estatuto tributario

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Convenciones - Los textos encerrados entre los smbolos fueron agregados por el editor, con el nico propsito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales del Estatuto Tributario ni de sus modificaciones. DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direccin General de Impuestos Nacionales"

NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por la Ley 863 de 2003 y sus Decretos Reglamentarios 3803, 3804, 3805, 3806, 3807, 3808, 3809 de Diciembre 30 de 2003 Modificada por la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003, "Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones"

- Modificado por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" - Modificado por la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

- Modificado por el Decreto 3258 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentacin de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

- Modificado por el Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, Por el cual se reajustan los valores absolutos

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expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el ao gravable 2003 y se dictan otras disposiciones.

- Modificado por el Decreto 3256 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, "Por el cual se ajusta la tabla de retencin en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relacin laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones"

- Modificado por la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001, por la cual se expiden normas para el saneamiento de la informacin contable en el sector pblico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.

- Modificado por la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001, por la cual se expide el Cdigo de Minas y se dictan otras disposiciones.

- Modificado por el Decreto 2795 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentacin de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

- Modificado por el Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el ao gravable 2002 y se dictan otras disposiciones.

- Adicionado por el artculo 233 de la Ley 685 de 2001, "Por la cual se expide el Cdigo de Minas y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.

- Modificado por la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del

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29 de diciembre de 2000, por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inters social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

- Modificado por el Decreto 2588 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.828, del 23 de diciembre de 1999, "por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentacin de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones".

- Modificado por el Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828, de 23 de diciembre de 1999, "por el cual se registran los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el ao gravable 2000 y se dictan otras disposiciones".

- Adicionado por el Artculo 56 de la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se sealan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiacin, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiacin, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construccin y negociacin de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999.

- Modificado por la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998, por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.

- Modificado por la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997, por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasin y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

- Modificado por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalizacin tributaria y se dictan otras disposiciones.

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- Modificado por la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995, Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreacin, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educacin Fsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.

- Modificado por la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994, por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

- Modificado por la la Ley 123 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.228, de 17 de febrero de 1994, "Por medio de la cual se excluyen del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreacin infantil"

- Modificado por la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992, por el cual se expiden normas en materia tributaria, se otorga facultades para emitir ttulos de deuda pblica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector pblico nacional y se dictan otras disposiciones.

- Modificado por el Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.889, de 4 de julio de 1991, por el cual se reforma el Ttulo V del Libro I del Estatuto Tributario referente al sistema de ajuste integral por inflacin a partir del ao gravable 1992.

- Modificado por el Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991, por el cual se armoniza con la nomenclatura andina del actual arancel de aduanas, los bienes gravados y excludos del impuesto sobre las ventas mencionados expresamente con su clasificacin arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la nomenclatura nabandina

- Modificado por el Decreto 1653 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991, "Por el cual se adiciona el Estatuto Tributario"

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- Modificado por el Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880 de 27 de junio de 1991, "Por el cual se organiza la Direccin de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa Especial, se establecen su estructura y funciones sus regmenes presupuestal y de contratacin administrativa y se dictan otras disposiciones".

- Modificado por la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990, por la cual se reglamenta la repatriacin de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones.

- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 30 de 1 de marzo de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sann G.

- Modificado por la Ley 10 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.137, de 10 de enero de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.

- Modificado por el Decreto 1321 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.865, de 20 de junio de 1989, por el cual se modifica el impuesto de patrimonio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oda la Comisin Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, DECRETA: ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direccin General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES TITULO PRELIMINAR. OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 1o. ORIGEN DE LA OBLIGACION SUSTANCIAL. La obligacin tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. SUJETOS PASIVOS 5

ARTICULO 2o. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligacin sustancial. ARTICULO 3o. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carcter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de stos por disposicin expresa de la ley.

Corte Suprema de Justicia:

- Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 137 del 27 de septiembre de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sann G.

ARTICULO 4o. SINONIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinnimos los trminos contribuyente y responsable.

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-289-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo en relacin con este artculo por ineptitud de la demanda.

LIBRO PRIMERO IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 5o. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: 1.Para las personas naturales, sucesiones ilquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artculo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior. 2. Para los dems contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias 6

ocasionales, as como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Ao Gravable 1992, segn lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artculos 1 y 2.

ARTICULO 6o. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaracin de renta y complementarios, y el de los dems contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo ao gravable.

- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Ao Gravable 1992, segn lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artculos 1 y 2.

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Crdoba Trivio.

- Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muz.

SUJETOS PASIVOS

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ARTICULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilquidas estn sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. La sucesin es ilquida entre la fecha de la muerte del causante y aqulla en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la particin o se autorice la escritura pblica cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988. ARTICULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cnyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Durante el proceso de liquidacin de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cnyuges, o la sucesin ilquida, segn el caso. ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pas y las sucesiones ilquidas de causantes con residencia en el pas en el momento de su muerte, estn sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio posedo dentro y fuera del pas.

- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Ao Gravable 1992, segn lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artculos 1 y 2.

Los extranjeros residentes en Colombia slo estn sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio posedo en el exterior, a partir del quinto (5o.) ao o perodo gravable de residencia continua o discontinua en el pas. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pas y las sucesiones ilquidas de causantes sin residencia en el pas en el momento de su muerte, slo estn sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio posedo en el pas. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artculo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Ttulo IV de este Libro. ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La residencia consiste en la permanencia continua en el pas por ms de seis (6) meses en el ao o perodo gravable, o que se completen dentro de ste; lo mismo que la permanencia discontinua por ms de seis meses en el ao o perodo gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el pas, an cuando permanezcan en el exterior. 8

ARTICULO 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, estn sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el rgimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructen personalmente. En este ltimo caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donacin o asignacin. Los gastos de financiacin ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, sern deducibles de la renta si tienen relacin de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribucin establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Econmica de 1998.

- Inciso 2o. adicionado por el artculo 38 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

ARTICULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas nicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artculo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Ttulo IV de este Libro. ARTICULO 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas estn sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de cuerdo con las normas legales. Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de caractersticas similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de inters privado. .

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- Inciso 3o. derogado por el artculo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Corte Suprema de Justicia:

- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 146 del 18 de octubre de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gmez Otlora.

Texto original del Estatuto Tributario:

Los consorcios son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a las sociedades limitadas.

ARTICULO 14. LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y ASIMILADAS ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades annimas y asimiladas estn sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversin y utilidades, cuando stas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes Se asimilan a sociedades annimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de caractersticas similares a unas u otras. ARTICULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la fusin de sociedades, no se considerar que existe enajenacin, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusin, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y dems obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. 10

- Artculo adicionado por el artculo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 14-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la escisin de una sociedad, no se considerar que existe enajenacin entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide. Las nuevas sociedades producto de la escisin sern responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y dems obligaciones tributarias, de esta ltima, exigibles al momento de la escisin, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusin, determinacin oficial del tributo o aplicacin de sanciones, correspondientes a perodos anteriores a la escisin. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los trminos del artculo 794.

- Artculo adicionado por el artculo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES.

- Artculo derogado por el artculo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Texto original del Estatuto Tributario:

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ARTCULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carcter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin cooperativa, se sometern al impuesto sobre la renta y complementarios si destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a la que establece la legislacin cooperativa vigente, asimilndose a sociedades annimas.

ARTICULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades annimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economa mixta. Las prdidas sufridas por estas sociedades durante los aos gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrn ser calculadas en forma terica, para ser amortizadas dentro de los cinco aos siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.

- Artculo modificado por el artculo 60 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Corte Constitucional:

- Inciso 1. del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-587-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

Texto original del Estatuto Tributario:

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ARTCULO 16. LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES DE ECONOMA MIXTA, ESTN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades annimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economa mixta. Se exceptan, las que tengan a su cargo la prestacin de servicios de energa, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pblica.

ARTICULO 17. LOS FONDOS PUBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos pblicos, tengan o no personera jurdica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado. Para tales efectos, se asimilan a sociedades annimas. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el rgimen vigente para las sociedades annimas. ARTICULO 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unin Temporal, debern llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participacin en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unin Temporal. PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Cdigo de Comercio, se les aplicar el rgimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.

- Artculo modificado por el artculo 61 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Texto original del Estatuto Tributario:

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ARTCULO 18. LOS FONDOS DE INVERSIN Y DE VALORES SON CONTRIBUYENTES. Los fondos de inversin y los fondos de valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades annimas.

ARTICULO 18-1. FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversin de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que les son propias. Cuando sus ingresos correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el pas hubieren estado gravados, se generar el impuesto a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), el cual ser retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al momento del pago o abono en cuenta.

- Inciso 1o. modificado por el artculo 62 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Texto original de la Ley 6 de 1992:

Los fondos de inversin de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los origin. En estos casos se generar el impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual ser retenido por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.

Cuando los ingresos correspondan a rendimiento financieros, el impuesto ser retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo, 14

utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en Colombia. Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como autorretenedora, deber retener el impuesto que corresponde a los rendimiento acumulados obtenidos en ese perodo. En este caso, la tarifa de retencin ser la del impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, despus de descontar el componente equivalente a la devaluacin del peso con relacin al dlar de los Estados Unidos de Amrica en el respectivo mes. Para el clculo de la devaluacin del mes se utilizar la tasa representativa del mercado. Para los fines de la declaracin y pago de las retenciones previstas en este artculo, la sociedad administradora descontar, de las retenciones calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido efectuadas al fondo durante el mismo perodo. Las prdidas sufridas por el fondo en un mes podrn ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un perodo mensual podrn ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes. El fondo podr deducir los gastos netos de administracin en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, as como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el pas por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios. Los partcipes de los fondos de inversin de capital extranjero, no residentes en el pas, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo. En todos los casos, la remuneracin que perciba la sociedad o entidad por administrar los fondos a los cuales se refiere este artculo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicar por la misma sociedad o entidad, la retencin en la fuente prevista para las comisiones.

- Artculo modificado por el artculo 2 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

- Artculo adicionado por el artculo 22 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Texto original de la Ley 49 de 1990:

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ARTICULO 18-1. IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversin de capital extranjero son contribuyentes con un rgimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el pas, con una tarifa del doce (12%).

Este impuesto se mantendr diferido hasta el momento de la transferencia al exterior de las utilidades.

La transferencia del exterior del capital invertido con los ajustes por diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuacin, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al rgimen tributario especial contemplado en el Ttulo VI del presente Libro. 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, con excepcin de las contempladas en el artculo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estn destinados a actividades de salud, deporte, educacin formal, cultural, investigacin cientfica o tecnolgica, ecolgica, proteccin ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de inters general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social.

- Numeral 1. modificado por el artculo 5 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

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1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, con excepcin de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estn destinados a actividades de salud, educacin formal, cultura, deporte aficionado, investigacin cientfica o tecnolgica, ecologa y proteccin ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de inters general.

Se entiende que las dems actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarn los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentar la materia.

Texto original del Estatuto Tributario:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, con excepcin de las contempladas en el artculo 23.

2. Las personas jurdicas sin nimo de lucro que realizan actividades de captacin y colocacin de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 3. Los fondos mutuos de inversin.

- Numeral derogado por el artculo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. "con excepcin de los fondos mutuos de inversin".

- Frase tachada del numeral 3 del texto original suprimida por el pargrafo 1o. del artculo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

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- Se debe tener en cuenta que mediante el artculo 115 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, se adicion un numeral tercero, codificado por este compilador como 3 . El legislador no tuvo en cuenta que mediante la Ley 488 de 1998 se derog slo parcialmente el numeral 3.Texto modificado por la Ley 223 de 1995:3. Las cajas de compensacin familiar, los fondos mutuos de inversin, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.Texto original del Estatuto Tributario:ARTCULO 19. CONTRIBUYENTES CON UN RGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuacin, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al rgimen tributario especial contemplado en el Ttulo VI del presente Libro.1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, con excepcin de las contempladas en el artculo 23.2. Las personas jurdicas sin nimo de lucro que realizan actividades de captacin y colocacin de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepcin de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carcter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin cooperativa.183. Las cajas de compensacin familiar, los fondos mutuos de inversin, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilacin e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.3. Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. - Numeral adicionado como Numeral 3b. por el artculo 115 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.Corte Constitucional- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declar estse a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez, se pronunci en relacin con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artculos acusados: Artculos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artculos fueron declarados exequibles "en relacin con los cargos de ndole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenmeno de la cosa juzgada Constitucional".4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carcter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarn exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete, tomado de los fondos de educacin y solidaridad a que se refiere el artculo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autnoma y bajo el control de los organismos de supervisin19correspondientes, en programas de educacin formal aprobados por el Ministerio de Educacin Nacional o por el Ministerio de Salud, segn el caso. - Numeral modificado por el artculo 10 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.- Frase adicionada al numeral 4o. por el artculo 6 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.Texto original del Estatuto Tributario, con la adicin introducida por la Ley 633 de 2000:4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carcter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin cooperativa.El beneficio neto o excedente de estas entidades estar sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislacin cooperativa vigente. El clculo de este beneficio neto o excedente se realizar de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa.5. El beneficio neto o excedente de estas entidades estar sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislacin cooperativa vigente. El clculo de este beneficio neto o excedente se realizar de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa. 20- Numeral adicionado por el artculo 10 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artculo y en los artculos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin nimo de lucro, que no cumplan las condiciones sealadas en el numeral 1) de este artculo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. PARAGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la direccin o administracin de la entidad, o a favor de sus cnyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o nico civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administracin o direccin de la entidad, y estn sujetos a retencin en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relacin laboral, sometidos a retencin en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto. PARAGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artculo, slo estarn sujetas a retencin en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los trminos que seale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional as lo disponga. - Pargrafo subrogado por el artculo 25 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.- Artculo modificado por el artculo 63 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.Texto modificado por la ley 223 de 1995:21PARAGRAFO 3o. En todo caso, las entidades cooperativas a las cuales se refiere el numeral 4o. de este artculo, no estn sujetas a la retencin en la fuente, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional as lo disponga.Texto original del Estatuto Tributario:ARTCULO 19. CONTRIBUYENTES CON UN RGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuacin, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al rgimen tributario especial contemplado en el Ttulo VI del presente Libro.1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, con excepcin de las contempladas en el artculo 23.2. Las personas jurdicas sin nimo de lucro que realizan actividades de captacin y colocacin de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepcin de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carcter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin cooperativa.3. Las cajas de compensacin familiar, los fondos mutuos de inversin, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilacin e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.ARTICULO 19-1. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes del Rgimen Tributario Especial de que trata el artculo 19 del presente Estatuto, estn sujetos a retencin en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.22PARAGRAFO. Cuando las entidades del rgimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artculo 356 del Estatuto Tributario, podrn descontar del impuesto a cargo, la retencin que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo sealado en el presente artculo. Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrn solicitar la devolucin de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional. - Artculo adicionado por el artculo 24 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.ARTICULO 19-2. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensacin familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversin de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educacin, recreacin y desarrollo social. Las entidades contempladas en este artculo no estn sometidas a renta presuntiva. En los anteriores trminos, se modifica el artculo 19 del Estatuto Tributario. - Artculo adicionado por el artculo 1o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.ARTCULO 19-3. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafn y Fogacoop. Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafn y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no sern considerados para la determinacin de su renta. El mismo tratamiento tendr los recursos transferidos por la Nacin a Fogafn provenientes del Presupuesto General de la Nacin destinados al saneamiento de la banca pblica, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nacin a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.23El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafn y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente sealadas no ser considerado en la determinacin del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva tcnica que se constituya conforme a la dinmica contable establecida por la Superintendencia Bancaria ser deducible en la determinacin de la renta gravable. - Artculo modificado por el artculo 11 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.- Artculo adicionado por el artculo 7 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.Texto original de la Ley 633 de 2000:ARTCULO 19-3. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogafn y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarn exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nacin; los ingresos generados por la enajenacin o valoracin, y los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y dems derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nacin, as como los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal.ARTICULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, nicamente en relacin a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. Para tales efectos, se aplica el rgimen sealado para las sociedades annimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.24ARTICULO 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal est en el exterior. NO CONTRIBUYENTES ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nacin, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indgenas, los Municipios y las dems entidades territoriales, las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indgenas, los establecimientos pblicos y los dems establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se sealen en la ley como contribuyentes. Tampoco ser contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993. El Fondo para la Reconstruccin del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no est obligado a presentar declaracin de ingresos y patrimonio. - Inciso adicionado por el artculo 8 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.- Artculo modificado por el artculo 64 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.- Artculo modificado por el artculo 1 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.Texto modificado por la Ley 6 de 1992:ARTCULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son25contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nacin, los departamentos, los distritos, los territorios indgenas, los municipios y las dems entidades territoriales, las reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos pblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital y municipal y los dems establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se sealen en la ley como contribuyentes.Tampoco ser contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras que habr de crearse conforme al desarrollo legal del artculo 55 transitorio de la Constitucin Poltica.Texto original del Estatuto Tributario:ARTCULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nacin, los departamentos, las Intendencias y Comisaras, el Distrito Especial de Bogot, los Municipios, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal y los dems establecimientos oficiales descentralizados siempre y cuando no se sealen en la ley como contribuyentes.ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras pblicas, las Instituciones de Educacin Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superior, ICFES, que sean entidades sin nimo de lucro, los hospitales que estn constituidos como personas jurdicas sin nimo de lucro, las organizaciones de alcohlicos annimos, las juntas de accin comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos polticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, as como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin nimo de lucro. Las entidades contempladas en el numeral 3) del artculo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo. Tampoco son contribuyentes, las personas jurdicas sin nimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de 26funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. - Artculo modificado por el artculo 65 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.Texto original del Estatuto Tributario:ARTCULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:a) Las siguientes entidades sin nimo de lucro: los sindicatos, instituciones de educacin superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superior, ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras pblicas, hospitales, organizaciones de alcohlicos annimos, juntas de accin comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y polticas, y los fondos de pensionados;b) Las cooperativas y dems entidades previstas en el artculo 15, cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislacin cooperativa vigente;c) Las entidades contempladas en el numeral 3 del artculo 19, cuando no realicen actividades industriales y de mercadeo.ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. : No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de27inversin, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. La remuneracin que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar retencin en la fuente. Los ingresos del fondo, previa deduccin de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestacin de la sociedad administradora, se distribuirn entre los suscriptores o partcipes, al mismo ttulo que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendran si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partcipe. Lo dispuesto en el inciso final del artculo 48 y en el artculo 56 no se aplicar a las entidades que trata el presente artculo. Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicar lo dispuesto en el artculo 39. Cuando se trate de personas jurdicas se determinar de conformidad con el artculo 40. Interprtase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el captulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promocin Turstica de que trata la Ley 300 de 1996. - Inciso final modificado por el artculo 118 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.- Inciso final adicionado por el artculo 26 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.- Artculo adicionado por el artculo 8 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.Corte Constitucional- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente28Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declar estse a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez, se pronunci en relacin con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artculos acusados: Artculos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artculos fueron declarados exequibles "en relacin con los cargos de ndole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenmeno de la cosa juzgada Constitucional." Texto modificado por la Ley 383 de 1997: Interprtase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Captulo V de la Ley 101 de 1993.Texto original de la Ley 49 de 1990:ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversin, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.La remuneracin que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar retencin en la fuente.Los ingresos del Fondo, previa deduccin de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestacin de la sociedad administradora, se distribuirn entre los suscriptores o partcipes, al mismo ttulo que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendran si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partcipe.29Lo dispuesto en el inciso final del artculo 48 y en el artculo 56 no se aplicar a las entidades que trata el presente artculo.Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicar lo dispuesto en el artculo 39. Cuando se trate de personas jurdicas se determinar de conformidad con el artculo 40.ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS. : Los fondos de pensiones de jubilacin e invalidez y los fondos de cesantas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. La remuneracin que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar retencin en la fuente. - Artculo adicionado por el artculo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA. ARTICULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotacin de bienes materiales e inmateriales dentro del pas y la prestacin de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Tambin constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenacin de bienes materiales e inmateriales, a cualquier ttulo, que se encuentren dentro del pas al momento de su enajenacin. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: - Inciso 1o. modificado por el artculo 66 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. 30Texto original del Estatuto Tributario:ARTCULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el pas, tales como arrendamientos o censos. 2. Las utilidades provenientes de la enajenacin de bienes inmuebles ubicados en el pas. 3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el pas. 4. Los intereses producidos por crditos posedos en el pas o vinculados econmicamente a l. Se exceptan los intereses provenientes de crditos transitorios originados en la importacin de mercancas y en sobregiros o descubiertos bancarios. 5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artsticas, deportivas y similares o por la prestacin de servicios por personas jurdicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del pas. 6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado. 7. Los beneficios o regalas de cualquier naturaleza provenientes de la explotacin de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", o de la prestacin de servicios de asistencia tcnica, sea que stos se suministren desde el exterior o en el pas. Igualmente, los beneficios o regalas provenientes de la propiedad literaria, artstica y cientfica explotada en el pas. 8. La prestacin de servicios tcnicos, sea que stos se suministren desde el exterior o en el pas. 9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el pas. 10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia. 11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el pas o si el precio de la renta est vinculado econmicamente al pas. 12. Las utilidades provenientes de explotacin de fincas, minas, depsitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.3113. Las utilidades provenientes de la fabricacin o transformacin industrial de mercancas o materias primas dentro del pas, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenacin. 14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del pas. 15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y dems contratos de confeccin de obra material. PARAGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicar nicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prrrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarn nicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prrrogas. ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del pas: a) Los siguientes crditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden posedos en Colombia: 1. Los crditos a corto plazo originados en la importacin de mercancas y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los crditos destinados a la financiacin o prefinanciacin de exportaciones. 3. Los crditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. Los crditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 5. Los crditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el pas, y los patrimonios autnomos administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el pas, cuyas actividades se consideren de inters para el desarrollo econmico y social del pas, de acuerdo con las polticas adoptadas por el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, Conpes. - Numeral modificado por el artculo 16 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.Texto original del Estatuto Tributario:325. Los crditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el pas, cuyas actividades se consideren de inters para el desarrollo econmico y social del pas, de acuerdo con las polticas adoptadas por el Consejo nacional de poltica Econmica y social, CONPES.6. Los intereses sobre los crditos a que hace referencia el presente literal, no estn gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efecten pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no estn obligados a efectuar retencin en la fuente. b) Los ingresos derivados de los servicios tcnicos de reparacin y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efecten pagos o abonos en cuenta por este concepto no estn obligados a hacer retencin en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector pblico. c) Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a travs de compaas de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportacin o a actividades que se consideren de inters para el desarrollo econmico y social del pas de acuerdo con la poltica adoptada por el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, CONPES. - Literal c) adicionado por el artculo 19 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.TITULO I. RENTA CAPITULO I. INGRESOS ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta lquida gravable se determina as: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el ao o perodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepcin, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta lquida. Salvo las excepciones legales, la renta lquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas sealadas en la ley.33ARTICULO 27. REALIZACION DEL INGRESO. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, slo se gravan en el ao o perodo gravable en que se causen. Se exceptan de la norma anterior: a. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causacin. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el ao o perodo gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos. b. Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. c. Los ingresos provenientes de la enajenacin de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pblica correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos. PARAGRAFO. A partir del ao gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el ttulo V de este libro, adicionalmente debern sujetarse a las normas all previstas. ARTICULO 28. CAUSACION DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. ARTICULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de stas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato. ARTICULO 30. DEFINICION DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo o utilidad: 1. La distribucin ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad annima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el ao o perodo gravable o de la acumulada en aos o perodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva. 2. La distribucin extraordinaria que, al momento de su transformacin en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad annima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en aos o perodos anteriores. 3.La distribucin extraordinaria que, al momento de su liquidacin y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad annima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos34accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones. ARTICULO 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TITULOS. Siempre que la distribucin de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros ttulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos. ARTICULO 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio. ARTICULO 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera posedos en el ltimo da del ao o perodo gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causacin. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflacin, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituir ingreso, costo o deduccin, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causacin. - Artculo adicionado por el artculo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. Consejo de Estado:Seccin Cuarta- Sentencia de 1995/10/27, Exp. 5676 ARTICULO 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO. La cuanta de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomtico o consular colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno. Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el prrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.35ARTCULO 34. INGRESOS DE LAS MADRES COMUNITARIAS. Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestacin de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. - Artculo adicionado por el artculo 97 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.- Artculo derogado por el artculo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.Texto original del Estatuto Tributario:ARTCULO 34. INGRESOS EN DLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AREO O MARTIMO. A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional areo o martimo que, por razn del oficio, hubieren convenido la remuneracin en dlares, para efectos fiscales se les computar el treinta por ciento (30%) de dicha remuneracin a la par en moneda nacional.ARTCULO 35. LAS DEUDAS POR PRSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo prstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominacin, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mnimo anual y proporcional al tiempo de posesin, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior al gravable. La presuncin a que se refiere este artculo, no limita la facultad de que dispone la Administracin Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando stos fueren superiores. 36- Artculo modificado por el artculo 94 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.Texto original del Estatuto Tributario:ARTICULO 35. LAS DEUDAS POR PRESTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo prstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominacin, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mnimo anual y proporcional al tiempo de posesin, equivalente a la tasa de correccin monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior al gravable.La presuncin a que se refiere este artculo, no limita la facultad de que dispone la Administracin Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando stos fueren superiores.ARTCULO 35-1. LMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artculos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, estn limitados en los porcentajes que se indican a continuacin: 70% para el ao gravable de 2003 50% para el ao gravable de 2004 20% para el ao gravable de 2005 0% para el ao gravable de 2006. 37- Artculo adicionado por el artculo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.ARTICULO 36. LA PRIMA POR COLOCACION DE ACCIONES. La prima por colocacin de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como supervit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo. En el ao en que se distribuya total o parcialmente este supervit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos. ARTICULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE ACCIONES. De la utilidad obtenida en la enajenacin de acciones o cuotas de inters social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisicin y la de enajenacin de las acciones o cuotas de inters social. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenacin de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenacin no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulacin de la respectiva sociedad, durante un mismo ao gravable. - Inciso 2o. modificado por el artculo 9 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.- Inciso 2o. modificado por el artculo 2o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.- Artculo adicionado por el artculo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.38Corte Constitucional:- Aparte subrayado del texto de la Ley 488 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-842-00 del 6 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Texto modificado por la Ley 488 de 1998: Cuando la utilidad provenga de la enajenacin de acciones de alta o media bursatilidad, certificada as por la Superintendencia de Valores, realizada a travs de una bolsa de valores, sta no constituye renta ni ganancia ocasional.Texto adicionado por la Ley 49 de 1990: Cuando la utilidad provenga de la enajenacin de acciones realizada a travs de una bolsa de valores, sta no constituye renta ni ganancia ocasional. A los socios o accionistas no residentes en el pas, cuyas inversiones estn debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artculo, calculadas en forma terica con base en la frmula prevista por el artculo 49 de este Estatuto, sern gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transaccin para los dividendos a favor de los no residentes. - Inciso adicionado por el artculo 67 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.ARTICULO 36-2. DISTRIBUCION DE UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de inters social, provenientes de la distribucin de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas. - Artculo adicionado por el artculo 5 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.ARTICULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribucin de utilidades en acciones o cuotas de inters social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalizacin de la cuenta de Revalorizacin del Patrimonio, de la reserva de que trata el artculo 130 y de la prima en colocacin de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribucin en acciones o la capitalizacin, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artculos 48 y 49. Con la capitalizacin de la reserva de que trata el artculo 130 se entiende cumplida la obligacin de mantenerla como utilidad no distribuible. - Artculo adicionado por el artculo 6 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes integrales por inflacin, que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior al gravable, podrn ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas ser un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas. - Inciso adicionado por el artculo 68 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.40ARTICULO 36-4. PROCESOS DE DEMOCRATIZACIN. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratizacin de sociedades, realizados mediante oferta pblica. Se entender que se ha efectuado un proceso de democratizacin a travs de una oferta pblica, cuando se ofrezca al pblico en general el diez por ciento (10%) o ms de las acciones en determinada sociedad. La respectiva oferta pblica de democratizacin deber incorporar condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participacin de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia. - Artculo adicionado por el artculo 10 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.ARTICULO 37. UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES. Cuando, mediante negociacin directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de inters pblico o de utilidad social, o con el propsito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades pblicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participacin el Estado, la utilidad obtenida ser ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicar cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin nimo de lucro, que se encuentren obligadas por Ley a construir vivienda social. - Artculo modificado por el artculo 171 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.Corte Constitucional- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte41Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.Texto original del Estatuto Tributario:ARTCULO 37. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PBLICAS. Cuando, mediante negociacin directa y por motivos definidos previamente por la ley como de inters pblico o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades pblicas, la utilidad obtenida ser ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.ARTICULO 38. EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilquidas, que provengan de: a. Entidades que estando sometidas a inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. - Inciso adicionado por el artculo 262 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.b. Ttulos de deuda pblica. c. Bonos y papeles comerciales de sociedades annimas cuya emisin u oferta haya sido autorizada por la Comisin Nacional de Valores. El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinar como el resultado de dividir la tasa de correccin monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo ao gravable por la tasa de inters anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador. 42- Para la interpretacin de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo 69 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. El cual adiciona el artculo 40-1 "Componente Inflacionario de los rendimientos financieros", al presente Estatuto.Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artculo, informarn a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior. PARAGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artculo, soliciten costos o deducciones por intereses y dems gastos financieros, dichos costos y gastos sern deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artculo. PARAGRAFO 2o. Para efectos de la retencin en la fuente, los porcentajes de retencin que fija el Gobierno podrn aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento. PARAGRAFO 3o. Para los efectos de este artculo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilar a rendimientos financieros. PARAGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artculo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no ser aplicable, a partir del ao gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Ttulo V de este Libro. El Departamento Adminsitrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) se transform por la Ley 454 de 1998 en el Departamento administrativo de Economa Solidaria y cre La Superintendencia de Economa Solidaria para el mismo sector.La Comisin Nacional de Valores es hoy La Superintendencia de Valores.ARTICULO 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSION, MUTUOS DE INVERSION Y DE VALORES. Las utilidades que los fondos mutuos de inversin, los fondos de inversin y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando stos provengan de: 43a. Entidades que estando sometidas a la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. b. Ttulos de deuda pblica. c. Valores emitidos por sociedades annimas cuya oferta pblica haya sido autorizada por la Comisin Nacional de Valores. Para los efectos del presente artculo, se entiende por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporcin que exista entre la tasa de correccin monetaria vigente a 31 de diciembre del ao gravable y la tasa de captacin ms representativa a la misma fecha, segn certificacin de la Superintendencia Bancaria. - Para la interpretacin de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo 69 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. El cual adiciona el artculo 40-1 "Componente Inflacionario de los rendimientos financieros", al presente Estatuto.PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable, a partir del ao gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el ttulo V de este libro. ARTICULO 40. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMAS CONTRIBUYENTES. No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuacin: 30% para los aos gravables de 1989, 1990 y 1991 40% para el ao gravable 1992 50% para el ao gravable 1993 60% para el ao gravable 1994 70% para el ao gravable 1995 80% para el ao gravable 1996 90% para el ao gravable 1997 100% para el ao gravable 1998 y siguientes. Para los efectos del presente artculo, entindese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporcin que exista entre la tasa de correccin monetaria vigente a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captacin ms representativa a la misma fecha, segn certificacin de la Superintendencia Bancaria. 44- Para la interpretacin de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo 69 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. El cual adiciona el artculo 40-1 "Componente Inflacionario de los rendimientos financieros", al presente Estatuto.PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artculo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilar a rendimientos financieros. PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable, a partir del ao gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el ttulo V de este libro. ARTICULO 40-1. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para fines de los clculos previstos en los artculos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinar como el resultado de dividir la tasa de inflacin del respectivo ao gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captacin ms representativa del mercado, en el mismo perodo, certificada por la Superintendencia Bancaria. - Artculo adicionado por el artculo 69 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.ARTICULO 41. A QUIENES NI SE APLICA EL TRATAMIENTO ANTERIOR. Lo dispuesto en el artculo anterior, no ser aplicable a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del pblico y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 42. RECOMPENSAS. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribucin en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicacin de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado. - Artculo modificado por el artculo 252 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.45Texto original del Estatuto Tributario:ARTCULO 42. LA CONVERSIN DE TTULOS DE DEUDA PBLICA, A TTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversin de ttulos de deuda pblica externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a ttulos canjeables por certificados de cambio, no constituye para quien la realice, renta ni patrimonio en el ao en el cual se haya ejecutado, ni dar lugar a determinar: la renta por el sistema de comparacin de patrimonios.ARTICULO 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES. No estn sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certmenes nacionales e internacionales de carcter cientfico, literario, periodstico, artstico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional. ARTICULO 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACION. Cuando la casa o apartamento de habitacin del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, no se causar impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenacin sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuacin: 10% si fue adquirida durante el ao 1986 20% si fue adquirida durante el ao 1985 30% si fue adquirida durante el ao 1984 40% si fue adquirida durante el ao 1983 50% si fue adquirida durante el ao 1982 60% si fue adquirida durante el ao 1981 70% si fue adquirida durante el ao 1980 80% si fue adquirida durante el ao 1979 90% si fue adquirida durante el ao 1978 100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978. ARTICULO 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de dao en la parte correspondiente al dao emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deber demostrar dentro del plazo que seale el reglamento, la inversin de la totalidad de la indemnizacin en la adquisicin de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. PARAGRAFO. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.46ARTICULO 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AO. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo ao gravable, no constituye renta. ARTICULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCION O RENOVACION DE CULTIVOS, Y POR CONTROL DE PLAGAS. No constituirn renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicacin o renovacin de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando sta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la produccin agrcola nacional y dichos pagos se efecten con recursos de origen pblico, sean stos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior debern cumplirse las condiciones que seale el reglamento. - Artculo modificado por el artculo 70 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.- Artculo adicionado por el artculo 138 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.Texto original de la Ley 6 de 1992:ARTCULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIN DE CULTIVOS PARA RACIONALIZAR LA PRODUCCIN AGRCOLA. No constituirn renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por la erradicacin de cultivos, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar la produccin agrcola nacional y dichos pagos se efecten con recursos de origen pblico, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior debern cumplirse las condiciones que seale el reglamento.ARTICULO 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porcin conyugal.47ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAAS POLITICAS. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurdicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos polticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiacin de las campaas polticas para las elecciones populares previstas en la Constitucin Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades. - Artculo adicionado por el artculo 248 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.ARTICULO 47-2. Las primas de localizacin y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios. - Artculo adicionado por el artculo 255 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.ARTICULO 48. LAS PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el pas, sucesiones ilquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pas, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, debern adems, figurar como utilidades retenidas en la declaracin de renta de la sociedad correspondiente al ao gravable de 1985, la cual deber haber sido presentada a ms tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversin, de fondos de valores administrados por sociedades annimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversin, de fondos de pensiones de jubilacin e invalidez y48de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. Corte Constitucional:- Inciso 1o. y 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo.ARTICULO 49. DETERMINACION DE LOS DIVIDEND