especialidad y excepcionalidad como recursos … · magda yadira robles garza, universidad de...
TRANSCRIPT
1
ESPECIALIDAD Y EXCEPCIONALIDAD COMO RECURSOS JURÍDICOS
Manuela Fernández Rodríguez -Universidad Rey Juan Carlos-
Erika Prado Rubio
-Universidad Rey Juan Carlos-
Leandro Martínez Peñas -Universidad Rey Juan Carlos-
(Coords.)
2
Especialidad y excepcionalidad como recursos jurídicos
Ilustración de portada: Erika Prado Rubio.
Diseño de cubierta: Erika Prado Rubio y Taller Imagen.
Depósito Legal: DL VA 587-2017. ISBN: 978-84-697-5004-9
PVP: 21 euros.
Editan: Asociación Veritas para el Estudio de la Historia, el Derecho y las
Instituciones y Omnia Mutantur S. L. (calle Santiago, nº 15, 5º E, Valladolid).
Imprime: Taller Imagen (Segovia).
Septiembre, 2017.
3
El presente libro ha sido publicado con fondos procedentes
del Proyecto DER2013-42039-P, cuyo título es “Evolución de las
jurisdicciones especiales como instrumentos de control politico-
religioso, de seguridad y de orden público”, financiado por el
Ministerio de Economía y Competitividad en la Convocatoria
2013 de Proyectos de I+D del Subprograma de Generación de
Conocimiento, dentro del Programa Estatal de Fomento de la
Investigación Científica y Técnica de Excelencia.
Su realización ha sido posible gracias a los medios
aportados por el proyecto de la Comunidad de Madrid PEJD-
2016-HUM-3097 y a la colaboración del “Proyecto
Intervenciones jurídicas especiales del Estado en relación con los
Derechos y libertades: especialidad, excepcionalidad y ayuda”,
dirigido por Erika Prado Rubio, financiado a través de la IV
Convocatoria de Ayudas para la Realización de Actuaciones en
materia de “Educación en Derechos Humanos” 2017-2018, del
Programa de Derechos Humanos de la Universidad Rey Juan
Carlos.
5
ÍNDICE
La traición del duque Paulo…………………..…….p. 9. Federico Gallegos Vázquez, Universidad Rey Juan Carlos.
El medianedo. Resolución de los pleitos intermunicipales (ss. XI-XII)………………………….....p. 35. Gonzalo Oliva, Doctor en Geografía e Historia.
Un ejemplo de legislación sanitaria de emergencia del siglo XVIII: el decreto de prevención de 1740….......…p. 87. Erika Prado Rubio y Leandro Martínez Peñas, Universidad Rey Juan Carlos.
Governare la transizione: Dinamiche istituzionali ed esiti legislativi per un approccio comparato alla Storia del Diritto in Età Moderna………………………………….p. 107. Loris de Nardi, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, y Rocco Giurato, Università della Calabria.
De la "caridad legal" o primera legislación obrera dee carácter "excepcional". Estudio comparado..………..p. 145. Isabel Ramos Vázquez, Universidad de Jaén.
6
Discipline e giudici speciali per la terra: L’applicazione dell’act torrens e la creazione del tribunale misto in Tunisia…………………………………………….…….p. 199. Ludovico Maremonti, Università degli Studi di Roma, “La Sapienza”.
La Sociedad de Naciones como primera organización con vocación de universalidad: algunos rasgos que la definen …………..…………………………..………….p. 267. Elena C. Díaz Galán, Universidad Rey Juan Carlos.
La mediación como prevención y resolución de los conflictos armados actuales….…………...…………..p. 301. Cristina del Prado Higuera, Universidad Rey Juan Carlos.
Explorando una vía para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de Derechos Humanos…..………….p. 335. Magda Yadira Robles Garza, Universidad de Monterrey – Academia Interamericana de Derechos Humanos.
El arbitraje: una actividad con gran raigambre con la
vista puesta en el futuro: la resolución de conflictos en línea……..……………………………………………….p. 367 Marta Grande Sanz.
Herramientas de control político-social en el
protectorado español: la justicia indígena....................................................................p. 423. Rocío Velasco de Castro, Universidad de Extremadura.
7
Brevi riflessioni sull’amministrazione della giustizia tra paesi europei ed arabo-musulmani............................p. 447. Stefano Vinci, Universidad Aldo Moro de Bari.
100 años de historia de los tribunales especiales en
México. Las reformas al artículo 123 y 107 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (1917-2017)...............................................................p. 465. Óscar Flores Torres, Universidad Autónoma de Coahuila.
Particularidades de la subasta judicial de bienes muebles e inmuebles hipotecados como modalidad especial de la subasta judicial……............................p. 489. Rubén López Pico, Universidad de Granada.
Il contributo di Clara Campoamor nel riconoscimento del diritto di voto alle donne nella Spagna del Novecento.................................................................p. 517. Daniele Lo Cascio, Universidad Aldo Moro de Bari
LA TRAICIÓN DEL DUQUE PAULO
Federico Gallegos Vázquez Universidad Rey Juan Carlos
1.- Introducción
En el reino visigodo las rebeliones de nobles para deponer al rey
y ocupar el trono, fueron relativamente habituales, sin que por ello se
pueda decir que fueran una práctica propia de esta monarquía, pues es
un vicio que lo encontramos en otras monarquías de la misma época y
de épocas anteriores y posteriores, de diferentes culturas, no solamente
la cristiana medieval, y de monarquías hereditarias, como la franca, la
bizantina o la islámica1; si bien tradicionalmente se ha dado por
supuesto que el regicidio era el principal mal que afectaba al reino godo,
por la influencia que ha tenido desde el siglo VII la expresión “mors
gothorum” que utiliza el pseudo Fredegario para referirse a estas
actuaciones contra el rey gobernante2.
1 BESGA MARROQUÍN. A., “El “Morbo Gótico”. ¿Tópico o realidad?”, en
Letras de Deusto, 2007, pp. 135-144 2 Chronica, IV, 82. “cumque omne regnum Spaniae suae dicioni firmassit,
cognito morbum Gotorum, quem de regibus degradandum habebantt, unde
saepius cum ipsis in consilio fuerat, quoscumque ex eis uius viciae prumtum
contra regibus, qui a regno expulsi fuerant”, edición de KRUSCH. B.,
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
10
La monarquía goda, siguiendo el sistema tradicional germánico,
permaneció a lo largo de su existencia siendo una monarquía de
naturaleza electiva, variando sus condiciones y proceso del sistema a lo
largo del tiempo, pero sin variar en el fondo su naturaleza electiva;
aunque es bien sabido que de los treinta y tres reyes godos muy pocos
fueron elegidos, ya que la mayoría de ellos accedieron al trono bien tras
una rebelión triunfante contra el rey, o bien tras haber sido asociado por
su padre o hermano, lo que a la muerte del rey, el acceso del nuevo
quedaba convertido más en un proceso de aclamación, de quien ya
estaba ostentando el poder, que una verdadera elección.
El sistema electivo quedó plasmado por escrito en el IV Concilio
de Toledo de 633, en cuyo canon 75 se establece que una vez muerto el
rey, los nobles, junto con los obispos elegirán al nuevo rey3. Esta norma
fue modificada pronto, ya que en el V concilio toledano de 636 se
estableció, en su canon 3, que para poder ser elegido se debía pertenecer
a la nobleza goda4, por lo que quedaban fuera de las aspiraciones al
trono, no sólo los godos de un estatus nobiliario medio, sino también
los hispano-romanos, y así el número de aspirantes al trono quedaba
reducido a un pequeño número de familias godas nobles. De nuevo se
modificó el sistema en el VI Concilio de Toledo de 638, en el que se
recogían, no ya las condiciones necesarias para poder ser rey, sino las
causas de incapacitación para poder ser elegido, estableciéndose que no
podían acceder al trono los extranjeros o de origen servil, los que
hubiesen entrado en religión o hubiesen recibido la tonsura y los que
Monumenta germaniae Historica . Scriptores Rerum Merovingicarum, II,
Hannover. 1898, p. 163 3 “Sed defuncto in pace príncipe primatus totius gentis cum sacerdotibus
successorem regni consilio communi constituant”, Los textos conciliares han
sido tomados de TEJADA Y RAMIRO. J., Colección de cánones de la Iglesia
Española, Madrid 1850. 4 “Ut quisquis talia meditatus fuerit, quem nec electio ómnium provehit nec
gothicae gentis nobilitas ad hunc honoris apicem trahit”.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
11
hubiesen sufrido penas infamantes como la decalvación5. Más tarde, en
el VIII concilio de 653, convocado por Recesvinto, se produjo un nuevo
cambio, que afectaba ahora al sistema de elección, tanto a los
encargados de elegir al nuevo rey, como al lugar de su elección; así en
su canon 10 se establecía que, a partir de ese momento, no sería toda la
nobleza goda la encargada de elegir al nuevo rey, sino solamente los
integrantes del Oficio Palatino y demás nobles que rodeaban al rey, esto
es los integrantes del Aula Regia, junto con los obispos, añadiendo
también que el nuevo rey sólo podía ser elegido en la sede regia, Toledo,
o en el lugar en donde hubiese fallecido el anterior, no admitiéndose
cuando se realizaba por medio de una conspiración o levantamiento
sedicioso de la plebe6.
Resumiendo este conjunto de normas, podemos decir que una vez
muerto el rey, los nobles y obispos integrantes del Aula Regia elegirían,
en Toledo o en el lugar en que hubiese fallecido el rey, al nuevo
soberano, que debía pertenecer a la alta nobleza goda.
Tras la elección del nuevo rey se realizaban tres actos formales y
solemnes, el juramento de fidelidad, del rey al reino y de los súbditos al
rey, la unción regia y la coronación; actos que venían a reforzar la figura
regia en los ámbitos político, social y religioso. En este último ámbito
podemos enmarcar la unción regia, que desde tiempos de Wamba se
llevará a cabo siempre, y mediante la cual, el rey se convertía en una
figura protegida, no sólo por la legislación civil, sino por la canónica;
mediante este acto el rey recibía una especie de sacerdocio, por el que
5 Canon XVII: “Rege vero defuncto nullus tyrannica praesumptione regnum
assumat, nullus sub religionis habitu detonsus aut turpiter decalvatus aut
servilem originem thahens vel estraneae gentis homo, nisi genere Gothus et
moribus dignus provehatur ad apicem regni” 6 Canon X: “Abhinc ergo et deinceps ita erut in regni gloriam praeficiendi
rectores, ut aut in urbe regia aut in loco ubi princeps decesserit cum pontificum
maiorumque palatii omnimodo eligantur assensu, non forinsecus aut
conspiratione paucorum aut rusticarum plebium seditioso tumult”.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
12
Dios derramaba sobre él su Gracia, pues el propio acto de unción, a
imitación de la llevada a cabo con los reyes de Israel7, consistía en la
imposición de los Santos Óleos como en los sacramentos canónicos,
siguiendo una liturgia religiosa, también a imitación de los
sacramentos; tal fue la importancia que adquirió la unción, en todo el
proceso de proclamación real, que desde finales del reino visigodo y a
lo largo de la Edad Media, en la s historias y crónicas, será precisamente
la unción real la que se mencione como comienzo del reinado. Junto a
la unción se producía la coronación, como acto físico de imponer sobre
la cabeza del nuevo rey la corona del reino hispano-godo.
El otro acto formal que se llevaba a cabo tras la elección regia,
era la realización del juramento de fidelidad del rey al pueblo y de éste
hacia el rey. Este juramento de fidelidad también se recogió por primera
vez en el canon 75 del IV concilio de Toledo de 633; se consideraba
que todo el pueblo realizaba tácitamente dicho juramento, exigiéndose
formalmente sólo a los nobles cercanos a la corte real. Con
posterioridad, en el XVI Concilio de Toledo de 693, tras sofocar la
rebelión del prelado toledano Sunifredo, Egica modificó la norma
originaria, exigiéndose a partir de este momento el juramento formal de
todo el pueblo, para lo cual unos funcionarios itinerantes, los
discurssoris iuramenti, recorrían el reino, recibiendo la fidelidad de
todos los habitantes, tanto laicos como religiosos.
7 I Samuel. 10. 1.: “Cogió Samuel una redoma de óleo, la vertió sobre la
cabeza de Saúl y le besó, diciendo: “Yavé te unge por príncipe de Su heredad.
Tú reinarás sobre el pueblo de Yavé y le salvarás de la mano de los enemigos
que le rodean. Esto te será señal de que Yavé te ha ungido como jefe de su
heredad”. Sagrada Biblia, versión de Eloino Nácar Fuster y Alberto Colunga,
B.A.C. novena edición, Madrid 1959, p. 294.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
13
2.- Wamba y Paulo
Wamba
Antes de su coronación como rey no sabemos mucho de Wamba.
La mayoría de los autores le identifican con el “viri illustris” al que el
rey Recesvinto encargó informar en el X Concilio de Toledo de 656
sobre el testamento de San Martín de braga y las disputas que sobre el
mismo se estaban produciendo8. Si bien es cierto que no firma las actas
conciliares ni aparece desempeñando cargo alguno en la corte de dicho
rey, como dice Orlandis9, debió ser un distinguido magnate en la corte
de Toledo, incluso es probable que fuese miembro de una importante
facción nobiliaria goda, cercana al rey Recesvinto10, presente en
Getericos en el momento del fallecimiento de éste, pues si no fuese así,
no se explicaría su presencia en un lugar, distinto de la capital del reino,
a donde el rey se había desplazado para descansar y a donde le habrían
acompañado tan sólo sus más cercanos; aunque no podemos saber si era
el cabeza de dicha facción nobiliaria o que fuese utilizado como un
títere por los grandes potentados de su facción, que serían los que
precipitaron su elección en ausencia de buena parte del alto clero,
supuestamente enemigo de Recesvinto11; aunque esta posibilidad queda
un poco resuelta tras ver cómo fue ratificado en su elección, pocos días
después, en la capital regia, y cómo gobernó con mano dura durante
ocho años.
8ORLANDIS.J., Historia del reino visigodo español, Madrid 2003, p. 117;
THOMSOM. E. A., Los Godos en España, traducción de Javier Faci, Madrid
2007, pp. 258 y sigs; COLLINS. R., La España Visigoda. 409-711, Traducción
castellana Mercedes García Garmilla, Barcelona 2005, p. 185 9ORLANDIS. J., Op. Cit, p. 117 10COLLINS. R.,Op. Cit, p. 186 11 ESTEBAN RIVAS. A. R., “La rebelión de Paulus” en Revista de
Claseshistoria. Publicación digital de Historia y ciencias sociales, art. Nº 388
de 15 de agosto de 2013.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
14
Paulo
Paulo es un general del rey Wamba, que por su nombre debía ser
de ascendencia hispano-romana12, que figura en la “Historia de
Wamba” de San Julián de Toledo, como Duque, por lo que Orlandis
señala que probablemente fuese el duque de la provincia narbonense,
que se encontraría en la corte de Toledo y marchase con el rey contra
los vascones, por lo que al producirse rebelión de parte de la provincia
tras-pirenaica fue el elegido por el rey para ir a sofocarla, y para otros
es en este preciso momento cuando recibió el cargo de duque provincial
de la Narbonense13. También es identificado por la mayoría de los
autores como el “Paulo, conde de los notarios” que aparece entre los
dieciocho firmantes seglares del VIII concilio toledano de 653, y con el
que, con el mismo nombre y cargo, aparece entre los cuatro magnates
que firman las actas del IX concilio toledano de 655, por lo que
pertenecería al círculo interno de la corte de Chindasvinto y de su hijo
Recesvinto, y que en el reinado de Wamba conservaría su posición
nobiliaria, ahora como duque y no como conde palatino.
12 Para el profesor Suárez, el nombre de Paulo “no significa necesariamente
que fuese hispano-romano”, SUÁREZ FERNÁNDEZ. L. Historia de España
Antigua y Media, Volumen I, Madrid 1976, p. 115; si bien, durante el reino
visigodo la utilización de nombres no germanos por los godos, en especial por
los nobles no fue muy habitual, durante el periodo arriano como seña de su
origen y pertenencia social y religiosa, y durante el periodo católico, como seña
de identidad y pertenencia al grupo social y nobiliario godo, por lo que lo más
probable es que el nombre de Paulo será utilizado sólo por un hispano-romano 13 ORLANDIS. J., Op. Cit., p. 118
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
15
3.- La traición de Paulo
La traición del duque Paulo es una más de las muchas
sublevaciones contra el poder real que se produjeron en la monarquía
visigoda, y de las que tenemos noticia14, pero es a su vez la que mejor
conocemos, ya que no sólo sabemos quién se sublevó contra el rey
Wamba, en qué lugar se produjo y el resultado de dicha sublevación,
que es lo habitual en las historias y crónicas, incluso en aquellos casos
en que triunfaban y el traidor se convertía en el nuevo rey. Por ejemplo
sabemos que Hermenegildo se sublevó en la Bética contra su padre
Leovigildo y que fracasó; también sabemos que el obispo Sunna, junto
con el magnate Segga, se sublevó en Mérida contra Recaredo; que el
obispo Uldida y la reina Goswintha se querían sublevar contra Recaredo
y fueron descubiertos y que Argimundo se levantó también contra este
rey en la Septimania, y que todos fracasaron; e igualmente sabemos que
Sisenando y Chindasvinto se sublevaron contra Tulga y Suintila,
respectivamente, y que se convirtieron en los nuevos reyes.
De la traición de Paulo conocemos sus preliminares, la reacción
del Rey, la propia traición de Paulo, sus actuaciones, paso a paso, y los
apoyos que recibió; sabemos, con una gran minuciosidad, las
actuaciones de Wamba, sus decisiones militares y políticas, las
diferentes decisiones tácticas y disciplinares llevadas a cabo durante la
campaña; los personajes que mayor importancia tuvieron, los lugares
en que se fue desarrollaron los acontecimientos, y el resultado final de
esta sublevación, con un preciso detalle, hasta del juicio de los rebeldes,
con interrogatorios y pruebas, y de la entrada triunfal del rey en Toledo.
Este conocimiento tan preciso, se lo debemos a un conjunto de textos
coetáneos a los acontecimientos, entre los que destaca la “Historia del
Rey Wamba” que escribió san Julián de Toledo, y a la que se suman la
14 Sobre dicho crimen ver GALLEGOS VÁZQUEZ, F., “El delito de traición
en el Derecho visigodo”, en FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M., PRADO
RUBIO, E., y MARTÍNEZ PEÑAS, L., (coords.), Análisis de Jurisdicciones
especiales. Valladolid, 2017.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
16
“Carta del traidor Paulo” recogida por san Julián, y que es atribuida al
duque Paulo, el “Denuesto contra la vil provincia de la Galia”, texto
anónimo, y el “Juicio promulgado contra la perfidia de los
usurpadores”, también anónimo y posiblemente escrito en la Galia15.
15Para este trabajo hemos seguido la magnífica obra de DÍAZ Y DÍAZ. P. R.,
“Julián de Toledo: “Historia del Rey Wamba” (Traducción y notas)” en
Florentia liberritana: Revista de estudios de la antigüedad Clásica, nº 1, 1990,
pp.89-114; para la que ha seguido el texto latino de W. Levison, publicado en
Monumenta Germania Historica, Scriptores Rerum Merovingicarum. Vol. 1,
Hannover-Leipzig, 1910, pp. 500-535.
La “Historia de Wamba” de san Julián de Toledo tiene la peculiaridad de ser
un texto con un marcado carácter didáctico, como recoge el propio autor,
[“Suele servir de ayuda a la virtud la narración detallada de los tiempos, y
encorajinar los ánimos de los jóvenes hacia la práctica de las virtudes todo lo
que se haya transmitido de los antepasados… Por eso, para poder servir de
remedio a las mentes difíciles, nos propusimos escribir para nuestros tiempos
la relación de un acontecimiento pasado, por cuyo medio provocamos a los
próximos siglos hacia la virtud. ”Historia. 1.] en el que se ensalza en gran
medida la figura de Wamba como rey legítimo, frente a Paulo, traidor y
rebelde, pero no por ello pierde valor como documento histórico para conocer
los acontecimientos que se produjeron desde la muerte del rey Recesvinto y la
elección de Wamba, hasta la finalización de la campaña contra los rebeldes de
la provincia Narbonense. La “Carta de Paulo a Wamba”, es el documento que
el primero mandó al rey para llegar a un acuerdo de reparto del reino y evitar
el enfrentamiento que veía que se avecinaba. El “Denuesto contra la provincia
de la Galia”, es un panegírico, anónimo, contra los habitantes de esta provincia
frente al elogio de los godos, que serían los que han mantenido dicha provincia
en la paz y el orden. Por último, el “Juicio contra Paulo”, es un texto anónimo
que se centra en el proceso judicial que se llevó a cabo contra Paulo y sus
seguidores, que nos proporciona un detallado relato de los últimos momentos
de la rebelión y del proceso que se realizó, proporcionándonos un gran número
de nombres de los rebeldes.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
17
Acontecimientos previos
Los hechos que nos interesan en este trabajo tuvieron lugar pocos
meses después de la llegada al trono de Wamba, en septiembre de 672.
En la primavera de 673 el rey reunió su ejército y se dirigió al norte
peninsular, para realizar una campaña contra los vascones16. Para unos
historiadores, esta campaña se llevó a cabo después de que éstos, como
en tantas ocasiones, aprovechando supuestos momentos de debilidad en
la monarquía goda, como suelen ser los inmediatamente posteriores a
una sucesión real, se levantasen contra el poder godo y se dedicasen a
saquear las tierras circundantes de la meseta superior y del valle del
Ebro17; para otros esta acción de Wamba no vendría precedida de acción
alguna de los vascones, sino que sería una manifestación de fuerza del
rey, ante una corte que no le habría recibido con plena aceptación18.
Cuando Wamba se encontraba en tierras de “Cantabria”19, como señala
la Historia de san Julián de Toledo, recibe la noticia de la sublevación
en Nimes del conde Ilderico secundado por el obispo Gumildo de
16 Respecto al ejército visigodo, puede verse GALLEGOS VÁZQUEZ, F., “El
ejército visigodo, primer ejército español”, en MARTÍNEZ PEÑAS, L, y
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M., Reflexiones sobre poder, guerra y religión
en la Historia de España. Madrid, 2011. 17 COLLINS.R.Op. Cit., p. 69; ORLANDIS.J. Op. Cit., p. 118 y CASTILLO
LOZANO.J. A., “La figura de “tyrannus”, del rebelde, en la tradición visigoda
a través de la obra de Julián de Toledo”, en Herakleion, 7 de 2014, pp. 85-101,
p. 92 18 ESTEBAN RIVAS. A. R., Op. Cit., p. 7 19 La referencia a “Cantabria” en el texto del historiador y arzobispo toledano,
no hace referencia a la que hoy conocemos como Cantabria; hay duda en los
autores sobre la localización de la misma, pero nosotros pensamos que, por las
zonas naturales de ataques de los vascones y algunas referencias coetáneas y
medievales a “Cantabria”, puede que Wamba se encontrase en la zona norte de
la actual provincia de Burgos, ya que la ciudad de Amaya era la capital de la
provincia de tal nombre, o en la zona riojana, cercana a Logroño, en donde se
encuentra la Sierra de Cantabria al norte, limitando con tierras navarras y
alavesas, que eran solar de vascones.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
18
Maguelonne, lo que suponía el levantamiento de la parte oriental de la
provincia.
Para hacer frente a esta sublevación Wamba encomendó el
mando de un ejército al “duque Paulo”. Según Orlandis, por ser
posiblemente el duque de dicha provincia, que se encontrase en la
corte20, de ahí también la falta de referencia a este cargo en la Historia
de Julián; aunque otros señalan que Paulo fue nombrado en este preciso
momento con el cargo ducal21. Ambas hipótesis nos resultan poco
aceptables y sin sentido; si Paulo fuese el duque de la provincia o
hubiese sido nombrado para ejercer tal cargo cuando Wamba le
encomendó la represión del rebelde Ilderico, es imposible que san
Julián no nos informase de tal aspecto, pues en ambos casos la traición
habría supuesto un acto de deslealtad e incumplimiento de la misión
encomendada mayor que si no ostentase el cargo de duque, y el obispo
toledano no habría dejado pasar por alto tal cuestión, ya que en todo el
texto queda patente el interés por señalar los actos de deslealtad e
incumplimiento de las obligaciones, para enfatizar la traición. Por otro
lado, aunque en ningún momento se mencione al duque de la
Narbonense, no podemos afirmar que no estuviese cubierto tal cargo,
en cuyo caso no podría haber nombrado a Paulo para tal puesto;
tampoco se nombre a los condes de ciudades importantes de esta
provincia como los de Carcasona o Beziers, y no se plantea problema
sobre ello, tan solo podríamos decir que no participaron, posiblemente
por seguir fieles al rey y permanecer en sus ciudades ejerciendo su
cargo.
20ORLANDIS. J., Op. Cit., p. 118 21THOMSOM. E. A., Op. Cit., p. 263
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
19
La traición
Según la Historia de Julián de Toledo, Paulo se dirigió, a través
de la Tarraconense, a sofocar la rebelión, sin embargo, al encontrarse
con el duque de esta provincia, Ranosindo, y con el gardingo
Hildeguiso, decidió rebelarse, manteniéndolo en secreto, y sólo cuando
llegó a Narbona, donde fue descubierto, por su arzobispo Argebado,
puso de manifiesto sus intenciones, y en esta ciudad, capital de la
provincia Narbonense y sede arzobispal, llevó a cabo su traición y se
proclamó rey.
La proclamación real de Paulo no fue un simple acto declarativo,
sino que estuvo acompañada de un completo formalismo, que, como
señala Orlandis22, era necesario para consagrar su tiranía; así reunió en
esta ciudad al “conventus populus narbonensi”, declaró a Wamba
decaído en el poder, calificándole de rey funesto, y declarándose así
mismo como rey, y exigió el juramento de fidelidad de todos sus
súbditos. Para poder completar el ceremonial godo de proclamación
real, Paulo debía recibir sobre su cabeza la corona real, para ello utilizó
la corona que el rey Recaredo había regalado al santuario del
Bienaventurado Félix de Gerona, que había tomado de dicha ciudad, en
donde su obispo Amator se había negado a apoyar su causa. Para
completar el ceremonial, debemos señalar que éste se llevó a cabo en la
ciudad de Narbona, no sólo capital de la provincia narbonense, sino
sede arzobispal, y por lo tanto de igual categoría eclesiástica que la
ciudad regia, Toledo, y no en Nimes, donde se encontraban Ilderico y
los sediciosos que le acompañaron en un primer momento, y que
aceptarán a Paulo como rey, uniendo así sus fuerzas.
22 ORLANDIS. J., “En torno a la noción visigoda de tiranía”, A. H. D. E. 29 de
1959, pp. 5-43, p. 32
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
20
Aunque algunos autores señalan que Paulo se hizo ungir como
rey23, o que se hizo conferir la unción real24, lo cierto es que la historia
de san Julián no menciona en ningún momento tal actuación; si bien
podríamos suponer que se llevó a cabo, al realizarse la coronación en la
sede arzobispal de Narbona25, y al comprobar que los demás actos
formales de la proclamación real goda sí se realizaron, proclamación
real, juramento de fidelidad de los súbditos y coronación real; la no
mención de san Julián, hace que pongamos en duda que fuese ungido,
pues supondría un acto tan contrario a derecho, que no hubiese pasado
inadvertido por el obispo toledano, que sin embargo si remarca la
coronación de Paulo con la corona regalada por Recaredo a san Félix
de Gerona, como un acto sacrílego y marcadamente detestable.
Aunque en un principio el arzobispo Argebado de Narbona era
contrario a Paulo, y como nos cuenta san Julián, intentó evitar su
entrada en dicha ciudad, luego debió unírsele en su causa, ya que le
vemos en Nimes con los traidores, precisamente siendo quien se
entreviste con el rey Wamba para solicitar el perdón de la vida de los
sublevados que permanecían en dicha ciudad, por lo que es bastante
probable que fuese este arzobispo Argebado el encargado de presidir
todos los actos de la proclamación de Paulo de su coronación, y en caso
de que se hubiese llevado a cabo, su unción.
En esta rebelión y posterior traición, encontramos que se
contravino toda la legislación visigoda, relativa al nombramiento de un
rey. Como hemos visto, una vez muerto el rey, los nobles del Aula
Regia, en unión de los obispos, debían elegir al nuevo rey, en Toledo o
23 ORLANDIS. J., Historia del reino visigodo español, p. 119 24 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p. 90 25 En ningún caso dicha unción se llevaría a cabo en Barcelona, como señala
Collins (COLLINS., Op. Cit., p. 69) ya que la historia de Julián de Toledo no
habla del paso de Paulo por esta ciudad en su marcha hacia la Galia, sólo
sabemos que se puso de su lado, ya que fue tomada por Wamba y que en ella
fueron capturados algunos partidarios del primero.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
21
en el lugar donde hubiese fallecido el anterior rey, debiendo pertenecer
el elegido, a la nobleza goda. La elección de Paulo no se produjo tras la
muerte del rey, es una usurpación o traición. No es realizada por los
integrantes del Aula Regia, ya que en dicha elección no está presente
ninguno de los condes del Oficio Palatino, y tan sólo está presente el
duque de la provincia Tarraconense, y el número de obispos presentes
debió ser muy pequeño, ya que sólo se menciona como seguidores de
Paulo a los obispos Gumildo, Jacinto y Wiliesindo de Maguelonne,
Elna y Agde, respectivamente, y posiblemente participase el arzobispo
Argebado de Narbona, pero no se menciona a ningún obispo de la
tarraconense ni a los de ciudades importantes de la narbonense como
los de Lodeve, Carcasona y Beziers. Tampoco se lleva a cabo en el lugar
prescrito por la legislación, Toledo o lugar de fallecimiento del rey,
como había prescrito el VIII Concilio de Toledo de 653. Por último, el
proclamado rey, Paulo, no pertenece a la nobleza goda, siendo el
primero, no perteneciente a este grupo, que intentó deponer a un rey
visigodo, contraviniendo lo establecido en el canon 3 del V concilio
toledano de 636.
Sin embargo, todas estas cuestiones, que son contrarias a la
legalidad goda, no son mencionadas ni en la Historia de san Julián de
Toledo, ni en el texto de la Iudicatio, en el que se relata
pormenorizadamente el juicio contra Paulo y sus secuaces, en los que
lo único que se pone de relieve es la traición en sí, y en el juicio son
acusados de incumplir el juramento de fidelidad prestado al rey Wamba
y de incitar al pueblo a la rebelión26.
26 Juicio.2. “el rey Wamba, destinara al muy detestable Paulo para castigar a
Galia y para que redujese a obediencia… no sólo no se opuso a los disidentes,
persistiendo en su fidelidad, sino que también convirtió a muchos de ellos en
fieles suyos. Pues volviendo a la gente contra dicho Príncipe y la patria a la
tiranía, primeramente se despojó de la fidelidad prometida y urdiendo la tela
de su vestidura se vistió con la mancha del perjurio… Después de esto, ¡oh
maldad! arrebató el reino contra la voluntad de Dios, obligó a los pueblos a
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
22
Para Julián de Toledo la legitimidad de Wamba estaba
garantizada por los procedimientos seguidos para su elección. Para
remarcar esta legitimidad hace hincapié en que, aunque no era ilegal ser
elegido en el lugar en que había fallecido el rey, Wamba quiso volver a
Toledo para recibir la aprobación de los nobles de la corte toledana y
para recibir la unción y la coronación en la “urbs regia”, obteniendo así
el consentimiento de la corte y evitando cualquier sospecha de que
hubiera usurpado el trono; por ello fue ungido y coronado por el
arzobispo Quirico en la Iglesia pretoriana de los Santos Apóstoles Pedro
y Pablo de Toledo el 19 de septiembre de 672, y no en la localidad de
Getrerico, donde fue elegido rey dieciocho días antes.
Frente a Wamba, rey legítimo y canónicamente ungido, aparece
la figura del tirano, que no va sólo contra el rey, sino también contra la
unidad del reino, contra sus habitantes y contra Dios. La figura del que
se alza contra el poder establecido, es el contrario del monarca; cuanto
más legitimidad se da al rey, menos se da al tirano, por ello, Paulo es
calificado de “tyranus”, “seditiosus”, “coniurator” y “rebellis”; ir
contra el juramento que todo súbdito ha de realizar al nuevo rey es un
crimen contra Dios y al romperse el juramento se provoca el castigo
contra Dios27. Paulo es también calificado como un “pestifer”,
“pestilens”, “virulens” y “viperens”, es un rebelde que sólo ambiciona
el poder.
Paulo también actúa de forma despótica, obligando al pueblo a
que le jure fidelidad a él y que lucharán contra Wamba, e impone
nuevos tributos a sus súbditos para llevar a cabo su traición. Por su parte
Wamba, rey legítimo, es presentado como monarca que actúa con
piedad, clemencia y misericordia católica, perdonando la vida de los
traidores, gracia que sólo el rey ostentaba y que sólo él podía llevar a
que jurasen en su favor en esta malvada elección, para que obrasen contra la
fidelidad prometida y causaran la muerte o el destronamiento del Príncipe”. 27 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p. 92
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
23
cabo con la anuencia de los obispos, como así se establece en la
legislación dada por Chindasvinto, como recoge el Liber Iudiciorun II.
1. 8., y que Égica ratificó al introducirlo en el canon X del XVI Concilio
de Toledo.
Contrariamente a la actuación de Paulo, cuando Ilderico, conde
de Nimes, se sublevó contra Wamba, no se proclamó rey, aunque
intentó emular el formalismo de la corte visigoda, para lo que
necesitaba rodearse de autoridades eclesiásticas que le proporcionasen
legitimidad eclesiástica a sus acciones, por lo que, como el obispo
Aregius de Nimes no le siguió, tras ser depuesto se nombró como tal al
abad Ranimiro, partidario suyo, aunque en dicha consagración no se
siguiese el procedimiento canónico que exigía la presencia de tres
obispos de la misma provincia eclesiástica, y tan sólo estuvieron
presentes dos obispos francos28.
Reacción del Rey
Tras sofocar, en tan sólo una semana, la rebelión de los vascones
y obtener de ellos el compromiso de no ayudar a los rebeldes de la
Galia, de entregar rehenes y de pagar unos tributos, Wamba se dirigió
a sofocar la traición del duque Paulo.
En primer lugar, sometió las pocas ciudades de la Tarraconense
que se habían puesto de lado de Paulo; en el relato de san Julián tan sólo
se menciona la conquista de Barcelona y la entrega de Gerona, cuyo
obispo Amator no había seguido a Paulo. En Barcelona se apresó a
varios seguidores del traidor, destacando Euredo, que Díaz y Díaz
28 Historia. 6. “en lugar del depuesto pontífice nombra obispo al socio de su
perfidia, Ranimiro, en cuya elección no se sigue ningún orden, ni se espera
ninguna decisión del Príncipe o del metropolitano. Sino que elevando por
encima el pensamiento soberbio, Ranimiro es ordenado, contra las
prescripciones de los mayores, solamente por dos obispos de la gente extraña.”
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
24
asimila al “comes et procer” del mismo nombre que había participado
entre los “virii illustres officii palatini” en el VIII concilio de Toledo29,
en el que precisamente también aparece Paulo como “comes
notariorum”; llama la atención que no se menciona al obispo de esta
ciudad, ni en el momento de la conquista ni en el séquito de Paulo.
La campaña del rey prosiguió victoriosa asegurando las vías de
comunicación principales, en especial los pasos de los Pirineos. Nada
más cruzar esta cordillera, Wamba recibió una carta de Paulo en la que
éste se intitulaba “rey oriental” y llamaba a Wamba “rey del sur”, y en
la que le reta a un enfrentamiento personal. En la utilización de los
términos de rey oriental y rey meridional, algunos autores aprecian un
intento de reparto del reino, siguiendo las líneas establecidas entre
Liuva I y su hermano Leovigildo, cuando el primero asoció al trono a
éste y se repartieron el gobierno del reino, quedándose el Liuva con el
de las provincias Narbonense y Tarraconense, y Leovigildo con el resto
del reino30; en cuyo caso, esta rebelión no sería un desafío directo al
poder de Wamba ya que no intentaría su deposición, sino tan sólo un
reparto del reino. Por el contrario, Orlandis sostiene que aunque es
posible que el motivo fuese inicialmente secesionista, la unión del
duque de la Tarraconense “convirtió la revuelta en más ambiciosa,
siendo la constitución de un “reino oriental” un primer paso hacia el
objetivo de derrocar a Wamba y encumbrarse como rey de la monarquía
goda”31, por lo que sería un verdadero intento de deponer al rey.
Para la mayoría de autores, tanto los que consideran que Paulo
sólo quería convertirse en rey de una parte del reino godo, como
aquellos que sostienen que su verdadero objetivo era hacerse con el
trono de todo el reino, la rebelión de Paulo hay que contextualizarla en
una lucha de contrapoderes del estado godo, que aspiraban a tener más
29 DÍAZ Y DÍAZ. P. R., OP. Cit., p. 112, nota 44 30COLLINS.R., Op. Cit., p. 71, y THOMPSON. E. A., Op. Cit., p. 263 31 ORLANDIS. J., “Historia del reino visigodo español”, p.119
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
25
autonomía; una lucha entre el poder central y poderes secundarios,
surgidos desde finales del reino de Recaredo, por lo que estaríamos ante
un conflicto entre una monarquía que aspiraba a ser absoluta y
centralizadora y una nobleza que monopolizaba los cargos del Estado y
que basaba su poder en una red de lazos de dependencia personal32. El
fundamento de esta rebelión habría que buscarlo en la situación política
del reino visigodo; con un poder real debilitado y una nobleza y
episcopado demandantes cada vez más de poder, que al irse asentando,
con el paso del tiempo, en diferentes territorios, provocaban ciertas
fuerzas disgregadoras33; así Paulo encontró apoyo en parte de la nobleza
y el clero de la Tarraconense y Narbonense, cosa que Ilderico no había
encontrado, pues sólo le siguió un obispo y un abad, proclamado
después obispo. La causa de esta rebelión no fue por cuestiones
sociales, sino por querellas entre los mismos godos, en ningún momento
se aprecian reivindicaciones de un grupo social a la autoridad goda ni
por diferencia económica, ni por diferencias de origen. Como dice
Thompson, el único deseo de Paulo era derrocar a Wamba y convertirse
en rey34.
Para otros autores35 la rebelión de Paulo se produjo por razones
propias de las relaciones entre godos e hispano-romanos y galo-
romanos, ya que la pretendida unidad del reino hispano-godo,
preconizada por san Isidoro, no existiría; para Esteban Rivas la
jerarquía visigoda estaba superpuesta al poder de la iglesia y la nobleza
32 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p.88 33 VELÁZQUEZ SORIANO. I., “Wamba y Paulo: Dos personalidades
enfrentadas y una rebelión” en Espacio, Tiempo y Forma, Serie II, Historia
Antigua, t. II, 1989, pp. 213-222, p.216 34 THOMPSON. E. A., Op. Cit., p. 263 35 ESTEBAN RIVAS. A. R., Op. Cit. El autor señala la corriente doctrinal,
contraria a la que denomina tradicional española, seguida por historiadores
occitanos y catalanes, con un marcado carácter nacionalista occitano-catalán,
para intentar remarcar un origen separatista de estas regiones del poder
centralizador hispano desde tiempos de la monarquía goda.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
26
local, de origen indígena; la influencia religiosa, social y económica de
las clases dirigentes locales sería superior al poder godo local, que
estaba limitado al control militar de unas guarniciones militares, cuya
vinculación al sistema centralizado en Toledo era lejana y débil. Según
este autor, sería precisamente en las regiones más romanizadas, entre
las que se incluyen las provincias Tarraconense y Narbonense, donde
estas tensiones sean mayores, y en las más lejanas a la corte de Toledo,
donde más evidente sería esta pugna y donde estallarán los problemas.
Así se sostiene que, como la historia de san Julián de Toledo no dice
nada de un buen número de autoridades tanto civiles, como militares y
eclesiásticas de las principales ciudades tarraconenses, todos, godos e
hispano-romanos, se pasaron al bando del traidor Paulo, excepto el
obispo Amator de Gerona que expresamente se dice que se mantuvo fiel
a Wamba; o que con su proclamación como rey, todas las ciudades de
la Septimania y de la Tarraconense se pasaron a su bando, pues el
fundamento de dicha rebelión sería social, basada en el malestar de los
hispano-romanos y galo-romanos con el poder godo36.
Sin embargo, como señala Thompson, la rebelión encabezada por
Paulo fue de godos contra godos, pues de los nombres de rebeldes que
aparecen en el texto del prelado toledano, más de cuarenta son godos y
sólo seis son hispano-romanos, y de un nivel político o eclesiástico muy
inferior a los anteriores, a excepción del propio Paulo37. Todos los
funcionarios regulares que aparecen mencionados en el texto son godos;
todos los obispos de Narbona, Nimes, Adge, Elde y Maguelonne, que
aparecen como seguidores de Paulo, son godos, sólo un obispo Jacinto,
del que no se dice cuál es su sede, no sería godo, y el único religioso
detenido en Barcelona, el diácono Hunulfo, también es un godo. De
igual manera resulta extraño que no se mencione a un “dux provinciae
galliae”, ni a un obispo de Barcelona, o al arzobispo de Tarragona, sede
episcopal, ni a ningún otro obispo de la zona occidental de la
36Ibdem, pp. 10-11 37 THOMPSON. E. a., Op. Cit., pp. 267-8
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
27
Tarraconense, excepto al obispo Amator de Gerona, que precisamente
se había mantenido fiel a Wamba y no había prestado su apoyo a Paulo;
ni a los condes de ninguna de las ciudades de esta provincia, ni que
Wamba tuviese que rendir ciudad alguna de la misma, a excepción de
Barcelona, lo que sí habría recogido el cronista toledano, si se hubiesen
sumado a la rebelión, como menciona con las ciudades que siguieron a
Paulo en la Narbonense. Tampoco se menciona a obispos o condes de
ciudades importantes de la Narbonense como Lodeve, Carcasona y
Beziers, sedes todas ellas episcopales y en las que había un conde, o al
conde de Agde, que en caso de haberse puesto del lado de Paulo, al
haber sido derrotado éste, aparecerían mencionados en el texto de la
Iudicatio, en el que se hace referencia de todos los funcionarios de cierta
importancia que fueron apresados y condenados.
Al igual que el resto de casos de rebeliones y usurpaciones
conocidas durante el reino visigodo, la rebelión de Paulo procedió de
un grupo restringido de individuos que se movían habitualmente en el
entorno del rey38. Paulo habría ejercido el cargo de conde de los notarios
en los reinados de Chindasvinto y Recesvinto, firmando las actas de los
concilios toledanos VIII y IX, y permanecía cercano a Wamba en los
comienzos de su reinado; en la toma de Barcelona se apresó a un godo
de nombre Euredo que, como hemos visto, podría ser el que con este
nombre aparece como “comes et procer” en las actas del VIII Concilio
de Toledo; y los primeros que se unieron a Paulo en su traición fueron
el duque de la Tarraconense Ranosindo, integrante del Aula Regia por
su cargo de duque provincial, y por lo tanto muy cercano al poder real,
y el gardingo Ildigiso, miembro de la nobleza palatina de segundo grado
cercana al rey y que se dedicaba a su servicio personal, que como señala
la Historia de san Julián, seguía desempeñando la función de gardingo.
38 DÍAZ MARTÍNEZ. P. C., “La dinámica del poder y la defensa del territorio:
para una comprensión del fin del reino visigodo de Toledo” en De Mahoma a
Carlomagno. Los primeros tiempos (siglos VII-IX); XXXIX semana de
Estudios Medievales. Estella 17-20 de julio de 2012, pp. 167-205, p.184
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
28
La campaña militar de Wamba fue muy bien planificada, con una
estrategia casi perfecta, dividiendo su ejército para dominar los pasos
occidentales de los Pirineos y atacar los diferentes enclaves que
controlaban los rebeldes; utilizó la poliorcética39 de manera eficaz, para
conseguir hacerse con plazas fuertes defendidas con murallas y
baluartes; supo combinar el ataque terrestre con el marítimo, ya que
armó una flota que desplazó a lo largo de la costa catalana y de la Galia,
no sólo para atacar las ciudades costeras rebeldes desde ambos frentes,
marítimo y terrestre, sino también para poder mantener un buen
abastecimiento de las tropas desplazadas al norte de los Pirineos. En las
sucesivas conquistas del ejército real se fueron capturando a los
seguidores de Paulo, que defendían las ciudades y plazas que
controlaban. En un espacio de tiempo muy breve, unos pocos meses,
desde que se produjo la rebelión de Ilderico y la posterior traición de
Paulo, Wamba consiguió la rendición de Nimes, último reducto de los
rebeldes, en donde fue capturado Paulo. La rapidez de la campaña era
crucial, ya que si hubiese transcurrido más tiempo y hubiese entrado el
otoño y el invierno, las comunicaciones se habrían dificultado mucho,
ya que los pasos pirenaicos habrían quedado cerrados por las nieves, y
el mantenimiento de la campaña habría resultado imposible.
Los últimos rebeldes se hicieron fuertes en el anfiteatro de
Nimes, aprovechando su estructura para fortificarla y resistir el ataque
del ejército real40. Viendo la situación en que se encontraban, donde no
tenían posibilidad de victoria y estando rodeados por el ejército real,
empezaron a surgir las rencillas entre los diferentes integrantes del
bando rebelde, romanos, godos y francos, llegándose a atacar los unos
39 Arte de atacar plazas fuertes. En la Historia de san Julián de Toledo se
describe la utilización de máquinas de asalto y de lanzamiento de proyectiles
en la toma de los bastiones de Clausuras, y de las ciudades de Narbona y
Nimes. 40 Historia. 18. “al no poder contener los ánimos fieros de los nuestros, se
recluyen para guardarse en las Arenas, que está vallado por un muro en
extremo resistente y por construcciones antiguas”
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
29
a los otros por miedo a las traiciones internas, lo que supuso un mayor
debilitamiento de estos41. Cuando al final se vieron totalmente rodeados
y ante la seguridad de su derrota, para evitar acabar todos muertos, el
arzobispo Argebado de Narbona se presentó ante el rey solicitando el
perdón de las vidas de los rebeldes a cambio de entregarse sin más
luchas, a lo que de forma clemente accedió Wamba, apresando a Paulo
y a sus seguidores, que fueron hechos prisioneros hasta ser juzgados.
4.- El juicio de los traidores
Del juicio que se hizo a Paulo y a sus compañeros nos han llegado
dos relatos, uno breve, en la “historia de Wamba” de Julián de Toledo,
y otro más extenso, en el relato del “Juicio promulgado contra la
perfidia de los usurpadores”, coincidentes ambos en lo esencial y sin
discrepancias, diferenciándose sólo en la exhaustividad y
pormenorización del relato, en donde destaca el texto de la Iudicatio,
ya que se centra en este pro ceso.
El juicio se llevó a cabo a los tres días de la victoria de Wamba,
presentándose Paulo, junto con sus compañeros de traición, “cargados
de hierros” ante quienes les tenían que juzgar. El tribunal fue presidido
por el rey y en él participaron, a semejanza de las antiguas asambleas
judiciales germánicas, “todos los señores de palacio, gardingos y
oficiales de palacio, en presencia del ejército”42.
41 Historia 19. “También surge una nueva sedición entre los sediciosos, y
cuando por sospecha de traición, los mismos ciudadanos e indígenas huyeron
a refugiarse hacia algunos de los suyos, valiéndose de la espada quitan la vida
a aquéllos en quienes recaía la sospecha; de tal modo que el mismo Paulo,
viendo que un íntimo suyo iba a ser degollado ante él por manos de sus
compañeros, ni aún clamando con triste voz que aquél era su doméstico, pudo
ayudar en algo al que así estaba para morir" 42 Juicio, 5.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
30
Paulo es acusado de tres actos delictivos; en primer lugar,
habiendo sido encargado de defender la Galia, de quienes se habían
sublevado en esta provincia, no sólo no cumplió lo encomendado por el
rey, sino que él mismo se convirtió en rebelde y arrastró a otros a la
traición; en segundo lugar, se le acusa de haberse despojado del
juramento de fidelidad que había prestado al ser elegido Wamba como
rey; y por último, se le acusa de haber arrebatado el reino contra el
designio divino, el rey ungido es un elegido de Dios, y Paulo obligó al
pueblo a prestarle juramento de fidelidad y a comprometerse en
procurar la muerte del rey.
Una vez en presencia del tribunal, el rey preguntó, primero a
Paulo y al resto de sus compañeros, después, si en algo les había
afrentado u ofendido para que le pagasen con una actuación tan vil
como era el acto de tiranía por el que quería adueñarse de la dignidad
del reino, ante lo que respondieron que nunca habían recibido afrenta
personal del rey, todo lo contrario, siempre habían recibido la amistad
y la benevolencia real. A continuación, les fueron presentados los
formularios en los que se había prestado juramento de fidelidad, cuando
el rey Wamba había sido elegido, y en donde habían estampado sus
firmas, reconociendo éstas como suyas ante el tribunal. Por último, se
leyeron en público los formularios por los que Paulo les obligó a
prestarle fidelidad a él como nuevo rey, en vez de a Wamba, y en los
que se comprometían a luchas contra éste.
Tras estas actuaciones, que podemos calificar de interrogatorios
y de presentación de pruebas documentales, el tribunal leyó la sentencia
canónica contra quienes infringían el juramento de fidelidad prestado al
rey, que se recoge en el canon 75 del IV Concilio de Toledo, por la que
se castigaba con la excomunión a quienes infringían dicho juramento,
y a continuación la sentencia civil, recogida en la ley de Chindasvinto
del Liber Iudiciorum I. 1. 6., por la que, quienes se levantasen contra el
rey debían ser castigado con la pena de una muerte ignominiosa; y en
caso de que le fuese concedida la gracia real, debía sufrir la pena de ser
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
31
cegado, así como la pérdida de todos sus bienes y dignidades, que
pasarían a disposición del rey43.
Como se había comprometido Wamba con el arzobispo
Argebado, los traidores no fueron condenados a la pena de muerte, pero
tampoco se les aplicó la pena de extraerles los ojos, ya que la única pena
corporal que se les impuso fue la infamante decalvación44, y aunque los
relatos de los hechos no nos dicen nada, es casi seguro que sufrieran la
pena de exilio, entendido éste como enclaustración o confinamiento45,
como era habitual desde principios del siglo VII46. No obstante hay
autores que señalan que Paulo sufrió la amputación de la mano de
43 El texto del Juicio así lo señala también: Juicio 7. “que el mismo pérfido
Paulo con los ya referidos socios pereciesen condenados a muerte
cruelísima… Pero, si por ventura, les fuese condonada la vida por el Príncipe,
se les reserve para que vivan no de otro modo que arrancados los ojos ...
Decretamos, sin embargo, que debían quedar a disposición del glorioso Señor
nuestro todas las cosas del mismo Paulo y de sus aliados”. 44 Historia 27. “Pero no recayó sobre ellos ninguna sentencia de muerte;
sufriendo sólo, como es preceptivo, el castigo de la decalvación”. 45 La pena de exilio o destierro, durante el reino visigodo, se concibió no como
extrañamiento, esto es el alejamiento del culpable del lugar en donde había
cometido el delito, sino como reclusión, derivando a su vez en reclusión
canónica.
La evolución del exilio, como pena, en el reino godo, tanto desde el campo
semántico, en donde se aprecia un cambio del concepto clásico de
extrañamiento al de confinamiento, como desde el campo penal, en el que se
aprecia un cambio de consideración hacia la pena canónica de confinamiento
como penitencia, ha sido estudiada por PREGO DE LIS. A., “La pena de exilio
en la legislación hispano-goda” en Espacio y tiempo en la percepción de la
antigüedad Tardía” Antigüedad Cristiana (Murcia) XXIII, 2006, pp. 515-529. 46 En las rebeliones sufridas por Recaredo, vemos como en la llevada a cabo
por el obispo arriano Sunna y el magnate Segga de Mérida, este último es
confinado en Galicia, y en la protagonizada por el obispo Oldida, también fue
condenado al destierro.
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
32
recha47, y otros dicen que le fue arrancado el cuero cabelludo48, lo que
no aparece en ninguno de los textos que relatan estos hechos.
5.- Triunfo y humillación
Una vez finalizado el proceso judicial con la imposición de las
penas, Paulo y sus partidarios sufrieron una humillación ritual, al
obligárseles a participar en el desfile triunfal del rey Wamba en Toledo.
Con la cabeza afeitada y las barbas ralas, los pies descalzos, vestidos
con túnicas y sayones sucios, fueron montados en carros tirados por
camellos; Paulo, como cabeza de la traición, encabezaba el cortejo, y
por la ignominia realizada, al haberse hecho coronar como rey, fue
coronado con una cinta de cuero negro. Este cortejo desfiló por las
calles de Toledo sufriendo el escarnio y oprobio del pueblo, viendo
cómo, al que habían querido deponer se paseaba triunfalmente delante
de ellos. No era un desfile triunfal más tras una campaña victoriosa,
pues el traidor era obligado a “disfrutar” del triunfo de su rival.
A Paulo se le impuso, como señala Castillo Lozano, una pena
siguiendo el modelo pecado-penitencia49; por ello se le puso una corona
infamante, por haberse hecho coronar con una corona de donación real
al templo de un santo, la donada por Recesvinto a la iglesia del
Benerable Félix de Gerona; se le cortó la barba y se le afeitó la cabeza,
teniendo en cuenta que el pelo largo era símbolo de poder en el mundo
germánico, y por lo tanto en el godo. Todas estas formalidades, como
llama Orlandis50, persiguen el escarnio del condenado; pero no era algo
extraño al mundo visigodo, pues ya se había hecho en tiempos de
Recaredo con el duque Argimundo de Septimania, quien tras ser
decalvado y sufrir la amputación de la mano derecha, cumpliendo así lo
47 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p. 90 48 COLLINS.R., Op. Cit., p. 70 49 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p. 97 50 ORLANDIS. J., “En torno a la noción visigoda de traición”, p. 29
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
33
establecido en la legislación posterior del Liber Iudiciorum II. 1. 6.,
“sirvió de escarnio a todos en la ciudad de Toledo paseado a lomos de
un asno con burlona solemnidad51”, aunque para Orlandis52, en el caso
de Paulo el escarnio sería mayor, ya que también se le afeitó la barba,
llevaba los pies descalzos, y además se le puso una corona grotesca
sobre la cabeza. Esta consideración de tener que imponer una sanción
de carácter público a quienes cometen un delito de consecuencias
sociales, se aprecia en los escritores del reino visigodo, como dice la
Historia de san Julián de Toledo “el paseo en carro a la vista de todos
simbolizaba las elevadas e inaccesibles cotas de su error y que quienes
habían aspirado, por la doblez de su mente a cosas situadas más allá del
límite humano, lavarán la injuria de su encandilamiento yendo más
alto”53, y en este mismo sentido se manifiesta el cronista biclarense al
decir sobre la pena impuesta al duque Argimundo, “mostrando [así] que
los siervos no deben ser arrogantes con sus señores”54.
Pocos años después todos los condenados fueron perdonados por
Ervigio, quien en el XIII concilio de Toledo de 683 decretó que todos
los condenados por la rebelión contra Wamba de 673, y sus
descendientes, fueran perdonados, restituidos en sus cargos y se les
devolviesen los bienes confiscados y que aun permaneciesen en poder
de la corona. Hay autores, como Esteban Rivas, que llegan a decir que
en esta amnistía resulto beneficiado el propio Paulo, añadiendo que
incluso puede ser el mismo Paulo que aparece firmando las actas del
XVI Concilio de Toledo de 69355; a nuestro entender no es muy
51Crónica de Juan de Biclaro, Año séptimo de Mauricio y tercero del rey
Recaredo [¿589?]. 3., Crónica de Juan Abad del monasterio Biclarense”,
traducción de Irene A. Arias, de la edición de los Monumenta Germania
Historica, Auctores Antiquissimmi XI, 13, pp 211 y ss., en Cuadernos de
Historia de España, X, 1948, Buenos Aires, pp. 130-141. 52ORLANDIS. J., Op. Cit, p. 30 53 Historia del Rey Wamba. 30. 54 Crónica de Juan de Biclaro. Ibdem. 55 ESTEBAN RIVAS. A. R., Op. Cit., p. 30, nota 22
Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo
34
probable que dicho perdón llegase a éste, pues en el año 683 sería
bastante difícil que siguiese vivo, teniendo en cuenta que en 653, treinta
años antes, estaría ocupando el puesto de conde de los notarios en el
VIII Concilio de Toledo, debiendo ser en esta época un hombre de cierta
edad para ocupar un puesto de tal importancia en la corte de
Chindasvinto, y tras haber pasado diez años en prisión. Lo realmente
importante de esta medida de gracia de Ervigio estriba en un intento de
este rey por congraciarse con la nobleza gala que apoyó la rebelión de
Ilderico y más tarde la traición de Paulo, ya que la gran mayoría de las
familias nobles de esta provincia se encontraban en una situación muy
delicada, ya que no sólo habían perdido los cargos y los bienes, sino
que también habían visto restringidos sus derechos a participar en la
vida pública, como era la inhabilitación para prestar testimonio en
juicio.
EL MEDIANEDO. RESOLUCIÓN DE LOS PLEITOS INTERMUNICIPALES (SS. XI-XII)
Gonzalo Oliva Manso Doctor en Geografía e Historia y Derecho
Durante la Alta y Plena Edad Media la inexistencia de un aparato
burocrático, fuera administrativo o judicial, suficientemente dotado y
organizado dejaba amplias lagunas en el gobierno de las entidades
políticas por entonces constituidas. En el caso concreto de la
administración de justicia existía un enorme vacío que rellenar entre el
tribunal de la corte del rey y los órganos correspondientes en el ámbito
local. La situación era el misma fuera en León o en Castilla, a uno u
otro lado del Duero. Los núcleos poblacionales que conformaban los
alfoces, las comunidades de villa y tierra o cualquier otra institución
equivalente se remitían a sus propias autoridades, fueran nombradas por
el rey o por ellos mismos, y las pequeñas diferencias que pudieran
existir en sus ordenamientos eran solventadas sin mayores problemas.
El problema surgía al salir de sus términos pues cada concejo
representaba en lo jurídico una esfera prácticamente aislada de las
demás y en esta situación se hacía preciso articular un procedimiento
para resolver los pleitos en los que se veían inmersas gentes de
diferentes localidades.
No quedaba otra opción que traspasar soluciones aplicadas en la
vida local a un ámbito superior y eso implicaba la coordinación entre
los oficiales e instituciones de las localidades involucradas. Amparados
El medianedo / Gonzalo Oliva
36
por unas normas mínimas y limitados por la existencia de privilegios
personales y territoriales muchas veces contrapuestos las autoridades de
ambas localidades debían reunirse, arbitrar entre las partes y tratar de
conseguir un arreglo justo. Todo en aras de evitar que un problema entre
dos particulares terminara por transformarse en un conflicto abierto
entre dos villas.
Un número importante de fueros hacen alusión a una institución
conocida como medianedo que sería la encargada de actuar en estos
casos siguiendo unas pautas muy cercanas en todos los textos. Su
presencia documental desde finales del siglo XI evidencia una evolución
constante, no tanto en el aspecto procedimental como en el organizativo
con un creciente interés del rey en limitarlo, regularlo y sustituirlo más
adelante cuando empezó a disponer de medios y personal apropiado. Ya
desde los primeros fueros condales empieza a hacerse notar la presencia
de esta institución, para nada novedosa como indica la breve coletilla
con que se finaliza el precepto correspondiente del fuero latino de
Sepúlveda: «in Ribiella Consegera habeant medianedo, sicut ante fuit»
(# 2)1. Con esta expresión lo que antes era una institución semipública,
evolución de unas reuniones de origen prerrománico o visigodo, inserta
en un espacio como el extremadurano aún sin organizar pasa a ser
sancionada por la autoridad adquiriendo un carácter totalmente público.
A lo largo del siglo XII las normas donde se tratan asuntos como la
presentación del litigio, el procedimiento de toma de prendas y la
celebración de la vista pública son recurrentes en muchos de los fueros
conservados fechables en la primera mitad del siglo XII para luego irse
espaciando y prácticamente desaparecer durante el siglo siguiente. El
antecedente inmediato de esta institución estaría en el sistema jurídico
visigodo donde existieron dos instituciones de las que apenas nos
quedan unos breves trazos. El conventus publicus vicinorum2 inserto en
1 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI. Cancillería, Curia e Imperio. II
Colección diplomática, León, 1997, doc. 40. 2 LIBER IUDICIORUM (# 8,5,6): «Caballos vel animalia errantia liceat occupare,
ita ut qui invenerit denuntiet, aut episcopo, aut comiti, aut iudici, aut
El medianedo / Gonzalo Oliva
37
un ámbito puramente local como evidencia su nombre se completaba
con el conventus rusticorum3 celebrado en las encrucijadas de los
caminos lo que parece indicar una actuación supralocal remitiéndonos
así al medianedo medieval.
Pero el medianedo también hace referencia al espacio habilitado
para la celebración del acto jurídico del mismo nombre y así lo
encontramos en el remoto mundo céltico4. Para Almagro Gorbea
incluso el mismo término que define la institución vendría de esa época.
Medionemeton es un topónimo ampliamente distribuido por todo el
ámbito español y europeo de esta cultura y donde nemeton hace
referencia al lugar sagrado donde se manifestaba la divinidad por lo que
cualquier acto jurídico realizado en él acababa doblemente sancionado
por la autoridad pública y la religiosa. Este aspecto geográfico del
medianedo en su vertiente medieval fue estudiado de pasada por Meyer
que lo asociaba a un ámbito territorial concreto en tanto que reunión de
los habitantes de un distrito para administrar justicia5, mientras Gorría
que se acercó al tema de forma más detenida desechaba esta idea de
distrito que presuponía una organización territorial donde no existía y
reconocía el particularismo de cada localidad refrendado en su derecho
y lo definía como: «El lugar establecido por el fuero de una población,
senioribus loci aut etiam in conventu publico vicinorum. Quod si non
denuntiaverit, furis damnum habebit. Similis et de aliis rebus orto manebit»
(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Fuero Juzgo en latín y castellano: cotejado con
los más antiguos y preciosos códices, Madrid, 1815). 3 Etimologías XV,2,15: «Conpita sunt ubi usus est conventus fieri rusticorum;
et dicta conpita quod loca multa in agris eodem conpetant; et quo convenitur
a rusticis» (SAN ISIDORO, Etimologías, Madrid, 2004). 4 ALMAGRO GORBEA, M., “La Etnología como fuente de estudios de la
Hispania Celta”, en Pasado y presente de los estudios celtas, La Coruña, 2007,
pp. 39-40. 5 MEYER, E., Historia de las instituciones sociales y políticas de España y
Portugal, del siglo V al XIV, Pamplona, 2006, vol. 2, p. 152.
El medianedo / Gonzalo Oliva
38
donde debían ventilarse los juicios entre los moradores de ella y los
habitantes de las villas próximas»6.
La lógica y la costumbre establecían que la reunión de los
litigantes y las autoridades correspondientes debía celebrarse en un
terreno neutral, en la medida de lo posible lo más equidistante de sus
lugares de procedencia. De hecho, la etimología del término así lo
indica encontrándose en otros contextos jurídicos el término
«medianedo» con otros significados, pero arrastrando su origen. Muy
clarificador es el contenido de una carta de 1232 por la que las órdenes
de Calatrava y San Juan ponen fin a unas disputas que tenían sobre los
términos de sus posesiones en La Mancha: «E ellos partieron los
terminos por mandado de amas las ordenes, e partieron de las lavores
de Azuqueca fasta las lavores de Guadalferza por medio, e en el
medianedo fizieron mojón... E partieron de las lavores del corral, que
dizen de Guadalferza, fasta las lavores de Urda la Mata por medio; e
en ese medianero fizieron mojon»7. En las normas forales que tratan el
tema de la fuga de mujeres con sus amantes el trámite a seguir es colocar
a la mujer entre su familia y el hombre. Entonces ella, situada en este
«medianedo»8 dará fin al conflicto, pues al desplazarse hacia su familia
6 GORRÍA, E., “El medianedo en León y Castilla”, en Cuadernos de Historia
de España, nº 12 1949, p. 123. 7 AYALA MARTÍNEZ, C. DE, (ed.), Libro de Privilegios de la Orden de San
Juan de Jerusalén en Castilla y León (siglos XII-XIV): Ms. H211 del Museum
and Library of the Order of St. John, de Londres, Madrid, 1995, doc. 261. 8 Valgan dos ejemplos uno aragonés y otro castellano. CALATAYUD (# 8): «…
paret illam in medianeto ante suos parentes et vicinos de Calataiub»;
SEPÚLVEDA extenso (# 35): «Et después adúganla de cabo a medianedo, τ si
se fuere de cabo a los parientes,… τ si ella fuere al forçador,…»: «… mulier
illa in medio loco constituatur». Las ediciones de estos textos en RAMOS
LOSCERTALES, J., “Textos para el estudio del derecho aragonés en la Edad
Media», en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 1, 1924, doc. 3 y
Fueros de Sepúlveda (Los). Edición crítica y apéndice documental por E.
SÁEZ. Estudio histórico jurídico por R. GIBERT. Estudio lingüístico y
vocabulario por M. ALVAR. Los términos antiguos de Sepúlveda por A.
El medianedo / Gonzalo Oliva
39
estaría declarando el uso de la fuerza y, por tanto, la existencia de un
rapto; en cambio si se dirige hacia el hombre, afirmaría su
consentimiento en los hechos, calificándose al hecho como una simple
fuga de enamorados.
***
El procedimiento establecido para estos pleitos intermunicipales
es de una extremada simplicidad –en este sentido parece una versión
abreviada del procedimiento que se seguía en esos mismos fueros para
los litigios entre vecinos9– y puede reconstruirse con bastante
aproximación en base a los textos conservados. Algunos, los menos,
nos van a dar una visión muy sintética de los pasos a seguir y nos van a
servir como armazón sobre el que situar las aportaciones de la mayoría
de los fueros que apenas señalan alguna peculiaridad local que una vez
comparada con otras semejantes procedentes de otras poblaciones y
situada en su contexto nos permite ir completando los diversos trámites
del procedimiento10. Este procedimiento en su versión más esquemática
consistía en dos fases, comenzando con la presentación del caso y la
entrega de garantías por parte del demandado y se continuaba con la
celebración del medianedo con asistencia de las partes acompañadas de
representantes de su concejo.
GONZÁLEZ. Con prólogo del Excmo. Sr. don P. MARÍN, Segovia, 1953.
Vid. también Daroca (# 27) y Alcalá de Henares (# 15). 9 LÓPZ ORTIZ, J., “El proceso en los reinos cristianos de nuestra Reconquista
antes de la Recepción romano-canónica”, en Anuario de Historia del Derecho
Español, nº 14, 1943, pp. 184-226. 10 De hecho, hay fueros en los que la existencia de un precepto dedicado a los
pleitos intermunicipales solo sirve para presentar un privilegio: el derecho del
demandante a prendar unilateralmente a su oponente cuando le han negado
fiador o rechazado la presentación del litigio; o el de proveerse la alimentación
a costa del demandado. El resto de detalles del procedimiento aparecen en tanto
que sean necesarios exponerlos para una mejor explicación de estos derechos.
El medianedo / Gonzalo Oliva
40
Esta primera fase del procedimiento aparece dividida a su vez en
tres pasos:
1.- Declaración pública de la conducta reclamada ante el
concejo donde residiera el demandado.
2.- Personación de este al requerimiento efectuado por
sus autoridades y presentación de un fiador que le avale por las
cantidades reclamadas y las posibles multas a que se hiciera acreedor.
3.- Ante la imposibilidad de ofrecer este fiador o en caso
de rebeldía y negativa a hacerlo se faculta al demandante forastero a
que tome prendas en los bienes de su rival.
Esta es la secuencia que encontramos en Palenzuela y en San
Juan de Cella y que es válida para cualquier persona propia o ajena a la
villa que actúa como demandante con independencia de su condición
personal. Esos mismos trámites aparecen recogidos en el fuero de
Peralta pero aplicados en la situación inversa, cuando es el vecino de
una de estas villas quien tiene un agravio en otro lugar11.
11 Diversos fueros que reconocen la existencia del medianedo afirman su
existencia para todos los pleitos con independencia de la posición de
demandante o demandado del vecino en el litigio. Es el caso de Sepúlveda (#
2) –«et quales homines pecierint contra illos iudicium, aut illos ad alios»–,
Asín–«ad vestram portam dare directum et accipite»– y Ocaña (# 8) –«demus
directum et accipiamus»–, en este texto se separan ambas cuestiones. Las
ediciones de estos dos últimos fueros en LEDESMA RUBIO, M.ª L., Cartas
de población del reino de Aragón en los siglos medievales, Zaragoza, 1991,
doc. 55 y MARTÍN RODRÍGUEZ, J. L., Orígenes de la orden militar de
Santiago (1170-1195), Barcelona, 1974, doc. 26, respectivamente.
El medianedo / Gonzalo Oliva
41
Palenzuela (# 25): «Si senior de Palenciola aut aliquis infan[zon] de foris villa, aut merinus uille, aut uicinus, habuerit ranquram de aliquo uicino, ueniat ad suum concilium et det fiador ille de quo habuerint querimoniam, ut compleat quanto suum forum mandauerit; et si noluerit colligere suum directum uel fiador de directo, tomet suum ganado ubicumque inuenerit eum sine calumpnia»12
.
Peralta (# 35): «Et homine de Petralta, si abuerit iudicium cum homine de alia terra et fuerit ad suo concilio et demandauerit fidiator qui det ei ad sua porta in Petralta et non quesierit dare, faciat pignora de alia villa…»
13.
La obligatoriedad del demandante de recabar la previa
autorización de las autoridades es del todo punto lógica al objeto de dar
conocimiento público de la existencia de una disputa. Si en un litigio
entre miembros de una misma comunidad los textos incluyen con
carácter general esta presentación oficial con más razón se hace
necesaria en estos casos en los cuales el forastero no conoce
suficientemente a los vecinos, sus propiedades o el modo de actuación
de sus autoridades. La entrada de un desconocido en una propiedad
12 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI…, doc. 24. 13 FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’ de
Navarra y otros privilegios locales (I)”, en Príncipe de Viana, nº 165, 1982,
doc. 18.
El medianedo / Gonzalo Oliva
42
ajena y la toma inmediata de unos bienes puede no interpretarse por su
propietario como parte de un procedimiento judicial y sí como una
agresión, un robo manifiesto que pone en funcionamiento el principio
de solidaridad local. Un problema privado acaba convertido en un
conflicto público de imprevisibles consecuencias en una sociedad
donde la violencia es recurso habitual para solventar cualquier
discrepancia.
La renuencia de las autoridades locales a la hora de dar entrada a
estas demandas implica su propia responsabilidad como en Monzón de
Campos donde se les da un plazo de tres días para cumplir con su
obligación con una multa de un maravedí por cada uno de ellos que se
demoren14. Este mismo plazo aunque sin hacer alusión a posibles
multas aparece citado también en el fuero de Córdoba de 1241 (# 57.2)
–«Et querelosus de foris de uilla habeat directum usque ad tertium diem
et non prolongent ei magis directum alcaldes»15–.
Una vez conocida por las autoridades la existencia de un agravio
queda poner el asunto en conocimiento del demandado. Solo el fuero
de Avilés (# 16) dedica un espacio al tema de la contestación. No existe
citación, el merino acompañado del forastero se dirigen a su encuentro
y le formulan la acusación –«vaia lo maiorino al vezino cum lo
rancuroso de fora, et diga lo maiorino al vezino: ‘Tú, fulá, da directo a
est omne quis ranculó de ti’»–. Aceptada la demanda el siguiente paso
sería la presentación de fiadores. Aunque en varios fueros –Sepúlveda,
Calatayud, Guadalajara, Yanguas, Peralta, Belinchón, Uclés, Zorita– no
14 MONZÓN DE CAMPOS (# 6): «Qui querela ouiere de otra uila no pendre de
campo, maes uaia a la uila a los adelantados e diga su querela; e faganle auer
derecho. Si los adelantados no ficieren auer derecho, faga pesquisa sobre elos,
fasta III dias peche cada dia un morabitino. Uenga al quarto dia sin armas e
pendre por III morabitinos e por su querela» (RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ,
J., Palencia (Panorámica foral de la provincia), Palencia, 1981, doc. 35). 15 MELLADO RODRÍGUEZ, J., “El fuero de Córdoba: edición crítica y
traducción”, en Arbor, nº 654, 2000, pp. 191-231.
El medianedo / Gonzalo Oliva
43
se hace referencia a su presencia, la creemos necesaria en todo caso. Su
omisión sería entonces una decisión particular del redactor del
documento, un reflejo del laconismo con que se nos han transmitido los
usos y costumbres de cada lugar y donde multitud de detalles no se
consideraron necesarios ponerlos por escrito por su general
conocimiento y aplicación.
Sobre la procedencia de estos fiadores se extienden algunos
textos como Marañón donde no se cita al fiador en el caso de las
demandas efectuadas por el vecino contra el forastero (# 3) y sí a la
inversa (# 4), como también ocurre en Medinaceli (## 19, 23)16. En
Yanguas (# 55) se admite que al menos uno de ellos sea foráneo –«et
homines de Anguas non dent fidancias nisi unum de Anguas et alterum
de aliis terris»17– mientras que en Caparroso (# 5) estos personajes solo
deben extraerse entre sus propios vecinos –«det fidançia de suo
conçeilo»18– y de igual manera en Medina de Pomar (# 48) –«populator
villae non teneatur ei fideiussores dare exinde de terra de Medina»19–.
Este requisito supone en el fondo una ventaja pues es más fácil que sea
un familiar o un conocido el que le avale que una persona de otra
localidad con vínculos mucho más laxos. Si a esto se le une como en
Melgar de Suso (# 15) la obligatoriedad del forastero a aceptar los
fiadores que se le presenten –«Nullo ome que a estas villas vinier
16 MEDINACELI (# 19): «Et homines de Carocastellis qui demandauerint
directum in alias terras et illis non fezerint directo et super istut pignorauerit in
assadura, saccet .XXX.ª. solidos»; MEDINACELI (# 23): «Homines de alteras
terras qui iudiçio demandauerint ad homines de Carocastelis, det illis fidiatore
vt non ueniat nullus homo in propria voze et sic faciat illis directo » (FORTÚN
PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’…”, doc. 15). 17 DELGADO MARTÍNEZ, M.ª C., Apuntes sobre la vida rural de la villa y
tierra de Yanguas (Soria), siglos XII-XVI, Almazán, 1981, doc. 2. 18 FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’…”,
doc. 5. 19 MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales en el territorio de la provincia de
Burgos, Madrid, 1982, doc. 24.
El medianedo / Gonzalo Oliva
44
prender et si fiadores le dieren a su fuero derechos e non los quisiere
coger e la prenda le tovieren, non haya ninguna caloña»20– se redondea
un completo sistema de defensa en torno del vecino pues su rechazo
implica de manera automática la inimputabilidad por las lesiones que
se le causen si persiste en su intento de tomar prendas por sí mismo. El
fuero de Caparroso (# 5) no llega a tanto y se limita a imponer una
multa, importante eso sí, de sesenta sueldos para estos casos.
Este fiador puede ser también aportado en un momento posterior
del procedimiento y antes de la celebración del medianedo con el
objetivo de recuperar las prendas tomadas por el demandante. Algún
fuero se limita a señalar esta posibilidad –Miranda de Ebro (## 42, 43,
44)–, otros nos dan algún detalle concreto de la localidad. En algunos
casos se recalca el hecho, por negativo, de que una vez tomadas los
bienes el trámite de recuperarlas ya no tienen lugar en su villa si no que
tiene que desplazarse a la del prendador y dar allí el fiador21. Avilés en
cambio, parecen retrotraerse a un momento anterior cuando el
demandante parte con los bienes tomados y el propietario arrepentido
20 Ibíd., doc. 50. 21 SORIA (# 6): «…et leuet illa pignora [ad] Casseda. Et prendat de illa .XXX.
solidos in assatura, et mittat suo seniore in [Casse]da fidiator super suos
pignos. Et ueniat ad medianeto ad illa porta de Casseda illo [homo] que
demandavit»; MARAÑÓN (# 4): «…leuet iste homo de Maraione uno de suos
uicinos et pare illum fidiator quantum iudicauerit in suo medianeto»; ALCALÁ
DE LA SELVA (# 5): «…, pignoret illum et accipiat de illa pignora LXª solidos
in assadura. Et illo seynore de iamdicta pignora donet fideiussores propter sua
pignora vicino de Alchala intus in villa qui dicitur Alchala». Las ediciones de
estos fueros en FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros
menores’…”, docs. 16 y 17 y PÉREZ GARCÍA-OLIVER, L., El dance de
Alcalá de la Selva (Teruel). Zaragoza, 1988, doc. 1, respectivamente. En este
último seguimos la numeración propuesta por OLIVA MANSO, G.,
“Reconstrucción de un fuero de frontera: Daroca”, en Revista Aequitas.
Estudios sobre Historia, Derecho e Instituciones, nº 7, 2016, pp. 79-157.
El medianedo / Gonzalo Oliva
45
llama a sus autoridades y solicita su intermediación para recuperarlas
antes de que lleguen a la localidad de su rival22.
Puede darse el caso de que el prendador considere que al estar en
posesión de los bienes no tiene porqué devolverlos y se niegue a recibir
el fiador. Sería esta una mala decisión pues fueros como el de Lara dan
plena libertad para recuperar los bienes tomados como se considere
conveniente, incluido el uso de la fuerza si fuera preciso quedando
impunes, sin caloña, por esos hechos23. Más claro aún es Astudillo (#
22) pues desarrolla lo anterior –«per forza»– entroncando de forma muy
directa con lo que veremos más adelante en las fazañas de Castrojeriz:
«aplicent se cum suo podere et uadant post illum ganatum et
disrumpant et crebantent uillas et palatios de reges et comites et
potestates et infanzones et fachent inde sua peindra. Et si istum fecerint
homines de Astutello afirmaran suo foro»24.
22 AVILÉS (# 16): «Et si prindar lo rancuroso, pois venga lo maiorino cum lo
pindrado e diga: ‘Tú, fulano, saca la de to vezino et dai el plazo cum lo
prindrador seu vizino’. El prindado saque sua prindra enfiada daquel que
peindró si quer efiada; si non, com él podel,…» (SANZ FUENTES, M.ª J.,
ÁLVAREZ CASTRILLÓN, J. A. y CALLEJA PUERTA, M., Colección
diplomática del concejo de Avilés en la Edad Media (1155-1498), Avilés,
2011, doc. 1).
Hay que destacar en la redacción de este capítulo un pequeño detalle –«Tú,
fulano, saca la de to vezino», el enfatizado es nuestro– que corrobora lo
manifestado párrafos atrás en la estrecha relación entre el desarrollo de estos
pleitos y los locales. 23 LARA (# 33): «Si aliquis pendra leuauerit de Lara et fuerint post eum
homines de Lara, et dederint fidiatores de suo conceio et noluerint illos
colligere, et potuerint suo ganado trahere per aliqua guisa, aut per forza, non
habeat calumnia» (MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc. 13). 24 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, J., Palencia…, doc. 14.
El medianedo / Gonzalo Oliva
46
Sahagún y las localidades que siguen su derecho presentan el
caso particular de fianzas presentadas por ambas partes. Es el caso
concreto de la reclamación por la propiedad de una casa25. El forastero
debe entonces presentar fiador al abad por cincuenta sueldos y al
propietario por el doble del valor de la vivienda objeto del litigio.
Cantidades que perderá quien vea su derecho rechazado. Se intenta
evitar así la presentación de reclamaciones falsas, cuando no temerarias,
imponiéndose una doble pena al demandante, una por su falta de respeto
a la justicia y al otra en concepto de reparación por la injuria cometida
sobre el demandante al acusarle falsamente.
No habiendo fiador la toma de prendas se convierte
indefectiblemente en el siguiente acto jurídico. La continua presencia
de normas dedicadas a regularizar este trámite en los fueros es el vivo
reflejo de la impotencia de la administración para suprimirlo por lo que
se intenta reconducirlo de la mejor manera posible26. La toma de bienes
25 SAHAGÚN (1152, 26): «Si aliquis deforaneus domum quesierit ad habitatore
Sancti Facundi, det Abbati fidiatorem in quinquaginta solidos, et domino
domus in duplo de tali casa, et dominus domus det fidiatorem Abbati in
sexaginta solidos; et si ille qui querit victus fuerit, det Abbati sexaginta solidos
et domino domus aliam talem casam in simili loco in ipsa villa».
(RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, J., Los fueros del reino de León. II:
Documentos, León, 1981, doc. 19).
Las versiones de este precepto contenidas en otros fueros de la familia como
Oviedo, Avilés, Allariz, Bonoburgo de Caldelas… cambian los importes de
ambas fianzas según criterios particulares además de presentar algunas
omisiones significativas. 26 Siguen siendo plenamente válidas las afirmaciones hechas en su momento
por Orlandis: «La prenda es, a mi juicio, una institución más propia de un
estadio cultural que de una determinada familia de derechos. Es muy
explicable que aparezca siempre que se den aquellas condiciones de falta de
una autoridad pública con fuerza suficiente, a que me he referido antes»
(ORLANDIS ROVIRA, J., “La prenda como procedimiento coactivo en
nuestro derecho medieval (Notas para un estudio)”, en Anuario de Historia del
Derecho Español, nº 14, 1943, p. 85).
El medianedo / Gonzalo Oliva
47
ajenos está concebida como un medio de presión para lograr la
participación del vecino en la resolución del litigio y solo
secundariamente como un medio de obtener una reparación
patrimonial. Por ello el importe de los bienes prendados no puede
superar lo reclamado más las posibles multas como se dice claramente
en Monzón de Campos (# 6) –«pendre por III morabitinos e por su
querela»– y si se le acusa posteriormente que se ha excedido en esta
cuestión basta que jure como en Numão «quod plus non aduxerit nisi
quantum dederit» para ser creído27.
En algún caso la prenda se produce se forma inmediata como en
Guadalajara cuyo fuero breve (# 4c) dictamina que si el vecino se niega
a dar derecho ante el juez el forastero puede proceder a la misma puerta
del tribunal y apoderarse de los bienes que lleve consigo el vecino –
«tome so bordón et prendel por si mismo en aquella puerta»28–. Parece
tratarse de una singularidad de la villa pues en el resto de los fueros los
bienes apropiados consisten en ganado29 y no cualquier tipo de ganado
27 NUMÃO (# 43): «Totus caballarius et peon de Nomam qui pignora adduxerit
de alia terra et super plus dixerit quam adduxerit iuret siue altero quod plus
non aduxerit nisi quantum dederit et parciat se de illa» (OLIVA MANSO, G.,
“La expansión del derecho de Extremadura por Portugal en el reinado de
Alfonso VI”, en Alfonso VI. Imperator totius orbis Hispanie, Madrid, 2010,
pp. 120-124). 28 MARTÍN PRIETO, P., “El derecho castellano medieval en sus textos: los
Fueros de Guadalajara”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 78-
79, 2008-2009, doc. 1. 29 PALENZUELA (# 25): «…et si noluerit colligere suum directum uel fiador de
directo, tomet suum ganado ubicumque inuenerit eum sine calumpnia»;
MARAÑÓN (# 4): «…leuauerit pignos de uilla que exit in die et intrat de nocte»;
BELINCHÓN (# 8): «Et homines de Belinchon non pignorent illas extra suos
terminos ni ganado qui de uilla exierit et in ipsa die ad uillam tornauerit»;
UCLES latino (# 6): «Et homines d'Uclés non pignorent illis extra suos
terminos, nisi ganado de villa qui exierit in ipso die et ad villa et reverterit»;
ZORITA (# 6): «Ningun ombre no prende a los omes de Zorita, sino en el tér-
mino de Zorita. Qui prendare hombres de Zorita non pendre otros ganados
El medianedo / Gonzalo Oliva
48
sino uno en particular. Los textos hablan de que es un ganado que sale
todas las mañanas de la villa a pastorear en las cercanías y regresa para
su estabulación nocturna. Si la prenda se efectuara sobre animales que
pastorean en libertad en las dehesas sitas en los extremos de la localidad
el hecho puede detectarse tras el paso de un período de tiempo lo que
necesariamente afectaría a los plazos del procedimiento pues no se
produciría una constancia inmediata del hecho. El ganado estabulado
en la población también se deja de lado pues supone la entrada en unos
inmuebles ajenos situados en el interior de la propia localidad. Hecho
fácilmente interpretable como una grave ofensa como la consiguiente
respuesta violenta.
El plazo para la toma de prendas se prolonga en Caparroso (# 25)
durante un año, transcurrido el mismo y no habiéndose realizada la
misma se considera que el demandante desistía de su derecho y el litigio
quedaba finalizado –«Homine de Caparroso, si intraret fidança de
iudiçio ad homine de alio loco aut a suo ueçino et non pignorarat usque
[ad] vno [anno unde] prendat directum, de anno a suso non
respondeat»–.
En Aragón estas prendas no pueden ser sacadas de la villa y solo
permanecen en manos del tomador forastero durante el corto período de
tres días. Transcurridos este lapso de tiempo las prendas son entregadas
a un depositario de la villa30. Una complicación tras otra para el
sino aquellos en que aquel dia saldrán de Zorita, é se tornen a ella» (Las
ediciones de estos tres últimos fueros están disponibles respectivamente en
RIVERA RECIO, J. F. «Patrimonio y Señorío de Santa María de Toledo desde
el 1086 hasta el 1208», en Anales Toledanos, nº 9, 1974, pp. 178-182; RIVERA
GARRETAS, M., La Encomienda, el priorato y la villa de Uclés en la Edad
Media (1174-1310). Formación de un señorío de la Orden de Santiago,
Madrid-Barcelona, 1985, doc. 7; GONZÁLEZ GONZÁLEZ, J., El reino de
Castilla en la época de Alfonso VIII, vol. 2, Madrid, 1960, doc. 339). 30 ARAGÓN (# 125): «De homine qui pignorat in uilla et non est uicinus, et
tenet pignoram in uilla per III dies, quando trahit pignus a uilla ad tercium
El medianedo / Gonzalo Oliva
49
forastero que no puede llevarse consigo los bienes debiendo permanecer
en la villa durante tres días con el peligro que conlleva encontrarse en
un ambiente hostil. Otro ejemplo más del carácter privilegiado de estos
preceptos que porfían en introducir pequeños detalles con el objetivo de
desmotivar a cualquiera que quisiera pleitear contra un vecino.
En Monzón de Campos (# 6) se recalca que el tomador de las
prendas debe efectuarlas desarmado. Hasta cierto punto lógico pues si
a nadie le agrada ser despojado de alguno de sus bienes, menos gracia
le haría si es un forastero quien así actúa. El problema surge cuando
algún vecino suspicaz no tiene a bien dejarse arrebatar sus bienes,
aunque sea bajo el amparo de la justicia. Cualquier acción violenta
inmediata se haría entonces contra un forastero indefenso lo que viene
a ser otro ejemplo más de lo comentado en el párrafo anterior.
No obstante, son muchos quienes por miedo a presentar una
demanda en un otro concejo, por no confiar en una resolución adecuada
a sus intereses, o por cualquier otra razón deciden pasar directamente a
la acción y lejos de acudir ante las autoridades pasan directamente a
tomar las prendas. En estos casos hay establecida una multa que puede
llegar a alcanzar cantidades desmesuradas, prácticamente impagables
para una parte importante de la sociedad y que con esta cuantía
desorbitada quiere simbolizar el atrevimiento del prendador. Mil
sueldos es un importe que encontramos en El Castellar, Belchite y
Marañón (# 4)31 y que podría reconocerse también en Calatayud (# 5),
diem habet dare fidantiam quod de manifesto teneat illam et non se alçet cum
la pignora» (RAMOS LOSCERTALES, J. M.ª, «Textos para el estudio del
derecho aragonés en la Edad Media», en Anuario de Historia del Derecho
Español, nº 2, 1925, pp. 491-520). 31 Aunque en este caso se habla de mencales, claramente una modificación del
siglo XIII cuando fue redactada la copia conservada: «Et, si aliquis homo de
foras pignorauerit ad homine de Maraione et non demandare antea directum
in suo concilio, pecte mille metcales ad regem»
El medianedo / Gonzalo Oliva
50
Daroca (# 2) y Soria (# 3)32, reflejo de la hegemonía de Alfonso I en
todas estas tierras. Esta severidad se ve atenuada en otras villas de la
Extremadura castellana que quedan en la mitad, quinientos sueldos más
el importe doblado de los bienes tomados – Medinaceli (## 4, 5),
Guadalajara (# 4a)– o haciendo su cálculo en la moneda de oro habitual
en esos momentos, quedando entonces en cien maravedís más el doble
de las prendas – Belinchón (# 37), Uclés latino (# 9)–. Cantidades
mucho más reducidas la de Puente la Reina33, Numão (# 13) y
Caparroso (# 9) que se queda en sesenta sueldos y la de Zorita (# 30)
unos exiguos 5 maravedís más el doble de las prendas34, pero
32 La duda viene de las diferentes redacciones existentes donde la forma verbal
del texto soriano «perdiderit», mejor «prendiderit» como en Calatayud, o
«abstulerit» en Daroca nos remiten a una pérdida patrimonial cuya naturaleza
exacta no se disipa hasta que no leemos en Marañón la más correcta
«pignorauerit». MARAÑÓN (# 4): «Et, si aliquis homo de foras pignorauerit ad
homine de Maraione et non demandare antea directum in suo concilio, pecte
mille metcales ad regem»; SORIA (# 3): «Si perdiderit aliquis homo de suo
auere uel sua hereditate uel ulla causa [de suo], pectet ad illum dúplex et mille
solidos ad regem»; CALATAYUD (# 5): «Et homine qui non sit de Calataiub, si
matauerit homine de Calataiub, aut prendiderit, uel discaualgauerit, pectet M
morauetis, tercia pars ad Regem, et tercia ad concilio, et tercia ad quereloso»;
DAROCA (# 2): «Si quis autem extraneus uicino daroce aliquid abstulerit,
reddat illi suam rem duplicatam et mille solidos Regi». La edición del fuero de
Daroca en CAMPILLO Y CASAMOR, T. DEL, Fuero de Daroca otorgado
por Ramón Berenguer IV, Conde de Barcelona y Príncipe de Aragón en 1142,
con la versión castellana y notas de don V. VIGNAU Y BALLESTER.
Publícalo…, Zaragoza, 1898, pp. 321-339. En este fuero seguimos la
numeración propuesta por BARRERO GARCÍA, A. M.ª, El Fuero de Teruel.
Su historia, proceso de formación y reconstrucción crítica de sus fuentes,
Madrid, 1979 33 LEMA PUEYO, J. A., Colección Diplomática de Alfonso I de Aragón y
Pamplona (1104-1134), San Sebastián, 1990, doc. 113). 34 Este componente de la multa consistente en el duplo del valor de los bienes
prendados tiene una clara raigambre visigoda pues el Liber Iudiciorum que
prohibía expresamente la prenda castigaba con esta pena a los infractores –
«Pignerandi licentiam in omnibus submovemus: alioquin si non acceptum
El medianedo / Gonzalo Oliva
51
probablemente estemos en este caso en un fallo del traductor pues
resulta una diferencia demasiado abultado respecto a los fueros de
Belinchón y Uclés, tan semejantes35.
Importes tan dispares que habría que interpretar con el fuero de
Peralta delante pues aquí se recogen todas estas cantidades y se nos
explica la casuística que rodea cada una de ellas para entender tan
destacables diferencias. Explicaciones que echamos a faltar en los
preceptos anteriores, como siempre extremadamente sucintos. La multa
más elevada, la de mil sueldos sería por prendar a un vecino fuera de su
término –«qui eos pignorauerit foros de lures [términos]36» (# 8)– y el
perceptor sería el rey mientras el resto de su patrimonio acabaría en
manos del pendrado. La segunda se reduce a quinientos sueldos,
también para el tesoro regio, cuando el hecho se efectúa dentro del
término y además se saca del mismo –«qui pignorauerit ad homines de
Petralta et traxerit eum illa pignora de lure termino de Petralta» (# 9)–
. La multa más reducida de sesenta sueldos, con reparto entre las
autoridades concejiles y señoriales, se aplica en caso de prenda sin otro
agravante –«Et totos homines in tota mea terra qui pignorarent ad
homine de Petralta per emenda pectet .LX. solidos ad illo seniori et ad
rex et ad illo alcalde qui posuerint vizinos» (# 56)–. Al no darse mayor
detalle y por comparación con las anteriores habrá de entenderse que
los bienes permanecen aún dentro del término municipal.
pignus præsumpserit ingenuus de iure alterius usurpare, duplum cogatur
exsolvere. Servus autem simplum restituat, et centum flagella suscipiat» (#
5,6,1)–. 35 RIVERA GARRETAS, M, “El fuero de Uclés (siglos XII-XIV)”, en Anuario
de Historia del Derecho Español, nº 52, 1982, pp. 259-272. 36 Este término está omitido en el fuero pero su presencia en el original se hace
necesario si queremos entender el significado de este precepto y relacionarlo,
a su vez, con el siguiente.
El medianedo / Gonzalo Oliva
52
Si estas cantidades pasadas castigan al forastero atrevido que
actúa por su cuenta también existen en los fueros normas, aunque en
menor medida, que sancionan la situación inversa: la prenda ilegal por
parte de un vecino en una localidad diferente a la suya. Algunos fueros
recogen el protocolo de actuación de sus propios vecinos en estas
situaciones y solo entonces si se vulneran los requisitos establecidos
aparecen castigos, a veces muy importantes. No se sanciona la toma de
bienes en sí, sino la desobediencia a sus autoridades. Se supone que en
el supuesto de que un vecino de Calatayud (# 54) viera denegado su
solicitud en otra localidad –«non fecerint ibi illi nullo directo»– se
permite entonces la autotutela de sus derechos. Los demandantes deben
entonces acatar la decisión, tomar testigos de su correcta actuación –
«faciat ibi homines»– e irse a su concejo. Allí presentará ante sus
autoridades el agravio al que ha sido sometido y solicitará la
intervención de autoridades y vecinos para que le acompañen en una
expedición armada que no da lugar a repercusiones penales al tratarse
de un acto jurídico autorizado por el fuero –«Et in ipsa pignora homines
de Calataiub alio homine mactarent non sit homicidio pariato»–.
Este paso, en realidad una segunda presentación de su litigio,
ahora ante sus autoridades al serle rechazado en la otra localidad se hace
totalmente necesario. Una actuación unilateral tomando las prendas por
su cuenta pone en peligro a sus propios convecinos al excitar los ánimos
de las gentes de la otra villa que pueden tomarse la justicia por su mano
organizando una expedición armada para recuperar esos bienes y
cayendo sobre unas personas que están desprevenidas. Incumplir este
requisito implica cuanto menos una multa37 que en algún caso como en
37 SANTA MARÍA DE CORTES (1182) 19: «Et si quis voluerit pignorare de fueras
prius demonstret iudici vel Alcaldibus quid nisi fecerit pectet III morabetinos»;
MOLINA 28.10: «Quien a tierra agena fuere pendrar, vaya con mandamiento
de los alcaldes et de los jurados; et quien sin mandamiento de ellos pendrare,
peche sesenta sueldos». Las ediciones de ambos fueros en MORÁN MARTÍN,
R., “La organización de un espacio de la Orden de Calatrava en el siglo XII:
La Alcarria”, en Espacios y fueros en Castilla-La Mancha (siglos XI-XV). Una
El medianedo / Gonzalo Oliva
53
Uclés se transforma en una pena mucho más grave y a este respecto el
vecino que se comporte de esta manera será considerado como ladrón
y como tal será ahorcado38. Parece claro que nadie quiere exponer su
vida o hacienda en la defensa de esa persona, antes bien se le considera
como ladrón para dar ejemplo y calmar a la otra villa
Se ha introducido en el párrafo anterior otro derecho bien
representado en los fueros que autoriza a los vecinos para recuperar por
cualquier medio posible una apropiación indebida. Lo que no se dice en
ningún caso es que cómo se coordinaban ambos derechos, el de tomar
prendas unilateralmente con el de recuperarlas. La colisión de derechos
puede acarrear una confrontación no legal y sí militar con los concejos
enfrentados y la existencia de actos de extrema violencia pues como
decía Orlandis «El ir a prendar se convierte en una verdadera
expedición guerrera»39.
Medidas preventivas tales como que fueran las mismas
autoridades puestas por el rey al frente de las villas las que dirigieran
estas expediciones –«ut vadant cum illa potestate de Berbeia ad venato,
vel ad pignora, aut montico prendere de vacas vel de porcis»40– no
evitaban los ocasionales baños de sangre. Al fin y al cabo, estas
perspectiva metodológica, Madrid, 1995, doc. 4 y SANCHO IZQUIERDO,
M., El fuero de Molina de Aragón, Madrid, 1916, respectivamente. 38 UCLÉS romanceado (# 90): «Totus homo qui aliquid adduxerit de alia terra
sine mandamento de iudice aut de alcaldes et probatum fuerit ei, inforzent
eum. Et si aliquid furaverit in villa inforcent eum similiter». UCLÉS
romanceado (# 110): «Qui sine mandamento de alcaldes adduxerit pignora de
alia terra et non demostraret eam a los alcaldes, pectet illo quomodo latrone»
(RIVERA GARRETAS, M, La Encomienda, el priorato y la villa de Uclés en
la Edad Media (1174-1310). Formación de un señorío de la Orden de
Santiago, Madrid-Barcelona, 1985, doc. 236). 39 ORLANDIS ROVIRA, J. «La prenda como…», p. 123 y pp. 123-129. 40 ZABALZA DUQUE, M., Colección diplomática de los condes de Castilla,
Valladolid, 1998, doc. 73.
El medianedo / Gonzalo Oliva
54
potestades eran promovidas con habitualidad entre las mismas élites
locales y en su ansia justiciera amparada por las leyes cometían todo
tipo de desmanes41. Contamos para este supuesto no con algunos
preceptos aislados en tal o cual fuero42 sino ejemplos de la vida real que
encontraron su acomodo en forma de fazañas en el fuero de Castrojeriz.
Los relatos de los hechos son muy expresivos y no se privan de relatar
con detalle el uso indiscriminado de la fuerza llegando incluso a la
comisión de delitos muy graves como robos, estragos y muertes:
«In diebus illis venit Didaco Perez et pignoravit
nostro ganato et missit se in villa Silos, et fuimus post illo
et dirrumpimus illa villa et suos palacios et occiderunt ibi
quindecim homines, et fecimus ibi magnum dampnum et
traximus nostra pignora inde per força»43.
«In illo tempore venerunt Nunno Fanez et Assur
Fanez et levarunt nostra pignora ad villa Guimara; et
fuimus post illa et disrumpimus suos palacios et traximus
nostra pignora; et misserunt se illos in uno Orpeo, et
traximus illos foram cum magno deshonore et fecimus
expressa de quanto ibi invenimus».
Un último ejemplo entre otros muchos existentes en el fuero que
se escapa de nuestro ámbito de estudio, pero muy sintomático pues la
fuerza se ejerce contra los mismos sayones reales que se habían
41 En las fazañas de Castrojeriz se cita a Salvador Mudarra y Alvaro Cosides
como personajes al frente de la milicia local. 42 COVARRUBIAS (978): «Et si fuerint hec homines de histas uillas iam
nominatas et de histos monasterios ad alias uillas ad pignora cum lancas et
scutos et lapides et ibi bellum contingerit liuores et homicidium fecerint
quomodo non pariant illum» (MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc.
21). 43 MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc. 1.
El medianedo / Gonzalo Oliva
55
extralimitado en sus funciones lo que lleva a los castreños a asaltar
incluso las propiedades reales:
«Migravit a seculo Sanctius rex, et surrexerunt
homines de Castro et occiderunt IIII saiones in palacio de
Rex in Mercatello et LX judeos; et illos alios prendamus
totos et traximus illos de suas casas et de suas hereditates
et fecerunt populare ad Castrello, regnante rex Ferrandus
filius eius pro eo».
A pesar de semejantes violencias no estaban haciendo nada fuera
de lugar pues como se dice por partida doble «et venit Ordon Ordonez,
qui tenebat Palentia, et fecit querimoniam ad regem domino Ferrando,
et autorizavit nostros foros» y un poco más adelante «Et todas estas
fazañas fueron faralladas ante Reges, et Comites, et fuerunt
authorizadas». Por si quedara alguna duda además se incluye un
precepto en el fuero castreño (# 18) donde se habilita expresamente sus
actuaciones –«Ut si alios homines pignoret ganatum de Castro,
adplegeret se neque ad octo dies caballeros et pedone, et vadant post
illa pignora, et dirumpetur Palacios et Villam de Comites et Principes,
et sanceni sua pignora inde»–.
En cambio, en otros textos como el de Villavicencio de 1221 (#
17) el uso indiscriminado de la fuerza podía lugar a responsabilidades.
Excepción, frente a otros fueros que puede venir dada por la adscripción
de esta localidad a la foralidad leonesa44 con la influencia considerable
que ejerce sobre ella el Liber Iudiciorum. En esta villa «si los herederos
mester avieren adiutorium del conceio de la villa o si levarlos quisieren
44 GARCÍA-GALLO DE DIEGO, A., “El Fuero de León. Su historia, texto y
redacciones”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 39, 1969, pp. 5-
171.
El medianedo / Gonzalo Oliva
56
fora»45 debían de dar dos fiadores a sus convecinos «que los saquen de
la volta». Es decir el vecino que ha reclamado la solidaridad vecinal es
el responsable en última instancia de las multas pecuniarias derivadas
de los delitos que pudieran cometerse.
Esta toma de prendas llevaba anexa una segunda apropiación de
bienes. En este caso se justificaba en razón de las necesidades de
alimentación de los expedicionarios –«ad manducandum», como dice
Yanguas (# 17)–. Al considerarse que el demandando con su renuencia
a dar derecho había obligado a actuar de esta forma lo más justo sería
cargar sobre él estos gastos. Los fueros habían de «assadura» para
denominar este derecho, término que se hace coincidir con el dado a la
incautación de ganados en concepto de montazgo46.
La presencia continua de esta temática en los fueros tiene su
razón de ser tanto en el reconocimiento del derecho como en el de poner
límites al mismo de modo que solo se tome lo necesario para subvenir
las necesidades del grupo y no se transforme un acto judicial en un
delito de apropiación de bienes ajenos47. A tal fin en Peralta (# 35) se
fija el número de cabezas de ganado –«faciat pignora de alia villa. Et,
si fuerint vacas, comedent vnam; et, si oves, .Xm.»–. Otros fueros
cuantifican la «assadura» en moneda, lo que no significa que se tomara
este derecho en metálico habiéndose entonces que transformar esos
45 GONZÁLEZ DÍEZ, E., El régimen foral vallisoletano, Valladolid, 1986,
doc. 18. 46 Ambas cuestiones estarían reunidas en un precepto contenido en el fuero
condal de San Zadornín, Berbeja y Barrio de oscura redacción: «Et homines de
Barrio ita habuerurit fuero, ut vadant cum illa potestate de Berbeia ad venato,
vel ad pignora, aut montico prendere de vacas vel de porcis, et donavit ad illos
sua assatura, quia non habuerunt fuero de montatico pectare, sed de
prendere». 47 Esta «assadura» también se tomaba en el alfoz de la villa cuando se acudía
a prendar en alguna aldea como en Lara (# 36) y donde se podían coger hasta
catorce carneros o en Sepúlveda (# 26).
El medianedo / Gonzalo Oliva
57
treinta o cuarenta sueldos en ganado, con lo que siguiendo una
equivalencia muy usual se contabilizaría el mismo número de ovejas48.
Las cantidades son muy diferentes en cada caso lo que pudiera
relacionarse con la extensión del término local y la necesidad de
aumentar las jornadas de viaje para trasladarse al concejo vecino pero
también parece existir una tradición propia en cada reino pues mientras
en Castilla la cantidad usual es de treinta sueldos –Medinaceli (# 19),
Guadalajara (# 1c), Soria (# 6), Yanguas (# 17), Belinchón (# 21), Uclés
latino (# 18), Zorita (# 21)– en Navarra aumenta ligeramente hasta los
cuarenta –Marañón (# 3)– y llega a los sesenta en Aragón –Calatayud
(# 54), Alcalá de la Selva (# 5)–. Si con posterioridad alguien reclamaba
por estos hechos bastaba con jurar que fueron consecuencia de una
denegación previa de los fiadores y se cierra inmediatamente la cuestión
–«et juret homine de Petralta quia per quoant petivit fidem et non dedit
ei ad sua porta, per inde comedit, et perdat illud»–.
Villavicencio sigue siendo un fuero único en este aspecto pues
establece primero que si la expedición se efectúa durante el mismo día
–«Ir con sol, e venir con sol», (# 17)– no existe el derecho a ser
alimentados a costa ajena e inmediatamente carga la obligación de
hacerlo sobre la persona que solicita la ayuda vecinal –«Si los mas a la
tovieren, dales pan et vino et carne et cevada. El si bestia aia se
desferar, ferar ela», (# 18)–.
***
48 Se encuentra esta equivalencia, fruto de economías que no se encuentran
plenamente monetizadas, a lo largo de casi todos el siglo XII. Desde Fresnillo
(# 2) en 1095 hasta Zorita de los Canes (# 2) en 1180, pasando por Pozuelo de
Campos (# 7) en 1157 y Belinchón en 1171 (# 2). Las ediciones de los fueros
de Fresnillo de las Dueñas y Pozuelo de Campos en MARTÍNEZ DÍEZ, G.,
Fueros locales…, doc. 5 y GONZÁLEZ DÍEZ, E., El régimen foral…, doc.
10, respectivamente.
El medianedo / Gonzalo Oliva
58
Una vez terminada esta primera fase quedaba la celebración del
medianedo. ¿Cuándo? Solo el fuero de Miranda de Ebro pone un plazo
fijo, del resto de fueros nada se sabe al respecto. No se conoce si existían
fechas fijas, si se esperaba a que hubiera una acumulación de casos para
resolver todos ellos en la misma jornada o si se resolvían conjuntamente
a los de otras villas en una especie de gran reunión jurídica comarcal
donde incluso pudiera utilizarse a algunos de los presentes de otras
localidades como asesores imparciales. Sabemos eso sí el cómo, el
procedimiento a seguir al menos a grandes rasgos, y sobre todo el dónde
ya que muchos fueros se encargan de señalarlo.
Entretanto cada una de las partes tenía prohibido acercarse por
las cercanías de la villa de su oponente. No convenía tentar a la suerte.
Su presencia podía considerarse como una provocación con la
posibilidad de algún altercado que complicara aún más la situación de
por sí compleja. En Lugo se obligaba a que el extraño que hubiera de
entrar en la ciudad, fuera motu proprio para resolver un asunto privado
o incluso cuando fuera llamado al medianedo, prestara antes garantías
–«non intret in ipsam villam, nisi cum fidantia, postquam fuerit
appellatus semel»49–. Si se negara a ello podía considerarse una
provocación y si recibiera algún daño el agresor no sería imputado –«et
aliquod damnum receperit, non pectent pro inde Majorino»–.
Siguiendo por tierras gallegas, en Bonoburgo de Caldelas el
forastero deudor que tuviera la osadía de presentarse en la villa podía
verse requerido y apremiado a que satisficiera la deuda inmediatamente.
El rústico que se negara a ello podía dar con sus huesos en la cárcel pero
al caballero no se le podía dar este tratamiento ni tampoco ser forzado
a realizar ningún acto contra su voluntad empezando por que bajara del
49 MUÑOZ Y ROMERO, T., Colección de fueros municipales y cartas pueblas
de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra, Madrid, 1847,
pp. 433-434.
El medianedo / Gonzalo Oliva
59
caballo50 así que se procedía de una manera muy singular que parece
indicar la existencia de un hecho real que pasó a convertirse en parte
del derecho local. Se procedía a atar las patas al caballo, con lo cual se
impedía la huida del caballero y a continuación se echaba humo en el
hocico del animal quien lógicamente se sentía molesto lo que forzaba
al jinete a descender por su propio bien o llegado el caso el caballo se
encabritaba y le tiraba al suelo con la consiguiente rechifla del
populacho. Como en todo momento no se utilizaba la fuerza el caballero
no podía alegar nada para recuperar su honor quebrantado. Si no se
lograba este objetivo y tampoco que descendiera voluntariamente se
utilizaba un segundo método de presión –«prendat ilum ad redena equi
et mittatur eum per hostium minimus, siue per posticum»51–. No queda
claro el método de intimidación pues algunos términos no se conocen
como «redena» u «hostium minimus» pero el hecho de que «posticum»
signifique letrina quizás alude a que el caballo era llevado por algún
sitio malsano hasta que el jinete se sentía lo suficientemente humillado
como para ceder y pagar la deuda.
Ahora bien, siempre era bien recibido quien quería renunciar al
medianedo y trasladar el litigio al tribunal local como sucedía en Avilés
(# 20) donde se reconocía el derecho del extraño a recuperar sus prendas
sin acudir al medianedo. Podía entonces desplazarse hasta aquí y
manifestar su deseo de demostrar su derecho por alguno de los tres
50 Descabalgar por la fuerza a una persona se consideraba una injuría muy
grave, penada en algunas localidades con cifras exhorbitanntes. NUMÃO (# 14):
«Et homines de Nomam qui descabalgar caballarium de alia terra pectet V
solidos»; CASTILLO DE OREJA (# 10): «Omnis homo preterea qui populatorem
Aurelie supra suum equum uel quamcumque aliam bestiam sedentem, ad
terram inuitum, pro aliqua controuersia uel barailla proiecerit, duplatam ei
suam bestiam restituat et peccet mille solidos illi qui castello Aurelie princeps
et dominus presidebit». Vid. también Calatayud (# 5), Ocaña (# 7), Belinchón
(# 9), Uclés latino (# 7) y Zorita (# 7). 51 BERWICK Y ALBA, Duquesa de, Documentos escogidos del archivo de la
Casa de Alba, Madrid, 1891.
El medianedo / Gonzalo Oliva
60
medios de prueba permitidos: testigos, pesquisa o combate judicial.
Muy claro tendría la solución del litigio a su favor o mucha prisa le
correría la recuperación de los bienes prendados como para arriesgarse
a poner la solución en manos de un tribunal afecto a su rival52.
La secuencia de los hechos, a grandes rasgos eso sí, solo está
presente en el fuero de Miranda de Ebro, el resto de los fueros ni de
lejos se acercan a tal grado de detalle limitándose a señalar el número
de testigos, en un número apreciable de textos, y la presencia de las
autoridades locales, en los menos. Destaca, por ejemplo, que no se haga
alusión al juramento de mancuadra, máxime cuando consta su
aplicación en Medinaceli, Salamanca y Uclés, entre las localidades que
se citan en el trabajo. Resulta difícil de entender que se utilice en los
litigios entre vecinos y no se haga alusión expresa cuando es un
forastero el que plantea la demanda53.
En Miranda de Ebro el caso de los litigios promovidos por un
forastero el medianedo tiene lugar siete días después de la toma de las
prendas. Reunidas las partes con sus correspondientes autoridades se
procede al nombramiento de dos personas, una de cada villa que actúan
como jueces. Su función parece limitarse a la dirección de la vista
siendo personas nombradas por ellos –«singulos fideiussires
populatores eiusdem uillas qui audiant querellas»–quienes dicten el
resultado el caso. El allanamiento del demandado, la agnitio de los
documentos altomedievales, implica la finalización inmediata del
pleito, pero si persiste en su posición queda la presentación por parte
52 AVILÉS (# 20): «Et omne qui pindres tenga de omne de fora et sos peinos
sacarli quiser per iuro, per iuditio o per fábula, et pendrar per illo, non compla
iuditio a medianedo, maias venga ad illa villa et prenda iuditio sobre sos
pindres e firme sobrellos qui los tever, et non esca fora per ellos, foras a
meanedo». 53 Los pormenores de esta peculiar institución en GARCÍA GONZÁLEZ, J, J.,
“El juramento de manquadra”, en Anuario de Historia del Derecho Español,
nº 25, 1955, pp. 211-256.
El medianedo / Gonzalo Oliva
61
del demandante de testigos que sostengan su acusación. Estos deben ser
mixtos, dos de ellos pueden ser de Miranda, pero han ser gentes de
arraigo y no cualquier residente –«qui habeant casas et hereditates ibi
in uilla» (# 42)– y el restante de la otra villa. Si no se pueden aportar
estos testigos el acusado procederá a realizar el juramento purgatorio
quedando finalizada la causa54.
Cuando los demandantes vienen de tierras más alejadas, se sigue
el mismo procedimiento pero los trámites cambian un tanto (# 44). En
primer lugar, se amplía el plazo hasta los quince días, modificación
consecuente con las mayores distancias que hay que recorrer para asistir
al medianedo. Una medida necesaria para garantizar su celebración
pero que choca con una segunda que supone un evidente privilegio para
el mirandés al obligarse a su acusador a que aporte hasta seis testigos,
tres de cada villa. Para el forastero que quiera ganar un pleito encontrar
tres mirandeses, como antes propietarios, que declaren contra su vecino
54 MIRANDA DE EBRO (# 42): « Et si aliquis homo de Alaua, aut de Losa, aut
de Ual de Gouia, de sumitate Lose usque ad ffinem de Asnaie, aut ex alia parte
de Ebro de cam de Paiares, aud de Borouia, aut de terra Naiare a Lucronio
per caminum usque ad Oca et riu Doca ad infferius usque dum cadit in Ebro,
habuerit querellas de aliquo populatore de Miranda, aut populator de aliquo
illorum, et se pignorauerint, extrahant ea hoc modo: pignoratus det
fideiussorem quod a septem diebus portet suum alcallem de foro suo ex parte
Alaue a Sanctum Nicholaum de uilla circa pontem, et pignorator quod portet
ibi suum alcaldem et iudicet ita quod dent singulos fideiussores populatores
eiusdem uille qui audiant querellas; et si cognouerit ille contra quem fit
querella, pectet quod petitur ab eo, et si negauerit, probet cum duobus
populatoribus qui habeant casas et hereditates ibi in uilla et uno de alia terra,
et firment hoc cum suo iuramento in Sancto Nicholao, et habeat quod petit. Et
si non potuerit probare, iuret reus in Sancto Nicholao et sit quitus»; MIRANDA
DE EBRO (# 43): «Et cum eo de illa terra extra allia parte de Ebro extrahant
pignora ita cum fideiussore quod usque ad VIItem dies portent suos alcalles ad
Sanctum Martinum de Miranda qui est in capite uille. Et alcalles iudicent eis
idem fforum usque Oca et Lucronium» (GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso
VI…, doc. 150).
El medianedo / Gonzalo Oliva
62
parece algo inalcanzable55. La impresión que se obtiene es la de guardar
las formas exteriores garantizándose la celebración del juicio para al
final dejarlo vacío de contenido ante la imposibilidad del forastero de
conseguir un resultado justo. Al fin y al cabo tampoco importa mucho
pues este procede de unos territorios lo suficientemente alejados para
no molestarse por posibles acontecimientos futuros.
Se añade ahora un pequeño dato muy interesante pues nos abre
los ojos ante otro tipo de litigios intermunicipales, menos tratados aún
en los textos legales, como son aquellos que implican a las villas en su
conjunto. Para estos casos serán cinco personas las que den el juramento
de salvo –«et si non potuerit probare, iuret unus pro sse, et pro uilla V
homines»–. No se dice nada del resto de trámites con lo que el hecho de
su inclusión en este precepto vendría a indicar una identidad
procedimental.
Este es el relato de los juicios intermunicipales en Miranda que
se puede completar con las puntualizaciónes aisladas que hacen en otros
fueros sobre este esquema general. La ausencia de alguna de las partes
no supone en todos los lugares la terminación del pleito con una
55 MIRANDA DE EBRO (# 44): «Et si aliquis homo uel uilla undecumque illarum
terrarum habuerint querimonias de omnibus populatoribus de Miranda aut
populatores de illis, et si pignorauerint, extrahant pignora cum fideiussore ita
quod ad XV diebus illi de terra de parte Doca portent suos alcalles ad Sanctum
Martinum predictum, et isti de Miranda suum, et iudicent sic quod dent
singulos fideiussores de uilla et alios singulos de alia terra qui audiant
querellas; et si cognouerint rey, pectent quod petunt; et si negauerint, probent
cum tribus populatoribus de Miranda qui habeant casas et hereditates, et cum
tribus hominibus alterius terre; et si fuerit unus, iuret in Sancto Martino, et si
fuerit uilla, iurent V homines boni et habeant quod petunt; et si non potuerit
probare, iuret unus pro sse, et pro uilla V homines, et ex alia parte de Alaua
sic extrahant pignora cum fideiussoribus quod a XV diebus portent suos
alcalles ad dictum Sanctum Nicolaum ipsius uille, et alcalles iudicent sic sicut
alii de alia terra in Sancto Martino».
El medianedo / Gonzalo Oliva
63
declaración inmediata de culpabilidad. En Avilés (# 16) se recoge el
caso del vecino rebelde que no ha querido dar fiador y a quien se le han
tomado las preceptivas prendas sin que ello fuera suficiente para forzar
su asistencia al medianedo. El demandante presentará entonces la
prenda ante el tribunal y a partir de entonces será auxiliado por las
autoridades del contumaz para que este dé fiador –«Et si el de fora veno
ad medianedo et vezino non il for per cui pendrardon, tome lo pindrado
illa pindra e mano e tómese a mano de villa et aprételo cum lo maiorino
ata que vaia dar fidiador a pede la pindra»–. El caso contario es el del
forastero que ha prendado en Avilés, pero no ha acudido por lo que el
vecino queda autorizado a recuperar su prenda mas no a quedársela sin
más debiendo llevarla al medianedo –«Et sil vezino a meianedo for al
plazo que taillaren et el de fora non venir, aquél que pindrado es saque
sua pinndra e dúgala a meianedo» (# 16)–. Las redacciones de ambos
fueros como siempre escuetas y complicadas de entender56 no dejan
entrever la continuación del procedimiento. La razón de ser de esta
rúbrica parece estar en recalcar la necesidad de que los bienes
pendrados eran un medio de presión para recordar al demandado-
propietario su obligación de acudir al tribunal. Logrado este objetivo
quedan en depósito –¿en manos de quién?– mientras el procedimiento
continúa su desarrollo.
El acompañamiento de las autoridades también viene recogido
en el fuero de Avilés (# 16) donde se dice expresamente que el merino
de la localidad debe desplazarse junto a su vecino para ayudarlo y dar
fe ante el propio concejo de que el juicio se ha realizado conforme a
todas las garantías por si hubiera posteriormente que actuar en su
defensa. La presencia de este oficial local entra dentro de sus
56 A ello contribuye un vocabulario con abundancia de términos y giros
procedentes del romance local mezclados con provenzalismos y todo ello
unido a una mala interpretación de muchos de estos últimos en copias
posteriores que son las que nos han llegado. Esta singularidad idiomática
concitó el interés de Lapesa que dedicó una pequeña obra al tema (LAPESA
MELGAR, R., Asturiano y provenzal en el fuero de Avilés, Salamanca, 1948).
El medianedo / Gonzalo Oliva
64
obligaciones y no consta que perciba nada por la dejación de sus propios
quehaceres diarios, al contrario ni siquiera el vecino al que tiene que
ayudar tiene porqué asumir su manutención –«Quam se tornar a casa
no il do gental ni cena nil fazza servitio per azó, si non queser»–. En
cambio, cuando el vecino no se comporta conforme a derecho,
mostrándose renuente a la entrega de fiadores es su mismo concejo
quien interpreta que puede ocultar algo por lo que no se siente obligado
a apoyarle y tiene que acudir solo al medianedo.
Mejor tratamiento reciben las autoridades de Salamanca, en cuyo
ordenamiento figura un sistema de dietas por transporte y manutención
que perciben todos aquellos que se desplazan fuera de la localidad en
defensa de los intereses generales de los salmantinos o los particulares
de algún vecino:
SALAMANCA (# 265): «Ela iunta de la villa e de
Arévalo e de Medina e de Olmedo e de Coca e de Toro e
de Çamora a medianedo del conceio cada cavallero medio
moravedí; e se fueren a las ciudades denles senos
moravedís. A la iunta de Segovia e de Sepuelga sennos
moravedís; e si fueren a las ciudades II moravedís. A la de
Toledo e de Palencia e de León e de Burgos cada cavallero
IIII moravedís»57.
SALAMANCA (# 307): «Quien fuer a la yunta de
Ciubdad Roderigo a medianedo ayan entre IIII cavaleros
I moravedí; e si fueren a la iunta denles senos moravedís
a cada cavallero; et otro tanto a Avila; et otro tanto a
Arévalo; et otro tanto a Medina; et otro tanto a Toro; et
otro tanto a Çamora. Et quien fuer a la yunta de Alva e de
Ledesma a medianedos non coman nada e el que fuer
57 MARTÍN RODRÍGUEZ José Luis y Javier COCA SENANDE, Fuero de
Salamanca, Salamanca, 1987.
El medianedo / Gonzalo Oliva
65
dentro a la villa cada cavallero den medio moravedí; e el
que fuer a Coria o a León den II moravedís a ca
cavellero».
Serían dos artículos elaborados en diferentes momentos para
adecuarse a la realidad expansiva del reino leonés. La desigual
cronología se aprecia en la mención en el segundo precepto de una serie
de villas como Ciudad Rodrigo, Ledesma, Coria y Alba de Tormes que
nos traslada a la segunda mitad del siglo XII. Período al que nos llevaría
también la desaparición de villas y ciudades castellanas tras la
separación del reino de Alfonso VII conservándose tan solo las más
cercanas y con las que tendrían más problemas. En el caso Alba de
Tormes y Ledesma no reciben ningún importe lo que se explica por la
cercanía de ambas localidades. Si los medianedos se celebraran en las
lindes con estos concejos el viaje no tendría por qué demorar más de un
día. Levantarse temprano, llegar al medianedo a primera hora, resolver
los asuntos pendientes y regresar a Salamanca.
Un último ejemplo es el de Valfermoso (# 90) con una solución
diferente. Los oficiales concejiles ni perciben sueldo alguno ni dietas
cuando actúan en nombre del concejo, tienen en cambio una retribución
variable consistente en una parte de las penas económicas impuestas
por los tribunales –«De calumpnia de homine mortuo et de furto et de
totis calumpnijs que foirent in Ualle Formosa habeat medietatem
monasterium, et habeat quartam partem el quereloso, et aliam quartam
partem habeat iudex et alcaldes»– y de este cuarto deberán procurarse
los medios para asistir a cuantas reuniones y juntas de medianedo se
realicen en el exterior –«et per istam quartam partem faciant las iunctas
que seran a far et escuntent ad consilium»–.
Fuera del oficial local que participa en la dirección del
medianedo no se constata la intervención de ningún vocero, menos aún
si este pretende actuar en sustitución de un forastero –«Nullus accipiat
El medianedo / Gonzalo Oliva
66
vocem hominis extranei super vicinum»58, Belver de los Montes (# 25)–
. Los fueros son radicales a este respecto, manifiestan la prohibición y
establecen una multa sin hacer mención a ninguna salvedad, ni siquiera
por vínculos de parentesco o dependencia. Los lazos de solidaridad
vecinal se superponen sobre los de sangre o cualquier otro. Las multas
son muy variables aunque de los ejemplos conservados parece existir
una tendencia a la baja desde los exorbitantes trescientos sueldos de
Yanguas hasta el maravedí de Valfermoso, pasando por los diez sueldos
de Évora o los diez maravedís de Uclés59
Mucho más tratado es el tema de los testigos que con carácter
habitual vienen a ser dos vecinos como en Briviesca (# 13) –«Si aliquis
extraneus uocauerit ad iudicium habitatorem huius ville firmet cum
duobus testibus eiusdem civitatis, sin autem faciat iuramentum»60,
Briviesca–. El problema radica como vemos en el literal del precepto
anterior donde los testigos deben de ser convecinos del demandado con
lo que se repite la dificultad de conseguir una solución justa para el
demandador foráneo. Al menos, y al contrario que en Miranda, no se
58 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, J., Los fueros locales de la provincia de
Zamora, Valladolid, 1990, doc. 33. 59 YANGUAS (# 22): «Homo de Anguas non sit procurator hominis de foras
villa: et si fuerit, pectet trecentos solidos»; ÉVORA (# 27): «Qui uenerit uozeiro
ad suo uicino pro homine de foras uilla pectet X solidos et VII.ª ad palacium»;
UCLÉS romanceado (# 134): «Totus homo qui cum homine de foras villa civera
o alguna causa petierit in concilio, pectet X morabetinos»; VALFERMOSO (#
82: «Totus qui palasinament adiuuaret uel uandearet ad hominem de foras de
uilla, faciat ille de uilla de quo est uolta testes super eum, et pectet unum
maraboti. Et si aliquis quesierit adiuuare, saquet illum de parte et conciliet
cum eo, et in palam non adiuuet eum». Las ediciones de Évora y Valfermoso
en OLIVA MANSO, G., “La expansión del derecho….”, pp. 124-128 y
LAPESA MELGAR, R., “El Fuero de Valfermoso de las Monjas (1189)”, en
Homenaje a Álvaro Galmés de Fuentes, vol. 1, Oviedo-Madrid, 1987, pp. 46-
51, respectivamente. 60 MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc. 10.
El medianedo / Gonzalo Oliva
67
exige requisito salvo el de ser cristianos –Soria (# 6); Alcalá de la Selva
(# 6)–.
Otros fueros se muestran más exigentes como Belorado (# 20)
que sube hasta tres el número de declaraciones necesarias, igualmente
pobladores de la villa. Peralta es, sin duda, el fuero más discriminatorio
y si primero dice que en este tipo de juicios la prueba consiste en la
declaración de dos testigos de la villa –«dederit duos firmatores de
Petralta, trocat lure pleito super totos alios homines de tota mea terra»
(# 6)– no pasan unos pocos capítulos para que niegue siquiera esta
posibilidad al forastero –«Et homines de foras qui habuerint juram
super meo vicino non intret firmes» (# 10)61– y si un forastero no puede
presentar a nadie, ni siquiera de Peralta, no le queda más opción que el
peraltés se allane y no formalice el juramento de salvo atenazado por
los remordimientos de un mal proceder o por el miedo al castigo eterno
si comete perjurio. De hecho, ni siquiera en los delitos de sangre donde
el combate judicial puede utilizarse como medio de prueba tampoco se
admite esta opción y le basta al peraltés formalizar el juramento de salvo
acompañado de dos de sus vecinos –«Et homine de alia terra qui
clamaret ad homine de Petralta ad batalia, non habeat batalia, sed
discriminet se cum duos de sos vecinos» (# 30)–.
61 Dentro del fuero encontramos una rúbrica más que puede complicar un tanto
el razonamiento anterior si se leen fuera de contexto. Se niega la posibilidad
de cualquier testigo foráneo mientras se afirma el derecho contrario de los
vecinos–«Et homines de Petralta firment contra alios homines et alios homines
non firment contra eos» (# 7)–. El precepto debe verse desde un contexto de
conflictos entre los propios peralteses a los que no se les permiten presentar
testigos extraños y si a pesar de ello algún vecino presenta testigo forastero se
le castiga con dureza –«Et vicino de Petralta, si intrauerit ferme ad homine de
alia terra per iura contra suo vicino, pectet .LX. solidos ad vicinos et illo
habere duplato a suo domno» (# 11)–.
El medianedo / Gonzalo Oliva
68
También existe la corriente opuesta y existen fueros más justos,
o dicho de otro modo menos ventajosos para sus vecinos. En Caparroso
sus gentes siguen aportando dos testigos de la villa mientras que los de
fuera deben llevar uno suyo y otro de la villa62. En Lara (# 42) cambia
el modelo de declaraciones y los pleitos se vuelven mucho más
neutrales. Ambas partes pueden aportar sus propios testigos pero eso sí
para contrarrestar unos con otros deben de tener la misma consideración
social en sus villas respectivas –«Et si firma habuerint cum homines de
altera alfoze, tales por tales firment los de Lara»–. Esto es vecinos por
vecinos, propietarios por propietarios, dependientes por dependientes,
hombres por hombres,… A pesar de su carácter excepcional Lara no
representa ninguna tendencia minoritaria, al contrario nos atreveríamos
a de decir que sería justo lo contrario. Este sería el procedimiento de
prueba habitual que por tal no tiene porqué encontrar acomodo en los
fueros. Son otras villas las que en virtud de un privilegio, en muchos
casos asociado a la celebración del medianedo en la propia villa, las que
establecen un sistema injusto contra los forasteros.
Sistema aún más ecuánime es el que de manera muy breve se
expone en el fuero portugués de Évora (# 34), villa que seguía la
costumbre jurídica de Ávila y donde no se admitía la prueba testifical
solo la pesquisa y el duelo judicial –«Et si homines de Elbora habuerint
iudicium cum homines de alia terra non currat inter illos firma sed
currat per esquisam aut reto»–. El uso exclusivo de la pesquisa es el
que parece establecerse en Guadalajara (# 17) donde se prohíbe el uso
de testigos aportados por cualquiera de las dos partes –«et ellos non
firmen sobre vos, nin vos sobrellos, mas derecho jodizio sea entre vos»–
.
62 CAPARROSO (# 7): «Et, si habuerit homine de Caparroso afirmare, det duos
homines de Caparroso fidanza de iura in Unse aut in Tafalia aut in Sancta
Maria. Et, si homine de alio loco habuerit afirmare, det uno homine de
Caparroso et alium unde pusuerit findanza de iura de Caparroso. Et qui
intraberit fidanza de iura, pectet .LX. solidos».
El medianedo / Gonzalo Oliva
69
El combate –torna en el derecho aragonés63– también estaba
admitido en las reclamaciones dinerarias en Aragón, (# 49) pero
primero el forastero debía demostrar que la deuda existía y las
condiciones de la misma mediante la presentación de testigos –«et ista
fide data similiter debet dare firmum de retra iste clamans de villa istius
de quo habet clamum aut usque ad terciam crucem cum suis
iuramentis»– y solo a partir de aquí podría ir al medianedo y demostrar
el impago –«et si non illam potest habere similiter est victus; et si potest
habere habent ire ad medianetum et habet ibi tornam»–.
Se reconoce así la absoluta falta de justicia de estos pleitos
intermunicipales en los que cada parte trae unos testigos de su propia
villa que indefectiblemente van a declarar a favor de su vecino. Ni
siquiera hace falta aleccionarlos todos son conscientes de la solidaridad
mutua a la que están obligados y su ruptura haría del testigo poco menos
que un traidor a vistas de su propio concejo. Ante ello una mejor
solución sería la realización de una pesquisa para a través de la
investigación de los hechos llegar a descubrir la verdad. Ahora bien, en
estos textos que la admiten no desarrollan la clave del procedimiento,
¿qué personas entrarían a formar parte de la comisión investigadora?
Representantes igualados de ambas villas acabarían por llegar en
muchos casos a un empate técnico. Para la mentalidad de la época,
mediatizada por la religión en su totalidad, la celebración del combate
judicial se transformaba en una auténtica hierofanía con la divinidad
identificando aquella parte que defendía la verdad64.
63 Vid. MUÑOZ Y ROMERO, T., Colección de fueros…, p. 330 64 CABRAL DE MONCADA, L., “O duelo na vida do direito”, en Anuario de
Historia del Derecho Español, nº 3, 1926, pp. 69-88; OTERO VARELA, A.,
“El riepto de los fueros municipales”, en Anuario de Historia del Derecho
Español, nº 29, 1959, pp. 153-174; OLIVA MANSO, G., Pugna duorum.
Perfiles jurídicos. Su manifestación en la sociedad y la política medieval de
Castilla y León, Madrid, 2000, pp. 86-91.
El medianedo / Gonzalo Oliva
70
El fracaso de las pruebas no traía consigo la inmediata absolución
del demandado que debía aún realizar un juramento de salvo como dice
Soria (# 9): «et, si non, iuret illo in Casseda que non debet ad [illu]m
aliquid, et [reliquat] eum et non habeat illum judicium cum eo». Solo
Oca se desmarca y requiere la presencia accesoria de un vecino –
«Omnes homines de aliqua parte qui iudicium petierint ad habitatores
huius ciuitatis saluet se cum altero suo uicino»65–. Ambas tendencias
se aúnan en Alcalá de la Selva (# 10) donde los requisitos difieren en
función de la cuantía reclamada hasta cinco sueldos basta el juramento
propio y hasta diez sueldos ha de estar acompañado–«Si aliquis
extraneus demandaret ad hominem de Alchala aliquam causam usque
ad V. solidos iure ipse solo et de X. solidos in antea, iuret cum altero et
sit liberi et securi»–.
En Soria (# 6) el demandado debía aparecer en el medianedo con
el bien en litigio para entregarlo al soriano, caso de que finalmente se
demostrara su propiedad y si por una razón no lo pudiera entregar
debían darse prendas por el doble de su valor durante los tres días
siguientes –«et ille homo de fo[ras] mitat suo auere in antea, uel pignos
que ualeant duplum usque ad tercium diem»66–. La contumacia en no
acatar el juicio y no devolver el bien perdido acarreaba la pérdida de
cualquier posibilidad de apelar la sentencia –«si non potuerit mittere
illo auere in antea uel in presente, cedat de suo iudicio per hoc et non
requirat unquam aliquid»–.
Sobre el importe de las multas públicas e indemnizaciones
privadas a satisfacer por quienes han perdido el pleito apenas se
menciona en el caso de las reclamaciones de viviendas, tratado en los
65 LACARRA Y DE MIGUEL, J. M.ª, «Dos documentos interesantes para la
historia de Portugal», en Revista Portuguesa de Historia, nº 3, 1947, doc. 1. 66 Vid. también ALCALÁ DE LA SELVA (# 6): «Et similiter homnes de Alchala
sicut habuissent querimoniam ad homines de altera villa firment cum dubous
cristianis et ipsos ponant ante judicem quod demandat vel pignora duplata
usque in tertium diem».
El medianedo / Gonzalo Oliva
71
fueros de la familia de Sahagún y comentado con anterioridad al hablar
de las fianzas. Lara (# 21) por su parte establece que con carácter
general las penas pecuniarias han de abonarse conforme a su propio
ordenamiento –«Totum hominem de qualicumque terra demandauerit
ad hominem de Lara aliqua calumnia, si alcazauerit illum per iudicium,
pectet per suo foro»–. El posesivo de tercera persona no deja claramente
establecido en esta redacción a quien se refiere, si al vecino o al
forastero pues ambos están expresamente mencionados en el precepto,
e incluso podría plantearse si el fuero al que se refiere es el personal o
el territorial. Habría que entenderse que tratándose en todos estos fueros
de preceptos de carácter privilegiado el fuero debería ser siempre el de
Lara (# 35) que además declara la igualdad de todas sus gentes ante la
ley –«Quantos foro de Lara habent per ista carta respondant»–.
El derecho a apelar las sentencias dictadas en estos medianedos
está reconocido en el fuero de los mozárabes aragoneses de 1126 –«et
si non vobis placuerit illo iuditio et ego fuero in illas terras, quod
veniatis ante me»67– y como la posibilidad de que la presencia real por
esos parajes pudiera demorarse durante mucho tiempo no se establece
plazo ninguno de caducidad –«et si ego non fuero in illas terras quod
habeatis spacium usque ego veniam ad illas terras et habeatis vestros
iuditios ante me»–. Esta opción de la justicia real está presente en otros
textos, pero no como un recurso de alzada, ahora hablamos de que una
de las partes, forastero en el caso arriacense y vecino en el de Lara,
decida que no acepta la autoridad del medianedo y solicita el traslado
del caso, ya en primera instancia del caso, a la justicia real68. Esta
posibilidad tendría un carácter privilegiado y así aparece reconocida
67 FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’…”,
doc. 10. 68 GUADALAJARA (# 2): «Omme que oviere jodizio con omme d’allent sierra et
viniere a mandamiento, et aquellos se llamaren a jodizio del Rey, non vayades
con ellos allent sierra a demandar al Rey»; LARA (# 41): «Qui iudicio habuerit
et clamauerit se ad iudice aud ad illo rege, non uadant cum illo de Dorio in
antea nec de Pisuerga».
El medianedo / Gonzalo Oliva
72
con cierta asiduidad69 y su presencia se justifica por las ventajas para
estos vecinos de no tener que alejarse de su localidad.
Hemos indicado al principio del trabajo que la celebración del
medianedo tenía lugar como indica su propia etimología en un punto
medio entre los lugares de residencia de los implicados y como tal
neutral, sin que deba entenderse en términos estrictamente matemáticos
sino jurisdiccionales pues el lugar donde se parten los alfoces, aunque
esté más cercano a una de ellas siempre será un punto medio. Sin
embargo, los ejemplos que van jalonando los fueros lo presentan en
muchas ocasiones en los aledaños o incluso en el interior de una de esas
poblaciones70 lo que supone una interesante ventaja y como tal era
utilizada por el rey como medio de atracción para los nuevos pobladores
y por ello su presencia en los instrumentos legales que reconocen su
carácter excepcional.
69 Es conocida la rúbrica 67 del fuero madrileño, una recensión de una
sentencia dada por Alfonso VII el año 1145 en el «uado de Humara» a pocos
kilómetros de la villa. Otros ejemplos más genéricos pueden seguirse en
VILLADIEGO 4: «Et homines de Villadiago qui uoluerint ire ad domum regis
uadant per suum profectum et qui ire noluerint non uadant per força»;
BELINCHÓN (# 33) «Et homines de Bellinchon qui ad archiepiscopum uoluerint
ire contra christianos habeant moion in Toleto et in Madrid et in Buitrago et
quomodo la serra tenet et a Medina et a Molina. Et contra sarrazenos non
uadant ad illum»; UCLES latino (# 28): «Homines de Uclés qui ad regem
habuerint ire ad iudicium contra christianos, habeant moion in Toledo et in
Madrid et quomodo taia la sierra usque in Atiença et a Medina. Et contra
sarracenis non vadant ad illum». La edición del fuero de Villadiego en
MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc. 11. 70 La localización de muchos de estos topónimos puede rastrearse en
MARTÍNEZ DÍEZ, G., Las comunidades de villa y tierra de la Extremadura
castellana: Estudio histórico-geográfico, Madrid, 1983 y Pueblos y alfoces
burgaleses de la Repoblación, Valladolid, 1987. Muy interesante es la ayuda
que puede prestar la herramienta on-line Iberpix del Instituto Geográfico
Nacional.
El medianedo / Gonzalo Oliva
73
Una localización de este tipo suponía la no interrupción de sus
actividades económicas además un ahorro considerable de los gastos
inherentes al desplazamiento de un pequeño séquito71, pero sobre todo
es una ventaja jurídica en la medida en que el vecino puede verse
arropado por otros miembros de su comunidad cuya sola presencia
serviría de intimidación sobre los oponentes. Una discusión violenta,
una resolución confusa y los vecinos podrían entorpecer el normal
desenvolvimiento del juicio o molestar en su regreso a los forasteros.
No olvidemos que estas eran precisamente las razones que en sus
legendarios inicios históricos daban los castellanos para rechazar la
justicia de los reyes de León: «Et después llamáronle el fuero de León.
Et los castellanos, que vivían en las montannas de Castiella, fazíeles
muy grave de ir a León porque el fuero era muy luengo e el camino era
luengo e avían de ir por las montannas e quando allá llegavan
asoberviávanlos los leoneses»72.
En el fuero latino de Sepúlveda (# 2) el medianedo se celebraba
en Ribiella Consegera, paraje que podría identificarse con Las
Rivillas73, junto al arroyo del mismo nombre en la divisoria del término
de la comunidad de villa y tierra sepulvedana con sus homónimas de
Cuéllar y Fuentidueña. Este precepto debió quedar parcialmente
derogado con posterioridad como se refleja en fueros como el de
Peñafiel (# 1) donde se detallan con minuciosidad los nueve lugares
donde tendrían lugar el medianedo con otras tantas comarcas del reino
–«Sepulvica et Petracia cum toto de Spina Campu ad Santum Joannem
71 GORRÍA, E., “El medianedo…”, p. 128. 72 Título preliminar de las Fazañas del ms. 431 de la Biblioteca Nacional
(ALVARDO PLANAS, J. y OLIVA MANSO G., Los Fueros de Castilla,
Madrid, 2004, pp. 615-616). 73 Así lo hace LINAGE CONDE (El Fuero de Sepúlveda en castellano de hoy,
Sepúlveda, 2004, p. 11) mientras que GONZÁLEZ RUIZ-ZORRILLA (“Los
términos antiguos de Sepúlveda”, pp. 879y 903-904) lo daba por desconocido
aunque sugería que podría localizarse más al sur entre Torre de Val de San
Pedro y la cercana calzada romana.
El medianedo / Gonzalo Oliva
74
in Berbite»74–. En Aragón, las gentes de Barbastro también tenían su
medianedo «in sua frontata»75, lo mismo que los navarros de Funes,
Marcilla y Peñalén–«ad extremun et ad caput de vestros términos»76–.
En Briviesca (# 14) el medianedo se desplaza hacia el interior del
alfoz y además se habilitan varios lugares–«Ista uero ciuitas habeat
suos medianedos, ex una parte in arroio de Valdaço in illa cruce, de
altera parte in barrio Felice de Valderoda, et de alia parte in ripa
Sancti Thome, et in altera parte in Sancto Adriano de Loma»–. Sistema
que sigue el derecho de Castrojeriz que a pesar de su contrastada
antigüedad no recogía originariamente la presencia del medianedo y
hubo de esperar hasta la ampliación de Alfonso VII –«habeatis
placidum cum hominibus de fora terra en Valunquera et in Sancti
Cucufati et villa Silos et villa de Ajos et Valdemoro, et non transeat
supradictos terminos» (# 24)–. De la misma manera se estructuran los
pleitos intermunicipales en Yanguas77 y en Roa donde además se nos
muestra un detalle interesante y cada localización del medianedo va
acompañada de un espacio de actuación que viene a corresponderse con
los tres grandes territorios del reino: Castilla, León y Extremadura78.
74 Un reino que en este caso es el castellano-leonés de Alfonso VII pues entre
los múltiples territorios citados nos aparecen León y Portugal, junto a ciudades
como Ávila y Segovia cuya repoblación se remonta a finales del siglo XI. Se
aprecia aquí una clara interpolación posterior sobre el substrato original de
tiempos condales del fuero de Peñafiel. 75 LEDESMA RUBIO, M.ª L., Cartas de población…, doc. 20. 76 FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’…”,
doc. 7. 77 Yanguas (# 24): «Et Medianeti de Anguas sunt primus in illa Losa de Enciso:
secundus in colle de rio Massas: tercius in Campo rotundo». 78 Roa (# 5): «Super haec dono eis et concedo habendum medianero cum tota
Castella in eo loco quem dicunt Duron, et ex altera parte habeant medianedo
in Sancto Marcello, et ex altera parte habeant medianedo in Sancto Juliano
cum tota gente quae in Extremadura sunt» (MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros
locales…, doc. 17).
El medianedo / Gonzalo Oliva
75
En Ocaña (# 8) no se designa lugar alguno del término concejil
estableciéndose únicamente una distancia mínima de la villa de una
milla –«Et cum qualicumque havuerint medianedo ad uno miliario de
Occania»–. En Sigüenza el medianedo se celebraba en Saniguo o
Séñigo79, una pequeña aldea a unos pocos cientos de metros de la
ciudad. Muy cerca también de El Castellar estaba su medianedo «ad illa
turre de illa alhandeca de super Cesaraugusta»80 e igual ocurría en el
Castillo de Oreja (# 8) donde se celebraban en la ribera del río frente al
castillo –«si quis de populatoribus Aurelie cum aliquo homine, ultra
serram uel citra serram morante, toletanis ciuibus exceptis, iudicium
habuerit, habeant medianedo in ripa Tagi ante Aurelie castellum»81–.
Otros fueros señalan lugares aún más cercanos: el cementerio –
Santo Domingo de Silos82– o las puertas de la localidad. Esta segunda
localización se encuentra con profusión en ejemplos de Navarra y
Aragón, en fueros concedidos cuando ambos reinos compartían un
79 SIGÜENZA (1140) 13: «Preterea concedo et dono omnibus sancte marie
Segontine hominibus medianedo in illa aldea quam dicunt signiguo cum
ceteris terris et cum ceteris gentibus»; SIGÜENZA (1146, 3): «Dono in quam
illi predictam segontiam in tali modo ut habeat medianetum in saniguo cum
omnibus terris sicuti habent homines de illo burgo quod est circa ecclesiam»
(MORÁN MARTÍN, R., “La urdimbre de un Fuero. Sobre el Derecho local de
Sigüenza”, en Cuadernos de Historia del Derecho, 2010, vol. extraordinario,
docs. 2 y 4. 80 LEDESMA RUBIO, M.ª L., Cartas de población…, doc. 8. 81 GARCÍA-GALLO DE DIEGO, A., “Los Fueros de Toledo”, en Anuario de
Historia del Derecho Español, nº 45, 1975, doc. 8. 82 SANTO DOMINGO DE SILOS (# 2): «Medianedo habeant cum omnibus
hominibus de aliis villis pro qualicumque causa ad ecclesiam Sancti Petri que
sita est in cimiterio Sancti Dominici» (VIVANCOS GÓMEZ, M. C.,
Documentación del monasterio de Santo Domingo de Silos (954-1254),
Burgos, 1988, doc. 47).
El medianedo / Gonzalo Oliva
76
mismo monarca – Aínsa (# 1)83, Monzón84, Mozárabes, Marañón (# 1),
Calatayud (# 1)–, y que se proyectaron hacia territorios castellanos que
estuvieron bajo el control de Alfonso el Batallador o incluso fueron
repoblados por él –Belorado (# 14), Soria (## 6 y 26), Medinaceli (#
1)–. Con posterioridad a este reinado aún encontramos este
emplazamiento en la villa navarra de Peralta (# 5) y en las castellanas
de Lerma (# 2) y Covarrubias (# 8). Totalmente deslocalizada
espacialmente está la villa portuguesa de Numão (# 9).
En otro grupo de localidades directamente se obliga a entrar
dentro de la ciudad. En algunos casos la forma de indicarlo se hace de
forma indirecta: «... et non exeant inde neque ad medianedum neque ad
alium locum»85 como ocurre en la Alberguería de Burgos y en otras
localidades –Asín, Sahagún (# 27), Los Arcos, San Emeterio (# 21)–;
pero también de forma directa como Jaca (# 19) –«non vadat ad
iudicium in nullo loco nisi tantum intus Iacam»86–, Cetina (# 34) –«Et
qui abuerit rancura de homines de Çedina, veniat ibi ad iudice et ad
concilio, et faciat illi directo»87– y Borja (# 146), caso especial este
última donde también se admite llevar el asunto ante Zaragoza –
«[N]ullus homo de Borgia habet directum facere alii homini pro torto
quod faciat illi in alio loco, nisi Borgie aut Cesarauguste»88–, pero no
83 LACARRA Y DE MIGUEL, J. M.ª, Documentos para el estudio de la
reconquista y repoblación del Valle del Ebro, Zaragoza, 1983, doc. 152. 84 Ibíd., doc. 191. 85 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI…, doc. 82. 86 UBIETO ARTETA, A., Jaca: Documentos municipales 971-1269, Valencia,
1975, doc. 8. 87 AGUDO ROMERO, M.ª M., “La carta de foro bono de Cetina”, en Aragón
en la Edad Media. Estudios de Economía y Sociedad 14-15 (1999), ejemplar
dedicado a: Homenaje a la profesora Carmen Orcástegui Gros, vol. 1, pp. 35-
48. 88 RAMOS LOSCERTALES, J. M.ª, «Textos para el estudio del derecho
aragonés en la Edad Media», en Anuario de Historia del Derecho Español, nº
2, 1925, pp. 520-522.
El medianedo / Gonzalo Oliva
77
se comenta bajo qúe circunstancias. Ellos las sabría y por ello no
estimaron necesario transcribirlas en el fuero. Más directo aún el fuero
de Logroño (# 42) que indicaba expresamente la iglesia juradera
«audeat sua iura in Santa Maria capud ville»89.
Aunque aparentemente traspasar las puertas de la villa podría
tener un impacto psicológico importante para el forastero, algo así como
meterse en las mismas fauces del lobo lo cierto es que jurídicamente
tanto vale el interior de la villa como su entorno más inmediato. En
ambos casos estaríamos ante un privilegio idéntico para el vecino y de
hecho en Miranda de Ebro coinciden ambas localizaciones según
vinieran los forasteros de una parte u otra. Así las gentes de la ribera
izquierda del Ebro acudían a la iglesia de «Sanctum Nicholaum de uilla
circa pontem», más conocida como San Nicolás en Allende o
actualmente iglesia del Espíritu Santo mientras los del otro lado se
personaban en la de «Sanctum Martinum de Miranda qui est in capite
uille» o San Martín en Aquende situada en el cerro de La Picota en la
misma villa.
De la lectura de los párrafos anteriores surge automáticamente
una pregunta: ¿qué ocurre cuando colisionan los derechos de dos villas
privilegiadas? ¿Dónde se celebra entones el medianedo? ¿Prevalecen
los derechos del fuero más antiguo o los del más moderno? Quizás
ninguno y hubiera que irse a una tercera villa o a los tribunales reales o
se volviera precisamente a celebrarlo en su localización originaria, en
la frontera entre los dos municipios colindantes. Esta era la solución que
se daba en Belchite donde como norma general se establecía que «per
nulla fediatoria nec per debito neque per nulla causa non faciat ad
nullo homine directo nisi in Belçit»90, pero cuando chocaban los
intereses de sus vecinos con los sorianos se volvía al sistema antiguo –
«Et inter illos et Soria per illorum plectos ueniant ad medianeto»–.
89 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI…, doc. 134. 90 LEDESMA RUBIO, M.ª L., Cartas de población…, doc. 30.
El medianedo / Gonzalo Oliva
78
Respuesta diferente era la que daba Nájera (# 58), donde se partía de la
posición del vecino en el litigio. Si actuaba como demandante el juicio
se celebraba a las puertas del puente –«Et si aliquis homo de foris de
Nagera demandauerit ad hominem de Nagara aliquam rem, non debet
exire ad medianetum, nisi ad portas de illo ponte»91–; mientras que si
el demandante era el forastero entonces se abría un amplísimo abanico
de más de una decena de lugares en función de su lugar de procedencia92
Este modelo, podríamos llamar tradicional, de medianedo se ve
poco a poco superado en las tierras castellanas al sur del Duero. No
quedaba otra, una vez constatada la imposibilidad de que la justicia
diera un veredicto justo o que al menos las partes se pusieran de acuerdo
por sí mismas. A ello se une la necesidad de articular un sistema para
modular los privilegios encontrados, cuestión apenas tratado como se
ha visto. En estas nuevas tierras con una escasa o nula tradición jurídica,
en el caso de las de nueva creación, se podía actuar más fácilmente que
al norte del Duero donde perduraba un medianedo de raigambre más
antigua. No va a quedar otra solución que desplazar el medianedo que
ya no se va celebrar en ninguna de las villas implicadas ni tampoco en
la frontera de ambas sino en un terreno completamente neutral. Cambia
así completamente de naturaleza del precepto que regulaba este asunto,
91 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI…, doc. 41. 92 NÁJERA (# 67): «Et habet plebs de Nagera medianetum cum hominibus de
Chemelio usque in Bannos in Petra Cidadera, et de Petra Cidadera et de
Bannos ad sursum usque in caminum in Sancti Martini de Çaharra, et de
camino ad sursum cum illis de valle in Sancti Cirici de Maçanales, et cum illis
de Trascollado in Genestaça, et cum illis de valle de Canalibus in Lacunella,
et cum illis de quinque villis in Sancta Columba de Anguidanos, et cum illis de
Camero nouo usque in Gusto in Sancta Columba de Veçares, et de Gusto ad
sursum usque in Ebrum in Uentosa, et cum illis de ultra Ebrum usque in Asam
in Munella, et de Asa usque in Paganos in Origosilla, et de Paganos ad
sursum, et cum illis de la subserra in Ebriones. Et isti supradicti sunt termini
de Nagera propter Munellam que est medianetum».
El medianedo / Gonzalo Oliva
79
que de ser tratado como un privilegio pasa a ser una simple norma de
ordenación de la planta judicial.
El cambio surge en Toledo (1118) y se continúa en Escalona
(1130), Guadalajara (1133) y Lara (1135). En estas villas el medianedo
se sitúa en una tercera localidad y serán los alcaldes de la misma quienes
actúen como árbitros. Al carecer de vínculos con las partes se les supone
una actuación sin presiones que garantiza una solución ecuánime al
litigio presentado. En la ciudad más norteña, Lara (# 43) se recogen tres
villas cada una con su propia área de actuación de dimensiones
bastantes importantes. En Roa se reunían «cum homines Destremadura
de iuso», que se podrían identificar con las gentes de las actuales
provincias de Segovia, Ávila y sur de Burgos; en la Fuente del Rey en
las cercanías del río Lobos «cum homines Destremadura de suso», que
serían los sorianos y alcarreños; y en Torre de Mezemalo «cum alteras
terras totas», con los residentes en Burgos y La Rioja. El sistema es el
mismo que en Yanguas y Roa, con la sustancial diferencia de que en
estas dos villas los medianedos pueden situarse en sus términos.
Según el fuero de Toledo (1118, 21) los juicios con las gentes
«qui ultra serram sunt» debía ventilarse en Calatalifa. De la misma
manera los habitantes de Escalona (# 11)93 harían lo propio en Alfamín,
y los de Guadalajara (# 1a) acudían hasta Talamanca si se enfrentaban
con gentes de «allent sierra», los actuales segovianos, mientras que
Hita era el lugar elegido para pleitear con los sorianos de San Esteban
y de Berlanga. Ya avanzado el siglo XIII tenemos un último ejemplo en
el fuero de Córdoba, las localidades al norte del Tajo irían a Ferral, villa
por ahora desconocida, las sureñas tendrían el medianedo en Gafet,
actual Belarcázal, villa sita en la serranía cordobesa94.
93 GARCÍA-GALLO DE DIEGO, A., “Los Fueros de Toledo”, doc. 5. 94 Córdoba (# 19): «Sic quoque et illi qui ultra portum sunt, si aliquod iudicium
habuerint cum aliquo Cordubensi, quod ueniant ad medianetum ad Ferral a
Toleto et supra, et ad Gafet a Toleto in infra, et ibi se iudicent cum eo».
El medianedo / Gonzalo Oliva
80
Nos queda una duda y es cómo se resolverían los pleitos
intermunicipales entre estas villas y ciudades al sur de la Cordillera
Central. En Toledo (1118, 1) «omnia iudicia eorum, secundum Librum
iudicum sint iudicata coram decem ex nobilissimis et sapientissimis
illorum, qui sedeant semper cum iudice civitatis ad examinanda iudicia
populorum»95. La influencia regia, personificada en el juez de la ciudad
y sus auxiliares, acompañada del uso de un texto de inmenso prestigio
como el Liber Iudiciorum venían a ser garantes de la imparcialidad
buscada y de ahí la excepción hacia los toledanos que hemos constatado
poco antes en el texto de Castillo de Oreja (# 8). Guadalajara no nos
dice nada al respecto, pero en cambio nos plantea otro problema que
resuelve de la manera más tradicional. Así se establece que a medida
que progrese la Reconquista y nuevas tierras pasen a la jurisdicción del
rey de Castilla-León, las autoridades de ambos concejos deberían
reunirse y establecer el lugar donde celebrarían el medianedo –«Si
verdadera mientre el poderoso Dios nos diere fuerca et vitoria sobre
los moros, que podamos prender el otra estremadura en adelant,
diziendo afirmamos que vos et ellos departades mediane de tierra por
mar» (# 17)–.
Los siguientes textos que tratan la cuestión pueden considerarse
en cierta manera como continuadores del fuero arriacense pues
corresponden a localidades conquenses, a esa «extremadura en
adelant» que se presuponía podía ser retomada en un futuro inmediato.
Además, si incluyen algún precepto dedicado al medianedo lo hacen
partiendo de la misma pregunta que en Guadalajara, ¿cómo resolver
futuros conflictos? Ahora lo hacen a través del planteamiento de un caso
particular: el del vecino de Belinchón o de Uclés que se desplaza a
nuevas tierras, recién conquistadas, sitúa allí su residencia, pero
conservando tierras en estas localidades. En este nuevo contexto cómo
arregla sus diferencias con sus antiguos vecinos y aquí ambas villas
ofrecen respuestas diferentes. Belinchón (# 23) opta por el acuerdo
95 GARCÍA-GALLO DE DIEGO, A., “Los Fueros de Toledo”, doc. 10.
El medianedo / Gonzalo Oliva
81
entre las partes «habeant suo medianedo cum illo ubi pacto ficierint»
mientras Uclés latino (# 21) dictamina que la reunión se celebrará en
los límites entre ambas villas –«habeant medianedo cum illis ubi
disperserint terram»–.
Respecto de los pleitos con villas más al norte Belinchón no dice
nada lo que sí hace el fuero latino de Uclés (# 35) aplicando la norma
general de señalar unos espacios definidos y una tercera villa cuyas
autoridades será las encargadas de juzgar los pleitos –«Et vestros
medianedos: de Talavera a Toledo, in Madrid; de Avila a Pedraza,
medianedo in Alfariella; de Sepulvega a Aellon, de Fita a Talamanca,
medianedo in Almoguera; de Caracena a Cesaraugusta, medianedo in
Opte; de Opte medianedo in Alcaraz»–. Si ponemos todos estos
medianedos en un mapa podemos corroborar algunos principios ya
señalados anteriormente. En el caso de conflictos con las localidades
del valle del Tajo se busca un medianedo que quede más o menos a
medio camino de ambas y lo suficientemente lejano para que se
reduzcan las probabilidades de encontrar lazos familiares entre las
partes y algunos de los encargados de juzgar el pleito. Si las villas se
localizan en el valle de Duero se obliga a sus gentes a cruzar las
montañas y desplazarse hacia el sur.
Esta ventaja hay que asociarla también al desplazamiento gradual
de la frontera y a las necesidades militares que obligan a la presencia
efectiva de los vecinos que no deben alejarse en demasía de su
localidad. Necesidades militares y eficiencia jurídica, con un toque de
privilegio para las villas de frontera, nos lleva a pensar en la influencia
real. El monarca es consciente de las complicaciones inherentes a que
cada villa se relacione individualmente con la miríada de poblaciones
que conforman sus dominios, pero tampoco puede establecer una
estructura propia con unos distritos definidos con su dotación
correspondiente de personal a donde hubieran de acudir sus naturales.
Como mucho puede, sin inmiscuirse en demasía en la autonomía local,
fomentar que villas y ciudades establezcan sus propios distritos
El medianedo / Gonzalo Oliva
82
mediante acuerdos multilaterales. Si tomamos como ejemplo una de las
expresiones de esta rúbrica ocilense: «de Avila a Pedraza, medianedo
in Alfariella», supondría que habría que incluir también a las
localidades intermedias como Arévalo, Medina, Coca, Íscar, Portillo,
Cuellar y Segovia, además de algunos territorios de señorío de la Orden
de San Juan y de los obispados de Ávila y Segovia. No podemos pensar
en acuerdos bilaterales de Uclés con todas y cada una de las villas y
ciudades y otro con Alfarilla para que se hiciera cargo de sus pleitos,
hay que pensar en un acuerdo entre todas estas villas y ello solo podría
haberse llevado a cabo en una junta general de concejos. Hablamos de
junta general y no de juntas parciales con las poblaciones integradas en
cada uno de los distritos con los que se relaciona Uclés, lo que nos lleva
a su vez a pensar que todos estos distritos ocilense se solaparían a su
vez con los correspondientes a otras localidades, de modo que habría
que pensar en una inmensa red de relaciones cruzadas con el objetivo
de garantizar la imparcialidad de los pleitos intermunicipales que
acaban así en manos de una tercera villa neutral.
La existencia de estas villas-árbitro nos puede ayudar a
comprender mejor el trasvase de derecho local de un fuero a otro. Cada
reunión se convierte en una oportunidad para conocer los usos y
costumbres de otros lugares a través de las alegaciones del otro
litigante, pero sobre todo por medio de la resolución final que van a dar
estos alcaldes foráneos libres en su dictamen. Aquí podría radicar el
origen de las estrechas similitudes que se dan entre algunos preceptos
de los fueros de Madrid y Uclés96. Según el fuero latino ocilense los
oficiales de justicia madrileños actuaban como árbitros en sus litigios
con las gentes de la comarca comprendida entre Talavera y Toledo por
lo que estos preceptos afines podrán haberse transmitido en estas
reuniones. No obstante, nos es desconocido el sentido de estos flujos de
información. Podría referirse a derecho madrileño que ha llegado hasta
96 GROSS, G., “El Fuero de Uclés, documento de mediados del siglo XII”, en
Boletín de la Real Academia de la Historia, nº 188-1, 1991, pp. 130-134.
El medianedo / Gonzalo Oliva
83
Uclés en virtud de la mencionada independencia judicial, pero también
ser derecho ocilense que los alcaldes madrileños han estimado
adecuado al caso y acabó arraigando en Madrid; o, incluso, derecho de
la otra villa en litigio que por su idoneidad ha pasado a Madrid y a
Uclés. Rizando el rizo, podríamos pensar en que el derecho aplicado
por Madrid procediera de una cuarta villa que pleiteó con anterioridad
aplicándose ahora y transmitiéndose fuera de su ámbito primitivo.
***
En las páginas anteriores hemos pasado revista a una institución
como la del medianedo, compleja y cambiante que lejos de ser un
referente de imparcialidad es utilizada como uno más de la cesta de
privilegios con los que la monarquía pretende agradecer los servicios
pasados o futuros de una localidad. Estas ventajas actuaban en un doble
sentidos, entorpeciendo la actuación de los forasteros cuando estos
actuaban como litigantes y protegiendo al vecino cuando ejercía como
tal. Su uso indiscriminado acabó por generar problemas constantes en
lo que respecta al lugar de celebración, al procedimiento a seguir y al
derecho a aplicar. Esta situación siempre tensa, unas veces por el
favoritismo hacia ciertas poblaciones97 y otras por confluencia de
97 Se llega incluso al cambio de residencia como maniobra defensiva por parte
de los forasteros litigantes que buscaban un enfrentamiento judicial en
igualdad de condiciones. La habitualidad de este recurso desesperado llevó a
su vez a que algunos textos introduzcan cláusulas para eliminar esta
posibilidad. En Peralta (# 13) se rechazaban sus pretensiones desde un primer
momento y solo tras la finalización del pleito se retomaba su pretensión –«Et
si pignorauerit homine de Petralta ad suo marchero et suo marchero venerit
post sua pignora et quesierit se facere nostro vicino, primum compleat suo
judicio et postea intret vicino»–. En cambio, en Marañón (# 3) se le admitía
como vecino pero con carácter inmediato debía trasladarse a su antiguo
concejo mientras duraba el litigio –«Et, si super ista pignoram uenerit et fecerit
se uicino in Maraione, exiat foras et respondeat de foras ad homine de
Maraione…»–.
El medianedo / Gonzalo Oliva
84
privilegios se intentó superar con la implantación, muchas veces
paralela, de una alternativa en forma de terceras villas que actuaban
como árbitros en los pleitos intermunicipales.
Por el contrario, no tenía razón de ser esta institución cuando las
villas afectadas por la situación se regían por el mismo fuero. Aquí ya
no se navegaba entre las procelosas aguas de dos derechos con
privilegios encontrados sino aplicar unas mismas leyes. Se ve en el
fuero de Sigüenza (1140, 9), villa poblada en buena medida con gentes
procedentes de la vecina Medinaceli lo que crea una intrincada red de
relaciones familiares y de vecindad y una transferencia foral de un sitio
a otro –«Omnes alios foros tales eisdem sancte Marie populatoribus
concedo habendos quales habent illi qui in medina celim morantur et
ibi sunt populati»–. En esta tesitura los pleitos entre segontinos y
medinenses se tratan como locales98. Solución que se repite en el caso
de Alcubilla, villa cuya jurisdicción comparten el obispo de Sigüenza y
el concejo de Medinaceli99. Seis años después se repite todo lo anterior
con motivo del cambio entre Alfonso VII y el obispo por el que este
recibe el castillo de Sigüenza a cambio de diversas posesiones en
98 SIGÜENZA (1140, 10): «Si vero homines de Medina celim de aliquo homine
sante Marie Segontine rencuram habuerint veniant ad sanctam mariam et cum
saione ejusdem ville ipsum de quo rencuram habuerint pignorent nec tamen
ea pignora Medina [Segontia] deferant sed in domo cujusdam sui vicini
diligenter reponant et ibi secumdum forum medine judicium habeant et sibi
invicem satisfaciant»; SIGÜENZA (1140, 11): «Similiter homines sancte Marie
si de aliquo homine de medina celim rancuram habuerint vadant ad medinam
et cum saione ejusdem ville ipsum de quo rencurantes fuerint pignorent nec
tamen ea pignora ad sanctam mariam deferant sed in domo cujusdam vicini
diligenter reponant et tunc ibidem secundum forum medine judicium habeant
et sibi invicem satisfaciant». 99 ALCUBILLA (# 5): «Et homo de medina qui rencuram habuerit de homine de
sancta maria vadat ibi et cum ipso saione pignoret suo conteessero et tale
judicio dent illi et tale forum sicut in medina et homo de sancta maria similiter
faciat in medina» (MORÁN MARTÍN, R., “La urdimbre de un Fuero…”, doc.
3).
El medianedo / Gonzalo Oliva
85
Caracena y Alcubilla100. Los dos núcleos poblacionales, el situado en
torno a la catedral y el que rodea el castillo van a formar un nuevo
concejo por lo que se transfiere el derecho de la Sigüenza catedralicia
al nuevo barrio estableciéndose el medianedo en Saniguo «cum
omnibus terris» (1146, 3) a la vez que se mantiene la situación con las
gentes de Medinaceli «neque habeant medianetum cum illa sed habeant
tale forum quale habent illi qui in medina sunt» (1146, 5).
100 Una aproximación a la evolución de esta villa puede consultarse en
MARTÍNEZ TABOADA, P., “Inicios de la transformación urbanística en la
Alcarria: La repoblación”, en Wad-al-Hayara: Revista de estudios de
Guadalajara, nº 12, 1985, pp. 60-61.
UN EJEMPLO DE LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA EN EL SIGLO XVIII:
EL DECRETO DE PREVENCIÓN DE 17401
Erika Prado Rubio y Leandro Martínez Peñas
Universidad Rey Juan Carlos
1.- La peste del año 40
En el verano de 1740, la peste hizo estragos en la ciudad de Argel,
como si de la novela de Albert Camus se tratara. Irónicamente, fueron
franceses los responsables de que la plaga llegara hasta la costa
argelina, ya que la enfermedad llegó a bordo de un navío galo, que había
efectuado una escala previa en el puerto egipcio de Alejandría, donde
se contagió de la enfermedad. Al tiempo que la epidemia viajaba hacia
el oeste a bordo del navío, la epidemia hacía estragos en el este, hasta
1 El presente artículo ha sido elaborado en el marco del Proyecto DER2013-
42039-P, cuyo título es “Evolución de las jurisdicciones especiales como
instrumentos de control politico-religioso, de seguridad y de orden público”,
financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad en la Convocatoria
2013 de Proyectos de I+D del Subprograma de Generación de Conocimiento,
dentro del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y
Técnica de Excelencia. Igualmente, su elaboración ha sido posible gracias al
Proyecto PEJD-2016-HUM-3097, concedido por la Comunidad de Madrid.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
88
el punto de que a España llegaban noticias de los daños que estaba
causando en el transitado puerto de Esmirna y las islas del Egeo2. De
hecho, otro documento español sobre la cuestión situaba el inicio de la
epidemia no en Egipto, sino en la propia Esmirna, aunque no variaba el
vehículo de su transmisión a Occidente: una fragata francesa “la cual
fue admitida sin precaución alguna, sin embargo de ir contagiada”3. Se
cumplía así el patrón habitual hasta el siglo XIX, que había convertido
al transporte marítimo en la principal vía de difusión de las
enfermedades a lo largo de las costas del Mediterráneo4.
Como no podía ser de otra manera, la noticia alarmó
profundamente a las autoridades españolas. De inmediato, la Junta de
Sanidad tomó medidas para impedir que la mecha de la enfermedad
prendiera en territorio español5, comenzando por la parte del territorio
nacional más próximo al foco de la infección, Mallorca. De este modo,
el 13 de julio de 1740 la Suprema Junta de Sanidad publicaba unas
instrucciones, dirigidas tanto al capitán general como a la audiencia de
2 “Hallándose el Rey con seguros avisos, que la Peste introducida en Argel
por la Embarcación Francesa, que a dicha Plaza arribó, procedente de
Alejandría, no solo continúa, pero que también se experimentan cada día
mayores efectos de sus contagios; y habiéndose asimismo sabido, que en
Esmirna, y en muchas Islas del Archipiélago se padece el mismo mal” (AHN,
Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 2). 3 Colección de providencias sobre sanidad hecha de orden de la Suprema Junta,
vol. I, p. 17. 4 OCAÑA QUEVADO, L., “El lazareto de Mahón”, en Med. Segur. Trab., vol
LIII, nº 207, 2007, p. 63. 5 Debe tenerse en cuenta que, en las primeras décadas del siglo XVIII, la
sanidad pública se entendía como la protección de la población frente a las
epidemias potencialmente catastróficas, más que en la cotidianeidad
(RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud pública en
España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 23).
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
89
Mallorca, indicando a ambas instituciones las medidas a tomar para
evitar que la peste saltara al archipiélago6.
Sin embargo, a medida que los meses de estío avanzaban sin que
la epidemia remitiera en Argel, las autoridades sanitarias españolas
consideraron necesario ampliar las medidas y, sobre todo, el ámbito
geográfico de aplicación de las mismas. El 5 de agosto de 1740, la
Suprema Junta de Sanidad emitía una instrucción para la Junta de
Sanidad de Cádiz, a fin de que tomara medidas que impidieran la
llegada de la peste a la ciudad7.
Aún así, la preocupación persistió, lo que llevó al oficio de
octubre de 1740. Este documento es fruto de la revisión de las medidas
tomadas hasta ese momento para contener la peste, una revisión
ordenada en persona por el rey Felipe V, y responde a una larga
tradición borbónica de preocupación por las cuestiones sanitarias, cuya
primera manifestación legal en el España fue la Instrucción de Patiño,
publicada en 17178. Además de lo realizado en España, el monarca
ordenó que se revisaran las informaciones procedentes tanto del reino
de Nápoles, decretando que se consultara a los cónsules destacados en
el reino de la Italia meridional:
6 Colección de providencias sobre sanidad hecha de orden de la Suprema
Junta, vol. I, pp. 16-17 y vol. II, p. 1-10. 7 Colección de providencias sobre sanidad hecha de orden de la Suprema Junta,
vol. I, p. 17 y vol. II pp. 11-18. 8 CALBET, CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima en Cataluña,
1717-1752. Barcelona, 1998, p. 16. Sobre Patiño, la obra de referencia es
PÉREZ FERNÁNDEZ-TURÉGANO, C., Patiño y las reformas de la
Administración en el reinado de Felipe V. Madrid, 2016. El siglo XVIII fue un
momento clave en cuanto a la preocupación por la sanidad y la salud: medidas
legistalitvas, creación de instituciones, reformas en el ámbito urbano,
preocupación por la higiene… (RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ
NAVARRO, F., Salud pública en España. Desde la Edad Media al siglo XXI.
Sevilla, 2012, p. 22).
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
90
“Ha mandado su Majestad, que subsistiendo las
providencias hasta aquí tomadas por la Junta de Sanidad
y comunicadas generalmente a las Justicias de los Puertos
de estos Reinos, para el resguardo de la pública salud, se
examinen, y reconozca en ellas los bandos últimamente
publicados, en el Reino de Nápoles, y las recientes noticias
participadas por los Cónsules de su Majestad, que residen
en los Puertos de Italia”9
El objetivo era, partiendo del informe que elaboró la Suprema
Junta, emitir unas nuevas instrucciones, bajo la forma de edicto. En esa
labor puede verse con claridad la naturaleza consultiva de la Junta, que,
acertadamente, ha sido definida como “un cuerpo de carácter consultivo
compuesto por miembros del Consejo de Castilla, que ejercía funciones
ejecutivas y directivas en materias referentes a la Salud Pública; órgano
administrativo-judicial de carácter general, cuyos «Autos»
consensuados fueron considerados como leyes, y por ello organismo
creador o Fuente de Derecho”10. Sin embargo, la disposición de 1740
no es un auto publicado por la Junta, sino un decreto que emana
directamente de la Corona, un verdadero acto del rey sin intervención
de instituciones intermedias en la promulgación. Quizá eso explique la
gravedad de las penas que se asocian al incumplimiento de lo contenido
en el edicto, que incluían -como era habitual en los delitos de lesa
majestad. la “pena irremisible de la vida”11.
Otro de los elementos que pueden explicar la gravedad de las
penas asociadas al incumplimiento del decreto era la tendencia de las
autoridades locales a no imponer en todo su rigor el cumplimiento de
9 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 2 10 VARELA PERIS, F., “El papel de la Junta Suprema de Sanidad en la política
sanitaria española del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist.
Illus, nº 18, 1998, p. 326. 11 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 2.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
91
las normativas sobre barreras y cuarentenas, dados los perjuicios
económicos que generaban y que, sobre todo si se combinaban ambas,
podían conducir a que la localidad quedara aislada, librada a sus propios
recursos o condenada a subsistir de la ayuda que pudiera hacerle llegar
el no siempre eficaz gobierno central de la monarquía12. Afrontar la
pena de muerte por violar las normas de cuarentena era, sin duda, un
modo eficaz de disuadir a potenciales transgresores.
La de 1740 fue tan solo una más entre las pestilencias que
azotaron el Mediterráneo a lo largo del siglo XVIII. Fue una de estas
epidemias13, la originada en Marsella en 1720 -la última gran epidemia
de peste que sufrió Europa14-, la que impulsó a la monarquía española
a crear la Suprema Junta de Sanidad, denominada en ocasiones como
“tribunal privativo de la peste”15, para combatir la propagación de las
plagas:
12 CABALLERO PONCE, F., “Las dificultades para cumplir la cuarentena en
Murcia durante la peste de 1648”, en Revista Historia Autónoma, 9 (2016), p.
53. 13 Por supuesto, las epidemias no terminaron con el siglo de las Luces, y
llegaron incluso a desempeñar un importante papel en algunos de los
acontecimientos clave del siglo XIX español, como es el caso de las Cortes
constituyentes gaditanas, cuestión abordada en HERNÁNDEZ VILLALBA,
Mª. J., “La Sanidad Pública y la influencia de la fiebre amarilla en torno al
debate constitucional de 1812”, Revista de Historiografía, nº 20, 2014, pp. 59-
73. También en PESET, M., y PESET, J. L., Muerte en España: política y
sociedad entre la peste y el cólera. Madrid, 1972. 14 CALBET, CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima en
Cataluña, 1717-1752. Barcelona, 1998, p. 11. Un trabajo específico sobre esta
epidemia en PESET, M., PESET, J. L., y MANCEBO, P., “Temores y defensa
de España frente a la peste de Marsella de 1720”, en Asclepio, nº 23, 1971, pp.
131-189. 15 RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud pública
en España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 24.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
92
“En España, como reino confinante con el de
Francia, se hacían mucho más precisas que en otras
partes estas precauciones, y con efecto se tomaron por el
Consejo todas las que en aquellas circunstancias dictó la
prudencia humana, y se logró por medio de ellas liberar a
estos reinos de tan temible calamidad. pero como los
asuntos de sanidad con motivo de la expresada peste de
Marsella eran muchos, y ocupaban todo el consejo con
notable perjuicio del curso regular de los demás negocios,
el excelentístimo señor Marqués de Miraval, gobernador
que a la sazón era del Consejo, representó al señor don
Felipe V en 15 de diciembre de 1720 los expresados
perjuicios y que para evitarlos le parecía conveniente que
Su Majestad nombrara cuatro ministros del Consejo que
junto con Su Excelencia despachasen los asuntos de
sanidad. Su Majestad se conformó con lo represetado por
el señor marqués y le mandó que propusiese cuatro
ministros”16.
Por ello, era lógico que fuera la Suprema Junta de Sanidad el
órgano encargado de evaluar las medidas a tomar para evitar la
propagación de la epidemia de 1740.
2.- El decreto de 1740
La medida clave del decreto de 1740 era la prohibición de que
accedieran a cualquier puerto ubicado en los dominios del rey de
España navíos de cualquier tipo procedentes de tres lugares específicos:
Argel, Alejandría y Esmirna, prohibición que se extendía de forma
16 Colección de providencias sobre sanidad hecha de orden de la Suprema
Junta, vol. I, p. 3.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
93
genérica a las islas del Egeo17. Se trataba, por tanto, de impedir que la
enfermedad viajara desde el Mediterráneo Oriental, donde se había
generado, hasta las costas españolas18. Las cuarentenas marítimas y su
equivalente terrestres, las llamadas “barreras” eran consideradas el
único remedio eficaz para impedir la expansión de las enfermedades19,
por lo que no es de extrañar que el decreto de 1740 se centrara en la
primera de estas medidas, a la que se recurría sistemáticamente antes
que a cualquier otra20.
La responsabilidad de hacer cumplir esta prohibición quedaba en
manos de las autoridades que ejercían su jurisdicción sobre cada tramo
de costa española:
“Y porque alguna de dichas Embarcaciones podrá
acercarse a las Playas, Ensenadas, Caletas y demás
surgideros de nuestras costas, los Capitanes Generales,
Comandantes, Gobernadores, y demás Cabos de los
17 Las relaciones entre la monarquía hispánica y la orilla sur del Mare Nostrum
no fueron sencillas a lo largo del siglo XVIII; a modo de ejemplo, puede verse
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M., “La guerra justa y la declaración de guerra
a Marruecos de 1774”, en Norba. Revista de Historia, nº 27, 2017. 18 El Levante distaba de ser el único origen de epidemias. así, por ejemplo, la
devastadora epidemia de fiebre amarilla que mató a veinte personas diarias en
la ciudad durante buena parte del periodo constituyente tuvo su origen, según
se cree, en la Habana y Veracruz, y llegó a España a través de buques
procedentes de esos puertos que habían escapado al control sanitario de las
autoridades efectuando paradas intermedias en puertos de los Estados Unidos
(HERNÁNDEZ VILLALBA, Mª. J., “La Sanidad Pública y la influencia de la
fiebre amarilla en torno al debate constitucional de 1812”, Revista de
Historiografía, nº 20, 2014, p. 64). 19 CALBET, CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima en
Cataluña, 1717-1752. Barcelona, 1998, p. 10. 20 CABALLERO PONCE, F., “Las dificultades para cumplir la cuarentena en
Murcia durante la peste de 1648”, en Revista Historia Autónoma, 9 (2016), p.
52.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
94
Puertos Marítimos deberán celar esta importancia en sus
respectivas jurisdicciones, a efecto de prohibir el que
entren, ni se arrimen a la tierra Embarcaciones mayores,
ni menores, ya sean de Naturales o Extranjeros: como
asimismo el que echen, y desembarquen gente, frutos,
mercaderías, ni otros géneros con ningún pretexto,
haciéndolos retirar la Mar afuera, disparando sobre ellos
en caso necesario”21.
Si no se lograba impedir el desembarco de los hombres o las
mercancías provenientes de esos puertos, las autoridades debían
contenerles en el lugar donde los hallaran, poniendo cuidado en no tener
contacto físico “ni tocar en los géneros, o mercaderías que hubieren
desembarcado”22. De inmediato, la autoridad debía notificar la
ubicación de los sujetos al comandante de la plaza más cercana, con lo
que la responsabilidad de mantenerlos aislados pasaba a manos de las
autoridades militares, a quienes también correspondía informar a la
Junta Suprema de Madrid del hecho, debiendo aguardar, sin realizar
21 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 3. No es de extrañar la
mención a los objetos, pues se creía que incluso el correo podía servir para
difundir los “miasmas” de una epidemia (CALBET CAMARASA, J. M.,
Legislación sanitaria marítima en Cataluña, 1717-1752. Barcelona, 1998, p.
10). 22 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 3. Los géneros del Levante
eran los más controlados, hasta el punto de que el 4 de junio de 1728 la
Suprema Junta de Sanidad estableció que el único algodón, uno de los
principales productos que navegaban a Occidente desde Egipto, que se
admitiera en los puertos españoles fuera el procedente de la isla de Malta, a fin
de evitar contagios (VARELA PERIS, F., “El papel de la Junta Suprema de
Sanidad en la política sanitaria española del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta
Hisp. Med. Sci. Hist. Illus, nº 18, 1998, P. 322)
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
95
más iniciativa sobre la cuestión, a que el órgano central el que
determinara como proceder a continuación23.
La prohibición de acceder al reino de España era absoluta para
los navíos que procediesen de Argel, Esmirna, Alejandría y las islas del
Egeo, pero también existía una limitación al acceso de las
embarcaciones, cualesquiera fuera su tamaño y porte, procedentes -o
que hubieran efectuado paradas- en la isla de Tabarca, en Gibraltar y en
el puerto de Mahón. Estas embarcaciones debían ser sometidas a una
inspección detallada de sus patentes Sanidad, que se clasificaban en tres
categorías: limpias, sucias -cuando provenían de puertos afectados por
la epidemia- o sospechosas, “aquellas que provenían de un país cuyo
estado sanitario era dudoso, las de países que habían mantenido
contacto con naciones contagiadas y que se hubieran comunicado con
personas o cosas sospechosas de contagio”24. Estas patentes permitían
rastrear el origen geográfico tanto de las personas embarcadas en un
navío como de las mercancías que transportaba25. Si de esa revisión se
desprendía algún tipo de sospecha de que la embarcación pudiera estar
infectada, se le prohibía de forma taxativa la entrada. Aún si no hubiera
sospecha, la embarcación debía someterse a un periodo de cuarentena
que garantizara que el navío estaba libre de enfermedad antes de
permitírsele el acceso a un puerto.
23 “…dando cuenta luego al Comandante de la Plaza inmediata, a fin que por
este se dé a la Junta establecida en la Capital de aquella inmediación, con
información del suceso, y sus circunstancias, esperando su resolución, sin
innovar esta providencia, hasta que se le comunique por la misma la
conveniente” (AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 3). 24 GÓMEZ DÍAZ, D., y GÓMEZ DÍAZ, Mª. J., “Almería ante el contagio: la
práctica sanitaria del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist.
Illus. 2003, nº 23, p. 227. 25 RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud pública
en España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 23.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
96
El decreto ordenaba que también se prestara atención a las
mercancías que navíos no procedentes de esos puertos pudieran haber
adquirido del comercio, intercambio o apresamiento en alta mar de
navíos que sí hubieran tocado esos puertos. El objetivo, lógicamente,
era impedir que géneros infectados pudieran entrar a los puertos
españoles por esta vía indirecta, no tan improbable como pudiera
parecer, ya que no cabe olvidar que España se encontraba en guerra con
Inglaterra, por lo que no eran extraño que se apresaran, en virtud de las
leyes de corso y guerra naval, cargamentos de buques que navegaban
bajo bandera enemigo o incluso de buques neutrales que transportaran
bienes consignados a sociedades ubicadas en la nación adversaria.
cualquier buque que hubiera aprehendido o adquirido este tipo de
mercancías se veía obligado, igualmente a someterse una cuarentena26.
Este era el mejor de los casos posibles, porque si de la revisión de la
documentación se encontraba “alguna fundada y grave presunción de
que dichos géneros puedas ser de las referidas Plazas en que hay Peste,
se mandarán salir con toda la carga, sin admitirlos a la plática27, ni a la
cuarentena, y siempre que se reconozca poderse admitir a esta, se de
cuenta a la Junta de la Capital inmediata, con remisión de las diligencias
practicadas, y no se les de plática antes de recibirle la resolución, que la
Junta tomare sobre ello”28.
26 De este tipo de interacciones entre navíos en alta mar quedaba constancia a
través de los registros de Visitas, en los que cada barco debía consignar las
naves con las que interactuaba en mar abierto (AHN, Diversos-Colecciones,
leg. 151, doc. 4, fol. 4). 27 La admisión a plática era la terminología utilizada para referirse a la
concesión de libre acceso al puerto para la embarcación en cuestión (GÓMEZ
DÍAZ, D., y GÓMEZ DÍAZ, Mª. J., “Almería ante el contagio: la práctica
sanitaria del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist. Illus. 2003,
nº 23, p. 21). 28 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 4.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
97
Lo cierto es que las provisiones del decreto de 1740 no se
apartaban de las tomadas habitualmente en las mismas circunstancias,
tanto por las autoridades centrales29, encarnadas por la Suprema Junta
de Sanidad, como por las autoridades locales, como puede desprenderse
del edicto dado por las autoridades catalanas con relación a la peste de
1720:
“La absoluta prohibición y repulsa en el comercio
de géneros y personas de cualquier reino que viniesen de
Marsella o hubiesen tocado en ella o sus cercanías, a diez
leguas en su contorno, no dándoles plática, ni
admitiéndolas a ellas, ni a las embarcaciones”30.
La labor de inspeccionar los navíos que llegaban a los puertos era
puesta en manos de la Diputación de Sanidad, órgano existente en todos
los puertos de la monarquía, que debían revisar todos y cada uno de los
navíos que llegaran a ellos, ya fuera de Levante o de cualquier otro
lugar. A los miembros de esta diputación les reforzaba el Real Decreto
con un médico y un cirujano, para inspeccionar a los pasajeros y sus
equipajes, y de un escribano que registrara adecuadamente todo el
29 La asunción de las competencias relativas a sanidad por la administración
central tiene una larga trayectoria histórica en la monarquía hispánica. Desde
inicios de la Edad Moderna han existidos órganos centralizados con
competencias en materia sanitaria, comenzando por las magistraturas de
sanidad de la Italia septentrional, surgidas en el siglo XV (CORTÉS
VERDAGUER, J. Mª. J., “Notas sobre la sanidad marítima
mallorquina en el siglo XVIII”, en BSAL, nº 57, 2001, p. 163). En España
puede mencionarse el Tribunal del Protomedicato, sobre el cual pueden verse
los trabajos de la profesora Campos Díaz, en especial CAMPOS DÍAZ, Mª. S.,
“El Protomedicato en la administración central de la Monarquía Hispánica”,
en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist. Rlus. nº 16, 1996. 30 Citado en CALBET, CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima
en Cataluña, 1717-1752. Barcelona, 1998, p. 22.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
98
proceso. Uno de los documentos clave que se revisaban eran las
patentes de salud, donde constaban los datos sobre el estado de cada
viajero, así como los llamados rollos de equipaje, a fin de asegurarse de
que los objetos tampoco portaran agentes de la plaga31. Cualquier duda
suponía que o bien se obligara al buque a pasar una cuarentena o bien
se le expulsara directamente, prohibiéndole el acceso a los puertos
españoles.
La gran dificultad práctica de este proceso se encontraba en cómo
conseguir inspeccionar las embarcaciones entrantes sin que el barco de
sanidad encargado de ello corriera riesgo de verse contagiado el
personal que debía llevar a cabo la inspección:
“Se ha de practicar pasando el Barco de la
Sanidad a los Navío o embarcaciones que llegaren a
nuestros puertos y que su cabo, sin entrar en ellos, ni
persona alguna de los que forman la visita, les pida las
patentes y papeletas de Sanidad de los Puertos en los que
hubieren estado, o hecho escala, las que recibirá con
todas las precauciones que fueren convenientes para el
mejor resguardo, y así recogidas, las pasará a los
Diputados de la Sanidad, que asistieren aquel día al
paraje, que en cada puerto se destinase a este fin y
examinadas por estos, se dará cuenta al gobernador y
junta y no siendo de las comprendidas en la prohibición,
se reconocerán los oficiales y gente que trajera equipaje
por el cabo, escribano y médico que pasará, acercándose
a la embarcación o navío, sin entrar en ellos, harán que el
31 Las ropas del pasaje y las tripulaciones habían preocupado siempre a los
legisladores sobre sanidad. Ya en septiembre de 1717 se había publicado un
edicto sobre ropas en relación con las situaciones de epidemia (CALBET,
CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima en Cataluña, 1717-1752.
Barcelona, 1998, p. 19). (JORI, G., Salud pública e higiene urbana en España
durante el siglo XVIII. Una perspectiva geográfica. Barcelona, 2012)
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
99
capitán o patrón ponga toda la gente a la borda,
apercibiéndole con pena de la vida sin ocultarle alguno o
algunos como también las partes donde hubiesen entrado,
o tocado y así puestos los irán contando y reconociendo
los semblantes, para ver si de ellos hay algún enfermo y
hecho, verán si es la misma gente que consta de las
patentes, tomándoles su declaraciones juradas de si han
tocado en algún puerto o paraje donde hubiese el
contagio, o que tenga comunicación con él, o puesto donde
tenga abierto comercio sin estos resguardos como son
Puerto Mahón y Gibraltar y faltando un hombre que diga
el oficial está enfermo o muerto no se les admita al
comercio ni se les permita saltar ninguno en tierra hasta
pasada la cuarentena, que tuviese la Junta por
conveniente que haga”32.
Una vez que terminaba el periodo de cuarentena, la admisión no
era inmediata, sino que se efectuaba una segunda visita de inspección,
que era llevada a cabo tan solo por el cabo de barco, el escribano y el
médico -sin presencia ya de cirujano-. En esta segunda visita era
suficiente con que hubiera fallecido a causa de la enfermedad un
hombre a bordo durante el periodo de cuarentena para que esta se
renovara o se expulsara al navío de forma definitiva. Si no era así, el
testimonio del escribano se enviaba al gobernador del puerto, que era
quien debía autorizar en último extremo el desembarco de las personas
y objetos que viajaran en el barco.
Existía una segunda dificultad práctica, de la que se ocupa el
punto VI del Decreto: cómo atender las necesidades de los barcos que
quedaban sometidos a cuarentena. El decreto traslada la responsabilidad
inicial al cónsul de la nación a la que pertenezca el barco:
32 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 6.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
100
“Pudiendo ocurrir que alguna de las
embarcaciones sospechosas de Peste y de las que
comprende la prohibición de poderse admitir, necesite del
socorro de víveres o de agua en este caso hará la junta de
sanidad advertir inmediatamente al cónsul de la nación
cuya fuere la embarcación, disponga su remesa, con tal
que esta se ejecute con la intervención y a vista del Barco
de Sanidad, precaviendo de que la gente de dicha
embarcación se tripule o mezcle con la del barco o lancha
que condujere los víveres y si el cónsul se la negase a
enviarle, se sacará testimonio del requerimiento y su
respuesta y se remitirá a la Junta de Sanidad de esta
Corte”33.
Las embarcaciones que debían alejarse de las costas españolas
recibían una severa advertencia de que no tocaran en posesiones del rey
de España, “so pena de ser quemada con su tripulación y géneros”34.
La difusión del edicto y de las medidas que contenía quedó
encomendada, nuevamente, a la jurisdicción militar, ya que serán los
comandantes generales de cada jurisdicción quienes debían dar a
conocer el edicto y su contenido, mientras que las juntas de sanidad de
cada territorio -compuestas, por lo general, por el gobernador, tres
diputados, un contador, un tesorero y un caballero35- debían informar a
la Junta Suprema de Sanidad de si dicha publicación se había efectuado
conforme a lo previsto36. Esta intervención de las autoridades militares
33 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 7. 34 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 7. 35 RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud pública
en España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 23. 36 Las juntas de sanidad habían sustituido, a nivel local, a los antiguos órganos
responsables de las competencias sanitarias, las morberías (CORTÉS
VERDAGUER, J. Mª. J., “Notas sobre la sanidad marítima mallorquina en el
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
101
no era una novedad, sino más bien la norma en el control de
epidemias37. Por ejemplo, el marqués de Castel Rodrigo, como capitán
general de Cataluña, elaboró una de las primeras normativas, para hacer
frente a la peste de 1720, en lo que hace referencia a cuarentenas
sanitarias y al establecimiento de barreras. Las medidas del marqués de
Castel Rodrigo eran incluso más estrictas que las de 1740, ya que
incluían en el control de la flota pesquera, que cada amanecer salía a
faenar y que veía como a su regreso, al final de la tarde, era sometida al
mismo estricto control que las embarcaciones que procedían de lejanos
puertos38.
La última cláusula del edicto de 1740 era un llamamiento tanto
al estricto y pronto cumplimiento de su contenido como a su
implementación de forma que, en la medida de lo posible, ahorrara
posibles conflictos y problemas internacionales:
“Y últimamente se advierte, que así como su
Majestad manda el más exacto cumplimiento de lo
contenido en este Edicto bajo las penas impuestas,
igualmente ordena, que las precauciones prevenida, se
ejecuten procurando evitar agravios, o perjuicios
excusables o voluntarios al Comercio, que tanto importa
fomentas y conservar, encargando a todas las Juntas de
Sanidad tengas particular cuidado para no consentirlos y
que las diligencias mandadas en los casos mencionados se
siglo XVIII”, en BSAL, nº 57, 2001, p. 164), juntas del morbo, mustafaz o
mustacen (RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud
pública en España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 21). 37 Otro efecto de la preocupación por limitar las consecuencias de las epidemias
fue el convertir en el siglo XVIII a la higiene en una preocupación de ámbito
público y, por tanto, político (CASTRO ORELLANA, R., “Capitalismo y
medicina: los usos políticos de la salud”, en Ciencia Política, nº 7, 2009, p. 13) 38 CALBET, CAMARASA,J. M., Legislación sanitaria marítima en Cataluña,
1717-1752. Barcelona, 1998, p. 12.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
102
ejecuten con la mayor brevedad, evitando cuanto sea
posible los dispendios, que se siguen a las Embarcaciones
en la demora de su despacho, porque verificada la
detención por culpa o negligencia de los que las
componen, no solo serán responsables a los daños y
perjuicios que resultaren a los interesados, sino a otras
arbitrarias penas, que se le deberán imponer. Madrid
quince de octubre de mil setecientos y cuarenta”39.
Las medidas contenidas en el decreto de 1740 dan una idea del
impacto que las leyes promulgadas durante las excepcionales
condiciones de las plagas y epidemias podían llegar a tener sobre el
comercio, por lo que no cabe extrañarse ante el hecho de que la
normativa sobre cuarentena formara parte de un debate integral mucho
más amplio, el que afectaba a la cuestión del libre comercio, para el que
tan dañino era este tipo de legislación, que lo entorpecía notablemente40.
A mediados del siglo XVIII, el proteccionismo, vinculado al
modelo de capitalismo comercial de comienzos de la era moderna,
consideraba uno de sus elementos más importantes el mantener una
39 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 8. A la postre, no parece
que las medidas fueran, en el medio plazo, demasiado exitosas, ya que en los
años posteriores queda constancia de brotes de la enfermedad en ciudades de
la costa mediterránea española, caso de Almería, donde la enfermedad hizo su
aparición en 1743 (GÓMEZ DÍAZ, D., y GÓMEZ DÍAZ, Mª. J., “Almería ante
el contagio: la práctica sanitaria del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp.
Med. Sci. Hist. Illus. 2003, nº 23, p. 224), mismo año en que se produjo el gran
brote de peste de Messina (CORTÉS VERDAGUER, J. Mª. J., “Notas sobre la
sanidad marítima mallorquina en el siglo XVIII”, en BSAL, nº 57, 2001, p.
163). 40 BONASTRA, Q., “La red de resguardo sanitario marítimo y la articulación
del territorio costero español a mediados del ochocientos”, en XIII Coloquio
de Geocrítica, p. 3.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
103
balanza comercial positiva que permitiera acumular metales preciosos,
verdadera fuente de la riqueza en su modo de entender la economía. El
librecambismo, surgido en los escritos de teóricos como Petty, Hume y
Smith, se cimentaba sobre una libertad de comercio irrestricta que
garantizara la especialización en el trabajo y el intercambio de bienes,
sin más mecanismo regulador que la competencia41. Medidas como la
implementada por Felipe V en 1740 eran la norma en el siglo XVIII, es
decir, intervenciones aisladas de cada reino en particular, sin tomarse
ningún tipo de medida coordinada entre varias naciones y sin que
existiera un consenso en el sistema internacional que dotara a las
normas de cuarentena, intrínsecamente internacionales, de una
formulación básica aceptable por el conjunto de la comunidad de
naciones. Una evolución de este tipo no se produjo hasta entrado el siglo
XIX, con lo que se ha dado en llamar la “revolución de las cuarentenas”,
ante la necesidad de regular esta medida para que no se convirtiera en
una seria traba al comercio mundial, que había entrado en una fase de
enorme expansión merced, en gran medida, a la revolución industrial y
a la navegación a vapor. Cuando Inglaterra limitó los periodos de
cuarentenas a 14 días, estaba creando un precedente que fue seguido
por la mayor parte de los países europeos, para los cuales la ley de
Sanidad británica de 1848 fue un verdadero modelo42.
En ella se basó la ley de Sanidad española de 1855, que
confirmaba y consolidaba buena parte de las previsiones que se habían
puesto en vigor, años antes, a través de un decreto publicado en 1847.
Sin embargo, la ley careció de dotación presupuestaria para su
implementación en los puertos hasta 1867 y el reglamento que debía
detallar buena parte del sistema trazado grosso modo en la ley no vio la
41 BONASTRA, Q., “La red de resguardo sanitario marítimo y la articulación
del territorio costero español a mediados del ochocientos”, en XIII Coloquio
de Geocrítica, p. 4. 42 BONASTRA, Q., “La red de resguardo sanitario marítimo y la articulación
del territorio costero español a mediados del ochocientos”, en XIII Coloquio
de Geocrítica, p. 4.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
104
luz hasta más de dos décadas después de que aquella fuera aprobada,
publicándose finalmente en 188743.
Otro aspecto que merece ser mencionado respecto de las medidas
de cuarentena en particular y de las sanitarias en general es el hecho de
que eran una de las materias en las que más habitualmente el gobierno
central intervenía en la administración local44, lo cual no siempre era
visto con agrado por las autoridades municipales.
El profesor Castro Orellana va más allá de la limitación al
comercio y del intervencionismo del poder central en la esfera
municipal de competencias, y vincula buena parte de la política
sanitaria de los siglos XVII y XVIII con el desarrollo del capitalismo y
sus intereses:
“La medicina ha sido desde el siglo XVIII una
herramienta fundamental en la gestión de la población y
un recurso decisivo para la incorporación de los cuerpos
en el orden productivo del capitalismo. De hecho,
siguiendo los análisis de Foucault, pueden identificarse
una serie de procedimientos a través de los cuales la
medicina ha ido incrementado su poder político en
nuestras sociedades. En este contexto, cabe mencionar: la
invención de la infancia, el uso de la familia, la promoción
de la higiene, la creación del hospital moderno, el
desarrollo del concepto de salud pública y de salubridad
de los espacios urbanos, la práctica de campañas médicas
orientadas a las clases populares, etc. El resultado de
43 BONASTRA, Q., “La red de resguardo sanitario marítimo y la articulación
del territorio costero español a mediados del ochocientos”, en XIII Coloquio
de Geocrítica, p. 6. 44 GÓMEZ DÍAZ, D., y GÓMEZ DÍAZ, Mª. J., “Almería ante el contagio: la
práctica sanitaria del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist.
Illus. 2003, nº 23, p. 222.
Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria
105
todos estos procesos ha sido una medicalización absoluta
de la sociedad y la identificación completa del problema
de la salud con los intereses de la economía”45.
Pese a los inconvenientes y perjuicios económicos, a los roces
con la administración municipal y a la poca predisposición de las
autoridades locales a respaldar los esfuerzos de la administración
central para imponer las cuarentenas, estas siguieron siendo una medida
sanitaria utilizada con frecuencia a lo largo de la segunda mitad del siglo
XVIII y buena parte del siglo XIX, siempre tomada como un recurso
jurídico-sanitario excepcional frente a la amenaza de una epidemia.
45 CASTRO ORELLANA, R., “Capitalismo y medicina: los usos políticos de
la salud”, en Ciencia Política, nº 7, 2009, p. 8.
GOVERNARE LA TRANSIZIONE: DINAMICHE
ISTITUZIONALI ED ESITI LEGISLATIVI PER UN APPROCCIO COMPARATO
ALLA STORIA DEL DIRITTO IN ETÀ MODERNA1
Loris De Nardi
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile)
Rocco Giurato
Università della Calabria (Italia)
1.- Introduzione
Nella storia giuridica e politico-istituzionale i momenti di
transizione rappresentano un campo d’indagine privilegiato.
Specialmente nei tempi brevi, le transizioni offrono infatti all’interprete
una prospettiva assai vantaggiosa per cogliere le interazioni tra gli
assetti precedenti, gli sviluppi intermedi e gli esiti teorico-pratici, che
insieme costituiscono il ‘prima’ e il ‘dopo’. Questa constatazione di
1 L’introduzione e il paragrafo “La “Gloriosa Rivoluzione” e il suo esito
legislativo (1688-1689)” sono stati scritti da Rocco Giurato. La redazione del
paragrafo “Vittorio Amedeo II di Savoia, re in Sicilia (1714-1721)” e delle
conclusioni è invece di Loris De Nardi.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
108
carattere generale risulta ancor più evidente se si adotta un approccio
che consenta di mettere a confronto i nuovi assetti costituzionali e le
soluzioni normative, le quali a loro volta scaturiscono dai valori, dagli
atteggiamenti e dalle concezioni di chi detiene il potere di fare le leggi
in quel preciso momento storico. In questo modo, la storia del diritto
supera gli steccati imposti non solo dalla pur necessaria e legittima
specializzazione professionale, bensì dall’esigenza di difendere a
qualsiasi costo lo “specifico” giuridico e incontra la storia delle
istituzioni, beneficiando quindi dei metodi e degli strumenti di ricerca
delle discipline che si orientano allo studio dei fenomeni sociopolitici.
Fatta questa premessa, che espone liminarmente gli assunti
metodologici sui quali si basa questo contributo, possiamo cercare ora
di rispondere a tre quesiti basilari, utili per inquadrare a livello teorico
il fenomeno storico della transizione: che cos’è il momento di
transizione? come e quando si determina? e, infine, come si risolve?
Nella storia politico-istituzionale, il momento di transizione
corrisponde a un mutamento costituzionale, il quale necessariamente
genera una nuova configurazione dei poteri pubblici nonché del sostrato
ideologico-culturale dominante nella società. Proprio come nel corpo e
nella psiche dell’essere umano qualsiasi passaggio da una condizione
precedente a una successiva può comportare inizialmente squilibri e
disarmonie, così nelle società il percorso che conduce al ripristino della
stabilità politica si articola in determinate fasi o passaggi obbligati.
L’instaurazione del nuovo ordinamento politico-istituzionale è il primo
passo verso il ristabilimento dell’equilibrio, dopodiché segue la fase di
assestamento, nella quale le nuove regole e i nuovi valori iniziano a
circolare nella società e si decantano nelle menti degl’individui
incominciando a orientare i comportamenti sociali. Si ha infine il
consolidamento del nuovo assetto costituzionale, all’interno del quale
una volta ottenuto il sostegno del popolo il governo acquisisce la
legittimità e può aspirare alla continuità.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
109
A livello pratico, il momento di transizione si determina a causa
di un cambiamento nei rapporti di forza tra gli attori politici. Fenomeni
interni quali ad esempio una rivoluzione, la caduta di un regime, un
cambio di dinastia, oppure esterni come l’invasione da parte di una
potenza straniera e altre situazioni analoghe, rappresentano le occasioni
tipiche alle quali seguono le suddette fasi che portano all’equilibrio
politico-istituzionale.
La transizione termina e si risolve propriamente con
l’affermazione definitiva di un nuovo assetto politico-istituzionale.
Durante l’Età moderna, il consolidamento del nuovo assetto veniva
seguito oppure accompagnato sul piano normativo da uno o più
provvedimenti legislativi di rilievo2. Ecco che in tal modo il potere de
facto diveniva de jure e il nuovo governo incominciava a esercitare
legittimamente il monopolio della forza. Da quel punto in avanti, il
momento di transizione acquista rilievo e diviene oggetto di studio
anche per gli storici del diritto.
Entrambi i casi di cui ci occuperemo in questo lavoro possono
identificarsi come momenti eccezionali di crisi politico-istituzionale.
Come si vedrà, entrambi i momenti di transizione furono governati
mediante l’emanazione di specifiche leggi, adatte a risolvere il
momento eccezionale attuando un trasferimento delle prerogative
politiche e istituzionali da un attore a un altro. Proprio gli atti legislativi
emanati dal Parlamento in Inghilterra e dalla Corona in Sicilia saranno
il nostro oggetto principale di studio, in chiave interdisciplinare e
comparata. Questo contributo mira perciò a raggiungere due obiettivi
principali: in primo luogo, sottolineare l’importanza della storia del
diritto al fine di comprendere questo tipi di eventi, che sono cruciali per
spiegare fenomeni storici di una durata più ampia; secondariamente,
2 Dal tardo diciottesimo secolo in poi, a partire dalle grandi Rivoluzioni
occidentali, l’americana e la francese, i provvedimenti che normalmente
scaturiscono dal consolidamento dei nuovi assetti politico-istituzionali sono,
com’è noto, le costituzioni scritte.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
110
riaffermare l’importanza dell’approccio comparativo e interdisciplinare
negli studi storico-giuridici.
Appare evidente a questo punto che tali momenti offrono grandi
opportunità, soprattutto grazie all’approccio interdisciplinare che
coniuga la storia giuridica con la storia delle istituzioni politiche.
Un’indagine del contesto storico condotta in tal modo consente di dar
vita a un metodo innovativo, quindi basato non solo sullo studio delle
fonti, che s’ispira alla necessità di scoprire volta per volta le radici non
giuridiche dei provvedimenti legislativi. Questo metodo si propone così
d’individuare la relazione che intercorre tra il livello “alto” dei sistemi
giuridici, cioè quello dei testi e delle forme, e il livello “basso”, cioè
quello della struttura socio-istituzionale. Il focus dell’indagine
storiografica si allarga perciò sino a richiedere all’interprete «lo sforzo
d’individuare […] l’origine degli interessi e delle mentalità che nel
campo del diritto […] modellano, sorreggono e legittimano il modo di
essere reale delle istituzioni e degli istituti, ossia il loro modo di
funzionare»3. I risultati portano quindi alla luce le implicazioni socio-
politiche delle norme prodotte dal potere legislativo al termine dei
momenti di transizione.
2.- La “Gloriosa Rivoluzione” e il suo esito legislativo (1688-1689)
La Rivoluzione del 1688-’89, “glorificata” prima dai
contemporanei e poi dalla storiografia Whig, rappresenta un momento
cruciale di transizione nella storia costituzionale inglese4. Numerosi
3 AJELLO R., L’esperienza critica del diritto, Napoli, 1999, p. 6. 4 La “Gloriosa Rivoluzione” fu definita così da John Hampden (1653-1696),
deputato Whig radicale al Convention Parliament, o nel novembre del 1689
dinanzi a un comitato dei Lords, benché il resoconto ufficiale riporti le parole
«most happy Revolution» (Journals of the House of Lords, London, 1767-
2013, vol. XIV, p. 379), oppure in precedenza, come riferisce in modo
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
111
sono gli eventi rivoluzionari e fin troppo complessi per esporli tutti qui,
ancorché sommariamente5. In questo contributo mi limiterò quindi a
descrivere in sintesi le diverse fasi del mutamento costituzionale per poi
concentrarmi sull’esito legislativo della crisi politico-istituzionale,
ovvero l’emanazione del Bill of Rights6, in modo da presentare
un’analisi del testo normativo coerente con l’approccio metodologico
delineato in precedenza.
inequivocabile un’altra fonte: FOXCROFT C. H. (ed.), The Life and Letters of
Sir George Savile, London, 1898, vol. II, p. 95. L’aggettivo “gloriosa” aveva
iniziato a circolare già prima della Rivoluzione stessa; come scrisse il principe
George Frederik van Waldeck-Eisenberg (1620-1692), uno dei comandanti
militari olandesi, allo statista Constantijn Huygens jr. (1628-1697) il 21 ottobre
1688, «nous allions à une grande et glorieuse entreprise»: cit. in DEKKER R.,
Family, Culture and Society in the Diary of Constantijn Huygens Jr, Secretary
to Stadholder-King William of Orange, Leiden-Boston, 2013, p. 35. In Olanda
fu invece definita pressoché immediatamente «Glorieuse overtogt» la
traversata di Guglielmo d’Orange, come testimonia la didascalia che
accompagna una stampa celebrativa contemporanea: SCHOONEBEEK A.,
Engelants Schouwtoneel, by Adriaan Schoonebeek in de Kalverstraat,
Amsterdam, c. 1691, tav. II. L’espressione si sarebbe poi definitivamente
affermata nel lessico storiografico olandese: DER KUIJL, A. VAN, De
glorieuze overtocht: de expeditie van Willem III naar Engeland in 1688,
Amsterdam 1988. 5 Data la sua importanza storica, innumerevoli lavori sono stati dedicati ai vari
aspetti della “Gloriosa” Rivoluzione. Segnalo perciò soltanto i più importanti
studi apparsi negli ultimi decenni: ISRAEL J. I. (ed.), The Anglo-Dutch
Moment: Essays on the Glorious Revolution and Its World Impact, Cambridge,
1991; PINCUS S., 1688: The First Modern Revolution, New Haven-London,
2009. Utilissima anche la sintesi di MILLER J., The Glorious Revolution,
London, 1997. 6 1 Will. and Mary, Sess. 2, c. 2.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
112
Va chiarito innanzitutto che la «Glorious Revolution» non fu un
mero cambio di dinastia, men che mai un putsch o una congiura di
palazzo, bensì una vera e propria rivoluzione7. È altresì fuorviante la
definizione alternativa di «bloodless revolution», dal momento che la
Rivoluzione fu tutt’altro che incruenta, tanto al centro quanto nelle
periferie. Vi furono sommosse e scontri armati in Inghilterra e in
Scozia, e in Irlanda le truppe di Guglielmo d’Orange – nel frattempo
divenuto re – e di Giacomo II Stuart si fronteggiarono in una guerra
durata quasi tre anni8. Sul piano politico-istituzionale, la Rivoluzione in
quanto tale modificò la costituzione inglese ridisegnando l’assetto dei
poteri pubblici. La peculiarità del constitutional settlement (cioè
l’accordo), come si vedrà a breve, fu l’assegnazione al Parlamento di
un peso maggiore rispetto al passato nei confronti dell’esecutivo.
L’origine di questa caratteristica propria del settlement, così come delle
specifiche disposizioni contenute nel Bill of Rights, è da ricercare nel
mutato rapporto tra la Corona e i ceti dirigenti del Paese all’indomani
dello sbarco del principe Guglielmo d’Orange sulle coste
dell’Inghilterra meridionale con 15.000 armati9.
7 Spesso sostenuta in passato dagli storici, questa caratterizzazione ha riscosso
credito anche tra gli esponenti della sinistra britannica, come si evince dai
discorsi pronunciati in Parlamento in occasione del terzo centenario della
Rivoluzione: per ulteriori dettagli, rinvio al mio saggio “Libertà, prerogativa e
statualità in Inghilterra dopo la Rivoluzione del 1688-’89”, in MISFUD
BONNICI C., COMITE U. (eds.), Libertà e diritti tra regole ed economia,
Padova 2015, pp. 113-128, specialm. 113-116. Oggi la storiografia di lingua
inglese non accetta più unanimemente la tesi per cui la Glorious Revolution
non sia stata una rivoluzione. Per una rassegna completa della letteratura su
questo punto, cruciale per comprendere il significato costituzionale della
Rivoluzione, rinvio a PINCUS, 1688: The First Modern Revolution, cápitulos
8-10. 8 Sulle guerre irlandesi, si vedano le seguenti monografie: CHILDS J., The
Williamite Wars in Ireland, 1688-91, London 2007; DOHERTY R., The
Williamite War in Ireland, 1688-1691, Dublin, 1998. 9 Guglielmo giunse a Torbay il 5 novembre 1688.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
113
Fu la caduta del regime di Giacomo II a dare inizio alla
Rivoluzione e alle sue dinamiche istituzionali. Divenuto re d’Inghilterra
alla morte del fratello Carlo II il 6 febbraio 1685, Giacomo si era
convertito al cattolicesimo verso la fine degli anni Sessanta del
diciassettesimo secolo, ma la sua fede religiosa fu tenuta nascosta al
pubblico sino al 167310. Le policies filocattoliche del nuovo monarca
suscitarono sospetti e timori tra i sudditi – specialmente tra le élites
dirigenti del Paese – in larghissima parte protestanti. Il cattolicesimo, o
popery, nell’immaginario collettivo della società inglese evocava infatti
l’orrore delle persecuzioni religiose e la tirannia del governo
arbitrario11. Nonostante ciò, Giacomo desiderava che nel suo regno i
cattolici e gli anglicani godessero degli stessi diritti sia in campo
spirituale sia politico.
Ciò che preoccupava maggiormente i sudditi erano tuttavia i
mezzi con cui Giacomo II perseguiva i suoi obiettivi politici. Una serie
di leggi volta a discriminare i non anglicani impediva ai cattolici di
celebrare i propri riti religiosi, di ricoprire uffici, e persino di farsi
eleggere alla Camera dei Comuni12. Poiché il monarca nel suo primo e
unico Parlamento (riunito il 19 maggio 1685 e sciolto il 2 luglio 1687)
non riuscì a ottenere l’abrogazione di quelle leggi, decise di superare
10 MILLER J., James II, New Haven-London, 2000, p. 70. Tutte le date citate
in questo paragrafo seguono il calendario giuliano (old style), ma l’anno
comincia il 1°gennaio anziché il 25 marzo come si usava oltre manica sino al
1752. 11 Come notò argutamente Daniel Defoe, «I believe there are an 100000 stout
Fellows, who would spend the last Drop of their Blood against Popery, that do
not know whether it be a Man or a Horse». DEFOE D., The Great Law of
Subordination Consider’d: Or, the Insolence and Unsufferable Behaviour of
Servants in England Duly Enquir’d Into, London 1724, p. 20. 12 La legislazione contro il dissenso religioso era composta dalle penal laws
(una lunga serie di atti emanati a partire dall’Età elisabettiana) e dai due Test
Acts del 1673 e del 1678 (25 Car. II. c. 2 e 30 Car. II. st. 2), che imponevano a
tutti gli officeholders di aderire alla Chiesa anglicana.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
114
l’ostacolo impiegando i poteri di prerogativa, cercando persino di
ampliarli. Usò infatti la prerogativa prima per dispensare i sudditi
cattolici dagli obblighi e dalle pene previste dai Test Acts e poi per
sospendere l’efficacia delle leggi penali in materia religiosa mediante
la Declaration of Indulgence (4 aprile 1687)13. Infine, tra il 1686 e il
1687, Giacomo iniziò a mettere in atto una strategia volta a influenzare
le elezioni parlamentari per ottenere una maggioranza favorevole ad
abrogare le leggi penali e i Test Acts. Di conseguenza, le azioni del
monarca resero il suo governo sempre più impopolare. Sino ai primi
mesi del 1688, non s’intravedeva però alcuna seria minaccia interna al
regime di Giacomo. Soltanto ad aprile, Guglielmo d’Orange manifestò
l’intenzione di recarsi in Inghilterra «se fosse stato invitato […] a
salvare la nazione e la religione»14. Si può ben dire perciò che la
mobilitazione dell’esercito di Guglielmo funse da detonatore della
Rivoluzione.
Appena giunto in Inghilterra, Guglielmo d’Orange fu sostenuto
da gran parte dei sudditi inglesi. Giacomo II, non sentendosi più al
sicuro nel suo regno avviò dei negoziati con il principe invasore, ma il
10 dicembre 1688 tentò –senza riuscirvi – di fuggire nottetempo da
Londra. Il 18, scortato dalle guardie olandesi che ormai presidiavano il
palazzo reale, Giacomo prese la via dell’esilio con il benestare di
13 Nel 1686, il King’s Bench – una delle tre corti centrali di common law – nel
caso Godden v. Hales si espresse a favore del monarca in merito all’esercizio
del dispensing power: COBBETT W., A Complete Collection of State Trials,
London, 1809-1826, vol. XI, coll. 1165-1200. È tuttavia il caso di notare che
Giacomo aveva in precedenza rimosso i giudici che si opponevano alle sue
policies: cfr. HAVIGHURST A.F., “James II and the Twelve Men in Scarlet”,
in Law Quarterly Review, n. 69, 1953, pp. 522-46. 14 BURNET G., History of His Own Time, Oxford, 1833, vol. III, p. 230.
Guglielmo ricevette poco tempo dopo la lettera d’invito firmata da 7 politici
ed ecclesiastici, i cd. ‘Sette immortali’.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
115
Guglielmo. Essendo ormai vuoto il trono15, Guglielmo accolse l’invito
dei Lords e dei Comuni eletti al precedente Parlamento di assumere la
responsabilità del governo. Svolgendo de facto le funzioni regali,
Guglielmo iniziò a lavorare di concerto con le élites del Paese per
ripristinare la stabilità politica.
Il primo atto di Guglielmo d’Orange finalizzato a instaurare il
nuovo assetto politico-istituzionale fu l’ordine di eleggere un «libero
Parlamento»16. Il Convention Parliament si riunì il 22 gennaio 1689 e
il 13 febbraio con la Declaration of Rights offrì la Corona
congiuntamente a Guglielmo e a sua moglie Maria Stuart, figlia
(protestante) di Giacomo II17. Il nuovo Parlamento, rimasto in carica
sino al 6 febbraio 1690, contribuì a esaurire assai rapidamente le fasi di
assestamento e di consolidamento del nuovo regime prendendo
decisioni importanti circa l’assetto costituzionale del regno
d’Inghilterra che riguardarono anche la religione e le finanze pubbliche
– in quest’ultimo caso con notevoli ricadute successive sul piano
politico-istituzionale. Verso la fine del 1689, il momento di transizione
volgeva ormai al termine. Dal constitutional settlement, concluso in un
anno circa da Guglielmo III e dai rappresentanti del corpo sociale riuniti
nel Convention Parliament, scaturì il Bill of Rights, approvato il 16
dicembre 1689.
15 Nella risoluzione del 28 gennaio 1689, i Comuni dichiararono che Giacomo
aveva «abdicato al governo»: Journals of the House of Commons, London,
1802-2011, vol. X, p. 14. 16 Guglielmo ordinò le elezioni per mezzo di lettere datate 29 dicembre 1688.
Ivi, p. 7. 17 Il testo della Declaration fu la base per la successiva elaborazione del Bill of
Rights. Il Parlamento scozzese dichiarò Guglielmo e Maria re e regina con un
atto legislativo analogo denominato Claim of Right, approvato l’11 aprile
1689.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
116
Benché nel complesso non fosse particolarmente innovativo, il
Bill of Rights fu considerato sin dall’inizio un documento di grande
rilievo18. Questo paradosso si spiega per due motivi: da un lato il Bill of
Rights sancì comunque alcuni importanti princípi costituzionali che
rispecchiano i valori e le idee diffuse in quel momento storico tra le
élites del Paese, dall’altro simboleggia la battuta d’arresto che subì
l’espansione della prerogativa regia in Inghilterra dopo la Rivoluzione.
Le disposizioni concernenti i poteri monarchici contenute nel Bill of
Rights acquisirono forza e produssero effetti giuridici e politici di lungo
periodo perché furono emanate in un contesto politico-istituzionale che
non permetteva alla Corona di espandere ulteriormente i suoi poteri,
cosicché la Rivoluzione invertì una tendenza iniziata nel tardo
sedicesimo secolo19.
Sin dai tempi di Enrico VII, la prerogativa era divenuta la “parola
chiave” del linguaggio giuridico e politico utilizzato dai monarchi
inglesi. I Tudor (che regnarono dal 1485 al 1603) giustificarono nel
nome della prerogativa numerose azioni e policies messe in atto anche
allo scopo di accrescere l’autorità della monarchia e dello Stato. Enrico
VII era però molto attento nel sottolineare che i poteri monarchici
derivavano pur sempre dalla legge, mentre Elisabetta preferiva non dare
spiegazioni sul perché determinate materie fossero riservate alla Corona
18 Il 26 aprile 1690, in un dibattito ai Comuni il deputato Tory William Digby
(1661-1752) affermò che: «The Foundation of the Government is the Bill of
Rights; wherein the King promises his part, &c. and we swear Fealty. This is
our original Contract; if there be any, I am of opinion that is it»: GREY A.,
Debates of the House of Commons, from the Year 1667 to the Year 1694,
London, 1763, vol. X, p. 75. 19 La prerogativa iniziò a espandersi in modo sensibile sin dalla tarda Età
elisabettiana: su questo punto, rinvio al mio “The Language of
Constitutionalism and the Royal Prerogative in the English Parliament of 1593:
James Morice’s Speech on the Ex Officio Proceedings and his Constitutional
Thought”, in Parliamentary History, in corso di stampa.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
117
in virtù della prerogativa20. I re di casa Stuart, al contrario, a partire da
Giacomo I (1603-1625) svilupparono un’idea della prerogativa molto
differente, ovvero un potere superiore alla legge, addirittura slegato da
essa. Nel 1608, Edward Coke, il più influente common lawyer del
tempo, su questo punto osò contraddire il monarca, che vedendo in tal
modo sminuita la propria autorità andò immediatamente su tutte le
furie21.
Poiché gli Stuart per decenni avevano tentato di espandere i
poteri della Corona, il Bill of Rights fu emanato per gestire il momento
di transizione costituzionale con lo specifico obiettivo di far sì che i
successivi monarchi non potessero ripetere gli “abusi” dei precedenti.
Procederò quindi all’analisi delle più importanti disposizioni del Bill of
Rights riguardanti la prerogativa per metterne in luce le radici storiche.
Dopo un lungo preambolo in cui sono elencati numerosi atti con
cui Giacomo II, con la collaborazione di «cattivi consiglieri, giudici e
ministri», aveva cercato di «sovvertire e di estirpare la religione
protestante e le leggi e le libertà» del regno d’Inghilterra, il Bill of Rights
dichiarò illegale «il preteso potere» di sospendere l’efficacia o
l’esecuzione delle leggi «per mezzo dell’autorità regale senza il
consenso del Parlamento»22. L’articolo successivo dispone altrettanto
con riguardo al «potere di dispensare dalle leggi o dall’esecuzione delle
leggi»23. La formulazione di questi due articoli fu molto discussa nel
Convention Parliament. Persino i giudici delle corti centrali di common
law furono interrogati al fine di acquisire informazioni sull’uso del
20 ELTON G. R., The Tudor Constitution, Cambridge, 1982, p. 310. 21 SMITH D. C., Sir Edward Coke and the Reformation of the Laws. Religion,
Politics and Jurisprudence, 1578-1616, Cambridge, 2014, pp. 176-179. 22 Art. 1: «That the pretended power of suspending the laws or the execution
of laws by regal authority without consent of Parliament is illegal». 23 Art. 2: «That the pretended power of dispensing with laws or the execution
of laws by regal authority, as it hath been assumed and exercised of late, is
illegal».
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
118
dispensing power durante i regni di Carlo II e di Giacomo II24. Usando
questo potere, entrambi i monarchi avevano precedentemente causato
tensioni in Parlamento.
Il 15 marzo 1672, Carlo II emanò una Dichiarazione
d’Indulgenza, con la quale si sospendeva l’esecuzione delle leggi
penali. Il fine del monarca era di garantire una limitata tolleranza
religiosa ai cattolici, ma quel provvedimento fece sorgere il sospetto
che Carlo stesse preparando l’ascesa del popery in vista di un’invasione
da parte della Francia. Quell’ipotesi era oltretutto avvalorata dal fatto
che nel 1670 con il Trattato di Dover Carlo aveva concluso un’alleanza
con Luigi XIV in funzione anti-olandese25. Nel febbraio del 1673, i
Comuni obiettarono che il re non poteva sospendere arbitrariamente le
leggi approvate dal Parlamento e riuscirono, con la minaccia di non
finanziare la guerra contro l’Olanda, non solo a far ritirare la
Dichiarazione (8 marzo), ma anche a obbligare Carlo ad approvare il
primo dei Test Acts. Nel 1678, l’isteria anti-cattolica fu ulteriormente
alimentata dal Popish Plot, un complotto del tutto immaginario
finalizzato all’assassinio del re e alla conseguente instaurazione di una
monarchia cattolica con l’appoggio dei Gesuiti26. Dato il clima politico
e ideologico del regno precedente, e per giunta dopo la conversione
pubblica di Giacomo II al cattolicesimo, le due Dichiarazioni
d’Indulgenza che quest’ultimo emanò a sua volta nel 1687 e nel 1688
non poterono non esacerbare gli animi e spingere il Convention
Parliament, eletto senza l’influenza della Corona, a dichiarare illegale
24 COBBETT W., The Parliamentary History of England, From the Earliest
Period to the Year 1803, London, 1806-1820, vol. V, coll. 308-313. 25 Al trattato di Dover era allegata una parte segreta siglata il 22 maggio 1670
che predisponeva la reintroduzione ufficiale del cattolicesimo in Inghilterra
con l’appoggio militare e finanziario del re di Francia. Il testo della clausola
segreta è stato riprodotto in BROWNING A. (ed.), English Historical
Documents, 1660-1714, London,1953. 26 Si veda al riguardo il classico di KENYON J.P., The Popish Plot, London,
1972.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
119
un potere utilizzato a fini estremamente sgraditi all’élite protestante
riunita nel massimo consesso rappresentativo del Paese.
Le disposizioni degli articoli 1 e 2, per quanto univoche e
perentorie, di fatto chiarivano aspetti della costituzione inglese non del
tutto inesplorati sino a quel momento27. L’articolo 6 del Bill of Rights
appare invece molto più innovativo. Vi si legge che la formazione e il
mantenimento di un «esercito stabile» in tempo di pace «a meno che il
Parlamento non vi acconsenta, è contro la legge»28. Prima di Carlo II,
nessun monarca inglese aveva mantenuto in tempo di pace un esercito
stabile entro i confini del regno. Pur non avendo una gran consistenza
numerica, il Parlamento espresse preoccupazione nel 1673 e nel 1678
quando Carlo chiese di aumentare le forze di terra29. Nell’immaginario
collettivo inglese l’esercito era considerato uno strumento di governo
nelle mani dei monarchi continentali “assolutisti” e cattolici, in quanto
tale estraneo alla tradizione politico-istituzionale e alla sensibilità
degl’Inglesi, quindi non più tollerabile dopo la Rivoluzione. A ciò si
aggiunga che le leggi inglesi non assegnavano all’esercito una
posizione chiara e distinta. Oltre alla previsione del Bill of Rights sulle
forze armate in generale, dopo il 1689 il Parlamento iniziò ad approvare
anno per anno una serie di leggi che autorizzavano per brevi periodi le
corti marziali a punire l’ammutinamento e la diserzione, comportamenti
che il common law non qualificava come crimini30.
27 I giudici, come ho già ricordato, nel caso Godden v. Hales, avevano preso in
esame il potere di dispensare dalle leggi. 28 Art. 6: «That the raising or keeping a standing army within the kingdom in
time of peace, unless it be with consent of Parliament, is against law». 29 MILLER, The Glorious Revolution, p. 35. 30 Il primo di questi provvedimenti legislativi fu il Mutiny Act del 1689 (1 Will.
and Mary, c. 5). Per una trattazione generale del rapporto tra legge marziale e
common law in Età moderna, si veda il recentissimo lavoro di COLLINS J. M.,
Martial Law and English Laws, c.1500-c.1700, Cambridge, 2016.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
120
Sin qui le più importanti previsioni normative sulla prerogativa
emanate nel 1689. Altri due articoli, meno innovativi, ma non per
questo trascurabili, riguardano la giurisdizione in materie ecclesiastiche
e la tassazione. Come ho già detto, la Rivoluzione fu innescata dal
timore che Giacomo II stesse cercando di trasformare la monarchia
inglese in senso “assolutistico” e d’imporre il cattolicesimo alla
popolazione. L’articolo 3, che proibisce l’istituzione di «commissioni e
corti» ecclesiastiche, concerne proprio la sfera religiosa31. Sin dalla
metà del sedicesimo secolo, nel regno d’Inghilterra operavano giudici
ecclesiastici nominati volta per volta dal monarca in virtù della
prerogativa, ma solo con l’Act of Supremacy del 155932, che qualificò
Elisabetta I (1558-1603) «supreme governor» della Chiesa anglicana,
sorse la Court of High Commission, con funzioni giurisdizionali di
ultima istanza33. I giudici della High Commission (ecclesiastici e laici)
erano nominati con lettere patenti ed esercitavano ampi poteri
giurisdizionali derivanti dalla prerogativa. Fu proprio l’ampiezza dei
suoi poteri a rendere la High Commission un formidabile strumento di
repressione del dissenso religioso, specialmente negli ultimi decenni
del regno elisabettiano, al punto che alcuni contemporanei la
paragonarono all’Inquisizione34. Poiché la High Commission era stata
31 Art. 3: «That the commission for erecting the late Court of Commissioners
for Ecclesiastical Causes, and all other commissions and courts of like nature,
are illegal and pernicious». 32 1 Eliz. I, c. 1. 33 Su questa importante istituzione giudiziaria inglese, è ancora in gran parte
valido come riferimento generale il classico di USHER R. G., The Rise and
Fall of the High Commission, Oxford, 1913. Per informazioni più aggiornate,
rinvio a ELTON, The Tudor Constitution, pp. 221-226, e HELMHOLZ R. H.,
The Oxford History of the Laws of England. Volume I: The Canon Law and
Ecclesiastical Jurisdiction from 597 to the 1640s, Oxford, 2004, pp. 286-289. 34 Il potentissimo chief minister elisabettiano William Cecil, primo barone
Burghley (1520-1598), protestò che i metodi e le procedure della High
Commission erano «too much savouring of the Romish Inquisition»: STRYPE
J., The Life and Acts of John Whitgift, Oxford, 1822, vol. III, p. 106. Sul punto
rinvio a SHAGAN E. H., “The English Inquisition: Constitutional Conflict and
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
121
istituita con uno statuto, nel 1641 il Parlamento – in conflitto con il
monarca Carlo I (1625-1649) – si ritenne autorizzato a sopprimerla.
Quando Giacomo II nel 1686 diede vita a un tribunale ecclesiastico
analogo alla High Commission, i primi condannati furono quei prelati
anglicani i quali si contrapponevano alle policies filocattolica del
monarca.
L’articolo 4 tocca un altro punto assai controverso e dibattuto
nella prima metà del diciassettesimo secolo, ovvero il potere assoluto
(cioè non sottoposto all’approvazione di altri organi o istituzioni)
d’imporre tasse senza l’approvazione del Parlamento35. Carlo I aveva
spesso usato la prerogativa per accrescere le finanze pubbliche, una
necessità derivante dallo sforzo – intrapreso già dai Tudor – di
modernizzare il Paese ampliando i compiti e gli apparati statuali, ma i
Comuni contestarono l’imposizione fiscale senza il consenso popolare,
come nel celebre caso della ship money. Nel 1637, anche i giudici di
common law, come sarebbe accaduto in seguito per il dispensing power,
si pronunciarono al riguardo dando ragione al monarca in una causa
promossa da John Hampden (c.1595-1643)36, ma infine il 7 agosto
1641, il re fu costretto ad approvare uno statuto che aboliva la ship
money37. Si può dire che il Bill of Rights ampliò la portata di un
principio che in parte era già stato costituzionalizzato alcuni decenni
prima, ma se si guarda agli effetti del financial settlement rivoluzionario
Ecclesiastical Law in the 1590s”, in Historical Journal, XLVII (2004), pp.
541-565. 35 Art. 4: «That levying money for or to the use of the Crown by pretence of
prerogative, without grant of Parliament, for longer time, or in other manner
than the same is or shall be granted, is illegal». 36 Rex v. Hampden (1637-8), in COBBETT W., Complete Collection of State
Trials and Proceedings for High Treason and Other Crimes and
Misdemeanours from the Earliest Period to the Present Time, London, 1809-
1826, vol. III, pp. 825-1316. Si veda al riguardo KEIR D. L., “The Case of the
Ship-Money”, in Law Quarterly Review, n. 52, 1936, pp. 546-574. 37 16 Car. I, c. 14.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
122
si nota che il Parlamento acquisì un ampio controllo sulle entrate della
Corona, tale da fornire ai Comuni un maggior potere negoziale rispetto
al passato38. Molto più efficaci delle disposizioni legislative furono
insomma i limiti che l’ordinamento partorito dalla Rivoluzione pose al
potere monarchico.
Al di là delle specifiche previsioni sin qui richiamate, la Carta del
1689 lasciò intatti gli altri poteri di prerogativa. La Rivoluzione e i
successivi sviluppi politico-istituzionali – ancor più del Bill of Rights,
che al di là del dettato normativo rappresenta l’inversione di una
tendenza – non privarono quindi la Corona di tutti i suoi poteri, tuttavia
la prerogativa fu per alcuni aspetti ridimensionata. La transizione dal
regno di Giacomo II a quello di Guglielmo III e Maria II fu perciò nel
complesso un momento cruciale nell’esperienza costituzionale
d’oltremanica. Tuttavia, traendo qualche conclusione da questo rapido
resoconto della transizione costituzionale inglese tardo-seicentesca,
non mi sembra possibile considerare la Rivoluzione e il suo esito
legislativo come una trasformazione in senso democratico della società
e dello Stato inglese39. Dopo la Rivoluzione, l’Inghilterra non divenne
un Paese democratico, e difficilmente si può parlare di una «democrazia
nascente»40. Il Parlamento, in particolare la Camera dei Comuni, si
rafforzò grazie alla Rivoluzione, ma l’élite politica rimaneva ancora
espressione di un elettorato molto ristretto. La stessa Carta del 1689
prevedeva che le elezioni parlamentari da quel momento in poi
sarebbero state «libere»41, senza però specificare da quali interferenze.
E l’alta aristocrazia inglese, riunita e rappresentata nella Camera dei
38 MILLER, The Glorious Revolution, capp. 5 e 8. 39 Sui rischi di anacronismo connessi all’uso del termine “democrazia”, si veda
il recente studio di IHALAINEN P., “Agents of the People: Democracy and
Popular Sovereignty”, in British and Swedish Parliamentary and Public
Debates, 1734-1800, Leiden-Boston, 2010. 40 ROTELLI E., Forme di governo delle democrazie nascenti, 1689-1799,
Bologna 2005. 41 Art. 8: «That election of members of Parliament ought to be free».
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
123
Lords, non perse la propria influenza sociale e politica, che in pratica si
traduceva nel controllo delle elezioni ai Comuni. Si conservò insomma
il «carattere aristocratico» della società inglese42, che non è mai
completamente scomparso. L’assetto socio-istituzionale inglese in Età
moderna si può tutt’al più qualificare in alcuni periodi storici come una
«repubblica monarchica»43, nella quale soltanto pochi esponenti
dell’alta nobiltà potevano aspirare a partecipare al governo.
3.- Vittorio Amedeo II di Savoia, re in Sicilia (1714-1721)
L’atto di cessione del Regno di Sicilia redatto in favore di
Vittorio Amedeo II da Filippo V di Spagna tra le condizioni poste
annoverava la seguente:
“que ayan de ser mantenidos, y se conserven
qualesquiera Leyes, Fueros, Capitulos de el Reyno,
Privilegios, gracias, y exempiones, que al presente gozan,
y han debido gozar en mi tiempo, y de mis Predecesores,
assi el Reyno, como qualesquiera Comunidades seculares,
ó Eclesisticas, y todos los avitantes de aquel Reyno,
manteniendo á todos en común, y en particular las que
tuvieren, y sus Leyes, Constituciones, Capitulos de Reyno,
Pragmaticas, Costumbres, Livertades é inmunidades, y
exempciones á ellos concedidos, y concedidas por mi, y los
Reyes mis Predecesores tanto al común del Reyno, como
á las Ciudades, Villas, y Lugares, y Tierras, y
aqualesquiera personas assi Eclesiasticas, como
42 TOCQUEVILLE, A. DE, “Voyages en Sicile et aux Etats-Unis”, in MAYER
J.P. (a cura di), Oeuvres complètes, Paris, 1957, tomo V, vol. I, p. 191 43 L’espressione si riferisce ai primi tre decenni del regno di Elisabetta I:
COLLINSON P., “The Monarchical Republic of Queen Elizabeth I”, in
Bulletin of the John Rylands Library, vol. 69, n. 2, 1987, pp. 394-424.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
124
seculares, según y como han usado, y gozado, y debido
usar, y gozar de ellas”44.
Il giovane e ambizioso sovrano venne così obbligato a rispettare
le leggi di uno Stato che vantava una impalcatura giuridica e
istituzionale ampiamente garantista nei confronti delle prerogative di
governo della classe dirigente isolana, e quindi assai distante da quella
di stampo assolutista che lui stesso stava imponendo ai territori che
componevano il suo ducato45. La transizione era poi resa ancora più
delicata dalla difficile congiuntura internazionale e dal clima politico
dell’isola. Infatti, come ebbe a sottolineare Isidoro La Lumia, il duca di
Savoia «avrebbe aspirato a tutt’altro che a un suo ingrandimento in
Sicilia», ma, sollecitato a farsene carico dall’Inghilterra, interessata a
smembrare la gigantesca Monarchia per indebolire i Borboni e gli
Asburgo, «stese volentieri la destra al nuovo dominio, materia
44 STELLARDI V.E., Il regno di Vittorio Amedeo II di Savoia nell’isola di
Sicilia dall’anno 1713 al 1719, Torino, 1862, vol. I, p. 8. Il concetto era anche
sancito dall’articolo VII del trattato di Utrecht, che prevedeva l’obbligo «de
aprobar, confirmar y ratificar todos los privilegios, inmunidades, exénciones,
libertades, usos, qualesquier costumbres de que el dicho Reyno [de Sicilia]
goza, ó haya gozado ántes de ahora explicados por menor en dicha cesion».
Coleccion de Los Tratados de Paz: Alianza, Comercio Etc. Ajustados por la
Corona de Espana, Madrid, 1796, vol. I, p. 137. 45 Dal 1713, in tutti i domini Vittorio Amedeo II dedicò molti sforzi a «sottrarre
i funzionari sabaudi all’influenza dei ceti dirigenti locali, per porli sotto il
controllo del governo e della Corona». MERLOTTI A., “«Le armi e le leggi»:
governatori, prefetti e gestione dell’ordine pubblico nel Piemonte del primo
Settecento”, ANTONIELLI L. – DONATI C., Corpi armati e ordine pubblico
in Italia (XVI-XIX sec.), Soveria Mannelli, 2003, p. 116. Sulle riforme di
Vittorio Amedeo II, oltre a Merlotti vedasi SYMCOX G., Vittorio Amedeo II.
L’assolutismo sabaudo (1675-1730), Torino, 1989, pp. 255-306;
RECUPERATI G., Lo Stato sabaudo nel Settecento: dal trionfo delle
burocrazie alla crisi d'antico regime, Torino, 2001.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
125
opportuna, in ogni caso, per baratti e per compensi futuri46». Del resto,
gli accordi siglati a Utrecht risultarono fin da subito assai precari. Le
cancellerie europee erano coscienti che molti dei contraenti avevano
accettato il nuovo status quo a torto collo, e che la cessione
dell’importante isola mediterranea al Savoia era uno dei punti più
controversi. Per esempio, le repubbliche e principati italiani, temendo
un eccessivo rafforzamento dello Stato sabaudo, accolsero con
inquietudine tale decisione; l’Austria reputandosi legittima erede degli
Asburgo nei domini italiani reclamò fin da subito l’isola per sé e non
riconobbe mai Vittorio Amedeo come re di Sicilia; Roma, già da tempo
in contrasto con il Savoia, non perse occasione per metterlo in difficoltà,
ad esempio, esacerbando la diatriba sorta a suo tempo tra il governo
vicereale spagnolo e la Santa Sede per il Tribunale della Monarchia; la
Spagna, infine, che si era privata a malincuore di un dominio così
importante, prima cercò di ostacolare l’azione di governo del giovane
sovrano, dopo, nel 1718, non esitò a finanziare una spedizione per
riconquistarla47. Infine, la situazione interna dell’isola non era certo
delle migliori. Gran parte dell’élite siciliana avrebbe preferito restare
“spagnola” o per lo meno asburgica. Vale a dire, sarebbe stata
favorevole a che la Sicilia continuasse a essere uno dei domini facenti
parte della Monarchia Cattolica o entrasse a far parte degli stati soggetti
agli Asburgo di Austria. In particolare, tale sentimento era molto
diffuso tra i togati, ovvero, tra coloro a cui le costituzioni, capitoli e
pragmatiche affidavano di fatto il governo dell’isola48. Su «141 titolati
46 LA LUMIA I., La Sicilia sotto Vittorio Amedeo di Savoia. Narrazione
istorica, Livorno, 1877, p. 23 47 LO FASO DI PIETRASANTA A., “Vittorio Amedeo II. Un anno in Sicilia
(ottobre 1713 - novembre 1813)”, in Studi della Società italiana di studi
araldici, a. I (2005), p. 1. 48 Naturalmente non mancò una parte minoritaria che «si attestò sul versante
dell’attuazione delle riforme» e quindi della nuova dinastia. LIGRESTI D.,
“Uno stato del patrimonio del Regno di Sicilia del 1713”, in Quaderni dei
Dipartimento di Studi Politici dell’Università degli Studi di Catania, n. 2, a.
2007, p. 132.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
126
e cavalieri esponenti della nomenclatura siciliana (74 titolati, 29
ministri e 38 cavalieri), 82 erano considerati dalla Corona “di poca
fedeltà e mali costumi: tra questi 53 erano titolati di prima sfera (il
71,6% dell’intero campione) e 21 alti ministri (il 72,4% dell’intero
campione)”49». E la resistenza alla nuova dinastia doveva essere assai
radicata se ancora nel 1717 da Torino si intimava al viceré di «adoperare
tutta l’attenzione per venire in cognizione di quelli Ministri ed altri che
ponno essere di genio spagnuoli, o per qualche altro motivo aderenti
alla Spagna, affine di ben in vigilare alli loro andamenti50».
Per far fronte a tale congiuntura avversa, Vittorio Amedeo II
cercò di imporre all’isola un governo di chiaro stampo assoluto, a lui
più consono, senza mettere però in discussione formalmente il pattismo
connaturato nelle sue istituzioni51. Tale azione si concretizzò in due fasi
conseguenti e trovò nell’emanazione di provvedimenti legislativi il
fulcro principale. La prima, che si potrebbe identificare come fase
“conservatrice”, si sviluppò dall’assunzione della Corona alla
celebrazione del Parlamento, vale a dire dal 22 settembre 1713 al 20
febbraio 1714. La seconda, che si potrebbe denominare fase
“riformatrice”, caratterizzò il restante periodo del governo dell’isola,
conclusosi nel 1720 con la cessione del Regno di Sicilia in cambio di
quello di Sardegna, come stabilito dal trattato dell’Aia.
La prima fase fu contrassegnata dall’emanazione di atti di
carattere diplomatico e cerimoniale tesi a palesare la volontà della
Corona di salvaguardare l’impalcatura giuridica e istituzionale del
49 DE NARDI L., “Between Spanish pactismo and French absolutism: the
model of government of Vittorio Amedeo II in Sicily (1713-1720)”, in Álvarez
Ossorio A. – Cremonini C. – Riva E. (coord.), The Transition
in Europe between XVII and XVIII centuries. Perspectives and case studies,
Milano, 2015, pp. 270. 50 Ivi, p. 271. 51 Ivi, p. 266.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
127
dominio, come anche i privilegi attribuiti ai soggetti istituzionali e
politici in esso operanti.
Il 23 settembre da Vittorio Amedeo inviò un biglietto alla
Deputazione del Regno per avvisare del suo imminente arrivo e
rassicurare i suoi membri, nominati dal Parlamento e quindi
rappresentanti dell’intero dominio, di poter «trovar sempre in me ogni
pienazza di paterno affetto e protettione52». Due giorni dopo la comitiva
reale partì alla volta di Palermo53. In Nizza, il primo di settembre,
Vittorio Amedeo ricevette il principe di Roccafiorita, inviato dalla
Deputazione del Regno, «con numerosa comitiva di cavalieri siciliani»,
per testimoniare al nuovo sovrano la fedeltà dell’isola. Le cronache ci
dicono che «cominciò [il principe] con baciare la mano al Re, il che
fecero immediatamente que’ cavalieri siciliani che con lui si trovavano.
Finito il baciamano parlò il principe di Roccafiorita, lodando Iddio della
felice sorte toccata al Regno di Sicilia d’acquistare un tal Re, sotto il di
cui dominio avea il paese luogo di sperare ogni prosperità54».
Durante l’udienza il principe avrebbe voluto che gli fosse
riconosciuto «qualche trattamento», molto probabilmente il privilegio
della sedia, per essere lui deputato e grande di Spagna, ma gli fu negato
perché «S.M. era di passaggio, e in quel palazzo non v’era ciò
abbisognava per dare un’udienza formale»55. Vittorio Amedeo però
ordinò che per salvaguardare i suoi diritti, che quindi egli riconosceva
e rispettava, fosse redatta la seguente certificazione:
52 Concetto poi ribadito anche al Senato di Palermo e a quello di Messina, con
due biglietti inviati lo stesso giorno. STELLARDI, Il regno di Vittorio Amedeo
II, vol. I, p. 40. 53 Ibidem, p. 41. 54 Ivi. 55 Ibidem, p. 45.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
128
Dichiaro io sottoscritto marchese di San Tomaso,
ministro e primo segretaro di Stato di S.M., che intanto il
signor principe di Roccafiorita non ha avuto la sua
udienza accompagnata da tutte quelle formalità che
potessero convenire, in quanto la M.S. si è trovata qui di
passaggio, e che la casa ove abita è sprovvista di que’
mobili che convengono in simili occasioni. Per altro il re
nostro signore intende e vuole che li deputati del Regno di
Sicilia godano sotto al suo real dominio di tutti quelli
onori e preminenze delle quali hanno goduto sin ora in
casi simili sotto le Cattoliche Maestà dei re di Spagna loro
sovrani56.
Il rispetto della prassi cerimoniale, lungi dall’essere accessorio,
ricopriva un ruolo centrale nelle dinamiche istituzionali d’antico
regime. La modifica di precedenze e trattamenti avrebbe determinato
agli occhi dei contemporanei un ridimensionamento, o una estensione,
a seconda che la novità fosse positiva o negativa, dell’autorità pubblica
riconosciuta al soggetto interessato dalla riforma; e questo valeva sia
per i singoli come per le istituzioni57. Di conseguenza, le cronache
cerimoniali, soprattutto quando redatte da magistrati a questo preposti,
e riguardanti atti pubblici, come poteva essere un’udienza reale,
un’entrata viceregia, o qualsiasi altra manifestazione che vedeva la
partecipazione di personalità, si elevavano per loro natura intrinseca a
atti giuridici; e come tali, potendo determinare gravi pregiudizi politici
ai soggetti interessati, dovevano essere neutralizzati da appositi atti
legislativi di salvaguardia. Del resto, in antico regime l’emanazione
56 Ibidem, pp. 45-46. 57 DE NARDI L., Oltre il cerimoniale dei viceré. Le dinamiche istituzionali
nella Sicilia barocca, Padova, 2014; ID., “The ceremonial of the Sicilian
General Parliament through an inedited report of the 17th Century”, in
ROMANO A., Culture parlamentari a confronto. Modelli della
rappresentanza politica e identità nazionali, Bologna, 2016, pp. 419-429.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
129
della legge trovava nel riconoscimento della consuetudine la sua prima
legittimazione58. Il sovrano non poteva modificare a suo piacimento
l’ordine ricevuto in gestione da Dio, in quanto la sua azione doveva
essere finalizzata unicamente a conservarlo, adeguandolo ai tempi,
attraverso il riconoscimento formale, quindi giuridico, di consuetudini
comunemente accettate, o, in assenza di queste, di casistiche
comprovate59. Si trattava di una regola generale valida naturalmente
anche per il Regno di Sicilia, e questo nonostante che una certa
storiografia continui ad affermare il contrario, ignorando
sistematicamente fonti di carattere giuridico / istituzionale che provano
molto chiaramente quanto si sta dicendo60.
Vittorio Amedeo II ordinò quindi la stesura dell’atto pocanzi
citato per evitare che il principe di Roccafiorita interpretasse il diniego
opposto alle sue rivendicazioni di carattere cerimoniale come una messa
in discussione degli equilibri istituzionali isolani. Anzi, il rilascio
dell’atto di salvaguardia cerimoniale permise al nuovo sovrano di
ribadire la ferma intenzione di rispettare l’impalcatura giuridica del
dominio, e, per tanto, il ruolo fino a quel momento riconosciuto all’élite
siciliana. E lungi dall’essere un caso unico, tale modus operandi fu
ripetuto anche in occasione dell’entrata solenne che Vittorio Amedeo
fece in Palermo il 21 di dicembre del 1714. La struttura del corteo fu
decisa a Torino, in quanto oltre all’élite siciliana alla cerimonia avrebbe
58 RAMOS NÚÑEZ C. “Consideración de la costumbre en la doctrina jurídica
virreinal. De la valoración clásica a su impugnación moderna”, in HAMPE
MARTÍNEZ T. (coord.), La tradición clásica en el Perú virreinal, Lima, 1999,
pp. 285-308. 59 DI DONATO F. “La manutenzione delle norme nell’Antico Regime.
Ragioni pratiche e teorie giuspolitiche nelle società pre-rivoluzionarie”, in
Studi parlamentari e di politica costituzionale, n. 172, 2010, pp. 35-60. 60 Di parere contrario BAZZANO N., Palermo Fastosissima. Cerimonie
cittadine in età spagnola, Palermo, 2016; BENIGNO F., “Leggere il
cerimoniale nella Sicilia Spagnola”, in Mediterranea Ricerche Storiche, n. 12
(2008), pp. 133-148.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
130
dovuto prendere parte la casa del re, della regina, i ministri e i cortigiani.
Stando così le cose, era necessario ampiamente derogare al sistema di
precedenze che fino a quel momento aveva regolato la vita pubblica del
dominio. Tanto più che al solenne avvenimento furono invitate a
partecipare anche componenti regnicole, solitamente escluse da simili
cerimonie. Tra gli altri, e solo a fine d’esempio, i giudici pretoriani e
capitanali, l’araldo della Deputazione del Regno, l’araldo della Tavola
di Palermo e i prelati parlamentari61. Essendo il cerimoniale una
rappresentazione plastica della gerarchia sociale, e pertanto politica,
basata su un complesso reticolato giuridico, nel quale la normativa,
casistica e consuetudini atte alla regolazione di trattamenti e precedenze
rientravano a pieno titolo, le novità introdotte suscitarono aspre
polemiche e rivendicazioni62. La Corona, ancora una volta, per ribadire
la volontà di conservare l’ordine ereditato emanò un atto di «riserva
sopra il cerimoniale». Il 15 dicembre 1723, in vista dell’imminente
celebrazione Vittorio Amedeo scriveva al duca di Giampilero:
“Non essendovi potuto prima delle imminenti
funzioni del publico ingresso ed incoronazione nostra
sufficientemente discuter le pretensioni da molti proposte
attorno alle precedenze e posti da tenersi nelle medesime,
Vi facciamo sapere essere mente nostra, che tutto quello
che pratticherassi in dette funzioni, sia sempre senza
pregiudizio d’ogni prerogativa, che venisse in avvenire a
riconoscersi poter competere a chi si sia, e che non habia
mai ad intendersi acquistata contro di essi ragione alcuna
dovendosi intanto pienamente eseguire il regolamento che
per le predette funzioni è stato fatto”63.
61 STELLARDI, Il regno di Vittorio Amedeo II, vol. I, pp. 72-75. 62 Sulle modifiche apportate al corteo, e una loro interpretazioni, si rimanda a
DE NARDI, Between Spanish pactism and French absolutism, pp. 271-274. 63 STELLARDI, Il regno di Vittorio Amedeo II, vol. I, p. 70.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
131
Che non si tratti di casi eccezionali è poi dimostrato da altri due
esempi. Il 20 dicembre, l’ambasciatore dell’ordine Gerosolomitano
prestò il consueto giuramento al nuovo sovrano. Durante la cerimonia
al signor Baglivo Gioanni Battista Spinola fu chiesto di deporre la
spada, contrariamente a quanto molto probabilmente era previsto dalla
consuetudine affermatasi durante l’epoca spagnola. L’incidente fu
risolto come in precedenza con l’emissione di un atto di salvaguardia,
nel quale il marchese di San Tomaso, ministro e primo segretario di
Stato di Vittorio Amedeo, dichiarò che
l’havere l’ambasciatore della Sacra Religione
Gerosolimitana signor Baglivo Gioanni Battista Spinola
deposta la spada nel prestare il giuramento di fedeltà per
l’investitura dell’isole di Malta, Gozo, e Castello di
Tripoli è stato fundato su gli esempi di Re, ed altri
Prencipi Sovrani, e degl’istessi ambasciatori dell’ordine
Teutonico, ma che non intende la Maestà Sua, che ciò
faccia stato in pregiudicio di essa religione, sempre che si
farà constare, che vi sia qualche particolare privilegio in
contrario a favore della medema religione64.
Il 20 di febbraio, in occasione della celebrazione del Parlamento,
su cui si ritornerà a breve, per decisione di Vittorio Amedeo II il
cerimoniale fu modificato nella parte in cui regolava le modalità di
assistenza del Senato palermitano. In risposta alle lamentele del pretore,
la Corona corse ai ripari rilasciando un atto di salvaguardia cerimoniale,
con il quale si certificava la volontà di rispettare le tradizioni regnicole
e si affermava che quanto successo non potesse costituire un precedente
in occasione di manifestazioni future65.
64 Ivi, p. 88. 65 Ivi, p. 129,
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
132
La Corona sabauda durante la prima fase del suo governo, che
per maggior chiarezza si è deciso di identificata come “fase
conservatrice”, approfittò quindi di ogni momento pubblico per ribadire
la volontà di preservare gli assetti politici e giuridici del dominio
ereditato da Filippo V. Come si è detto, il rispetto della legislazione
cerimoniale, intesa nel senso più ampio del termine, vale a dire
comprensivo della casistica e della consuetudine, ebbe in questa fase un
ruolo fondamentale, anche se, naturalmente, tale tendenza politica non
si articolò solo in questo ambito. Infatti, fin dal suo arrivo nell’isola
Vittorio Amedeo estese la sua azione, finalizzata a conseguire il
consenso dell’élite siciliana, anche all’ambito amministrativo. Alcuni
brevi esempi dimostreranno quanto si sta dicendo.
Appena giunto nella baia di Palermo, l’11 ottobre del 1713, il
sovrano ricevette dal Presidente della Gran Corte, don Vincenzo de
Ugo, la nota dei carcerati, affinché potesse scegliere quelli da perdonare
e scarcerare, in attuazione dell’indulto generale che era solito
concedersi in occasione dell’inizio di nuovo regno. Il sovrano però
delegò la scelta al togato, a cui, tramite il primo ministro, fu recapitato
il seguente ordine:
“Illustrissimo Signore. Ho ricevuta la nota de’
carcerati trasmessami da V.S. Ill.ma, del cui contenuto ho
reso conto a S.M., la quale mi comanda di dire a V.S.
Ill.ma ch’ella debba far porre in libertà all’ingresso in
città della M.S. quelli che V.S. stimerà degni d’essere
gratiati della loro liberatione fra gl’enonciati nella
colonna componente il numero di ventisette, e quanto a
tutti gli altri è intentione della M.S. che V.S. le formi una
memoria de´ delitti a loro rispettivamente ascritti, colle
loro prove, per riconoscere quelli che potranno essere
degni della clemenza di S.M66.
66 Ivi, p. 51.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
133
Ancora prima della presa di possesso formale dell’isola, Vittorio
Amedeo II confermò il pieno esercizio delle sue prerogative alla
principale magistratura regnicola, permettendo al suo presidente di
continuare ad amministrare la principale prerogativa reale:
l’amministrazione della giustizia. E lo stesso giorno, per palesare
ulteriormente la sua volontà di conservare l’ordine ricevuto in eredità
dalla dominazione spagnola, il sovrano emanò un apposito atto per
ordinare al tribunale della Gran Corte di continuare a operare secondo
le modalità fino a quel momento osservate:
Premendoci sommamente che non sia ritardato il
dovuto corso della giustitia in pregiudicio del servitio
publico di questo fedelissimo Regno, vi faciamo sapere
essere mente nostra, che da voi si continui il medemo
esercitio di giurisdittione et autorità, che havete sino al
presente esercitate, e sotto gli stessi stabilimenti, regole e
stili sin qui osservati, non dubitando che la vostra
attentione e zelo non siano per corrispondere ala nostra
aspettatione67.
Un «Atto di giurisdizione» similare fu poi inviato anche alle altre
principali magistrature giudiziarie: tribunale del Concistoro, tribunale
della Monarchia, corte Pretoriana, corte Capitanale, Real Udienza di
Messina, giudice dell’appellazione di Messina. In realtà, non vi fu
istituzione siciliana a cui il sovrano non dichiarò la volontà di
mantenere intatta l’impalcatura giuridica in vigore, in quanto
comunicazioni dello stesso tenore vennero inviate al tribunale del
Sant’Officio, al tribunale del Patrimonio, alla Città di Palermo e a quella
di Messina68.
67 Ivi, p. 111. 68 Ivi, p. 112.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
134
La fase conservatrice del governo siciliano di Vittorio Amedeo
II fu però di breve durata. Come abbiamo già avuto modo di dire, infatti,
si concluse già durante la celebrazione del Parlamento ordinario,
convocato nel mese di febbraio del 1714. Lo dimostra il discorso rivolto
dal Savoia ai tre bracci congregati. «I miei pensieri», affermò in tale
occasione, «ad altro non sono rivolti che al cercare di avantagiare
questo Regno per rimetterlo, á Dio piacendo, col progresso del tempo
nell’antico suo lustro, ed in quel stato, in cui dovrebbe essere per la
fecondità del suolo, per la felicità del clima, per la qualità degli habitanti
e per l’importanza della sua situazione69». In altre parole, l’obiettivo
non era già più governare l’impalcatura giuridica ricevuta,
preservandola e proteggendola, ma «far rifiorire il Regno sì nel buon
ordine della giustizia, avvanzamento delle scienze ed ampliatione del
commercio, che per la restaurazione ed accrescimento delle sue forze
per la di lui propria sicurezza, ed in tutto quel di più, che col megliorare
il suo stato ponno insieme rendere più distinta la sua estimatione nel
concetto delle altre Nationi70». In questo cambio di rotta sicuramente
giocò un ruolo importante la concezione assolutista del potere, propria
di Vittorio Amedeo, e i sentimenti filospagnoli di gran parte della
nobiltà siciliana, giacché la nuova fase politica fu rivolta a
ridimensionare le prerogative di autogoverno godute dalla classe
dirigente isolana durante l’epoca spagnola.
Durante questa fase, che per maggior chiarezza potremmo
definire fase “riformatrice”, a differenza di quanto era avvenuto durante
la precedente, la Corona sabauda evitò qualsiasi atto palese. Le misure
istituzionali e giuridiche funzionali a imporre all’isola un governo di
chiaro stampo assolutista furono solitamente di carattere minore, e
riguardarono il funzionamento della macchina amministrativa. Non
coinvolsero cioè aspetti cerimoniali, la cui riforma avrebbe determinato
un duro scontro con le componenti regnicole coinvolte. Anzi, la classe
69 Ivi, p. 119. 70 Ivi, p. 120.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
135
di governo siciliana, almeno formalmente, continuò a godere delle
prerogative del periodo spagnolo, in quanto il ruolo istituzionale del
Parlamento e l’impianto generale delle magistrature isolane non
vennero formalmente modificati. La Corona si limitò unicamente a
marginalizzare l’istituzione rappresentativa, che non venne più
convocata, e a neutralizzare nel concreto della prassi amministrativa il
ruolo politico del ceto togato, chiamato dai Capitoli del Regno a
occupare la stragrande maggioranza delle magistrature isolane e a
rappresentare gli interessi del dominio presso il sovrano, attraverso un
organo consigliare appositamente istituito nella capitale. Dato che tali
aspetti della politica sabauda sono già stati affrontati in altra sede71, in
questo contributo ci si limiterà a riassumerne i tratti essenziali.
Appena giunto in Sicilia Vittorio Amedeo II dovette piegarsi al
Parlamento per riceverne l’investitura, ma fin da subito gli si dimostrò
nemico, tanto da definirlo sprezzantemente «Parlamento di gelati e di
sorbetti72». L’assolutismo di modello francese da lui sostenuto, del
resto, era in contrasto con il costituzionalismo nobiliare del Regno, di
matrice aragonese, che nell’assemblea rappresentativa aveva per
l’appunto il suo baluardo. Il lento declino del Parlamento iniziato con
l’ultimo Asburgo di Spagna si fece così più repentino sotto il dominio
sabaudo, che, al solo fine di estromettere dal governo una classe
dirigente ritenuta inaffidabile, non tornò più a convocarlo, anche
quando la situazione internazionale lo avrebbe permesso73. La risposta
del baronato non tardò ad arrivare. Nel 1717, Antonino Mongitore, nelle
sue Memorie istoriche, contenute nella raccolta degli atti parlamentari
promossa dalla Deputazione del Regno, rivendicò «l’analogia tra
l’assemblea rappresentativa siciliana e le Corti della Corona
d’Aragona» e, non contento, per denunciare le aspirazioni assolutistiche
della Corona, «richiamò “scandalosamente” il conflitto tra Carlo I e il
71 DE NARDI, Between Spanish pactism and French absolutism, pp. 266-281. 72 SMITH M., Storia della Sicilia medievale e moderna, Bari, 1970, p. 339. 73 DE NARDI, Between Spanish pactism and French absolutism, pp. 275-277.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
136
Parlamento74». Il governo sabaudo, lungi dal retrocedere, ne approfittò
per mortificare ulteriormente il Parlamento, la Deputazione e la nobiltà,
ordinando di bruciare pubblicamente l’opera, considerata lesiva della
sovranità regia75.
Durante l’epoca spagnola al ceto togato era stata attribuita la
gestione dell’amministrazione regnicola e grande influenza sulla
politica della Corona. Vittorio Amedeo II si ritrovò quindi nella delicata
situazione di dover ridimensionare tali prerogative senza potere
stravolgere l’architettura statale o mutare sensibilmente l’organico
ministeriale, costituito quasi interamente da naturali. Per conseguire
l’obiettivo il governo sabaudo attuò un articolato piano di riforme, per
lo più di carattere procedurale, per imporre un governo burocratico,
basato sulla divisione delle competenze e funzionale a neutralizzare
politicamente il ceto togato76. Al viceré vennero concesse solo
formalmente, al fine di salvaguardare l’autorità della carica, le stesse
prerogative del periodo spagnolo. Infatti, molte furono le limitazioni
imposte da Torino al rappresentante del sovrano nell’isola: gli fu
proibito legiferare, concedere grazie, nominare i capitani di giustizia
delle città demaniali e gli uffici annuali, rimasti vacanti anzitempo,
prendere decisioni senza prima aver consultato i ministri piemontesi, il
contador generale Fontana, il consultore Borda e il conservatore
Serpellani, che sostituirono così di fatto i regnicoli nel processo
decisionale77. La segreteria del viceré fu riorganizzata: sotto Carlo II
annoverava solo un segretario di nomina viceregia, mentre con
l’avvento del nuovo governo venne spacchettata in tre sotto-segreterie
e la scelta delle relative figure apicali venne riservata al Sovrano78. Il
controllo delle finanze divenne competenza di un ministro piemontese,
74 MATTONE A., “Il Parlamento: un istituto estraneo alla cultura politica
italiana?”, in Rivista Storica italiana, n.1, a. CXIV (2002), p. 36. 75 Ibidem. 76 Ivi, p. 278. 77 Ibidem. 78 Ibidem.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
137
il conte Fontana, capo dell’azienda militare in Piemonte79. Le
riparazioni e i rifornimenti delle fortificazioni, in precedenza di
competenza del Tribunale del Real Patrimonio, vennero affidate a un
Consiglio per gli affari di artiglieria, fabbriche e fortificazioni militari,
istituto a Palermo, ma dipendente da quello di Torino e composto
unicamente da piemontesi80. La giunta di Messina chiamata ad
amministrare i beni confiscati ai Messinesi ribelli e alla città venne
affidata al prefetto di Nizza. Il comando del porto fu assegnato al
maestro d’artiglieria Giuseppe Ferrero, anch’egli piemontese81. Infine,
il Supremo Consiglio di Sicilia, istituito a Torino solo nel 1717, se da
un punto di vista istituzionale ricalcava quello spagnolo, le sue
prerogative politiche vennero fortemente ridimensionate82. Il nuovo
organismo venne collocato alle dipendenze della Segreteria di Stato e
privato così di ogni possibilità di influenzare concretamente le decisioni
della Corona. Al viceré, ministri e ufficiali in Sicilia venne ordinato di
interfacciarsi solo con la Segreteria, affinché fosse il Sovrano a decider
quali affari richiedessero un maggiore approfondimento in sede
consigliare. In questo modo la quasi totalità delle decisioni poté essere
presa senza richiedere il suo preventivo parare83.
4.- Conclusioni
Lo studio della Gloriosa Rivoluzione Inglese e dell’azione
politica e istituzionale di Vittorio Amedeo II di Savoia come re di
Sicilia ha permesso dimostrare quanto affermato nell’introduzione di
questo contributo: «nella storia politico-istituzionale, il momento di
transizione corrisponde a un mutamento costituzionale, il quale
necessariamente genera una nuova configurazione dei poteri pubblici
79 Ivi, p. 279. 80 Ibidem. 81 Ibidem. 82 Ibidem. 83 Ivi, p. 280.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
138
nonché del sostrato ideologico-culturale dominante nella società».
Come si è avuto modo di costatare, infatti, a questo “sbilanciamento”
del sistema corrispondeva una intensa dialettica politico-istituzionale
funzionale a ridefinire le prerogative giuridiche degli attori coinvolti, in
quanto l’adeguamento dei poteri pubblici ai nuovi equilibri politici
poteva avvenire con l’emanazione di appositi atti legislativi. Per questo
lo studio della normativa, come dei provvedimenti legislativi, dovrebbe
assumere grande importanza agli occhi dello storico politico e
istituzionale. Quanto si sta dicendo, poi, non vale solo per lo studio dei
momenti di transizione. Infatti, la dimensione politico-istituzionale e
quella giuridica non possono, e non devono, essere disgiunte, poiché
agli occhi dei contemporanei non lo erano. La società d’antico regime
si caratterizzava per essere una società profondamente giuridica e
politica, che trovava nelle istituzioni il suo campo dialettico più
significativa. In altre parole, la lotta politica era solita combattersi sul
piano istituzionale, attraverso il ricorso a prerogative di matrice
giuridica. Non a caso, nell’Inghilterra pre-rivoluzionaria furono le leggi
emanate da Giacomo II a mettere in allarme i sudditi, e la situazione si
aggravò quando il sovrano tentò di modificare a suo vantaggio gli
equilibri parlamentari. Vale a dire, tentò di condizionare le scelte
dell’istituzione chiamata a limitare i poteri della Corona, come anche a
orientarne la produzione normativa. In Sicilia, invece, Vittorio Amedeo
II, non potendo modificare le leggi esistenti, a causa dei trattati
internazionali che gli imponevano il rispetto dell’impalcatura giuridica
ereditata da Filippo V, cercò di ridimensionare la partecipazione del
ceto togato al processo legislativo, attraverso l’attuazione di riforme
procedurali.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
139
5.- Bibliografía
- COBBETT W., Complete Collection of State Trials and
Proceedings for High Treason and Other Crimes and Misdemeanours
from the Earliest Period to the Present Time, London, 1809-1826, vol.
III, pp. 825-1316.
- AJELLO R., L’esperienza critica del diritto, Napoli 1999.
- BAZZANO N., Palermo Fastosissima. Cerimonie cittadine in
età spagnola, Palermo, 2016.
- BENIGNO F., “Leggere il cerimoniale nella Sicilia Spagnola”,
en Mediterranea Ricerche Storiche, n. 12 (2008), pp. 133-148.
- BROWNING A. (ed.), English Historical Documents, 1660-
1714, London,1953.
- BURNET G., History of His Own Time, Oxford, 1833, vol. III.
- CHILDS J., The Williamite Wars in Ireland, 1688-91, London
2007.
- COBBETT W., A Complete Collection of State Trials, London,
1809-1826, vol. XI.
- COBBETT W., The Parliamentary History of England, From
the Earliest Period to the Year 1803, London, 1806-1820, vol. V.
- Coleccion de Los Tratados de Paz: Alianza, Comercio Etc.
Ajustados por la Corona de Espana, Madrid, 1796, vol. I.
- COLLINS J. M., Martial Law and English Laws, c.1500-
c.1700, Cambridge, 2016.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
140
- COLLINSON P., “The Monarchical Republic of Queen
Elizabeth I”, in “Bulletin of the John Rylands Library”, vol. 69, n. 2,
1987, pp. 394-424.
- DE NARDI L., “Between Spanish pactismo and French
absolutism: the model of government of Vittorio Amedeo II in Sicily
(1713-1720)”, en Álvarez Ossorio A. – Cremonini C. – Riva E.
(Coord.), The Transition in Europe between XVII and XVIII centuries.
Perspectives and case studies, Milano, 2015, pp. 266-281.
- DE NARDI L., “The ceremonial of the Sicilian General
Parliament through an inedited report of the 17th Century”, en
ROMANO A., Culture parlamentari a confronto. Modelli della
rappresentanza politica e identità nazionali, Bologna, 2016, pp. 419-
429.
- DE NARDI L., Oltre il cerimoniale dei viceré. Le dinamiche
istituzionali nella Sicilia barocca, Padova, 2014;
- DEFOE D., The Great Law of Subordination Consider’d: Or,
the Insolence and Unsufferable Behaviour of Servants in England Duly
Enquir’d Into, London 1724.
- DEKKER R., Family, Culture and Society in the Diary of
Constantijn Huygens Jr, Secretary to Stadholder-King William of
Orange, Leiden-Boston, 2013.
- DER KUIJL, A. VAN, De glorieuze overtocht: de expeditie van
Willem III naar Engeland in 1688, Amsterdam 1988.
- DI DONATO F. “La manutenzione delle norme nell’Antico
Regime. Ragioni pratiche e teorie giuspolitiche nelle società pre-
rivoluzionarie”, en Studi parlamentari e di politica costituzionale, n.
172, 2010, pp. 35-60.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
141
- DOHERTY R., The Williamite War in Ireland, 1688-1691,
Dublin, 1998.
- ELTON G. R., The Tudor Constitution, Cambridge, 1982.
- FOXCROFT C. H. (ed.), The Life and Letters of Sir George
Savile, London, 1898, vol. II.
- GIURATO R., “Libertà, prerogativa e statualità in Inghilterra
dopo la Rivoluzione del 1688-’89”, en MISFUD BONNICI C.,
- COMITE U. (eds.), Libertà e diritti tra regole ed economia,
Padova 2015, pp. 113-128.
- GIURATO R., “The Language of Constitutionalism and the
Royal Prerogative in the English Parliament of 1593: James Morice’s
Speech on the Ex Officio Proceedings and his Constitutional Thought”,
en Parliamentary History, in corso di stampa.
- GREY A., Debates of the House of Commons, from the Year
1667 to the Year 1694, London, 1763, vol. X.
- HAVIGHURST A.F., “James II and the Twelve Men in
Scarlet”, en Law Quarterly Review, n. 69, 1953, pp. 522-46.
- HELMHOLZ R. H., The Oxford History of the Laws of
England. Volume I: The Canon Law and Ecclesiastical Jurisdiction
from 597 to the 1640s, Oxford, 2004, pp. 286-289.
- IHALAINEN P., “Agents of the People: Democracy and
Popular Sovereignty”, in British and Swedish Parliamentary and
Public Debates, 1734-1800, Leiden-Boston 2010.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
142
- ISRAEL J. I. (ed.), The Anglo-Dutch Moment: Essays on the
Glorious Revolution and Its World Impact, Cambridge, 1991.
- Journals of the House of Commons, London, 1802-2011, vol.
X.
- Journals of the House of Lords, London, 1767-2013, vol. XIV.
KEIR D. L., “The Case of the Ship-Money”, in «Law Quarterly
Review», n. 52, 1936, pp. 546-574.
- KENYON J.P., The Popish Plot, Heinemann, London, 1972.
- LA LUMIA I., La Sicilia sotto Vittorio Amedeo di Savoia.
Narrazione istorica, Livorno, 1877.
- LIGRESTI D., “Uno stato del patrimonio del Regno di Sicilia
del 1713”, en Quaderni dei Dipartimento di Studi Politici
dell’Università degli Studi di Catania, n. 2, a. 2007, pp. 119-136.
- LO FASO DI PIETRASANTA A., “Vittorio Amedeo II. Un
anno in Sicilia (ottobre 1713 - novembre 1813)”, en Studi della Società
italiana di studi araldici, a. I (2005).
- MATTONE A., “Il Parlamento: un istituto estraneo alla cultura
politica italiana?”, en Rivista Storica italiana, n.1, a. CXIV (2002), pp.
5-119.
- MERLOTTI A., “«Le armi e le leggi»: governatori, prefetti e
gestione dell’ordine pubblico nel Piemonte del primo Settecento”,
ANTONIELLI L. – DONATI C., Corpi armati e ordine pubblico in
Italia (XVI-XIX sec.), Soveria Mannelli, 2003, pp. 111-140.
- MILLER J., James II, New Haven-London, 2000.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
143
- MILLER J., The Glorious Revolution, London, 1997.
- PINCUS S., 1688: The First Modern Revolution, New Haven-
London, 2009.
- RAMOS NÚÑEZ C. “Consideración de la costumbre en la
doctrina jurídica virreinal. De la valoración clásica a su impugnación
moderna”, en HAMPE MARTÍNEZ T. (coord.), La tradición clásica
en el Perú virreinal, Lima, 1999, pp. 285-308.
- RECUPERATI G., Lo Stato sabaudo nel Settecento: dal trionfo
delle burocrazie alla crisi d'antico regime, Torino, 2001.
- ROTELLI E., Forme di governo delle democrazie nascenti,
1689-1799, Bologna 2005.
- SCHOONEBEEK A., Engelants Schouwtoneel, by Adriaan
Schoonebeek in de Kalverstraat, Amsterdam c. 1691, tav. II.
- SHAGAN E. H., “The English Inquisition: Constitutional
Conflict and Ecclesiastical Law in the 1590s”, in Historical Journal,
XLVII (2004), pp. 541-565.
- SMITH D. C., Sir Edward Coke and the Reformation of the
Laws. Religion, Politics and Jurisprudence, 1578-1616, Cambridge,
2014.
- SMITH M., Storia della Sicilia medievale e moderna, Bari,
1970.
- STELLARDI V.E., Il regno di Vittorio Amedeo II di Savoia
nell’isola di Sicilia dall’anno 1713 al 1719, Torino, 1862, vol. I.
STRYPE J., The Life and Acts of John Whitgift, Oxford, 1822, vol. III.
De Nardi y Giurato / Governare la transizione
144
- SYMCOX G., Vittorio Amedeo II. L’assolutismo sabaudo
(1675-1730), Torino, 1989.
- TOCQUEVILLE, A. DE, “Voyages en Sicile et aux Etats-
Unis”, in MAYER J.P. (A cura di), Oeuvres complètes, Paris, 1957,
tomo V, vol. I.
- USHER R. G., The Rise and Fall of the High Commission,
Oxford, 1913.
DE LA "CARIDAD LEGAL" O PRIMERA LEGISLACIÓN OBRERA
DE CARÁCTER "EXCEPCIONAL". ESTUDIO COMPARADO*.
Dra. Isabel Ramos Vázquez Universidad de Jaén
1. El paradigma de la libertad
El pensamiento liberal que se impuso en los primeros modelos
constitucionales europeos, de corte individualista y burgués, creía en
sociedades perfectas en las que el mercado libre, o el libre juego de la
oferta y la demanda (“laissez faire, laissez passer”), autorregularía la
economía y el trabajo, poniendo fin a la crisis económica y salvando a
la población del pauperismo y la vagancia que se habían instalado como
uno de los grandes males del Antiguo Régimen1. En palabras de
* Este artículo se ha redactado como parte del Proyecto de Investigación "De
la libertad de trabajo al nacimiento del derecho obrero. Estudio comparado del
derecho español y francés durante el siglo XIX y principios del siglo XX" (UJA
2015/06/26), financiado por el Plan de Apoyo a la Investigación de la
Universidad de Jaén.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
146
Voltaire, con el triunfo de la libertad de trabajo "tous les paysans ne
seront pas riches ; et il ne faut pas qu’ils le soient. On a besoin
d’hommes qui n’aient que leurs bras et de la bonne volonté. Mais ces
hommes (…) seront libres de vendre leur travail à qui voudra le mieux
payer. Cette liberté leur tiendra lieu de propriété. L’espérance certaine
d’un juste salaire les soutiendra. Ils élèveront avec gaieté leurs familles
dans leurs métiers laborieux et utiles"2.
En este mismo sentido, afirmaba en España Jovellanos que "el
hombre debe vivir de los productos de su trabajo (…). De este principio
se deriva el derecho que tiene todo hombre á trabajar para vivir;
derecho absoluto, que abraza todas las ocupaciones útiles, y tiene tanta
extensión como el de vivir y conservarse. Por consiguiente, poner
límites á este derecho, es defraudar la propiedad más sagrada del
hombre, la más inherente á su ser, la más necesaria para su
conservación"3.
La dignificación del trabajo como la propiedad más sagrada del
hombre, y su consideración como una mercancía básica para impulsar
el mercado, permitieron su liberalización con la progresiva supresión
de las relaciones feudales o señoriales, la prohibición de corporaciones
gremiales, y la aparición de un buen número de decretos que
reconocieron libertades económicas o de industria tanto en Francia
como en España entre finales del siglo XVIII y principios del XIX.
1 TANGUE, F., Le droit au travail entre histoire et utopie. 1789-1848-1989:
de la répression de la mendicité à l'allocation universelle, Bruxelles, 1989,
p.11. 2 VOLTAIRE, "Questions sur l'Encyclopçedie. Article Propriété" (1771),
Oeuvres de Voltaire, t.32, Paris, 1829, p.21. 3 JOVELLANOS, G. M. de, Informe dado á la Junta General de Comercio y
Moneda sobre el libre ejercicio de las artes, Madrid, 1785, pp.4-5.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
147
En Francia, cuna del pensamiento liberal y del Estado
constitucional, fueron especialmente significativas en este sentido las
leyes que abolieron paulatinamente las relaciones feudales o de
servidumbre a partir del decreto del 4 de agosto de 17894; y las que
pusieron fin al corporativismo gremial propio del Antiguo Régimen a
partir del famoso edito Turgot de 1776, que fue seguido del posterior
decreto d’Allarde de 1791, estableciendo el principio fundamental de la
libertad de trabajo, y, finalmente, la ley Chapelier de 17 de junio de
1791, que prohibía el establecimiento en Francia de cualquier
corporación de oficios5.
Si atendemos a las palabras de Anne Robert Jacques Turgot en el
famoso edicto de supresión de los gremios de 1776: "Dieu, en donnant
à l’homme des besoins, en lui rendant nécessaire le ressource du
travail, a fait du droit de travailler la propriété de tout homme, et cette
propriété est la première, la plus sacrée et la plus imprescriptible de
toutes. Nous regardons comme un des premiers devoirs de notre justice,
et comme un des actes les plus dignes de notre bienfaisance,
d’affranchir nos sujets de toutes les atteintes portées à ce inaliénable
de l’humanité. Nous voulons en conséquence abroger ces institutions
arbitraires, qui ne permettent pas à l’indigent de vivre de son travail;
qui repoussent un sexe à qui son travail a donné plus de besoins et
moins de ressources, et qui semblent, en le condamnant à une misère
inévitable, seconder la séduction et la débauche; qui éteignent
l’émulation et l’industrie, et rendent inutiles les talents de ceux que les
4 DONIOL, H., La Révolution française et la féodalité, Paris, 1876, AULARD,
A., La Révolution française et le régime féodal, París, 1919, o más
recientemente CLERE, J, "L’abolition des droits féodaux en France", Cahiers
d’histoire. Revue d’histoire critique, 94-95 (2005), pp.135-157. 5 SOREAU, E., "La loi Le Chapelier", Annales historiques de la
révolution¸tomo.VIII, 1931, pp.287-314, SOBIRAN-PAILLET, F., "Nouvelle
règles du jeu? Le decret d'Allarde et la loi Chapelier", Deux siécles de droit du
travail, París, 1998, pp.17-24, o KAPLAN, S.L., La fin des corporations, Paris,
2001.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
148
circonstances éloignent de l’entrée d’une communauté; qui privent
l’état et les arts de toutes les lumières que les étrangers y apporteraient;
qui retardent les progrès de ces arts par les difficultés multipliées que
rencontrent les inventeurs, auxquelles différentes communautés
disputent le droit d’exécuter des découvertes qu’elles n’ont point faites;
qui, par les frais immenses que les artisans sont obligés de payer pour
acquérir la faculté de travailler, par les saisies multipliées pour de
prétendues contraventions, par les dépenses et dissipations de tout
genre, par les procès interminables qu’occasionnent entre toutes ces
communautés leurs prétentions respectives sur l’étendue de leurs
privilèges exclusifs, surchargent l’industrie d’un impôt énorme,
onéreux aux sujets, sans aucun fruit pour l’état; qui, enfin, par la
facilité qu’elles donnent aux membres des communautés de se liguer
entre eux, de forcer les membres les plus pauvres à supporter la loi des
riches, deviennent un instrument de monopole et favorisent des
manoeuvres dont l’effet est de hausser, au-dessus de leur proportion
naturelle, les denrées les plus nécessaires à la subsistance du peuple"6.
Siguiendo la estela francesa, y en el contexto de las Cortes de
Cádiz, España también promulgó de forma temprana leyes como el
decreto de 6 de agosto de 1811, para la abolición de las relaciones de
servidumbre, que sería confirmado posteriormente por el propio
Fernando VII en una real cédula de septiembre de 1814; o el decreto de
8 de junio de 1813, llamado “decreto del Conde de Toreno”, que
establecía una primera supresión de las corporaciones gremiales7.
6 TURGOT, A.R.J., Édit du roi portant suppression des jurandes et
communautés de commerce, arts et métiers, donné a Versailles au mois de
février 1776. 7 Éste sería derogado al regreso de Fernando VII por un posterior decreto de
29 de junio de 1815, pero durante el Trienio Liberal volvería a promulgarse, y
se restablecería definitivamente tras la muerte del rey a través de los decretos
de 20 de enero de 1834, y de 2 y 6 de diciembre de 1836, que declararon
finalmente abolidos todos los gremios o corporaciones de oficios en España,
consolidando la libertad de trabajo como un derecho fundamental básico del
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
149
Al debatirse en las Cortes de Cádiz el artículo 2 del citado
"decreto del Conde de Toreno", sobre la libertad de trabajo o "la
absoluta libertad á qualquiera para entrar en el ejercicio de la maestría
de las artes y de la industria", afirmaba el diputado Antillón que "desde
los primeros libros que se leen de economía política, desde que se
reconocen las actas de nuestras sociedades económicas, no pueden
mirarse las corporaciones gremiales sino como monopolios
funestísimos de la industria; sus reglamentos como absurdos e indignos
de las luces del siglo, y la misma institución como esencialmente
injusta. Y tales han sido también los sentimientos de todos los
economistas españoles desde que se han conocido lo que es la riqueza
y el trabajo"8.
Los libros de economía política a los que se refería el diputado
Antillón eran fundamentalmente la obra de Adam Smith, que ya había
sido traducido al castellano en 17949, o las de autores como Turgot,
Jean-Baptiste Say o Bastiat, que fueron los economistas franceses más
traducidos en nuestro país. A la defensa del principio de la libertad de
trabajo, también se sumaron desde la filosofía política pensadores de la
influencia de Montesquieu o Voltaire, y juristas del prestigio de Pothier,
pudiendo citar en España como principales valedores del mismo a
individuo. Me remito al valioso análisis sobre el fin de los gremios y
proclamación de la libertad de trabajo de BAYÓN CHACÓN, G., La
autonomía de la voluntad en el Derecho del Trabajo. Límites a la libertad
contractual en el Derecho histórico español, Madrid, 1955, pp.270-308. 8 Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, nº872, de 3 de
junio de 1813, p.5413. 9 ALONSO ORTIZ, J., Investigación de la naturaleza y causas de la Riqueza
de las naciones, obra escrita en inglés por Adam Smith, Valladolid, 1794.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
150
personajes de la talla de Campomanes10, Ward11, Foronda12, Capmany13
o Jovellanos14.
Los primeros textos constitucionales franceses y españoles,
desde la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 hasta
la Constitución de 1830 en Francia (antes de la revolución de 1848), y
desde la Constitución de 1812 hasta la Constitución de 1876 en España,
recogieron estas ideas y consagraron el principio de libertad de trabajo
("liberté du travail") como uno de sus principios económicos básicos o
estructurales. Desde ese momento, el trabajo libre volvió a quedar
sometido exclusivamente a los principios de la contratación privada
propios del derecho civil, en el ámbito de la autonomía de la libertad de
las partes.
El instrumento jurídico utilizado para ello fue el antiguo contrato
romano de la "locatio conductio" o arrendamiento de obras y servicios,
que fue reelaborado por los redactores del primer Código civil o Código
napoleónico de 1804 a través de la figura del "louage d'ouvrage"15. El
10 CAMPOMANES, P., Discurso sobre la educación popular de los artesanos
y su fomento, Madrid, 1775. 11 WARD, B., Proyecto económico en que se promueven varias providencias
dirigidas a promover los intereses de España con los medios y fondos
necesarios para su planificación, Madrid, 1779. 12 FORONDA, V. de, Cartas sobre los asuntos más exquisitos de la economía
política, y sobre las leyes criminales, Madrid, 1789. 13 CAMPMANY, A. de, Discurso económico-político en defensa del trabajo
mecánico de los menestrales, y de la influencia de sus gremios en las
costumbres populares, conservación de las artes, y honor de los artesanos,
Madrid y Barcelona, 1778. 14 JOVELLANOS, G. M. de, Informe dado á la Junta General de Comercio y
Moneda sobre el libre ejercicio de las Artes por Gaspar Melchor de
Jovellanos, Madrid, 1785. 15 Sobre la importancia del derecho romano como fuente del Código civil de
1804, BERTAULD, A., Introduction à l’histoire des sources du Droit français,
París 1860, pp.I-II, y más recientemente ARNAUD, A.J., Les origines
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
151
Code de 1804 consagró las libertades de industria, contratación y
trabajo, consolidando el contrato como la principal manifestación de la
libertad o de la autonomía de la voluntad del individuo16.
En el Discurso Preliminar al Código, afirmaba Portallis que "la
libertad de contratar solo puede ser limitada por la justicia, por las
buenas costumbres y por la utilidad pública (…). Se gobierna mal
cuando se gobierna demasiado. Un hombre que trata con otro hombre
debe ser cuidadoso y prudente; debe velar por su interés, recoger las
informaciones convenientes y no descuidar lo que es útil. El oficio de
la ley es protegernos contra el fraude ajeno, no el de eximirnos de hacer
uso de nuestra propia razón. De otro modo, la vida de los hombres bajo
la vigilancia de las leyes no sería sino una larga y vergonzosa minoría
de edad; y la propia vigilancia degeneraría en inquisición"17. Por ello,
, concluía Portallis, "nos hemos limitado a indicar de nuevo las reglas
comunes. En esta materia no iremos nunca más allá de los principios
que nos ha transmitido la antigüedad y que nacieron con el género
humano"18.
doctrinales du Code civil français, París, 1969, MARTIN X., "Aux sources
thermidoriennes du Code civil. Contribution à une histoire politique du droit
privé", Droits, 1987, pp.107-116, LASSERRE-KIESOW, V., "L’esprit
scientifique du Code civil", Droits, 2005, pp.53-67, o THIREAU, J.L.,
"Fondements romains et fondements coutumiers du Code civil", Droits, 2006,
pp. 3-18. 16 MARTIN, X., "Sur l’essor et l’essence de l’individualisme libéral en
France", Bulletin de la Société française d’Histoire des idées et d’Histoire
religieuse, 1986, n° 3, pp.37 y ss, JOUARY, P., "La lésion dans le Code civil
de 1804. Études sur l’influence du libéralisme économique sur le Code civil",
Droits, 2005, pp.103-122. 17 PORTALLIS, J.E.M., Discurso preliminar al Código civil francés,
traducción de Adela Mora, Madrid, 2014, p.43 y p.47. 18 PORTALLIS, J.E.M., Discurso preliminar al Código civil francés,
traducción de Adela Mora, Madrid, 2014, pp.48-49.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
152
En el caso del contrato de arrendamiento de obras y servicios
utilizado para la contratación del trabajo, tales principios no fueron
otros, como se ha dicho antes, que los del antiguo contrato romano de
la "locatio conductio", desarrollados fundamentalmente en Francia por
Robert Joseph Pothier19. En atención a los mismos, el "louage des
ouvrages" se reguló en el Code de 1804 junto con el "louage des
choses", como marcaba la tradición iusromanista20. Se definía como un
contrato consesual y bilateral por el cual una de las partes se
comprometía a hacer alguna cosa por la otra a cambio de precio
determinado, y se subdividía en tres tipos básicos: el arrendamiento de
trabajadores domésticos o criados, el de conductores por tierra o por
agua, y el de contratistas de obras por cotización o mercado.
La disposición más importante que se introdujo en el Código
civil, fue la limitación temporal del contrato, señalándose que sólo
podían arrendarse los servicios de otra persona por un tiempo o para
una empresa determinada, porque lo contrario era considerado una
especie de esclavitud. Así lo señalaron juristas como Maleville, Locré,
Mouricault21, o Troplong, quien afirmaría que "nous avons vu le
lègislateur considérer le travail de l'homme comme un capital
19 POTHIER, R.J., Pandectae Justinianeae, in novum ordinem digestae: cum
legibus Codicis, et Novellis, quae Jus Pandectarum confirmant, explicant, aut
abrogant. I. Prolegomena seu praefationem, et viginti-duos priores libros,
Lugduni, 1782, p.533, y Robert Joseph Pothier, Traité du contrat de louage,
Paris-Orléans, 1778. 20 GUILLOUARD, L.V., Traité du contrat de louage. Livre III, titre VIII, du
Code Civil. II. Articles 1752 à 1831, vol.1, París, 1887, p.7 21 MALEVILLE, J. de, Analyse raisonnée de la discussion du Code civil au
Conseil d’État, Librairie de la Cour de Cassation (Paris, 1805), 3e éd. París,
1822, vol.III, p.401, LOCRÉ, J.G. baron, Législation civile, commerciale et
criminelle. Commentaire et complément des Codes Français, tome septième,
Bruxelles, 1836, pp.168-171, MOURICAULT, T.L., Rapport fait par
Mouricault, au nom de la section de législation, sur le projet de loi concernant
le contrat de louage, et formant le titre XIII du livre III du Code civil, Paris,
Séance du 14 ventôse an XII., pp.21-23
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
153
commercial", tratando de separar este nuevo trabajo libre en el mercado
de cualquier otro tipo de trabajo dependiente o vinculado22.
Por lo demás, los escasos artículos que el Código civil
napoleónico dedicó a este contrato, solo se pronunciaron sobre la
necesidad de salario o precio del arrendamiento, estableciendo que en
caso de duda era el maestro o patrón quien debía ser creído sobre el
mismo. Cualquier otra cuestión relativa a la prestación del trabajo se
dejaba a la autonomía de la voluntad de las partes, en el marco de una
extraordinaria libertad de contratación.
Dejando a un lado los distintos proyectos que le precedieron, el
definitivo Código civil español de 1889, recogió una interpretación muy
similar de la antigua locatio conductio romana, inspirándose sin duda
en la ley y la doctrina francesa23. Al igual que el Código napoleónico,
se regulaba junto con el arrendamiento de cosas (teoría dual clásica), se
hacía un especial hincapié en el carácter temporal del mismo, y se
distinguían tres tipos fundamentales de arrendamiento de obras y
servicios: el de criados y trabajadores asalariados, el de obras por ajuste
o precio alzado, y el de transportes por agua y tierra. El texto español
también se pronunció sobre la presunción de veracidad del patrón en
caso de litigios sobre el salario (su cuantía o su devengo), y reguló
algunas cuestiones relativas al despido24. Todo lo demás quedó, como
22 TROPLONG, R.T., Le Droit civil expliqué selon l’ordre des articles du
Code. De l'echange et du louage, Bruxelles, 1841, p.225. 23 ALONSO OLEA, M., De la servidumbre al contrato de trabajo, op. cit.,
p.12 y pp.175-176, o RAMOS VÁZQUEZ, I., "Marco jurídico de las
relaciones de trabajo en el siglo XIX. Del antecedente de locatio conductio, la
influencia del louage d’ouvrage et d’industrie, hasta el arrendamiento de
obras y servicios", Anuario de Historia del Derecho Español, tomo LXXXVI
(2016), pp.547-574 24 GARCÍA GOYENA, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código
civil español, tomo 3, Madrid, 1852, pp.480-482, FALCÓN, M., Código civil
español, ilustrado con notas, concordancias, motivos y comentarios, vol.5,
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
154
en el caso francés, dentro de la esfera de la absoluta libertad de
contratación.
2. La caridad privada y la "caridad legal"
Las nefastas consecuencias para la clase trabajadora que se
derivaron de este régimen de la absoluta libertad de contratación (la
extrema pobreza, el hambre, la falta de viviendas, el hacinamiento en
torno a las fábricas, la opresión, la insalubridad, las enfermedades, el
trabajo de las mujeres, la explotación infantil, etc.), fueron señaladas ya
de forma temprana en Francia por pensadores como Étienne-Gabriel
Morelly y Léger Marie Deschamps, que pueden considerarse
precursores del posterior socialismo utópico de Cabet, Fourier o Saint-
Simon25.
En los primeros decenios del siglo XIX, comenzó a hablarse de
la "cuestión social" (“question sociale”)26, y a formarse un incipiente
movimiento obrero o socialista que más adelante protagonizaría en gran
medida la revolución popular de 1848. Pero la corriente mayoritaria
seguía siendo la del liberalismo original o la economía política,
sostenida por una nueva generación de políticos, juristas o economistas
que continuaban defendiendo la libre concurrencia como única forma
Madrid, 1890, pp.178-182, o MANRESA Y NAVARRO, J.M., Comentarios
al Código Civil español, Madrid, tomo X, 1908, pp.725-739 25 RAPPOPORT, C., Le Socialisme III. Le Socialisme au XVIIIe
siècle. Morelly, París, 1921, BERNARDI, W., Morelly y Dom Deschamps.
Utopía e ideología en la época de la Ilustración¸ Florencia, 1979, o BART J.,
"De la contrainte au plaisir. Le travail chez Morelly et Dom Deschamps", Du
droit du travail aux droits de l'humanité, Rennes, 2003, pp.35-46. 26 CAPELLÁN de MIGUEL, G., “Cambio conceptual y cambio histórico. Del
pauperismo a la “cuestión social”, Historia Contemporánea, 29 (2005), p.548,
y Enciclopedia del pauperismo, vol. I, Universidad de Castilla-La Mancha,
2007, pp.21-91.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
155
de acabar con los "sufrimientos sociales", y la caridad privada como el
único medio de afrontar los "desajustes sociales" hasta el triunfo
definitivo de la sociedad de mercado27.
En este incipiente debate entre el liberalismo (que defendía la
libertad de contratación en el mercado), y un primigenio socialismo
(que proponía soluciones colectivistas todavía muy utópicas), no tardó
en aparecer una nueva expresión, la de "charité légale o "caridad
legal", para referirse, frente a la caridad privada de los liberales más
conservadores, a una posible intervención del Estado en labores de
beneficencia o ayuda a los pobres a través de la ley: "La Charité légale,
si l'on s'en tient à l'etymologie du mot, est celle qui s'exerce en vertu de
la loi"28.
En principio, el término "caridad legal" (que ya había utilizado
Malthus en Inglaterra para oponerse a las "poor laws" desde la óptica
del liberalistmo tradicional), tenía connotaciones negativas y venía a
denunciar las nefastas consecuencias que se producirían de esta
27 DESTUTT de TRACY, M. le comte, Traité d'economie politique, Paris,
1823, TOCQUEVILLE, A. de, Mémoire sur le paupérisme, Paris, 1835, SAY
H., Avant-propos à la discussion d’une nouvelle loi sur les faillites, Paris,
1837, SISMONDI, J.C.L., Études sur l'economie politique, Paris, 1838,
GARNIER, J., Introduction à l’étude de l’économie politique, avec des
considérations sur la statistique, la liberté du commerce et l’organisation du
travail. Ouverture du cours d’économie politique à l’Athénée, le 4 janvier
1843, Paris, 1843, CHEVALIER, M., Cours d’économie politique du Collège
de France. Discours d’ouverture de l’année scolaire 1843-44, par Michel
Chevalier (extrait du Journal des économistes), Paris, 1844, DUNOYER, C.,
De la liberté du travail ou simple exposé des conditions dans les quelles les
forces humaines s'exercent avec le plus de puissance, París, 1845, 3 vols,
BASTIAT, F., "Propriété et loi, justice et fraternité", Journal des économistes,
Paris, 1848, THIERS, A., De la propriété, Paris, 1848. 28 NAVILLE, M.L., De la charité légale, de ses effets, de ces causes, et
spécialement des maisons de travail, et de la proscription de la mendicité ,
Paris, 1836, p.31.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
156
intervención pública. Así lo utilizaron, por ejemplo, Alexis de
Tocqueville29, Tanneguy Duchâtel30, o François Marc Louis Naville en
una de las obras sobre la cuestión más reconocidas dentro y fuera de las
fronteras francesas: "A l'ingratitude et à l'impudence qui inspire à
l'indigent, sous le régimen de la charité légale, l'idée qu'il a droit à être
assisté, se joignent la paresse, l'imprévoyance, la dissipation, la
dégradation morale, qui résultant de que ce qu'il regarde cette
asistance comme lui étant assurée"31.
Sin embargo, frente a la absoluta negativa de Tocqueville y el
resto de los liberales conservadores a cualquier tipo de intervención
pública, en las obras de autores como Duchâtel o Naville comenzaron
a admitirse algunas excepciones o matices de interés, como la necesidad
de mantener determinados establecimientos públicos de asistencia
social, o la defensa de que se repartieran socorros entre los indigentes
verdaderamente necesitados, o en momentos de especial carestía.
En esta línea de promover una intervención estatal de carácter
absolutamente "excepcional" a través de la ley, para proteger
exclusivamente a los más débiles o desfavorecidos, abundaron otros
pensadores como Alban de Villeneuve-Bargemont32, y Joseph Marie
de Gérando, Brouckère, de Morogues, Armand de Melun, o Alexandre
Monnier33. Incluso, aunque Michel Lux continuaba relacionando
29 TOCQUEVILLE, A. de, "Mémoire sur le paupérisme", Mémoires de la
Société académique de Cherbourg, 1835, pp.293-344. 30 DUCHÂTEL, T., De la charité dans ses rapports avec l'état moral et le
bien-être des classes inférieures de la Société, Paris, 1829. 31 NAVILLE, M.L., De la charité légale, de ses effets, de ces causes, et
spécialement des maisons de travail, et de la proscription de la mendicité ,
Paris, 1836, p.68. 32 TIANO, A., Alban de Villeneuve-Bargemont (1784-1850): le précurseur de
l'état social, ou un grand notable bien ordinaire?, Nîmes, 1993. 33 REYBAUD, L., "Du paupérisme et des institutions de charité en France",
Revue des Deux Mondes, 2e période, tome 11, 1857, pp. 296-322.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
157
fundamentalmente la solución de la pobreza de las clases trabajadoras
con la misericordia o caridad cristiana en su estadística de pobres de
1841, se permitió hacer una llamada de atención al poder público, que
en su opinión no podía permanecer ajeno al problema social por la
amenaza que las clases trabajadoras empezaban a suponer para el
mantenimiento del Estado liberal34.
El principal impulsor de la "charité légale" en la Francia liberal
del momento, sería, no obstante, el Ministro del Interior Charles de
Remusat a través de su discurso "Du paupérisme et de la Charité
Légale" (1840), en el que defendía una intervención de carácter muy
excepcional, al objeto de evitar que el sistema liberal se resquebrajara
desde la base y pudiera seguir funcionando en su conjunto35. Remusat
aseguraba que "dans les établissemens nouveaux créés par les
associations particulières de bienfaisance, lés résultats n'ont pas
toujours répondu aux intentions"36. Y, por ello, frente a la acción
privada o particular, era necesaria una mayor intervención pública a
través de leyes de "charité légale": "Le moment était venu pour
l'administration de soumettre à une étude approfondie les diverses
questions qui touchent aux services de bienfaisance"37.
Frente a las críticas de los economistas a esta propuesta de
normas protectoras de "charité légale", continuaba Remusat,
principalmente sobre su coste económico (decían que no serían
sostenibles), o sobre lo que él llamaba "les abus de la charité" (es decir,
las cada vez mayores exigencias que harían los trabajadores al Estado,
o el riesgo que tendrían de acomodarse y no buscar su progreso),
34 LUX, M., De la question du pauperisme sous le point de vue politique et
social ou Memorire a l'occasion de la statistique de pauvres, Paris, 1842. Cfr.
CAPELLÁN de MIGUEL, G., “Cambio conceptual y cambio histórico. Del
pauperismo a la “cuestión social”, op.cit., p.554. 35 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840. 36 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840, p.18. 37 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840, p.19.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
158
Remusat afirmaba que la intervención que él defendía debía ser
absolutamente excepcional: "la charité publique doit principalement
faire en sorte d'empêcher l'individu de tomber dans l'indigence, ou
l'aider à en sortir, en entretenent en lui l'amour du travail"38.
En definitiva, concluía Remusat, las normas de caridad legal eran
necesarias para corregir, desde el propio Estado y de forma unitaria ("la
charité légale doit procéder d'un principe commun"), sin dejar a la
siempre voluble voluntad privada o acción de los particulares, los
errores que se habían derivado para las clases trabajadoras de aplicar
los principios del viejo liberalismo individualista, a los que, por primera
vez desde una parte del propio sector liberal, comenzaba a achacarse
los males sociales: "Il faut reconnaître que le manque d'ouvrage et
l'insuffisance des salaires sont les causes les plus g´nérales de
l'indigence parmi les individus valides"39.
A consecuencia de esta forma de pensar, y en atención al estudio
que la Academia de Ciencias Morales y Políticas, refundada por el
doctrinario Guizot en 1832, había encargado hacer a Louis René
Villermé sobre las condiciones de vida de las clases obreras40, en 1841
se promulgaba en Francia la primera ley de "caridad legal" sobre el
trabajo de los niños: la ley de 22 de marzo de 1841, que, como veremos
más abajo, prohibía el trabajo a los menores de 10 años y el trabajo
nocturno a los menores de 13 años, y limitaba la jornada de trabajo a
los niños de hasta 16 años41.
38 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840, pp.25-
26. 39 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840, p.48. 40 VILLERMÉ, L.R., Tableau de L'État physique et moral des ouvriers
employés dans le manufactures de coton, de laine et de soie, Paris, 1840. 41 DOLLÉANS, E. et DEHOVE, G., Histoire du travail en France, mouvement
ouvrier et législation sociale, vol. 1: Des origines à 1919, Paris, 1953, p.76.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
159
El debate sobre las normas de "caridad legal" que se estaba
produciendo en la vecina Francia, y también en la Inglaterra del
momento, no tardó en llegar a nuestro país. En las noticias de la Gaceta
de Madrid del 2 de abril de 1838, al informar sobre las leyes de socorro
de pobres que se estaban dictando en Inglaterra, ya se aludía a la obra
de Naville para afirmar que dicha obra "ataca la caridad legal, porque
los pobres, armados con éste derecho civil, renuncian al instinto de
independencia y de previsión, seguros de encontrar auxilios el dia de
la necesidad. Pero en primer lugar, la caridad legal no hace mas que
sancionar el derecho social que tiene el indigente al sócorro que deben
darle sus semejantes: y en segundo, esa imprevisión es mucho mayor y
tiene peores consecuencias en la mendicidad, convertida en profesión.
Los mendigos á la verdad conservan su independencia; pero ¿está
independencia es útil á la sociedad? ¿no es por el contrario una escuela
permanente de vicios y raterías, descritas no solo por nuestros autores
satíricos, como Quevedo, sino también en nuestros entremeses antiguos
y comedias de santos?"42
El filántropo Ramón de la Sagra, que tenía una gran relación con
el país vecino, en el que viajaba e incluso publicó algunas de sus obras,
también se mostraría partidario al recurso de la "caridad legal" en 1844,
requiriendo para la Administración pública "otras miras, que sin ser
contrarias á la caridad cristiana, le obligen á prescindir de las
individualidades y á egercerla mas bien de una manera colectiva, ó sea
la "caridad legal"43. Con los años, el pensamiento de Ramón de la Sagra
en favor de la causa obrera iría mucho más allá, sumándose a la defensa
de una verdadera "organización del trabajo" ("organisation du travail"),
42 http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1838/1224/A00002-00003.pdf
(consultado el 04/06/2017) 43 SAGRA, R. de la, Revista de los intereses materiales y morales. Periódico
de doctrinas progresistas a favor de la humanidad, tomo primero, Madrid,
1844, p.137.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
160
tal y como estaba haciendo en Francia Louis Blanc44. Pero antes de
llegar a estos planteamientos de carácter socialista, De la Sagra se
pronunció, al menos, a favor de una intervención pública de carácter
excepcional a través de la ley para paliar el sufrimiento de las clases
trabajadoras.
En contra de esta opinión, podemos citar la defensa del
liberalismo individual clásico que hicieron autores coetáneos como José
Posada Herrera o Zeferino González. Para el primero, la caridad legal,
ése "monstruo que amenazaba devorar las sociedades modernas"
citando a los discípulos de Malthus, era la peor solución que se podía
dar al problema obrero, concluyendo que "el legislador solo puede
confiar en la caridad privada para el alivio de los pobres" e impulsar
en la medida de lo posible la beneficencia como acción organizativa del
Estado45.
44 SAGRA, R. de la, Organisation du travail: questions preliminaries à
l'examen de ce probleme, París, 1848. Véase también sobre esta cuestión,
CAPELLÁN de MIGUEL, G., “Cambio conceptual y cambio histórico. Del
pauperismo a la “cuestión social”, op.cit., pp.564-567. 45 POSADA HERRERA, J. de, Lecciones de administración, tomo IV, Madrid,
1845, pp.19-24: "La sociedad puede creerse en el deber de mantener á todas
las personas que no posean ningunos, ó no posean los bastantes medios de
subsistencia; puede creerse solo obligada á mantener los individuos que no
teniendo de qué vivir, no tengan tampoco aptitud para el trabajo por
incapacidad física o moral; puede pensar que si los sentimientos de
humanidad y su propio interés la estimulan á aliviar los males de la pobreza,
no le imponen obligación alguna exigible, y que por consiguiente no está en el
deber de emplear medios que graven de una manera exorbitante á las clases
acomodadas, y puede en fin mirar como propio de los particulares el ejercicio
de la caridad y beneficencia, creyendo que solo compete al poder público
influir de una manera indirecta y por disposiciones legislativas en la riqueza
respectiva de las clases de la sociedad, sin cuidarse especialmente de los
individuos. Al primero y segundo de estos sistemas se le ha dado el nombre de
caridad legal; al tercero beneficencia pública (...)".
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
161
Zeferino González, por su parte, cifró en los siguientes términos
los males de la "caridad legal": "Quien dice caridad legal, dice caridad
forzada, caridad impuesta por el Estado, lo cual vale tanto como unir
términos contradictorios, porque la caridad es esencialmente libre y
voluntaria. Por eso la caridad cristiana, que es la caridad verdadera,
la caridad legítima, la única digna de este nombre, reconoce por base
y por origen el sacrificio y la abnegación de si mismo por amor de Dios
y en favor del prójimo, amando en Dios y por Dios. De aquí nace la
eficacia y fecundidad admirable de la caridad cristiana, al paso que la
caridad legal tiene que ser ineficaz, estéril e infecunda, como originada
de la violencia y obligación legal. A esto se añade que la acción de la
caridad legal solo alcanza al don y al auxilio material del indigente, al
paso que la acción de la caridad cristiana se dirige principalmente al
mejoramiento y auxilio moral del indigente (...).
Otro de los inconvenientes y peligros de la caridad legal es
disminuir y hasta apagar la caridad privada, porque es muy natural, o
al menos muy frecuente, que el que ha pagado su cuota o impuesto legal
para los pobres, se considere dispensado ya y libre de todo deber para
con los mismos (...).
Ni es menor el peligro moral que lleva consigo la caridad legal
de inspirar el espíritu de orgullo al que la recibe (...)"46.
Como ejemplo de posiciones intermedias o eclécticas, podemos
citar finalmente a Manuel Durán y Bas, que hablaba de "caridad
administrativa" en vez de "caridad legal" ("preferimos esta
denominación á la de "caridad legal". Encontramos su significación
más clara y concreta"47). Según este autor, aunque "la base de la
46 GONZÁLEZ, Z., La economía política y el cristianismo (1862), edic.
Barcelona, 2017, pp.70-71. 47 DURÁN y BAS, M., "Ensayo sobre dos cuestiones sociales", Memorias
sobre la extinción de la mendicidad, y el establecimiento de las Juntas de
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
162
caridad social ha de ser la caridad privada" ("nos alarma", decía, "la
sola idea de que el individuo, descansando en la caridad
administrativa, mate en su misma aparición los sentimientos
compasivos que brotan en su pecho, y de que pueda llegar un día en
que la caridad administrativa se ejerza con languidez y sin bastantes
medios"), "la caridad administrativa tiene señalada su misión; y esta
misión es la de venir á completar la caridad privada"48.
La acción administrativa o de "caridad legal" del Estado, para
promover una primera legislación proteccionista de las clases
trabajadoras, frente a las altas cotas de conflictividad que estaba
alcanzando el movimiento obrero, tuvo su primer intento de concreción
en España durante el Bienio Progresista (1854-1856). A iniciativa del
Ministro de Fomento Francisco Luxán y del Presidente del Congreso
Pascual Madoz, un proyecto de Real Decreto, en enero 1855, disponía
la creación de una Comisión para “reconocer y apreciar en su justo
valor las causas de las dificultades suscitadas entre los fabricantes y
los trabajadores de nuestras provincias manufactureras y proponer al
Gobierno los medios más oportunos de terminarlas felizmente”.
Pocos meses después, en octubre de 1855, el nuevo Ministro de
Fomento Manuel Alonso Martínez presentaba ante las Cortes el primer
proyecto de ley obrera que se hizo en España, “sobre ejercicio, policía,
sociedades, jurisdicción e inspección de la industria manufacturera”49,
tras los sucesos de la huelga general realizada ese año en Barcelona.
caridad, premiadas por la Sociedad Económica Matritense, Madrid, 1851,
p.93 48 DURÁN y BAS, M., "Ensayo sobre dos cuestiones sociales", Memorias
sobre la extinción de la mendicidad, y el establecimiento de las Juntas de
caridad, premiadas por la Sociedad Económica Matritense, Madrid, 1851,
pp.93-95. 49 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, pp.7045-7049.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
163
Aunque fundamentado en los principios liberales, este proyecto
de ley se preocupa por vez primera de "la suerte del obrero",
reconociendo en su preámbulo que "la actividad del trabajo, el
considerable número de operarios atraidos por un mismo destino, la
lucha de intereses encontrados, las rivalidades de las diversas
profesiones y los esfuerzos del ingenio para extender los límites de la
producción industrial, agitando los ánimos é hiriendo las
imaginaciones exaltadas, mas de una vez apartan de su objeto el
movimiento productor, y con las miras legítimas para acrecerle
procuran también ancha entrada á otras que le paralizan ó destruyen,
igualmente reprobadas por la moral y por las leyes"50.
Se justifica en ello, según el preámbulo, "la necesidad de hacer
más aplicables y fecundas las doctrinas que desde las Cortes de 1813
aseguraron con la libertad y la concurrencia del productor el espíritu
de asociación y el respeto al trabajo", frente a las "falsas y peligrosas
doctrinas, utopías especiosas, insidiosamente proclamadas como la
inspiración de una mentida filantropía; teorías quiméricas invocadas
en nombre de la virtud, y contrarias sin embargo a todo orden social,
traidas por la violencia de las pasiones ó la hipocresía del crímen al
campo de los hechos"51.
Es decir, el proyecto se defendió desde los valores liberales y
como corrección del propio sistema liberal, frente a las nuevas
ideologías de carácter socialista o anarquista que empezaban a forjarse,
y con carácter de absoluta excepcionalidad: "No ha menester el
Gobierno reglamentos minuciosos que recordando las trabas
gremiales y las cavilosidades del fisco, acabarían por destruirla:
tampoco necesita una intervención opresora que desaliente al genio y
coarte sus inspiraciones y ponga coto á sus empresas. Bástele
proclamar el principio de la libertad industrial y ponerla á cubierto de
50 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, p.7045. 51 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, p.7046.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
164
sus mismos excesos: bástale respetar los contratos establecidos entre
el fabricante y el operario con arreglo al derecho comun, procurando
solo que en la manera de cumplirlos no destruyan la organización
industrial y lleven la perturbación y el escándalo al seno de las familias
y de la sociedad que los sustenta y protege"52.
La motivación última era la "caridad legal", y por ello los
principales objetos de protección fueron el trabajo de los menores y
unas mínimas condiciones de higiene y seguridad en los
establecimientos fabriles, para cuya garantía se crearía un servicio de
inspección: "Si el proyecto de ley impone una condición sola al que ha
de ser recibido en los establecimientos industriales, esta condición es
precisamente un beneficio relacionado con la humanidad, un homenaje
tributado á la dignidad de nuestra especie. No podrá consentirse nunca
que la niñez desvalida y menesterosa, al someterse á un trabajo
prematuro y continuo, debilite su físico, enerve su inteligencia, pierda
apartada del hogar doméstico los tiernos afectos de la familia, para
consumirse en un artefacto, condenada sin remordimiento y sin piedad
á la impotencia y los dolores de una vejez anticipada. Este mismo
interés por el hombre exige á los establecimientos fabriles las
condiciones higiénicas, luz, ventilación, órden y propiedad en todo;
precauciones para evitar los peligros y estragos ocasionados por los
grandes procedimientos y la fuerza de poderosos motores"53.
En atención a estos principios, podemos señalar como principales
avances en el contenido de este proyecto de ley la prohibición para los
niños y niñas de trabajos nocturnos o peligrosos, la limitación a 8 años
de la edad mínima para trabajar, limitaciones de 10 horas diarias para
la jornada de niños entre 12 y 18 años, la exigencia de medidas de
higiene, orden y disciplina a los dueños de los establecimientos para
prevenir accidentes de trabajo, y la creación de un servicio de
52 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, p.7046. 53 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, p.7046.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
165
inspección para asegurar el cumplimiento de la ley en los
establecimientos fabriles. Lamentablemente, el proyecto nunca llegó a
aprobarse, pero al menos dejó marcadas las líneas de acción que
recogerían las primeras leyes obreras españolas54.
3. La primera legislación obrera de carácter "excepcional": la protección de los niños. estudio comparado.
Como ya se ha dicho, la primera ley obrera que se promulgó en
Francia, con carácter excepcional al principio de la libertad y en defensa
de un intervencionismo de mínimos, o de caridad legal, fue la ley de 22
de marzo de 1841, o loi du 22 de mars 1841 relative au travail des
enfants employés dans les manufactures, usines ou ateliers55.
Fundamentalmente, esta ley limitó el tipo de trabajos o
establecimientos en los que podían emplearse los niños, prohibió para
ellos el trabajo nocturno, fijó en 8 años la edad mínima para trabajar, y
estableció limitaciones en las jornadas laborales de niños entre 8 y 12
años, y de 12 a 16, exigiendo que se permitieran descansos para ellos,
y promoviendo su educación obligatoria al menos hasta los 12 años56.
La ley también previó un servicio de inspección para velar por su
cumplimiento, compuesto por una serie de inspectores que podrían
trasladarse a los establecimientos fabriles acompañados de médicos, en
su caso.
54 ELORZA, A., “El Proyecto de Ley de Alonso Martínez sobre el
trabajo en la industria (1855)" en Revista de Trabajo 27-28 (1969), pp. 253-
483. 55 GRIGAUT, M., Histoire du travail et des travailleurs, Paris, Librairie
Delagrave, 1931, pp. 196-199. 56 LEFRANC, G., Histoire du travail et des travailleurs, Paris, Flammarion,
1975, pp. 262-265.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
166
Como podemos comprobar, las medidas apuntadas por esta
primera ley obrera francesa, que se basaba en las conclusiones del
estudio oficial realizado por Louis René Villermé sobre las condiciones
de vida de las clases obreras57, eran muy similares a las que poco
después se propusieron en España mediante el proyecto de ley de
Alonso Martínez de 1855, del que se ha tratado en el epígrafe anterior
y que desgraciadamente nunca llegó a aprobarse.
Los paralelismos entre estas dos normas francesa y española, casi
miméticos en algunos aspectos, no deben sorprendernos. Aunque esta
primera etapa de desarrollo del derecho obrero en Europa ha sido
calificada como "nacional", y no sería hasta la creación de organismos
internacionales como la Organización Internacional de Trabajo, tras la
Primera Guerra Mundial, cuando las directrices y políticas acerca del
trabajo adquirieran un carácter "internacional"; lo cierto es que existía
una evidente influencia entre los Estados de Derecho occidentales, que
compartían características político-sociales y económicas muy
similares, y estaban acometiendo conjuntamente el cambio de régimen.
En el caso español, Francia era el espejo más cercano, por
razones geográficas pero también políticas, ya que en ella se había
inaugurado el Estado de Derecho constitucional, frente al sistema
jurídico anglosajón o sistema del "common law", cuya tradición y
características nos eran mucho más ajenas. Sin embargo, la Revolución
Industrial y el liberalismo se habían desarrollado previamente en
Inglaterra, que por ese motivo creó un derecho obrero o de protección
de los trabajadores más temprano, y se convirtió en el modelo o "ideal
type" para el resto de los países europeos58.
57 Louis René Villermé, Tableau de L'État physique et moral des ouvriers
employés dans le manufactures de coton, de laine et de soie, Paris, 1840. 58 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of
labour law in Europe, London and New York, 2010, pp.77-88.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
167
Cabe decir, en este sentido, que el desarrollo del derecho obrero,
industrial, de protección de los trabajadores o de "caridad legal", siguió
las fases y los temas previamente marcados por Inglaterra en
prácticamente todos los países europeos, a excepción de Alemania,
donde la protección de los trabajadores fue afrontada de forma
paternalista desde el Estado mediante la reorganización del sistema
gremial ("guild system") y la protección del trabajo a partir de la Reich
Trade Act de 186959.
El resto de los países occidentales europeos siguieron
fundamentalmente las líneas marcadas por Inglaterra porque, aunque su
sistema jurídico era distinto, el problema social derivado de la nuevas
relaciones de trabajo fue exactamente el mismo, y la forma de afrontarlo
desde el pensamiento liberal imperante en el época resultó muy similar.
De tal manera, si en Inglaterra la protección de los trabajadores se
originó con la preocupación o protección de los niños a través de las
"poor laws" o leyes de pobres, y de las primeras "factory acts" o leyes
industriales (conjunto de leyes que desde 1802 comenzaron a regular
las condiciones del empleo industrial, con una especial preocupación
por el trabajo de las niños); esta misma inquietud se trasladó
posteriormente a Francia dando lugar a la loi du 22 de mars 1841
relative au travail des enfants; y a España, donde, tras el frustrado
intento de 1855, y otro que se produjo en 1872, se promulgó finalmente
la ley sobre el trabajo en los talleres y la instrucción en las escuelas de
los niños obreros, de 24 de julio de 1873, conocida como ley Benot60.
Frente a la teoría del liberalismo más radical (el famoso "laissez
faire"), y el sistema jurídico que dejaba a la autonomía de la voluntad
de las partes, a través del arrendamiento de obras y servicios (la antigua
"locatio conductio"), la contratación del trabajo, estas primeras
59 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of
labour law in Europe, London and New York, 2010, p.77. 60 MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española: la
ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, pp.25-70.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
168
excepciones que permitieron la intervención del Estado para la
protección de los niños a través de la ley, se basaron en muy diversos
factores o corrientes que concurrieron unitariamente en la misma
dirección. Por un lado, las corrientes humanitarias o filantrópicas de las
que emergió la teoría de la "caridad legal" dentro de las propias filas
liberales (y en contra de los postulados socialistas). Por otro, las nuevas
corrientes pedagógicas que coadyuvaban a crear una nueva imagen
positiva y revalorizada de la infancia, como un valor social más allá que
una pertenencia del padre, a comienzos del siglo XIX61. Y, finalmente,
una nueva interpretación jurídica de la teoría contractualista que,
partiendo de la base de que los niños no tenían ninguna capacidad o
libertad contractual ("freedom of contract in the case of children is but
another word for freedom of coercion", en palabras de John Stuart
Mill), se oponía a la absoluta autoridad paterna en la contratación del
trabajo de sus hijos, en defensa de su derecho a la educación62.
Al margen de todos estos argumentos, el momento histórico en
el que se promulgó la primera ley de derecho obrero español tampoco
deja de ser significativo, pues fue impulsada por el efímero gobierno de
la Primera República española, y en particular por su Presidente
Francisco Pí y Margall, que fue uno de los políticos republicanos más
comprometidos con la cuestión social, como demuestra el hecho de que
ya en 1855 presentara ante las cámaras una "Exposición presentada por
la clase obrera a las Cortes Constituyentes"63.
61 LÓPEZ NÚÑEZ, J. (coord), Los inicios de la protección social a la infancia
en España, Madrid, 1992. 62 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of
labour law in Europe, London and New York, 2010, p.79. 63 MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española: la
ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, p.31, al pie, citando el documento
publicado a su vez por TUÑÓN DE LARA, M., El movimiento obrero en la
historia de España. Madrid, 1972, pp. 133-135.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
169
Un año antes de la publicación de esta ley, en 20 de octubre de
1872, el diputado Manuel Becerra había presentado a las Cortes un
segundo proyecto de ley obrera sobre el trabajo de la infancia que no
llegó a ser aprobado. El recién nombrado Ministro de Fomento Eduardo
Benot Rodríguez, en junio de 1873, no tardó en recoger la iniciativa y
redactar en menos de un mes la que sería primera ley española de
derecho laboral.
El proyecto de Benot, titulado “proyecto de ley, presentado por
el señor ministro de Fomento, regularizando el trabajo en los talleres
y la instrucción en las escuelas de los niños obreros de ambos sexos”,
fue enviado previamente a la Comisión de Fomento, que sólamente
limitó el tipo de empresas en las que quedaba prohibido el trabajo
nocturno de los niños, en atención al artículo cuarto del proyecto, en
defensa de la excepcionalidad de la norma, o en palabras de diputado
Martínez Veiga, al objeto de “proteger algún tipo de actividad laboral
y a la vez excluir de la protección gran parte de la actividad de
trabajo”64.
Con esa única modificación, el texto fue remitido a las Cortes el
25 de junio y aprobado, sin apenas discusión parlamentaria, el día 24 de
julio de 1873, dando lugar a la ley sobre el trabajo en los talleres y la
instrucción en las escuelas de los niños obreros65. Se trataba de una ley
breve, de tan sólo once artículos, que en la exposición de motivos de su
proyecto de ley volvía a ampararse en la excepcionalidad de la misma
frente al principio de la libertad de trabajo y de industria, y señalaba
como principal objeto de protección a los niños:
64 Cfr. MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española:
la ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, p.36. 65 DSC nº48, de 24 de julio de 1873, pp.873-874. La ley también ha sido
editada en la colección del Congreso de los Diputados coordinada por
MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de
España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.6-7.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
170
"Quedando su ámbito de aplicación circunscrito a
establecimientos industriales y mineros, la ley se ocupa de
tres grandes cuestiones a lo largo de su breve articulado:
la protección a la infancia -en especial, a través de la
fijación de límites a la extensión de las jornadas laborales
que podían ser desempeñadas por niños, así como de la
exclusión del mundo laboral de los menores de diez años-
; la educación de los menores –a través de la existencia de
escuelas en las fábricas y de la obligatoriedad de que los
niños recibieran educación durante al menos tres horas
diarias-; y la creación de los jurados mixtos"66.
Mejorando lo dispuesto por la ley francesa de 1841 y en los
proyectos españoles previos, esta ley elevó la edad mínima para trabajar
de los 8 a los 10 años ("los niños y las niñas menores de diez años no
serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición o
mina", rezaba su artículo primero); y mantuvo restricciones de jornada
para los niños y niñas de edades superiores: cinco horas diarias para
niños menores de 13 y niñas menores de 14, y ocho horas diarías para
chicos menores de 15 y chicas menores de 17.
También prohibió el trabajo nocturno a niños menores de 15 y
niñas menores de 17, limitándolo en atención a la enmienda que se hizo
desde la Comisión de Fomento, a "los establecimientos en que se
empleen motores hidráulicos o de vapor". Con ello se defendían los
intereses competitivos de otro tipo de industrias, que podían seguir
disponiendo del trabajo infantil nocturno a voluntad, al tiempo que se
garantizaba la seguridad de los niños en los trabajos más peligrosos, por
los riesgos que podían corren en ellos.
66 Cfr. MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española:
la ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, p.38.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
171
Las distintas reducciones de la jornada de trabajo de los niños,
según su edad, respondían a la preocupación que se ha señalado más
arriba acerca de su educación, por lo que iban acompañadas de la
obligación de asistencia a la escuela por parte de éstos. En el caso de
los establecimientos fabriles o industriales situados a más de cuatro
kilómetros de un lugar poblado, se incorporó por ello en el artículo
quinto de la ley la "obligación de sostener un establecimiento de
instrucción primaria, cuyos gastos serán indemnizados por el Estado".
También estaban obligados todos los establecimientos
industriales a tener un botiquín y a celebrar contratos de asistencia con
un médico cirujano, cuyo punto de residencia no excediera de diez
kilómetros, para atender los accidentes de trabajo. Esta disposición del
artículo sexto, ampliaba el objeto de protección a otro tipo de
trabajadores, no sólo a los niños, y dejaba consignada otra de las
preocupaciones o temas que poco después comenzaría a afrontar la
legislación obrera de carácter excepcional: la seguridad en el trabajo.
Por último, el servicio de inspección que se venía requiriendo
para el cumplimiento de este tipo de normas, se dejaba
fundamentalmente en manos de una nueva institución, los "jurados
mixtos de obreros, fabricantes, maestros de escuela y médicos, bajo la
presidencia del juez municipal", que también se encargarían desde su
constitución a velar porque los establecimientos fabriles cumplieran las
precauciones indispensables de higiene y seguridad de los obreros.
Los jurados mixtos era el órgano que venía siendo reclamado
desde el movimiento obrero para la negociación colectiva,
fundamentalmente en Cataluña donde el asociacionismo obrero había
cobrado mayor fuerza. Sin embargo, criticados por los patronos o
dueños de los establecimientos, las facultades que finalmente
asumieron en la ley Benot difirieron mucho de las demandadas de los
trabajadores, quedando convertidos en unos meros órganos de
inspección que además, a pesar del intento de reglamentación de los
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
172
mismos que se hizo con un posterior proyecto de ley de 14 de agosto de
1873, nunca llegaron a constituirse67.
Sin servicio de inspección específico, esta competencia de
control quedó en manos de los jueces municipales ordinarios, que en la
práctica poco hicieron por el cumplimiento de la ley Benot, y mucho
menos tras finalizar el gobierno de la República en diciembre de 1874,
tal y como vendrían a demostrar los estudios realizados más adelante
por la Comisión de Reformas Sociales.
Ante el reiterado incumplimiento de la ley Benot, una nueva ley,
de 26 de julio de 1878, "de trabajo peligrosos de los niños", vino a
completarla. Esta ley venía a dar respuesta a una problemática muy
específica que indignaba a la opinión pública y fue denunciada ante las
Cortes: la de los menores expuestos por sus propios padres o
guardadores a los riesgos de espectáculos públicos u otras actividades
relacionadas con la mendicidad o la vagancia68. La ley sólo iba dirigida
a este sector de actividad y castigaba, elevando la acción a la categoría
de delito, a quienes empleasen en este tipo de actividades ("acróbatas,
gimnastas, funámbulos, buzos, domadores de fieras, toreros, directores
de circo o otras análogas") a menores de 16 años que no fueran sus
descendientes, o menores de 12 años en el caso de ser sus propios
descendientes.
67 MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española: la
ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, pp.40-42. 68 ESPUNY TOMAS, M. J., “Los niños y la mendicidad: explotación
infantil y legislación histórica (1878-1912) en V Congreso de Historia Social,
Las figuras del desorden: heterodoxos, proscritos y marginados, Ciudad Real,
2005; ESPUNY TOMAS, M. J., “Mendicidad infantil: Ley de mendicidad y
vagancia de los menores de dieciséis años de 23 de julio de 1903” Iuslabor
4(2005).
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
173
Entre tanto, en la vecina Francia se había promulgado en este
tiempo una segunda ley de derecho obrero, todavía circunscrita al
ámbito fundamental de la defensa del menor, que fue la loi du 19 mai
1874 sur le travail des enfants et des filles mineures employés dans l'
industrie. La importancia de la misma residió esencialmente, en
palabras de Mª Jesús Espuny, en que amplió y diversificó el objeto de
protección69, y, además, por vez primera, y aunque de forma muy
parcial, hizo una primera referencia específica a la protección de la
mujer.
La ley francesa de 1874, bastante más extensa que la de 1841,
prohibía el trabajo de los niños en las fábricas o trabajos señalados
como insalubres o peligrosos (salvo reglamentación excepcional en
contrario), y en particular en aquellos en los que se manipulara materias
explosivas o en los que se prepara, destilara o manipulara substancias
corrosivas, venenosas o perjudiciales para la salud. Por lo demás,
elevaba la edad mínima para trabajar a los 12 años en la mayoría de las
industrias o trabajos (incluido el trabajo en las minas, del que también
se excluyó expresamente por primera vez a las mujeres de cualquier
edad), aunque dejaba abierta la posibilidad de emplear a niños de más
de 10 años en algunas fábricas, previa reglamentación administrativa y
"aviso" a una Comisión superior que creaba la propia norma.
Estos niños de hasta 12 años no podrían trabajar más de seis
horas, y los de edades superiores no podían trabajar más de doce horas
diarias. Todos ellos estaban obligados a ir a la escuela, salvo los
mayores de 15 años que demostrasen, mediante un certificado del
profesor o de un inspector de primaria, con el asentimiento del alcalde,
que habían adquirido la instrucción primaria elemental.
69 ESPUNY TOMÁS, M.J., "La primera legislación social protectora de la
mujer: una perspectiva comparada", conferencia impartida en el Congreso
Nacional "De la libertad de trabajo al nacimiento del derecho obrero. Marco
jurídico de las relaciones de trabajo en el siglo XIX", celebrado en Jaén en
octubre de 2016, en prensa.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
174
En cuanto al trabajo nocturno, se limitaba a los niños menores de
16 años, y también, por vez primera, a las mujeres menores de 20 años,
salvo casos de "fuerza mayor" . A estos mismos grupos de trabajadores,
niños hasta 16 y niñas o mujeres hasta 21, se les garantizaba el descanso
dominical y las fiestas, aunque excepcionalmente se permitía el recurso
de los mismos en turnos de noche, domingos o festivos en aquellas
industrias en las que su trabajo fuera indispensable, previa
reglamentación administrativa.
La norma también abundaba en las medidas de higiene, limpieza
u orden que debían tener las industrias para garantizar unas buenas
condiciones de seguridad y salubridad, señalando por vez primera una
serie de fábricas (con motores mecánicos, ruedas, correas, engranajes y
cualquier otro aparato) en las que se tenían que adoptar especiales
medidas de seguridad por su peligrosidad (aunque sin especificar qué
tipo de medidas). Además, imponía la obligación a los patronos de velar
por la moralidad y las buenas costumbres de sus trabajadores dentro de
los establecimientos industriales.
Las medides de inspección y control aumentaron asimismo en la
ley francesa de 1874, con la institucionalización de un servicio de
inspección. Se preveía el nombramiento de quince inspectores por
divisiones territoriales, que estaban facultados para entrar en todos los
establecimientos, visitar a los niños, exigir los libros u hojas de
presencia en las escuelas, los reglamentos interiores, etc. Si alguno de
ellos detectaba una causa grave de peligro o insalubridad, estaba
obligado a comunicarlo a una Comisión superior establecida por la
propia ley. Tales Comisiones, de carácter local, también tenían
atribuidas funciones de inspección y control, y con los informes de los
inspectores podían dirigirse a los prefectos de cada departamento
(figura similar a los gobernadores civiles españoles), para que éstos
adoptaran las medidas oportunas.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
175
Al frente de todas las Comisiones locales debía crearse un
Consejo general en cada departamento, que en su caso podía nombrar
también un inspector especial. Además, el Presidente de la República
debía establecer a propuesta del Ministro de Comercio una Comisión
superior para velar por la aplicación la ley, informar a los trabajadores
protegidos sobre los reglamentos que se publicasen, y supervisar las
candidaturas de los inspectores. El presidente de esta comisón habría de
enviar cada año un informe al Presidente de la República, que daría
cuenta a la Asamblea Nacional.
4. La incorporación de la mujer a la legislación obrera de carácter excepcional. Estudio comparado
Tal y como acabamos de ver más arriba, la ley de 1874 "sur le
travail des enfants et des filles mineures employés dans l' industrie",
llamaba la atención sobre un nuevo colectivo que, junto a los niños,
requería una especial protección pública frente a los abusos de la
contratación privada: las mujeres.
En la pionera Inglaterra, la protección de las mujeres había
comenzado treinta años antes, tras un informe de la Children's
Employment Commisión en el que se señalaba que las mujeres eran
utilizadas en los trabajos que deshechaban los hombres, y que se
abusaba de su contratación por ser más barata que la de aquellos. Una
originaria Mines Act de 1842 prohibió el trabajo de las mujeres en las
minas, y tras unos años de movilización de los "short-times
committees", especialmente en las industria textil, otra Act de 1844
consiguió que se les asimilara a los niños en relación a la prohibición
de la jornada nocturna y la reducción de la jornada laboral a 12 horas
diarias, que a partir de una nueva Act de 1847 quedaron reducidas a 10
horas. Durante los años siguientes, la legislación inglesa abundó
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
176
fundamentalmente en estas cuestiones, dejando relegado sin embargo
el tema de la maternidad70.
Los demás Estados liberales europeos, incluidas Francia y
España, con una industrialización más tardía, se sumaron años después
a la protección de la mujer trabajadora, pero desde presupuestos muy
parecidos a los de Inglaterra: preocupaba su debilidad o salud en el
trabajo (la mujer era más "débil" por naturaleza); su moralidad
(especialmente en el caso de las jóvenes, que comenzaron a ser
protegidas antes que las mujeres adultas); y el desarrollo de la
maternidad (había que apartarlas del trabajo para reconducirlas a su
labor de esposas y madres). Pero también preocupaba, y mucho, la
competencia "desleal" que suponían en el mercado al trabajo de los
hombres; ya que las mujeres, al igual que los niños, eran considerados
trabajadores imperfectos (las llamadas "medias fuerzas"), y por ese
motivo resultaban mucho más baratos para el empleador.
Desde estas premisas, vemos como la protección excepcional de
la mujer, como segundo grupo vulnerable frente al trabajo, comenzó en
Francia a partir de la citada ley de 1874 siguiéndose el mismo esquema
que en Inglaterra: en principio, se protegía exclusivamente a las mujeres
jóvenes frente a trabajos peligrosos (se prohibió que trabajaran en las
minas), y frente al trabajo nocturno (se prohibió la jornada nocturna a
las menores de 20 años), tratándose de limitar su jornada laboral (en
este primera ley, garantizándoles el descanso dominical). Otros países
como Luxemburgo, Bélgica o Dinamarca, promulgaron legislaciones
similares en años sucesivos para apartar o proteger a las mujeres
jóvenes del trabajo, y en particular del trabajo en las minas u otros
trabajos peligrosos71.
70 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of
labour law in Europe, London and New York, 2010, pp.82-88. 71 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of
labour law in Europe, London and New York, 2010, p.95.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
177
En 1892 se publicaba una nueva ley en Francia, la loi du 2
novembre 1892 sur le travail des enfants, des filles et de femmes dans
les établissements industriels, que pretendía mejorar la ley de 1874 y
venía a derogar aquella. En esta nueva norma, la problemática de la
mujer ya aparecía en primer plano junto con la de los menores, y no de
forma anecdótica o incidental como en la ley anterior, y además
extendía su ámbito de aplicación a los talleres (salvo en el caso de los
familiares), y no sólo la gran industria72.
Con respecto a los niños, la nueva ley de 1892 aumentaba en un
año la edad mínima para trabajar, fijándola en 13 años, salvo
excepciones formalmente acreditadas y con certificados de estudios. La
jornada reducida para los menores de 16 años se estableció en 10 horas
diarias, quedando fijada en 60 horas semanales la de los menores de 18
años, sin distinción de sexo en ningún caso. Para los menores de 16
años, se reguló asimismo la necesidad de un examen médico a solicitud
de los inspectores de trabajo, al objeto de comprobar si el trabajo que
ejercían excedía de sus fuerzas o podía ser perjudicial a su salud. En las
industrias con caldera de vapor, motor mecánico, o calificadas como
peligrosas o insalubres, los inspectores tenían que prescribir medidas
adicionales de seguridad.
Por lo demás, se aumentaba la protección de niños de hasta 18
años y mujeres de cualquier edad frente a los trabajos considerados
insalubres o peligrosos y los trabajos en minas o canteras,
permitiéndose reglamentaciones especiales en el caso de los niños o
según el trabajo realizado. También se prohibió expresamente el trabajo
de menores de 13 años en representaciones públicas, y se fijaron
72 ESPUNY TOMÁS, M.J., "La primera legislación social protectora de la
mujer: una perspectiva comparada", conferencia impartida en el Congreso
Nacional "De la libertad de trabajo al nacimiento del derecho obrero. Marco
jurídico de las relaciones de trabajo en el siglo XIX", celebrado en Jaén en
octubre de 2016, en prensa.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
178
limitaciones de jornada de 6 horas diarias para menores o mujeres en
otra serie de establecimientos enumerados en la ley.
De la misma manera, se aumentaba la protección frente al trabajo
nocturno de niños de hasta 18 años y mujeres de cualquier edad (el
límite anterior estaba en los 16 años en el caso de los niños y 20 en el
de las mujeres). Excepcionalmente, se podía acordar aumentar su
jornada hasta las once de la noche en determinados periodos o
industrias, o incluso obviarla en industrias determinadas que así lo
requiriesen (por ejemplo, las fábricas de vapor), previa autorización
administrativa y con obligación de que se les concediese un día de
descanso semanal.
Estos mismos colectivos, menores de 18 y mujeres, tenían
derecho a un día de reposo semanal, que generalmente sería el domingo
salvo excepciones, aunque dicha obligación de reposo semanal y las
restricciones relativas a la duración del trabajo podían ser
temporalmente levantadas por el inspector de trabajo en las industrias
que se señalaran reglamentariamente.
La ley de 1892 elevaba también las medidas de higiene y
seguridad, a las que se dedicó su sección quinta, y estableció un
procedimiento especial a seguir en el caso de accidentes ocurridos en el
lugar de trabajo, que constaba de la declaración del jefe de la empresa,
un certificado médico con las consecuencias del accidente y un aviso
que se debía comunicar en plazo al inspector.
Finalmente, se regularon las medidas de vigilancia y control, que
seguieron fundamentalmente en manos de los inspectores, divididos en
esta ley en divisionarios o departamentales, y nombrados todos ellos
por el Ministro de Comercia e Industria. Sólo en el caso de minas o
canteras, el control de la ejecución de la ley quedó en manos de los
ingenieros o contraladores de minas. Por encima de todos ellos, se
mantuvieron unas comisiones superiores y consejos generales en cada
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
179
departamento, añadiéndose a esta estructura unos novedosos comités de
patronazdo para la exclusiva protección, en cada departamento, de los
aprendices y de los niños empleados en la industria, y el desarrollo de
su instrucción profesional.
El Decreto de 13 de mayo de 1893, sobre el trabajo de niños,
jóvenes muchachas y mujeres en trabajos peligrosos e insalubres que
excedieran de sus fuerzas o fueran contrarios a la moralidad, vino a
completar a la ley anterior, señalando de forma más detalladas cuáles
eran los establecimientos industriales y los trabajos de los que debían
quedar excluidos los niños y las mujeres, en consonancia con lo
prescrito por el artículo primero de la ley de 1892.
Veamos ahora cuándo y cómo llegaron a España estas
consideraciones, consolidando también a la mujer como el segundo
grupo objeto de especial protección frente al trabajo por parte del
Estado.
En el caso español, el fracaso del proyecto de Alonso Martínez
en 1855, y la falta de aplicación de la ley Benot de 1873, había
determinado que, a finales del siglo XIX, aún no existiera una especial
legislación obrera o de "caridad legal". Sin embargo, las ideas en favor
de ésta de Ramón de la Sagra, fueron desarrolladas de forma muy
especial en el último tercio de siglo por los liberales de carácter más
progresista que frecuentaban el círculo krausista.
El pensamiento krausista, con origen en el filósofo alemán
Krause, fue introducido en nuestro país por Julián Sanz del Río y se
desarrolló especialmente en España a partir de la creación de la
Institución Libre de Enseñanza en 1873. Defendía la aplicación de la
ética al derecho, desde un sentimiento religioso, buscando el
entendimiento armónico del hombre y la sociedad, y sirvió de revulsivo
a intelectuales de carácter liberal como Giner de los Ríos, Nicolás
Salmerón, Francisco de Paula Canalejas, Emilio Castelar, Gumersindo
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
180
de Azcárate o Segismundo Moret73, que gracias a él empezaron a
defender una cierta intervención del Estado para corregir los errores del
sistema liberal y que éste pudiera seguir funcionando sin fricciones74.
Con su propuesta ética y armónica, los krausistas jugaron un
papel muy importante en la redefinición de la "cuestión social", y
desarrollaron al máximo la idea de la "caridad legal", adalidando el
proceso que se dio en llamar en España de la "reforma social". En
palabras de Castelar, lo que desde este concepto de "reforma social" se
proponía era un "derecho a la asistencia"75, es decir, una ordenación
mínima del trabajo para proteger a los más débiles. Si la humanidad y
la ética eran los presupuestos (el "dolor" de los desfavorecidos o los
desheredados de la tierra), el derecho comenzó a exigirse como parte
esencial de la solución.
Gumersindo de Azcárate afirmaba que para superar el
enfrentamiento entre el antiguo liberalismo "individualista" y las
nuevas corrientes "socialistas" que estaban emergiendo, había que
73 DIAZ GARCÍA, E., La filosofía social de Krausismo español, Madrid, 1973,
GIL CREMADES, J.J., Krausistas y liberales, Madrid, 1981, o CAPELLÁN de
MIGUEL, G., La España armónica: el proyecto del krausismo español para
una sociedad en conflicto, Madrid, 2006. 74 MONTERO GARCÍA, F., "La polémica sobre el intervencionismo y la
primera legislación obrera en España (1890-1900). Primera parte: el debate
académico", Revista del Trabajo, nums.59-60 (1980/1981) pp.121-165,
CLAVERO, B., “Institución de la reforma social y constitución del Derecho
del Trabajo”, Anuario de Historia del Derecho Español, 49 (1989), pp. 859-
884, PALOMEQUE LÓPEZ, M.C., Derecho del Trabajo e ideología. Medio
siglo de formación ideológica del Derecho Español del Trabajo (1873-1923),
Madrid, 5ª edic., 1995, MONEREO PÉREZ, J.L., Fundamentos doctrinales
del derecho social en España, Madrid, 1996, o CABRERA, M.A., El
reformismo social en España (1870-1900), Madrid, 2014. 75 CASTELAR, E., Discursos académicos, Madrid, 1881, p.171. Véase
también, CASTELAR, E., La fórmula del progreso, Madrid, 1870 o Estudios
sobre el socialismo, Madrid, 1890.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
181
acometer "reformas positivas" capaces de llevar "al derecho civil el
espíritu de progreso que informa todas las esferas del derecho público
"76.
Para resumir los principios básicos de esta nueva teoría en
defensa del derecho como medio para corregir el sistema liberal y
solucionar la cuestión obrera, me voy a quedar con las palabras
introductoria de uno de los juristas más influyentes de la época, Adolfo
Posada77, en su traducción de El derecho civil y los pobres de Menger:
"Se ha dicho que la llamada cuestión social es una cuestión de
estómago: pareciendo esto quizá demasiado grosero ó poco humano,
se ha afirmado, con mejor sentido, que la cuestión social es una
cuestión moral; y recientemente, un espíritu atrevido, ha llegado á
pensar que podría indicarse el remedio para curar ese inmenso dolor,
que los economistas con su prosa llaman cuestión, diciendo que la
cuestión social es una cuestión de método. Probablemente el dolor
social, el dolor de los pobres, de los desvalidos, de todos los que no
cuentan con el mínimum de lo indispensable para vivir vida de
hombres, transformado en cuestión, tiene de todo. Hay en ella, en
efecto, mucho que importa á la economía, mucho que toca á la moral,
y algo quizá que corresponde á la lógica; pero no sólo esto: como al
fin y al cabo, en el fondo de los grandes dolores humanos, hay una
cuestión de conducta, conducta del que los sufre y conducta de quienes
acaso los producen, la cuestión social es además un problema de
educación y un problema jurídico (…) Porque, precisamente, uno de
los más claros defectos de las doctrinas sociales modernas, tal cual
aparecen formuladas en los economistas y en los socialistas
anarquistas, es el que resulta de que las formulan gentes, que apenas
si se han dado cuenta de que el Derecho es algo real y vivo, y algo con
76 AZCÁRATE, G. de, Alcance y significación de las llamadas leyes obreras,
Discurso leído en el Ateneo Científico y Literario de Madrid, Madrid, 1893,
pp.15-16. 77 MONEREO PÉREZ, J.L., La reforma social en España: Adolfo Posada¸
Madrid, 2003.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
182
que inevitablemente se ha de tropezar, cada vez que se quiera
transformar, para mejorarla, la condición de los hombres"78.
La intervención "excepcional" del Estado frente a la "cuestión
social" fue ganando así adeptos en España79, e incluso destacados
personajes del partido moderado o conservador, como Antonio
Cánovas del Castillo80 o Eduardo Dato81 fueron convenciéndose de su
necesidad, pasando de la defensa del liberalismo individualista o el
abstencionismo más absoluto a una concepción más social o
"proteccionista" de la economía.
Tras haber comprobado que los postulados tradicionales del
librecambismo y la beneficencia o la caridad privada en las que se
basaba aquel, no habían funcionado, la preocupación social se elevó en
78 POSADA, A., "El derecho y la cuestión social. Estudio preliminar", El
derecho civil y los pobres de A. Menger, Madrid, 1898, pp.5-8. 79 Léase el Discurso "La cuestión social y el derecho civil" de Raimundo
Fernández Villaverde, presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación, en la sesión inaugural del curso de 1900-901, celebrada en 17 de
noviembre de 1900, Madrid, 1900, publicado también como FERNÁNDEZ
VILLAVERDE, R., "La cuestión social y el derecho civil", Revista General
de Legislación y Jurisprudencia, vol.48, nº97 (1900), pp.365-388, en el que se
resumen, en términos comparados, las cada vez más numerosas aportaciones
en este sentido. 80 CÁNOVAS del CASTILLO, A., "La economía política y la democracia
economista en España" o "De cómo he venido yo a ser proteccionista", Obras.
Problemas contemporáneos, tomo III, Madrid, 1890, pp.257-293 y pp.407-
449. Véase SERRANO SANZ, J.M., "Las ideas económicas de Don Antonio
Cánovas del Castillo", Antonio Cánovas del Castillo. Homenaje y Memoria de
la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (1879-1997), Madrid, 1997,
pp.299-316. 81 DATO, E., "Armonía entre el capital y el trabajo. Conferencia pronunciada
en la Sociedad El Sitio de Bilbao el 26 de marzo de 1904, La Tribuna El Sitio.
125 años de expresión libre en Bilbao (1875-2000), Bilbao, 2001, pp.781-783,
y también DATO, E., La justicia social, Madrid, 1910.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
183
este momento a una cuestión de Estado por la mayor parte de la doctrina
y la opinión pública, que empezó a apostar por una mínima protección
legal para las clases más desfavorecidas. Al sentimiento humanitario de
la "caridad legal", acompañaba además otro mucho más mundano: el
miedo a una posible "revolución" del proletariado, a la vista de los
acontecimiento violentos que comenzaba a protagonizar el llamado
"movimiento obrero"82.
Todo ello, unido a la llegada al poder de destacados pensadores
krausistas como Segismundo Moret, Ministro de Gobernación que
fundó la Comisión de Reformas Sociales en 1883, o Gumersindo de
Azcárate, que creó el Instituto de Reformas Sociales en 190383,
impulsaría definitivamente en España el proceso de intervencionismo
estatal en las relaciones de trabajo, promoviéndose, con carácter
excepcional, la que en realidad fue la primera legislación obrera
proteccionista de las clases trabajadoras en España84, entre la que se
contaba la ley de 13 de marzo de 1900 sobre las "condiciones de trabajo
de las mujeres y de los niños"85.
82 MONTOYA MELGAR, A., Ideología y lenguaje de las primeras leyes
laborales de España, Madrid, 1975, SÁNCHEZ AGESTA, L., "Orígenes de la
política social en la España de la restauración", Revista de Derecho Político,
Madrid, 1981, n. 8, p. 2-20, MONTERO GARCÍA, F., "La polémica sobre el
intervencionismo y la primera legislación obrera en España (1890-1900).
Segunda parte: el debate político-parlamentario", Revista del Trabajo,
nums.61-62 (1982), pp.35-91. 83AA.VV., El reformismo social en España: la Comisión de Reformas
Sociales, Córdoba, 1987, o PALACIO MORENA, J.I., La institucionalización
de la reforma social en España (1883-1924). La Comisión y el Instituto de
Reformas Sociales, Madrid, 1988. 84 ESPUNY i TOMAS, M.J., "El tiempo del trabajo: la ordenación histórica de
una conquista laboral", Anuario de Historia del Derecho Español, 67 (1997),
pp.1823-1841, o VILLA GIL, L.E. de la, La formación histórica del derecho
español del trabajo, Granada, 2003. 85 PALOMEQUE LOPEZ, M. C., “Orígenes de la regulación del
trabajo femenino en España: la Ley de 13 de marzo de 1900” en Cuadernos de
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
184
La ley de 13 de marzo de 1900 y su posterior reglamento de
desarrollo, de 13 de noviembre de 190086, se promulgaron siendo
Ministro de Gobernación Eduardo Dato87, y en respuesta a los informes
redactados por la Comisión de Reformas Sociales desde 1883.
Se trataba de una ley mucho más amplia que la de 1873, que,
siguiendo el modelo de las anteriores leyes francesas de 1874 o 1892,
afrontaba por primera vez en España la problemática de la mujer junto
a la de los menores. Su ámbito de aplicación se extendía asimismo a
todos los establecimientos industriales o mercantiles y a los talleres
(exceptuando sólo el trabajo agrícola o en talleres familiares); y para el
control de su ejecución preveía unas novedosas Juntas provinciales y
locales de reformas sociales, con importantes facultades de inspección
y vigilancia, que a pesar de la polémica que rodeó su creación,
consiguieron finalmente la implementación de la misma.
En cuanto a los menores, la ley mantuvo en 10 años la edad
mínima para trabajar (frente a los 13 años de la legislación francesa), e
incluso redujo a 14 la edad en la que se prohibía el trabajo nocturno
para niños de ambos sexos (en la legislación francesa la prohibición
afectaba a menores de 18 y mujeres de cualquier edad, y en la anterior
ley Benot española se había fijado en 15 para los niños y 17 para las
niñas).
Sin embargo, aumentó la protección de los menores de 16 años
frente a los trabajos "subterráneos" u otros trabajos considerados
peligrosos o insalubres, que fueron enumerados tanto en la propia ley
Derecho del Trabajo 1-2 (1975-1976), pp. 223-271; Dona i treball tèxtil,
Sabadell, 1900-1960, Sabadell, Museu d´Història de Sabadell, 1999. 86 Ambas publicadas en MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación
social en la historia de España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987,
pp.65-70. 87 ESPUNY TOMÁS, M.J., “Eduardo Dato y la legislación obrera” en
Historia Social 43 (2002), pp. 3-14.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
185
como en su posterior reglamento de desarrollo (y también en un
posterior Real Decreto de 25 de enero de 190888). Siguiéndose lo
establecido por la anterior ley de 1878, el reglamento estableció
asimismo que se exigiría acreditar la mayoría de 16 años para trabajos
en espectáculos públicos o callejeros.
La limitación de la jornada en el caso de los mayores de 10 años
seguía respondiendo a la correlativa preocupación por su formación, y
conllevaba la obligación de asistir a la escuela. A tal fin, entre los 10 y
los 14 años la jornada de trabajo se redujo a 6 horas en la industria y 8
en el comercio, estableciéndose la obligación de asistir durante al
menos dos horas diarias a la escuela. El empresario que no contara con
una escuela a menos de dos kilómetros de la industria para enviar a sus
trabajadores, y tuviera contratados a más de veinte niños, tenía que
mantener escuela propia en el centro de trabajo89.
En el caso de la mujer, frente a lo regulado en otros países, y en
especial la vecina Francia, en la que se preocuparon también por los
trabajos de la misma en minas e industrias peligrosas o insalubres, en
España la prohibición con respecto al ejercicio de determinados trabajos
para la mujer sólo se contempló en esta ley para "talleres en los cuales
se confecciones escritos, anuncios, grabados, pinturas, emblemas,
estampas y demás objetos que, sin estar bajo la acción de las leyes
penales, sean de tan naturaleza que puedan herir su moralidad" (art.6).
Posteriormente, el reglamento añadiría a ésta la prohibición de mujeres
88 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de
España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.73-77. 89 Sobre la problemática de los menores ante esta ley, TOLOSA LATOUR, M.,
“El problema infantil y la legislación” en Revista General de Legislación y
Jurisprudencia 96 (1900), pp. 146-164, y GARCÍA FERNÁNDEZ, J.,
“Reglamento para la protección a la infancia” en Revista General de
Legislación y Jurisprudencia 112 (1908), pp. 131-135, referente al desarrollo
reglamentario de la Ley de protección a la infancia de 12 de agosto de 1904.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
186
menores de edad para trabajar en establecimientos o espectáculos
nocturnos, en atención nuevamente a la exclusiva protección de su
moralidad.
La ley de 1900 y su reglamento de desarrollo también
garantizaron el descanso dominical a menores y mujeres, y exigieron
una certificación sanitaria ("de estar vacunados y de no padecer
ninguna enfermedad contagiosa") para que pudieran entrar a trabajar.
Es decir, en el caso español los controles médicos no se establecieron
con posterioridad, para velar por su salud frente al trabajo, como había
ocurrido en Francia, sino con anterioridad y para evitar que pudieran
ser un foco de infección a otros trabajadores; o lo que es lo mismo, en
garantía de la producción y no de la persona.
Finalmente cabe destacar una originalidad española, en la que
esta ley fue pionera frente a otros países del entorno, como Francia,
Italia o Portugal: la preocupación por proteger, junto a la moralidad de
la mujer, su maternidad. En esta cuestión, sólo Alemania se había
adelantado a la legislación española, con una ley de 1878 de contenido
muy similar90, siendo precursores ambos países de las directrices
internacionales que poco después comenzarían a darse en ese sentido.
En el caso español, el artículo noveno de la ley de 1900 reconocía por
vez primera a la trabajadora el derecho a tres semanas de reposo tras el
parto con reserva del puesto de trabajo (al igual que en el caso alemán),
aunque sin salario. Este descanso puerperal se amplió una semana más
en el reglamento, permitiendo a la trabajadora solicitarlo a partir del
octavo mes de embarazo.
Tras el descanso puerperal, la ley garantizó también a la mujer
trabajadora una hora de lactancia diaria, que no podía descontarse del
salario de la mujer. Dicha hora podía dividirse en dos medias horas si
90 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of
labour law in Europe, London and New York, 2010, p.95.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
187
la trabajadora así lo prefería, o, en atención al reglamento, podía incluso
fragmentarse en cuatro periodos de quince minutos “siempre que al
niño se lo lleven al taller o establecimiento donde aquélla preste sus
servicios”.
El Real Decreto de 26 de junio de 190291, vino a completar esta
regulación, reduciendo a 11 horas diarias la jornada laboral de los
menores y las mujeres. La jornada de 11 horas podía cambiarse por una
jornada máxima de 66 horas semanales con el acuerdo mutuo de los
patronos y los trabajadores protegidos, respetándose siempre el
descanso dominical. Por su parte, la ley de 11 de julio de 1912 también
vino a completar la regulación protectora de la mujer trabajadora
prohibiendo, veinte años después que en el país vecinos, el trabajo
nocturno en talleres y fábricas a las mujeres de cualquier edad92.
5. La duración, la higiene y la seguridad en el trabajo
La evolución que hemos visto en los epígrafes precedentes sobre
las primera leyes obreras protectoras de los niños y las mujeres, apunta
claramente los siguientes temas que comenzaron a ser objeto de
preocupación pública: la duración de la jornada laboral, el descanso
dominical, la higiene y la seguridad en el trabajo.
Estos temas trasladaron el ámbito de aplicación de la ley
excepcional de los grupos más débiles o especialmente desfavorecidos
(niños y mujeres), al trabajador adulto. En Inglatera, fueron los
filántropos, algunos aristócratas y sobre todo las asociaciones obreras
(las "trade unions"), las que empezaron a realizar este tipo de
reivindicaciones, que en el caso inglés contemplaban también de forma
91 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de
España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, p.71. 92 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de
España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, p.80.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
188
temprana la regulación del salario en moneda de curso legal, para evitar
prácticas abusivas como el truck o pago en especie93.
En los países europeos continentales de tradición jurídica
romana, como Francia y España, en pleno proceso de codificación del
derecho, además de las reivindicaciones sociales del movimiento
obrero, que también tuvieron su importancia, hay que señalar el
desarrollo cada vez más importante de la doctrina jurídica que defendía
la necesidad de corregir el principio absoluto de la libertad de
contratación de trabajo, recogido en los Códigos Civiles europeos
mediante la figura del contrato de arrendamiento de obras o servicios.
Esta tendencia, que más arriba hemos descrito en el caso español,
también se había producido en Francia tras la revolución parisina de
1848 y la efímera experiencia socialista y republicana que supuso la
Segunda República, cuando los propios liberales se vieron obligados a
reconocer que sin una mínima corrección de su ordenamiento jurídico,
el sistema liberal estaba abocado a desaparecer94.
Ahora bien, señalada en todos los Estados liberales europeos la
necesidad de introducir mayores “reformas sociales” a través de leyes
excepcionales, durante la etapa "nacional" o primera etapa de desarrollo
del derecho obrero, éstas dependieron en cada uno de ellos de sus
propias circunstancias político-sociales, económicas y culturales. Más
allá de la primigenia protección de menores y mujeres, en las que
prácticamente los intereses y las medidas fueron coincidentes, en los
temas relativos a las condiciones del trabajo adulto, podemos señalar
mayores diferencias antes de que comenzara la fase "internacional" de
construcción del derecho del trabajo tras la Primera Guerra Mundial.
93 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of
labour law in Europe, London and New York, 2010, pp.77-88. 94 COTTEREAU, A., "Droit et bon droit. Un droit des ouvriers instauré, puis
évincé par le droit du travail (France, XIXe siècle)", Annales HSS, n° 2, nov.-
déc. 2006, pp. 1521- 1557.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
189
De tal manera, si Francia consiguió como una de sus primera
reformas la limitación de la jornada laboral de los adultos (ya se había
conseguido en menores y mujeres); en España la primera ley que en
este sentido protegía al trabajador adulto sólo le garantizaba el descanso
dominical (culturalmente asociado a sus obligaciones religiosas),
imponiéndose todavía por algún tiempo los intereses de los patronos en
cuanto a la duración de la jornada.
El debate sobre la duración de la jornada laboral se abrió
oficialmente en Francia tras el triunfo de la revolución social de 1848
("que les chefs d'industrie qui encouragent ou exigent un travail de 14
heures ne viennent pas dire que les ouvriers y consentent, et couvrir
l'homicide de ce beau nom de liberté des contrats, de liberté des
transactions. On peut toujours leur répondre: Vous n'avez pas le droit
d'attenter à la vie de votre semblable, même avec son consentement. La
loi vous le défend. La vie humaine est sacrée et la société est instituée
pour la protéger"95); y tras una intensa discusión en la Asamblea96,
finalmente consiguió promulgarse el Decreto de 22 de marzo de 1848,
que limitaba a 10 horas la jornada de trabajo en París y a 11 horas en
las provincias97.
95 LEROUX, P., Sur la fixation des heures de travail. Discours du 3-8-1848,
Le Moniteur Universsel, 31-8-1848, cfr. TANGHE, F., Le droit au travail entre
histoire et utopie. 1789-1848-1989: de la répression de la mendicité à
l'allocation universelle, Bruxelles, 1989, p.61. 96 TANGHE, F., Le droit au travail entre histoire et utopie. 1789-1848-1989:
de la répression de la mendicité à l'allocation universelle, Bruxelles, 1989,
BOUCHER, T., Un jeudi à l’Assemblée. Politiques du discours et droit au
travail dans la France de 1848, Quebec, 2007, o HAYAT, S., "Les
controverses autour du travail en 1848", Raisons politiques, n°47, août 2012,
pp.13-34. 97 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of
labour law in Europe, London and New York, 2010, p.105.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
190
Desafortunadamente, este decreto fue derogado el 8 de
septiembre de 1848 por otra ley que restableció la jornada de 11 horas
en París y 12 en las provincias, no volviéndose a conseguir la limitación
de la jornada laboral del trabajador adulto, en este caso hasta las 8 horas
que marcaba la normativa internacional, hasta el año 191998.
Por su parte, en España, al debatirse la ley de 13 de marzo de
1900 sobre el trabajo de mujeres y niños, y en concreto el artículo que
limitaba la jornada laboral de los menores de 14 años, ya se planteó la
necesidad de establecer una limitación de la jornada laboral más
general, extendiendo también la protección del Estado al trabajador
adulto. El Ministro de la Gobernación y promotor de la ley, Eduardo
Dato, afirmaba en sesión del 23 de febrero ante las Cortes: “Yo entiendo
que no hay nada mas eficaz para atajar los progresos del socialismo,
ya en sus manifestaciones colectivistas, ya en sus manifestaciones
anarquistas, que atender, en la medida en que los Gobiernos y los
Parlamentos deben hacerlo, todo lo que tienen de legítimas las
aspiraciones de la clase obrera. Yo creo con el Sr. Azcarate, que sin
atacar a la libertad de contratación, base fundamental del derecho
civil, debe llegar la acción del Estado no sólo a los débiles, no sólo a
los menores, sino también a los mayores de edad”99.
Sin embargo, el propio aludido Azcarate le replicaba con
preocupación que él “entendía que esto se refería tan solo a la jornada
de los niños y de las mujeres”, pero en caso de afectar también a los
adultos solicitaba que el Ministro de la Gobernación que reparase en la
“gravedad del asunto. ¿Es que así, de soslayo y por sorpresa, vamos a
resolver un problema tan grave que casi ningún pueblo se ha atrevido
a resolver hasta el presente, por este inciso, como el de la jornada del
trabajo de los adultos?”100.
98 LE CROM, J.P. (éd.), Deux siècles de droit du travail: l'histoire par les lois,
Paris, Editions de l’Atelier, 1998, pp.89-95. 99 DSC nº23, de 23 de febrero de 1900, p.4759. 100 DSC nº23, de 23 de febrero de 1900, p.4763.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
191
El ejemplo francés se trajo a colación en el debate, advirtiendo
de su ineficacia y de los problemas que había suscitado al imponer una
limitación general de la jornada de trabajo para todo tipo de
establecimientos, trabajos y trabajadores (“las horas de trabajo están
en relación con las industrias, con el país en que se legisla, con el
clima, con la alimentación; hay una porción de concausas que
imposibilitan que la duración del trabajo sea igual para todas las
industrias y para todas las Naciones”101). Por eso, aunque muchos
estuvieron de acuerdo en que la jornada de trabajo adulto podía ser
excesiva, y pidieron que se diera ejemplo desde el gobierno, finalmente
se decidió que la intervención del Estado en el sistema liberal tenía sus
límites, y estas normas de “transacción” con la clase obrera debían
circunscribirse a la protección de los menores y no a la clase adulta102.
En consecuencia, al margen una posterior Real Orden de 11 de marzo
de 1902, dictada por el gobierno para “dar ejemplo”, y que limitaba
exclusivamente la jornada de trabajo en los establecimientos de la
Hacienda pública103, el debate sobre la duración del trabajo no volvió a
plantearse en España hasta la presentación en las Cortes del proyecto
de ley sobre descanso dominical de 13 de marzo de 1904 y su posterior
reglamento de desarrollo de 19 de agosto de 1904104.
De nuevo en este caso volvieron a plantearse cuáles debían ser
los límites de la intervención del Estado en la frágil construcción del
primer derecho obrero de carácter “excepcional”. Pero al margen de las
críticas de los liberales más conservadores, en defensa de los intereses
de los empresario y preocupados por el pago del salario en ese día de
descanso semanal; y al margen también de quienes centraron el debate
en las connotaciones religiosas y no laicas del día elegido para el
101 DSC nº23, de 23 de febrero de 1900, p.4768. 102 DSC nº23, de 23 de febrero de 1900, pp.4759-4768. 103 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de
España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, p.84. 104 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de
España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.128-132.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
192
descanso semanal; diputados como Moret consiguieron centrar el
verdadero espíritu de la ley y consiguieron su aprobación:
“Oía decir a uno de nuestros amigos, notable en
el ejercicio de la medicina, que esta ley, en último término,
es una ley de higiene, para dar descanso al trabajador,
para que no se agoten sus fuerzas y para que la especie
humana se desarrolle en condiciones de salud y de fuerzas
superiores a las que hoy tiene (…) la cuestión social es
que tal como vive el obrero no puede, no tiene condiciones
ni medios de ningún género para disfrutar de lo que se
llama la vida social; para él no hay más que trabajar todo
el día y concluir con las horas de luz, ó trabajar con luz
artificial, sin tener un solo instante para la vida de
familiar; volver a empezar al día siguiente, y luego seguir
de la misma manera hasta que estén agotadas sus
energías”105.
La higiene en el trabajo, como apuntaba en el párrafo anterior el
diputado Moret (“esta ley, en último término, es una ley de higiene”),
era otro de los grandes temas de los que comenzaban a preocuparse los
poderes públicos, y gracias a los numerosos escritos de médicos e
higienistas (el “higienismo industrial”), admitía mucha menos
discusión. Por ese motivo, desde las primeras leyes sobre el trabajo de
niños y mujeres, como la ley francesa de 22 de marzo de 1841 o el
frustrado proyecto español de Alonso Martínez de 1855, hasta los
reglamentos que comenzaron a dictarse también de forma temprana
para sectores específicos de la industria (por ejemplo, en España el
reglamento de policía minera de 15 de julio de 1897106), ya contenían
105 DSC nº94, de 10 de diciembre de 1903, pp.2819-2820. 106 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de
España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.141-147.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
193
disposiciones específicas que urgían a los dueños de los
establecimientos a adoptar determinadas medidas de higiene.
Esas mismas normas contenían también disposiciones genéricas
que apremiaban a los patronos a adoptar otro tipo de medidas de orden
y disciplina para prevenir accidentes de trabajo, pero nada más se decía
al respecto en el tema de la seguridad. Los riesgos y consecuencias de
los accidentes de trabajo seguían siendo asumidos exclusivamente por
los trabajadores, ya que el contrato de arrendamiento de obras o
servicios no preveía ningún tipo de responsabilidad del patrón o
empresario en esta cuestión, dando lugar a situaciones de grave
desamparo derivadas de las mutilaciones, daños o enfermedades que
impedían el ejercicio del trabajo, o incluso de la muerte del trabajador
en accidente laboral, dejando viudas o huérfanos abandonados a su
suerte y sin derecho a ningún tipo de indemnización.
Esta cuestión suscitó una extensa polémica en Francia, donde la
doctrina y la jurisprudencia recorrieron un largo camino antes de que se
lograra la publicación de la ley de 9 de abril de 1898, o loi du 9 avril
1898, concernant les responsabilités des accidents dont les ouvriers
sont victimes dans leur travail; ley que, además, pasó más de diez y
ocho años de discusiones y vaivenes entre la Cámara y el Senado antes
de lograr su aprobación. De todo ello nos da cuenta Horden, quien ha
estudiado las variaciones que se fueron produciendo en la
jurisprudencia, especialmente a partir de los años ochenta del siglo
XIX, hasta dar lugar al nacimiento de esta primera ley sobre accidentes
de trabajo en Francia107.
107 HORDEN, F., “Le droit des accidents du travail auo XIXe siècle”, Texte
extrair, avec l’autorisation de l’auteur, des cahiers nº3 de l’Institut regional
du travail de l’Université d’Aix-Marseille II, 1991, en http://travail-
emploi.gouv.fr/IMG/pdf/Le_droit_des_accidents_du_travail_au_XIXe_siecle
.pdf (14/06/2017).
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
194
En ella, el accidente de trabajo se definió exclusivamente como
un atentado o daño sobre el cuerpo humano producido por la acción
súbita y violenta de una causa externa, que debía haber ocurrido por el
hecho y con ocasión del trabajo, en el lugar de trabajo y durante las
horas de trabajo. De esta definición quedaban excluidas, en
consecuencia, las enfermedades profesionales y todos aquellos
accidentes que se produjeran fuera de un establecimiento industrial, que
eran los únicos objetos de protección.
Por lo demás, se establecía una indemnización o compensación a
tanto alzado, que se podía prever de antemano de acuerdo con los
grados de incapacidad laboral que pudieran derivarse de los accidentes
(tarificación legal de las indemnizaciones por accidente), lo que
permitía a los empleadores calcular esta tipo de gastos en sus cuentas
generales. En caso de negligencia grave del trabajador la tasa se reducía,
mientras que si podía demostrarse negligencia por parte del patrón se
incrementaba. No se establecían, por lo demás, garantías específicas
para el pago de estas indemnizaciones, ni la obligación para el
empresario o patrón de suscribir un seguro para sus trabajadores. La
contratación del mismo era opcional.
Durante el tiempo de baja laboral, si era menor de cinco días el
trabajador no recibía ninguna compensación económica. Para periodos
de tiempo superior, si la incapacidad era temporal, se preveía el pago
de medio salario diario. Si se trataba de una invalidez absoluta y
permanente, se recibían dos tercios del salario anual como pensión; si
la invalidez era parcial y permanente, recibía la mitad; y en caso de
accidente falta, la pensión la recibiría el cónyuge sobreviviente y los
hijos legítimos y naturales de hasta 16 años.
A pesar de las numerosas críticas, protestas de los patronos por
sus costes económicos, y problemas de aplicación, esta ley francesa fue
implementándose poco a poco, sobre todo tras la aprobación de los
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
195
decretos de aplicación que, para calmar el movimiento obrero, se
dictaron por el gobierno a partir del 1 de julio de 1899.
Todo ello era bien conocido en España cuando comenzó a
plantearse la ley sobre accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, a
la que aquella sirvió sin duda como referente108. En palabras de su
promotor, el Ministro de la gobernación Eduardo Dato, “convencidos
de que éramos una lastimosa excepción en la legislación europea en
punto a este importantísimo problema de los accidentes del trabajo; en
el deseo de hacer algo práctico en beneficio de la clase obrera, y aun
de los patronos, y con el propósito de establecer las relaciones entre el
obrero y su patrono sobre bases de concordia, de armonía, de
consideración y ayuda reciprocas, hemos traído este proyecto de
ley”109.
Sin apenas discusión parlamentaria110, y felicitándose la mayoría
de los diputados, incluso del sector más conservador, de una ley que
pretendía ayudar a los obreros que pudieran ser objeto de estos
accidentes industriales ("no era posible cerrar los ojos al espectáculo
frecuente de seres humanos heridos, mutilados o deshechos por la
fuerza incontrastable de las máquinas o el poder expansivo y deletério
de sustancias aún más potentes”), la ley resultó finalmente aprobada el
30 de enero de 1900, desarrollándose con posterioridad a través del
reglamento de 28 de julio de 1900111.
108 Véase, por ejemplo, FERNÁNDEZ VILLAVERDE, R., Discurso "La
cuestión social y el derecho civil" de Raimundo Fernández Villaverde,
presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, en la sesión
inaugural del curso de 1900-901, celebrada en 17 de noviembre de 1900,
Madrid, 1900, pp.17-18. 109 DSC nº107, de 17 de enero de 1900, p.3568. 110 DSC nº107, de 17 de enero de 1900, p.3566-3573. 111 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de
España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.141-147, pp.255-
262.
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
196
Con respecto a su contenido específico, el accidente se definía
como “toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión ó por
consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”, excluyéndose
la enfermedad profesional, salvo que se demostrara su intrínseca
conexión con el trabajo (por sentencia judicial), y reduciendo las
industrias a las señaladas en el artículo tercero, en el que no se
contemplaban ni los talleres familiares, ni los establecimientos
comerciales, ni el trabajo en el campo.
La cuantía de la indemnización también estaba cerrada en
atención a la norma. Si el accidente producía incapacidad temporal, la
indemnización sería la mitad del jornal diario desde el día del accidente
hasta el de regreso al trabajo; si producía incapacidad permanente y
absoluta, la indemnización sería igual al salario de dos años (aunque
sólo sería de dieciocho meses cuando la incapacidad sólo se refiriera a
la profesión habitual y no impidiera otro género de trabajo); y si la
incapacidad era parcial, aunque permanente, para el trabajo al que se
dedicaba la víctima, el patrono quedaba obligado a destinarlo a otro
trabajo compatible con su estado y de igual remuneración. Finalmente,
si el accidente producía la muerte del obrero, el patrono estaba obligado
a sufragar los gastos del sepelio e indemnizar a la viuda, descendiente
legítimos y menores de diceiséis años, y ascendientes, según los
criterios y límites establecidos por la propia ley112.
En definitiva, aunque con sus peculiaridades específicas, pueden
señalarse importantes paralelismos entre esta ley y la ley francesa que
le precedió en el tiempo, así como con otras leyes europeas que
comenzaron a promulgarse a raíz de aquella113. La construcción del
112 ALONSO OLEA, M., “El origen de la Seguridad Social en la Ley de
Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900”, Revista del Ministerio de
Trabajo, nº24 (2000), pp.21-30. 113 COLINA ROBLEDO, M., “La protección de los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales en las normas internacionales de ámbito universal:
Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal
197
derecho obrero emergía ya nítidamente en Europa en una misma
dirección, que terminaría de aunarse a lo largo del siglo XX gracias a
las directrices internacionales que comenzaron a dictarse desde la
creación, en 1919, de la Organización Internacional de Trabajo.
la OIT”, Cien años de Seguridad Social. A propósito del centenario de la Ley
de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, Madrid, 2000, pp.91-112.
DISCIPLINE E GIUDICI SPECIALI PER LA TERRA: L’APPLICAZIONE DELL’ACT
TORRENS E LA CREAZIONE DEL TRIBUNALE MISTO IN TUNISIA
Ludovico Maremonti Università degli Studi di Roma "La Sapienza"
1.- Introduzione
Il Protettorato francese in Tunisia fu senza dubbio opera di
ingegneria amministrativa di elevata qualità: la caratterizzazione di un
sistema istituzionale binario, che lasciava formalmente intatto quello
indigeno, senza quindi imporre ai colonizzati un traumatico e
impopolare distacco dal proprio retaggio, fu decisiva per risolvere a
favore della Francia la partita coloniale. In particolare, dal punto di vista
giurisdizionale, l’idea di due giustizie parallele che, dal 1883, distinsero
la propria competenza ratione personae, sulla base della nazionalità dei
soggetti che si rivolgevano di volta in volta alla giustizia francese o a
quella del bey, consentì di consolidare le conquiste conseguite sul piano
amministrativo.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
200
In questo solco, si inserì la realizzazione di una legge sulla
proprietà terriera che, a partire dal 1885, disciplinò la materia
immobiliare su basi nuove, sostituendosi alla normativa tunisina di
stampo coranico fino ad allora esclusivamente in vigore nella
Reggenza: alcune caratteristiche sostanziali e procedurali del nuovo
sistema improntarono tratti di indubbia innovatività al rapporto
giuridico con la terra, in un Paese fondamentalmente rurale che si stava
aprendo alla colonizzazione europea. All’interno di questo progetto,
figlio non a caso del grande sforzo riformatore attuato dalla Francia in
quegli anni, si inserì anche l’istituzione del Tribunale Misto: un nuovo
soggetto giudicante, con caratteristiche genetiche e funzionali peculiari,
una vera giurisdizione speciale che, attraverso una procedura di inedita
concezione, si proponeva di dare effettività all’intero sistema escogitato
dalla riforma fondiaria del 1885. L’evoluzione del Tribunale, pur se non
sempre lineare e pacifica, ma che proseguì di pari passo con quella della
vita economica, sociale e politica del Protettorato tunisino, dimostra a
pieno titolo che la riforma del 1885 e le sue ramificazioni meritano di
occupare un posto di primo piano nell’architettura della colonizzazione
francese nella Reggenza e soprattutto nella comprensione
dell’equilibrio tra l’elemento francese e quello indigeno; ciò, anche
attraverso il riconoscimento di uno schema di integrazione e
collaborazione tra colonizzatori e colonizzati, sorprendentemente
attuato, seppur a fasi alterne, attraverso l’attività e l’autorità di questo
giudice speciale.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
201
2.- La legge sulla proprietà fondiaria del 1885: genesi e sviluppo di un progetto (quasi) inedito
Il grande economista bretone Yves Guyot quasi non credeva ai
propri occhi, leggendo la lettera inviatagli dal Ministro Residente di
Francia in Tunisia, Paul Cambon1: l’accademico aveva passato gli
ultimi anni a suggerire invano, soprattutto agli alti quadri
amministrativi della colonia algerina, l’applicazione di una
rivoluzionaria legge sulla proprietà immobiliare già vigente da anni
nella britannica Australia, soprannominata Act Torrens2, che secondo il
1 Cambon, funzionario senza alcuna precedente esperienza in contesti
coloniali, fu chiamato nel 1882 a ricoprire la carica di Ministro Residente
francese in Tunisia. Personaggio di spiccata intelligenza e lungimiranza
politica, si rivelò, grazie a queste sue qualità, uno dei principali artefici
dell’assetto istituzionale e amministrativo del Protettorato. Sulla biografia di
Cambon, si veda CAMBON, H., Paul Cambon, ambassadeur de France,
1843-1924, Parigi, 1937 e EUBANK, K., Paul Cambon: master diplomatist,
Norman, 1960. 2 Il nome ufficiale della legge australiana era “Real Property Act”: emanato nel
1858, era stato appunto ideato da sir Robert Torrens, un politico locale, allo
scopo di stabilire una disciplina semplice e certa della proprietà immobiliare e
delle vicende che l’avevano a oggetto. Lo scopo era raggiunto attraverso la
redazione di un titolo di proprietà da parte di un funzionario amministrativo, il
“Registrar General”: il titolo veniva emesso a beneficio di chi, in seguito ad
accurati accertamenti, risultava proprietario del fondo in questione. In caso di
controversie sullo status dell’immobile, i litiganti convenivano di fronte alla
giurisdizione civile. Il titolo faceva fede nei confronti di terzi e in sede
giurisdizionale. L’iscrizione del bene nel sistema di registrazione gli assegnava
anche un numero d’ordine che consentiva la sua identificazione a prescindere
dalla persona del singolo proprietario, come se gli venisse donata una propria,
indipendente soggettività giuridica. Anche tutte le successive vicende del bene
sarebbero state progressivamente annotate, garantendo così la massima
trasparenza su ogni aspetto della sua vita giuridica, indispensabile per garantire
la facile circolazione e disposizione della proprietà in un contesto economico
coloniale incontaminato e in rapida trasformazione. Sull’Act Torrens, e sulle
sue applicazioni anche al di fuori dell’Australia, si veda VIOLLETTE, R.,
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
202
suo autorevole parere avrebbe risolto i problemi della disciplina
fondiaria nella colonia nordafricana3, ma solo ora, nel dicembre del
1884, qualcuno finalmente aveva dato fiducia alla sua proposta
normativa. E poco importava se, in realtà, chi gli scriveva non aveva
L’Act Torrens. Son application en Australie et en Tunisie, Parigi, 1900, pp. 11
e ss., CALDWELL NIBLACK, W., An Analysis of the Torrens System of
Conveying Land, Callaghan, 1912; KIDD, A. M., Applicability of the Torrens
Act in California, in California Law Review, vol. 7, n. 2, gennaio 1919, pp. 75
– 92; TAYLOR, G., Law of the Land: the advent of the Torrens System in
Canada, Toronto, 2008. 3 Il progetto di una riforma agraria in Algeria era dibattuto già da tempo: Guyot
aveva proposto al governatore dell’epoca, Louis Tirman, l’applicazione di un
derivato dell’Act Torrens nella colonia, con scarsi risultati che avevano
fortemente deluso l’economista (GUYOT, Y., Lettres sur la politique
coloniale, Parigi, 1885, p. 198). Lo stesso Guyot del resto si vantava (GUYOT,
Y., Lettres sur la politique coloniale, pp. 197 – 198) di essere stato tra i primi
a diffondere la conoscenza dei vantaggi del sistema Torrens in Francia,
magnificandone le virtù di semplificazione e assicurazione delle vicende
immobiliari in una serie di articoli pubblicati su giornali come Le Globe;
inoltre, un passaggio della sua famosa opera La science économique era stata
pure dedicata alla descrizione della normativa australiana (cfr. GUYOT, Y.,
La science économique, quarta edizione, Parigi, 1923, pp. 272 – 273). Altri
contemporanei avvalorano il ruolo di Guyot in quanto divulgatore del Real
Property Act in Francia: si veda, ad esempio, D’ESTOURELLES DE
CONSTANT, P. H., La politique française en Tunisie. Le protectorat et ses
origines (1854-1891), Parigi, 1891, p. 389, il quale, peraltro, sottolinea come
l’idea originale di un sistema conformato alla maniera dell’Act Torrens sia
stata, in verità, di tal “M. Decourdemanche, [che propose] en 1832, un projet
qu'il aurait soumis au gouvernement britannique, et intitulé «Projet de loi sur
la mobilisation de la propriété foncière». L'acte Torrens fut promulgué en
1858 en Australie”. Anche in Italia Guyot e il suo studio sull’Act Torrens
fecero proseliti: si vedano, ad esempio, i lavori del giurista Ettore Coppi, e in
particolare COPPI, E., L’ordinamento del catasto probatorio in Italia, in
Rassegna di scienze sociali e politiche, anno IX, vol. 2, pp. 399 – 413 e 463 –
479; COPPI, E., Il sistema di Torrens e la sua applicazione nell'ordinamento
della proprietà fondiaria della colonia eritrea, Firenze, 1892.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
203
certo in mente un’applicazione delle idee di Guyot in Algeria. Cambon
infatti, che lo aveva incontrato due anni prima durante un soggiorno
proprio nella colonia nordafricana, dichiaratosi colpito dagli studi
effettuati dall’economista su quella legge della lontana Australia,
annunciava che la Tunisia era pronta ad applicarne una sorta di derivato.
Per dimostrarlo, il Ministro Residente allegava alla corrispondenza un
progetto di legge fondiaria allo studio nel nuovo Protettorato della
Repubblica4.
Cambon specificava5 che il progetto in questione era stato
composto “par le gouvernement tunisien”, sfruttando “quelques-unes
des meilleurs dispositions de l’Act Torrens” e, in particolare, l’idea
fondamentale alla base di quella legge: “l’inscription constituant
l’origine de tout droit réel”. Il funzionario raccontava a Guyot di aver
studiato a fondo i vantaggi del sistema Torrens, “dont je ne connaissais
l’économie que par vos articles du Globe e du Petit Colon”6 e, dopo
tanto approfondimento, si dimostrava convinto che l’applicazione del
4 La Convenzione di La Marsa del 1883 aveva appena sviluppato e affinato
l’incompleto e troppo restrittivo prototipo di protettorato approntato dal
Trattato del Bardo del 1881: il nuovo documento costituì infatti l’effettiva base
giuridica del Protettorato francese sulla Reggenza. Il ‘via libera’ alla politica
riformatrice di Parigi nella Reggenza, che comprendeva a pieno titolo la
riforma fondiaria, fu dunque in gran parte dovuto alle disposizioni di La Marsa,
che consentivano alla Francia di porre in atto tutte quelle iniziative
indispensabili all’“accomplissement de son Protectorat”: cfr. l’art. 1 della
Convenzione di La Marsa, riprodotta in (a cura di) MINISTÈRE DES
AFFAIRES ÉTRANGÈRES, Documents officiels relatifs à l'organisation du
protectorat français en Tunisie, p. 13 – 14. 5 Cfr. il testo della lettera di Cambon riprodotto in GUYOT, Lettres sur la
politique coloniale, p. 206. 6 Guyot raccontava di aver lui stesso donato a Cambon i suoi articoli
giornalistici, in occasione del loro incontro algerino di due anni prima, allo
scopo di interessarlo ad una possibile riforma da attuare nella Reggenza
(GUYOT, Lettres sur la politique coloniale, p. 205).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
204
nucleo fondamentale della legge australiana avrebbe potuto risolvere i
problemi genetici del regime della proprietà fondiaria in Tunisia7.
Secondo la nuova amministrazione francese, infatti, quello della
legge della terra era un problema di primaria importanza, che
necessitava di una soluzione immediata, allo scopo di non
compromettere le potenzialità espansive della nascente colonizzazione
europea (ovvero francese) della Reggenza. I difetti del sistema indigeno
di disciplina della proprietà immobiliare erano noti8 e andavano rimossi
7 La Tunisia, concludeva Cambon, avrebbe potuto fare da apripista per simili
interventi in Algeria prima e in Francia poi (GUYOT, Lettres sur la politique
coloniale, p. 207). 8 La terra, in un Paese musulmano come la Tunisia, era ritenuta ‘proprietà di
Dio’; conseguentemente, le leggi sulla terra acquistavano la caratteristica
impronta mistica e religiosa, risolvendosi spesso in vere e proprie trasposizioni
del Corano. Vi erano istituti complessi, con cui gli europei avrebbero faticato
ad entrare in confidenza, come l’enzel, sorta di locazione perpetua di un
immobile, o che paralizzavano la circolazione della proprietà, come l’habous,
una sorta di manomorta a carattere religioso o anche laico. Ad ogni modo, il
problema più grave era dato dall’inaffidabilità del sistema di certificazione
della proprietà, che ne comprometteva la circolazione. I titoli di proprietà
indigeni erano infatti redatti su documenti che contenevano l’intera storia
giuridica di un immobile, ordinata cronologicamente, dal primo diritto di
proprietà all’ultimo diritto reale costituito sul bene. Di questo titolo non
esistevano copie: il possesso dell’originale valeva quindi a identificare il
legittimato. Si comprende come fossero facili le frodi immobiliari, nel
momento in cui qualcuno, redigendo una copia falsa del titolo, si dichiarava
unico proprietario del bene, magari disponendone la vendita ai danni di
qualche sprovveduto acquirente europeo (esponendolo alle rivendicazioni) e
all’insaputa del vero legittimato. Inoltre, se il titolo andava perso, era possibile
rimpiazzarlo attraverso un atto notorio, detto outika, composto da notai
indigeni su base essenzialmente testimoniale. Si immagina come, anche in
questo caso, le frodi fossero facili da attuare; almeno, presso la giurisdizione
islamica competente in materia immobiliare, il chara, era invalsa la regola di
valutare come meno attendibile l’outika più recente, privilegiando gli atti
notori più risalenti. Su questi temi, si veda il già molto citato, all’epoca, DAIN,
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
205
con decisione. Tuttavia, era necessaria anche e soprattutto una certa
prudenza: “nous sommmes en effet ici obligés de satisfaire à un double
necessité – scriveva Cambon – En premier lieu, il faut donner aux
Européens et aux acquéreurs de terres qui affluent en ce moment dans
la Régence une sécurité absolue et les mettre à l’abri des rivendications
du passé et des incertitudes de la justice musulmane. En second lieu,
nous voulons respecter les lois et les institutions du pays et nous tenons
essentiellement à ménager les influences religieuses qui sont maîtresses
ici de l’opinion indigène”9. Il sistema che si proponeva, nel solco della
lezione di Guyot e dell’esperienza dell’Act Torrens, era improntato alla
certezza dei diritti, al consolidamento della proprietà in mano ai
legittimati, all’accesso riservato a chiunque, a dispetto della nazionalità,
ai benefici della normativa e, infine, specialmente alla facoltatività
dell’opzione per il nuovo strumento legislativo: chi lo avesse preferito,
A., Le système Torrens. De son application en Tunisie & en Algérie, Algeri,
1885, pp. 4 – 8.
Queste criticità della disciplina musulmana del diritto di proprietà sui beni
immobili erano largamente dibattute negli ambienti accademici e governativi
francesi, soprattutto a causa della somiglianza dell’ordinamento algerino a
quello tunisino (considerato comunque più evoluto, a causa di una maggiore
diffusione della proprietà individuale rispetto a quella collettiva di stampo
tribale, che in Algeria complicava ulteriormente le cose). Si sottolineava così
la necessità di riforme finalmente favorevoli agli affari della colonizzazione
europea. Sul punto, BRAS, J.-P-, L’imperfection de la propriété indigène, lieu
commun de la doctrine juridique coloniale en Afrique du Nord, in (a cura di)
BARGAOUI, S., CERUTTI, S., GRANGAUD, I., Appartenance locale et
propriété au nord et au sud de la Méditerranée, Aix-en-Provence, 2015, pp.
39 – 60. 9 GUYOT, Lettres sur la politique coloniale, p. 206. Il rispetto del mondo
culturale ed istituzionale indigeno sarà un punto fermo, almeno formalmente,
dell’intera esperienza francese in Tunisia. Il modello, secondo i
contemporanei, era quello inglese, che facevano del sincretismo e della
tolleranza lo strumento principe della loro preponderanza politica coloniale
(cfr. D’ESTOURELLES DE CONSTANT, La Politique Française en Tunisie,
p. 391 in nota).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
206
infatti, avrebbe senz’altro potuto continuare a far disciplinare i propri
diritti al tradizionale sistema di matrice islamica. “Ainsi les indigènes
ne peuvent se plaindre d’être contraints à accepter de force une
législation qui leur répugne. Ils s’apercevront d’eux-mêmes des
avantages de la nouvelle loi. Et à mesure que les transactions avec les
Européens s’étendront, nous verrons peu à peu la terre tunisienne se
franciser”10.
Il progetto allegato alla lettera era, come affermava Cambon,
nominalmente elaborato del Governo tunisino. Si trattava
presumibilmente di quello che il Primo Ministro del bey aveva
indirizzato precedentemente (il 6 dicembre 1884) allo stesso Ministro
Residente, accompagnato da una dettagliata relazione, allo scopo di
fargli prendere visione dello stato di avanzamento dei lavori della
speciale Commissione del Governo tunisino, incaricata dal Reggente
della redazione della legge e di cui era stato posto alla presidenza lo
stesso Cambon11.
10 GUYOT, Lettres sur la politique coloniale, p. 207. 11 Cfr. l’art. l testo del decreto beylicale del 31 luglio 1884 in SEBAUT, A.,
Dictionnaire de la législation tunisienne, Digione, 1888, pp. 196 – 197. Il
decreto era titolato “Décret étendant la compétence des tribunaux français en
Tunisie” e il suo fine (art. 1), era di investire i tribunali francesi della
cognizione di “toutes les affaires Civiles et Commerciales dans lesquelles des
Européens seront en cause”. Il decreto era dunque coerente con il proposito di
progressiva estensione dei limiti di giurisdizione dei tribunali francesi nella
Reggenza, istituiti il 27 marzo 1883, e cui gli europei residenti nella Reggenza
erano anch’essi ormai sottoposti, in virtù delle convenzioni che avevano da
poco abolito la giurisdizione consolare. Tuttavia, la materia immobiliare era
l’unica, tra quelle civilistiche, su cui il bey non aveva potuto cedere la
giurisdizione, nemmeno quando le vicende implicavano solo gli europei. Il
preambolo del decreto, infatti, avvertiva: “ayant l'intention d'étendre (…) la
compétence des tribunaux français dans le cas où des Européens sont en cause
aux matières immobilières, mais reconnaissant l'impossibilité de le faire avant
que la codification des lois qui les règlent ait été établie, nous n'avons pu que
mettre ce sujet à l'étude et le confier à une commission d'hommes éclairés et
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
207
Il progetto non era particolarmente lungo o dettagliato e la
relazione del primo Ministro tradiva lo stato ancora acerbo di
lavorazione12. Tuttavia, dalla lettura del documento si potevano
evincere alcuni dei concetti chiave per la costruzione della disciplina
definitiva, vale a dire: a) lo stabilimento di una serie di diritti reali
instruits tant dans les lois de notre sainte religion que dans celles des
puissances amies”. In sostanza, fintantoché rimaneva in vigore il tradizionale
sistema tunisino di disciplina della proprietà immobiliare, di derivazione
coranica, non sarebbe stato possibile nemmeno per gli europei sottrarsi alla
giurisdizione del supremo tribunale islamico, il chara. Bisognava dunque
studiare una nuova legge della terra, che andasse incontro agli europei e alle
loro istanze di certezza dei diritti sulla proprietà immobiliare e di
sottoposizione delle eventuali liti alla giurisdizione francese, da loro accettata
perché ritenuta garantista e affidabile; tutto ciò, però, senza urtare il
tradizionalismo mistico-religioso degli indigeni. Ecco dunque spiegata la
genesi e l’incarico della Commissione: sanzionata formalmente dal bey, risulta
chiaro che fosse voluta in primis dalla Francia. Per di più, essa nasceva
forzatamente composita: la necessità che vi sedessero esperti in diritto
indigeno ed europeo ne rendeva indispensabile il carattere multinazionale. Tra
i diciotto membri, oltre a Cambon e al Primo Ministro tunisino, figuravano altri
undici francesi (tutti giuristi, tra cui il Presidente del tribunale di Tunisi
Pontois) e tre indigeni (alti funzionari della Reggenza). Inoltre, nell’organico
figuravano anche un suddito italiano e uno inglese, rappresentanti delle più
folte comunità europee della Reggenza: entrambi furono selezionati dal corpo
dei cosiddetti avocats – défenseurs, patrocinanti presso il tribunale francese.
L’elenco completo dei componenti della Commissione è riportato in (a cura
di) ECOLE DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne et tunisienne de
législation et de jurisprudence, vol. I, prima parte, Algeri, 1885, pp. 121 – 122
in nota. 12 Nella Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 38, “A. D.”
(queste iniziali probabilmente corrispondono a quelle di Alfred Dain, avvocato
presso la Corte di Algeri e professeur agrégé alla Facoltà di Legge, nonché
membro del comitato di redazione della rivista), in un breve saggio introduttivo
al progetto di legge fondiaria presentato dal Primo Ministro del bey, ne
esprimeva una valutazione nel complesso positiva, pur rilevando che in alcuni
punti era ancora impreciso e confuso.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
208
(proprietà, usufrutto, uso, abitazione, servitù) che per la prima volta
entrassero nell’ordinamento tunisino in una caratterizzazione
‘europea’, di diretta derivazione francese; b) la regolazione, in senso
finalmente chiaro e definito, di istituti tradizionali tunisini, come
l’enzel; c) la sottoposizione degli immobili tunisini alla giurisdizione
dei tribunali francesi nella Reggenza, da attuare senza però passaggi
traumatici o forzati, senza ricorrere ad imposizioni, ma mediante dei
meccanismi formali assolutamente rispettosi delle costumanze culturali
e religiose indigene e, soprattutto, senza delegittimare definitivamente
il tribunale supremo della giurisdizione musulmana, il chara.
Quest’ultimo punto è sicuramente il più interessante. “Il y a lieu
tout d’abord de remarquer que le changement de jurisdiction est laissé
à la libre initiative des propriétaires fonciers”, scriveva il Primo
Ministro nella sua relazione: come già anticipato dallo stesso Cambon
nella sua lettera a Guyot, la facoltatività dell’adesione alla nuova
disciplina e, conseguentemente, alla sottoposizione alla giurisdizione
francese delle vicende immobiliari, era reclamizzata come il punto
nodale del sistema. Chiunque avrebbe potuto optare per il sistema legale
(e giurisdizionale) preferito, senza subire forzature da parte del
Governo o dell’amministrazione del Protettorato. L’unica guida
sarebbe stata esclusivamente il proprio, specifico e privato interesse.
Una volta scelto, però, non si tornava indietro: al compimento delle
formalità stabilite dalla nuova legge, l’immobile rimaneva per sempre
giudicabile dalla giurisdizione francese, e così le sue vicende.
Sarebbero tramontate irrimediabilmente, pertanto, la disciplina e la
giurisdizione indigena.
Era l’immobile, non il soggetto giuridico, ad essere interessato
dall’applicazione del nuovo sistema. Il cambio di giurisdizione non
riguardava lo status personale del proprietario del bene che sceglieva di
compiere le formalità, ma quello dell’immobile che vi veniva
sottoposto. Questo, proprio come nell’Act Torrens, acquisiva una vita
giuridica sua propria, che lo rendeva indipendente dal proprietario: il
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
209
tunisino che disponeva di una terra, insomma, rimaneva sottoposto alla
giurisdizione del chara per il suo statuto personale o alla giurisdizione
laica dell’ouzara per le altre vicende che lo riguardavano pure se, per
esempio, avesse compiuto le formalità previste dalla nuova legge
fondiaria per far ricadere il suo bene sotto la giurisdizione francese. Era
il nuovo status dell’immobile che imponeva il cambio di giurisdizione,
non il proprio. Ciò implicava, viceversa, che se lo stesso tunisino fosse
stato proprietario di un altro immobile, su cui non avesse ancora
compiuto alcuna formalità, per vicende che avessero interessato
quest’ultimo avrebbe dovuto rivolgersi comunque esclusivamente al
chara. Lo stesso discorso sarebbe valso per un qualsiasi europeo
residente nella Reggenza.
Il momento del ‘passaggio’ al nuovo regime giuridico avrebbe
risolto anche il problema della indeterminatezza della titolarità della
proprietà e dei ‘pesi’, dei diritti reali ulteriori, gravanti sull’immobile:
l’effetto decisivo delle formalità previste dalla nuova legge sarebbe
stato infatti una purgazione totale di quei diritti, anche facenti capo a
terzi, che non fossero stati correttamente denunciati secondo i passaggi
previsti dalla nuova legge13. Anche uno sprovveduto nuovo proprietario
europeo avrebbe potuto, così, mettersi al riparo dalle frodi, imponendo
al proprio immobile, magari appena acquistato da un indigeno di dubbia
reputazione, la purgazione, il passaggio di regime giuridico e quello di
giurisdizione. Così si assicurava che nessuno avrebbe sminuito la
pienezza del suo diritto: la nuova legge gli consentiva finalmente di
uscire dalla pericolosa palude del diritto tunisino.
Cambon, nella lettera a Guyot, aveva chiamato “inscription” la
formalità che, nella nuova normativa, determinava il passaggio formale
definitivo individuato dalla nuova normativa, il nuovo punto di inizio
13 “Les formalités dont il vient d’etre parlé ont pour effet, non-seulement de
placer l’immeuble sous la juridiction française, mais aussi de purger les droits
réels de tous les vices dont ils pouvaient être affectes” (Revue algérienne et
tunisienne, vol. I, prima parte, p. 40).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
210
della vita giuridica dell’immobile. Il termine “inscription” era ben
presente nel progetto relazionato dal primo Ministro: commentando
l’art. 1, il dignitario riferiva che un ente particolare, la “conservation de
la propriété foncière”, al cui vertice si poneva il “conservateur”,
avrebbe avuto il compito della “transcription des actes qui affectent les
droits réels inscrits conformément aux dispositions de la présente loi”14.
Il punto di arrivo della procedura, dunque, era questa ‘trascrizione’, su
speciali registri, che consolidava gli effetti della ‘iscrizione’ dei diritti
reali esistenti sull’immobile e che purgava qualsiasi posizione giuridica
che non fosse specificata nei documenti redatti dalla “conservation”.
Nel procedere alle formalità dell’iscrizione, considerando l’effetto
finale della purgazione, andavano comunque tutelati anche i diritti dei
terzi: bisognava tenere in conto le solite variabili, ovvero che, come
spesso capitava, chi si vantava proprietario poteva non esserlo, oppure
che potevano esistere altri legittimi diritti reali di cui era necessario
tenere conto, prima di procedere al ‘colpo di spugna’. Ecco il motivo di
una vasta pubblicità del procedimento di iscrizione, in maniera tale che
un qualunque interessato potesse intervenire e opporsi alla richiesta
formulata dal sedicente proprietario. Se non ci fossero state opposizioni,
il progetto prevedeva che, alla scadenza di certi termini, il conservatore
avrebbe proceduto all’iscrizione dei diritti reali senza ritardo: il
procedimento, in questo caso, era pensato come puramente
amministrativo. Invece, se fossero insorte contestazioni, ne sarebbe
derivato un momento contenzioso, che sarebbe dovuto essere giudicato
da un soggetto da definire. Non poteva più essere competente né il
chara, né il tribunale francese, entrambi senza una piena legittimazione
a giudicare15. Perciò, “le Gouvernement a cru devoir (…) offrir une voie
14 Art. 1 del progetto di legge fondiaria in Revue algérienne et tunisienne, vol.
I, prima parte, p. 42. La figura del conservatore era chiaramente, anche se non
dichiaratamente, ispirata al funzionario principe dell’analogo procedimento
previsto dall’Act Torrens, il cosiddetto Registrar General. 15 Non avrebbe avuto senso optare per il chara, perché l’intrapresa stessa del
procedimento offerto dalla nuova legge esprimeva la volontà di sottrarsi alla
giurisdizione del tribunale islamico; non poteva essere quello francese, perché
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
211
nouvelle, et il proposé, à cet effet, la création d’un tribunal spécial
ayant une procédure sommaire”16.
L’idea rivoluzionaria del nuovo tribunale speciale era
assolutamente inedita, frutto dell’ingegneria giuridica della
Commissione e non presente nemmeno nell’Act Torrens, in cui tutta la
procedura di registrazione degli immobili era fondamentalmente
amministrativa, con la fase contenziosa affidata eventualmente al
giudice civile ordinario. La nuova corte sarebbe stata composta,
secondo il progetto, da delegati del chara e del tribunale francese,
nominati dal bey, “réunis sous la présidence d’un délégué de S.A. le
Bey (…) Sa composition garantit l’impartialité, sa procédure la
promptitude des décisions”.
Una giurisdizione posta in mezzo al guado di un cambio di status
giuridico di un bene immobile non poteva che essere concepita come
giurisdizione mediana anche nella composizione. Magistrati tunisini e
francesi avrebbero sovrinteso insieme alle fasi critiche del passaggio
irrevocabile dell’immobile dalla giurisdizione di matrice islamica a
quella francese. Tale giurisdizione “ne statuera pas sur le fond, il
contrôlera la régularité des opérations exigées pour changer la
juridiction de l’immeuble”17: la speciale cognizione del nuovo tribunale
veniva così definita e limitata. In ogni caso, traspariva ancora qualche
indecisione sul carattere esclusivo della nuova giurisdizione
immobiliare: secondo l’art. 7 del progetto, infatti, in caso di
presentazione di opposizioni alla richiesta, proprio il richiedente
avrebbe potuto decidere, se per lui conveniente, di derogare alla
competenza del nuovo tribunale per ottenere il giudizio sulla lite,
in materia immobiliare, di cui avrebbe avuto natura il contenzioso appena
insorto, fino all’‘iscrizione’ e al cambio di regime giuridico del bene, in linea
di principio era ancora competente solo il chara. Era necessaria, quindi, una
terza via. 16 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 40. 17 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 40.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
212
piuttosto, dal chara o dal tribunale francese (se tutte le parti in causa
erano giudicabili dalla giustizia francese)18.
In conclusione del rapporto, il Primo Ministro illustrava gli
istituti che sarebbero stati applicati dalla giurisdizione francese dopo la
purgazione dell’immobile dalle incertezze della tradizione indigena.
Impossibile, avvertiva, applicare il codice civile francese a immobili
con cui non solo gli europei, ma anche i tunisini, avrebbero dovuto
avere a che fare: era troppo vecchio ed espressione di una tradizione
giuridica troppo lontana da quella della Reggenza, quel codice, per
trovare applicazione pura e semplice nella Reggenza, pure se davanti ai
tribunali francesi19. Anche in questo caso, la commissione aveva
ricercato una sorta di compromesso: applicando alcuni articoli del
codice civile di Francia, in quanto utili per certi determinati fini
normativi, si riteneva che il corpo fondamentale della nuova legge
dovesse essere assolutamente originale, in grado di sposare tutte le
esigenze. In breve, si cercava di stabilire “un régime foncier particulier
à la Tunisie pour les immeubles soumis à la jurisdiction française”.
Usando il codice civile francese, così, sarebbe stata definita la natura
dei beni immobili e la disciplina ‘all’europea’ dei diritti reali (la
proprietà, l’usufrutto, l’uso e l’abitazione, le servitù)20. Il sincretismo
giuridico della nuova legge sarebbe stato invece rispettato
disciplinando, in particolare, l’istituto indigeno dell’enzel, finalmente
codificandolo entro limiti normativi certi e lineari21.
18 Cfr. il testo dell’art. 7 del progetto in Revue algérienne et tunisienne, vol. I,
prima parte, p. 44. 19 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 41. 20 Cfr. artt. 11, 13, 15, 16 e 17 del progetto, in Revue algérienne et tunisienne,
vol. I, prima parte, pp. 45 – 46. 21 Art. 14 del progetto: “l’enzel est l’état de la propriété foncière grevée d’une
rente perpétuelle. Le montant doit en être indiqué dans l’acte transcrit”, in
Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 45.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
213
Come prevedibile, il primo progetto non si rivelò sufficiente: di
lì a poco, una sottocommissione22 creata in seno all’organo maggiore
puntò a redigere il testo definitivo della legge. Il Presidente del
Tribunale di Tunisi, Pontois, redasse la relazione conclusiva dei lavori
della sottocommissione, in cui, per la prima volta, si nominava
esplicitamente il mutuo contratto dal nuovo progetto nei confronti
dell’Act Torrens australiano, a causa delle felici somiglianze tra
quest’ultimo ed alcuni aspetti e costumanze della tradizionale disciplina
immobiliare tunisina23. Calcare, per quanto possibile, il sentiero
tracciato dal Real Property Act era ora dichiarata apertamente la strada
vincente per arrivare alla genesi della nuova normativa immobiliare,
conservando però gli aspetti utili della legislazione francese e delle
costumanze locali. “Ce n’est donc, à proprement parler, ni la
législation australienne dans toutes ses prescriptions, ni la loi française
dans son intégralité que nous (…) proposons, mais une législation
essentiellement tunisienne, répondant à la situation sociale du pays
(…) et dans laquelle nous avons cherché à faire entrer tout ce qui, dans
les législations étrangères, pouvait aisément s’adapter aux conditions
sociales actuelles de la Tunisie”24.
22 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 122. La
sottocommissione era composta da quattro membri francesi e due tunisini. 23 L’Act Torrens non era mai stato nominato nel rapporto del Primo Ministro
del bey, nonostante il progetto da lui esplicato in realtà già contenesse decisivi
elementi ispirati alla legge australiana. Pontois invece, molto più esplicito a
tale riguardo, riferì tra l’altro che il maggiore punto di contatto tra il sistema
australiano e quello tradizionale indigeno era l’usanza di annotare le vicende
dell’immobile su un titolo. La differenza stava nella capacità di quel
documento di far fede tra le parti di una compravendita o di qualsiasi altra
vicenda immobiliare. Cfr. sul punto Revue algérienne et tunisienne, vol. I,
prima parte, p. 124. 24 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 125.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
214
Nel progetto illustrato da Pontois25, ormai ben definito e
complesso (contava già quattordici titoli), le novità derivate dalla
reinterpretazione dell’Act Torrens erano evidenti: all’uso del termine
“inscription” si sostituiva quello di “immatriculation”, ritenuto
migliore equivalente lessicale francese dell’inglese “registration”.
Questo atto complesso connotava il passaggio formale a partire dal
quale “les immeubles sis en Tunisie seront (…) soumis au régime de la
présente loi” e di conseguenza sottoposti alla giurisdizione dei tribunali
francesi, come veniva precisato poche righe più avanti, anticipando il
contenuto del futuro art. 2026. Di ‘iscrizione’ si continuava a parlare
solo per gli altri diritti reali riconosciuti durante la procedura come
gravanti sull’immobile: questi sarebbero stati annotati sul titolo
costituito in conseguenza dell’immatricolazione, “lequel formera leur
point de départ unique à l’exclusion de tous droits antérieurs”27. Il
principio della purgazione del passato giuridico dell’immobile veniva
così riproposto ed esaltato: “le système de la loi nouvelle a pour effet,
grâce à l’accomplissement des formalités qui y sont édictées, de mettre
fin à toutes les contestations relatives au passé des immeubles, de
mobiliser la propriété foncière, d’en faire une sorte de valeur
représentée par un titre nominatif, susceptible d’être transmis avec la
même facilité qu’une valeur mobilière quelconque, et avec la certitude,
pour celui qui l’acquiert, de n’être en aucun cas tenu dans l’ignorance
des charges dont elle peut être grevée”28.
La definizione degli ‘immobili’, l’oggetto della disciplina della
nuova legge, veniva trasferita al primo capitolo del nuovo Titolo I:
accanto alla riproduzione degli articoli del codice civile francese si
poneva la caratterizzazione come ‘immobili’ anche di altri diritti reali,
25 La data della presentazione della relazione al Presidente della commissione
non è presente nella copia riprodotta in Revue algérienne et tunisienne, vol. I,
prima parte, pp. 121 – 145. 26 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 129. 27 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 129. 28 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 125.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
215
come l’enfiteusi, la superficie e, soprattutto, l’enzel. La parte di diritto
sostanziale, invece, con la disciplina dei diritti reali ammessi dalla
nuova legge, dalla proprietà alle ipoteche, rimaneva successiva a quella
sui modi dell’immatricolazione. Veniva confermata la figura del
“conservateur”, dichiarando finalmente che questo soggetto derivava
dal “Registrar general” dell’Act Torrens e che sarebbe stato “chargé
non seulement de l’immatriculation des immeubles, mas encore de la
constitution des titres de propriété, de la conservation des actes relatifs
aux immeubles immatriculés et de l’inscription des droits et charges
dont ces immeubles peuvent être gravés”29. Il conservatore, insomma,
era figura di spicco, su cui si contava per assicurare legalità, fedeltà e
certezza a tutta la procedura.
Pontois rivendicava l’inserimento nel progetto, da parte della
sottocommissione, di un art. 22 che avrebbe codificato espressamente
la facoltatività dell’immatricolazione: questa scelta non doveva essere
solo politicamente opportuna, ma anche in grado di venire incontro a
coloro che non potevano permettersi di sostenere tutte le spese del
procedimento. In questo modo, affermava, si facevano gli interessi sia
dello Stato che dei privati30.
Anche nel nuovo progetto, tutto il procedimento di
immatricolazione ruotava però intorno al perno della nuova
giurisdizione speciale. Avendo ben chiaro che il nuovo soggetto
giudicante avrebbe determinato la corretta applicazione della disciplina,
si sceglieva significativamente di inserirne la normazione all’interno
del decisivo Capitolo II sulle immatricolazioni31, nell’ambito della
sezione III sulle opposizioni all’immatricolazione. La natura
contenziosa della giurisdizione del nuovo “Tribunal mixte” era quindi
confermata: “en cours de la procédure en immatriculation, des
29 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 130. 30 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 130. 31 Definita da Pointois “la partie fondamentale et essentielle de la loi” (Revue
algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 129).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
216
contestations viennent à s’élever, il sera sursis à l’immatriculation
jusqu’à complète solution des litiges (…) tous les litiges immobiliers
seront déférés à un tribunal spécial institué par la présente loi. La
compétence de ce tribunal spécial ne s’étendra pas au-delà de
l’immatriculation”32. Ancora, accennando al testo del venturo art.
37: “le tribunal mixte (…) est un tribunal de purge, chargé seulement
de se prononcer sur l’admissibilité ou le rejet de toutes les demandes
en immatriculation qui pourront être introduites”33.
La caratteristica ‘mista’ veniva sviluppata da una struttura
tricamerale, con una camera francese (con tre magistrati francesi), una
indigena (con tre magistrati tunisini) e una, appunto, mista (con due
francesi e due tunisini): ciascuna assumeva la cognizione degli affari a
seconda della nazionalità delle parti in causa (rispettivamente, solo
europea, solo tunisina, europea e tunisina insieme). Così com’era stato
progettato, il Tribunale Misto era “une nécessité resultant du l’état
meme des choses et des traités internationaux”, come precisava
Pontois. Non aveva, lo si ribadisce, nessun legame con l’Act Torrens: il
Tribunale Misto era un giudice speciale disciplinato da leggi tunisine,
che nasceva per comporre con sveltezza liti spesso dal contenuto
indecifrabile per la giustizia ordinaria e per la cui interpretazione
necessitava dell’apporto congiunto, alla pari, della cultura giuridica sia
dei francesi che degli indigeni.
Veniva definitivamente operata anche un’altra scelta, che si
rivelerà fondamentale: si stabiliva l’inappellabilità delle decisioni del
Tribunale misto, che per giunta si reputava non dovessero essere
nemmeno motivate34. Essendo giurisdizione speciale ed esclusiva
sull’immatricolazione, sarebbe stato incongruo imporle un grado
d’appello non interno alla stessa giurisdizione speciale; prevedere più
32 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 127. 33 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 133. 34 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 133.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
217
gradi di giudizio, alla stregua delle lente e macchinose giurisdizioni
francesi di diritto comune, sarebbe stato anche antieconomico per la
speditezza della procedura, che si voleva rapida per consentire
all’immobile di ricollocarsi subito sul mercato dopo
l’immatricolazione. Il carattere inappellabile delle pronunce del
Tribunale Misto non veniva mai messo in discussione, prevedendosi
che un eventuale danneggiato dalla purgazione non avrebbe potuto che
esperire, a procedura chiusa, un’azione di risarcimento danni contro chi
gli aveva causato un pregiudizio35.
Altre disposizioni configuravano però delle valvole di sicurezza
del sistema: al giudicabile dai tribunali francesi, autore di
un’opposizione nel corso del procedimento di immatricolazione, il
futuro art. 36 avrebbe riservato la possibilità di far sospendere il
giudizio davanti al Tribunale Misto, per rimettere la questione alla
giurisdizione di diritto comune. Questa opzione, che aveva sicuramente
il fine di consentire, a chi lo avesse voluto, di accedere ai più gradi di
giudizio del sistema francese almeno in merito alla questione dedotta
nell’opposizione, era esercitabile solo a certe condizioni36.
Su queste premesse, finalmente il 12 luglio 1885 veniva
promulgata dal bey, pubblicandola nel Journal Officiel Tunisien37, la
nuova legge fondiaria di Tunisia (datata al 1° luglio): il testo definitivo
modificava solo in alcuni punti l’ultimo progetto, cosicché la struttura
35 Per il commento al provvisorio art. 38, in Revue algérienne et tunisienne,
vol. I, prima parte, p. 133. 36 “À la condition que la demande en dessaisissement de juridiction soit faite
avant que l'instance ne soit liée devant le tribunal mixte, et que le droit sur
lequel cette demande est fondée soit antérieur à l’insertion au Journal Officiel
de la demande d’immatriculation”. Cfr. Revue algérienne et tunisienne, vol. I,
prima parte, p. 133. Rispetto al primo progetto, scompariva la facoltà accordata
al richiedente di ‘rifugiarsi’ nella giurisdizione charaica o francese in caso di
opposizione. 37 Journal Officiel Tunisien, n° 134, pp. 611 e ss.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
218
della legge constava dei già annunciati quattordici titoli, divisi ciascuno
in capitoli e sezioni, per un totale di 381 articoli. La disposizione dei
titoli rimaneva la stessa: al Titolo I si confermava sede delle definizioni
degli “immeubles” (art. 12)38 e dei “droits réels immobilières” (art.
13)39, seguite dalla disciplina della procedura di immatricolazione.
Questa veniva ulteriormente affinata40 e poi specificata con: la
descrizione dell’ufficio del conservatore41; la caratterizzazione dei
soggetti legittimati, facoltativamente, a “requérir”
l’immatricolazione42; i requisiti di ammissibilità della richiesta; la
38 “Sont immeubles, par l'objet auquel ils s'appliquent: les droits réels
immobiliers; les actions qui tendent à revendiquer un immeuble” (cfr. art. 12
della legge 12 luglio 1885 in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 611) 39 “Les droits réels immobiliers sont: la propriété immobilière, l’enzel et la
rente de l'enzel, l'usufruit des immeubles, l'usage et l'habitation, l'emphytéose,
la superficie, les servitudes foncières, l'antichrèse, les privilèges et les
hypothèques” (cfr. art. 13 della legge 1° luglio 1885 in Journal Officiel
Tunisien, n° 134, p. 611). La disciplina di ciascuno di questi istituti era
sviluppata a partire dal Titolo II. 40 Art. 18: “l'immatriculation a pour objet de placer l'immeuble qui y a été
soumis sous le régime de la présente loi” ; art. 19: “ tous les droits réels
existant sur l'immeuble au moment de l'immatriculation sont inscrits sur un
titre de propriété, qui forme leur point de départ unique à l'exclusion de tous
droits antérieurs”; art. 20, primo comma: “les immeubles immatriculés
ressortiront exclusivement et d'une manière définitive à la juridiction des
tribunaux français”. Per tutti, cfr. legge 1° luglio 1885 in Journal Officiel
Tunisien, n° 134, p. 611. 41 “Le conservateur de la propriété foncière est chargé: 1° De
l'immatriculation des immeubles; 2° De la constitution des titres de propriété;
3° De la conservation des actes relatifs aux immeubles immatriculés; 4. De
l'inscription des droits et charges sur ces immeubles” (cfr. art. 21 della legge
1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 612). 42 “L'immatriculation est facultative. Pourront seuls requérir
l'immatriculation: 1° Le propriétaire; 2° L'enzeliste (débi-rentier); 3°
L'usufruitier; 4° L'antichrésiste; 5° Le créancier hypothécaire; 6°
L'emphytéote; 7° Le superficiaire. Ces cinq derniers avec le consentement du
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
219
definizione della pubblicità da attuare per metterne a conoscenza i terzi;
i soggetti partecipanti alle operazioni di accertamento del buon titolo
del richiedente, tra cui spiccava il “bornage”, la definizione dei confini
dell’immobile; il ruolo di giudici di pace francesi e caïds tunisini, i
maggiori funzionari amministrativi tunisini delle province, garanti sul
territorio della bontà degli accertamenti43; i termini di decadenza per le
formalità a carico del richiedente e degli oppositori; le modalità di
protezione dei diritti degli incapaci e degli assenti44.
Si arrivava così alla fatidica Sezione III del Capitolo II, nominata,
come nel progetto, “Des oppositions à l'immatriculation”:
composizione, competenza e procedura del Tribunale Misto trovavano
posto nei paragrafi 1, 2, e 3, che completavano l’assetto della
giurisdizione speciale. La struttura fondamentale della disciplina non
cambiava particolarmente rispetto al progetto. Innanzitutto, si precisava
meglio che la pianta organica del tribunale si dotava “d'un président, de
six membres et d'un greffier, nommés par S. A. le Bey. Le président du
tribunal mixte sera un magistrat français, nommé sur la proposition du
Ministre Résident de France à Tunis. Les membres seront proposés,
trois par le tribunal français, trois par le chara, ou à son défaut par le
Gouvernement tunisien. Le greffier sera nommé sur la proposition du
tribunal français”45. Seguiva la regola, già nota, della composizione
propriétaire, ou de l'enzeliste pour les immeubles tenus à enzel” (cfr. art. 22
della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 612). 43 Giudici di pace e caïds erano responsabili di alcuni, importanti aspetti della
pubblicità delle operazioni di “bornage” sul luogo dell’accertamento; erano
competenti anche a ricevere le opposizioni all’immatricolazione presentate
all’esito del “bornage” stesso, insieme pure al conservatore (cfr. artt. 25, 27
secondo comma e 28 in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 612). 44 Per tutta la disciplina citata, si veda la Sezione II, “De la procédure
d'immatriculation”, del Capitolo II nel Titolo I della legge 1° luglio 1885, in
Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 612. 45 Art. 33 della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p.
613.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
220
francese o tunisina delle camere, a seconda della nazionalità delle parti,
coi numeri dei componenti di ciascuna camera lasciato invariato
rispetto all’ultimo progetto46; tuttavia, “si des conflits surgissaient
relativement à la compétence des diverses chambres du tribunal mixte,
ces conflits seraient tranchés souverainement par une décision du
tribunal, toutes chambres réunies”47.
Veniva meglio stabilito anche il paragrafo 2, su “Compétence et
pouvoirs du tribunal mixte”: una fondamentale disposizione veniva
fissata all’art. 35, che si occupava del destino dei procedimenti
attualmente pendenti su questioni immobiliari davanti alla giustizia
francese: questa avrebbe dovuto cedere la propria competenza al
Tribunale Misto, se, su istanza di parte e a particolari condizioni, lo si
fosse richiesto. Era poi specificata ulteriormente anche la già accennata
facoltà ex art. 36: “dans le cas où une opposition à une immatriculation,
requise par un justiciable des tribunaux français, serait formée par un
justiciable de ces mêmes tribunaux, il sera loisible à ce dernier de la
porter devant la juridiction française, pourvu qu’il le fasse avant toute
défense au fond devant le tribunal mixte et pourvu que l'instance soit
fondée sur un droit existant entre ses mains avant l'insertion au journal
officiel de la déclaration d'immatriculation. Auquel cas, le tribunal
mixte surseoira à statuer sur l'admissibilité de la demande à fin
d'immatriculation, jusqu'après décision, passée en force de chose
jugée, du tribunal compétent”48.
46 La presidenza della camera in composizione mista veniva assegnata dall’art.
34, terzo comma, obbligatoriamente al presidente del Tribunale Misto o a un
suo delegato (cfr. Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 613). In questo modo,
la composizione paritaria (due francesi e due indigeni) della camera mista era
solo sulla carta, poiché di fatto, col presidente, i francesi erano tre. 47 Art. 34, comma terzo, della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel
Tunisien, n° 134, p. 613. 48 Art. 36 della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p.
613. Appaiono significativi due dati: il limite di decadenza per la
sottoposizione al tribunale francese della questione dedotta nell’opposizione
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
221
Altra aggiunta significativa, rispetto al progetto, era quella dei
“fonds d’assurance” che dovevano, nel disposto definitivo, servire a far
fronte alle richieste di indennizzo da parte di chi fosse stato pregiudicato
nei propri diritti da una decisione di immatricolazione del Tribunale
Misto (e dalla conseguente purgazione)49. In sostanza, l’eventuale
danneggiato da un’immatricolazione erroneamente concessa aveva non
solo diritto (ex art. 38) all’azione di danno nei confronti di colui che
aveva beneficiato dell’immatricolazione (o di un’scrizione di un certo
diritto reale), ma, ai termini degli artt. 39 e 40, poteva anche rifarsi su
questi speciali fondi nel limite dei due terzi delle risorse disponibili. I
“fonds d’assurance”, ispirati ad analoghi meccanismi dell’Act Torrens,
erano costituiti attraverso il versamento di un diritto dell’uno per mille
sul valore dell’immobile immatricolato o di qualsiasi diritto iscritto
dopo l’immatricolazione; altrimenti, da un diritto fisso di un franco per
diritti reali dal valore non determinabile50.
davanti al Tribunale Misto, fissato nell’esame “au fond” dell’opposizione
stessa da parte del collegio speciale (evidentemente per esigenze di economia
processuale, evitando duplicazioni della cognizione di due giurisdizioni
diverse sulla stessa questione); in secondo luogo, la sospensione del
procedimento di immatricolazione fino al consolidamento del giudicato sulla
decisione resa dal giudice ordinario. Si consolidava, dunque, in questo caso,
l’accennata possibilità di usufruire di un secondo grado di giudizio almeno per
le opposizioni stralciate dal procedimento di immatricolazione: il Tribunale
Misto, dovendo tenere conto della questione giudicata dalla giurisdizione
francese, avrebbe emanato a sua volta una decisione ponderata,
presumibilmente, su tali due gradi, prima di sanzionare irrevocabilmente
l’eventuale immatricolazione e la purgazione. 49 Non era stato ritenuto necessario creare i fondi, all’interno del progetto
presentato da Pontois, poiché si era ritenuto che le garanzie poste dalla legge a
favore di eventuali danneggiati sarebbero state di per sé già sufficienti (Revue
algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 126). 50 Cfr. art. 39 della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134,
p. 613.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
222
Per quanto concerneva la procedura, una parte fondamentale
l’aveva il cosiddetto “juge-rapporteur”, una sorta di relatore della causa
nominato di volta in volta dal presidente del Tribunale, che, a partire
dagli accertamenti preliminari e dalle opposizioni presentate, si
preoccupava di comporre il fascicolo processuale ricevendo in forma
scritta dalle parti istanze, documentazioni e osservazioni. Questa fase
era decisiva perché il processo era esclusivamente cartolare51. Era
peraltro implicito che la parte comparisse personalmente in giudizio52.
All’esito delle udienze, il Tribunale Misto aveva solo due
possibilità: o accogliere la richiesta di immatricolazione, o respingerla.
Nel primo caso, il giudice vagliava i presupposti formali della richiesta
(era stata confermata l’impossibilità che giudicasse nel merito delle
questioni) e semplicemente acconsentiva all’immatricolazione nei
limiti del diritto accertato. Nel secondo caso, invece, si rigettava la
richiesta puramente e semplicemente, senza produrre altri effetti
giuridici: lo status dell’immobile rimaneva tal quale era prima della
richiesta. Coerentemente con l’ultimo progetto, le decisioni del
Tribunale erano confermate come del tutto inappellabili e non motivate
(art. 37).
In caso di accoglimento della richiesta di immatricolazione, il
conservatore aveva il compito di redigere un titolo di proprietà,
custodito nei registri della “Conservation de la propriété foncière”; il
titolo era conforme in ogni sua parte alla decisione del Tribunale Misto,
51 Nel 1904 la giurisprudenza avrebbe fissato il principio per cui in udienza
sarebbero stati discussi soltanto memorie e documenti depositati nei termini e
dedotti nel fascicolo processuale. Cfr. LAGRANGE, H., FONTANA, H.,
Codes et lois de la Tunisie: annotés des décisions de la jurisprudence, Parigi,
1912, p. 12. 52 La possibilità di avvalersi della rappresentanza di un mandatario, dotato di
procura speciale e scelto tra i défenseurs, gli avocats del barreau di Tunisi o
gli oukils abilitati a patrocinare davanti al tribunale laico tunisino dell’ouzara,
fu introdotta all’art. 41 solo con le riforme successive, a partire dal 1886.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
223
che poteva rettificare, nel caso, gli esiti degli accertamenti preliminari
effettuati prima dell’inizio del dibattimento (ad esempio, poteva
modificare le misure dei confini rilevati col “bornage”, o accogliere
solo parzialmente la richiesta). Del titolo veniva redatta una copia
conforme, che veniva consegnata al richiedente l’immatricolazione e
che faceva fede assoluta nei confronti di terzi e della giurisdizione
francese, da cui ormai sarebbero state giudicate le vicende successive
dell’immobile. Ogni passaggio di proprietà dava luogo all’emissione di
un nuovo titolo; ogni iscrizione di un diritto reale ulteriore, a partire
dall’immatricolazione, imponeva un’annotazione sull’originale e sulla
copia del titolo stesso. La conformità tra i due documenti era assoluta,
a garanzia di trasparenza della nuova vita giuridica dell’immobile53.
3.- Legge fondiaria e Tribunale Misto sullo scorcio del XIX secolo: le grandi riforme
Diceva Paul Cambon, nel suo “Rapport” sulla legge del 1885
che, rispetto alle normative che ne avevano costituito le matrici, l’Act
Torrens e il codice civile francese, solo una piccola parte del nuovo
disposto era assolutamente innovativo, allo scopo di far funzionare
meglio il sistema nel complesso. Tra queste novità, sicuramente quella
del Tribunale Misto era la più considerevole: “le tribunal mixte est une
innovation de la loi du 1er juillet 1885; sa création répond à un besoin
spécial: on a pensé qu'il fallait associer à l'œuvre de constitution de la
propriété une juridiction expéditive chargée de surveiller l'exécution de
la loi et de résoudre les litiges que son application ne peut manquer de
soulever”54. Bisogni speciali giustificavano una giurisdizione speciale:
“elle répond à cette pensée fondamentale que l'œuvre de constitution de
la propriété doit être placée sous la surveillance et le contrôle de
53 Sulla disciplina del titolo di proprietà, cfr. il Capitolo III del Titolo I della
legge 12 luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, pp. 613 – 614. 54 Cfr. il rapporto di Cambon in (a cura di) RÉGENCE DE TUNIS, Loi foncière
et règlements annexes. Recueil officiel, Parigi, 1893, pp. XIII.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
224
l'autorité judiciaire, sans que pourtant la lenteur tutélaire de ses formes
puisse arrêter la prompte exécution d'une entreprise qui, pour donner
tous ses résultats, doit être conduite avec rapidité”55. Ripercorrendo
tutta la disciplina della legge, in sostanza, Cambon concludeva che “par
la simplicité, le bon marché et la rapidité de sa procédure le système
inauguré en Tunisie aidera puissamment au développement de la
Régence (…) est donc une partie essentielle de l'œuvre entreprise en
Tunisie et s'inspire de l'idée générale qui a présidé à l'organisation du
Protectorat [ovvero] ouvrir un pays nouveau aux capitaux et au travail
français, leur donner toute sécurité sans troubler les populations
indigènes, confondre des intérêts si divers et les faire concourir au
développement des ressources de la Régence, préparer ainsi un champ
d'expansion plus vaste, à l'activité de notre pays (…) Réservant
l'avenir, elle permet d'asseoir notre suprématie sur la confiance et la
prospérité du peuple protégé et d'augmenter pacifiquement la
puissance de la République et de la grandeur du nom français”.
Stando al Residente, dunque, si trattava solo di attendere il
successo annunciato e incontestabile di questa iniziativa. In realtà, la
storia della legge fondiaria nei 15 anni seguenti e, in particolare,
l’evoluzione degli istituti attinenti al procedimento di
immatricolazione, nonché le interazioni tra la giurisprudenza di diritto
comune e quella dello stesso Tribunale Misto, testimoniano
un’evoluzione convulsa e non sempre lineare di una disciplina in
continua trasformazione. Importanti giuristi nei loro trattati, accademici
e funzionari si sarebbero occupati di offrire il proprio contributo alla
decifrazione di alcuni aspetti oscuri e contraddittori di una legge che, in
fin dei conti, non ebbe vita facile.
Dopo la promulgazione, per consentire alla “loi foncière” di
entrare pienamente in vigore restavano da approntare i regolamenti
amministrativi sui vari soggetti coinvolti a vario titolo nella procedura
55 Loi foncière et règlements annexes, p. XIV.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
225
di immatricolazione56: entro i primi sei mesi del 1886 arrivarono
dunque l’organizzazione del servizio topografico57, quella del servizio
della conservazione della proprietà fondiaria, i “plans” della proprietà
rurale e urbana, l’organizzazione del servizio degli interpreti –
traduttori dei documenti della procedura58. Il 14 giugno 1886 arrivò
anche il primo decreto beylicale “portant organisation du tribunal
mixte”59. Curiosamente, l’art. 1 riservava un’apparente precarietà ai
suoi componenti, inconsueta per una giurisdizione così importante: la
circostanza che “les fonctions de président et celles de membre du
tribunal mixte sont conférées pour une année à partir du 1er août 1886”
prefigurava un insolito rinnovo annuale della composizione del
Tribunale Misto, che sarebbe durato di fatto fino al 188960. Interessanti
56 L’elenco completo dei provvedimenti in questione è riportato nel preambolo
al decreto beylicale del 28 giugno 1886, sulla messa in esecuzione della legge
fondiaria (cfr. [a cura di] ECOLE DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne et
tunisienne de législation et de jurisprudence, vol. II, terza parte, Algeri, 1886,
p. 135). 57 Si trattava dell’organismo deputato ad eseguire le operazioni di “bornage”
e, pertanto, considerato di primo valore per la buona realizzazione dei fini della
legge. Cfr. sul punto il rapporto di Cambon in Loi foncière et règlements
annexes, pp. XX – XXI. 58 Anche il ruolo degli interpreti era fondamentale: essi dovevano occuparsi di
tradurre integralmente in francese i titoli arabi allegati alla richiesta di
immatricolazione e, viceversa, gli atti della procedura dal francese all’arabo.
In questo modo, tutto il procedimento, fino alla decisione del Tribunale Misto,
era pensato per essere bilingue. Cfr. ancora il commento di Cambon in Loi
foncière et règlements annexes, pp. XXII – XXIII. 59 Il decreto è riprodotto in Revue algérienne et tunisienne, vol. II, terza parte,
p. 121. 60 Quando, cioè, il decreto dell’8 novembre 1889 abrogò l’art. 1 del decreto 14
giugno 1886. Su questo decreto, cfr. Journal des tribunaux français en Tunisie.
Revue pratique de législation et de Jurisprudence, anno 1889, p. 245 e ZEYS,
P., Code annoté de la Tunisie, vol. II, Parigi, 1901, p. 1098 in nota.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
226
erano le norme sugli eventuali rimpiazzi del presidente e dei giudici
francesi e tunisini, in caso di indisposizione (art. 461).
Tuttavia, era chiaro che qualcosa non stava del tutto funzionando.
Già mesi prima si erano registrati pareri piuttosto critici nei confronti di
alcuni aspetti della legge fondiaria: il famoso giurista Alfred Dain, per
esempio, in una pubblicazione che avrebbe avuto molta fortuna negli
anni a seguire, asseriva che proprio il Tribunale Misto, la creatura più
originale della Commissione beylicale, rappresentava uno dei punti più
critici dell’intero sistema e ne metteva persino in dubbio l’utilità62.
D’altra parte, le problematiche non riguardavano soltanto la
giurisdizione speciale: una vasta riforma organica individuò infatti, a
meno di un anno dalla promulgazione della legge, i molti punti su cui
si era già ritenuto inderogabile intervenire. Il rapporto del Primo
Ministro del bey63, che illustrava l’imponente decreto del 16 maggio
1886, dava conto degli interventi: dagli aspetti meramente tecnici, a
quelli più ‘delicati’ da un punto di vista sostanziale64, si sottolineava
61 “En cas d'absence ou d'empêchement du président, il sera remplacé par le
membre français du tribunal mixte le plus ancien. En cas d'absence ou
d'empêchement d'un des membres français du tribunal mixte, il sera, pour
compléter le nombre indispensable, remplacé par le juge de paix du tribunal
de Tunis ou par l'un de ses suppléants. En cas d'absence ou d'empêchement
d'un des membres indigènes, il sera, pour compléter le nombre indispensable,
remplacé par un suppléant désigné par outre premier ministre, sur la
proposition du Chara”. 62 “Il est assez difficile de préciser exactement le rôle, le caractère et le but de
cette institution. (…) son organisation me paraisse une des parties les plus
défectueuses de la loi” (DAIN, Le système Torrens, p. 14). 63 Il rapporto è riprodotto in Revue algérienne et tunisienne, vol. II, terza parte,
pp. 97 – 100. 64 Il Primo Ministro stimava persino che “il conviendrait de profiter de ces
modifications pour élucider quelques points douteux, pour stipuler, d'une
manière précise, que la nouvelle législation ne porte aucune atteinte au statut
personnel”: praticamente, si insinuava che proprio il principale fine politico
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
227
che “certaines dispositions de la loi sur la propriété foncière du 19
Ramadan 1302 (1er juillet 1885) demandent à être complétées”.
L’operazione avveniva in realtà non su ‘certe’, bensì su una lunghissima
serie di articoli della legge fondiaria, a volte solo riformulandoli per
esigenze di chiarezza, altre rivoluzionando più in profondità il loro
contenuto65.
Riguardo le sole modifiche apportate al Titolo I66, almeno tre
articoli del decreto del 16 maggio 1886 incisero direttamente su aspetti
della procedura del Tribunale Misto: si decise infatti di intervenire sul
disposto degli artt. 37, 41 e 42. In particolare, si guardi la modifica
all’art. 37: “les décisions du tribunal mixte ne seront susceptibles
d'aucune opposition, appel ou recours quelconque. Le tribunal statuera
au fond sur toutes les contestations autres que celles prévues au
premier alinéa de l'article 35 et à l'article 36. Il prononcera l'admission
ou le rejet, en tout ou en partie, de l'immatriculation, et ordonnera, en
cas d'immatriculation, l'inscription des droits dont il aura reconnu
l'existence. En cas de rejet, les parties seront renvoyées à se pourvoir
devant la juridiction compétente”. L’architettura dell’articolo era stata
stravolta rispetto al testo originale. Era stata abrogata la mancanza di
motivazione delle decisioni del Tribunale. Inoltre, era stato aggiunto un
della legge, il rispetto della soggettività dei consociati, risultasse poco chiaro
o persino equivoco. 65 “Article unique. — Les articles 2, 22, 23, 25, 27, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,
45, 49, 53, 175, 250, 252, 294, 295, 342, 343, 344, 348, 350, 351, 352, 353,
354, 355, 357, 359, 360, 362, 365, 366, 367. 375, 377, 378 et 381 de la loi du
19 Ramadan 1302 sont abrogés et remplacés par les articles suivants. Un
décret ultérieur fixera la date de l'application, dans la Régence, de la loi ainsi
modifiée” (cfr. Revue algérienne et tunisienne, vol. II, terza parte, pp. 97 – 98). 66 Tra cui si nota quella all’art. 22, sui legittimati alla richiesta di
immatricolazione: si consentì di inoltrare la richiesta a tutti i titolari dei diritti
reali ex art. 13, proprietà ed enzel esclusi, sotto la condizione che ottenessero
il consenso del proprietario del bene (o dell’enzelista), allo scopo di
considerare l’atto ricevibile.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
228
importante secondo comma, che stabiliva la cognizione “au fond” su
tutte le contestazioni della richiesta di immatricolazione non comprese
nei tipi dei due articoli precedenti67: così si chiariva l’estensione della
competenza del Tribunale ‘per differenza’ da quella del giudice
ordinario. Infine, dopo essere stato ribadito che l’accoglimento della
richiesta poteva essere totale o parziale, si connetteva esplicitamente un
effetto giuridico anche al rigetto: il rinvio della lite alla giurisdizione
competente, vale a dire il chara in caso di parti indigene e i tribunali
francesi in caso di presenza di europei nella causa. Il contenzioso che
non aveva consentito di pronunciare l’immatricolazione sarebbe stato
così risolto dal giudice ordinario; in seguito, una nuova richiesta di
immatricolazione sarebbe potuta essere proposta da chi ne avesse avuto
eventualmente titolo ai termini della sentenza resa in suo favore dal
tribunale di diritto comune68.
67 Erano dunque escluse tutte quelle questioni ancora pendenti davanti agli
organi di giurisdizione ordinaria da prima della promulgazione della legge (art.
35, primo comma) o pendenti davanti al Tribunale Misto in seguito al cambio
di giurisdizione chiesto e ottenuto a norma dell’art. 35 secondo comma, nonché
delle opposizioni presentate da giudicabili dalla giurisdizione francese,
nell’ambito di procedure di immatricolazione intraprese, ugualmente, da un
giudicabile da quella giurisdizione (art. 36). 68 Come accennato, con la decisione di rigetto si lasciava impregiudicato lo
status quo ante; ciò significava però che, specialmente nel caso in cui il
Tribunale rigettava richieste di immatricolazione perché aveva giudicato ben
fondate le eventuali opposizioni, il destino dell’immobile rimaneva incerto.
Era già implicito nell’originale art. 37 che alle parti che avessero voluto
definitivamente risolvere la lite non rimanesse che rivolgersi al giudice
naturale di diritto comune: in DAIN, Le système Torrens, pp. 15 – 16, si era
già fatto presente pochi mesi dopo la promulgazione della legge che era proprio
questo uno dei punti deboli del sistema, perché in tali circostanze il potere del
Tribunale Misto sembrava davvero insufficiente e di scarso valore. Era
impensabile, affermava l’autore, che una giurisdizione creata apposta per
semplificare e velocizzare, in caso di rigetto della richiesta di immatricolazione
lasciasse irrisolta una controversia che a quel punto non poteva che finire
davanti alla lenta giustizia ordinaria. Peraltro, l’inconcludenza della
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
229
La riforma degli art. 41 e 42, invece, riguardò gli aspetti
procedurali dominati dal “juge-rapporteur”, che acquisiva così sempre
più elevata importanza nel procedimento, nonostante non avesse ancora
un ruolo fisso, ma fosse di volta in volta nominato dal presidente del
Tribunale; in secondo luogo, si occupò delle modalità di decisione da
parte del Tribunale Misto. In materia, tra l’altro, si aggiunse che le
pronunce del giudice speciale sarebbero state rese in pubblica udienza,
alla presenza delle parti.
Potrebbe sembrare che la riforma del 16 maggio 1886 fu
un’operazione di portata massiccia, in grado di chiudere i conti con le
incertezze della legge del 1885; del resto, un altro decreto, in data 28
giugno 1886, prendendo atto di tutte le modifiche intervenute fino ad
allora, rendeva finalmente applicabile la normativa, in quanto
modificata il 16 maggio precedente, a partire dal 15 luglio seguente69.
Tuttavia, la stasi durò ben poco: si era solo inaugurata una stagione di
riforme che, nell’arco dei sei anni seguenti, avrebbero ritoccato la legge
a più riprese e che culminò con le modifiche imposte dalla serie di
provvedimenti emanati tra il 15 e il 16 marzo 1892.
giurisdizione speciale, secondo Dain, cozzava con l’ipertrofia assegnatale dalla
legge nel momento in cui si permetteva di stroncare, senza motivazione, le
opposizioni presentate e pronunciare un’immatricolazione inappellabile che
definitivamente faceva andare perdute le pretese vantate dall’opponente.
Evidentemente, la riforma dell’art. 37 non migliorava questa condizione di
fatto, anzi, la istituzionalizzava, determinando il rinvio davanti alla
giurisdizione ordinaria delle parti in caso di rigetto e codificando, di fatto,
l’impotenza del Tribunale Misto nel risolvere il momento contenzioso per
mancanza di attribuzioni di cognizione nel merito. 69 Il testo del decreto è pubblicato in Revue algérienne et tunisienne, vol. II,
parte terza, p. 135.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
230
Dopo un decreto più contenuto, datato 6 novembre 188870, in cui
pure si era proceduto a riscritture parziali di articoli già modificati nel
188671 e di disposizioni non precedentemente riguardate da interventi72,
ci si rese conto che, nonostante tutto, le immatricolazioni in Tunisia non
decollavano. I numeri delle richieste erano rimasti molto bassi e non
premiavano il grande sforzo normativo e organizzativo compiuto fino
ad allora73. Le autorità del Protettorato ne conclusero che i problemi
70 Cfr. (a cura di) ECOLE DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne et
tunisienne de législation et de jurisprudence, vol. IV, terza parte, Algeri, 1888,
p. 199. L’articolo unico così recitava: “les articles 22, 26, 36 et 295 de la loi
du 19 ramadan 1302 (1er juillet 1885) modifiée par la loi du 12 chaban 1303
(16 mai 1886) sur la propriété foncière, sont abrogées et remplaces par les
dispositions suivantes…” 71 Come accadde per l’art. 22, sui legittimati a richiedere l’immatricolazione,
che fu di nuovo riformulato. Fu aggiunta esplicitamente la possibilità del
comproprietario e del coenzelista di chiedere l’immatricolazione, o di prestare
ai titolari dei diritti ex art. 13 il consenso alla presentazione della richiesta. 72 Era il caso dell’art. 36, da cui si eliminò l’inciso che consentiva di usufruire
dell’eccezione di rinvio ai tribunali francesi della questione dedotta
nell’opposizione da parte del giudicabile da quella giurisdizione solo quando
la richiesta proveniva da un altro giudicabile dalla giustizia francese. 73 Davvero esemplificativo in questo senso è il quadro prospettato in (a cura
di) MINISTÈRE DES AFFAIRES ÉTRANGÈRES, Rapport au Président de
la République sur la situation de la Tunisie (1881-1890), Parigi, 1890, pp. 191
– 192. L’allegato “Q” offriva il resoconto delle richieste di immatricolazione
nel periodo tra l’entrata in vigore della legge fondiaria (15 luglio 1886) e
l’ottobre del 1889: “la loi foncière tunisienne a reçu l'application suivante:
(…) le nombre des demandes d'immatriculation a été de 106, portant sur des
immeubles d'une contenance totale de cinquante-trois mille trois cent quatre-
vingt-treize hectares 85ares et d'une valeur déclarée de six millions cent
cinquante-deux mille trois cent soixante-trois piastres soixante-six centièmes.
67 de ces demandes ont déjà reçu une solution définitive. Les 67
immatriculations opérées portent sur des immeubles d'une contenance totale
de trente-quatre mille six cent quatre-vingt-dix-huit hectares, 99 ares, 4
centiares et d'une valeur déclarée de quatre millions neuf cent sept mille onze
piastres. La plupart des propriétés immatriculées ou dont l'immaculation a été
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
231
residui erano di due tipi: in primis, la normativa non era ancora perfetta,
per cui bisognava rimettere di nuovo mano all’assetto generale; in
secondo luogo, e forse soprattutto per questo, le spese della procedura
di immatricolazione erano troppo elevate, per cui molti non potevano
permettersi di accedervi74. Qualcuno segnalava, in più, i persistenti
equivoci sull’esecutorietà o meno delle decisioni del Tribunale Misto,
che, rischiava di rimanere ostaggio della propria natura di giurisdizione
speciale contenziosa, ma non in grado di giudicare in senso proprio
(cioè nel merito), e vittima del proprio ambiguo sincretismo politico –
culturale, essendo corte formalmente tunisina, ma non propriamente
beylicale, né tantomeno francese75.
Una Commissione detta “des frais de justice”, formata da un
Cambon76 ormai al passo d’addio come Residente di Francia e su diretta
indicazione del Governo della Repubblica77, fu incaricata da un “arrêté
résidentiel du 18 novembre 1890”78 di studiare il modo di sciogliere i
nodi fin lì costatati, primo tra tutti quello dell’ammontare eccessivo
delle spese di immatricolazione: la presidenza dell’organismo, stavolta
composto da soli francesi (quindici e tutti giuristi o funzionari implicati
nelle immatricolazioni), fu affidata al nuovo Residente Massicault. Fu
individuata anche stavolta una sottocommissione, incaricata di studiare
requise appartiennent à des Français”. In particolare, le domande francesi
erano state 33, come si evinceva dall’allegato “R”, pubblicato a seguire. 74 Tali questioni erano affrontate in (a cura di) MINISTÈRE DES AFFAIRES
ÉTRANGÈRES, Rapport au Président de la République sur la situation de la
Tunisie en 1891, Parigi, 1892, pp. 33 – 35. 75 WORMS, É., De la propriété consolidée, ou Tableau historique et critique
de tous les systèmes les plus propres à la sauvegarde de la propriété foncière
et de ses démembrements, Parigi, 1888, pp. 97 – 98. 76 WORMS, De la propriété consolidée, p. 98. 77 Riferisce questo particolare un rapporto del nuovo Residente, Michel
Massicault, in Loi foncière et règlements annexes, p. XXIX. 78 Il testo del provvedimento è riprodotto in Journal des tribunaux français en
Tunisie, anno 1890, p. 298
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
232
più specificamente le questioni attinenti al merito della legge fondiaria.
In questo modo, fu elaborata la più grande delle riforme mai imposta
alla legge del 1885, articolata in cinque diversi provvedimenti, vertenti
ciascuno su cinque materie diverse, ma connessi per funzionalità ed
efficacia. Le linee guida erano state lo snellimento delle varie
sottoprocedure del procedimento di immatricolazione e la
proporzionale riduzione delle spese.
I nuovi dispositivi, emanati nei giorni 15 e 16 marzo 1892 furono:
a) una “loi beylicale du 15 Mars 1892 (16 Châban 1309): Portant
modifications à la loi foncière”; b) un “décret beylical du 16 Mars 1892
(17 Châban 1309): Fixant le montant et le mode de perception des frais
d'immatriculation” ; c) un “décret du 16 Mars 1892 (17 Châban 1309):
Sur les interprètes”; d) un “décret beylical du 16 Mars 1892 (17
Châban 1309): Sur l’organisation du service de la Conservation
foncière”; e) un “décret beylical du 16 Mars 1892 (17 Châban 1309) :
Relatif aux ventes immobilières poursuivies devant les Tribunaux
français”79.
Lo strumento normativo utilizzato per incidere, con riscritture,
modifiche o abrogazioni pure e semplici, su più di un terzo degli articoli
della legge fondiaria fu una legge a sua volta, non il consueto decreto,
e ciò è ben indicativo della portata della riforma del 15 marzo: solo per
restare nell’ambito della modifiche apportate al Titolo I della legge 1°
luglio 1885, furono interessati 25 articoli su 55, di cui la maggior parte
aveva a che fare con aspetti procedurali della legge, che furono, come
detto, semplificati (con conseguente risparmio sulle spese del
procedimento80) e meglio esplicati. Fu riscritto per la terza volta in sei
79 I testi dei provvedimenti sono tutti riportati in Journal des tribunaux français
en Tunisie, anno 1892, pp. 165 e ss. 80 Valga per tutti un esempio: fu stabilito che, per rispettare le formalità di
presentazione della documentazione da associare alla richiesta, l’unico atto a
dover essere tradotto in francese per esteso sarebbe dovuto essere l’ultimo
annotato sul titolo di proprietà arabo originale, mentre, in precedenza, la
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
233
anni l’art. 22 sui legittimati alla richiesta81, mentre furono ritoccati
svariati altri articoli già modificati nel 1886 e, in misura minore, nel
188882.
disciplina pretendeva la traduzione completa dell’intero titolo. Ne derivava
quindi per il ricorrente una notevole semplificazione, con risparmio di tempo
e denaro, stimato nell’ordine del 50% della spesa sostenuta per retribuire un
interprete – traduttore (cfr. il nuovo testo dell’art. 23 della legge fondiaria in
Journal des tribunaux français en Tunisie, anno 1892, pp. 178 – 179, il
rapporto di Massicault in Loi foncière et règlements annexes, p. XXX e
VIOLLETTE, L’Act Torrens, p. 139). 81 Per quanto si cercasse di rendere più aperte e intellegibili le disposizioni
dell’art. 22, una difficoltà, in particolare, era persistita fino ad allora:
identificare con certezza i proprietari di un bene ai termini di un titolo islamico,
per capire correttamente chi fossero i legittimati alla richiesta e dunque che
contorni dovesse assumere l’eventuale immatricolazione. Ciò accadeva
specialmente quando la proprietà era indivisa, uno dei comproprietari
produceva la richiesta, ma gli altri spesso non erano tutti individuabili
(WORMS, De la Propriété consolidée, p. 97). Con la riforma del 15 marzo
1892, comunque, furono notevolmente liberalizzati i requisiti di legittimazione
per intraprendere il procedimento: l’autorizzazione del proprietario fu
mantenuta come requisito di ricevibilità solo a carico di titolari di servitù ed
ipoteche; fu invece liberalizzata la posizione dei detentori di diritti di usufrutto,
uso e abitazione, enfiteusi, superficie e anticresi, fino ad allora subordinati al
consenso del proprietario del bene. Il creditore ipotecario poteva richiedere
l’immatricolazione, ma solo se “non payé à l'échéance, huit jours après une
sommation infructueuse”. Cfr. il nuovo art. 22 della legge fondiaria in Journal
des tribunaux français en Tunisie, anno 1892, p 177. 82 Tra questi, si decise di abrogare gli artt. 39 e 40 sui “fonds d’assurance”,
perché ritenuti poco utilizzati (SIVAN, P., La réforme hypothécaire,
spécialement au point de vue de la publicité, Marsiglia, 1900, p. 213). A
beneficio di chi era stato pregiudicato da un’immatricolazione o da
un’iscrizione, dunque, rimase solo l’azione risarcitoria ex art. 38: all’interno di
quest’ultimo disposto, veniva peraltro aggiunto l’onere di dimostrare che il
pregiudizio legittimante l’azione fosse derivato da un dolo attuato dal
beneficiario dell’immatricolazione, che aveva evidentemente inteso frodare il
Tribunale Misto.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
234
Fu il “décret beylical du 16 Mars 1892 (17 Châban 1309): Fixant
le montant et le mode de perception des frais d'immatriculation” ad
affrontare direttamente la materia delle spese, caratterizzando non solo
la riduzione del valore nominale degli importi, ma impostando anche
un sistema di pagamenti forfettari. In questo modo, era come se lo Stato
si facesse carico di una parte del costo della procedura di
immatricolazione, con l’impiego di risorse che avrebbe poi recuperato
con la contribuzione fiscale sul valore degli immobili usciti dal limbo
giuridico e dalle frequenti evasioni consentite dalla porosa legge
tunisina83.
Per effetto delle modifiche stabilite dagli interventi del 1892, la
quota delle immatricolazioni, già dopo i primi mesi successivi alle
riforme, prese finalmente ad aumentare in modo considerevole, come
testimoniò il Rapporto al Presidente della Repubblica sulla Tunisia per
il 189284.
Un ulteriore passo avanti in direzione dell’incremento delle
immatricolazioni fu determinato pure da un altro fattore: il decreto 16
marzo 1892 “relatif aux ventes immobilières poursuivies devant les
83 Massicault si mostrava particolarmente convinto della bontà di questa e altre
soluzioni in materia: cfr. Loi foncière et règlements annexes, pp. XXX –
XXXII). 84 “Depuis le 15 juillet 1886, date à partir de laquelle la loi du 1er juillet 1885
a été appliquée, jusqu'au 21 mars 1892, date de la mise en vigueur du nouveau
régime, l'immatriculation avait été demandée pour 196 immeubles
représentant une surface approximative de 64,000 hectares. Du 21 mars au 31
décembre 1892, il a été inscrit à la conservation de la propriété foncière 292
demandes d'immatriculation représentant une surface présumée de 80,000
hectares. Jusqu’à l’application des derniers décrets, le nombre des demandes
d'immatriculation avait été, en moyenne, de 34 par an; il s'est élevé, depuis
lors, à 30 par mois”. Cfr. (a cura di) MINISTÈRE DES AFFAIRES
ÉTRANGÈRES, Rapport au Président de la République sur la situation de la
Tunisie en 1892, Parigi, 1893, p. 33.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
235
Tribunaux français” determinò importanti addizioni ‘dall’esterno’ al
novero dei legittimati alla richiesta. Era frequente che, quando un
tribunale francese si trovava a vendere all’incanto un immobile oggetto
di sequestro, questo non fosse immatricolato: la solidità del diritto
acquisito dall’aggiudicatario poteva essere quindi messo a rischio da
parte di un potenziale vero proprietario di cui né lui, né il creditore del
sequestrato, né il tribunale francese erano mai stati a conoscenza, ma
che intanto avrebbe potuto legittimamente chiedere l’immatricolazione,
con la purgazione che ne derivava, pur dopo l’aggiudicazione stabilita
da un tribunale francese. Del resto, a causa dell’inattaccabilità delle
pronunce del Tribunale Misto, nessun rimedio sarebbe stato a
disposizione dell’aggiudicatario contro il redivivo proprietario; in
questo caso, peraltro, non sarebbe stata esercitabile nemmeno l’azione
di danno a beneficio dei titolari di diritti reali pretermessi dal titolo
perché la posizione dell’aggiudicatario era naturalmente ‘esterna’
all’ambito di applicazione della legge fondiaria. Ebbene, per risolvere
questa problematica, che metteva a rischio la stessa forza cogente delle
decisioni del tribunale francese in tema di aggiudicazione, il decreto del
16 marzo 1892 legittimava: o il creditore del sequestrato (o anche uno
dei protagonisti di una licitazione) a richiedere l’immatricolazione
prima della vendita all’incanto; o l’aggiudicatario a farlo
immediatamente dopo la vendita conclusa in suo favore. Nel primo
caso, l’aggiudicazione si sospendeva fino alla conclusione del
procedimento di immatricolazione; nel secondo caso, l’aggiudicatario
aveva a disposizione un termine perentorio per presentare la domanda
di immatricolazione85. Era però all’art. 3 di questo decreto che si
85 Secondo la giurisprudenza del Tribunale Misto, risalente al 22 giugno del
1896 e riportata in ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, pp. 936 – 937,
l’immatricolazione posteriore all’aggiudicazione non doveva far altro che
constatare il dato di fatto dell’aggiudicazione e della nuova titolarità del diritto
di proprietà: pertanto, si doveva consentire che tutte le potenziali pretese
rivolgibili contro l’aggiudicazione, allo scopo di modificarne l’esito, fossero
fatte valere prima di intraprendere il percorso di immatricolazione. Affinché
ciò si rendesse possibile, il Tribunale Misto imponeva che si specificasse nella
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
236
stabiliva un’importante deroga al principio di facoltatività
dell’immatricolazione: “le Tribunal pourra d'office subordonner la
vente à l'immatriculation préalable, si le titre ne lui a pas été produit
avant l'adjudication ou s'il apprécie que le titre produit n'est pas
suffisant”86. Per la prima volta, si stabiliva che un tribunale avrebbe
potuto procedere d’ufficio87 ad una richiesta di immatricolazione, senza
che un soggetto di diritto intervenisse con una richiesta per proprio,
privato interesse: l’immatricolazione preventiva all’aggiudicazione,
che avrebbe seguito le forme ordinarie, aveva così il compito,
nell’interesse del futuro aggiudicatario e della legge, di consolidare gli
effetti della vendita giudiziaria in maniera incontestabile. La
giurisdizione speciale del Tribunale Misto veniva così chiamata in
soccorso di quella ordinaria88.
richiesta, e quindi nella conseguente pubblicità, che il procedimento avrebbe
avuto ad oggetto un bene aggiudicato all’incanto. 86 Cfr. Journal des tribunaux français en Tunisie, anno 1892, p. 165. 87 Bastava, secondo la giurisprudenza (del 24 aprile 1896) del Tribunale di
Tunisi, che solo che il tribunale francese presumesse l’insufficienza di un titolo
di proprietà a legittimare il diritto sul bene da aggiudicare, per suscitare la
richiesta d’ufficio. Cfr. il principio di diritto in ZEYS, Code annoté de la
Tunisie, vol. II, p. 936. 88 Il caso dell’immatricolazione richiesta d’ufficio dal tribunale francese è
eclatante, ma se si considera che, in linea di principio, l’immatricolazione
doveva essere richiesta dietro il solo, esclusivo apprezzamento del sedicente
proprietario dell’immobile, non si può non concordare con VIOLLETTE,
L’Act Torrens, pp. 135 – 137, sul fatto che la facoltatività della richiesta in
realtà era stata quantomeno già contemperata anche da altre disposizioni.
L’autore infatti ritiene che stesso il nuovo disposto dell’art. 22 della legge
fondiaria, consentendo che l’autorizzazione del proprietario (o del
comproprietario o del coenzelista) all’immatricolazione richiesta da (altri
comproprietari, coenzelisti o da) titolari di svariati diritti reali non fosse
praticamente più necessaria, aveva di fatto scavalcato il principio di
facoltatività. Tuttavia, spiegava una giurisprudenza del Tribunale Misto
(decisione del 10 gennaio 1900), se i titolari di diritti reali sono individuati
dalla legge in quanto richiedenti al posto del proprietario, è perché sono
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
237
L’evoluzione del Tribunale Misto negli anni Novanta dell’800.
Nel 1892, la grande opera di riforma della legge fondiaria poteva
dirsi conclusa e il decollo del numero di immatricolazioni testimoniava
che, forse, una quadra soddisfacente era stata finalmente raggiunta.
Procedura chiara e spese contenute contribuirono a incoraggiare questa
tendenza negli anni a seguire89.
L’incremento delle pronunce del Tribunale Misto fece emergere
progressivamente una nutrita giurisprudenza, che consentì
un’interpretazione più efficace della lettera delle norme. Tuttavia, per
conferire reale concretezza al ruolo giurisdizionale del Tribunale Misto
era stato necessario un ulteriore passaggio normativo. Nel 1888 il
Presidente della Repubblica francese aveva emanato un decreto per
cristallizzare l’incontestabilità delle decisioni con cui il giudice
immobiliare sanciva l’immatricolazione e il titolo di proprietà di un
immobile. Si era infatti avvertita l’esigenza di chiarire un punto che non
solo l’opinione pubblica, ma anche gli stessi quadri della giustizia
francese in Tunisia faticavano ad accettare: non si concepiva che una
giurisdizione disciplinata da leggi tunisine, ma in realtà a composizione
mista, comprendente quindi dei francesi (anzi, a maggioranza francese,
quattro – compreso il presidente – a tre) pescati nell’organico dei
tribunali francesi, emettessero decisioni che in realtà non potevano
essere riformate né da tribunali francesi né tantomeno da quelli tunisini.
considerati titolari di un “mandat légal qu’ils tiennent de la loi”; questo
principio, nel 1900, portò a stabilire che questi soggetti “doivent formuler la
réquisition au nom du propriétaire de l’immeuble avec demande d’inscription
des droits réels dont ils sont titulaires” (cfr. ZEYS, Code annoté de la Tunisie,
vol. II, p. 902). 89 La legge fondiaria cominciò presto a rivelarsi un successo anche presso gli
indigeni, soprattutto grazie alla preziosa opera di promozione da parte dei
giudici tunisini del Tribunale Misto (LECLERC, A., De l'Application de l'act
Torrens dans la Régence de Tunis et des modifications à apporter à la loi
foncière, Tunisi, 1899, p. 19).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
238
Ancora a metà degli anni ’90, insigni giuristi si interrogavano sulla
natura di quella giurisdizione speciale e persino sulla sua legittimazione
a rendere decisioni vincolanti nei confronti non solo dei francesi, ma di
tutti gli europei che, in fondo, avevano acconsentito a rinunciare alla
loro giustizia consolare per essere sottoposti solo a quella francese, non
certo ad una tunisina spuria90. Col provvedimento presidenziale del 17
luglio 1888 (all’art. 2), quindi, sostanziato nella stessa Convenzione di
La Marsa del 188391, si troncava qualsiasi dubbio sulla imperatività e
90 In BERGE, S., De la juridiction française en Tunisie: étude de législation et
de jurisprudence, Parigi, 1895, pp. 40 – 42, ci si chiedeva se il Tribunale Misto
in realtà non violasse le convenzioni internazionali che stabilivano la rinuncia
degli europei alla giustizia consolare in favore di quella francese: il dubbio
sorgeva perché sembrava che la legge imponesse che un contenzioso tra
europei insorto nel corso di un’immatricolazione dovesse inderogabilmente
risolversi davanti ad un giudice regolato da leggi tunisine, come era il
Tribunale Misto. L’imposizione di una giurisdizione non francese e per di più
inappellabile sembrava in contrasto con lo status giuridico peculiare degli
europei nella Reggenza: molti tra questi erano arrivati persino a chiedere la
nullità delle pronunce del Tribunale speciale immobiliare, perché contrarie alle
capitolazioni. Alla domanda se dunque fosse possibile che il Tribunale Misto
violasse in qualche modo il diritto di un europeo, di derivazione capitolare, a
farsi giudicare da un tribunale francese in quanto giudice naturale anche in
materia immobiliare, la risposta doveva però essere negativa. I consoli non
avevano mai avuto attribuzioni su quella materia: questa era sempre stata di
naturale competenza del chara, salvo che per controversie solo tra europei. Si
riteneva poi risolutoria la disciplina ex art. 36 della legge fondiaria, che
consentiva all’europeo la presentazione dell’opposizione davanti alla giustizia
francese: così l’opponente europeo conservava la percezione di non essere
costretto a rivolgersi a una giurisdizione indigena, o quantomeno non francese,
per far giudicare una propria posizione giuridica.
Anche SORBIER DE POUGNADORESSE, G. DE, La Justice française en
Tunisie, Parigi, 1897, p. 402 – 403 poneva la stessa questione, risolvendola a
sua volta con la chiave dell’art. 36. 91 Era stato il Ministro degli Esteri, nel suo rapporto al progetto preliminare del
decreto, a suggerirne tale fondamento giuridico: “afin de prévenir toute
possibilité d'un malentendu à ce sujet, nous avons pensé qu'il y avait lieu de
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
239
intangibilità della giurisdizione del Tribunale Misto nei confronti
specialmente di quella giurisdizione ordinaria francese da cui la
speciale andava tenuta nettamente distinta92.
Chiarito questo punto fondamentale, da allora le giurisdizioni
francese e del Tribunale Misto collaborarono su binari paralleli al buon
funzionamento della legge fondiaria93. La giurisdizione ordinaria aiutò,
préciser le caractère irrévocable, à l'égard de nos juridictions, des décisions
du tribunal mixte (…) nous (…) proposons d'user des pouvoirs qui vous ont
été donnés en matière de réforme judiciaire dans la régence par l'article 1er
de la convention du 8 juin 1883 (…) pour déterminer d'une manière
indiscutable la valeur des titres de propriété des immeubles immatriculés”.
Cfr. il rapporto e il testo del decreto in Journal Officiel de la République
Française, anno 1888, p. 9130. 92 Con una decisione del 28 novembre 1895, anche il Tribunale di Susa avrebbe
statuito che quella del Tribunale Misto era una giurisdizione
incontestabilmente tunisina, sconfessando una pronuncia della Corte
d’Appello di Algeri del 26 marzo precedente, che invece riteneva che il
Tribunale Misto non potesse essere considerato giurisdizione straniera
(SORBIER DE POUGNADORESSE, La Justice française en Tunisie, p. 387
e p. 402). 93 Con una fondamentale sentenza del 30 gennaio 1893, il tribunale di Tunisi
stabilì l’inattaccabilità delle decisioni del Tribunale Misto nei confronti
“d'aucune opposition, appel ou recours quelconque. [La legge fondiaria che
istituisce il Tribunale], visée par le Résident général de la République
française, est obligatoire en Tunisie devant toutes les juridictions et
notamment devant les tribunaux françaises” (cfr. Journal des tribunaux
français en Tunisie, anno 1893, pp. 146 e ss.) ; questa giurisprudenza fu poi
definitivamente consacrata dalla Cassazione, il 2 febbraio 1898 (Journal des
tribunaux de la Tunisie, anno 1898, p. 144 e ss.). Su questa strada, si verificò
un solo, piccolo ‘incidente di percorso’: il 28 novembre 1895, un’altra sentenza
del tribunale di Susa tentò di aprire (senza riuscirci) una nuova linea
interpretativa, quando sconfessò nel merito un’immatricolazione pronunciata
dal Tribunale Misto, parzialmente riformandola. I giudici di Susa infatti,
usarono l’argomento della incompletezza del titolo, redatto sulla base di una
decisione di immatricolazione del Tribunale Misto, per accogliere una
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
240
con le sue decisioni, a chiarire numerosi punti applicativi degli articoli
sulla competenza del Tribunale Misto, specialmente il 3594 e il 3695, per
successiva azione di rivendicazione (cfr. il dispositivo della sentenza in
Journal des tribunaux français en Tunisie, anno 1896, p. 107 – 108). Gli autori
contemporanei stigmatizzarono l’atteggiamento di quella corte, in aperta
violazione della legge fondiaria e del decreto presidenziale del 17 luglio 1888
(cfr. SORBIER DE POUGNADORESSE, La Justice française en Tunisie, p.
396; VIOLLETTE, L’Act Torrens, p. 151). 94 L’art. 35 evidentemente non conteneva mere disposizioni transitorie, atte
solo a gestire il passaggio tra il vecchio regime e quello del 1885, quando
stabiliva le modalità per il trasferimento al Tribunale Misto della cognizione
sulle “contestations actuellement pendents” davanti ai tribunali di diritto
comune; infatti, lo si adoperò anche negli anni a venire, per gestire i casi in cui
una parte in un giudizio di diritto comune decideva di ricorrere
all’immatricolazione, allo scopo di farsi assegnare più velocemente e
incontestabilmente la titolarità del bene. Così, numerose pronunce, fino alla
fine del secolo, statuirono sull’interazione tra il prevenuto giudizio di
giurisdizione ordinaria francese e il procedimento di immatricolazione
successivamente intrapreso ex art. 35: una delle più rilevanti (emessa dal
tribunale di Tunisi il 10 giugno 1896) stabiliva, con un’interpretazione stricto
sensu dell’art. 35, che solo il convenuto avesse titolo per presentare la richiesta
di immatricolazione al Tribunale Misto in corso di giudizio di diritto comune.
Se, all’esito dell’immatricolazione, il convenuto – richiedente avesse ottenuto
il titolo, l’attore avrebbe visto cadere ogni sua pretesa sul bene, potendo a quel
punto solo agire per il risarcimento del danno, qualora avesse provato un
comportamento doloso della controparte (decisione del tribunale di Tunisi del
15 marzo 1897). 95 Riguardo l’art. 36, vale la pena citare la decisione del tribunale di Tunisi del
24 gennaio 1900, secondo cui l’eccezione ivi prevista potesse essere esercitata
solo se l’opposizione fosse stata già stata ritenuta ammissibile da parte del
Tribunale Misto. Secondo un’altra pronuncia del tribunale di Tunisi del 14
giugno 1899, non costituiva parametro di inammissibilità dell’opposizione, e
quindi del rinvio della stessa al giudice francese, il fatto che provenisse da un
soggetto cui era stata precedentemente negata un’immatricolazione o sulla cui
pretesa il chara si fosse pronunciato sfavorevolmente: nel primo caso, il
motivo era che il rigetto della richiesta non aveva effetto di giudicato; nel
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
241
regolare specialmente i meccanismi delle interazioni reciproche tra le
due giustizie che derivavano da quelle disposizioni96.
Piuttosto approfondita fu pure la casistica applicativa dell’art. 37,
sull’efficacia delle decisioni del Tribunale Misto. Le sue pronunce non
erano considerate suscettibili di esecuzione in senso proprio; secondo
la Corte di Algeri (sentenza del 26 marzo 1895), poi, non necessitavano
nemmeno dell’exequatur necessario alle sentenze degli organi
giurisdizionali indigeni97; un decreto beylicale, inoltre, le aveva pure
già dispensate dalla formalità dell’“enregistrement”98. Il tribunale
immobiliare era un giudice solo talvolta contenzioso, che emetteva
delle decisioni di natura solo dichiarativa, perché non poteva giudicare
nel merito e dunque null’altro faceva che constatare la bontà dei
requisiti formali di un richiedente per essere individuato come titolare
di un diritto di proprietà. Non essendoci alcun valore costitutivo della
pronuncia, in effetti non c’era bisogno di esecuzione. L’effetto
esecutivo della decisione sull’immatricolazione era nel fatto stesso di
imporre al conservatore la redazione del titolo nelle proporzioni
specificate dal Tribunale. La giurisprudenza di Tunisi faceva comunque
risalire gli effetti dell’immatricolazione al momento della sua pronuncia
secondo, che le pronunce del chara non erano esecutive senza un exequatur
del tribunale francese, che avrebbe quindi ben potuto esaminare la questione,
prima di omologare la decisione prevenuta e sfavorevole all’opponente. Le
pronunce citate e il resto della cospicua giurisprudenza, aggiornata al 1900, si
trovano in ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 907. 96 In teoria, tra differenti giurisdizioni non sarebbe esistita litispendenza;
tuttavia, dato il carattere speciale della giurisdizione immobiliare e le
interazioni con i tribunali francesi previste dalla legge fondiaria, era necessario
porsi il problema della conciliazione dei tempi e dei modi dei due momenti
giurisdizionali (SORBIER DE POUGNADORESSE, La Justice française en
Tunisie, p. 408). 97 SORBIER DE POUGNADORESSE, La Justice française en Tunisie, p. 407. 98 Cfr. l’art. 8 del decreto beylicale del 20 luglio 1896 in Journal des tribunaux
français en Tunisie, anno 1896, p. 397.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
242
e non da quello della redazione del titolo99. Ne conseguiva che anche il
giudicato sulla decisione si consolidava ipso facto della emissione della
decisione di accoglimento: a partire da quel momento, infatti,
l’immatricolazione era ormai definitiva e inattaccabile. Al contrario,
però, nel caso di rigetto della richiesta, si sa che nulla era precluso per
la riproposizione della domanda dalla legge fondiaria: la giurisprudenza
stabilì solo il requisito delle nuove prove per poter accedere ad una
nuova procedura100.
99 Sentenza del tribunale di Tunisi del 12 luglio 1899 riportata in ZEYS, Code
annoté de la Tunisie, vol. II, p. 907. 100 Lo stabiliva una pronuncia del tribunale di Tunisi in data 26 febbraio 1897,
che sottolineava anche l’alternativa, consentita dall’ultimo comma dell’art. 37,
di presentarsi con la stessa documentazione della propria pretesa davanti alla
giurisdizione ordinaria. Cfr. ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 908.
Vent’anni dopo, però, il 2 novembre 1916, una decisione miliare in materia del
Tribunale Misto sancì però che “lorsque le tribunal mixte a rejeté une
réquisition d’immatriculation (ou a exclu une parcelle avant d’ordonner
l’immatriculation), en se basant sur des motifs impliquant que l’immeuble (ou
la parcelle exclue) appartenait non au requérant, mais à un opposant, le
requérant ne peut plus saisir ce tribunal d’une nouvelle réquisition portant sur
le même immeuble”. Ben consapevole che una simile giurisprudenza avrebbe
significato configurare un effetto di giudicato anche per le pronunce di rigetto,
il Tribunale si affrettava a precisare che “il est vrai que la décision de rejet n’a
pas l’autorité de la chose jugée et que le tribunal mixte, en rejetant
l’immatriculation, doit, aux termes de l’article 37 paragraphe 3 de la loi
foncière, renvoyer les parties à se pourvoir devant la juridiction compétente,
il faut entendre les juridictions de droit commun, à l’exclusion du tribunal
mixte. Si cette disposition de l'article 37 paragraphe 3 ne peut pas être
considérée comme faisant obstacle au dépôt d’une demande d'immatriculation
de la part de l'ancien opposant qui a obtenu la décision de rejet, elle refuse
très certainement à l'ancien requérant dont la demande a été rejetée la faculté
de saisir de nouveau le tribunal mixte de la même demande reconnue, une
première fois, mal fondée”. Per il testo della sentenza, cfr. (a cura di)
FACULTÉ DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne, tunisienne et marocaine
de législation et de jurisprudence, voll. 36 – 37, seconda parte, Algeri, 1921,
pp. 62 – 66.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
243
Ulteriore giurisprudenza fu infine elaborata sulla definizione dei
presupposti di legittimazione all’intrapresa dell’azione risarcitoria del
danno da pregiudizio da immatricolazione, ex art. 38101.
Verso gli ultimi anni del secolo, l’aumento del numero e della
complessità degli affari rese necessario incidere su due aspetti della
disciplina del Tribunale Misto, che fino ad allora non erano stati posti
in discussione: l’inappellabilità delle decisioni e l’ampliamento del
quadro organico. Furono due decreti emanati dal bey nello stesso
giorno, il 25 febbraio 1897, a tentare di incidere su questi temi.
La questione dell’ipotetica riforma delle pronunce del Tribunale
era particolarmente delicata: la pratica giudiziaria aveva rivelato
l’esigenza, considerati gli effetti della purgazione, di porre rimedio agli
errori del giudice speciale. Tuttavia, l’art. 37 della legge fondiaria era
chiaro, nel non contemplare alcuna possibilità di revisione nel merito
delle decisioni del Tribunale Misto. Altro discorso sarebbe stato,
invece, aprire ad una ipotesi di correzione quantomeno degli errori
materiali: considerati gli effetti dell’immatricolazione, un refuso
sull’estensione di una proprietà, del resto, rischiava di rivelarsi dannoso
quasi quanto assegnare un diritto al soggetto sbagliato. Il vantaggio
della correzione degli errori materiali, inoltre, era che non sarebbe stato
necessario un grado ulteriore di giudizio per riformare le pronunce del
Tribunale Misto, ma sarebbe potuto essere lo stesso giudice speciale a
provvedere. Così, un primo decreto beylicale del 25 febbraio 1897
stabilì che tutti gli errori materiali sarebbero potuti essere appunto
rettificati dal Tribunale, su istanza di parte o su segnalazione di un
funzionario della procedura che avesse scovato l’errore. Non era
101 Secondo una sentenza del tribunale di Tunisi del 4 dicembre 1895, per
esperire l’azione poteva bastare anche dimostrare la colpa grave, invece del
dolo; inoltre, se si dimostrava che la colpa grave era stata alla base di
un’opposizione temeraria, pure se in buona fede, ugualmente si era legittimati
all’azione di danno (tribunale di Tunisi, pronuncia del 29 giugno 1896). Cfr.
ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 908.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
244
prevista alcuna formalità o spesa allo scopo di comandare la rettifica,
che veniva concordata tra le parti grazie alla mediazione del “juge-
rapporteur”, a meno che non si fosse verificato un disaccordo
sull’entità della correzione: in quel caso, una breve comparizione
davanti al Tribunale avrebbe risolto l’impasse. Evidentemente, tutte le
correzioni sarebbero dovute essere riportate sui titoli e le copie già
eventualmente formati102.
L’altro decreto del 25 febbraio 1897 si occupò invece di regolare
una nuova composizione e funzionamento del Tribunale Misto.
“Considérant que les demandes d'immatriculation deviennent de plus
en plus nombreuses; qu'il est donc nécessaire de coordonner et de
compléter les dispositions légales qui concernent l'organisation du
Tribunal mixte; considérant, notamment, l'extension récente des
immatriculations dans le centre et dans le sud de la Régence, et la
nécessité de rapprocher, autant que possible, la justice des
justiciables”103, il provvedimento riorganizzava il Tribunale in più
sensi: aumento dei componenti e definitiva istituzionalizzazione della
figura del “juge-rapporteur”; consolidamento di una seconda camera
del Tribunale; creazione di una nuova sezione dello stesso a Susa, con
caratteristiche ‘itineranti’.
102 Cfr. il testo del decreto in Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1897,
pp. 110 – 111. Un altro decreto, intervenuto il 19 marzo successivo, chiarì cosa
si intendeva per “erreur materiélle” e stabilì una minima procedura, con dei
termini perentori a decorrere dalla pronuncia del giudizio, per effettuare la
richiesta di correzione. Infine, si precisò che “la décision du Tribunal mixte ne
pourra en aucun cas porter atteinte à la propriété et aux droits réels établis
par le jugement d'immatriculation”. Lungi dal legislatore, perciò, aver creato
uno strumento di riforma delle immatricolazioni già rese. 103 Cfr. il preambolo del decreto 25 febbraio 1897 in Journal des tribunaux de
la Tunisie, anno 1897, pp. 106 – 107.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
245
In primo luogo, quindi, l’art. 1 stabilì che “le Tribunal mixte est
composé de: un président, un vice-président, un juge-rapporteur, six
juges, un greffier et un commis-greffier”. Lo status dei magistrati del
Tribunale Misto, ancora sospeso tra giurisdizione ordinaria e speciale,
veniva confermato dall’art. 2: “le président, le vice-président et le juge
rapporteur sont des magistrats français, nommés-par [il bey], sur la
proposition du Résident Général de France à Tunis. Les six juges sont:
les juges suppléants du Tribunal français de Tunis et trois juges
proposés par le Chaâra de Tunis, ou, à son défaut, par [il] Premier
Ministre [tunisino]”104.
In secondo luogo, l’art. 3 rendeva definitiva la seconda camera
già provvisoriamente costituita nel 1896105 e istituzionalizzava la figura
del vicepresidente; un’ordinanza del presidente del Tribunale avrebbe
statuito sulla distribuzione dei magistrati tra le due camere, oltre che su
quella dei ruoli tra questi due corpi della giurisdizione speciale106. Le
104 Per il rimpiazzo dei magistrati impossibilitati a sedere in una delle due
camere (art. 5), per quanto possibile, si cercava di ricorrere a soluzioni interne,
ma, in caso di necessità, i giudici di pace di Tunisi e i loro supplenti potevano
essere chiamati a sostituire i magistrati francesi; due tunisini, nominati dal bey
su proposta del Primo Ministro, potevano invece supplire ai connazionali
impediti. 105 Il decreto del 9 maggio 1896, infatti, aveva istituito tale seconda camera del
Tribunale Misto solo per due anni rinnovabili di uno di volta in volta, a seconda
del volume degli affari (già considerato insostenibile); la cognizione verteva
solo su affari che interessavano giudicabili dalla giustizia francese e su affari
‘misti’, che coinvolgevano dunque francesi e tunisini insieme. La
composizione, in quest’ultimo caso, era la classica della camera mista (due
tunisini e due francesi), con la presidenza affidata ad un nuovo soggetto, il
vicepresidente del Tribunale misto, necessariamente di nazionalità francese. Il
vicepresidente, all’occorrenza, poteva sostituire il presidente nell’esercizio
delle sue funzioni. Cfr. il testo del decreto in Journal des tribunaux français
en Tunisie, anno 1896, pp. 249 – 251. 106 Pare che già nel corso del 1897 si scatenarono polemiche sul fatto che la
seconda camera avesse conosciuto molti più affari della prima: si insinuava
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
246
regole sulla composizione delle camere e quelle sulla soluzione delle
controversie in materia ricalcavano la legge fondiaria107.
In terzo luogo, l’art. 6 disponeva che “le seconde Chambre du
Tribunal mixte se transportera au moins une fois parmois à Sousse pour
y juger les affaires relatives aux immeubles situés dans
l'arrondissement du Tribunal français de Sousse”. Senza dubbio, era
questa l’innovazione più originale portata dal decreto, in grado di
rispondere a quelle esigenze di giudizio che ormai si andavano
moltiplicando nell’entroterra ancora poco interessato dal nuovo regime
della terra; tali esigenze, però, non erano ancora non particolarmente
pressanti, vista la scarsa frequenza con cui era stato previsto il
trasferimento della seconda camera a Susa. La composizione della
camera itinerante era del tutto peculiare: vi partecipavano “le vice-
président, le juge-rapporteur du Tribunal mixte, le juge suppléant du
Tribunal français de Sousse, le président du Tribunal régional tunisien
et un membre du Châara de Sousse désigné par cette Compagnie, ou, à
défaut, par le Gouvernement tunisien, et le commis-greffier du Tribunal
mixte”108: si premiavano, così, i giudici radicati sul territorio, ma va
segnalato che, in caso di questioni che coinvolgevano,
contemporaneamente, immobili siti in Tunisi e nell’ “arrondissement
che questo indicasse un certo lassismo della stessa prima camera. Cfr.
LECLERC, De l'Application de l'act Torrens, p. 20. 107 Va rimarcato che in realtà la composizione delle camere del Tribunale Misto
risultava usualmente quella congiunta franco-tunisina, indipendentemente
dalla nazionalità delle parti (ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 1102
in nota). 108 In caso di giudizi con implicati soli tunisini, per completare la consueta
composizione tripartita del collegio un magistrato indigeno del Tribunale
Misto si recava da Tunisi a Susa per la durata dei lavori (art. 7, secondo
comma).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
247
judiciairie” di Susa, l’udienza era comunque accentrata nella capitale
(art. 6, secondo comma)109.
Il rinnovamento organizzativo era dunque completo: tra il 1897
e il 1900, solo un altro decreto sarebbe di nuovo intervenuto in maniera
rilevante110 sui quadri del Tribunale Misto. Nel 1899111, infatti, si
crearono un nuovo posto di “juge-rapporteur” a Tunisi (coi relatori che
qui salirono a due) e, per la prima volta, uno stabile a Susa, che
conoscesse delle richieste da sottoporre poi alla camera itinerante. Gli
affari crescenti, che interessavano questo particolare soggetto sempre
più direttamente e con maggiore autorevolezza, grazie al ruolo decisivo
assegnatogli dalla procedura di immatricolazione112, ne legittimava
l’incremento del numero e delle attribuzioni, ormai anche in udienza.
Ad ulteriore testimonianza di ciò, l’art. 3, comma terzo, del decreto 25
febbraio 1897 aveva già stabilito che “le juge-rapporteur sera
spécialement chargé des fonctions spécifiées par les articles 31 et 41
109 Un ulteriore decreto del 25 febbraio 1897 (cfr. ZEYS, Code annoté de la
Tunisie, vol. II, p. 1103) stabilì i rimborsi di viaggio che i magistrati coinvolti
nei trasferimenti tra Tunisi e Susa avevano diritto a percepire. 110 Un decreto del 16 maggio 1898 (cfr. Journal des tribunaux français en
Tunisie, anno 1898, p. 283) aveva nel frattempo portato da tre a cinque il
numero di giudici francesi del Tribunale Misto. Come recitava il preambolo
del provvedimento, la misura si era rivelata necessaria alla luce della creazione
di una terza camera, operata stavolta da un decreto emanato il 30 luglio 1897
direttamente dal Presidente della Repubblica francese. A Tunisi, così, il
numero di giudici diventava di otto (cinque francesi e tre indigeni). 111 Il decreto è riprodotto in ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 1103. 112 “Le rôle de ce magistrat est des plus importants. (…) c'est lui qui doit
composer le dossier d'immatriculation; c'est lui qui est chargé de toute la
procédure; lui qui doit sommer les opposants de produire leurs requêtes
d'opposition avec les pièces à l'appui; c'est lui enfin qui doit veiller aux intérêts
des mineurs, des absents et des incapables, et empêcher [le] spoliations. La
moindre omission de la part du juge-rapporteur peut entraîner des
conséquences désastreuses” (LECLERC, De l'Application de l'act Torrens, p.
9).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
248
de la loi foncière; il prendra rang immédiatement après le vice-
président et fera partie des deux Chambres”. Tuttavia, con un parziale
passo indietro, destinato ad essere molto discusso, col decreto 15 aprile
1899 si sottrasse al “rapporteur” la sua voce deliberativa nel collegio
giudicante, attribuendogli solo una eventuale funzione consultiva113:
l’art. 3 infatti contrordinava che “hormis les cas où il n’y a que des
Tunisiens en cause, le tribunal mixte siège en présence d’un juge-
rapporteur qui est entendu, s’il y a lieu, sur l’accomplissement de sa
mission”114.
113 Cfr. ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 1103 in nota: “ce magistrat
siège pour ainsi dire comme ministère public et ne participe plus aux
délibérations du tribunal”. 114 Dirà Charles Martineau, “juge-rapporteur” a Tunisi, in una pubblicazione
agli atti del Congrès de l’Afrique du Nord del 1908, che questo passo indietro
piuttosto negativo “procédait d'une idée juridiquement fausse et d'autre part
aboutissait, en fait, à réduire le rôle du juge rapporteur, dont la loi avait fait
l'organe le plus important de l'instruction, le véritable pivot de toute la
procédure. La réduction du rôle du juge rapporteur était une diminution des
garanties pour les justiciables”. L’idea sbagliata che aveva condizionato la
nuova riforma era che il relatore non potesse avere voce deliberativa in giudizio
perché incaricato, nel corso della procedura, della ‘difesa d’ufficio’ degli
interessi di incapaci e assenti. Non poteva essere, perciò, contemporaneamente,
parte (pur se in via indiretta) e giudice. Tuttavia, faceva notare Martineau,
quell’attribuzione del “rapporteur” ex art. 31 della legge fondiaria era
esclusivamente riferita all’istruzione della causa, che doveva tenere conto della
posizione di tutti i potenziali interessati, e soprattutto di quelli di incapaci e
assenti; il relatore, insomma, pur tutelando tutti, non assumeva le parti di
nessuno ed era al contempo il funzionario più informato su tutta la vicenda
dell’immatricolazione. Perciò, sottrarre il suo apporto attivo alla decisione del
Tribunale, rinunciando all’innovazione introdotta dal decreto del 25 febbraio
1897, non era stata considerata una mossa saggia. Cfr. MARTINEAU, C., Le
nouveau régime foncier de la Tunisie (une expérience économique par voie
législative), in (a cura di) DEPINCÉ, C., Congrès de l'Afrique du Nord, tenu à
Paris, du 6 au 10 octobre 1908. Compte-rendu des travaux, vol. I, Parigi, 1909,
pp. 217 – 276.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
249
4.- Il ’900 del Tribunale Misto: dalle polemiche di inizio secolo alle nuove attribuzioni
I lavori del “Congrès de l’Afrique Coloniale” del 1908 si
accesero particolarmente, quando i relatori approcciarono la materia
della legge fondiaria e, soprattutto, del funzionamento del Tribunale
Misto. Alcuni dei presenti alla sessione sulle “questions économiques”
della colonizzazione in Algeria e Tunisia presero la parola per
confrontarsi con toni piuttosto aspri su questi temi: i detrattori di quel
sistema, già rivoluzionato più volte e che anche in quel primo decennio
del nuovo secolo aveva subito delle riforme importanti, erano in
maggioranza. Le critiche si concentravano su due punti fondamentali:
l’inappellabilità delle decisioni del Tribunale Misto e le discutibili
scelte del legislatore nel caratterizzare alcuni nuovi aspetti della
disciplina ex art. 36 della legge fondiaria.
Charles Martineau, giudice relatore al Tribunale Misto di Tunisi,
aveva appena terminato la sua breve relazione, che illustrava gli ottimi
risultati conseguiti negli ultimi anni dalla legge del 1885 e dal Tribunale
Misto, quando Louis Pelletier, rappresentante della “Chambre
d'Agriculture” di Tunisi, prese la parola per cominciare una lunga
arringa contro quel successo solo apparente della disciplina sulla
terra115 e, soprattutto, contro il Tribunale Misto116. Usando un tono
115 “Nous sommes bien des gens en Tunisie (…) qui estimons que la loi
foncière, fort séduisante en théorie, l'est beaucoup moins en pratique, et donne
lieu à d'assez graves critiques”. Cfr. l’intervento di L. Pelletier in (a cura di)
DEPINCÉ, Congrès de l'Afrique du Nord, vol. I, p. 95. 116 Proprietario terriero, rappresentante degli interessi dei colons in quanto vice
prima e presidente poi della Camera dell’Agricoltura tunisina, Pelletier si era
già espresso con vigore dalle colonne del giornale “La Tunisie française”
contro il Tribunale Misto, definito come “le fléau (…) sur la vie des colons”.
Cfr. BEN ACHOUR, S., Juges et magistrats tunisiens dans l’ordre colonial. «
Les juges musulmans » du Tribunal mixte immobilier de Tunisie (1886-1956),
in (a cura di) AUZARY-SCHMALTZ, N., La justice française et le droit
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
250
provocatorio e spesso canzonatorio, Pelletier discusse
l’irragionevolezza del lasciare al Tribunale Misto il privilegio
dell’insindacabilità delle decisioni, che nessun altro organo
giurisdizionale poteva arrogarsi, diceva, in nessun “point du globe”.
Questo status quo, proseguiva Pelletier, irritava gli indigeni e lasciava
perplessi anche i magistrati dei tribunali francesi117: ormai, il Tribunale
Misto si permetteva impunemente di riscrivere il senso della legge
fondiaria, aiutato in ciò da una legislazione compiacente, emanata da
uno Stato tunisino ormai sempre più invadente nelle questioni
immobiliari. Pelletier indicava come particolarmente insoddisfacente,
in questo senso, la nuova interpretazione autentica dell’art. 36 della
legge fondiaria, fornita dal decreto beylicale del 6 gennaio 1902, che
aveva consentito il rinvio al tribunale francese delle opposizioni
all’immatricolazione soltanto previo giudizio di rilevanza
dell’opposizione stessa espresso dal Tribunale Misto: questa riforma,
tuonava Pelletier, non aveva fatto altro che attribuire un potere di
cognizione su questioni di diritto ad un soggetto giudicante che, per sua
stessa natura speciale, doveva limitarsi alla constatazione di circostanze
di fatto. La riflessione di Pelletier sull’art. 36 fu di seguito accolta con
particolare interesse dall’avvocato Delmas, che arrivò persino a
insinuare che il Tribunale Misto fosse ormai asservito agli interessi
dello Stato, perché troppo spesso evitava di rinviare le opposizioni al
giudice francese proprio quando erano in causa, nel procedimento di
immatricolazione, interessi economici governativi. Sfruttando le facoltà
concesse dal decreto del 1902 e non avendo nulla da temere per la
granitica solidità della propria decisione una volta pronunciata
pendant le protectorat en Tunisie, Rabat, 2017 (disponibile in linea
http://books.openedition.org/irmc/465), paragrafo 19. 117 Pelletier riferiva che un giudice del tribunale civile di Tunisi gli aveva
confidato che, secondo il suo punto di vista, “le tribunal mixte ne rend pas des
sentences, mais des oracles! Ses membres ne sont pas des juges mais des
augures!”, a significare che, quasi per diritto divino, la legge aveva ritenuto
che i magistrati del Tribunale speciale non potessero sbagliare (cfr. [a cura di]
DEPINCÉ, Congrès de l'Afrique du Nord, vol. I, p. 97).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
251
l’immatricolazione, il Tribunale Misto stravolgeva così lo spirito
garantista dell’art. 36 e la ratio della legge fondiaria118. L’onorabilità
stessa dei giudici speciali era, a questo punto, messa in questione.
Accuse di arbitrarietà, di superbia, persino di corruzione: c’è da
chiedersi cosa fosse successo, in quei pochi primi anni del Novecento,
al Tribunale Misto, per giustificare un simile polverone. Aveva
concluso il vecchio secolo protetto dal confortevole ombrello delle
ultime riforme e della giurisprudenza, offrendo una sensazione di
migliore confidenza con una disciplina apparentemente più chiara ed
efficace. In realtà, era stato proprio il consolidamento delle attribuzioni
del Tribunale Misto a caratterizzare una prima fase di declino della sua
popolarità. Le avvisaglie di questo cambio di segno erano state avvertite
già nel 1899.
Una pronuncia del Tribunale speciale, datata 22 marzo 1899, era
stata fortemente criticata perché inaugurava una linea giurisprudenziale
considerata poco accettabile: in sostanza, si era statuito che
l’immatricolazione doveva essere retrodatata al momento della
presentazione della richiesta di immatricolazione. Ciò, allo scopo di
troncare sul nascere ogni possibile questione derivante dal fatto che,
come talvolta accadeva, nelle more del procedimento la situazione
giuridica del bene poteva mutare: infatti, poteva capitare che, in quel
tempo, l’immobile venisse ceduto dal richiedente a qualcun altro.
Ebbene, proprio per evitare, com’era stato fino ad allora, che si
rendessero necessari una quantità di accertamenti antieconomici in
ottica processuale che tenessero conto pure delle vicende intervenute
durante la procedura, il Tribunale Misto aveva deciso che tutti i diritti
eventualmente acquisiti, anche in buona fede, sul bene oggetto della
procedura a partire dal deposito della richiesta stessa e fino alla
decisione, sarebbero stati purgati. Il termine ultimo per caratterizzare lo
118 Cfr. l’intervento di Delmas in (a cura di) DEPINCÉ, Congrès de l'Afrique
du Nord, vol. I, pp. 102 – 105.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
252
status giuridico del bene, quale sarebbe emerso dall’immatricolazione,
diventava dunque inderogabilmente quello della presentazione della
richiesta. Una simile giurisprudenza apparve incompatibile con la
lettera (art. 37) e lo spirito della legge fondiaria: l’inappellabilità
dell’immatricolazione andava poi ad acuire il senso di ingiustizia di una
decisione che, di fatto, nella migliore delle ipotesi paralizzava per mesi
la circolazione sul mercato di un immobile oggetto della procedura,
poiché nessuno avrebbe acquistato un immobile in corso di
immatricolazione se era certo che, in conseguenza della decisione del
Tribunale Misto, non avrebbe poi potuto rivendicare alcun diritto su di
esso119. Ecco dunque che si rese necessario un intervento normativo
dirimente: il decreto beylicale del 16 luglio 1899 stabilì che tutte le
vicende intervenute sull’immobile dopo il deposito della richiesta di
immatricolazione e fino alla decisione del Tribunale Misto,
regolarmente complete di tutti i requisiti formali esatti dalla legge
fondiaria, sarebbero state iscritte nel titolo, per renderle opponibili ai
terzi dopo l’immatricolazione120. Per usufruire di questo beneficio, era
quindi sufficiente presentare al Tribunale una richiesta di iscrizione
(completa della documentazione del diritto acquisito) entro la decisione
sull’immatricolazione. Si cercava così una soluzione di compromesso,
che però risultò insoddisfacente. Da una parte, si disse che l’effetto
proprio dell’immatricolazione veniva comunque ad essere retrodatato
alla richiesta, non essendo le iscrizioni parte di quella speciale
formalità: il decreto del 16 luglio 1899, in sé, aveva dunque cambiato
poco dell’inaccettabile sostanza della sentenza del 22 gennaio
precedente121. In più, si riteneva ulteriormente stravolto il senso
dell’immatricolazione, con la creazione persino di un doppio binario
per la formazione del titolo: uno, che faceva capo alla richiesta
119 Sulla sentenza del 22 marzo 1899, si veda nel dettaglio VIOLLETTE, L’Act
Torrens, pp. 220 – 227. 120 Cfr. il testo del decreto in Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1899,
pp. 444 – 445. 121 LESCURE, P., Du double régime foncier de la Tunisie. Droit musulman et
loi foncière, Tunisi, 1900, p. 347.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
253
‘standard’, sottoposto alla normale fase di accertamento
giurisdizionale; l’altro, che interessava le vicende successive alla
richiesta e che usufruiva di una sorta di ‘corsia preferenziale’, non
passando per il giudizio vero e proprio del Tribunale, ma solo per un
vaglio formale di ricevibilità operato dallo stesso giudice speciale122. In
questo senso, si disse che ormai il Tribunale era stato posto al livello di
un amministratore puro, qual era il conservatore123. Peraltro, in caso di
errori del Tribunale sulle iscrizioni, nessun rimedio, di alcun genere, era
possibile: “tandis le conservateur agit le plus souvent sous sa
responsabilité personelle, les parties n’ont de ce chef aucun recours à
exercer contrer le tribunal mixte chargé de prononcer l’inscription; ce
tribunal agit avec les pouvoirs d’un conservateur, mais d’un
conservateur irresponsable”124.
Il deficit di fiducia nei confronti del tribunale Misto era destinato
ad accrescersi sulla direttrice della contestazione dell’eccessiva
estensione dei suoi poteri in caso di pronuncia di immatricolazione, che
accentuava l’inaccettabilità degli eventuali errori (non materiali) che il
giudice speciale avrebbe potuto commettere. Poiché il già citato decreto
122 Cfr. MARTINEAU, Le nouveau régime foncier de la Tunisie, p. 256. 123 Su questo punto, era inequivocabile ancora LESCURE, Du double régime
foncier de la Tunisie, p. 333: “sur les actes et faits survenus entre le dépôt de
la réquisition et la prononce du jugement (…) il ne statue pas (…) sur le fond
du droit, il se borne, comme le conservateur, à vérifier l’acte au point de vue
des conditions de forme (…) à s’assurer de la régularité de la transmission:
c’est une véritable commission administrative”. Peraltro, l’autore proseguiva
affermando che, a differenza dei diritti cristallizzati nell’immatricolazione, le
nuove posizioni giuridiche iscritte “ne sont (…) plus définitives, comme celles
dont la première catégorie, et le droit dont elles ordonnent l’inscription
peuvent-ils être discutés devant la juridiction française”. Quest’ultimo
passaggio appare però poco chiaro, dato che comunque l’art. 4 del decreto del
16 luglio 1899 stabiliva, al secondo comma, che le iscrizioni “feront foi dans
les limites fixées par les lois qui régissent, en Tunisie, les immeubles
immatriculées”. 124 LESCURE, Du double régime foncier de la Tunisie, p. 348.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
254
del 6 gennaio 1902 aveva toccato, in questo senso, direttamente gli
interessi degli europei e, in particolare, dei coloni francesi, la misura
cominciò a divenire colma già nei primi anni del XX secolo. Non si
capiva, poi, perché una legislazione fondiaria più giovane come quella
della colonia del Madagascar, costruita in modo molto simile a quella
tunisina, avesse però contemplato un meccanismo d’appello: se lo si
poteva concepire per la grande isola africana, perché non nella
Reggenza125?
Del resto, dato che il Tribunale Misto acquisì, a partire dal
decreto del 14 giugno 1902126, anche la facoltà di valutare
discrezionalmente se l’opposizione di un europeo poteva essere
suscettibile di rinvio al giudice ordinario, il danno rischiava di essere
doppio, in caso di diniego del rinvio: non solo si sarebbe privato
l’europeo di uno strumento fondamentale per far valere le proprie
pretese, ma si sarebbe consentito che esse venissero inesorabilmente
purgate all’atto della immatricolazione. Se poi il bey (leggi
amministrazione del Protettorato) si permetteva, col suo decreto, di
andare persino contro un principio di diritto fissato dalla giurisprudenza
di Cassazione appena un mese prima, principio che di fatto,
coerentemente col dettato dell’art. 36 della legge fondiaria, affermava
125 Anche il presidente del Tribunale Misto, nel 1899, certamente partigiano
dell’istituzione di cui era al vertice, non poteva esimersi dal consigliare, tra le
possibili riforme del Tribunale Misto, una sorta di ‘modello-Madagascar’ per
un possibile grado d’appello: cfr. LECLERC, De l'Application de l'act
Torrens, p. 11 e p. 27. Ai vantaggi della legislazione malgascia si sarebbe
riferito anche l’agguerrito Pelletier: cfr. (a cura di) DEPINCÉ, Congrès de
l'Afrique du Nord, vol. I, p. 105. 126 L’articolo unico del decreto, che stando al preambolo non faceva altro che
interpretare “ l'article 36 de la loi foncière tunisienne”, così recitava: “l'examen
des conditions de recevabilité de l'exception prévue par l'article 36 de la loi
sur la Propriété foncière du 1er juillet 1885, modifiée par celles des 16 mai
1886 et 6 novembre 1888, appartient exclusivement au Tribunal mixte” (cfr.
Journal des tribunax de la Tunisie, anno 1902, p. 414).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
255
l’impossibilità di sottrarre il giudicabile al proprio giudice naturale,
quando il soggetto non avesse prestato il proprio consenso a sottoporsi
alla giurisdizione del giudice speciale127, l’intera operazione, che
concedeva poteri apparentemente contra legem al Tribunale Misto,
doveva apparire come un vero e proprio colpo di mano128.
L’opinione pubblica del primo decennio del Novecento, dunque,
arrivò a schierarsi contro la stessa sopravvivenza, almeno a quelle
condizioni, del Tribunale Misto. L’insofferenza soprattutto dei colons
francesi cominciò ad emergere anche in seno ad organi rappresentativi
127 “Il est contraire au texte et à l'esprit de la loi de subordonner l'exercice de
leur droit d'opposition à une décision du Tribunal mixte, qui serait nans
recours, alors même qu'elle toucherait à leur nationalité et à leur droit de
propriété, questions essentiellement réservées à leur juge naturel, quand ils ne
consentent pas à accepter la juridiction exceptionnelle du Tribunal mixte” (cfr.
la sentenza della Cassazione del 6 maggio 1902 in Journal des tribunaux de la
Tunisie, anno 1902, p. 385). 128 Tribunale Misto, autorità del Protettorato e dottrina si affrettarono a
proporre come interpretare le scarne, eppure decisive disposizioni del decreto
del 14 giugno 1902. BERGE, S., Répertoire alphabétique de la jurisprudence
tunisienne: comprenant les matières contenues dans le "Journal des tribunaux
de la Tunisie" de 1889 à 1908, Tunisi, 1910, p. 248, citando sentenze del
Tribunale Misto del 1903 e del 1904, concludeva che un’opposizione ex art.
36, per essere considerata ricevibile, doveva dimostrare almeno “une
apparence de droit entre les mains de l'opposant”, avere l’attitudine a produrre
“une influence sur la situation juridique ou la consistance matérielle de
l'immeuble en instance” e soprattutto promuovere un diritto insorto in tempo
utile per essere fatto valere in quella sede (ovvero, prima della richiesta di
immatricolazione). In ogni caso, rimaneva fermo che il Tribunale Misto, per
sua stessa natura, “n'a pas le droit d'apprécier, 1a validité du droit prétendu”.
Un arrêt dello stesso Tribunale Misto del 5 marzo 1903, intanto, aveva però
anche stabilito che, in virtù della portata solo interpretativa del decreto del 14
giugno 1902, la sua efficacia sarebbe stata anche considerata retroattiva (cfr.
CARPENTIER, A., FREREJOUAN DU SAINT, G., Répertoire général
alphabétique du droit français, vol. 36, Parigi, 1905, p. 239).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
256
come la Conference Consultative, sorta di parlamentino della Reggenza
a forte impronta francese129: ritardi e difficoltà ad ottenere le
immatricolazioni, sperequazioni giudiziarie e ancora l’inappellabilità
delle decisioni furono ampiamente discusse.
Non si udivano solo voci avversarie del Tribunale Misto, però:
importanti giuristi si schieravano a favore del giudice speciale,
promozionandone i meriti e soprattutto paventando gli inconvenienti
che avrebbe determinato una sua scomparsa. Ancora una volta, gli atti
del Congrès de l’Afrique du Nord danno conto anche di queste
posizioni. Nel suo contributo, Stéphane Berge, Presidente del Tribunale
di Tunisi, Presidente onorario del Tribunale Mixte, nonché “Directeur
honoraire des services judiciaires au gouvernement tunisien”, dunque
giurista del Protettorato a tutto tondo, sosteneva che l’argomento della
dannosità dell’assenza di ricorsi contro le decisioni del Tribunale Misto
in realtà partiva da premesse false e frutto di un’errata equiparazione
dello stesso organo ai tribunali francesi di diritto comune: il Tribunale
Misto non poteva essere più distante da questi e dai loro formalismi, cui
il legislatore aveva scientemente deciso di sottrarlo, attraverso una
procedura semplice e, per quanto possibile, spedita, di cui tutti passaggi
erano prevedibili al millesimo. Un meccanicismo giuridico definito130,
frutto anche dell’assenza di decisioni sul merito dei diritti vantati (che
al massimo spettava ai tribunali francesi aditi ex art. 36, disposizioni la
cui interpretazione restrittiva, frutto del decreto del 1902, non veniva
129 Cfr. RECTENWALD, G., Notes sur le Tribunal Mixte immobilier de
Tunisie, in (a cura di) FACULTÉ DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne,
tunisienne et marocaine de législation et de jurisprudence, vol. 38 – 39, anni
1922 – 1923, pp. 225 e ss. 130 “L’immatriculation d'un immeuble (…) est une procédure de purge
purement mécanique”: cfr. BERGE, S., La Justice en Tunisie, in (a cura di)
DEPINCÉ, Congrès de l'Afrique du Nord, vol. II, p. 317.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
257
vista come un ostacolo al buon funzionamento131) rendeva inutile
qualsiasi grado d’appello: “si un recours quelconque pouvait être admis
en pareille matière, ce ne pourrait être l'appel, c'està-dire un deuxième
degré de procédure, une deuxième purge; ce ne pourrait être qu'un
recours pour vice de forme et violation de la loi. Rien en fait, depuis 22
ans que l'institution fonctionne, n'est venu justifier le besoin d'établir
une telle voie de recours; les procédures d'immatriculation ont toujours
été des modèles de précision et de régularité et elles n'ont jamais donné
lieu à des critiques sérieuses. Or, en pareille matière, les données de
l'expérience ont une valeur imposante”132.
Sulla stessa falsariga, Mardochée Smaja, tunisino di religione
ebraica, direttore del giornale La Justice e convinto partigiano della
giustizia francese in Tunisia, sosteneva che il Tribunale Misto,
considerati i meriti dell’istituzione ed il generale consenso sulla legge
fondiaria, doveva persino “être multipliée selon les besoins de la
justice”133.
Altre voci, come quella del già citato Martineau, si spingevano
ad affermare che, alla luce anche delle ultime riforme intervenute
sull’organico del Tribunale Misto nel 1903, si aveva a disposizione già
un doppio grado, se non di giudizio, almeno di cognizione dell’affare,
131 Il giudizio di ricevibilità dell’opposizione, previo al rinvio della stessa alla
cognizione del tribunale francese, era semmai garanzia dell’applicazione di un
principio di legalità (BERGE, La Justice en Tunisie, p. 306). 132 BERGE, La Justice en Tunisie, p. 317. 133 Cfr. SMAJA, M., La justice tunisienne, in (a cura di) DEPINCÉ, Congrès
de l'Afrique du Nord, vol. II, p. 335. Secondo il pubblicista, si poteva anche
riformare la giurisdizione immobiliare, creando delle camera speciali in seno
al tribunale civile, a composizione mista: questo avrebbe riservato il vantaggio
di amministrare la giustizia in nome della Francia, cosa cui la stessa presenza
di indigeni nei college giudicanti non sarebbe stata d’impedimento. Infatti, si
portava l’esempio delle giurie miste dei tribunali criminali per testimoniare che
una giurisdizione francese mista, in Tunisia, già esisteva.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
258
che garantiva una quasi assoluta indubitabilità della pronuncia del
Tribunale: consentiva infatti questo stato di cose il nuovo ruolo del
“juge-rapporteur”, non solo restituito alla sua originale portata, ma pure
ampliato dal decreto del 30 aprile 1903. Raccontava Martineau134 che
circa intorno al 1901, nell’ambito di un più generale dibattito in seno ad
una Commissione per la riforma del Tribunale Misto, si era arrivati a
discutere anche dell’introduzione di eventuali ricorsi nei confronti delle
decisioni dell’organo: ebbene, si resistette alla tentazione di operare una
simile modifica, pensando fosse sufficiente, appunto, riformare ancora
una volta il ruolo del relatore, assegnandoli delle vere e proprie
attribuzioni di giudice unico di prima istanza. Infatti, il progetto era di
consentirgli un’istruzione profonda della causa, da portare a
compimento esercitando poteri d’indagine autonomi e infine di dotarlo
del potere di chiudere il procedimento con ordinanza motivata; questa
sarebbe stata impugnabile entro un certo termine dalle parti o dal
Procuratore della Repubblica, se necessario per la tutela degli incapaci
e degli assenti. Sull’appello, sarebbe stato finalmente competente il
collegio del Tribunale Misto. In realtà, di questo progetto rimase solo
lo spirito, poiché il nuovo decreto beylicale del 30 aprile 1903135 non
riconfigurò il “rapporteur” in questo modo radicalmente diverso, ma si
limitò a consentirgli di tornare a deliberare in udienza e dunque di far
di nuovo parte, dopo la riforma del 1899, del collegio giudicante (art.
4, secondo comma). Tuttavia, ed era questo, secondo Martineau,
l’indicatore di una nuova chiave di lettura del suo ruolo, l’art. 4 sanciva
che i relatori “siègent aussi de droit au Tribunal mixte, pour y rendre
les décisions prévues en l'article 42 de la loi foncière, mais seulement
dans les affaires qu’ils n'ont pas instruites”. Il fatto che si disponesse la
presenza del “rapporteur” solo nel collegio che conosceva di cause
diverse da quelle che aveva istruito stava a significare che tutti gli affari
di cui, invece, aveva formato il fascicolo e che aveva introdotto, ai
134 MARTINEAU, Le nouveau régime foncier de la Tunisie, pp. 259 – 263. 135 Cfr. il testo del decreto in Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1903,
pp. 300 – 303.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
259
termini degli artt. 31 e 41 della legge fondiaria, all’attenzione del
Tribunale Misto, in realtà lo avevano visto implicato in qualità di
soggetto ‘giudicante’ in prima istanza sul caso. In sintesi, il “juge-
rapporteur” non poteva partecipare al giudizio su cause che aveva
istruito perché, avendo già orientato, attraverso la formazione del
fascicolo e del rapporto sullo stato dell’immobile, il giudizio del
Tribunale su quelle cause, avrebbe a quel punto deliberato due volte in
una sorta di veste di magistrato giudicante. L’allontanamento del
relatore dalle udienze in cui si discuteva dei ‘suoi’ affari dimostrava,
dunque, che almeno lo spirito dei lavori del 1901 della Commissione
era sopravvissuto: lo si era trasformato, se non proprio in un giudice
unico, almeno in un soggetto molto simile alla figura dell’istruttore nei
tribunali civili. Grazie alla nuova organizzazione del Tribunale Misto,
quindi, si era riusciti, a parere di Martineau, a raggiungere lo scopo non
di avere due gradi di giurisdizione in materia immobiliare, ma almeno
due momenti di cognizione affidati a due soggetti diversi e indipendenti
tra loro dal punto di vista funzionale e operativo. Continuare a discutere
di possibili appelli contro le decisioni del Tribunale Misto, a questo
punto, era semplicemente inutile: al massimo si poteva contemplare,
come già aveva fatto Berge, l’ipotesi di una ‘Cassazione’ della
giurisdizione speciale, un giudice di legittimità nuovo e ad hoc per le
questioni immobiliari136.
Il decreto non riscrisse solo la disciplina del “juge-rapporteur”,
ma riorganizzò considerevolmente l’intera architettura del Tribunale
Misto, abrogando (art. 13) tutte le fonti precedenti. Eliminando la figura
del vicepresidente, portò a cinque gli effettivi francesi a Tunisi (art. 1),
declinandoli in “un président, deux juges-rapporteurs et deux juges”; vi
mantenne i tre “juges musulmans”; vi associò “un greffier” ed un
“commis-greffier”, insieme a “deux interprètes traducteurs
assermentés”. A Susa, che avrebbe continuato ad ospitare le udienze
della camera itinerante almeno una volta al mese (art. 8), furono
136 MARTINEAU, Le nouveau régime foncier de la Tunisie, pp. 267 – 271.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
260
mantenuti il posto di “rapporteur” e i due giudici musulmani, si
aggiunse un posto da “commis-greffier” lasciando inalterato quello da
“greffier” e da interprete. Un’altra grande novità, però, fu che il
personale fu inserito in quadri propriamente del Tribunale: i magistrati
francesi, sempre nominati dal bey su proposta del Residente di Francia,
non erano più direttamente pescati tra i supplenti del tribunale civile e
tra i giudici di pace. I giudici sarebbero dunque stati direttamente
dipendenti dal Tribunale Misto: di formazione francese, garanzia della
propria affidabilità come giuristi, ‘uscivano’ però dai quadri della
giustizia della Metropoli per tutta la durata del loro mandato come
giudici del Tribunale Misto137.
La cartina di tornasole dell’operazione, nonostante una
retribuzione pari a quella dei magistrati del tribunale civile, era però il
blocco dell’avanzamento di carriera dei magistrati francesi del
Tribunale Misto, fintantoché rimanevano nei quadri di quell’organo.
Per questo motivo, l’autonomizzazione dello status dei magistrati del
giudice speciale, invece di compattare i membri della giurisdizione
immobiliare intorno al proprio ruolo, finì per rivoltarsi contro lo spirito
della riforma del 1903. Così, piuttosto che ad entrarvi, si puntava ad
uscire quanto prima dall’organico del Tribunale Misto, in modo da
poter riprendere la carriera interrotta. Ben presto, vennero a mancare
proprio i candidati al posto di giudice francese: pare che il Tribunale
Misto, per questo motivo, fosse costantemente in deficit di organico138.
Non era certo l’ideale per la sua funzionalità, considerando che, negli
anni, si perseverò nell’aumentare il numero di giudici francesi139; si
137 Era di portata ben marginale, quasi una compensazione formale per la
perdita del ruolo nella magistratura madre, la riforma introdotta il 12 febbraio
1905, per cui i magistrati francesi del Tribunale potevano adoperare le stesse
vesti dei colleghi del tribunale francese di prima istanza (cfr. Journal des
tribunaux de la Tunisie, anno 1905, p. 161). 138 RECTENWALD, Notes sur le Tribunal Mixte, p. 237. 139 Già il 4 aprile 1906 si aumentò a tre il numero di giudici francesi e quindi a
sei il numero complessivo di transalpini nel Tribunale a Tunisi (cfr. Journal
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
261
dovette ricorrere di nuovo ai supplenti del tribunale di Tunisi (col
decreto del 7 marzo 1912140) e si ridusse (con decreto del 15 giugno
1912) la composizione delle camere del Tribunale a tre elementi (due
francesi e un indigeno) in certi casi141, pur di ovviare alle frequenti
difficoltà di completamento dei collegi142.
des tribunaux de la Tunisie, anno 1906, p. 453); il 3 gennaio 1913, per far
fronte alla necessità di aumentare il numero delle udienze, si ristabilì la figura
del vicepresidente, di cui fu investito uno dei giudici francesi, lasciandone
invariato il numero complessivo (cfr. [a cura di] FACULTÉ DE DROIT
D’ALGER, Revue algérienne, tunisienne et marocaine de législation et de
jurisprudence, vol. 29, terza parte, p. 90); il 24 gennaio 1921 si aggiunse un
altro vicepresidente, ma stavolta il personale francese aumentò a sette effettivi
(cfr. RECTENWALD, Notes sur le Tribunal Mixte, p. 236). 140 Cfr. Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1912, p. 210. 141 Cfr. Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1912, p. 468. I casi in cui
ricorrere alla composizione ridotta erano: “1° De statuer sur des affaires qui
n'ont soulevé aucune opposition ou dans lesquelles les oppositions ont été soit
retirées, soit déjà solutionnées par une décision antérieure ; 2° D'ordonner
des opérations topographiques ne soulevant pas de discussion comme les
reprises de bornage après procès verbal de non-lieu ou les rectifications de
bornage sur lesquelles les parties sont d'accord”. In ogni caso, su istanza di
parte o d’ufficio, si poteva ristabilire in qualsiasi momento la composizione
normale. 142 Pochi anni più tardi, gli eventi della Prima Guerra Mondiale complicarono
ulteriormente le carenze di organico. Un decreto del 15 giugno 1918 consentì
pertanto ai “rapporteurs” di partecipare alle deliberazioni del Tribunale Misto
in deroga ai limiti vigenti: “considérant (…) que la mobilisation a le duit le
nombre des magistrats du tribunal mixte dans des conditions qui ne
permettront plus à cette juridiction de fonctionner qu'il est indispensable de
mettre fin à cette situation, (…) à titre provisoire, et jusqu'à la fin des
hostilités, le juge rapporteur ou le juge commis à sa place pourra participer
aux décisions du tribunal mixte par dérogation à l'art. 4 § du décret du 30 avril
1903”. Cfr. il testo del decreto in (a cura di) FACULTÉ DE DROIT
D’ALGER, Revue algérienne, tunisienne et marocaine de législation et de
jurisprudence, vol. 35, terza parte, p. 158.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
262
Diversa era la situazione dei giudici musulmani, anch’essi
aumentati progressivamente di numero143: il loro inquadramento non
era pari a quello dei francesi, così come non lo era la retribuzione,
venendo penalizzati da una difficoltà di caratterizzazione del ruolo che
derivava dall’assenza di uno statuto apposito per i giudici del Tribunale
e da modi di reclutamento poco chiari, al di là della nomina beylicale144.
Eppure, i tunisini svolgevano ormai la maggior parte del lavoro del
Tribunale: inoltre, notabili e giuristi indigeni, che già si inserivano a
pieno titolo nel dibattito sul destino della giustizia del Protettorato, lo
facevano ormai pure in quello sul Tribunale Misto145.
Nonostante le evidenti difficoltà, la prima metà del Novecento
trascorse nel segno di provvedimenti che, di pari passo con le continue
riorganizzazioni della composizione del Tribunale, declinato in sempre
più camere, imposero una nuova serie di attribuzioni che cercavano di
rispondere alle nuove (e ormai quasi ultime) esigenze della
143 Gli indigeni ottennero due ‘supplenti’ nel 1907; quindi divennero cinque
nel 1912, otto nel 1931, dieci nel 1945, dodici nel 1948 quattordici nel 1951
(cfr. BEN ACHOUR, Juges et magistrats tunisiens dans l’ordre colonial,
paragrafo 16. 144 BEN ACHOUR, Juges et magistrats tunisiens dans l’ordre colonial,
paragrafo 25. Questa precarietà si rifletteva anche sulla identificazione
‘impersonale’, senza riferimenti alla nazionalità, del giudice indigeno, che era
semplicemente ‘musulmano’, mentre il collega era compiutamente ‘francese’
e appartenente (almeno in linea di principio) a un corpo giudiziario ben definito
in quanto francese (a una corporazione elitaria, quindi, nonostante tutto). 145 Ad esempio, Mohammed Bach Hamba, autorevole magistrato e fratello del
famoso Ali, cofondatore del movimento nazionalista dei Giovani Tunisini, nel
1917 interpretava le istanze della comunità indigena per la riforma del
Tribunale Misto, riproponendo la questione dell’appello: “ce tribunal qui
examine les affaires les plus importantes de la Tunisie ne juge qu'en premier
et dernier ressort. Nous demandons avec tous les justiciables l'extension du
second degré de juridiction pour ces affaires et la création d'une Cour d'appel
mixte” (cfr. BACH-HAMBA, M., La justice tunisienne: organisation et
fonctionnement actuels, projet de réorganisation, Ginevra, 1917, p. 4).
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
263
colonizzazione. Si procedette infatti, nell’ordine, alla “création d’une
troisième, d’une quatrième (1931), d’une cinquième (1941) et d’une
sixième chambres (1948) avec accroissement consécutif des effectifs et
supériorité en nombre des magistrats français ; mise en place de sièges
auxiliaires à […] Sfax (1942), Souk al-Arbaâ (1949); spécialisation des
fonctions avec attribution des opérations cadastrales (Tebourba,
Medjez al-Bab, 1924 – 1930; 1939 – 1945), ainsi que forestières et
domaniales à certaines chambres (1951). Instrument de la politique de
colonisation agricole, le Tribunal en subit les vicissitudes”146.
Il Tribunale Misto venne quindi posto, a partire dal 1914, al
centro della grande operazione (parzialmente fallita, però) di creazione
di un catasto tunisino, che rispondeva a due esigenze, fortemente
interconnesse: impostare un più efficace piano di popolamento francese
dell’entroterra, soprattutto per contrastare definitivamente le
potenzialità espansive della popolosa colonia italiana147; rendere ancora
più facili e immediate le operazioni di immatricolazione di quelle terre,
perlopiù ancora sottoposte all’impero del diritto musulmano148. In
estrema sintesi, il principio alla base del decreto beylicale del 25 marzo
1924, con cui si avviarono le prime operazioni catastali, era appunto
quello di procedere a delle operazioni di “bornage” delle proprietà non
immatricolate, allo scopo di consentire in futuro l’immediata
realizzazione di una procedura, appunto, di immatricolazione, nel caso
in cui in legittimati accertati avessero avuto intenzione di
intraprenderla. La sovrintendenza delle operazioni di accertamento
146 BEN ACHOUR, Juges et magistrats tunisiens dans l’ordre colonial,
paragrafo 13. 147 È importante notare che questa operazione fu contemporanea ai famosi
decreti sulle naturalizzazioni francesi in Tunisia dello stesso periodo, che
tentarono di coinvolgere proprio anche la comunità italiana e che causarono
forti polemiche tra il Regno e la Francia. 148 Cfr. AUZARY-SCHMALTZ, N., Le régime foncier tunisien. Origines et
evolution aoprès l’indépendance, in (a cura di) EBERHARD, C., Law, land
use and the environment. Afro-indian dialogues, Pondicherry, 2008, p. 322.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
264
catastale veniva affidata ad uno speciale giudice, nominato dal
Tribunale Misto149. Il processo in realtà proseguì a fasi alterne, senza
particolari fortune, interrompendosi negli anni Trenta per poi riprendere
alla fine degli anni Quaranta, soprattutto a causa delle carenze di
personale del Tribunale Misto150.
5.- Conclusioni
Con la fine del Protettorato, nel 1956, l’esperienza del Tribunale
Misto non terminò, anzi proseguì col nome di “Tribunal immobilier de
Tunisie”: questo fu riorganizzato dal decreto beylicale del 19 febbraio
1957 (controfirmato dall’allora Primo Ministro Habib Bourguiba), che
si pose in continuità con tutti i provvedimenti che, dal 1885, ancora
disciplinavano il vecchio giudice speciale151. Nella sua nuova vita, la
giurisdizione immobiliare, ormai inserita nei quadri ordinari della
giustizia dello Stato postcoloniale, si sarebbe così prestata alle esigenze
della Tunisia ora indipendente.
Pur nella complessità e, talvolta, nella confusione delle discipline
che hanno regolato il Tribunale Misto per più di settant’anni, nonostante
le critiche feroci, le costanti proposte di abolizione, la contestazione
stessa della specialità della sua natura, in realtà la creatura più originale
di quella Commissione istituita nel lontano 1884 resistette alla prova
149 La descrizione in dettaglio della riforma del 1924 è offerta in MILLOT, L.,
Un projet tunisien de réforme du régime de l'immatriculation, in (a cura di)
FACULTÉ DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne, tunisienne et marocaine
de législation et de jurisprudence, anno 41°, prima parte, Parigi, 1925, pp. 25
– 29. 150 AUZARY-SCHMALTZ, Le régime foncier tunisien, p. 323. 151 Il testo del decreto del 1957 è disponibile sul portale del Ministero della
Giustizia della Repubblica tunisina, all’indirizzo http://formation.e-
justice.tn/index.php?id=257&L=3, insieme ai provvedimenti più recenti in
materia di Tribunale immobiliare.
Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra
265
del tempo, a quella della politica e della vita giuridica, rivelando una
natura versatile, non soltanto funzionale al colonialismo francese, ma
pure alla decolonizzazione guidata dal Neo-Destour a partire dagli anni
’50152. Quest’ardita opera di ingegneria giuridica, con i suoi caratteri di
assoluta specialità sopravvissuti fino ad oggi, si è dunque davvero
dimostrata una risorsa per i fini politico-giuridici più eterogenei, in
epoche tanto lontane e diverse della storia tunisina, restando
pienamente operativa e continuando ad esserlo, quantomeno nei suoi
basilari principi funzionali, ancora al giorno d’oggi.
152 La stessa legge fondiaria del 1885 sarebbe servita da base per il Code des
droit réels del 1965 (AUZARY-SCHMALTZ, Le régime foncier tunisien, p.
327).
LA SOCIEDAD DE NACIONES COMO PRIMERA ORGANIZACIÓN CON VOCACION DE UNIVERSALIDAD: ALGUNOS RASGOS
QUE LA DEFINEN
Elena C. Díaz Galán Profesora de Derecho Internacional Público
Universidad Rey Juan Carlos1
1.- Consideraciones introductorias
La actual configuración de la Sociedad internacional es, sin
género de dudas, producto de una evolución, siendo así que para una
correcta comprensión de la sociedad internacional contemporánea es
1 El presente trabajo se ha realizado en el marco de la redacción de la tesis
doctoral sobre la configuración histórico-jurídica de las Organizaciones
internacionales en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid y como línea de
investigación de la Cátedra Iberoamericana Santander del Instituto de Estudios
internacionales y Europeos “Francisco de Vitoria” de la Universidad Carlos III
de Madrid y el Centro de Estudios de Iberoamérica de a Universidad Rey Juan
Carlos; se incluye también en el el marco del Proyecto DER2013-42039-P,
cuyo título es “Evolución de las jurisdicciones especiales como instrumentos
de control politico-religioso, de seguridad y de orden público”, financiado por
el Ministerio de Economía y Competitividad en la Convocatoria 2013 de
Proyectos de I+D del Subprograma de Generación de Conocimiento, dentro
del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de
Excelencia. Igualmente, su elaboración ha sido posible gracias al Proyecto
PEJD-2016-HUM-3097, concedido por la Comunidad de Madrid
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
268
necesario estudiar, previamente, los orígenes de ésta en los que el
fenómeno de las Organizaciones internacionales ha jugado un papel
transcendental. En verdad, este sujeto de Derecho internacional
confirma el cambio al que ha estado sometida la Sociedad internacional
en su conjunto puesto que al hilo del análisis de las Organizaciones
internacionales descubrimos nuevos principios internacionales que, con
el tiempo, se incluirán como parte integrante del Derecho internacional
y de las relaciones intergubernamentales contemporáneas.
De esta forma, en relación con la Sociedad de Naciones2, se ha
mantenido que “no fue pues un intento fallido y mucho menos inútil;
2 Sobre la Sociedad de Naciones, existe una amplia bibliografía, ver, en
general, entre muchos otros, REDSLOB, R., Théorie de la S.D.N, París, 1927;
CHARLES SMITH, N., y MAXWELL GARNETT, C., The dawn of world
order, Nueva York, 1932; WILSON, F., The origins of the League Covenant,
Londres, 1928; SCELLE, G., Une crise de la S.D.N: la réforme du Conseil et
l’entrée de la Allemagne à Genève, Paris, 1927; AUFRICHT, Documentary
Guide to the League of Nations, 1920-1946, Londres, 1947; SPITZ, R., La
formation du Pacte de la Société des Nations, les sources et les influences,
thèse Paris, 1932; Development of the League of Nations idea, 2 vol., Nueva
York, 1932; SCHUCKING, W., Le développment du Pacte de la S.D.N.,
RCADI, 1927, vol. V., 349-458; WALTERS, F.P., A history of the League of
nations, Londres, 1967; EAGLETON, International Government, Ronald
Press Company, 1948; WHITTON, J.B., La neutralité de la S.D.N., RCADI,
1927, vol. II., pp. 477 ss.; LEFUR, L., La délimitation de la compétence de la
S.D.N., Mel. N. Haurion, 1929, pp. 527-566; FISCHER, W., Some Aspects of
the Convenant of the League of Nations, Oxford University Press, H. Milford,
1934 ; NIPPOLD, O., Le développement historique du Droit International
depuis le Congrès de Vienne, RCADI, 1924 –I, pp. 5-124; L’HUILLIER, F.,
De la Sainte-Alliance au Pacte Atlantique, Histoire des relations
internationales à l’époque contemporaine, II, le vingtième siècle, 1898-1954,
Histoire et société d’aujourd’hui, Neuchâtel, 1955; RAY, J., Commentaire du
Pacte de la S.D.N, París, 1930; MANGONE, A short history of International
Organisation, Nueva York, 1954 ; KUNZ, J.L., L’article 11 du Pacte de la
S.D.N., RCADI, 1932, vol. 39, pp. 679-790; ANDRASSY, G., La souveraineté
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
269
fue un experimento necesario que permitió observar el funcionamiento
de una institución en la realidad, para incorporar en la sucesora las
experiencias recogidas y poder corregir los errores”3. Así, la Sociedad
de Naciones que se nutre, como veremos, de formas de previas de
cooperación internacional, “constituye un paso decisivo en el curso de
las relaciones internacionales, como hace cerca de cuatro siglos lo fue
la Paz de Westfalia”4. Esta afirmación demuestra el carácter evolutivo
que tiene la Sociedad internacional y la importancia del nacimiento de
la Sociedad de Naciones. En palabras muy claras de M. VIRALLY, esta
Organización “n’était pas autre chose que la mise en œuvre de notions
et d’institutions déjà utilisées dans le passé, mais portées à un degré de
perfectionnement qu’elles n’avaient encore jamais connu”5.
En general, las distintas formas de cooperación internacional
influyen en los elementos que definen a la Sociedad internacional en
cada periodo histórico y, del mismo modo, las características propias de
las distintas etapas a las que está sujeta la vida internacional marcan la
configuración de las Organizaciones internacionales. Este vínculo,
junto a la importancia que han llegado a alcanzar las Organizaciones
internacionales en el Derecho internacional y en la escena socio-política
et la S.D.N., RCADI, 1937, vol. III pp. 695 ss.; MILLER, The Drafting of the
Covenant, Nueva York,1928; MALDELSTAM, A.M., Le conflit italo-
éthiopien devant la S.D.N., París, 1937; MUNCH, Les Origines et l’oevre de
la S.D.N., Copenhague, 1923-1924; RAPPARD, W., Vues rétrospectives sur
la S.D.N., RCADI, 1947, vol. II, pp. 111-225; LEONARD, International
Organisation, Nueva York, 1951; WALTERS, F.P., History of the League of
Nations, Londres, 1951, 2 vols; RAUCHBERG, H., Les obligations juridiques
des membres de la S.D.N pour le maintain de la paix, RCADI, 1931, pp. 83-
204. 3 SEARA VAZQUEZ, M., Tratado General de la Organización Internacional,
Fondo de cultura económica, México, 1974, p. 78. 4 MARQUÉS DE OLIVART, El Derecho Internacional Público en los últimos
veinticinco años, (1903-1927), Tomo I, Madrid, 1927, p. 13. 5 VIRALLY, M, L’Organisation Mondiale, Collection U, Paris, 1972, p. 43.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
270
actual, confirmarían la necesidad de no menospreciar este fenómeno
cuyos orígenes más lejanos se remontan al siglo XIX con la aparición
de las denominadas Comisiones fluviales como primera forma de
cooperación organizada entre los Estados. Efectivamente, los Estados,
como principales sujetos del Derecho internacional, estuvieron
enfrentados durante un largo tiempo y los anhelos por mantener su
soberanía y la ausencia de una verdadera necesidad por relacionarse
supusieron la inexistencia de formas de cooperación orgánicas y
estables hasta principios del siglo XIX. Así, con anterioridad a este
periodo, los vínculos entre los Estados estarán marcados por
asociaciones de carácter temporal a las que, en muchos casos, no se les
dotará de una estructura permanente. En este sentido, la Sociedad
internacional del siglo XIX supondrá un cambio en la configuración que
hasta entonces caracterizaba la sociedad internacional. La aparición de
las Comisiones fluviales y de las Uniones administrativas, sobre todo,
conformarán el inicio de lo que, con el tiempo, se podría denominar
como “el momento de las Organizaciones internacionales” que
comienza, precisamente, al tiempo de la Sociedad de Naciones.
Ahora bien, mientras que las Comisiones fluviales muestran el
paso de la yuxtaposición a la cooperación en la Sociedad internacional,
las Uniones administrativas se caracterizarán por integrar los elementos
que, en el presente, definen a las Organizaciones internacionales. En
este sentido, la Sociedad de Naciones, coetánea con muchas de las
Uniones administrativas más relevantes, reafirma las características que
se van conformando en el seno de las Organizaciones internacionales a
lo largo del siglo anterior y aporta nuevos elementos al Derecho
internacional. Como veremos, además de contar con una desarrollada
estructura orgánica de carácter permanente, el nacimiento de la
Sociedad de Naciones supondrá la imposibilidad por parte de la
Sociedad internacional de negar a las Organizaciones internacionales
como personas jurídicas propias y distintas de los Estados que las
componen. En efecto, aunque será el Dictamen sobre los daños sufridos
al servicio de Naciones Unidas, de 1949, el que formalmente
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
271
reconocerá personalidad jurídica de las Organizaciones internacionales
y las definirá como sujetos secundarios o derivados del Derecho
internacional público, la personalidad de la Sociedad de Naciones “had
been recognised as distinct from that of the member States, not,
admittedly, in the Covenant expressly, but by necessary implication
from the various rights and duties assigned to it”6. En el mismo sentido,
en el decenio de los treinta del siglo XX, la mayor parte de la doctrina
iusinternacionalista definiría a la Sociedad de Naciones como una
verdadera “persona” del Derecho Internacional, reconociéndole
capacidad de acción propia y distinta de la de los Estados que la
integraban. En palabras de LL.B., FREDERICK SHERWOOD DUNN,
“is now generally agreed that the League is in law a persona, that it is a
corporate entity with a definite capacity for action and a “will” of its
own, apart from the separate “wills” of its individual members”7.
Por todo lo anterior, aun encontrándose en los orígenes de las
Organizaciones internacionales actuales, la Sociedad de Naciones es
una Institución internacional plenamente consolidada con la que se
pone fin a un fenómeno evolutivo que, desde entonces, no ha hecho si
no fortalecerse en la Sociedad internacional. La Sociedad de Naciones
constituye el modelo de algunas de las Organizaciones internacionales
contemporáneas por excelencia, lo que la sitúa en un lugar privilegiado
a la hora de estudiar el fenómeno de la cooperación
6AMERASINGHE, C.F., Principles of the Institutional law of International
organizations, Cambridge, 1996, p. 22. Sobre la personalidad jurídica de la
Sociedad de Naciones ver también, en general, OPPENHEIM, L., Le caractère
essentiel de la Société des Nations, RGDIP, 1919, pp. 234 ss.; BRESCHI, R.,
La Societa delle Nazioni, l’ordinamento giuridico e la natura giuridica,
Florencia, 1920; MARTIN, W., La nature juridique de la Société des Nations,
RDI, 1929 y LEMOINE, G., La nature juridique de la Société des Nations,
these Caen, 1939. 7 FREDERICK SHERWOOD DUNN, LL.B. The practice and procedure of
International Conferences, Baltimore y Londres, 1929, p. 31.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
272
intergubernamental8. En suma, nuestro objetivo a lo largo de este
artículo será analizar los principales rasgos que caracterizan a la
Sociedad de Naciones como predecesora de la Organización mundial
por excelencia: la Organización de Naciones Unidas y como resultado
de un proceso de conformación evolutivo. La práctica ginebrina supuso
un avance tanto en las relaciones entre los Estados como en el derecho
internacional, estableciendo las bases de la cooperación en todas las
esferas de las relaciones internacionales y representó la aparición de un
ente que conectase a todos los Estados del planeta y al resto de las
formas de cooperación existentes. Por esto, no debemos olvidar que los
diferentes aspectos que trataremos a lo largo de este estudio están
interconectados de tal manera que resulta difícil, si no imposible,
establecer una distinción meridiana entre ellos. Así, entre muchos otros,
principios como la autodeterminación de los pueblos o el de la
universidad y la igualdad entre los Estados, afirmados todos ellos con
la llegada de la Sociedad de Naciones, mantendrán un vínculo entre sí
que afectará, del mismo modo, al desarrollo de los sistemas
internacionales y regionales de protección de los Derechos humanos y
al reconocimiento de la subjetividad del individuo en la realidad
internacional.
2.- Los origenes inmediatos de la sociedad de naciones
El Derecho Internacional en su conjunto es producto de una
evolución histórica y, en esta línea, quizá sea el fenómeno de las
Organizaciones internacionales el que mejor refleja la existencia de esta
8 En esta línea, ver, en general, NOEL KEEN, F., A better League of Nations,
Nueva York, 1934; NOEL KEEN, F., The Future of the League of Nations,
Nueva York, 1936; L’heritage de la S.D.N., Publications du Sécretariat de la
S.D.N., Ginebra, 1946; ENGEL, S., League reform, Nueva York, 1940;
MYERS, D., Liquidation of League of Nations functions, AJIL, 1948, pp. 320-
354; BAEZ CASTRO, Z., La Sociedad de las Naciones y la futura
organización internacional, Buenos Aires, 1941.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
273
evolución. La Sociedad de Naciones, al igual que otras formas de
cooperación internacional, no surge de un hecho aislado sino que se
nutre de las experiencias de cooperación internacional que tuvieron
lugar con anterioridad tales como la administración conjunta de los
cursos de agua internacionales, los servicios postales o la propiedad
intelectual. Incluso, ya en el siglo XV, encontramos un proyecto de
creación de una Organización para la paz y la seguridad por parte del
Rey checo George de Podiebrad9. Ahora bien, a pesar de que este
proyecto se denominaba a sí mismo “Organización internacional” no
respondía, como es lógico por el periodo histórico en el que aparece, a
la definición que, desde el siglo XIX y, sobre todo, a lo largo del siglo
XX, se da de Organización internacional contemporánea10 sino más
9 George de Podiebrad fue elegido como Rey checo en 1458, debido a las
constantes amenazas turcas, el rey checo de mediados del siglo XV desarrolló
importantes actividades diplomáticas entre las que cabe destacar la elaboración
de un proyecto para la creación de una Organización por la paz en Europa. La
elaboración de este proyecto se lleva a cabo en dos etapas. En la primera, se
realizaron negociaciones diplomáticas con el objetivo de crear una alianza
entre los principales soberanos europeos contra las amenazas turcas. Esta
defensa debería comprender la creación de una Corte Internacional de arbitraje.
En la segunda etapa, se discutiría la creación de una “Organización
internacional” para mantener la paz, lo que incluía la posibilidad de crear una
Corte de Justicia Internacional. El proyecto definitivo, por tanto, reflejaba la
intención de dar vida a una Organización con personalidad jurídica cuyos
órganos serían: el Congreso permanente, el Consejo especial y la Corte de
Justicia Permanente. En este sentido, ver, ZOUREK, J. Le Projet du roi tchèque
George de Podiebrad: Le premier projet diplomatique tendant à l’organisation
de la paix et de la sécurité à l’échelle européenne, Annuaire français de droit
international, vol.10, 1964, pp. 14-37. 10 Sobre la definición de Organización internacional contemporánea ver, entre
otros, VIRALLY, M. Définition et classification des organisations
internationales: approche juridique, en Le concept d’organisation
internationale, UNESCO, Paris, 1980, pp. 52 y ss ; ROUSSEAU, Ch. Droit
International Public, Tome II. Les sujets de droit, Paris, 1974, p.452; GRASA,
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
274
bien a la calificación hecha por R. GRASA, al hilo del estudio de las
diferencias entre el concepto de Organización internacional y
Organizaciones internacionales. En efecto, según este autor “la
organización internacional (la existencia de instituciones no
necesariamente estructuradas organizativamente, que ordenan las
pautas de relación entre los actores internacionales) es un fenómeno
constatable desde hace bastantes siglos en las relaciones
internacionales, al menos episódicamente. Podrá afirmarse que existe -
organización internacional- siempre que haya un grupo de Estados (y
de actores no estatales, a partir del momento en que éstos sean
significativos) que disponga de mecanismos de diálogo regulares y de
ciertos arreglos comunes para reglar sus relaciones, así como voluntad
de mantener ambas cosas por considerarlas convenientes para sus
respectivos intereses”11. En esta línea, siguiendo con el análisis de este
autor y en relación con las palabras mencionadas por P. GERBET, se
establece que “por el contrario, la creación de instituciones
internacionales en la segunda acepción del término (la restringida,
sinónima de organizaciones internacionales), es un fenómeno mucho
más reciente, habida cuenta de que presupone el establecimiento de
estructuras organizativas con existencia formal y material separada -
aunque no independiente- de 1os estados y agrupaciones de estados”12.
Del mismo modo, aunque, más avanzado en el tiempo,
podríamos señalar la idea que se desarrolla a lo largo del siglo XVII por
los pensadores de la época, relativo a la intención de crear una “société
des nations”. Esta aspiración, al igual que ocurrió con las iniciativas
R., Las Organizaciones Internacionales y los nuevos desafíos globales, Revista
de Sociologia, Papers 41, 1993, p. 63. 11 Efectivamente y basándose en las definiciones dadas por CLAUDE al
respecto, Rafael Grasa mantiene que existe una diferencia entre el término
Organización internacional e Instituciones internacionales y que sólo este
último sería sinónimo de Organizaciones Internacionales. GRASA, R., loc. cit,
1993, p.57. 12 Ibid, p.58.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
275
anteriores, no vería la luz en la comunidad internacional por lo que no
podemos determinar, con certeza, cuáles serían los rasgos definitivos
de la misma, es decir, su estructura y composición. Ahora bien, con los
datos que tenemos y siguiendo la diferenciación realizada por A.
CASSESE, parece posible afirmar que más que una “sociedad de
Estados” se trataría de un “sistema de Estados” que si bien, a simple
vista, pueden parecer términos semejantes, tal y como lo indica el autor,
no lo son existiendo en el primer caso, a diferencia del segundo,
instituciones comunes13 .
Así, debido a todo lo anterior, los orígenes más lejanos de la
Sociedad de Naciones no los podríamos situar sino en el Congreso de
Viena de 1815, momento singular tanto para las relaciones
internacionales como para el fenómeno de las Organizaciones
internacionales. En este sentido, la Organización internacional del
periodo de entreguerras no será sino el broche final de una evolución en
los rasgos de las primeras Conferencias internacionales que comenzaba,
con carácter general, con el Congreso de Viena. Por tanto, tal y como
se deduce de las palabras del autor citado, el análisis de estas
rudimentarias formas de cooperación pone de manifiesto las
importantes diferencias que existen entre las Comisiones fluviales y la
Sociedad de Naciones.
Este hecho nos impulsa a situar los orígenes mediatos de la
Sociedad de Naciones en la época de las denominadas Uniones
administrativas puesto que, con carácter general, estas Organizaciones
tendrán una estructura más definida que las germinales Comisiones
13 Como establece A. CASSESE mientras que el sistema de Estados se podría
definir como dos o más Estados que tienen el suficiente contacto entre ellos
para considerarse parte de un todo, la Sociedad de Naciones hace referencia a
un grupo de Estados que forman una sociedad en la que se encuentran
vinculados por un cuerpo de reglas comunes y participan del funcionamiento
de Instituciones comunes. Ver, CASSESE, A, Le Droit International dans un
monde divisé, Paris, 1986, p. 42.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
276
fluviales y se integrarán, en muchos casos, como Organizaciones
especializadas de la Organización internacional del periodo de
entreguerras. Entre otros, el incipiente carácter universal de las pioneras
Uniones administrativas y el salto de la naturaleza puramente técnica a
la condición socio-cultural y humanitaria, muestran la tendencia hacia
la que caminaba la Sociedad internacional de la época que culminará
con la Sociedad de Naciones como la primera Organización
internacional con vocación de universalidad. No cabe duda, por tanto,
que aunque las Comisiones fluviales se encuentren en los orígenes del
fenómeno de las Organizaciones internacionales serán las Uniones
Administrativas las que favorecerán significativamente y, de manera
directa, la aparición del movimiento universal que surge a principios de
la Primera Guerra Mundial y que finalizará con la creación de la
Sociedad de Naciones. Ahora bien, en relación con las causas que
impulsan la creación de esta Organización internacional, podemos decir
que el logro de la paz ocupará un papel primordial ya que numerosas
guerras habían asolado el continente europeo a lo largo de los siglos y
supusieron que fueran precisamente los deseos de lograr la paz lo que
se encontrase en el origen de las formas de cooperación internacional.
Este propósito queda demostrado en los momentos previos a la creación
de la Sociedad de Naciones de tal modo que aunque, con el tiempo, esta
Organización internacional amplíe su esfera de influencia a distintos
aspectos de la vida internacional, el rechazo a la guerra o el logro de la
paz internacional se situarán en el centro de las causas que justifican su
creación.
El anhelo por evitar conflictos internacionales por parte de la
Sociedad de Naciones queda demostrado tanto en lo que se podrían
considerar los orígenes inmediatos de esta Organización así como en el
principal propósito que en los inicios tenía la Sociedad de Naciones, tal
y como aparece reflejado tanto en el Tratado constitutivo como en las
funciones de sus principales órganos. En efecto, entre los primordiales
impulsores de la futura Sociedad de Naciones se encontrarían lo se
denominó como las sociedades pacifistas, donde destacan la League to
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
277
enforce Peace, la Association Française pour la Société des Nations o
la Lega Universale per la Società delle Nazioni. Aunque, contando con
un carácter básicamente regional, estos impulsos que, por el momento
histórico en el que surgen, no se formalizarían en la Sociedad
internacional, se sitúan en el punto de partida de lo que sería la futura
Organización internacional, inspirando al Presidente Wilson en su idea
de crear una Asociación universal de Naciones. Las dimensiones que
había alcanzado el conflicto europeo de 1914, llevaron a los Estados a
actuar conjuntamente y, así, la Sociedad de Naciones encuentra sus
orígenes directos, sobre todo, en la voluntad mundial por acabar con los
conflictos internacionales14. El importante papel que juega la
Organización ginebrina en la lucha contra la guerra derivaría en la
adopción, con el tiempo, de importantes acuerdos que se consolidarían
como instrumentos fundamentales del Derecho Internacional. En este
sentido, cabría recordar la adopción del Pacto Briand-Kellong que
supuso un avance significativo en la prohibición del recurso a la guerra
en las relaciones internacionales y que constituirá un importante
instrumento jurídico internacional, cubriendo aquellas cuestiones que,
14 En esta línea, M. SEARA VAZQUEZ establece que “la preocupación
primordial de la Sociedad de Naciones, en realidad razón fundamental de su
existencia, fue mantener la paz y la seguridad internacionales; tal preocupación
se reflejó tanto en las disposiciones del Pacto como en las diversas actividades
de la organización” SEARA VAZQUEZ, M., op.cit, 1974, pp. 21-22 y 44.
Asimismo, ver COLLIARD, C.A., Instituciones de Relaciones
Internacionales, Sección de Obras Política y de Derecho, Fondo de Cultura
Económica, Madrid, 1977, p. 355; Documentos seleccionados por SOHN,
L.B., International Organisation and Integration, Student edition, Dordrecht,
1986, pp. 5-6; ROUSSEAU, Ch., op.cit, 1974, pp. 486-488 y, en general,
SCELLE, G., Le Pacte de la S.D.N et sa liason avec les traités de Paix, París,
1919; HODÉ, J., Les précurseurs de la Société des Nations, París, 1921;
MARBURG T., Development of the League of Nations idea, 2 vols., Nueva
York, 1932; GOLDSMITH, R., League to enforce peace, Nueva York, 1917;
WINKLER, H.R., The League of Nations movement in Great Britain (1914-
1919), Londres, 1948 y Nueva Brunswick, 1952; BARTLETT, R.J., The
League to Enforce Peace, Chapel Hill, 1944.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
278
en esta materia, no estaban previstas por el Pacto de la Sociedad de
Naciones.
Del mismo modo, en sus orígenes, la Sociedad de Naciones
vuelve a poner de manifiesto el notable papel que juegan las
Conferencias internacionales en la configuración de las Organizaciones
internacionales como precursoras de éstas. En efecto, tras el célebre
mensaje del Presidente Wilson sobre sus catorce puntos, será la
Conferencia de Paz del 28 de abril de 1919 la que de vida a la
Organización internacional mediante la adopción de un Tratado
Constitutivo que se conoce con el nombre del “Pacto de la Sociedad de
Naciones”. En este sentido, quedaría ampliamente demostrado tanto la
continuidad de la decidida voluntad por lograr la paz en la Sociedad
internacional como el papel central que les corresponde a las
Conferencias internacionales en la creación de organismos de esta
naturaleza15. En este sentido, aunque la Sociedad de Naciones
perfeccionará la estructura orgánica de las Instituciones internacionales,
las Conferencias no sólo seguirán formando parte de la misma sino que
serán un instrumento de cooperación clave a la hora de establecer
vínculos entre las diferentes relaciones organizadas. Así, la llegada de
la Sociedad de Naciones supondrá un punto de inflexión en los tipos y
en los rasgos que hasta el momento caracterizaban las Conferencias
internacionales. Con todo, la Sociedad de Naciones no sólo será el
reflejo de los cambios que, desde hacía tiempo, estaban presentes tanto
en la sociedad internacional en su conjunto como en la evolución de las
Organizaciones internacionales sino que, del mismo modo, aportará
elementos novedosos en relación con el fenómeno de las Conferencias
internacionales. En este sentido “since the establishment of the League
of Nations, a new distinction has sprung up between conferences of the
League or of its various organs, conferences convened by the League
15 Entre muchos otros, ver : TEMPERLEY, H.W., A history of the Peace
Conference of París, Londres, 1920-1924 y MILLER, D.H., La paix de
Versailles, la Conférence de la paix et la Société des Nations, París, 1930.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
279
and held under its auspices, conferences initiated by the League but not
convened by it or held under its auspices, and conferences not
connected with the League at all”16.
La transcendencia del cambio que tiene lugar con el nacimiento
de la Organización por excelencia del periodo de entreguerras marcará
un antes y un después en las tradicionales clasificaciones sobre las
Conferencias internacionales. Aunque no existe un modelo común a
todas las reuniones de Estados y, a pesar de que se puedan señalar
algunos rasgos generales, cada Conferencia presentará unas
características singulares. En efecto, junto a la distinción entre las
Conferencias de carácter político o no, las Conferencias legislativas o
de negociación, y las Conferencias diplomáticas o técnicas, la aparición
de la Sociedad de Naciones y su importante papel en el sistema de las
Conferencias dará lugar a una nueva categoría dentro de esta
clasificación: las Conferencias de las Sociedad de Naciones y otro tipo
de Conferencias. Ahora bien, sin intención de negar el relevante papel
que tienen las Conferencias internacionales, éstas serán unas de las
“instancias” que mejor muestren algunos de los rasgos tradicionales de
la Sociedad internacional. Tal y como se derivará del estudio de la
estructura orgánica de la Sociedad de Naciones, entre otros, las
características de la Conferencia de Paz de 1919 ponen de relieve la
falta de una universalidad real en las relaciones internacionales de
principios del siglo XX. En este sentido, pese al gran interés que
suscitaba la Conferencia pos Primera Guerra Mundial y el número
significativo de Estados que participaron en ella, las decisiones serían
adoptadas, con carácter general, por lo que se denominó como el
Comité de los Diez o Junta de los Diez. Así, aunque la Conferencia
tuviera una vocación universal, serían las grandes potencias las que
16 Ver, entre otros, FREDERICK SHERWOOD DUNN, LL.B, op.cit, pp. 5 y
30 y ss; y Supplement to American Journal of International Law, XX, Julio,
1926, p. 209.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
280
ocupasen un papel predominante en la elaboración de los instrumentos
jurídicos resultado de ésta17.
Del mismo modo, la Conferencia de 1919, al igual que ocurrirá
con la Sociedad de Naciones, tendrá un marcado carácter político.
Ahora bien, la influencia de las nuevas y diversas tendencias que
estaban surgiendo en la Sociedad internacional con la aparición de las
Uniones administrativas quedará patente en la Conferencia de
entreguerras que se configurará, finalmente, como una reunión mixta
político-técnica. Basta recordar que, junto al estudio de las principales
cuestiones políticas, el análisis de las tareas desarrolladas en la
mencionada Conferencia pone de relieve que “hasta 58 comisiones
colaboraron en trabajos más técnicos que políticos”18 siendo muy
notable la importancia de esta característica ya que será gracias al
estudio de los asuntos técnicos en la Conferencia lo que propicia que
las pequeñas potencias tengan una mayor representación. Así, tanto el
carácter universal de las formas de cooperación como el contenido y la
naturaleza política de la cooperación internacional se irán perfilando
con la llegada de la Sociedad de Naciones y con la celebración de la
Conferencia de 1919. Esto nos demuestra la voluntad universal de los
Estados y la intención por ampliar su ámbito de acción a temas distintos
de los puramente políticos por lo que, sin olvidar que los deseos por
lograr la paz se encuentran en los orígenes de la constitución de la
Sociedad de Naciones y que su vocación universal será un aspecto
básico, la realidad y las influencias que tiene la Sociedad internacional
clásica se manifiestan, como veremos, en numerosos rasgos de esta
Organización.
17 Entre otros, ver MIAJA DE LA MUELA, A., Introducción al Derecho
Internacional Público, Madrid, 1953, p. 399 y MARQUÉS DE OLIVART,
op.cit, 1927, pp. 87 y 88. 18 MIAJA DE LA MUELA, A., op. Cit., p. 400.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
281
En suma, es posible afirmar que, aunque la idea de una Sociedad
de Naciones fuera un proyecto presente en la Sociedad internacional
anterior al gran conflicto bélico, no se materializará hasta el fin de la
contienda internacional. Las primeras iniciativas de crear
Organizaciones conjuntas orientadas a preservar la paz y la seguridad
internacional tuvieron un marcado carácter regional que se mantendrá,
en esencia, hasta el fin de la Primera Guerra Mundial y no será hasta
que acabe el gran conflicto bélico cuando, debido a las consecuencias
de éste, los Estados se vean impulsados a desarrollar un proyecto
orientado hacia la universalidad, haciendo realidad un sueño que
perduraría, con carácter general, hasta la actualidad.
3.- El nacimiento de la organización por excelencia del periodo de entreguerras: La Sociedad de Naciones
La Sociedad de Naciones no sólo supondrá un cambio vital en la
Sociedad internacional sino que, además, influirá significativamente en
las relaciones internacionales futuras. Aunque los principales rasgos de
esta nueva Organización internacional fueran tanto su carácter
universal, en el sentido más amplio del término, como su papel conector
entre las Instituciones de naturaleza limitada que ya existían en la
sociedad internacional, el estudio de se estructura orgánica y funcional
nos pone de relieve no sólo la afirmación de otros aspectos que
caracterizaban las relaciones internacionales de la época sino, también,
las aportaciones novedosas que se producen al fenómeno de las
Organizaciones internacionales y al Derecho internacional. En este
sentido, cabría mencionar el mantenimiento de la soberanía, por un
lado, y el desarrollo estructural que tiene lugar en el seno de las
Organizaciones internacionales, por otro lado19. En la misma línea, la
19 Sobre los principales órganos de la Sociedad de Naciones ver, en general,
CONWELL-EVANS, T.P., The League Council in action, Londres, 1929;
MYERS, D.P., Representation in League of Nations Council, AJIL, 1926, pp.
689-713; SCELLE, G., La réforme du Conseil de la Société des Nations,
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
282
Sociedad de Naciones constituye una importante Organización que
facialita el desarrollo en materias tales como la protección de las
minorías internacionales, la prohibición del uso de la fuerza en las
relaciones internacionales, el desarme internacional o la solución
pacífica de controversias, entre otros. Este hecho será reflejo de la
amplia naturaleza que con el tiempo adquirirá la Sociedad de Naciones
puesto que dejará de velar, con el tiempo y con carácter exclusivo, por
la paz y la seguridad internacionales para preocuparse por numerosos
aspectos de la vida internacional. Más aún, la Sociedad de Naciones
constituirá un hito en el devenir de la sociedad internacional,
contribuyendo al origen de posteriores Organizaciones internacionales
especializadas tanto regionales como universales como la Organización
de Naciones Unidas que surgirá también de las aportaciones hechas por
la Sociedad de Naciones aunque no se reconozca formalmente20. La
importancia de la Sociedad de Naciones para los iusinternacionalistas
RGDIP, 1927, pp. 769-838 ; LANGE, La composition du Conseil de la Société
des Nations, thèse París, 1928; POPOVITCH, G., La composition du Conseil
de la Société des Nations, Lusiana, 1929; MANTOUX, P., On the procedure
of the Council of the League of Nations, Journal of Royal Institute of intern.
affairs, 1926, pp. 16-31; PRÉVOST, M.H., Les Commissions de l’Assamblée
de La Société des Nations, thèse París, 1936; BURTON, E., The Assembly of
the League of Nations, Chicago, 1941; KRABBE. H., Le Secrétariat de la
S.D.N. et son activité en Les origines et l’ouvre de la S.D.N, tomo II,
Copenhague, 1924; CAGNE, A., Le Sécretariat général de la S.D.N., thèse
París, 1936; CALDERWOOD, H.B., The higher direction of the League
Secretariat, Dallas, 1937; RANSHOFEN-WEITHEIMER, E.F., The
international Secretariat, Washington, 1945 ; y SIOTIS, J., Essai sur le
Sécretariat international, Ginebra, 1963. 20 En este sentido, ver : RALLI, G., Essai sur le problème de l’Entente
Européenne, París, 1932; RALLI, G., L’Union Européenne, París, 1933;
ARTHUR SALTER, J., The United States of Europe, Nueva York, 1933;
GUALTIEROTTI, F.T.L., Le ore decisive dell’Europa: Paneuropa?
Mitteleuropa? Finis Europa?, Milán, 1935; LÉONARD, R., Vers une
organisation politique et juridique de l’Europe, París, 1935; MITCHEL
BINGHAM, A., The United States of Europe, Nueva York, 1940.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
283
ha quedado demostrada en numerosas ocasiones. A modo de ejemplo,
gracias a la labor desarrollada por esta Institución en relación con la
protección de las minorías, C.R. FERNÁNDEZ LIESA, ha indicado
que “el primer sistema de protección internacional de los derechos
humanos”21. Este hecho demostraría la influencia de la Organización no
sólo en los sucesivas Organizaciones internacionales sino, del mismo
modo, en los futuros sistemas de protección internacional de derechos
humanos tanto a nivel regional como internacional.
Centrándonos, ahora, en el estudio de la soberanía y de la
estructura orgánica en el seno de la Sociedad de Naciones, cabría
señalar algunos aspectos. Antes de todo, con respecto a la Sociedad de
Naciones como expresión de las relaciones internacionales clásicas, el
Presidente Wilson establecía, en uno de sus puntos, que “una Sociedad
General de Naciones debería constituirse en virtud de acuerdos
formales que tengan por objeto asegurar garantías recíprocas de
independencia política y territorial tanto para los pequeños Estados
como para los grandes”22. Del análisis de esta afirmación podríamos
sacar las siguientes conclusiones. Por un lado, la consolidación del
principio de igualdad entre los Estados, estrechamente vinculado con el
carácter universal de la Organización y que se deriva, del mismo modo,
del procedimiento de votación establecido en los órganos principales de
la Organización. Por otro lado, la lectura de esta disposición nos lleva
a afirmar la defensa por la nueva Organización tanto de los principios
de no intervención en los asuntos internos de los Estados y de la
21 FERNÁNDEZ LIESA, C.R., El Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en perspectiva histórica, Madrid, 2013, p. 143. Sobre la cuestión de
las minorías en el seno de la Sociedad de Naciones ver también, AZCARATE,
P. de., Protection des minorités, 50 ans de la Société des Nations, Ginebra,
1969; La Société des Nations et la protection des minorités de race, de langue
et de religion, Section d’information, Sécretariat de la Société des Nations,
Ginebra, 1927; y CLAUDE, I.L., National minorities : An International
problem, Harvard, 1955. 22 COLLIARD, C.A., op.cit, 1977, p. 355.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
284
autodeterminación de los pueblos como la voluntad de los Estados por
mantener su soberanía. Este último aspecto, que marcará las relaciones
internacionales a lo largo de toda la historia, caracterizará, igualmente,
la vida de la Organización del periodo de entreguerras, constituyendo,
en parte, una de las causas de su posterior fracaso. En este sentido, tal
y como lo dice M. SEARA VAZQUEZ, un correcto estudio sobre la
Sociedad de Naciones “tiene que tomar en consideración un hecho
irrebatible: esa organización, como toda organización internacional,
comprendía un conjunto de estados que, al subscribir el Pacto, habían
conservado prácticamente la totalidad de sus prerrogativas soberanas, y
con ellas su libertad de acción”. Continuando con su análisis, el autor,
en palabras más claras y poniendo de manifiesto una realidad
aplastante, señala que “reprocharle entonces a la organización su
ineficacia, cuando la culpa estaba en los estados miembros, es una
injusticia o un desconocimiento de la realidad”23.
Las manifestaciones de los Estados tendentes a conservar su
soberanía en el seno de la Sociedad de Naciones son numerosas. En
primer lugar, podríamos señalar la condición gubernamental de los
representantes que integran los distintos y novedosos órganos de la
Organización ya que, tal y como lo sostiene C.A.COLLIARD “los
representantes de los miembros de la Sociedad en sus diversos órganos,
son nombrados por los gobiernos y obedecen a las órdenes que de ellos
reciben”24. En segundo lugar, en relación con la cuestión relativa al
arreglo pacífico de controversias, queda de manifiesto la doble voluntad
de los Estados de la Sociedad internacional puesto que, por una parte,
la Sociedad de Naciones dará vida a un nuevo órgano internacional, el
Tribunal Permanente de Justicia internacional, con competencias
contenciosas; y, por otra parte, las decisiones del mencionado Tribunal
23 SEARA VAZQUEZ, M., op.cit, 1974, p. 78. En el mismo sentido, el fracaso
de la Sociedad de Naciones “was not due to its constitutional defects; it failed
because members were not prepared to fulfil their obligations and thus ensure
its success” AMERASINGHE, C.F., op. cit., p. 21. 24 COLLIARD, C.A., op.cit, p. 357.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
285
estarían desprovistas de carácter vinculante para los Estados miembros
de la Organización. Del mismo modo, cuando los Estados decidiesen
atribuir la resolución de un determinado conflicto al Consejo de la
Sociedad, este no podía “conducir a la adopción de una resolución de
naturaleza ejecutoria” ya que el Pacto “prevé explícitamente la
preservación de la competencia exclusiva del Estado”25. En tercer
lugar, las debilidades del sistema de protección de minorías
internacionales desarrollado por la Sociedad de Naciones encuentran su
fundamento en los obstáculos soberanistas interpuestos por los Estados
que integraban la Organización. Aunque el sistema de garantía de la
minorías establecido por la Sociedad de Naciones constituyese un
hecho novedoso en el Derecho Internacional y una desvinculación con
el ineficaz sistema clásico mediante “la institucionalización” del
problema de las minorías, sus resultados no fueron en ningún caso los
que estaban previstos. Como sostiene el profesor C.R. FERNANDEZ
LIESA el sistema de protección de minorías de la Sociedad de Naciones
“se trataba de un procedimiento innovador y revolucionario, pero que
seguía teniendo notas interestatales”26.
La Sociedad de Naciones, sin dejar de constituir un hito en las
relaciones internacionales tanto por su importancia como por su
carácter innovador, no se desvinculará completamente de las tendencias
hacia la cooperación internacional propias de épocas anteriores. Este
hecho está presente en numerosos aspectos de la recién creada
Institución por lo que, J. KOLASA sostiene que “the rules of procedure
of the League were in fact a continuation of previous international
25 Ibid, p. 363. En este sentido, M. SEARA sostiene que, en relación con el
arreglo pacífico ante el Consejo, “la fuerza obligatoria del informe dependía
de si había sido adoptado por unanimidad o por simple mayoría”, siendo sólo
vinculante en el primero de los casos. SEARA VAZQUEZ, M., op.cit, pp. 50-
51. 26 FERNÁNDEZ LIESA, C.R., op.cit., pp. 155 y 157.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
286
practice”27. Por tanto, muchas cuestiones nos revelan la perdurabilidad
de elementos vinculados, en esencia, con las relaciones internacionales
previas a la Primera Guerra Mundial. Ahora bien, la Sociedad de
Naciones también llevará a cabo nuevas aportaciones en relación con la
estructura orgánica de las Instituciones internacionales. En esta línea,
cabría mencionar, principalmente, su desarrollo y perfeccionamiento
pues, con carácter general, esta Organización supondrá un cambio
significativo en la estructura de las instancias internacionales. En este
sentido, mientras que las Comisiones fluviales estaban integradas por
las Conferencias periódicas como principal o único órgano de acción,
con la llegada de las Uniones administrativas surgirán los denominados
órganos permanentes pero con la Sociedad de Naciones, por su parte,
se dará un paso más allá, consolidando, completando y mejorando el
importante cambio que se produjo con las Uniones Administrativas.
La relevancia de la nueva estructura orgánica que surge con la
Sociedad de Naciones es, por tanto, producto de una evolución. En este
sentido, la Organización ginebrina mantendrá las Conferencias
periódicas por medio de la denominada Asamblea General, presente, en
cierto modo, tanto en las Comisiones fluviales como en las Uniones
administrativas, y la Secretaria permanente que mutatis mutandis
podría equipararse a las denominadas como Oficinas o “Bureaux” de
las Uniones administrativas. Sin embargo, la Sociedad de Naciones
integrará entre sus órganos un Consejo que podría definirse como una
instancia de naturaleza mixta puesto que parte del Consejo de Seguridad
tendrá un carácter permanente que contará con una relevancia real y una
influencia internacional innegables. El carácter innovador de esta
27 SABEL, R., A Study of the Rules of Procedure at the UN and at Inter-
governmental Conferences, Segunda edición, Cambridge 2006, p. 10. En
sentido contrario, se pronuncia el autor de esta obra al decir que “The contrast
between the detailed rules of the Assembly of the Leagueof Nations and the
scant rules of the preceding congresses and conferences is so great that it raises
doubt as to whether the League rules were derived from the rules of previous
conferences”, p. 9.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
287
incorporación es ampliamente reconocido por los estudiosos del
Derecho Internacional. Esta importante aportación, que se completaría
con la creación de un Tribunal internacional y numerosos órganos
“secundarios” y Organizaciones especializadas de gran relevancia
internacional tal y como la Organización Internacional del Trabajo, la
Organización de Higiene, la Organización económica y financiera, la
Organización internacional de cooperación intelectual o la
Organización de las comunicaciones y el tránsito28, entre otras, se
confirma por su perdurabilidad en el tiempo con la llegada de nuevas
Organizaciones internacionales.
28 Producto esta última de una evolución en sentido estricto. Sobre las
principales Organizaciones especializadas de la Sociedad de Naciones ver:
GHEBALI, V.Y., L’évolution des Commissions et Organisations techniques
de la S.D.N., AFDI, 1972, pp. 469-511; y RAPISARDI-MIRABELLI, A., Il
Diritto Internazionale Amministrativo e le grandi Unioni fra gli Stati, Roma,
1907. Sobre la estructura inicial que se le quería atribuir a la Organización
Internacional de Higiene Pública, consultar VITTA, G., Le droit sanitaire
international, RCADI, vol. 33, 1930, pp. 590-592. Tal y como sostiene este
autor “l'Office de Paris ne fut pas transformé, pas plus qu'il ne fut assujetti à la
tutelle de la Société – refiriéndose a la Sociedad de Naciones”, p. 592.
Asimismo, en relación con los impulsos finales que llevan a la elaboración de
la Organización Internacional de la Higiene Pública así como la estructura
definitiva de esta Organización, consultar pp. 592-593; RIPERT, G.,
L’Organisation des communications et du transit de la S.D.N., Journal dr. int.,
1925; LE MAREC, L’Organisation des communications et du transit, thèse
Rennes, 1938 ; HOSTIE, J., The Organization for communications and transit
of the League of Nations, Washington, 1945; HILL, M., The economic and
financial Organization of the League of Nations, Washington, 1946; VAN
BLANKENSTEIN, H., L’Organisation d’hygiène de la S.D.N., Purmerend,
193 ; BONNET, H., L’oeuvre de l’Institut international de coopération
intellectuelle, RCADI, 1937, III, pp. 457-539; y ANDRÉ, Ch., L’Organisation
de la coopération intellectuelle, thèse Rennes, 1938.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
288
En definitiva, la Sociedad de Naciones refleja al mismo tiempo
la evolución y el cambio que caracterizan al fenómeno de las
Organizaciones internacionales. La voluntad por conservar la soberanía
es un principio inherente a la Sociedad internacional e, incluso, tal y
como se ha mencionado, supondría una de las causas de la desaparición
de la prometedora Sociedad de Naciones. Ahora bien, no debemos
olvidar que los Estados impulsados por la necesidad, primero, y por la
voluntad de cooperación en diversas materias y de forma variada,
después, hacen que la Sociedad de Naciones se constituya en la
expresión más característica de la cooperación internacional.
4.- Las principales aportaciones de la Sociedad de Naciones al fenómeno de las organizaciones internacionales
Las aportaciones más significativas de la Sociedad de Naciones
tanto al fenómeno de las Organizaciones internacionales como al
Derecho Internacional en su conjunto son fundamentalmente dos: Por
un lado, con la creación de esta Organización se afirmará el carácter
universal en las formas de la cooperación internacional,
constituyéndose como un principio básico de las relaciones
internacionales y vinculándose con la teoría de la igualdad entre los
Estados; y, por otro lado, la Sociedad de Naciones quedará definida
como la “Organización de organizaciones”, sirviendo como un nexo de
unión entre las distintas formas de cooperación intergubernamental que
existían en la sociedad internacional. En efecto, gracias a las Uniones
administrativas y a la aparición de la Sociedad de Naciones, se iniciará
una etapa de cooperación entre los entes independientes de la Sociedad
internacional, que culminará con la integración de algunos de ellos
como organismos especializados de la antecesora de Naciones Unidas.
Así, la Sociedad de Naciones formalizará los cambios que hasta el
momento estaban teniendo lugar en la comunidad internacional,
creando una nueva forma de entender las relaciones internacionales y,
del mismo modo, favorecerá el desarrollo y la organización de la
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
289
sociedad internacional en la que no se contaba, hasta entonces, con un
ente que por su amplia naturaleza abarcase numerosos aspectos e
integrase a un gran número de los Estados del planeta.
La afirmación de la universalidad como rasgo de las Organizaciones
internacionales contemporáneas
El carácter restringido que caracterizaba a las primeras
Organizaciones internacionales: las Comisiones fluviales, desaparecerá
con la llegada de las Uniones administrativas y se confirmará esta
desaparición con la creación de la Sociedad de Naciones, perdurando
como elemento definitorio de muchas Organizaciones internacionales
contemporáneas y consolidándose como un principio básico del
Derecho internacional. En efecto, en sus inicios, las Comisiones
fluviales sólo integrarían a los Estados ribereños que tenían un interés
directo en la regulación conjunta de algunos de los ríos internacionales
más importantes. En su caso, las Conferencias de la Haya de 1899 y,
sobre todo, de 1907, impulsarán la participación de nuevos Estados que,
en el seno de las Organizaciones internacionales, quedará confirmado
con el nacimiento de las Uniones administrativas puesto que las Cartas
fundacionales de esas Uniones dejarán abierta la puerta a la
incorporación de otros Estados, distintos a los que se podrían considerar
como los miembros originarios de estas instituciones. En este sentido,
los orígenes inmediatos de la universalidad que caracterizará a la
Organización del periodo de entreguerras se podrían situar tanto en las
Conferencias de la Haya como en las sucesivas Uniones administrativas
del siglo XX. La importancia que ambos fenómenos tienen en la
posterior configuración universal de la Sociedad de Naciones,
reflejando, en ocasiones, un verdadero carácter universal, más real y
consolidado, queda plasmado en las palabras del MARQUÉS DE
OLIVART quien sostiene que el gran número de Estados que
participarán en la Conferencia de la Haya de 1907 harán de ésta “el más
completo ejemplo, y aun lo es, comparándola con la Sociedad de las
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
290
Naciones, de una reunión verdaderamente ecuménica del mundo
civilizado”29. Ahora bien, a priori, con la Sociedad de Naciones no sólo
se afirma la cláusula extensa de la membresía en las Organizaciones
internacionales sino que, también, será una de las Instituciones
internacionales de la época en la que participen un mayor número de
Estados, procedentes de diferentes regiones del planeta y de
características sociales y políticas diversas. Así, tal y como se deduce
del artículo 10.2 de su Carta fundacional, la Sociedad de Naciones se
modela como una Organización con vocación de universalidad. Esta
disposición establece que “todo Estado, dominio, y colonia que se
gobierne libremente puede ser miembro de la Sociedad”30, con lo que
C.A.COLLIARD sostiene que la Sociedad de Naciones “está abierta a
otras colectividades que presenten su candidatura y fuesen aceptadas”31.
La pretendida vocación universal de la Sociedad de Naciones se
refleja no sólo en lo establecido en el artículo 10 del Tratado
constitutivo y en las afirmaciones hechas por la doctrina
iusinternacionalista sino que constituye un principio fundamental,
inherente a la propia Organización. Por tanto, serán continuas las
referencias directas e indirectas al carácter universal de esta
Organización de tal modo que, a estos efectos, bastaría reseñar las
características que la Organización reconocería a sus organismos
técnicos. En efecto, de estos organismos “podrían formar parte no sólo
los países miembros de la Sociedad sino también todos los otros países
que, sin serlo, estuviesen interesados en particular en los trabajos de
tales organismos; de ahí que casi siempre contaran con más miembros
que la Sociedad, realizando así mejor la idea de universalidad”32.
29 MARQUÉS DE OLIVART, op.cit., p. 78. 30 COLLIARD, C.A., op.cit., p. 356. 31 Ibid., p. 357. 32 SEARA VAZQUEZ, M., op.cit., p. 72.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
291
Ahora bien, la inestabilidad de la Sociedad internacional pondrá
de relieve la distancia que existe entre la teoría y la práctica
internacional, en relación tanto con el carácter universal de la Sociedad
de Naciones como con el principio de la igualdad soberana de los
Estados. No todos los Estados del planeta se integrarán como miembros
de la Sociedad de Naciones y algunos de los Estados más importantes
de la Sociedad internacional de la época, como los Estados Unidos,
nunca llegarán a participar, mientras que otros como Alemania, Italia o
Japón se retirarán de esta Institución. La falta de correspondencia entre
los principios proclamados por la Sociedad de Naciones y sus
características reales se deducen de las palabras de C.A. COLLIARD
quien sostiene que, en el seno de esta Organización, “algunos Estados
no fueron admitidos dada la pequeñez de su territorio; por ejemplo los
principados de Mónaco y Liechtenstein” y continua diciendo que, en el
caso de otros Estados, tal y como es el supuesto de Argentina “durante
mucho tiempo no tuvieron una participación efectiva”33. En la misma
línea, Ch. ROUSSEAU sostiene que “il existait des conditions
d’admission très strictes dans l’institution de Genève et il existait en
contrepartie des possibilités de retrait et d’exclusion”34.
Por tanto, aunque prima facie se pudiese afirmar el carácter
universal de la Sociedad de Naciones en su sentido más amplio, con el
tiempo se demostrará que esta Institución, al igual que ocurrió con sus
predecesoras, estará sujeta a los avances y retrocesos propios de la
sociedad internacional. En este sentido, esta Organización no sólo
tendría como objetivo inicial integrar en su seno a todos los Estados del
planeta sino que, del mismo modo, pretendió extender sus competencias
a diversos ámbitos de la esfera internacional, tendencia esta última que
la Sociedad de Naciones heredará, también, de las Uniones
administrativas y que se confirmará con la creación de numerosas
Organizaciones especializadas. Sin embargo, la práctica internacional
33 COLLIARD, C.A., op.cit., pp. 356-357 y p. 358. 34 ROUSSEAU, Ch., op.cit., 1974, p. 509.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
292
demostrará la imposibilidad de cumplir, en su totalidad, estos
propósitos, lo que no limitaría la importancia de la Organización. Así,
mientras que la Sociedad de Naciones no llegará a ser, en realidad, una
verdadera Organización mundial, sí logra abarcar, coordinar y gestionar
numerosas materias de las relaciones internacionales. En este sentido,
tal y como lo afirma M. DENDIAS “en dehors de ces divers services
administratifs à compétence spéciale et exclusive, la Communauté
internationale est aujourd'hui en possession d'un organisme à
compétence beaucoup plus vaste, presque générale (au moins en
puissance), la Société des Nations, envisagée, sous son aspect
administratif, comme un ensemble de services internationaux d'ordre
administratif et social”35.
La naturaleza universal de las Organizaciones internacionales es
la mejor muestra del carácter igualitario entre los Estados que participan
en las relaciones internacionales así como de la evolución que se
produce en el fenómeno de las Organizaciones internacionales y en la
importancia de éstas. La prueba más clara de la relevancia de las
aportaciones de la Sociedad de Naciones a la Sociedad internacional en
su conjunto, sería la consideración que se ha hecho, en muchs
ocasiones, de esta Institución como un super Estado. Por lo demás, cabe
recordar que es innegable el vínculo que existe entre el principio de
igualdad de los Estados y el carácter universal que tiene la Sociedad de
Naciones puesto que la voluntad de contar, al menos en teoría, con
todos los Estados del planeta supuso, indirectamente, el fortalecimiento
del principio de la igualdad soberana de los Estados. Ahora bien, este
principio se verá truncado lo que queda patente, principalmente, en dos
aspectos. Primero, en la configuración orgánica real de la Sociedad de
Naciones puesto que las reglas de funcionamiento de algunos de sus
principales órganos suponían un grave atentado al principio de las
igualdad de los Estados; y, segundo, en algunos intentos por parte de
35 DENDIAS, M., Les principaux services internationaux administratifs,
RCADI, 1938-I, p. 260 in fine.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
293
las grandes potencias por restringir aun más la participación, en
términos igualitarios, de todos los Estados, siendo así que, “antes de
1935 algunas de las grandes potencias trataron de crear, al menos
oficiosamente, una especie de consejo restringido, un super-consejo de
las grandes potencias”36.
En definitiva, la Sociedad de Naciones constituye un importante
avance en lo que respecta a lo universal como rasgo esencial de muchas
de las Organizaciones internacionales que se consolidan con
posterioridad, aunque la situación política del momento y la
configuración de esta Organización hicieran imposible la consolidación
y aplicación real y extensa del principio de universalidad.
La interdependencia de las distintas formas de cooperación
internacional
La Sociedad de Naciones afirmará otro de los cambios que
estaban teniendo lugar en la sociedad internacional: el fomento de las
relaciones entre las diferentes formas de cooperación organizada. En
este sentido, las conexiones que surgen con las Uniones administrativas
entre las distintas Organizaciones internacionales se extienden y
fortalecen con la llegada de la Sociedad de Naciones. En primer lugar,
esta Organización mantendrá estrechos vínculos con muchas Uniones
administrativas de la época; en segundo lugar, algunas de las Uniones
administrativas por excelencia, como la Unión Postal Universal o la
Unión Telegráfica, se integrarán como Organizaciones especializadas
de la recién creada institución; en tercer lugar, miembros de la Sociedad
de Naciones y otras Organizaciones internacionales participarán de
manera activa en las reuniones celebradas en el seno de Instituciones de
distinta índole; en cuarto lugar, la Sociedad de Naciones creará
organizaciones técnicas con el fin de abarcar todos los aspectos de las
36 COLLIARD, C.A., op.cit., p. 361.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
294
relaciones internacionales; y, por último, la Sociedad de Naciones
favorecerá la creación de comisiones de estudio en diversos ámbitos del
Derecho internacional, impulsadas, en su mayoría, por particulares y
que serán conocidas como “instituciones especiales”, cabiendo
mencionar dentro de estas últimas, entre otras, el Instituto Internacional
de cooperación intelectual, el Instituto Internacional para la unificación
del derecho privado, el Instituto Internacional de cinematografía
educativa, la Oficina Internacional Nansen para los refugiados o el
Centro Internacional de estudios sobre la Lepra37.
El periodo de la Sociedad de Naciones verá nacer un sistema de
interrelación entre las distintas formas de cooperación existentes cuyas
manifestaciones son diversas y, entre las que de manera concreta
podríamos señalar las siguientes. Por un lado, muchas de las
Organizaciones internacionales de ese periodo histórico contarán con la
asistencia, en sus reuniones, de representantes de distintas Instituciones
y, así, cabría mencionar, entre otros, la participación de miembros de la
Sociedad de Naciones o de la Organización Internacional del Trabajo
en las Conferencias celebradas en el seno de la Unión Balcánica. Del
mismo modo, existirá un estrecho vínculo entre la Sociedad de
Naciones y la Organización Internacional del Trabajo, en el que la
autonomía e independencia real de esta última con respecto a la primera
no ha impedido que, en algunos casos, se haya identificado a la
Organización Internacional del Trabajo como un organismo
especializado de la Institución ginebrina. Asimismo, otro reflejo del
vínculo existente entre las diferentes formas de cooperación
internacional se deriva del envío de información de las tareas
desarrolladas por una determinada Institución a otra cabiendo señalar,
a estos efectos, la relación existente entre la Comisión Internacional de
37 Sobre este tema, entre otros, DENDIAS, M., op.cit., 1938-I, pp. 307-309;
LE FUR, L-E., Le Développement Historique du droit International. De
l’anarchie internationale a une communauté internationale organisée, RCADI,
1932, pp. 591-593; y LUCHAIRE, J., La coopération intellectuelle, RCADI,
vol. 9, 1925, p. 376.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
295
los estrechos turcos con la Sociedad de Naciones puesto que la primera
quedaría obligada a enviar a la segunda informes de su trabajo en
relación con la regulación de dichos estrechos38. Por otro lado, durante
algún tiempo, el Pacto de la Sociedad de Naciones “establecía que los
miembros sufragarían los gastos de la organización en la proporción
establecida por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal”39.
Este ejemplo mostraría el vínculo existente entre las Organizaciones
internacionales de esa época, lo que se confirmaría con la creación de
la Organización internacional del Trabajo y su vínculo con la Sociedad
de Naciones y, sobre todo, con lo establecido en el artículo 24 del Pacto
que dispone que Todas las oficinas internacionales anteriormente
establecidas por tratados colectivos, serán puestas bajo la dirección de
la Liga, siempre que las partes contratantes de dichos tratados lo
consientan. Todas las oficinas internacionales y todas las comisiones
para el arreglo de los asuntos de interés internacional, que fuesen
creadas en lo sucesivo, serán puestas bajo la dirección de la Liga”40.
Por lo demás, la Sociedad de Naciones creará organizaciones
técnicas que, junto con las organizaciones internacionales existentes, se
situarán bajo “el control” de esta Organización internacional. Ahora
bien, el carácter técnico de estas formas de cooperación se debe
entender en su sentido más amplio pues los organismos que surgen de
la mano de la Sociedad de Naciones extienden sus competencias no sólo
a cuestiones puramente técnicas como las comunicaciones
internacionales sino que, también, abarcan aspectos de la realidad social
tales como la salud o la economía. Así, las funciones generales de las
que dispone la Sociedad de Naciones se complementan con las
38 En este sentido, Boletín Mensual de la Sociedad de las Naciones, vol. XV,
nº. 4, 1 al 30 de abril de 1935, Sección de Información de la Sociedad de las
Naciones, pp. 135 y ss. 39 COLLIARD, C.A., op.cit., p. 359. 40 Documentos seleccionados por SOHN, L.B., op.cit., pp. 11-12. En el mismo
sentido, entre otros, SEARA VAZQUEZ, M., op.cit., p. 34 y COLEGROVE,
K.W., International Control of Aviation, Boston, 1930, p. 105.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
296
competencias específicas de sus distintos organismos técnicos,
abarcando esta Organización, por ende, la regulación de todos los
aspectos de las relaciones internacionales. En palabras de Ch.
ROUSSEAU “schématiquement l’Organisation technique se présentait
comme une société internationale spécialisée à l’intérieur de la société
internationale générale qu’était la Société des Nations”41.
Asimismo, sería importante señalar que la especialización que
impulsa la Sociedad de Naciones mediante la creación de
organizaciones específicas y cuya máxima expresión queda reflejada en
la aparición de la Organización Internacional del Trabajo, confirma la
importancia que la iniciativa privada estaba adquiriendo en la Sociedad
internacional y que dará lugar, con el tiempo, a la afirmación del
individuo como eventual sujeto del Derecho Internacional. En efecto,
“l'homme instruit de la fin du XIX siècle considère tout l'univers
comme étant ouvert à son activité. Rien ne l'attache à un coin déterminé
de la terre. La plupart des gens cultivés ont des intérêts personnels,
scientifiques, religieux, économiques dans différentes parties du globe.
De grandes associations internationales, religieuses, scientifiques,
professionnelles, industrielles, etc., réunissent des personnes de
différentes nations poursuivant les mêmes buts (…) Jamais encore il n'a
circulé, entre les différents continents et les différents pays, une pareille
multitude de personnes, une telle quantité de produits de toutes les
parties du monde, jamais il n'y a eu autant de communications de tout
genre”42 . Los Estados, debido a la falta de una apremiante necesidad
no disponen, en muchos casos, de los mecanismos para crear
Instituciones en ámbitos diferentes a la regulación de los ríos
internacionales, las comunicaciones y los transportes lo que supone que
sean los particulares los que promuevan la coordinación y cooperación
internacionales y que surja, como consecuencia de ello, una nueva
41 ROUSSEAU, Ch., op.cit., p. 536. 42 KAZANSKY, P., Les premiers éléments de l'organisation universelle, Revue
de droit international et de législation comparée, vol. 29, 1897, pp. 238-239.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
297
categoría de Instituciones internacionales: las denominadas
Organizaciones mixtas. Por lo tanto, a principios del siglo XX, podamos
situar los orígenes directos de las organizaciones internacionales
híbridas, formadas por grupos privados o expertos en cuestiones de
distinta índole y por los Estados. En este contexto, sería importante
recordar que no sólo pero, también, algunas de las Organizaciones
especializadas que integran la Sociedad de Naciones, primero, y su
sucesora, la Organización internacional de Naciones Unidas, después,
se caracterizan por esta misma naturaleza mixta.
En resumen, la labor que desempeña la Sociedad de Naciones al
conectar y organizar las relaciones entre “instancias” internacionales,
ha llevado a definir a esta Organización, en ocasiones, como un super-
Estado. Sin embargo, las dudas que a este respecto pudieran surgir se
disiparán con la adopción del Dictamen sobre los daños sufridos al
servicio de las Naciones Unidas en 1949, con el que la subjetividad de
las Organizaciones internacionales queda ampliamente reconocida,
otorgándoseles una condición de sujeto secundario o derivado del
Derecho internacional43. En este sentido, tras analizar los vínculos que
la Sociedad de Naciones crearía e impulsaría con las distintas formas
de cooperación internacional, sería más correcto afirmar que la
Sociedad de Naciones constituiría, entre otras cosas, no un super-Estado
sino, más bien, como una “Organización de organizaciones”.
43 En este sentido, C.A., COLLIARD, establece que “la Sociedad de Naciones
no es un Super-Estado; es un forma de organización de la sociedad
internacional”, COLLIARD, C.A., op.cit., p. 361. En la misma línea, Ch.
ROUSSEAU afirma que la Sociedad de Naciones es “une institution sui
generis, irréductible aux catégories juridiques traditionnelles”, ROUSSEAU,
Ch., op.cit., p. 509.
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
298
5.- Consideraciones Finales
A pesar de su desaparición, es innegable la importancia que tiene
la Sociedad de Naciones para la historia de las relaciones
internacionales y para el fenómeno de las Organizaciones
internacionales, reflejo de ello sería la creación de Naciones Unidas
como Organización internacional por excelencia de la Sociedad
contemporánea. Ahora bien, esto no impide afirmar que la naturaleza
de la Sociedad de Naciones es, sobre todo, un reflejo del cambio que
estaba teniendo lugar en la escena internacional a principios del siglo
XX lo que queda ampliamente demostrado en los siguientes aspectos.
En primer lugar, la naturaleza universal como un rasgo principal
de esta Organización internacional se complementa, sin embargo, con
la exclusión de algunos Estados y la no participación de otros, siendo
algunos de éstos los Estados “más poderosos” en la Sociedad
internacional. En este sentido, a pesar de ser uno de los impulsores
principales del proyecto de la Sociedad de Naciones, Estados Unidos
no se integrará como miembro de la Organización, por lo que la
Sociedad de Naciones que, en principio, se encontraba abierta a todos
los Estados del planeta no logrará, finalmente, un verdadero carácter
universal. En segundo lugar, el principio de igualdad soberana entre los
Estados, presente tanto en los procedimientos de votación de los
órganos más importantes de la Sociedad de Naciones como en muchos
artículos del Pacto, se verá afectado por la propia configuración
orgánica de la Sociedad de Naciones y, así, por ejemplo, el Consejo de
Seguridad favorecerá la posición y las decisiones de algunos de los
miembros de la Organización que, al mismo tiempo, son las potencias
hegemónicas de ese momento histórico. En tercer lugar, el principio de
la autodeterminación de los pueblos quedaría fuertemente “golpeado”
por la práctica de los Mandatos que implementa la Sociedad de
Naciones, lo que constituye un nuevo mecanismo internacional que
impide la consecución de uno de los principios fundamentales en el
Derecho internacional actual. Por último, la aceptación generalizada de
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
299
que la Sociedad de Naciones era una Organización internacional plena
con amplias competencias en diversos aspectos de las relaciones
internacionales se debilitará por la voluntad de los Estados de mantener
su soberanía. Este sería el principal problema al que tiene que hacer
frente la Sociedad de Naciones a lo largo de su existencia como forma
eficiente de cooperación internacional. La pervivencia de la soberanía
de los Estados y su falta de interés, en muchas ocasiones, por dotar de
mayor autonomía a la Organización se expresa, sobre todo, en las
competencias que se le atribuyen a los órganos que integran la
Institución que no cuentan con un carácter vinculante en sus decisiones.
En definitiva, la Sociedad de Naciones constituye el final de una
tendencia que surge a partir del siglo XIX y de la que esta Organización
sería la expresión por excelencia. En efecto, la Sociedad de Naciones
plenamente reconocida como una Organización internacional supone la
afirmación de algunos de los rasgos que, en la actualidad, definen a la
mayoría de instituciones internacionales; y, asimismo, esta
Organización, a pesar de sus limitaciones, contribuye a fomentar la
solidaridad entre los Estados y al desarrollo del Derecho internacional
y de las futuras Organizaciones internacionales. Por tanto, sería posible
afirmar que la Sociedad de Naciones representa, al mismo tiempo, una
continuidad y una ruptura en relación con las formas de cooperación
existentes hasta el momento. Por un lado, consolidará ciertos elementos
de las tendencias que existían en la Sociedad internacional de la época;
y, por otro lado, será la expresión de una nueva forma de cooperación
y relación entre los Estados no sólo por sus originales características y
rasgos sino, del mismo modo, por su confirmación como sujeto del
Derecho Internacional público distinto de los Estados que componían
la realidad internacional. La Organización ginebrina constituye un
avance, entre otras muchas cosas, porque esta Organización crea nuevos
organismos internacionales de diversa índole; coordina e integra las
Organizaciones que, hasta el momento, formaban parte de la Sociedad
internacional; desarrolla una importante labor en materia de
cooperación socio-cultural humanitaria, con la defensa de la abolición
Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones
300
de la esclavitud, la ayuda a las refugiados o la protección de las mujeres
y los niños; afirma nuevos principios como la universalidad, la
prohibición de la guerra o el desarme; y, sobre todo, conformará el
modelo de la Organización suprema de la sociedad internacional actual:
la Organización de Naciones Unidas.
LA MEDIACIÓN COMO PREVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
ARMADOS ACTUALES
“Si quieres hacer la paz con tu enemigo tienes que trabajar con él.
Entonces se convierte en tu compañero”1.
Cristina del Prado Higuera Universidad Rey Juan Carlos
1.- Introducción
A diario a través de los distintos medios informativos (prensa,
televisión, internet…) tenemos conocimiento de los conflictos armados a
gran escala que tienen lugar en diversas partes del mundo, las causa son
muy variadas y complejas y a menudo no son únicas, sino que en el inicio
de todos los conflictos armados encontramos motivos muy diversos y la
mayoría de las veces entremezclados: raciales, religiosos,
geoestratégicos, políticos, económicos… aun así desconocemos muchos
aspectos de estos conflictos. La mayoría de los medios de comunicación
dirigen nuestra atención tan sólo a determinadas crisis mientras que otras
son completamente ignoradas e invisibilizadas, nos vamos
1 MANDELA, N., El largo camino hacia la libertad. Madrid, 2013.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
302
acostumbrando a ellas creando una cierta insensibilidad,
adormeciéndonos ante muchas de estas realidades. Lo que no podemos
olvidar es que cada conflicto es diferente y hasta hace unos años la única
solución que se planteaba para resolverlos era la guerra, hoy en día la
mediación y la negociación se trazan como una alternativa entre Estados
para resolución de estos conflictos armados.
El conflicto es innato al desarrollo del ser humano y
consustancial a la vida en sociedad, el conflicto2 ha sido fuente de
múltiples transformaciones con el paso del tiempo y está presente en
relaciones de toda índole incluso entre Estados, generalmente la
mediación ha estado tradicionalmente ligada a las relaciones no regidas
por Derecho imperativo por ejemplo entre países y Estados3.
El Derecho Internacional Humanitario define los conflictos
armados y hace una distinción entre dos tipos: los conflictos armados
internacionales, uno o más Estados recurren a la fuerza armada contra
otro, incluso si no hay hostilidades abiertas o no se ha hecho una
declaración de guerra oficial. El Protocolo Adicional incluye los
conflictos en los que los pueblos luchan contra una ocupación extranjera
y contra regímenes racistas, ejerciendo el derecho de los mismos a la libre
determinación (guerras de liberación nacional).
Y los conflictos armados no internacionales, se producen dentro
de un Estado entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos no
gubernamentales o entre dichos grupos. Las hostilidades deben alcanzar
un nivel mínimo de intensidad y los grupos armados deben ser
organizados.
2 CASCÓN SORIANO VÁZQUEZ, F., ¿ Qué es bueno saber sobre el
conflicto? Actitud ante el econflicto y cooperación, en Cuadernos de
Pedagogía nº287, Madrid, 2000, p.60. 3 MORENO CATENA, V., Mediación y resolución de conflictos. Técnicas y
ámbitos. Madrid, 2011, p.28.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
303
Desde finales del siglo pasado, el Ordenamiento Jurídico
Internacional impuso a los Estados y otros sujetos la obligación de tratar
de solucionar sus disputas mediante el uso de medios pacíficos evitando,
en la medida de lo posible, el uso de la fuerza. Este compromiso de limitar
el uso de la guerra como un medio habitual en la resolución de
controversias fue adquirido por los Estados firmantes del Convenio de La
Haya de 1907, del Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 y en el
Pacto Briand-Kellog de 19284 no aparecen herramientas diferentes para
ayudar a solucionar los problemas que pudieran surgir entre los distintos
países, los Estados se comprometen a la proclamación del principio de
arreglo pacífico de controversias internacionales como una obligación
erga omnes, por su carácter de norma ius cogens, mediante la adopción
de la Carta de las Naciones Unidas de 19455, en cuyo texto se otorgaba
un reconocimiento institucional al consenso como vía prioritaria para
gestionar la resolución de determinados conflictos, destacando para tal
fin el uso de los buenos oficios y en particular, de la mediación6.
Tras la Segunda Guerra Mundial y la creación de Naciones
Unidas, la Carta de Naciones Unidas de 1945 contenía en su preámbulo
como principal objetivo preservar a las generaciones futuras del flagelo
de la guerra y en su artículo 2.4 recoge “Los miembros de la
Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrá de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial
o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, también
la Declaración de Principios de Derecho Internacional referente a las
Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de
Conformidad con la Carta de Naciones Unidas, proclamaba este
principio, destacando que dicho arreglo se basará en la igualdad soberana
4 Sociedad de Naciones. Pacto de Briand-Kellog, 27 de agosto de 1928. 5 Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de 1945. 6 LÓPEZ VALLÉS, S., Mediación de Conflictos Armados: la perspectiva de
genero en la construcción de la paz, Bogota, 2017, p.107.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
304
de los Estados y en el principio de libre elección de los medios7 un deseo
generalizado de extender el imperio de la ley y de fortalecer el
sentimiento de la justicia internacional sustentado en la Convención para
la resolución pacífica de las controversias internacionales e impulsando
la expansión de la práctica mediadora en regiones como África, Europa
y Oriente Medio.
A nivel internacional, organizaciones como Naciones Unidas
han tenido un papel fundamental en su promoción como mecanismo para
la gestión y resolución de diversos conflictos sucedidos tanto dentro de
varios Estados como entre los mismos: Afganistán, Angola, Colombia,
Chipre, El Salvador, Guinea Ecuatorial y el Gabón, Georgia, Guatemala,
Guyana y Venezuela, Haití, Irán e Irak, Myanmar, Nepal, Nicaragua,
Nigeria y Camerún, la ex Yugoslavia, la ex República Yugoslava de
Macedonia y el Sáhara Occidental, son solo algunos ejemplos. Esta labor
de mediación la ha desarrollado principalmente el Secretario General y
sus Representantes. La Cumbre Mundial de 2005 resaltaba el papel tan
destacado que había jugado como mediador el Secretario General8.
Por último, cabe señalar algunas medidas de apoyo a la
mediación desarrolladas por diversas organizaciones, entre otras, la
creación en 2006 de herramientas como “United Nations Peacemaker”,
una base de datos orientada a dar soporte a profesionales de la mediación,
y de ONU Mujeres en 2010, con el objetivo de promocionar la igualdad
de género y el empoderamiento de la mujer.
En un mismo sentido, en el ámbito nacional también se han
desarrollado importantes procesos para la construcción de la paz en el
interior de las fronteras de países como Colombia, el cual, ha recurrido a
su aplicación para tratar de paliar un conflicto que asola el país y que se
7 Resolución 26/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas, 24 de octubre
de 1970. 8 Resolución de la Asamblea Genearl 60/1, p.76.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
305
ha prolongado durante décadas. La experiencia acumulada en la
construcción de la paz por iniciativas desarrolladas a nivel local y
regional pone de manifiesto el poder de la sociedad civil en la
construcción de la paz y, en consecuencia, que la búsqueda de una
solución negociada representa “la mejor alternativa” para la
transformación del conflicto armado colombiano. Otro ejemplo lo
encontramos en Filipinas en donde la firma de un tratado puso fin a un
conflicto armado en Mindanao.
Lo que nos pone de manifiesto estos conflictos es que el final de
la Guerra Fría no supuso como se esperaba la reducción de los mismos,
Federico Mayor Zaragoza expresaba “las amenazas más graves a la paz
y al porvenir de la humanidad han cambiado de signo en los últimos años.
Si durante la Guerra Fría vivimos en un mundo bipolar que se vio en
ocasiones al borde del holocausto atómico, tras la caída del Muro de
Berlín y la desaparición de la Unión Soviética estamos confrontados a
otras fuerzas que habían permanecido ocultas”9, las guerras modernas
han puesto de manifiesto un nuevo panorama ya no nos encontramos dos
ejércitos enfrentándose en un campo de batalla, ahora nos encontramos
nuevos actores como señores de la guerra, rebeldes, mercenarios, niños
soldados, guerrillas… además la guerra ha dejado de ser un espacio
únicamente masculino y han entrado como protagonistas para
desempeñar un rol tanto mujeres como niños.
La Guerra Fría significó el establecimiento de un alineamiento
de amigos y enemigos desconocido en la política mundial y la
materialización del enunciado de Karl Marx al principio del Manifiesto
Comunista10, el fantasma del comunismo recorre Europa, de tal manera
que el comunismo dejó de ser un fantasma, una idea, un movimiento
minoritario de sectores radicalizados de Europa occidental para
9 FISAS ARMENGOL, V., Alternativas de defensa y cultura de paz. Madrid,
1994, p.9. 10 MARX, K.., El Manifiesto Comunista.Madrid, 2012, p. 45.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
306
expresarse ahora en una serie de regímenes políticos instaurados en
Europa, alrededor de una de las potencias vencedoras en la Segunda
Guerra Mundial y poderosos partidos y movimientos insurgentes en resto
de Europa y Asia11.
Por lo tanto es innegable que están surgiendo nuevos conflictos
y la vía del diálogo está siendo utilizada para resolver numerosas
controversias políticas. Sin embargo, no todos los conflictos son
susceptibles de resolverse a través de la mediación. Así, los conflictos
recientemente acontecidos entre Rusia y Ucrania, el prolongado conflicto
palestino-israelí, o la guerra civil que asola Siria actualmente son algunos
casos en los que la falta de voluntariedad de las partes implicadas ha
impedido, hasta el momento, que se puedan alcanzar soluciones
negociadas, mientras que por otra parte algunos conflictos
internacionales como los del Ulster, o la recientes negociaciones en la
Mesa de La Habana si que se han podido resolver a través de ella, algunos
negociadores como Alfonso Pérez Esquivel han sido durante muchos
años maestros en la mediación de conflictos internacionales, lo
importante es buscar y encontrar sistemas y métodos que conlleven la
resolución de éstos de una forma eficaz y duradera12.
La caída de la Unión Soviética en 1991 marcó el final de la
Guerra Fría y el comienzo de un mundo unipolar en el que las ideas
liberales parecían haber triunfado, poniendo fin a “la evolución
ideológica de la humanidad y la universalización de la democracia liberal
11 GIRALDO RAMÍREZ, J., Las ideas en la guerra. Bogotá, 2015, p.34. 12 Desde Naciones Unidas se han llevado a cabo con éxito la mediación en
diversos conflictos como los acontecidos entre Polonia y Lituania en 1920,
Finlandia y Suecia en 1921, Alemania y Polonia en 1922, Italia y Grecia en
1923…
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
307
occidental como la forma final de gobierno humano” en palabras del
influyente polítologo Francis Fukuyama13.
Pero 30 años después de la caída del muro de Berlín, la realidad
es otra. Los valores occidentales no se han universalizado. China,
potencia comercial de primer orden, ha aumentado su potencial militar y
reclama sus derechos sobre el mar de la China meridional. Además, la
retirada de Estados Unidos del Trans-Pacific Partnership (TTP) deja al
gigante asiático como abanderado de la globalización y del libre
comercio14.
Rusia, tras la enorme convulsión que supuso la caída de la URSS,
que el presidente Vladimir Putin calificó como “la catástrofe geopolítica
más grande del Siglo XX” en el discurso ante las dos cámaras de la Duma
en abril de 2005, la disolución del Pacto de Varsovia, la transición hacia
una economía no-planificada y la llegada de la democracia (en riesgo hoy
en día15) intenta recuperar la influencia internacional perdida tras la
disolución de la Unión Soviética.
Así, la doctrina de política exterior rusa aprobada en 2013 se basa
en “garantizar la seguridad del país, protegiendo su soberanía e integridad
territorial, asegurando su puesto de privilegio en la comunidad
internacional como uno de los polos influyentes y competitivos del
mundo actual16”, “asegurar una protección global de los derechos e
intereses legítimos de los ciudadanos rusos y de los compatriotas en el
13 El País, 17 de marzo de 2017. 14 China desembarca en Davos dispuesta a consolidar su poder frente a Trump:
http://internacional.elpais.com/internacional/2017/01/16/actualidad/14845709
03_971140.html 15 Puesto 132 de 157 según el Democracy Index 2015 de The Economist 16 RUÍZ GONZÁLEZ, J., “El concepto de política exterior rusa: un análisis
comparativo” en IEEE
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
308
extranjero17” y “promover el idioma ruso y fortalecer su posición en el
mundo, informando de los logros de Rusia18”.
Estos principios abstractos se han traducido en una política de
hechos consumados en la que Rusia ha intervenido militarmente en
Ucrania19 para evitar su integración en la Unión Europea, ha sostenido
por la fuerza de las armas al régimen de Bashar Al-Assad en Siria,
bombardeando posiciones de grupos terroristas, pero también de la
oposición democrática (FSA)20. Además, el presidente ruso y su equipo
de gobierno llevan a cabo una campaña de propaganda a través de canales
como Russia Today, Sputniknews y RIA Novosti que buscan reforzar la
imagen de la Federación Rusa al mismo tiempo que tratan de minar la
imagen de la Unión Europea y de Estados Unidos, presentando a sus
líderes como débiles. A los elementos anteriormente mencionados se une
el apoyo a los partidos euroescépticos y de extrema derecha.
Por tanto, para determinar la posibilidad de una gestión pacífica
del conflicto armado en mediación y, concretamente, la viabilidad de
iniciar el procedimiento, será necesario prestar atención a la especificidad
del conflicto, su carácter cambiante, así como a la complejidad de su
tratamiento, transformación y resolución cuyos programas políticos
atacan frontalmente los principios y valores de la Unión Europea
17 RUÍZ GONZÁLEZ, J., “El concepto de política exterior rusa: un análisis
comparativo” en IEEE 18 RUIZ GONZÁLEZ J., “El concepto de política exterior rusa: un análisis
comparativo” en IEEE 19 WALKER Shaun: “Putin admits Russian military presence in Ukraine for
first time” en The Guardian, 17/12/2015 20 BEAUCHAMP Zack” Russia says it’s bombing ISIS in Syria. This map
shows it’s lying” disponible en
http://www.vox.com/2015/10/7/9471271/russia-syria-bombing-map
consultado 30/01/2017
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
309
recogidos en el preámbulo de la Carta de los Derechos fundamentales de
la Unión Europea21.
El conflicto en los Balcanes fue un escenario de matanzas,
masacres, hambre, violación sistemática de mujeres como arma de
guerra, entre otros graves crímenes contra la humanidad; Y sin embargo,
la comunidad internacional no intervino en principio, razón por la cual
Milosevich22 decidió continuar con el genocidio. Fue sólo hasta que el
conflicto alcanzó cifras desmedidas que los Cascos Azules se hicieron
presentes, sin éxito alguno. Se estima que el conflicto en los Balcanes
dejó cerca de 100.000 muertos, y la masacre de Srebrenica cerca de 8.000
muertos con un ejército de Cascos Azules como rehenes y espectadores
de la matanza.
2.- La Mediación una alternativa a la solución de conflictos
Si hacemos una reflexión sobre la historia de la mediación
tenemos que remontarnos a Mesopotamia al Código de Hamurabi del
2000 a.C, pero es en época romana y en la civilización griega en el 1200
a.C. donde se empieza a perfilar la figura del mediador y donde se recurre
a la mediación para solucionar conflictos de diversos tipos, es en el
ordenamiento jurídico romano donde encontramos también los primeros
pasos para llegar a una regulación jurídica propia, en algunas
civilizaciones la resolución pacífica de conflictos estaba en su orígenes,
así por ejemplo los consejos del pueblo de Sri Lanka en el año 425 a.C.
estaban formados por lo más ancianos, quienes escuchaban las quejas y
21 Este documento recoge los “valores indivisibles y universales de la dignidad
humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de
la democracia y el Estado de Derecho 22 Slobodan Milosevich fue presidente de Serbia entre 1989 – 1997; y
presidente de Yugoslavia entre los años 1997 – 2000.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
310
resolvían los conflictos entre vecinos23, en la Edad Media también
desempeñó un papel muy importante. También nos encontramos
ejemplos en la antigua China o en Japón donde las normas legales que
adopta la conciliación fueron expedidas antes de la Segunda Guerra
Mundial24, aunque la mediación internacional no se recoge como
institución internacional hasta las Conferencias de Paz de La Haya en
1899 y 1907, donde se adoptan por ejemplo la Convención pacifíca de
las controversias internacionales25.
En España también hemos tenido a lo largo de la historia una
cultura de la mediación, en el año 1788 se registró una instrucción
dirigida a los corregidores en la que se recomendaba que evitaran a toda
costa los pleitos, procurando la avenencia de las disputas mediante la
amigable composición, también en la Constitución de 1812 y en la Ley
de 1821, se recomendaba que los alcaldes presidieran los procesos de
conciliación, considerados como requisito indispensable para poder
iniciar un juicio26.
La mediación ha sido consustancial a la existencia del hombre,
tras el enfrentamiento de dos partes surge la posibilidad de intervención
de un tercero. Lo que se entiende por mediación es aquel medio de
solución de controversias alternativa a la jurisdicción, a través de la cual
las partes en conflicto llegan por sí mismas a una solución con la ayuda
de un mediador, que con formación ofrece a las partes nuevas vías de
diálogo y entendimiento27.
23 MONROY CABRA, M.G., Métodos alternativos a la solución de conflictos.
México, 1999, p. 45. 24 HERNÁNDEZ DELGADO, E.,Aproximación teórica a los significados de
la Mediación en Conflictos Armados. Madrdid. p.130. 25 Convención de La Haya 1907. 26 MONROY CABRA, MG., Métrodos alternativos a la solución de conflictos,
p. 35. 27 MORENO CATENA, V., Mediación y resolución de conflictos. p. 37.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
311
Para Hernández Pradas “la mediación internacional es un medio
de arreglo pacífico de controversias internacionales, no coercitivo y
voluntario, a través de la intervención de un tercero cuya misión consiste
en ayudar a las partes a resolver el conflicto”28.
A lo largo de la historia ha sido un oficio de hombres, tendremos
que esperar al siglo pasado para que las mujeres empiecen a trabaja por
y para la paz, las mujeres que pertenecían al movimiento sufragista son
las pioneras en oponerse a la guerra. Al comienzo de la I Guerra Mundial,
más de mil quinientas mujeres de veintiocho países se reúnen en La Haya
exigiendo el fin de la contienda.
Una de las primeras mujeres que más luchó a favor de la paz fue
Jane Addams, al empezar la Primera Guerra Mundial fundó Women´s
International League for Peace and Freedom. Trabajó desde su posición
por el reconocimiento de las mujeres en el campo de la política y por el
mantenimiento de la paz, en el año 1931 consiguió el Premio Nobel de la
Paz, desde entonces reivindicó sin descanso porque las mujeres
participaran en reuniones y asambleas internacionales a favor de la paz29.
La esencia de la mediación radica en la existencia del conflicto.
Históricamente, la mediación surgió al margen de lo que
tradicionalmente se entendía por justicia. Dicha tradición fue heredada
también por la cultura romana, la cual impulsó la obligación de recurrir a
la conciliación con carácter previo al proceso judicial, e implementó la
intervención de instituciones como el patriarca o pater familias en el
ámbito de las disputas familiares30. Con posterioridad, varios sucesos
28 HERNÁNDEZ PRADAS, S., La Mediación en los conflictos
internacionales, Madrid, 2014, p.261. 29 Publicado en Papeles de Cuestiones Internacionales, Nº 87, Otoño 2004, 97-
104. 30 VELARDE, S., y SASTRE IBARRECHE R., Mecanismos de
heterocomposición de conflictos: del arbitraje a los ADR Introducción al
Derecho del Arbitraje y Mediación. Salamanca, 2006, p.11.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
312
históricos de gran trascendencia como el descubrimiento de América, la
Revolución Industrial o la Segunda Guerra Mundial, entre otros, dieron
paso una nueva generación de conflictos a los que la mediación también
tuvo que adaptarse.
Aunque a lo anteriormente descrito habría que añadir muchos
otros lugares y momentos históricos, fue entre los años 60 y 70 cuando la
mediación recibió su mayor impulso con el nacimiento en EEUU del
movimiento Alternative Dispute Resolutions (ADR), bajo la pretensión
de establecer la mediación, en consonancia con otros métodos
alternativos de resolución de conflictos, como un complemento a la
actividad jurisdiccional en países con tradición anglosajona. Adoptando
como premisa la inexistencia de una única definición de mediación, las
Directrices de las Naciones Unidas para una mediación eficaz para el
fortalecimiento de la función de mediación en el arreglo pacífico de
controversias, la prevención y su solución, la describen como “un proceso
por el que un tercero ayuda a dos o más partes, con su consentimiento, a
prevenir, gestionar o resolver un conflicto ayudándolos a alcanzar
acuerdos mutuamente aceptables”31.
En relación a los actores que intervienen en la mediación nos
podemos encontrar Estados enfrentados pero también la mediación se
aplica para la resolución de conflictos nacionales e internos, el poder de
cada una de las partes, el régimen político hace que sea más fácil o más
complicada la mediación, los Estados con régimes democráticos son más
partidarios de utilizar la mediación y la negociación para la solución de
los conflictos. El mediador puede ser un sujeto internacional o un
conjunto de Estados, dependiendo si estamos ante una mediación
unilateral o multilateral, también en algunas mediaciones se precisa la
31 LÓPEZ VALLÉS, S., Mediación de Conflictos Armados: La perspectiva de
género en la construcción de la paz, p.103.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
313
intervención de algunas personalidades del mundo de la política, del
cuerpo diplomático o de la sociedad civil32.
3.- La Función de la Mediación en la Resolución de Conflictos. Aplicación de la Resolución 65/283 de la Asamblea General
El 22 de junio 2011 la Asamblea General tomó la decisión de
aprobar por unanimidad su primera resolución relativa a la mediación la
65/283, en ella se ponía de manifiesto “la útil función que puede cumplir
la mediación para evitar que las controversias se intensifiquen hasta pasar
a ser conflictos y estos sigan intensificándose, así como para promover la
solución de los conflictos y, de esa forma, prevenir o reducir el
sufrimiento humano, y crear condiciones favorables para una paz
duradera y un desarrollo sostenible, y, a este respecto, reconociendo que
la paz y el desarrollo se refuerzan mutuamente”33.
Esta resolución potenciaba a las mujeres para que trabajen para
dar salida a los conflictos y también potenciaba la práctica de la
mediación como medio de arreglo pacífico a las diversas controversias
internacionales. La mediación se ha visto como una vía para resolver toda
una serie de problemas en un momento de la historia en que éstos siguen
suponiendo un desafío para la comunidad internacional y afectando a
pueblos y naciones de todo el mundo y por lo tanto se debe hacer todo lo
posible para emplear la mediación como forma de salida a ellos, en la
actualidad la violencia y las guerras suponen un coste para el planeta de
unos catorce billones de dólares.
32 HERNÁNDEZ PRADAS, S.,La mediación: presente, pasado y futuro de
una institución jurídica, p.89. 33 Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General el 22 de
junio de 2011.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
314
Además, Naciones Unidas se encuentra en una posición muy
ventajosa para ayudar a solucionar estos conflictos, ya que tiene
presencia en la mayoría de los países y capacidad de mediación más
cercana en las zonas de conflicto reales y potenciales, pudiendo destacar
personal especializado en temas políticos, en cuestiones electorales,
constitucionales y de seguridad34.
Las organizaciones regionales y subregionales también juegan un
papel importante en los diversos procesos de mediación, esto implica que
los agentes locales ofrecen una perspectiva mucho más real del conflicto
y son capaces de dar soluciones más acordes. Hoy en día los conflictos
siguen aumentando en algunas regiones del planeta, la mayoría de ellos
se concentran en África y en Oriente Medio, teniendo diversos orígenes
desde políticos (cambios no constitucionales de gobiernos, elecciones
impugnadas, transiciones políticas incompletas), sociales, territoriales,
de control de los recursos naturales y económicos…por lo que las
confrontaciones actuales demandan mediadores capaces de solucionar
estos problemas desde una perspectiva del diálogo y tendiendo puentes
entre los distintos actores35.
Los mediadores requieren de una serie de cualidades, el prototipo
es el de un hombre o mujer, con experiencia en cargos públicos de
relevancia en su país, y con una gran formación en los temas a los que
tiene que hacer frente36.
34 Fortalecimiento de la función de mediación en el arreglo pacífico de
controversias, la prevención de conflictos y su seguridad. Informe del
Secretario General. 25 de junio de 201. 35 THERMNER L, y WALLENSTEEN, P., Armed Conflicts 1946-2011.
Journal of Peace, Vol, 52. Pp. 536-550. 36 FISAS, V., El oficio de la Mediación en conflictos armados. En Quadens de
Construcció de Pau, num.2, Escola de Cultura de Pau, Barcelona, 2011, p.4.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
315
Lo que si se pone de manifiesto es que la mediación requiere una
mayor preparación técnica y de asesoramiento de expertos en cada una
de las materias, además debe de estudiar los intereses de las partes, las
diversas opciones y presentar un documento de la negociación. La
mediación necesita tiempo, recursos económicos y paciencia para poder
obtener los resultados deseados.
Para proceder a una eficaz mediación se está viendo que es
necesario incorporar al proceso mediadores que provengan del país en
situación de conflicto ya que pueden aportar todo su conocimiento de la
sociedad, historia…ofreciendo enfoques locales para la solución del
mismo. También cada vez más la sociedad civil, tanto los jóvenes como
las mujeres reclaman una mayor presencia en los procesos de mediación.
Al aprobarse la resolución 1325 del Consejo de Seguridad, se
intentó potenciar la figura de la mujer en los diversos conflictos, en la
resolución 65/283 también se recogía “la importancia de la participación
plena y efectiva de las mujeres a todos los niveles, en todas las etapas y
en todos los aspectos del arreglo pacífico de controversias, la prevención
de conflictos y su solución, así como el suministro de suficientes
conocimientos especializados en cuestiones de género a todos los
mediadores y sus equipos, haciendo notar que hay que hacer más para
corregir la falta de mujeres mediadoras principales o jefas en cuestiones
de paz y, en este contexto, reafirmando la aplicación plena y efectiva de
todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y la
Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing , y, además, acogiendo
con beneplácito la función de la Entidad de las Naciones Unidas para la
Igualdad entre lo entre los Géneros y el Empoderamiento de las Mujeres
(ONU-Mujeres) a este respecto”37.
37 Disponible en (acceso el 15 de noviembre de 2015):
http://www.unwomen.org/es/ga/65/resolutions
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
316
Esta resolución alienta a que participen las mujeres en todos los
foros, de una forma plena y efectiva, además sugiere que el Secretario
General proponga a diversas mujeres para formar parte de todos estos
procesos.
4.- Preparación para la Mediación
Una de las primeras cuestiones que tenemos que analizar antes
de introducirnos en los diversos medios de mediación es poner de
manifiesto que la medición tiene diversos matices y no hay una definición
universal de la misma, para algunos autores es una técnica de gestión de
conducción, la mediación es conocida como la “tercera vía” a través de
la cual un tercero ajeno al conflicto ayuda a las partes a llegar a un
acuerdo, esta forma de resolución de conflicto se contrapone a la que
ofrece la jurisdicción, en la que el Juez ejerce de tercero en situación
superior a las partes imponiendo su criterio.
Por eso la medición se considera la más exitosa de las técnicas
alternativas a la resolución de conflictos38, Fisas introduce un apartado
más en la definición y es que la mediación no puede ser impuesta por
terceros, sino que debe ser aceptada libremente por las partes en conflicto,
la mediación es siempre voluntaria, nadie está ni debe estar obligado a
acudir a mediación ni a mantenerse en el proceso ni a concluir el acuerdo,
la mediación puede ser abandonada en cualquier momento, lo que hace
que sea un acto voluntario por las partes que deciden someterse a ella. La
Ley 5/201239 “define la mediación como aquel medio de solución de
controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más
partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la
intervención de un mediador”.
38 LÓPEZ MARTÍNEZ, M., Enciclopedia de paz y conflictos. Granada, 2004,
p.67. 39 Ley 5/2012 de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles y
el Real Decreto 980/2013, de 13 de septiembre.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
317
La mediación tiene unas características muy claras y concretas:
la mediación es voluntaria y confidencial y esa confidencialidad afecta a
los mediadores y a las personas que participan en el proceso es una
obligación y un deber para el mediador; es el instrumento con más
tradición histórica en la resolución de conflictos; está regida por un
principio de imparcialidad consecuencia del principio de igualdad, el
mediador está obligado a no tener ninguna relación personal, contractual
con alguna de las partes ni a tener un posible interés directo o indirecto
en el resultado que pudiera alcanzarse en el acuerdo de la mediación; la
labor del mediador es reconciliar los intereses de las partes involucradas
en el conflicto, buscar un equilibrio de poder que permita avanzar, ayudar
a las partes a analizar sus intereses y necesidades, su presente y su futuro
y a negociar el intercambio de propuestas mutuamente satisfactorias40; es
necesario que el mediador tenga una formación específica en la materia
en la que colabora, debe facilitar la comunicación entre las partes y velar
porque dispongan de información y asesoramiento suficientes, por eso es
muy importante que tenga una conducta activa tendente a lograr el
acercamiento de las partes, convirtiéndose en puente de comunicación
entre las mismas, construyendo confianza y credibilidad; es necesario
saber transmitir los intereses de las partes ayudando a encontrar una
salida, pero sin imponer una solución, la solución la deben encontrar cada
uno de ellos sin ser impuesta desde fuera, ya que el mediador no tiene
autoridad para imponer el arreglo.
La mediación no tiene una fórmula magistral para resolver
ningún conflicto, cada uno de ellos tiene unas características que le hace
diferente y único por lo que requiere grandes dosis de paciencia,
perseverancia, flexibilidad y capacidad de ponerse en el lugar del otro
para poder llegar a la resolución y contar con medios materiales y
humanos.
40 FISAS, V., El oficio de la Mediación en conflictos armados. p.56.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
318
Para hacer frente a los conflictos actuales e intentar solucionarlos
de una forma pacífica, tanto el proceso cómo los mediadores deben contar
con una preparación y el sustento debido, Naciones Unidas desde el año
2006 ha creado la Dependencia de Apoyo a la Mediación en el
Departamento de Asuntos Políticos, siendo una institución que da
cobertura a la mediación en Naciones Unidas.
En primer lugar, este departamento cuenta con un equipo de
expertos en mediación con capacidad para dar una respuesta rápida en
cada uno de los conflictos, son especialistas tanto en cuestiones políticas,
cómo económicas, de género, recursos naturales, seguridad; es un equipo
de siete personas formados por hombres y mujeres capaces de dar una
solución inmediata a un conflicto. Una vez que se ha focalizado el
conflicto, las necesidades a más largo plazo se cubren con la denominada
“lista de expertos”, una lista de unos doscientos cuarenta expertos en
mediación en cada uno de los campos, éstos proceden de setenta países y
el 37 por ciento son mujeres, se les selecciona teniendo en cuenta su
experiencia práctica en cada una de las materias, su representación
geográfica, el idioma etc.
Desde que este sistema empezó a funcionar en 2011 se han
respondido a más de ochenta solicitudes de mediación, hay algunos temas
que por ser muy específicos se pueden derivar a otros organismos
especializados, como por ejemplo PNUD que gestiona su propia lista de
especialistas en análisis y prevención de conflictos, ONU Mujeres
también tiene a un grupo de expertas que trabajan temas sobre la igualdad
de género, en procesos de paz.
Naciones Unidas apoya cada vez más a las organizaciones
regionales, subregionales y otras organizaciones internacionales para que
puedan ser ellas las que trabajen para dar solución a los conflictos, un
ejemplo interesante es la Unión Africana a la que desde Naciones Unidas
se potencia en cuestiones de mediación, paz y seguridad.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
319
Naciones Unidas también se sirve de de las Fuerzas de
mantenimiento de paz para promover la paz entre los Estados y evitar
los conflictos entre los mismos, fueron previstos en la Carta de las
Naciones Unidas.
Una de las funciones principales, y la razón de ser de Naciones
Unidas, es la del mantenimiento de la paz y la seguridad internacional,
tal y como lo indica el artículo 1.1 de la Carta de San Francisco 41. Para
ello, la ONU cuenta con diversos mecanismos y órganos como lo es, el
Consejo de Seguridad, responsable de velar por la paz y la seguridad de
acuerdo a la coyuntura internacional y a la composición, permanente o
rotatoria, de sus miembros. No obstante, la situación cambió, como se ha
mencionado anteriormente, tras el fin de la Guerra Fría, el número de
operaciones de paz que se produjeron superan significativamente las
realizadas en toda la etapa precedente 42.
Inicialmente, las OMP fueron concebidas como una medida de
puesta en práctica de la llamada Diplomacia preventiva de conflictos,
cuyo objetivo principal era el de prevenir la intromisión de las grandes
potencias en las áreas de conflictos locales. Debido a la diversidad de
conflictos, a la evolución de los mismos y a la particularidad de cada uno
41 Carta de San Francisco, Artículo 1: “Los propósitos de las Naciones Unidas
son: 1. Mantener la paz y seguridad internacionales, y con tal fin: tomar
medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar las amenazas para la paz
y suprimir los actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr
por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del
derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones
internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…” 42 Desde 1948 hasta el fin de la Guerra Fría, Naciones Unidas aprobó 15
operaciones de paz, mientras que desde esa fecha hasta el año 2000 fueron 36.
A principios de 2009, existían 18 operaciones en activo donde participan,
aproximadamente, 91.000 militares y 25.000 civiles desplegados según datos
de Naciones Unidas
(http://www.un.org/News/Press/docs/2009/gapk199.doc.htm).
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
320
de ellos, se ha hablado de diferentes conceptos en función de estas
variaciones43: Diplomacia preventiva de conflictos: hace referencia a las
medidas destinadas a evitar las controversias entre dos o más partes, y
pretende evitar que las tensiones existentes resulten en conflictos
violentos
Con la Unión Europea también se comparten experiencias y
conocimientos en temas de mediación lo que ha supuesto la creación de
una dependencia de apoyo a la mediación, con la Organización para la
Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en donde se imparte
formación en materia de prevención de conflictos.
5.- Mediadas para una Mediación eficaz
Hay toda una serie de medidas fundamentales que deben tenerse
en cuenta para conseguir una mediación eficaz. La mediación ayuda en
general a mejorar la comunicación humana y la calidad de vida, es una
profesión que va en aumento y de la que se requiere además de una
amplia formación en cada una de las materias en las que se interviene un
conjunto de cualidades personales para tender puentes de entendimiento
entre las partes en el conflicto.
Hay una serie de normas que se deben cumplir en cualquier
mediación, entre las más importantes tenemos que destacar 44:
a) El mediador debe de confiar en las partes para llegar a
un acuerdo, debe poner en conocimiento de las partes la posibilidad de
consultar para estar informadas antes de tomar decisiones y firmar algún
acuerdo.
43 Ver Informe de Naciones Unidas Una Agenda para la Paz. (A/47/277,
S/24111). Junio de 1992 44 GONZÁLEZ CAPITEL, C., Manual de Mediación. Barcelona ,1999, p.121.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
321
b) Imparcialidad, el mediador sólo mediara aquellos
conflictos en los que pueda mantener la imparcialidad para otorgar un
trato similar a las partes.
c) Las expectativas razonables de las partes deben ser
sometidas por el mediador a través del convenio de confidencialidad,
para no revelar a ninguna de las partes algún tema que la otra parte le
haya confiado.
d) Tiene que existir una calidad en el proceso, se trabajará
en este aspecto en acuerdo mutuo para poder llegar a un acuerdo
voluntario, un mediador debe retirarse o posponer el proceso, si la
mediación está volcada a promover algo ilegal o si algunas de las partes
está incapacitada física o mentalmente.
e) Es importante que el mediador sea capaz de evaluar el
conflicto para poder introducir diversas estrategias en la mediación.
f) Tiene que ser trasparente a la hora de hablar con cada
una de las partes implicadas en el conflicto, creando confianza.
g) Es imprescindible la posición ética del mediador para
conseguir el logro de los acuerdos.
h) El mediador sabe que ha de prestar atención a varios
niveles de complejidad al realizar su cometido, ya que trabaja con
personas y como tales ha de tratarlas apelando a su libertad, intentando
siempre incidir en el entendimiento y la colaboración.
i) El mediador debe de saber escuchar a las partes y tener
capacidad de dar respuesta, decimos bien escuchar y no utilizamos el
termino oír, ya que el mediador debe de escuchar con los sentimientos,
con una escucha empatizada.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
322
El contexto de la mediación se caracteriza por ser tres, la
etimología del término, del latín medius, nos indica aquellos que se
mantienen en medio, dos partes que a través de un tercero hacen que se
reúnan, el mediador consigue con todas las técnicas puestas a su alcance
que dos posturas irreconciliables lleguen a un acuerdo, “la identidad del
mediador se expresa a través de una lógica diferente a la del pensamiento
binario: utiliza la lógica dialéctica la que permite una tercera posibilidad.
La relación estructural totalmente intrínseca, entre términos autónomos y
en tanto que autónomos”45.
6.- Las mujeres dan una oportunidad a la paz a través de la Mediación
Aunque a lo largo de todo el siglo XX se ha trabajado para que
las mujeres tuvieran una representación en los diversos organismos
internacionales, tuvimos que esperar a la resolución 1325 del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, sobre Mujeres, Paz y Seguridad,
aprobada por unanimidad el 31 de octubre del 200046 bajo la presidencia
de Namibia, para que esto fuera una realidad.
La mediación ya se encontraba recogida en el art.33 de la Carta
de Naciones Unidas, junto con la negociación, la investigación, la
conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o
acuerdos regionales u otros medios pacíficos, como medio de solución
pacífica de controversias internacionales. La mediación está a medio
camino entre los buenos oficios y la conciliación. Las convenciones de
La Haya de 1899 y de 1907 ni siquiera distinguían entre mediación y
buenos oficios47.
45 SIX, J.F., Dinámica de la Mediación. Barcelona, 1995. p.162. 46 Disponible en acceso a 15 de noviembre de
2015.http/www.Un.org/es/común/docs/symbol.S.RES/1325 47 Lall, A. Modern International Negotiation: Principles and practice. Nueva
York. Columbia University Press, 1966. P.12
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
323
Desde que se aprobó la resolución 1325 se ha intentado
involucrar más a las mujeres en misiones diplomáticas y en los procesos
de paz. Es la primera resolución aprobada por el Consejo de Seguridad
de la ONU que reconoce la necesidad de contar con las mujeres, en las
tareas de paz y de seguridad 48.
Tanto mujeres como hombres experimentan los conflictos violentos
como tragedias humanas, pero su papel en los conflictos armados es
diferente, las mujeres se ven más afectadas por el abuso sexual, la
violencia doméstica, el desarraigo y la discriminación social. La mayoría
de los procesos de paz son culminados por hombres, por eso es necesario
que las mujeres participen a todos los niveles en la toma de decisiones
con respecto a las instituciones, a los mecanismos nacionales, regionales
e internacionales a fin de prevenir y solucionar diversos conflictos. En la
resolución 1325 se señala primordialmente que en situaciones de
conflicto y paz se le debe dar a las mujeres 49:
- Participación: mayor inclusión de las mujeres en la
construcción de la paz.
- Prevención: de los conflictos y la violencia de género.
- Protección: de los derechos y las necesidades de las
mujeres y niñas durante y después de los conflictos armados.
- Mantenimiento de la paz y construcción de la paz:
integración del género en todas las actividades y fases.
48 Datos de Población, mujeres (% del total). El Banco Mundial. Disponible en
(acceso el 15 de noviembre de
2015):http://datos.bancomundial.org/indicador/SP.POP.TOTL.FE.ZS/countri
es?display=graph 49 El texto completo de la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la
ONU puede consultarse en
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1325(2000
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
324
En el año 2000, durante el aniversario de la Conferencia Mundial
sobre Mujeres en Beijing, algunas organizaciones internacionales
lideradas por International Alert y Women´s International League for
Peace and Freedom, organizaron en conjunto una reunión de más de 60
ONGs provenientes del área de conflicto y pidieron a los estados
miembros de la ONU apoyar una resolución del Consejo de Seguridad
con respecto a las mujeres, la paz y la seguridad.
Dicho grupo contactó con diplomáticos pertenecientes a aquellos
países que tenían escaños en el Consejo de Seguridad en ese momento,
también hicieron consultas a mujeres activistas por la paz en zonas de
conflicto. Algunos países como Bangladesh fue el primero en aplicar
algunas medidas y ponerlas en su programa político en marzo del 2000,
Namibia fue sede de una reunión internacional y de ella resultó la
declaración Windhoek50 por la libertad de prensa, Jamaica y Canadá
también prestaron su apoyo desde el primer momento.
El aspecto más importante de la resolución 1325 es reconocer a
miles de mujeres que trabajan por la paz en todo el mundo como
protagonistas del cambio, proponiendo su derecho a participar en
negociaciones e influir en los acuerdos de paz y en los procesos de
reconstrucción. Los datos que tenemos es que las mujeres intervienen en
un número muy bajo en procesos de negociación, algunas cifras son
reveladoras: sólo el 16 por ciento de los 589 acuerdos de paz concluidos
entre 1990 a 2010 contenían alguna referencia a mujeres, nueve acuerdos
especificaban cupos mínimos para las mujeres en cuerpos legislativos o
ejecutivos.
En el decimoquinto aniversario de su aprobación se constató que
las mujeres son una pieza clave para trabajar por la paz y la seguridad, se
ha visto que la participación e inserción de mujeres hace más eficaz la
50 www.un.org/es/events/pressfreedomday/windhoek.shtm
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
325
ayuda humanitaria y en donde hay presencia femenina se resuelven antes
los conflictos produciéndose un mayor progreso económico.
En las misiones de Naciones Unidas en las que participa ejército
femenino la sociedad civil se siente más protegida y las operaciones de
paz se desarrollan con mayor agilidad. Hay estudios realizados que
demuestran que en las negociaciones de paz en donde participan mujeres
la probabilidad de éxito y acuerdo es mayor, las mujeres son las primeras
en descubrir en su ámbito familiar incipientes síntomas de radicalización
de la sociedad y pueden trabajar para combatirla.
Antes de la aprobación de la resolución 1325 del Consejo de
Seguridad el porcentaje de acuerdos de paz que hacían referencia a
mujeres eran escasos, se empieza a incrementar desde el año 2011 y es a
partir del año 2014 cuando Naciones Unidas incluye consultas a mujeres
en todos los procesos de paz.
La Directora Ejecutiva de ONU Mujeres Phumzile Mlambo-
Ngcuka, afirmaba en su visita a Colombia en mayo de 2015, “que las
mujeres deben participar plenamente en las Mesas de conversaciones
para la paz, como negociadoras y responsables de tomar decisiones en un
proceso mucho más inclusivo, colaborar para la recuperación de
propiedades y terrenos o ayudar a otras mujeres a superar el trauma y las
secuelas de la guerra”51.
Desde ONU Mujeres se trabaja para conseguir que las mujeres
sean líderes en paz y seguridad pero para ello se necesita un mayor apoyo
económico y formativo52. El empoderamiento de las mujeres fomenta el
51 http:// www.unwomen.org/es/about-us/directorate/executive-director/ed-bio 52 http://www.unwomen.org/es/news/stories/2015/10/press-release-womens-
role-in-peace-and-recovery#sthash.P1x8Wdzp.dpuf
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
326
avance de la economía, ayuda a que se consoliden las operaciones de paz,
la asistencia humanitaria, y se opone al extremismo violento 53.
Desde que se aprobó la resolución 1325, el porcentaje de mujeres
que participan en las conversaciones de paz no ha aumentado como se
esperaba, posiblemente porque en los países donde más se utilizan estas
técnicas la mujer siguen estando en una posición educativa y cultural muy
por detrás del hombre, las tasas de escolarización siguen siendo muy
bajas al igual que el acceso de las mujeres al mundo universitario, lo que
hace que haya muy pocas mujeres preparadas para trabajar en mediación
en sus propios países.
Es más, se ha demostrado que los países en donde la igualdad de
género es mayor suele haber menos conflictos, lo que la convierte en una
importante herramienta para la prevención54.
8.- Participación de las mujeres en las labores de Mediación
Hay algunos ejemplos de mujeres que han conseguido liderar
diferentes procesos de mediación entre las que se encuentran 55:
- Betty Bigombe (Uganda) ha participado en diversos
conflictos especialmente ayudando a resolver los problemas armados en
su propio país.
53 http://www.unwomen.org/es/news/stories/2015/10/press-release-womens-
role-in-peace-and-recovery#sthash.P1x8Wdzp.dpuf 54 http://www.unwomen.org/es/news/stories/2015/10/press-release-womens-
role-in-peace-and-recovery#sthash.P1x8Wdzp.dpuf 55 FISAS, V., El oficio de la Mediación en conflictos armados . p.12.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
327
- En otra latitud, la escritora india, Mamoni Raisom
Goswami, ha colaborado en el proceso de paz con el grupo armado de
oposición ULFA, consiguiendo magníficos resultados a través de los
procesos de mediación.
- Dekha Ibrahim Abdi (Kenia), fue galardonada con el
Premio Nobel Alternativo en 2007 por trabajar para resolver un conflicto
ocasionado por las tierras cultivables, el ganado y los derechos de
herencia, la respuesta de Dekha fue reclutar a un grupo de mediadores
locales para negociar un tratado de paz con los miembros de los distintos
clanes y grupos étnicos involucrados en el conflicto. A fin de asegurar
que el tratado se cumpliera, los mediadores llamaron a los representantes
de los clanes, los líderes religiosos, delegados y a miembros de la
sociedad civil para establecer el Comité de Paz de Wajir.
- Raisa Kadyrova (Kirguistán), creó la fundación para la
Tolerancia Internacional en Kirguistán en 1998, con el fin de prevenir el
estallido de la violencia en las regiones vecinas de Asia Central, los
problemas sociales, inter-étnicos, ecológicos y económicos son el
principio de la corrupción, la violencia y la injusticia. Desde su
organización imparte charlas con las partes implicadas y les motiva para
entrar en negociación, también capacita a hombres y mujeres en técnicas
de mediación realizando actividades que son claves entre partes
enfrentadas.
- Apollonia Bola Talo (Islas Salomón) durante los
disturbios civiles y las fricciones étnicas en las Islas Salomón en la
década de los noventa, un grupo de mujeres trabajaron para restaurar la
paz y permitir la reconciliación. Su trabajo consistía en recoger y destruir
las armas ilegales de los grupos rebeldes y concienciar a la población y a
los rebeldes de los problemas que conllevaba.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
328
- Yolanda Becerra Vega (Colombia) fundó la
Organización Femenina Popular (OFP) que apoya a las familias que
habían sido afectadas por la violencia, la guerra y el desarraigo, tiene un
programa de capacitación de mujeres que enseña derechos humanos, el
trabajo de paz, seguridad alimentaria y cooperación económica.
- Wang Xuan (República Popular de China) ha trabajado
porque el mundo conozca los crímenes de guerra cometidos por el
ejército japonés en China durante la ocupación de este país durante la
Segunda Guerra Mundial, se convirtió en la representante de ciento
ochenta personas que iniciaron acciones legales contra el estado japonés.
- Cora Weiss (Estados Unidos) ha defendido los derechos
humanos, los derechos de las mujeres y la paz, siempre estuvo
convencida que la paz sólo es posible con la democracia, la igualdad de
género y la protección de las necesidades humanas básicas. Para Cora
Weiss la resolución 1325 representa la primera promesa oficial de las
Naciones Unidas de asegurar que las mujeres sean representadas por
igual a todos los niveles, en el gobierno, los parlamentos y en especial en
las negociaciones por la paz.
- Elisabeth Decrey Warner (Suiza) desde su organización
Geneva Call trabaja para lograr la prohibición total de minas
antipersonales, otro aspecto de su trabajo es prevenir el reclutamiento
forzoso de niños a las milicias, por lo que considera que sólo a través del
diálogo y la mediación se podrá conseguir una resolución de estos
conflictos.
Aunque se ha avanzado mucho en la participación de la mujer en
la mediación y resolución de conflictos armados, todavía las mujeres
tienen escasa representación en las conversaciones de paz formales, los
datos disponibles a través de Naciones Unidas nos indican que en general
las mujeres no están presentes en estas negociaciones y los derechos e
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
329
inquietudes de estas mujeres y niñas raramente están reflejados en los
acuerdos de paz. Un estudio sobre los procesos de paz que se desarrolló
entre 1992 y 2011 indicaba que solamente el cuatro por ciento de los
signatarios de acuerdos de paz fueron mujeres.
En algunos países como Colombia las mujeres estuvieron presentes
como miembros permanentes de la delegación negociadora, en 2014 se
creó un subcomité sobre género en las negociaciones y las
conversaciones de fondo abordaron los derechos de las mujeres.
También es interesante subrayar que algunos casos de participación
de mujeres en negociaciones de paz, se produjeron antes que fuese
aprobada la resolución 1325, los ejemplos más visibles los tenemos en
países como El Salvador, Irlanda del Norte, Guatemala, Somalia y
Burundi, donde la mujer había jugado un papel muy destacado en la
resolución de los mismos.
9.- Conclusiones
No hay dos conflictos armados iguales y los seres humanos
estamos llamados a entendernos, vivimos enfrentamientos muy
complejos como los de Iraq, Siria, Afganistán, Israel-Palestina, Libia,
Malí, Sudán… desde los años sesenta hasta hoy en día muy pocas guerras
acaban con la victoria o derrota de una de las partes, la mayoría de ellas
acaban con un acuerdo, la guerras en el siglo XXI no se inician con una
acción hostil ni terminan en un tratado como el de Versalles, muchas de
las guerras actuales no se desarrollan en un espacio concreto, no saben de
banderas ni de fronteras, la guerra en el siglo XXI es hibrida y poco
convencional, por lo que hay que ofrecer nuevas alternativas a nuevas
disputas, los ejércitos también buscan nuevas formas de aumentar su
capacidad ofensiva frente a enemigos con una mayor tecnología, además
no podemos olvidar que hoy en día es militar y civil, ambigua y sutil,
actualmente su forma de difusión son las redes sociales que utilizan para
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
330
difundir sus ideas, Nicolás Pascual de la Parte embajador español en el
COPS (Comité Político y de Seguridad del Consejo de la Unión
Europea), describe el actual orden internacional “con tres términos poco
tranquilizadores: imprevisible, frágil e inestable, estamos en el centro de
una tormenta perfecta”56, al mismo tiempo el gasto en defensa de los
miembros de la Unión Europea se ha desplomado un 10% entre 2014 y
2015 al igual que el de Estados Unidos.
Tras la caída del Muro de Berlín se pronosticó el fin de las
guerras convencionales intentando acabar con los conflictos armados a
través de las llamadas “operaciones quirúrgicas”, podemos poner de
manifiesto que depende del tipo de conflicto, la duración del mismo, los
intereses económicos y políticos que lo sustente, hay en algunos lugares
del mundo donde la experiencia no ha resultado especialmente positiva,
generalmente en los países que se encuentran dentro de la OTAN donde
en la mayoría de las veces para resolver un conflicto se tiene que utilizar
los drones y los bombarderos de alta precisión.
Estamos en un momento histórico en el que predomina la cultura
de la negociación frente a la confrontación militar lo que nos permite
tener esperanzas que muchos de los conflictos que hoy en día están sin
resolver aunque algunos de ellos sean muy antiguos puedan terminar a
través de la mediación, esta cultura de la negociación queda plasmada en
los 25 acuerdos que se firmaron entre 2005 y 2009 que han permitido
conseguir la paz en países como Indonesia, Irlanda del Norte, Sudán del
Sur, Nepal, Burundi o Líbano, frente a estos siguen existiendo algunos
otros procesos abiertos en diferentes fases de negociación como en Malí,
Níger, Chad, Etiopia, Eritrea, Nigeria, Sáhara Occidental, Taiwan,
Armenia… que aún tienen diversas crisis aunque cuentan con una
56 El País, 12 de febrero de 2017.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
331
estructura negociadora que nos permite pensar que tendrán una salida a
las controversias por las que atraviesan57.
Por ello no hay un único camino para resolver un conflicto, lo
más importante es identificar su origen y hacer un planteamiento para
saber gestionar el proceso, entre los pasos que hay que dar se encuentran:
preparar la entrada al conflicto, análisis del conflicto, identificar las
diversas opciones, preparar la negociación, facilitar la negociación,
diseñar un acuerdo, controlar el acuerdo y preparar la salida.
Una vez preparada la negociación se requieren unas condiciones
mínimas para entrar en un proceso de paz entre las que se encuentran:
reconocimiento de los interlocutores, seguridad, garantías, disposición a
ceder algo, voluntad de construir, posibilidad de ganar algo, disponer de
facilitadores y tener capacidad de comunicar las negociaciones. Lo más
importante y complicado según Vicent Fisas “en un proceso es tejer una
red de actores que actúen como facilitadores y en todas las dimensiones
y funciones señaladas, con discreción cuando proceda hacerlo, con
solemnidad y gran publicidad en otros momentos y siempre con
tenacidad y seriedad”58.
La implementación de la mediación como medio pacífico de
controversias tanto nacionales como internacionales, no ha tenido la
atención suficiente por parte de los organismos internacionales, en la
actualidad la resolución de algunos conflictos a través de la mediación o
la negociación como ha sido los resultados de la Mesa de La Habana han
puesto de manifiesto que los costes humanos y económicos de las guerras
son siempre mayores que el que puede suponer el proceso de una
negociación o mediación aunque dure varios años.
57 FISAS, V., Introducción a los procesos de paz. Cuaderns de Construcció de
Pau, Febrero de 2010. 58 FISAS, V., El oficio de la Mediación en conflictos armados. p.143.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
332
La diplomacia civil paralela también desempeña un papel
fundamental para que muchos de estos conflictos terminen con éxito,
líderes políticos, religiosos, Organizaciones no gubernamentales realizan
una labor fundamental para llegar a resolver estos conflictos, ya que
contribuyen a poner voz a los problemas de la sociedad civil, pero lo que
ha quedado ampliamente demostrado que para que un conflicto se
resuelva lo antes posible hay que analizar sus causas para llegar acuerdos
que conduzcan a una paz sostenible. “La búsqueda de la paz es un desafío
para todos, los mediadores, las partes implicadas en la controversia, la
sociedad civil y la comunidad internacional en su conjunto”59.
10.- Bibliografía
- AISENSON KOGAN, A.: Resolución de conflictos: un enfoque
psicosociológico. México.1994.
- ARENAS, J.: Cese el fuego: una historia política de las FARC.
Bogotá. 1987.
- BECCASINO, A.: El Laberinto de la Paz. Bogotá. 2015.
- FISAS ARMENGOL, V.: Alternativas de defensa y Cultura de
paz. Madrid. 1994.
- FISAS ARMENGOL, V. : Alerta 2015. Informe sobre conflictos,
derechos humanos y construcción de paz. Escola de Cultura de Pau
(ECP). Barcelona 2015
59 HERNÁNDEZ DE PRADAS, S., La Mediación en los conflictos
Internacionales. p.270.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
333
- GARCÍA DURÁN, M.: Movimiento por la paz Colombia.
Bogotá. 2006.
- GIRALDO RAMÍREZ, J.: Las ideas en la guerra. Bogotá. 2015
- GONZÁLEZ CAPITEL, C.: Manual de Mediación. Barcelona
.1999.
- HERNÁN GAITE, A.: La Mediación y los buenos oficios en la
resolución de conflictos internacionales. http.//
www.justierradelfuego.gov.ar/wordpress/wp-
content/uploads/2014/09/pdf.
- HERNÁNDEZ DE PRADAS, S.: “La Mediación en los
conflictos internacionales”, en n La mediación: presente, pasado y futuro
de una institución jurídica. Madrid. 2010.
- LÓPEZ MARTÍNEZ, M.: Enciclopedia de paz y conflictos.
Granada. 2004
- LÓPEZ MARTÍNEZ, M.: Mediación y Resolución de Conflictos.
México. 1999.
- LÓPEZ VALLÉS, S.: Mediación de Conflictos Armados: la
perspectiva de género en la construcción de la paz. Bogotá. 2017.
- MANDELA, N.: El largo camino hacia la libertad. Madrid.
2013.
- MARTÍNEZ DE MURGUÍA, B.: Mediación y resolución de
conflictos. México. 1999.
- MONROY CABRA, M.: Métodos alternativos de solución de
conflictos. México.1997.
Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos
334
- MORENO, V.: Mediación y resolución de conflictos. Madrid.
2011.
- Pacto de Briand-Kellog de 1928. Sociedad de Naciones, Treaty
Series, vol. 94. de 27 de agosto de 1928.
- Pacto de la Sociedad de Naciones, 1919, UKTS 4, de 29 de abril
de 1919.
- SIX, J.F.: Dinámica de la Mediación. Barcelona, 1995
- SOLETO MUÑOZ, E.: Mediación y Resolución de Conflictos:
Técnicas y Ámbitos. Madrid. 2011.
- VALZUELA GRUESO, P.: Intermediación y resolución de
conflictos. Bogotá.2002.