expediente 4150/11 vs. servicio de administraciÓn ... · de subadministrador de apoyo técnico, de...
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EXPEDIENTE 4150/11
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a doce de agosto de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente número 4150/11, para resolver el
juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la
razón a la C. para demandar la
reinstalación y diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticuatro de junio
de dos mil once (hojas 1 a 6), la C.
por su propio derecho, demandó del Servicio de
Administración Tributaria, las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en el empleo, categoría, cargo o plaza de
Subadministrador que venía desempeñando al servicio de la
demandada.
b) El pago de los salarios vencidos o caídos desde el veinticuatro
de marzo de dos mil once hasta que se cumplimente el laudo,
incluyendo los aumentos que se produzcan en dichos salarios
durante ese período.
c) El pago de las primas vacacionales de dos mil once en su parte
proporcional.
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d) El pago por concepto de aguinaldo anual por el año dos mil
once.
e) El pago de la cantidad que resulte por concepto de bono anual
por el año dos mil once.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de junio de dos mil dos, ingresó a prestar sus
servicios personales subordinados al Servicio de Administración
Tributaria desempeñándose inicialmente en el cargo de
Subadministradora de Apoyo a Comités y Subcomités, en la
Administración de Contratos de la Administración Central de
Apoyo Jurídico dependiente de la entonces Administración
General de Innovación y Calidad.
2. Ocupó la plaza presupuestal con número de empleado 55380
de Subadministrador de Apoyo Técnico, de la Administración
Central de Recursos Materiales dependiente de la Administración
General de Recursos y Servicios, a partir del dieciséis de julio de
dos mil siete y hasta el veinticuatro de marzo de dos mil once,
fecha en la cual fue cesada, laboró en un horario de 9:00 a 18:00
horas, en jornada de trabajo de lunes a viernes percibiendo como
último salario la cantidad de $16,244.55 (DIECISÉIS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 55/100 M.N.)
3. Desempeñó el cargo de Subadministrador de Apoyo Técnico de
acuerdo al nombramiento otorgado por acción de cambio de
posición con motivo de cambio de puesto por final de Proyecto con
número de movimiento 300-20100304-595 de cuatro de marzo de
dos mil diez, plaza 030770, nivel SC01, código de puesto
RS4251, en ese cargo los servicios personales subordinados
consistían en: acciones de asesoría legal y elaboración de oficios
de naturaleza jurídica, contestación a inconformidades planteadas
ante el Órgano Interno del SAT, escritos de respuesta o solicitud
de naturaleza jurídica a las áreas administrativas del propio SAR
o a dependencias externas, actualización de manuales de
integración y funcionamientos e integración y seguimiento del
padrón de empresas para prestación de bienes y servicios de
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seguridad nacional, entre otras; con el horario y la jornada
ordinaria de trabajo que se señala, laborando dos horas
extraordinarias durante todo el tiempo en que prestó sus servicios
a la demandada, sin recibir pago extra alguno.
En el mes de noviembre de dos mil diez, tomó posesión del cargo
de Administrador de Recursos Materiales el Ingeniero
y con el grupo de personas que paulatinamente se fueron
incorporando a la Administración tomaron posesión de los puestos
desocupados en base a renuncias obligadas por presión y
hostigamientos al personal que las ocupaba y que fueron sacadas
de las oficinas que ocupa la Administración en el piso 2 del edificio
de Sinaloa 43, en forma humillante en frente de todos los
compañeros de trabajo, haciéndoles firmar una acta de pérdida de
la confianza, sin fundamento legal, ni motivación, sin darles copia,
lo que presupone el ejercicio de coacción y violencia moral,
conculcando el principio de que en ningún caso el cambio de
funcionarios de una dependencia podrá afectar el derecho de los
trabajadores consignado en el artículo 19 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
5. Su jefe inmediato superior el Administrador de Recursos
Materiales “1” dependiente de la Administración Central de
Recurso Materiales el quince de febrero de dos mil once, a las
diez de la mañana, le llamó a su privado para notificarle que había
tomado la decisión de “despromover” a la suscrita a un puesto
inferior con un menor sueldo, sin que mediara ninguna causa o
razón que lo motivara, habiéndose negado, por lo que en forma
insultante amenazadora y agresiva le exigió la renuncia al cargo,
expresa que al Administrador de Recursos Materiales “1” no le
asistía la facultad ni derecho alguno para exigirla, razón por la que
se negó a renunciar.
6. Fue tratada por su superior jerárquico bajo la hostilidad de un
acoso diario, se le encomendaban trabajos que no le
correspondían de acuerdo a las funciones del puesto, fijándole
términos de entrega imposibles de cumplir, se le encargó realizar
todo un procedimiento de licitación pública que le correspondía
realizarlo a la Subadminstración de Licitaciones y no a la actora, el
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cual es realizado con la colaboración de por lo menos diez
personas, sin tener asignado personal de apoyo, a pesar de ser
solicitado, imponiéndole la restricción de no solicitar ninguna
información, aún la estrictamente necesaria, con lo que se
pretendía dificultar el trabajo que realizaba, con el fin de fabricarle
un incumplimiento, en el que no ha incurrido, adicionalmente se le
dio de baja en la conexión a internet.
Se le responsabiliza de los errores cometidos por otras personas,
acusándola de falta de atención a su trabajo, de superficialidad,
falta de responsabilidad, y compromiso con la institución,
circunstancias en las que no incurrió.
A fin de subrayar la mala fe, abuso, hostilidad y acoso, se le
encomendó la actualización del Manual de Integración y
Funcionamiento del Subcomité Revisor de base de Convocatoria,
fijándole como plazo de entrega dos días, incluyendo las opiniones
de los otros tres Suadministradores, cuando la búsqueda de la
normatividad implica un tiempo considerable por ser una
clasificación prioritaria del trabajo de actualización.
7. Los hechos cometidos por su superior jerárquico el Ing.
, Administrador de la Administración de Recursos
Materiales, “1” la llevaron a presentar queja ante el Órgano interno
de Control en el SAT, expresando ante esa autoridad diversos
actos ejecutados en su contra, que a su juicio constituyen un
reiterado hostigamiento y acoso violatorio de garantías personales
y laborales.
8. El veintitrés de marzo de dos mil once, a las diecisiete treinta
horas, fue notificada del oficio de cese por pérdida de la confianza
número 300-04-2011-0163 signado por la Lic.
, Administradora de Apoyo Jurídico “1” solicitado por la
Unidad Administrativa de Adscripción, en la que se citan los
dispositivos legales respecto de las facultades con que cuentan
algunos servidores públicos relativas a la determinación de la
pérdida de la confianza, pero refiere que en ningún párrafo o
apartado se cita el hecho, la causa o circunstancias atribuibles en
la que se haga consistir la pérdida de la confianza, siendo que no
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se encuentra un acto o una conducta indebida que le pudiera ser
atribuible.
9. La hipótesis de la pérdida de la confianza no le resulta aplicable,
al no existir una causa justa que la genere, al ser falso e
improcedente el oficio de cese así como sus consecuencias, tales
como la pérdida del empleo y el agravio a la dignidad y estima
pública al ser cesada, siendo que durante 32 años de servicio
público no fue sancionada por falta o responsabilidad de cualquier
índole.
10. El cese es injustificado al no haber dado motivo a ello, aunado
a que no se le comunicó de manera verbal o escrita las causas del
cese en términos del artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
11. Al no darle a conocer la causa que dio origen al oficio de cese
por pérdida de la confianza por el cual quedó despedida de su
trabajo a partir del veinticuatro de marzo de dos mil once, existe la
presunción del cese injustificado de acuerdo a lo previsto en el
artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, motivo por el que reclama la reinstalación y
pago de salarios vencidos a partir del despido y hasta que sea
reinstalada en su puesto en cumplimiento de laudo.
12. Menciona que el Administrador de la Administración de
Recursos Materiales, “1” ha dejado de cumplir con su obligación
de tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las
personas con las que tiene relación de trabajo, cometiendo
incumplimiento de disposiciones legales administrativas y
laborales relacionadas con el servicio público,
13. Solicita la reinstalación en el puesto que venía desempeñando,
en los mismos términos y condiciones y se deje sin efectos el
cese.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes
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para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas
y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del primero de
julio de dos mil once (hoja 15), se ordenó emplazar a juicio al
titular del Servicio de Administración Tributaria, remitiéndole copia
de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitieran la
contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la ley de la materia. La
notificación correspondiente se practicó el veinticuatro de agosto
de dos mil once (hoja 17).
TERCERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto
de dos mil once (hojas 18 a 47), el C.
, apoderado del Servicio de Administración
Tributaria, dio contestación a la demanda.
En relación a los hechos de la demanda manifestó lo siguiente.
1 y 2. Los niega, por considerar que la actora ingresó a prestar sus
servicios el dieciséis de junio de dos mil dos para su representada
en el puesto de confianza de Subadministrador, habiendo
renunciado el treinta de noviembre de dos mil seis, lo que dice
acreditar con el Aviso de cambio de situación de personal número
300-314-06 de veintiuno de noviembre de dos mil seis.
La actora reingreso a partir del dieciséis de julio de dos mil siete,
de acuerdo al Formato Único de movimientos de Personal Federal
número 300-20070616-0 de quince de junio de dos mil siete, en el
cual se observa que desarrolló funciones de confianza como
Subadministrador de Análisis y Apoyo Técnico.
El último nombramiento que se le expidió fue con el Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 300-20100304-595
de cuatro de marzo de dos mil diez, alegando que siempre realizó
funciones de confianza consistentes en dirección, mando,
representatividad de manera general y permanente, inspección,
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vigilancia y fiscalización, las cuales encuadran en el artículo 5
fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
La plaza de confianza la ostentó hasta el veintitrés de marzo de
dos mil once, al causar baja por pérdida de la confianza, lo que
demuestra la actora con el oficio número 300-04-2011-0163 de
veintitrés de marzo de dos mil once, el cual le fue notificado ese
día.
Acepta el horario que establece la Norma que regula las jornadas
y horarios de labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, el cual era de las 9:00 a las 18:00 horas, el cual esta
establecido en el Formato Único de Movimiento de Personal
número 300-20070616-0 de quince de junio de dos mil siete.
Niega el salario, siendo lo cierto que percibía $7,957.05 (SIETE
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.)
lo que se desprende del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 300-20100304-595 de cuatro de marzo
de dos mil diez.
3. Enfatiza que la actora se desempeñaba como Subadministrador
con funciones de confianza de Subadministrador de Apoyo
Técnico lo que se desprende del Formato Único de Movimientos
de Personal Federal número 300-20100304-595 de cuatro de
marzo de dos mil diez.
Niega que haya laborado horas extras.
4. Lo niega, al ser apreciaciones subjetivas.
5, 6 y 7. Los niega, por considerar que la actora incumplió con el
trabajo, al no tener la atención sino la falta de responsabilidad y
compromiso ya que de lo contrario no se le hubiera perdido la
confianza.
8 y 9. Los niega siendo lo cierto que se le notificó la baja por
pérdida de la confianza con el oficio número 300-04-2011-0163 de
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veintitrés de marzo de dos mil once, el cual fue notificado a la
actora el mismo día.
10 y 11. Los niega, siendo lo cierto que al haber ostentado un
puesto de confianza como Subadministrador clave CFSC101, nivel
SC01, realizó funciones de confianza de Subadministrador de
Apoyo Técnico habiendo causado perdida de la confianza.
12. Lo niega, al ser apreciaciones subjetivas.
13. Lo niega, por considerar que siempre fue trabajador de
confianza, de acuerdo al Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 300-20100304-595 de cuatro de marzo
de dos mil diez.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto de la prestación del
inciso a) por considerar que nunca prestó sus servicios en un
puesto de base, sino por el contrario fue trabajadora de confianza
como Subadministrador de Apoyo Técnico, habiendo realizado
funciones de dirección, mando, representatividad general y
permanente, inspección, fiscalización y vigilancia, que son de las
consideradas en el artículo 5 fracción II incisos a) y b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que dice
acreditar con el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 300-2007066-0 de quince de junio de dos mil
siete.
Con relación a la prestación del inciso b), al ostentar un puesto de
confianza no tiene derecho a reclamar el pago de salarios caídos
ya que de acuerdo al Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 300-20100304-595 de cuatro de marzo de dos mil
diez, se comprueba que desempeñó funciones de confianza las
cuales se encuadran en lo establecido en el artículo 5 fracciones II
inciso a ) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, habiendo causado baja por pérdida de la confianza lo que
se demuestra con el oficio 300-04-2011-0163 de veintitrés de
marzo de dos mil once.
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De la misma forma opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO con relación de la prestación del inciso c),
consistente en el pago de las primas vacacionales adeudadas por
el año dos mil once, aduciendo que la actora se le pagaron dichas
prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta
que causó baja por perdida de la confianza, lo que acredita con el
oficio 300-04-2011-0163 de veintitrés de marzo de dos mil once, el
cual le fue notificado el mismo día. Refiere que las vacaciones se
gozan y no se pagan, además de que la prima vacacional se
realiza sobre el sueldo tabular, luego al no gozar de vacaciones
resulta improcedente su pago y en todo caso el pago de
vacaciones se encuentra incluido en el pago de salarios caídos.
Respecto de la prestación del inciso e), son apreciaciones
subjetivas puesto que durante el tiempo en que existió relación
laboral fue trabajadora de confianza, lo que dice demostrar con el
Nombramiento o Formato Único de Movimientos de Personal
número 300-20100304-595 de cuatro de marzo de dos mil diez.
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Bajo el argumento de que
los empleados de confianza la figura de la reinstalación le resulta
inaplicable, además de que el motivo de la separación y
rompimiento de la relación laboral fue porque la actora causó baja
por perdida de la confianza con el oficio número 300-04-2011-
0163 de veintitrés de marzo de dos mil once, por lo que nunca
hubo un despido injustificado, para la cual señala que los
empleados de confianza según la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos soló cuentan con protección a la
percepción de los sueldos y a las prestaciones de seguridad
social.
Y al aceptar el nombramiento de confianza, con el Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 300-20100304-595
de cuatro de marzo de dos mil diez, ocupó el puesto de
Subadministrador de Apoyo Técnico, clave CFSC101, nivel SC01.
DE ACCESORIEDAD. Respecto de las prestaciones de los incisos
b), c), d) y e) ya que al ser empleada de confianza carece de
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estabilidad y permanencia en el cargo pues nunca se le despidió
injustificadamente sino causó baja por perdida de la confianza lo
que dice acreditar con el oficio 300-04-2011-0163 de veintitrés de
marzo de dos mil once.
Menciona que al ser una prestación de carácter accesoria a la
principal resulta improcedente el pago de salarios caídos, aclara
que el sueldo tabular era de $7,957.05 (SIETE MIL
NOVENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.) lo
que se desprende del Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 300-20100304-595 de cuatro de marzo de dos mil
diez.
Refiere que resultan improcedentes los aumentos que se
produzcan en dichos salarios al ser accesoria a la prestación
principal; además de que no acredita los presupuestos de la
procedencia de su acción, por considerar que la accionante nunca
fue despedida, sino que causó baja por pérdida de la confianza,
como ya se mencionó.
DE PAGO. Durante el tiempo que duró la relación laboral se le
respetaron sus derechos laborales, con relación al reclamo de
pago de prima vacacional dos mil once, relativo al primero y
segundo periodo, precisa que la parte actora laboró hasta el
veintitrés de marzo de dos mil once, por ende no generó el
beneficio de vacaciones y tampoco el derecho de pago de prima
vacacional dos mil once al no laborar más de seis meses un día; y
adcautelam expresa que el salario que se deberá considerar es el
tabular y no el integrado.
AD CAUTELAM. Considera que el salario tabular era de
$7,957.05 (SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE
PESOS 05/100 M.N.), lo que dice acreditar con los dos
comprobantes de percepciones y deducciones del primero al
quince de marzo y del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos
mil once.
INCOMPETENCIA. Respecto de la prestación del inciso d),
considera que este Tribunal no tiene la competencia para conocer
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del conflicto al ser una prestación que se encuentra consignada en
un Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la
Federación y todos los Decretos Presidenciales son actos
administrativos, y este Tribunal no ésta facultado
constitucionalmente para interpretar o dirimir el cumplimiento de
un Decreto Presidencial.
Asimismo, considera que la parte actora carece de legitimación
activa y procesal para demandar el pago de aguinaldo, debido a
que la ley de la materia y los Decretos Presidenciales no contienen
disposición alguna que legitimen a los trabajadores de confianza
para que se le realice su pago y en todo caso no laboró todo el
año dos mil once.
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA. Respecto del
pago de aguinaldo dos mil once, refiere que de conformidad con el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual
que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual
deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre y el otro
50% a más tardar el quince de enero, por lo que es claro y
evidente que la actora al presentar su escrito de demanda el
veinticuatro de junio de dos mil once, resulta improcedente su
reclamo, toda vez que el derecho a exigir el pago de la prestación
de aguinaldo surge al día siguiente del día quince de diciembre de
dos mil once, es decir a partir del dieciséis de diciembre de dos mil
once y hasta ésta última fecha se hace exigible el pago de
aguinaldo de esa anualidad; asimismo opone la defensa sine
actione agis que se refiere a la negación misma del derecho que
pretende la parte actora. Y en caso de condena sólo deberá ser
pagadero el aguinaldo proporcional al año dos mil once,
debiéndose considerar un salario tabular y no integrado.
Específicamente respecto de las prestaciones de los incisos d) y
e) considera que la actora nunca señala con claridad en que
legislación se encuentran las prestaciones que reclama.
AD CAUTELAM. Hace valer la excepción de pago, respecto del
pago de aguinaldo al serle cubierto oportunamente según se
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desprende de las copias certificadas de los comprobantes de
percepciones y deducciones por el año dos mil nueve y dos mil
diez.
SINE ACTIONE AGIS. Lo que implica la negación de la demanda
y la reversión de la carga de la prueba a la parte actora.
PLUS PETITIO. Atendiendo a la plaza que ostentaba como
trabajadora de confianza resulta improcedente el reclamo de todas
las prestaciones al resultar incongruentes, ilógicas y contrarias a
derecho.
PRESTACIONES EXTRALEGALES, respecto de la prestación del
inciso b) y e), al no tener esencia de prestaciones laborales
contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y en todo caso le corresponde a la parte actora
acreditar su otorgamiento.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El tres
de noviembre de dos mil once (hojas 138 y 139), dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; se
procedió a la recepción de las pruebas de cada una de las partes,
admitiéndose las que se estimaron pertinentes y se desecharon
aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis.
El siete de febrero de dos mil trece (hoja 198), las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
QUINTO. Con fundamento en el artículo 141 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, a pesar de que la parte
actora demanda al C. Jefe de Servicio de Administración
Tributaria, Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, cierto es que el Servicio de Administración
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Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y en razón de que el artículo 2° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que
la relación laboral se entiende establecida entre los titulares de las
dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su
servicio, en caso de condena se tiene como único demandado al
Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en
determinar si le asiste o no la razón a la actora para demandar la
reinstalación y demás prestaciones; o bien como lo señala el
demandado resultan improcedentes por considerar que la actora
nunca prestó sus servicios como en un puesto de base, sino por el
contrario fue trabajadora de confianza habiéndose desempeñado
como Subadministrador de Apoyo Técnico, realizando funciones
de dirección, mando, representatividad general y permanente,
inspección, fiscalización y vigilancia, que son de las consideradas
en el artículo 5 fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, le
corresponde al demandado acreditar que es una trabajadora de
confianza.
Para acreditar sus excepciones ofreció las siguientes pruebas:
TERCERO. Pruebas del demandado. En el escrito respectivo
ofreció: 1. Confesional a cargo de la actora, desahogada en
audiencia de doce de diciembre de dos mil once (hojas 151 a 153),
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tiene valor probatorio para acreditar que pertenecía a la
Administración General de Recursos y Servicios, que se encontró
adscrita a la Administración de Recursos Materiales “1” de la
Administración Central de Recursos Materiales, que presentó
renuncia con efectos a partir del treinta de noviembre de dos mil
seis, que se le expidió aviso de cambio de situación de personal
número 300-314-06 de veintiuno de noviembre de dos mil seis,
que en dicho aviso consta que renunció, que reingreso a laborar
para la demandada el dieciséis de junio de dos mil siete, que se le
expidió el Formato Único de Movimientos de Personal número
300-20070616-0 de quince de junio de dos mil siete, que se le
expidió el Formato de Movimientos de Personal número 300-
20100-304-595 de cuatro de marzo de dos mil diez, que tenía el
puesto de Subadministrador, que sabe que la clave CFSC101,
nivel SC01 corresponde al puesto de Subadministrador, que sabe
que la clave CFSC101 se refiere a un puesto de confianza, que
realizaba las funciones de Subadministrador de Apoyo Técnico,
que sabe que el puesto de Subadministrador era de confianza,
que desarrolló en todo momento funciones de confianza, que
omitió prestar sus servicios en un puesto de base, que el
nombramiento otorgado contenía el horario para el desarrollo de
su trabajo, que su jornada laboral se encontraba regulada
conforme a la norma que regula las jornadas y horarios de labores
en la administración pública centralizada, que tenía un horario de
labores comprendido de las 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes
dentro de las cuales contaba con una hora intermedia diaria para
toma de alimentos, que como empleado federal percibe por la
prestación de sus servicios un salario tabular, que fue trabajador
de confianza de conformidad con los nombramientos expedidos a
su favor, que como empleado de confianza carece del derecho a
la estabilidad en el empleo, que la demandada le notificó el oficio
número 300-04-2011-0163 de veintitrés de marzo de dos mil once,
(posiciones, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 28, 29,
30, 33, 40, 41, 43 y 44).
2. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
octubre de dos mil siete, desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil once,
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acredita las funciones y facultades asignadas a la Administración
Central de Recursos Materiales adscrita a la Administración
General de Recursos y Servicios.
3. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 300-20070616-0 de quince de junio de
dos mil siete (hoja 51), al ser prueba común de las partes fue
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
tres de noviembre de dos mil once, (hojas 138 y 139), acredita que
la actora fue contratada en un reingreso plaza limitado del
dieciséis de junio al quince de septiembre de dos mil siete en el
puesto de Subadministrador de Análisis y Apoyo Técnico, nivel de
Dirección Coordinación.
4. Formato Único de Movimientos de Personal Federal número
300-2010304-595 de cuatro de marzo de dos mil diez (hoja 52), al
ser prueba común de las partes fue desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil
once (hojas 138 y 139), acredita que la actora ocupó la plaza
30770 en la Administración General de Recursos y Servicios, en el
puesto de Subadministrador de Apoyo Técnico, nivel SC01, tipo de
empleo confianza apreciándose las funciones a realizar:
● RS425111 Efectuar los reportes que permitan atender los
requerimientos de Inf. En materia de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
● RS425112 Integrar los registros que detenta la administración de
Recursos materiales 1.
● RS425113 Efectuar los informes que se requieren en materia de
transparencia.
5. Formato Único de Movimientos de Personal Federal número
300-20110324-030 de veinticuatro de marzo de dos mil once (hoja
53), al ser prueba común de las partes fue desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de
dos mil once (hojas 138 y 139), acredita la baja de la actora en la
plaza 030770 adscrita a la Administración General de Recursos y
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Servicios en un tipo de nombramiento definitivo como empleado
de confianza, nivel SC01.
6. Copia certificada del aviso de cambio de situación de personal
número 300-314-06 de veintiuno de noviembre de dos mil seis,
(hoja 54), no objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma
y desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
tres de noviembre de dos mil once (hojas 138 y 139), acredita la
baja a partir del treinta de noviembre de dos mil seis, en el puesto
de Subadministrador nivel SBS01.
7. Copia certificada del convenio modificatorio número CS-309-
AD-A070-10CM (hojas 56 a 58), no objetada en cuanto
autenticidad de contenido y firma y desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil
once (hojas 138 y 139), acredita que se celebró un convenio
modificatorio al contrato para la prestación del Servicio de Testigo
Social número CS-309-AD-A-070/10 observándose que la actora
firmó en su calidad de responsable de la Administración del
contrato, así como de la recepción y aceptación de los servicios.
8. Copias certificadas de los contratos para la prestación del
“Servicio de Testigo Social” No. CS-309-AD-A-071/10, No. CS-
309-AD-A-070/10, CS-309-AD-A-056/10, CS-309-AD-A-058/10,
CS-309-AD-A-007/11 (hojas 56 a 87), no objetadas en cuanto
autenticidad de contenido y firma y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil
once (hojas 138 y 139), acredita que la actora será responsable de
la administración de los contratos, así como de la recepción y
aceptación de los servicios, al señalarse en la cláusula sexta:
“...La Lic. Subadministrador de Apoyo
Técnico de la Administración de Recursos Materiales “1”, de la
Administración Central de Recursos Materiales, adscrita a la
administración General Recursos y Servicios, o el servidor público
que la sustituya, será responsable de la administración del
contrato, así como de la recepción y aceptación de los servicios,
los cuales registrará a través del sistema AGS. Asimismo, será
responsable de la inspección de los servicios y comprobará que
EXP. NÚM 4150/11 17
cumplan con lo solicitado en el presente contrato en el pliego de
requisitos de la adjudicación directa nacional de servicios número
ADNS-010/2011 y sus anexos detallados en la declaración II.5 del
presente contrato; además consolidará y validará con su firma las
bitácoras correspondientes al mes de que se trate, asimismo
recibirá y validará las facturas conforme a los servicios recibidos y
realizará los tramites de pago ante la Administración de Operación
de Recursos y Servicios “6”, y notificara a “EL PROVEEDOR” los
incumplimientos del presente contrato y los registrará en el
sistema AGS, para el cálculo de las penalizaciones y para su
aplicación y pago…”
9. Copias certificadas de facturas números 0280 expedida por la
ONG Contraloría Ciudadana para la rendición de cuentas A.C. por
los períodos de pago del veintiséis de agosto al treinta de
septiembre de dos mil diez; 0289 del cuatro al treinta de octubre
de dos mil diez; 0290 del cuatro al treinta de octubre de dos mil
diez; 0291 del primero de octubre al diecinueve de noviembre de
dos mil diez; 0301 del primero al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez; del primero al diecisiete de enero de enero de dos mil
once; y recibo 8739 de diecisiete de noviembre de dos mil diez
expedida por la Academia Mexicana de Auditoría integral al
desempeño A.C. (hojas 88 a 94), no objetadas en cuanto
autenticidad de contenido y firma y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil
once, (hojas 138 y 139), acredita que dichos documentos fueron
recibidos por la actora en su carácter de Subadministradora de
Apoyo Técnico.
10. Copias certificadas de oficio número 300-03-01-05-00-2010-01
de veintidós de noviembre de dos mil diez (hoja 95), Oficio número
300-03-01-05-00-2010-02 de veintidós de noviembre de dos mil
diez (hoja 96 ), Oficio con número de volante 201001193 de diez
de noviembre de dos mil diez (hoja 97 ), no objetadas en cuanto
autenticidad de contenido y firma y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil
once (hojas 138 y 139), acreditan los informes dados por la actora
derivados de la adjudicación directa para la contratación del
servicio de testigo social.
EXP. NÚMERO 4150/11 18
11. Copia certificada de atentas notas No. 001 de veinticinco de
febrero de dos mil once, No. 0016 de veinticinco de febrero de dos
mil once, No. 000024 de catorce de marzo de dos mil once No.
0019 de cuatro de marzo de dos mil once, No. 0015 de
veinticuatro de febrero de dos mil once, No. 0020 de cuatro de
marzo de dos mil once, No. 21 de nueve de marzo de dos mil once
y No. 004 de veinticuatro de febrero de dos mil once (hojas 99 a
106), no objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de
tres de noviembre de dos mil once (hojas 138 y 139), acreditan
que la actora solicitaba al subadministrador de Programación de
Recursos Materiales llevar a cabo el procedimiento para tramitar el
pago a nombre de la persona moral la ONG Contraloría
Ciudadana para la rendición de Cuentas A.C.
12. Acuse original del oficio número 300-04-2011-0163 de
veintitrés de marzo de dos mil once (hoja 107), al ser prueba
común de las partes fue desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil once
(hojas 138 y 139), acredita que en su carácter de trabajador de
confianza adscrita a la Administración General de Recursos y
Servicios se le informó la perdida de la confianza con efectos a
partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación.
13. Acta circunstanciada de hechos de veintitrés de marzo de dos
mil once (hoja 108), al ser prueba común de las partes fue
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
tres de noviembre de dos mil once (hojas 138 y 139), acredita que
la actora no recibió el oficio número 300-04-2011-0163 de
veintitrés de marzo de dos mil once.
14. Copia certificada del Manual de Organización Especifico de la
Administración General de Recursos y Servicios de mayo de dos
mil nueve (hojas 109 y 110) acredita las funciones de la
Subadministración de Análisis y Apoyo Técnico consistentes en:
● Observar las políticas, directrices y la normatividad establecida
para la contratación de bienes y servicios, así como dar
EXP. NÚM 4150/11 19
cumplimiento a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y su Reglamento.
● Supervisar que los procedimientos de Licitación Pública, de
invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa, se
desarrollen en apego al marco normativo establecido.
● Revisar las bases, anexos técnicos y convocatorias de los
procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios por
licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y
adjudicación directa, con la finalidad de verificar que cumplan con
los requisitos necesarios.
● Coordinar la correcta clasificación, integración y custodia de los
expedientes que contengan la documentación generada en los
procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios para
cumplir con los principios de transparencia y acceso a la
información, establecidos en la normatividad aplicable.
● Atender a las solicitudes de acceso a la información que
formulen los particulares por medio de nuestro portal de
transparencia, con la única restricción que ésta sea de índole
reservada o confidencial, de conformidad con los dispuesto en la
Ley Federal de Transparencia y Acesso a la Información Pública
Gubernamental y su Reglamento.
15. Copias certificadas de las consultas histórico de pagos (hojas
111 a 120), al ser prueba común de las partes el recibo que obra
en la hoja 120, fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil once
(hojas 138 y 139), acredita el pago de aguinaldo de dos mil nueve
y dos mil diez, así como el pago del primer y segundo periodo
correspondiente al pago de prima vacacional de dos mil nueve y
dos mil diez.
16. Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública
exhibido el vente de febrero de do mil doce (hojas 155), acredita
que la actora presentó ante esa Secretaría declaración de
situación patrimonial de inicio en la que manifestó lo siguiente:
EXP. NÚMERO 4150/11 20
DECLARACIÓN FECHA
PRESENTACIÓN
FUNCIONES PRINCIPALES
INICIAL 13/03/199 NO LAS REQUIERE EL FORMATO
INICIAL 30/01/1990 NO LAS REQUIERE EL FORMATO
INICIAL 14/09/1998 ÁREAS TÉCNICAS
INICIAL 12/08/2002 ÁREAS TÉCNICAS
INICIAL 20/07/2007 ANÁLISIS Y APOYO TÉCNICO
Y durante el periodo del dieciséis de junio de dos mil siete al
veintitrés de marzo de dos mil once, presentó declaraciones de
modificación de situación patrimonial y señaló ocupar los
siguientes puestos:
DECLARACIÓN FECHA
PRESENTACIÓN
FUNCIONES PRINCIPALES
MODIFICACIÓN 12/05/2008 SUB-ADMINISTRADOR
MODIFICACIÓN 05/06/2009 SUB-ADMINISTRADOR
MODIFICACIÓN 14/05/2010 SUB-ADMINISTRADOR
Habiendo presentado declaración de situación patrimonial de
conclusión del dos de mayo de dos mil once.
17. Copia certificada del oficio 300-03-00-00-2010-513 de primero
de noviembre de dos mil diez (hoja 121), acredita que al C. Ing.
le designó a partir del primero de
noviembre de dos mil diez, Administrador de Recursos Materiales
“1”.
18. Confesional expresa, que refiere la actora en el hecho tres de
la demanda, en el sentido de que realizaba “…en acciones de
asesoría legal y elaboración de oficios de naturaleza jurídica,
contestación a inconformidades planteadas ante el Órgano Interno
del SAT, escritos de respuesta o solicitud de naturaleza jurídica a
las áreas administrativas del propio SAT o a dependencias
externas, actualización de manuales de integración y
funcionamientos e integración y seguimiento del padrón de
empresas para prestación de bienes y servicios de seguridad
nacional, entre otras..”
EXP. NÚM 4150/11 21
19 y 20. Instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y
humana, se valoran adminiculándolas con las otras pruebas
ofrecidas por las partes.
CUARTO. Pruebas de la actora. Para acreditar su acción, ofreció
las siguientes pruebas:
1. Confesional a cargo del representante legal de la demandada,
desahogada en audiencia de doce de diciembre de dos mil once
(hojas 151 a 153), carece de valor probatorio al negar la totalidad
de las posiciones.
2. Confesional para hechos propios a cargo del Ingeniero Sergio
Ruíz Martínez, se desistió de su ofrecimiento en audiencia de siete
de febrero de dos mil trece (hoja 198).
3. Original del nombramiento 300-20070616-0 de quince de junio
de dos mil siete (hoja 8), prueba común de las partes y
previamente valorada.
4. Original del nombramiento 300-20100304-595 de cuatro de
marzo de dos mil diez (hoja 9), prueba común de las partes y
previamente valorada.
5. Copia certificada del recibo de pago de la segunda quincena del
mes de marzo de dos mil once (hoja 10), prueba común de las
partes y previamente valorada.
6. Copia fotostática del oficio de cese por pérdida de la confianza
número 300-04-2011-0163 de veintitrés de marzo de dos mil once,
(hoja 11), prueba común de las partes y previamente valorada.
7. Original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal
con número de movimiento 300-20110324-030 de veinticuatro de
marzo de dos mil once (hoja 13), prueba común de las partes y
previamente valorada.
7. Inspección desahogada en audiencia de quince de junio de dos
mil doce (hoja 162 y 163), acredita que en el expediente personal
EXP. NÚMERO 4150/11 22
de la actora consta un oficio en el que se informa la causa o
causas del cese, que no fue firmado por la actora y que no consta
alguna acta administrativa levantada en contra de la actora.
7. Presuncional legal y humana se valora adminiculándola con las
otras pruebas ofrecidas por las partes.
QUINTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y
valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en
el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones:
Ante las reclamaciones de la actora el demandado argumentó que
la actora realizaba funciones de confianza en términos del artículo
5°, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y por ende no tiene derecho a la
reinstalación.
En este sentido, de acuerdo con el Formato Único de Movimientos
de Personal Federal número 300-2010304-595 de cuatro de marzo
de dos mil diez (hoja 52), al ser prueba común de las partes quedó
acreditado que el último puesto desempeñado por la actora lo fue
en la plaza 30770 en el puesto de Subadministrador de Apoyo
Técnico, nivel SC01, tipo de empleo confianza, en la
Administración General de Recursos y Servicios, siendo éste
puesto en el que reclama la reinstalación.
Ahora bien, del material probatorio aportado, se concluye que la
actora desempeñó funciones de trabajador de confianza, al haber
contestado en forma afirmativa en el desahogo de la confesional
las posiciones 11, 12, 13, 14, 15 y 19, que tenía el puesto de
Subadministrador, que sabe que la clave CFSC101, nivel SC01
corresponde al puesto de Subadministrador, que sabe que la clave
CFSC101 se refiere a un puesto de confianza, que realizaba las
funciones de Subadministrador de Apoyo Técnico, que sabe que el
puesto de Subadministrador era de confianza, que desarrolló en
todo momento funciones de confianza, además de existir una
confesión expresa de la parte actora al haberse desempeñado
EXP. NÚM 4150/11 23
como trabajadora de confianza, en los términos de que se refiere
el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, lo que se adminicula con el
convenio modificatorio número CS-309-AD-A070-10CM (hojas 56
a 58), así como con los contratos para la prestación del “Servicio
de Testigo Social” No. CS-309-AD-A-071/10, No. CS-309-AD-A-
070/10, CS-309-AD-A-056/10, CS-309-AD-A-058/10, CS-309-AD-
A-007/11 (hojas 56 a 87); las facturas números 0280 expedidas
por la ONG Contraloría Ciudadana para la rendición de cuentas
A.C. por el periodo de pago del veintiséis de agosto al treinta de
septiembre de dos mil diez; 0289 del cuatro al treinta de octubre
de dos mil diez; 0290 del cuatro al treinta de octubre de dos mil
diez; 0291 del primero de octubre al diecinueve de noviembre de
dos mil diez; 0301 del primero al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez; del primero al diecisiete de enero de enero de dos mil
once; y recibo 8739 de diecisiete de noviembre de dos mil diez
expedida por la Academia Mexicana de Auditoría integral al
desempeño A.C. (hojas 88 a 94), en los cuales la actora firmó en
su calidad de responsable de la administración de los contratos,
así como de la recepción y aceptación de los servicios en su
carácter de Subadministradora de Apoyo Técnico, además con los
oficios número 300-03-01-05-00-2010-01 300-03-01-05-00-2010-
02 y volante número 201001193, realizó los informes derivados de
la adjudicación directa para la contratación del servicio de testigo
social.
A mayor abundamiento constan en autos las atentas notas No.
001 de veinticinco de febrero de dos mil once; No. 0016 de
veinticinco de febrero de dos mil once, No. 000024 de catorce de
marzo de dos mil once; No. 0019 de cuatro de marzo de dos mil
once; No. 0015 de veinticuatro de febrero de dos mil once; No.
0020 de cuatro de marzo de dos mil once; No. 21 de nueve de
marzo de dos mil once y No. 004 de veinticuatro de febrero de dos
mil once (hojas 99 a 106), en los que que la actora solicitaba al
Subadministrador de Programación de Recursos Materiales llevar
a cabo el procedimiento para tramitar el pago a nombre de la
persona moral la ONG Contraloría Ciudadana para la rendición de
Cuentas A.C. lo que implica que realizaba funciones de dirección,
mando, representatividad general y permanente, que son de las
EXP. NÚMERO 4150/11 24
consideradas en el artículo 5 fracción II incisos a) y b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sin dejar de observar que en el Manual de Organización
Especifico de la Administración General de Recursos y Servicios
de mayo de dos mil nueve (hojas 109 y 110), se encuentran
descritas en forma pormenorizada las funciones asignadas a la
Subadministración de Análisis y Apoyo Técnico y las cuales
coinciden con las ofrecidas en las pruebas ofrecidas bajo los
numerales 1, 7, 8, 9, 10 y 11 de la contestación a la demanda, por
considerar que la actora como Subadministrador de Apoyo
Técnico, desempeñó actividades de supervisión, dirección, mando,
representatividad general y permanente, por lo que este Tribunal
llega la conclusión de que con el material probatorio aportado se
demostró que el puesto de la actora tiene funciones de confianza
en los términos a que se refiere el artículo 5º fracción II incisos a) y
b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo el criterio de Jurisprudencia 673, de la Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el
Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del Semanario Judicial
de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.
Consecuentemente se absuelve al demandado de efectuar la
reinstalación en el empleo, categoría, cargo o plaza de
Subadministrador que venía desempeñando al servicio de la
EXP. NÚM 4150/11 25
demandada, del pago de los salarios vencidos o caídos incluyendo
los aumentos que se produzcan en dichos salarios, al resultar
accesoria a la prestación principal.
Con relación al reclamo del pago de prima vacacional, debe
decirse que resultan infundados los argumentos del demandado
respecto de que no laboró seis meses, puesto que la actora desde
el año dos mil diez desempeñó el puesto de Subadministrador,
razón suficiente para tener derecho a la parte proporcional de dos
mil once en los términos a que se refiere el artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no
exhibir el comprobante en el que se le hubiera efectuado su pago.
En este aspecto, se toma como base para cuantificar el pago de
dicha prestación el que consta en el Formato único de
Movimientos de Personal 300-2011034-030 localizado en la hoja
13, que refiere una percepción bruta de $28,664.16 (VEINTIOCHO
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.),
lo que implica un salario diario de $955.47 (NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 47/100 M.N.) siendo procedente
su pago del primero de enero al veintitrés de marzo de dos mil
once lo anterior de conformidad con el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber
generado el derecho, por lo que si a doce meses corresponden
dos períodos de diez días, al ciclo señalado le corresponden 4.61
días de vacaciones que multiplicados por su salario diario, nos da
un total de $4,404.71 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO
PESOS 71/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por el treinta por
ciento, nos da un total a pagar correspondiente a la prima
vacacional de $1,321.41 (MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS
41/100 M.N.).
En cuanto al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil
once, resulta procedente el pago de aguinaldo del primero de
enero al veintitrés de marzo de dos mil once, fecha en la que se
dio por terminada la relación laboral, al no constar que se hubiere
efectuado su pago, en términos del artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando como
base la cantidad ya señalada.
EXP. NÚMERO 4150/11 26
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 40/2004 en materia laboral
de la Novena Época, de la Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de
2004, Página: 425.
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.
De conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios
corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, el período
referido comprende 2 meses 23 días, lo que corresponde a 9.22
días que multiplicados por el salario diario nos da un total a pagar
de $8,809.43 (OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS
43/100 M.N.) Y al haber resultado improcedente la acción principal
se absuelve al demandado de los reclamados durante la secuela
del juicio.
Se absuelve al titular demandado del pago por concepto de bono
anual por el año dos mil once, al ser una prestación de carácter
extralegal y no acreditar haberla percibido.
Sustenta a lo anterior en la Tesis J/64, con número de registro
201612, de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo IV, Agosto de 1996, página 557, que dice:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una
EXP. NÚM 4150/11 27
prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales”.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. La actora acreditó en parte la procedencia de su
acción, en tanto que el Titular demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de las prestaciones de los
incisos a), b) y e) en términos del considerando último de éste
laudo.
TERCERO. Se condena al demandado a cumplimentar la
prestación reclamada bajo los incisos c) y d), en términos del
considerando quinto de esta resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha doce de agosto de dos mil trece.- DOY FE.
Capi/aba*
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA