frustracion del fin del contrato y el proyecto del codigo

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TOMO LA LEY 2013-C AÑO LXXVII N° 93 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI BUENOS AIRES, ARGENTINA - MIERCOLES 22 DE MAYO DE 2013 ISSN 0024-1636 La rescisión no puede ser un efecto automático de la pérdida del fin. Ni siquiera es suficiente, como prevé el art. 2012 del Proyecto, la comunicación del afectado a la contraparte, anoticián- dolo sobre su desinterés en la presta- ción. Antes bien, se requiere de una petición judicial concreta articulada a través de una demanda o reconvención, que permita un examen detenido de los múltiples y complejos aspectos de procedencia que la figura requiere. I. El proceso de recodificación El Poder Ejecutivo Nacional ha enviado re- cientemente al Parlamento un Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de proponer una vez más, la uni- ficación del derecho privado interno, anhelo que en nuestro país tiene vieja data. Una iniciativa de esta envergadura es una faena mayúscula y no puede ser la obra de unos pocos especialistas, sino la labor del conjunto, precedida por una amplia difusión, que llegue a todos los sectores interesados de la comunidad, para evitar que la mutación que se propone sea traumática o sorpresiva en mengua de los intereses particulares, que son los que en definitiva, se trata de salva- guardar. La variedad de los temas que deberían in- corporarse a un texto legislativo de tamaña vastedad es una empresa que supone a no du- darlo, una ciclópea labor de eruditos, no sólo en temas jurídicos, sino en las más diversas ciencias conectadas al derecho. Entraña una obra interdisciplinaria que no puede estar su- jeta a plazos perentorios, ni a contenidos pre- dispuestos. Ellos deben ser fruto de amplios debates y consensos. No creemos con Natalio Irti (1) que sea ésta la “era de la decodificación”, lo desmienten los movimientos que a nivel mundial y regio- nal intentan, con ingentes esfuerzos, dotar con obras supranacionales una sistematiza- ción global del derecho privado. Vayan como ejemplos de casos de Unidroit (2), el Código Europeo de los Contratos (3), el Proyecto Gandolfi (4), y entre nosotros, los aportes que al respecto se hacen desde el Mercosur. Tampoco negamos que las leyes son por naturaleza superables, sustituibles, perma- nentemente adaptables a las novedosas rea- lidades que la sociedad impone, pero cuando se abordan empresas de esta trascendencia, es desaconsejable actuar con prisas, omitir opiniones autorales y jurisprudenciales acen- dradas en décadas, omitir codificaciones señeras en la materia que constituyen pre- cedentes cumbres de la literatura jurídica, soslayar elementales reglas de técnica legis- lativa (5), o correr el peligrosísimo riesgo que distintos autores asuman la propuesta de as- pectos ligados a un mismo tópico, como pare- ce haber ocurrido en este caso. El que se propone abrogar, no es como se ha sostenido, el Código de Dalmacio Vélez Sarsfield, sino el Cód. Civil argentino, un ge- nuino producto histórico-cultural resultante de sucesivas reformas, derogaciones parcia- les y leyes complementarias impulsadas a lo largo de casi un siglo y medio de vigencia. El cambio presupone entonces que biblio- tecas enteras de doctrina y jurisprudencia queden virtualmente convertidas en cenizas, reduciendo a la nada las eruditas interpreta- ciones, cotejos, y análisis comparativos que hicieron los Tribunales, y elaboraron las ini- gualables plumas de Machado, Segovia, Sal- vat, Lafaille, Orgaz, Llambias, Borda o Spota. Más de una centuria de labores ceñidas a un ya desaparecido rigor científico, quedarán reducidas a polvo, sin que podamos avizo- rar cuál es la necesidad real y determinante que impone la sustitución que se impulsa. Y esto entiéndase bien, sin mengua de recono- cer que los Códigos Civil y Comercial vigen- tes pueden requerir retoques, actualizacio- nes, adaptaciones a una realidad cambiante y a una ciencia que inexorablemente avanza como es el derecho privado en general. Pero tal reconocimiento, no alcanza para conven- cernos de que deba ser derogado en bloque el cuerpo legislativo que tenemos (6), olvidan- do la versación de su contenido muchas ve- ces adelantado a su tiempo, la pervivencia de muchas de sus instituciones, la erudición y el sustento de sus inigualables notas al pie. Los ejemplos que suministra el derecho comparado de países de respetable cultura jurídica que abordaron un proceso de recodi- ficación, es decir, de sustitución de un Código Civil vigente por otro nuevo, demuestran que esta tarea requirió largos años de paciente y erudita elaboración, agotadoras faenas de comparación, ineludibles consultas a otras fuentes legislativas, hasta que finalmente pudieron ver cristalizado el ansiado proyec- to de un nuevo cuerpo normativo. Incluidos en ese grupo están los supuestos de Italia en 1942, Portugal en 1966 (7), Holanda en 1992, o Quebec en 1994, por mencionar algunos de los más trascendentes cuerpos legislativos de reciente generación. (8) Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que el texto que se proponga debe te- ner la virtualidad de permanecer inalterable en el tiempo, descartando los riesgos siempre perniciosos de prontas reglamentaciones o modificaciones. Quienes han asumido la honorable pero igualmente delicada tarea de recodificar FRANQUEO A PAGAR CUENTA N° 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINúA EN LA PáGINA 2 COLUMNA DE OPINIóN. Las cargas probatorias desiguales Por Jorge W. Peyrano .................................................................................................................. 1 DOCTRINA. La frustración del fin del contrato y el Proyecto de Código Alejandro E. Freytes ..................................................................................................................... 1 BIBLIOGRAFÍA. El amparo en Latinoamérica Coordinadores: Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Carlos Manuel Villabella. Comentario: Noé Rodríguez Roldán ........................................................................................................................ 6 NOTA A FALLO. Acción concursal de responsabilidad por venta a precio vil Edgardo Daniel Truffat .............................................................................................................. 7 La frustración del fin del contrato y el Proyecto de Código Alejandro E. Freytes SUMARIO: I. El proceso de recodificación.- II. Recepción de la figura en proyectos anteriores de reforma.- III. La incorporación de la figura al Proyecto 2012.- IV. Crítica. JURISPRUDENCIA QUIEBRAS. Ventas a pérdida. Inexistencia de responsabilidad de los administradores de la fallida por el agravamiento de la insolvencia. Pérdidas cuantitativas no considerables. Dolo no acreditado (CNCom.)..................................................................................................................... 7 EXCARCELACIÓN. Procesado por el delito de encubrimiento. Rechazo del beneficio. Peligro de entorpecimiento de la investigación. Disidencia (CNCrim. y Correc.)................................ 11 ACTUALIDAD EN DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO María Cecilia Lanús Ocampo ..................................................................................................... 8 CON ESTA EDICIóN Suplemento Universidad Austral _COLUMNA DE OPINIóN Las cargas probatorias desiguales Jorge W. Peyrano D etrás de las aguas abiertas por el Código Procesal Civil de Austria de 1895 —salido de la pluma de Klein para quien el proceso civil es “una institu- ción de beneficencia”— tomó auge, hace algunos años, un movimiento en pro de la “socialización del proceso”, que perseguía una igualdad a todo trance en el seno del juicio civil. Como suele suceder, las ideas bienintencionadas llevadas a extremos intransigentes se desacreditan y pierden fuerza. Dicha corriente de pensamiento pretendía una igualdad casi aritmética en los eternos protagonistas del drama pro- cesal: actor y demandado. Cierto es que no hay una verdadera igualdad procesal entre quien es culto y quien no lo es, entre quien puede requerir los servicios de un presti- gioso abogado y quien debe conformarse con la asistencia letrada gratuita, entre quien puede esperar sin apremios econó- micos el desenlace del debate y quien cifra todas sus esperanzas en un pronto resul- tado favorable. Más aún: hoy en día se dice sin tapujos que media desigualdad procesal cuando se enfrentan letrados de disímiles condiciones técnicas. (1) Empero, tal igual- dad absoluta es imposible de conseguir. Tantas exigencias determinaron que las posiciones de máxima de dicho movimiento fueran abandonadas, pero en el ámbito de la prueba quedó un interesante remanen- te que prosperó y floreció en la aparición de varios mecanismos tendientes a tomar nota y en alguna medida remediar desequi- librios existentes entre las partes a la hora de acreditar sus versiones fácticas. Todos los mencionados mecanismos involucran, en mayor o menor dosis, un apartamiento de la regla de igualdad procesal probatoria escolarmente concebida, conforme a la cual cabe partir —siempre y en todos los CONTINúA EN LA PáGINA 5

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Page 1: Frustracion Del Fin Del Contrato y El Proyecto Del Codigo

Tomo La Ley 2013-caÑo Lxxvii N° 93 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

BUeNoS aiReS, aRgeNTiNa - mIERCOLEs 22 DE mAyO DE 2013 iSSN 0024-1636

La rescisión no puede ser un efecto automático de la pérdida del fin. Ni siquiera es suficiente, como prevé el art. 2012 del Proyecto, la comunicación del afectado a la contraparte, anoticián-dolo sobre su desinterés en la presta-ción. Antes bien, se requiere de una petición judicial concreta articulada a través de una demanda o reconvención, que permita un examen detenido de los múltiples y complejos aspectos de procedencia que la figura requiere.

i. el proceso de recodificación

El Poder Ejecutivo Nacional ha enviado re-cientemente al Parlamento un Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de proponer una vez más, la uni-ficación del derecho privado interno, anhelo que en nuestro país tiene vieja data.

Una iniciativa de esta envergadura es una faena mayúscula y no puede ser la obra de unos pocos especialistas, sino la labor del conjunto, precedida por una amplia difusión, que llegue a todos los sectores interesados de la comunidad, para evitar que la mutación que se propone sea traumática o sorpresiva en mengua de los intereses particulares, que son los que en definitiva, se trata de salva-guardar.

La variedad de los temas que deberían in-corporarse a un texto legislativo de tamaña vastedad es una empresa que supone a no du-darlo, una ciclópea labor de eruditos, no sólo en temas jurídicos, sino en las más diversas ciencias conectadas al derecho. Entraña una obra interdisciplinaria que no puede estar su-

jeta a plazos perentorios, ni a contenidos pre-dispuestos. Ellos deben ser fruto de amplios debates y consensos.

No creemos con Natalio Irti (1) que sea ésta la “era de la decodificación”, lo desmienten los movimientos que a nivel mundial y regio-nal intentan, con ingentes esfuerzos, dotar con obras supranacionales una sistematiza-ción global del derecho privado. Vayan como ejemplos de casos de Unidroit (2), el Código Europeo de los Contratos (3), el Proyecto Gandolfi (4), y entre nosotros, los aportes que al respecto se hacen desde el Mercosur.

Tampoco negamos que las leyes son por naturaleza superables, sustituibles, perma-nentemente adaptables a las novedosas rea-lidades que la sociedad impone, pero cuando se abordan empresas de esta trascendencia, es desaconsejable actuar con prisas, omitir opiniones autorales y jurisprudenciales acen-dradas en décadas, omitir codificaciones señeras en la materia que constituyen pre-cedentes cumbres de la literatura jurídica, soslayar elementales reglas de técnica legis-lativa (5), o correr el peligrosísimo riesgo que distintos autores asuman la propuesta de as-pectos ligados a un mismo tópico, como pare-ce haber ocurrido en este caso.

El que se propone abrogar, no es como se ha sostenido, el Código de Dalmacio Vélez Sarsfield, sino el Cód. Civil argentino, un ge-nuino producto histórico-cultural resultante de sucesivas reformas, derogaciones parcia-les y leyes complementarias impulsadas a lo largo de casi un siglo y medio de vigencia.

El cambio presupone entonces que biblio-tecas enteras de doctrina y jurisprudencia queden virtualmente convertidas en cenizas, reduciendo a la nada las eruditas interpreta-ciones, cotejos, y análisis comparativos que hicieron los Tribunales, y elaboraron las ini-gualables plumas de Machado, Segovia, Sal-vat, Lafaille, Orgaz, Llambias, Borda o Spota.

Más de una centuria de labores ceñidas a un ya desaparecido rigor científico, quedarán reducidas a polvo, sin que podamos avizo-rar cuál es la necesidad real y determinante que impone la sustitución que se impulsa. Y esto entiéndase bien, sin mengua de recono-cer que los Códigos Civil y Comercial vigen-tes pueden requerir retoques, actualizacio-nes, adaptaciones a una realidad cambiante y a una ciencia que inexorablemente avanza como es el derecho privado en general. Pero tal reconocimiento, no alcanza para conven-cernos de que deba ser derogado en bloque el cuerpo legislativo que tenemos (6), olvidan-do la versación de su contenido muchas ve-ces adelantado a su tiempo, la pervivencia de muchas de sus instituciones, la erudición y el sustento de sus inigualables notas al pie.

Los ejemplos que suministra el derecho comparado de países de respetable cultura jurídica que abordaron un proceso de recodi-ficación, es decir, de sustitución de un Código Civil vigente por otro nuevo, demuestran que esta tarea requirió largos años de paciente y erudita elaboración, agotadoras faenas de comparación, ineludibles consultas a otras fuentes legislativas, hasta que finalmente pudieron ver cristalizado el ansiado proyec-to de un nuevo cuerpo normativo. Incluidos en ese grupo están los supuestos de Italia en 1942, Portugal en 1966 (7), Holanda en 1992, o Quebec en 1994, por mencionar algunos de los más trascendentes cuerpos legislativos de reciente generación. (8)

Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que el texto que se proponga debe te-ner la virtualidad de permanecer inalterable en el tiempo, descartando los riesgos siempre perniciosos de prontas reglamentaciones o modificaciones.

Quienes han asumido la honorable pero igualmente delicada tarea de recodificar

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CORREO ARGENTINO

CENTRAL B

coNTiNúa eN La págiNa 2

coLUmNa de opiNióN. Las cargas probatorias desigualesPor Jorge W. Peyrano ..................................................................................................................1

docTRiNa. La frustración del fin del contrato y el Proyecto de CódigoAlejandro E. Freytes .....................................................................................................................1

BiBLiogRaFÍa. El amparo en Latinoamérica Coordinadores: Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Carlos Manuel Villabella. Comentario: Noé Rodríguez Roldán ........................................................................................................................6

NoTa a FaLLo.Acción concursal de responsabilidad por venta a precio vilEdgardo Daniel Truffat .............................................................................................................. 7

La frustración del fin del contrato y el Proyecto de Código

Alejandro E. Freytes

SUmaRio: I. El proceso de recodificación.- II. Recepción de la figura en proyectos anteriores de reforma.- III. La incorporación de la figura al Proyecto 2012.- IV. Crítica.

JURiSpRUdeNciaQuIEbRAs. Ventas a pérdida. Inexistencia de responsabilidad de los administradores de la fallida por el agravamiento de la insolvencia. Pérdidas cuantitativas no considerables. Dolo no acreditado (CNCom.) ..................................................................................................................... 7

EXCARCELACIÓN. Procesado por el delito de encubrimiento. Rechazo del beneficio. Peligro de entorpecimiento de la investigación. Disidencia (CNCrim. y Correc.)................................ 11

acTUaLidad eN deRecho BaNcaRio y FiNaNcieRoMaría Cecilia Lanús Ocampo .....................................................................................................8

coN eSTa edicióN

Suplemento universidad Austral

_COLumNA DE opiNióN

Las cargas probatorias desiguales

Jorge W. Peyrano

Detrás de las aguas abiertas por el Código Procesal Civil de Austria de 1895 —salido de la pluma de Klein

para quien el proceso civil es “una institu-ción de beneficencia”— tomó auge, hace algunos años, un movimiento en pro de la “socialización del proceso”, que perseguía una igualdad a todo trance en el seno del juicio civil. Como suele suceder, las ideas bienintencionadas llevadas a extremos intransigentes se desacreditan y pierden fuerza. Dicha corriente de pensamiento pretendía una igualdad casi aritmética en los eternos protagonistas del drama pro-cesal: actor y demandado. Cierto es que no hay una verdadera igualdad procesal entre quien es culto y quien no lo es, entre quien puede requerir los servicios de un presti-gioso abogado y quien debe conformarse con la asistencia letrada gratuita, entre quien puede esperar sin apremios econó-micos el desenlace del debate y quien cifra todas sus esperanzas en un pronto resul-tado favorable. Más aún: hoy en día se dice sin tapujos que media desigualdad procesal cuando se enfrentan letrados de disímiles condiciones técnicas. (1) Empero, tal igual-dad absoluta es imposible de conseguir.

Tantas exigencias determinaron que las posiciones de máxima de dicho movimiento fueran abandonadas, pero en el ámbito de la prueba quedó un interesante remanen-te que prosperó y floreció en la aparición de varios mecanismos tendientes a tomar nota y en alguna medida remediar desequi-librios existentes entre las partes a la hora de acreditar sus versiones fácticas. Todos los mencionados mecanismos involucran, en mayor o menor dosis, un apartamiento de la regla de igualdad procesal probatoria escolarmente concebida, conforme a la cual cabe partir —siempre y en todos los

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nuestro derecho privado no deberían olvi-dar aquellas sabias Máximas que el uruguayo Eduardo Couture dirigiera a los abogados, en especial la 7ma: “Ten paciencia: en el derecho, el tiempo se venga de las obras que se hacen sin su colaboración.”

Un estudio serio y reflexivo del Proyecto que actualmente estudia el Parlamento requiere también de un análisis detenido y de un tiempo inexorable, sin premuras de ninguna especie, de un abordaje detenido que se impone indis-pensable por parte de todos los sectores socio-políticos representados en su seno, que fruc-tifique en observaciones atinadas, en aportes provechosos en pos del objetivo impulsado.

Nuestra tarea, en los acotados límites de este comentario, no se impone objetivos tan ambiciosos, se resigna a formular una apre-tada síntesis de los antecedentes de un tó-pico en especial, reflexionando acerca de su incorporación y del alcance que se ha dado a su configuración como supuesto ablativo del negocio.

La frustración del fin del contrato y el Proyecto de Código

ii. Recepción de la figura en proyectos anterio-res de reforma

En nuestro país hubo varios intentos de in-corporar la frustración del fin del contrato al derecho positivo. Veamos:

a. Proyecto de Unificación a la Legislación Ci-vil y Comercial de 1987

El Proyecto de Unificación de la Legisla-ción Civil y Comercial de 1987 (9) tuvo el mé-rito (10) de consagrar por vez primera en el derecho argentino la vicisitud analizada.

Se propusieron entonces las siguientes mo-dificaciones:

1. Un agregado al primer párrafo del art. 1197 del Código Civil que quedaría redactado como sigue:

“Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como la ley misma, si las circunstan-cias que determinaron para cada una de ellas su celebración, y fueron aceptadas por la otra o lo hubieran sido de habérseles exteriorizado, sub-sisten al tiempo de la ejecución.”

Las notas explicativas del Proyecto, aun-que ostensiblemente escuetas, declaran que el principio vinculante contenido en la pri-mera parte de la norma continúa vigente, aunque modificado al receptar la doctrina de la base del negocio de filiación germana. La expresión incorporada no indica qué conse-cuencias tendría la alteración de las circuns-

tancias, aunque es evidente que el acuerdo ya no podría obligar “como la ley misma”, habilitando así el camino a la adaptación del negocio, y provocando entonces un innega-ble debilitamiento de la fuerza obligatoria del contrato. (11)

Desde otro ángulo, el texto deja dudas si se aplica a los dos supuestos que diferencia-ra Larenz en la base del negocio: la objetiva, formada por el conjunto de circunstancias cuya existencia y permanencia presupone el acuerdo, sépanlo o no los contratantes, inelu-dibles para preservar la equivalencia pres-tacional y alcanzar la finalidad negocial; y la base subjetiva, constituida por las represen-taciones mentales de las partes existentes al perfeccionar el acuerdo que determinan su voluntad e inducen a celebrar el contrato.

El agregado al art. 1197 sólo alude a las cir-cunstancias, pero no a las representaciones mentales, y las notas explicativas sólo refie-ren a la incorporación de la doctrina de las bases, sin distinguir entre cada una de ellas. La distinción acusada por Larenz (12), supe-rando las críticas formuladas a Windscheid (13) y a Oertmann, de amplísima difusión doc-trinaria, tornan imperdonable esta laguna del Proyecto.

Por otro lado, no puede disculparse la omi-sión de calificar a la alteración de las circuns-tancias como de carácter extraordinario e imprevisible, sobre todo porque es un texto de carácter general que precede al art. 1198 que regula la imprevisión, y al 1204, inc. 1, apartado 6, que consagra la frustración del

fin, vicisitudes ambas que requieren hechos sobrevenidos de esa naturaleza.

Finalmente hay que destacar en este pri-mer agregado propuesto la orfandad mani-fiesta en materia de requisitos de proceden-cia y de efectos de la desaparición de la base negocial. Esta grave falencia impide precisar, por ejemplo, si la vicisitud genera una ac-ción por revisión o resolución, si se permite oponerla por vía de acción o de excepción, y cuáles son las consecuencias para las partes involucradas. La falta de precisión termina concediendo una amplísima facultad a los jueces para adoptar, en cada caso concreto, la solución que les parezca más equitativa, con evidente mengua a la seguridad jurídica, y ostensible peligro de caer en las tantas ve-ces criticadas soluciones de equidad. (14)

2. Por otro lado, se propuso un agregado en el art. 1204, inc. 1, apartado 6, que consagra específicamente la frustración del fin en es-tos términos: “[...] La resolución puede también ser declarada: 1. Por frustración del fin del con-trato, siempre que tal fin haya sido conocido o conocible por ambas partes, que la frustración provenga de causa ajena a quien la invoca, y no derive de un riesgo que razonablemente tomó ésta a su cargo en razón del sinalagma asumido [...] En estos casos la resolución se producirá al comunicarse fehacientemente la manifestación que la declare, sin perjuicio de las indemnizacio-nes que correspondieran.”(15)

Este primer intento de incorporación legis-lativa de la figura en nuestro derecho positivo fue pasible de variadas críticas.

vieNe de Tapa

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) IRTI, Natalio, “La edad de la decodificación”, tra-ducción de Luis Rojo Aruja, Bosch, Barcelona, 1992.

(2) Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, Principios sobre los contratos co-merciales internacionales, UNIDROIT, Roma, 1995; ALTERINI, A., “Los Principios sobre los Contratos de UNIDROIT y las soluciones del derecho común”, DJ, 1997-2-1055 y ss. Una versión española puede consultar-se en BOVIO, David M., “Comentarios a los Principios de UNIDROIT para los contratos del comercio internacio-nal”, Aranzadi, Pamplona, 1999.

(3) BADOSA COLL, Ferrán - ARROYO I AMAYUE-LAS, Ester (coordinadores), “La armonización del de-recho de las obligaciones en Europa”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, María Paz , “Las tendencias unificadoras del derecho contractual europeo”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 2002, p. 709 y ss.; DE LOS MOZOS, José L., “Integración euro-pea: derecho comercial y derecho comunitario”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1993, p. 220 y ss.; RIVE-RA, Julio C., “El derecho privado en los grandes espa-cios económicos (Unión Europea, MERCOSUR, Área de Libre Comercio de las Américas)”, Revista Latinoame-ricana de Derecho de Integración (MERCOSUR, TLC, ALCA, Año II), N° 3, enero-julio de 2005, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2005, p. 246 y ss.

(4) El gran impulsor y coordinador de la Academia de Jusprivatistas Europeos con sede en la Universidad Pa-vese, ha publicado varios trabajos sobre el tema: GAN-DOLFI, Giuseppe, “Per un codice europeo dei contratti”, Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 1991, p. 781; “Pour un Code Européen des Contrats”, Revue Tri-mestrielle de Droit Civile, 1992, p. 707; “L’unificazione del diritto dei contratti in Europa: mediante o senza una legge?”, Rivista di Diritto Civile, 1993, p. 149; “Verso in tramonto del concetto di “obligazzione” nella prospect-tiva di un codice unico per l´Europa?”, Rivista di Diritto Civile, 1995-II, p. 203; “La “condizione” nel progetto pa-vese di un codice europeo dei contratti”, Rivista di Di-ritto Civile, 1998, II, p. 287; “El progetto pavese di un codice europeo dei contratti”, Rivista di Diritto Civile, 2001-I, p. 455. Comentarios detallados del Anteproyecto del Código Europeo, pueden consultarse también en DE LOS MOZOS, José L., “Convegno di Pavía” sobre la fu-tura codificación europea de Obligaciones y Contratos”, Revista de Derecho Privado, 1991, p. 694; TUNC, André., “L´unification du droit des contracts en Europe, avec ou sans loi?”, Revue International de Droit Comparé, 1993, p. 877; GAGGERO, Paolo., “Il progetto di un codice euro-

peo dei contratti: l´attivitá del gruppo di lavoro pavese”, Rivista di Diritto Civile, 1997-II, p. 113. Entre los autores nacionales: BRIZZIO, Claudia, “Anteproyecto de Códi-go Europeo de Contratos, Estudio Preliminar”, LA LEY, 1999-C, 985, Sección Doctrina.

(5) MOISSET DE ESPANES, Luis, “Reflexiones so-bre técnica legislativa”, Zeus, t. 99, D-135 y en Zeus, Cór-doba, año III, t. 5, n° 119.

(6) Sobre la conveniencia de reformar sin sustituir por completo el Cód. Civil vigente, véase a LARROUMET, Cristian, “La unificación del derecho de las obligaciones en Europa”, Revista de Derecho Privado, nueva época, año V, n° 13 y 14, México, 2006, pp. 69-80.

(7) MOISSET DE ESPANES, Luis, “El nuevo Código Civil de Portugal”, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, año XXX, 1966, n° 4-5, p. 243 y ss.

(8) Véase entre muchos otros, IORIATTI, Elena, “Il Nuovo Codice Civile dei Paessi Bassi fra soluzioni origi-nali e circolazione dei modelli”, en Rivista di Diritto Civi-le, 1992-Parte Prima, p. 117 y ss.; “Code Civil de Québec et Code de Procedure Civile”, sous la direction de Baudo-uin Jean-Louis, Wilson and Lafleur Ltée, Montréal 1998, nº 33, p. 139.

(9) Convertido en ley 24.032 (Adla, LII-A, 3), fue ve-tado integralmente por decreto del P.E.N. 2719/91. Pro-yecto de Ley de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987. Una referencia general al Proyecto puede verse en CÁMARA, Héctor, “Una aproximación al Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 20, Nº 117, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 379 y ss. Sobre el tema específico de las bases del negocio, RIVERA, Julio C., “La doctrina de las base en el proyecto de unificación le-gislativa”, Revista de Derecho Comercial y de las obliga-ciones, año XX, n° 115-120., p. 891 y ss.; DAMIANOVICH, Adalberto, “La frustración del fin del contrato en la pro-yectada reforma del derecho privado”, Zeus, Rosario, t. 46-D, enero/abril de 1988, p. 28 y ss.; GASTALDI, José M., “El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial. Generalidades. Su incidencia en la doctrina general de los contratos”, ED, 125-811.

(10) BREBBIA, Roberto, “La frustración del fin del contrato”, LA LEY, 1991-B, 876, lo califica de “audaz acierto”.

(11) Duras críticas se han efectuado a este condicio-namiento al principio general pacta sunt servanda, pilar esencial del derecho y de la vida en sociedad. El agregado que se propone refiere a un supuesto excepcional -poco claro, pues no indica cuáles son las circunstancias sobre-

vinientes que podrían alterar la situación existente al mo-mento de perfeccionar el negocio- que debería ser tratado en un precepto aparte. Su ubicación, permite interpretar que puede aplicarse a cualquier cambio de circunstancias, configuren o no supuestos de imprevisión o frustración del fin del contrato. Cfr. BREBBIA, Roberto., “La frustra-ción...”, ob. cit., p. 885; REY, María R., “Teoría en la frus-tración del fin del contrato”, Prudentia Juris, UCA, T. 37, p. 52 y ss.; BUDANO ROIG, Antonio., “La reforma al art. 1197 del Código Civil en el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación”, ED, 128-947, sostiene que el texto proyectado no sólo se constituiría en la causa de una virtual desaparición del contrato como fuente de obligaciones, sino que, además, no incorpora la teoría de las bases del negocio en la dimensión y con los alcances con que fue concebida, esto es, la subsistencia al momento del cumplimiento del contrato de circuns-tancias objetivas existentes a la fecha de su celebración. En realidad, sostiene el autor, se somete al negocio a la subsistencia de las circunstancias personales que motiva-ron a cada una de las partes a contratar, entendidas como condicionantes de la validez del contrato. Desde otro ángulo, afirma, el texto proyectado es superfluo, pues la norma podría aplicarse a dos hipótesis: la primera, cuan-do las circunstancias que determinaron a las partes a ce-lebrar el contrato fueren exteriorizadas y aceptadas, en cuyo caso cumplen el papel de una condición resolutoria, modalidad ya contemplada en el Código Civil (arts. 527 a 557); la segunda, cuando las circunstancias determinan-tes hubieren sido aceptadas si se hubieren exteriorizado, lo cual presume, sin dudas, una respuesta negativa del anoticiado, si se pretende que este someta la validez del negocio a la permanencia de tales circunstancias. En con-tra, defendiendo el texto que se postula, MOSSET ITU-RRASPE, Jorge, “Las circunstancias del contrato (Se-gunda parte. Su vinculación con la causa fin)”, ED, t. 128, p. 833; y STIGLITZ, Rubén., “Objeto, causa y frustración del contrato”, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 35 y ss.

(12) LARENZ, Karl, “Base del negocio y cumplimiento de los contratos”, trad. de Carlos Fernández Rodríguez, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1956, p. 21 y ss.

(13) WINDSCHEID, Bernard, “Diritto delle Pan-dectte”, trad. del alemán al italiano por FADDA, Carlo y BENSA, Paolo E., t. I, Torino, Unione Trip. Torinese, 1925, p. 332, párr. 97; LEHMANN, Heinrich., “Trata-do de derecho civil - Parte general”, Revista de Dere-cho Privado, Madrid, 1956, p. 417 y ss.; LARENZ, Karl., “Base del negocio...”, ob. cit., p. 21 y ss.; “Derecho civil - Parte general”, Revista de Derecho Privado - Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1978, p. 535 y ss.; FLU-ME, Wener, “El negocio jurídico”, Fundación Cultural

del Notariado, Madrid, 1998, p. 580 y ss.; DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, “Fundamentos...”, ob. cit., p. 890; MARTORANO, Francesco, “Presupposizione ed errore sui motivi nei contratti”, Rivista di Diritto Civi-le, T. I, Cedam, Padova, 1958, p. 69 y ss.; SCOGNAMI-GLIO, Claudio, “Presupposizione e comune intenzione delle parti”, Rivista del Diritto Commerciale, t. II, Dott - Vallardi, Milano, 1985, p. 130; DE CASTRO Y BRA-VO, F., “El Negocio Jurídico”, Civitas, Madrid, 1985, p. 321 y ss.; ESPERT SANZ, Vicente, “La frustración del fin del contrato”, Tecnos, Madrid, 1968, p. 68 y ss.; DE AMUNATEGUI RODRÍGUEZ, Cristina, “La cláusula rebus sic stantibus”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 66; LEÓN, Pedro, “La presuposición en los actos jurídi-cos, en Estudios de derecho civil. Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield”, Imprenta de la Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1935; RIVERA, Julio C., ob. cit., p. 876 y ss.; SALAS, Acdeel. E., “La cláusula oro y la teoría de la presuposición”, JA, 1943-II-43 y ss., Sección Doctri-na; MARTÍNEZ CARRANZA, Eduardo, “El cambio de circunstancias y el acto jurídico”, Boletín del Instituto de Derecho Civil, n° 1-4, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1943, p. 310 y ss.; ORGAZ, A., El contrato y la teoría de la imprevisión, LA LEY, 60-691; REY, María Rosa., “Teo-ría de la frustración del fin del contrato”, Prudentia Ju-ris, t. 37, UCA, Buenos Aires, pp. 13 a 58; FORNIELES, Salvador, “La cláusula rebus sic stantibus”, JA, 1942-IV-9; MASNATTA, Héctor, “El cambio de las circunstancias y el contrato”, JA,1959-IV-10, sección Doctrina; APARI-CIO, Juan M., “Contratos”, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. II, p. 298 y ss.; REZZÓNICO, Luis M., “La fuer-za obligatoria del contrato y la teoría de la imprevisión”, Perrot, Buenos Aires, 1954, p. 59 y ss.; MORELLO, Au-gusto. M., “Ineficacia y frustración del contrato”, Abele-do-Perrot, La Plata, 1975, p. 87 y ss.; RAY, José. - VIDE-LA ESCALADA, Federico., “La frustración del contrato y la teoría de la causa”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Segunda Época, Año XXIX, Nº 22, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, p. 24 y ss.

(14) RIVERA, Julio C., “La doctrina de las bases...”, ob. cit., p. 898 y ss.

(15) Resulta evidente que el texto proyectado apare-ce como una de las aplicaciones posibles, a la par de la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1998), del texto incorporado como excepción al principio de fidelidad del contrato en el art. 1197. Critican el agregado: BREBBIA, Roberto, ob. cit., p. 885; RIVERA, Julio C., “La doctrina de las bases...”, ob. cit., p. 898; RAY, José D., “Frustra-ción...”, ob. cit., p. 11.

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(16) GIANFELICI, Mario C., “La frustración del fin del contrato”, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 146, entre otros.

(17) Así opinan, entre otros, BREBBIA, Roberto, ob. cit., p. 886 y ss.; GIANFELICI, Mario C., ob. cit., p. 146; REY, María. R., ob. cit., p. 52 y ss.

(18) Cfr. GIANFELICI, Mario. C., ob. cit., p. 146; BRE-BBIA, Roberto, ob. cit., p. 886.

(19) LENEL, Otto, “La cláusula rebus sic stantibus”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1923, p. 200 y ss., expresa que, aunque Oertmann intenta alejarse del sub-jetivismo y de los términos psicológicos, no lo consigue: su teoría tiene con la presuposición tal analogía, que es pasible de las mismas objeciones. Sólo expresa lo que no es base (los motivos), pero no indica qué es la base. Ade-más, si como dice su autor, es preciso que en la “estruc-

tura externa” del negocio se haga referencia manifiesta a las circunstancias, éstas no estarían en la declaración del sujeto, por lo que no pueden tener el alcance que se les atribuye. En igual sentido, FLUME, Werner, “El Ne-gocio jurídico”, Madrid, Fundación Cultural del Notaria-do, Madrid, 1998, p. 587, sostiene que aunque el autor lo niegue, el planteamiento sigue siendo psicológico, pues separa la representación del contratante de la realidad y de la voluntad negocial.

(20) BREBBIA, Roberto, ob. cit., p. 886; REY, Ma-ría. R., ob. cit., p. 53, opinan que las circunstancias ex-traordinarias e imprevisibles, ajenas a las partes, deben afectar la base objetiva del negocio, de manera tal que la finalidad común ya no pueda alcanzarse, aunque se cumplieren las prestaciones convenidas, aún posibles de ejecución.

(21) En igual sentido, RIVERA, Julio C., “La doctrina de las bases...”, ob. cit., p. 902 y ss.

(22) Es también la opinión de GIANFELICI, Mario C., ob. cit., pp. 134 y 148 y ss.

(23) “Unificación de la Legislación Civil y Comercial Proyecto de 1993”, Zavalía, Buenos Aires, 1994.

(24) GIANFELICI, Mario C., ob. cit., p. 149, sostiene que la norma proyectada debió ir más allá, exigiendo que la pérdida del interés suponga la desaparición de la “uti-lidad” de la prestación.

(25) Vinculando la frustración del fin con la causa del negocio, el Proyecto deroga los arts. 500 a 502 del Códi-go Civil y en una nueva norma, el art. 953 bis dispone que “La causa del acto está constituida por el fin jurídico in-mediato y tipificante procurado por las partes. También pueden integrar la causa, los móviles que aquellas han

incorporado al acto en forma expresa o tácita [...]”.(26) “Reformas al Código Civil, Proyecto y notas de la

Comisión designada por Decreto 468/92”, Astrea, Bue-nos Aires, 1993.

(27) GIANFELICI, Mario C., ob. cit., p. 150, sostiene que la finalidad no puede ser de una sola de las partes, y debe es-tar referida a la utilidad de la prestación. También en este caso debe resaltarse la circunstancia que el Proyecto vin-cula la frustración del fin con la causa del negocio, al pro-poner el art. 580: “La alteración de las circunstancias exis-tentes al tiempo de celebración priva de causa al acto que ha sido otorgado en miras de la satisfacción de un interés que presuponga ostensiblemente la subsistencia de esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución”.

(28) Cfr. APARICIO, Juan M., “Contratos”, ob. cit., t. II, p. 390 y ss.

En cuanto a su metodología se ha señalado (16) el desacierto de haberla incorporado en el art. 1204, destinado a regular la resolución por incumplimiento y por imposibilidad defi-nitiva o temporaria, figuras que deben dife-renciarse de la analizada. Más correcto hu-biere sido tratarla inmediatamente después de la excesiva onerosidad en el art. 1198, con la que presenta una mayor afinidad, e integra uno de los dos supuestos de alteración de la base objetiva del negocio. (17)

Además, no se especifica cuál es el ámbito de aplicación de la figura. (18) Debió al me-nos precisarse la necesidad de que se trate de un contrato bilateral, oneroso y de cam-bio, pues la frustración afecta el sinalagma funcional, esto es, la normal y efectiva rea-lización de la función de intercambio del acuerdo.

La norma exige los siguientes requisitos constitutivos:

a) Que el fin haya sido conocido o conoci-ble por ambas partes. No sólo no se especifica qué debe entenderse por “fin del contrato”, sino que además parece insuficiente que la finalidad haya sido conocida o sea cognos-cible por ambas partes, pues la figura exige un propósito práctico, básico y elemental ex-presado en el contrato, aceptado por ambas partes o, al menos, no rechazado, a punto tal que influya en su determinación, integrando el contenido del acuerdo concertado.

De lo contrario, podrían incluirse casos de condiciones no desarrolladas o desenvueltas, aquellas que justificaron la crítica de Lenel (19) a las tesis de Windscheid y Oertmann, y que no pueden subsumirse en la vicisitud de la frustración del fin (por caso, la compra del ajuar para un matrimonio que luego no se ce-lebra).

b) La frustración debe provenir de causa ajena a quien la invoca. Algunos han opinado que hubiere sido conveniente que se exigiere la imprevisibilidad absoluta del hecho frus-trante (extraordinario e imprevisible) como se requiere para la excesiva onerosidad, pues ambas vicisitudes participan de este recaudo inexorable. (20)

c) Que el malogro no derive de un riesgo to-mado a cargo por quien lo invoca en razón del sinalagma asumido. Es decir, que no derive del álea propia de todo negocio jurídico bila-teral y oneroso.

Respecto a los efectos, fue desacertado que éstos se reduzcan a la resolución y es también equivocada la forma de ejercitarla: la vía extrajudicial mediante comunicación fehaciente del perjudicado. Es desmesurada una simple y exclusiva declaración para re-solver, máxime en este supuesto en el que no hay culpa imputable de las partes. Más apro-piado hubiere sido prever que tal desenlace se declare en el marco de un procedimiento judicial, sobre todo si se repara que este Pro-yecto lo fijó para la excesiva onerosidad so-breviniente. (21)

Igualmente criticable resultó, a nuestro juicio, la alusión formulada en la última parte del artículo relativa al derecho de las partes a solicitar “las indemnizaciones que corres-pondieren”, expresión no sólo imprecisa, por cuanto no indica cuáles son, sino inadecuada, puesto que la frustración no genera la obli-gación de indemnizar daños, sino solamente la de restituir gastos, en atención a su funda-mento y las causas que la generan. (22)

b. Proyecto de la Comisión Federal (Cámara de Diputados de la Nación) de 1993.

La resolución 503/92 de la Cámara de Dipu-tados de la Nación creó la Comisión Federal encargada de elaborar un proyecto de refor-mas al Código Civil, que obtuvo media sanción de dicha Cámara el 3 de noviembre de 1993, siendo remitido en revisión al Senado de la Na-ción. El Proyecto de la Comisión Federal (23) mantuvo el tratamiento de la figura, incorpo-rándola al art. 1200, tercer párrafo, en los si-guientes términos: “Hay frustración del fin del contrato cuando los fines de dicho acto no pueden alcanzarse, debido a una alteración de las cir-cunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenidas por causas ajenas a las partes y, en todo caso, al riesgo asumido por la parte afectada. Tal alteración de las circunstancias ha de determi-nar la pérdida del interés que asiste al acreedor en el cumplimiento de las prestaciones, aunque éstas puedan ser de posible realización. La parte perju-dicada podrá resolver el contrato comunicando su decisión a la otra parte en forma fehaciente. La resolución tendrá efectos retroactivos, salvo que se trate de prestaciones divisibles y equivalentes cumplidas, en cuyo caso ellas quedarán firmes. La parte que provoca la extinción del acto debe reinte-grar a la contraparte los gastos que ésta hubiera realizado, sin perjuicio de que los jueces puedan reducir equitativamente el monto de dichas eroga-ciones, cuando la aplicación estricta de esta norma conduzca a notorias injusticias”.

La norma que se postuló entonces superó varias de las críticas que se le formularan al proyecto del ‘87.

En primer término, mejora la metodolo-gía, en cuanto regula la figura en el artículo inmediato posterior al que trata la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1199), instituto con el que la frustración del fin, ya dijimos, tiene semejanzas, por lo que parece atinada su consagración cercana.

Elimina la ambigüedad del texto anterior que requería que el fin de las partes fuere “co-nocido o conocible”, expresión que fue objeto de acertadas críticas doctrinarias.

Fue elogiable la referencia expresa al modo como debe incidir en el negocio la transfor-mación de las circunstancias: “determinar la pérdida del interés que asiste al acreedor en el cumplimiento de las prestaciones”. (24) Esta previsión justificó el efecto resolutorio que provoca la vicisitud (25), aunque debió in-cluirse también la modificación por revisión.

Limitó acertadamente la legitimación para peticionar la resolución por frustración “a la

parte perjudicada”, esto es, el acreedor de la prestación devenida carente de razón de ser o sentido. Aunque debió ser más explicito que el único perjudicado podía ser el acree-dor y nunca el deudor.

También fue acertada la mención expresa a que la prestación debe ser aún de realiza-ción posible, pese al desinterés del acreedor en el cumplimiento.

Respecto de los efectos, nos parecen acer-tados la resolución retroactiva de alcance li-mitado -no afecta las prestaciones divisibles y equivalentes ya cumplidas- y el deber del acreedor a reintegrar los gastos, aunque de-bió aclararse que éstos serían sólo los indis-pensables para cumplir la prestación.

Como objeciones pueden señalársele:

No precisa, como el proyecto precedente, el concepto de “fin del negocio”, el ámbito de aplicación de la figura, ni requiere que el he-cho frustrante tenga carácter imprevisible.

Insiste en el mecanismo resolutorio por vía extrajudicial.

c. Proyecto de la Comisión del Poder Ejecutivo Nacional de 1993

El Poder Ejecutivo Nacional creó por De-creto 468/92 una Comisión encargada de elaborar un Proyecto de Unificación de las Obligaciones y Contratos (26), remitido al Se-nado de la Nación para su consideración en 1993. Incluye la vicisitud que estudiamos en su art. 943, en los siguientes términos: “La frustración de fin del contrato faculta a la parte perjudicada a resolverlo. Ello acaecerá cuando por un acontecimiento anormal, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, no provocado por alguna de ellas y no derivado del riesgo que la parte que la invoca haya tomado a su cargo, se impidiere la satisfacción de la finalidad del contrato que hubiese integrado la declaración de voluntad. Las prestaciones realizadas por cada una de las partes, que hubieren sido cumplidas y fueren equivalentes, quedarán firmes. No habrá indemnización por daños”.

La previsión es pasible de objeción metodo-lógica toda vez que aparece incluida distante de la excesiva onerosidad contemplada en el art. 899 del Proyecto.

Es igualmente criticable la indefinición del ámbito de aplicación y la falta de precisión respecto del mecanismo resolutorio.

Y aunque elimina la expresión “conocido o conocible” utilizada por el Proyecto del ‘87, exigiendo que la finalidad integre la declara-ción de voluntad, el texto debió ser más cate-górico precisando que el propósito ha de ser común a ambas partes y haber determinado su voluntad a punto tal de integrar el conteni-do negocial. (27)

Estimamos también criticable la expresión “anormal” -que también utiliza el Código lusi-tano- para aludir al hecho sobrevenido provo-

cante de la frustración. Pensamos que debió indicarse con toda claridad y contundencia que esos hechos deben ser imprevisibles.

Por el contrario, parecen encomiables la li-mitación de la legitimación a la parte perjudi-cada, la precisión respecto de los efectos de la resolución y la expresa exclusión de la indem-nización por daño, aunque debió precisarse que en su lugar el acreedor desinteresado de la prestación debe sufragar los gastos eroga-dos por el deudor de la prestación que devino inútil.

d. Proyecto de Código Civil Unificado de 1998

Una vez más, el Poder Ejecutivo de la Na-ción creó por Decreto 685/95 una Comisión encargada de elaborar un Proyecto de Códi-go Civil Unificado, que reguló el instituto en el art. 1059, en estos términos: “Frustración de la finalidad: Conforme a lo previsto en el art. 953 la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a de-clarar su rescisión, si tal frustración proviene de una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su ce-lebración y la alteración sobreviene por causas ajenas a las partes y excedentes al riesgo asumi-do por la que es afectada. La rescisión es opera-tiva cuando ésta comunica su decisión extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es tem-poraria, se aplica el inc. b del art. 1057”.

La norma se vincula, por remisión, a otras del Proyecto:

Art. 259: “La causa debe existir en la forma-ción del acto jurídico y durante su celebración, y subsistir durante su ejercicio. La alteración sustancial de las circunstancias que existían al tiempo de la celebración priva de causa al acto que haya sido otorgado en miras a la satisfac-ción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución. La inexistencia de causa da lugar a la invalidez del acto. Su insub-sistencia o frustración, a la extinción o adecua-ción; si el acto es un contrato se aplican los arts. 1059 y 1060”.

Art. 953: “Necesidad de causa: La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración, y subsistir durante su ejecución. La inexistencia de la causa, o su insubsistencia, da lugar, según los casos, a la invalidez, a la ade-cuación o a la extinción del contrato, o a la inefi-cacia de sus estipulaciones”.

Aun cuando escapa al alcance de este tra-bajo un análisis pormenorizado de los textos postulados, no puede dejar de señalarse el defecto metódico de legislar en dos oportuni-dades el mismo tópico: la causa como requi-sito del acto jurídico y del contrato, pese a la relación género-especie que media entre am-bos. Es además criticable la excesiva exten-sión con que se ha tratado este recaudo del negocio jurídico, hecho sin precedentes en proyectos legislativos de esta naturaleza. (28)

coNTiNúa eN La págiNa 4

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Desde otro ángulo, no se precisa en qué consiste la “finalidad del contrato”, y si bien el art. 952 del Proyecto expresa que “las dis-posiciones relativas a la finalidad se refieren a la causa”, fórmula por demás ambiciosa, en la exposición de motivos -N° 170- se indica que “el fundamento de esta causal de extinción contractual puede ser hallado en la teoría de las bases del negocio jurídico”, contradicción que, al igual que en los precedentes de 1993, sumerge innecesariamente a la novel figura en la inacabada polémica sobre el carácter objetivo o subjetivo de la causa.

Y si bien es saludable que el art. 259 antes transcripto vincule a la causa con el interés tenido en miras por las partes, parece incon-veniente que el art. 257 dé relevancia a “los motivos personales cuando integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad co-mún”, pues por esta vía podrá considerarse relevante cualquier fin de las partes con tal que el mismo haya sido exteriorizado expre-sa o implícitamente, por más que no integre el contenido negocial, recaudo de admisibili-dad que estimamos inexorable. (29)

Es en cambio novedosa la distinción entre frustración definitiva, exigida como requi-sito general de admisión, y temporaria, que se configuraría, por excepción, si la “imposi-bilidad impide el cumplimiento oportuno de una obligación, cuyo tiempo de ejecución es esencial” -art. 1057, inc. b-, no contemplada en proyectos anteriores.

Se omitió consignar la naturaleza imprevi-sible del hecho frustrante.

En relación con los efectos, creemos des-acertada la expresión “rescisión”, como lo era también el vocablo “resolución” de los precedentes anteriores. Ninguno de los dos términos es correcto, pues la primera opera, según la mayoría (30), sólo para el futuro y depende de una circunstancia sobrevinien-te, y la segunda se reserva para supuestos de incumplimiento culposo de la prestación, as-pectos ajenos a la frustración del fin. Éste, en cambio, es un caso de alteración funcional de las prestaciones que impide al contrato con-tinuar siendo una regulación de intereses do-tada de sentido. (31)

La legitimación está correctamente limi-tada, al igual que en los proyectos del ‘93, a la “parte perjudicada”, esto es, al acreedor cuya prestación devino malograda.

El mecanismo de la declaración de inefica-cia, al igual que en el proyecto del ‘87 y el de la Comisión Federal del ‘93, sigue siendo la vía extrajudicial, procedimiento que ya señala-mos inconveniente.

Las consecuencias de la vicisitud no las prevé el artículo que regula la figura, sino que resultan de la remisión que hace el art. 1062, segundo párrafo, al régimen general de inefi-cacia para los supuestos de “extinción por de-claración de una de las partes”, previstos en los arts. 1044 y 1045.

Estas últimas normas expresan: Art. 1044: “Restitución en los casos de extinción por la de-claración de una de las partes: Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que co-rresponda, lo que han recibido en razón del con-

trato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente”. Art. 1045: “Contrato bilateral: Si se trata de la extinción de un contra-to bilateral: a) la restitución debe ser recíproca y simultánea; b) las prestaciones que han sido realizadas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten útiles y equivalentes, si son divisibles y no han sido recibidas con reserva de no tener efecto cancelatorio de la obligación; c) para estimar el valor de las restituciones de la parte no incumplidora son tomadas en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños”.

Pese a que se señala como un caso de res-cisión, es obvio que se le asignan los efectos propios de la resolución, es decir, retroacti-vos o ex tunc. En consecuencia, de conformi-dad con lo estipulado en las normas trans-criptas, las partes deben restituirse lo reci-bido en virtud del contrato, salvo las presta-ciones ya realizadas, equivalentes y útiles, las que quedan firmes en la medida en que sean divisibles y no se haya excluido por conven-ción de partes el efecto cancelatorio de la obligación. Completando el plexo de efectos, el art. 1062, segundo párrafo, excluye expre-samente la indemnización de daños salvo que haya sido expresamente pactada, pero omi-tió, al igual que en los proyectos del ‘87 y el del Poder Ejecutivo del ‘93, el deber de rein-tegrar los gastos realizados por el deudor.

Como novedad el primer párrafo del art. 1062 contempla expresamente la posibilidad de que “las partes excluyan, mediante un pacto, la aplicación de las figuras de la frustración del fin y de la excesiva onerosidad sobreviniente”.

No compartimos esta última previsión por variadas razones: en primer término, ambas vicisitudes afectan gravemente la justicia contractual, que no puede quedar librada al arbitrio de las partes; en segundo lugar, en-traña el serio peligro de convertir en letra muerta institutos conquistados merced a ingentes esfuerzos doctrinarios y jurispru-denciales; finalmente, una cláusula de elusión sería, en estos supuestos, un contrasentido, pues si las partes aluden a los posibles hechos configurativos de estas vicisitudes, quiere decir que eran ordinarias y previsibles, impo-sibilitando su invocación.

iii. La incorporación de la figura al proyecto 2012

El Libro III, dedicado a los derecho perso-nales, contiene el Titulo 2do. que regula los contratos en general y su capítulo 13 refiere a la extinción, modificación y adecuación del contrato, tratando al vicisitud de la frustra-ción del fin en el Art. 1090 que expresa: “Frus-tración de la finalidad: la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, tiene su cau-sa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resci-sión es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria hay derecho a res-cisión sólo si se impide el cumplimiento oportu-no de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

La única referencia que contienen los fun-damentos del Proyecto, expresa “que si bien es un tema relativo a la causa, se lo regula en los contratos, porque es su ámbito de apli-

cación más frecuente”, y seguidamente se transcribe el texto del art. 1090 antes anota-do.

No existe otra referencia a los motivos que impulsaron a los autores a incluir esta vici-situd negocial, ni tampoco notas explicati-vas que sustenten el contenido proyectado. Aunque ésta sea una carencia generalizada del proyecto, en este supuesto en particular, trátase de una omisión grave si se repara en la novedad de la figura, en la disparidad con que fue receptada en sistemas extranjeros y en proyectos nacionales anteriores y en las discusiones que despertó su configuración. Su incorporación hubiere merecido una fun-damentación más detenida y exhaustiva de parte de los proyectistas.

iv. crítica

Al texto proyectado pueden formulársele las siguientes observaciones

a. En primer término debe destacarse el acierto en su ubicación. Se incluye la frustra-ción del fin dentro del capítulo que engloba los modos de extinción, modificación y ade-cuación del contrato, precediendo a la impre-visión, que como ya se adelantó, es un tópico con el que tiene similitudes.

Ello no obstante, el evidente desorden le-gislativo con que se han tratado en el capí-tulo 13 del Proyecto los modos modificativos o suspensivos (que alteran parcial o tempo-ralmente las consecuencias contractuales) y extintivos o disolutivos (que aniquilan defini-tivamente los efectos del contrato), ha dejado inmerso al instituto en una brumosa concep-tualización y en una deficiente caracteriza-ción que no permite distinguirla del resto de las vicisitudes negociales, ni escindir sus dis-pares consecuencias.

b. Como en casos anteriores, se ha omitido especificar el ámbito de aplicación de la figu-ra (32), sin precisar que ha de tratarse de un contrato válido, bilateral, oneroso y de cam-bio, pues la frustración compromete el sina-lagma funcional y consecuentemente, la fun-ción de intercambio del acuerdo.

El contrato debe ser válido, esto es, perfec-cionado de conformidad a las normas legales, bilateral con prestaciones, ventajas o atribu-ciones interdependientes, situación que per-mite que al unísono una de ellas resulte inútil para el acreedor, pese aún ser provechosa para el deudor la contraprestación. Oneroso entrañando un acuerdo de sacrificios y ven-tajas correlativos, en el que deudor dispuesto todavía a realizar la prestación, se encuentra con la inesperada situación de que su sacri-ficio ya no interesa al acreedor, y éste por su lado, se resiste a sufrir el suyo ante la even-tualidad de no obtener la ventaja esperada.

Desde otro ángulo, debe tratarse de un ne-gocio conmutativo, los aleatorios sólo pueden ingresar al elenco de los afectados si la frus-tración se produce por factores extraños al álea propia del contrato.

Y finalmente, sólo podrían estar compro-metidos aquellos que presentan una distan-cia temporis entre el perfeccionamiento y la consumación de las prestaciones convenidas, esto es, los de ejecución diferida, continuada o periódica, también llamados de larga dura-ción o de tracto sucesivo, o los que incluyen prestaciones de resultado futuro, como la lo-cación de obra, excluyéndose los de ejecución

inmediata que agotan con el perfecciona-miento su fase funcional, haciendo imposible que el propósito práctico devenga fallido.

c. Tampoco exige el Proyecto que el nego-cio esté dotado de un fin, esto es, un resulta-do empírico que influya en la vida real de los contratantes y permita que aquél cumpla su función vital. (33)

El fin es un destino peculiar que el acree-dor piensa asignarle a la prestación debida por el deudor, un elemento que, desprendido del puro subjetivismo y unilateralidad, ha co-brado cierto objetivismo y bilateralidad, con-virtiéndose en el “peculiar” resultado que las partes esperan alcanzar. Pero no cualquie-ra de los múltiples y difusos propósitos que moren en la conciencia del contratante puede ser considerado “fin del contrato”. Los mó-viles personales que anidan en su psiquis, al punto de no influenciar, determinar o modifi-car los elementos esenciales y los efectos del acuerdo, son jurídicamente irrelevantes, si no fue intención de las partes apoyar en ellos el propósito perseguido y los efectos del ne-gocio concertado. Por caso, el jinete que ad-quiere un caballo de carrera para montarlo, aunque hubiere comunicado tal circunstan-cia al vendedor, si luego sufre un accidente que le impide dedicarse a esa actividad, no podría sostener que se ha perdido el propósi-to empírico del acuerdo, pues esa proyección personal no ha trascendido el campo de los motivos puramente individuales del compra-dor.

d. Si bien es cierto que se exige se produzca una “alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración”, no se ha precisado el carác-ter imprevisible de tal mutación (siendo in-suficiente su mero carácter extraordinario) ni la naturaleza de las circunstancias que se alteran o modifican. (34)

Por imprevisible ha de entenderse algo im-posible de representarse según un criterio de lógica común, como algo posible de ocurrir. Así acontece si puesta una razonable diligen-cia en consideración al tiempo, lugar y perso-na, no puede imaginarse la modificación de la base objetiva en vista a la cual negociaron. Por tanto, las transformaciones previsibles, asumidas por el acreedor o pertenecientes al tipo legal seleccionado, aún sin mediar cul-pa de los contratantes, deberán ser asumidas por la parte que las sufre, pues integran el riesgo o alea normal del negocio.

No creemos suficiente que los hechos obje-tivos sean extraordinarios, extraños al curso normal de los acontecimientos, irrepetibles con frecuencia o regularidad. Contingencias de tal jaez, son propias de la teoría de la im-previsión, que normalmente entraña supues-tos de alteración general del orden económi-co, con efecto expansivo sobre toda la comu-nidad, afectando una numerosa categoría de sujetos y negocios. Esta generalidad es ajena a la frustración del fin, que malogra el propó-sito empírico de un contrato en particular. Así, el acontecimiento podría ser ordinario e imprevisible, por ej., la baja inesperada del precio de un producto por otro que lo susti-tuya, la merma del flujo hídrico de un río que proveía de ese vital elemento al ganado vacu-no criado en el inmueble locado.

Lo que si resulta inexorable dado su ca-rácter imprevisible, es que el hecho sea so-breviniente, acaecido entre el perfecciona-miento del contrato y la consumación de la

(29) En igual sentido, APARICIO, Juan M., “Contra-tos”, ob. cit., t. II, p. 375 y ss.; GIANFELICI, Mario C., ob. cit., p. 152 y ss.

(30) FREYTES, A., “Vicisitudes contractuales: res-cisión y resolución, una diferenciación debatida”, Se-manario Jurídico, n° 1753, abril de 2010, p. 525, y toda la

doctrina allí citada.(31) FREYTES, A., “La frustración del fin del con-

trato”, Premio Dalmacio Vélez Sarsfield-Tesis sobre-salientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 309 y ss.

(32) ESPERT SANZ, V., “La frustración del fin del contrato”, Tecnos, Madrid, 1968, p. 186; DE AMUNATE-GUI RODRIGUEZ, C., “La cláusula...”, ob. cit., p. 124 y ss.

(33) Como expresa APARICIO, J.M., “Contratos”, ob. cit., t. II, p. 367, el recaudo plantea el interro-

gante de precisar qué debe entenderse por fin del con-trato.

(34) Sobre las circunstancias como requisito del acto jurídico, véase a BETTI, E., “Teoría General del Nego-cio Jurídico”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 166.

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prestación, y que sea ajeno a la voluntad de las partes que no deben haber participado o provocado su producción, pues de lo contra-rio mediaría dolo o culpa en su verificación. No interesa la naturaleza de los hechos que alteran ese statu quo previsto, pueden ser de índole humana, natural, técnica, económica, normativa, política, etc., lo importante es que tengan virtualidad para afectarlo.

e. Desde otro ángulo creemos positivo que se haya distinguido la posibilidad de una des-aparición temporaria o definitiva de ese pro-pósito práctico, básico y elemental que im-pulsó a las partes a contratar. En el primer supuesto, es obvio que el remedio a la afec-ción es la solución ablativa de la rescisión contractual; en el segundo, es más apropiada una suspensión provisoria de los efectos, en beneficio de la conservación del acto.

Para esta segunda situación, el texto pro-yectado apela a una solución que creemos de-masiado drástica: “la rescisión, si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución, es esencial”. Ante una afección temporaria del fin negocial, nos inclinamos por la suspensión de los efectos negociales o revisión del acuerdo, remedios que tienen la virtualidad de permitir la per-vivencia del convenio. Sólo si la ineficacia de-viene irremediable por la pérdida definitiva del fin, o si hubiere fracasado la revisión o modificación de los términos del contrato, ca-brá el remedio extremo de la rescisión, como solución final y de cierre, por las vías que más abajo explicitamos.

f. En lo atinente a los efectos, creemos equi-vocado, también en este caso, admitir una rescisión operativa, viabilizada mediante una simple comunicación de la parte perjudicada que ha visto desvanecer su interés en el cum-plimiento de la prestación ante el malogro del fin perseguido al momento de contratar.

La rescisión no puede ser un efecto auto-mático de la pérdida del fin.

Ni siquiera es bastante, como prevé la nor-ma proyectada, la comunicación del afecta-do a la contraparte, anoticiándolo sobre su desinterés en la prestación. Antes bien, se re-quiere de una petición judicial concreta arti-culada a través de una demanda o reconven-ción, que permita un examen detenido de los

múltiples y complejos aspectos de proceden-cia que la figura requiere.

Tal análisis debe abordar y discernir cuál es el fin del contrato, el momento en que acaece su desvanecimiento, la desvincula-ción de las partes en su producción, y en fin, cómo debe hacerse el reparto del riesgo con-tractual. (35)

A diferencia del incumplimiento en el que se concibe una resolución extrajudicial por simple comunicación, en la frustración del fin tal solución es inadmisible, pues dejaría en poder del acreedor, de manera absolutamen-te discrecional, sellar de modo unilateral la suerte del negocio.

El proceso judicial que se predica, coloca en manos de un tercero, el juez, el examen detenido de la compleja trama de recaudos de procedencia y la fijación de los efectos que la desvinculación negocial generará para las partes, mediante un acto jurisdiccional que deviene en una sentencia que tiene por tal motivo, una eficacia constitutiva. (36)

Ahora bien, la rescisión unilateral, aún planteada judicialmente, no puede enarbo-larse en la única e inexorable solución ante el malogro del fin negocio.

Hemos sostenido desde hace tiempo (37) que esta vicisitud entraña un supuesto de in-eficacia funcional que faculta al acreedor, sin necesidad de apelar a aquel remedio extre-mo, optar por la revisión de las cláusulas con-tractuales por vía convencional, o incluso por vía judicial, según las particularidades del ne-gocio de que se trate y de las características del malogro.

En nuestra sociedad, los contratos que prolongan su ejecución en el tiempo, se ven frecuentemente afectados por emergencias, y transformaciones que suelen ser vertigino-sas y obligan a un continuo repensar acerca de sus contenidos, contornos y funciones. En ese marco se impone entonces una adecua-ción que permita reanalizar el sinalagma fun-cional alterado por factores externos, ya sea por vía convencional, a través de la renego-ciación de las cláusulas convenidas, o judicial por declaración del Tribunal, que reexamina-rá el convenio para enmendarlo a través de la integración, reelaborando la función con-

creta con todo lo puesto y presupuesto. Estas funciones judiciales deben utilizarse con cau-telosa prudencia, inspiradas en la fuerza obli-gatoria de las convenciones que sólo admiten derogaciones puntuales, según parámetros de razonabilidad y buena fe.

La readecuación impone al afectado preci-sar el fin malogrado, su pérdida temporal o definitiva y proponer concretamente un nue-vo contenido negocial para respetar su inte-rés resentido y así salvar la vida del negocio. Configurada así la postura del afectado, ca-brá siempre al contrario, contestando la pre-tensión, admitir la modificación o replicarla proponiendo otra adecuación, de condiciones diferentes, precisando así los confines den-tro de los cuales deberá elaborarse el nuevo acuerdo o dictarse la sentencia judicial, en aras del principio básico de congruencia. (38)

g. Finalmente, no puede soslayarse la fal-ta de precisión que revela el Proyecto sobre los alcances que tendrían las dos vías supera-doras de la frustración operada: revisión por readecuación o rescisión definitiva.

En ese orden creemos que debe precisar-se que si la ineficacia fuere irremediable por pérdida definitiva del fin, o si hubiere fraca-sado la revisión, cabrá el remedio extremo de la rescisión, que como solución final y de cie-rre, sólo podrá ser judicial, con efectos retro-activos variados.

Así, si al momento de producirse el hecho frustrante, el deudor no hubiere comenzado a cumplir su obligación, la retroacción será amplia, pudiendo el acreedor rechazar la prestación, exonerarse de la propia y si hu-biere hecho algún pago al deudor, tendrá de-recho de repetición.

Si al momento de acaecer el hecho frus-trante el deudor hubiere cumplido parte de la prestación divisible a su cargo, la retroacción sólo se extiende hasta el límite de lo ejecutado, pues esa porción debe estimarse provechosa y de utilidad para el acreedor. Así ocurre en con-tratos de ejecución continuada o periódica en los que prestaciones divisibles son factibles de cumplirse fraccionadas. Si la prestación fuere indivisible, la retroacción sería ilimitada.

Si el acreedor hubiere cumplido con la prestación a su cargo, lo ejecutado quedará

firme hasta el monto equivalente a la fracción de la prestación cumplida por el deudor; si no la hubiere cumplido, deberá hacerlo en la proporción satisfecha por el deudor.

El acreedor que haya tomado conocimien-to del hecho frustrante debe comunicarlo a la otra parte en tiempo oportuno, tratando de evi-tar las consecuencias perniciosas del malogro acaecido y peticionar la adecuación o rescisión en tiempo razonable. Estas conductas son im-puestas por el deber de colaboración sustenta-do en el principio cardinal de buena fe.

La fijación del quantum de la reparación a practicarse acaecida la frustración consti-tuye una laguna insuperada en el Proyecto. Creemos que las consecuencias deben regir-se por nuestras normas generales de respon-sabilidad civil (39), adecuándolas a la especial naturaleza de la vicisitud, y propugnando una reparación integral del damnificado, pero sin olvidar que éste deberá cancelar los gastos necesarios erogados por el contrario para cumplir la prestación hasta el momento del ocurrir el hecho frustrante.

Algunos piensan que la obligación de resti-tuir los gastos está circunscripta al interés ne-gativo, sin comprender el lucro cesante. Otros, en cambio, proponen incluirlo, por ejemplo, cuando la frustración del fin acarrea daños causados ante el fracaso de otros contratos, o imposibilidad de reemprender la actividad o hacerlo en desventaja, etcétera. Por ser más consecuente con un justo reparto del riesgo contractual de un negocio que, en definitiva, resultó fallido por un contratiempo que afecta por igual a ambas partes y es ajeno a su volun-tad, compartimos el primer temperamento, que podría encontrar fundamento suficiente en el enriquecimiento sin causa. (40) l

cita on line: AR/DOC/1641/2013

dantur, Sebastián, "Cumplimiento Imposible. De los artículos 888 y 889 del Código Civil al 955 del Proyecto 2012". DJ 05/12/2012, 93; gastaldi, José maría, “Frustración del fin del contrato en el Proyecto de Contrato”. DCCyE 2012 (octubre), pág. 208. guarnieri, Ruth h. "Teoría de la imprevisión". LA LEy 20/07/2012, 1 - LA LEy 2012-D, 1059

_COLumNA DE opiNióN

Las cargas probatorias desiguales

vieNe de Tapa

casos— de probar cabalmente los presupues-tos de hecho de los contradictores; siendo inaceptable que merced a distorsiones pro-batorias u otros artilugios se alivie o sobre-cargue el esfuerzo probatorio de alguno de los litigantes.

Así fue, insistimos, que surgieron instru-mentos que apuntan a “igualar” en términos reales la faena probatoria, ponderando la

especial “debilidad” de una de las partes frente al comparativamente mayor “peso específico” de la contraria (vgr. el ámbito del Derecho del Consumidor). Así fue, también, que se diseñaron artefactos que poseen igual aptitud “igualadora”, pero que hacen eje en que se encuentra en juego la realización de un derecho de emplazamiento privilegiado en el ordenamiento jurídico (vgr. los supues-tos de los Derechos Humanos y del Derecho Ambiental). Vaya como muestra de esto último el caso de la imposición del “onus pro-bandi” cuando se trata de establecer quién debe demostrar si existe (o no) una duda razonable respecto de si una actividad con repercusiones ambientales resulta nociva para el entorno, a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Ambiente. (2) Si bien en dicho marco no puede probar-se acabadamente (porque todavía no existe certeza científica en el punto) si un producto

o procedimiento nuevo resulta ambiental-mente nocivo, sí puede acreditarse que con-curre (o no) una sospecha seria de nocividad. Ahí es donde reclama injerencia la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que es uno de los nuevos mecanismos a los que alu-díamos y sobre los que volveremos. Sobre el particular, hemos dicho lo siguiente: “puesto que, de ordinario, quien introduce el riesgo (muy frecuentemente, grandes empresas dedicadas a la explotación del ramo) está en mejores condiciones técnicas para demos-trar, hasta donde se pueda, el carácter ino-cuo del proceso o procedimiento respectivo”, (3) serán dichas grandes empresas las que sobrellevarán el esfuerzo de demostrar la baja intensidad de la sospecha de nocividad del proceso o procedimiento cuestionado.

Se han propuesto y difundido algunos me-canismos para “igualar” la faena probatoria.

El más exitoso en nuestro medio recibe por denominación “doctrina de las cargas proba-torias dinámicas”.

Es la más conocida de las técnicas que aquí examinaremos. Su partida de nacimiento data circa 1978. Su aplicación generalizada es muy amplia y ya ha sido incorporada a varios códigos procesales civiles locales (La Pampa, Corrientes) y de otras latitudes (España y Colombia, por ejemplo).

Parte del piso de marcha de que las cir-cunstancias del caso legitiman que deba dejarse de lado la distribución “normal” de la carga probatoria, de modo tal que resulta ser que quien debía soportar el esfuerzo proba-torio principal según el esquema distributivo corriente sea reemplazado por la contraria.

(35) MACARIO, F., “Rischio contrattuale e rapporti di durata nel nuevo diritto dei contrati: dalla presupo-zisione all’obligo di rinegoziare”, Rivista di Dirito Civile, Año XLVIII, 2002-I-66.

(36) ROPPO, V., “Il contratto”, Giuffrè, Milano, 2001,

p. 1028. La jurisprudencia lo ha señalado para la impre-visión, antecedentes que proyectarse a la frustración del fin: CNCom., sala A, LA LEY, 2000-B, 822; JA, 1999-III-173; ED, 182-605 entre muchos otros.

(37) FREYTES, A., “La Frustración...”, ob. cit., p. 313 y ss.

(38) Aunque analizando los efectos de la imprevisión, figura análoga a la frustración, véase APARICIO, J.M., “Contratos...”, ob. cit., t. III, pp. 418 y 419.

(39) ORGAZ, A., “El daño resarcible”, 2ª edición, Bue-nos Aires, Omeba, 1960, n° 39 y ss.

(40) Sobre los distintos tipos de enriquecimiento sin causa puede verse con provecho, DIEZ PICAZO y PONCE DE LEON, L., “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Civitas, Madrid, 1996, t. I, p. 105 y ss.

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maS iNFoRmacioN

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El desplazamiento de carga probatoria que acarrea el ideario de las cargas probatorias dinámicas afecta al factor atributivo de cul-pa, (4) colocando el esfuerzo probatorio en cabeza de quien, de acuerdo a las reglas tra-dicionales de la distribución del onus proban-di, no debía soportar dicha carga. Téngase en cuenta que dicho desplazamiento no dismi-nuye la intensidad probatoria que debe cum-plir tanto la parte afectada por el desplaza-miento probatorio como su contraria, por lo que ambas (actor y demandado) deben gene-rar certeza moral plena en el órgano jurisdic-cional acerca de los hechos y circunstancias cuya prueba se encuentra a cargo de ellas.

La referida doctrina de las cargas proba-torias dinámicas importa un desplazamiento de la carga probatoria (de ahí lo de “dinámi-cas”), justificado por la extremada dificultad probatoria de quien soportaría el “onus pro-bandi” en el marco del esquema tradicional y por la correlativa mayor facilidad probatoria del litigante que en un principio no debía probar. Tal desplazamiento de cargas pro-batorias, lo recalcamos otra vez, no abarca la totalidad de los hechos y circunstancias rele-vantes para la suerte de la causa.

No obstante que la precitada doctrina —que ya cuenta con el espaldarazo jurispru-dencial que le proporcionan precedentes de nuestro tribunal cimero— (5) se aplicó pri-

meramente en el terreno de la mala praxis quirúrgica, aunque ha recibido también profuso uso en otros terrenos, como ya se ha visto. Así, claro está, en lo que atañe al Dere-cho que tutela a los Consumidores. (6)

Otra de las referidas técnicas es la de las cargas probatorias con intensidades de es-fuerzos diferentes.

Aquí, y siempre en miras a “igualar” la tarea probatoria, no se trata de despla-zar el “onus probandi”, sino que se exigen esfuerzos probatorios muy diferentes: la parte beneficiada con el mecanismo que nos ocupa debe cumplir una faena demos-trativa mucho más sencilla y acotada que la asignada a su contraria. Recientemente y en el más empinado nivel jurisdiccional, (7) se hizo aplicación del mecanismo que venimos exponiendo. En la especie, se trataba de un despido laboral imputado de discriminato-rio donde, por incidencia de varios Tratados sobre Derechos Humanos, se condena seve-ramente todo trato discriminatorio. Certe-ramente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en el caso lo siguiente: “Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hecho que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razo-nable ajeno a toda discriminación”. (8)

El derecho a la intimidad, que es también un Derecho Humano, fue objeto de reflexio-nes por parte de Eduardo de Lázzari, (9) tiempo ha. En ellas llega a la conclusión de que en algunos aspectos considera que es-tando acreditado el entrometimiento o la incursión en la vida privada de una persona, debe presumirse que ella es arbitraria. (10) Pareciera que también aquí se visibiliza el ideario de las cargas probatorias con in-tensidades de esfuerzos diferentes, porque prima facie será mucho mayor el esfuerzo probatorio que deberá concretar el presun-to victimario. Vaya como digresión válida recordar que también el derecho a la inti-midad posee sus límites. En fecha recien-te, el Tribunal Constitucional de España desestimó que hubiere una violación del derecho a la intimidad de dos trabajadores que habían instalado un programa de men-sajería instantánea en una computadora laboral de uso común, pese a que lo tenían expresamente prohibido. Dicha conducta de los empleados determinó una amonesta-ción verbal por parte de la empleadora, que provocó una demanda de amparo rechazada por el tribunal interviniente. (11)

La igualdad probatoria ideal pasa por la observancia fiel y escrupulosa del esquema tradicional de distribución del “onus pro-bandi”, sin concesiones. Dicho esquema se encuentra regulado por el artículo 377 C.P.N. que recoge, malamente, la llamada “teoría normativa” de Rosenberg. No piense el lector que todos los códigos procesales civiles in-

cluyen normas sobre el reparto del esfuerzo probatorio. La ley adjetiva civil santafesina, por ejemplo, nada dice sobre el particular; debiendo los operadores jurídicos recurrir a las enseñanzas de la doctrina autoral y judi-cial.

Está demostrado que la observancia irrestricta del susodicho esquema es una fuente de injusticias, porque no pondera adecuadamente las circunstancias del caso que indican la necesidad de despla-zar una carga probatoria (doctrina de las cargas probatorias dinámicas) o, inclusive, pergeñar un nuevo reparto probatorio con menores requerimientos para uno de los litigantes que para el otro (cargas proba-torias con intensidades de esfuerzos dife-rentes).

Merced a los aludidos artilugios, es que se puede obtener una igualdad probatoria real y no meramente formal. Para llegar al punto en el que nos encontramos se ha bata-llado mucho, pero no en vano. Hoy existe una conciencia generalizada respecto a que lo distinto puede y debe recibir un tratamiento diferente. Caso contrario, se habrá logrado una igualdad meramente aritmética, pero se habrá perdido la posibilidad de conseguir el pan de la Justicia. l

cita on line: AR/DOC/1220/2013

Título: El amparo en Latinoamérica. coordinadores: Eduardo Ferrer mac-Gregor y Carlos manuel Villabella.autor: AA.VV.editorial: Fundación universitaria de Derecho, Admnistración y Política (Fundap) e Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla (ICI), méxico.año: 2012

Me han solicitado que haga una reseña de esta obra de reciente aparición; petición a la que accedo gustoso por la trascendencia del texto y su calidad. No obstante, antes de adentrarme en ello me permito algunas dis-quisiciones sobre el tema.

El inicio de la noción de justicia cons- titucional puede localizarse en la idea de supremacía de la constitución asentada en Norteamérica, en la mítica sentencia Ma-dison vs. Marbury elaborada por el presi- dente de la Corte Suprema John Marshall el 24 de febrero de 1803. Un segundo mo-mento trascendental lo aportó el debate que sostuvieron en las primeras décadas del si-glo XX Hans Kelsen y Carl Schmitt, sobre quién debía ser el guardián de la constitu-ción.

A partir de aquí terminaron por estruc-turarse dos modelos antitéticos de con-

trol de constitucionalidad: el europeo-kel-seniano y el americano-judicial. El prime- ro concentrado, principal, constitutivo y general; el segundo difuso, incidental, declarativo y especial. Más tarde se des-dibujó esta dicotomía, en tanto muchos de los nuevos sistemas que se instauraron yuxtapusieron características de ambos modelos.

En este punto hay que resaltar que la implementación jurisdiccional del control constitucional marcó un parteaguas en la evolución del derecho constitucional, pu-diendo significarse que la institución resul-tó pieza determinante en la configuración moderna de la disciplina. Así, se ha afirma-do que hasta ese momento la constitución fue un documento de propuestas vitales para la vida en sociedad, pero sin recursos para hacerse efectiva materialmente; un documento político trascendental, pero sin supremacía en el tracto de las relaciones ju-rídicas.

Durante la segunda postguerra se produjo un salto en la evolución de la temática condicionada por la universali-zación de los mecanismos de justicia cons- t i tucional , la estructuración de v ías jurisdiccionales supranacionales y la s istematización teórica. Al parale lo , tomó cuerpo la intención de corporizar

una disciplina autónoma del derecho cons-titucional cuyo objeto fueran las garantías constitucionales.

En este entorno académico se afinó el aparato conceptual y el término control de constitucionalidad se reubicó dentro de un sistema de otros constructos que daban cuenta de los diferentes dominios teóricos de la disciplina en formación. En ese nuevo mapa categorial, el concep-to de defensa de la constitución devino más sugerente semánticamente y con mayor capacidad generalizadora, ya que aludía en sentido lato a todos los instrumentos jurídicos y procesales para prevenir la violación de la constitución, conservar su normativa, reprimir su quebrantamien-to y lograr el desarrollo acompasado de la constitución formal a los cambios de la rea-lidad.

Bajo esta perspectiva, la defensa cons- titucional se estructuró en dos sectores: el de la protección de la constitución y el de las garantías constitucionales. El primer ámbito contentivo de los diferentes ele-mentos económico-sociales y políticos, dispositivos jurídicos y llamados normati-vos, tendentes a limitar la actuación de los poderes políticos a los márgenes del man-dato constitucional y promover el respeto de los contenidos constitucionales en gene-

ral y, en particular, de las normas de dere-chos humanos. El segundo, de los medios jurídicos dirigidos a la restauración de la norma violada y a la reintegración del or-den constitucional mediante un procedi-miento judicial.

En esta última dimensión se ubica la ju-risdicción constitucional de la libertad inte-grada por las diferentes vías procedimenta-les e instituciones que inciden en la protec-ción de derechos. Entre éstas resalta como figura insigne el recurso, proceso o derecho de amparo, tema que aborda el libro que co-mentamos.

La obra, aunque no tiene el propósito de ser una investigación comparada -como señalan sus autores-, logra un estudio profuso del amparo al compilar los análi-sis que hacen del desempeño de la institu-ción en la actualidad, académicos de diecio-cho países del continente. En este sentido, el inteligente empleo de variables unifor- mes para los cometarios de cada autor, propicia uniformidad en los artículos y permite que el lector se forje una visión glo-bal del desempeño de la institución en la re-gión.

Participan en el texto los siguientes autores: Patricio Alejandro Maraniello, de Argentina; José Afonso da Silva, de Brasil; Boris Wilson

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Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) PEYRANO, Jorge W., “El proceso civil. Principios y fundamentos”, Buenos Aires, 1978, Astrea, p. 148.

(2) Artículo 4 de la ley 25.675: “... Principio precauto-rio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de me-didas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.

(3) PEYRANO, Jorge W., “Particularidades de la valoración de los medios probatorios producidos en procesos colectivos”, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Año 2005 - II, p. 328. Puede consul-tarse, también, de Roberto Andorno, “Pautas para una

correcta aplicación del principio de precaución”, JA, 2003-III-969.

(4) PEYRANO, Jorge W., “Cargas probatorias di-námicas”, LA LEY, 2011-D, 1038: “La doctrina que nos ocupa no encierra —contrariamente a lo que frecuen-temente se piensa— una hipótesis de inversión pro-batoria completa. El aligeramiento probatorio que involucra sólo opera en algunas áreas (especialmente en lo que atañe al factor de atribución) y no en todas. Así, el demandante por una mala praxis quirúrgica correrá con la carga de probar varios puntos (que la intervención quirúrgica respectiva se realizó en tal o cual lugar, que los daños sufridos existieron y fueron tales o cuales, etc.), y el cirujano únicamente deberá

alegar y demostrar las razones exculpatorias que le asisten”.

(5) Se trata del precedente “Pinheiro”. La citada cau-sa ha sido motivo de dos excelentes comentarios por mano de CECCHINI, Francisco, “Cargas probatorias di-námicas”, en Jurisprudencia Santafesina, t. 36/7, p. 213 y ss., y de ENDERLE, Guillermo, “ Funcionalidad de la carga de la prueba”, en Jurisprudencia de Entre Ríos, Nº 68, p. 1519 y ss.

(6) VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, “Cajeros auto-máticos y defensa al Consumidor”, JA, 1997-I-791.

(7) Precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitido, el 15 de noviembre de 2011, en “P. L. S. c. Colegio Público de Abogados de la Capi-

tal Federal”. Nuestro comentario sobre este fallo, que lleva por título, ”Las cargas probatorias con intensi-dades de esfuerzos diferentes”, puede encontrarse en LA LEY, 2011 F, 624 y ss.

(8) Vide precedente citado en nota anterior.(9) DE LÁZZARI, Eduardo, “Protección cautelar del

derecho a la intimidad”, JA, 1990-I-pássim.(10) Ibídem, p. 909.(11) Se trata de una sentencia de la Sala Primera del

Tribunal Constitucional de España emitida, el 17 de di-ciembre de 2012, en el seno de un recurso de amparo de-negado.

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bibLiografia

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QuiebrasVentas a pérdida. inexistencia de respon-sabilidad de los administradores de la fa-llida por el agravamiento de la insolvencia. Pérdidas cuantitativas no considerables. Dolo no acreditado.

véase en esta página, Nota a Fallo

Hechos: El síndico apeló la sentencia, que rechazó la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de “ventas a pérdida” a los administradores de la sociedad anónima fallida. La Cámara la confirmó.

1.- Los administradores de una sociedad no pueden ser responsabilizados, en los términos del art. 173 de la Ley de Con-cursos y Quiebras, por haber realizado ventas a pérdida, pues si bien enajena-ron mercaderías por debajo de su costo, las operaciones no tuvieron la proyec-ción de una liquidación particularmente grave o de una pérdida cuantitativa con-siderable, máxime cuando no se acredi-tó que actuaran con el dolo que requie-re el medio ruinoso al que refiere dicha norma. [1]

2.- Los administradores de una sociedad no deben ser responsabilizados, en los tér-

minos del art. 173 de la Ley de Concursos y Quiebras, por haber realizado ventas a pérdida, pues no se acreditó el factor de atribución que requiere dicha norma para poder imputarlos y, eventualmente, con-denarlos por las consecuencias del agra-vamiento del estado de insolvencia. (Del voto del Dr. Vassallo).

117.058 — CNCom., sala D, 2013/02/22. - Sisic S.A. s/ quiebra c. Amondaray, Enrique Oscar y otros s/ ordinario.

cita on line: AR/JuR/5920/2013]

Jurisprudencia vinculada: [1] Ver también. Entre otros: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “bratar s.A. c. Rocca, bernardo Enrique s/ordinario”, 20/08/2009, La Ley Online, AR/JuR/36491/2009; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “Rodríguez Pol, Eduardo Jorge y otros c. Alejan-dro F. González s.A. y otros”, 06/09/2005, ImP 2006-1, 275, ED 216, 375, JA 2006-I, 137, AR/JuR/4864/2005.

citas legales: leyes nacionales 11.719 (Adla, 1920-1940, 325); 24.552 (Adla, LV-E, 5851).

Acción concursal de responsabilidad por venta a precio vilEdgardo Daniel Truffat que la obvia necesidad de la reposición y de

generar lícita ganancia.

Este accionar —si bien en su expresión más manifiesta y lacerante: la venta a precio vil— ha sido desde antaño habido por causal de ca-lificación fraudulenta de la quiebra (cuando había calificación) y es tenido por hecho reve-lador paradigmático del estado de impoten-cia patrimonial.

Así se ha dicho:

“Procede calificar de fraudulenta la quiebra, cuando se comprueba la desaparición de merca-derías, la venta de otras a una quinta parte del valor estimado de ellas; cuando en el remate de mercaderías no figuran las provenientes de mar-cas conocidas o se han vendido a precios irriso-rios ...Se ha considerado que si la falta de merca-dería y de fondos es muy pequeña, no se la puede tomar en cuenta para declarar fraudulenta la quiebra ...Las salidas de bienes del activo que ca-rezca de la adecuada justificación son en general de particular gravedad para la consideración de la conducta del quebrado, pero como contrapar-tida, la acusación en tal sentido debe ser clara y fundada en forma concreta y no puede prove-nir de meras presunciones, ni siquiera inferidas de la no presentación de los libros de contabili-dad...”. (1)

Y:

“..El “precio vil” en la venta es el que es mani-fiestamente menor al valor de la cosa vendida. La jurisprudencia ha precisado que, a los efec-tos aquí considerados, la venta a precio vil exis-te cuando hay actos de disposición de bienes por precios muy inferiores al valor real, que impor-tan una contraprestación desproporcionada-mente baja con respecto al bien adquirido y que determinaría el agravamiento de la situación patrimonial del vendedor, y en general cuando a criterio del juez se tipifique la lesión subjetiva, pues una importante desproporción de las pres-taciones autoriza a presuponer estado de necesi-dad. El precio vil se distingue del precio irrisorio.

La Cámara Comercial, en su sala “D”, ha alumbrado un interesante fallo sobre respon-sabilidad concursal (LCQ, art. 273) donde de-sarrolla dos cuestiones relativas a la venta de mercaderías “a pérdida” —una vez instalada la insolvencia—”. Una de ellas es la necesaria relevancia de la pérdida en cuestión para que pueda tenerse por habida una conducta sus-ceptible de agravamiento del estado de cesa-ción y la otra es si tal obrar (cuando la pérdi-da no es significativa) puede ser catalogado como obrar doloso (que, como es sabido, es el factor de imputación que consagra el referi-do art. 173 LCQ).

En la conferencia de clausura del V Con-greso Español de Insolvencia y IX Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal (Pal-ma de Mallorca, 11 a 13 de abril de 2013), apun-té lo siguiente: “...En el marco de este análisis, que se pretende general, la lupa debe enfo-carse en el emprendedor que, habiendo efec-tuado su apuesta personal de vida en llevar adelante un cierto negocio, lo que hace con razonable apego a las reglas del comercio, al topar repentinamente con una crisis que no deseaba ni esperaba, se pregunta cómo seguir. Lo descubre “de repente”, porque, por esto de la negación, es casi seguro que no reparó en los, tal vez, múltiples avisos que le daba la realidad. Y aquí se suscita —visceralmente, porque ello hace a la naturaleza humana— un fenómeno de despertar místico. El más des-creído o ateo de los empresarios cuando mira el abismo con los ojos abiertos, cuando siente que el suelo se mueve bajo sus pies, llamati-vamente empieza a creer en milagros. Y a la

espera del milagro (que sólo en excepcionalí-simas ocasiones acaece y en general por razo-nes exógenas al negocio en sí), empieza a ha-cer, o profundiza, si ya lo había hecho antes, todo aquello que debería evitar. Es que cuan-do se mira intensamente al abismo, como de-cía Nietzsche, el abismo termina mirándote. Y, agrego, muchas veces, poseyéndote. Así, el emprendedor conjetural de nuestro aná-lisis: 1. sigue gestionando en cesación de pa-gos, 2. se parapeta en contabilidad trunca o falaz (llamada con cinismo “creativa” en mi país), 3. olvida convocar a sus socios para que decidan reintegrar el capital, o aumentarlo o recurrir a la solución preventiva o liquidar sanamente el negocio, 4.empieza a vender su stock a precios ruinosos, 5. se zambulle en las garras de la usura; y, ya en el epítome de la demencia auto-salvífica (cuando ya no espera el milagro, sino que se empieza a desesperar) 6. incurre en delitos criminales financiándose contra el fisco o contra la seguridad social. Es posible que, no contento con todo ello o pé-simamente asesorado, 7. conceda preferen-cias indebidas, 8. o pretenda generar un elen-co afín de presuntos acreedores, 9. o busque otros medios de ocultar o sustraer activos a los acreedores a los que ya, con los ojos abier-tos, pretenda defraudar en una convocatoria amañada...”

Fácil es advertir que entre las inconductas que se suscitan de modo casi instantáneo (en la búsqueda desesperada de ese teórico du-rar hasta que llegue el milagro que no llegará) está la venta de “stock a precios ruinosos”.

Como adecuadamente señala el vocal de primer voto, no estamos hablando del des-guace de la compañía —conducta que todo indica es (salvo algún supuesto muy inusual) una prueba incontrovertible de agravamien-to de la cesación—, sino de la venta de bienes a quebranto, seguramente por valorar más la obtención de los ausentes recursos “frescos”

En este último caso se afirma que en realidad no hay precio (un bien con valor de $20.000 se ven-de a $1) y que, por tanto, la venta no vale como tal. El precio irrisorio diluye la sustancia sina-lagmática de la compraventa. En el precio vil, en cambio, hay un precio, pero desproporcionado al valor de la cosa (un bien con valor de $20.000 se vende a $5000); aquí el precio existe y la venta vale como tal, sin perjuicio de la existencia de un vicio del consentimiento (art. 1157, Cód. Civ.) y de lo dispuesto por el art. 954 del Código de fondo. A salvo los casos extremos —y, por ello mismo, claros para el intérprete—, la diferencia entre el precio vil y el irrisorio es siempre una cuestión de hecho, de gradación, que debe ponderar el juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pues un precio bajo no significa necesariamen-te que sea un precio carente de seriedad. Ahora bien, si el art. 75 inc. 5 LCQ, considera un “hecho revelador” de la insolvencia la venta a “precio vil” ¿no debería pasar lo mismo con la venta a “precio irrisorio”? Creemos que sí, por ser una manifestación patológica más grave. ¿Toda venta a precio vil constituye un hecho revelador de la cesación de pagos? La respuesta debe ser buscada en cada caso concreto a partir de la de-terminación de si se está o no en presencia de un acto ruinoso (art. 79, inc. 7 LCQ). Así lo ha con-siderado la jurisprudencia en un caso en el que se decidió que la venta de un inmueble del fallido a precio vil, aun cuando podía constituir un acto de simulación relativa —ilícita, en los términos del art. 959, Cód.Civil— era insuficiente para ser considerada en los términos de la ley concur-sal como hecho revelador de la cesación de pagos, pues para ello se requiere que haya existido real y verdaderamente un acto ruinoso para obtener fondos líquidos...”. (2)

Y también:

“Venta a precio vil. Ortodoxamente, será un acto de disposición de bienes por precios muy inferiores a su valor real. Ahora bien, no toda venta por debajo de su cotización reflejará que el deudor no se encuentra ‘in bonis’, ya que, coyun-turalmente, puede ello responder a una estra-tegia comercial para ganar un mercado o “eli-minar” a la competencia, prácticas que podrán, en su caso, sancionarse, pero no revelarán la im-posibilidad de cumplir, lo cual exige, además de probar esas operaciones en sí, que sean verda-deramente ruinosas, esto es, que no respondien-do a otra razón que la mera “supervivencia”, no puedan reponerse ...debiendo reponerse: éste es

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) FASSI-GEBHARDT, “Concursos”, p. 451.(2) HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Dere-

cho Concursal”, t. 3, p. 138.

{ NoTaS }

Arias López, de Bolivia; Andrés Bordalí Sala-manca, de Chile; Hermógenes Acosta de los Santos, de República Dominicana; Liliana Carrera Silva, de Colombia; Rubén Hernán-dez Valle, de Costa Rica; Carlos Villabella Ar-mengol, de Cuba; Ramiro Ávila Santamaría, de Ecuador; Manuel Montesino Giralt, de El

Salvador; Mauro Roderico Chacón Corado, de Guatemala; Vicente Fernández Fernández y Nitza Samaniego Behar, de México; Omar García Palacios, de Nicaragua; Salvador Sán-chez, de Panamá; Gerardo Eto Cruz, de Perú; Rubén Flores Dapkevicius, de Uruguay, y Allan Brewer-Carías, de Venezuela.

El texto cuenta además con un artículo del maestro Héctor Fix-Zamudio, quien co-menta las reformas constitucionales produ-cidas en México en junio de 2011 respecto del contenido de los derechos y valora sus efectos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Como señalaba al inicio de esta recensión: es una magnífica y útil obra que vale la pena tener en la biblioteca personal. l

Noé Rodríguez Roldán

jurisPruDEncia

coNTexTo deL FaLLo

nota a faLLo

coNTiNúa eN La págiNa 8

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el “asunto”. No alcanza el hecho puntual enton-ces, ya que puede tratarse de artículos que así se vendan, por quedar fuera de “moda” o de tempo-rada o de cambio de rubro...”. (3)

En el caso en comentario, con cita una obra de los juristas españoles Rojo y Beltrán Sán-chez, el vocal de primer voto apunta que, sin embargo, no basta la efectivización de la ven-ta a pérdida, sino que ésta debe resultar “par-ticularmente grave”.

Tengo dicho y escrito hasta el hartazgo que los casos concretos, salvo supuestos de excepción donde el comentarista se focali-za en un juicio puntual, en cierta y específi-ca empresa, en ciertas y concretas personas, son tema reservado a los jueces, las partes y sus asesores letrados. Que todo comentario de doctrina sólo utiliza como excusa dicho ejemplo para, precisamente, extraer doctri-na. Y que, en consecuencia —sin perjuicio de que en algún supuesto los hechos de la causa puedan resultar determinantes o aditen un peculiar color, énfasis o vibración al tema—, la “materialidad” de lo acaecido y juzgado re-sultan temas ajenos a quien se permite la au-dacia de comentar un fallo.

Es por eso que los fallos pueden comen-tarse a partir de su propio texto, sin nece-sidad de indagación del expediente. No se analiza (desde la cómoda posición de quien no está atado a un caso donde hay perso-nas de carne y hueso que viven y sufren un cierto episodio judicializado), el acierto o las opiniones de los magistrados con refe-rencia a tales eventos. Se formulan relatos y comentarios teóricos sobre tesis y posi-ciones jurídicas en derredor de lo acaecido, que funciona como “disparador” de todo ese trabajo intelectual.

Y digo esto porque, y en el caso, se juzgó por el Dr. Heredia, con adhesión del Dr. Dieu-zeide, que las circunstancias del caso —ren-tabilidad bruta negativa del 15,84%, en el marco desfavorable de la crisis que asoló al país en 2002— no aparecerían como “parti-cularmente graves”, mientras que el restan-te magistrado, el Dr. Vassallo disintió con tal conclusión (aunque terminó adhiriendo a la solución propugnada por coincidir con la au-sencia de dolo en las conductas ponderadas).

No es objeto de este comentario señalar si efectivamente esa venta con quebranto fue particularmente grave y pudo tomarse como configuradora de agravamiento, o no. Lo im-portante —según el criterio del suscripto— es que el fallo señala, con fuerza y mérito a su vez, una línea de análisis que es la que reputo adecuada (línea de análisis tanto de quienes concluyeron en un sentido, cuanto para quien concluyó en el sentido inverso).

Los mecanicismos son propios de ordenado-res y no de inteligencias fértiles, creativas y capaces de moverse más allá de lógicas bina-rias, tal como podemos hacer y hacemos los humanos (es por eso que una teórica Justicia del futuro confiada a meros programas “inte-ligentes” aparece como una distopía horroro-sa difícil de igualar).

El fallo refresca —insisto, con indepen-dencia de las conclusiones de los jueces en el caso concreto, las que me resultan ajenas— el rol del juez como perseguidor de la Verdad para la consecución de la Justicia. En cada caso concreto. Sin dogmas. Dogmas fáciles de aplicar, fáciles de repetir, demagógica-mente seductores y absoluta, esencial y en-fáticamente impropios del auténtico rol del juzgador. La dicotomía “blanco/negro” tiene todas las comodidades de lo sencillo y todas las asperezas de lo burdo. Las sutilezas y ra-zones profundas discurren en los grises. Es por ello que tal tarea se confía a mujeres y hom-bres altamente entrenados, cuya sapiencia técnica en el tema es condición necesaria, pero no suficiente. Son estos jueces impar-ciales quienes, además de sopesar las postu-ras técnicas disponibles, realizan el prodigio

de “bajar a la realidad específica y concreta del caso” las previsiones genéricas que tie-ne la ley. Y para ello deben pensar, actuar y decidir con prudencia, con lucidez, con pres-cindencia muchas veces de sus propios gus-tos y subjetividades, con el oído atento lo que establece la moral social media y con sentido común. Aclarando, por si hiciera falta, que la moral social media no admite confusión —salvo de mala fe— con una opinión pública mayoritaria, que bien puede ser accidental o transitoria.

Obviamente el mecanicismo es también propio de los malos jueces. Es una variante soterrada de la arbitrariedad. No suele pare-cer que la sentencia sea mera derivación de la voluntad de los magistrados, cuando porta un ajuste acrítico a soluciones rígidas (pero genéricas). Pero en verdad no es más que la expresión de la sola voluntad de los susodi-chos jueces; de la voluntad de no honrar la ta-rea que les es propia e indelegable y arropar-se, con escasas luces, en la comodidad de los límites del lenguaje legal.

Repárese que he clamado muchas veces contra los jueces “legisladores”, recordán-doles que el hacer la ley es propio de otras agencias del Estado. No estoy hablando aquí de tal extremo, estoy celebrando que no se haya caído en el mal inverso. La ley es la ley y a ella debe estarse —salvo inconstitucio-nalidad—. Pero la ley es genérica y depende del arbitrio de jueces independientes para su encarnación adecuada a los grandes linea-mientos constitucionales, en cada caso real y concreto.

La cuestión del factor de imputación, tema sobre el cual coincidieron los tres magistra-dos, es decir, que no había habido “dolo” (en el sentido de un obrar que con los ojos abier-tos perseguía el perjudicar derechos de ter-ceros —arg. art. 1072 Cód. Civil—), merece una mención adicional. Es evidente que si se juzgó que se estaba ante una conducta que no era particularmente grave, potencialmente entendible incluso en el momento de crisis en que se materializó, la conclusión es que mal podría existir accionar doloso.

Hoy por hoy —al calor de la mayor sen-sibilidad que se ha instalado socialmente respecto de la responsabilidad de los ad-ministradores y terceros en la quiebra y, seguramente, por el envión emergente del proyecto de Código Civil y Comercial— ha cobrado énfasis el análisis de la concreción de reproche en función del así llamado “dolo eventual”. En varios trabajos he apuntado que tal categoría, de dudosa existencia a la fecha, en el marco del derecho patrimonial, se ha venido abriendo camino y que puede afirmarse que la Justicia hoy tiene sobre ella una posición vacilante —lo que indica que está avanzando en la consideración de la dogmática mercantil, porque hasta hace unos años era literalmente inexistente—. En el tema teórico que nos ocupa su impor-tancia es radical, aunque no lo es en el caso que sirva de disparador de este comentario, porque ante la ausencia de particular grave-dad los magistrados decidieron no tener por configurada antijuridicidad. Y digo que es de importancia teórica extrema (“radical”), porque es un modo de aguzar duramente la posibilidad de imponer responsabilidad. Coherentemente con la construcción basi-lar que informa el primer voto en el caso no se ha ingresado sobre el punto (visto que las sentencias no discurren sobre cuestiones teóricas).

Pero un comentarista sí puede ingresar en éstas y, sinceramente, es prudente dejar la pregunta si la venta a precio vil —como res-puesta desesperada a la necesidad de fon-deo—, entiéndase en tanto fuera relevante y no respondiera a razones justificantes (es-tacionalidad, liquidación de stock fuera de moda, etc.), sino a la persecución de aque-llo que en mi conferencia señalé como ganar tiempo a la espera de un milagro, no encajaría en la definición que trae el art. 1721 del pro-yecto de Código unificado (“...producción de un daño...con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos...”) l

cita on line: AR/DOC/1904/2013

vieNe de La págiNa 7

i. actualidad en regulación bancaria

Protección de los usuarios de servicios finan-cieros

En enero del corriente año se emite el tex-to ordenado sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”. Recordemos que este aspecto fue contemplado en la reforma de la Carta Orgánica del BCRA hace un año (ley 26.739) (Adla, LXXII-B, 1249). (1)

Así la Carta Orgánica previó dentro de las funciones y facultades del BCRA: “Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la compe-tencia, coordinando su actuación con las autori-dades públicas competentes en estas cuestiones.” Conf. art. 4º inc. H). Se creó dentro de la es-tructura orgánica del BCRA la Gerencia Prin-cipal de Protección al Usuario de Servicios Financieros que tiene como función: “enten-der en la protección de los derechos del usuario de servicios financieros, coordinando su actua-ción con las autoridades públicas competentes, y en la administración del Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros”. (2)

El texto ordenado está estructurado en siete secciones (3) que contienen numerosos aspectos regulados con mucho detalle tanto en lo que hace a los principios, las prácticas

virtuosas y procedimientos que se preten-de. A continuación trataremos los distintos ítem: las disposiciones generales, los derechos básicos de los usuarios de servicios financieros, el servicio de atención al usuario de servicios fi-nancieros, la publicidad, la esfera de actuación y sanciones del BCRA. En mérito a la brevedad, remitimos al lector a la norma.

Disposiciones Generales

¿Qué es para la norma un “usuario de servi-cios financieros”? Lo define señalando que com-prende a las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o so-cial, y en carácter de destinatarios finales, ha-cen uso de los servicios ofrecidos por los suje-tos obligados, (4) como a quienes de cualquier otra manera están expuestos a una “relación de consumo” con tales sujetos. Forman también parte de esta categoría los deudores de crédi-tos cedidos por las entidades financieras com-prendidas en la Ley de Entidades Financieras.

En una muy brevísima reseña, el art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión de “relación de consumo” para no sólo circuns-cribirse al ámbito contractual y referirse con una visión más integral del concepto. Poste-riormente la ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295) incorporó a la ley de defensa del consumidor la noción de relación de consumo. Así, el art. 3

de la ley de defensa del consumidor define a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

La relación de consumo es un término am-plio y no se refiere sólo al vínculo contractual en forma estricta, sino comprende también a las etapas pre contractual y post contractual, a vínculos no contractuales (v. gr. obligacio-nes ex lege, actos administrativos u otras re-laciones de derecho público) y a situaciones que generalmente eran inscriptas dentro de la órbita extracontractual, ofreciendo de esta manera un espectro de protección más am-plio que el contrato, siendo éste sólo una es-pecie del género “relación de consumo”. (5)

Por su parte la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125), en su artículo 1º, conf. ley 26.361, eligió como definición de consumidor a “toda per-sona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onero-sa como destinatario final, en beneficio pro-pio o de su grupo familiar o social”.

Con la emisión de este texto se implementa el principio de protección constitucional apli-cado a la relación jurídica del llamado “con-sumidor financiero” llegando de este modo a su máxima expresión; ha de esperarse que en el mercado de capitales se tomen estos li-neamientos a fin de aplicar tales principios

al inversor-ahorrista, como se viene propug-nando desde hace algún tiempo. (6)

La norma deroga un pilar de la reglamenta-ción de la regulación bancaria como lo era la RUNOR 1, (7) sobre “Relaciones entre las enti-dades financieras y su clientela” cuyo principio indicaba que las cuestiones que se susciten entre las entidades financieras y su clientela o asociados (en el caso de entidades de natura-leza cooperativa) debían ser dirimidas entre las partes, sin intervención del BCRA. Dicho criterio también resultaba de aplicación a los créditos cedidos a fideicomisos financieros por las entidades originantes. De este modo el BCRA circunscribía su competencia a lo estrictamente de contralor de supervisión de la ley de entidades financieras y obviamente bajo la Carta Orgánica anterior.

Hoy la norma enumera como sujetos obli-gados en la relación de consumo a las entida-des financieras: las casas de cambio, fiducia-rios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos, empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y otros con tareas rela-tivas a servicios ofrecidos por los sujetos obli-gados o en su nombre. Ellos deben conside-rar y resolver fundadamente y contemplando la norma los reclamos relacionados con los servicios que ofrecen y/o prestan que plan-teen sus usuarios.

actuaLiDaD EN DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO

María Cecilia Lanús Ocampo

(3) MORO, Carlos E., “Ley de Concursos”, t. II, p. 1392.

{ NoTaS }

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Derechos básicos de los usuarios

Los usuarios de servicios financieros tie-nen derecho en la relación de consumo a la protección de su seguridad e intereses eco-nómicos, recibir información adecuada y ve-raz acerca de las condiciones y costos de los servicios que contraten, así como copia de los instrumentos que suscriban, a la libertad de elección y condiciones de trato equitati-vo y digno. Así los sujetos obligados deberán adoptar las acciones necesarias a fin de ga-rantizar los derechos a todos usuarios de los servicios (actuales y potenciales).

Asimismo se prevé un tratamiento espe-cífico para los casos que titula “Casos espe-ciales”: personas con movilidad reducida, o dificultades de acceso a y/o de permanencia en los puntos de atención al usuario (casas operativas) (8) y personas con dificultades vi-suales. (9) Los servicios de banca por Internet o “home banking” y banca móvil deberán in-cluir opciones que permitan a estas personas operar. Para la atención personal y telefóni-ca se deberá seguir los procedimientos espe-ciales definidos y aprobados por medio de un manual de procedimientos de atención a los usuarios de servicios financieros. (10)

La accesibilidad a los puntos de atención al usuario, se trate de casas operativas y ca-jeros automáticos, deberán respetar carac-terísticas apropiadas para cada uno de estos grupos poblacionales. (11) En materia de caje-ros automáticos para personas con dificultad visual, la entidad deberá alcanzar la cobertu-ra del servicio en al menos el 10% del total de los equipos instalados. Es importante aclarar que está prohibido efectuar cargos adiciona-les a los usuarios de servicios financieros por el uso de equipos con estas características.

La norma específicamente admite los deno-minados “contratos multiproducto”. Los con-tratos multiproducto son aquellos que con-tienen un condiciones generales que precisan los términos comunes aplicables a más de un producto financiero sea éste activo y/o pasivo. Por medio de este contrato el cliente tiene la posibilidad de contratar uno o más productos específicos a los que resultarán aplicables las disposiciones generales, entregando al clien-te una cartilla de información asociada (al o) a los productos contratados. La norma estable-ce su validez en la medida en que las secciones correspondientes a cada producto puedan es-cindirse en contratos individuales, de manera tal que cada usuario pueda adherir solamente a uno o más productos que efectivamente le interesan, protegiendo la libertad de elección.

Tópicos específicos acerca de publicidad de la información: establece que se deberá dar cumplimiento a las condiciones sobre ac-ceso a la información por parte de los usua-rios de servicios financieros que revistan el carácter de consumidores finales o de micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs): 1. En forma personal: las casas operativas de esos sujetos obligados deberán entregar a los usuarios de servicios financieros que lo soli-citen un detalle con las características de los productos y servicios que ofrecen, precisan-do especialmente la totalidad de los costos asociados a ellos. En todos los casos se debe-rá entregar a los usuarios de servicios finan-cieros copia íntegra de los instrumentos que suscriben al momento de contratar produc-tos o servicios financieros.

2. Por Internet: deben publicar en la página de inicio de su sitio todos los costos, cargos, gastos, seguros, comisiones, tasa de interés, costo financiero total y/o cualquier otro con-cepto, de la totalidad de los productos y/o ser-vicios, propios o de terceros, ofrecidos a los referidos usuarios de servicios financieros y que estos últimos deban abonar. Se deberán informar promociones y bonificaciones con indicación precisa de las fechas de comienzo y de finalización, modalidades, condiciones y limitaciones.

La información debe ser íntegra, clara, dis-criminada por concepto y no debe remitir a otros documentos, archivos y/o sitios de In-ternet. Aquellos conceptos que no se encuen-tren publicados en el sitio de Internet no po-drán ser cobrados a los referidos usuarios de servicios financieros. Los sujetos obligados deberán informar los costos, cargos, gastos, seguros, comisiones y/o cualquier otro con-cepto (excepto tasas de interés) que se co-bren, así como también sus eventuales modi-ficaciones, a la Gerencia Principal de Protec-ción al Usuario de Servicios Financieros del BCRA con una antelación mínima de noventa días corridos respecto de la fecha de su efec-tiva aplicación.

Servicio de atención

Los sujetos obligados deberán establecer el servicio de atención al usuario de servicios financieros para dar tratamiento, resolver las consultas y reclamos que presenten los usuarios de servicios financieros, observan-do las normas legales, reglamentarias y dis-posiciones vigentes en materia de protección al usuario de servicios financieros.

A esos fines debe haber un responsable de atención al usuario de servicios financieros, el Directorio o alta gerencia deberán nom-brar a un funcionario en carácter de respon-sable titular, y otro como responsable suplen-te. Sus funciones y responsabilidades son: 1. Recibir y dar curso a las presentaciones que inicien los usuarios de servicios financieros, así como las que les trasladen y/o formulen —dentro de sus respectivas competencias— el BCRA y/u otros entes públicos; 2. Aplicar la norma y las que el sujeto obligado establez-ca en materia de servicio de atención al usua-rio de servicios financieros en su manual de procedimiento; 3. Participar en el diseño de nuevos productos y servicios, así como en la modificación de los existentes, para su ade-cuación a la normativa vigente en materia de protección del usuario de servicios finan-cieros; 4. Verificar que la publicidad que por cualquier medio realice el sujeto obligado so-bre productos y servicios que ofrezca se ajus-te a las normativas vigentes en igual materia; 5. Velar por el cumplimiento de los derechos básicos de los usuarios de servicios financie-ros (conf. Sección 2) en todos los puntos de atención al usuario; 6. Administrar y tener actualizado el registro centralizado de con-sultas y reclamos y 7. Elaborar y elevar al Di-rectorio reportes con periodicidad semestral acerca de la cantidad de consultas y reclamos recibidos, consignando un desglose por los si-guientes criterios: tipo de temas que los origi-nan, los productos y casas involucradas y los plazos promedio de resolución.

La entidad deberá implementar un manual de procedimiento con todos los pasos y cada uno de los recaudos que observarán para la atención de las consultas y reclamos de sus usuarios de servicios financieros. Deberá ser aprobado por el Directorio, previa toma de conocimiento del Comité de Auditoría, de-jando constancia en el acta respectiva de la versión que se autoriza. Además de llevar un registro de datos único y centralizado (que deberá conservarse por el término de diez años), todas las presentaciones se trate de consultas o reclamos recibidos de los usua-rios de servicios financieros, independiente-mente del medio a través del cual fueron ca-nalizadas y de la casa receptora.

Publicidad

En la página de Internet, en todos sus pun-tos de atención al usuario (casas operativas y cajeros automáticos) deberán exponerse car-teles y anuncios visibles dando a publicidad: 1) la existencia de este servicio; 2) nombres y apellidos de los responsables designados ante el BCRA para este servicio; 3) medios alter-nativos para canalizar su consulta o reclamo; 4) procedimiento de atención y el plazo máxi-mo de veinte días hábiles para responder y

resolver; 5) ante la falta de respuesta o de dis-conformidad con las resoluciones adoptadas, podrán ser denunciados por los usuarios de servicios financieros al BCRA; y 6) informar acerca del Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del BCRA.

Actuación del BCRA: Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros. Denuncias

El BCRA atenderá las consultas del público sobre la normativa emitida por la Institución y la información publicada en su sitio insti-tucional en Internet, dando orientación a los usuarios de servicios financieros sobre la ma-nera de canalizar los reclamos.

Si el usuario de servicios financieros reci-be de la entidad una respuesta que no con-sidera satisfactoria o transcurre el plazo de veinte días hábiles desde el momento de haber presentado al sujeto obligado su re-clamo sin haber recibido respuesta alguna, podrá efectuar una denuncia ante el BCRA. La intervención del BCRA es sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que pudieran ejercer los usuarios de servi-cios financieros.

Asimismo la norma enumera los recaudos normativos mínimos que deberá cumplir la denuncia. La Gerencia Principal de Protec-ción al Usuario de Servicios Financieros tra-mitará las denuncias que presenten las aso-ciaciones de consumidores y usuarios reco-nocidas por autoridades competentes en la materia en defensa del interés general de los usuarios, cuando de ellas surja la posible afec-tación de intereses generales de los usuarios de servicios financieros como consecuencia de presuntos incumplimientos de los sujetos obligados.

Sanciones

El sujeto obligado junto con el responsable de atención al usuario de servicios financie-ros y los miembros de su Directorio, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, por los in-cumplimientos que se constaten respecto de estas normas y respecto de los contenidos de-sarrollados en los manuales de procedimien-to interno con motivo de ellas.

ii. Novedades en comunicaciones “a”

COMUNICACIÓN “A” 5398. Ref.: Circular RUNOR 1 - 1013 LISOL 1 - 568 OPRAC 1 - 688. “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Clasificación de deudo-res. Previsiones mínimas por riesgo de incobra-bilidad”. Modificaciones. Emitida el 13/02/2013.

Esta norma trae consigo la modificación a tres temas: 1° Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras, 2° Clasificación de deudores y 3° Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad.

Clasificación de deudores: modifica la Sec-ción 6, el punto 6.2. sobre criterio de clasi-ficación estableciendo: el criterio básico de evaluación es la capacidad de repago del deu-dor en función del flujo financiero estimado y, sólo en segundo lugar, sobre la base de la liquidación de activos del cliente, dado que el otorgamiento de las financiaciones debe responder a sus verdaderas necesidades de crédito y efectuarse en condiciones de amor-tización acordes a las reales posibilidades de devolución que su actividad y generación de fondos le permitan.

En ese análisis, se pondrá énfasis en la me-dición del grado de exposición que se registre en moneda extranjera en función de su en-deudamiento y generación de ingresos en esa especie, como así también respecto de aque-

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llos ingresos y egresos que se encuentren vin-culados a la evolución del Coeficiente de Es-tabilización de Referencia.

Señala el tratamiento si se trata de clientes por financiaciones en moneda extranjera, de los clientes residentes en el exterior y de tra-tarse de entidades financieras.

Previsiones mínimas por riesgo de incobrabi-lidad: incorpora a la sección 2, el punto 2.2.8. “Tratamiento de clientes o garantes residen-tes en el exterior —“riesgo país”— que: En los casos de clientes o garantes residentes en el exterior, las entidades financieras deberán evaluar la procedencia de constituir una pre-visión específica por riesgo país en función de lo previsto en el punto 6.2. de la sección 6. de las normas sobre Clasificación de deudores y teniendo cuenta los criterios definidos en la Sección 2. de las normas sobre lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades fi-nancieras relacionados con ese riesgo.

Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras: la norma modifica los lineamientos en la gestión de los riesgos por medio de la Com.”A” 5398. A los riesgos clá-sicos de crédito, liquidez, mercado, tasa de interés y operacional, incorpora otros ries-gos, específicamente la norma trata al estra-tégico, reputacional, de titulización o securi-tación y concentración.

-Riesgo de titulización: El proceso de se-curitización o titulizaciones como señala la norma constituyen una fuente alternativa de financiamiento y un mecanismo para la transferencia de riesgos. Las actividades de titulización y la rápida innovación de las téc-nicas e instrumentos que se emplean también generan nuevos riesgos que incluyen: riesgos de crédito, mercado, liquidez, concentración, legal y reputacional por las posiciones de ti-tulización retenidas o invertidas, incluyendo —entre otras— a las facilidades de liquidez y mejoras crediticias otorgadas; y el riesgo de crédito de las exposiciones subyacentes a la titulización. Las operaciones de tituliza-ción se pueden utilizar con fines distintos de la transferencia del riesgo de crédito, como por ejemplo, como fuente de fondeo.

-Riesgo de concentración: La norma define como concentración a las exposiciones o gru-pos de exposiciones con características simi-lares —tales como corresponder al mismo deudor, contraparte o garante, área geográ-fica, sector económico o estar cubiertas con el mismo tipo de activo en garantía—, con la posibilidad de generar: 1. Pérdidas lo sufi-cientemente significativas —respecto de los resultados, el capital regulatorio, los activos o el nivel global de riesgo— para afectar la so-lidez de la entidad financiera o su capacidad de mantener las principales operaciones; o 2. Un cambio significativo en el perfil de riesgo de la entidad.

Para la norma las concentraciones de ries-go pueden producirse en los activos, los pasi-vos y en las partidas fuera de balance.

-Riesgo reputacional: se define como aquel que está asociado a una percepción negativa sobre la entidad financiera por parte de los clientes, contrapartes, accionistas, inverso-res, tenedores de deuda, analistas de merca-do y otros participantes del mercado relevan-tes, que afecta adversamente la capacidad de la entidad financiera para mantener re-laciones comerciales existentes o establecer nuevas y continuar accediendo a fuentes de fondeo.

-Riesgo estratégico: Es el riesgo proceden-te de una estrategia de negocios inadecuada o de un cambio adverso en las previsiones, parámetros, objetivos y otras funciones que respaldan esa estrategia.

iii. Jurisprudencia

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-mercial, sala F. 10/05/2012 Autos: R. c. Compa-ñía Financiera Argentina S.A. s/daños y perjui-cios. Derechos del consumidor afectado.

- Se promueve una acción por daños y per-juicios (Sra. R) contra Compañía Financie-ra Argentina S.A. (en adelante CIASA) Los diferentes rubros resarcitorios reclamados fueron daño moral, punitivo, psicológico y restitución de gastos, cuantificados en pesos cincuenta mil. Ofreció prueba y fundó en de-recho su pretensión.

- En el mes de julio del año 2007 la CIASA ofreció por correo la contratación de la tarje-ta de crédito VISA, que contaba, entre otros servicios, con un seguro de desempleo. La Sra. R. celebró el contrato de tarjeta de cré-dito cuando trabajaba en el área de gestión de cobranza de una empresa: su tarea con-sistía en instar telefónicamente a los clientes al pago de sus deudas, bajo apercibimiento de acciones judiciales e inclusión en las cen-trales de información crediticia. Tiempo más tarde transita por una licencia médica, y al momento de reincorporarse a sus tareas se le notifica su despido.

- Comunicó su despido telefónicamente a la demandada siguiendo el manual de uso de la tarjeta, así es que concurrió entonces a la ofi-cina de “Efectivo Sí” y se efectuó la destruc-ción del plástico. Al consultar por el seguro de desempleo, se le entregó un formulario de denuncia de siniestro para ser completa-do por su ex empleador. Ante las respuestas evasivas que recibió, le remitió una carta- do-cumento intimándola a hacer efectivo el se-guro contratado; no obteniendo ningún re-sultado.

- Se señala que R. recibió por parte de CIA-SA incesantes llamados reclamando el pago del saldo del resumen de la tarjeta de crédi-to, como así también diferentes misivas en las que aquélla la amenazaba con el embar-

go de sueldo, secuestro y remate de bienes, inhibición general de bienes y afectación de la persona con la inclusión en la central de deudores del BCRA. La actora esgrimió que la situación le produjo un serio cuadro de an-siedad y agravó su estado de salud mental.

- Citada al local de “Efectivo Sí” se le res-tituyó la documentación correspondiente al seguro, informándole que carecía de derecho al cobro de indemnización por desempleo por haber sido dado de baja por telegrama. Poste-riormente, comprobó que figuraba en la base de datos del BCRA por una deuda con la ac-cionada en situación 2. Luego de una media-ción prejudicial obtuvo un certificado de can-celación de deuda sin abonar suma alguna.

- La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la acción y condenó a CIASA al pago de la suma de pesos quince mil, más in-tereses y costas. Dicho magistrado juzgó con-figurado el obrar antijurídico de la accionada y se abocó al análisis de los diferentes tópicos indemnizatorios reclamados. Respecto del daño moral, meritó el carácter profesional de la demandada, la declaración de la testigo y el envío de información errónea al BCRA; y concedió la suma de pesos diez mil. Admitió además el daño psicológico —con base en el dictamen pericial— por la suma de pesos cin-co mil y el reintegro de gastos reclamado por la actora considerándolo comprendido en el rubro costas. Rechazó el daño punitivo por su carácter excepcional y la falta de prueba de la mala fe o intención de dañar de la demanda-da y dispuso que las sumas objeto de condena devenguen intereses a la tasa del 6 % anual; y para el caso de incumplirse el decisorio orde-nó el cómputo de réditos a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operacio-nes de descuento a 30 días sin capitalizar.

- Contra tal pronunciamiento, apeló la ac-tora y reprochó el fallo de primera instancia en cuanto al monto concedido por: daño mo-ral, daño psicológico; el rechazo del daño pu-nitivo y la tasa de interés aplicada.

- La Sra. Juez de Cámara, Dra. A. N. Tévez, dice: El daño moral es un daño jurídico, o sea un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Toda persona vive en estado de equilibrio es-piritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perju-diciales deben ser resarcidas. (12)

- No desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 Cód. Ci-vil), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de in-teracción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, la acreditación de las cir-cunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efec-tivo menoscabo de su patrimonio moral. De su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para

admitir su procedencia en los términos de la norma citada. (13)

- El monto de la indemnización concedido en primera instancia resultó insuficiente a la luz de las mortificaciones padecidas por la re-currente. R. contrató el servicio de tarjeta de crédito ofrecido por la accionada que contaba con un seguro de desempleo. Ello así, acaeci-do el despido del titular de la tarjeta, el saldo adeudado se encontraba cubierto en los tér-minos previstos por el manual de uso. La ac-tora comunicó el siniestro y concurrió al local de la demandada y efectuó la destrucción del plástico respectivo. En ese momento le fue entregado el formulario de denuncia del si-niestro, que presentó a CIASA. Sin embargo, la demandada le reclamó el pago del saldo de la deuda y le remitió varias cartas documento con idéntico fin.

- CIASA además de requerir el pago de la supuesta deuda, indicó iniciar acciones lega-les correspondientes, las que podrán incluir: 1) Solicitar embargos de sueldo/s y de todo haber que Ud. perciba por cualquier concep-to en razón de su empleo; 2) embargar, se-cuestrar y, eventualmente, rematar bienes de su propiedad que sean suficientes para ga-rantizar el cobro de su deuda; 3) Solicitar la inhibición general respecto de su persona, de modo tal que lo imposibilite de vender o gra-var bienes a su nombre; 4) Solicitar la afecta-ción de su persona, quedando Ud. Imposibi-litado de acceder a cualquier tipo de crédito, préstamo o financiación. Y la advertencia de informarlo ante el BCRA. La demandada in-cluyó a Sra. R. en la central de deudores del sistema financiero del BCRA, hecho que re-sultó constatado a través del informe de la entidad.

- El obrar antijurídico de CIASA segura-mente repercutió en las legítimas expectati-vas de la accionante importando mortifica-ciones de resultado disvalioso para su espíri-tu, sufrimientos e incluso un estado de impo-tencia. Cualquier persona normal y honesta debe haber experimentado alteración en su estado anímico, profunda preocupación por la situación en que injustamente se la colo-có, o estados de irritación que afectaron su equilibrio. El solo hecho de conocer estar in-formado en la base de datos de deudores mo-rosos del BCRA genera una sensación de an-gustia o impotencia que nadie está obligado a soportar injustamente. No existe mayor sen-sación de desazón que aparecer incurso en una situación irregular cuando se trata de un supuesto erróneo. (14) Es de público y notorio conocimiento los efectos nocivos que produ-ce la aparición en este tipo de registros, pri-mer centro de consulta al que se recurre para meritar la liquidez, confianza y seriedad con quien se quiere contratar. Ello configura una lesión “per se”. (15) Por lo que postuló la ele-vación del monto indemnizatorio en concepto de daño moral, a la suma de pesos quince mil.

- Daño psicológico: el apelante reprochó que el primer fallo hubiera limitado el resar-

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) B.O. 28/03/2012.(2) Ver: http://www.bcra.gov.ar/institucional/

in020458.asp(3) Sección 1. Disposiciones Generales, Sección 2. De-

rechos básicos de los usuarios de servicios financieros, Sección 3. Servicio de atención al usuario de servicios financieros, Sección 4. Publicidad del Servicio de aten-ción al usuario de servicios financiero, Sección 5. Actua-ción del BCRA, Sección 6. Sanciones y Sección 7. Dispo-siciones transitorias.

(4) Enunciados en el punto 1.1.2. de la norma. 1.1.2. Su-jetos obligados: 1. Entidades financieras. 2. Casas, agen-cias y oficinas de cambio. 3. Fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos por entidades financie-ras. 4. Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito. Cuando un tercero desarrolle tareas relativas a servicios ofrecidos por los sujetos obligados o en su nom-

bre, ambos serán responsables por el cumplimiento de las presentes normas. Lo anterior deberá establecerse en los instrumentos que acuerden la realización de di-chas tareas.

(5) Conf. BAROCELLI, Sergio S., “Los sujetos expues-tos a una relación de consumo”, DJ. 11/05/2011, 1.

(6) PAOLANTONIO, Martín E., “¿El consumidor financiero es consumidor?”, LA LEY, 2010-B, 1025; LANÚS OCAMPO, María Cecilia, “Responsabilidad por mal asesoramiento en el mercado de capitales”, LA LEY, 2009-C, 1221.

(7) Texto Base: Comunicación “A” 2900: Relaciones entre las entidades financieras y su clientela.

(8) Personas que se desplazan con dificultad y se con-sideran comprendidas en este segmento a las mujeres embarazadas o personas que cargan en brazos niños de hasta dos años.

(9) Los cajeros automáticos destinados a los usua-

rios de servicios financieros con dificultades visua- les deberán contar con sistema Braille y mecanis- mo audible y perceptible destinado a alertar el olvi- do de la tarjeta y/o del dinero dispensado por el equi-po.

(10) Ver punto 3.1.2. de la Sección 3. “Servicio de aten-ción al usuario de servicios financieros”.

(11) Léase eliminación de escalones, desniveles o cual-quier otra clase de obstáculos físicos.

(12) Continúa la Juez: Esa modificación disvalio-sa del espíritu no corresponde identificarla exclusi-vamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmo-ciones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, pp. 53/4, Rubinzal Culzoni, 1999).

(13) Y cita: CNCom., Sala A, “Aguerri de Ribot, Sara c. Héctor A. García”, 25.6.82; íd., “Pérez Leiros c. Plan Rombo S.A.”, 23.6.93; íd., “Percossi, Nora c. Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.”, 29.7.94; íd., “Fe-deración Patronal Coop. de Seguros Ltda. c. Garage Bosso”, 14.4.97; sala E, “De Vera, Diego c. Programa de Salud S.A. s/ordinario”, 07/09/1990; íd. “Camma-rata, Ricardo c. La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 28.8.85; íd., “Balk Rolff c. Instituto Italo Argen-tino Cía. de Seguros S.A.”, 20.4.87; íd., Piquero, Hugo c. banco del Interior y Buenos Aires”, 6.9.88; íd., “De Vera, Diego c. Programa de Salud S.A.”, 7.9.90; íd., “Izaz, Pedro c. Sanabria Automotores S.A.”, 11.12.90, entre muchos.

(14) CNCom., sala B, “Pérez Luis Alberto c. Citibank N.A. s/ordinario”, del 18.05.05.

(15) CNCom., sala B, “Lake Tahoe S.A. y otros c. Bank-Boston N.A. s/ordinario” del 28.11.04.

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cimiento al monto consignado en la deman-da, argumentando que la acción se interpu-so por la suma de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Le asiste razón. Así, pues, en su escrito ini-cial R. indicó: “que vengo a interponer formal demanda por daños y perjuicios por la suma de pesos cincuenta mil o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse”. Ha sido entendido que las circunstancias del caso restan al actor toda posibilidad de fijar el “quantum” definitivo, quedando supedita-do a la prueba que se produzca. (16)

- La perito psicóloga informó que “el tra-tamiento recibido por la demandada y la in-clusión de la actora en empresas de bases de datos con antecedentes comerciales negati-vos ha incidido en su vida a modo de un hecho traumático”; y recomendó “tratamiento psi-coterapéutico individual con una frecuencia semanal por un período de dos años.

- CIASA no impugnó el informe pericial, la Juez propició la modificación de la sentencia admitiendo el rubro daño psicológico.

- Daño punitivo: es dable recordar que a mediados de 2008 entró en vigencia en nues-tro país la Ley 26.361, mediante la cual se in-corporaron importantes reformas a la ley de defensa del consumidor. Dentro de las refor-mas más destacables podemos mencionar la incorporación al derecho positivo argentino de la institución de los daños punitivos. El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor

expresa: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemniza-ciones que correspondan”.

- Los daños punitivos han sido definidos de las más diversas formas, pero todas o la ma-yoría de las definiciones incluyen los siguien-tes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efec-tivamente sufrido; (ii) se los aplica con la fina-lidad de castigar al incumplidor y para disua-dir al sancionado de continuar con esa con-ducta o conductas similares; (iii) también son aplicados con la finalidad de prevención ge-neral; es decir, para disuadir a otros provee-

dores que practiquen conductas análogas a la sancionada. Así enseñan Gómez Leo y otro que “los daños punitivos, traducción literal del inglés ‘punitive damages’, son las sumas de dine-ro que los tribunales mandan a pagar a la vícti-ma de ciertos ilícitos, que se suman a las indem-nizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro”. (17) Empero, en nuestra doctrina parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños puniti-vos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil pre-vista en el art. 52 bis en análisis. Se sostiene que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que sólo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, ma-licia; cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor. (18) La jurisprudencia, en criterio seguido por la sala III, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario al sentenciar en la causa “Rueda, D., c. Claro SA”, dice: “Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance am-plio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las in-demnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos de-rivados del ilícito o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva”. Mas, en rigor, el análisis no debe concluir sólo en el art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma”. (19) Desde di-cha perspectiva conceptual, pues, correspon-de atender el agravio de la actora en cuanto procuró la reparación del daño punitivo que le fuera desestimada en la anterior instancia.

De los antecedentes de la causa puede in-ferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de cierto daño punitivo, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la ley de defensa del consu-

midor (ley 24240, reformada por ley 26.361). Ello así, aun juzgada la cuestión con el crite-rio restrictivo que prima en la materia. Este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por par-te del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzga-dor discernir con prudencia en qué circuns-tancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo. Los siguientes datos inequívocos extraídos de esta causa muestran, a juicio de la suscripta, ese proceder abusivo de la de-mandada: La actora efectuó numerosos re-clamos ante la demandada, para que dieran curso a la cobertura asegurativa contratada y, en consecuencia, cancelara el saldo deu-dor que pudiera exhibir su tarjeta de crédi-to VISA. No obstante, a pesar del diligente comportamiento asumido por la consumido-ra, la demandada continuó con los reclamos y respondió con negativas las peticiones de la Sra. R. Más aún, en el reclamo cursado la ac-cionada adujo verse obligada “a iniciar, a tra-vés de nuestros abogados, las acciones lega-les correspondientes, las que podrán incluir pedido de embargo de sueldo y, de persistir en el incumplimiento en el pago de sus obli-gaciones, nos veremos obligados a informar-lo ante el BCRA en situación 3”. Finalmente, resultó incluida en situación 2 en la Central de deudores. La notoria desatención de la de-mandada a las numerosas gestiones realiza-das con el objeto de cancelar el saldo deudor de su tarjeta de crédito y los desmedidos re-clamos cursados a la actora constituyeron un grave y objetivo incumplimiento de la exigen-cia de la ley de defensa del consumidor 8 bis. Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del 52 bis y su doctrina para la apli-cación de la multa civil. En esta directriz se tiene dicho, de acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión a la ley de defensa del consumi-dor 8 bis, que exige un trato digno al consu-midor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición. (20)

- La conducta de la demandada en esta causa justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora. A los efectos de determinar el quantum de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto; esto es: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño pu-

nitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe pon-derarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la maligni-dad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda te-ner, el riesgo o amenaza para otros potencia-les consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado. Bajo tales parámetros, ponderando asimismo el lí-mite cuantitativo que determina el art. 52 de la ley de defensa del consumidor y la pruden-te discrecionalidad que ha de orientar la la-bor judicial en estos casos, estimo adecuada la indemnización de este concepto en la suma de $15.000.

- El sentenciante dispuso la aplicación de intereses a la tasa del 6% anual, desde la fe-cha de incumplimiento de la demandada has-ta el plazo de cumplimiento de la sentencia; y ordenó la aplicación de la tasa fijada en el plenario del Fuero recaído en autos “S.A. La Razón s/quiebra s/inc. de pago de profesio-nales art. 280”. La queja debe ser admitida. Como ha sostenido la CSJN (Fallos 302:679; íd 16/11/09, in re “Insaurralde Jorge R. y otro c. Transportes Olivos S.A.C.I.”). En virtud de ello, corresponderá acceder a la queja formu-lada y modificar, por ende, la sentencia, dis-poniendo que a partir de la fecha de incumpli-miento de la accionada —24/04/08— sobre el importe de la condena deberán calcular-se intereses aplicando la tasa “activa” fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”; LA LEY, 1994-E, 412), sin capitalizar (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Gue-vara”; LA LEY, 2003-E, 783).

- Las costas son impuestas a la demandada en su condición de vencida. Los señores Jue-ces de Cámara adhieren al voto de modificar parcialmente la sentencia recurrida: i) ele-vando el importe al daño moral, del daño psi-cológico y estableciendo la indemnización por daño punitivo; ii) la tasa “activa” fijada por el Banco Nación, sin capitalizar y confirmarla en lo demás que ha sido materia de agravio. l

cita on line: AR/DOC/1200/2013

(16) PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Ci-vil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. IV, 292; HIGHTON-AREÁN, “Código Procesal Civil y Comer-cial de la Nación”, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 6, p. 260; FENOCHIETTO ARAZI, “Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 1987, t. 2, p. 177; COLOMBO-KIPER, “Código Procesal Civil y Co-mercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 531.

(17) GÓMEZ LEO, Osvaldo R. y AICEGA, María V.,

“Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-III-1353, SJA 20.08.2008.

(18) Con cita de: LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los daños punitivos”, p. 17 y ss., Abeledo Perrot, Buenos Ai-res, 2008.

(19) FERRER, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, LA LEY, 2011-F, 737.

(20) FALCO, Guillermo E., “Cuantificación del daño punitivo”, LA LEY, 2011-F, 1081.

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ExcarcelaciónProcesado por el delito de encubrimiento. rechazo del beneficio. Peligro de entorpe-cimiento de la investigación. Disidencia.

Hechos: La sentencia rechazó la excarce-lación del procesado por el delito de encu-brimiento agravado. La Cámara la confir-mó.

1.- La excarcelación solicitada por el imputa-do por el delito de encubrimiento agrava-do debe rechazarse, pues las característi-cas del hecho enrostrado, consistente en la colaboración presuntamente prestada a quien habría participado en un homicidio para permanecer prófugo de la Justicia, re-velan la existencia del peligro de entorpeci-miento de la investigación, que sólo puede neutralizarse conforme las disposiciones del art. 319 del Cód. Proc. Penal.

2.- La excarcelación debe concederse al im-putado por el delito de encubrimiento agravado, pues la escala penal para el in-justo atribuido, sumada a la ausencia de antecedentes condenatorios, permite en-cuadrar su situación en las dos hipótesis previstas por los arts. 316, segundo párra-fo, y 317, inc. 1, del Cód. Proc. Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Divito).

117.059 — CNCr im. y Cor re c. , sala VII , 2013/04/25. - M., P. A. s/excarcelación.

[cita on line: AR/JuR/9457/2013]

2ª instancia. — Buenos Aires, 25 de abril de 2013.

Y Vistos:

Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron:

La defensa recurrió en apelación el auto extendido a fs. 14/17, en cuanto se rechazó la excarcelación de P. A. M.

El nombrado fue procesado en orden al de-lito de encubrimiento agravado en los térmi-nos del artículo 277, incisos 1° “a” y 3° “a”, del Código Penal, cuya escala penal, en abstracto, torna viable el instituto, al encuadrar su pe-nalidad en las hipótesis liberatorias de los ar-tículos 316 y 317, inciso 1° del Código Procesal Penal.

Sin embargo, las propias características del hecho enrostrado revelan la existencia del pe-ligro de entorpecimiento de la investigación, que sólo puede neutralizarse conforme a las disposiciones del artículo 319 del ceremonial.

En ese sentido, cumple anotar que M. ha-bría prestado colaboración a M. M. para permanecer en la clandestinidad durante el curso de este proceso, en el que hasta la

fecha no se ha logrado su detención por el homicidio de E. C.

Y si bien es cierto que el causante cuenta con arraigo, su domicilio fue constatado sa-tisfactoriamente y no registra antecedentes, es el peligro de entorpecimiento de la activi-dad investigativa el que resulta evidente, al menos de momento, ya que al permanecer M. prófugo -D. W. se encuentra en igual situa-ción-, el imputado M., nuevamente en liber-tad, bien podría contribuir para que M. conti-núe en su calidad de contumaz con conductas análogas a las ahora investigadas, situación que conspirará contra el éxito de la pesquisa y el debido esclarecimiento de lo sucedido.

En consecuencia, entendiéndose que la situa-ción de libertad del imputado podría obstaculi-zar el desarrollo normal del proceso, aun frente a las circunstancias personales expuestas en la

coNTiNúa eN La págiNa 12

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12 | mIéRCOLEs 22 DE mAyO DE 2013 Síganos en /thomsonreuterslaley @TRLaLey

El Juzgado de Pra. Instancia en lo Civil y Comercial N° 13, secretaría N° 7, de san Isi-dro, sito en la calle Ituzaingó 340, piso 3°, notifica a “sucesores y herederos de ELVIRA GRAZIANO y DE mARCO” de la sentencia dictada a fs. 3746/3764 y 3766 en los autos “WENGER, ELEONOR JOsEFINA y OTROs c. GRANDE y DE GAuDIO, ANA y OTROs s/ usuCAPION” (Expte. N° 36.377), la que en su parte pertinente dice: “san Isidro, 16 de mayo de 2011 … Fallo: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Eleonor Jose-fina Wenger, Ana maría Wenger y Norberto Oscar Wenger contra: Raúl miguel Tornese, Ana beatriz Tornese de Pérez moreno, Raúl miguel Tornese (h.), Olga beatriz Grande y De Gaudio, Eugenia Teresa Graziano y De marco, Elvira Graziano y de marco, tran-quilino Floro Graziano y De marco, Ricardo Pablo Graziano y De marco, mario Humberto Graziano y De marco, Horacio Lucio mathis, beatriz Rosa mathis, Rosa Jorgelina bonis y Taiano, Ana Carmen Grande y de Gaudio, margarita Natalia Grande y De Gaudio, Ra-faela De Gaudio, Aida Graziano y De marco, Nélida Rosa Graziano y De marco, Luis Antonio Taiano y Rodríguez, maría Isabel Taiano y Rodríguez, Aída Taiano y Rodríguez, Carlos Antonio Taiano y Rodríguez, Antonio Lopardo, Héctor Osvaldo mathis, Elvira Inés Grande y De Gaudio, Alimur s.C.A., Vicente Graziano y De marco, Eugenia Teresa Grazia-no y De marco, Héctor Domingo Graziano y De marco, Lidia maría Graziano y De marco, maría Antonia De marco de Graziano, Car-men Taiano y Rodríguez, Valentín García, maría del Carmen Lopardo, Alicia margarita Lopardo, Omar Antonio Lopardo, Carlos Arsenio de bonis y Taiano, blanca Leonor de bonis y Taiano, Osvaldo Luis de bonis y Taia-no, Juan Luis mathis, Amaury Lucio Taiano, y Héctor Osvaldo mathis, II) Declarando en consecuencia, adquirido el dominio por pres-cripción adquisitiva a favor de los nombrados en primer término, del inmueble designado —según plano de mensura de fs. 3489, aprobado en su faz geométrica el 22/5/63, con el n° 110-50-63, “par. 1b. Lote 11, parti-da inmob. 12322, parc. 2b. Lote 10, partida inmob. 38164, y par. 34b Lote 12, partida inmob. 38165- con Nomenclatura Catastral Circunscripción VI, sección G, manzana 5 o F1, del Pdo. de Vte. López, Provincia de b. A.”, surgiendo del informe dominial acompa-ñado en autos, a fs. 8 y a fs. 2208, como sus titulares: maría Elida Grande y maffei, maría Carmen Grande y maffei, Angel Constenla y Grande, Ana Carmen Grande, y De Gaudio, margarita Natalia Grande y De Gaudio, Elvira Inés Grande y De Gaudio, Olga beatriz Gran-de y De Gaudio, Rafaela De Gaudio, Alimur soc. en Com. Por Acc. al portador, Vicente Graziano y De marco, Eugenia Teresa Grazia-no y De marco, Elvira Graziano y De marco, Aida Graziano y de marco, Tranquilino Floro Graziano y De marco, Nélida Rosa Graziano y De marco, Ricardo Pablo Graziano y De marco, mario umberto Graziano y de marco, Héctor Domingo Graziano y De marco, Lidia maría Graziano y de marco, maría Antonia De marco de Graziano, y Cayetano Taiano, III) Disponiendo en consecuencia la cancelación de la inscripción de dominio vigente ante el Reg. de la Prop. Inm. De la Provincia de b. A.; IV) Procediéndose a la inscripción de la pre-sente sentencia, como título adquisitivo del dominio a favor de los accionantes, siendo la fecha del mismo el primero de enero de 1963, a cuyo fin, oportunamente el sr. Actuario ex-pedirá la documentación pertinente, V) Las costas del juicio se imponen, respecto a los

codemandados representados por el sr. De-fensor Oficial en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCC) y, respecto de los codemandados Raúl miguel Tornese, Ana beatriz Tornese de Pérez moreno y Raúl miguel Tornese (h) se los exime, conforme su allanamiento a la demanda (arts. 68, 70 y ccs. del cód. cit.). Los honorarios de los profesionales intervi-nientes, letrados y perito, se regularán una vez acompañadas las pautas necesarias para ello (conf. Art. 27 inc. A) y ccs. ley 8904). Regístrese. Notífíquese. Fdo. Dr. Luis maría Codeglia, Juez“ “san Isidro, 26 de mayo de 2011. Autos y Vistos: En atención a lo pedido en el escrito a despacho, resultando exacto lo allí expuesto, lo que resulta del Considerando 6) —pago de impuestos provinciales y muni-cipales, tasas y servicios— y lo normado por el art. 166 inc. 2° del C.P.C.C., rectificase el último párrafo del punto 3) del Considerando de la sentencia dictada a fs. 3746/3764, el que quedará redactado de la siguiente ma-nera: “parc. 1b. Lote 11, parc. 2b. Lote 10 y parc. 34b. Lote 12”. Regístrese con relación a N° 60-D-2011. Notifíquese. AG. Fdo. Dr. Luis maría Codeglia. Juez Civil y Comercial N° 13”. El presente edicto se publicará por dos días en el boletín Oficial de la Nación y en el diario La Ley de la Ciudad Autónoma de buenos Aires.

San isidro, 26 de marzo de 2013. Patricio Chevallier boutell, sec.

La Ley: i. 21/05/13 v. 22/05/13

76069/2012. GROssI LuIs s/ suCEsION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 35, cita y em-plaza a herederos de LuIs GROssI, para que dentro del plazo de 30 días comparezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publíquen-se edictos por tres días en La Ley.

Buenos aires, 26 de octubre de 2012Gustavo G. Pérez Novelli, sec.

La Ley: i. 21/05/13 v. 23/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 20, secretaría unica, sito en Talcahuano 550, 6° piso, Capital Federal, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de yOLANDA mARIA CARmEN GuARINO a fin de presen-tarse a hacer valer sus derechos en los autos “GuARINO, yOLANDA mARIA CARmEN s/ suCEsION Ab-INTEsTATO” Expte. Nro. 17341/2013. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 29 de abril de 2013Juan Carlos Pasini, sec.

La Ley: i. 21/05/13 v. 23/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, a cargo del Dr. Roberto R. Torti, secretaría N° 6, a car-go de la Dra. Viviana J. malagamba, sito en Libertad 731, piso 4to., de esta ciudad, hace saber que PALumbO JOsEPH ANTHONy, D.N.I. N° 94.892.865, de nacionalidad es-tadounidense ha solicitado la declaración de la “Ciudadanía Argentina”. Cualquier perso-na que conozca algún impedimento para la concesión de dicho beneficio podrá hacerlo saber a través del ministerio Público, dentro del plazo de quince días. Publíquese por dos días.

Buenos aires, 8 de mayo de 2013Viviana J. malagamba, sec. fed.

La Ley: i. 21/05/13 v. 21/05/13

6261/2013. LETICHEVsKy EuGENIA s/ suCEsION Ab-INTEsTATO (int. 3). Juzga-do Nacional en lo Civil N° 31, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de

EuGENIA LETICHEVsKy. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 26 de marzo de 2013maría Cristina García, sec.

La Ley: i. 21/05/13 v. 23/05/13

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 75, secretaría única de Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de DORA mIGuELA ZACH. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 17 de abril de 2013Ignacio m. Rebaudi basavilbaso, sec.

La Ley: i. 20/05/13 v. 22/05/13

95147/2012. mICHELI JORGE OsCAR s/ su-CEsION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacio-nal de Primera Instancia en lo Civil N° 54, cita y emplaza a herederos y acreedores de OsCAR JORGE mICHELI por el término de treinta días. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos aires, 14 de marzo de 2013ma. de las mercedes Domínguez, sec. int.

La Ley: i. 20/05/13 v. 22/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 36 cita y emplaza a los herederos y acreedores del sr. AARON buZALI a los efectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos aires, 11 de abril de 2013maría del Carmen boullón, sec.

La Ley: i. 20/05/13 v. 22/05/13

mEsA HECTOR HuGO s/ suCEsION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 36 cita y emplaza a los herederos y acreedores del sr. HECTOR HuGO mEsA a los 8.3efectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos aires, 25 de marzo de 2013maría del Carmen boullón, sec.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

El Juzg. Nac.de 1ra. Inst. en lo Civil N° 99, secretaría única, sito en Av. de los Inmigrantes 1950 p. 6to. CAbA, en autos “ZANETTINI, IRmA EsTHER s/ suCEsION Ab-INTEsTATO” (expte. 93905/2012) cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de ZANETTINI, IRmA EsTHER, a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por 3 días en La Ley.

Buenos aires, 16 de abril de 2013Guillermina Echagüe Cullen, sec.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58, secretaría única, cita y emplaza a herederos y acreedores de Don HECTOR VIsCONTI por el término de 30 días. El presente edicto deberá publicarse por 3 (tres) días en el diario La Ley.

Buenos aires, 24 de abril de 2013maría Alejandra morales, sec.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 73, a cargo del Dr. Diego A. Ibarra, secretaría a cargo de la suscripta, sito en Avda. de los Inmigrantes 1950, Pb, CAbA, en los autos caratulados “FOREsI, FENZIE s/ suCEsION Ab INTEsTATO” Expte. N° 68983/2012, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de FENZIE FOREsI para hacer valer sus derechos, debiendo publicarse edictos por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 2 de mayo de 2013mariana G. Callegari, sec.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 90, secretaría unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de mAuRICIO LIEbEsmAN, a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 22 de abril de 2013Gustavo Alberto Alegre, sec.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

12242/2013. ARAyA mARIA AmALIA s/ suCEsION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de mARIA AmALIA ARAyA a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 7 de marzo de 2013Inés m. Leyba Pardo Argerich, sec.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 50, secretaría unica, de la Capital Federal, cita y emplaza por trein-ta (30) días a herederos y acreedores de RAmONDELLI ENRIQuE PAsCuAL en los autos “RAmONDELLI ENRIQuE PAsCuAL s/ suCEsION Ab-INTEsTATO” (Expte. 21457/2013). El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 3 de mayo de 2013José maría Abram Luján, sec. int.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 101 a cargo del Dr. Alejandro C. Verdaguer, secretaría a cargo del Dr. Alejandro Cappa, sito en Av. de los Inmigrantes Nro. 1950 piso 6to. de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JOsEFA PEREZ a los efectos que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en La Ley.

Buenos aires, 24 de abril de 2013Alejandro Cappa, sec.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

24 6 0 6 / 2 0 1 3 . m AT I L D E sA L A s / suCEsION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de mATILDE sALA a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 30 de abril de 2013Inés m. Leyba Pardo Argerich, sec. int.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, a cargo del Dr. Roberto R. Torti, secretaría N° 6, a cargo de la Dra. Viviana J. malagamba, sito en Libertad 731, piso 4to., de esta ciudad, hace saber que LO mOusTAPHA, pasaporte N° A 00636617, de nacionalidad senegalés ha solicitado la declaración de la ciudadanía argentina. Cualquier persona que conozca algún impedimento para la concesión de dicho beneficio podrá hacerlo saber a través del ministerio Público, dentro del plazo de quince días. Publíquese por dos días.

Buenos aires, 13 de mayo de 2013Viviana J. malagamba, sec. fed.

La Ley: i. 22/05/13 v. 22/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 59, secretaría unica, cita y emplaza a herederos y acreedores de GARCIA, ELVIRA por el término de 30 días, a fin de hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por 3 días en el diario La Ley.

Buenos aires, 7 de mayo de 2013Cynthia R. Holzmann, sec.

La Ley: i. 22/05/13 v. 24/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 104, sito en la calle Talcahuano 490, 1° piso, de esta ciudad, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de DO-mINGA mARIA bORETTO. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos aires, 6 de abril de 2013Hernán L. Coda, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 33, a cargo del Dr. Horacio Alejan-dro Liberti, secretaría unica a mi cargo, cita a herederos y acreedores de RICARDO LO-PEZ, por el plazo de 30 días a los efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquense por 3 días en La Ley.

Buenos aires, 6 de mayo de 2013Clementina ma. del V. montoya, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

15397/2013. CALDERAN JOsE s/ suCE-sION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 35, cita y emplaza a herederos y acreedores de JOsE CALDERAN, para que dentro del plazo de 30 días comparezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publíquense edictos por tres días en La Ley.

Buenos aires, 11 de abril de 2013Gustavo G. Pérez Novelli, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 57, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, 4° piso de esta Ciudad, secretaría única a cargo de la Dra. mercedes m. s. Villa-rroel, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de DOmINGO CARLOs mAIsANO. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 15 de abril de 2013mercedes m. s. Villarroel, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 21, secretaría única con sede en Talcahuano 490 piso 1° de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de HuGO CEsAR CAmPANIELLO a los efectos que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres (3) días en el dia-rio La Ley.

Buenos aires, 15 de abril de 2013Horacio Raúl Lola, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

15482/2013. PEÑA FELICIANO s/ suCE-sION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11, secre-taría unica, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de FELICIANO PEÑA. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 3 de abril de 2013Javier A. santiso, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

7891/2013. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 103 a cargo del Dr. martín A. Christello, secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950 piso 1°. Cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de Don mARTINO HECTOR sEVERINO a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 24 de abril de 2013Eduardo Alberto Villante, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

109065/2012. TRICARICHI AmALIA s/ suCEsION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 24 cita y emplaza por treinta días a acreedores y herederos de AmALIA TRICARICHI para que hagan valer sus derechos. Publíquese tres días en el dia-rio La Ley. Buenos aires, 28 de diciembre de 2012

maximiliano J. Romero, sec. int.La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 8, secretaría Nro. 15, sito en Libertad 731, 7° piso de Capi-tal Federal, hace saber que FuENTEs sAINZ yOLANDA ALbERTA, nacida en matanzas – Cuba, el día 1/11/1951, con DNI N° 94.244.775, ha peticionado la concesión de la ciudadanía argentina, a fin de que los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. El presente deberá ser publicado por dos veces en un lapso de quince días en LA LEy.

Buenos aires, 1 de marzo de 2013José Luis Cassinerio, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 17/05/13

28726/2013. GOmEZ LuIs s/ suCEsION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de LuIs GOmEZ a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 30 de abril de 2013Inés m. Leyba Pardo Argerich, sec. int.

La Ley: i. 17/05/13 v. 21/05/13

El Juzg. Fed. Civ. y Com. N° 1, sec. N° 1 de la Cap. Fed. hace saber que ANDREs mAuRI-CIO GARCIA JARAmILLO de nacionalidad colombiano, DNI 94.794.219, ha solicitado la concesión de la ciudadanía argentina. se deja constancia que deberán publicarse por dos días en el Diario LA LEy.

Buenos aires, 30 de abril de 2013Ana Laura bruno, sec.

La Ley: i. 17/05/13 v. 17/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 93, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de mARCOs AbRA-mOsVKy. Publíquese por 3 días en La Ley.

Buenos aires, 2 de mayo de 2013m. Alejandra Tello, sec.

La Ley: i. 14/05/13 v. 16/05/13

111027/2012. CADENAZZI NELLy ELsA s/ suCEsION Ab-INTEsTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1, secretaría unica de esta Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de NELLy ELsA CADENAZZI. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos aires, 2 de mayo de 2013Cecilia Kandus, sec.

La Ley: i. 14/05/13 v. 16/05/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 108, a cargo de la Dra. susana A. Novile, secretaría única a mi cargo, sito en la calle Talcahuano 490 3° piso de Capital Federal, cita por el plazo de treinta días a he-rederos y acreedores de RICARDO IGLEsIAs a los efectos de estar a derecho. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos aires, 16 de abril de 2013Juan martín Ponce, sec.

La Ley: i. 10/05/13 v. 14/05/13

apelación y desarrolladas en la audiencia oral, y contemplándose que se encuentra detenido des-de el 31 de marzo último, término que no se exhi-be desproporcionado a la luz de la pena en expec-tativa, y que el Ministerio Público Fiscal se opuso a la procedencia de la excarcelación (fs. 12/13), votamos para que se confirme el auto apelado.

El juez Mauro A. Divito dijo:

Dado que la cuestión ha quedado resuelta con el voto coincidente de los colegas, me limi-

to a dejar expresada esta disidencia toda vez que -en mi opinión- la excarcelación resulta procedente.

Es que la escala penal que contempla la ley para el delito atribuido -encubrimiento agra-vado (artículo 277, incisos 1° “a” y 3° “a”, del Código Penal)- sumada a que el nombrado ca-rece de antecedentes condenatorios, permi-te encuadrar su situación en las dos hipótesis previstas por los artículos 316, segundo párra-fo, y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal.

A ello se adiciona que se identificó correc-tamente y su domicilio ha sido constatado.

Por otra parte, si se evalúa que habría sido descubierta la presunta maniobra de favo-recimiento que beneficiaría al prófugo M., no es posible aseverar que la libertad de M. pudiera entorpecer la investigación que ya se encuentra encaminada. Así, en la medi-da en que una eventual condena por el delito de mención podría ser dejada en suspenso y que incluso cabe la posibilidad de que el cau-sante acceda a una suspensión del juicio a prueba, considero que no hay razones que justifiquen mantener su encierro cautelar.

En consecuencia, dado que mi opinión ha quedado en minoría, no considero menester

adentrarme en la cuestión relacionada con la caución que, en su caso, correspondería im-poner.

Por ello, esta sala del Tribunal resuelve:

Confirmar el auto extendido a fs. 14/17, en cuanto fuera materia de recurso.

Devuélvase y sirva el presente de respe-tuosa nota. — Juan Esteban Cicciaro. — Mau-ro A. Divito (en disidencia). — Mariano A. Scotto.

vieNe de La págiNa 11

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