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EXPEDIENTE: 2867-2010-57-04-01-JR-PE-01.
SECRETARIO: DRA. MIRIAM FLORES FLORES.
ESCRITO: 01
CUADERNO: PRINCIPAL
SUMILLA: Interpongo Recurso de Apelación.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO COLEGIADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
ANALUCÍA ÁLVAREZ ALFARO, ROSA ISABEL DEL CARPIO FLORES, JOEL PARI MUSAJA, Fiscales Provinciales del Tercer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima, en el PROCESO seguido en contra de ÁNGEL PIEDRA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de DIEGO POCOYO, ante Usted, respetuosamente EXPONEMOS:
I. PETITORIO :
Dentro del plazo de Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 414.0 b), 416.1 a),
del Código Procesal Penal, INTERPONGO Y FUNDAMENTO, el medio impugnatorio de
APELACIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 26 de octubre del 2009, contenida en la
Resolución Nº 02-2009, mediante la cual, el Juzgado Colegiado falla: “(…) ABSOLVIENDO a
ÁNGEL PIEDRA, por el delito Contra El Patrimonio, en la Modalidad de ROBO GRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 188º, en concordancia con el artículo 189º, inciso 2,
del Código Penal, en agravio de DIEGO POCOYO.
Por lo que SOLICITO, se eleven los actuados a la Sala de Apelaciones a efecto que
valorando adecuadamente los fundamentos del presente y de los que se expongan en
dicha Instancia, se pronuncie revocando la impugnada en mérito a los fundamentos
siguientes:
II. ANTECEDENTES:
1. Que concluido el Juicio Oral, en contra de ÁNGEL PIEDRA, por el delito Contra el
Patrimonio, en su figura de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo
188º, en concordancia con el artículo 189º, inciso 2, del Código Penal, en agravio de
DIEGO POCOYO, con fecha 26 de octubre del 2009, el Segundo Juzgado Colegiado de
Lima, ha pronunciado Sentencia Absolutoria, la cual fue notificada, en el mismo acto
de su oralización sentencia absolutoria, reservándonos el derecho a impugnarla.
2. Que, en tal sentido, dentro del término que prevé el artículo 414º, inciso 1 b), del
Código Procesal Penal, esto es de cinco (05) días, impugno el presente recurso.
III. ERROR DE HECHO:
1. Que, según el considerando 3.2 de la sentencia, esta versa sobre los hechos
imputados, en la que se considera que: “…Minutos después, la persona d Diego
Pocoyo, es encontrado por el sub oficial Juan Mejía, aún recuperándose del golpe,
asegura que le fueron sustraídos $/. 400.00 Dólares Americanos. Con respecto a dicho
punto tenemos que indicar, que dicha posición , es evidentemente falsa, dado que el
señor Diego Pocoyo, sólo indicó, que había sido agredido mediante un golpe en la
cabeza, a través de un objeto contundente; y además que había sido víctima de robo;
por lo que, se demuestra que el señor Juan Mejía, sospechaba de que había visto a la
persona de Diego Pocoyo y Ángel Piedra, minutos anteriores a los hechos suscitados;
siendo así, que al realizarle una requisa a la persona de Ángel Piedra, encontró los
billetes y un celular grande, el mismo que sirvió de objeto contundente. Asimismo,
podemos dar cuenta, que el oficial Mejía, en su labor de policía y efectuar la requisa
correspondiente de Ley, con respecto a las pertenencias de Piedra, y sin saber el
monto del dinero sustraído, encontró la cantidad de $/. 400.00 Dólares Americanos,
en posesión del acusado; cabe resaltar, que la única persona que tenía pleno
conocimiento de la cantidad exacta sustraída, era el Sub Oficial Suárez, por lo que se
excluye, la posibilidad de mentira del agraviado sobre la imputación realizada sobre el
robo. Es por ello, que cuestionándonos ¿Cómo es que Diego Pocoyo sabía, que Ángel
Piedra, tenía bajo su poder la cantidad de $/. 400.00 Dólares Americanos? Siendo así,
podemos deducir, que no hay otra posibilidad que indique ¿Por qué el dinero de
propiedad de Diego Pocoyo, estaba en las mismas características del dinero que poseía
en ese momento Ángel Piedra?
2. Según los considerandos 3.3, de la sentencia objeto de apelación, se indica: “…que el
Oficial Juan Mejía, al momento de intervenir a la persona de Ángel Piedra, buscó entre
sus pertenencias, encontrando un celular antiguo y que, al momento de sacarlo de su
casaca, cayeron cuatro billetes de $/ 100.00 Dólares cada uno…”, tenemos que señalar
que dicho argumento es falso, ya que el Oficial Mejía, en ningún momento buscó en
las cosas del imputado, sino al contrario pidió que le mostrara lo que llevaba; y es así
que, Ángel Piedra, procedió a sacar por sí solo, sus pertenencias, encontrándole así, el
celular y el dinero, y es donde, posteriormente es llevado hacia el agraviado Diego
Pocoyo, y luego puesto a disposición de la policía.
3. Según los considerandos 3.4, es necesario tener en cuenta que: “…en el momento en
que se le pregunta al agraviado Diego Pocoyo , con respecto a la persona de ÁNGEL
Piedra, como autor de la agresión y sustracción del dinero, respondiendo el agraviado
afirmativamente de forma rápida y precisando también que, su persona se encontraba
bajo evidente estado de ebriedad…”, ante ésta posición, podemos indicar, que la
reacción por parte de Diego Pocoyo (agraviado), es justificada puesto que a la {última
persona que vio y converso por m{as de quince minutos, fue la persona de Ángel
Piedra, antes de ser golpeado y posteriormente auxiliado por el mismo, hecho
acreditado con la declaración del acusado.
4. Según los considerandos 3.5, se dice que: “Diego Pocoyo, tenía un fuerte olor a
alcohol, y que apenas podía hablar y mantenerse en pie”, tenemos que indicar, que el
referido argumento, es completamente falso, puesto que si su persona no hubiese
podido hablar, cómo es que informo que lo habían golpeado y robado?, y por otra
parte, si no podría mantenerse en pie, cómo es que salió del Hotel, cómo pudo
comprar un sándwich y un café, y por último, cómo es que llegó caminado con el
imputado Ángel Piedra hasta el callejón, por lo que se demuestra, que es
evidentemente falso que dichos alegatos sean verdaderos.
5. Según el considerando 3.6, que dice: “…en los actuados, no existe ningún medio
probatorio o documentos, que acredite que los $/. 400.00 Dólares Americanos,
encontrados en posesión de Ángel Piedra, sean los que Diego Pocoyo, aseguró{o
fueron robados de su propiedad, ni que el imputado sea quién consumó la agresión
que señaló haber sufrido el agraviado…”, en este punto sabemos con claridad que
Diego Pocoyo, poseía el dinero que su Papá le había entregado; asimismo, en otro
punto consideramos, ¿cómo es que por pura coincidencia el dinero sustraído a la
persona de Diego Pocoyo, sea la misma cantidad que poseía Ángel Piedra, después de
haber entablado una conversación, y que, con respecto a la agresión sufrida por el
agraviado, constatada pericialmente, por la Dra. Susana Palacios, mediante el Examen
Médico Legal, que señala: “el agraviado sufrió un golpe en la cabeza con un objeto
contundente….”, se tiene que la única persona que mantuvo conversación alguna con
el agraviado, fue Ángel Piedra, y que además, se le encontró un celular grande, el
mismo que provocó dicho golpe.
6. Según el considerado 3.10, sobre la presunción de inocencia, tenemos al respecto que,
en el presente proceso, no se estaría violando ningún derecho de Ángel Piedra ya que
el mismo, hizo efectivo el ejercicio a su derecho de defensa, siguiendo así un debido
proceso.
7. Según el considerando 3.13, se alega: “…que no se tienen medios de prueba directa…”,
al respecto, tenemos que aclarar, que en el presente proceso, si se tiene la existencia
de medios probatorios, los cuales son las declaraciones testimoniales, periciales, que
acreditan la acreditan la cronología y la lógica con la que se dan los hechos apuntando
todo ello a la acusación de Ángel Piedra.
IV. ERROR DE DERECHO:
1. De acuerdo, a los hechos imputados y previamente acreditados, se tiene que la
Comisión del delito Contra el Patrimonio, perpetrado por Ángel Piedra se configura
bajo la modalidad de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 188º, en
concordancia con el artículo 189º, inciso 2, del Código Penal, puesto que los mismos
fueron ocasionados bajo violencia (golpe con objeto contundente), aprovechamiento
de la víctima en estado de inconsciencia (estado de ebriedad) y efecto del golpe;
dejando así de lado la posibilidad de la existencia de un Robo Simple.
2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 399° del Nuevo Código Procesal Penal, inciso
1, el mismo que señala lo siguiente: “la sentencia condenatoria, fijará con precisión las
penas o medidas de seguridad que corresponden, y en su caso. La alternativa a la pena
privativa de la libertad y sus restricciones que deberá cumplir el condenado (…)”.
V. AGRAVIO:
La sentencia mal dictada por los fundamentos anteriores daña al agraviado Diego Pocoyo,
por las siguientes razones:
a) En este caso se ejecutará la sentencia de absolución al imputado, quedando libre,
siendo totalmente injusto y vulneraría el derecho al debido proceso y tutela
jurisdiccional efectiva, ya que se cometió un delito y éste debe ser sancionado.
VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
1. Conforme al artículo 405.1, del Código Procesal Penal, incisos a), b), c).
2. Conforme al artículo 364, posición en el presente proceso, es la de tercero legitimado.
3. Conforme al artículo 414.1, inciso b), del Código Procesal Penal.
4. Conforme al artículo 416.1, inciso a), la apelación, procede contra las sentencias.
Por lo expuesto, pido a Usted Señor Juez, pida dar Trámite al presente Recurso Impugnatorio.