entre - consejo de la judicatura federal...del poder judicial de la federación, * promovió demanda...

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EXPEDIENTE 79/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **** Y EL **, EL *Y ****. ENCARGADA DE ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al quince de abril de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 79/2014-J, promovido por *, en contra del **, del * y del **, todos del **; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil catorce (fojas 1-12), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la que señaló las prestaciones que reclama y los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. SEGUNDO. Registro y admisión. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce (fojas 14-16), la Tercer Integrante de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 79/2014-J; asimismo, admitió la demanda laboral de que se trata y mandó emplazar con el carácter de

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Page 1: ENTRE - Consejo de la Judicatura Federal...del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la que señaló las prestaciones

EXPEDIENTE 79/2014-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **** Y EL **, EL *Y ****.

ENCARGADA DE ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal correspondiente al quince de abril de dos mil

quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 79/2014-J, promovido por *, en contra del **, del *

y del **, todos del **; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos

mil catorce (fojas 1-12), ante la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda

laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la

que señaló las prestaciones que reclama y los hechos

fundatorios de las acciones que hace valer.

SEGUNDO. Registro y admisión. Por acuerdo de

siete de noviembre de dos mil catorce (fojas 14-16), la

Tercer Integrante de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación ordenó la formación

del expediente respectivo y su registro con el número

79/2014-J; asimismo, admitió la demanda laboral de que

se trata y mandó emplazar con el carácter de

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2CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

demandados, a los ****, de la ** y de la *, todas del *, para

que dentro del término legal concedido le dieran

contestación, con el apercibimiento de que en caso de no

hacerlo o de resultar ilegalmente representados se les

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba

en contrario.

TERCERO. Tercero interesado. En el mismo

acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce (fojas

14-16), se ordenó requerir al *, para que proporcionara el

nombre de la persona que se desempeñara en la plaza

reclamada por el actor, pues por ello le resultaba el

carácter de tercero interesado, en la inteligencia que al

propio titular correspondía informar a quienes designara

para ocupar la plaza reclamada, que quedaban sujetos al

resultado definitivo que emitiera el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal al resolver el presente conflicto de

trabajo.

Por oficio OM/DGTI/CA/13268/11/2014 recibido el trece de

noviembre de dos mil catorce (fojas 23), en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora, el ** informó que * era la persona que ocupaba la plaza reclamada por el actor, por lo

que en proveído de catorce del propio mes (fojas 24), se le

reconoció el carácter de tercero interesado y se ordenó llamarlo al

procedimiento laboral para que se apersonara a hacer valer los

derechos que estimara le correspondían y ofreciera las pruebas

conducentes.

La notificación de dicho acuerdo fue realizada de manera

personal por la actuaria adscrita a la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve de

noviembre de dos mil catorce, según se desprende de la razón

correspondiente (fojas 126 a 127).

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3CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Sin que el nombrado tercero interesado hiciera valer

derecho alguno, ni ofreciera pruebas, ello, a pesar de que

compareció personalmente a la audiencia de ley, celebrada en el

presente conflicto de trabajo, el veintitrés de enero de dos mil

quince, según se hizo constar en dicha actuación (fojas 174 vuelta).

CUARTO. Contestación de demanda. Por escrito

recibido el dieciocho de noviembre de dos mil catorce

(fojas 28-50), en la mesa de control de correspondencia

de la Comisión Substanciadora, el ** dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, opuso las excepciones

y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que a su interés convinieron, por lo que en proveído de

diecinueve del referido mes (fojas 54-55), se tuvo por

presentada dicha contestación en tiempo y forma legales.

QUINTO. Contestaciones de demanda. Por escritos

recibidos, el primero de ellos, el dieciocho de noviembre de dos mil

catorce (fojas 56-78), por la secretaria auxiliar de acuerdos de la

Comisión Substanciadora, autorizada para recibir promociones de

término fuera del horario de labores, ingresado en la mesa de

control de correspondencia de dicho órgano el diecinueve siguiente,

y el segundo, presentado directamente en tal área de control, en la

data últimamente citada, los directores generales de recursos

humanos y de tecnologías de la información, dieron contestación

respectivamente, a la demanda instaurada en su contra, opusieron

las excepciones y defensas que estimaron pertinentes y ofrecieron

las pruebas que a su interés convinieron, por lo que en auto de

veinte siguiente (fojas 122-125), se tuvieron por presentadas dichas

contestaciones en tiempo y forma legales.

SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el

procedimiento en sus demás etapas legales, en proveído de trece

de febrero de dos mil quince (fojas 217), la Tercer Integrante de la

Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

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4CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

numeral 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el

expediente al representante del Sindicato de Trabajadores del

Poder Judicial de la Federación, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del

proyecto de dictamen respectivo.

SÉPTIMO. Resolución definitiva. Mediante oficio

SEPLE./SUB./004/2621/2015 de quince de abril de dos mil quince,

recepcionado en la Comisión Substanciadora el diecisiete del

mismo mes y año, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

resolvió en definitiva el presente asunto por unanimidad de siete

votos, de los señores Consejeros del Pleno del referido Consejo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó

entre los titulares de diversas áreas administrativas y uno

de sus trabajadores.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente, en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado y el diverso 239 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del

propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece.

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5CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

SEGUNDO. Transcripción de demanda y contestaciones. La litis en el presente asunto, se

conforma con los escritos, inicial de demanda y los de

contestación a la misma, mismos que en lo conducente se

transcriben a continuación.

- El actor **, en su escrito de demanda, señaló las

acciones que hace valer y las prestaciones que reclama,

así como los hechos que las sustentan, en los términos

siguientes:

“P R E S T A C I O N E S

A.- La reinstalación o en su caso el otorgamiento de una plaza

equivalente en categoría y sueldo a la que venía

desempeñando a últimas fechas en la ****** como ****.

B.- El pago de salarios caídos y de todas aquellas

prestaciones que se me han dejado de cubrir desde la fecha

en que se me comunicó que dejaba de prestar el cargo (sic)

de ****** en la ***************.

Motivo la presente demanda en los siguientes:

H E C H O S:

1.- Hasta el día 19 de septiembre del 2014, desempeñé el

puesto de ******, en la *********.

2.- Ahora bien, las funciones que desempeñé eran las de

instalación de antenas offset, para realizar videoconferencias,

instalación de equipo de videoconferencias, lectura de oficios

para subir al sistema de videoconferencias y programarlas,

elaborar oficios de acceso para entrar a los centros federales

(CEFERESO), manejo y operación de las unidades móviles

para videoconferencias, actualización de información en el

sistema de videoconferencias, entre otras cosas, sin embargo,

del Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

autorizado en el mes de febrero del 2011, se advierte que las

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6CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

funciones que desempeñé y que eran ordenadas por mis

superiores, no corresponden al de ****, es decir el suscrito

siempre desarrollé otras funciones, tenía otras

responsabilidades e inclusive en el manejo de recursos

siempre difirieron del mencionado en el manual de puestos.

En efecto, en el manual de puestos se advierte:

‘Descripción de PuestoI. Datos de Control.-Tipo:CF - CONFIANZA

Grupo:5 - OPERATIVOS

Rama:06 - TÉCNICA

Puesto:01 - *

Clave:*

Nivel y Rango:***

II. Descripción.-II.1 Objetivo del puesto:Ejecutar actividades técnicas, jurídicas o administrativas según la especialidad del área administrativa de su adscripción y mantener actualizados los controles, expedientes y archivos a su cargo.II.2 Funciones:1. Realizar investigaciones, estudios, proyectos e informes, en su caso de carácter jurídico, que le encomiende su jefe inmediato.2. Colaborar en la elaboración de programas de trabajo del área.3. Emitir opinión técnica y, en su caso, jurídica sobre los asuntos y servicios que preste el área.4. Sugerir a su jefe inmediato alternativas de solución y diagnóstico para la realización de proyectos de trabajo y atención de asuntos.5. Investigar la legislación y normatividad vigente que fundamente y sirva como soporte a los asuntos que le sean encomendados para su análisis.6. Proponer a su jefe inmediato alternativas para la canalización de los asuntos a instancias o áreas administrativas con los que se deba mantener coordinación.7. Participar en la realización de trabajos en las condiciones de tiempo y lugar que por necesidades de la Institución se requiera.8. Solicitar a su jefe inmediato la información complementaria para el adecuado desarrollo de sus funciones.9. Proporcionar información en las condiciones establecidas conforme a instrucciones del titular.10. Las demás que le encomiende su jefe inmediato.II.3 Norma de creación:Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y

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7CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.

Elaboró

SEF/DGPP/ CPODI/DOM

Autorizó

Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal

Fecha de Autorización

12/07/2006

Fecha de Actualización

Febrero 2011

Sección o Puesto

*

Hoja

196

II.4 Responsabilidades:1. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.8. Las demás que determine el Titular del área administrativa de adscripción.II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:HUMANOS: NOMATERIALES:

MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SIEQUIPO DE TRANSPORTE: NOEQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SI

VALORES: NOINFORMACION CONFIDENCIAL: SIAMBIENTE DE TRABAJO:

NORMAL DE OFICINA: SIOTRO: NO

Elaboró

SEF/DGPP/ CPODI/DOM

Autorizó

Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal

Fecha de Autorización

12/07/2006

Fecha de Actualización

Febrero 2011

Sección o Puesto

**

Hoja

196

III. Perfil del puesto.-III.1 Formación académica:

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8CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto.III.2 Experiencia laboral:Un año en actividades similares.III.3 Otros requisitos:- Iniciativa- Habilidad para la comunicación oral y escrita.- Orientación a resultados.- Manejo de equipo técnico de cómputo y los programas de software requeridos.- Gozar de buena reputación.- No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año.- Los demás que determinen el Titular del área administrativa de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.

Elaboró

SEF/DGPP/ CPODI/DOM

Autorizó

Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal

Fecha de Autorización

12/07/2006

Fecha de Actualización

Febrero 2011

Sección o Puesto

**

Hoja

198”

3.- De lo antes narrado, claramente se desprende que las

funciones que desempeñé, no eran funciones de confianza, o

por lo menos no las de *, más bien se asemeja a un puesto de

base, pues las funciones que desarrollé, son totalmente las de

un **, pues se advierte que también operaba unidades móviles

‘camionetas con antenas receptoras de largo alcance de

señales’ pero jamás dentro de las funciones que realicé se

encuentran las mencionadas en la descripción del puesto de

***, de ahí las funciones que desempeñaba no pueden

considerarse de confianza, independientemente de que el

nombramiento que tenía diga que es de confianza, en efecto,

la calidad de confianza de los trabajadores depende de la

naturaleza de las funciones desempeñadas,

independientemente de la denominación que se dé en el

nombramiento respectivo, tal como lo ha sustentado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en las diversas

jurisprudencias emitidas y que a continuación me permito

transcribir:

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9CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Época: Novena Época, Registro: 175735, Instancia: Pleno,

Tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006,

Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O

DE CONFIANZA ES NECESARIO ATENDER A LA

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN

Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL’. (La transcribe).

Época: Novena Época, Registro: 164511, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de

2010, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 60/2010, Página: 844.

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA

DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO,

DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL

RANGO ‘ENLACE’, PREVISTO EN EL INCISO E) DEL

ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL,

NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA’. (La

transcribe).

No obstante que el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal le asignó el nombre de *, en el caso personal y por la

naturaleza de las funciones que desempeñé no eran de

confianza, tampoco correspondían a un **, toda vez que del

Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal se

advierte claramente que el ***** debe ser una persona

totalmente distinta con actividades y perfil personal totalmente

distinto al del suscrito, de ahí que no se puede considerar que

el puesto que desempeñé fuera el de **, por eso reclamo en

este procedimiento laboral la reinstalación o en su caso el

otorgamiento de una plaza equivalente en categoría y sueldo

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10CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

a la que venía desempeñando, llámese * o de cualquier otra

forma.

4.- Es el caso que con fecha diecinueve de septiembre del dos

mil catorce, me presenté a laborar como de costumbre en el

inmueble ubicado en la carretera Picacho Ajusco, número 170,

Piso 1, Colonia Jardines en la Montaña, Delegación, Tlalpan,

C.P. 14210, Distrito Federal, siendo aproximadamente las

once horas con treinta minutos, se acercó al lugar que tengo

asignado para realizar mi trabajo, el Ingeniero **,

ordenándome que me presentara a la oficina del licenciado *,

quien es *** **** de la **** ubicadas en la misma dirección que

he mencionado con antelación y ya estando presente el

suscrito en las oficinas del licenciado *, se encontraban el

licenciado ***** y **, siendo que el primero de los

mencionados, es decir el licenciado ** me informó que en ese

momento daba por terminado mi nombramiento a lo que le

pregunte el motivo, contestándome que era porque así lo

había decidido él, pidiéndome inmediatamente que entregara

mi corbatín de estacionamiento y credencial, la cual entregué

al licenciado *** y al Ingeniero **.

5.- Por otro lado, mi trabajo siempre lo realicé de una manera

eficiente, honesta y leal, dedicándole todo mi tiempo y

esfuerzo al buen desarrollo de mi trabajo, durante todo el

tiempo que presté mis servicios laborales en el Consejo de la

Judicatura Federal.

6. Así las cosas, resulta ser, que sin motivo alguno y sin estar

debidamente fundada ni motivado (sic) el despido del que fui

objeto me separaron de mi trabajo, motivo por el cual acudo

ante esta Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación a demandar las prestaciones precisadas en

este escrito, máxime que el artículo 46 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, advierte que ningún

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11CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

trabajador podrá ser separado de su cargo sino por causa

justificada”.

- En sus escritos de contestación, los demandados

opusieron las excepciones y defensas que estimaron

pertinentes y dieron respuesta a los hechos de la

demanda instaurada en su contra, como se detalla a

continuación.

1. El *:

“Que encontrándome dentro del término concedido en

acuerdo de 7 de noviembre de 2014, notificado el 10 del

mismo mes y año, se procede a dar contestación a la

demanda formulada por *, quien se desempeñó como *, *,

adscrito a la **, negándola en todas y cada una de sus partes,

tanto en lo relativo a las prestaciones reclamadas como en lo

que respecta a los hechos y derecho que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego que a la actora (sic) le asista derecho y acción para

reclamar al suscrito las prestaciones que señala en su escrito

de demanda en virtud de los argumentos que se exponen en

la presente contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por

no ser propio; sin embargo, me permito hacer de su

conocimiento que a petición de la ** se suscribió el oficio

número SEA/1440/2014, de fecha 17 de septiembre de 2014,

por el que se comunicaba al C. **, la terminación de los

efectos de su nombramiento en el puesto de *******, ******, de

conformidad con la normativa vigente, es decir, del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el

que se expide similar que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo.

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12CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

2.- y 3.- En cuanto a los hechos que se contestan, ni se

afirman ni se niegan por no ser propios; sin embargo, en

atención a que el actor estaba adscrito a la ** debo precisar

que las funciones que refiere en los hechos que se contestan

no me constan, por lo que corresponderá al diverso

codemandado realizar las manifestaciones que considere

pertinentes, habida cuenta que el propio actor refiere, la

subordinación jurídica laboral la sostuvo con la **.

Lo anterior con independencia de que los argumentos

expuestos por el actor en los referidos hechos, tampoco son

susceptibles de afirmarse o negarse, pues se trata de puntos

de disenso que sobre la materia del reclamo y del

conocimiento propio de quien resuelva el presente conflicto.

4.- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por

no ser propio. Sin embargo para efectos procesales se precisa

me permito (sic) hacer de su conocimiento que a petición de la

* se suscribió el oficio número SEA/1440/2014, de fecha 17 de

septiembre de 2014, por el que se comunicaba al C. *, la

terminación de los efectos de su nombramiento en el puesto

de ********, ********, de conformidad con la normativa vigente,

es decir, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, por el que se expide similar que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo, toda vez que al haberse desempeñado en ese

puesto de confianza, carece de estabilidad en el empleo.

5.- Por la forma en la que el demandante expone este hecho,

se contesta de la siguiente manera:

Ni se afirma ni se niega por no ser propio en cuanto a las

manifestaciones que vierte respecto a su desempeño laboral,

toda vez que el C. *, se encontraba adscrito a la ** por lo que

corresponderá, en todo caso, al diverso codemandado, *, el

realizar las precisiones correspondientes.

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13CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

6.- Es falso que *, haya sido separado de su puesto y

funciones ‘sin estar debidamente fundado ni motivado’ como

incorrectamente lo afirma. El actor desempeñaba un puesto

de confianza bajo un nombramiento de *****, por lo que

mediante oficio SEA/1440/2014, se le comunicó la terminación

de los efectos de su nombramiento de **, puesto de confianza,

adscrito a la *, habida cuenta que al haberse desempeñado en

ese puesto de confianza, carece de estabilidad en el empleo.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Es importante destacar que dentro de las funciones que

señala el actor a su cargo, está la de elaborar ‘oficios de

acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),

programa videoconferencias, manejo y operación de las

unidades móviles para videoconferencias y realizar la

actualización de información en el sistema de

videoconferencias (hecho 2)’, funciones cuya naturaleza y

especialización se identifican como de control, las cuales se

encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos

relacionados con funciones de control y las homólogas como

de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó

el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora

como una confesión expresa en términos de lo preceptuado

por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá

declararse que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en

el empleo, y consecuentemente no le asiste la razón ni el

derecho para demandar su reinstalación en el empleo, así

como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones de

carácter accesorio.

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14CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado dispone que al crearse

categorías o cargos no comprendidos dentro del artículo 5° de

la referida ley, la clasificación de confianza que se determinará

expresamente por la disposición legal que formalice su

creación; por ende, si la propia Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación estatuye que tendrán el carácter de

servidores públicos de confianza, todos aquellos que tengan a

su cargo funciones de control, en consecuencia, queda

acreditado por ministerio de ley que la plaza y las funciones

que realizó el hoy actor son correspondientes a un puesto de

confianza, por estar determinado así en la Ley Orgánica que

formalizó su creación, por lo que su acción deviene en

improcedente.

Al respecto se invoca la tesis número I.8°.T.1 L (10a.), emitida

por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, publicada en la página número 2281 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI,

Enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS

PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA

EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE

FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 7º. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).

Por otro lado, contrario a las manifestaciones del actor, la

circunstancia de que las funciones que desempeñó no se

encuentran específicamente determinadas en el Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

debe considerarse que esta circunstancia no es suficiente

para concluir el supuesto carácter de base que refiere, ni

mucho menos que sus funciones correspondan a dicha plaza

Page 15: ENTRE - Consejo de la Judicatura Federal...del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la que señaló las prestaciones

15CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

(de base), puesto que se insiste la naturaleza ‘de control’ de

sus funciones que el propio actor manifiesta que realizó, se

encuentran plenamente catalogadas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación en su numeral 181, sin

soslayar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

es suficiente que la Ley Orgánica del (sic) referida determine

que se crea con la calidad de confianza, para que así deba ser

considerado, sin que sea necesario acreditar las funciones

inherentes a la plaza.

Aunado a que el desglose de las actividades descritas en el

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, simplemente es de carácter enunciativo, mas no

limitativo, tan es así que en el apartado II.2 denominado como

‘Funciones’ número 10 se desprende que puede realizar como

actividades: ‘las demás que le encomiende su jefe inmediato’,

además de que también en el apartado II.4 de nombre

‘Responsabilidades’ inciso 8 se advierte que tiene como

responsabilidad ‘las demás que determine el Titular del área

administrativa de adscripción’.

De igual forma, se estima conveniente tomar en consideración

como confesión expresa del actor, en términos del artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones que realizó

en el sentido de que estaba adscrito a la ** (hecho 1) y que

manejaba recursos (hecho 2), pues el trabajador se

encontraba como personal de apoyo a un servidor público de

nivel de Director General y que manejaba recursos, tal y como

se desprende del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que en su parte conducente se

desprende:

‘Artículo 181.’ (Lo transcribe).

Consecuentemente, resulta improcedente la acción por

imperio de ley, puesto que el artículo 181 cataloga las

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16CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

funciones de apoyo del personal de las Direcciones Generales

como de confianza y por ende el actor carecía de estabilidad

en el empleo.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a/J.

205/2007 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,

noviembre de 2007, novena época del Semanario Judicial de

la Federación, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE

DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS

TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).

Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la

Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,

Página 68, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la

Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,

Tesis 4a./22/93, página 20, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR

TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

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17CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La

transcribe).

Finalmente, se hace hincapié en la manifestación de la parte

actora contenida hace hincapié (sic) en el hecho marcado con

el número 3, en el que expresa que supuestamente sus

funciones no son de un puesto de confianza, sino de un

‘técnico de comunicaciones’; al respecto, se estima

conveniente advertir que conforme a lo dispuesto por el

artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, son trabajadores de confianza, los servidores públicos

que quienes (sic) en forma permanente y exclusiva

desempeñan funciones técnicas, por lo que desde este

momento recojo y hago mía la confesión expresa que realizó

el propio trabajador en su escrito de demanda, en términos del

numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia.

Al respecto, se invoca por mayoría de razón, dada su

estructura lógica, la tesis sin número emitida por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

anunciada en la página 328 Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991, cuyo rubro y

contenido son del tenor siguiente:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. TAMBIÉN SON QUIENES EN FORMA

PERMANENTE Y EXCLUSIVA DESEMPEÑAN FUNCIONES

TÉCNICAS’. (La transcribe).

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA

El suscrito Lic. *, carece de legitimación pasiva en la causa

para ser demandado, pues no debo ser considerado como

patrón sustituto o equiparado, toda vez que como el propio

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18CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

actor lo afirma, la subordinación jurídica laboral la sostuvo con

la *.

En efecto, como podrá advertirlo la autoridad, de las

manifestaciones del demandante se desprende que éste

siempre estuvo bajo la subordinación de la *.

En ese sentido, es pertinente puntualizar que el artículo 20 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia, establece que por relación de trabajo debe

entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a

una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la

relación laboral tiene como elemento distintivo la

subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la

cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad

de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la

obligación correlativa de acatar al patrón.

La subordinación tratándose de los Trabadores al Servicio del

Estado es un elemento de la relación laboral, ya que si bien es

cierto que en los artículos 3° y 12 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no se menciona

expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la

expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya

de los trabajadores temporales como origen de la relación

laboral, no lo es menos que esa característica se desprende

del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley al

establecer como obligación a cargo del trabajador la de

desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero

apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las

leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal

prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en la

facultad de mando y el deber de obediencia.

En consecuencia, si del propio contenido de la demanda se

desprende que la actora (sic) no estuvo bajo mi subordinación,

es claro que no debo ser quien debe ser llamado a responder

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19CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

de las prestaciones que reclama, ni de las razones por las que

finalizó la relación de trabajo, habida cuenta que nunca

dispuse de su trabajo, no le ordené tarea alguna, ni supervisé

las funciones que tenía encomendadas.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia Laboral

número de registro 205158, 9a Época; Tribunales Colegiados

de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,

Tomo I, Mayo 1995, página 289, de rubro y texto:

‘RELACIÓN LABORAL LA SUBORDINACIÓN ES EL

ELEMENTO DISTINTIVO DE LA’. (La transcribe).

Asimismo, cobra exacta aplicación la tesis de la 8ª Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989,

página 834, de rubro y texto:

‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

LABORAL’. (La transcribe).

No pasa desapercibido que de conformidad con la fracción

XV, del artículo 81, del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

similar que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo, anterior a la reforma del seis de octubre de

dos mil catorce, el suscrito tenía la facultad de suscribir los

nombramientos de los servidores públicos adscritos a las

áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 8 a 33

del Catálogo General de Puestos y por ende solicitar su cese;

sin embargo, ello es sólo una atribución administrativa de

control interna que no contrapone lo dispuesto en el artículo

20 de la Ley Federal del Trabajo, que como se ha dicho,

establece como elemento distintivo de la relación de trabajo la

subordinación entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el

primero se encuentra en todo momento en posibilidad de

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20CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la

obligación correlativa de acatar al patrón, lo que es evidente,

en el caso que nos ocupa no aconteció, en razón de que la

demandante (sic) no estuvo bajo mi subordinación; es decir,

nunca dispuse de su trabajo, no le ordené tarea alguna, ni

supervisé las labores que tenía encomendadas.

Por tanto, es incuestionable que no fui responsable de la

relación de trabajo con el actor; por tanto, no soy la persona

que en mi calidad de ******** (sic), deba ser llamado a juicio,

por ser ajeno a la litis.

B) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA

(sic), para demandar la reinstalación en el puesto de ****** que

ocupó adscrito a la *.

La excepción deviene en razón de que como el propio

demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de *******, el

cual, conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y el Manual General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que

es evidente que al haberse desempeñado en ese puesto,

carece de estabilidad en el empleo y está excluido del régimen

burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa contenida

en el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Lo anterior, en concordancia con la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado

‘B’, fracción XIV.

Del citado precepto se desprende en lo que interesa, que los

trabajadores de confianza al Servicio del Poder Judicial de la

Federación, se encuentran excluidos del régimen de la ley

laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo,

pues jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de

protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo

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21CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el

de estabilidad en el empleo, lo que implica que no son titulares

del derecho a la reinstalación por despido, suspensión o

término del nombramiento, dado que la ley no se los confiere.

Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de

que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán

de las medidas de protección al salario y de los beneficios de

la seguridad social’, el constituyente expresó su voluntad de

limitar los derechos laborales de este tipo de trabajadores, ya

que al precisar los derechos derivados de los servicios que

prestan los trabajadores de confianza en los cargos que

ocupan en los términos puntualizados, esto es, de protección

al salario y los derivados de su afiliación al régimen de

seguridad social, los excluye del derecho a la estabilidad en el

empleo que solamente consagra para los trabajadores de

base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un

supuesto despido o suspensión injustificados, o por el término

de un nombramiento, es claro que constitucional y legalmente

los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión

de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.

Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de ***** en

la que fue designado el actor, tanto normativamente como por

la naturaleza de las funciones que desarrollaba conforme a la

confesión expresa por parte del actor y con base en el Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, es

de confianza, resulta evidente que carece de estabilidad en el

empleo; por consiguiente, la excepción de falta de legitimación

activa que se opone es aplicable plenamente al caso concreto,

por lo que en su oportunidad se deberá emitir la resolución

absolutoria que corresponda.

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22CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Es importante señalar que respecto a la calidad de empleado

de confianza que desempeñó no existe controversia ya que

reconoce expresamente haber laborado en una plaza de *****,

por lo que dicha aseveración deberá ser valorada por la

autoridad instructora como una confesión expresa en términos

de lo preceptuado por el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a./J.

205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,

noviembre de 2007; novena época del Semanario Judicial de

la Federación, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE

DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS

TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).

Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la

Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,

página 68, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la

Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,

Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:

Page 23: ENTRE - Consejo de la Judicatura Federal...del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la que señaló las prestaciones

23CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR

TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La

transcribe).

Así las cosas, y en atención a la litis que planteada (sic), es

necesario que esa Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de

legitimación que se opone, toda vez que la misma es de orden

público y su estudio es preferente al análisis de fondo del

asunto, por constituir un elemento o condición de la acción

que como tal debe de examinarse de oficio.

Al respecto, es aplicable la tesis de Jurisprudencia que se

aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de la

Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Cuarta

Parte, página 203, del rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA’. (La

transcribe).

De igual forma es aplicable la tesis de la Octava Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación, XI, Enero de 1993, página 279, del

rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE RESOLVERSE

EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTIÓN DE

PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO’. (La transcribe).

Es importante, destacar que la falta de estabilidad en el

empleo de los trabajadores de confianza, resulta coherente

con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de

Page 24: ENTRE - Consejo de la Judicatura Federal...del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la que señaló las prestaciones

24CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

derechos humanos, y no es contraria a la Constitución

General de la República, habida cuenta que constituye una

restricción constitucional y ante ello, resultan inaplicables

normas convencionales.

Lo anterior, porque no fue intención del constituyente

permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los

trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo

habría señalado expresamente; de manera que debe

considerarse una restricción de rango constitucional que

encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los

trabajadores de confianza realizan un papel muy importante

en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no

pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos

descansa la mayor y más importante responsabilidad de la

dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las

funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’, lejos

de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye

la más elemental atribución de los titulares de elegir a su

equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor

eficacia y eficiencia del servicio público.

Luego, si a los trabajadores de confianza constitucionalmente

solo se les permite disfrutar de las medidas de protección al

salario y gozar de los beneficios de seguridad social,

entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la

Constitución General de la República, específicamente el

derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto

únicamente para los trabajadores de base, ni el de igualdad y

no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de

confianza y de base al servido del Estado, la prevé la propia

norma fundamental.

Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San

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25CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el derecho

de las personas a una indemnización o a la readmisión en el

empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación

nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que

esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el

régimen interno en relación con los trabajadores de confianza

al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el

empleo constituye una restricción constitucional.

Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes criterios

jurisprudenciales.

Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014

(10a.), de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE

CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS’. (La transcribe).

Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014

(10a.), rubro y texto:

'TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO

ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA

REPÚBLICA’. (La transcribe).

Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

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26CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014

(10a.) rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR

LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS

CONVENCIONALES’. (La transcribe).

C) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA

DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR SER TRABAJADOR

DE CONFIANZA, como quedó demostrado al oponer la

excepción, no se incurriría en violación de garantías si

absuelve del pago de prestaciones reclamadas, puesto que

queda demostrado que por disposición expresa del artículo

181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

del Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

así como de la confesión expresa del propio actor en su

demanda, éste desempeñaba funciones de confianza al

tratarse de un *******, ya que confiesa que antes de haberse

terminado los efectos de su nombramiento, ‘elaboró oficios de

acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),

programó videoconferencia (sic), manejó y operó las unidades

móviles para videoconferencias y realizaba la actualización de

información en el sistema de videoconferencias (hecho 2)’, es

decir, confiesa haber realizado funciones de control, las cuales

se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

Con lo anterior, queda demostrado, sin lugar a dudas, el

carácter de confianza por lo que dicho trabajador no está

protegido por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’,

sino en lo relativo a la percepción de salarios y las

prestaciones del régimen de la seguridad social que le

corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el

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27CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

empleo, de ahí aun cuando exista un supuesto despido

injustificado, lo cierto es que el actor no goza de estabilidad en

el empleo.

Lo anterior, porque no fue intención del constituyente

permanente otorgar el derecho de inamovilidad y/o

continuidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo

estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera

que debe considerarse una restricción de rango constitucional

que encuentra plena justificación, porque en el sistema

jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de

confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la

función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse

que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor

y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad

del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y

jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima

relación y colaboración con el titular responsable de la función

pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar

prohibida, se justifica en la medida, de que constituye la más

elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de

trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y

eficiencia del servicio público.

D) EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 181

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

Al respecto, resulta procedente la excepción en cuestión,

puesto que el primero de los artículos señalados dispone lo

siguiente:

‘Artículo 7o’. (Lo transcribe).

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28CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Por su parte, el diverso numeral 181 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 181’. (Lo transcribe).

Ahora, de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone (sic) que la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza, de ahí se advierte que el

legislador ordinario tiene total libertad para determinar dichos

cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 28 de

diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos no

comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o

confianza que les corresponda se determinará expresamente

por la disposición legal que formalice su creación;

consecuentemente, si el diverso numeral 181 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como norma

formalizadora de la plaza de *****, estatuye que es puesto de

confianza todo el personal de apoyo de las direcciones

generales y de los servidores públicos que realicen funciones

de control, ello es suficiente para que se determine la

categoría o cargo que reclama el actor tenga la calidad de

confianza (sic), sin que sea necesario acreditar las funciones

inherentes a la plaza, pues el fundamento para que una

categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde

su creación, se encuentra en el artículo 7º. y, en tal supuesto,

únicamente se requiere que la ley publicada con posterioridad

a la referida ley federal cree categorías o cargos de confianza

para que deban considerarse con tal calidad.

Además, resulta importante señalar que respecto a las

funciones que desempañaba el actor, él mismo manifiesta que

‘elaboró oficios de acceso para entrar a los centro federales

(CEFERESO), programó videoconferencia, manejó y operó las

unidades móviles para videoconferencias y realizaba la

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29CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

actualización de información en el sistema de

videoconferencias (hecho 2)’, es decir, confiesa expresamente

haber realizado funciones de control, las cuales se encuentran

dentro de las establecidas en el artículo 181 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos

relacionados con funciones de control y las homólogas como

de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó

el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora

como una confesión expresa en términos de lo preceptuado

por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá

declarase que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en el

empleo, y consecuentemente no le asiste la razón el derecho

para demandar su reinstalación en el empleo así como el

pago de los salarios caídos y demás prestaciones de carácter

accesorio.

Además, también deberá tomarse como confesión expresa del

actor en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, las manifestaciones que realizó en el sentido de que

estaba adscrito a la ** (hecho 1) y que manejaba recursos

(hecho 2), ya que el propio trabajador se encontraba como

personal de apoyo a un servidor público de nivel de Director

General y que manejaba recursos, tal y como se desprende

del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; consecuentemente, es resulta (sic) también

improcedente la acción por imperio de ley, puesto que el

artículo 181 cataloga las funciones de apoyo del personal de

las Direcciones Generales como de confianza y por ende el

actor carecía de estabilidad en el empleo.

Al respecto se invoca la tesis número I.8o. T.1 L (10a.),

emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de

Page 30: ENTRE - Consejo de la Judicatura Federal...del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la que señaló las prestaciones

30CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página número

2281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el

siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS

PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA

EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE

FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).

E) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA

(sic), para reclamar los pagos que señala en su escrito de

demanda, habida cuenta que las hace depender su acción

principal de reinstalación.

Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción principal,

no existe sustento para la procedencia de las demás

prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre

sí, pues tales prestaciones accesorias surgen como una

consecuencia inmediata y directa de la acción principal, lo que

en el caso no se actualiza, ya que al no ser procedente la

acción de reinstalación, tampoco puede considerarse que

prosperen las prestaciones accesorias que dependen de la

reclamación principal.

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la

Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 213 del

Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el

siguiente:

‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL

ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA

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31CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU

PROCEDENCIA’. (La transcribe)”.

2. El *:

“Que encontrándome dentro del término concedido en

acuerdo de 7 de noviembre de 2014, notificado el 10 del

mismo mes y año, se procede a dar contestación a la

demanda formulada por **, quien se desempeñó como **,

puesto de confianza, adscrito a *, negándola en todas y cada

una de sus partes, tanto en lo relativo a las prestaciones

reclamadas como en lo que respecta a los hechos y derecho

que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego que al actor le asista derecho y acción para reclamar al

suscrito las prestaciones que señala en su escrito de

demanda en virtud de los argumentos que se exponen en la

presente contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por

no ser propio; sin embargo de las constancias que integran el

expediente personal del actor que se lleva en la Dirección

General de Recursos Humanos, se desprende que el

nombramiento que tenía el actor como ******, puesto de

confianza, adscrito a la *, concluyó el 19 de septiembre de

2014. Debiendo aclarar que el puesto que desempeñó es de

confianza por lo que carece de estabilidad en el empleo.

2.- y 3.- En cuanto a los hechos que se contestan, ni se

afirman ni se niegan por no ser propios; sin embargo, en

atención a que el actor estaba adscrito a la * debo precisar

que las funciones que refiere en los hechos que se contestan

no me constan, por lo que corresponderá al diverso

codemandado realizar las manifestaciones que considere

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32CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

pertinentes, habida cuenta que el propio actor refiere, la

subordinación jurídica laboral la sostuvo con la **.

Lo anterior con independencia de que los argumentos

expuestos por el actor en los referidos hechos, tampoco son

susceptibles de afirmarse o negarse, pues se trata de puntos

de disenso que sobre la materia del reclamo y del

conocimiento propio de quien resuelva el presente conflicto.

4.- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por

no ser propio. Sin embargo para efectos procesales se precisa

que en el expediente personal obra un oficio SEA/1440/2014,

por el que se le comunicó al actor la terminación de los

efectos de su nombramiento en el puesto de ******, puesto de

confianza, adscrito a la *, toda vez que al haberse

desempeñado en ese puesto de confianza, carece de

estabilidad en el empleo, así como el acta de hechos de 19 de

septiembre de 2014.

5.- Por la forma en la que el demandante expone este hecho,

se contesta de la siguiente manera:

Ni se afirma ni se niega por no ser propio en cuanto a las

manifestaciones que vierte respecto a su desempeño laboral,

toda vez que el C. *, se encontraba adscrito a la ** por lo que

corresponderá, en todo caso, al diverso codemandado, *, el

realizar las precisiones correspondientes.

6.- Es falso que *, haya sido separado de su puesto y

funciones ‘sin estar debidamente fundado ni motivado’ como

incorrectamente lo afirma. El actor desempeñaba un puesto

de confianza bajo un nombramiento de ********, por lo que

mediante oficio SEA/1440/2014, se le comunicó la terminación

de los efectos de su nombramiento de ******, **, adscrito a la

**, habida cuenta que al haberse desempeñado en ese puesto

de confianza, carece de estabilidad en el empleo.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

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33CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Es importante destacar que dentro de las funciones que

señala el actor a su cargo, está la de elaborar ‘oficios de

acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),

programa videoconferencias, manejo y operación de las

unidades móviles para videoconferencias y realizar la

actualización de información en el sistema de

videoconferencias (hecho 2)’, funciones cuya naturaleza y

especialización se identifican como de control, las cuales se

encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos

relacionados con funciones de control y las homólogas como

de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó

el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora

como una confesión expresa en términos de lo preceptuado

por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá

declararse que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en

el empleo, y consecuentemente no le asiste la razón ni el

derecho para demandar su reinstalación en el empleo, así

como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones de

carácter accesorio.

Aunado a lo anterior, el artículo 7o de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado dispone que al crearse

categorías o cargos no comprendidos dentro del artículo 5o de

la referida ley, la clasificación de confianza que se determinará

expresamente por la disposición legal que formalice su

creación (sic); por ende, si la propia Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación estatuye que tendrán el carácter de

servidores públicos de confianza, todos aquellos que tengan a

su cargo funciones de control, en consecuencia, queda

acreditado por ministerio de ley que la plaza y las funciones

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34CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

que realizó el hoy actor son correspondientes a un puesto de

confianza, por estar determinado así en la Ley Orgánica que

formalizó su creación, por lo que su acción deviene en

improcedente.

Al respecto se invoca la tesis número I.8°.T.1 L (10a.), emitida

por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, publicada en la página número 2281 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI,

enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS

PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA

EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE

FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 7º. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).

Por otro lado, contrario a las manifestaciones del actor, la

circunstancia de que las funciones que desempeñó no se

encuentran específicamente determinadas en el Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

debe considerarse que esta circunstancia no es suficiente

para concluir el supuesto carácter de base que refiere, ni

mucho menos que sus funciones correspondan a dicha plaza

(de base), puesto que se insiste la naturaleza ‘de control’ de

sus funciones que el propio actor manifiesta que realizó, se

encuentran plenamente catalogadas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación en su numeral 181, sin

soslayar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral

7o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es suficiente que la Ley Orgánica del (sic) referida

determine que se crea con la calidad de confianza, para que

así deba ser considerado, sin que sea necesario acreditar las

funciones inherentes a la plaza.

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35CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Aunado a que el desglose de las actividades descritas en el

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, simplemente es de carácter enunciativo, mas no

limitativo, tan es así que en el apartado II.2 denominado como

‘Funciones’ número 10 se desprende que puede realizar como

actividades; ‘las demás que le encomiende su jefe inmediato’,

además de que también en el apartado II.4 de nombre

‘Responsabilidades’ inciso 8 se advierte que tiene como

responsabilidad ‘las demás que determine el titular del área

administrativa de adscripción.’

De igual forma, se estima conveniente tomar en consideración

como confesión expresa del actor, en términos del artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones que realizó

en el sentido de que estaba adscrito a la * (hecho 1) y que

manejaba recursos (hecho 2), pues el trabajador se

encontraba como personal de apoyo a un servidor público de

nivel de Director General y que manejaba recursos, tal y como

se desprende del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que en su parte conducente se

desprende:

‘Artículo 181’. (Lo transcribe).

Consecuentemente, resulta improcedente la acción por

imperio de ley, puesto que el artículo 181 cataloga las

funciones de apoyo del personal de las Direcciones Generales

como de confianza y por ende el actor carecía de estabilidad

en el empleo.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a/J.

205/2007; de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,

noviembre de 2007, novena época del Semanario Judicial de

la Federación, de rubro y texto:

Page 36: ENTRE - Consejo de la Judicatura Federal...del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la que señaló las prestaciones

36CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE

DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS

TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).

Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la

Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,

página 68, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la

Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,

Tesis 4a./22/93, página 20, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR

TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La

transcribe).

Finalmente, se hace hincapié en la manifestación de la parte

actora contenida en el hecho marcado con el número 3, en el

que expresa que supuestamente sus funciones no son de un

puesto de confianza, sino de un ‘técnico de comunicaciones’;

al respecto, se estima conveniente advertir que conforme a lo

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37CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

dispuesto por el artículo 5o de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, son trabajadores de

confianza, los servidores públicos que quienes en forma (sic)

permanente y exclusiva desempeñan funciones técnicas, por

lo que desde este momento recojo y hago mía la confesión

expresa que realizó el propio trabajador en su escrito de

demanda, en términos del numeral 794 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.

Al respecto, se invoca por mayoría de razón, dada su

estructura lógica, la tesis sin número emitida por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

anunciada en la página 328 Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991, cuyo rubro y

contenido son del tenor siguiente:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. TAMBIÉN SON QUIENES EN FORMA

PERMANENTE Y EXCLUSIVA DESEMPEÑAN FUNCIONES

TÉCNICAS’. (La transcribe).

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA

El suscrito Mtro. *, carece de legitimación pasiva en la causa

para ser demandado, pues no debo ser considerado como

patrón sustituto o equiparado, toda vez que como el propio

actor lo afirma, la subordinación jurídica laboral la sostuvo con

la *.

En efecto, como podrá advertirlo la autoridad, de las

manifestaciones del demandante se desprende que éste

siempre estuvo bajo la subordinación de la ****.

En ese sentido, es pertinente puntualizar que el artículo 20 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia, establece que por relación de trabajo debe

entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a

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38CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la

relación laboral tiene como elemento distintivo la

subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la

cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad

de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la

obligación correlativa de acatar al patrón.

La subordinación tratándose de los Trabadores al Servicio del

Estado es un elemento de la relación laboral, ya que si bien es

cierto que en los artículos 3o y 12 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no se menciona

expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la

expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya

de los trabajadores temporales como origen de la relación

laboral, no lo es menos que esa característica se desprende

del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley al

establecer como obligación a cargo del trabajador la de

desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero

apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las

leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal

prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en la

facultad de mando y el deber de obediencia.

En consecuencia, si del propio contenido de la demanda se

desprende que la actora no estuvo bajo mi subordinación, es

claro que no debo ser quien debe ser (sic) llamado a

responder de las prestaciones que reclama, ni de las razones

por las que finalizó la relación de trabajo, habida cuenta que

nunca dispuse de su trabajo, no le ordené tarea alguna, ni

supervisé las funciones que tenía encomendadas.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia Laboral

número de registro 205158, 9a Época; Tribunales Colegiados

de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,

Tomo I, Mayo 1995, página 289, de rubro y texto:

Page 39: ENTRE - Consejo de la Judicatura Federal...del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la que señaló las prestaciones

39CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

‘RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL

ELEMENTO DISTINTIVO DE LA’. (La transcribe).

Asimismo, cobra exacta aplicación la tesis de la 8ª Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989,

página 834, de rubro y texto:

‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

LABORAL’. (La transcribe).

No pasa desapercibido que de conformidad con la fracción

XV, del artículo 81, del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

similar que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo, anterior a la reforma del seis de octubre de

dos mil catorce, el suscrito tenía la facultad de suscribir los

nombramientos de los servidores públicos adscritos a las

áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 8 a 33

del Catálogo General de Puestos y por ende solicitar su cese,

facultad que se encuentra conferida al ahora suscrito

conforme al diverso numeral 170, fracción VI; sin embargo,

ello es sólo una atribución administrativa de control interna

que no contrapone lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley

Federal del Trabajo, que como se ha dicho, establece como

elemento distintivo de la relación de trabajo la subordinación

entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se

encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del

trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación

correlativa de acatar al patrón, lo que es evidente, en el caso

que nos ocupa, no aconteció, en razón de que la demandante

(sic) no estuvo bajo mi subordinación; es decir, nunca dispuse

de su trabajo, no le ordené tarea alguna, ni supervisé las

labores que tenía encomendadas.

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40CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Por tanto, es incuestionable que no fui responsable de la

relación de trabajo con el actor; por tanto, no soy la persona

que en mi calidad de **, deba ser llamado a juicio, por ser

ajeno a la litis.

B) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, para

demandar la reinstalación en el puesto de ****** que ocupó

adscrito a la *.

La excepción deviene en razón de que como el propio

demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de ****, el cual,

conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y el Manual General de Puestos del Consejo

de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que es

evidente que al haberse desempeñado en ese puesto, carece

de estabilidad en el empleo y está excluido del régimen

burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa contenida

en el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Lo anterior, en concordancia con la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado

‘B’, fracción XIV.

Del citado precepto se desprende en lo que interesa, que los

trabajadores de confianza al Servicio del Poder Judicial de la

Federación, se encuentran excluidos del régimen de la ley

laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo,

pues jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de

protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo

que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el

de estabilidad en el empleo, lo que implica que no son titulares

del derecho a la reinstalación por despido, suspensión o

término del nombramiento, dado que la ley no se los confiere.

Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de

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41CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán

de las medidas de protección al salario y de los beneficios de

la seguridad social’, el constituyente expresó su voluntad de

limitar los derechos laborales de este tipo de trabajadores, ya

que al precisar los derechos derivados de los servicios que

prestan los trabajadores de confianza en los cargos que

ocupan en los términos puntualizados, esto es, de protección

al salario y los derivados de su afiliación al régimen de

seguridad social, los excluye del derecho a la estabilidad en el

empleo que solamente consagra para los trabajadores de

base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un

supuesto despido o suspensión injustificados, o por el término

de un nombramiento, es claro que constitucional y legalmente

los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión

de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.

Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de ******

en la que fue designado el actor, tanto normativamente como

por la naturaleza de las funciones que desarrollaba conforme

a la confesión expresa por parte del actor y con base en el

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, es de confianza, resulta evidente que carece de

estabilidad en el empleo; por consiguiente, la excepción de

falta de legitimación activa que se opone es aplicable

plenamente al caso concreto, por lo que en su oportunidad se

deberá emitir la resolución absolutoria que corresponda.

Es importante señalar que respecto a la calidad de empleado

de confianza que desempeñó no existe controversia ya que

reconoce expresamente haber laborado en una plaza de

*******, por lo que dicha aseveración deberá ser valorada por

la autoridad instructora como una confesión expresa en

términos de lo preceptuado por el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo.

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42CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a./J.

205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,

noviembre de 2007; novena época del Semanario Judicial de

la Federación, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE

DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS

TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).

Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la

Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integraron de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario judicial de la Federación, 175-180, Quinta Parte,

página 68, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la

Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,

Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR

TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La

transcribe).

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43CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Así las cosas, y en atención a la litis planteada, es necesario

que esa H. Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación, estudie la excepción de falta de legitimación

que se opone, toda vez que la misma es de orden público y su

estudio es preferente al análisis de fondo del asunto, por

constituir un elemento o condición de la acción que como tal

debe de examinarse de oficio.

Al respecto, es aplicable la tesis de Jurisprudencia que se

aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de la

Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Cuarta

Parte, página 203, del rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA’. (La

transcribe).

De igual forma es aplicable la tesis de la Octava Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación, XI, Enero de 1993, página 279, del

rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE RESOLVERSE

EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTIÓN DE

PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO’. (La transcribe).

Es importante, destacar que la falta de estabilidad en el

empleo de los trabajadores de confianza, resulta coherente

con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de

derechos humanos, y no es contraria a la Constitución

General de la República, habida cuenta que constituye una

restricción constitucional y ante ello, resultan inaplicables

normas convencionales.

Lo anterior, porque no fue intención del constituyente

permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los

trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo

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44CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

habría señalado expresamente; de manera que debe

considerarse una restricción de rango Constitucional que

encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los

trabajadores de confianza realizan un papel muy importante

en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no

pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos

descansa la mayor y más importante responsabilidad de la

dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las

funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’, lejos

de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye

la más elemental atribución de los titulares de elegir a su

equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor

eficacia y eficiencia del servicio público.

Luego, si a los trabajadores de confianza constitucionalmente

solo se les permite disfrutar de las medidas de protección al

salario y gozar de los beneficios de seguridad social,

entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la

Constitución General de la República, específicamente el

derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto

únicamente para los trabajadores de base, ni el de igualdad y

no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de

confianza y de base al Servido del Estado, la prevé la propia

norma fundamental.

Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San

Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el derecho

de las personas a una indemnización o a la readmisión en el

empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación

nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que

esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el

régimen interno en relación con los trabajadores de confianza

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45CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el

empleo constituye una restricción constitucional.

Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes criterios

jurisprudenciales.

Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014

(10a.), de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE

CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS’. (La transcribe).

Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014

(10a.), rubro y texto:

'TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO

ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA

REPÚBLICA’. (La transcribe).

Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014

(10a.) rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR

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46CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS

CONVENCIONALES’. (La transcribe).

C) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA

DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR SER TRABAJADOR

DE CONFIANZA, como quedó demostrado al oponer la

excepción, no se incurriría en violación de garantías si

absuelve del pago de prestaciones reclamadas, puesto que

queda demostrado que por disposición expresa del artículo

181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

del Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

así como de la confesión expresa del propio actor en su

demanda, éste desempeñaba funciones de confianza al

tratarse de un ********, ya que confiesa que antes de haberse

terminado los efectos de su nombramiento, ‘elaboró oficios de

acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),

programó videoconferencia, manejó y operó las unidades

móviles para videoconferencias y realizaba la actualización de

información en el sistema de videoconferencias (hecho 2)’, es

decir, confiesa haber realizado funciones de control, las cuales

se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

Con lo anterior, queda demostrado, sin lugar a dudas, el

carácter de confianza por lo que dicho trabajador no está

protegido por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’,

sino en lo relativo a la percepción de salarios y las

prestaciones del régimen de la seguridad social que le

corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el

empleo, de ahí aun cuando exista un supuesto despido

injustificado, lo cierto es que el actor no goza de estabilidad en

el empleo.

Lo anterior, porque no fue intención del constituyente

permanente otorgar el derecho de inamovilidad y/o

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47CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

continuidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo

estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera

que debe considerarse una restricción de rango constitucional

que encuentra plena justificación, porque en el sistema

jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de

confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la

función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse

que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor

y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad

del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y

jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima

relación y colaboración con el titular responsable de la función

pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar

prohibida, se justifica en la medida, de que constituye la más

elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de

trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y

eficiencia del servicio público.

D) EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 181

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

Al respecto, resulta procedente la excepción en cuestión,

puesto que el primero de los artículos señalados dispone lo

siguiente:

‘Artículo 7o’. (Lo transcribe).

Por su parte, el diverso numeral 181 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 181’. (Lo transcribe).

Ahora, de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone (sic) que la ley determinará los cargos que serán

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48CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

considerados de confianza, de ahí se advierte que el

legislador ordinario tiene total libertad para determinar dichos

cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 28 de

diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos no

comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o

confianza que les corresponda se determinará expresamente

por la disposición legal que formalice su creación;

consecuentemente, si el diverso numeral 181 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como norma

formalizadora de la plaza de *******, estatuye que es puesto de

confianza todo el personal de apoyo de las Direcciones

Generales y de los servidores públicos que realicen funciones

de control, ello es suficiente para que se determine la

categoría o cargo que reclama el actor tenga la calidad de

confianza, sin que sea necesario acreditar las funciones

inherentes a la plaza, pues el fundamento para que una

categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde

su creación, se encuentra en el artículo 7o. y, en tal supuesto,

únicamente se requiere que la ley publicada con posterioridad

a la referida ley federal cree categorías o cargos de confianza

para que deban considerarse con tal calidad.

Además, resulta importante señalar que respecto a las

funciones que desempañaba el actor, él mismo manifiesta que

‘elaboró oficios de acceso para entrar a los centro federales

(CEFERESO), programó videoconferencia, manejó y operó las

unidades móviles para videoconferencias y realizaba la

actualización de información en el sistema de

videoconferencias (hecho 2)’, es decir, confiesa expresamente

haber realizado funciones de control, las cuales se encuentran

dentro de las establecidas en el artículo 181 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

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49CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos

relacionados con funciones de control y las homólogas como

de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó

el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora

como una confesión expresa en términos de lo preceptuado

por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá

declarase que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en el

empleo, y consecuentemente no le asiste la razón el derecho

para demandar su reinstalación en el empleo así como el

pago de los salarios caídos y demás prestaciones de carácter

accesorio.

Además, también deberá tomarse como confesión expresa del

actor en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, las manifestaciones que realizó en el sentido de que

estaba adscrito a la ** (hecho 1) y que manejaba recursos

(hecho 2), ya que el propio trabajador se encontraba como

personal de apoyo a un servidor público de nivel de Director

General y que manejaba recursos, tal y como se desprende

del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; consecuentemente, resulta también improcedente

la acción por imperio de ley, puesto que el artículo 181

cataloga las funciones de apoyo del personal de las

Direcciones Generales como de confianza y por ende el actor

carecía de estabilidad en el empleo.

Al respecto se invoca la tesis número I.8o. T.1 L (10a.),

emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página número

2281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el

siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS

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50CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA

EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE

FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).

E) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR, para

reclamar los pagos que señala en su escrito de demanda,

habida cuenta que las hace depender su acción principal de

reinstalación.

Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción principal,

no existe sustento para la procedencia de las demás

prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre

sí, pues tales prestaciones accesorias surgen como una

consecuencia inmediata y directa de la acción principal, lo que

en el caso no se actualiza, ya que al no ser procedente la

acción de reinstalación, tampoco puede considerarse que

prosperen las prestaciones accesorias que dependen de la

reclamación principal.

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la

Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 213 del

Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el

siguiente:

‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL

ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA

ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU

PROCEDENCIA’. (La transcribe).

3. El **:

“Que encontrándome dentro del término concedido en

acuerdo de 7 de noviembre de 2014, notificado el 11 del

mismo mes y año, se procede a dar contestación a la

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51CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

demanda formulada por **, quien se desempeñó como **, *,

adscrito a esta Dirección General a mi cargo, negándola en

todas y cada una de sus partes, tanto en lo relativo a las

prestaciones reclamadas como en lo que respecta a los

hechos y derecho que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego que a la actora (sic) le asista derecho y acción para

reclamar al suscrito las prestaciones que señala en su escrito

de demanda en virtud de los argumentos que se exponen en

la presente contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1.- El correlativo que se contesta es cierto; sin embargo, para

efectos procesales, me remito a las manifestaciones que

posteriormente realizo al contestar el hecho marcado con el

número 4 del presente ocurso.

2.- Por la forma en que el actor narra el hecho que ahora se

contesta, éste se contesta de siguiente (sic) manera:

Son parcialmente ciertas las funciones que el C. * dice que

desempeñaba, como parte del personal adscrito a la * de la **,

toda vez que en realidad las mismas son de carácter

enunciativo más no limitativo, las cuales son las siguientes:

instalación de antenas offset para realizar videoconferencias,

instalación de equipo de videoconferencias, lectura de oficios

para subir al sistema de videoconferencias y programarlas,

elaborar oficios de acceso para entrar a los Centros Federales

de Readaptación Social (CEFERESO), manejo y operación de

las unidades móviles para videoconferencias, atención de

videoconferencias, actualización de información en el sistema

de videoconferencias, entre otras cosas.

Es falsa la aseveración del actor en relación a que las

funciones que desempeñaba no corresponden a las de ******

de acuerdo a la descripción del Manual General de Puestos

del Consejo de la Judicatura Federal, autorizado en el mes de

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52CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

febrero del 2011, toda vez que las mismas sí corresponden a

dicha plaza, como se pasa a demostrar a continuación.

En efecto, en el propio Manual General de Puestos, en la

parte correspondiente al puesto ‘******’ se aprecia lo siguiente:

En el apartado Objetivo del puesto, se menciona: ‘Ejecutar

actividades técnicas, jurídicas o administrativas, según la

especialidad del área administrativa de su adscripción y

mantener actualizados los controles, expedientes y archivos a

su cargo’.

En la sección de Funciones, numeral 2 se menciona:

‘Colaborar en la elaboración de programas de trabajo del

área’.

En la sección de Funciones, numeral 7 se menciona

‘Participar en la realización de trabajos en las condiciones de

tiempo y lugar que por necesidades de la Institución se

requiera’.

En la sección de Funciones, numeral 10 se menciona ‘Las

demás que le encomiende su jefe inmediato’.

Como puede apreciarse en el inciso a. referido, las actividades

que realizaba *, cumplían con el objetivo del puesto referido,

pues como el propio trabajador lo confiesa éste realizaba

actividades técnicas relacionadas con la especialidad de la *, y

en concreto, con la *, a la que se encontraba adscrito el ahora

actor, ya que realizaba la instalación de antenas offset para

realizar videoconferencias, instalación de equipo de

videoconferencias, lectura de oficios para subir al sistema de

videoconferencias y programarlas, actividades y funciones que

corresponden a esta Dirección General que es un área

administrativa especializada en materia de Tecnologías de la

Información, en términos de lo dispuesto por el artículo 155

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo.

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53CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

De la misma forma, como el propio actor señala en las

funciones que realizaba, se observa claramente que cumplen

con las funciones encomendadas al puesto de *******, así a

manera de ejemplo se puede ver claramente de entre otras

actividades que él mismo menciona, se tiene la ‘lectura de

oficios para subir al sistema de videoconferencias y

programarlas’; dicha actividad encuadra en la función referida

en el inciso b. previamente señalado, puesto que colaboraba

en la elaboración de programas de trabajo del *.

Finalmente, como el propio actor lo confiesa, éste realizó el

‘manejo y operación de las unidades móviles para

videoconferencias’, esta actividad encuadra en la función en el

inciso c. del Manual General de Puestos, esto es, participaba

en la realización de trabajos en las condiciones de tiempo y

lugar que por necesidades de la Institución se requiera, sin

dejar de resaltar que, como el propio accionante lo menciona,

dichas ‘funciones que desempeñé y que eran ordenadas por

mis superiores’ coincide con lo señalado en el inciso d. del

referido Manual de Puestos, esto último en relación con lo

dispuesto por el numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que en su parte conducente se

desprende que tienen el carácter de servidores públicos de

confianza, el personal de apoyo de los servidores públicos de

nivel de director general.

Por lo anterior, es evidente que las funciones que realizaba el

C. *, encuadran perfectamente en las correspondientes al

puesto de ‘******’ de acuerdo al Manual General de Puestos

del Consejo de la Judicatura Federal, y que además dichas

funciones son correspondientes a un puesto confianza.

3. Es falsa la afirmación que realiza el actor respecto a que

‘...las funciones que desempeñé, no eran funciones de

confianza, o por lo menos no las de **, más bien se asemeja a

un puesto de base, pues las funciones que desarrollé, son

totalmente las de un técnico en comunicaciones’ y por tanto se

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54CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

niega el hecho relativo, puesto que, como quedó demostrado

en el punto anterior, las funciones que realizaba el C. *, están

acordes a las descritas para el puesto de ** contenidas en el

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, sin soslayar que también quedó demostrado el

carácter de confianza de las mismas, por lo que en su caso,

deberá ser desestimada la afirmación del accionante con base

en su propia confesión que realizó, y que se solicita sea

valorada e invocada en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

Ahora bien, en lo que respecta a que las funciones que

realizaba el actor ‘no eran de confianza’, a continuación se

enlistan las actividades que éste realizaba y que por su propia

naturaleza implica que sólo personal de confianza debe

atender:

I. ‘Lectura de oficios para subir al sistema de

videoconferencias y programarlas’.- Para poder realizar esta

actividad, es necesario que se dé lectura a los oficios de

solicitud de videoconferencias que envían los Órganos

Jurisdiccionales, en los cuales se contienen información

confidencial e incluso causas penales abiertas, verbigracia:

nombres de inculpados, testigos, agentes aprehensores,

ministerios públicos, lugares, fechas y horarios en las cuales

(sic) se llevarán a cabo las diligencias judiciales. Al respecto y

como se dijo con anterioridad, ésta información por su propia

naturaleza es claramente confidencial, crítica y delicada, por lo

que no podría delegarse a personal que no sea de confianza.

II. ‘Elaborar oficios de acceso para entrar a los centros

federales (CEFERESO)’.- El personal de la **, perteneciente a

la * que realiza este tipo de actividades, conoce datos

sensibles sobre tipo de equipo a utilizar en las diligencias

judiciales, nombres de los servidores públicos que acudirán al

sitio a brindar el servicio técnico, las causas penales, y las

partes involucradas, teléfono de las autoridades

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55CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

penitenciarias, fechas y horarios de las diligencias judiciales,

entre otros, situación que deja de manifiesto la secrecía que

debe de dársele a dicha información y por lo tanto no puede

estar a cargo de personal que no sea de confianza.

III. ‘Instalación de antenas offset para realizar

videoconferencias’.- Esta actividad se realiza cuando uno de

los puntos de la videoconferencia se realiza, ya sea en un

inmueble ajeno a las instalaciones del Consejo de la

Judicatura Federal (frecuentemente en CEFERESOS,

CERESOS y CEFEREPSIS) o en las instalaciones del Poder

Judicial de los Estados, lo que implica tener acceso a áreas

restringidas, de alta seguridad que no puede estar a cargo de

personal que no sea de confianza.

IV. ‘Instalación de equipo de videoconferencias’.- De manera

similar a lo expresado en el punto anterior, para poder realizar

la instalación de los equipos de videoconferencia, es

necesario tener acceso a áreas restringidas, de alta seguridad

que no puede estar a cargo de personal que no sea de

confianza.

V. ‘Manejo y operación de las unidades móviles para

videoconferencias’.- Como se mencionó anteriormente, para la

atención de videoconferencias en inmuebles ajenos al

Consejo de la Judicatura Federal es necesario desplazar

personal y equipo hasta esas locaciones, lo anterior se

realizaba con vehículos utilitarios asignados a la * para ese

propósito. Al respecto, el actor * era una de las personas que

frecuentemente operaba dichas unidades, mismas que

estaban a su cargo, y continuó haciéndose cargo de la

operación de dichos vehículos en razón del puesto de

confianza que tenía asignado, de ahí que tenía a su manejo y

cargo, recursos de la propia Dirección General que requerían

un especial control y cuidado, propios de un puesto de

confianza.

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56CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

VI. ‘Atención de videoconferencias’.- El personal que atiende

las videoconferencias se encarga de instalar y preparar los

equipos de videoconferencia en sitio, establecer las sesiones

videoconferencias con el área central y los órganos

jurisdiccionales involucrados, apoyar técnicamente a los

secretarios, jueces o personal de instituciones ajenas

involucradas en las diligencias judiciales como lo es la

Procuraduría General de la República (PGR), la Secretaría de

Relaciones Exteriores (SRE), la Subprocuraduría

Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada

(SEIDO), Agregadurías y Embajadas Mexicanas en el

extranjero y requiere estar presente en la sala durante el

desarrollo de toda la sesión, lo que implica que se tenga que

enterar de asuntos confidenciales, críticos e información

sensible relacionada con las diferentes causas penales,

conocer a los justiciables, los procesados, testigos, así como

sus abogados, familiares, ministerios públicos, agentes

aprehensores y demás información involucrada, por lo que es

evidente que dicha actividad es realizada por personal de

confianza.

Derivado de lo expuesto, es notorio que el puesto que

desempeñaba el C. ** era de confianza, confirmando incluso

los argumentos expresados por el actor sobre que la calidad

de confianza de los trabajadores depende de la naturaliza de

las funciones desempeñadas, independientemente de la

denominación que se dé en el nombramiento respectivo, pues

como se demostró en párrafos anteriores las funciones que el

actor desempeñó son notoriamente de confianza. Tan es así,

que a la fecha, ningún personal que no sea le confianza

realiza alguna de las actividades antes mencionadas

actualmente, en apego a lo anterior, se reitera que las

actividades encomendadas a dicho servidor público recaen en

este ámbito.

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57CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

4. Se niegan los hechos narrados por el actor que

acontecieron el día 19 de septiembre de 2014, en particular

cuando menciona ‘...el licenciado **, me informó que en ese

momento daba por terminado mi nombramiento a lo que le

pregunte él motivo, contestándome que era porque así lo

había decidido él por ser falsos.

Ese día el licenciado * le comunicó al accionante, la

terminación de los efectos de su nombramiento y se procedió

a entregarle al C. ** el oficio SEA/1440/2014 de fecha 17 de

septiembre de 2014 (Anexo 1), por el que se le informó la

terminación de los efectos del nombramiento que tenía como

******, adscrito a la ****.

El actor luego de leer personalmente el citado oficio, se negó

a firmar el acuse de recibo correspondiente, razón por la cual,

hizo de su conocimiento que entonces se tendría que

proceder con la elaboración del Acta de Hechos de lo ocurrido

en ese momento sin que esto modificara la terminación de los

efectos del nombramiento que le fue otorgado en el puesto de

confianza de ******; asimismo, se procedió a solicitarle la

devolución de la credencial que lo acreditaba como servidor

público del Consejo de la Judicatura Federal y a recomendarle

que realizara la entrega al maestro **, los bienes y asuntos

que hubiera tenido a su cargo (sic).

Cabe señalar que el actor solicitó en ese entonces que se le

dijeran las razones por las cuales se había terminado su

nombramiento, a lo que el licenciado ** le indicó que dado que

se encontraba presente su jefe el licenciado *, quien le podría

informar los motivos por lo que se le comunicaba la

terminación de los efectos de su nombramiento.

Así, el licenciado * le indicó que la terminación de los efectos

del nombramiento como ‘*****’ obedeció a diversas omisiones

y deficiencias en su desempeño laboral además de haber

encontrado inconsistencias respecto al equipo, condiciones y

cuidados adecuados de las unidades móviles satelitales

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58CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

propiedad del Consejo, que se le asignaban para atender los

servicios de videoconferencia y que por lo tanto se le había

perdido la confianza.

Sin embargo, a pesar de habérsele hecho saber de sus

omisiones y deficiencias en su trabajo, así como de leer y

tener conocimiento del oficio SEA/1440/2014 de fecha 17 de

septiembre de 2014, el C. ** aseveró que no firmaría este

documento, por lo que se procedió a realizar el acta de

hechos de fecha 19 de septiembre de 2014 (Anexo 2).

5. Respecto a las aseveraciones que el actor manifiesta sobre

‘mi trabajo siempre lo realicé de una manera eficiente, honesta

y leal, dedicándole todo mi tiempo y esfuerzo al buen

desarrollo de mi trabajo, durante todo el tiempo que presté mis

servicios laborales en el Consejo de la Judicatura Federal’,

cabe mencionar que no son ciertas y por tanto se niega,

puesto que como se puede apreciar en el contenido del Acta

de Hechos de fecha 5 de septiembre de 2014 (Anexo 3), el

licenciado **, ** notificó al Ingeniero *, ************* y al

licenciado **, *** por parte del C. *, dentro de las que se

mencionan las siguientes:

a. El día 20 de febrero del presente año, tuvo un incidente en

una comisión con la ‘Unidad Móvil Satelital’, del cual se dañó

la escalera que se encuentra en la parte trasera de la unidad,

de lo cual no informó a su jefe inmediato y tampoco realizó el

reporte a la compañía aseguradora en el lugar de los hechos,

haciendo caso omiso a los lineamientos de la Dirección de

Control Vehicular y Seguros Patrimoniales y de la compañía

aseguradora.

b. El día 03 de abril de 2014, tuvo un incidente en una

comisión con la ‘Unidad Móvil Satelital’, informó que comenzó

a salir humo de la parte posterior de la unidad móvil, lo que

provocó que se quemara las líneas (sic) de alimentación

eléctricas de corriente alterna que alimenta el equipamiento

periférico de la unidad móvil; tomando la decisión unilateral de

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59CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

continuar usando la camioneta exponiendo su seguridad

personal y de la unidad móvil; haciendo caso omiso de los

lineamientos de la Dirección de Control Vehicular y Seguros

Patrimoniales y de la compañía aseguradora.

c. La cámara que se acciona para manejar de reversa no

despliega el 100% de visibilidad en su funcionamiento; se le

cuestionó al respecto y mencionó que se recibieron así y no

informó de tal situación y tampoco tomó acción alguna para

restablecer su funcionamiento al 100%.

d. De la ‘Unidad Móvil Satelital’ número 1, el escalón que se

utiliza para entrar y salir de la cabina de unidad está fallando;

se le cuestionó al respecto y mencionó que no había realizado

ninguna acción o reporte para restablecer su funcionamiento

al 100%.

e. Manejo deficiente y omisiones como responsable de las

‘Unidades Móviles Satelitales’ por lo cual se le solicitó la

entrega de las camionetas encontrándose lo siguiente:

De la unidad móvil número 1:

I. Se detectó que el equipo de ruteo que tiene instalado la

unidad número 1 corresponde al de la unidad móvil número 2.

II. Módem satelital infiniti 3100 dañado, advirtiendo que el

trabajador no avisó a sus jefes inmediatos superiores y no

realizó ninguna acción con el proveedor para recuperar su

operación o sustitución.

III. Se detectó que el LBN para Ku-Band (receptor satelital) de

la unidad satelital 1 se encuentra instalado en la unidad móvil

número 2.

IV. No se encuentra instalada la antena de televisión HD 360

en la camioneta; al respecto comentó el C. * que se la robaron

en una comisión que realizó; sin embargo, no acreditó ninguna

acción con la aseguradora como responsable de la unidad

móvil, ni levantó el acta correspondiente, por lo que se le

solicitó el reintegro de dicho dispositivo y a la fecha no la ha

reintegrado.

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60CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

De la unidad móvil número 2:

I. Se detectó que el equipo de ruteo que tiene instalado la

unidad número 2 es de la unidad móvil número 1.

II. Se detectó que el LBN para Ku-Band (receptor satelital) de

la unidad satelital 2 se encuentra instalado en la unidad móvil

número 1.

III. Módem satelital infiniti 3100, de la unidad móvil satelital 2

se encuentra instalado en la unidad móvil número 1.

IV. Falta el teléfono IP de la unidad 2; al respecto el C. **

comentó que se lo entregó a la empresa ELARA

COMUNICACIONES S.A. DE C.V. para su configuración y al

día de la elaboración de esta atenta nota, no lo ha recuperado.

f. No se encontraron las bitácoras de las dos unidades móviles

satelitales desde el inicio de su uso (2013 hasta el 10 de

marzo 2014) respecto del kilometraje, consumo de

combustible y fechas en las que utilizó las camionetas para

atender las comisiones de videoconferencia que se le

encomendaron; se le solicitaron dichas bitácoras y a la fecha

no las ha entregado haciendo caso omiso a los lineamientos

establecidos por la Dirección de Control Vehicular y Seguros

Patrimoniales y a la instrucción directa por parte del **;

g. Ya establecidas las bitácoras en las unidades móviles

satelitales, hizo caso omiso nuevamente a la instrucción

directa por parte del ***y no realizó el registro correspondiente

en las mismas.

h. Se encontró entre múltiple documentación en cajones del

escritorio y mamparas de la *, un oficio número 3456/2013-Vll-

A, dirigido al ****, identificado internamente con el número folio

**, en el cual se advierte el acuerdo de 22 de noviembre de

2013, dictado por el Juez Primero de Distrito de Procesos

Penales Federales en el Estado de Veracruz, por el que hace

constar la imposibilidad para desahogo de una diligencia y la

atención indiferente, sarcástica e irrespetuosa del C. **, en

una videoconferencia.

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61CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Cabe señalar que este documento no se dio a conocer a los

superiores inmediatos y tampoco se dio respuesta a lo

expresado por el secretario, y como parte de las acciones se

determinó integrarlo al acta de hechos referida y que formará

parte del expediente personal del actor, dada la fecha en que

fue de mi conocimiento.

i. Rezago en la entrega de las solicitudes de videoconferencia

por parte de los órganos jurisdiccionales para su registro en el

sistema, lo que trae como consecuencia no proporcionar el

servicio de videoconferencias en tiempo y forma.

Lo anterior, también se me hizo del conocimiento mediante

Memorando OM/DGTI/DIS/0270/2014 de 12 de septiembre de

2014 (Anexo 4), y posteriormente el licenciado Juan José

García Mora, mediante oficio OM/DGTl/DIS/12116/2014 de

esa misma fecha (Anexo 5) envió dicha documentación a la

Dirección General de Recursos Humanos para ser agregada

al expediente personal del C. **.

Adicionalmente, el actor entregó al maestro ** y al ingeniero *,

mediante acta de entrega-recepción de 19 de septiembre de

2014, los recursos materiales y equipos con los cuales

contaba el actor para el desempeño su trabajo (Anexo 6) en la

cual quedó asentado la omisión (sic) en la entrega de los

siguientes bienes propiedad del Consejo de la Judicatura

Federal: ‘Teléfono IP Unificado’, ‘Auricular’, ‘Cable telefónico’,

bienes que formaban parte de la unidad móvil satelital No. 2

con número de placa **, y ‘Antena de TV modelo HD360’

correspondiente a la unidad móvil satelital No. 1 con número

de placa *. Cabe señalar que estos bienes a la fecha no han

sido restituidos por el actor, por lo que actualmente se

encuentran en proceso las acciones administrativas

correspondientes.

Por todo lo anterior, es claro que el actor no desarrolló su

trabajo de forma eficiente, honesta y leal como

incorrectamente lo manifiesta.

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62CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

6. Del hecho que el actor refiere en el punto 6, se puede

corroborar que la afirmación sobre que ‘... sin motivo alguno y

sin estar debidamente fundado ni motivado el despido del que

fui objeto me separaron de mi trabajo es falsa y por tanto se

niega, puesto que como ha quedado de manifiesto, hubieron

suficientes elementos para motivar y fundamentar el término

de nombramiento del C. **, toda vez que quedó evidenciada la

pérdida de confianza con dicho ex servidor público.

Además, como quedó precisado en los hechos anteriores,

mediante oficio SEA/1440/2014, se le comunicó la terminación

de los efectos de su nombramiento de *******, puesto de

confianza, adscrito a la *, habida cuenta que al haberse

desempeñado en ese puesto de confianza, carece de

estabilidad en el empleo.

Al respecto, el numeral 181 y 182, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en lo conducente disponen

que tendrán también carácter de servidor público de

confianza, todos aquellos que tengan a su cargo funciones de

vigilancia, control, manejo de recursos, adquisición o

inventarios; y, que los servidores públicos del Poder Judicial

de la Federación no previstos en el primero de los numerales

referidos, serán de base.

Ahora bien, tanto del nombramiento del actor, como del

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, esa autoridad podrá advertir que las funciones que

corresponden al puesto de ******, efectivamente son de

confianza, pero no solo en virtud de la normativa, sino también

de acuerdo a la naturaleza de las funciones que el actor

desempeñó en la Subdirección de Videoconferencia de la *;

esto es: ‘Lectura de oficios para subir al sistema de

videoconferencias y programarlas, elaborar oficios de acceso

para entrar a los centros federales (CEFERESO), instalación

de antenas offset para realizar videoconferencia, instalación

de equipo de videoconferencias, manejo y operación de las

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63CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

unidades móviles para videoconferencias y atención de

videoconferencias’; actividades que encuadran en lo

establecido en el artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, al ser evidentemente funciones de

manejo y control.

En esas circunstancias, es claro que el actor desempeñó un

cargo de confianza, contrariamente a su aseveración, en el

sentido que jamás efectuó o realizó actividad alguna de un

trabajador de confianza.

Lo anterior se corrobora además con las propias

manifestaciones de la demandante (sic), habida cuenta que en

la narración del hecho 2 de su escrito de demanda, señala

que se encargaba de la programación de las

videoconferencias y de elaborar los oficios de acceso para

entrar a los Centros Federales de Readaptación Social;

aseveración que deberá ser valorada por la autoridad

instructora como una confesión expresa en términos de lo

preceptuado por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo,

toda vez que confirma lo expresado por el suscrito respecto a

las funciones que realizaba como **** de la Subdirección de

Videoconferencias perteneciente a la **, para lo cual

coordinaba, programaba y supervisaba las videoconferencias

cuya información que tenía de su conocimiento es de

naturaleza sensible y de impacto en la operación

administrativa y tecnológica del Consejo de la Judicatura

Federal.

De ahí la relevancia de las funciones de control y coordinación

que tuvo a su cargo el hoy actor, tareas de suma importancia,

responsabilidad y uso confidencial, funciones que se

relacionan propiamente con el cuidado del uso confidencial de

la información generada o manejada, en la cual, es un hecho

notorio que muchas de las videoconferencias sostenidas, se

proporcionaba información sensible de las partes involucradas

en los procesos penales y por lo mismo, debe guardarse el

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64CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

sigilo correspondiente, por lo que se requiere un manejo,

vigilancia y control adecuados, habida cuenta que la *, es la

encargada de impulsar la operación eficiente y la

modernización en la automatización de los procesos

necesarios para el ejercido de las funciones del Poder Judicial

de la Federación, a través de la generación de programas y

mantenimiento de la infraestructura de cómputo, de

conformidad con el artículo 155, del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se

expide el similar que reglamenta la organización del propio

Consejo.

En ese sentido, queda demostrado que la plaza de ***** en la

que el actor fue designado, tanto normativamente como por la

naturaleza de las funciones que desarrollaba, está

contemplada como de confianza, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación en relación con el diverso numeral 7

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado;

máxime que del nombramiento expedido al actor, se

desprende que realizó la protesta de ley y lo firmó, con lo que

aceptó y tomó posesión como *******, puesto de confianza.

Similar criterio fue adoptado por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, al resolver el Conflicto de Trabajo *,

suscitado entre *** y el * y otro, en el que el actor argumentó

que las funciones que realizaba como *******, no eran de

confianza, habida cuenta que enviaba y recibía

correspondencia.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Es importante destacar que dentro de las funciones que

señala el actor a su cargo, está la de elaborar ‘oficios de

acceso para entrar a los centro (sic) federales (CEFERESO),

programa videoconferencias, manejo y operación de las

unidades móviles para videoconferencias y realizar la

actualización de información en el sistema de

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65CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

videoconferencias (hecho 2)’, funciones cuya naturaleza y

especialización se identifican como de control, las cuales se

encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos

relacionados con funciones de control y las homólogas como

de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó

el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora

como una confesión expresa en términos de lo preceptuado

por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá

declarase que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en el

empleo, y consecuentemente no le asiste la razón ni el

derecho para demandar su reinstalación en el empleo, así

como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones de

carácter accesorio.

Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado dispone que al crearse

categorías o cargos no comprendidos dentro del artículo 5º de

la referida ley, la clasificación de confianza que se determinará

expresamente por la disposición legal que formalice su

creación; por ende, si la propia Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación estatuye que tendrán el carácter de

servidores públicos de confianza, todos aquellos que tengan a

su cargo funciones de control, en consecuencia, queda

acreditado por ministerio de ley, que la plaza y las funciones

que realizó el hoy actor son correspondientes a un puesto de

confianza, por estar determinado así en la Ley Orgánica que

formalizó su creación, por lo que su acción deviene en

improcedente.

Al respecto se invoca la tesis número I.80.T.1 L (10a.), emitida

por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, publicada en la página número 2281 del

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66CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI,

enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS

PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA

EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE

FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 7º. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).

Por otro lado, contrario a las manifestaciones del actor, la

circunstancia de que las funciones que desempeñó no se

encuentran específicamente determinadas en el Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

debe considerarse que esta circunstancia no es suficiente

para concluir el supuesto carácter de base que refiere, ni

mucho menos que sus funciones correspondan a dicha plaza

(de base), puesto que se insiste la naturaleza ‘de control’ de

sus funciones que el propio actor manifiesta que realizó, se

encuentran plenamente catalogadas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación en su numeral 181, sin

soslayar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

es suficiente que la Ley Orgánica del (sic) referida determine

que se crea con la calidad de confianza, para que así deba ser

considerado, sin que sea necesario acreditar las funciones

inherentes a la plaza.

Aunado a que el desglose de las actividades descritas en el

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, simplemente es de carácter enunciativo, mas no

limitativo, tan es así que en el apartado II.2 denominado como

‘Funciones’ número 10 se desprende que puede realizar como

actividades; ‘las demás que le encomiende su jefe inmediato’,

además de que también en el apartado II.4 de nombre

‘Responsabilidades’ inciso 8 se advierte que tiene como

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67CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

responsabilidad ‘las demás que determine el titular del área

administrativa de adscripción’.

De igual forma, se estima conveniente tomar en consideración

como confesión expresa del actor, en términos del artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones que realizó

en el sentido de que estaba adscrito a la * (hecho 1) y que

manejaba recursos (hecho 2), pues el trabajador se

encontraba como personal de apoyo a un servidor público de

nivel de ******* y que manejaba recursos, tal y como se

desprende del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que en su parte conducente se

desprende:

‘Artículo 181’. (Lo transcribe).

Consecuentemente, resulta improcedente la acción por

imperio de ley, puesto que el artículo 181 cataloga las

funciones de apoyo del personal de las Direcciones Generales

como de confianza y por ende el actor carecía de estabilidad

en el empleo.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a/J.

205/2007; de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,

noviembre de 2007, novena época del Semanario Judicial de

la Federación, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE

DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS

TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).

Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la

Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,

página 68, del rubro que sigue:

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68CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la

Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,

Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR

TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La

transcribe).

Finalmente, se hace hincapié en la manifestación de la parte

actora contenida en el hecho marcado con el número 3, en el

que expresa que supuestamente sus funciones no son de un

puesto de confianza, sino de un ‘**; al respecto, se estima

conveniente advertir que conforme a lo dispuesto por el

artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, son trabajadores de confianza, los servidores

públicos que quienes (sic) en forma permanente y exclusiva

desempeñan funciones técnicas, por lo que desde este

momento recojo y hago mía la confesión expresa que realizó

el propio trabajador en su escrito de demanda, en términos del

numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia.

Al respecto, se invoca por mayoría de razón, dada su

estructura lógica, la tesis sin número emitida por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

anunciada en la página 328 Semanario Judicial de la

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69CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, cuyo rubro y

contenido son del tenor siguiente:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. TAMBIÉN SON QUIENES EN FORMA

PERMANENTE Y EXCLUSIVA DESEMPEÑAN FUNCIONES

TÉCNICAS’. (La transcribe).

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, para

demandar la reinstalación en el puesto de ******* que ocupó

adscrito a la *.

La excepción deviene en razón de que como el propio

demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de **, el cual,

conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y el Manual General de Puestos del Conejo

de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que es

evidente que al haberse desempeñado en ese puesto, carece

de estabilidad en el empleo y está excluido del régimen

burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa contenida

en el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Lo anterior, en concordancia con la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado

‘B’, fracción XIV.

Del citado precepto se desprende en lo que interesa, que los

trabajadores de confianza al Servicio del Poder Judicial de la

Federación, se encuentran excluidos del régimen de la ley

laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo,

pues jurídicamente solo se les conceden los beneficios de

protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo

que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el

de estabilidad en el empleo, lo que implica que no son titulares

del derecho a la reinstalación por despido, suspensión o

término del nombramiento, dado que la ley no se los confiere.

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70CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de

que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán

de las medidas de protección al salario y de los beneficios de

la seguridad social’, el constituyente expresó su voluntad de

limitar los derechos laborales de este tipo de trabajadores, ya

que al precisar los derechos derivados de los servicios que

prestan los trabajadores de confianza en los cargos que

ocupan en los términos puntualizados, esto es, de protección

al salario y los derivados de su afiliación al régimen de

seguridad social, los excluye del derecho a la estabilidad en el

empleo que solamente consagra para los trabajadores de

base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un

supuesto despido o suspensión injustificados, o por el término

de un nombramiento, es claro que constitucional y legalmente

los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión

de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.

Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de *******

en la que fue designado el actor, tanto normativamente como

por la naturaleza de las funciones que desarrollaba conforme

a la confesión expresa por parte del actor y con base en el

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, es de confianza, resulta evidente que carece de

estabilidad en el empleo; por consiguiente, la excepción de

falta de legitimación activa que se opone es aplicable

plenamente al caso concreto, por lo que en su oportunidad se

deberá emitir la resolución absolutoria que corresponda.

Es importante señalar que respecto a la calidad de empleado

de confianza que desempeñó no existe controversia ya que

reconoce expresamente haber laborado en una plaza de

*******, por lo que dicha aseveración deberá ser valorada por

la autoridad instructora como una confesión expresa en

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71CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

términos de lo preceptuado por el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a./J.

205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,

noviembre de 2007; novena época del Semanario Judicial de

la Federación, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE

DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS

TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).

Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la

Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integraron de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, 175-180, Quinta Parte,

página 68, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la

Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,

Tesis 4ª./22/93, página 20, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR

TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La

transcribe).

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72CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Así las cosas, y en atención a la litis que planteada (sic), es

necesario que esa Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de

legitimación que se opone, toda vez que la misma es de orden

público y su estudio es preferente al análisis de fondo del

asunto, por constituir un elemento o condición de la acción

que como tal debe de examinarse de oficio.

Al respecto, es aplicable la tesis de Jurisprudencia que se

aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de la

Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de la

Superna Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Cuarta

Parte, página 203, del rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA’. (La

transcribe).

De igual forma es aplicable la tesis de la Octava Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación, XI, enero de 1993, página 279, del

rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE RESOLVERSE

EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTIÓN DE

PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO’. (La transcribe).

Es importante, destacar que la falta de estabilidad en el

empleo de los trabajadores de confianza, resulta coherente

con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de

derechos humanos, y no es contraria a la Constitución

General de la República, habida cuenta que constituye una

restricción constitucional y ante ello, resultan inaplicables

normas convencionales.

Lo anterior, porque no fue intención del constituyente

permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los

trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo

habría señalado expresamente; de manera que debe

considerarse una restricción de rango constitucional que

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73CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los

trabajadores de confianza realizan un papel muy importante

en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no

pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos

descansa la mayor y más importante responsabilidad de la

dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las

funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’, lejos

de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye

la más elemental atribución de los titulares de elegir a su

equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor

eficacia y eficiencia del servicio público.

Luego, si a los trabajadores de confianza constitucionalmente

solo se les permite disfrutar de las medidas de protección al

salario y gozar de los beneficios de seguridad social,

entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la

Constitución General de la República, específicamente el

derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto

únicamente para los trabajadores de base, ni el de igualdad y

no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de

confianza y de base al servido (sic) del Estado, la prevé la

propia norma fundamental.

Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San

Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el derecho

de las personas a una indemnización o a la readmisión en el

empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación

nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que

esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el

régimen interno en relación con los trabajadores de confianza

al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el

empleo constituye una restricción constitucional.

Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes criterios

jurisprudenciales.

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74CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014

(10a.), de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE

CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS’. (La transcribe).

Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014

(10a.), rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO

ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA

REPÚBLICA’. (La transcribe).

Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014

10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014

(10a.) rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR

LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS

CONVENCIONALES’. (La transcribe).

B) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA

DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR SER TRABAJADOR

DE CONFIANZA, como quedó demostrado al oponer la

excepción, no se incurriría en violación de garantías si

absuelve del pago de prestaciones reclamadas, puesto que

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75CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

queda demostrado que por disposición expresa del artículo

181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

del Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

así como de la confesión expresa del propio actor en su

demanda, éste desempeñaba funciones de confianza al

tratarse de un *****, ya que confiesa que antes de haberse

terminado los efectos de su nombramiento, ‘elaboró oficios de

acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),

programó videoconferencia, manejó y operó las unidades

móviles para videoconferencias y realizaba la actualización de

información en el sistema de videoconferencias (hecho 2)’, es

decir, confiesa haber realizado funciones de control, las cuales

se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

Con lo anterior, queda demostrado, sin lugar a dudas, el

carácter de confianza por lo que dicho trabajador no está

protegido por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’,

sino en lo relativo a la percepción de salarios y las

prestaciones del régimen de la seguridad social que le

corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el

empleo, de ahí aun cuando exista un supuesto despido

injustificado, lo cierto es que el actor no goza de estabilidad en

el empleo.

Lo anterior, porque no fue intención del constituyente

permanente otorgar el derecho de inamovilidad y/o

continuidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo

estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera

que debe considerarse una restricción de rango constitucional

que encuentra plena justificación, porque en el sistema

jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de

confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la

función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse

que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor

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76CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad

del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y

jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima

relación y colaboración con el titular responsable de la función

pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar

prohibida, se justifica en la medida, de que constituye la más

elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de

trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y

eficiencia del servicio público.

C) EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 181

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

Al respecto, resulta procedente la excepción en cuestión,

puesto que el primero de los artículos señalados dispone lo

siguiente:

‘Artículo 7o’. (Lo transcribe).

Por su parte, el diverso numeral 181 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 181’. (Lo transcribe).

Ahora, de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone (sic) que la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza, de ahí se advierte que el

legislador ordinario tiene total libertad para determinar dichos

cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 28 de

diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos no

comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o

confianza que les corresponda se determinará expresamente

por la disposición legal que formalice su creación;

consecuentemente, si el diverso numeral 181 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como norma

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77CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

formalizadora de la plaza de ******, estatuye que es puesto de

confianza todo el personal de apoyo de las Direcciones

Generales y de los servidores públicos que realicen funciones

de control, ello es suficiente para que se determine la

categoría o cargo que reclama el actor tenga la calidad de

confianza, sin que sea necesario acreditar las funciones

inherentes a la plaza, pues el fundamento para que una

categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde

su creación, se encuentra en el artículo 7º. y, en tal supuesto,

únicamente se requiere que la ley publicada con posterioridad

a la referida ley federal cree categorías o cargos de confianza

para que deban considerarse con tal calidad.

Además, resulta importante señalar que respecto a las

funciones que desempañaba el actor, él mismo manifiesta que

‘elaboró oficios de acceso para entrar a los centro federales

(CEFERESO), programó videoconferencia, manejó y operó las

unidades móviles para videoconferencias y realizaba la

actualización de información en el sistema de

videoconferencias (hecho 2)’, es decir, confiesa expresamente

haber realizado funciones de control, las cuales se encuentran

dentro de las establecidas en el artículo 181 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de

confianza.

En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos

relacionados con funciones de control y las homólogas como

de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó

el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora

como una confesión expresa en términos de lo preceptuado

por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá

declarase que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en el

empleo, y consecuentemente no le asiste la razón ni el

derecho para demandar su reinstalación en el empleo así

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78CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones de

carácter accesorio.

Además, también deberá tomarse como confesión expresa del

actor en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, las manifestaciones que realizó en el sentido de que

estaba adscrito a la ** (hecho 1) y que manejaba recursos

(hecho 2), ya que el propio trabajador se encontraba como

personal de apoyo a un servidor público de nivel de ******* y

que manejaba recursos, tal y como se desprende del numeral

181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

consecuentemente, es resulta (sic) también improcedente la

acción por imperio de ley, puesto que el artículo 181 cataloga

las funciones de apoyo del personal de las Direcciones

Generales como de confianza y por ende el actor carecía de

estabilidad en el empleo.

Al respecto se invoca la tesis número I.8o. T.1 L (10a.),

emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página número

2281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el

siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS

PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA

EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE

FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).

D) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA

(sic), para reclamar los pagos que señala en su escrito de

demanda, habida cuenta que las hace depender su acción

(sic) principal de reinstalación.

Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción principal,

no existe sustento para la procedencia de las demás

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79CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre

sí, pues tales prestaciones accesorias surgen como una

consecuencia inmediata y directa de la acción principal, lo que

en el caso no se actualiza, ya que al no ser procedente la

acción de reinstalación, tampoco puede considerarse que

prosperen las prestaciones accesorias que dependen de la

reclamación principal.

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la

Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 213 del

Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el

siguiente:

‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL

ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA

ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU

PROCEDENCIA’. (La transcribe)”.

TERCERO. Litis. Del escrito de demanda laboral,

se desprende que el actor ejerce la acción de despido

injustificado, por lo que a través de esta vía pretende se le

reinstale en el puesto de ** que ocupaba y se le paguen

los salarios caídos y demás prestaciones que dejó de

percibir, desde que se le comunicó su separación del

cargo.

Como se apuntó, la acción principal ejercida por el

actor, es la tendente a obtener la reinstalación en la plaza

de ** que ocupó, adscrito a la *, ante su estimación de

que fue despedido injustificadamente, dado que el

diecinueve de septiembre de dos mil catorce, se le pidió

que acudiera a la oficina del licenciado *, coordinador

administrativo de su adscripción, por lo que una vez

presente en ese lugar, y encontrándose en el mismo, el

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80CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

nombrado últimamente así como el licenciado ** y *, aquél

le informó que en ese momento se daba por terminado su

nombramiento, a lo que él, preguntó el motivo,

contestándole el nombrado coordinador que era porque

así lo había decidido, pidiéndole enseguida la entrega de

su corbatín de estacionamiento y credencial.

Dentro de las argumentaciones expuestas en el

propio libelo, el demandante refirió que no desempeñaba

las labores inherentes al puesto de **, para el que fue

nombrado, sino que sus funciones se constreñían a

instalar antenas offset para realizar videoconferencias,

instalación de equipo de videoconferencias, lectura de

oficios para subir al sistema de videoconferencias y

programarlas, elaborar oficios de acceso para entrar a los

centros federales (CEFERESO) y manejo y operación de

las unidades móviles para videoconferencias, funciones

que considera no son de confianza, sino más bien se

asemejan a las de base.

Estudio de falta de legitimación activa en la causa.

En contraposición, los demandados en sus

respectivos escritos de contestación a la demanda,

opusieron, en similares términos, la excepción de falta de

legitimación activa del actor para reclamar la reinstalación

en la plaza que pretende, dado que el puesto en el que se

desempeñó, con adscripción a la **, es de confianza, y las

funciones que, el mismo demandante afirma haber

llevado a cabo son de igual naturaleza conforme lo

estipula el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, pues señalan que dichas

labores eran de control; por tanto, acorde con la

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81CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

disposición contenida en el artículo 8° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, está excluido

de la aplicación del régimen de esta legislación,

consecuentemente carece de estabilidad en el empleo,

circunstancia que implica a su vez, que no es titular del

derecho a la reinstalación en la plaza que ocupaba, ni al

otorgamiento de una plaza equivalente en categoría y

sueldo, derivada del despido injustificado que aduce.

Precisado lo anterior, se estima indispensable, para

llevar a cabo el estudio de la excepción de falta de

legitimación opuesta, el cual es preponderante, por

tratarse de una cuestión de orden público, dado que es

inherente a una condición de la acción, pues implica la

necesidad de que el actor ejerza un derecho que

jurídicamente le corresponde; efectuar algunas

consideraciones, relacionadas precisamente con el

derecho humano a la estabilidad en el empleo.

La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en sus artículos 1º y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra

dispone:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

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82CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

Conforme a tales normas fundamentales, se tiene

que en el Estado Mexicano, todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en la propia

constitución y en los tratados internacionales de los que

México sea parte, así como que las normas que los

contengan habrán de interpretarse tomando en cuenta el

contenido de la propia Carta Magna y el derecho

convencional en la materia, favoreciendo en todo tiempo

a aquéllas, la protección más amplia.

Derivado de lo anterior, se establece para todas las

autoridades del país, como lo es, el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, así como el deber de

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

esas prerrogativas.

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83CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Atentos a ello, es de destacarse la existencia de

normas de derecho internacional, plenamente aplicables y

vigentes en este país, que tratan acerca de los derechos

económicos, sociales y culturales como inherentes a la

calidad de seres humanos de las personas, mismas que

consignan el trabajo, como una prerrogativa de ese tipo.

Tal es el caso del Protocolo Adicional a la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador”, adoptado en la ciudad de

San Salvador, El Salvador, el diecisiete de noviembre de

mil novecientos ochenta y ocho.

Dicho instrumento es parte del derecho positivo de

este país, afirmación que se sustenta en el hecho de que

cumple con los extremos referidos en el artículo 133 de la

Constitución Federal, relativos a que para que se

consideren vigentes los tratados internacionales en

México, deben estar de acuerdo con el texto de su norma

fundamental, haberse celebrado por el presidente de la

república y contar con la aprobación del Senado,

circunstancias que en el particular concurren.

Ese protocolo, tal como se anticipó, establece que

todas las personas tienen derecho al trabajo, el cual

incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar

una vida digna y decorosa a través del desempeño de

una actividad lícita libremente escogida o aceptada

(artículo 6), sin embargo, se dispone también, el deber de

los Estados partes, de garantizar que las actividades

laborales se desempeñen en condiciones justas,

equitativas y satisfactorias (artículo 7), y es precisamente

dentro de esas circunstancias, en las que se incluye la

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84CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

relativa a la estabilidad en el empleo, ya que en el punto

d, del numeral últimamente citado así se dispone.

Dicho dispositivo en la parte que interesa, es del

tenor siguiente:“Artículo 7Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajoLos Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:[…]d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”.

No obstante ello, esa disposición convencional no

puede aplicarse en el régimen interno, si no es bajo las

condiciones que prevé la propia Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

A ese respecto, la norma fundamental, en su

artículo 123, apartado B, fracción XIV, en lo conducente,

dispone:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:A…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

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85CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

(…)XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

Cabe señalar, que con lo establecido en la citada

fracción XIV del apartado B del artículo 123

constitucional, en el sentido de que “la ley determinará los

cargos que serán considerados de confianza y que las

personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de la seguridad

social”, el Poder Revisor de la Constitución expresó su

voluntad de limitar los derechos laborales de los

trabajadores de confianza, ya que al precisar aquellos

que derivan de los servicios que prestan, en los cargos

que ocupan conforme se ha puntualizado, esto es, de

protección al salario y los resultados de su afiliación al

régimen de seguridad social, los excluye del derecho a la

estabilidad en el empleo que solamente consagra para los

trabajadores de base, por lo que del derecho a solicitar la

reinstalación ante un supuesto despido o suspensión

injustificados, es claro que constitucionalmente, los

trabajadores de confianza quedan al margen por

exclusión de esa prerrogativa, al no haberles sido

reconocida.

Relacionado con ello, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió

recientemente las jurisprudencias 2ª./J. 21/2014, 2ª./J.

22/2014 y 2ª./J. 23/2014.

La primera de tales jurisprudencias, lleva por rubro,

texto y datos de publicación, los siguientes:

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86CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público”.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el viernes siete de marzo de dos mil catorce a las diez, dieciocho horas, materia constitucional.

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87CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

De lo ahí expuesto, por la aludida Segunda Sala,

con base en el análisis de las normas constitucionales,

resulta que los trabajadores de confianza, no gozan de la

estabilidad en el empleo, pues sólo se les conceden los

beneficios de protección al salario y los derivados del

régimen de seguridad social, lo que según sus propias

consideraciones, es coherente con el nuevo modelo de

constitucionalidad en materia de derechos humanos, pues

no puede pasarse por alto que sobre ese tipo de

servidores, descansa la mayor y más importante

responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado,

de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y

jerarquía, ya sea porque la presidan o porque tengan una

íntima relación y colaboración con el titular responsable

de la función pública, en cuyo caso la libre remoción, lejos

de estar vedada, encuentra justificación en la medida de

que constituye la más elemental atribución de los titulares,

la de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y

garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio

público.

La segunda de las mencionadas jurisprudencias se

transcribe a continuación, en rubro, texto y datos de

identificación:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la

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88CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental”.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el viernes siete de marzo de dos mil catorce a las diez, dieciocho horas, materia constitucional.

De lo anterior, se tiene que la Segunda Sala sostuvo

también, que la falta de estabilidad en el empleo, de los

trabajadores de confianza, no contraría la Constitución

General de la República, particularmente el derecho

humano a la inamovilidad, dado que el Constituyente

Permanente no tuvo la intención de otorgar a ese tipo de

empleados tal prerrogativa, sino que únicamente lo previó

para los de base en la fracción IX, del apartado B, del

dispositivo 123 constitucional, y tampoco contraviene el

derecho humano de igualdad y no discriminación, porque

es la propia Carta Magna la que establece una distinción

entre trabajadores de confianza y de base.

Por último, se transcribe la última de las citadas

jurisprudencias, con sus datos de publicación:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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89CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional”.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el viernes siete de marzo de dos mil catorce a las diez, dieciocho horas, materia constitucional.

De dicho criterio deriva la consideración de que al

tratarse la falta de inamovilidad, de los trabajadores de

confianza al servicio del Estado, de una restricción

constitucional, les resultan inaplicables las normas

convencionales, lo que de no ser así, implicaría

desconocer el régimen establecido en la misma norma

fundamental para esos empleados.

Precisado lo anterior, y partiendo del hecho de que

los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en

el empleo, por lo que pueden ser removidos libremente,

sin que tal inestabilidad contraríe sus derechos humanos,

ni les resulte aplicable el derecho internacional en esa

materia, es menester ahora traer a colación diversas

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90CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

disposiciones legales que regulan los cargos que se

considerarán de confianza, en específico dentro de Poder

Judicial de la Federación, a cuyo efecto, se acude al texto

de los artículos 4°, 5°, fracción IV, 6°, 7°, 8° y 20, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

del 180 al 182, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, los que en lo conducente son del tenor

siguiente:

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

“Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:(…)IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.Artículo 6º. Son trabajadores de base:Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.Artículo 7º. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…(…)Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal…”.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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91CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base”.

De los artículos transcritos, se desprende que las

disposiciones en ellos contenidas, son acordes con la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al

señalar expresamente que los trabajadores de confianza

al servicio del Poder Judicial de la Federación

particularmente, se encuentran excluidos del régimen de

la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el

empleo, pues jurídicamente sólo se les conceden los

beneficios de protección al salario y del régimen de

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92CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

seguridad social, por lo que quedan limitados sus

derechos al no corresponderles el de estabilidad en el

empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a

la reinstalación por despido o suspensión injustificados y

en concordancia, tampoco lo son a la prerrogativa a que

les sea concedida diversa plaza equivalente en nivel y

percepciones a aquélla de la que fueron desplazados,

dado que la legislación que les aplica, no se los confiere.

Comentario aparte merece el hecho de que

conforme a la cédula de descripción de puestos del

Consejo de la Judicatura Federal, el cargo de **,

igualmente, está considerada como de confianza.

En esa medida, es evidente que el legislador

ordinario con la facultad que le otorgó el Poder Revisor de

la Constitución, excluyó a los trabajadores de confianza

de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en su artículo 8º y, asimismo, señaló

los cargos que son de confianza, en el Poder Judicial de

la Federación, en la fracción IV, del numeral 5° de aquella

legislación.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 7° de la

propia legislación laboral burocrática, en el artículo 181 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se

estableció un listado enunciativo de los cargos que deben

ser considerados de confianza en esa dependencia,

mismo que se completa con la precisión de que también

tendrán ese carácter, todos aquellos trabajadores que

tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo

de recursos, adquisición o inventarios.

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93CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Así, de conformidad con lo anterior, es evidente que

si el puesto en el que ** pretende ser reinstalado, que es

el relativo a **, no se encuentra establecido dentro del

listado enunciativo descrito en el mencionado artículo

181, sino que conforme a las manifestaciones vertidas por

los demandados en sus respectivas contestaciones, las

funciones que el trabajador acepta haber desempeñado

en ese puesto que ocupó, son de control, en términos de

la propia disposición, el estudio correspondiente ha de

centrarse en determinar si dichas labores son o no de

control en términos de ley.

En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis

de jurisprudencia P./J. 36/2006 emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el

número 175735, consultable en la página 10 del Tomo

XXIII, correspondiente a febrero de 2006 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

materia laboral, de rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de

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94CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.

Hechas las anteriores precisiones, se aborda de

lleno la excepción de falta de legitimación activa en la

causa, ya que este aspecto incumbe –como antes se

mencionó— a la titularidad del derecho que se ejerce, en

consecuencia, es un presupuesto de la pretensión para la

sentencia de fondo, lo que significa que la demanda sea

instaurada por la persona a la que la ley otorga la

titularidad del derecho cuestionado en el respectivo

procedimiento.

En apoyo de lo anterior, es aplicable por analogía

dado su sentido y alcance jurídico, la tesis de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro, texto y datos de

identificación se precisan a continuación:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el

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95CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable”.No. Registro: 196,956. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Enero de 1998. Tesis: 2a./J. 75/97. Página: 351.

Bajo ese contexto, es que se estudia la excepción

de falta de legitimación en la causa, que hacen valer los

demandados, para determinar si el accionante ejerce un

derecho del que jurídicamente no tiene la titularidad,

como es el de la reinstalación, pues de ser así, ello traería

como consecuencia la improcedencia de esa acción

principal y de las que como accesorias de la misma, se

hubieren ejercido.

En atención a que son los demandados quienes

sostienen que el trabajador ocupaba un puesto de

confianza y que de la misma naturaleza eran las

funciones que desempeñaba, a ellos corresponde la

carga de la prueba de demostrar éste extremo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de

rubro, texto y datos de identificación siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza,

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96CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado ‘B’ del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII, mayo de 2011. Materia: Laboral. Página: 975.

En el particular, se encuentra evidenciado que el

demandante ocupaba el puesto de *, ya que él mismo

acepta expresamente haber ocupado una plaza

correspondiente a tal cargo, hasta la fecha de su

separación, según se advierte en la parte conducente del

escrito de demanda, que es del tenor siguiente:

“Hasta el día 19 de septiembre del 2014, desempeñé el puesto de **, en la *”.

Manifestaciones que se tienen como una confesión

expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

disposición de su numeral 11.

No obstante ello, como antes se estableció, lo

relevante en el presente asunto es verificar si las

funciones que aduce el demandante llevó a cabo en aquél

puesto son o no de confianza.

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97CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

A cuyo efecto, debe destacarse que * precisa en su

libelo inicial de demanda, que sus funciones eran las de:

- Instalación de antenas offset, para realizar

videoconferencias;

- Instalación de equipo de videoconferencias;

- Lectura de oficios para subir al sistema de

videoconferencias y programarlas;

- Elaborar oficios de acceso para entrar a los

centros federales (CEFERESO);

- Manejo y operación de las unidades móviles para

videoconferencias;

- Actualización de información en el sistema de

videoconferencias.

Al respecto, el demandado * aceptó que el actor

efectuaba las labores que refirió en su demanda, pues se

encontraba adscrito a la Subdirección de

Videoconferencias de la dirección a su cargo.

Ahora, de las funciones que las partes coinciden

fueron llevadas a cabo por ** son de destacarse las

relativas a la lectura de oficios para subir al sistema de

videoconferencias y la programación de éstas; la

elaboración de oficios de acceso para el ingreso a los

Centros Federales de Readaptación Social y la

actualización de información en el sistema de

videoconferencias.

Labores, las destacadas, que tal como lo afirman los

demandados son de control, lo que se afirma en razón

según la primera acepción que sobre ese término,

aparece en el Diccionario de la lengua española, control

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98CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

es: Comprobación, inspección, fiscalización, intervención1

.

Partiendo de lo anterior, si se toman en cuenta las

resaltadas funciones, que el demandante afirma haber

desempeñado, es evidente que como * que era tenía una

intervención directa en los procesos para efectuar las

videoconferencias que los órganos jurisdiccionales del

Poder Judicial de la Federación requiriera a la *, a la que

se encontraba adscrito.

Así es, ya que verificaba oficios, para registrarlos en

el sistema correspondiente, hecho lo cual se encargaba

de programar, es decir, establecía el orden para que

tuvieran verificativo, elaboraba oficios para el ingreso del

personal correspondiente, a los lugares en los cuales

habría de verificarse la videoconferencia, cuando éstos no

pertenecieran al Consejo de la Judicatura Federal y

finalmente actualizaba la información en el sistema.

Lo anterior deja ver claramente que el accionante

tenía una participación directa, misma que consistía en “el

control inmediato de los procesos” para la prestación, a

los órganos jurisdiccionales de los servicios de

videoconferencia, amén de que operativamente, se

encontraba también encargado de la parte técnica en

dichos métodos, pues las demás funciones que afirmó

haber llevado a cabo se relacionaban con la instalación

del equipo indispensable para proporcionar el servicio.

Incluso, derivado de las manifestaciones del propio

demandante, conforme a las cuales aceptó expresamente

haber tenido como funciones las relativas a la instalación

1 http://lema.rae.es/drae/?val=control

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99CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

de antenas offset y diverso equipo para realizar

videoconferencias, así como el manejo y operación de

unidades móviles también para prestar ese servicio; es

posible deducir, que tal como lo destacó el demandado **

en su contestación a la demanda, el accionante se

encontraba en posibilidad de disponer de recursos

materiales propiedad del Consejo de la Judicatura

Federal, consistente en todo el equipo que tenía a su

cargo para su instalación, lo que corrobora aún más que

*** era un trabajador con funciones de confianza y no de

base, dado que también en términos del numeral 181 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tenía

asignado el manejo de recursos.

Así dada la naturaleza de dichas funciones, que el mismo

actor afirmó haber desempeñado, y su aceptación de que tuvo

asignado el manejo de recursos, propiedad del Consejo de la

Judicatura Federal, lo que se tiene como una confesión expresa y

espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, es claro,

que se trataba de un empleado de confianza.

En esa tesitura, y atendiendo a lo dispuesto en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en cuanto señala que el examen de

las pruebas no podrá sujetarse a reglas fijas para su

estimación, sino que se apreciarán en conciencia,

expresando en cualquier caso las consideraciones en las

que se funde ese análisis, resolviendo a verdad sabida y

buena fe guardada, queda debidamente acreditado que

las labores que realizó el demandante **, eran de

confianza, por lo que debe entenderse que se trataba de

un trabajador con esa característica, independientemente

de que el cargo que ocupara, coincidiera o no con ese

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100CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

carácter, de donde se llega a la convicción de que no

tiene la titularidad del derecho a la reinstalación que

ejerce, dado que constitucional y legalmente no se

reconoció a los trabajadores que como él, son de

confianza, quedando así excluidos del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su artículo 8°.

En esas condiciones, resulta fundada la excepción

de falta de legitimación activa en la causa, opuesta por

los demandados **, ** y **, todos del **, por no

corresponder al actor ** la titularidad del derecho a la

reinstalación que ejerce ni a la asignación de otra plaza,

en los términos expuestos.

Consecuentemente, resultan infundados todos los

argumentos vertidos por el actor en su demanda laboral,

en el sentido de que se desempeñaba labores de base,

ante la comprobación de que las que afirma haber

ejecutado eran de confianza, por tratarse de trabajos de

control, lo que permite afirmar que legalmente era un

trabajador de confianza de acuerdo a las mismas labores.

Por tanto, se absuelve a los demandados **, ** y **,

todos del *, de reinstalar al actor ** en la plaza de *, de

confianza, adscrito a la dirección de la que es titular el

último de los citados demandados; así como de otorgarle

una plaza equivalente en categoría y sueldo, a aquella en

la que se desempeñaba; de pagarle salarios caídos y

todas aquellas prestaciones que dejó de percibir desde la

fecha de su separación, ya que se hicieron depender de

la acción principal de despido injustificado que resultó

improcedente, de donde se sigue que corren igual suerte

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101CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

al haberse reclamado las posteriores a la separación, que

ocurrió en septiembre de dos mil catorce.

En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo

conducente, la tesis aislada de rubro, texto y datos de

identificación siguientes:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 217-228 Séptima Parte. Página: 213. Tesis Aislada. Materia Civil. Registro No. 245059.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81,

fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se resuelve:

PRIMERO. Es fundada la excepción de falta de

legitimación en la causa, opuesta por los demandados *, *

y *, todos del **, respecto de la reinstalación por despido

injustificado y demás prestaciones que ** demandó como

accesorias de esa acción principal.

SEGUNDO. Se absuelve a los demandados de las

prestaciones reclamadas, de conformidad con el

considerando tercero de este propio fallo.

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102CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes la

presente resolución, realice los trámites necesarios para

su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como

asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

en sesión ordinaria de quince de abril de dos mil quince, por

unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro

Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena

González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez,

Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe

Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que

autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

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103CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J, SUSCITADO ENTRE *, EL *, EL ** Y EL *, TODOS DEL **, EN SESIÓN ORDINARIA DE QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

LMAM*GMB’MFA

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El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico

que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás

conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.