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. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (ART.249 C.P.C.) En las acciones de condena que producen sentencias de condena por ejemplo un cobro de bolívares, condena a cancelar al demandado deudor la suma de “X” cantidad de bolívares, por concepto de capital y ordena a cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha de sentencia con una experticia complementaria del fallo, establece el Artículo 249 C.P.C. “Cuando se ordene cancelar frutos (Civiles o naturales), intereses o daños y perjuicios y el juez no pudiere estimar su cuantía, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme se realiza en el justiprecio en la fase de ejecución de sentencia” cada parte nombra un perito, es decir, un perito lo nombra el demandante, otro el demandado y otro el juez y estos realizaran el cálculo de la cuantía a través de este mecanismo por ejemplo indexarlos, hacer ajustes por inflación o practicarle la corrección monetaria de la manera que establece la ley en el artículo 249 C.P.C. con unos peritos, y en este caso con unos expertos contables. Esta experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia, ES VINCULANTE PARA EL JUEZ, PERO NO VINCULANTE PARA LAS PARTES QUIENES PODRÁN IMPUGNARLAS BIEN SEA POR EXAGERADA O POR MÍNIMA y una vez impugnada el juez se reúne con dos peritos distintos y el juez quien por estar autorizado por la ley para fijar el monto definitivo. Contra esa decisión del juez fijando monto definitivo de la indexación de la experticia complementaria hay apelación en ambos efectos. Ahora bien, de de acuerdo con el Artículo 250 C.P.C. esta experticia complementaria no es aplicable a la reparación del daño moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

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Page 1: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.docx

. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (ART.249 C.P.C.)

En las acciones de condena que producen sentencias de condena por ejemplo un cobro de bolívares, condena a cancelar al demandado deudor la suma de “X” cantidad de bolívares, por concepto de capital y ordena a cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha de sentencia con una experticia complementaria del fallo, establece el Artículo 249 C.P.C. “Cuando se ordene cancelar frutos (Civiles o naturales), intereses o daños y perjuicios y el juez no pudiere estimar su cuantía, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme se realiza en el justiprecio en la fase de ejecución de sentencia” cada parte nombra un perito, es decir, un perito lo nombra el demandante, otro el demandado y otro el juez y estos realizaran el cálculo de la cuantía a través de este mecanismo por ejemplo indexarlos, hacer ajustes por inflación o practicarle la corrección monetaria de la manera que establece la ley en el artículo 249 C.P.C. con unos peritos, y en este caso con unos expertos contables.

Esta experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia, ES VINCULANTE PARA EL JUEZ, PERO NO VINCULANTE PARA LAS PARTES QUIENES PODRÁN IMPUGNARLAS BIEN SEA POR EXAGERADA O POR MÍNIMA y una vez impugnada el juez se reúne con dos peritos distintos y el juez quien por estar autorizado por la ley para fijar el monto definitivo. Contra esa decisión del juez fijando monto definitivo de la indexación de la experticia complementaria hay apelación en ambos efectos.

Ahora bien, de de acuerdo con el Artículo 250 C.P.C. esta experticia complementaria no es aplicable a la reparación del daño moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Cabe destacar que esta experticia complementaria del fallo es distinta a las experticias que se promueven como pruebas en el lapso probatorio después de la contestación de la demanda, es decir, tiene finalidades distintas, LA EXPERTICIA COMO PRUEBA tiene por objeto demostrar los hechos alegados en la demanda después de la contestación, mientras que LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO tiene por objeto servir de complemento a la sentencia para establecer los frutos, intereses o daños y perjuicios.

PROCESAL CIVIL I / TEMA 10 LA COMPOSICION PROCESAL

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La forma normal de terminar un proceso es con la sentencia, mientras que el modo anormal de terminación del proceso es la autocomposición o resolución convencional de la controversia. Estas pueden ser Bilaterales cuando hablamos de TRANSACCION Y CONCILIACIÓN o Unilaterales cuando hablamos de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA.

1. LA TRANSACCION (ARTS. 1.713 C.C. Y 255 C.P.C.)

Es un contrato mediante el cual las partes a través de reciprocas concesiones, resuelven un litigio o precaven, evitan uno a futuro, un litigio eventual. De acuerdo con el art. 255 C.P.C. la Transacción tiene entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada, ¿QUE SIGNIFICA ESTO?, Que una vez realizada la transacción esta es IRREVISABLE, INTANGIBLE, INMUTABLE entre las partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori.

1.1. CLASIFICACION DE LA TRANSACCION:

La transacción puede ser:

A. TRANSACCION EXTRAJUDICIAL: Antes del juicio, es decir, antes de iniciarse el juicio, precisamente para evitarlo y se celebra mediante escritura pública. Esta transacción realizada debe ser notariada, pero cabe destacar que una vez consignada en el juicio se entiende consignada y celebrada en autos tiene efectos procesales, entonces el Juez la homologa (le da el visto bueno) una vez consignada al expediente y se cumple lo acordado por las partes. De allí que una transacción extra Litis se convierte en una transacción judicial.

¿PUEDE UNA TRANSACCION CELEBRADA EXTRA JUDICIALMENTE QUE DESPUES SE CONVIRTIO EN PROCESAL SER DEMANDADA? Si, por un tercero que se considere perjudicado por la transacción o que le violaron sus derechos. Ya que entre las partes (Demandante- Demandado) tiene carácter de cosa juzgada.

B. TRANSACCION JUDICIAL: Cuando se realiza dentro de un proceso.

1.2. HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION (ART. 256 C.P.C.): Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez LA HOMOLOGARÁ SI VERSARE SOBRE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, ¿CUANDO PROCEDE LA TRANSACCION?, Esta procede cuando son derechos disponibles, derechos patrimoniales, ¿QUE O CUALES DERECHOS NO SE PUEDEN TRANZAR? No se puede tranzar, sobre derechos relativos y de capacidad de la persona, derechos políticos.

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Además según el artículo 154 C.P.C. Para tranzar se requiere tener facultad expresa y también de acuerdo con el Art. 256 C.P.C si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

2. LA CONCILIACIÓN (ART. 257 y 258 C.P.C.)

Es un acto provocado por el juez, mediante el cual el Juez convoca, exhorta a las partes a un acto conciliatorio. Esta posibilidad de conciliar nace del juez ya que está facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo manifestándole las conveniencias que pudieran surgir de dicho arreglo.

En la conciliación el Juez fija una reunión, mas este llamamiento no es de obligatoria asistencia para las partes. Si a ese acto conciliatorio solo asiste una de las partes y la otra no, no hay razón de celebrar la reunión conciliatoria porque no están las dos partes, y en tal sentido perdió su objeto la reunión, tal como lo expresa el artículo 257 del C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, ANTES DE LA SENTENCIA, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” A su vez el artículo 258 del C.P.C. dispone “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. y no paraliza el proceso (art. 260 C.P.C.).

Para Convenir se requiere facultad expresa tal como lo establece el artículo 154 del C.P.C. ahora bien, en lo que en materia de menores respecta, para convenir sobre bienes del menor se requiere que la convención sea homologada por el Juzgado de menores y hay que notificar previamente para conocer su opinión al Fiscal del Ministerio Público lo cual está establecido en el artículo 267 del Código Civil y se debe de escuchar al menor en el caso de que tuviere este mas de 12 años, para ello el artículo 259 en concordancia con los arts. 910 C.C. del C.P.C. “La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.”

Una vez propuesta la conciliación NO SE SUSPENDERÁ EN NINGÚN CASO EL CURSO DE LA CAUSA (art. 260 C.P.C.), Por ejemplo si estamos en fase probatoria se propone la conciliación sigue el proceso en fase probatoria, si estamos en la fase alegatoria, en el lapso de emplazamiento para contestar la demanda hay que contestar la demanda.

Ahora bien, supongamos que las partes concurren con el juez a la reunión conciliatoria, de lo que se acuerde en esa reunión conciliatoria, se debe levantar un acta que será firmada por las partes, por sus abogados, por el Juez su Secretario, es decir, se debe dejar constancia por escrito, además esa acta que contiene la conciliación es un acto equivalente a sentencia, tal

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como lo dispone el artículo 261 C.P.C. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.

2.1. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN (ART. 262 C.P.C.):

A. Pone fin al proceso.

B. Tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, es IRRECUSABLE, IRRECURRIBLE, INTANGIBLE, INMUTABLE, INCAMBIABLE.

3. EL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO (ART. 263 C.P.C.)

Desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta a la pretensión según sea el caso, por lo cual debe ser expreso, por eso no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El DESISTIMIENTO es entonces, La declaración unilateral de voluntad del actor (demandante) por el cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es una renuncia que hace el demandante en cualquier estado y grado de la causa, el demandante podrá desistir de la demanda o del procedimiento y el demandado podrá convenir en ella.

El desistimiento es una renuncia de la demanda, recordemos que la demanda contiene: LA ACCIÓN Y LA PRETENSION. Entonces,

A. Si el demandante DESISTE DE LA DEMANDA Y EL JUEZ LA HOMOLOGA, el demandante NO PUEDE VOLVER A INTENTAR ESE JUICIO, esa acción, perdió los derechos que estaba ventilando allí.

B. Si el demandante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO ES DEL JUICIO, EL JUEZ LO HOMOLOGA y el demandante PUEDE VOLVER A DEMANDAR NOVENTA DÍAS DESPUÉS.

El CONVENIMIENTO, el convenimiento es por voluntad del demandado, es decir, Figura de autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial).

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3.1. CAPACIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 264 C.P.C): Para DESISTIR DE LA DEMANDA Y CONVENIR EN ELLA se necesita:

A. Tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y

3.2. OPORTUNIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 263 C.P.C.) : Podemos desistir en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Pero cuando el DEMANDANTE VA DESISTIR DESPUÉS QUE SE TRABO LA LITIS, (¿CUANDO SE TRABA LA LITIS? Se inicia con la contestación de la demanda) se requiere en este caso el consentimiento de la parte contraria.