filosofía jurídica módulo iii

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39 Abog. Juan A. Pérez Pane Módulo 3 LAS CAUSAS EN EL DERECHO. CAUSA FORMAL icondoit.wordpress.com

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Filosofia

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  • 39

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Mdulo 3

    LAS CAUSAS EN EL DERECHO.

    CAUSA FORMAL

    icondoit.wordpress.com

  • 40

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Causas en el Derecho Causa Formal

    Puede decirse que la historia universal es la

    explicacin del espritu de cmo el espritu trabaja para

    llegar a saber lo que es en s realmente (Hegel, J.

    Filosofa de la Historia).

    Introduccin a la Causa Formal

    Siguiendo con lo aprendido en la Unidad anterior, es bueno recodar lo

    enseado por Aristteles, donde observa que en el mundo sensible existen cuatro

    causas necesarias y constantes que son:

    La causa material

    La causa formal

    La causa eficiente

    La causa final

    Habamos dicho que las causas influyen sobre una realidad y la modifican en

    su ser.

    Citamos que las mismas se organizan en dos grupos, por un lado las Causas

    Intrnsecas (causa material y formal) y las Causas Extrnsecas (causa eficiente y final).

    En esta Unidad desarrollaremos la Causa Formal, aquella que responde a la

    pregunta: De dnde parte el cambio?

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  • 41

    Abog. Juan A. Prez Pane

    La Causa Formal

    La causa material para la Filosofa es la perfeccin accidental o sustancial que

    desaparece en el cambio para dar lugar a otra perfeccin: responde a la pregunta:

    desde dnde el sujeto deviene? o traducido, de qu perfeccin parte?

    El objeto de la Filosofa del derecho es el Hombre, objeto material de cambio,

    por tanto la causa formal es tambin el mismo hombre, pero observado desde distintos

    puntos de vista de acuerdo a diferentes factores que transforman a ese Ser Humano,

    como ser Social, Cultural, Antropolgico, por citar algunos factores.

    Por tal razn estudiaremos al Ser Humano (entendida en este caso como

    Conducta) como va evolucionado a travs de diferentes formas de concepcin de la

    realidad expuestas por grandes autores de derecho, socilogos y filsofos.

    1.- El Derecho como Fuerza

    En el presente aportado estudiaremos la concepcin del Derecho desde el

    punto de vista de su fuerza o poder, veremos que dicen: Trasimaco, Maquiavelo,

    Hobbes y Spinoza

    Trasmaco

    Trasmaco de Calcedonia, fue un sofista del siglo V AC. La principal fuente con

    que hoy contamos para reconstruir las ideas de Trasmaco es La Repblica de Platn,

    ms concretamente su Libro Primero. Como en todos los dilogos platnicos, La

    Repblica est protagonizado por Scrates representante de la posicin del propio

    Platn-, quien va dialogando y discutiendo con los dems personajes que aparecen en

    escena.

    En el Libro Primero el principal contrapunto se produce entre Scrates y el

    sofista Trasmaco, ante un numeroso y expectante pblico. El eje de la discusin gira

    en torno a cul es la naturaleza de la justicia. Sobre este punto la posicin de

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    Abog. Juan A. Prez Pane

    Trasmaco se sita en las antpodas de la platnica. Para el sofista lo justo no es otra

    cosa que lo que conviene al ms fuerte27.

    Trasmaco aclara que los ms fuertes o poderosos son quienes gobiernan las

    ciudades.

    Segn Trasmaco, cada gobierno establece las leyes de su ciudad en vistas de

    su propio provecho, y declara que tanto stas como todo lo que a ellos les conviene es

    lo justo28.

    Consecuentemente, califican de injusto a quien contraviene las leyes y lo

    castigan severamente. En la Repblica se encuentra expuesto las ideas principales de

    Trasimaco.

    Dicho de otra manera: cuando la injusticia del poderoso se manifiesta a travs

    de las leyes, se la llama justicia.

    Nicols Maquiavelo

    Maquiavelo, es un hombre del renacimiento. Vivi en Florencia (Italia) entre el

    siglo XV y XVI, fue secretario y embajador de diferentes Prncipes de Florencia, por

    tanto por muchos aos pudo conocer de cerca a los hombres y las personas de

    Estado ms notables de su tiempo. Su obra principal es el Prncipe que representa

    una teora poltica desligada totalmente de la moral y la religin.

    Una expresin clsica de Maquiavelo: El fin justifica los medios con esto se

    sintetiza la filosofa de Maquiavelo, y se resume todo su pensamiento.

    Prcticamente dice, si quieres ser honesto y justo es decir observa las normas

    morales, pero no tendrs xito en poltica.

    27

    Platn; La Repblica, 28

    Al respecto dice Trasmaco: ...cada gobierno establece las leyes segn su conveniencia: la democracia, leyes democrticas, la tirana, tirnicas; y del mismo modo los dems. Al establecerlas, muestran los que mandan que es justo para los gobernados lo que a ellos conviene, y al que se sale de esto lo castigan como violador de las leyes y de la justicia.

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    Abog. Juan A. Prez Pane

    Si en cambio, quieres triunfar, dejar de lado todo principio y norma utiliza todos

    los medios que te parezcan tiles para conseguir tu propsito.

    Se podra condensar la Teora de Maquiavelo en Realista, Utilitarista y

    Absolutista.

    Para Maquiavelo lo importante es saber cmo actan los hombres y no cmo

    deberan actuar.

    El hombre y el Estado no son ms que un mecanismo de fuerzas, cuyos

    elementos en juego son las pasiones humanas.

    La utilidad poltica debera absorber sin escrpulos toda consideracin de

    carcter moral.

    Maquiavelo dice que se debe imponer el Derecho por temor hasta lograr que

    los sbditos se abstengan, ms por necesidad que por voluntad, de obrar mal29.

    La frmula de Maquiavelo apunta ms a una sociologa de las fuerzas polticas

    que a una Poltica entendida en la forma tradicional.

    Nicols Maquiavelo, considera la conducta social como una mecnica del juego

    de las pasiones humanas.

    Pero hay tambin algo trascendental en la concepcin que se va imponiendo

    desde Maquiavelo: la crtica de la concepcin del Derecho como lo justo, y se toma en

    cuenta que el Derecho puede ser una especie de relacin de fuerzas polticas.

    Durante el Renacimiento y aun despus sigue predominando la concepcin del

    Derecho como lo justo. Pero es durante el Renacimiento cuando por primera vez se

    critica tal concepcin: para Maquiavelo el Derecho es un hecho resultante de la

    mecnica del juego de fuerzas polticas.

    29

    Maquiavelo, N, (El Prncipe). Cap. 15

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    Abog. Juan A. Prez Pane

    Thomas Hobbes (El Derecho como mandato del Soberano)

    Thomas Hobbes fue un filsofo ingls (1588 1679)

    Su filosofa ha trascendido a travs de su famoso libro El Leviatn, en el explica

    la naturaleza malvada y egosta del hombre: Homo homini lupus (el hombre es lobo

    para el hombre), y la teora de que este Leviatn representara al Estado soberano,

    todo poderoso.

    Hobbes parte de la igualdad entre todos los hombres. Cree que todos aspiran a

    lo mismo; y cuando no lo logran, sobreviene la enemistad y el odio; el que no consigue

    lo que apetece, desconfa del otro y, para precaverse lo ataca. De ah la concepcin

    pesimista del hombre que tiene Hobbes; homo hominis lupus, el hombre es un lobo

    para el hombre

    Adems, la situacin natural del hombre es su condicin de perpetuo estado de

    lucha, de guerra contra todos. El estado natural es el de guerra general en el que no

    tienen cabida las nociones de justicia e injusticia, de error y de derecho. Esta

    disposicin natural orienta su comportamiento pesimista y desconfiado, por lo que el

    estado natural del hombre sera el ataque. Slo que el hombre no puede estar en

    permanente guerra, se da cuenta que esto no le conviene, y decide, a costa de su

    libertad, hacer un pacto con todos para obtener la seguridad jurdica de la que requiere

    para poder vivir; de lo contrario, en un estado de guerra, la destruccin sera eminente

    y fatal. Es por esto que el hombre intenta sustituir su estado natural por el estado civil,

    transfiriendo su derecho al Estado. Este derecho ser la libertad que el hombre tena

    para hacer cuanto pueda y quiera. El hombre trasfiere este poder, derecho al

    soberano, al Estado.

    Al despojarse los hombres de su poder, lo asume ntegramente el Estado, que

    manda sin limitacin; es una mquina poderosa, un monstruo que devora a los

    individuos y ante el cual no hay ninguna otra instancia.30

    La solucin consiste en deponer las ambiciones y deseos individuales, y

    delegarlos en un ser superior. De este modo, donaremos a este ser superior una parte

    30

    Hobbes, T, (El Leviatn)

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    Abog. Juan A. Prez Pane

    de nuestra voluntad; daremos autoridad para decidir por nosotros al Estado y el

    Estado ser cual esa bestia enorme llamada Leviatn.31

    La filosofa jurdica de Hobbes era marcadamente positivista, puesto que no

    reconoce ms fuente del derecho que la voluntad del soberano.

    Para Hobbes el hombre est en permanente e incesante afn de poder. Todos

    los otros bienes se reducirn, luego, al poder. Pero este afn de poder, en el estado de

    naturaleza crea un ambiente de guerra, por lo que el hombre cede totalmente su poder

    al soberano y lo obedece en todo, con una sola excepcin -dice Hobbes-, que es la

    que opone el hombre amenazado de muerte por el Soberano. Es en este caso, que el

    hombre tiene derecho a oponer resistencia a la voluntad del soberano, y entonces, el

    hombre habr vuelto a l estado de naturaleza. El estado de subordinacin ha sido

    reconocido slo por la utilidad de paz y orden que asegura la supervivencia de los

    hombres.

    Por lo que el Derecho instituido, implantado por el soberano, es

    sustancialmente un orden jurdico relacionado con la utilidad de la paz y la seguridad

    pblicas

    El Juez, en una primera perspectiva, ha sido visto por Hobbes como un

    subordinado del soberano, que no puede atentar contra este. El Derecho no saldra de

    la operacin jurisprudencial de los jueces, sino del mandato del Soberano, no obstante

    le da al juez una potestad de interpretar la ley natural, pero el creador del derecho,

    para l, es el ser artificial, es decir el Estado, ...por lo que respecta a la razn artificial

    de la ley. Hobbes cree que uno puede estudiar largos aos y, a pesar de ello, seguir

    en error. Y si las bases son errneas, las conclusiones que se saquen sern errneas

    tambin. Por consiguiente, no es la jurisprudencia o sabidura de los jueces, lo que

    realmente es creador del derecho, sino la razn de este ser artificial, la mancomunidad

    que encuentra su expresin representativa en las rdenes del soberano.

    El Estado representa ese mal necesario que debe existir para salir del estado

    de guerra que es el que dispone el estado natural del hombre, el Estado no es ninguna

    31

    Hobbes, T, (El Leviatn)

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    Abog. Juan A. Prez Pane

    institucin que surja del propio fin del hombre para ayudarle a alcanzar su perfeccin

    sino un simple medio para dominar las pasiones que perturban la paz social.

    Baruch Spinoza (El Derecho como expresin de la razn pura)

    Baruch Spinoza (1632 1677). Su obra ms representativa tica.

    En su obra expresaba que todas las cosas son neutras en el orden moral, slo

    las necesidades e intereses de los hombres determinan lo que es bueno o malo.

    En el orden jurdico, Baruch Spinoza expone que el Derecho ha sido

    identificado con el poder.

    La posicin de Spinoza se confront con la de la razn. Su posicin es

    tajantemente contradictoria con toda proposicin de ley racional.

    Explicaba que el derecho natural de los hombres era determinado por la

    avaricia y el poder, no por la razn justa.

    Derecho es igual a poder. Formul su posicin en tajante anttesis con toda ley

    racional, afirmando que el derecho natural de cada hombre no se determina por la

    razn justa, sino por la avaricia y el poder. Las leyes de la naturaleza, las

    regularidades de la naturaleza, determinan las acciones de los hombres. Estas leyes

    naturales son, en realidad, el derecho de la naturaleza, y a ellas se conforma todo

    comportamiento.

    Tena, pues, la conviccin que las reglas del Derecho slo se pueden derivar

    de la naturaleza del hombre:

    Con lgica inexorable, Spinoza deriv este concepto de la conviccin, tomada

    por l de Maquiavelo, de que las reglas del derecho natural, como las de la

    matemtica, slo pueden deducirse de la naturaleza del hombre, tal como ste es en

    realidad; todo lo dems es pura utopa. La virtud de la regla es su seguridad, es decir,

    su xito...32

    32

    Spinoza, B, tica

  • 47

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Adems Spinoza considera que el Estado y el Derecho se originan en la

    concentracin del poder derivadas de los individuos, pues cada uno tiene tanto

    derecho cuanto poder poseer. Nada hay que deba sorprendernos, pues la naturaleza

    no est limitada por leyes humanas, sino por otras leyes que son infinitas y que

    ordenan la naturaleza toda, de la cual el hombre no es sino una pequea parte.33

    Spinoza cree que la naturaleza toda y sus poderes tienen carcter divino.

    En resumen Spinoza sostiene la idea de que existe una sola sustancia en el

    mundo, del cual se derivan todo lo dems. Esta sustancia vendra a ser Dios o la

    Naturaleza. En la sociedad concebida as, el ciudadano est bajo el imperio y Derecho

    del Estado; los hombres no poseen, por lo tanto, derechos propios. Los hombres

    tienen que obedecer al Estado soberano, de fuerza ilimitada, por ser la fuerza del

    Estado consustancial a la idea de que es la voluntad de todos. Lo que el Estado

    decreta como justo debe ser tenido como tal por los ciudadanos.

    2.- El Sociologismo e Historicismo Jurdico

    En el presente aportado estudiaremos la concepcin del Derecho desde el

    punto de vista de su de la Sociologa y de la Historia, veremos que dicen: Durkheim,

    Savigny y Puchta

    Emilio Durkheim

    Fue un Socilogo Francs (1858 1917). Fue el creador del Mtodo para el

    estudio e investigacin de la sociologa y para las ciencias sociales, dentro de las

    cuales se incluye al Derecho.

    Sus obras ms importantes se mencionan a continuacin:

    La divisin del trabajo social (1893)

    Las reglas del mtodo sociolgico (1895)

    El suicidio (1895)

    La evolucin pedaggica en Francia.

    Las formas elementales de la vida religiosa (1912)

    33

    Spinoza, B, tica

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    Abog. Juan A. Prez Pane

    La sociologa de puede definir como el estudio de los fenmenos

    socioculturales que surgen de la interaccin entre los individuos y entre los individuos

    y el medio. Ciencia que estudia el desarrollo, la estructura y la funcin de la sociedad.

    La concepcin de Durkheim acerca de la sociologa se funda en una teora del

    hecho social.

    Para comprender la concepcin de Durkheim sobre el Derecho es necesario

    saber sus conceptos sobre sociedad.

    Para Durkheim existan dos tipos de sociedades, el primero de tipo ms

    primitivo, caracterizado por la solidaridad mecnica, presenta una estructura social

    indiferenciada, con poca o ninguna divisin del trabajo. El segundo de tipo ms

    moderno, caracterizado por la solidaridad orgnica, presenta una mayor y ms

    refinada divisin del trabajo. La divisin del trabajo social es un hecho social material

    que indica el grado en que las tareas o las responsabilidades se han especializado

    Una sociedad caracterizada por la solidaridad mecnica se mantena unida

    debido a que la totalidad de sus miembros tienen aptitudes y conocimientos similares.

    Una sociedad caracterizada por la solidaridad orgnica se mantiene unida debido a las

    diferencias entre las personas, sus diferentes tareas y responsabilidades.

    Las sociedades caracterizadas por la solidaridad mecnica tienen mayores

    probabilidades de que compitan entre s los individuos. En las sociedades

    caracterizadas por la solidaridad orgnica la diferenciacin facilita la cooperacin entre

    las personas y permite que puedan apoyarse en una misma base de recursos.

    Defenda que el orden social y la autonoma individual son compatibles.

    Una sociedad que presenta solidaridad mecnica se caracteriza por su derecho

    represivo. Cualquier ofensa contra su sistema de valores compartido suele ser de

    mayor importancia y el trasgresor suele ser severamente castigado.

    Una sociedad con solidaridad orgnica se caracteriza por su derecho

    restitutivo. No son severamente castigados sino que se les pide que cumplan la ley y

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    Abog. Juan A. Prez Pane

    se recompense a los perjudicados. En una sociedad con solidaridad mecnica, la

    administracin del derecho represivo est en poder de las masas, pero el

    mantenimiento del derecho restitutivo es responsabilidad de entidades especializadas

    (polica y tribunales).

    La gran preocupacin de Durkheim era el debilitamiento de la moralidad comn

    en el mundo moderno. Mantena la opinin aparentemente paradjica de que el

    individuo necesitaba de una moralidad y un control externo para ser libre.

    Friedrich Karl von Savigny

    Friedrich Karl von Savigny (1779 1861). Fue un gran jurista alemn y

    fundador de la llamada escuela Histrica del Derecho.

    La idea propuesta por Savigny fue la de que el significado de la norma y las

    Instituciones por estas creadas sean estudiadas bajo la Luz de la investigacin

    histrica a los fines de comprender sus transformaciones y prever sus efectos.

    Una de los pensamientos para arraigados en el razonar de Savigny es el

    siguiente:

    La Ley no puede ser concebida por medio de una Legislacin formal

    racional sino que se origina en el espritu nico de un pueblo en particular y que se

    expresa de forma espontnea en la costumbre, y mucho ms tarde, en las decisiones

    formales de los jueces34

    Savigny sostiene que el Derecho, como el lenguaje, tiene un carcter peculiar,

    definido, que les impone la conducta particular de un pueblo dado.

    En el Derecho, como en el idioma, como en las costumbres, halla su expresin

    clara, "la conviccin general" del pueblo; el Derecho no es la declaracin arbitraria del

    legislador que hace la ley, sino un producto orgnico "del espritu del pueblo", de la

    "conciencia popular".

    34

    Savigny, F, (De la Vocacin de Nuestro Pueblo para la Legislacin y Jurisprudencia. 1814)

  • 50

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Estas expresiones revelan una idealizacin del Derecho y la enunciacin de su

    nacimiento hermtico.

    Savigny fue un cientfico de las Leyes, pionero en el estudio jurisprudencial y

    de las costumbre, sent las bases para la Sociologa Jurdica y el desarrollo de

    mtodos de investigacin en el Derecho.

    Georg Friedrich Puchta

    Georg Friedrich Puchta (1798-1846). Fue un gran jurista alemn, y discpulo del

    gran Savigny.

    Puchta es el exponente de la jurisprudencia de conceptos, postulados de la

    ciencia iusnaturalista y de la Escuela Histrica, la cual dirige.

    Influido por el pensamiento filosfico de Fichte y Hegel, su obra influye a la vez

    en su maestro Savigny, con quien configura los presupuestos cientficos de la

    pandectstica.

    Sus obras ms destacadas son Curso de instituciones (1841) y Curso sobre

    derecho romano actual, publicada pstumamente en 1846. Catedrtico en las

    Universidades de Mnich (1828), Marburgo (1835), Leipzig (1837) y Berln (1842),

    donde sustituye a Savigny en la ctedra de derecho romano.

    Puchta, fue el sucesor de la Escuela Histrica fundada por Savigny.

    Puchta en sus obras "Derecho Consuetudinario" (1828) y "Curso de

    Instituciones" (1841), expuso su tendencia nacionalista cerrada; su idea de que el

    Derecho es el resultado de la actividad del pueblo, producto del "espritu popular".

    Expresa en su filosofa que: "La originalidad del pueblo se manifiesta en su

    Derecho, lo mismo que en su lenguaje y en sus hbitos". El Derecho es la expresin

    de la "conciencia general del pueblo", de la "voluntad general de todos los

    participantes de la comunidad jurdica".

  • 51

    Abog. Juan A. Prez Pane

    La norma jurdica tiene vigencia en virtud del reconocimiento que le hace la

    "conviccin general de la comunidad".

    Con estas afirmaciones Puchta le otorga un reconocimiento absoluto al

    Derecho consuetudinario y un rechazo al Derecho creado por el legislador (que era el

    reclamo formulado tmidamente por la burguesa de su tiempo). Extrema su

    pensamiento en sta proposicin: "El Derecho tiene su propia historia", con lo cual, el

    Derecho se desarrolla independientemente de toda influencia, en los hbitos,

    costumbres y tradiciones del pueblo.

    De esta manera idealiza la actividad popular y hace del Derecho una

    supersticin, una mstica que considera una realidad orgnica al "espritu nacional", a

    la "conciencia de la comunidad nacional".

    3.- El Positivismo Estatista y el Normativismo

    En el presente aportado estudiaremos la concepcin del Derecho desde la

    concepcin de Hans Kelsen a travs de su Teora Pura del Derecho.

    Hans Kelsen: Teora Pura del Derecho

    Hans Kelsen, fue un gran Filsofo del Derecho. Naci en Prag, Viena 1881, y

    muri en Berkeley, California, 1973.

    Kelsen sostuvo la teora del normativismo, segn la cual el derecho es un

    fenmeno autnomo de cualquier hecho o ley positiva.

    La doctrina de Kelsen, que l llam teora pura del Derecho, tuvo continuidad

    en la escuela de Viena e influy en la orientacin jurdica de muchos pases entre ellos

    en el nuestro (Paraguay).

    Segn la teora kelseniana de la jerarqua de las normas a peldaos la

    validez de cada norma vendra sustentada por la existencia de otra norma de rango

    superior y, as, sucesivamente. Este proceso no puede ser infinito y, para ello, debe

    existir una norma hipottica (ficticia) fundamental (la llamada Grundnorm).

  • 52

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Cualquier norma jurdica no podra considerarse aisladamente sino como parte

    integrante de un marco normativo complejo y unitario (con sus propias reglas de

    autoproduccin, vigencia y derogacin). Respetando el orden jerrquico de las normas

    se formara, as, un ordenamiento jurdico coherente. La validez de las normas, por

    tanto, vendra dada por el modo de produccin de las mismas y no por su contenido.

    Este modelo dogmtico de derecho, su juridicismo, significaba que el Derecho se

    intentaba comprender y justificar slo desde el propio Derecho; sera una especie de

    autismo jurdico donde se evitaran las impurezas que proviniesen del mundo

    econmico, moral, cultural o poltico. Parece que nuestro jurista austraco no quera

    ver que el Derecho y sus decisiones desbordan lo estrictamente jurdico.

    El problema, llevado a sus ltimas consecuencias, es que la referida

    Grundnorm kelseniana, en la que descansa todo su ordenamiento positivo, est

    presupuesta en el pensamiento y Kelsen no pudo nunca definir dicha norma

    fundamental. Podra aproximarse a la Constitucin o a la Norma fundamental de un

    ordenamiento jurdico, pero al no poder encontrarle, a su vez, un fundamento ltimo

    meramente formal de su validez aparece como una importante carencia en el intento

    de Kelsen de crear una teora del Derecho completamente formal (pura).

    En esta Teora Pura del Derecho Kelsen niega tambin la distincin

    categrica entre el Derecho privado (derecho contractual como productor de derecho

    por acuerdo mutuo) y el Derecho pblico (derecho constitucional, administrativo y

    penal, creador de derecho por imposicin legislativa), y la califica de distincin

    ideolgica al no querer ver la implicacin del Estado en ambas esferas.

    En cualquier caso, el Derecho privado sera una reminiscencia del Derecho

    pasado que sera gradualmente sustituido por el superior Derecho pblico. No es una

    casualidad que la mayora de los positivistas vengan del campo del derecho

    constitucional y administrativo.

    En su Teora Pura del Derecho, Kelsen se opuso, una vez ms, al dualismo de

    Derecho y el Estado y defendi su intrnseca unidad (monismo) ya enunciado en sus

    anteriores obras. Kelsen no conceba ms Derecho que el emanado del Estado.

  • 53

    Abog. Juan A. Prez Pane

    El derecho anterior al Estado era concebido por el jurista austraco como

    Derecho primitivo pre-estatal. El emanado del Estado era un orden normativo

    (coercitivo) centralizado con validez espacial delimitada por el territorio nacional y

    validez temporal por el tiempo de su vigencia.

    Kelsen, es igualmente conocido por la Famosa Pirmide de Kelsen. (Figura de

    arriba).

    La pirmide de Kelsen, es un mtodo jurdico estricto, mediante el cual quiere

    eliminar toda influencia psicolgica, sociolgica y teolgica en la construccin jurdica,

    y acotar la misin de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas

    normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas.

    La pirmide kelsiana, es categorizar las diferentes clases de

    normas ubicndolas en una forma fcil de distinguir cual predomina sobre las

    dems, ej. Constitucin, ley, decreto ley, ordenanza etc.

    La pirmide kelseniana representa grficamente la idea de sistema jurdico

    escalonado. De acuerdo con Kelsen, el sistema no es otra cosa que la forma en que

    se relacionan un conjunto de normas jurdicas y la principal forma de relacionarse

    stas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarqua.

    O sea, las normas que componen un sistema jurdico se relacionan unas con

    otras de acuerdo con el principio de jerarqua. Imaginemos una pirmide escalonada:

  • 54

    Abog. Juan A. Prez Pane

    pues en la cspide de la pirmide se situara la Constitucin de un Estado, en el

    escaln inmediatamente inferior las leyes, en el siguiente escaln inferior los

    reglamentos y as sucesivamente hasta llegar a la base de la pirmide, compuesta por

    las sentencias (normas jurdicas individuales)

    Concluyendo, el normativismo jurdico es la designacin de la

    sistemtica cientfica que se aplica casi exclusivamente al Derecho.

    El normativismo o teora de las normas del derecho como se lo llama a partir de

    los trabajos de Kelsen, es el que trata al Derecho nica y exclusivamente desde un

    ngulo normativista, sin calificarlo por su justicia ni descalificarlo por su injusticia, toma

    slo la norma jurdica positiva, nica expresin de lo jurdico.

    4.- Neopositivismo

    En el presente aportado estudiaremos al Neopositivismo (Neo significa:

    Siguiente; lo que sigue) a travs de Alf Ross y su concepto del Derecho.

  • 55

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Alf Ross

    Alf Ross (1889-1979), el jurista e iusfilsofo dinamarqus, es uno de los ms

    destacados exponentes del realismo jurdico.

    Ross descansa su tesis sobre el Concepto sobre Derecho en que el Derecho

    debe ser Verificable Empricamente35.

    Explicaciones a su Teora: La respuesta de la ciencia jurdica tradicional, segn

    Ross, explcitamente en algunas ocasiones e implcitamente en la mayora de los

    casos, tenda a decir que no era susceptible de ser utilizado por esta disciplina. Tal

    respuesta poda darse tanto desde la perspectiva iusnaturalista de la ciencia del

    derecho como desde la positivista.

    En efecto, las doctrinas iusnaturalistas al momento de conceptualizar el

    derecho ponen el acento en el aspecto valrico de ste, afirmando que l se

    encuentra, fundamentalmente, constituido por valores tales como la justicia, el bien

    comn, la libertad u otros. De tal modo que para los partidarios de la teora del

    derecho natural, el derecho es principalmente un valor en el sentido recin apuntado.

    Para los positivistas, en cambio, el elemento clave para definir el derecho es el

    de norma. De tal modo que cuando un partidario de esta doctrina positivista nos da un

    concepto del mismo, colocar el acento en la afirmacin que sostiene que el derecho

    es un conjunto de normas.

    Ross seala que desde estos supuestos no es posible construir una ciencia

    jurdica que en verdad merezca el nombre de ciencia, pues tanto positivistas como

    iunaturalistas dicen estudiar objetos (o mejor an seudobjetos) que no son

    empricamente verificables

    En palabras de Ross, se trata de aserciones metafsicas.

    35 Ross dice: Es un principio de la ciencia emprica moderna que una

    proposicin acerca de la realidad (en contraposicin con una proposicin analtica, lgico-matemtica) necesariamente implica que siguiendo un cierto procedimiento, bajo ciertas condiciones, resultarn ciertas experiencias directas.

  • 56

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Alf Ross, dice, que el Derecho es la aplicacin correcta de una norma como

    cosa opuesta a la arbitrariedad, y con ello la aplicacin de las normas no debe ser

    pauta jurdica, poltica o criterio para juzgar una norma.

    Ross comenta, si nos preguntamos qu papel desempea la idea de justicia en

    la formacin del derecho positivo en, la medida en que ella es entendida como una

    exigencia racional, podemos concluir que esta afirmacin es una exigencia de que las

    normas jurdicas sean formuladas con ayuda de criterios objetivos, de manera tal que

    la decisin, tenga una mxima independencia frente al Juez.

    Sin un mnimo de racionalidad sera imposible hablar de un orden jurdico, pues

    la razn, siempre debe estar en conjuncin con un sistema normativo.

    La idea de justicia en el sentido de racionalidad o regularidad puede calificarse

    de constitutiva del concepto de derecho. Tomemos en cuenta el derecho visto desde el

    punto de vista filosfico, que el derecho debe nacer con bases axiomticas, teniendo

    como base los axiomas como la igualdad, la libertad, la equidad y la justicia.

    Pero la racionalidad formal, objetiva, es tambin un ideal del derecho en el

    sentido de que es deseable un mximo de racionalidad en concordancia con ciertas

    valoraciones que, por lo menos en las civilizaciones occidentales, estn presentes

    cuando se crea la norma legislada.

    La idea de la supremaca del derecho nos hace reaccionar contra la tendencia

    de los estados totalitarios a autorizar al juez a decidir, dejando a un lado todas las

    reglas establecidas segn la "sana conciencia jurdica del pueblo" o los intereses del

    pueblo mismo, y a que claramente podemos ver una negacin de la idea misma del

    derecho. Todo derecho y toda administracin de justicia, estn determinadas en

    aspectos formales por un conflicto dialectico entre dos tendencias opuestas. Por un

    lado la tendencia hacia la justicia formal y por el otro, la tendencia hacia la equidad

    concreta. Por cual decidirse, es algo complejo, en una perspectiva personal creo que

    es mejor que la norma como fuente del derecho posea ambas tendencias.

    En Alf Ross, se pueden distinguir seis ideas centrales o principales del

    neopositivismo jurdico, a saber:

  • 57

    Abog. Juan A. Prez Pane

    1. 1.- La distincin entre derecho y moral, o sea, la distincin entre dos

    modos distintos de hablar acerca del derecho: el derecho que es el

    derecho que debe ser.

    Segn el jurista escandinavo, no existe conexin necesaria entre el derecho

    que es y el derecho que deba ser. Esto quiere decir que afirmar que algn

    derecho es no significa sostener que ese mismo derecho debe ser, y que

    postular que un derecho deba ser no significa afirmar que lo sea realmente;

    2. La concepcin imperativista de las normas jurdicas, o sea, la

    conviccin de que las normas jurdicas consisten en rdenes impartidas

    por unos seres humanos (en sentido amplio, los legisladores a otros

    seres humanos (sbditos);

    3. la idea de que el derecho es un conjunto de normas que se aplican por

    medio de la fuerza:

    4. La concepcin mecanicista de la funcin judicial y la idea de que los

    jueces aplican derecho, pero no crean derecho;

    5. La idea de que todo ordenamiento jurdico debe ser obedecido.

    6. La negacin de la existencia del derecho natural como un derecho

    anterior y superior al derecho positivo.

    5.- Teora del Derecho Natural

    En el presente aportado estudiaremos al Derecho Natural a travs de Toms

    de Aquino, Groccio y Puferndorft.

    Toms de Aquino (El Derecho como espejo y parte del orden divino del mundo)

    Santo Toms de Aquino (1225-1274). Fue el ms grande pensador del

    medioevo. Su mayor mrito est en haber revisado el pensamiento de Aristteles y

    destacado sus elementos vitales insertndolos en el pensamiento cristiano.

  • 58

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Santo Toms de Aquino fue un filsofo con una profunda conviccin religiosa

    convencido de su fe preocupado por la conciliacin entre lo espiritual y lo real, hace

    una distincin y separacin de la fe y la razn, previene que ambos son preceptos con

    los que se puede apreciar el mundo, y que aunque tengan rasgos que suponen

    divergencia, no se contradicen, teniendo, eso s una esfera de accin o radio

    correspondiente a cada cual.

    El problema que ha tratado de resolver Santo Toms de Aquino es el que surge

    de las relaciones de poder entre la Iglesia y el Estado, es decir entre el poder espiritual

    y el pode temporal:

    Qu cree y expresa Santo Toms de Aquino?

    Cree que el ius (derecho) es "la misma cosa justa. Por lo tanto las leyes son

    slo instrumentos para el bien comn, y solo vlidas cuando se adecuan a lo justo.

    Pero la ley es un precepto de la razn en vista del bien comn.

    El dato importante en la filosofa de Santo Toms de Aquino es que este haba

    ya descubierto que la Ley no era el Derecho en s, sino que era parte del Derecho.

    La ley es una constitucin escrita; y de ah que la ley no sea el derecho mismo

    propiamente hablando, sino cierta razn del derecho".

    Toms de Aquino pensaba que todo, al final, tena como destino a Dios, pero

    haba que tener en cuenta que "La ley no es ms que un ordenamiento de la razn, en

    orden al bien comn, promulgado por aquel que tiene a su cuidado la comunidad.

    Santo Toms cree en la conformidad entre ley natural y ley humana, como

    fundamento de todo derecho.

    Y advierte que en el caso de no ser posible esta conformidad, se debe optar

    por los preceptos derivados de Dios, es decir propone la hegemona del Derecho

    divino sobre el terrenal.

  • 59

    Abog. Juan A. Prez Pane

    El sistema de Santo Toms se desenvuelve segn la idea de una perfecta

    conformidad de la ley humana (derecho positivo) con la ley natural; la obediencia a la

    autoridad pblica es un deber primordial, pues, entre la autoridad y el bien comn hay

    connaturalidad esencial.

    No obstante, si las leyes son injustas, no se est obligado a inclinarse, a

    menos que la resistencia no deba ocasionar el escndalo o el desorden (...); si ellas

    van hasta violar los mandamientos de Dios se las debe desobedecer...

    Es decir que las normas jurdicas, tiene validez slo en relacin a su calidad de

    exigencias de justicia en primer lugar.

    Las normas jurdicas valen principalmente porque formulan exigencias de

    Justicia que brotan del orden objetivo metafsico de los seres y slo en segundo lugar

    por la autoridad de quien las promulga.

    Es decir, el Derecho se buscaba primeramente en las facultades y exigencias

    morales que tena una persona sobre otra u otras, o sobre una cosa; slo despus se

    consideraba lo que deca la Autoridad sobre el caso.

    Para este filsofo Dios se distingue de la ley, ste a su vez es un mandato

    divino que se plasma en el orden del mundo, "Dios se distingue de la ley, que es su

    mandato y que plasma el orden del mundo, pero sin identificarse con ese mismo

    orden."

    Con Toms de Aquino "el Derecho es impregnado de un sentido de sacralidad,

    racionalidad y verdad".

    Hay una diferencia clara de la Ley Eterna, y la Ley Humana, esta ltima slo es

    ley si se deriva de la primera, sino sera corrupcin de la Ley.

    Por su parte el Derecho positivo, humano, nace de la voluntad de comn de los

    hombres, y el Derecho natural nace de la misma naturaleza de las cosas.

  • 60

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Citaremos a Claude Du Pasquier, que hace un anlisis claro sobre la

    concepcin del Derecho en Santo Toms de Aquino:

    La concepcin tomista del derecho forma parte en un grandioso sistema de

    metafsica teolgica. El universo est gobernado por la ley eterna basada en la razn

    divina. El hombre est sujeto a la ley natural, reflejo de la razn divina. La ley humana

    aplica los principios de la ley natural a las circunstancias particulares de las diversas

    sociedades.

    El Derecho, en Santo Toms de Aquino es estudiado como la idea de la

    participacin de la justicia, y la creacin del estado aparece como expresin libre de la

    actividad humana y su convivencia con el resto de miembros de la sociedad. El

    Estado surge por una actividad libre del hombre. Declara lcito el derecho de

    resistencia activa del pueblo ante el usurpador o invasor que se apodera

    violentamente del gobierno.

    Para Santo Toms el Derecho es algo inherente a la realidad natural y

    social, algo que est dado de acuerdo a su funcin orientada por el orden natural y

    divino. Las relaciones sociales estn determinadas de tal forma que cumplan las

    funciones asignadas por un orden divino.

    Para Santo Toms, el Derecho es la expresin de ciertas estructuras

    inherentes en la realidad natural y social. (...) las formas de organizacin social son

    reales slo en la medida que cumplan ciertas funciones que le han sido

    encomendadas por un Derecho Superior, divino...

    Las normas que contradijeran, o atentaran contra el sentido divino, natural, no

    seran Derecho. No obstante el pensamiento planteado, de la validez de la

    normatividad tiene sus implicancias benficas. Se sugiere que las normas deben estar

    de acuerdo a la naturaleza esencial de la sociedad.

    Esta teora adelanta el punto de vista, corroborado por las teoras actuales de

    razonamiento legal, que el significado de cualquier conjunto de reglas dependen

    necesariamente del contexto social especfico, de ese marco institucional dentro del

    cual tales reglas deben operar.

  • 61

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Hugo Groccio

    Hugo Groccio (1583-1645). Fue el un gran jurista y diplomtico Holands. En el

    campo jurdico aparece como uno de los primeros tericos modernos del derecho

    natural y uno de los creadores del derecho de gentes (Derecho Internacional)

    El contexto histrico dentro del cual desarrolla su doctrina del derecho

    natural se enmarca dentro de la escisin religiosa provocada en el seno del

    cristianismo, en una Europa azotada por guerras poltico-religiosas debido a las

    distintas visiones que se tenan entorno a Dios y a la salvacin.

    De sta forma, Grocio, se da cuenta de la necesidad de fundar una doctrina

    iusnaturalista que se alejara de las visiones escolsticas que fundaban el derecho

    natural en concepciones teolgicas, puesto que dicho pensamiento, debido a los

    distintos credos religiosos, ya no era til para explicar la existencia de un derecho

    natural.

  • 62

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Es as como Grocio dejando de lado concepciones teolgicas funda la nocin

    del derecho natural basado en la razn, caracterstica propia de todos los hombres y

    que los une sin consideraciones ideolgicas o religiosas, donde el derecho natural

    tendra como nicos fundamentos la razn y la naturaleza.

    Grocio considera que el derecho y la justicia en tiempos de guerra son las

    nicas vas que permiten el entendimiento y la convivencia pacfica entre los hombres,

    por lo cual, tambin se le es considerado como el padre del derecho internacional.

    Groccio en su obra De iure belli ac pacis, desarrolla su doctrina del derecho

    natural, en donde separa definitivamente el derecho natural de la religin, aunque

    sigue considerando a la voluntad divina como origen del derecho, dejando tambin en

    claro que el derecho natural tiene su asiento prioritariamente en la naturaleza humana,

    aunque Dios tambin es fuente del mismo, puesto que quiso que los principios de este

    derecho estuviesen en nuestra naturaleza, por tanto, los orgenes del derecho natural

    vendran siendo dos, siendo el prioritario para nosotros la naturaleza humana, incluso

    afirma que aunque Dios no existiese el derecho natural seguira existiendo y obligando

    a los hombres a cumplir sus preceptos.

    La razn dentro de su doctrina es un elemento primordial como fuente y como

    medio de conocimiento del derecho natural, por tanto, se conoce y a la vez sabemos

    que obliga a travs de la razn, pero a la vez la obligacin de obedecerlo nace de la

    voluntad divina, siendo la voluntad posterior y sometida a la razn. Como

    caracterstica de este derecho natural encontramos la inmutabilidad, ya que el

    derecho natural nace de la naturaleza o esencia humana, que a la vez tambin es

    inmutable y, adems, es conocido por medio de la razn matemtica cuyo objeto son

    las realidades inmutables, por tanto, el derecho natural no cambia ni en tiempo ni en

    espacio, es decir, es comn a todas las pocas y a todos los pueblos, su caracterstica

    de inmutabilidad es tan propia del derecho natural que incluso l afirma el derecho

    natural es inmutable hasta el punto que no puede ser ni siquiera modificado por Dios

    lo mismo que Dios no puede hacer que dos ms dos no sean cuatro, tampoco puede

    hacer que lo que es malo por razn intrnseca no sea malo. Su afirmacin ms

    conocida (etiamsi daremus):

  • 63

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Ciertamente, lo que hemos dicho tendra lugar, aunque concediramos cosa

    que no se puede conceder sin cometer el mayor delito que Dios no existe o

    que no se preocupa de lo humano: Como la razn por una parte y la tradicin

    constante por otra nos han transmitido lo contrario, incluso lo confirman tanto

    muchos argumentos como milagros atestiguados por todos los siglos, se sigue

    que tenemos que obedecer sin excepcin a Dios mismo, como creador y a

    quien nos debemos con todo lo nuestro, sobre todo cuando l se ha

    manifestado de mltiples maneras buensimo y todopoderoso, hasta tal punto

    que a los que le obedecen puede darles los mayores premios, incluso los

    eternos, pues l es eterno, y debe creerse haberlo querido, cuanto ms si l lo

    ha prometido con palabras elocuentes: Esto lo creemos los cristianos

    convencidos por la fe inquebrantable de los testimonios

    El derecho natural ante los ojos de Grocio tiene su origen y fundamento en la

    naturaleza humana, por tanto, todo lo que es conforme con la naturaleza humana es

    ordenado por el derecho natural, como tambin lo que no es conforme con la misma

    es igualmente prohibido por este, donde lo esencial de dicha naturaleza es el carcter

    de sociabilidad propio de la naturaleza humana, rasgo distintivo entre el hombre y los

    animales, como tambin lo que nos hace distintos a stos es la racionalidad,

    concluyendo que la sociabilidad y la racionalidad humana son la fuente del derecho

    natural.

    Por otro lado, el derecho natural, para Grocio, se convierte en premisa y fuente

    de legitimidad del derecho positivo, ya sea para el derecho de gentes o el derecho civil

    los cuales nacen del consenso o pacto, es as como si bien la sociedad nace

    espontneamente una vez que esta ya ha nacido la organizacin poltica, en particular,

    las reglas jurdicas son producto de pactos o convenciones, respecto los cuales tienen

    a su vez su fundamento en la naturaleza humana y en el derecho natural, donde la

    obligacin de guardar la palabra dada o de cumplir los pactos proviene precisamente

    de este mismo derecho.

    Samuel Puferndorf

    Samuel Puferndorf (1632-1694). Este filsofo fue quien rompi definitivamente

    con la tradicin escolstica acerca del derecho natural. En sus obras "De iure naturae

  • 64

    Abog. Juan A. Prez Pane

    et gentium" (1672) y "De oficio hominis et civis" (1673) puede ser considerado como el

    creador del derecho natural moderno y uno de los pensadores que mayor influencia

    han ejercido en su propio tiempo.

    A diferencia de Grocio, Pufendorf no fundamenta el derecho natural en un

    apetito social, sino en la sociabilidad misma, esto es, en la necesidad que el hombre

    tiene de vivir entre otros hombres, de tal manera que cada uno debe cuidar y

    conservar la comunidad, de lo cual se sigue que todo lo que es bueno para la sociedad

    es un precepto del derecho natural y todo lo que la perjudica o destruye es una

    prohibicin.

    Pufendorf explica que el derecho (ius) es una cualidad moral consistente en la

    libertad o poder de actuar que tiene el individuo; es, por tanto, una expansin de su

    libre voluntad individual. En cambio, la ley (lex) es un mandato que limita el derecho-

    libertad. Reparemos en la importancia de esta explicacin y en las diferencias con la

    concepcin prudencial.

    Segn sta, el derecho se derivaba en buena medida desde una serie de

    situaciones y circunstancias independientes de la mera personalidad. Ahora, en

    cambio, el derecho gira alrededor de la idea de libertad personal y las exigencias

    emanadas de las interrelaciones externas a la personalidad no intervienen a la hora de

    establecer el derecho: ste surge del juego de voluntades que amplan o restringen la

    libertad individual. En esta actitud moderna resuena el eco de la Teologa de raz

    escotista.

    Pufendorf se aparta de las ideas tradicionalistas impuestas por el derecho

    cannico de la Iglesia catlica cuya base es todava la divinidad ofendida. Afirma que

    los delitos deben ser castigados por los hombres y los pecados por el dios que cada

    quien reconoce. Deshecha la pena como retribucion. Acerca el origen del Derecho

    dice juntamente con Hugo Grocioque el derecho es producto del pensamiento

    humano (Teoria del Derecho natural).

  • 65

    Abog. Juan A. Prez Pane

    6.- Filosofa Analtica

    En el presente aportado estudiaremos el llamado Anlisis Filosfico o Filosofa

    Analtica, es el conjunto de tendencias de filosofa del lenguaje, resultado del giro

    lingstico producido en las primeras dcadas del Siglo XX, que como caracterstica

    comn sostienen que los problemas filosficos consisten en confusiones conceptuales,

    derivadas de un mal uso del lenguaje ordinario y que su solucin consiste en una

    clarificacin del sentido de los enunciados cuando se aplican a reas como la ciencia,

    la metafsica, la religin, la tica, el arte.

    Entre sus grandes representantes tenemos a varios grupos, destacando el

    Crculo de Viena, el de Berln, y, tras el triunfo del nazismo y la emigracin de muchos

    de sus representantes a Estados Unidos, el Crculo de Chicago. Los filsofos ms

    importantes del neopositivismo son Moritz Schlick (1882-1936), Alfred Ayer (1910-

    1989), Rudolf Carnap (1891-1979), Otto Neurath (1882-1945), Hans Reichenbach

    (1891-1953), y el primer Wittgenstein.

    Consideraron que la nica interpretacin legtima del mundo es la cientfica, por

    lo que rechazaron las interpretaciones religiosas y metafsicas. Quisieron fundamentar

    el conocimiento humano sobre bases puramente empricas para lo cual utilizaron

    diversas estrategias, en particular, el fisicalismo, la construccin de un lenguaje

    unificado, comn a todas las ciencias y ajeno a las imperfecciones del lenguaje

    ordinario, y el criterio de verificabilidad. Su valoracin de la metafsica es

    extraordinariamente negativa pues para ellos esta disciplina no es falsa sino absurda:

    consta de pseudoproposiciones (proposiciones carentes de sentido) referidas a

    pseudoproblemas. Creyeron que las tcnicas de anlisis lgico de la nueva lgica (la

    lgica matemtica) elaborada por Friedrich Frege (1848-1925), Alfred Whitehead

    (1861-1947) y Bertrand Russell (1872-1970) permitira disolver los pseudoproblemas

    a los que los filsofos se ven abocados como consecuencia de los embrujos del

    lenguaje cotidiano.

  • 66

    Abog. Juan A. Prez Pane

    7.- Realismo Jurdico

    En el presente apartado estudiaremos el Realismo Jurdico que se entiende

    como la Accin Eficaz o Justa.

    La caracterstica definitoria del Derecho es la eficacia.

    Se opone radicalmente a la opinin manifestada por el positivismo jurdico.

    Para el realismo jurdico el ncleo fundamental del Derecho no son las leyes, sino los

    hechos, los comportamientos sociales efectivos, teniendo en cuenta principalmente los

    intereses, fines y alores que se ponen de manifiesto por el jurista intrprete y por el

    juez aplicar del derecho en relacin con los casos y situaciones concretas que

    presenta la vida real.

    El realismo jurdico entiende que la seguridad jurdica no puede lograrse a

    travs de los mtodos normativistas tradicionales, sino a travs de la adecuacin a las

    exigencias y aspiraciones de los ciudadanos que viven inmersos en una realidad social

    en constante cambio. De esta manera, un Derecho dinmico, flexible, adaptable a la

    realidad social de cada lugar y de cada momento puede proporcionar ms seguridad

    que un conjunto de normas anquilosadas y petrificadas por la dificultad para su

    adecuacin a las necesidades de cada momento.

    Podemos distinguir 2 corrientes de este realismo jurdico:

    1. Realismo americano: el Derecho se contienen en las decisiones concretas de

    los jueces y funcionarios que resuelven los litigios y los fallos que se planteen.

    Se trata de un derecho judicial del caso concreto, donde el precedente judicial

    se convierte en la norma orientadora para posteriores decisiones judiciales.

    2. Realismo escandinavo: no existe otro Derecho que el que realmente aplican

    los jueces de facto, siempre que las reglas sean realmente vividas como

    obligatorias por los jueces.

    As, el Derecho vigente est compuesto por aquellas normas que operan en el

    espritu del juez porque ste las vive como socialmente obligatorias y socialmente las

    obedece.

  • 67

    Abog. Juan A. Prez Pane

    8.- Derecho Subjetivo

    Se llama derecho objetivo al conjunto de los mandatos jurdicos, y en particular

    al conjunto de las leyes.36.

    El Derecho subjetivo ha sido entendido como aquella facultad que tiene la

    persona. Derecho subjetivo al poder de mandar en tutela de los propios, intereses,

    reconociendo al individuo, y en particular al propietario37

    Los Derechos subjetivos son las facultades que tienen los seres humanos para

    determinar normativamente la conducta de los otros

    Esta conceptualizacin implica que el ser humano tiene un poder para exigir

    que el resto adopte una conducta determinada, pero conducta que tiene que tener

    referencia en el individuo. Eso indica que el individuo puede exigir ciertas conductas a

    los otros, pero como facultad se queda en el marco de lo interno, de la potestad o

    potencia, algo que puede ser, que existe como idea, o como facultad, pero que para

    ser efectiva, o ejercida necesita de otro instrumento del derecho, el derecho objetivo.

    As, el derecho subjetivo es la facultad para activar y poner en funcionamiento el

    derecho objetivo. Por eso se dice que el Derecho subjetivo est contenido siempre en

    el concepto de derecho objetivo (conjunto de normas).

    As mismo nos dice Kelsen que el derecho subjetivo no es ms que el

    derecho objetivo puesto a disposicin de los particulares

    Tener un derecho subjetivo es ser titular de un derecho, es decir alguien que

    tiene para si un derecho, y al ser este tal, significa que esta titularidad est reconocida

    por el Estado (recordemos que el Estado es concebido como Ente superior y

    jerrquico con ciertos elementos: soberana, pueblo y territorio).

    Por otro lado, existen doctrinas que consideran la voluntad o el inters como

    elementos del derecho subjetivo, por lo mismo conceptualizan al Derecho subjetivo

    como el poder de la voluntad humana dirigido hacia un bien o inters reconocido o

    36

    Carnelutti. Como nace el Derecho 37

    Carnelutti. Como nace el Derecho

  • 68

    Abog. Juan A. Prez Pane

    protegido por el orden jurdico o que es un inters tutelado por la ley mediante el

    reconocimiento de la voluntad individual

    El Derecho subjetivo como potencia:

    Para entender el Derecho Subjetivo puede ser entendido como potencia

    porque es el concepto que ms representa su esencia, su carcter ms relevante e

    importante.

    Hay dos conceptos significados esenciales de la potencia:

    1.- La potencia es el poder que tiene una cosa de producir un cambio en otra

    cosa,

    2.- La potencia es la potencialidad que reside en una cosa de pasar a otro

    estado.

    Estas dos concepciones de potencia son vlidas perfectamente para

    explicarnos de qu se trata el Derecho subjetivo. De tal forma que podemos decir que

    el Derecho subjetivo es esa potencia -en los dos sentidos aludidos- que tiene el ser

    humano.

    Cuando hablamos de Derechos subjetivos, estamos refirindonos entonces a

    esa potencia, es decir el poder que tiene el ser humano para producir un cambio, un

    movimiento en otra persona o personas.

    Por ejemplo tener el derecho a la libertad implica primero tener un derecho

    subjetivo, o sea el reconocimiento de ese derecho a la libertad, y la posibilidad, en

    vista de ese reconocimiento, de hacer efectivo ese derecho a la libertad.

    El reconocimiento es un fenmeno social que tiene sus etapas. No se trata,

    pues de un reconocimiento individual, sino social. Es decir, producto del acuerdo

    social, o de lo que lo representa (el Estado). Es por eso que es el Estado, en

    representacin de esa voluntad, de ese consenso social, quien debe, o est obligado a

    hacer efectivo el reconocimiento de nuestros derechos subjetivos, y para hacerlo

  • 69

    Abog. Juan A. Prez Pane

    necesita un instrumento de donde partir, ese es el Derecho objetivo, es decir, ese

    conjunto de normas, o mejor, ese sistema normativo, que servir de base y de punto

    de referencia para ejercer el derecho subjetivo. As el derecho subjetivo sin la

    existencia del derecho objetivo es impensable, puesto que la posibilidad de

    efectivizarse por medio del derecho objetivo es lo que le da posibilidad de existencia, o

    que se proponga como proposicin.

    Elementos constitutivos de los derechos subjetivos

    1. La pertenencia de un bien o de un valor a una persona

    2. El dominio o poder de disposicin que sobre ellos le corresponde en orden a

    la realizacin de su fin racional.

    Caractersticas del derecho subjetivo:

    1.- Inviolabilidad

    2.- Exigibilidad

    Resumen de la Unidad

    A lo largo de estas breves exposiciones hemos podido aprehender distintas

    concepciones del Derecho y la manera como la Triloga (Hombre-Conducta-Derecho)

    cambia de acuerdo a la perspectiva Filosfico-Jurdica.

    Lo importante conocer, de estas reseas expuestas, es que las Filosofas del

    Derecho pretenden llegar a la Justicia ms propia para el Ser Humano, pero que a lo

    largo de la Historia, por bien o para mal, la misma esencia formal del Ser Humano

    cambia (causa formal), transformndose su cultural, su econmica, su tecnolgica, por

    citar algunos factores, lo que produce que el Derecho constantemente tienda ha

    adecuarse a la nueva concepcin del Ser Humano.

    La Ley viene a ser el vestido, el vehculo, se tiende a encontrar un trmino

    medio para la proteccin del Ser Humano.

  • 70

    Abog. Juan A. Prez Pane

    Pero el Justo, como medida del Ser Humano, se encuentra an esquivo a la

    simple concepcin de la Ley, por lo cual la Filosofa an tiene una ardua tarea por

    realizar.

    Bibliografa

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