expediente: 1836/04 sexta sala - tfca.gob.mx · sociales de los trabajadores del estado (issste),...
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EXPEDIENTE: 1836/04 SEXTA SALA
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C.
VS. SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O “REINSTALACIÓN”.
México, Distrito Federal a veintinueve de agosto
de dos mil catorce.------------------------------------------------------
L A U D O:
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado. -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha ocho de abril de dos mil cuatro, el
C. demandó de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las siguientes
PRESTACIONES: A) El cumplimiento de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en forma
especial el Artículo 73, fracciones X y XI; el Artículo 123
Apartado “B” y su Ley Reglamentaria, Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en su integridad y en
especial los artículos 46 y 46 Bis, en forma supletoria el
Artículo 123 Apartado “A” y su Ley Reglamentaria, Ley
Federal del Trabajo, Artículo 101 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y Reglamento de la Caja de Ahorro para el
Trabajador Hacendario; B).- La declaración de
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inaplicabilidad jurídica y como consecuencia la nulidad de
la denominada Norma que Regula el Programa de
Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal
USC-SVOI-2003 de fecha 10 de febrero del año 2003,
emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
través del Titular de su Unidad de Servicios Civil, Jorge
Delgado García; C).- La declaración de inaplicabilidad
jurídica y como consecuencia la nulidad del oficio circular
No. 307-A. 0610 del 1° de septiembre de 2003, emitido por
la Subsecretaría de Egresos Unidad de Política y Control
Presupuestario; D).- La declaración de inaplicabilidad
jurídica y como consecuencia la nulidad del oficio circular
número 307-A.0145 de fecha 13 de febrero de 2004,
emitido por la Subsecretaría de Egresos Unidad Política y
Control Presupuestario; E).- La reinstalación en el
nombramiento de Analista Programador “B”, Clave de
Plaza 007949, Puesto T06804, Nivel 8, Adscripción:
Dirección General de Recursos Humanos, con un salario
de $2,424.00 quincenales, que se integra más sueldo
compactado $1,975.00; Ayuda de Despensa, $38.50 Ayuda
para Servicios $40.00, Prima Quinquenal $27.50; Fondo de
Pensiones $127.65; Seguro de Vida Colectivo Aseguradora
Hidalgo $42.90; Caja de Ahorro Sindical $14.24; Seguro de
Vida Individual Aseguradora Hidalgo $158.47, Reintegro
por Crédito al Salario I.S.R. $230.84; Compensación
Garantizada $170.00; Previsión Social Múltiple $48.00;
Compensación para Desarrollo y Capacitación $125.00;
Impuesto Sobre la Renta $182.94; Servicio Médico y
Maternidad $42.55; Cuota Sindical $29.62; Seguro de
Retiro AHISA $3.95; Descuento al Trabajador al Fondo de
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Ahorro Capitalizable $82.61; Incentivo por Puntualidad
$1,200.00; Incentivo de Productividad $1,533.27, por haber
sido cesado de los efectos de su nombramiento
injustificadamente y sin autorización previa de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; F).- El
reconocimiento y basificación de la plaza que ostentaba;
G).- El pago de salarios caídos e incrementos a partir del 8
de diciembre de 2003, fecha en que fue cesado de los
efectos de su nombramiento en que dice haber sido
despedido de manera injustificada; H).- El reconocimiento
de antigüedad desde la fecha de su ingreso 16 de agosto
de 1990 a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así
como el reconocimiento y otorgamiento de las
retabulaciones y mejoras que se otorguen al puesto que
ocupó como Administrativo Hacendario; I).- El pago de
aguinaldo correspondiente al año 2003 y los que se
continúen generando hasta que sea reinstalado
materialmente en términos del artículo 42 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; J).- El
pago y disfrute de vacaciones y prima vacacional de 2003 y
los que se continúen generando, hasta que sea reinstalado
materialmente en razón de que dice haber sido cesado de
los efectos de su nombramiento; K).- El pago y
actualización de las aportaciones que dejó de cubrir el
Titular demandado al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC) y Aseguradora Met Life México, respecto de la
Póliza de Seguro Institucional (antes Aseguradora Hidalgo),
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desde la fecha en que fue cesado 8 de diciembre de 2003 y
hasta que sea reinstalado materialmente en el puesto y
nombramiento que venía desempeñando; L).- El pago de
salarios devengados y no cubiertos del 1° de diciembre al 8
de diciembre de 2003, los cuales devengó y no le fueron
cubiertos; M).- El pago de gastos médicos y hospitalización
que erogue el actor y sus beneficiarios, desde la fecha del
cese y hasta que sea reinstalado materialmente; N).- El
pago de 2 quinquenios por haber laborado más de 13 años;
O).- El pago de 10 días económicos que no disfrutó y que
dice el actor tiene derecho en términos del convenio de
fecha 27 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato
Nacional de Trabajadores de Hacienda y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, depositado en este Tribunal
con fecha 11 de marzo de 1999, bajo el expediente número
R.S.32/41; P).- De los hechos del escrito inicial de
demanda se desprende que el actor demanda de la
Secretaría las siguientes prestaciones: Nulidad de oficio de
fecha 8 de diciembre de 2003, signado por el C. Jorge
Sergio Félix Cortés, mediante el cual refiere se dieran por
terminados los efectos de su nombramiento (hecho 3);
asimismo demanda el pago de vales de despensa a razón
$6,227.00 anuales (hecho 6); de igual forma el trabajador
demanda la nulidad del finiquito de fecha 12 de diciembre
de 2003 que dice haber sido obligado a firmar el día 17 de
diciembre del año 2003 (hecho 11); y la nulidad de una
supuesta “renuncia voluntaria” (hecho 14). 2).- Del
demandado Sindicato Nacional de Trabajadores de
Hacienda reclama: La cancelación de la inscripción como
miembro activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de
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Hacienda; La devolución de cuotas sindicales bajo el
concepto 58 aportadas desde la fecha de su ingreso 16 de
agosto de 1990, en razón de que dicha representación
sindical no cumplió con lo establecido, al haber permitido
que fuera cesado de los efectos de su nombramiento
injustificadamente; La devolución de las cuotas bajo el
concepto 61, que enteró la demandada para el Fideicomiso
de Fondo de Ahorro para el Retiro; 3).- En cuanto al Titular
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE) reclama: El
reconocimiento de derechohabiente desde la fecha del
cese injustificado 8 de diciembre de 2003; El
reconocimiento de las aportaciones que debe cubrir el
demandado desde la fecha del cese injustificado 8 de
diciembre de 2003; La actualización y vigencia de todos y
cada uno de los derechos y beneficios que en dinero y en
especie le consagre la ley del ISSSTE; Del Titular
demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) reclama: El reconocimiento de derechohabiente
del FOVISSSTE, desde la fecha del cese injustificado del
que fue objeto; El reconocimiento de las aportaciones que
debe cubrir a su nombre y favor la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, desde la fecha del cese injustificado; La
actualización y vigencia de todos y cada uno de los
derechos y beneficios que en dinero y especie le consagre
el Reglamento de Prestaciones de la Ley del ISSSTE; 4).-
5).- De la demandada empresa Aseguradora Met Life
México reclama: El reconocimiento como beneficiario de la
Póliza del Seguro Institucional desde la fecha de su
ingreso; El reconocimiento, la continuidad y vigencia como
6
beneficiario de la Póliza de Seguro Institucional desde la
fecha del cese de los efectos de su nombramiento.------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes HECHOS: 1.- Que el actor prestó sus
servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
a partir del 16 de agosto de 1990, desempeñando como
primer puesto el de Chofer y el último puesto el de Analista
Programador “B”, Clave de Plaza 007949, puesto T06804,
nivel 8 con adscripción en la Dirección General de
Recursos Humanos, con un horario de las 14:30 a las
21:00 horas de martes a viernes de cada semana y de
07:00 a 16:00 horas los días sábado de cada semana,
salario que se le cubría a través de depósitos en la cuenta
bancaria de débito que la demandada Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, aperturó a favor del actor en el
Banco Scotiabank, puesto que desempeñó hasta el día 8
de diciembre de 2003, fecha en que fue cesado de los
efectos de su nombramiento; 2.- Que laboró durante más
de 13 años; 3.- Que el día 8 de diciembre del mes de
diciembre de 2003, se le informó verbalmente por parte de
los CC. Jorge Barraza Ugalde, Jefe Inmediato Martha Lara
Lois y Miguel Enrique Ortega Yáñez, Coordinadora,
Subcoordinador de Recursos Humanos, respectivamente,
Lic. José Luis García Ramos Larrauri de la Subdirección de
Relaciones Laborales José Mier y Concha, que se daban
por concluidos los efectos de su nombramiento,
mostrándole el oficio de fecha 8 de diciembre de 2003,
signado por el C. Jorge Sergio Félix Cortés, en su carácter
de Director General de Recursos Humanos, sin que se le
hiciera entrega de dicho oficio al actor; 4.- Que la
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público, argumenta
falsamente que las funciones que se le encomendaban al
actor, no las había cumplido con la máxima diligencia,
cuidado y esmero que el servicio requería, lo que
supuestamente lo habían acreditado en una constancia de
hechos levantada supuestamente por su jefe el C. Jorge
Barraza Ugalde; 5.- Hace destacar el actor que la
constancia de hechos que supuestamente le instrumentó
su jefe inmediato, no reúne los requisitos que alude el
artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que se debe declarar nula; 6.-
Que el cese de los efectos de su nombramiento
injustificadamente lo ha despojado de percibir los
beneficios de seguridad social del ISSSTE, FOVISSSTE,
SAR y del Fondo de Retiro para su jubilación que se
encuentra en el Fondo de Ahorro en un Fideicomiso que
maneja y administra el Sindicato, asimismo reclama el
otorgamiento de vales de despensa a razón de $6,227.00
anuales; 7.- Que fueron violados sus derechos laborales
por la demandada y que se debe condenar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público al pago y cumplimiento de
las prestaciones que reclama; 8.- Que en el mes de
diciembre de 2010, el demandado omitió pagarle sus
salarios; 9 y 10.- Que en reunión de fecha 8 de diciembre
de 2003, hizo uso de la voz, quien dijo ser el Licenciado
José Aurelio Mier Concha Jiménez, manifestando de
manera despótica e intolerante, que quienes quisieran
recibir el pago de sus prestaciones devengadas, como eran
las quincenas del mes de diciembre y el aguinaldo, sólo las
recibirían si firmaban un finiquito de acuerdo a un Programa
de Retiro Voluntario, debido a que la Secretaría de
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Hacienda y Crédito Público, había suprimido las plazas y
puestos que ocupaban, por lo que no tenían otra alternativa
y no se les permitió salir hasta no firmar el finiquito referido,
que fue víctima de la presión moral, física y presión
económica que desplegaron funciones de la demandada en
contra de su libre voluntad en la firma del finiquito, por lo
que al existir vicios en la voluntad al signar un documento,
debe de declararse nulo de pleno derecho; 11.- Que es
nulo de pleno derecho el finiquito de fecha 12 de diciembre
de 2003, que fue obligado a firmar el 17 de diciembre del
mismo año, en razón de que con antelación al mismo, fue
cesado el día 8 de diciembre de 2003, que posteriormente
al cese injustificado se efectúa un supuesto pago a su favor
el 8 de diciembre de 2003, el cual consta en el recibo
finiquito y en el mismo se actualiza la continuidad de la
relación jurídica laboral hasta el día 31 de diciembre de
2003; 12.- Que los argumentos falaces que expresaron los
funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como el Licenciado José Mier y Concha
Jiménez, consistentes en que el Titular precitado había
suprimido la plaza que ocupaba y que por lo tanto no era
posible que continuara en servicio activo en su plaza; que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al formar parte
del Poder Ejecutivo Federal, carece de facultades para
suprimir plazas y empleos públicos de la Federación, en
razón de que es facultad expresa y exclusiva del Congreso
de la Unión, que se encuentran contempladas en el artículo
73, fracciones X y XI de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 13.- Que el multicitado
Licenciado José Mier y Concha Jiménez, argumentó que la
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supresión de la plaza que ocupaba el actor era liquidada y
suprimida en base al Programa de Separación Voluntaria
en la Administración Pública Federal USC-SVO1-2003 de
fecha 10 de febrero de 2003, con vigencia a partir del 17 de
febrero de 2003 y con conclusión al 30 de mayo de 2003, el
cual consta en el numeral 6.2.1 de la propia norma que
regula el Programa; que mediante oficio circular número
307-A-0610 de fecha 1° de septiembre de 2003, signado
por Guillermo Bernal Miranda Titular de la Unidad Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, amplió el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración
Pública Federal; en la circular USC-SVO1-2003 de fecha
10 de febrero de 2003, señalando como fecha de
conclusión de dicho programa el 30 de septiembre de 2003,
de lo anterior dice el actor que es indudable que dicha
norma no le es aplicable, por lo que se debe de decretar
procedente la inaplicabilidad y nulidad de la misma, que
solicita en esta vía, ya que el actor no solicitó incorporarse
al Programa de Separación Voluntaria por medio de
internet y por ningún otro medio, en razón de que fue
cesado injustificadamente el 8 de diciembre de 2003 y toda
vez que dicho Programa concluyó el 30 de septiembre de
2003, resulta inaplicable por temporalidad y derecho, por lo
que se le debe restituir al actor en su puesto y funciones,
así como el pago y otorgamiento de todas y cada una de
las prestaciones que reclama; 14.- Que la norma que
regula el Programa de Separación Voluntaria en la
Administración Pública Federal USC- SVO1- y los oficios
circulares 308-A-0236 y 0310 del 4 y 21 de abril de 2003
signados por el Licenciado Guillermo Bernal Miranda,
10
Titular de la Unidad Política y Control Presupuestario de la
Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y en oficio de fecha 13 de febrero de 2004,
corrobora y reitera lo siguiente “…comunico a ustedes que los
apoyos económicos otorgados a los Servidores Públicos que fueron
beneficiados con el Programa de Separación Voluntaria 2003 y que
tengan que ser, reintegrados con motivo de la reincorporación de
dichos servidores públicos a la Administración Pública Federal,
tienen carácter de aprovechamientos. En consecuencia los
reintegros deberán presentarse ante la ventanilla bancaria de los
bancos autorizados, mediante el Formato SAT 16 “Declaración
General de Pago de Productos y Aprovechamientos…”; que se le
obligó al actor a firmar una carta renuncia dirigida al Titular
de la dependencia, en la cual señala que renunció a partir
del 31 de diciembre de 2003, lo que resulta una aberración
jurídica, en razón de que no se puede ni material ni
jurídicamente presentar una renuncia a un puesto y función
en el cual ya se le había cesado con fecha 8 de diciembre
de 2003, de lo que deduce el actor que se trató de dar una
justificación a un cese de los efectos de su nombramiento;
que debe declararse también nula la supuesta renuncia
voluntaria; que la pretensión del actor es la reinstalación y
que no tiene inconveniente en la devolución de la cantidad
que por el ilegal finiquito le fue entregada, bajo el
pronunciamiento de derecho que al respecto emita este H.
Tribunal; refiere el actor que debe decretarse por parte de
este H. Tribunal la procedencia de la declaración de
inaplicabilidad jurídica y como consecuencia la nulidad de
la “Norma que regula el Programa de Separación
Voluntaria en la Administración Pública Federal USC-SVOI-
2003 de fecha 10 de febrero del año 2003, emitida por la
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del
Titular de la Unidad de Servicio Civil Jorge Delgado García
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como
también la declaración de inaplicabilidad jurídica y como
consecuencia la nulidad del oficio circular número 307-A.
0610 de 1° de septiembre de 2003, emitido por la
Subsecretaría de Egresos Unidad Política y Control
Presupuestario y signado por el Titular de la Unidad
Guillermo Bernal Miranda, así también la nulidad del oficio
circular número 307-A. 0145 de fecha 13 de febrero de
2004, emitido por la Subsecretaría de Egresos de Unidad
Política y Control Presupuestario y signado por el Titular de
la Unidad Guillermo Bernal Miranda; que en lo que se
refiere únicamente a la devolución de lo que le cubrieron
por finiquito sea considerado como un aprovechamiento.
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su
acción e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables.------------------------------------------------------------------
2.- Con fecha veintiocho de abril de dos mil
cuatro, (F. 242-253), el actor
presentó escrito de aclaración a su demanda inicial, en los
siguientes términos.-----------------------------------------------------
En cuanto al hecho marcado con el numeral 10,
argumenta el actor que por un error involuntario se asentó “…A UN PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO…” DEBIENDO
SER LO CORRECTO UN PROGRAMA DE SEPARACIÓN
VOLUNTARIA, adicionando que fue coaccionado mediante
presión física, moral y económica y que lo corrobora con
los escritos de fecha 23 de febrero de 2004, 1° de marzo de
2004 y 23 de febrero del mismo año, signados por el
Licenciado José A. Mier y Concha y dirigidos a la
12
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con atención al
Licenciado José Luis García Ramos Larrauri, Director
General Adjunto de Relaciones Laborales, Licenciado
Jorge Félix Cortés, Director de Recursos Humanos y José
Luis García Ramos Larrauri, respectivamente.------------------
3.- Mediante escrito de fecha 11 de febrero de
2005, (F. 275-316), el apoderado legal de la Aseguradora
Hidalgo, Sociedad Anónima, hoy Metlife, México, Sociedad
Anónima, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra. Asimismo mediante escrito de fecha 21 de febrero
de 2005, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a
la demanda; de igual forma mediante escrito de fecha 22
de febrero de 2005 el Titular del Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, contestó la demanda entablada
en su contra. --------------------------------------------------------------
Mediante acuerdo de fecha 21 de noviembre de
2005, se tuvo por desistido al actor de las prestaciones
reclamadas a los Titulares del ISSSTE, FOVISSSTE y
Metlife de México, Sociedad Anónima. ----------------------------
4.- Mediante escrito de fecha 16 de febrero de
2005, (F. 386-392), el Secretario General del Sindicato
Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de
Administración Tributaria, dio contestación a la demanda
instaurada en su contra, planteando las excepciones y
defensas que consideró pertinentes, negando y
controvirtiendo los hechos argüidos por el actor. El
Sindicato demandado hace valer la excepción de
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obscuridad en la demanda, la falta de legitimidad, la
excepción de plus petitio, y falta de acción y derecho.--------
5.- Mediante escrito de fecha 23 de febrero de
2005, (F. 442-518), el apoderado legal del Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio contestación
a la demanda instaurada en su contra, planteando las
excepciones y defensas que consideró pertinentes,
negando y controvirtiendo los hechos argüidos por el actor.
El Titular refiere que niega que el actor tenga derecho para
reclamar lo demandado toda vez que el actor presentó
escrito de renuncia con efectos a partir del 31 de diciembre
de 2003, con carácter irrevocable al puesto de base que
venía desempeñando como Analista Programador “B”,
puesto TO6804, nivel 8, adscrito a la Dirección General de
Recursos Humanos de la demandada. Argumenta que el
actor actúa de mala fe puesto que fue el propio el actor el
que decidió dar por terminada voluntariamente la relación
de trabajo al haber recibido de plena conformidad la
cantidad de $153,451.82 menos $13,144.05 por concepto
de impuesto sobre la renta, es decir recibió la cantidad neta
de $140,297.78, por concepto de compensación
económica. Advierte el demandado, que el actor narra
hechos falsos, pues la verdad de los hechos es que en
ningún momento instrumento acta de hechos en contra del
actor ni tampoco existió instrumentación alguna de cese.-
Al efecto hizo valer las excepciones de falta de acción y
derecho, argumentando que el actor renunció
voluntariamente sin coacción alguna, expresando que éste
nunca se sujetó a la Norma que Regula el Programa de
Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal
USC-SVOI-2003 de fecha 10 de febrero de 2003, por la
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sencilla razón de que el actor dejó de prestar sus servicios
para el Titular a partir del 31 de diciembre de 2003 en que
surtió efectos su renuncia.- Asimismo hace valer las
excepciones de: Pago, Accesoriedad, Obscuridada, y
Exceso en la petición del actor. --------------------------------------
5.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva. -------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos
2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste el derecho al actor para demandar
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la
reinstalación y pago de prestaciones accesorias como
consecuencia del despido injustificado del que dice fue
objeto (mismo que refiere el accionante se acredita con el
hecho de que se le obligó de diversas maneras a firmar un
finiquito y renuncia [hechos 11 y 14] en la plaza y puesto
que venía desempeñando, al haberle iniciado una
investigación para cesarlo y al mismo tiempo habérsele
incorporado a un Programa de separación voluntaria); o
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bien, si como lo afirma el titular demandado, lo cierto es
que no existió cese alguno sino que la verdad de los
hechos es que el actor carece de acción y derecho para
demandar todas y cada una de las prestaciones
demandadas en virtud de que él renunció de manera libre y
voluntaria al puesto que venía desempeñando
habiéndosele pagado una compensación económica,
afirmando que en ningún momento se le siguió algún
procedimiento para cesarlo, ni se le adhirió a algún
Programa de Separación Voluntaria, ni se le obligó a firmar
su renuncia y recibir la cantidad que se le entregó. ------------
Por lo que hace a la litis conformada entre el
actor y el Sindicato Nacional de Trabajadores de
Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria,
ésta se fija para determinar si como lo dice el actor le asiste
el derecho para percibir la devolución de las aportaciones
hechas al Sindicato durante la vigencia de su relación
laboral, así como la cancelación de su inscripción como
miembro al referido Sindicato, ante el hecho de no
habérsele representado al momento de su cese; o si bien,
como se defiende la organización sindical referida, lo cierto
es que el actor carece de acción y de derecho para
demandar las prestaciones reclamadas, toda vez que no
existe fundamento legal que sustente su acción, a más de
que los servicios del Sindicato estuvieron a disposición del
actor durante los años en que prestó sus servicios con
independencia de que éste los hubiere utilizado o no. --------
De la forma en que ha quedado fijada la litis,
corresponde a la parte demandada la carga probatoria
para acreditar la renuncia voluntaria presentada por parte
de la parte actora; mientras que, a la parte demandante
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corresponde la carga de la prueba para acreditar, de
manera fehaciente, su dicho en relación a la coacción y
violencia que dice haber sufrido por parte del Titular
demandado para firmar su finiquito y renuncia (conforme a
los hechos 11 y 14 de la demanda). -------------------------------
En relación con la controversia establecida con el
Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del
Servicio de Administración Tributaria, corresponde la
carga de la prueba a la parte actora para demostrar: 1)
que realizó aportaciones al Sindicato (periodo y cantidad);
2) supuesto normativo que le da el derecho a la devolución
de las cantidades reclamadas como consecuencia de que
no se le defendió previo a su cese (fundamento jurídico), y
3) demostrar de manera fehaciente, las circunstancias de
modo tiempo y lugar por las cuales refiere no se le
defendió, esto es, la adecuación de la conducta del
demandado al supuesto normativo concreto. -------------------
III.- A continuación se hace una relación de las
pruebas aportadas por la parte actora, reservándose el
análisis concreto del valor probatorio de las mismas, para el
momento de resolver el fondo de la controversia: -------------- PRUEBA OBSERVACIÓN VALOR PROBATORIO QUE AMERITA LA PRUEBA
Y LO QUE SE DESPRENDE DE ELLA Presuncional legal y humana e Instrumental de actuaciones
Se desahoga por su propia y especial naturaleza.
Todas las constancias que obran en autos merecen pleno valor probatorio. Se valoran de manera conjunta y sistemática tomando en cuenta las presunciones legales que asisten a cada parte de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la controversia concreta.
Confesional ofrecida a cargo del C. Mier y Concha Jiménez (F. 844 V.)
Ninguna. Esta autoridad estima que dicha prueba carece de todo valor probatorio, toda vez que se trata de una confesional ofrecida a cargo de una persona que no representa ni depende del Titular demandado, toda vez que del desahogo de la referida prueba se desprende que se trata de un prestador de servicios profesionales en un despacho jurídico de nombre “Mier y Concha Jiménez Abogados, S.C.”, a quien no consta de manera directa hechos relacionados con la controversia planteada en el presente juicio.
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Confesional a cargo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (F. 856 V. 857)
Ninguna. Se tienen por presuntivamente ciertos los siguientes hechos: 1).- Que el actor es miembro activo del Sindicato demandado; 2).- Que el actor cubrió cuotas sindicales a favor del Sindicato demandado; 3).- Que las cuotas se cubrieron a partir del 16 de agosto de 1990; 4).- Que es obligación estatutaria del Secretario General del Sindicato el defender y proteger los intereses de sus agremiados; 5).- Que el absolvente se abstuvo de proteger y defender los intereses del actor; 6).- Que se abstuvo de defender el interés sindical del actor por oficio de cese de nombramiento; 7).- Que avaló el cese del actor; 8).- Que avaló la supresión de la plaza ocupada por el actor; 9).- Que avaló la supresión del Programa de Separación Voluntaria; 10).- Que avaló la extemporaneidad en la aplicación del programa del mes de diciembre de 2003; 11).- Que el absolvente permitió la aplicación del programa sin que se cumplieran los requisitos necesarios; 12).- Que permitió el cese del actor sin acta en términos del artículo 46 bis de la Ley de la Materia; 13).- Que permitió el cese del actor sin autorización previa de este Tribunal.
Prueba pericial ofrecida por la actora a cargo del C. Perito Jesús Gonzaga. (F.863-882) (El Demandado se desistió de la percial a foja. 751 V.)
Ninguna. Prueba de la cual se desprende que el perito confirma que las documentales cuestionadas tales como carta renuncia y carta de recibo finiquito corresponden al actor; prueba de la cual se desprende el indicio de que las firmas ahí asentadas fueron elaboradas bajo algún tipo de presión física o psicológica por carecer de espontaneidad y rapidez que le es habitual al hoy actor.
Testimonial a cargo de las CC. Maribel Martínez Vergara y Dolores Hernández Huitrón. F. 1231 V. 1234 (Desistimientos de otras testigos F. 1219)
Tachas por parte del Titular demandado en las que hace valer que no se esclarece ninguna verdad jurídica diversa a la expuesta en el escrito de contestación a la demanda.
Esta Autoridad considera que dichas pruebas carecen de todo valor probatorio, toda vez que se trata de testigos de oídas, esto es, no les consta ningún hecho de manera directa y personal, pues de sus manifestaciones no se desprende despido alguno ni la coacción que dice el actor haber recibido al firmar su renuncia y el finiquito respectivo.
Pruebas documentales (supervinientes F. 897-936 y 1044-1062)
Objetada en términos generales.
Prueba de la cual se desprende el indicio que la compensación económica otorgada al actor se le expidió por concepto de compensación establecida en el “Programa de Separación Voluntaria 2003).
Documental consistente en copia fotostática de la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal USC-SV-OI-2013 (F. 36-43)
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 10). Objetada en términos generales y se hace propia.
Se tiene por acreditado el contenido del documento cuyo objetivo es “promover y apoyar la separación voluntaria del servidor público que desee dar por concluido definitivamente sus servicios para la Administración Pública Federal; asimismo coadyuvar con las acciones pendientes a avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público del capítulo “de servicios personales”, preservando el adecuado cumplimiento de las funciones y atribuciones de las Dependencias”. Que el ámbito de aplicación de dicha Norma es para la Administración Pública Centralizada “Como es la S.H.C.P.”, entre otras.
Documental consistente en la copia fotostática del oficio circular número 307-A.0610
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 11). Objetada en términos generales.
Se tiene por acreditado el contenido del documento (f.44) en el cual se establece como fecha límite para inscribirse al Programa de Separación Voluntaria el día 15 de octubre de 2003.
Documental consistente en la copia fotostática del oficio circular número 307-A.0145.
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 12). Objetada en términos generales
Se tiene por acreditado el contenido del documento (f.45), en el cual se establece que los apoyos económicos otorgados a los servidores públicos beneficiados con el Programa de Separación Voluntaria 2003, que tengan que ser reintegrados con motivo de la reincorporación de dichos servidores públicos tienen el carácter de aprovechamiento.
Documental consistente en la copia fotostática del finiquito número de remesa 01/12/2003.
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 14). Objetada en términos generales y se hace propia.
Al ser prueba común de las partes tiene pleno valor probatorio para acreditar el contenido del finiquito del cual solicita la nulidad la actora (f.31).
Documental consistente en copias fotostáticas de 23 recibos de pagos
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 15). Objetada en términos generales y se hace propia.
Al ser prueba común de las partes tienen pleno valor probatorio para acreditar los pagos que se le hicieron al actor. (F.48-53)
18
Documental consistente en Constancia de Nombramiento de fecha 1° de enero de 2001
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 16). Objetada en términos generales y se hace propia.
Al ser prueba común de las partes tiene pleno valor probatorio para acreditar el nombramiento del actor como trabajador de base (f.54)
Documental consistente en copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo.
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 20). Objetada en términos generales
Documental de la cual se desprende las condiciones a las que estaba sujeto el actor en su carácter de trabajador de base. (f. 71-166)
Documental consistente en copia fotostática del Reglamento de Caja de Ahorro para el Bienestar del Trabajador Hacendario
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 21). Objetada en términos generales
Tiene valor de indicio y sirve para acreditar el contenido del Reglamento referido (f. 219-234).
Documental consistente en copia fotostática del documento denominado Instructivo en el cual se describen las prestaciones y seguros a que tiene derecho el trabajador hacendario por pensión, jubilación o retiro de la Secretaría.
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 22). Objetada en términos generales.
Tiene valor de indicio y sirve para acreditar el contenido del referido instructivo en el cual se establece los términos y condiciones que debe cumplir el trabajador para hacerse acreedor a las prestaciones ahí expresadas (f. 167-218).
Documental consistente en copia fotostática de la resolución de fecha 10 de marzo de 2004 emitida por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 23). Objetada en términos generales y se hace propia
No obstante que el valor intrínseco de la copia fotostática presentada es pleno al haberlo hecho propia el demandado, lo cierto es que carece de valor probatorio por no tener relación con la litis ya que el documento referido no acredita cese injustificado alguno y menos en relación con el aquí demandante (f. 32-35).
Documental consistente en 12 copias fotostáticas de reconocimientos por buen desempeño laboral expedidos a favor del actor
Se desahogan por su propia y especial naturaleza. (Prueba 26). Objetada en términos generales
Carece de todo valor probatorio toda vez que no tiene relación con la litis planteada en el presente juicio, ya que no se encuentra en controversia el correcto desempeño laboral del actor.(f.25-68)
Documental consistente en copia fotostática del escrito de fecha 6 de abril de 2003.
Se desahoga por su propia y especial naturaleza. (Prueba 27). Objetada en términos generales
Tiene valor de indicio para acreditar su contenido, mismo que se relaciona con la prueba confesional ofrecida a cargo del C. José Mier y Concha Jiménez.
Documental consistente en copia fotostática de 3 escritos signados por el Licenciado José A. Mier y Concha
Objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma (Prueba 28).
Carece de valor probatorio al tratarse de una copia fotostática de un documento emitida por un tercero ajeno a la controversia; documento del cual no se desprende algún hecho trascendente para la controversia ya que no tiene relación directa con el actor
EXPEDIENTE: 1836/04 SEXTA SALA
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IV.- A continuación se hace una relación de las
pruebas aportadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, reservándose el análisis concreto del
valor probatorio de las mismas, para el momento de
resolver el fondo de la controversia: ------------------------------- PRUEBA OBSERVACIÓN VALOR PROBATORIO
Presuncional legal y humana e Instrumental de actuaciones
Ninguna Todas las constancias que obran en autos merecen pleno valor probatorio. Se valoran de manera conjunta y sistemática tomando en cuenta las presunciones legales que asisten a cada parte de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la controversia concreta.
Confesional a cargo de la actora (F.746-748 v.)
Ninguna El actor manifestó que no firmó de manera voluntaria las documentales descritas en las posiciones 12, 15, 17, 22, 23, 25 y 27, esto es, implícitamente el actor reconoce que firmó tales documentos aunque no de manera voluntaria sin aclarar a qué se refiere. Los documentos de referencia son los siguientes: Listado de Nómina correspondiente a los vales de despensa diciembre de 2003; Listados de Nómina correspondientes a las quincenas 23 y 24 del mes de diciembre de 2003; Listados de Nomina correspondientes al aguinaldo 2003; Listado de Nómina correspondiente a la quincena 10 de 2003 por la cantidad de $2,383.79 por concepto de prima vacacional del primer periodo de 2003; Escrito de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003; Recibo de compensación económica de fecha 12 de diciembre de 2003, por la cantidad neta de $140,297.78, y Solicitud de vacaciones de fecha 21 de julio de 2003.
Copias certificadas de Constancia de Nombramiento a favor del actor (f.527), Baja por Renuncia del actor (F. 528), Listas de nómina (f.529-536).
Se desahogan por su propia y especial naturaleza en términos del artículo 795 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria de la Ley de la Materia.
Hacen prueba plena para acreditar su contenido máxime que en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor, éste reconoció haber recibido los pagos consignados en las nóminas a más de que no se encuentra controvertido el hecho de que fue dado de baja el actor como consecuencia de la renuncia de la cual se pide la nulidad.
Original de la renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003. (f.537) y de finiquito de fecha 12 de diciembre de 2003 (f.538)
Ninguna. Tienen valor probatorio pleno ya que el propio actor confiesa haber firmado tales documentos tanto en los hechos como en la confesional a su cargo, lo cual se ratificó con la pericial ofrecida por el propio actor.
Constancias de percepciones y deducciones de fecha 16 de febrero de 2005 (f.339-342)
Pruebas 16, 17, 18 y 19
Tienen valor probatorio pleno para acreditar las percepciones y deducciones efectuadas al actor en los periodos de pago 16-05-03 al 31-05-03, 01-11-03 al 15-11-03, 16-11-03 al 30-11-03 y 01-12-03 al 31-12-03.
Original de la solicitud de vacaciones firmada por el actor.
Ninguna Al ser un documento firmado por el actor tiene valor probatorio pleno para acreditar el periodo de las últimas vacaciones disfrutadas (20-12-02 al 06-01-03) y periodo solicitado del 29 de julio de 2003 al 09 de agosto de 2003
Copia fotostática del Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 2003. (F.544-545)
Ninguna Tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido.
V.- A continuación se hace una relación de las
pruebas aportadas por el Sindicato Nacional de
Trabajadores de Hacienda y del Servicio de
20
Administración Tributaria, reservándose el análisis
concreto del valor probatorio de las mismas, para el
momento de resolver el fondo de la controversia: -------------- PRUEBA OBSERVACIÓN VALOR PROBATORIO
Presuncional legal y humana e Instrumental de actuaciones
Ninguna Todas las constancias que obran en autos merecen pleno valor probatorio. Se valoran de manera conjunta y sistemática tomando en cuenta las presunciones legales que asisten a cada parte de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la controversia concreta.
Confesional a cargo del actor
Ninguna Se declaró desierta a foja 751 V.
VI.- Estudiada que ha sido la controversia y
analizadas que han sido las pruebas, se llega a las
siguientes determinaciones: ------------------------------------------
En primer término, y por cuestión de técnica
jurídica en el dictado de las resoluciones, se hace una
relación de los hechos relacionados con la prestación
principal demandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. ---------------------------------------------------------------------
El actor demanda la reinstalación y pago de
prestaciones accesorias como consecuencia de un
supuesto despido injustificado del que dice fue objeto,
mismo que refiere el accionante se acredita con el hecho
de que se le obligó de diversas maneras a firmar una
renuncia y un finiquito (conforme a los hechos 11 y 14 de la
demanda) en la plaza y puesto que venía desempeñando,
al habérsele iniciado una investigación para cesarlo y al
mismo tiempo habérsele incorporado a un Programa de
separación voluntaria. -------------------------------------------------
Por su parte el titular afirma que no existió cese
injustificado alguno, sino que la verdad de los hechos es
que el actor renunció de manera libre y voluntaria al puesto
que venía desempeñando, habiéndosele pagado una
compensación económica (sin expresar de manera
EXPEDIENTE: 1836/04 SEXTA SALA
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concreta bajo qué concepto se otorgó la compensación
económica) afirmando que en ningún momento se le siguió
procedimiento para cesarlo, ni se le adhirió a algún
Programa de Separación Voluntaria, ni se le obligó a firmar
su renuncia y recibir la cantidad que se le entregó. ------------
En ese sentido, resulta evidente que el actor
debe acreditar de manera fehaciente la supuesta presión
económica, psicológica y física con que dice se le obligó a
firmar la renuncia y el finiquito (debiendo expresar y
demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar),
siendo que debe demostrarse que la presión fue tal que se
vio obligado a renunciar y no sólo que la renuncia le fue
solicitada, tal como se deduce de los siguientes criterios
jurisprudenciales. -------------------------------------------------------- RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. ------------------------------------------------------------------------------- El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación. ------------------------------------------------- Amparo directo 4026/2005. Secretaría de Desarrollo Social. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. ------------------ Amparo directo 11976/2005. Arturo Álvarez Patiño. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. ---------------------------------- Amparo directo 283/2008. Noveltes o Nobeltes Víctor Velasco López. 16 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. ----- Amparo directo 504/2009. Héctor Javier Sánchez Narváez. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. ------------------ Amparo directo 661/2010. Secretaría de Gobernación. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. -------------------------- RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). ----------------- El deber de obediencia, previsto en la fracción V del artículo 88 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se refiere al desempeño de las labores propias del cargo, pero entre éstas no se encuentra la de presentar su renuncia cuando la solicite el patrón; por tanto, la figura de la subordinación jerárquica, de ninguna manera constituye una facultad irrestricta de la institución sobre sus dependientes, pues la sola petición de ésta no puede estimarse como una coacción moral, porque es dable no acceder a lo solicitado. Consecuentemente, el organismo carece de sustento legal para rescindir el nexo, cuando el trabajador se niegue a renunciar voluntariamente. ------------------------------------------------------------ Amparo directo 830/2001. Emilio Alvarado Ramírez. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.------------------------ Amparo directo 81/2002. Ariel Sabino Tapia Flores. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. ----------------------- Amparo directo 103/2002. Mateo Fernández Hernández. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. --------------------- Amparo directo 140/2002. Elvira Morales Martínez. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. ------------------------------ Amparo directo 211/2002. Sergio Alvarado Ramírez. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. ----------------------------------------
22
RENUNCIA O CONVENIO FINIQUITO FIRMADO BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LO SUSTENTA. --- Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo o un convenio finiquito mediante coacción o engaño, a él corresponde demostrar tales circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado, por ejemplo, por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia. ---------- Amparo directo 11986/2005. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. ------------------------------------------------------------- Amparo directo 1318/2008. José Fernández Gutiérrez. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. ------------------- Amparo directo 504/2009. Héctor Javier Sánchez Narváez. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. ------------------ Amparo directo 532/2009. María de los Ángeles Teresa Limón Sánchez. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Amparo directo 1262/2012. Luis Enrique Torres Salazar. 22 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán. --------
En el contexto narrado, no existe duda que el
actor del presente juicio, presentó renuncia a su trabajo,
pues el demandante, al pedir la nulidad de la renuncia,
implícitamente se encuentra reconociendo la existencia de
la misma, lo cual se corrobora con el finiquito que el propio
actor ofrece y que literalmente expresa: “31 de diciembre
de 2003 fecha en que doy por terminada mi relación
individual de trabajo con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público”, así como la renuncia que obra a foja 537 y
de la cual, el perito ofrecido por la parte actora (f. 874),
confirmó que efectivamente se trata de una firma
estampada por el accionante. ----------------------------------------
Consecuentemente, queda evidenciado que el
demandado, en primera instancia, acredita la renuncia
voluntaria presentada por el actor, con efectos a partir del
día 31 de diciembre de 2003, así como el pago del finiquito
respectivo. Sin que sea necesario que éste acredite las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue
expedida la renuncia por parte del accionante, máxime que
aquel, niega lisa y llanamente los hechos argüidos por la
parte demandante, limitándose a manifestar que existió una
EXPEDIENTE: 1836/04 SEXTA SALA
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renuncia unilateral. Sirve de sustento a lo anterior, los
siguientes criterios jurisprudenciales: ------------------------------ RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado. ------------------------------------------------------- Contradicción de tesis 93/2001. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7 de diciembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- Tesis de jurisprudencia 2/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil dos. ----------------------------------------------------------------------- RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE. ------------------------- La renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón, según lo definió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial por contradicción No. 37/94, publicada en la página 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994 que dice: "RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo."; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral. ------------------------------------------------------ Amparo directo 2776/96. Ruth Fernández Álvarez. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto. ------------------------ Amparo directo 487/2009. Reyna Cruz Hernández y otros. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. ---------------------- Amparo directo 661/2010. Secretaría de Gobernación. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. -------------------------- Amparo directo 1399/2012. Samuel Carmona Mendoza. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. -------------------------- Amparo directo 1457/2013. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán. ---------------------------------------------
En ese orden de ideas, concretamente en lo que
toca a la nulidad de la renuncia y finiquito demandada, el
actor narra en su escrito inicial, que éstas le fueron
solicitadas bajo presión psicológica y física ejercida por el
demandado sobre su persona, ya que con fecha 8 de
diciembre de 2003 ya había sido cesado de su relación de
24
trabajo afirmando que se le quedaron a deber los salarios
caídos e incrementos generados a partir del 8 de diciembre
de 2003. ---------------------------------------------------------------------
Al efecto este Tribunal determina que son
inverosímiles los hechos narrados por la parte actora; esto,
ya que no acredita con ninguna de sus pruebas tal despido,
por el contrario, de autos se desprende que el actor percibió
su salario íntegro hasta el día 31 de diciembre de 2003 (las
constancias de percepciones, listas de nómina y confesional
a cargo del actor lo corroboran), siendo el caso que la
renuncia y el finiquito referidos merecen pleno valor
probatorio, ya que no existe constancia objetiva alguna que
demuestre que los mismo fueron arrancados bajo la
inconformidad del accionante, en un contexto de presiones
físicas y psicológicas. -----------------------------------------------------
En efecto, la única prueba que da algún indicio al
respecto es la prueba pericial ofrecida por el actor (sin que
exista algún otro indicio que la respalde), la cual, a criterio de
esta Sala resulta insuficiente para demostrar de manera
objetiva lo antes expresado, pues de la lectura del dictamen
no se aprecia que existiere un estudio psicológico concreto
que permita definir con seguridad (o siquiera una mediana
certeza), que la modificación en los rasgos de la firma del
actor se debió, en el caso concreto, a la alteración de su
estado emocional, precisamente por motivo de una presión
psicológica y física directamente ejercida por la demandada
conforme a los hechos que la demandante narra en su
escrito inicial. ---------------------------------------------------------------
Efectivamente, del estudio del experto en
grafología no se aprecia una relación lógica, entre su
determinación de la existencia de una alteración en el estado
de ánimo del actor con motivo de una presión psicológica, y
EXPEDIENTE: 1836/04 SEXTA SALA
25
el demandante, es decir, del peritaje citado no se puede
desprender algún estudio que con cierta precisión establezca
de manera objetiva que efectivamente las alteraciones en la
firma analizada derivan de una “presión psicológica o física” y
no de algún otro factor externo alejado de la influencia del
demandado, tal como podría ser: la enfermedad, la prisa,
alguna problemática personal o familiar, la tristeza o alguno
otro donde no interviniera la acción del patrón. --------------------
Conforme a lo anterior, y dado que no existe
alguna otra prueba que siquiera haga presumir la presión del
demandado sobre el actor para que éste firmara la renuncia y
el finiquito del cual se reclama la nulidad; y siendo que el
hecho de que se haya implementado en la dependencia un
programa de retiro voluntario (como lo demuestra el actor) e
incluso que existan pruebas que reflejen que
administrativamente la compensación económica que se le
otorgó al extrabajador correspondió a un programa de tal
naturaleza; todo ello, resulta insuficiente para determinar una
responsabilidad de parte del demandado, pues la renuncia
fue signada y el finiquito relativo también fue firmado y
recibido por el actor, e incluso cobrado, pues como se
desprende de la narración de los hechos, el mismo no fue
devuelto, tan es así que en juicio se ofreció reintegrar el pago
relativo en caso de proceder la acción principal (foja 18 de
los autos). --------------------------------------------------------------------
Así las cosas, se declara improcedente la acción
de nulidad de renuncia y finiquito, y consecuentemente se
absuelve de la reinstalación (prestación E) ante la
inexistencia de algún despido injustificado el día 8 y 31 de
diciembre de 2003. --------------------------------------------------------
De igual forma se absuelve de las prestaciones siguientes: -------------------------------------------------------------------
26
La marcada con el inciso A) se absuelve al
demandado al no haberse acreditado que existiera violación
legal o constitucional con motivo de la separación del actor
ante la presentación de su renuncia voluntaria; -------------------
Las marcadas con los incisos B), C) y D) se
absuelve al no acreditarse algún motivo por el cual, tales
documentos deban declararse nulos, máxime que fueron
emitidos por las autoridades administrativas
correspondientes en ejercicio de sus facultades, a más de
que su aplicación en la administración pública no depara
algún perjuicio concreto a la accionante, ni su existencia o
contenido denota que existirá algún despido injustificado en
perjuicio de la accionante; -----------------------------------------------
La prestación marcada con el inciso F), consistente
en el reconocimiento y basificación de la plaza que ostentaba
el actor, al ser accesoria de la reinstalación queda sin
materia. -----------------------------------------------------------------------
La prestación marcada con el inciso G) consistente
en el pago de salarios caídos e incrementos a partir del 8 de
diciembre de 2003, se declara improcedente al haber
quedado cubiertas las prestaciones del actor hasta el 31 de
diciembre de 2003, según se desprendió de recibo finiquito y
de la confesional del actor, a más de tratarse de una
prestación accesoria a la reinstalación. ------------------------------
La marcada con el inciso H) consistente en el
reconocimiento de antigüedad desde la fecha de ingreso
hasta que sea reinstalado, al ser una prestación accesoria a
la reinstalación, se absuelve de la misma. --------------------------
La prestación I) y J) consistente en el pago de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se continúen
generando hasta que sea reinstalado materialmente el actor,
al resultar accesorias a la reinstalación, se absuelve al
EXPEDIENTE: 1836/04 SEXTA SALA
27
demandado de las mismas; y por lo que hace a las
correspondientes al año 2003, al efecto se resuelve que los
aguinaldos del año 2003 han quedado cubiertos según se
desprende de la prueba confesional y de las nóminas
respectivas, lo mismo que las vacaciones y prima vacacional
del primer periodo de 2003, no así por lo que hace a las
vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2003,
por lo que se condena al Titular demandado a su pago. --------
En ese orden de ideas y al tratarse de cuestiones
accesorias a la reinstalación, se absuelve de las
prestaciones accesorias reclamadas bajo el inciso K), mismo
que se hizo consistir en el pago y actualización de las
aportaciones que dejó de cubrir el Titular demandado
ISSSTE, FOVISSSTE, SAR, FONAC y Póliza de Seguro
Institucional de Met Life México, desde la fecha en que
concluyó la relación de trabajo. ----------------------------------------
Por lo que hace a la prestación L) consistente en el
pago de salarios devengados y no cubiertos del 1° de
diciembre al 8 de diciembre de 2003, como ya se refirió, al
haberse acreditado el pago íntegro de las quincenas del mes
de diciembre de 2003, se absuelve del mismo. --------------------
La reclamación accesoria del inciso M consistente
en el pago de gastos médicos y hospitalización que erogue el
actor y sus beneficiarios, desde la fecha del cese y hasta que
sea reinstalado materialmente, resulta improcedente por
seguir la misma suerte que la acción principal. --------------------
La prestación N) que se hizo consistir en el pago
de 2 quinquenios por haber laborado más de 13 años, resulta
improcedente, toda vez que tal y como se defendió el
demandado, la misma ya fue pagada según se desprende de
los recibos de pago ofrecidos como prueba por la parte
actora, prestación que aparece con el concepto “A2” PRIM.
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QUIN. POR AÑOS DE SERVS EFECTO. PRESTADOS”,
misma que se corrobora con la constancia de percepciones y
deducciones a fojas 539 a 542. ----------------------------------------
Por lo que hace a la prestación O) en la que se
reclama el pago de 10 días económicos que no disfrutó y que
dice el actor tiene derecho en términos del convenio de fecha
27 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato Nacional
de Trabajadores de Hacienda y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, depositado en este Tribunal con fecha 11 de
marzo de 1999, bajo el expediente número R.S.32/41; al
efecto este Tribunal estima procedente absolver ante lo
ambiguo de la reclamación, ya que al tratarse de una
prestación extralegal, correspondía al demandante señalar y
acreditar todos los elementos constitutivos de su acción,
tales como: el fundamento jurídico, los supuestos normativos
necesarios para adquirir la prestación, entre otros. --------------
Por lo que toca a las prestaciones reclamadas en
los hechos de la demanda, consistentes en: la Nulidad de
oficio de fecha 8 de diciembre de 2003, signado por el C.
Jorge Sergio Félix Cortés (mediante el cual refiere se dieran
por terminados los efectos de su nombramiento) y el pago de
vales de despensa a razón $6,227.00 anuales; respecto de la
primera se determina su improcedencia toda vez que no se
acreditó la existencia del mismo ni el supuesto cese de esa
fecha; y por lo que hace a la segunda de las prestaciones, se
absuelve de la misma toda vez que del desahogo de la
prueba confesional y de las nóminas respectivas se obtuvo
que se realizó su pago. --------------------------------------------------
Visto lo anterior, al sólo resultar procedente el
pago de las vacaciones y prima vacacional del segundo
periodo de 2003, se procede a su cuantificación en los
siguientes términos: -------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 1836/04 SEXTA SALA
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El salario quincenal del actor fue de $2,424.00
según se desprende de los recibos de pago y constancia de
percepciones ofrecida por el demandado; conforme a lo
anterior, su salario diario fue de $161.60. Así las cosas, si a
seis meses de trabajo, por ley corresponden 10 días de
vacaciones y el 30% de prima vacacional, luego entonces la
cantidad a pagar por el Titular demandado es de $1,616.00
por concepto de vacaciones y $484.80 por concepto de
prima vacacional, sin perjuicio de los descuentos que por
ley se generen. -------------------------------------------------------------
VII.- Respecto al reclamo de las prestaciones
reclamadas al Sindicato Nacional de Trabajadores de
Hacienda, se determina lo siguiente: --------------------------------
Con relación a la cancelación de su inscripción
como miembro activo del Sindicato, resulta improcedente
dicho reclamo, en virtud de que a partir de que causó baja
por renuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
el día 31 de diciembre de 2003, dejó de pertenecer al
Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda. ----------------
Asimismo, resulta improcedente la devolución de
cuotas sindicales, en virtud de que el pertenecer a un
sindicato es una cuestión voluntaria que implica la
adquisición de derechos pero también de obligaciones entre
la que se encuentra la de aportar las cuotas sindicales que
acurde la organización sindical, mismas que podrá y deberá
retener el patrón en términos de ley. Por lo que, al tratarse de
aportaciones voluntarias que en su momento se encontró
conforme el trabajador a aportar, siendo que en cualquier
momento pudo haber dejado de pertenecer a la organización,
ello deviene en un derecho adquirido por el sindicato, por lo
que no es factible retrotraer los efectos en perjuicio de todos
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los agremiados, máxime que no se demostró que existiera un
despido injustificado en el cual el sindicato no hubiera
intervenido conforme a sus facultades. ------------------------------
Por último y respecto a la devolución de las cuotas
bajo el concepto 61 que a su nombre entero la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (aunque no a su costa, puesto
que nunca formó parte del patrimonio del actor, por no ser
parte de su salario) para el Fideicomiso del Fondo de Ahorro
para el Retiro para Jubilación, se absuelve a la Secretaría
demandada, en virtud de que atendiendo al contenido del
Reglamento de la Caja de Ahorros para el Bienestar Social
del Trabajador Hacendario que obra de foja 213 a 229 de
autos, ofrecido por la parte actora, se desprende del Título
Tercero Capitulo Único de los Fideicomisarios, los supuestos
en los que los trabajadores sindicalizados recibirán los
beneficios de la Caja de Ahorros, siendo los supuestos por
incapacidad física o mental total y permanente, por
fallecimiento, por jubilación o en el caso de otras
modalidades de pensión, sin que en ningún supuesto se
considere la baja por renuncia. ----------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.----
R E S U E L V E :
PRIMERO.- El actor acreditó en parte la
procedencia de su acción, el Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, y el codemandado Sindicato
EXPEDIENTE: 1836/04 SEXTA SALA
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Nacional de Trabajadores de Hacienda acreditó sus
excepciones y defensas; en consecuencia.-------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Sindicato Nacional
de Trabajadores de Hacienda del pago y cumplimiento de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el
actor; lo anterior, en términos del considerando VII de la
presente resolución. -------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público al pago de $1,616.00 (mil
seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) por concepto de
vacaciones del segundo periodo del año 2003 y $484.80
(cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), por
concepto de prima vacacional tocante a dicho periodo, lo
anterior, sin perjuicio de los descuentos que por ley se
generen; absolviendo a dicho demandado, de todas la demás
prestaciones reclamadas en términos del considerando VI
del presente Laudo. ------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en
Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado
en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de
dos mil tres, dése vista a las partes interesadas en este juicio
laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga
público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia
de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición
para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ----
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, cúmplase y en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido. -------
Así definitivamente juzgaron, resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. --------
MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA
LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTINEZ