farfán achulli siiicfcp

Upload: lucia

Post on 07-Jul-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    1/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    //n la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de abril del año

    dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional

    de Casación Penal, doctores Angela Ester Ledesma, y Liliana Elena Catucci,

    Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

    asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, con el

    objeto de dictar sentencia en la causa n ° °° ° 11784 caratulada “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación” . Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General

    doctor Raúl Omar Pleé, y ejerce la defensa de la imputada el doctor Fernando

    Enrique Alancay.

    Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

    resultó que debe observarse el orden siguiente: doctores Eduardo Rafael Riggi,

    Angela Ester Ledesma, y Liliana Elena Catucci.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

    PRIMERO:

    1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso

    de casación interpuesto a fs. 228/234 por la defensa de la imputada, contra lasentencia obrante a fs. 205/209 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal

    de Jujuy, mediante la que se resolvió “1° ) Condenar a Celia Farfán Achulli ....a la

    pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y multa de pesos doscientos

    veinticinco ($225), por encontrarla autora responsable del delito de transporte de

    estupefaciente, previsto y penado por el artículo 5 ° inciso “c” de la ley 23737, con

    más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme art. 12 del

    Código Penal, y las costas del jucio...”.2.- El recurrente encauza sus agravios en las causales previstas en

    Registro n Registro n Registro n Registro n

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    2/21

    2

    los incisos 1 ° y 2 ° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señala que resulta nula la detención y requisa de su asistida por

    ausencia “ ...de orden escrita emanada de autoridad competente...” y de todos los

    actos consecuentes.

    Sobre el particular, refiere que “No se puede requisar ni detener porsólo presentar un supuesto síntoma de intranquilidad...” ; que “ ...cualquier persona

    que se somete a un control migratorio ante un grupo de uniformados con armas y

    expresiones enérgicas puede sentir nerviosismo” .

    Por otra parte considera que “ El procedimiento penal se encuentra

    viciado... ”; que “No hay acusación fiscal previa antes del 14 de abril de 2009...” ;

    que “...recién a fs. 36 el Juez de instrucción advierte dicha omisión, que no es

    subsanable.....”. También postula la nulidad de la declaración indagatoria “ ...porque

    se realizó sin la asistencia de un abogado defensor. .”

    Asimismo, considera que “El acta de requisa es de nulidad absoluta

    porque se cita como testigo a una señora individualizada como Antonia Tolaba,

    persona inhábil, que no sabe leer ni escribir...” ; y que “La supuesta testigo Haydee

    Chiliguay, mintió sobre su identidad, por lo que no sabemos realmente quien fue

    testigo, ya que al debate se presenta Haydee Erazo...lo que demuestra que ni los

    funcionarios de gendarmería tomaron los recaudos para individualizar a los

    supuestos testigos, lo que invalida todas las actas labradas....ya que la sola

    presencia de funcionarios es inaceptable para acreditar el secuestro de

    mercadería” .

    Agrega que la sentencia carece de fundamentos válidos, que

    contiene “...un grave error al extender todos los razonamientos respecto de la

    conducta de un contrabandista habitual, a la conducta de mi cliente....y por

    indicios errados termina condenando a mi cliente como si ella hubiera sabido quetransportaba estupefacientes” .

    Luego, reitera su planteo de nulidad de la detención afirmando que

    “La cuestión...a resolver es si los funcionarios de gendarmería pueden llevar a

    cabo una detención como la de que se trata en autos con la mera atribución de

    una ‘actitud sospechosa’... ”; que “El requisito de que se manifiesten expresamente

    las causas de la sospecha no desaparece por el hecho de que se trate de una

    urgencia....como así tampoco por el éxito de la medida o por el cumplimiento

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    3/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    3

    posterior de las formalidades procesales” ; y que en el caso “ ...la desnuda

    afirmación acerca de la ‘actitud sospechosa’ de la detenida impide concluir que la

    autoridad haya obrado sobre la base del conocimiento de circunstancias que

    hiciesen razonable la detención...” por lo que considera se ha violado lo dispuesto

    por los artículos 184 del rito y 18 de la Constitución Nacional.

    Por otro lado plantea la inconstitucionalidad del artículo 170 de la ley

    formal, en tanto considera que los plazos para deducir nulidades violentan la

    posibilidad de ejercer la defensa.

    Por último, reitera que la indagatoria es nula pues “ La imputada no

    tuvo un abogado defensor en la declaración...”; que en consecuencia su asistida

    se encontró indefensa; y que desde la instrucción “...no la dejaron expresarse, no

    aceptaron su versión para buscar a los verdaderos culpables.” .

    Finalmente, hace reserva del caso federal.

    2.- El a quo concedió el remedio intentado a fs. 239/vta., el que fueoportunamente mantenido a fs.249/255.

    3.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no se

    presentaron.

    4.- Cumplidas las previsiones del art. 468 del ritual -fs. 263-, la

    causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    SEGUNDO:1.- Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, corresponde

    dar tratamiento en primer lugar a la cuestión vinculada con la validez del modo en

    que se iniciaron las presentes actuaciones.

    Sobre el particular advertimos de la lectura del expediente que,

    contrariamente a lo sostenido por el recurrente, arribadas las actuaciones

    prevencionales al juzgado instructor, el magistrado resolvió otorgar intervención al

    señor Agente Fiscal conforme a las previsiones del artículo 180 de la ley ritual.

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    4/21

    4

    Así a fs. 36 el señor juez expresa que “...si bien el suscripto

    entiende que en casos como el presente, en los que la instrucción fue iniciada por

    una actuación prevencional, no es necesario el requerimiento fiscal de

    instrucción, conforme lo previsto expresamente por el art. 195 del Código

    Procesal Penal de la Nación, habiendo tomado conocimiento de que el TribunalOral Federal de Jujuy, en un supuesto similar....declaró la nulidad de las

    actuaciones por falta de requerimiento del representante del Ministerio Público

    Fiscal, y a fin de evitar que eventualmente pudiera verificarse dicha

    situación...corresponde remitir la causa al Sr. Agente Fiscal..a los fines previstos

    por los arts. 180 y 188 del código de rito” .

    A fs. 37/vta. El señor Fiscal Federal, doctor Domingo José Batule,

    señaló que “...habiendo actuado el personal de Gendarmería Nacional frente a la

    supuesta comisión de un hecho de flagrante delito, puede tener por promovida la

    acción e iniciada la instrucción por prevención policial. Como así también por

    ratificada la promoción de la acción efectuada por esta Fiscalía, al tomar

    conocimiento de los hechos (fs. 4).” ,y por ello solicitó se le recibiera declaración

    indagatoria a la imputada y se realizara el pesaje y peritaje químico de la

    sustancia secuestrada.

    Sin perjuicio, de que lo expuesto precedentemente resulta suficiente

    para el rechazo del planteo en cuestión, aparece oportuno recordar que de un

    correcto análisis de las normas procesales de los artículos 186, 188 y 195 del

    Código Procesal Penal de la Nación surge que los únicos modos posibles de

    provocar el avocamiento instructorio en forma directa, en los casos de delitos de

    acción pública, son dos: “ 1) la actuación del acusador público mediante el

    requerimiento de instrucción formulado al Juez; 2) la actividad informativa de la

    Policía (judicial o común) por medio de la comunicación o información dirigida alJuez inmediatamente de tomar conocimiento de un hecho o al remitirle la preven-

    ción policial practicada ”. Asimismo, hemos sostenido que “....la naturaleza de la

    información policial promotora de la instrucción jurisdiccional, es un acto cumplido

    por las autoridades de la policía en cuanto desempeñan funciones judiciales, por

    el que se anoticia oficialmente al órgano correspondiente de la instrucción del

    proceso acerca de la comisión de un hecho considerado delictuoso, del cual han

    tenido conocimiento por sus propios medios o por una denuncia, para que se

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    5/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    5

    abra causa con respecto a él. La denuncia se detiene en el mero anoticiamiento;

    la información policial trasciende ese límite aproximándose sustancialmente al

    requerimiento por su valor impulsor. Esa y no otra es la interpretación que debe

    hacerse de la conjunción disyuntiva “o” utilizada por el legislador en el mentado

    artículo 195: ‘La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de

    una prevención o información policial ’, la que sirve para plasmar las dos posibles

    alternativas ” (conf. causa n ° 58 “Veisaga, José A. s/recurso de casación”, rta.

    9/3/94, reg. 90, en igual sentido, causas “Suñé, José María s/recurso de

    casación”, reg. 78/97 del 17/03/97, “Rodríguez, Andrés y otro s/recurso de

    casación”, reg. 402/97, del 22/09/97, “González Notario, Adolfo y otros s/recurso

    de casación”, reg. 399/00 del 13/7/00, “Del Ré, Tomás s/recurso de casación”,

    reg. N ° 1109/06 del 4/10/2006, y “Rodríguez Flores, Mirka Mary s/recurso de

    casación” , reg. n ° 1710/09 del 23/11/09 -todas de esta Sala-; y Sala I, causa 703

    caratulada “Musimundo S.A. s/recurso de casación”, reg. 962, del 27/03/96; Sala

    II causa n ° 1754 caratulada “Malvido, Carlos s/recurso de casación”, rta.

    12/11/98, reg. 2279; y Sala IV, causa nº 401 “Roitman, Adrián Raúl s/recurso de

    casación”, rta. 14/10/96, reg. 663; asimismo, ver Levene (h), Ricardo y otros

    “Código Procesal Penal de la Nación”, Edición 1992, Buenos Aires, pág.159;

    Núñez, Ricardo “Código Procesal Penal”, Segunda Edición 1986, Córdoba, pág.

    184).

    2.- En cuanto a la invocada invalidez de la detención y requisa,consideramos que el procedimiento que diera origen a estos actuados se ajusta

    en un todo a las disposiciones legales vigentes. Repárese al respecto que tal

    como surge de autos, el día 12 de abril de 2009 a las 17:15 horas

    aproximadamente, habiendose interceptado la marcha de un micro de pasajeros

    público, en circunstancias que el Subalferes Rodrigo Sebastián Ayala, de

    Gendarmería Nacional cumplía tareas de prevención, en el Puesto del Marqués,

    provincia de Jujuy, “...al observar a los pasajeros que estaban siendo controlados

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    6/21

    6

    en dicho puesto....” , advierte que quien resultó ser Celia Farfán Achulli tenía

    “....una actitud que demostraba intranquilidad, temblando y al preguntarle sobre

    sus datos personales hablaba entrecortado, como tartamudeando...” ; que ello, lo

    llevó a la convicción de que se encontraba ante “...un estado de sospecha y a

    causa de esto, ordenó a la Gendarme...Jimena Dolores Torres que le practiqueuna requisa personal conforme al art. 230 bis del CPPN....” . Así fue que el

    referido personal “ ...al mirar los zapatos pudo darse cuenta que de los mismos

    emanaban un fuerte olor a pegamento y (que) las plataformas...eran de gran

    tamaño, mas grande de lo normal ”; que “...inmediatamente da aviso al Jefe de

    Guardia quien agarra el zapato y comprueba que esta recién pegado” ; que ante

    “...la posibilidad de tratarse de un modo de transportar algún tipo de sustancia

    prohibida de manera oculta, observado en procedimientos anteriores...se requiere

    los testigos ....y se realiza la apertura de los dos zapatos, encontrando en su

    interior una sustancia color blanca de características similares a la cocaína.” ; que

    en consecuencia se ordena nuevamente a la Gendarme “.. que requise

    minuciosamente las prendas...” detectándose “...que la campera tenía un peso

    exagerado, palpando la parte interna pudo sentir como pequeños saquitos que

    sobresalían de la costura normal, con lo que se decidió ...la apertura mediante

    rotura de la tela, comprobando el acondicionamiento en su interior de pequeños

    paquetitos con la misma sustancia que se hallare en el par de zapatos...”. De lo

    ocurrido se dio aviso al Juzgado Federal de Jujuy n ° 2 a cargo del doctor Carlos

    Miguel Olivera Pastor “...quien ordenó se efectúen las actuaciones de rigor y

    todas las diligencias del caso, como así también ...por orientación de la Fiscalía

    Federal Nro 1 a cargo del Dr. Domingo Batule (se) promueve la acción penal por

    medio de la prevención ante un hecho de infraganti delito y la detención de la

    (imputada )...a quien se le ...pondrá en conocimiento de sus derechos y garantías

    ...como así también del art. 36 de la Convención de Viena (en cuanto al)derecho del asistencia consular...” (cfr. fs. 4/5).

    Como se aprecia de lo expuesto, la prevención adecuó su obrar a

    las disposiciones del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación,

    surgiendo un estado de sospecha que legitimó el procedimiento de identificación,

    requisa y posterior detención.

    Sobre el particular, cabe destacar que esta Sala ha dicho, hace ya

    tiempo, en la causa n°

    227 “Romero Saucedo, Carlos s/recurso de casación”,

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    7/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    7

    registro n ° 27, resuelta el 3/3/95, que “Bien es cierto que el artículo 18 de la

    Constitución Nacional establece que ‘nadie puede ser...arrestado sino en virtud

    de una orden escrita de autoridad competente’. Aunque no es menos exacto que

    con dicho imperativo deben compatibilizarse las reglas procedimentales que

    autorizan a los agentes de policía a practicar la detención de todo sujeto

    sorprendido en flagrancia, y ello sin entrar en disquisiciones constitucionales en

    punto al sentido y alcance de las expresiones ‘arresto’ o ‘detención’. En auxilio de

    esta interpretación concurre el artículo 69 de nuestra ley fundamental que

    autoriza la aprehensión cuando un legislador es sorprendido in fraganti delito.

    Motivos de coherencia sistemática constitucional impiden pensar en una autori-

    zación respecto de legisladores que no pueda ser extendida hacia el resto de los

    ciudadanos cuando la motivación parece centrarse en una sola razón: supeditar

    la detención a la obtención de una orden judicial escrita impediría el cumplimiento

    de la misma en tiempo útil y su eventual frustración”.En ese caso, la Sala consideró que “...el personal policial actuó

    perfectamente habilitado tanto para la identificación de los dos nombrados en la

    vía pública cuanto para el posterior examen de sus pertenencias, realizándose la

    requisa de conformidad con las previsiones del artículo 184 inc. 5º del C.P.P.N.

    que establece las atribuciones de los funcionarios policiales y de las fuerzas de

    seguridad y determina que siempre que se trate de supuestos de urgencia se

    debe proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 230 bis con avisoinmediato a la autoridad competente” .

    Se estableció entonces que “...la legislación procesal exige

    sospechas serias y no pruebas que se traduzcan en "indicios vehementes de

    culpabilidad" (art. 4 del anterior código y 284 del actual ordenamiento), habida

    cuenta que no es función de la policía aprehender a culpables, sino tan sólo a

    sospechosos. Porque si para condenar es indispensable la certeza, para el

    dictado de prisión preventiva alcanza con la semiplena prueba y para recibir

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    8/21

    8

    indagatoria bastan las sospechas, parece correcto afirmar que para la mera

    detención o requisa es suficiente el requisito legal que el código estatuye para

    actos procesales de mayor entidad.”.

    Y también que “ ...si el ordenamiento adjetivo legaliza la privación de

    libertad cuando concurren elementos de juicio que en su valoración permitenpresumir que se está en presencia de un delito, con mayor razón serán

    procedentes las medidas que dispongan el secuestro y custodia de objetos que

    "prima facie" integran el cuerpo del delito. Y sólo cabe entender que existe

    habilitación legal para detener y requisar cuando se tengan motivos

    racionalmente bastantes para creer que esta pasando o está a punto de pasar

    algo criminalmente relevante...”.

    Asimismo, debe recordarse que la reforma introducida por la ley

    25.434 incorpora el art. 230 bis al Código Procesal Penal de la Nación que

    autoriza a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad a requisar sin

    orden judicial a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven

    consigo, así como el interior de los vehículos aeronaves y buques, de cualquier

    clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente

    provenientes o constitutivas de un delito, siempre que las mismas sean realizadas

    con la concurrencia de las circunstancias previas o concomitantes que razonable

    y objetivamente permitan justificar dichas medidas. (cfr. causa n ° 2936 “Sarraco,

    Carlos Luis s/rec. de casación” reg. 530/01 del 3/9/01).

    Esta postura en materia de detención y requisa ha sido receptada

    en forma coincidente por diferentes pronunciamientos de esta Casación (Conf.

    Sala I, causa nº 219“Vicente, Ana María ” ,,registro n ° 335 del 2/11/94; Sala II,

    causa nº 118 “Gutiérrez, Víctor Walter” , registro n ° 175 del 3/6/94, causa nº

    122 “Barbeito, Eduardo” , registro n ° 179 del 14/6/94 y causa nº 152 “Cruz, Angel

    Julio” , registro n ° 197 del 8/7/94; Sala III causa n ° 92 “Kolek, Carlos Pedro” ,

    registro n ° 128 del 25/4/94, causa nº 120 “Longarini, Rubén” , registro n ° 134 del

    27/4/94, causa n ° 2124 “Anzó, Rubén s/ rec. de casación”, registro n ° 632 del

    22/11/99; causa n ° 1954 “Maroni, Daniel s/ rec. de casación”, registro n ° 382 del

    20/8/99; y causa n ° 1036 caratulada “Flores Núñez, María s/ rec. de casación”,

    registro n ° 525 del 18/10/99, entre muchos otros).

    Por todo ello, reiteramos el procedimiento que diera origen a estos

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    9/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    9

    actuados se efectuó, a nuestro criterio, dentro del marco de una actuación

    prudente de la prevención en el ejercicio de sus funciones específicas, con

    observancia de lo establecido por los artículos 184 inciso 5 ° y 230 bis del Código

    Procesal Penal de la Nación. Siendo ello así, y de conformidad con los criterios

    que sobre el particular desarrolláramos enlos precedentes citados, somos de la

    opinión que corresponde rechazar el planteo en cuestión.

    En cuanto a la invocada nulidad del acta de procedimiento

    referida debemos recordar que “Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que

    las actas labradas por los funcionarios policiales, son consideradas instrumentos

    públicos en los términos del artículo 979 inciso 1 ° y 4 ° del Código Civil. En

    consecuencia, la eficacia probatoria de estos instrumentos dependerá de su

    autenticidad y de la veracidad de las manifestaciones en ellos contenidas y harán

    plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público exprese

    que él mismo ha cumplido o que se han realizado en su presencia, hasta tantoque sean redargüidos de falsos por acción civil o criminal -artículo 993 Código

    Civil- (conf. esta Sala, causa n ° 1527 caratulada “González Notario, Adolfo s/

    recurso de casación”, reg. 399/00, del 13/7/00; Sala I, causa n ° 2101 caratulada

    “Duzac, Fabián A. y otros s / recurso de casación”, reg. 2643, del 5/3/99; Sala II,

    causa n ° 2262 caratulada “Guerra, Jorge Luis s/ recurso de casación”, reg. 2873,

    del 6/10/99; y Sala IV, causa n ° 2931 caratulada “Lara, Alberto Eugenio s/ recurso

    de casación”, reg. 3921, del 22/3/02).”.Lo expuesto conduce a considerar que “ siendo el acta de detención

    y secuestro un elemento que consiste en una probanza más y no un elemento de

    carácter sacramental, los jueces deben apreciarla en consonancia con los

    restantes medios adquisitivos, lo que determina el carácter relativo de su nulidad,

    y posibilita su subsanación durante la sustanciación del juicio mediante la

    incorporación de nuevas probanzas, tratándose en definitiva (...) de una cuestión

    de aptitud probatoria” (conf. Sala IV, causa n°

    1318 caratulada “Pereyra, José

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    10/21

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    11/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    11

    cualquier irregularidad que pudiera dar sustento a la pretensión del recurrente.

    Por lo demás, quien invoca la nulidad no ha demostrado cuál es el

    interés en lograr la declaración de nulidad, toda vez que la veracidad de aquellas

    circunstancias consignadas en el acta, que fueran ratificadas tanto por el

    personal preventor como por una de las testigos civiles, no fueron cuestionadas

    por la defensa al impugnarla.

    En efecto, el acta sólo refleja hechos no controvertidos en estas

    actuaciones y que surgen también de otras pruebas, por lo que no se vislumbra,

    en tales condiciones, en qué han influido las supuestas irregularidades que la

    defensa invoca.

    Debe tenerse en cuenta que para que la declaración de invalidez

    de un acto procesal resulte procedente es indispensable que se verifique un

    perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una efectiva limitación

    de un derecho del imputado. Y esto así, más allá de que se trate de unanulidad relativa o absoluta.

    Ha sostenido reiteradamente esta Cámara -y también la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación- que la garantía de defensa en juicio que se

    dice vulnerada tiene carácter sustancial, y por ello exige la acreditación del

    concreto perjuicio que pudo inferir el presunto defecto de procedimiento y la

    solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber existido ese vicio

    (conf. esta Sala, causa n ° 639 “Barrita, José s/rec. de casación”, reg. 465/95,

    28/11/95; y Fallos 298:279 y 498), extremo que, en definitiva, no se vislumbra en

    el caso de autos. Por ello, corresponde rechazar este punto de agravio.

    3.- En relación a la invocada nulidad de la declaración indagatoria

    por la ausencia del defensor en dicho acto, tiene dicho esta Sala que “...la norma

    del art. 295 del C.P.P.N. no es imperativa, sino simplemente facultativa porque la

    presencia del letrado defensor no es indispensable para cumplir el acto ni exige

    que aquél sea previamente notificado. Esa posibilidad que tiene el defensor de

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    12/21

    12

    asistir al acto donde el inculpado ejerce su defensa material personalísima y de

    entrevistarse previamente con él, queda siempre subordinada a la voluntad de su

    pupilo, único titular de tales derechos.” (Conf. Causa 121 “García Roig, Federico

    s/conflicto” Reg. 116 del 14/4/94, entre otras).

    Sentado ello, advertimos que conforme surge de fs. 40/vta. enoportunidad de recibirle declaración indagatoria, se le hizo saber sus derechos,

    entre ellos el de “ ...proveer a su defensa...con el que puede entrevistarse previo a

    la audiencia pudiendo luego estar presente en ésta...” , que la imputada manifestó

    “...que designa como abogado defensor al Defensor Oficial...” y que “...se

    abstiene de declarar hasta tanto se entreviste con su abogado defensor...”. Así a

    fs. 45 surge que luego de mantener la entrevista con el señor Defensor Oficial

    hizo “...uso del derecho que le asiste de negarse a declarar”.

    En definitiva, basta lo reseñado precedentemente para rechazar la

    pretensión de la defensa de conformidad con la doctrina citada.

    Descartados como han sido los supuestos vicios de procedimiento,

    resulta inoficioso expedirse en orden a la invocada inconstitucionalidad del

    artículo 170 de la ley ritual.

    TERCERO:

    Previo a ingresar al tratamiento del agravio referente a los

    supuestos vicios de fundamentación de la sentencia dictada en autos, hemos

    de reseñar los hechos que el tribunal de mérito le atribuye a la imputada.

    Tal como surge de la sentencia impugnada, el a quo ha tenido por

    cierto y legalmente demostrado que “ ...el día 12.4.2009, aproximadamente a

    horas diecisiete con quince minutos, sobre la ruta nacional número nueve, a la

    altura de la terminal de ómnibus de la localidad de Puesto del Marqués...la

    patrulla fija de Gendarmería Nacional que se encontraba realizando un control

    aduanero-migratorio a los pasajeros del colectivo de la empresaPanamericano...que había partido de la ciudad de La Quiaca y llevaba destino

    final a San Salvador de Jujuy, observó a una persona que identificada resultó ser

    Celia Farfán Achulli, realizando el correspondiente control. Con la ayuda de...

    personal femenino se detectó que llevaba ocultos en la suela de los zapatos

    ...dos (2) paquetes y en la campera... cincuenta (50) paquetes conteniendo una

    sustancia en polvo color blanca que sometida a la prueba de campo reaccionó de

    manera positiva a la presencia de cocaína, y pesado que fuera el estupefaciente

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    13/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    13

    arrojó la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y siete gramos con sesenta y

    ocho decigramos (1.457,68).”.

    Ahora bien, en relación al requisito de motivación que deben

    contener los autos y sentencias, hemos de remitirnos, en honor a la brevedad, a

    cuanto expusiéramos en el precedente in re “Armentano, Stella Maris s/recurso

    de casación” (Reg. 199/06 del 22/3/06), y sus citas, cuya lectura

    respetuosamente nos permitimos sugerir.

    Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada, conceptuamos

    que el a quo ha satisfecho adecuadamente el mandato de motivación contenido

    en el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inobservancia se

    conmina con nulidad, conforme lo establece el artículo 404 inciso 2 ° del mismo

    cuerpo legal.

    En tal sentido, consideramos que los señores magistrados dejaron

    claramente asentados los motivos que los condujeron a la solución del caso, a laque se arribó expresando a lo largo de la sentencia cuáles eran los fundamentos

    de hecho y de derecho en los que cimentaron su decisión.

    En efecto, ninguna duda puede caber en cuanto a que de la lectura

    de la sentencia impugnada es posible tomar un acabado conocimiento de los

    hechos y fundamentos que llevaron al tribunal a resolver del modo en que lo hizo,

    de forma tal que la tacha de arbitrariedad que al respecto invoca la defensa no

    pasa de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el

    tribunal de grado.

    Puntualmente, cabe señalar que el a quo indicó cuáles eran las

    pruebas existentes en contra de la imputada, y qué conclusiones correspondía

    extraer de ellas.

    En tal sentido, advertimos que para tener por acreditada la

    materialidad del hecho antes relatado y la participación responsable de la

    encartada, tuvo en cuenta -entre otras-, además del acta de procedimiento y

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    14/21

    14

    secuestro de fs. 4/5 vinculada a su detención y secuestro del estupefaciente; las

    declaraciones de los preventores que intervinieron en el procedimiento y la de la

    testigo de actuación antes citados; el peritaje químico agregado a fs. 55/57 en el

    que se concluyó que el material incautado se trata de clorhidrato de cocaína, con

    una concentración que “ ...oscila entre un 69 % y un 78 %.” .La prueba acumulada, acertadamente a criterio del tribunal de mérito

    echa por tierra las manifestaciones de la procesada, mediante las cuales dijo

    desconocer que transportaba el estupefaciente secuestrado.

    Así la defensa sostuvo que la imputada “...fue a la ciudad de La

    Quiaca porque debía traer ropa, encargada por otras personas, y que no sabia lo

    que traía.”. Sobre el particular sostuvo el a quo que “...no vemos que entre lo

    secuestrado y/o transportado por ella exhibiera una cantidad de ropa o de textiles

    propia de los viajantes o comerciantes del rubro, sino por el contrario sólo se le ha

    secuestrado un par de zapatos -con estupefacientes-, que coincidentemente los

    testigos han manifestado eran nuevos, y una campera que además de quedarle

    bien por el talle, también llevaba disimulado en su interior estupefacientes. No hay

    más ropa ni textiles que transportara la encartada...y ya había recorrido varios

    kilómetros...”.

    A ello agregó que la imputada afirmó que “ ...‘el domingo la buscan a

    las trece o catorce horas, ya le habían entregado los zapatos y además le dieron

    una campera para que la gente de Buenos Aires la reconozcan’...” . Señaló el

    tribunal de mérito que resulta inverosimil que le ofrecieran a la encartada un

    trabajo consistente en viajar mas de tres mil kilómetros -ida y vuelta- para

    transportar un par de zapatos y una campera; que la imputada “...ha manifestado

    tener estudios terciarios completos en la carrera de secretariado ejecutivo

    realizada en Perú.”; y que “Una persona con estudios terciarios dedicada al

    comercio de ropa no recibe como único equipaje textil ....un par de zapatos y unacampera....” .

    En definitiva, el tribunal oral se hizo cargo de las alegaciones de la

    defensa y de la versión exculpatoria de la acusada, concluyendo que esta última

    fue mendaz, y que la participación responsable que le cupo en el hecho

    investigado se encontraba plenamente acreditada por los elementos

    probatorios incorporados a la causa.

    Conforme lo expuesto, entendemos que el a quo no ha considerado

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    15/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    15

    en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio -indicios y presunciones-,

    no ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos

    conducentes para la solución del litigio, ni ha prescindido de una visión en conjunto

    y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos con otras

    pruebas y elementos indiciarios. Advertimos en definitiva, que el pronunciamiento

    impugnado se apoya en una selección y valoración de la prueba ajustadas a las

    reglas de la sana crítica racional. Por lo tanto, consideramos que el fallo se

    encuentra exento de vicios o defectos en sus fundamentos, los que además no

    han resultado demostrados por el impugnante en su recurso, ni tampoco

    advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la

    vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa n ° 1757.XL,

    “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de

    septiembre de 2005).

    Por todo lo expuesto, propiciamos al acuerdo y votamos por:rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (artículos 456 incisos 1 °

    y 2 ° , 470 y 471 a contrario sensu , 530 y 531 del Código Procesal Penal de la

    Nación).

    Tal es nuestro voto.

    La señora juez Angela Ester Ledesma dijo: Discrepo con la solución a la que arriba el Dr. Riggi en su ponencia,

    en virtud de los siguientes motivos.a) Compete memorar, que en distintos precedentes de esta Sala -in

    re “Acuña, Darío Emanuel y otro s/rec. de casación”, c. n ° 6482, reg. n ° 326/06, de

    fecha 24 de abril de 2006, entre muchas otras- se dijo que “(e)l funcionario policial

    no está autorizado a detener y revisar a toda persona que ve en la calle o acerca

    de la cual está realizando investigaciones. Antes de colocar sus manos sobre la

    persona de un ciudadano en busca de algo, él debe tener motivos razonables y

    constitucionalmente adecuados para actuar de ese modo (“Sibron v. New York

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    16/21

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    17/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    17

    admite como excepción que se delegue dicha facultad en la autoridad de

    prevención, cuando existan razones fundadas en circunstancias de peligro o

    urgencia.

    Entonces habrá que analizar en cada caso en concreto las

    particularidades de las diligencias llevadas a cabo por los preventores, a fin de

    determinar si la actuación se ajusta a los preceptos contenidos en los art. 184 inc.

    5 ° y 230 bis del código formal.

    b) En el supuesto que nos ocupa, se desprende de la sentencia

    objetada, que los motivos que alegaron los funcionarios de la prevención, para

    llevar a cabo la requisa de la encartada Farfan Achulli, fueron que la notaron

    nerviosa, que llevaba zapatos con una gran plataforma, y que luego de “revisar a la

    mujer” se advirtió olor a pegamento que manaba del calzado -ver. fs. 206 vta./207-.

    En primer lugar, debemos decir que el “olor a pegamento” fue

    percibido luego de comenzada la requisa personal de la nombrada, de modo queno podemos tenerlo como un dato más, para considerar si ello abasteció el

    temperamento de los funcionarios, para generar tal estado de sospecha. Pero,

    aunque fuera advertido con antelación, tampoco constituye un dato determinante

    para habilitar la actuación de la prevención, en la forma recreada en el primer voto.

    Por otro lado, de las vistas fotográficas obrantes a fs. 29/30, no se

    constata la existencia en el calzado en cuestión, de una plataforma

    desproporcionada, o de gran altura para despertar sospechas, respecto de la

    eventual comisión de algún hecho delictivo.

    Pues entonces, qué nos queda para convalidar la actuación oficiosa

    del personal preventor, un aparente estado de nerviosismo ¿?; demás esta decir,

    que ello no basta para justificar la intromisión a la privacidad, del modo constatado

    en la causa.

    En síntesis, y de conformidad con lo solicitado por la defensa,

    entiendo que corresponde invalidar todo lo actuado en la causa, desde sus

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    18/21

    18

    orígenes y los actos consecuentes, debiendo disponerse la absolución de Celia

    Farfán Achulli, en orden al suceso juzgado (arts. 18, 19, 75 inc. 22 de la C.N.; arts.

    166, 167, 168 , 230, 230 bis y cctes. del C.P.P.N.).

    Tal es mi voto.

    La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:Coincido con la propuesta del Dr. Riggi, por las consideraciones

    siguientes:

    a) En cuanto al planteo de la defensa relativo a la invalidez de lo

    actuado en la presente causa n ° 44/09 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal

    Federal de Jujuy, porque la causa se habría iniciado por prevención y se habría

    dado vista a la fiscalía de instrucción interviniente en una etapa posterior a su

    inicio, entiendo, al igual que el voto que lidera el Acuerdo, que no afecta la validezde lo actuado.

    En efecto, esta Cámara lleva dicho en reiteradas oportunidades que

    de un correcto análisis de los artículos 186, 188 y 195 del Código Procesal Penal

    de la Nación surge que los únicos modos posibles de provocar el avocamiento

    instructorio en forma directa en los casos de delitos de acción pública son

    mediante el requerimiento de instrucción formulado al juez y la actividad

    informativa de la policía por medio de la comunicación o información dirigida al

    juez inmediatamente de tomar conocimiento de un hecho o al remitirle la

    prevención policial practicada (cfr. Sala I “Musimundo S.A. s/recurso de casación”,

    reg. n ° 962 rta. el 27/3/96; Sala II “Avila, Blanca Noemí s/recurso de casación”, reg.

    n ° 18, rta. el 2/7/93; “Guillén Varela, J. W. s/recurso de casación”, reg. n ° 58, rta. el

    18/11/93; “Batalla, Jorge Alberto s/recurso de casación”, reg. n ° 262 rta. el 28/9/94;

    Sala III “Romero Saucedo, Carlos s/ recurso de casación”, reg. n ° 27/95, rta. el

    3/3/95; “Spikerman, Oscar A. s/recurso de casación”, reg. n ° 227/96, rta. el

    16/8/96; “Rodríguez, Andrés o Maresco, Román o Salemi, Daniel Marcial s/recurso

    de casación”, reg. n ° 402/97, rta. el 22/9/97; Sala IV “Roitman” ya citada, “Osco

    Hilachoque, José M. s/recurso de casación”, reg. n ° 831, rta. el 19/5/97, entre

    muchas otras).

    He ahí que en diversos pronunciamientos esta Cámara ha sostenido

    la innecesariedad del requerimiento de instrucción en relación a las causas

    iniciadas por prevención policial (cfr. Sala I, LL, 1996-B-450) donde se afirma que

    el art. 195 del C.P.P.N. “otorga indistintamente al requerimiento fiscal y a la

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    19/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    19

    prevención o información policial la alternatividad de los modos de dar inicio a la

    instrucción”.

    Es decir que si la prevención tiene virtualidad para habilitar el inicio

    del sumario, y si toda la actuación a la que puede atribuirse ese carácter ha sido

    cumplida con la debida noticia del Ministerio Público -que importa su tácita

    convalidación del progreso causídico-, ha de excluirse la extemporaneidad del

    requerimiento fiscal. No solamente porque podría prescindirse del recaudo, sino

    más aún por cuanto ya se ha dicho que la desatención del plazo fijado en el art.

    180, primer párrafo, del C.P.P.N. puede subsanarse en los términos del art. 171,

    inciso 3 ° del mismo código porque el plazo "no es perentorio sino ordenatorio,

    presentando como característica

    esencial que el incumplimiento del acto no genera ninguna consecuencia ni

    sanción procesal, ni tampoco conlleva la nulidad del derecho ..." (confr. Sala I,

    “Toranzo, Carlos F. y Rodríguez, José H. s/recurso de casación” Reg. n ° 7820,causa n ° 6226, rta. el 5/7/05).

    Menos aún en el caso en estudio, en que ha mediado, la necesaria

    participación del Ministerio Público Fiscal, prestando conformidad a lo actuado.

    Por todo lo expuesto cabe concluir que el accionar de la autoridad

    preventiva interviniente tuvo contralor jurisdiccional oportuno y suficiente, con lo

    cual declarar la nulidad requerida constituiría un acto de excesivo rigor formal. En

    efecto, es de aplicación al caso el principio ne procedat iudex ex officio que es derecordar se erige a fin de preservar la imparcialidad del juez, quien no puede iniciar

    una investigación de oficio (Sala I, “Palacio, Albero M. s/recurso de casación”,

    causa n ° 7876, reg. n ° 10.077, rta. el 19/2/07).

    Desaparece, pues, toda posibilidad de arbitrariedad. b) He

    adherir a la propuesta del Dr. Riggi en cuanto a que la requisa y la detención de

    Celia Farfan Achulli se enmarca dentro de las previsiones de los arts. 184, inc. 5 ° y

    230 bis del C.P.P.N., pues quedó suficientemente demostrado y a la vez

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    20/21

    20

    justificado el estado de sospecha que alertó a los preventores para proceder a la

    identificación, requisa y detención de la nombrada.

    c) Ha de recalcarse, por otra parte, que el acta de procedimiento

    resulta válida mientras no sea redargüida de falsedad por acción civil o criminal

    (cfr. art. 993 del C.C.).En autos esa diligencia ha recibido suficiente respaldo del resto de

    las pruebas que obran en el expediente, y que fueron detalladas en el voto del

    Dr. Riggi, y hace plena fe de la existencia material de los hechos contenidos y

    descriptos. En tanto que constituye sólo una probanza más, el hecho de que haya

    sido firmada por testigos integrantes de la fuerza preventora, lo que ha de ser será

    apreciado en consonancia con los restantes medios adquisitivos (Sala I, “Soria,

    Rubén Eduardo s/ recurso de casación”, Reg. N ° 5718, causa N ° 4467, rta. el

    12/3/03).

    En conclusión el presente agravio tampoco ha de prosperar.

    d) También he de coincidir con el voto que lidera el Acuerdo en

    cuanto a la validez de la declaración indagatoria de Farfan Achulli, pues conforme

    surge del expediente el asistente letrado ha participado en ese acto procesal de

    defensa.

    Puede fácilmente constatarse a fs. 40/vta. que al recibírsele

    declaración indagatoria, se le hizo saber que podía:“...proveer a su defensa...con

    el que puede entrevistarse previo a la audiencia pudiendo luego estar presente en

    ésta”,a lo que Farfan Achulli manifestó: “..que designa como abogado defensor al

    Defensor Público Oficial...” y que se “...abstiene de declarar hasta tanto se

    entreviste con su abogado defensor...”. . Posteriormente a fs. 45 luego de

    mantener la entrevista con el Defensor Público Oficial hizo “..uso del derecho que

    le asiste de negarse a declarar...”.

    Sobran los argumentos para señalar que resulta inoficioso por losantecedentes procesales indicados declarar la inconstitucionalidad del art. 170 del

    C.P.P.N.. ,el acto ha satisfecho sus fines y no ha producido más efectos que los

    queridos por el justiciable.

    e) Opino, al igual que el Dr. Riggi, que el fallo se encuentra

    debidamente fundado, por lo que a sus argumentos me remito, en razón de

    brevedad.

    En efecto, de la lectura de la causa, de la sentencia y del recurso de

    http://www.cij.gov.ar/

  • 8/18/2019 Farfán Achulli SIIICFCP

    21/21

    Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010 2010 2010 2010----Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario Año del Bicentenario

    Causa n ° 11784

    “Farfán Achulli, Celia

    s/rec. de casación”

    Sala III

    21

    casación incoado se advierte que el tribunal oral ha fundado la condena con base

    en los principios que rigen la sana crítica racional.

    Corolario de lo cual resulta que las protestas introducidas por la

    asistencia técnica demuestran su disconformidad acerca de la valoración

    probatoria por parte del órgano jurisdiccional, juicio que conducen

    indefectiblemente a la incriminación de la encausada en el suceso delictivo

    investigado.

    En atención a cuanto se viene diciendo y extremadas las

    posibilidades revisoras de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en la causa C.1757 XL “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo

    simple en grado de tentativa”, rta. el 20 de septiembre de 2005 y despejada toda

    posibilidad de arbitrariedad, el fallo mantiene su incolumidad y el recurso no puede

    ser acogido.

    Por todo lo expuesto, adhiero al voto del doctor Riggi y emito el míoen igual sentido.

    Tal es mi voto.

    En mérito al acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, CON COSTAS

    (artículos 456 incisos 1 ° y 2 ° , 470 y 471 a contrario sensu , 530 y 531 del Código

    Procesal Penal de la Nación.

    Regístrese, hágase saber y cúmplase con la remisión dispuesta,sirviendo lo proveído de atenta nota de envío .

    Fdo: Angela E. Ledesma - Liliana E. Catucci - Eduardo R. Riggi. Ante mi: María

    Jimena Monsalve. Secretaria de Cámara.

    http://www.cij.gov.ar/