formas de valoracion de las pruebas en el juicio oral y pÚblico

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UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO FORMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Tutor Académico: Williams Lattuf. Jefe de la Línea de Investigación.

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Page 1: FORMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

FORMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y

PÚBLICO

Tutor Académico: Williams Lattuf.Jefe de la Línea de Investigación.

San Diego de Alcalá, Noviembre de 2010.

Page 2: FORMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Introducción

La oralidad de todo proceso judicial, es el principio y fundamento que rige el sistema

jurídico venezolano. Por ello, la Constitución de la República califica al proceso

como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exige que todas las

leyes procesales tengan que simplificar, unificar, y garantizar los trámites a través de

un procedimiento breve, oral y público. La máxima señala, que “No se sacrificará la

justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De esta manera, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, establece como mandato, la adopción de la oralidad en todo

procedimiento judicial. También se evidencia, que hace más de una década se han

producido en el país, esfuerzos cuantiosos y valorables para producir cambios

relacionados a los diversos procedimientos de juzgamiento. Voces autorizadas, han

advertido que esas nuevas condiciones se han debido, en su mayoría, a la

consolidación de los esfuerzos de la comunidad internacional, que sobre la base de

los convenios, acuerdos y tratados, han trabajado el tema de los derechos

fundamentales, asociados a la aplicación de la justicia dentro de los procesos

judiciales, lo cual alcanza no solo la materia penal sino todo orden procesal.

En suma, estas circunstancias han generado considerables transformaciones en el

derecho interno, permitiendo incorporar, en la legislación de los sistemas adjetivos o

procesales, el empleo de la oralidad como instrumento en la búsqueda de niveles más

óptimos de justicia y equidad.

En lo que respecta a la investigación en cuestión, podemos acotar, que en el antiguo

Código de Enjuiciamiento Criminal, además de ser un Sistema Inquisitivo, su

principal rasgo radicaba en la concentración de las funciones de investigación y

juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente resultaba incompatible con el

derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Con la entrada en

vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se establece un Sistema Acusatorio. En

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el cual se separan las funciones de investigación y juzgamiento, con lo que asegura el

derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. En efecto, permite,

mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por

el Ministerio Público, y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo que

concierne a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre

otras, afectan intensamente los derechos del imputado.

Por tanto la presente investigación estará encaminada a establecer una diferencia

entre el Código de Enjuiciamiento Criminal y en Código Orgánico Procesal Penal en

relación a la forma de valoración de las pruebas en el juicio oral y público.

FORMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y

PÚBLICO.

Es conocido, que el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que imperó en

Venezuela casi hasta el ocaso del siglo XX se encontraba sustentado en el llamado

Sistema Inquisitivo, a pesar de que desde la perspectiva formal era considerado como

un sistema mixto. Para los autores Brown y Rosell, este instrumento jurídico podía

ser definido como una rica fuente de actos legales violatorios de las garantías

procesales reconocidas internacionalmente.

Por otra parte, era característico del sistema inquisitivo consagrado en Código de

Enjuiciamiento Criminal que los aspectos fundamentales del proceso penal estaban

bajo la responsabilidad de una sola persona que era el juez. Era el juez quien iniciaba

el juicio, investigaba en el sumario (fase de la investigación de los hechos que se

realizaba casi en secreto y a espaldas del propio acusado), dirigía el debate en el

plenario (fase en que, teóricamente, el acusado podía enterarse de su situación) y,

finalmente, sentenciaba.

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Además de esto, en el Sistema Inquisitivo el juicio se desarrollaba de manera escrita

principalmente, debido a que, la escritura dominaba la totalidad de los actos, lo cual

anulaba el aspecto humano y sensitivo que debe regir todo proceso penal. Por otra

parte, Morales, (2006:7); consideraba que se debía observar que: “el Sistema

Inquisitivo es propio de los países que se corresponden con el autoritarismo,

completamente contrarios a la democracia”.

Igualmente, según Brown y Rosell, (1996:29) indicaban que “en el sistema

inquisitivo que prevaleció en el proceso penal venezolano hasta finales de la década

de los años 90’, la igualdad como el principio procesal que engloba a su vez los

principios de contradicción y de defensa, se encontraban disminuidos o mejor dicho

prácticamente ausentes en dicho sistema”.

En lo que respecta a este tenor la autora Yincón (2000:45-46) afirma que “al estar la

justicia penal sustentada en el modelo inquisitivo, el acceso a ella era de carácter

selectivo, con lo cual se intensificaba la desigualdad de los ciudadanos ante la

aplicación de la justicia penal”. Aunado a ello, el sistema inquisitivo se caracterizó

por la inobservancia de la normativa en su práctica lo que condujo a un total irrespeto

en lo que a la defensa del imputado se refiere, sumado al hecho de que era una

justicia extremadamente lenta y dependiente de los órganos de la policía judicial que

decían actuar como órganos auxiliares de la administración de justicia.

Ahora bien, con la adopción del modelo acusatorio, tras la promulgación y posterior

entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).Venezuela se

adapta a las formas modernas de administrar justicia, de esta manera lo expresaba

Yincón, (2000:42): “la justicia se constituye fundamentalmente en un importante

valor de orden social y político, garantizado y reconocido por el Estado de Derecho

en la medida en que se cumplan los principios de libre acceso a la jurisdicción,

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transparencia, igualdad, independencia, celeridad, eficacia, así como todos aquellos

axiomas que traducen ideales democráticos”.

Este nuevo instrumento penal adjetivo venezolano, recoge una serie de garantías

jurídicas cuya finalidad principal es asegurar el respeto de los derechos humanos de

las personas que se hallen bajo proceso judicial y en concordancia con los

compromiso internacionales que sobre esta materia el estado Venezolano había

venido asumiendo a través de la suscripción de pactos y tratados internacionales y

que debían pasar a formar parte el ordenamiento jurídico interno.

De esta manera Morales, (2001:124) define: “… El C.O.P.P. representa un pase hacia

una nueva era judicial, caracterizada por un sistema jurídico novedoso, moderno

desprovisto de vicios como la impunidad, el terrorismo y la corrupción, amparado en

este código cuyos principios y garantías promueven el respeto y la defensa de los

derechos humanos de los procesados”.

Aunado a lo anterior, con la llegada del sistema acusatorio a la administración de

justicia penal en Venezuela, estaba surgiendo en lo que atañe al poder punitivo una

relación de tinte mas humanitaria entre el Estado y sus ciudadanos al estar inmersa en

dicha relación un derecho de tanta significación para el individuo como es el derecho

a la libertad.

Por su lado, Fernando Fernández (2000:1) en lo relacionado con el C.O.P.P. y su

relación con los Derechos Humanos afirma lo siguiente:

“El legislador del C.O.P.P., al instaurar en Venezuela el sistema acusatorio, oral y

público, también incorporó al proceso penal los fundamentos y características que

configuran la doctrina de los DD.HH, los cuales podrían ser agrupados de la siguiente

manera: 1) son anteriores y superiores al Estado; 2) están consustanciados con la

democracia y el Estado Constitucional de Derecho; 3) son universales; 4) están

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mundializados; 5) su incolumidad es objeto del escrutinio internacional;

6) constituyen un sistema interdependiente; 7) son inherentes a las personas; 8) son de

interpretación extensiva y progresiva; 9) son inviolables.”

Por lo tanto, Morales, (2001:127) indicaba que: “el Código Orgánico Procesal Penal

prevé al establecer una serie de principios y garantías procesales, aquellas situaciones

en las cuales pudiera estar en juego el respeto de los derechos humanos de las

personas procesadas ante una actuación determinada”.

Así mismo El Código Penal adjetivo Venezolano de finales del siglo pasado

(C.O.P.P.), plasmó en sus normas un conjunto de principios y garantías judiciales

esenciales reconocidas internacionalmente, que pudieran avalar un proceso penal

justo, no sólo para el imputado sino también para la víctima: la participación

ciudadana en la administración de justicia, la autonomía e independencia de los

jueces, la garantía de ser juzgados por jueces naturales, la presunción de inocencia, el

principio de afirmación y respeto de la libertad y, en fin, toda una serie de derechos

que perfilan el sistema acusatorio venezolano como principista y garante efectivo de

los Derechos Humanos.

En sentencia de fecha 10 de enero de 2002, la Sala de Casación Penal del Máximo

Tribunal dejó sentado las bases del sistema acusatorio penal en los siguientes

términos:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte

principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que

van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la

misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el

principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que

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constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento

expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal”.

Asimismo, la publicidad y la oralidad constituyen características fundamentales del

nuevo proceso penal venezolano y las mismas deben imperar en las diversas etapas

que componen dicho proceso.

Con la publicidad, se extingue uno de los elementos más nocivos que presentaba el

sistema inquisitorio presente en el Código de Enjuiciamiento Criminal como lo era

el secreto sumarial, que permitía la confección del hecho punible sin ningún

conocimiento por parte del entonces indiciado.

La institución del llamado secreto sumarial, estaba consagrada en la hoy también

derogada Constitución Nacional de 1961. Esta institución era perjudicial tanto para el

procesado como para su defensa, debido a que las pruebas se practicaban en secreto y

el procesado solo se enteraba de ello cuando le dictaban auto de detención, con lo

cual se le cercenaban al individuo el respeto a sus derechos y garantías sustanciales y

procesales, al mismo tiempo que se favorecía el retardo procesal y en consecuencia la

impunidad.

Es por ello, expresa Morales, (2006: 12) que: “la oralidad en el sistema acusatorio

cuya significación radica en que la misma, garantiza la transparencia durante el

desarrollo del juicio, debido a que las partes del proceso pueden conocer de manera

directa lo que se decide en su contra; además garantiza seguridad jurídica a las partes,

pues sólo podrán apreciarse las pruebas que sean incorporadas en la audiencia oral y

pública”.

Otra característica importante del sistema acusatorio consagrado en el Código

Orgánico Procesal Penal es que ahora el juez no va a tener en su haber las funciones

procesales de acusar, defender y juzgar como ocurría en el sistema inquisitivo debido

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a que en virtud de lo consagrado en el C.O.P.P. el Ministerio Público se erige como el

titular de la acción penal en nombre y representación del Estado.

En otro orden de ideas, hay que mencionar que en lo que respecta a las pruebas, el

Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía taxativamente cuáles eran las pruebas

y el valor que cada una tenía, cercenándose la libre interpretación a través de la sana

critica que podía hacer el juez de cada una de las pruebas. Mientras que en el sistema

actual, se rige por el método de la sana crítica que como su nombre lo indica le

permite al juez tener la libertad suficiente para analizar el valor y el alcance de cada

una de las pruebas.

Bajo este tenor, hay que acotar que con la llegada del C.O.P.P. se implantó la

posibilidad de los modos alternativos para la resolución del conflicto, alternativa no

prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, con el pase del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, el Estado

venezolano ha buscado dignificar el juzgamiento del ciudadano en conflicto con la

ley penal, al mismo tiempo que este nuevo sistema le ha abierto a la victima la

posibilidad de ser oída y de ser respetada. También se ha buscado con la instauración

del C.O.P.P. que exista imparcialidad en el debate claridad y celeridad en el mismo y

que jueces puede vigilar correctamente la aplicación de la pena entre otros aspectos.

Sin embargo, no se puede negar que independientemente de los inconvenientes que

haya acarreado la aplicación del sistema acusatorio este ha permitido humanizar la

justicia, garantizar un proceso penal justo y sustentado en el respeto y garantía a los

derechos fundamentales.

El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las

funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente

resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal

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imparcial. Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos

internacionales de protección de derechos humanos, la imparcialidad del tribunal

tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el

tribunal en primer lugar en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el

juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido

de alguna manera durante la fase de investigación.

Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del

Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento,

entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o parcialmente, no

puede dirigir el juicio y dictar sentencia.

En el procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin

embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre Derechos

Humanos que consagran el derecho a un debido proceso. No es necesario, porque el

juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para realizar en la

práctica otros de los principios del debido proceso, como son la publicidad, la

inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es un medio idóneo para

realizar en los hechos los principios mencionados. El juicio oral constituye el

único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para

controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del

principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los

principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración.

Otras consecuencias de estos principios son los siguientes:

En primer lugar sería La Única instancia. No tendría sentido que el tribunal superior

revisara con base en la lectura de antecedentes, la apreciación de la prueba rendida

ante un tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.

Por otra parte El Rige el sistema de libre valoración de la prueba y no el de la prueba

tasada. El procedimiento acusatorio supone la confianza en la capacidad de

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apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la

han presenciado directamente en audiencias públicas, de acuerdo con los principios

de inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales oportunidades

de producción y control de la prueba.

Lo que se persigue no es obtener la verdad histórica o real, sino la verdad procesal,

construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas rendidas

por las partes.

Cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la prueba

jurisdiccional, es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para el proceso

jurisdiccional y cuál es su finalidad o función en el mismo.

La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y

contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir

convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la

veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar

las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas,

otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y

dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta

claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es

introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.

La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una

operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal.

Devis Echandia, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad

probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el

mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la

misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos

probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán

en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el

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resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el

grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en

cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al

no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde

realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes,

durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a

examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.

El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con

el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la

prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba,

su eficacia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase

decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y

practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación

probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o

Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de

prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del

juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este

momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio

acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de

Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba

procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de

comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional,

mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la

práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda

obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de

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comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la

valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los

diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a

formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el

convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera,

como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y

esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en

orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado

también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o

de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre

convicción razonada.

De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la

sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las

reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de

acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la

experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las

máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el

ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser

completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con

las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia

cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano

jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que

máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el

juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las

Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como

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Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente “que los

jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia”.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y único aparte del 512 de la

Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al

valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene

libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar

la decisión.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo

22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones

o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios

que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al

precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el

método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su

sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento

judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal,

es el de la libre convicción razonada.

En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido en el único

aparte del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le ordena al

juez la manera de cómo apreciar las pruebas cuando se trate de un proceso que se

encuentre bajo el régimen procesal transitorio, con lo que le establece que: “..La

sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos

probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación,

bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario...“, con lo cual se

observa que el juzgador en las causas que se hallaban en curso a la fecha de la entrada

en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicar las razones o motivos

Page 14: FORMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que

consten en autos.

Por tanto, en el Derecho Procesal Penal venezolano actual, no existe un

sistema de prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso

inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de

los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (sistema

legal o tarifado).

En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico

Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su

convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede

convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora

bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga faculta

libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del

órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la

prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las

reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las

reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y

dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir

dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como

las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios

policiales y de los testigos; y

El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice

sobre dicha prueba.

Page 15: FORMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en

apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter

libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el

sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las

manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o

experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo

con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para

apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa

decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la

prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas

(aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si

representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se

trata de aplicar correctamente los artículos 22 y único aparte del 512 del Código

Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad

(libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de

los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 512

ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser

controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y

en la Constitución.

En otro orden de ideas, en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas

que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra jurisprudencia prevé que:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del

Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o

motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios

que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al

Page 16: FORMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el

método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema

que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción

razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de

apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el

método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El

primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal

o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un

método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a

través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la

sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre

convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el

sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto

que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una

parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban

al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en

que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y

probados en autos”. Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento

Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo

testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del

proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar

declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos

que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de

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Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la

fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito

y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en

el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los

conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para

explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le

provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal

o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la

lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos

sistemas aludidos.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código

Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o

tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso

estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios

de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el

sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana

crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe

explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste

se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin

exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico

porque el jurado representa al pueblo por tanto "…sería un sistema de juicio directo

del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zaffaroni, Raúl

Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pág. 162). Al

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contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una

soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está

obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en

tal función pueda ser controlada.

El artículo 44 (ahora 24) de la Constitución, dispone que en los procesos penales las

pruebas ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo conforme a la ley

vigente para la fecha en que se promovieron.

Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se

sustanció a través de un sistema inquisitivo escrito. Sería violatorio del principio de

igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas a través del sistema

inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado a

través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la

espalda de los procesados, luego, en el plenario se le dé total libertad al juez, para

apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de la libre convicción. Por un

lado el Ejecutivo a través de la policía practica las pruebas en el sumario, sin control

alguno, y por el otro, el Poder Judicial a través de los tribunales, aprecian dichas

pruebas sin las garantías del control legal. Esto, sin duda alguna, violenta el principio

de la igualdad que debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, a través de

dos de sus órganos, se atribuye todas las funciones del proceso, relegando la defensa

a una función meramente formal.

Conclusión

Una de las conquistas más importantes para la justicia venezolana fue la instauración

del sistema oral, en el cual la fase preparatoria se limita a pesquisar y precisar las

pruebas a presentar en una audiencia que debe ser oral y pública. Esta característica

trae consigo la inmediación, la identidad del juzgador, la contradicción, la

concentración y la publicidad, garantías sin las cuales no se podría hablar de debido

proceso.

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Caso en el cual cuando estaba en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el

sumario y la actividad sumarial era lo fundamental en el sistema inquisitivo, sumario

que se convirtió en la médula del proceso penal. El proceso penal a su vez se dividió

en dos etapas: el aludido sumario y el plenario, así que teóricamente quien era

procesado y su defensa, que no podían actuar durante el sumario por su condición de

secreto, actuarían entonces en la segunda etapa: en el plenario. Pero sucede que los

que tuvimos experiencia práctica en relación a este sistema, constatamos que el

plenario era una etapa totalmente inútil, llena de formalismos vacíos.

Se decía, sobre todo por aquellos que abogaban por simples reformas al Código de

Enjuiciamiento Criminal en vez de su erradicación total, que esta falla en el plenario

se debía a la incompetencia de los operadores del proceso. No, la inutilidad del

plenario obedecía a la ideología dominante que hacía del sumario la fase principal de

todo el proceso. Sus notas de secreto y de estar en manos exclusivas del Estado

(principalmente del órgano policial) limitaba en forma grave el derecho a la defensa.

Respondía al antiguo esquema de fortalecer la función de instrucción con una

injerencia enorme del Poder Ejecutivo (con sus policías). De esta manera era doble el

riesgo, así como lo comenta Zaffaroni, (1986, 156) “se lesionaba el derecho de la

defensa y se desequilibraban los poderes del Estado republicano a favor del Poder

Ejecutivo, y en detrimento obviamente del Poder Judicial”.

En la etapa sumarial se realizaban todas las pruebas, no es que se preparaban y

controlaban como en el actual proceso, sino que se “evacuaban” como textualmente

se leía en el Código de Enjuiciamiento derogado, entonces: ¿qué quedaba para el

plenario? Ya se habían tomado las declaraciones de los testigos, los expertos habían

presentado sus resultas y las habían ratificado, las inspecciones oculares,

reconocimientos en ruedas de personas y declaraciones informativas (de los

procesados) se habían realizado, no quedaba entonces mas nada que hacer que

pudiera tener algún valor para decidir. Si a esto se sumaba que el Código de

Enjuiciamiento Criminal le daba valor judicial a estas actuaciones policiales, a menos

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que se demostrara lo contrario en el plenario, y que el artículo 205 ordenaba que el

juez, antes de declarar por terminada esta etapa sumarial, debía revisar el expediente

y si encontraba faltas debía “…subsanarlas, indicando las diligencias que con tal

objeto hayan de practicarse”, debe concluirse que el plenario era inútil pues nada se

podía probar, por la sencilla razón de que todo estaba probado.

Por otra parte y gracias a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y

de esa necesidad de devolverle a la justicia penal su sentido democrático, el proceso

penal se ha venido construyendo no como un simple modelo de represión, sino como,

un conjunto de reglas, que preservando las garantías procesales, le permitan al juez

conocer la verdad de los hechos, y aplicar las normas que correspondan, según la ley

y el derecho. Toda esta situación que se ha venido narrando fue lo que impulso a la

legislación procesal venezolana a sustituir ese sistema de enjuiciamiento totalmente

inquisitivo.

Se deja atrás el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal el cual se basa en el sistema

de la prueba legal y dejando vigente que los medios probatorios deberán ser

apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, descartándose la

apreciación arbitraria, ya que, el juez deberá realizar un juicio libre pero razonado,

estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Vinculando además de

este el principio de oralidad, en cual es más que un principio, pues, lleva consigo la

inmediación, la concentración y publicidad.

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