extinción de la relación jurídica tributaria

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA Alumna: Laura M. Alvarado C.I. 24002629 SAIA A

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Page 1: Extinción de la relación jurídica tributaria

UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

Alumna:Laura M. AlvaradoC.I. 24002629

SAIA A

Page 2: Extinción de la relación jurídica tributaria

CONTENIDOEXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA....................................................3

El Pago......................................................................................................................... 3

Naturaleza Jurídica.......................................................................................................3

Principios..................................................................................................................... 3

Sujetos que intervienen en el pago..............................................................................4

Efectos del pago...........................................................................................................4

La compensación. Definición.......................................................................................4

CLASES DE COMPENSACIÓN........................................................................................6

Cesión de créditos fiscales...........................................................................................7

La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)................................................................7

La confusión. Definición.............................................................................................13

Efectos de la confusión..............................................................................................13

Page 3: Extinción de la relación jurídica tributaria

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

El PagoEl pago es el modo natural de extinguir un obligación por el cumplimiento de

lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer. El pago extingue totalmente

el vínculo obligacional, con accesorios y garantías. En economía es toda salida

material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.

Naturaleza Jurídica.El cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual,

esto se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta. (los 2

convienen en extinguir una obligación).

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El sujeto activo es aquel realiza el pago y este puede ser el propio deudor o un

tercero quien paga en nombre y representación del deudor).

Principios.Principio de identidad: Se debe cumplir exacta y fielmente la prestación

debida. (no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta a la que se le debe,

no importa que la cosa que se le ofrezca sea de igual o mayor valor)

Principio de indivisibilidad: Salvo convenio o disposición de la ley, las

obligaciones siempre deben cumplirse por entero, de una sola vez.

Principio de integridad: Cuando la deuda será pagada en varias etapas, o

cuando son varias las prestaciones contratadas en conjunto, la obligación estará

cumplida cuando se haya ejecutado la última de sus etapas o la última de las

prestaciones.

Sujetos que intervienen en el pago.El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un

tercero (quien paga en nombre y representación del deudor).

El sujeto pasivo, es quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal).

El pago siempre debe coincidir con el contenido de la obligación.

Efectos del pago.En el momento en que el deudor paga, entregando exactamente la prestación

debida, debe quedar liberado, aún cuando el acreedor no lo consienta. En este caso

debe hacerse un pago por consignación, y una vez que judicialmente se aprueba el

pago como válido, certificando el Juez que lo pagado coincide en cantidad y calidad

con lo convenido, libera al deudor.

Page 5: Extinción de la relación jurídica tributaria

Si un tercero paga por el deudor, sin ser su representante, la deuda se

extingue entre acreedor y deudor pero surge una nueva, entre el deudor anterior y

el tercero que ahora se coloca en la posición del acreedor anterior por subrogación.

El pago tiene el efecto de interrumpir la prescripción pues supone un

reconocimiento de la obligación.

La compensación. DefiniciónLa compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta

cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el

ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de

deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Según Maduro Luyando, la compensación es la extinción que se opera en las

deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son

homogéneas, líquidas y exigibles.

ZACHARIAS la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se

pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre

personas que son deudoras la una hacia la otra”.

El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone:

“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una

compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

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La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente

deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que

puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles.

Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 10.000,00 y deudor del mismo por Bs.

100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se

extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin

embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas

reciprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la

compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia

del importe de la menor.

Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de A por Bs.

50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la deuda menor, o

sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el monto concurrente, o

sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs. 50.000,00; quedando a

deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas recíprocas

desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la menor.

CLASES DE COMPENSACIÓNTradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación: la

compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. Pasemos a referimos

a cada una de ellas.

1. Compensación legal: Como su nombre lo indica, es aquella que opera de

derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las

dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo1332 C.C.). La

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compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez,

las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles,

aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.

2. Compensación convencional: La compensación convencional supone que

no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la

voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden

convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los

requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está

interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se

conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao),

por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor

aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y n las cámaras

de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto.

No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden

público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.

3. Compensación facultativa: La compensación facultativa es aquella que se

realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la

compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.

4. La compensación judicial: Es otro de los casos en los cuales a una de las

deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la

exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la

compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a

su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea

exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones.

Page 8: Extinción de la relación jurídica tributaria

Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs.

1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero que vence seis

meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al

mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis

meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía

implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación

legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en

pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que

declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente

durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas

obligaciones serán exigibles.

Cesión de créditos fiscalesDER-192

Derecho de las Obligaciones

La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)1.- Definición: La cesión de crédito consiste en una operación jurídica en virtud

de la cual, una persona, llamada cedente, transmite a otra llamada cesionario, los

derechos que posee sobre un crédito contra un tercero denominado deudor cedido.

2.- Efectos de la cesión de crédito.

• En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente,

antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la novación

por cambio de acreedor.

• El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí

mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas, privilegios,

fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las imperfecciones, las taras que

puedan afectarlo y que lo hacen anulable, rescindible, resoluble, etc. El crédito se

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comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en poder del cedente; civil,

comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo condición.

• El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la cesión

tenía esa condición.

• El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los

medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo acreedor.

3.- ¿Qué garantías debe el cedente al cesionario en una cesión de crédito?

1) La entrega del título que contiene el crédito. Esta es común tanto a la cesión

a título gratuito como a la cesión a título oneroso.

2) En caso de cesión de crédito a título gratuito, el cedente no garantiza ni

siquiera la existencia del crédito. Sólo sería responsable de su hecho personal, esto

es, de cualquier falta que afecte el crédito cedido en perjuicio del cesionario, por

ejemplo, como sería cobrar el crédito después de cederlo.

3) La garantía debida en el caso de que la cesión de crédito fuera hecha a título

oneroso: Si la cesión es a título oneroso, entonces el cedente debe garantizar al

cesionario la existencia del crédito y sus accesorios al momento de concluir el

contrato.

Ahora bien, cualquier otra garantía, para que surta efecto entre las partes,

debe consignarse en la convención.

4) ¿Qué hechos comprometen al cedente?

• El cedente compromete su responsabilidad: 1º si el supuesto crédito y sus

accesorios y garantías no existen; 2º si existían en provecho de una persona distinta

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al cedente; 3º si estaban paralizados por una excepción que les hacía ineficaces por

ser anulables o rescindibles.

• La garantía sobre la existencia del crédito, permite al cesionario vencido en

juicio, (despojado del crédito) reclamarle al cedente, además de la suma pagada por

la cesión, los daños y perjuicios sufridos. Estos daños consisten en la diferencia entre

el precio de la cesión y el monto del crédito. Sin embargo, el cedente, no es

responsable de la insolvencia del deudor cedido a menos que se consigne en el

contrato, y aun así, sólo garantizaría la solvencia actual, esto es, la solvencia del

deudor al momento de suscribir el contrato. Si el cesionario quiere una garantía más

amplia, una garantía que abarque la solvencia futura del deudor, la solvencia al

momento de la ejecución del crédito, entonces, no basta con consignar pura y

simplemente que el cedente garantiza la solvencia del deudor, es necesario que se

consigne que la garantía se extiende hasta el momento de la ejecución del crédito.

Bajo estas condiciones, si el deudor cedido deviene insolvente; el cedente deberá

restituir al cesionario el precio de la cesión, nunca más que ese precio, ya que lo

prohíbe el art.1694 del Código Civil.

Esta prohibición es una regla imperativa. Ella no puede ser derogada por

convención entre las partes.

Acera de este punto, Colin y Capitant señalan:

1º Garantía de derecho común. El principio está formulado en el art.1693. El

cedente, cuando el contrato no contiene ninguna cláusula expresa relativa a la

garantía, debe garantizar al cesionario la existencia del crédito, pero no la solvencia

del deudor cedido. Además, el cedente no responde tan sólo de la existencia del

crédito, sino también de la existencia de los accesorios, fianza, privilegios o hipoteca

(S, 19 de marzo de 1894, D. P. 95. 1. 70; S. 98. 1. 318). Pero, del mismo modo que no

responde de la solvencia del deudor cedido, el cedente no responde tampoco de la

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eficacia de estas garantías accesorias que ha cedido al mismo tiempo que el derecho

principal. Así, no habrá recurso alguno contra él por parte del cesionario en caso de

insolvencia del fiador que ha garantizado el crédito transmitido.

Garantía procedente de una cláusula expresa o garantía de hecho.-Puede

ocurrir que las partes inserten en su contrato una cláusula que se refiera

expresamente a la obligación de garantía, ya para restringirla, ya para ampliarla.

A. Cláusula restrictiva.-El cedente, si el cesionario consiente en ello, puede

vender el crédito sin garantía alguna. Esta operación aleatoria es válida, aunque la

ley no hable de ella (S., 4 de julio de 1905, D. P. 1910, 1. 222; S.1910, 1. 539). Tan

sólo (anual, art. 1.628) ocurrirá que el cedente continuará siempre, por lo menos,

siendo responsable de sus actos personales. Por ejemplo, quedará expuesto a la

acción del cesionario en el caso de que la inexistencia del crédito proceda de que el

mismo lo había extinguido (por remisión de deuda o por recibir el pago) o lo había

cedido anteriormente a un tercero.

B. Cláusula extensiva.-Los arts. 1.694 y 1.695 prevén las cláusulas en virtud de

las que el cedente garantiza expresamente al cesionario, no solamente la existencia

del crédito, sino también la solvencia del deudor. El alcance de esta cláusula está

restringido por la ley desde dos puntos de vista.

a) El cedente que ha garantizado la solvencia se obliga solamente hasta lo que

importa el precio que ha obtenido por el crédito. He cedido por 40,000 francos un

crédito de 60.000 con garantía de solvencia. Si el deudor cedido es insolvente, sólo

debere rembolsar al cesionario 40.000 francos, y no 60.000. La ley no prevé la

cláusula contraria. Y creemos que este silencio, como es intencionado, equivale a la

prohibición de una estipulación que obligaría al responsable de la solvencia al pago

del crédito por todo su valor nominal. Semejante estipulación aparece, en efecto,

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como ilícita en sí misma, pues serviría para burlar la prohibición del préstamo

usurario.

b) “Cuando (el cedente) ha prometido la garantía de solvencia del deudor, esta

promesa sólo se extiende a la solvencia actual, y no se extiende a la futura, si el

cedente no lo ha estipulado expresamente (art. 1.695). Así el responsable de la

solvencia sólo responde del presente, pero no de la insolvencia que sobrevenga

posteriormente. Esta segunda restricción descansa únicamente en una

interpretación de la intención probable del cedente.

5) Formalidades de publicidad (art.1690 del C. C.). La cesión de crédito sólo es

oponible a los terceros, incluyendo al deudor, si las partes, especialmente al

cesionario, notifica al deudor un acto de alguacil que contenga copia del contrato de

transferencia. También, puede hacerse la publicidad, obteniendo que el deudor

acepte la cesión mediante un acto auténtico.

6) ¿Qué efectos produce la falta de publicidad de la cesión de crédito?

El efecto básico es la falta de oponibilidad a los terceros. Son terceros todas las

personas que no hayan sido partes en la convención de cesión de crédito, y que no

sean los herederos de las partes ni sus causahabientes universales y a título

universal.

7) Esa falta de oponibilidad trae como consecuencia, que el deudor tiene derecho a

desconocer la transacción y si le paga al cedente, ese pago es válido y lo libera

definitivamente.

8) ¿Cómo se transfieren los títulos negociables o créditos comerciales?

Los créditos contenidos en títulos nominativos, a la orden y al portador

pueden ser cedidos mediante un asiento en los registros de las oficinas del emisor

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(títulos nominativos); mediante un endoso (títulos a la orden) y mediante la entrega

del título (los títulos al portador).

La cesión de los créditos contenidos en ese tipo de títulos, son oponibles a los

terceros sin la necesidad de cumplir con las exigencias de publicidad del artículo

1690 del Código Civil; pero nunca estaría demás notificar su cesión.

William C. Headrick indica que cuando el crédito está contenido en una cuenta

de cheque, la cesión o transferencia de los fondos se realiza mediante el libramiento

cheques o la transferencia a otra cuenta o eventualmente por medio de la apertura

de una carta crédito. No puede emplearse la técnica de la cesión crédito en el

derecho civil. Y para ceder los derechos de una póliza de seguros, se requiere

obtener de la compañía de seguros un llamado “endoso” de la póliza (es, decir, una

enmienda que se anexa a la póliza), único medio de transferencia o cesión

autorizado por la ley. Para el referido autor el derecho comercial conoce unas

formas o técnicas de cesión de crédito menos complicadas que las estudiadas en

este trabajo, o sea, menos complicadas que las establecidas en el Código Civil.

▪ La tarjeta de crédito es de uso cotidiano para transmitir a un banco la

obligación un consumo personal.

▪ El cheque se usa para transmitir el derecho a recibir de un banco el pago de

una suma depositada en una cuenta corriente.

▪ La letra de cambio se utiliza para transferir, mediante endoso, el derecho a

recibir una suma de dinero adeudada por un comerciante como pago de mercancía

o cualquier otro concepto.

▪ El conocimiento de embarque se utiliza para transferir durante una travesía

marítima el derecho de recibir la mercancía en su puerto de destino.

Page 14: Extinción de la relación jurídica tributaria

▪ El certificado de depósito el derecho a la entrega de mercancía depositada en

un Almacén General.

▪ Además, se debe agregar a esta lista, la cesión del contrato de venta

condicional de muebles, regulada por el párrafo I del Art.3 de la Ley 483/1964,

modificado por la ley 435 del 4 de noviembre del 1972. Según esta disposición, la

cesión de este contrato se produce con el simple endoso del mismo.

La confusión. Definición.La confusión se presenta cuando en una misma persona se reúnen las

cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la

confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a

sí misma.

La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:

Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.

Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la

adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la

contraparte de los mismos.

Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos

inversos a los existentes.

Efectos de la confusiónLa confusión tiene como objetivo a la desaparición de los derechos y

obligaciones que se hayan visto afectados por la misma. Puede ser un solo derecho

u obligación o varias.

Page 15: Extinción de la relación jurídica tributaria

Por lo general la confusión extingue por completo la obligación principal, pero

es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca solamente

sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad solidaria en donde

uno de los deudores paga la deuda, subrogandose los derechos del acreedor, por

consiguiente se convierte en el nuevo acreedor, confundiéndose una parte de la

obligación.La vía normal y mas rápida de extinguir la obligación tributaria es

pagando el tributo debido, bien en el banco porque se lo retienen a uno en la

fuente, es decir, al momento de recibir el dinero, sea el sueldo, los honorarios o la

renta del caso, existen también en derecho tributario varias formas de extinguir la

obligación.