expediente: tee-ri -006/2002 -ribunal estatal recurso de...
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-RIBUNAL ESTATAl ELECTORAL
mil dos.- - - - - -
---VIS
EXPEDIENTE: TEE-RI -006/2002
RECURSO DE INCONF08MIDAD RECURRENTE:COALICION DEMOCRATICA Y DEL TRABAJO.
ACTO RECLAMADO:VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 1108 y 112B ASI COMO LA DECLAR.ACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION PARA DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, EN EL DISTRITO XV Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORiá EXPEDIDA POR EL COMITE DISTRITAL ELECTORAL XV A FAVOR DE LA FORMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
ORGANISMO ELECTORAL , RESPONSABLE. COMITE DISTRITAL ELECTORAL XV , CON SEDE EN LA POBLACION DE BAHIA TORTUGAS, B.C.S.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
24 de Febrero de 2002 dos
Coalición Demo' ·tati¿'aij Sdel t rabajo, por conducto del C.ANTONIO U .. ~C'fl(.,<R.~.¡_
V ALENZUELA AGUILAR, en su calidad de Representante
Propietario de la COALICIÓN DEMOCRA TICA Y DEL TRABAJO
ante el Comité Distrital Electoral XV, con sede en la Poblacion de
Bahía Tortugas, Baja California Sur, en contra del VOTACIÓN
RECIBIDA EN LAS CASILLAS 110B y 112B ASI COMO LA
DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA
DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA,
EN EL DISTRITO XV Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA
DE MAYORÍA EXPEDIDA POR EL COMITÉ DISTRITAL
ELECTORAL XV A FAVOR DE LA FÓRMULA DE
CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE
MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.--- ---------- -------------- ------ -
-RIBll~AL ESTATA.\ ELECTORAL
- - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D 0: - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 1.- Mediante escrito presentado el día 06 de Febrero de dos mil
dos, por el C. ANTONIO VALENZUELA AGUILAR, en su carácter
de Representante Propietario de la COALICIÓN DEMOCRÁTICA Y
DEL TRABAJO ante el Comité Distrital Electoral XV, con sede en la
población de Bahía Tortugas, Baja California Sur; interpuso Recurso de
INCONFORMIDAD en contra de la votación recibida en las casillas
11 OB y 112B, pertenecientes al Distrito número XV en el Municipio de
Mulegé, B.C.S, y, en consecuencia, de la Constancia de Mayoría que
expidió el Comité Distrital número XV, a favor de la fórmula del
Partido Revolucionario Institucional, a que se hace referencia en el
proemio de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 2.- El organismo electoral responsable dio el aviso de interposición
de este medio de impugnación haciéndolo del conocimiento público en
tiempo y forma, cumpliendo con las obligaciones que le impone el
orgamsmo
Institucional, según el propio
existiendo en consecuencia,
constancia de comp- rgdmcia: ~·--.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -fl¡¡; ..:;- ~•li:;a.
- - - 3.- Con fecha Doce de Febrero del presente año se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal el Recurso de Inconformidad y
anexos, así como el informe circunstanciado al que se refiere el artículo
346 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, con
documentación probatoria anexa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 4.- Mediante acuerdo de fecha \:S* de Febrero del año 2002, el
Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral ordenó que se
tuvieran por recibidos los documentos originales y copias anexas del
recurso de inconformidad, correspondiéndole al Magistrado Licenciado
MIGUEL ENRIQUE CERVANTES CARDOZA la substanciación del
Recurso, en razón del turno. - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 5.- Mediante certificación de fecha ~ i * de Febrero del año 2002,
el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral formó
por duplicado el expediente quedando registrado bajo el número TEE
RI-006/2002.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- -
~RI8UNA.l. ESTATAl ELECTORAL
- - - 6.- Con fecha veintidós 13 de Febrero del presente año, el C.
Magistrado Ponente Licenciado MIGUEL ENRIQUE
CERVANTES CARDOZA, previo estudio y considerando para
determinar si se cumple con los requisitos establecidos por los
artículos 341 y 343 de la Ley Electoral de Baja California Sur, y no
encontrándo causal de notoria improcedencia de las señaladas por
el artículo 338 de la misma, excepción hecha por lo que se refiere a
la casilla 11 OB, pero no obstante ello, emitió ACUERDO DE
ADMISIÓN del Recurso de Inconformidad interpuesto. - - - ---- -
- - - - - - - - - - - - - - -C O N S 1 D E R A N D O. - - - - - - - - - - - - -
- - - 1.- Este Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer
y resolver del presente Recurso de Inconformidad , de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 87, 89, 99 de la Constitución Política
de Baja California Sur, artículos 1, 23, 180, 181, 189 fracc iones I y
IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
Propietario
TRABAJO ante el Comité Distrital Electoral XV, con sede en la
población de Bahía Tortugas, Baja California Sur, en contra de la
votación recibida en las casillas números 11 OB y 112B
pertenecientes al Distrito numero XV en el Municipio de Mulegé,
B.C.S, y, en consecuencia, de la Constancia de Mayoría que expidió
el Comité Distrital número XV, a favor de la fórmula del Partido
Revolucionario Institucional; que a continuación se transcribe como
sigue: "RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE
LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS llOB y 112B
ASI COMO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA
ELECCIÓN PARA DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE
MAYORÍA RELATIVA, EN EL DISTRITO XV Y LA
ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EXPEDIDA
POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL XV A FAVOR
DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR
-,¡IBUNA.L ESTATAl ELECTORAL
EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL"--- --- -- -------
- - - - III.- Este Órgano Colegiado determina no entrar al análisis de
los hechos y agravios que expresa la coalición recurrente en tomo a
la casilla 11 OB, habida cuenta que se coloca en el supuesto de
notoria improcedencia señalado en la fracción VI del articulo 3 3 8
de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra
y en lo conducente dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
- - -- - - -- - -Articulo 338.- "El organismo electoral y el Tribunal
Estatal Electoral podrán desechar aquellos recursos evidentemente
frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones
de esta ley.
- - - - En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente
improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
- I ... VI.- No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta
o no reúnan los ~~~ ue esta Ley señala para que proceda el
d . ~~~ [r:z;~,?~ recurso e me <Drm1uau l.t - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - Al efecto, ~n~~~.~·sJ~~r;· no sólo no se presentó a tiempo, sino .e....... ~· .¡ .~ ~~ -~ ,
que simple y ~n;,ejJJª . ~Et A~ O SE PRESENTO para hacer notar la EU C fOJt •
irregularidad consistente en impedir " .SIN CAUSA
JUSTIFICADA, EJERCER EL DERECHO DE VOTO A LOS
CIUDADANOS Y QUE ÉSTO SEA DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACIÓN", por virtud del CIERRE
ANTICIPADO DE LA CASILLA, toda vez que se hubo cerrado a
las 16:00 horas, es decir, con dos horas de anticipación, siendo que
aún faltaban 63 ciudadanos por sufragar, de un padrón de 123 como
lo manifiesta la recurrente, habida cuenta que si bien exhibió algún
escrito de protesta, éste se refiere a la irregularidad que ha
observado en la casilla 112B, que posteriormente será analizada,
para cuya procedibilidad no requiere de escrito de protesta, según se
aprecia del contenido del artículo 323 de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur, más la causal de nulidad que invoca para la
casilla que nos ocupa, no se comprende en las excepciones que el
numeral 3 23 antes invocado señala en su párrafo segundo, a saber
expresamente y en lo conducente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - Artículo 323.- "El escrito de protesta que se presente por los
~RIBUNAL ESTATAl ELECTORAL
resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y
computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es un
medio para establecer la existencia de presuntas violaciones . .. - - -
- - - - No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando
se impugne en los casos señalados en las fracciones III, IV y V del
artículo 264, o se haga valer la causal de nulidad señalada en las
fracciones I y V del artículo 31 O, o cuando se impugnen por error
aritmético las actas de cómputo distrital de la elección .. . de
Diputados por ambos principios ... " - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Como es de apreciarse, en la especie no se está impugnando el
cómputo de la elección a diputado que se lleva a cabo como lo fue,
en el Comité Distrital Electoral número XV, según así lo determina
el numeral 262 del Cuerpo Legal invocado; por irregularidades
detectadas, como lo podría haber sido, arguyendo -suponiendo sin
otorgar-: no coincidencia de las actas - hasta dicho momento, es
decir, siendo observadas durante el cómputo, señalando en la propia ~-~JJJ acta resultante, 1 8;~-:.-!Jbi! :-.~ ad que en su caso se tenga-, que se
~ ... , ¡·' ,, 7J\l" observen erro ~1 r~r~tJP~tfcos por virtud del cómputo -
\. ~~c/c:!_}/ l/ debiéndose asími~o ~'s:efí~Já- a inconformidad detectada ni , se está
,, "' - . -____..... ante el grave s ti :esto.tA~ ilquetes electorales con muestras de
fUe 'fORJU.
alteración. Circunstancias estas que se traducen u originan la
salvedad a la regla en torno a los escritos de protesta, no siendo
estos requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad
cuando se está ante ellas, más sin embargo, en la especie no se
refiere la impugnación a situaciones como las indicadas
anteriormente. Concomitantemente, de igual forma no se está
recurriendo la elección recepcionada en la casilla 11 O BÁSICA, por
virtud de haberse instalado la casilla de que se trata en lugar
distinto del señalado -como lo hace para la casilla 112B-, sin causa
justificada ni por haber sido entregado el paquete electoral al
órgano electoral respectivo, como lo es el propio Comité Distrital
número XV, fuera de los plazos que establece la Ley y, que su
contenido se encuentre alterado; como lo consagran las fracciones I
y V del artículo 31 O del multicitado Ordenamiento Legal invocado,
que asímismo se traduce en excepción a la regla que exige como
requisito de procedibilidad la presentación del llamado escrito de
~RUUJNAL ESTATAl ELECTORAl
protesta. Más aún, funda su pretensión en la fracción VIII del
numeral 31 O, que se refiere precisamente a la existencia de
IMPEDIMENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA PARA QUE LOS
CIUDADANOS EJERZAN EL DERECHO DE VOTO, en la
CASILLA DE QUE SE TRATA, causal ésta de nulidad que para su
procedencia no sólo requiere sino que exige la presentación previa
del escrito de protesta, Así las cosas, ha sido la propia recurrente
quien ha dado cabida al desechamiento del medio de impugnación
que se refiere a la casilla 11 OB, por lo que no es dable cambiar el
sentido de la presente resolución, según lo dispone el criterio que a
continuación se relaciona, cuya razón es aplicable al presente caso:
- - - - IMPROCEDENCIA. DE LAS CAUSAS QUE SE
FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SOLO SE
ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS
PROMOVENTES.- Las causas de improcedencia de los medios de
impugnación en materia electoral, que se fundan en meras
deficiencias de la formulación de una demanda operan cuando las
irregularida.;¡~= dolecen s~n im~uta~les, a los promo.ventes,
pero no e ~~'¡'i ~~,dr~~an en la m~ufic¡enc!a o falta de clan dad de
las leyes o ' ~ .. _Ta .act~~d o actuación incompleta o indebida de las
autoridadest¡¡qge las <:J,P. ican, que razonablemente puedan provocar
confusión o del~é'o;c1~rto en los justiciables, e inducirlos a error en
la redacción y presentación de los escritos de promoción o
interposición de los juicios o recursos, toda vez que la finalidad
perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en
hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un
imperativo de orden público e interés general, en tanto que el
rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una
sanción para el actor ante el incumplimiento de éste de la carga
procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la
viabilidad del medio de impugnación de que se trate, de manera que
el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las
omisiones indicadas, la excepción, que como tal debe aplicarse en
los casos en que se satisfagan claramente y en su totalidad los
elementos que la constituyen, de modo que cuando existan las
irregularidades pero se tenga la convicción firme de que éstas no
-RIBIJN/U. ESTATAl ELECTORAL
provienen de la incuria o descuido de su autor, smo de las
deficiencias de la Ley o de la actitud o actuación de las autoridades,
resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la
actualización de la causa de improcedencia, consistente en el
incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y
ésto lleva a la admisibilidad de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sala Superior. S3EL 025/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, SUP-JDC-028/200 l . Lucio Frías García. 1 O de junio de
200 l . Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Jaime Del Ríos Salcedo. - - - Como se aprecia, ha sido la recurrente quien ha incumplido con
una carga procesal, por lo que en definitiva se actualiza la CAUSAL
DE DESECHAMIENTO sin responsabilidad alguna para este Cuerpo
Colegiado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A mayor abundamiento, al nada decir la recurrente en torno a los
resultados obteni e r-----~~~ puto distrital a modo de inconformidad,
de manera que st~~) )~entado ésta en la correspondiente acta
circunstanciada -~~_# con dicho motivo y en preparación del
ejercicio de sus-mrr~.~htcos3~-'&\% este H. Tribunal Estatal Electoral como EfLE~TORAl
lo dispone el numeral 264 del Ordenamiento Legal multicitado, en su
fracción 111; carece de interés jurídico directo para promover este
medio de impugnación, como se concluye en el criterio que a
continuación se relaciona y transcribe:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER
MEDIOS DE IMPUGNACION. REQUISITOS PARA SU
SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 1 O, párrafo 1 inciso b ), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral implica que, por regla general, el Interés jurídico procesal se
surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho
sustancial del actor y a la vez éste hace ver , que la intervención del
órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de
esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento
tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de
revocar o modificar el acto o la resolución reclamados , que producirá
-RitHJl!~:~~- f§TATAt H .fClOR.o\l
la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido
derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro
que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de
impugnación, lo cual conducirá que se examine el mérito de la
pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del
derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al
estudio del fondo del asunto.
Sala Superior. S3EL 002/2001
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-068/200 1 y acumulado. Raymundo Mora
Aguilar y Alejandro Santillana Animas. 13 de septiembre de 200 l .
Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, a más de lo anterior; la causal de nulidad derivada del
CIERRE ANTICIPADO DE LA CASILLA QUE SE ANALIZA, que
la recurrente invoca, S-~~~~~m: re~ulte efectiva ~ ongme en
consecuencia la decl ratona,· ·a~~;:~1uhdad de la casilla, debe ser .•. i . ¡f"'
determinante para el re~ita~o _,Í;:!Y elección, según lo dispone así la
propia fracción VIF -~@-~l-. n_mñ eral 31 O del Ordenamiento Legal ~~ '4..- ·.:.',.f~ r ~--;.--:- ..
if ~ ···r·-··· · · " :,<\ ~ Invocado, al señalar :-- _ ... ~-: ~ Y!;;·lL - -------------- - _ __ _ _ __ __ _
VIII.- "Se compruebe que se impidió, sin causa justificada,
eJercer el derecho de voto a los CIUDADANOS Y ESTO SEA
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN" ... - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
... criterio este que se ve sustentado por la tesis jurisprudencia! que a
continuación se relaciona: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CIERRE ANTICIPADO DE LA CASILLA. NO
NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE
SU VOTACIÓN. El hecho de que una casilla antes de la hora
señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de
recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible
determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar
contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo
para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad
de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante
para el resultado de la votación pues la determinancia es un
requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si
se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada
anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o
municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar
todos los electores pertenecientes a la casilla; que aún en el caso que
hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a
la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse
el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga
que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue
determinante para el resultado final de la votación y '
consecuentemente, no se actualizó la causal de nulidad de presión en
el electorado; situación que se ve robustecida en los casos en que no
existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los
partidos en casilla, suman indicios en el mismo sentido, ya que lo
común es que ~~/antes partidistas tengan cierto
conocimiento de lp~ (V~(os '·(i~~s que tienen en su medio y estén
conscientes por ap~~~a~i~n }Je sus partidarios que han ocurrido a '-...,_ - ~/
votar y los que no út:t.f.tfYif{é.C!~f!dlitn, a medida que avanza la jornada
electoral, por lo que EJiclz ~Z':,.se opuesto al cierre anticipado de la
casilla y constar ésto en el acta, no dejaría de implicar algún leve
indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos
que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y ésto pudo
motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla.
. . .No resultando determinante para la votación, toda vez que
aplicando la regla que señala el artículo 3 13 del Cuerpo Legal que se
ha venido invocando, tenemos que, SI SE DESCUENTA LA
VOTACIÓN ANULADA en la casilla que nos ocupa y que asciende
para la fórmula ganadora a 38 votos, de la votación total que obtuvo en
el Distrito, de un resultado de 1 ,599, quedaría la cantidad de 1,56 1
votos más asímismo, la ahora recurrente se vería efectada, desde el
momento en el que su resultado obtenido en la casilla en análisis
asciende a 9 se descontaría del resultado que obtuvo en el Distrito, que
ascendió a 1 ,508, quedaría la cantidad de 1,499 votos , es decir,
permanecería el triunfo de la fórmula para candidato a Diputado por el
-~milt:i'l/0 :!.. 't:<;TJ:\,ii"A~
H.!ECTO~/il~
1 f).J~ \}
Principio de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario
Institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - _
- - - - Por lo anterior es que se robustece para todos los efectos legales
a que hay lugar, EL DESECHAMIENTO QUE AHORA SE
DECRETA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - IV.- Por lo que refiere la recurrente sobre la casilla 112B, éste
Cuerpo Colegiado determina entrar al análisis de los hechos y agravios
relativos a la causal que invoca y que consiste en - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - "INSTALAR LA CASILLA ELECTORAL, SIN CAUSA
JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO DEL SEÑALADO ... "
... derivada del hecho de haberse instalado la casilla en el interior del
domicilio de una particular de nombre ROSARIO ARCE V. , frente a la
Plaza Juárez, lugar en el que habría de instalarse originariamente por
virtud de acuerdo del propio Comité Distrital número XV, en la
población de San Ignacio, Baja California Sur, lo que conlleva a la
práctica del cómputo de casilla, consecuente en lugar diverso al
· d l 'ª.vY1-J.V.l) ~, ' l' · . , ' l' d autonza o por e ~9l~r~ej:p:: ~: J7< ta u tima aprec1acwn no sera ana 1za a c,.l 1! . 1 . . '· . . ••
como una causa ~~·~ d~ lá$; nanifestadas por la recurrente, habida . •. \' . . .
cuenta que es úm~~~~hte ·~ e6nsecuencia de la principal relacionada '---~--~··
anteriormente, deR~~ ~~~'ff.i. tseguirá su suerte para todos los efectos
legales a que haya lugar. Así las cosas, entrando en materia, este
Cuerpo Colegiado procede al análisis de la casual , por cuanto a que
condiciones deben operar para que sea válida, viable u operante, para
posteriormente relacionar dichas condiciones con los hechos acaecidos
el día de la jornada electoral y que a juicio de la recurrente, se traducen
en causales de nulidad. A saber:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - Puntualizando la causal referida, es de señalarse que no sólo la
variación o cambio de domicilio por SI encierra o produce una causal
de nulidad - ésto sin entrar a la justificación que por razones de orden
climatológico manifiestan las autoridades electorales correspondientes
sino que son de actualizarse y estudiarse las consecuencias que genera
de manera tal graves que en efecto vicien la votación recibida en la
casilla como la ahora estudiada, es decir, la 112B. Asímismo, no sólo
es de tomarse en consideración que la causal invocada haya sido
determinante en el resultado de la elección, de manera que anulándose
\~ la votación recepcionada en la casilla en estudio; aquel cambiase hacia
o a favor otra fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de
Mayoría Relativa, presentada por otro Instituto Político, NO!, además
de ello, el hecho ocurrido en la especie, es decir, el cambio de
domicilio debe atender no sólo la dirección, entendiéndose por ésta una
calle y número, sino que lo preponderante, son los signos externos del
lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a
confusión al electorado; razón por la que ésta finalidad de certeza, no
se ve desvirtuada o no se hace nugatoria si la casilla no obstante el
haberse instalado en lugar distinto del señalado, pero de manera tal que
por su proximidad física y los signos externos NO PROVOCAN
DESORIENTACIÓN O CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO y, en la
especie no sólo nó PROVOCARON DESORIENTACIÓN O
CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO, sino que COMPARECIERON
A EMITIR SUFRAGIO, 306 ELECTORES DE UN PADRÓN O
LISTA NOMINAL DE 504, es decir, compareció más del 60% de
electores a sufJ:.ao:::rr;--- r1e ahí que éste Cuerpo Colegiado no pueda /.::_.~bJD/j~
/ _("; ~- ~- ------- ""-""> determinar R,Jl'Ó'~~n;~crfwt • el CAMBIO DE DOMICILIO DE LA
{ c.-¡ . .·. i• ·,-
' . ' . : 1
CASILLA l~~f,~,1- ~E'tr~DUCE EN UNA CAUSAL DE NULIDAD
DE LA VOT ~.ióN~J~fN ELLA RECIBIDA, en consecuencia, es decir, ~RGS iJ t¿¡ .;J_ ¿_", i i\1AA
si la causal d~ ~Jtrukir€l:a.rl invocada no se materializa, pasa a segundo
plano la trascedencia que en su caso pudiese tener la votación recibida
en la casilla en el resultado final de la elección, por lo que es de
considerarse por este H. Tribunal Estatal Electoral, como inoperante el
agravio que esgrime la recurrente en su escrito de impugnación, por lo
que es de confirmarse la declaración de validez de la votación recibida
en la casilla 112B, por ende los resultados consignados en el cómputo
distrital y, la constancia de mayoría otorgada a la formula de candidatos
a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el
Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, según se aprecia de
la prueba documental pública ofrecida y aportada por la propia
recurrente, consistente en ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE
CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL
PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, correspondiente a la casilla
112B, probanza al que por su naturaleza y conforme a lo preceptuado
por el artículo 358 de la Ley Electoral del Estado de Baja Californ~y Sur, se le otorga valor probatorio pleno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La argumentación sostenida por este Cuerpo Colegiado,
encuentra su apoyo y sustento en el criterio jurisprudencia! que a
. . ' - 1 contmuacwn se sena a:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA
JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO
POR LA JUNTA ACTUAL MENTE CONSEJO
DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPOSICIÓN
PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En
las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la
que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de
casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en
lugar distinto al señalado por la junta actualmente Consejo Distrital se
han sentado diversos criterios respecto a la interposición y alcance de
las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los
siguientes: I L Jw /'. tral del Tribunal Federal Electoral sostiene
que no pued t~~·~;iTI.:~~ una trasgresión expresa de la ley, por el
común acuer .J: ,'. e~t~~ · ~hrdridades y representantes de los partidos \ '·''. ' •. /
''~, . ./ políticos, las _ d.\~posi~iq_pep . del Código Federal de Instituciones y
"'' . ... . '·• f'p..
Procedimientos ÉMc1ótaJes, son de órden público y por ende, su
cumplimiento un puede quedar al arbitrio de los agentes que participan
en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla,
es el caso del común acuerdo a que se refiere el articulo 215 párrafo 1
inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y
se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en un
lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de
manera indubitable, que si alguna de las causas que establece el propio
precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no
permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fác il y libre
acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las
operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se
refiere el inciso d) párrafo 1 artículo 215 del Código de la materia
puede tenerse por acreditado cuando el acta de instalación actualmente
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apartado de instalación del acta de la jornada electoral no se desprenda
que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se
consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los
partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III.Si en
el acta de instalación de la casilla actualmente apartado de instalación
del acta de la jornada electoral aparece la firma del representante del
partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación
de voluntad formulada precisamente en ese momento en el que el
propio recurrente participo en el acuerdo que motivó dicho cambio, y,
por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el
partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en
el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se
entiende que habitan en el local se encuentra cerrado y que no se puede
realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local ,
por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a
los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención
del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas,
responde al cm~ principio de certeza que va dirigido tanto
a los partidos ~~o' 1a iÓs li~ctores de manera tal que se oriente a los
votantes respect~tJt!,ga'~%nde deben ejercer el sufragio, por ende,
por lugar de ~~~'JM .. ·i~~¡;;~«lf'llu casilla no debe entenderse únicamente ttlcrol(,u una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que
lo preponderante, son los signos externos de/lugar que garanticen su
plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; p or
ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando
la casilla se instala en lugar distinto al señalada, pero de m anera tal
que por la proximidad física y los signos externos no provocan
desorientación o confusión en el electorado.
- - - - Como se aprecia, no existe lugar a duda sobre el cumplimiento
de las garantías de legalidad y certeza para la votación recibida en la
casilla 112B, por lo que es de declararse inoperante la impugnación
planteada por la recurrente, por lo que no se hace necesario entrar al
análisis de los argumentos vertidos por el Tercero Interesado.--- -- --
- - - Por lo expuesto, razonado y fundado y con apoyo además en
los artículos, 1, 2, 3,4, 6, 264, 31 O, 323, 325 Fracción Il , 328, 329,
334, 336, 338 Fracción VI, 341, 342, 343, 344, 346, 349, 353, 361 ,
364, 366, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral para el
Estado de Baja California Sur, es de resolverse y se: - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - Fl ~ 5; lJ ~ ~ " ~-- - - - - - - - - - - - - - - - -
--- -PFliM~FlO . - Por las razones expuestas en el Considerando III
de la presente Resolución; se desecha de plano el Recurso de
Inconformidad interpuesto por la Coalición Democrática y del "
Trabajo, presentado por el C.ANTONIO V ALENZUELA
AGUILAR, en su carácter de representante propietario de La
recurrente, ante el Comité Distrital número XV, con sede en la
población de Bahía Tortugas, Baja California Sur, en fecha 09 de
Febrero del año en curso, por lo que corresponde a la casilla 11 OB.
--- 5i~GlJNDO:- Por las razones expuestas en el Considerando IV
de la presente Resolución; se confirma la Declaratoria de Validez de
la elección recibida en la casilla 112B para Diputado por el
Principio de Mayoría Relativa y con ello, asímismo la Validez de la u·:
Constancia d :; :,.--f~~~ pedida por el Comité Distrital número ~1/ 1 ,--""' - 1 \:Y -
XV, a favor 1 ~· id ;;fórmuJ\ presentada por el Partido Revolucionario . '·. - "'j
Institucional. , .:. .- .- - ._:. - - :- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -'-... ~- .""'
- - - T~FlCBfi.>Ü,hrDe collítormidad con lo dispuesto por el Art. 334 'fue:; ·-.,,a
de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, la presente
resolución notifíquese personalmente tanto al recurrente a través de
quien legalmente lo represente, así como al Instituto Estatal
Electoral en Baja California Sur por conducto de su Consej ero
Presidente y, al Comité Distrital número XV, por conducto de su
Presidente así como al Tercero Interesado por conducto de su
representante legal; entregándoles copias certificadas de esta
Resolución. - - - - ----- - -- - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - A s í, lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los
CC. Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, con sede en esta Ciudad de La Paz, Baja California
Sur, ante el C. Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da
fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
~RIBUNAL ESTATAl ELECTORAL
-s:uBUNAl ESTATAl ELECTORAL
LIC. M . CONCEPCI N RUEL S RANGEL. MAU STRADO NUMERARIO
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LIC. RA~ RVI~ LUCERO SECRE~~ DE ACUERDOS
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