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EXPEDIENTE No. 1951/07 1 EXPEDIENTE NÚMERO 1951/07 C. PALACIOS GARCÍA ANTONIO VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES S E G U N D A S A L A L A U D O : V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. --------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2007, el C. PALACIOS GARCÍA ANTONIO, demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las siguientes prestaciones: A) La aplicación y por esta vía se acoge el actor a las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL emitidas por la SUBSECRETARÍA DE EGRESOS, UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante oficio circular No. 307- A1489, de fecha 27 de noviembre de 2006, por encontrarse el actor dentro de los supuestos establecidos en el punto 5, derivado del despido injustificado del cual fue objeto, toda vez que el momento del despido del cual fue objeto sin justificación alguna, tenía derecho a las siguientes indemnizaciones:---------------- -Tres meses de sueldo mensual bruto, integrado por sueldo tabular, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios,

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO 1401/04 GONZÁLEZ GALLO ANA …1 expediente no. 1951/07 expediente nÚmero 1951/07 c. palacios garcÍa antonio vs secretarÍa de comunicaciones y transportes s e

EXPEDIENTE No. 1951/07 1

EXPEDIENTE NÚMERO 1951/07

C. PALACIOS GARCÍA ANTONIO

VS

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

S E G U N D A S A L A

L A U D O :

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y. ---------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2007, el C.

PALACIOS GARCÍA ANTONIO, demandó ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las siguientes

prestaciones: A) La aplicación y por esta vía se acoge el actor a las

DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS

MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL emitidas por la SUBSECRETARÍA DE EGRESOS,

UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante

oficio circular No. 307- A1489, de fecha 27 de noviembre de 2006,

por encontrarse el actor dentro de los supuestos establecidos en el

punto 5, derivado del despido injustificado del cual fue objeto, toda

vez que el momento del despido del cual fue objeto sin justificación

alguna, tenía derecho a las siguientes indemnizaciones:----------------

-Tres meses de sueldo mensual bruto, integrado por sueldo tabular,

despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios,

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EXPEDIENTE No. 1951/07 2

compensación por desarrollo y capacitación, quinquenio y

compensación garantizada.

-20 días de sueldo mensual bruto sobre la base del punto anterior

por cada año de servicios del actor.

-Doce días de sueldo mensual bruto sobre la misma base por cada

año de servicios.

-El otorgamiento de un importe de sueldo mensual equivalente a

trece meses por tener más de 20 años al Servicio del Estado, como

compensación económica. ------------------------------------------------------

B) El pago de partes proporcionales de la compensación

equivalente al seguro colectivo de retiro. C) El pago de sus salarios

devengados por el período comprendido del 16 al 26 de marzo de

2007. D) El pago del tiempo extra laborado por todo el tiempo

laborado que duró la relación de trabajo. E) El beneficio de todas y

cada una de las prestaciones legales y extralegales, así como

subsidios en especie y en dinero, que se encontraban vigentes en la

fecha en que prestó sus servicios hasta la fecha del despido

injustificado, obteniendo todos los beneficios en su favor que dichos

beneficios contienen. Fundó su demanda en los siguientes

HECHOS: El actor laboró para la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público del 1° de enero de 1982 al 30 de junio de 1990. Laboró para

el Gobierno del Distrito Federal, Secretaría de Finanzas del 1° de

octubre de 1990 al 16 de marzo de 1996. Laboró para la Comisión

Federal de Telecomunicaciones del 1° de julio de 1998 hasta un día

antes de la fecha en que fue despedido injustificadamente de su

trabajo. La última categoría que desempeñó el actor al servicio de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones fue la de Subdirector

Técnico de Permisos perteneciente a la Unidad Administrativa de

Adscripción Unidad de Servicios a la Industria, expidiéndole su

constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de

nuevo ingreso y como empleo de base. Se le asignó un horario de

labores comprendido de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a

viernes, gozando con una hora diaria para tomar sus alimentos,

descansando los días sábados y domingos, pero es el caso que

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EXPEDIENTE No. 1951/07 3

desde la fecha en que ingresó a laborar a la Comisión demandada

se le obligó a laborar en una jornada de las 9:00 horas a las 20:00

horas, de lunes a viernes, por lo que el actor laboraba a la semana

10 horas de tiempo extra de las que reclama su pago, misma que

empezaba a las 18:01 horas y terminaba a las 20:00 horas de lunes

a viernes. El actor percibía por sus servicios un salario mensual

tabulado de $28,664.15 pesos pagaderos en forma quincenal. El

actor siempre desarrolló sus labores con la debida calidad, esmero

y cuidado y en ningún momento se observó conducta alguna distinta

en sus obligaciones laborales. Con fecha 28 de marzo de 2007

cuando el actor se estaba instalando en su lugar de trabajo, siendo

las 9:00 horas, fue interceptado por la C. LIC. JOCABEDD GARCÍA

VILLAREAL, quien funge como DIRECTORA DE PERMISOS, quien

le comunicó al actor que estaba despedido de su trabajo, situación

que aconteció en presencia de diversas personas, a lo cual el actor

le comunicó a la C. LIC. JOCABED GARCÍA VILLAREAL que lo

liquidaran conforme a las Disposiciones que regulan la aplicación de

las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios

en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración

Pública Federal, emitida por la Subsecretaria de Egresos, Unidad

Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, ya que se encontraba dentro de los supuestos de

liquidación, a lo que la Directora de Permisos le señaló que no le iba

a pagar nada la Dependencia y que se retirara de las instalaciones.

Por lo que precisa que el despido ya señalado es por demás

injustificado. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la

acción intentada e invoco los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto. --------------------------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2007, el Titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, dio

contestación a la demanda interpuesta por el C. PALACIOS

GARCÍA ANTONIO, oponiendo las siguientes excepciones y

defensas: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en

virtud de las siguientes manifestaciones: a) En virtud de que el actor

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EXPEDIENTE No. 1951/07 4

se desempeñaba como empleado de confianza dentro de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones en la plaza de

Subdirector Técnico de Permisos, código CFNB001, nivel NB1,

dicha plaza se encuentra encuadrada en términos del artículo 5°

fracción II incisos a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y que mediante escrito de fecha 27 de marzo

de 2007 el actor renunció de mutuo propio, con efectos al 30 de

abril de 2007 manifestando su consentimiento a la conclusión de su

relación laboral con la Secretaría demandada. b) El actor renunció

por motivos personales al puesto de Subdirector Técnico de

Permisos, con efectos al 30 de abril de 2007, a su superior

jerárquico el Actuario Enrique Sclar Yelin, Director General de

Redes, Espectro y Servicios, sin que existiera presión o coacción

física o moral alguna por parte de cualquier servidor público del

Centro al que estaba adscrito el actor. C) El actor, al haber

renunciado voluntariamente dio por concluido todo vínculo laboral

entre el actor y la Secretaría demandada, mediante escrito de fecha

27 de marzo de 2007, con efectos al 30 de abril de 2007, por lo que

fue dado de baja de su puesto de confianza como Subdirector, las

cuales tenía atribuciones de representatividad y poder de decisión y

mando. d) El propio actor reconoce haber laborado para la

Comisión Federal de Telecomunicaciones, como Subdirector

Técnico de Permisos, código CFNB001, nivel NB1, por lo que la

Secretaría demandada solicita se le tenga como confesión expresa,

al ser y reconocer que era empleado de confianza, por lo que en

términos del artículo 8° de la Ley Federal del Trabajo, los

trabajadores de confianza, como lo fue el actor, quedan excluidos

de las disposiciones de la Ley Burocrática. e) En virtud de que el

actor mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007 renunció al

cargo que desempeñaba sin coacción o violencia alguna con

efectos a partir del 30 de abril de 2007, por lo que resulta

improcedente la acción que pretende intentar el actor. f) La

Comisión Federal de Telecomunicaciones no ha implementado el

programa desde 2004 a la fecha, ningún programa de retiro

voluntario con fundamento en los numerales 4, 7 y 7.1 de las

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EXPEDIENTE No. 1951/07 5

disposiciones que regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a

la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma definitiva de

los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal para

2006, mismas que continuaron vigentes para 2007, comunicado

mediante el oficio circular No. 307-A.-0563 de fecha 6 de marzo de

2007, emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. EXCEPCIÓN DE

OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, en contra de la prestación

marcada bajo el inciso E), toda vez que el actor en sus hechos,

omite señalar elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar

respecto de los hechos que versan sobre la litis en el presente

juicio, asimismo, el actor no precisa la conducta de la C. Jocabedd

García Villarreal y de la propia COFETEL con la cual se hayan

violado sus derechos laborales o transgredido norma legal alguna.

LA DE FALSEDAD, DOLO Y MALA FE, en virtud de que el actor al

no expresar la totalidad de las circunstancias y condiciones

generales de trabajo que rodean su relación laboral para con la

COFETEL, pretende tergiversar la realidad de los hechos y con ello

obtener un lucro indebido. En cuanto a los HECHOS: El hecho

marcado con el número 1 lo niega por no ser un hecho propio. Los

hechos marcados con los números 2 y 3 los contesta como falsos.

El hecho marcado con el número 4 lo contesta como falso y lo

niega. El hecho marcado con el número 5 lo contesta como falso.

Por otra parte ofreció las pruebas que considero justificarían las

excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al presente asunto. --------------------

Celebrada la audiencia respectiva, previa satisfacción de los

requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva.------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

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EXPEDIENTE No. 1951/07 6

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I

y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. ---------------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar

si el actor tiene derecho a que se le aplique y a acogerse por esta

vía a las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE

LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL emitidas por la SUBSECRETARÍA DE EGRESOS,

UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante

oficio circular No. 307- A1489, de fecha 27 de noviembre de 2006 y

demás prestaciones que reclama, por encontrarse el actor dentro de

los supuestos establecidos en el punto 5, derivado del despido

injustificado del cual fue objeto el 28 de marzo de 2007; o bien si

como lo afirma el titular de la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, el actor carece de acción y

derecho, toda vez que se desempeñó como trabajador de confianza

y que como el mismo indica, prestaba sus servicios para la

Comisión Federal de Telecomunicaciones con el carácter de

Subdirector Técnico de Permisos, código CFNB001, nivel 1, plaza

que se encuentra encuadrada como de confianza en términos del

artículo 5° fracción II incisos a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo, fue el actor quien

renunció de mutuo propio por motivos personales, mediante escrito

de fecha 27 de marzo de 2007, con efectos al 30 de abril de 2007,

comunicándole a su superior jerárquico el Actuario Enrique Sclar

Yelin, Director General de Redes, Espectro y Servicios sin que

existiera coacción alguna por parte de cualquier servidor público.

Aunado a lo anterior, señala que la Comisión Federal de

Telecomunicaciones no ha implementado el programa desde 2004 a

la fecha de la contestación a la demanda, ningún programa de retiro

voluntario con fundamento en los numerales 4, 7 y 7.1 de las

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Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes

a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de

los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal para

2006, mismas que continuaron vigentes para 2007, comunicado

mediante el oficio circular No. 307-A.-0563 de fecha 6 de marzo de

2007, emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De la forma en que ha

quedado planteada la litis, corresponde al demandante acreditar

que tienen acción y derecho a que se le apliquen las Disposiciones

que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la

Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los

Servidores Públicos de la Administración Pública Federal para 2006,

mismas que dice continuaron vigentes para 2007 en virtud del

despido injustificado del que dice fue objeto y a que se le otorguen

las indemnizaciones que indica. ------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo

es la excepción de PRESCRIPCIÓN que hizo valer el titular de la

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado se procede en primer término a su análisis,

precisa el Titular demandado que opone la citada prestación “… en

contra de todas y cada una de las prestaciones económicas

reclamadas por mi contraparte marcadas con los incisos D) y E) de

su escrito inicial de demanda, ya que solo podría tener derecho a

ellas, por lo que corresponde a un año anterior a la presentación de

su demanda, dado a que el demandante al saberse conocedor de la

supuesta violación que hace valer en el capítulo de prestaciones de

su escrito inicial de demanda, debió ejercitar la acción legal

correspondiente, dentro del término establecido en el numeral 112,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En

efecto, tal y como se acredita, con el sello de Oficialía de partes de

ese Órgano Jurisdiccional, que obra en el escrito inicial de demanda

de la accionante de fecha 27 de abril de 2007, por lo que cualquier

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prestación reclamada con un año anterior a dicha fecha, es decir, al

27 de abril de 2006, se encuentra prescrita”. ---------------------------

Al respecto, esta Sala considera que la perentoria

planteada resulta operante en términos del precepto legal invocado

por lo que cualquier prestación reclamada con anterioridad al 27 de

abril de 2006 se encuentra prescita. ------------------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el Titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES se

considera:- ---------------------------------------------------------------------------

♦La Confesional a cargo del actor el C. PALACIOS

GARCÍA ANTONIO, fue desahogada en audiencia de fecha 9 de

junio de 2009 a fojas 328 de autos, carece de relevancia en

atención a que el absolvente negó la totalidad de las posiciones que

se le articularon. -------------------------------------------------------------------

♦ Las documentales consistentes en: ----------------------------

1) Copia simple del Decreto por el que reforma, adiciona y

deroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de

octubre de 1996 (f. 209-219), si bien fue objetada en cuanto su

autenticidad de contenido y firma, la misma se desahogó por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 27 de marzo de

2008 a fojas 315 de autos, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido al tratarse de una disposición publicada en el Diario

Oficial de la Federación. ---------------------------------------------------------

2) Original de la Constancia de Nombramiento expedida

por la COFETEL, de fecha 5 de enero de 2006 (f. 221 y 222), se

valorará posteriormente, en atención a que fue necesario el

desahogo de la prueba pericial para el citado documento. -------------

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EXPEDIENTE No. 1951/07 9

♦ La documental consistente en Dictámenes Técnicos que

a continuación se enlistan, fueron objetados en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma y de los cuales se decretó su

deserción en audiencia de fecha 19 de octubre de 2011 a fojas 371

de autos, por lo que carecen de valor probatorio. -------------------------

CFT/D03/USI/DGA/846/2006 (fj. 223)

CFT/D03/USI/DGA/847/2006 (fj. 225)

CFT/D03/USI/DGA/848/2006 (fj. 227)

CFT/D03/USI/DGA/849/2006 (fj. 229)

CFT/D03/USI/DGA/850/2006 (fj. 231)

CFT/D03/USI/DGA//857/2006 (fj. 233)

CFT/D03/USI/DGA/950/2006 (fj. 235)

CFT/D03/USI/DGA/953/2006 (fj. 237)

CFT/D03/USI/DGA/958/2006 (fj. 239)

CFT/D03/USI/DGA/962/2006 (fj. 241)

CFT/D03/USI/DGA/965/2006 (fj. 243)

CFT/D03/USI/DGA/968/2006 (fj. 245)

CFT/D03/USI/DGA/971/2006 (fj. 247)

CFT/D03/USI/DGA/974/2006 (fj. 249)

CFT/D03/USI/DGA/977/2006 (fj. 251)

CFT/D03/USI/DGA/980/2006 (fj. 253)

CFT/D03/USI/DGA/983/2006 (fj. 255)

CFT/D03/USI/DGA/986/2006 (fj. 257)

CFT/D03/USI/DGA/989/2006 (fj. 259)

CFT/D03/USI/DGA/995/2006 (fj. 261)

CFT/D03/USI/DGA/998/2006 (fj. 263)

CFT/D03/USI/DGA/1001/2006 (fj. 265)

CFT/D03/USI/DGA/1004/2006 (fj. 267)

CFT/D03/USI/DGA/1007/2006 (fj. 269)

♦ Las transferencias electrónicas de las quincenas: 6, del

día 30 de marzo; quincena 7, el día 13 de abril; quincena 8, del día

30 de abril, todas las quincenas y fechas de 2007; que fueron

depositadas a la cuenta bancaria de nómina a nombre del actor

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EXPEDIENTE No. 1951/07 10

número 707007249 aperturda por la COFETEL en el Banco

Mercantil del Norte (Banorte), fue desahogada mediante el Informe

rendido por el Titular del Banco Mercantil del Norte (Banorte) (f.

454), desahogado en audiencia de fecha 4 de agosto de 2014 a

fojas 456 de autos, tiene valor probatorio para acreditar los

movimientos en la cuenta del actor en el año 2007, sin que del

citado informe se aprecie qué persona física o moral realizó los

depósitos que aparecen en el mismo. ---------------------------------------

♦ La documental consistente en copia de la Norma que

regula las Jornadas y Horarios de labores en la Administración

Pública Federal Centralizada, publicada el 15 de marzo de 1999 en

el Diario Oficial de la Federación (f. 271-273), si bien fue objetada

en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, la misma se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

27 de marzo de 2008 a fojas 315 de autos, tiene valor probatorio al

ser una publicación de carácter oficial publicada en el Diario Oficial

de la Federación para acreditar la regulación existente en las

jornadas y horarios de los servidores públicos. ---------------------------

♦La documental consistente en: -----------------------------------

1) Original de la Renuncia Voluntaria de fecha 27 de marzo

de 2007 presentada por el actor (f. 274), y

2) Original de la Constancia de Nombramiento expedida

por la COFETEL, de fecha 5 de enero de 2006 (f. 221 y 222). --------

Pruebas de las que el actor negó como puesta de su puño

y letra la firma que las calza en el desahogo de la confesional que

tuvo verificativo en audiencia de fecha 9 de junio de 2009. Habiendo

ofrecido las partes para el perfeccionamiento la pericial en materia

de Grafoscopía y Grafometría, mismas que se valoran en los

términos siguientes y por analogía con base en las siguientes tesis:

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EXPEDIENTE No. 1951/07 11

Registro No. 207689 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Junta Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994 Página: 25 Tesis: 4a./J. 28/94 Jurisprudencia Materia(s):

laboral.- PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACION POR LAS JUNTAS DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTAMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.", con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Segunda Parte, con el título de "PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.", en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad. Contradicción de tesis 19/94. Entre el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.--------------------------------------------------------------------------------------------

Registro No. 188536 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Página: 1165 Tesis: IV.3o.T.92 L Tesis Aislada

Materia(s): laboral.- PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN

DISCORDIA. LA JUNTA DEBE REALIZAR SU ESTUDIO Y VALORACIÓN EN

FORMA ACUCIOSA Y PORMENORIZADA. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultad soberana para apreciar las pruebas sin sujetarse a reglas o formulismos, pero esa facultad no las exime de su obligación de estudiarlas acuciosa y pormenorizadamente, exponiendo las circunstancias que la fundan, lo que resulta de trascendental importancia cuando se trata del perito tercero en discordia, cuyo dictamen se originó por la existencia previa de dos peritajes contradictorios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 449/2000. Pedro Vázquez López. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.-------

Así tenemos que el dictamen ofrecido por el titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES que

obra a fojas de la 332 a la 344 de autos, contiene: CUESTIÓN

PLANTEADA, DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS

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EXPEDIENTE No. 1951/07 12

INDUBITABLES, DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS CON

FIRMA DUBITABLE, MATERIAL Y EQUIPO UTILIZADO,

METODOLOGÍA, MARCO TEÓRICO, ESTUDIO

GRAFOSCÓPICO, RESPUESTA AL CUESTIONARIO DE LA

PARTE DEMANDADA, CONCLUSIONES y LEGAJO

FOTOGRÁFICO, concluyendo así que las firmas del actor que

aparecen en la Constancia de Nombramiento de fecha 5 de enero

de 2006 (f. 221) y en el escrito de fecha 27 de marzo de 2007 (f.

274), SI CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DEL C.

PALACIOS GARCÍA ANTONIO. ----------------------------------------------

A su vez tenemos que el dictamen ofrecido por el actor el

C. PALACIOS GARCÍA ANTONIO fue desahogado a fojas de la

402 a la 415 de autos, mismo que contiene los siguientes

apartados: DOCUMENTOS CUESTIONADOS, ELEMENTOS

PARA BASE DE COTEJO, METODOLOGÍA en que señala que

para el estudio Técnico Califráfico Caligráfico, Grafoscópico y

Grafométrico, se aplicó la técnica llamada “COMPARACION

FORMAL”, además contiene el apartado correspondiente a las

CONSIDERACIONES y la CONCLUSIÓN, en que determinó que

las firmas del actor que aparecen en los documentos en análisis,

NO CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DEL C. PALACIOS

GARCÍA ANTONIO. --------------------------------------------------------------

Al resultar contradictorios los dictámenes emitidos por

ambas partes, este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

se sirvió designar como Perito TERCERO EN DISCORDIA al C.

RAYMUNDO CORTES RAMÍREZ, emitiendo su respectivo

dictamen de la foja 427 a la 438, mismo que contiene: PROBLEMA

PLANTEADO, METODOLOGÍA DE ESTUDIO, apartado que a su

vez contiene ELEMENTOS GRÁFICOS DE COMPARACIÓN,

INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN EMPLEADOS, TÉCNICA

GRAFOSCÓPICA, CONSIDERACIONES TÉCNICAS, EXAMEN Y

COMPARACIÓN DE LAS FIRMAS, COMPARACIÓN DE GÉNESIS

DE LAS FORMAS, EN SU ORDEN, REGULARIDAD Y BELLEZA,

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EXPEDIENTE No. 1951/07 13

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE ORDEN GENERAL, CUADRO

ANALÍTICO DE COMPARACIÓN DE ELEMENTOS DE

REFERENCIA INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS,

ESTATOGRAFISMO Y DINAMOGRAFISMO, ANÁLISIS DE LOS

ELEMENTOS DE ORDEN MORFOLÓGICOS, LAS

OBSERVACIONES EN LA MORFOLOGÍA GENERAL; CUADRO

ANALÍTICO CUANTITATIVO Y CUALITATIVO EN FORMA,

ORDEN GENERAL, ELEMENTOS INTRÍNSECOS Y

EXTRÍNSECOS, GÉNESIS DE FORMAS Y DE ORIGEN

MORFOLÓGICO, así como CONCLUSIONES en que señaló que

las firmas del actor que aparecen en las documentales en análisis,

NO CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DEL C. PALACIOS

GARCÍA ANTONIO. --------------------------------------------------------------

Ahora bien, del análisis y contenido de los dictámenes

antes referidos, esta juzgadora, considera que un peritaje debe dar

conocimiento a la autoridad sobre las cuestiones que ignora y que

forman parte de la controversia, pero en ese conocimiento no se

deben hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar

principios y formular enunciados, más o menos vagos; para que el

juzgador, con ese aprendizaje, pueda por sí mismo, hasta donde

es razonablemente posible, efectuar los razonamientos técnicos o

revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje

es el que le merece mayor credibilidad. Por lo que en todo caso los

peritos no deben limitarse a afirmar sus conocimientos y a hacer

aseveraciones dogmáticas. Aunque es claro que, según la

complicación intrínseca del tema científico o artístico, la dificultad

de explicar las cosas al juzgador de manera que las entienda y

pueda razonar sobre ellas, puede ser mayor o menor para que se

pueda formar una idea de las cuestiones técnicas o científicas

involucradas, y elaborar un juicio propio sobre cuál de los peritajes

es el correcto.------------------------------------------------ -----------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente Jurisprudencia: ------

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EXPEDIENTE No. 1951/07 14

Octava Época Registro: 214256 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 71, Noviembre de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: IV.2o. J/27 Página: 66 –

“PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA. COINCIDENCIA DE LOS

DICTAMENES.- Es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran facultadas para valorar las pruebas en conciencia y que tratándose de la prueba pericial son soberanas para apreciarlas, pero también están obligadas a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas, haciendo el análisis de las mismas y expresando las razones que hayan tenido en consideración para llegar a tal o cual conclusión; sin que rija en relación con la pericial el principio de mayoría en cuanto al número de dictámenes coincidentes. Por consiguiente, es obligación de la Junta responsable, luego de efectuar un examen cuidadoso de las opiniones periciales, exponer con suficiente amplitud, sin tomar en cuenta el número de dictámenes coincidentes, las razones o motivos por los que en su concepto mereciesen mayor o menor valor uno u otro de los dictámenes referidos”.-------

Aunado lo anterior, conforme al artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, este Tribunal

tiene la obligación de apreciar en conciencia las pruebas que se le

presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, debiendo

resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, pero

expresando las consideraciones en que se funde la determinación.

De ahí que será legal la determinación del Tribunal que reste

eficacia demostrativa a las opiniones técnicas vertidas en el

procedimiento laboral, respecto a una determinada rama de la

ciencia cuando considere que está en descuerdo con la

interpretación lógica y estime que no reúne los requisitos para

ilustrar el buen juicio, sin que se encuentre obligado a ceñirse a lo

señalado por un dictamen o por la mayoría de los peritos, ya que

los expertos solo orientan y auxilian a la autoridad juzgadora, pero

no la obligan con su opinión, pues quien resuelve es el órgano

jurisdiccional, bajo su propio criterio y con la facultad soberana de

valorar el acervo probatorio que obre en autos, bajo la lógica y el

raciocinio.----------------------------------------------------------------------------

Resultando aplicable al caso por analogía la

Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -------------------------

Décima Época, Registro: 2005898, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Materia(s): (Laboral), Tesis: I.6o.T. J/10 (10a.).-- “PRUEBA PERICIAL EN

MATERIA LABORAL. SU APRECIACIÓN POR LA JUNTA RESPECTO A SU VALOR PROBATORIO.- Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictarán sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada,

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EXPEDIENTE No. 1951/07 15

apreciando los hechos en conciencia, dentro de los límites fijados en la litis, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. De ahí que será legal la determinación de la Junta que resta eficacia demostrativa a las opiniones técnicas vertidas en un procedimiento laboral, respecto a una determinada rama de la ciencia, cuando considere que están en desacuerdo con una interpretación lógica y existen en autos otros elementos de convicción que conducen a desestimar esas opiniones; o bien, cuando estime que no reúnen los requisitos necesarios para ilustrar su buen juicio, sin que se encuentre obligada a ceñirse a lo señalado por un dictamen o por la mayoría de los peritos, ya que los expertos sólo orientan y auxilian a la autoridad juzgadora, pero no la obligan con su opinión, pues quien resuelve es el órgano jurisdiccional, bajo su propio criterio y con la facultad soberana de valorar el acervo probatorio que obre en autos, bajo la lógica y el raciocinio”.---

Ahora bien, esta Sala procede al análisis de los

dictámenes periciales ofrecidos por las partes, así como el del

perito tercero en discordia, primeramente la perito del Titular

demandado rindió dictamen pericial en materia de Grafoscopía y

Grafometría, tomando la respectiva toma de muestra de escritura (f.

322-326) con el objeto de tener los elementos necesarios para

rendir el dictamen respectivo en audiencia de fecha 9 de junio de

2009 a foja 328 de autos, describiendo en su dictamen (f. 322-344)

y anexando fotografías de los documentos indubitables como la

carta poder de fecha 15 de abril de 2007 y de los documentos

dubitables como lo es el nombramiento de fecha 5 de enero de

2006, (f. 221), así como del escrito de fecha 27 de marzo de 2007

(f. 274), además de explicar el equipo que utilizó para el estudio,

los métodos de trabajo que utilizó para la elaboración de su

dictamen, el marco teórico aplicado, un estudio grafoscópico,

además de haber dado respuesta al cuestionario de la parte

demandada en que entre otras cuestiones, señaló que por medio

del estudio comparativo y de los rasgos grafológicos, grafoscópicos

y grafométricos es que llegó al conocimiento del planteamiento que

se le realizó. Por su parte, tanto el perito de la parte actora, como el

perito tercero en discordia fueron omisos en dar contestación de

manera particularizada al interrogatorio formulado por el Titular

demandado a foja 203 de autos.---------------------------------------------

En ese orden de ideas, esta juzgadora considera que el

dictamen emitido por el perito de la Secretaría demandada, la C.

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EXPEDIENTE No. 1951/07 16

BERTHA YURITZI YAÑEZ ACEVEDO, merece valor probatorio por

realizar un estudio más completo en cuanto a su análisis

comparativo entre las firmas auténticas y las firmas dubitables e

indubitables, ya que su dictamen se aprecia elaborado de una

manera más completa, pues tomó como base de comparación más

firmas, además de haber sido quien requirió la muestra de escritura

del actor, asimismo, realiza un estudio más profundo, explicativo,

ordenado y acompañado de una serie de fotografías comparativas

de los documentos indubitados y de todos y cada uno de los

documentos cuestionados.------------------------------------------------------

Respecto a las técnicas, se aprecia el empleo del método

norteamericano Billy Prior Bates el cual se denomina “Sistema de

identificación para documentos dudosos en doce puntos”.-------------

Concluyendo el perito ofrecido por la Secretaría

demandada lo siguiente: “LAS FIRMAS DUBITADAS CONTENIDAS

EN CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DE FECHA CINCO DE

ENERO DE DOS MIL SEIS QUE OBRA AGREGADA A LOS

AUTOS A FOJAS 221, Y ESCRITO DE FECHA 27 DE MARZO DE

DOS MIL SIETE QUE OBRA AGREGADO A LOS AUTOS A FOJAS

274, SON ATRIBUIBLES A PALACIOS GARCÍA ANTONIO”.----------

Finalmente al analizar y comparar las firmas de las

fotografías comparativas de los documentos en estudio, se aprecia

a simple vista una similitud en la elaboración de las firmas del C.

PALACIOS GARCÍA ANTONIO, aunado a que se trata de una firma

laboriosa y con muchas particularidades que denotan semejanzas

entre las firmas auténticas y las cuestionadas.-----------------------------

Y en cambio el peritaje de la parte actora, analizado a

conciencia, primeramente carece de elementos evidentes de

comparación entre las firmas dubitables y las indubitables, ya que

no fue acompañado de material fotográfico, en el que pudiera dar

una explicación e indicar detalladamente de los diferentes rasgos

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EXPEDIENTE No. 1951/07 17

entre las firmas cuestionadas y las auténticas, y así ampliar el

panorama a esta juzgadora, aunado a que basó su dictamen

mayormente en lo que denominó Características del Orden

General y Detalles y Particularidades en que se limitó a señalar

las discordancias y diferencias sin precisar las causas por las que

los documentos cuestionados las presentan en contraposición a los

documentos indubitables.--------------------------------------------------------

Por cuanto hace al dictamen del perito tercero en

discordia, se determina negarle valor probatorio en atención a las

siguientes consideraciones: primeramente fue omiso en anexar

fotografías, aunado a que basó mayormente su dictamen en

explicaciones doctrinales y consideraciones técnicas que no aplicó

concretamente a las firmas cuestionadas, y si bien hizo una

comparación en el orden general y un cuadro analítico de

comparación de elementos de referencia intrínsecos y extrínsecos

además de un cuadro respecto de la morfología general de las

firmas cuestionadas y auténticas y un cuadro analítico cuantitativo y

cualitativo de forma, orden general, elementos intrínsecos y

extrínsecos, génesis de formas de origen morfológico; dichos

cuadros no resultan claros para su entendimiento y aplicación

concreta.------------------------------------------------------------------------------

Es por ello que esta Segunda Sala, con base a la facultad

que le otorga el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, de apreciar en conciencia las pruebas

presentadas, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y

analizando los dictámenes de las partes a verdad sabida y buena fe

guardada, le otorga mayor credibilidad al dictamen del perito

ofrecido por la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES y resta valor a los dictámenes de los peritos de la

parte actora y el del tercero en discordia, en base a las

consideraciones antes enunciadas.-------------------------------------------

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EXPEDIENTE No. 1951/07 18

Sirve de aplicación al caso, la siguiente Jurisprudencia:

Décima Época, Registro: 160027, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.1o.(X Región) J/5 (9a.),

Página: 1665.- PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES.- De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.-------------------------------------------

Derivado de las consideraciones anteriores, esta Sala

considera que la Renuncia Voluntaria de fecha 27 de marzo de

2007 presentada por el actor (f. 274), tiene valor probatorio para

acreditar que el C. ANTONIO PALACIOS GARCÍA renunció con

fecha 27 de marzo de 2007 al puesto de Subdirector Técnico de

Permisos, con efectos a partir del 30 de abril de 2007. Y por lo que

hace a la Constancia de Nombramiento, de fecha 5 de enero de

2006 (f. 221 y 222), tiene valor probatorio para acreditar que al actor

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EXPEDIENTE No. 1951/07 19

le fue otorgado el puesto de Subdirector Técnico de Permisos en la

Unidad de Servicios a la Industria de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones. --------------------------------------------------------------

V.-Con relación a las pruebas ofrecidas por el actor el C.

PALACIOS GARCÍA ANTONIO se considera: -----------------------------

♦ La confesional a cargo del titular de la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, desahogada en audiencia

de fecha 25 de agosto de 2008 a fojas 321 de autos, carece de

relevancia en atención a que el absolvente negó la totalidad de las

posiciones que se le articularon. ----------------------------------------------

♦ La confesional para hechos propios a cargo de la C. LIC.

ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME, quien funge como

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS, carece de relevancia

en atención a que la misma fue desechada en audiencia de fecha

27 de marzo de 2008 a fojas 315 de autos. --------------------------------

♦ La confesional para hechos propios a cargo de la C.

JOCABED GARCÍA VILLAREAL, carece de relevancia en atención

a que se decretó su deserción en audiencia de fecha 10 de

diciembre de 2009 a fojas 352 de autos. ------------------------------------

♦ La documental consistente en la Hoja Única de Servicios

de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de fecha 15 de julio de 1998, en el que

aparece el sello de la Dirección de Recursos Humanos de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones de fecha 20 de julio de

1999 (f. 7-8), fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido

y firma y de que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos

que la misma pretende acreditar su oferente en audiencia de fecha

10 de diciembre de 2009 a fojas 352 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que en la misma, al actor se le reconoció

una antigüedad del 1 de enero de 1982 al 30 de junio de 1990 al

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EXPEDIENTE No. 1951/07 20

servicio de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO. --------------------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en la Hoja Única de Servicios

expedida por el Gobierno del Distrito Federal, de la Secretaría de

Finanzas, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal (f. 9), de la

que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con la

misma pretende acreditar su oferente en audiencia de fecha 10 de

diciembre de 2009 a fojas 352 de autos, tiene valor probatorio para

acreditar que en la misma, la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL reconoció que el actor

ingresó el 1 de octubre de 1990 y que causó baja el 16 de marzo

de 1996, así como las aportaciones realizadas a favor del actor al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado con el sueldo cotizable. -----------------------------------------------

♦ La documental consistente en Constancia de

Nombramiento expedido por la COFETEL de fecha 1° de julio de

1998 (f. 10), al haber sido objetada en cuanto su autenticidad de

contenido y firma y al no haber sido desahogado su medio de

perfeccionamiento, se tienen como presuntivamente ciertos los

hechos que pretende acreditar su oferente en audiencia de fecha

10 de diciembre de 2009 a fojas 352 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que mediante la misma, al actor se le

otorgó el puesto de COORD. GRAL. DE SERV. DE

TELECOMUNIC. Y VERIFICACIÓN partir del 1 de julio de 1998 y

que en el mismo se consignó en el rubro NOMBRE DEL PUESTO:

MANDO DE SUPERVISIÓN. --------------------------------------------------

♦ La documental consistente en la publicación del Diario

Oficial de la Federación de fecha 2 de enero de 2006 de fojas 42 a

fojas 60, documento que contiene el Reglamento Interno de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones (f. 11-29), la cual al no

haber sido objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

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EXPEDIENTE No. 1951/07 21

firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 27 de marzo de 2008 a fojas 315 de autos,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -----------------------

♦ La documental consistente en las Disposiciones que

Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión

de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores

Públicos de la Administración Pública Federal, emitida por la

Subsecretaría de Egresos, Unidad Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

mediante oficio circular No. 307-A 1489, de fecha 27 de noviembre

de 2006 (f. 30-57), la cual al no haber sido objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 27 de marzo de 2008 a

fojas 315 de autos, tiene valor probatorio para acreditar las

condiciones y los mecanismos para cubrir una compensación

económica a los servidores públicos en términos de las

disposiciones aplicables y que específicamente en el numeral 7 de

la citada Norma, se estableció lo siguiente: --------------------------------

7. Obligaciones de las dependencias y entidades

Corresponde a las dependencias y entidades, a través de la Oficialía Mayor o

su equivalente, lo siguiente:

7.1. Determinar, en su caso, la solicitud o no de recursos al Fondo para aplicar

las presentes Disposiciones.

(…)

VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las

partes, esta Sala considera que la parte actora fue omisa en

acreditar que tiene derecho a que se le aplique y a acogerse por

esta vía a las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN

DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL emitidas por la SUBSECRETARÍA DE EGRESOS,

UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA

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EXPEDIENTE No. 1951/07 22

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante

oficio circular No. 307- A1489, de fecha 27 de noviembre de 2006 y

demás prestaciones que reclama, porque dice encontrarse el actor

dentro de los supuestos establecidos en el punto 5 y derivado del

despido injustificado del cual dice fue objeto el 28 de marzo de

2007. ---------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, en virtud de que al tratase el reclamo del

actor de prestaciones de carácter extralegal, correspondía a éste

acreditar que tiene derecho a las mismas, es decir que debió

demostrar la existencia del derecho ejercitado, es decir que si bien

es cierto que exhibió las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA

CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA

DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL a fojas de la 30 a la 56 de

autos, no acreditó que dichas disposiciones hubiesen sido aplicadas

por la Dependencia demandada para sus trabajadores en el año

2007, a mayor abundamiento, no demostró que la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES hubiese hecho del

conocimiento de los trabajadores a su servicio que implementaría

las citadas disposiciones. Aunado a lo anterior, el accionante

tampoco acreditó haber satisfecho los presupuestos exigidos para

el derecho ejercitado, pues la normatividad en cita se refiere a los

mecanismos para cubrir una compensación económica a los

servidores públicos que decidan concluir en forma definitiva la

prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, es

decir que el numeral 1 de la multireferida norma es claro al señalar

que la misma se aplicaría a los servidores públicos que deseen dar

por terminada en forma definitiva la prestación de sus servicios y no

así a los ex trabajadores de las dependencias, lo que se traduce en

que para poder ser sujeto de la norma, es necesario encontrarse en

activo para poder concluir en forma definitiva la prestación de los

servicios. -----------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE No. 1951/07 23

Resulta aplicable a lo anterior las siguientes

jurisprudencias: ---------------------------------------------------------------------

Registro No. 210940.- Localización: Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 79, Julio de 1994.- Página: 37.- Tesis: I.1o.T. J/63.-

Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.- PRESTACIONES EXTRALEGALES,

CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ---------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN

DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. --------------------------------------------------------------- ------------

Derivado de las consideraciones anteriores, se absuelve a la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de

incorporar al actor a las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA

CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA

DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, así como de otorgarle las

prestaciones consistentes en: ---------------------------------------------------

-Tres meses de sueldo mensual bruto, integrado por sueldo tabular,

despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios,

compensación por desarrollo y capacitación, quinquenio y

compensación garantizada.

-20 días de sueldo mensual bruto sobre la base del punto anterior

por cada año de servicios del actor.

-Doce días de sueldo mensual bruto sobre la misma base por cada

año de servicios.

-El otorgamiento de un importe de sueldo mensual equivalente a

trece meses por tener más de 20 años al Servicio del Estado, como

compensación económica. -------------------------------------------------------

Page 24: EXPEDIENTE NÚMERO 1401/04 GONZÁLEZ GALLO ANA …1 expediente no. 1951/07 expediente nÚmero 1951/07 c. palacios garcÍa antonio vs secretarÍa de comunicaciones y transportes s e

EXPEDIENTE No. 1951/07 24

Por otro lado, al haber quedado demostrado que el

demandante renunció a al puesto que desempeñaba de Subdirector

Técnico de Permisos con efectos a partir del 30 de abril de 2007,

esta Sala estima que a nada práctico conllevaría el estudio de la

excepción opuesta por el Titular demandado relativa a que el

demandante se despeñó un puesto de confianza al haber ostentado

la plaza de en la plaza de Subdirector Técnico de Permisos, código

CFNB001, nivel NB1 y haber realizado las funciones de confianza

contenidas en el artículo 5° fracción II incisos a) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: La parte actora NO acreditó la procedencia

de su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO: Se absuelve a la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de todas y cada una de

las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial

de demanda. -----------------------------------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión

del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso

de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también

se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el

laudo respectivo se publique con dichos datos. ---------------------------

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EXPEDIENTE No. 1951/07 25

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en

su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. --------------------------------------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------------------------------------

NαGNЯ *aft

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO