expediente nº 052-2015

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  • 8/16/2019 Expediente Nº 052-2015

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56770 El PeruanoViernes 27 de mayo de 2016ordenado en el acto administrativo, no es exorbitante, es decir,que corresponde declarar fundada la demanda, como en efecto loha declarado el A quo, cuya decisión debe ser confirmada.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES:

    CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en laresolución número cuatro, su fecha veinte de octubre de dosmil quince, obrante de fojas cuarenta, que declara FUNDADA lademanda interpuesta, por Flor de María Salcedo de Mochcco,contra la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas y elProcurador del Gobierno Regional de Ayacucho, sobre procesode cumplimiento, ordenando que la demandada, proceda a darestricto cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 2298-2011de fecha catorce de noviembre de dos mil once, mandato quedeberá ser cumplido en el término de veinte días, y realicen lasgestiones tendientes al pago efectivo de la suma de S/. 2.588.94Nuevos Soles (dos mil quinientos ochenta y ocho nuevos solescon noventa y cuatro céntimos)bajo apercibimiento de multa, deconsentida y ejecutoriada que sea la presente; y, los devolvieron.

    S.S.

    HUAMANI CHAVEZ

    HUAMANI MENDOZA

    BERROCAL FLORES

    1  Sentencia recaída en el expediente Nº 0168-2005-PC-TC, de fecha 29 deseptiembre de dos mil cinco.

    W-1380350-1

    PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

    SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PU-QUIO

    EXPEDIENTE : Nº 052-2015DEMANDANTE : Antonio Bautista RamosDEMANDADO : Unidad de Gestión Educativa Local

    Lucanas y Otro.MATERIA : Proceso de CumplimientoPROCEDENCIA : Juzgado Mixto de Puquio.JUEZ : Dra. Carmen Rosa Angulo Navarro

    SENTENCIA DE VISTA

    RESOLUCIÓN Nº 08.-

    Puquio, catorce de abril del año dos mil dieciséis.-

    VISTOS;Observándose las formalidades establecidas en elartículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica delPoder Judicial; interviene como Ponente el señor Juez SuperiorMiguel Jhonny Huamaní Chávez;y,

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO:  Que, es materia de apelación la sentenciacontenida en la resolución número cuatro (sentencia) del veintede octubre de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y ochoal cuarenta y nueve, que declara FUNDADA la demanda,incoada por Antonio Bautista Ramos contra la Unidad de GestiónEducativa Local de Lucanas y Procurador del Gobierno Regionalde Ayacucho, en el proceso de cumplimiento, ordenando quela entidad demandada cumpla en sus propios términos con laResolución Directoral Nº 2222-2012 de fecha quince de octubre dedos mil doce, en el término de veinte días y realice las gestiones

    tendientes al pago efectivo de la suma de S/. 2,226.52 NuevosSoles (dos mil doscientos veintiséis nuevos soles con cincuenta ydos céntimos), bajo apercibimiento de multa.

    SEGUNDO: Que, siendo el objeto del recurso de apelación,conforme prevé el artículo 364° del Código Procesal Civil, queel Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parteo de tercero legitimado la resolución que les causa agravio, esde señalarse que una vez efectuada la misma, el Superior podráanularla o revocarla (total o parcialmente) o, confirmarla incluso sila encuentra arreglada a ley.

    TERCERO: Que, el proceso de cumplimiento tiene como objetotutelar a la persona en sus derechos legales frente a inaccionesmateriales o formales de la administración pública. La inactividadmaterial, se refiere al incumplimiento de una norma legal o en laejecución de un acto administrativo firme; y, la inactividad formal,a la falta de expedición de un reglamento exigido por las normaslegales o en el incumplimiento de una resolución administrativa.Lo expuesto se desprende del artículo 66° del Código ProcesalConstitucional.

    CUARTO: Que, expuesto ello es importante señalar quepara estimarse una demanda de cumplimiento debe concurrir,entro otros, la renuencia del funcionario o funcionario público, la

    existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional llamado“mandamus” y el reclamo mediante un documento de fechacierta. Sobre el tema el Tribunal Constitucional en la Sentenciadictada en el Exp. N° 0191-2003-AC, (véase su fundamentosexto) ha señalado sobre las características mínimas comunes

    de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimientose exige, que: “(…)debe tratarse de un mandato que sea deobligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándosede los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecholas condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto olíquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de laley o del acto administrativo que lo contiene (…)”, del mismo modola Sentencia del Tribunal constitucional, EXP. N.° 0168-2005-PC/TC DEL SANTA CASO: MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE,la misma que tiene carácter de precedente vinculante, que en sufundamento décimo cuarto establece: “Para que el cumplimientode la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden deemisión de una resolución sean exigibles a través del proceso decumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridadpública, el mandato contenido en aquellos deberá contar conlos siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandatovigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirseindubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c)

    No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretacionesdispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Serincondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandatocondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea complejay no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para elcaso del cumplimiento de los actos administrativos, además delos requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos sedeberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.g) Permitir individualizar al beneficiario.”

    QUINTO: Que, estando al presente caso, se aprecia que Antonio Bautista Ramos, acude al Órgano Jurisdiccional ainterponer demanda contra la Unidad de Gestión Educativa LocalLucanas y contra el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ayacucho, a fin que cumplacon lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 2222-2012,de fechaquince de octubre de dos mil doce, que en su artículo 02, resuelvereconocer una gratificación por haber cumplido veinticinco años

    de servicios, en función de dos remuneraciones totales íntegrasal recurrente, siendo que dicho monto asciende a la suma deS/. 2,226.52 Nuevos Soles (dos mil doscientos veintiséis nuevossoles con cincuenta y dos céntimos)

    SEXTO: Que la apelada, resolución cuatro de fecha veinte deoctubre de dos mil quince, de fojas cuarenta y ocho, que declarafundada la demanda incoada exponiendo como fundamentoque la presente demanda cumple con los lineamientos jurídicosprecisados con carácter vinculante en la sentencia del TribunalConstitucional, 1  esto es : a)Ser un mandato vigente.b) Ser unmandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablementede la norma legal o del acto administrativo.c) No estar sujeto acontroversia compleja ni a interpretaciones dispares.d) Ser deineludible y obligatorio cumplimiento.e)Ser incondicional.

    SEPTIMO: Que el recurrente Julio Cesar Machado Huayanca,expone como agravios en su escrito de apelación de fojas cuarentay tres que si bien es cierto que el acto resolutivo contiene unamandato ejecutable, sin embargo el mismo se encuentra sujetoa una condición presupuestal que debe ser asignada por el titulardel pliego, para lo cual su despacho a través del área de gestióninstitucional viene haciendo los requerimientos presupuestales ala Dirección Regional de Educación de Ayacucho, para que soliciteal titular del pliego y este a su vez al Ministerio de Economía yfinanzas.

    OCTAVO: Siendo esto así y examinando la resoluciónrecurrida y sus antecedentes, se advierte, que la referidaResolución Directoral Nº 2222-2012, que en copia fedateadaobra a fojas veinte, donde se aprecia con claridad que en ella síexiste el mandamus conforme se indica, respecto al otorgamientode una gratificación, equivalente de dos remuneraciones totalesíntegras, al haber cumplido veinticinco años de servicios oficialesal estado y que la parte recurrente no ha acreditado atenciónalguna, o el inicio de acciones tendientes a gestionar dentro dela entidad su cumplimiento,acreditándose así la renuencia de laentidad demanda, y que respecto al mandato, se tiene que no

    está sujeto a condición alguna en el sentido de que no se requierepreviamente que el administrado deba cumplir acto alguno de talmanera que su incumplimiento acarree suspensión o denegatoriade su derecho, (estos son actos condicionados, a los efectos dela acción de cumplimiento) y estos actos condicionados puedenser por actos de parte del administrado, (como podría ser porejemplo que adjunte el pago de un derecho o presente solicitudadjuntando documentos que acrediten su derecho) o de parte deladministrado, (como seria por ejemplo previamente se concluya lacalificación y resultado de estudios y finalmente emita la resoluciónque ordena el pago), es decir, la declaratoria o constitución de suderecho no está supeditada o condicionada a su cumplimiento,asíen este caso no existe condicionamiento alguno, pues ya existeuna orden de pago, no hay acto previo que condicione la existenciao no de su derecho, y que si existiera alguna imposibilidad técnicacomo lo es la falta de disponibilidad de fondos para cubrir dichopago, dentro del plazo correspondiente, esta circunstanciacorresponde al ámbito de ejecución, y la ejecución está sujeta alo dispuesto en las normas administrativas y presupuestaria quela regulan,así como lo establecido en el artículo 59º del CódigoProcesal Constitucional, (ejecución de sentencia). Sin embargode la revisión de los recaudos, no es posible apreciar de forma

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    convincente la falta de disponibilidad presupuestal, o que siendoque como refiere el demandado, este no es suficiente,no es posibleapreciar que se haya dado inicio al cumplimiento de su ejecuciónpor parte de la administración, confirmándose la renuencia a sucumplimiento.

    NOVENO: En tal sentido, de la revisión de los fundamentosque sirvieron a la A-Quo para declarar FUNDADA la demanda deacción de cumplimiento interpuesto por Antonio Bautista Ramos,se advierte que éstos se encuentran ajustados a los preceptoslegales y jurisprudenciales señalados ut supra, entre estos loseñalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 168-2014, es decir, que corresponde declarar fundada la demanda,como en efecto lo ha declarado el A quo, cuya decisión debe serconfirmada.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES:

    CONFIRMARON  la Sentencia apelada contenida en laresolución número cuatro, su fecha veinte de octubre de dos milquince, obrante de fojas cuarenta y ocho, que declara FUNDADAla demanda interpuesta, por Antonio Bautista Ramos, contra laUnidad de Gestión Educativa de Lucanas y el Procurador delGobierno Regional de Ayacucho, sobre proceso de cumplimiento,ordenando que la demandada, proceda a dar estrictocumplimiento a la Resolución Directoral Nº 2222-2012 de fechaquince de octubre de 2012, mandato que deberá ser cumplido enel término de veinte días, y realicen las gestiones tendientes alpago efectivo de la suma de S/. 2,226.52 Nuevos Soles (dos mildoscientos veintiséis nuevos soles con cincuenta y dos céntimos)bajo apercibimiento de multa, de consentida y ejecutoriada quesea la presente; y, los devolvieron.

    S.S.

    HUAMANI CHAVEZ

    HUAMANI MENDOZA

    BERROCAL FLORES

    1  Sentencia recaída en el expediente Nº 0168-2005-PC-TC, de fecha 29 deseptiembre de dos mil cinco.

    W-1380350-2

    PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

    Sala Mixta Descentralizada Permanente De Puquio.

    EXPEDIENTE : 2015-285DEMANDANTE : SILVESTRE FERNANDEZ GONZALESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA

    LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    SENTENCIA DE VISTA

    RESOLUCIÓN N° OCHO

    Puquio,19 de abril del año 2016.

    VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recursode apelación de folios 44/46,interpuestopor el demandado JulioCesar Machado Huayanca, Director del Programa Sectorial III dela Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

    I. MATERIA DE DEMANDA:

    La demandante Silvestre Fernández Gonzales, solicita el

    cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1509-2010 de fecha21 de julio del año 2010, mediante el cual se reconoce en su favorel pago de la suma de dos mil cuatro con 58/100 nuevos soles(S/. 2,004.58) por concepto de gratificación por haber cumplidoveinticinco años de servicios oficiales prestados al Estado.

    II. OBJETO DE APELACION:

    Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelacióninterpuesto por el Director de la Unidad de Gestión EducativaLocal de Lucanas contra la sentencia contenida en la resoluciónnúmero 04 de fecha 20 de octubre del año 2015, que obra afolios 38/39, mediante la cual se declara fundada la demandade proceso de cumplimiento interpuesto por don SilvestreFernández Gonzales contra la Unidad de Gestión Educativa Localde Lucanas-Puquio y Procurador Público del Gobierno Regionalde Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla en

    sus propios términos con la Resolución Directoral Nº 1509-2010de fecha 21 de julio del año 2010, en el término de veinte días yrealicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma deDOS MIL CUATRO CON 58/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,004.58),bajo apercibimiento de multa.

    III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

    3.1.Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actoraun monto de dinero por haber cumplido 25 años de serviciosprestados al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición

    presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego,y que su representada viene haciendo los requerimientospresupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a suvez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lasnormas presupuestales, ya que su representada sólo maneja elpresupuesto que se le asigna en cada ejercicio fiscal.

    3.2.Que, el Juez de la causa a inobservado lo dispuesto en elartículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional,referido a la exigencia de la obligación mediante documentode fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligaciónreclamada está sujeta a condición para su cumplimiento, es decirestá sujeto a disponibilidad presupuestal.

    3.3.Que, su representada no tiene el presupuestodisponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia;y, que el Superior en grado previa revisión revoque la apelada yreformándola la declare improcedente.

    IV. CONSIDERACIONES:

    4.1. El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200ºinciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivoordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandatoestablecido en una norma legal o en un acto administrativo; enesencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a lainactividad de los funcionarios y entidades estatales.

    4.2. Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional enlos expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María ElenaChoque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: MaximilianoVillanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimientono es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, yaque la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en lasleyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existenciade un derecho constitucional de naturaleza innominada, como loes la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

    4.3. Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su

    función ordenadora que le es inherente y en la búsquedade perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en lasentencia recaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicadaen el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, haprecisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos quedebe tener el mandato contenido en una norma legal o en unacto administrativo para que sea exigible a través del procesoconstitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalandoque en este proceso que como se sabe, carece de estaciónprobatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria,es preciso que, además, de la renuencia del funcionario oautoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un actoadministrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Serun mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estarsujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Serincondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandatocondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea complejay no requiera de actuación probatoria.

    4.4. Respecto del análisis de fondo de la cuestióncontrovertida, se observa que el objeto de la demanda es quese disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N°1509-2010 de fecha 21 de julio del año 2010(ver documento defojas 02/03), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor de lademandante don Silvestre Fernández Gonzales, la gratificaciónde dos remuneraciones totales íntegras, monto ascendentea la suma de dos mil cuatro con 58/100 nuevos soles (S/.2,004.58)por concepto de gratificación por haber cumplidoveinticinco años de servicios prestados al Estado;conforme alrequerimiento exigido por el Artículo 69º del Código ProcesalConstitucional, la renuencia del fundamento demandado en elpresente caso, queda demostrada con el documento de folios03, su fecha 20 de noviembre del año 2014, y no atendido hastala fecha; es decir la operación lógico jurídico realizado por la

     A-Quo en la sentencia de primer grado se encuentra conformea ley.4.5. Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice

    es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechosconstitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades delGobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar lasmedidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; noteniendo trascendencia en materia constitucional las alegacionesinvocadas por el apelante; pues no se puede pretender que lasnormas presupuestarias se encuentren por encima de las normasque regulan los derechos constitucionales, de lo contrario seríahacer ilusa la justicia constitucional.

    4.6. Este mismo criterio ha sido considerado por el propioTribunal Constitucional como una condición irrazonable en lassentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible ysistemática de la administración pública que afecta la consolidación

    del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número3149-2004-AC/TC); más aún, si el pago de la remuneración yde los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobrecualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por elartículo 24º de la Constitución Política del Estado.