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ESTATUTOS ESPECIALES Prof. Noelia I. Mana – Laboral y Previsional

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Estatutos Especiales

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Page 1: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ESTATUTOS ESPECIALES

Prof. Noelia I. Mana – Laboral y Previsional

Page 2: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CONCEPTO:

La tendencia es a establecer reglas comunes (garantía de igualdad);

Algunos autores engloban bajo el nombre de estatutos tanto a los que surgen de leyes especiales como de CCT;

Doctrina: Leyes aplicables solo a determinadas relaciones en particular;

Page 3: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

RAZONES DE SU PRESENCIA:

Proliferaron en nuestro país en la década de 1940, período en que la regulación general del Contrato de trabajo solo comprendía a los trabajadores de comercio, y por otro lado la negociación colectiva estaba muy poco desarrollada;

Los estatutos asumían un papel regulador que, mas modernamente pasaron a cumplir los CCT (ley 14250);

Page 4: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Algunos estatutos tienen su razón de ser en las particularidades intrínsecas de ciertas actividades (trabajo agrario, marítimo, etc.);

También se han dictado estatutos para regular ciertos ámbitos profesionales cuyas características no parecen diferir sustancialmente de la generalidad (producto de la influencia ejercida por ciertos sectores interesados);

Page 5: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

TIPOS DE ESTATUTOS:

Cerrados: reglamentación integral de la relación laboral, tal el trabajo agrario y el servicio doméstico (tradicionalmente excluidos de las leyes generales) y el de los contratistas de viñedos y frutales;

Abiertos: disciplinan algunos aspectos de la relación (extinción, remuneración, etc.), requiere de la integración con los preceptos compatibles con la LCT y otras leyes de alcance general (relación de complementariedad);

Page 6: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CONCURRENCIA CONFLICTIVA DE NORMAS:

Para resolver este tipo de conflictos (entre leyes generales y especiales) suele recurrirse al principio de especialidad: lex especialis derogat legi generali;

En derecho del trabajo, pues aparece matizada por el principio de norma favorable;

Page 7: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ESTATUTOS CERRADOS:

Trabajadores agrarios (ley 22248 – ley 26390); Personal de Casas de Familia (26.844) Contratistas de Viñas y Frutales (20.589)

Page 8: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ESTATUTOS ABIERTOS:

Trabajo a domicilio (12.713);

Médicos, odontólogos, farmacéuticos (dec-ley 22.212/45);

Empleados administrativos de empresas periodísticas (dec-ley 13.893/46);

Periodistas (12.908);

Radiotelegrafistas (dec-ley 14.954/46);

Personal aeronáutico (16.130/46);

Conductores particulares (12.867);

Encargados de edificios (12.981);

Page 9: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Personal de establecimientos de enseñanza privada (13.047);

Viajantes de comercio e industria (14.546);

Ejecutantes musicales (14.597);

Trabajadores marítimos (Código de Comercio arts. 891-1017/5, leyes 17.371-17.823 y 20.094);

Jugadores profesionales de fútbol (20.160);

Trabajadores de la industria de la construcción (22.250);

Peluqueros (23.947);

Trabajadores de PyMES (24.467)

Page 10: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

RELACIÓN CON LA LCT Y OTRAS NORMAS GENERALES:

Principio de especialidad; Principio de la norma mas favorable;

JUSTO LOPEZ: la LCT sigue siendo indudablemente una ley general y como tal tiene vocación para regir cualquier caso

que no sea de excepción, es decir que no encaje en ninguna de las categorías taxativamente excluidas de su ámbito de

aplicación;

Page 11: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ART. 2° LCT — ÁMBITO DE APLICACIÓN:

La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Page 12: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY NO SERÁN APLICABLES:

a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.(Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia)

c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. (Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)

Page 13: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

JUICIO DE COMPATIBILIDAD: Entre el régimen específico y la LCT;

Si hay incompatibilidad, debe desecharse éste último (aunque sea mas favorable al trabajador) y aplicarse el del estatuto;

Deben aplicarse las normas de la LCT, si ellas son compatibles con las del régimen específico (también con la naturaleza y las modalidades de la actividad) y además contemplan situaciones no previstas en éste o las que resuelven de manera más favorable para el trabajador;

Page 14: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Compatibilidad fáctica: con la naturaleza y las modalidades de la actividad; Compatibilidad jurídica: con el específico régimen jurídico; Tanto el examen de compatibilidad como la ulterior aplicación de la norma más favorable deben efectuarse de acuerdo al criterio del congoblamiento por instituciones; Estas reglas son válidas en tanto y en cuanto se trate de estatutos anteriores a la LCT;

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RÉGIMEN ESPECIAL POSTERIOR A LA LEY GENERAL:

Debe examinarse si existe norma de colisión;

Si el estatuto carece de N.C. las disposiciones de la LCT sólo serán aplicables, previo juicio de compatibilidad a las instituciones no contempladas por a normativa especial;

En cambio, en los aspectos contemplados por ambos regímenes, debe prevalecer el del estatuto, en virtud de la regla que otorga la primacía a la ley posterior y especial;

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EL CUESTIONAMIENTO A LOS ESTATUTOS ESPECIALES:

Podría considerarse cuestionable a la luz de la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de CN);

CSJN: esa garantía no impone una reglamentación uniforme de los distintos contratos laborales;

No es contrario a la garantía de igualdad que el legislador establezca regulaciones específicas para distintas categorías profesionales en tanto y en cuanto las distinciones sean razonables y no encubran una discriminación arbitraria;

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ESTATUTO DE LA CONSTRUCCIÓN:

Ley 22.250

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NORMATIVA APLICABLE:

Ley 22.250 y sus reglamentaciones;

Es un régimen autónomo cuyas “disposiciones son de orden publico y excluyen las contenidas en la LCT”;

Ello con excepción de los aspectos de la relación laboral no contemplados en la normativa específica y “en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades” del régimen especial (art. 35);

Page 19: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ADEMÁS REGLAMENTADO POR: Dec. 1342/1981;

Las normas emanadas del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la construcción (IEyRIC);

Diversos CCT celebrados para ramas específicas:

CCT 227/1993 obras de Ingeniería Telefónica;

CCT 220/1975 para electricistas;

CCT 219/1975 para pintores;

CCT 229/1975 para yeseros;

CCT 220/1975 para colocadores de azulejos y mosaicos;

CCT 151/1975 para el personal administrativo y técnico rama general;

CCT 297/1997 para la rama de concesionarios viales;

Page 20: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL: Empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura”

También aquel que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin (art. 1º).

Page 21: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Asimismo, los empleadores “de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares”

Los TRABAJADORES dependientes de aquellos empleadores. que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).

Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.

(Nota Infoleg: Ver Ley N° 26.494 B.O. 22/4/2009 que establece un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo)

Page 22: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

EXCLUSIONES:

El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.

La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.

Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.

Page 23: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

IERIC: INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Creado por acuerdo paritario 1/96, celebrado por MTySS, UOCRA, UAC, y CAC;

Actividades de censo, estadística y registro;

Page 24: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

LIBRETA DE APORTES. TARJETA: “SOY CONSTRUCTOR”

Al trabajador se le otorga una libreta de aportes expedida por el registro, es el instrumento de carácter obligatorio, mediante el cual se controla la aplicación de la norma;

31/03/2011 se modificó con la creación de la tarjeta “soy constructor” que reemplaza a la rubrica de libretas; la libreta de aportes ahora se imprime en tres hojas móviles;

Page 25: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

FONDO DE CESE LABORAL:

Mensualmente y desde el inicio de la relación laboral, el empleador debe efectuar el aporte obligatorio que integra el fondo de cese laboral (ex fondo de desempleo) mediante el depósito en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, debiendo otorgarle constancia fehaciente;

Durante el primer año dicho aporte es del 12% y el 8% los siguientes;

Se calcula sobre la remuneración percibida en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con mas los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo;

Page 26: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Una vez extinguido el vínculo, el trabajador puede disponer del fondo de cese laboral; el empleador tiene el deber de entregarle, en el plazo de 48 hs. de producido el distracto, la libreta de aportes con la acreditación correspondiente de los depósitos; El fondo de cese laboral NO tiene por finalidad servir de seguro social, sino de indemnización sustitutiva;

Page 27: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

LA REMUNERACIÓN:

Es establecida entre la UOCRA y las cámaras empresarias de la construcción, y en ningún caso se puede abonar al trabajador una suma menor a la fijada;

Cuando el empleador se atrasa en el pago del salario o abona una suma insuficiente, el trabajador debe intimarlo de modo fehaciente, dentro de los diez días hábiles de que debió efectuarlo;

Esto de la derecho a reclamar, además de las remuneraciones debidas, una reparación equivalente al doble de las sumas que se le adeuden, salvo que el empleador cumplimente la intimación dentro de los tres días hábiles de efectuada;

Page 28: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

LICENCIAS:

Enfermedad o accidente inculpable: 3 a 6 meses, según antigüedad mayor a 5 años, sin importar las cargas de familia;

Fallecimiento de suegro o suegra 3 días;

Licencias deportivas, elecciones en países limítrofes, por incendio para los bomberos voluntarios, citaciones judiciales y el 22 de Abril (día del obrero de la construcción);

No resulta aplicable el 212 por incapacidad del trabajador por ser incompatible;

Page 29: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

SOLIDARIDAD: ART. 32

Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.

Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.

Page 30: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

PERSONAL DE CASAS

PARTICULARES

ley 26844B O 12/04/2013

Page 31: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Toda la nación, regula las relaciones entre empleados que presten servicios en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar sin importar para el empleador beneficio económico alguno cualquiera sea las horas diarias o jornadas semanales y para todas las relaciones laborales vigentes a la fecha de sanción 14/03/2013;

Page 32: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Modalidades de Contratación: a) Prestación de servicios sin retiro para un mismo empleadorb) Con retiro para el mismo y único empleadorc) Con retiro para distintos empleadores

Tareas de: limpieza, mantenimiento, y otras típicas del hogar, y asistencia personal y acompañamiento a miembros de la familia y cuidado NO terapéutico de enfermos o discapacitados;

Page 33: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

EXCLUSIONES:1. Se contraten por personas jurídicas para las tareas de esta ley2. Los parientes del dueño de casa, tales como: padres , hijos,

hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.

3. Cuiden y asistan enfermos o discapacitados , si se trata de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas,

4. Se contraten solo para conducir vehículos particulares de la familia o de la casa,

5. Convivan en el alojamiento con el trabajador y no prestan servicios para esa casa, Que además de realizar tareas domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar , con cualquier periodicidad , en actividades o empresas de su empleador ; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena a esta ley.

6. Trabajen para consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

Page 34: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de esta ley, se decidirá por los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Page 35: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

PERÍODO DE PRUEBA:

El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.

Page 36: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

MENORES: PROHIBICION DE TRABAJAR A los menores de 16 años;

TRABAJO ADOLESCENTE Para menores de 18 años debe exigirse un certificado que acredite que son aptos para la tarea y la reglamentación fijara reconocimientos periódicos;

JORNADA DE TRABAJO: No debe superar las 6 horas diarias de labor o 36 semanales

TERMINALIDAD EDUCATIVA:Prohibido contratar menores que no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo que el empleador se comprometa a tal fin;

PROHIBICION TRABAJO SIN RETIRO para 16 a 17 años de edad;

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PERSONAL CON Y SIN RETIRO:

a) Jornada de trabajo igual al régimen de la Ley 11544 y su decreto reglamentario y el pago de horas extras ,(48 horas x semana) HORAS EXTRAS: 50% para días hábiles y 100% en sábados despues de las 13 hs. Domingos y feriadosb) Descanso semanal de 35 hs corridas desde sábado a las 13 hsc) Ropa y elementos de trabajo entregados por el empleadord) Alimentación sana y suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal, y debe comprender Desayuno, Almuerzo, Merienda y Cena , según tipo de prestación y duración de jornadae) Cobertura de LRT

Page 38: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Personal con Retiro: Pausa entre jornada no menor a 12 hs;

PERSONAL SIN RETIRO: a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, que solo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora. Dichas horas > pago con recargo y derecho a descanso compensatorio;

Page 39: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

PERSONAL SIN RETIRO:

b) Descanso diario de 3 hs continuas entre las tareas de a mañana y la tarde (incluye el tiempo del almuerzo)Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, que solo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora.Las horas laboradas en ese horario se abonaran con recargo y generan derecho a descansos compensatorio c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal según las condiciones que fije el MT o la C.N.T.C.P

Page 40: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES:

Cumplir las instrucciones de servicio que se le imparta;

Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de los habitantes de la casa donde labore;

Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración

Page 41: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

LIBRETA DE TRABAJO (Art 16) . Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral ) con las características y requisitos que determinará la reglamentación respectiva

SISTEMA DE REGISTRO SIMPLIFICADO :Se implementará entre el MT y la AFIP de un sistema de registro simplificado para contratos laborales de casas particulares

RECIBOS. FORMALIDAD: doble ejemplar

Page 42: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Resolución N° 886/2013, de fecha 19 de Setiembre de 2013, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a fijado nuevas categorías  profesionales para el personal comprendido  en el Régimen establecido por la Ley 26.844, y nuevas remuneraciones  mensuales mínimas  que quedan establecidas en el Anexo de la presente Resolución.

Page 43: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 20131) SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo. Personal con retiro, Hora: $ 31 Mensual: $ 3950, Personal sin retiro, Hora: $ 34 Mensual: $ 4400

2) PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo., Personal con retiro, Hora: $ 29 Mensual: $ 3670, Personal sin retiro, Hora: $ 32 Mensual: $ 4085

3) CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo. Hora: $ 28 Mensual: $ 3580

4) ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores. Personal con retiro: Hora: $ 28 Mensual: $ 3580. Personal sin retiro: Hora: $ 31 Mensual: $ 3990

Page 44: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

5) PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.

Personal con retiro: Hora: $ 25 Mensual: $ 3220. /Personal sin retiro: Hora: $ 28 Mensual: $ 3580.

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad. Personal con retiro: Por Hora: $31 Por Mes: $3.950. Personal sin retiro: Por Hora: $ 34 Por Mes: $4.400

Personal para tareas específicas: Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo. Personal con retiro: Por Hora $29 Por mes $3.670, Personal sin Retiro: Por hora $32 Por mes $4.085

Page 45: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

VACACIONES: ANTIGÜEDAD AL 31 DE DICIEMBRE DIAS CORRIDOS

0 a 5 AÑOS 14 5 a 10 AÑOS 2110 a 20 AÑOS 28más de 20 AÑOS 35

LICENCIA TOTAL REQUISITO : Haber prestado servicio por 6 meses del calendario o aniversario, con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo según el tipo de prestación contratada de no cumplir dicho requisito gozara:

LICENCIA PARCIAL 1 cada 20 días efectivamente trabajados EPOCA DE OTORGAMIENTO: ENTRE EL 1/NOV y 30/MARZO, con la posibilidad de fraccionar a pedido del trabajador en fecha distintas el goce sea continuo y no menor a 2/3 de la licenciay se notifican con 20 días de antelación

PAGO: Antes del comienzo, las prestaciones de vivienda y alimento se reemplazan por su equivalente en cash cuyo valor se fijara por CNTCP nunca inferior al 30% del salario diario por cada día de licencia

Page 46: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES:

PLAZO (art 34) Licencia paga por enfermedad y/o accidente inculpable de hasta 3 meses al año, si la antigüedad fuera menor de 5 años y de 6 meses si fuera mayor.

Page 47: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA: Del empleado, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes que según certif. médico amerite el apartamiento temporario para evitar riesgos que comprometan la salud;

El empleador arbitrará medidas para conjurar dichos riesgos. No aplica cuando el contrato es para cuidar un enfermo;

Salvo fuerza mayor deberá avisar de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar donde se halla durante la 1° jornada en que no pudiera concurrir;

REMUNERACIÓN Conforme al valor vigente al momento en que se interrumpan la prestación mas los incrementos que se otorguen por norma legal o colectiva o por CNTCP;

GARANTIA Derecho a cobrar por los plazos del art 34;

Page 48: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

LICENCIAS ESPECIALES: MOTIVO DIAS CORRIDOS

1 - NACIMIENTO DE HIJO 2 2 –MATRIMONIO 103 - FALLEC DE CONYUGE-HIJO-PADRE 3 4 - FALLEC DE HERMANO 1 5 - LICENCIA POR EXAMEN 2 x examen y 10 x año

REQUISITO: Lo anterior rige para prestaciones superiores a 16 hs semanales, caso contrario se proporciona a la carga horaria semanal

IMPORTANTE: para los casos 1), 3) y 4) se computará un día hábil si dichas licencias coinciden con domingos, feriados o no laborables

Page 49: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

MATERNIDAD-ESTABILIDAD-LICENCIA: ART. 39 PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO. Para el personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y 45 posteriores, pudiendo optar la empleada reducir preparto, que no podrá ser inferior a 30 días ; ante nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior el plazo no gozado, para completar los 90 días.

COMUNICACIÓN FEHACIENTE DE LA EMPLEADA DE SU EMBARAZO al empleador , presentando certificado médico con la fecha presunta del parto o por la comprobación de un médico del empleador.

ASIGNACION POR MATERNIDAD por la seguridad social percibiendo una suma igual a su haber, según las reglamentaciones respectivas.

GARANTIA DE ESTABILIDAD DURANTE LA GESTACION : derecho adquirido desde la notificación del embarazo . Ante ausencia por un tiempo mayor por enfermedad, que x certificado médico se deba al embarazo o parto, vencidos aquellos plazos, gozará de las licencias del art 34 (enfermedad inculpable)

Page 50: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO. PRESUNCIÓN. salvo prueba en contrario, que se debe a la maternidad o embarazo, sea dentro del plazo de 7 y 1/2 meses anteriores o posteriores a la fecha del parto: siempre que la mujer haya notificado su embarazo, y en su caso, el nacimiento ; el empleador deberá, Abonar una indemnización igual a 1 año de remuneraciones; mas la que corresponda al despido incausado y lo mismo ante interrupción del embarazo o nacimiento sin vida.

INDEMNIZACIÓN ESPECIAL. MATERNIDAD. MATRIMONIO. Igual indemnización percibirá la trabajadora si es despedida por causa de matrimonio, cuando el empleador lo notifique sin causa o no fuese probada la que se invocare, dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al matrimonio; siempre que se haya notificado fehaciente al empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada antes o después de dichos plazos.

COMENTARIO: Resta regular para trabajadoras sin retiro el tratamiento de la vivienda durante la licencia pre y post parto

Page 51: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

PREAVISO. DEBER DE PREAVISAR. ART 42.

El contrato laboral no podrá ser disuelto por voluntad de una parte sin aviso previo, de:a) por la empleada/do de 10 días;b) por el empleador, de 10 días para antigüedad inferior a 1 año y de 30 días cuando fuere superior;

INDEMINZACION SUSTITUTIVA, art 43;

PLAZO. INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO: Los plazos del art 42 corren a partir del 1° día del mes siguiente al de su notificación . Si se despide sin preavisar y en fecha no coincidente con el último día del mes, la sustitutiva tendrá además el equivalente a lo que hubiere debido abonar hasta finalizar el mes del despido.

LICENCIA. Durante el preaviso al personal sin retiro 10 hs semanales para buscar otro empleo, sin alterar las tareas.

Page 52: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

DESPIDO:

OBLIGACIÓN DE DESOCUPAR EL INMUEBLE.(Art 47): PLAZO. El personal sin retiro deberá , en un plazo máximo de 5 días , desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado, y también quienes sus convivientes que no trabajen para el empleador.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD. Art 48: Ante despido dispuesto por el empleador sin causa , con o sin preaviso, éste deberá abonar a la empleada /do una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por año de servicio o fracción mayor de 3 meses , tomando la mejor remuneración, mensual , normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser menor a 1 mes de sueldo calculado según el primer párrafo.

Page 53: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

DESPIDO INDIRECTO. Art 49 Si la empleada /o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones de los Art 43, 44 y 48 de esta ley;

AGRAVAMIENTO POR FALTA Y/O DEFICIENCIA DE REGISTRACION. – Art 50 La indemnización del Art 48, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicarán para una relación laboral que al momento del despido no este registrada o lo esté de modo deficiente (reemplaza Leyes 24013, 25323 y 25345);

Page 54: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

INSTANCIA CONCILIATORIA PREVIA OBLIGATORIA – ART 53 Audiencia ante un conciliador del servicio del MT quien tendrá 10 días hábiles, para solucionar el conflicto, que vencido => labrar el acta respectiva, y habilitada la vía ante el Tribunal.Si se arriba a un acuerdo, se somete a homologación del Tribunal, que otorgará la misma, previo verificar que se cumpla el art 15 de la LCT.

INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADOEl juez que ejecute impondrá una multa de hasta el 30% del monto conciliado, mas los intereses por mora

Page 55: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

VIAJANTES

Ley 14.546CCT 308/75

Page 56: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CONCEPTO:

Aquellos cuya actividad habitual es actuar en representación de uno o mas comerciantes y/o industriales concertando negocios relativos al comercio o industria de quienes representan, mediante una remuneración.

Page 57: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

EL ESTATUTO DISPONE QUE PARA QUE EXISTA RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON O SUS EMPLEADORES LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

Que realizó las ventas a nombre o por cuenta de quien representaba;

Que venda de acuerdo con los precios y bajo las condiciones establecidas por su representado;

Que perciba como retribución sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;

Que la actividad de viajante la desempeñaba en forma habitual y personal;

Que la representación de servicios la realizaba dentro de una zona o radio determinado o determinable;

Que el riesgo de las operaciones estaba a cargo del empleador.

Page 58: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

LOS EMPLEADORES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR UN LIBRO ESPECIAL REGISTRADO Y RUBRICADO, DONDE SE DEBE REGISTRAR:

El nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;

El sueldo, viático y porcentaje que perciba en concepto de comisión, y toda otra remuneración;

La zona asignada al viajante;

Las notas de venta entregadas o remitidas, por orden cronológico;

La naturaleza de la mercancía a vender.

Además, deben conservar las notas de venta remitidas y elevadas por los viajantes por el plazo de prescripción, que es de 5 años.

Page 59: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

REMUNERACIÓN:

Es la comisión sobre el precio de la mercadería vendida por intermedio del viajante como forma de retribución obligatoria.

Comisión indirecta: se genera la comisión indirecta a favor del viajante cuando se concierta una operación con un producto que está facultado a ofrecer, sin su intervención y en su zona o con un cliente de su lista.

Por negocio gestionado o aceptado hay comisión debida.

Page 60: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Licencias y vacaciones: se establece el régimen de la LCT. Diez días para cursos de capacitación. Despido: al viajante que tiene una antigüedad superior a un año le corresponde la percepción de una indemnización por clientela, cuyo monto es el 25% de la indemnización por antigüedad. No excluye las indemnizaciones por las leyes generales del trabajo.

Page 61: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

DOCENTES PARTICULARES:

Ley 13.047

Page 62: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

NORMATIVA APLICABLE:

Ley federal de Educación 24.195;

Quedan excluidos los docentes en universidades privadas;

Resultan aplicables los estatutos docentes locales, según el caso de cada provincia;

Page 63: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS:Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente ley.

Art. 2º — A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza, y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:

a) Adscriptos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria, fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial; incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

b) Libres: establecimientos privados, de enseñanza secundaria, normal o especial, que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;

c) Establecimientos privados, de enseñanza en general: Establecimientos privados, de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b).

Page 64: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

PERSONAL COMPRENDIDO:

El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados, de enseñanza, tienen derecho:

a) A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el artículo 13 de la presente ley.

b) Al sueldo y salario mínimos.

c) A la bonificación por antigüedad.

A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.

Page 65: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CAUSALES DE DESPIDO:

Art. 13. — El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.

Page 66: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CONTRATISTAS DE VIÑEDOS Y

FRUTALES:

Ley 20.589 modificada por 23.154

Page 67: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

COMPRENDE: AL CONTRATISTA Y AL EMPLEADOR Se considera "contratista de viñas y frutales" a la persona que, en forma individual o en su núcleo familiar, trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de dichas especies en el mismo, percibiendo como contraprestación la retribución (que se fijará en una suma mínima por hectárea, por año).

Artículo 2° – Esta ley tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación. Corresponde a la Nación o a las Provincias, según el caso, el contralor de su cumplimiento y reglamentación.

Page 68: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

REMUNERACIÓN:

Consiste en una suma fija por hectárea, por año;

Su valor lo fija la comisión paritaria; es abonada en diez mensualidades , y es un porcentaje entre el 15% y el 19% de la producción, deducidos los gastos correspondientes a cosecha, acarreo, y los comunes y normales de la comercialización;

Page 69: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

De las mensualidades, el empleador puede descontar las sumas que en forma proporcional le corresponda abonar al contratista por impuestos o tasas recaídas sobre la producción y las primas de seguro sobre granizo y heladas, así como también embargos decretados sobre éste;

Page 70: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

FORMALIDADES:

Artículo 3° – Créase el Registro de Inscripción de Contratistas de Viñas y Frutales, que estará a cargo del organismo de aplicación.

Artículo 4° – El contrato deberá realizarse por escrito e inscribirse en las reparticiones públicas que corresponda.

Artículo 5° – Las normas del contrato no podrán dejar sin efecto las disposiciones de este estatuto. Podrán consagrar mayores beneficios a favor del contratista, pero no disminuirlos.

Page 71: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

DURACIÓN:

El plazo mínimo de duración del contrato será de un año agrícola. No habiéndosele denunciado existirá tácita reconducción por un nuevo año y así en forma sucesiva, salvo que cualquiera de las partes hasta el 31 de marzo de cada año notifique a la otra la voluntad de rescindirlo mediante alguna de las siguientes formas: Telegrama colacionado, intervención de escribano público o autoridad administrativa o judicial competente.

Page 72: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA:a) Arar las plantaciones cuatro veces al año, dos veces tapando y dos veces abriendo los surcos, permitiéndose, asimismo, el uso de arado desorillador. En cada aradura de los camellones se harán las rayas necesarias según el ancho de los mismos;

b) Podar, limpiar, estirar los alambres, atar, desbrotar dos veces por año, cruzar y envolver;

c) Destruir los hormigueros a cuyo efecto le será provisto el hormiguicida por el empleador;

d) Sacar el sarmiento proveniente de la poda dejando libres los callejones para el tránsito de animales y vehículos, pudiendo retener el necesario para su uso, disponiendo el empleador del resto. En caso de injertarse una viña, el cepaje que resulte de este trabajo será íntegro del empleador;

Page 73: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Aplicar fungicidas dos veces por año; si fuera necesario repetir esta operación, la labor será a cargo del empleador;

f) Limpiar y desembarcar las acequias y desagües cada vez que el inspector de la hijuela o canal ordene su limpieza, atendiendo este trabajo en proporción a las hectáreas que cultiva;

g) Reemplazar sin cargo hasta diez rodrigones o cinco postes cabeceros por hectárea y por año;

h) Arreglar -en proporción a su contrato- los alambrados exteriores, manteniendo los puentes y callejones en condiciones de tránsito para los vehículos, especialmente en la época de vendimia;

i) Arar y emparejar los callejones y mantener el terreno debajo de los alambrados perimetrales, en buen estado;

j) Vigilar la vendimia recorriendo las hileras para evitar que queden racimos en las cepas o granos de uva en el suelo;

k) Cuidar y alimentar, dentro de la propiedad, los animales de trabajo entregados a su cargo. En las propiedades donde haya varios contratistas que retiren animales de un corral común, su cuidado será, pasada la aradura, por cuenta del empleador;

Page 74: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

l) Atender el riego de la viña, cualesquiera sean el día y la hora que corresponda el turno, regando cuantas veces sea necesario y dando un último riego al finalizar la cosecha. El agua será entregada al contratista en la toma de la propiedad. Cuando exista pozo el contratista tendrá la obligación de atender su funcionamiento. Si el mismo estuviere electrificado, el riego deberá hacerse, preferentemente, en horas de tarifa económica, salvo autorización por escrito del empleador. En caso de desperfecto mecánico deberá dar aviso al empleador a la mayor brevedad;ll) Cuando se efectúe la envoltura en verde, o el despampanado, en su caso, al lado de cada cepa con fallas se dejará intacto un sarmiento de buen desarrollo, envuelto en el segundo alambre y destinado a mugrón;m) Cuidar las herramientas, maquinarias y elementos entregados a su cargo, siendo responsable de su estado de conservación; no responderá por el desgaste o deterioro producido por el uso racional;n) No dar a la casa habitación a que se refiere el art. 11, inc. a), un destino distinto del asignado. El contratista no responderá por el desgaste o deterioro producido por el uso racional; tampoco por la acción del tiempo, ni por fuerza mayor;ñ) No dar al predio un destino distinto al indicado ni ejecutar, sin autorización expresa del propietario, obras que impidan darle el fin determinado o disminuyan su valor;o) Pagar los servicios de luz eléctrica y agua corriente cuando la casa habitación esté provista de los mismos;p) Comunicar de inmediato al empleador toda usurpación, turbación o evento perjudicial a sus derechos, asimismo, también cualquier acción de terceros que recaiga sobre la propiedad o el uso y goce de las cosas pertenecientes a la misma, cuando tome conocimiento de ello;q) No podrá transferir total o parcialmente el contrato sin consentimiento por escrito del empleador.

Page 75: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Artículo 7° – Tratándose del cuidado y cultivo de frutales, regirán las disposiciones anteriores en lo que sean aplicables, con las siguientes modificaciones:

a) En las araduras tendrá obligación de abrir una vez los surcos y sacar al callejón las ramas provenientes de la poda, pudiendo retener las necesarias para su uso personal. Las ramas sobrantes pertenecen al empleador, quien deberá retirarlas del callejón;

b) Efectuar los tratamientos fitosanitarios de invierno y de verano cuando lo ordene el empleador y hasta cuatro veces por año. Dicho tratamiento deberá efectuarse obligatoriamente cuantas veces lo imponga el servicio de alarma de los organismos técnicos oficiales.

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OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:a) Proporcionar vivienda adecuada a las necesidades del contratista y su familia, en un todo de conformidad con la reglamentación que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación, la que dispondrá, asimismo, las sanciones que se aplicarán por su incumplimiento;

b) Suministrar al contratista los productos químicos y máquinas para combatir las plagas y enfermedades de los cultivos. Los primeros serán entregados preparados en el callejón; en caso contrario, este trabajo será considerado como extra. Cuando sea necesario utilizar productos fitosanitarios peligrosos para la salud humana deberá proveer los elementos protectores apropiados. También deberá entregar al contratista un botiquín de primeros auxilios;

c) Proporcionar al contratista, bajo inventario certificado por la autoridad de aplicación: animales, herramientas y elementos necesarios para efectuar los cultivos. Las retribuciones que correspondan al contratista cuando aporte algunos de estos elementos, se establecerán en las formas previstas por el artículo 39 de este estatuto.

En el supuesto que el empleador mecanice la totalidad o parte de las labores a efectuar por el contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 27;

d) En caso que el empleador no realice la cosecha por su cuenta y resuelva subcontratarla, en iguales condiciones, a terceros, dará preferencia al contratista;

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e) Tener un plano aprobado de su inmueble con indicación de la ubicación y superficie, incluidos, asimismo, los callejones que comprende cada contrato. Sobre la base del mismo deberá entregar al contratista un comprobante de la superficie trabajada con el número de inscripción del predio y croquis con las firmas certificadas por la autoridad competente. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá acreditarse mediante el recibo suscrito por el contratista;

f) Abonar al contratista las remuneraciones en los plazos y formas establecidos en el presente estatuto;

g) Cuando los viñedos o árboles frutales, en su caso, fueran afectados por heladas o granizos y el empleador resolviera podar nuevamente, dicho trabajo será a su exclusivo cargo;

h) Poner el agua para riego en la toma de la propiedad;

i) Cuando se efectúen más tratamientos curativos o preventivos que los estipulados por el artículo 6º, inciso e), los importes que demanden dichos trabajos serán abocados por el empleador.

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DERECHOS DEL CONTRATISTA: Salvo que la Comisión Paritaria establecida por esta ley fije otras bases, sistemas o derechos, el contratista de viñas y frutales gozará de los beneficios de las leyes laborales, sociales y previsionales que taxativamente se enumeran y con el régimen de excepción consagrado por el presente estatuto, a saber:

1) Accidentes de trabajo: Conforme al régimen de la ley 9688 y sus modificatorias.

2) Beneficios previsionales: Según el régimen de la ley 18.037 y sus modificatorias.

3) Obra social: Regida por el sistema instituido por la ley 19.316.

4) Asignaciones familiares: Se estará a lo que disponga la legislación vigente.

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5. DESPIDO:a) Cuando no se renovare el contrato, y ello no fuere por incumplimiento o causa justificada, el contratista percibirá por todo concepto como indemnización por último período agrícola por cada antigüedad la suma equivalente al 20 % del total devengado en el último período agrícola por cada año de servicio.

b) En los casos en que la rescisión del contrato de viñas y frutales se produzca sin causa justificada y antes del vencimiento del año agrícola, el contratista percibirá la indemnización por antigüedad y la parte proporcional del porcentaje, aun cuando no se complete el primer año de trabajo. Ambos conceptos se computarán teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, dividiéndose, a tales efectos, los montos totales por mensualidades y porcentajes del período, respectivamente, por 10 meses, multiplicándose esta cifra por el número de meses en que se haya mantenido la vigencia del contrato.

c) No será de aplicación el régimen de preaviso.

d) Sólo serán causales de despido las enumeradas taxativamente por el artículo 33 de este estatuto.

En todos los casos las retenciones por aportes y contribuciones previsionales, sociales y sindicales, y los porcentuales a los fines indemnizatorios, recaerán sobre la participación fija que por hectárea y por año (mensualidad) perciba el contratista, no pudiendo afectarse la participación en los frutos.

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ART. 33 CAUSALES DE DESPIDO: CUANDO EL CONTRATISTA: a) Abandonase el predio o le diera un destino distinto al convenido;

b) Transfiriera el contrato sin consentimiento escrito del empleador;

c) )Hubiere incurrido en injurias a la dignidad, intereses o seguridad del empleador, de las personas de su familia o de aquellos que tengan a su cargo el poder de dirección o vigilancia del predio;

d) Ejecutare sin consentimiento por escrito del empleador obras que impidan dar al predio el destino convenido o disminuyan su valor;

e) No ejecutare en tiempo y forma adecuada, según los convenios, usos del lugar o indicaciones del empleador, los trabajos a su cargo. En este caso el empleador deberá acreditar que con antelación de diez (10) días emplazó por escrito al contratista para que iniciara, terminara o corrigiera las labores correspondientes. Las circunstancias de que el empleador supla o corrija las labores interrumpidas por el contratista, no hace perder a aquél el derecho a rescindir el contrato.

Page 81: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Artículo 13 – En caso que el contratista no cumpla con las tareas culturales del predio o no las ejecute oportunamente, según los convenios o usos del lugar, el empleador podrá ordenar que se efectúe con obreros cuyos jornales serán descontados de las remuneraciones del contratista. Previamente, se deberá notificar fehacientemente al contratista para que, en un plazo razonable, que no podrá exceder de 10 días, realice las tareas omitidas. Esta notificación deberá cursarse simultáneamente a los organismos de aplicación para que por intermedio de sus representantes visiten el fundo y comprueben la falta.

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Artículo 14 – En todos los casos en que el personal obrero trabaje en relación de dependencia con el contratista, cumplidos los recaudos que determina el artículo 9º, se establece la responsabilidad solidaria de éste y del empleador en todo lo vinculado con la legislación laboral y previsional.

Artículo 15– Es obligación solidaria del contratista y del empleador proporcionar vivienda adecuada al personal obrero que trabaje a las órdenes del contratista, así como también al grupo familiar de aquél, conforme a la reglamentación que a tal efecto dicta la autoridad de aplicación.

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PERIODISTA PROFESIONAL:

EPP 12.908

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PARTICULARISMOS:

Es uno de los estatutos más completos y complejos del derecho laboral argentino ya que abarca

aspectos de la actividad de prensa, matriculación profesional, condiciones de trabajo (período de

prueba, jornada, vacaciones, suspensiones, etc. ), extinción del nexo laboral y derecho colectivo;

Page 85: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Fue concebido y puesto en vigencia en sus aspectos esenciales hace 60 años4 por lo que desde su sanción han pasado varias olas tecnológicas transformando abismalmente el mundo de las comunicaciones:

1) Aparición de la televisión;

2) Introducción del off set desplazando al gutenbergiano sistema de impresión en plomo;

3) Creación de autopistas de comunicación incluida las satelitales;

4) La redacción electrónica.

Page 86: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

Las relaciones entre los empleadores y los trabajadores de prensa, en tanto se desenvuelve dentro mismo de lo que se llama cuarto poder, no pueden considerarse únicamente desde el punto de vista estrictamente bilateral y laboral. Hay fuertes componentes constitucionales cuando se trata de la libertad de prensa individual o colectiva, de protección del secreto y la fuente periodísticas;

El EPP rige una profesión de alta exposición e influencia social pero a la vez alto riesgo físico y aún económico.

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FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN ESTATUTARIAS: Rol social y democrático del periodista;

Involucramiento ideológico;

Riesgo profesional especifico;

La naturaleza de la empleadora;

La preservación de la independencia de opinión del periodista;

El resguardo del acceso y la preservación de las fuente informativa y delsecreto profesional.

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INSTITUCIONES DEL EPP:

Matrícula y carnet profesional (art. 3 a 17 EPP);

Ejercicio de la libertad de expresión facilidades para el desempeño profesional;

Igualdad de trato ideológico;

Poder de dirección del empleador; art. 30 Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha inscripto;

Page 89: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

HORARIO DE TRABAJO Y HORAS EXTRAORDINARIAS

art.34: El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso de veinte mensuales.

Page 90: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

VACACIONES:

Escala especial en días hábiles de quince días cuando la antigüedad en el servicio no exceda de diez años, veinte días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no excede de veinte y treinta días hábiles cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años. Asimismo, se establece un complemento por nocturnidad de tres, cinco y siete días los que igualmente deberán contarse en días hábiles por haber sido la metodología utilizada por la norma. En lo demás, comunicación, época, modalidad de pago, etc. deberá estarse a las reglas de la LCT

Page 91: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

DESCANSOS SEMANALES:

Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un ciento por ciento de recargo”;

Al no establecerse su período durante muchos años se aplicó a la actividad el criterio del seis días de trabajo por uno de franco con jornadas de 6 horas diarias. Ello motivo que se generalizara el reclamo de aplicar un sistema de 5 por 2 el que fue alcanzado sólo a través de algunos CCT;

En cuanto al franco trabajado deberá operarse con el art. 207 LCT ya que la falta de otorgamiento del descanso compensatorio obliga al trabajador a emplazar al empleador para que lo otorgue, en caso de omisión, tomarlo per se y en tal caso acceder al pago duplicado;

Page 92: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

DEFINICIÓN DE PERIODISTA PROFESIONAL: Relación de dependencia, el trabajador realice: a) las tareas propias del periodismo; b) de manera regular; c) a cambio de una remuneración.

Estas pautas naturalmente que deberán ajustarse a lo que clásicamente se entiende por relación de dependencia con sus cualidades de sujeción técnica, económica y jurídica.

Page 93: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

TRABAJO PROFESIONAL AUTÓNOMO: La institución de una matrícula (arts. 3 a 10) o el carnet periodístico (art. 11 a 17), que proporcionan y acreditan la identidad y el título de “periodista profesional” y la existencia de un gran contingente de periodistas que han obtenido títulos terciarios o universitarios, pueden llevar a inducir a que esta profesión se ejerce de manera liberal o autónoma tal como ocurre con otras titulaciones universitarias.

Page 94: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

EXCLUSIONES:

a) Los agentes o corredores de publicidad;

b) Los colaboradores accidentales o extraños a la profesión;

c) Los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos (art. 2 in fine).

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CALIFICACIONES ART. 23

a) Aspirantes: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;

b) Reportero: El encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;

c) Cronista: El encargado de redactar exclusivamente, información objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: El encargado de preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;

d) Redactor: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;

e) Colaborador permanente: El que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico o especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales a los órganos periodísticos;

f) Editorialista: El encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;

Page 96: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

g) Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción, subdirector, director o codirector: El encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;

h) Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas, archivero: Encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista: Encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;

i) Letrista: Retocador, cartógrafo, dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

j) Retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: Los dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.

Page 97: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

PERIODO DE PRUEBA:

Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para su ingreso a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.

Page 98: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ESTABILIDAD:

Art. 38 del EPP, “La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta ley, siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma”.

Page 99: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CAUSALES ESPECIALES:

Sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes:

a) La situación prevista en el art. 5º de esta ley; daño intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o abuso de confianza establecido por sentencia judicial;

b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio;

c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;

d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones;

e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el art. 25.

Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.

Page 100: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

TRABAJO AGRARIO:

26.727 “Nuevo Estatuto del Peón Rural” 

Page 101: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

FUENTES DE REGULACIÓN: a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley;

c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;

d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;

e) Por la voluntad de las partes; y

f) Por los usos y costumbres.

Page 102: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

EXCLUSIONES: NO SE APLICA

a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;

b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;

c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;

d) Al personal administrativo de los establecimientos;

e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;

f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y

g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

Page 103: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ACTIVIDAD AGRARIA: ART. 5

A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.

Page 104: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

AMBITO RURAL: ART. 6

A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal.

Page 105: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ACTIVIDADES INCLUIDAS: ART. 7 Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:

a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;

b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y

c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.

Page 106: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO: Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.

Page 107: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

MODALIDADES: CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO PERMANENTE

ARTICULO 16. — Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de

trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No

podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII

de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.

Page 108: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ARTICULO 17. — CONTRATO DE TRABAJO TEMPORARIO.

Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad

agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley,

así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.

Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales,

accidentales o supletorias.

Page 109: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ARTICULO 18. TRABAJADOR PERMANENTE DISCONTINUO.  Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley.

El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación.

Page 110: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

ARTICULO 19.  TRABAJO POR EQUIPO O CUADRILLA FAMILIAR. El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.

Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la presente ley.

Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas.

En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis (16) años

Page 111: Estatutos especiales Derecho del Trabajo

PARTICULARIDADES:

ARTICULO 20. — Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas.

ARTICULO 21. — Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados.

En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

ARTICULO 22. — Trabajador permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

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JORNADA:

ARTICULO 40. —Determinación. Límites. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas.La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.

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ARTICULO 41. — Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario.

ARTICULO 42. — Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos.

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DESCANSO SEMANAL:

ARTICULO 43. — Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.

Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.

ARTICULO 44. — Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en materia de jornada laboral no afectará las mejores condiciones horarias pactadas por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural que se mantuvieren vigentes.

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ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES: ARTICULO 53. — Enfermedad y/o accidente. Aviso. En los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.

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SEGURIDAD SOCIAL:

ARTICULO 78. — Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

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COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIOLa Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) es un organismo tripartito de carácter normativo propio del Régimen Estatuario instaurado por la Ley N° 26.727 “Nuevo Estatuto del Peón Rural” (Título XIII, Capítulo I, artículo 84), que actúa en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el cual, conforme con lo establecido en el artículo 85 de la misma ley, tiene a su cargo la asistencia técnico-administrativa necesaria para el funcionamiento de la misma.

El organismo es Presidido por el Subsecretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, completando la representación del Estado Nacional, otro representante de la cartera laboral que ejerce la función de Presidente Alterno y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, con sus respectivos suplentes.

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El artículo 53 del Decreto Nº 563/81 dispone que los gastos para el funcionamiento de la CNTA y sus CAR serán previstos en el presupuesto ordinario del Ministerio, debiendo la Comisión preparar anualmente el presupuesto correspondiente, que someterá a la aprobación del Ministerio.

 

Empleadores y trabajadores conjuntamente con el Estado establecen las normas del RNTA. En esa conjunción de esfuerzos reside la importancia del organismo. Las normas emanan de la CNTA, mientras que las CAR (también de conformación tripartita), a su requerimiento, cumplen funciones de asesoramiento y asistencia regional.

 

En el ámbito del Ministerio, la CNTA convoca -como mínimo- a una reunión por mes, dando tratamiento al orden del día, conformado con las propuestas presentadas por los representantes sectoriales o elevadas por las Comisiones Asesoras Regionales

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RENATEA:

El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) es un ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el que deben inscribirse todos los empleadores y trabajadores agrarios del país.

Entre las atribuciones más importantes, este Registro, es el encargado de expedir la Libreta del Trabajador Agrario, de administrar el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio y de fiscalizar el cumplimiento de la ley vigente, la cual tiende a evitar el desarrollo del trabajo agrario no registrado. Para hacer más efectivo el trabajo de control y de registración, se cuenta con Delegaciones en todo el territorio nacional.

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LIBRETA:La Libreta del Trabajador Agrario es un documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral, de uso obligatorio para todos los trabajadores agrarios comprendidos por el Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727.La Libreta de Trabajo Agrario será instrumento válido (Art. 2° Ley 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727):

a) Como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados;

b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud;

c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;

d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado;

e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

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SOLIDARIDAD: ARTICULO 12. — Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal.

La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.

No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.