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Derecho Financiero - UNLP - Jurisprudencia

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PRINCIPIOSFallo Video Club Dreams. Principios con los que se vincula el fallo: de legalidad tributaria.Holding: A travs del principio de legalidad tributaria se exige que sea una ley formal la que de nacimiento al tributo, establezca de que tipo sea y quienes van a ser los obligados a su pago. Y por lo tanto que solo sea el congreso el habilitado para determinar gravmenes. Esto est plasmado en la constitucin nacional en el artculo 99 inc. 3.Obiter Dictum: Se determin que el P.E. se ha atribuido funciones legislativas al emitir una resolucin por la cual ampliaba el espectro de sujetos obligados a tributar. Y que el hecho de haber remitido los reglamentos al congreso para que este los incluya en la ley de presupuesto no es compatible con la manda constitucional del art. 99 inc. 3. la cual determina que El Poder Ejecutivo no podr en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo. Se sostiene que ninguna carga tributaria puede recaer sobre el contribuyente sin que se determinen el hecho imponible y las circunstancias de aplicacin.Contabilizacin de votos: Eduardo Molin O'Connor (en disidencia parcial). -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio (segn su voto). -- Guillermo A. F. Lpez. -- Antonio Boggiano (segn su voto). -- Enrique S. Petracchi (segn su voto). -- Gustavo A. Bossert (segn su voto).

Fallo Unanue. Principio con el que se vincula el fallo: de igualdad, y de razonabilidad.Holding: En el fallo en cuestin no se viola la garanta a la igualdad que determina el art. 16 in fine de la Constitucin Nacional ya que todas las caballerizas abarcadas por la calificacin de studs son gravadas con una base uniforme, y que si existe distincin entre los caballos destinados al transporte de personas y aquellos destinados a carreras.Obiter Dictum: La Corte sostiene que la igualdad reconocida en el art. 16 de la Constitucin Nacional in fine que reza La igualdad es la base del impuesto y las cargas pblicas, importa en lo relativo a impuestos que se debern imponer gravmenes idnticos en condiciones anlogas.Se estipula que es innegable que por el valor de los animales que se alojan, los cuidados que estos requieren y por el monto de la pensin, los studs son un categora particular dentro de las caballerizas y esta circunstancia constituye causal suficiente para autorizar una clasificacin diferente.Contabilizacin de votos: A. Bermejo. - Nicanor G. del Solar. - J. Figueroa Alcorta. - Ramn Mndez.

Fallo Selcro. Principios con el que se vincula el fallo: de legalidad.Holding: Los principios constitucionales prohben el establecimiento de impuestos, tasas y contribuciones por otro poder que no sea el Poder Legislativo. Se define a la tasa como aquella categora tributaria derivada del poder de imperio del estado con estructura jurdica anloga al impuesto y del cual solo se diferencia por el presupuesto adoptado por la ley.Obiter Dictum: El fallo se funda en el principio de reserva de la ley, ya que no puede admitirse una delegacin legislativa. No puede ser exigible una carga tributaria sin la preexistencia de una disposicin legal ya que es un requisito exclusivo y excluyente del congreso. Al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso resulta invlida la delegacin efectuada y el segundo prrafo del Art 59 de la ley 22.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto lmite o pauta alguna ni una clara poltica legislativa para el ejercicio de tal atribucin. De esta manera y sin disidencias, se resuelve por la inconstitucionalidad del Art. Mencionado.Contabilizacin de votos: Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vzquez. - Juan C. Maqueda.Tributo: El fallo trata sobre la aplicacin de una tasa y la misma es definida, a partir del precedente Berkley, con cita de Giuliani Fonrouge, como categora tributaria tambin derivada del poder del imperio del Estado, con estructura jurdica anloga al impuesto y del cual se diferencia nicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atae al obligado

Fallo Otamendi. Principio con los que se vincula el fallo: solve et repete.Holding: La Corte flexibiliza la aplicacin del principio solve et repete (primero hay que pagar para poder reclamar) salvaguardando la garanta de defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitucin Nacional ya que una aplicacin estricta de dicho principio en el caso en cuestin implicara un caso de denegacin de acceso a la justicia y causara un gravamen irreparable ya que no se condicen con la capacidad contributiva del administrado.Obiter Dictum: La corte admite el recurso deducido por la actora aun cuando esta no acredit el pago previo de sus deudas previsionales incumpliendo con el requisito solve et repete ya que de efectuarlo le resultara un perjuicio irreparable.Contabilizacin de los votos: Julio S. Nazareno. - Eduardo Molin O"Connor. - Augusto Csar Belluscio. - Guillermo A. F. Lpez. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi.

PASCOLINI, Carlos S.A. c. Estado Nacional -D.G.I.- 24/09/1991Principios con las que se vincula el fallo: de Igualdad y el de Progresividad. Holding: es doctrina de la Corte en materia de regmenes de promocin que, si bien los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitucin Nacional: artculos 67 inciso 16 -clusula de progreso-, el mismo texto del inciso aludido los califica como privilegios, desde que ellos importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravmenes para conjugarlos con el artculo 16 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas, debiendo aplicarse abarcando ntegramente las categoras de personas o bienes previstos por la Ley y no a una parte de ellas.Obiter dictum de la mayora: la Ley 20.560 instituy un sistema de promocin industrial que, previo ciertos beneficios impositivos, tales como: exencin, reduccin, suspensin, desgravacin y diferimiento de tributos por perodos determinados con una duracin de 10 aos; confiri a la autoridad de aplicacin amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los planes referentes a la promocin acordada conforme a la ley, y en el artculo 25 dispuso las sanciones aplicables a los infractores de ese rgimen, entre las cuales contempl la caducidad de pleno derecho de la promocin acordada, estipulando adems que dichas sanciones se aplicarn sin perjuicio de las que resultaren procedentes de acuerdo a las leyes y reglamentaciones cambiarias, impositivas y aduaneras en vigor y de las acciones penales del caso.Que el Decreto 719/73 reglamentario de la Ley 20.560, dispone en el ltimo prrafo del artculo 23 que las condiciones de diferimiento se establecern en cada contrato de otorgamiento de la promocin y reconoce la facultad de graduar la gravedad de las sanciones de acuerdo a la importancia de la transgresin operada, pudiendo adems, aplicar todas o algunas o una sola de las sanciones contempladas.La caducidad de los beneficios acordados en virtud de la ley a una empresa promocionada, implica la extincin de los obtenidos por los inversionistas en ella, habida cuenta de que no cabe reconocer a estos ltimos un derecho mejor o ms extenso que el otorgado a la empresa en la cual efectuaron sus inversiones y, por la cual los adquirieron (artculo 3270 Cdigo Civil).Las prerrogativas fiscales de los inversionistas en una empresa promocionada, no se originan en un derecho autnomo de stos, sino que derivan del acto voluntario individual de inversin por cuenta y riesgo propio, a fin de obtener la finalidad que sustenta la promocin que se acord a la empresa.Tributo:La creacin de impuestos, eleccin de objetos imponibles y formalidades de percepcin, son del resorte exclusivo de las provincias, cuyas facultades sobre este particular, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tiene la propia amplitud que su poder legislativo. Los tribunales nacionales no pueden declararlos ineficaces a ttulo de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la Constitucin General.Contabilizacin de los votos: La Corte se integra por Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martinez, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Rodolfo Barra, Enrique Petracchi, Julio Nazareno, Eduardo Molin OConnnor, Antonio Boggiano. La votacin fue por Unanimidad.Parke Davis y Ca. S.A. 31/07/1973Principios con los que se vincula el fallo: de igualdad; de legalidadHolding: la corte al momento de fallar analiza la realidad econmica subyacente detrs de las personas jurdicas. Resuelve a favor del fisco y el demandado deber cumplir con los tributos debidos por cuanto el pago de aparentes regalas no era ms que un retiro disimulado de utilidades sujetas al impuesto a las ganancias, puesto que todo contrato supone la existencia de dos partes y nadie puede contratar consigo mismo. Obiter dictum de la mayora: la existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas econmicamente conduce al examen de otro problema propio de la materia en recurso, planteado por el apelante: el alcance del concepto de la realidad econmica especficamente aceptado por las leyes impositivas nacionales (artculos 11 y 12 de la ley 11.683).A pesar de su aparente autonoma jurdica, la sociedad local se encuentra sin lugar a dudas en relacin orgnica de dependencia con la sociedad fornea por su incorporacin financiera a la sociedad dominante. Esa relacin de subordinacin no suprime la personalidad jurdica de la sociedad dependiente, pero tampoco anula su capacidad jurdica tributaria. Califica una innegable falta de independencia real, con evidentes implicancias en la falta de libertad de eleccin respecto a los procedimientos contratados y aun a la real utilidad que los mismos puedan reportar, as como la necesidad de haberlos contratados.El principio de igualdad consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. La igualdad reconocida por el artculo 16 de la Constitucin Nacional no se halla afectada por las disposiciones convencionales invocadas, que regulan exclusivamente a la empresa externa receptora.Por aplicacin de la teora de la penetracin tanto en materia no impositiva, cuanto impositiva, como mediante los parmetros del principio de la realidad econmica o de la teora del rgano, de lo que se trata es de la consideracin del fondo real de la persona jurdica. Esto impone no slo por los abusos a que se presta la complejidad de relaciones y actividades en ciertas estructuras sociales sino tambin por la dimensin creciente de numerosos grupos de empresas internacionales y los graves problemas que su expansin plantea.Contabilizacion de los votos: La votacin fue por unanimidad.Tributo: en este fallo podemos decir que con respecto a los tributos, el principio de igualdad consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se conceden a otros en iguales circunstancias.

Fallo: Nacin Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Salta, Provincia s/ accin declarativa. 07/02/2006Principios con los que se vincula el fallo: de legalidadHolding: el principio de legalidad como base de la imposicin y las garantas constitucionales son los lmites en los cuales ha de detenerse el proceso interpretativo.El silencio o la omisin en una materia que como la impositiva requiere ser restrictivamente aplicada, no debe ser suplido por la va de la interpretacin analgica.Corresponde declarar ilegtima la pretensin fiscal de la Provincia de Salta en cuanto persigue extender los supuestos contenidos en el artculo 13 Inciso III, b, de la ley provincial 6611 a la actividad de Nacin AFJP S.A.Obiter dictum: la actividad propia de la actora, determinada por su objeto y por los controles estatales a los que se encuentra sometida, requiere respecto al impuesto a los ingresos brutos, un tratamiento diverso que reconozca esa singularidad y que no surge del texto vigente de la ley provincial.Del examen de la ley provincial en juego se desprende con nitidez que el criterio de la provincia de Salta expresado en la determinacin de oficio del 16 de noviembre de 2001 no puede tener cabida sin lesin al principio de legalidad fiscal, que exige que una ley formal tipifique el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligacin tributaria. La primera consecuencia resultante de la aplicacin de este principio es que si no hay tributo sin ley, esta ley debe ser previa o anterior al hecho imponible.Los principios y preceptos constitucionales prohben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas.Contabilizacin de los votos: La corte se integra por Enrique Santiago Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Ral Zaffaroni, Carmen Argibay. La votacin fue por unanimidad.Tributo: el fallo trata del impuesto a las actividades econmicas que es sobre los ingresos brutos, la actora reclama la nulidad de un acto administrativo por una diferencia entre los perodos 1996 y 2001

Fallo: MILLS de Pereyra, Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes. 27/09/2001Principios con los que se vincula el fallo: de legalidadHolding: la interpretacin de la Constitucin debe realizarse de modo que resulte un conjunto armnico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las dems; la inteligencia de sus clusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto. En la bsqueda de esa armona y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre s, para lo cual se debe procurar dar a cada una el mejor sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas no es vlido asignar como lo hizo la corte local, a la garanta de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensin tal que desconozca las facultades que el artculo 75 inciso 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nacin para hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras. Obiter dictum: la declaracin de inconstitucionalidad es una de las ms delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que slo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la clusula constitucional se manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable. La declaracin de inconstitucionalidad ser procedente cuando no exista la posibilidad de una solucin adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.Contabilizacin de los votos: la corte se integra por Julio Nazareno (en disidencia parcial), Eduardo Molin OConnor (en disidencia parcial), Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi (en disidencia parcial), Antonio Boggiano, Guillermo Lpez, Gustavo Bossert, Adolfo Vzquez. La votacin fue por unanimidad con disidencias parciales.Tributo: el fallo trata sobre la declaracin de inconstitucionalidad de la ley 23.928.

Fallo: Micro-mnibus Barrancas de Belgrano S.A.Principios con los que se vincula el fallo: Solve et repete.Holding: La corte hace lugar parcialmente a la queja, ya que, se declara procedente el recurso extraordinario en lo que respecta a la operatividad de la Convencin. Del texto del artculo 8, inciso 1), de la Convencin Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), aprobado por la ley 23054, aparece claramente que dicha norma no requiere de una reglamentacin interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales. . No obstante, ello no autoriza a concluir que las leyes impugnadas en autos resulten violatorias del artculo 8, inciso 1), de la citada convencin, toda vez que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depsito, interponer el recurso de apelacin previsto en la legislacin cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho.Obiter dictum: La peticionante, una sociedad annima, plantea un reclamo ante la Comisin Nacional de Previsin Social. Luego apel la resolucin ante la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que declar desierta la apelacin deducida por falta de cumplimiento de las leyes 18.820 y 21.864 que estableciera la obligacin de depositar el importe de la deuda como requisito previo para la procedencia del recurso ante la justicia del trabajo. La peticionante, pues, en uno de sus agravios plantea la aplicabilidad del art. 8 inc.1 de la CIDH, la que considera plenamente operativa sin necesidad de reglamentacin alguna para su aplicacin. La Corte recepta esa posicin con cita de los "leading cases" de la materia y hace lugar parcialmente al recurso extraordinario presentado por la empresa. En efecto, si bien hace lugar a la queja y aplicacin del art.8 de la CIDH, no dispone la inconstitucionalidad de las normas atacadas, con cita del caso "Ayrey" de la Corte Europea de Derechos Humanos. En este caso, se trataba de una imposibilidad de acceder al recurso, por la complejidad y el costo del litigio que haca de las disposiciones de la Convencin de un contenido terico o ideal, esto es letra muerta.Contabilizacin de los votos:, voto en unanimidad, Enrique S. Petracchi. -- Augusto C. Belluscio. -- Carlos S. Fayt. -- Jorge A. BacquTributo: no aporta definicin de tributo.-

Fallo: Liberti, Atilio Csar (Suc.) s. inscripcin.Principios con que se vincula el fallo: -Principio de Progresividad; -Principio de Reserva de Ley.Holding: Es ilegitima la imposicin que establece una ley local a la transmisin gratuita de bienes que debe estar sujeta al rgimen impositivo de una jurisdiccin territorial distinta y, por tanto, excluyente de la primera.Las conclusiones que impone el presente pronunciamiento son las que mejor concilian la unidad jurdica nacional con la autonoma impositiva de las provincias, en tanto stas imponen tributos directos permanentes, pero dando sentido econmico y tomando como materia imponible, las entidades jurdicas, tal como las crea el derecho sustantivo nacional.Obiter Dictum de la mayora: -El poder impositivo de las provincias y del Gobierno Nacional en sus mbitos territoriales respectivos, no puede ser absoluto, y el poder del uno debe cesar donde comienza el poder del otro.-Dar a la ley impositiva local otro sentido que el de que grava solamente los bienes sucesorios que estn dentro de su territorio, bajo la jurisdiccin provincial, importara ultrapasar la facultad impositiva de un Estado, invadiendo la de otro, en mengua de la garanta constitucional de quien debe soportar la doble imposicin.-La participacin de los socios en las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, no puede considerarse un derecho actual de cada uno de aqullos sobre los bienes sociales o cosas determinadas del capital social. El patrimonio de las sociedades es independiente del patrimonio individual de los socios.-Si las provincias han delegado en la Nacin la facultad de dictar los cdigos de fondo, para robustecer mediante esa unidad legislativa la necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitacin de no dictar normas, fiscales o no fiscales, que las contradigan.-Es as que la infraccin constitucional puede ocurrir de dos maneras: o directa, cuando la ley impositiva afecta los principios, derechos y garantas que la Constitucin ha asegurado a todos los habitantes de la Repblica; o indirecta, cuando la ley fiscal se pone en contradiccin irreductible con los principios y normas de las leyes que dicta el Congreso en materia que le es propia.Obiter Dictum de la minora:-Siendo innegable el poder amplio de las provincias para establecer impuestos, sin otras limitaciones que las que establece la Constitucin ninguna restriccin que se invoque de otras leyes, como el Cdigo Civil, puede trabar el ejercicio de ese poder en cuanto a la materia misma de la imposicin: "la eleccin del objeto imponible es del resorte propio de ella (la provincia) y nada tiene que hacer el Cdigo Civil acerca de su imposicin fiscal"-En el caso de autos no se afirma ni seala ninguna violacin de limitaciones constitucionales por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, reducindose el fundamento del recurso trado a esta Corte a que la ley provincial N 5605 habra desconocido preceptos de los cdigos de fondo relacionados con la naturaleza jurdica de las acciones y cuotas de socio y con la personalidad autnoma de las sociedades, fundamento que es insuficiente para negar a la provincia una facultad expresamente reservada conforme a la Constitucin Nacional(art. 104).Contabilizacin de los votos: Alfredo Orgaz (en disidencia).- Manuel J. Argaars.- Enrique V. Galli.- Carlos Herrera.

Fallo: Kellogg Co. Argentina, S. A.Principios con que se vincula el fallo: de Realidad econmica; de igualdad; de legalidad.Holding: Los tribunales pueden descorrer el velo societario en el inters de losmismos que lo han creado, haciendo aplicacin positiva de la teora de lapenetracin y asimismo, admitir la invocacin de la teora del conjunto econmicoo sus equivalentes, ya que como dijera esta Corte en Compaa Swift de La PlataS. A. Frigorfica s. convocatoria de acreedores, de lo que se trata es de la necesaria prevalecencia de la razn del derecho sobre el ritualismo jurdico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurdica objetiva, sea sta favorable al fisco o al contribuyente.Obiter Dictum de la mayora: -Los tribunales pueden descorrer el velo societario en el inters de los mismos que lo han creado, haciendo aplicacin positiva de la teora de la penetracin y admitir la invocacin de la teora del conjunto econmico ya que de lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la razn del derecho sobre el ritualismo jurdico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurdica objetiva, sea favorable al fisco o al contribuyente.-Los balances comparativos consolidados correspondientes a los aos 1968 a 1973 de Kellogg Co. de EE. UU. y sus subsidiarias estadounidenses y extranjeras, y los estados consolidados para dichos aos que se presentaron a la Comisin de Valores, prueban que tanto la recurrente como Kellogg Sales de la Argentina integran un conjunto econmico multinacional, del que es sociedad dominante Kellogg Co. de EE. UU.

-Se cumple con la exigencia de que en homenaje a la debida lealtad procesal y para que no haya desmedro en la seriedad del planteo como condicin de la accin del contribuyente que desarma en su beneficio la ficcin que cre, que acredite que ha rectificado su conducta impositiva total, conforme a los extremos legales que impone la confesin de la existencia de dicho conjunto econmico, toda vez que resulta de las constancias que la recurrente y la empresa Kellog Sales, sucursal argentina, denunciaron en sus declaraciones juradas la especial condicin que revestan durante los aos en cuestin.

Contabilizacin de los votos: Los miembros de la Corte votan en igual sentido, sin disidencias.

Fallo logitex S.APrincipios con los que se vincula el fallo: de legalidadHolding: se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.La sujecin de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el ncleo sobre el que gira todo el sistema econmico y de circulacin de bienes. La tan mentada equidad tributaria se tornara ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva. En tal sentido, resulta un hecho notorio la situacin en que se encuentran aquellos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos econmicos informales y de creciente marginalidad.Obiter dictum. Para as resolver interpret que la norma tributaria involucrada se corresponde con la figura de peligro abstracto y que, por ende, no resulta vlida a la luz de lo establecido en el art. 19 de la Constitucin Nacional; aade que "no puede penarse una conducta por la sola adecuacin a la descripcin de una obligacin formal. Debe encontrarse probada la existencia de peligro efectivo, al menos de afectacin del bien jurdico tutelado". Seal que, en el caso, "la infraccin slo consisti en la falta del lugar de emisin respecto del comprador y falta de domicilio y de clave de identificacin tributaria, no conteniendo adems la factura observada la descripcin detallada de los precios unitarios y totales de cada artculo vendido, es decir una infraccin formal que no caus perjuicio al fisco, no existiendo siquiera peligro de que se afecte la renta fiscal, por lo cual la conducta de autos no resulta antijurdica".Contabilizacin de los votos: Los miembros de la Corte votan en igual sentido, sin disidencias.

Fallo: Horvath.Principio con los que se vincula el fallo: de no confiscatoriedad, capacidad contributiva, garanta de la propiedad.Holding: la Corte determina que la ley es vlida desde el punto de vista constitucional puesto que emanada del Congreso y que ha cumplido todos los pasos para su promulgacin, y dice: "El rgimen de "ahorro obligatorio", instituido por la ley 23.256, resulta en principio -en un anlisis integral del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionante-, vlido desde el punto de vista constitucional.Obiter dictum: -La determinacin los importes a entregar al estado se efectuara sobre la "capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumi sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal ltimo . La ley presumi que la aptitud econmica de los contribuyentes verificada en el perodo anterior subsista en los ejercicios en los que eran aplicables sus disposiciones. Los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposicin y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pblica.La posterior restitucin de importes no desvirta la indicada naturaleza tributaria de la obligacin de dar sumas de dinero al Estado. Ejemplo; Los "estmulos a las exportaciones", no consisten sino en reembolsar a los exportadores tributos que stos hubiesen abonado en relacin con la mercadera que se extrae del pas. Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza jurdica de las obligaciones tributarias.El Congreso de la Nacin, al establecer la ley 23.256 ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 75 inciso 2 de la Constitucin Nacional.Obiter disidencia: as como la obligacin tributaria que impone el rgimen en anlisis encontrara reparo constitucional en la medida en que produjera una absorcin por parte del estado de una porcin sustancial de la renta o el patrimonio del sujeto obligado, esto es, superior al 33%, idntico lmite se debe imponer en lo que atae a la restitucin a cargo del fisco, en relacin a las sumas ya ingresadas, puesto que, de lo contrario, se hara ilusorio el derecho a la integridad del crdito del contribuyente y se producira una exaccin confiscatoria que en trminos categricos veda el art. 17 de la carta fundamental.Contabilizacin de los votos: Magistrados:BELLUSCIO - LOPEZ - BOSSERT (SEGUN SU FUNDAMENTO), NAZARENO Y LEVENE, EN DISIDENCIA: MOLINE O'CONNOR, FAYT BOGGIANO, PETRACCHI.Tributo: En ste fallo existe coincidencia entre los miembros de la Corte en atribuirle naturaleza tributaria al ahorro obligatorio.

Fallo Gomez Alzaga.Principios con los que se vincula este fallo: De no confiscatoriedad tributaria.Holding: el carcter confiscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva. Esta apreciacin de una situacin fctica no debe surgir de una mera calificacin pericial de la racionalidad presunta de la explotacin sino de una comprobacin objetiva. Adems la acreditacin del agravio constitucional debe ser clara y precisa, esto es, inequvoca.Obiter dictum: una reiterada jurisprudencia del Tribunal ha sealado de manera invariable que para que se configure la confiscatoriedad debe producirse una absorcin por parte del Estado de una porcin sustancial de la renta o el capital. si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedera cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado la Corte, encuentra fundamento en la relacin en que tal derecho -cuya funcin social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligacin de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. El lmite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias y slo encuentra bice en los que una tradicional jurisprudencia del Tribunal ha fijado" Tributo: En el fallo se observa como al dueo de 3 campos todo el sistema de tributos le generaba una presin tributaria importante y al no haber acreditado prueba precisa sobre los impuestos y valores de propiedad no se prob la confiscatoriedad.Contabilizacin de los votos: Julio S. Nazareno - Eduardo Molin O'Connor - Carlos S. Fayt - Augusto C. Belluscio - Enrique S. Petracchi - Antonio Boggiano (en disidencia parcial) - Guillermo A. F. Lpez - Gustavo A. Bossert - Adolfo R. Vzquez.Disidencia parcial del doctor Boggiano.

Fallo Moiso, ngel y Ca.:Principios con los que se vincula el fallo: de irretroactividad

Holding: sostiene la Corte que el actor no pudo verse afectado en su derecho de propiedad (art 17 C.N.), ya que la publicacin del decreto realizada posteriormente respecto del cierre del balance de la empresa actora no pudo afectarla. Careciendo tambin de un derecho adquirido a la no modificacin posterior de un tributo a travs de una ley formal. Por lo que se encuentra el contribuyente, obligado a pagar el tributo en cuestin.El contribuyente no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de una ley o reglamento que contenga un hecho imponible, ni a que el Estado pueda alterar ulteriormente gravmenes mientras no hayan sido pagados por los sujetos obligados. Se establece as, la retroactividad impropia.En este fallo se discute si la publicacin de las modificaciones, posterior al cierre del balance de una empresa, afecta el principio de irretroactividad de la ley tributaria cuando el contribuyente no realizo pago alguno, no estando por lo tanto liberado de la obligacin a pagar.Incide tambin el derecho de propiedad, ya que lo cita el actor aduciendo que afectara su derecho si se reconoce la validez de la publicacin posterior al del cierre de balance de su empresa.Obiter dictum: El contribuyente hubiese quedado liberado de la obligacin tributaria reformulada posteriormente, solo en el caso de que hubiera pagado conforme a la ley vigente al momento de abonar dicho impuesto.Que para quedar eximido de pagar el nuevo monto establecido, debe haber necesariamente una convencin especial entre ente recaudador y contribuyente, de manera que quede este liberado del pago. Lo cual se podra dar: a partir de una liberacin expresa al deudor de dicha obligacin permitindole pagar un monto menor, aceptar la liquidacin realizada por este o bien, otorgndole recibo de pago que configure la liberacin de abonar cierto monto. Para la Corte, ninguna de estas circunstancias se dio en el caso.La Corte sienta doctrina al obtener mayora de votos, los que deciden sobre la revocacin de la sentencia por la Cmara a instancias de Moiso.Contabilizacin de los votos: Adolfo R. Gabrielli, Abelardo F. Rossi, Elas P. Guastavino.-

Fallo Eves S.A. (CSJN 14/10/1993)Principios con los que se vincula el fallo: de legalidadHolding: El principio de legalidad en materia tributaria implica que no se puede aceptar la analoga de las normas tributarias para imponer obligaciones ms all de lo querido por el legislador,Cuando el legislador ha querido gravar la actividad de intermediacin lo ha sealado expresamente en la ley.Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una norma legal que encuadre dentro de los preceptos constitucionales. Ello as, la inaplicabilidad del art. 7 del decreto es concordante con el principio de reserva de la ley (art 19 de la CN).Cualquier extensin analgica, aun por va reglamentaria de los supuestos que la ley establece se encuentra en pugna con el principio de legalidad o reserva de la ley.Obiter dictum de la mayora: La Cmara consider que la actividad de la actora (de intermediacin) y que los contratos celebrados por ella con los prestatarios de los servicios y los turistas no inciden en su situacin fiscal frente al impuesto al valor agregado al no encontrarse alcanzado por el art.3 de la ley 20631.Que en el caso hay que dilucidar si, a la luz del marco normativo, resultan alcanzados por el tributo quienes actuando en nombre propio intermedian entre quienes prestan servicios de locacin y quienes son los destinatarios de la prestacin.Que el art.7 del decreto incluye a los intermediarios que prestan servicios en nombre propio lo cual constituye un avance sobre las prescripciones de la ley.Obiter dictum de la minora (Voto del Dr. Barra): El voto en disidencia del Dr. Barrat tiene asidero en el principio general que ilumina la cuestin entre leyes y reglamentos, el cual est dado por el art. 86 inc. 2 de la CN. Segn este principio, el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar reglamentos cuidando de no alterar el espritu de la ley con excepciones reglamentarias.Dichos reglamentos estn subordinados a la ley, pero la complementan, forman parte de ella. Ello as, el poder ejecutivo ejerci una facultad reglada por la CN y no existe en el caso violacin al principio de legalidad. Que el legislador se propuso al dictar la ley gravar a cada etapa del ciclo econmico pero solamente sobre el valor agregado, y que la actividad de la actora, agrega valor al ciclo econmico.En relacin al art 1623 CC invocado por la actora, el Dr. Barra nos dice que hay que tener presente que en materia tributaria dichos preceptos deben aplicarse en forma supletoria.Finalmente, afirma que la interpretacin de las leyes requiere no aislar cada artculo, sino que debe procurarse que todos se entiendan teniendo en cuenta los fines de los dems.Tributo: En cuanto a la definicin de tributo, a travs de este fallo vemos que no puede haber un impuesto sin una ley previa que as lo establezca. Nos habla de la legalidad formal (procedimiento de sancin de las leyes, a travs de ambas cmaras para luego ser promulgadas). Contabilizacin de los votos: Antonio Boggiano. -- Rodolfo C. Barra (en disidencia). -- Augusto C. Belluscio.-- Mariano A. Cavagna Martnez. -- Ricardo Levene (h.). -- Eduardo Molin O'Connor.

Fallo: Daz Vlez, Eugenio c/ Prov. De Buenos AiresPrincipios con los que Se vincula el fallo: de Igualdad; de Proporcionalidad, Equidad y Generalidad; de Legalidad y No confiscatoriedad Holding: La Corte declara que el impuesto a la valuacin establecido en la Provincia de Buenos Aires durante el ao 1925, no es contrario al principio de igualdad, ni al de no confiscatoriedad, ni al de equidad, ni al de legalidad, ni al de legalidad que nuestra Carta Magna seala. En cuanto a la igualdad, afirma que el art. 16 no priva al legislador de la facultad de crear en las leyes impositivas locales, categoras especiales de contribuyentes afectados con impuestos distintos siempre que dichas categoras no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases.El principio de igualdad no debe ser entendido, en materia tributaria, como la implementacin de un sistema o de una regla frrea por la cual todos los contribuyentes deben pagar una cuota igual para el sostenimiento del Estado, sino como aquel principio que busca establecer que en condiciones anlogas se impongan gravmenes idnticos a los contribuyentes.Obiter dictum de la mayora: La garanta de igualdad que nuestra CN recepta, no debe ser entendida como la contribucin en cuotas iguales de todos los habitantes de la Nacin. En materia tributaria, la igualdad consiste en que, en condiciones anlogas, se impongan idnticos tributos a los contribuyentes.Esta garanta de igualdad no priva a los poderes legislativos provinciales de la facultad de crear categoras especiales de contribuyentes afectados con impuestos distintos. Lo nico que prescribe es que dichas categoras no deben ser arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases. Tampoco es inconstitucional el impuesto progresivo de autos, considerado segn la proporcionalidad y equidad que consagra el art. 4 de la Constitucin, por cuanto la proporcionalidad est referida en l a la poblacin y no a la riqueza o al capital. Dicho precepto no debe considerarse aisladamente, sino en combinacin con las reglas expresadas en los arts. 16 y 67, inciso 2. (Actual artculo 75 inc. 2)El impuesto es considerado hoy, no solo como cuota que corresponde a cada habitante para subvenir a los gastos pblicos, sino tambin como el instrumento poltico econmico principal que regula y fomenta la riqueza del pas apreciando las facultades de los contribuyentes para soportar las cargas socialesContabiliacion de los votos: voto es unnime A. Bermejo, J. Figueroa Alcorta, Roberto Repetto y R. Guido Lavalle. Tributo: En cuanto a su aporte a la definicin de tributo, el fallo establece que el principio de igualdad que consagra el art. 16 CN no se propone que todos los habitantes contribuya con una cuota igual de tributos, si no que la cuota sea la misma para aquellas personas que se encuentran en situaciones anlogas.

Fallo: Colalillo, Domingo c/ Espaa y Ro de la Plata (Compaa de seguros)Principios con los que se vincula: garanta de defensa en juicioHolding: La doctrina de la Corte en este fallo consiste en evitar el ritualismo formal excesivo en el proceso civil, ya que su objetivo es el esclarecimiento de la verdad jurdica objetiva. Los jueces tienen, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada en circunstancias en que su eficacia, para la determinacin de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sera la aplicacin de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustracin ritual de la aplicacin del derecho. EL servicio de administracin de justicia pierde sentido si se renuncia a la verdad material por el incumplimiento de determinados ritos. Obiter dictum (no hay votos en disidencia): Cuando la aplicacin mecnica de los principios procesales alejan a los jueces del establecimiento de la verdad jurdica objetiva, que es el fin primero de la justicia, la sentencia se vuelve arbitraria por el exceso ritual manifiesto. La condicin necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobacin ante los jueces, no excusa la indiferencia de stos respecto de su objetiva verdad.La ley procesal vigente dispone que los jueces tendrn, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinacin de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sera aplicacin de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustracin ritual de la aplicacin del derecho.Contabilizacin de los votos: por Alfredo Orgaz, Manuel J. Argaars, Enrique V. Galli, Carlos Herrera y Benjamn Villegas Basavilbaso, quienes deciden por unanimidad. Tributo: El fallo no se refiere a la materia tributaria, sino que hace hincapi en la garanta de derecho de defensa en juicio y bsqueda de la verdad jurdica objetiva

Fallo: Cine Callao Sentencia del 22 de Junio de 1960, C.S.J.N.Principios con los que se vincula el fallo: Derecho a comerciar y a ejercer una industria lcita; propiedad; de Razonabilidad Holding: En este caso, la Corte entiende que las obligaciones que la ley 14.226 impone al recurrente son vlidas por no lesionar las garantas constitucionales de propiedad, de comerciar y de ejercer una industria lcita. En consecuencia, declara que el art. 1 de la ley 14.226, no es violatoria de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitucin Nacional.La CSJN adopta la concepcin amplia en materia de poder de polica. Y, desde esta postura, las cargas impuestas al recurrente no afectan las garantas constitucionales de propiedad, ni la de comerciar y ejercer una industria lcita. Obiter Dictum de la mayora: La CSJN adopta la tesis amplia y plena del poder de polica. Incluye entre sus objetos, tanto la seguridad, moralidad y la salubridad pblica como la defensa y promocin de los interesas econmicos de la colectividad.Las obligaciones legales objeto de controversia se impusieron a los empresarios de salas cinematogrficas debido a la carencia de suficientes salas de teatro, hecho que es pblico y notorio.La ley 14226, con sus respectivas reglamentaciones, ha impuesto una carga a los empresarios que no suprime ni altera el derecho a ejercer su comercio. Ello as, ya que la actividad cinematogrfica puede realizarse en las horas y condiciones habituales. Obiter Dictum de la minora (Voto del Dr. Boggero): Para el Dr. Boggero, la posibilidad de elegir la clase de comercio que ms conviene a su titular forma parte del atributo de la libertad, inherente al concepto jurdico de persona. Del mismo modo, la posibilidad de ejecutar los actos jurdicos necesarios para el ejercicio de ese comercio, manejando los bienes propios a voluntad, sin que por principio sea posible la imposicin de una actividad comercial determinada o la obligacin de contratar con persona alguna. De no ser as, se estara transformando la libertad de celebrar contratos en el deber de hacerlos. (Considerando V)La noble finalidad que tena esta ley (solucionar el problema de la desocupacin de artistas en virtud de la escasez de salas teatrales y salvaguardar el patrimonio artstico nacional). no pueden llevarse a cabo por medio de normas incompatibles con la vigencia de la Constitucin Nacional. (Considerando VII)Si bien la nueva constitucin de 1949 establece un concepto distinto de propiedad, asignndole una funcin social, la propiedad sigue siendo para nuestra Carta Magna reglamentable, pero no transgredible so color de reglamentacin.El Estado podra haber solucionado el problema de una forma diferente, sea creando fuentes de trabajo con sus propios fondos o bien empleando el procedimiento del subsidio. En lugar de ello, ha sancionado una ley que desnaturaliza las libertades cuya vigencia se reclama en esta causa. (Considerando XV)Contabilizacin de los votos: Benjamn Villegas Basavilbaso. - Aristbulo D. Aroz de Lamadrid. - Pedro Aberastury. - Ricardo Colombres. - Luis M. Boffi Boggero. Los Dres. Villegas Basavilbaso, Aroz de Lamadrid, Aberastury y Colombres componen el voto de la mayora, mientras que el Dr. Luis M. Boffi Boggero vota en disidencia. Tributo: Este fallo no complementa la definicin de tributo, ya que en l la CSJN slo debe examinar si los medios elegidos son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente restriccin de los derechos individuales afectados.

Fallo: CANDY SA C/ AFIP 03/07/2009 Tribunal: CSJNPrincipios con los que se vincula el fallo: propiedad, no confiscatoriedad, reserva de ley, razonabilidad.Holding: El Mximo Tribunal, determin que resultaba inaplicable al presente caso la prohibicin de utilizar el ajuste por inflacin, debido a que se configurara un caso de confiscatoriedad al absorber una porcin sustancial de la renta o el capital, con lo cual se aplica el mecanismo de ajuste por inflacin por el perodo fiscal correspondiente al ao 2002. Se revoca sentencia apelada.Obiter Dictum: La Corte hace dos resoluciones en cuanto al recurso extraordinario interpuesto por la Afip y en cuanto a la accin de amparo interpuesta por Candy S.A, respecto a la primera determina: que el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP es procedente ya que se ha cuestionado la validez de las normas federales bajo la pretensin de ser repugnantes a la Constitucin Nacional y el fallo definitivo del tribunal superior de la causa declar su inconstitucionalidad.Que no es funcin del Poder Judicial juzgar las polticas econmicas decididas por otros poderes del estado sino ponerles un lmite cuando violan la constitucin y en este caso el derecho de propiedad. Tampoco conforme a los precedentes judiciales el Poder Judicial podr pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo concepto puramente econmico ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el congreso de la nacin o las legislaturas provinciales.Es el Congreso de la Nacin el encargado de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepcin y disponer los modos de valuacin de los bienes o cosas sometidas a gravamen siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales. Revoca la sentencia apelada. En cuanto a la segunda resolucin: se plantea que es necesario determinar si existe una afectacin al derecho de propiedad y a tal efecto es necesario para ello remitirse a algunas de las pautas jurisprudenciales que dicha Corte expuso sobre la materia.Al respecto ha sealado que para que la confiscatoriedad exista debe producirse una absorcin por parte del estado de una porcin sustancial de la renta o capital.Destaca la Corte que si bien el mero cotejo entre la liquidacin de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflacin y el importe que resulta de aplicar el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectacin al derecho de propiedad (Santiago Dugan Trocello), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporcin de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusin de que la ganancia neta determinada no es adecuadamente representativa de la renta.Contabilizacin de votos: Slo vot en disidencia el Sr ministro Don Enrique Petracchi. Tributo: lo sustancial en este fallo est vinculado a la no confiscatoriedad de un tributo. No puede generar en el contribuyente una merma sustancial en su renta o capital de modo que vulnere ostensiblemente su propiedad. El ajuste al impuesto a las ganancias no debe exceder de un lmite razonable,

Fallo: BROCHIERO, JUAN ANTONIO 20/09/1974 Tribunal: CSJNPrincipios con los que se vincula el fallo: de legalidadHolding: El contribuyente presenta una declaracin jurada que tenda a rectificar una anterior, solicitando el reembolso por deducciones que no haban sido incorporadas en la declaracin ya presentada (se trataba de una excencin inmpositiva relativa a la existencia de vientres). La Direccin General Impositiva (DGI) se lo deniega fundndose en un decreto, el cual estableca un plazo menor al previsto por ley.Se rechaza la aplicacin del decreto (es de carcter instrumental, no puede constituir un obstculo ni ser contrario a la ley) que establece un plazo de caducidad menor a 2 meses, y se mantiene el plazo que establece la ley, que es de 5 aos para la rectificacin de las declaraciones juradas. Adems, la Corte ordena la repeticin de la diferencia pagada por Brocchiero en primera ocasin.Obiter Dictum: El principio de legalidad, no se autoriza al Poder Ejecutivo, ni a rganos jerrquicamente dependientes del mismo a alterar el espritu de las leyes a travs de decretos, al tiempo de ejercer sus facultades propias.Contabilizacin de votos: No hay disidencias.Tributo: en materia tributaria, una norma reglamentaria emanada por el Poder Ejecutivo no puede contrariar el espritu de lo previsto en la ley.

Fallo: BERTELOTTI, OSCAR 28/04/1992 Tribunal: CSJNPrincipios con los que se vincula el fallo: de legalidad y reservaHolding: en el presente fallo se trata de establecer si la actividad profesional de los arquitectos atenientes exclusivamente a la confeccin de proyectos (planos) se encuentra alcanzada por el impuesto al valor agregado.La CSJN resolvi que no se encuentra alcanzada la actividad referida porque no est contemplada expresamente en la ley que establece la imposicin del tributo, por lo tanto, es inconstitucional aplicar por analoga la interpretacin de las normas tributarias materiales para extender un derecho o crear una obligacin, ms all de lo previsto por el legislador. Rige el principio de reserva legal. (Considerando n 7 y 8).Obiter Dictum: Es necesario que el Estado prescriba claramente los gravmenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fcilmente ajustar la conducta fiscal en materia tributaria, ya que de modo contrario, se estara violando el principio de legalidad. (Considerando n 9)Contabilizacin de votos: No hay disidencia.Tributo: no contiene aportes sustanciales; slo pone de manifiesto la importancia que el Estado prescriba de manera clara los gravmenes y las excepciones para que los contribuyentes ajusten su conducta fiscal.

Fallo: BERNASCONI S.A C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 12/11/1998 Tribunal: CSJNPrincipios con los que se vincula el fallo: de irretroactividad; de igualdad, reserva de ley y seguridad jurdica.Holding: El contribuyente habiendo abonado sin mala fe las contribuciones de barrido, alumbrado y limpieza, no est obligado al pago de los incrementos que exige el Fisco, resultantes de un error de la propia administracin. La administracin no puede pretender desconocer los efectos liberatorios de los pagos oportunamente efectuados por la actora con arreglo a las liquidaciones realizadas por el Fisco Municipal.El error en que ha cado el Fisco no es imputable al contribuyente, quien ha obrado de buena fe, y ha adquirido con el pago de sus obligaciones, seguridad jurdica.El mximo Tribunal sienta la doctrina de la IRRETROACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. Obiter Dictum: Por el principio de irretroactividad, el contribuyente al no haber actuado con mala fe, y habiendo efectuado los pagos, ha cancelado definitivamente las obligaciones y se ha liberado del pago, con lo cual, ha adquirido seguridad jurdica, y por ende, ha ingresado a su patrimonio quedando protegido por el Art. 17 de la Constitucin Nacional.Por otra parte, el Fisco, no puede basarse en el principio de igualdad, fundamentndose en que el contribuyente ha pagado menos que los dems ciudadanos, puesto que este principio ha sido reconocido constitucionalmente para los particulares, y no para la defensa de la administracin.Contabilizacin de votos: No hay disidencia.Tributo: sienta el principio de irretroactividad administrativa, mediante el cual el contribuyente queda liberado de su obligacin tras efectuar el pago del tributo. Si existi error en la Administracin, no puede imputrsele al obligado que obr con buena fe.

IMPUESTOS TASAS CONTRIBUCIONES Y EFECTOS ECONMICOS DE LOS TRIBUTOS.

Argencard S.A. c/ Entre Ros s/ demanda de repeticin (2011)Holding: en este caso la CSJN hace lugar a la demanda incoada por Argencard S.A. y declara aplicable el procedimiento establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral en relacin a la determinacin tributaria de autos. Entiende que la interpretacin que la Provincia de Entre Ros realiza sobre el artculo 1 del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral (PACM) es errnea. Afirma que la exigencia que pretende imponerse al contribuyente de acreditar una interpretacin distinta de otro fisco carece de sustento. Si ello fuese ineludible la ley no hubiese previsto la posibilidad de la conformidad posterior del fisco reclamadoLa Corte resuelve que el Estado provincial demandado ha incumplido con las prescripciones del protocolo, y de este modo con la obligacin asumida en el rgimen de Coparticipacin Federal de impuestos (ley 23.548, artculo 9 inc. D).Asimismo, ordena a la demandada devolver la suma recibida de la actora en el concepto previsto en el artculo 100 del Cdigo Fiscal provincial, con ms los intereses.Tributo: Ingresos Brutos. En el caso no se encuentra controvertido que la actora ha calculado correctamente la base imponible relativa al impuesto sobre los ingresos brutos por su actividad en todo el territorio.Difieren las partes, en cambio, respecto de la interpretacin que cabe dar a la expresin surjan diversas interpretaciones de la situacin fiscal de un contribuyente contenida en el artculo 1 del PACM. De ah surge la discusin sobre si se aplica o no el procedimiento establecido en el PACM. Garantas: Rgimen de Coparticipacin. (Artculo 75 de la inciso 2 de la CN, Ley ley 23.548), Defensa en juicio. (Artculo 18 de la CN), Debido proceso. (Artculo 18 de la CN), Derecho de Propiedad. (Artculo 17 de la CN).Obiter Dictum: la postura que toma la provincia de Entre Ros (negarse a notificar al fisco ajeno las diferencias presuntamente existentes) resulta especialmente gravosa para el contribuyente, dado que, de acuerdo con la legislacin provincial, ste debi pagar el monto reclamado para poder agotar la va recursiva provincial y dejar firme la determinacin tributaria, requisito ineludible para habilitar el procedimiento del protocolo. Es precisamente la lgica interna del protocolo la que permite relevar al contribuyente de la necesidad de la acreditacin fehaciente del diverso criterio de un fisco ajeno al actuante, ya que en caso de que el ajeno responda a la notificacin del actuante dando su conformidad al criterio expresado por este ltimo, y que implica diferencias en la distribucin de la base, la jurisdiccin acreedora podr cobrar recargos, multas e intereses al contribuyente, y de este modo penalizar su interpretacin ahora errada (artculo 1, punto 2).Por el contrario, cuando exista oposicin del fisco ajeno al criterio del actuante, esto es cuando haya efectivamente diversas interpretaciones entre fiscos respecto de la situacin fiscal de un contribuyente, los intereses no podrn ser aplicados a ste, habindose as cumplido con la finalidad del protocolo.Voto en DISIDENCIA de Elena Highton de Nolasco: Obiter dictum: La Dra. Highton de Nolasco afirma que debe rechazarse la accin impetrada dado que, de las constancias de autos no surge prueba alguna de la actora tendiente a rebatir las negativas de la Provincia y demostrar -como era su carga hacerlo para la aplicacin del Protocolo que invoca- que la base imponible reclamada por la provincia de Entre Ros haba sido atribuida a otras jurisdicciones en exceso, de forma tal que no existe omisin en la base imponible atribuible a todas las provincias durante los perodos en litigio. En consecuencia, el incumplimiento de dicha carga probatoria conlleva al rechazo de la demanda.

Fallo: Obras Sanitarias de la Nacin c. Colombo, Aquilino (1990)Holding: el trmino de prescripcin aplicable no es de diez aos, ya que las tasas no se encuentran reguladas con el mismos tratamiento que los impuestos (regulados en una ley especfica); rigindose las mismas por las normas de derecho tributario y supletoriamente por las de derecho civil.Tributo: el fallo citado establece la naturaleza de la tasa y el impuesto: (completando su concepto)La tasa se refiere a un servicio determinado y que con ella se cubre el gasto que ocasiona la prestacin de dicho servicio; el impuesto, en cambio, se paga en proporcin a la capacidad contributiva del sujeto pasivo y su caracterstica es la generalidad, pues tiende a costear las funciones y servicios del Estado, sin referencia a los contribuyentes.Garantas: Principio de legalidad (Art. 18 CN), Principio de razonabilidad (Art.28CN), Capacidad contributiva (Art. 16 CN), Inviolabilidad de la Propiedad ( Art.17CN), Seguridad Jurdica.Obiter Dictum de la mayora: - Obras Sanitarias de la Nacin es una persona jurdica de carcter pblico, autrquica que se desenvuelve dentro de la rbita del Poder Ejecutivo nacional.- El criterio adoptado fue el que al ser las tasas una especie dentro de la categora ms amplia de los tributos, ello permita su inclusin en el precepto mencionado (tributo). No obstante en la interpretacin y aplicacin de otras disposiciones legales, se distingui netamente entre los conceptos de impuestos y tasas; aplicndose diferentes plazos de prescripcin.- Que en materia de interpretacin de las leyes tributarias puede decirse que su exgesis debe efectuarse a travs de una razonable y discreta interpretacin de los preceptos propios del rgimen impositivo, debiendo recurrir los principios de derecho comn con carcter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas.Obiter Dictum de la minora: Los magistrados Petrocchi y Barra declaran procedente el Recurso Extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido en materia de recurso. Remiten al voto de la mayora en un fallo anterior Obras Sanitarias de la Nacin c/ Castiglione y Lissi, Jorge A., y establecen que el perodo de prescripcin aplicable al caso es de 10 aos.

Fallo: Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo c. Provincia de Mendoza (1998).Holding: La autonoma provincial cede cuando los tributos locales inciden sobre el comercio interprovincial. En el presente caso el impuesto local a los ingresos brutos es inaplicable al servicio publico de transporte interjuridiccional, puesto que ah quedado comprobado que las tarifas son fijadas por la autoridad nacional, la cual en la determinacin de la tarifa no tuvo en cuenta entre otros elementos del costo, el impuesto local y que la actora es contribuyente en el orden nacional del impuesto a las ganancias.Tributo: en el fallo citado se analiza si corresponde o no la aplicacin de impuesto de ingresos brutos.-Garantas: Principio de jerarqua normativa (art. 31 CN); Comercio interprovincial (art. 75 inciso 13)Obiter Dictum de la mayora: - las provincias conservan todas las facultades no delegadas al gobierno federal (art. 121 CN), y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todos los bienes que formen parte de su riqueza general, as como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, empero, estas facultades existen mientras no contraren los principios consagrados en la Ley Fundamental de la Nacin.- los arts. 75, inc. 13 y 126 de la no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que se proyectan sobre el comercio interprovincial, reconociendo a ste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposicin general que corresponde a cada Provincia de la Repblica. No obstante lo antedicho, ese principio general, respetuoso de las autonomas provinciales, cede cuando los tributos locales inciden sobre el comercio interprovincial de modo tal que operan o pueden operar desviaciones contrarias a la intencin constitucional de preservar actividades, que se desenvuelven en dos o ms jurisdicciones, del riesgo de que puedan verse sometidas a una mltiple imposicin (local y nacional) que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porcin de base imponible, tornndolas por tanto desventajosas con relacin a otras similares desarrolladas dentro de cada provincia -Una necesaria armonizacin de los valores en juego lleva a preservar el comercio interprovincial de los gravmenes discriminatorios, de la superposicin de recursos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulacin territorial, especialmente cuando el impuesto local no es susceptible de traslacin, dando lugar a una doble imposicin de carcter definitivo.En el presente caso, ha demostrado la actora que, las tarifas que percibe como contraprestacin del transporte interjurisdiccional son fijadas por el Estado Nacional en funcin de un clculo de costos de explotacin que no tiene incorporado el impuesto a los ingresos brutos por ende cabe concluir que el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslacin por no estar contemplado en las tarifas que cobra, a ello se aade que las rentas de dicha parte estn sujetas al impuesto a las ganancias, por ello se concluye que la aplicacin del tributo local importa que se configure en el caso la hiptesis de doble imposicin contraria a la regla del art. 9 inc. b, prr. 2, de la ley 23.548, la cual se asienta en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre materia sujeta a tributacin nacional coparticipable. Obiter Dictum de la minora: Votan en disidencia los magistrados Fayt, Boggiano, Belluscio y Bossert: Es de aplicacin la doctrina expuesta en Fallos: "El Libertador S.A.C.I."

Fallo YPF c/ Municipalidad de Banda del Ro SalHolding: YPF promueve demanda contra la Municipalidad de Banda del Ro Sal, para obtener la repeticin de las sumas abonadas en concepto de gravmenes que inciden sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios fundndose en que dicha facultad es exclusiva del Estado Nacional en virtud del carcter de establecimiento de utilidad nacional de la planta lo que determinara que quedara sometida a la potestad legislativa de la Nacin no pudiendo ser exigida por el gobierno Provincial y que dicho gravamen no ha sido tenido en cuenta en la determinacin de las tarifas por parte de la autoridad nacional.Garantas: Coparticipacin. Doble imposicin, superposicin tributaria.Obiter Dictum: Sin perjuicio de que la potestad impositiva de las provincias debe ceder frente a aquellos privilegios que el Gobierno Nacional otorgue en ejercicio de sus atribuciones, cuando no existe la voluntad expresa o razonablemente implcita del Congreso de hacer uso de tales facultades, corresponde admitir que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultneamente, sin que de esa circunstancia derive violacin de principio o precepto jurdico alguno, siempre que ambas acten respetando las limitaciones que la Constitucin Nacional les impone.Si bien se ha demostrado que en la determinacin de las tarifas por parte de la autoridad nacional competente no se tuvo en cuenta, como elemento del costo, al Impuesto sobre los Ingresos Brutos provincial, tal circunstancia no transforma la naturaleza del impuesto ni determina su exclusin del supuesto, ni significa que la demandada, al reclamar el tributo local, interfiera en la actividad de la prestataria del servicio al extremo de obstaculizar la satisfaccin de la finalidad de utilidad nacional.Conforme lo dispuesto por la disidencia de los Dres. Ricardo Levene, Antonio Boggiano y Carlos S. Fayt, la falta de previsin del funcionario nacional que fij los precios oficiales sin tener en cuenta la incidencia del tributo local sobre los costos, no puede justificar un cercenamiento de las facultades impositivas del fisco provincial, por ser ste ajeno a las omisiones en que incurriesen los empleados del gobierno nacional.El recurso extraordinario resulta insuficientemente fundado, desde que el apelante se limita a la invocacin de una afectacin patrimonial, sin alegar supuesto alguno de superposicin tributaria, ni concretar tampoco cul es la porcin de sus ventas que se encuentra sujeta a precios oficiales. La constitucin Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposicin sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67 inc. 12 (coparticipacin). Esta disposicin no fue concebida para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, sino que slo alcanza a preservarlo de los impuestos discriminatorios y de aquellos que encarecen su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulacin. La prohibicin en cuanto a la aplicacin de gravmenes locales anlogos a los nacionales coparticipados, encuentra su excepcin en el prrafo 4 del mismo artculo por el que excluye expresamente de esta obligacin, entre otros, al impuesto provincial sobre los Ingresos Brutos En virtud de lo dispuesto por los arts. 31 y 104 de la Constitucin los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitucin concede al Congreso Nacional en trminos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idnticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas ltimas; fuera de estos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso de la Nacin. De ah que, aun cuando se considere que existe yuxtaposicin entre el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a los Ingresos Brutos, tal superposicin no entraa, por s misma, una violacin constitucional.

Fallo Llovet de DelfinoHolding: El actor realiza un traslado de ganado desde una hacienda de su propiedad en Crdoba a otro establecimiento de su propiedad en San Luis. Teniendo en cuenta que el ganado no fue objeto de transaccin alguna considera que los gravmenes impugnados aplicados en autos son violatorios de los artculos 10 y 11 de la constitucional nacional. Por lo tanto solicita la repeticin de la suma pagada en virtud de la tasa retributiva de servicios y del anticipo del impuesto a las actividades lucrativas que debi abonar, y la inconstitucionalidad de los impuestos en cuestin. Garantas: Efectiva prestacin del servicio en la tasa. Legalidad tributaria.Obiter Dictum: La corte resuelve en lo que atae a la tasa de servicios por inspeccin y veterinaria preventiva que la demandada no acredito como le corresponda la efectividad de los servicios lo que torna ilegitimo el cobro efectuado. Y sostiene que aquella tasa no es procedente ya que los extremos indicados en la ley no concurren en el caso. En cuanto al impuesto debe estimarse que las normas que gravan la libre circulacin de ganado son violatorias de los arts. 10 y 11 de la constitucin nacional, y que tampoco modifica lo expuesto el carcter de anticipo que se atribuye al impuesto ya que este carece de base legal por lo tanto la actora no esta obligado a abonarlo y luego deducirlo. Por lo tanto la corte resuelve la inconstitucionalidad del tributo cuya repeticin se persigue.

Austral Lneas Areas Cielos del Sur S.A. c. Provincia de Rio Negro Direccin General de Rentas. CSJN. Fecha: 08/08/2002Holding: existira superposicin del impuesto local de ingresos brutos con el impuesto a las ganancias, contrariando la ley de coparticipacin federal, en el supuesto que las tarifas oficiales de pasajes no contemplaran la incidencia del impuesto local y el mismo deba ser soportado por la empresa transportista, ya que no puede ser trasladado. Pero en el caso de anlisis ello no sucede: regan tarifas de banda o de referencia mediante las cuales el contribuyente estuvo en condiciones de trasladar la carga del tributo al usuario.Tributos: ingresos brutos e impuesto a las ganancias. Doble imposicin normativa. Imposibilidad de trasladar la carga tributaria al contribuyente.Garantas: competencia tributariaObiter Dictum: la doctrina de la Corte manifestada en el fallo Aerolineas Argentinas no es aplicable al caso concreto. En ese precedente se invalida el tributo local en virtud de la existencia de tarifas oficiales de pasajes que no contemplan la incidencia del impuesto provincial sobre los ingresos brutos, conduciendo a que ste sea inexorablemente soportado por la actora, por no ser susceptible de traslacin.Dicha circunstancia no se presenta en el caso de anlisis, ya que en el perodo que interesa rigieron tarifas de banda o de referencia, habilitando a la empresa actora a incluir la carga del tributo a los efectos de su traslado al usuario.

Banco Nacin c. Municipalidad de San Rafael S/ Tasas locales. CSJN. Fecha: 16/05/1956.Holding: dada la circunstancia que el acrecentamiento del costo de los servicios municipales en relacin a aos anteriores no guarde proporcin con el aumento de la tasa retributiva (alumbrado, barrido, riego, extraccin de basura y conservacin de calles), no permite extraer la conclusin de que deje de ser una tasa retributiva por falta de equivalencia, para trocarse en carga impositiva de cuyo pago la actora se encuentre eximida.Tributo: tasa retributiva de alumbrado, barrido, riego, extraccin de basuras y conservacin de calles. Se discute si la excesiva onerosidad de la tasa constituye un supuesto de impuesto confiscatorio.Garantia: confiscatoriedad, proporcionalidadObiter Dictum: an en los casos que existiera exceso en la tasa cobrada, no puede llegarse a la conclusin que, por el sobrante, deba considerarse que hay impuesto. La tasa es una contraprestacin por los servicios requeridos por el particular al Estado; ste, en el ejercicio de su soberana tributaria, puede efectuar una recaudacin que tenga en cuenta la capacidad contributiva del particular, segn todos los elementos que el Estado considere importantes para valorar dicha capacidad, no excluyndose el valor del servicio prestado. El pago de tasas finca en una contraprestacin aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, pero resulta imposible fijar con exactitud ese costo individual de lo consumido, y por eso se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que puede dejar supervits o dficits. Por esto mismo, la impugnacin judicial que se haga del monto de una tasa considerada exorbitante, debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carcter confiscatorio, lo cual aqu no logr demostrarse, ni tampoco ha sido alegada en el presente caso.Reputa aceptable y equitativo que para la fijacin de la cuanta de la tasa se tome en cuenta no slo el costo efectivo con relacin a cada contribuyente, sino tambin la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o de su renta, cobrando a aquellos con menor capacidad una contribucin menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando as el costo total del servicio pblico.

Compaa Qumica S.A. c. Municipalidad de Tucumn. CSJN. Fecha: 5/09/1989.Holding: La Corte sostiene que es ilegtimo el cobro de la tasa establecida en el artculo 120 del Cdigo Tributario de la Municipalidad de Tucumn, ya que el mismo no corresponde a una concreta, efectiva e individualizada prestacin de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente.El Dr. Belluscio consider irrazonable la norma, debido a que la misma carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutencin de servicios pblicos indiscriminados que beneficiaran a toda la comunidad (uti universi), consagrando una iniquidad. En efecto, la norma es contraria al principio de legalidad que rige en la materia, ya que no discrimina debidamente los servicios cuya manutencin se pretenda, posibilitando una recaudacin con una finalidad ajena a su origen. Estas circunstancias desnaturalizan en forma indebida las facultades estatales en la materia.Tributo: tasa municipal. Se analiza la legalidad de la tasa por la actividad que use servicios comunes a toda la poblacinGaranta: legalidad y equidadObiter Dictum: el a quo, partiendo de la salvedad que el rasgo caracterstico de la tasa es constituir la contraprestacin de un servicio estatal, realiz una diferenciacin de los servicios pblicos que podan diferenciarse en uti singuli (el beneficiario o el usuario estara identificado o individualizado por un uso y pago diferenciados) y uti universis (servicios colectivos que beneficiaran a una poblacin y que se cobraran igualitaria y proporcionalmente a los vecinos). En este ltimo caso existiran tasas que estaran vinculadas en forma indirecta e impersonal con los individuos, cuya beneficiaria directa sera la comunidad. Ello ocurrira, segn la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su opinin justifica su existencia.Lo afirmado por el a quo, en cuanto no resulta necesario que el cobro de las tasas tenga como objetivo primordial satisfacer intereses individuales, coincide con el principio segn el cual la validez de aqullas, como la de todos los tributos, depende de un inters pblico que justifique su aplicacin (Fallos: 251:50). Por tal razn, el Tribunal ha resuelto que la mera circunstancia de que el contribuyente carezca de inters, en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva (Fallos: 251:222).El cndor Empresa de Transportes S.A. C. Provincia de Buenos Aires (2007)Holding: es improcedente la pretensin fiscal de la provincia de Buenos Aires tendiente a aplicar el impuesto sobre los ingresos brutos a la empresa permisionaria de un servicio pblico de transporte interjurisdiccional, toda vez que se acredita que las tarifas pertinentes han sido fijadas por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos del costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, y que la actora es contribuyente, en el orden nacional del impuesto a las ganancias.Hace lugar a la demanda y declara la improcedencia de la pretensin fiscal.Tributo: en este fallo podemos decir que est en juego el Poder tributario Provincial sobre el impuesto a los ingresos brutos y si el mismo configura un caso de doble imposicin. Garantas: legalidad.Obiter dictum de la mayora: las cuestiones sometidas a decisin de la corte son sustancialmente anlogas a las que han sido examinadas y resueltas en la causa Transportes automotores La Estrella S.A. c. Provincia de Ro Negro s/accin declarativa, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite. Disidencia del doctor Fayt: rechaza la accin declarativa promovida por la empresa prestataria del servicio pblico de transporte interjurisdiccional de pasajeros contra la provincia de Buenos Aires, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos que ese Estado local pretende aplicarle por la actividad que desarrolla pues, la invocada falta de previsin del funcionario nacional que fij las tarifas sin tomar en cuenta la incidencia del tributo local, no puede justificar un cercenamiento de las facultades impositivas del fisco provincial.

Laboratorios Raffo S.A. c. Municipalidad de Crdoba (2009)Holding: con respecto a las tasas, el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestacin de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto del contribuyente).Tributo: la distincin entre especies tributarias desempea un rol esencial en la coordinacin de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno.Garantas: legalidad y propiedad.Obiter dictum: se define a la tasa como una categora tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurdica anloga al impuesto, se diferencia de ste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atae al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposicin del particular, ste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aqul, o no tenga inters en l, ya que el servicio tiene miras el inters general.

Aerolneas Argentinas Sociedad del Estado c/ Provincia de Buenos Aires.Holding: el tribunal manifest que el tributo al no ser trasladable a los precios de los pasajes, asuma el carcter de directo, afectaba la rentabilidad de la empresa y se superpona al impuesto a las ganancias, violentando la ley de coparticipacin federal.Principios y garantas constitucionales: legalidad, prohibicin de doble imposicin, principio realidad econmica, principio de razonabilidad.Obiter dictum: si bien la traslacin impositiva es un fenmeno regido por las leyes de economa; existen casos en los que es posible y adems necesario, reconocer trascendencia jurdica a los efectos econmicos de los impuestos para arribar a una solucin que resulte armnica con los derechos y garantas que establece la CN y con el ordenamiento jurdico vigente (doctrina de la sentencia del 7 de mayo de 1985 Compaa Argentina de construcciones S.A. c Provincia de Mendoza).Obiter dictum disidencia: Doctores Belluscio y Bacqu. Que los trminos del escrito de demanda y de su contestacin, como los antecedentes probatorios aportados, hacen aplicable el criterio establecido por el tribunal en los autos: Transportes Vidal, S.A. c. Provincia de Mendoza s/ repeticin sentencia del 31 de mayo de 1984, a cuyos fundamentos cabe remitir en razn de brevedad.

Estado Nacional C/ Arenera El Libertador S.R.L (1991).-Holding: el peaje es constitucional, se trata de las contribuciones a que se refiere el art. 4 de la CN.(conformacin del tesoro nacional), y que en ningn momento resulta lesivo a la libre navegacin ni contrario a los derechos amparados de: libertad de circulacin (art. 10, CN) y derecho de trnsito martimo (art. 11, CN); ni una preferencia de la Nacin en desmedro de la provincia (art. 12, CN); ni una restriccin a la libertad de navegacin y trnsito (art. 14 CN); ni una alteracin de la igualdad por exigirse una contribucin discriminatoria (art. 16, CN).La exigibilidad de vas alternativas importara un absurdo, resultando antieconmico al Estado Nacional.Obiter dictum de la Mayora: para que el peaje sea confiscatorio debe demostrarse su incidencia sobre la renta o ganancia. A su vez, el cumplimiento de las funciones del Estado origina gastos y sobre cuya provisin trata el art. 4 C.N (integracin del tesoro nacional), en el cual incluye las contribuciones, las que se interrelacionan con los arts. 16 y 75 inc. 2 de la C.N (garanta de igualdad y facultad de imponer contribuciones). El trmino impuesto del art. 16 de C.N puede interpretarse en contraposicin a cargas pblicas de modo que puedan hacer efectivas las contribuciones.El art. 75 inc. 2 faculta al Congreso Nacional para crear rentas necesarias para la vida de la Nacin, debe entonces, adoptar las medidas necesarias para asegurar el bienestar y progreso del pas y adems la construccin, conservacin y mejoras necesarias, segn art. 75 inc. 16 CN. El desarrollo y progreso son compatibles con lo establecido en los art. 1 y 28 de la CN.(forma republicana de gobierno), sin desmedro de las libertades y con la posibilidad de un correlativo mejoramiento econmico de la comunidad.A su vez la C.N. exige la igualdad (art. 16 C.N), equidad y proporcionalidad en relacin a la poblacin (art. 4 C.N), de ello surge que la contribucin ser impuesta de modo igual quienes estn en condiciones iguales. En ste caso el peaje es para el usuario una contribucin vinculada al cumplimiento de actividades estatales concesin de obra pblica- y que por ello no confronta con lo establecido en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la C.N que prohben la existencia de aduanas que no sean las nacionales.Obiter Dictum de los Dres. Petracchi, Nazareno y MolinOconnor: respecto al trfico interjurisdiccional, los derechos prohibidos arts.9, 10, 11, 12 de la C.N- se vinculan con la categora de impuestos y el nico facultado para establecerlos es el Congreso art.75 inc.12 C.N.-El concepto de peaje se acerca al de tasa, como retribucin a la prestacin de un servicio o realizacin de una obra, compatible con el texto constitucional y lo alejan decisivamente de los impuestos, debindose analizar la naturaleza real de los institutos para no disfrazar impuestos al trnsito bajo el rtulo de peaje. La va alternativa es irrelevante cuando el peaje es solo un nomen que encubre un verdadero impuesto al trnsito, prohibicin consagrada en los arts. 9 a 12 de la C.N.Si en cambio es peaje, la cuestin de las vas alternativas cobra relevancia, ya que las mismas pueden incidir en eventuales planteos de razonabilidad o confiscatoriedad del monto del peaje, para lo cual es inconducente para la declaracin de inconstitucionalidad del peaje, la mera demostracin de la inexistencia de una va alternativa.Voto del Dr. Belluscio: su voto remite a las cuestiones resueltas por este Tribunal in re: E.45.XXII. "Estado Nacional -Ministerio de Economa- Secretara de Intereses Martimos c/ Arenera 'El Libertador' S.R.L. y/u otro buque 'Fortuna' s/ cobro de pesos", del 29 de junio de 1989.