fichas de jeremy waldron concorrecciones

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FICHA DE TRABAJO Autor de la ficha: MARGARITA ARRIETA RAMIREZ Curso: X SEM. VESPERTINO Programa: DERECHO Universidad: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Tema: LA IRRELEVANCIA DE LA OBJETIVIDAD MORAL 1. Identificación de la Lectura: Autor, año de publicación, titulo, lugar de edición, nombre de la editorial. Cap. (LIBRO) Waldron, Jeremy. 2005, Derecho y Desacuerdos, Madrid, España, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Capítulo VIII. 2. Problema que plantea y la hipótesis o tesis o idea básica que se defiende en la lectura Problema: ¿Es relevante políticamente la objetividad moral? Tesis: De las diversas concepciones de justicia y los derechos existentes, hay unas más aceptables que otras, con toda seguridad unas serán verdaderas y otras no, lo cual es filosóficamente posible, pero a pesar de que algunos consideren que esto tiene consecuencias importantes a nivel político, esta situación es irrelevante para el debate político judicial, ya que ningún método puede asegurar la que una decisión judicial sea correcta moralmente. (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 195) 3. Subtesis o Ideas Principales de la Lectura. (Autor, año: pagina) Es un error pretender encontrar un correlato antirrealista para todo aquello que comúnmente decimos y que tiene contenido moral, ya que de una u otra forma nuestro discurso

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Page 1: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

FICHA DE TRABAJO

Autor de la ficha: MARGARITA ARRIETA RAMIREZ

Curso: X SEM. VESPERTINO

Programa: DERECHO

Universidad: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Tema: LA IRRELEVANCIA DE LA OBJETIVIDAD MORAL

1.Identificación de la Lectura: Autor, año de publicación, titulo, lugar de edición, nombre de la editorial. Cap. (LIBRO)

Waldron, Jeremy. 2005, Derecho y Desacuerdos, Madrid, España, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Capítulo VIII.

2. Problema  que plantea  y la hipótesis o tesis o idea básica que se defiende en la lectura

Problema: ¿Es relevante políticamente la objetividad moral?

Tesis: De las diversas concepciones de justicia y los derechos existentes, hay unas más aceptables que otras, con toda seguridad unas serán verdaderas y otras no, lo cual es filosóficamente posible, pero a pesar de que algunos consideren que esto tiene consecuencias importantes a nivel político, esta situación es irrelevante para el debate político judicial, ya que ningún método puede asegurar la que una decisión judicial sea correcta moralmente. (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 195)

3. Subtesis o Ideas Principales de la Lectura. (Autor, año: pagina)

Es un error pretender encontrar un correlato antirrealista para todo aquello que comúnmente decimos y que tiene contenido moral, ya que de una u otra forma nuestro discurso moral, está influenciado por la creencia en una objetividad moral, especialmente por la objetividad del Mandato Divino (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 204)

Siempre que nos encontremos ante un desacuerdo moral, estaremos ante un problema que concierne a la corriente del realismo, debido a que no se puede conectar la idea de verdad objetiva con algún tipo o serie de procedimientos que orienten acerca de cómo resolver los desacuerdos.” (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 211)

En toda decisión judicial se impone la opinión del juez sobre las demás, esta situación independientemente de si la opinión judicial es realista o

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no, siempre será arbitraria para alguna de las partes. (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 216)

4. Argumentos que Justifican las Subtesis. (autor, año, pagina)

El discurso moral ordinario, tiene un alto contenido de posiciones morales, no se refiere únicamente a posiciones realistas frente a lo verdadero o falso, a la lógica del argumento o a posiciones consideradas razonables e irrazonables, sino que contiene paralelamente, posiciones relativistas, con su cuota de pretensiones de verdad; y aunque muchos realistas contemporáneos, no quieran adherirse a algún concepto que defina lo “correcto” o “Incorrecto”, cuando se habla de “la voluntad de Dios”, no se puede discutir su influencia sobre la forma de hablar de la moral en el discurso ordinario. (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 204-5).

Frente a los desacuerdos morales, quienes se ocupan de la moral, carecen, a diferencia de sus colegas científicos, de algún presupuesto epistemológico o método científico que permita resolverlos… no hay nada en lo que pueda apoyarse para defender de su tesis…no hay manera de distinguir la verdad de la falsedad, la exactitud del error. En fin, nada que permita afrontar las disputas morales. (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 212 a 214).

Seleccionar una actitud sobre otras igualmente elegibles, o una creencia sobre otras igualmente elegibles, es una arbitrariedad. (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 221).

5. Resumen o síntesis de la lectura.

En la primera parte de la lectura se enuncia la posibilidad de que la falsedad o veracidad, de algunas cuestiones de principios, sobre las cuales tenemos divergencias, a mas de ser unas más aceptables que otras, tengan consecuencias importantes en la vida jurídica, lo cual a juicio del autor es equivocado, partiendo del concepto de objetividad, según el cual se considera que algunos juicios morales son objetivamente verdaderos y otros objetivamente falsos.Se distingues dos grupos que asumen una posición frente a este punto, estos son:

a) Realistas Morales: defienden la falsedad moral o veracidad moral objetivas, y la tesis de la existencia de hechos morales que las determinan.b) Antirrealistas: rechazan dicha tesis, y afirman que solo existen los juicios morales y las personas que los formulan, pero no hay cuestiones de hecho objetivas que justifiquen dichas actitudes o que conviertan en correctos o incorrectos estos juicios, es decir, que niegan la existencia de una cuestión de hecho objetiva que haga verdaderos o falsos a los juicios morales. Ahora bien, esta postura antirrealista puede apoyar, desde la filosofía del

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derecho la tesis del positivismo jurídico, el cual rechaza cualquier conexión entre el derecho y la moral, partiendo de la posición de que este rechazo está motivado por un deseo de aislar la objetividad del derecho, de la falta de objetividad de los juicios morales acerca de la justicia, la corrección y los valores, pero como no todos los positivistas jurídicos lo entienden así, surgen varias corrientes como son, el Positivismo Descriptivo y el Positivismo Normativo (Aquel que sostiene que el derecho debe ser tal que las decisiones jurídicas puedan tomarse sin la intervención de juicios morales). Sin embargo, como tesis descriptiva o deficional, el positivismo jurídico es neutral en metaética, no toma ninguna posición sobre la naturaleza de los juicios morales, ya que es compatible con cualquiera de las dos corrientes: realismo moral y antirrealismo. Sosteniendo siempre que una cosa es la toma de decisiones jurídicas y otra los juicios morales.

Pero a juicio del autor, el positivismo normativo, es en sí mismo una pretensión moral en el ámbito del derecho, en el cual la toma de decisiones jurídicas está contaminada por los juicios morales, lo cual causa un perjuicio moral, que a su vez genera una arbitrariedad en la toma de la decisión judicial. Así las cosas, plantea el autor, que esta arbitrariedad en la toma de decisiones judiciales es tan arbitraria para un realista moral, como para un antirrealista.

Señala además, que para algunos filósofos la cuestión de la objetividad moral es irrelevante en general, no solo para el derecho. Para sustentar esta afirmación, retoma los planteamientos de Dworking, el cual manifiesta que “utilizamos el lenguaje de la objetividad”… “para reiterar nuestras pretensiones morales, de una forma más precisa, para enfatizar o cualificar su contenido.”… para mostrar seriedad, o para indicar que nuestra pretensión tiene implicaciones mas allá de lo personal e individual.

Ahora bien, sostener la posición de la inexistencia de diferencias relevantes entre realismo y antirrealismo, ya sea que se refiera al ámbito de la moral o no, sin cuestionar nuestra metafísica y el significado que le damos a las palabras, y al tipo de cosas a las que se refieren, resulta difícil, y lleva a lo que el autor denomina “desacuerdos” morales.

Sin embargo hay quienes defienden la tesis de la no diferencia, de una manera más modesta, tales como los “cuasirrealistas”, los cuales plantean, que se puede hablar de una verdad moral, siempre que se reconozcan completamente el origen subjetivo de nuestros juicios, en nuestras propias actitudes, necesidades, deseos y temperamentos, a lo cual el autor, responde, señalando que pretender encontrar un correlato antirrealista, para todo lo que cotidiana u ordinariamente queramos decir en nuestro discurso moral, es un error, ya que de una u otra forma, este está influenciado por una metafísica falsa, y más específicamente, por la del Mandato Divino; y porque además, el lenguaje ordinario que escuchamos, está permeado por

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el lenguaje relativista de la misma forma, que lo está, por la pretensión de verdad, al tiempo que carece de teorías concretas. Así mismo, si se trata de encontrar una concepción que defina lo correcto e incorrecto, pese a que los realistas contemporáneos no quieran ser vinculados a ella, las que más ha influenciado el discurso del realismo moral ha sido, en términos de la voluntad de Dios, la del Mandato Divino.

En respuesta a algunas críticas generalizadas al antirrealismo, el autor trae a colación, las contribuciones hechas por Blackburn y otros autores, de las cuales afirma, no pueden cumplir totalmente la expectativa cuasirrealista de que el emotivismo pueda contener toda la jerga realista en el discurso ordinario, pero si son eficaces contra el pánico que el realismo moral dicen sentir hacia las consecuencias derivadas de adoptar un enfoque emotivista, el cual plantea que, los términos morales se usan para expresar y evocar emociones, más que para transmitir información.

A lo anterior, los realistas responden criticándoles, el convertir la moral en una cuestión meramente impulsiva y por ende, convertir los juicios morales en caprichosos y arbitrarios; así las cosas, los realistas serían capaces de tomar sus compromisos morales más en serio que los emotivistas, porque conciben los compromisos morales, como una respuesta visible a hechos morales objetivos. En este punto, el autor señala, que la idea de tomarse en serio los propios juicios morales, desde el punto de vista del realismo, se refiere a no someter a debate las afirmaciones morales realizadas, perseverando en los juicios y negándose a aceptar la posibilidad de cambiar la propia concepción. Critica esta posición, sosteniendo que el atractivo de la idea de tomarse la moral en serio, no radica en perseverar en una cuestión particular, sino en estar dispuesto a actuar sobre la base de un juicio moral, es decir, en tener constancia práctica y no solo teórica. Remata la anterior afirmación, sosteniendo que los juicios morales se caracterizan porque una vez adoptados sinceramente, implican un compromiso para la acción, y desvirtúa la insinuación realista de que las emociones de la gente son volátiles y contingentes y que pueden ser manipuladas en propio interés, para adecuarlas de tal forma que constituyan un fundamento para la moral, afirmando que hay un “algo” en nuestra practica moral tan voluble como las emociones, y este puede ser tanto las emociones, como las motivaciones.

También afirma, que lo que se compara con la supuesta volubilidad de las emociones, no es la solidez de los hechos morales mismos, suponiendo su existencia, sino la solidez o la volubilidad de las creencias de la gente acerca de los hechos morales, porque no se puede presuponer que dichas creencias sean más solidas sobre estas cuestiones, que en lo que se refiere a nuestras creencias fácticas en general, lo cual al ser admitido, dejaría sin sustento la tal diferencia.

Pese a que el desacuerdo moral, no constituye una falsedad, sigue siendo un

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problema persistente para el realismo, debido a que no ha conseguido establecer una conexión entre la idea de verdad objetiva y la existencia de procedimientos para resolver los desacuerdos, como si ocurre en la ciencia, ya que debido a la existencia del método científico, ante una discrepancia, este permite refutar o confirmar alguna de las hipótesis, lo cual otorga una imagen de realidad, y brinda una solución, una manera de proceder ante ellas. En este punto no se trata de encontrar un procedimiento por medio del cual se llegue a una aprobación universal, ante las discrepancias, ya que ni aún en el ámbito de la ciencia existe tal cosa, sino de lograr un consenso sustantivo en la cultura general que incluya a los protagonistas de un gran número de desacuerdos, es decir, lograr que un conjunto significativo de personas, que se encuentren inmersas en serios desacuerdos internos, compartan una concepción metodológica única para resolverlos, y que además les permita, en caso de no ser posible la resolución, acudir a los propios términos del mencionado procedimiento para explicar el porqué de la no resolución.Se reitera que en el ámbito de la moral, no existe algo siquiera parecido, ya que según la corriente filosófica, cada concepción viene acompañada de su propia teoría de la justificación, la cual sirve para resolver los desacuerdos morales surgidos entre miembros de una misma corriente, pero no resolvería una existente entre corrientes diversas, ya que carecen de un presupuesto epistemológico o método compartido que permita abordar un desacuerdo en estas circunstancias.

Sin embargo, los realistas contemporáneos, tratan de zanjar la situación, según Mark Platts, concibiendo los juicios morales, como juicios cognitivos sobre los hechos, los cuales realizan afirmaciones acerca del mundo, susceptibles de ser evaluadas en términos de verdad o falsedad, y desde esa óptica, susceptibles del conocimiento humano, como cualquier otra afirmación fáctica ordinaria. Pero esta concepción tiene el inconveniente de no responder a interrogantes acerca de cómo se evalúa exactamente esa verdad o falsedad del juicio moral, que implica dicha evaluación o que procedimientos o metodología existen para realizarla; es decir, no basta que al mencionado juicio se le pueda calificar de verdadero o false, se requiere también un procedimiento que guie hacia la justificación no trivial, de la creencia verdadera y guarde relación con la forma como se conforman en su génesis las creencias ya sean verdaderas o falsas.

Sostiene el mismo autor, que los aspectos morales del mundo se perciben mirando y observando, pero aún así, pueden darse discrepancias, entre dos personas que hayan percibido un aspecto moral sin relevancia de la misma forma, y en estos casos, se carecería de procedimientos capaces de resolver el error. Lo cual reafirma la afirmación inicial de que el realismo moral no cuenta con una herramienta que permita resolver las discrepancias o desacuerdos morales, lo cual es resuelto por los teoricos del error, señalan que los realistas, deben formular sus afirmaciones, como opiniones, debido a

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que son incapaces de demostrar la existencia de hechos morales, por lo cual no es posible distinguir entre una opinión de una creencia fundamentada.

En el ámbito del derecho, el problema de los desacuerdos morales, se traslada, a si es deseable que los jueces y otros funcionarios tomen decisiones morales en contextos jurídicos, teniendo en cuenta que sus decisiones afectan a un conglomerado, y si se configuraría una arbitrariedad en la toma de decisiones morales por parte de estos, entendida esta desde los sentidos de impredecibilidad (porque dependiendo de la aplicación de su propio juicio moral, estas serian variables y no podría explicar cómo fue que las tomo), irracionalidad ( cuando reflejan un prejuicio o capricho, más que un argumento) e ilegitimidad democrática (porque no son los jueces quienes deben determinar los valores y principios sociales, sino el pueblo o los legisladores elegidos para tal fin).

Esta situación, que se podría denominar “moralización judicial”, es la que preocupa a los positivistas, a lo cual Michael Moore, plantea que los jueces a fin de disipar la sospecha de arbitrariedad en la toma de sus decisiones, deben creer en la objetividad, sin permitirse ser escépticos. A lo cual, el autor le hace la crítica de aun si existieran hechos morales que hagan verdaderos a los juicios morales verdaderos o falsos a los juicios morales falsos, al final, lo que hace el juez es imponer su posición, sin que se pueda comprobar quien tiene o no la razón; ahora bien, los jueces a los que se les ha atribuido la función de realizar juicios morales, estarían obligados de expresarlos a modo de opinión, dado que estos no serían las únicas personas en la sociedad con la misma opinión acerca de la cuestión sobre la cual se está decidiendo, lo cual manifestaría la conciencia de la arbitrariedad, en el hecho de que prevalezca su opinión frente a la de los demás.

Ahora bien, si se analiza cada uno de los aspectos de esta arbitrariedad, se encontraría lo siguiente:

Arbitrariedad por impredecibilidad: Ante el interrogante acerca de si el realismo moral influye, en la predecibilidad de las decisiones judiciales con contenido moral, la respuesta sería negativa, por cuanto, ante la existencia de algún grado de predecibilidad empírica (predecir las actitudes y posiciones de los jueces, según si son conservadores o liberales, por ejemplo), la objetividad moral no añadiría nada.

Arbitrariedad por Irracionalidad: Ante el interrogante acerca de si los jueces tienen la capacidad de argumentar o reunir razones que apoyen sus puntos de vista, o si simplemente los enuncian categóricamente afirmando que aunque no puedan argumentar acerca de ellos, si pueden reconocerlos cuando los ven, lo más habitual es que en un tribunal sea imposible distinguir si la posición del juez es realista, antirrealista, o emotivista.

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Arbitrariedad por Ilegitimidad Democrática: Se refiere específicamente al control judicial de constitucionalidad, y como su aplicación por parte del juez es arbitraria o no. Si el realismo moral es falso, el conflicto se daría entre las actitudes y sentimientos de las personas frente a la del juez, por lo cual al final al prevalecer los del juez en su decisión, esta sería arbitraria; si este es verdadero, el conflicto surgiría entonces entre las creencias sobre las cuestiones de hecho morales, y seguiría siendo arbitrario el hecho de que se imponga la del juez, por lo cual la arbitrariedad se manifiesta en cualquiera de las dos corrientes.

En conclusión, podemos decir, que los hechos morales no nos limitan en el sentido que interesa políticamente, y dado que, desde el realismo moral no se puede resolver la cuestión acerca de los desacuerdos morales, tampoco pueden resolver la preocupación acerca de la moralización judicial.

6. Citas textuales de la lectura que considere relevantes

“Dworkin niega insistentemente que exista algo incorrecto o arbitrario en el hecho de que los jueces incorporen puntos de vista morales o políticos en sus juicios. Considera que esto es inevitable y cree que en realidad es parte esencial de lo que requiere una buena función judicial.” (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 200-1)

“La toma de decisiones morales en el derecho es tan arbitraria para un realista moral como lo es para alguien que rechaza la objetividad moral” (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 202)

“Al fin y al cabo son los desacuerdos morales, y no la subjetividad moral, los que ocasionan nuestros temores sobre la moralización judicial. Y puesto que los realistas no tienen casi nada interesante que decir sobre cómo se resuelven los desacuerdos morales, tampoco tiene nada que ofrecernos para aliviar estas preocupaciones.” (Waldron, Jeremy. 2005, Pag. 222)

7. Criticas o cuestionamientos que surgen de la lectura

Mas que una crítica, me parece, que de la lectura se debe concluir que es irrelevante para el derecho tratar de buscar la objetividad moral en la toma de decisiones judiciales, de una u otra forma no hay manera de llegar a un consenso en cuanto al tema, y siempre a pesar de la función pública que ejerce el juez, habrá desacuerdo, por lo cual, siempre habrá quien cuestione si las razones por las cuales este llega a una decisión son morales o no. De una u otra forma, como señala el autor, dicho decisión tiene un matiz de arbitrariedad… de hecho, tiene la facultad de hacer cumplir su decisión coercitivamente. Ahora bien, el concepto de moralidad, a pesar de lo que

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predica el positivismo jurídico, está inmerso en el derecho, hace parte de una u otra forma de los valores o bienes jurídicos que se pretende proteger….lo importante frente a esta toma de decisiones judiciales, es que pese a que no haya consenso frente al concepto de justicia, por lo menos esta se adecúe al que para tal fin ha establecido el Estado, como director y ente potestativo de la jurisdicción.

Page 9: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

FICHA DE TRABAJO

Autor de la ficha: HEIVER MARRUGO MONTERROSA

Curso: X SEMESTRE DE DERECHO

Programa: DERECHO VESPERTINO

Universidad: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Tema: FILOSOFIA DEL DERECHO

1.

Identificación de la Lectura:

Titulo De La Obra: Derecho Y Desacuerdos Autor: Jeremy Waldron Año De Publicación: 2005 Lugar De Edición: Nombre De La Editorial: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas

Y Sociales, S. A. Capitulo: X

2.

Problema  que plantea  y la hipótesis o tesis o idea básica que se defiende en la lectura

“De una posición basada en derechos, en filosofía moral o política no se infiere necesariamente un compromiso con una carta de derechos, entendida esta como una institución política”.

3.

Subtesis o Ideas Principales de la Lectura. (Autor, año: pagina)

El autor pretende persuadir de su tesis desarrollando en el texto de manera paralela, las siguientes subtesis:

“ de la idea de derechos o de las premisas de una teoría moral basada en derechos no se infiere que los derechos constitucionales defendidos judicialmente sean un mecanismo concreto deseable” (pag 256)

Las teorías basadas en derechos no se articulan siempre en la estructura lineal del tipo: que desde los derechos abstractos transita por un conjunto de derechos derivados” (pag. 257)

Cuando una disposición queda atrincherada en un documento constitucional, el derecho pretensión que se establece se combina con una inmunidad frente al derecho legislativo, que puede resultar siendo contraproducente”

Page 10: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

4.

Argumentos que Justifican las Subtesis.

El autor para defender tanto la tesis como sus subtesis esboza diversos argumentos que se sintetizan dentro de los siguientes postulados:

El único objetivo de tener derechos es que venzan sobre las decisiones que emanan de las instituciones democráticas que, de otra forma, pueden legislar en favor del bienestar colectivo(pag. 253 argumento de autoridad, usando las reflexiones de Ackerman)

Un derecho no se ha satisfecho hasta que no se han llevado a cabo todos los arreglos necesarios, para que de hecho la gente disfrute de aquello a lo que tienen derecho. (pag259)

Habitualmente, a lo mejor, dichos arreglos tendrán forma de derecho, haciendo que estos derechos jurídicos , a a vez que morales. Pero en otros casos, costumbres bien asentadas respaldadas por tabúes pueden ser más útiles que las leyes—y ciertamente mas útiles que las leyes que no se cumplen. (pag259)

5.

Resumen o síntesis de la lectura.

Al autor en el texto pretende demostrar que de una posición basada

en derechos, en filosofía moral o política no se infiere

necesariamente un compromiso con una carta de derechos,

entendida esta como una institución política, para ello manifiesta

que cuando se refiere a una teoría basada en derechos, esta

haciendo alusión a la terminología usada por Ronald Dworkin a

traves de la que este propone una clasificación inicial de las teorías

políticas; en teorías basadas en deberes, otras teorías basadas en

derechos y teorías basadas en objetivos, cuestión que afirma que

no hará demasiada distinción precisa entre estas tres teorías. Más

bien se preocupa en explicar que una teoría política en ocasiones se

puede alcanzar un nivel de “ser básico” del que ya no se puede

descender mas, a un conjunto de juicios que respaldan otros juicios

en la teoría pero que no son ellos mismos respaldados del mismo

modo, dejando claro que estas serán entonces las proposiciones

fundamentales de la teoría o al mejor decir de Dworkin: “posiciones

Page 11: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

constitutivas”. Muchas veces se parte de estas posiciones

constitutivas hacia recomendaciones particulares concretas, que

llevan a a hacer afirmaciones tales como: la gente tiene un derecho

a la libertad de expresión , o todos tenemos derecho a la educación

elemental , aunque estas propuestas indican intereses individuales

valiosos, el valor de dichos intereses se explica por su conexión mas

profunda con otros intereses mas abstractos que poseen un valor

intimo en esta teoría. Afirma el autor que en cualquier caso, las

teorías basadas en derecho no se articulan siempre en la estructura

lineal del tipo: que desde los derechos abstractos transita por un

conjunto de derechos derivados, siendo cada uno de estos mas

concreto y estando respaldado por uno de los anteriores. Luego el

autor en el desarrollo del texto intenta explicar como es la transición

por lo menos ideal de los derechos morales a jurídicos, para lo que

propongo que veamos rápidamente algunos de los principios que

orientan el derecho moral, desde la concepción iusnaturalista del

derecho :

Existen principios de moralidad inmutables y universalmente

verdaderos (leyes naturales);

El contenido de dichos principios es cognoscible por el

hombre empleando su razón;

Sólo se puede considerar "derecho" (leyes positivas) al

conjunto de normas dictadas por los hombres que se

encuentren en concordancia con lo que establecen dichos

principios.

El autor parte su disertación buscando dar respuesta al siguiente

interrogante: si alguien cree en los derechos morales ¿quiere

esto decir que está reclamando derechos jurídicos? Y trae a

colación el pensamiento de Jeremy Bentham, según el cual la

respuesta seria afirmativa, dado que este pensaba que era lo

Page 12: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

mejor que podíamos hacer con lo que enralidad no era mas que

un oxímoron- la idea de una moral, esto es de un derecho no

jurídico, Bentham no adopto este punto de vista con respecto a

los conceptos de “deber”, “obligación” o “correcto” ya que cada

uno de los cuales tiene un significado normativo establecido por

el principio de utilidad e independientemente de la idea de

derecho positivo. En definitiva respecto a este punto el autor

termina manifestando que el reclamo de un derecho moral – (por

ejemplo el decho que creemos tener todos a una vivienda

digna)- de que las personas tienen el derecho a un lugar donde

refugiarse es un reclamo sobre la importancia de que dispongan

de dicho lugar, y no sobre de la importancia de que se les asigne

un lugar de refugio de acuerdo a un tipo especifico de

procedimiento jurídico o burocrático. Se vuelve aun mas

compleja la cuestión en estudio, a criterio del autor, cuando esos

derechos morales que han logrado convertirse en jurídicos

pretenden lograr el superior estatus de constitucionales , pone

de manifiesto el autor que el que propone un determinado

derecho debe dudar de incorporarlo en una carta de derechos

constitucionalmente atrincherada, puede considerar que le

beneficio, en términos d einmunidad contra la abrogación

legislativa errónea, queda mas que compensado por la perdida

de nuestra capacidad para desarrollar o cambiar libremente el

discurso de la política. Y para terminar el autor trata de persuadir

a su lector de que las razones básicas para sentirse insatisfecho

con una carta de derechos, es precisamente el respeto que esta

genera y la correlativa desconfianza frente a la inmunidad

legislativa de estas, para esto desde mi particular punto de vista,

creo necesario recordar aquella virja clasificación de las

constituciones según su posibilidad de reforma, que las clasifica

en rigidas, flexibles y pétrea, veamos en que consisten: La

Page 13: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

Constitución Flexible es aquella que puede ser reformada a

través de una ley ordinaria. Permite adaptarla a la realidad

aunque lleva al caos jurídico. Constitución del Reino Unido. La

Constitución Rígida es aquella que no puede modificarse

mediante procesos ordinarios o incorporan procesos que

dificultan su modificación. Asegura la supremacía aunque no

permite adaptarla a los cambios, creando con esto tensiones

sociales u jurídicas.

La Constitución Pétrea es aquella que no se puede reformar. Por

ejemplo la Constitución italiana es una de ellas. Así, no puede

cambiar la forma de gobierno republicano.La teoría de la rigidez,

se fundamenta en el hecho de que para el desarrollo de todo

Estado le es necesario su estabilidad política por todo el tiempo

de su existencia y que tal estabilidad no podría ser posible si la

organización y estructura del Estado tuviese que variar

constantemente. Por consiguiente, para evitar cualquier

inestabilidad estatal la Constitución debía ser rígida. Las

modificaciones, si ellas eran necesarias debían realizarse en los

lapsos largos de tiempo. Por ejemplo la Constitución

norteamericana es rígida porque no se pueden proponer

reformas ni modificaciones, sino simples enmiendas. La de

Argentina que se reforma con la intervención de un órgano

especial: la Convención Constituyente. La teoría de la flexibilidad

constitucional dice que la Constitución no es un esquema de

normas producido por la sola razón o imaginación, sino que para

que tengan vigencia, debe nutrirse en la existencia material

misma de la sociedad, compulsando las aspiraciones y los modos

de vida de los miembros de ella. Y como todo esto se va

modificando a medida del tiempo, no sólo por el mero transcurso

de éste, sino por el surgimiento de nuevas condiciones de vida

Page 14: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

en la colectividad, la Constitución también tiene que variar.

Como ejemplo de flexibilidad constitucional se cita la

Constitución del Reino Unido, la cual no es un conjunto

codificado, sino que es un conjunto de diversas leyes

constitucionales formuladas en distintas épocas y que para su

aprobación, modificación o sustitución, no requieren de

mecanismos ni procedimientos complicados ni prolongados, sino

que se puede lograrlos mediante los procedimientos y métodos

ordinarios correspondientes a una ley común. La ley

constitucional, de esta manera, es fácilmente modificable o

sustituible. Sistema Intermedio. Este sistema intermedio ha

puesto en práctica un procedimiento especial para la reforma de

la Constitución que requiere la declaración, mediante una ley, de

la necesidad de la reforma, para discutir el contenido de ésta,

recién en una legislatura posterior. El sistema está legislado en

las Constituciones latinoamericanas, entre ellas la boliviana que

se reforma parcialmente a través del una procedmiento

legislativo llamado Reforma De La Constitución.

6 Citas textuales de la lectura que considere relevantes

“toda persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que incluso el bienestar de la sociedad en su conjunto no puede sobrepasar” ( Rawls 1971 pag.251.)

“cualquiera que crea en los derechos recibirá con agrado la propuesta de institucionalizar una carta de derechos y de conferir a los tribunales la competencia de invalidar toda aquella legislación que traspase los limites d elas libertades básicas” (pag 252)

7 Criticas o cuestionamientos que surgen de la lectura

La única crítica y cuestionamiento que me surgen luego de la

lectura, es el hecho que en los países en vía de desarrollo como

Colombia los argumentos que soportan las tesis resultarían

Page 15: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

totalmente triviales ya que en nuestro país tan convulsionado por el

afán del reconocimiento y eficaz materialización de los derechos

individuales, el asunto de si se podrá modificar o no, resulta

totalmente irrelevante, en esas son cosas que seguramente no se

piensa a la hora de constitucionalizar un derecho , siempre se esta

pensando en la utilidad, el máximo beneficio que podrá generar a

los asociados y por el asunto de extensión y cobertura de nuevas

situaciones que surjan en el transcurrir de la sociedad por los

derecho positivisados, para eso se crean tribunales constitucionales

facultados para interpretar y modificar sus propias interpretaciones,

a fin de generar el mayor los impactos positivos sociales, a atreves

de los derechos constitucionales

Page 16: Fichas de Jeremy Waldron Concorrecciones

FICHA DE TRABAJO

Colleen Krijgsman Miranda

X Semestre. Vespertino

Derecho y Ciencias políticas

Universidad de Cartagena

Tema: LA PARTICIPACIÓN: EL DERECHO DE LOS DERECHOS

1

Identificación de la Lectura:

Waldron, Jeremy. 2005, Derecho y Desacuerdos, Madrid, España, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Capítulo XI. La participación: El derecho de los derechos

2

Problema  que plantea  y la hipótesis o tesis o idea básica que se defiende en la lectura

El derecho de participación implica una prioridad sobre los demás derechos –aunque ésta prioridad no es de naturaleza moral- porque resulta necesario aplicarlo cuando los portadores de derechos discrepan sobre qué derechos tienen.

3

Sub-tesis o Ideas Principales de la Lectura.

a. El derecho a la participación se identifica con los derechos políticos, y requiere garantías para poder ejercerlo.

b. El derecho de participación implica una acción colectiva, en iguales condiciones que los demás con aspiraciones decisivas.

c. La participación tiene una justificación instrumental a la cual se debe atender tomando en cuenta los objetivos filosóficos que tiene el fin que se le atribuye.

d. Los portadores de derechos pueden y deben intervenir en la toma de decisiones sobre los derechos de que son titulares.

4 Argumentos que Justifican las Sub-tesis.

a. El derecho de participación es un derecho del ciudadano, siendo el derecho político por excelencia, que solo puede ejercerse en comunidad con otros portadores de derechos, sentando una base sobre la cual pueden actuar conjuntamente para controlar y dirigir sus asuntos comunes; por esto, se identifica en su ejercicio con el derecho al voto. (WALDRON, J., 2005, p. 278)

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No se puede encuadrar al derecho de participación dentro de los derechos positivos -un derecho correlativo a un deber de otro de hacer algo en beneficio del portador de un derecho- o negativos - un derecho correlativo a un deber de otro de abstenerse de hacer algo a favor del titular del derecho-, porque para garantizar el derecho al voto una legislación debe imponer límites a su propio gobierno. (WALDRON, J., 2005, p. 279)El derecho al voto no es solo una libertad negativa para expresar una preferencia hacia su político favorito, y no queda garantizado simplemente porque el Estado deje al individuo en paz para hacer esto cuando le plazca. El derecho al voto solo se materializa si se cuenta su voto y este tiene efecto sobre las decisiones colectivas que determinan políticas concretas, elijen líderes e identifican la autoridad. (WALDRON, J., 2005, p. 279)El voto como el ejercicio de un poder consiste en realizar una acción que puede –en conjunto con otros votantes- alterar la asignación de derechos y deberes en la comunidad, y por tanto implica un doble costo al gobierno, quien debe garantizarlo: 1) por el costo económico que conlleva y 2) por la posible pérdida de poder de los gobernantes.El derecho de participación implica una acción colectiva, que significa participación de los ciudadanos del común, por sí mismos o a través de sus representantes en el gobierno, y que el elemento popular debe ser decisivo.También significa que la participación debe ser realizada por todos los individuos que en igual medida esperan que su voz sea escuchada. El derecho de participación de cada ciudadano se ve limitado por el de los demás ciudadanos, tomando en cuenta también que debe ser adecuado al fin que se le atribuye, es decir, pues si se considera que cada voto/portador de derecho es insignificante en el gran marco de acción social perdería validez teórica la justificación del derecho político. Por eso se podría considerar que la conveniencia de estos no está tanto en la expectativa mínima de impacto decisivo sino en el hecho de la inclusión en iguales condiciones que los demás.

b. Si bien la votación individual tiene poca influencia decisiva, mas la de un gran número de personas tiene mayor poder decisorio, aplicable a asuntos con gran relevancia para la comunidad. Y

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en esto está la justificación última del derecho a la participación que no solo se constriñe a la finalidad –instrumental- del voto sino que busca también especificar los objetivos de esta orientación; llegando a la conclusión que los que reclaman derechos de participación están pidiendo el derecho a participar en la resolución de controversias [sobre el contenido de los objetivo], y quieren estar entre los que determinan los objetivos sociales y concepciones del bien común que definirán las gestiones y las políticas instrumentales.

c. En algún momento, surgirá la necesidad de hacer valer alguna concepción, y surgirá también la pregunta de quién y bajo que parámetros deberá definir, en esencia, qué derechos tiene la gente. El autor responde que debe ser la gente cuyos derechos están en cuestión quien tendrá el derecho de participar en términos iguales en esta decisión, aun tal vez contando posteriormente con la participación de una autoridad por ellos establecida.

5 Resumen o síntesis de la lectura

Cuando se está frente a un encuentro entre el derecho a la participación y otros derechos no se puede hablar de un conflicto de derechos, pues el derecho de participación implica una prioridad sobre los demás derechos –aunque ésta prioridad no es de naturaleza moral- porque es necesario aplicarlo cuando los portadores de derechos discrepan sobre qué derechos tienen.

La naturaleza del derecho de participación se definir inicialmente partiendo de la clasificación de Marx entre derechos del hombre y derechos del ciudadano, estando el derecho en comento dentro de este segundo grupo en tanto que solo puede ejercerse en comunidad con otros portadores de derechos, sentando ellos con esto la base sobre la que actúan conjuntamente para controlar y dirigir sus asuntos comunes; por esta razón, se identifica con el derecho al voto.

No se puede encuadrar al derecho de participación dentro de los derechos positivos -un derecho correlativo a un deber de otro de hacer algo en beneficio del portador de un derecho- o negativos - un derecho correlativo a un deber de otro de abstenerse de hacer algo a favor del titular del derecho-, porque para garantizar el derecho al voto una legislación debe imponer límites a su propio gobierno.

El derecho al voto no es cuestión de una libertad negativa para

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expresar una preferencia hacia su político favorito, y no queda garantizado simplemente porque el Estado deje al individuo en paz para hacer esto cuando le plazca. El derecho al voto solo se materializa si se cuenta su voto y este tiene efecto sobre las decisiones colectivas que determinan políticas concretas, elijen líderes e identifican la autoridad.

Así las cosas, el voto como el ejercicio de un poder consiste en realizar una acción que puede –en conjunto con otros votantes- alterar la asignación de derechos y deberes en la comunidad, y por tanto implica un doble costo al gobierno, quien debe garantizarlo: 1) por el costo económico que conlleva y 2) por la posible pérdida de poder de los gobernantes.

El derecho de participación implica una acción colectiva, en cuanto a su establecimiento, garantías, entendimiento y ejercicio, pues significa compartir o participar en una acción. Esto establece no solo la participación de los ciudadanos del común, por sí mismo o a través de sus representantes en el gobierno, sino que el elemento popular debe ser decisivo. Y también significa que la participación debe ser realizada por todos los individuos que en igual medida esperan que su voz sea escuchada.

El derecho de participación de cada ciudadano se ve limitada por el de los demás ciudadanos, tomando en cuenta también que debe ser adecuado al fin que se le atribuye, es decir, pues si se considera que cada voto/portador de derecho es insignificante en el gran marco de acción social perdería validez teórica la justificación del derecho político. Por eso se podría considerar que la conveniencia de estos no está tanto en la expectativa mínima de impacto decisivo sino en el hecho de la inclusión en iguales condiciones que los demás.

Ahora, si bien la votación individual tiene poca influencia decisiva, la votación de un gran número de personas tiene mayor poder decisorio, que puede aplicarse a asuntos de cualquier índole con gran relevancia para la comunidad, ya que las decisiones políticas buscadas a través del voto son sobre algo que colectivamente se considera importante.

Y en esto está la justificación última del derecho a la participación que no solo se constriñe a la finalidad –instrumental- del voto sino que busca también especificar los objetivos de esta orientación;

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llegando a la conclusión que los que reclaman derechos de participación están pidiendo el derecho a participar en la resolución de controversias [sobre el contenido de los objetivo], y quieren estar entre los que determinan los objetivos sociales y concepciones del bien común que definirán las gestiones y las políticas instrumentales. (WALDRON, J., 2005, p. 286)

Los derechos no son excepción a la necesidad política de contar con una autoridad, la gente sostiene conceptos diferentes sobre los derechos y cuando surge la necesidad de hacer valer una concepción surge el interrogante sobre quién debe tener el poder de tomar decisiones sociales o mediante que procedimientos sobre las cuestiones prácticas de las que las teorías de los derechos en conflicto pretenden ocuparse, en esencia, quien debe definir qué derechos tiene la gente.

En el particular se responde que debe ser la gente cuyos derechos están en cuestión quien tiene el derecho de participar en términos iguales en esta decisión, aun cuando, en esencia, la participación se refiere tanto a principios como a políticas concretas.

6 Citas textuales de la lectura que considere relevantes

“… [E]l derecho de los derechos, es el derecho a tomar parte en la creación de las leyes, a las que el bien de la totalidad obliga a someterse” (COBBET, W., 1829, citado en MACFARLANE, 1985.)

“El derecho al voto no es cuestión de una libertad negativa para expresar una preferencia hacia su político favorito, y no queda garantizado simplemente porque el Estado deje al individuo en paz para hacer esto cuando le plazca.” (WALDRON, J., 2005, p. 279)

“Toda persona debe tener un derecho igual al esquema más amplio de libertades básicas compatibles con una libertad igual para los demás.” (RAWLS, citado por WALDRON, J., 2005, p. 282)

“… es irresponsable por mi parte considerar mi voto simplemente como una oportunidad para la autoexpresión… debería reflexionar con responsabilidad sobre el efecto que… va a causar… en cuestiones de vida o muerte que nos afectan a todos.” (WALDRON, J., 2005, p. 287)

7 Criticas o cuestionamientos que surgen de la lectura

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Uno de los cuestionamientos que surgen de la lectura gira en torno verdadera justificación de la existencia y validez del concepto de derecho de participación, el cual la lectura deja abierto y que sería una respuesta interesante porque es en ella de donde se partiría para luchar por una materialización y defensa efectivas de ese derecho.

Es cierto que el derecho al voto es uno de los más interesantes mecanismos de participación democrática que tienen los ciudadanos para intervenir en las decisiones políticas que le interesan, y pero es en realidad meramente eso, un mecanismo, y para que sea efectivo requiere que se utilice en un sistema con garantías suficientes por parte del gobierno. Pero esa es una de las mayores dificultades que se presentan en los países con una débil democracia, puesto que 1) hay mayor identificación con caudillos políticos que con ideales y metas y 2) el gobierno no puede dar las garantías para la transparencia del proceso de votación en su totalidad, porque tiende a haber intereses y fuerzas más poderosas que limitan su actuar.

Otra de las más difíciles cuestiones que presenta la lectura es que teóricamente se presenta que el voto sería una actividad responsablemente realizada por el titular del derecho y sabemos que por lo general, esto no es así, y si ese paso inicial está vulnerado, ¿cómo puede entonces hacerse efectivo el derecho a la participación?

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FICHA DE TRABAJO

Fany Margarita Atencio Bermudez

X Semestre. Vespertino

Derecho y Ciencias políticas

Universidad de Cartagena

Tema: DESACUERDOS Y PRECOMPROMISO

1 Identificación de la Lectura:

Waldron, Jeremy. 2005, Derecho y Desacuerdos, Madrid, España, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Capítulo XII. DESACUERDOS Y PRECOMPROMISO

2 Problema  que plantea  y la hipótesis o tesis o idea básica que se defiende en la lectura

Es veraz el planteamiento que considera que el control judicial de constitucionalidad no es efectivamente una medida de auto-corrección como factor de decisión del fuero interno si como una medida externa que suplanta el valor real de democracia por destitución del poder popular.

3 Sub-tesis o Ideas Principales de la Lectura.

Podría no ser una medida antidemocrática al pueblo la creación de control judicial de constitucionalidad de las leyes, cuando a sido el mismo quien lo a decido o a conferido facultad para su estipulación.

El respaldo mayoritario de una sociedad a la creación de medidas poco democráticas pero que han sido decidas a través de mecanismos democráticos, son o no democráticas. (Waldron Jeremy, 2005 pág. 305)

4 Resumen o síntesis de la lectura

Que el pueblo de manera masiva y mayoritaria decida dar respaldo abrumador a una alteración de la constitución no responde a que sea las cosas más democráticas. (Waldron Jeremy, 2005 pag 305.)

Si el pueblo decidiera instaurar una dictadura con respaldo masivo

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esto no haría la dictadura más democrática.

Si el pueblo tomara la decisión de optar por determinada forma de gobierno que consistiera en conferir o trasladar total autoridad en un solo sujeto o a un pequeño grupo, y esta se realizara de manera democrática con el pleno uso de la soberanía popular y en este sentido sería una muestra democrática seria esta al mismo tiempo una elección crucial entre opciones democráticas y opciones no democráticas. (Waldron Jeremy, 2005 pagina 306)

Puede ser más fácil establecer que una política está basada en la soberanía popular si de hecho ha sido organizada democráticamente se puede observar esto en la tesis de Hobbes y Locke.

Una cosa es que la decisión particular sea tomada democráticamente y otra es adjudicarle el mismo respaldo popular si la describimos como una decisión que establece un precedente constitucional.

Si el pueblo ha decido en conjunto y de manera mayoritaria una carta de derechos que englobe y regule los principios y regalas que han de dirigir la vida en sociedad porque entonces permite la existencia de límites constitucionales escritos y le confiere poder a los tribunales para interpretarlos y aplicarlos, no sería entonces una usurpación del poder popular o la pregunta sería ,por qué razón el pueblo haría esto, es acaso una restricción que han decidido autoimponerse. (Waldron Jeremy, 2005 pagina 308)

Esta actitud es llamada por el autor como pre compromisos una concepción de los límites constitucional.

Mediante el ejercicio de sus derechos de igual participación el pueblo esta de acuerdo en establecer una salvaguardia que les impida ,en el ejercicio futuro de sus derechos políticos iguales, cambiar de idea y desviarse de su acuerdo y compromiso sobre una constitución justa ……al otorgar a un cuerpo no legislativo que no es responsable electoralmente el poder de revisar la legislación aprobada democráticamente ,los ciudadanos se dotan de un mecanismo para proteger su soberanía e independencia de un ejercicio irrazonable de uso derechos políticos en los procesos legislativos …..al acordar un control judicial de constitucionalidad ,en efecto se atan a sí mismos a su acuerdo unánime sobre los derechos básicos iguales que especifican su soberanía. El control de constitucionalidad es entonces

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una forma de proteger su estatus como ciudadanos iguales” freeman, 1990:353-354.

Estos pre compromisos funcionan como juicios causales o como juicios externos?

Enmarquemos los juicios causales como el resultado del proceso racional en el que pueblo toma como premisa inicial ,mantener el estado de cosas ya determinado, por este a través de un mecanismo democrático y que por salvaguardar este estatus opta por colocarse determinados límites para no controvertir lo ya decidido ósea que el resultado que son los límites son el germen de la relación de premisas iniciales resultantes en no destruir lo construido alrededor de la normatividad constitucional limitante del accionar dela sociedad.

Por su parte Jon Elter argumenta para refutar y criticar la tesis de los

auto límites y precompromisos basado en los siguientes argumentos

en la medida que cree que las limitaciones establecidas no operan de

forma regida terminan no siendo o expresando la voluntad del agente

si no la de los agentes externos a quien se les a conferidos la facultad

de regulación a través de los mecanismos de control, abarcando no

solo los precompomisos y su disyuntiva frente a si es una facultad

derivada del fuero interno o si su aplicación que se efectúa o

materializa a través de medios totalmente externo a quien

inicialmente expreso su voluntad ahora bien es necesario para llegar

a una conclusión acertada mirar cuales son las motivaciones que han

llevado a el individuo a realizar dicha práctica y es entonces cuando

llegamos a el tema de los desacuerdos que se ven reflejados en los

choques internos que muestran la franca disputa entre las

capacidades y debilidades o puntos de quiebre que habitan en pugna

en el fuero interno del individuo , en cuanto a el espacio

constitucional nos encontramos con unos miembros de una sociedad

en la que discrepan principios y creencias.

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Para finalizar y como precisión final el autor considera que si son

necesarios los límites constitucionales pero sin revisión legislativa

siempre y cuando se cumplieran estas premisas por un lado que los

compromisos del poder popular queden plenamente establecidos y

sean inequívocos y por otro lado o que las minorías se vieran

seriamente afectadas por la revisión de estas normas pero en la

realidad ninguno de estos supuestos se da por tanto es necesario un

control pero es importante establecer que este tema debe seguir

siendo explorado y no darse por sentado que es necesario el control

por el mero hecho de haber sido establecido por la soberanía popular

si no porque efectivamente por medio de esto puede mantenerse las

garantías de la no vulneración de las minorías y evitar la

extralimitación inconstitucional de las mayorías victoriosas de la

contienda electoral.

Citas textuales de la lectura que considere relevantes

“Mantener otro precompromiso puede ser considerado como una forma de respetar la autonomía de esta persona solo si es posible trazar una frontera nítida entre los fenómenos mentales aberrantes que el precompromiso se supone que quiere vencer, por una parte y la incertidumbre genuina, los cambios de opinión, las controversias, etc.” (Waldron Jeremy, 2005 página 321)

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FICHA DE TRABAJO

Autor de la ficha: RAFAEL ROVIRA MARTINEZ

Curso: X SEM. VESPERTINO

Programa: DERECHO

Universidad: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Tema: LA CONCEPCION CONSTITUCIONAL DE LA DEMOCRACIA

1.Identificación de la Lectura: Autor, año de publicación, titulo, lugar de edición, nombre de la editorial. Cap. (LIBRO)

Waldron, Jeremy. 2005, Derecho y Desacuerdos, Madrid, España, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Capítulo VIII.

2. Problema  que plantea  y la hipótesis o tesis o idea básica que se defiende en la lectura

Problema: ¿Atenta contra la democracia el control judicial de constitucionalidad?

Tesis: “Dentro de los múltiples desacuerdos sociales que se originan en una determinada sociedad debido a las decisiones tomadas por las mayorías, le corresponde al parlamento establecer un consenso que cubra a todos los asociados y le garantice su tranquilidad y paz, pero a su vez este consenso impuesto por el parlamento, debe tener un control de constitucionalidad para que sus decisiones se ajusten a unos principios constitucionales establecidos por el conglomerado social.

3. Subtesis o Ideas Principales de la Lectura. (Autor, año: pagina)

Para Dworkin, no es un accidente que las nuevas democracias, se inclinen casi instintivamente hacia alguna forma de los arreglos constitucionales que estamos considerando. Y piensa que lo hacen no

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porque estén intranquilos o tengan sentimientos ambiguos sobre la democracia, sino porque un sistema que combina la legislación popular, las garantías constitucionales y el control judicial de constitucionalidad les parece la forma de democracia que, en sus circunstancias, ofrecerá la mejor garantía de que los derechos asociados a la democracia continuaran siendo respetados

Así, aunque R Dworkin, se encuentra entre los que reclaman para el reino unido unos arreglos constitucionales al estilo estadounidense, no creo que quiera realmente afirmar que el modelo Westminster, tal y como está establecido, sea brutalmente antidemocrático o menos democrático porque carece de un sistema de control judicial de constitucionalidad.

4. Argumentos que Justifican las Subtesis. (autor, año, pagina)

En la mayoría de las ocasiones lo que Dworkin quiere decir es que si se instaura el control de constitucionalidad, Gran Bretaña no será por esta razón menos democrática, Esto es lo que quiero analizar en este capítulo: quiero preguntarme una vez más, a la luz de los argumentos de Dworkin, si se produce de hecho un menoscabo de la democracia cuando el Parlamento electo de una sociedad está sujeto al poder judicial.

Creemos que una vía por la que Dworkin intenta mostrar esto es considerando el efecto que la jurisprudencia constitucional ejerce sobre el carácter de debate público. Los republicanos cívicos contemporáneos y los demócratas participativos destacan la importancia de que los ciudadanos participen activamente en la deliberación política, y algunos de ellos recelan del control de constitucional porque piensan que tiende a socavar esta participación al alejar las decisiones importantes sobre principios del foro democrático.

5. Resumen o síntesis de la lectura.

El autor plantea una serie de situaciones tendientes a presentarnos que tan beneficioso es la existencia de un control de constitucionalidad y de qué manera dicho control pueda afectar la democracia.

Es por esto que nos hace una serie de planteamientos y nos ilustra con una serie de situaciones en las cuales se pueden observar como el hecho de que existan controles constitucionales, no se afectan en gran medida a la democracia como tal, colocando como ejemplo democracias muy fuertes como la de Estados Unidos y Gran Bretaña, donde existiendo unos controles

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que son ejercidos por personas que no son elegidos democráticamente, pueden hacer los controles necesarios para mantener fortalecida la constitucionalidad y por ende la democracia, sin que esto vaya en menoscabo de la democracia o que esta se vea disminuida en gran manera cuando se hacen dichos controles judiciales.

En razón de esto, nos plantea un interrogante acerca de que si el control judicial de constitucionalidad mejora la democracia, y nos plantea una serie de elementos de tal manera que se puede inferir claramente que dichos controles en vez de ir en detrimento de la democracia, lo que hace es fortalecerla grandemente, ya que estos controles son una garantía que tienen los asociados para impedir que la mayoría imponga su voluntad de manera tal que pasen por encima de los principios constitucionales establecidos por el conglomerado social.

Plantea el autor que existe una estrecha relación entre el control judicial y lo que llamamos justicia, indicando que dichos controles de constitucionalidad puede hacer una sociedad más justa, así esta sea o no compatible con la democracia. Una vía por la cual Dworkin intenta mostrar esto es considerando el efecto que la jurisprudencia constitucional ejerce sobre el carácter del debate público. Los republicanos y los demócratas destacan la importancia de que los ciudadanos participen activamente en la deliberaciones políticas y algunos de ellos recelan de este control porque piensan que tiende a socavar esta participación al alejar las decisiones importantes sobre los principios del foro democrático

Dworkin cita como ejemplo el gran debate sobre el aborto que rodeo a la decisión de la Corte Suprema en el caso Roe vs Wade, diciendo que ha involucrado a mucha más gente y ha conducido a una apreciación mucho más sutil de las complejidades del tema que en otros países en los que la decisión última sobre el aborto estaba asignada a los Parlamentos. Como resultado de confiársela a los tribunales:

“Los estadounidenses comprenden mejor, por ejemplo, la distinción entre la cuestión de si el aborto es legal o éticamente permisible, por un lado, y la cuestión de si el gobierno tiene el derecho a prohibirlo, por el otro; comprenden mejor también la idea más general y constitucionalmente crucial sobre la que descansa la distinción: que los individuos tienen derechos que pueden actuar contra la voluntad de la mayoría o el interés o el bien colectivo.”

Finalmente nos plantea el autor una serie de posiciones frente a los desacuerdos sobre los límites al control de constitucionalidad y nos plantea que si confiamos la protección de los derechos al pueblo, se le confiara a los hombres y mujeres que discrepan acerca de que es lo que implican tales derechos. Es tentador inferir del hecho de dicho desacuerdo y de los

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procesos que serán necesarios para resolverlo. Nos plantea el autor que es muy tentador pensar que la gente que está preparada para conceder su voto en materias de derechos fundamentales y para aceptar el punto de vista de la mayoría simplemente no se toma los derechos en serio.

Finalmente, se nos plantea la situación existente en cuanto a las personas que de una u otra forma no están de acuerdo con las decisiones que tomen la mayoría, y nos indica que esto no le hace mal tanto al debate sobre el control como a la misma democracia en sí, ya que estas personas que no están de acuerdo en ciertas casos y cosas , son las que permiten oxigenar una determinada posición o visión plateada, ya que nos da nuevas perspectivas frente a lo planteado por las mayorías, minorías o posición de minorías que en determinado momento pueden cambiar y convertirse en la mayoría del futuro, también nos advierte, que sin estas posiciones antagónicas o contrarias se nos haría imposible avanzar, ya que nos estancaríamos en una sola visón, la de la mayoría, y entrar en un letargo mortal tanto para la democracia como para la misma constitución, tales así, que el autor nos plantea lo siguiente en sus páginas finales : “ Me parece que este es tan buen momento como cualquier otro para terminar. Discrepamos acerca de los derechos, y es comprensible que lo hagamos. No deberíamos temer ni estar avergonzados de dichos desacuerdos, ni atenuarlos, ni llevarlos más allá del foro en los que se toman importantes decisiones de principios en nuestra sociedad. Deberíamos darles la bienvenida. Estos desacuerdos son un síntoma –el mejor síntoma posible en las circunstancias actuales- de que la gente se toma los derechos en serios.”

6. Citas textuales de la lectura que considere relevantes

“Dworkin, cree que no es un accidente que las nuevas democracias, se inclinen casi instintivamente hacia alguna forma de los arreglos constitucionales que estamos considerando. Y piensa que lo hacen no porque estén intranquilos o tengan sentimientos ambiguos sobre la democracia, sino porque un sistema que combina la legislación popular, las garantías constitucionales y el control judicial de constitucionalidad les parece la forma de democracia que, en sus circunstancias, ofrecerá la mejor garantía de que los derechos asociados a la democracia continuaran siendo respetados.” (Waldron, Jeremy. 2005, Pags. 341-342)

“La idea de democracia no es incompatible con la idea de derechos individuales. Por el contrario, no puede haber democracia a menos que los individuos posean y ejerzan regularmente lo que hemos denominado “el derecho de los derechos”

“No quiero decir que no exista una democracia a menos que los jueces tengan el poder de desechar lo que una mayoría piensa que es correcto y

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justo. Muchos arreglos institucionales son compatibles con la lectura moral, incluyendo algunos que no otorgan a los jueces el poder que tienen en la estructura política de los estados unidos. Pero ninguno de estos diversos arreglos es en principio más democrático que los demás. La democracia no insta a que los jueces tengan la última palabra, pero tampoco insta a que no la tengan.”

7. Criticas o cuestionamientos que surgen de la lectura

La critica que le puedo hacer a estos planteamientos, es acerca del peligro que se corre al dejar en manos de unos pocos, que no han sido elegidos por el pueblo para tal fin, el poder de determinar qué es lo que debe permanecer o quitar de la constitución, es decir que ellos puedan ejercer ese control, puede llevar a que interese particulares puedan imponerse a los interés de la mayoría, generando así, una situación poco conveniente para los interés de la inmensa mayoría, pienso que ellos deben tener un control, que le impida, vulnerar los derechos de la mayoría, sin que se ponga en riesgo la democracia.