expediente: julio cÉsar ortega fecha resoluciÓn: … · 2016. 2. 19. · expediente:...
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EXPEDIENTE: RR.SIP.1398/2012
JULIO CÉSAR ORTEGA FECHA RESOLUCIÓN: 10/10/12
Ente Obligado: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta
emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos y ORDENA que ofrezca al particular
el acceso a la carpeta denominada “El Cedral”, en la modalidad elegida (copia simple),
indicándole el total de fojas, costo unitario y costo total por derechos de reproducción
de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal
para el Distrito Federal, así como los datos necesarios para que el particular realice el
pago correspondiente. En el caso de que la documentación requerida contenga
información de acceso restringido en cualquiera de sus modalidades (confidencial y
reservada), deberá permitir el acceso a una versión pública, previa clasificación de la
información de acceso restringido, observando los requisitos y procedimientos
previstos en los artículos 42, 50 y 61, fracción XI de la ley de la materia.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JULIO CÉSAR ORTEGA
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS
EXPEDIENTE: RR.SIP.1398/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1398/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Julio César Ortega en
contra de la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El uno de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud con folio 0404000077712, el particular requirió en copia simple:
“Solicito copia de los expedientes y/o carpetas referentes al predio conocido como "El Cedral" que se encuentren en los archivos de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas.
Datos para facilitar su localización Dirección General de Recursos Materiales y Áreas Protegidas. …” (sic)
II. El quince de agosto de dos mil doce, mediante un oficio sin número de la misma
fecha, la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, a través
del sistema electrónico “INFOMEX”, remitió al particular el oficio SCAP/057/08/2012 del
catorce de agosto de dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Comunicación y
Apoyos Prioritarios, dirigido al Director General de Recursos Naturales y Áreas
Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, por medio del cual respondió en
los siguientes términos:
EXPEDIENTE: RR.SIP.1398/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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“… Al respecto le envío copia de los oficios del predio denominado “EL OCOTAL”, ya que esta Subdirección no cuenta con ninguna información respecto al predio denominado “EL CEDRAL”:
N° DE OFICIO: EMITIDO POR: DIRIGIDO A:
DGRNyAP/193/07/2011 Sandra Pérez Toxqui Sánchez Directora General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas
Lic. Diego Ibarra Sánchez
DGRNyAP/208/08/2011 Sandra Pérez Toxqui Sánchez Directora General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas
Lic. Diego Ibarra Sánchez
DGRNyAP/193/07/2011 Sandra Pérez Toxqui Sánchez Directora General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas
Lic. María Elena Solís Lazos
SCAP/287/03/2010 Julio César Ortega Reyes Subdirector de Comunicación y Apoyos Prioritarios
Rúo Caderón Salas
SCAP/283/03/2010 Julio César Ortega Reyes Subdirector de Comunicación y Apoyos Prioritarios
Rúo Caderón Salas
Cabe mencionar que esta Subdirección no cuenta con ningún expediente y/o carpeta referente al predio denominado “EL CEDRAL” …”
III. El diecisiete de agosto de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión
manifestando que la respuesta impugnada fue incompleta, incorrecta y transgredió su
derecho de acceso a la información pública, por las siguientes razones:
Primero.- La Delegación Cuajimalpa de Morelos no emitió una respuesta directa, pues no existía un oficio que la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas dirigiera a nombre del particular, para atender la solicitud de información.
Segundo.- El oficio de respuesta SCAP/057/08/2012 no atendió lo solicitado, pues de manera incompleta y confusa, la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos sólo refirió la búsqueda de la información solicitada en la Subdirección de Comunicación y Apoyos Prioritarios, y mencionó un predio distinto a “El Cedral”.
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A su escrito inicial, el particular adjuntó copia simple del acuse del oficio
SCAP/057/08/2012 del catorce de agosto de dos mil doce, suscrito por el Subdirector
de Comunicación y Apoyos Prioritarios, dirigido al Director General de Recursos
Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.
IV. El veintiuno de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud
de información con folio 0404000077712 y la documental presentada por el particular.
De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al
Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley
que le fue requerido por este Instituto a través del oficio DC/OIP/538/2012 de la misma
fecha, por el que manifestó que mediante el diverso DGRNyAP/1406/08/2012 del
veintinueve de agosto de dos mil doce, emitido por el Director General de Recursos
Naturales y Áreas Protegidas remitió a su Oficina de Información Pública la respuesta
en relación al acuerdo admisorio del presente recurso de revisión, motivo por el cual,
era claro que se actualizaba la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 84,
fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
A su informe de ley, el Ente recurrido anexó las siguientes documentales:
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Copia simple del acuse del oficio DC/OIP/520/2012 del veintisiete de agosto de dos mil doce, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.
Copia simple del oficio DGRNyAP/1406/08/2012 del veintinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.
Copia simple del oficio DGRNyAP/1405/08/2012 del veintinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, dirigido al recurrente, que en la parte conducente refiere lo siguiente:
“… me permito informar a Usted que derivado de una búsqueda exhaustiva en todas las áreas y archivos de esta Dirección General apareció una carpeta denominada el cedral con 444 hojas tamaño carta, 118 hojas tamaño oficio, 7 planos en original, 1 fotografía en original y 10 fotografías en copia; misma que estaba mal archivada en una oficina distinta a la que debiera tener resguardada la información, sin embargo y con el objeto de garantizar el Derecho a la Información Pública se pone a su disposición, para atender su solicitud. Cabe señalar que conforme al Artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal, deberá realizar previamente a la entrega de las copias, ante la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, el pago de los derechos correspondientes de acuerdo a lo siguiente: ARTÍCULO 249.- Por la expedición en copia certificada, simple o fotostática o reproducción de información pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a continuación: l. De copia certificada, por una sola cara .............................................................$5.00 De versión pública, por una sola cara .................................................................$2.00 III. De copia simple o fotostática, por una sola cara ............................................$2.00 IV. De planos .................................................................................................... $81.00 V. De discos flexibles de 3.5 ..............................................................................$17.00 VI. De discos compactos. ..................................................................................$17.00 VII. De audio cassettes. .....................................................................................$17.00 VIII. De video cassettes. ....................................................................................$44.00 …”
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Impresión de un correo electrónico del treinta y uno de agosto de dos mil doce, enviado de la cuenta electrónica comercial de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, al correo electrónico del recurrente.
VI. Por acuerdo del tres de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado con su
informe de ley y una segunda respuesta, con los que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente para que manifestara lo
que a su derecho conviniera. Asimismo, acordó las documentales proporcionadas por el
Ente recurrido.
VII. El trece de septiembre de dos mil doce, se hizo constar el plazo otorgado al
recurrente para que desahogara la vista que se le dio con el informe de ley rendido por
el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna al respecto, por lo que con
fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó
un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo otorgado a las partes
para formular sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo
que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas que se encuentran integradas al expediente consisten en
documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento
en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
recurso de revisión, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causales
de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio
preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la
página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1988, que a la letra señala:
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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano
Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación
supletoria, sin embargo, al rendir su informe de ley el Ente recurrido solicitó el
sobreseimiento del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84,
fracción IV la ley de la materia, argumentando que el Director General de Recursos
Naturales y Áreas Protegidas elaboró el oficio DGRNyAP/1406/08/2012 con una
respuesta relacionada con el acuerdo admisorio del presente medio de impugnación.
Asimismo, el Ente recurrido adjuntó a su informe de ley el oficio
DGRNyAP/1406/08/2012, por el que remitió el diverso DGRNyAP/1405/08/2012, así
como la impresión de un correo electrónico del treinta y uno de agosto de dos mil doce,
enviado de la cuenta electrónica comercial de la Oficina de Información Pública de la
Delegación Cuajimalpa de Morelos, al correo electrónico señalado por el recurrente.
Por tal motivo, resulta pertinente citar el artículo 84, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala:
Artículo 84.- Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
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De acuerdo con el precepto transcrito, para que proceda el sobreseimiento del recurso
de revisión, es necesario que durante su substanciación se reúnan tres requisitos:
1) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.
2) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
3) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si en el presente caso, las documentales que
se encuentran integradas al expediente, son idóneas para demostrar que se reúnen los
tres requisitos mencionados.
Por cuestión de método se considera pertinente analizar primeramente el segundo de
los requisitos referidos, consistente en la existencia de una constancia de notificación
de la respuesta al solicitante, una vez interpuesto el presente medio de impugnación.
Al respecto, del informe de ley rendido por el Ente recurrido se desprende que con
posterioridad a la presentación del presente recurso de revisión (diecisiete de agosto de
dos mil doce), envió al particular una segunda respuesta, ofreciendo como prueba de su
dicho, la impresión de un correo electrónico del treinta y uno de agosto de dos mil
doce, enviado de la cuenta oficial de la Oficina de Información Pública de la Delegación
Cuajimalpa de Morelos, al correo electrónico que el ahora recurrente señaló como
medio para oír y recibir notificaciones en el presente medio de impugnación y
proporcionó en su solicitud de información.
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A dichas documentales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la
Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
De la impresión referida, se advierte que el treinta y uno de agosto de dos mil doce, el
Ente Obligado remitió al correo electrónico del particular el archivo adjunto
“RR.1398_2012.pdf”, con la digitalización de las siguientes documentales:
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Oficio DGRNyAP/1406/08/2012 del veintinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.
Oficio DGRNyAP/1405/08/2012 del veintinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, dirigido al recurrente, que en su parte conducente refiere lo siguiente:
“… me permito informar a Usted que derivado de una búsqueda exhaustiva en todas las áreas y archivos de esta Dirección General apareció una carpeta denominada el cedral con 444 hojas tamaño carta, 118 hojas tamaño oficio, 7 planos en original, 1 fotografía en original y 10 fotografías en copia; misma que estaba mal archivada en una oficina distinta a la que debiera tener resguardada la información, sin embargo y con el objeto de garantizar el Derecho a la Información Pública se pone a su disposición, para atender su solicitud. Cabe señalar que conforme al Artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal, deberá realizar previamente a la entrega de las copias, ante la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, el pago de los derechos correspondientes de acuerdo a lo siguiente: ARTÍCULO 249.- Por la expedición en copia certificada, simple o fotostática o reproducción de información pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a continuación: l. De copia certificada, por una sola cara .............................................................$5.00 De versión pública, por una sola cara .................................................................$2.00 III. De copia simple o fotostática, por una sola cara ............................................$2.00 IV. De planos .....................................................................................................$81.00 V. De discos flexibles de 3.5 ..............................................................................$17.00 VI. De discos compactos. ..................................................................................$17.00 VII. De audio cassettes. .....................................................................................$17.00 VIII. De video cassettes. ....................................................................................$44.00 …”
En ese sentido, con el medio de prueba que aportó el Ente Obligado acreditó haber
notificado correctamente la respuesta que emitió durante la substanciación del presente
recurso de revisión y como consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los
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requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal.
Precisado lo anterior, resulta procedente analizar si con dicha respuesta se cumple el
primero de los requisitos establecidos por el artículo y fracción mencionados, esto es,
si con la misma quedó satisfecho el requerimiento del particular.
Para ello, es necesario precisar que a fojas siete a nueve del expediente consta la
impresión del acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con
folio 0404000077712, a la cual se le otorga valor probatorio con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Tesis de Jurisprudencia con el rubro “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A
LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, previamente citada.
De dicha documental se desprende que en la solicitud de información que dio origen al
presente medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó copia simple de los
expedientes y/o carpetas sobre el predio conocido como “El Cedral”, que consten en los
archivos de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la
Delegación Cuajimalpa de Morelos.
Ahora bien, en su escrito inicial el recurrente se inconformó porque la respuesta
impugnada fue incompleta, incorrecta y transgredió su derecho de acceso a la
información pública, ya que el Ente Obligado no emitió una respuesta directa, pues no
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existía un oficio que la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas
dirigiera a nombre del particular, para atender la solicitud de información, además de
que el oficio de respuesta SCAP/057/08/2012 no atendió lo solicitado, pues de manera
incompleta y confusa, la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas
de la Delegación Cuajimalpa sólo refirió la búsqueda de la información solicitada en la
Subdirección de Comunicación y Apoyos Prioritarios, y mencionó un predio distinto a “El
Cedral”.
Precisado lo anterior, resulta procedente analizar si con la respuesta notificada por el
Ente recurrido durante la substanciación del presente recurso de revisión, se cumple
con el primero de los requisitos establecidos por el artículo 84, fracción IV de la ley de
la materia, es decir, si con la misma quedó satisfecho el requerimiento del particular.
En ese sentido, teniendo a la vista la segunda respuesta se advierte que el Ente
Obligado informó al ahora recurrente que derivado de una búsqueda exhaustiva en las
áreas y archivos de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas,
localizó una carpeta denominada “El Cedral” con cuatrocientas cuarenta y cuatro hojas
tamaño carta, ciento dieciocho hojas tamaño oficio, siete planos en original, una
fotografía en original y diez fotografías en copia; y que dicha carpeta estaba mal
archivada en una oficina distinta a la que debía tener en resguardo la información,
motivo por el cual la puso a su disposición para atender su solicitud, en términos de lo
previsto en el artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal.
Sin embargo, aún cuando el Ente recurrido puso a disposición del ahora recurrente la
carpeta denominada “El Cedral” en términos de lo dispuesto en el artículo 249 del
Código Fiscal del Distrito Federal, transcribiendo dicho precepto, es preciso señalar que
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las cuotas que refirió no corresponden con las vigentes al momento de presentarse la
solicitud de información que dio lugar a este medio de impugnación (uno de agosto de
dos mil doce), pues el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal”, publicado el veintitrés de julio de
dos mil doce en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y que entró en vigencia al día
siguiente de su publicación, dispone que de conformidad con el artículo 249, fracciones
I, II y III del Código Fiscal para el Distrito Federal, el costo de una copia certificada por
una sola cara será de $2.00 M.N. (DOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), el de
una versión pública por una sola cara, de $1.00 M.N. (UN PESO 00/100 MONEDA
NACIONAL); y de una copia simple o fotostática, por una sola cara, de $0.50 M.N.
(CINCUENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL) no así, $5.00 M.N. (CINCO PESOS
MONEDA NACIONAL) y $2.00 (DOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), como
erróneamente lo señaló el oficio que contiene la segunda respuesta.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el Ente recurrido en ningún momento
señaló claramente la modalidad en que pondría a su disposición la información,
limitándose a transcribir el artículo referido, es decir, no indicó la modalidad en que
permitiría al particular el acceso a la carpeta denominada “El Cedral”, y si bien, al
transcribir el artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal que establece los
costos de reproducción de la información, incluso en copia certificada, simple o
fotostática, podría presumirse que el Ente Obligado pretendía poner a disposición del
ahora recurrente la información que localizó en copia simple o en copia certificada, no lo
indicó así expresamente, y mucho menos señaló el total de hojas que pondría a su
disposición ni el monto que tendría qué cubrir por derechos de reproducción, de hecho,
ni siquiera proporcionó los datos necesarios para que el particular hiciera el pago
correspondiente y acceder a la información solicitada.
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En virtud de lo anterior, resulta evidente que la segunda respuesta no satisfizo la
solicitud de información pública que dio lugar al presente medio de impugnación, por lo
que no puede tenerse por satisfecho el primero de los requisitos previstos en el artículo
84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, para sobreseer el recurso de revisión, resultando procedente entrar al estudio
de fondo del presente asunto.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, transgredió el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al presente
recurso de revisión, el ahora recurrente solicitó copia simple de los expedientes y/o
carpetas sobre el predio conocido como “El Cedral”, que contaran en los archivos de la
Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación
Cuajimalpa de Morelos.
EXPEDIENTE: RR.SIP.1398/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
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En respuesta, el Ente Obligado indicó que la Subdirección de Comunicación y Apoyos
Prioritarios de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, no
contaba con ningún expediente y/o carpeta referente al predio “El Cedral”, pero localizó
cinco oficios relacionados con el predio denominado “El Ocotal”.
En su escrito inicial, el recurrente manifestó que la respuesta impugnada fue
incompleta, incorrecta y transgredió su derecho de acceso a la información pública, por
las siguientes razones:
Primero.- No existía un oficio que la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas dirigiera a nombre del particular, para atender la solicitud de información.
Segundo.- El oficio de respuesta SCAP/057/08/2012 no atendió lo solicitado, pues de manera incompleta y confusa, la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos sólo refirió la búsqueda de la información solicitada en la Subdirección de Comunicación y Apoyos Prioritarios, y mencionó un predio distinto a “El Cedral”.
Por su parte, en su Informe de Ley, el Ente recurrido no formuló manifestación alguna
tendiente a defender la legalidad de la respuesta impugnada.
Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, se procede a
determinar si el agravio hecho valer por el recurrente es o no fundado.
En ese sentido, es importante señalar que el particular sostuvo que la respuesta
impugnada fue incompleta, incorrecta y transgredió su derecho de acceso a la
información porque el Ente Obligado no emitió una respuesta directa, pues no existía un
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oficio que la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas dirigiera a su
nombre, para atender la solicitud de información.
Al respecto, es importante señalar que teniendo a la vista el oficio de respuesta
SCAP/057/08/2012 suscrito por el Subdirector de Comunicación y Apoyos Prioritarios
de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, así como el diverso sin número del quince de
agosto de dos mil doce, emitido por la Responsable de la Oficina de Información
Pública del Ente Obligado, este Instituto advierte que efectivamente, su Dirección
General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, no elaboró ningún oficio dirigido al
ahora recurrente.
Sin embargo, es importante mencionar que en el acuse de recibo de la solicitud de
información y del historial de la gestión que se le dio en el sistema electrónico
“INFOMEX”, se observa que el particular presentó su solicitud de información a través
del módulo electrónico del referido sistema, y señaló como medio para recibir la
información o notificaciones, un correo electrónico, por lo que indudablemente, sólo la
Delegación Cuajimalpa de Morelos podría tener acceso a la información que le fue
requerida y, consecuentemente, podría notificar una respuesta en el correo electrónico
del ahora recurrente, lo cual aconteció en el presente caso, dándole certeza al particular
de que la respuesta fue proporcionada por el Ente Obligado al que formuló su solicitud
de información.
Con el objeto de reforzar el argumento anterior, es necesario recordar que el artículo 49
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en la
última parte, habilita a los entes obligados para instrumentar el uso de sistemas
electrónicos para la atención de solicitudes de información, como es el caso del
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sistema electrónico “INFOMEX”, el cual, cuenta con elementos de seguridad distintos al
nombre y firma del servidor público emisor, pero igual de eficaces, para dar certeza a
los particulares sobre la procedencia de la información que se le proporciona con motivo
de sus solicitudes de acceso a la información pública.
Aunado a lo descrito en el párrafo que antecede, del análisis de los numerales 3,
fracciones III, IV y XVIII, y 17, párrafo primero de los Lineamientos para la gestión de
solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX
del Distrito Federal, se desprende lo siguiente:
De acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es obligatoria la implementación de solicitudes de información por vía electrónica.
Conforme a los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, para la presentación de solicitudes por vía electrónica los particulares pueden obtener una clave de usuario y contraseña, los cuales constituyen elementos de seguridad que el sistema electrónico “INFOMEX” proporciona a los solicitantes para que éstos puedan dar seguimiento a sus requerimientos, así como recibir notificaciones e información.
Existe un certificado como medio de identificación electrónica, el cual es un elemento de seguridad que tiene como finalidad el dar autenticidad a la información enviada a través de dicho sistema.
El Ente Obligado debe de notificar la respuesta a la solicitud de información a través del medio señalado por el solicitante, pero cuando una solicitud se presenta a través del módulo electrónico del sistema “INFOMEX”, debe efectuar las notificaciones correspondientes mediante dicho sistema.
Los artículos referidos, son del tenor literal siguiente:
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3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: … III. Certificado: El medio de identificación electrónica como elemento de seguridad para acceder a INFOMEX y reconocer como auténtica la información enviada por ese medio. … IV. Clave de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad de INFOMEX que los solicitantes obtendrán al registrarse en este sistema y utilizarán para dar seguimiento a sus solicitudes, recibir notificaciones y la información correspondiente, en su caso. … XVIII. Módulo electrónico de INFOMEX: Es un componente del sistema que permite a los entes públicos la recepción de las solicitudes directamente en el mismo, así como darles respuesta y realizar las notificaciones correspondientes a través del propio sistema; igualmente permite la impresión de las fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo con las opciones elegidas por el solicitante, así como la presentación de recursos de revisión ante el Instituto. … 17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas. …
En esta tesitura, si se considera que i. los particulares que presenten sus solicitudes de
información a través del módulo electrónico del sistema “INFOMEX” cuenta con
elementos, tales como la clave de usuario, contraseña y el certificado, para darles
certeza jurídica tanto de la autenticidad de la información que reciben como de que ésta
procede exactamente del Ente Obligado al que realizaron la solicitud de información; ii.
que la entrega de la información y notificaciones correspondientes a las solicitudes de
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información presentadas en el medio electrónico del sistema “INFOMEX”, deben
hacerse a través del propio sistema, y iii. el particular formuló su solicitud de
información a través del sistema electrónico “INFOMEX” y de la revisión a la gestión de
la solicitud que dio lugar a este medio de impugnación, en el paso denominado
“Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, se observa que los archivos
adjuntos “77712.pdf” y “OFICIO OIP.doc”, contienen los oficios de respuesta entre los
que se encuentra el que el propio particular anexó a su escrito inicial; es posible concluir
que el hecho de que los oficios de no contengan el nombre del ahora recurrente, no
afecta en forma alguna su confiabilidad, pues resulta evidente que fue emitida por el
Ente Obligado para atender la solicitud de información de mérito, tan es así que en el
asunto del oficio sin número del quince de agosto de dos mil doce, emitido por el
Responsable de la Oficina de Información Pública, se observa la leyenda “Se remite
respuesta INFOMEX 0404000077712”.
En ese sentido, si bien, el particular refirió que no existía un oficio emitido por la
Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas dirigido a su nombre, ello
no implica que la respuesta haya transgredido su derecho de acceso a la información
pública, pues en los términos en se encuentra planteada la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, las respuestas se entienden
emitidas por los entes obligados, no así por sus Unidades Administrativas, por lo que si
bien, en el caso concreto, la Dirección de Recursos Naturales y Áreas Protegidas no
emitió oficio alguno dirigido al recurrente, no indica una irregularidad de la respuesta
impugnada.
Por lo expuesto hasta este punto, se está en posibilidades de afirmar que aún cuando le
asiste la razón al ahora recurrente en cuanto a que la Dirección General de Recursos
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Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos no elaboró
ningún oficio dirigido al ahora recurrente, su primer agravio es inoperante.
Por otra parte, el particular también manifestó que el oficio de respuesta
SCAP/057/08/2012 no atendía a lo solicitado, pues de manera incompleta y confusa, la
Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación
Cuajimalpa de Morelos sólo refirió la búsqueda de la información solicitada en la
Subdirección de Comunicación y Apoyos Prioritarios, y mencionó un predio distinto a “El
Cedral”.
Sobre el particular, es preciso señalar que teniendo a la vista la solicitud de información
que dio lugar a este medio de impugnación, se observa que el particular solicitó
documentales que constan en los archivos de la Dirección General de Recursos
Naturales y Áreas Protegidas, señalando en el apartado de “Datos para facilitar su
localización”, la Dirección General de Recursos Materiales y Áreas Protegidas, sin
embargo, de la simple lectura de los oficios de respuesta, se desprende que el Ente
Obligado únicamente buscó la información solicitada en los archivos de una
Subdirección (de Comunicación y Apoyos Prioritarios de la Dirección General de
Recursos Naturales y Áreas Protegidas), tal como lo manifestó el particular en su
escrito inicial, sin que de las constancias que se encuentran integradas al expediente,
se desprenda elemento alguno que permita a este Instituto presumir que la solicitud de
información fue turnada a otras áreas de la Dirección General de Recursos Naturales y
Áreas Protegidas, como es la Subdirección de Protección al Medio Ambiente,
Subdirección de Parques Nacionales, Subdirección de Asistencia Técnica, Normativa,
Regulación y Transparencia Y Subdirección de Investigación, Análisis y Evaluación de
Proyectos, todas ellas con sus respectivas áreas adscritas.
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Bajo este contexto, es claro que le asiste la razón al recurrente, debido a que la
respuesta impugnada trasgredió el principio de exhaustividad previsto en el
artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes obligados
deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los
interesados.
El artículo invocado es del tenor literal siguiente:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Y si bien, de la simple lectura de la respuesta impugnada, se advierte que tal como lo
sostuvo el particular, el Ente Obligado señaló haber localizado cinco oficios
relacionados con el predio denominado “El Ocotal”, sin que en algún momento se
advierta que la intención de la Delegación Cuajimalpa de Morelos fuera poner dichos
documentos a disposición del particular para atender la solicitud de información que dio
lugar al presente medio de impugnación, lo cierto es que la respuesta impugnada no
fue exhaustiva, porque la Delegación Cuajimalpa de Morelos sólo realizó una
búsqueda de la información en una Subdirección de la Dirección General de Recursos
Naturales y Áreas Protegidas en la que el particular indicó que se encontraba la
información, no así en el resto de las áreas adscritas a esa Unidad Administrativa, por lo
que se concluye que tal como y lo sostuvo el recurrente en su agravio, la respuesta
impugnada fue incompleta y transgredió su derecho de acceso a la información pública,
por lo que su agravio es fundado.
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En tal virtud, en principio resultaría pertinente ordenarle al Ente Obligado que gestionara
la solicitud de información ante todas la áreas adscritas a la Dirección General de
Recursos Naturales y Áreas Protegidas, para que realizaran una búsqueda exhaustiva
de la información solicitada y, en caso de localizarla, permitir su acceso al particular, de
preferencia, en la modalidad elegida; sin embargo, del análisis realizado en el
Considerando Segundo de la presente resolución, se advierte que la Delegación
Cuajimalpa de Morelos ya localizó la información, resultando procedente, en todo caso,
ordenarle que le permita el acceso en la modalidad que eligió.
Lo anterior, deberá hacerlo observando lo dispuesto en los siguientes artículos de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que se
traen a colación para pronta referencia:
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; … VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal;
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VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial; … X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en el presente capítulo. Cuando un Ente Obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro ente información de acceso restringido, deberán incluir, en el oficio de remisión, una leyenda donde se refiera que la información es de esa naturaleza y que su divulgación es motivo de responsabilidad en términos de Ley. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal; II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; V. Derogada; VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los Entes Obligados, u otra considerada como tal por alguna otra disposición legal; VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad
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pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, quejas y denuncias tramitadas ante los órganos de control en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los Entes Obligados en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados; XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Obligados. Derogado. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves a derechos humanos o de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Obligado deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo. En ningún caso, los Entes Obligados podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada. Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;
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III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. No podrá invocarse el secreto bancario o fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Obligado, ni cuando se hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de carácter privado, en lo que corresponda a la parte del financiamiento público que haya recibido. Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente Obligado se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de confidencialidad en los términos de la fracción V de este artículo. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. … Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. Los titulares de los Entes Obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. … Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente: I. Confirma y niega el acceso a la información;
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II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Obligado, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Obligado. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Oficina de Información Pública, así como al órgano interno de control del Ente Obligado quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa. … Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Obligado; …
De los preceptos transcritos, se desprende que si bien es cierto, en principio, toda la
información generada, administrada o en posesión de los entes obligados es pública,
también lo es que existen excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal. Efectivamente, dicho ordenamiento prevé la
existencia de una categoría denominada información de acceso restringido, la cual se
subdivide en dos especies: confidencial y reservada.
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La información confidencial comprende, entre otra, los datos personales referentes a la
información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo,
concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen
étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar,
el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y
opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud,
preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos.
Dicha información tendrá ese carácter de forma indefinida.
Por otro lado, la información sólo podrá clasificarse como reservada mediante
resolución fundada y motivada en la que se acredite la prueba de daño, es decir, que a
partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de
dañar el interés público protegido. Constituye este tipo de información aquella que
encuadre en las hipótesis que expresamente señala la ley, por ejemplo, la información
contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición
de estrategias y medidas a tomar por los entes obligados en materia de controversias
legales y aquella que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un
tercero o de los entes obligados.
Ahora bien, sólo en el caso de la información reservada, la respuesta a la solicitud
deberá contener los siguientes datos: i. La fuente de la información, ii. Que la misma
encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley, iii.
Acreditar la prueba de daño, es decir, que su divulgación lesiona el interés que
protege y el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor
que el interés público de conocerla, iv. Estar fundada y motivada, v. precisar las partes
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de los documentos que se reservan, vi. El plazo de reserva y vii. La designación de la
autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
Adunado a lo anterior, la clasificación de la información deberá ser sometida a
consideración de su Comité de Transparencia, quien la confirmará, modificará o
revocará, según sea el caso.
En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el
artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el
Distrito Federal, lo procedente es revocar la respuesta emitida por la Delegación
Cuajimalpa de Morelos y ordenarle que ofrezca al particular el acceso a la carpeta
denominada “El Cedral”, en la modalidad elegida (copia simple), indicándole el total de
fojas, costo unitario y costo total por derechos de reproducción de la información de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito
Federal, así como los datos necesarios para que el particular realice el pago
correspondiente. En el caso de que la documentación requerida contenga información
de acceso restringido en cualquiera de sus modalidades (confidencial y reservada),
deberá permitir el acceso a una versión pública, previa clasificación de la información de
acceso restringido, observando los requisitos y procedimientos previstos en los artículos
42, 50 y 61, fracción XI de la ley de la materia.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá
notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
de la presente resolución.
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QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Delegación Cuajimalpa de Morelos hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la
Delegación Cuajimalpa de Morelos, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y
conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a
este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco posteriores a que surta efectos la notificación de
la presente resolución, y sobre su total cumplimiento dentro los tres días posteriores al
vencimiento del plazo otorgado para ello, anexando copia de las constancias que lo
acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución
dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la
materia.
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TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
La propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar la respuesta del Ente
Obligado, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados
Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David
Mondragón Centeno y Alejandro Torres Rogelio; la propuesta de que el sentido de la
resolución fuera modificar la respuesta del Ente Obligado, obtuvo un voto a favor,
correspondiente al Comisionado Ciudadano Luis Fernando Sánchez Nava.
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Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de octubre de dos mil doce. Los
Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO