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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00324/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2 Telf: 941296484/486/489 Fax: 941296488 Modelo: SEN00 N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 185/2013
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS: DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA DON RICARDO MORENO GARCÍA DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 324 DE 2014
En LOGROÑO, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La
Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 953/2011, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha
correspondido el Rollo 185/2013, en los que aparece como parte apelante,
XXXS.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA
ZUAZO CERECEDA y como parte apelada, BANCO DE SABADELL S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCIA
APARICIO y asistida por el Letrado DON PATXI LÓPEZ DE TEJADA FLORES,
siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia por el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se
recogía:
“Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la
Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA en representación de XXXS.L. contra
BANCO DE SABADELL S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de
los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte
actora.”
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la
representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo
recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la
instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10
días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación
de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la
celebración de la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Impugna la demandante, XXXS.L., la sentencia de instancia
desestimatoria de la demanda por la misma formulada contra BANCO DE
SABADELL S.A. solicitando la estimación del recurso, y la revocación de la
sentencia de instancia, y la estimación íntegra de la demanda, con imposición
de costas a la parte demandada.
Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la
valoración d la prueba en tanto no se realizaron a la actora ni el test de
conveniencia ni el de idoneidad, a pesar de que en el documento 3-4 de los
acompañados a la demanda (folio 81 de los autos) se refiera como efectuado el
test de conveniencia, si bien tal documento aparece firmado únicamente por la
entidad bancaria, sin que ni el señalado documento, ni el adjuntado como
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documento nº 3-3 (al folio 80, en el que se refleja que el cliente solicita la
contratación del producto aún conociendo que no es conveniente para la
empresa) exoneren a la entidad bancaria de la obligación de realizar los test.
Añade la parte apelante que no entregó Banco Sabadell S.A. información
escrita, ni llevó a cabo ninguna simulación del producto, resultando insuficiente
la declaración de sus empleados respecto a la prueba de haber cumplido el
deber de información sobre la naturaleza del producto y riesgos del mismo.
Señala la parte recurrente que la misma demandada en las liquidaciones del
swap clasifica a XXXS.L. como cliente minorista, resultado de aplicación el
artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores en cuanto al deber de
información al cliente, y que si la actora no mostró oposición a las liquidaciones
efectuadas fue por el error padecido, lo que no constituye acto propio. Alega
XXXS.L. que “su consentimiento se obtuvo sobre la base de una información
insuficiente e incompleta por parte del banco en los términos expuestos,
causando un error que debe calificarse como invencible y causante de la
nulidad del contrato”, y que “la carga de la prueba del correcto asesoramiento
recae sobre la entidad no sobre el actor”, y “el banco no ha probado que
asesoró e informó debidamente al actor.”
BANCO DE SABADELL S.A. se opone al recurso señalando que la
sentencia no contiene ningún error en la apreciación y valoración de la prueba
practicada en autos, que los test de conveniencia e idoneidad se realizaron, y
que “una eventual omisión de cumplimentación de las formalidades previstas
en la normativa Mifid en ningún caso determina per se la concurrencia de error
en la prestación del consentimiento ni la invalidez del negocio jurídico”. Añade
que facilitó una información completa sobre la operación y sus riesgos, que el
error sobre la naturaleza y funcionamiento del producto no se ha acreditado de
contrario y que la carga de la prueba del error recae en quien lo alega para
pretender la anulación total de un negocio jurídico y su retrocesión; y, concluye,
que “la ausencia de prueba alguna de haber concurrido error en la prestación
del consentimiento por parte de la actora determina el decaimiento de la
pretensión anulatoria del contrato deducida por la actora.”.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, XXXS.L. y BANCO DE
SABADELL S.A. suscribieron, en fecha 5 de marzo de 2008, el contrato marco
de operaciones financieras que obra a los folios 64 a 77 de los autos y el
documento de confirmación obrante a los folios 78 y 79 en el que XXXS.L. es
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clasificada como cliente minorista, calificación reiterada en las liquidaciones
aportadas a los folios 87 a 94.
Como este Tribunal ha expresado, ad ex, en Sentencia nº 288/2014, de
21 de noviembre, “nos encontramos en realidad es ante un contrato de permuta
financiera de tipos de interés o en la terminología anglosajona "swap"
(intercambio), empleándose igualmente las expresiones "IRS" (Interest Rate
Swap) y permuta financiera entre otros. En ellos las partes se comprometen a
intercambiar un tipo de interés fijo por otro variable, de manera tal que resultará
beneficiado, en las liquidaciones correspondientes, quien haya pactado el
interés fijo si el variable es superior, o por el contrario el que haya pactado el
interés variable si éste es inferior al fijo contratado.
Al respecto de estos contratos, la sentencia de la Audiencia Provincial
Barcelona de 25 de Julio de 2012 dice: “Con relación a los contratos de
permuta financiera (swap), siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de
Oviedo, Sec.1ª, de fecha 4 de abril de 2011, podemos definir el contrato
denominado swap o permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés,
como el acuerdo que consiste en intercambiar sobre un capital nominal de
referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente
distinto para cada contratante denominados tipos de interés, (aunque no son
tales en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de
capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos
plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del
contrato y más concretamente, a liquidar periódicamente mediante
compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante
un saldo deudor o viceversa, acreedor.
Este tipo de contratos consisten en una permuta financiera en la que en
lugar de intercambiarse dos cosas entre los contratantes, que es la forma
tradicional, se intercambian (swap en inglés) dos prestaciones dinerarias. En el
caso que nos ocupa, pagos futuros de intereses y de inflación, durante un
periodo de tiempo establecido y sobre una cantidad determinada, que en
ningún caso es objeto de entrega por alguna de las partes.
Dichos contratos son un producto complejo de elevado riesgo que
requiere, tanto para su comercialización, como para su utilización, a
profesionales expertos y una información clara y exhaustiva”.
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Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de Octubre
de 2012: “ SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que como señala la
sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de
noviembre de 2010, Ponente D. Francisco Tuero Aller, citando otras dos
sentencias dictadas por la Sección Quinta de dicha audiencia con fecha de 27
de enero y 23 de julio del mismo año 2010, el contrato objeto de juicio,
denominado por las partes como "contrato de permuta financiera de tipos de
interés" constituye uno de los conocidos en la doctrina científica como contratos
de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la
terminología anglosajona "swap ").
Se trata de un contrato atípico pero lícito al amparo del artículo 1255 CC
y 50 del CCo, importado del sistema jurídico anglosajón, y caracterizado por la
doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas
obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando
con cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se
intercambian obligaciones recíprocas.
Un swap, o permuta financiera, es un contrato mediante el cual ambas
partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a
intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado". Normalmente los
intercambios de dinero futuros están referenciados a tipos de interés,
llamándose IRS (Interest Rate Swap) aunque de forma más genérica se puede
considerar un swap cualquier intercambio futuro de bienes o servicios (entre
ellos de dinero) referenciado a cualquier variable observable. Los swaps se
introdujeron por primera vez al público en 1981, cuando IBM y el Banco
Mundial entraron en un acuerdo de intercambio. Un swap se considera un
instrumento derivado.
En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar
sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes
resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante,
denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues
no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes
contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a
intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más
simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales
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intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o,
viceversa, acreedor.
De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses,
en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un
referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de
cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación
del artículo 1799 CC, atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la
especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida
por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados
financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco
de las prestaciones que obligan a los contratantes”.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres
de 18 de Junio de 2010 “Se trata de un contrato atípico, pero lícito al amparo
del artículo 1.255 Código Civil y 50 del Código de Comercio, caracterizado por
la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas
obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando
cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se
intercambian obligaciones recíprocas. Como señala la doctrina, en su
modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un
capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de
aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de
interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad,
acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de
acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos
parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar
periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor
de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. Debe
destacarse, por tanto, que en este tipo de contratos sobre cobertura de riesgos
de tipos de interés, no hay en puridad intereses, porque no existe principal
adelantado por el acreedor de cuya disponibilidad se le esté privando. El
nominal del crédito es una mera referencia nocional, una ficción necesaria para
un negocio de corte claramente aleatorio, en cuanto sirve de base para
cuantificar y comparar las evoluciones de los tipos de interés enfrentados
mediante su celebración, y fijar así la pertinente liquidación por diferencias de
la que eventualmente deriva el crédito contra el deudor.
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Debe señalarse, que el contrato de permuta de intereses, en cuanto
suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo
de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter
aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo
1.799 Código Civil tendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la
especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida
por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados
financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco
de las prestaciones que obligan a los contratantes. La finalidad que se pretende
con estos contratos es la mejora de la financiación de las empresas, sobre la
base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones,
lógicamente a la alza, de los tipos de interés variables. Pero sobre la base de
esta finalidad lo cierto es que estamos ante un contrato de carácter aleatorio
con tintes especulativos, en el que se juega con el diferencial de los intereses
que se intercambian”.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de Mayo de
2012: “SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos
de partir aun a fuerza de ser reiterativos con lo ya expuesto en la resolución
recurrida y por las partes, de algunas consideraciones generales que
resaltábamos entre otras en reciente sentencia de 25-4-12, en la que
exponíamos que "El contrato de permuta financiera de tipos de interés o SWAP
es un contrato con gran implantación en el tráfico mercantil, ya reconocido
expresamente en el art. 2 de la ley 24/1.988 de 28 de julio, del Mercado de
Valores, siendo su finalidad y causa la gestión y cobertura de riesgos
financieros relacionados con ellos; es un contrato generalmente asociado a
otros, siendo frecuente la alegación del cliente que solicita su nulidad , de que
incurrió en error (o fue inducido a ello por la entidad bancaria que le ofertó el
producto) al creer que se trataba de un seguro gratuito de tipos de interés, que
le cubriría en sus otras operaciones de hipotéticas subidas de los tipos de
interés y le permitiría pagar un tipo fijo en sus operaciones a interés variable.
Pero el Swap no es un seguro, siendo así que su operativa implica la sucesión
de diversas liquidaciones periódicas que pueden ser positivas o negativas,
además de no cumplir siquiera con uno de los principales y más básicos
requisitos del contrato de seguro, como es el pago de la prima inicial ( art. 10
de la Ley de Contrato de Seguro).
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Las operaciones de permuta financiera o swaps constituyen contratos
en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios,
expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices
de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de
tiempo. Dichos contratos pueden revestir diversas modalidades en función del
objeto de la permuta, pudiéndose distinguir entre swaps de tipos de interés, de
divisas, de commodities o de materias primas y de acciones.
En el swap de tipos de interés, como el que aquí nos ocupa, las dos
partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido un intercambio
mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y
calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos, de
tal manera que por debajo del inferior se producen liquidaciones en contra del
cliente (la actora) y por encima de éste y hasta el siguiente se producen
liquidaciones en beneficio de aquélla. En esta modalidad de swaps, no hay
flujos de pagos en concepto de principal (que es un importe meramente
nocional), liquidándose normalmente por diferencias los saldos respectivos
entre las partes contratantes recurriendo a la compensación. Así, en el
supuesto más habitual, que es el de autos, una de las partes acostumbra a
pagar intereses a tipo variable en función del EURIBOR o LIBOR (entidad),
mientras que la otra lo hace a un tipo fijo (actor) (lo que se conoce como swap
de fijo contra variable o "coupon swaps"), de manera que si el Euribor es
inferior al tipo fijo el actor pagará éste y si es superior pagará la diferencia la
entidad bancaria; aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses
variables (swaps de variable contra variable o "basis swaps"), ya sea con
distinta periodificación (EURIBOR a tres meses contra EURIBOR a seis meses)
o con distinta indexación (EURIBOR a tres meses contra LIBOR a tres meses,
etc.)”.
Aporta la parte actora, ahora apelante, con su demanda informe pericial
emitido por el perito economista Don Cristobal Verdú Nido, que como tal
interviene en juicio, según consta en la grabación de dicho acto, y ratifica su
informe (a los folios 126 a 143 de los autos), además de informar sobre las
cuestiones que en juicio se le plantean. Expresa el perito en su informe: “En los
citados contratos (contrato marco y contrato de confirmación) se definen en
términos generales los riesgos que asumen las partes pero no se especifica de
forma clara en qué momento se producirán dichos riesgos ni en qué cuantía,
haciendo ininteligible la verdadera naturaleza de los riesgos que asume el
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cliente”, (folio 133 de los autos, párrafo último de la página 8 del informe
pericial); “En los contratos analizados, no se especifica ni el riesgo generado ni
la fórmula mediante la cual se realizarán los cálculos en el caso de que el
cliente solicite la cancelación anticipada del producto.
Debiera haberse explicado en términos llanos, nuevamente inteligibles
para el cliente, que le permitiesen ser consciente del riesgo que efectivamente
asumía: debiera haberse hecho constar que si los tipos variables del mercado a
la fecha de una posible cancelación anticipada solicitada por el cliente fueran
inferiores al tipo fijo pactado, se producirían una pérdida para el mismo. El
banco Sabadell SA, debería de haber explicado en el citado contrato la fórmula
mediante la cual se calcularía la liquidación por la cancelación anticipada del
contrato, a practicar al cliente.” (folio 135 de las actuaciones, párrafos segundo,
tercero y cuarto de la página 10 del informe); “El “Contrato Swap” no cumple,
desde un punto de vista económico-financiero, la normativa MIFID
(transposición a la legislación española de la Directiva 2004/39/CE relativa a
los mercados de instrumentos financieros y sus dos normas de desarrollo, la
directiva 2006/73/CEE y el Reglamento (CE) 1287/2006, así como la “Circular
8/1990, del Banco de España. Entidades de crédito. Transparencia de las
operaciones de la clientela” (párrafo primero de la página 12 del informe, al folio
137 de los autos); y, también expresa el informe “que el Banco, con la
información que se disponía de la previsión del Euribor durante la duración del
contrato, fijó los tipos a pagar por el cliente ajustados a la citada previsión, con
la certeza que las probabilidades de que se generaran beneficios para el cliente
(perdidas para el Banco), que es cuando el euribor subiera por encima de los
citados tipos fijos (4,11%-3,91%) eran mínimas, como efectivamente se ha
podido comprobar posteriormente” (página 17 párrafo ultimo y página 18
párrafo primero del informe pericial, a los folios 142 y 143 de las actuaciones).
Y, en el acto del juicio expresa el perito que “el contrato nacía desequilibrado
conforme a las previsiones del mercado”, que el banco contrató con un
minorista y no hizo el test de conveniencia ni el test de idoneidad, que no se
informó al cliente del coste real de la operación, ni del de cancelación
anticipada del producto, y, precisa, que la referencia en el contrato a una
subvención de intereses del 0,15% en los dos primeros periodos del producto,
“más que una subvención es una penalización”, ya que supone que “en caso
de que el cliente perciba liquidaciones por encima del 0,15%, solo percibe el
0,15, aunque le correspondiera un 7%, y desde el punto de vista cuantitativo es
una reducción, una penalización”. Sobre la referida “subvención”, Doña Amaya
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Escalada, que interviene en juicio como representante legal de BANCO DE
SABADELL S.A., interrogada al respecto expresa que “desconoce
técnicamente que quiere decir subvención en el contrato”, por lo que,
difícilmente pudo explicárselo al cliente; señalando literalmente que el cliente
suscribe el producto “porque quería tener un préstamo a tipo fijo porque no
quería tener sorpresas con su inversión”, y que “no era un producto para
especular sino un producto para asegurar el coste fijo de la inversión”, lo que
relaciona la propia empleada del banco con el contrato de leasing concertado
por XXXS.L., al declarar que “el nominal del swap se fija consensuadamente
con el cliente porque querían conocer los coste del leasing que tenían, querían
tener en tres años un tipo fijo, no los diez años de la operación porque les salía
más caro; querían costes fijos porque los ingresos fijos ya los sabían y no
quisieron un leasing a tipo fijo porque era más caro”.
También depone como testigo el apoderado del Banco, Don Faustino
Villar San Martín, que viene a reconocer que el documento nº 2 de los
acompañados a la contestación a la demanda que en ésta se dice se trata del
folleto informativo entregado a la actora (folios 203) expresamente recoge al pie
de cada una de sus cuatro páginas, como es de ver en éstas (folios 226 a 229),
“Información para la red de oficinas del Grupo Banco Sabadell. No está
permitida su entrega a clientes.”.
Asimismo, no consta efectuado al cliente el test de conveniencia, aunque
el testigo Sr. Villar, al declarar en juicio, pretende efectuado dicho test, y los
documentos 3-3 y 3-4 de los adjuntados a la demanda (folios 80 y 81) lo den
por realizado, extremo no probado, como tampoco se ha acreditado la
realización del test de idoneidad.
Por otra parte, aún cuando se reitere que la actora, o más exactamente
uno de los socios concertara en el año 2006 un producto similar con otra
entidad bancaria que se aporta a los folios 274 a 293, no acredita que se trate
de una experta financiera, la misma demandada clasifica al cliente como
minorista y, por tanto ha de recibir la información exigida por la legislación ya
expuesta. Y en todo caso, si fuera experta financiera la demandante no hubiera
celebrado un contrato con condiciones tan desfavorables a sus intereses, como
el que suscribió.
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TERCERO.- Como expresamos en la ya citada sentencia nº 288/2014, de 21
de noviembre, “resulta de aplicación a estos contratos la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 47/2007 de 19
de diciembre, que entró en vigor en fecha 21 de diciembre de 2007;
igualmente, es de aplicación a estos contratos objeto de autos el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero (que entró en vigor el 17 de febrero de 2008) por el
que se modificó parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva.
Partiendo de la aplicabilidad de esta normativa, diremos que las
referidas permutas se configuran como instrumentos financieros, incluidos
como tales en el art. 2.2 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y con la
misma calificación jurídica en la Directiva MIFID, en su número 4 de la Sección
C de su Anexo I, con lo que es de aplicación la normativa especial reguladora
de tal clase de contratos.
Su condición de producto derivado proviene de que su valor depende de
otro activo o índice denominado subyacente (en este caso los tipos de interés).
Son instrumentos financieros complejos, así resulta de la exclusión
contemplada en el art. 79 bis a) de la LMV, en el que se señala que no se
considerarán instrumentos financieros no complejos: "ii) los instrumentos
financieros señalados en los apartados 2 a 8 del art. 2 de esta Ley", entre los
que se encuentran los Swaps, luego, a contrario sensu, hay que entender que
son instrumentos complejos, lo que adquiere especial valor con respecto al
deber de información de la entidad financiera contratante.
No podemos estar, por lo tanto, de acuerdo con la negación del carácter
complejo de esta clase de contratos, o cuando afirma que su interpretación es
muy clara. Por el contrario, se trata de productos novedosos y desconocidos en
la práctica comercial minorista en la que se movía la parte actora, al tiempo de
su comercialización de tal producto, en el año 2008.
Por otra parte, no debe olvidarse de que estamos ante un contrato de
adhesión, en el que las cláusulas son redactadas unilateralmente”…
…“En definitiva, debemos dejar ya sentado, en contra de lo alegado
ahora por la apelante, que el contrato que nos ocupa es un contrato de
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adhesión redactado unilateralmente… que debe de ser calificado como
complejo y que exige un elevado nivel técnico de conocimiento de productos de
inversión, en donde la empresa financiera se encuentra, en general, en una
posición de superioridad respecto a sus clientes, al disponer de mayor
información para la gestión de sus intereses en el mercado y para asesorar o
recomendar la contratación de determinados productos financieros….de ello se
sigue una lógica exigencia para la entidad financiera de facilitar al cliente una
información clara y exhaustiva.
Ya hemos explicado que dada la fecha de celebración del contrato, son
de aplicación tanto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV,
como el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.
Lo primero que llama la atención cuando se analiza esta normativa, es
que sorprende (muy positivamente) la protección dispensada al cliente (tenga
éste o no la condición de consumidor conforme al Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), dada la complejidad
de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia
pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato
debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase
precontractual.
Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo y
así si el art.79 de la L.M.V., en su redacción primitiva, establecía como regla
cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y
entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo
de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como
propios (letras I.A. y I.C.), el R.D. 629/1.993 concretó, aún más, desarrollando,
en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad
y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada
información tanto respecto de la clientela, recabando de ella los datos que
fueran necesarios conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión
(art. 4 del Anexo 1), como frente al cliente (art. 5) proporcionándole toda la
información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por
aquél de la decisión de inversión "haciendo hincapié en los riesgos que cada
operación conlleva" (art.5.3).
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La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley del
Mercado de Valores, continuó con el desarrollo normativo de protección del
cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los
fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis);
reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e
introdujo el art. 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información
frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos,
sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que
se ofrece a los fines de que el cliente pueda "tomar decisiones sobre las
inversiones con conocimiento de causa" debiendo incluir la información las
advertencias apropiadas sobre los riesgo asociados a los instrumentos o
estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus
objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos,
experiencia financiera y aquellos objetivos (art.79, bis num. 3, 4 y 7).
El R.D. 217/2.008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión (aplicable a nuestro caso), deroga el RD.
629/1993, pero no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este
deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase
precontractual como contractual (Artículos 60 y siguientes, en especial 64
sobre la información relativa a los instrumentos financieros).
Naturalmente, a la entidad bancaria demandada no le es exigible un
deber de fidelidad al actor, como cliente, anteponiendo el interés de éste al
suyo o haciéndolo propio. Tratándose de un contrato sinalagmático, regido por
el intercambio de prestaciones de pago, cada parte velará por el suyo propio
pero eso no quita para que pueda y deba exigirse a la entidad bancaria un
deber de lealtad hacia su cliente conforme a la buena fe contractual ( art. 7
Código Civil) singularmente en cuanto a la información precontractual
necesaria para que el cliente bancario pueda decidir sobre la perfección del
contrato con adecuado y suficiente "conocimiento de causa", como dice el
precitado 79 bis de la L.M.V.
Expuestas así la evolución y líneas generales de la precitada normativa,
estudiaremos ahora el aspecto que resulta crucial en el presente
procedimiento, como es el relativo a la obligación de información.
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Este deber de información de las entidades financieras sobre este tipo
de productos bancarios en la fecha en que se celebraron los contratos objeto
de autos, estaba singularmente regulado, como hemos expuesto, por la Ley
47/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/88 de 28 de julio,
del Mercado de Valores, en sus artículos 78 y ss y por los artículos 60 y ss del
Real Decreto 217/08, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión y por el que se modifica el régimen jurídico
de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica
parcialmente el Reglamento de la ley 35/03, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el RD 1309/05, de 4 de
noviembre.
Se trata de normas extremadamente exigentes, que especifican la clase,
categoría y contenido de la información, según el tipo de cliente de que se
trate.
Las clases de clientes pueden ser de tres tipos:
a). Clientes profesionales, aquéllos en los que se presume la
experiencia, conocimiento y cualificación necesarios para tomar sus propias
decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, artículo 78 bis de
la ley 47/2007 . Especificando en la misma quienes tienen tal consideración,
pudiendo clasificarse en cuatro apartados: Uno relativo a entidades financieras,
otro a organismos públicos, otro a empresarios individuales, que han de reunir,
al menos, dos de las condiciones que especifica el precepto, a saber: a) que el
total de las partidas del activo sea superior o igual a 20 millones de euros; b)
que el importe de la cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones
de euros; c) que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de
euros. Y otro relativo a los demás clientes que lo soliciten con carácter previo y
renuncien de forma expresa a su tratamiento como cliente minorista.
b) Contrapartes elegibles (artículo 78 ter), son, básicamente, entidades e
intermediarios financieros.
c) Clientes minoristas, que no son ninguno de los anteriores.
Fundamentalmente los clientes individuales y Pymes. Este último es,
obviamente, el caso en que nos encontramos en el presente caso.
Nos centraremos por lo tanto en los clientes minoristas.
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En relación con la clase y tipo de información que deben proporcionar a
los clientes minoristas como es la parte actora….., el artículo 79 de la ley
señala que "las entidades que presten servicios de inversión deberán
comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes". Y dentro
de esa afirmación genérica encuentran las obligaciones de información, de
forma que conforme a lo prevenido en el artículo 79 bis, existe obligación de
mantener en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
Y esta información debe ser: 1.- imparcial; 2.- clara.- 3.- no engañosa.
Por otro lado, el artículo 60 del RD 217/08, fija con sumo detalle las
condiciones que ha de cumplir la información para "ser imparcial, clara y no
engañosa". Entre ellas son de destacar el que ha de ser exacta y, (esto es
especialmente relevante en nuestro caso) que no destacará los beneficios
potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin
indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, ha de ser
suficiente y se presentará en forma que resulte comprensible para cualquier
integrante medio del grupo al que se dirige o para sus posibles destinatarios, y
no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia
importantes. Junto a ello, el artículo 60.5 establece que si la información
contiene datos sobre resultados futuros, deberán cumplirse los siguientes
requisitos: a) No se podrá basar en resultado históricos simulados ni hacer
referencia a los mismos. b) Se basará en supuestos razonables respaldados
por datos objetivos. c) Cuando se base en resultados brutos, deberá publicarse
el efecto de las comisiones, honorarios u otras cargas. d) Se deberá advertir de
forma visible que las previsiones no son un indicador fidedigno de resultados
futuros.
Por otra parte, el artículo 62 del RD establece que “las entidades que
prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes minoristas,
incluidos los potenciales, la siguiente información, con antelación suficiente a la
celebración del contrato de prestación de servicios de inversión o auxiliares, o a
la propia prestación del servicio, cuando éste sea anterior a aquel: a)Las
condiciones del contrato; b)La información exigida en el artículo 63 en relación
con el contrato o con los servicios de inversión o auxiliares. También establece
que “las entidades deberán proporcionar a los clientes minoristas, incluidos los
potenciales, la información exigida por los artículos 63 a 66 con antelación
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suficiente a la prestación del servicio en cuestión; y que asimismo, deberán
notificar con suficiente antelación cualquier cambio importante en dicha
información que resulte pertinente para un servicio que se esté prestando al
cliente en cuestión”.
Y este precepto (artículo 62 RD) señala a continuación algo que resulta
especialmente relevante en nuestro caso: que “ la información exigida en los
apartados anteriores deberá proporcionarse en un soporte duradero o, a través
de una página web, siempre que en este segundo caso, cuando no se den las
circunstancias para considerarla como soporte duradero, se cumplan las
condiciones señaladas en el artículo 3.2”.
Por lo tanto, conforme al artículo 62 del RD la entidad financiera debe
suministrarse a todo cliente minorista la referida información que
minuciosamente regula el RD en un soporte duradero, de donde resulta
evidente que no basta con las explicaciones verbales que la demandada
sostiene (sin prueba suficiente, como luego veremos) que en este caso
suministró a los actores, sino que es necesario que esa información se
suministre en un soporte duradero, el cual debemos adelantar ya que no consta
que se proporcionase en este caso.
En particular entre la información que conforme al artículo 62 del RD ha
de proporcionarse al cliente minorista (en un soporte duradero, insistimos) se
encuentra la prevenida en el art. 64, el cual regula la información sobre los
instrumentos financieros, estableciendo que las entidades que prestan servicios
de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una
descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros,
teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o
profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las
características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos
inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para
permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. En la
explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función
del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del
cliente, la siguiente información:
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a. Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero incluida una
explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo d pérdida
total de la inversión.
b. La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero
cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse
c. La posibilidad de que el inversor asuma, además del coste de
adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos
financieros otras obligaciones adicionales, incluidas posibles
responsabilidades legales como consecuencia de la realización de
transacciones sobre ese instrument financiero.
d. Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otr
obligación similar aplicable a ese tipo de instrumentos.
En esa misma línea, en cuanto a la información referente a instrumentos
financieros y a las estrategias de inversión, el artículo 79 bis, 3 de la LMV, del
cual e artículo 64 del RD no es sino un desarrollo, obliga a introducir
orientaciones advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a dichos
instrumentos o estrategias.
Por último, dentro de las obligaciones de información que tienen las
entidades que prestan servicios de inversión, el artículo 79.5 de la ley incluye la
de asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información
necesaria sobre sus clientes, estando obligadas a obtener la información
necesaria sobre los conocimientos y experiencias del cliente, incluidos en su
caso los clientes potenciales, en el ámbito de la inversión correspondiente al
tipo de producto de que se trata o servicio concreto, sobre la situación
financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la
entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos
financieros que más le convengan. Y el artículo 79 bis 7, a fin que la entidad
pueda valorar si el producto financiero es adecuado o no par el cliente, señala
que la empresa de servicios de inversión deberá solicitar a cliente, incluido en
su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus
conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo
de servicio concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado. Siendo
denominados “tests de idoneidad” y “test de conveniencia”, respectivamente.
Respecto de los que existen recomendaciones en el CNMV, sobre los datos
que han de contener.
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De todo lo expuesto es fácil llegar a la conclusión que el legislador
español y europeo, tiene como objetivo el ser extremadamente puntilloso sobre
los derechos de los clientes al suscribir este tipo de contratos, y ello por más
que la hoy demandada pretenda presentar a los hoy actores como expertos
financieros; pues…. lo cierto es que los demandantes son simples minoristas,
ajenos a productos financieros complejos como los que nos ocupan.
En suma, el cliente tiene que ser rigurosamente informado, y así se
deriva de la Exposición de Motivos de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril del 2004, teniendo como objetivo proteger
a ultranza al inversor del oscuro mercado financiero.”.
CUARTO.- Como exponemos en la sentencia nº 288/2014, “en aras al principio
de facilidad probatoria consagrado en el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y sobre todo, en virtud de lo prevenido en la normativa que
hemos examinado en el fundamento de derecho anterior, es la entidad
financiera y no los actores la que debe probar haber cumplido con esa
obligación de información en los términos que prevé la referida normativa”. No
es la demandante quien debe probar el hecho negativo de que el Banco no le
informó adecuadamente, sino l parte demandada quien debe de probar que
informó a la actora con cumplimiento de la referida normativa, de forma
suficiente y correctamente. “A este respecto, son muchas las sentencias que se
han pronunciando en este sentido. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Burgos, secc 3ª de fecha 28 de noviembre de 2012 razona que
“en materia de productos de inversión, y como veremos luego al examinar la
obligación legal de asesoramiento, es el Banco el que sabe las obligaciones
que tiene que cumplir en relación con la información y asesoramiento que debe
prestar al cliente; por lo tanto, es la entidad de crédito la que está en
condiciones de probar que se ha dado esta información. La información no
sería necesaria si la naturaleza y las características del producto estuvieran
claras a la vista de la documentación contractual, pero no estándolo, como
sucede en la mayor parte de los derivados financieros, es el Banco el que
puede proporcionar la información suplementaria. Se trata de un hecho positivo
este de dar la información, por lo que es al Banco al que incumbe la prueba de
que la ha dado, y al cliente no se le puede obligar a probar un hecho negativo,
como es la falta de información. Por lo tanto las reglas generales sobre la carga
de la prueba, que obligan en general a la parte actora a probar los hechos
constitutivos de su pretensión, sufren importantes limitaciones, no solo cuando
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se trata de la obligación de informar a los consumidores y usuarios, sino
también cuando se trata de la obligación de información sobre los productos de
inversión, al estar cada vez más estandarizado el contenido de la información
que el Banco debe dar al cliente. La consecuencia es que ante una acusación
de falta de información es el Banco el que debe probar que ha seguido las
pautas ordinarias para dar esta información.” En idéntico sentido se
pronuncian, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid,
sección 3ª de 19 de noviembre de 2012, la sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante, Sección 8ª de 25 de octubre de 2012, o la de la Audiencia
Provincial de Oviedo sección 1 del 31 de Mayo del 2012, por citar algunas de
entre las más recientes.
Es más, la información suministrada lo ha de ser por escrito o por
cualquier otro soporte duradero. Ya hemos dicho que así lo exige el artículo 62
del RD 217/2008 para los instrumentos financieros, exigencia que resulta
lógica, pues ya hemos dicho que se trata de un negocio financiero complejo,
con un importante componente especulativo (vide Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de noviembre de 2012), lo que implica que solo mediante el
suministro de información en soporte duradero puede el cliente llevar a cabo un
estudio y ponderación adecuada sobre si le conviene la operación. Así lo han
entendido, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de León sección
segunda de 19 de julio de 2012, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Oviedo sección 1 del 31 de Mayo del 2012, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Orense sección 1 de 26 de octubre de 2012, o la sentencia de la
Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª de 25 de octubre de 2012 , la cual
dice: “l prueba de la suficiencia de la información facilitada se encuentra en el
ámbito d disponibilidad y facilidad probatoria del Banco, de conformidad con el
art. 217- LEC , tampoco en este caso consta la prueba de esa información
precontractual sobre las características del producto financiero, sobre sus
riesgos y sobre la consecuencias de la cancelación pues, al margen del
contenido de los contratos y d las explicaciones verbales dadas en la entidad
tanto por la Sra. Marina , de la Gestora de Empresas de la Caja, como del
Director de la oficina en la que operaba la demandante, Sr. Eusebio, no consta
información por medio de folletos exhaustivos o detallados, sobre cuales eran
las características de la operación n tampoco sobre cuales eran los riesgos que
entrañaba la operación financiera proyectada ni desde luego, sobre los costos
que pudiera tener la cancelación de la operación.”
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Sentadas estas premisas, diremos que “la demandada “estima que no se
incumplió dicha obligación de información. Se basa para ello, esencialmente,
en la declaración en juicio de dos de sus empleados…, así como diversa
documental que aportó, ninguna de las cuales, sin embargo, acredita que se le
entregase al cliente la información legal y reglamentariamente prevista, ni que
se le realizase el test de conveniencia.
1º) En cuanto a la testifical… resulta lógica la decisión de…considerar
insuficiente o ineficaz este medio de prueba para acreditar el cumplimiento por
el Banco de un deber de información que, insistimos, la Ley exige que se lleve
a cabo mediante soporte duradero. Se trata de dos personas que no es ya que
estén muy vinculadas profesionalmente a la demandada en este procedimiento
(una era directora de una de sus oficinas, otra empleada), sino es que además
aparecen estrechamente vinculadas a los hechos, pues una de ellas firmó
incluso el contrato… y la otra intervino en su negociación y era responsable de
la sucursal que lo suscribió.”…
….“En cuanto a la valoración de la testifical, que para resolver esta
cuestión, debemos recordar sobre la prueba testifical que el Tribunal Supremo
tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el
testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser
tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre
la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que
deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas
como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de
abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana
crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del
testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas
formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere
practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de
la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la
sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente
puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada
en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de
la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en
consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en
lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo
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con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los
conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico,
pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos
por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido
llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda,
es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento
que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así,
Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del
Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero
de 1998.”.
En el caso que nos ocupa no se hizo test de conveniencia,
correspondiendo a la entidad bancaria la carga de la prueba de haberse
efectuado.
En el caso concreto que consideramos obra al folio 81, documento
firmado unilateralmente por la demandada, fechado “Marzo 2008”, que
literalmente expresa “Cumpliendo con la directiva europea MiFID (Directiva
sobre los Mercados e Instrumentos Financieros), y en base a los resultados del
test de conveniencia efectuado con nosotros, previo a la contratación de
productos y servicios financieros, consideramos que el producto incluido en la
familia DERIVADOS-OPERACIONES OTC no se considera conveniente para
ustedes.
Si lo desean podrán contratarlo solicitándolo de forma expresa en su
oficina habitual.”
Y, al folio 80, con fecha 5 de marzo de 2008, documento que firmado por
la actora, pero con membrete del Banco, expresa “Por la presente les solicito la
contratación del producto, incluido en la familia DERIVADOS-OPERACIONES
OTC, de forma expresa y bajo mi responsabilidad, conociendo que el producto
no es conveniente para la compañía.”. Al respecto señalamos en la sentencia
nº 288/2014: “en este tipo de contratos, una cláusula como la descrita, suscrita
en documento previo y aparte, que restringe considerablemente sus derechos
en un contrato de adhesión relativo a un instrumento financiero especulativo y
complejo, que no ha sido manuscrita por el cliente sino que éste se limita a una
adhesión a esa “cláusula disclaimer” mediante una simple firma, y se
desconoce si ha sido informado de su gravísimo alcance, no puede exonerar a
la entidad financiera del cumplimiento de sus obligaciones de valorar la
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idoneidad y conveniencia del minorista que contrata con ella, ni tampoco la
exonera de informar al cliente de forma veraz, clara, imparcial y exacta, y ello
en soporte duradero, tal y como exige la normativa vigente. En este sentido,
citaremos por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante,
sección 8ª de 25 de octubre de 2012: “Como complemento de las
declaraciones de las partes en virtud del contrato las partes manifiestan
conocer y aceptar los riesgos inherentes o que puedan derivarse de la
realización de esta operación, cada una de las partes manifiesta que no ha sido
asesorada por la otra parte sobre la conveniencia de realizar esta operación, y
que actúan sobre la base de sus propias estimaciones y cálculos de riesgo, y
que no asumen, la una frente a la otra, responsabilidad alguna por las
consecuencias financieras o económicas que pudieran derivarse del
cumplimiento de este contrato .
Pues bien, a una información similar, en nuestras Sentencias, la
calificábamos la misma de insuficiente e inexacta, pues, como ocurre en este
caso, se trata cláusulas redactadas unilateralmente, sin ajustarse a las
singularidades del caso concreto, que apenas ofrecen una referencia
absolutamente genérica y manifiestamente insuficiente, y que no colman las
exigencias legales antes vistas, a propósito de la legislación del mercado de
valores.
La técnica de formación del contrato (un clausulado general redactado
unilateralmente por una de las partes, las entidades bancarias, y al que la otra,
particulares, presta su adhesión) significa que solamente uno de los dos
contratantes conoce las cláusulas y, por ello mismo, tiene este contratante la
obligación de informar al otro y debe cumplir correctamente con dicha
obligación, tanto más a la vista del informe pericial ya descrito.
Desde luego, no deja de ser llamativo que no se hiciera constar de forma
explícita el riesgo de pérdida que, por cierto, de producirse, como se observa
en las liquidaciones practicadas, siempre resulta muy superior en su montante
económica, a los supuestos de ganancia del cliente. Y cuando se informa, se
opta en esa información -véase Anexo I- por expresiones tanto más sutiles
como el conocimiento de la parte del riesgo de volatilidad, del deber de
vigilancia constante de la evolución de los mercados financieros , o de que la
posición que se asume en el contrato requiere de medios y conocimientos
suficientes de la operativa de tales mercados .
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En todo caso, reducir la información a una cláusula de ese tenor en
relación a un contrato extenso, absolutamente de adhesión, con cláusulas
todas ellas dictadas por la entidad crediticia y acompañado de unos anexos con
idéntica entidad, y de una altura técnico-financiera sólo comprensible por
expertos de la materia, resulta a todas luces insuficiente.
Adquiere así todo su sentido la exigencia introducida en la Ley del
Mercado de Valores por la reforma de la Ley 47/07 de informar de la existencia
de conflicto de intereses pues lo que en principio se presenta como un contrato
basado en la confianza en una entidad financiera, que ofrece un producto en
beneficio de su cliente, lo que legítima la creencia de que asume frente a sus
clientes la vigilancia de la operativa contratada, advirtiendo anticipadamente de
los riesgos derivados de la evolución del mercado relevante, es en realidad un
contrato de contrapuestos intereses que derivan en que cada parte ha de
conocer y vigilar, por sus propios medios, el mercado relevante del que derivan
las consecuencias contractuales para cada parte. Y tal información adquiere
categoría de esencial precisamente cuando se adquiere conciencia de que el
cliente adquiere un producto en el que el interés de la entidad suscribiente es
contrapuesto al de su cliente pues constituye, en caso de que el elemento
aleatorio sea contrario al cliente, fuente de beneficios para la entidad.
Ciertamente son múltiples los aspectos que deben ponerse en
conocimiento del cliente de uno de estos productos. Pero desde luego el
primero y esencial radica en definir con claridad cuál es la posición de cada
parte en el contrato pues desde él, el resto de información adquiere una
categoría distinta, tanto más cuando resulta siempre al tipo medio del
ciudadano, contradictoria la venta de un producto a un cliente con la
contraposición de intereses focalizados en el propio resultado negativo para el
cliente, tanto más cuando para la suscripción de tal producto es asesorado por
la propia entidad financiera interesada objetivamente en un resultado adverso
al cliente.
Esta información es exigible en cualquier caso y al margen del hecho de
la vigencia de la norma que hoy ya lo exige de manera expresa pues la entidad
cumple una función que se sustenta, por tratarse de los intereses de que se
tratan en la confianza y por ello cualquiera puede legítimamente confiar en que
la entidad financiera le suministrará información veraz y completa.”
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Y en igual sentido, se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 27 de Noviembre del 2012.”
Conforme a lo expuesto, hemos de concluir que BANCO DE
SABADELL S.A., no cumplió su deber de información al cliente XXXS.A.
QUINTO.- Como expresa la sentencia nº 5/2014, de 10 de enero, de La
Audiencia Provincial de Girona, “El primero de los requisitos que establece el
art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los
contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio art.
1254 del C. Civil, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o
preste algún servicio art. 1264 C. Civil. El consentimiento a tenor del art. 1262
se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa
que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio
de 2009, "que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación
del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica
que un determinado negó o jurídico reciba la tutela y protección del
ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está
constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones”. El
concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene
conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del
aceptante sobre las oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con
las obligaciones que la misma implique. Una de las causa de nulidad del
consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Solo invalida el contrato el
error que recaiga sobre la sustancia de la cosa y las condiciones de la misma
que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil ,
quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años
siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil .
Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de
forma equivocada. Si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente
esperaba obtener del contrato y se produce la consiguiente lesión económica,
el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial y excusable. Solo el
error es esencial cuando recaiga sobre la cualidad que determinó la
celebración del contrato, es excusable cuando no haya podido ser evitado
mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de
las personas, es irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma
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que se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque se
haya producido el fracaso de la expectativa contractual. La excusabilidad
implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del
error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo
del consentimiento. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la
excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba
obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo
hace de modo inadecuado lo que determina que se impute el error a quien
hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.
La reciente STS 21 de noviembre de 2012 relativa a la nulidad por error
de los contratos de permuta financieras de tipos de interés, trata sobre esta
cuestión. En la meritada sentencia, el TS rechaza la doctrina mantenida por
múltiples sentencias de diversos juzgados y audiencias provinciales, que
exigían a las entidades financieras que facilitasen a sus clientes una "previsión
razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial".
Según el Tribunal Supremo, esta información no es relevante para declarar la
nulidad por error en el consentimiento.
El TS recuerda, con carácter general, que existirá el error como vicio del
consentimiento "cuando la representación mental que sirve de presupuesto
para la realización del contrato es equivocada o errónea" y, a continuación,
sienta determinados requisitos "para que el error invalide el contrato y pueda
quien lo sufrió quedar desvinculado". Se trata de los mismos requisitos que
sostiene históricamente la jurisprudencia del Tribunal sobre el error como vicio
del consentimiento. Lo relevante de la Sentencia es la adaptación que el
Tribunal Supremo hace a las particularidades de los modernos contratos
financieros:
Resulta necesario que esa "equivocada representación" se muestre
"como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de
la concurrencia de inciertas circunstancias". Precisamente por ello, la Sentencia
señala que el error como vicio invalidante del consentimiento "difícilmente
cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un
futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad".
Como añade el Tribunal, la incertidumbre propia de ese componente de
aleatoriedad "implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida,
correlativo a la esperanza de una ganancia."
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El error debe resultar esencial, lo que exige que afecte a "aquellas
presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto
o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración".
A tal efecto, debe distinguirse entre los motivos o móviles subjetivos de
cada contratante y los " motivos incorporados a la causa" del contrato. Porque
no pueden considerarse esenciales los motivos que sean propios de uno solo
de los contratantes, que no se hayan elevado a la categoría de "causa concreta
del contrato...El error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del
consentimiento" porque "quien contrata soporta un riesgo de que sean
acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en
consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus
intereses".
Además, esas circunstancias erróneamente representadas han de haber
sido tomadas en consideración en el momento de la perfección del contrato; si
bien podrían referirse a hechos pasados, presentes o futuros.
De lo contrario, "se tratará de meros eventos posteriores" que resultan
irrelevantes para valorar la concurrencia de un vicio de error invalidante, puesto
que serían "explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano".
Por último, se recuerda que, además de "relevante", el error ha de ser
excusable, por lo que se debe negar protección "a quien, con el empleo de la
diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría
conocido lo que al contratar ignoraba".
La meritada y reciente STS 21.11.2012 , determina el deber judicial de
fijar " la influencia que pudiera haber tenido, en la correcta generación de una
operación impulsada por la común voluntad de que el aleas cumpliera un pape
determinante de los resultados económicos, el desconocimiento de una futura
mutación de las condiciones existentes al contratar, siendo que lo normal es
que la incertidumbre excluya la posibilidad de una presuposición
razonablemente segura, sustituida por la lógica asunción por los contratantes
de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de ganancia."
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Como establece la STS de 20 de enero de 2014 “La complejidad de los
productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo
que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no
experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como
se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se
acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos,
debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a
su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la
mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida
en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de
contratar un determinado producto. “
Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no
conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de
que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría
informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros
con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Más adelante,
el Tribunal Supremo, después de exponer la normativa aplicable en torno al
deber de información en este tipo de contratos (la cual ya hemos dejado
nosotros también citada) y tras analizar la doctrina general en cuanto al error –
vicio, enlaza la relación entre el incumplimiento de este deber de información y
el vicio-error, razonando de la siguiente forma. “Por sí mismo, el incumplimiento
de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de
error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que
se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de
estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la
apreciación del error.
El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del
contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la
contratación del swap.
El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad
financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap
contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una
información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos)
financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y advertencias
sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra que esta
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información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar
válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de
estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en
evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que
contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las
presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto
financiero.
En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en
que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de
inflación no recibió esta información….
De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del
art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se
ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de
inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación
de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del
contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad
financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada. Pero
conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de
conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al
mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una
representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el
incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto
en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto
ya conociera el contenido de esta información.
Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que
pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del
requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba
necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a
suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento
equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero
complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.”
Trasladando esta doctrina a nuestro caso ninguna duda cabe de que la
falta de información y el incumplimiento que de los deberes legales de este tipo
tenía la entidad financiera, determinaron un error del cliente minorista al
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contratar, al cual no se le suministró el soporte informativo suficiente (no consta
probado que se le suministrase) como para hacerse una idea cabal del riesgo
que corría al suscribir un contrato de este tipo.
El Banco no solo no cumplió su deber de información previa, sino que
además introdujo en el contrato unas cláusulas de opaca redacción y
contenido, susceptibles de causar, aun con la lectura del contrato, un error-vicio
del consentimiento en cualquier ciudadano medio. Se pueden reproducir a este
respecto los argumentos que expuso la sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, sección 12, de 5 de marzo de 2014 “Pues bien, en este concreto caso,
existe una indiscutible asimetría en la posición de las partes. Hubo un evidente
déficit de información. Se ofreció a la actora un producto, en unas concretas
condiciones, en que era inidóneo para la finalidad que se le indicó, cual era
garantizarle de la subida del tipo de interés pactado. No se le explicaron los
riesgos reales que asumía, tampoco con tiempo suficiente para madurar un
consentimiento consciente y no viciado por el error efectivamente padecido. No
se le realizaron simulaciones de cancelación, ni de un escenario de bajada del
euribor. En definitiva, firmaron el contrato con una voluntad erróneamente
formada, y aunque es cierto que Dña Elvira reconoció haber firmado los
documentos entregados por la entidad bancaria sin leer, confiada en la
información previa facilitada por D. Mariano , persona de su absoluta confianza,
difícilmente hubiera podido comprender la complejidad del producto con la
lectura de la información contenida en él debido a su farrogosidad y a la
deficiente información facilitada, todo lo cual conlleva a la ratificación de la
sentencia apelada por las razones precedentemente expuestas.”
En un supuesto similar la sentencia nº 630/2012, de 23 de noviembre, de
la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, señala “El propio
Banco de España analizando contratos tipo análogos al de autos expresa que
en los mismos se informe de las características generales de la operación, que
al corresponder a un producto especulativo de inversión puedan ser
comprendidas en todo su alcance entre un tipo de clientela inversora,
habituada a la contratación de este tipo de productos, entre los que no consta
se encuentre la recurrente, que no perseguía un fin especulativo sino un
instrumento financiero de cobertura contra la subida desmesurada de los tipos
de interés. Añade el Banco de España que entre la clientela tradicional,
conocedora de los productos bancarios comercializados tradicionalmente por
las entidades bancarias, resulta difícil de comprender el alcance económico
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que en determinadas circunstancias pueden tener, movimientos bruscos en los
mercados, o la decisión de cancelar antes de vencimiento.
No consta, pues, acreditado por el Banco, haberse proporcionado al
cliente los requerimientos informativos necesarios para que un cliente pueda
comprender los previsibles cargos que se efectuarían en su cuenta en caso de
descenso de los tipos de interés y de eventual cancelación anticipada ni se
incluye ninguna referencia específica al criterio de cálculos de los costes
asociados a la operación de cancelación anticipada. No especifica el criterio de
cálculo que se utilizará, ni hace referencia a que, velando por el interés de su
cliente, algo a lo que está obligada, además de por los suyos propios, esta
liquidación sería la mejor posible para el cliente, en el momento que decida
cancelar la cobertura.
En definitiva no ha quedado acreditado que la entidad bancaria recurrida
informara a la parte apelante de las condiciones esenciales del contrato de una
manera clara, correcta, precisa y suficiente, con especial énfasis acerca de los
riesgos que aparejaba la operación. Esa falta de información adecuada impidió
a la parte apelada asumir o representarse con pleno conocimiento los posibles
efectos perniciosos de la operación financiera realizada, saber con plena
consciencia lo que firmaba, siendo su intención protegerse respecto de los
costes financieros derivados de las subidas de los tipos de interés, idea de
aseguramiento que imbuía la comercialización en masa de estos productos
financieros, no siendo plenamente conscientes los representantes legales de la
apelante de que en realidad suscribían un producto financiero de elevado
riesgo, que podían comportar, como así fue, importantes pérdidas tanto en las
liquidaciones periódicas practicadas como en el momento de la cancelación
anticipada del producto.”…
“Este producto financiero complejo de alto riesgo cubría de manera
desfavorable para el cliente las fluctuaciones al alza o a la baja de los tipos de
interés, pues sus cláusulas contenían una clara limitación a favor del Banco
demandado en caso de que las subidas de los tipos de interés superasen los
límites indicados en las condiciones particulares mientras que esa misma
limitación no existía de producirse una caída sustancial de los tipos de interés.”
…”Y ello partiendo, además, de una posición favorable para la entidad
bancaria al contar con medios técnicos suficientes, de los que no dispone el
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cliente, para poder conocer o mejor predecir la evolución del mercado
financiero y la previsión sobre los tipos de interés. De hecho la comercialización
de estos productos se inició en masa en un período alcista del Euribor en el
año 2007 seguido de una fuerte caída del mismo de manera que las mayores
beneficiadas han sido las entidades de crédito. Como no consta que la
información suministrada a la parte recurrente fuera clara, detallada, completa
(sobre riesgos, volatilidad), adecuada al tipo de cliente no experto de que se
trataba, antes del contrato y al tiempo de su firma, quedó viciado el
consentimiento prestado (art. 1261 y 1265 CC) al no tener plena consciencia
del contrato que firmaba, pleno conocimiento de aquello a lo que se obligaba,
de las obligaciones y riesgos asumidos.”…
“Concurren, así, en consecuencia, las condiciones del error propio
invalidante del contrato.”
La misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en
sentencia 69/2014, de 19 de febrero, expone “La información relevante en
cuanto al riesgo de las operaciones es la relativa a la previsión razonada y
razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial. Sólo así el
cliente podía valorar "con conocimiento de causa" si la oferta del banco, en las
condiciones de tipos de interés, período y cálculo propuestas, satisfacía o no su
interés. Simplemente, no puede ser que el cliente se limite a dar su
consentimiento, a ciegas, fiado en la buena fe del banco, a unas condiciones
cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada
racionabilidad por falta de información mientras que el banco sí la posee.
Por otro lado no puede ignorarse que existe un conflicto de intereses
entre el propio interés legítimo de negocio del banco y la obligación que sobre
él pesa de actuar en interés del cliente cuidando su inversión como propia pero
el ocultamiento de los datos sobre las previsiones existentes en el momento de
contratar impide conocer si el conflicto entre estos intereses está bien resuelto,
omitiéndose toda referencia a este conflicto con la ausencia de información.
Obviamente, no puede pretenderse de la entidad bancaria una
información de la previsión de futuro del comportamiento de los tipos de interés
acertada a ultranza, pero no es menos cierto que indudablemente el Banco
está en mejores condiciones para analizar y hacer una prospección sobre la
evolución de los tipos de interés, encontrándose en una posición mucho más
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ventajosa que el cliente, lo que exige que extreme el rigor y cuidado en la
información, acorde con el principio de buena fe y con las consecuencias que
se derivan de tal situación de superioridad contractual, lo que desde luego no
se cumple con una indicación de la mera posibilidad abstracta de fluctuaciones
y riesgos y desconectada de las líneas previsibles en que puede operar la
realidad.
No hay que olvidar que se trata de productos ideados por el Banco y,
como tales, hay que suponer, sometidos a procesos complejos y cuidadosos de
examen y ponderación, de los que se va a acabar extrayendo la conclusión de
que se pueden colocar en el mercado, lo que solo se hace si presentan unas
perspectivas razonables de ganancia para la propia entidad, perspectivas
favorables que no puede pasar por la percepción de un escenario de subidas
continuadas de los tipos de interés. En algún momento han de considerar la
eventualidad, y la probabilidad en cuanto al tiempo de producirse y niveles de
fluctuación, de que los tipos bajen y esos cálculos y prospecciones son los que
se guardan celosamente y no se transmiten a los clientes, ni siquiera como
hipótesis a contemplar y tener en cuenta a la hora de adoptar la decisión de
concurrir al contrato. Desde esta perspectiva, debe considerarse la significativa
circunstancia de que fue al poco de la aparición y el auge de los swaps que se
produjo el desplome de los tipos de interés, con la inversión brutal de las
posiciones acreedora y deudora de las partes del contrato, lo que ha dado lugar
a la abundante litigiosidad sobre el mismo.
Sobre el cambio de tendencia de los tipos y de las llamativas
consecuencias que ello provocó a los contratos de esta clase, la SAP de
Asturias de 23 de julio de 2010 , declara que "pero lo que no es notorio ni
pertenece al común saber de las gentes es el grado de previsión de tal suceso
para los operadores económicos, sobre todo si son de la relevancia de las
entidades bancarias, siendo obligado insistir en que la fijación de las
condiciones esenciales del contrato por el Banco no pudo deberse al azar sino
a un previo estudio del mercado y a unas expectativas sobre el comportamiento
y esa información, en lo que no fuese confidencial y sí hasta donde fuese
necesaria para decidir, no se puso en conocimiento del cliente."
En la misma línea, la SAP de Pontevedra, de 7 de abril de 2010, señala
que "Máxime cuando las entidades bancarias disponen de la ventaja de contar
con recursos económicos y medios, tanto personales como materiales, para
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poder tener un privilegiado conocimiento técnico del mercado financiero que
vienen a aprovechar para ofrecer a sus potenciales clientes aquellos productos
que les permitan obtener la mayor rentabilidad y que, concretamente, en el
caso de los contratos de permuta de tipos de interés litigiosos de evidente
carácter aleatorio, en que la expectativa para los entendidos, a la postre
convertida en realidad, de un desplome en la evolución de los tipos de interés
y, por ende, del índice referencial del Euribor, comporta para los clientes
inexpertos, o cuando menos no catalogables como profesionales (entre los que
cabe incluir a la demandante), ajenos a tales previsiones bajistas, una situación
de desequilibrio en cuanto al cabal conocimiento de los riesgos que conlleva el
tipo de operación negocial en cuestión.
QUINTO.- En suma, por las consideraciones expuestas, no puede defender el
banco apelado la existencia de una información suficiente y de un conocimiento
y formación de la voluntad contractual por parte de la actora, que sean
conformes a los postulados que son de exigir al requisito del consentimiento de
los artículos 1262 y siguientes del Código Civil . La interpretación del art. 1266
CC , esencial a los fines ahora debatidos, dispone que "para que el error
invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que
fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". La jurisprudencia del
Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en su STS de 22
de mayo de 2006, que "para que el error, como vicio de la voluntad negocial,
sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea
sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que
principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros
términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le
atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la
celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio
de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004)", añadiendo
expresamente que "y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no
imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo
de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de
la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por
función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error
cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en
tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la
merece por la confianza infundida por esa declaración (Sentencias de 18 de
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febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002, y
cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004;
también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005)".
Estamos por tanto ante un supuesto de error provocado del que
expresamente se ocupa el art. 4:103 de los Principios de Derecho Europeo de
Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal
Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en
nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2008 ),
reconociendo tal precepto el derecho de las partes de anular el contrato cuando
haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra
parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en
caso de haber obtenido una información adecuada, y es claro que en nuestro
caso la actora no hubiera celebrado el contrato litigioso de haber conocido que
podía sufrir una pérdida económica relevante, como así finalmente ha sido.
Se trata por tanto de establecer quién debe asumir el riesgo de la
inexactitud, decantándose los PECL por imputar tal riesgo al contratante que
facilitó la información errónea, en nuestro caso, a la entidad demandada.
Obsérvese que el concepto de error que ofrecen los PECL ha sido
recogido en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de
Obligaciones y Contratos elaborada por la Sección de Derecho Civil de la
Comisión General de Codificación (Boletín de Información del Ministerio de
Justicia, Año LXIII enero 2009), y así el art. 1298 CC presenta la siguiente
redacción: "1. El contratante que en el momento de celebrar el contrato
padezca un error esencial de hecho o de derecho, podrá anularlo si concurre
alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Que el error hubiera sido provocado
por la información suministrada por la otra parte. 2.º Que esta última hubiera
conocido o debido conocer el error y fuere contrario a la buena fe mantener en
él a la parte que lo padeció. 3.º Que la otra parte hubiera incidido en el mismo
error; 2. Hay error esencial cuando sea de tal magnitud que una persona
razonable y en la misma situación no habría contratado o lo habría hecho en
términos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de
las cosas; 3. Los contratos no serán anulables por error cuando sea
inexcusable y cuando la parte que lo padeció, de acuerdo con el contrato,
debía soportar el riesgo de dicho error..."
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La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 17 de julio de 2012
ha señalado: "La voluntad base esencial del contrato, ha de ser para que lo
genere libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o
limiten estas condiciones" (STS de 29 diciembre de 1978 ). Hablamos sobre
todo de voluntad manifestada, en casos en que, como el presente, existe un
documento contractual que ha sido puesto a la firma de la entidad demandante.
Sucediendo en estos supuestos de "voluntad expresada" que en no pocas
ocasiones surge la duda entre la voluntad expresada y la voluntad real, como
poniéndose en cuestión si lo que quiso la parte era lo que "escribió y firmó", o
por el contrario su voluntad era distinta de la expresada en los términos
gráficos.
El error invocado hace aplicable las consideraciones vertidas en su día
por la S.A.P. de Salamanca 2 de diciembre de 2012, ya que "La realidad del
contrato es que no se trata de una mera garantía para que el cliente se cubra
frente a los efectos desfavorables de una subida de tipos de interés, sino que
es una operación financiera compleja, que implica el abono de intereses
mutuamente entre las partes en función de los criterios, cifras y parámetros
fijados en el contrato; y que puede determinar, es obvio, y así ocurrió, una
enorme pérdida económica para el cliente, que por ello debe tener pleno
conocimiento de la clase de producto que contrata, de su finalidad, de sus
riesgos, información esencial sin la cual el consentimiento queda viciado de
forma sustancial por la plena ignorancia, en definitiva, de las prestaciones a
que el cliente puede venir obligado, con grave detrimento de sus intereses
económicos".
Nos encontramos, por tanto, ante un error del cliente de la entidad
bancaria sobre elementos esenciales del contrato, sobre condiciones del
mismo que de haber sido plenamente conocidas hubiesen dado motivo a no
celebrarlo, error al que ha sido inducido por la entidad bancaria por no haber
cumplido con las obligaciones legales de información mencionadas
anteriormente (contenidas en la Ley del Mercado de Valores), ocultando
aspectos importantes relativos a las condiciones del contrato en todo aquello
que de alguna manera podían perjudicar al cliente y determinando, en
definitiva, un error esencial de éste sobre la realidad del producto que
contrataba, riesgos que implicaba y consecuencias económicas desfavorables,
en definitiva, que le podía acarrear. La consecuencia de ese error es la
anulación del contrato ( arts. 1.265 , 1.266 , 1.300 y 1.301 del CC ), con las
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consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1.303 del mismo cuerpo
legal ".
El error de la demandante, pese a las alegaciones de la entidad
financiera demandada, es excusable, no tanto por razón del mayor o menor
detenimiento en el examen del clausulado del contrato, como en atención a su
desconocimiento previo del comportamiento del swap, del complejo mercado
financiero, o sus previsiones de futuro. No puede serle imputado el error,
cuando es la propia entidad bancaria la que incumple su obligación de informar
convenientemente sobre las condiciones reales y el verdadero alcance del
contrato, pudiendo afirmarse, en consecuencia, que fue un error provocado por
el propio banco, desde el momento en que no cumple correctamente el deber
de información y conduce por ello al cliente a un error esencial. A diferencia de
la entidad bancaria, la representante de la actora no tiene la condición de
experto financiero, situación ésta que no se altera por el hecho de administrar
una sociedad mercantil, en todo caso ajena al ámbito bancario, y desde luego
no rompe o desnaturaliza la relación de confianza, en quien le propone un
producto de "protección", y tiene la obligación de informar de los riesgos con
diligencia, haciendo por ello inesperada para la demandante las graves
consecuencias negativas de futuro que por la contratación del producto
posteriormente se derivaron en su contra, e insospechada la posible ocultación
de las previsiones de posibles fluctuaciones de mercado y bajadas de tipo de
interés, de las que debía disponer la entidad bancaria.
Con todo lo anterior hemos de reiterar la nulidad del citado contrato por
vicio de consentimiento en base a una deficiente información que causa un
errorinsubsanable. Como indica la STS de 31 de julio de 2007, con cita de otras
muchas, "como regla, el Tribunal Supremo considera todo error inexcusable
cuando se produce en el conjunto de contingencias que domina o conoce el
deudor y sólo declara el error subsanable en los casos en los que exista una
gran asimetría en el conocimiento de los hechos por una y otra parte o cuando
la otra parte ha inducido de alguna forma el error de quien impugna el
contrato". En el presente caso se aprecia esa asimetría en la posición de las
partes, pudiendo afirmarse que la demandante no llegó a tener conocimiento ni
de las características del contrato ni de los riesgos que asumía al contratar la
citada operación, debido a la insuficiente información que le proporcionaron los
responsables de la entidad bancaria, y por cuanto su perfil no era el de una
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persona que, por su preparación previa, pudiese presumírsele una capacidad
autónoma para suplir por si misma esa falta de información recibida.
De lo dicho hasta ahora, se desprende que el actor fue inducido, a
consecuencia de una insuficiente y defectuosa información, a error sobre la
sustancia objeto del contrato, obteniendo así una falsa percepción sobre las
características propias del producto, que fue vendido como un instrumento de
cobertura ante la subida de tipos de interés, cuando realmente era un producto
financiero derivado y de naturaleza compleja, sin explicación sobre la realidad
del riesgo y costes reales que podía asumir, no compartiendo la demandada la
información, decisiva en su poder, sobre la previsible evolución de los tipos de
interés, clave para cada una de las liquidaciones que debieran realizarse en el
futuro, de modo que el cliente pudiese conocer la previsión real de la alteración
posterior de los tipos, y todo ello sin ninguna información sobre la posibilidad de
desvincularse del contrato según evolucionen las circunstancias y los tipos de
interés.
Las omisiones en la información ofrecida por el Banco sobre aspectos
principales del contrato, provocó en el cliente un conocimiento equivocado
sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así, al menos, aunque
pudiésemos no dar por plenamente acreditado el dolo de la entidad financiera,
en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar
el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.265 y 1.266 del
Código Civil.
Por tanto, se cumplen con los requisitos necesarios para que deba
estimarse la anulación del contrato, al menos por error en la formación y
prestación del consentimiento, esencial por carecer la cosa o su objeto de las
cualidades y prestaciones esperadas (por todas, SSTS de 12 de noviembre de
2004 o 22 de mayo de 2006)”.
SEXTO.- En cuanto a la doctrina de los actos propios, como indica la precitada
sentencia nº 69/2014, de 19 de febrero, de la Sección 13ª de La Audiencia
Provincial de Barcelona, “tampoco puede estimarse que se confirmó el contrato
por la recepción por parte del cliente de algunas liquidaciones positivas, si bien
en cuantía ínfima, pues el alcance real de la operación fue conocido después,
de modo que no puede estimarse infringida la doctrina de los actos propios o la
convalidación del negocio, sin la presencia de un acto que implique
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necesariamente la voluntad de renunciar a la acción de nulidad, articulo 1311
CC .
La STS de 23 de noviembre de 2004 estableció que: "Para aplicar el
efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior
contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados,
además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y
libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo
indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una
significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la
pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la
jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción
ejercitada ( SS., entre otra de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2000,
26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica
bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por
quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias, la
finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando
estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de
que se trata.
Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la
confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es
aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo
o inconcreto (Sentencias 9 mayo 2000, 23 julio y 21 diciembre 2001, 25 enero y
26 julio 2002, 23 mayo 2003), o carecen de la trascendencia que se pretende
para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000, 15 marzo y 26 julio 2002,
23 mayo 2003)”. En el presente caso, tal acto inequívoco no se ha producido,
pues la percepción de cantidades a favor por la demandante podía ser
explicada en razón a otros motivos distintos de la comprensión de lo
contratado, mientras que es lógico que surgiera la reclamación cuando el saldo
fue negativo en cuantía importante. En este mismo sentido, se han pronunciado
las SSAP de Oviedo sec. 4ª de 22 de febrero del 2011, León sec. 1ª de 28 de
mayo de 2012 y Badajoz sec. 2º 24 de mayo de 2012, indicando en palabras
de la primera que: "el que cuestionen la validez del contrato a partir del
momento en el que los saldos comienzan a ser negativos no supone la
convalidación por el comportamiento anterior, pues es sólo entonces cuando
alcanza a comprender el error sufrido. Es más aquí, como en situación próxima
a la enjuiciada reconoce la SAP Sec. 4ª Tenerife de 30 de marzo de 2012 no
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hay "actos propios", sino una reacción que se produce cuando el cliente es
consciente de la realidad, que no se le expuso en el momento de suscribir el
contrato.” En similar sentido la sentencia nº 220/2014, de 13 de mayo, de la
Audiencia Provincial de Córdoba, la de la Sección 9 de La Audiencia Provincial
de Madrid, nº 341/2014, de 22 de julio, o la tan invocada de esta Audiencia de
La Rioja nº 288/2014, de 21 de noviembre.
SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto, en el caso que nos ocupa, hemos de
concluir la existencia por parte de la actora en la contratación de un error
esencial sobre una cualidad del objeto que se consideró decisiva en el contrato,
sobre las condiciones de la cosa objeto del contrato que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo (artículo 1266, párrafo primero del Código
Civil), ya que la actora, a través de su representación, no pudo entender la
consistencia del contrato, los efectos que iba a producir según las variaciones
de los tipos de interés de referencia, y no se le proporcionó información
adecuada por parte del banco demandado, que estaba obligado por ley a
suministrársela. Y, no siendo el error imputable a la actora, y excusable, porque
se trata de un producto financiero complejo, respecto al cual la demandada se
hallaba obligada por ley a proporcionar la información adecuada que
comprendiese las consecuencias jurídicas del contrato y los riesgos, por lo que
el cliente, con tal cobertura legal, tenía derecho a esperar tal información, que
no se le dio, causando el error excusable sufrido, que recae sobre elementos
esenciales del contrato, lo que determina la nulidad del mismo por error en el
consentimiento.
OCTAVO.- Estimado el recurso, no ha lugar a imponer las costas de la alzada
a ninguno de los litigantes, ex artículo 398-2 de La Ley Procesal Civil.
Estimada la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de
la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de La
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
- Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación,
interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda,
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en nombre y representación de XXXS.L., contra la sentencia, de fecha 25 de
marzo de 2013, dictada por El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño,
en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 953/2011, de que
dimana el Rollo de apelación nº 185/2013, revocando dicha sentencia.
- Que, estimando la demanda formulada por XXXS.L. contra BANCO DE
SABADELL S.A. debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato marco
de operaciones financieras y el contrato de swap, ambos de fecha 5 de marzo
de 2008, suscritos por las partes, condenando a la recíproca restitución de las
cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de la actora en las liquidaciones
realizadas de acuerdo con los contratos suscritos, debiendo abonar BANCO
DE SABADELL S.A. a XXXS.L. la cantidad de 45.242,81 (cuarenta y cinco mil
doscientos cuarenta y dos con ochenta y uno) euros, y el interés prevenido en
el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente
resolución, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.
No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y,
en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se
cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la
Sala. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de
esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al
rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.