evolución del derecho laboral 15

56
EVOLUCIÓN DEL DERECHO LABORAL CAPÍTULO 1 EVOLUCIÓN DEL DERECHO LABORAL

Upload: danielgennious

Post on 17-Sep-2015

222 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

MATERIAL DE INSTRUCCION SOBRE LA EVOLUCION DEL DERECHO LABORAL

TRANSCRIPT

  • EVOLUCIN DEL DERECHO LABORAL

    CAPTULO 1

    EVOLUCIN DEL DERECHO LABORAL

  • Tabla de contenido 1 Introduccin. ...................................................................................................................................4

    2 Las Constituciones y el Derecho del Trabajo en el siglo XIX. .........................................................6

    2.1. El Derecho del Trabajo en el siglo XIX ....................................................................................6

    2.2.1. La libertad de trabajo en las Constituciones ...................................................................8

    2.2.3. El trabajo como deber y requisito de la ciudadana ......................................................11

    3 La Constitucin de 1920. ..............................................................................................................14

    3.1. Antecedentes ........................................................................................................................14

    3.1.1.Antecedentes legislativos ...............................................................................................14

    3.1.2 Antecedentes internacionales ........................................................................................17

    3.1.2.1. La Constitucin mexicana de Quertaro ....................................................................17

    3.1.2.2. La Constitucin alemana de Weimar .........................................................................18

    3.1.3. Otrosfactores .................................................................................................................19

    3.2. Proceso de reforma constitucional de 1920.........................................................................19

    3.2.1. El golpe de Estado de Legua y el plebiscito ..................................................................19

    3.2.2. La Asamblea Nacional ....................................................................................................20

    3 2 3 La Comisin de Constitucin: irrevocabilidad vs. ... intangibilidad ............................21

    3.2.4. Participacin de los trabajadores y empleadores .........................................................23

    3.3. Aspectos laborales de la Constitucin de 1920 ....................................................................23

    3.3.1. Marco general ................................................................................................................23

    3.3.2. La libertad de trabajo ....................................................................................................24

    3.3.3. La intervencin del Estado en las relaciones laborales .................................................26

    3.3.4. El arbitraje y la conciliacin ...........................................................................................28

    3.3.5. Eficacia de los derechos establecidos en la Constitucin .............................................30

    4. La Constitucin de 1933. .............................................................................................................31

    4.1. Antecedentes ........................................................................................................................31

    4.2. El Congreso Constituyente y la Comisin del Proyecto........................................................32

    4.3. Aspectos laborales de la Constitucin de 1933 ....................................................................33

    4.3.1. Reiteracin de preceptos de la Constitucin de 1920...................................................33

    4.3.2. Los derechos individuales de los trabajadores .............................................................34

    4.3.3. Los derechos colectivos de los trabajadores .................................................................35

    4.3.4. Los derechos de preceptividad aplazada ......................................................................36

    4.3.5. Eficacia de los derechos establecidos en la Constitucin .............................................37

  • 5. La Constitucin de 1979 ..............................................................................................................37

    5.1. Antecedentes ........................................................................................................................38

    5.2. La Asamblea Constituyente ..................................................................................................38

    5.3 Aspectos laborales de la Constitucin de 1979 .....................................................................38

    5.3.1. El Estado social de derecho ...........................................................................................38

    5.3.2. La libertad de trabajo ....................................................................................................40

    5.3.3. Los principios del Derecho del Trabajo .............................................................................41

    5.3.4. Los derechos individuales de los trabajadores .................................................................42

    5.3.5. Los derechos colectivos de los trabajadores .................................................................43

    5.3.6. Las garantas constitucionales de los derechos laborales .............................................46

    5.3.7. Eficacia de los derechos establecidos en la Constitucin .............................................46

    6 La Constitucin de 1993. ..............................................................................................................47

    6.1. Antecedentes y el Congreso Constituyente Democrtico ...................................................47

    6.2. El Estado social en la Constitucin de 1993 .........................................................................47

    6.3. Derechos laborales fundamentales? ..................................................................................48

    6.4. La proteccin al trabajo ........................................................................................................49

    6.5. Los derechos individuales .....................................................................................................50

    6.6. Los derechos colectivos ........................................................................................................53

    6.7. Los principios constitucionales .............................................................................................55

  • EVOLUCIN DEL DERECHO LABORAL

    CAPTULO 1

    Evolucin del Derecho Laboral

    HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES LABORALES I

    1 Introduccin. A travs de las Constituciones peruanas se puede apreciar un desarrollo y evolucin de diversas

    instituciones del Derecho Laboral as como las diversas ideologas que imperaron en cada coyuntura

    y los factores polticos, sociales y econmicos que intervinieron al momento del debate

    constituyente. As, el tema del trabajo ser utilizado para atender ciertas demandas sociales o

    manejar las presiones sociales como ocurri con la Constitucin de 1933, incorporar derechos

    lricos o genricos como la Constitucin de 1979 o un medio para acceder a la ciudadana como

    ocurri con las primeras Constituciones. Nos proponemos estudiar los ms relevantes aspectos de

    los procesos constitucionales que tuvieron incidencia en la consagracin o no de derechos laborales

    as como el estudio concreto de las disposiciones de carcter laboral de las Constituciones de

    nuestro pas hasta la del ao 1993.

  • Para llevar a cabo lo expuesto, primero, estudiaremos el estado del Derecho en el siglo XIX, a travs

    de las Constituciones peruanas as como la respectiva incidencia en el Derecho Laboral. En el siglo

    XIX las Constituciones no tienen importantes preceptos sobre el Derecho Laboral, pero ello no

    supone que, a partir de ciertas disposiciones, podamos detectar alguna regulacin que tenga

    incidencia en el Derecho del Trabajo; en esta lnea, por ejemplo, nos referiremos a la libertad de

    trabajo nico precepto que ha tenido constancia en la evolucin constitucional.

    Luego, nos referiremos a la Constitucin de 1920, la primera que regul materias propiamente

    laborales, por lo que merece una especial atencin. Para ello, estudiaremos el proceso

    constitucional que motiv la dacin de la Constitucin de 1920 y, especialmente, la inclusin de

    derechos laborales.

    Finalmente, por separado, estudiaremos a las Constituciones de 1933, 1979 y 1993. Siguiendo el

    mismo esquema que el fijado para la Constitucin de 1920, comenzaremos por los antecedentes y

    los procesos de reforma constitucional que motivaron la dacin de tales Cartas Magnas as como los

    debates que existieron y las diferentes posturas polticas que tuvieron incidencia en la elaboracin

    de los textos finales de las Constituciones.

    Debemos efectuar dos atingencias finales. La primera, debido a las dimensiones que puede alcanzar

    el tema del trabajo, nos dedicaremos especialmente al anlisis de los derechos laborales referidos

    al rgimen laboral de la actividad privada; por tanto, solo tangencialmente nos referiremos a las

    disposiciones constitucionales que se aplican al rgimen laboral del sector pblico presente en

    todas las Constituciones, la Seguridad Social que, como tal, recin aparece en la Constitucin de

    1979, los derechos polticos que se derivan si una persona tiene un trabajo elegir y ser elegido,

    destaca la Constitucin de 1823 y las competencias de los diversos rganos del Estado para regular

    el tema laboral distribuidas entre el Congreso y el Poder Ejecutivo.

    La segunda. Los comentarios que realizaremos son generales en la medida que pretenden describir

    una evolucin exegtica; por ello, adelantamos nuestras disculpas por las breves apreciaciones que

    mencionaremos sobre las diversas disposiciones constitucionales.

  • 2 Las Constituciones y el Derecho del Trabajo en el siglo XIX.

    2.1. El Derecho del Trabajo en el siglo XIX

    Durante el siglo XIX el Per comenz su etapa Republicana, empero no tuvo un desarrollo de su

    Derecho, las Constituciones se emitan en funcin a diversos modelos forneos y comenzaban los

    primeros estudios sobre las clsicas ramas del Derecho como seran el Derecho Civil y el Derecho

    Penal, recin se empezaban a formar las bases del Derecho peruano.

    En el s. XIX, el desarrollo del Derecho, a decir de TRAZEGNIES GRANDA, fue un bagaje de elementos

    heterogneos, de diversas ideas incidentalmente acumuladas, de intereses, tradiciones, nociones

    adquiridas por contagio de Europa, mal conocidas y a veces mal dirigidas que adquieren una

    conexin terica en un proyecto(1)que podra ser una Constitucin.

    El Derecho Laboral no fue ajeno a este fenmeno. Ms todava, tendra que esperarse al s. XX para

    que, verdaderamente, se iniciaran los primeros estudios del Derecho Laboral y, hacia los aos 20,

    recin comenzar a regularse las normas laborales que tendran como primer hito importante el

    reconocimiento laboral en la Constitucin de 1920.

    Como apunta VALDZ TUDELA(2), la falta de desarrollo del Derecho Laboral en el Per tuvo varias

    causas: la falta de una slida sociedad republicana que reemplazara las instituciones espaolas, la

    reducida industria nacional as como la clara inestabilidad poltica reinante en el s. XIX.

    Durante todo el s. XIX, las relaciones tpicamente laborales los obreros laborando para una fbrica

    se vean claramente desplazadas por luchas internas de las corporaciones y gremios instituciones

    tpicamente coloniales que contaban con sus propios reglamentos internos y

  • un reconocimiento constitucional de las libertades clsicas liberales de empresa e industria(3). Por

    otro lado, en las actividades primarias de extraccin con sistemas precapitalistas persista la

    esclavitud, el servilismo y vasallaje de los indios, negros y chinos.

    Las pocas industrias que existan molinos, curtiembres, tejidos, etc. no eran suficientes como para

    generar derechos especficos ni contaban con gran cantidad de trabajadores que pudieran presionar

    y formar sindicatos o promover una negociacin colectiva.

    Lo expresado tuvo como consecuencia inmediata la escasa regulacin del tema laboral no por ello

    escasamente interesante, como veremos en el siguiente tem tanto en el mbito constitucional

    como legal. El Estado, prcticamente, dejaba a las partes la regulacin de las relaciones que

    seconstituan sin que existiera un sistema normativo que protegiera a los trabajadores.

    2.2 Las Constituciones del siglo XIX y el Derecho del Trabajo

    Como adelantamos, es poco fecunda la regulacin de lo laboral en las Constituciones del s. XIX:

    prcticamente, no existen dispositivos que regulen derechos y obligaciones de las partes laborales.

    Siguiendo lo expresado por DE LA CUEVA(4), podemos decir que el constitucionalismo peruano del

    s. XIX se adscriba al movimiento que se apreciaba en los dems pases latinoamericanos que

    supona casi una nula regulacin, reducindose prcticamente a la libertad de trabajo,

    consecuencia del espritu individualista y liberal del s. XIX.

    Pese a lo expresado, consideramos que el estudio de las Constituciones del s. XIX no deja de ser

    interesante dado que existen una serie de temas que convendran destacar y analizar. Los temas

    que abordaremos tangencialmente en las Constituciones del s. XIX son tres: la libertad de trabajo,

    la esclavitud y servilismo, y el trabajo como requisito de la ciudadana.

  • 2.2.1. La libertad de trabajo en las Constituciones

    La libertad de trabajo es un principio que tiene un reconocimiento en el mbito de todas las

    Constituciones del s. XIX. La consagracin de la libertad de trabajo tiene una estrecha relacin con

    los principios liberales sobre los cuales alcanz la independencia en los pases latinoamericanos y se

    elaboraron las primeras Constituciones.

    En las Constituciones del s. XIX, se sealaba que los empleos no eran hereditarios institucin

    tpicamente colonial y se garantizaba la libertad de trabajo al sealar que el trabajo era libre,

    voluntario, nadie estaba obligado a prestar servicios sin su consentimiento aunque, en rigor, recin

    con la Constitucin de 1828 se consign expresamente la libertad positiva del trabajo. Por lo

    dems, luego de un rgimen de colonialismo, resulta inminente que las declaraciones generales de

    un Estado consagren las libertades que guiaron las gestas revolucionarias de Europa en el s. XVIII,

    siendo una de las ms relevantes la libertad de trabajo.

    As, por ejemplo, el artculo 23 de la Constitucin de 1823, el artculo 147 de la Constitucin de 1826

    y el artculo 166 de la Constitucin de 1828 indicaron sucesivamente lo siguiente):

    Artculo 23.- Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos

    los empleos y privilegios hereditarios.

    Artculo 147.- Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones (...).

    Artculo 166.- Es libre todo gnero de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las

    costumbres pblicas o a la libertad y salubridad de los ciudadanos.

  • Aun cuando los preceptos constitucionales son indiscutibles, no cabe duda que stos no tuvieron

    una plena eficacia en la realidad dado que, como veremos en el siguiente acpite, continuaron la

    explotacin a quienes no se les calificaba como ciudadanos tales como los indios, negros y chinos.

    La nica forma de sostener postura que nos resulta difcil compartir que los dispositivos

    constitucionales tuvieron aplicacin sera que tal libertad estaba orientada a los trabajos

    independientes constituido por profesionales o tcnicos o la llamada libertad de empresa

    formado por los propietarios de fbricas, haciendas, etc., adems tomando en consideracin los

    principios liberales que tuvieron influencia en las Constituciones.

    No creemos que el poder constituido tuviera tal intencin, excluir a la mayor parte de la poblacin

    peruana aunque no olvidemos que siempre los grupos de poder estn detrs de los textos

    constitucionales y la frmula de libertad de trabajo que se emplea es sumamente amplia y

    comprendera todo tipo de trabajo, dependiente o independiente, por cuenta propia o por cuenta

    ajena. Aunque, finalmente, tal libertad de trabajo solamente benefici a los criollos, no exista un

    nimo de aplicarla efectivamente en la prctica y, menos todava, regular el mercado laboral

    Por otro lado, se puede destacar que siempre existi un lmite al ejercicio de la libertad de trabajo.

    Siempre las Constituciones han declarado que la libertad de trabajo no es irrestricta ya que tiene

    como lmitesla costumbre, la seguridad, la salubridad o la moral pblica y, en el artculo 162 de la

    Constitucin de 1834, se agrega el inters nacional. Es interesante destacar cmo las Constituciones

    se refieren a conceptos indeterminados para aludir a los lmites de la libertad de trabajo; creemos

    que esta frmula, aun cuando amplia, debera admitirse en la medida que no puede preverse todos

    los casos razonables y justificados donde se puede limitar la libertad de trabajo, siempre que la

    aplicacin sea, necesariamente, restrictiva ya que estamos ante un lmite al ejercicio de un derecho

    constitucional.

  • 2.2.2. La Constitucin y la esclavitud y servilismo

    Pese a los enunciados constitucionales de las Constituciones del s. XIX que tenan como

    antecedente el decreto de Dn. Jos de San Martn sobre la abolicin de la esclavitud en el propio

    inicio de nuestra vida independiente, la esclavitud y servilismo contra los negros, chinos e indios

    persista en el territorio nacional. Pese a que, autores como Toribio Pacheco se declaraban

    contrarios al trabajo forzoso y reconocan la libertad de trabajo, la realidad permita inferir que no

    se cumplan con los preceptos constitucionales.

    En la medida que el Estado tena relaciones estrechas con los grupos de poder, tanto con la accin

    como la omisin, permiti una serie de abusos que posibilitaron una mayor explotacin hacia los

    inmigrantes chinos dictando sendas disposiciones ylos trabajadores de las haciendas de la costa

    y los fundos de la sierra.

    Por otro lado, es importante destacar que se puede apreciar una evolucin en el tratamiento

    constitucional que ha tenido el tema de la esclavitud. En efecto, hasta la Constitucin de 1839 a

    excepcin de la Constitucin de 1826 que no incorpor dispositivo alguno sobre la esclavitud, la

    frmula empleada era la de disponer que nadie naca esclavo ni poda ingresar en tal condicin al

    territorio nacional, de tal manera que se permita la esclavitud para aquellos que ya tenan tal

    condicin dentro del territorio peruano.

    En otras palabras, las Constituciones permitan la esclavitud para los que ya tenan esta categora,

    una suerte de derechos adquiridos respecto de sus propietarios que eran, probablemente,

    personas que tenan esclavos. A ttulo de ejemplo, el artculo 11 de la Constitucin de 1823 dispona

    lo siguiente:

    Nadie nace esclavo en el Per, ni de nuevo puede entrar en l alguno de esta condicin. Queda

    abolido el comercio de negros.

  • Como se aprecia, se reconoce un principio necesario que es el trabajo voluntario y remunerado pero

    se mantiene inicialmente el statu quo delos que ya eran esclavos y probablemente sus propietarios

    tenan estrechas relaciones con el gobierno.

    Por otro lado, desde la Constitucin de 1856, se prohibi toda clase de esclavitud en el territorio

    peruano, tanto de los que tenan esta condicin como de los que potencialmente podan

    tenerla(10). Por ejemplo, el artculo 16 de la Constitucin de 1867 anotaba que No hay ni puede

    haber esclavos en la Repblica(11). As, recin con la frmula descrita, podemos sealar que nadie

    poda ser esclavo en el territorio peruano.

    2.2.3. El trabajo como deber y requisito de la ciudadana

    No solamente se reconoca la libertad de trabajo, tambin las Constituciones del s. XIX consideraron

    que la ciudadana solamente poda ser ejercida entre otras consideraciones por los que tenan un

    trabajo. De este modo, no tenan o se suspenda la ciudadana y, por ende, entre otros, no podan

    elegir ni ser electos a los que no tenan un trabajo dependiente o independiente. Sealaba

    FUENTES(12) que el papel del ciudadano ntese que no emplea el trmino persona, hombre,

    etc., para tener un mejor pas, reside en buscar un honroso trabajo para alcanzar la tranquilidad

    del alma y los de satisfacer sus necesidades. No estamos de acuerdo con esta afirmacin pues, para

    ello, bastaba incorporar una disposicin constitucional que indicara que el trabajo, en nuestro

    ordenamiento, es una obligacin genrica. Los ciudadanos, adems, eran los nicos que podan

    elegir y ser elegidos. Para la poca, resultaba comprensivo y justificado que determinadas personas

    tengan una ineptitud o una exclusin necesaria para calificar como ciudadano. Hoy la ciudadana

    se adquiere en forma automtica, es un derecho que se adquiere a una determinada edad sin

    requerir de un trabajo.

    Veamos algunos de los preceptos constitucionales que marcaron una pauta en la evolucin

    constitucional. Los artculos 17.4 de la Constitucin de 1823, 14.4 de la Constitucin de 1826 y 40.4

    de la Constitucin de 1860:

    Artculo 17.- (Para ser ciudadano es necesario)... 4. Tener una propiedad, o ejercer cualquiera

    profesin, o arte con ttulo pblico, u ocuparse en alguna industria til, sin sujecin a otro en clase

    de sirviente o jornalero.

    Artculo 14.- (Para ser ciudadano es necesario)... 4. Tener algn empleo o industria; o profesar

    alguna ciencia o arte, sin sujecin a otro en clase de sirviente domstico.

    Artculo 40.- (El ejercicio de la ciudadana se suspende).... 4. Por ser notoriamente vago, jugador,

    ebrio, o estar divorciado por culpa suya.

    Como se aprecia, inicialmente, se reconoca solamente la ciudadana a quienes tenan un trabajo

    independiente propietarios y personas que tenan una ciencia, arte u oficio y determinados

    trabajos dependientes que suponan prestar servicios en puestos de trabajo de alguna jerarqua o

    categora (los funcionarios, trabajadores de direccin y empleados). Solamente as se explicaran las

  • curiosas exclusiones que se aprecian en las dos primeras Constituciones ya que la Constitucin de

    1823 no considera como ciudadanos a los jornaleros tradicionalmente, se entenda a quienes

    laboraban por da a cambio de un salario ni a los sirvientes y la Constitucin de 1826 excluye

    solamente a los sirvientes domsticos.

    Tanto los jornaleros como los sirvientes domsticos son autnticos trabajadores dependientes y,

    por ello, consideramos arbitraria e injustificada las exclusiones detalladas. No sera vlido que se

    excluyan determinadas categoras que, por determinados factores de los muchos, el contexto

    social e ideolgico no cuestionaban esta arbitraria clasificacin que ya vena de la etapa colonial,

    pueden considerarse como de ms baja categora. Ntese que, pese a ser un trabajo dependiente

    por cuenta ajena y productivo, se estableca una exclusin que no contaba con justificacin objetiva

    o razonable.

    Con el tiempo, simplemente, se eliminaron las distinciones arbitrarias de trabajos pero se mantuvo

    el requisito de laborabilidad para aquellos que quisieran ser considerados como ciudadanos para el

    Estado peruano luego de las Constituciones de 1823 y 1826, anivel constitucional, no existe una

    clusula que impida el acceso a la ciudadana a los trabajadores domsticos o jornaleros. En efecto,

    desde la Constitucin de 1828, solamente se mantuvo la obligacin de contar con un trabajo

    dependiente o independiente para mantener el estatus de ciudadano ya que se sealaba que los

    vagos no podan ejercer la ciudadana.

    Por lo dems, cuando una persona tena la calidad de ciudadano, deba mantener su empleo dado

    que las Constituciones disponan una suspensin del ejercicio de la ciudadana a las personas que

    dejaban de ser trabajadoras. As, el artculo 17.4 de la Constitucin de 1823 dispona que el ejercicio

    de la ciudadana se perda cuando no se contaba con un empleo, oficio o modo de vivir conocido;

    las posteriores Constituciones se referan tambin al indicar que los vagos no podan ejercer sus

    derechos de ciudadano hasta que cuenten con un trabajo.

    Adems de la adquisicin y suspensin, las Constituciones que regularon los casos de prdida de la

    ciudadana fueron las de 1828 (artculo 5.2), 1834 (artculo 5.2), 1839 (artculo 10.3), 1860 (artculo

    41.4) y 1867 (artculo 42.4). En funcin a tales disposiciones, se perda la condicin de ciudadano si

    se aceptaba un empleo para un gobierno extranjero, salvo que exista un permiso del Congreso.

    Ntese que la frmula es amplia y comprende todo tipo de empleo prestado para un gobierno o

    nacin extranjera. La finalidad de esta norma era evidente: evitar que los ciudadanos peruanos

    brinden cualquier informacin confidencial o presten servicios secretos a otros pases. Esta

    prohibicin no se encuentra en las dos primeras Constituciones (1823 y 1826) y tendra una

    explicacin histrica: las dos primeras constituciones se emitieron durante el proceso de

    independencia de los pases americanos y, por lo cual, los ciudadanos de diversos pases prestaban

    servicios para otros especialmente al Per llegaron ciudadanos de otros pases para expulsar a los

    espaoles de nuestro territorio; luego, cuando se emite la Constitucin de 1828, el proceso de

    independencia haba culminado y haba que asegurar la autonoma del pas.

    Por otro lado, esta prohibicin nos sugiere dos comentarios. De un lado, la limitacin se aplicara,

    inclusive, en los casos que las personas acepten los servicios para un gobierno extranjero pero

    mantengan un trabajo dentro del territorio nacional; en este sentido, tambin se limitaba el

    pluriempleo. En segundo lugar, al referirse las normas a gobiernos o naciones extranjeras, nos

  • atrevemos a sealar, con los riesgos que implica la falta de una exposicin de motivos y el largo

    tiempo transcurrido, que no se impeda a los ciudadanos el ejercicio de sus atribuciones si prestaban

    servicios para una empresa privada o persona extranjera en la medida que no se demostrara algn

    vnculo con un gobierno extranjero.

    El requisito expuesto tambin comprenda a los extranjeros. De este modo, el artculo 19 de la

    Constitucin de 1823 estableca lo siguiente:

    Para obtenerla la ciudadana, adems de reunir las calidades del artculo 17, deber haber trado,

    fijado o enseado en el pas algunainvencin, industria, ciencia o arte til, o adquirido bienes races

    que le obliguen a contribuir directamente; o establecidos en el comercio, en la agricultura, o

    minera, con un capital considerable; o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de

    la Nacin: todo a juicio del Congreso (el agregado es nuestro).

    Finalmente, es oportuno indicar que la ciudadana no solamente permita tener derechos civiles o

    polticos, adems posibilitaba el ingreso a los servicios del Estado. Solamente los ciudadanos que

    eran los que tenan un trabajo dependiente o independiente podan ocupar un cargo pblico. Por

    ejemplo, resultan sumamente grficos los artculos 22 y 39 de la primera Constitucin peruana y la

    Constitucin de 1860, respectivamente

    Adems, tenemos los artculos 17 de la Constitucin de 1826, 158 de la Constitucin de 1828, 159

    de la Constitucin de 1834, 161 de la Constitucin de 1839, 38 de la Constitucin de 1856 y 40 de la

    Constitucin de 1867.

  • Artculo 22.- Solo la ciudadana abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la Repblica

    (...). Artculo 39.- Todo ciudadano puede obtener cualquiera cargo pblico, con tal que rena las

    calidades que exija la ley. Por lo dems, existan menciones expresas para determinados cargos

    pblicos. A ttulo de ejemplo, la Constitucin de 1823 dispona que los cargos de presidente

    (artculo 75.1), diputado (artculo 43.1), senador (artculo 92.2), alcalde (artculo 144.2), etc.

    requeran que la persona tenga la condicin de ciudadano.

    3 La Constitucin de 1920.

    3.1. Antecedentes

    Como veremos, la Constitucin de 1920 se discute y promulga con movimientos sociales y huelgas

    de los trabajadores, con una Organizacin Internacional del Trabajo y con dos Constituciones del

    exterior Mxico y Alemania que tenan sendas disposiciones laborales. Todo ello, pues, creaba

    un clima para que se regularan derechos laborales.

    3.1.1.Antecedentes legislativos

    Antes de la dacin de la Constitucin de 1920, ya existan una serie de disposiciones sobre

    diversos derechos laborales que fue consecuencia, especialmente, de especficos y

    sucesivos reclamos de los trabajadores. A continuacin, expondremos las principales

    normas infraconstitucionales laborales que se emitieron con anterioridad a la Constitucin

    de 1920.

    Una de las primeras disposiciones laborales que aparece en nuestro ordenamiento jurdico

    estaba prevista en el Cdigo de Comercio del 15 de febrero de 1902. El artculo 296 del

    referido cuerpo normativo dispona que el empleador deba comunicar con treinta das de

    anticipacin la terminacin de la relacin laboral, establecindose, adems, una

    serie de obligaciones y deberes de los trabajadores en el seno de la relacin laboral

    (artculos 294 y 295).

    Ntese que el Cdigo de Comercio solamente estableci una disposicin accidental de la

    relacin laboral, regulando un solo aspecto de la extincin del contrato de trabajo y

    sealando las obligaciones que tienenlos trabajadores cuando prestan servicios. Por lo

    dems, todava, hacia 1902, no eran claras las diferencias entre las relaciones civiles y las

    laborales y, por lo cual, se incluy una disposicin laboral dentro de un cdigo comercial

    que se aplicaba a las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que realizaban

    actividades comerciales.

    Luego, en el ao 1909, se emite la Ley General de Tierras y Montaa, siendo esta la nica

    disposicin donde se haca expresa referencia al contrato de trabajo; empero, las normas

    laborales no tuvieron alguna aplicacin en la realidad.

  • Mediante Resolucin Ministerial del 2 de enero de 1911 se estableci la prohibicin del

    enganche de peones indgenas para las haciendas y explotaciones de caucho en el

    extranjero. Esta norma responda a una abierta poltica que empleaban determinados

    empleadores para utilizar mano de obra barata, tratando de reclutar a los indgenas y

    engancharlos por un gran tiempo, en algunos casos en forma vitalicia. As, pese a la

    expedicin de la norma, en la prctica, continuaron verificndose los enganches serviles de

    los indgenas.

    Hacia 1911, se produce la primera huelga general de Lima y Callao. Este movimiento se

    origin, principalmente, por la exigencia en la promulgacin de una norma que contemplase

    una proteccin efectiva a los trabajadores ante un accidente de trabajo o enfermedad

    profesional. Ante lo expuesto, el gobierno emiti la Ley N 1378, Ley de Accidentes de

    Trabajo; no obstante ello, la referida norma solamente protega a determinados sectores

    laborales, especialmente los accidentes producidos en una fbrica industrial; de este modo,

    por ejemplo, los trabajadores mineros que estaban y estn propensos a sufrir accidentes

    no se encontraban dentro del mbito subjetivo de aplicacin de la ley comentada.

    Posteriormente, se emite la famosa Ley de Huelgas, aprobada en el gobierno de Guillermo

    Billinghurst mediante Decreto Supremo del 24 de enero de 1913 en rigor, la ley se emiti

    mediante un Decreto Supremo en la medida que, como apuntaba el propio decreto, el

    Congreso no regulara sobre el tema. Con la referida norma, si bien se reconoce el derecho

    legtimo de los trabajadores para ejercer la huelga, los requisitos que se establecen eran

    sumamente rgidos tales como la aprobacin de la huelga por la mayora de los trabajadores,

    la autorizacin por parte de la Intendencia de Lima y Callao.

    La norma comentada estuvo vigente hasta el mes de julio de 1992(18), fecha en la cual se

    promulg la actual Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley N 25593, y los requisitos

    que impuso para la realizacin de una huelga fueron tan extremos y rgidos que son

    contadas las huelgas que fueron declaradas vlidas, legales, por el aparato estatal.

    En 1916, ante una huelga producida en el norte chico en verdad, fueron varias las que la

    antecedieron, se promulga la Ley N 2285 del 16 de octubre de 1916 que prohibi el

    sistema de yanacones y enganches, estableci que el jornal mnimo debe pagarse en

    efectivo para los trabajado resindgenas primera norma que fija un piso remunerativo y

    prohibi el sistema de residencia obligatoria en campamentos agrcolas, ganaderos o

    industriales.

    Cada vez ms, los trabajadores tenan mayor conciencia de sus derechos: la Revolucin Rusa

    haba llegado a las mentes de los trabajadores, los estudiantes se acercaban cada vez ms a

    los trabajadores para inculcarles la doctrina social y la defensa y lucha por sus derechos.

    En 1918 se emiten varias disposiciones importantes. El 26 de julio, se promulga la Ley N

    2760 que declara la inembargabilidad de los sueldos y salarios. Con esta norma se reconoce

    la intangibilidad de las remuneraciones. Sobre esta disposicin, jurisprudencialmente se

    entendi que la limitacin tambin comprenda los supuestos de rebaja de la remuneracin

    por iniciativa del empleador

  • Luego, en noviembre 1918, se promulga la Ley N 2851(20). Esta norma se aplicaba a los

    trabajos prestados por mujeres y menores de edad. Contena una serie de disposiciones que

    protegan a mujeres y menores de edad tales como jornadas mximas de trabajo (45 horas

    semanales, mientras que los hombres tenan 48 horas), edad mnima (12 aos en menores

    de edad), trabajosprohibidos (minas, en la noche, etc.), derechos de maternidad (pre y post

    natal, hora de lactancia, sala cuna, etc.), etc.

    Posteriormente, en el mes de diciembre de 1918, se dicta la Ley N 3010, que estableci el

    derecho de los trabajadores al descanso semanal, en das feriados y en el primer da de

    elecciones. Inclusive, el artculo 5 de la referida norma, por vez primera, se refiere

    expresamente al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales del trabajador al

    disponer que ser nulo y de ningn valor la renuncia a las prescripciones de esta ley y todo

    pacto que tienda a eludir sus efectos.

    En 1913 se dict la primera ley de ocho horas que se aplic para los trabajadores del muelle

    Drsena del Callao, luego de una fuerte presin de estos trabajadores por el establecimiento

    de una jornada mxima de trabajo. En 1919, una de las ltimas normas laborales expedidas

    por el presidente Pardo, fue la Ley de las Ocho Horas, aprobada mediante Decreto Supremo

    del 15 de enero de 1919(21).

    Pese a la generalidad que podra importar su redaccin o nombre, la Ley de las Ocho Horas

    tena como marco subjetivo de aplicacin nicamente a las empresas industriales, agrcolas,

    mineras, de transporte ferroviario y las obras pblicas del Estado. Recin, a partir del Cdigo

    Civil de 1936 la jornada mxima de ocho horas se aplic para todos los trabajadores (artculo

    1572).

  • Como podemos apreciar, antes de la emisin de la Constitucin de 1920, se emitieron

    disposiciones de carcter laboral que establecan varios derechos a los trabajadores,

    derechos clsicos como la huelga, la jornada mxima, proteccin contra accidentes de

    trabajo, descanso semanal obligatorio y proteccin de los trabajos realizados por menores

    de edad y mujeres. Empero, no se apreciaba una legislacin general, completa: las normas

    se emitan para un determinado sector o categora profesional o regulaban solamente

    algunos aspectos de un derecho laboral.

    Como veremos, pese a ello, la Constitucin de 1920 no tiene mayores referencias sobre los

    derechos laborales que estaban regulados en disposiciones legales que se emitieron antes

    de su emisin.

    Finalmente, no podemos culminar este acpite sin advertir que gran parte del proceso

    legislativo laboral se debi a la influencia del seor Matas Manzanilla. Este abogado, que

    lleg a ser decano del Colegio de Abogados de Lima y Rector de la Universidad Nacional

    Mayor de San Marcos, elabor numerosas normas laborales de principios de siglo

    especialmente durante el gobierno de Pardo. Si bien no form parte de la Asamblea de la

    Constitucin de 1920, su influencia se dej sentir en determinados pasajes de la discusin

    dealgunas disposiciones constitucionales, especialmente las de carcter laboral.

    3.1.2 Antecedentes internacionales

    La Constitucin de 1920 tiene, en su contenido laboral, enorme influencia externa: las

    Constituciones mejicana y alemana, la formacin de la Organizacin Internacional del

    Trabajo (OIT), la Revolucin Rusa, etc. son acontecimientos a los cuales debemos referirnos

    necesariamente para comprender las diversas disposiciones sobre el Derecho del Trabajo.

    3.1.2.1. La Constitucin mexicana de Quertaro La Constitucin mexicana de Quertaro de 1917 fue la primera en el mundo en reconocer

    derechos tpicamente laborales. Desde principios de este siglo, Mxico sufri una serie de

    revoluciones, con alta e importante participacin de los trabajadores que se alzaron en

    huelgas y la poblacin del campo que ocasionaron, entre otros efectos, la convocatoria en

    1916 para las elecciones al Congreso Constituyente.

  • En 1917 se promulga la Constitucin, conocida como la Constitucin de Quertaro. El

    artculo 123 fue el que contempl una serie de derechos laborales especficos y concretos:

    la jornada mxima de trabajo de ocho horas, el descanso semanal, el descanso pre y post

    natal, el salario mnimo, el pago de la remuneracin en moneda de curso legal, la sobretasa

    del 100% por trabajo de horas extras, la aplicacin del principio de igualdad de trato en el

    pago de la remuneracin, el reconocimiento al derecho de huelga y la libertad sindical, la

    obligatoriedad de disposiciones sobre seguridad en la empresa y la responsabilidad

    empresarial en los casos de accidentesde trabajo, la resolucin de los conflictos de trabajo

    mediante mecanismos de conciliacin y arbitraje y la prohibicin del despido injustificado.

    Como vemos, estamos ante derechos claramente delimitados, con aplicacin inmediata. No

    estamos ante disposiciones programticas o diferidas que requieran de un desarrollo o

    regulacin estatal; son disposiciones concretas que conceden al trabajador derechos

    tangibles, exigibles a los empleadores.

    Pese a la influencia que ejerci la Constitucin de Quertaro, solamente algunas

    disposiciones laborales fueron contempladas en la Constitucin de 1920 que, como veremos

    ms adelante, contiene preceptos o directrices generales, programticos.

    3.1.2.2. La Constitucin alemana de Weimar Hacia 1919, Alemania sufra las consecuencias de la Primera Guerra Mundial y, ante la

    situacin laboral, se produjeron revoluciones, movilizaciones y huelgas obreras que

    motivaron, entre otras razones que, tras una Asamblea Nacional, se promulgara la

    Constitucin de 1919, conocida como la Constitucin de Weimar.

    Si bien la Constitucin de Weimar no tiene el contenido especfico de la Constitucin de

    Quertaro, consagra principios generales (artculo 162) como el principio protector el

    principio base del Derecho del Trabajo y la disposicin sobre el trabajo adecuado, y

    derechos concretos como la libertad sindical, el derecho de huelga y la negociacin

    colectiva. Fue la segunda Constitucin en el mundo y la primera europea en incorporar

    derechos y principios laborales en la ms alta jerarqua de la normativa estatal.

  • Sin duda, la Constitucin de Weimar influy entre los constituyentes de 1919 para elaborar

    la Constitucin, especialmente en la consagracin de los principios que, por ser tales, fueron

    recogidos por la misma.

    3.1.3. Otrosfactores

    Adems, de lo expuesto, la Revolucin Rusa de 1917 influy enormemente en la

    propagacin de la doctrina social entre los trabajadores, la misma que fue introducida por

    intelectuales de la poca y la reciente reforma universitaria.

    La creacin de la OIT, como organismo internacional tripartito, es un factor que motiv la inclusin

    de derechos laborales. Formalmente, la OIT se cre con el Tratado de Versalles en el ao 1919 y,

    con ella, comenzaron a emitirse una serie de convenios y recomendaciones internacionales de

    trabajo que buscaban y buscan, esencialmente, regular las relaciones laborales.

    3.2. Proceso de reforma constitucional de 1920

    3.2.1. El golpe de Estado de Legua y el plebiscito

    El golpe de Estado de Augusto B. Legua se produjo el 4 de julio de 1919 contra el presidente

    Manuel Pardo, ante el temor de Legua de no ser ungido como nuevo Presidente de la

    Repblica haba resultado ganador de las elecciones as como el inters en iniciar

    prontamente su mandato. Dicho golpe, como lo recoge la historia, fue propulsado por un

    grupo de civiles y el apoyo de los militares.

    Producido el golpe de Estado contra Manuel Pardo, Legua se proclam Presidente

    Provisional, disolvi el Congreso, convoc inmediatamente a elecciones para diputados y

    senadores y la realizacin de un plebiscito con dieciocho puntos que deberan ser aprobados

    o no por el pueblo,los mismos que seran parte de la reforma de la Constitucin de 1860. Al

    mismo tiempo, se efectuaban las elecciones presidenciales.

    Legua quera terminar con la Repblica Aristocrtica e intentaba conseguir el apoyo de los

    mayores y diversos sectores de la poblacin. Uno de los mecanismos que utiliz fue la

    legislacin social, la constitucionalizacin de determinados derechos sociales para obtener

    el respaldo de los trabajadores.

    Legua, en un discurso ante la Federacin de Estudiantes, cuando era candidato para las

    elecciones de 1919, seal que era necesario emitir leyes que beneficien a empleados [...]

    el proletariado padece en el abandono y en la miseria sin seguros de retiro que amparen

    su senectud y casos de previsin que acaricien su invalidez.

  • Como anota CHIPOCO, la Constitucin fue un medio para que Legua tuviera hegemona y

    legislara, por medio de la Asamblea Nacional, en favor de los trabajadores(23). Pese a las

    disposiciones constitucionales, como veremos, ello no produjo necesariamente el respaldo

    de la clase obrera.

    Dentro de los considerandos de la resolucin del 9 de julio de 1919 que convocaba a

    elecciones y al plebiscito, se sealaba que stas se efectuaban porque existe una noble

    aspiracin de realizar reformas constitucionales que implanten en el Per una democracia

    efectiva [...] que, por su carcter de fundamentales, sean sancionadas por el pueblo mismo.

    El plebiscito solamente sirvi para legitimar el golpe civil de Legua con una nueva

    Constitucin. No fue, pues, como indica claramente RUBIO CORREA(24), un mecanismo

    paraacoger las necesidades del pueblo, para solidificar la democracia. Finalmente, el

    plebiscito naci de una sola persona y no fue respuesta a un movimiento social, a una

    presin de trabajadores o campesinos que, cuando menos, motivara la inclusin de algunos

    de los puntos consultados en el plebiscito. No tan lejano parece esta poca cuando lo

    equiparamos al golpe de Estado del 5 de abril de 1992 del presidente Fujimori: la misma

    estrategia poltica.

    El 24 de agosto de 1919 se efectuaron las elecciones parlamentarias y presidenciales. El

    presidente electo fue el propio Legua. Al da siguiente, se aprobaron los dieciocho puntos

    del plebiscito.

    Entre los puntos aprobados, destacaban la renovacin del legislativo y ejecutivo cada cinco

    aos, las elecciones mediante voto popular directo, la prohibicin de la suspensin de

    garantas por alguna autoridad o ley, la prohibicin de percibir ms de un sueldo o

    emolumento del Estado, la incompatibilidad de las funciones legislativas y otro mandato

    pblico, el sometimiento a arbitraje de los conflictos entre el capital y el trabajo nico

    punto de carcter laboral, las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo para aumentar

    remuneraciones u otorgarpensiones a los trabajadores y ex trabajadores del Estado, etc.

    3.2.2. La Asamblea Nacional

    Por mandato del propio plebiscito, la Asamblea Nacional, formada por diputados y

    senadores del Congreso, funcion entre el 24 de setiembre y el 27 de diciembre de 1919,

    perodo en el cual se discuti y aprob el texto de la futura constitucin. Mariano H. Cornejo

    (Arequipa, 1868) fue ungido como presidente: era el consejero de Legua y catalogado como

    uno de los propulsores del 4 de julio.

    Aprobada la Constitucin, la Asamblea Nacional culmin sus funciones y, desde 1920,

    funcion solamente como Congreso con las cmaras de senadores y diputados.

  • Legua pronuncia el discurso de instalacin de la Asamblea Nacional justificando el golpe de

    Estado y legitimando esta asamblea al indicar que la voluntad nacional demandaba la

    renovacin del organismo institucional y de todos los valores expresivos de la vida poltica.

    Ms adelante, ya se avizoraba las funciones que tendra esta Asamblea, pues Mariano

    Cornejo en su discurso de instalacin seal que estaban inspirados en el noble empeo

    de reemplazar el artificio con la verdad. De este modo, ya se vislumbraba el propsito de

    la Asamblea: se quera no solamente modificar determinados aspectos de una Constitucin,

    haba algo mayor: reemplazar la Carta de 1860.

    En el mismo da de la instalacin, la Asamblea Nacional aprob todos los actos del Gobierno

    Provisorio de Legua que se emitieron desde el golpe del 4 de julio, dando entindase

    legitimando fuerza de ley a los decretos expedidos por el Gobierno y disponiendo que

    Legua continuara en la presidencia hasta que la Asamblea Nacional lo proclamara

    Presidente Constitucional de la Repblica.

    3 2 3 La Comisin de Constitucin: irrevocabilidad vs. ... intangibilidad

    Al da siguiente de la instalacin de la Asamblea Nacional, se form la Comisin de

    Constitucin, integrada por los senadores Javier Prado y Ugarteche senador por Lima,

    Pablo La Torre, Pedro Rojas y Jos Osorio, y los diputados Juan Torres Balczar, Manuel

    Frisancho, Clemente Palma, Carlos Calle, Miguel Checa, Jos Encinas, Celso Macedo Pastor,

    Augusto Alva, Ramn Nadal y Javier Delgado Vivanco.

    Se produjo una inmediata divisin en el seno de la Comisin de Constitucin, sobre si

    solamente discutiesen los temas del plebiscito o todos los preceptos de la Constitucin de

    1860.

    De un lado, los asamblestas, que eran la mayora y respaldaban a Legua y que estaban

    liderados por Javier Prado, indicaban que la Asamblea Nacional gozaba de plenas facultades

    constituyentes y que poda modificar la Constitucin de 1860.

    Al respecto, Javier Prado que haba sido rector de la Universidad Nacional Mayor de San

    Marcos en la sesin del 20 de octubre de 1919 indic que nosotros no queremos que esos

    principios se consideren como entidades abstractas y metafsicas, como hitos

    supersticiosos, sino como fuerzas vivas. Por ello, era necesario complementar, integrar,

    suprimir y crear una serie de disposiciones constitucionales: haba que interpretar la

    voluntad popular y emitir una nueva Constitucin.

    Adems, en este contexto, resultan oportunas y sintomticas para denotar la intencin del

    gobierno las palabras expresadas por Mariano Cornejo:

    Solo una Asamblea y un Gobierno Nacional tienen ttulo y derecho para interpretar con

    sus votos sinceros la fe, el entusiasmo, la esperanza que brota de lo ms ntimo de las

    entraas de un pueblo, que vive sediento de justicia

  • Ntese cmo se vincula las facultades constituyentes de la Asamblea con las del Gobierno

    Nacional. Resulta sintomtico que el presidente de la Asamblea Nacional y consejero del

    Presidente de la Repblica equipare y/o conceda iguales facultades a la Asamblea y al

    Gobierno Nacional, por encima, inclusive, de las facultades que otorg el pueblo a la primera

    en el plebiscito de los dieciocho puntos.

    Por otro lado, estaban Manuel Frisancho, Alberto Secada, entre otros, quienes destacaban

    que no existan facultades para modificar la Constitucin de 1860, salvo en los puntos que

    fueron aprobados mediante el plebiscito. Aqu se propugnaba la tesis de la intangibilidad de

    la Constitucin y el respeto escrupuloso por los puntos del plebiscito.

    Finalmente, el dictamen en mayora fue aprobado. El dictamen fue firmado por Javier Prado,

    Carlos Calle, Clemente Palma, Jos Osorio y Jos Encinas. Este dictamen propugnaba la tesis

    de la irrevocabilidad y la modificacin de la Constitucin de 1860. Los puntos aprobados

    en el plebiscito eran irrevocables, tenan que ser considerados en la futura constitucin y

    servan como fuente interpretativa para modificar, suprimir o crear nuevos preceptos

    constitucionales.

    Hubo un dictamen en minora que lo suscribi Manuel Frisancho, el mismo que sostena que

    solamente deba modificarse los dieciocho puntos que fueron aprobados mediante el

    plebiscito. Inclusive, cuando se iniciaban los debates de la Constitucin en el pleno, Alberto

    Secada plante una cuestin previa firmada por veinte representantes de or-

    den del da, propugnando la tesis de la intangibilidad de la Constitucin de 1920; esta

    cuestin previa no prosper.

    Sobre el tema de la irrevocabilidad vs. la intangibilidad, GARCA BELAUNDE apunta que

    fue el propio gobierno quien presion para indicar que la Constitucin era irrevocable

    pero no intangible. Adems, es interesante la posicin de ALAYZA Y PAZ SOLDN sobre el

    tema. Este constitucionalista seal que los integrantes de la Asamblea Nacional solamente

    fueron electos como diputados y senadores y no como constituyentes y, por consiguiente,

    no tenan facultades para modificar la Constitucin de 1860.

    El pueblo solamente fue consultado sobre una modificacin especfica de dieciocho puntos

    a la Constitucin de 1860. Las facultades constituyentes fueron, pues, expresas y concretas;

    por consiguiente, cualquier agregado, supresin o modificacin que no se relaciona

    directamente con los puntos del plebiscito no contaban con la legitimacin ni legalidad.

    Inclusive, una interpretacin de los dieciocho puntos del plebiscito que justifique crear,

    variar o derogar un precepto de la Constitucin de 1860 merece un cuestionamiento en la

    medida que toda modificacin constitucional es excepcional y debe interpretarse

    restrictivamente.

    Por otro lado, coincidimos con RUBIO CORREA, para quien lo irrevocable, como acto

    integral, es intangible en la medida que no puede ser cercenado ni siquiera revocado en

    parte: de esta manera, no es posible distinguir lo irrevocable de lo intangible.

    Sin perjuicio de todo lo expresado, la discusin entre la intangibilidad y la irrevocabilidad

    tiene enorme importancia para este trabajo. En la medida que triunf la tesis de la

  • irrevocabilidad, se introdujeron artculos de carcter laboral en la nueva Constitucin que

    sern abordados ms adelante: el aspecto positivo del triunfo de la tesis de la

    irrevocabilidad trajo consigo la inclusin de varias disposiciones laborales.

    Las funciones de la Asamblea Nacional terminaron el 27 de diciembre de 1919, fecha en que

    concluyeron los debates y se tena el texto final de la Constitucin. A modo de ancdota,

    para celebrar dicho acto, se emite un decreto sealando que el Ejecutivo pondr en libertad

    a doce reos.

    Finalmente, por Decreto Supremo del 12 de enero de 1920, se seal que el da del

    Aniversario de la Ciudad de Lima se promulgara la Constitucin de 1920. As, el 18 de enero

    de 1920, en el marco de las celebraciones por el 385 Aniversario de la Fundacin de Lima,

    se promulg la Constitucin de la Patria Nueva, la Constitucin de 1920.

    En la promulgacin, Legua pronunci un discurso donde seal que la nueva Constitucin

    permite una ms amplia participacin del pas en los asuntos econmicos y sociales,

    mediante inmutables garantas individuales y sociales(33). Veremos, en el prximo

    captulo, los dispositivos aprobados y, en el siguiente, si tales dispositivos tuvieron eficacia

    en las relaciones laborales.

    3.2.4. Participacin de los trabajadores y empleadores Hasta antes de la Constitucin de 1920, no exista disposicin laboral alguna salvo la

    prohibicin de la esclavitud y servidumbre, general o especfica, que regulara sobre el

    Derecho del Trabajo. De un lado, no exista la voluntad poltica y haba una inestabilidad

    entre los gobernantes para regular en materia laboral; de otro lado, pese a que existan

    huelgas y movimientos obreros, estos no tuvieron la suficiente presencia como para influir

    fuertemente en la poltica nacional.

    Al respecto,CHIPOCO concluye que los movimientos sociales fueron la causa principal de la

    introduccin de derechos laborales en la Constitucin de 1920. Este autor anota que las

    inversiones mineras, industriales y agrcolas generaron abusos a los trabajadores que

    causaron, a su vez, una serie de movimientos sociales, huelgas, reivindicaciones

    obreras, etc. y Legua recogen tales reclamos para intentar levantar un proyecto nacional

    que no pudo asumir, en su momento, la Repblica Aristocrtica(34). Pese a ello, es oportuno

    sealar que la constitucionalizacin de derechos laborales no fue producto directo de la

    presin del pueblo, de los trabajadores: estbamos ante un presidente que quiso recoger

    reclamos laborales e incluirlos en la Constitucin, pero tales reclamos ms que una

    constitucionalizacin pretendieron una proteccin legal efectiva y concreta, una regulacin

    del ejecutivo en las relaciones laborales.

    3.3. Aspectos laborales de la Constitucin de 1920

    3.3.1. Marco general

    El reconocimiento de un derecho a nivel constitucional trae varias consecuencias en un

  • determinado ordenamiento jurdico. En primer trmino, equivale a considerar al Derecho

    en el mximo grado jerrquico de las normas, siendo un precepto que debe ser cumplido

    por todas las personas y respetado por el Estado, pues el fin de este es garantizar la libertad

    y los derechos de loshabitantes (artculo 4 de la Constitucin 1920).

    El referido artculo 4 dispona que El Estado [...] garantiza la libertad de los derechos de los

    habitantes. Para PAREJA PAZ SOLDN(35), este artculo era vago e innecesario. En nuestra

    opinin, este artculo se encuentra dentro del Ttulo I referido a la Nacin y el Estado, y

    contiene los objetivos fundamentales del Estado, los fines primordiales de este y resulta

    importante para delimitar la actuacin de los poderes del Estado.

    El reconocimiento, a nivel constitucional genera otras consecuencias importantes respecto

    de su regulacin. El principio de reserva legal se impone de manera automtica: solo por

    ley puede regularse un derecho constitucional y, adems, esta y cualquier otra norma deben

    sujetarse a los parmetros establecidos en la Constitucin.

    En lo expuesto brevemente, pues, reside la importancia de incluir en el Texto Constitucional,

    derechos laborales. Seguidamente abordaremos los preceptos de la Constitucin de 1920

    que se refieren al Derecho del Trabajo.

    3.3.2. La libertad de trabajo

    Sobre la esclavitud, el Proyecto de la Comisin de Constitucin indicaba que no solamente

    se indicaba que nadie es ni naca esclavo en el Per sino que, adems, se prohiba todo

    pacto, clusula, etc. que seapreciaba en la prctica, especialmente con la raza indgena de

    esclavizar su libertad, mediante enganche y adelantos y habilitaciones de dinero [...] que se

    prolongan indefinidamente.

    Anteriormente, en su discurso del 14 de octubre de 1919, Javier Prado indicaba que el

    Derecho Social supone que nadie nace esclavo ni es esclavo en el Per y, por ello, es

    necesario que el Estado intervenga para resolver esta situacin.

    Finalmente, el artculo aprobado en el pleno tuvo el siguiente texto que estaba ubicado en

    el artculo 22 del Ttulo III sobre las Garantas Individuales:

    No hay ni puede haber esclavos en la Repblica. Nadie podr ser obligado a prestar

    trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribucin. La ley no reconoce

    pacto ni imposicin alguna que prive de la libertad individual.

    Sobre lo expuesto, tenemos varios comentarios. Primero, inicialmente el proyecto emitido

    por la Comisin de Constitucin contena las garantas nacionales conjuntamente con las

    individuales. Segn el pro-yecto de la referida comisin, no tena sentido distinguir entre las

    garantas pues lo nico que producen son confusiones y, por ello, se estimaba que

    solamente deban referirse a las garantas nacionales.

  • En el Pleno, se opt por mantener la distincin de la Constitucin de 1860 y diferenciar las

    garantas nacionales, individuales y sociales, como si hubiera una jerarqua de derechos o,

    propiamente en la terminologa de la Constitucin, de garantas. Creemos que lo ms

    adecuado hubiera sido referirse nicamente a garantas en trminos generales sin

    establecer mayores distinciones.

    En la Constitucin de 1920 se distinguen los derechos civiles y polticos garantas

    individuales y los sociales y econmicos garantas sociales de los objetivos polticos,

    reglas nacionales y tambin derechos civiles y polticos garantas nacionales. En nuestra

    opinin, esta arbitraria e injustificada clasificacin no debi admitirse en el Pleno pero, en

    todo caso, lo relevante es la consagracin de derechos en el nivel ms alto de la jerarqua

    normativa.

    Segundo, la prohibicin de la esclavitud ya estaba regulada en la Constitucin de 1860 en

    puridad, este es el nico artculo laboral de esta Constitucin, y atiende a la necesidad de

    eliminar todo tipo de trabajo servil desde la poca de Don Jos de San Martn exista tal

    declaracin en el territorio peruano, en especial en grandes inversiones como el trabajo

    en las minas, tierras agrcolas y explotaciones en la selva.

    En relacin al artculo 22, el Proyecto de la Comisin de Constitucin artculo 30 sufri un

    agregado, el del segundo prrafo referido a la prohibicin de cualquier prctica que obligue

    la prestacin de servicios sin el consentimiento del trabajador. Anteriormente, la Ley N

    2285 del 16 de octubre de 1916 ya haba regulado sobre este tema pero no tuvo eficacia en

    la prctica. Con el agregado se refuerza la prohibicin de la esclavitud y se valora la

    aceptacin del trabajador como requisito fundamental para la prestacin de servicios.

    Tercero, ntese cmo la Constitucin, como garanta individual, coloca a la libertad de

    trabajo en sentido negativo, esto es, la prohibicin de la esclavitud antes que la libertad de

    trabajo vase el siguiente acpite en sentido positivo, entendida como la posibilidad de

    decidir sobre el trabajo y la forma de la prestacin laboral, esto es, autnoma o

    dependiente.

    Por otra parte, sobre la libertad de trabajo, debemos rescatar al artculo 46 de la

    Constitucin, ubicado en el Ttulo IV referido a las garantas sociales:

    La nacin garantiza la libertad de trabajo, pudiendo ejercerse libremente todo oficio,

    industria o profesin que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pblica.

    La ley determinar las profesiones liberales que requieran ttulo para su ejercicio, las

    condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    Sobre el segundo prrafo del artculo 46, el proyecto preparado por la Comisin de

    Constitucin se refera al ejercicio de cualquier profesin y no solamente la liberal. El resto

    del artculo fue propuesto por la mencionada comisin y aprobado por unanimidad.

    El reconocimiento a la libertad de trabajo supone una de las garantas ms importantes en

    el Derecho moderno en la medida que, en virtud de ella, las personas pueden determinar

  • libremente el tipo de trabajo que estimen conveniente y ejercerla sin ninguna injerencia

    estatal siempre que renan los requisitos previstos para ello.

    3.3.3. La intervencin del Estado en las relaciones laborales

    El artculo 47 de la Constitucin de 1920, ubicado dentro del Ttulo de lasGarantas Sociales,

    es uno de los ms importantes en la medida que fija una serie de principios sobre los cuales

    el Estado debe actuar en la regulacin de las relaciones laborales. Todo ello no es ms que

    la inclusin del principio protector del Derecho del Trabajo. Dicho artculo anotaba lo

    siguiente:

    El Estado legislar sobre la organizacin y la seguridad del trabajo industrial y sobre las

    garantas de l, de la vida, de la salud y de la higiene.

    La ley fijar las condiciones mximas de trabajo y los salarios mnimos en relacin con la

    edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas

    razas del pas.

    Es obligatoria la indemnizacin de los accidentes de trabajo en las industrias y se har

    efectiva en la forma que las leyes determinen.

    El artculo 47 de la Constitucin de 1920 reuna tres artculos del Proyecto de la Comisin

    de Constitucin (artculos 59, 60 y 61), los mismos que no sufrieron sustanciales

    modificaciones, a excepcin del primer prrafo del referido artculo 27, que comenzaba en

    el proyecto con una declaracin genrica que dispona que el Estado deba impulsar y

    difundir el trabajo.

    La Exposicin de Motivos del Proyecto de la Comisin de Constitucin deca sobre este

    artculo que:

    Con espritu abierto al porvenir, consagra el Proyecto el derecho del Estado de [...]

    legislar sobre la organizacin general y garantas del trabajo industrial, de fijar las

    condiciones mximas de trabajo y los salarios mnimos en relacin con la edad, los sexos,

    la naturaleza de las labores y las condiciones ynecesidades de las diversas razas del pas.

    Incorpora finalmente en la Constitucin la obligacin de indemnizar los accidentes de

    trabajo en las industrias (el agregado es nuestro).

    Con este artculo, el Estado recoge las influencias de las Constituciones mexicana y alemana

    e introduce una concepcin social, los derechos sociales-laborales, en la parte dogmtica de

    la Constitucin.

    Sobre este artculo, se plante un interesante debate en la Asamblea Nacional. Para el seor

    Caro de tendencia conservadora, no era necesario un artculo tan dilatado pues bastaba

    el genrico artculo 4 de la Constitucin para garantizar el ejercicio de los derechos

    laborales.

  • Ante ello, Javier Prado y Rada Gamio, sostuvieron que el artculo 47 era un desarrollo del

    artculo 4 y que era necesario en la medida que se deba concretizar la intervencin del

    Estado en las relaciones laborales, recogiendo lo previsto en la Constitucin mexicana de

    Quertaro. Esta es la posicin que finalmente se impuso.

    Pese a ello, el artculo 47 no tiene mayores menciones a los derechos laborales de los

    trabajadores, en tanto que contiene un precepto genrico sobre la intervencin estatal.

    Antes y luego de la Constitucin de 1920 se emiten una serie de normas que protegen a los

    nios y mujeres, regulan la jornada de trabajo y el descanso semanal, protegen a los

    trabajadores del sector minero, etc.

    No se trataba de impedir que se fijen determinadas pautas rgidas a la actuacin y

    discrecionalidad delEstado, imponiendo la jornada mxima, el derecho al descanso semanal

    obligatorio, el reconocimiento al derecho de huelga, el descanso pre y post natal, el salario

    mnimo, el pago de la remuneracin en moneda de curso legal, la sobretasa del 100% por

    trabajo de horas extras, la aplicacin del principio de igualdad de trato en el pago de la

    remuneracin, etc. pues la mayora ya estaban regulados en normas infraconstitucionales

    como hemos visto en el Captulo I precedente y no se comprometa y, por ende, al Estado.

    Por lo dems, debe tenerse en cuenta que la Constitucin mexicana haba regulado en su

    artculo 123 una serie de derechos especficos laborales en favor de los trabajadores que la

    Constitucin de 1920 solo sigui en sus aspectos genricos, programticos, permitiendo que

    el Estado pudiera establecer los mrgenes y parmetros en las normas de nivel primario.

    Creemos que, simplemente, se quiso evitar regular derechos concretos especficos y sealar

    el contenido de otros derechos. Bastaba, a criterio de los constitucionalistas, la emisin de

    una norma general, principista y delegando a las leyes la posibilidad de establecer, por

    ejemplo, la jornada mxima de trabajo.

  • Al margen de lo expresado, ntese que la disposicin constitucional regula, especialmente,

    un sector laboral, el industrial (primer y tercer prrafos del artculo 47), al disponer que el

    Estado legislar sobre la seguridad en el trabajo industrial y las condiciones de trabajo en

    esta rea ocupacional as como el pago de una indemnizacin por accidentes de trabajo.

    Esta legislacinrestrictiva para las industrias se prolonga, inclusive, hasta nuestros das: por

    ejemplo, hasta hace poco, exista un rgimen de accidentes de trabajo y enfermedades

    profesionales administrada por el IPSS y prevista en el Decreto Ley N 18846 que

    comprenda solamente a los trabajadores obreros; del mismo modo, existe un reglamento

    de seguridad e higiene que solamente se aplica en los centros de trabajos industriales.

    El artculo 47 de la Constitucin se refiere a las remuneraciones mnimas y las condiciones

    mximas de trabajo, las mismas que se establecern atendiendo la edad, el sexo, la

    naturaleza de las labores y las condiciones de las regiones del pas. Al respecto, resulta

    cuestionable que se fijen remuneraciones mnimas en funcin al sexo: se utiliza al sexo como

    un criterio determinante en la fijacin de las remuneraciones mnimas a nivel legal, la Ley

    N 2851 ya haba regulado un indiscriminado trato en funcin al sexo. Hoy en da, la

    maternidad es la nica razn por la cual se pueden establecer diferencias por sexo el

    descanso pre y post natal, por ejemplo.

    Ahora, debemos comprender que estamos en los inicios de la regulacin de los derechos

    laborales y, por lo cual, el tratamiento es selectivo, diferenciado, sin a veces base objetiva.

    Con el tiempo se irn eliminando las distinciones entre los trabajadores basadas en criterios

    arbitrarios como el sexo o la categora laboral obreros/empleados, establecindose una

    sola legislacin.

    3.3.4. El arbitraje y la conciliacin En materia de arbitraje, los artculos 48 y 49 de la Constitucin son los que recogen este

    mecanismo extrajudicial desolucin de conflictos laborales:

    Artculo 48.- Los conflictos entre el capital y el trabajo sern sometidos a arbitraje

    obligatorio.

    Artculo 49.- La ley establecer la forma como deban organizarse los Tribunales de

    conciliacin y arbitraje para solucionar las diferencias entre el capital y trabajo y los

    requisitos y condiciones para los efectos obligatorios de los fallos.

    El artculo 48 fue el nico de carcter tpicamente laboral de la Constitucin de 1920 que

    fue materia del plebiscito. Al respecto, el Proyecto de la Comisin de Constitucin seal

    que se fijaban precisiones en torno al arbitraje, estableciendo, conforme al concepto y

    sector general, especialmente de la clase obrera, que los efectos obligatorios de los fallos

    arbitrales, dependern del compromiso de las partes y de las disposiciones de la ley.

    Ntese que el Proyecto de la Comisin de Constitucin de 1920 supeditaba la obligatoriedad

    de los laudos arbitrales al compromiso que tuvieran las partes as como lo expuesto en las

    normas legales. Sin embargo, el punto consultado en el plebiscito se refera al simple

    sometimiento a arbitraje obligatorio de los conflictos de trabajo. Por ello, en el pleno, fue

  • aprobada la versin que fue consultada en plebiscito sin modificacin alguna siguiendo la

    tesis de la irrevocabilidad

    Para ALAYZA Y PAZ SOLDN esta disposicin era necesaria en la medida que, en esta poca,

    no exista una autoridad capaz de regular sobre los conflictos entre trabajadores y

    empleadores. Por lo dems, era necesario que el Estado controlara el desorden, los saqueos,

    que algunas huelgas ocasionaban, as como el control de las paralizaciones en determinadas

    actividades calificadas como esenciales.

    Sobre el arbitraje obligatorio que era uno de los dieciocho puntos que fueron materia del

    plebiscito, los trabajadores no estuvieron conformes con su regulacin. Se criticaba

    cidamente la conformacin de los tribunales tripartitos arbitrales donde el tercer rbitro

    siempre estaba en favor del empleador en la medida que era un burgus o una autoridad

    de trabajo. Adems, con la creacin de los tribunales arbitrales se termin con muchas

    huelgas como las fomentadas por los tipgrafos y panaderos en los aos 1919-1920 que se

    declararon ilegales.

    A ttulo ilustrativo, en el diario El Obrero Textil se sealaba que el arbitraje es un mecanismo

    absurdo, contrario a la razn y a la justicia, acaba con el derecho a la huelga.

    Sin dejar de reconocer la importancia de la consagracin de un mecanismo extrajudicial de

    solucin de conflictos a nivel constitucional, consideramos que no debi preverse la

    obligatoriedad del arbitraje: todo era, necesariamente, sometido a arbitraje sin que las

    partes pudieran contar con otros mecanismos de autocomposicin o autotutela.

    Ciertamente, el artculo estuvo dirigido al control de las huelgas y paralizaciones que podan

    atentar contra la seguridad ciudadana(43); empero, la generalidad del artculo supone que

    los conflictos de trabajono violentos tambin se encuentren sometidos a un arbitraje

    obligatorio.

    La regulacin de la intervencin estatal en los conflictos entre el capital y el trabajo fue

    reglamentado por decreto del 6 de marzo de 1920. En ltima instancia, luego de fracasada

    la conciliacin administrativa ante la Seccin de Trabajo del Ministerio de Fomento esta

    seccin fue creada mediante Resolucin Suprema del 30 de setiembre de 1919, los

    conflictos entre el capital y el trabajo eran resueltos por un tribunal arbitral; dicho tribunal

    estaba conformado por rbitros designados por cada una de las partes y uno tercero

    nombrado por el Presidente de la Corte Suprema en Lima o de la Corte Superior respectiva

    en el resto del pas.

    Veamos ahora el artculo 49 de la Constitucin de 1920. Este artculo fue cuestionado en la

    Asamblea Nacional en la medida que no estaba entre los puntos que fue materia de

    plebiscito. Delfn Lvano, en el diario La Protesta, ya en febrero de 1920, sealaba que la

    Constitucin no debi referirse a los mecanismos de conciliacin porque no fue materia

    del plebiscito y que, por tales mecanismos, el tercer rbitro siempre votaba en favor de los

    empleadores.

  • Ante ello, los miembros de la mayora sealaron que la conciliacin era un mecanismo que

    complementaba al arbitraje y que no exista alguna contradiccin con el punto que fue

    materia del plebiscito. Finalmente, esta posicin fue la que imper.

    En la medida que este artculo representa simplemente un desarrollo en relacin al

    precedente, nos remitimos a los comentarios que ya hemos realizado. Solamente que la

    conciliacin no representa un mecanismo que conducir, necesariamente, a la solucin del

    conflicto laboral en la medida que el conciliador acerca a las partes pero no emite una

    resolucin que resuelve el conflicto.

    3.3.5. Eficacia de los derechos establecidos en la Constitucin

    Ya hemos sealado que la Constitucin de 1920 fue la primera en consagrar derechos

    laborales en el primer plano de la jerarqua normativa. Este es un mrito incuestionable que

    dejamos por sentado antes de escribir algunas reflexiones en relacin a la eficacia que tuvo

    la Constitucin de 1920 sobre los principios y derechos que estableci.

    La ineficacia de la Constitucin de 1920 se aprecia en los movimientos sociales, en las

    huelgas y paros producidos desde la conclusin de esta Constitucin(45). Los trabajadores

    no participaron ni tuvieron mayor influencia entre los constituyentes ni sintieron que la

    Constitucin de 1920 protega sus derechos laborales en la medida que los preceptos

    constitucionales no eran cumplidos por los empleadores o requeran de una regulacin e

    intervencin estatal que regulara el contenido de tales preceptos.

    As, en la prctica, los trabajadores continuaban reclamando por el aumento de sus salarios,

    el cumplimiento de la jornada mxima de ocho horas diarias, la exagerada elevacin del

    costo de vida, el derecho a un tiempo para el refrigerio, el descanso semanal dominical, la

    proteccin contra el despido injustificado o arbitrario, etc.

    Por otro lado, el presidente Legua no tuvo la suficiente voluntad poltica para que las

    declaraciones constitucionales laborales se concreticen en la prctica. En el latifundio en la

    costa, en las plantaciones de caucho en la selva y en los asientos mineros se continuaron

    desconociendo los derechos constitucionales debido a que sus propietarios tenan enorme

    influencia en la poltica estatal.

    As, pues, consideramos que la Constitucin de 1920 no tuvo la eficacia que pudo tener.

    Por otra parte, fueron las normas de desarrollo constitucional que se emitieron luego de la

    promulgacin de la Constitucin de 1920. En verdad, fueron mayores las disposiciones

    laborales que se promulgaron en los aos anteriores a la Constitucin de 1920que las que

    se emitieron con posterioridad. Repasemos algunas normas.

    En 1920 se emite una Resolucin Suprema del 3 de setiembre que trata sobre el control

    que pueden efectuar personas contratadas por trabajadores para que revisen las

    remuneraciones y liquidaciones de beneficios sociales de los trabajadores.

  • El 11 de mayo de 1923 se promulga un decreto supremo que reglament la Ley N 2285,

    referido al salario mnimo de los trabajadores indgenas, cuyo control recaa en los Concejos

    Municipales de las provincias andinas.

    Si bien en 1922 se emiti la Ley N 4916, Ley del Empleado Particular, y esta

    complementada por su reglamento del ao 1924 represent la primera gran norma que

    regulaba las relaciones laborales, no se aplicaba a los trabajadores obreros que eran, en esa

    poca la mayora; por lo dems, las normas solamente se aplicaron para determinados

    trabajadores empleados y, posteriormente, a medida que surgan los reclamos de los

    trabajadores no incluidos en las normas, se fueron emitiendo disposiciones especficas que

    consideraban a otros trabajadores dentro del mbito de aplicacin subjetiva de esta ley.

    La diferenciacin entre obreros y empleados tuvo mucha incidencia en la legislacin

    peruana es ms, la Ley N 4916 estuvo vigente hasta el mes de julio de 1995 y hoy,

    felizmente, est siendo abandonada y se emiten normas de consolidacin que se aplican,

    indistintamente, a los trabajadores obreros y empleados.

    La libertad de trabajo proclamada en la Constitucin de 1920 no fue cumplida. La ms

    inmediata y claramuestra de lo dicho lo constituye la Ley de Conscripcin Vial (Ley N 4113

    de 1920), por la cual se estableci un trabajo forzoso, una suerte de mita colonial para

    efectuar obras pblicas de la Patria Nueva y, por la cual, en ltima instancia, se afect

    especialmente a los trabajadores indgenas que eran desplazados para que sirvan de mano

    de obra en grandes obras pblicas.

    4. La Constitucin de 1933. La Constitucin de 1993 es una Constitucin que, desde el punto de vista del Derecho

    Laboral, no trajo mayores novedades con relacin a la de 1920. Por ello, nos limitaremos a

    concentrarnos en sus aspectos ms relevantes.

    4.1. Antecedentes Por el desgaste natural del propio Oncenio, la dictadura que ejerci Legua durante su

    prolongado mandato persecusiones, expulsiones del pas, represiones, etc. as como la

    crisis econmica imperante, propiciaron el golpe de Estado en 1929. As, en Arequipa, Luis

    Snchez Cerro emite su proclama Manifiesto a la Nacin preparado por Jos Luis

    Bustamante y Rivero, futuro presidente del Per y se proclama como nuevo mandatario

    de la Nacin.

    Por otro lado, hacia fines de la dcada del 20, el sistema econmico se encontraba

    sumamente afectado por la crisis internacional la cada de la bolsa norteamericana tuvo

    efecto directo en la economa nacional que tena estrecha relacin con EEUU, lo cual

    increment el desempleo, los movimientos sociales reivindicacionistas as como las

    represiones, las bajas remuneraciones, etc.

  • Dentro de este contexto, y siguiendo a GARCA BELAUNDE, podemos indicar que la

    Constitucin de 1933 fue necesaria para legitimar el sistema vigente y porque la anterior

    representaba a la dictadura derrocada. Por ello, esta Constitucin es casi idntica a la de

    1920, jurdicamente no era necesaria pero s polticamente

    4.2. El Congreso Constituyente y la Comisin del Proyecto

    En 1931 se proclaman elecciones para presidente y el Congreso Constituyente con

    funciones legislativas y constitutivas. En diciembre de 1931, el Congreso Constituyente

    comienza sus funciones teniendo como nuevo presidente del Per a Snchez Cerro que se

    haba retirado del gobierno y particip en las elecciones. Durante todo el ao 1932 se

    prolongaron los debates y en abril de 1933 era proclamada la nueva Constitucin.

    A diferencia de la Constitucin de 1920, los debates fueron interminables, existieron

    presiones internas y externas, hubo muchas disputas inclusive en febrero de 1932 se

    produce la expulsin de los representantes apristas del seno del Congreso y existi un

    partido de masas como era el APRA.

    Como ya apuntamos, desde el punto de vista general y del tema que nos ocupa, estamos

    ante una Constitucin que no trae variaciones significativas que permitan apreciar la

    necesidad de contar con una nueva Constitucin. Concretamente, en el plano laboral, la

    intervencin del Estado en las relaciones laborales y el establecimiento de una serie de

    pautas y limitaciones para la expedicin de normas laborales ya estaban dadas por la

    anterior Constitucin de 1920.

    No hay, pues, como afirman algunos, una aparicin del Derecho Constitucional del Trabajo

    con la Constitucin de 1933(48). Definitivamente, el Derecho Laboral Constitucional tiene

    su origen en la Constitucin de 1920 ya analizada, la Constitucin de 1933 solamente reitera

    o complementa lo expresado en la Carta precedente y no representa una innovacin en

    sede constitucional.

    A diferencia de la Constitucin de 1920, existi un Anteproyecto de Constitucin preparado

    por una comisin presidida por Manuel Vicente Villarn que fue nombrada expresamente

    para preparar una nueva Carta Magna. De acuerdo con la Exposicin de Motivos del

    Anteproyecto Villarn culminado en 1931, se resaltaba la necesidad de establecer una

    serie de pautas a favor de los trabajadores. En efecto, se indicaba lo siguiente en el

    mencionado proyecto:

    El nuevo credo social no admite que el deber del Estado quede cumplido dejando que el

    obrero halle, si puede, medios de vida por la accin del mecanismo ciego de la oferta o la

    demanda de brazos en el mercado del trabajo. Un sentido ms acentuado de la solidaridad

    social, una comprensin al esfuerzo de las clases trabajadoras organizadas, ha reformado

    el concepto de los derechos del trabajador.

  • Por otro lado, consideramos que este proyecto, para efectos laborales, era mejor que la

    versin final de la Constitucin de 1933 dado que abordaba con un lenguaje ms apropiado

    los temas laboralesy exista un claro inters por vez primera en el mbito constitucional

    en reconocer los derechos de los trabajadores de autotutela, esto es, la huelga (artculo

    198). El referido artculo reconoca expresamente este derecho y sealaba que su ejercicio

    era indiscutido siempre y cuando se encuentre dentro de las limitaciones que establecer la

    ley.

    Desafortunadamente, el Anteproyecto no fue seguido por la Asamblea Constituyente de

    1933, consideraron que deban preparar el nuevo Texto Constitucional sin ninguna

    influencia y con autonoma.

    4.3. Aspectos laborales de la Constitucin de 1933

    Pocas novedades trajo la Constitucin de 1933 en el tema del trabajo. Consideramos que

    fue una importante oportunidad no aprovechada para regular una serie de temas que no

    estaban presentes o requeran de un complemento o precisin en la Constitucin de

    1920. Si se hubiera mejorado en materia laboral tomando como ejemplo otras

    Constituciones latinoamericanas, no tendramos las expresiones de DE LA CUEVA(51): la

    Constitucin de 1933 era una Constitucin que no era de las ms avanzadas del Per y casi

    se la poda ubicar entre las Constituciones que reconocen expresamente derechos laborales

    y las que tienen declaraciones generales.

    En todo caso, cuando menos, la Constitucin de 1933 contena una serie de disposiciones

    que buscaban proteger a los trabajadores y, al regular sobre los derechos de los

    trabajadores, continu la tradicin iniciada por la Constitucin de 1920. Ahora bien,

    resultaba difcil, teniendo en cuenta el contexto de desarrollo del Derecho Social y las

    manifestaciones populares, que se dejara de regular esta materia a nivel constitucional.

    Como deca BASADRE, que se viva una poca de decadencia de la soberana de los

    contratos, el Estado comienza a proteger a los ms dbiles

    4.3.1. Reiteracin de preceptos de la Constitucin de 1920 Existen varios preceptos que fueron reiterados de la Constitucin de 1933 que nos

    relevamos de mayor comentario.

    De un lado, se reconoce la libertad de trabajo (artculo 42) en los mismos trminos que el

    artculo 46 de la Constitucin de 1920. El artculo 42(53) de la Constitucin de 1933 sealaba

    que el Estado garantizaba la libertad de trabajo y que las profesiones, industrias y oficios

    podan ejercerse libremente siempre y cuando no se oponga contra la moral, la salud ni la

  • seguridad pblica. La libertad de trabajo se sigue valorando como una posibilidad para que

    las personas opten por el trabajo que les resulte ms conveniente.

    Adems, sobre la libertad de trabajo, tenemos el artculo 55(55) de la Constitucin de1933

    que tambin reitera lo expresado en la Constitucin de 1920 y por lo cual nos remitimos a

    los comentarios que hemos expresado.

    De otro lado, en el artculo 46 de la Constitucin de 1933, se indicaba que el Estado poda

    intervenir en las relaciones laborales para determinar las condiciones de trabajo, las normas

    de seguridad e higiene, las indemnizaciones, los salarios mnimos y la organizacin general

    del trabajo (exactamente el artculo 47 de la Constitucin de 1920).

    Sobre este ltimo precepto constitucional, se alude a un posible Cdigo de Trabajo. Nunca

    se emiti el Cdigo de Trabajo. Como el artculo 46 de la Constitucin de 1933, sugera la

    elaboracin de un Cdigo de Trabajo que, por cierto, jams tuvo el Per que nunca se

    implement: un cuerpo normativo que regule sistemticamente los derechos y beneficios

    sociales y que consolide las incontables y dispersas normas laborales.

    4.3.2. Los derechos individuales de los trabajadores Tal vez la innovacin y el aporte ms significativo de la Constitucin de 1933, en materia

    laboral, sera el precepto contenido en el artculo 44:

    Es prohibida toda estipulacin, en el contrato de trabajo, que restrinja el ejercicio de los

    derechos civiles, polticos y sociales.

    Ciertamente, las normas constitucionales son imperativas en la medida que, de ellas, se

    derive una eficacia o preceptividad inmediata y, por lo cual, como cualquier otro pacto, el

    contrato de trabajo no debe establecer condiciones que atenten contra tales preceptos

    constitucionales. Ahora bien, el artculo 44 de la Constitucin de 1933 se refiere a lo que

    modernamente se conoce como derechos inespecficos de los trabajadores.

    Los derechos inespecficos son los derechos no laborales o no especficos que tienen los

    trabajadores por el hecho de ser personas o ciudadanos y que se pueden ejercer dentro de

    la relacin laboral tales como libertad religiosa, intimidad, libertad de expresin, secreto de

    comunicaciones privadas, etc. No estamos, por consiguiente, ante derechos propiamente

    laborales.

    Ntese que la prohibicin constitucional analizada se refiere a derechos de naturaleza civil,

    poltica o social en este ltimo caso, estaran los derechos laborales y no solamente los de

    sindicalizacin(57); de este modo, se reconocera el ejercicio de los derechos de la

    ciudadana laboral en el seno de la empresa.

    Lo expresado es de vital importancia. Por los derechos inespecficos se limita el poder de

    direccin del empleador dado que ya no podra dictar rdenes que atenten contra los

    derechos no laborales de los trabajadores y stos podran cuestionarla vlidamente.

  • Por otro lado, tenemos el artculo 45 que alude a la proteccin del Estado a los sectores ms

    desprotegidos (mujeres, nios y ancianos). El artculo mencionado indicaba lo siguiente:

    El Estado favorecer un rgimen de participacin de los empleados y trabajadores

    en los beneficios de las empresas, y legislar sobre los dems aspectos de las

    relaciones entre aquellos y stas,