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Mtro. Enrique Figueroa Avila EXPOSICIÓN DE LOS PRINCIPIOS EN SENTIDO LATO- QUE, EN CONCEPTO DEL SUSCRITO, DEBEN REGIR LAS DECISIONES DE UN MAGISTRADO ELECTORAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES A manera de introducción La exposición que se realizará a continuación, requiere que previamente, se formulen en forma resumida algunas precisiones sobre el ejercicio de las facultades de control constitucional, convencional y legal en la materia electoral, que junto a la Sala Superior y a las salas regionales, ahora también le corresponderá desplegar a la Sala Regional Especializada, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Ello, porque desde mi óptica, primeramente, es necesario conocer la naturaleza y funciones de la Sala Regional Especializada a la que aspiro integrarme como Magistrado, para entonces poder estar en condiciones de identificar las cualidades que deben reunir sus juzgadores. Por tales razones, considero que la creación de la Sala Regional Especializada con la reforma legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, puede ser estudiada, a partir de que la Justicia Electoral en México está a cargo del Poder Judicial Federal, cuando menos, en 4 etapas: 1) Reformas constitucional y legal de 1996; 2) Reformas constitucional de 2007 y legal de 2008; 3) Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad 2011; y, 4) Creación de la Sala Regional Especializada. En consecuencia, muy brevemente destacaré los aspectos más relevantes de cada periodo y, cuya suma, arrojan como resultado el actual cúmulo de funciones jurisdiccionales que corresponderá cumplir a la Sala Regional Especializada. Enseguida, se abordará la situación en que se encuentra el carácter de órgano terminal que la Constitución y la ley le atribuyen a las sentencias de las salas regionales. Lo anterior, servirá para sustentar inmediatamente después, cuáles son los principios bajo los cuales, en mi opinión, deben regirse las decisiones de los Magistrados electorales que integren la Sala apuntada, relacionando dichos principios con el desarrollo de mi carrera profesional, exponiendo los ejemplos de la forma en que se han puesto en práctica y, finalmente, razonando mi visión sobre las funciones y retos de dicha Sala Especializada en el contexto de la Justicia Electoral en México. Reformas constitucional y legal de 1996 Desde las reformas constitucional 1 y legal 2 en materia electoral del año 1996, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se le reservó el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad en dicha materia; por su parte, el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación y, en sus salas, se 1 Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996. 2 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996.

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Mtro. Enrique Figueroa Avila

EXPOSICIÓN DE LOS PRINCIPIOS –EN SENTIDO LATO- QUE, EN CONCEPTO DEL SUSCRITO, DEBEN REGIR LAS DECISIONES DE UN MAGISTRADO ELECTORAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

A manera de introducción La exposición que se realizará a continuación, requiere que previamente, se formulen en forma resumida algunas precisiones sobre el ejercicio de las facultades de control constitucional, convencional y legal en la materia electoral, que junto a la Sala Superior y a las salas regionales, ahora también le corresponderá desplegar a la Sala Regional Especializada, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Ello, porque desde mi óptica, primeramente, es necesario conocer la naturaleza y funciones de la Sala Regional Especializada a la que aspiro integrarme como Magistrado, para entonces poder estar en condiciones de identificar las cualidades que deben reunir sus juzgadores.

Por tales razones, considero que la creación de la Sala Regional Especializada con la reforma legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, puede ser estudiada, a partir de que la Justicia Electoral en México está a cargo del Poder Judicial Federal, cuando menos, en 4 etapas: 1) Reformas constitucional y legal de 1996; 2) Reformas constitucional de 2007 y legal de 2008; 3) Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad 2011; y, 4) Creación de la Sala Regional Especializada.

En consecuencia, muy brevemente destacaré los aspectos más relevantes de cada periodo y, cuya suma, arrojan como resultado el actual cúmulo de funciones jurisdiccionales que corresponderá cumplir a la Sala Regional Especializada. Enseguida, se abordará la situación en que se encuentra el carácter de órgano terminal que la Constitución y la ley le atribuyen a las sentencias de las salas regionales. Lo anterior, servirá para sustentar inmediatamente después, cuáles son los principios bajo los cuales, en mi opinión, deben regirse las decisiones de los Magistrados electorales que integren la Sala apuntada, relacionando dichos principios con el desarrollo de mi carrera profesional, exponiendo los ejemplos de la forma en que se han puesto en práctica y, finalmente, razonando mi visión sobre las funciones y retos de dicha Sala Especializada en el contexto de la Justicia Electoral en México.

Reformas constitucional y legal de 1996 Desde las reformas constitucional1 y legal2 en materia electoral del año 1996, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se le reservó el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad en dicha materia; por su parte, el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación y, en sus salas, se

1 Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996. 2 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996.

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depositó la salvaguarda de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales de las autoridades del país; finalmente, a los tribunales electorales de las entidades federativas se les encomendó la tutela del principio de legalidad respecto de los actos y resoluciones de las autoridades encargadas de la organización de sus comicios locales.

En lo que respecta al principio de constitucionalidad, las salas del TEPJF garantizarán que la Constitución sea la Norma Suprema, base y unidad de todo el orden jurídico. Importa destacar, que mientras la Sala Superior fue prevista como un órgano jurisdiccional permanente, en cambio las salas regionales tenían, principal y transitoriamente, la función de desahogar los asuntos vinculados con las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa.

Por su parte, la salvaguarda del principio de legalidad, fue encomendada a todas las salas del TEPJF así como a los tribunales electorales locales, censurando cualquier conducta que fuera contraria a la Ley.

Sobre estas líneas esenciales, se construyó el primer modelo de Justicia Electoral del país, diseñado a partir del Poder Judicial de la Federación.

Reformas constitucional de 2007 y legal de 2008 Durante poco más de una década, funcionó el modelo de impartición de la justicia electoral de 1996. A nuestro juicio, el Constituyente Permanente tuvo un importante acierto con la reforma constitucional en materia electoral del año 20073 en lo que al TEPJF se refiere. Entre otras modificaciones sustanciales, reformó el artículo 99 constitucional con 2 objetivos esenciales: el primero, al reformar su párrafo segundo para señalar, que el TEPJF funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; y, el segundo, al incorporar como párrafo sexto, la facultad de todas las salas del TEPJF, de no aplicar al caso concreto sobre el que verse el juicio, las leyes sobre la materia electoral que se consideren contrarias a la Constitución Federal.

Por lo que se refiere a la permanencia de las salas regionales, fueron 2 las razones esenciales de esa decisión: coadyuvar con la Sala Superior en la atención de asuntos, ante su sustancial incremento dado su carácter de único órgano permanente; y, acercar geográficamente a los justiciables, el acceso a la administración de la justicia electoral federal. Con dicha reforma, se abandonó el modelo de funcionamiento de carácter transitorio de sus salas regionales.

Cabe destacar, con relación a la facultad de inaplicar al caso concreto las leyes electorales, que esa decisión del Constituyente Permanente hace coexistir dos modelos de control de la constitucionalidad de las leyes en materia electoral: el abstracto asignado a la SCJN y el concreto atribuido al TEPJF.

Dicha reforma constitucional sustentó que en el año 20084, el Congreso de la Unión realizara las penúltimas reformas legales en el ámbito de la administración de justicia electoral federal, a través de la incorporación de importantes innovaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), las cuales esencialmente se concentraron: 1) en la

3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 2007.

4 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1° de julio de 2008.

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regulación de la mencionada facultad de control concreto de la constitucionalidad de las leyes en materia electoral; 2) la permanencia de las salas regionales del TEPJF; y, 3) la distribución de competencias jurisdiccionales realizada entre las salas del TEPJF.

Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad 2011 Ahora bien, si queremos conocer cuál es la situación actual del campo de funciones jurisdiccionales de las salas del TEPJF, se deberá coincidir en que ésta es resultado de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.5

Afirmo, que todo el sistema de administración de justicia mexicano fue rediseñado por la SCJN a partir del análisis que realizó de la sentencia internacional apuntada, con motivo de la resolución del expediente varios 912/20106. El principal resultado al que se arribó por la SCJN, después de analizar dicha sentencia internacional a la luz de lo dispuesto por los artículos 1°7 y 1338, de la Constitución, relativos a la materia de derechos humanos y al principio de supremacía constitucional, fue en el reconocimiento de un control de convencionalidad ex officio de tipo difuso, construido sobre estas bases: 1. Impone a todas las autoridades, la obligación de respetar y proteger los

derechos humanos. 2. Todos los jueces del país están obligados a aplicarlo. 3. Su ejercicio debe ser de oficio. 4. Como método para resolver los conflictos, la interpretación conforme en

sentidos amplio y estricto y, como última opción, la facultad de inaplicar la ley. 5. Todas las autoridades deberán proteger los derechos humanos, pero sólo los

jueces podrán inaplicar las leyes en los casos concretos. Como conclusión, se puede afirmar que todas las salas del TEPJF, tienen a

su cargo salvaguardar tales principios, en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales. Situación actual del carácter terminal de las sentencias emitidas por las salas

regionales del TEPJF El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establece que las sentencias emitidas por todas las salas del TEPJF son definitivas e inatacables. Esto, se reproduce en los artículos 189 y 195 de la LOPJF, cuando se establecen respectivamente, las atribuciones jurisdiccionales tanto de la Sala Superior así como de las salas regionales. Conclusión que también pareciera confirmarse de la lectura de las disposiciones de la LGSMIME, al regular todos los juicios y recursos que en la misma se establecen.

Pero también es importante destacar que, desde el año de 1996, junto con la reforma legal del 2008 y la jurisprudencia más reciente de la Sala Superior, se ha progresivamente fortalecido la procedencia del recurso de reconsideración, para que sea la Sala Superior quien pueda revisar, si la decisión de una sala regional, salvaguarda los principios de constitucionalidad y convencionalidad.

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Sentencia del 23 de noviembre de 2009. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf (Consultada el 12 de julio del 2014). 6 Emitir una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución

de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7 Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011.

8 Cuya única reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de enero de 1934.

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Especificidades relevantes de la Sala Regional Especializada del TEPJF Ahora bien, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2014, trasladó del Instituto Federal Electoral –ahora Instituto Nacional Electoral- al TEPJF, la facultad de resolver los procedimientos especiales sancionadores que se regulan en los artículos 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicha atribución, con motivo de la reforma legal publicada en el Diario Oficial del 23 de mayo de 2014, ha sido asignada a la nueva Sala Regional Especializada y, cuyas sentencias, podrán ser controvertidas a través del recurso de revisión, en términos del artículo 109 de la LGSMIME. Además, no debe pasar inadvertido que la última reforma en comento también estableció en el artículo 195, párrafo último, de la LOPJF, que el Presidente del Tribunal Electoral podrá habilitar a la Sala Especializada para resolver asuntos de que conocen las demás Salas Regionales.

Como consecuencia de esa multiplicad de temas, estoy convencido de que la Sala Regional Especializada deberá conformarse por especialistas en los campos del Derecho Electoral y del Derecho Procesal Electoral.

Éste es, en resumen, el contexto actual de trabajo de los Magistrados electorales que conformarán la Sala Regional Especializada del TEPJF. Principios que rigen las decisiones de los Magistrados electorales en el ejercicio de sus funciones; relación de dichos principios con el desarrollo de la carrera profesional del suscrito, exponiendo los ejemplos pertinentes de su puesta en práctica; y, visión sobre las funciones y retos de la Sala Regional Especializada en la Justicia Electoral. Acorde con lo expuesto y como se puede observar del curriculum vitae del suscrito, cuento con 15 años ininterrumpidos de experiencia jurisdiccional en la materia electoral; cuento con una Maestría en Derecho Procesal Constitucional; asimismo, tengo el privilegio de ser profesor, por oposición, de la materia “Derecho Electoral” en la Facultad de Derecho de la UNAM; y, en la actualidad, estudio la Maestría en Ciencias Jurídicas y el Doctorado en Derecho en la Universidad Panamericana (2013-2016).

La combinación de la actividad jurisdiccional durante 15 años, junto con la actividad académica y la constante formación profesional, me han permitido conocer, teórica y en la praxis, las condiciones en que los Magistrados electorales deben cumplir cotidianamente sus delicadas labores jurisdiccionales.

Considero, por tanto, que el Derecho Electoral en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho tiene entre sus principales objetivos, darle vida a la Democracia como régimen político, por lo que toca a la renovación de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, federales y locales, así como de los ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal. Específicamente, que ese proceso se realice a través de comicios auténticos, libres, pacíficos y periódicos. También implica darle regularidad a la celebración de los procedimientos de democracia directa. A lo anterior se viene a sumar ahora, la relevante función de determinar, en su caso, las sanciones que deriven de los procedimientos especiales sancionadores que resolverá la Sala Especializada.

En ese orden, estoy convencido que el orden jurídico, es el basamento esencial de la república representativa, democrática, federal y laica en que ha sido

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voluntad del pueblo mexicano constituirse y cuya subsistencia se deposita de manera importante, en las instituciones impartidoras de Justicia Electoral.

Precisamente, es ahí en donde la Sala Regional Especializada cumplirá su delicada función: ser garante de que ese orden jurídico sea respetado por todos los actores, porque el procedimiento especial sancionador ha sido diseñado para restablecer el orden jurídico violentado, por lo cual se considera que sus Magistrados deberán observar los siguientes:

Principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad Como se ha procurado explicar con anterioridad, las decisiones que la Sala Regional Especializada adopte en el ejercicio de sus funciones, deberán subordinarse con todo rigor a la Constitución Federal, seguida de los tratados internacionales vinculantes para México, así como de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás normas electorales aplicables al caso de que se trate.

Principios rectores de la materia electoral Como es sabido, los artículos 41, base V, apartado A, 116, fracción IV, inciso b), y 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), de la Constitución establecen que la función electoral a cargo de todas las autoridades electorales, deben conducirse con apego a los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, legalidad y objetividad.

Es mi convicción que las y los Magistrados electorales de la Sala Regional Especializada, deberán ajustar rigurosamente su actuación a dichos principios. Sólo de esa forma, pueden contribuir a que las elecciones sean auténticos espacios en donde la soberanía popular se exprese con toda su fortaleza. Su observancia rigurosa contribuirá, a la confianza que la sociedad debe tener en las instituciones a cuyo cargo se encuentra la impartición de Justicia Electoral.

Principios consignados en el Código Modelo de Ética Judicial Electoral Estoy convencido que los Magistrados deberán sujetar su actuación con rigor a sus principios y reglas, así como siempre con mira en las virtudes judiciales que guían la conducta de cualquier juzgador, porque sólo de esa manera, la sociedad puede confiar en que su decisión está únicamente subordinada al Derecho.

Bajo ese código, los valores de la independencia, imparcialidad y neutralidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, deberán guiar siempre el ejercicio de sus funciones. Por esa razón, considero atinada la determinación de trasladar al TEPJF la facultad de resolver los procedimientos especiales sancionadores, ya que dicho compromiso fortalecerá a nuestro régimen democrático.

La excelencia conlleva a desarrollar virtudes de humanismo, justicia, prudencia, responsabilidad, fortaleza, patriotismo, compromiso social, lealtad hacia la Constitución y la ley, orden, respeto, decoro, laboriosidad, humildad, sencillez, honestidad y sobriedad. El profesionalismo, implica la especial aplicación en el estudio de los asuntos bajo su responsabilidad y con evidente capacidad, al tener la obligación de actualizar permanentemente sus conocimientos y procurando acrecentar su cultura en las ciencias auxiliares del Derecho.

Principios de claridad, transparencia y lenguaje ciudadano Los justiciables tienen derecho a conocer sin ambigüedades ni tecnicismos innecesarios, las razones jurídicas que soportan el verdadero sentido de las resoluciones. Esto contribuye no sólo a que la sociedad conozca los motivos que justifican una decisión judicial, sino también a que los justiciables tengan, si así lo

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consideran conveniente, la oportunidad de impugnar esa determinación, sin perder tiempo en tratar de desentrañar en dónde y cómo se justificó la resolución que estiman lesiva de su derecho.

Principios de administración de justicia pronta y oportuna Son principios fundamentales también de la labor jurisdiccional de la Sala Regional Especializada, especialmente, en materia de procedimientos especiales sancionadores, resolverlos con la celeridad necesaria para que se restituya, en su caso, el orden jurídico quebrantado.

Principio de prueba de los hechos No menos importante, es que los magistrados electorales rijan sus actividades como lo señala Michele Taruffo en su obra Proceso y Decisión, motivando y razonando sus decisiones con fundamento en la prueba de los hechos, para cumplir con la obligación de máxima transparencia en su labor jurisdiccional. Relación de esos principios con el desarrollo de mis actividades profesionales ejemplificando de qué forma se han puesto en práctica. Ahora bien, se debe destacar que los principios enumerados con anterioridad se han practicado durante todo el desarrollo de mi actividad profesional-electoral. Ello, al adquirir los conocimientos en la materia, durante los 15 años ininterrumpidos que, como Secretario de Estudio y Cuenta, he dedicado a la elaboración de proyectos de sentencia, cuya calidad exige que simultáneamente se desplieguen todos los principios y valores antes enunciados.

Además, junto a la elaboración directa de sentencias, los secretarios de estudio y cuenta apoyamos a los Magistrados en el análisis y revisión de los proyectos formulados por las ponencias de los otros Magistrados. Como se puede deducir entonces, el campo de acción se multiplica en forma importante, ya que nuestra preparación deriva no sólo de la elaboración de sentencias, sino de la revisión que practicamos a los proyectos formulados por otros especialistas en la materia, lo que amplía en forma importante nuestro horizonte de conocimientos.

Por ello, he realizado diversos estudios, talleres, seminarios, especializaciones y diplomados no sólo en Derecho Electoral sino también en las disciplinas conexas, como son el Derecho Procesal Constitucional, la argumentación e interpretación jurídicas, etc.

También la investigación jurídico-electoral es parte integrante de mi formación, lo que se acredita con la publicación de diversos artículos especializados en la Revista Justicia Electoral publicada por el TEPJF, y que es reconocida por su seriedad y rigor académicos.

Considero además contar con los elementos necesarios para cumplir satisfactoriamente las labores inherentes a la magistratura electoral, en tanto que la actividad académica que desempeño en la Facultad de Derecho de la UNAM como profesor definitivo por oposición de la materia “Derecho Electoral”, necesariamente exigen estar actualizado sobre ese marco jurídico y las reglas que rigen su correcto funcionamiento.

Sobre esta última actividad se debe resaltar, que el compromiso asumido como catedrático de la UNAM, se rige por un estricto Código de Ética, que compromete a sus docentes a observar un comportamiento ejemplar, al ser formador de las próximas generaciones de profesionales en la Ciencia del Derecho, útiles a la sociedad, al servicio de la patria y que contribuyan al

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mejoramiento colectivo. Los postulados de libertad de cátedra y de investigación, junto con el principio de autonomía de esa institución, ha generado en mí la convicción de ser ajeno a cualquier cuestión que pudiera afectarlas. Visión sobre las funciones y retos de la Sala Regional Especializada en la Justicia Electoral Con base en todo lo anteriormente explicado, quien esto firma, concluye que las y los magistrados electorales que conformarán la Sala Regional Especializada tenemos, en esencia, las funciones y retos siguientes:

Comprometer el máximo de nuestras capacidades, para cumplir a cabalidad la alta responsabilidad asignada a la Magistratura de la Sala Regional Especializada, especialmente, en esta etapa en la que iniciará su funcionamiento.

Observar escrupulosamente el mandato constitucional de administración de justicia pronta y oportuna a que se refiere el artículo 17 constitucional.

Generar confianza de que sus juzgadores son responsables, honestos, imparciales y neutrales, independientes, profesionales y de excelencia.

Justificar con resultados, el gasto que genera a la Nación la creación de este nuevo órgano jurisdiccional federal.

Contribuir al acrecentamiento y perfeccionamiento del Derecho Electoral y las disciplinas conexas, edificando a la Sala Regional Especializada como lugar en donde además se promueva la investigación jurídica y las actividades académicas.

Coadyuvar al incremento de la confianza que la ciudadanía debe tener en sus instituciones de Justicia Electoral, a través de resoluciones sólidas.

Evitar que la Sala Regional Especializada sólo sea considerada una etapa más, para poder acceder a la Sala Superior del propio TEPJF.

Construir a la Sala Regional Especializada como un auténtico tribunal constitucional, imparcial y neutral, en donde nada ni nadie pueda anteponer sus intereses particulares sobre el texto de la Norma Fundamental.

Generar confianza en la sociedad de que la democracia es, hasta la fecha, el mejor régimen político y jurídico que nuestra Nación puede adoptar para constituirse como país.

Finalmente, sumar esfuerzos desde la Sala Regional Especializada para convencer que nuestro modelo democrático es una estructura jurídica y un régimen político construido para el beneficio general, como una pieza fundamental de un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de todo el pueblo mexicano, en el que todas las personas pueden alcanzar legítimamente sus metas individuales.

ATENTAMENTE México, D.F., 14 de julio de 2014.

MTRO. ENRIQUE FIGUEROA AVILA Candidato en la Primera Terna a la Sala Regional Especializada

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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EXPOSICIÓN DE TRES RESOLUCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE

CONSIDERAN MÁS RELEVANTES EN CUANTO A SUS IMPLICACIONES JURÍDICAS, INSTITUCIONALES Y SOCIALES

A manera de introducción Previo a la exposición correspondiente, las tres sentencias que se comentarán a continuación, fueron seleccionadas a partir del marco de atribuciones que corresponderá conocer a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con los temas que son materia del procedimiento especial sancionador. De cada ejecutoria se destaca el tema central que interesa, por sus efectos, para la sociedad mexicana. 1.- Sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, en la sesión pública del 25 de febrero de 2009. Como es sabido, en términos del artículo 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será materia del procedimiento especial sancionador cuya resolución próximamente corresponderá a la Sala Regional Especializada, cuando se denuncie la contravención de normas sobre propaganda política o electoral.

Ahora bien, en la ejecutoria que se comenta, uno de los temas nucleares consistió en dilucidar, si los partidos políticos pueden o no utilizar válidamente en su propaganda política programas de desarrollo social de los gobiernos que encabezan. En la sentencia respectiva, se razona que en la Ley Electoral Federal no existe prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda información relativa a los programas sociales de gobierno. La restricción legal existente está enfocada de manera expresa para los servidores y órganos públicos, sin que de la misma se siga que dicha restricción afecta a los partidos políticos. Se razona que si bien en las normas existe el mandato de evitar el empleo indebido de los programas de desarrollo social, para salvaguardar la equidad y la imparcialidad en los comicios, los mismos se garantizan con la prohibición a los entes públicos para evitar que se involucren en las elecciones.

En dicha sentencia se razona que la propaganda difundida por los partidos políticos se inserta en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión, por lo que aceptar una restricción de esa naturaleza, implicaría mermar otros valores igualmente constitucionales que rigen en la materia electoral, como son los relativos al debate político y democrático que se requieren para el correcto ejercicio del poder soberano, así como un sufragio informado para determinar a favor de qué fuerza política se emitirá el voto ciudadano durante los procedimientos electorales.

Cabe destacar que dicha ejecutoria fue el ancla para integrar la tesis de jurisprudencia 2/2009, cuyo rubro dice a la letra “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.”1

1 Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2009 (Consultada el 12 de julio

de 2014.)

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2.- Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1749/2012 en la sesión pública del 27 de junio de 2012. Por otro lado, de conformidad con el artículo 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será materia también del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponderá a la Sala Regional Especializada, cuando se denuncie la violación a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, penúltimo párrafo, constitucional, que contiene la prohibición a cualquier persona física o moral de adquirir tiempos en radio y televisión con fines electorales.

Ahora bien, el tema central que se dilucidó en aquél asunto, consistió en determinar si la prohibición constitucional relativa a que los ciudadanos no pueden contratar tiempos en radio y televisión con fines electorales, era susceptible de sujetarse a un control de convencionalidad, por considerar el entonces enjuiciante que la Ley Suprema vulneraba en su perjuicio la libertad de expresión consignada en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto de Nueva York.

En la ejecutoria respectiva se concluyó, que las restricciones previstas en la Constitución Federal, no son susceptibles de control de convencionalidad, al tratarse de una restricción autorizada y que se encuentra conforme a los artículos 1° y 133 constitucionales, que establecen la jerarquía prevaleciente entre las normas constitucionales y los tratados internacionales. De este asunto, derivó la tesis relevante XXXIII/2012, cuyo rubro indica “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ADQUIRIR TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN NO PUEDE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.”2 3.- Ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-127/2013 en la sesión pública del 21 de agosto de 2013. Finalmente, conforme a los artículos 470, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 2, de la Ley General invocada, igualmente será materia del procedimiento especial sancionador cuya resolución tocará a la Sala Regional Especializada, cuando se denuncie la contravención de normas sobre propaganda política o electoral, especialmente, la que se considere de carácter calumnioso.

Ahora bien, el primer tema a destacar de dicho asunto, consistió en determinar si la información difundida mediante propaganda electoral en una campaña, en la que se formulaban distintos señalamientos en contra de un candidato relacionados con la comisión de conductas delictivas, era tutelable por la libertad de expresión o constituía una violación a la prohibición constitucional de difundir propaganda que calumniara a las personas o denigrara a las instituciones y los partidos políticos.

La sentencia respectiva concluyó en esencia, que a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, su uso incorrecto incrementa la posibilidad a quién la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa

2 Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXXIII/2012 (Consultada el 12 de

julio de 2014).

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que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas. Dicho criterio dio lugar a la tesis XXXIII/2013, cuyo rubro afirma “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.”3

Además, de esa propia sentencia deriva otro criterio que resulta de suma relevancia para el debate político de nuestro país. Dicha ejecutoria también determina que la libertad de expresión, en el contexto del debate político, tiene entre otras limitaciones, que no se ataque a la moral, la vida privada y los derechos de terceros y que el derecho de réplica, rectificación o respuesta, procederá a favor de quien se considere afectado por informaciones inexactas o agraviantes, difundidas a través de algún medio de comunicación. En ese contexto, se razona que el hecho de que quien se considere afectado por propaganda política o electoral tenga el derecho de aclarar o rectificar información errónea y equivocada contenida en ese tipo de propaganda, ello no justifica que la autoridad pueda utilizar el derecho fundamental de réplica, para sostener la legalidad de manifestaciones que pudieran resultar calumniosas y con ello justificar que no se impongan las sanciones que resultan aplicables por la comisión de esa falta. Ese criterio se recogió en la tesis XXII/2013 de rubro “DERECHO DE RÉPLICA. NO LE CORRESPONDE RESTITUIR VIOLACIONES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.4 CONCLUSIONES FINALES. En su orden, las sentencias comentadas resultan relevantes para nuestra sociedad, por las aportaciones siguientes: Primero. Los partidos políticos pueden utilizar válidamente en su propaganda

política los programas que encabezan los gobiernos emanados de sus filas; Segundo. Las prohibiciones constitucionales en materia de libertad de expresión

en radio y televisión, no son susceptibles de control de convencionalidad; Tercero. Existe un criterio que da claridad sobre propaganda política o electoral

de carácter calumnioso, cuya difusión se encuentra prohibida constitucionalmente; y,

Cuarto. El derecho de réplica en modo alguno justifica que, al amparo de la libertad de expresión, pueda difundirse y no sancionarse propaganda calumniosa.

ATENTAMENTE México, D.F., 14 de julio de 2014.

MTRO. ENRIQUE FIGUEROA AVILA Candidato en la Primera Terna a la Sala Regional Especializada

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

3 Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXXIII/2013 (Consultada el 12 de

julio de 2014). 4 Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXII/2013 (Consultada el 12 de

julio de 2014).