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1 ESPECIALIDAD Y EXCEPCIONALIDAD COMO RECURSOS JURÍDICOS Manuela Fernández Rodríguez -Universidad Rey Juan Carlos- Erika Prado Rubio -Universidad Rey Juan Carlos- Leandro Martínez Peñas -Universidad Rey Juan Carlos- (Coords.)

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ESPECIALIDAD Y EXCEPCIONALIDAD COMO RECURSOS JURÍDICOS

Manuela Fernández Rodríguez -Universidad Rey Juan Carlos-

Erika Prado Rubio

-Universidad Rey Juan Carlos-

Leandro Martínez Peñas -Universidad Rey Juan Carlos-

(Coords.)

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Especialidad y excepcionalidad como recursos jurídicos

Ilustración de portada: Erika Prado Rubio.

Diseño de cubierta: Erika Prado Rubio y Taller Imagen.

Depósito Legal: DL VA 587-2017. ISBN: 978-84-697-5004-9

PVP: 21 euros.

Editan: Asociación Veritas para el Estudio de la Historia, el Derecho y las

Instituciones y Omnia Mutantur S. L. (calle Santiago, nº 15, 5º E, Valladolid).

Imprime: Taller Imagen (Segovia).

Septiembre, 2017.

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El presente libro ha sido publicado con fondos procedentes

del Proyecto DER2013-42039-P, cuyo título es “Evolución de las

jurisdicciones especiales como instrumentos de control politico-

religioso, de seguridad y de orden público”, financiado por el

Ministerio de Economía y Competitividad en la Convocatoria

2013 de Proyectos de I+D del Subprograma de Generación de

Conocimiento, dentro del Programa Estatal de Fomento de la

Investigación Científica y Técnica de Excelencia.

Su realización ha sido posible gracias a los medios

aportados por el proyecto de la Comunidad de Madrid PEJD-

2016-HUM-3097 y a la colaboración del “Proyecto

Intervenciones jurídicas especiales del Estado en relación con los

Derechos y libertades: especialidad, excepcionalidad y ayuda”,

dirigido por Erika Prado Rubio, financiado a través de la IV

Convocatoria de Ayudas para la Realización de Actuaciones en

materia de “Educación en Derechos Humanos” 2017-2018, del

Programa de Derechos Humanos de la Universidad Rey Juan

Carlos.

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ÍNDICE

La traición del duque Paulo…………………..…….p. 9. Federico Gallegos Vázquez, Universidad Rey Juan Carlos.

El medianedo. Resolución de los pleitos intermunicipales (ss. XI-XII)………………………….....p. 35. Gonzalo Oliva, Doctor en Geografía e Historia.

Un ejemplo de legislación sanitaria de emergencia del siglo XVIII: el decreto de prevención de 1740….......…p. 87. Erika Prado Rubio y Leandro Martínez Peñas, Universidad Rey Juan Carlos.

Governare la transizione: Dinamiche istituzionali ed esiti legislativi per un approccio comparato alla Storia del Diritto in Età Moderna………………………………….p. 107. Loris de Nardi, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, y Rocco Giurato, Università della Calabria.

De la "caridad legal" o primera legislación obrera dee carácter "excepcional". Estudio comparado..………..p. 145. Isabel Ramos Vázquez, Universidad de Jaén.

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Discipline e giudici speciali per la terra: L’applicazione dell’act torrens e la creazione del tribunale misto in Tunisia…………………………………………….…….p. 199. Ludovico Maremonti, Università degli Studi di Roma, “La Sapienza”.

La Sociedad de Naciones como primera organización con vocación de universalidad: algunos rasgos que la definen …………..…………………………..………….p. 267. Elena C. Díaz Galán, Universidad Rey Juan Carlos.

La mediación como prevención y resolución de los conflictos armados actuales….…………...…………..p. 301. Cristina del Prado Higuera, Universidad Rey Juan Carlos.

Explorando una vía para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de Derechos Humanos…..………….p. 335. Magda Yadira Robles Garza, Universidad de Monterrey – Academia Interamericana de Derechos Humanos.

El arbitraje: una actividad con gran raigambre con la

vista puesta en el futuro: la resolución de conflictos en línea……..……………………………………………….p. 367 Marta Grande Sanz.

Herramientas de control político-social en el

protectorado español: la justicia indígena....................................................................p. 423. Rocío Velasco de Castro, Universidad de Extremadura.

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Brevi riflessioni sull’amministrazione della giustizia tra paesi europei ed arabo-musulmani............................p. 447. Stefano Vinci, Universidad Aldo Moro de Bari.

100 años de historia de los tribunales especiales en

México. Las reformas al artículo 123 y 107 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (1917-2017)...............................................................p. 465. Óscar Flores Torres, Universidad Autónoma de Coahuila.

Particularidades de la subasta judicial de bienes muebles e inmuebles hipotecados como modalidad especial de la subasta judicial……............................p. 489. Rubén López Pico, Universidad de Granada.

Il contributo di Clara Campoamor nel riconoscimento del diritto di voto alle donne nella Spagna del Novecento.................................................................p. 517. Daniele Lo Cascio, Universidad Aldo Moro de Bari

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LA TRAICIÓN DEL DUQUE PAULO

Federico Gallegos Vázquez Universidad Rey Juan Carlos

1.- Introducción

En el reino visigodo las rebeliones de nobles para deponer al rey

y ocupar el trono, fueron relativamente habituales, sin que por ello se

pueda decir que fueran una práctica propia de esta monarquía, pues es

un vicio que lo encontramos en otras monarquías de la misma época y

de épocas anteriores y posteriores, de diferentes culturas, no solamente

la cristiana medieval, y de monarquías hereditarias, como la franca, la

bizantina o la islámica1; si bien tradicionalmente se ha dado por

supuesto que el regicidio era el principal mal que afectaba al reino godo,

por la influencia que ha tenido desde el siglo VII la expresión “mors

gothorum” que utiliza el pseudo Fredegario para referirse a estas

actuaciones contra el rey gobernante2.

1 BESGA MARROQUÍN. A., “El “Morbo Gótico”. ¿Tópico o realidad?”, en

Letras de Deusto, 2007, pp. 135-144 2 Chronica, IV, 82. “cumque omne regnum Spaniae suae dicioni firmassit,

cognito morbum Gotorum, quem de regibus degradandum habebantt, unde

saepius cum ipsis in consilio fuerat, quoscumque ex eis uius viciae prumtum

contra regibus, qui a regno expulsi fuerant”, edición de KRUSCH. B.,

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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La monarquía goda, siguiendo el sistema tradicional germánico,

permaneció a lo largo de su existencia siendo una monarquía de

naturaleza electiva, variando sus condiciones y proceso del sistema a lo

largo del tiempo, pero sin variar en el fondo su naturaleza electiva;

aunque es bien sabido que de los treinta y tres reyes godos muy pocos

fueron elegidos, ya que la mayoría de ellos accedieron al trono bien tras

una rebelión triunfante contra el rey, o bien tras haber sido asociado por

su padre o hermano, lo que a la muerte del rey, el acceso del nuevo

quedaba convertido más en un proceso de aclamación, de quien ya

estaba ostentando el poder, que una verdadera elección.

El sistema electivo quedó plasmado por escrito en el IV Concilio

de Toledo de 633, en cuyo canon 75 se establece que una vez muerto el

rey, los nobles, junto con los obispos elegirán al nuevo rey3. Esta norma

fue modificada pronto, ya que en el V concilio toledano de 636 se

estableció, en su canon 3, que para poder ser elegido se debía pertenecer

a la nobleza goda4, por lo que quedaban fuera de las aspiraciones al

trono, no sólo los godos de un estatus nobiliario medio, sino también

los hispano-romanos, y así el número de aspirantes al trono quedaba

reducido a un pequeño número de familias godas nobles. De nuevo se

modificó el sistema en el VI Concilio de Toledo de 638, en el que se

recogían, no ya las condiciones necesarias para poder ser rey, sino las

causas de incapacitación para poder ser elegido, estableciéndose que no

podían acceder al trono los extranjeros o de origen servil, los que

hubiesen entrado en religión o hubiesen recibido la tonsura y los que

Monumenta germaniae Historica . Scriptores Rerum Merovingicarum, II,

Hannover. 1898, p. 163 3 “Sed defuncto in pace príncipe primatus totius gentis cum sacerdotibus

successorem regni consilio communi constituant”, Los textos conciliares han

sido tomados de TEJADA Y RAMIRO. J., Colección de cánones de la Iglesia

Española, Madrid 1850. 4 “Ut quisquis talia meditatus fuerit, quem nec electio ómnium provehit nec

gothicae gentis nobilitas ad hunc honoris apicem trahit”.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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hubiesen sufrido penas infamantes como la decalvación5. Más tarde, en

el VIII concilio de 653, convocado por Recesvinto, se produjo un nuevo

cambio, que afectaba ahora al sistema de elección, tanto a los

encargados de elegir al nuevo rey, como al lugar de su elección; así en

su canon 10 se establecía que, a partir de ese momento, no sería toda la

nobleza goda la encargada de elegir al nuevo rey, sino solamente los

integrantes del Oficio Palatino y demás nobles que rodeaban al rey, esto

es los integrantes del Aula Regia, junto con los obispos, añadiendo

también que el nuevo rey sólo podía ser elegido en la sede regia, Toledo,

o en el lugar en donde hubiese fallecido el anterior, no admitiéndose

cuando se realizaba por medio de una conspiración o levantamiento

sedicioso de la plebe6.

Resumiendo este conjunto de normas, podemos decir que una vez

muerto el rey, los nobles y obispos integrantes del Aula Regia elegirían,

en Toledo o en el lugar en que hubiese fallecido el rey, al nuevo

soberano, que debía pertenecer a la alta nobleza goda.

Tras la elección del nuevo rey se realizaban tres actos formales y

solemnes, el juramento de fidelidad, del rey al reino y de los súbditos al

rey, la unción regia y la coronación; actos que venían a reforzar la figura

regia en los ámbitos político, social y religioso. En este último ámbito

podemos enmarcar la unción regia, que desde tiempos de Wamba se

llevará a cabo siempre, y mediante la cual, el rey se convertía en una

figura protegida, no sólo por la legislación civil, sino por la canónica;

mediante este acto el rey recibía una especie de sacerdocio, por el que

5 Canon XVII: “Rege vero defuncto nullus tyrannica praesumptione regnum

assumat, nullus sub religionis habitu detonsus aut turpiter decalvatus aut

servilem originem thahens vel estraneae gentis homo, nisi genere Gothus et

moribus dignus provehatur ad apicem regni” 6 Canon X: “Abhinc ergo et deinceps ita erut in regni gloriam praeficiendi

rectores, ut aut in urbe regia aut in loco ubi princeps decesserit cum pontificum

maiorumque palatii omnimodo eligantur assensu, non forinsecus aut

conspiratione paucorum aut rusticarum plebium seditioso tumult”.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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Dios derramaba sobre él su Gracia, pues el propio acto de unción, a

imitación de la llevada a cabo con los reyes de Israel7, consistía en la

imposición de los Santos Óleos como en los sacramentos canónicos,

siguiendo una liturgia religiosa, también a imitación de los

sacramentos; tal fue la importancia que adquirió la unción, en todo el

proceso de proclamación real, que desde finales del reino visigodo y a

lo largo de la Edad Media, en la s historias y crónicas, será precisamente

la unción real la que se mencione como comienzo del reinado. Junto a

la unción se producía la coronación, como acto físico de imponer sobre

la cabeza del nuevo rey la corona del reino hispano-godo.

El otro acto formal que se llevaba a cabo tras la elección regia,

era la realización del juramento de fidelidad del rey al pueblo y de éste

hacia el rey. Este juramento de fidelidad también se recogió por primera

vez en el canon 75 del IV concilio de Toledo de 633; se consideraba

que todo el pueblo realizaba tácitamente dicho juramento, exigiéndose

formalmente sólo a los nobles cercanos a la corte real. Con

posterioridad, en el XVI Concilio de Toledo de 693, tras sofocar la

rebelión del prelado toledano Sunifredo, Egica modificó la norma

originaria, exigiéndose a partir de este momento el juramento formal de

todo el pueblo, para lo cual unos funcionarios itinerantes, los

discurssoris iuramenti, recorrían el reino, recibiendo la fidelidad de

todos los habitantes, tanto laicos como religiosos.

7 I Samuel. 10. 1.: “Cogió Samuel una redoma de óleo, la vertió sobre la

cabeza de Saúl y le besó, diciendo: “Yavé te unge por príncipe de Su heredad.

Tú reinarás sobre el pueblo de Yavé y le salvarás de la mano de los enemigos

que le rodean. Esto te será señal de que Yavé te ha ungido como jefe de su

heredad”. Sagrada Biblia, versión de Eloino Nácar Fuster y Alberto Colunga,

B.A.C. novena edición, Madrid 1959, p. 294.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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2.- Wamba y Paulo

Wamba

Antes de su coronación como rey no sabemos mucho de Wamba.

La mayoría de los autores le identifican con el “viri illustris” al que el

rey Recesvinto encargó informar en el X Concilio de Toledo de 656

sobre el testamento de San Martín de braga y las disputas que sobre el

mismo se estaban produciendo8. Si bien es cierto que no firma las actas

conciliares ni aparece desempeñando cargo alguno en la corte de dicho

rey, como dice Orlandis9, debió ser un distinguido magnate en la corte

de Toledo, incluso es probable que fuese miembro de una importante

facción nobiliaria goda, cercana al rey Recesvinto10, presente en

Getericos en el momento del fallecimiento de éste, pues si no fuese así,

no se explicaría su presencia en un lugar, distinto de la capital del reino,

a donde el rey se había desplazado para descansar y a donde le habrían

acompañado tan sólo sus más cercanos; aunque no podemos saber si era

el cabeza de dicha facción nobiliaria o que fuese utilizado como un

títere por los grandes potentados de su facción, que serían los que

precipitaron su elección en ausencia de buena parte del alto clero,

supuestamente enemigo de Recesvinto11; aunque esta posibilidad queda

un poco resuelta tras ver cómo fue ratificado en su elección, pocos días

después, en la capital regia, y cómo gobernó con mano dura durante

ocho años.

8ORLANDIS.J., Historia del reino visigodo español, Madrid 2003, p. 117;

THOMSOM. E. A., Los Godos en España, traducción de Javier Faci, Madrid

2007, pp. 258 y sigs; COLLINS. R., La España Visigoda. 409-711, Traducción

castellana Mercedes García Garmilla, Barcelona 2005, p. 185 9ORLANDIS. J., Op. Cit, p. 117 10COLLINS. R.,Op. Cit, p. 186 11 ESTEBAN RIVAS. A. R., “La rebelión de Paulus” en Revista de

Claseshistoria. Publicación digital de Historia y ciencias sociales, art. Nº 388

de 15 de agosto de 2013.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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Paulo

Paulo es un general del rey Wamba, que por su nombre debía ser

de ascendencia hispano-romana12, que figura en la “Historia de

Wamba” de San Julián de Toledo, como Duque, por lo que Orlandis

señala que probablemente fuese el duque de la provincia narbonense,

que se encontraría en la corte de Toledo y marchase con el rey contra

los vascones, por lo que al producirse rebelión de parte de la provincia

tras-pirenaica fue el elegido por el rey para ir a sofocarla, y para otros

es en este preciso momento cuando recibió el cargo de duque provincial

de la Narbonense13. También es identificado por la mayoría de los

autores como el “Paulo, conde de los notarios” que aparece entre los

dieciocho firmantes seglares del VIII concilio toledano de 653, y con el

que, con el mismo nombre y cargo, aparece entre los cuatro magnates

que firman las actas del IX concilio toledano de 655, por lo que

pertenecería al círculo interno de la corte de Chindasvinto y de su hijo

Recesvinto, y que en el reinado de Wamba conservaría su posición

nobiliaria, ahora como duque y no como conde palatino.

12 Para el profesor Suárez, el nombre de Paulo “no significa necesariamente

que fuese hispano-romano”, SUÁREZ FERNÁNDEZ. L. Historia de España

Antigua y Media, Volumen I, Madrid 1976, p. 115; si bien, durante el reino

visigodo la utilización de nombres no germanos por los godos, en especial por

los nobles no fue muy habitual, durante el periodo arriano como seña de su

origen y pertenencia social y religiosa, y durante el periodo católico, como seña

de identidad y pertenencia al grupo social y nobiliario godo, por lo que lo más

probable es que el nombre de Paulo será utilizado sólo por un hispano-romano 13 ORLANDIS. J., Op. Cit., p. 118

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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3.- La traición de Paulo

La traición del duque Paulo es una más de las muchas

sublevaciones contra el poder real que se produjeron en la monarquía

visigoda, y de las que tenemos noticia14, pero es a su vez la que mejor

conocemos, ya que no sólo sabemos quién se sublevó contra el rey

Wamba, en qué lugar se produjo y el resultado de dicha sublevación,

que es lo habitual en las historias y crónicas, incluso en aquellos casos

en que triunfaban y el traidor se convertía en el nuevo rey. Por ejemplo

sabemos que Hermenegildo se sublevó en la Bética contra su padre

Leovigildo y que fracasó; también sabemos que el obispo Sunna, junto

con el magnate Segga, se sublevó en Mérida contra Recaredo; que el

obispo Uldida y la reina Goswintha se querían sublevar contra Recaredo

y fueron descubiertos y que Argimundo se levantó también contra este

rey en la Septimania, y que todos fracasaron; e igualmente sabemos que

Sisenando y Chindasvinto se sublevaron contra Tulga y Suintila,

respectivamente, y que se convirtieron en los nuevos reyes.

De la traición de Paulo conocemos sus preliminares, la reacción

del Rey, la propia traición de Paulo, sus actuaciones, paso a paso, y los

apoyos que recibió; sabemos, con una gran minuciosidad, las

actuaciones de Wamba, sus decisiones militares y políticas, las

diferentes decisiones tácticas y disciplinares llevadas a cabo durante la

campaña; los personajes que mayor importancia tuvieron, los lugares

en que se fue desarrollaron los acontecimientos, y el resultado final de

esta sublevación, con un preciso detalle, hasta del juicio de los rebeldes,

con interrogatorios y pruebas, y de la entrada triunfal del rey en Toledo.

Este conocimiento tan preciso, se lo debemos a un conjunto de textos

coetáneos a los acontecimientos, entre los que destaca la “Historia del

Rey Wamba” que escribió san Julián de Toledo, y a la que se suman la

14 Sobre dicho crimen ver GALLEGOS VÁZQUEZ, F., “El delito de traición

en el Derecho visigodo”, en FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M., PRADO

RUBIO, E., y MARTÍNEZ PEÑAS, L., (coords.), Análisis de Jurisdicciones

especiales. Valladolid, 2017.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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“Carta del traidor Paulo” recogida por san Julián, y que es atribuida al

duque Paulo, el “Denuesto contra la vil provincia de la Galia”, texto

anónimo, y el “Juicio promulgado contra la perfidia de los

usurpadores”, también anónimo y posiblemente escrito en la Galia15.

15Para este trabajo hemos seguido la magnífica obra de DÍAZ Y DÍAZ. P. R.,

“Julián de Toledo: “Historia del Rey Wamba” (Traducción y notas)” en

Florentia liberritana: Revista de estudios de la antigüedad Clásica, nº 1, 1990,

pp.89-114; para la que ha seguido el texto latino de W. Levison, publicado en

Monumenta Germania Historica, Scriptores Rerum Merovingicarum. Vol. 1,

Hannover-Leipzig, 1910, pp. 500-535.

La “Historia de Wamba” de san Julián de Toledo tiene la peculiaridad de ser

un texto con un marcado carácter didáctico, como recoge el propio autor,

[“Suele servir de ayuda a la virtud la narración detallada de los tiempos, y

encorajinar los ánimos de los jóvenes hacia la práctica de las virtudes todo lo

que se haya transmitido de los antepasados… Por eso, para poder servir de

remedio a las mentes difíciles, nos propusimos escribir para nuestros tiempos

la relación de un acontecimiento pasado, por cuyo medio provocamos a los

próximos siglos hacia la virtud. ”Historia. 1.] en el que se ensalza en gran

medida la figura de Wamba como rey legítimo, frente a Paulo, traidor y

rebelde, pero no por ello pierde valor como documento histórico para conocer

los acontecimientos que se produjeron desde la muerte del rey Recesvinto y la

elección de Wamba, hasta la finalización de la campaña contra los rebeldes de

la provincia Narbonense. La “Carta de Paulo a Wamba”, es el documento que

el primero mandó al rey para llegar a un acuerdo de reparto del reino y evitar

el enfrentamiento que veía que se avecinaba. El “Denuesto contra la provincia

de la Galia”, es un panegírico, anónimo, contra los habitantes de esta provincia

frente al elogio de los godos, que serían los que han mantenido dicha provincia

en la paz y el orden. Por último, el “Juicio contra Paulo”, es un texto anónimo

que se centra en el proceso judicial que se llevó a cabo contra Paulo y sus

seguidores, que nos proporciona un detallado relato de los últimos momentos

de la rebelión y del proceso que se realizó, proporcionándonos un gran número

de nombres de los rebeldes.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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Acontecimientos previos

Los hechos que nos interesan en este trabajo tuvieron lugar pocos

meses después de la llegada al trono de Wamba, en septiembre de 672.

En la primavera de 673 el rey reunió su ejército y se dirigió al norte

peninsular, para realizar una campaña contra los vascones16. Para unos

historiadores, esta campaña se llevó a cabo después de que éstos, como

en tantas ocasiones, aprovechando supuestos momentos de debilidad en

la monarquía goda, como suelen ser los inmediatamente posteriores a

una sucesión real, se levantasen contra el poder godo y se dedicasen a

saquear las tierras circundantes de la meseta superior y del valle del

Ebro17; para otros esta acción de Wamba no vendría precedida de acción

alguna de los vascones, sino que sería una manifestación de fuerza del

rey, ante una corte que no le habría recibido con plena aceptación18.

Cuando Wamba se encontraba en tierras de “Cantabria”19, como señala

la Historia de san Julián de Toledo, recibe la noticia de la sublevación

en Nimes del conde Ilderico secundado por el obispo Gumildo de

16 Respecto al ejército visigodo, puede verse GALLEGOS VÁZQUEZ, F., “El

ejército visigodo, primer ejército español”, en MARTÍNEZ PEÑAS, L, y

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M., Reflexiones sobre poder, guerra y religión

en la Historia de España. Madrid, 2011. 17 COLLINS.R.Op. Cit., p. 69; ORLANDIS.J. Op. Cit., p. 118 y CASTILLO

LOZANO.J. A., “La figura de “tyrannus”, del rebelde, en la tradición visigoda

a través de la obra de Julián de Toledo”, en Herakleion, 7 de 2014, pp. 85-101,

p. 92 18 ESTEBAN RIVAS. A. R., Op. Cit., p. 7 19 La referencia a “Cantabria” en el texto del historiador y arzobispo toledano,

no hace referencia a la que hoy conocemos como Cantabria; hay duda en los

autores sobre la localización de la misma, pero nosotros pensamos que, por las

zonas naturales de ataques de los vascones y algunas referencias coetáneas y

medievales a “Cantabria”, puede que Wamba se encontrase en la zona norte de

la actual provincia de Burgos, ya que la ciudad de Amaya era la capital de la

provincia de tal nombre, o en la zona riojana, cercana a Logroño, en donde se

encuentra la Sierra de Cantabria al norte, limitando con tierras navarras y

alavesas, que eran solar de vascones.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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Maguelonne, lo que suponía el levantamiento de la parte oriental de la

provincia.

Para hacer frente a esta sublevación Wamba encomendó el

mando de un ejército al “duque Paulo”. Según Orlandis, por ser

posiblemente el duque de dicha provincia, que se encontrase en la

corte20, de ahí también la falta de referencia a este cargo en la Historia

de Julián; aunque otros señalan que Paulo fue nombrado en este preciso

momento con el cargo ducal21. Ambas hipótesis nos resultan poco

aceptables y sin sentido; si Paulo fuese el duque de la provincia o

hubiese sido nombrado para ejercer tal cargo cuando Wamba le

encomendó la represión del rebelde Ilderico, es imposible que san

Julián no nos informase de tal aspecto, pues en ambos casos la traición

habría supuesto un acto de deslealtad e incumplimiento de la misión

encomendada mayor que si no ostentase el cargo de duque, y el obispo

toledano no habría dejado pasar por alto tal cuestión, ya que en todo el

texto queda patente el interés por señalar los actos de deslealtad e

incumplimiento de las obligaciones, para enfatizar la traición. Por otro

lado, aunque en ningún momento se mencione al duque de la

Narbonense, no podemos afirmar que no estuviese cubierto tal cargo,

en cuyo caso no podría haber nombrado a Paulo para tal puesto;

tampoco se nombre a los condes de ciudades importantes de esta

provincia como los de Carcasona o Beziers, y no se plantea problema

sobre ello, tan solo podríamos decir que no participaron, posiblemente

por seguir fieles al rey y permanecer en sus ciudades ejerciendo su

cargo.

20ORLANDIS. J., Op. Cit., p. 118 21THOMSOM. E. A., Op. Cit., p. 263

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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La traición

Según la Historia de Julián de Toledo, Paulo se dirigió, a través

de la Tarraconense, a sofocar la rebelión, sin embargo, al encontrarse

con el duque de esta provincia, Ranosindo, y con el gardingo

Hildeguiso, decidió rebelarse, manteniéndolo en secreto, y sólo cuando

llegó a Narbona, donde fue descubierto, por su arzobispo Argebado,

puso de manifiesto sus intenciones, y en esta ciudad, capital de la

provincia Narbonense y sede arzobispal, llevó a cabo su traición y se

proclamó rey.

La proclamación real de Paulo no fue un simple acto declarativo,

sino que estuvo acompañada de un completo formalismo, que, como

señala Orlandis22, era necesario para consagrar su tiranía; así reunió en

esta ciudad al “conventus populus narbonensi”, declaró a Wamba

decaído en el poder, calificándole de rey funesto, y declarándose así

mismo como rey, y exigió el juramento de fidelidad de todos sus

súbditos. Para poder completar el ceremonial godo de proclamación

real, Paulo debía recibir sobre su cabeza la corona real, para ello utilizó

la corona que el rey Recaredo había regalado al santuario del

Bienaventurado Félix de Gerona, que había tomado de dicha ciudad, en

donde su obispo Amator se había negado a apoyar su causa. Para

completar el ceremonial, debemos señalar que éste se llevó a cabo en la

ciudad de Narbona, no sólo capital de la provincia narbonense, sino

sede arzobispal, y por lo tanto de igual categoría eclesiástica que la

ciudad regia, Toledo, y no en Nimes, donde se encontraban Ilderico y

los sediciosos que le acompañaron en un primer momento, y que

aceptarán a Paulo como rey, uniendo así sus fuerzas.

22 ORLANDIS. J., “En torno a la noción visigoda de tiranía”, A. H. D. E. 29 de

1959, pp. 5-43, p. 32

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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Aunque algunos autores señalan que Paulo se hizo ungir como

rey23, o que se hizo conferir la unción real24, lo cierto es que la historia

de san Julián no menciona en ningún momento tal actuación; si bien

podríamos suponer que se llevó a cabo, al realizarse la coronación en la

sede arzobispal de Narbona25, y al comprobar que los demás actos

formales de la proclamación real goda sí se realizaron, proclamación

real, juramento de fidelidad de los súbditos y coronación real; la no

mención de san Julián, hace que pongamos en duda que fuese ungido,

pues supondría un acto tan contrario a derecho, que no hubiese pasado

inadvertido por el obispo toledano, que sin embargo si remarca la

coronación de Paulo con la corona regalada por Recaredo a san Félix

de Gerona, como un acto sacrílego y marcadamente detestable.

Aunque en un principio el arzobispo Argebado de Narbona era

contrario a Paulo, y como nos cuenta san Julián, intentó evitar su

entrada en dicha ciudad, luego debió unírsele en su causa, ya que le

vemos en Nimes con los traidores, precisamente siendo quien se

entreviste con el rey Wamba para solicitar el perdón de la vida de los

sublevados que permanecían en dicha ciudad, por lo que es bastante

probable que fuese este arzobispo Argebado el encargado de presidir

todos los actos de la proclamación de Paulo de su coronación, y en caso

de que se hubiese llevado a cabo, su unción.

En esta rebelión y posterior traición, encontramos que se

contravino toda la legislación visigoda, relativa al nombramiento de un

rey. Como hemos visto, una vez muerto el rey, los nobles del Aula

Regia, en unión de los obispos, debían elegir al nuevo rey, en Toledo o

23 ORLANDIS. J., Historia del reino visigodo español, p. 119 24 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p. 90 25 En ningún caso dicha unción se llevaría a cabo en Barcelona, como señala

Collins (COLLINS., Op. Cit., p. 69) ya que la historia de Julián de Toledo no

habla del paso de Paulo por esta ciudad en su marcha hacia la Galia, sólo

sabemos que se puso de su lado, ya que fue tomada por Wamba y que en ella

fueron capturados algunos partidarios del primero.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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en el lugar donde hubiese fallecido el anterior rey, debiendo pertenecer

el elegido, a la nobleza goda. La elección de Paulo no se produjo tras la

muerte del rey, es una usurpación o traición. No es realizada por los

integrantes del Aula Regia, ya que en dicha elección no está presente

ninguno de los condes del Oficio Palatino, y tan sólo está presente el

duque de la provincia Tarraconense, y el número de obispos presentes

debió ser muy pequeño, ya que sólo se menciona como seguidores de

Paulo a los obispos Gumildo, Jacinto y Wiliesindo de Maguelonne,

Elna y Agde, respectivamente, y posiblemente participase el arzobispo

Argebado de Narbona, pero no se menciona a ningún obispo de la

tarraconense ni a los de ciudades importantes de la narbonense como

los de Lodeve, Carcasona y Beziers. Tampoco se lleva a cabo en el lugar

prescrito por la legislación, Toledo o lugar de fallecimiento del rey,

como había prescrito el VIII Concilio de Toledo de 653. Por último, el

proclamado rey, Paulo, no pertenece a la nobleza goda, siendo el

primero, no perteneciente a este grupo, que intentó deponer a un rey

visigodo, contraviniendo lo establecido en el canon 3 del V concilio

toledano de 636.

Sin embargo, todas estas cuestiones, que son contrarias a la

legalidad goda, no son mencionadas ni en la Historia de san Julián de

Toledo, ni en el texto de la Iudicatio, en el que se relata

pormenorizadamente el juicio contra Paulo y sus secuaces, en los que

lo único que se pone de relieve es la traición en sí, y en el juicio son

acusados de incumplir el juramento de fidelidad prestado al rey Wamba

y de incitar al pueblo a la rebelión26.

26 Juicio.2. “el rey Wamba, destinara al muy detestable Paulo para castigar a

Galia y para que redujese a obediencia… no sólo no se opuso a los disidentes,

persistiendo en su fidelidad, sino que también convirtió a muchos de ellos en

fieles suyos. Pues volviendo a la gente contra dicho Príncipe y la patria a la

tiranía, primeramente se despojó de la fidelidad prometida y urdiendo la tela

de su vestidura se vistió con la mancha del perjurio… Después de esto, ¡oh

maldad! arrebató el reino contra la voluntad de Dios, obligó a los pueblos a

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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Para Julián de Toledo la legitimidad de Wamba estaba

garantizada por los procedimientos seguidos para su elección. Para

remarcar esta legitimidad hace hincapié en que, aunque no era ilegal ser

elegido en el lugar en que había fallecido el rey, Wamba quiso volver a

Toledo para recibir la aprobación de los nobles de la corte toledana y

para recibir la unción y la coronación en la “urbs regia”, obteniendo así

el consentimiento de la corte y evitando cualquier sospecha de que

hubiera usurpado el trono; por ello fue ungido y coronado por el

arzobispo Quirico en la Iglesia pretoriana de los Santos Apóstoles Pedro

y Pablo de Toledo el 19 de septiembre de 672, y no en la localidad de

Getrerico, donde fue elegido rey dieciocho días antes.

Frente a Wamba, rey legítimo y canónicamente ungido, aparece

la figura del tirano, que no va sólo contra el rey, sino también contra la

unidad del reino, contra sus habitantes y contra Dios. La figura del que

se alza contra el poder establecido, es el contrario del monarca; cuanto

más legitimidad se da al rey, menos se da al tirano, por ello, Paulo es

calificado de “tyranus”, “seditiosus”, “coniurator” y “rebellis”; ir

contra el juramento que todo súbdito ha de realizar al nuevo rey es un

crimen contra Dios y al romperse el juramento se provoca el castigo

contra Dios27. Paulo es también calificado como un “pestifer”,

“pestilens”, “virulens” y “viperens”, es un rebelde que sólo ambiciona

el poder.

Paulo también actúa de forma despótica, obligando al pueblo a

que le jure fidelidad a él y que lucharán contra Wamba, e impone

nuevos tributos a sus súbditos para llevar a cabo su traición. Por su parte

Wamba, rey legítimo, es presentado como monarca que actúa con

piedad, clemencia y misericordia católica, perdonando la vida de los

traidores, gracia que sólo el rey ostentaba y que sólo él podía llevar a

que jurasen en su favor en esta malvada elección, para que obrasen contra la

fidelidad prometida y causaran la muerte o el destronamiento del Príncipe”. 27 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p. 92

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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cabo con la anuencia de los obispos, como así se establece en la

legislación dada por Chindasvinto, como recoge el Liber Iudiciorun II.

1. 8., y que Égica ratificó al introducirlo en el canon X del XVI Concilio

de Toledo.

Contrariamente a la actuación de Paulo, cuando Ilderico, conde

de Nimes, se sublevó contra Wamba, no se proclamó rey, aunque

intentó emular el formalismo de la corte visigoda, para lo que

necesitaba rodearse de autoridades eclesiásticas que le proporcionasen

legitimidad eclesiástica a sus acciones, por lo que, como el obispo

Aregius de Nimes no le siguió, tras ser depuesto se nombró como tal al

abad Ranimiro, partidario suyo, aunque en dicha consagración no se

siguiese el procedimiento canónico que exigía la presencia de tres

obispos de la misma provincia eclesiástica, y tan sólo estuvieron

presentes dos obispos francos28.

Reacción del Rey

Tras sofocar, en tan sólo una semana, la rebelión de los vascones

y obtener de ellos el compromiso de no ayudar a los rebeldes de la

Galia, de entregar rehenes y de pagar unos tributos, Wamba se dirigió

a sofocar la traición del duque Paulo.

En primer lugar, sometió las pocas ciudades de la Tarraconense

que se habían puesto de lado de Paulo; en el relato de san Julián tan sólo

se menciona la conquista de Barcelona y la entrega de Gerona, cuyo

obispo Amator no había seguido a Paulo. En Barcelona se apresó a

varios seguidores del traidor, destacando Euredo, que Díaz y Díaz

28 Historia. 6. “en lugar del depuesto pontífice nombra obispo al socio de su

perfidia, Ranimiro, en cuya elección no se sigue ningún orden, ni se espera

ninguna decisión del Príncipe o del metropolitano. Sino que elevando por

encima el pensamiento soberbio, Ranimiro es ordenado, contra las

prescripciones de los mayores, solamente por dos obispos de la gente extraña.”

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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asimila al “comes et procer” del mismo nombre que había participado

entre los “virii illustres officii palatini” en el VIII concilio de Toledo29,

en el que precisamente también aparece Paulo como “comes

notariorum”; llama la atención que no se menciona al obispo de esta

ciudad, ni en el momento de la conquista ni en el séquito de Paulo.

La campaña del rey prosiguió victoriosa asegurando las vías de

comunicación principales, en especial los pasos de los Pirineos. Nada

más cruzar esta cordillera, Wamba recibió una carta de Paulo en la que

éste se intitulaba “rey oriental” y llamaba a Wamba “rey del sur”, y en

la que le reta a un enfrentamiento personal. En la utilización de los

términos de rey oriental y rey meridional, algunos autores aprecian un

intento de reparto del reino, siguiendo las líneas establecidas entre

Liuva I y su hermano Leovigildo, cuando el primero asoció al trono a

éste y se repartieron el gobierno del reino, quedándose el Liuva con el

de las provincias Narbonense y Tarraconense, y Leovigildo con el resto

del reino30; en cuyo caso, esta rebelión no sería un desafío directo al

poder de Wamba ya que no intentaría su deposición, sino tan sólo un

reparto del reino. Por el contrario, Orlandis sostiene que aunque es

posible que el motivo fuese inicialmente secesionista, la unión del

duque de la Tarraconense “convirtió la revuelta en más ambiciosa,

siendo la constitución de un “reino oriental” un primer paso hacia el

objetivo de derrocar a Wamba y encumbrarse como rey de la monarquía

goda”31, por lo que sería un verdadero intento de deponer al rey.

Para la mayoría de autores, tanto los que consideran que Paulo

sólo quería convertirse en rey de una parte del reino godo, como

aquellos que sostienen que su verdadero objetivo era hacerse con el

trono de todo el reino, la rebelión de Paulo hay que contextualizarla en

una lucha de contrapoderes del estado godo, que aspiraban a tener más

29 DÍAZ Y DÍAZ. P. R., OP. Cit., p. 112, nota 44 30COLLINS.R., Op. Cit., p. 71, y THOMPSON. E. A., Op. Cit., p. 263 31 ORLANDIS. J., “Historia del reino visigodo español”, p.119

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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autonomía; una lucha entre el poder central y poderes secundarios,

surgidos desde finales del reino de Recaredo, por lo que estaríamos ante

un conflicto entre una monarquía que aspiraba a ser absoluta y

centralizadora y una nobleza que monopolizaba los cargos del Estado y

que basaba su poder en una red de lazos de dependencia personal32. El

fundamento de esta rebelión habría que buscarlo en la situación política

del reino visigodo; con un poder real debilitado y una nobleza y

episcopado demandantes cada vez más de poder, que al irse asentando,

con el paso del tiempo, en diferentes territorios, provocaban ciertas

fuerzas disgregadoras33; así Paulo encontró apoyo en parte de la nobleza

y el clero de la Tarraconense y Narbonense, cosa que Ilderico no había

encontrado, pues sólo le siguió un obispo y un abad, proclamado

después obispo. La causa de esta rebelión no fue por cuestiones

sociales, sino por querellas entre los mismos godos, en ningún momento

se aprecian reivindicaciones de un grupo social a la autoridad goda ni

por diferencia económica, ni por diferencias de origen. Como dice

Thompson, el único deseo de Paulo era derrocar a Wamba y convertirse

en rey34.

Para otros autores35 la rebelión de Paulo se produjo por razones

propias de las relaciones entre godos e hispano-romanos y galo-

romanos, ya que la pretendida unidad del reino hispano-godo,

preconizada por san Isidoro, no existiría; para Esteban Rivas la

jerarquía visigoda estaba superpuesta al poder de la iglesia y la nobleza

32 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p.88 33 VELÁZQUEZ SORIANO. I., “Wamba y Paulo: Dos personalidades

enfrentadas y una rebelión” en Espacio, Tiempo y Forma, Serie II, Historia

Antigua, t. II, 1989, pp. 213-222, p.216 34 THOMPSON. E. A., Op. Cit., p. 263 35 ESTEBAN RIVAS. A. R., Op. Cit. El autor señala la corriente doctrinal,

contraria a la que denomina tradicional española, seguida por historiadores

occitanos y catalanes, con un marcado carácter nacionalista occitano-catalán,

para intentar remarcar un origen separatista de estas regiones del poder

centralizador hispano desde tiempos de la monarquía goda.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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local, de origen indígena; la influencia religiosa, social y económica de

las clases dirigentes locales sería superior al poder godo local, que

estaba limitado al control militar de unas guarniciones militares, cuya

vinculación al sistema centralizado en Toledo era lejana y débil. Según

este autor, sería precisamente en las regiones más romanizadas, entre

las que se incluyen las provincias Tarraconense y Narbonense, donde

estas tensiones sean mayores, y en las más lejanas a la corte de Toledo,

donde más evidente sería esta pugna y donde estallarán los problemas.

Así se sostiene que, como la historia de san Julián de Toledo no dice

nada de un buen número de autoridades tanto civiles, como militares y

eclesiásticas de las principales ciudades tarraconenses, todos, godos e

hispano-romanos, se pasaron al bando del traidor Paulo, excepto el

obispo Amator de Gerona que expresamente se dice que se mantuvo fiel

a Wamba; o que con su proclamación como rey, todas las ciudades de

la Septimania y de la Tarraconense se pasaron a su bando, pues el

fundamento de dicha rebelión sería social, basada en el malestar de los

hispano-romanos y galo-romanos con el poder godo36.

Sin embargo, como señala Thompson, la rebelión encabezada por

Paulo fue de godos contra godos, pues de los nombres de rebeldes que

aparecen en el texto del prelado toledano, más de cuarenta son godos y

sólo seis son hispano-romanos, y de un nivel político o eclesiástico muy

inferior a los anteriores, a excepción del propio Paulo37. Todos los

funcionarios regulares que aparecen mencionados en el texto son godos;

todos los obispos de Narbona, Nimes, Adge, Elde y Maguelonne, que

aparecen como seguidores de Paulo, son godos, sólo un obispo Jacinto,

del que no se dice cuál es su sede, no sería godo, y el único religioso

detenido en Barcelona, el diácono Hunulfo, también es un godo. De

igual manera resulta extraño que no se mencione a un “dux provinciae

galliae”, ni a un obispo de Barcelona, o al arzobispo de Tarragona, sede

episcopal, ni a ningún otro obispo de la zona occidental de la

36Ibdem, pp. 10-11 37 THOMPSON. E. a., Op. Cit., pp. 267-8

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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Tarraconense, excepto al obispo Amator de Gerona, que precisamente

se había mantenido fiel a Wamba y no había prestado su apoyo a Paulo;

ni a los condes de ninguna de las ciudades de esta provincia, ni que

Wamba tuviese que rendir ciudad alguna de la misma, a excepción de

Barcelona, lo que sí habría recogido el cronista toledano, si se hubiesen

sumado a la rebelión, como menciona con las ciudades que siguieron a

Paulo en la Narbonense. Tampoco se menciona a obispos o condes de

ciudades importantes de la Narbonense como Lodeve, Carcasona y

Beziers, sedes todas ellas episcopales y en las que había un conde, o al

conde de Agde, que en caso de haberse puesto del lado de Paulo, al

haber sido derrotado éste, aparecerían mencionados en el texto de la

Iudicatio, en el que se hace referencia de todos los funcionarios de cierta

importancia que fueron apresados y condenados.

Al igual que el resto de casos de rebeliones y usurpaciones

conocidas durante el reino visigodo, la rebelión de Paulo procedió de

un grupo restringido de individuos que se movían habitualmente en el

entorno del rey38. Paulo habría ejercido el cargo de conde de los notarios

en los reinados de Chindasvinto y Recesvinto, firmando las actas de los

concilios toledanos VIII y IX, y permanecía cercano a Wamba en los

comienzos de su reinado; en la toma de Barcelona se apresó a un godo

de nombre Euredo que, como hemos visto, podría ser el que con este

nombre aparece como “comes et procer” en las actas del VIII Concilio

de Toledo; y los primeros que se unieron a Paulo en su traición fueron

el duque de la Tarraconense Ranosindo, integrante del Aula Regia por

su cargo de duque provincial, y por lo tanto muy cercano al poder real,

y el gardingo Ildigiso, miembro de la nobleza palatina de segundo grado

cercana al rey y que se dedicaba a su servicio personal, que como señala

la Historia de san Julián, seguía desempeñando la función de gardingo.

38 DÍAZ MARTÍNEZ. P. C., “La dinámica del poder y la defensa del territorio:

para una comprensión del fin del reino visigodo de Toledo” en De Mahoma a

Carlomagno. Los primeros tiempos (siglos VII-IX); XXXIX semana de

Estudios Medievales. Estella 17-20 de julio de 2012, pp. 167-205, p.184

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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La campaña militar de Wamba fue muy bien planificada, con una

estrategia casi perfecta, dividiendo su ejército para dominar los pasos

occidentales de los Pirineos y atacar los diferentes enclaves que

controlaban los rebeldes; utilizó la poliorcética39 de manera eficaz, para

conseguir hacerse con plazas fuertes defendidas con murallas y

baluartes; supo combinar el ataque terrestre con el marítimo, ya que

armó una flota que desplazó a lo largo de la costa catalana y de la Galia,

no sólo para atacar las ciudades costeras rebeldes desde ambos frentes,

marítimo y terrestre, sino también para poder mantener un buen

abastecimiento de las tropas desplazadas al norte de los Pirineos. En las

sucesivas conquistas del ejército real se fueron capturando a los

seguidores de Paulo, que defendían las ciudades y plazas que

controlaban. En un espacio de tiempo muy breve, unos pocos meses,

desde que se produjo la rebelión de Ilderico y la posterior traición de

Paulo, Wamba consiguió la rendición de Nimes, último reducto de los

rebeldes, en donde fue capturado Paulo. La rapidez de la campaña era

crucial, ya que si hubiese transcurrido más tiempo y hubiese entrado el

otoño y el invierno, las comunicaciones se habrían dificultado mucho,

ya que los pasos pirenaicos habrían quedado cerrados por las nieves, y

el mantenimiento de la campaña habría resultado imposible.

Los últimos rebeldes se hicieron fuertes en el anfiteatro de

Nimes, aprovechando su estructura para fortificarla y resistir el ataque

del ejército real40. Viendo la situación en que se encontraban, donde no

tenían posibilidad de victoria y estando rodeados por el ejército real,

empezaron a surgir las rencillas entre los diferentes integrantes del

bando rebelde, romanos, godos y francos, llegándose a atacar los unos

39 Arte de atacar plazas fuertes. En la Historia de san Julián de Toledo se

describe la utilización de máquinas de asalto y de lanzamiento de proyectiles

en la toma de los bastiones de Clausuras, y de las ciudades de Narbona y

Nimes. 40 Historia. 18. “al no poder contener los ánimos fieros de los nuestros, se

recluyen para guardarse en las Arenas, que está vallado por un muro en

extremo resistente y por construcciones antiguas”

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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a los otros por miedo a las traiciones internas, lo que supuso un mayor

debilitamiento de estos41. Cuando al final se vieron totalmente rodeados

y ante la seguridad de su derrota, para evitar acabar todos muertos, el

arzobispo Argebado de Narbona se presentó ante el rey solicitando el

perdón de las vidas de los rebeldes a cambio de entregarse sin más

luchas, a lo que de forma clemente accedió Wamba, apresando a Paulo

y a sus seguidores, que fueron hechos prisioneros hasta ser juzgados.

4.- El juicio de los traidores

Del juicio que se hizo a Paulo y a sus compañeros nos han llegado

dos relatos, uno breve, en la “historia de Wamba” de Julián de Toledo,

y otro más extenso, en el relato del “Juicio promulgado contra la

perfidia de los usurpadores”, coincidentes ambos en lo esencial y sin

discrepancias, diferenciándose sólo en la exhaustividad y

pormenorización del relato, en donde destaca el texto de la Iudicatio,

ya que se centra en este pro ceso.

El juicio se llevó a cabo a los tres días de la victoria de Wamba,

presentándose Paulo, junto con sus compañeros de traición, “cargados

de hierros” ante quienes les tenían que juzgar. El tribunal fue presidido

por el rey y en él participaron, a semejanza de las antiguas asambleas

judiciales germánicas, “todos los señores de palacio, gardingos y

oficiales de palacio, en presencia del ejército”42.

41 Historia 19. “También surge una nueva sedición entre los sediciosos, y

cuando por sospecha de traición, los mismos ciudadanos e indígenas huyeron

a refugiarse hacia algunos de los suyos, valiéndose de la espada quitan la vida

a aquéllos en quienes recaía la sospecha; de tal modo que el mismo Paulo,

viendo que un íntimo suyo iba a ser degollado ante él por manos de sus

compañeros, ni aún clamando con triste voz que aquél era su doméstico, pudo

ayudar en algo al que así estaba para morir" 42 Juicio, 5.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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Paulo es acusado de tres actos delictivos; en primer lugar,

habiendo sido encargado de defender la Galia, de quienes se habían

sublevado en esta provincia, no sólo no cumplió lo encomendado por el

rey, sino que él mismo se convirtió en rebelde y arrastró a otros a la

traición; en segundo lugar, se le acusa de haberse despojado del

juramento de fidelidad que había prestado al ser elegido Wamba como

rey; y por último, se le acusa de haber arrebatado el reino contra el

designio divino, el rey ungido es un elegido de Dios, y Paulo obligó al

pueblo a prestarle juramento de fidelidad y a comprometerse en

procurar la muerte del rey.

Una vez en presencia del tribunal, el rey preguntó, primero a

Paulo y al resto de sus compañeros, después, si en algo les había

afrentado u ofendido para que le pagasen con una actuación tan vil

como era el acto de tiranía por el que quería adueñarse de la dignidad

del reino, ante lo que respondieron que nunca habían recibido afrenta

personal del rey, todo lo contrario, siempre habían recibido la amistad

y la benevolencia real. A continuación, les fueron presentados los

formularios en los que se había prestado juramento de fidelidad, cuando

el rey Wamba había sido elegido, y en donde habían estampado sus

firmas, reconociendo éstas como suyas ante el tribunal. Por último, se

leyeron en público los formularios por los que Paulo les obligó a

prestarle fidelidad a él como nuevo rey, en vez de a Wamba, y en los

que se comprometían a luchas contra éste.

Tras estas actuaciones, que podemos calificar de interrogatorios

y de presentación de pruebas documentales, el tribunal leyó la sentencia

canónica contra quienes infringían el juramento de fidelidad prestado al

rey, que se recoge en el canon 75 del IV Concilio de Toledo, por la que

se castigaba con la excomunión a quienes infringían dicho juramento,

y a continuación la sentencia civil, recogida en la ley de Chindasvinto

del Liber Iudiciorum I. 1. 6., por la que, quienes se levantasen contra el

rey debían ser castigado con la pena de una muerte ignominiosa; y en

caso de que le fuese concedida la gracia real, debía sufrir la pena de ser

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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cegado, así como la pérdida de todos sus bienes y dignidades, que

pasarían a disposición del rey43.

Como se había comprometido Wamba con el arzobispo

Argebado, los traidores no fueron condenados a la pena de muerte, pero

tampoco se les aplicó la pena de extraerles los ojos, ya que la única pena

corporal que se les impuso fue la infamante decalvación44, y aunque los

relatos de los hechos no nos dicen nada, es casi seguro que sufrieran la

pena de exilio, entendido éste como enclaustración o confinamiento45,

como era habitual desde principios del siglo VII46. No obstante hay

autores que señalan que Paulo sufrió la amputación de la mano de

43 El texto del Juicio así lo señala también: Juicio 7. “que el mismo pérfido

Paulo con los ya referidos socios pereciesen condenados a muerte

cruelísima… Pero, si por ventura, les fuese condonada la vida por el Príncipe,

se les reserve para que vivan no de otro modo que arrancados los ojos ...

Decretamos, sin embargo, que debían quedar a disposición del glorioso Señor

nuestro todas las cosas del mismo Paulo y de sus aliados”. 44 Historia 27. “Pero no recayó sobre ellos ninguna sentencia de muerte;

sufriendo sólo, como es preceptivo, el castigo de la decalvación”. 45 La pena de exilio o destierro, durante el reino visigodo, se concibió no como

extrañamiento, esto es el alejamiento del culpable del lugar en donde había

cometido el delito, sino como reclusión, derivando a su vez en reclusión

canónica.

La evolución del exilio, como pena, en el reino godo, tanto desde el campo

semántico, en donde se aprecia un cambio del concepto clásico de

extrañamiento al de confinamiento, como desde el campo penal, en el que se

aprecia un cambio de consideración hacia la pena canónica de confinamiento

como penitencia, ha sido estudiada por PREGO DE LIS. A., “La pena de exilio

en la legislación hispano-goda” en Espacio y tiempo en la percepción de la

antigüedad Tardía” Antigüedad Cristiana (Murcia) XXIII, 2006, pp. 515-529. 46 En las rebeliones sufridas por Recaredo, vemos como en la llevada a cabo

por el obispo arriano Sunna y el magnate Segga de Mérida, este último es

confinado en Galicia, y en la protagonizada por el obispo Oldida, también fue

condenado al destierro.

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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recha47, y otros dicen que le fue arrancado el cuero cabelludo48, lo que

no aparece en ninguno de los textos que relatan estos hechos.

5.- Triunfo y humillación

Una vez finalizado el proceso judicial con la imposición de las

penas, Paulo y sus partidarios sufrieron una humillación ritual, al

obligárseles a participar en el desfile triunfal del rey Wamba en Toledo.

Con la cabeza afeitada y las barbas ralas, los pies descalzos, vestidos

con túnicas y sayones sucios, fueron montados en carros tirados por

camellos; Paulo, como cabeza de la traición, encabezaba el cortejo, y

por la ignominia realizada, al haberse hecho coronar como rey, fue

coronado con una cinta de cuero negro. Este cortejo desfiló por las

calles de Toledo sufriendo el escarnio y oprobio del pueblo, viendo

cómo, al que habían querido deponer se paseaba triunfalmente delante

de ellos. No era un desfile triunfal más tras una campaña victoriosa,

pues el traidor era obligado a “disfrutar” del triunfo de su rival.

A Paulo se le impuso, como señala Castillo Lozano, una pena

siguiendo el modelo pecado-penitencia49; por ello se le puso una corona

infamante, por haberse hecho coronar con una corona de donación real

al templo de un santo, la donada por Recesvinto a la iglesia del

Benerable Félix de Gerona; se le cortó la barba y se le afeitó la cabeza,

teniendo en cuenta que el pelo largo era símbolo de poder en el mundo

germánico, y por lo tanto en el godo. Todas estas formalidades, como

llama Orlandis50, persiguen el escarnio del condenado; pero no era algo

extraño al mundo visigodo, pues ya se había hecho en tiempos de

Recaredo con el duque Argimundo de Septimania, quien tras ser

decalvado y sufrir la amputación de la mano derecha, cumpliendo así lo

47 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p. 90 48 COLLINS.R., Op. Cit., p. 70 49 CASTILLO LOZANO. J. A., Op. Cit., p. 97 50 ORLANDIS. J., “En torno a la noción visigoda de traición”, p. 29

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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establecido en la legislación posterior del Liber Iudiciorum II. 1. 6.,

“sirvió de escarnio a todos en la ciudad de Toledo paseado a lomos de

un asno con burlona solemnidad51”, aunque para Orlandis52, en el caso

de Paulo el escarnio sería mayor, ya que también se le afeitó la barba,

llevaba los pies descalzos, y además se le puso una corona grotesca

sobre la cabeza. Esta consideración de tener que imponer una sanción

de carácter público a quienes cometen un delito de consecuencias

sociales, se aprecia en los escritores del reino visigodo, como dice la

Historia de san Julián de Toledo “el paseo en carro a la vista de todos

simbolizaba las elevadas e inaccesibles cotas de su error y que quienes

habían aspirado, por la doblez de su mente a cosas situadas más allá del

límite humano, lavarán la injuria de su encandilamiento yendo más

alto”53, y en este mismo sentido se manifiesta el cronista biclarense al

decir sobre la pena impuesta al duque Argimundo, “mostrando [así] que

los siervos no deben ser arrogantes con sus señores”54.

Pocos años después todos los condenados fueron perdonados por

Ervigio, quien en el XIII concilio de Toledo de 683 decretó que todos

los condenados por la rebelión contra Wamba de 673, y sus

descendientes, fueran perdonados, restituidos en sus cargos y se les

devolviesen los bienes confiscados y que aun permaneciesen en poder

de la corona. Hay autores, como Esteban Rivas, que llegan a decir que

en esta amnistía resulto beneficiado el propio Paulo, añadiendo que

incluso puede ser el mismo Paulo que aparece firmando las actas del

XVI Concilio de Toledo de 69355; a nuestro entender no es muy

51Crónica de Juan de Biclaro, Año séptimo de Mauricio y tercero del rey

Recaredo [¿589?]. 3., Crónica de Juan Abad del monasterio Biclarense”,

traducción de Irene A. Arias, de la edición de los Monumenta Germania

Historica, Auctores Antiquissimmi XI, 13, pp 211 y ss., en Cuadernos de

Historia de España, X, 1948, Buenos Aires, pp. 130-141. 52ORLANDIS. J., Op. Cit, p. 30 53 Historia del Rey Wamba. 30. 54 Crónica de Juan de Biclaro. Ibdem. 55 ESTEBAN RIVAS. A. R., Op. Cit., p. 30, nota 22

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Federico Gallegos Vázquez / La traición del duque Paulo

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probable que dicho perdón llegase a éste, pues en el año 683 sería

bastante difícil que siguiese vivo, teniendo en cuenta que en 653, treinta

años antes, estaría ocupando el puesto de conde de los notarios en el

VIII Concilio de Toledo, debiendo ser en esta época un hombre de cierta

edad para ocupar un puesto de tal importancia en la corte de

Chindasvinto, y tras haber pasado diez años en prisión. Lo realmente

importante de esta medida de gracia de Ervigio estriba en un intento de

este rey por congraciarse con la nobleza gala que apoyó la rebelión de

Ilderico y más tarde la traición de Paulo, ya que la gran mayoría de las

familias nobles de esta provincia se encontraban en una situación muy

delicada, ya que no sólo habían perdido los cargos y los bienes, sino

que también habían visto restringidos sus derechos a participar en la

vida pública, como era la inhabilitación para prestar testimonio en

juicio.

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EL MEDIANEDO. RESOLUCIÓN DE LOS PLEITOS INTERMUNICIPALES (SS. XI-XII)

Gonzalo Oliva Manso Doctor en Geografía e Historia y Derecho

Durante la Alta y Plena Edad Media la inexistencia de un aparato

burocrático, fuera administrativo o judicial, suficientemente dotado y

organizado dejaba amplias lagunas en el gobierno de las entidades

políticas por entonces constituidas. En el caso concreto de la

administración de justicia existía un enorme vacío que rellenar entre el

tribunal de la corte del rey y los órganos correspondientes en el ámbito

local. La situación era el misma fuera en León o en Castilla, a uno u

otro lado del Duero. Los núcleos poblacionales que conformaban los

alfoces, las comunidades de villa y tierra o cualquier otra institución

equivalente se remitían a sus propias autoridades, fueran nombradas por

el rey o por ellos mismos, y las pequeñas diferencias que pudieran

existir en sus ordenamientos eran solventadas sin mayores problemas.

El problema surgía al salir de sus términos pues cada concejo

representaba en lo jurídico una esfera prácticamente aislada de las

demás y en esta situación se hacía preciso articular un procedimiento

para resolver los pleitos en los que se veían inmersas gentes de

diferentes localidades.

No quedaba otra opción que traspasar soluciones aplicadas en la

vida local a un ámbito superior y eso implicaba la coordinación entre

los oficiales e instituciones de las localidades involucradas. Amparados

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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por unas normas mínimas y limitados por la existencia de privilegios

personales y territoriales muchas veces contrapuestos las autoridades de

ambas localidades debían reunirse, arbitrar entre las partes y tratar de

conseguir un arreglo justo. Todo en aras de evitar que un problema entre

dos particulares terminara por transformarse en un conflicto abierto

entre dos villas.

Un número importante de fueros hacen alusión a una institución

conocida como medianedo que sería la encargada de actuar en estos

casos siguiendo unas pautas muy cercanas en todos los textos. Su

presencia documental desde finales del siglo XI evidencia una evolución

constante, no tanto en el aspecto procedimental como en el organizativo

con un creciente interés del rey en limitarlo, regularlo y sustituirlo más

adelante cuando empezó a disponer de medios y personal apropiado. Ya

desde los primeros fueros condales empieza a hacerse notar la presencia

de esta institución, para nada novedosa como indica la breve coletilla

con que se finaliza el precepto correspondiente del fuero latino de

Sepúlveda: «in Ribiella Consegera habeant medianedo, sicut ante fuit»

(# 2)1. Con esta expresión lo que antes era una institución semipública,

evolución de unas reuniones de origen prerrománico o visigodo, inserta

en un espacio como el extremadurano aún sin organizar pasa a ser

sancionada por la autoridad adquiriendo un carácter totalmente público.

A lo largo del siglo XII las normas donde se tratan asuntos como la

presentación del litigio, el procedimiento de toma de prendas y la

celebración de la vista pública son recurrentes en muchos de los fueros

conservados fechables en la primera mitad del siglo XII para luego irse

espaciando y prácticamente desaparecer durante el siglo siguiente. El

antecedente inmediato de esta institución estaría en el sistema jurídico

visigodo donde existieron dos instituciones de las que apenas nos

quedan unos breves trazos. El conventus publicus vicinorum2 inserto en

1 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI. Cancillería, Curia e Imperio. II

Colección diplomática, León, 1997, doc. 40. 2 LIBER IUDICIORUM (# 8,5,6): «Caballos vel animalia errantia liceat occupare,

ita ut qui invenerit denuntiet, aut episcopo, aut comiti, aut iudici, aut

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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un ámbito puramente local como evidencia su nombre se completaba

con el conventus rusticorum3 celebrado en las encrucijadas de los

caminos lo que parece indicar una actuación supralocal remitiéndonos

así al medianedo medieval.

Pero el medianedo también hace referencia al espacio habilitado

para la celebración del acto jurídico del mismo nombre y así lo

encontramos en el remoto mundo céltico4. Para Almagro Gorbea

incluso el mismo término que define la institución vendría de esa época.

Medionemeton es un topónimo ampliamente distribuido por todo el

ámbito español y europeo de esta cultura y donde nemeton hace

referencia al lugar sagrado donde se manifestaba la divinidad por lo que

cualquier acto jurídico realizado en él acababa doblemente sancionado

por la autoridad pública y la religiosa. Este aspecto geográfico del

medianedo en su vertiente medieval fue estudiado de pasada por Meyer

que lo asociaba a un ámbito territorial concreto en tanto que reunión de

los habitantes de un distrito para administrar justicia5, mientras Gorría

que se acercó al tema de forma más detenida desechaba esta idea de

distrito que presuponía una organización territorial donde no existía y

reconocía el particularismo de cada localidad refrendado en su derecho

y lo definía como: «El lugar establecido por el fuero de una población,

senioribus loci aut etiam in conventu publico vicinorum. Quod si non

denuntiaverit, furis damnum habebit. Similis et de aliis rebus orto manebit»

(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Fuero Juzgo en latín y castellano: cotejado con

los más antiguos y preciosos códices, Madrid, 1815). 3 Etimologías XV,2,15: «Conpita sunt ubi usus est conventus fieri rusticorum;

et dicta conpita quod loca multa in agris eodem conpetant; et quo convenitur

a rusticis» (SAN ISIDORO, Etimologías, Madrid, 2004). 4 ALMAGRO GORBEA, M., “La Etnología como fuente de estudios de la

Hispania Celta”, en Pasado y presente de los estudios celtas, La Coruña, 2007,

pp. 39-40. 5 MEYER, E., Historia de las instituciones sociales y políticas de España y

Portugal, del siglo V al XIV, Pamplona, 2006, vol. 2, p. 152.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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donde debían ventilarse los juicios entre los moradores de ella y los

habitantes de las villas próximas»6.

La lógica y la costumbre establecían que la reunión de los

litigantes y las autoridades correspondientes debía celebrarse en un

terreno neutral, en la medida de lo posible lo más equidistante de sus

lugares de procedencia. De hecho, la etimología del término así lo

indica encontrándose en otros contextos jurídicos el término

«medianedo» con otros significados, pero arrastrando su origen. Muy

clarificador es el contenido de una carta de 1232 por la que las órdenes

de Calatrava y San Juan ponen fin a unas disputas que tenían sobre los

términos de sus posesiones en La Mancha: «E ellos partieron los

terminos por mandado de amas las ordenes, e partieron de las lavores

de Azuqueca fasta las lavores de Guadalferza por medio, e en el

medianedo fizieron mojón... E partieron de las lavores del corral, que

dizen de Guadalferza, fasta las lavores de Urda la Mata por medio; e

en ese medianero fizieron mojon»7. En las normas forales que tratan el

tema de la fuga de mujeres con sus amantes el trámite a seguir es colocar

a la mujer entre su familia y el hombre. Entonces ella, situada en este

«medianedo»8 dará fin al conflicto, pues al desplazarse hacia su familia

6 GORRÍA, E., “El medianedo en León y Castilla”, en Cuadernos de Historia

de España, nº 12 1949, p. 123. 7 AYALA MARTÍNEZ, C. DE, (ed.), Libro de Privilegios de la Orden de San

Juan de Jerusalén en Castilla y León (siglos XII-XIV): Ms. H211 del Museum

and Library of the Order of St. John, de Londres, Madrid, 1995, doc. 261. 8 Valgan dos ejemplos uno aragonés y otro castellano. CALATAYUD (# 8): «…

paret illam in medianeto ante suos parentes et vicinos de Calataiub»;

SEPÚLVEDA extenso (# 35): «Et después adúganla de cabo a medianedo, τ si

se fuere de cabo a los parientes,… τ si ella fuere al forçador,…»: «… mulier

illa in medio loco constituatur». Las ediciones de estos textos en RAMOS

LOSCERTALES, J., “Textos para el estudio del derecho aragonés en la Edad

Media», en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 1, 1924, doc. 3 y

Fueros de Sepúlveda (Los). Edición crítica y apéndice documental por E.

SÁEZ. Estudio histórico jurídico por R. GIBERT. Estudio lingüístico y

vocabulario por M. ALVAR. Los términos antiguos de Sepúlveda por A.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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estaría declarando el uso de la fuerza y, por tanto, la existencia de un

rapto; en cambio si se dirige hacia el hombre, afirmaría su

consentimiento en los hechos, calificándose al hecho como una simple

fuga de enamorados.

***

El procedimiento establecido para estos pleitos intermunicipales

es de una extremada simplicidad –en este sentido parece una versión

abreviada del procedimiento que se seguía en esos mismos fueros para

los litigios entre vecinos9– y puede reconstruirse con bastante

aproximación en base a los textos conservados. Algunos, los menos,

nos van a dar una visión muy sintética de los pasos a seguir y nos van a

servir como armazón sobre el que situar las aportaciones de la mayoría

de los fueros que apenas señalan alguna peculiaridad local que una vez

comparada con otras semejantes procedentes de otras poblaciones y

situada en su contexto nos permite ir completando los diversos trámites

del procedimiento10. Este procedimiento en su versión más esquemática

consistía en dos fases, comenzando con la presentación del caso y la

entrega de garantías por parte del demandado y se continuaba con la

celebración del medianedo con asistencia de las partes acompañadas de

representantes de su concejo.

GONZÁLEZ. Con prólogo del Excmo. Sr. don P. MARÍN, Segovia, 1953.

Vid. también Daroca (# 27) y Alcalá de Henares (# 15). 9 LÓPZ ORTIZ, J., “El proceso en los reinos cristianos de nuestra Reconquista

antes de la Recepción romano-canónica”, en Anuario de Historia del Derecho

Español, nº 14, 1943, pp. 184-226. 10 De hecho, hay fueros en los que la existencia de un precepto dedicado a los

pleitos intermunicipales solo sirve para presentar un privilegio: el derecho del

demandante a prendar unilateralmente a su oponente cuando le han negado

fiador o rechazado la presentación del litigio; o el de proveerse la alimentación

a costa del demandado. El resto de detalles del procedimiento aparecen en tanto

que sean necesarios exponerlos para una mejor explicación de estos derechos.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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Esta primera fase del procedimiento aparece dividida a su vez en

tres pasos:

1.- Declaración pública de la conducta reclamada ante el

concejo donde residiera el demandado.

2.- Personación de este al requerimiento efectuado por

sus autoridades y presentación de un fiador que le avale por las

cantidades reclamadas y las posibles multas a que se hiciera acreedor.

3.- Ante la imposibilidad de ofrecer este fiador o en caso

de rebeldía y negativa a hacerlo se faculta al demandante forastero a

que tome prendas en los bienes de su rival.

Esta es la secuencia que encontramos en Palenzuela y en San

Juan de Cella y que es válida para cualquier persona propia o ajena a la

villa que actúa como demandante con independencia de su condición

personal. Esos mismos trámites aparecen recogidos en el fuero de

Peralta pero aplicados en la situación inversa, cuando es el vecino de

una de estas villas quien tiene un agravio en otro lugar11.

11 Diversos fueros que reconocen la existencia del medianedo afirman su

existencia para todos los pleitos con independencia de la posición de

demandante o demandado del vecino en el litigio. Es el caso de Sepúlveda (#

2) –«et quales homines pecierint contra illos iudicium, aut illos ad alios»–,

Asín–«ad vestram portam dare directum et accipite»– y Ocaña (# 8) –«demus

directum et accipiamus»–, en este texto se separan ambas cuestiones. Las

ediciones de estos dos últimos fueros en LEDESMA RUBIO, M.ª L., Cartas

de población del reino de Aragón en los siglos medievales, Zaragoza, 1991,

doc. 55 y MARTÍN RODRÍGUEZ, J. L., Orígenes de la orden militar de

Santiago (1170-1195), Barcelona, 1974, doc. 26, respectivamente.

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Palenzuela (# 25): «Si senior de Palenciola aut aliquis infan[zon] de foris villa, aut merinus uille, aut uicinus, habuerit ranquram de aliquo uicino, ueniat ad suum concilium et det fiador ille de quo habuerint querimoniam, ut compleat quanto suum forum mandauerit; et si noluerit colligere suum directum uel fiador de directo, tomet suum ganado ubicumque inuenerit eum sine calumpnia»12

.

Peralta (# 35): «Et homine de Petralta, si abuerit iudicium cum homine de alia terra et fuerit ad suo concilio et demandauerit fidiator qui det ei ad sua porta in Petralta et non quesierit dare, faciat pignora de alia villa…»

13.

La obligatoriedad del demandante de recabar la previa

autorización de las autoridades es del todo punto lógica al objeto de dar

conocimiento público de la existencia de una disputa. Si en un litigio

entre miembros de una misma comunidad los textos incluyen con

carácter general esta presentación oficial con más razón se hace

necesaria en estos casos en los cuales el forastero no conoce

suficientemente a los vecinos, sus propiedades o el modo de actuación

de sus autoridades. La entrada de un desconocido en una propiedad

12 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI…, doc. 24. 13 FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’ de

Navarra y otros privilegios locales (I)”, en Príncipe de Viana, nº 165, 1982,

doc. 18.

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ajena y la toma inmediata de unos bienes puede no interpretarse por su

propietario como parte de un procedimiento judicial y sí como una

agresión, un robo manifiesto que pone en funcionamiento el principio

de solidaridad local. Un problema privado acaba convertido en un

conflicto público de imprevisibles consecuencias en una sociedad

donde la violencia es recurso habitual para solventar cualquier

discrepancia.

La renuencia de las autoridades locales a la hora de dar entrada a

estas demandas implica su propia responsabilidad como en Monzón de

Campos donde se les da un plazo de tres días para cumplir con su

obligación con una multa de un maravedí por cada uno de ellos que se

demoren14. Este mismo plazo aunque sin hacer alusión a posibles

multas aparece citado también en el fuero de Córdoba de 1241 (# 57.2)

–«Et querelosus de foris de uilla habeat directum usque ad tertium diem

et non prolongent ei magis directum alcaldes»15–.

Una vez conocida por las autoridades la existencia de un agravio

queda poner el asunto en conocimiento del demandado. Solo el fuero

de Avilés (# 16) dedica un espacio al tema de la contestación. No existe

citación, el merino acompañado del forastero se dirigen a su encuentro

y le formulan la acusación –«vaia lo maiorino al vezino cum lo

rancuroso de fora, et diga lo maiorino al vezino: ‘Tú, fulá, da directo a

est omne quis ranculó de ti’»–. Aceptada la demanda el siguiente paso

sería la presentación de fiadores. Aunque en varios fueros –Sepúlveda,

Calatayud, Guadalajara, Yanguas, Peralta, Belinchón, Uclés, Zorita– no

14 MONZÓN DE CAMPOS (# 6): «Qui querela ouiere de otra uila no pendre de

campo, maes uaia a la uila a los adelantados e diga su querela; e faganle auer

derecho. Si los adelantados no ficieren auer derecho, faga pesquisa sobre elos,

fasta III dias peche cada dia un morabitino. Uenga al quarto dia sin armas e

pendre por III morabitinos e por su querela» (RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ,

J., Palencia (Panorámica foral de la provincia), Palencia, 1981, doc. 35). 15 MELLADO RODRÍGUEZ, J., “El fuero de Córdoba: edición crítica y

traducción”, en Arbor, nº 654, 2000, pp. 191-231.

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se hace referencia a su presencia, la creemos necesaria en todo caso. Su

omisión sería entonces una decisión particular del redactor del

documento, un reflejo del laconismo con que se nos han transmitido los

usos y costumbres de cada lugar y donde multitud de detalles no se

consideraron necesarios ponerlos por escrito por su general

conocimiento y aplicación.

Sobre la procedencia de estos fiadores se extienden algunos

textos como Marañón donde no se cita al fiador en el caso de las

demandas efectuadas por el vecino contra el forastero (# 3) y sí a la

inversa (# 4), como también ocurre en Medinaceli (## 19, 23)16. En

Yanguas (# 55) se admite que al menos uno de ellos sea foráneo –«et

homines de Anguas non dent fidancias nisi unum de Anguas et alterum

de aliis terris»17– mientras que en Caparroso (# 5) estos personajes solo

deben extraerse entre sus propios vecinos –«det fidançia de suo

conçeilo»18– y de igual manera en Medina de Pomar (# 48) –«populator

villae non teneatur ei fideiussores dare exinde de terra de Medina»19–.

Este requisito supone en el fondo una ventaja pues es más fácil que sea

un familiar o un conocido el que le avale que una persona de otra

localidad con vínculos mucho más laxos. Si a esto se le une como en

Melgar de Suso (# 15) la obligatoriedad del forastero a aceptar los

fiadores que se le presenten –«Nullo ome que a estas villas vinier

16 MEDINACELI (# 19): «Et homines de Carocastellis qui demandauerint

directum in alias terras et illis non fezerint directo et super istut pignorauerit in

assadura, saccet .XXX.ª. solidos»; MEDINACELI (# 23): «Homines de alteras

terras qui iudiçio demandauerint ad homines de Carocastelis, det illis fidiatore

vt non ueniat nullus homo in propria voze et sic faciat illis directo » (FORTÚN

PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’…”, doc. 15). 17 DELGADO MARTÍNEZ, M.ª C., Apuntes sobre la vida rural de la villa y

tierra de Yanguas (Soria), siglos XII-XVI, Almazán, 1981, doc. 2. 18 FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’…”,

doc. 5. 19 MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales en el territorio de la provincia de

Burgos, Madrid, 1982, doc. 24.

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prender et si fiadores le dieren a su fuero derechos e non los quisiere

coger e la prenda le tovieren, non haya ninguna caloña»20– se redondea

un completo sistema de defensa en torno del vecino pues su rechazo

implica de manera automática la inimputabilidad por las lesiones que

se le causen si persiste en su intento de tomar prendas por sí mismo. El

fuero de Caparroso (# 5) no llega a tanto y se limita a imponer una

multa, importante eso sí, de sesenta sueldos para estos casos.

Este fiador puede ser también aportado en un momento posterior

del procedimiento y antes de la celebración del medianedo con el

objetivo de recuperar las prendas tomadas por el demandante. Algún

fuero se limita a señalar esta posibilidad –Miranda de Ebro (## 42, 43,

44)–, otros nos dan algún detalle concreto de la localidad. En algunos

casos se recalca el hecho, por negativo, de que una vez tomadas los

bienes el trámite de recuperarlas ya no tienen lugar en su villa si no que

tiene que desplazarse a la del prendador y dar allí el fiador21. Avilés en

cambio, parecen retrotraerse a un momento anterior cuando el

demandante parte con los bienes tomados y el propietario arrepentido

20 Ibíd., doc. 50. 21 SORIA (# 6): «…et leuet illa pignora [ad] Casseda. Et prendat de illa .XXX.

solidos in assatura, et mittat suo seniore in [Casse]da fidiator super suos

pignos. Et ueniat ad medianeto ad illa porta de Casseda illo [homo] que

demandavit»; MARAÑÓN (# 4): «…leuet iste homo de Maraione uno de suos

uicinos et pare illum fidiator quantum iudicauerit in suo medianeto»; ALCALÁ

DE LA SELVA (# 5): «…, pignoret illum et accipiat de illa pignora LXª solidos

in assadura. Et illo seynore de iamdicta pignora donet fideiussores propter sua

pignora vicino de Alchala intus in villa qui dicitur Alchala». Las ediciones de

estos fueros en FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros

menores’…”, docs. 16 y 17 y PÉREZ GARCÍA-OLIVER, L., El dance de

Alcalá de la Selva (Teruel). Zaragoza, 1988, doc. 1, respectivamente. En este

último seguimos la numeración propuesta por OLIVA MANSO, G.,

“Reconstrucción de un fuero de frontera: Daroca”, en Revista Aequitas.

Estudios sobre Historia, Derecho e Instituciones, nº 7, 2016, pp. 79-157.

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llama a sus autoridades y solicita su intermediación para recuperarlas

antes de que lleguen a la localidad de su rival22.

Puede darse el caso de que el prendador considere que al estar en

posesión de los bienes no tiene porqué devolverlos y se niegue a recibir

el fiador. Sería esta una mala decisión pues fueros como el de Lara dan

plena libertad para recuperar los bienes tomados como se considere

conveniente, incluido el uso de la fuerza si fuera preciso quedando

impunes, sin caloña, por esos hechos23. Más claro aún es Astudillo (#

22) pues desarrolla lo anterior –«per forza»– entroncando de forma muy

directa con lo que veremos más adelante en las fazañas de Castrojeriz:

«aplicent se cum suo podere et uadant post illum ganatum et

disrumpant et crebantent uillas et palatios de reges et comites et

potestates et infanzones et fachent inde sua peindra. Et si istum fecerint

homines de Astutello afirmaran suo foro»24.

22 AVILÉS (# 16): «Et si prindar lo rancuroso, pois venga lo maiorino cum lo

pindrado e diga: ‘Tú, fulano, saca la de to vezino et dai el plazo cum lo

prindrador seu vizino’. El prindado saque sua prindra enfiada daquel que

peindró si quer efiada; si non, com él podel,…» (SANZ FUENTES, M.ª J.,

ÁLVAREZ CASTRILLÓN, J. A. y CALLEJA PUERTA, M., Colección

diplomática del concejo de Avilés en la Edad Media (1155-1498), Avilés,

2011, doc. 1).

Hay que destacar en la redacción de este capítulo un pequeño detalle –«Tú,

fulano, saca la de to vezino», el enfatizado es nuestro– que corrobora lo

manifestado párrafos atrás en la estrecha relación entre el desarrollo de estos

pleitos y los locales. 23 LARA (# 33): «Si aliquis pendra leuauerit de Lara et fuerint post eum

homines de Lara, et dederint fidiatores de suo conceio et noluerint illos

colligere, et potuerint suo ganado trahere per aliqua guisa, aut per forza, non

habeat calumnia» (MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc. 13). 24 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, J., Palencia…, doc. 14.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

46

Sahagún y las localidades que siguen su derecho presentan el

caso particular de fianzas presentadas por ambas partes. Es el caso

concreto de la reclamación por la propiedad de una casa25. El forastero

debe entonces presentar fiador al abad por cincuenta sueldos y al

propietario por el doble del valor de la vivienda objeto del litigio.

Cantidades que perderá quien vea su derecho rechazado. Se intenta

evitar así la presentación de reclamaciones falsas, cuando no temerarias,

imponiéndose una doble pena al demandante, una por su falta de respeto

a la justicia y al otra en concepto de reparación por la injuria cometida

sobre el demandante al acusarle falsamente.

No habiendo fiador la toma de prendas se convierte

indefectiblemente en el siguiente acto jurídico. La continua presencia

de normas dedicadas a regularizar este trámite en los fueros es el vivo

reflejo de la impotencia de la administración para suprimirlo por lo que

se intenta reconducirlo de la mejor manera posible26. La toma de bienes

25 SAHAGÚN (1152, 26): «Si aliquis deforaneus domum quesierit ad habitatore

Sancti Facundi, det Abbati fidiatorem in quinquaginta solidos, et domino

domus in duplo de tali casa, et dominus domus det fidiatorem Abbati in

sexaginta solidos; et si ille qui querit victus fuerit, det Abbati sexaginta solidos

et domino domus aliam talem casam in simili loco in ipsa villa».

(RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, J., Los fueros del reino de León. II:

Documentos, León, 1981, doc. 19).

Las versiones de este precepto contenidas en otros fueros de la familia como

Oviedo, Avilés, Allariz, Bonoburgo de Caldelas… cambian los importes de

ambas fianzas según criterios particulares además de presentar algunas

omisiones significativas. 26 Siguen siendo plenamente válidas las afirmaciones hechas en su momento

por Orlandis: «La prenda es, a mi juicio, una institución más propia de un

estadio cultural que de una determinada familia de derechos. Es muy

explicable que aparezca siempre que se den aquellas condiciones de falta de

una autoridad pública con fuerza suficiente, a que me he referido antes»

(ORLANDIS ROVIRA, J., “La prenda como procedimiento coactivo en

nuestro derecho medieval (Notas para un estudio)”, en Anuario de Historia del

Derecho Español, nº 14, 1943, p. 85).

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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ajenos está concebida como un medio de presión para lograr la

participación del vecino en la resolución del litigio y solo

secundariamente como un medio de obtener una reparación

patrimonial. Por ello el importe de los bienes prendados no puede

superar lo reclamado más las posibles multas como se dice claramente

en Monzón de Campos (# 6) –«pendre por III morabitinos e por su

querela»– y si se le acusa posteriormente que se ha excedido en esta

cuestión basta que jure como en Numão «quod plus non aduxerit nisi

quantum dederit» para ser creído27.

En algún caso la prenda se produce se forma inmediata como en

Guadalajara cuyo fuero breve (# 4c) dictamina que si el vecino se niega

a dar derecho ante el juez el forastero puede proceder a la misma puerta

del tribunal y apoderarse de los bienes que lleve consigo el vecino –

«tome so bordón et prendel por si mismo en aquella puerta»28–. Parece

tratarse de una singularidad de la villa pues en el resto de los fueros los

bienes apropiados consisten en ganado29 y no cualquier tipo de ganado

27 NUMÃO (# 43): «Totus caballarius et peon de Nomam qui pignora adduxerit

de alia terra et super plus dixerit quam adduxerit iuret siue altero quod plus

non aduxerit nisi quantum dederit et parciat se de illa» (OLIVA MANSO, G.,

“La expansión del derecho de Extremadura por Portugal en el reinado de

Alfonso VI”, en Alfonso VI. Imperator totius orbis Hispanie, Madrid, 2010,

pp. 120-124). 28 MARTÍN PRIETO, P., “El derecho castellano medieval en sus textos: los

Fueros de Guadalajara”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 78-

79, 2008-2009, doc. 1. 29 PALENZUELA (# 25): «…et si noluerit colligere suum directum uel fiador de

directo, tomet suum ganado ubicumque inuenerit eum sine calumpnia»;

MARAÑÓN (# 4): «…leuauerit pignos de uilla que exit in die et intrat de nocte»;

BELINCHÓN (# 8): «Et homines de Belinchon non pignorent illas extra suos

terminos ni ganado qui de uilla exierit et in ipsa die ad uillam tornauerit»;

UCLES latino (# 6): «Et homines d'Uclés non pignorent illis extra suos

terminos, nisi ganado de villa qui exierit in ipso die et ad villa et reverterit»;

ZORITA (# 6): «Ningun ombre no prende a los omes de Zorita, sino en el tér-

mino de Zorita. Qui prendare hombres de Zorita non pendre otros ganados

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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sino uno en particular. Los textos hablan de que es un ganado que sale

todas las mañanas de la villa a pastorear en las cercanías y regresa para

su estabulación nocturna. Si la prenda se efectuara sobre animales que

pastorean en libertad en las dehesas sitas en los extremos de la localidad

el hecho puede detectarse tras el paso de un período de tiempo lo que

necesariamente afectaría a los plazos del procedimiento pues no se

produciría una constancia inmediata del hecho. El ganado estabulado

en la población también se deja de lado pues supone la entrada en unos

inmuebles ajenos situados en el interior de la propia localidad. Hecho

fácilmente interpretable como una grave ofensa como la consiguiente

respuesta violenta.

El plazo para la toma de prendas se prolonga en Caparroso (# 25)

durante un año, transcurrido el mismo y no habiéndose realizada la

misma se considera que el demandante desistía de su derecho y el litigio

quedaba finalizado –«Homine de Caparroso, si intraret fidança de

iudiçio ad homine de alio loco aut a suo ueçino et non pignorarat usque

[ad] vno [anno unde] prendat directum, de anno a suso non

respondeat»–.

En Aragón estas prendas no pueden ser sacadas de la villa y solo

permanecen en manos del tomador forastero durante el corto período de

tres días. Transcurridos este lapso de tiempo las prendas son entregadas

a un depositario de la villa30. Una complicación tras otra para el

sino aquellos en que aquel dia saldrán de Zorita, é se tornen a ella» (Las

ediciones de estos tres últimos fueros están disponibles respectivamente en

RIVERA RECIO, J. F. «Patrimonio y Señorío de Santa María de Toledo desde

el 1086 hasta el 1208», en Anales Toledanos, nº 9, 1974, pp. 178-182; RIVERA

GARRETAS, M., La Encomienda, el priorato y la villa de Uclés en la Edad

Media (1174-1310). Formación de un señorío de la Orden de Santiago,

Madrid-Barcelona, 1985, doc. 7; GONZÁLEZ GONZÁLEZ, J., El reino de

Castilla en la época de Alfonso VIII, vol. 2, Madrid, 1960, doc. 339). 30 ARAGÓN (# 125): «De homine qui pignorat in uilla et non est uicinus, et

tenet pignoram in uilla per III dies, quando trahit pignus a uilla ad tercium

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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forastero que no puede llevarse consigo los bienes debiendo permanecer

en la villa durante tres días con el peligro que conlleva encontrarse en

un ambiente hostil. Otro ejemplo más del carácter privilegiado de estos

preceptos que porfían en introducir pequeños detalles con el objetivo de

desmotivar a cualquiera que quisiera pleitear contra un vecino.

En Monzón de Campos (# 6) se recalca que el tomador de las

prendas debe efectuarlas desarmado. Hasta cierto punto lógico pues si

a nadie le agrada ser despojado de alguno de sus bienes, menos gracia

le haría si es un forastero quien así actúa. El problema surge cuando

algún vecino suspicaz no tiene a bien dejarse arrebatar sus bienes,

aunque sea bajo el amparo de la justicia. Cualquier acción violenta

inmediata se haría entonces contra un forastero indefenso lo que viene

a ser otro ejemplo más de lo comentado en el párrafo anterior.

No obstante, son muchos quienes por miedo a presentar una

demanda en un otro concejo, por no confiar en una resolución adecuada

a sus intereses, o por cualquier otra razón deciden pasar directamente a

la acción y lejos de acudir ante las autoridades pasan directamente a

tomar las prendas. En estos casos hay establecida una multa que puede

llegar a alcanzar cantidades desmesuradas, prácticamente impagables

para una parte importante de la sociedad y que con esta cuantía

desorbitada quiere simbolizar el atrevimiento del prendador. Mil

sueldos es un importe que encontramos en El Castellar, Belchite y

Marañón (# 4)31 y que podría reconocerse también en Calatayud (# 5),

diem habet dare fidantiam quod de manifesto teneat illam et non se alçet cum

la pignora» (RAMOS LOSCERTALES, J. M.ª, «Textos para el estudio del

derecho aragonés en la Edad Media», en Anuario de Historia del Derecho

Español, nº 2, 1925, pp. 491-520). 31 Aunque en este caso se habla de mencales, claramente una modificación del

siglo XIII cuando fue redactada la copia conservada: «Et, si aliquis homo de

foras pignorauerit ad homine de Maraione et non demandare antea directum

in suo concilio, pecte mille metcales ad regem»

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Daroca (# 2) y Soria (# 3)32, reflejo de la hegemonía de Alfonso I en

todas estas tierras. Esta severidad se ve atenuada en otras villas de la

Extremadura castellana que quedan en la mitad, quinientos sueldos más

el importe doblado de los bienes tomados – Medinaceli (## 4, 5),

Guadalajara (# 4a)– o haciendo su cálculo en la moneda de oro habitual

en esos momentos, quedando entonces en cien maravedís más el doble

de las prendas – Belinchón (# 37), Uclés latino (# 9)–. Cantidades

mucho más reducidas la de Puente la Reina33, Numão (# 13) y

Caparroso (# 9) que se queda en sesenta sueldos y la de Zorita (# 30)

unos exiguos 5 maravedís más el doble de las prendas34, pero

32 La duda viene de las diferentes redacciones existentes donde la forma verbal

del texto soriano «perdiderit», mejor «prendiderit» como en Calatayud, o

«abstulerit» en Daroca nos remiten a una pérdida patrimonial cuya naturaleza

exacta no se disipa hasta que no leemos en Marañón la más correcta

«pignorauerit». MARAÑÓN (# 4): «Et, si aliquis homo de foras pignorauerit ad

homine de Maraione et non demandare antea directum in suo concilio, pecte

mille metcales ad regem»; SORIA (# 3): «Si perdiderit aliquis homo de suo

auere uel sua hereditate uel ulla causa [de suo], pectet ad illum dúplex et mille

solidos ad regem»; CALATAYUD (# 5): «Et homine qui non sit de Calataiub, si

matauerit homine de Calataiub, aut prendiderit, uel discaualgauerit, pectet M

morauetis, tercia pars ad Regem, et tercia ad concilio, et tercia ad quereloso»;

DAROCA (# 2): «Si quis autem extraneus uicino daroce aliquid abstulerit,

reddat illi suam rem duplicatam et mille solidos Regi». La edición del fuero de

Daroca en CAMPILLO Y CASAMOR, T. DEL, Fuero de Daroca otorgado

por Ramón Berenguer IV, Conde de Barcelona y Príncipe de Aragón en 1142,

con la versión castellana y notas de don V. VIGNAU Y BALLESTER.

Publícalo…, Zaragoza, 1898, pp. 321-339. En este fuero seguimos la

numeración propuesta por BARRERO GARCÍA, A. M.ª, El Fuero de Teruel.

Su historia, proceso de formación y reconstrucción crítica de sus fuentes,

Madrid, 1979 33 LEMA PUEYO, J. A., Colección Diplomática de Alfonso I de Aragón y

Pamplona (1104-1134), San Sebastián, 1990, doc. 113). 34 Este componente de la multa consistente en el duplo del valor de los bienes

prendados tiene una clara raigambre visigoda pues el Liber Iudiciorum que

prohibía expresamente la prenda castigaba con esta pena a los infractores –

«Pignerandi licentiam in omnibus submovemus: alioquin si non acceptum

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probablemente estemos en este caso en un fallo del traductor pues

resulta una diferencia demasiado abultado respecto a los fueros de

Belinchón y Uclés, tan semejantes35.

Importes tan dispares que habría que interpretar con el fuero de

Peralta delante pues aquí se recogen todas estas cantidades y se nos

explica la casuística que rodea cada una de ellas para entender tan

destacables diferencias. Explicaciones que echamos a faltar en los

preceptos anteriores, como siempre extremadamente sucintos. La multa

más elevada, la de mil sueldos sería por prendar a un vecino fuera de su

término –«qui eos pignorauerit foros de lures [términos]36» (# 8)– y el

perceptor sería el rey mientras el resto de su patrimonio acabaría en

manos del pendrado. La segunda se reduce a quinientos sueldos,

también para el tesoro regio, cuando el hecho se efectúa dentro del

término y además se saca del mismo –«qui pignorauerit ad homines de

Petralta et traxerit eum illa pignora de lure termino de Petralta» (# 9)–

. La multa más reducida de sesenta sueldos, con reparto entre las

autoridades concejiles y señoriales, se aplica en caso de prenda sin otro

agravante –«Et totos homines in tota mea terra qui pignorarent ad

homine de Petralta per emenda pectet .LX. solidos ad illo seniori et ad

rex et ad illo alcalde qui posuerint vizinos» (# 56)–. Al no darse mayor

detalle y por comparación con las anteriores habrá de entenderse que

los bienes permanecen aún dentro del término municipal.

pignus præsumpserit ingenuus de iure alterius usurpare, duplum cogatur

exsolvere. Servus autem simplum restituat, et centum flagella suscipiat» (#

5,6,1)–. 35 RIVERA GARRETAS, M, “El fuero de Uclés (siglos XII-XIV)”, en Anuario

de Historia del Derecho Español, nº 52, 1982, pp. 259-272. 36 Este término está omitido en el fuero pero su presencia en el original se hace

necesario si queremos entender el significado de este precepto y relacionarlo,

a su vez, con el siguiente.

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Si estas cantidades pasadas castigan al forastero atrevido que

actúa por su cuenta también existen en los fueros normas, aunque en

menor medida, que sancionan la situación inversa: la prenda ilegal por

parte de un vecino en una localidad diferente a la suya. Algunos fueros

recogen el protocolo de actuación de sus propios vecinos en estas

situaciones y solo entonces si se vulneran los requisitos establecidos

aparecen castigos, a veces muy importantes. No se sanciona la toma de

bienes en sí, sino la desobediencia a sus autoridades. Se supone que en

el supuesto de que un vecino de Calatayud (# 54) viera denegado su

solicitud en otra localidad –«non fecerint ibi illi nullo directo»– se

permite entonces la autotutela de sus derechos. Los demandantes deben

entonces acatar la decisión, tomar testigos de su correcta actuación –

«faciat ibi homines»– e irse a su concejo. Allí presentará ante sus

autoridades el agravio al que ha sido sometido y solicitará la

intervención de autoridades y vecinos para que le acompañen en una

expedición armada que no da lugar a repercusiones penales al tratarse

de un acto jurídico autorizado por el fuero –«Et in ipsa pignora homines

de Calataiub alio homine mactarent non sit homicidio pariato»–.

Este paso, en realidad una segunda presentación de su litigio,

ahora ante sus autoridades al serle rechazado en la otra localidad se hace

totalmente necesario. Una actuación unilateral tomando las prendas por

su cuenta pone en peligro a sus propios convecinos al excitar los ánimos

de las gentes de la otra villa que pueden tomarse la justicia por su mano

organizando una expedición armada para recuperar esos bienes y

cayendo sobre unas personas que están desprevenidas. Incumplir este

requisito implica cuanto menos una multa37 que en algún caso como en

37 SANTA MARÍA DE CORTES (1182) 19: «Et si quis voluerit pignorare de fueras

prius demonstret iudici vel Alcaldibus quid nisi fecerit pectet III morabetinos»;

MOLINA 28.10: «Quien a tierra agena fuere pendrar, vaya con mandamiento

de los alcaldes et de los jurados; et quien sin mandamiento de ellos pendrare,

peche sesenta sueldos». Las ediciones de ambos fueros en MORÁN MARTÍN,

R., “La organización de un espacio de la Orden de Calatrava en el siglo XII:

La Alcarria”, en Espacios y fueros en Castilla-La Mancha (siglos XI-XV). Una

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Uclés se transforma en una pena mucho más grave y a este respecto el

vecino que se comporte de esta manera será considerado como ladrón

y como tal será ahorcado38. Parece claro que nadie quiere exponer su

vida o hacienda en la defensa de esa persona, antes bien se le considera

como ladrón para dar ejemplo y calmar a la otra villa

Se ha introducido en el párrafo anterior otro derecho bien

representado en los fueros que autoriza a los vecinos para recuperar por

cualquier medio posible una apropiación indebida. Lo que no se dice en

ningún caso es que cómo se coordinaban ambos derechos, el de tomar

prendas unilateralmente con el de recuperarlas. La colisión de derechos

puede acarrear una confrontación no legal y sí militar con los concejos

enfrentados y la existencia de actos de extrema violencia pues como

decía Orlandis «El ir a prendar se convierte en una verdadera

expedición guerrera»39.

Medidas preventivas tales como que fueran las mismas

autoridades puestas por el rey al frente de las villas las que dirigieran

estas expediciones –«ut vadant cum illa potestate de Berbeia ad venato,

vel ad pignora, aut montico prendere de vacas vel de porcis»40– no

evitaban los ocasionales baños de sangre. Al fin y al cabo, estas

perspectiva metodológica, Madrid, 1995, doc. 4 y SANCHO IZQUIERDO,

M., El fuero de Molina de Aragón, Madrid, 1916, respectivamente. 38 UCLÉS romanceado (# 90): «Totus homo qui aliquid adduxerit de alia terra

sine mandamento de iudice aut de alcaldes et probatum fuerit ei, inforzent

eum. Et si aliquid furaverit in villa inforcent eum similiter». UCLÉS

romanceado (# 110): «Qui sine mandamento de alcaldes adduxerit pignora de

alia terra et non demostraret eam a los alcaldes, pectet illo quomodo latrone»

(RIVERA GARRETAS, M, La Encomienda, el priorato y la villa de Uclés en

la Edad Media (1174-1310). Formación de un señorío de la Orden de

Santiago, Madrid-Barcelona, 1985, doc. 236). 39 ORLANDIS ROVIRA, J. «La prenda como…», p. 123 y pp. 123-129. 40 ZABALZA DUQUE, M., Colección diplomática de los condes de Castilla,

Valladolid, 1998, doc. 73.

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potestades eran promovidas con habitualidad entre las mismas élites

locales y en su ansia justiciera amparada por las leyes cometían todo

tipo de desmanes41. Contamos para este supuesto no con algunos

preceptos aislados en tal o cual fuero42 sino ejemplos de la vida real que

encontraron su acomodo en forma de fazañas en el fuero de Castrojeriz.

Los relatos de los hechos son muy expresivos y no se privan de relatar

con detalle el uso indiscriminado de la fuerza llegando incluso a la

comisión de delitos muy graves como robos, estragos y muertes:

«In diebus illis venit Didaco Perez et pignoravit

nostro ganato et missit se in villa Silos, et fuimus post illo

et dirrumpimus illa villa et suos palacios et occiderunt ibi

quindecim homines, et fecimus ibi magnum dampnum et

traximus nostra pignora inde per força»43.

«In illo tempore venerunt Nunno Fanez et Assur

Fanez et levarunt nostra pignora ad villa Guimara; et

fuimus post illa et disrumpimus suos palacios et traximus

nostra pignora; et misserunt se illos in uno Orpeo, et

traximus illos foram cum magno deshonore et fecimus

expressa de quanto ibi invenimus».

Un último ejemplo entre otros muchos existentes en el fuero que

se escapa de nuestro ámbito de estudio, pero muy sintomático pues la

fuerza se ejerce contra los mismos sayones reales que se habían

41 En las fazañas de Castrojeriz se cita a Salvador Mudarra y Alvaro Cosides

como personajes al frente de la milicia local. 42 COVARRUBIAS (978): «Et si fuerint hec homines de histas uillas iam

nominatas et de histos monasterios ad alias uillas ad pignora cum lancas et

scutos et lapides et ibi bellum contingerit liuores et homicidium fecerint

quomodo non pariant illum» (MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc.

21). 43 MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc. 1.

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extralimitado en sus funciones lo que lleva a los castreños a asaltar

incluso las propiedades reales:

«Migravit a seculo Sanctius rex, et surrexerunt

homines de Castro et occiderunt IIII saiones in palacio de

Rex in Mercatello et LX judeos; et illos alios prendamus

totos et traximus illos de suas casas et de suas hereditates

et fecerunt populare ad Castrello, regnante rex Ferrandus

filius eius pro eo».

A pesar de semejantes violencias no estaban haciendo nada fuera

de lugar pues como se dice por partida doble «et venit Ordon Ordonez,

qui tenebat Palentia, et fecit querimoniam ad regem domino Ferrando,

et autorizavit nostros foros» y un poco más adelante «Et todas estas

fazañas fueron faralladas ante Reges, et Comites, et fuerunt

authorizadas». Por si quedara alguna duda además se incluye un

precepto en el fuero castreño (# 18) donde se habilita expresamente sus

actuaciones –«Ut si alios homines pignoret ganatum de Castro,

adplegeret se neque ad octo dies caballeros et pedone, et vadant post

illa pignora, et dirumpetur Palacios et Villam de Comites et Principes,

et sanceni sua pignora inde»–.

En cambio, en otros textos como el de Villavicencio de 1221 (#

17) el uso indiscriminado de la fuerza podía lugar a responsabilidades.

Excepción, frente a otros fueros que puede venir dada por la adscripción

de esta localidad a la foralidad leonesa44 con la influencia considerable

que ejerce sobre ella el Liber Iudiciorum. En esta villa «si los herederos

mester avieren adiutorium del conceio de la villa o si levarlos quisieren

44 GARCÍA-GALLO DE DIEGO, A., “El Fuero de León. Su historia, texto y

redacciones”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 39, 1969, pp. 5-

171.

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fora»45 debían de dar dos fiadores a sus convecinos «que los saquen de

la volta». Es decir el vecino que ha reclamado la solidaridad vecinal es

el responsable en última instancia de las multas pecuniarias derivadas

de los delitos que pudieran cometerse.

Esta toma de prendas llevaba anexa una segunda apropiación de

bienes. En este caso se justificaba en razón de las necesidades de

alimentación de los expedicionarios –«ad manducandum», como dice

Yanguas (# 17)–. Al considerarse que el demandando con su renuencia

a dar derecho había obligado a actuar de esta forma lo más justo sería

cargar sobre él estos gastos. Los fueros habían de «assadura» para

denominar este derecho, término que se hace coincidir con el dado a la

incautación de ganados en concepto de montazgo46.

La presencia continua de esta temática en los fueros tiene su

razón de ser tanto en el reconocimiento del derecho como en el de poner

límites al mismo de modo que solo se tome lo necesario para subvenir

las necesidades del grupo y no se transforme un acto judicial en un

delito de apropiación de bienes ajenos47. A tal fin en Peralta (# 35) se

fija el número de cabezas de ganado –«faciat pignora de alia villa. Et,

si fuerint vacas, comedent vnam; et, si oves, .Xm.»–. Otros fueros

cuantifican la «assadura» en moneda, lo que no significa que se tomara

este derecho en metálico habiéndose entonces que transformar esos

45 GONZÁLEZ DÍEZ, E., El régimen foral vallisoletano, Valladolid, 1986,

doc. 18. 46 Ambas cuestiones estarían reunidas en un precepto contenido en el fuero

condal de San Zadornín, Berbeja y Barrio de oscura redacción: «Et homines de

Barrio ita habuerurit fuero, ut vadant cum illa potestate de Berbeia ad venato,

vel ad pignora, aut montico prendere de vacas vel de porcis, et donavit ad illos

sua assatura, quia non habuerunt fuero de montatico pectare, sed de

prendere». 47 Esta «assadura» también se tomaba en el alfoz de la villa cuando se acudía

a prendar en alguna aldea como en Lara (# 36) y donde se podían coger hasta

catorce carneros o en Sepúlveda (# 26).

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treinta o cuarenta sueldos en ganado, con lo que siguiendo una

equivalencia muy usual se contabilizaría el mismo número de ovejas48.

Las cantidades son muy diferentes en cada caso lo que pudiera

relacionarse con la extensión del término local y la necesidad de

aumentar las jornadas de viaje para trasladarse al concejo vecino pero

también parece existir una tradición propia en cada reino pues mientras

en Castilla la cantidad usual es de treinta sueldos –Medinaceli (# 19),

Guadalajara (# 1c), Soria (# 6), Yanguas (# 17), Belinchón (# 21), Uclés

latino (# 18), Zorita (# 21)– en Navarra aumenta ligeramente hasta los

cuarenta –Marañón (# 3)– y llega a los sesenta en Aragón –Calatayud

(# 54), Alcalá de la Selva (# 5)–. Si con posterioridad alguien reclamaba

por estos hechos bastaba con jurar que fueron consecuencia de una

denegación previa de los fiadores y se cierra inmediatamente la cuestión

–«et juret homine de Petralta quia per quoant petivit fidem et non dedit

ei ad sua porta, per inde comedit, et perdat illud»–.

Villavicencio sigue siendo un fuero único en este aspecto pues

establece primero que si la expedición se efectúa durante el mismo día

–«Ir con sol, e venir con sol», (# 17)– no existe el derecho a ser

alimentados a costa ajena e inmediatamente carga la obligación de

hacerlo sobre la persona que solicita la ayuda vecinal –«Si los mas a la

tovieren, dales pan et vino et carne et cevada. El si bestia aia se

desferar, ferar ela», (# 18)–.

***

48 Se encuentra esta equivalencia, fruto de economías que no se encuentran

plenamente monetizadas, a lo largo de casi todos el siglo XII. Desde Fresnillo

(# 2) en 1095 hasta Zorita de los Canes (# 2) en 1180, pasando por Pozuelo de

Campos (# 7) en 1157 y Belinchón en 1171 (# 2). Las ediciones de los fueros

de Fresnillo de las Dueñas y Pozuelo de Campos en MARTÍNEZ DÍEZ, G.,

Fueros locales…, doc. 5 y GONZÁLEZ DÍEZ, E., El régimen foral…, doc.

10, respectivamente.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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Una vez terminada esta primera fase quedaba la celebración del

medianedo. ¿Cuándo? Solo el fuero de Miranda de Ebro pone un plazo

fijo, del resto de fueros nada se sabe al respecto. No se conoce si existían

fechas fijas, si se esperaba a que hubiera una acumulación de casos para

resolver todos ellos en la misma jornada o si se resolvían conjuntamente

a los de otras villas en una especie de gran reunión jurídica comarcal

donde incluso pudiera utilizarse a algunos de los presentes de otras

localidades como asesores imparciales. Sabemos eso sí el cómo, el

procedimiento a seguir al menos a grandes rasgos, y sobre todo el dónde

ya que muchos fueros se encargan de señalarlo.

Entretanto cada una de las partes tenía prohibido acercarse por

las cercanías de la villa de su oponente. No convenía tentar a la suerte.

Su presencia podía considerarse como una provocación con la

posibilidad de algún altercado que complicara aún más la situación de

por sí compleja. En Lugo se obligaba a que el extraño que hubiera de

entrar en la ciudad, fuera motu proprio para resolver un asunto privado

o incluso cuando fuera llamado al medianedo, prestara antes garantías

–«non intret in ipsam villam, nisi cum fidantia, postquam fuerit

appellatus semel»49–. Si se negara a ello podía considerarse una

provocación y si recibiera algún daño el agresor no sería imputado –«et

aliquod damnum receperit, non pectent pro inde Majorino»–.

Siguiendo por tierras gallegas, en Bonoburgo de Caldelas el

forastero deudor que tuviera la osadía de presentarse en la villa podía

verse requerido y apremiado a que satisficiera la deuda inmediatamente.

El rústico que se negara a ello podía dar con sus huesos en la cárcel pero

al caballero no se le podía dar este tratamiento ni tampoco ser forzado

a realizar ningún acto contra su voluntad empezando por que bajara del

49 MUÑOZ Y ROMERO, T., Colección de fueros municipales y cartas pueblas

de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra, Madrid, 1847,

pp. 433-434.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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caballo50 así que se procedía de una manera muy singular que parece

indicar la existencia de un hecho real que pasó a convertirse en parte

del derecho local. Se procedía a atar las patas al caballo, con lo cual se

impedía la huida del caballero y a continuación se echaba humo en el

hocico del animal quien lógicamente se sentía molesto lo que forzaba

al jinete a descender por su propio bien o llegado el caso el caballo se

encabritaba y le tiraba al suelo con la consiguiente rechifla del

populacho. Como en todo momento no se utilizaba la fuerza el caballero

no podía alegar nada para recuperar su honor quebrantado. Si no se

lograba este objetivo y tampoco que descendiera voluntariamente se

utilizaba un segundo método de presión –«prendat ilum ad redena equi

et mittatur eum per hostium minimus, siue per posticum»51–. No queda

claro el método de intimidación pues algunos términos no se conocen

como «redena» u «hostium minimus» pero el hecho de que «posticum»

signifique letrina quizás alude a que el caballo era llevado por algún

sitio malsano hasta que el jinete se sentía lo suficientemente humillado

como para ceder y pagar la deuda.

Ahora bien, siempre era bien recibido quien quería renunciar al

medianedo y trasladar el litigio al tribunal local como sucedía en Avilés

(# 20) donde se reconocía el derecho del extraño a recuperar sus prendas

sin acudir al medianedo. Podía entonces desplazarse hasta aquí y

manifestar su deseo de demostrar su derecho por alguno de los tres

50 Descabalgar por la fuerza a una persona se consideraba una injuría muy

grave, penada en algunas localidades con cifras exhorbitanntes. NUMÃO (# 14):

«Et homines de Nomam qui descabalgar caballarium de alia terra pectet V

solidos»; CASTILLO DE OREJA (# 10): «Omnis homo preterea qui populatorem

Aurelie supra suum equum uel quamcumque aliam bestiam sedentem, ad

terram inuitum, pro aliqua controuersia uel barailla proiecerit, duplatam ei

suam bestiam restituat et peccet mille solidos illi qui castello Aurelie princeps

et dominus presidebit». Vid. también Calatayud (# 5), Ocaña (# 7), Belinchón

(# 9), Uclés latino (# 7) y Zorita (# 7). 51 BERWICK Y ALBA, Duquesa de, Documentos escogidos del archivo de la

Casa de Alba, Madrid, 1891.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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medios de prueba permitidos: testigos, pesquisa o combate judicial.

Muy claro tendría la solución del litigio a su favor o mucha prisa le

correría la recuperación de los bienes prendados como para arriesgarse

a poner la solución en manos de un tribunal afecto a su rival52.

La secuencia de los hechos, a grandes rasgos eso sí, solo está

presente en el fuero de Miranda de Ebro, el resto de los fueros ni de

lejos se acercan a tal grado de detalle limitándose a señalar el número

de testigos, en un número apreciable de textos, y la presencia de las

autoridades locales, en los menos. Destaca, por ejemplo, que no se haga

alusión al juramento de mancuadra, máxime cuando consta su

aplicación en Medinaceli, Salamanca y Uclés, entre las localidades que

se citan en el trabajo. Resulta difícil de entender que se utilice en los

litigios entre vecinos y no se haga alusión expresa cuando es un

forastero el que plantea la demanda53.

En Miranda de Ebro el caso de los litigios promovidos por un

forastero el medianedo tiene lugar siete días después de la toma de las

prendas. Reunidas las partes con sus correspondientes autoridades se

procede al nombramiento de dos personas, una de cada villa que actúan

como jueces. Su función parece limitarse a la dirección de la vista

siendo personas nombradas por ellos –«singulos fideiussires

populatores eiusdem uillas qui audiant querellas»–quienes dicten el

resultado el caso. El allanamiento del demandado, la agnitio de los

documentos altomedievales, implica la finalización inmediata del

pleito, pero si persiste en su posición queda la presentación por parte

52 AVILÉS (# 20): «Et omne qui pindres tenga de omne de fora et sos peinos

sacarli quiser per iuro, per iuditio o per fábula, et pendrar per illo, non compla

iuditio a medianedo, maias venga ad illa villa et prenda iuditio sobre sos

pindres e firme sobrellos qui los tever, et non esca fora per ellos, foras a

meanedo». 53 Los pormenores de esta peculiar institución en GARCÍA GONZÁLEZ, J, J.,

“El juramento de manquadra”, en Anuario de Historia del Derecho Español,

nº 25, 1955, pp. 211-256.

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del demandante de testigos que sostengan su acusación. Estos deben ser

mixtos, dos de ellos pueden ser de Miranda, pero han ser gentes de

arraigo y no cualquier residente –«qui habeant casas et hereditates ibi

in uilla» (# 42)– y el restante de la otra villa. Si no se pueden aportar

estos testigos el acusado procederá a realizar el juramento purgatorio

quedando finalizada la causa54.

Cuando los demandantes vienen de tierras más alejadas, se sigue

el mismo procedimiento pero los trámites cambian un tanto (# 44). En

primer lugar, se amplía el plazo hasta los quince días, modificación

consecuente con las mayores distancias que hay que recorrer para asistir

al medianedo. Una medida necesaria para garantizar su celebración

pero que choca con una segunda que supone un evidente privilegio para

el mirandés al obligarse a su acusador a que aporte hasta seis testigos,

tres de cada villa. Para el forastero que quiera ganar un pleito encontrar

tres mirandeses, como antes propietarios, que declaren contra su vecino

54 MIRANDA DE EBRO (# 42): « Et si aliquis homo de Alaua, aut de Losa, aut

de Ual de Gouia, de sumitate Lose usque ad ffinem de Asnaie, aut ex alia parte

de Ebro de cam de Paiares, aud de Borouia, aut de terra Naiare a Lucronio

per caminum usque ad Oca et riu Doca ad infferius usque dum cadit in Ebro,

habuerit querellas de aliquo populatore de Miranda, aut populator de aliquo

illorum, et se pignorauerint, extrahant ea hoc modo: pignoratus det

fideiussorem quod a septem diebus portet suum alcallem de foro suo ex parte

Alaue a Sanctum Nicholaum de uilla circa pontem, et pignorator quod portet

ibi suum alcaldem et iudicet ita quod dent singulos fideiussores populatores

eiusdem uille qui audiant querellas; et si cognouerit ille contra quem fit

querella, pectet quod petitur ab eo, et si negauerit, probet cum duobus

populatoribus qui habeant casas et hereditates ibi in uilla et uno de alia terra,

et firment hoc cum suo iuramento in Sancto Nicholao, et habeat quod petit. Et

si non potuerit probare, iuret reus in Sancto Nicholao et sit quitus»; MIRANDA

DE EBRO (# 43): «Et cum eo de illa terra extra allia parte de Ebro extrahant

pignora ita cum fideiussore quod usque ad VIItem dies portent suos alcalles ad

Sanctum Martinum de Miranda qui est in capite uille. Et alcalles iudicent eis

idem fforum usque Oca et Lucronium» (GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso

VI…, doc. 150).

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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parece algo inalcanzable55. La impresión que se obtiene es la de guardar

las formas exteriores garantizándose la celebración del juicio para al

final dejarlo vacío de contenido ante la imposibilidad del forastero de

conseguir un resultado justo. Al fin y al cabo tampoco importa mucho

pues este procede de unos territorios lo suficientemente alejados para

no molestarse por posibles acontecimientos futuros.

Se añade ahora un pequeño dato muy interesante pues nos abre

los ojos ante otro tipo de litigios intermunicipales, menos tratados aún

en los textos legales, como son aquellos que implican a las villas en su

conjunto. Para estos casos serán cinco personas las que den el juramento

de salvo –«et si non potuerit probare, iuret unus pro sse, et pro uilla V

homines»–. No se dice nada del resto de trámites con lo que el hecho de

su inclusión en este precepto vendría a indicar una identidad

procedimental.

Este es el relato de los juicios intermunicipales en Miranda que

se puede completar con las puntualizaciónes aisladas que hacen en otros

fueros sobre este esquema general. La ausencia de alguna de las partes

no supone en todos los lugares la terminación del pleito con una

55 MIRANDA DE EBRO (# 44): «Et si aliquis homo uel uilla undecumque illarum

terrarum habuerint querimonias de omnibus populatoribus de Miranda aut

populatores de illis, et si pignorauerint, extrahant pignora cum fideiussore ita

quod ad XV diebus illi de terra de parte Doca portent suos alcalles ad Sanctum

Martinum predictum, et isti de Miranda suum, et iudicent sic quod dent

singulos fideiussores de uilla et alios singulos de alia terra qui audiant

querellas; et si cognouerint rey, pectent quod petunt; et si negauerint, probent

cum tribus populatoribus de Miranda qui habeant casas et hereditates, et cum

tribus hominibus alterius terre; et si fuerit unus, iuret in Sancto Martino, et si

fuerit uilla, iurent V homines boni et habeant quod petunt; et si non potuerit

probare, iuret unus pro sse, et pro uilla V homines, et ex alia parte de Alaua

sic extrahant pignora cum fideiussoribus quod a XV diebus portent suos

alcalles ad dictum Sanctum Nicolaum ipsius uille, et alcalles iudicent sic sicut

alii de alia terra in Sancto Martino».

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declaración inmediata de culpabilidad. En Avilés (# 16) se recoge el

caso del vecino rebelde que no ha querido dar fiador y a quien se le han

tomado las preceptivas prendas sin que ello fuera suficiente para forzar

su asistencia al medianedo. El demandante presentará entonces la

prenda ante el tribunal y a partir de entonces será auxiliado por las

autoridades del contumaz para que este dé fiador –«Et si el de fora veno

ad medianedo et vezino non il for per cui pendrardon, tome lo pindrado

illa pindra e mano e tómese a mano de villa et aprételo cum lo maiorino

ata que vaia dar fidiador a pede la pindra»–. El caso contario es el del

forastero que ha prendado en Avilés, pero no ha acudido por lo que el

vecino queda autorizado a recuperar su prenda mas no a quedársela sin

más debiendo llevarla al medianedo –«Et sil vezino a meianedo for al

plazo que taillaren et el de fora non venir, aquél que pindrado es saque

sua pinndra e dúgala a meianedo» (# 16)–. Las redacciones de ambos

fueros como siempre escuetas y complicadas de entender56 no dejan

entrever la continuación del procedimiento. La razón de ser de esta

rúbrica parece estar en recalcar la necesidad de que los bienes

pendrados eran un medio de presión para recordar al demandado-

propietario su obligación de acudir al tribunal. Logrado este objetivo

quedan en depósito –¿en manos de quién?– mientras el procedimiento

continúa su desarrollo.

El acompañamiento de las autoridades también viene recogido

en el fuero de Avilés (# 16) donde se dice expresamente que el merino

de la localidad debe desplazarse junto a su vecino para ayudarlo y dar

fe ante el propio concejo de que el juicio se ha realizado conforme a

todas las garantías por si hubiera posteriormente que actuar en su

defensa. La presencia de este oficial local entra dentro de sus

56 A ello contribuye un vocabulario con abundancia de términos y giros

procedentes del romance local mezclados con provenzalismos y todo ello

unido a una mala interpretación de muchos de estos últimos en copias

posteriores que son las que nos han llegado. Esta singularidad idiomática

concitó el interés de Lapesa que dedicó una pequeña obra al tema (LAPESA

MELGAR, R., Asturiano y provenzal en el fuero de Avilés, Salamanca, 1948).

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obligaciones y no consta que perciba nada por la dejación de sus propios

quehaceres diarios, al contrario ni siquiera el vecino al que tiene que

ayudar tiene porqué asumir su manutención –«Quam se tornar a casa

no il do gental ni cena nil fazza servitio per azó, si non queser»–. En

cambio, cuando el vecino no se comporta conforme a derecho,

mostrándose renuente a la entrega de fiadores es su mismo concejo

quien interpreta que puede ocultar algo por lo que no se siente obligado

a apoyarle y tiene que acudir solo al medianedo.

Mejor tratamiento reciben las autoridades de Salamanca, en cuyo

ordenamiento figura un sistema de dietas por transporte y manutención

que perciben todos aquellos que se desplazan fuera de la localidad en

defensa de los intereses generales de los salmantinos o los particulares

de algún vecino:

SALAMANCA (# 265): «Ela iunta de la villa e de

Arévalo e de Medina e de Olmedo e de Coca e de Toro e

de Çamora a medianedo del conceio cada cavallero medio

moravedí; e se fueren a las ciudades denles senos

moravedís. A la iunta de Segovia e de Sepuelga sennos

moravedís; e si fueren a las ciudades II moravedís. A la de

Toledo e de Palencia e de León e de Burgos cada cavallero

IIII moravedís»57.

SALAMANCA (# 307): «Quien fuer a la yunta de

Ciubdad Roderigo a medianedo ayan entre IIII cavaleros

I moravedí; e si fueren a la iunta denles senos moravedís

a cada cavallero; et otro tanto a Avila; et otro tanto a

Arévalo; et otro tanto a Medina; et otro tanto a Toro; et

otro tanto a Çamora. Et quien fuer a la yunta de Alva e de

Ledesma a medianedos non coman nada e el que fuer

57 MARTÍN RODRÍGUEZ José Luis y Javier COCA SENANDE, Fuero de

Salamanca, Salamanca, 1987.

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dentro a la villa cada cavallero den medio moravedí; e el

que fuer a Coria o a León den II moravedís a ca

cavellero».

Serían dos artículos elaborados en diferentes momentos para

adecuarse a la realidad expansiva del reino leonés. La desigual

cronología se aprecia en la mención en el segundo precepto de una serie

de villas como Ciudad Rodrigo, Ledesma, Coria y Alba de Tormes que

nos traslada a la segunda mitad del siglo XII. Período al que nos llevaría

también la desaparición de villas y ciudades castellanas tras la

separación del reino de Alfonso VII conservándose tan solo las más

cercanas y con las que tendrían más problemas. En el caso Alba de

Tormes y Ledesma no reciben ningún importe lo que se explica por la

cercanía de ambas localidades. Si los medianedos se celebraran en las

lindes con estos concejos el viaje no tendría por qué demorar más de un

día. Levantarse temprano, llegar al medianedo a primera hora, resolver

los asuntos pendientes y regresar a Salamanca.

Un último ejemplo es el de Valfermoso (# 90) con una solución

diferente. Los oficiales concejiles ni perciben sueldo alguno ni dietas

cuando actúan en nombre del concejo, tienen en cambio una retribución

variable consistente en una parte de las penas económicas impuestas

por los tribunales –«De calumpnia de homine mortuo et de furto et de

totis calumpnijs que foirent in Ualle Formosa habeat medietatem

monasterium, et habeat quartam partem el quereloso, et aliam quartam

partem habeat iudex et alcaldes»– y de este cuarto deberán procurarse

los medios para asistir a cuantas reuniones y juntas de medianedo se

realicen en el exterior –«et per istam quartam partem faciant las iunctas

que seran a far et escuntent ad consilium»–.

Fuera del oficial local que participa en la dirección del

medianedo no se constata la intervención de ningún vocero, menos aún

si este pretende actuar en sustitución de un forastero –«Nullus accipiat

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vocem hominis extranei super vicinum»58, Belver de los Montes (# 25)–

. Los fueros son radicales a este respecto, manifiestan la prohibición y

establecen una multa sin hacer mención a ninguna salvedad, ni siquiera

por vínculos de parentesco o dependencia. Los lazos de solidaridad

vecinal se superponen sobre los de sangre o cualquier otro. Las multas

son muy variables aunque de los ejemplos conservados parece existir

una tendencia a la baja desde los exorbitantes trescientos sueldos de

Yanguas hasta el maravedí de Valfermoso, pasando por los diez sueldos

de Évora o los diez maravedís de Uclés59

Mucho más tratado es el tema de los testigos que con carácter

habitual vienen a ser dos vecinos como en Briviesca (# 13) –«Si aliquis

extraneus uocauerit ad iudicium habitatorem huius ville firmet cum

duobus testibus eiusdem civitatis, sin autem faciat iuramentum»60,

Briviesca–. El problema radica como vemos en el literal del precepto

anterior donde los testigos deben de ser convecinos del demandado con

lo que se repite la dificultad de conseguir una solución justa para el

demandador foráneo. Al menos, y al contrario que en Miranda, no se

58 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, J., Los fueros locales de la provincia de

Zamora, Valladolid, 1990, doc. 33. 59 YANGUAS (# 22): «Homo de Anguas non sit procurator hominis de foras

villa: et si fuerit, pectet trecentos solidos»; ÉVORA (# 27): «Qui uenerit uozeiro

ad suo uicino pro homine de foras uilla pectet X solidos et VII.ª ad palacium»;

UCLÉS romanceado (# 134): «Totus homo qui cum homine de foras villa civera

o alguna causa petierit in concilio, pectet X morabetinos»; VALFERMOSO (#

82: «Totus qui palasinament adiuuaret uel uandearet ad hominem de foras de

uilla, faciat ille de uilla de quo est uolta testes super eum, et pectet unum

maraboti. Et si aliquis quesierit adiuuare, saquet illum de parte et conciliet

cum eo, et in palam non adiuuet eum». Las ediciones de Évora y Valfermoso

en OLIVA MANSO, G., “La expansión del derecho….”, pp. 124-128 y

LAPESA MELGAR, R., “El Fuero de Valfermoso de las Monjas (1189)”, en

Homenaje a Álvaro Galmés de Fuentes, vol. 1, Oviedo-Madrid, 1987, pp. 46-

51, respectivamente. 60 MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc. 10.

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exige requisito salvo el de ser cristianos –Soria (# 6); Alcalá de la Selva

(# 6)–.

Otros fueros se muestran más exigentes como Belorado (# 20)

que sube hasta tres el número de declaraciones necesarias, igualmente

pobladores de la villa. Peralta es, sin duda, el fuero más discriminatorio

y si primero dice que en este tipo de juicios la prueba consiste en la

declaración de dos testigos de la villa –«dederit duos firmatores de

Petralta, trocat lure pleito super totos alios homines de tota mea terra»

(# 6)– no pasan unos pocos capítulos para que niegue siquiera esta

posibilidad al forastero –«Et homines de foras qui habuerint juram

super meo vicino non intret firmes» (# 10)61– y si un forastero no puede

presentar a nadie, ni siquiera de Peralta, no le queda más opción que el

peraltés se allane y no formalice el juramento de salvo atenazado por

los remordimientos de un mal proceder o por el miedo al castigo eterno

si comete perjurio. De hecho, ni siquiera en los delitos de sangre donde

el combate judicial puede utilizarse como medio de prueba tampoco se

admite esta opción y le basta al peraltés formalizar el juramento de salvo

acompañado de dos de sus vecinos –«Et homine de alia terra qui

clamaret ad homine de Petralta ad batalia, non habeat batalia, sed

discriminet se cum duos de sos vecinos» (# 30)–.

61 Dentro del fuero encontramos una rúbrica más que puede complicar un tanto

el razonamiento anterior si se leen fuera de contexto. Se niega la posibilidad

de cualquier testigo foráneo mientras se afirma el derecho contrario de los

vecinos–«Et homines de Petralta firment contra alios homines et alios homines

non firment contra eos» (# 7)–. El precepto debe verse desde un contexto de

conflictos entre los propios peralteses a los que no se les permiten presentar

testigos extraños y si a pesar de ello algún vecino presenta testigo forastero se

le castiga con dureza –«Et vicino de Petralta, si intrauerit ferme ad homine de

alia terra per iura contra suo vicino, pectet .LX. solidos ad vicinos et illo

habere duplato a suo domno» (# 11)–.

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También existe la corriente opuesta y existen fueros más justos,

o dicho de otro modo menos ventajosos para sus vecinos. En Caparroso

sus gentes siguen aportando dos testigos de la villa mientras que los de

fuera deben llevar uno suyo y otro de la villa62. En Lara (# 42) cambia

el modelo de declaraciones y los pleitos se vuelven mucho más

neutrales. Ambas partes pueden aportar sus propios testigos pero eso sí

para contrarrestar unos con otros deben de tener la misma consideración

social en sus villas respectivas –«Et si firma habuerint cum homines de

altera alfoze, tales por tales firment los de Lara»–. Esto es vecinos por

vecinos, propietarios por propietarios, dependientes por dependientes,

hombres por hombres,… A pesar de su carácter excepcional Lara no

representa ninguna tendencia minoritaria, al contrario nos atreveríamos

a de decir que sería justo lo contrario. Este sería el procedimiento de

prueba habitual que por tal no tiene porqué encontrar acomodo en los

fueros. Son otras villas las que en virtud de un privilegio, en muchos

casos asociado a la celebración del medianedo en la propia villa, las que

establecen un sistema injusto contra los forasteros.

Sistema aún más ecuánime es el que de manera muy breve se

expone en el fuero portugués de Évora (# 34), villa que seguía la

costumbre jurídica de Ávila y donde no se admitía la prueba testifical

solo la pesquisa y el duelo judicial –«Et si homines de Elbora habuerint

iudicium cum homines de alia terra non currat inter illos firma sed

currat per esquisam aut reto»–. El uso exclusivo de la pesquisa es el

que parece establecerse en Guadalajara (# 17) donde se prohíbe el uso

de testigos aportados por cualquiera de las dos partes –«et ellos non

firmen sobre vos, nin vos sobrellos, mas derecho jodizio sea entre vos»–

.

62 CAPARROSO (# 7): «Et, si habuerit homine de Caparroso afirmare, det duos

homines de Caparroso fidanza de iura in Unse aut in Tafalia aut in Sancta

Maria. Et, si homine de alio loco habuerit afirmare, det uno homine de

Caparroso et alium unde pusuerit findanza de iura de Caparroso. Et qui

intraberit fidanza de iura, pectet .LX. solidos».

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El combate –torna en el derecho aragonés63– también estaba

admitido en las reclamaciones dinerarias en Aragón, (# 49) pero

primero el forastero debía demostrar que la deuda existía y las

condiciones de la misma mediante la presentación de testigos –«et ista

fide data similiter debet dare firmum de retra iste clamans de villa istius

de quo habet clamum aut usque ad terciam crucem cum suis

iuramentis»– y solo a partir de aquí podría ir al medianedo y demostrar

el impago –«et si non illam potest habere similiter est victus; et si potest

habere habent ire ad medianetum et habet ibi tornam»–.

Se reconoce así la absoluta falta de justicia de estos pleitos

intermunicipales en los que cada parte trae unos testigos de su propia

villa que indefectiblemente van a declarar a favor de su vecino. Ni

siquiera hace falta aleccionarlos todos son conscientes de la solidaridad

mutua a la que están obligados y su ruptura haría del testigo poco menos

que un traidor a vistas de su propio concejo. Ante ello una mejor

solución sería la realización de una pesquisa para a través de la

investigación de los hechos llegar a descubrir la verdad. Ahora bien, en

estos textos que la admiten no desarrollan la clave del procedimiento,

¿qué personas entrarían a formar parte de la comisión investigadora?

Representantes igualados de ambas villas acabarían por llegar en

muchos casos a un empate técnico. Para la mentalidad de la época,

mediatizada por la religión en su totalidad, la celebración del combate

judicial se transformaba en una auténtica hierofanía con la divinidad

identificando aquella parte que defendía la verdad64.

63 Vid. MUÑOZ Y ROMERO, T., Colección de fueros…, p. 330 64 CABRAL DE MONCADA, L., “O duelo na vida do direito”, en Anuario de

Historia del Derecho Español, nº 3, 1926, pp. 69-88; OTERO VARELA, A.,

“El riepto de los fueros municipales”, en Anuario de Historia del Derecho

Español, nº 29, 1959, pp. 153-174; OLIVA MANSO, G., Pugna duorum.

Perfiles jurídicos. Su manifestación en la sociedad y la política medieval de

Castilla y León, Madrid, 2000, pp. 86-91.

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El fracaso de las pruebas no traía consigo la inmediata absolución

del demandado que debía aún realizar un juramento de salvo como dice

Soria (# 9): «et, si non, iuret illo in Casseda que non debet ad [illu]m

aliquid, et [reliquat] eum et non habeat illum judicium cum eo». Solo

Oca se desmarca y requiere la presencia accesoria de un vecino –

«Omnes homines de aliqua parte qui iudicium petierint ad habitatores

huius ciuitatis saluet se cum altero suo uicino»65–. Ambas tendencias

se aúnan en Alcalá de la Selva (# 10) donde los requisitos difieren en

función de la cuantía reclamada hasta cinco sueldos basta el juramento

propio y hasta diez sueldos ha de estar acompañado–«Si aliquis

extraneus demandaret ad hominem de Alchala aliquam causam usque

ad V. solidos iure ipse solo et de X. solidos in antea, iuret cum altero et

sit liberi et securi»–.

En Soria (# 6) el demandado debía aparecer en el medianedo con

el bien en litigio para entregarlo al soriano, caso de que finalmente se

demostrara su propiedad y si por una razón no lo pudiera entregar

debían darse prendas por el doble de su valor durante los tres días

siguientes –«et ille homo de fo[ras] mitat suo auere in antea, uel pignos

que ualeant duplum usque ad tercium diem»66–. La contumacia en no

acatar el juicio y no devolver el bien perdido acarreaba la pérdida de

cualquier posibilidad de apelar la sentencia –«si non potuerit mittere

illo auere in antea uel in presente, cedat de suo iudicio per hoc et non

requirat unquam aliquid»–.

Sobre el importe de las multas públicas e indemnizaciones

privadas a satisfacer por quienes han perdido el pleito apenas se

menciona en el caso de las reclamaciones de viviendas, tratado en los

65 LACARRA Y DE MIGUEL, J. M.ª, «Dos documentos interesantes para la

historia de Portugal», en Revista Portuguesa de Historia, nº 3, 1947, doc. 1. 66 Vid. también ALCALÁ DE LA SELVA (# 6): «Et similiter homnes de Alchala

sicut habuissent querimoniam ad homines de altera villa firment cum dubous

cristianis et ipsos ponant ante judicem quod demandat vel pignora duplata

usque in tertium diem».

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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fueros de la familia de Sahagún y comentado con anterioridad al hablar

de las fianzas. Lara (# 21) por su parte establece que con carácter

general las penas pecuniarias han de abonarse conforme a su propio

ordenamiento –«Totum hominem de qualicumque terra demandauerit

ad hominem de Lara aliqua calumnia, si alcazauerit illum per iudicium,

pectet per suo foro»–. El posesivo de tercera persona no deja claramente

establecido en esta redacción a quien se refiere, si al vecino o al

forastero pues ambos están expresamente mencionados en el precepto,

e incluso podría plantearse si el fuero al que se refiere es el personal o

el territorial. Habría que entenderse que tratándose en todos estos fueros

de preceptos de carácter privilegiado el fuero debería ser siempre el de

Lara (# 35) que además declara la igualdad de todas sus gentes ante la

ley –«Quantos foro de Lara habent per ista carta respondant»–.

El derecho a apelar las sentencias dictadas en estos medianedos

está reconocido en el fuero de los mozárabes aragoneses de 1126 –«et

si non vobis placuerit illo iuditio et ego fuero in illas terras, quod

veniatis ante me»67– y como la posibilidad de que la presencia real por

esos parajes pudiera demorarse durante mucho tiempo no se establece

plazo ninguno de caducidad –«et si ego non fuero in illas terras quod

habeatis spacium usque ego veniam ad illas terras et habeatis vestros

iuditios ante me»–. Esta opción de la justicia real está presente en otros

textos, pero no como un recurso de alzada, ahora hablamos de que una

de las partes, forastero en el caso arriacense y vecino en el de Lara,

decida que no acepta la autoridad del medianedo y solicita el traslado

del caso, ya en primera instancia del caso, a la justicia real68. Esta

posibilidad tendría un carácter privilegiado y así aparece reconocida

67 FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’…”,

doc. 10. 68 GUADALAJARA (# 2): «Omme que oviere jodizio con omme d’allent sierra et

viniere a mandamiento, et aquellos se llamaren a jodizio del Rey, non vayades

con ellos allent sierra a demandar al Rey»; LARA (# 41): «Qui iudicio habuerit

et clamauerit se ad iudice aud ad illo rege, non uadant cum illo de Dorio in

antea nec de Pisuerga».

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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con cierta asiduidad69 y su presencia se justifica por las ventajas para

estos vecinos de no tener que alejarse de su localidad.

Hemos indicado al principio del trabajo que la celebración del

medianedo tenía lugar como indica su propia etimología en un punto

medio entre los lugares de residencia de los implicados y como tal

neutral, sin que deba entenderse en términos estrictamente matemáticos

sino jurisdiccionales pues el lugar donde se parten los alfoces, aunque

esté más cercano a una de ellas siempre será un punto medio. Sin

embargo, los ejemplos que van jalonando los fueros lo presentan en

muchas ocasiones en los aledaños o incluso en el interior de una de esas

poblaciones70 lo que supone una interesante ventaja y como tal era

utilizada por el rey como medio de atracción para los nuevos pobladores

y por ello su presencia en los instrumentos legales que reconocen su

carácter excepcional.

69 Es conocida la rúbrica 67 del fuero madrileño, una recensión de una

sentencia dada por Alfonso VII el año 1145 en el «uado de Humara» a pocos

kilómetros de la villa. Otros ejemplos más genéricos pueden seguirse en

VILLADIEGO 4: «Et homines de Villadiago qui uoluerint ire ad domum regis

uadant per suum profectum et qui ire noluerint non uadant per força»;

BELINCHÓN (# 33) «Et homines de Bellinchon qui ad archiepiscopum uoluerint

ire contra christianos habeant moion in Toleto et in Madrid et in Buitrago et

quomodo la serra tenet et a Medina et a Molina. Et contra sarrazenos non

uadant ad illum»; UCLES latino (# 28): «Homines de Uclés qui ad regem

habuerint ire ad iudicium contra christianos, habeant moion in Toledo et in

Madrid et quomodo taia la sierra usque in Atiença et a Medina. Et contra

sarracenis non vadant ad illum». La edición del fuero de Villadiego en

MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros locales…, doc. 11. 70 La localización de muchos de estos topónimos puede rastrearse en

MARTÍNEZ DÍEZ, G., Las comunidades de villa y tierra de la Extremadura

castellana: Estudio histórico-geográfico, Madrid, 1983 y Pueblos y alfoces

burgaleses de la Repoblación, Valladolid, 1987. Muy interesante es la ayuda

que puede prestar la herramienta on-line Iberpix del Instituto Geográfico

Nacional.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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Una localización de este tipo suponía la no interrupción de sus

actividades económicas además un ahorro considerable de los gastos

inherentes al desplazamiento de un pequeño séquito71, pero sobre todo

es una ventaja jurídica en la medida en que el vecino puede verse

arropado por otros miembros de su comunidad cuya sola presencia

serviría de intimidación sobre los oponentes. Una discusión violenta,

una resolución confusa y los vecinos podrían entorpecer el normal

desenvolvimiento del juicio o molestar en su regreso a los forasteros.

No olvidemos que estas eran precisamente las razones que en sus

legendarios inicios históricos daban los castellanos para rechazar la

justicia de los reyes de León: «Et después llamáronle el fuero de León.

Et los castellanos, que vivían en las montannas de Castiella, fazíeles

muy grave de ir a León porque el fuero era muy luengo e el camino era

luengo e avían de ir por las montannas e quando allá llegavan

asoberviávanlos los leoneses»72.

En el fuero latino de Sepúlveda (# 2) el medianedo se celebraba

en Ribiella Consegera, paraje que podría identificarse con Las

Rivillas73, junto al arroyo del mismo nombre en la divisoria del término

de la comunidad de villa y tierra sepulvedana con sus homónimas de

Cuéllar y Fuentidueña. Este precepto debió quedar parcialmente

derogado con posterioridad como se refleja en fueros como el de

Peñafiel (# 1) donde se detallan con minuciosidad los nueve lugares

donde tendrían lugar el medianedo con otras tantas comarcas del reino

–«Sepulvica et Petracia cum toto de Spina Campu ad Santum Joannem

71 GORRÍA, E., “El medianedo…”, p. 128. 72 Título preliminar de las Fazañas del ms. 431 de la Biblioteca Nacional

(ALVARDO PLANAS, J. y OLIVA MANSO G., Los Fueros de Castilla,

Madrid, 2004, pp. 615-616). 73 Así lo hace LINAGE CONDE (El Fuero de Sepúlveda en castellano de hoy,

Sepúlveda, 2004, p. 11) mientras que GONZÁLEZ RUIZ-ZORRILLA (“Los

términos antiguos de Sepúlveda”, pp. 879y 903-904) lo daba por desconocido

aunque sugería que podría localizarse más al sur entre Torre de Val de San

Pedro y la cercana calzada romana.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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in Berbite»74–. En Aragón, las gentes de Barbastro también tenían su

medianedo «in sua frontata»75, lo mismo que los navarros de Funes,

Marcilla y Peñalén–«ad extremun et ad caput de vestros términos»76–.

En Briviesca (# 14) el medianedo se desplaza hacia el interior del

alfoz y además se habilitan varios lugares–«Ista uero ciuitas habeat

suos medianedos, ex una parte in arroio de Valdaço in illa cruce, de

altera parte in barrio Felice de Valderoda, et de alia parte in ripa

Sancti Thome, et in altera parte in Sancto Adriano de Loma»–. Sistema

que sigue el derecho de Castrojeriz que a pesar de su contrastada

antigüedad no recogía originariamente la presencia del medianedo y

hubo de esperar hasta la ampliación de Alfonso VII –«habeatis

placidum cum hominibus de fora terra en Valunquera et in Sancti

Cucufati et villa Silos et villa de Ajos et Valdemoro, et non transeat

supradictos terminos» (# 24)–. De la misma manera se estructuran los

pleitos intermunicipales en Yanguas77 y en Roa donde además se nos

muestra un detalle interesante y cada localización del medianedo va

acompañada de un espacio de actuación que viene a corresponderse con

los tres grandes territorios del reino: Castilla, León y Extremadura78.

74 Un reino que en este caso es el castellano-leonés de Alfonso VII pues entre

los múltiples territorios citados nos aparecen León y Portugal, junto a ciudades

como Ávila y Segovia cuya repoblación se remonta a finales del siglo XI. Se

aprecia aquí una clara interpolación posterior sobre el substrato original de

tiempos condales del fuero de Peñafiel. 75 LEDESMA RUBIO, M.ª L., Cartas de población…, doc. 20. 76 FORTÚN PÉREZ DE CIRIZA, L. J., “Colección de ‘fueros menores’…”,

doc. 7. 77 Yanguas (# 24): «Et Medianeti de Anguas sunt primus in illa Losa de Enciso:

secundus in colle de rio Massas: tercius in Campo rotundo». 78 Roa (# 5): «Super haec dono eis et concedo habendum medianero cum tota

Castella in eo loco quem dicunt Duron, et ex altera parte habeant medianedo

in Sancto Marcello, et ex altera parte habeant medianedo in Sancto Juliano

cum tota gente quae in Extremadura sunt» (MARTÍNEZ DÍEZ, G., Fueros

locales…, doc. 17).

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En Ocaña (# 8) no se designa lugar alguno del término concejil

estableciéndose únicamente una distancia mínima de la villa de una

milla –«Et cum qualicumque havuerint medianedo ad uno miliario de

Occania»–. En Sigüenza el medianedo se celebraba en Saniguo o

Séñigo79, una pequeña aldea a unos pocos cientos de metros de la

ciudad. Muy cerca también de El Castellar estaba su medianedo «ad illa

turre de illa alhandeca de super Cesaraugusta»80 e igual ocurría en el

Castillo de Oreja (# 8) donde se celebraban en la ribera del río frente al

castillo –«si quis de populatoribus Aurelie cum aliquo homine, ultra

serram uel citra serram morante, toletanis ciuibus exceptis, iudicium

habuerit, habeant medianedo in ripa Tagi ante Aurelie castellum»81–.

Otros fueros señalan lugares aún más cercanos: el cementerio –

Santo Domingo de Silos82– o las puertas de la localidad. Esta segunda

localización se encuentra con profusión en ejemplos de Navarra y

Aragón, en fueros concedidos cuando ambos reinos compartían un

79 SIGÜENZA (1140) 13: «Preterea concedo et dono omnibus sancte marie

Segontine hominibus medianedo in illa aldea quam dicunt signiguo cum

ceteris terris et cum ceteris gentibus»; SIGÜENZA (1146, 3): «Dono in quam

illi predictam segontiam in tali modo ut habeat medianetum in saniguo cum

omnibus terris sicuti habent homines de illo burgo quod est circa ecclesiam»

(MORÁN MARTÍN, R., “La urdimbre de un Fuero. Sobre el Derecho local de

Sigüenza”, en Cuadernos de Historia del Derecho, 2010, vol. extraordinario,

docs. 2 y 4. 80 LEDESMA RUBIO, M.ª L., Cartas de población…, doc. 8. 81 GARCÍA-GALLO DE DIEGO, A., “Los Fueros de Toledo”, en Anuario de

Historia del Derecho Español, nº 45, 1975, doc. 8. 82 SANTO DOMINGO DE SILOS (# 2): «Medianedo habeant cum omnibus

hominibus de aliis villis pro qualicumque causa ad ecclesiam Sancti Petri que

sita est in cimiterio Sancti Dominici» (VIVANCOS GÓMEZ, M. C.,

Documentación del monasterio de Santo Domingo de Silos (954-1254),

Burgos, 1988, doc. 47).

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mismo monarca – Aínsa (# 1)83, Monzón84, Mozárabes, Marañón (# 1),

Calatayud (# 1)–, y que se proyectaron hacia territorios castellanos que

estuvieron bajo el control de Alfonso el Batallador o incluso fueron

repoblados por él –Belorado (# 14), Soria (## 6 y 26), Medinaceli (#

1)–. Con posterioridad a este reinado aún encontramos este

emplazamiento en la villa navarra de Peralta (# 5) y en las castellanas

de Lerma (# 2) y Covarrubias (# 8). Totalmente deslocalizada

espacialmente está la villa portuguesa de Numão (# 9).

En otro grupo de localidades directamente se obliga a entrar

dentro de la ciudad. En algunos casos la forma de indicarlo se hace de

forma indirecta: «... et non exeant inde neque ad medianedum neque ad

alium locum»85 como ocurre en la Alberguería de Burgos y en otras

localidades –Asín, Sahagún (# 27), Los Arcos, San Emeterio (# 21)–;

pero también de forma directa como Jaca (# 19) –«non vadat ad

iudicium in nullo loco nisi tantum intus Iacam»86–, Cetina (# 34) –«Et

qui abuerit rancura de homines de Çedina, veniat ibi ad iudice et ad

concilio, et faciat illi directo»87– y Borja (# 146), caso especial este

última donde también se admite llevar el asunto ante Zaragoza –

«[N]ullus homo de Borgia habet directum facere alii homini pro torto

quod faciat illi in alio loco, nisi Borgie aut Cesarauguste»88–, pero no

83 LACARRA Y DE MIGUEL, J. M.ª, Documentos para el estudio de la

reconquista y repoblación del Valle del Ebro, Zaragoza, 1983, doc. 152. 84 Ibíd., doc. 191. 85 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI…, doc. 82. 86 UBIETO ARTETA, A., Jaca: Documentos municipales 971-1269, Valencia,

1975, doc. 8. 87 AGUDO ROMERO, M.ª M., “La carta de foro bono de Cetina”, en Aragón

en la Edad Media. Estudios de Economía y Sociedad 14-15 (1999), ejemplar

dedicado a: Homenaje a la profesora Carmen Orcástegui Gros, vol. 1, pp. 35-

48. 88 RAMOS LOSCERTALES, J. M.ª, «Textos para el estudio del derecho

aragonés en la Edad Media», en Anuario de Historia del Derecho Español, nº

2, 1925, pp. 520-522.

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se comenta bajo qúe circunstancias. Ellos las sabría y por ello no

estimaron necesario transcribirlas en el fuero. Más directo aún el fuero

de Logroño (# 42) que indicaba expresamente la iglesia juradera

«audeat sua iura in Santa Maria capud ville»89.

Aunque aparentemente traspasar las puertas de la villa podría

tener un impacto psicológico importante para el forastero, algo así como

meterse en las mismas fauces del lobo lo cierto es que jurídicamente

tanto vale el interior de la villa como su entorno más inmediato. En

ambos casos estaríamos ante un privilegio idéntico para el vecino y de

hecho en Miranda de Ebro coinciden ambas localizaciones según

vinieran los forasteros de una parte u otra. Así las gentes de la ribera

izquierda del Ebro acudían a la iglesia de «Sanctum Nicholaum de uilla

circa pontem», más conocida como San Nicolás en Allende o

actualmente iglesia del Espíritu Santo mientras los del otro lado se

personaban en la de «Sanctum Martinum de Miranda qui est in capite

uille» o San Martín en Aquende situada en el cerro de La Picota en la

misma villa.

De la lectura de los párrafos anteriores surge automáticamente

una pregunta: ¿qué ocurre cuando colisionan los derechos de dos villas

privilegiadas? ¿Dónde se celebra entones el medianedo? ¿Prevalecen

los derechos del fuero más antiguo o los del más moderno? Quizás

ninguno y hubiera que irse a una tercera villa o a los tribunales reales o

se volviera precisamente a celebrarlo en su localización originaria, en

la frontera entre los dos municipios colindantes. Esta era la solución que

se daba en Belchite donde como norma general se establecía que «per

nulla fediatoria nec per debito neque per nulla causa non faciat ad

nullo homine directo nisi in Belçit»90, pero cuando chocaban los

intereses de sus vecinos con los sorianos se volvía al sistema antiguo –

«Et inter illos et Soria per illorum plectos ueniant ad medianeto»–.

89 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI…, doc. 134. 90 LEDESMA RUBIO, M.ª L., Cartas de población…, doc. 30.

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Respuesta diferente era la que daba Nájera (# 58), donde se partía de la

posición del vecino en el litigio. Si actuaba como demandante el juicio

se celebraba a las puertas del puente –«Et si aliquis homo de foris de

Nagera demandauerit ad hominem de Nagara aliquam rem, non debet

exire ad medianetum, nisi ad portas de illo ponte»91–; mientras que si

el demandante era el forastero entonces se abría un amplísimo abanico

de más de una decena de lugares en función de su lugar de procedencia92

Este modelo, podríamos llamar tradicional, de medianedo se ve

poco a poco superado en las tierras castellanas al sur del Duero. No

quedaba otra, una vez constatada la imposibilidad de que la justicia

diera un veredicto justo o que al menos las partes se pusieran de acuerdo

por sí mismas. A ello se une la necesidad de articular un sistema para

modular los privilegios encontrados, cuestión apenas tratado como se

ha visto. En estas nuevas tierras con una escasa o nula tradición jurídica,

en el caso de las de nueva creación, se podía actuar más fácilmente que

al norte del Duero donde perduraba un medianedo de raigambre más

antigua. No va a quedar otra solución que desplazar el medianedo que

ya no se va celebrar en ninguna de las villas implicadas ni tampoco en

la frontera de ambas sino en un terreno completamente neutral. Cambia

así completamente de naturaleza del precepto que regulaba este asunto,

91 GAMBRA GUTIERREZ, A., Alfonso VI…, doc. 41. 92 NÁJERA (# 67): «Et habet plebs de Nagera medianetum cum hominibus de

Chemelio usque in Bannos in Petra Cidadera, et de Petra Cidadera et de

Bannos ad sursum usque in caminum in Sancti Martini de Çaharra, et de

camino ad sursum cum illis de valle in Sancti Cirici de Maçanales, et cum illis

de Trascollado in Genestaça, et cum illis de valle de Canalibus in Lacunella,

et cum illis de quinque villis in Sancta Columba de Anguidanos, et cum illis de

Camero nouo usque in Gusto in Sancta Columba de Veçares, et de Gusto ad

sursum usque in Ebrum in Uentosa, et cum illis de ultra Ebrum usque in Asam

in Munella, et de Asa usque in Paganos in Origosilla, et de Paganos ad

sursum, et cum illis de la subserra in Ebriones. Et isti supradicti sunt termini

de Nagera propter Munellam que est medianetum».

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que de ser tratado como un privilegio pasa a ser una simple norma de

ordenación de la planta judicial.

El cambio surge en Toledo (1118) y se continúa en Escalona

(1130), Guadalajara (1133) y Lara (1135). En estas villas el medianedo

se sitúa en una tercera localidad y serán los alcaldes de la misma quienes

actúen como árbitros. Al carecer de vínculos con las partes se les supone

una actuación sin presiones que garantiza una solución ecuánime al

litigio presentado. En la ciudad más norteña, Lara (# 43) se recogen tres

villas cada una con su propia área de actuación de dimensiones

bastantes importantes. En Roa se reunían «cum homines Destremadura

de iuso», que se podrían identificar con las gentes de las actuales

provincias de Segovia, Ávila y sur de Burgos; en la Fuente del Rey en

las cercanías del río Lobos «cum homines Destremadura de suso», que

serían los sorianos y alcarreños; y en Torre de Mezemalo «cum alteras

terras totas», con los residentes en Burgos y La Rioja. El sistema es el

mismo que en Yanguas y Roa, con la sustancial diferencia de que en

estas dos villas los medianedos pueden situarse en sus términos.

Según el fuero de Toledo (1118, 21) los juicios con las gentes

«qui ultra serram sunt» debía ventilarse en Calatalifa. De la misma

manera los habitantes de Escalona (# 11)93 harían lo propio en Alfamín,

y los de Guadalajara (# 1a) acudían hasta Talamanca si se enfrentaban

con gentes de «allent sierra», los actuales segovianos, mientras que

Hita era el lugar elegido para pleitear con los sorianos de San Esteban

y de Berlanga. Ya avanzado el siglo XIII tenemos un último ejemplo en

el fuero de Córdoba, las localidades al norte del Tajo irían a Ferral, villa

por ahora desconocida, las sureñas tendrían el medianedo en Gafet,

actual Belarcázal, villa sita en la serranía cordobesa94.

93 GARCÍA-GALLO DE DIEGO, A., “Los Fueros de Toledo”, doc. 5. 94 Córdoba (# 19): «Sic quoque et illi qui ultra portum sunt, si aliquod iudicium

habuerint cum aliquo Cordubensi, quod ueniant ad medianetum ad Ferral a

Toleto et supra, et ad Gafet a Toleto in infra, et ibi se iudicent cum eo».

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Nos queda una duda y es cómo se resolverían los pleitos

intermunicipales entre estas villas y ciudades al sur de la Cordillera

Central. En Toledo (1118, 1) «omnia iudicia eorum, secundum Librum

iudicum sint iudicata coram decem ex nobilissimis et sapientissimis

illorum, qui sedeant semper cum iudice civitatis ad examinanda iudicia

populorum»95. La influencia regia, personificada en el juez de la ciudad

y sus auxiliares, acompañada del uso de un texto de inmenso prestigio

como el Liber Iudiciorum venían a ser garantes de la imparcialidad

buscada y de ahí la excepción hacia los toledanos que hemos constatado

poco antes en el texto de Castillo de Oreja (# 8). Guadalajara no nos

dice nada al respecto, pero en cambio nos plantea otro problema que

resuelve de la manera más tradicional. Así se establece que a medida

que progrese la Reconquista y nuevas tierras pasen a la jurisdicción del

rey de Castilla-León, las autoridades de ambos concejos deberían

reunirse y establecer el lugar donde celebrarían el medianedo –«Si

verdadera mientre el poderoso Dios nos diere fuerca et vitoria sobre

los moros, que podamos prender el otra estremadura en adelant,

diziendo afirmamos que vos et ellos departades mediane de tierra por

mar» (# 17)–.

Los siguientes textos que tratan la cuestión pueden considerarse

en cierta manera como continuadores del fuero arriacense pues

corresponden a localidades conquenses, a esa «extremadura en

adelant» que se presuponía podía ser retomada en un futuro inmediato.

Además, si incluyen algún precepto dedicado al medianedo lo hacen

partiendo de la misma pregunta que en Guadalajara, ¿cómo resolver

futuros conflictos? Ahora lo hacen a través del planteamiento de un caso

particular: el del vecino de Belinchón o de Uclés que se desplaza a

nuevas tierras, recién conquistadas, sitúa allí su residencia, pero

conservando tierras en estas localidades. En este nuevo contexto cómo

arregla sus diferencias con sus antiguos vecinos y aquí ambas villas

ofrecen respuestas diferentes. Belinchón (# 23) opta por el acuerdo

95 GARCÍA-GALLO DE DIEGO, A., “Los Fueros de Toledo”, doc. 10.

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entre las partes «habeant suo medianedo cum illo ubi pacto ficierint»

mientras Uclés latino (# 21) dictamina que la reunión se celebrará en

los límites entre ambas villas –«habeant medianedo cum illis ubi

disperserint terram»–.

Respecto de los pleitos con villas más al norte Belinchón no dice

nada lo que sí hace el fuero latino de Uclés (# 35) aplicando la norma

general de señalar unos espacios definidos y una tercera villa cuyas

autoridades será las encargadas de juzgar los pleitos –«Et vestros

medianedos: de Talavera a Toledo, in Madrid; de Avila a Pedraza,

medianedo in Alfariella; de Sepulvega a Aellon, de Fita a Talamanca,

medianedo in Almoguera; de Caracena a Cesaraugusta, medianedo in

Opte; de Opte medianedo in Alcaraz»–. Si ponemos todos estos

medianedos en un mapa podemos corroborar algunos principios ya

señalados anteriormente. En el caso de conflictos con las localidades

del valle del Tajo se busca un medianedo que quede más o menos a

medio camino de ambas y lo suficientemente lejano para que se

reduzcan las probabilidades de encontrar lazos familiares entre las

partes y algunos de los encargados de juzgar el pleito. Si las villas se

localizan en el valle de Duero se obliga a sus gentes a cruzar las

montañas y desplazarse hacia el sur.

Esta ventaja hay que asociarla también al desplazamiento gradual

de la frontera y a las necesidades militares que obligan a la presencia

efectiva de los vecinos que no deben alejarse en demasía de su

localidad. Necesidades militares y eficiencia jurídica, con un toque de

privilegio para las villas de frontera, nos lleva a pensar en la influencia

real. El monarca es consciente de las complicaciones inherentes a que

cada villa se relacione individualmente con la miríada de poblaciones

que conforman sus dominios, pero tampoco puede establecer una

estructura propia con unos distritos definidos con su dotación

correspondiente de personal a donde hubieran de acudir sus naturales.

Como mucho puede, sin inmiscuirse en demasía en la autonomía local,

fomentar que villas y ciudades establezcan sus propios distritos

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mediante acuerdos multilaterales. Si tomamos como ejemplo una de las

expresiones de esta rúbrica ocilense: «de Avila a Pedraza, medianedo

in Alfariella», supondría que habría que incluir también a las

localidades intermedias como Arévalo, Medina, Coca, Íscar, Portillo,

Cuellar y Segovia, además de algunos territorios de señorío de la Orden

de San Juan y de los obispados de Ávila y Segovia. No podemos pensar

en acuerdos bilaterales de Uclés con todas y cada una de las villas y

ciudades y otro con Alfarilla para que se hiciera cargo de sus pleitos,

hay que pensar en un acuerdo entre todas estas villas y ello solo podría

haberse llevado a cabo en una junta general de concejos. Hablamos de

junta general y no de juntas parciales con las poblaciones integradas en

cada uno de los distritos con los que se relaciona Uclés, lo que nos lleva

a su vez a pensar que todos estos distritos ocilense se solaparían a su

vez con los correspondientes a otras localidades, de modo que habría

que pensar en una inmensa red de relaciones cruzadas con el objetivo

de garantizar la imparcialidad de los pleitos intermunicipales que

acaban así en manos de una tercera villa neutral.

La existencia de estas villas-árbitro nos puede ayudar a

comprender mejor el trasvase de derecho local de un fuero a otro. Cada

reunión se convierte en una oportunidad para conocer los usos y

costumbres de otros lugares a través de las alegaciones del otro

litigante, pero sobre todo por medio de la resolución final que van a dar

estos alcaldes foráneos libres en su dictamen. Aquí podría radicar el

origen de las estrechas similitudes que se dan entre algunos preceptos

de los fueros de Madrid y Uclés96. Según el fuero latino ocilense los

oficiales de justicia madrileños actuaban como árbitros en sus litigios

con las gentes de la comarca comprendida entre Talavera y Toledo por

lo que estos preceptos afines podrán haberse transmitido en estas

reuniones. No obstante, nos es desconocido el sentido de estos flujos de

información. Podría referirse a derecho madrileño que ha llegado hasta

96 GROSS, G., “El Fuero de Uclés, documento de mediados del siglo XII”, en

Boletín de la Real Academia de la Historia, nº 188-1, 1991, pp. 130-134.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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Uclés en virtud de la mencionada independencia judicial, pero también

ser derecho ocilense que los alcaldes madrileños han estimado

adecuado al caso y acabó arraigando en Madrid; o, incluso, derecho de

la otra villa en litigio que por su idoneidad ha pasado a Madrid y a

Uclés. Rizando el rizo, podríamos pensar en que el derecho aplicado

por Madrid procediera de una cuarta villa que pleiteó con anterioridad

aplicándose ahora y transmitiéndose fuera de su ámbito primitivo.

***

En las páginas anteriores hemos pasado revista a una institución

como la del medianedo, compleja y cambiante que lejos de ser un

referente de imparcialidad es utilizada como uno más de la cesta de

privilegios con los que la monarquía pretende agradecer los servicios

pasados o futuros de una localidad. Estas ventajas actuaban en un doble

sentidos, entorpeciendo la actuación de los forasteros cuando estos

actuaban como litigantes y protegiendo al vecino cuando ejercía como

tal. Su uso indiscriminado acabó por generar problemas constantes en

lo que respecta al lugar de celebración, al procedimiento a seguir y al

derecho a aplicar. Esta situación siempre tensa, unas veces por el

favoritismo hacia ciertas poblaciones97 y otras por confluencia de

97 Se llega incluso al cambio de residencia como maniobra defensiva por parte

de los forasteros litigantes que buscaban un enfrentamiento judicial en

igualdad de condiciones. La habitualidad de este recurso desesperado llevó a

su vez a que algunos textos introduzcan cláusulas para eliminar esta

posibilidad. En Peralta (# 13) se rechazaban sus pretensiones desde un primer

momento y solo tras la finalización del pleito se retomaba su pretensión –«Et

si pignorauerit homine de Petralta ad suo marchero et suo marchero venerit

post sua pignora et quesierit se facere nostro vicino, primum compleat suo

judicio et postea intret vicino»–. En cambio, en Marañón (# 3) se le admitía

como vecino pero con carácter inmediato debía trasladarse a su antiguo

concejo mientras duraba el litigio –«Et, si super ista pignoram uenerit et fecerit

se uicino in Maraione, exiat foras et respondeat de foras ad homine de

Maraione…»–.

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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privilegios se intentó superar con la implantación, muchas veces

paralela, de una alternativa en forma de terceras villas que actuaban

como árbitros en los pleitos intermunicipales.

Por el contrario, no tenía razón de ser esta institución cuando las

villas afectadas por la situación se regían por el mismo fuero. Aquí ya

no se navegaba entre las procelosas aguas de dos derechos con

privilegios encontrados sino aplicar unas mismas leyes. Se ve en el

fuero de Sigüenza (1140, 9), villa poblada en buena medida con gentes

procedentes de la vecina Medinaceli lo que crea una intrincada red de

relaciones familiares y de vecindad y una transferencia foral de un sitio

a otro –«Omnes alios foros tales eisdem sancte Marie populatoribus

concedo habendos quales habent illi qui in medina celim morantur et

ibi sunt populati»–. En esta tesitura los pleitos entre segontinos y

medinenses se tratan como locales98. Solución que se repite en el caso

de Alcubilla, villa cuya jurisdicción comparten el obispo de Sigüenza y

el concejo de Medinaceli99. Seis años después se repite todo lo anterior

con motivo del cambio entre Alfonso VII y el obispo por el que este

recibe el castillo de Sigüenza a cambio de diversas posesiones en

98 SIGÜENZA (1140, 10): «Si vero homines de Medina celim de aliquo homine

sante Marie Segontine rencuram habuerint veniant ad sanctam mariam et cum

saione ejusdem ville ipsum de quo rencuram habuerint pignorent nec tamen

ea pignora Medina [Segontia] deferant sed in domo cujusdam sui vicini

diligenter reponant et ibi secumdum forum medine judicium habeant et sibi

invicem satisfaciant»; SIGÜENZA (1140, 11): «Similiter homines sancte Marie

si de aliquo homine de medina celim rancuram habuerint vadant ad medinam

et cum saione ejusdem ville ipsum de quo rencurantes fuerint pignorent nec

tamen ea pignora ad sanctam mariam deferant sed in domo cujusdam vicini

diligenter reponant et tunc ibidem secundum forum medine judicium habeant

et sibi invicem satisfaciant». 99 ALCUBILLA (# 5): «Et homo de medina qui rencuram habuerit de homine de

sancta maria vadat ibi et cum ipso saione pignoret suo conteessero et tale

judicio dent illi et tale forum sicut in medina et homo de sancta maria similiter

faciat in medina» (MORÁN MARTÍN, R., “La urdimbre de un Fuero…”, doc.

3).

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El medianedo / Gonzalo Oliva

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Caracena y Alcubilla100. Los dos núcleos poblacionales, el situado en

torno a la catedral y el que rodea el castillo van a formar un nuevo

concejo por lo que se transfiere el derecho de la Sigüenza catedralicia

al nuevo barrio estableciéndose el medianedo en Saniguo «cum

omnibus terris» (1146, 3) a la vez que se mantiene la situación con las

gentes de Medinaceli «neque habeant medianetum cum illa sed habeant

tale forum quale habent illi qui in medina sunt» (1146, 5).

100 Una aproximación a la evolución de esta villa puede consultarse en

MARTÍNEZ TABOADA, P., “Inicios de la transformación urbanística en la

Alcarria: La repoblación”, en Wad-al-Hayara: Revista de estudios de

Guadalajara, nº 12, 1985, pp. 60-61.

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UN EJEMPLO DE LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA EN EL SIGLO XVIII:

EL DECRETO DE PREVENCIÓN DE 17401

Erika Prado Rubio y Leandro Martínez Peñas

Universidad Rey Juan Carlos

1.- La peste del año 40

En el verano de 1740, la peste hizo estragos en la ciudad de Argel,

como si de la novela de Albert Camus se tratara. Irónicamente, fueron

franceses los responsables de que la plaga llegara hasta la costa

argelina, ya que la enfermedad llegó a bordo de un navío galo, que había

efectuado una escala previa en el puerto egipcio de Alejandría, donde

se contagió de la enfermedad. Al tiempo que la epidemia viajaba hacia

el oeste a bordo del navío, la epidemia hacía estragos en el este, hasta

1 El presente artículo ha sido elaborado en el marco del Proyecto DER2013-

42039-P, cuyo título es “Evolución de las jurisdicciones especiales como

instrumentos de control politico-religioso, de seguridad y de orden público”,

financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad en la Convocatoria

2013 de Proyectos de I+D del Subprograma de Generación de Conocimiento,

dentro del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y

Técnica de Excelencia. Igualmente, su elaboración ha sido posible gracias al

Proyecto PEJD-2016-HUM-3097, concedido por la Comunidad de Madrid.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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el punto de que a España llegaban noticias de los daños que estaba

causando en el transitado puerto de Esmirna y las islas del Egeo2. De

hecho, otro documento español sobre la cuestión situaba el inicio de la

epidemia no en Egipto, sino en la propia Esmirna, aunque no variaba el

vehículo de su transmisión a Occidente: una fragata francesa “la cual

fue admitida sin precaución alguna, sin embargo de ir contagiada”3. Se

cumplía así el patrón habitual hasta el siglo XIX, que había convertido

al transporte marítimo en la principal vía de difusión de las

enfermedades a lo largo de las costas del Mediterráneo4.

Como no podía ser de otra manera, la noticia alarmó

profundamente a las autoridades españolas. De inmediato, la Junta de

Sanidad tomó medidas para impedir que la mecha de la enfermedad

prendiera en territorio español5, comenzando por la parte del territorio

nacional más próximo al foco de la infección, Mallorca. De este modo,

el 13 de julio de 1740 la Suprema Junta de Sanidad publicaba unas

instrucciones, dirigidas tanto al capitán general como a la audiencia de

2 “Hallándose el Rey con seguros avisos, que la Peste introducida en Argel

por la Embarcación Francesa, que a dicha Plaza arribó, procedente de

Alejandría, no solo continúa, pero que también se experimentan cada día

mayores efectos de sus contagios; y habiéndose asimismo sabido, que en

Esmirna, y en muchas Islas del Archipiélago se padece el mismo mal” (AHN,

Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 2). 3 Colección de providencias sobre sanidad hecha de orden de la Suprema Junta,

vol. I, p. 17. 4 OCAÑA QUEVADO, L., “El lazareto de Mahón”, en Med. Segur. Trab., vol

LIII, nº 207, 2007, p. 63. 5 Debe tenerse en cuenta que, en las primeras décadas del siglo XVIII, la

sanidad pública se entendía como la protección de la población frente a las

epidemias potencialmente catastróficas, más que en la cotidianeidad

(RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud pública en

España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 23).

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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Mallorca, indicando a ambas instituciones las medidas a tomar para

evitar que la peste saltara al archipiélago6.

Sin embargo, a medida que los meses de estío avanzaban sin que

la epidemia remitiera en Argel, las autoridades sanitarias españolas

consideraron necesario ampliar las medidas y, sobre todo, el ámbito

geográfico de aplicación de las mismas. El 5 de agosto de 1740, la

Suprema Junta de Sanidad emitía una instrucción para la Junta de

Sanidad de Cádiz, a fin de que tomara medidas que impidieran la

llegada de la peste a la ciudad7.

Aún así, la preocupación persistió, lo que llevó al oficio de

octubre de 1740. Este documento es fruto de la revisión de las medidas

tomadas hasta ese momento para contener la peste, una revisión

ordenada en persona por el rey Felipe V, y responde a una larga

tradición borbónica de preocupación por las cuestiones sanitarias, cuya

primera manifestación legal en el España fue la Instrucción de Patiño,

publicada en 17178. Además de lo realizado en España, el monarca

ordenó que se revisaran las informaciones procedentes tanto del reino

de Nápoles, decretando que se consultara a los cónsules destacados en

el reino de la Italia meridional:

6 Colección de providencias sobre sanidad hecha de orden de la Suprema

Junta, vol. I, pp. 16-17 y vol. II, p. 1-10. 7 Colección de providencias sobre sanidad hecha de orden de la Suprema Junta,

vol. I, p. 17 y vol. II pp. 11-18. 8 CALBET, CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima en Cataluña,

1717-1752. Barcelona, 1998, p. 16. Sobre Patiño, la obra de referencia es

PÉREZ FERNÁNDEZ-TURÉGANO, C., Patiño y las reformas de la

Administración en el reinado de Felipe V. Madrid, 2016. El siglo XVIII fue un

momento clave en cuanto a la preocupación por la sanidad y la salud: medidas

legistalitvas, creación de instituciones, reformas en el ámbito urbano,

preocupación por la higiene… (RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ

NAVARRO, F., Salud pública en España. Desde la Edad Media al siglo XXI.

Sevilla, 2012, p. 22).

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“Ha mandado su Majestad, que subsistiendo las

providencias hasta aquí tomadas por la Junta de Sanidad

y comunicadas generalmente a las Justicias de los Puertos

de estos Reinos, para el resguardo de la pública salud, se

examinen, y reconozca en ellas los bandos últimamente

publicados, en el Reino de Nápoles, y las recientes noticias

participadas por los Cónsules de su Majestad, que residen

en los Puertos de Italia”9

El objetivo era, partiendo del informe que elaboró la Suprema

Junta, emitir unas nuevas instrucciones, bajo la forma de edicto. En esa

labor puede verse con claridad la naturaleza consultiva de la Junta, que,

acertadamente, ha sido definida como “un cuerpo de carácter consultivo

compuesto por miembros del Consejo de Castilla, que ejercía funciones

ejecutivas y directivas en materias referentes a la Salud Pública; órgano

administrativo-judicial de carácter general, cuyos «Autos»

consensuados fueron considerados como leyes, y por ello organismo

creador o Fuente de Derecho”10. Sin embargo, la disposición de 1740

no es un auto publicado por la Junta, sino un decreto que emana

directamente de la Corona, un verdadero acto del rey sin intervención

de instituciones intermedias en la promulgación. Quizá eso explique la

gravedad de las penas que se asocian al incumplimiento de lo contenido

en el edicto, que incluían -como era habitual en los delitos de lesa

majestad. la “pena irremisible de la vida”11.

Otro de los elementos que pueden explicar la gravedad de las

penas asociadas al incumplimiento del decreto era la tendencia de las

autoridades locales a no imponer en todo su rigor el cumplimiento de

9 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 2 10 VARELA PERIS, F., “El papel de la Junta Suprema de Sanidad en la política

sanitaria española del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist.

Illus, nº 18, 1998, p. 326. 11 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 2.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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las normativas sobre barreras y cuarentenas, dados los perjuicios

económicos que generaban y que, sobre todo si se combinaban ambas,

podían conducir a que la localidad quedara aislada, librada a sus propios

recursos o condenada a subsistir de la ayuda que pudiera hacerle llegar

el no siempre eficaz gobierno central de la monarquía12. Afrontar la

pena de muerte por violar las normas de cuarentena era, sin duda, un

modo eficaz de disuadir a potenciales transgresores.

La de 1740 fue tan solo una más entre las pestilencias que

azotaron el Mediterráneo a lo largo del siglo XVIII. Fue una de estas

epidemias13, la originada en Marsella en 1720 -la última gran epidemia

de peste que sufrió Europa14-, la que impulsó a la monarquía española

a crear la Suprema Junta de Sanidad, denominada en ocasiones como

“tribunal privativo de la peste”15, para combatir la propagación de las

plagas:

12 CABALLERO PONCE, F., “Las dificultades para cumplir la cuarentena en

Murcia durante la peste de 1648”, en Revista Historia Autónoma, 9 (2016), p.

53. 13 Por supuesto, las epidemias no terminaron con el siglo de las Luces, y

llegaron incluso a desempeñar un importante papel en algunos de los

acontecimientos clave del siglo XIX español, como es el caso de las Cortes

constituyentes gaditanas, cuestión abordada en HERNÁNDEZ VILLALBA,

Mª. J., “La Sanidad Pública y la influencia de la fiebre amarilla en torno al

debate constitucional de 1812”, Revista de Historiografía, nº 20, 2014, pp. 59-

73. También en PESET, M., y PESET, J. L., Muerte en España: política y

sociedad entre la peste y el cólera. Madrid, 1972. 14 CALBET, CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima en

Cataluña, 1717-1752. Barcelona, 1998, p. 11. Un trabajo específico sobre esta

epidemia en PESET, M., PESET, J. L., y MANCEBO, P., “Temores y defensa

de España frente a la peste de Marsella de 1720”, en Asclepio, nº 23, 1971, pp.

131-189. 15 RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud pública

en España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 24.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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“En España, como reino confinante con el de

Francia, se hacían mucho más precisas que en otras

partes estas precauciones, y con efecto se tomaron por el

Consejo todas las que en aquellas circunstancias dictó la

prudencia humana, y se logró por medio de ellas liberar a

estos reinos de tan temible calamidad. pero como los

asuntos de sanidad con motivo de la expresada peste de

Marsella eran muchos, y ocupaban todo el consejo con

notable perjuicio del curso regular de los demás negocios,

el excelentístimo señor Marqués de Miraval, gobernador

que a la sazón era del Consejo, representó al señor don

Felipe V en 15 de diciembre de 1720 los expresados

perjuicios y que para evitarlos le parecía conveniente que

Su Majestad nombrara cuatro ministros del Consejo que

junto con Su Excelencia despachasen los asuntos de

sanidad. Su Majestad se conformó con lo represetado por

el señor marqués y le mandó que propusiese cuatro

ministros”16.

Por ello, era lógico que fuera la Suprema Junta de Sanidad el

órgano encargado de evaluar las medidas a tomar para evitar la

propagación de la epidemia de 1740.

2.- El decreto de 1740

La medida clave del decreto de 1740 era la prohibición de que

accedieran a cualquier puerto ubicado en los dominios del rey de

España navíos de cualquier tipo procedentes de tres lugares específicos:

Argel, Alejandría y Esmirna, prohibición que se extendía de forma

16 Colección de providencias sobre sanidad hecha de orden de la Suprema

Junta, vol. I, p. 3.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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genérica a las islas del Egeo17. Se trataba, por tanto, de impedir que la

enfermedad viajara desde el Mediterráneo Oriental, donde se había

generado, hasta las costas españolas18. Las cuarentenas marítimas y su

equivalente terrestres, las llamadas “barreras” eran consideradas el

único remedio eficaz para impedir la expansión de las enfermedades19,

por lo que no es de extrañar que el decreto de 1740 se centrara en la

primera de estas medidas, a la que se recurría sistemáticamente antes

que a cualquier otra20.

La responsabilidad de hacer cumplir esta prohibición quedaba en

manos de las autoridades que ejercían su jurisdicción sobre cada tramo

de costa española:

“Y porque alguna de dichas Embarcaciones podrá

acercarse a las Playas, Ensenadas, Caletas y demás

surgideros de nuestras costas, los Capitanes Generales,

Comandantes, Gobernadores, y demás Cabos de los

17 Las relaciones entre la monarquía hispánica y la orilla sur del Mare Nostrum

no fueron sencillas a lo largo del siglo XVIII; a modo de ejemplo, puede verse

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M., “La guerra justa y la declaración de guerra

a Marruecos de 1774”, en Norba. Revista de Historia, nº 27, 2017. 18 El Levante distaba de ser el único origen de epidemias. así, por ejemplo, la

devastadora epidemia de fiebre amarilla que mató a veinte personas diarias en

la ciudad durante buena parte del periodo constituyente tuvo su origen, según

se cree, en la Habana y Veracruz, y llegó a España a través de buques

procedentes de esos puertos que habían escapado al control sanitario de las

autoridades efectuando paradas intermedias en puertos de los Estados Unidos

(HERNÁNDEZ VILLALBA, Mª. J., “La Sanidad Pública y la influencia de la

fiebre amarilla en torno al debate constitucional de 1812”, Revista de

Historiografía, nº 20, 2014, p. 64). 19 CALBET, CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima en

Cataluña, 1717-1752. Barcelona, 1998, p. 10. 20 CABALLERO PONCE, F., “Las dificultades para cumplir la cuarentena en

Murcia durante la peste de 1648”, en Revista Historia Autónoma, 9 (2016), p.

52.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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Puertos Marítimos deberán celar esta importancia en sus

respectivas jurisdicciones, a efecto de prohibir el que

entren, ni se arrimen a la tierra Embarcaciones mayores,

ni menores, ya sean de Naturales o Extranjeros: como

asimismo el que echen, y desembarquen gente, frutos,

mercaderías, ni otros géneros con ningún pretexto,

haciéndolos retirar la Mar afuera, disparando sobre ellos

en caso necesario”21.

Si no se lograba impedir el desembarco de los hombres o las

mercancías provenientes de esos puertos, las autoridades debían

contenerles en el lugar donde los hallaran, poniendo cuidado en no tener

contacto físico “ni tocar en los géneros, o mercaderías que hubieren

desembarcado”22. De inmediato, la autoridad debía notificar la

ubicación de los sujetos al comandante de la plaza más cercana, con lo

que la responsabilidad de mantenerlos aislados pasaba a manos de las

autoridades militares, a quienes también correspondía informar a la

Junta Suprema de Madrid del hecho, debiendo aguardar, sin realizar

21 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 3. No es de extrañar la

mención a los objetos, pues se creía que incluso el correo podía servir para

difundir los “miasmas” de una epidemia (CALBET CAMARASA, J. M.,

Legislación sanitaria marítima en Cataluña, 1717-1752. Barcelona, 1998, p.

10). 22 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 3. Los géneros del Levante

eran los más controlados, hasta el punto de que el 4 de junio de 1728 la

Suprema Junta de Sanidad estableció que el único algodón, uno de los

principales productos que navegaban a Occidente desde Egipto, que se

admitiera en los puertos españoles fuera el procedente de la isla de Malta, a fin

de evitar contagios (VARELA PERIS, F., “El papel de la Junta Suprema de

Sanidad en la política sanitaria española del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta

Hisp. Med. Sci. Hist. Illus, nº 18, 1998, P. 322)

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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más iniciativa sobre la cuestión, a que el órgano central el que

determinara como proceder a continuación23.

La prohibición de acceder al reino de España era absoluta para

los navíos que procediesen de Argel, Esmirna, Alejandría y las islas del

Egeo, pero también existía una limitación al acceso de las

embarcaciones, cualesquiera fuera su tamaño y porte, procedentes -o

que hubieran efectuado paradas- en la isla de Tabarca, en Gibraltar y en

el puerto de Mahón. Estas embarcaciones debían ser sometidas a una

inspección detallada de sus patentes Sanidad, que se clasificaban en tres

categorías: limpias, sucias -cuando provenían de puertos afectados por

la epidemia- o sospechosas, “aquellas que provenían de un país cuyo

estado sanitario era dudoso, las de países que habían mantenido

contacto con naciones contagiadas y que se hubieran comunicado con

personas o cosas sospechosas de contagio”24. Estas patentes permitían

rastrear el origen geográfico tanto de las personas embarcadas en un

navío como de las mercancías que transportaba25. Si de esa revisión se

desprendía algún tipo de sospecha de que la embarcación pudiera estar

infectada, se le prohibía de forma taxativa la entrada. Aún si no hubiera

sospecha, la embarcación debía someterse a un periodo de cuarentena

que garantizara que el navío estaba libre de enfermedad antes de

permitírsele el acceso a un puerto.

23 “…dando cuenta luego al Comandante de la Plaza inmediata, a fin que por

este se dé a la Junta establecida en la Capital de aquella inmediación, con

información del suceso, y sus circunstancias, esperando su resolución, sin

innovar esta providencia, hasta que se le comunique por la misma la

conveniente” (AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 3). 24 GÓMEZ DÍAZ, D., y GÓMEZ DÍAZ, Mª. J., “Almería ante el contagio: la

práctica sanitaria del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist.

Illus. 2003, nº 23, p. 227. 25 RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud pública

en España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 23.

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El decreto ordenaba que también se prestara atención a las

mercancías que navíos no procedentes de esos puertos pudieran haber

adquirido del comercio, intercambio o apresamiento en alta mar de

navíos que sí hubieran tocado esos puertos. El objetivo, lógicamente,

era impedir que géneros infectados pudieran entrar a los puertos

españoles por esta vía indirecta, no tan improbable como pudiera

parecer, ya que no cabe olvidar que España se encontraba en guerra con

Inglaterra, por lo que no eran extraño que se apresaran, en virtud de las

leyes de corso y guerra naval, cargamentos de buques que navegaban

bajo bandera enemigo o incluso de buques neutrales que transportaran

bienes consignados a sociedades ubicadas en la nación adversaria.

cualquier buque que hubiera aprehendido o adquirido este tipo de

mercancías se veía obligado, igualmente a someterse una cuarentena26.

Este era el mejor de los casos posibles, porque si de la revisión de la

documentación se encontraba “alguna fundada y grave presunción de

que dichos géneros puedas ser de las referidas Plazas en que hay Peste,

se mandarán salir con toda la carga, sin admitirlos a la plática27, ni a la

cuarentena, y siempre que se reconozca poderse admitir a esta, se de

cuenta a la Junta de la Capital inmediata, con remisión de las diligencias

practicadas, y no se les de plática antes de recibirle la resolución, que la

Junta tomare sobre ello”28.

26 De este tipo de interacciones entre navíos en alta mar quedaba constancia a

través de los registros de Visitas, en los que cada barco debía consignar las

naves con las que interactuaba en mar abierto (AHN, Diversos-Colecciones,

leg. 151, doc. 4, fol. 4). 27 La admisión a plática era la terminología utilizada para referirse a la

concesión de libre acceso al puerto para la embarcación en cuestión (GÓMEZ

DÍAZ, D., y GÓMEZ DÍAZ, Mª. J., “Almería ante el contagio: la práctica

sanitaria del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist. Illus. 2003,

nº 23, p. 21). 28 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 4.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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Lo cierto es que las provisiones del decreto de 1740 no se

apartaban de las tomadas habitualmente en las mismas circunstancias,

tanto por las autoridades centrales29, encarnadas por la Suprema Junta

de Sanidad, como por las autoridades locales, como puede desprenderse

del edicto dado por las autoridades catalanas con relación a la peste de

1720:

“La absoluta prohibición y repulsa en el comercio

de géneros y personas de cualquier reino que viniesen de

Marsella o hubiesen tocado en ella o sus cercanías, a diez

leguas en su contorno, no dándoles plática, ni

admitiéndolas a ellas, ni a las embarcaciones”30.

La labor de inspeccionar los navíos que llegaban a los puertos era

puesta en manos de la Diputación de Sanidad, órgano existente en todos

los puertos de la monarquía, que debían revisar todos y cada uno de los

navíos que llegaran a ellos, ya fuera de Levante o de cualquier otro

lugar. A los miembros de esta diputación les reforzaba el Real Decreto

con un médico y un cirujano, para inspeccionar a los pasajeros y sus

equipajes, y de un escribano que registrara adecuadamente todo el

29 La asunción de las competencias relativas a sanidad por la administración

central tiene una larga trayectoria histórica en la monarquía hispánica. Desde

inicios de la Edad Moderna han existidos órganos centralizados con

competencias en materia sanitaria, comenzando por las magistraturas de

sanidad de la Italia septentrional, surgidas en el siglo XV (CORTÉS

VERDAGUER, J. Mª. J., “Notas sobre la sanidad marítima

mallorquina en el siglo XVIII”, en BSAL, nº 57, 2001, p. 163). En España

puede mencionarse el Tribunal del Protomedicato, sobre el cual pueden verse

los trabajos de la profesora Campos Díaz, en especial CAMPOS DÍAZ, Mª. S.,

“El Protomedicato en la administración central de la Monarquía Hispánica”,

en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist. Rlus. nº 16, 1996. 30 Citado en CALBET, CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima

en Cataluña, 1717-1752. Barcelona, 1998, p. 22.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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proceso. Uno de los documentos clave que se revisaban eran las

patentes de salud, donde constaban los datos sobre el estado de cada

viajero, así como los llamados rollos de equipaje, a fin de asegurarse de

que los objetos tampoco portaran agentes de la plaga31. Cualquier duda

suponía que o bien se obligara al buque a pasar una cuarentena o bien

se le expulsara directamente, prohibiéndole el acceso a los puertos

españoles.

La gran dificultad práctica de este proceso se encontraba en cómo

conseguir inspeccionar las embarcaciones entrantes sin que el barco de

sanidad encargado de ello corriera riesgo de verse contagiado el

personal que debía llevar a cabo la inspección:

“Se ha de practicar pasando el Barco de la

Sanidad a los Navío o embarcaciones que llegaren a

nuestros puertos y que su cabo, sin entrar en ellos, ni

persona alguna de los que forman la visita, les pida las

patentes y papeletas de Sanidad de los Puertos en los que

hubieren estado, o hecho escala, las que recibirá con

todas las precauciones que fueren convenientes para el

mejor resguardo, y así recogidas, las pasará a los

Diputados de la Sanidad, que asistieren aquel día al

paraje, que en cada puerto se destinase a este fin y

examinadas por estos, se dará cuenta al gobernador y

junta y no siendo de las comprendidas en la prohibición,

se reconocerán los oficiales y gente que trajera equipaje

por el cabo, escribano y médico que pasará, acercándose

a la embarcación o navío, sin entrar en ellos, harán que el

31 Las ropas del pasaje y las tripulaciones habían preocupado siempre a los

legisladores sobre sanidad. Ya en septiembre de 1717 se había publicado un

edicto sobre ropas en relación con las situaciones de epidemia (CALBET,

CAMARASA, J. M., Legislación sanitaria marítima en Cataluña, 1717-1752.

Barcelona, 1998, p. 19). (JORI, G., Salud pública e higiene urbana en España

durante el siglo XVIII. Una perspectiva geográfica. Barcelona, 2012)

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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capitán o patrón ponga toda la gente a la borda,

apercibiéndole con pena de la vida sin ocultarle alguno o

algunos como también las partes donde hubiesen entrado,

o tocado y así puestos los irán contando y reconociendo

los semblantes, para ver si de ellos hay algún enfermo y

hecho, verán si es la misma gente que consta de las

patentes, tomándoles su declaraciones juradas de si han

tocado en algún puerto o paraje donde hubiese el

contagio, o que tenga comunicación con él, o puesto donde

tenga abierto comercio sin estos resguardos como son

Puerto Mahón y Gibraltar y faltando un hombre que diga

el oficial está enfermo o muerto no se les admita al

comercio ni se les permita saltar ninguno en tierra hasta

pasada la cuarentena, que tuviese la Junta por

conveniente que haga”32.

Una vez que terminaba el periodo de cuarentena, la admisión no

era inmediata, sino que se efectuaba una segunda visita de inspección,

que era llevada a cabo tan solo por el cabo de barco, el escribano y el

médico -sin presencia ya de cirujano-. En esta segunda visita era

suficiente con que hubiera fallecido a causa de la enfermedad un

hombre a bordo durante el periodo de cuarentena para que esta se

renovara o se expulsara al navío de forma definitiva. Si no era así, el

testimonio del escribano se enviaba al gobernador del puerto, que era

quien debía autorizar en último extremo el desembarco de las personas

y objetos que viajaran en el barco.

Existía una segunda dificultad práctica, de la que se ocupa el

punto VI del Decreto: cómo atender las necesidades de los barcos que

quedaban sometidos a cuarentena. El decreto traslada la responsabilidad

inicial al cónsul de la nación a la que pertenezca el barco:

32 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 6.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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“Pudiendo ocurrir que alguna de las

embarcaciones sospechosas de Peste y de las que

comprende la prohibición de poderse admitir, necesite del

socorro de víveres o de agua en este caso hará la junta de

sanidad advertir inmediatamente al cónsul de la nación

cuya fuere la embarcación, disponga su remesa, con tal

que esta se ejecute con la intervención y a vista del Barco

de Sanidad, precaviendo de que la gente de dicha

embarcación se tripule o mezcle con la del barco o lancha

que condujere los víveres y si el cónsul se la negase a

enviarle, se sacará testimonio del requerimiento y su

respuesta y se remitirá a la Junta de Sanidad de esta

Corte”33.

Las embarcaciones que debían alejarse de las costas españolas

recibían una severa advertencia de que no tocaran en posesiones del rey

de España, “so pena de ser quemada con su tripulación y géneros”34.

La difusión del edicto y de las medidas que contenía quedó

encomendada, nuevamente, a la jurisdicción militar, ya que serán los

comandantes generales de cada jurisdicción quienes debían dar a

conocer el edicto y su contenido, mientras que las juntas de sanidad de

cada territorio -compuestas, por lo general, por el gobernador, tres

diputados, un contador, un tesorero y un caballero35- debían informar a

la Junta Suprema de Sanidad de si dicha publicación se había efectuado

conforme a lo previsto36. Esta intervención de las autoridades militares

33 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 7. 34 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 7. 35 RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud pública

en España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 23. 36 Las juntas de sanidad habían sustituido, a nivel local, a los antiguos órganos

responsables de las competencias sanitarias, las morberías (CORTÉS

VERDAGUER, J. Mª. J., “Notas sobre la sanidad marítima mallorquina en el

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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no era una novedad, sino más bien la norma en el control de

epidemias37. Por ejemplo, el marqués de Castel Rodrigo, como capitán

general de Cataluña, elaboró una de las primeras normativas, para hacer

frente a la peste de 1720, en lo que hace referencia a cuarentenas

sanitarias y al establecimiento de barreras. Las medidas del marqués de

Castel Rodrigo eran incluso más estrictas que las de 1740, ya que

incluían en el control de la flota pesquera, que cada amanecer salía a

faenar y que veía como a su regreso, al final de la tarde, era sometida al

mismo estricto control que las embarcaciones que procedían de lejanos

puertos38.

La última cláusula del edicto de 1740 era un llamamiento tanto

al estricto y pronto cumplimiento de su contenido como a su

implementación de forma que, en la medida de lo posible, ahorrara

posibles conflictos y problemas internacionales:

“Y últimamente se advierte, que así como su

Majestad manda el más exacto cumplimiento de lo

contenido en este Edicto bajo las penas impuestas,

igualmente ordena, que las precauciones prevenida, se

ejecuten procurando evitar agravios, o perjuicios

excusables o voluntarios al Comercio, que tanto importa

fomentas y conservar, encargando a todas las Juntas de

Sanidad tengas particular cuidado para no consentirlos y

que las diligencias mandadas en los casos mencionados se

siglo XVIII”, en BSAL, nº 57, 2001, p. 164), juntas del morbo, mustafaz o

mustacen (RODRÍGUEZ OCAÑA, E., y MARTÍNEZ NAVARRO, F., Salud

pública en España. Desde la Edad Media al siglo XXI. Sevilla, 2012, p. 21). 37 Otro efecto de la preocupación por limitar las consecuencias de las epidemias

fue el convertir en el siglo XVIII a la higiene en una preocupación de ámbito

público y, por tanto, político (CASTRO ORELLANA, R., “Capitalismo y

medicina: los usos políticos de la salud”, en Ciencia Política, nº 7, 2009, p. 13) 38 CALBET, CAMARASA,J. M., Legislación sanitaria marítima en Cataluña,

1717-1752. Barcelona, 1998, p. 12.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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ejecuten con la mayor brevedad, evitando cuanto sea

posible los dispendios, que se siguen a las Embarcaciones

en la demora de su despacho, porque verificada la

detención por culpa o negligencia de los que las

componen, no solo serán responsables a los daños y

perjuicios que resultaren a los interesados, sino a otras

arbitrarias penas, que se le deberán imponer. Madrid

quince de octubre de mil setecientos y cuarenta”39.

Las medidas contenidas en el decreto de 1740 dan una idea del

impacto que las leyes promulgadas durante las excepcionales

condiciones de las plagas y epidemias podían llegar a tener sobre el

comercio, por lo que no cabe extrañarse ante el hecho de que la

normativa sobre cuarentena formara parte de un debate integral mucho

más amplio, el que afectaba a la cuestión del libre comercio, para el que

tan dañino era este tipo de legislación, que lo entorpecía notablemente40.

A mediados del siglo XVIII, el proteccionismo, vinculado al

modelo de capitalismo comercial de comienzos de la era moderna,

consideraba uno de sus elementos más importantes el mantener una

39 AHN, Diversos-Colecciones, leg. 151, doc. 4, fol. 8. A la postre, no parece

que las medidas fueran, en el medio plazo, demasiado exitosas, ya que en los

años posteriores queda constancia de brotes de la enfermedad en ciudades de

la costa mediterránea española, caso de Almería, donde la enfermedad hizo su

aparición en 1743 (GÓMEZ DÍAZ, D., y GÓMEZ DÍAZ, Mª. J., “Almería ante

el contagio: la práctica sanitaria del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp.

Med. Sci. Hist. Illus. 2003, nº 23, p. 224), mismo año en que se produjo el gran

brote de peste de Messina (CORTÉS VERDAGUER, J. Mª. J., “Notas sobre la

sanidad marítima mallorquina en el siglo XVIII”, en BSAL, nº 57, 2001, p.

163). 40 BONASTRA, Q., “La red de resguardo sanitario marítimo y la articulación

del territorio costero español a mediados del ochocientos”, en XIII Coloquio

de Geocrítica, p. 3.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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balanza comercial positiva que permitiera acumular metales preciosos,

verdadera fuente de la riqueza en su modo de entender la economía. El

librecambismo, surgido en los escritos de teóricos como Petty, Hume y

Smith, se cimentaba sobre una libertad de comercio irrestricta que

garantizara la especialización en el trabajo y el intercambio de bienes,

sin más mecanismo regulador que la competencia41. Medidas como la

implementada por Felipe V en 1740 eran la norma en el siglo XVIII, es

decir, intervenciones aisladas de cada reino en particular, sin tomarse

ningún tipo de medida coordinada entre varias naciones y sin que

existiera un consenso en el sistema internacional que dotara a las

normas de cuarentena, intrínsecamente internacionales, de una

formulación básica aceptable por el conjunto de la comunidad de

naciones. Una evolución de este tipo no se produjo hasta entrado el siglo

XIX, con lo que se ha dado en llamar la “revolución de las cuarentenas”,

ante la necesidad de regular esta medida para que no se convirtiera en

una seria traba al comercio mundial, que había entrado en una fase de

enorme expansión merced, en gran medida, a la revolución industrial y

a la navegación a vapor. Cuando Inglaterra limitó los periodos de

cuarentenas a 14 días, estaba creando un precedente que fue seguido

por la mayor parte de los países europeos, para los cuales la ley de

Sanidad británica de 1848 fue un verdadero modelo42.

En ella se basó la ley de Sanidad española de 1855, que

confirmaba y consolidaba buena parte de las previsiones que se habían

puesto en vigor, años antes, a través de un decreto publicado en 1847.

Sin embargo, la ley careció de dotación presupuestaria para su

implementación en los puertos hasta 1867 y el reglamento que debía

detallar buena parte del sistema trazado grosso modo en la ley no vio la

41 BONASTRA, Q., “La red de resguardo sanitario marítimo y la articulación

del territorio costero español a mediados del ochocientos”, en XIII Coloquio

de Geocrítica, p. 4. 42 BONASTRA, Q., “La red de resguardo sanitario marítimo y la articulación

del territorio costero español a mediados del ochocientos”, en XIII Coloquio

de Geocrítica, p. 4.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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luz hasta más de dos décadas después de que aquella fuera aprobada,

publicándose finalmente en 188743.

Otro aspecto que merece ser mencionado respecto de las medidas

de cuarentena en particular y de las sanitarias en general es el hecho de

que eran una de las materias en las que más habitualmente el gobierno

central intervenía en la administración local44, lo cual no siempre era

visto con agrado por las autoridades municipales.

El profesor Castro Orellana va más allá de la limitación al

comercio y del intervencionismo del poder central en la esfera

municipal de competencias, y vincula buena parte de la política

sanitaria de los siglos XVII y XVIII con el desarrollo del capitalismo y

sus intereses:

“La medicina ha sido desde el siglo XVIII una

herramienta fundamental en la gestión de la población y

un recurso decisivo para la incorporación de los cuerpos

en el orden productivo del capitalismo. De hecho,

siguiendo los análisis de Foucault, pueden identificarse

una serie de procedimientos a través de los cuales la

medicina ha ido incrementado su poder político en

nuestras sociedades. En este contexto, cabe mencionar: la

invención de la infancia, el uso de la familia, la promoción

de la higiene, la creación del hospital moderno, el

desarrollo del concepto de salud pública y de salubridad

de los espacios urbanos, la práctica de campañas médicas

orientadas a las clases populares, etc. El resultado de

43 BONASTRA, Q., “La red de resguardo sanitario marítimo y la articulación

del territorio costero español a mediados del ochocientos”, en XIII Coloquio

de Geocrítica, p. 6. 44 GÓMEZ DÍAZ, D., y GÓMEZ DÍAZ, Mª. J., “Almería ante el contagio: la

práctica sanitaria del siglo XVIII”, en DYNAMIS. Acta Hisp. Med. Sci. Hist.

Illus. 2003, nº 23, p. 222.

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Erika Prado y Leandro Martínez / Legislación de emergencia sanitaria

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todos estos procesos ha sido una medicalización absoluta

de la sociedad y la identificación completa del problema

de la salud con los intereses de la economía”45.

Pese a los inconvenientes y perjuicios económicos, a los roces

con la administración municipal y a la poca predisposición de las

autoridades locales a respaldar los esfuerzos de la administración

central para imponer las cuarentenas, estas siguieron siendo una medida

sanitaria utilizada con frecuencia a lo largo de la segunda mitad del siglo

XVIII y buena parte del siglo XIX, siempre tomada como un recurso

jurídico-sanitario excepcional frente a la amenaza de una epidemia.

45 CASTRO ORELLANA, R., “Capitalismo y medicina: los usos políticos de

la salud”, en Ciencia Política, nº 7, 2009, p. 8.

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GOVERNARE LA TRANSIZIONE: DINAMICHE

ISTITUZIONALI ED ESITI LEGISLATIVI PER UN APPROCCIO COMPARATO

ALLA STORIA DEL DIRITTO IN ETÀ MODERNA1

Loris De Nardi

Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile)

Rocco Giurato

Università della Calabria (Italia)

1.- Introduzione

Nella storia giuridica e politico-istituzionale i momenti di

transizione rappresentano un campo d’indagine privilegiato.

Specialmente nei tempi brevi, le transizioni offrono infatti all’interprete

una prospettiva assai vantaggiosa per cogliere le interazioni tra gli

assetti precedenti, gli sviluppi intermedi e gli esiti teorico-pratici, che

insieme costituiscono il ‘prima’ e il ‘dopo’. Questa constatazione di

1 L’introduzione e il paragrafo “La “Gloriosa Rivoluzione” e il suo esito

legislativo (1688-1689)” sono stati scritti da Rocco Giurato. La redazione del

paragrafo “Vittorio Amedeo II di Savoia, re in Sicilia (1714-1721)” e delle

conclusioni è invece di Loris De Nardi.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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carattere generale risulta ancor più evidente se si adotta un approccio

che consenta di mettere a confronto i nuovi assetti costituzionali e le

soluzioni normative, le quali a loro volta scaturiscono dai valori, dagli

atteggiamenti e dalle concezioni di chi detiene il potere di fare le leggi

in quel preciso momento storico. In questo modo, la storia del diritto

supera gli steccati imposti non solo dalla pur necessaria e legittima

specializzazione professionale, bensì dall’esigenza di difendere a

qualsiasi costo lo “specifico” giuridico e incontra la storia delle

istituzioni, beneficiando quindi dei metodi e degli strumenti di ricerca

delle discipline che si orientano allo studio dei fenomeni sociopolitici.

Fatta questa premessa, che espone liminarmente gli assunti

metodologici sui quali si basa questo contributo, possiamo cercare ora

di rispondere a tre quesiti basilari, utili per inquadrare a livello teorico

il fenomeno storico della transizione: che cos’è il momento di

transizione? come e quando si determina? e, infine, come si risolve?

Nella storia politico-istituzionale, il momento di transizione

corrisponde a un mutamento costituzionale, il quale necessariamente

genera una nuova configurazione dei poteri pubblici nonché del sostrato

ideologico-culturale dominante nella società. Proprio come nel corpo e

nella psiche dell’essere umano qualsiasi passaggio da una condizione

precedente a una successiva può comportare inizialmente squilibri e

disarmonie, così nelle società il percorso che conduce al ripristino della

stabilità politica si articola in determinate fasi o passaggi obbligati.

L’instaurazione del nuovo ordinamento politico-istituzionale è il primo

passo verso il ristabilimento dell’equilibrio, dopodiché segue la fase di

assestamento, nella quale le nuove regole e i nuovi valori iniziano a

circolare nella società e si decantano nelle menti degl’individui

incominciando a orientare i comportamenti sociali. Si ha infine il

consolidamento del nuovo assetto costituzionale, all’interno del quale

una volta ottenuto il sostegno del popolo il governo acquisisce la

legittimità e può aspirare alla continuità.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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A livello pratico, il momento di transizione si determina a causa

di un cambiamento nei rapporti di forza tra gli attori politici. Fenomeni

interni quali ad esempio una rivoluzione, la caduta di un regime, un

cambio di dinastia, oppure esterni come l’invasione da parte di una

potenza straniera e altre situazioni analoghe, rappresentano le occasioni

tipiche alle quali seguono le suddette fasi che portano all’equilibrio

politico-istituzionale.

La transizione termina e si risolve propriamente con

l’affermazione definitiva di un nuovo assetto politico-istituzionale.

Durante l’Età moderna, il consolidamento del nuovo assetto veniva

seguito oppure accompagnato sul piano normativo da uno o più

provvedimenti legislativi di rilievo2. Ecco che in tal modo il potere de

facto diveniva de jure e il nuovo governo incominciava a esercitare

legittimamente il monopolio della forza. Da quel punto in avanti, il

momento di transizione acquista rilievo e diviene oggetto di studio

anche per gli storici del diritto.

Entrambi i casi di cui ci occuperemo in questo lavoro possono

identificarsi come momenti eccezionali di crisi politico-istituzionale.

Come si vedrà, entrambi i momenti di transizione furono governati

mediante l’emanazione di specifiche leggi, adatte a risolvere il

momento eccezionale attuando un trasferimento delle prerogative

politiche e istituzionali da un attore a un altro. Proprio gli atti legislativi

emanati dal Parlamento in Inghilterra e dalla Corona in Sicilia saranno

il nostro oggetto principale di studio, in chiave interdisciplinare e

comparata. Questo contributo mira perciò a raggiungere due obiettivi

principali: in primo luogo, sottolineare l’importanza della storia del

diritto al fine di comprendere questo tipi di eventi, che sono cruciali per

spiegare fenomeni storici di una durata più ampia; secondariamente,

2 Dal tardo diciottesimo secolo in poi, a partire dalle grandi Rivoluzioni

occidentali, l’americana e la francese, i provvedimenti che normalmente

scaturiscono dal consolidamento dei nuovi assetti politico-istituzionali sono,

com’è noto, le costituzioni scritte.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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riaffermare l’importanza dell’approccio comparativo e interdisciplinare

negli studi storico-giuridici.

Appare evidente a questo punto che tali momenti offrono grandi

opportunità, soprattutto grazie all’approccio interdisciplinare che

coniuga la storia giuridica con la storia delle istituzioni politiche.

Un’indagine del contesto storico condotta in tal modo consente di dar

vita a un metodo innovativo, quindi basato non solo sullo studio delle

fonti, che s’ispira alla necessità di scoprire volta per volta le radici non

giuridiche dei provvedimenti legislativi. Questo metodo si propone così

d’individuare la relazione che intercorre tra il livello “alto” dei sistemi

giuridici, cioè quello dei testi e delle forme, e il livello “basso”, cioè

quello della struttura socio-istituzionale. Il focus dell’indagine

storiografica si allarga perciò sino a richiedere all’interprete «lo sforzo

d’individuare […] l’origine degli interessi e delle mentalità che nel

campo del diritto […] modellano, sorreggono e legittimano il modo di

essere reale delle istituzioni e degli istituti, ossia il loro modo di

funzionare»3. I risultati portano quindi alla luce le implicazioni socio-

politiche delle norme prodotte dal potere legislativo al termine dei

momenti di transizione.

2.- La “Gloriosa Rivoluzione” e il suo esito legislativo (1688-1689)

La Rivoluzione del 1688-’89, “glorificata” prima dai

contemporanei e poi dalla storiografia Whig, rappresenta un momento

cruciale di transizione nella storia costituzionale inglese4. Numerosi

3 AJELLO R., L’esperienza critica del diritto, Napoli, 1999, p. 6. 4 La “Gloriosa Rivoluzione” fu definita così da John Hampden (1653-1696),

deputato Whig radicale al Convention Parliament, o nel novembre del 1689

dinanzi a un comitato dei Lords, benché il resoconto ufficiale riporti le parole

«most happy Revolution» (Journals of the House of Lords, London, 1767-

2013, vol. XIV, p. 379), oppure in precedenza, come riferisce in modo

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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sono gli eventi rivoluzionari e fin troppo complessi per esporli tutti qui,

ancorché sommariamente5. In questo contributo mi limiterò quindi a

descrivere in sintesi le diverse fasi del mutamento costituzionale per poi

concentrarmi sull’esito legislativo della crisi politico-istituzionale,

ovvero l’emanazione del Bill of Rights6, in modo da presentare

un’analisi del testo normativo coerente con l’approccio metodologico

delineato in precedenza.

inequivocabile un’altra fonte: FOXCROFT C. H. (ed.), The Life and Letters of

Sir George Savile, London, 1898, vol. II, p. 95. L’aggettivo “gloriosa” aveva

iniziato a circolare già prima della Rivoluzione stessa; come scrisse il principe

George Frederik van Waldeck-Eisenberg (1620-1692), uno dei comandanti

militari olandesi, allo statista Constantijn Huygens jr. (1628-1697) il 21 ottobre

1688, «nous allions à une grande et glorieuse entreprise»: cit. in DEKKER R.,

Family, Culture and Society in the Diary of Constantijn Huygens Jr, Secretary

to Stadholder-King William of Orange, Leiden-Boston, 2013, p. 35. In Olanda

fu invece definita pressoché immediatamente «Glorieuse overtogt» la

traversata di Guglielmo d’Orange, come testimonia la didascalia che

accompagna una stampa celebrativa contemporanea: SCHOONEBEEK A.,

Engelants Schouwtoneel, by Adriaan Schoonebeek in de Kalverstraat,

Amsterdam, c. 1691, tav. II. L’espressione si sarebbe poi definitivamente

affermata nel lessico storiografico olandese: DER KUIJL, A. VAN, De

glorieuze overtocht: de expeditie van Willem III naar Engeland in 1688,

Amsterdam 1988. 5 Data la sua importanza storica, innumerevoli lavori sono stati dedicati ai vari

aspetti della “Gloriosa” Rivoluzione. Segnalo perciò soltanto i più importanti

studi apparsi negli ultimi decenni: ISRAEL J. I. (ed.), The Anglo-Dutch

Moment: Essays on the Glorious Revolution and Its World Impact, Cambridge,

1991; PINCUS S., 1688: The First Modern Revolution, New Haven-London,

2009. Utilissima anche la sintesi di MILLER J., The Glorious Revolution,

London, 1997. 6 1 Will. and Mary, Sess. 2, c. 2.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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Va chiarito innanzitutto che la «Glorious Revolution» non fu un

mero cambio di dinastia, men che mai un putsch o una congiura di

palazzo, bensì una vera e propria rivoluzione7. È altresì fuorviante la

definizione alternativa di «bloodless revolution», dal momento che la

Rivoluzione fu tutt’altro che incruenta, tanto al centro quanto nelle

periferie. Vi furono sommosse e scontri armati in Inghilterra e in

Scozia, e in Irlanda le truppe di Guglielmo d’Orange – nel frattempo

divenuto re – e di Giacomo II Stuart si fronteggiarono in una guerra

durata quasi tre anni8. Sul piano politico-istituzionale, la Rivoluzione in

quanto tale modificò la costituzione inglese ridisegnando l’assetto dei

poteri pubblici. La peculiarità del constitutional settlement (cioè

l’accordo), come si vedrà a breve, fu l’assegnazione al Parlamento di

un peso maggiore rispetto al passato nei confronti dell’esecutivo.

L’origine di questa caratteristica propria del settlement, così come delle

specifiche disposizioni contenute nel Bill of Rights, è da ricercare nel

mutato rapporto tra la Corona e i ceti dirigenti del Paese all’indomani

dello sbarco del principe Guglielmo d’Orange sulle coste

dell’Inghilterra meridionale con 15.000 armati9.

7 Spesso sostenuta in passato dagli storici, questa caratterizzazione ha riscosso

credito anche tra gli esponenti della sinistra britannica, come si evince dai

discorsi pronunciati in Parlamento in occasione del terzo centenario della

Rivoluzione: per ulteriori dettagli, rinvio al mio saggio “Libertà, prerogativa e

statualità in Inghilterra dopo la Rivoluzione del 1688-’89”, in MISFUD

BONNICI C., COMITE U. (eds.), Libertà e diritti tra regole ed economia,

Padova 2015, pp. 113-128, specialm. 113-116. Oggi la storiografia di lingua

inglese non accetta più unanimemente la tesi per cui la Glorious Revolution

non sia stata una rivoluzione. Per una rassegna completa della letteratura su

questo punto, cruciale per comprendere il significato costituzionale della

Rivoluzione, rinvio a PINCUS, 1688: The First Modern Revolution, cápitulos

8-10. 8 Sulle guerre irlandesi, si vedano le seguenti monografie: CHILDS J., The

Williamite Wars in Ireland, 1688-91, London 2007; DOHERTY R., The

Williamite War in Ireland, 1688-1691, Dublin, 1998. 9 Guglielmo giunse a Torbay il 5 novembre 1688.

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Fu la caduta del regime di Giacomo II a dare inizio alla

Rivoluzione e alle sue dinamiche istituzionali. Divenuto re d’Inghilterra

alla morte del fratello Carlo II il 6 febbraio 1685, Giacomo si era

convertito al cattolicesimo verso la fine degli anni Sessanta del

diciassettesimo secolo, ma la sua fede religiosa fu tenuta nascosta al

pubblico sino al 167310. Le policies filocattoliche del nuovo monarca

suscitarono sospetti e timori tra i sudditi – specialmente tra le élites

dirigenti del Paese – in larghissima parte protestanti. Il cattolicesimo, o

popery, nell’immaginario collettivo della società inglese evocava infatti

l’orrore delle persecuzioni religiose e la tirannia del governo

arbitrario11. Nonostante ciò, Giacomo desiderava che nel suo regno i

cattolici e gli anglicani godessero degli stessi diritti sia in campo

spirituale sia politico.

Ciò che preoccupava maggiormente i sudditi erano tuttavia i

mezzi con cui Giacomo II perseguiva i suoi obiettivi politici. Una serie

di leggi volta a discriminare i non anglicani impediva ai cattolici di

celebrare i propri riti religiosi, di ricoprire uffici, e persino di farsi

eleggere alla Camera dei Comuni12. Poiché il monarca nel suo primo e

unico Parlamento (riunito il 19 maggio 1685 e sciolto il 2 luglio 1687)

non riuscì a ottenere l’abrogazione di quelle leggi, decise di superare

10 MILLER J., James II, New Haven-London, 2000, p. 70. Tutte le date citate

in questo paragrafo seguono il calendario giuliano (old style), ma l’anno

comincia il 1°gennaio anziché il 25 marzo come si usava oltre manica sino al

1752. 11 Come notò argutamente Daniel Defoe, «I believe there are an 100000 stout

Fellows, who would spend the last Drop of their Blood against Popery, that do

not know whether it be a Man or a Horse». DEFOE D., The Great Law of

Subordination Consider’d: Or, the Insolence and Unsufferable Behaviour of

Servants in England Duly Enquir’d Into, London 1724, p. 20. 12 La legislazione contro il dissenso religioso era composta dalle penal laws

(una lunga serie di atti emanati a partire dall’Età elisabettiana) e dai due Test

Acts del 1673 e del 1678 (25 Car. II. c. 2 e 30 Car. II. st. 2), che imponevano a

tutti gli officeholders di aderire alla Chiesa anglicana.

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l’ostacolo impiegando i poteri di prerogativa, cercando persino di

ampliarli. Usò infatti la prerogativa prima per dispensare i sudditi

cattolici dagli obblighi e dalle pene previste dai Test Acts e poi per

sospendere l’efficacia delle leggi penali in materia religiosa mediante

la Declaration of Indulgence (4 aprile 1687)13. Infine, tra il 1686 e il

1687, Giacomo iniziò a mettere in atto una strategia volta a influenzare

le elezioni parlamentari per ottenere una maggioranza favorevole ad

abrogare le leggi penali e i Test Acts. Di conseguenza, le azioni del

monarca resero il suo governo sempre più impopolare. Sino ai primi

mesi del 1688, non s’intravedeva però alcuna seria minaccia interna al

regime di Giacomo. Soltanto ad aprile, Guglielmo d’Orange manifestò

l’intenzione di recarsi in Inghilterra «se fosse stato invitato […] a

salvare la nazione e la religione»14. Si può ben dire perciò che la

mobilitazione dell’esercito di Guglielmo funse da detonatore della

Rivoluzione.

Appena giunto in Inghilterra, Guglielmo d’Orange fu sostenuto

da gran parte dei sudditi inglesi. Giacomo II, non sentendosi più al

sicuro nel suo regno avviò dei negoziati con il principe invasore, ma il

10 dicembre 1688 tentò –senza riuscirvi – di fuggire nottetempo da

Londra. Il 18, scortato dalle guardie olandesi che ormai presidiavano il

palazzo reale, Giacomo prese la via dell’esilio con il benestare di

13 Nel 1686, il King’s Bench – una delle tre corti centrali di common law – nel

caso Godden v. Hales si espresse a favore del monarca in merito all’esercizio

del dispensing power: COBBETT W., A Complete Collection of State Trials,

London, 1809-1826, vol. XI, coll. 1165-1200. È tuttavia il caso di notare che

Giacomo aveva in precedenza rimosso i giudici che si opponevano alle sue

policies: cfr. HAVIGHURST A.F., “James II and the Twelve Men in Scarlet”,

in Law Quarterly Review, n. 69, 1953, pp. 522-46. 14 BURNET G., History of His Own Time, Oxford, 1833, vol. III, p. 230.

Guglielmo ricevette poco tempo dopo la lettera d’invito firmata da 7 politici

ed ecclesiastici, i cd. ‘Sette immortali’.

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Guglielmo. Essendo ormai vuoto il trono15, Guglielmo accolse l’invito

dei Lords e dei Comuni eletti al precedente Parlamento di assumere la

responsabilità del governo. Svolgendo de facto le funzioni regali,

Guglielmo iniziò a lavorare di concerto con le élites del Paese per

ripristinare la stabilità politica.

Il primo atto di Guglielmo d’Orange finalizzato a instaurare il

nuovo assetto politico-istituzionale fu l’ordine di eleggere un «libero

Parlamento»16. Il Convention Parliament si riunì il 22 gennaio 1689 e

il 13 febbraio con la Declaration of Rights offrì la Corona

congiuntamente a Guglielmo e a sua moglie Maria Stuart, figlia

(protestante) di Giacomo II17. Il nuovo Parlamento, rimasto in carica

sino al 6 febbraio 1690, contribuì a esaurire assai rapidamente le fasi di

assestamento e di consolidamento del nuovo regime prendendo

decisioni importanti circa l’assetto costituzionale del regno

d’Inghilterra che riguardarono anche la religione e le finanze pubbliche

– in quest’ultimo caso con notevoli ricadute successive sul piano

politico-istituzionale. Verso la fine del 1689, il momento di transizione

volgeva ormai al termine. Dal constitutional settlement, concluso in un

anno circa da Guglielmo III e dai rappresentanti del corpo sociale riuniti

nel Convention Parliament, scaturì il Bill of Rights, approvato il 16

dicembre 1689.

15 Nella risoluzione del 28 gennaio 1689, i Comuni dichiararono che Giacomo

aveva «abdicato al governo»: Journals of the House of Commons, London,

1802-2011, vol. X, p. 14. 16 Guglielmo ordinò le elezioni per mezzo di lettere datate 29 dicembre 1688.

Ivi, p. 7. 17 Il testo della Declaration fu la base per la successiva elaborazione del Bill of

Rights. Il Parlamento scozzese dichiarò Guglielmo e Maria re e regina con un

atto legislativo analogo denominato Claim of Right, approvato l’11 aprile

1689.

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Benché nel complesso non fosse particolarmente innovativo, il

Bill of Rights fu considerato sin dall’inizio un documento di grande

rilievo18. Questo paradosso si spiega per due motivi: da un lato il Bill of

Rights sancì comunque alcuni importanti princípi costituzionali che

rispecchiano i valori e le idee diffuse in quel momento storico tra le

élites del Paese, dall’altro simboleggia la battuta d’arresto che subì

l’espansione della prerogativa regia in Inghilterra dopo la Rivoluzione.

Le disposizioni concernenti i poteri monarchici contenute nel Bill of

Rights acquisirono forza e produssero effetti giuridici e politici di lungo

periodo perché furono emanate in un contesto politico-istituzionale che

non permetteva alla Corona di espandere ulteriormente i suoi poteri,

cosicché la Rivoluzione invertì una tendenza iniziata nel tardo

sedicesimo secolo19.

Sin dai tempi di Enrico VII, la prerogativa era divenuta la “parola

chiave” del linguaggio giuridico e politico utilizzato dai monarchi

inglesi. I Tudor (che regnarono dal 1485 al 1603) giustificarono nel

nome della prerogativa numerose azioni e policies messe in atto anche

allo scopo di accrescere l’autorità della monarchia e dello Stato. Enrico

VII era però molto attento nel sottolineare che i poteri monarchici

derivavano pur sempre dalla legge, mentre Elisabetta preferiva non dare

spiegazioni sul perché determinate materie fossero riservate alla Corona

18 Il 26 aprile 1690, in un dibattito ai Comuni il deputato Tory William Digby

(1661-1752) affermò che: «The Foundation of the Government is the Bill of

Rights; wherein the King promises his part, &c. and we swear Fealty. This is

our original Contract; if there be any, I am of opinion that is it»: GREY A.,

Debates of the House of Commons, from the Year 1667 to the Year 1694,

London, 1763, vol. X, p. 75. 19 La prerogativa iniziò a espandersi in modo sensibile sin dalla tarda Età

elisabettiana: su questo punto, rinvio al mio “The Language of

Constitutionalism and the Royal Prerogative in the English Parliament of 1593:

James Morice’s Speech on the Ex Officio Proceedings and his Constitutional

Thought”, in Parliamentary History, in corso di stampa.

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in virtù della prerogativa20. I re di casa Stuart, al contrario, a partire da

Giacomo I (1603-1625) svilupparono un’idea della prerogativa molto

differente, ovvero un potere superiore alla legge, addirittura slegato da

essa. Nel 1608, Edward Coke, il più influente common lawyer del

tempo, su questo punto osò contraddire il monarca, che vedendo in tal

modo sminuita la propria autorità andò immediatamente su tutte le

furie21.

Poiché gli Stuart per decenni avevano tentato di espandere i

poteri della Corona, il Bill of Rights fu emanato per gestire il momento

di transizione costituzionale con lo specifico obiettivo di far sì che i

successivi monarchi non potessero ripetere gli “abusi” dei precedenti.

Procederò quindi all’analisi delle più importanti disposizioni del Bill of

Rights riguardanti la prerogativa per metterne in luce le radici storiche.

Dopo un lungo preambolo in cui sono elencati numerosi atti con

cui Giacomo II, con la collaborazione di «cattivi consiglieri, giudici e

ministri», aveva cercato di «sovvertire e di estirpare la religione

protestante e le leggi e le libertà» del regno d’Inghilterra, il Bill of Rights

dichiarò illegale «il preteso potere» di sospendere l’efficacia o

l’esecuzione delle leggi «per mezzo dell’autorità regale senza il

consenso del Parlamento»22. L’articolo successivo dispone altrettanto

con riguardo al «potere di dispensare dalle leggi o dall’esecuzione delle

leggi»23. La formulazione di questi due articoli fu molto discussa nel

Convention Parliament. Persino i giudici delle corti centrali di common

law furono interrogati al fine di acquisire informazioni sull’uso del

20 ELTON G. R., The Tudor Constitution, Cambridge, 1982, p. 310. 21 SMITH D. C., Sir Edward Coke and the Reformation of the Laws. Religion,

Politics and Jurisprudence, 1578-1616, Cambridge, 2014, pp. 176-179. 22 Art. 1: «That the pretended power of suspending the laws or the execution

of laws by regal authority without consent of Parliament is illegal». 23 Art. 2: «That the pretended power of dispensing with laws or the execution

of laws by regal authority, as it hath been assumed and exercised of late, is

illegal».

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dispensing power durante i regni di Carlo II e di Giacomo II24. Usando

questo potere, entrambi i monarchi avevano precedentemente causato

tensioni in Parlamento.

Il 15 marzo 1672, Carlo II emanò una Dichiarazione

d’Indulgenza, con la quale si sospendeva l’esecuzione delle leggi

penali. Il fine del monarca era di garantire una limitata tolleranza

religiosa ai cattolici, ma quel provvedimento fece sorgere il sospetto

che Carlo stesse preparando l’ascesa del popery in vista di un’invasione

da parte della Francia. Quell’ipotesi era oltretutto avvalorata dal fatto

che nel 1670 con il Trattato di Dover Carlo aveva concluso un’alleanza

con Luigi XIV in funzione anti-olandese25. Nel febbraio del 1673, i

Comuni obiettarono che il re non poteva sospendere arbitrariamente le

leggi approvate dal Parlamento e riuscirono, con la minaccia di non

finanziare la guerra contro l’Olanda, non solo a far ritirare la

Dichiarazione (8 marzo), ma anche a obbligare Carlo ad approvare il

primo dei Test Acts. Nel 1678, l’isteria anti-cattolica fu ulteriormente

alimentata dal Popish Plot, un complotto del tutto immaginario

finalizzato all’assassinio del re e alla conseguente instaurazione di una

monarchia cattolica con l’appoggio dei Gesuiti26. Dato il clima politico

e ideologico del regno precedente, e per giunta dopo la conversione

pubblica di Giacomo II al cattolicesimo, le due Dichiarazioni

d’Indulgenza che quest’ultimo emanò a sua volta nel 1687 e nel 1688

non poterono non esacerbare gli animi e spingere il Convention

Parliament, eletto senza l’influenza della Corona, a dichiarare illegale

24 COBBETT W., The Parliamentary History of England, From the Earliest

Period to the Year 1803, London, 1806-1820, vol. V, coll. 308-313. 25 Al trattato di Dover era allegata una parte segreta siglata il 22 maggio 1670

che predisponeva la reintroduzione ufficiale del cattolicesimo in Inghilterra

con l’appoggio militare e finanziario del re di Francia. Il testo della clausola

segreta è stato riprodotto in BROWNING A. (ed.), English Historical

Documents, 1660-1714, London,1953. 26 Si veda al riguardo il classico di KENYON J.P., The Popish Plot, London,

1972.

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un potere utilizzato a fini estremamente sgraditi all’élite protestante

riunita nel massimo consesso rappresentativo del Paese.

Le disposizioni degli articoli 1 e 2, per quanto univoche e

perentorie, di fatto chiarivano aspetti della costituzione inglese non del

tutto inesplorati sino a quel momento27. L’articolo 6 del Bill of Rights

appare invece molto più innovativo. Vi si legge che la formazione e il

mantenimento di un «esercito stabile» in tempo di pace «a meno che il

Parlamento non vi acconsenta, è contro la legge»28. Prima di Carlo II,

nessun monarca inglese aveva mantenuto in tempo di pace un esercito

stabile entro i confini del regno. Pur non avendo una gran consistenza

numerica, il Parlamento espresse preoccupazione nel 1673 e nel 1678

quando Carlo chiese di aumentare le forze di terra29. Nell’immaginario

collettivo inglese l’esercito era considerato uno strumento di governo

nelle mani dei monarchi continentali “assolutisti” e cattolici, in quanto

tale estraneo alla tradizione politico-istituzionale e alla sensibilità

degl’Inglesi, quindi non più tollerabile dopo la Rivoluzione. A ciò si

aggiunga che le leggi inglesi non assegnavano all’esercito una

posizione chiara e distinta. Oltre alla previsione del Bill of Rights sulle

forze armate in generale, dopo il 1689 il Parlamento iniziò ad approvare

anno per anno una serie di leggi che autorizzavano per brevi periodi le

corti marziali a punire l’ammutinamento e la diserzione, comportamenti

che il common law non qualificava come crimini30.

27 I giudici, come ho già ricordato, nel caso Godden v. Hales, avevano preso in

esame il potere di dispensare dalle leggi. 28 Art. 6: «That the raising or keeping a standing army within the kingdom in

time of peace, unless it be with consent of Parliament, is against law». 29 MILLER, The Glorious Revolution, p. 35. 30 Il primo di questi provvedimenti legislativi fu il Mutiny Act del 1689 (1 Will.

and Mary, c. 5). Per una trattazione generale del rapporto tra legge marziale e

common law in Età moderna, si veda il recentissimo lavoro di COLLINS J. M.,

Martial Law and English Laws, c.1500-c.1700, Cambridge, 2016.

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Sin qui le più importanti previsioni normative sulla prerogativa

emanate nel 1689. Altri due articoli, meno innovativi, ma non per

questo trascurabili, riguardano la giurisdizione in materie ecclesiastiche

e la tassazione. Come ho già detto, la Rivoluzione fu innescata dal

timore che Giacomo II stesse cercando di trasformare la monarchia

inglese in senso “assolutistico” e d’imporre il cattolicesimo alla

popolazione. L’articolo 3, che proibisce l’istituzione di «commissioni e

corti» ecclesiastiche, concerne proprio la sfera religiosa31. Sin dalla

metà del sedicesimo secolo, nel regno d’Inghilterra operavano giudici

ecclesiastici nominati volta per volta dal monarca in virtù della

prerogativa, ma solo con l’Act of Supremacy del 155932, che qualificò

Elisabetta I (1558-1603) «supreme governor» della Chiesa anglicana,

sorse la Court of High Commission, con funzioni giurisdizionali di

ultima istanza33. I giudici della High Commission (ecclesiastici e laici)

erano nominati con lettere patenti ed esercitavano ampi poteri

giurisdizionali derivanti dalla prerogativa. Fu proprio l’ampiezza dei

suoi poteri a rendere la High Commission un formidabile strumento di

repressione del dissenso religioso, specialmente negli ultimi decenni

del regno elisabettiano, al punto che alcuni contemporanei la

paragonarono all’Inquisizione34. Poiché la High Commission era stata

31 Art. 3: «That the commission for erecting the late Court of Commissioners

for Ecclesiastical Causes, and all other commissions and courts of like nature,

are illegal and pernicious». 32 1 Eliz. I, c. 1. 33 Su questa importante istituzione giudiziaria inglese, è ancora in gran parte

valido come riferimento generale il classico di USHER R. G., The Rise and

Fall of the High Commission, Oxford, 1913. Per informazioni più aggiornate,

rinvio a ELTON, The Tudor Constitution, pp. 221-226, e HELMHOLZ R. H.,

The Oxford History of the Laws of England. Volume I: The Canon Law and

Ecclesiastical Jurisdiction from 597 to the 1640s, Oxford, 2004, pp. 286-289. 34 Il potentissimo chief minister elisabettiano William Cecil, primo barone

Burghley (1520-1598), protestò che i metodi e le procedure della High

Commission erano «too much savouring of the Romish Inquisition»: STRYPE

J., The Life and Acts of John Whitgift, Oxford, 1822, vol. III, p. 106. Sul punto

rinvio a SHAGAN E. H., “The English Inquisition: Constitutional Conflict and

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istituita con uno statuto, nel 1641 il Parlamento – in conflitto con il

monarca Carlo I (1625-1649) – si ritenne autorizzato a sopprimerla.

Quando Giacomo II nel 1686 diede vita a un tribunale ecclesiastico

analogo alla High Commission, i primi condannati furono quei prelati

anglicani i quali si contrapponevano alle policies filocattolica del

monarca.

L’articolo 4 tocca un altro punto assai controverso e dibattuto

nella prima metà del diciassettesimo secolo, ovvero il potere assoluto

(cioè non sottoposto all’approvazione di altri organi o istituzioni)

d’imporre tasse senza l’approvazione del Parlamento35. Carlo I aveva

spesso usato la prerogativa per accrescere le finanze pubbliche, una

necessità derivante dallo sforzo – intrapreso già dai Tudor – di

modernizzare il Paese ampliando i compiti e gli apparati statuali, ma i

Comuni contestarono l’imposizione fiscale senza il consenso popolare,

come nel celebre caso della ship money. Nel 1637, anche i giudici di

common law, come sarebbe accaduto in seguito per il dispensing power,

si pronunciarono al riguardo dando ragione al monarca in una causa

promossa da John Hampden (c.1595-1643)36, ma infine il 7 agosto

1641, il re fu costretto ad approvare uno statuto che aboliva la ship

money37. Si può dire che il Bill of Rights ampliò la portata di un

principio che in parte era già stato costituzionalizzato alcuni decenni

prima, ma se si guarda agli effetti del financial settlement rivoluzionario

Ecclesiastical Law in the 1590s”, in Historical Journal, XLVII (2004), pp.

541-565. 35 Art. 4: «That levying money for or to the use of the Crown by pretence of

prerogative, without grant of Parliament, for longer time, or in other manner

than the same is or shall be granted, is illegal». 36 Rex v. Hampden (1637-8), in COBBETT W., Complete Collection of State

Trials and Proceedings for High Treason and Other Crimes and

Misdemeanours from the Earliest Period to the Present Time, London, 1809-

1826, vol. III, pp. 825-1316. Si veda al riguardo KEIR D. L., “The Case of the

Ship-Money”, in Law Quarterly Review, n. 52, 1936, pp. 546-574. 37 16 Car. I, c. 14.

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si nota che il Parlamento acquisì un ampio controllo sulle entrate della

Corona, tale da fornire ai Comuni un maggior potere negoziale rispetto

al passato38. Molto più efficaci delle disposizioni legislative furono

insomma i limiti che l’ordinamento partorito dalla Rivoluzione pose al

potere monarchico.

Al di là delle specifiche previsioni sin qui richiamate, la Carta del

1689 lasciò intatti gli altri poteri di prerogativa. La Rivoluzione e i

successivi sviluppi politico-istituzionali – ancor più del Bill of Rights,

che al di là del dettato normativo rappresenta l’inversione di una

tendenza – non privarono quindi la Corona di tutti i suoi poteri, tuttavia

la prerogativa fu per alcuni aspetti ridimensionata. La transizione dal

regno di Giacomo II a quello di Guglielmo III e Maria II fu perciò nel

complesso un momento cruciale nell’esperienza costituzionale

d’oltremanica. Tuttavia, traendo qualche conclusione da questo rapido

resoconto della transizione costituzionale inglese tardo-seicentesca,

non mi sembra possibile considerare la Rivoluzione e il suo esito

legislativo come una trasformazione in senso democratico della società

e dello Stato inglese39. Dopo la Rivoluzione, l’Inghilterra non divenne

un Paese democratico, e difficilmente si può parlare di una «democrazia

nascente»40. Il Parlamento, in particolare la Camera dei Comuni, si

rafforzò grazie alla Rivoluzione, ma l’élite politica rimaneva ancora

espressione di un elettorato molto ristretto. La stessa Carta del 1689

prevedeva che le elezioni parlamentari da quel momento in poi

sarebbero state «libere»41, senza però specificare da quali interferenze.

E l’alta aristocrazia inglese, riunita e rappresentata nella Camera dei

38 MILLER, The Glorious Revolution, capp. 5 e 8. 39 Sui rischi di anacronismo connessi all’uso del termine “democrazia”, si veda

il recente studio di IHALAINEN P., “Agents of the People: Democracy and

Popular Sovereignty”, in British and Swedish Parliamentary and Public

Debates, 1734-1800, Leiden-Boston, 2010. 40 ROTELLI E., Forme di governo delle democrazie nascenti, 1689-1799,

Bologna 2005. 41 Art. 8: «That election of members of Parliament ought to be free».

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Lords, non perse la propria influenza sociale e politica, che in pratica si

traduceva nel controllo delle elezioni ai Comuni. Si conservò insomma

il «carattere aristocratico» della società inglese42, che non è mai

completamente scomparso. L’assetto socio-istituzionale inglese in Età

moderna si può tutt’al più qualificare in alcuni periodi storici come una

«repubblica monarchica»43, nella quale soltanto pochi esponenti

dell’alta nobiltà potevano aspirare a partecipare al governo.

3.- Vittorio Amedeo II di Savoia, re in Sicilia (1714-1721)

L’atto di cessione del Regno di Sicilia redatto in favore di

Vittorio Amedeo II da Filippo V di Spagna tra le condizioni poste

annoverava la seguente:

“que ayan de ser mantenidos, y se conserven

qualesquiera Leyes, Fueros, Capitulos de el Reyno,

Privilegios, gracias, y exempiones, que al presente gozan,

y han debido gozar en mi tiempo, y de mis Predecesores,

assi el Reyno, como qualesquiera Comunidades seculares,

ó Eclesisticas, y todos los avitantes de aquel Reyno,

manteniendo á todos en común, y en particular las que

tuvieren, y sus Leyes, Constituciones, Capitulos de Reyno,

Pragmaticas, Costumbres, Livertades é inmunidades, y

exempciones á ellos concedidos, y concedidas por mi, y los

Reyes mis Predecesores tanto al común del Reyno, como

á las Ciudades, Villas, y Lugares, y Tierras, y

aqualesquiera personas assi Eclesiasticas, como

42 TOCQUEVILLE, A. DE, “Voyages en Sicile et aux Etats-Unis”, in MAYER

J.P. (a cura di), Oeuvres complètes, Paris, 1957, tomo V, vol. I, p. 191 43 L’espressione si riferisce ai primi tre decenni del regno di Elisabetta I:

COLLINSON P., “The Monarchical Republic of Queen Elizabeth I”, in

Bulletin of the John Rylands Library, vol. 69, n. 2, 1987, pp. 394-424.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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seculares, según y como han usado, y gozado, y debido

usar, y gozar de ellas”44.

Il giovane e ambizioso sovrano venne così obbligato a rispettare

le leggi di uno Stato che vantava una impalcatura giuridica e

istituzionale ampiamente garantista nei confronti delle prerogative di

governo della classe dirigente isolana, e quindi assai distante da quella

di stampo assolutista che lui stesso stava imponendo ai territori che

componevano il suo ducato45. La transizione era poi resa ancora più

delicata dalla difficile congiuntura internazionale e dal clima politico

dell’isola. Infatti, come ebbe a sottolineare Isidoro La Lumia, il duca di

Savoia «avrebbe aspirato a tutt’altro che a un suo ingrandimento in

Sicilia», ma, sollecitato a farsene carico dall’Inghilterra, interessata a

smembrare la gigantesca Monarchia per indebolire i Borboni e gli

Asburgo, «stese volentieri la destra al nuovo dominio, materia

44 STELLARDI V.E., Il regno di Vittorio Amedeo II di Savoia nell’isola di

Sicilia dall’anno 1713 al 1719, Torino, 1862, vol. I, p. 8. Il concetto era anche

sancito dall’articolo VII del trattato di Utrecht, che prevedeva l’obbligo «de

aprobar, confirmar y ratificar todos los privilegios, inmunidades, exénciones,

libertades, usos, qualesquier costumbres de que el dicho Reyno [de Sicilia]

goza, ó haya gozado ántes de ahora explicados por menor en dicha cesion».

Coleccion de Los Tratados de Paz: Alianza, Comercio Etc. Ajustados por la

Corona de Espana, Madrid, 1796, vol. I, p. 137. 45 Dal 1713, in tutti i domini Vittorio Amedeo II dedicò molti sforzi a «sottrarre

i funzionari sabaudi all’influenza dei ceti dirigenti locali, per porli sotto il

controllo del governo e della Corona». MERLOTTI A., “«Le armi e le leggi»:

governatori, prefetti e gestione dell’ordine pubblico nel Piemonte del primo

Settecento”, ANTONIELLI L. – DONATI C., Corpi armati e ordine pubblico

in Italia (XVI-XIX sec.), Soveria Mannelli, 2003, p. 116. Sulle riforme di

Vittorio Amedeo II, oltre a Merlotti vedasi SYMCOX G., Vittorio Amedeo II.

L’assolutismo sabaudo (1675-1730), Torino, 1989, pp. 255-306;

RECUPERATI G., Lo Stato sabaudo nel Settecento: dal trionfo delle

burocrazie alla crisi d'antico regime, Torino, 2001.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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opportuna, in ogni caso, per baratti e per compensi futuri46». Del resto,

gli accordi siglati a Utrecht risultarono fin da subito assai precari. Le

cancellerie europee erano coscienti che molti dei contraenti avevano

accettato il nuovo status quo a torto collo, e che la cessione

dell’importante isola mediterranea al Savoia era uno dei punti più

controversi. Per esempio, le repubbliche e principati italiani, temendo

un eccessivo rafforzamento dello Stato sabaudo, accolsero con

inquietudine tale decisione; l’Austria reputandosi legittima erede degli

Asburgo nei domini italiani reclamò fin da subito l’isola per sé e non

riconobbe mai Vittorio Amedeo come re di Sicilia; Roma, già da tempo

in contrasto con il Savoia, non perse occasione per metterlo in difficoltà,

ad esempio, esacerbando la diatriba sorta a suo tempo tra il governo

vicereale spagnolo e la Santa Sede per il Tribunale della Monarchia; la

Spagna, infine, che si era privata a malincuore di un dominio così

importante, prima cercò di ostacolare l’azione di governo del giovane

sovrano, dopo, nel 1718, non esitò a finanziare una spedizione per

riconquistarla47. Infine, la situazione interna dell’isola non era certo

delle migliori. Gran parte dell’élite siciliana avrebbe preferito restare

“spagnola” o per lo meno asburgica. Vale a dire, sarebbe stata

favorevole a che la Sicilia continuasse a essere uno dei domini facenti

parte della Monarchia Cattolica o entrasse a far parte degli stati soggetti

agli Asburgo di Austria. In particolare, tale sentimento era molto

diffuso tra i togati, ovvero, tra coloro a cui le costituzioni, capitoli e

pragmatiche affidavano di fatto il governo dell’isola48. Su «141 titolati

46 LA LUMIA I., La Sicilia sotto Vittorio Amedeo di Savoia. Narrazione

istorica, Livorno, 1877, p. 23 47 LO FASO DI PIETRASANTA A., “Vittorio Amedeo II. Un anno in Sicilia

(ottobre 1713 - novembre 1813)”, in Studi della Società italiana di studi

araldici, a. I (2005), p. 1. 48 Naturalmente non mancò una parte minoritaria che «si attestò sul versante

dell’attuazione delle riforme» e quindi della nuova dinastia. LIGRESTI D.,

“Uno stato del patrimonio del Regno di Sicilia del 1713”, in Quaderni dei

Dipartimento di Studi Politici dell’Università degli Studi di Catania, n. 2, a.

2007, p. 132.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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e cavalieri esponenti della nomenclatura siciliana (74 titolati, 29

ministri e 38 cavalieri), 82 erano considerati dalla Corona “di poca

fedeltà e mali costumi: tra questi 53 erano titolati di prima sfera (il

71,6% dell’intero campione) e 21 alti ministri (il 72,4% dell’intero

campione)”49». E la resistenza alla nuova dinastia doveva essere assai

radicata se ancora nel 1717 da Torino si intimava al viceré di «adoperare

tutta l’attenzione per venire in cognizione di quelli Ministri ed altri che

ponno essere di genio spagnuoli, o per qualche altro motivo aderenti

alla Spagna, affine di ben in vigilare alli loro andamenti50».

Per far fronte a tale congiuntura avversa, Vittorio Amedeo II

cercò di imporre all’isola un governo di chiaro stampo assoluto, a lui

più consono, senza mettere però in discussione formalmente il pattismo

connaturato nelle sue istituzioni51. Tale azione si concretizzò in due fasi

conseguenti e trovò nell’emanazione di provvedimenti legislativi il

fulcro principale. La prima, che si potrebbe identificare come fase

“conservatrice”, si sviluppò dall’assunzione della Corona alla

celebrazione del Parlamento, vale a dire dal 22 settembre 1713 al 20

febbraio 1714. La seconda, che si potrebbe denominare fase

“riformatrice”, caratterizzò il restante periodo del governo dell’isola,

conclusosi nel 1720 con la cessione del Regno di Sicilia in cambio di

quello di Sardegna, come stabilito dal trattato dell’Aia.

La prima fase fu contrassegnata dall’emanazione di atti di

carattere diplomatico e cerimoniale tesi a palesare la volontà della

Corona di salvaguardare l’impalcatura giuridica e istituzionale del

49 DE NARDI L., “Between Spanish pactismo and French absolutism: the

model of government of Vittorio Amedeo II in Sicily (1713-1720)”, in Álvarez

Ossorio A. – Cremonini C. – Riva E. (coord.), The Transition

in Europe between XVII and XVIII centuries. Perspectives and case studies,

Milano, 2015, pp. 270. 50 Ivi, p. 271. 51 Ivi, p. 266.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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dominio, come anche i privilegi attribuiti ai soggetti istituzionali e

politici in esso operanti.

Il 23 settembre da Vittorio Amedeo inviò un biglietto alla

Deputazione del Regno per avvisare del suo imminente arrivo e

rassicurare i suoi membri, nominati dal Parlamento e quindi

rappresentanti dell’intero dominio, di poter «trovar sempre in me ogni

pienazza di paterno affetto e protettione52». Due giorni dopo la comitiva

reale partì alla volta di Palermo53. In Nizza, il primo di settembre,

Vittorio Amedeo ricevette il principe di Roccafiorita, inviato dalla

Deputazione del Regno, «con numerosa comitiva di cavalieri siciliani»,

per testimoniare al nuovo sovrano la fedeltà dell’isola. Le cronache ci

dicono che «cominciò [il principe] con baciare la mano al Re, il che

fecero immediatamente que’ cavalieri siciliani che con lui si trovavano.

Finito il baciamano parlò il principe di Roccafiorita, lodando Iddio della

felice sorte toccata al Regno di Sicilia d’acquistare un tal Re, sotto il di

cui dominio avea il paese luogo di sperare ogni prosperità54».

Durante l’udienza il principe avrebbe voluto che gli fosse

riconosciuto «qualche trattamento», molto probabilmente il privilegio

della sedia, per essere lui deputato e grande di Spagna, ma gli fu negato

perché «S.M. era di passaggio, e in quel palazzo non v’era ciò

abbisognava per dare un’udienza formale»55. Vittorio Amedeo però

ordinò che per salvaguardare i suoi diritti, che quindi egli riconosceva

e rispettava, fosse redatta la seguente certificazione:

52 Concetto poi ribadito anche al Senato di Palermo e a quello di Messina, con

due biglietti inviati lo stesso giorno. STELLARDI, Il regno di Vittorio Amedeo

II, vol. I, p. 40. 53 Ibidem, p. 41. 54 Ivi. 55 Ibidem, p. 45.

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Dichiaro io sottoscritto marchese di San Tomaso,

ministro e primo segretaro di Stato di S.M., che intanto il

signor principe di Roccafiorita non ha avuto la sua

udienza accompagnata da tutte quelle formalità che

potessero convenire, in quanto la M.S. si è trovata qui di

passaggio, e che la casa ove abita è sprovvista di que’

mobili che convengono in simili occasioni. Per altro il re

nostro signore intende e vuole che li deputati del Regno di

Sicilia godano sotto al suo real dominio di tutti quelli

onori e preminenze delle quali hanno goduto sin ora in

casi simili sotto le Cattoliche Maestà dei re di Spagna loro

sovrani56.

Il rispetto della prassi cerimoniale, lungi dall’essere accessorio,

ricopriva un ruolo centrale nelle dinamiche istituzionali d’antico

regime. La modifica di precedenze e trattamenti avrebbe determinato

agli occhi dei contemporanei un ridimensionamento, o una estensione,

a seconda che la novità fosse positiva o negativa, dell’autorità pubblica

riconosciuta al soggetto interessato dalla riforma; e questo valeva sia

per i singoli come per le istituzioni57. Di conseguenza, le cronache

cerimoniali, soprattutto quando redatte da magistrati a questo preposti,

e riguardanti atti pubblici, come poteva essere un’udienza reale,

un’entrata viceregia, o qualsiasi altra manifestazione che vedeva la

partecipazione di personalità, si elevavano per loro natura intrinseca a

atti giuridici; e come tali, potendo determinare gravi pregiudizi politici

ai soggetti interessati, dovevano essere neutralizzati da appositi atti

legislativi di salvaguardia. Del resto, in antico regime l’emanazione

56 Ibidem, pp. 45-46. 57 DE NARDI L., Oltre il cerimoniale dei viceré. Le dinamiche istituzionali

nella Sicilia barocca, Padova, 2014; ID., “The ceremonial of the Sicilian

General Parliament through an inedited report of the 17th Century”, in

ROMANO A., Culture parlamentari a confronto. Modelli della

rappresentanza politica e identità nazionali, Bologna, 2016, pp. 419-429.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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della legge trovava nel riconoscimento della consuetudine la sua prima

legittimazione58. Il sovrano non poteva modificare a suo piacimento

l’ordine ricevuto in gestione da Dio, in quanto la sua azione doveva

essere finalizzata unicamente a conservarlo, adeguandolo ai tempi,

attraverso il riconoscimento formale, quindi giuridico, di consuetudini

comunemente accettate, o, in assenza di queste, di casistiche

comprovate59. Si trattava di una regola generale valida naturalmente

anche per il Regno di Sicilia, e questo nonostante che una certa

storiografia continui ad affermare il contrario, ignorando

sistematicamente fonti di carattere giuridico / istituzionale che provano

molto chiaramente quanto si sta dicendo60.

Vittorio Amedeo II ordinò quindi la stesura dell’atto pocanzi

citato per evitare che il principe di Roccafiorita interpretasse il diniego

opposto alle sue rivendicazioni di carattere cerimoniale come una messa

in discussione degli equilibri istituzionali isolani. Anzi, il rilascio

dell’atto di salvaguardia cerimoniale permise al nuovo sovrano di

ribadire la ferma intenzione di rispettare l’impalcatura giuridica del

dominio, e, per tanto, il ruolo fino a quel momento riconosciuto all’élite

siciliana. E lungi dall’essere un caso unico, tale modus operandi fu

ripetuto anche in occasione dell’entrata solenne che Vittorio Amedeo

fece in Palermo il 21 di dicembre del 1714. La struttura del corteo fu

decisa a Torino, in quanto oltre all’élite siciliana alla cerimonia avrebbe

58 RAMOS NÚÑEZ C. “Consideración de la costumbre en la doctrina jurídica

virreinal. De la valoración clásica a su impugnación moderna”, in HAMPE

MARTÍNEZ T. (coord.), La tradición clásica en el Perú virreinal, Lima, 1999,

pp. 285-308. 59 DI DONATO F. “La manutenzione delle norme nell’Antico Regime.

Ragioni pratiche e teorie giuspolitiche nelle società pre-rivoluzionarie”, in

Studi parlamentari e di politica costituzionale, n. 172, 2010, pp. 35-60. 60 Di parere contrario BAZZANO N., Palermo Fastosissima. Cerimonie

cittadine in età spagnola, Palermo, 2016; BENIGNO F., “Leggere il

cerimoniale nella Sicilia Spagnola”, in Mediterranea Ricerche Storiche, n. 12

(2008), pp. 133-148.

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dovuto prendere parte la casa del re, della regina, i ministri e i cortigiani.

Stando così le cose, era necessario ampiamente derogare al sistema di

precedenze che fino a quel momento aveva regolato la vita pubblica del

dominio. Tanto più che al solenne avvenimento furono invitate a

partecipare anche componenti regnicole, solitamente escluse da simili

cerimonie. Tra gli altri, e solo a fine d’esempio, i giudici pretoriani e

capitanali, l’araldo della Deputazione del Regno, l’araldo della Tavola

di Palermo e i prelati parlamentari61. Essendo il cerimoniale una

rappresentazione plastica della gerarchia sociale, e pertanto politica,

basata su un complesso reticolato giuridico, nel quale la normativa,

casistica e consuetudini atte alla regolazione di trattamenti e precedenze

rientravano a pieno titolo, le novità introdotte suscitarono aspre

polemiche e rivendicazioni62. La Corona, ancora una volta, per ribadire

la volontà di conservare l’ordine ereditato emanò un atto di «riserva

sopra il cerimoniale». Il 15 dicembre 1723, in vista dell’imminente

celebrazione Vittorio Amedeo scriveva al duca di Giampilero:

“Non essendovi potuto prima delle imminenti

funzioni del publico ingresso ed incoronazione nostra

sufficientemente discuter le pretensioni da molti proposte

attorno alle precedenze e posti da tenersi nelle medesime,

Vi facciamo sapere essere mente nostra, che tutto quello

che pratticherassi in dette funzioni, sia sempre senza

pregiudizio d’ogni prerogativa, che venisse in avvenire a

riconoscersi poter competere a chi si sia, e che non habia

mai ad intendersi acquistata contro di essi ragione alcuna

dovendosi intanto pienamente eseguire il regolamento che

per le predette funzioni è stato fatto”63.

61 STELLARDI, Il regno di Vittorio Amedeo II, vol. I, pp. 72-75. 62 Sulle modifiche apportate al corteo, e una loro interpretazioni, si rimanda a

DE NARDI, Between Spanish pactism and French absolutism, pp. 271-274. 63 STELLARDI, Il regno di Vittorio Amedeo II, vol. I, p. 70.

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Che non si tratti di casi eccezionali è poi dimostrato da altri due

esempi. Il 20 dicembre, l’ambasciatore dell’ordine Gerosolomitano

prestò il consueto giuramento al nuovo sovrano. Durante la cerimonia

al signor Baglivo Gioanni Battista Spinola fu chiesto di deporre la

spada, contrariamente a quanto molto probabilmente era previsto dalla

consuetudine affermatasi durante l’epoca spagnola. L’incidente fu

risolto come in precedenza con l’emissione di un atto di salvaguardia,

nel quale il marchese di San Tomaso, ministro e primo segretario di

Stato di Vittorio Amedeo, dichiarò che

l’havere l’ambasciatore della Sacra Religione

Gerosolimitana signor Baglivo Gioanni Battista Spinola

deposta la spada nel prestare il giuramento di fedeltà per

l’investitura dell’isole di Malta, Gozo, e Castello di

Tripoli è stato fundato su gli esempi di Re, ed altri

Prencipi Sovrani, e degl’istessi ambasciatori dell’ordine

Teutonico, ma che non intende la Maestà Sua, che ciò

faccia stato in pregiudicio di essa religione, sempre che si

farà constare, che vi sia qualche particolare privilegio in

contrario a favore della medema religione64.

Il 20 di febbraio, in occasione della celebrazione del Parlamento,

su cui si ritornerà a breve, per decisione di Vittorio Amedeo II il

cerimoniale fu modificato nella parte in cui regolava le modalità di

assistenza del Senato palermitano. In risposta alle lamentele del pretore,

la Corona corse ai ripari rilasciando un atto di salvaguardia cerimoniale,

con il quale si certificava la volontà di rispettare le tradizioni regnicole

e si affermava che quanto successo non potesse costituire un precedente

in occasione di manifestazioni future65.

64 Ivi, p. 88. 65 Ivi, p. 129,

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La Corona sabauda durante la prima fase del suo governo, che

per maggior chiarezza si è deciso di identificata come “fase

conservatrice”, approfittò quindi di ogni momento pubblico per ribadire

la volontà di preservare gli assetti politici e giuridici del dominio

ereditato da Filippo V. Come si è detto, il rispetto della legislazione

cerimoniale, intesa nel senso più ampio del termine, vale a dire

comprensivo della casistica e della consuetudine, ebbe in questa fase un

ruolo fondamentale, anche se, naturalmente, tale tendenza politica non

si articolò solo in questo ambito. Infatti, fin dal suo arrivo nell’isola

Vittorio Amedeo estese la sua azione, finalizzata a conseguire il

consenso dell’élite siciliana, anche all’ambito amministrativo. Alcuni

brevi esempi dimostreranno quanto si sta dicendo.

Appena giunto nella baia di Palermo, l’11 ottobre del 1713, il

sovrano ricevette dal Presidente della Gran Corte, don Vincenzo de

Ugo, la nota dei carcerati, affinché potesse scegliere quelli da perdonare

e scarcerare, in attuazione dell’indulto generale che era solito

concedersi in occasione dell’inizio di nuovo regno. Il sovrano però

delegò la scelta al togato, a cui, tramite il primo ministro, fu recapitato

il seguente ordine:

“Illustrissimo Signore. Ho ricevuta la nota de’

carcerati trasmessami da V.S. Ill.ma, del cui contenuto ho

reso conto a S.M., la quale mi comanda di dire a V.S.

Ill.ma ch’ella debba far porre in libertà all’ingresso in

città della M.S. quelli che V.S. stimerà degni d’essere

gratiati della loro liberatione fra gl’enonciati nella

colonna componente il numero di ventisette, e quanto a

tutti gli altri è intentione della M.S. che V.S. le formi una

memoria de´ delitti a loro rispettivamente ascritti, colle

loro prove, per riconoscere quelli che potranno essere

degni della clemenza di S.M66.

66 Ivi, p. 51.

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Ancora prima della presa di possesso formale dell’isola, Vittorio

Amedeo II confermò il pieno esercizio delle sue prerogative alla

principale magistratura regnicola, permettendo al suo presidente di

continuare ad amministrare la principale prerogativa reale:

l’amministrazione della giustizia. E lo stesso giorno, per palesare

ulteriormente la sua volontà di conservare l’ordine ricevuto in eredità

dalla dominazione spagnola, il sovrano emanò un apposito atto per

ordinare al tribunale della Gran Corte di continuare a operare secondo

le modalità fino a quel momento osservate:

Premendoci sommamente che non sia ritardato il

dovuto corso della giustitia in pregiudicio del servitio

publico di questo fedelissimo Regno, vi faciamo sapere

essere mente nostra, che da voi si continui il medemo

esercitio di giurisdittione et autorità, che havete sino al

presente esercitate, e sotto gli stessi stabilimenti, regole e

stili sin qui osservati, non dubitando che la vostra

attentione e zelo non siano per corrispondere ala nostra

aspettatione67.

Un «Atto di giurisdizione» similare fu poi inviato anche alle altre

principali magistrature giudiziarie: tribunale del Concistoro, tribunale

della Monarchia, corte Pretoriana, corte Capitanale, Real Udienza di

Messina, giudice dell’appellazione di Messina. In realtà, non vi fu

istituzione siciliana a cui il sovrano non dichiarò la volontà di

mantenere intatta l’impalcatura giuridica in vigore, in quanto

comunicazioni dello stesso tenore vennero inviate al tribunale del

Sant’Officio, al tribunale del Patrimonio, alla Città di Palermo e a quella

di Messina68.

67 Ivi, p. 111. 68 Ivi, p. 112.

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La fase conservatrice del governo siciliano di Vittorio Amedeo

II fu però di breve durata. Come abbiamo già avuto modo di dire, infatti,

si concluse già durante la celebrazione del Parlamento ordinario,

convocato nel mese di febbraio del 1714. Lo dimostra il discorso rivolto

dal Savoia ai tre bracci congregati. «I miei pensieri», affermò in tale

occasione, «ad altro non sono rivolti che al cercare di avantagiare

questo Regno per rimetterlo, á Dio piacendo, col progresso del tempo

nell’antico suo lustro, ed in quel stato, in cui dovrebbe essere per la

fecondità del suolo, per la felicità del clima, per la qualità degli habitanti

e per l’importanza della sua situazione69». In altre parole, l’obiettivo

non era già più governare l’impalcatura giuridica ricevuta,

preservandola e proteggendola, ma «far rifiorire il Regno sì nel buon

ordine della giustizia, avvanzamento delle scienze ed ampliatione del

commercio, che per la restaurazione ed accrescimento delle sue forze

per la di lui propria sicurezza, ed in tutto quel di più, che col megliorare

il suo stato ponno insieme rendere più distinta la sua estimatione nel

concetto delle altre Nationi70». In questo cambio di rotta sicuramente

giocò un ruolo importante la concezione assolutista del potere, propria

di Vittorio Amedeo, e i sentimenti filospagnoli di gran parte della

nobiltà siciliana, giacché la nuova fase politica fu rivolta a

ridimensionare le prerogative di autogoverno godute dalla classe

dirigente isolana durante l’epoca spagnola.

Durante questa fase, che per maggior chiarezza potremmo

definire fase “riformatrice”, a differenza di quanto era avvenuto durante

la precedente, la Corona sabauda evitò qualsiasi atto palese. Le misure

istituzionali e giuridiche funzionali a imporre all’isola un governo di

chiaro stampo assolutista furono solitamente di carattere minore, e

riguardarono il funzionamento della macchina amministrativa. Non

coinvolsero cioè aspetti cerimoniali, la cui riforma avrebbe determinato

un duro scontro con le componenti regnicole coinvolte. Anzi, la classe

69 Ivi, p. 119. 70 Ivi, p. 120.

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di governo siciliana, almeno formalmente, continuò a godere delle

prerogative del periodo spagnolo, in quanto il ruolo istituzionale del

Parlamento e l’impianto generale delle magistrature isolane non

vennero formalmente modificati. La Corona si limitò unicamente a

marginalizzare l’istituzione rappresentativa, che non venne più

convocata, e a neutralizzare nel concreto della prassi amministrativa il

ruolo politico del ceto togato, chiamato dai Capitoli del Regno a

occupare la stragrande maggioranza delle magistrature isolane e a

rappresentare gli interessi del dominio presso il sovrano, attraverso un

organo consigliare appositamente istituito nella capitale. Dato che tali

aspetti della politica sabauda sono già stati affrontati in altra sede71, in

questo contributo ci si limiterà a riassumerne i tratti essenziali.

Appena giunto in Sicilia Vittorio Amedeo II dovette piegarsi al

Parlamento per riceverne l’investitura, ma fin da subito gli si dimostrò

nemico, tanto da definirlo sprezzantemente «Parlamento di gelati e di

sorbetti72». L’assolutismo di modello francese da lui sostenuto, del

resto, era in contrasto con il costituzionalismo nobiliare del Regno, di

matrice aragonese, che nell’assemblea rappresentativa aveva per

l’appunto il suo baluardo. Il lento declino del Parlamento iniziato con

l’ultimo Asburgo di Spagna si fece così più repentino sotto il dominio

sabaudo, che, al solo fine di estromettere dal governo una classe

dirigente ritenuta inaffidabile, non tornò più a convocarlo, anche

quando la situazione internazionale lo avrebbe permesso73. La risposta

del baronato non tardò ad arrivare. Nel 1717, Antonino Mongitore, nelle

sue Memorie istoriche, contenute nella raccolta degli atti parlamentari

promossa dalla Deputazione del Regno, rivendicò «l’analogia tra

l’assemblea rappresentativa siciliana e le Corti della Corona

d’Aragona» e, non contento, per denunciare le aspirazioni assolutistiche

della Corona, «richiamò “scandalosamente” il conflitto tra Carlo I e il

71 DE NARDI, Between Spanish pactism and French absolutism, pp. 266-281. 72 SMITH M., Storia della Sicilia medievale e moderna, Bari, 1970, p. 339. 73 DE NARDI, Between Spanish pactism and French absolutism, pp. 275-277.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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Parlamento74». Il governo sabaudo, lungi dal retrocedere, ne approfittò

per mortificare ulteriormente il Parlamento, la Deputazione e la nobiltà,

ordinando di bruciare pubblicamente l’opera, considerata lesiva della

sovranità regia75.

Durante l’epoca spagnola al ceto togato era stata attribuita la

gestione dell’amministrazione regnicola e grande influenza sulla

politica della Corona. Vittorio Amedeo II si ritrovò quindi nella delicata

situazione di dover ridimensionare tali prerogative senza potere

stravolgere l’architettura statale o mutare sensibilmente l’organico

ministeriale, costituito quasi interamente da naturali. Per conseguire

l’obiettivo il governo sabaudo attuò un articolato piano di riforme, per

lo più di carattere procedurale, per imporre un governo burocratico,

basato sulla divisione delle competenze e funzionale a neutralizzare

politicamente il ceto togato76. Al viceré vennero concesse solo

formalmente, al fine di salvaguardare l’autorità della carica, le stesse

prerogative del periodo spagnolo. Infatti, molte furono le limitazioni

imposte da Torino al rappresentante del sovrano nell’isola: gli fu

proibito legiferare, concedere grazie, nominare i capitani di giustizia

delle città demaniali e gli uffici annuali, rimasti vacanti anzitempo,

prendere decisioni senza prima aver consultato i ministri piemontesi, il

contador generale Fontana, il consultore Borda e il conservatore

Serpellani, che sostituirono così di fatto i regnicoli nel processo

decisionale77. La segreteria del viceré fu riorganizzata: sotto Carlo II

annoverava solo un segretario di nomina viceregia, mentre con

l’avvento del nuovo governo venne spacchettata in tre sotto-segreterie

e la scelta delle relative figure apicali venne riservata al Sovrano78. Il

controllo delle finanze divenne competenza di un ministro piemontese,

74 MATTONE A., “Il Parlamento: un istituto estraneo alla cultura politica

italiana?”, in Rivista Storica italiana, n.1, a. CXIV (2002), p. 36. 75 Ibidem. 76 Ivi, p. 278. 77 Ibidem. 78 Ibidem.

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De Nardi y Giurato / Governare la transizione

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il conte Fontana, capo dell’azienda militare in Piemonte79. Le

riparazioni e i rifornimenti delle fortificazioni, in precedenza di

competenza del Tribunale del Real Patrimonio, vennero affidate a un

Consiglio per gli affari di artiglieria, fabbriche e fortificazioni militari,

istituto a Palermo, ma dipendente da quello di Torino e composto

unicamente da piemontesi80. La giunta di Messina chiamata ad

amministrare i beni confiscati ai Messinesi ribelli e alla città venne

affidata al prefetto di Nizza. Il comando del porto fu assegnato al

maestro d’artiglieria Giuseppe Ferrero, anch’egli piemontese81. Infine,

il Supremo Consiglio di Sicilia, istituito a Torino solo nel 1717, se da

un punto di vista istituzionale ricalcava quello spagnolo, le sue

prerogative politiche vennero fortemente ridimensionate82. Il nuovo

organismo venne collocato alle dipendenze della Segreteria di Stato e

privato così di ogni possibilità di influenzare concretamente le decisioni

della Corona. Al viceré, ministri e ufficiali in Sicilia venne ordinato di

interfacciarsi solo con la Segreteria, affinché fosse il Sovrano a decider

quali affari richiedessero un maggiore approfondimento in sede

consigliare. In questo modo la quasi totalità delle decisioni poté essere

presa senza richiedere il suo preventivo parare83.

4.- Conclusioni

Lo studio della Gloriosa Rivoluzione Inglese e dell’azione

politica e istituzionale di Vittorio Amedeo II di Savoia come re di

Sicilia ha permesso dimostrare quanto affermato nell’introduzione di

questo contributo: «nella storia politico-istituzionale, il momento di

transizione corrisponde a un mutamento costituzionale, il quale

necessariamente genera una nuova configurazione dei poteri pubblici

79 Ivi, p. 279. 80 Ibidem. 81 Ibidem. 82 Ibidem. 83 Ivi, p. 280.

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138

nonché del sostrato ideologico-culturale dominante nella società».

Come si è avuto modo di costatare, infatti, a questo “sbilanciamento”

del sistema corrispondeva una intensa dialettica politico-istituzionale

funzionale a ridefinire le prerogative giuridiche degli attori coinvolti, in

quanto l’adeguamento dei poteri pubblici ai nuovi equilibri politici

poteva avvenire con l’emanazione di appositi atti legislativi. Per questo

lo studio della normativa, come dei provvedimenti legislativi, dovrebbe

assumere grande importanza agli occhi dello storico politico e

istituzionale. Quanto si sta dicendo, poi, non vale solo per lo studio dei

momenti di transizione. Infatti, la dimensione politico-istituzionale e

quella giuridica non possono, e non devono, essere disgiunte, poiché

agli occhi dei contemporanei non lo erano. La società d’antico regime

si caratterizzava per essere una società profondamente giuridica e

politica, che trovava nelle istituzioni il suo campo dialettico più

significativa. In altre parole, la lotta politica era solita combattersi sul

piano istituzionale, attraverso il ricorso a prerogative di matrice

giuridica. Non a caso, nell’Inghilterra pre-rivoluzionaria furono le leggi

emanate da Giacomo II a mettere in allarme i sudditi, e la situazione si

aggravò quando il sovrano tentò di modificare a suo vantaggio gli

equilibri parlamentari. Vale a dire, tentò di condizionare le scelte

dell’istituzione chiamata a limitare i poteri della Corona, come anche a

orientarne la produzione normativa. In Sicilia, invece, Vittorio Amedeo

II, non potendo modificare le leggi esistenti, a causa dei trattati

internazionali che gli imponevano il rispetto dell’impalcatura giuridica

ereditata da Filippo V, cercò di ridimensionare la partecipazione del

ceto togato al processo legislativo, attraverso l’attuazione di riforme

procedurali.

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DE LA "CARIDAD LEGAL" O PRIMERA LEGISLACIÓN OBRERA

DE CARÁCTER "EXCEPCIONAL". ESTUDIO COMPARADO*.

Dra. Isabel Ramos Vázquez Universidad de Jaén

1. El paradigma de la libertad

El pensamiento liberal que se impuso en los primeros modelos

constitucionales europeos, de corte individualista y burgués, creía en

sociedades perfectas en las que el mercado libre, o el libre juego de la

oferta y la demanda (“laissez faire, laissez passer”), autorregularía la

economía y el trabajo, poniendo fin a la crisis económica y salvando a

la población del pauperismo y la vagancia que se habían instalado como

uno de los grandes males del Antiguo Régimen1. En palabras de

* Este artículo se ha redactado como parte del Proyecto de Investigación "De

la libertad de trabajo al nacimiento del derecho obrero. Estudio comparado del

derecho español y francés durante el siglo XIX y principios del siglo XX" (UJA

2015/06/26), financiado por el Plan de Apoyo a la Investigación de la

Universidad de Jaén.

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Voltaire, con el triunfo de la libertad de trabajo "tous les paysans ne

seront pas riches ; et il ne faut pas qu’ils le soient. On a besoin

d’hommes qui n’aient que leurs bras et de la bonne volonté. Mais ces

hommes (…) seront libres de vendre leur travail à qui voudra le mieux

payer. Cette liberté leur tiendra lieu de propriété. L’espérance certaine

d’un juste salaire les soutiendra. Ils élèveront avec gaieté leurs familles

dans leurs métiers laborieux et utiles"2.

En este mismo sentido, afirmaba en España Jovellanos que "el

hombre debe vivir de los productos de su trabajo (…). De este principio

se deriva el derecho que tiene todo hombre á trabajar para vivir;

derecho absoluto, que abraza todas las ocupaciones útiles, y tiene tanta

extensión como el de vivir y conservarse. Por consiguiente, poner

límites á este derecho, es defraudar la propiedad más sagrada del

hombre, la más inherente á su ser, la más necesaria para su

conservación"3.

La dignificación del trabajo como la propiedad más sagrada del

hombre, y su consideración como una mercancía básica para impulsar

el mercado, permitieron su liberalización con la progresiva supresión

de las relaciones feudales o señoriales, la prohibición de corporaciones

gremiales, y la aparición de un buen número de decretos que

reconocieron libertades económicas o de industria tanto en Francia

como en España entre finales del siglo XVIII y principios del XIX.

1 TANGUE, F., Le droit au travail entre histoire et utopie. 1789-1848-1989:

de la répression de la mendicité à l'allocation universelle, Bruxelles, 1989,

p.11. 2 VOLTAIRE, "Questions sur l'Encyclopçedie. Article Propriété" (1771),

Oeuvres de Voltaire, t.32, Paris, 1829, p.21. 3 JOVELLANOS, G. M. de, Informe dado á la Junta General de Comercio y

Moneda sobre el libre ejercicio de las artes, Madrid, 1785, pp.4-5.

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En Francia, cuna del pensamiento liberal y del Estado

constitucional, fueron especialmente significativas en este sentido las

leyes que abolieron paulatinamente las relaciones feudales o de

servidumbre a partir del decreto del 4 de agosto de 17894; y las que

pusieron fin al corporativismo gremial propio del Antiguo Régimen a

partir del famoso edito Turgot de 1776, que fue seguido del posterior

decreto d’Allarde de 1791, estableciendo el principio fundamental de la

libertad de trabajo, y, finalmente, la ley Chapelier de 17 de junio de

1791, que prohibía el establecimiento en Francia de cualquier

corporación de oficios5.

Si atendemos a las palabras de Anne Robert Jacques Turgot en el

famoso edicto de supresión de los gremios de 1776: "Dieu, en donnant

à l’homme des besoins, en lui rendant nécessaire le ressource du

travail, a fait du droit de travailler la propriété de tout homme, et cette

propriété est la première, la plus sacrée et la plus imprescriptible de

toutes. Nous regardons comme un des premiers devoirs de notre justice,

et comme un des actes les plus dignes de notre bienfaisance,

d’affranchir nos sujets de toutes les atteintes portées à ce inaliénable

de l’humanité. Nous voulons en conséquence abroger ces institutions

arbitraires, qui ne permettent pas à l’indigent de vivre de son travail;

qui repoussent un sexe à qui son travail a donné plus de besoins et

moins de ressources, et qui semblent, en le condamnant à une misère

inévitable, seconder la séduction et la débauche; qui éteignent

l’émulation et l’industrie, et rendent inutiles les talents de ceux que les

4 DONIOL, H., La Révolution française et la féodalité, Paris, 1876, AULARD,

A., La Révolution française et le régime féodal, París, 1919, o más

recientemente CLERE, J, "L’abolition des droits féodaux en France", Cahiers

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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circonstances éloignent de l’entrée d’une communauté; qui privent

l’état et les arts de toutes les lumières que les étrangers y apporteraient;

qui retardent les progrès de ces arts par les difficultés multipliées que

rencontrent les inventeurs, auxquelles différentes communautés

disputent le droit d’exécuter des découvertes qu’elles n’ont point faites;

qui, par les frais immenses que les artisans sont obligés de payer pour

acquérir la faculté de travailler, par les saisies multipliées pour de

prétendues contraventions, par les dépenses et dissipations de tout

genre, par les procès interminables qu’occasionnent entre toutes ces

communautés leurs prétentions respectives sur l’étendue de leurs

privilèges exclusifs, surchargent l’industrie d’un impôt énorme,

onéreux aux sujets, sans aucun fruit pour l’état; qui, enfin, par la

facilité qu’elles donnent aux membres des communautés de se liguer

entre eux, de forcer les membres les plus pauvres à supporter la loi des

riches, deviennent un instrument de monopole et favorisent des

manoeuvres dont l’effet est de hausser, au-dessus de leur proportion

naturelle, les denrées les plus nécessaires à la subsistance du peuple"6.

Siguiendo la estela francesa, y en el contexto de las Cortes de

Cádiz, España también promulgó de forma temprana leyes como el

decreto de 6 de agosto de 1811, para la abolición de las relaciones de

servidumbre, que sería confirmado posteriormente por el propio

Fernando VII en una real cédula de septiembre de 1814; o el decreto de

8 de junio de 1813, llamado “decreto del Conde de Toreno”, que

establecía una primera supresión de las corporaciones gremiales7.

6 TURGOT, A.R.J., Édit du roi portant suppression des jurandes et

communautés de commerce, arts et métiers, donné a Versailles au mois de

février 1776. 7 Éste sería derogado al regreso de Fernando VII por un posterior decreto de

29 de junio de 1815, pero durante el Trienio Liberal volvería a promulgarse, y

se restablecería definitivamente tras la muerte del rey a través de los decretos

de 20 de enero de 1834, y de 2 y 6 de diciembre de 1836, que declararon

finalmente abolidos todos los gremios o corporaciones de oficios en España,

consolidando la libertad de trabajo como un derecho fundamental básico del

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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Al debatirse en las Cortes de Cádiz el artículo 2 del citado

"decreto del Conde de Toreno", sobre la libertad de trabajo o "la

absoluta libertad á qualquiera para entrar en el ejercicio de la maestría

de las artes y de la industria", afirmaba el diputado Antillón que "desde

los primeros libros que se leen de economía política, desde que se

reconocen las actas de nuestras sociedades económicas, no pueden

mirarse las corporaciones gremiales sino como monopolios

funestísimos de la industria; sus reglamentos como absurdos e indignos

de las luces del siglo, y la misma institución como esencialmente

injusta. Y tales han sido también los sentimientos de todos los

economistas españoles desde que se han conocido lo que es la riqueza

y el trabajo"8.

Los libros de economía política a los que se refería el diputado

Antillón eran fundamentalmente la obra de Adam Smith, que ya había

sido traducido al castellano en 17949, o las de autores como Turgot,

Jean-Baptiste Say o Bastiat, que fueron los economistas franceses más

traducidos en nuestro país. A la defensa del principio de la libertad de

trabajo, también se sumaron desde la filosofía política pensadores de la

influencia de Montesquieu o Voltaire, y juristas del prestigio de Pothier,

pudiendo citar en España como principales valedores del mismo a

individuo. Me remito al valioso análisis sobre el fin de los gremios y

proclamación de la libertad de trabajo de BAYÓN CHACÓN, G., La

autonomía de la voluntad en el Derecho del Trabajo. Límites a la libertad

contractual en el Derecho histórico español, Madrid, 1955, pp.270-308. 8 Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, nº872, de 3 de

junio de 1813, p.5413. 9 ALONSO ORTIZ, J., Investigación de la naturaleza y causas de la Riqueza

de las naciones, obra escrita en inglés por Adam Smith, Valladolid, 1794.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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personajes de la talla de Campomanes10, Ward11, Foronda12, Capmany13

o Jovellanos14.

Los primeros textos constitucionales franceses y españoles,

desde la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 hasta

la Constitución de 1830 en Francia (antes de la revolución de 1848), y

desde la Constitución de 1812 hasta la Constitución de 1876 en España,

recogieron estas ideas y consagraron el principio de libertad de trabajo

("liberté du travail") como uno de sus principios económicos básicos o

estructurales. Desde ese momento, el trabajo libre volvió a quedar

sometido exclusivamente a los principios de la contratación privada

propios del derecho civil, en el ámbito de la autonomía de la libertad de

las partes.

El instrumento jurídico utilizado para ello fue el antiguo contrato

romano de la "locatio conductio" o arrendamiento de obras y servicios,

que fue reelaborado por los redactores del primer Código civil o Código

napoleónico de 1804 a través de la figura del "louage d'ouvrage"15. El

10 CAMPOMANES, P., Discurso sobre la educación popular de los artesanos

y su fomento, Madrid, 1775. 11 WARD, B., Proyecto económico en que se promueven varias providencias

dirigidas a promover los intereses de España con los medios y fondos

necesarios para su planificación, Madrid, 1779. 12 FORONDA, V. de, Cartas sobre los asuntos más exquisitos de la economía

política, y sobre las leyes criminales, Madrid, 1789. 13 CAMPMANY, A. de, Discurso económico-político en defensa del trabajo

mecánico de los menestrales, y de la influencia de sus gremios en las

costumbres populares, conservación de las artes, y honor de los artesanos,

Madrid y Barcelona, 1778. 14 JOVELLANOS, G. M. de, Informe dado á la Junta General de Comercio y

Moneda sobre el libre ejercicio de las Artes por Gaspar Melchor de

Jovellanos, Madrid, 1785. 15 Sobre la importancia del derecho romano como fuente del Código civil de

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Code de 1804 consagró las libertades de industria, contratación y

trabajo, consolidando el contrato como la principal manifestación de la

libertad o de la autonomía de la voluntad del individuo16.

En el Discurso Preliminar al Código, afirmaba Portallis que "la

libertad de contratar solo puede ser limitada por la justicia, por las

buenas costumbres y por la utilidad pública (…). Se gobierna mal

cuando se gobierna demasiado. Un hombre que trata con otro hombre

debe ser cuidadoso y prudente; debe velar por su interés, recoger las

informaciones convenientes y no descuidar lo que es útil. El oficio de

la ley es protegernos contra el fraude ajeno, no el de eximirnos de hacer

uso de nuestra propia razón. De otro modo, la vida de los hombres bajo

la vigilancia de las leyes no sería sino una larga y vergonzosa minoría

de edad; y la propia vigilancia degeneraría en inquisición"17. Por ello,

, concluía Portallis, "nos hemos limitado a indicar de nuevo las reglas

comunes. En esta materia no iremos nunca más allá de los principios

que nos ha transmitido la antigüedad y que nacieron con el género

humano"18.

doctrinales du Code civil français, París, 1969, MARTIN X., "Aux sources

thermidoriennes du Code civil. Contribution à une histoire politique du droit

privé", Droits, 1987, pp.107-116, LASSERRE-KIESOW, V., "L’esprit

scientifique du Code civil", Droits, 2005, pp.53-67, o THIREAU, J.L.,

"Fondements romains et fondements coutumiers du Code civil", Droits, 2006,

pp. 3-18. 16 MARTIN, X., "Sur l’essor et l’essence de l’individualisme libéral en

France", Bulletin de la Société française d’Histoire des idées et d’Histoire

religieuse, 1986, n° 3, pp.37 y ss, JOUARY, P., "La lésion dans le Code civil

de 1804. Études sur l’influence du libéralisme économique sur le Code civil",

Droits, 2005, pp.103-122. 17 PORTALLIS, J.E.M., Discurso preliminar al Código civil francés,

traducción de Adela Mora, Madrid, 2014, p.43 y p.47. 18 PORTALLIS, J.E.M., Discurso preliminar al Código civil francés,

traducción de Adela Mora, Madrid, 2014, pp.48-49.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

152

En el caso del contrato de arrendamiento de obras y servicios

utilizado para la contratación del trabajo, tales principios no fueron

otros, como se ha dicho antes, que los del antiguo contrato romano de

la "locatio conductio", desarrollados fundamentalmente en Francia por

Robert Joseph Pothier19. En atención a los mismos, el "louage des

ouvrages" se reguló en el Code de 1804 junto con el "louage des

choses", como marcaba la tradición iusromanista20. Se definía como un

contrato consesual y bilateral por el cual una de las partes se

comprometía a hacer alguna cosa por la otra a cambio de precio

determinado, y se subdividía en tres tipos básicos: el arrendamiento de

trabajadores domésticos o criados, el de conductores por tierra o por

agua, y el de contratistas de obras por cotización o mercado.

La disposición más importante que se introdujo en el Código

civil, fue la limitación temporal del contrato, señalándose que sólo

podían arrendarse los servicios de otra persona por un tiempo o para

una empresa determinada, porque lo contrario era considerado una

especie de esclavitud. Así lo señalaron juristas como Maleville, Locré,

Mouricault21, o Troplong, quien afirmaría que "nous avons vu le

lègislateur considérer le travail de l'homme comme un capital

19 POTHIER, R.J., Pandectae Justinianeae, in novum ordinem digestae: cum

legibus Codicis, et Novellis, quae Jus Pandectarum confirmant, explicant, aut

abrogant. I. Prolegomena seu praefationem, et viginti-duos priores libros,

Lugduni, 1782, p.533, y Robert Joseph Pothier, Traité du contrat de louage,

Paris-Orléans, 1778. 20 GUILLOUARD, L.V., Traité du contrat de louage. Livre III, titre VIII, du

Code Civil. II. Articles 1752 à 1831, vol.1, París, 1887, p.7 21 MALEVILLE, J. de, Analyse raisonnée de la discussion du Code civil au

Conseil d’État, Librairie de la Cour de Cassation (Paris, 1805), 3e éd. París,

1822, vol.III, p.401, LOCRÉ, J.G. baron, Législation civile, commerciale et

criminelle. Commentaire et complément des Codes Français, tome septième,

Bruxelles, 1836, pp.168-171, MOURICAULT, T.L., Rapport fait par

Mouricault, au nom de la section de législation, sur le projet de loi concernant

le contrat de louage, et formant le titre XIII du livre III du Code civil, Paris,

Séance du 14 ventôse an XII., pp.21-23

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

153

commercial", tratando de separar este nuevo trabajo libre en el mercado

de cualquier otro tipo de trabajo dependiente o vinculado22.

Por lo demás, los escasos artículos que el Código civil

napoleónico dedicó a este contrato, solo se pronunciaron sobre la

necesidad de salario o precio del arrendamiento, estableciendo que en

caso de duda era el maestro o patrón quien debía ser creído sobre el

mismo. Cualquier otra cuestión relativa a la prestación del trabajo se

dejaba a la autonomía de la voluntad de las partes, en el marco de una

extraordinaria libertad de contratación.

Dejando a un lado los distintos proyectos que le precedieron, el

definitivo Código civil español de 1889, recogió una interpretación muy

similar de la antigua locatio conductio romana, inspirándose sin duda

en la ley y la doctrina francesa23. Al igual que el Código napoleónico,

se regulaba junto con el arrendamiento de cosas (teoría dual clásica), se

hacía un especial hincapié en el carácter temporal del mismo, y se

distinguían tres tipos fundamentales de arrendamiento de obras y

servicios: el de criados y trabajadores asalariados, el de obras por ajuste

o precio alzado, y el de transportes por agua y tierra. El texto español

también se pronunció sobre la presunción de veracidad del patrón en

caso de litigios sobre el salario (su cuantía o su devengo), y reguló

algunas cuestiones relativas al despido24. Todo lo demás quedó, como

22 TROPLONG, R.T., Le Droit civil expliqué selon l’ordre des articles du

Code. De l'echange et du louage, Bruxelles, 1841, p.225. 23 ALONSO OLEA, M., De la servidumbre al contrato de trabajo, op. cit.,

p.12 y pp.175-176, o RAMOS VÁZQUEZ, I., "Marco jurídico de las

relaciones de trabajo en el siglo XIX. Del antecedente de locatio conductio, la

influencia del louage d’ouvrage et d’industrie, hasta el arrendamiento de

obras y servicios", Anuario de Historia del Derecho Español, tomo LXXXVI

(2016), pp.547-574 24 GARCÍA GOYENA, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código

civil español, tomo 3, Madrid, 1852, pp.480-482, FALCÓN, M., Código civil

español, ilustrado con notas, concordancias, motivos y comentarios, vol.5,

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

154

en el caso francés, dentro de la esfera de la absoluta libertad de

contratación.

2. La caridad privada y la "caridad legal"

Las nefastas consecuencias para la clase trabajadora que se

derivaron de este régimen de la absoluta libertad de contratación (la

extrema pobreza, el hambre, la falta de viviendas, el hacinamiento en

torno a las fábricas, la opresión, la insalubridad, las enfermedades, el

trabajo de las mujeres, la explotación infantil, etc.), fueron señaladas ya

de forma temprana en Francia por pensadores como Étienne-Gabriel

Morelly y Léger Marie Deschamps, que pueden considerarse

precursores del posterior socialismo utópico de Cabet, Fourier o Saint-

Simon25.

En los primeros decenios del siglo XIX, comenzó a hablarse de

la "cuestión social" (“question sociale”)26, y a formarse un incipiente

movimiento obrero o socialista que más adelante protagonizaría en gran

medida la revolución popular de 1848. Pero la corriente mayoritaria

seguía siendo la del liberalismo original o la economía política,

sostenida por una nueva generación de políticos, juristas o economistas

que continuaban defendiendo la libre concurrencia como única forma

Madrid, 1890, pp.178-182, o MANRESA Y NAVARRO, J.M., Comentarios

al Código Civil español, Madrid, tomo X, 1908, pp.725-739 25 RAPPOPORT, C., Le Socialisme III. Le Socialisme au XVIIIe

siècle. Morelly, París, 1921, BERNARDI, W., Morelly y Dom Deschamps.

Utopía e ideología en la época de la Ilustración¸ Florencia, 1979, o BART J.,

"De la contrainte au plaisir. Le travail chez Morelly et Dom Deschamps", Du

droit du travail aux droits de l'humanité, Rennes, 2003, pp.35-46. 26 CAPELLÁN de MIGUEL, G., “Cambio conceptual y cambio histórico. Del

pauperismo a la “cuestión social”, Historia Contemporánea, 29 (2005), p.548,

y Enciclopedia del pauperismo, vol. I, Universidad de Castilla-La Mancha,

2007, pp.21-91.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

155

de acabar con los "sufrimientos sociales", y la caridad privada como el

único medio de afrontar los "desajustes sociales" hasta el triunfo

definitivo de la sociedad de mercado27.

En este incipiente debate entre el liberalismo (que defendía la

libertad de contratación en el mercado), y un primigenio socialismo

(que proponía soluciones colectivistas todavía muy utópicas), no tardó

en aparecer una nueva expresión, la de "charité légale o "caridad

legal", para referirse, frente a la caridad privada de los liberales más

conservadores, a una posible intervención del Estado en labores de

beneficencia o ayuda a los pobres a través de la ley: "La Charité légale,

si l'on s'en tient à l'etymologie du mot, est celle qui s'exerce en vertu de

la loi"28.

En principio, el término "caridad legal" (que ya había utilizado

Malthus en Inglaterra para oponerse a las "poor laws" desde la óptica

del liberalistmo tradicional), tenía connotaciones negativas y venía a

denunciar las nefastas consecuencias que se producirían de esta

27 DESTUTT de TRACY, M. le comte, Traité d'economie politique, Paris,

1823, TOCQUEVILLE, A. de, Mémoire sur le paupérisme, Paris, 1835, SAY

H., Avant-propos à la discussion d’une nouvelle loi sur les faillites, Paris,

1837, SISMONDI, J.C.L., Études sur l'economie politique, Paris, 1838,

GARNIER, J., Introduction à l’étude de l’économie politique, avec des

considérations sur la statistique, la liberté du commerce et l’organisation du

travail. Ouverture du cours d’économie politique à l’Athénée, le 4 janvier

1843, Paris, 1843, CHEVALIER, M., Cours d’économie politique du Collège

de France. Discours d’ouverture de l’année scolaire 1843-44, par Michel

Chevalier (extrait du Journal des économistes), Paris, 1844, DUNOYER, C.,

De la liberté du travail ou simple exposé des conditions dans les quelles les

forces humaines s'exercent avec le plus de puissance, París, 1845, 3 vols,

BASTIAT, F., "Propriété et loi, justice et fraternité", Journal des économistes,

Paris, 1848, THIERS, A., De la propriété, Paris, 1848. 28 NAVILLE, M.L., De la charité légale, de ses effets, de ces causes, et

spécialement des maisons de travail, et de la proscription de la mendicité ,

Paris, 1836, p.31.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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intervención pública. Así lo utilizaron, por ejemplo, Alexis de

Tocqueville29, Tanneguy Duchâtel30, o François Marc Louis Naville en

una de las obras sobre la cuestión más reconocidas dentro y fuera de las

fronteras francesas: "A l'ingratitude et à l'impudence qui inspire à

l'indigent, sous le régimen de la charité légale, l'idée qu'il a droit à être

assisté, se joignent la paresse, l'imprévoyance, la dissipation, la

dégradation morale, qui résultant de que ce qu'il regarde cette

asistance comme lui étant assurée"31.

Sin embargo, frente a la absoluta negativa de Tocqueville y el

resto de los liberales conservadores a cualquier tipo de intervención

pública, en las obras de autores como Duchâtel o Naville comenzaron

a admitirse algunas excepciones o matices de interés, como la necesidad

de mantener determinados establecimientos públicos de asistencia

social, o la defensa de que se repartieran socorros entre los indigentes

verdaderamente necesitados, o en momentos de especial carestía.

En esta línea de promover una intervención estatal de carácter

absolutamente "excepcional" a través de la ley, para proteger

exclusivamente a los más débiles o desfavorecidos, abundaron otros

pensadores como Alban de Villeneuve-Bargemont32, y Joseph Marie

de Gérando, Brouckère, de Morogues, Armand de Melun, o Alexandre

Monnier33. Incluso, aunque Michel Lux continuaba relacionando

29 TOCQUEVILLE, A. de, "Mémoire sur le paupérisme", Mémoires de la

Société académique de Cherbourg, 1835, pp.293-344. 30 DUCHÂTEL, T., De la charité dans ses rapports avec l'état moral et le

bien-être des classes inférieures de la Société, Paris, 1829. 31 NAVILLE, M.L., De la charité légale, de ses effets, de ces causes, et

spécialement des maisons de travail, et de la proscription de la mendicité ,

Paris, 1836, p.68. 32 TIANO, A., Alban de Villeneuve-Bargemont (1784-1850): le précurseur de

l'état social, ou un grand notable bien ordinaire?, Nîmes, 1993. 33 REYBAUD, L., "Du paupérisme et des institutions de charité en France",

Revue des Deux Mondes, 2e période, tome 11, 1857, pp. 296-322.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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fundamentalmente la solución de la pobreza de las clases trabajadoras

con la misericordia o caridad cristiana en su estadística de pobres de

1841, se permitió hacer una llamada de atención al poder público, que

en su opinión no podía permanecer ajeno al problema social por la

amenaza que las clases trabajadoras empezaban a suponer para el

mantenimiento del Estado liberal34.

El principal impulsor de la "charité légale" en la Francia liberal

del momento, sería, no obstante, el Ministro del Interior Charles de

Remusat a través de su discurso "Du paupérisme et de la Charité

Légale" (1840), en el que defendía una intervención de carácter muy

excepcional, al objeto de evitar que el sistema liberal se resquebrajara

desde la base y pudiera seguir funcionando en su conjunto35. Remusat

aseguraba que "dans les établissemens nouveaux créés par les

associations particulières de bienfaisance, lés résultats n'ont pas

toujours répondu aux intentions"36. Y, por ello, frente a la acción

privada o particular, era necesaria una mayor intervención pública a

través de leyes de "charité légale": "Le moment était venu pour

l'administration de soumettre à une étude approfondie les diverses

questions qui touchent aux services de bienfaisance"37.

Frente a las críticas de los economistas a esta propuesta de

normas protectoras de "charité légale", continuaba Remusat,

principalmente sobre su coste económico (decían que no serían

sostenibles), o sobre lo que él llamaba "les abus de la charité" (es decir,

las cada vez mayores exigencias que harían los trabajadores al Estado,

o el riesgo que tendrían de acomodarse y no buscar su progreso),

34 LUX, M., De la question du pauperisme sous le point de vue politique et

social ou Memorire a l'occasion de la statistique de pauvres, Paris, 1842. Cfr.

CAPELLÁN de MIGUEL, G., “Cambio conceptual y cambio histórico. Del

pauperismo a la “cuestión social”, op.cit., p.554. 35 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840. 36 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840, p.18. 37 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840, p.19.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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Remusat afirmaba que la intervención que él defendía debía ser

absolutamente excepcional: "la charité publique doit principalement

faire en sorte d'empêcher l'individu de tomber dans l'indigence, ou

l'aider à en sortir, en entretenent en lui l'amour du travail"38.

En definitiva, concluía Remusat, las normas de caridad legal eran

necesarias para corregir, desde el propio Estado y de forma unitaria ("la

charité légale doit procéder d'un principe commun"), sin dejar a la

siempre voluble voluntad privada o acción de los particulares, los

errores que se habían derivado para las clases trabajadoras de aplicar

los principios del viejo liberalismo individualista, a los que, por primera

vez desde una parte del propio sector liberal, comenzaba a achacarse

los males sociales: "Il faut reconnaître que le manque d'ouvrage et

l'insuffisance des salaires sont les causes les plus g´nérales de

l'indigence parmi les individus valides"39.

A consecuencia de esta forma de pensar, y en atención al estudio

que la Academia de Ciencias Morales y Políticas, refundada por el

doctrinario Guizot en 1832, había encargado hacer a Louis René

Villermé sobre las condiciones de vida de las clases obreras40, en 1841

se promulgaba en Francia la primera ley de "caridad legal" sobre el

trabajo de los niños: la ley de 22 de marzo de 1841, que, como veremos

más abajo, prohibía el trabajo a los menores de 10 años y el trabajo

nocturno a los menores de 13 años, y limitaba la jornada de trabajo a

los niños de hasta 16 años41.

38 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840, pp.25-

26. 39 REMUSAT, C., Du paupérisme et de la Charité Légale, París, 1840, p.48. 40 VILLERMÉ, L.R., Tableau de L'État physique et moral des ouvriers

employés dans le manufactures de coton, de laine et de soie, Paris, 1840. 41 DOLLÉANS, E. et DEHOVE, G., Histoire du travail en France, mouvement

ouvrier et législation sociale, vol. 1: Des origines à 1919, Paris, 1953, p.76.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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El debate sobre las normas de "caridad legal" que se estaba

produciendo en la vecina Francia, y también en la Inglaterra del

momento, no tardó en llegar a nuestro país. En las noticias de la Gaceta

de Madrid del 2 de abril de 1838, al informar sobre las leyes de socorro

de pobres que se estaban dictando en Inglaterra, ya se aludía a la obra

de Naville para afirmar que dicha obra "ataca la caridad legal, porque

los pobres, armados con éste derecho civil, renuncian al instinto de

independencia y de previsión, seguros de encontrar auxilios el dia de

la necesidad. Pero en primer lugar, la caridad legal no hace mas que

sancionar el derecho social que tiene el indigente al sócorro que deben

darle sus semejantes: y en segundo, esa imprevisión es mucho mayor y

tiene peores consecuencias en la mendicidad, convertida en profesión.

Los mendigos á la verdad conservan su independencia; pero ¿está

independencia es útil á la sociedad? ¿no es por el contrario una escuela

permanente de vicios y raterías, descritas no solo por nuestros autores

satíricos, como Quevedo, sino también en nuestros entremeses antiguos

y comedias de santos?"42

El filántropo Ramón de la Sagra, que tenía una gran relación con

el país vecino, en el que viajaba e incluso publicó algunas de sus obras,

también se mostraría partidario al recurso de la "caridad legal" en 1844,

requiriendo para la Administración pública "otras miras, que sin ser

contrarias á la caridad cristiana, le obligen á prescindir de las

individualidades y á egercerla mas bien de una manera colectiva, ó sea

la "caridad legal"43. Con los años, el pensamiento de Ramón de la Sagra

en favor de la causa obrera iría mucho más allá, sumándose a la defensa

de una verdadera "organización del trabajo" ("organisation du travail"),

42 http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1838/1224/A00002-00003.pdf

(consultado el 04/06/2017) 43 SAGRA, R. de la, Revista de los intereses materiales y morales. Periódico

de doctrinas progresistas a favor de la humanidad, tomo primero, Madrid,

1844, p.137.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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tal y como estaba haciendo en Francia Louis Blanc44. Pero antes de

llegar a estos planteamientos de carácter socialista, De la Sagra se

pronunció, al menos, a favor de una intervención pública de carácter

excepcional a través de la ley para paliar el sufrimiento de las clases

trabajadoras.

En contra de esta opinión, podemos citar la defensa del

liberalismo individual clásico que hicieron autores coetáneos como José

Posada Herrera o Zeferino González. Para el primero, la caridad legal,

ése "monstruo que amenazaba devorar las sociedades modernas"

citando a los discípulos de Malthus, era la peor solución que se podía

dar al problema obrero, concluyendo que "el legislador solo puede

confiar en la caridad privada para el alivio de los pobres" e impulsar

en la medida de lo posible la beneficencia como acción organizativa del

Estado45.

44 SAGRA, R. de la, Organisation du travail: questions preliminaries à

l'examen de ce probleme, París, 1848. Véase también sobre esta cuestión,

CAPELLÁN de MIGUEL, G., “Cambio conceptual y cambio histórico. Del

pauperismo a la “cuestión social”, op.cit., pp.564-567. 45 POSADA HERRERA, J. de, Lecciones de administración, tomo IV, Madrid,

1845, pp.19-24: "La sociedad puede creerse en el deber de mantener á todas

las personas que no posean ningunos, ó no posean los bastantes medios de

subsistencia; puede creerse solo obligada á mantener los individuos que no

teniendo de qué vivir, no tengan tampoco aptitud para el trabajo por

incapacidad física o moral; puede pensar que si los sentimientos de

humanidad y su propio interés la estimulan á aliviar los males de la pobreza,

no le imponen obligación alguna exigible, y que por consiguiente no está en el

deber de emplear medios que graven de una manera exorbitante á las clases

acomodadas, y puede en fin mirar como propio de los particulares el ejercicio

de la caridad y beneficencia, creyendo que solo compete al poder público

influir de una manera indirecta y por disposiciones legislativas en la riqueza

respectiva de las clases de la sociedad, sin cuidarse especialmente de los

individuos. Al primero y segundo de estos sistemas se le ha dado el nombre de

caridad legal; al tercero beneficencia pública (...)".

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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Zeferino González, por su parte, cifró en los siguientes términos

los males de la "caridad legal": "Quien dice caridad legal, dice caridad

forzada, caridad impuesta por el Estado, lo cual vale tanto como unir

términos contradictorios, porque la caridad es esencialmente libre y

voluntaria. Por eso la caridad cristiana, que es la caridad verdadera,

la caridad legítima, la única digna de este nombre, reconoce por base

y por origen el sacrificio y la abnegación de si mismo por amor de Dios

y en favor del prójimo, amando en Dios y por Dios. De aquí nace la

eficacia y fecundidad admirable de la caridad cristiana, al paso que la

caridad legal tiene que ser ineficaz, estéril e infecunda, como originada

de la violencia y obligación legal. A esto se añade que la acción de la

caridad legal solo alcanza al don y al auxilio material del indigente, al

paso que la acción de la caridad cristiana se dirige principalmente al

mejoramiento y auxilio moral del indigente (...).

Otro de los inconvenientes y peligros de la caridad legal es

disminuir y hasta apagar la caridad privada, porque es muy natural, o

al menos muy frecuente, que el que ha pagado su cuota o impuesto legal

para los pobres, se considere dispensado ya y libre de todo deber para

con los mismos (...).

Ni es menor el peligro moral que lleva consigo la caridad legal

de inspirar el espíritu de orgullo al que la recibe (...)"46.

Como ejemplo de posiciones intermedias o eclécticas, podemos

citar finalmente a Manuel Durán y Bas, que hablaba de "caridad

administrativa" en vez de "caridad legal" ("preferimos esta

denominación á la de "caridad legal". Encontramos su significación

más clara y concreta"47). Según este autor, aunque "la base de la

46 GONZÁLEZ, Z., La economía política y el cristianismo (1862), edic.

Barcelona, 2017, pp.70-71. 47 DURÁN y BAS, M., "Ensayo sobre dos cuestiones sociales", Memorias

sobre la extinción de la mendicidad, y el establecimiento de las Juntas de

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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caridad social ha de ser la caridad privada" ("nos alarma", decía, "la

sola idea de que el individuo, descansando en la caridad

administrativa, mate en su misma aparición los sentimientos

compasivos que brotan en su pecho, y de que pueda llegar un día en

que la caridad administrativa se ejerza con languidez y sin bastantes

medios"), "la caridad administrativa tiene señalada su misión; y esta

misión es la de venir á completar la caridad privada"48.

La acción administrativa o de "caridad legal" del Estado, para

promover una primera legislación proteccionista de las clases

trabajadoras, frente a las altas cotas de conflictividad que estaba

alcanzando el movimiento obrero, tuvo su primer intento de concreción

en España durante el Bienio Progresista (1854-1856). A iniciativa del

Ministro de Fomento Francisco Luxán y del Presidente del Congreso

Pascual Madoz, un proyecto de Real Decreto, en enero 1855, disponía

la creación de una Comisión para “reconocer y apreciar en su justo

valor las causas de las dificultades suscitadas entre los fabricantes y

los trabajadores de nuestras provincias manufactureras y proponer al

Gobierno los medios más oportunos de terminarlas felizmente”.

Pocos meses después, en octubre de 1855, el nuevo Ministro de

Fomento Manuel Alonso Martínez presentaba ante las Cortes el primer

proyecto de ley obrera que se hizo en España, “sobre ejercicio, policía,

sociedades, jurisdicción e inspección de la industria manufacturera”49,

tras los sucesos de la huelga general realizada ese año en Barcelona.

caridad, premiadas por la Sociedad Económica Matritense, Madrid, 1851,

p.93 48 DURÁN y BAS, M., "Ensayo sobre dos cuestiones sociales", Memorias

sobre la extinción de la mendicidad, y el establecimiento de las Juntas de

caridad, premiadas por la Sociedad Económica Matritense, Madrid, 1851,

pp.93-95. 49 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, pp.7045-7049.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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Aunque fundamentado en los principios liberales, este proyecto

de ley se preocupa por vez primera de "la suerte del obrero",

reconociendo en su preámbulo que "la actividad del trabajo, el

considerable número de operarios atraidos por un mismo destino, la

lucha de intereses encontrados, las rivalidades de las diversas

profesiones y los esfuerzos del ingenio para extender los límites de la

producción industrial, agitando los ánimos é hiriendo las

imaginaciones exaltadas, mas de una vez apartan de su objeto el

movimiento productor, y con las miras legítimas para acrecerle

procuran también ancha entrada á otras que le paralizan ó destruyen,

igualmente reprobadas por la moral y por las leyes"50.

Se justifica en ello, según el preámbulo, "la necesidad de hacer

más aplicables y fecundas las doctrinas que desde las Cortes de 1813

aseguraron con la libertad y la concurrencia del productor el espíritu

de asociación y el respeto al trabajo", frente a las "falsas y peligrosas

doctrinas, utopías especiosas, insidiosamente proclamadas como la

inspiración de una mentida filantropía; teorías quiméricas invocadas

en nombre de la virtud, y contrarias sin embargo a todo orden social,

traidas por la violencia de las pasiones ó la hipocresía del crímen al

campo de los hechos"51.

Es decir, el proyecto se defendió desde los valores liberales y

como corrección del propio sistema liberal, frente a las nuevas

ideologías de carácter socialista o anarquista que empezaban a forjarse,

y con carácter de absoluta excepcionalidad: "No ha menester el

Gobierno reglamentos minuciosos que recordando las trabas

gremiales y las cavilosidades del fisco, acabarían por destruirla:

tampoco necesita una intervención opresora que desaliente al genio y

coarte sus inspiraciones y ponga coto á sus empresas. Bástele

proclamar el principio de la libertad industrial y ponerla á cubierto de

50 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, p.7045. 51 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, p.7046.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

164

sus mismos excesos: bástale respetar los contratos establecidos entre

el fabricante y el operario con arreglo al derecho comun, procurando

solo que en la manera de cumplirlos no destruyan la organización

industrial y lleven la perturbación y el escándalo al seno de las familias

y de la sociedad que los sustenta y protege"52.

La motivación última era la "caridad legal", y por ello los

principales objetos de protección fueron el trabajo de los menores y

unas mínimas condiciones de higiene y seguridad en los

establecimientos fabriles, para cuya garantía se crearía un servicio de

inspección: "Si el proyecto de ley impone una condición sola al que ha

de ser recibido en los establecimientos industriales, esta condición es

precisamente un beneficio relacionado con la humanidad, un homenaje

tributado á la dignidad de nuestra especie. No podrá consentirse nunca

que la niñez desvalida y menesterosa, al someterse á un trabajo

prematuro y continuo, debilite su físico, enerve su inteligencia, pierda

apartada del hogar doméstico los tiernos afectos de la familia, para

consumirse en un artefacto, condenada sin remordimiento y sin piedad

á la impotencia y los dolores de una vejez anticipada. Este mismo

interés por el hombre exige á los establecimientos fabriles las

condiciones higiénicas, luz, ventilación, órden y propiedad en todo;

precauciones para evitar los peligros y estragos ocasionados por los

grandes procedimientos y la fuerza de poderosos motores"53.

En atención a estos principios, podemos señalar como principales

avances en el contenido de este proyecto de ley la prohibición para los

niños y niñas de trabajos nocturnos o peligrosos, la limitación a 8 años

de la edad mínima para trabajar, limitaciones de 10 horas diarias para

la jornada de niños entre 12 y 18 años, la exigencia de medidas de

higiene, orden y disciplina a los dueños de los establecimientos para

prevenir accidentes de trabajo, y la creación de un servicio de

52 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, p.7046. 53 DSC nº214, de 8 de octubre de 1855, p.7046.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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inspección para asegurar el cumplimiento de la ley en los

establecimientos fabriles. Lamentablemente, el proyecto nunca llegó a

aprobarse, pero al menos dejó marcadas las líneas de acción que

recogerían las primeras leyes obreras españolas54.

3. La primera legislación obrera de carácter "excepcional": la protección de los niños. estudio comparado.

Como ya se ha dicho, la primera ley obrera que se promulgó en

Francia, con carácter excepcional al principio de la libertad y en defensa

de un intervencionismo de mínimos, o de caridad legal, fue la ley de 22

de marzo de 1841, o loi du 22 de mars 1841 relative au travail des

enfants employés dans les manufactures, usines ou ateliers55.

Fundamentalmente, esta ley limitó el tipo de trabajos o

establecimientos en los que podían emplearse los niños, prohibió para

ellos el trabajo nocturno, fijó en 8 años la edad mínima para trabajar, y

estableció limitaciones en las jornadas laborales de niños entre 8 y 12

años, y de 12 a 16, exigiendo que se permitieran descansos para ellos,

y promoviendo su educación obligatoria al menos hasta los 12 años56.

La ley también previó un servicio de inspección para velar por su

cumplimiento, compuesto por una serie de inspectores que podrían

trasladarse a los establecimientos fabriles acompañados de médicos, en

su caso.

54 ELORZA, A., “El Proyecto de Ley de Alonso Martínez sobre el

trabajo en la industria (1855)" en Revista de Trabajo 27-28 (1969), pp. 253-

483. 55 GRIGAUT, M., Histoire du travail et des travailleurs, Paris, Librairie

Delagrave, 1931, pp. 196-199. 56 LEFRANC, G., Histoire du travail et des travailleurs, Paris, Flammarion,

1975, pp. 262-265.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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Como podemos comprobar, las medidas apuntadas por esta

primera ley obrera francesa, que se basaba en las conclusiones del

estudio oficial realizado por Louis René Villermé sobre las condiciones

de vida de las clases obreras57, eran muy similares a las que poco

después se propusieron en España mediante el proyecto de ley de

Alonso Martínez de 1855, del que se ha tratado en el epígrafe anterior

y que desgraciadamente nunca llegó a aprobarse.

Los paralelismos entre estas dos normas francesa y española, casi

miméticos en algunos aspectos, no deben sorprendernos. Aunque esta

primera etapa de desarrollo del derecho obrero en Europa ha sido

calificada como "nacional", y no sería hasta la creación de organismos

internacionales como la Organización Internacional de Trabajo, tras la

Primera Guerra Mundial, cuando las directrices y políticas acerca del

trabajo adquirieran un carácter "internacional"; lo cierto es que existía

una evidente influencia entre los Estados de Derecho occidentales, que

compartían características político-sociales y económicas muy

similares, y estaban acometiendo conjuntamente el cambio de régimen.

En el caso español, Francia era el espejo más cercano, por

razones geográficas pero también políticas, ya que en ella se había

inaugurado el Estado de Derecho constitucional, frente al sistema

jurídico anglosajón o sistema del "common law", cuya tradición y

características nos eran mucho más ajenas. Sin embargo, la Revolución

Industrial y el liberalismo se habían desarrollado previamente en

Inglaterra, que por ese motivo creó un derecho obrero o de protección

de los trabajadores más temprano, y se convirtió en el modelo o "ideal

type" para el resto de los países europeos58.

57 Louis René Villermé, Tableau de L'État physique et moral des ouvriers

employés dans le manufactures de coton, de laine et de soie, Paris, 1840. 58 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of

labour law in Europe, London and New York, 2010, pp.77-88.

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Cabe decir, en este sentido, que el desarrollo del derecho obrero,

industrial, de protección de los trabajadores o de "caridad legal", siguió

las fases y los temas previamente marcados por Inglaterra en

prácticamente todos los países europeos, a excepción de Alemania,

donde la protección de los trabajadores fue afrontada de forma

paternalista desde el Estado mediante la reorganización del sistema

gremial ("guild system") y la protección del trabajo a partir de la Reich

Trade Act de 186959.

El resto de los países occidentales europeos siguieron

fundamentalmente las líneas marcadas por Inglaterra porque, aunque su

sistema jurídico era distinto, el problema social derivado de la nuevas

relaciones de trabajo fue exactamente el mismo, y la forma de afrontarlo

desde el pensamiento liberal imperante en el época resultó muy similar.

De tal manera, si en Inglaterra la protección de los trabajadores se

originó con la preocupación o protección de los niños a través de las

"poor laws" o leyes de pobres, y de las primeras "factory acts" o leyes

industriales (conjunto de leyes que desde 1802 comenzaron a regular

las condiciones del empleo industrial, con una especial preocupación

por el trabajo de las niños); esta misma inquietud se trasladó

posteriormente a Francia dando lugar a la loi du 22 de mars 1841

relative au travail des enfants; y a España, donde, tras el frustrado

intento de 1855, y otro que se produjo en 1872, se promulgó finalmente

la ley sobre el trabajo en los talleres y la instrucción en las escuelas de

los niños obreros, de 24 de julio de 1873, conocida como ley Benot60.

Frente a la teoría del liberalismo más radical (el famoso "laissez

faire"), y el sistema jurídico que dejaba a la autonomía de la voluntad

de las partes, a través del arrendamiento de obras y servicios (la antigua

"locatio conductio"), la contratación del trabajo, estas primeras

59 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of

labour law in Europe, London and New York, 2010, p.77. 60 MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española: la

ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, pp.25-70.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

168

excepciones que permitieron la intervención del Estado para la

protección de los niños a través de la ley, se basaron en muy diversos

factores o corrientes que concurrieron unitariamente en la misma

dirección. Por un lado, las corrientes humanitarias o filantrópicas de las

que emergió la teoría de la "caridad legal" dentro de las propias filas

liberales (y en contra de los postulados socialistas). Por otro, las nuevas

corrientes pedagógicas que coadyuvaban a crear una nueva imagen

positiva y revalorizada de la infancia, como un valor social más allá que

una pertenencia del padre, a comienzos del siglo XIX61. Y, finalmente,

una nueva interpretación jurídica de la teoría contractualista que,

partiendo de la base de que los niños no tenían ninguna capacidad o

libertad contractual ("freedom of contract in the case of children is but

another word for freedom of coercion", en palabras de John Stuart

Mill), se oponía a la absoluta autoridad paterna en la contratación del

trabajo de sus hijos, en defensa de su derecho a la educación62.

Al margen de todos estos argumentos, el momento histórico en

el que se promulgó la primera ley de derecho obrero español tampoco

deja de ser significativo, pues fue impulsada por el efímero gobierno de

la Primera República española, y en particular por su Presidente

Francisco Pí y Margall, que fue uno de los políticos republicanos más

comprometidos con la cuestión social, como demuestra el hecho de que

ya en 1855 presentara ante las cámaras una "Exposición presentada por

la clase obrera a las Cortes Constituyentes"63.

61 LÓPEZ NÚÑEZ, J. (coord), Los inicios de la protección social a la infancia

en España, Madrid, 1992. 62 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of

labour law in Europe, London and New York, 2010, p.79. 63 MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española: la

ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, p.31, al pie, citando el documento

publicado a su vez por TUÑÓN DE LARA, M., El movimiento obrero en la

historia de España. Madrid, 1972, pp. 133-135.

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Un año antes de la publicación de esta ley, en 20 de octubre de

1872, el diputado Manuel Becerra había presentado a las Cortes un

segundo proyecto de ley obrera sobre el trabajo de la infancia que no

llegó a ser aprobado. El recién nombrado Ministro de Fomento Eduardo

Benot Rodríguez, en junio de 1873, no tardó en recoger la iniciativa y

redactar en menos de un mes la que sería primera ley española de

derecho laboral.

El proyecto de Benot, titulado “proyecto de ley, presentado por

el señor ministro de Fomento, regularizando el trabajo en los talleres

y la instrucción en las escuelas de los niños obreros de ambos sexos”,

fue enviado previamente a la Comisión de Fomento, que sólamente

limitó el tipo de empresas en las que quedaba prohibido el trabajo

nocturno de los niños, en atención al artículo cuarto del proyecto, en

defensa de la excepcionalidad de la norma, o en palabras de diputado

Martínez Veiga, al objeto de “proteger algún tipo de actividad laboral

y a la vez excluir de la protección gran parte de la actividad de

trabajo”64.

Con esa única modificación, el texto fue remitido a las Cortes el

25 de junio y aprobado, sin apenas discusión parlamentaria, el día 24 de

julio de 1873, dando lugar a la ley sobre el trabajo en los talleres y la

instrucción en las escuelas de los niños obreros65. Se trataba de una ley

breve, de tan sólo once artículos, que en la exposición de motivos de su

proyecto de ley volvía a ampararse en la excepcionalidad de la misma

frente al principio de la libertad de trabajo y de industria, y señalaba

como principal objeto de protección a los niños:

64 Cfr. MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española:

la ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, p.36. 65 DSC nº48, de 24 de julio de 1873, pp.873-874. La ley también ha sido

editada en la colección del Congreso de los Diputados coordinada por

MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de

España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.6-7.

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"Quedando su ámbito de aplicación circunscrito a

establecimientos industriales y mineros, la ley se ocupa de

tres grandes cuestiones a lo largo de su breve articulado:

la protección a la infancia -en especial, a través de la

fijación de límites a la extensión de las jornadas laborales

que podían ser desempeñadas por niños, así como de la

exclusión del mundo laboral de los menores de diez años-

; la educación de los menores –a través de la existencia de

escuelas en las fábricas y de la obligatoriedad de que los

niños recibieran educación durante al menos tres horas

diarias-; y la creación de los jurados mixtos"66.

Mejorando lo dispuesto por la ley francesa de 1841 y en los

proyectos españoles previos, esta ley elevó la edad mínima para trabajar

de los 8 a los 10 años ("los niños y las niñas menores de diez años no

serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición o

mina", rezaba su artículo primero); y mantuvo restricciones de jornada

para los niños y niñas de edades superiores: cinco horas diarias para

niños menores de 13 y niñas menores de 14, y ocho horas diarías para

chicos menores de 15 y chicas menores de 17.

También prohibió el trabajo nocturno a niños menores de 15 y

niñas menores de 17, limitándolo en atención a la enmienda que se hizo

desde la Comisión de Fomento, a "los establecimientos en que se

empleen motores hidráulicos o de vapor". Con ello se defendían los

intereses competitivos de otro tipo de industrias, que podían seguir

disponiendo del trabajo infantil nocturno a voluntad, al tiempo que se

garantizaba la seguridad de los niños en los trabajos más peligrosos, por

los riesgos que podían corren en ellos.

66 Cfr. MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española:

la ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, p.38.

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Las distintas reducciones de la jornada de trabajo de los niños,

según su edad, respondían a la preocupación que se ha señalado más

arriba acerca de su educación, por lo que iban acompañadas de la

obligación de asistencia a la escuela por parte de éstos. En el caso de

los establecimientos fabriles o industriales situados a más de cuatro

kilómetros de un lugar poblado, se incorporó por ello en el artículo

quinto de la ley la "obligación de sostener un establecimiento de

instrucción primaria, cuyos gastos serán indemnizados por el Estado".

También estaban obligados todos los establecimientos

industriales a tener un botiquín y a celebrar contratos de asistencia con

un médico cirujano, cuyo punto de residencia no excediera de diez

kilómetros, para atender los accidentes de trabajo. Esta disposición del

artículo sexto, ampliaba el objeto de protección a otro tipo de

trabajadores, no sólo a los niños, y dejaba consignada otra de las

preocupaciones o temas que poco después comenzaría a afrontar la

legislación obrera de carácter excepcional: la seguridad en el trabajo.

Por último, el servicio de inspección que se venía requiriendo

para el cumplimiento de este tipo de normas, se dejaba

fundamentalmente en manos de una nueva institución, los "jurados

mixtos de obreros, fabricantes, maestros de escuela y médicos, bajo la

presidencia del juez municipal", que también se encargarían desde su

constitución a velar porque los establecimientos fabriles cumplieran las

precauciones indispensables de higiene y seguridad de los obreros.

Los jurados mixtos era el órgano que venía siendo reclamado

desde el movimiento obrero para la negociación colectiva,

fundamentalmente en Cataluña donde el asociacionismo obrero había

cobrado mayor fuerza. Sin embargo, criticados por los patronos o

dueños de los establecimientos, las facultades que finalmente

asumieron en la ley Benot difirieron mucho de las demandadas de los

trabajadores, quedando convertidos en unos meros órganos de

inspección que además, a pesar del intento de reglamentación de los

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mismos que se hizo con un posterior proyecto de ley de 14 de agosto de

1873, nunca llegaron a constituirse67.

Sin servicio de inspección específico, esta competencia de

control quedó en manos de los jueces municipales ordinarios, que en la

práctica poco hicieron por el cumplimiento de la ley Benot, y mucho

menos tras finalizar el gobierno de la República en diciembre de 1874,

tal y como vendrían a demostrar los estudios realizados más adelante

por la Comisión de Reformas Sociales.

Ante el reiterado incumplimiento de la ley Benot, una nueva ley,

de 26 de julio de 1878, "de trabajo peligrosos de los niños", vino a

completarla. Esta ley venía a dar respuesta a una problemática muy

específica que indignaba a la opinión pública y fue denunciada ante las

Cortes: la de los menores expuestos por sus propios padres o

guardadores a los riesgos de espectáculos públicos u otras actividades

relacionadas con la mendicidad o la vagancia68. La ley sólo iba dirigida

a este sector de actividad y castigaba, elevando la acción a la categoría

de delito, a quienes empleasen en este tipo de actividades ("acróbatas,

gimnastas, funámbulos, buzos, domadores de fieras, toreros, directores

de circo o otras análogas") a menores de 16 años que no fueran sus

descendientes, o menores de 12 años en el caso de ser sus propios

descendientes.

67 MARTÍNEZ PEÑAS, L., "Los inicios de la legislación laboral española: la

ley Benot", Revista Aequitas, nº.1, 2011, pp.40-42. 68 ESPUNY TOMAS, M. J., “Los niños y la mendicidad: explotación

infantil y legislación histórica (1878-1912) en V Congreso de Historia Social,

Las figuras del desorden: heterodoxos, proscritos y marginados, Ciudad Real,

2005; ESPUNY TOMAS, M. J., “Mendicidad infantil: Ley de mendicidad y

vagancia de los menores de dieciséis años de 23 de julio de 1903” Iuslabor

4(2005).

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Entre tanto, en la vecina Francia se había promulgado en este

tiempo una segunda ley de derecho obrero, todavía circunscrita al

ámbito fundamental de la defensa del menor, que fue la loi du 19 mai

1874 sur le travail des enfants et des filles mineures employés dans l'

industrie. La importancia de la misma residió esencialmente, en

palabras de Mª Jesús Espuny, en que amplió y diversificó el objeto de

protección69, y, además, por vez primera, y aunque de forma muy

parcial, hizo una primera referencia específica a la protección de la

mujer.

La ley francesa de 1874, bastante más extensa que la de 1841,

prohibía el trabajo de los niños en las fábricas o trabajos señalados

como insalubres o peligrosos (salvo reglamentación excepcional en

contrario), y en particular en aquellos en los que se manipulara materias

explosivas o en los que se prepara, destilara o manipulara substancias

corrosivas, venenosas o perjudiciales para la salud. Por lo demás,

elevaba la edad mínima para trabajar a los 12 años en la mayoría de las

industrias o trabajos (incluido el trabajo en las minas, del que también

se excluyó expresamente por primera vez a las mujeres de cualquier

edad), aunque dejaba abierta la posibilidad de emplear a niños de más

de 10 años en algunas fábricas, previa reglamentación administrativa y

"aviso" a una Comisión superior que creaba la propia norma.

Estos niños de hasta 12 años no podrían trabajar más de seis

horas, y los de edades superiores no podían trabajar más de doce horas

diarias. Todos ellos estaban obligados a ir a la escuela, salvo los

mayores de 15 años que demostrasen, mediante un certificado del

profesor o de un inspector de primaria, con el asentimiento del alcalde,

que habían adquirido la instrucción primaria elemental.

69 ESPUNY TOMÁS, M.J., "La primera legislación social protectora de la

mujer: una perspectiva comparada", conferencia impartida en el Congreso

Nacional "De la libertad de trabajo al nacimiento del derecho obrero. Marco

jurídico de las relaciones de trabajo en el siglo XIX", celebrado en Jaén en

octubre de 2016, en prensa.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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En cuanto al trabajo nocturno, se limitaba a los niños menores de

16 años, y también, por vez primera, a las mujeres menores de 20 años,

salvo casos de "fuerza mayor" . A estos mismos grupos de trabajadores,

niños hasta 16 y niñas o mujeres hasta 21, se les garantizaba el descanso

dominical y las fiestas, aunque excepcionalmente se permitía el recurso

de los mismos en turnos de noche, domingos o festivos en aquellas

industrias en las que su trabajo fuera indispensable, previa

reglamentación administrativa.

La norma también abundaba en las medidas de higiene, limpieza

u orden que debían tener las industrias para garantizar unas buenas

condiciones de seguridad y salubridad, señalando por vez primera una

serie de fábricas (con motores mecánicos, ruedas, correas, engranajes y

cualquier otro aparato) en las que se tenían que adoptar especiales

medidas de seguridad por su peligrosidad (aunque sin especificar qué

tipo de medidas). Además, imponía la obligación a los patronos de velar

por la moralidad y las buenas costumbres de sus trabajadores dentro de

los establecimientos industriales.

Las medides de inspección y control aumentaron asimismo en la

ley francesa de 1874, con la institucionalización de un servicio de

inspección. Se preveía el nombramiento de quince inspectores por

divisiones territoriales, que estaban facultados para entrar en todos los

establecimientos, visitar a los niños, exigir los libros u hojas de

presencia en las escuelas, los reglamentos interiores, etc. Si alguno de

ellos detectaba una causa grave de peligro o insalubridad, estaba

obligado a comunicarlo a una Comisión superior establecida por la

propia ley. Tales Comisiones, de carácter local, también tenían

atribuidas funciones de inspección y control, y con los informes de los

inspectores podían dirigirse a los prefectos de cada departamento

(figura similar a los gobernadores civiles españoles), para que éstos

adoptaran las medidas oportunas.

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Al frente de todas las Comisiones locales debía crearse un

Consejo general en cada departamento, que en su caso podía nombrar

también un inspector especial. Además, el Presidente de la República

debía establecer a propuesta del Ministro de Comercio una Comisión

superior para velar por la aplicación la ley, informar a los trabajadores

protegidos sobre los reglamentos que se publicasen, y supervisar las

candidaturas de los inspectores. El presidente de esta comisón habría de

enviar cada año un informe al Presidente de la República, que daría

cuenta a la Asamblea Nacional.

4. La incorporación de la mujer a la legislación obrera de carácter excepcional. Estudio comparado

Tal y como acabamos de ver más arriba, la ley de 1874 "sur le

travail des enfants et des filles mineures employés dans l' industrie",

llamaba la atención sobre un nuevo colectivo que, junto a los niños,

requería una especial protección pública frente a los abusos de la

contratación privada: las mujeres.

En la pionera Inglaterra, la protección de las mujeres había

comenzado treinta años antes, tras un informe de la Children's

Employment Commisión en el que se señalaba que las mujeres eran

utilizadas en los trabajos que deshechaban los hombres, y que se

abusaba de su contratación por ser más barata que la de aquellos. Una

originaria Mines Act de 1842 prohibió el trabajo de las mujeres en las

minas, y tras unos años de movilización de los "short-times

committees", especialmente en las industria textil, otra Act de 1844

consiguió que se les asimilara a los niños en relación a la prohibición

de la jornada nocturna y la reducción de la jornada laboral a 12 horas

diarias, que a partir de una nueva Act de 1847 quedaron reducidas a 10

horas. Durante los años siguientes, la legislación inglesa abundó

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fundamentalmente en estas cuestiones, dejando relegado sin embargo

el tema de la maternidad70.

Los demás Estados liberales europeos, incluidas Francia y

España, con una industrialización más tardía, se sumaron años después

a la protección de la mujer trabajadora, pero desde presupuestos muy

parecidos a los de Inglaterra: preocupaba su debilidad o salud en el

trabajo (la mujer era más "débil" por naturaleza); su moralidad

(especialmente en el caso de las jóvenes, que comenzaron a ser

protegidas antes que las mujeres adultas); y el desarrollo de la

maternidad (había que apartarlas del trabajo para reconducirlas a su

labor de esposas y madres). Pero también preocupaba, y mucho, la

competencia "desleal" que suponían en el mercado al trabajo de los

hombres; ya que las mujeres, al igual que los niños, eran considerados

trabajadores imperfectos (las llamadas "medias fuerzas"), y por ese

motivo resultaban mucho más baratos para el empleador.

Desde estas premisas, vemos como la protección excepcional de

la mujer, como segundo grupo vulnerable frente al trabajo, comenzó en

Francia a partir de la citada ley de 1874 siguiéndose el mismo esquema

que en Inglaterra: en principio, se protegía exclusivamente a las mujeres

jóvenes frente a trabajos peligrosos (se prohibió que trabajaran en las

minas), y frente al trabajo nocturno (se prohibió la jornada nocturna a

las menores de 20 años), tratándose de limitar su jornada laboral (en

este primera ley, garantizándoles el descanso dominical). Otros países

como Luxemburgo, Bélgica o Dinamarca, promulgaron legislaciones

similares en años sucesivos para apartar o proteger a las mujeres

jóvenes del trabajo, y en particular del trabajo en las minas u otros

trabajos peligrosos71.

70 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of

labour law in Europe, London and New York, 2010, pp.82-88. 71 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of

labour law in Europe, London and New York, 2010, p.95.

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177

En 1892 se publicaba una nueva ley en Francia, la loi du 2

novembre 1892 sur le travail des enfants, des filles et de femmes dans

les établissements industriels, que pretendía mejorar la ley de 1874 y

venía a derogar aquella. En esta nueva norma, la problemática de la

mujer ya aparecía en primer plano junto con la de los menores, y no de

forma anecdótica o incidental como en la ley anterior, y además

extendía su ámbito de aplicación a los talleres (salvo en el caso de los

familiares), y no sólo la gran industria72.

Con respecto a los niños, la nueva ley de 1892 aumentaba en un

año la edad mínima para trabajar, fijándola en 13 años, salvo

excepciones formalmente acreditadas y con certificados de estudios. La

jornada reducida para los menores de 16 años se estableció en 10 horas

diarias, quedando fijada en 60 horas semanales la de los menores de 18

años, sin distinción de sexo en ningún caso. Para los menores de 16

años, se reguló asimismo la necesidad de un examen médico a solicitud

de los inspectores de trabajo, al objeto de comprobar si el trabajo que

ejercían excedía de sus fuerzas o podía ser perjudicial a su salud. En las

industrias con caldera de vapor, motor mecánico, o calificadas como

peligrosas o insalubres, los inspectores tenían que prescribir medidas

adicionales de seguridad.

Por lo demás, se aumentaba la protección de niños de hasta 18

años y mujeres de cualquier edad frente a los trabajos considerados

insalubres o peligrosos y los trabajos en minas o canteras,

permitiéndose reglamentaciones especiales en el caso de los niños o

según el trabajo realizado. También se prohibió expresamente el trabajo

de menores de 13 años en representaciones públicas, y se fijaron

72 ESPUNY TOMÁS, M.J., "La primera legislación social protectora de la

mujer: una perspectiva comparada", conferencia impartida en el Congreso

Nacional "De la libertad de trabajo al nacimiento del derecho obrero. Marco

jurídico de las relaciones de trabajo en el siglo XIX", celebrado en Jaén en

octubre de 2016, en prensa.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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limitaciones de jornada de 6 horas diarias para menores o mujeres en

otra serie de establecimientos enumerados en la ley.

De la misma manera, se aumentaba la protección frente al trabajo

nocturno de niños de hasta 18 años y mujeres de cualquier edad (el

límite anterior estaba en los 16 años en el caso de los niños y 20 en el

de las mujeres). Excepcionalmente, se podía acordar aumentar su

jornada hasta las once de la noche en determinados periodos o

industrias, o incluso obviarla en industrias determinadas que así lo

requiriesen (por ejemplo, las fábricas de vapor), previa autorización

administrativa y con obligación de que se les concediese un día de

descanso semanal.

Estos mismos colectivos, menores de 18 y mujeres, tenían

derecho a un día de reposo semanal, que generalmente sería el domingo

salvo excepciones, aunque dicha obligación de reposo semanal y las

restricciones relativas a la duración del trabajo podían ser

temporalmente levantadas por el inspector de trabajo en las industrias

que se señalaran reglamentariamente.

La ley de 1892 elevaba también las medidas de higiene y

seguridad, a las que se dedicó su sección quinta, y estableció un

procedimiento especial a seguir en el caso de accidentes ocurridos en el

lugar de trabajo, que constaba de la declaración del jefe de la empresa,

un certificado médico con las consecuencias del accidente y un aviso

que se debía comunicar en plazo al inspector.

Finalmente, se regularon las medidas de vigilancia y control, que

seguieron fundamentalmente en manos de los inspectores, divididos en

esta ley en divisionarios o departamentales, y nombrados todos ellos

por el Ministro de Comercia e Industria. Sólo en el caso de minas o

canteras, el control de la ejecución de la ley quedó en manos de los

ingenieros o contraladores de minas. Por encima de todos ellos, se

mantuvieron unas comisiones superiores y consejos generales en cada

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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departamento, añadiéndose a esta estructura unos novedosos comités de

patronazdo para la exclusiva protección, en cada departamento, de los

aprendices y de los niños empleados en la industria, y el desarrollo de

su instrucción profesional.

El Decreto de 13 de mayo de 1893, sobre el trabajo de niños,

jóvenes muchachas y mujeres en trabajos peligrosos e insalubres que

excedieran de sus fuerzas o fueran contrarios a la moralidad, vino a

completar a la ley anterior, señalando de forma más detalladas cuáles

eran los establecimientos industriales y los trabajos de los que debían

quedar excluidos los niños y las mujeres, en consonancia con lo

prescrito por el artículo primero de la ley de 1892.

Veamos ahora cuándo y cómo llegaron a España estas

consideraciones, consolidando también a la mujer como el segundo

grupo objeto de especial protección frente al trabajo por parte del

Estado.

En el caso español, el fracaso del proyecto de Alonso Martínez

en 1855, y la falta de aplicación de la ley Benot de 1873, había

determinado que, a finales del siglo XIX, aún no existiera una especial

legislación obrera o de "caridad legal". Sin embargo, las ideas en favor

de ésta de Ramón de la Sagra, fueron desarrolladas de forma muy

especial en el último tercio de siglo por los liberales de carácter más

progresista que frecuentaban el círculo krausista.

El pensamiento krausista, con origen en el filósofo alemán

Krause, fue introducido en nuestro país por Julián Sanz del Río y se

desarrolló especialmente en España a partir de la creación de la

Institución Libre de Enseñanza en 1873. Defendía la aplicación de la

ética al derecho, desde un sentimiento religioso, buscando el

entendimiento armónico del hombre y la sociedad, y sirvió de revulsivo

a intelectuales de carácter liberal como Giner de los Ríos, Nicolás

Salmerón, Francisco de Paula Canalejas, Emilio Castelar, Gumersindo

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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de Azcárate o Segismundo Moret73, que gracias a él empezaron a

defender una cierta intervención del Estado para corregir los errores del

sistema liberal y que éste pudiera seguir funcionando sin fricciones74.

Con su propuesta ética y armónica, los krausistas jugaron un

papel muy importante en la redefinición de la "cuestión social", y

desarrollaron al máximo la idea de la "caridad legal", adalidando el

proceso que se dio en llamar en España de la "reforma social". En

palabras de Castelar, lo que desde este concepto de "reforma social" se

proponía era un "derecho a la asistencia"75, es decir, una ordenación

mínima del trabajo para proteger a los más débiles. Si la humanidad y

la ética eran los presupuestos (el "dolor" de los desfavorecidos o los

desheredados de la tierra), el derecho comenzó a exigirse como parte

esencial de la solución.

Gumersindo de Azcárate afirmaba que para superar el

enfrentamiento entre el antiguo liberalismo "individualista" y las

nuevas corrientes "socialistas" que estaban emergiendo, había que

73 DIAZ GARCÍA, E., La filosofía social de Krausismo español, Madrid, 1973,

GIL CREMADES, J.J., Krausistas y liberales, Madrid, 1981, o CAPELLÁN de

MIGUEL, G., La España armónica: el proyecto del krausismo español para

una sociedad en conflicto, Madrid, 2006. 74 MONTERO GARCÍA, F., "La polémica sobre el intervencionismo y la

primera legislación obrera en España (1890-1900). Primera parte: el debate

académico", Revista del Trabajo, nums.59-60 (1980/1981) pp.121-165,

CLAVERO, B., “Institución de la reforma social y constitución del Derecho

del Trabajo”, Anuario de Historia del Derecho Español, 49 (1989), pp. 859-

884, PALOMEQUE LÓPEZ, M.C., Derecho del Trabajo e ideología. Medio

siglo de formación ideológica del Derecho Español del Trabajo (1873-1923),

Madrid, 5ª edic., 1995, MONEREO PÉREZ, J.L., Fundamentos doctrinales

del derecho social en España, Madrid, 1996, o CABRERA, M.A., El

reformismo social en España (1870-1900), Madrid, 2014. 75 CASTELAR, E., Discursos académicos, Madrid, 1881, p.171. Véase

también, CASTELAR, E., La fórmula del progreso, Madrid, 1870 o Estudios

sobre el socialismo, Madrid, 1890.

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acometer "reformas positivas" capaces de llevar "al derecho civil el

espíritu de progreso que informa todas las esferas del derecho público

"76.

Para resumir los principios básicos de esta nueva teoría en

defensa del derecho como medio para corregir el sistema liberal y

solucionar la cuestión obrera, me voy a quedar con las palabras

introductoria de uno de los juristas más influyentes de la época, Adolfo

Posada77, en su traducción de El derecho civil y los pobres de Menger:

"Se ha dicho que la llamada cuestión social es una cuestión de

estómago: pareciendo esto quizá demasiado grosero ó poco humano,

se ha afirmado, con mejor sentido, que la cuestión social es una

cuestión moral; y recientemente, un espíritu atrevido, ha llegado á

pensar que podría indicarse el remedio para curar ese inmenso dolor,

que los economistas con su prosa llaman cuestión, diciendo que la

cuestión social es una cuestión de método. Probablemente el dolor

social, el dolor de los pobres, de los desvalidos, de todos los que no

cuentan con el mínimum de lo indispensable para vivir vida de

hombres, transformado en cuestión, tiene de todo. Hay en ella, en

efecto, mucho que importa á la economía, mucho que toca á la moral,

y algo quizá que corresponde á la lógica; pero no sólo esto: como al

fin y al cabo, en el fondo de los grandes dolores humanos, hay una

cuestión de conducta, conducta del que los sufre y conducta de quienes

acaso los producen, la cuestión social es además un problema de

educación y un problema jurídico (…) Porque, precisamente, uno de

los más claros defectos de las doctrinas sociales modernas, tal cual

aparecen formuladas en los economistas y en los socialistas

anarquistas, es el que resulta de que las formulan gentes, que apenas

si se han dado cuenta de que el Derecho es algo real y vivo, y algo con

76 AZCÁRATE, G. de, Alcance y significación de las llamadas leyes obreras,

Discurso leído en el Ateneo Científico y Literario de Madrid, Madrid, 1893,

pp.15-16. 77 MONEREO PÉREZ, J.L., La reforma social en España: Adolfo Posada¸

Madrid, 2003.

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que inevitablemente se ha de tropezar, cada vez que se quiera

transformar, para mejorarla, la condición de los hombres"78.

La intervención "excepcional" del Estado frente a la "cuestión

social" fue ganando así adeptos en España79, e incluso destacados

personajes del partido moderado o conservador, como Antonio

Cánovas del Castillo80 o Eduardo Dato81 fueron convenciéndose de su

necesidad, pasando de la defensa del liberalismo individualista o el

abstencionismo más absoluto a una concepción más social o

"proteccionista" de la economía.

Tras haber comprobado que los postulados tradicionales del

librecambismo y la beneficencia o la caridad privada en las que se

basaba aquel, no habían funcionado, la preocupación social se elevó en

78 POSADA, A., "El derecho y la cuestión social. Estudio preliminar", El

derecho civil y los pobres de A. Menger, Madrid, 1898, pp.5-8. 79 Léase el Discurso "La cuestión social y el derecho civil" de Raimundo

Fernández Villaverde, presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y

Legislación, en la sesión inaugural del curso de 1900-901, celebrada en 17 de

noviembre de 1900, Madrid, 1900, publicado también como FERNÁNDEZ

VILLAVERDE, R., "La cuestión social y el derecho civil", Revista General

de Legislación y Jurisprudencia, vol.48, nº97 (1900), pp.365-388, en el que se

resumen, en términos comparados, las cada vez más numerosas aportaciones

en este sentido. 80 CÁNOVAS del CASTILLO, A., "La economía política y la democracia

economista en España" o "De cómo he venido yo a ser proteccionista", Obras.

Problemas contemporáneos, tomo III, Madrid, 1890, pp.257-293 y pp.407-

449. Véase SERRANO SANZ, J.M., "Las ideas económicas de Don Antonio

Cánovas del Castillo", Antonio Cánovas del Castillo. Homenaje y Memoria de

la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (1879-1997), Madrid, 1997,

pp.299-316. 81 DATO, E., "Armonía entre el capital y el trabajo. Conferencia pronunciada

en la Sociedad El Sitio de Bilbao el 26 de marzo de 1904, La Tribuna El Sitio.

125 años de expresión libre en Bilbao (1875-2000), Bilbao, 2001, pp.781-783,

y también DATO, E., La justicia social, Madrid, 1910.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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este momento a una cuestión de Estado por la mayor parte de la doctrina

y la opinión pública, que empezó a apostar por una mínima protección

legal para las clases más desfavorecidas. Al sentimiento humanitario de

la "caridad legal", acompañaba además otro mucho más mundano: el

miedo a una posible "revolución" del proletariado, a la vista de los

acontecimiento violentos que comenzaba a protagonizar el llamado

"movimiento obrero"82.

Todo ello, unido a la llegada al poder de destacados pensadores

krausistas como Segismundo Moret, Ministro de Gobernación que

fundó la Comisión de Reformas Sociales en 1883, o Gumersindo de

Azcárate, que creó el Instituto de Reformas Sociales en 190383,

impulsaría definitivamente en España el proceso de intervencionismo

estatal en las relaciones de trabajo, promoviéndose, con carácter

excepcional, la que en realidad fue la primera legislación obrera

proteccionista de las clases trabajadoras en España84, entre la que se

contaba la ley de 13 de marzo de 1900 sobre las "condiciones de trabajo

de las mujeres y de los niños"85.

82 MONTOYA MELGAR, A., Ideología y lenguaje de las primeras leyes

laborales de España, Madrid, 1975, SÁNCHEZ AGESTA, L., "Orígenes de la

política social en la España de la restauración", Revista de Derecho Político,

Madrid, 1981, n. 8, p. 2-20, MONTERO GARCÍA, F., "La polémica sobre el

intervencionismo y la primera legislación obrera en España (1890-1900).

Segunda parte: el debate político-parlamentario", Revista del Trabajo,

nums.61-62 (1982), pp.35-91. 83AA.VV., El reformismo social en España: la Comisión de Reformas

Sociales, Córdoba, 1987, o PALACIO MORENA, J.I., La institucionalización

de la reforma social en España (1883-1924). La Comisión y el Instituto de

Reformas Sociales, Madrid, 1988. 84 ESPUNY i TOMAS, M.J., "El tiempo del trabajo: la ordenación histórica de

una conquista laboral", Anuario de Historia del Derecho Español, 67 (1997),

pp.1823-1841, o VILLA GIL, L.E. de la, La formación histórica del derecho

español del trabajo, Granada, 2003. 85 PALOMEQUE LOPEZ, M. C., “Orígenes de la regulación del

trabajo femenino en España: la Ley de 13 de marzo de 1900” en Cuadernos de

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La ley de 13 de marzo de 1900 y su posterior reglamento de

desarrollo, de 13 de noviembre de 190086, se promulgaron siendo

Ministro de Gobernación Eduardo Dato87, y en respuesta a los informes

redactados por la Comisión de Reformas Sociales desde 1883.

Se trataba de una ley mucho más amplia que la de 1873, que,

siguiendo el modelo de las anteriores leyes francesas de 1874 o 1892,

afrontaba por primera vez en España la problemática de la mujer junto

a la de los menores. Su ámbito de aplicación se extendía asimismo a

todos los establecimientos industriales o mercantiles y a los talleres

(exceptuando sólo el trabajo agrícola o en talleres familiares); y para el

control de su ejecución preveía unas novedosas Juntas provinciales y

locales de reformas sociales, con importantes facultades de inspección

y vigilancia, que a pesar de la polémica que rodeó su creación,

consiguieron finalmente la implementación de la misma.

En cuanto a los menores, la ley mantuvo en 10 años la edad

mínima para trabajar (frente a los 13 años de la legislación francesa), e

incluso redujo a 14 la edad en la que se prohibía el trabajo nocturno

para niños de ambos sexos (en la legislación francesa la prohibición

afectaba a menores de 18 y mujeres de cualquier edad, y en la anterior

ley Benot española se había fijado en 15 para los niños y 17 para las

niñas).

Sin embargo, aumentó la protección de los menores de 16 años

frente a los trabajos "subterráneos" u otros trabajos considerados

peligrosos o insalubres, que fueron enumerados tanto en la propia ley

Derecho del Trabajo 1-2 (1975-1976), pp. 223-271; Dona i treball tèxtil,

Sabadell, 1900-1960, Sabadell, Museu d´Història de Sabadell, 1999. 86 Ambas publicadas en MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación

social en la historia de España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987,

pp.65-70. 87 ESPUNY TOMÁS, M.J., “Eduardo Dato y la legislación obrera” en

Historia Social 43 (2002), pp. 3-14.

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como en su posterior reglamento de desarrollo (y también en un

posterior Real Decreto de 25 de enero de 190888). Siguiéndose lo

establecido por la anterior ley de 1878, el reglamento estableció

asimismo que se exigiría acreditar la mayoría de 16 años para trabajos

en espectáculos públicos o callejeros.

La limitación de la jornada en el caso de los mayores de 10 años

seguía respondiendo a la correlativa preocupación por su formación, y

conllevaba la obligación de asistir a la escuela. A tal fin, entre los 10 y

los 14 años la jornada de trabajo se redujo a 6 horas en la industria y 8

en el comercio, estableciéndose la obligación de asistir durante al

menos dos horas diarias a la escuela. El empresario que no contara con

una escuela a menos de dos kilómetros de la industria para enviar a sus

trabajadores, y tuviera contratados a más de veinte niños, tenía que

mantener escuela propia en el centro de trabajo89.

En el caso de la mujer, frente a lo regulado en otros países, y en

especial la vecina Francia, en la que se preocuparon también por los

trabajos de la misma en minas e industrias peligrosas o insalubres, en

España la prohibición con respecto al ejercicio de determinados trabajos

para la mujer sólo se contempló en esta ley para "talleres en los cuales

se confecciones escritos, anuncios, grabados, pinturas, emblemas,

estampas y demás objetos que, sin estar bajo la acción de las leyes

penales, sean de tan naturaleza que puedan herir su moralidad" (art.6).

Posteriormente, el reglamento añadiría a ésta la prohibición de mujeres

88 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de

España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.73-77. 89 Sobre la problemática de los menores ante esta ley, TOLOSA LATOUR, M.,

“El problema infantil y la legislación” en Revista General de Legislación y

Jurisprudencia 96 (1900), pp. 146-164, y GARCÍA FERNÁNDEZ, J.,

“Reglamento para la protección a la infancia” en Revista General de

Legislación y Jurisprudencia 112 (1908), pp. 131-135, referente al desarrollo

reglamentario de la Ley de protección a la infancia de 12 de agosto de 1904.

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menores de edad para trabajar en establecimientos o espectáculos

nocturnos, en atención nuevamente a la exclusiva protección de su

moralidad.

La ley de 1900 y su reglamento de desarrollo también

garantizaron el descanso dominical a menores y mujeres, y exigieron

una certificación sanitaria ("de estar vacunados y de no padecer

ninguna enfermedad contagiosa") para que pudieran entrar a trabajar.

Es decir, en el caso español los controles médicos no se establecieron

con posterioridad, para velar por su salud frente al trabajo, como había

ocurrido en Francia, sino con anterioridad y para evitar que pudieran

ser un foco de infección a otros trabajadores; o lo que es lo mismo, en

garantía de la producción y no de la persona.

Finalmente cabe destacar una originalidad española, en la que

esta ley fue pionera frente a otros países del entorno, como Francia,

Italia o Portugal: la preocupación por proteger, junto a la moralidad de

la mujer, su maternidad. En esta cuestión, sólo Alemania se había

adelantado a la legislación española, con una ley de 1878 de contenido

muy similar90, siendo precursores ambos países de las directrices

internacionales que poco después comenzarían a darse en ese sentido.

En el caso español, el artículo noveno de la ley de 1900 reconocía por

vez primera a la trabajadora el derecho a tres semanas de reposo tras el

parto con reserva del puesto de trabajo (al igual que en el caso alemán),

aunque sin salario. Este descanso puerperal se amplió una semana más

en el reglamento, permitiendo a la trabajadora solicitarlo a partir del

octavo mes de embarazo.

Tras el descanso puerperal, la ley garantizó también a la mujer

trabajadora una hora de lactancia diaria, que no podía descontarse del

salario de la mujer. Dicha hora podía dividirse en dos medias horas si

90 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of

labour law in Europe, London and New York, 2010, p.95.

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la trabajadora así lo prefería, o, en atención al reglamento, podía incluso

fragmentarse en cuatro periodos de quince minutos “siempre que al

niño se lo lleven al taller o establecimiento donde aquélla preste sus

servicios”.

El Real Decreto de 26 de junio de 190291, vino a completar esta

regulación, reduciendo a 11 horas diarias la jornada laboral de los

menores y las mujeres. La jornada de 11 horas podía cambiarse por una

jornada máxima de 66 horas semanales con el acuerdo mutuo de los

patronos y los trabajadores protegidos, respetándose siempre el

descanso dominical. Por su parte, la ley de 11 de julio de 1912 también

vino a completar la regulación protectora de la mujer trabajadora

prohibiendo, veinte años después que en el país vecinos, el trabajo

nocturno en talleres y fábricas a las mujeres de cualquier edad92.

5. La duración, la higiene y la seguridad en el trabajo

La evolución que hemos visto en los epígrafes precedentes sobre

las primera leyes obreras protectoras de los niños y las mujeres, apunta

claramente los siguientes temas que comenzaron a ser objeto de

preocupación pública: la duración de la jornada laboral, el descanso

dominical, la higiene y la seguridad en el trabajo.

Estos temas trasladaron el ámbito de aplicación de la ley

excepcional de los grupos más débiles o especialmente desfavorecidos

(niños y mujeres), al trabajador adulto. En Inglatera, fueron los

filántropos, algunos aristócratas y sobre todo las asociaciones obreras

(las "trade unions"), las que empezaron a realizar este tipo de

reivindicaciones, que en el caso inglés contemplaban también de forma

91 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de

España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, p.71. 92 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de

España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, p.80.

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temprana la regulación del salario en moneda de curso legal, para evitar

prácticas abusivas como el truck o pago en especie93.

En los países europeos continentales de tradición jurídica

romana, como Francia y España, en pleno proceso de codificación del

derecho, además de las reivindicaciones sociales del movimiento

obrero, que también tuvieron su importancia, hay que señalar el

desarrollo cada vez más importante de la doctrina jurídica que defendía

la necesidad de corregir el principio absoluto de la libertad de

contratación de trabajo, recogido en los Códigos Civiles europeos

mediante la figura del contrato de arrendamiento de obras o servicios.

Esta tendencia, que más arriba hemos descrito en el caso español,

también se había producido en Francia tras la revolución parisina de

1848 y la efímera experiencia socialista y republicana que supuso la

Segunda República, cuando los propios liberales se vieron obligados a

reconocer que sin una mínima corrección de su ordenamiento jurídico,

el sistema liberal estaba abocado a desaparecer94.

Ahora bien, señalada en todos los Estados liberales europeos la

necesidad de introducir mayores “reformas sociales” a través de leyes

excepcionales, durante la etapa "nacional" o primera etapa de desarrollo

del derecho obrero, éstas dependieron en cada uno de ellos de sus

propias circunstancias político-sociales, económicas y culturales. Más

allá de la primigenia protección de menores y mujeres, en las que

prácticamente los intereses y las medidas fueron coincidentes, en los

temas relativos a las condiciones del trabajo adulto, podemos señalar

mayores diferencias antes de que comenzara la fase "internacional" de

construcción del derecho del trabajo tras la Primera Guerra Mundial.

93 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of

labour law in Europe, London and New York, 2010, pp.77-88. 94 COTTEREAU, A., "Droit et bon droit. Un droit des ouvriers instauré, puis

évincé par le droit du travail (France, XIXe siècle)", Annales HSS, n° 2, nov.-

déc. 2006, pp. 1521- 1557.

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De tal manera, si Francia consiguió como una de sus primera

reformas la limitación de la jornada laboral de los adultos (ya se había

conseguido en menores y mujeres); en España la primera ley que en

este sentido protegía al trabajador adulto sólo le garantizaba el descanso

dominical (culturalmente asociado a sus obligaciones religiosas),

imponiéndose todavía por algún tiempo los intereses de los patronos en

cuanto a la duración de la jornada.

El debate sobre la duración de la jornada laboral se abrió

oficialmente en Francia tras el triunfo de la revolución social de 1848

("que les chefs d'industrie qui encouragent ou exigent un travail de 14

heures ne viennent pas dire que les ouvriers y consentent, et couvrir

l'homicide de ce beau nom de liberté des contrats, de liberté des

transactions. On peut toujours leur répondre: Vous n'avez pas le droit

d'attenter à la vie de votre semblable, même avec son consentement. La

loi vous le défend. La vie humaine est sacrée et la société est instituée

pour la protéger"95); y tras una intensa discusión en la Asamblea96,

finalmente consiguió promulgarse el Decreto de 22 de marzo de 1848,

que limitaba a 10 horas la jornada de trabajo en París y a 11 horas en

las provincias97.

95 LEROUX, P., Sur la fixation des heures de travail. Discours du 3-8-1848,

Le Moniteur Universsel, 31-8-1848, cfr. TANGHE, F., Le droit au travail entre

histoire et utopie. 1789-1848-1989: de la répression de la mendicité à

l'allocation universelle, Bruxelles, 1989, p.61. 96 TANGHE, F., Le droit au travail entre histoire et utopie. 1789-1848-1989:

de la répression de la mendicité à l'allocation universelle, Bruxelles, 1989,

BOUCHER, T., Un jeudi à l’Assemblée. Politiques du discours et droit au

travail dans la France de 1848, Quebec, 2007, o HAYAT, S., "Les

controverses autour du travail en 1848", Raisons politiques, n°47, août 2012,

pp.13-34. 97 RAMM, T., "Laissez-faire and State Protection of Workers", The making of

labour law in Europe, London and New York, 2010, p.105.

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Desafortunadamente, este decreto fue derogado el 8 de

septiembre de 1848 por otra ley que restableció la jornada de 11 horas

en París y 12 en las provincias, no volviéndose a conseguir la limitación

de la jornada laboral del trabajador adulto, en este caso hasta las 8 horas

que marcaba la normativa internacional, hasta el año 191998.

Por su parte, en España, al debatirse la ley de 13 de marzo de

1900 sobre el trabajo de mujeres y niños, y en concreto el artículo que

limitaba la jornada laboral de los menores de 14 años, ya se planteó la

necesidad de establecer una limitación de la jornada laboral más

general, extendiendo también la protección del Estado al trabajador

adulto. El Ministro de la Gobernación y promotor de la ley, Eduardo

Dato, afirmaba en sesión del 23 de febrero ante las Cortes: “Yo entiendo

que no hay nada mas eficaz para atajar los progresos del socialismo,

ya en sus manifestaciones colectivistas, ya en sus manifestaciones

anarquistas, que atender, en la medida en que los Gobiernos y los

Parlamentos deben hacerlo, todo lo que tienen de legítimas las

aspiraciones de la clase obrera. Yo creo con el Sr. Azcarate, que sin

atacar a la libertad de contratación, base fundamental del derecho

civil, debe llegar la acción del Estado no sólo a los débiles, no sólo a

los menores, sino también a los mayores de edad”99.

Sin embargo, el propio aludido Azcarate le replicaba con

preocupación que él “entendía que esto se refería tan solo a la jornada

de los niños y de las mujeres”, pero en caso de afectar también a los

adultos solicitaba que el Ministro de la Gobernación que reparase en la

“gravedad del asunto. ¿Es que así, de soslayo y por sorpresa, vamos a

resolver un problema tan grave que casi ningún pueblo se ha atrevido

a resolver hasta el presente, por este inciso, como el de la jornada del

trabajo de los adultos?”100.

98 LE CROM, J.P. (éd.), Deux siècles de droit du travail: l'histoire par les lois,

Paris, Editions de l’Atelier, 1998, pp.89-95. 99 DSC nº23, de 23 de febrero de 1900, p.4759. 100 DSC nº23, de 23 de febrero de 1900, p.4763.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

191

El ejemplo francés se trajo a colación en el debate, advirtiendo

de su ineficacia y de los problemas que había suscitado al imponer una

limitación general de la jornada de trabajo para todo tipo de

establecimientos, trabajos y trabajadores (“las horas de trabajo están

en relación con las industrias, con el país en que se legisla, con el

clima, con la alimentación; hay una porción de concausas que

imposibilitan que la duración del trabajo sea igual para todas las

industrias y para todas las Naciones”101). Por eso, aunque muchos

estuvieron de acuerdo en que la jornada de trabajo adulto podía ser

excesiva, y pidieron que se diera ejemplo desde el gobierno, finalmente

se decidió que la intervención del Estado en el sistema liberal tenía sus

límites, y estas normas de “transacción” con la clase obrera debían

circunscribirse a la protección de los menores y no a la clase adulta102.

En consecuencia, al margen una posterior Real Orden de 11 de marzo

de 1902, dictada por el gobierno para “dar ejemplo”, y que limitaba

exclusivamente la jornada de trabajo en los establecimientos de la

Hacienda pública103, el debate sobre la duración del trabajo no volvió a

plantearse en España hasta la presentación en las Cortes del proyecto

de ley sobre descanso dominical de 13 de marzo de 1904 y su posterior

reglamento de desarrollo de 19 de agosto de 1904104.

De nuevo en este caso volvieron a plantearse cuáles debían ser

los límites de la intervención del Estado en la frágil construcción del

primer derecho obrero de carácter “excepcional”. Pero al margen de las

críticas de los liberales más conservadores, en defensa de los intereses

de los empresario y preocupados por el pago del salario en ese día de

descanso semanal; y al margen también de quienes centraron el debate

en las connotaciones religiosas y no laicas del día elegido para el

101 DSC nº23, de 23 de febrero de 1900, p.4768. 102 DSC nº23, de 23 de febrero de 1900, pp.4759-4768. 103 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de

España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, p.84. 104 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de

España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.128-132.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

192

descanso semanal; diputados como Moret consiguieron centrar el

verdadero espíritu de la ley y consiguieron su aprobación:

“Oía decir a uno de nuestros amigos, notable en

el ejercicio de la medicina, que esta ley, en último término,

es una ley de higiene, para dar descanso al trabajador,

para que no se agoten sus fuerzas y para que la especie

humana se desarrolle en condiciones de salud y de fuerzas

superiores a las que hoy tiene (…) la cuestión social es

que tal como vive el obrero no puede, no tiene condiciones

ni medios de ningún género para disfrutar de lo que se

llama la vida social; para él no hay más que trabajar todo

el día y concluir con las horas de luz, ó trabajar con luz

artificial, sin tener un solo instante para la vida de

familiar; volver a empezar al día siguiente, y luego seguir

de la misma manera hasta que estén agotadas sus

energías”105.

La higiene en el trabajo, como apuntaba en el párrafo anterior el

diputado Moret (“esta ley, en último término, es una ley de higiene”),

era otro de los grandes temas de los que comenzaban a preocuparse los

poderes públicos, y gracias a los numerosos escritos de médicos e

higienistas (el “higienismo industrial”), admitía mucha menos

discusión. Por ese motivo, desde las primeras leyes sobre el trabajo de

niños y mujeres, como la ley francesa de 22 de marzo de 1841 o el

frustrado proyecto español de Alonso Martínez de 1855, hasta los

reglamentos que comenzaron a dictarse también de forma temprana

para sectores específicos de la industria (por ejemplo, en España el

reglamento de policía minera de 15 de julio de 1897106), ya contenían

105 DSC nº94, de 10 de diciembre de 1903, pp.2819-2820. 106 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de

España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.141-147.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

193

disposiciones específicas que urgían a los dueños de los

establecimientos a adoptar determinadas medidas de higiene.

Esas mismas normas contenían también disposiciones genéricas

que apremiaban a los patronos a adoptar otro tipo de medidas de orden

y disciplina para prevenir accidentes de trabajo, pero nada más se decía

al respecto en el tema de la seguridad. Los riesgos y consecuencias de

los accidentes de trabajo seguían siendo asumidos exclusivamente por

los trabajadores, ya que el contrato de arrendamiento de obras o

servicios no preveía ningún tipo de responsabilidad del patrón o

empresario en esta cuestión, dando lugar a situaciones de grave

desamparo derivadas de las mutilaciones, daños o enfermedades que

impedían el ejercicio del trabajo, o incluso de la muerte del trabajador

en accidente laboral, dejando viudas o huérfanos abandonados a su

suerte y sin derecho a ningún tipo de indemnización.

Esta cuestión suscitó una extensa polémica en Francia, donde la

doctrina y la jurisprudencia recorrieron un largo camino antes de que se

lograra la publicación de la ley de 9 de abril de 1898, o loi du 9 avril

1898, concernant les responsabilités des accidents dont les ouvriers

sont victimes dans leur travail; ley que, además, pasó más de diez y

ocho años de discusiones y vaivenes entre la Cámara y el Senado antes

de lograr su aprobación. De todo ello nos da cuenta Horden, quien ha

estudiado las variaciones que se fueron produciendo en la

jurisprudencia, especialmente a partir de los años ochenta del siglo

XIX, hasta dar lugar al nacimiento de esta primera ley sobre accidentes

de trabajo en Francia107.

107 HORDEN, F., “Le droit des accidents du travail auo XIXe siècle”, Texte

extrair, avec l’autorisation de l’auteur, des cahiers nº3 de l’Institut regional

du travail de l’Université d’Aix-Marseille II, 1991, en http://travail-

emploi.gouv.fr/IMG/pdf/Le_droit_des_accidents_du_travail_au_XIXe_siecle

.pdf (14/06/2017).

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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En ella, el accidente de trabajo se definió exclusivamente como

un atentado o daño sobre el cuerpo humano producido por la acción

súbita y violenta de una causa externa, que debía haber ocurrido por el

hecho y con ocasión del trabajo, en el lugar de trabajo y durante las

horas de trabajo. De esta definición quedaban excluidas, en

consecuencia, las enfermedades profesionales y todos aquellos

accidentes que se produjeran fuera de un establecimiento industrial, que

eran los únicos objetos de protección.

Por lo demás, se establecía una indemnización o compensación a

tanto alzado, que se podía prever de antemano de acuerdo con los

grados de incapacidad laboral que pudieran derivarse de los accidentes

(tarificación legal de las indemnizaciones por accidente), lo que

permitía a los empleadores calcular esta tipo de gastos en sus cuentas

generales. En caso de negligencia grave del trabajador la tasa se reducía,

mientras que si podía demostrarse negligencia por parte del patrón se

incrementaba. No se establecían, por lo demás, garantías específicas

para el pago de estas indemnizaciones, ni la obligación para el

empresario o patrón de suscribir un seguro para sus trabajadores. La

contratación del mismo era opcional.

Durante el tiempo de baja laboral, si era menor de cinco días el

trabajador no recibía ninguna compensación económica. Para periodos

de tiempo superior, si la incapacidad era temporal, se preveía el pago

de medio salario diario. Si se trataba de una invalidez absoluta y

permanente, se recibían dos tercios del salario anual como pensión; si

la invalidez era parcial y permanente, recibía la mitad; y en caso de

accidente falta, la pensión la recibiría el cónyuge sobreviviente y los

hijos legítimos y naturales de hasta 16 años.

A pesar de las numerosas críticas, protestas de los patronos por

sus costes económicos, y problemas de aplicación, esta ley francesa fue

implementándose poco a poco, sobre todo tras la aprobación de los

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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decretos de aplicación que, para calmar el movimiento obrero, se

dictaron por el gobierno a partir del 1 de julio de 1899.

Todo ello era bien conocido en España cuando comenzó a

plantearse la ley sobre accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, a

la que aquella sirvió sin duda como referente108. En palabras de su

promotor, el Ministro de la gobernación Eduardo Dato, “convencidos

de que éramos una lastimosa excepción en la legislación europea en

punto a este importantísimo problema de los accidentes del trabajo; en

el deseo de hacer algo práctico en beneficio de la clase obrera, y aun

de los patronos, y con el propósito de establecer las relaciones entre el

obrero y su patrono sobre bases de concordia, de armonía, de

consideración y ayuda reciprocas, hemos traído este proyecto de

ley”109.

Sin apenas discusión parlamentaria110, y felicitándose la mayoría

de los diputados, incluso del sector más conservador, de una ley que

pretendía ayudar a los obreros que pudieran ser objeto de estos

accidentes industriales ("no era posible cerrar los ojos al espectáculo

frecuente de seres humanos heridos, mutilados o deshechos por la

fuerza incontrastable de las máquinas o el poder expansivo y deletério

de sustancias aún más potentes”), la ley resultó finalmente aprobada el

30 de enero de 1900, desarrollándose con posterioridad a través del

reglamento de 28 de julio de 1900111.

108 Véase, por ejemplo, FERNÁNDEZ VILLAVERDE, R., Discurso "La

cuestión social y el derecho civil" de Raimundo Fernández Villaverde,

presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, en la sesión

inaugural del curso de 1900-901, celebrada en 17 de noviembre de 1900,

Madrid, 1900, pp.17-18. 109 DSC nº107, de 17 de enero de 1900, p.3568. 110 DSC nº107, de 17 de enero de 1900, p.3566-3573. 111 MARTÍN VALVERDE, A. (coord.), La legislación social en la historia de

España. De la revolución liberal a 1936, Madrid, 1987, pp.141-147, pp.255-

262.

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Isabel Ramos Vázquez / La caridad legal

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Con respecto a su contenido específico, el accidente se definía

como “toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión ó por

consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”, excluyéndose

la enfermedad profesional, salvo que se demostrara su intrínseca

conexión con el trabajo (por sentencia judicial), y reduciendo las

industrias a las señaladas en el artículo tercero, en el que no se

contemplaban ni los talleres familiares, ni los establecimientos

comerciales, ni el trabajo en el campo.

La cuantía de la indemnización también estaba cerrada en

atención a la norma. Si el accidente producía incapacidad temporal, la

indemnización sería la mitad del jornal diario desde el día del accidente

hasta el de regreso al trabajo; si producía incapacidad permanente y

absoluta, la indemnización sería igual al salario de dos años (aunque

sólo sería de dieciocho meses cuando la incapacidad sólo se refiriera a

la profesión habitual y no impidiera otro género de trabajo); y si la

incapacidad era parcial, aunque permanente, para el trabajo al que se

dedicaba la víctima, el patrono quedaba obligado a destinarlo a otro

trabajo compatible con su estado y de igual remuneración. Finalmente,

si el accidente producía la muerte del obrero, el patrono estaba obligado

a sufragar los gastos del sepelio e indemnizar a la viuda, descendiente

legítimos y menores de diceiséis años, y ascendientes, según los

criterios y límites establecidos por la propia ley112.

En definitiva, aunque con sus peculiaridades específicas, pueden

señalarse importantes paralelismos entre esta ley y la ley francesa que

le precedió en el tiempo, así como con otras leyes europeas que

comenzaron a promulgarse a raíz de aquella113. La construcción del

112 ALONSO OLEA, M., “El origen de la Seguridad Social en la Ley de

Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900”, Revista del Ministerio de

Trabajo, nº24 (2000), pp.21-30. 113 COLINA ROBLEDO, M., “La protección de los accidentes de trabajo y las

enfermedades profesionales en las normas internacionales de ámbito universal:

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derecho obrero emergía ya nítidamente en Europa en una misma

dirección, que terminaría de aunarse a lo largo del siglo XX gracias a

las directrices internacionales que comenzaron a dictarse desde la

creación, en 1919, de la Organización Internacional de Trabajo.

la OIT”, Cien años de Seguridad Social. A propósito del centenario de la Ley

de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, Madrid, 2000, pp.91-112.

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DISCIPLINE E GIUDICI SPECIALI PER LA TERRA: L’APPLICAZIONE DELL’ACT

TORRENS E LA CREAZIONE DEL TRIBUNALE MISTO IN TUNISIA

Ludovico Maremonti Università degli Studi di Roma "La Sapienza"

1.- Introduzione

Il Protettorato francese in Tunisia fu senza dubbio opera di

ingegneria amministrativa di elevata qualità: la caratterizzazione di un

sistema istituzionale binario, che lasciava formalmente intatto quello

indigeno, senza quindi imporre ai colonizzati un traumatico e

impopolare distacco dal proprio retaggio, fu decisiva per risolvere a

favore della Francia la partita coloniale. In particolare, dal punto di vista

giurisdizionale, l’idea di due giustizie parallele che, dal 1883, distinsero

la propria competenza ratione personae, sulla base della nazionalità dei

soggetti che si rivolgevano di volta in volta alla giustizia francese o a

quella del bey, consentì di consolidare le conquiste conseguite sul piano

amministrativo.

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

200

In questo solco, si inserì la realizzazione di una legge sulla

proprietà terriera che, a partire dal 1885, disciplinò la materia

immobiliare su basi nuove, sostituendosi alla normativa tunisina di

stampo coranico fino ad allora esclusivamente in vigore nella

Reggenza: alcune caratteristiche sostanziali e procedurali del nuovo

sistema improntarono tratti di indubbia innovatività al rapporto

giuridico con la terra, in un Paese fondamentalmente rurale che si stava

aprendo alla colonizzazione europea. All’interno di questo progetto,

figlio non a caso del grande sforzo riformatore attuato dalla Francia in

quegli anni, si inserì anche l’istituzione del Tribunale Misto: un nuovo

soggetto giudicante, con caratteristiche genetiche e funzionali peculiari,

una vera giurisdizione speciale che, attraverso una procedura di inedita

concezione, si proponeva di dare effettività all’intero sistema escogitato

dalla riforma fondiaria del 1885. L’evoluzione del Tribunale, pur se non

sempre lineare e pacifica, ma che proseguì di pari passo con quella della

vita economica, sociale e politica del Protettorato tunisino, dimostra a

pieno titolo che la riforma del 1885 e le sue ramificazioni meritano di

occupare un posto di primo piano nell’architettura della colonizzazione

francese nella Reggenza e soprattutto nella comprensione

dell’equilibrio tra l’elemento francese e quello indigeno; ciò, anche

attraverso il riconoscimento di uno schema di integrazione e

collaborazione tra colonizzatori e colonizzati, sorprendentemente

attuato, seppur a fasi alterne, attraverso l’attività e l’autorità di questo

giudice speciale.

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

201

2.- La legge sulla proprietà fondiaria del 1885: genesi e sviluppo di un progetto (quasi) inedito

Il grande economista bretone Yves Guyot quasi non credeva ai

propri occhi, leggendo la lettera inviatagli dal Ministro Residente di

Francia in Tunisia, Paul Cambon1: l’accademico aveva passato gli

ultimi anni a suggerire invano, soprattutto agli alti quadri

amministrativi della colonia algerina, l’applicazione di una

rivoluzionaria legge sulla proprietà immobiliare già vigente da anni

nella britannica Australia, soprannominata Act Torrens2, che secondo il

1 Cambon, funzionario senza alcuna precedente esperienza in contesti

coloniali, fu chiamato nel 1882 a ricoprire la carica di Ministro Residente

francese in Tunisia. Personaggio di spiccata intelligenza e lungimiranza

politica, si rivelò, grazie a queste sue qualità, uno dei principali artefici

dell’assetto istituzionale e amministrativo del Protettorato. Sulla biografia di

Cambon, si veda CAMBON, H., Paul Cambon, ambassadeur de France,

1843-1924, Parigi, 1937 e EUBANK, K., Paul Cambon: master diplomatist,

Norman, 1960. 2 Il nome ufficiale della legge australiana era “Real Property Act”: emanato nel

1858, era stato appunto ideato da sir Robert Torrens, un politico locale, allo

scopo di stabilire una disciplina semplice e certa della proprietà immobiliare e

delle vicende che l’avevano a oggetto. Lo scopo era raggiunto attraverso la

redazione di un titolo di proprietà da parte di un funzionario amministrativo, il

“Registrar General”: il titolo veniva emesso a beneficio di chi, in seguito ad

accurati accertamenti, risultava proprietario del fondo in questione. In caso di

controversie sullo status dell’immobile, i litiganti convenivano di fronte alla

giurisdizione civile. Il titolo faceva fede nei confronti di terzi e in sede

giurisdizionale. L’iscrizione del bene nel sistema di registrazione gli assegnava

anche un numero d’ordine che consentiva la sua identificazione a prescindere

dalla persona del singolo proprietario, come se gli venisse donata una propria,

indipendente soggettività giuridica. Anche tutte le successive vicende del bene

sarebbero state progressivamente annotate, garantendo così la massima

trasparenza su ogni aspetto della sua vita giuridica, indispensabile per garantire

la facile circolazione e disposizione della proprietà in un contesto economico

coloniale incontaminato e in rapida trasformazione. Sull’Act Torrens, e sulle

sue applicazioni anche al di fuori dell’Australia, si veda VIOLLETTE, R.,

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

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suo autorevole parere avrebbe risolto i problemi della disciplina

fondiaria nella colonia nordafricana3, ma solo ora, nel dicembre del

1884, qualcuno finalmente aveva dato fiducia alla sua proposta

normativa. E poco importava se, in realtà, chi gli scriveva non aveva

L’Act Torrens. Son application en Australie et en Tunisie, Parigi, 1900, pp. 11

e ss., CALDWELL NIBLACK, W., An Analysis of the Torrens System of

Conveying Land, Callaghan, 1912; KIDD, A. M., Applicability of the Torrens

Act in California, in California Law Review, vol. 7, n. 2, gennaio 1919, pp. 75

– 92; TAYLOR, G., Law of the Land: the advent of the Torrens System in

Canada, Toronto, 2008. 3 Il progetto di una riforma agraria in Algeria era dibattuto già da tempo: Guyot

aveva proposto al governatore dell’epoca, Louis Tirman, l’applicazione di un

derivato dell’Act Torrens nella colonia, con scarsi risultati che avevano

fortemente deluso l’economista (GUYOT, Y., Lettres sur la politique

coloniale, Parigi, 1885, p. 198). Lo stesso Guyot del resto si vantava (GUYOT,

Y., Lettres sur la politique coloniale, pp. 197 – 198) di essere stato tra i primi

a diffondere la conoscenza dei vantaggi del sistema Torrens in Francia,

magnificandone le virtù di semplificazione e assicurazione delle vicende

immobiliari in una serie di articoli pubblicati su giornali come Le Globe;

inoltre, un passaggio della sua famosa opera La science économique era stata

pure dedicata alla descrizione della normativa australiana (cfr. GUYOT, Y.,

La science économique, quarta edizione, Parigi, 1923, pp. 272 – 273). Altri

contemporanei avvalorano il ruolo di Guyot in quanto divulgatore del Real

Property Act in Francia: si veda, ad esempio, D’ESTOURELLES DE

CONSTANT, P. H., La politique française en Tunisie. Le protectorat et ses

origines (1854-1891), Parigi, 1891, p. 389, il quale, peraltro, sottolinea come

l’idea originale di un sistema conformato alla maniera dell’Act Torrens sia

stata, in verità, di tal “M. Decourdemanche, [che propose] en 1832, un projet

qu'il aurait soumis au gouvernement britannique, et intitulé «Projet de loi sur

la mobilisation de la propriété foncière». L'acte Torrens fut promulgué en

1858 en Australie”. Anche in Italia Guyot e il suo studio sull’Act Torrens

fecero proseliti: si vedano, ad esempio, i lavori del giurista Ettore Coppi, e in

particolare COPPI, E., L’ordinamento del catasto probatorio in Italia, in

Rassegna di scienze sociali e politiche, anno IX, vol. 2, pp. 399 – 413 e 463 –

479; COPPI, E., Il sistema di Torrens e la sua applicazione nell'ordinamento

della proprietà fondiaria della colonia eritrea, Firenze, 1892.

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

203

certo in mente un’applicazione delle idee di Guyot in Algeria. Cambon

infatti, che lo aveva incontrato due anni prima durante un soggiorno

proprio nella colonia nordafricana, dichiaratosi colpito dagli studi

effettuati dall’economista su quella legge della lontana Australia,

annunciava che la Tunisia era pronta ad applicarne una sorta di derivato.

Per dimostrarlo, il Ministro Residente allegava alla corrispondenza un

progetto di legge fondiaria allo studio nel nuovo Protettorato della

Repubblica4.

Cambon specificava5 che il progetto in questione era stato

composto “par le gouvernement tunisien”, sfruttando “quelques-unes

des meilleurs dispositions de l’Act Torrens” e, in particolare, l’idea

fondamentale alla base di quella legge: “l’inscription constituant

l’origine de tout droit réel”. Il funzionario raccontava a Guyot di aver

studiato a fondo i vantaggi del sistema Torrens, “dont je ne connaissais

l’économie que par vos articles du Globe e du Petit Colon”6 e, dopo

tanto approfondimento, si dimostrava convinto che l’applicazione del

4 La Convenzione di La Marsa del 1883 aveva appena sviluppato e affinato

l’incompleto e troppo restrittivo prototipo di protettorato approntato dal

Trattato del Bardo del 1881: il nuovo documento costituì infatti l’effettiva base

giuridica del Protettorato francese sulla Reggenza. Il ‘via libera’ alla politica

riformatrice di Parigi nella Reggenza, che comprendeva a pieno titolo la

riforma fondiaria, fu dunque in gran parte dovuto alle disposizioni di La Marsa,

che consentivano alla Francia di porre in atto tutte quelle iniziative

indispensabili all’“accomplissement de son Protectorat”: cfr. l’art. 1 della

Convenzione di La Marsa, riprodotta in (a cura di) MINISTÈRE DES

AFFAIRES ÉTRANGÈRES, Documents officiels relatifs à l'organisation du

protectorat français en Tunisie, p. 13 – 14. 5 Cfr. il testo della lettera di Cambon riprodotto in GUYOT, Lettres sur la

politique coloniale, p. 206. 6 Guyot raccontava di aver lui stesso donato a Cambon i suoi articoli

giornalistici, in occasione del loro incontro algerino di due anni prima, allo

scopo di interessarlo ad una possibile riforma da attuare nella Reggenza

(GUYOT, Lettres sur la politique coloniale, p. 205).

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

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nucleo fondamentale della legge australiana avrebbe potuto risolvere i

problemi genetici del regime della proprietà fondiaria in Tunisia7.

Secondo la nuova amministrazione francese, infatti, quello della

legge della terra era un problema di primaria importanza, che

necessitava di una soluzione immediata, allo scopo di non

compromettere le potenzialità espansive della nascente colonizzazione

europea (ovvero francese) della Reggenza. I difetti del sistema indigeno

di disciplina della proprietà immobiliare erano noti8 e andavano rimossi

7 La Tunisia, concludeva Cambon, avrebbe potuto fare da apripista per simili

interventi in Algeria prima e in Francia poi (GUYOT, Lettres sur la politique

coloniale, p. 207). 8 La terra, in un Paese musulmano come la Tunisia, era ritenuta ‘proprietà di

Dio’; conseguentemente, le leggi sulla terra acquistavano la caratteristica

impronta mistica e religiosa, risolvendosi spesso in vere e proprie trasposizioni

del Corano. Vi erano istituti complessi, con cui gli europei avrebbero faticato

ad entrare in confidenza, come l’enzel, sorta di locazione perpetua di un

immobile, o che paralizzavano la circolazione della proprietà, come l’habous,

una sorta di manomorta a carattere religioso o anche laico. Ad ogni modo, il

problema più grave era dato dall’inaffidabilità del sistema di certificazione

della proprietà, che ne comprometteva la circolazione. I titoli di proprietà

indigeni erano infatti redatti su documenti che contenevano l’intera storia

giuridica di un immobile, ordinata cronologicamente, dal primo diritto di

proprietà all’ultimo diritto reale costituito sul bene. Di questo titolo non

esistevano copie: il possesso dell’originale valeva quindi a identificare il

legittimato. Si comprende come fossero facili le frodi immobiliari, nel

momento in cui qualcuno, redigendo una copia falsa del titolo, si dichiarava

unico proprietario del bene, magari disponendone la vendita ai danni di

qualche sprovveduto acquirente europeo (esponendolo alle rivendicazioni) e

all’insaputa del vero legittimato. Inoltre, se il titolo andava perso, era possibile

rimpiazzarlo attraverso un atto notorio, detto outika, composto da notai

indigeni su base essenzialmente testimoniale. Si immagina come, anche in

questo caso, le frodi fossero facili da attuare; almeno, presso la giurisdizione

islamica competente in materia immobiliare, il chara, era invalsa la regola di

valutare come meno attendibile l’outika più recente, privilegiando gli atti

notori più risalenti. Su questi temi, si veda il già molto citato, all’epoca, DAIN,

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con decisione. Tuttavia, era necessaria anche e soprattutto una certa

prudenza: “nous sommmes en effet ici obligés de satisfaire à un double

necessité – scriveva Cambon – En premier lieu, il faut donner aux

Européens et aux acquéreurs de terres qui affluent en ce moment dans

la Régence une sécurité absolue et les mettre à l’abri des rivendications

du passé et des incertitudes de la justice musulmane. En second lieu,

nous voulons respecter les lois et les institutions du pays et nous tenons

essentiellement à ménager les influences religieuses qui sont maîtresses

ici de l’opinion indigène”9. Il sistema che si proponeva, nel solco della

lezione di Guyot e dell’esperienza dell’Act Torrens, era improntato alla

certezza dei diritti, al consolidamento della proprietà in mano ai

legittimati, all’accesso riservato a chiunque, a dispetto della nazionalità,

ai benefici della normativa e, infine, specialmente alla facoltatività

dell’opzione per il nuovo strumento legislativo: chi lo avesse preferito,

A., Le système Torrens. De son application en Tunisie & en Algérie, Algeri,

1885, pp. 4 – 8.

Queste criticità della disciplina musulmana del diritto di proprietà sui beni

immobili erano largamente dibattute negli ambienti accademici e governativi

francesi, soprattutto a causa della somiglianza dell’ordinamento algerino a

quello tunisino (considerato comunque più evoluto, a causa di una maggiore

diffusione della proprietà individuale rispetto a quella collettiva di stampo

tribale, che in Algeria complicava ulteriormente le cose). Si sottolineava così

la necessità di riforme finalmente favorevoli agli affari della colonizzazione

europea. Sul punto, BRAS, J.-P-, L’imperfection de la propriété indigène, lieu

commun de la doctrine juridique coloniale en Afrique du Nord, in (a cura di)

BARGAOUI, S., CERUTTI, S., GRANGAUD, I., Appartenance locale et

propriété au nord et au sud de la Méditerranée, Aix-en-Provence, 2015, pp.

39 – 60. 9 GUYOT, Lettres sur la politique coloniale, p. 206. Il rispetto del mondo

culturale ed istituzionale indigeno sarà un punto fermo, almeno formalmente,

dell’intera esperienza francese in Tunisia. Il modello, secondo i

contemporanei, era quello inglese, che facevano del sincretismo e della

tolleranza lo strumento principe della loro preponderanza politica coloniale

(cfr. D’ESTOURELLES DE CONSTANT, La Politique Française en Tunisie,

p. 391 in nota).

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206

infatti, avrebbe senz’altro potuto continuare a far disciplinare i propri

diritti al tradizionale sistema di matrice islamica. “Ainsi les indigènes

ne peuvent se plaindre d’être contraints à accepter de force une

législation qui leur répugne. Ils s’apercevront d’eux-mêmes des

avantages de la nouvelle loi. Et à mesure que les transactions avec les

Européens s’étendront, nous verrons peu à peu la terre tunisienne se

franciser”10.

Il progetto allegato alla lettera era, come affermava Cambon,

nominalmente elaborato del Governo tunisino. Si trattava

presumibilmente di quello che il Primo Ministro del bey aveva

indirizzato precedentemente (il 6 dicembre 1884) allo stesso Ministro

Residente, accompagnato da una dettagliata relazione, allo scopo di

fargli prendere visione dello stato di avanzamento dei lavori della

speciale Commissione del Governo tunisino, incaricata dal Reggente

della redazione della legge e di cui era stato posto alla presidenza lo

stesso Cambon11.

10 GUYOT, Lettres sur la politique coloniale, p. 207. 11 Cfr. l’art. l testo del decreto beylicale del 31 luglio 1884 in SEBAUT, A.,

Dictionnaire de la législation tunisienne, Digione, 1888, pp. 196 – 197. Il

decreto era titolato “Décret étendant la compétence des tribunaux français en

Tunisie” e il suo fine (art. 1), era di investire i tribunali francesi della

cognizione di “toutes les affaires Civiles et Commerciales dans lesquelles des

Européens seront en cause”. Il decreto era dunque coerente con il proposito di

progressiva estensione dei limiti di giurisdizione dei tribunali francesi nella

Reggenza, istituiti il 27 marzo 1883, e cui gli europei residenti nella Reggenza

erano anch’essi ormai sottoposti, in virtù delle convenzioni che avevano da

poco abolito la giurisdizione consolare. Tuttavia, la materia immobiliare era

l’unica, tra quelle civilistiche, su cui il bey non aveva potuto cedere la

giurisdizione, nemmeno quando le vicende implicavano solo gli europei. Il

preambolo del decreto, infatti, avvertiva: “ayant l'intention d'étendre (…) la

compétence des tribunaux français dans le cas où des Européens sont en cause

aux matières immobilières, mais reconnaissant l'impossibilité de le faire avant

que la codification des lois qui les règlent ait été établie, nous n'avons pu que

mettre ce sujet à l'étude et le confier à une commission d'hommes éclairés et

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Il progetto non era particolarmente lungo o dettagliato e la

relazione del primo Ministro tradiva lo stato ancora acerbo di

lavorazione12. Tuttavia, dalla lettura del documento si potevano

evincere alcuni dei concetti chiave per la costruzione della disciplina

definitiva, vale a dire: a) lo stabilimento di una serie di diritti reali

instruits tant dans les lois de notre sainte religion que dans celles des

puissances amies”. In sostanza, fintantoché rimaneva in vigore il tradizionale

sistema tunisino di disciplina della proprietà immobiliare, di derivazione

coranica, non sarebbe stato possibile nemmeno per gli europei sottrarsi alla

giurisdizione del supremo tribunale islamico, il chara. Bisognava dunque

studiare una nuova legge della terra, che andasse incontro agli europei e alle

loro istanze di certezza dei diritti sulla proprietà immobiliare e di

sottoposizione delle eventuali liti alla giurisdizione francese, da loro accettata

perché ritenuta garantista e affidabile; tutto ciò, però, senza urtare il

tradizionalismo mistico-religioso degli indigeni. Ecco dunque spiegata la

genesi e l’incarico della Commissione: sanzionata formalmente dal bey, risulta

chiaro che fosse voluta in primis dalla Francia. Per di più, essa nasceva

forzatamente composita: la necessità che vi sedessero esperti in diritto

indigeno ed europeo ne rendeva indispensabile il carattere multinazionale. Tra

i diciotto membri, oltre a Cambon e al Primo Ministro tunisino, figuravano altri

undici francesi (tutti giuristi, tra cui il Presidente del tribunale di Tunisi

Pontois) e tre indigeni (alti funzionari della Reggenza). Inoltre, nell’organico

figuravano anche un suddito italiano e uno inglese, rappresentanti delle più

folte comunità europee della Reggenza: entrambi furono selezionati dal corpo

dei cosiddetti avocats – défenseurs, patrocinanti presso il tribunale francese.

L’elenco completo dei componenti della Commissione è riportato in (a cura

di) ECOLE DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne et tunisienne de

législation et de jurisprudence, vol. I, prima parte, Algeri, 1885, pp. 121 – 122

in nota. 12 Nella Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 38, “A. D.”

(queste iniziali probabilmente corrispondono a quelle di Alfred Dain, avvocato

presso la Corte di Algeri e professeur agrégé alla Facoltà di Legge, nonché

membro del comitato di redazione della rivista), in un breve saggio introduttivo

al progetto di legge fondiaria presentato dal Primo Ministro del bey, ne

esprimeva una valutazione nel complesso positiva, pur rilevando che in alcuni

punti era ancora impreciso e confuso.

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(proprietà, usufrutto, uso, abitazione, servitù) che per la prima volta

entrassero nell’ordinamento tunisino in una caratterizzazione

‘europea’, di diretta derivazione francese; b) la regolazione, in senso

finalmente chiaro e definito, di istituti tradizionali tunisini, come

l’enzel; c) la sottoposizione degli immobili tunisini alla giurisdizione

dei tribunali francesi nella Reggenza, da attuare senza però passaggi

traumatici o forzati, senza ricorrere ad imposizioni, ma mediante dei

meccanismi formali assolutamente rispettosi delle costumanze culturali

e religiose indigene e, soprattutto, senza delegittimare definitivamente

il tribunale supremo della giurisdizione musulmana, il chara.

Quest’ultimo punto è sicuramente il più interessante. “Il y a lieu

tout d’abord de remarquer que le changement de jurisdiction est laissé

à la libre initiative des propriétaires fonciers”, scriveva il Primo

Ministro nella sua relazione: come già anticipato dallo stesso Cambon

nella sua lettera a Guyot, la facoltatività dell’adesione alla nuova

disciplina e, conseguentemente, alla sottoposizione alla giurisdizione

francese delle vicende immobiliari, era reclamizzata come il punto

nodale del sistema. Chiunque avrebbe potuto optare per il sistema legale

(e giurisdizionale) preferito, senza subire forzature da parte del

Governo o dell’amministrazione del Protettorato. L’unica guida

sarebbe stata esclusivamente il proprio, specifico e privato interesse.

Una volta scelto, però, non si tornava indietro: al compimento delle

formalità stabilite dalla nuova legge, l’immobile rimaneva per sempre

giudicabile dalla giurisdizione francese, e così le sue vicende.

Sarebbero tramontate irrimediabilmente, pertanto, la disciplina e la

giurisdizione indigena.

Era l’immobile, non il soggetto giuridico, ad essere interessato

dall’applicazione del nuovo sistema. Il cambio di giurisdizione non

riguardava lo status personale del proprietario del bene che sceglieva di

compiere le formalità, ma quello dell’immobile che vi veniva

sottoposto. Questo, proprio come nell’Act Torrens, acquisiva una vita

giuridica sua propria, che lo rendeva indipendente dal proprietario: il

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tunisino che disponeva di una terra, insomma, rimaneva sottoposto alla

giurisdizione del chara per il suo statuto personale o alla giurisdizione

laica dell’ouzara per le altre vicende che lo riguardavano pure se, per

esempio, avesse compiuto le formalità previste dalla nuova legge

fondiaria per far ricadere il suo bene sotto la giurisdizione francese. Era

il nuovo status dell’immobile che imponeva il cambio di giurisdizione,

non il proprio. Ciò implicava, viceversa, che se lo stesso tunisino fosse

stato proprietario di un altro immobile, su cui non avesse ancora

compiuto alcuna formalità, per vicende che avessero interessato

quest’ultimo avrebbe dovuto rivolgersi comunque esclusivamente al

chara. Lo stesso discorso sarebbe valso per un qualsiasi europeo

residente nella Reggenza.

Il momento del ‘passaggio’ al nuovo regime giuridico avrebbe

risolto anche il problema della indeterminatezza della titolarità della

proprietà e dei ‘pesi’, dei diritti reali ulteriori, gravanti sull’immobile:

l’effetto decisivo delle formalità previste dalla nuova legge sarebbe

stato infatti una purgazione totale di quei diritti, anche facenti capo a

terzi, che non fossero stati correttamente denunciati secondo i passaggi

previsti dalla nuova legge13. Anche uno sprovveduto nuovo proprietario

europeo avrebbe potuto, così, mettersi al riparo dalle frodi, imponendo

al proprio immobile, magari appena acquistato da un indigeno di dubbia

reputazione, la purgazione, il passaggio di regime giuridico e quello di

giurisdizione. Così si assicurava che nessuno avrebbe sminuito la

pienezza del suo diritto: la nuova legge gli consentiva finalmente di

uscire dalla pericolosa palude del diritto tunisino.

Cambon, nella lettera a Guyot, aveva chiamato “inscription” la

formalità che, nella nuova normativa, determinava il passaggio formale

definitivo individuato dalla nuova normativa, il nuovo punto di inizio

13 “Les formalités dont il vient d’etre parlé ont pour effet, non-seulement de

placer l’immeuble sous la juridiction française, mais aussi de purger les droits

réels de tous les vices dont ils pouvaient être affectes” (Revue algérienne et

tunisienne, vol. I, prima parte, p. 40).

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della vita giuridica dell’immobile. Il termine “inscription” era ben

presente nel progetto relazionato dal primo Ministro: commentando

l’art. 1, il dignitario riferiva che un ente particolare, la “conservation de

la propriété foncière”, al cui vertice si poneva il “conservateur”,

avrebbe avuto il compito della “transcription des actes qui affectent les

droits réels inscrits conformément aux dispositions de la présente loi”14.

Il punto di arrivo della procedura, dunque, era questa ‘trascrizione’, su

speciali registri, che consolidava gli effetti della ‘iscrizione’ dei diritti

reali esistenti sull’immobile e che purgava qualsiasi posizione giuridica

che non fosse specificata nei documenti redatti dalla “conservation”.

Nel procedere alle formalità dell’iscrizione, considerando l’effetto

finale della purgazione, andavano comunque tutelati anche i diritti dei

terzi: bisognava tenere in conto le solite variabili, ovvero che, come

spesso capitava, chi si vantava proprietario poteva non esserlo, oppure

che potevano esistere altri legittimi diritti reali di cui era necessario

tenere conto, prima di procedere al ‘colpo di spugna’. Ecco il motivo di

una vasta pubblicità del procedimento di iscrizione, in maniera tale che

un qualunque interessato potesse intervenire e opporsi alla richiesta

formulata dal sedicente proprietario. Se non ci fossero state opposizioni,

il progetto prevedeva che, alla scadenza di certi termini, il conservatore

avrebbe proceduto all’iscrizione dei diritti reali senza ritardo: il

procedimento, in questo caso, era pensato come puramente

amministrativo. Invece, se fossero insorte contestazioni, ne sarebbe

derivato un momento contenzioso, che sarebbe dovuto essere giudicato

da un soggetto da definire. Non poteva più essere competente né il

chara, né il tribunale francese, entrambi senza una piena legittimazione

a giudicare15. Perciò, “le Gouvernement a cru devoir (…) offrir une voie

14 Art. 1 del progetto di legge fondiaria in Revue algérienne et tunisienne, vol.

I, prima parte, p. 42. La figura del conservatore era chiaramente, anche se non

dichiaratamente, ispirata al funzionario principe dell’analogo procedimento

previsto dall’Act Torrens, il cosiddetto Registrar General. 15 Non avrebbe avuto senso optare per il chara, perché l’intrapresa stessa del

procedimento offerto dalla nuova legge esprimeva la volontà di sottrarsi alla

giurisdizione del tribunale islamico; non poteva essere quello francese, perché

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

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nouvelle, et il proposé, à cet effet, la création d’un tribunal spécial

ayant une procédure sommaire”16.

L’idea rivoluzionaria del nuovo tribunale speciale era

assolutamente inedita, frutto dell’ingegneria giuridica della

Commissione e non presente nemmeno nell’Act Torrens, in cui tutta la

procedura di registrazione degli immobili era fondamentalmente

amministrativa, con la fase contenziosa affidata eventualmente al

giudice civile ordinario. La nuova corte sarebbe stata composta,

secondo il progetto, da delegati del chara e del tribunale francese,

nominati dal bey, “réunis sous la présidence d’un délégué de S.A. le

Bey (…) Sa composition garantit l’impartialité, sa procédure la

promptitude des décisions”.

Una giurisdizione posta in mezzo al guado di un cambio di status

giuridico di un bene immobile non poteva che essere concepita come

giurisdizione mediana anche nella composizione. Magistrati tunisini e

francesi avrebbero sovrinteso insieme alle fasi critiche del passaggio

irrevocabile dell’immobile dalla giurisdizione di matrice islamica a

quella francese. Tale giurisdizione “ne statuera pas sur le fond, il

contrôlera la régularité des opérations exigées pour changer la

juridiction de l’immeuble”17: la speciale cognizione del nuovo tribunale

veniva così definita e limitata. In ogni caso, traspariva ancora qualche

indecisione sul carattere esclusivo della nuova giurisdizione

immobiliare: secondo l’art. 7 del progetto, infatti, in caso di

presentazione di opposizioni alla richiesta, proprio il richiedente

avrebbe potuto decidere, se per lui conveniente, di derogare alla

competenza del nuovo tribunale per ottenere il giudizio sulla lite,

in materia immobiliare, di cui avrebbe avuto natura il contenzioso appena

insorto, fino all’‘iscrizione’ e al cambio di regime giuridico del bene, in linea

di principio era ancora competente solo il chara. Era necessaria, quindi, una

terza via. 16 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 40. 17 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 40.

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piuttosto, dal chara o dal tribunale francese (se tutte le parti in causa

erano giudicabili dalla giustizia francese)18.

In conclusione del rapporto, il Primo Ministro illustrava gli

istituti che sarebbero stati applicati dalla giurisdizione francese dopo la

purgazione dell’immobile dalle incertezze della tradizione indigena.

Impossibile, avvertiva, applicare il codice civile francese a immobili

con cui non solo gli europei, ma anche i tunisini, avrebbero dovuto

avere a che fare: era troppo vecchio ed espressione di una tradizione

giuridica troppo lontana da quella della Reggenza, quel codice, per

trovare applicazione pura e semplice nella Reggenza, pure se davanti ai

tribunali francesi19. Anche in questo caso, la commissione aveva

ricercato una sorta di compromesso: applicando alcuni articoli del

codice civile di Francia, in quanto utili per certi determinati fini

normativi, si riteneva che il corpo fondamentale della nuova legge

dovesse essere assolutamente originale, in grado di sposare tutte le

esigenze. In breve, si cercava di stabilire “un régime foncier particulier

à la Tunisie pour les immeubles soumis à la jurisdiction française”.

Usando il codice civile francese, così, sarebbe stata definita la natura

dei beni immobili e la disciplina ‘all’europea’ dei diritti reali (la

proprietà, l’usufrutto, l’uso e l’abitazione, le servitù)20. Il sincretismo

giuridico della nuova legge sarebbe stato invece rispettato

disciplinando, in particolare, l’istituto indigeno dell’enzel, finalmente

codificandolo entro limiti normativi certi e lineari21.

18 Cfr. il testo dell’art. 7 del progetto in Revue algérienne et tunisienne, vol. I,

prima parte, p. 44. 19 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 41. 20 Cfr. artt. 11, 13, 15, 16 e 17 del progetto, in Revue algérienne et tunisienne,

vol. I, prima parte, pp. 45 – 46. 21 Art. 14 del progetto: “l’enzel est l’état de la propriété foncière grevée d’une

rente perpétuelle. Le montant doit en être indiqué dans l’acte transcrit”, in

Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 45.

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Come prevedibile, il primo progetto non si rivelò sufficiente: di

lì a poco, una sottocommissione22 creata in seno all’organo maggiore

puntò a redigere il testo definitivo della legge. Il Presidente del

Tribunale di Tunisi, Pontois, redasse la relazione conclusiva dei lavori

della sottocommissione, in cui, per la prima volta, si nominava

esplicitamente il mutuo contratto dal nuovo progetto nei confronti

dell’Act Torrens australiano, a causa delle felici somiglianze tra

quest’ultimo ed alcuni aspetti e costumanze della tradizionale disciplina

immobiliare tunisina23. Calcare, per quanto possibile, il sentiero

tracciato dal Real Property Act era ora dichiarata apertamente la strada

vincente per arrivare alla genesi della nuova normativa immobiliare,

conservando però gli aspetti utili della legislazione francese e delle

costumanze locali. “Ce n’est donc, à proprement parler, ni la

législation australienne dans toutes ses prescriptions, ni la loi française

dans son intégralité que nous (…) proposons, mais une législation

essentiellement tunisienne, répondant à la situation sociale du pays

(…) et dans laquelle nous avons cherché à faire entrer tout ce qui, dans

les législations étrangères, pouvait aisément s’adapter aux conditions

sociales actuelles de la Tunisie”24.

22 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 122. La

sottocommissione era composta da quattro membri francesi e due tunisini. 23 L’Act Torrens non era mai stato nominato nel rapporto del Primo Ministro

del bey, nonostante il progetto da lui esplicato in realtà già contenesse decisivi

elementi ispirati alla legge australiana. Pontois invece, molto più esplicito a

tale riguardo, riferì tra l’altro che il maggiore punto di contatto tra il sistema

australiano e quello tradizionale indigeno era l’usanza di annotare le vicende

dell’immobile su un titolo. La differenza stava nella capacità di quel

documento di far fede tra le parti di una compravendita o di qualsiasi altra

vicenda immobiliare. Cfr. sul punto Revue algérienne et tunisienne, vol. I,

prima parte, p. 124. 24 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 125.

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Nel progetto illustrato da Pontois25, ormai ben definito e

complesso (contava già quattordici titoli), le novità derivate dalla

reinterpretazione dell’Act Torrens erano evidenti: all’uso del termine

“inscription” si sostituiva quello di “immatriculation”, ritenuto

migliore equivalente lessicale francese dell’inglese “registration”.

Questo atto complesso connotava il passaggio formale a partire dal

quale “les immeubles sis en Tunisie seront (…) soumis au régime de la

présente loi” e di conseguenza sottoposti alla giurisdizione dei tribunali

francesi, come veniva precisato poche righe più avanti, anticipando il

contenuto del futuro art. 2026. Di ‘iscrizione’ si continuava a parlare

solo per gli altri diritti reali riconosciuti durante la procedura come

gravanti sull’immobile: questi sarebbero stati annotati sul titolo

costituito in conseguenza dell’immatricolazione, “lequel formera leur

point de départ unique à l’exclusion de tous droits antérieurs”27. Il

principio della purgazione del passato giuridico dell’immobile veniva

così riproposto ed esaltato: “le système de la loi nouvelle a pour effet,

grâce à l’accomplissement des formalités qui y sont édictées, de mettre

fin à toutes les contestations relatives au passé des immeubles, de

mobiliser la propriété foncière, d’en faire une sorte de valeur

représentée par un titre nominatif, susceptible d’être transmis avec la

même facilité qu’une valeur mobilière quelconque, et avec la certitude,

pour celui qui l’acquiert, de n’être en aucun cas tenu dans l’ignorance

des charges dont elle peut être grevée”28.

La definizione degli ‘immobili’, l’oggetto della disciplina della

nuova legge, veniva trasferita al primo capitolo del nuovo Titolo I:

accanto alla riproduzione degli articoli del codice civile francese si

poneva la caratterizzazione come ‘immobili’ anche di altri diritti reali,

25 La data della presentazione della relazione al Presidente della commissione

non è presente nella copia riprodotta in Revue algérienne et tunisienne, vol. I,

prima parte, pp. 121 – 145. 26 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 129. 27 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 129. 28 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 125.

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come l’enfiteusi, la superficie e, soprattutto, l’enzel. La parte di diritto

sostanziale, invece, con la disciplina dei diritti reali ammessi dalla

nuova legge, dalla proprietà alle ipoteche, rimaneva successiva a quella

sui modi dell’immatricolazione. Veniva confermata la figura del

“conservateur”, dichiarando finalmente che questo soggetto derivava

dal “Registrar general” dell’Act Torrens e che sarebbe stato “chargé

non seulement de l’immatriculation des immeubles, mas encore de la

constitution des titres de propriété, de la conservation des actes relatifs

aux immeubles immatriculés et de l’inscription des droits et charges

dont ces immeubles peuvent être gravés”29. Il conservatore, insomma,

era figura di spicco, su cui si contava per assicurare legalità, fedeltà e

certezza a tutta la procedura.

Pontois rivendicava l’inserimento nel progetto, da parte della

sottocommissione, di un art. 22 che avrebbe codificato espressamente

la facoltatività dell’immatricolazione: questa scelta non doveva essere

solo politicamente opportuna, ma anche in grado di venire incontro a

coloro che non potevano permettersi di sostenere tutte le spese del

procedimento. In questo modo, affermava, si facevano gli interessi sia

dello Stato che dei privati30.

Anche nel nuovo progetto, tutto il procedimento di

immatricolazione ruotava però intorno al perno della nuova

giurisdizione speciale. Avendo ben chiaro che il nuovo soggetto

giudicante avrebbe determinato la corretta applicazione della disciplina,

si sceglieva significativamente di inserirne la normazione all’interno

del decisivo Capitolo II sulle immatricolazioni31, nell’ambito della

sezione III sulle opposizioni all’immatricolazione. La natura

contenziosa della giurisdizione del nuovo “Tribunal mixte” era quindi

confermata: “en cours de la procédure en immatriculation, des

29 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 130. 30 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 130. 31 Definita da Pointois “la partie fondamentale et essentielle de la loi” (Revue

algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 129).

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contestations viennent à s’élever, il sera sursis à l’immatriculation

jusqu’à complète solution des litiges (…) tous les litiges immobiliers

seront déférés à un tribunal spécial institué par la présente loi. La

compétence de ce tribunal spécial ne s’étendra pas au-delà de

l’immatriculation”32. Ancora, accennando al testo del venturo art.

37: “le tribunal mixte (…) est un tribunal de purge, chargé seulement

de se prononcer sur l’admissibilité ou le rejet de toutes les demandes

en immatriculation qui pourront être introduites”33.

La caratteristica ‘mista’ veniva sviluppata da una struttura

tricamerale, con una camera francese (con tre magistrati francesi), una

indigena (con tre magistrati tunisini) e una, appunto, mista (con due

francesi e due tunisini): ciascuna assumeva la cognizione degli affari a

seconda della nazionalità delle parti in causa (rispettivamente, solo

europea, solo tunisina, europea e tunisina insieme). Così com’era stato

progettato, il Tribunale Misto era “une nécessité resultant du l’état

meme des choses et des traités internationaux”, come precisava

Pontois. Non aveva, lo si ribadisce, nessun legame con l’Act Torrens: il

Tribunale Misto era un giudice speciale disciplinato da leggi tunisine,

che nasceva per comporre con sveltezza liti spesso dal contenuto

indecifrabile per la giustizia ordinaria e per la cui interpretazione

necessitava dell’apporto congiunto, alla pari, della cultura giuridica sia

dei francesi che degli indigeni.

Veniva definitivamente operata anche un’altra scelta, che si

rivelerà fondamentale: si stabiliva l’inappellabilità delle decisioni del

Tribunale misto, che per giunta si reputava non dovessero essere

nemmeno motivate34. Essendo giurisdizione speciale ed esclusiva

sull’immatricolazione, sarebbe stato incongruo imporle un grado

d’appello non interno alla stessa giurisdizione speciale; prevedere più

32 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 127. 33 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 133. 34 Revue algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 133.

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gradi di giudizio, alla stregua delle lente e macchinose giurisdizioni

francesi di diritto comune, sarebbe stato anche antieconomico per la

speditezza della procedura, che si voleva rapida per consentire

all’immobile di ricollocarsi subito sul mercato dopo

l’immatricolazione. Il carattere inappellabile delle pronunce del

Tribunale Misto non veniva mai messo in discussione, prevedendosi

che un eventuale danneggiato dalla purgazione non avrebbe potuto che

esperire, a procedura chiusa, un’azione di risarcimento danni contro chi

gli aveva causato un pregiudizio35.

Altre disposizioni configuravano però delle valvole di sicurezza

del sistema: al giudicabile dai tribunali francesi, autore di

un’opposizione nel corso del procedimento di immatricolazione, il

futuro art. 36 avrebbe riservato la possibilità di far sospendere il

giudizio davanti al Tribunale Misto, per rimettere la questione alla

giurisdizione di diritto comune. Questa opzione, che aveva sicuramente

il fine di consentire, a chi lo avesse voluto, di accedere ai più gradi di

giudizio del sistema francese almeno in merito alla questione dedotta

nell’opposizione, era esercitabile solo a certe condizioni36.

Su queste premesse, finalmente il 12 luglio 1885 veniva

promulgata dal bey, pubblicandola nel Journal Officiel Tunisien37, la

nuova legge fondiaria di Tunisia (datata al 1° luglio): il testo definitivo

modificava solo in alcuni punti l’ultimo progetto, cosicché la struttura

35 Per il commento al provvisorio art. 38, in Revue algérienne et tunisienne,

vol. I, prima parte, p. 133. 36 “À la condition que la demande en dessaisissement de juridiction soit faite

avant que l'instance ne soit liée devant le tribunal mixte, et que le droit sur

lequel cette demande est fondée soit antérieur à l’insertion au Journal Officiel

de la demande d’immatriculation”. Cfr. Revue algérienne et tunisienne, vol. I,

prima parte, p. 133. Rispetto al primo progetto, scompariva la facoltà accordata

al richiedente di ‘rifugiarsi’ nella giurisdizione charaica o francese in caso di

opposizione. 37 Journal Officiel Tunisien, n° 134, pp. 611 e ss.

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della legge constava dei già annunciati quattordici titoli, divisi ciascuno

in capitoli e sezioni, per un totale di 381 articoli. La disposizione dei

titoli rimaneva la stessa: al Titolo I si confermava sede delle definizioni

degli “immeubles” (art. 12)38 e dei “droits réels immobilières” (art.

13)39, seguite dalla disciplina della procedura di immatricolazione.

Questa veniva ulteriormente affinata40 e poi specificata con: la

descrizione dell’ufficio del conservatore41; la caratterizzazione dei

soggetti legittimati, facoltativamente, a “requérir”

l’immatricolazione42; i requisiti di ammissibilità della richiesta; la

38 “Sont immeubles, par l'objet auquel ils s'appliquent: les droits réels

immobiliers; les actions qui tendent à revendiquer un immeuble” (cfr. art. 12

della legge 12 luglio 1885 in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 611) 39 “Les droits réels immobiliers sont: la propriété immobilière, l’enzel et la

rente de l'enzel, l'usufruit des immeubles, l'usage et l'habitation, l'emphytéose,

la superficie, les servitudes foncières, l'antichrèse, les privilèges et les

hypothèques” (cfr. art. 13 della legge 1° luglio 1885 in Journal Officiel

Tunisien, n° 134, p. 611). La disciplina di ciascuno di questi istituti era

sviluppata a partire dal Titolo II. 40 Art. 18: “l'immatriculation a pour objet de placer l'immeuble qui y a été

soumis sous le régime de la présente loi” ; art. 19: “ tous les droits réels

existant sur l'immeuble au moment de l'immatriculation sont inscrits sur un

titre de propriété, qui forme leur point de départ unique à l'exclusion de tous

droits antérieurs”; art. 20, primo comma: “les immeubles immatriculés

ressortiront exclusivement et d'une manière définitive à la juridiction des

tribunaux français”. Per tutti, cfr. legge 1° luglio 1885 in Journal Officiel

Tunisien, n° 134, p. 611. 41 “Le conservateur de la propriété foncière est chargé: 1° De

l'immatriculation des immeubles; 2° De la constitution des titres de propriété;

3° De la conservation des actes relatifs aux immeubles immatriculés; 4. De

l'inscription des droits et charges sur ces immeubles” (cfr. art. 21 della legge

1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 612). 42 “L'immatriculation est facultative. Pourront seuls requérir

l'immatriculation: 1° Le propriétaire; 2° L'enzeliste (débi-rentier); 3°

L'usufruitier; 4° L'antichrésiste; 5° Le créancier hypothécaire; 6°

L'emphytéote; 7° Le superficiaire. Ces cinq derniers avec le consentement du

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219

definizione della pubblicità da attuare per metterne a conoscenza i terzi;

i soggetti partecipanti alle operazioni di accertamento del buon titolo

del richiedente, tra cui spiccava il “bornage”, la definizione dei confini

dell’immobile; il ruolo di giudici di pace francesi e caïds tunisini, i

maggiori funzionari amministrativi tunisini delle province, garanti sul

territorio della bontà degli accertamenti43; i termini di decadenza per le

formalità a carico del richiedente e degli oppositori; le modalità di

protezione dei diritti degli incapaci e degli assenti44.

Si arrivava così alla fatidica Sezione III del Capitolo II, nominata,

come nel progetto, “Des oppositions à l'immatriculation”:

composizione, competenza e procedura del Tribunale Misto trovavano

posto nei paragrafi 1, 2, e 3, che completavano l’assetto della

giurisdizione speciale. La struttura fondamentale della disciplina non

cambiava particolarmente rispetto al progetto. Innanzitutto, si precisava

meglio che la pianta organica del tribunale si dotava “d'un président, de

six membres et d'un greffier, nommés par S. A. le Bey. Le président du

tribunal mixte sera un magistrat français, nommé sur la proposition du

Ministre Résident de France à Tunis. Les membres seront proposés,

trois par le tribunal français, trois par le chara, ou à son défaut par le

Gouvernement tunisien. Le greffier sera nommé sur la proposition du

tribunal français”45. Seguiva la regola, già nota, della composizione

propriétaire, ou de l'enzeliste pour les immeubles tenus à enzel” (cfr. art. 22

della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 612). 43 Giudici di pace e caïds erano responsabili di alcuni, importanti aspetti della

pubblicità delle operazioni di “bornage” sul luogo dell’accertamento; erano

competenti anche a ricevere le opposizioni all’immatricolazione presentate

all’esito del “bornage” stesso, insieme pure al conservatore (cfr. artt. 25, 27

secondo comma e 28 in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 612). 44 Per tutta la disciplina citata, si veda la Sezione II, “De la procédure

d'immatriculation”, del Capitolo II nel Titolo I della legge 1° luglio 1885, in

Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 612. 45 Art. 33 della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p.

613.

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220

francese o tunisina delle camere, a seconda della nazionalità delle parti,

coi numeri dei componenti di ciascuna camera lasciato invariato

rispetto all’ultimo progetto46; tuttavia, “si des conflits surgissaient

relativement à la compétence des diverses chambres du tribunal mixte,

ces conflits seraient tranchés souverainement par une décision du

tribunal, toutes chambres réunies”47.

Veniva meglio stabilito anche il paragrafo 2, su “Compétence et

pouvoirs du tribunal mixte”: una fondamentale disposizione veniva

fissata all’art. 35, che si occupava del destino dei procedimenti

attualmente pendenti su questioni immobiliari davanti alla giustizia

francese: questa avrebbe dovuto cedere la propria competenza al

Tribunale Misto, se, su istanza di parte e a particolari condizioni, lo si

fosse richiesto. Era poi specificata ulteriormente anche la già accennata

facoltà ex art. 36: “dans le cas où une opposition à une immatriculation,

requise par un justiciable des tribunaux français, serait formée par un

justiciable de ces mêmes tribunaux, il sera loisible à ce dernier de la

porter devant la juridiction française, pourvu qu’il le fasse avant toute

défense au fond devant le tribunal mixte et pourvu que l'instance soit

fondée sur un droit existant entre ses mains avant l'insertion au journal

officiel de la déclaration d'immatriculation. Auquel cas, le tribunal

mixte surseoira à statuer sur l'admissibilité de la demande à fin

d'immatriculation, jusqu'après décision, passée en force de chose

jugée, du tribunal compétent”48.

46 La presidenza della camera in composizione mista veniva assegnata dall’art.

34, terzo comma, obbligatoriamente al presidente del Tribunale Misto o a un

suo delegato (cfr. Journal Officiel Tunisien, n° 134, p. 613). In questo modo,

la composizione paritaria (due francesi e due indigeni) della camera mista era

solo sulla carta, poiché di fatto, col presidente, i francesi erano tre. 47 Art. 34, comma terzo, della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel

Tunisien, n° 134, p. 613. 48 Art. 36 della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, p.

613. Appaiono significativi due dati: il limite di decadenza per la

sottoposizione al tribunale francese della questione dedotta nell’opposizione

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Altra aggiunta significativa, rispetto al progetto, era quella dei

“fonds d’assurance” che dovevano, nel disposto definitivo, servire a far

fronte alle richieste di indennizzo da parte di chi fosse stato pregiudicato

nei propri diritti da una decisione di immatricolazione del Tribunale

Misto (e dalla conseguente purgazione)49. In sostanza, l’eventuale

danneggiato da un’immatricolazione erroneamente concessa aveva non

solo diritto (ex art. 38) all’azione di danno nei confronti di colui che

aveva beneficiato dell’immatricolazione (o di un’scrizione di un certo

diritto reale), ma, ai termini degli artt. 39 e 40, poteva anche rifarsi su

questi speciali fondi nel limite dei due terzi delle risorse disponibili. I

“fonds d’assurance”, ispirati ad analoghi meccanismi dell’Act Torrens,

erano costituiti attraverso il versamento di un diritto dell’uno per mille

sul valore dell’immobile immatricolato o di qualsiasi diritto iscritto

dopo l’immatricolazione; altrimenti, da un diritto fisso di un franco per

diritti reali dal valore non determinabile50.

davanti al Tribunale Misto, fissato nell’esame “au fond” dell’opposizione

stessa da parte del collegio speciale (evidentemente per esigenze di economia

processuale, evitando duplicazioni della cognizione di due giurisdizioni

diverse sulla stessa questione); in secondo luogo, la sospensione del

procedimento di immatricolazione fino al consolidamento del giudicato sulla

decisione resa dal giudice ordinario. Si consolidava, dunque, in questo caso,

l’accennata possibilità di usufruire di un secondo grado di giudizio almeno per

le opposizioni stralciate dal procedimento di immatricolazione: il Tribunale

Misto, dovendo tenere conto della questione giudicata dalla giurisdizione

francese, avrebbe emanato a sua volta una decisione ponderata,

presumibilmente, su tali due gradi, prima di sanzionare irrevocabilmente

l’eventuale immatricolazione e la purgazione. 49 Non era stato ritenuto necessario creare i fondi, all’interno del progetto

presentato da Pontois, poiché si era ritenuto che le garanzie poste dalla legge a

favore di eventuali danneggiati sarebbero state di per sé già sufficienti (Revue

algérienne et tunisienne, vol. I, prima parte, p. 126). 50 Cfr. art. 39 della legge 1° luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134,

p. 613.

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222

Per quanto concerneva la procedura, una parte fondamentale

l’aveva il cosiddetto “juge-rapporteur”, una sorta di relatore della causa

nominato di volta in volta dal presidente del Tribunale, che, a partire

dagli accertamenti preliminari e dalle opposizioni presentate, si

preoccupava di comporre il fascicolo processuale ricevendo in forma

scritta dalle parti istanze, documentazioni e osservazioni. Questa fase

era decisiva perché il processo era esclusivamente cartolare51. Era

peraltro implicito che la parte comparisse personalmente in giudizio52.

All’esito delle udienze, il Tribunale Misto aveva solo due

possibilità: o accogliere la richiesta di immatricolazione, o respingerla.

Nel primo caso, il giudice vagliava i presupposti formali della richiesta

(era stata confermata l’impossibilità che giudicasse nel merito delle

questioni) e semplicemente acconsentiva all’immatricolazione nei

limiti del diritto accertato. Nel secondo caso, invece, si rigettava la

richiesta puramente e semplicemente, senza produrre altri effetti

giuridici: lo status dell’immobile rimaneva tal quale era prima della

richiesta. Coerentemente con l’ultimo progetto, le decisioni del

Tribunale erano confermate come del tutto inappellabili e non motivate

(art. 37).

In caso di accoglimento della richiesta di immatricolazione, il

conservatore aveva il compito di redigere un titolo di proprietà,

custodito nei registri della “Conservation de la propriété foncière”; il

titolo era conforme in ogni sua parte alla decisione del Tribunale Misto,

51 Nel 1904 la giurisprudenza avrebbe fissato il principio per cui in udienza

sarebbero stati discussi soltanto memorie e documenti depositati nei termini e

dedotti nel fascicolo processuale. Cfr. LAGRANGE, H., FONTANA, H.,

Codes et lois de la Tunisie: annotés des décisions de la jurisprudence, Parigi,

1912, p. 12. 52 La possibilità di avvalersi della rappresentanza di un mandatario, dotato di

procura speciale e scelto tra i défenseurs, gli avocats del barreau di Tunisi o

gli oukils abilitati a patrocinare davanti al tribunale laico tunisino dell’ouzara,

fu introdotta all’art. 41 solo con le riforme successive, a partire dal 1886.

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223

che poteva rettificare, nel caso, gli esiti degli accertamenti preliminari

effettuati prima dell’inizio del dibattimento (ad esempio, poteva

modificare le misure dei confini rilevati col “bornage”, o accogliere

solo parzialmente la richiesta). Del titolo veniva redatta una copia

conforme, che veniva consegnata al richiedente l’immatricolazione e

che faceva fede assoluta nei confronti di terzi e della giurisdizione

francese, da cui ormai sarebbero state giudicate le vicende successive

dell’immobile. Ogni passaggio di proprietà dava luogo all’emissione di

un nuovo titolo; ogni iscrizione di un diritto reale ulteriore, a partire

dall’immatricolazione, imponeva un’annotazione sull’originale e sulla

copia del titolo stesso. La conformità tra i due documenti era assoluta,

a garanzia di trasparenza della nuova vita giuridica dell’immobile53.

3.- Legge fondiaria e Tribunale Misto sullo scorcio del XIX secolo: le grandi riforme

Diceva Paul Cambon, nel suo “Rapport” sulla legge del 1885

che, rispetto alle normative che ne avevano costituito le matrici, l’Act

Torrens e il codice civile francese, solo una piccola parte del nuovo

disposto era assolutamente innovativo, allo scopo di far funzionare

meglio il sistema nel complesso. Tra queste novità, sicuramente quella

del Tribunale Misto era la più considerevole: “le tribunal mixte est une

innovation de la loi du 1er juillet 1885; sa création répond à un besoin

spécial: on a pensé qu'il fallait associer à l'œuvre de constitution de la

propriété une juridiction expéditive chargée de surveiller l'exécution de

la loi et de résoudre les litiges que son application ne peut manquer de

soulever”54. Bisogni speciali giustificavano una giurisdizione speciale:

“elle répond à cette pensée fondamentale que l'œuvre de constitution de

la propriété doit être placée sous la surveillance et le contrôle de

53 Sulla disciplina del titolo di proprietà, cfr. il Capitolo III del Titolo I della

legge 12 luglio 1885, in Journal Officiel Tunisien, n° 134, pp. 613 – 614. 54 Cfr. il rapporto di Cambon in (a cura di) RÉGENCE DE TUNIS, Loi foncière

et règlements annexes. Recueil officiel, Parigi, 1893, pp. XIII.

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l'autorité judiciaire, sans que pourtant la lenteur tutélaire de ses formes

puisse arrêter la prompte exécution d'une entreprise qui, pour donner

tous ses résultats, doit être conduite avec rapidité”55. Ripercorrendo

tutta la disciplina della legge, in sostanza, Cambon concludeva che “par

la simplicité, le bon marché et la rapidité de sa procédure le système

inauguré en Tunisie aidera puissamment au développement de la

Régence (…) est donc une partie essentielle de l'œuvre entreprise en

Tunisie et s'inspire de l'idée générale qui a présidé à l'organisation du

Protectorat [ovvero] ouvrir un pays nouveau aux capitaux et au travail

français, leur donner toute sécurité sans troubler les populations

indigènes, confondre des intérêts si divers et les faire concourir au

développement des ressources de la Régence, préparer ainsi un champ

d'expansion plus vaste, à l'activité de notre pays (…) Réservant

l'avenir, elle permet d'asseoir notre suprématie sur la confiance et la

prospérité du peuple protégé et d'augmenter pacifiquement la

puissance de la République et de la grandeur du nom français”.

Stando al Residente, dunque, si trattava solo di attendere il

successo annunciato e incontestabile di questa iniziativa. In realtà, la

storia della legge fondiaria nei 15 anni seguenti e, in particolare,

l’evoluzione degli istituti attinenti al procedimento di

immatricolazione, nonché le interazioni tra la giurisprudenza di diritto

comune e quella dello stesso Tribunale Misto, testimoniano

un’evoluzione convulsa e non sempre lineare di una disciplina in

continua trasformazione. Importanti giuristi nei loro trattati, accademici

e funzionari si sarebbero occupati di offrire il proprio contributo alla

decifrazione di alcuni aspetti oscuri e contraddittori di una legge che, in

fin dei conti, non ebbe vita facile.

Dopo la promulgazione, per consentire alla “loi foncière” di

entrare pienamente in vigore restavano da approntare i regolamenti

amministrativi sui vari soggetti coinvolti a vario titolo nella procedura

55 Loi foncière et règlements annexes, p. XIV.

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di immatricolazione56: entro i primi sei mesi del 1886 arrivarono

dunque l’organizzazione del servizio topografico57, quella del servizio

della conservazione della proprietà fondiaria, i “plans” della proprietà

rurale e urbana, l’organizzazione del servizio degli interpreti –

traduttori dei documenti della procedura58. Il 14 giugno 1886 arrivò

anche il primo decreto beylicale “portant organisation du tribunal

mixte”59. Curiosamente, l’art. 1 riservava un’apparente precarietà ai

suoi componenti, inconsueta per una giurisdizione così importante: la

circostanza che “les fonctions de président et celles de membre du

tribunal mixte sont conférées pour une année à partir du 1er août 1886”

prefigurava un insolito rinnovo annuale della composizione del

Tribunale Misto, che sarebbe durato di fatto fino al 188960. Interessanti

56 L’elenco completo dei provvedimenti in questione è riportato nel preambolo

al decreto beylicale del 28 giugno 1886, sulla messa in esecuzione della legge

fondiaria (cfr. [a cura di] ECOLE DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne et

tunisienne de législation et de jurisprudence, vol. II, terza parte, Algeri, 1886,

p. 135). 57 Si trattava dell’organismo deputato ad eseguire le operazioni di “bornage”

e, pertanto, considerato di primo valore per la buona realizzazione dei fini della

legge. Cfr. sul punto il rapporto di Cambon in Loi foncière et règlements

annexes, pp. XX – XXI. 58 Anche il ruolo degli interpreti era fondamentale: essi dovevano occuparsi di

tradurre integralmente in francese i titoli arabi allegati alla richiesta di

immatricolazione e, viceversa, gli atti della procedura dal francese all’arabo.

In questo modo, tutto il procedimento, fino alla decisione del Tribunale Misto,

era pensato per essere bilingue. Cfr. ancora il commento di Cambon in Loi

foncière et règlements annexes, pp. XXII – XXIII. 59 Il decreto è riprodotto in Revue algérienne et tunisienne, vol. II, terza parte,

p. 121. 60 Quando, cioè, il decreto dell’8 novembre 1889 abrogò l’art. 1 del decreto 14

giugno 1886. Su questo decreto, cfr. Journal des tribunaux français en Tunisie.

Revue pratique de législation et de Jurisprudence, anno 1889, p. 245 e ZEYS,

P., Code annoté de la Tunisie, vol. II, Parigi, 1901, p. 1098 in nota.

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erano le norme sugli eventuali rimpiazzi del presidente e dei giudici

francesi e tunisini, in caso di indisposizione (art. 461).

Tuttavia, era chiaro che qualcosa non stava del tutto funzionando.

Già mesi prima si erano registrati pareri piuttosto critici nei confronti di

alcuni aspetti della legge fondiaria: il famoso giurista Alfred Dain, per

esempio, in una pubblicazione che avrebbe avuto molta fortuna negli

anni a seguire, asseriva che proprio il Tribunale Misto, la creatura più

originale della Commissione beylicale, rappresentava uno dei punti più

critici dell’intero sistema e ne metteva persino in dubbio l’utilità62.

D’altra parte, le problematiche non riguardavano soltanto la

giurisdizione speciale: una vasta riforma organica individuò infatti, a

meno di un anno dalla promulgazione della legge, i molti punti su cui

si era già ritenuto inderogabile intervenire. Il rapporto del Primo

Ministro del bey63, che illustrava l’imponente decreto del 16 maggio

1886, dava conto degli interventi: dagli aspetti meramente tecnici, a

quelli più ‘delicati’ da un punto di vista sostanziale64, si sottolineava

61 “En cas d'absence ou d'empêchement du président, il sera remplacé par le

membre français du tribunal mixte le plus ancien. En cas d'absence ou

d'empêchement d'un des membres français du tribunal mixte, il sera, pour

compléter le nombre indispensable, remplacé par le juge de paix du tribunal

de Tunis ou par l'un de ses suppléants. En cas d'absence ou d'empêchement

d'un des membres indigènes, il sera, pour compléter le nombre indispensable,

remplacé par un suppléant désigné par outre premier ministre, sur la

proposition du Chara”. 62 “Il est assez difficile de préciser exactement le rôle, le caractère et le but de

cette institution. (…) son organisation me paraisse une des parties les plus

défectueuses de la loi” (DAIN, Le système Torrens, p. 14). 63 Il rapporto è riprodotto in Revue algérienne et tunisienne, vol. II, terza parte,

pp. 97 – 100. 64 Il Primo Ministro stimava persino che “il conviendrait de profiter de ces

modifications pour élucider quelques points douteux, pour stipuler, d'une

manière précise, que la nouvelle législation ne porte aucune atteinte au statut

personnel”: praticamente, si insinuava che proprio il principale fine politico

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che “certaines dispositions de la loi sur la propriété foncière du 19

Ramadan 1302 (1er juillet 1885) demandent à être complétées”.

L’operazione avveniva in realtà non su ‘certe’, bensì su una lunghissima

serie di articoli della legge fondiaria, a volte solo riformulandoli per

esigenze di chiarezza, altre rivoluzionando più in profondità il loro

contenuto65.

Riguardo le sole modifiche apportate al Titolo I66, almeno tre

articoli del decreto del 16 maggio 1886 incisero direttamente su aspetti

della procedura del Tribunale Misto: si decise infatti di intervenire sul

disposto degli artt. 37, 41 e 42. In particolare, si guardi la modifica

all’art. 37: “les décisions du tribunal mixte ne seront susceptibles

d'aucune opposition, appel ou recours quelconque. Le tribunal statuera

au fond sur toutes les contestations autres que celles prévues au

premier alinéa de l'article 35 et à l'article 36. Il prononcera l'admission

ou le rejet, en tout ou en partie, de l'immatriculation, et ordonnera, en

cas d'immatriculation, l'inscription des droits dont il aura reconnu

l'existence. En cas de rejet, les parties seront renvoyées à se pourvoir

devant la juridiction compétente”. L’architettura dell’articolo era stata

stravolta rispetto al testo originale. Era stata abrogata la mancanza di

motivazione delle decisioni del Tribunale. Inoltre, era stato aggiunto un

della legge, il rispetto della soggettività dei consociati, risultasse poco chiaro

o persino equivoco. 65 “Article unique. — Les articles 2, 22, 23, 25, 27, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,

45, 49, 53, 175, 250, 252, 294, 295, 342, 343, 344, 348, 350, 351, 352, 353,

354, 355, 357, 359, 360, 362, 365, 366, 367. 375, 377, 378 et 381 de la loi du

19 Ramadan 1302 sont abrogés et remplacés par les articles suivants. Un

décret ultérieur fixera la date de l'application, dans la Régence, de la loi ainsi

modifiée” (cfr. Revue algérienne et tunisienne, vol. II, terza parte, pp. 97 – 98). 66 Tra cui si nota quella all’art. 22, sui legittimati alla richiesta di

immatricolazione: si consentì di inoltrare la richiesta a tutti i titolari dei diritti

reali ex art. 13, proprietà ed enzel esclusi, sotto la condizione che ottenessero

il consenso del proprietario del bene (o dell’enzelista), allo scopo di

considerare l’atto ricevibile.

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importante secondo comma, che stabiliva la cognizione “au fond” su

tutte le contestazioni della richiesta di immatricolazione non comprese

nei tipi dei due articoli precedenti67: così si chiariva l’estensione della

competenza del Tribunale ‘per differenza’ da quella del giudice

ordinario. Infine, dopo essere stato ribadito che l’accoglimento della

richiesta poteva essere totale o parziale, si connetteva esplicitamente un

effetto giuridico anche al rigetto: il rinvio della lite alla giurisdizione

competente, vale a dire il chara in caso di parti indigene e i tribunali

francesi in caso di presenza di europei nella causa. Il contenzioso che

non aveva consentito di pronunciare l’immatricolazione sarebbe stato

così risolto dal giudice ordinario; in seguito, una nuova richiesta di

immatricolazione sarebbe potuta essere proposta da chi ne avesse avuto

eventualmente titolo ai termini della sentenza resa in suo favore dal

tribunale di diritto comune68.

67 Erano dunque escluse tutte quelle questioni ancora pendenti davanti agli

organi di giurisdizione ordinaria da prima della promulgazione della legge (art.

35, primo comma) o pendenti davanti al Tribunale Misto in seguito al cambio

di giurisdizione chiesto e ottenuto a norma dell’art. 35 secondo comma, nonché

delle opposizioni presentate da giudicabili dalla giurisdizione francese,

nell’ambito di procedure di immatricolazione intraprese, ugualmente, da un

giudicabile da quella giurisdizione (art. 36). 68 Come accennato, con la decisione di rigetto si lasciava impregiudicato lo

status quo ante; ciò significava però che, specialmente nel caso in cui il

Tribunale rigettava richieste di immatricolazione perché aveva giudicato ben

fondate le eventuali opposizioni, il destino dell’immobile rimaneva incerto.

Era già implicito nell’originale art. 37 che alle parti che avessero voluto

definitivamente risolvere la lite non rimanesse che rivolgersi al giudice

naturale di diritto comune: in DAIN, Le système Torrens, pp. 15 – 16, si era

già fatto presente pochi mesi dopo la promulgazione della legge che era proprio

questo uno dei punti deboli del sistema, perché in tali circostanze il potere del

Tribunale Misto sembrava davvero insufficiente e di scarso valore. Era

impensabile, affermava l’autore, che una giurisdizione creata apposta per

semplificare e velocizzare, in caso di rigetto della richiesta di immatricolazione

lasciasse irrisolta una controversia che a quel punto non poteva che finire

davanti alla lenta giustizia ordinaria. Peraltro, l’inconcludenza della

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La riforma degli art. 41 e 42, invece, riguardò gli aspetti

procedurali dominati dal “juge-rapporteur”, che acquisiva così sempre

più elevata importanza nel procedimento, nonostante non avesse ancora

un ruolo fisso, ma fosse di volta in volta nominato dal presidente del

Tribunale; in secondo luogo, si occupò delle modalità di decisione da

parte del Tribunale Misto. In materia, tra l’altro, si aggiunse che le

pronunce del giudice speciale sarebbero state rese in pubblica udienza,

alla presenza delle parti.

Potrebbe sembrare che la riforma del 16 maggio 1886 fu

un’operazione di portata massiccia, in grado di chiudere i conti con le

incertezze della legge del 1885; del resto, un altro decreto, in data 28

giugno 1886, prendendo atto di tutte le modifiche intervenute fino ad

allora, rendeva finalmente applicabile la normativa, in quanto

modificata il 16 maggio precedente, a partire dal 15 luglio seguente69.

Tuttavia, la stasi durò ben poco: si era solo inaugurata una stagione di

riforme che, nell’arco dei sei anni seguenti, avrebbero ritoccato la legge

a più riprese e che culminò con le modifiche imposte dalla serie di

provvedimenti emanati tra il 15 e il 16 marzo 1892.

giurisdizione speciale, secondo Dain, cozzava con l’ipertrofia assegnatale dalla

legge nel momento in cui si permetteva di stroncare, senza motivazione, le

opposizioni presentate e pronunciare un’immatricolazione inappellabile che

definitivamente faceva andare perdute le pretese vantate dall’opponente.

Evidentemente, la riforma dell’art. 37 non migliorava questa condizione di

fatto, anzi, la istituzionalizzava, determinando il rinvio davanti alla

giurisdizione ordinaria delle parti in caso di rigetto e codificando, di fatto,

l’impotenza del Tribunale Misto nel risolvere il momento contenzioso per

mancanza di attribuzioni di cognizione nel merito. 69 Il testo del decreto è pubblicato in Revue algérienne et tunisienne, vol. II,

parte terza, p. 135.

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Dopo un decreto più contenuto, datato 6 novembre 188870, in cui

pure si era proceduto a riscritture parziali di articoli già modificati nel

188671 e di disposizioni non precedentemente riguardate da interventi72,

ci si rese conto che, nonostante tutto, le immatricolazioni in Tunisia non

decollavano. I numeri delle richieste erano rimasti molto bassi e non

premiavano il grande sforzo normativo e organizzativo compiuto fino

ad allora73. Le autorità del Protettorato ne conclusero che i problemi

70 Cfr. (a cura di) ECOLE DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne et

tunisienne de législation et de jurisprudence, vol. IV, terza parte, Algeri, 1888,

p. 199. L’articolo unico così recitava: “les articles 22, 26, 36 et 295 de la loi

du 19 ramadan 1302 (1er juillet 1885) modifiée par la loi du 12 chaban 1303

(16 mai 1886) sur la propriété foncière, sont abrogées et remplaces par les

dispositions suivantes…” 71 Come accadde per l’art. 22, sui legittimati a richiedere l’immatricolazione,

che fu di nuovo riformulato. Fu aggiunta esplicitamente la possibilità del

comproprietario e del coenzelista di chiedere l’immatricolazione, o di prestare

ai titolari dei diritti ex art. 13 il consenso alla presentazione della richiesta. 72 Era il caso dell’art. 36, da cui si eliminò l’inciso che consentiva di usufruire

dell’eccezione di rinvio ai tribunali francesi della questione dedotta

nell’opposizione da parte del giudicabile da quella giurisdizione solo quando

la richiesta proveniva da un altro giudicabile dalla giustizia francese. 73 Davvero esemplificativo in questo senso è il quadro prospettato in (a cura

di) MINISTÈRE DES AFFAIRES ÉTRANGÈRES, Rapport au Président de

la République sur la situation de la Tunisie (1881-1890), Parigi, 1890, pp. 191

– 192. L’allegato “Q” offriva il resoconto delle richieste di immatricolazione

nel periodo tra l’entrata in vigore della legge fondiaria (15 luglio 1886) e

l’ottobre del 1889: “la loi foncière tunisienne a reçu l'application suivante:

(…) le nombre des demandes d'immatriculation a été de 106, portant sur des

immeubles d'une contenance totale de cinquante-trois mille trois cent quatre-

vingt-treize hectares 85ares et d'une valeur déclarée de six millions cent

cinquante-deux mille trois cent soixante-trois piastres soixante-six centièmes.

67 de ces demandes ont déjà reçu une solution définitive. Les 67

immatriculations opérées portent sur des immeubles d'une contenance totale

de trente-quatre mille six cent quatre-vingt-dix-huit hectares, 99 ares, 4

centiares et d'une valeur déclarée de quatre millions neuf cent sept mille onze

piastres. La plupart des propriétés immatriculées ou dont l'immaculation a été

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residui erano di due tipi: in primis, la normativa non era ancora perfetta,

per cui bisognava rimettere di nuovo mano all’assetto generale; in

secondo luogo, e forse soprattutto per questo, le spese della procedura

di immatricolazione erano troppo elevate, per cui molti non potevano

permettersi di accedervi74. Qualcuno segnalava, in più, i persistenti

equivoci sull’esecutorietà o meno delle decisioni del Tribunale Misto,

che, rischiava di rimanere ostaggio della propria natura di giurisdizione

speciale contenziosa, ma non in grado di giudicare in senso proprio

(cioè nel merito), e vittima del proprio ambiguo sincretismo politico –

culturale, essendo corte formalmente tunisina, ma non propriamente

beylicale, né tantomeno francese75.

Una Commissione detta “des frais de justice”, formata da un

Cambon76 ormai al passo d’addio come Residente di Francia e su diretta

indicazione del Governo della Repubblica77, fu incaricata da un “arrêté

résidentiel du 18 novembre 1890”78 di studiare il modo di sciogliere i

nodi fin lì costatati, primo tra tutti quello dell’ammontare eccessivo

delle spese di immatricolazione: la presidenza dell’organismo, stavolta

composto da soli francesi (quindici e tutti giuristi o funzionari implicati

nelle immatricolazioni), fu affidata al nuovo Residente Massicault. Fu

individuata anche stavolta una sottocommissione, incaricata di studiare

requise appartiennent à des Français”. In particolare, le domande francesi

erano state 33, come si evinceva dall’allegato “R”, pubblicato a seguire. 74 Tali questioni erano affrontate in (a cura di) MINISTÈRE DES AFFAIRES

ÉTRANGÈRES, Rapport au Président de la République sur la situation de la

Tunisie en 1891, Parigi, 1892, pp. 33 – 35. 75 WORMS, É., De la propriété consolidée, ou Tableau historique et critique

de tous les systèmes les plus propres à la sauvegarde de la propriété foncière

et de ses démembrements, Parigi, 1888, pp. 97 – 98. 76 WORMS, De la propriété consolidée, p. 98. 77 Riferisce questo particolare un rapporto del nuovo Residente, Michel

Massicault, in Loi foncière et règlements annexes, p. XXIX. 78 Il testo del provvedimento è riprodotto in Journal des tribunaux français en

Tunisie, anno 1890, p. 298

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più specificamente le questioni attinenti al merito della legge fondiaria.

In questo modo, fu elaborata la più grande delle riforme mai imposta

alla legge del 1885, articolata in cinque diversi provvedimenti, vertenti

ciascuno su cinque materie diverse, ma connessi per funzionalità ed

efficacia. Le linee guida erano state lo snellimento delle varie

sottoprocedure del procedimento di immatricolazione e la

proporzionale riduzione delle spese.

I nuovi dispositivi, emanati nei giorni 15 e 16 marzo 1892 furono:

a) una “loi beylicale du 15 Mars 1892 (16 Châban 1309): Portant

modifications à la loi foncière”; b) un “décret beylical du 16 Mars 1892

(17 Châban 1309): Fixant le montant et le mode de perception des frais

d'immatriculation” ; c) un “décret du 16 Mars 1892 (17 Châban 1309):

Sur les interprètes”; d) un “décret beylical du 16 Mars 1892 (17

Châban 1309): Sur l’organisation du service de la Conservation

foncière”; e) un “décret beylical du 16 Mars 1892 (17 Châban 1309) :

Relatif aux ventes immobilières poursuivies devant les Tribunaux

français”79.

Lo strumento normativo utilizzato per incidere, con riscritture,

modifiche o abrogazioni pure e semplici, su più di un terzo degli articoli

della legge fondiaria fu una legge a sua volta, non il consueto decreto,

e ciò è ben indicativo della portata della riforma del 15 marzo: solo per

restare nell’ambito della modifiche apportate al Titolo I della legge 1°

luglio 1885, furono interessati 25 articoli su 55, di cui la maggior parte

aveva a che fare con aspetti procedurali della legge, che furono, come

detto, semplificati (con conseguente risparmio sulle spese del

procedimento80) e meglio esplicati. Fu riscritto per la terza volta in sei

79 I testi dei provvedimenti sono tutti riportati in Journal des tribunaux français

en Tunisie, anno 1892, pp. 165 e ss. 80 Valga per tutti un esempio: fu stabilito che, per rispettare le formalità di

presentazione della documentazione da associare alla richiesta, l’unico atto a

dover essere tradotto in francese per esteso sarebbe dovuto essere l’ultimo

annotato sul titolo di proprietà arabo originale, mentre, in precedenza, la

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anni l’art. 22 sui legittimati alla richiesta81, mentre furono ritoccati

svariati altri articoli già modificati nel 1886 e, in misura minore, nel

188882.

disciplina pretendeva la traduzione completa dell’intero titolo. Ne derivava

quindi per il ricorrente una notevole semplificazione, con risparmio di tempo

e denaro, stimato nell’ordine del 50% della spesa sostenuta per retribuire un

interprete – traduttore (cfr. il nuovo testo dell’art. 23 della legge fondiaria in

Journal des tribunaux français en Tunisie, anno 1892, pp. 178 – 179, il

rapporto di Massicault in Loi foncière et règlements annexes, p. XXX e

VIOLLETTE, L’Act Torrens, p. 139). 81 Per quanto si cercasse di rendere più aperte e intellegibili le disposizioni

dell’art. 22, una difficoltà, in particolare, era persistita fino ad allora:

identificare con certezza i proprietari di un bene ai termini di un titolo islamico,

per capire correttamente chi fossero i legittimati alla richiesta e dunque che

contorni dovesse assumere l’eventuale immatricolazione. Ciò accadeva

specialmente quando la proprietà era indivisa, uno dei comproprietari

produceva la richiesta, ma gli altri spesso non erano tutti individuabili

(WORMS, De la Propriété consolidée, p. 97). Con la riforma del 15 marzo

1892, comunque, furono notevolmente liberalizzati i requisiti di legittimazione

per intraprendere il procedimento: l’autorizzazione del proprietario fu

mantenuta come requisito di ricevibilità solo a carico di titolari di servitù ed

ipoteche; fu invece liberalizzata la posizione dei detentori di diritti di usufrutto,

uso e abitazione, enfiteusi, superficie e anticresi, fino ad allora subordinati al

consenso del proprietario del bene. Il creditore ipotecario poteva richiedere

l’immatricolazione, ma solo se “non payé à l'échéance, huit jours après une

sommation infructueuse”. Cfr. il nuovo art. 22 della legge fondiaria in Journal

des tribunaux français en Tunisie, anno 1892, p 177. 82 Tra questi, si decise di abrogare gli artt. 39 e 40 sui “fonds d’assurance”,

perché ritenuti poco utilizzati (SIVAN, P., La réforme hypothécaire,

spécialement au point de vue de la publicité, Marsiglia, 1900, p. 213). A

beneficio di chi era stato pregiudicato da un’immatricolazione o da

un’iscrizione, dunque, rimase solo l’azione risarcitoria ex art. 38: all’interno di

quest’ultimo disposto, veniva peraltro aggiunto l’onere di dimostrare che il

pregiudizio legittimante l’azione fosse derivato da un dolo attuato dal

beneficiario dell’immatricolazione, che aveva evidentemente inteso frodare il

Tribunale Misto.

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Fu il “décret beylical du 16 Mars 1892 (17 Châban 1309): Fixant

le montant et le mode de perception des frais d'immatriculation” ad

affrontare direttamente la materia delle spese, caratterizzando non solo

la riduzione del valore nominale degli importi, ma impostando anche

un sistema di pagamenti forfettari. In questo modo, era come se lo Stato

si facesse carico di una parte del costo della procedura di

immatricolazione, con l’impiego di risorse che avrebbe poi recuperato

con la contribuzione fiscale sul valore degli immobili usciti dal limbo

giuridico e dalle frequenti evasioni consentite dalla porosa legge

tunisina83.

Per effetto delle modifiche stabilite dagli interventi del 1892, la

quota delle immatricolazioni, già dopo i primi mesi successivi alle

riforme, prese finalmente ad aumentare in modo considerevole, come

testimoniò il Rapporto al Presidente della Repubblica sulla Tunisia per

il 189284.

Un ulteriore passo avanti in direzione dell’incremento delle

immatricolazioni fu determinato pure da un altro fattore: il decreto 16

marzo 1892 “relatif aux ventes immobilières poursuivies devant les

83 Massicault si mostrava particolarmente convinto della bontà di questa e altre

soluzioni in materia: cfr. Loi foncière et règlements annexes, pp. XXX –

XXXII). 84 “Depuis le 15 juillet 1886, date à partir de laquelle la loi du 1er juillet 1885

a été appliquée, jusqu'au 21 mars 1892, date de la mise en vigueur du nouveau

régime, l'immatriculation avait été demandée pour 196 immeubles

représentant une surface approximative de 64,000 hectares. Du 21 mars au 31

décembre 1892, il a été inscrit à la conservation de la propriété foncière 292

demandes d'immatriculation représentant une surface présumée de 80,000

hectares. Jusqu’à l’application des derniers décrets, le nombre des demandes

d'immatriculation avait été, en moyenne, de 34 par an; il s'est élevé, depuis

lors, à 30 par mois”. Cfr. (a cura di) MINISTÈRE DES AFFAIRES

ÉTRANGÈRES, Rapport au Président de la République sur la situation de la

Tunisie en 1892, Parigi, 1893, p. 33.

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Tribunaux français” determinò importanti addizioni ‘dall’esterno’ al

novero dei legittimati alla richiesta. Era frequente che, quando un

tribunale francese si trovava a vendere all’incanto un immobile oggetto

di sequestro, questo non fosse immatricolato: la solidità del diritto

acquisito dall’aggiudicatario poteva essere quindi messo a rischio da

parte di un potenziale vero proprietario di cui né lui, né il creditore del

sequestrato, né il tribunale francese erano mai stati a conoscenza, ma

che intanto avrebbe potuto legittimamente chiedere l’immatricolazione,

con la purgazione che ne derivava, pur dopo l’aggiudicazione stabilita

da un tribunale francese. Del resto, a causa dell’inattaccabilità delle

pronunce del Tribunale Misto, nessun rimedio sarebbe stato a

disposizione dell’aggiudicatario contro il redivivo proprietario; in

questo caso, peraltro, non sarebbe stata esercitabile nemmeno l’azione

di danno a beneficio dei titolari di diritti reali pretermessi dal titolo

perché la posizione dell’aggiudicatario era naturalmente ‘esterna’

all’ambito di applicazione della legge fondiaria. Ebbene, per risolvere

questa problematica, che metteva a rischio la stessa forza cogente delle

decisioni del tribunale francese in tema di aggiudicazione, il decreto del

16 marzo 1892 legittimava: o il creditore del sequestrato (o anche uno

dei protagonisti di una licitazione) a richiedere l’immatricolazione

prima della vendita all’incanto; o l’aggiudicatario a farlo

immediatamente dopo la vendita conclusa in suo favore. Nel primo

caso, l’aggiudicazione si sospendeva fino alla conclusione del

procedimento di immatricolazione; nel secondo caso, l’aggiudicatario

aveva a disposizione un termine perentorio per presentare la domanda

di immatricolazione85. Era però all’art. 3 di questo decreto che si

85 Secondo la giurisprudenza del Tribunale Misto, risalente al 22 giugno del

1896 e riportata in ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, pp. 936 – 937,

l’immatricolazione posteriore all’aggiudicazione non doveva far altro che

constatare il dato di fatto dell’aggiudicazione e della nuova titolarità del diritto

di proprietà: pertanto, si doveva consentire che tutte le potenziali pretese

rivolgibili contro l’aggiudicazione, allo scopo di modificarne l’esito, fossero

fatte valere prima di intraprendere il percorso di immatricolazione. Affinché

ciò si rendesse possibile, il Tribunale Misto imponeva che si specificasse nella

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stabiliva un’importante deroga al principio di facoltatività

dell’immatricolazione: “le Tribunal pourra d'office subordonner la

vente à l'immatriculation préalable, si le titre ne lui a pas été produit

avant l'adjudication ou s'il apprécie que le titre produit n'est pas

suffisant”86. Per la prima volta, si stabiliva che un tribunale avrebbe

potuto procedere d’ufficio87 ad una richiesta di immatricolazione, senza

che un soggetto di diritto intervenisse con una richiesta per proprio,

privato interesse: l’immatricolazione preventiva all’aggiudicazione,

che avrebbe seguito le forme ordinarie, aveva così il compito,

nell’interesse del futuro aggiudicatario e della legge, di consolidare gli

effetti della vendita giudiziaria in maniera incontestabile. La

giurisdizione speciale del Tribunale Misto veniva così chiamata in

soccorso di quella ordinaria88.

richiesta, e quindi nella conseguente pubblicità, che il procedimento avrebbe

avuto ad oggetto un bene aggiudicato all’incanto. 86 Cfr. Journal des tribunaux français en Tunisie, anno 1892, p. 165. 87 Bastava, secondo la giurisprudenza (del 24 aprile 1896) del Tribunale di

Tunisi, che solo che il tribunale francese presumesse l’insufficienza di un titolo

di proprietà a legittimare il diritto sul bene da aggiudicare, per suscitare la

richiesta d’ufficio. Cfr. il principio di diritto in ZEYS, Code annoté de la

Tunisie, vol. II, p. 936. 88 Il caso dell’immatricolazione richiesta d’ufficio dal tribunale francese è

eclatante, ma se si considera che, in linea di principio, l’immatricolazione

doveva essere richiesta dietro il solo, esclusivo apprezzamento del sedicente

proprietario dell’immobile, non si può non concordare con VIOLLETTE,

L’Act Torrens, pp. 135 – 137, sul fatto che la facoltatività della richiesta in

realtà era stata quantomeno già contemperata anche da altre disposizioni.

L’autore infatti ritiene che stesso il nuovo disposto dell’art. 22 della legge

fondiaria, consentendo che l’autorizzazione del proprietario (o del

comproprietario o del coenzelista) all’immatricolazione richiesta da (altri

comproprietari, coenzelisti o da) titolari di svariati diritti reali non fosse

praticamente più necessaria, aveva di fatto scavalcato il principio di

facoltatività. Tuttavia, spiegava una giurisprudenza del Tribunale Misto

(decisione del 10 gennaio 1900), se i titolari di diritti reali sono individuati

dalla legge in quanto richiedenti al posto del proprietario, è perché sono

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L’evoluzione del Tribunale Misto negli anni Novanta dell’800.

Nel 1892, la grande opera di riforma della legge fondiaria poteva

dirsi conclusa e il decollo del numero di immatricolazioni testimoniava

che, forse, una quadra soddisfacente era stata finalmente raggiunta.

Procedura chiara e spese contenute contribuirono a incoraggiare questa

tendenza negli anni a seguire89.

L’incremento delle pronunce del Tribunale Misto fece emergere

progressivamente una nutrita giurisprudenza, che consentì

un’interpretazione più efficace della lettera delle norme. Tuttavia, per

conferire reale concretezza al ruolo giurisdizionale del Tribunale Misto

era stato necessario un ulteriore passaggio normativo. Nel 1888 il

Presidente della Repubblica francese aveva emanato un decreto per

cristallizzare l’incontestabilità delle decisioni con cui il giudice

immobiliare sanciva l’immatricolazione e il titolo di proprietà di un

immobile. Si era infatti avvertita l’esigenza di chiarire un punto che non

solo l’opinione pubblica, ma anche gli stessi quadri della giustizia

francese in Tunisia faticavano ad accettare: non si concepiva che una

giurisdizione disciplinata da leggi tunisine, ma in realtà a composizione

mista, comprendente quindi dei francesi (anzi, a maggioranza francese,

quattro – compreso il presidente – a tre) pescati nell’organico dei

tribunali francesi, emettessero decisioni che in realtà non potevano

essere riformate né da tribunali francesi né tantomeno da quelli tunisini.

considerati titolari di un “mandat légal qu’ils tiennent de la loi”; questo

principio, nel 1900, portò a stabilire che questi soggetti “doivent formuler la

réquisition au nom du propriétaire de l’immeuble avec demande d’inscription

des droits réels dont ils sont titulaires” (cfr. ZEYS, Code annoté de la Tunisie,

vol. II, p. 902). 89 La legge fondiaria cominciò presto a rivelarsi un successo anche presso gli

indigeni, soprattutto grazie alla preziosa opera di promozione da parte dei

giudici tunisini del Tribunale Misto (LECLERC, A., De l'Application de l'act

Torrens dans la Régence de Tunis et des modifications à apporter à la loi

foncière, Tunisi, 1899, p. 19).

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Ancora a metà degli anni ’90, insigni giuristi si interrogavano sulla

natura di quella giurisdizione speciale e persino sulla sua legittimazione

a rendere decisioni vincolanti nei confronti non solo dei francesi, ma di

tutti gli europei che, in fondo, avevano acconsentito a rinunciare alla

loro giustizia consolare per essere sottoposti solo a quella francese, non

certo ad una tunisina spuria90. Col provvedimento presidenziale del 17

luglio 1888 (all’art. 2), quindi, sostanziato nella stessa Convenzione di

La Marsa del 188391, si troncava qualsiasi dubbio sulla imperatività e

90 In BERGE, S., De la juridiction française en Tunisie: étude de législation et

de jurisprudence, Parigi, 1895, pp. 40 – 42, ci si chiedeva se il Tribunale Misto

in realtà non violasse le convenzioni internazionali che stabilivano la rinuncia

degli europei alla giustizia consolare in favore di quella francese: il dubbio

sorgeva perché sembrava che la legge imponesse che un contenzioso tra

europei insorto nel corso di un’immatricolazione dovesse inderogabilmente

risolversi davanti ad un giudice regolato da leggi tunisine, come era il

Tribunale Misto. L’imposizione di una giurisdizione non francese e per di più

inappellabile sembrava in contrasto con lo status giuridico peculiare degli

europei nella Reggenza: molti tra questi erano arrivati persino a chiedere la

nullità delle pronunce del Tribunale speciale immobiliare, perché contrarie alle

capitolazioni. Alla domanda se dunque fosse possibile che il Tribunale Misto

violasse in qualche modo il diritto di un europeo, di derivazione capitolare, a

farsi giudicare da un tribunale francese in quanto giudice naturale anche in

materia immobiliare, la risposta doveva però essere negativa. I consoli non

avevano mai avuto attribuzioni su quella materia: questa era sempre stata di

naturale competenza del chara, salvo che per controversie solo tra europei. Si

riteneva poi risolutoria la disciplina ex art. 36 della legge fondiaria, che

consentiva all’europeo la presentazione dell’opposizione davanti alla giustizia

francese: così l’opponente europeo conservava la percezione di non essere

costretto a rivolgersi a una giurisdizione indigena, o quantomeno non francese,

per far giudicare una propria posizione giuridica.

Anche SORBIER DE POUGNADORESSE, G. DE, La Justice française en

Tunisie, Parigi, 1897, p. 402 – 403 poneva la stessa questione, risolvendola a

sua volta con la chiave dell’art. 36. 91 Era stato il Ministro degli Esteri, nel suo rapporto al progetto preliminare del

decreto, a suggerirne tale fondamento giuridico: “afin de prévenir toute

possibilité d'un malentendu à ce sujet, nous avons pensé qu'il y avait lieu de

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intangibilità della giurisdizione del Tribunale Misto nei confronti

specialmente di quella giurisdizione ordinaria francese da cui la

speciale andava tenuta nettamente distinta92.

Chiarito questo punto fondamentale, da allora le giurisdizioni

francese e del Tribunale Misto collaborarono su binari paralleli al buon

funzionamento della legge fondiaria93. La giurisdizione ordinaria aiutò,

préciser le caractère irrévocable, à l'égard de nos juridictions, des décisions

du tribunal mixte (…) nous (…) proposons d'user des pouvoirs qui vous ont

été donnés en matière de réforme judiciaire dans la régence par l'article 1er

de la convention du 8 juin 1883 (…) pour déterminer d'une manière

indiscutable la valeur des titres de propriété des immeubles immatriculés”.

Cfr. il rapporto e il testo del decreto in Journal Officiel de la République

Française, anno 1888, p. 9130. 92 Con una decisione del 28 novembre 1895, anche il Tribunale di Susa avrebbe

statuito che quella del Tribunale Misto era una giurisdizione

incontestabilmente tunisina, sconfessando una pronuncia della Corte

d’Appello di Algeri del 26 marzo precedente, che invece riteneva che il

Tribunale Misto non potesse essere considerato giurisdizione straniera

(SORBIER DE POUGNADORESSE, La Justice française en Tunisie, p. 387

e p. 402). 93 Con una fondamentale sentenza del 30 gennaio 1893, il tribunale di Tunisi

stabilì l’inattaccabilità delle decisioni del Tribunale Misto nei confronti

“d'aucune opposition, appel ou recours quelconque. [La legge fondiaria che

istituisce il Tribunale], visée par le Résident général de la République

française, est obligatoire en Tunisie devant toutes les juridictions et

notamment devant les tribunaux françaises” (cfr. Journal des tribunaux

français en Tunisie, anno 1893, pp. 146 e ss.) ; questa giurisprudenza fu poi

definitivamente consacrata dalla Cassazione, il 2 febbraio 1898 (Journal des

tribunaux de la Tunisie, anno 1898, p. 144 e ss.). Su questa strada, si verificò

un solo, piccolo ‘incidente di percorso’: il 28 novembre 1895, un’altra sentenza

del tribunale di Susa tentò di aprire (senza riuscirci) una nuova linea

interpretativa, quando sconfessò nel merito un’immatricolazione pronunciata

dal Tribunale Misto, parzialmente riformandola. I giudici di Susa infatti,

usarono l’argomento della incompletezza del titolo, redatto sulla base di una

decisione di immatricolazione del Tribunale Misto, per accogliere una

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con le sue decisioni, a chiarire numerosi punti applicativi degli articoli

sulla competenza del Tribunale Misto, specialmente il 3594 e il 3695, per

successiva azione di rivendicazione (cfr. il dispositivo della sentenza in

Journal des tribunaux français en Tunisie, anno 1896, p. 107 – 108). Gli autori

contemporanei stigmatizzarono l’atteggiamento di quella corte, in aperta

violazione della legge fondiaria e del decreto presidenziale del 17 luglio 1888

(cfr. SORBIER DE POUGNADORESSE, La Justice française en Tunisie, p.

396; VIOLLETTE, L’Act Torrens, p. 151). 94 L’art. 35 evidentemente non conteneva mere disposizioni transitorie, atte

solo a gestire il passaggio tra il vecchio regime e quello del 1885, quando

stabiliva le modalità per il trasferimento al Tribunale Misto della cognizione

sulle “contestations actuellement pendents” davanti ai tribunali di diritto

comune; infatti, lo si adoperò anche negli anni a venire, per gestire i casi in cui

una parte in un giudizio di diritto comune decideva di ricorrere

all’immatricolazione, allo scopo di farsi assegnare più velocemente e

incontestabilmente la titolarità del bene. Così, numerose pronunce, fino alla

fine del secolo, statuirono sull’interazione tra il prevenuto giudizio di

giurisdizione ordinaria francese e il procedimento di immatricolazione

successivamente intrapreso ex art. 35: una delle più rilevanti (emessa dal

tribunale di Tunisi il 10 giugno 1896) stabiliva, con un’interpretazione stricto

sensu dell’art. 35, che solo il convenuto avesse titolo per presentare la richiesta

di immatricolazione al Tribunale Misto in corso di giudizio di diritto comune.

Se, all’esito dell’immatricolazione, il convenuto – richiedente avesse ottenuto

il titolo, l’attore avrebbe visto cadere ogni sua pretesa sul bene, potendo a quel

punto solo agire per il risarcimento del danno, qualora avesse provato un

comportamento doloso della controparte (decisione del tribunale di Tunisi del

15 marzo 1897). 95 Riguardo l’art. 36, vale la pena citare la decisione del tribunale di Tunisi del

24 gennaio 1900, secondo cui l’eccezione ivi prevista potesse essere esercitata

solo se l’opposizione fosse stata già stata ritenuta ammissibile da parte del

Tribunale Misto. Secondo un’altra pronuncia del tribunale di Tunisi del 14

giugno 1899, non costituiva parametro di inammissibilità dell’opposizione, e

quindi del rinvio della stessa al giudice francese, il fatto che provenisse da un

soggetto cui era stata precedentemente negata un’immatricolazione o sulla cui

pretesa il chara si fosse pronunciato sfavorevolmente: nel primo caso, il

motivo era che il rigetto della richiesta non aveva effetto di giudicato; nel

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regolare specialmente i meccanismi delle interazioni reciproche tra le

due giustizie che derivavano da quelle disposizioni96.

Piuttosto approfondita fu pure la casistica applicativa dell’art. 37,

sull’efficacia delle decisioni del Tribunale Misto. Le sue pronunce non

erano considerate suscettibili di esecuzione in senso proprio; secondo

la Corte di Algeri (sentenza del 26 marzo 1895), poi, non necessitavano

nemmeno dell’exequatur necessario alle sentenze degli organi

giurisdizionali indigeni97; un decreto beylicale, inoltre, le aveva pure

già dispensate dalla formalità dell’“enregistrement”98. Il tribunale

immobiliare era un giudice solo talvolta contenzioso, che emetteva

delle decisioni di natura solo dichiarativa, perché non poteva giudicare

nel merito e dunque null’altro faceva che constatare la bontà dei

requisiti formali di un richiedente per essere individuato come titolare

di un diritto di proprietà. Non essendoci alcun valore costitutivo della

pronuncia, in effetti non c’era bisogno di esecuzione. L’effetto

esecutivo della decisione sull’immatricolazione era nel fatto stesso di

imporre al conservatore la redazione del titolo nelle proporzioni

specificate dal Tribunale. La giurisprudenza di Tunisi faceva comunque

risalire gli effetti dell’immatricolazione al momento della sua pronuncia

secondo, che le pronunce del chara non erano esecutive senza un exequatur

del tribunale francese, che avrebbe quindi ben potuto esaminare la questione,

prima di omologare la decisione prevenuta e sfavorevole all’opponente. Le

pronunce citate e il resto della cospicua giurisprudenza, aggiornata al 1900, si

trovano in ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 907. 96 In teoria, tra differenti giurisdizioni non sarebbe esistita litispendenza;

tuttavia, dato il carattere speciale della giurisdizione immobiliare e le

interazioni con i tribunali francesi previste dalla legge fondiaria, era necessario

porsi il problema della conciliazione dei tempi e dei modi dei due momenti

giurisdizionali (SORBIER DE POUGNADORESSE, La Justice française en

Tunisie, p. 408). 97 SORBIER DE POUGNADORESSE, La Justice française en Tunisie, p. 407. 98 Cfr. l’art. 8 del decreto beylicale del 20 luglio 1896 in Journal des tribunaux

français en Tunisie, anno 1896, p. 397.

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242

e non da quello della redazione del titolo99. Ne conseguiva che anche il

giudicato sulla decisione si consolidava ipso facto della emissione della

decisione di accoglimento: a partire da quel momento, infatti,

l’immatricolazione era ormai definitiva e inattaccabile. Al contrario,

però, nel caso di rigetto della richiesta, si sa che nulla era precluso per

la riproposizione della domanda dalla legge fondiaria: la giurisprudenza

stabilì solo il requisito delle nuove prove per poter accedere ad una

nuova procedura100.

99 Sentenza del tribunale di Tunisi del 12 luglio 1899 riportata in ZEYS, Code

annoté de la Tunisie, vol. II, p. 907. 100 Lo stabiliva una pronuncia del tribunale di Tunisi in data 26 febbraio 1897,

che sottolineava anche l’alternativa, consentita dall’ultimo comma dell’art. 37,

di presentarsi con la stessa documentazione della propria pretesa davanti alla

giurisdizione ordinaria. Cfr. ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 908.

Vent’anni dopo, però, il 2 novembre 1916, una decisione miliare in materia del

Tribunale Misto sancì però che “lorsque le tribunal mixte a rejeté une

réquisition d’immatriculation (ou a exclu une parcelle avant d’ordonner

l’immatriculation), en se basant sur des motifs impliquant que l’immeuble (ou

la parcelle exclue) appartenait non au requérant, mais à un opposant, le

requérant ne peut plus saisir ce tribunal d’une nouvelle réquisition portant sur

le même immeuble”. Ben consapevole che una simile giurisprudenza avrebbe

significato configurare un effetto di giudicato anche per le pronunce di rigetto,

il Tribunale si affrettava a precisare che “il est vrai que la décision de rejet n’a

pas l’autorité de la chose jugée et que le tribunal mixte, en rejetant

l’immatriculation, doit, aux termes de l’article 37 paragraphe 3 de la loi

foncière, renvoyer les parties à se pourvoir devant la juridiction compétente,

il faut entendre les juridictions de droit commun, à l’exclusion du tribunal

mixte. Si cette disposition de l'article 37 paragraphe 3 ne peut pas être

considérée comme faisant obstacle au dépôt d’une demande d'immatriculation

de la part de l'ancien opposant qui a obtenu la décision de rejet, elle refuse

très certainement à l'ancien requérant dont la demande a été rejetée la faculté

de saisir de nouveau le tribunal mixte de la même demande reconnue, une

première fois, mal fondée”. Per il testo della sentenza, cfr. (a cura di)

FACULTÉ DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne, tunisienne et marocaine

de législation et de jurisprudence, voll. 36 – 37, seconda parte, Algeri, 1921,

pp. 62 – 66.

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Ulteriore giurisprudenza fu infine elaborata sulla definizione dei

presupposti di legittimazione all’intrapresa dell’azione risarcitoria del

danno da pregiudizio da immatricolazione, ex art. 38101.

Verso gli ultimi anni del secolo, l’aumento del numero e della

complessità degli affari rese necessario incidere su due aspetti della

disciplina del Tribunale Misto, che fino ad allora non erano stati posti

in discussione: l’inappellabilità delle decisioni e l’ampliamento del

quadro organico. Furono due decreti emanati dal bey nello stesso

giorno, il 25 febbraio 1897, a tentare di incidere su questi temi.

La questione dell’ipotetica riforma delle pronunce del Tribunale

era particolarmente delicata: la pratica giudiziaria aveva rivelato

l’esigenza, considerati gli effetti della purgazione, di porre rimedio agli

errori del giudice speciale. Tuttavia, l’art. 37 della legge fondiaria era

chiaro, nel non contemplare alcuna possibilità di revisione nel merito

delle decisioni del Tribunale Misto. Altro discorso sarebbe stato,

invece, aprire ad una ipotesi di correzione quantomeno degli errori

materiali: considerati gli effetti dell’immatricolazione, un refuso

sull’estensione di una proprietà, del resto, rischiava di rivelarsi dannoso

quasi quanto assegnare un diritto al soggetto sbagliato. Il vantaggio

della correzione degli errori materiali, inoltre, era che non sarebbe stato

necessario un grado ulteriore di giudizio per riformare le pronunce del

Tribunale Misto, ma sarebbe potuto essere lo stesso giudice speciale a

provvedere. Così, un primo decreto beylicale del 25 febbraio 1897

stabilì che tutti gli errori materiali sarebbero potuti essere appunto

rettificati dal Tribunale, su istanza di parte o su segnalazione di un

funzionario della procedura che avesse scovato l’errore. Non era

101 Secondo una sentenza del tribunale di Tunisi del 4 dicembre 1895, per

esperire l’azione poteva bastare anche dimostrare la colpa grave, invece del

dolo; inoltre, se si dimostrava che la colpa grave era stata alla base di

un’opposizione temeraria, pure se in buona fede, ugualmente si era legittimati

all’azione di danno (tribunale di Tunisi, pronuncia del 29 giugno 1896). Cfr.

ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 908.

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prevista alcuna formalità o spesa allo scopo di comandare la rettifica,

che veniva concordata tra le parti grazie alla mediazione del “juge-

rapporteur”, a meno che non si fosse verificato un disaccordo

sull’entità della correzione: in quel caso, una breve comparizione

davanti al Tribunale avrebbe risolto l’impasse. Evidentemente, tutte le

correzioni sarebbero dovute essere riportate sui titoli e le copie già

eventualmente formati102.

L’altro decreto del 25 febbraio 1897 si occupò invece di regolare

una nuova composizione e funzionamento del Tribunale Misto.

“Considérant que les demandes d'immatriculation deviennent de plus

en plus nombreuses; qu'il est donc nécessaire de coordonner et de

compléter les dispositions légales qui concernent l'organisation du

Tribunal mixte; considérant, notamment, l'extension récente des

immatriculations dans le centre et dans le sud de la Régence, et la

nécessité de rapprocher, autant que possible, la justice des

justiciables”103, il provvedimento riorganizzava il Tribunale in più

sensi: aumento dei componenti e definitiva istituzionalizzazione della

figura del “juge-rapporteur”; consolidamento di una seconda camera

del Tribunale; creazione di una nuova sezione dello stesso a Susa, con

caratteristiche ‘itineranti’.

102 Cfr. il testo del decreto in Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1897,

pp. 110 – 111. Un altro decreto, intervenuto il 19 marzo successivo, chiarì cosa

si intendeva per “erreur materiélle” e stabilì una minima procedura, con dei

termini perentori a decorrere dalla pronuncia del giudizio, per effettuare la

richiesta di correzione. Infine, si precisò che “la décision du Tribunal mixte ne

pourra en aucun cas porter atteinte à la propriété et aux droits réels établis

par le jugement d'immatriculation”. Lungi dal legislatore, perciò, aver creato

uno strumento di riforma delle immatricolazioni già rese. 103 Cfr. il preambolo del decreto 25 febbraio 1897 in Journal des tribunaux de

la Tunisie, anno 1897, pp. 106 – 107.

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In primo luogo, quindi, l’art. 1 stabilì che “le Tribunal mixte est

composé de: un président, un vice-président, un juge-rapporteur, six

juges, un greffier et un commis-greffier”. Lo status dei magistrati del

Tribunale Misto, ancora sospeso tra giurisdizione ordinaria e speciale,

veniva confermato dall’art. 2: “le président, le vice-président et le juge

rapporteur sont des magistrats français, nommés-par [il bey], sur la

proposition du Résident Général de France à Tunis. Les six juges sont:

les juges suppléants du Tribunal français de Tunis et trois juges

proposés par le Chaâra de Tunis, ou, à son défaut, par [il] Premier

Ministre [tunisino]”104.

In secondo luogo, l’art. 3 rendeva definitiva la seconda camera

già provvisoriamente costituita nel 1896105 e istituzionalizzava la figura

del vicepresidente; un’ordinanza del presidente del Tribunale avrebbe

statuito sulla distribuzione dei magistrati tra le due camere, oltre che su

quella dei ruoli tra questi due corpi della giurisdizione speciale106. Le

104 Per il rimpiazzo dei magistrati impossibilitati a sedere in una delle due

camere (art. 5), per quanto possibile, si cercava di ricorrere a soluzioni interne,

ma, in caso di necessità, i giudici di pace di Tunisi e i loro supplenti potevano

essere chiamati a sostituire i magistrati francesi; due tunisini, nominati dal bey

su proposta del Primo Ministro, potevano invece supplire ai connazionali

impediti. 105 Il decreto del 9 maggio 1896, infatti, aveva istituito tale seconda camera del

Tribunale Misto solo per due anni rinnovabili di uno di volta in volta, a seconda

del volume degli affari (già considerato insostenibile); la cognizione verteva

solo su affari che interessavano giudicabili dalla giustizia francese e su affari

‘misti’, che coinvolgevano dunque francesi e tunisini insieme. La

composizione, in quest’ultimo caso, era la classica della camera mista (due

tunisini e due francesi), con la presidenza affidata ad un nuovo soggetto, il

vicepresidente del Tribunale misto, necessariamente di nazionalità francese. Il

vicepresidente, all’occorrenza, poteva sostituire il presidente nell’esercizio

delle sue funzioni. Cfr. il testo del decreto in Journal des tribunaux français

en Tunisie, anno 1896, pp. 249 – 251. 106 Pare che già nel corso del 1897 si scatenarono polemiche sul fatto che la

seconda camera avesse conosciuto molti più affari della prima: si insinuava

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regole sulla composizione delle camere e quelle sulla soluzione delle

controversie in materia ricalcavano la legge fondiaria107.

In terzo luogo, l’art. 6 disponeva che “le seconde Chambre du

Tribunal mixte se transportera au moins une fois parmois à Sousse pour

y juger les affaires relatives aux immeubles situés dans

l'arrondissement du Tribunal français de Sousse”. Senza dubbio, era

questa l’innovazione più originale portata dal decreto, in grado di

rispondere a quelle esigenze di giudizio che ormai si andavano

moltiplicando nell’entroterra ancora poco interessato dal nuovo regime

della terra; tali esigenze, però, non erano ancora non particolarmente

pressanti, vista la scarsa frequenza con cui era stato previsto il

trasferimento della seconda camera a Susa. La composizione della

camera itinerante era del tutto peculiare: vi partecipavano “le vice-

président, le juge-rapporteur du Tribunal mixte, le juge suppléant du

Tribunal français de Sousse, le président du Tribunal régional tunisien

et un membre du Châara de Sousse désigné par cette Compagnie, ou, à

défaut, par le Gouvernement tunisien, et le commis-greffier du Tribunal

mixte”108: si premiavano, così, i giudici radicati sul territorio, ma va

segnalato che, in caso di questioni che coinvolgevano,

contemporaneamente, immobili siti in Tunisi e nell’ “arrondissement

che questo indicasse un certo lassismo della stessa prima camera. Cfr.

LECLERC, De l'Application de l'act Torrens, p. 20. 107 Va rimarcato che in realtà la composizione delle camere del Tribunale Misto

risultava usualmente quella congiunta franco-tunisina, indipendentemente

dalla nazionalità delle parti (ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 1102

in nota). 108 In caso di giudizi con implicati soli tunisini, per completare la consueta

composizione tripartita del collegio un magistrato indigeno del Tribunale

Misto si recava da Tunisi a Susa per la durata dei lavori (art. 7, secondo

comma).

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judiciairie” di Susa, l’udienza era comunque accentrata nella capitale

(art. 6, secondo comma)109.

Il rinnovamento organizzativo era dunque completo: tra il 1897

e il 1900, solo un altro decreto sarebbe di nuovo intervenuto in maniera

rilevante110 sui quadri del Tribunale Misto. Nel 1899111, infatti, si

crearono un nuovo posto di “juge-rapporteur” a Tunisi (coi relatori che

qui salirono a due) e, per la prima volta, uno stabile a Susa, che

conoscesse delle richieste da sottoporre poi alla camera itinerante. Gli

affari crescenti, che interessavano questo particolare soggetto sempre

più direttamente e con maggiore autorevolezza, grazie al ruolo decisivo

assegnatogli dalla procedura di immatricolazione112, ne legittimava

l’incremento del numero e delle attribuzioni, ormai anche in udienza.

Ad ulteriore testimonianza di ciò, l’art. 3, comma terzo, del decreto 25

febbraio 1897 aveva già stabilito che “le juge-rapporteur sera

spécialement chargé des fonctions spécifiées par les articles 31 et 41

109 Un ulteriore decreto del 25 febbraio 1897 (cfr. ZEYS, Code annoté de la

Tunisie, vol. II, p. 1103) stabilì i rimborsi di viaggio che i magistrati coinvolti

nei trasferimenti tra Tunisi e Susa avevano diritto a percepire. 110 Un decreto del 16 maggio 1898 (cfr. Journal des tribunaux français en

Tunisie, anno 1898, p. 283) aveva nel frattempo portato da tre a cinque il

numero di giudici francesi del Tribunale Misto. Come recitava il preambolo

del provvedimento, la misura si era rivelata necessaria alla luce della creazione

di una terza camera, operata stavolta da un decreto emanato il 30 luglio 1897

direttamente dal Presidente della Repubblica francese. A Tunisi, così, il

numero di giudici diventava di otto (cinque francesi e tre indigeni). 111 Il decreto è riprodotto in ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 1103. 112 “Le rôle de ce magistrat est des plus importants. (…) c'est lui qui doit

composer le dossier d'immatriculation; c'est lui qui est chargé de toute la

procédure; lui qui doit sommer les opposants de produire leurs requêtes

d'opposition avec les pièces à l'appui; c'est lui enfin qui doit veiller aux intérêts

des mineurs, des absents et des incapables, et empêcher [le] spoliations. La

moindre omission de la part du juge-rapporteur peut entraîner des

conséquences désastreuses” (LECLERC, De l'Application de l'act Torrens, p.

9).

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de la loi foncière; il prendra rang immédiatement après le vice-

président et fera partie des deux Chambres”. Tuttavia, con un parziale

passo indietro, destinato ad essere molto discusso, col decreto 15 aprile

1899 si sottrasse al “rapporteur” la sua voce deliberativa nel collegio

giudicante, attribuendogli solo una eventuale funzione consultiva113:

l’art. 3 infatti contrordinava che “hormis les cas où il n’y a que des

Tunisiens en cause, le tribunal mixte siège en présence d’un juge-

rapporteur qui est entendu, s’il y a lieu, sur l’accomplissement de sa

mission”114.

113 Cfr. ZEYS, Code annoté de la Tunisie, vol. II, p. 1103 in nota: “ce magistrat

siège pour ainsi dire comme ministère public et ne participe plus aux

délibérations du tribunal”. 114 Dirà Charles Martineau, “juge-rapporteur” a Tunisi, in una pubblicazione

agli atti del Congrès de l’Afrique du Nord del 1908, che questo passo indietro

piuttosto negativo “procédait d'une idée juridiquement fausse et d'autre part

aboutissait, en fait, à réduire le rôle du juge rapporteur, dont la loi avait fait

l'organe le plus important de l'instruction, le véritable pivot de toute la

procédure. La réduction du rôle du juge rapporteur était une diminution des

garanties pour les justiciables”. L’idea sbagliata che aveva condizionato la

nuova riforma era che il relatore non potesse avere voce deliberativa in giudizio

perché incaricato, nel corso della procedura, della ‘difesa d’ufficio’ degli

interessi di incapaci e assenti. Non poteva essere, perciò, contemporaneamente,

parte (pur se in via indiretta) e giudice. Tuttavia, faceva notare Martineau,

quell’attribuzione del “rapporteur” ex art. 31 della legge fondiaria era

esclusivamente riferita all’istruzione della causa, che doveva tenere conto della

posizione di tutti i potenziali interessati, e soprattutto di quelli di incapaci e

assenti; il relatore, insomma, pur tutelando tutti, non assumeva le parti di

nessuno ed era al contempo il funzionario più informato su tutta la vicenda

dell’immatricolazione. Perciò, sottrarre il suo apporto attivo alla decisione del

Tribunale, rinunciando all’innovazione introdotta dal decreto del 25 febbraio

1897, non era stata considerata una mossa saggia. Cfr. MARTINEAU, C., Le

nouveau régime foncier de la Tunisie (une expérience économique par voie

législative), in (a cura di) DEPINCÉ, C., Congrès de l'Afrique du Nord, tenu à

Paris, du 6 au 10 octobre 1908. Compte-rendu des travaux, vol. I, Parigi, 1909,

pp. 217 – 276.

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4.- Il ’900 del Tribunale Misto: dalle polemiche di inizio secolo alle nuove attribuzioni

I lavori del “Congrès de l’Afrique Coloniale” del 1908 si

accesero particolarmente, quando i relatori approcciarono la materia

della legge fondiaria e, soprattutto, del funzionamento del Tribunale

Misto. Alcuni dei presenti alla sessione sulle “questions économiques”

della colonizzazione in Algeria e Tunisia presero la parola per

confrontarsi con toni piuttosto aspri su questi temi: i detrattori di quel

sistema, già rivoluzionato più volte e che anche in quel primo decennio

del nuovo secolo aveva subito delle riforme importanti, erano in

maggioranza. Le critiche si concentravano su due punti fondamentali:

l’inappellabilità delle decisioni del Tribunale Misto e le discutibili

scelte del legislatore nel caratterizzare alcuni nuovi aspetti della

disciplina ex art. 36 della legge fondiaria.

Charles Martineau, giudice relatore al Tribunale Misto di Tunisi,

aveva appena terminato la sua breve relazione, che illustrava gli ottimi

risultati conseguiti negli ultimi anni dalla legge del 1885 e dal Tribunale

Misto, quando Louis Pelletier, rappresentante della “Chambre

d'Agriculture” di Tunisi, prese la parola per cominciare una lunga

arringa contro quel successo solo apparente della disciplina sulla

terra115 e, soprattutto, contro il Tribunale Misto116. Usando un tono

115 “Nous sommes bien des gens en Tunisie (…) qui estimons que la loi

foncière, fort séduisante en théorie, l'est beaucoup moins en pratique, et donne

lieu à d'assez graves critiques”. Cfr. l’intervento di L. Pelletier in (a cura di)

DEPINCÉ, Congrès de l'Afrique du Nord, vol. I, p. 95. 116 Proprietario terriero, rappresentante degli interessi dei colons in quanto vice

prima e presidente poi della Camera dell’Agricoltura tunisina, Pelletier si era

già espresso con vigore dalle colonne del giornale “La Tunisie française”

contro il Tribunale Misto, definito come “le fléau (…) sur la vie des colons”.

Cfr. BEN ACHOUR, S., Juges et magistrats tunisiens dans l’ordre colonial. «

Les juges musulmans » du Tribunal mixte immobilier de Tunisie (1886-1956),

in (a cura di) AUZARY-SCHMALTZ, N., La justice française et le droit

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provocatorio e spesso canzonatorio, Pelletier discusse

l’irragionevolezza del lasciare al Tribunale Misto il privilegio

dell’insindacabilità delle decisioni, che nessun altro organo

giurisdizionale poteva arrogarsi, diceva, in nessun “point du globe”.

Questo status quo, proseguiva Pelletier, irritava gli indigeni e lasciava

perplessi anche i magistrati dei tribunali francesi117: ormai, il Tribunale

Misto si permetteva impunemente di riscrivere il senso della legge

fondiaria, aiutato in ciò da una legislazione compiacente, emanata da

uno Stato tunisino ormai sempre più invadente nelle questioni

immobiliari. Pelletier indicava come particolarmente insoddisfacente,

in questo senso, la nuova interpretazione autentica dell’art. 36 della

legge fondiaria, fornita dal decreto beylicale del 6 gennaio 1902, che

aveva consentito il rinvio al tribunale francese delle opposizioni

all’immatricolazione soltanto previo giudizio di rilevanza

dell’opposizione stessa espresso dal Tribunale Misto: questa riforma,

tuonava Pelletier, non aveva fatto altro che attribuire un potere di

cognizione su questioni di diritto ad un soggetto giudicante che, per sua

stessa natura speciale, doveva limitarsi alla constatazione di circostanze

di fatto. La riflessione di Pelletier sull’art. 36 fu di seguito accolta con

particolare interesse dall’avvocato Delmas, che arrivò persino a

insinuare che il Tribunale Misto fosse ormai asservito agli interessi

dello Stato, perché troppo spesso evitava di rinviare le opposizioni al

giudice francese proprio quando erano in causa, nel procedimento di

immatricolazione, interessi economici governativi. Sfruttando le facoltà

concesse dal decreto del 1902 e non avendo nulla da temere per la

granitica solidità della propria decisione una volta pronunciata

pendant le protectorat en Tunisie, Rabat, 2017 (disponibile in linea

http://books.openedition.org/irmc/465), paragrafo 19. 117 Pelletier riferiva che un giudice del tribunale civile di Tunisi gli aveva

confidato che, secondo il suo punto di vista, “le tribunal mixte ne rend pas des

sentences, mais des oracles! Ses membres ne sont pas des juges mais des

augures!”, a significare che, quasi per diritto divino, la legge aveva ritenuto

che i magistrati del Tribunale speciale non potessero sbagliare (cfr. [a cura di]

DEPINCÉ, Congrès de l'Afrique du Nord, vol. I, p. 97).

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l’immatricolazione, il Tribunale Misto stravolgeva così lo spirito

garantista dell’art. 36 e la ratio della legge fondiaria118. L’onorabilità

stessa dei giudici speciali era, a questo punto, messa in questione.

Accuse di arbitrarietà, di superbia, persino di corruzione: c’è da

chiedersi cosa fosse successo, in quei pochi primi anni del Novecento,

al Tribunale Misto, per giustificare un simile polverone. Aveva

concluso il vecchio secolo protetto dal confortevole ombrello delle

ultime riforme e della giurisprudenza, offrendo una sensazione di

migliore confidenza con una disciplina apparentemente più chiara ed

efficace. In realtà, era stato proprio il consolidamento delle attribuzioni

del Tribunale Misto a caratterizzare una prima fase di declino della sua

popolarità. Le avvisaglie di questo cambio di segno erano state avvertite

già nel 1899.

Una pronuncia del Tribunale speciale, datata 22 marzo 1899, era

stata fortemente criticata perché inaugurava una linea giurisprudenziale

considerata poco accettabile: in sostanza, si era statuito che

l’immatricolazione doveva essere retrodatata al momento della

presentazione della richiesta di immatricolazione. Ciò, allo scopo di

troncare sul nascere ogni possibile questione derivante dal fatto che,

come talvolta accadeva, nelle more del procedimento la situazione

giuridica del bene poteva mutare: infatti, poteva capitare che, in quel

tempo, l’immobile venisse ceduto dal richiedente a qualcun altro.

Ebbene, proprio per evitare, com’era stato fino ad allora, che si

rendessero necessari una quantità di accertamenti antieconomici in

ottica processuale che tenessero conto pure delle vicende intervenute

durante la procedura, il Tribunale Misto aveva deciso che tutti i diritti

eventualmente acquisiti, anche in buona fede, sul bene oggetto della

procedura a partire dal deposito della richiesta stessa e fino alla

decisione, sarebbero stati purgati. Il termine ultimo per caratterizzare lo

118 Cfr. l’intervento di Delmas in (a cura di) DEPINCÉ, Congrès de l'Afrique

du Nord, vol. I, pp. 102 – 105.

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status giuridico del bene, quale sarebbe emerso dall’immatricolazione,

diventava dunque inderogabilmente quello della presentazione della

richiesta. Una simile giurisprudenza apparve incompatibile con la

lettera (art. 37) e lo spirito della legge fondiaria: l’inappellabilità

dell’immatricolazione andava poi ad acuire il senso di ingiustizia di una

decisione che, di fatto, nella migliore delle ipotesi paralizzava per mesi

la circolazione sul mercato di un immobile oggetto della procedura,

poiché nessuno avrebbe acquistato un immobile in corso di

immatricolazione se era certo che, in conseguenza della decisione del

Tribunale Misto, non avrebbe poi potuto rivendicare alcun diritto su di

esso119. Ecco dunque che si rese necessario un intervento normativo

dirimente: il decreto beylicale del 16 luglio 1899 stabilì che tutte le

vicende intervenute sull’immobile dopo il deposito della richiesta di

immatricolazione e fino alla decisione del Tribunale Misto,

regolarmente complete di tutti i requisiti formali esatti dalla legge

fondiaria, sarebbero state iscritte nel titolo, per renderle opponibili ai

terzi dopo l’immatricolazione120. Per usufruire di questo beneficio, era

quindi sufficiente presentare al Tribunale una richiesta di iscrizione

(completa della documentazione del diritto acquisito) entro la decisione

sull’immatricolazione. Si cercava così una soluzione di compromesso,

che però risultò insoddisfacente. Da una parte, si disse che l’effetto

proprio dell’immatricolazione veniva comunque ad essere retrodatato

alla richiesta, non essendo le iscrizioni parte di quella speciale

formalità: il decreto del 16 luglio 1899, in sé, aveva dunque cambiato

poco dell’inaccettabile sostanza della sentenza del 22 gennaio

precedente121. In più, si riteneva ulteriormente stravolto il senso

dell’immatricolazione, con la creazione persino di un doppio binario

per la formazione del titolo: uno, che faceva capo alla richiesta

119 Sulla sentenza del 22 marzo 1899, si veda nel dettaglio VIOLLETTE, L’Act

Torrens, pp. 220 – 227. 120 Cfr. il testo del decreto in Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1899,

pp. 444 – 445. 121 LESCURE, P., Du double régime foncier de la Tunisie. Droit musulman et

loi foncière, Tunisi, 1900, p. 347.

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‘standard’, sottoposto alla normale fase di accertamento

giurisdizionale; l’altro, che interessava le vicende successive alla

richiesta e che usufruiva di una sorta di ‘corsia preferenziale’, non

passando per il giudizio vero e proprio del Tribunale, ma solo per un

vaglio formale di ricevibilità operato dallo stesso giudice speciale122. In

questo senso, si disse che ormai il Tribunale era stato posto al livello di

un amministratore puro, qual era il conservatore123. Peraltro, in caso di

errori del Tribunale sulle iscrizioni, nessun rimedio, di alcun genere, era

possibile: “tandis le conservateur agit le plus souvent sous sa

responsabilité personelle, les parties n’ont de ce chef aucun recours à

exercer contrer le tribunal mixte chargé de prononcer l’inscription; ce

tribunal agit avec les pouvoirs d’un conservateur, mais d’un

conservateur irresponsable”124.

Il deficit di fiducia nei confronti del tribunale Misto era destinato

ad accrescersi sulla direttrice della contestazione dell’eccessiva

estensione dei suoi poteri in caso di pronuncia di immatricolazione, che

accentuava l’inaccettabilità degli eventuali errori (non materiali) che il

giudice speciale avrebbe potuto commettere. Poiché il già citato decreto

122 Cfr. MARTINEAU, Le nouveau régime foncier de la Tunisie, p. 256. 123 Su questo punto, era inequivocabile ancora LESCURE, Du double régime

foncier de la Tunisie, p. 333: “sur les actes et faits survenus entre le dépôt de

la réquisition et la prononce du jugement (…) il ne statue pas (…) sur le fond

du droit, il se borne, comme le conservateur, à vérifier l’acte au point de vue

des conditions de forme (…) à s’assurer de la régularité de la transmission:

c’est une véritable commission administrative”. Peraltro, l’autore proseguiva

affermando che, a differenza dei diritti cristallizzati nell’immatricolazione, le

nuove posizioni giuridiche iscritte “ne sont (…) plus définitives, comme celles

dont la première catégorie, et le droit dont elles ordonnent l’inscription

peuvent-ils être discutés devant la juridiction française”. Quest’ultimo

passaggio appare però poco chiaro, dato che comunque l’art. 4 del decreto del

16 luglio 1899 stabiliva, al secondo comma, che le iscrizioni “feront foi dans

les limites fixées par les lois qui régissent, en Tunisie, les immeubles

immatriculées”. 124 LESCURE, Du double régime foncier de la Tunisie, p. 348.

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del 6 gennaio 1902 aveva toccato, in questo senso, direttamente gli

interessi degli europei e, in particolare, dei coloni francesi, la misura

cominciò a divenire colma già nei primi anni del XX secolo. Non si

capiva, poi, perché una legislazione fondiaria più giovane come quella

della colonia del Madagascar, costruita in modo molto simile a quella

tunisina, avesse però contemplato un meccanismo d’appello: se lo si

poteva concepire per la grande isola africana, perché non nella

Reggenza125?

Del resto, dato che il Tribunale Misto acquisì, a partire dal

decreto del 14 giugno 1902126, anche la facoltà di valutare

discrezionalmente se l’opposizione di un europeo poteva essere

suscettibile di rinvio al giudice ordinario, il danno rischiava di essere

doppio, in caso di diniego del rinvio: non solo si sarebbe privato

l’europeo di uno strumento fondamentale per far valere le proprie

pretese, ma si sarebbe consentito che esse venissero inesorabilmente

purgate all’atto della immatricolazione. Se poi il bey (leggi

amministrazione del Protettorato) si permetteva, col suo decreto, di

andare persino contro un principio di diritto fissato dalla giurisprudenza

di Cassazione appena un mese prima, principio che di fatto,

coerentemente col dettato dell’art. 36 della legge fondiaria, affermava

125 Anche il presidente del Tribunale Misto, nel 1899, certamente partigiano

dell’istituzione di cui era al vertice, non poteva esimersi dal consigliare, tra le

possibili riforme del Tribunale Misto, una sorta di ‘modello-Madagascar’ per

un possibile grado d’appello: cfr. LECLERC, De l'Application de l'act

Torrens, p. 11 e p. 27. Ai vantaggi della legislazione malgascia si sarebbe

riferito anche l’agguerrito Pelletier: cfr. (a cura di) DEPINCÉ, Congrès de

l'Afrique du Nord, vol. I, p. 105. 126 L’articolo unico del decreto, che stando al preambolo non faceva altro che

interpretare “ l'article 36 de la loi foncière tunisienne”, così recitava: “l'examen

des conditions de recevabilité de l'exception prévue par l'article 36 de la loi

sur la Propriété foncière du 1er juillet 1885, modifiée par celles des 16 mai

1886 et 6 novembre 1888, appartient exclusivement au Tribunal mixte” (cfr.

Journal des tribunax de la Tunisie, anno 1902, p. 414).

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l’impossibilità di sottrarre il giudicabile al proprio giudice naturale,

quando il soggetto non avesse prestato il proprio consenso a sottoporsi

alla giurisdizione del giudice speciale127, l’intera operazione, che

concedeva poteri apparentemente contra legem al Tribunale Misto,

doveva apparire come un vero e proprio colpo di mano128.

L’opinione pubblica del primo decennio del Novecento, dunque,

arrivò a schierarsi contro la stessa sopravvivenza, almeno a quelle

condizioni, del Tribunale Misto. L’insofferenza soprattutto dei colons

francesi cominciò ad emergere anche in seno ad organi rappresentativi

127 “Il est contraire au texte et à l'esprit de la loi de subordonner l'exercice de

leur droit d'opposition à une décision du Tribunal mixte, qui serait nans

recours, alors même qu'elle toucherait à leur nationalité et à leur droit de

propriété, questions essentiellement réservées à leur juge naturel, quand ils ne

consentent pas à accepter la juridiction exceptionnelle du Tribunal mixte” (cfr.

la sentenza della Cassazione del 6 maggio 1902 in Journal des tribunaux de la

Tunisie, anno 1902, p. 385). 128 Tribunale Misto, autorità del Protettorato e dottrina si affrettarono a

proporre come interpretare le scarne, eppure decisive disposizioni del decreto

del 14 giugno 1902. BERGE, S., Répertoire alphabétique de la jurisprudence

tunisienne: comprenant les matières contenues dans le "Journal des tribunaux

de la Tunisie" de 1889 à 1908, Tunisi, 1910, p. 248, citando sentenze del

Tribunale Misto del 1903 e del 1904, concludeva che un’opposizione ex art.

36, per essere considerata ricevibile, doveva dimostrare almeno “une

apparence de droit entre les mains de l'opposant”, avere l’attitudine a produrre

“une influence sur la situation juridique ou la consistance matérielle de

l'immeuble en instance” e soprattutto promuovere un diritto insorto in tempo

utile per essere fatto valere in quella sede (ovvero, prima della richiesta di

immatricolazione). In ogni caso, rimaneva fermo che il Tribunale Misto, per

sua stessa natura, “n'a pas le droit d'apprécier, 1a validité du droit prétendu”.

Un arrêt dello stesso Tribunale Misto del 5 marzo 1903, intanto, aveva però

anche stabilito che, in virtù della portata solo interpretativa del decreto del 14

giugno 1902, la sua efficacia sarebbe stata anche considerata retroattiva (cfr.

CARPENTIER, A., FREREJOUAN DU SAINT, G., Répertoire général

alphabétique du droit français, vol. 36, Parigi, 1905, p. 239).

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come la Conference Consultative, sorta di parlamentino della Reggenza

a forte impronta francese129: ritardi e difficoltà ad ottenere le

immatricolazioni, sperequazioni giudiziarie e ancora l’inappellabilità

delle decisioni furono ampiamente discusse.

Non si udivano solo voci avversarie del Tribunale Misto, però:

importanti giuristi si schieravano a favore del giudice speciale,

promozionandone i meriti e soprattutto paventando gli inconvenienti

che avrebbe determinato una sua scomparsa. Ancora una volta, gli atti

del Congrès de l’Afrique du Nord danno conto anche di queste

posizioni. Nel suo contributo, Stéphane Berge, Presidente del Tribunale

di Tunisi, Presidente onorario del Tribunale Mixte, nonché “Directeur

honoraire des services judiciaires au gouvernement tunisien”, dunque

giurista del Protettorato a tutto tondo, sosteneva che l’argomento della

dannosità dell’assenza di ricorsi contro le decisioni del Tribunale Misto

in realtà partiva da premesse false e frutto di un’errata equiparazione

dello stesso organo ai tribunali francesi di diritto comune: il Tribunale

Misto non poteva essere più distante da questi e dai loro formalismi, cui

il legislatore aveva scientemente deciso di sottrarlo, attraverso una

procedura semplice e, per quanto possibile, spedita, di cui tutti passaggi

erano prevedibili al millesimo. Un meccanicismo giuridico definito130,

frutto anche dell’assenza di decisioni sul merito dei diritti vantati (che

al massimo spettava ai tribunali francesi aditi ex art. 36, disposizioni la

cui interpretazione restrittiva, frutto del decreto del 1902, non veniva

129 Cfr. RECTENWALD, G., Notes sur le Tribunal Mixte immobilier de

Tunisie, in (a cura di) FACULTÉ DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne,

tunisienne et marocaine de législation et de jurisprudence, vol. 38 – 39, anni

1922 – 1923, pp. 225 e ss. 130 “L’immatriculation d'un immeuble (…) est une procédure de purge

purement mécanique”: cfr. BERGE, S., La Justice en Tunisie, in (a cura di)

DEPINCÉ, Congrès de l'Afrique du Nord, vol. II, p. 317.

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vista come un ostacolo al buon funzionamento131) rendeva inutile

qualsiasi grado d’appello: “si un recours quelconque pouvait être admis

en pareille matière, ce ne pourrait être l'appel, c'està-dire un deuxième

degré de procédure, une deuxième purge; ce ne pourrait être qu'un

recours pour vice de forme et violation de la loi. Rien en fait, depuis 22

ans que l'institution fonctionne, n'est venu justifier le besoin d'établir

une telle voie de recours; les procédures d'immatriculation ont toujours

été des modèles de précision et de régularité et elles n'ont jamais donné

lieu à des critiques sérieuses. Or, en pareille matière, les données de

l'expérience ont une valeur imposante”132.

Sulla stessa falsariga, Mardochée Smaja, tunisino di religione

ebraica, direttore del giornale La Justice e convinto partigiano della

giustizia francese in Tunisia, sosteneva che il Tribunale Misto,

considerati i meriti dell’istituzione ed il generale consenso sulla legge

fondiaria, doveva persino “être multipliée selon les besoins de la

justice”133.

Altre voci, come quella del già citato Martineau, si spingevano

ad affermare che, alla luce anche delle ultime riforme intervenute

sull’organico del Tribunale Misto nel 1903, si aveva a disposizione già

un doppio grado, se non di giudizio, almeno di cognizione dell’affare,

131 Il giudizio di ricevibilità dell’opposizione, previo al rinvio della stessa alla

cognizione del tribunale francese, era semmai garanzia dell’applicazione di un

principio di legalità (BERGE, La Justice en Tunisie, p. 306). 132 BERGE, La Justice en Tunisie, p. 317. 133 Cfr. SMAJA, M., La justice tunisienne, in (a cura di) DEPINCÉ, Congrès

de l'Afrique du Nord, vol. II, p. 335. Secondo il pubblicista, si poteva anche

riformare la giurisdizione immobiliare, creando delle camera speciali in seno

al tribunale civile, a composizione mista: questo avrebbe riservato il vantaggio

di amministrare la giustizia in nome della Francia, cosa cui la stessa presenza

di indigeni nei college giudicanti non sarebbe stata d’impedimento. Infatti, si

portava l’esempio delle giurie miste dei tribunali criminali per testimoniare che

una giurisdizione francese mista, in Tunisia, già esisteva.

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che garantiva una quasi assoluta indubitabilità della pronuncia del

Tribunale: consentiva infatti questo stato di cose il nuovo ruolo del

“juge-rapporteur”, non solo restituito alla sua originale portata, ma pure

ampliato dal decreto del 30 aprile 1903. Raccontava Martineau134 che

circa intorno al 1901, nell’ambito di un più generale dibattito in seno ad

una Commissione per la riforma del Tribunale Misto, si era arrivati a

discutere anche dell’introduzione di eventuali ricorsi nei confronti delle

decisioni dell’organo: ebbene, si resistette alla tentazione di operare una

simile modifica, pensando fosse sufficiente, appunto, riformare ancora

una volta il ruolo del relatore, assegnandoli delle vere e proprie

attribuzioni di giudice unico di prima istanza. Infatti, il progetto era di

consentirgli un’istruzione profonda della causa, da portare a

compimento esercitando poteri d’indagine autonomi e infine di dotarlo

del potere di chiudere il procedimento con ordinanza motivata; questa

sarebbe stata impugnabile entro un certo termine dalle parti o dal

Procuratore della Repubblica, se necessario per la tutela degli incapaci

e degli assenti. Sull’appello, sarebbe stato finalmente competente il

collegio del Tribunale Misto. In realtà, di questo progetto rimase solo

lo spirito, poiché il nuovo decreto beylicale del 30 aprile 1903135 non

riconfigurò il “rapporteur” in questo modo radicalmente diverso, ma si

limitò a consentirgli di tornare a deliberare in udienza e dunque di far

di nuovo parte, dopo la riforma del 1899, del collegio giudicante (art.

4, secondo comma). Tuttavia, ed era questo, secondo Martineau,

l’indicatore di una nuova chiave di lettura del suo ruolo, l’art. 4 sanciva

che i relatori “siègent aussi de droit au Tribunal mixte, pour y rendre

les décisions prévues en l'article 42 de la loi foncière, mais seulement

dans les affaires qu’ils n'ont pas instruites”. Il fatto che si disponesse la

presenza del “rapporteur” solo nel collegio che conosceva di cause

diverse da quelle che aveva istruito stava a significare che tutti gli affari

di cui, invece, aveva formato il fascicolo e che aveva introdotto, ai

134 MARTINEAU, Le nouveau régime foncier de la Tunisie, pp. 259 – 263. 135 Cfr. il testo del decreto in Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1903,

pp. 300 – 303.

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termini degli artt. 31 e 41 della legge fondiaria, all’attenzione del

Tribunale Misto, in realtà lo avevano visto implicato in qualità di

soggetto ‘giudicante’ in prima istanza sul caso. In sintesi, il “juge-

rapporteur” non poteva partecipare al giudizio su cause che aveva

istruito perché, avendo già orientato, attraverso la formazione del

fascicolo e del rapporto sullo stato dell’immobile, il giudizio del

Tribunale su quelle cause, avrebbe a quel punto deliberato due volte in

una sorta di veste di magistrato giudicante. L’allontanamento del

relatore dalle udienze in cui si discuteva dei ‘suoi’ affari dimostrava,

dunque, che almeno lo spirito dei lavori del 1901 della Commissione

era sopravvissuto: lo si era trasformato, se non proprio in un giudice

unico, almeno in un soggetto molto simile alla figura dell’istruttore nei

tribunali civili. Grazie alla nuova organizzazione del Tribunale Misto,

quindi, si era riusciti, a parere di Martineau, a raggiungere lo scopo non

di avere due gradi di giurisdizione in materia immobiliare, ma almeno

due momenti di cognizione affidati a due soggetti diversi e indipendenti

tra loro dal punto di vista funzionale e operativo. Continuare a discutere

di possibili appelli contro le decisioni del Tribunale Misto, a questo

punto, era semplicemente inutile: al massimo si poteva contemplare,

come già aveva fatto Berge, l’ipotesi di una ‘Cassazione’ della

giurisdizione speciale, un giudice di legittimità nuovo e ad hoc per le

questioni immobiliari136.

Il decreto non riscrisse solo la disciplina del “juge-rapporteur”,

ma riorganizzò considerevolmente l’intera architettura del Tribunale

Misto, abrogando (art. 13) tutte le fonti precedenti. Eliminando la figura

del vicepresidente, portò a cinque gli effettivi francesi a Tunisi (art. 1),

declinandoli in “un président, deux juges-rapporteurs et deux juges”; vi

mantenne i tre “juges musulmans”; vi associò “un greffier” ed un

“commis-greffier”, insieme a “deux interprètes traducteurs

assermentés”. A Susa, che avrebbe continuato ad ospitare le udienze

della camera itinerante almeno una volta al mese (art. 8), furono

136 MARTINEAU, Le nouveau régime foncier de la Tunisie, pp. 267 – 271.

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mantenuti il posto di “rapporteur” e i due giudici musulmani, si

aggiunse un posto da “commis-greffier” lasciando inalterato quello da

“greffier” e da interprete. Un’altra grande novità, però, fu che il

personale fu inserito in quadri propriamente del Tribunale: i magistrati

francesi, sempre nominati dal bey su proposta del Residente di Francia,

non erano più direttamente pescati tra i supplenti del tribunale civile e

tra i giudici di pace. I giudici sarebbero dunque stati direttamente

dipendenti dal Tribunale Misto: di formazione francese, garanzia della

propria affidabilità come giuristi, ‘uscivano’ però dai quadri della

giustizia della Metropoli per tutta la durata del loro mandato come

giudici del Tribunale Misto137.

La cartina di tornasole dell’operazione, nonostante una

retribuzione pari a quella dei magistrati del tribunale civile, era però il

blocco dell’avanzamento di carriera dei magistrati francesi del

Tribunale Misto, fintantoché rimanevano nei quadri di quell’organo.

Per questo motivo, l’autonomizzazione dello status dei magistrati del

giudice speciale, invece di compattare i membri della giurisdizione

immobiliare intorno al proprio ruolo, finì per rivoltarsi contro lo spirito

della riforma del 1903. Così, piuttosto che ad entrarvi, si puntava ad

uscire quanto prima dall’organico del Tribunale Misto, in modo da

poter riprendere la carriera interrotta. Ben presto, vennero a mancare

proprio i candidati al posto di giudice francese: pare che il Tribunale

Misto, per questo motivo, fosse costantemente in deficit di organico138.

Non era certo l’ideale per la sua funzionalità, considerando che, negli

anni, si perseverò nell’aumentare il numero di giudici francesi139; si

137 Era di portata ben marginale, quasi una compensazione formale per la

perdita del ruolo nella magistratura madre, la riforma introdotta il 12 febbraio

1905, per cui i magistrati francesi del Tribunale potevano adoperare le stesse

vesti dei colleghi del tribunale francese di prima istanza (cfr. Journal des

tribunaux de la Tunisie, anno 1905, p. 161). 138 RECTENWALD, Notes sur le Tribunal Mixte, p. 237. 139 Già il 4 aprile 1906 si aumentò a tre il numero di giudici francesi e quindi a

sei il numero complessivo di transalpini nel Tribunale a Tunisi (cfr. Journal

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dovette ricorrere di nuovo ai supplenti del tribunale di Tunisi (col

decreto del 7 marzo 1912140) e si ridusse (con decreto del 15 giugno

1912) la composizione delle camere del Tribunale a tre elementi (due

francesi e un indigeno) in certi casi141, pur di ovviare alle frequenti

difficoltà di completamento dei collegi142.

des tribunaux de la Tunisie, anno 1906, p. 453); il 3 gennaio 1913, per far

fronte alla necessità di aumentare il numero delle udienze, si ristabilì la figura

del vicepresidente, di cui fu investito uno dei giudici francesi, lasciandone

invariato il numero complessivo (cfr. [a cura di] FACULTÉ DE DROIT

D’ALGER, Revue algérienne, tunisienne et marocaine de législation et de

jurisprudence, vol. 29, terza parte, p. 90); il 24 gennaio 1921 si aggiunse un

altro vicepresidente, ma stavolta il personale francese aumentò a sette effettivi

(cfr. RECTENWALD, Notes sur le Tribunal Mixte, p. 236). 140 Cfr. Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1912, p. 210. 141 Cfr. Journal des tribunaux de la Tunisie, anno 1912, p. 468. I casi in cui

ricorrere alla composizione ridotta erano: “1° De statuer sur des affaires qui

n'ont soulevé aucune opposition ou dans lesquelles les oppositions ont été soit

retirées, soit déjà solutionnées par une décision antérieure ; 2° D'ordonner

des opérations topographiques ne soulevant pas de discussion comme les

reprises de bornage après procès verbal de non-lieu ou les rectifications de

bornage sur lesquelles les parties sont d'accord”. In ogni caso, su istanza di

parte o d’ufficio, si poteva ristabilire in qualsiasi momento la composizione

normale. 142 Pochi anni più tardi, gli eventi della Prima Guerra Mondiale complicarono

ulteriormente le carenze di organico. Un decreto del 15 giugno 1918 consentì

pertanto ai “rapporteurs” di partecipare alle deliberazioni del Tribunale Misto

in deroga ai limiti vigenti: “considérant (…) que la mobilisation a le duit le

nombre des magistrats du tribunal mixte dans des conditions qui ne

permettront plus à cette juridiction de fonctionner qu'il est indispensable de

mettre fin à cette situation, (…) à titre provisoire, et jusqu'à la fin des

hostilités, le juge rapporteur ou le juge commis à sa place pourra participer

aux décisions du tribunal mixte par dérogation à l'art. 4 § du décret du 30 avril

1903”. Cfr. il testo del decreto in (a cura di) FACULTÉ DE DROIT

D’ALGER, Revue algérienne, tunisienne et marocaine de législation et de

jurisprudence, vol. 35, terza parte, p. 158.

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

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Diversa era la situazione dei giudici musulmani, anch’essi

aumentati progressivamente di numero143: il loro inquadramento non

era pari a quello dei francesi, così come non lo era la retribuzione,

venendo penalizzati da una difficoltà di caratterizzazione del ruolo che

derivava dall’assenza di uno statuto apposito per i giudici del Tribunale

e da modi di reclutamento poco chiari, al di là della nomina beylicale144.

Eppure, i tunisini svolgevano ormai la maggior parte del lavoro del

Tribunale: inoltre, notabili e giuristi indigeni, che già si inserivano a

pieno titolo nel dibattito sul destino della giustizia del Protettorato, lo

facevano ormai pure in quello sul Tribunale Misto145.

Nonostante le evidenti difficoltà, la prima metà del Novecento

trascorse nel segno di provvedimenti che, di pari passo con le continue

riorganizzazioni della composizione del Tribunale, declinato in sempre

più camere, imposero una nuova serie di attribuzioni che cercavano di

rispondere alle nuove (e ormai quasi ultime) esigenze della

143 Gli indigeni ottennero due ‘supplenti’ nel 1907; quindi divennero cinque

nel 1912, otto nel 1931, dieci nel 1945, dodici nel 1948 quattordici nel 1951

(cfr. BEN ACHOUR, Juges et magistrats tunisiens dans l’ordre colonial,

paragrafo 16. 144 BEN ACHOUR, Juges et magistrats tunisiens dans l’ordre colonial,

paragrafo 25. Questa precarietà si rifletteva anche sulla identificazione

‘impersonale’, senza riferimenti alla nazionalità, del giudice indigeno, che era

semplicemente ‘musulmano’, mentre il collega era compiutamente ‘francese’

e appartenente (almeno in linea di principio) a un corpo giudiziario ben definito

in quanto francese (a una corporazione elitaria, quindi, nonostante tutto). 145 Ad esempio, Mohammed Bach Hamba, autorevole magistrato e fratello del

famoso Ali, cofondatore del movimento nazionalista dei Giovani Tunisini, nel

1917 interpretava le istanze della comunità indigena per la riforma del

Tribunale Misto, riproponendo la questione dell’appello: “ce tribunal qui

examine les affaires les plus importantes de la Tunisie ne juge qu'en premier

et dernier ressort. Nous demandons avec tous les justiciables l'extension du

second degré de juridiction pour ces affaires et la création d'une Cour d'appel

mixte” (cfr. BACH-HAMBA, M., La justice tunisienne: organisation et

fonctionnement actuels, projet de réorganisation, Ginevra, 1917, p. 4).

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

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colonizzazione. Si procedette infatti, nell’ordine, alla “création d’une

troisième, d’une quatrième (1931), d’une cinquième (1941) et d’une

sixième chambres (1948) avec accroissement consécutif des effectifs et

supériorité en nombre des magistrats français ; mise en place de sièges

auxiliaires à […] Sfax (1942), Souk al-Arbaâ (1949); spécialisation des

fonctions avec attribution des opérations cadastrales (Tebourba,

Medjez al-Bab, 1924 – 1930; 1939 – 1945), ainsi que forestières et

domaniales à certaines chambres (1951). Instrument de la politique de

colonisation agricole, le Tribunal en subit les vicissitudes”146.

Il Tribunale Misto venne quindi posto, a partire dal 1914, al

centro della grande operazione (parzialmente fallita, però) di creazione

di un catasto tunisino, che rispondeva a due esigenze, fortemente

interconnesse: impostare un più efficace piano di popolamento francese

dell’entroterra, soprattutto per contrastare definitivamente le

potenzialità espansive della popolosa colonia italiana147; rendere ancora

più facili e immediate le operazioni di immatricolazione di quelle terre,

perlopiù ancora sottoposte all’impero del diritto musulmano148. In

estrema sintesi, il principio alla base del decreto beylicale del 25 marzo

1924, con cui si avviarono le prime operazioni catastali, era appunto

quello di procedere a delle operazioni di “bornage” delle proprietà non

immatricolate, allo scopo di consentire in futuro l’immediata

realizzazione di una procedura, appunto, di immatricolazione, nel caso

in cui in legittimati accertati avessero avuto intenzione di

intraprenderla. La sovrintendenza delle operazioni di accertamento

146 BEN ACHOUR, Juges et magistrats tunisiens dans l’ordre colonial,

paragrafo 13. 147 È importante notare che questa operazione fu contemporanea ai famosi

decreti sulle naturalizzazioni francesi in Tunisia dello stesso periodo, che

tentarono di coinvolgere proprio anche la comunità italiana e che causarono

forti polemiche tra il Regno e la Francia. 148 Cfr. AUZARY-SCHMALTZ, N., Le régime foncier tunisien. Origines et

evolution aoprès l’indépendance, in (a cura di) EBERHARD, C., Law, land

use and the environment. Afro-indian dialogues, Pondicherry, 2008, p. 322.

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Ludovico Maremonti / Discipline e giudici special per la terra

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catastale veniva affidata ad uno speciale giudice, nominato dal

Tribunale Misto149. Il processo in realtà proseguì a fasi alterne, senza

particolari fortune, interrompendosi negli anni Trenta per poi riprendere

alla fine degli anni Quaranta, soprattutto a causa delle carenze di

personale del Tribunale Misto150.

5.- Conclusioni

Con la fine del Protettorato, nel 1956, l’esperienza del Tribunale

Misto non terminò, anzi proseguì col nome di “Tribunal immobilier de

Tunisie”: questo fu riorganizzato dal decreto beylicale del 19 febbraio

1957 (controfirmato dall’allora Primo Ministro Habib Bourguiba), che

si pose in continuità con tutti i provvedimenti che, dal 1885, ancora

disciplinavano il vecchio giudice speciale151. Nella sua nuova vita, la

giurisdizione immobiliare, ormai inserita nei quadri ordinari della

giustizia dello Stato postcoloniale, si sarebbe così prestata alle esigenze

della Tunisia ora indipendente.

Pur nella complessità e, talvolta, nella confusione delle discipline

che hanno regolato il Tribunale Misto per più di settant’anni, nonostante

le critiche feroci, le costanti proposte di abolizione, la contestazione

stessa della specialità della sua natura, in realtà la creatura più originale

di quella Commissione istituita nel lontano 1884 resistette alla prova

149 La descrizione in dettaglio della riforma del 1924 è offerta in MILLOT, L.,

Un projet tunisien de réforme du régime de l'immatriculation, in (a cura di)

FACULTÉ DE DROIT D’ALGER, Revue algérienne, tunisienne et marocaine

de législation et de jurisprudence, anno 41°, prima parte, Parigi, 1925, pp. 25

– 29. 150 AUZARY-SCHMALTZ, Le régime foncier tunisien, p. 323. 151 Il testo del decreto del 1957 è disponibile sul portale del Ministero della

Giustizia della Repubblica tunisina, all’indirizzo http://formation.e-

justice.tn/index.php?id=257&L=3, insieme ai provvedimenti più recenti in

materia di Tribunale immobiliare.

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del tempo, a quella della politica e della vita giuridica, rivelando una

natura versatile, non soltanto funzionale al colonialismo francese, ma

pure alla decolonizzazione guidata dal Neo-Destour a partire dagli anni

’50152. Quest’ardita opera di ingegneria giuridica, con i suoi caratteri di

assoluta specialità sopravvissuti fino ad oggi, si è dunque davvero

dimostrata una risorsa per i fini politico-giuridici più eterogenei, in

epoche tanto lontane e diverse della storia tunisina, restando

pienamente operativa e continuando ad esserlo, quantomeno nei suoi

basilari principi funzionali, ancora al giorno d’oggi.

152 La stessa legge fondiaria del 1885 sarebbe servita da base per il Code des

droit réels del 1965 (AUZARY-SCHMALTZ, Le régime foncier tunisien, p.

327).

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LA SOCIEDAD DE NACIONES COMO PRIMERA ORGANIZACIÓN CON VOCACION DE UNIVERSALIDAD: ALGUNOS RASGOS

QUE LA DEFINEN

Elena C. Díaz Galán Profesora de Derecho Internacional Público

Universidad Rey Juan Carlos1

1.- Consideraciones introductorias

La actual configuración de la Sociedad internacional es, sin

género de dudas, producto de una evolución, siendo así que para una

correcta comprensión de la sociedad internacional contemporánea es

1 El presente trabajo se ha realizado en el marco de la redacción de la tesis

doctoral sobre la configuración histórico-jurídica de las Organizaciones

internacionales en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid y como línea de

investigación de la Cátedra Iberoamericana Santander del Instituto de Estudios

internacionales y Europeos “Francisco de Vitoria” de la Universidad Carlos III

de Madrid y el Centro de Estudios de Iberoamérica de a Universidad Rey Juan

Carlos; se incluye también en el el marco del Proyecto DER2013-42039-P,

cuyo título es “Evolución de las jurisdicciones especiales como instrumentos

de control politico-religioso, de seguridad y de orden público”, financiado por

el Ministerio de Economía y Competitividad en la Convocatoria 2013 de

Proyectos de I+D del Subprograma de Generación de Conocimiento, dentro

del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de

Excelencia. Igualmente, su elaboración ha sido posible gracias al Proyecto

PEJD-2016-HUM-3097, concedido por la Comunidad de Madrid

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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necesario estudiar, previamente, los orígenes de ésta en los que el

fenómeno de las Organizaciones internacionales ha jugado un papel

transcendental. En verdad, este sujeto de Derecho internacional

confirma el cambio al que ha estado sometida la Sociedad internacional

en su conjunto puesto que al hilo del análisis de las Organizaciones

internacionales descubrimos nuevos principios internacionales que, con

el tiempo, se incluirán como parte integrante del Derecho internacional

y de las relaciones intergubernamentales contemporáneas.

De esta forma, en relación con la Sociedad de Naciones2, se ha

mantenido que “no fue pues un intento fallido y mucho menos inútil;

2 Sobre la Sociedad de Naciones, existe una amplia bibliografía, ver, en

general, entre muchos otros, REDSLOB, R., Théorie de la S.D.N, París, 1927;

CHARLES SMITH, N., y MAXWELL GARNETT, C., The dawn of world

order, Nueva York, 1932; WILSON, F., The origins of the League Covenant,

Londres, 1928; SCELLE, G., Une crise de la S.D.N: la réforme du Conseil et

l’entrée de la Allemagne à Genève, Paris, 1927; AUFRICHT, Documentary

Guide to the League of Nations, 1920-1946, Londres, 1947; SPITZ, R., La

formation du Pacte de la Société des Nations, les sources et les influences,

thèse Paris, 1932; Development of the League of Nations idea, 2 vol., Nueva

York, 1932; SCHUCKING, W., Le développment du Pacte de la S.D.N.,

RCADI, 1927, vol. V., 349-458; WALTERS, F.P., A history of the League of

nations, Londres, 1967; EAGLETON, International Government, Ronald

Press Company, 1948; WHITTON, J.B., La neutralité de la S.D.N., RCADI,

1927, vol. II., pp. 477 ss.; LEFUR, L., La délimitation de la compétence de la

S.D.N., Mel. N. Haurion, 1929, pp. 527-566; FISCHER, W., Some Aspects of

the Convenant of the League of Nations, Oxford University Press, H. Milford,

1934 ; NIPPOLD, O., Le développement historique du Droit International

depuis le Congrès de Vienne, RCADI, 1924 –I, pp. 5-124; L’HUILLIER, F.,

De la Sainte-Alliance au Pacte Atlantique, Histoire des relations

internationales à l’époque contemporaine, II, le vingtième siècle, 1898-1954,

Histoire et société d’aujourd’hui, Neuchâtel, 1955; RAY, J., Commentaire du

Pacte de la S.D.N, París, 1930; MANGONE, A short history of International

Organisation, Nueva York, 1954 ; KUNZ, J.L., L’article 11 du Pacte de la

S.D.N., RCADI, 1932, vol. 39, pp. 679-790; ANDRASSY, G., La souveraineté

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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fue un experimento necesario que permitió observar el funcionamiento

de una institución en la realidad, para incorporar en la sucesora las

experiencias recogidas y poder corregir los errores”3. Así, la Sociedad

de Naciones que se nutre, como veremos, de formas de previas de

cooperación internacional, “constituye un paso decisivo en el curso de

las relaciones internacionales, como hace cerca de cuatro siglos lo fue

la Paz de Westfalia”4. Esta afirmación demuestra el carácter evolutivo

que tiene la Sociedad internacional y la importancia del nacimiento de

la Sociedad de Naciones. En palabras muy claras de M. VIRALLY, esta

Organización “n’était pas autre chose que la mise en œuvre de notions

et d’institutions déjà utilisées dans le passé, mais portées à un degré de

perfectionnement qu’elles n’avaient encore jamais connu”5.

En general, las distintas formas de cooperación internacional

influyen en los elementos que definen a la Sociedad internacional en

cada periodo histórico y, del mismo modo, las características propias de

las distintas etapas a las que está sujeta la vida internacional marcan la

configuración de las Organizaciones internacionales. Este vínculo,

junto a la importancia que han llegado a alcanzar las Organizaciones

internacionales en el Derecho internacional y en la escena socio-política

et la S.D.N., RCADI, 1937, vol. III pp. 695 ss.; MILLER, The Drafting of the

Covenant, Nueva York,1928; MALDELSTAM, A.M., Le conflit italo-

éthiopien devant la S.D.N., París, 1937; MUNCH, Les Origines et l’oevre de

la S.D.N., Copenhague, 1923-1924; RAPPARD, W., Vues rétrospectives sur

la S.D.N., RCADI, 1947, vol. II, pp. 111-225; LEONARD, International

Organisation, Nueva York, 1951; WALTERS, F.P., History of the League of

Nations, Londres, 1951, 2 vols; RAUCHBERG, H., Les obligations juridiques

des membres de la S.D.N pour le maintain de la paix, RCADI, 1931, pp. 83-

204. 3 SEARA VAZQUEZ, M., Tratado General de la Organización Internacional,

Fondo de cultura económica, México, 1974, p. 78. 4 MARQUÉS DE OLIVART, El Derecho Internacional Público en los últimos

veinticinco años, (1903-1927), Tomo I, Madrid, 1927, p. 13. 5 VIRALLY, M, L’Organisation Mondiale, Collection U, Paris, 1972, p. 43.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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actual, confirmarían la necesidad de no menospreciar este fenómeno

cuyos orígenes más lejanos se remontan al siglo XIX con la aparición

de las denominadas Comisiones fluviales como primera forma de

cooperación organizada entre los Estados. Efectivamente, los Estados,

como principales sujetos del Derecho internacional, estuvieron

enfrentados durante un largo tiempo y los anhelos por mantener su

soberanía y la ausencia de una verdadera necesidad por relacionarse

supusieron la inexistencia de formas de cooperación orgánicas y

estables hasta principios del siglo XIX. Así, con anterioridad a este

periodo, los vínculos entre los Estados estarán marcados por

asociaciones de carácter temporal a las que, en muchos casos, no se les

dotará de una estructura permanente. En este sentido, la Sociedad

internacional del siglo XIX supondrá un cambio en la configuración que

hasta entonces caracterizaba la sociedad internacional. La aparición de

las Comisiones fluviales y de las Uniones administrativas, sobre todo,

conformarán el inicio de lo que, con el tiempo, se podría denominar

como “el momento de las Organizaciones internacionales” que

comienza, precisamente, al tiempo de la Sociedad de Naciones.

Ahora bien, mientras que las Comisiones fluviales muestran el

paso de la yuxtaposición a la cooperación en la Sociedad internacional,

las Uniones administrativas se caracterizarán por integrar los elementos

que, en el presente, definen a las Organizaciones internacionales. En

este sentido, la Sociedad de Naciones, coetánea con muchas de las

Uniones administrativas más relevantes, reafirma las características que

se van conformando en el seno de las Organizaciones internacionales a

lo largo del siglo anterior y aporta nuevos elementos al Derecho

internacional. Como veremos, además de contar con una desarrollada

estructura orgánica de carácter permanente, el nacimiento de la

Sociedad de Naciones supondrá la imposibilidad por parte de la

Sociedad internacional de negar a las Organizaciones internacionales

como personas jurídicas propias y distintas de los Estados que las

componen. En efecto, aunque será el Dictamen sobre los daños sufridos

al servicio de Naciones Unidas, de 1949, el que formalmente

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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reconocerá personalidad jurídica de las Organizaciones internacionales

y las definirá como sujetos secundarios o derivados del Derecho

internacional público, la personalidad de la Sociedad de Naciones “had

been recognised as distinct from that of the member States, not,

admittedly, in the Covenant expressly, but by necessary implication

from the various rights and duties assigned to it”6. En el mismo sentido,

en el decenio de los treinta del siglo XX, la mayor parte de la doctrina

iusinternacionalista definiría a la Sociedad de Naciones como una

verdadera “persona” del Derecho Internacional, reconociéndole

capacidad de acción propia y distinta de la de los Estados que la

integraban. En palabras de LL.B., FREDERICK SHERWOOD DUNN,

“is now generally agreed that the League is in law a persona, that it is a

corporate entity with a definite capacity for action and a “will” of its

own, apart from the separate “wills” of its individual members”7.

Por todo lo anterior, aun encontrándose en los orígenes de las

Organizaciones internacionales actuales, la Sociedad de Naciones es

una Institución internacional plenamente consolidada con la que se

pone fin a un fenómeno evolutivo que, desde entonces, no ha hecho si

no fortalecerse en la Sociedad internacional. La Sociedad de Naciones

constituye el modelo de algunas de las Organizaciones internacionales

contemporáneas por excelencia, lo que la sitúa en un lugar privilegiado

a la hora de estudiar el fenómeno de la cooperación

6AMERASINGHE, C.F., Principles of the Institutional law of International

organizations, Cambridge, 1996, p. 22. Sobre la personalidad jurídica de la

Sociedad de Naciones ver también, en general, OPPENHEIM, L., Le caractère

essentiel de la Société des Nations, RGDIP, 1919, pp. 234 ss.; BRESCHI, R.,

La Societa delle Nazioni, l’ordinamento giuridico e la natura giuridica,

Florencia, 1920; MARTIN, W., La nature juridique de la Société des Nations,

RDI, 1929 y LEMOINE, G., La nature juridique de la Société des Nations,

these Caen, 1939. 7 FREDERICK SHERWOOD DUNN, LL.B. The practice and procedure of

International Conferences, Baltimore y Londres, 1929, p. 31.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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intergubernamental8. En suma, nuestro objetivo a lo largo de este

artículo será analizar los principales rasgos que caracterizan a la

Sociedad de Naciones como predecesora de la Organización mundial

por excelencia: la Organización de Naciones Unidas y como resultado

de un proceso de conformación evolutivo. La práctica ginebrina supuso

un avance tanto en las relaciones entre los Estados como en el derecho

internacional, estableciendo las bases de la cooperación en todas las

esferas de las relaciones internacionales y representó la aparición de un

ente que conectase a todos los Estados del planeta y al resto de las

formas de cooperación existentes. Por esto, no debemos olvidar que los

diferentes aspectos que trataremos a lo largo de este estudio están

interconectados de tal manera que resulta difícil, si no imposible,

establecer una distinción meridiana entre ellos. Así, entre muchos otros,

principios como la autodeterminación de los pueblos o el de la

universidad y la igualdad entre los Estados, afirmados todos ellos con

la llegada de la Sociedad de Naciones, mantendrán un vínculo entre sí

que afectará, del mismo modo, al desarrollo de los sistemas

internacionales y regionales de protección de los Derechos humanos y

al reconocimiento de la subjetividad del individuo en la realidad

internacional.

2.- Los origenes inmediatos de la sociedad de naciones

El Derecho Internacional en su conjunto es producto de una

evolución histórica y, en esta línea, quizá sea el fenómeno de las

Organizaciones internacionales el que mejor refleja la existencia de esta

8 En esta línea, ver, en general, NOEL KEEN, F., A better League of Nations,

Nueva York, 1934; NOEL KEEN, F., The Future of the League of Nations,

Nueva York, 1936; L’heritage de la S.D.N., Publications du Sécretariat de la

S.D.N., Ginebra, 1946; ENGEL, S., League reform, Nueva York, 1940;

MYERS, D., Liquidation of League of Nations functions, AJIL, 1948, pp. 320-

354; BAEZ CASTRO, Z., La Sociedad de las Naciones y la futura

organización internacional, Buenos Aires, 1941.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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evolución. La Sociedad de Naciones, al igual que otras formas de

cooperación internacional, no surge de un hecho aislado sino que se

nutre de las experiencias de cooperación internacional que tuvieron

lugar con anterioridad tales como la administración conjunta de los

cursos de agua internacionales, los servicios postales o la propiedad

intelectual. Incluso, ya en el siglo XV, encontramos un proyecto de

creación de una Organización para la paz y la seguridad por parte del

Rey checo George de Podiebrad9. Ahora bien, a pesar de que este

proyecto se denominaba a sí mismo “Organización internacional” no

respondía, como es lógico por el periodo histórico en el que aparece, a

la definición que, desde el siglo XIX y, sobre todo, a lo largo del siglo

XX, se da de Organización internacional contemporánea10 sino más

9 George de Podiebrad fue elegido como Rey checo en 1458, debido a las

constantes amenazas turcas, el rey checo de mediados del siglo XV desarrolló

importantes actividades diplomáticas entre las que cabe destacar la elaboración

de un proyecto para la creación de una Organización por la paz en Europa. La

elaboración de este proyecto se lleva a cabo en dos etapas. En la primera, se

realizaron negociaciones diplomáticas con el objetivo de crear una alianza

entre los principales soberanos europeos contra las amenazas turcas. Esta

defensa debería comprender la creación de una Corte Internacional de arbitraje.

En la segunda etapa, se discutiría la creación de una “Organización

internacional” para mantener la paz, lo que incluía la posibilidad de crear una

Corte de Justicia Internacional. El proyecto definitivo, por tanto, reflejaba la

intención de dar vida a una Organización con personalidad jurídica cuyos

órganos serían: el Congreso permanente, el Consejo especial y la Corte de

Justicia Permanente. En este sentido, ver, ZOUREK, J. Le Projet du roi tchèque

George de Podiebrad: Le premier projet diplomatique tendant à l’organisation

de la paix et de la sécurité à l’échelle européenne, Annuaire français de droit

international, vol.10, 1964, pp. 14-37. 10 Sobre la definición de Organización internacional contemporánea ver, entre

otros, VIRALLY, M. Définition et classification des organisations

internationales: approche juridique, en Le concept d’organisation

internationale, UNESCO, Paris, 1980, pp. 52 y ss ; ROUSSEAU, Ch. Droit

International Public, Tome II. Les sujets de droit, Paris, 1974, p.452; GRASA,

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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bien a la calificación hecha por R. GRASA, al hilo del estudio de las

diferencias entre el concepto de Organización internacional y

Organizaciones internacionales. En efecto, según este autor “la

organización internacional (la existencia de instituciones no

necesariamente estructuradas organizativamente, que ordenan las

pautas de relación entre los actores internacionales) es un fenómeno

constatable desde hace bastantes siglos en las relaciones

internacionales, al menos episódicamente. Podrá afirmarse que existe -

organización internacional- siempre que haya un grupo de Estados (y

de actores no estatales, a partir del momento en que éstos sean

significativos) que disponga de mecanismos de diálogo regulares y de

ciertos arreglos comunes para reglar sus relaciones, así como voluntad

de mantener ambas cosas por considerarlas convenientes para sus

respectivos intereses”11. En esta línea, siguiendo con el análisis de este

autor y en relación con las palabras mencionadas por P. GERBET, se

establece que “por el contrario, la creación de instituciones

internacionales en la segunda acepción del término (la restringida,

sinónima de organizaciones internacionales), es un fenómeno mucho

más reciente, habida cuenta de que presupone el establecimiento de

estructuras organizativas con existencia formal y material separada -

aunque no independiente- de 1os estados y agrupaciones de estados”12.

Del mismo modo, aunque, más avanzado en el tiempo,

podríamos señalar la idea que se desarrolla a lo largo del siglo XVII por

los pensadores de la época, relativo a la intención de crear una “société

des nations”. Esta aspiración, al igual que ocurrió con las iniciativas

R., Las Organizaciones Internacionales y los nuevos desafíos globales, Revista

de Sociologia, Papers 41, 1993, p. 63. 11 Efectivamente y basándose en las definiciones dadas por CLAUDE al

respecto, Rafael Grasa mantiene que existe una diferencia entre el término

Organización internacional e Instituciones internacionales y que sólo este

último sería sinónimo de Organizaciones Internacionales. GRASA, R., loc. cit,

1993, p.57. 12 Ibid, p.58.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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anteriores, no vería la luz en la comunidad internacional por lo que no

podemos determinar, con certeza, cuáles serían los rasgos definitivos

de la misma, es decir, su estructura y composición. Ahora bien, con los

datos que tenemos y siguiendo la diferenciación realizada por A.

CASSESE, parece posible afirmar que más que una “sociedad de

Estados” se trataría de un “sistema de Estados” que si bien, a simple

vista, pueden parecer términos semejantes, tal y como lo indica el autor,

no lo son existiendo en el primer caso, a diferencia del segundo,

instituciones comunes13 .

Así, debido a todo lo anterior, los orígenes más lejanos de la

Sociedad de Naciones no los podríamos situar sino en el Congreso de

Viena de 1815, momento singular tanto para las relaciones

internacionales como para el fenómeno de las Organizaciones

internacionales. En este sentido, la Organización internacional del

periodo de entreguerras no será sino el broche final de una evolución en

los rasgos de las primeras Conferencias internacionales que comenzaba,

con carácter general, con el Congreso de Viena. Por tanto, tal y como

se deduce de las palabras del autor citado, el análisis de estas

rudimentarias formas de cooperación pone de manifiesto las

importantes diferencias que existen entre las Comisiones fluviales y la

Sociedad de Naciones.

Este hecho nos impulsa a situar los orígenes mediatos de la

Sociedad de Naciones en la época de las denominadas Uniones

administrativas puesto que, con carácter general, estas Organizaciones

tendrán una estructura más definida que las germinales Comisiones

13 Como establece A. CASSESE mientras que el sistema de Estados se podría

definir como dos o más Estados que tienen el suficiente contacto entre ellos

para considerarse parte de un todo, la Sociedad de Naciones hace referencia a

un grupo de Estados que forman una sociedad en la que se encuentran

vinculados por un cuerpo de reglas comunes y participan del funcionamiento

de Instituciones comunes. Ver, CASSESE, A, Le Droit International dans un

monde divisé, Paris, 1986, p. 42.

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fluviales y se integrarán, en muchos casos, como Organizaciones

especializadas de la Organización internacional del periodo de

entreguerras. Entre otros, el incipiente carácter universal de las pioneras

Uniones administrativas y el salto de la naturaleza puramente técnica a

la condición socio-cultural y humanitaria, muestran la tendencia hacia

la que caminaba la Sociedad internacional de la época que culminará

con la Sociedad de Naciones como la primera Organización

internacional con vocación de universalidad. No cabe duda, por tanto,

que aunque las Comisiones fluviales se encuentren en los orígenes del

fenómeno de las Organizaciones internacionales serán las Uniones

Administrativas las que favorecerán significativamente y, de manera

directa, la aparición del movimiento universal que surge a principios de

la Primera Guerra Mundial y que finalizará con la creación de la

Sociedad de Naciones. Ahora bien, en relación con las causas que

impulsan la creación de esta Organización internacional, podemos decir

que el logro de la paz ocupará un papel primordial ya que numerosas

guerras habían asolado el continente europeo a lo largo de los siglos y

supusieron que fueran precisamente los deseos de lograr la paz lo que

se encontrase en el origen de las formas de cooperación internacional.

Este propósito queda demostrado en los momentos previos a la creación

de la Sociedad de Naciones de tal modo que aunque, con el tiempo, esta

Organización internacional amplíe su esfera de influencia a distintos

aspectos de la vida internacional, el rechazo a la guerra o el logro de la

paz internacional se situarán en el centro de las causas que justifican su

creación.

El anhelo por evitar conflictos internacionales por parte de la

Sociedad de Naciones queda demostrado tanto en lo que se podrían

considerar los orígenes inmediatos de esta Organización así como en el

principal propósito que en los inicios tenía la Sociedad de Naciones, tal

y como aparece reflejado tanto en el Tratado constitutivo como en las

funciones de sus principales órganos. En efecto, entre los primordiales

impulsores de la futura Sociedad de Naciones se encontrarían lo se

denominó como las sociedades pacifistas, donde destacan la League to

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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enforce Peace, la Association Française pour la Société des Nations o

la Lega Universale per la Società delle Nazioni. Aunque, contando con

un carácter básicamente regional, estos impulsos que, por el momento

histórico en el que surgen, no se formalizarían en la Sociedad

internacional, se sitúan en el punto de partida de lo que sería la futura

Organización internacional, inspirando al Presidente Wilson en su idea

de crear una Asociación universal de Naciones. Las dimensiones que

había alcanzado el conflicto europeo de 1914, llevaron a los Estados a

actuar conjuntamente y, así, la Sociedad de Naciones encuentra sus

orígenes directos, sobre todo, en la voluntad mundial por acabar con los

conflictos internacionales14. El importante papel que juega la

Organización ginebrina en la lucha contra la guerra derivaría en la

adopción, con el tiempo, de importantes acuerdos que se consolidarían

como instrumentos fundamentales del Derecho Internacional. En este

sentido, cabría recordar la adopción del Pacto Briand-Kellong que

supuso un avance significativo en la prohibición del recurso a la guerra

en las relaciones internacionales y que constituirá un importante

instrumento jurídico internacional, cubriendo aquellas cuestiones que,

14 En esta línea, M. SEARA VAZQUEZ establece que “la preocupación

primordial de la Sociedad de Naciones, en realidad razón fundamental de su

existencia, fue mantener la paz y la seguridad internacionales; tal preocupación

se reflejó tanto en las disposiciones del Pacto como en las diversas actividades

de la organización” SEARA VAZQUEZ, M., op.cit, 1974, pp. 21-22 y 44.

Asimismo, ver COLLIARD, C.A., Instituciones de Relaciones

Internacionales, Sección de Obras Política y de Derecho, Fondo de Cultura

Económica, Madrid, 1977, p. 355; Documentos seleccionados por SOHN,

L.B., International Organisation and Integration, Student edition, Dordrecht,

1986, pp. 5-6; ROUSSEAU, Ch., op.cit, 1974, pp. 486-488 y, en general,

SCELLE, G., Le Pacte de la S.D.N et sa liason avec les traités de Paix, París,

1919; HODÉ, J., Les précurseurs de la Société des Nations, París, 1921;

MARBURG T., Development of the League of Nations idea, 2 vols., Nueva

York, 1932; GOLDSMITH, R., League to enforce peace, Nueva York, 1917;

WINKLER, H.R., The League of Nations movement in Great Britain (1914-

1919), Londres, 1948 y Nueva Brunswick, 1952; BARTLETT, R.J., The

League to Enforce Peace, Chapel Hill, 1944.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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en esta materia, no estaban previstas por el Pacto de la Sociedad de

Naciones.

Del mismo modo, en sus orígenes, la Sociedad de Naciones

vuelve a poner de manifiesto el notable papel que juegan las

Conferencias internacionales en la configuración de las Organizaciones

internacionales como precursoras de éstas. En efecto, tras el célebre

mensaje del Presidente Wilson sobre sus catorce puntos, será la

Conferencia de Paz del 28 de abril de 1919 la que de vida a la

Organización internacional mediante la adopción de un Tratado

Constitutivo que se conoce con el nombre del “Pacto de la Sociedad de

Naciones”. En este sentido, quedaría ampliamente demostrado tanto la

continuidad de la decidida voluntad por lograr la paz en la Sociedad

internacional como el papel central que les corresponde a las

Conferencias internacionales en la creación de organismos de esta

naturaleza15. En este sentido, aunque la Sociedad de Naciones

perfeccionará la estructura orgánica de las Instituciones internacionales,

las Conferencias no sólo seguirán formando parte de la misma sino que

serán un instrumento de cooperación clave a la hora de establecer

vínculos entre las diferentes relaciones organizadas. Así, la llegada de

la Sociedad de Naciones supondrá un punto de inflexión en los tipos y

en los rasgos que hasta el momento caracterizaban las Conferencias

internacionales. Con todo, la Sociedad de Naciones no sólo será el

reflejo de los cambios que, desde hacía tiempo, estaban presentes tanto

en la sociedad internacional en su conjunto como en la evolución de las

Organizaciones internacionales sino que, del mismo modo, aportará

elementos novedosos en relación con el fenómeno de las Conferencias

internacionales. En este sentido “since the establishment of the League

of Nations, a new distinction has sprung up between conferences of the

League or of its various organs, conferences convened by the League

15 Entre muchos otros, ver : TEMPERLEY, H.W., A history of the Peace

Conference of París, Londres, 1920-1924 y MILLER, D.H., La paix de

Versailles, la Conférence de la paix et la Société des Nations, París, 1930.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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and held under its auspices, conferences initiated by the League but not

convened by it or held under its auspices, and conferences not

connected with the League at all”16.

La transcendencia del cambio que tiene lugar con el nacimiento

de la Organización por excelencia del periodo de entreguerras marcará

un antes y un después en las tradicionales clasificaciones sobre las

Conferencias internacionales. Aunque no existe un modelo común a

todas las reuniones de Estados y, a pesar de que se puedan señalar

algunos rasgos generales, cada Conferencia presentará unas

características singulares. En efecto, junto a la distinción entre las

Conferencias de carácter político o no, las Conferencias legislativas o

de negociación, y las Conferencias diplomáticas o técnicas, la aparición

de la Sociedad de Naciones y su importante papel en el sistema de las

Conferencias dará lugar a una nueva categoría dentro de esta

clasificación: las Conferencias de las Sociedad de Naciones y otro tipo

de Conferencias. Ahora bien, sin intención de negar el relevante papel

que tienen las Conferencias internacionales, éstas serán unas de las

“instancias” que mejor muestren algunos de los rasgos tradicionales de

la Sociedad internacional. Tal y como se derivará del estudio de la

estructura orgánica de la Sociedad de Naciones, entre otros, las

características de la Conferencia de Paz de 1919 ponen de relieve la

falta de una universalidad real en las relaciones internacionales de

principios del siglo XX. En este sentido, pese al gran interés que

suscitaba la Conferencia pos Primera Guerra Mundial y el número

significativo de Estados que participaron en ella, las decisiones serían

adoptadas, con carácter general, por lo que se denominó como el

Comité de los Diez o Junta de los Diez. Así, aunque la Conferencia

tuviera una vocación universal, serían las grandes potencias las que

16 Ver, entre otros, FREDERICK SHERWOOD DUNN, LL.B, op.cit, pp. 5 y

30 y ss; y Supplement to American Journal of International Law, XX, Julio,

1926, p. 209.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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ocupasen un papel predominante en la elaboración de los instrumentos

jurídicos resultado de ésta17.

Del mismo modo, la Conferencia de 1919, al igual que ocurrirá

con la Sociedad de Naciones, tendrá un marcado carácter político.

Ahora bien, la influencia de las nuevas y diversas tendencias que

estaban surgiendo en la Sociedad internacional con la aparición de las

Uniones administrativas quedará patente en la Conferencia de

entreguerras que se configurará, finalmente, como una reunión mixta

político-técnica. Basta recordar que, junto al estudio de las principales

cuestiones políticas, el análisis de las tareas desarrolladas en la

mencionada Conferencia pone de relieve que “hasta 58 comisiones

colaboraron en trabajos más técnicos que políticos”18 siendo muy

notable la importancia de esta característica ya que será gracias al

estudio de los asuntos técnicos en la Conferencia lo que propicia que

las pequeñas potencias tengan una mayor representación. Así, tanto el

carácter universal de las formas de cooperación como el contenido y la

naturaleza política de la cooperación internacional se irán perfilando

con la llegada de la Sociedad de Naciones y con la celebración de la

Conferencia de 1919. Esto nos demuestra la voluntad universal de los

Estados y la intención por ampliar su ámbito de acción a temas distintos

de los puramente políticos por lo que, sin olvidar que los deseos por

lograr la paz se encuentran en los orígenes de la constitución de la

Sociedad de Naciones y que su vocación universal será un aspecto

básico, la realidad y las influencias que tiene la Sociedad internacional

clásica se manifiestan, como veremos, en numerosos rasgos de esta

Organización.

17 Entre otros, ver MIAJA DE LA MUELA, A., Introducción al Derecho

Internacional Público, Madrid, 1953, p. 399 y MARQUÉS DE OLIVART,

op.cit, 1927, pp. 87 y 88. 18 MIAJA DE LA MUELA, A., op. Cit., p. 400.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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En suma, es posible afirmar que, aunque la idea de una Sociedad

de Naciones fuera un proyecto presente en la Sociedad internacional

anterior al gran conflicto bélico, no se materializará hasta el fin de la

contienda internacional. Las primeras iniciativas de crear

Organizaciones conjuntas orientadas a preservar la paz y la seguridad

internacional tuvieron un marcado carácter regional que se mantendrá,

en esencia, hasta el fin de la Primera Guerra Mundial y no será hasta

que acabe el gran conflicto bélico cuando, debido a las consecuencias

de éste, los Estados se vean impulsados a desarrollar un proyecto

orientado hacia la universalidad, haciendo realidad un sueño que

perduraría, con carácter general, hasta la actualidad.

3.- El nacimiento de la organización por excelencia del periodo de entreguerras: La Sociedad de Naciones

La Sociedad de Naciones no sólo supondrá un cambio vital en la

Sociedad internacional sino que, además, influirá significativamente en

las relaciones internacionales futuras. Aunque los principales rasgos de

esta nueva Organización internacional fueran tanto su carácter

universal, en el sentido más amplio del término, como su papel conector

entre las Instituciones de naturaleza limitada que ya existían en la

sociedad internacional, el estudio de se estructura orgánica y funcional

nos pone de relieve no sólo la afirmación de otros aspectos que

caracterizaban las relaciones internacionales de la época sino, también,

las aportaciones novedosas que se producen al fenómeno de las

Organizaciones internacionales y al Derecho internacional. En este

sentido, cabría mencionar el mantenimiento de la soberanía, por un

lado, y el desarrollo estructural que tiene lugar en el seno de las

Organizaciones internacionales, por otro lado19. En la misma línea, la

19 Sobre los principales órganos de la Sociedad de Naciones ver, en general,

CONWELL-EVANS, T.P., The League Council in action, Londres, 1929;

MYERS, D.P., Representation in League of Nations Council, AJIL, 1926, pp.

689-713; SCELLE, G., La réforme du Conseil de la Société des Nations,

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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Sociedad de Naciones constituye una importante Organización que

facialita el desarrollo en materias tales como la protección de las

minorías internacionales, la prohibición del uso de la fuerza en las

relaciones internacionales, el desarme internacional o la solución

pacífica de controversias, entre otros. Este hecho será reflejo de la

amplia naturaleza que con el tiempo adquirirá la Sociedad de Naciones

puesto que dejará de velar, con el tiempo y con carácter exclusivo, por

la paz y la seguridad internacionales para preocuparse por numerosos

aspectos de la vida internacional. Más aún, la Sociedad de Naciones

constituirá un hito en el devenir de la sociedad internacional,

contribuyendo al origen de posteriores Organizaciones internacionales

especializadas tanto regionales como universales como la Organización

de Naciones Unidas que surgirá también de las aportaciones hechas por

la Sociedad de Naciones aunque no se reconozca formalmente20. La

importancia de la Sociedad de Naciones para los iusinternacionalistas

RGDIP, 1927, pp. 769-838 ; LANGE, La composition du Conseil de la Société

des Nations, thèse París, 1928; POPOVITCH, G., La composition du Conseil

de la Société des Nations, Lusiana, 1929; MANTOUX, P., On the procedure

of the Council of the League of Nations, Journal of Royal Institute of intern.

affairs, 1926, pp. 16-31; PRÉVOST, M.H., Les Commissions de l’Assamblée

de La Société des Nations, thèse París, 1936; BURTON, E., The Assembly of

the League of Nations, Chicago, 1941; KRABBE. H., Le Secrétariat de la

S.D.N. et son activité en Les origines et l’ouvre de la S.D.N, tomo II,

Copenhague, 1924; CAGNE, A., Le Sécretariat général de la S.D.N., thèse

París, 1936; CALDERWOOD, H.B., The higher direction of the League

Secretariat, Dallas, 1937; RANSHOFEN-WEITHEIMER, E.F., The

international Secretariat, Washington, 1945 ; y SIOTIS, J., Essai sur le

Sécretariat international, Ginebra, 1963. 20 En este sentido, ver : RALLI, G., Essai sur le problème de l’Entente

Européenne, París, 1932; RALLI, G., L’Union Européenne, París, 1933;

ARTHUR SALTER, J., The United States of Europe, Nueva York, 1933;

GUALTIEROTTI, F.T.L., Le ore decisive dell’Europa: Paneuropa?

Mitteleuropa? Finis Europa?, Milán, 1935; LÉONARD, R., Vers une

organisation politique et juridique de l’Europe, París, 1935; MITCHEL

BINGHAM, A., The United States of Europe, Nueva York, 1940.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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ha quedado demostrada en numerosas ocasiones. A modo de ejemplo,

gracias a la labor desarrollada por esta Institución en relación con la

protección de las minorías, C.R. FERNÁNDEZ LIESA, ha indicado

que “el primer sistema de protección internacional de los derechos

humanos”21. Este hecho demostraría la influencia de la Organización no

sólo en los sucesivas Organizaciones internacionales sino, del mismo

modo, en los futuros sistemas de protección internacional de derechos

humanos tanto a nivel regional como internacional.

Centrándonos, ahora, en el estudio de la soberanía y de la

estructura orgánica en el seno de la Sociedad de Naciones, cabría

señalar algunos aspectos. Antes de todo, con respecto a la Sociedad de

Naciones como expresión de las relaciones internacionales clásicas, el

Presidente Wilson establecía, en uno de sus puntos, que “una Sociedad

General de Naciones debería constituirse en virtud de acuerdos

formales que tengan por objeto asegurar garantías recíprocas de

independencia política y territorial tanto para los pequeños Estados

como para los grandes”22. Del análisis de esta afirmación podríamos

sacar las siguientes conclusiones. Por un lado, la consolidación del

principio de igualdad entre los Estados, estrechamente vinculado con el

carácter universal de la Organización y que se deriva, del mismo modo,

del procedimiento de votación establecido en los órganos principales de

la Organización. Por otro lado, la lectura de esta disposición nos lleva

a afirmar la defensa por la nueva Organización tanto de los principios

de no intervención en los asuntos internos de los Estados y de la

21 FERNÁNDEZ LIESA, C.R., El Derecho Internacional de los Derechos

Humanos en perspectiva histórica, Madrid, 2013, p. 143. Sobre la cuestión de

las minorías en el seno de la Sociedad de Naciones ver también, AZCARATE,

P. de., Protection des minorités, 50 ans de la Société des Nations, Ginebra,

1969; La Société des Nations et la protection des minorités de race, de langue

et de religion, Section d’information, Sécretariat de la Société des Nations,

Ginebra, 1927; y CLAUDE, I.L., National minorities : An International

problem, Harvard, 1955. 22 COLLIARD, C.A., op.cit, 1977, p. 355.

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autodeterminación de los pueblos como la voluntad de los Estados por

mantener su soberanía. Este último aspecto, que marcará las relaciones

internacionales a lo largo de toda la historia, caracterizará, igualmente,

la vida de la Organización del periodo de entreguerras, constituyendo,

en parte, una de las causas de su posterior fracaso. En este sentido, tal

y como lo dice M. SEARA VAZQUEZ, un correcto estudio sobre la

Sociedad de Naciones “tiene que tomar en consideración un hecho

irrebatible: esa organización, como toda organización internacional,

comprendía un conjunto de estados que, al subscribir el Pacto, habían

conservado prácticamente la totalidad de sus prerrogativas soberanas, y

con ellas su libertad de acción”. Continuando con su análisis, el autor,

en palabras más claras y poniendo de manifiesto una realidad

aplastante, señala que “reprocharle entonces a la organización su

ineficacia, cuando la culpa estaba en los estados miembros, es una

injusticia o un desconocimiento de la realidad”23.

Las manifestaciones de los Estados tendentes a conservar su

soberanía en el seno de la Sociedad de Naciones son numerosas. En

primer lugar, podríamos señalar la condición gubernamental de los

representantes que integran los distintos y novedosos órganos de la

Organización ya que, tal y como lo sostiene C.A.COLLIARD “los

representantes de los miembros de la Sociedad en sus diversos órganos,

son nombrados por los gobiernos y obedecen a las órdenes que de ellos

reciben”24. En segundo lugar, en relación con la cuestión relativa al

arreglo pacífico de controversias, queda de manifiesto la doble voluntad

de los Estados de la Sociedad internacional puesto que, por una parte,

la Sociedad de Naciones dará vida a un nuevo órgano internacional, el

Tribunal Permanente de Justicia internacional, con competencias

contenciosas; y, por otra parte, las decisiones del mencionado Tribunal

23 SEARA VAZQUEZ, M., op.cit, 1974, p. 78. En el mismo sentido, el fracaso

de la Sociedad de Naciones “was not due to its constitutional defects; it failed

because members were not prepared to fulfil their obligations and thus ensure

its success” AMERASINGHE, C.F., op. cit., p. 21. 24 COLLIARD, C.A., op.cit, p. 357.

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estarían desprovistas de carácter vinculante para los Estados miembros

de la Organización. Del mismo modo, cuando los Estados decidiesen

atribuir la resolución de un determinado conflicto al Consejo de la

Sociedad, este no podía “conducir a la adopción de una resolución de

naturaleza ejecutoria” ya que el Pacto “prevé explícitamente la

preservación de la competencia exclusiva del Estado”25. En tercer

lugar, las debilidades del sistema de protección de minorías

internacionales desarrollado por la Sociedad de Naciones encuentran su

fundamento en los obstáculos soberanistas interpuestos por los Estados

que integraban la Organización. Aunque el sistema de garantía de la

minorías establecido por la Sociedad de Naciones constituyese un

hecho novedoso en el Derecho Internacional y una desvinculación con

el ineficaz sistema clásico mediante “la institucionalización” del

problema de las minorías, sus resultados no fueron en ningún caso los

que estaban previstos. Como sostiene el profesor C.R. FERNANDEZ

LIESA el sistema de protección de minorías de la Sociedad de Naciones

“se trataba de un procedimiento innovador y revolucionario, pero que

seguía teniendo notas interestatales”26.

La Sociedad de Naciones, sin dejar de constituir un hito en las

relaciones internacionales tanto por su importancia como por su

carácter innovador, no se desvinculará completamente de las tendencias

hacia la cooperación internacional propias de épocas anteriores. Este

hecho está presente en numerosos aspectos de la recién creada

Institución por lo que, J. KOLASA sostiene que “the rules of procedure

of the League were in fact a continuation of previous international

25 Ibid, p. 363. En este sentido, M. SEARA sostiene que, en relación con el

arreglo pacífico ante el Consejo, “la fuerza obligatoria del informe dependía

de si había sido adoptado por unanimidad o por simple mayoría”, siendo sólo

vinculante en el primero de los casos. SEARA VAZQUEZ, M., op.cit, pp. 50-

51. 26 FERNÁNDEZ LIESA, C.R., op.cit., pp. 155 y 157.

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practice”27. Por tanto, muchas cuestiones nos revelan la perdurabilidad

de elementos vinculados, en esencia, con las relaciones internacionales

previas a la Primera Guerra Mundial. Ahora bien, la Sociedad de

Naciones también llevará a cabo nuevas aportaciones en relación con la

estructura orgánica de las Instituciones internacionales. En esta línea,

cabría mencionar, principalmente, su desarrollo y perfeccionamiento

pues, con carácter general, esta Organización supondrá un cambio

significativo en la estructura de las instancias internacionales. En este

sentido, mientras que las Comisiones fluviales estaban integradas por

las Conferencias periódicas como principal o único órgano de acción,

con la llegada de las Uniones administrativas surgirán los denominados

órganos permanentes pero con la Sociedad de Naciones, por su parte,

se dará un paso más allá, consolidando, completando y mejorando el

importante cambio que se produjo con las Uniones Administrativas.

La relevancia de la nueva estructura orgánica que surge con la

Sociedad de Naciones es, por tanto, producto de una evolución. En este

sentido, la Organización ginebrina mantendrá las Conferencias

periódicas por medio de la denominada Asamblea General, presente, en

cierto modo, tanto en las Comisiones fluviales como en las Uniones

administrativas, y la Secretaria permanente que mutatis mutandis

podría equipararse a las denominadas como Oficinas o “Bureaux” de

las Uniones administrativas. Sin embargo, la Sociedad de Naciones

integrará entre sus órganos un Consejo que podría definirse como una

instancia de naturaleza mixta puesto que parte del Consejo de Seguridad

tendrá un carácter permanente que contará con una relevancia real y una

influencia internacional innegables. El carácter innovador de esta

27 SABEL, R., A Study of the Rules of Procedure at the UN and at Inter-

governmental Conferences, Segunda edición, Cambridge 2006, p. 10. En

sentido contrario, se pronuncia el autor de esta obra al decir que “The contrast

between the detailed rules of the Assembly of the Leagueof Nations and the

scant rules of the preceding congresses and conferences is so great that it raises

doubt as to whether the League rules were derived from the rules of previous

conferences”, p. 9.

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incorporación es ampliamente reconocido por los estudiosos del

Derecho Internacional. Esta importante aportación, que se completaría

con la creación de un Tribunal internacional y numerosos órganos

“secundarios” y Organizaciones especializadas de gran relevancia

internacional tal y como la Organización Internacional del Trabajo, la

Organización de Higiene, la Organización económica y financiera, la

Organización internacional de cooperación intelectual o la

Organización de las comunicaciones y el tránsito28, entre otras, se

confirma por su perdurabilidad en el tiempo con la llegada de nuevas

Organizaciones internacionales.

28 Producto esta última de una evolución en sentido estricto. Sobre las

principales Organizaciones especializadas de la Sociedad de Naciones ver:

GHEBALI, V.Y., L’évolution des Commissions et Organisations techniques

de la S.D.N., AFDI, 1972, pp. 469-511; y RAPISARDI-MIRABELLI, A., Il

Diritto Internazionale Amministrativo e le grandi Unioni fra gli Stati, Roma,

1907. Sobre la estructura inicial que se le quería atribuir a la Organización

Internacional de Higiene Pública, consultar VITTA, G., Le droit sanitaire

international, RCADI, vol. 33, 1930, pp. 590-592. Tal y como sostiene este

autor “l'Office de Paris ne fut pas transformé, pas plus qu'il ne fut assujetti à la

tutelle de la Société – refiriéndose a la Sociedad de Naciones”, p. 592.

Asimismo, en relación con los impulsos finales que llevan a la elaboración de

la Organización Internacional de la Higiene Pública así como la estructura

definitiva de esta Organización, consultar pp. 592-593; RIPERT, G.,

L’Organisation des communications et du transit de la S.D.N., Journal dr. int.,

1925; LE MAREC, L’Organisation des communications et du transit, thèse

Rennes, 1938 ; HOSTIE, J., The Organization for communications and transit

of the League of Nations, Washington, 1945; HILL, M., The economic and

financial Organization of the League of Nations, Washington, 1946; VAN

BLANKENSTEIN, H., L’Organisation d’hygiène de la S.D.N., Purmerend,

193 ; BONNET, H., L’oeuvre de l’Institut international de coopération

intellectuelle, RCADI, 1937, III, pp. 457-539; y ANDRÉ, Ch., L’Organisation

de la coopération intellectuelle, thèse Rennes, 1938.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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En definitiva, la Sociedad de Naciones refleja al mismo tiempo

la evolución y el cambio que caracterizan al fenómeno de las

Organizaciones internacionales. La voluntad por conservar la soberanía

es un principio inherente a la Sociedad internacional e, incluso, tal y

como se ha mencionado, supondría una de las causas de la desaparición

de la prometedora Sociedad de Naciones. Ahora bien, no debemos

olvidar que los Estados impulsados por la necesidad, primero, y por la

voluntad de cooperación en diversas materias y de forma variada,

después, hacen que la Sociedad de Naciones se constituya en la

expresión más característica de la cooperación internacional.

4.- Las principales aportaciones de la Sociedad de Naciones al fenómeno de las organizaciones internacionales

Las aportaciones más significativas de la Sociedad de Naciones

tanto al fenómeno de las Organizaciones internacionales como al

Derecho Internacional en su conjunto son fundamentalmente dos: Por

un lado, con la creación de esta Organización se afirmará el carácter

universal en las formas de la cooperación internacional,

constituyéndose como un principio básico de las relaciones

internacionales y vinculándose con la teoría de la igualdad entre los

Estados; y, por otro lado, la Sociedad de Naciones quedará definida

como la “Organización de organizaciones”, sirviendo como un nexo de

unión entre las distintas formas de cooperación intergubernamental que

existían en la sociedad internacional. En efecto, gracias a las Uniones

administrativas y a la aparición de la Sociedad de Naciones, se iniciará

una etapa de cooperación entre los entes independientes de la Sociedad

internacional, que culminará con la integración de algunos de ellos

como organismos especializados de la antecesora de Naciones Unidas.

Así, la Sociedad de Naciones formalizará los cambios que hasta el

momento estaban teniendo lugar en la comunidad internacional,

creando una nueva forma de entender las relaciones internacionales y,

del mismo modo, favorecerá el desarrollo y la organización de la

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sociedad internacional en la que no se contaba, hasta entonces, con un

ente que por su amplia naturaleza abarcase numerosos aspectos e

integrase a un gran número de los Estados del planeta.

La afirmación de la universalidad como rasgo de las Organizaciones

internacionales contemporáneas

El carácter restringido que caracterizaba a las primeras

Organizaciones internacionales: las Comisiones fluviales, desaparecerá

con la llegada de las Uniones administrativas y se confirmará esta

desaparición con la creación de la Sociedad de Naciones, perdurando

como elemento definitorio de muchas Organizaciones internacionales

contemporáneas y consolidándose como un principio básico del

Derecho internacional. En efecto, en sus inicios, las Comisiones

fluviales sólo integrarían a los Estados ribereños que tenían un interés

directo en la regulación conjunta de algunos de los ríos internacionales

más importantes. En su caso, las Conferencias de la Haya de 1899 y,

sobre todo, de 1907, impulsarán la participación de nuevos Estados que,

en el seno de las Organizaciones internacionales, quedará confirmado

con el nacimiento de las Uniones administrativas puesto que las Cartas

fundacionales de esas Uniones dejarán abierta la puerta a la

incorporación de otros Estados, distintos a los que se podrían considerar

como los miembros originarios de estas instituciones. En este sentido,

los orígenes inmediatos de la universalidad que caracterizará a la

Organización del periodo de entreguerras se podrían situar tanto en las

Conferencias de la Haya como en las sucesivas Uniones administrativas

del siglo XX. La importancia que ambos fenómenos tienen en la

posterior configuración universal de la Sociedad de Naciones,

reflejando, en ocasiones, un verdadero carácter universal, más real y

consolidado, queda plasmado en las palabras del MARQUÉS DE

OLIVART quien sostiene que el gran número de Estados que

participarán en la Conferencia de la Haya de 1907 harán de ésta “el más

completo ejemplo, y aun lo es, comparándola con la Sociedad de las

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

290

Naciones, de una reunión verdaderamente ecuménica del mundo

civilizado”29. Ahora bien, a priori, con la Sociedad de Naciones no sólo

se afirma la cláusula extensa de la membresía en las Organizaciones

internacionales sino que, también, será una de las Instituciones

internacionales de la época en la que participen un mayor número de

Estados, procedentes de diferentes regiones del planeta y de

características sociales y políticas diversas. Así, tal y como se deduce

del artículo 10.2 de su Carta fundacional, la Sociedad de Naciones se

modela como una Organización con vocación de universalidad. Esta

disposición establece que “todo Estado, dominio, y colonia que se

gobierne libremente puede ser miembro de la Sociedad”30, con lo que

C.A.COLLIARD sostiene que la Sociedad de Naciones “está abierta a

otras colectividades que presenten su candidatura y fuesen aceptadas”31.

La pretendida vocación universal de la Sociedad de Naciones se

refleja no sólo en lo establecido en el artículo 10 del Tratado

constitutivo y en las afirmaciones hechas por la doctrina

iusinternacionalista sino que constituye un principio fundamental,

inherente a la propia Organización. Por tanto, serán continuas las

referencias directas e indirectas al carácter universal de esta

Organización de tal modo que, a estos efectos, bastaría reseñar las

características que la Organización reconocería a sus organismos

técnicos. En efecto, de estos organismos “podrían formar parte no sólo

los países miembros de la Sociedad sino también todos los otros países

que, sin serlo, estuviesen interesados en particular en los trabajos de

tales organismos; de ahí que casi siempre contaran con más miembros

que la Sociedad, realizando así mejor la idea de universalidad”32.

29 MARQUÉS DE OLIVART, op.cit., p. 78. 30 COLLIARD, C.A., op.cit., p. 356. 31 Ibid., p. 357. 32 SEARA VAZQUEZ, M., op.cit., p. 72.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

291

Ahora bien, la inestabilidad de la Sociedad internacional pondrá

de relieve la distancia que existe entre la teoría y la práctica

internacional, en relación tanto con el carácter universal de la Sociedad

de Naciones como con el principio de la igualdad soberana de los

Estados. No todos los Estados del planeta se integrarán como miembros

de la Sociedad de Naciones y algunos de los Estados más importantes

de la Sociedad internacional de la época, como los Estados Unidos,

nunca llegarán a participar, mientras que otros como Alemania, Italia o

Japón se retirarán de esta Institución. La falta de correspondencia entre

los principios proclamados por la Sociedad de Naciones y sus

características reales se deducen de las palabras de C.A. COLLIARD

quien sostiene que, en el seno de esta Organización, “algunos Estados

no fueron admitidos dada la pequeñez de su territorio; por ejemplo los

principados de Mónaco y Liechtenstein” y continua diciendo que, en el

caso de otros Estados, tal y como es el supuesto de Argentina “durante

mucho tiempo no tuvieron una participación efectiva”33. En la misma

línea, Ch. ROUSSEAU sostiene que “il existait des conditions

d’admission très strictes dans l’institution de Genève et il existait en

contrepartie des possibilités de retrait et d’exclusion”34.

Por tanto, aunque prima facie se pudiese afirmar el carácter

universal de la Sociedad de Naciones en su sentido más amplio, con el

tiempo se demostrará que esta Institución, al igual que ocurrió con sus

predecesoras, estará sujeta a los avances y retrocesos propios de la

sociedad internacional. En este sentido, esta Organización no sólo

tendría como objetivo inicial integrar en su seno a todos los Estados del

planeta sino que, del mismo modo, pretendió extender sus competencias

a diversos ámbitos de la esfera internacional, tendencia esta última que

la Sociedad de Naciones heredará, también, de las Uniones

administrativas y que se confirmará con la creación de numerosas

Organizaciones especializadas. Sin embargo, la práctica internacional

33 COLLIARD, C.A., op.cit., pp. 356-357 y p. 358. 34 ROUSSEAU, Ch., op.cit., 1974, p. 509.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

292

demostrará la imposibilidad de cumplir, en su totalidad, estos

propósitos, lo que no limitaría la importancia de la Organización. Así,

mientras que la Sociedad de Naciones no llegará a ser, en realidad, una

verdadera Organización mundial, sí logra abarcar, coordinar y gestionar

numerosas materias de las relaciones internacionales. En este sentido,

tal y como lo afirma M. DENDIAS “en dehors de ces divers services

administratifs à compétence spéciale et exclusive, la Communauté

internationale est aujourd'hui en possession d'un organisme à

compétence beaucoup plus vaste, presque générale (au moins en

puissance), la Société des Nations, envisagée, sous son aspect

administratif, comme un ensemble de services internationaux d'ordre

administratif et social”35.

La naturaleza universal de las Organizaciones internacionales es

la mejor muestra del carácter igualitario entre los Estados que participan

en las relaciones internacionales así como de la evolución que se

produce en el fenómeno de las Organizaciones internacionales y en la

importancia de éstas. La prueba más clara de la relevancia de las

aportaciones de la Sociedad de Naciones a la Sociedad internacional en

su conjunto, sería la consideración que se ha hecho, en muchs

ocasiones, de esta Institución como un super Estado. Por lo demás, cabe

recordar que es innegable el vínculo que existe entre el principio de

igualdad de los Estados y el carácter universal que tiene la Sociedad de

Naciones puesto que la voluntad de contar, al menos en teoría, con

todos los Estados del planeta supuso, indirectamente, el fortalecimiento

del principio de la igualdad soberana de los Estados. Ahora bien, este

principio se verá truncado lo que queda patente, principalmente, en dos

aspectos. Primero, en la configuración orgánica real de la Sociedad de

Naciones puesto que las reglas de funcionamiento de algunos de sus

principales órganos suponían un grave atentado al principio de las

igualdad de los Estados; y, segundo, en algunos intentos por parte de

35 DENDIAS, M., Les principaux services internationaux administratifs,

RCADI, 1938-I, p. 260 in fine.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

293

las grandes potencias por restringir aun más la participación, en

términos igualitarios, de todos los Estados, siendo así que, “antes de

1935 algunas de las grandes potencias trataron de crear, al menos

oficiosamente, una especie de consejo restringido, un super-consejo de

las grandes potencias”36.

En definitiva, la Sociedad de Naciones constituye un importante

avance en lo que respecta a lo universal como rasgo esencial de muchas

de las Organizaciones internacionales que se consolidan con

posterioridad, aunque la situación política del momento y la

configuración de esta Organización hicieran imposible la consolidación

y aplicación real y extensa del principio de universalidad.

La interdependencia de las distintas formas de cooperación

internacional

La Sociedad de Naciones afirmará otro de los cambios que

estaban teniendo lugar en la sociedad internacional: el fomento de las

relaciones entre las diferentes formas de cooperación organizada. En

este sentido, las conexiones que surgen con las Uniones administrativas

entre las distintas Organizaciones internacionales se extienden y

fortalecen con la llegada de la Sociedad de Naciones. En primer lugar,

esta Organización mantendrá estrechos vínculos con muchas Uniones

administrativas de la época; en segundo lugar, algunas de las Uniones

administrativas por excelencia, como la Unión Postal Universal o la

Unión Telegráfica, se integrarán como Organizaciones especializadas

de la recién creada institución; en tercer lugar, miembros de la Sociedad

de Naciones y otras Organizaciones internacionales participarán de

manera activa en las reuniones celebradas en el seno de Instituciones de

distinta índole; en cuarto lugar, la Sociedad de Naciones creará

organizaciones técnicas con el fin de abarcar todos los aspectos de las

36 COLLIARD, C.A., op.cit., p. 361.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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relaciones internacionales; y, por último, la Sociedad de Naciones

favorecerá la creación de comisiones de estudio en diversos ámbitos del

Derecho internacional, impulsadas, en su mayoría, por particulares y

que serán conocidas como “instituciones especiales”, cabiendo

mencionar dentro de estas últimas, entre otras, el Instituto Internacional

de cooperación intelectual, el Instituto Internacional para la unificación

del derecho privado, el Instituto Internacional de cinematografía

educativa, la Oficina Internacional Nansen para los refugiados o el

Centro Internacional de estudios sobre la Lepra37.

El periodo de la Sociedad de Naciones verá nacer un sistema de

interrelación entre las distintas formas de cooperación existentes cuyas

manifestaciones son diversas y, entre las que de manera concreta

podríamos señalar las siguientes. Por un lado, muchas de las

Organizaciones internacionales de ese periodo histórico contarán con la

asistencia, en sus reuniones, de representantes de distintas Instituciones

y, así, cabría mencionar, entre otros, la participación de miembros de la

Sociedad de Naciones o de la Organización Internacional del Trabajo

en las Conferencias celebradas en el seno de la Unión Balcánica. Del

mismo modo, existirá un estrecho vínculo entre la Sociedad de

Naciones y la Organización Internacional del Trabajo, en el que la

autonomía e independencia real de esta última con respecto a la primera

no ha impedido que, en algunos casos, se haya identificado a la

Organización Internacional del Trabajo como un organismo

especializado de la Institución ginebrina. Asimismo, otro reflejo del

vínculo existente entre las diferentes formas de cooperación

internacional se deriva del envío de información de las tareas

desarrolladas por una determinada Institución a otra cabiendo señalar,

a estos efectos, la relación existente entre la Comisión Internacional de

37 Sobre este tema, entre otros, DENDIAS, M., op.cit., 1938-I, pp. 307-309;

LE FUR, L-E., Le Développement Historique du droit International. De

l’anarchie internationale a une communauté internationale organisée, RCADI,

1932, pp. 591-593; y LUCHAIRE, J., La coopération intellectuelle, RCADI,

vol. 9, 1925, p. 376.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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los estrechos turcos con la Sociedad de Naciones puesto que la primera

quedaría obligada a enviar a la segunda informes de su trabajo en

relación con la regulación de dichos estrechos38. Por otro lado, durante

algún tiempo, el Pacto de la Sociedad de Naciones “establecía que los

miembros sufragarían los gastos de la organización en la proporción

establecida por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal”39.

Este ejemplo mostraría el vínculo existente entre las Organizaciones

internacionales de esa época, lo que se confirmaría con la creación de

la Organización internacional del Trabajo y su vínculo con la Sociedad

de Naciones y, sobre todo, con lo establecido en el artículo 24 del Pacto

que dispone que Todas las oficinas internacionales anteriormente

establecidas por tratados colectivos, serán puestas bajo la dirección de

la Liga, siempre que las partes contratantes de dichos tratados lo

consientan. Todas las oficinas internacionales y todas las comisiones

para el arreglo de los asuntos de interés internacional, que fuesen

creadas en lo sucesivo, serán puestas bajo la dirección de la Liga”40.

Por lo demás, la Sociedad de Naciones creará organizaciones

técnicas que, junto con las organizaciones internacionales existentes, se

situarán bajo “el control” de esta Organización internacional. Ahora

bien, el carácter técnico de estas formas de cooperación se debe

entender en su sentido más amplio pues los organismos que surgen de

la mano de la Sociedad de Naciones extienden sus competencias no sólo

a cuestiones puramente técnicas como las comunicaciones

internacionales sino que, también, abarcan aspectos de la realidad social

tales como la salud o la economía. Así, las funciones generales de las

que dispone la Sociedad de Naciones se complementan con las

38 En este sentido, Boletín Mensual de la Sociedad de las Naciones, vol. XV,

nº. 4, 1 al 30 de abril de 1935, Sección de Información de la Sociedad de las

Naciones, pp. 135 y ss. 39 COLLIARD, C.A., op.cit., p. 359. 40 Documentos seleccionados por SOHN, L.B., op.cit., pp. 11-12. En el mismo

sentido, entre otros, SEARA VAZQUEZ, M., op.cit., p. 34 y COLEGROVE,

K.W., International Control of Aviation, Boston, 1930, p. 105.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

296

competencias específicas de sus distintos organismos técnicos,

abarcando esta Organización, por ende, la regulación de todos los

aspectos de las relaciones internacionales. En palabras de Ch.

ROUSSEAU “schématiquement l’Organisation technique se présentait

comme une société internationale spécialisée à l’intérieur de la société

internationale générale qu’était la Société des Nations”41.

Asimismo, sería importante señalar que la especialización que

impulsa la Sociedad de Naciones mediante la creación de

organizaciones específicas y cuya máxima expresión queda reflejada en

la aparición de la Organización Internacional del Trabajo, confirma la

importancia que la iniciativa privada estaba adquiriendo en la Sociedad

internacional y que dará lugar, con el tiempo, a la afirmación del

individuo como eventual sujeto del Derecho Internacional. En efecto,

“l'homme instruit de la fin du XIX siècle considère tout l'univers

comme étant ouvert à son activité. Rien ne l'attache à un coin déterminé

de la terre. La plupart des gens cultivés ont des intérêts personnels,

scientifiques, religieux, économiques dans différentes parties du globe.

De grandes associations internationales, religieuses, scientifiques,

professionnelles, industrielles, etc., réunissent des personnes de

différentes nations poursuivant les mêmes buts (…) Jamais encore il n'a

circulé, entre les différents continents et les différents pays, une pareille

multitude de personnes, une telle quantité de produits de toutes les

parties du monde, jamais il n'y a eu autant de communications de tout

genre”42 . Los Estados, debido a la falta de una apremiante necesidad

no disponen, en muchos casos, de los mecanismos para crear

Instituciones en ámbitos diferentes a la regulación de los ríos

internacionales, las comunicaciones y los transportes lo que supone que

sean los particulares los que promuevan la coordinación y cooperación

internacionales y que surja, como consecuencia de ello, una nueva

41 ROUSSEAU, Ch., op.cit., p. 536. 42 KAZANSKY, P., Les premiers éléments de l'organisation universelle, Revue

de droit international et de législation comparée, vol. 29, 1897, pp. 238-239.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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categoría de Instituciones internacionales: las denominadas

Organizaciones mixtas. Por lo tanto, a principios del siglo XX, podamos

situar los orígenes directos de las organizaciones internacionales

híbridas, formadas por grupos privados o expertos en cuestiones de

distinta índole y por los Estados. En este contexto, sería importante

recordar que no sólo pero, también, algunas de las Organizaciones

especializadas que integran la Sociedad de Naciones, primero, y su

sucesora, la Organización internacional de Naciones Unidas, después,

se caracterizan por esta misma naturaleza mixta.

En resumen, la labor que desempeña la Sociedad de Naciones al

conectar y organizar las relaciones entre “instancias” internacionales,

ha llevado a definir a esta Organización, en ocasiones, como un super-

Estado. Sin embargo, las dudas que a este respecto pudieran surgir se

disiparán con la adopción del Dictamen sobre los daños sufridos al

servicio de las Naciones Unidas en 1949, con el que la subjetividad de

las Organizaciones internacionales queda ampliamente reconocida,

otorgándoseles una condición de sujeto secundario o derivado del

Derecho internacional43. En este sentido, tras analizar los vínculos que

la Sociedad de Naciones crearía e impulsaría con las distintas formas

de cooperación internacional, sería más correcto afirmar que la

Sociedad de Naciones constituiría, entre otras cosas, no un super-Estado

sino, más bien, como una “Organización de organizaciones”.

43 En este sentido, C.A., COLLIARD, establece que “la Sociedad de Naciones

no es un Super-Estado; es un forma de organización de la sociedad

internacional”, COLLIARD, C.A., op.cit., p. 361. En la misma línea, Ch.

ROUSSEAU afirma que la Sociedad de Naciones es “une institution sui

generis, irréductible aux catégories juridiques traditionnelles”, ROUSSEAU,

Ch., op.cit., p. 509.

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

298

5.- Consideraciones Finales

A pesar de su desaparición, es innegable la importancia que tiene

la Sociedad de Naciones para la historia de las relaciones

internacionales y para el fenómeno de las Organizaciones

internacionales, reflejo de ello sería la creación de Naciones Unidas

como Organización internacional por excelencia de la Sociedad

contemporánea. Ahora bien, esto no impide afirmar que la naturaleza

de la Sociedad de Naciones es, sobre todo, un reflejo del cambio que

estaba teniendo lugar en la escena internacional a principios del siglo

XX lo que queda ampliamente demostrado en los siguientes aspectos.

En primer lugar, la naturaleza universal como un rasgo principal

de esta Organización internacional se complementa, sin embargo, con

la exclusión de algunos Estados y la no participación de otros, siendo

algunos de éstos los Estados “más poderosos” en la Sociedad

internacional. En este sentido, a pesar de ser uno de los impulsores

principales del proyecto de la Sociedad de Naciones, Estados Unidos

no se integrará como miembro de la Organización, por lo que la

Sociedad de Naciones que, en principio, se encontraba abierta a todos

los Estados del planeta no logrará, finalmente, un verdadero carácter

universal. En segundo lugar, el principio de igualdad soberana entre los

Estados, presente tanto en los procedimientos de votación de los

órganos más importantes de la Sociedad de Naciones como en muchos

artículos del Pacto, se verá afectado por la propia configuración

orgánica de la Sociedad de Naciones y, así, por ejemplo, el Consejo de

Seguridad favorecerá la posición y las decisiones de algunos de los

miembros de la Organización que, al mismo tiempo, son las potencias

hegemónicas de ese momento histórico. En tercer lugar, el principio de

la autodeterminación de los pueblos quedaría fuertemente “golpeado”

por la práctica de los Mandatos que implementa la Sociedad de

Naciones, lo que constituye un nuevo mecanismo internacional que

impide la consecución de uno de los principios fundamentales en el

Derecho internacional actual. Por último, la aceptación generalizada de

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

299

que la Sociedad de Naciones era una Organización internacional plena

con amplias competencias en diversos aspectos de las relaciones

internacionales se debilitará por la voluntad de los Estados de mantener

su soberanía. Este sería el principal problema al que tiene que hacer

frente la Sociedad de Naciones a lo largo de su existencia como forma

eficiente de cooperación internacional. La pervivencia de la soberanía

de los Estados y su falta de interés, en muchas ocasiones, por dotar de

mayor autonomía a la Organización se expresa, sobre todo, en las

competencias que se le atribuyen a los órganos que integran la

Institución que no cuentan con un carácter vinculante en sus decisiones.

En definitiva, la Sociedad de Naciones constituye el final de una

tendencia que surge a partir del siglo XIX y de la que esta Organización

sería la expresión por excelencia. En efecto, la Sociedad de Naciones

plenamente reconocida como una Organización internacional supone la

afirmación de algunos de los rasgos que, en la actualidad, definen a la

mayoría de instituciones internacionales; y, asimismo, esta

Organización, a pesar de sus limitaciones, contribuye a fomentar la

solidaridad entre los Estados y al desarrollo del Derecho internacional

y de las futuras Organizaciones internacionales. Por tanto, sería posible

afirmar que la Sociedad de Naciones representa, al mismo tiempo, una

continuidad y una ruptura en relación con las formas de cooperación

existentes hasta el momento. Por un lado, consolidará ciertos elementos

de las tendencias que existían en la Sociedad internacional de la época;

y, por otro lado, será la expresión de una nueva forma de cooperación

y relación entre los Estados no sólo por sus originales características y

rasgos sino, del mismo modo, por su confirmación como sujeto del

Derecho Internacional público distinto de los Estados que componían

la realidad internacional. La Organización ginebrina constituye un

avance, entre otras muchas cosas, porque esta Organización crea nuevos

organismos internacionales de diversa índole; coordina e integra las

Organizaciones que, hasta el momento, formaban parte de la Sociedad

internacional; desarrolla una importante labor en materia de

cooperación socio-cultural humanitaria, con la defensa de la abolición

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Elena C. Díaz Galán / La Sociedad de Naciones

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de la esclavitud, la ayuda a las refugiados o la protección de las mujeres

y los niños; afirma nuevos principios como la universalidad, la

prohibición de la guerra o el desarme; y, sobre todo, conformará el

modelo de la Organización suprema de la sociedad internacional actual:

la Organización de Naciones Unidas.

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LA MEDIACIÓN COMO PREVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS

ARMADOS ACTUALES

“Si quieres hacer la paz con tu enemigo tienes que trabajar con él.

Entonces se convierte en tu compañero”1.

Cristina del Prado Higuera Universidad Rey Juan Carlos

1.- Introducción

A diario a través de los distintos medios informativos (prensa,

televisión, internet…) tenemos conocimiento de los conflictos armados a

gran escala que tienen lugar en diversas partes del mundo, las causa son

muy variadas y complejas y a menudo no son únicas, sino que en el inicio

de todos los conflictos armados encontramos motivos muy diversos y la

mayoría de las veces entremezclados: raciales, religiosos,

geoestratégicos, políticos, económicos… aun así desconocemos muchos

aspectos de estos conflictos. La mayoría de los medios de comunicación

dirigen nuestra atención tan sólo a determinadas crisis mientras que otras

son completamente ignoradas e invisibilizadas, nos vamos

1 MANDELA, N., El largo camino hacia la libertad. Madrid, 2013.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

302

acostumbrando a ellas creando una cierta insensibilidad,

adormeciéndonos ante muchas de estas realidades. Lo que no podemos

olvidar es que cada conflicto es diferente y hasta hace unos años la única

solución que se planteaba para resolverlos era la guerra, hoy en día la

mediación y la negociación se trazan como una alternativa entre Estados

para resolución de estos conflictos armados.

El conflicto es innato al desarrollo del ser humano y

consustancial a la vida en sociedad, el conflicto2 ha sido fuente de

múltiples transformaciones con el paso del tiempo y está presente en

relaciones de toda índole incluso entre Estados, generalmente la

mediación ha estado tradicionalmente ligada a las relaciones no regidas

por Derecho imperativo por ejemplo entre países y Estados3.

El Derecho Internacional Humanitario define los conflictos

armados y hace una distinción entre dos tipos: los conflictos armados

internacionales, uno o más Estados recurren a la fuerza armada contra

otro, incluso si no hay hostilidades abiertas o no se ha hecho una

declaración de guerra oficial. El Protocolo Adicional incluye los

conflictos en los que los pueblos luchan contra una ocupación extranjera

y contra regímenes racistas, ejerciendo el derecho de los mismos a la libre

determinación (guerras de liberación nacional).

Y los conflictos armados no internacionales, se producen dentro

de un Estado entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos no

gubernamentales o entre dichos grupos. Las hostilidades deben alcanzar

un nivel mínimo de intensidad y los grupos armados deben ser

organizados.

2 CASCÓN SORIANO VÁZQUEZ, F., ¿ Qué es bueno saber sobre el

conflicto? Actitud ante el econflicto y cooperación, en Cuadernos de

Pedagogía nº287, Madrid, 2000, p.60. 3 MORENO CATENA, V., Mediación y resolución de conflictos. Técnicas y

ámbitos. Madrid, 2011, p.28.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

303

Desde finales del siglo pasado, el Ordenamiento Jurídico

Internacional impuso a los Estados y otros sujetos la obligación de tratar

de solucionar sus disputas mediante el uso de medios pacíficos evitando,

en la medida de lo posible, el uso de la fuerza. Este compromiso de limitar

el uso de la guerra como un medio habitual en la resolución de

controversias fue adquirido por los Estados firmantes del Convenio de La

Haya de 1907, del Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 y en el

Pacto Briand-Kellog de 19284 no aparecen herramientas diferentes para

ayudar a solucionar los problemas que pudieran surgir entre los distintos

países, los Estados se comprometen a la proclamación del principio de

arreglo pacífico de controversias internacionales como una obligación

erga omnes, por su carácter de norma ius cogens, mediante la adopción

de la Carta de las Naciones Unidas de 19455, en cuyo texto se otorgaba

un reconocimiento institucional al consenso como vía prioritaria para

gestionar la resolución de determinados conflictos, destacando para tal

fin el uso de los buenos oficios y en particular, de la mediación6.

Tras la Segunda Guerra Mundial y la creación de Naciones

Unidas, la Carta de Naciones Unidas de 1945 contenía en su preámbulo

como principal objetivo preservar a las generaciones futuras del flagelo

de la guerra y en su artículo 2.4 recoge “Los miembros de la

Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrá de

recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial

o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra

forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, también

la Declaración de Principios de Derecho Internacional referente a las

Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de

Conformidad con la Carta de Naciones Unidas, proclamaba este

principio, destacando que dicho arreglo se basará en la igualdad soberana

4 Sociedad de Naciones. Pacto de Briand-Kellog, 27 de agosto de 1928. 5 Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de 1945. 6 LÓPEZ VALLÉS, S., Mediación de Conflictos Armados: la perspectiva de

genero en la construcción de la paz, Bogota, 2017, p.107.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

304

de los Estados y en el principio de libre elección de los medios7 un deseo

generalizado de extender el imperio de la ley y de fortalecer el

sentimiento de la justicia internacional sustentado en la Convención para

la resolución pacífica de las controversias internacionales e impulsando

la expansión de la práctica mediadora en regiones como África, Europa

y Oriente Medio.

A nivel internacional, organizaciones como Naciones Unidas

han tenido un papel fundamental en su promoción como mecanismo para

la gestión y resolución de diversos conflictos sucedidos tanto dentro de

varios Estados como entre los mismos: Afganistán, Angola, Colombia,

Chipre, El Salvador, Guinea Ecuatorial y el Gabón, Georgia, Guatemala,

Guyana y Venezuela, Haití, Irán e Irak, Myanmar, Nepal, Nicaragua,

Nigeria y Camerún, la ex Yugoslavia, la ex República Yugoslava de

Macedonia y el Sáhara Occidental, son solo algunos ejemplos. Esta labor

de mediación la ha desarrollado principalmente el Secretario General y

sus Representantes. La Cumbre Mundial de 2005 resaltaba el papel tan

destacado que había jugado como mediador el Secretario General8.

Por último, cabe señalar algunas medidas de apoyo a la

mediación desarrolladas por diversas organizaciones, entre otras, la

creación en 2006 de herramientas como “United Nations Peacemaker”,

una base de datos orientada a dar soporte a profesionales de la mediación,

y de ONU Mujeres en 2010, con el objetivo de promocionar la igualdad

de género y el empoderamiento de la mujer.

En un mismo sentido, en el ámbito nacional también se han

desarrollado importantes procesos para la construcción de la paz en el

interior de las fronteras de países como Colombia, el cual, ha recurrido a

su aplicación para tratar de paliar un conflicto que asola el país y que se

7 Resolución 26/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas, 24 de octubre

de 1970. 8 Resolución de la Asamblea Genearl 60/1, p.76.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

305

ha prolongado durante décadas. La experiencia acumulada en la

construcción de la paz por iniciativas desarrolladas a nivel local y

regional pone de manifiesto el poder de la sociedad civil en la

construcción de la paz y, en consecuencia, que la búsqueda de una

solución negociada representa “la mejor alternativa” para la

transformación del conflicto armado colombiano. Otro ejemplo lo

encontramos en Filipinas en donde la firma de un tratado puso fin a un

conflicto armado en Mindanao.

Lo que nos pone de manifiesto estos conflictos es que el final de

la Guerra Fría no supuso como se esperaba la reducción de los mismos,

Federico Mayor Zaragoza expresaba “las amenazas más graves a la paz

y al porvenir de la humanidad han cambiado de signo en los últimos años.

Si durante la Guerra Fría vivimos en un mundo bipolar que se vio en

ocasiones al borde del holocausto atómico, tras la caída del Muro de

Berlín y la desaparición de la Unión Soviética estamos confrontados a

otras fuerzas que habían permanecido ocultas”9, las guerras modernas

han puesto de manifiesto un nuevo panorama ya no nos encontramos dos

ejércitos enfrentándose en un campo de batalla, ahora nos encontramos

nuevos actores como señores de la guerra, rebeldes, mercenarios, niños

soldados, guerrillas… además la guerra ha dejado de ser un espacio

únicamente masculino y han entrado como protagonistas para

desempeñar un rol tanto mujeres como niños.

La Guerra Fría significó el establecimiento de un alineamiento

de amigos y enemigos desconocido en la política mundial y la

materialización del enunciado de Karl Marx al principio del Manifiesto

Comunista10, el fantasma del comunismo recorre Europa, de tal manera

que el comunismo dejó de ser un fantasma, una idea, un movimiento

minoritario de sectores radicalizados de Europa occidental para

9 FISAS ARMENGOL, V., Alternativas de defensa y cultura de paz. Madrid,

1994, p.9. 10 MARX, K.., El Manifiesto Comunista.Madrid, 2012, p. 45.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

306

expresarse ahora en una serie de regímenes políticos instaurados en

Europa, alrededor de una de las potencias vencedoras en la Segunda

Guerra Mundial y poderosos partidos y movimientos insurgentes en resto

de Europa y Asia11.

Por lo tanto es innegable que están surgiendo nuevos conflictos

y la vía del diálogo está siendo utilizada para resolver numerosas

controversias políticas. Sin embargo, no todos los conflictos son

susceptibles de resolverse a través de la mediación. Así, los conflictos

recientemente acontecidos entre Rusia y Ucrania, el prolongado conflicto

palestino-israelí, o la guerra civil que asola Siria actualmente son algunos

casos en los que la falta de voluntariedad de las partes implicadas ha

impedido, hasta el momento, que se puedan alcanzar soluciones

negociadas, mientras que por otra parte algunos conflictos

internacionales como los del Ulster, o la recientes negociaciones en la

Mesa de La Habana si que se han podido resolver a través de ella, algunos

negociadores como Alfonso Pérez Esquivel han sido durante muchos

años maestros en la mediación de conflictos internacionales, lo

importante es buscar y encontrar sistemas y métodos que conlleven la

resolución de éstos de una forma eficaz y duradera12.

La caída de la Unión Soviética en 1991 marcó el final de la

Guerra Fría y el comienzo de un mundo unipolar en el que las ideas

liberales parecían haber triunfado, poniendo fin a “la evolución

ideológica de la humanidad y la universalización de la democracia liberal

11 GIRALDO RAMÍREZ, J., Las ideas en la guerra. Bogotá, 2015, p.34. 12 Desde Naciones Unidas se han llevado a cabo con éxito la mediación en

diversos conflictos como los acontecidos entre Polonia y Lituania en 1920,

Finlandia y Suecia en 1921, Alemania y Polonia en 1922, Italia y Grecia en

1923…

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

307

occidental como la forma final de gobierno humano” en palabras del

influyente polítologo Francis Fukuyama13.

Pero 30 años después de la caída del muro de Berlín, la realidad

es otra. Los valores occidentales no se han universalizado. China,

potencia comercial de primer orden, ha aumentado su potencial militar y

reclama sus derechos sobre el mar de la China meridional. Además, la

retirada de Estados Unidos del Trans-Pacific Partnership (TTP) deja al

gigante asiático como abanderado de la globalización y del libre

comercio14.

Rusia, tras la enorme convulsión que supuso la caída de la URSS,

que el presidente Vladimir Putin calificó como “la catástrofe geopolítica

más grande del Siglo XX” en el discurso ante las dos cámaras de la Duma

en abril de 2005, la disolución del Pacto de Varsovia, la transición hacia

una economía no-planificada y la llegada de la democracia (en riesgo hoy

en día15) intenta recuperar la influencia internacional perdida tras la

disolución de la Unión Soviética.

Así, la doctrina de política exterior rusa aprobada en 2013 se basa

en “garantizar la seguridad del país, protegiendo su soberanía e integridad

territorial, asegurando su puesto de privilegio en la comunidad

internacional como uno de los polos influyentes y competitivos del

mundo actual16”, “asegurar una protección global de los derechos e

intereses legítimos de los ciudadanos rusos y de los compatriotas en el

13 El País, 17 de marzo de 2017. 14 China desembarca en Davos dispuesta a consolidar su poder frente a Trump:

http://internacional.elpais.com/internacional/2017/01/16/actualidad/14845709

03_971140.html 15 Puesto 132 de 157 según el Democracy Index 2015 de The Economist 16 RUÍZ GONZÁLEZ, J., “El concepto de política exterior rusa: un análisis

comparativo” en IEEE

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

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extranjero17” y “promover el idioma ruso y fortalecer su posición en el

mundo, informando de los logros de Rusia18”.

Estos principios abstractos se han traducido en una política de

hechos consumados en la que Rusia ha intervenido militarmente en

Ucrania19 para evitar su integración en la Unión Europea, ha sostenido

por la fuerza de las armas al régimen de Bashar Al-Assad en Siria,

bombardeando posiciones de grupos terroristas, pero también de la

oposición democrática (FSA)20. Además, el presidente ruso y su equipo

de gobierno llevan a cabo una campaña de propaganda a través de canales

como Russia Today, Sputniknews y RIA Novosti que buscan reforzar la

imagen de la Federación Rusa al mismo tiempo que tratan de minar la

imagen de la Unión Europea y de Estados Unidos, presentando a sus

líderes como débiles. A los elementos anteriormente mencionados se une

el apoyo a los partidos euroescépticos y de extrema derecha.

Por tanto, para determinar la posibilidad de una gestión pacífica

del conflicto armado en mediación y, concretamente, la viabilidad de

iniciar el procedimiento, será necesario prestar atención a la especificidad

del conflicto, su carácter cambiante, así como a la complejidad de su

tratamiento, transformación y resolución cuyos programas políticos

atacan frontalmente los principios y valores de la Unión Europea

17 RUÍZ GONZÁLEZ, J., “El concepto de política exterior rusa: un análisis

comparativo” en IEEE 18 RUIZ GONZÁLEZ J., “El concepto de política exterior rusa: un análisis

comparativo” en IEEE 19 WALKER Shaun: “Putin admits Russian military presence in Ukraine for

first time” en The Guardian, 17/12/2015 20 BEAUCHAMP Zack” Russia says it’s bombing ISIS in Syria. This map

shows it’s lying” disponible en

http://www.vox.com/2015/10/7/9471271/russia-syria-bombing-map

consultado 30/01/2017

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

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recogidos en el preámbulo de la Carta de los Derechos fundamentales de

la Unión Europea21.

El conflicto en los Balcanes fue un escenario de matanzas,

masacres, hambre, violación sistemática de mujeres como arma de

guerra, entre otros graves crímenes contra la humanidad; Y sin embargo,

la comunidad internacional no intervino en principio, razón por la cual

Milosevich22 decidió continuar con el genocidio. Fue sólo hasta que el

conflicto alcanzó cifras desmedidas que los Cascos Azules se hicieron

presentes, sin éxito alguno. Se estima que el conflicto en los Balcanes

dejó cerca de 100.000 muertos, y la masacre de Srebrenica cerca de 8.000

muertos con un ejército de Cascos Azules como rehenes y espectadores

de la matanza.

2.- La Mediación una alternativa a la solución de conflictos

Si hacemos una reflexión sobre la historia de la mediación

tenemos que remontarnos a Mesopotamia al Código de Hamurabi del

2000 a.C, pero es en época romana y en la civilización griega en el 1200

a.C. donde se empieza a perfilar la figura del mediador y donde se recurre

a la mediación para solucionar conflictos de diversos tipos, es en el

ordenamiento jurídico romano donde encontramos también los primeros

pasos para llegar a una regulación jurídica propia, en algunas

civilizaciones la resolución pacífica de conflictos estaba en su orígenes,

así por ejemplo los consejos del pueblo de Sri Lanka en el año 425 a.C.

estaban formados por lo más ancianos, quienes escuchaban las quejas y

21 Este documento recoge los “valores indivisibles y universales de la dignidad

humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de

la democracia y el Estado de Derecho 22 Slobodan Milosevich fue presidente de Serbia entre 1989 – 1997; y

presidente de Yugoslavia entre los años 1997 – 2000.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

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resolvían los conflictos entre vecinos23, en la Edad Media también

desempeñó un papel muy importante. También nos encontramos

ejemplos en la antigua China o en Japón donde las normas legales que

adopta la conciliación fueron expedidas antes de la Segunda Guerra

Mundial24, aunque la mediación internacional no se recoge como

institución internacional hasta las Conferencias de Paz de La Haya en

1899 y 1907, donde se adoptan por ejemplo la Convención pacifíca de

las controversias internacionales25.

En España también hemos tenido a lo largo de la historia una

cultura de la mediación, en el año 1788 se registró una instrucción

dirigida a los corregidores en la que se recomendaba que evitaran a toda

costa los pleitos, procurando la avenencia de las disputas mediante la

amigable composición, también en la Constitución de 1812 y en la Ley

de 1821, se recomendaba que los alcaldes presidieran los procesos de

conciliación, considerados como requisito indispensable para poder

iniciar un juicio26.

La mediación ha sido consustancial a la existencia del hombre,

tras el enfrentamiento de dos partes surge la posibilidad de intervención

de un tercero. Lo que se entiende por mediación es aquel medio de

solución de controversias alternativa a la jurisdicción, a través de la cual

las partes en conflicto llegan por sí mismas a una solución con la ayuda

de un mediador, que con formación ofrece a las partes nuevas vías de

diálogo y entendimiento27.

23 MONROY CABRA, M.G., Métodos alternativos a la solución de conflictos.

México, 1999, p. 45. 24 HERNÁNDEZ DELGADO, E.,Aproximación teórica a los significados de

la Mediación en Conflictos Armados. Madrdid. p.130. 25 Convención de La Haya 1907. 26 MONROY CABRA, MG., Métrodos alternativos a la solución de conflictos,

p. 35. 27 MORENO CATENA, V., Mediación y resolución de conflictos. p. 37.

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Para Hernández Pradas “la mediación internacional es un medio

de arreglo pacífico de controversias internacionales, no coercitivo y

voluntario, a través de la intervención de un tercero cuya misión consiste

en ayudar a las partes a resolver el conflicto”28.

A lo largo de la historia ha sido un oficio de hombres, tendremos

que esperar al siglo pasado para que las mujeres empiecen a trabaja por

y para la paz, las mujeres que pertenecían al movimiento sufragista son

las pioneras en oponerse a la guerra. Al comienzo de la I Guerra Mundial,

más de mil quinientas mujeres de veintiocho países se reúnen en La Haya

exigiendo el fin de la contienda.

Una de las primeras mujeres que más luchó a favor de la paz fue

Jane Addams, al empezar la Primera Guerra Mundial fundó Women´s

International League for Peace and Freedom. Trabajó desde su posición

por el reconocimiento de las mujeres en el campo de la política y por el

mantenimiento de la paz, en el año 1931 consiguió el Premio Nobel de la

Paz, desde entonces reivindicó sin descanso porque las mujeres

participaran en reuniones y asambleas internacionales a favor de la paz29.

La esencia de la mediación radica en la existencia del conflicto.

Históricamente, la mediación surgió al margen de lo que

tradicionalmente se entendía por justicia. Dicha tradición fue heredada

también por la cultura romana, la cual impulsó la obligación de recurrir a

la conciliación con carácter previo al proceso judicial, e implementó la

intervención de instituciones como el patriarca o pater familias en el

ámbito de las disputas familiares30. Con posterioridad, varios sucesos

28 HERNÁNDEZ PRADAS, S., La Mediación en los conflictos

internacionales, Madrid, 2014, p.261. 29 Publicado en Papeles de Cuestiones Internacionales, Nº 87, Otoño 2004, 97-

104. 30 VELARDE, S., y SASTRE IBARRECHE R., Mecanismos de

heterocomposición de conflictos: del arbitraje a los ADR Introducción al

Derecho del Arbitraje y Mediación. Salamanca, 2006, p.11.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

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históricos de gran trascendencia como el descubrimiento de América, la

Revolución Industrial o la Segunda Guerra Mundial, entre otros, dieron

paso una nueva generación de conflictos a los que la mediación también

tuvo que adaptarse.

Aunque a lo anteriormente descrito habría que añadir muchos

otros lugares y momentos históricos, fue entre los años 60 y 70 cuando la

mediación recibió su mayor impulso con el nacimiento en EEUU del

movimiento Alternative Dispute Resolutions (ADR), bajo la pretensión

de establecer la mediación, en consonancia con otros métodos

alternativos de resolución de conflictos, como un complemento a la

actividad jurisdiccional en países con tradición anglosajona. Adoptando

como premisa la inexistencia de una única definición de mediación, las

Directrices de las Naciones Unidas para una mediación eficaz para el

fortalecimiento de la función de mediación en el arreglo pacífico de

controversias, la prevención y su solución, la describen como “un proceso

por el que un tercero ayuda a dos o más partes, con su consentimiento, a

prevenir, gestionar o resolver un conflicto ayudándolos a alcanzar

acuerdos mutuamente aceptables”31.

En relación a los actores que intervienen en la mediación nos

podemos encontrar Estados enfrentados pero también la mediación se

aplica para la resolución de conflictos nacionales e internos, el poder de

cada una de las partes, el régimen político hace que sea más fácil o más

complicada la mediación, los Estados con régimes democráticos son más

partidarios de utilizar la mediación y la negociación para la solución de

los conflictos. El mediador puede ser un sujeto internacional o un

conjunto de Estados, dependiendo si estamos ante una mediación

unilateral o multilateral, también en algunas mediaciones se precisa la

31 LÓPEZ VALLÉS, S., Mediación de Conflictos Armados: La perspectiva de

género en la construcción de la paz, p.103.

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intervención de algunas personalidades del mundo de la política, del

cuerpo diplomático o de la sociedad civil32.

3.- La Función de la Mediación en la Resolución de Conflictos. Aplicación de la Resolución 65/283 de la Asamblea General

El 22 de junio 2011 la Asamblea General tomó la decisión de

aprobar por unanimidad su primera resolución relativa a la mediación la

65/283, en ella se ponía de manifiesto “la útil función que puede cumplir

la mediación para evitar que las controversias se intensifiquen hasta pasar

a ser conflictos y estos sigan intensificándose, así como para promover la

solución de los conflictos y, de esa forma, prevenir o reducir el

sufrimiento humano, y crear condiciones favorables para una paz

duradera y un desarrollo sostenible, y, a este respecto, reconociendo que

la paz y el desarrollo se refuerzan mutuamente”33.

Esta resolución potenciaba a las mujeres para que trabajen para

dar salida a los conflictos y también potenciaba la práctica de la

mediación como medio de arreglo pacífico a las diversas controversias

internacionales. La mediación se ha visto como una vía para resolver toda

una serie de problemas en un momento de la historia en que éstos siguen

suponiendo un desafío para la comunidad internacional y afectando a

pueblos y naciones de todo el mundo y por lo tanto se debe hacer todo lo

posible para emplear la mediación como forma de salida a ellos, en la

actualidad la violencia y las guerras suponen un coste para el planeta de

unos catorce billones de dólares.

32 HERNÁNDEZ PRADAS, S.,La mediación: presente, pasado y futuro de

una institución jurídica, p.89. 33 Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General el 22 de

junio de 2011.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

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Además, Naciones Unidas se encuentra en una posición muy

ventajosa para ayudar a solucionar estos conflictos, ya que tiene

presencia en la mayoría de los países y capacidad de mediación más

cercana en las zonas de conflicto reales y potenciales, pudiendo destacar

personal especializado en temas políticos, en cuestiones electorales,

constitucionales y de seguridad34.

Las organizaciones regionales y subregionales también juegan un

papel importante en los diversos procesos de mediación, esto implica que

los agentes locales ofrecen una perspectiva mucho más real del conflicto

y son capaces de dar soluciones más acordes. Hoy en día los conflictos

siguen aumentando en algunas regiones del planeta, la mayoría de ellos

se concentran en África y en Oriente Medio, teniendo diversos orígenes

desde políticos (cambios no constitucionales de gobiernos, elecciones

impugnadas, transiciones políticas incompletas), sociales, territoriales,

de control de los recursos naturales y económicos…por lo que las

confrontaciones actuales demandan mediadores capaces de solucionar

estos problemas desde una perspectiva del diálogo y tendiendo puentes

entre los distintos actores35.

Los mediadores requieren de una serie de cualidades, el prototipo

es el de un hombre o mujer, con experiencia en cargos públicos de

relevancia en su país, y con una gran formación en los temas a los que

tiene que hacer frente36.

34 Fortalecimiento de la función de mediación en el arreglo pacífico de

controversias, la prevención de conflictos y su seguridad. Informe del

Secretario General. 25 de junio de 201. 35 THERMNER L, y WALLENSTEEN, P., Armed Conflicts 1946-2011.

Journal of Peace, Vol, 52. Pp. 536-550. 36 FISAS, V., El oficio de la Mediación en conflictos armados. En Quadens de

Construcció de Pau, num.2, Escola de Cultura de Pau, Barcelona, 2011, p.4.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

315

Lo que si se pone de manifiesto es que la mediación requiere una

mayor preparación técnica y de asesoramiento de expertos en cada una

de las materias, además debe de estudiar los intereses de las partes, las

diversas opciones y presentar un documento de la negociación. La

mediación necesita tiempo, recursos económicos y paciencia para poder

obtener los resultados deseados.

Para proceder a una eficaz mediación se está viendo que es

necesario incorporar al proceso mediadores que provengan del país en

situación de conflicto ya que pueden aportar todo su conocimiento de la

sociedad, historia…ofreciendo enfoques locales para la solución del

mismo. También cada vez más la sociedad civil, tanto los jóvenes como

las mujeres reclaman una mayor presencia en los procesos de mediación.

Al aprobarse la resolución 1325 del Consejo de Seguridad, se

intentó potenciar la figura de la mujer en los diversos conflictos, en la

resolución 65/283 también se recogía “la importancia de la participación

plena y efectiva de las mujeres a todos los niveles, en todas las etapas y

en todos los aspectos del arreglo pacífico de controversias, la prevención

de conflictos y su solución, así como el suministro de suficientes

conocimientos especializados en cuestiones de género a todos los

mediadores y sus equipos, haciendo notar que hay que hacer más para

corregir la falta de mujeres mediadoras principales o jefas en cuestiones

de paz y, en este contexto, reafirmando la aplicación plena y efectiva de

todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y la

Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing , y, además, acogiendo

con beneplácito la función de la Entidad de las Naciones Unidas para la

Igualdad entre lo entre los Géneros y el Empoderamiento de las Mujeres

(ONU-Mujeres) a este respecto”37.

37 Disponible en (acceso el 15 de noviembre de 2015):

http://www.unwomen.org/es/ga/65/resolutions

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

316

Esta resolución alienta a que participen las mujeres en todos los

foros, de una forma plena y efectiva, además sugiere que el Secretario

General proponga a diversas mujeres para formar parte de todos estos

procesos.

4.- Preparación para la Mediación

Una de las primeras cuestiones que tenemos que analizar antes

de introducirnos en los diversos medios de mediación es poner de

manifiesto que la medición tiene diversos matices y no hay una definición

universal de la misma, para algunos autores es una técnica de gestión de

conducción, la mediación es conocida como la “tercera vía” a través de

la cual un tercero ajeno al conflicto ayuda a las partes a llegar a un

acuerdo, esta forma de resolución de conflicto se contrapone a la que

ofrece la jurisdicción, en la que el Juez ejerce de tercero en situación

superior a las partes imponiendo su criterio.

Por eso la medición se considera la más exitosa de las técnicas

alternativas a la resolución de conflictos38, Fisas introduce un apartado

más en la definición y es que la mediación no puede ser impuesta por

terceros, sino que debe ser aceptada libremente por las partes en conflicto,

la mediación es siempre voluntaria, nadie está ni debe estar obligado a

acudir a mediación ni a mantenerse en el proceso ni a concluir el acuerdo,

la mediación puede ser abandonada en cualquier momento, lo que hace

que sea un acto voluntario por las partes que deciden someterse a ella. La

Ley 5/201239 “define la mediación como aquel medio de solución de

controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más

partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la

intervención de un mediador”.

38 LÓPEZ MARTÍNEZ, M., Enciclopedia de paz y conflictos. Granada, 2004,

p.67. 39 Ley 5/2012 de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles y

el Real Decreto 980/2013, de 13 de septiembre.

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La mediación tiene unas características muy claras y concretas:

la mediación es voluntaria y confidencial y esa confidencialidad afecta a

los mediadores y a las personas que participan en el proceso es una

obligación y un deber para el mediador; es el instrumento con más

tradición histórica en la resolución de conflictos; está regida por un

principio de imparcialidad consecuencia del principio de igualdad, el

mediador está obligado a no tener ninguna relación personal, contractual

con alguna de las partes ni a tener un posible interés directo o indirecto

en el resultado que pudiera alcanzarse en el acuerdo de la mediación; la

labor del mediador es reconciliar los intereses de las partes involucradas

en el conflicto, buscar un equilibrio de poder que permita avanzar, ayudar

a las partes a analizar sus intereses y necesidades, su presente y su futuro

y a negociar el intercambio de propuestas mutuamente satisfactorias40; es

necesario que el mediador tenga una formación específica en la materia

en la que colabora, debe facilitar la comunicación entre las partes y velar

porque dispongan de información y asesoramiento suficientes, por eso es

muy importante que tenga una conducta activa tendente a lograr el

acercamiento de las partes, convirtiéndose en puente de comunicación

entre las mismas, construyendo confianza y credibilidad; es necesario

saber transmitir los intereses de las partes ayudando a encontrar una

salida, pero sin imponer una solución, la solución la deben encontrar cada

uno de ellos sin ser impuesta desde fuera, ya que el mediador no tiene

autoridad para imponer el arreglo.

La mediación no tiene una fórmula magistral para resolver

ningún conflicto, cada uno de ellos tiene unas características que le hace

diferente y único por lo que requiere grandes dosis de paciencia,

perseverancia, flexibilidad y capacidad de ponerse en el lugar del otro

para poder llegar a la resolución y contar con medios materiales y

humanos.

40 FISAS, V., El oficio de la Mediación en conflictos armados. p.56.

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Para hacer frente a los conflictos actuales e intentar solucionarlos

de una forma pacífica, tanto el proceso cómo los mediadores deben contar

con una preparación y el sustento debido, Naciones Unidas desde el año

2006 ha creado la Dependencia de Apoyo a la Mediación en el

Departamento de Asuntos Políticos, siendo una institución que da

cobertura a la mediación en Naciones Unidas.

En primer lugar, este departamento cuenta con un equipo de

expertos en mediación con capacidad para dar una respuesta rápida en

cada uno de los conflictos, son especialistas tanto en cuestiones políticas,

cómo económicas, de género, recursos naturales, seguridad; es un equipo

de siete personas formados por hombres y mujeres capaces de dar una

solución inmediata a un conflicto. Una vez que se ha focalizado el

conflicto, las necesidades a más largo plazo se cubren con la denominada

“lista de expertos”, una lista de unos doscientos cuarenta expertos en

mediación en cada uno de los campos, éstos proceden de setenta países y

el 37 por ciento son mujeres, se les selecciona teniendo en cuenta su

experiencia práctica en cada una de las materias, su representación

geográfica, el idioma etc.

Desde que este sistema empezó a funcionar en 2011 se han

respondido a más de ochenta solicitudes de mediación, hay algunos temas

que por ser muy específicos se pueden derivar a otros organismos

especializados, como por ejemplo PNUD que gestiona su propia lista de

especialistas en análisis y prevención de conflictos, ONU Mujeres

también tiene a un grupo de expertas que trabajan temas sobre la igualdad

de género, en procesos de paz.

Naciones Unidas apoya cada vez más a las organizaciones

regionales, subregionales y otras organizaciones internacionales para que

puedan ser ellas las que trabajen para dar solución a los conflictos, un

ejemplo interesante es la Unión Africana a la que desde Naciones Unidas

se potencia en cuestiones de mediación, paz y seguridad.

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

319

Naciones Unidas también se sirve de de las Fuerzas de

mantenimiento de paz para promover la paz entre los Estados y evitar

los conflictos entre los mismos, fueron previstos en la Carta de las

Naciones Unidas.

Una de las funciones principales, y la razón de ser de Naciones

Unidas, es la del mantenimiento de la paz y la seguridad internacional,

tal y como lo indica el artículo 1.1 de la Carta de San Francisco 41. Para

ello, la ONU cuenta con diversos mecanismos y órganos como lo es, el

Consejo de Seguridad, responsable de velar por la paz y la seguridad de

acuerdo a la coyuntura internacional y a la composición, permanente o

rotatoria, de sus miembros. No obstante, la situación cambió, como se ha

mencionado anteriormente, tras el fin de la Guerra Fría, el número de

operaciones de paz que se produjeron superan significativamente las

realizadas en toda la etapa precedente 42.

Inicialmente, las OMP fueron concebidas como una medida de

puesta en práctica de la llamada Diplomacia preventiva de conflictos,

cuyo objetivo principal era el de prevenir la intromisión de las grandes

potencias en las áreas de conflictos locales. Debido a la diversidad de

conflictos, a la evolución de los mismos y a la particularidad de cada uno

41 Carta de San Francisco, Artículo 1: “Los propósitos de las Naciones Unidas

son: 1. Mantener la paz y seguridad internacionales, y con tal fin: tomar

medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar las amenazas para la paz

y suprimir los actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr

por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del

derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones

internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…” 42 Desde 1948 hasta el fin de la Guerra Fría, Naciones Unidas aprobó 15

operaciones de paz, mientras que desde esa fecha hasta el año 2000 fueron 36.

A principios de 2009, existían 18 operaciones en activo donde participan,

aproximadamente, 91.000 militares y 25.000 civiles desplegados según datos

de Naciones Unidas

(http://www.un.org/News/Press/docs/2009/gapk199.doc.htm).

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Cristina del Prado / Mediación y solución de conflictos

320

de ellos, se ha hablado de diferentes conceptos en función de estas

variaciones43: Diplomacia preventiva de conflictos: hace referencia a las

medidas destinadas a evitar las controversias entre dos o más partes, y

pretende evitar que las tensiones existentes resulten en conflictos

violentos

Con la Unión Europea también se comparten experiencias y

conocimientos en temas de mediación lo que ha supuesto la creación de

una dependencia de apoyo a la mediación, con la Organización para la

Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en donde se imparte

formación en materia de prevención de conflictos.

5.- Mediadas para una Mediación eficaz

Hay toda una serie de medidas fundamentales que deben tenerse

en cuenta para conseguir una mediación eficaz. La mediación ayuda en

general a mejorar la comunicación humana y la calidad de vida, es una

profesión que va en aumento y de la que se requiere además de una

amplia formación en cada una de las materias en las que se interviene un

conjunto de cualidades personales para tender puentes de entendimiento

entre las partes en el conflicto.

Hay una serie de normas que se deben cumplir en cualquier

mediación, entre las más importantes tenemos que destacar 44:

a) El mediador debe de confiar en las partes para llegar a

un acuerdo, debe poner en conocimiento de las partes la posibilidad de

consultar para estar informadas antes de tomar decisiones y firmar algún

acuerdo.

43 Ver Informe de Naciones Unidas Una Agenda para la Paz. (A/47/277,

S/24111). Junio de 1992 44 GONZÁLEZ CAPITEL, C., Manual de Mediación. Barcelona ,1999, p.121.

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b) Imparcialidad, el mediador sólo mediara aquellos

conflictos en los que pueda mantener la imparcialidad para otorgar un

trato similar a las partes.

c) Las expectativas razonables de las partes deben ser

sometidas por el mediador a través del convenio de confidencialidad,

para no revelar a ninguna de las partes algún tema que la otra parte le

haya confiado.

d) Tiene que existir una calidad en el proceso, se trabajará

en este aspecto en acuerdo mutuo para poder llegar a un acuerdo

voluntario, un mediador debe retirarse o posponer el proceso, si la

mediación está volcada a promover algo ilegal o si algunas de las partes

está incapacitada física o mentalmente.

e) Es importante que el mediador sea capaz de evaluar el

conflicto para poder introducir diversas estrategias en la mediación.

f) Tiene que ser trasparente a la hora de hablar con cada

una de las partes implicadas en el conflicto, creando confianza.

g) Es imprescindible la posición ética del mediador para

conseguir el logro de los acuerdos.

h) El mediador sabe que ha de prestar atención a varios

niveles de complejidad al realizar su cometido, ya que trabaja con

personas y como tales ha de tratarlas apelando a su libertad, intentando

siempre incidir en el entendimiento y la colaboración.

i) El mediador debe de saber escuchar a las partes y tener

capacidad de dar respuesta, decimos bien escuchar y no utilizamos el

termino oír, ya que el mediador debe de escuchar con los sentimientos,

con una escucha empatizada.

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El contexto de la mediación se caracteriza por ser tres, la

etimología del término, del latín medius, nos indica aquellos que se

mantienen en medio, dos partes que a través de un tercero hacen que se

reúnan, el mediador consigue con todas las técnicas puestas a su alcance

que dos posturas irreconciliables lleguen a un acuerdo, “la identidad del

mediador se expresa a través de una lógica diferente a la del pensamiento

binario: utiliza la lógica dialéctica la que permite una tercera posibilidad.

La relación estructural totalmente intrínseca, entre términos autónomos y

en tanto que autónomos”45.

6.- Las mujeres dan una oportunidad a la paz a través de la Mediación

Aunque a lo largo de todo el siglo XX se ha trabajado para que

las mujeres tuvieran una representación en los diversos organismos

internacionales, tuvimos que esperar a la resolución 1325 del Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas, sobre Mujeres, Paz y Seguridad,

aprobada por unanimidad el 31 de octubre del 200046 bajo la presidencia

de Namibia, para que esto fuera una realidad.

La mediación ya se encontraba recogida en el art.33 de la Carta

de Naciones Unidas, junto con la negociación, la investigación, la

conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o

acuerdos regionales u otros medios pacíficos, como medio de solución

pacífica de controversias internacionales. La mediación está a medio

camino entre los buenos oficios y la conciliación. Las convenciones de

La Haya de 1899 y de 1907 ni siquiera distinguían entre mediación y

buenos oficios47.

45 SIX, J.F., Dinámica de la Mediación. Barcelona, 1995. p.162. 46 Disponible en acceso a 15 de noviembre de

2015.http/www.Un.org/es/común/docs/symbol.S.RES/1325 47 Lall, A. Modern International Negotiation: Principles and practice. Nueva

York. Columbia University Press, 1966. P.12

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Desde que se aprobó la resolución 1325 se ha intentado

involucrar más a las mujeres en misiones diplomáticas y en los procesos

de paz. Es la primera resolución aprobada por el Consejo de Seguridad

de la ONU que reconoce la necesidad de contar con las mujeres, en las

tareas de paz y de seguridad 48.

Tanto mujeres como hombres experimentan los conflictos violentos

como tragedias humanas, pero su papel en los conflictos armados es

diferente, las mujeres se ven más afectadas por el abuso sexual, la

violencia doméstica, el desarraigo y la discriminación social. La mayoría

de los procesos de paz son culminados por hombres, por eso es necesario

que las mujeres participen a todos los niveles en la toma de decisiones

con respecto a las instituciones, a los mecanismos nacionales, regionales

e internacionales a fin de prevenir y solucionar diversos conflictos. En la

resolución 1325 se señala primordialmente que en situaciones de

conflicto y paz se le debe dar a las mujeres 49:

- Participación: mayor inclusión de las mujeres en la

construcción de la paz.

- Prevención: de los conflictos y la violencia de género.

- Protección: de los derechos y las necesidades de las

mujeres y niñas durante y después de los conflictos armados.

- Mantenimiento de la paz y construcción de la paz:

integración del género en todas las actividades y fases.

48 Datos de Población, mujeres (% del total). El Banco Mundial. Disponible en

(acceso el 15 de noviembre de

2015):http://datos.bancomundial.org/indicador/SP.POP.TOTL.FE.ZS/countri

es?display=graph 49 El texto completo de la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la

ONU puede consultarse en

http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1325(2000

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En el año 2000, durante el aniversario de la Conferencia Mundial

sobre Mujeres en Beijing, algunas organizaciones internacionales

lideradas por International Alert y Women´s International League for

Peace and Freedom, organizaron en conjunto una reunión de más de 60

ONGs provenientes del área de conflicto y pidieron a los estados

miembros de la ONU apoyar una resolución del Consejo de Seguridad

con respecto a las mujeres, la paz y la seguridad.

Dicho grupo contactó con diplomáticos pertenecientes a aquellos

países que tenían escaños en el Consejo de Seguridad en ese momento,

también hicieron consultas a mujeres activistas por la paz en zonas de

conflicto. Algunos países como Bangladesh fue el primero en aplicar

algunas medidas y ponerlas en su programa político en marzo del 2000,

Namibia fue sede de una reunión internacional y de ella resultó la

declaración Windhoek50 por la libertad de prensa, Jamaica y Canadá

también prestaron su apoyo desde el primer momento.

El aspecto más importante de la resolución 1325 es reconocer a

miles de mujeres que trabajan por la paz en todo el mundo como

protagonistas del cambio, proponiendo su derecho a participar en

negociaciones e influir en los acuerdos de paz y en los procesos de

reconstrucción. Los datos que tenemos es que las mujeres intervienen en

un número muy bajo en procesos de negociación, algunas cifras son

reveladoras: sólo el 16 por ciento de los 589 acuerdos de paz concluidos

entre 1990 a 2010 contenían alguna referencia a mujeres, nueve acuerdos

especificaban cupos mínimos para las mujeres en cuerpos legislativos o

ejecutivos.

En el decimoquinto aniversario de su aprobación se constató que

las mujeres son una pieza clave para trabajar por la paz y la seguridad, se

ha visto que la participación e inserción de mujeres hace más eficaz la

50 www.un.org/es/events/pressfreedomday/windhoek.shtm

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ayuda humanitaria y en donde hay presencia femenina se resuelven antes

los conflictos produciéndose un mayor progreso económico.

En las misiones de Naciones Unidas en las que participa ejército

femenino la sociedad civil se siente más protegida y las operaciones de

paz se desarrollan con mayor agilidad. Hay estudios realizados que

demuestran que en las negociaciones de paz en donde participan mujeres

la probabilidad de éxito y acuerdo es mayor, las mujeres son las primeras

en descubrir en su ámbito familiar incipientes síntomas de radicalización

de la sociedad y pueden trabajar para combatirla.

Antes de la aprobación de la resolución 1325 del Consejo de

Seguridad el porcentaje de acuerdos de paz que hacían referencia a

mujeres eran escasos, se empieza a incrementar desde el año 2011 y es a

partir del año 2014 cuando Naciones Unidas incluye consultas a mujeres

en todos los procesos de paz.

La Directora Ejecutiva de ONU Mujeres Phumzile Mlambo-

Ngcuka, afirmaba en su visita a Colombia en mayo de 2015, “que las

mujeres deben participar plenamente en las Mesas de conversaciones

para la paz, como negociadoras y responsables de tomar decisiones en un

proceso mucho más inclusivo, colaborar para la recuperación de

propiedades y terrenos o ayudar a otras mujeres a superar el trauma y las

secuelas de la guerra”51.

Desde ONU Mujeres se trabaja para conseguir que las mujeres

sean líderes en paz y seguridad pero para ello se necesita un mayor apoyo

económico y formativo52. El empoderamiento de las mujeres fomenta el

51 http:// www.unwomen.org/es/about-us/directorate/executive-director/ed-bio 52 http://www.unwomen.org/es/news/stories/2015/10/press-release-womens-

role-in-peace-and-recovery#sthash.P1x8Wdzp.dpuf

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avance de la economía, ayuda a que se consoliden las operaciones de paz,

la asistencia humanitaria, y se opone al extremismo violento 53.

Desde que se aprobó la resolución 1325, el porcentaje de mujeres

que participan en las conversaciones de paz no ha aumentado como se

esperaba, posiblemente porque en los países donde más se utilizan estas

técnicas la mujer siguen estando en una posición educativa y cultural muy

por detrás del hombre, las tasas de escolarización siguen siendo muy

bajas al igual que el acceso de las mujeres al mundo universitario, lo que

hace que haya muy pocas mujeres preparadas para trabajar en mediación

en sus propios países.

Es más, se ha demostrado que los países en donde la igualdad de

género es mayor suele haber menos conflictos, lo que la convierte en una

importante herramienta para la prevención54.

8.- Participación de las mujeres en las labores de Mediación

Hay algunos ejemplos de mujeres que han conseguido liderar

diferentes procesos de mediación entre las que se encuentran 55:

- Betty Bigombe (Uganda) ha participado en diversos

conflictos especialmente ayudando a resolver los problemas armados en

su propio país.

53 http://www.unwomen.org/es/news/stories/2015/10/press-release-womens-

role-in-peace-and-recovery#sthash.P1x8Wdzp.dpuf 54 http://www.unwomen.org/es/news/stories/2015/10/press-release-womens-

role-in-peace-and-recovery#sthash.P1x8Wdzp.dpuf 55 FISAS, V., El oficio de la Mediación en conflictos armados . p.12.

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- En otra latitud, la escritora india, Mamoni Raisom

Goswami, ha colaborado en el proceso de paz con el grupo armado de

oposición ULFA, consiguiendo magníficos resultados a través de los

procesos de mediación.

- Dekha Ibrahim Abdi (Kenia), fue galardonada con el

Premio Nobel Alternativo en 2007 por trabajar para resolver un conflicto

ocasionado por las tierras cultivables, el ganado y los derechos de

herencia, la respuesta de Dekha fue reclutar a un grupo de mediadores

locales para negociar un tratado de paz con los miembros de los distintos

clanes y grupos étnicos involucrados en el conflicto. A fin de asegurar

que el tratado se cumpliera, los mediadores llamaron a los representantes

de los clanes, los líderes religiosos, delegados y a miembros de la

sociedad civil para establecer el Comité de Paz de Wajir.

- Raisa Kadyrova (Kirguistán), creó la fundación para la

Tolerancia Internacional en Kirguistán en 1998, con el fin de prevenir el

estallido de la violencia en las regiones vecinas de Asia Central, los

problemas sociales, inter-étnicos, ecológicos y económicos son el

principio de la corrupción, la violencia y la injusticia. Desde su

organización imparte charlas con las partes implicadas y les motiva para

entrar en negociación, también capacita a hombres y mujeres en técnicas

de mediación realizando actividades que son claves entre partes

enfrentadas.

- Apollonia Bola Talo (Islas Salomón) durante los

disturbios civiles y las fricciones étnicas en las Islas Salomón en la

década de los noventa, un grupo de mujeres trabajaron para restaurar la

paz y permitir la reconciliación. Su trabajo consistía en recoger y destruir

las armas ilegales de los grupos rebeldes y concienciar a la población y a

los rebeldes de los problemas que conllevaba.

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- Yolanda Becerra Vega (Colombia) fundó la

Organización Femenina Popular (OFP) que apoya a las familias que

habían sido afectadas por la violencia, la guerra y el desarraigo, tiene un

programa de capacitación de mujeres que enseña derechos humanos, el

trabajo de paz, seguridad alimentaria y cooperación económica.

- Wang Xuan (República Popular de China) ha trabajado

porque el mundo conozca los crímenes de guerra cometidos por el

ejército japonés en China durante la ocupación de este país durante la

Segunda Guerra Mundial, se convirtió en la representante de ciento

ochenta personas que iniciaron acciones legales contra el estado japonés.

- Cora Weiss (Estados Unidos) ha defendido los derechos

humanos, los derechos de las mujeres y la paz, siempre estuvo

convencida que la paz sólo es posible con la democracia, la igualdad de

género y la protección de las necesidades humanas básicas. Para Cora

Weiss la resolución 1325 representa la primera promesa oficial de las

Naciones Unidas de asegurar que las mujeres sean representadas por

igual a todos los niveles, en el gobierno, los parlamentos y en especial en

las negociaciones por la paz.

- Elisabeth Decrey Warner (Suiza) desde su organización

Geneva Call trabaja para lograr la prohibición total de minas

antipersonales, otro aspecto de su trabajo es prevenir el reclutamiento

forzoso de niños a las milicias, por lo que considera que sólo a través del

diálogo y la mediación se podrá conseguir una resolución de estos

conflictos.

Aunque se ha avanzado mucho en la participación de la mujer en

la mediación y resolución de conflictos armados, todavía las mujeres

tienen escasa representación en las conversaciones de paz formales, los

datos disponibles a través de Naciones Unidas nos indican que en general

las mujeres no están presentes en estas negociaciones y los derechos e

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inquietudes de estas mujeres y niñas raramente están reflejados en los

acuerdos de paz. Un estudio sobre los procesos de paz que se desarrolló

entre 1992 y 2011 indicaba que solamente el cuatro por ciento de los

signatarios de acuerdos de paz fueron mujeres.

En algunos países como Colombia las mujeres estuvieron presentes

como miembros permanentes de la delegación negociadora, en 2014 se

creó un subcomité sobre género en las negociaciones y las

conversaciones de fondo abordaron los derechos de las mujeres.

También es interesante subrayar que algunos casos de participación

de mujeres en negociaciones de paz, se produjeron antes que fuese

aprobada la resolución 1325, los ejemplos más visibles los tenemos en

países como El Salvador, Irlanda del Norte, Guatemala, Somalia y

Burundi, donde la mujer había jugado un papel muy destacado en la

resolución de los mismos.

9.- Conclusiones

No hay dos conflictos armados iguales y los seres humanos

estamos llamados a entendernos, vivimos enfrentamientos muy

complejos como los de Iraq, Siria, Afganistán, Israel-Palestina, Libia,

Malí, Sudán… desde los años sesenta hasta hoy en día muy pocas guerras

acaban con la victoria o derrota de una de las partes, la mayoría de ellas

acaban con un acuerdo, la guerras en el siglo XXI no se inician con una

acción hostil ni terminan en un tratado como el de Versalles, muchas de

las guerras actuales no se desarrollan en un espacio concreto, no saben de

banderas ni de fronteras, la guerra en el siglo XXI es hibrida y poco

convencional, por lo que hay que ofrecer nuevas alternativas a nuevas

disputas, los ejércitos también buscan nuevas formas de aumentar su

capacidad ofensiva frente a enemigos con una mayor tecnología, además

no podemos olvidar que hoy en día es militar y civil, ambigua y sutil,

actualmente su forma de difusión son las redes sociales que utilizan para

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difundir sus ideas, Nicolás Pascual de la Parte embajador español en el

COPS (Comité Político y de Seguridad del Consejo de la Unión

Europea), describe el actual orden internacional “con tres términos poco

tranquilizadores: imprevisible, frágil e inestable, estamos en el centro de

una tormenta perfecta”56, al mismo tiempo el gasto en defensa de los

miembros de la Unión Europea se ha desplomado un 10% entre 2014 y

2015 al igual que el de Estados Unidos.

Tras la caída del Muro de Berlín se pronosticó el fin de las

guerras convencionales intentando acabar con los conflictos armados a

través de las llamadas “operaciones quirúrgicas”, podemos poner de

manifiesto que depende del tipo de conflicto, la duración del mismo, los

intereses económicos y políticos que lo sustente, hay en algunos lugares

del mundo donde la experiencia no ha resultado especialmente positiva,

generalmente en los países que se encuentran dentro de la OTAN donde

en la mayoría de las veces para resolver un conflicto se tiene que utilizar

los drones y los bombarderos de alta precisión.

Estamos en un momento histórico en el que predomina la cultura

de la negociación frente a la confrontación militar lo que nos permite

tener esperanzas que muchos de los conflictos que hoy en día están sin

resolver aunque algunos de ellos sean muy antiguos puedan terminar a

través de la mediación, esta cultura de la negociación queda plasmada en

los 25 acuerdos que se firmaron entre 2005 y 2009 que han permitido

conseguir la paz en países como Indonesia, Irlanda del Norte, Sudán del

Sur, Nepal, Burundi o Líbano, frente a estos siguen existiendo algunos

otros procesos abiertos en diferentes fases de negociación como en Malí,

Níger, Chad, Etiopia, Eritrea, Nigeria, Sáhara Occidental, Taiwan,

Armenia… que aún tienen diversas crisis aunque cuentan con una

56 El País, 12 de febrero de 2017.

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estructura negociadora que nos permite pensar que tendrán una salida a

las controversias por las que atraviesan57.

Por ello no hay un único camino para resolver un conflicto, lo

más importante es identificar su origen y hacer un planteamiento para

saber gestionar el proceso, entre los pasos que hay que dar se encuentran:

preparar la entrada al conflicto, análisis del conflicto, identificar las

diversas opciones, preparar la negociación, facilitar la negociación,

diseñar un acuerdo, controlar el acuerdo y preparar la salida.

Una vez preparada la negociación se requieren unas condiciones

mínimas para entrar en un proceso de paz entre las que se encuentran:

reconocimiento de los interlocutores, seguridad, garantías, disposición a

ceder algo, voluntad de construir, posibilidad de ganar algo, disponer de

facilitadores y tener capacidad de comunicar las negociaciones. Lo más

importante y complicado según Vicent Fisas “en un proceso es tejer una

red de actores que actúen como facilitadores y en todas las dimensiones

y funciones señaladas, con discreción cuando proceda hacerlo, con

solemnidad y gran publicidad en otros momentos y siempre con

tenacidad y seriedad”58.

La implementación de la mediación como medio pacífico de

controversias tanto nacionales como internacionales, no ha tenido la

atención suficiente por parte de los organismos internacionales, en la

actualidad la resolución de algunos conflictos a través de la mediación o

la negociación como ha sido los resultados de la Mesa de La Habana han

puesto de manifiesto que los costes humanos y económicos de las guerras

son siempre mayores que el que puede suponer el proceso de una

negociación o mediación aunque dure varios años.

57 FISAS, V., Introducción a los procesos de paz. Cuaderns de Construcció de

Pau, Febrero de 2010. 58 FISAS, V., El oficio de la Mediación en conflictos armados. p.143.

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La diplomacia civil paralela también desempeña un papel

fundamental para que muchos de estos conflictos terminen con éxito,

líderes políticos, religiosos, Organizaciones no gubernamentales realizan

una labor fundamental para llegar a resolver estos conflictos, ya que

contribuyen a poner voz a los problemas de la sociedad civil, pero lo que

ha quedado ampliamente demostrado que para que un conflicto se

resuelva lo antes posible hay que analizar sus causas para llegar acuerdos

que conduzcan a una paz sostenible. “La búsqueda de la paz es un desafío

para todos, los mediadores, las partes implicadas en la controversia, la

sociedad civil y la comunidad internacional en su conjunto”59.

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