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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO LA NO ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO DE: ABOGADO Autor: Br. MANUEL STEFAN CASTAÑEDA CRUZADO Asesor: Dr. MODESTO OLEGARIO DE BRACAMONTE MEZA Trujillo Perú 2016 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Biblioteca Digital - Dirección de Sistemas de Informática y Comunicación Esta obra ha sido publicada bajo la licencia Creative Commons Reconocimiento-No Comercial-Compartir bajola misma licencia 2.5 Perú. Para ver una copia de dicha licencia, visite http://creativecommons.org/licences/by-nc-sa/2.5/pe/ Biblioteca de Derecho

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

“LA NO ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE

INMOBILIARIO”

TESIS

PARA OPTAR EL TÍTULO DE:

ABOGADO

Autor: Br. MANUEL STEFAN CASTAÑEDA CRUZADO

Asesor: Dr. MODESTO OLEGARIO DE BRACAMONTE MEZA

Trujillo – Perú

2016

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

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DEDICATORIA

A Dios por darme la vida; a mi familia que tanto amo y a todos los seres queridos que

me rodean y me ayudan constantemente.

A mis padres, Juan Manuel Arcadio Castañeda Tirado y Juana Cruzado Terán por

darme todo el apoyo en las etapas de mi vida; desde el primer día de mi existencia hasta

ahora de forma incondicional.

A mis hermanos, Mireya, Laura y Marvin, por su sabiduría, inteligencia y afecto que

demuestras todos los días hacia mí, sin palabras.

A mis sobrinos Patrick y Cristel por su ternura que demuestran todos los días.

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iii

AGRADECIMIENTOS

A mi asesor Dr. Modesto Olegario De Bracamonte Meza por el constante apoyo

académico recibido en el avance de mi tesis y a su vez por enseñarme que lo más

importante en el avance de la profesión es la calidad humana.

Y al Sr Ermetrio, pues la dedicación que da a su trabajo como bibliotecario es

importante en el avance académico de los alumnos de la facultad.

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PRESENTACIÓN

SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO:

Con la finalidad de dar cumplimiento al informe final de tesis y siguiendo las normas

del Reglamento para la elaboración de Tesis para optar el título profesional de Abogado

de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo,

doy a su disposición el presente trabajo de investigación titulado: “LA NO

ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO”.

La presente investigación tiene como propósito fundamental en proteger al legítimo

propietario del despojo de su derecho propiedad inmueble que realiza el tercero de

buena fe registral, a partir de documentos falsificados inscritos en Registros Públicos.

Para realizar la presente investigación, el tesista tuvo que buscar en diferentes fuentes

informativas como son revistas, libros, separatas, jurisprudencias y también el uso

apropiado del internet para fines educativos. Desarrollaré el tema en las diferentes

fuentes materiales y formales del derecho nacional, como son la Ley, la Doctrina y la

Jurisprudencia nacional en sus diferentes jerarquías e instancias.

Dejo a vuestro acertado criterio el presente trabajo de tesis y de antemano solicito las

disculpas por las limitaciones que se puedan encontrar.

Trujillo, setiembre del 2016

Br. Manuel Stefan Castañeda Cruzado

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INFORME DEL ASESOR

A : Sr. Director de Escuela de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

DE : Dr. Modesto Olegario De Bracamonte Meza

ASUNTO : Informe de Asesor de Tesis

FECHA : 30 de setiembre del 2016

De mi especial consideración

Es grato dirigirme a Ud. En mi calidad de Asesor del Bachiller en Derecho Manuel

Stefan Castañeda Cruzado, en la tesis titulada: “LA NO ADQUISICIÓN DE BIEN

INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO”.

El mencionado tesista ha cumplido con lo establecido en el plan de tesis, pues ha

desarrollado la presente tesis acorde a los lineamientos de la normativa establecida.

Asimismo Sr. Director, debo hacerle presente el interés del tesista por lograr su

propósito con ahínco y dedicación que se pueden plasmar en el presente trabajo.

Finalmente solicito a usted Sr. Director se sirva a remitir los actuados a quien

corresponda con el objeto de que pueda realizarse el análisis y críticas de los miembros

del jurado, así como autorizar la correspondiente sustentación de este informe final.

ATENTAMENTE

Trujillo, setiembre del 2016

Dr. Modesto Olegario De Bracamonte Meza Profesor Asesor

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RESUMEN

El presente trabajo aborda de manera puntual que el Ordenamiento Jurídico, tanto

Constitucional y Civil, no avala la transferencia del bien inmueble al Tercero de Buena

Fe Registral a partir del Fraude Inmobiliario, sino que existen mecanismos que protegen

al Legítimo Propietario desde el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, hasta

la teoría del Negocio Inexistente regulado de forma clara y concisa en el Libro de los

Contratos; a su vez, al ejercerse la Propiedad en armonía con interés social y al bien

común, esto no es compatible con un extremismo registral guiados en sistemas de

transferencia de propiedad constitutivos, el cual nuestro Sistema Jurídico Civil no

establece.

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ABSTRACT

The following paper addresses in timely manner that the legal system both

constitutional and civil does not support the transfer of property to the third party in

good faith registration from a real estate fraud but there is a mechanism that protects the

legitimate owner from article 70 of the Constitution of the State to the theory of existing

business regulated clearly and concisely in the book of contracts, at the same time, when

making use of property in harmony with social interest and the common good, this is

not compatible with a registration extremism guided by transfer systems which our civil

system does not set.

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INTRODUCCIÓN

El 31 de enero del 2013, el diario Perú 21 publica: “MAFIAS SE APROPIAN DE

VIVIENDAS CON TÍTULOS FALSOS”, en su contenido decía “…Inscribir un

inmueble en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) ya no es

ninguna garantía de que nadie podrá despojarlo de su propiedad…”; esta institución

directamente responsable avala el tráfico de terrenos en perjuicio del legítimo

propietario, no obstante el Ordenamiento Jurídico no puede justificar ni Constitucional,

ni legalmente, la “transferencia” de propiedad a partir del fraude inmobiliario.

En la presente tesis analizamos cómo organizaciones criminales o mafias, despojaban a

legítimos propietarios a partir de las instituciones del Estado que se crearon para

evitarlos; explicaremos qué medios utilizan y qué instituciones están involucradas en

este problema social.

Desde la Constitución Política del Perú hasta el Código Civil, descalifican la vigencia

del artículo 5 de la Ley 30313, “La Inconstitucionalidad del Artículo 5° de la Ley de

Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del

Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”,

solicitándose su oportuna inconstitucionalidad.

Las instituciones públicas generan Leyes, Reglamentos y Directivas para prevención

del delito, pero siempre van a existir medidas más sofisticadas para infiltrar el sistema

inmobiliario y así permitir el tráfico comercial inmobiliario; a pesar de ello el

Ordenamiento Jurídico no puede preferir la adquisición de un bien a partir del Fraude

Inmobiliario por cuestiones de Justicia Constitucional y Legal.

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INDICE

DEDICATORIA .......................................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTOS ............................................................................................................. iii

PRESENTACIÓN .......................................................................................................................iv

INFORME DEL ASESOR ......................................................................................................... v

RESUMEN ...................................................................................................................................vi

ABSTRACT ................................................................................................................................ vii

INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................... viii

PRIMERA PARTE: MARCO METODOLÓGICO .............................................................. 12

1. REALIDAD PROBLEMÁTICA.................................................................................. 12

2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN. ........................................................ 14

3. JUSTIFICACIÓN. ........................................................................................................ 15

4. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA......................................................................... 16

5. HIPÓTESIS ................................................................................................................... 17

6. VARIABLES ................................................................................................................. 17

a. VARIABLE INDEPENDIENTE ................................................................................ 17

b. VARIABLE INTERVINIENTE ................................................................................. 17

c. VARIABLE DEPENDIENTE .................................................................................... 17

7. OBJETIVOS. ................................................................................................................. 18

a. General ........................................................................................................................ 18

b. Específicos .................................................................................................................. 18

8. DISEÑO DE CONTRASTACIÓN. ............................................................................. 19

9. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN. ................................................................................ 20

SEGUNDA PARTE: MARCO TEÓRICO ............................................................................. 23

CAPÍTULO I EL FRAUDE INMOBILIARIO .................................................................. 23

1. DEFINICIÓN DEL FRAUDE INMOBILIARIO. ...................................................... 23

2. INSTITUCIONES PRINCIPALES QUE INTERVIENEN EN EL FRAUDE INMOBILIARIO. ................................................................................................................ 24

3. MODALIDADES DE FRAUDE INMOBILARIO ACTUAL. .................................. 26

CAPÍTULO II ........................................................................................................................ 30

PATOLOGÍAS Y REMEDIOS CONTRACTUALES ...................................................... 30

1. INTRODUCCIÓN. ..................................................................................................... 30

2. DEFINICIÓN DE PATOGÍAS Y REMEDIOS CONTRACTUALES. ..................... 30

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3. EFICACIA Y VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO. ............................................ 31

4. TIPOS DE REMEDIOS Y PATOLOGÍAS CONTRACTUALES. ............................ 32

CAPÍTULO III ...................................................................................................................... 54

EL DERECHO DE PROPIEDAD ....................................................................................... 54

1. INTRODUCCIÓN. ..................................................................................................... 54

2. NATURALEZA DE LA PROPIEDAD. ..................................................................... 55

3. EL DERECHO DE PROPIEDAD A NIVEL CONSTITUCIONAL. ......................... 57

4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD. ..................................... 63

5. FUNCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. ........................................................ 64

6. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES. ... 66

7. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL ... 68

CAPITULO IV ...................................................................................................................... 69

TEORÍA GENERAL DEL DERECHO REGISTRAL ..................................................... 69

1. INTRODUCCIÓN. ..................................................................................................... 69

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. ...................................................................................... 69

3. DEFINICIÓN Y FUNDAMENTO DEL DERECHO REGISTRAL Y PUBLICIDAD REGISTRAL. ...................................................................................................................... 71

4. FUNCIÓN DEL REGISTRO. ..................................................................................... 73

5. PRINCIPIOS REGISTRALES EN EL SISTEMA PERUANO. ................................ 75

CAPITULO V – ESPECIAL CASACIÓN N° 5745-2011 .................................................. 93

1. NARRACIÓN BREVE DE LOS HECHOS. .............................................................. 93

2. RESOLUCIÓN DE LAS INSTANCIAS. ................................................................... 95

3. ARGUMENTO DE LOS JUECES SUPREMOS EN CASACIÓN. ........................... 96

4. ANÁLISIS DEL CASO. ............................................................................................. 97

TERCERA PARTE: DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN ...................................... 98

1. RESULTADOS. ............................................................................................................. 98

1.1. DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TERCERO DE BUENA DE REGISTRAL – CUADRO N° 01. ....................................................................................... 98

1.2. SENTENCIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO - CUADROS N° 02. ................................................... 100

1.3. POSTURAS SOBRE LA INEXISTENCIA CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE PARTE E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO POR FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD - CUADRO N° 03. ............................................. 105

2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS. ............................................................................. 106

2.1. DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TERCERO DE BUENA DE REGISTRAL. .................................................................................................................... 106

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2.2. SENTENCIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO. .................................................................................... 107

2.3. OPINIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA INEXISTENCIA CONTRACTUAL, INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO. ............................................. 109

CONCLUSIONES. .................................................................................................................. 110

RECOMENDACIONES. ........................................................................................................ 112

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. ................................................................................. 113

ANEXOS .................................................................................................................................. 117

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PRIMERA PARTE: MARCO METODOLÓGICO

1. REALIDAD PROBLEMÁTICA.

Con fecha 31 de enero del 2013, el diario Perú 21 publica: “MAFIAS SE

APROPIAN DE VIVIENDAS CON TÍTULOS FALSOS”, y en su contenido decía

“…Inscribir un inmueble en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos

(SUNARP) ya no es ninguna garantía de que nadie podrá despojarlo de su

propiedad…”; esta noticia generó desconfianza en la sociedad nacional ya que la

propiedad inmueble que tenía inscrita en Registros de forma legítima, no está

totalmente segura bien por las instituciones públicas que se encargan de su

protección, siendo la SUNARP por excelencia, o por culpa del ordenamiento

jurídico. Ante esto aparecieron muchos más casos similares, como por ejemplo en el

Diario Comercio, con fecha 28 de Octubre 2013, p.a-2, tituló “Identifican red de

notarios, abogados y estafadores en robo de terrenos en Surco”, cuyo contenido

principal fue “…El robo de terrenos, que se hacía a través de invasiones

violentas que dejaban muertos y heridos quedó en el pasado. Existe una bien

montada red de estafadores que se adueña de exclusivos terrenos en Surco, los

inscribe en notarías de provincia y luego los vende a corredores inmobiliarios.

Todo amparado en los vacíos de nuestra legislación (…). La modalidad que

emplean es la siguiente: localizan terrenos cercados en Chacarilla, Monterrico y

Casuarinas y, por medio de contactos en la Municipalidad de Surco, obtienen

información predial de los dueños. Ya con el nombre de la víctima obtienen su ficha

de Reniec y copias de la partida en Registros Públicos, pues ambos documentos son

públicos. Su siguiente paso es captar a mujeres de bajos recursos para que, a

cambio de S/.1.500, aparezcan como compradoras en minutas de venta que los

mismos estafadores redactan. Le agregan la huella del dueño, escaneada de su

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ficha del Reniec, falsifican su firma y consiguen que algún abogado amigo avale

con su rúbrica el documento (…)”, así mismo, con fecha 25 de Mayo de 2014, en

una de sus portadas, el mismo diario El Comercio puso como título de noticia,

“SUNARP avaló falsos permisos de inmobiliaria en San Isidro”; el diario La

República no quedo ajeno al reciente problema, por ello el 04 de Julio de 2014, p.9;

tituló como noticia “Grupo Orellana infiltró la Sunarp para convalida el lavado de

activos”; así también, con fecha 02 de Octubre de 2014, p.7., en una investigación

periodística dice: “Más de una decena de notarios son investigados por presuntos

nexos con la red Orellana”. Fue tanta la trascendencia de dicho problema que en el

programa Debate y Dialogo del canal “TV PERU”, lidiaron sobre el tema “como

evitar las estafas inmobiliarias”, llevada a cabo el 13 de mayo del 2015.1

Ante este problema, y más grave aún, la Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos, reconoció que están siendo vulnerables por medio de la

Directiva N° 08-2013- SUNARP-SN – “Directiva que regula el procedimiento para

la inmovilización temporal de partidas de predios”, aprobado por Resolución N°

314-2013-SUNARP-SN del 25 de noviembre del 2013, en el que, en sus

considerandos expresa “… sin embargo, no resultan suficientes para eliminar en su

totalidad la presentación de títulos falsos o fraudulentos, los cuales en algunos

casos se inscriben, sorprendiendo a los Registradores, debido a la alta calidad de la

falsificación, situación que coadyuva en que no se pueda distinguir o detectar que

estemos ante un título falsificado…”; ante todo este embrollo de problemas, el

Congreso de la Republica, emitió la Ley 30313 que se designó “Ley de Oposición al

Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento

Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”,

1 El cual puede ser visualizada a través de este Link (https://www.youtube.com/watch?v=NuhnaboaZ7I)

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promulgada el 26 de marzo del 2015, el cual también modifica los artículos 2013 y

2014 del Código Civil, demostró a partir del artículo 5 de esa Ley, que el problema

no lo soluciona, más bien lo reafirma.

El Colegio de Notarios de Lima y la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios

del Perú, pronunciándose por esta Ley 30313, dijo al Diario La República “Los más

pobres se afectarán con la Ley 30313”, de fecha 17 de mayo del 2015, “nosotros, al

igual que los poderes del Estado, estamos comprometidos en una lucha frontal

contra las mafias inmobiliarias, la suplantación, la falsificación, el crimen

organizado, la corrupción, el lavado de activos y cualquier otra forma de delito;

pero creemos que debe existir una reconsideración en lo que la ley establece,

puesto que el usuario, que debe ser el principal beneficiado, podría resultar

perjudicado por aspectos básicos que no han sido tomados en cuenta…".

El fraude inmobiliario ha generado la pérdida del derecho de propiedad a los

legítimos propietarios a partir de documentos falsificados; más grave aún es que el

problema no solo sorprende a los agentes que participan en el tráfico inmobiliario

(Notarios, Registradores, La Reniec, el Poder Judicial, etc), sino también al

ordenamiento jurídico.

2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

Los antecedentes de la investigación se pueden encontrar:

- En el ensayo publicado en lamudiPerú, publicado 12 de mayo del 014, titula

“conoce los cinco fraudes inmobiliarios más comunes y cómo evitarlos”2; el

cual su aporte para esta investigación es que tipos de Fraudes inmobiliario

2 Publicado en (http://www.lamudi.com.pe/journal/conoce-los-cinco-fraudes-inmobiliarios-mas-comunes-y-como-evitarlos/), de fecha 12 de mayo del 2014.

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existen y que diligencias debe tomar el tercero de buena de registral para que su

adquisición no sea vea dificultada por el fraude inmobiliario.

- En el ensayo publicado por el Dr. Gonzales Barrón, titulado “El Extremismo

Registral Ayuda al Fraude Inmobiliario”, publicada en la revista Jurídica

Thomson Reuters, de fecha 13 de Octubre del 2014; el cual aporta que el

extremismo registral es utilizado por el crimen organizado, para así despojar

injustamente a los propietarios mediante la idea de una inscripción totalizadora,

que arrasa incluso con la realidad y con los derechos legítimamente adquiridos

- En el tema investigado, lo realiza el Dr. Ninamancco Córdova, titulado “La

metamorfosis incoherente (¿e inconstitucional?) del principio de fe pública

registral”, publicada en Gaceta Civil y Procesal Civil, en fecha 23 de Mayo del

2015; el cual sostiene que el tercero de buena fe registral mantiene su

adquisición a partir del Fraude Inmobiliario puesto que también hay un principio

constitucional que sustenta dicha adquisición el cual es la Libertad de

Contratación.

- Jorge Jiménez Bolaños, Profesor asociado de la Universidad de Costa Rica,

presenta el artículo titulado “análisis del fraude inmobiliario a la luz de nuestra

jurisprudencia”, publicado en la revista de ciencias jurídicas nº 125 (79-116)

mayo-agosto 2011. El cual aporta la tesis de que se debe proteger al Propietario

Legítimo por ser más justa su protección, a pesar que la Cortes Judiciales

favorezcan al tercero de buena fe registral.

3. JUSTIFICACIÓN.

La presente tesis, desde un punto de vista social, sirve para poner fin a la injusticia

que se está dando en la realidad peruana, el cuál una de sus modalidades consiste

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que al legítimo propietario de un inmueble se le despoja de su propiedad a partir de

una venta que supuestamente él habría realizado, la cual nunca ocurrió, y

sosteniéndose a partir de la apariencia que crea el Registro en cuanto a su

inscripción, se vende dicho bien a un tercero (tercero de buena fe registral),

consumándose así el delito.

A partir del caso Orellana, el trabajo de investigación adquiere total relevancia,

debido a que el Poder Legislativo a través de la Ley 30313 y las sedes del Poder

Judicial, permiten y avalan la adquisición al Tercero de Buena Fe a partir del Fraude

Inmobiliario; creyendo los Jueces –incluido Vocales Supremos– que a través de la

“interpretación normativa” el ordenamiento jurídico sí atribuye la adquisición del

bien inmueble defraudado al tercero de buena fe a título oneroso y extinguiéndose,

el derecho de propiedad al legítimo propietario, a pesar que se han cometido una

serie de delitos e irregularidades administrativas hasta la adquisición fraudulenta del

bien inmueble.

La transcendencia de este problema real, efectivo y potencial, está ocurriendo no

solo a nivel preventivo – que el título falsificado infiltre el sistema de la SUNARP e

ingrese al Tráfico Jurídico Comercial-, también cuando el caso está judicializado,

puesto que nuestro Poder Judicial también es cómplice del delito al garantizar la

adquisición del tercero de buena fe a partir de la falsificación documental.

4. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.

¿Existe justificación jurídica para que la adquisición del Tercero de Buena Fe

Registral a partir del Fraude Inmobiliario, extinga la propiedad del Legítimo

Propietario?

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5. HIPÓTESIS

No existe justificación jurídica para que la adquisición del Tercero de Buena Fe

Registral a partir del Fraude Inmobiliario, extinga la propiedad del Legítimo

Propietario por cuanto vulnera normas constitucionales, así como la teoría general

del derecho civil.

6. VARIABLES

a. VARIABLE INDEPENDIENTE: Fraude Inmobiliario

b. VARIABLE INTERVINIENTE: Adquisición del Tercero de Buena

Fe Registral

c. VARIABLE DEPENDIENTE: Extinción de la propiedad del legítimo

propietario.

El fraude inmobiliario sucede cuando un título de propiedad falsificado es

inscrito en Registros Públicos, apareciendo un nuevo propietario con facultades

en el bien inmueble.

La no adquisición del tercero de buena fe registral a partir del fraude

inmobiliario, se refiere a que si un tercero negocia la adquisición de un bien

inmueble con una persona que aparece con facultades como propietario en

Registros públicos a partir de documentos inscritos falsificados, dicho negocio

traslativo no extingue el derecho de propiedad al legítimo propietario, ya que

viola normas constitucionales, así como la teoría general del derecho civil.

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7. OBJETIVOS.

a. General:

- Demostrar que no existe justificación jurídica para que la adquisición

del Tercero de Buena Fe Registral por medio del fraude inmobiliario,

extinga la Propiedad Inmobiliaria al legítimo propietario.

b. Específicos:

- Determinar la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 30313 “Ley

de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y

Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o

Falsificación de Documentación”.

- Detallar que no existe conflicto constitucional entre los Derechos

Constitucionales de la Inviolabilidad de la Propiedad y el de la Libertad

de Contratación.

- Demostrar que el Ordenamiento Jurídico Civil a partir de las

instituciones jurídicas como la inexistencia del negocio jurídico por

falta de parte, la función social de la propiedad, el sistema registral

declarativo, así como el principio de apariencia registral, no contribuye

la adquisición del bien inmueble al tercero de buena fe registral a partir

del Fraude Inmobiliario en perjuicio al legítimo propietario.

- Distinguir la diferencia conceptual entre las patologías contractuales de

inexistencia del negocio jurídico por falta de parte y la invalidez del

acto jurídico por falta de manifestación de voluntad.

- Identificar que Instituciones del Estado coadyuvan al Fraude

Inmobiliario.

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8. DISEÑO DE CONTRASTACIÓN.

a. Material.

i. Población Universal.

- Documentación Doctrinaria: Conformada por las opiniones de los

autores de la doctrina civilista, específicamente en temas sobre Fraude

Inmobiliario, Negocio Jurídico, el derecho de Propiedad y Principios

Registrales.

- Documentación Jurisprudencial: Compuesta por sentencias fundadas a

la adquisición del Tercero de Buena Fe Registral a partir del Fraude

Inmobiliario proveniente de los órganos jurisdiccionales desde la

Primera Instancia, hasta la Corte Suprema de la nación.

- Documentación normativa, como la Constitución Política del Estado, el

Código Civil, la Ley 30313 “Ley de Oposición al Procedimiento de

Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral

por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”; así

como las directivas N°08-2013 y la resolución N° 314-2013-SUNARP-

SN.

ii. Población Muestral.

- Documentación Doctrinaria: Conformada por autores de la Doctrina

Nacional y comparada que desarrollan la adquisición del Tercero de

Buena fe Registral y la patología contractual de la Inexistencia del

Negocio Jurídico.

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- Documentación Jurisprudencial: Compuesta por sentencias de

diferencias instancias judiciales, que declaran fundada la adquisición

del tercero de buena fe a partir del Fraude Inmobiliario.

iii. Unidad de Muestra.

- Documentación normativa: 05 normas del derecho comparado que

regulan la Fe Pública Registral.

- Documentación Doctrinaria: 03 autores nacionales a favor de la

protección del Legítimo Propietario al considerar la diferencia entre

inexistencia contractual e invalidez del Negocio Jurídico y 05 autores

nacionales que consideran equiparables ambas instituciones.

- Documentación Jurisprudencial: 5 sentencias fundadas a favor de la

adquisición del Tercero Registral de Buena Fe a partir del Fraude

Inmobiliario.

9. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN.

a. Material de estudio:

- Jurisprudencia: Para conocer el argumento y posición de la Judicatura

Nacional.

- Legislación Nacional y Comparada: Para analizar si existe

normatividad que avale al Tercero de Buena Fe Registral y considere

como causal de extinción de la Propiedad Inmobiliaria.

- Doctrina: Para conocer los basamentos jurídicos de los juristas en

torno a la los temas planteados.

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b. Metodología:

- Método Inductivo–Deductivo: Será utilizado para obtener las

conclusiones del trabajo de investigación, que vienen a ser las

generalizaciones de los datos obtenidos. Este método ha servido para

inducir que las 5 sentencias fundadas a favor del tercero de buena fe a

partir del fraude inmobiliario, induzco que todas las sentencias están a

favor del tercero de buena fe registral.

- Método Hermenéutico-Jurídico: Será usado en la interpretación de

los textos legales, con la finalidad de esclarecer el significado de las

normas jurídicas. Ejemplo la interpretación constitucional correcta

entra la inviolabilidad de la propiedad y la libertad de contratación.

- Método Sistemático Jurídico: Servirá para entender que existen

normas que protegen la propiedad al legítimo propietario por medio de

la adquisición del Tercero de Buena Fe Registral a partir del Fraude

Inmobiliario.

- Método Analítico-Sintético: Será aplicado en la ejecución de la

presente investigación de manera global; ya que nos permitirá analizar

la bibliografía necesaria y posteriormente sintetizar el tema materia del

presente proyecto.

c. Técnicas:

- Técnica de Acopio Documental: Se aplicará la obtención de la

información doctrinaria y legislativa.

- Técnica de Fichaje: Será utilizada en la recolección de la información

necesaria para culminar el presente trabajo.

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- Técnica de la Interpretación Normativa: Se aplicará en el análisis e

interpretación de las normas jurídicas, principios y garantías relativos al

tema materia de investigación.

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SEGUNDA PARTE: MARCO TEÓRICO

CAPÍTULO I

EL FRAUDE INMOBILIARIO

1. DEFINICIÓN DEL FRAUDE INMOBILIARIO.

Para dar una definición en sus términos, la RAE (Real Academia de la Lengua

Española) define al fraude como:

“1. m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona

contra quien se comete.

2. m. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de

terceros.

3. m. Der. Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos

públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación de los

intereses opuestos”.

Podemos decir que el Fraude es contrario a la verdad causando perjuicio a una

persona, institución o al Estado; no obstante cuando se habla de fraude inmobiliario,

el objeto por el cual se perfecciona es un bien inmueble (siendo posible también por

un bien mueble – Fraude Mobiliario).

El fraude inmobiliario se da a partir de los documentos públicos supuestamente

auténticos (títulos de Propiedad falsificados - delito contra la fe pública), el cual

siendo adulterados por un supuesto traspasado de propiedad del legítimo propietario

al falsificador (el cual nunca ocurrió), éste inscribe el título falsificado e infiltra al

Sistema a través de las instituciones que deben asegurar la propiedad (siendo el

mejor aliado el Registro), es decir entran al comercio inmobiliario y a partir de ello

se configuran ante todos como “verdaderos y legítimos propietarios del bien

inmueble”; después estos falsificadores venden a una tercera persona y

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beneficiándose del principio de la Fe Pública Registral (que en la mayoría de los

casos actúan de mala fe), configuran el traspaso de la propiedad en detrimento del

verdadero propietario que nunca participó en la supuesta venta; como sostiene

JIMENEZ BOLAÑOS3 “Sucede que se están dando inscripción de documento en

los cuales se traspasa un bien inmueble, pero que el propietario nunca ha suscrito

ni ha tenido la voluntad ni el consentimiento de traspasar dicho bien a terceros.

Este fenómeno sucede debido a la suplantación de la identidad del transmitente o

propietario, es decir, el fraude consiste en suplantar la identidad del propietario y

así se le despoja del bien de su propiedad”.

El perfeccionamiento de este tipo de fraude, se da a partir de la Ley 30313, “Ley de

Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del

Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de

Documentación”, en su artículo 5, dispone que “La información contenida en las

inscripciones y anotaciones preventivas que han sido canceladas, no perjudica al

tercero en los términos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil (en

adelante C.C.). Tampoco perjudican las inscripciones, anotaciones o los títulos

pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación”.

2. INSTITUCIONES PRINCIPALES QUE INTERVIENEN EN EL FRAUDE

INMOBILIARIO.

2.1. EL PODER LEGISLATIVO.

En casi todo el periodo Republicano de nuestro Estado Peruano, el Poder

Legislativo siempre es cuestionado su actuación conforme a los intereses de la

sociedad; y en la actualidad es mucho más frecuente.

3 JIMENEZ BOLAÑO, Jorge. ANÁLISIS DEL FRAUDE INMOBILIARIO A LA LUZ DE NUESTRA JURISPRUDENCIA Revista de Ciencias Jurídicas Nº 125 (79-116) mayo-agosto 2011.

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Los intereses que puede existir por los grandes empresarios o transnacionales

comerciales, hacen que nuestro Gobierno, principalmente el Central, se vean

influenciadas sus decisiones en los interés de aquellos, puesto que se corre el

riesgo de que la inversión privada dentro del Estado sea retirada perjudicando la

economía y ocasionando una posible escases; otro problema dentro del Estado se

da a partir de los posibles intereses personales que actualmente está brotando

dentro del Gobierno, específicamente del Parlamento, parece que los partidos

políticos más velan por su estabilidad política a toda costa.

El Parlamento, teniendo la función más importante en la organización del Estado

que es la de Legislar, la sociedad debería reclamar que los parlamentarios sean

personas capaces, que conozcan sobre la formación de las leyes a partir de las

fuentes materiales que inspiran y así poder evitar leyes banales en perjuicio de los

intereses de la sociedad; no obstante esto no ocurre.

Centrándonos en la investigación, el Congreso emitió leyes ante el problema

potencial que está sucediendo respecto al fraude inmobiliario, la principal fue la

Ley 30313, “Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en

Trámite y Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o

Falsificación de Documentación”, siendo una salida correcta y acertada para

poder solucionar el problema potencial, puesto permite cancelar el asiento registral

vía administrativa; sin embargo el artículo 5° de dicha norma, avala al Tercero de

Buena Fe Registral, a pesar que el asiento haya sido cancelado con posterioridad,

por tanto se convierte en la mejor herramienta para lograr los fines de las mafias

criminales.

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2.2. EL NOTARIO Y LOS REGISTRADORES DE SUNARP.

De cajón son las instituciones públicas4 más importantes para configurar el Fraude

Inmobiliario; es por excelencia donde nace, crece y desarrolla el Fraude hasta

lograr la inscripción en el Registro.

Las mafias inmobiliarias, no solo están conformadas por ciudadanos adinerados,

sino es una red clandestina donde abarca notarías por doquier, socios registradores

nivel nacional para poder filtrar el sistema de prevención y poder participar de

forma directa como supuestos propietarios del bien inmueble y actuar conforme a

las facultades que Ley le otorga; cientos de notarios investigados por tráfico de

terreno demuestran que no existe una Ley o directiva que pueda poner freno a esta

situación decadente.

2.3. OTROS.

Debe tomarse en cuenta que dentro de las falsificaciones de documentos, también

están presentes los Árbitros quienes citan a arbitraje a personas que nunca han

participado en la venta de su bien, mucho menos le notifican puesto que también

son cómplices del delito. Así también, las municipalidades que otorgan licencias

falsas a personas y por último el Poder Judicial quienes desconoce la Constitución

y la Ley; más grave aún por ser cómplices del hecho.

3. MODALIDADES DE FRAUDE INMOBILARIO ACTUAL.

El fraude inmobiliario se da partir de mafias u organizaciones criminales que están

inmiscuidas inclusive dentro del Gobierno5. Esa Red de falsificadores en el tráfico

4 Tomando a la función que ejercen las notarías en dar fe pública a hechos o actos jurídicos, sin poner fin al debate de la naturaleza pública o privada.

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de bienes inmuebles opera bajo el Principio del Tercero de Buena Fe Registral,

siendo las modalidades, como sostiene GONZALES BARRÓN6, cuando:

- El propietario A sufre una falsificación, por lo que aparentemente transmite su

inmueble a B, quien supuestamente lo transfiere a C, si es que no también se

producen sucesivas transmisiones a D, E, F (terceros sub-adquirentes), etc.

- El propietario A es suplantado ante una notaría, por lo que supuestamente vende

su inmueble a B, que seguidamente lo transfiere a C.

- El propietario A supuestamente otorga un poder a favor de X, en una notaría que

le sirve para transferir a B, y luego este a C. 5 En el caso de Rodolfo Orellana, el diario nacional Perú 21, en fecha 13 de noviembre del 2014, titula una noticia Rodolfo Orellana: 10 claves para entender cómo operaba su red crimina, el cual expone: “…1. Rodolfo Orellana y su hermana Ludith constituyeron empresas de rubros de asesoría legal, inmobiliarias, compañías liquidadoras, cooperativas, asociaciones, fundaciones, empresas editoras de medios de comunicación y mineras para cometer diversos delitos. 2. Para apropiarse de inmuebles, un testaferro de la red criminal adquiere un aparente derecho de dominio —generado por documentos públicos falsos— sobre terrenos de terceras personas o que le pertenecen al Estado a través de una minuta o escritura pública.

3. Luego, las inscribe en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), convirtiendo

ese título de dominio aparente en un título inscrito dotado de todas las cualidades que otorga un proceso regular, con lo que se inicia el ocultamiento de su origen delictivo. 4. Se transfiere la propiedad adquirida a otros testaferros. Al pasar por más manos, se aleja el bien del origen delictivo. 5. En algunos casos, se simulan procesos judiciales o arbitrajes para que el dominio del inmueble pase a otro testaferro por un laudo o una resolución judicial. En estos procesos participan abogados, notarios, árbitros, tasadores y hasta funcionarios públicos coludidos con el prófugo Orellana Rengifo. 6. Finalmente, los bienes son comprados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para los Exportadores

(Coopex), una de las empresas creadas por Orellana para sus fines ilícitos; testaferros u otras empresas

de propiedad del prófugo abogado. 7. Otra de las modalidades que utilizaba Orellana para apropiarse de inmuebles —que luego venderá a través de su inmobiliaria— es generar derechos de créditos a favor de un tercero (testaferros que están dentro de un proceso concursal) para librar inmuebles de cargas y/o gravámenes. 8. La red Orellana habría cometido así delitos como apropiación de inmuebles y lavado de títulos, simulación de deudas y derecho de lavados de créditos, defraudaciones al Estado, lavado de activos de procedencia del tráfico ilícito de drogas. Además de amedrentamiento e intimidación, seguimiento e interceptaciones telefónicas, actividades mineras ilegales y tala ilegal. Trabajadores de galería Santa Lucía protestan contra Orellana. (Mario Zapata) 9. Para los actos ilícitos, la organización criminal de Orellana tiene cuatro aspectos: de carácter técnico-profesional, gestión empresarial y/o comercial, amedrentamiento y difamación, y captación. 10. El aparato de amedrentamiento e intimidación de la organización criminal actuaba a través de

determinados medios de comunicación (Juez Justo, Juez Justo TV, TV Video SAC, UCONASAC y Miraflores

Corp Radial SAC) en contra de funcionarios que obstaculizan la labor delictiva. Este aparato es liderado por Heriberto Benítez y Benedicto Jiménez…”

6 GONZALES BARRÓN, Gunther. La falsificación: nuevo modo de adquirir la propiedad. Edit. GACETA JURÍDICA. 1era Edición. Lima-2015. Pp.83 y ss.

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- EI propietario, la persona jurídica A, es suplantada en el trámite de certificación

de libros de actas, por lo cual se inscribe un poder a favor de X, y a su vez X le

sirve para transferir a B, y luego este a C.

- El propietario A sufre un procedimiento de prescripción adquisitiva notarial, en

el que no es citado correctamente, no obstante lo cual, emerge B como nuevo

propietario, quien dicho sea de paso nunca tuvo la posesión; seguidamente

transfiere a C.

- El propietario A sufre un procedimiento de título supletorio notarial, respecto de

un inmueble no inscrito, y sin tomar la más mínima diligencia, despoja a un

propietario privado o al Estado, por lo cual, emerge B como nuevo propietario,

pese a que, muchas veces, este nunca tuvo la posesión; no obstante, ese B

transfiere a C.

- El propietario A sufre un laudo arbitral en su contra, pese a que nunca se sometió

ni apersono al arbitraje, no obstante, emerge B como nuevo propietario, quien

seguidamente transfiere a C.

- El propietario A es propietario ajeno totalmente a un laudo entre dos partes

extrañas, en las que curiosamente se declara que el propietario es B, y luego este

transfiere a C.

- El propietario A celebra un contrato de arrendamiento con B, en el que

subrepticiamente se incorpora un pacto de mejoras y un convenio arbitral. Poco

tiempo después, el arrendatario exige el arbitraje contra el arrendador, señalando

que ha realizado mejoras por un monto exorbitante, por lo que en virtud de la

deuda, y gracias al muy oportuno laudo, se convierte en propietario del bien.

Luego B le transfiere a C.

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- El propietario A sufre una ejecución hipotecaria, pero se simula una compraventa

anterior con fechas falsas, o una daci6n en pago pero el nuevo propietario B se

encuentra en estado insolvencia, por lo cual el inmueble pasa al concurso de

acreedores, por tanto, el liquidador de B lo transfiere a C, con el automático

levantamiento de todos los gravámenes.

- El propietario A es una persona jurídica, que ingresa a un proceso judicial de

liquidación por mérito de una deuda inventada, luego la entidad liquidadora

vende el predio a B, y este al tercero de buena fe C.

Como puede observarse existen variedad de modalidades por lo que una persona

natural o jurídica puede ser despojada de su propiedad, ya no por invasiones como

anteriormente se hacía, sino por medio del mismo ordenamiento jurídico, no

obstante el caso de fraude inmobiliario que trataré en esta tesis es el que se consigue

por medio de la suplantación de identidad, es decir por medio de un supuesto

contrato celebrado y perfeccionado por el legítimo y verdadero propietario.

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CAPÍTULO II

PATOLOGÍAS Y REMEDIOS CONTRACTUALES

1. INTRODUCCIÓN.

En el negocio contractual, “Ser, valer y ser eficaz son situaciones distintas, con

consecuencias especificas e inconfundibles cada una, y así deben ser tratadas7",

una de las primeras patologías contractuales es la inexistencia del negocio, categoría

jurídica poco tratada o conocida por los Jueces Civiles; la importancia de esta

categoría es que para poder examinar las demás formas de ineficacia en sentido

amplio, el negocio debe tener un mínimo de existencia o relevancia fenoménica;

trataremos también la validez del negocio, el cual se somete a los criterios

regulados por el ordenamiento jurídico, y a su vez diferenciarlo con la inexistencia

contractual. Explicaremos el artículo 140 del Código Civil vigente, así como la

estructura del acto de autonomía privada y finalizando, hablaremos de las formas de

cuando el acto de autonomía privada es válido pero no eficaz o también llamado

eficacia en sentido estricto, por la doctrina, con o sin retroactividad.

2. DEFINICIÓN DE PATOGÍAS Y REMEDIOS CONTRACTUALES.

Las patologías contractuales es un término poco usado en la doctrina nacional.

Empezaremos diciendo que un negocio jurídico tiene la potencialidad de surtir todos

sus efectos reglamentados, por tanto cualquier forma de que el acto de autonomía

privada se prive de ellos, se considera Patología Contractual. También se discurre

como “defectos en la capacidad, elementos que inficionan el consentimiento, objeto

y fines idóneos, nos hacen ingresar en la patología contractual, en el vasto campo

7 BERNARDES DE MELLO, Marcos. Teoría do fato jurídico, Plano de existencia, 14° edição revista, Editora Saraiva, San Pablo, 2007, págs., 104-105.

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de la ineficacia, dentro del cual se encuentra el reservado coto de la nulidad,

concebida como privación de los efectos propios del acto jurídico contractual”8.

Los remedios jurídicos viene del aforismo ubi remedium ibi ius -donde existe un

remedio, existe un derecho-; la RAE define a los remedios como el “medio que se

toma para reparar un daño o inconveniente”, en ese sentido, desde un punto de

vista jurídico, el remedio viene hacer ese medio o mecanismo de tutela para proteger

o reparar el daño producido por cualquier forma de patología contractual, no

obstante cada patología tiene su remedio contractual, pudiendo existir casos en

donde una misma patología puede ocasionar más de un mecanismo de remedio o

tutela.

3. EFICACIA Y VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO.

Para comprende la ineficacia e invalidez, debemos señalar previamente que es la

eficacia y validez contractual.

La eficacia es la legítima expresión del cumplimiento normativo (de donde

provenga, ex voluntate o es lege); es decir la eficacia del acto jurídico “consiste en

la aptitud de éste para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos

que lo realiza9”.

En cuanto a la validez, un contrato es válido si “existe correspondencia estructural

entre el hecho jurídico concreto [fattispecie] subordinado al juicio y la previsión

normativa que fija las características del contrato”10; RUBIO CORREA11

8 VENINI, Juan Carlos. “Responsabilidad por daños contractual y extracontractual”. Edit. Juris. Argentina-1992. Pp. 131 9 BETTI, Emilio. “Teoría General del Negocio Jurídico”. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, s.f. Cap. VIII; p. 349. 10 MORALES HERVIAS, Rómulo. “Patologías y remedios contractuales”. Tesis doctorado. Lima -2010. Pp. 157; citando a SACCO, Rodolfo. “II contrato invalido”.en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il contratto

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considera que la “validez es aquella característica que el acto jurídico asume al

haberse reunido en él todos los requisitos fácticos y jurídicos establecidos por el

Derecho para su conclusión debida. Desde luego”; en consecuencia el contrato

válido es una construcción jurídica por el cual el ordenamiento jurídico califica al

acto de autonomía privada otorgándole potencialidad de poder surtir sus efectos

reglamentados.

Concluyéndose que “la validez no implica necesariamente la eficacia del negocio.

El concepto de validez no se contrapone al de eficacia. La eficacia supone validez

del contrato, pero no solamente validez, sino, además, idoneidad de producir

consecuencias jurídicas.”12

4. TIPOS DE REMEDIOS Y PATOLOGÍAS CONTRACTUALES.

4.1. LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.

4.1.1. INTRODUCCIÓN.

¿Puede entenderse la inexistencia del negocio jurídico como una patología

contractual?, la pregunta viene por sí sola, puesto que hablar de la inexistencia

es hablar de la nada, y de la nada se origina la nada (ex nihilo nihil fit);

entonces hablar de una trascendencia jurídica de la inexistencia sería

en Trattato di Diritto Civile, Dirigido por Rodolfo Sacco, Tomo Secondo, Terza edizione, Utet, Turín, 2004, pág. 494. 11 RUBIO CORREA, Marcial. “la invalidez del acto jurídico – nulidad y anulabilidad”. Edit. PUCP. Lima-1995. Cuarta Edición. Pp. 17 12 MORALES, Rómulo. Op. Cit. Pp. 158, citando a BIANCA, Massimo, Diritto Civile, Il contratto, 3, Nuova ristampa con aggiornamento, Giuffrè Editore, Milán, 1998, págs. 496-497.

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tautológico13, como sostiene NUÑEZ MOLINA14, “no obstante, dichas

elucubraciones poco aportan a la comprensión de la figura, puesto que en

realidad esta impera por el prurito de los legisladores y juristas, y como se ha

dicho, la noción de inexistencia se impone como igual simplicidad y eluda

toda posibilidad de una definición. Por eso, recomiendo entender el léxico

negocio inexistente como un recurso del lenguaje que nos ubica con finalidad

en su peculiar fenomenología”.

4.1.2. NATURALEZA JURÍDICA.

En cuanto a las teorías que explican la naturaleza jurídica del negocio

inexistente, está la Teoría de la Irrelevancia Jurídica, la cual sostiene que la

“relación entre derecho, eventos y comportamientos del hombre no hay

espacio para un problema de existencia o inexistencia; sino de relevancia o

irrelevancia; existencia o inexistencia no son categorías axiológicas, y ni

siquiera posiciones lógicas o cualidades jurídicas; sino simplemente fórmulas

descriptivas de un “ser” o “no ser” en el derecho”15; esta teoría es sostenida

en el Perú por MORALES HERVIAS16 quien afirma que el no ser del derecho

es la irrelevancia, debido a que el hecho no es adecuado al tipo legal no entra

en su ámbito, es decir el hecho irrelevante es la imposibilidad de un juicio

jurídico.

13 Si consideramos al derecho como ciencia, que se rige por principios lógicos; la ciencia se demuestra a partir de la realidad, de lo perceptible, de lo comprobable empíricamente, por tanto hablar de la inexistencia es contradictorio. 14 NUÑEZ MOLINA, Waldo Francisco. “Acto Jurídico y Negocio Jurídico”. Edit. LEGALES. Lima-2014. Pp. 514; citando a CALLE LOBONA. La inoperatividad del negocio jurídico. Colombia, 1990, pág.9. 15 SCALISI, Vicenzo. “invalidez e ineficacia. Modalidades axiológicas de la negociabilidad”. En Revista Jurídica del Perú. Lima, N.° 86, 2008, pág. 287. 16 MORALES, Rómulo. Op. Cit. Pp. 157

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La otra teoría que explica la naturaleza del negocio inexistente es el de la

apariencia y relevancia, la cual sostiene que “la apariencia como situación del

hecho que manifiesta y hace aparecer como real una situación jurídica no

real, puede presentarse solo cuando exista una situación capaz de desplegar

una fuerza de señalización de la realidad”17. Por eso, “Se habla, justamente,

de apariencia jurídica, de apariencia del derecho, de apariencia de la

situación jurídica o, como una expresión específicamente construida, de

apparentia iuris. Una situación jurídica aparenta existir aunque realmente no

existe. Esta circunstancia, de aparentar pero no ser, hace que entren en juego

intereses humanos relevantes que la ley no puede ignorar”18, esta postura, la

cual no compartimos, afirma que existe una situación jurídica a partir de la

nada; es decir que el ser existe a partir del no ser; considera que hay intereses

relevantes que el derecho debe proteger a partir de la apariencia de un hecho

que no existe; pero no dice nada de aquellos entes que se vean perjudicados;

como señala PALACIOS MARTINEZ19 “la autorregulación (contractual), en

su conjunto, no podrá ser acogida ni tutelada por el ordenamiento si es que

faltara tal conformidad, ya que nadie podría ver alterada su particular esfera

de intereses en tanto no asienta en ella en forma total”.

4.1.3. DEFINICIÓN.

A pesar de lo complicado de darle una definición en sus propios términos, el

anteproyecto del Código Europeo de los Contratos, en su numeral 1 del

17 FALZEA, Angelio. “Voci di teoría generale del diritto”. Tercera edición Milano Giuffr Editore, 1985, pág 95 y sigs. También se ha traducido el artículo “El principio jurídico de la apariencia”. En Rev. Derecho PUCP, N°. 59, págs. 186 y 187. 18 Ibídem, pág 182 19 CODIGO CIVIL COMENTADO – Por los 100 mejores especialistas. TOMO VII. Contratos en General. Edit. Gaceta jurídica. 1er edición. Noviembre – 2014. Pp. 103

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artículo 137 norma que no hay contrato cuando no existe un hecho, un acto,

una declaración o una situación que puedan ser reconocidos exteriormente y

reconducidos a la noción social de contrato; claro está que el Anteproyecto del

Código Europeo de los Contratos considera que el negocio inexistente no

puede formar una apariencia, puesto que no existe una situación jurídica

externa la cual pueda aparentarse; según REYES VILLAMIZAR20, “puede

afirmarse que los actos jurídicos inexistentes no nacen a la vida jurídica y las

situaciones que se cumplen a su amparo carecen de asidero legal”.

Esta corriente de la inexistencia fue dada a partir de la doctrina francesa, la

cual “considera así aquella conducta humana que es inexistente como acto

jurídico para el derecho, cuando le falta un elemento esencial, en ausencia del

cual es lógicamente imposible concebir su existencia jurídica”21, y le

diferencia de la nulidad en cuanto ésta tiene elementos de existencia pero de

modo imperfecto. La doctrina autorizada sostiene que la inexistencia tiene

estas características:

- Es inconfirmable, ya que de la nada, si se confirma, queda lo mismo, la

nada.

- Es imprescriptible, porque el tiempo, por más prologando que sea, va a

crear algo de lo que no existe, sería absurdo.

- Puede oponerse por cualquier interesando, puesto que, quien sea, tiene

derecho a prevalecerse de la inexistencia de un negocio jurídico.

20 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Colombia – Bogotá. Edit. TEMIS. 2009. Pp 194. 21 GUTIÉRREZ y GONZÁLES, Ernesto. Derecho de las Obligaciones, décima séptima edición adicionada y puesta al día por Raquel s. Contreras López, Porrúa, 2008, Apartados 97 al 99, pp. 121-123.

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- Para que tenga lugar la inexistencia no se requiere de la intervención

judicial; el Juez se limitará a declararla (sentencia declarativa)22, no

obstante NUÑEZ MOLINA considera que tanto los casos de nulidad y

de inexistencia reconocidos por ley y que busquen tutela jurisdiccional,

deberán ser objeto de declaración judicial puesto que, citando a

Larroument “o hay una apariencia de contrato y una de las partes

pretende atenerse a esta apariencia de contrato para exigir la ejecución.

En tal caso, la otra parte que cree que el contrato no es válido a

consecuencia de la falta de una condición esencial de validez, exigirá a

un Tribunal restablecer la realidad con la cual no está conforme la

apariencia; es decir, declarar que el contrato es nulo o inexistente, que

viene a ser lo mismo, porque lo que es nulo se considera como si nunca

hubiera existido. O bien, no hay apariencia de contrato y las partes

están de acuerdo en admitir ese hecho, porque no pueden hacerlo más

que comprobarlo”23, no obstante, es impreciso pensar que una de las

partes, valiéndose de un contrato inexistente, podrá exigir la ejecución de

este por generar una apariencia, dado que la ineficacia que acarrea es de

plano; en ningún caso hay apariencia porque no hay nada que aparente;

no siendo posible la ejecución del contrato. La sentencia solo se limita a

declarar su inexistencia para mayor seguridad jurídica.

Nuestro Código Civil del año 1984 determina de forma clara y concreta la

inexistencia contractual (artículo 135924 y 138625), los cuales presuponen que

22 MIRAMÓN PARRA, Araceli. 2016. Teoría de las nulidades e ineficacias del acto jurídico. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3834/8.pdf. Fecha de acceso el 09 de marzo del 2016 23 NUÑEZ, Waldo. Op. Cit. Pp. 530, citando a LARROUMENT, C,J Teoría general del contrato. T. I, Colombia, Temis, 1993, Pps. 435 – 436. 24 El Artículo citado prescribe: “No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”

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el contrato inexiste cuando no hay acuerdo entre las partes y cuando ha habido

retractación del aceptante.

Comparando el anteproyecto del Código Europeo de los Contratos con nuestra

Legislación Civil, afirmamos que existe mayores similitudes que diferencias,

puesto que considera que no hay contrato cuando no existe un hecho, un acto,

una declaración o una situación que puedan ser reconocidos exteriormente,

mientras que nuestra legislación considera que no hay contrato cuando no hay

acuerdo entre las partes, siendo el acuerdo un hecho relevante para su

formación; y esto se debe fundamentalmente a que el acto de autonomía

privada es el generador de todo tipo de contratos, ya que ese acto (hecho) es el

único que puede afectar el ámbito de intereses de las personas (partes), sin que

exista interferencia del Estado (salvo en los contratos forzosos), ni terceros;

por tal motivo el acto de autonomía privada queda perfeccionado26 por el

asentimiento de una parte y consentimiento de la otra en el momento y lugar

en que la aceptación es conocida por el oferente, siendo requisito

indispensable la presencia y acuerdo de las partes que intervienen en él.

4.1.4. DIFERENCIAS ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD.

El plano en que se ubican ambas figuras son distintos; la existencia se ubica en

el plano del Ser o de la relevancia, del hecho en sí, de que el acto de autonomía

25 “Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante” 26 A pesar de ello, Manuel de la Puente y Lavalle, en su libro “el contrato en general – comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil”. TOMO I. Edit. Palestra. Lima-2007. Pp. 96; sostiene que exista diferencias entre perfeccionamiento y conclusión, siendo que esta “es la concurrencia de las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concluido”; en cambio el perfeccionamiento del contrato “es la oportunidad en que el contrato, ya concluido, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea (regula, modifica o extingue) una relación jurídica obligacional”

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de voluntad se despliegue por la Parte que va ser afectada su esfera de

intereses a través de la declaración, así sea con imperfecciones valoradas por el

ordenamiento jurídico (en el nuestro viene hacer por el Art. 140 c.c.), pero que

exista; si no fuere así, se hablaría de la inexistencia contractual. La Invalidez

presume que el hecho generador del acto de autonomía privada se dé en el

mundo fenoménico; sin embargo dicha calificación es negativa en el plano del

valer. Esta calificación va a depender de cada ordenamiento jurídico y así

también servir de diferenciación entre ambas patologías, como señala

MORALES HERVIAS27 “pensamos que el contrato, tiene cinco elementos.

Las partes, el acuerdo, la causa, el objeto y la formalidad obligatoria son los

elementos del contrato. Si falta alguno de estos elementos, el contrato será

nulo o inexistente según la normativa de cada Código Civil. En Italia, la

ausencia del acuerdo, de la causa, del objeto o de la formalidad obligatoria

produce la nulidad. En el Perú, solo la ausencia de la manifestación de

voluntad (numeral 1 del artículo 219 del CC) y de la formalidad obligatoria

bajo sanción de nulidad (numeral 6 del artículo 219 del CC) ocasionan la

nulidad del acto. En cambio expresamente la ausencia de acuerdo produce la

inexistencia (artículo 1359 del CC).”; en cuanto a la falta de objeto o la causa,

señala CALLE28 que “en la inexistencia falta, por ejemplo, el objeto o la

causa, tratándose de nulidades se acude a la calificación de esos elementos a,

fin de determinar si su presencia en el negocio (la cual no se discute), es

válida. Ya no se trata de la ausencia del objeto o de la causa, sino de su

27 MORALES HERVIAS, Rómulo "Inexistencia e invalidez del Contrato en el Código Civil peruano de 1984" Revista Jurídica del Perú, Derecho Privado y Público, Normas Legales, Gaceta Jurídica, Lima (2009). Pp. 87 28 CALLE LOBANA, La inoperatividad del negocio jurídico. Colombia, 1990, Pp. 9.

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licitud”; por tanto la falta de objeto y causa acarreará la inexistencia del

contrato.

La diferencia entre ambas figuras fue dada en el Expediente N° 1610-98, el

cual sostuvo:

“Que nuestro sistema civil exige la manifestación de voluntad expresa no

solo como requisito de validez del acto jurídico sino como elemento

esencial del mismo, conjuntamente con la finalidad y la forma; (…) no se

puede confundir la nulidad pretendida de un acto jurídico con su

inexistencia ni con su invalidez, pues si bien la nulidad y la invalidez se

hallan relacionadas en tanto implican la existencia de causas originarias

y consustanciales con la formación del acto jurídico, su inexistencia

implicaría considerar que dicho acto incluso careció de tal formación”

No obstante, a pesar de la correcta afirmación del Juzgado, concluye

erróneamente“(…) teoría que además no es recogida en nuestro sistema

jurídico”; sin embargo, como veremos más adelante, existe casaciones que sí

toman en cuenta la inexistencia contractual, pero lo confunden con la nulidad

absoluta del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, la cual se

analizará en el punto correspondiente.

4.2. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO.

Este género de patológica contractual ubicamos todas las formas posibles por el

cual un negocio jurídico acarrea su ineficacia (considerado en primer término la

inexistencia examinado líneas arriba), distinguiéndose entre ellas la invalidez del

negocio jurídico, con sus formas reconocidas por Ley, como son la nulidad

absoluta o nulidad, así como la nulidad relativa o anulabilidad; también se ubica la

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ineficacia en sentido estricto, por el cual se subdivide en la resolución contractual,

la rescisión, la revocación, el mutuo disenso, entre otros casos. La jurisprudencia

señala que cuando se analiza la invalidez del negocio jurídico estamos frente a una

ineficacia estructural, y cuando se habla de la ineficacia en sentido estricto,

estamos frente a una ineficacia funcional.

4.2.1. INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO.

Una de las mejores definiciones de invalidez lo proporciona Betti29, “se

denomina inválido, propiamente, el negocio en el que falte o se encuentre

viciado alguno de los elementos esenciales, o carezca de uno de los

presupuestos necesarios al tipo de negocio a que pertenece. Invalidez, es

aquella idoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de

la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo

de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la

autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus

fines propios”. La validez es la calificación que da el ordenamiento jurídico al

acto de autonomía privada, por tanto la invalidez es la negación estructural de

la validez, es decir cuando no existe correspondencia entre el ordenamiento

jurídico con el acto de autonomía privada.

La estructura del acto de autonomía privada, según la doctrina mayoritaria, lo

clasifican en elementos del acto de autonomía privada y estos elementos a su

vez tienen requisitos para su configuración, que vienen hacer sus

características; estos son:30

29 BETTI, Emilio. Op. Cit. Cap. VIII; p.349. 30 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 173

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ELEMENTOS REQUISITOS Parte (negocio jurídico unilateral) o partes (negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales)

- Capacidad natural - Capacidad de obrar

absoluta o relativa - Determinadas o

determinables - Legitimidad para contratar

Declaración de voluntad (negocios jurídicos unilaterales) o acuerdo (negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales)

La formación de la declaración de voluntad o del acuerdo se efectúa sin vicios (error, dolo o violencia moral o intimidación)

Formalidad obligatoria bajo sanción de nulidad

No tiene requisitos

Objeto - Posibilidad física - Posibilidad jurídica - Determinado o

determinable - Patrimonialidad (negocios

jurídicos bilaterales o plurilaterales)

Causa (fin) - Licita - Seriedad - Realizabilidad al momento

de la celebración del acto de autonomía privada (plano genético)

- Realizabilidad durante la ejecución del acto de autonomía privada (plano funcional)

Fuente elaborada por Rómulo Morales Hervias.

En cuanto a la clasificación de elementos y requisitos del acto de autonomía

privada, no existe unanimidad en la doctrina respecto a los componentes de

cada uno, así por ejemplo TANTALEÁN ODAR31 considera como

componentes del acto como la voluntad, causa y forma solemne como

elementos, y a su vez el sujeto y al objeto como presupuestos del acto de

autonomía privada; no obstante consideramos que la clasificación dada por

MORALES HERVIAS es más completa y exacta a la realidad normativa.

31 TANTALEÁN ODAR, Reynaldo, “Nulidad del Acto Jurídico – Problemas Casatorios”. Edit. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. Primera Edición. Pp. 99

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4.2.1.1. LA NULIDAD ABSOLUTA.

A) FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD.

Debe considerarse de antemano que el elemento Partes es implicancia

para hablar de manifestación de voluntad, pues dentro de la

manifestación de voluntad subyace que es la Parte quien la manifiesta;

sino abriera parte, el negocio debería acarrear su inexistente.

Para analizar la falta de manifestación de voluntad primero debemos

toma en cuenta que es voluntad. La Corte Suprema expuso en

Casación32:

“Que, en particular, para que exista voluntad jurídica se requiere

de la concurrencia de elementos internos: discernimiento,

intención y voluntad; con cuyos elementos queda formada la

voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere

que sea manifestada; y la voluntad declarada es la voluntad

exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos,

siendo la voluntad la única que puede ser reconocida por el

destinatario”.

Por tanto la Voluntad Interna con la Externa debe existir congruencia o

correspondencia, sino estaríamos ante la presencia de falta de

manifestación de voluntad, dependiendo del grado de gravedad se

calificará entre la nulidad más grave y menos grave, así por ejemplo en la

nulidad menos grave encontramos los Vicios de Voluntad. La falta de

manifestación de voluntad considera quien manifiesta una voluntad (así

32 Casación N° 4003-2007

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sea sin la correspondencia entre ambas voluntades interna y externa),

debe ser la misma persona donde se forme dicha Voluntad Interna (así

este viciada), entonces la falta de manifestación de voluntad debe

considerarse como nulidad absoluta, distinto a la inexistencia

contractual; la casación N° 1772-98 APURIMAC, expone:

“(…) al no existir acuerdo ni manifestación de voluntad no hay

contrato perfeccionado; (…) Que, como resultado de la

valoración de la prueba realizada en las instancias inferiores, se

ha establecido de manera indiscutible que la referida minuta de

compraventa no ha sido suscrita por la demandada (…) Que, al

haberse determinado que la minuta anteriormente glosada ha

sido firmada solo por el demandante, es claro que no se ha

producido la manifestación de voluntad, es decir que no ha sido

exteriorizada en la forma señalada en el quinto considerando de

esta resolución, atendiendo a que la voluntad de algún modo

exteriorizada (manifestada) es elemento dinámico por excelencia

del mundo jurídico; incurriéndose, en consecuencia, en una

interpretación errónea del articulo ciento cuarenta del código

civil, al no haberse tenido en cuenta este requisito esencial. (…)

no toman en cuenta que ello demuestra precisamente la falta de

perfeccionamiento del contrato por la ausencia de acuerdo

concurrente de voluntades entre las partes; en tal sentido la

aplicación que se hace de las normas citadas es indebida para la

solución del caso sublitis, siendo de aplicación el articulo mil

trescientos cincuentinueve (sic) del Código Civil que prescribe

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que no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre

todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea

secundaria”.

Solo podemos hablar de ausencia de manifestación de voluntad cuando

dicho sujeto interviene en el negocio jurídico, entonces aquella persona

que no participa en el negocio, sino alguien la suplanta, no debe

considerarse como falta de manifestación de voluntad, sino como

inexistencia (pues el “Acto” formador no ha existido, tomando la

normatividad del Anteproyecto Europeo). Analizando los casos de

suplantación de personas por falsificación, algunos autores consideran

como un caso típico de falta de manifestación de voluntad porque está

atribuyéndose una manifestación de voluntad a una persona determinada

como parte dentro de un negocio, pero dicha persona es suplantada por

otra, en consecuencia no ha manifestado su voluntad; sin embargo no

compartimos esta posición puesto que la “Parte Negocial” no ha

participado en el supuesto “negocio celebrado”, por tanto no existe un

hecho generador relevante para formar alguna apariencia y es por ello

que no consideramos que el remedio en caso de suplantación sea de

Nulidad Absoluta, sino de inexistencia contractual.

La declaración de voluntad se considera “la unión de tres voluntades:

voluntad de acción, voluntad de declaración y voluntad del reglamento

de intereses. La voluntad de acción es la voluntad dirigida por la propia

acción mediante la cual se manifiesta la voluntad. El autor de la

declaración quiere y conoce lo que hace. La voluntad de declaración

existe cuando el declarante tiene conciencia de que su comportamiento o

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su manifestación significan una declaración. El autor de la declaración

sabe que su comportamiento tiene relevancia jurídica. La voluntad de

declaración es la conciencia de crear una vinculación jurídica. La

voluntad del reglamento de intereses comporta que la voluntad está

dirigida a la celebración de un acto de autonomía privada concreto

mediante la reglamentación de los intereses. No habrá declaración de

voluntad si falta alguna de las tres voluntades”33; así por ejemplo en el

caso de Simulación Absoluta debe de considerarse la Nulidad por falta

de manifestación de voluntad, siendo redundante haberlo regulado como

causal propia en el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, lo mismo

sucede con la violencia física, etc; no obstante, en las tres voluntades

presupone quien manifiesta, sea ella a quien se le imputa, puesto que

nadie puede manifestar una voluntad ajena, sino acarrearía en la

intromisión de la autonomía privada, perdiendo todo sentido el Derecho

Privado Civil.

B) INCAPACIDAD DE OBRAR ABSOLUTA.

En cuanto a esta causal, debe considerarse que no se refiere al sujeto o

parte como elemento negocial, sino al requisito de su capacidad; por

tanto la Parte quien manifiesta su voluntad es a ella a quien se le debe

analizar su capacidad.

El inciso 1 del artículo 43 considera a los incapaces de obrar absoluto a

los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados

33 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 176; citando a NAVARRETTA NAVARRETTA, Emanuela, “Attività giuridica” en BRECCIA, Umberto, BRUSCUGLIA, Luciano, BUSNELLI, Francesco Donato, GIARDINA, Francesca, GIUSTI, Alberto, LOI, Maria Leonarda, NAVARRETTA, Emanuela, PALADINI, Mauro, POLETTI, Dianora y ZANA, Mario, Diritto privato, Parte Prima, Utet, Turín, 2003, pág. 328.

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por la ley; y en el inciso 2 a los que por cualquier causa se encuentren

privados de discernimiento, habiéndose derogado el inciso 3 por la Ley

N° 29973 publicada el 24 diciembre 2012.; debe tener en cuenta primero

que el Agente Capaz según la jurisprudencia es:

“(…) Agente Capaz, (…) es, que los sujetos que intervienen sean

personas que gocen de lucidez mental que les permita discernir

sobre los alcances de los actos que realicen”.34

La jurisprudencia relaciona al agente capaz con la capacidad natural la

cual significa que el sujeto o agente actúa bajo discernimiento, es decir la

parte quiere y comprende el acto; el error que comete la Ley es que al

inciso 2, el cual regula la incapacidad natural absoluta, no puede estar

ubicado en la incapacidad de obrar absoluto, debido a que la capacidad

natural absoluta es un presupuesto de la capacidad de obrar. Si no hay

capacidad natural lógicamente no habrá capacidad de obrar pero no al

revés, por tanto no existe una hipótesis de un agente capaz de obrar con

incapacidad natural.

A un incapaz de obrar absoluto es la ley quien impide celebrar actos de

autonomía privada, por ejemplo los menores de 16 años quienes no

tienen capacidad para obrar; no obstante por tener capacidad natural,

ellos podrán celebrar contratos vinculados con las necesidades ordinarias

de su vida diaria (artículo 1358 del CC).35

34 Expediente N° 2352-92 LIMA 35 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 177 y 178

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C) OBJETO ES FÍSICA O JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE O

CUANDO SEA INDETERMINABLE.

El objeto del acto de autonomía privada debe tener ciertas cualidades

para que sea declarado válido; estas cualidades son: físicamente posible,

jurídicamente posible, determinable y patrimonial en mérito del artículo

1351 del Código Civil; estos requisitos son cualidades imputable al

objeto para que el acto de autonomía privada mantenga su validez, por lo

tanto su inexistencia del objeto acarrearía, por analogía al artículo 1359

del Código Civil, la inexistencia del acto de autonomía privada.

En cuanto al objeto debe ser entendido como “la materia social o interés

o necesidad socialmente relevante o razonable, digna de ser satisfecha

mediante la celebración del negocio jurídico”36, por tanto el objeto

siendo de necesidad relevante, debe entenderse, no solamente conforme

al bien, sino también “una prestación programática, un valor y una

atribución jurídico-patrimonial”37.

D) CUANDO SU FIN SEA ILÍCITO (Inc. 4 del Art. 219 C.C).

En cuanto a su fin ilícito, debemos entender que las necesidades

programadas por las partes no deben ir en contra al Orden Público y las

Buenas Costumbres (Art. V del Título Preliminar del Código Civil),

siendo redundante el inciso 8 del artículo bajo análisis.

36 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato”. 2011. Lima. Edit. Grijley. Pp. 226 37 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 178

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E) CUANDO NO REVISTA LA FORMA PRESCRITA BAJO

SANCIÓN DE NULIDAD.

Existe negocios jurídicos que para su validez requieren el cumplimiento

de una determinada formalidad, estos son los negocios jurídicos ab

solemnitatem, las cuales se reconocen normativamente cuando prescriben

“bajo sanción de nulidad”; dicha formalidad puede estar establecida por

la Ley o por la misma convención.

F) NULIDAD EXPRESA (Inc. 7 del Art. 219 C.C).

Este supuesto se da cuando la Ley de forma expresa declara la nulidad

del negocio jurídico, por tanto vienen dispuestas en un texto legal.

G) NULIDAD VIRTUAL (Inc. 8 del Art. 219 C.C).

Esta Nulidad no se da cuando existe una Ley que lo regule de forma

expresa, sino cuando está en contra del Orden Público y las Buenas

Costumbres regulado en el artículo V del Título Preliminar del Código

Civil, siendo pues supuestos pilares en el Sistema Jurídico.

4.2.1.2. LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD.

La anulabilidad ya no se encarga de la correspondencia de los límites

impuestos por la ley al acto de autonomía privada, sino al libre ejercicio de

ella, por tanto su ineficacia ya no será per se, sino el Juez debe declararla por

medio de una sentencia constitutiva.

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El primero de los supuestos es la incapacidad relativa del sujeto, esta

institución jurídica abarca la incapacidad natural relativa la cual comporta la

disminución de capacidad (Incisos 2, 3,6 y 7 del artículo 44 del Código

Civil), mas no ausencia; los demás supuestos se entiende que tienen

incapacidad de obrar relativo que la Ley lo ha calificado como tal.

El siguiente será los vicios de voluntad (error, dolo, violencia psicológica),

los cuales el sujeto ha manifestado su voluntad real, no obstante la voluntad

interna al momento de su formación ha sido anormal por la presencia,

precisamente, de un vicio de voluntad, sin embargo en los supuesto cuando

hay ausencia de voluntad, como por ejemplo en la violencia física, no debe

considerarse vicio de voluntad, sino de ausencia de voluntad, siendo su

remedio el de la Nulidad Absoluta y no el de Anulabilidad.

La simulación relativa se da cuando las partes ocultan el negocio verdadero y

dan aparentar un negocio falso el cual es el manifiesto; por tanto existe dos

negocios, el realmente querido por partes, el cual es el oculto, y el ostentoso

que es el negocio simulado el cual sirve para máscara el negocio oculto;

según la normatividad del Código Civil solo será anulable la simulación

relativa, cuando perjudique el derecho a terceros (Simulación Relativa

Ilícita), en consecuencia será válido el acto simulado que no perjudique

derechos de terceros (Simulación Relativa lícita). Y por último serán

anulables cuando la Ley lo declare como tal, es decir que sea expresa.

4.2.2. INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO.

La ineficacia en sentido estricto es la ineficacia en sí, a secas; ya no es

consecuencia de que el negocio sea inexistente o irrelevante, así como

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inválido; se desprende que lo autorregulado por las partes no tiene idoneidad

de producir sus efectos deseados a pesar de su existencia y validez del

negocio, es por ello que también se le considera como ineficacia funcional.

4.2.2.1. PRINCIPALES REMEDIOS Y PATOLOGÍAS

CONTRACTUALES POR INEFICACIA EN SENTIDO

ESTRICTO.

A. LA RESCISIÓN.

El artículo 1370 del Código Civil, prescribe que, “La rescisión deja sin

efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”.

La rescisión debe declarase judicialmente y los efectos de la sentencia se

retrotraen al momento de la celebración del contrato, por tanto es una

sentencia de tipo constitutiva (art. 1372 Código Civil).

Según nuestra Legislación, solo puede rescindir un contrato en tres

supuestos: La lesión (art. 1447); en la venta de un bien ajeno (art. 1539);

la compraventa sobre medida o cabida (art. 1575).

B. LA RESOLUCIÓN.

El artículo 1371 del Código Civil, prescribe que, “La resolución deja sin

efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

Existen dos tipos de resoluciones, la judicial y la extrajudicial, y así

como en la rescisión, los efectos de la sentencia constitutiva se van a

retrotraer al momento en que se produce la causal que la motiva (art.

1372 Código Civil); en consecuencia las partes deben restituirse las

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prestaciones en el estado en que se encontraran al momento en que se

produce la causal, y si no fuera posible deben rembolsarse en dinero el

valor que tenían en dicho momento.

4.2.2.2.OTROS SUPUESTOS DE INEFICACIA EN SENTIDO

ESTRICTO.

A. LA AUSENCIA DE LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR.

Tomando las palabras de MORALES HERVIAS38, “la legitimidad para

contratar puede definirse como la competencia para obtener o para

soportar los efectos jurídicos del reglamento de intereses del cual se ha

aspirado: competencia, que resulta de una específica posición del sujeto

respecto a los intereses que se trata de regular. El problema de la

legitimidad es el de considerar quién y frente a quién, puede

correctamente celebrar el negocio para que éste pueda desplegar los

efectos jurídicos conformes a su función y congruentes con el conjunto

de los intereses respectivos de las partes”.

Un concepto manejado en esta patología contractual consiste en el poder

de disposición que es “la declaración de voluntad que produce

inmediatamente una pérdida de derecho o una modificación gravosa, o

sea, un negocio jurídico por el cual se transmite, se grava, se modifica

en su contenido o se extingue inmediatamente un derecho.”39; por tanto

aquella persona que tiene el poder de disposición, tiene su vez

38 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 248; citando a BETTI, Emilio, Teoria generale del negozio giuridico, Prima ristampa corretta della II edizione a cura di Giuliano Crifò, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 2002, pág. 221. 39 Idem. Pp. 249

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legitimidad para contratar; si no existiera esta correspondencia entre

ambas instituciones, no se daría la inmediata perdida de derecho a través

de la declaración de voluntad, y es ahí donde se hablaría de ausencia de

legitimidad para contratar. Esto sucede, por ejemplo, en los casos en la

venta de un bien ajeno (1409 del Código Civil).

B. LA REVOCACIÓN.

Según NUÑEZ MOLINA40, “la eficacia del acto depende de la decisión

de una singular declaración de voluntad (unilateralidad). Ello se debe a

las características propia de la prestación que debe, ya que en sí misma

considerada, pone al sujeto en una situación de desventaja o perjuicio

patrimonial o extrapatrimonial. Es por esta misma razón, que el

ordenamiento le sede la posibilidad de evitar dicho perjuicio”; por

ejemplo, el Artículo 9 (Revocación de autorización, en los actos de

disposición del propio cuerpo); artículo 102 (revocación de la

fundación); artículo 149 (revocación del Poder); en materia de contratos

tenemos, 1384 (revocación de la oferta), articulo 1464 (revocación de

derecho de terceros por el estipulante), etc.

C. MUTUO DISENSO.

El Mutuo disenso es un contrato por el cual “las partes que han

celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el

derecho de tercero se tiene por no efectuado”, como estipula el artículo

1313 del Código Civil; para que dicho contrato surta efectos se requiere

40 NÚÑEZ, Waldo. Op. Cit. Pp. 582.

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“que el contrato que extingue, que suele llamarse contrato básico, no

haya sido ejecutado o se trate de un contrato de duración. Si el contrato

hubiera sido ejecutado, el mutuo disenso perdería su condición de tal

para convertirse en un contrato mediante el cual se buscaría obtener las

consecuencias contrarias a las del contrato básico.”41

D. OTROS CASOS

La retractación (Art. 1533 del Código Civil), Caducidad del Acto (805, y

sigs C.C), así como los artículos 1385, 1387 del C.C. etc.

41 Idem. Pp. 583; citando a DE LA PUENTE y LAVALLE. El contrato en general. T. I, págz. 458 y 459.

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CAPÍTULO III

EL DERECHO DE PROPIEDAD

1. INTRODUCCIÓN.

Las instituciones jurídicas más importantes en el Derecho Civil son el Negocio

Jurídico y la Propiedad Privada, ya que esta sirve para establecer la inmovilidad del

derecho subjetivo (finalidad estática), y aquella como medio para agilizar el

comercio (finalidad dinámica), respectivamente, no obstante ambas están totalmente

ligadas para la conservación y desarrollo económico del país, rigiéndose por los

principios de iniciativa y autorresponsabilidad privada; tanto es así que MARCEL

PLANIOL Y GEORGE RIPERT en forma de conclusión sostienen que la propiedad

individual “justifica ampliamente su existencia para los servicios que ella ofrece a

la humanidad”.

La Propiedad es un derecho subjetivo, pues se trata de la posición jurídica

reconocida por el ordenamiento a un sujeto para la tutela directa de su interés.42

El Derecho de Propiedad no es una institución para sí; es una calificación jurídica a

un hecho de la realidad para darle mayor protección y certeza del dominio del bien,

creando una nueva situación jurídica llamada Propietario y así poder reconocerle,

jurídicamente, los atributos que esta contiene, como bien lo estipula el artículo 923

del Código Civil Peruano Vigente “La propiedad es el poder jurídico que permite

usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el

interés social y dentro de los límites de la ley”.

Lo importante a rescatar es que la Propiedad Privada no es absoluta, puesto que

claramente estipula la normatividad que tiene límites el cuales son el intereses social

y los parámetros de la Ley.

42 MORALES HERVIAS, Rómulo. “la propiedad en las situaciones jurídicas subjetivas”. En PRIORI POSADA, Giovanni (Ed.). Estudios sobre la propiedad, PUCP, Lima 2012, Pp. 100.

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En este capítulo desarrollaremos lo correspondiste a su definición, naturaleza

jurídica, modos de adquisición y extinción, los limitaciones Legales y

Constitucionales de la propiedad.

2. NATURALEZA DE LA PROPIEDAD.

Tratar de la naturaleza de la Propiedad es un tema muy basto para una Tesis, solo

recurriré a tratar algunas teorías que fundamentan el derecho de propiedad:

2.1. TEORÍA DE LA PERSONALIDAD HUMANA.43

Propuesta por HEGEL, para quien el hombre por naturaleza tiene en el instinto el

derecho, la propiedad, la moralidad (filosofía del derecho). Añadió “La cosa en sí

misma es algo exterior, opuesto a lo sustancial (alma). Es algo que no tiene

conciencia de sí misma, ni voluntad, independencia, estatus ético o verdadera

interioridad. La cosa es lo anterior a la propiedad”. Agrega: “Mi voluntad en la

propiedad es personal, y la persona es un ser individual, de donde la propiedad se

hace lo privativo de esta voluntad. Toda vez que yo, por medio de la propiedad,

doy una esencia determinada a mi voluntad, importa que la propiedad tenga

también una determinación y que sea esta, la más. En esto está la más fuerte

razón de la necesidad de la propiedad privada”.

2.2. TEORIA DEL PENSAMIENTO CATÓLICO.44

Enunciada por SANTO TOMÄS DE AQUINO, desarrollada a través de las

encíclicas, pretende situarse de forma intermedia entre las teorías individualistas y

las sociales colectivas, fundamentándolas en el derecho natural:

43 RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales – teoría general de derechos reales: propiedad-copropiedad. TOMO II. 2da edición. 2004-Lima. Edit. RODHAS. Pp. 58. 44 IDEM. Pp. 59.

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a) En la Encíclica Rerum Novarum (15 de mayo de 1891), León XIII dice

que poseer algo como propio y con exclusión de lo demás, es un derecho

que dio la naturaleza a todo hombre (parr. 6°).

b) En la Encíclica quadragesimo anno (15 de mayo 1931). Pío XI, reafirma

su doble dimensión de la Propiedad, a la vez individual y social, según se

enfoque desde las necesidades de cada persona humana o desde las

exigencias del bien común (apartado 45, su carácter individual y social

de la Propiedad).

c) La Encíclica Mater et Magistra (15 de mayo de 1961), el derecho de

Propiedad tiene un valor permanente y es un derecho contenido en la

naturaleza, la cual nos enseña la prioridad del hombre individual sobre la

sociedad civil

En resumidas cuentas:

- La propiedad privada es una institución universal y permanente que

progresa paralelamente con el avance cultural de los hombres.

- Los bienes materiales se han creado para satisfacer las necesidades

humanas.

- El hombre tiene derecho natural al fruto de su trabajo.

2.3. TEORIA DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

En la ilustración, el predominio de la razón trajo consigo la filosofía del derecho

natural que tienen todos los hombres como a la vida, la libertad y la propiedad;

empezó a imperar la concepción romana de la propiedad llevada a su extremo, no

obstante, esta concepción extremista liberal individualista fue decayendo y surgió

la idea de que la Ley podía limitar el dominio, tomándolo como ejemplo el

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artículo 544 del Código de Napoleón (1804) el cual estipula la expresión

"absoluta": “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la

manera más absoluta, con tal que no se haga un uso de las mismas prohibido por

las leyes o los reglamentos.”.

Fue el siglo XX, el Francés León Duguit fue quien difundió la teoría de la función

social de la Propiedad a partir de una conferencia dada en la Universidad de

Buenos Aires la cual tituló “La propiedad función social”; Duguit tuvo como

cimiente que a mediados del S. XIX, Comte y Gierke utilizaban esta expresión a

partir de las leyes sociales que se daban, pero no con el rigor que después se le

dio; actualmente este teoría es predominante en varios Sistema Jurídicos, dejando

de lado el sistema individual de la Ilustración.

3. EL DERECHO DE PROPIEDAD A NIVEL CONSTITUCIONAL.

3.1. LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION DE 1933.

Las características más importantes resaltan:

- En la Constitución Política del Estado de 1933, la cual regulaba en su

artículo 34, prescribía, “La propiedad debe usarse en armonía con el

interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de

propiedad.”, por tanto la función social de la Propiedad ya estaba

regulado desde casi el S. XX. en nuestro Estado.

- A su vez también se consideraba que la Propiedad era inviolable, aunque

admitía la privación de la misma por causas de utilidad Pública probada

legalmente y con el previo justiprecio.

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3.2. LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION DE 1979.

Las características que más resaltan son:

- En su artículo 2 Inc. 14 reconocía que “Toda persona tiene derecho: A la

propiedad y a la herencia, dentro de la Constitución y las leyes.”, por

tanto reconocía la Propiedad Privada, por tanto tenía el carácter Liberal.

- Se regulaba con más énfasis en el TITULO III – CAPÍTULO III que se

titulaba “DE LA PROPIEDAD”, que, al igual que la anterior

Constitución, reconocía el intereses social de esta “La propiedad obliga

a usar los bienes en armonía con el interés social”; así como su

inviolabilidad, y a la expropiación siempre por causa de necesidad y

utilidad pública.

3.3. LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION VIGENTE DE 1993.

Las características resaltantes en la Constitución Política del Estado Vigente son:

- La Propiedad pasa de plano como derecho fundamental de la persona; así

lo estipula el artículo 2 inciso 16°; “Toda persona tiene derecho: (…) A

la propiedad (…)”. Según GONZALES BARRÓN, este acceso a la

Propiedad, se debe fundamentalmente al rol Liberal de la Constitución,

por tanto esta protección de acceso a la propiedad trae consigo su “no

interferencia”, manifestándose en dos vertientes: la libertad de acceso y

la libertad de ejercicio dentro de los límites de la Ley.

Pierde todo sentido esta protección constitucional a la propiedad si la “no

interferencia” que protege el Estado a las personas, fuese de fácil

vulneración, considerando los principios mencionados en la introducción

de este capítulo, de iniciativa y autorresponsabilidad privada.

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- La inviolabilidad de la propiedad (art. 70 del C.P. del P.) siempre

orientada al bien común. La inviolabilidad de la propiedad, debe

interpretarse concordante al artículo 2 inciso 16°de la carta magna, ya

que después del acceso a la propiedad, obviamente viene el de “no

interferencia” siendo una muestra de la garantía que el Estado ofrece a

los ciudadanos; en consecuencia siendo la protección de la propiedad un

derecho conexo en la Libertad Individual, está protegido

constitucionalmente a través del proceso constitucional de Habeas

Corpus.

3.4. LA INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD Y LA LIBERTAD DE

CONTRATACIÓN SEGÚN LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL

ESTADO.

Los autores que están a favor de la transferencia del bien inmueble a favor del

tercero de buena fe registral a partir del Fraude inmobiliario45, consideran que así

como existe la constitucionalidad de la inviolabilidad de la propiedad que protege

al propietario legítimo, también existe la libertad de contratar a favor de la

adquisición al tercero de buena fe registral, “Sacrificar la libertad de contratar

(un derecho también constitucional) de los terceros adquirentes, haciendo mucho

más dificultosa la posibilidad de que estos conserven su adquisición. Empero,

como se acaba de ver, esto es claramente perjudicial y hasta inconstitucional”46,

no obstante, estudiaremos ambos derechos constitucionales y veremos si existe

45 NINAMANCO CORDOVA, Fort. La metamorfosis incoherente (¿e inconstitucional?) del principio de fe pública registral. from the selectedworks of fort nicamanco cordova. Mayo – 2015. Accedido en http://es.slideshare.net/GEDI15/la-metamorfosis-incoherente-e-inconstitucional-del-principio-de-fe-pblica-registral. 46 Idem. Pp.72.

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esa incompatibilidad que alega el autor entre ambos derechos constitucionales

para así poder sacrificar uno de los dos.

3.4.1. LA INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD.

La Constitución Política del Estado, en el artículo 70° estipula “El derecho de

propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el

bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su

propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad

pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización

justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción

ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado

haya señalado en el procedimiento expropiatorio”47.

Perdería todo sentido esta norma constitucional si la propiedad fuera quitada

del legítimo propietario por un mal manejo de las instituciones públicas que se

crearon para protegerla, peor aún que dichos actos son delitos graves que

alteran la fe pública. La institución directamente encarga de la protección de la

47 La SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José En San José de Costa Rica, en el EXPEDIENTE: 03-006599-0007-CO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del 01 de setiembre del 2004, se resolvió un pedido que “se declare la inconstitucionalidad del artículo 456 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, por cuanto, según estiman, ampara a quienes califica de “terceros registrales de buena fe” en detrimento del propietario legítimo de bienes inmuebles. Señalan los accionantes que esa jurisprudencia es una negación del principio constitucional de protección de la propiedad, que es una de las bases del sistema democrático que se manifiesta en un Estado Social de Derecho (…)porque de su jurisprudencia las únicas personas que resultan protegidas son los terceros que reciben información de las inscripciones, mientras que los propietarios más bien resultan perjudicados por las inscripciones originadas en actos inexistentes”; el cual la Sala resolvió “Por su parte, el artículo 456 del Código Civil protege a toda persona que adquiere derechos al amparo del Registro Público sin entrar a calificar el origen de las inscripciones registrales en que ese tercero se apoya. No obstante, dicha norma no dice que esa protección debe dársele al tercero cuando la inscripción haya sido producto de un acto o contrato jurídicamente inexistente. Sostiene que el Registro Público tiene como propósito fundamental, además de dar conocimiento fidedigno a los terceros de todo lo relativo a bienes inmuebles, el otorgar seguridad a los propietarios.”, empero más adelante la Sala Constitucional argumenta “por una parte, se encuentra el propietario original y por otra, el tercero adquirente de buena fe quien también se convierte en propietario, en virtud de un acuerdo en cosa y precio. Sólo hay dos posibilidades, restituir el bien al propietario original o no restituirlo por existir derechos de terceros de buena fe de por medio. La sala primera opta por la segunda de esas alternativas y con ello, conforme se indicó no se causa lesión al derecho de propiedad“, no obstante es absurdo dicho argumento ya que el verus dominus nunca participó en dicha apariencia para hacer el traspaso de su derecho de propiedad.

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propiedad es la SUNARP; esta institución no solo se creó para el comercio o la

dinamicidad de la economía, sino también para protección del interés del

propietario en disfrutar de forma segura su bien, sin injerencia del Estado ni de

terceros; es por ello que “el sistema jurídico le dota de inmunidad o esfera de

protección, que se concreta en los distintos remedios jurídicos reconocidos”.48

3.4.2. LIBERTAD DE CONTRATACIÓN.

La Constitución Política del Estado, en el artículo 2° inc. 14, norma “(…) A

contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden

público”.

En cuanto a la Libertad de Contratación, el Tribunal Constitucional (Exp. N°

4788-2005-PA/TC, 7° fundamento jurídico) ha señalado:

“La libertad de contratación constituye un derecho constitucional

reconocido por el artículo 2, inciso 14, de la Constitución. (…)Tal

derecho garantiza, prima facie:

o Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato,

así como la potestad de elegir al cocelebrante.

o Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia

objeto de regulación contractual.” (STC 0008-2003-AI/TC,

Fundamento Nº 26, apartado b).”

El Tribunal Constitucional establece que el derecho constitucional a la libertad

de contratación va conforme a la autodeterminación para decidir si celebrar un

contrato o no, y a su vez ante quien se va a celebrarlo. En un Estado Social de

Derecho como el nuestro debe respetarse la esfera privada de las personas, ya

48 GONZALES Gunther. La falsificación: nuevo modo de adquirir la propiedad. Op. Cit. Pp. 139

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que nadie puede interferir en ella sin su plena voluntad, como bien señala

GONZALES BARRÓN49, “pero esta voluntad solo puede protegerse cuando

sea real, es decir, se haya producido en el mundo fenoménico; y además,

tenga las condiciones de sana (sin vicios), seria (para formar vinculo

jurídico), libre (exenta de amenazas o violencias) e informada. Por tanto, es

imposible que el derecho preste tutela a una voluntad inexistente, a la

suplantación de persona o una burda falsificación, pues ello significaría

invadir la esfera de libertad del ser humano; entrometerse en su personalidad;

abusar de su ser; ponerse una máscara ajena”.

En tal sentido, en la suplantación de personas a través de la falsificación de

documentos se está afectando, no solo al ámbito de la libertad de contratar,

sino también de plano a la dignidad de la persona, pues que su

autodeterminación, su libertad de decisión está siendo acogida por una persona

que no es él, es así que no tiene ningún asidero jurídico constitucional que el

tercero de buena fe registral, a partir del fraude inmobiliario, tenga el efecto

jurídico principal (transferencia de propiedad) del contrato; no obstante queda

expedito para dicho tercero registral remedios jurídicos como indemnización

por parte del Estado a través de sus instituciones públicas que intervinieron en

el procedimiento de la “supuesta transferencias de propiedad” y a su vez ser

parte agraviada dentro del proceso penal del delito de Estafa puesto que

cumpliría con los cuatro elementos típicos que configuran el delito el cuales

son: el engaño (creer que él es el propietario), el error (creer que sí es el

propietario), disposición patrimonial, (ha habido un acto oneroso) y perjuicio

49 Idem. Pp. 135

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patrimonial (en caso de que la transferencia no se dé, sino lo mantenga el

legítimo propietario).50

4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Las características más resaltantes del derecho de propiedad, como derecho

subjetivo son:

- DERECHO REAL: Por excelencia, puesto que se ejerce de forma directa

e inmediata sobre la cosa.

- DERECHO ABSOLUTO: Porque goza de todos los poderes más

amplios sobre el bien.

- DERECHO EXCLUSIVO: Puesto que las ventajas están reservadas a

una persona, ya que tiene el monopolio sobre él.

- DERECHO PERPETUO: Está llamada a durar de forma indefinida en la

persona, transfiriéndose a sus herederos en la muerte de su titular.

Según el Tribunal Constitucional (Exp. N° 02518-2013-PA/TC, 3° fundamento

jurídico), establece que:

“el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser:

a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto

amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites

impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y,

b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o

transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de

50 Empero, mientras esté vigente el artículo 5 de la Ley 30313, no configuraría el delito de Estafa, puesto que faltaría la acción típica de perjuicio patrimonial, ya que dicha transferencia sí surte efectos jurídicos; por tanto la indemnización pasaría al legítimo propietario despojado, no siendo parte dentro del proceso de Estafa puesto que él no es el engañado, no obstante queda expedida la denuncia contra los delitos a la fe pública.

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una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que

prevé expresamente la Constitución Política”.

Como bien señala el Tribunal Constitucional, el derecho de propiedad tiene como

característica su irrevocabilidad, es decir que para su extinción o transmisión

depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña

o del solo querer de un tercero; por tanto es totalmente contradictorio el artículo 5°

de la Ley 30313 con esta característica fundada en los principios de Inviolabilidad

de la Propiedad, la Libertad de Contratación y Dignidad de la Persona en cuanto al

avance de su personalidad bajo su autonomía y determinación.

5. FUNCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

La Constitución Política del Estado, en el artículo 70° estipula “(…)Se ejerce en

armonía con el bien común y dentro de los límites de ley (…)”; el Código Civil

Peruano Vigente, en el artículo 923° norma “(…) Debe ejercerse en armonía con el

interés social y dentro de los límites de la ley”

Aparentemente existe una incongruencia entre la norma constitucional y la normal

de carácter legal, no obstante la Corte Interamericana de Derechos Humanos51, a

unificados dichos criterios estableciendo:

“El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del

contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del

bien común y los derechos colectivos deben existir medidas

proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función

social de la propiedad es un elemento fundamental para el

funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de

51 Sentencia de excepción preliminar y de fondo de 06 de mayo de 2008, caso Salvador Chiriboga vs Ecuador, 60° fundamento jurídico.

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garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una

sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad

privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del

artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho

internacional”

Lo cual quiere decir que “no son conceptos contrapuestos o antitéticos, sino que se

encuentran estrechamente vinculados, ya que los primeros son los fines concretos

que se pretenden, mientras el segundo es el fin abstracto que toda legislación busca

alcanzar, en el pasado, presente y futuro”52.

En ese plano social que se ubica el derecho de propiedad, la Corte Interamericana,

en la sentencia citada, también ha especificado que debe encontrarse un equilibrio

entre el interés social y el interés del particular, a fin de vulnerar en la menor medida

el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción (fundamento 63); no

obstante al restringirle totalmente la propiedad al legítimo propietario por un acto

que no es su culpa, y muchos menos es de utilidad social, dejaría de lado toda

función social expuesta en las normas convencionales como en las constitucionales

y preferirse únicamente a la dinamicidad de la economía fundadas en un extremismo

de facultades otorgadas al Registro; en consecuencia no puede ir de forma

simultánea el extremismo registral (reconocido en un Estado totalmente liberal) y la

función social de la propiedad como el nuestro. Un extremismo económico

acarrearía el aumento de la brecha de desconfianza entre la sociedad peruana y el

Gobierno.

52 GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de Derechos Reales. Edit. JURISTAS. 3era Edición. Tomo I. Lima-2013. Pp. 804 y 805.

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6. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES

INMUEBLES.

Las causas de adquirir la propiedad son vastas en la historia, desde el Derecho

Romano un criterio de clasificación era “las causas de adquisición universal” donde

se subroga la totalidad del patrimonio en otro, así por ejemplo en la sucesión que es

a título universal; y también las “causas de adquisición singular”, la cual se adquiere

un bien a título singular en virtud de la Ley; no obstante los modos de adquirir la

Propiedad, de forma completa que rige en la doctrina son la adquisición originaria y

derivada.

6.1. ADQUISICIÓN ORIGINARIA.

La adquisición originaria se da cuando el sujeto se convierte en titular por

encontrarse en la hipótesis que la norma reconoce como causa del efecto

adquisitivo, sin que el anterior propietario preste su voluntad favorable a la

transferencia, o sin que se produzca un fenómeno legal de transmisión (dar y

recibir)53.

Los casos más frecuentes son la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio

(Art. 950 del C.C.), apropiación de las cosas sin dueño (Art. 929 del C.C.), caza y

pesca, hallazgo, descubrimiento del tesoro, etc.

6.2. ADQUISICIÓN DERIVADA.

Existe acá un acto de transición del derecho, es decir, dos sujetos están

causalmente vinculados de tal suerte que uno da y el otro recibe54. El principio

53 Ídem. Pp. 957 54 Ídem. Pp. 956

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general que rige en esta forma de adquirir la propiedad es el de nemo plus iuris,

nadie da más derecho del que tiene.

El medio por excelencia para la transmisión del derecho real son los Contratos

transmisivos de propiedad (compra-venta, donación, etc).

6.3. MODO DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

El principio base para la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles es el

principio consensual estipulado de forma expresa en artículo 949 del Código Civil,

“La sola obligación de enajenar un bien inmueble hace al acreedor propietario

de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Es decir que opera

de forma automática la transmisión del derecho si fuese el transferente el titular

del bien inmueble, si así no fuere, sería una patología contractual (falta de

legitimidad para contratar) explicada en capítulos anteriores.

La primera desventaja del principio se da por la falta de seguridad jurídica de los

adquirentes, puesto que la propiedad de una persona la mantiene solo por el hecho

del contrato, no por su inscripción; no obstante, si el segundo adquirente del bien

inscribe la transferencia, será él, el nuevo propietario del bien por ser diligente en

la inscripción de su derecho (siendo negligente el primer comprador), empero si

esto no sucede, el primer adquirente es propietario con todas las facultades que le

concede la Constitución y la Ley; esto es la base del sistema registral declarativo.

El sistema registral declarativo, el cual sigue nuestro ordenamiento jurídico, el

Registro solo viene a ser un medio para lograr un fin, no tiene fin en sí mismo, y

esto sucede porque el derecho se trasmite consensualmente y no a partir de su

inscripción; distinto al sistema registral constitutivo, donde impera lo que publicita

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el Registro, es decir que toda la verdad se fundamenta en lo que está inscrito,

típico caso del sistema registral Alemán.

7. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD SEGÚN EL CÓDIGO

CIVIL

Según el artículo 968 del Código Civil, la propiedad se extingue por:

- Adquisición del bien por otra persona; aunque realmente no se extingue la

propiedad, sino que se trasmite a otra, puesto que obviamente para el nuevo

propietario es un modo de adquirirla, pero en el antiguo propietario es un modo de

extinción de la propiedad. Eso también sucede en los casos originarios de

adquisición, como por ejemplo en la usucapión; no obstante, si yo nunca he

transferido mi bien y soy diligente en cuanto a su uso y disfrute, no existe ningún

motivo para que se me despoje de mi derecho.

- Destrucción o pérdida total o consumo del bien; las cuales se puede tomar de

forma indiferente ambas figuras, lo cierto es que el hecho consiste en dejar de existir

o de ser el bien o la cosa.

- La expropiación; acá tampoco se extingue la propiedad, sino que se trasmite al

Estado por causa de utilidad pública, indemnizándose el justiprecio del bien.

- El abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio

del Estado.

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CAPITULO IV

TEORÍA GENERAL DEL DERECHO REGISTRAL

1. INTRODUCCIÓN.

En principio, el Sistema Registral Peruano se basa a partir de que el Registro no crea

la realidad, más bien solo la representa con un aproximado considerable y así ser el

medio idóneo para el desarrollo y la movilidad de riquezas; no obstante, los

legisladores y operadores del derecho actualmente están creando, aplicando e

interpretando instituciones jurídicas que no van conforme a esta concepción de

Registros Públicos y así están incentivando más al avance del delito que a la

protección del derecho.

En este capítulo desarrollaremos de forma breve la historia del derecho registral, así

como el sentido de su aplicación del derecho registral y sus principios a partir de no

favorecer al fraude inmobiliario, ya que el Registro es la institución pública con

mayor acercamiento a dicho problema que aqueja a la sociedad. Explicaremos tanto

la definición y el fundamento del registro, así como las funciones principales que

presenta.

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

Al separarse del derecho común, el derecho registral se le conocía como “derecho

hipotecario”, porque fue la hipoteca el primer derecho real cuya inscripción era

necesaria por el ocultamiento que hacia el propietario en beneficio de un crédito.

Esta denominación fue dada en España a raíz de su Ley Hipotecaria de 1861. Jack

Bigio Chrem fue Miembro de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984 y

coautor del Proyecto del Libro de Registros Públicos del Código Civil.

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Los antecedentes del Sistema Registral Peruano, a groso modo, de un recuento

histórico y actual, pretendemos bosquejar una triple periodificación del desarrollo

del sistema registral peruano55:

a) Período de iniciación y formación: A partir de la Ley del 15 de noviembre de

1887 se crea el “Registro General de Propiedades” y el 2 de enero de 1888 empieza

a funcionar la primera Oficina Registral en Lima, la cual se denominará “Registro

de la Propiedad Inmueble y Mercantil” (Código de Comercio de 1902) y “Registros

Públicos” (Código Civil de 1936).

Los registros públicos en sus inicios dependerán del Poder Judicial (Corte Suprema)

y otras instituciones registrales dependerán del Poder Ejecutivo (Registros de los

Sectores: Registro de Minería, de Hidrocarburos, etc.). Se crearon la Oficina

Nacional de los Registros Públicos (organismo público descentralizado del Sector

Justicia, 1981), la Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles

(organismo de línea del Ministerio de Justicia, 1992) e incluso, en tiempo

determinado, las Oficinas Registrales dependerán de los nuevos Gobiernos

Regionales (formalmente 1987), con excepción de Lima.

En cuanto a las técnicas de inscripción, se realizaron en Tomos o Libros de

Inscripción, advirtiéndose que dichas inscripciones aparecen contenidas en un

documento original, siendo ello necesario para la atención de los títulos y

certificados.

b) Período de normalización y modernización: Con fecha 16 de octubre de 1994 se

publica la Ley Nº 26366, mediante la cual se crea: 1) el Sistema Nacional de los

Registros Públicos (en adelante SINARP) con la finalidad de mantener y preservar

la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral orientado principalmente 55 CHÁVEZ ORE, Ivan. (2012). DERECHO EN GENERAL: REFLEXIONES EN TORNO AL SISTEMA REGISTRAL PERUANO. [online] Derechogeneral.blogspot.pe. disponible en: http://derechogeneral.blogspot.pe/2012/02/reflexiones-en-torno-al-sistema.html [acceso 8 Jul. 2016].

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a la integración de los dispersos registros; y 2) la Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos (en adelante SUNARP), como un organismo descentralizado

autónomo y ente rector del SINARP, cuya responsabilidad síntesis es organizar y

supervisar la función registral.

c) Período de consolidación del sistema registral: El 9 de agosto del 2001, un día

después de haber sido designado como nuevo Superintendente Nacional de los

Registros Públicos, el Dr. Carlos Gamarra Ugaz, en una carta abierta enfatizó como

prioridad en su gestión “la modernización de los servicios a través del Proyecto de

Interconexión Nacional”, mensaje principista que constituye el inicio del período de

consolidación del sistema registral bajo nuevos enfoques jurídico-tecnológicos.

3. DEFINICIÓN Y FUNDAMENTO DEL DERECHO REGISTRAL Y

PUBLICIDAD REGISTRAL.

3.1. DEFINICIÓN DEL DERECHO REGISTRAL.

En cuanto a la definición de Derecho Registral es “el conjunto de principios y

normas que regula la tutela de ciertas situaciones jurídicas subjetivas a través de

un recurso de técnica jurídica consistente en la publicidad, organizada por una

institución pública, que produce diversos y determinados efectos jurídicos

sustantivos de derecho privado (tales como el nacimiento, preferencia y

oponibilidad de dichas situaciones jurídicas), y cuya finalidad es dotar de

seguridad y justicia al tráfico de bienes económicos”56.

También considera SANZ FERNANDEZ que el derecho registral “es el conjunto

de norma de derecho civil que regulan las formas de publicidad de los actos de

56 GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derecho Registral y Notarial”. Edit. LEGALES. Vol. 1. Lima-2015. Cuarta Edición. Pp. 14

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constitución, declaración, transmisión, modificación y extinción de los derechos

reales sobre fincas, y las garantías de ciertos derechos personales o de crédito,

por medio de registro de propiedad”.

La Exposición de Motivos del Código Civil57 se precisa que “el Derecho Registral

encuentra su razón cuando establece una presunción de exactitud entre la

Realidad y lo que publica el Registro”.

Por tal motivo, su ámbito del derecho registral es el conjunto de normas y

principios que regula solo su aspecto formal, no material, puesto que no crea

ningún derecho, solo los reconoce; es por excelencia la Autonomía Privada, quien

crea, regula, modifica o extingue un derecho, y el Registro solo se limita con sus

normas y principios a publicarlo y poder lograr el tráfico económico.

3.2. FUNDAMENTO DEL REGISTRO.

El Registro se creó con la finalidad de poder acabar con la incertidumbre de las

diferentes situación jurídicas generadas por actos o negocios (contratos o

constitución de Personas Jurídicas etc.) la cual suceden en la vida civil, y así poder

dar garantía y seguridad (seguridad jurídica) a los terceros al momento que

circulan las riquezas (seguridad dinámica); y también, para dar garantía de

protección en la conservación del derecho (seguridad estática).

Según GONZALES BARRÓN58, el Ser del registro es la Publicidad, puesto que lo

individualiza; y su Razón de Ser es servir de prueba de los derechos y proteger a

los terceros. En cuanto a la Publicidad, lo hablaremos en el acápite de los

principios del derecho registral, siendo el principio rector de todo el sistema

registral. 57 Comisión Revisora del Código Civil “Exposición de Motivos Oficial del Libro Registros Públicos”. En Código Civil. Editorial Normas Legales. Trujillo. Setiembre 1999, pp. 823. 58 GONZALES, Gunther. “Derecho Registral y Notarial”. Op. Cit. Pp. 17.

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4. FUNCIÓN DEL REGISTRO.

La función principal del Registro es probatoria, ya que tiene que dar solución de

forma clara y definitiva quién es el Propietario de un bien y así, de forma regular,

poder transmitir el Derecho de Propiedad (forma derivada de adquirir la Propiedad)

sin contingencias extraordinarias (como por ejemplo, adquisiciones a non domino);

no obstante probar la cadena sucesiva de transmisiones fue un problema desde el

Derecho Romano (prueba diabólica), puesto que es difícil de alcanzarla; sería

encontrar al primer propietario del bien y ver si dicho derecho fue transfiriendo sin

ninguna irregularidad, si así no fuese todos los actos posterior devinieran en

ineficaz.

Según GONZALES BARRÓN59, la función del Registro es responder con facilidad

las siguientes preguntas:

- ¿Quién es el propietario de un bien?

- ¿Qué títulos puede exhibir el propietario como prueba eficaz?

- ¿Qué otros derechos concurren con el propietario respecto al mismo bien?

Las principales funciones que cumplen los Registros son tres: función primaria,

complementaria y anómala.

4.1. FUNCIÓN PRIMARIA.

La función primaria del Registro es configurar un título para el reconocimiento y

protección de los derechos y así constituirse en sustituto de los orígenes inciertos

de la propiedad por otro de carácter cierto, y con el añadido de la publicidad;

empero si bien es cierto el Registro lleva en sí implícito el principio constitucional

de Seguridad Jurídica, su importancia social como mecanismo de desarrollo y

59 Idem. Pp. 45

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creación de riquezas va estar supeditado como un medio o instrumento para la

ejecución de dichos fines.60

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional (Exp. N° 0016-2002-AI/TC, 5°

fundamento jurídico):

“Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los

términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es

suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple

convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de

dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a

partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las

consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir,

es necesario que el Estado cree las garantías que permitan

institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad

en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su

condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la

creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las

sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo”

Por tanto, el Registro al ser un medio para dichos fines mencionados, no puede

afirmarse que todo lo que conste en él es la realidad en sí misma, sino más bien

solo un aproximado considerable. El Registro publicita la realidad, pero no la crea,

por tanto su función esencial es pre-constituir un título especialmente calificado

para la conservación y protección de los derechos subjetivos patrimoniales.

60 Idem. pp. 47

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4.2. FUNCIÓN COMPLEMENTARIA.

La función complementaria se refiere dar protección a los terceros a partir de la

apariencia generada por el Registro considerando la Función Primaria, no

obstante, la adquisición del tercero basándose en la apariencia del Registro, lo

analizaremos con más rigor en el Principio de la Fe Publica Registral.

4.3. FUNCIÓN ANÓMALA.

En cuanto a la función anómala, se refiere a la inscripción como inicio de cómputo

de plazo para el ejercicio de pretensiones jurídicas, así por ejemplo impugnación

de acuerdos de asociaciones civiles (art. 92 C.C) o el retracto (art. 1597 C.C), etc.

5. PRINCIPIOS REGISTRALES EN EL SISTEMA PERUANO.

5.1. DEFINICIÓN.

Veamos algunas definiciones de expertos en el tema:

- EDILBERTO CABRERA YDME61.- “Los Principios Registrales son

dogmas o notas de una determinada disciplina, de un sistema o de una

legislación y concretamente, que constituye el derecho inmobiliario

Registral. Tales notas, caracteres o rasgos, para que merezcan la

consideración de principios, han de ser básicos”.

- ÁLVARO DELGADO SCHEELJE62.- “Son los medios o instrumentos a

través de los cuales, en forma mediata o inmediata se alcanzan los fines de

61 CABRERA YDME, Edilberto. “El Procedimiento Registral en el Perú”. Edit. PALESTAR. Lima-2000. 1er edición. Pp. 73 - 74 62 DELGADO SCHEELJE, Álvaro. “La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia y principios registrales, Revista Peruana de Derecho Notarial”. Lima-2001. Pp. 21

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la publicidad registral; esto es, la seguridad jurídica en sus dos

manifestaciones, la estática y la dinámica. Por lo tanto los principios

registrales, en tanto características o rasgos fundamentales que dan forma

sustancial a un determinado sistema, no son otra cosa sino las diversas

maneras como este sistema de publicidad registral, en particular cumple

sus fines de seguridad jurídica”.

- SANZ FERNÁNDEZ63.- “Son las reglas fundamentales que sirven de base

al sistema registral de un país determinado y que pueden especificarse por

inducción o abstracción de los diversos preceptos de su derecho positivo”.

5.2. PRINCIPALES PRINCIPIOS REGISTRALES.

5.2.1. PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

El artículo 2011 del C.C. prescribe- “Los registradores califican la legalidad

de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de

los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus

antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del

Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial

que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al

Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir

se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del

ingreso al Registro".

63 SAN FERNANDEZ. “Instituciones de Derecho Hipotecario”. TOMO 1. Madrid – 1998. Pp. 23.

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Se le llama también principio de instancia o de petición, puesto que las

inscripciones se hacen a pedido de parte; el pedido se hace a partir de un

formato impreso gratuitamente entregado por la Oficina Registral y esto da

inicio al procedimiento registral.

Si los derechos reales son incompatibles, nuestra Sistema Registral protege a

quien hubiera inscrito su derecho en primer lugar, así por ejemplo en la doble

venta de bienes inmuebles, perjudicando a los que no hubieran inscrito o

hubieran inscrito con posterioridad por primacía registral.

A partir de la solicitud de inscripción, el Registrador califica la capacidad de

los otorgantes y la validez del acto. Si el derecho adquirido no fuese inscrito,

se aplicará las normas del derecho común, es decir la teoría general de los

derechos reales o del negocio jurídico. El Código Civil opta por una opción la

cual el registrador si puede de oficio inscribir un derecho, en el hipotético

caso de las hipotecas legales (artículo 1118 y 1119 del Código Civil).

5.2.2. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

El artículo 2016 del C.C. prescribe- “La prioridad en el tiempo de la

inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.”.

Según ROCA SASTRE64, este principio “Es el principio hipotecario en virtud

del cual el acto registrable que primeramente ingresa en el Registro de la

Propiedad se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango, a

cualquier otro acto registrable que, siéndole incompatible o perjudicial, no

hubiere sido presentado al Registro o lo hubiere sido con posterioridad

aunque dicho acto fuese de fecha anterior”. El autor lo ubica en el plano de la

64 ROCA SASTRE, Ramón. Derecho Hipotecario, Tomo II, 6° edición. Editorial Bosch, Barcelona, pág. 147

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inscripción de hipotecas, dado que sostiene que la inscripción de varios actos

jurídicos hipotecarios respecto al mismo bien inmueble, puede ser en

simultáneo, ya que dichos derechos no son incompatibles. En cuanto a que si

dichos derechos fuesen incompatibles, como por ejemplo: en la concurrencia

de acreedores, se va a preferir al primero que inscriba conforme al artículo

1135 del Código Civil.

Este principio en caso de conflicto de derechos. a) Tiene preferencia el título

que primero se presentó en el Registro, aunque sea de fecha anterior y b)

prevalece el título inscrito ante el no inscrito.

5.2.3. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL.

El artículo 2014 del C.C. prescribe- “El tercero que de buena fe adquiere a

título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con

facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,

aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por

virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos

archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la

inexactitud del registro”.65

La Exposición de Motivos del Código Civil, considera a este principio

“constituye en todo sistema registral donde aparece, la médula central de su

estructura y la expresión más clara de los alcances de la protección que el

registro blinda al tráfico patrimonial”66.

65 Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30313, publicada el 26 marzo 2015 66 Comisión Revisora del Código Civil. Ob. Cit., pág 824

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El principio de la fe pública registral se despliega a partir del principio de

apariencia que genera el Registro, por tanto su forma de adquisición y eficacia

es a non domino (sin ser propietario) y eso se debe principalmente por el

principio de legitimación, puesto que si el asiento registral se debe presumir

cierto y eficaz, por tanto lo lógico es proteger al tercer registral que adquiere el

bien guiándose en lo que consta; sin embargo al ser la transferencia de forma

(a non domino), puesto que no es el transferente el verdadero dueño del bien y

la regla “Nemo plus iuris ad alium tranferre potest, quam ipse habere” -

Nadie puede transmitir a otro más derecho que el que él mismo tenga –, se

obvia; en consecuencia exige para su eficacia ciertos requisitos que la Ley y la

jurisprudencia señala de forma expresa y restricta, ya que en el supuesto de

salvaguardar la adquisición del Tercero Registral en desmedro del verus

dominus genera la adquisición del tercero registral y la restricción del derecho

al verdadero dueño.

Los requisitos que la Ley y la Jurisprudencia67 imponen en este principio son:

LA LEY LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Transferente aparezca con facultades para otorgarlo

Se trate de una adquisición a título oneroso

La Adquisición sea a título Oneroso

El otorgante aparezca registralmente con capacidad para disponer el derecho

El Tercero sea de Buena Fe El adquiriente haya inscrito su derecho El Tercero (adquirente) inscriba el Derecho Transferido (recién se llamará Tercero Registral)

Que en los asientos registrales ni de los títulos inscritos aparezcan las causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante;

El derecho transferido se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan

El tercero adquirente haya actuado de buena fe al momento de la celebración del acto jurídico, así como al momento de su inscripción

67 CASACION N° 3098 - 2011

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A continuación graficaremos la lógica del Principio de Buena Fe Pública

Registral antes de la vigencia de la Ley 30313, la cual prescribía “El tercero

que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el

registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una

vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del

otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos”.

Con la vigencia de la Ley 30313, “Ley de Oposición al Procedimiento de

Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por

Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”, en su artículo

5, dispone que “La información contenida en las inscripciones y anotaciones

preventivas que han sido canceladas, no perjudica al tercero en los términos

establecidos en el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudican las

inscripciones, anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea

anterior al asiento de cancelación”, en consecuencia modifica el artículo 2014

del Código Civil a partir de la Primera Disposición Complementaria Final de

la Ley N° 30313, y agrega el supuesto de “cancele”, quedando “…mantiene

VERUS DOMINUS

ADQUIRENTE

TRANSFERENTE TERCERO REGISTRAL

- El Tercero (adquirente) inscriba el Derecho. - Buena Fe. - Acto jurídico Oneroso.

- aparece con facultades para transferir el Derecho.

- Este Acto se anula, rescinda, o resuelva.

- Transferencia a non domino.

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su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda,

cancele o resuelva el del otorgante…”, no obstante el gráfico, con respecto a

la vigencia del anterior artículo 2014 del c.c., cambia; debido a que los

supuestos de anule, rescinda o resuelva, se da por entendido que hubo

participación y transferencia del verus dominus, por tal motivo, a pesar de que

el primer acto entró en una patología contractual, dicha parte tuvo una

intencionalidad de transferir el derecho a partir de su Autonomía Privada y es

por ello que se da preferencia al Tercero Registral, sin embargo en el otro

supuesto de “cancela”, se ubica dentro del plano de que el verus dominus no

participa de la primera transferencia puesto fue suplantado, a pesar de ello la

segunda transferencia a partir de dicha la suplantación de identidad, logra tener

efectos positivos al Tercero Registral; entonces la Ley 30313 que permite la

cancelación del Asiento Registral, no tiene ninguna razón de ser, ya que los

efectos jurídicos igual se van a dar; y es así como Ley se convierte en la mejor

herramienta para agotar el delito.

A la fecha existe en el Congreso de la República un proyecto de ley otorgado

por la bancada de Solidaridad Nacional, por iniciativa del Congresista Vicente

Antonio Zeballos Salinas, quien solicita la modificación del artículo 2014 del

C.C., el cual prescribe “la inscripción no convalida la nulidad, empero

cuando el titular inscrito ha otorgado algún derecho real a un tercero

adquirente oneroso y de buena fe, que a su vez se inscribe, entonces

mantendrá su adquisición, aunque se declare su nulidad o ineficacia del acto

jurídico anterior al suyo, siempre que se tratase de vicios que no consten en el

registro. La buena fe se presume. La protección del tercer adquirente no es

aplicable cuando los actos jurídicos anteriores y del suyo propio, son

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falsificados o adolecen de nulidad por ausencia total de manifestación de

voluntad o voluntad suplantada”.

Siendo la fe pública registral, una forma excepcional de adquisición a partir de

la apariencia generada por el Registro; trataremos a continuación su definición

y elementos que debe contener el principio de apariencia registral.

5.2.3.1. PRINCIPIO DE APARIENCIA REGISTRAL.

El principio de apariencia se refiere a primer término que da primacía

a lo objetivamente declarado. Su finalidad fundamental de la

apariencia es dar mayor seguridad jurídica en las transferencias siendo

la seguridad jurídica "la expectativa razonablemente fundada del

ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del

Derecho"68.

En el derecho civil son varias las instituciones que son reguladas a

partir de este principio, por ejemplo: El heredero aparente regulado en

el artículo 665 del Código Civil, así como la presunción de posesión

que se reputa propietario, articulo 912 del C.C.

Los elementos que debe tener la apariencia en el ámbito contractual

según LORENZETTI69 son:

o La existencia de un título válido, sin embargo, considera que

excepcionalmente puede estar basada en la mera apariencia de un

título, sin que este exista realmente; consideración que no

compartimos puesto que el derecho se basa a partir de hechos

68 Sentencia del Tribunal Constitucional (STCE 36/1991, FJ 5), 69 SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y VARGAS MACHUCA, Roxana. Contratación Privada – contratos predispuestos -contratos conexos- Código Europeo de Contratos. Primera Parte Sistema de Contratación Privado. Por Ricardo Luis Lorenzetti. Editorial JURISTAS. Lima-2002. Pp. 54 y ss.

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creados por culpa de la parte que genera la apariencia, si este

“hecho” no existió, no hay nada que se puede imputar.

o Creación de una apariencia; este elemento considera que debe

haber una expectativa jurídica creada por la conducta de una parte

y dicha conducta debe haber o no culpa. Consideramos que la

conducta negligente es la que genera la apariencia, y es a él a

quien se le debe imputar los efectos generados; si no fuese así,

sería ignorar toda la esfera privada de las personas imputándose

los efectos sin tener ninguna culpa al hecho, por tal motivo

JOSSERAND afirma “quien crea una apariencia, se hace

prisionero de ella”70.

o Existencia de la confianza; esto viene por la conducta del tercero

que ha creído en la apariencia; no obstante dicha confianza no es

subjetiva, sino objetiva y a su vez que el tercero no haya podido

conocer la verdadera situación empleando una diligencia media

(autoinformación frente a la contratación).

o Su aplicación a los sistemas expertos; se refiere que existen

situaciones de hecho que por su notoriedad es objetivamente

idónea para generar confianza en los terceros.

70 Los tribunales Argentinos, inclusive en su vigente código civil y comercial, lo han tenido claro desde antaño la culpa del verus dominus. En la Cámara Nacional Civil, Sala 26 marzo 1985. Cit. DE REINA TARTIÉRE, Gabriel. La posesión, Abelero Perrot, Buenos Aires 2010, P. 104. “predomina en la doctrina la corriente de interpretación del art. 1051 CCiv, según la cual la transmisión de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real (a non domino) urdidas sobre la base de una falsificación de la firma del enajenante o de la presentación al notario de documentos falsos (…), la transferencia no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe (por tanto) los principios de la apariencia jurídica, de la protección a los terceros de buena fe, y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría y participación –siquiera viciada- en el acto, y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima”.

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En cuanto a la apariencia registral creada por el fraude inmobiliario,

debe considerarse si es el legítimo propietario, por medio de su

negligencia, quien ha creado una situación de apariencia, la respuesta

obviamente es que no; sin embargo existen opiniones que considera

que el legítimo propietario al no presentarse en Registros Públicos a

ver los títulos archivados de su bien inmueble, está actuado bajo

negligencia; dicha afirmación es totalmente absurda, puesto que

Registro se creó, como bien se explicó anteriormente, no solo para

garantizar el tráfico inmobiliario, sino principalmente parar asegurar

un derecho. La culpa lo tienen las instituciones públicas que se

encargan del tráfico, como son notarios, árbitros, registradores, etc. si

esto no fuese así, el Ordenamiento Jurídico Civil violaría un aforismo

de antaño “el delito no crea derecho”, en consecuencia, por criterios

de justicia, la falsificación no puede producir ningún efecto jurídico.

En cuanto al Principio de Buena Fe Registral, en los supuestos de que

el acto se anule, rescinda o resuelva (antes de la Ley 30313) y a pesar

de todo se da la adquisición del bien inmueble al tercero de buena fe,

se fundamenta esta excepción en evitar el riesgo consistente en que la

ineficacia general del acto jurídico pueda afectar los adquirente

sucesivos; pero por qué considerar justificada estos tres supuesto de

adquisición a non domino, y no considerar a la inexistencia del

negocio; la respuesta es que en los tres supuestos el negocio ha

existido en el mundo fenoménico (es un hecho dado), y por tanto el

legítimo propietario (por más que este envestido por una causal de

nulidad, como por ejemplo su incapacidad) ha creado esa situación

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jurídica de apariencia por su participación directa, por ello su

conducta sí fue negligente y se verá afectado por las consecuencias

jurídicas que genera la apariencia, no obstante ¿se podrá aplicar el

mismo criterio en caso de la inexistencia?, objetivamente que no; ese

hecho nunca ha existido y con el rigor científico del derecho social, no

puede generar ninguna apariencia por más que conste en el Registro

siendo injustificado jurídicamente el otro supuesto agregado con la

Ley 30313 de cancelar el asiento y aun así se dé la adquisición a non

domino.

5.2.4. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.

El artículo 2013 del C.C. prescribe- “El contenido del asiento registral se

presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las

instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o

arbitral mediante resolución o laudo firme.

El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se

acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos

así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo

a las disposiciones vigentes”.71

El principio de legitimación o presunción de exactitud es la base para el

Tráfico Jurídico, puesto que presume la correspondencia entre la realidad

registral con la extra-registral, y así dar cabida a la trasferencia de un bien, a su

gravamen, así como la modificación o su extinción de un Derecho, etc; su

71 Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30313, publicada el 26 marzo 2015

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principal fundamento es la protección jurídica a la apariencia del Registro. La

presunción atribuida que señala el principio es la iuris tamtum, es decir admite

prueba en contrario a favor de titular registral.

En cuanto a la presunción de exactitud, consideramos a que acto inscrito o

derecho se extiende este principio, según CABRERA YDME72, son:

- A la existencia del derecho, puesto que el principio de legitimidad, su

principal función es que el derecho que consta en registros existe desde

la fecha y hora que fue presentada al Registro para los terceros; y fenece

o termina hasta cuando se inscriba un nuevo título.

Debe entenderse que la existencia del derecho solo se entiende en

términos de derecho registral, es decir de su aspecto formal de reconocer,

ya que, obviamente, el derecho, en tanto derecho, existe así no esté

inscrito; no obstante aquellos actos o derechos que no estén inscritos, no

existen para el Registro.

- A la titularidad o pertenencia del Derecho, y así los terceros tienen la

seguridad de conocer la identidad del titular registral.

- Al título o causa de la adquisición del derecho, es decir que el principio

se hace extensivo a la causa o título del cual deriva el derecho o acto

inscrito en el Registro.

- A la extensión del derecho, en consecuencia no solo da seguridad en

cuanto a la existencia del derecho, sino a la extensión de este, es decir

que el derecho puede tener todas las modalidades de los actos posibles,

entre ellas los pactos, condiciones, resoluciones, etc; así como a los datos

descriptivos o físicos de la finca.

72 CABRERA, Edilberto. Op. Cit. Pp. 89 al 92. Citando a GARCÍA GARCÍA, José Manuel. “Derecho inmobiliario Registral o Hipotecario”. TOMO I. Edit. Civitas. Madrid-1988. Pp. 533 y ss.

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- A los datos físicos de los inmuebles

Las principales características de este principio son73:

- Es una presunción iuris tamtum, pues admite prueba en contrario, puesto

que quien afirme que no existe correspondencia entre el Registro y la

realidad jurídica, debe probarlo.

- Es una presunción de derecho, en tanto la circunstancia de la inscripción

hace reputar al titular como propietario o titular de un derecho, o de la

cancelación del mismo, lo cual implica anudarle una consecuencia

jurídica generando una apariencia significativa con el fin de tutelar la

confianza.

El principio de legitimación debe analizar tomando en cuenta dos perspectivas,

la extremista y la realista74:

- La perspectiva extremista afirma “el registro es prueba de la propiedad,

no se trata solo de publicar sino también de garantizar lo publicado. Lo

inscrito goza de presunción de exactitud y prevalece el asiento respecto

del título”75, creado en los sistemas registrales tipo Torrens, implicaría

que desde la primera inscripción o matriculación crea el dominio de

forma sucesiva a partir de la voluntad del Estado, como si la Propiedad

fuera imposición pública y no privada.

- La perspectiva realista, seguida por el Perú, se basa en que la primera

matriculación no constituye la verdad absoluta ni deroga los derechos

anteriores.

73 GONZALES, Gunther. “Derecho Registral y Notarial”. Op. Cit. Pp. 466. 74 Idem. Pp. 470 75 NOGUEROLES PEIRÓ, Nicolás. La evolución de los sistemas registrales en Europa. En Revista de Direito inmobiliario, N° 61, Sao Paulo, julio-diciembre 2006, pp. 233.

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Por último la parte in fine sostiene la cancelación del registro en caso de la

suplantación de identidad o falsedad documentaria en sede administrativa,

agregado recientemente por la Ley 30313, siendo un aporte importante dicha

cancelación bastando solo la sede administrativa si se lograse probar la

suplantación de identidad o falsedad documentaria, a pesar de ello, el Tercero

de Buena Fe Registral, según el artículo quinto de Ley, mantiene sus efectos a

pesar que dicha inscripción ha sido cancelada por suplantación de identidad.

5.2.5. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

El artículo 2012 del C.C. prescribe- “Se presume, sin admitirse prueba en

contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las

inscripciones”.

Más que un principio, viene hacer el sentido del Registro, su propósito de Ser

del Registro. A partir de la publicidad, las sociedad tiene la posibilidad de

poder conocer el estado de un predio, quién es el propietario, si tiene algún

gravamen, etc, MANZANO SOLANO76, afirma "la cognoscibilidad legal

sustituye al conocimiento efectivo y las consecuencias jurídicas se producen

independientemente de que se dé o no ese conocimiento de hecho. Se

garantiza y asegura el tráfico con preferencia al derecho subjetivo".

La presunción referida en este artículo es iure et iure, es decir no admite

prueba contrario, dando a entender que nadie puede alegar el desconocimiento

o ignorancia del contenido que presenta el Registro; no obstante este principio

no tiene aplicación práctica por sí solo, y necesita de otras normas para que

llene su sentido.

76 MANZANO SOLANO. Antonio. "Derecho Inmobiliario Registra!". Tomo 1. Colegio de registradores de la Propiedad. Bienes Muebles y Mercantiles de España Centro de Estudio Registrales. p. 30.

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Citando a GONZALES BARRÓN77, “esta afirmación se comprueba si

tenemos en cuenta que ninguna controversia podría resolverse solo con el art.

2012 CC, pues con ello el juez se limitaría a decir que el tercer tuvo

conocimiento de un hecho, pero no podría avanzar para decir cuáles son las

implicancias de ello. Por tanto, se necesita que la norma sea completada a

través de los mandatos de los arts. 1135, 2022, 2016, 2014, 2034 o 2038 CC,

en tanto de esa forma recién puede indicarse los efectos que produce un hecho

público”. Pongamos un ejemplo, en el caso del tercero de buena fe registral,

no solo necesita saber la cognoscibilidad de quien está inscrito el título para

que la trasferencia cumpla con todos sus efectos principales, sino añade la

norma otros requisitos taxativos, como son que el acto se rescinda, anule,

cancele o resuelva; y también que actúe de buena fe etc, por tanto el principio

de publicidad no es una norma aislada, sino tiene aplicación práctica con las

demás normas, por tal motivo es que en el derecho comparado es complicado

entrar normas análogas a nuestro art. 2012 del código civil.

5.2.6. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

El artículo 2015 del C.C. prescribe- “Ninguna inscripción, salvo la primera, se

hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.”

El Tracto Sucesivo viene hacer la cadena de transmisiones ordenada una

después de otra, esto quiere decir que si voy a inscribir un derecho, quien

transfiere debe ser el último adquirente que conste en el Registro; como señala

77 Idem. Pp. 22

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LA CRUZ BERDEJO78 “…el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y

el titular inscrito de hoy sea el transferente de mañana”.

Esta forma de adquisición de la Propiedad viene a ser derivada (tomando en

cuenta el reflejo formal del Registro), pues si el transmitente no tiene un

derecho inscrito entonces el adquirente tampoco puede inscribirlo a pesar de

que el acto causado sea perfectamente válido y eficaz; esto debido a que

nuestro sistema de transferencia de bienes inmuebles es consensual, por tal

motivo aun sí el transmitente no conste su derecho inscrito o el adquirente no

inscriba el derecho, deberá analizarse caso por caso dicha transferencia

tomando principalmente la Teoría General del Negocio Jurídico y los

mecanismos transmisión de la Propiedad, salvo casos excepcionales donde los

principios registrales priorizan la adquisición como por ejemplo en la

concurrencia de acreedores de bien inmueble, etc. El principio rector, de un

punto de vista formal, viene a ser “nadie puede transmitir un mayor derecho

del que tiene”, es decir que la transferencia puede ser un derecho igual o

menor del quien transfiere y así asegurar la concordancia y compatibilidad de

los mismos.

La concatenación del Principio de Tracto Sucesivo y Folio real se debe a que

todo empieza con la primera inscripción de dominio de la finca al Registro

(Folio Real), o también llamada matriculación; a partir de ello se abre un

historial registral de las titularidades jurídicas referidas al Predio, y, por medio

del Tracto Sucesivo, mantener una sola cadena de transmisiones con

presunción de legitimidad; esta concatenación de transmisiones es tan

importante que si dentro del historial de transferencia del Predio una

78 LA CRUZ BARDEJO, José Luis. Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, Editorial Aranzadi, Cizur menor 2011, pp. 382

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inscripción es inválida, trae consigo las cancelaciones de las inscripciones

posteriores a efectos de que se pruebe quien es real propietario del bien.

5.2.7. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

“Este principio está relacionado con la necesidad de dar claridad al Registro.

A éste sólo deben acceder situaciones jurídicas que estén perfectamente

determinadas, porque sólo de este modo se producirá una plena claridad en

los asientos, que es la base de la publicidad registral y del fenómeno del

crédito territorial. La necesidad de determinación de las situaciones y

relaciones jurídicas inscribibles se predica respecto a la finca, al titular, al

derecho real y al acto jurídico, tolo los cual constituye un conjunto de

manifestaciones del principio de especialidad o determinación”79.

Este principio está relacionado con el tipo de folio (Real o Personal) que sigue

nuestro Sistema Registral, acá se determinada el concepto de Finca en el

sentido registral, puesto que para cada inmueble80 se debe aperturar

únicamente un partida registral, lo mismo en el caso de las Personas Jurídicas

la cual debe aperturarse una partida registral.

Este principio se encuentra relacionado con el Sistema Registral de Folio Real

y con el Sistema de Folio Personal.

El Sistema de Folio real viene hacer, “el registro se organiza tomando como

base fundamental el objeto, en este caso, el bien inmueble, por lo cual se abre

79 GARCÍA GARCÍA, José Manuel. Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, TOMO I, Editorial Civitas, Madrid-1988. Pp.552 80 No debe confundirse inmueble con finca, como señala LA CRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y SANCHO REBULLIDA, FRANCISCO. Derecho Inmobiliario Registral. “Para el Registro, la finca no es necesariamente la superficie delimitada por los cuatro puntos cardinales, o individualizado por signos físicos; al contrario, la cualidad de finca registral la determina una circunstancia puramente formal, como es la de figurar una cosa un derecho inmueble como objeto de un folio registral: es finca todo lo que abre folio en el Registro”

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una hoja que concentra todo el historial jurídico de cada finca. En esa hoja se

inscriben los actos, negocios o decisiones jurídicas que modifican y afectan la

situación del bien. El interesado que desea conocer la historia de un inmueble

determinado solo necesita consultar los datos inscritos en la hoja

respectiva”81.

Es importante aclarar que, tomando en cuenta a GONZALES BARRON, este

principio no tiene efectos sustantivos, sino puramente formales, pues solo es

un mecanismo de llevanza del registro que clarifica y simplifica acceso a la

información.

5.2.8. PRINCIPIO DE IMPENETRABILIDAD

El artículo 2016 del C.C. prescribe- “No puede inscribirse un título

incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior”.

Cuando se va a inscribir un título a partir del principio de prioridad registral

analizando anteriormente, se corre con el inconveniente de que concurran

varios derechos reales en un mismo predio, siendo analizados a partir de la

preferencia excluyente o principio de impenetrabilidad, y a su vez por la

superioridad del rango. La preferencia excluyente o principio de

impenetrabilidad se da por ejemplo en el caso que concurran dos propietarios

simultáneamente al mismo bien inmueble, ambos derechos son incompatibles

puesto que un bien no puede tener dos propietarios gozando de todas las

facultades de disposición al mismo tiempo, por tanto en este caso se va a

preferir quien ha inscrito primero, así el título inscrito sea de fecha posterior al

título incompatible.

81 GONZALES, Gunther. “Derecho Registral y Notarial”. Op. Cit. Pp. 185.

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CAPITULO V – ESPECIAL

CASACIÓN N° 5745-2011

1. NARRACIÓN BREVE DE LOS HECHOS.

- El Estado adquiere un terreno de más de cuatro mil metros cuadrados, en

condición de aporte reglamentario, por lo que se trata de un bien del dominio

público, el mismo que se inscribe en el registro.

- El Estado, supuestamente, vende a favor de una señora, el predio de más de

cuatro mil metros cuadrados, no obstante la escritura pública era falsificada, por

lo que no existió voluntad del vendedor, ni de la compradora, que, por lo demás,

al momento del acto jurídico, ya se encontraba fallecida.

- El Estado interpone una demanda de nulidad de acto jurídico respecto de la

supuesta compraventa, por lo que obtiene una medida cautelar de anotación

registral, con lo cual se impiden los potenciales terceros de buena fe. Sin

embargo, también se falsificó la resolución judicial de levantamiento de la

medida cautelar, con lo cual, estratégica, y fraudulentamente, se “limpia” la

partida registral.

- Como acto seguido, la fallecida “vende” el inmueble a un tercero, que no podría

ser de buena fe, pues simplemente no hay venta, tratándose de un nuevo acto

falsificado; por lo que, luego, el tercero lo transfiere a un cuarto, y así

sucesivamente hasta llegar a un quinto y sexto.

Es decir:

- El Estado a través del Decreto de Alcaldía N° 1150 del tres de agosto de mil

novecientos setenta y el decreto de Recepción de Obras N° 821 del treinta de

mayo de mil novecientos setenta y dos, adquirió en calidad de aporte

reglamentario el terreno de cuatro mil setenta y tres metros cuadrados (4,073.00

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m2) ubicado en la Calle 7, Mz. K de la urbanización valle hermosa del Distrito

de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, cuya titularidad como

propietario se inscribió en el asiento 1-C de la ficha N° 10185 con continuación

de la partida 44532727 del Registro de Predios de Lima y registrada en el

asiento N° 1162 del Sistema Nacional de Información de Bienes de Propiedad

Estatal-SINABIP.

- Posteriormente al acudir a los registros públicos se percataron que

supuestamente la ex dirección de bienes nacionales (hoy SBE) habría efectuado

un acto de compraventa de una nula escritura pública de fecha 14/06/1984 (es

decir se vendó un bien de dominio público, a pesar de no constituía un predio de

Libre Disposición del Estado), a favor de María Locricia Manco viuda de

Gonzáles, quien a la fecha del contrato había fallecido (obviamente todo el

documento es falso).

- El Estado interpuso una acción de nulidad de actos jurídicos contra María

Locricia Manco viuda de Gonzales (exp. N° 7459 – 2002, ante el décimo

juzgado civil de Lima), asimismo dentro de la demanda se solicitó, en vía

cautelar, la anotación de demanda, la cual fue concedida en el asiento D00001

de la partida registral 44532727.

- Sin embargo, mientras el Estado estaba esperando la sentencia del Juzgado,

dentro del proceso se da con el conocimiento que había una resolución de

levantamiento de la medida cautelar a partir de una resolución falsificada; y a

partir de ello se realizó posteriores transferencias a terceros, a fin de escudarse

bajo la figura de la buena fe registral.

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- Posteriormente Marta Amelia Ríos Vargas vente a la Sociedad Conyugal de

Luisa Aída Ríos Gamarra de Vásquez y Julio Vásquez Dávila dicho bien

inmueble por escritura pública de fecha 26/08/2004.

- La Sociedad Conyugal de Luisa Aída Ríos Gamarra de Vásquez y Julio Vásquez

Dávila transfiere por escritura pública a su hijo Julio Hernán Vásquez Ríos, en

fecha 10/03/2005.

2. RESOLUCIÓN DE LAS INSTANCIAS.

2.1. PRIMERA INSTANCIA.

Declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nulos el asiento registral

e0001 de la partida registral n° 44532727 del registro de predios de lima, y los

actos jurídicos de compraventa contenidos en las escrituras de fecha ocho de

agosto de dos mil tres y ventaseis de febrero de dos mil cuatro, consecuentemente

se dispone la cancelación de los asientos registrales c00002 y c00003 y e0000 1

del rubro cancelaciones de la citada partida n° 44532727, manteniéndose la

validez de los demás actos jurídicos y asientos registrales, disponiéndose además

el pago de la suma de un millón ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta

dólares americanos o se equivalente en moneda nacional del tipo de cambio a la

fecha de pago, que deberán abonar los demandados MANUEL RUIZ CARRILLO,

MARTA AMELIA RÍOS VARGAS Y LA SUNARP a favor de la demandante,

por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales

generados e infundada la demanda respecto a los demás codemandados y

pretensiones demandadas, con costos y costas del proceso, que deberán ser

abonados por los dos primeros, e infundada la reconvención interpuesta por los

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codemandados LUISA AÍDA RÍOS GAMARRA DE VÁSQUEZ, JULIO

VÁSQUEZ DÁVILA y JULIO HERNÁN VÁSQUEZ RÍOS.

2.2. SEGUNDA INSTANCIA.

Confirma en todos sus extremos la sentencia emitida mediante resolución

cincuenta y nueve, de fecha cinco de octubre de dos mil nueve; en los autos

seguidos por la SUPERINTENCIA DE BIENES NACIONALES contra don

MANUEL RUIZ CARRILLO Y OTROS sobre NULIDAD DE ACTO

JURÍDICO.

3. ARGUMENTO DE LOS JUECES SUPREMOS EN CASACIÓN.

La Sala Suprema confirma la sentencia de vista apelada que concluye que los

actos jurídicos celebrados entre Marta Amelia Ríos Vargas y la Sociedad

Conyugal conformada por Luisa Aida Ríos Gamarra de Vásquez, Julio Vásquez

Dávila, y estos a su vez, con Julio Hernán Vásquez Ríos, han sido realizados de

buena fe, no ha hecho una interpretación errónea, pues estos demandados al

celebrar los actos jurídicos se basaron en la información que aparecía en los

asientos registrales, no siendo necesario remitirse a los títulos archivados como

pretende la demandante; más aún si dichos codemandados recurrieron a la notaria

Miriam Acevedo Mendoza quien efectuó un estudio de los títulos de propiedad

del inmueble sub litis y comunicó a estos que el citado predio se encontraba libre

de todo gravamen, y que podían adquirirlo sin problema alguno, por lo que este

extremo del recurso de casación debe ser desestimado. La Sala superior ha

efectuado una correcta interpretación y aplicación del artículo 2014 de nuestro

Código Civil. Que en cuanto a la causal referida a infracción normativa por

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inaplicación de los artículos 2012 y 219 inciso 3 del Código Civil tenemos que el

primer artículo establece como presunción iure et de iure que toda persona conoce

el contenido de las inscripciones, y como tal no está sujeta a probanza, lo que

debe concordarse con el artículo 2014 del mismo código, puesto que los referidos

codemandados fueron diligentes en conocer el contenido de las inscripciones

referentes la bien sub litis en la forma que ya se ha explicado en el considerando

anterior, tenemos en cuenta que como una consecuencia de la conocibilidad de las

inscripciones aquello que no esté publicado no debe perjudicarlos ni oponérseles

por cuanto nunca estuvieron en posibilidad de conocerlo, los órganos

jurisdiccionales de mérito han determinado que los demandados Julio Hernán

Vásquez Ríos y sus padres contrataron en base a lo que estaba publicitado en el

Registro de la Propiedad Inmueble y de buena fe.

4. ANÁLISIS DEL CASO.

El análisis de la Sala Suprema es pobrísimo, puesto que solo en dos fundamentos

motivó su sentencia en un caso tan relevante como este, ya que las trasmisiones de

la propiedad de dicho bien público son falsificadas por doquier; no solo en vía

contractual, sino también resoluciones judiciales; siendo “hechos inexistentes”,

inhibiendo todo análisis Constitucional de los bienes del Estado de dominio

público y privado; también no considera ninguna institución jurídica del derecho

civil, sino un simple ”análisis” a las normas del derecho registral; si esto fuese así,

entonces ya no debería enseñarse derecho civil y solo bastaría decir que si está en

inscrito, aquella persona siempre va a tener una sentencia fundada a su favor.

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TERCERA PARTE: DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

1. RESULTADOS.

1.1. DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TERCERO DE BUENA

DE REGISTRAL – CUADRO N° 01.

LEGISLACIÓN EXTRANJERA

REGULACIÓN NORMATIVA EN CUANTO AL TERCERO DE BUENA DE REGISTRAL

1) CÓDIGO CIVIL

DEL DISTRITO FEDERAL DE MEXICO – Vigente desde 1928

- ART. 3009° “el registro protege los derechos

adquiridos por terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro, no siendo esto aplicable a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley.”

2) LEY

HIPOTECARIA ESPAÑOLA – Vigente desde 1946

- ART. 34° “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.

3) CÓDIGO CIVIL

Y COMERCIAL DE ARGENTINA -Vigente desde 2015

- ART. 392° “Todos los derechos reales o

personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.”

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4) CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO -Vigente desde 2003

- ART. 1245, inc.2° “Mientras no promoverse, por

medio de acción propia, la declaración de nulidad del registro, y la respectivo cancelación, el adquirente sigue siendo dueño del inmueble.”

5) CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA -Vigente desde 1888

Artículo 456° “La inscripción no convalida los

actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona a que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro”.

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1.2. SENTENCIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A

PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO - CUADROS N° 02. SE

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oteca

de D

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

102

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103

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105

1.3. POSTURAS SOBRE LA INEXISTENCIA CONTRACTUAL POR

AUSENCIA DE PARTE E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO POR

FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD - CUADRO N° 03.

AUTORES QUE CONSIDERAN QUE LA INEXISTENCIA

CONTRACTUAL ES DISTINTO A LA INVALIDEZ DEL ACTO

JURIDICO

- Rómulo Morales Hervías, citando a Marcos Bernardes de Mello, consideran

que ser, valer y ser eficaz son situaciones distintas; por tanto no es lo mismo

que el acto de autonomía privada Exista a que sea Válido.

- Reynaldo Tantaleán Odar, sigue la misma corriente, puesto que considera que

la inexistencia contractual, sea lo mismo que la invalidez del acto jurídico por

falta de manifestación de voluntad.

- Gunther Gonzales Barrón, considera que el derecho es una ciencia social, por

tanto debe considerarse ante todo que el hecho fenoménico exista; si esto no

sucede, el derecho no puede amparar la nada.

AUTORES QUE CONSIDERAN QUE LA INEXISTENCIA

CONTRACTUAL ES LO MISMO LA INVALIDEZ DEL ACTO

JURIDICO

- Francisco Javier Romero Montes, citando a Petit, consideran que un acto

inexistente o de nulidad absoluta, no tienen valor ante la Ley.

- Fernando Vidal Ramírez, citando a Puig Peña considera innecesaria y

desprovista de utilidad práctica, puesto que lo nulo es jurídicamente inexistente.

- Aníbal Torres Vásquez comparte la opinión que no se distingue entre actos

inexistentes y actos nulos.

- La misma línea sigue Manuel Olaechea y Leon Barandiarán.

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106

2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS.

2.1. DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TERCERO DE BUENA

DE REGISTRAL.

Como podemos analizar, en el derecho comparado del País de México, la

adquisición del tercero de buena fe registral a partir del Fraude Inmobiliario está

totalmente protegido, no da cabida para la protección del legítimo propietario a

partir de la suplantación de personas, puesto que según su Ley Civil la

inexactitud que puede conocer el tercero de buena fe registral es a partir de los

datos que constan en el Registro; este sistema es fácilmente vulnerable a las

adquisiciones a partir de documentos falsificados, en la medida de que la

inexactitud nunca consta en el registro o asiento registral, sino fuera de ella

(extraregistral); es así que el Código Civil del Distrito Federal de México – en el

Art. 3009° estipula “el registro protege los derechos adquiridos por terceros de

buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del

otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del

mismo registro”.

El Código Civil de Costa Rica, en el Artículo 456° en la parte in fine estipula

“…Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona a

que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se

invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho

del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas

que aunque explícitas no consten en el Registro”. Esta norma es un grave

atentado a la inviolabilidad de la propiedad, puesto que considera que el tercero

adquiere el bien inmueble así la causa sea extraregistral (distinto al Código Civil

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del Distrito Federal de México), por tanto ya no da aforo a la buena fe, ya que el

tercero pudo conocer la falsificación, empero aun así se transfiere la propiedad.

La Ley Hipotecaria Española y el nuestro Código Civil vigente se relacionan

bastante, ya que la buena fe del adquirente no basta en lo que consta en los

asientos registrales o los títulos archivados, sino también la información

extraregistral, por tanto protege más al legítimo propietario a partir de

suplantaciones en contratos de transferencia de dominio que supuestamente él es

parte, pero no de forma completa. Lo mismo sucede en la legislación de Brasil.

El nuevo código civil y comercial de Argentina da solución de forma rotunda al

problema de nuestra investigación, adhiriéndose a nuestra propuesta de solución,

debido a que la buena fe del subadquierente ya no le ayudará en nada para su

adquisición fraudulenta, puesto que en la parte in fin del artículo 392° de dicho

código civil y comercial, norma: “…Los subadquirentes no pueden ampararse

en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del

titular del derecho.”; por lo tanto la Legislación Civil de Argentina ampara al

Legítimo Propietario frente a la adquisición del tercero de buena fe a partir del

Fraude Inmobiliario.

2.2. SENTENCIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A

PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO.

Es unánime en los casos presentados que la reivindicación del tercero de buena

fe registral se declare fundada, así el título se haya obtenido a partir del fraude

inmobiliario, esto debido a que la normatividad vigente protege de forma

inexcusable su adquisición.

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108

La casación N° 5745-2011-LIMA es un ejemplo de como la seguridad jurídica

en el tráfico inmobiliario deja de lado, incluso, las instituciones jurídicas del

derecho administrativo, porque en dicho caso la adquisición del tercero de buena

fe registral se declaró fundada a pesar que los bienes públicos son indisponibles

por el Estado, es decir que el tercero de buena fe registral está encima del

mandato constitucional que consagra la inalienabilidad de los bienes públicos;

más aún que en este caso, no solo existió documentos falsificados para suplantar

a una entidad del Estado, sino también una resolución judicial falsificada.

La casación N° 2994-2010 – LIMA es otro tipo de caso donde se protege la

adquisición del tercero de buena fe registral a partir de otra modalidad del

Fraude Inmobiliario; sucede que Rodolfo Orellana junto a un notario cómplice

del delito, habían falsificado una escritura pública de prescripción adquisitiva del

domino a favor de Orellana a pesar de que nunca estuvo en posesión del bien

inmueble, ni mucho menos tenía los demás presupuestos para la prescripción

adquisición de dominio; no obstante dicho documento falsificado filtro el

sistema de la SUNARP y después lo vendió a Jorge Enrique Cortes Martínez

(Tercero de buena fe registral – ejecutante), quien pide el desalojo de los

posesionarios del bien inmueble (legítimos propietarios), a pesar que ellos son

las agraviados de la falsificación hecha por Rodolfo Orellana.

Los demás casos de falsificación son casos típicos donde la propietaria del bien

no participa en la venta, sino falsifican su firma en un instrumento público para

así poder filtrar el documento falsificado a los Registros Públicos e inscribir el

bien inmueble; de ahí venden a una tercera persona y él es quien reivindica la

casa a su favor dando por consumado el delito.

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2.3. OPINIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA INEXISTENCIA

CONTRACTUAL, INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.

Respecto a los autores nacionales que están a favor de no encontrar diferencias

entre inexistencia del negocio jurídico por falta de parte e invalidez de negocio

jurídico por falta de manifestación de voluntad, sustenta principalmente por la

falta de uso práctico en dichas diferencias, así como sostiene Aníbal Torres

Vásquez, no obstante si no hubiera diferencias el derecho sería una ciencia

especulativa e irreal, para así ya no ser una ciencia social. El derecho se basa en

hechos, no en formas. La parte que no participó en el negocio jurídico, sino fue

suplantado su identidad, ese hecho jamás existió, por tanto el derecho no puede

ampararlo para que tenga algún efecto jurídico, sino acarrearía el absurdo que la

nada produce algo (ex nihilo nihil fit) por un simple formalismo de inscripción

en Registros Públicos a costa de todo, violándose principios constitucionales

como la dignidad de la persona, la inviolabilidad de la propiedad, libertad de

contratación, así como el principio de autorresponsabilidad civil.

Empero, los que están a favor de la diferencia entre inexistencia del negocio

jurídico por falta de parte e invalidez de negocio jurídico por falta de

manifestación de voluntad, consideran que el plano del Ser, del valer y ser eficaz

son situaciones diferentes; el negocio inexistente no puede formar una

apariencia, puesto que no existe una situación jurídica externa para aparentar;

consideran que debe existir un hecho formador del acto de autonomía privada y

después este es calificado por el Ordenamiento Jurídico para que sea válido; por

tanto para analizar la invalidez del negocio jurídico por falta de manifestación de

voluntad, debe considerarse previamente que el acto ha sido dado por la Parte

que pide la invalidación.

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CONCLUSIONES.

1. El artículo 5 de la Ley 30313 “Ley de Oposición al Procedimiento de

Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por

Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”, el cual estipula

que “La información contenida en las inscripciones y anotaciones preventivas

que han sido canceladas, no perjudica al tercero en los términos establecidos en

el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudican las inscripciones,

anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al

asiento de cancelación”, es inconstitucional.

2. Se debe preferir al Legítimo Propietario del bien inmueble, antes que el Tercer

de Buena Fe Registral, quien adquirió el bien a partir de la suplantación de

persona (Legítimo Propietario) por medio de documentos falsificados.

3. La no adquisición del Tercero de Buena Fe Registral del bien inmueble a partir

del Fraude inmobiliario, no genera un conflicto Constitucional entre el artículo

70 de Constitución Política del Estado referente a la Inviolabilidad de la

Propiedad, con el artículo 2, inc. 14 de la Constitución referente a la Libertad de

Contratación.

4. El Ordenamiento Jurídico Civil, a través de las instituciones jurídicas como el

negocio jurídico inexistente, la función social de la propiedad, el sistema

registral declarativo, el principio de apariencia registral, no contribuye a la

adquisición del Tercero de Buena Fe Registral del bien a partir del Fraude

inmobiliario.

5. El Ordenamiento Jurídico Civil regula de forma autónoma el remedio

contractual referente a la Inexistencia del Negocio Jurídico por falta de la parte

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negocial, el cual es distinto a la invalidez del acto jurídico por falta de

manifestación de voluntad.

6. Las principales instituciones que coadyuvan al Fraude Inmobiliario son: el Poder

Legislativo, las notarías, los registradores públicos de la SUNARP, el arbitraje, y

el Poder Judicial.

7. La inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 30313, traería expedita al

tercero registral la indemnización por parte del Estado y a su vez ser parte

agraviada dentro del proceso penal del delito de Estafa, empero mientras esté

vigente el artículo 5 de la Ley 30313 no configuraría el delito de Estafa, puesto

que faltaría la acción típica de perjuicio patrimonial, por tanto la indemnización

pasaría al legítimo propietario despojado dentro del proceso penal contra los

delitos a la fe pública.

8. La conclusión final es que no existe justificación jurídica constitucional, ni

teoría del derecho civil que respalde la vigencia del artículo 5° de la Ley 30313,

“Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y

Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación

de Documentación”.

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RECOMENDACIONES.

- El Tribunal Constitucional debe exhortar al Poder Legislativo para que

dé soluciones más eficaces para solucionar el problema del Fraude

Inmobiliario.

- Evaluación exhaustiva a los jueces civiles en cuanto a las instituciones

jurídicas civiles en general, como por ejemplo la inexistencia del negocio

jurídico y el principio de apariencia, puesto que al avalar sus fallos el

delito, no es por culpa de la Ley, sino por el desconocimiento de dichas

instituciones jurídicas.

- Recomendar a los jueces la aplicación del control difuso constitucional

en sus fallos y así dar primacía de la Constitución en caso de que el

Tercero de Buena Fe demande la reivindicación del bien inmueble a

partir del Fraude Inmobiliario.

- Los jueces deben tener en cuenta que la Buena fe, no solo es lo que

consta en Registro, sino también existen elementos extra-registrales,

como por ejemplo la posesión del bien inmueble.

- Proponer al Notariado que se pronuncie de formo firme a este problema

potencial que se está viviendo, y que dé respuestas de forma

institucional, orgánica y sistemática.

- Reforma inmediata de las instituciones del Notariado, arbitraje, y

Registros Públicos para prevención del delito contra la fe pública y/o

estafa; siendo una principal recomendación crear una institución nacional

de fiscalización a dichas instituciones.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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Revista de Derecho Privado.

2) CABRERA, Edilberto. “El Procedimiento Registral en el Perú” (2000). 1era

edición. Editorial PALESTAR. Lima-Perú.

3) CALLE, L. “La inoperatividad del negocio jurídico” (1990). Colombia.

4) DELGADO, Alvaro. “La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia y

principios registrales, Revista Peruana de Derecho Notarial” (2001). Lima-Perú

5) FALZEA, Angelio. “Voci di teoría generale del diritto” (1985). 3era edición.

Milano Giuffr Editore. Italia.

6) GARCÍA, José Manuel. “Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, TOMO

I” (1988). Editorial Civitas, Madrid.

7) GONZALES, Gunther

“La Falsificación: Nuevo Modo de Adquirir la Propiedad –

Criticas a los Tribunales que amparan al Tercero que nace del

Fraude Inmobiliario”. (2015). 1° Edición, Editorial Gaceta

Jurídica, Lima-Perú.

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“Tratado de Derechos Reales”.(2013). Vol. 1,2. 3° Edición,

Editorial Juristas Editores, Lima-Perú.

“Derecho Registral y Notarial”. (2015). Vol. 1, 2, 3. 4° Edición,

Editorial Legales, Lima-Perú.

8) GUTIÉRREZ y GONZÁLES, Ernesto. “Derecho de las Obligaciones” (2008).

Décima séptima edición adicionada y puesta al día por Raquel s. Contreras

López, Porrúa.

9) JIMENEZ, Jorge. “Análisis del fraude inmobiliario a la luz de nuestra

jurisprudencia” Revista de Ciencias Jurídicas Nº 125 (79-116) mayo-agosto

2011.

10) LA CRUZ, José Luis. “Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral” (2011).

Editorial Aranzadi, Cizur menor.

11) MANZANO, Antonio. "Derecho Inmobiliario Registra!". Tomo 1. Colegio de

registradores de la Propiedad. Bienes Muebles y Mercantiles de España Centro

de Estudio Registrales.

12) BERNARDES DE MELLO, Marcos, “Teoría do fato jurídico, Plano de

existencia” (2007). 14° edição revista. Editora Saraiva. San Pablo.

13) MORALES, Rómulo

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“Estudios sobre Teoría General del Contrato”. (2006). Editorial

Griley. Lima-Perú.

“Las Patologías y los Remedios del Contrato”. (2010). Tesis

Doctorado. PUCP.

14) NOGUEROLES, Nicolás. “La evolución de los sistemas registrales en Europa”.

En Revista de Direito inmobiliario, N° 61, Sao Paulo, julio-diciembre 2006.

15) NUÑEZ, Waldo Francisco. “Acto Jurídico – Negocio Jurídico”. (2014).

Editorial Legales. Lima-Perú..

16) RAMIREZ, Eugenio. “Tratado de Derechos Reales – teoría general de derechos

reales: propiedad-copropiedad”. TOMO II. 2da edición. 2004. Edit. RODHAS.

Lima-Perú.

17) REYES, Franciso. “Derecho Societario”. (2009). TOMO I. Editorial Temis.

Colombia – Bogotá.

18) ROCA, Ramón. “Derecho Hipotecario”, Tomo II (1995). 6° edición. Editorial

Bosch. Barcelona

19) RUBIO, Marcial. “La invalidez del acto jurídico – nulidad y anulabilidad”

(1995). Cuarta Edición. Edit. PUCP. Lima-Perú.

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116

20) SAN FERNANDEZ. “Instituciones de Derecho Hipotecario” (1998). TOMO 1.

Madrid.

21) SCALISI, Vicenzo. “Invalidez e ineficacia. Modalidades axiológicas de la

negociabilidad”. En Revista Jurídica del Perú. Lima, N.° 86, 2008.

22) TANTALEÁN, Reynaldo, “Nulidad del Acto Jurídico – Problemas Casatorios”

(2014). Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima-Peru.

23) TABOADA, Lizardo. “Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato”. 2011.

Lima. Edit. Grijley.

24) VENINI, Juan Carlos. “Responsabilidad por daños contractual y

extracontractual” (1992). Editorial Juris. Argentina.

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ANEXOS

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£xo. Nº 216-20:L0

Resolución Nº

Lima, o.uince de junio

Del dos mi! once. -

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(SUNARP} a favor de la demandante, por concepto de indemnización de

daños y perjuicios, más Intereses legales generados; e infundada la

demanda respecto de los demás codemandados y pretensiones

demandadas; e lnfundada la reconvención interpuesta por los

codemandados Julio Vásquez Dávlla, Luisa Aida Ríos Gamarra de

Vásquez y Julio I-iernán Vásquez Ríes.

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cargo de las zonas registrales a nivel nacional, siendo dichas

zonas registrales y la SUNARP personas jurídicas distintas, con

dif=rentes competencias y funciones; por lo que esta última

carece de legitimidad para intervenir en la presente acción, lo

que conlleva a que se declare la improcedencia de la demanda

respecto de esta.

Que tampoco ti=ne rnavor injerencia en la compra venta que

celebraron f arfa Locricia ›<.anco Vda. De Gonzáles con Nanuel

Ruiz Carrillo, así como en la que celebraron Manuel Ruiz

Carrillo y t4arta Amelia Ruiz Vargas; y en todo caso, se debió

emp.azar ai notario púbiico Leonaroo Bartra Valdivieso, toda

vez que este fue o.u\•en otorgó la escritura pública del ocho de

agosto oe 2003.

y « e. accionante nc !”.e cumplido con acreditar ni argumentar

TfiñüC!Entemente e! oano que le na ocasionado la SUNARP,

zdsmás la d=manca no ha sido bien fundamentada ni

alega como consecuencia

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codemandados Julfo

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primero de la recurrida; razón por la cual, la reparación a la que se le ha

ordenado también resulta arreglada a der‹•cho.

NOVENO: Finalmente, se debe agregar que en virtud del artículo 197º dei

Código Procesal Civi!, si bien los juece» tienen la obligación de valorar todos

los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación

razonada; estos no están oialiga¢los e referirse a todas las pruebas en sus

resoluciones, sue solo aquellas que sustentan decisión; por

consiguiente, advirtiendo que e' juzgador ha compulsado debidamente

todcs los medics probatcrlcs ofrecidos •¿ admitidos en la respectiva etapa, y

que además ics citaclos en la nourrlda, son los que le han permitido formar

convicción üe los deuno» alegados, e! i «llo emitido no adolece de nulidad

RAMOS

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VISTOS; con los acompañados que se tienen a la vista; y,

CONSIDERANDO: PRZMERO: Son objeto de apelación las siguientes

resoluciones: 1) La ntencia emitida el cinco de octubre del dos mil nueve,

obrante de fojas mil seiscientos seccnta y tres a mil seiscientos ochenta y

nueve, en los extremos que declaró fundada en parte las pretensiones de

nulidad de acto jurídico e indemnización pianteadas por la Superintendencia

de Bienes Nacionales; infundeda 'a demanda respecto de los demás

codemandac!os y' pretensiones demandadas; e infundada la reconvención

interpuesta por los cooemanóados Ju!io Vásquez Dávila, Luisa Aída Ríos

Gamarra do VúsoUez v su!i« bernán ²/«squez Rtos; 2) Y la decisión emitida

el tres de SiZDti€'TDbre del dos mi! sieta, •n la Audiencia de Conciliación y de

FI\›ac!ón de PuncS Concrc•zert:iocs, •n›a acta obra de fojas mil sesenta cinco

a mu sesenta y nu»³›e, por la cua! s• declaró improcedente la declaración

testimonial de! flotar.o ú«onfi!”«o Sartrá Cavero ofrecido por la

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CORTE SUPREMA DE SUS TICIA DE L/\ HEPÜBLICA

SALA C:IVIL PERMANENTE

CAS. Nº 5745-2011

LIMA

Lima, once de octubre de

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLIC A: vista la causa número cinco mil

setecientos cuarenta y cinco de dos m!l c›nce en audiencia pública llevada

n cabo en el dia de la fecha, oido el informe oral de la parte demandacla

Hernán Vásquez Rios y producida la votación con arreglo a ley, con los

Seriores Jueces Supremos Távara Córclova, Rodriguez Men¢!oza.

H‹›amaní Llamas, Castañecta Serrano y Calderón Castillo, expide fa

siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

""je trata de los recursos de casación interpuestos a fojas dos mil veintiuno

y dos mil c‹›nrenta v uno por la oemanclante Superintendencia de Bienes

y la codemai›dada Supei”intendcncia Nacion a l de los

Registros Púiblicos—SUNARP respectivamente, contra la sentencia de ' vista, su fecha quince de j‹inio de cio» mil once, obrante a fojas m il

novecientos

ochenta y seis, que confirmó la sentencia apelada en el

extremo

que declaró inf‹indaJa la demanda respecto de Ios

codemandados Luisa Dúvila Rios Camarra de Vásquez, Julio Vásquez

ávila y J‹ilio Hernán V?asquez Ríos, y asimismo conformó la sentencia

apelada que declaró fundada en parte la decaanda, con lo demás cjue

contiene, en el presente proceso sobre nuJidad de acto jt›ridJco seguido

có tra Marta Ai›‹elia Rios Vargas y otros.

I . FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO

” PROCEDENTES LOS RECURSOS:

1

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COR TE SUPREMA DE JLJS TIBIA DE LA REPÚBLICA

:SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. Nº 5745-2011

LIMA

A. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de abrll de

dos mil ooce declaró procedente el recurso de casación interpuesto

por la demanoai‹te Superintendencia de Bienes Estatales, por las

causales

Infracción normativa por interpretación errónea del articulo

2014 del Código Civil. Alega la recurrente que la Sala Superior al

confirmar la sentencia apelada que concluye que los actos jurídicos

celebrados entre Marta Amelia Ríos Vargas y la sociedad conyugal

conformacla por Luisa A ida Ríos Gamarra oe Vásquez y Julio

Vásqr›ez Dávila. y estos a su vez, con Julio Hert›án Vásquez Rios.

han sido realizados cte BUENA E- E, no advirtiendo ni vislumbrando

simulación alguna, ha interpretado erróneamente en que

constituiría la buena fe. La buena fe se presume y si bien es cierto

constituye un tema de probanza , no puede ser aplicada respecto a

un predio que tenia dentro de s‹is antecedentes registrales la

calidad de bien dominial y que sot›re el mismo se ventilaba un

proceso judicial de nulidad cJe acto jurídico por las indebidas

transferencias ‹del inmueble. Resulta extraño que los

codemandados no hayan podido advertir de! simple estudio de los

títulos la carga que ven ia afrontando el inmueble como aporte

r glamentar›o, y que probablemente ello con llevaría a que Jos actos

ue habrían de celebrar estaban revestidos de vicios que

con llevaban a una plena n ulidad de los mismos. por lo oue los

codemandados as‹›mieron tal CARGA, razón por la que no podrian

ser cons’iderados terceros de bc/ena f‹e registral ni rr›ucño meno+

eximirlos o npartarlos de la sentencia expedida en autos.

Infracción normativa por inaplicación de Ios a rtículos 2012 y

219 inciso 3 del Código Civil. Refiere la recurrente que la Sala

Superior no aplicó ta primera norma referida al principio de

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C:OR TE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL.IVA

SALA CI\/IL PERMANENTE

CAS. Nº 5745-2011

LIMA

publicidad registral, como lo señala el reglamento de registros

púiblicos y sendas ejecutorias, la publicidao registral no sólo se

Iim›ta a Ja inscripción contenida a los Asientos registra les sino

abarca los títulos archivados que originaron el acto registral. ÉIlo

qu iere oecir que los terceros no poorian aduoir desconocimiento ni

oe los asientos registrales ni rJe los documentos que sustentaron

su Inscripción, daoo que la propia Ivy no lo permite. Dicha sjtuac›ón

o elementos no pueden haber sido desconocidos por los

cocfemandados Julio Hernán Váçquez Rios y la sociedad conyugal

conformada por Luisa A ida Rios Gamarra de Vásquez y Julio

Vásquez Qávila, dado que Es propia ley ng admite prueba en

Con ello se restaria la presunción de buena fe en las

dquisiciones, dado que asumieron la carga de la situación

”’ ” conflictual del inmueble y deben asumí na, declarándose la nulidad

’/ ! de los actos jurídicos cuestionados, Tampoco se ha aplicado el

'. inc‹so 3 del articulo 2 19 del Código Clvil. pues el oDjeto de la

transferencia era jurídicamente imposible, al ser un bieo Óe ¢gminio

” público, por lo qrie en virtLld del artículo 73 de la Constitución era

inalienable e imprescriptible, es decir. no está sujeto al tráfico

! Y ”nmobiliario, y todo acto que conlleve a su transferencia, constituye

de por si un aoto nulo por atentar contra el ordenamiento jurídico y

orque resultaría jurídicamente imposibliB su tra l5tCióñ.

. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de abril de

dos mil doce cteclaró procedente et recurso de casación interpuesto

por la coderrjandada Superintendencia Nacional de los Res •tros

Púiblicos-SUNARP por ”la causal infracción normativa de los

artículos 139 inciso 5 de la Constitución, 12 de la Ley Orgá nIca

del Poder.Judicial; 50 y 122 inciso 3 del Código PFCiCéSQI CiVil

Señala la recurrente q‹ie:

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CAS. Nº 5745-2011

LtNlA

Do una etenm |ectucede |as&entencieedopñnnora !netancia

y de vista •e advierte que incurren en un erav• vicio. La falta

de motivación. asi tenemos que éstas rto indican en que

norma legal se amparan. con el agregado de qué la

ap9lada, Asf tenemos qua el juzgador al fundamentar su

! decisión: 1) he establecido la existencia de un daño, 2)

luego aparentemente llega a la conCltJ6lóEl ds que el daño ha

sido causado por la SUNARP, pero no ha dado razones

sobre la vinculación del hecho con la participación ’la Zona

4gistral N" IX-Sode Lima", en donde so han inscrito los

ctos JurIdIcoB quo son materl8 de nulidad, ni mucho menos,

cuat ha sido la reaponsab8idad o la conducta asumida por ol

registrador qtje conoció de los títulos presentados que

generaron los asientos registrales, que también han eido

materia de nulidad.

Asimismo, la Sala Superior no se ha pronunciado sobre

todos los puntoa que fueron materia de apelación, ergo,

expecto a la ausencia de los elementos de la

responsabilidad civil que genore obligaclón de indemnizar, ‹›omo es el caso de la antijuridicidad en el accionar de quien

celificó e Inscribió lo4 tftulos materia do la nulidad formulada,

³º<º.× •! וo de,Ia rolación do la causalidad adecuada ” TtéXO' CX\J •BÍ Bftty6 BI ”t\6CttD d8ÑOBQ Ç 6Í dsfllo }3fDÓLfCidO f

tc› Electores dd atribución que eñ ningún momento han sido

d6R8lTOllódos por ios magistrados da .ambas instancias.

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C:OR TE SUPREMA DE JLJS TIGIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. Nº 5745-2011

1.- Que, antes de analizar las infracciones normativas denunciadas, se

debe advertir que la accionante Superintendencia de Bienes Estatales,

por escrito de fojas cuatrocientos cuatro. demanoa como’ pretensión

principal la nulidad del Asiento Registral E00001 de la Partida Registfal N“

4453á727 de' Registro de Predios de Lima, nulidad de los actos

conten idos en las escrituras públicas de fecha ocho de agosto diz dDs mil

tres, veintiséis de febrero de dos mil CLlótFo, veintiséis de agosto de dos

mil cuatro y diez de marzo de dos mil cinco. Accesoriamente se dec!a te la

cancelación de los asientos registrales C00002, C00003, C0000ª y

COOOOS del rubro títulos de dominio, D00002 del r‹ibro cargas

Q¢dVámeñes, y Eüü00J del rubro cancelaciones de la Partido N“

” 453272T del Reg istro de Pred los de Lin›a. l ndemnización por daños y

' p rjuicios hásta por la suma de un millón ciento sesenta y dos mil

! ovecientos ochenta dólares americanos, restitución del inmueble y

, accesión de lo educado de mala fe.

,2.• Que, la demandante refiere como fundamentos de hecho que

× El Estado a través oel Decreto de AIcaId ia N“ 1 50 del tres de agosto de mil novecientos setenta y el Decreto de Recepción ne

Obras N” 821 del treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos.

× adquirió en calidad de Aporte Reglamentario el terreno de cuatro

il setenta y tres metros cuadrados {4,073.00 rn2) ubicado en la

Calle ?, Mz. K de la urbanización VaIie Hermoso del Distrito de

Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, cuya

titularidad c”omo propietario se inscribió en ef Asiento 1-C de la

Ficlna N' 10”I 85 con continuación de la Padida 44532727 del Registro de Predios da Lima y registrada en el Asiento N” 1162 del

Sistema Nacional de Información de Bienes de Propiedad Estatal-

SINABIP.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NO 745-2011

LIMA

Que posteriormente al acudir a los registros públicos se percataron

que supuestamente Ia ex Dirección de Bienes Nacionales (hoy

›&E) habria efectuado un acto de compraventa a favor de Maria

Locricia Manco viuda de González a través de uns nula escritura

pública de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y

cuatro, es dacir, se realizó un acto de transferencia mientras se

encontraba vigente una afectación en uso y la calidad de dominio

público del inmueble objeto óe demanda, máxime cuando el

registrador tenia pleno conocimiento que no constituía un predio de

Libre Disposición del Estado.

En atención a este hecho se interpuso una acción de nulidad de

actos jurídicos contra de María Locricia Manco viuda de Gonzáles

ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, expediente N” 7459-2002,

quien fue representada por curador procesal, asimismo, dado a

que se trataba de una inscripción basada en documentos

falsificados se solicitó en via ca utelar, la anotación de demanda, la

que fue concedida y ejecutada en el Asiento D00001 de la partida

registral 44532727.

juzgado y con la seguridad que debia otorgar el registro, tomaron

conocimiento que esta medida cautelar habia sido levantada por

una supuesta orden judicial y se habla realizado posteriores

transfereqcias a terceros, a fin de escudarse bajo la figura de la

buena fe pública regi9tral y con ” ello imposibilitar que su

representada pueda ejercer su derecho . de propiedad sobre el

inmueble.

Este supuesto mandato judicial, conforme lo infórmado por el

propio juzgado, no fue emitido por dicha judicatura, resultando un

documento falso, no obstante ello ” ha ”logrado csusar efectos

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CAB. Nº 6748-2011

¡urf‹t\cos. concluye gus ha ext»tkIo coluatón entre tos compradores de los d¡vemos actos realizados, descartándose todo acto de

buena fo de los adquirentes, por lo que deducen la nu.lidad de

dichas trancfereoclas al exisür un vicio contenido én la

transferencia de un ob|eto jurfdlcamente imposible y cuya finalidad

de la venta constituía un ilícito el realizar la transferencia de un

bien que no constituía patrimonio privado del Estado.

Mas aún ai el primer acto celebrado se realizó con una persona

fallecida cuya sucesión se encontraba inscrlta con antelación en los

ragietros públicos en la partida 113828B3 del Regietro de Sucesión

lntosteda. por lo que no co debió inscribir dicha transferencia; sin

mbargo, se llegó a perpatrar el acto de inscripÓón otorgando eguridad jurídica a hschos ilícitos, lo cual resulta inaudito para el

e›undo del derecho, generando ademáa perjuicio el patrimonio def

Estsdo, en el monto demandado, que coneütuye el valor comemial

del citado inmueble, que deben abonar los demandados; moúvos

por los óualea solicita también la reversión del bien e eu poder y la

acceslón de lo edificedo do mala fe en et predio a su favor sin pago

de precfo alguno.

Como fundamento jurídico menciona los artículos 70 de la

Constitución, 21B, 220, 623, 624, B43, 201 1, 2012 y 2013 del

ódigo Civil, 83 y siguientes, 42 y siguientes y 560 del Código

Procesal Civll, l, ll y V del Tftulo Preliminar, y 31 del Taxto Único

Ordenado del Reglamento Genejol db lo.9.RBqistfD9 Públicos; \7 15

del Decreto Súpremo N“ ’”154-2ü01”-EF;'Reglamento Nacional de

Cónstrucciones; referkloe. -a los apórtee ” fóglamantarios. y el

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CAS. Nº b745-2011

LIMA

9.- Que. admitida la démanda a fojas cuatrociento6 treinta y uno, en la via

de proceso de conocimiento, la codemsndada sucesldn de María Locricta

Manco viuda de González contesta la demande aeñBlando que:

± Efectivamente existe una nule eacrttura pública de fecha catorce da

¡unio de mil novecientos ochenta y cuatro. en la cual no interviene

su madra amo que se le falslftca la firma con el fin obviamente

ilícito de simular una venta a. favor de ella para que el Estado sa

deehaga del inmueble qua adquirió en calidad de eporte

" reglamentario. La inscripción de la referida escritura pública sa hizo

mientras estaba vigente una afectación en uso y la calidad de

dominio público dél inmueble. s ciono que la demandante Interpuso une demanda de nulldad de

actoe jurídicos y otros contra su madre, expediente N’ 7456-2002,

acción judicial qua nunca se les noúficó, por tanto ella no pudo

defenderme ni nosotros pudimos reprasentarla para defenderla.

Asimismo Interpuso una danuaÑa peoal, expediente N” 502-2002

en que ocurrió lo mismo en cuanto a le noóflcación, por lo que

pudieron contar la unica verdad que es quo su señora madra jacnáe

compró el inmueble materia de litie, sino quo personas

inescrupulosas falstflceron su firma suplantándola con el ñn de

apropiarse de un bien ajeno.

Manifiestan af juzgado que están de acuerdo con la nulidad

planteada por la demandante, por lo

demandados para

se allapan en ese punto,

con los otros

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CAR. Hº”5745-2011

LIMA

demostrado, nuestra madre no suscrlbló ningun contrato ni adquirió

ningún bien inmueble de propiedad dot Estado. Sin embargo, se

allanan a las pretensiones dé FB9titución del predto sub'litis y la

acceeión de lo edificado de mala fé, porque croen que e6BG

pretensiones son justas.

4.- Que, mediante escrito de fojaa quinientos ochenta y dos la sociedad

conyugal dé Luisa Aida Ríos Gamarre de Vásquez y Julio Vásquez

? Contesta ta demanda solicitando so daolare lnfundada la demanda

por cuanto los recurrentes mediante la escritura pública de fecha

veintiaáis de «B ªtiC de doa mil cuatro adquirieron el inmueble sub

I¡tis de quien aparecía sn los registros como titular del derecho y

legitimado para var›der asi como nor haber adquirido el predio

cuando fa Información registral señalaba que al citado gredio se

encontraba libre de todo gravamen an los úlümos treinta años. aon

terceros de buena fe que han adquiñdo en virtud a los prfncfptos

contenidos en los articulos 2012. 2013 y 2014 del Código Civil. ’

Consecuentemente conservamos nuestro derecho aún cuando el

de quien noa lo transflrló se anule puesto que la causa alegada por

la demandófTte llo Q|0BreCIB OTl Registros, y también

oonsecuentemento el acto jurídico d IB tF&ftEÉ&rencia de

propiedad mediante escritura pública del dioz de marzo de dos mil

cinco a favor dé 6U hijo Julio Hernán Vásquez Rfos tampoco s•

ven afectada en forma alguna.

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CORTE SUPRE-MA DE JUST/CJA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. Nº 5745-2011

LIMA

justificación alguna afirma que los recurrentes y su hijo forman

parte de un grupo de parsonas que se han apropiado illcitamente

del predio, lo que es falso, ya que han demostrado que han

BCtU£tdO de buena fe y sobre la base de la información registral.

5.- Que, asimismo por escrito de fojas seiscientos setentitres el

codemandado Julio Hernán Vásquez Ríos contesta la demanda y

reconviene con argumentos similares a las expuestas por sus codemandados Luisa Alda Rios Camorra de Vásquez y Julio Vásouez

Dávila; a fojas setecientos treinta y nueve la codemandada

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP contesta

demanda señalando fundamentalmente que la intervención de Ia

SU ARP a través de su órgano desconcentrado Zona Registral N’ IX-

! l se realizó única y exclusivamente dentro de la función técnica de

alificación e inscripción registral de los citados actos jurídicos, habiendo

B tUGdo el Registrador Público en cumplimiento de sus funciones, siendo

q e IOs hechos extra registrales que refiere ta accionante no eran de

onocimiento del registrador y por ende no se encuentran dentro de su

ámbito de calificación registral. En consecuencia, respecto de la

UNARP, no se ha establecido la supuesta producción de daño cierto que

ecte a la accionante, no existe nexo de causalidad adecuado entre la

nducta del ente registral y el supuesto daño ocasionado a la victima,

menos aún en la magnitud alegada, por lo que la demanda debe ser

declarada improcedente.

6.- Que, por resolución de fojas un mil dieciocho se declaró saneado el

proceso, efectuándo§e.'la”Audiencia de Conciliación a” fojas un mil sesenta cinco, en la que se fijó como puntos controvertidos:

1) Determinar si prócede ”quá se declare la nulidad del Asiento

Registral E00001 de la Partida Registral N’ 44532Y27 del Registro

de Predios de Lirr\a, y la nulidact de tas escrituras públicas de fecha

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C:OR TE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL. PERMANENTE

CAS. Nº 5745-2011

LIMA

OCho de agosto de dos mil tres, veintiséis de febrero de dos mil

cuatro, ve’intiséis de agosto de dos mu cuatro y diez de marzo de

dos mil cinco.

2) Determinar accesoriamente si procede declararse la cancelación

de los asientos registrales C00002, C0ü003, C000ü4 y COOOOS

del rubro títulos de dominio; D00002 del rubro cargas gravámenes, y

E000ü1 del rubro cancelaciones de la Partida N” 44532727 del

Registro de Predios de Lima

3) Determinar accesoriamente si procede una inoemnización por el

Óaño emergente y el lucro cesante ocasionado al demandante. y s’i

¡ el mismo asciende a la suma de un millón ciento sesenta y dos mil

,.' ovecientos ochenta dólares americanos,

.'.4 eterminar accesonamente si pr‹›cede la restitución del inmueble ‹ !

« × ‹ «».

5) ¡ Determinar si procede accesoriamente la accesión cJe lo edificado

",” de mala fe,

6) Determinar si procede la reconvenCiÓn presentada por los

codemandados Luisa Aids R\os Garr‹arra de Vásquez. Julio Vásquez

Oávila y Julio Hernán Vásquez Rios para que la demandante

les pague la suma de doscientos mil dólares

” americanos por los daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral y

daño emergente qr›e le habrían causado.

T.- Que, el juzgado de primera instancia mediante sentencia de fojas mil

seiscientos setenta y tres declaró fundada en pa rte la demanda, en

consecuencia nulos el Asiento Registral E00001 de Ig Partida Registra l N’

44532º27 del Registro de Predios de Lima, y los actos ¡urídicos de

compraventa contenidos en las escritura públicas de fecha ocho de

agosto de dos ml tres y veintiséis oe febrero de dos rrjil cuatro.

consecuentemente se dispone la cancelación de los asientos registrales

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CAS. Nº 5745-2011

LIMA

C00002 y C00003 y E00001 del rubro cancelaciones de la citsdsi Partida

N’ 44532727, manteniéndose la validez de los demás actos jurídicos y

asientos registrales, disponiéndose además el pago de la suma de un

millón ciento sesenta y dos m‹l novecientos ochenta dólares americanos o

su equivalente en moneda nacional del tipo de cómbio a la fecha de pago,

que deberán abonar los demandados Manuel Ruiz Carrillo, Marta Amelia

Rios Vargas y la SUNARP a favor de la demandante. por concepto de

indemnización por ga ños y perjuicios, mas intereses legales generados, e

infundada la demanda respecto de los demás codemandados y

pretensiones demandadas, con costos y costas del proceso, que deberán

S r aibonados por los dos primeros. e infundada la reconvención

i t ouesta por loe codemandados Luisa A ida Rios Gamarra de Vásquez,

KJ li Vásquez Dávils y Julio Hernán Vásquez Ríos.

.- Que, apelada que fue la decisión de pr¡mera instancia por la

d mandante

mediante escrito de fojas mil seteciento9 tFéC£3, COl“ltF6 t3

e tremo que resuelve mantener la validez de los demás actos jurídicos y

a ientos registrales; apelada también por la SUNARP mediante escrito de

fojas mil setecientos treinta y dos, la Sétima Sala Civil de Lima mediante

solución de foja9 mi noveci’entos ochenta y C‹aU confirmó la apelada en

dos sus extremos, señalando que:

-1 En cuanto a lo argumentado por la demandante apelante,

Respecto de los actos jurídicos que deja eubsistantes, atendiendo

que la sentencia ha s‹do expedida en rrjérito a la valoración

conjunta da, los medios probatorios que se han actuado tales como

las testimoniafes de Enrique Málaga Rivera y Miryam RosalVa

Acevedo Mendoza, asi como con la valoración de lbs demás

instrumentales como son los cheques de ”gerencia obrBntes en

copias legalizadas y ef informe remitido por el Bar›co lnte7b£3f0k.

permiten concluir que los actos de compraventa han sido

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CORTE SUPREMA OE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SE CIVIL PERMANENTE

CAE. Nº d745-2011

LIMA

celebrados de buena fe por los demandados Luisa Alda Rfos

Camorra de Vásquez, Julio Vásquez D8vila y Julio Hern8n

Vásquez Ríos, el fallo en este extremo resulta arreglado a Iey, no

advirtiéndose la simulación qua refiere la demandante.

Raspecto al carácter de dominio público del inmueble eub litis, que

según la demandante prima sobre ls buena fe, debe indicarse que

esta parte ha referido en su demanda, a fojes cuatrocientos ocho,

que ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurfdico por

cuanto mediante escritura pública de fecha catorce de junio do mil

novecientos ochenta y cuatro sa realizó un acto de transferancia

mientras el referldo inmueble tenia la calidad de dominio público,

ae concluye que es eri ese proceso que se determinará si al

referido inmueble ostenta o no tal calidad, ”lo que no anervará la

validez de los actos jurfdicos que en la recurrida se han

convalidBdo, por cuanto estos se encuentran amparados en la

buena fo roglatral prevista en el ertfculo 2014 del Có¢ligo Civil.

En cuanto a lo argumentado por la demandada apelante, el artículo

4 Incleo b) dot Reglamento de Organización y Funciones de la

UNARP, establece como una de sus funÓones Ia de suporviaar la

nscrlpción y la publicidad de los actos y contratos en los registros

9 ºªorman el Sistema, por lo que este ente teotor dat Sistema aclonal de lo» Registros Públicos asume la responsabilidad en la

que han incurrido sus funcionarioB al incumplir las disposiciones

establecidas el literal e¿ det ertlculo 32' del Reglamento General

de los Ia're ió,n a la que se le ha

Finalmente se debe agregar que en virtud” del articulo 187 del

Código Procesal Civil, se advierto que el juzgador ha compulsado

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C‹§,S. Nº 5745-2011

la etapa respectiva, y que además los citados en la recurrida, son

los que le han permitido formar convicción de los hechos aleg8do9,

al fallo emitido no adolece d+ nulldad elguna.

IV. CON6IDERANDO: RiMERO.- Qve, pasando a resolver el fondo dat asunto materia da

Casación, esto Oupromo Tribunal debe señalar sus en cuanto a la púmara

causal alegada por le Supartntendancla do BiefTBB Estatales-SBE sobrs

infracción normativa por interpretación errónea def artículo def

ódlgo Civil, el artfculo VIII del Titulo Preliminar del Reglamento General

los Re@lBtTOs PClbllcos (aprobado por Resolución Nº PRE-20O1-

ARP/SN que entró en vigencia el uno do octubre de doa mil uno)

redsó \os alcances de la regulación contenida en el artículo zo1» del

“ do Código da la siguiente manera: ”La inexactitud da los aaíantoe

o ” mes no periu‹ii«aM ar iamaro registral que s t/tu/o onaroao y da buaria hubiera contratada sobra la. baee da abuelos. sIarnI›ra qua las causas

inaxaetítud no constan en los asientos ragístralae’. |fiECUNOO.- Ouo. anto esa precisión, reF‹ere Al/aga Uuar/pata" “/...J los posíblaa vicioa que afectan al daracho dat taroaro adquiranta dab8rl

&rirsa sala a las asiaritas registrales. sir› d r de reconocer que 'nuestro sistema da transmlsíonae patrimoníalaa as "oausa lista” (no

sbs0acfo¿, somos óe ls op/r›/brt p‹re. s ›a e/bcfo> de la prataccldn da #›s femeros regis.fig/ss, búsqu de pq#,i/›/je "rn actítudas rag/sfre/es"

o'eóerfa //m//bree a /be asrerz/o / /ra/ea y no a’/be”//fu/os archivados

’ Principio da Buane Fa Registren. Artlcuio 291€- El lemero que do br›erie fe adquiere a titulo oneroso algún dcre‹4›• dc persona que an af ragfs0o apartes cot fecu/Ja‹Jes pera oio/perio, mantiene su adquletctón una vez inscrito su dare•ho, aunque desjíuáe se ’anula, roednda o ›esuaNa ai dat otdrgánte por viitüü”d0 cbuáas que co ‹x›naten eó lóe rágJatroa p¢iNl¢oc. La buene

del tamero sa p\eaíííñb mi vaa no”gá pruebe qua conocfx lalnáxacjitud dat registro.

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CORTE SLJPREI\/IA DE JLJS TICIA DE LA REPÚBLIC:A

SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 5745-2011

LIMA

Ello an atención a la rigurosa calificación registral axistante en nuestro

sistema -a cargo da un profesional del Derecho-, y al asiento registral que

es más qua un simpla "resumen” del f/íuJo, aJ determinar la nueva

”situación jurídica”derivada”.

TERCERO.- Que, en ese sentido, la Sala Superior confirmar

sentencia apelada que concluye que los actos jurídicos celebrados entre

Marta Amelia Ríos Vargas y la sociedad conyugal conformada por Luisa

Aida Rios Gamarra dé Vásquez, Julio Vásquez Dávlla, y estos a su vez,

con Julio Hernán Vásquez Ríos, han sido realizados de buena fe, no ha

hecho una interpretación errónea. pues éstos demandados al celebiar los

a os jurídicos se bajaron en la información que aparecía en los asientos

eg trales“, no siendo necesario remitirse a los títulos archivados como

ende la demandante; mas aún si dichos codemandados recurrieron a

l notaria Myriam Acevedo Mendoza quien efectuó estudio de los

II los de propiedad del inmueble sublitis y comunicó a éstos que el citaüo

p dio se encontraba libre de todo gravamen y que podían adquirirlo sin

blema alguno, por lo que eate extremo del recurso de casación debe

desestimado La Sala Superior ha efectuado una correcta

interpretación y aplicación del articulo 2014 de nuestro CódiRº Civil.

CUARTO.- Que, en cuanto a la causal referida a infracción normativa por

inaplicación de los articulos 2012 y 219 incisó 3 del Código Givil, tenemc›s

que al primer artículo establece como presunción iura et de iura que t¢›ds

persona conoce el contenido de las inscripciones, y como tal no está

’ "El qua compra ’un ”nm.uable de guían aparece en el registro de la propiedad como duefto adquiere vúlidamenlé ’el.dominio. y no liena. por qué responder de los vicloe que pudiera presentar la compra hecha por Su vendedor, en razón al mérftq y garantía que ofreca la fe registral, sin perjuicio del derecho del perjudicado, en este caso fa actora, para haberlo valqr gn el modo y forma de ley" (Exp. |N" 929-6O-La Libertad, Gacala Jurídica N" 7, p. sj.” También "El que compra un inmueble de qvlen aparese en el registro de propiedad como dueAo. adquiere válidamente el dominio y no llene j:íó¢cjué resj JfiÓer de los vlci¢›6 qjJe pudiera”presentar la compra hecha por sU vendedor. en razón”al” ríaérilo y ,garantla'qua ofrace la fe regis! zl" {E×p, N” 18D4-g2•Lima, Normas

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CORTE SUPREMA DE JLIS TICIA DE REPÚBLIC/\

SALA CIVIL PERMANEN TÇ

CAS. Nº 5745-2011

LIMA

sujeta a probanza, lo que oebe concord£trsf3 CDl3 Eii artiCulo 2014 del

mismo Código, puesto que los referidos codemanoados fueron diligentes

en conocer el contenido de las inscripciones referentes al bien sublitis en

la forma que ya se ha expuesto en el considerando anterior, teniendo en

cuenta que como unn consecuencia de la conocibilidad de las

inscripciones, aquello que no esté publicado no debe perjudicarlos ni

oponérseles por cuanto nunca estuvieron en posibllidad de conocerlo, los

organos juriscliccionales de mérito han determinado que los demandados

Julio Hernán Vásquez Rios y sus padres contrataron en base a io que

estaba publicitado en el Registro de la Propiedad Inmueble, y oe buena

fe.

!”QUINTO.- Que, finalmente, en cuanto a la inaplicación oel ›nciso 3 del

ículo 219 del Código Civil, respecto a que el objeto de la transferencia

/e, a ju rídicamente imposible. al ser u n bien de dominio público, la Sala

Superior ha sido explicita en seiñnlar la sxistencta de una demanda de

n,ulidad de acto jurídico interpuesta también por la ahora demandante

r specto de la escritura pública de fecha catorce de

novecientos ochenta y cuatro que contiene u n acto che transferencia del

referido inmueble q ue aduce ten ía de dominio pr‹blico,

concluyenclo que es en ese proceso que se determinará si el referido

inmueble ostenta o no tal calidad, siendC› ‹9IIC› 5iSi, en el presente proceso

órgano jurisdiccional no puede avocarse lo que es materia de

conocimiento en otro oroceso, por expresa prohibición contendida en el

numeral del articulo de Constitución; por lo que

desestimarse este extremo del recurso de casación.

SEXTO.- Que, ahora, en cuanto a la causal alegada por la 5\JNARP

sobre infracción normativa de los artículos 1 39 inciso 5 de la Constitución,

12 de la Ley O.rgánica del Poder Judicia!, SD y 122 inciso 3 del Código

Procesa se oebe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CI\/IL PERMANENTE

CAS. Nº 5745-2011

In cfecisió» tomada”, en esa medida, la debida rnot’ivaci ón deoe esrar

presente en toda resolución que se emita en un proceso, lo que implica

que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente

o defectuoso, sino cjue exponga de manera clara, lógica y ¡undica los

fLindarr\entos d›3 hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que

los dt9stinatarios a panir de conDCi9F las razones por las cuales se decidió

en un sentido o en otro. estén en la aptitud de realizar los actos

g ” ecesarioE Dara Id defensa de su derecho.

ÉTIMO.- Que, en esa mi línea, el Tribunal Constitucional

que: "La exigencia che p‹›e las r/ecis›'ones j‹›dicia/es sea//

i Jotivadas garantiza ‹que los /‹›eces, c‹ra/quiera que sea la ínsfanc/a « la

\ que pertenezcan. expresen la argur en/ac›ón j‹›r/‹/›ca qoe los la //ev'ano a

‹:/ec/d/r una controversia, asegurando que el e,/erc/cio de la potestad che

adrrrinrs/rar/trs//cia se haga con s‹/jec/drr a la Constitución y' a la ley, pero

t6rribién con la finalidad de facilitar un adéCiiaclo Er/i97CiC/O ¢léI dere¢:ho Óe

, defensa de los justiciables

- Que, bajo ese marco, se observa que la sentencia di9 vist5t St

on las exigenc’›es antes descritas por cuanto para confirma r la

-- . . de primera instancia ha establecido que el articulo 4 inciso b)

del Reglamento de Organización y FUncioFl5iS de la SUNARP, establece

como una de sus funciones la de supervisar la inscripción y la publicidad

de los actos y contratos en los registros que conforman el Sistema, por IO

que este ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos

_ ›entencín Tribunal Constit‹icionul número ‹2s9-20D4-UC ” Tndun8l C ortstittJcional (Expediente número 81 25-200ñ-PHC/TC. FO]6S 1 1).

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CORTE SUPREMA DE JUSTIC:IA DE LA REPÚBLICA

SALA CUIL PERMANENTE

CAS. Nº 5745-2011

LIMA

asume la responsabilidad en la que han incurrido sus funcionarios al

incumplir las disposiciones eatablecidas en el literal e) del artfculo 32 del

Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que la reparación

ordenada resulta arreglada a derecho.

NOVENO.- Que, en tal sentido, se advierte que la sentencia de primera

instancia de fojas mil seiscientos setenta y tres ha motivado debidamente

en sus considerandos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero las

razones por las cuales determinó la responsabilidad solidaria de la

SUNARP, y si bien dicha sentencia no hace referencia a la terminología

j rldica que indica la demandante respecto a la ausencia de los

lementos de la responsabilidad civil que genere obligación de

iñ emnizar, como es el caso de la antijuridicidad en el accionar de quien

c ificó e inscribió los tltulos materia de la nulidad formulada; como es el

c so de la relación de la causalidad adecuada (nexo causal entre el

h ho dBño9o y el daiño producido) y los factores de atribución, se

ev dencia de lo expuesto en la sentencia, en otras palabras, que dicha

in titución estaba obligada a conocer que en sus registros existía inscrita

la sucesión intestada de Marla Locricia Manco Bravo viuda de Gonzáles

desde el veinte de junio de dos mil dos.

DÉCIMO.- Que, como bien señala la sentencia de primera instancia, la

institución demandada debia eaber del fallecimiento de dicha persona

porque su sucesión intestada estaba inscrita en el registro respectivo, y

saberlo s la ” fé,óha” pe.n qÜe se produjo la jnscr¡pción de la venta del

inmueble subl)itis a favor del codemandado Manuel Ruiz Carrillo, que se

efectuó el cinco de noviembre de dos mil tres /acfo aritijifrídiCo), si@F'IdO

ffsica y jurídicamente imposible que Maria Locricia Manco Bravo viuda de

González haya transferido el bien luego de fallecida, todo ello cc›nllevó a

qua ocurran ” tránsferencias sucesivas del inmu”eble, concluyendo que la

SUNARP por intermedio de sue funcionarios ” respectivos procedió con

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POR TE SUPREMA DE JUIS TICIA DE REPÚBLIC/\

SALA CIVIL PERMANENTE

negligencia inexcusable (/›echo da‹ioso) en el desempeño de sus

fUfTCiones en perjuiCio de la entidad demandante ¿dano producir/o,

coníigiirándose eJ nexo causal que viene a ser relación existente entre el

hecho cleterminante del daño y el daño propiamente dicho),

desprendiéndose en forrr‹a clara los factores de atribución en la

exposición precedente (Ia seg//genc/a inexcusable en el presente caso/

DÉCIMO PRIMERO.- Que, entonces, se concluye que la sentencia de

primera instancia no ha incurrido en la causal invocada por la

codemandada SUNARP, y menüs la sentencia de vistd ha incurrido en la

mencior‹aoa cac›saI, puee ésta se remitió a los fundamentos de la r›rimera

sentencia en sus considerados vigésimo noveno, trigésimo y trígésimo

|primero, añadiendo motivadamente q‹ie la SUNARP como Ente del

'S¡stema Nacional de los Registros Públicos asume la responsabilidad en

,•" la qLie han incurri‹fo sus funcionarios al incumplir las disposiciones

IV. DECISIÓN:

” Por estos fundamentos, en.aplicación de los articulos 12 del Texto Único

Ordenado le la ”Ley Orgánica del Po0er Judicial y 357 del Cód rçlo

NO Gf3S EI l lVl l í ””

'Artículo 3.- Son garzintias del Sisterr1a Nacional de tos R eg›stros P‹”Jbíicos, {. j cl) Lº ii›di3innización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás respor1S6biiidades que correspondan conforme a Ley. ” ”

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CAB. N° 5T46-2011

por ls supe‹t‹›t•r›aer›‹s de Bienes Estatales y por la codemandada

Sujzertntendenc¡a Nacional de tod R”egiotros Públicos-GUÑAR P a

fojas dos mil veintiuno y dos mil cuarenta y uno respectlvamonts, En oonAecuencia, NO CASARON la santenóa de vlata smidda por

ta S8tIma. Sala Civit de la Corto Superior da Justicia ”de Lkna, su

fecha qutnco de junfo de doa mfl onoe, obrante a foj8e mil

novecientos ochenta y sola, que con9rmó la sentoncta epelada que declaró fundada en parte fa demanda, con lo damás qua contioos.

b} DtSPUSlERON la publicecJón de la presente resolución eri el Diario

Oflcial ”El Peruano’, bajo responsabilidad; en loi. seguidos pot la

Superlntondencfa de Bienes Estatales, con Marta Amelta Rios

Vargas y otroa, sx›brc” nulidad de acto jurídico; y ”los devolvieron:

lnterviriiecdo como Ponente ef Juaz Supremo sañor Távxra

Córdova.-

TÁVARA CÓIRQQ

RODRJGUEZ MRNDO

HUAMANI LLAMAS

CASTAT•JEOA SERRAFLO

CAI.DSROI•i OAST O

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Corte Superior de Justicia de La Libertad

Tercera Sala Civil

PONENCIA

DOCTOR MARIANO SALAZAR LIZARRAGA

EXPEDIENTE N° 01559-2009-1601-JR-CI-04/2

DEMANDANTE : JUANA SUSANA CEDRON MALAGA

DEMANDADO : WALTER ALFONSO ARGOMEDO CONZALES Y OTROS

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO.

JUEZ : DR. HAYDEE ROCIO MONTALVO BONILLA

Resolución Número: VEINTISIETE.

SENTENCIA DE LA TERCERA SALA CIVIL

DE LA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

En Trujillo, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce, la Tercera Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, reunida para la vista de la causa,

integrada por los Magistrados:

Salazar Lizárraga, M. Presidente-Ponente

Alcántara Ramírez, M. Juez Superior

Luna Bardales, C. Juez Superior Supernumerario

Actuando como secretaria la doctora Elizabeth Neri Arqueros, pronuncia la siguiente

resolución:

ASUNTO:

Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número Veintiuno, de

fecha diez de abril del año dos mil doce, obrante de fojas seiscientos cuarenta y ocho a

seiscientos sesenta y cuatro, que resuelve declarar: INFUNDADA la demanda de Nulidad

de Acto Jurídico interpuesta por don José Germán Ampuero Marroquín en representación

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de doña Juana Susana Cedrón Málaga contra doña Patricia Cecilia Peralta Póveda; con la

finalidad de que el Colegiado se pronuncie sobre la legalidad de tal sentencia.

ANTECEDENTES:

El demandante, don José Germán Ampuero Marroquín en representación de doña

Juana Susana Cedrón Málaga, mediante escrito postulatorio obrante de folios treinta y cuatro

a cuarenta y nueve subsanado por escrito de folios cincuenta y cuatro, interpone demanda

contra doña Patricia Cecilia Peralta Poveda y don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles,

sobre Nulidad del Acto Jurídico de compra venta de dos lotes de terreno signados con los

números 08 y 09 de la Manzana “A” (Avenida Uceda Meza) de la Urbanización Miraflores

del Distrito y Provincia de Trujillo, contenido en la minuta de fecha cuatro de mayo del año

dos mil cuatro y en la Escritura Pública de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, que

otorga don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles a favor de doña Patricia Cecilia Peralta

Poveda, por las causales de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito; y accesoriamente

la Nulidad de Asiento Registral efectuados en las Partidas 03003514 y 03003515 del Registro

de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de La Libertad; manifestando que su

poderdante adquirió de la Compañía COVILAR SA, dos lotes de terreno ubicados en la

Urbanización Miraflores de esta ciudad y que se encuentran signados con los números 08 y

09 de la Manzana A (avenida Uceda Meza), propiedad que fue inscrita en la ficha 10564 de la

Oficina Registral de Trujillo; que con fecha 16 de mayo del 2005 fue informada que sus

bienes habían sido transferidos a nombre de la persona de Patricia Cecilia Peralta Póveda por

la persona de Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, persona que para efectuar la

transferencia presentó un poder falso (con firma falsa), elaborado en las oficinas de la

Notaría del Dr. César Isaac Torres Gonzáles, Notario de la ciudad de Pacasmayo, por lo que

procedieron a denunciar los hechos ante la Sétima Fiscalía del Ministerio Público; que no

existe manifestación de voluntad por cuanto el acto jurídico fue celebrado con una Escritura

Pública de Otorgamiento de Poder falsa; que existe fin ilícito, por cuanto los demandados

han vendido un bien ajeno y logrado un beneficio económico.

Mediante escrito de folios sesenta y cuatro a doscientos noventa y cinco los

demandados Patricia Cecilia Peralta Poveda y don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles

contestan la demanda de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que exponen.

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Por resolución número veintiuno, de fecha diez de abril del año dos mil doce,

obrante de folios seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos sesenta y cuatro, la señora Juez del

Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga, expide sentencia declarando

INFUNDADA la demanda interpuesta, la misma que es motivo de apelación por el

apoderado de la demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

La demandante doña Juan Susana Cedron Málaga por intermedio de su apoderado

don José Germán Ampuero Marroquin interpone recurso de apelación contra la sentencia,

argumentando:

a) Que en su demanda planteó en forma clara y concreta la Nulidad del acto jurídico por las

causales de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito y que de lo actuado en el

proceso en ningún momento se prueba que la demandante manifestó su voluntad para

establecer una relación jurídica con la codemandada Patricia Peralta Bóveda, hecho

corroborado con la prueba pericial grafotécnica y dactiloscópica realizada en la

Instrucción N° 851-2006.

b) Que, la codemandada Patricia Cecilia Peralta Poveda en su escrito de contestación de

demanda y escrito de apelación de sentencia no solicita que el Juzgador declare que la

compra – venta materia de litis tiene como objeto de protección el artículo 2014 del

Código Civil y se le reconozca la calidad de Tercer Adquierente, por lo que se ha emitido

un pronunciamiento ultra petita.

c) Que los requisitos para la aplicación del artículo 2014 del Código civil, son concurrentes,

la omisión de cualquiera de ellos lo hace inaplicable, y que un requisito concurrente es

“que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que

se tratase” y que si bien aparece extendida la inscripción registral del poder que es la

fuente que vincula a la codemandada en la relación jurídica, esta es fraudulenta, carece de

contenido, nace de una voluntad jurídica ilícita penal, en el poder no existe manifestación

de voluntad, por lo que es de aplicación el artículo 242 del Código Procesal Civil

segundo parágrafo, así como tampoco ha existido buena fe por parte de la codemandada.

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FUNDAMENTOS DE LA SALA:

1.- A fin de resolver la venida en grado es necesario e indispensable precisar algunos

conceptos previos respecto a lo que es materia de litis, en tal sentido, tenemos que:

Nuestro Código Civil, en su artículo 140º define al acto jurídico como la

manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir

relaciones jurídicas requiriendo para su validez; manifestación de voluntad,

capacidad, objeto, finalidad y forma, siendo así, la falta de alguno de estos requisitos

conduce a la nulidad el acto jurídico.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 219º incisos 1 y 4 del Código Civil,

invocados por el demandante, “El acto jurídico es nulo: 1) Cuando falta la

manifestación de voluntad del agente;.. 4) Cuando su fin sea ilícito;”.

Al respecto, corresponde precisar que la manifestación de la voluntad constituye, un

requisito de validez y ella misma es la conclusión del proceso formativo de lo que se

denomina voluntad jurídica, que es el resultado de la voluntad interna y la voluntad

exteriorizada, por ello su falta impide la formación del acto y origina la nulidad inexorable de

este, es decir que responde a la intención del sujeto para lograr los efectos que quiere.

En lo ateniente al fin ilícito, esto alude a que su fin no guarda conformidad con el

ordenamiento legal.

2.- El Principio de la Fe Pública Registral, esta recogido el artículo 2014 del Código

Civil, el mismo prescribe que, “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de

persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su

derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en

los registros públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

Este principio guarda relación con el principio de Legitimación, mediante el cual el

contenido de los asientos registrales se presumen ciertos y válidos, por lo que en tal sentido,

resulta lógico amparar a quienes adquieren un derecho y los inscriben en virtud a tales

asientos registrales.

3.- En el caso concreto de autos y conforme es de verse del Certificado de Vigencia

de Poder obrante de folios sesenta y seis a sesenta y siete, en el Registro de Mandatos y

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Poderes de la Zona Registral N° V Sede Trujillo, con fecha once de marzo del año dos mil

cuatro, se inscribió en la Partida N° 11027127 el Poder otorgado por doña Juana Susana

Cedrón Málaga a favor de Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, y del contenido del

mismo se aprecia que el poder fue otorgado para vender las acciones y derechos que a la

poderdante le corresponden íntegramente de los lotes de terreno N° 8 y N° 9 Manzana “A”

de la Urbanización Miraflores, Avenida Uceda Meza, cuyas características y linderos se

detallan en el mismo.

4.- Del Testimonio de Escritura Pública obrante de folios 19 a 20 y repetido a folios

68 a 69, se desprende que la codemandada, doña Patricia Cecilia Peralta Poveda, con fecha

cuatro de mayo del dos mil cuatro, mediante contrato de compra venta(minuta) celebrado

con don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, quien actúa en representación de doña Juana

Susana Cedrón Málaga en mérito a la Escritura Pública de Poder inscrita en la Partida

N° 11027127 (poder hecho referencia en el tercer considerando), adquiere la propiedad de

los inmuebles consistentes en los lotes ocho y nueve de la Manzana “A”, Urbanización

Miraflores, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento y Región La Libertad; compra

venta que fue elevada a Escritura Pública con fecha seis de mayo del dos mil cuatro, la

misma que fue inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble en la Partida N° 03003514 tal

como es de verse de la copia literal de dominio obrante de folios 17 a 18 y repetida de folios

70 a 71.

5.- De lo antes anotado se advierte que la codemandada, doña Patricia Cecilia

Peralta Poveda, adquirió los inmuebles hechos referencia en el Testimonio de Escritura

Pública antes citado, de la persona que en los Registros apareció legitimado para

otorgarlo es decir con facultades para celebrar el acto jurídico cuya nulidad se pretende en

la presente demanda (don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, según el poder que obra

inscrito en Registros Públicos); siendo así, la aludida codemandada se encuentra protegida

por el Principio de Buena Fe Registral, esto, es teniendo en cuenta que la parte demandante

no ha presentado medio probatorio idóneo alguno para acreditar que la codemandada

conocía que el Poder inscrito en la Partida N° 11027127, era falso; siendo así, la declaración

de nulidad del poder otorgado por doña Juana Susana Cedrón Malaga a favor de Walter

Alonso Argomedo Gonzáles, no afectaría el acto jurídico celebrado por la ahora

codemandada, siendo del caso resaltar que en vía judicial no se ha declarado la nulidad de

dicho acto jurídico.

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6.- Con respecto a lo alegado por el apelante, en cuanto a que la demandante tanto

en su escrito de contestación de demanda como en su recurso de apelación, no solicita que el

Juzgador declare que la compra – venta materia de litis tiene como objeto de protección del

artículo 2014 del Código Civil y se le reconozca la calidad de Tercer Adquierente, por lo que

se ha emitido un pronunciamiento ultra petita, es del caso resaltar, que la codemandada doña

Patricia Cecilia Peralta Poveda, en su escrito de contestación de demanda hace referencia a la

validez del contrato de compra venta sustentándose entre otros, en el Principio de Buena Fe

Registral, por lo que lo alegado por el apelante carece de asidero legal.

7.- Por otro lado, si bien es cierto que en la Instrucción Nro. 851-2006, se efectuó

un dictamen pericial en el que se concluye que la firma atribuida a la ahora demandante, en el

Poder especial a favor del codemandado Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, presentan

características gráficas incompatibles con el del puño gráfico de su titular, tal como se

desprende del punto 2 del sétimo considerando de la sentencia su fecha diecisiete de

diciembre del año dos mil nueve, obrante de folios 425 a 442, también es cierto que,

mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo del año dos mil diez, obrante de folios

448 a 459, se absolvió a don José del Carmen Ramírez Gómez de la acusación fiscal por el

delito contra la Fe Pública en su modalidad de Uso de Documento Público Falsificado en

agravio de la ahora demandante y el Estado; persona esta, que para la celebración del

contrato de compra venta cuya nulidad se solicita en el presente proceso, fue la que

realizando su trabajo de corretaje de inmuebles, contacto a la codemandada, doña Patricia

Cecilia Peralta Poveda con el codemandado Walter Alfonso Argomedo Gonzáles para la

celebración del acto jurídico en mérito al Poder por Escritura Pública inscrito en los

Registros Públicos; asimismo es del caso tener en cuenta que conforme es de verse de la

formalización de la denuncia fiscal obrante de folios 340 a 346, en el cuarto considerando, el

Ministerio Público determinó que “de la investigación preliminar no ha arrojado elemento alguno que

permita fundamentar (demostrativamente) una imputación de participación de la persona de Patricia Cecilia

Peralta Póveda en los hechos materia de la presente formalización”, de lo antes vertido se colige, que la

codemandada, Patricia Cecilia Peralta Poveda no tenia conocimiento que el Poder otorgado a

su codemandado don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles era falso, hecho que se corrobora

con su declaración de parte prestado en la Audiencia de Pruebas obrante de folios 319 a 322,

en la que, al absolver la segunda pregunta del pliego de absolución de posiciones refirió que

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las tratativas para la compra de los dos lotes de terreno lo realizó con el señor José del

Carmen Ramírez.

8.- Por otro lado, es del caso tener en cuenta que conforme es de verse del escrito

postulatorio de demanda, las pretensiones demandadas son de Nulidad de Acto Jurídico,

Nulidad de Escritura Pública y Nulidad de Asiento Registral, sin embargo en la sentencia

venida en grado de apelación solamente la A quo, ha obviado consignar que todas las

pretensiones contenidas en la demanda, por lo que de conformidad con lo prescrito por el

artículo 370 del Código Procesal Civil, debe integrarse la parte decisoria de la sentencia

venida en grado de apelación.

Por los fundamentos expuestos, la Tercera Sala Especializada en lo Civil, de

conformidad con las normas invocadas;

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número Veintiuno,

de fecha diez de abril del año dos mil doce, obrante de fojas seiscientos cuarenta y ocho a

seiscientos sesenta y cuatro, que resuelve DECLARAR: INFUNDADA la demanda de

Nulidad de Acto Jurídico, Nulidad de Escritura Pública y de Asiento Registral, interpuesta por

don José Germán Ampuero Marroquín en representación de doña Juana Susana Cedrón Málaga

contra doña Patricia Cecilia Peralta Bóveda, con lo demás que contiene. Juez Superior

Ponente: Dr. Mariano Salazar Lizarraga.-

S.S.

SALAZAR LIZARRAGA

ALCÁNTARA RAMÍREZ

LUNA BARDALES.

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CASACIÓN 1591 - 2010

ANCASH, Lima, ocho de setiembre del dos mil diez

VISTOS: Con los acompañados , viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de

casación interpuesto por Magloria Magdalena Mejia Montes contra la sentencia de vista de fecha

dos de setiembre del dos mil nueve que revocó la sentencia de primera instancia que declara

infundada la demanda y reformándola la declara fundada en el extremo de reivindicación y

entrega de bien inmueble urbano, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos

de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley

29364 que modifica entre otros los artículos 387,388, 391 y 392 del Código Procesal Civil;

Considerando .- Primero Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo

387 del Código Procesal Civil, i) Se recurre una resolución expedida por la sala superior que

pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil dela Corete Superior de Justicia de

Ancash (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no adjunta copia de la cedula de

notificación de la resolución de vista con de la sentencia de primera instancia, conforme a lo

previsto en el inciso 2 del acotado numeral, ello debe quedarse subsanado en la medida que

los autos fueron remitidos a este Supremo Tribunal; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez

días de notificado con la resolución impugnada; iv) Adjunta el arancel judicial por interposición

del recurso de casación; Segundo.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo,

debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de

carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o

de revaloración probatorio, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e

interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema ; en ese sentido , debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando

en que consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta .

Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del código

Procesal Civil, a la recurrente no le es exigible su cumplimiento en razón a que la sentencia de

primera instancia le fue favorable, Cuarto.-Que, la recurrente invoca como causal de su recurso:

1) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado del artículo

I del título Preliminar del Código Procesal Civil, 2) Inobservancia de los artículo 1075, 1122 y

1131 del Código Civil de 1936, 225 del Código Civil Vigente y 237 del Código Procesal Civil; 3)

Inadecuadamente aplicación de los artículos 293 y 923 del código Civil, Quinto.- Que, respecto

a la denuncia descrita en el numeral, 1) del considerando precedente, alega que la sentencia

de vista les ha privado de la tutela jurisprudencial efectiva , al negar su condición de propietarias

del bien objeto de demanda desconociendo sus derechos sucesorios ya que no se ha merituado

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el expediente ciento nueve, dos mil dos, anexo al presente donde consta a fojas doscientos

treinta y dos , su condición de herederas de Haydee Mercedes Montes Chávez. Precisa la

recurrente que adquieran por sucesión hereditaria la propiedad del predio lo cual se encuentra

probado plenamente en el expediente cero setenta y ocho mil novecientos noventa y cinco,

sobre acción interdictal, con el documento de compraventa de fojas tres y cuatro por medio de

cual Hayde Mercedes Montes Chávez adquiere la propiedad del predio el veinticinco de octubre

de mil novecientos setenta y cinco, elevado a escritura pública imperfecta confirmas legalizadas.

Aunque este documento es una escritura imperfecta no quiere decir que carezca de valor

probatorio, ya que, el artículo 1122 del Código Procesal Civil de mil novecientos treinta y seis,

no establecía una forma determinada para la celebración de dicho acto jurídico. Sexto.- Que,

sobre la denuncia descrita en la primera parte del numeral 2) del cuarto considerando, señala

que son normas que establecen una distinción entre el acto jurídico y el documento que lo

contiene, en tal razón el cato jurídico de compraventa celebrado por la madre de los

demandadas es inalterable. Con lo cual, la propiedad de la causante de las demandas, más aun

cuando la sucesión intestada de Haydee MERCEDES Montes Chávez se encuentra acreditada

a fojas doscientos treinta y dos del expediente ciento nueve – dos mil. Séptimo.- Que, sobre la

denuncia descrita en la primera parte numeral 3) del cuarto considerando, articulo 293 del

Código Civil, refieren que con el objeto de desconocer la legitima propiedad de Hydee Mercedes

Montes Chávez, la Sala Superior omite examinar los antecedentes de transmisión de propiedad

, pues el acto jurídico de compraventa celebrado por Yolanda Margarita Leon Cochachin y los

demandantes fue simulado para burlar los derechos de propiedad de Hayde Montes Chávez,

debido a que los demandantes tenían pleno conocimiento del proceso de interdicto, expediente

mil novecientos noventa y cinco guion cero sesenta y ocho, por ello resulta nulo de pleno

derecho el citado acto jurídico de compraventa, más aun cuando si Yolanda Margarita León

Cochachin y los demandantes extinguieron tácitamente el referido acto jurídico al celebrar una

nueva compraventa que corre a fojas cuarenta y dos, lo que acredita la mala fe de los

demandantes; además, a fojas cuarenta y uno aparece la falsificación del acto jurídico “Promesa

de Compraventa” efectuado por Yolanda Margarita León Cochachin con Rubén Hidalgo Villon,

por el predio objeto de litis. Este documento fue suscrito por la madre de la primera de las

nombradas por esta menor de edad, sin embargo, en el referido contrato aparece el número de

documento nacional de identidad de León Cochachin cuando este aun no existía, como se

demuestra en la certificación del registro de fojas sesenta y uno. Así, León Cochachin utiliza el

referido documento falsificado para celebrar el contrato de compraventa de fojas treinta y seis,

mediante el cual hidalgo le vende el inmueble materia de litis, a pesar de que ya no es de su

propiedad, con lo cual la inscripción registral del contrato de compraventa simulada celebrado

entre Yolanda León Cochachin y Rubén Isaias Hidalgo Villon se efectuó con ardid y mala con

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ardid y mala fe. Octavo.- Que, respecto a la aplicación inadecuadamente del artículo 923 del

código civil, señala que se ha favorecido indebidamente a los demandantes cuando de los

antecedentes se ha acreditado que los demandadas son las legítimas propietarias del bien

inmueble materia de litis. Noveno.- Que, del análisis de las causales invocadas se advierte que

las mismas no cumplen con los requisitos contenido en los incisos 2,3 y 4 del artículo 388 del

Código Procesal Civil, por cuanto, no se establece de manera clara y precisa en que habría

consistido la supuesta infracción normativa de las normas invocadas, limitándose las

recurrentes a realizar alegaciones sobre el fondo de la controversia sosteniendo que de los

medios probatorios actuados en el expediente y de los acompañados, se encuentran

acreditados sus derechos de propiedad por sucesión sobre el materia de litis, que el título de la

vendedora de los demandantes es nulo de pleno derecho y los demandantes celebran el

contrato de compraventa de mala fe, para desconocer los derechos de las recurrentes; sin

embargo no acreditan la incidencia directa que estas presuntas infracciones habrían tenido

sobre la decisión contenida en la resolución impugnada , ya que en la sentencia de vista se ha

establecido: “(…) al momento de efectuarse la venta del inmueble materia de la presente litis

los actuales accionistas no conocían sobre el proceso sesenta y ocho , noventa y cinco ,

interdicto de recobrar- es decir al momento que se produjo , la compraventa los demandantes

adquirieron de buen fe el bien inmueble de controversia, desconociendo sobre la controversia

judicial en la cual era parte su vendedora y aparándose en el asiento registra, corriente de fojas

once, en el cual se infería que Yolanda Margarita León Cochachin era la propietaria del terreno

en litis, llevaron a cabo dicha compra, y posteriormente los actores proceden con anotar en los

Registros Públicos dicha compraventa realizada, dándose como consecuencia de ello la

diligencia de lanzamiento del predio en litis, habiendo dejado expresa constancia que estos

desconocían de dicho proceso, ende en todo momento de efectuarse la adquirió del inmueble

en litis, por lo que cumplen con lo dispuesto por el artículo 2014 del Codigo Civil, es decir, se ha

dado una compraventa onerosa en donde ha existido la buena fe de parte de los compradores

y ahora accionantes”, siendo así, se advierte que las recurrentes discrepan de la forma en que

la Sala Superior valoro los Hechos y las pruebas que sustentan su decisión, alegando una

valoración de acuerdo a sus intereses, con lo cual en el fondo pretende que en vía casatoria se

realice una nueva valoración probatoria, pretensión que no puede prosperar por contravenir uno

de los del recurso contenido en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Además, la recurrente

no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio; consecuentemente el recurso

debe ser declarado improcedente. Decimo.- Que, mediante resolución numero cincuenta y dos,

de fecha y veintidós de diciembre de dos mil nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash

concedió el recurso de casación y dispone la elevación del expediente a la Sala Civil de la Corte

Suprema ; sin embargo , conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, si el recurso de

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casación se interpone en la Sala Superior , esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más

trámite dentro plazo de tres días, en consecuencia, deviene en nulo conforme a lo estipulado

en el artículo 171 del mencionado código adjetivo. Por las razones expuestas y de conformidad

con lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil: Declararon NULO el concesorio de

fojas trescientos cincuenta y seis, su fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve y de acuerdo

a lo previsto en el artículo 392 del Código Adjetivo: Declararon : Improcedente el recurso de

casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y nueve por Magloria Mejia Montes;

Dispusieron: la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “Peruano” bajo

responsabilidad; en los seguidos por Pedro Claver Garay Pampa y Rosalinda Maria Gonzales

Shocosh de Garay Pampa y Rosalinda Maria Goinzales Shocosh de Garay con Magloria

Magdalena Mejia Montes de Moreno y Haydee Mercedes Montes Chavez sobre reivindicación;

y los devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, seño Viñatea Medina.- SS

León Ramírez Vinatea Medina, Aranda Rodríguez, Álvarez López, Varlcarcel Saldaña.

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Lima, dos de junio de dos mil nueve. 

 

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista 

la causa número cinco mil trescientos sesenta y uno – dos mil ocho, oído el informe oral en el 

día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 

 

MATERIA DEL RECURSO: 

Es materia del presente recurso de casación interpuesto por la codemandada Luz Esther Pérez 

Suasnabar, contra la Resolución de Vista de fojas seiscientos doce, su fecha veinte de octubre 

del dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de 

Justicia de Junín, que revocando la sentencia apelada de fojas quinientos quince, su fecha doce 

de mayo del dos mil ocho, que declara fundada la tacha formulada por la demandada Luz 

Esther Pérez Suasnabar e infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte la 

demanda, en consecuencia, nula escritura de compraventa y el acto jurídico que lo contiene de 

fecha cuatro de julio del dos mil tres, celebrado entre Juana Ancieta Roatta Salcedo y Jesús 

Angulo Roatta, por intermedio de su apoderada Rosario Emiliana Merino de Navarro, a favor 

de Luz Esther Pérez Suasnabar; y se les condena a éstas a una indemnización solidaria 

ascendente a cinco mil nuevos soles; improcedente la demanda en los extremos de 

reivindicación, demolición de edificación de mala fe respecto de Rosario Emiliana Merino de 

Navarro, Apolinario Marcelino Arcos Vílchez y Luz Esther Pérez Suasnabar; dejándose a salvo el 

derecho de la parte demandante y del interviniente de ejercitar los derechos que le 

correspondan.   

 

 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: 

Mediante resolución de fecha primero de abril último, se ha declarado procedente el recurso 

de casación por las causales de los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, 

según estos agravios:  

La inaplicación de los artículos 2022 y 2014 del Código Civil, que consagran respectivamente 

los principios de oponibilidad y buena fe registral, aduciendo que logró la inscripción registral 

del inmueble sub litis, así como se han inscrito las sucesivas transferencias que se han 

realizado, sin que la parte actora cuente con inscripción registral a su favor. 

La contravención de los artículos 50 incisos 4° y 6° y 122 inciso 4° del Código Procesal Civil, 

porque en la resolución de vista no se pronuncia en la parte resolutiva sobre la tacha deducida 

por su parte; asimismo sobre la pretensión indemnizatoria libera a la apoderada de las 

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codemandadas Juana Roatta y a Jesús Angulo, remitiéndose a lo desarrollado en el sétimo 

considerando de la impugnada y según los fundamentos que alega en su recurso; también 

sostiene que la recurrida es incongruente, pues por un lado se declara la nulidad del acto 

jurídico que ha realizado con su transferente, pero luego se declara improcedente la demanda 

respecto a las pretensiones accesorias. 

 

CONSIDERANDOS: 

Primero: Que, por los efectos de la sentencia de casación, previamente se examina los cargos 

de la causal del error in procedendo. 

Segundo: En lo concerniente al agravio que la Sentencia de Vista no se pronuncia en la parte 

resolutiva sobre la tacha deducida por su parte. Al respecto, se advierte que éste a fojas ciento 

diecisiete plantea tacha de falsedad contra la minuta de compraventa de fecha veinte de 

setiembre de mil novecientos ochenta y tres, aduciendo que el poder otorgado por los 

codemandados Juana Roatta y Jesús Angulo a Tito Merino Angulo es falso, según las pericias 

grafotécnicas practicadas en el expediente penal; además los linderos difieren del título de 

propiedad que se alega. 

Tercero: En el segundo considerando de la sentencia apelada, en lo relativo a la tacha, el A 

Quo aprecia que la minuta cuestionada de fecha veinte de setiembre de mil novecientos 

ochenta y tres, no cumple con las formalidades establecidas en la ley, por la existencia de 

falsificación de la firma del vendedor y del abogado que suscrib e esta minuta, cuya falsedad 

ha sido probada en los dos procesos penales acompañados, seguido contra los demandantes, 

siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal 

Civil, pese a que fueron favorecidos éstos al haber prescrito la acción penal. El A Quo valora las 

pericias actuadas en estos expedientes penales, cuyas copias se ofrecieron en la tacha, y, 

concluye que este documento es fraudulento. 

Cuarto: En el tercer considerando de la recurrida, se concluye que en la apelada se equipara a 

la forma del acto con la falta de manifestación de voluntad, lo cual debe hacerse valer en un 

juicio de cognición pleno. Además que el proceso penal acompañado concluyó sin declaración 

sobre el fondo, pues de oficio se concluyó en la prescripción de la acción penal. Las pericias de 

este proceso penal deben emplearse en todo caso para resolver el fondo de la controversia. 

Finalmente se observa que en la parte decisoria no existe pronunciamiento sobre la tacha. 

Quinto: Que, como se advierte el razonamiento del Colegiado Superior es incongruente, 

porque sostiene que las pericias actuadas en el proceso penal no se examinarán para resolver 

la tacha, pero sí el fondo de la controversia; además que se omite en la parte decisoria de 

pronunciarse sobre la mencionada cuestión probatoria. En tal sentido, se corrobora la 

vulneración de los artículos 50 inciso 6° y 122 inciso 4° del Código Procesal Civil, modificado 

por la Ley número 27524.   

Sexto: En efecto, el Colegiado Superior no sólo debe pronunciarse sobre la tacha sub materia, 

sino que también ceñirse a la fijación de puntos controvertidos de fojas trescientos setenta y 

cinco, estos son: a) Establecer el derecho de la parte demandante de pretender la nulidad de la 

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escritura pública de compraventa y del acto jurídico que lo contiene de fecha cuatro de julio 

del dos mil tres; b) Determinar la demolición de la edificación de mala fe, la reivindicación y 

entrega del bien; c) Determinar la indemnización pretendida; d) Establecer si a la demandada 

Luz Pérez Suasnabar le asiste el reconocimiento de su título conforme a los principios de 

prelación y preferencia registral; y e) Determinar la adquisición de buena fe del litisconsorte 

Apolinario Arcos. 

Sétimo: Que, los otros motivos del error in procedendo están supeditados a la pretensión 

principal, razón  por  la  cual carece de objeto pronunciarse sobre las pretensiones accesorias; 

también por los efectos de la sentencia de casación no es factible examinar la causal del error 

in iudicando. 

 

DECISIÓN:  

Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.1   inciso 2° del 

artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: 

FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos veintinueve, interpuesto por Luz Esther 

Pérez Suasnabar, en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas seiscientos doce, su 

fecha veinte de octubre del dos mil ocho.  

DISPUSIERON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Mixta de Huancayo de  la Corte 

Superior de Justicia de Junín, a fin que se emita nueva decisión, según el mérito de lo actuado 

y el derecho. 

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo 

responsabilidad; en los seguidos por Silvio Murakami Mori y Marina Isabel Fonseca de 

Murakami con Jesús Angulo Roatta y otros, sobre Nulidad de Escritura Pública y otros; 

intervino como Vocal Ponente el señor Idrogo Delgado; y los devolvieron.‐ 

SS. 

TÁVARA CÓRDOVA 

PALOMINO GARCÍA 

CASTAÑEDA SERRANO 

ARANDA RODRIGUEZ 

IDROGO DELGADO 

 

 

.ag 

  

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SENTENCIA 

 

CAS. N° 5361‐2008 

JUNIN 

 

 

 

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CASACIÓN N° 2994-2010 – LIMA

Cas. N° 2994-2010-Lima, ejecución de Laudo arbitral, lima, veintisiete de junio del año dos

mil once.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia dc la república; vista la causa

numero dos mil novecientos noventa y cuatro — dos mil diez, en audiencia pública llevada

a cabo el día de la fecha, producida la votación con arreglo) a ley, emite la siguiente

sentencia.

Materia del Recurso de Casación: se trata del recurso de casación interpuesto por el

ejecutante Jorge Enrique Cortes Martínez, mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y

siete del expediente principal, contra la resolución emitida por la segunda sala civil con

subespecialidad comercial de la corte superior de justicia de lima, dc fecha veintiséis de

mayo del año dos mil diez, que confirmo la resolución número cinco, en el extremo que

resolvió llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo,

cumpla con hacer entrega física del inmueble sito en la unidad inmobiliaria número uno,

que es parte dc la unidad catastral número diez mil cuatrocientos catorce, urbanización

fundo Santa rosa. Distrito dc Lurín, provincia y, departamento de lima, inscrito en la partida

registral número uno dos cero cuatro dos siete siete nueve del registro dc predios de la

oficina registral de lima, bajo apercibimiento de lanzamiento; revocando el auto apelado en

el extremo que dispone el apercibimiento de lanzamiento contra los terceros que ocupan

cl inmueble materia dc ejecución, por las razones precisadas en el considerando sexto -debe

decir quinto- de la resolución.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha catorce de

septiembre del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa prevista en cl articulo

trescientos ochenta y seis del código procesal civil, modificado por la ley número

veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en virtud de lo cual, el recurrente denuncia

que: a) se han infringido los articulos cincuenta y nueve y sesenta y ocho dc la ley general

de arbitraje, toda vez que la sala superior, al señalar que el apercibimiento de lanzamiento

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del predio sub litis no es oponible a terceros, en realidad lo que está haciendo es restringir

los efectos dc un laudo arbitral válidamente emitido; es decir, la impugnada está dejando

sin efecto lo ordenado por el árbitro Único de derecho mediante laudo arbitral de fecha

quince de julio del año dos mil ocho, el mismo que señala:"(...) de no verificarse la entrega

y posesión efectiva del inmueble dentro del término señalado, se procederá al lanzamiento

del demandado y/o terceros que ocupen el predio en ejecución dc laudo"; esta actuación

de los jueces supriores les está expresamente prohibida ya que ninguna actuación ni

mandato fuera de las actuaciones arbitrales puede dejar sin efecto las decisiones del

tribunal arbitral- las mismas que tienen calidad dc cosa juzgada y que son verdaderas

decisiones jurisdiccionales conforme lo ha señalado el tribunal constitucional en la

sentencia recaída en el expediente número seis mil ciento sesenta y siete -dos mil cinco -

phc/tc, ya que interpuso la presente acción unicamente con el fin de que el poder judicial,

haciendo uso de su facultad coercitiva, pueda plasmar en los hechos un derecho ya

declarado por cl arbitro; es decir, en la presente demanda a diferencia de un proceso dc

conocimiento no se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una

declaración jurisdiccional dc certeza; sino que se parte de un derecho cierto pero

insatisfecho; en consecuencia, en este tipo dc procesos la actividad del Órgano jurisdiccional

debe estar restringida precisamente a hacer efectiva en la realidad el derecho ya declarado,

razón por la cual el Órgano jurisdiccional no tiene que declarar o dilucidar derecho alguno,

sino que su acción se debe concretar en hacer efectivo -en los mismos términos- un derecho

ya declarado en sede arbitral y contenido en cl título ejecutivo que se le presenta, ya que la

segunda sala civil con subespecialidad comercial de la corte superior de justicia de lima al

expedir la resolución dc vista impugnada está ejerciendo la función revisora que no tiene.

debido a que ni las partes ni los terceros ejercieron el recurso de anulación de laudo,

previsto en la ley general de arbitraje; y, b) se han infringido los artículos quinientos noventa

y tres y seiscientos noventa del código procesal civil, aplicable supletoriamentc al caso sub

Litis, señala expresamente que la orden de lanzamiento se ejecutara contra todos los que

ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de

notificación; así la orden de lanzamiento contra los ocupantes del predio solo se supedita

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al hecho de que bs ocupantes hayan sido regularmente notificados con !a demanda, lo

contrario significaría que la decisión jurisdiccional se vuelva inejecutable con el uso de

medios maliciosos de la persona que fue derrotada en juicio; asimismo, la resolución

impugnada desconoce flagrantemente los efectos consagrados en el artículo seiscientos

noventa del código procesal civil, ya que al señalar que el apercibimiento no es oponible a

terceros esta inaplicando una norma expresa del ordenamiento legal que señala que en los

procesos de ejecución si pueden extenderse los efectos a terceros siempre que estos sean

debidamente emplazados con la demanda y puedan ejercer su derecho de defensa; lo cual

ocurrió en el caso de autos con los ocupantes del predio; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por escrito de fojas veinte del expediente principal, Jorge Enrique Cortés

Martínez interpone demanda de ejecución dc laudo arbitral contra Rodolfo Orellana

Rengifo y terceros ocupantes de la unidad inmobiliaria número uno, a fin que el ejecutado

cumpla con lo ordenado en el laudo arbitral de derecho emitido por el árbitro Único, doctor

Eugenio Martin Cisneros navarro, respecto a la entrega física del inmueble sito en la unidad

inmobiliaria número uno, que es parte de la unidad catastral número diez mil cuatrocientos

catorce, urbanizaban (fundo santa rosa, distrito de Lurín, provincia y departamento de lima,

inscrito en la partida registral número uno dos cero cuatro dos siete siete nueve del registro

de predios de la oficina registral de lima; entrega que se ha de realizar sin reservas ni

limitación alguna, comprendiendo el cerco perimétrico, entradas y construcciones sin

excepción que se encuentren dentro dc estos, así como las fábricas, usos, costumbres y

servidumbres totalmente desocupado y bajo apercibimiento de lanzamiento del ejecutado

y/o terceros que ocupen el predio, como fundamento de su demanda, señala que el

veintisiete de octubre del año dos mil siete, ante el notario público del callao. se formalizó

el contrato de compra venta, en virtud al cual el demandado Rodolfo Orellana Rengifo

transfirió a su favor el inmueble constituido por la unidad inmobiliaria número uno que es

parte de la unidad catastral número diez mil cuatrocientos catorce, urbanizaban (fundo

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santa rosa, distrito de Lurín, provincia y departamento de lima, cuya área, Linderos y

medidas perimétricas se hallan consignadas en la partida número uno dos cero cuatro dos

siete siete nueve del registro de predios de la oficina registral de Lima, en el referido

contrato se establecido que cl ejecutado debe hacer entrega de la posesión efectiva del

bien inmueble de su propiedad totalmente desocupada, obligación que fue incumplida por

el vendedor, alegando que se encontraba negociando la salida del inmueble de terceras

personas. ante dicha situación, las partes firmaron el contrato de obligación de dar bien

inmueble determinado, el mismo que file suscrito cl tres de enero del año dos mil ocho, en

dicho contrato el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo se obligó a que la entrega del bien

inmueble de su propiedad se realizaría indefectiblemente a mas lardar el treinta y uno de

marzo del año dos mil ocho, estableciéndose además una clausula arbitral en caso de

incumplimiento, al ver transcurrido el tiempo y no haber visto su derecho satisfecho, en

virtud de la cláusula tercera del contrato anteriormente citado, decidieron someter la

desavenencia a un arbitraje de derecho. es así que mediante laudo arbitral de fecha quince

de julio del año dos mil ocho, el árbitro Único de derecho declare fundada la demanda y por

consiguiente dispuso: "que Rodolfo Orellana Rengifo cumpla con procurar a favor dc Jorge

Enrique Cortes Martínez, dentro de los diez días de notificado el presente laudo, la entrega

y posesión efectiva del inmueble (...) de no verificarse !a entrega y posesión efectiva del

inmueble dentro del término señalado, se procederá al lanzamiento del demandado y/o

terceros que ocupen el predio en ejecución de laudo", el referido laudo arbitral quedo

consentido al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno, el laudo arbitral fue

notificado válidamente al ejecutado para su cumplimiento; sin embargo no fue cumplido,

motivo por el cual se exige judicialmente su cumplimiento y pese a sus requerimientos

notariales, el obligado no ha cumplido con hacer lai entrega física del bien por lo que se ha

visto en la necesidad de iniciar el presente proceso.

SEGUNDO.- Que, por resolución de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve, se

admite la presente demanda solo contra el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo. y se declara

improcedente la misma respecto a terceros ocupantes de la unidad inmobiliaria número

uno, por escrito que obra a fojas cincuenta y uno, marta Juana tesén Quispe solicita su

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intervención litisconsorcial en el presente proceso alegando tener calidad de ocupante del

bien sub /Litis, siendo que por resolución número cuatro de fecha ocho de junio del año dos

mil nueve, se le incorpora al proceso como tercera con interés, añadiendo el juez que sin

embargo la misma no ha acreditado con medio probatorio idóneo, en virtud a que título se

encuentra en el inmueble, a fin que sea tutelado por el órgano jurisdiccional.

TERCERO.- Que, obra a fojas setenta y dos obra la resolución número cinco, de fecha cinco

de agosto del año dos mil nueve, que resuelve llevar adelante la ejecución hasta que el

ejecutado cumpla con hacer entrega física del bien inmueble materia sub Litis, sin reserva

ni limitación alguna, comprendiendo el cerco perimétrico, entradas y salidas tanto frontales

laterales como posteriores, todas las construcciones sin excepción que se encuentren

dentro de éstos, así como las fábricas, usos, costumbres y servidumbres, etcétera,

totalmente desocupado, bajo apercibimiento dc lanzamiento del ejecutado y/o terceros

que ocupen el predio, con costas y costos del proceso, por cuanto: 1) el laudo arbitral de

derecho que se recaudó a la demanda constituye título de ejecución conforme al artículo

seiscientos ochenta y ocho del código procesal civil, modificado por cl decreto legislativo

numero mil sesenta y nueve, asimismo cumple con los requisitos exigidos por los artículos

cincuenta y cinco y cincuenta y seis del decreto legislativo numero mil setenta y uno que

regula cl arbitraje, aplicable al caso de autos según lo previsto por la tercera disposición

Transitoria de la norma aludida; 2) se aprecia de autos que la parte ejecutada no ha

formulado contradicción satisfactoria al mandato contenido en la resolución número uno,

no desprendiéndose en lo demás de autos, hechos ni medios probatorios certeros que

conduzcan a la desvinculación del cumplimiento dc la obligación contenida en el laudo

arbitral de derecho materia dc ejecución; 3) en aplicación del artículo seiscientos noventa

del código procesal civil, a fin de garantizar el derecho de terceros que se puedan ver

perjudicados con la ejecución, se ha procedido a notificar a los ocupantes del inmueble con

el mandato ejecutivo tal como se aprecia a fojas cuarenta y cuarenta y uno, además, que

por resolución número cuatro de fecha ocho dc junio del año dos mil nueve se ha

incorporado al proceso a Martha Juana Tesén Quispe en la calidad de tercera con interés,

al escalar en posesión del bien materia de ejecución tal como se aprecia de los instrumentos

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dc fojas cuarenta y seis, habiéndose limitado su intervención solo en tal calidad, no

habiendo acreditado en modo alguno tener título que legitime tal posesión sobre el bien.

CUARTO.- que, apelada que fuera la resolución número cinco por Martha Juana Tesén

Quispe, la segunda sala civil con subespecialidad comercial de la corte superior dc justicia

dc lima, mediante la resolución número tres, obrante a fojas ciento veinticinco del

expediente principal, confirma el extremo que resulte llevar adelante la ejecución hasta que

el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo cumpla con hacer entrega física del inmueble materia

sub Litis, bajo apercibimiento de lanzamiento; y revoca el extremo que dispone

apercibimiento de lanzamiento contra los terceros que ocupan el inmueble materia de

ejecución; por cuanto; 1) revisados los autos se advierte que mediante resolución número

uno, se admitió la demanda de ejecución de laudo arbitral dirigida contra Rodolfo Orellana

Rengueo, y en la misma resolución se declaró improcedente el extremo de la demanda

dirigida contra los ocupantes del referido inmueble, quedando dicha resolución firme ya

que no se interpuso contra ella recurso alguno, e igualmente el ejecutado no formuló

contradicción no obstante encontrarse debidamente notificado; y por resolución de fecha

ocho dc junio del año dos mil nueve, se resuelve incorporar al proceso a Martha Juana Tesén

Quispe en calidad de tercera con interés; 2) el juez expidió cl auto definitivo al verificar que

la obligación contenida en el laudo arbitral no había sido cumplida ni se había interpuesto

contradicción contra el mandato ejecutivo, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo setecientos veintitrés del código procesal civil; y si bien no hace referencia de

manera expresa a los medios probatorios adjuntados por la tercera con interés en su

escrito, solicitando su incorporación al proceso, la norma procesal faculta a valorar los

medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, expresando en

la resolución solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión: 3)

habiéndose admitido la demanda solo contra el emplazado Rodolfo Orellana Rengifo,

resulta procedente que el emplazado cumpla con lo dispuesto en el auto definitivo

expedido, no correspondiéndole a la recurrente Martha Juana Tesén Quispe cuestionar este

extremo, sino al ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo, a tenor de lo dispuesto en el artículo

trescientos sesenta y cuatro del código procesal civil; sin embargo, el colegiado superior

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advierte que no obstante haberse admitido a trámite la demanda solo contra el ejecutado,

en la parte in line del auto definitivo se precisa un apercibimiento de lanzamiento también

contra terceros que ocupan el bien, pronunciamiento que resulta incongruente con lo

actuado en el proceso, toda vez que tal apercibimiento debió ser dirigido solo contra el

ejecutado mas no contra terceros; asimismo, resulta impertinente en este proceso lo

señalado por el juez en el quinto considerando dc la impugnada, en el sentido que la

recurrente no ha acreditado tener título que legitime la posesión sobre el bien; en razón de

que, tratándose de un proceso de mera ejecución -de laudo arbitral- no corresponde

dilucidar si la recurrente, en su calidad dc tercera, tiene o no título posesorio que justifique

la posesión del bien sub Litis.

QUINTO.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde

verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada,

se dispondrá el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea

factible el análisis de la norma material en la que se sustenta o debió sustentarse la

resolución recurrida.

SEXTO.- Que, al formular la causal de infracción normativa respecto a los artículos

quinientos noventa y tres y seiscientos noventa del código procesal civil -acápite b)-, el

demandante sostiene en primer lugar que el articulo quinientos noventa y tres señala que

la orden de lanzamiento se ejecutara contra todos bs que ocupen el predio, aunque no

hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación; siendo así, la

orden de lanzamiento está supeditada a que los ocupantes del bien estén válidamente

notificados con la demanda. En segundo lugar, alega que se desconocen los efectos

previstos en el artículo seiscientos noventa del código procesal civil, por cuanto al señalarse

que el apercibimiento no es uno oponible a terceros, se estaría inaplicando una norma legal

que señala que en los procesos de ejecución si pueden extenderse los efectos a terceros,

siempre que hayan sido válidamente notificados con la demanda y puedan ejercer su

derecho de defensa, el electo, si bien es cierto el referido artículo quinientos noventa y tres

del código procesal acotado señala que consentida o ejecutoriada la sentencia que declara

fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutara contra todos los que ocupen el predio,

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aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificaban; y el

también referido artículo seiscientos noventa del código procesal civil señala que cuando la

ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de

ejecución, también lo es que dichos artículos son aplicables para el cumplimiento en

ejecución de sentencia del proceso de desalojo que no es el caso de autos pues lo que se

busca con la interposición de la presente demanda es la ejecución dc un laudo arbitral, el

mismo que tiene la calidad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento; por tanto, este

extremo del recurso de casación no merece ser amparado.

SÉPTIMO.- Que, corresponde analizar a continuación la infracción dc la norma material a

que se refiere el acápite a); en tal sentido, conforme lo establece el artículo cincuenta y

nueve de la ley general de arbitraje: 1) todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio

cumplimiento desde su notificación a las partes; 2) el laudo produce efectos de cosa

juzgada; y 3) si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en

los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince días de notificada con el laudo

o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando

corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial

competente, salvo que resulte aplicable el artículo sesenta y siete y el articulo sesenta y

ocho de la acotada ley, señala que 1) la parte interesada podrá solicitar la ejecución del

laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de este y de sus

rectificaciones. Interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las

actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral; 2) la autoridad judicial por el

solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de

ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco

días, bajo apercibimiento de ejecución forzada; 3) la parte ejecutada solo podrá oponerse

si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de

la ejecución conforme al artículo sesenta y seis. La autoridad judicial dará traslado de la

oposición a la otra parte por el plazo de cinco días, vencido este plazo, resolverá dentro de

bs cinco días siguientes, la resolución que declara fundada la oposición es apelable con

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efecto suspensivo; y 4) la autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir

recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.

OCTAVO.- Que, el laudo arbitral constituye la decisión que emite el árbitro, cuyo fallo pone

término al procedimiento arbitral, resolviendo de forma definitiva los cuestionamientos

planteados en la instancia arbitral, adquiriendo la calidad de cosa juzgada trascurrido el

plazo para solicitar su anulación, además dicho laudo equivale a una sentencia judicial y

puede ejecutarse como tal con la interposición de la presente demanda, el accionante

pretende llevar adelante su ejecución hasta que se cumpla con entregar físicamente el

inmueble sub litis, bajo apercibimiento de lanzamiento del ejecutado y/o terceros que

ocupan el predio, conforme así se aprecia del contenido del testimonio de escritura pública

de protocolización de laudo arbitral que obra a fojas cuatro del expediente principal; es

decir, lo que se busca es dar cumplimiento a lo resuelto y dispuesto en el citado laudo que

tuviera como participantes a Jorge Enrique Cortes Martínez en su calidad de demandante y

Rodolfo Orellana Rengifo en su calidad dc demandado, el cual tiene la calidad de cosa

juzgada porque el ejecutado no solicitó en su oportunidad la anulación del mismo, por lo

tanto, si bien la presente demanda que fue admitida únicamente contra el demandado

Rodolfo Orellana Rengifo mas no contra terceros ocupantes del bien inmueble sub litis,

tambien es cierto que se dispuso notificar a estos con el escrito de demanda tal como se

acredita del auto admisorio que obra a fojas veintiocho del expediente principal, y como

consecuencia de dicho acto, Martha Juana Tesén Quispe solicitó su intervención como

Litisconsorte incorporándosele al proceso en calidad de tercero con interés; siendo así, se

acredita que no existe afectación a! principio de congruencia procesal, pues la decisión

recaída en primera instancia guarda relación con bs hechos controvertidos que es objeto de

debate y que es materia de grado; es decir se busca la ejecución de un laudo arbitral que

tiene como finalidad la entrega de un bien inmueble, el cual en caso de incumplimiento se

procederá al lanzamiento tanto del demandado como de terceros que vengan ocupando cl

predio pudiéndose en vía dc ejecución, cuestionarse el alcance o contenido de un laudo

arbitral que produjo los efectos de cosa juzgada; razón por la cual este extremo del recurso

de casación debe ser amparado.

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NOVENO.- Que, concluyéndose entonces que el recurso dc casación resulta amparable por

la infracción de la norma material referida en el acápite a), corresponde a esta sede

casatoria como consecuencia lógica declarar la nulidad de la recurrida íntegramente y emitir

la resolución que corresponda al proceso, dc conformidad con lo dispuesto en el primer

párrafo del artículo trescientos noventa y seis del código procesal civil.

DECIMO.- Que, conforme aparece de la escritura pública de protocolización del laudo

arbitral obrante a fojas cuatro del expediente principal, el árbitro Único de derecho resolvió

que el demandado Rodolfo Orellana Rengifo cumpla con procurar dentro del plazo de diez

días de notificado, la entrega y posesión efectiva del bien sub litis, dicha entrega será dc

todo en cuanto de hecho y derecho corresponde o es inherente a la propiedad inmueble,

sin reserva ni limitaciones alguna, comprendiendo el cerco perimétrico, entradas y salidas

tanto frontales, laterales y posteriores, todas las construcciones sin excepción que se

encuentren dentro de estos, así como fabrica, usos, costumbres, servidumbre, etcétera,

totalmente desocupado, de no verificarse la entrega y posesión efectiva del inmueble

dentro del tiempo señalado, se procederá al lanzamiento del demandado y/o terceros que

ocupen cl predio en ejecución de laudo; ello en cumplimiento de lo pactado en el contrato

de obligación de dar, de fecha tres dc enero del año dos mil ocho, que en efecto, obligaba

al vendedor a entregar el bien sub litis totalmente desocupado.

DÉCIMO PRIMERO.- que, según se establece en los artículos cincuenta y nueve y sesenta y

ocho dc la ley general de arbitraje, todo laudo es definitivo, inapelable y dc obligatorio

cumplimiento desde su notificación a las partes, siendo que la omisión de su cumplimiento

da lugar a requerirlo vía ejecución ante la autoridad judicial, tal como ha ocurrido en el

presente caso.

DÉCIMO SEGUNDO.- que, siendo así, teniendo en cuenta que lo resucito en el laudo arbitral

produce los efectos de cosa juzgada, cuyo cumplimiento es obligatorio, se encuentra

proscrito que en vía dc ejecución del mismo se revise el fondo de lo resuelto o sus alcances;

asimismo, no es factible que se proceda a analizar el acierto o desacierto de la decisión

adoptada en el laudo arbitral, por lo tanto, al haberse incumplido lo resuelto en cl citado

laudo, así como tambien con lo dispuesto en el auto de ejecución dc fecha diecinueve de

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febrero del año dos mil nueve -entrega físicamente del bien sub litis por parte del

ejecutado-, corresponde hacer cumplir b resuelto en el laudo arbitral; es decir, llevar

adelante su ejecución; más aún, si se tiene en cuenta que en vía arbitral el ejecutado no

interpuso medio impugnatorio -recurso de anulación-que cuestione su validez y en vía

judicial no formulo oposición al mandato dc ejecución.

DÉCIMO TERCERO.- Que, por otro lado, si bien la tercera con interés, Martha Juana Tesén

Quispe, expone en su recurso dc apelación que no se ha tenido en consideración las

instrumentales ofrecidas por su persona, resulta ilógico se disponga que cl demandado

cumpla con entregar el inmueble, ya que este no ostenta la posesión del mismo, asimismo

refiere que el juez es incompetente para conocer el presente proceso, ya que no es dc

naturaleza comercial sino civil y que se incurren en múltiples deficiencias que de por si

atentan contra las normas del debido proceso, además que no ha sido fundamentada

respetando los principios de jerarquía dc las normas y el de congruencia. sin embargo, los

agravios así propuestos no pueden ser amparados por cuanto: i) la valoración dc la prueba

conforme a lo previsto en el artículo ciento noventa y siete del código procesal civil tiene

en el juzgador la obligación dc valorarlas en forma conjunta, utilizando para ello su

apreciación razonada, además que en su resolución solo serán expresadas las valoraciones

esenciales y aquellas que-son determinantes para fundamentar su decisión; esto es, el

juzgador no necesariamente tiene la obligación de referirse en su resolución a todas las

pruebas actuadas en el proceso, por lo que no resulta factible lo expuesto por el recurrente;

ii) la orden dc entregar el bien se dirige contra el obligado en cumplimiento del laudo arbitral

y contra los terceros ocupantes, por lo que la decisión del juez no está exento dc logicidad

y se ajusta a derecho; iii) conforme a lo previsto en el artículo octavo numeral tercero de la

ley general de arbitraje - decreto legislativo numero mil setenta y uno-, "para la ejecución

forzada del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto,

el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia";

por lo tanto, se concluye que se ha cumplido acertadamente con la tramitación del presente

proceso, ya que el mismo conforme a la aludida norma debe ser conocido por los juzgados

comerciales como efectivamente ha sucedido en autos; iv) el recurrente no precisa las

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deficiencias procesales, ni en qué consiste la presunta incongruencia o la contravención al

principio dc jerarquía de normas; por el contrario, de autos se acredita que se han respetado

las normas del debido proceso, ya que Martha Juana Tesén Quispe ha hecho uso de los

medios de defensa que le confiere la ley, solicitando su intervención en el presente proceso

e interponiendo su recurso de apelación; por lo tanto, no se aprecia que se haya vulnerado

algún derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por lo expuesto, declararon:

fundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Cortes Martínez, mediante

escrito obrante a fojas ciento treinta y siete del expediente principal; casaron la resolución

impugnada;

FALLO: En consecuencia declararon nula la resolución de fojas ciento veinticinco del mismo

expediente, de fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez; y actuando en sede dc

instancia: confirmaron la resolución apelada de fecha cinco de agosto del año dos mil nueve,

obrante a fojas setenta y dos de dicho expediente, que resuelve llevar adelante la ejecución

hasta que el ejecutado cumpla con hacer entrega física del inmueble sub litis, la que debe

realizarse sin reserva ni limitación alguna, totalmente desocupado, bajo apercibimiento de

lanzamiento del ejecutado y/o terceros que ocupen el predio, con costas y costos;

dispusieron que se publique la presente resolución en el diario oficial el peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por Jorge Enrique Cortes Martínez contra Rodolfo Orellana

Rengifo y otra, sobre ejecución de laudo arbitral; y los devolvieron, ponente señor Ticona

Postigo, juez supremo.- ss. Ticona Postigo, Aranda Rodríguez, Palomino García, Valcárcel

Saldaña, Miranda Molina c-729035-102 publicado 02-01-2012 página 32578.

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