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EXPEDIENTE 5574/08 GUTIÉRREZ MORALES MARÍA SONIA
VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y/O
ACCIÓN PRINCIPAL: PRESTACIONES DIVERSAS
T E R C E R A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a treinta y uno de enero de dos mil
catorce.--------------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.-1248/2013,
dictada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de cinco de
diciembre de dos mil trece.-------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1. El 14 de mayo de 2013, la Tercera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo en cuyos
resolutivos a la letra establece:-------------------------------------------
“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular del Instituto demandado no justificó sus excepciones y defensas y el Titular codemandado justifico sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a emitir el Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (RT-09) consecuentemente a reconocer que la C. GUTIERREZ MORALES MARTHA SONIA padece una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DEL 100% derivado de un accidente sufrido en las instalaciones de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal Unidad
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Presupuestal 500 dependiente del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, en términos de lo dispuesto por el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 40, fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y por ende a otorgarle una pensión del 100% del sueldo básico, asimismo se condena a pagarle los incrementos y aumentos que se hayan otorgado a los pensionados fijándose en la cantidad de $5,354.00, la pensión mensual que deberá otorgársele a la actora, ordenándose la apertura del incidente de liquidación, para el efecto de cuantificar las pensiones a partir de la emisión de este laudo 30 de abril de 2013 y las que se sigan generando hasta que se cumplimente la presente resolución, debiendo cuantificar en su caso los incrementos que se hayan otorgado; asimismo se deja a salvo su derecho para el pago de cualquier otra pensión que le corresponda y que sea compatible con la Pensión por Riesgo de Trabajo en términos del artículo 51 de la Ley del ISSSTE anterior a su reforma, prestaciones señaladas con los numerales 2, 3, 4, y 5 de su demanda inicial. TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de la prestación consistente en el reintegro de los descuentos realizados desde la segunda quincena del mes de febrero de 2008 y a partir del mes de agosto de ese mismo año su salario, marcada con el numeral 6 de su escrito inicial de demanda. CUARTO.- Notifíquese, personalmente a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”.------------------------------
2. Inconforme con esta resolución el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, promovió juicio de amparo,
el cual por cuestión de turno, tocó conocer al Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo
registró con el expediente DT.-1248/2013, y en sesión del cinco
de diciembre de dos mil trece, resolvió lo siguiente:-----------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dicado el catorce de mayo de dos mil trece, en el juicio laboral 5574/08, seguido por María Sonia Gutiérrez Morales en contra del Instituto ahora quejoso y otros.”. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.--------------------------------------------------
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3. En cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1248/2013,
dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, correspondiente al cinco de diciembre de
dos mil trece, determinó:----------------------------------------------------
“…para que la Junta, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria:
1. Deje sin efectos el laudo reclamado; 2. Reponga procedimiento y, conforme a los
razonamientos vertidos en la presente ejecutoria, señale fecha y hora para una audiencia en la que requiera a los peritos de las partes como tercero en discordia, exhiban el título profesional a fin de que acrediten se encuentran legalmente autorizados en la ciencia médica, como lo dispone el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia; y
3. Para dicha audiencia también deberá citar a las partes a fin de que éstas, de así estimarlo, formulen las preguntas a los peritos que estimen convenientes; hecho que sea, resuelva como corresponda.”.--------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1248/2013,
emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, esta Sala dictó acuerdo el día nueve de
enero de dos mil catorce (fs. 409), previniendo al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado, a fin de que se presentara en compañía del Perito
Médico Jerjes Arael García Sosa, así como los Peritos Médicos
Rubén Valenzuela Becerril (Perito de la parte actora) y Ángel
Ernesto Gómez Laveaga (Perito Tercero en Discordia), para
acudir a la audiencia fijada para el día veintitrés de enero de
dos mil catorce, a fin de acreditar que cuentan con título
profesional para ejercer su profesión mediante original y copia
del mismo, y en su caso, fueran interrogados por las partes.-----
Luego, señalada la audiencia para el día veintitrés de
enero del año dos mil trece, siendo las diez horas, compareció
la actora en compañía de su apoderado Miguel Ángel Villa
Gutiérrez, así como la apoderada legal Nora Nelly Pineda
Osorio, apoderada del Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado, procediendo la
Secretaría declara abierta la audiencia; haciéndose constar la
presencia de Jerjes Arael García Sosa, en su carácter de Perito
del Titular demandado ISSSTE, quien se identificó con cédula
profesional expedida por la Dirección General de Profesiones
número 722521, por la Profesión de Médico Cirujano y Partero,
así como cédula profesional expedida por la Dirección General
de Profesiones número 3278830, por la especialidad en
Medicina del Trabajo; asimismo, exhibió a la vista el título
original expedido por la Secretaría de Educación Pública,
procediendo al interrogatorio de las partes:----------------------------
“A la 1. Que diga el perito cual es el fundamento por el cual califica el 15% de la supuesta incapacidad de la parte actora.- Se califica de legal. R. En relación al accidente demandado y ocurrido con fecha cinco de diciembre de dos mil siete, lo cual se hace contar en la foja 37 del expediente, consistente en una caída de su propia altura de la actora transitar por una escalera, el cual le provocó ruptura le ligamento cruzado anterior, el cual fue reparado quirúrgicamente y enviada a un proceso de rehabilitación, presenta procesos degenerativos consistentes en una conatrosis, la cual es un padecimiento de orden general, porque únicamente se valora la disminución órgano funcional de la articulación efectuada, la cual fue evaluada por la Ley Federal del Trabajo, fracción 175 de la Ley Federal del Trabajo, otorgándole un 15%, lo cual el padecimiento anteriormente mencionado no es evaluable por la Ley Federal del Trabajo.
A la 2. Que diga el perito cual es la ausencia de la facultada orgánica o física que presenta la actora. Se califica de legal. R. En relación a las lesiones calificadas por el accidente anteriormente mencionado, la actora presenta únicamente una disminución parcial de la rodilla lesionada, no presentando disminución de sus facultades mentales y limitando en un juicio constante a sus funciones de relación.-----
En uso de la palabra el apoderado de la parte actora formula las siguientes preguntas al perito:-----------------------------
A la 1. Que diga el perito que análisis le realizó a la actora para llegar a la conclusión que refiere. Se califica de legal. R. De acuerdo a la valoración completa realizada a la actora, se procedió hacer una exhaustiva investigación de acuerdo a la lesión o a las lesiones demandadas, asimismo, se investigó tanto en el expediente médico del hospital, donde se le atendió por primera vez la clínica familiar correspondiente, y el expediente clínico administrativo del ISSSTE, en los cuales se
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describe detalladamente todos los estudios realizados a la actora en las diferentes unidades médicas.”.--------------------------
Por lo que, una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado
en proveído del nueve de enero de dos mil catorce y realizados
los interrogatorios a los Peritos, se remitió el expediente laboral
a fin de dictar la resolución que conforme a derecho
correspondiera.----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I. Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias
de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en
los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en
términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
76 y 77 de la Ley de Amparo.---------------------------------------------
II. En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, en
atención a los artículos 77, fracción I, 192 de la Ley de Amparo,
se deja sin efectos el laudo de 14 de mayo de 2013, y se dicta
uno nuevo, en términos de lo ordenado en la ejecutoria antes
referida.--------------------------------------------------------------------------
III. La litis del presente asunto se constriñe en determinar,
si le asiste la acción y el derecho a MARÍA SONIA
GUTIÉRREZ MORALES, para reclamar del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, el reconocimiento como
accidente de trabajo que sufrió el día 5 de diciembre de 2007,
en consecuencia, se evalúen las secuelas que derivan del
mismo y se determine la incapacidad por riesgo de trabajo,
emitiéndose el certificado médico correspondiente por Riesgo
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de Trabajo (RT-09), por accidente de trabajo en ejercicio o con
motivo de su trabajo; a pagarle en forma retroactiva a la fecha
del accidente y respetar en forma permanente la pensión que
conforme a derecho le corresponda, en términos de los
artículos 15, 21, 22, 23, 24, 39, 40, fracción I, 45, 46, 47, 51 y
57, de su propia Ley, así como en cuanto a la compatibilidad de
las pensiones; por lo que se refiere a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reintegrarle todos los
descuentos que ha realizado desde la segunda quincena del
mes de febrero de 2008 y a partir de mes de agosto del 2008,
le dejó de pagar el total de sus salarios y demás prestaciones,
así como el pago de los subsecuentes descuentos que se
lleguen a realizar en forma indebida, ya que las licencias
médicas expedidas por el ISSSTE, son derivadas de un Riesgo
de Trabajo, con fundamento en el artículo 40, fracción I, de la
Ley del propio Instituto.- O bien, si como lo manifiesta la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que la
actora carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, toda
vez que no son propias de esa Secretaría, y, por lo que se
refiere a la marcada con el numeral 6, consistente en el
reintegro de todos los descuentos que de manera infundada se
han realizado desde la quincena del mes de febrero y a partir
de agosto del 2008, carece de acción y de derecho ya que no
le corresponden, debido a que como ella misma lo confiesa en
el hecho 2 de su demanda, la actora sufrió un accidente de
trabajo el 5 de diciembre de 2007, y desde la indicada fecha el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, le han dado diversas incapacidades médicas, sin
que hasta la fecha se hayan expedido por esa Institución,
siendo la única facultada para ello, el respectivo dictamen
médico que señale que se trata de un accidente de trabajo y en
consecuencia la incapacidad permanente, parcial o total por
parte de dicho Instituto, no obstante lo anterior, la presunta
responsabilidad u obligación que tendría esta Secretaría se ve
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subrogada por el Instituto, de conformidad con el artículo 33 de
la Ley del Instituto también demandado.- O bien, como se
excepciona el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en el
sentido de que la actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones que pretende en su escrito inicial de
demanda, toda vez que la actora no cumplió con lo estipulado
de acuerdo al artículo 60 de la Ley del ISSSTE, en
consecuencia y tomando en consideración que la solicitud y
notificación al Instituto se realizaron en forma extemporánea,
esto es, fuera del término establecido del mencionado
ordenamiento legal, por lo que no procede la calificación de
profesionalidad del supuesto accidente a que hace referencia.-
Dada la forma en que quedó establecida la litis, corresponde a
la parte actora soportar la carga de la prueba para acreditar su
acción, al negar los codemandados que haya sufrido un
accidente de trabajo, y por lo tanto, que tenga derecho a una
incapacidad.- Apoya a lo señalado la jurisprudencia de la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Pág. 426 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo:--------------
“RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDÓNEO PARA PROBAR LOS.- Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor, y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo.” Sexta Época, Quinta Parte.”.-----------------------------------------------------------------
IV. Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias, a
continuación se procede al estudio y valoración de las pruebas
aportadas por la parte actora, que son las siguientes:--------------
I. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en los
expedientes Clínicos abiertos por el Instituto demandado a
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nombre de la trabajadora en el Hospital Regional “1° de
Octubre”, en la Clínica de Medicina Familiar “Guadalupe” y en
el Departamento de Pensiones de Seguridad e Higiene de la
Delegación Regional de la Zona Norte del ISSSTE, los que se
tienen a la vista desahogándose por su propia y especial
naturaleza, concediéndoles pleno valor probatorio para
acreditar que el Instituto demandado atendió a la actora por
Riesgo de Trabajo el mismo día en que ocurrió 5 de diciembre
de 2007, tal y como se desprende del Certificado Médico Inicial
Formato RT-02, (fs. 73) del Expediente Clínico Delegación
Regional Norte; asimismo, del citado Expediente Clínico del
Hospital Regional “1° de octubre”, de las documentales que lo
integran se aprecia que fue operada por la lesión que sufrió en
el riesgo de trabajo y que sigue siendo atendida.--------------------
II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia
certificada de los recibos de pago (fs. 27 y 31), desahogados
por su propia y especial naturaleza, concediéndoles pleno valor
probatorio para acreditar las percepciones y deducciones
realizadas a su favor.--------------------------------------------------------
III. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la Hoja de
Urgencias de fecha 5 de diciembre de 2007, expedida por el
Hospital Regional “DR. GONZALO CASTAÑEDA”, del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado, con número de folio UA071205075, elaborada por el
Doctor Delgado, adscrito al Servicio de Urgencias del Hospital
antes mencionado (fs. 37), concediéndole pleno valor
probatorio al encontrarse también en el expediente clínico
abierto a nombre de la hoy actora, Unidad Médica “Dr. Gonzalo
Castañeda”, y acredita que la hoy actora acudió con fecha 5 de
diciembre de 2007, siendo admitida a las 17:59 horas,
manifestando: “…que siendo aproximadamente las 15:00 horas
al subir escaleras presenta chasqueo de rodilla izquierda,
presentando dolor agudo y limitación de movimiento, la cual
continua con sus actividades y al estar un rato sentada agudiza
más el dolor…”.---------------------------------------------------------------
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IV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el original
de 11 Licencias Médicas (fs. 20 a 25), desahogadas por su
propia y especia naturaleza, al contener sellos en original
otorgándoles valor probatorio para acreditar que se le expiden
por el mismo diagnóstico que se señala en la Hoja de
Urgencias y Formato RT-02, Lesión de Ligamento Cruzado
Anterior Izquierdo.------------------------------------------------------------
V. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia con
sello original y logotipo del Certificado Médico Inicial, Formato
RT-02, de fecha 5 de diciembre de 2007, suscrito por el Doctor
Luis Alberto Medina Rosado (fs. 38), el cual también se
encuentra en el expediente clínico (fs. 85), otorgándole eficacia
probatoria para acreditar que acudió a urgencias del Hospital
González, donde fue valorada en un inicio por el dolor en rodilla
izquierda, consecuencia de que al subir la escalera presentó
chasquido de rodilla izquierda, el día 5 de diciembre de 2007.---
VI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original
del Acta Circunstanciada de Hechos por Accidente de Trabajo
(fs. 32 a 35), también se encuentra en el expediente personal
abierto a nombre de la actora (fs. 17 a 20), concediéndole
pleno valor probatorio para acreditar que con fecha 28 de mayo
de 2008, fue instrumentada en el área de trabajo de la actora,
lo anterior, con motivo del accidente que sufrió la hoy actora,
haciendo constar que es empleada con plaza de base 027344,
con el puesto de Analista Programador “B”, nivel 6, con clave
presupuestal T06804 (6), adscrita a la Subadministración de
Planeación y Programación 3B, con horario de labores de 8:00
a las 15:00 horas; compareciendo para tal efecto el Licenciado
Roberto Vázquez Holguín, en su carácter de Administrador de
Planeación y Programación 3B, el representante Sindical; así
como por los testigos de asistencia, comparecientes que
firmaron al calce para constancia; asimismo, por contener
membrete de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así
como sello de recibido por el ISSSTE, se acredita que se
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entregó a ese Instituto al reunir los requisitos del artículo 40 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio
ISSSTE.-------------------------------------------------------------------------
VII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en solicitud
de servicios de referencia y contra referencia de fecha 18 de
enero del 2008, elaborada por los Doctores Carlos E. Aispuro
Flores y José Ma. González R., de la Clínica de Medicina
Familiar “Guadalupe” del ISSSTE (fs. 39), desahogada por su
propia y especial naturaleza al contener sello en original,
otorgándole eficacia probatoria para acreditar que solicitan
pase para la consulta externa de ortopedia.---------------------------
VIII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original
de la Hoja de Egresos Hospitalario (fs. 39), desahogada por su
propia y especial naturaleza, concediéndole valor probatorio,
para acreditar que la actora fue intervenida quirúrgicamente por
el Servicio de Ortopedia del Hospital Regional “1° de Octubre”,
el día 1 de marzo de 2008, por “Lesión de ligamentos anterior
cruzado derecho”, realizándole una cirugía de “Plastia de
Ligamento Cruzado Anterior”, mismo diagnostico que se
mencionó desde la primera atención medica proporcionada por
el ISSSTE a la hoy actora (fs. 40).---------------------------------------
IX. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original
del Oficio No. SP/DPSH/MT/1675/08, de fecha 4 de junio de
2008, suscrito por el Licenciado Roberto Guerrero Reyes,
Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Zona
Norte del ISSSTE, mediante el cual notifica a la actora MARÍA
SONIA GUTIÉRREZ MORALES, la improcedencia de la
solicitud de calificación de Riesgo de Trabajo (fs.41).--------------
X. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
simple del Título Primero, Proceso de Dictaminación por Riesgo
de Trabajo, Capítulo I, del Aviso de Riesgo de Trabajo, con el
que se acredita que el aviso antes señalado, también podrá
realizarlo el trabajador, su representante legal o sus
beneficiarios; sin embargo, la omisión por parte de ellos
respecto al aviso del riesgo o presunción del mismo, no puede
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tener como consecuencia jurídica la improcedencia de la
solicitud que hagan los interesados, para que se reconozca el
accidente o enfermedad (fs. 42).-----------------------------------------
XI. LA PERICIAL MÉDICA, ofrecida en términos del
artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, a cargo del Perito Médico
Cirujano Rubén Valenzuela Becerril, desahogada a fojas 213 a
217 de autos, quien aceptó y protestó el cargo conferido
mediante comparecencia de fecha 13 de octubre de 2010 (fs.
198); ratificando el citado dictamen tal y como se aprecia a
fojas 223 de autos.-----------------------------------------------------------
Asimismo, en audiencia llevada a cabo el día veintitrés de
enero del año dos mil trece, siendo las diez horas, compareció
Rubén Valenzuela Becerril, en su carácter de perito de la parte
actora, identificándose con cédula profesional número 888253
indicándose la profesión de Médico Cirujano, y para el efecto
de ser interrogado, como lo disponen los artículos 781 y 825 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia.-----------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, omitió exhibir el título con el que
acredite estar autorizado para el ejercicio de la profesión en la
que emite su dictamen; en consecuencia, esta Sala no tiene la
certeza de que concluyó los estudios correspondientes, por
tanto, no demostró tener los conocimientos necesarios en
medicina del trabajo para dictaminar en esta ciencia, por lo cual
se le niega valor probatorio a su dictamen, con fundamento
en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.------------------------------------------
Ello es así, ya que la prueba pericial en el procedimiento
laboral conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, condiciona a los
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peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte
sobre la cual deba versar su dictamen, y si la profesión o arte
relativa se encuentra reglamentada legalmente, acrediten estar
autorizados conforme a la ley para su ejercicio, encontrando su
regulación por la ley reglamentaria del artículo 5°
Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el
Distrito Federal, en relación con los artículos 78 y 79 de la Ley
General de Salud, la cual requiere para su ejercicio de título
profesional expedido y registrado ante las autoridades
competentes, es lógico considerar que el perito debe exhibir el
título y cédula profesional con los que acredite estar autorizado
para el ejercicio de la profesión en la que emite su dictamen,
pues sólo así se tiene la certeza que concluyó los estudios
correspondientes o demostró tener los conocimientos
necesarios en medicina para dictaminar en esta ciencia.----------
XII y XIII. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana se desahogaron por su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
V. Por su parte el Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ofreció sus pruebas: --------
1. LA CONFESIONAL a cargo de la actora GUTIÉRREZ
MORALES MARÍA SONIA, desahogada en audiencia de fecha
28 de abril de 2010 (fs. 194), carece de valor probatorio al
haber negado las posiciones que fueron calificadas de legales
del pliego que se encuentra a fojas 179 de autos.-------------------
2. LA CONFESIÓN EXPRESA misma que se vierte la
actora en el numeral 5 del capítulo de hechos, en los cuales
admite el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado, le informa la improcedencia de su
solicitud de calificación de riesgo de trabajo, por incumplimiento
con lo estipulado con el artículo 60 de la Ley del ISSSTE, la
que se desahoga en términos del artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.------
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3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el oficio
número SP/DPSH/MT/1675/08, de fecha 4 de junio de 2004,
que ofrece la parte actora en su capítulo de pruebas con el
numeral III, inciso i), visible a fojas 41 de autos, ya se hizo la
valoración correspondiente.------------------------------------------------
4. LA DOCUMENTAL consistente en el original del Aviso
de Cambio de Situación de Personal, de fecha 30 de abril de
2008 (fs. 82), desahogada por su propia y especial naturaleza
al contener firma autógrafa y sello en original, acredita que con
motivo de la lesión de menisco medial de rodilla izquierda que
sufrió, se le extendieron licencias médicas presentadas por la
parte actora se le pago con medio sueldo, y del 6 de abril al 1
de mayo de 2008 fue sin goce de sueldo.------------------------------
5. LA DOCUMENTAL consistente en el original del Aviso
de Cambio de Situación de Personal, de fecha 12 de mayo de
2008 (fs. 83), desahogada por su propia y especial naturaleza
al contener firma autógrafa y sello en original, acredita que
Gutiérrez Morales María Sonia, presentó licencia de la cual del
día 2 de mayo al 29 de mayo de 2008, fue sin goce de sueldo.
6. LA DOCUMENTAL consistente en el original del Aviso
de Cambio de Situación de Personal, de fecha 9 de junio de
2008 (fs. 84), desahogada por su propia y especial naturaleza
acredita que Gutiérrez Morales María Sonia, presentó licencia
de la cual del día 30 de mayo al 13 de junio de 2008, fue sin
goce de sueldo.---------------------------------------------------------------
7. LA DOCUMENTAL consistente en Licencias Médicas
(fs. 76 a 81), desahogadas por su propia y especial naturaleza,
acreditan que le fueron otorgados diversos periodos por la
lesión de menisco medial de rodilla izquierda que sufrió.----------
8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el informe
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), en audiencia de fecha 5 de
enero de 2012, se decretó la deserción de esta prueba, con
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fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia.---------------------------
9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicado en el Diario
Oficial de la Federación del día 27 de diciembre de 1983,
desahogada por su propia y especial naturaleza, toda vez que
el derecho no está sujeto a prueba.--------------------------------------
10 y 11. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, se desahogaron por su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
VI. El INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
ofreció sus medios probatorios: ------------------------------------------
1 y 2. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana se desahogaron por su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
3. LA CONFESIONAL a cargo de la actora Gutiérrez
Morales María Sonia, desahogada en audiencia de fecha 28 de
abril de 2010 (fs. 194 a 196), al tenor del pliego de posiciones
(fs. 180), careciendo de valor probatorio, toda vez que negó las
posiciones que fueron calificadas de legales.-------------------------
4. PERICIAL MÉDICA ofrecida en términos del artículo 823
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el Dictamen Pericial que rindió el
Perito Médico Doctor Jerjes Arael Sosa, visible a fojas 203 de
autos, quien acreditó que es egresado del Instituto Politécnico
Nacional, legalmente autorizado para ejercer su profesión, con
Título de Médico Cirujano y Cédula Profesional número
722521, Especialista en Medicina del Trabajo y certificado por
el Consejo Mexicano de Certificación en Medicina del Trabajo y
Cédula de Especialidad en Medicina del Trabajo, número
3278830.- Determinando que al haber examinado a la actora y
realizar el estudio médico consistente en: historia clínica,
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antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración física
e investigación documental, realizó las conclusiones médico
legales de la siguiente manera:-------------------------------------------
“GUTIÉRREZ MORALES MARÍA SONIA.- Presenta secuelas por ruptura del ligamento cruzado anterior producto del accidente de trabajo que sufrió el 5 de diciembre de 2007, a las 14:55 p.m. al subir las escalera de la planta baja al segundo piso en su centro de trabajo, al pisar un escalón se resbala la pierna izquierda por lo que pisa de lado y al tratar de detenerse para no caer, se endereza y la rodilla izquierda sufre una eversión escuchándose un chasquido, lo que le produce dolor intenso, así como inflamación en la misma imposibilidad para deambular, secuela susceptible de valuación determinando una incapacidad parcial permanente de 15%, por la disminución de su capacidad de funcionalidad con base a la fracción 175, del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, por disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o musculares de la rodilla, que permitan la extensión completa, según el ángulo de lesión.”-------------------------------------------------
Para el efecto de demostrar que tiene conocimiento en la
ciencia, técnica o artes, sobre la cual realizó su dictamen y su
profesión se encuentra reglamentada, asimismo, a dar
oportunidad a las partes para interrogar a los Peritos en
términos del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del
Trabajo, aplicada supletoriamente a la materia, en audiencia
que obra a fojas 420 de autos, hizo constar la presencia de
Jerjes Arael García Sosa, en su carácter de Perito del Titular
demandado ISSSTE, quien se identificó con Cédula Profesional
expedida por la Dirección General de Profesiones número
7225521, por la Profesión de Médico Cirujano y Partero, así
como cédula profesional expedida por la Dirección General de
Profesiones número 3278830, por la especialidad en Medicina
del Trabajo, asimismo, exhibió a la vista el título original
expedido por la Secretaría de Educación Pública; con lo
anterior, da cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 822
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, con lo cual esta Sala tiene la certeza de que
concluyó los estudios correspondientes y demostró tener los
16
conocimientos necesarios en medicina del trabajo para
dictaminar en esta ciencia, en estas circunstancias, resulta
procedente otorgarle valor probatorio, en términos del artículo
822 de la ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia; a mayor abundamiento y tomando en cuenta
que al momento de desahogar el interrogatorio realizado en la
audiencia citada en términos de los artículos 781 y 825 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, destacó lo
siguiente:------------------------------------------------------------------------
“A la 1. Que diga el perito cual es el fundamento por el cual califica el 15% de la supuesta incapacidad de la parte actora.- Se califica de legal. R. En relación al accidente demandado y ocurrido con fecha cinco de diciembre de dos mil siete, lo cual se hace contar en la foja 37 del expediente, consistente en una caída de su propia altura de la actora transitar por una escalera, el cual le provocó ruptura le ligamento cruzado anterior, el cual fue reparado quirúrgicamente y enviada a un proceso de rehabilitación, presenta procesos degenerativos consistentes en una conatrosis, la cual es un padecimiento de orden general, porque únicamente se valora la disminución órgano funcional de la articulación efectuada, la cual fue evaluada por la Ley Federal del Trabajo, fracción 175 de la Ley Federal del Trabajo, otorgándole un 15%, lo cual el padecimiento anteriormente mencionado no es evaluable por la Ley Federal del Trabajo.
A la 2. Que diga el perito cual es la ausencia de la facultada orgánica o física que presenta la actora. Se califica de legal. R. En relación a las lesiones calificadas por el accidente anteriormente mencionado, la actora presenta únicamente una disminución parcial de la rodilla lesionada, no presentando disminución de sus facultades mentales y limitando en un juicio constante a sus funciones de relación.-----
En uso de la palabra el apoderado de la parte actora formula las siguientes preguntas al perito:------------------------
A la 1. Que diga el perito que análisis le realizó a la actora para llegar a la conclusión que refiere. Se califica de legal. R. De acuerdo a la valoración completa realizada a la actora, se procedió hacer una exhaustiva investigación de acuerdo a la lesión o a las lesiones demandadas, asimismo, se investigó tanto en el expediente médico del hospital, donde se le atendió por primera vez la clínica familiar correspondiente, y el expediente clínico administrativo del ISSSTE, en los cuales se describe detalladamente todos los estudios realizados a la actora en las diferentes unidades médicas.”.--------------------------
17
Por otra parte, cabe precisar que en el presente asunto, en
su oportunidad, los peritos de las partes rindieron sus
dictámenes respectivos y, al ser éstos discrepantes, esta Sala
ordenó se designara un perito tercero en discordia, quien, en
su momento, rindió su dictamen; sin embargo, esta Sala
considera innecesario entrar al estudio y valoración de
dicho dictamen, por las siguientes consideraciones:--------------
Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil trece, en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo que nos ocupa, se
previno a dichos expertos para que acreditaran contar con el
original del título profesional para ejercer su profesión, con el
apercibimiento que de no hacerlo se dictaría la resolución que
en derecho procediera.------------------------------------------------------
Luego, como ya se precisó, el perito médico designado por
la parte actora, en audiencia de veintitrés de enero de dos mil
trece, no cumplió con la prevención mencionada en el párrafo
que antecede, esto es, no exhibió el original del título
profesional para ejercer su profesión, por lo cual esta Sala
consideró negar su valor probatorio, entonces, al no dársele
valor probatorio a su dictamen, éste es inexistente y, por ende,
que no exista discrepancia entre las partes.---------------------------
En esas condiciones, no se actualiza la hipótesis del
artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, esto es, no existe
discrepancia entre las partes, razón por la cual esta Sala
considera innecesario su análisis.----------------------------------------
Sirve de apoyo la siguiente tesis de Jurisprudencia, de
rubro y texto siguientes: ----------------------------------------------------
“PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. CUANDO SE ORDENA NEGAR VALOR AL DICTAMEN DEL
18
PERITO DE UNA DE LAS PARTES, POR NO HABER ACREDITADO ESTAR FACULTADO PARA DICTAMINAR, ES INNECESARIO EL ANÁLISIS DE LA OPINIÓN DEL TERCERO EN DISCORDIA, AUN CUANDO LO HAYA RENDIDO. Si en un juicio laboral en el que ofreció la prueba pericial médica, se rindieron los dictámenes de las partes, pero al ser éstos discrepantes, se designó un perito tercero en discordia, y en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la Junta apercibe a dichos expertos para que acrediten estar facultados para dictaminar, y que en caso de no cumplir se le negará valor probatorio a sus opiniones médicas; apercibimiento que al no acatarse por uno de los peritos trajo como consecuencia que no se le otorgara valor probatorio alguno a dicho peritaje, lo que en realidad debe considerarse inexistente y, por tanto, que no se actualiza la hipótesis del artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, al no haber discrepancia en los dictámenes. Así, aun cuando el perito tercero en discordia rindió su dictamen, resulta innecesario su análisis, debido a que uno de los peritajes ya no tiene efecto legal y, consecuentemente, no existe la discrepancia para que proceda el análisis del perito tercero en discordia”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 1212/2013. José Cruz Mendoza Villarreal. 30 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas del Semanario Judicial de la Federación. Registro Núm. 2005391; Décima Época: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; Aislada (Laboral); IV.3º.T.25L (10ª).--------------------
VII. Del análisis de las pruebas allegadas por la parte
actora, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, a verdad sabida y buena fe
guardada, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las
siguientes determinaciones: MARÍA SONIA GUTIÉRREZ
MORALES, reclama del Instituto demandado el reconocimiento
como accidente de trabajo que sufrió el día 5 de diciembre de
2007, así como las secuelas que derivan del mismo, se
determine la Incapacidad por Riesgo de Trabajo y emitir el
certificado médico de invalidez, enfermedad o accidente ajeno
al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por Riesgo
de Trabajo (RT.-09); como consecuencia, el otorgamiento de la
19
pensión por riesgo de trabajo, a pagar en forma retroactiva a la
fecha del accidente la pensión que se determine; así como
gozar de la compatibilidad de otra pensión, lo anterior, en
términos de los artículos 479, 480, 481, de la Ley Federal del
Trabajo, relacionado con los artículos 15, 21, 22, 23, 24, 36, 39,
40, fracción I, 45, 46, 47, 51 y 57, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
a lo que el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se
excepciona manifestando que la actora carece de acción y de
derecho, en atención a que no dio debido cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 60 la Ley del I.S.S.S.T.E. -----------------
Ahora bien, y desprendiéndose con las pruebas aportadas
a juicio por la hoy actora, al tener de la carga de la prueba que
sufrió un accidente de trabajo el cual no fue reconocido por el
ISSSTE, lo anterior, al comunicarle mediante oficio número
SP/DPSH/MT/1675/08, de fecha 4 de junio de 2008, la
improcedencia de su solicitud de calificación Riesgo de
Trabajo, por no cumplir con lo estipulado de acuerdo al artículo
60 de la Ley del ISSSTE, donde refiere lo siguiente:---------------
“Articulo 60. Para los efectos de este capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por Riesgo del Trabajo que hayan ocurrido. El trabajador o sus familiares también podrán dar aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo de trabajo.-
Al ser servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo el dar aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de la ley.-
El trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.-
20
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo de trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.”.-----------------------------
En este sentido tenemos que si bien es cierto, que fue
extemporánea la solicitud de calificación de Riesgo de Trabajo
presentada por la actora, también lo es, que los Lineamientos
Generales para la Dictaminación en Materia de Medicina del
Trabajo, refiere en su Título Primero Proceso de Dictaminación
por Riego de Trabajo Capítulo I, del Aviso de Riesgo de
Trabajo, lo siguiente: --------------------------------------------------------
“1.- […] 2.- […] 3.- El aviso antes señalado, también podrá realizarlo el
trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, sin embargo, la omisión por parte de ellos, respecto al aviso del riesgo o presunción del mismo, no puede tener como consecuencia jurídica la improcedencia de la solicitud que hagan los interesados para que se reconozca el accidente o enfermedad.”.------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que la actora realizó en forma
extemporánea la solicitud de calificación del Riesgo del Trabajo
que sufrió, en términos del artículo 60 de la Ley del ISSSTE
anteriormente transcrito, también lo es, que tal omisión del
aviso al Instituto, no puede tener como consecuencia jurídica la
improcedencia de la solicitud del reconocimiento del accidente
de trabajo, lo anterior, en términos de los Lineamientos
Generales para la Dictaminación en Materia de Medicina del
Trabajo, el cual también es una disposición aplicable para el
reconocimiento del accidente o enfermedad.--------------------------
En este orden de ideas, se procede al estudio del fondo
del asunto, se tiene que la actora ingresó al Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el 16 de agosto de 1986, actualmente tiene el
puesto de Analista Programador “B”, con una jornada de
labores comprendida de las 8:00 a las 15:00 horas, de lunes a
21
viernes.- Sin embargo, la actora manifiesta que el pasado 5 de
diciembre de 2007, se presentó de manera normal a laborar a
su centro de trabajo, y al estar próxima a terminar las mismas
el día antes mencionado a las 14:55, al regresar a su lugar de
trabajo después de haber llevado unos volantes al archivo, al
pisar en el último escalón de la escalera que conduce al
segundo piso del ala sur del Conjunto Hidalgo, donde se ubica
su lugar físico de trabajo, escucha un chasquido de la rodilla
izquierda presentando de inmediato dolor agudo y limitación al
movimiento, aguzándose cada vez más el dolor mientras más
pasaba el tiempo, decide acudir al servicio del Hospital
Regional Castañeda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, lugar en el que
posterior a la atención médica se le remitió a su clínica de
adscripción, con el Diagnostico de “PROBABLE RUPTURA
AGUDA DE MENISCOS LATERAL, GONALGIA AGUDA
SECUNDARIA", para acreditar lo anterior, ofreció la Hoja de
Urgencias, número de folio UA071205075, agregada en el
expediente laboral 37 y en el expediente clínico Delegacional
Regional fojas 73, acreditando que desde esa fecha se
concedió licencia y el motivo por Riesgo de Trabajo (RT);
asimismo, con fecha 28 de mayo de 2008 instrumentó acta
circunstanciada de hechos por accidente de trabajo, agregada
en el expediente laboral de fojas 32 a 35 de autos, y en el
expediente personal abierto a nombre de la actora fojas 17 a
20, asentándose de manera clara y precisa las declaraciones
de la hoy actora, esto es, las circunstancias del accidente de
trabajo que sufrió, manifestando que ha acudido a diversas
citas a su clínica, y posteriormente al Hospital “Gonzalo
Castañeda” y a su vez al Hospital “1° de octubre”, en el que la
programaron para cirugía el día 1 de marzo de 2008, derivado
de lo anterior, se le han extendido a la actora licencias médicas
desde el mismo día del Riesgo de Trabajo, consecuencia del
accidente sufrido, señala que no puede realizar una vida
22
cotidiana normal, ya que no puede subir o bajar escaleras,
sufre de fuertes dolores al doblar o extender las rodillas y
cuando hay frío no puede caminar aprisa o correr, sus labores
en el hogar se han visto disminuidas, al no poder realizar los
quehaceres, por no poder estar de pie mucho tiempo, y en
cuanto a lo laboral, no puede desarrollar al 100% las funciones
para las que fue contratada como Analista Programador “B”, al
no poder estar sentada o parada por mucho tiempo, con el fin
de acreditar el accidente sufrido ofreció como prueba en el
presente juicio la Pericial Medica, emitiendo Dictamen Médico
el Doctor Becerril (fs. 213 a 217).-----------------------------------------
Sin embargo, como quedó precisado, se negó valor
probatorio al Dictamen emitido por el Perito designado por su
parte, por no haber exhibido el original de su título profesional
con que el que acreditara tener los conocimientos necesarios
en medicina del trabajo para dictaminar en esta ciencia, lo que
trae como consecuencia la inexistencia de éste; por tanto, al no
existir discrepancia alguna, por no actualizarse la hipótesis, del
artículo 822, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, resulta innecesario
el análisis del dictamen del perito tercero en discordia. ---------
De tal manera que nos avocaremos al Dictamen Pericial
que rindió el Perito Médico Doctor Jerjes Arael Sosa, designado
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, visible a fojas 203 de autos, al cual es
de otorgarle valor probatorio, con fundamento en precepto 822
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, para acreditar que es egresado del Instituto
Politécnico Nacional, legalmente autorizado para ejercer su
profesión, con Título de Médico Cirujano y Cédula Profesional
número 722521, Especialista en Medicina del Trabajo y
Certificado por el Consejo Mexicano de Certificación en
Medicina del Trabajo y Cédula de Especialidad en Medicina del
23
Trabajo número 3278830; señalando en el proemio del citado
dictamen que al haber examinado a la actora y realizar el
estudio médico, consistente en: historia clínica, antecedentes
laborales, padecimiento actual, exploración física e
investigación documental, realizó las conclusiones médico
legales de la siguiente manera:-------------------------------------------
“GUTIÉRREZ MORALES MARÍA SONIA.- Presenta secuelas por ruptura del ligamento cruzado anterior producto del accidente de trabajo que sufrió el 5 de diciembre de 2007 a las 14:55 p.m., al subir las escalera de la planta bajo al segundo piso en su centro de trabajo, al pisar un escalón se resbala la pierna izquierda por lo que pisa de lado y al tratar de detenerse para no caer, se endereza y la rodilla izquierda sufre una eversión escuchándose un chasquido lo que le produce dolor intenso, así como inflamación en la misma, imposibilidad para deambular, secuela susceptible de valuación determinado una incapacidad parcial permanente de 15%, por la disminución de su capacidad de funcionalidad con base a la fracción 175, del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, por disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o musculares de la rodilla, que permitan la extensión completa, según el ángulo de flexión.”--------------------
En estas condiciones, y para estar en aptitud de tener
claridad respecto de los padecimientos derivados del accidente
sufrido, esta Sala en audiencia que obra a fojas 420 de autos,
compareció el Médico, Jerjes Arael García Sosa, en su carácter
de Perito del Titular demandado ISSSTE, quien se identificó
con cédula profesional expedida por la Dirección General de
Profesiones número 7225521, por la Profesión de Médico
Cirujano y Partero, así como cédula profesional expedida por la
Dirección General de Profesiones número 3278830, por la
especialidad en Medicina del Trabajo, exhibiendo el título
original expedido por la Secretaría de Educación Pública, con
lo anterior, da cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 822
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, y esta Sala tiene la certeza de que concluyó los
estudios correspondientes y demostró tener los conocimientos
necesarios en medicina para dictaminar en esta ciencia, en
24
estas circunstancias, resulta procedente otorgarle valor
probatorio; por otra parte, y tomando en cuenta que al
momento de desahogar el interrogatorio realizado por las
partes, en términos de los artículos 781, 825, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria, destacó lo siguiente:--------
“A la 1. Que diga el perito cual es el fundamento por el cual califica el 15% de la supuesta incapacidad de la parte actora.- Se califica de legal. R. En relación al accidente demandado y ocurrido con fecha cinco de diciembre de dos mil siete, lo cual se hace contar en la foja 37 del expediente, consistente en una caída de su propia altura de la actora transitar por una escalera, el cual le provocó ruptura le ligamento cruzado anterior, el cual fue reparado quirúrgicamente y enviada a un proceso de rehabilitación, presenta procesos degenerativos consistentes en una conatrosis, la cual es un padecimiento de orden general, porque únicamente se valora la disminución órgano funcional de la articulación efectuada, la cual fue evaluada por la Ley Federal del Trabajo, fracción 175 de la Ley Federal del Trabajo, otorgándole un 15%, lo cual el padecimiento anteriormente mencionado no es evaluable por la Ley Federal del Trabajo.
A la 2. Que diga el perito cual es la ausencia de la facultada orgánica o física que presenta la actora. Se califica de legal. R. En relación a las lesiones calificadas por el accidente anteriormente mencionado, la actora presenta únicamente una disminución parcial de la rodilla lesionada, no presentando disminución de sus facultades mentales y limitando en un juicio constante a sus funciones de relación.-----
En uso de la palabra el apoderado de la parte actora formula las siguientes preguntas al perito:------------------------
A la 1. Que diga el perito que análisis le realizó a la actora para llegar a la conclusión que refiere. Se califica de legal. R. De acuerdo a la valoración completa realizada a la actora, se procedió hacer una exhaustiva investigación de acuerdo a la lesión o a las lesiones demandadas, asimismo, se investigó tanto en el expediente médico del hospital, donde se le atendió por primera vez la clínica familiar correspondiente, y el expediente clínico administrativo del ISSSTE, en los cuales se describe detalladamente todos los estudios realizados a la actora en las diferentes unidades médicas.”.--------------------------
En estas condiciones, no existe duda alguna del accidente
de trabajo que sufrió la actora el 5 de diciembre de 2007, por lo
que resulta procedente condenar al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
25
TRABAJADORES DEL ESTADO, a emitir el certificado Médico
de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de
incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (TR-
09); consecuentemente, a reconocer que GUTIÉRREZ
MORALES MARÍA SONIA, sufrió un accidente de trabajo el
día 5 de diciembre de 2007, y por tanto, padece una
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 15%, con base
en la fracción 175, del artículo 514, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, derivado
de un accidente sufrido en las instalaciones de la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal, Unidad
Presupuestal 500, dependiente del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
relación con el artículo 40, fracción II, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
anterior, y por ende, a otorgarle una pensión del 15% del
sueldo básico; asimismo, se condena a pagarle los incrementos
y aumentos que se hayan otorgado a los pensionados; lo
anterior, a partir de la fecha de emisión de este nuevo laudo;
prestaciones reclamadas bajo los numerales 2, 3 y 4, del
escrito inicial de demanda.-------------------------------------------------
Sirve de apoyo la siguiente tesis de Jurisprudencia,
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXX, Agosto de 2009. Tesis I.6º.T.415 L. Página 1617.
Número de Registro 166647, Tesis Aislada. Materia (s):
Laboral, que a la letra dice:------------------------------------------------
“INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMENZAR A PAGARSE LA PENSIÓN RESPECTIVA. De conformidad con el artículo 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser declarada una incapacidad parcial permanente se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de
26
incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. Así, el momento en que debe comenzar a pagarse la pensión por incapacidad parcial permanente tratándose de trabajadores inscritos bajo el régimen de seguro de riesgos previsto en el capítulo V de la ley referida en primer término será a partir de que el propio instituto (ISSSTE) lo determine, o bien, cuando la autoridad competente dicte el laudo respectivo en el supuesto de que el asegurado hubiere ejercido la acción correspondiente”. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1156/2008. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.---------------
En estas condiciones, tenemos que la actora exhibió los
comprobantes de pago visible a fojas 26 a 31 de autos, que
para mejor apreciación se transcribe:-----------------------------------
06 Compensación garantizada $180.00
07 Sueldos $$2,402.50
38 Despensa $50.00
44 Previsión Social Múltiple $60.00
46 Ayuda para Servicios $40.00
77 Apoyo para Desarrollo y Capacitación $$250.00
A4 Prima Quinquenal $54.50
H3 E.P.R. Operativo $834.54
De acuerdo al artículo Décimo Transitorio, fracción I, inciso
a), de la Ley del ISSSTE vigente, refiere que para calcular el
monto que corresponde por pensión, se tomará en cuenta el
promedio del sueldo básico disfrutado en el último año,
desprendiéndose de los citados comprobantes de pago que
quincenalmente la actora recibía un importe bruto por la
cantidad de $3,871.54, debiendo precisar que el sueldo básico
previsto en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, debe
considerarse el sueldo o salario tabular (conformado por los
conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, los
quinquenios, no así la despensa, previsión social múltiple,
ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación,
27
E.P.R., operativo, pues aunque se otorguen de manera regular
y permanente, no debe considerarse para efectos de la
cuantificación de la pensión.-----------------------------------------------
Al caso, cabe tener en cuenta que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que el
salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias
otorgadas, en términos de las disposiciones de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete), o bien, de conformidad con el artículo Décimo transitorio
de la Ley que abrogó (de acuerdo a la jurisprudencia P./J.
119/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación), se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y
compensación consignados en los tabuladores regionales, por
lo que es equivalente al sueldo básico, previsto en el artículo
15 de la citada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.------------------------------
En el referido criterio se encuentra el contenido en la tesis
jurisprudencial 2ª./J. 126/2008, publicada en la página
doscientos treinta, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, de
la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, del contenido siguiente:------------------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).- De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
28
Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho Instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.”.--------------------------------------------------------------------------
En relación con el mismo tema, con el propósito de fijar los
alcances de la jurisprudencia antes citada, la propia Segunda
Sala del Alto Tribunal del País, también emitió la tesis de
jurisprudencia 2ª.J.100/2009, la cual se encuentra visible en la
página ciento setenta y siete, tomo XXX, agosto de dos mil
nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:--------------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE
29
CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base.”.-----------------------------------------------
Ahora bien, si del comprobante de pago refiere un salario
bruto quincenal de $3,871.54, debiendo restarle la cantidad
correspondiente a los siguientes conceptos: despensa $50.00;
previsión social múltiple $60.00; apoyo para desarrollo y
capacitación $250.00; E.P.R. Operativo $834.54, resultando la
cantidad quincenal de $2,677.00, ascendiendo mensualmente
a la cantidad de $5,354.00, y aplicándole el 15%, da como
resultado $803.10, fijándose en esta cantidad la pensión
mensual que deberá otorgársele a la actora, ordenándose la
apertura del incidente de liquidación para el efecto de
cuantificar las pensiones a partir de la emisión de este nuevo
laudo y las que se sigan generando hasta que se cumplimente
la presente resolución, debiendo cuantificar en su caso los
incrementos que se hayan otorgado; asimismo, se deja a salvo
su derecho para el pago de cualquier otra pensión que le
corresponda y que sea compatible con la Pensión por Riesgo
de Trabajo, en términos del artículo 51 de la Ley del ISSSTE
30
anterior a su reforma.--------------------------------------------------------
VIII. En relación a las prestaciones reclamadas a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
tenemos que la actora reclama la reintegración de todos los
descuentos que de manera infundada le realizó a partir de
febrero de 2008, y a partir de agosto del 2008 le dejó de pagar
el total de sus salarios, ya que las licencias médicas expedidas
por el Instituto son derivadas de un Riesgo de Trabajo, con
fundamento en el artículo 40, fracción I, de la Ley del propio
Instituto; a lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
que la actora carece de acción y derecho para reclamar a la
marcada con el numeral 6, consistente en el reintegro de todos
los descuentos que de manera infundada se han realizado
desde la quincena del mes de febrero de 2008 y a partir de
agosto del 2008, ya que no le corresponden debido a que como
ella misma lo confiesa en el hecho 2 de su demanda, la actora
sufrió un accidente de trabajo el 5 de diciembre de 2007, y
desde la indicada fecha el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, le han dado diversas
incapacidades médicas, sin que hasta la fecha se hayan
expedido por esa Institución, siendo la única facultada para
ello, el respectivo dictamen médico que señale que se trata de
un accidente de trabajo; por lo que en términos del artículo 37
de la Ley del citado Instituto, procedió a efectuar los
descuentos relativos a la licencias médicas.- Sin embargo,
debemos señalar que la Ley aplicable al presente caso es la
anterior, es decir, la Ley vigente del 27 de diciembre de 1983 al
31 de marzo de 2007; lo anterior, atendiendo al artículo 14
Constitucional que señala: a ninguna Ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.- Por lo que
analizando la citada Ley en el artículo 23, señala lo siguiente:---
31
“ARTÍCULO 23.- En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especies siguientes:
[…] II.- Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el
trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo conforme el artículo 111 de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad hasta por 52 semanas contadas desde que se inició esta. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.- Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore darán aviso correspondiente al Instituto.”.----------------------------------------------
En relación al artículo 111 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, señala:--------------------------
“ARTICULO 111.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrá derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus albores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica en los siguientes términos:------------------------------------------------------------------------
[…] […] IV.- A los que tengan de diez años de servicios en
adelante hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.”.--------------------------
En los casos previstos en las fracciones anteriores si al
vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la
incapacidad se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce
de sueldo hasta totalizar en conjunta cincuenta y dos semanas
de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.- Para los efectos de las fracciones anteriores, los
cómputos deberán hacerse por servicios continuados o cuando
la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.-
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año
32
contado a partir del momento en que se tomó posesión del
puesto.---------------------------------------------------------------------------
Al caso en concreto, tenemos que la actora refiere que
sufrió accidente de trabajo el día 5 de diciembre de 2007, por lo
que el ISSSTE extendió licencias médicas a partir de esa
fecha, tal y como se observa de los documentos aportados a
juicio por la hoy actora(fs. 20 a 25), y el Titular demandado (fs.
76 a 81), luego entonces, atendiendo al precepto legal
anteriormente citado, tenemos que la actora al ocurrir el
accidente contaba con 21 años y meses de servicios, tenía
derecho hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta
sesenta días más con medio sueldo; por lo que al hacer las
operaciones aritméticas tenemos que del 5 de diciembre de
2007 (fecha del accidente de trabajo) al 13 de junio de 2008 (fs.
24 última licencia otorgada), resultan 189 días en total de las
licencias médicas derivadas del citado accidente que le otorgó
el servicio médico del Instituto, luego entonces, del 5 de
diciembre de 2007 al 8 de febrero de 2008, tenemos que se
cubrieron los 60 días que le correspondieron con sueldo íntegro
y del 9 de febrero de 2008 al 9 de abril de 2008, le
correspondería medio sueldo; al continuar de incapacidad la
actora, tal y como se acredita con las licencias que se
prorrogaron hasta el 13 de junio de 2008 le correspondería
licencia sin goce de sueldo, y siendo que la actora refiere que
el Titular demandado le dejó de pagar hasta agosto de 2008 a
esta fecha, la actora ya carecía del derecho a recibir salario,
derivado de lo anterior, la Secretaría demandada únicamente
procedió a efectuar los descuentos relativos a las licencias
médicas, en base a lo estipulado por el artículo 23 de la Ley
anterior; por las razones expuestas, carece del derecho para
reclamar esta prestación, y por ende, resulta procedente
absolver al Titular demandado de reintegrarle los descuentos
realizados, así como el pago de sus salarios, prestación
señalada con el numeral 6 de su escrito inicial de demanda.-----
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En mérito de lo antes expuesto y fundado en apoyo a lo
dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se:------
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha catorce
de mayo de dos mil trece.--------------------------------------------------
SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el Titular del Instituto demandado no
justificó sus excepciones y defensas y el Titular codemandado
justifico sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia:-----------------------------------------------------------------
TERCERO. Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO a emitir el Certificado Médico de Invalidez por
Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad
Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (RT-09);
consecuentemente, a reconocer que GUTIÉRREZ MORALES
MARÍA SONIA, padece una INCAPACIDAD PARCIAL
PERMANENTE DEL 15%, derivado de un accidente sufrido en
las instalaciones de la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal, Unidad Presupuestal 500, dependiente del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en
términos de lo dispuesto por el artículo 480 de la Ley Federal
del Trabajo, en relación con el artículo 40, fracción II, de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, y por ende, a otorgarle una pensión
del 15% del sueldo básico; asimismo, se condena a pagarle los
34
incrementos y aumentos que se hayan otorgado a los
pensionados fijándose en la cantidad de $803.10, la pensión
mensual que deberá otorgársele a la actora, ordenándose la
apertura del incidente de liquidación, para el efecto de
cuantificar las pensiones a partir de la emisión de este laudo y
las que se sigan generando hasta que se cumplimente la
presente resolución, debiendo cuantificar en su caso los
incrementos que se hayan otorgado; asimismo, se deja a salvo
su derecho para el pago de cualquier otra pensión que le
corresponda y que sea compatible con la Pensión por Riesgo
de Trabajo, en términos del artículo 51 de la Ley del ISSSTE
anterior a su reforma, prestaciones señaladas con los
numerales 2, 3, 4, y 5 de su demanda inicial.-------------------------
CUARTO. Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la prestación
consistente en el reintegro de los descuentos realizados desde
la segunda quincena del mes de febrero de 2008 y a partir del
mes de agosto del 2008 su salario, marcada con el numeral 6
de su escrito inicial de demanda.-----------------------------------------
QUINTO. Gírese atento oficio al TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia
de amparo DT.- 1248/2013.------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------
SRP*cmz.
A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------