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Expediente Familiar 1146/2016
Controversias del Orden Familiar
--- XALISCO, NAYARIT; A VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.---------------------------------------------------------
--- V I S T O S, para resolver en PRIMERA INSTANCIA y
mediante SENTENCIA DEFINITIVA, los autos originales del
expediente número 1146/2016 promovido en la VÍA DE
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, por********** en
representación de sus menores hijos **********, en contra de
**********, por el pago de una pensión alimenticia; y:-------------------
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------------------------- R E S U L T A N D O -------------------------
--- 1°.- Mediante proveído de fecha once de octubre del dos mil
dieciséis, se admitió en la Vía de Controversias del Orden Familiar
la demanda presentada por ********** en representación de sus
menores hijos **********, en contra de **********, por el pago de
una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva así
como otras prestaciones; ordenándose dar la intervención que en
derecho le corresponde al Representante Social de la Adscripción
y Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños y
adolescentes del Municipio; así como, emplazar a juicio a la parte
demandada, para que dentro del término de cinco días produjera
contestación, apercibido que de no hacerlo, el juicio se le seguiría
en su rebeldía y se tendría por contestada la demanda en sentido
negativo; señalándose también, día y hora para la audiencia de
admisión y desahogo de pruebas ofertadas, además se giro oficio
al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Delegación
del **********, a fin de que informara si el demandado en mención
se encuentra laborando para dicha dependencia y los ingresos
que percibe; de igual forma, se nombro como tutor de los menores
al Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños y
adolescentes del municipio.-------------------------------------------------
--- 2°.- Una vez acreditada la capacidad económica, mediante
proveído de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se fijo
como pensión alimenticia provisional a favor de los menores, el
40% del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado,
girándose el oficio correspondiente. Con fecha catorce de
noviembre del dos mil dieciséis, se realizó el emplazamiento a
juicio de la parte demandada en forma legal, visible a fojas de la
39 a la 45; y mediante auto de fecha uno de febrero de dos mil
diecisiete, se tuvo al demandado dando contestación en tiempo y
forma, y ofreciendo pruebas de su parte, señalándose fecha para
la admisión y desahogo de las pruebas ofertadas, la cual se llevo
a cabo el dia cinco de abril de dos mil diecisiete, audiencia
prevista por el artículo 466 de la ley procesal de la materia, en la
cual se procedió a la admisión de las pruebas ofertadas por las
partes, y toda vez que quedaron pendientes, se difirió la misma,
siendo el día dieciséis de mayo del año en curso, que al final de la
audiencia se turnaron los presentes autos al titular del Juzgado
para que procediera a dictar la resolución definitiva
correspondiente, lo cual se dejo sin efecto toda vez que se
encontraba una promoción pendiente por acordar, siendo el
dieciocho de mayo del presente año que se turno el presente
expediente al titular del Juzgado para que procediera a dictar la
resolución definitiva misma que hoy se pronuncia, y:-------------------
-------------------- C O N S I D E R A N D O: --------------------
--- I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del ramo Familiar con residencia en Xalisco, Nayarit, es
competente para conocer y resolver todo lo relacionado con el
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presente juicio, tomando en cuenta de que se está ejercitando una
acción de pago de pensión alimenticia y el acreedor alimentista
tienen su domicilio en esta jurisdicción.- Artículos 22, 30 fracción
XII del Enjuiciamiento Civil en Vigor.- -----------------------------------
--- II.- CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS PARTES.- La
capacidad y personalidad de las partes se encentran plenamente
acredita en autos conforme lo establece los artículos 9 y 10 del
Código de Procedimientos Civiles, ya que la misma no fue
objetada.- -------------------------------------------------------------------------
--- III.- FORMALIDADES Y VIA.- Las Formalidades que la Ley
exige para ésta clase de juicio a que el presente pertenece, según
se observa de autos se ha cumplido y la vía elegida es la
adecuada.- -------------------------------------------------------------------
--- IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1 párrafo
primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y segundo de la
Constitución General de la República Mexicana, que en su orden
disponen: 1 párrafo primero.- “En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos
y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. 14 párrafo
cuarto.- “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y la falta de
ésta de fundará en los principios generales del derecho” 17 párrafo
primero.- “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni
ejercer violencia para reclamar su derecho. Párrafo segundo.- Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales”.----------------------------------------------------
--- V.- DEBATE ENTRE LAS PARTES.- El artículo 249 del
Código Procesal Civil en vigor en el Estado determina los
requisitos que debe contener toda sentencia y a la letra dice: “Las
sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los
nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el
objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas
y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o
absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos.” Disposición
de la que se desprende que los datos necesarios y esenciales de
toda sentencia son el lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, así
como los datos de identificación de las partes, es decir, el nombre
y carácter con que litiguen, además del objeto del juicio, pero no
establecen obligación alguna al juzgador de realizar la
transcripción de los hechos contenidos en la demanda y
contestación de la misma, y en su caso, de la reconvención; en
esas condiciones, y al no existir obligación jurídica se omite la
transcripción de los hechos.—------------------------------------------------
--- En este caso la actora ********** comparece ante esta autoridad
judicial en representación de sus menores hijos **********,
reclamando de ********** el pago de una pensión alimenticia
provisional y en su momento definitiva, argumentando que
derivado del matrimonio que aun subsiste entre la actora y el
demandado, procrearon a sus menores hijos de nombres
********** quienes son menores de edad, ya que cuenta con 16, 14
y 10 años respectivamente, y que hace mas de un año se
encuentran separados y debido de esa separación acordaron
verbalmente en que el demandado le iba a entregar a la actora el
30% de su sueldo y demás prestaciones, lo cual cumplió hasta el
mes de julio de dos mil dieciséis, y posteriormente ya no le dio
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nada porque aduce no tenia dinero, agregando que la actora
trabaja en el ********** como asistente médica y percibe un sueldo
quincenal del cual le descuentan el pago de Infonavit por su casa,
por lo que le es insuficiente lo que percibe para mantener a sus
hijos; por otra parte, señala que el demandado ********** cuenta
con un empleo fijo ya que trabaja en el ********** como
administrativo por lo que cuenta con solvencia económica para
otorgar pensión a sus hijos y solicita se condene al demandado al
pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos, ya que la
actora gasta mucho en sus gastos de manutención, escolares,
uniformes, etc.----------------
--- Por su parte, el demandado ********** al dar contestación a la
demanda manifestó que es improcedente la demanda en virtud de
que siempre ha apoyado a sus menores hijos, y cumple con su
obligación de otorgar alimentos, reconociendo que contrajo
matrimonio con la actora y que de dicha relación procrearon a sus
hijos ********** quienes son menores de edad, y siempre les a
proporcionado apoyo económico además de que la actora
también tiene obligación de proporcionar alimentos ya que ella
tiene un trabajo fijo en el **********.----------------------------
VI.- PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. La parte actora
********** comparece ante esta autoridad reclamando el pago de
una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, a
favor de sus menores hijos de nombre **********, en contra de
**********, manifestando que derivado de su unión matrimonial con
el demandado, procrearon a los menores antes mencionados, sin
embargo hace más de un año se encuentran separados, y debido
a dicha separación llegaron a un acuerdo verbal en donde el
demandado le iba a otorgar por concepto de alimentos el 30% de
su sueldo y demás prestaciones que percibe, lo cual si realizaba
pero después del mes de julio de dos mil dieciséis, a la fecha dejo
de hacerlo incumpliendo con su obligación, y en virtud de que lo
que la actora gana no le es suficiente, ya que es asistente medica
en el ********** y le descuenta un crédito infonavit por su casa,
solicita se le fije una pensión alimenticia al demandado y a favor
de sus hijos toda vez que es empleado del ********** y tiene
ingresos fijos.------------------
--- Por su parte el demandado ********** al contestar su demanda
manifiesta que es improcedente la presente demanda en virtud de
que siempre ha apoyado económicamente a sus hijos, agregando
que derivado de su unión matrimonial con la actora procrearon a
sus hijos ********** agregando que la actora es profesionista y
cuenta con un empleo en el ********** y percibe un ingreso fijo,
siendo obligación también de ella proporcionar alimentos.------------
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--- Antes de continuar con el análisis de las pruebas es necesario
que para juzgar con perspectiva de género determinar si en el
presente juicio existió o no acceso a la justicia en
condiciones de igualdad, atendiendo a los siguientes
parámetros:
I) Identificar primeramente si existieron situaciones de poder que
por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las
partes de la controversia. Al respecto no existió un desequilibrio
entre las partes toda vez que esta autoridad judicial durante el
procedimiento veló por la equidad de género.
II) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando
cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las
situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o
género. No existió desventaja, toda vez que la parte actora
formuló su demanda y ofreció pruebas mismas que se admitieron
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conforme a derecho y en el caso de la parte demandada, fue
debidamente emplazado a juicio.
III) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para
aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación
por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para
visibilizar dichas situaciones. En el presente juicio no existió
ninguna situación de violencia o vulnerabilidad por razón de
género.
IV) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de
género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como
evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para
buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de
desigualdad por condiciones de género. No existió ninguna
desventaja por cuestión de género.
V) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de
todas las personas involucradas, especialmente de los niños y
niñas. En el presente juicio se aplican la Ley de Protección de
derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, toda vez
que existen menores involucrados, así como lo dispuesto por
normas de carácter nacional e internacional.
VI) Considerar que el método exige que, en todo momento, se
evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por
lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de
asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de
género. De actuaciones no se advierte que los contendientes
hayan utilizado un lenguaje discriminatorio en cuanto al género.
Teniendo aplicación la siguiente Jurisprudencia materia
Constitucional, registro 2011430, Décima Época, Primera Sala.
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad
y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano
jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de
género, para lo cual, debe implementarse un método en toda
controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de
verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por
cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e
igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i)
identificar primeramente si existen situaciones de poder que por
cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes
de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas
desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de
visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de
sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea
suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o
discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias
para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de
desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del
derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la
solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de
acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para
ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las
personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi)
considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso
del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe
procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso
a la justicia sin discriminación por motivos de género.------------------------
**********
--- Ahora debe acudirse a las bases legales de las que emana la
obligación de proporcionar alimentos, las cuales están previstas
por los artículos 296, 301 y 304 del Código Civil en vigor,
preceptos en los que se establecen los siguientes principios:
Artículo 296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los
demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas
en grado.
Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la
habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los
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menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios
para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales.
Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe
recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos
tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento
porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de
Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos
no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los
alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor.
Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente.------------------------------------------------------------
--- Disposiciones de las que se deriva que el objeto fundamental
de la figura jurídica de los alimentos consiste en proporcionar al
acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral,
entendiéndose por esto: el sustento, el vestido, la habitación, el
entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de
los hijos, etcétera, de acuerdo a las necesidades del
derechohabiente y las posibilidades de quien debe darlos.-------
--- Por su parte el artículo 173 del Código de Procedimientos
Civiles en Vigor, establece que: “El actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus
excepciones”. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el
artículo 470 del cuerpo de Leyes antes invocado, en el sentido de
que las sentencias en el juicio de alimentos, deberán de
pronunciarse de manera breve, concisa y tomando en cuenta la
presunción de necesitarlos de parte de los acreedores
alimentistas debido a su minoría de edad, así como la capacidad
económica del deudor. Es así que para acreditar la acción es
necesario justificar los siguientes elementos:------------------------
--- A).- Que se acredite el parentesco con documento
fehaciente en que conste la obligación de dar alimentos y,-----
--- B).- La capacidad o posibilidad económica del demandado
para otorgar alimentos.-------------------------------------------------------
---- Al efecto el primer elemento ya mencionado se tiene
plenamente acreditado con las pruebas aportadas por la
accionante, consistente en documental pública correspondiente
al acta de nacimiento número ********** a nombre del menor
********** con fecha de registro ********** **********, visible a foja 8;
acta de nacimiento numero **********a nombre del menor **********
con fecha de registro **********, visible a foja 9; acta de nacimiento
numero ********** a nombre de la menor ********** con fecha de
registro **********, visible a foja 10. Documentales que adquieren
valor probatorio pleno, conforme lo establece el artículo 238
fraccion VI de la Ley Procesal Civil, justificando de esta manera
con dicha documental el primer elemento, consistente en el
parentesco de los menores ********** con el deudor alimentista,
quienes cuentan con la edad de 16, 14 y 10 respectivamente,
advirtiéndose de dichas actas que el nombre del padre es
**********justificándose la obligación de éste de dar alimentos.------
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---En relación al segundo elemento referente a la situación
económica del demandado de otorgar alimentos a favor de sus
menores hijos, se advierte que su capacidad económica ha sido
justificada con la documental pública consistente en el oficio
3.10.12/507/2016 signado por el Sub Delegado de
Administración del **********, de fecha diecisiete de octubre de
dos mil dieciséis, visible a foja 34, mediante el cual informa a esta
Autoridad que **********es empleado activo de dicha institución,
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percibiendo un sueldo quincenal neto de $2,173.27 (dos mil ciento
setenta y tres pesos 27/100 m.n.), después de deducciones por
$4,735.82 (cuatro mil setecientos treinta y cinco pesos 82/100
m.n.). Documental pública que adquiere valor probatorio pleno,
conforme a lo previsto por el artículo 238 fracción VI del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual se acredita que
**********, es trabajador de dicha institución percibiendo un sueldo
neto quincenal de $2,173.27 (dos mil ciento setenta y tres pesos
27/100 m.n.), después de deducciones por $4,735.82 (cuatro mil
setecientos treinta y cinco pesos 82/100 m.n.). Probanza con la
que se justifica el segundo elemento de la acción, consistente
en la capacidad económica del demandado **********, pues se
probó que éste cuenta con un trabajo fijo en la Delegación del
********** y percibe un ingreso quincenal. De igual forma de
desahogaron las documentales publicas consistentes en las
actas de nacimiento números ********** y ********** a nombre de
**********; y acta de matrimonio numero ********** celebrado entre
los antes mencionados de fecha **********, visibles a fojas 6, 7 y
15; las cuales adquieren valor probatorio pleno de conformidad
con lo dispuesto por los artículo 238 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, desprendiéndose de dichos
documentos que las partes se encuentran unidos en matrimonio
civil desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho; documental privada consistente en copias certificadas de
cinco notas de compra a nombre de la actora y de su menor hija,
con excepción de una, mismas que adquieren valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el numeral 238 fracción VIII y IX del
Código de Procedimiento Civiles en vigor, de las cuales se
advierte que la actora ha realizado diversos gastos relacionados
con los útiles escolares de una de sus hijas; confesional a cargo
de **********testimonial a cargo del dicho de **********; de igual
forma se desahogo la instrumental de actuaciones y
presuncional en su doble aspecto, legal y humana, las que
adquieren valor probatorio de conformidad con lo previsto por el
artículo 238 fraccion II y XII y 239 fracción III y IV de la ley
procesal civil en vigor, con las que se acredita que las partes
durante su matrimonio procrearon a sus menores hijos
**********quienes son menores de edad, lo que se corrobora con la
confesional a cargo del demandado quien al absolver posiciones
confeso que efectivamente tiene solvencia económica ya que
trabaja como administrativo en la Delegación del **********
además de contar con casa propia y un vehículo, advirtiéndose
del dicho de los testigos **********lo siguiente: el primer testigo
señalo: “Conozco a las partes **********, se que se casaron el día
**********, tienen tres hijos de nombres ********** **********quienes
cuentan con la edad de 16, 15 y 10 años respectivamente, el más
grande estudia en la escuela **********, el segundo estudia en la
secundaria ********** y la niña en el Colegio **********, se que **********
se separaron en el año dos mil dieciséis en el mes de abril ya que hubo
una tercer persona en discordia por parte de **********, pero ellos
hablaron y tomaron la decisión de separarse y por parte de **********
supe que habían quedado en un acuerdo y que el señor ********** le iba
a entregar a ********** la cantidad correspondiente al %30 de su sueldo
y únicamente cumplió como tres meses a lo máximo, supe que solo le
apoyo en ese tiempo ya que yo estuve apoyando a ********** ya que le
prestaba dinero para que comprara comida básica, así como el gas y
otra, además cuando los niños entraron a la escuela, en dos ocasiones
me toco acompañar a ********** a paga la colegiatura de ********** y
también la acompañe a comprarles útiles escolares a los niños y hasta
donde yo sé el señor ********** no le está pasando pensión alguna a
favor de sus hijos, no existe responsabilidad de su parte, cuando el
señor ********** trabaja en la administración del **********”. Por su parte
el segundo testigo manifestó. “Conozco a las partes **********, los
conozco desde que se casaron en el año 98 en diciembre, con el
tiempo nacieron mis tres sobrinos quienes actualmente son menores
de edad de nombres ********** ya que cuentan con la edad de dieciséis,
quince y diez respetivamente, el año pasado como a mediados del mes
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de abril, en una plática me entere de la separación entre ********** y
********** y a lo que supe después de la separación el señor ********** si
apoyaba a **********, no supe qué cantidad de dinero le daba, lo que si
me enteré después fue en agosto a septiembre de dos mil dieciséis,
fue que ********** nos pedía a mi y a mi mama dinero prestado en
ocasiones era para comprar cosas como calzado, ropa para mi ahijado
**********, y yo también apoyaba para la escuela, sobre las
inscripciones principalmente de ********** y supe que ********** ya no
estaba apoyando económicamente a ********** y desconozco si
actualmente la apoye económicamente o no.” Declaraciones de las que
se deduce que las partes se encuentran unidas en matrimonio y que se
separaron hace más de un año, procreando de dicha relación a sus
tres menores hijos, además de que señalan que después de su
separación el demandado si apoyaba económicamente a la actora, lo
cual dejo de hacer después de tres meses evidenciándose que el
demandado ha cumplido parcialmente con su obligación de
proporcionar alimentos a sus hijos.--------------------
--- No obstante al demandado ********** se le desahogaron las
siguientes pruebas consistentes en la confesional a cargo de
**********misma que al absolver posiciones confeso que al
demandado le están descontando provisionalmente el 40% de
pensión alimenticia para sus menores hijos, además de que dicho
demandado desde su separación si la ha apoyado
económicamente ya que recibió en ocho ocasiones diversas
cantidades del sueldo que percibe el demandado habiendo
firmado la misma actora en los recibos de nomina, lo que se
corrobora con las copias certificadas de dichos recibos visibles a
fojas de la 61 a la 68, y que advierten valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 238 fracción VIII y IX de la ley
procesal de la materia, al no haber sido objetados, además de
que dicho demandado la ha apoyado comprando útiles escolares
y ropa para dos de sus menores hijos; prueba que se le concede
valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por el
artículo 238 fracción V del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, misma que no le arroja beneficio al oferente para tener por
demostrado que se encuentra cumpliendo parcialmente con el
pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos,
pues si bien es cierto la actora acepta haber recibido en ocho
ocasiones diversas cantidades de dinero por parte del
demandado, sin embargo estos se encuentran separados desde
hace más de un año, no obstante la actora reconoce que el
demandado si la ha apoyado comprando útiles escolares y ropa
para dos de sus menores hijos; documental consistente en oficio
que rindió el Jefe de Servicios de Desarrollo de Personal del
**********, visible a foja 98, de fecha veinte de abril de dos mil
diecisiete, en el que hace constar que ********** trabaja en dicha
institución como asistente médica percibiendo un sueldo neto de
$3,931.00 (tres mil novecientos treinta y un pesos 00/100 m.n.)
después de deducciones por $2,871.93 (dos mil ochocientos
setenta y un pesos 93/100 m.n.); Documental que adquiere valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos
238 fracción VIII de la legislación procesal civil en vigor, y de la
que se desprende que la actora cuenta con un empleo en el
**********y que percibe un ingreso quincenal; testimonial a cargo
de **********, quienes ante esta autoridad manifestaron la primera
de ellas**********Se que los señores ********** se encuentran casados
tuvieron tres hijos de nombres ********** y sé que mi hermano Luis
trabaja en el ********** en Tepic, al igual que ********** también trabaja
en el ********** de Tepic, sé que mi hermano y Loren se están
divorciando y están tratando de arreglar lo de la pensión alimenticia
para sus menores hijos y desde que se separaron hace
aproximadamente desde el año pasado, mi hermano ********** le otorga
pensión alimenticia para sus hijos sin recordar a cuanto ascendía la
cantidad pero sé que actualmente le descuentan el 40% de su salario,
además de que les otorga el servicio médico, les compra ropa,
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compartía o comparte la mitad de la mensualidad de su hija ********** y
convive con sus tres hijos, y se me hace un poco excesiva la cantidad
debido a que como los alimentos son proporcionales por parte de
ambos, ella también cuenta con solvencia económica ya que como lo
mencioné al inicio de mi declaración ella también trabaja, y mi hermano
********** tiene gastos personales ya que tiene que cubrir sus
alimentos, vestimenta y gastos de su casa, también me consta que mi
hermano ********** le dejo a la señora Loren su carro desde el año
pasado desde que se separaron, asimismo me consta que el bien
inmueble en donde actualmente ese encuentran viviendo la señora
********** y sus tres menores hijos, mi hermano ********** contribuyó
para su construcción así como para amueblarla.” Por su parte, el
segundo testigo manifestó. “Referente al presente juicio se que la
señora ********** levanto una demanda de pensión alimenticia porque
supuestamente ********** no aportaba para la manutención de sus hijos,
siendo esto falso, ya que yo se que desde que se separaron mi primo
ha aportado el dinero para sus hijos, sin saber qué cantidad, pero la
misma ********** me lo comentó, y aparte ella me dijo que el señor Luis
además de darle una pensión alimenticia él se iba a hacer cargo de
gastos de su hijo mediano de nombre ********** y que si lo ha cumplido,
también se que mi primo le dejo su coche a la señora ********** para la
movilidad de sus hijos y que además para el 50% de la colegiatura de
su hija de nombre **********, también se que la señora ********** trabaja
en el ********** como asistente médico.” Testimonios a los que se les
concede valor probatorio de conformidad en lo dispuesto por el
artículo 239 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, al ser rendidos por personas en pleno uso de sus facultades
mentales, y que adminiculadas con los demás medios de
convicción se tiene por demostrado que el demandado
parcialmente cumplió con su obligación de otorgar pensión
alimenticia a favor de sus menores hijos, aunque no se desprende
que fue en forma regular. De igual forma se le desahogaron la
Instrumental de Actuaciones y Presuncional en su doble
aspecto de legal y humano; probanzas que términos del artículo
238 fracción XII y 239 fracción IV del Código Procesal Civil
adquieren valor probatorio pleno, con las cuales se acredita que el
demandado de manera esporádica le otorga pensión alimenticia a
sus menores hijos, ya que la misma actora confiesa en su escrito
inicial de demanda que al momento de separarse convinieron
verbalmente en que el demandado le iba a otorgar la cantidad
equivalente al 30% treinta por ciento del sueldo y demás
prestaciones, lo cual así fue solo unos meses, por lo que con los
anteriores medios de prueba y la presunción de los acreedores de
necesitar los alimentos, se tiene por demostrada la procedencia
de la pretensión de que se fije una pensión definitiva a favor de
los mismos.----------------------------------
--- Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el
demandado ********** se encuentra cumpliendo parcialmente con
su obligación alimentaria, sin embargo, el cumplimiento previo del
débito alimentario por parte del demandado es insuficiente para
que se omita fijar una pensión alimenticia a favor de los
acreedores. El anterior aserto encuentra sustento, en primer lugar,
en el hecho de que, ordinariamente, tratándose de alimentos, la
carga probatoria sobre la necesidad de los mismos y sobre su
pago corresponde al deudor, ya que si el acreedor alimentista
niega que se haya cumplido con el deber de alimentos, no se le
puede compeler a probar ese hecho negativo, amén de que
únicamente debe demostrar su calidad de acreedor, lo que genera
la presunción de necesitar alimentos, particularmente tratándose
de menores, y la capacidad económica del deudor para cubrir la
obligación alimenticia. Por lo que con los medios de convicción
antes valorados a las partes, se tiene por justificada la
procedencia de la acción intentada por la actora ********** en
representación de sus menores hijos **********, al probar la
necesidad de la pensión alimenticia y la capacidad económica del
demandado ********** por lo que se procede a analizar el monto
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que por dicho concepto deberá otorgar el demandado en
comento, atendiendo al principio de proporcionalidad
establecido en el artículo 304 de la ley Sustantiva civil en
vigor, toda vez que se ha justificado en autos que la actora
********** cuenta con ingresos fijos al ser trabajadora del
**********desempeñándose en el puesto de asistente médico.-------
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--- Al efecto, debe tenerse en cuenta que la necesidad de recibir
los alimentos se produce de momento a momento, debido a que
están destinados a lograr la subsistencia decorosa de los
acreedores alimentarios, y mientras existan éstos resulta
inexorable que sean cubiertas las necesidades inherentes al ser
humano que tienden a proteger los diversos elementos integrados
en la mencionada figura jurídica, de modo que la obligación de los
deudores alimentarios se prolongará hasta en tanto los
acreedores dejen de reunir esa calidad, lo que ocurrirá cuando
estén en posibilidad de allegarse por sí mismos los satisfactores
necesarios para subsistir, o en el momento en que los deudores
carezcan de la posibilidad de suministrar los alimentos, por ende,
el cumplimiento previo de la obligación de proporcionar alimentos,
no impide que el órgano jurisdiccional pueda fijar una pensión
alimenticia suficiente para que el acreedor alimentario se
desenvuelva de manera decorosa en el medio determinado por
sus personales circunstancias, ya que la necesidad de
subsistencia seguirá presentándose y, por consiguiente, también
se prolongará el deber de otorgar alimentos.---------------------------
--- Luego, la pensión se presenta como un medio idóneo para
garantizar que el acreedor recibirá en el futuro sus alimentos, con
independencia de que los haya obtenido con anterioridad a la
promoción de la controversia judicial, ya que tal circunstancia sólo
es relevante si existen deudas que hayan sido contraídas por el
acreedor alimentista a fin de sufragar sus necesidades pretéritas
de alimentos, habida cuenta que será necesario un
pronunciamiento sobre el pago de esos débitos por parte del
deudor alimentista, pero carece de esa trascendencia si no
existen tales deudas porque, entonces, la cuestión se enfoca en la
subsistencia futura del acreedor alimentario que será solventada
por la cantidad fijada a título de pensión, como lo sostiene la tesis
civil número 371 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, localizable en la página 744, del Tomo XVI,
correspondiente al mes diciembre de dos mil dos, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
establece: ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO
COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA
REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO; POR TANTO,
PROCEDE SU CONDENA AUNQUE EL DEMANDADO HAYA PROBADO
HABER REALIZADO PAGOS ANTES Y DURANTE LA TRAMITACIÓN
DEL JUICIO. No es suficiente para absolver al demandado del pago de
alimentos, que haya probado haberlos ministrado antes y durante la
tramitación del juicio, ya que tal obligación es de tracto sucesivo, en
razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento.
Consecuentemente, los pagos efectuados por el demandado no
generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado a fijar una
pensión alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento, porque
se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de
subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista
proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria,
salvo cuando existe acuerdo de voluntades al respecto, ya que
mediante la resolución judicial se salvaguarda y da certeza jurídica al
cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las personas
que están imposibilitadas para allegarse por sí mismos de lo necesario
para subsistir. Asimismo cobra aplicación la tesis de jurisprudencia
número 48, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito visible en la página 1481 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXVII, Marzo de 2008, cuyo rubro y texto es el siguiente:
19
ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO
SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU
PAGO Y ASEGURAMIENTO. No es suficiente para absolver al
demandado del pago de alimentos, que haya probado haber ministrado
antes y durante la tramitación del juicio, ya que tal obligación es de
tracto sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de
momento a momento. Consecuentemente, los pagos efectuados por el
demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado
a fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su
aseguramiento, porque se trata de una obligación que tiende a
satisfacer necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la
potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la
cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de
voluntades al respecto, ya que mediante la resolución judicial se
salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, en
tutela del derecho de las personas que están imposibilitadas para
allegarse por sí mismas de lo necesario para subsistir. --------------------
--- En las relatadas condiciones no existe obstáculo alguno para
que esta autoridad fije una pensión definitiva a favor de los
acreedores y a cargo del demandado, pues los alimentos son una
cuestión primordial y de carácter público, que incluso la ley
permite al Juez intervenir de oficio en tales asuntos, decretando
las medidas que tiendan a preservar a la familia y a proteger a sus
miembros, tal como lo estipula el artículo 463 de la Ley Procesal
Civil en vigor en el Estado, por lo que a efecto de proteger a los
acreedores se hace necesario fijar una pensión definitiva a favor
de los menores **********.-----------------------------------------
--- Ahora bien, para resolver el presente juicio debe de
considerarse la salvaguarda de los derechos humanos de los
menores atendiendo al principio del interés superior de los
menores de edad, el cual no puede limitarse a las
legislaciones locales o federales, dado que en los párrafos,
octavo, noveno, y decimo del artículo 4° Constitucional se
establece lo siguiente:
“Artículo 4o. “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de
manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas
a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de
preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado
otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento
de los derechos de la niñez...”--------------------------------------------------------------
Por otra parte nuestro País es Estado parte de la Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados
Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor
desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y
ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese
mismo año, que en los dispositivos 3°, 7°, 9°, 12°, 18°, 19°, 20° y
27°, en forma preponderante constriñen a los Tribunales a velar
por el interés superior del niño, en los siguientes términos:-----------
Artículo 3: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
21
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios
y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.”
Artículo 7: 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en
esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.”
Artículo 9: 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,
en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte
de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por
un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la
deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de
los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte
proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a
otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que
la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas”.
Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte
al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley nacional.”
Artículo 18: 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo
del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en
la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el
23
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para
el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de
los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan
las condiciones requeridas.”
Artículo 19: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo
tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de
programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los
casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la
intervención judicial.”
Artículo 20: 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en
ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos
cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario,
la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al
considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.”Artículo 27: 1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u
otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el
niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la
concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”
Asimismo, debe precisarse que el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos ha incorporado los tratados
internacionales signados por el Estado Mexicano al sistema jurídico
nacional, el cual a la letra establece:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda
la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”----------
25
De igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
se ha pronunciado al respecto en la P. IX/2007, publicada en la página
seis, Tomo XXV, abril de dos mil siete. Publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto establecen:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE
LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES,
FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite
identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter
nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados
internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha
interpretación armonizada con los principios de derecho internacional
dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y
premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los
tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la
Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y
locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de
conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el
Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones
Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de
derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae
libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no
pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo
incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter
internacional”.----------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, no pueden oponérsele el contenido de normas de
derecho interno, a la Convención de los Derechos del Niño de
conformidad con la Convención de Viena Sobre el Derecho de los
Tratados, convención publicada en el Diario Oficial de la Federación el
viernes catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cinco,
aprobada por la cámara de senadores de Congreso de la unión, el día
veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, según
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día
veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres.----------------------
Ello, al tenor de los artículos 26 y 27 de dicha convención, que
establecen: “26. Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a
las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho
interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 46.”-------------------------------------------------------
--- En las condiciones apuntadas, debe concluirse que en toda
contienda judicial en que se vean involucrados derechos
inherentes a menores de edad, debe resolverse atendiendo al
principio básico del interés superior del niño. ---------------------------
--- Por lo que considerando la necesidad justificada del acreedor y
la posibilidad del obligado, y atendiendo al principio de
proporcionalidad de los alimentos que refiere el artículo 304 del
Código Civil, que señala que los alimentos han de ser
proporcionados a las posibilidades de quien debe de darlos y
a las necesidades de quien debe de recibirlos; debe fijarse la
pensión definitiva, ponderándose también el hecho de que se
encuentra justificado en autos que el demandado es empleado en
la Delegación del ********** lo que se demuestra con el oficio
número 3.10.12/507/2016 signado por el Sub Delegado de
Administración de dicha institución, de fecha diecisiete de
octubre de dos mil dieciséis, visible a foja 34, mediante el cual
informa a esta Autoridad que ********** percibe un sueldo neto
quincenal de $2,173.27 (dos mil ciento setenta y tres pesos
27/100 m.n.) después de deducciones por $4,735.82 (cuatro mil
setecientos treinta y cinco pesos 82/100 m.n.). Documental
pública que adquiere valor probatorio pleno, conforme a lo
27
previsto por el artículo 238 fracción VIII y IX del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, con la cual se acredita que
********** es empleado del ********** y que percibe un sueldo
quincenal fijo por la cantidad antes mencionada, por lo que cuenta
con capacidad económica para proporcionar una pensión
alimenticia a sus menores hijos; asimismo, no pasa desapercibido
que la actora ********** trabaja en el **********, como asistente
médico, lo que se corrobora con el oficio numero
199001710100/DJ0929//2017, de fecha veinte de abril del año en
curso, visible a foja 98, suscrito por el Jefe de Servicios de
Desarrollo de Personal de dicha institución, mediante el cual
informa que la actora percibe un sueldo quincenal de $3,931.00
(tres mil novecientos treinta y un pesos 00/100 m.n.) después de
deducciones por $2,871.93 (dos mil ochocientos setenta y un
pesos 93/100 m.n.); al cual se le concede valor probatorio pleno
conforme lo dispuesto por el artículo 238 fracción VIII y IX del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que al
momento de fijar la pensión alimenticia para el menor acreedor se
tomará en consideración los alimentos para el demandado, pues
no se trata de dejarlo en la miseria, sino que debe fijarse la
pensión atendiendo a que el demandado cuente con lo suficiente
para solventar sus gastos, pues no demostró en autos que cuente
con otros dependientes económicos o los posibles gastos que
realice por concepto de renta de cada habitación, etc., ya que
únicamente demuestra que ha realizado diversos gastos por
concepto de ropa en una tienda departamental, sin que se
advierta si fueron destinados a los menores; por lo que
atendiendo el principio de proporcionalidad de los alimentos
establecido por el artículo 304 del Código Civil vigente, antes
referido, así como que el compromiso alimentario no es
potestativo tan solo del padre, sino que la misma se contrae a
ambos progenitores, y considerando que la actora cuenta con
un empleo en el ********** y que contribuye en la medida de sus
posibilidades al sostenimiento de sus hijos, y al demostrarse que
ella los tiene bajo su custodia y cuidado, lo que implica
necesariamente que ella es la que le prodiga atenciones no sólo
de carácter económico, sino todas aquellas necesarias para que
se desarrollen normalmente; cuenta habida que si los hijos son
menores de edad y la madre los tiene bajo su cuidado, su
contribución en el sostenimiento de los mismos se deduce como
una consecuencia necesaria derivada de la guarda y custodia que
tiene sobre dichos menores.-----------------
--- En consideración a lo señalado, se concluye que la actora
********** en su carácter de representante legal de los menores
**********, acreditó los hechos constitutivos de su acción y la
parte demandada ********** justifico parcialmente sus
excepciones; en consecuencia:--------------------
Se condena a la parte demandada ********** a pagar por concepto
de pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos
********** la cantidad equivalente al 30% treinta por ciento de su
sueldo y demás prestaciones que percibe en forma quincenal
como empleado del ********** y conforme la ley Federal del
Trabajo, y la cantidad que resulte sea entregada personalmente a
su representante legal **********; lo anterior con efectos
retroactivos a partir del día veintisiete de septiembre de dos mil
dieciséis, fecha en que se hizo patente la necesidad de la
pensión, al ocho de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que
se ordeno el descuento provisional; en el entendido de que dicha
pensión alimenticia tendrá un incremento automático equivalente
al aumento porcentual del salario mínimo en base a lo
preceptuado por el artículo 304 del Código Civil de la Entidad. Por
lo que, gírese atento oficio al Sub delegado de Administración
del **********, para que deje sin efecto lo ordenado en oficio
29
número 4418/2016 de fecha ocho de noviembre del dos mil
dieciséis, visible a foja 38, en donde se ordenó el descuento en
forma provisional y en su lugar proceda a descontar en forma
definitiva el 30% treinta por ciento de su sueldo y demás
prestaciones.----------------------------
--- Tesis, Decima Época, Primera Sala, Registro Digital 2006163, tesis
aislada, Materia Civil, pagina 788. ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS
SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del
grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público.
Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se
deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos
suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca
de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.
Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se
deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los
mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del
grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos
necesarios para su subsistencia.-------**********
--- Jurisprudencia Novena época, Materia Civil, registro digital
1013861. ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO
AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO). De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del
Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que
debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del
acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado
que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal
disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de
acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392
del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos
a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende
del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que
han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le
corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades,
sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores
alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean
mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse
atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden
bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos
387 y 388 del referido Código Civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.---------------------------------------------
--- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además, en
lo previsto por los artículos 62, 63, 86 fracción I, 249, 250, 494 y
relativos de la Ley Adjetiva Civil, es de resolverse y se : ----------
---------------------------------------------------------- RR EE SS UU EE LL VV EE ::------------------------------------------------------
--- PRIMERO.- La parte actora **********, en su carácter de
representante legal de los menores **********, acreditó su acción y
el demandado ********** justifico parcialmente sus excepciones, en
consecuencia: -------------------------------------------------------------------
--- SEGUNDO.- Se condena al demandado ********** a otorgar
por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de sus
menores hijos **********, la cantidad equivalente al 30% treinta
por ciento de su sueldo y demás prestaciones que percibe
como empleado del **********, en forma quincenal y la cantidad
que resulte sea entregada directamente a su representante legal
**********, lo anterior con efectos retroactivos a partir del veintisiete
de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que se hizo patente
la necesidad de la pensión, al ocho de noviembre de dos mil
dieciséis, fecha en que se ordeno el descuento provisional, en el
entendido de que dicha pensión alimenticia tendrá un incremento
automático equivalente al aumento porcentual del salario mínimo
en base a lo preceptuado por el artículo 304 del Código Civil de la
Entidad.----------------------------------------------------------------------------
31
--- TERCERO.- Por lo que gírese atento oficio al Sub delegado
de Administración del **********, para que deje sin efecto lo
ordenado en oficio número 4418/2016 de fecha ocho de
noviembre del dos mil dieciséis, visible a foja 38, en donde se
ordenó el descuento en forma provisional y en su lugar proceda a
descontar en forma definitiva el 30% treinta por ciento de su
sueldo y demás prestaciones que percibe **********, conforme
la ley Federal del Trabajo, en forma quincenal, debiendo entregar
directamente la cantidad resultante a la representante legal de los
menores, **********. -----------------------------------------
--- CUARTO.- Hágase saber a las partes el derecho y término
de nueve días improrrogables que la Ley les concede el numeral
641 del Código de Procedimientos Civiles para inconformarse de
la presente resolución.- --------------------------------------------------------
--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- --
--- ASÍ LO RESOLVIÓ EN SENTENCIA DEFINITIVA, EL DÍA DE
SU FECHA EL MAESTRO EN DERECHO BRAULIO MEZA
AHUMADA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN XALISCO, NAYARIT;
ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO MARLEN RODRIGUEZ
FLORES, SECRETARIO DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE
LEY, QUE AUTORIZA Y DA FE. -------------------------------------------