exp. n.° 04871-2012-pa-tc

Upload: wlkwo

Post on 05-Jul-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/16/2019 EXP. N.° 04871-2012-PA-TC

    1/2

    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoJueves 2 de junio de 2016 56837

    21. Por el contrario, si se determina que el término decomparación es incorrecto o inválido (es decir, si la personao situación excluida en la ley no es sustancialmente igual a laincluida), entonces no existe una discriminación, sino solo un tratodiferenciado constitucionalmente justificado y, por lo tanto, no es

    necesario plantearse el segundo nivel de análisis.22. Ahora, en el presente caso, la demandante proponecomo término de comparación el tratamiento jurídico que ellegislador otorga al sector aeronáutico y marítimo, en relación condeterminado beneficio tributario.

    23. Al respecto, este Tribunal considera que debe excluiral transporte marítimo como un término de comparaciónadecuado, debido que en nuestro país esta está dedicadofundamentalmente al transporte de carga antes que alde pasajeros. En consecuencia, no podría establecerseválidamente una comparación entre el transporte marítimo y eltransporte terrestre de pasajeros.

    24. Por otra parte, y en relación con el transporte aéreo depasajeros, este Tribunal verifica que el único rasgo común entreambos medios es que los dos dedican al transporte de pasajeros.Las diferencias, por el contrario, son sustanciales y radican enel distinto tipo de prestación que brindan el transporte aéreo yel transporte terrestre. Entre estas diferencias, tenemos, por

    destacar algunas: que existen muy pocas empresas de transporteaéreo; que el valor del pasaje aéreo es sustancialmente elevado(y por ello restringido a un número limitado de usuarios); que cubreun número específico de rutas; y que es un tipo de transporteespecialmente eficiente en términos de tiempo de viaje. Por elcontrario, con respecto al transporte terrestre, tenemos que esteno es necesariamente rápido y, por lo mismo, es sustancialmentemenos ventajoso en términos de tiempo de viaje (en comparaciónal transporte aéreo); que existen numerosas empresas detransporte terrestre; que el valor del pasaje terrestre es muchomás económico (por lo que resulta asequible a la mayoría deusuarios); y que cubre prácticamente la totalidad de rutas en elterritorio nacional.

    25. Quedando claro, entonces, que las prestaciones de uno yotro tipo de transporte son muy distintas, es necesario evaluar siel hecho de que tengan como único elemento común que ambasprestan el “servicio de transporte de pasajeros”, lo cual implica

    que a ambos se les debe dar un tratamiento análogo en cuanto alrégimen de exoneraciones.26. Sobre el particular, este Tribunal considera que

    la recurrente no ha ofrecido un término de comparaciónadecuado a efectos de lo que alega, pues no es posibleafirmar que la promoción del servicio aéreo vaya en detrimentodel servicio terrestre, ya que, como se ha explicado, setrata de dos servicios con propiedades o prestacionesmuy específicas y distintas. Efectivamente, tal vez podríaconsiderarse discriminatoria, por ejemplo, una promocióntributaria dentro del propio rubro o tipo de servicio, que tengacorno destinatarias únicamente a determinadas empresasdel transporte terrestre con exclusión de otras; o el beneficiootorgado a un sector del transporte aéreo con exclusión deotro, de manera injustificada, irrazonable o antojadiza.

    27. De esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 103de la Constitución, que establece que “pueden expedirse leyes

    especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero nopor razón de las diferencias de las personas”, este órgano colegiadoestima que, en el presente caso, el tratamiento dispensado porel legislador precisamente se debe a la muy diversa naturalezade las actividades económicas que la demandante pretende,infundadamente, equiparar.

    28. Además de lo señalado, es necesario tener en cuentaque la potestad tributaria no solo se manifiesta en el poder delEstado para imponer tributos, sino también para otorgar beneficiostributarios, conforme lo establece el artículo 74 de la Constitución.Al respecto, la regla es que todas las personas contribuyen al gastopúblico (deber de contribuir) y la excepción es el establecimientode beneficios tributarios.

    29. En el presente caso, el legislador decidió derogar la leyque establecía facilidades para la importación de vehículosnuevos destinados a la prestación de servicios públicos detransporte terrestre de pasajeros (Ley N.° 27502) en atención ala realidad de dicho sector. Este Tribunal Constitucional considera

    que el fin perseguido por el legislador tiene un sustento técnicoque es constitucional y responde al tratamiento excepcional quecorresponde al régimen de los beneficios tributarios.

    30. Finalmente, de lo anterior se colige que el beneficio defraccionamiento, al cual la recurrente libremente se acogió, nopuede ser utilizado ahora para tratar de eludir las obligacionestributarias que la Administración tributaria le exige, máxime si talomisión de sus obligaciones está sustentada en un supuesto tratodiscriminatorio que, como se ha determinado, no es tal. Siendoasí, cabe concluir que en el caso de autos no se ha afectado elprincipio-derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2, inciso2, de la Constitución y, en consecuencia, tampoco los derechos ala libertad de trabajo y de empresa, por lo cual la demanda debedesestimarse.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA  la excepción de prescripción eINFUNDADA  la demanda en lo que respecta a la afectación de

    los derechos a la igualdad, a la libertad de trabajo y a la libertadde empresa.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.URVIOLA HANI

    MIRANDA CANALES

    BLUME FORTINI

    RAMOS NÚÑEZ

    SARDÓN DE TABOADA

    LEDESMA NARVÁEZ

    ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1385495-1

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N.° 04871-2012-PA/TCLIMACARLOS FOWKS FREITAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015 el Plenodel Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistradosUrviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,Sardón De Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-SaldañaBarrera, pronuncia la siguiente sentencia.

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don CarlosFowks Freitas contra la resolución de fecha 10 de abril de 2012,de fojas 75 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala deDerecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Supremade Justicia de la República, que declaró infundada la demandade autos.

     ANTECEDENTES

    Con fecha 15 de octubre de 2007, el recurrente interponedemanda de amparo contra los jueces integrantes de la PrimeraSala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitandoque: i) se declare la nulidad de la Resolución Nº 3, de fecha 13de julio de 2007, que en segunda instancia desestimó su pedidode ampliación de ejecución de sentencia; ii) se nivele su pensiónde cesante por ser asociado de la Asociación de Pensionista dela Municipalidad Provincial del Callao; y iii) se ordene al órgano

     judicial que admita su escrito de ampliación de ejecución desentencia y la de 68 pensionistas asociados. Sostiene que laAsociación de Pensionistas de la Municipalidad Provincial delCallao fue vencedora en el proceso de amparo seguido en contradel Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, proceso enel cual se ordenó abonar a los asociados las pensiones nivelablesque les corresponde con sujeción a las Leyes 23495 y 20530 (Exp.Nº 128-A-95). En este contexto, mediante escritos de fechas 13 denoviembre de 2004 y 29 de noviembre de 2004, él conjuntamentecon 68 pensionistas solicitaron al órgano judicial la ejecuciónde la sentencia, pues ésta había sido ejecutada solo para 185pensionistas, sin presentarse el libro de padrón de asociados,pedido que fue desestimado por la Sala Civil bajo el argumentode que la sentencia ya había sido liquidada, ejecutada y pagadaa todos sus beneficiarios en el año 1997. Aduce que esta decisiónvulnera su derecho a la nivelación de pensión, toda vez que lasentencia no se ha ejecutado respecto de él y de 68 pensionistas.

    El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales

    del Poder Judicial, con escrito de fecha 23 de setiembre de 2009,contesta la demanda arguyendo que el recurrente, al ampliar losalcances de la sentencia, pretende dejarla sin efecto.

    La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,con Resolución 33, de fecha 15 de junio de 2011, declara infundadala demanda por considerar que el recurrente no ha cumplido conacreditar la vulneración de su derecho constitucional, y que, por elcontrario, la decisión cuestionada tiene calidad de cosa juzgada yha sido emitida dentro de un proceso regular.

    La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente dela Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución defecha 10 de abril de 2012, confirma la apelada por considerarque se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adverso a losintereses del recurrente.

    FUNDAMENTOS

    Delimitación del petitorio

    1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por elrecurrente es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 3de fecha 13 de julio de 2007 que, en segunda instancia o grado,

  • 8/16/2019 EXP. N.° 04871-2012-PA-TC

    2/2

    PROCESOS CONSTITUCIONALES56838El Peruano

    Jueves 2 de junio de 2016

    desestimó su pedido de ampliación de ejecución de sentencia. Elrecurrente busca ello porque alega que la sentencia constitucionalde amparo (Exp. Nº 128-A-95) no se habría ejecutado respectode él y de 68 pensionistas, al no haberse presentado el libro depadrón de asociados.

    2. Expuestas así las pretensiones, este Tribunal consideranecesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en lademanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulneradoel derecho a la nivelación de pensión del recurrente, traducido enel derecho a que se respete una resolución que ha adquirido lacalidad de cosa juzgada, por haberse desestimado su pedido deampliación de ejecución de sentencia, pese a que –como aduceel actor– la sentencia constitucional no se ha ejecutado respectode él y de 68 pensionistas por no presentarse el libro padrón deasociados.

    3. Como es de apreciarse, se trata de un caso en donde secuestiona de manera directa una resolución judicial de segundainstancia o grado expedida en fase de ejecución de sentencia deun proceso constitucional, por considerarse ésta presuntamentelesiva a los derechos constitucionales del recurrente, por lo quecorresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en loscriterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través desu jurisprudencia.

    El derecho a que se respete una resolución que haadquirido la calidad de cosa juzgada en un proceso deamparo y la constitucionalidad de su ejecución

    4. Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que“mediante el derecho a que se respete una resolución que haadquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derechode todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones quehayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridasmediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sidoagotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla;y, en segundo término, a que el contenido de las resolucionesque hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sinefecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos,de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionalesque resolvieron el caso en el que se dictó” (STC Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).

    5. Sobre el particular, el Poder Judicial, con sentenciade fecha 4 de diciembre de 1995, estimó la demanda deamparo interpuesta por la Asociación de Pensionistas dela Municipalidad Provincial del Callao contra el Alcalde dela Municipalidad Provincial del Callao (Exp. Nº 128-A-95),ordenando que el demandado abone a los asociados laspensiones nivelables que les corresponde con sujeción a lasLeyes 23495 y 20530 (fojas 15).

    6. Ya en fecha muy posterior a la culminación y ejecucióndel proceso constitucional antes descrito, el recurrente,conjuntamente con 68 pensionistas, y mediante escritos de fechas13 de noviembre de 2004 y 29 de noviembre de 2004, solicitaronal órgano judicial la ejecución de la sentencia, argumentandoque ésta había sido ejecutada solo para 185 pensionistas, sinpresentarse el libro de padrón de asociados, pedido que fuedesestimado por la Sala Civil por cuanto la sentencia ya habíasido liquidada, ejecutada y pagada a todos sus beneficiarios en elaño 1997 (fojas 50-52).

    7. Más allá de las peculiaridades en la forma de tramitaciónde los diversos incidentes de ejecución de sentencia suscitados yde las decisiones que se hayan tomado en ellos, se aprecia quela discusión constitucional se centra esencialmente en determinarel verdadero alcance de la sentencia recaída en el Exp. Nº 128-A-95, que ordenó abonar a los asociados las pensiones nivelablesque les corresponden con sujeción a las Leyes 23495 y 20530. Enotras palabras, si la sentencia beneficiaba también al recurrente ya los 68 pensionistas sobre quienes aún no habría sido liquidado,ejecutado y pagado lo ordenado en ella.

    8. A propósito de ello, la sentencia de fecha 4 de diciembrede 1995, expedida por el Poder Judicial, recaída en el Exp. Nº128-A-95, se encargó de resolver la cuestión relativa al alcancede la sentencia y determinó que el amparo primigenio buscabala protección de un interés colectivo y no de un interés subjetivo,puesto que ordenó abonar a los “Asociados” las pensionesnivelables que les corresponden con sujeción a las Leyes 23495

    y 20530 (fojas 15).9. Sin embargo, solicitar la ejecución de la sentenciaconstitucional emitida ante el Exp. Nº 128-A-95, sin que sehaya acreditado fehacientemente quiénes eran los integrantesde la Asociación de Pensionistas de la Municipalidad Provincialdel Callao al momento de interponer la demanda de amparosubyacente, no forma parte de los alcances de la sentenciaconstitucional que el recurrente y los 68 pensionistas pretendenejecutar.

    10. En este sentido, se desprende que no hay aquí vulneraciónconstitucional que pueda apreciarse. Asimismo, tampoco seobserva la vulneración al derecho a la pensión en la medida quela sentencia, de la cual se pretende nulidad, otorga la nivelaciónde las pensiones correspondientes a los asociados. Por último, laejecución de sentencia estaba circunscrita a todos los asociados,cuestión completamente distinta es determinar quienes conformandicha asociación. En consecuencia, al no existir vulneración a losderechos fundamentales alegados por el recurrente, la presentedemanda debe ser desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA  la demanda, al no acreditarse lavulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

    Publíquese y notifíquese.SS.

    URVIOLA HANI

    MIRANDA CANALES

    BLUME FORTINI

    RAMOS NÚÑEZ

    SARDÓN DE TABOADA

    LEDESMA NARVÁEZ

    ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1385495-2

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N.° 04870-2012-PA/TCLIMAINSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO - INADE

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015, elPleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistradosUrviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-SaldañaBarrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento devoto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega ylos fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y

    Blume Fortini, que se también se agregan.

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por elInstituto Nacional de Desarrollo - INADE, a través de suProcurador Público, contra la resolución de fecha 29 de marzode 2012, de fojas 85 Tomo II, expedida por la Sala de DerechoConstitucional y Social Permanente de la Corte Suprema deJusticia de la República que declaró infundada la demandade autos.

     ANTECEDENTES

    Con fecha 20 de setiembre de 2007, la entidad recurrenteinterpone demanda de amparo contra el señor Mauro MoriMoreno y los jueces integrantes de la Sala Constitucional y Social

    Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,solicitando se declare la nulidad de la sentencia de vista defecha 17 de agosto de 2006 que, estimando un anterior amparo,declaró nulas las resoluciones judiciales que desincorporaron adon Mauro Mori Moreno del Régimen de Pensiones del DecretoLey N.º 20530, restituyendo los efectos de las ResolucionesAdministrativas expedidas por el INADE.

    Sostiene que don Mauro Mori Moreno interpuso demanda deamparo en su contra solicitando la inaplicabilidad y nulidad de unconjunto de resoluciones judiciales, expedidas al interior de unproceso contencioso administrativo, que lo desincorporaron delrégimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 (Exp. Nº 0336-2006), demanda que fue estimada en segunda instancia trasconsiderarse que ya existía con anterioridad una decisión judicialconstitucional, con la calidad de cosa juzgada, que ordenaba elpago de pensiones y demás beneficios económicos a don MauroMori Moreno; decisión que a su entender vulnera sus derechosa la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que

    no tuvo conocimiento del proceso constitucional de amparo,por no haber sido emplazada con la demanda, no obstante quelas resoluciones judiciales declaradas nulas se expidieron en elproceso contencioso administrativo promovido por la ONP, y luegopor el INADE como sucesor procesal, situación que le impidiódefenderse.

    El Procurador Público encargado de los asuntos judicialesdel Poder Judicial, con escrito de fecha 28 de febrero de 2008,contesta la demanda, argumentando que la entidad recurrente noha acreditado con medio probatorio suficiente las afirmacionesvertidas en cuanto a la supuesta vulneración a la tutela procesalefectiva y al debido proceso.

    El demandado Mauro Mori Moreno, con escrito de fecha 2 de julio de 2009, contesta la demanda, argumentando que el INADEno fue comprendido en el proceso de amparo cuestionado porqueno era relevante su participación, ya que él contaba con unadecisión judicial constitucional, con la calidad de cosa juzgada,

    que le reconoció el pago de pensiones y demás beneficioseconómicos.La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

    de Lima, con resolución de fecha 8 de junio de 2010, declarainfundada la demanda, al considerar que se comprendió, en el