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EXPEDIENTE 79/2014-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **** Y EL **, EL *Y ****.
ENCARGADA DE ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal correspondiente al quince de abril de dos mil
quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 79/2014-J, promovido por *, en contra del **, del *
y del **, todos del **; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos
mil catorce (fojas 1-12), ante la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda
laboral en contra del *, del * y del **, todos del **, en la
que señaló las prestaciones que reclama y los hechos
fundatorios de las acciones que hace valer.
SEGUNDO. Registro y admisión. Por acuerdo de
siete de noviembre de dos mil catorce (fojas 14-16), la
Tercer Integrante de la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación ordenó la formación
del expediente respectivo y su registro con el número
79/2014-J; asimismo, admitió la demanda laboral de que
se trata y mandó emplazar con el carácter de
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demandados, a los ****, de la ** y de la *, todas del *, para
que dentro del término legal concedido le dieran
contestación, con el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo o de resultar ilegalmente representados se les
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba
en contrario.
TERCERO. Tercero interesado. En el mismo
acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce (fojas
14-16), se ordenó requerir al *, para que proporcionara el
nombre de la persona que se desempeñara en la plaza
reclamada por el actor, pues por ello le resultaba el
carácter de tercero interesado, en la inteligencia que al
propio titular correspondía informar a quienes designara
para ocupar la plaza reclamada, que quedaban sujetos al
resultado definitivo que emitiera el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal al resolver el presente conflicto de
trabajo.
Por oficio OM/DGTI/CA/13268/11/2014 recibido el trece de
noviembre de dos mil catorce (fojas 23), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el ** informó que * era la persona que ocupaba la plaza reclamada por el actor, por lo
que en proveído de catorce del propio mes (fojas 24), se le
reconoció el carácter de tercero interesado y se ordenó llamarlo al
procedimiento laboral para que se apersonara a hacer valer los
derechos que estimara le correspondían y ofreciera las pruebas
conducentes.
La notificación de dicho acuerdo fue realizada de manera
personal por la actuaria adscrita a la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve de
noviembre de dos mil catorce, según se desprende de la razón
correspondiente (fojas 126 a 127).
3CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Sin que el nombrado tercero interesado hiciera valer
derecho alguno, ni ofreciera pruebas, ello, a pesar de que
compareció personalmente a la audiencia de ley, celebrada en el
presente conflicto de trabajo, el veintitrés de enero de dos mil
quince, según se hizo constar en dicha actuación (fojas 174 vuelta).
CUARTO. Contestación de demanda. Por escrito
recibido el dieciocho de noviembre de dos mil catorce
(fojas 28-50), en la mesa de control de correspondencia
de la Comisión Substanciadora, el ** dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, opuso las excepciones
y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que a su interés convinieron, por lo que en proveído de
diecinueve del referido mes (fojas 54-55), se tuvo por
presentada dicha contestación en tiempo y forma legales.
QUINTO. Contestaciones de demanda. Por escritos
recibidos, el primero de ellos, el dieciocho de noviembre de dos mil
catorce (fojas 56-78), por la secretaria auxiliar de acuerdos de la
Comisión Substanciadora, autorizada para recibir promociones de
término fuera del horario de labores, ingresado en la mesa de
control de correspondencia de dicho órgano el diecinueve siguiente,
y el segundo, presentado directamente en tal área de control, en la
data últimamente citada, los directores generales de recursos
humanos y de tecnologías de la información, dieron contestación
respectivamente, a la demanda instaurada en su contra, opusieron
las excepciones y defensas que estimaron pertinentes y ofrecieron
las pruebas que a su interés convinieron, por lo que en auto de
veinte siguiente (fojas 122-125), se tuvieron por presentadas dichas
contestaciones en tiempo y forma legales.
SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el
procedimiento en sus demás etapas legales, en proveído de trece
de febrero de dos mil quince (fojas 217), la Tercer Integrante de la
Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su
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numeral 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el
expediente al representante del Sindicato de Trabajadores del
Poder Judicial de la Federación, a quien por el orden en la
distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del
proyecto de dictamen respectivo.
SÉPTIMO. Resolución definitiva. Mediante oficio
SEPLE./SUB./004/2621/2015 de quince de abril de dos mil quince,
recepcionado en la Comisión Substanciadora el diecisiete del
mismo mes y año, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
resolvió en definitiva el presente asunto por unanimidad de siete
votos, de los señores Consejeros del Pleno del referido Consejo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó
entre los titulares de diversas áreas administrativas y uno
de sus trabajadores.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente, en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y el diverso 239 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del
propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece.
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SEGUNDO. Transcripción de demanda y contestaciones. La litis en el presente asunto, se
conforma con los escritos, inicial de demanda y los de
contestación a la misma, mismos que en lo conducente se
transcriben a continuación.
- El actor **, en su escrito de demanda, señaló las
acciones que hace valer y las prestaciones que reclama,
así como los hechos que las sustentan, en los términos
siguientes:
“P R E S T A C I O N E S
A.- La reinstalación o en su caso el otorgamiento de una plaza
equivalente en categoría y sueldo a la que venía
desempeñando a últimas fechas en la ****** como ****.
B.- El pago de salarios caídos y de todas aquellas
prestaciones que se me han dejado de cubrir desde la fecha
en que se me comunicó que dejaba de prestar el cargo (sic)
de ****** en la ***************.
Motivo la presente demanda en los siguientes:
H E C H O S:
1.- Hasta el día 19 de septiembre del 2014, desempeñé el
puesto de ******, en la *********.
2.- Ahora bien, las funciones que desempeñé eran las de
instalación de antenas offset, para realizar videoconferencias,
instalación de equipo de videoconferencias, lectura de oficios
para subir al sistema de videoconferencias y programarlas,
elaborar oficios de acceso para entrar a los centros federales
(CEFERESO), manejo y operación de las unidades móviles
para videoconferencias, actualización de información en el
sistema de videoconferencias, entre otras cosas, sin embargo,
del Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
autorizado en el mes de febrero del 2011, se advierte que las
6CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
funciones que desempeñé y que eran ordenadas por mis
superiores, no corresponden al de ****, es decir el suscrito
siempre desarrollé otras funciones, tenía otras
responsabilidades e inclusive en el manejo de recursos
siempre difirieron del mencionado en el manual de puestos.
En efecto, en el manual de puestos se advierte:
‘Descripción de PuestoI. Datos de Control.-Tipo:CF - CONFIANZA
Grupo:5 - OPERATIVOS
Rama:06 - TÉCNICA
Puesto:01 - *
Clave:*
Nivel y Rango:***
II. Descripción.-II.1 Objetivo del puesto:Ejecutar actividades técnicas, jurídicas o administrativas según la especialidad del área administrativa de su adscripción y mantener actualizados los controles, expedientes y archivos a su cargo.II.2 Funciones:1. Realizar investigaciones, estudios, proyectos e informes, en su caso de carácter jurídico, que le encomiende su jefe inmediato.2. Colaborar en la elaboración de programas de trabajo del área.3. Emitir opinión técnica y, en su caso, jurídica sobre los asuntos y servicios que preste el área.4. Sugerir a su jefe inmediato alternativas de solución y diagnóstico para la realización de proyectos de trabajo y atención de asuntos.5. Investigar la legislación y normatividad vigente que fundamente y sirva como soporte a los asuntos que le sean encomendados para su análisis.6. Proponer a su jefe inmediato alternativas para la canalización de los asuntos a instancias o áreas administrativas con los que se deba mantener coordinación.7. Participar en la realización de trabajos en las condiciones de tiempo y lugar que por necesidades de la Institución se requiera.8. Solicitar a su jefe inmediato la información complementaria para el adecuado desarrollo de sus funciones.9. Proporcionar información en las condiciones establecidas conforme a instrucciones del titular.10. Las demás que le encomiende su jefe inmediato.II.3 Norma de creación:Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
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funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.
Elaboró
SEF/DGPP/ CPODI/DOM
Autorizó
Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal
Fecha de Autorización
12/07/2006
Fecha de Actualización
Febrero 2011
Sección o Puesto
*
Hoja
196
II.4 Responsabilidades:1. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.8. Las demás que determine el Titular del área administrativa de adscripción.II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:HUMANOS: NOMATERIALES:
MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SIEQUIPO DE TRANSPORTE: NOEQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SI
VALORES: NOINFORMACION CONFIDENCIAL: SIAMBIENTE DE TRABAJO:
NORMAL DE OFICINA: SIOTRO: NO
Elaboró
SEF/DGPP/ CPODI/DOM
Autorizó
Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal
Fecha de Autorización
12/07/2006
Fecha de Actualización
Febrero 2011
Sección o Puesto
**
Hoja
196
III. Perfil del puesto.-III.1 Formación académica:
8CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto.III.2 Experiencia laboral:Un año en actividades similares.III.3 Otros requisitos:- Iniciativa- Habilidad para la comunicación oral y escrita.- Orientación a resultados.- Manejo de equipo técnico de cómputo y los programas de software requeridos.- Gozar de buena reputación.- No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año.- Los demás que determinen el Titular del área administrativa de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.
Elaboró
SEF/DGPP/ CPODI/DOM
Autorizó
Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal
Fecha de Autorización
12/07/2006
Fecha de Actualización
Febrero 2011
Sección o Puesto
**
Hoja
198”
3.- De lo antes narrado, claramente se desprende que las
funciones que desempeñé, no eran funciones de confianza, o
por lo menos no las de *, más bien se asemeja a un puesto de
base, pues las funciones que desarrollé, son totalmente las de
un **, pues se advierte que también operaba unidades móviles
‘camionetas con antenas receptoras de largo alcance de
señales’ pero jamás dentro de las funciones que realicé se
encuentran las mencionadas en la descripción del puesto de
***, de ahí las funciones que desempeñaba no pueden
considerarse de confianza, independientemente de que el
nombramiento que tenía diga que es de confianza, en efecto,
la calidad de confianza de los trabajadores depende de la
naturaleza de las funciones desempeñadas,
independientemente de la denominación que se dé en el
nombramiento respectivo, tal como lo ha sustentado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las diversas
jurisprudencias emitidas y que a continuación me permito
transcribir:
9CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Época: Novena Época, Registro: 175735, Instancia: Pleno,
Tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006,
Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O
DE CONFIANZA ES NECESARIO ATENDER A LA
NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN
Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL’. (La transcribe).
Época: Novena Época, Registro: 164511, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de
2010, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 60/2010, Página: 844.
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA
DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO,
DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL
RANGO ‘ENLACE’, PREVISTO EN EL INCISO E) DEL
ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL,
NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA’. (La
transcribe).
No obstante que el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal le asignó el nombre de *, en el caso personal y por la
naturaleza de las funciones que desempeñé no eran de
confianza, tampoco correspondían a un **, toda vez que del
Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal se
advierte claramente que el ***** debe ser una persona
totalmente distinta con actividades y perfil personal totalmente
distinto al del suscrito, de ahí que no se puede considerar que
el puesto que desempeñé fuera el de **, por eso reclamo en
este procedimiento laboral la reinstalación o en su caso el
otorgamiento de una plaza equivalente en categoría y sueldo
10CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
a la que venía desempeñando, llámese * o de cualquier otra
forma.
4.- Es el caso que con fecha diecinueve de septiembre del dos
mil catorce, me presenté a laborar como de costumbre en el
inmueble ubicado en la carretera Picacho Ajusco, número 170,
Piso 1, Colonia Jardines en la Montaña, Delegación, Tlalpan,
C.P. 14210, Distrito Federal, siendo aproximadamente las
once horas con treinta minutos, se acercó al lugar que tengo
asignado para realizar mi trabajo, el Ingeniero **,
ordenándome que me presentara a la oficina del licenciado *,
quien es *** **** de la **** ubicadas en la misma dirección que
he mencionado con antelación y ya estando presente el
suscrito en las oficinas del licenciado *, se encontraban el
licenciado ***** y **, siendo que el primero de los
mencionados, es decir el licenciado ** me informó que en ese
momento daba por terminado mi nombramiento a lo que le
pregunte el motivo, contestándome que era porque así lo
había decidido él, pidiéndome inmediatamente que entregara
mi corbatín de estacionamiento y credencial, la cual entregué
al licenciado *** y al Ingeniero **.
5.- Por otro lado, mi trabajo siempre lo realicé de una manera
eficiente, honesta y leal, dedicándole todo mi tiempo y
esfuerzo al buen desarrollo de mi trabajo, durante todo el
tiempo que presté mis servicios laborales en el Consejo de la
Judicatura Federal.
6. Así las cosas, resulta ser, que sin motivo alguno y sin estar
debidamente fundada ni motivado (sic) el despido del que fui
objeto me separaron de mi trabajo, motivo por el cual acudo
ante esta Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación a demandar las prestaciones precisadas en
este escrito, máxime que el artículo 46 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, advierte que ningún
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trabajador podrá ser separado de su cargo sino por causa
justificada”.
- En sus escritos de contestación, los demandados
opusieron las excepciones y defensas que estimaron
pertinentes y dieron respuesta a los hechos de la
demanda instaurada en su contra, como se detalla a
continuación.
1. El *:
“Que encontrándome dentro del término concedido en
acuerdo de 7 de noviembre de 2014, notificado el 10 del
mismo mes y año, se procede a dar contestación a la
demanda formulada por *, quien se desempeñó como *, *,
adscrito a la **, negándola en todas y cada una de sus partes,
tanto en lo relativo a las prestaciones reclamadas como en lo
que respecta a los hechos y derecho que invoca.
CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Niego que a la actora (sic) le asista derecho y acción para
reclamar al suscrito las prestaciones que señala en su escrito
de demanda en virtud de los argumentos que se exponen en
la presente contestación.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
1. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por
no ser propio; sin embargo, me permito hacer de su
conocimiento que a petición de la ** se suscribió el oficio
número SEA/1440/2014, de fecha 17 de septiembre de 2014,
por el que se comunicaba al C. **, la terminación de los
efectos de su nombramiento en el puesto de *******, ******, de
conformidad con la normativa vigente, es decir, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el
que se expide similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo.
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2.- y 3.- En cuanto a los hechos que se contestan, ni se
afirman ni se niegan por no ser propios; sin embargo, en
atención a que el actor estaba adscrito a la ** debo precisar
que las funciones que refiere en los hechos que se contestan
no me constan, por lo que corresponderá al diverso
codemandado realizar las manifestaciones que considere
pertinentes, habida cuenta que el propio actor refiere, la
subordinación jurídica laboral la sostuvo con la **.
Lo anterior con independencia de que los argumentos
expuestos por el actor en los referidos hechos, tampoco son
susceptibles de afirmarse o negarse, pues se trata de puntos
de disenso que sobre la materia del reclamo y del
conocimiento propio de quien resuelva el presente conflicto.
4.- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por
no ser propio. Sin embargo para efectos procesales se precisa
me permito (sic) hacer de su conocimiento que a petición de la
* se suscribió el oficio número SEA/1440/2014, de fecha 17 de
septiembre de 2014, por el que se comunicaba al C. *, la
terminación de los efectos de su nombramiento en el puesto
de ********, ********, de conformidad con la normativa vigente,
es decir, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo, toda vez que al haberse desempeñado en ese
puesto de confianza, carece de estabilidad en el empleo.
5.- Por la forma en la que el demandante expone este hecho,
se contesta de la siguiente manera:
Ni se afirma ni se niega por no ser propio en cuanto a las
manifestaciones que vierte respecto a su desempeño laboral,
toda vez que el C. *, se encontraba adscrito a la ** por lo que
corresponderá, en todo caso, al diverso codemandado, *, el
realizar las precisiones correspondientes.
13CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
6.- Es falso que *, haya sido separado de su puesto y
funciones ‘sin estar debidamente fundado ni motivado’ como
incorrectamente lo afirma. El actor desempeñaba un puesto
de confianza bajo un nombramiento de *****, por lo que
mediante oficio SEA/1440/2014, se le comunicó la terminación
de los efectos de su nombramiento de **, puesto de confianza,
adscrito a la *, habida cuenta que al haberse desempeñado en
ese puesto de confianza, carece de estabilidad en el empleo.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Es importante destacar que dentro de las funciones que
señala el actor a su cargo, está la de elaborar ‘oficios de
acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),
programa videoconferencias, manejo y operación de las
unidades móviles para videoconferencias y realizar la
actualización de información en el sistema de
videoconferencias (hecho 2)’, funciones cuya naturaleza y
especialización se identifican como de control, las cuales se
encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos
relacionados con funciones de control y las homólogas como
de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó
el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora
como una confesión expresa en términos de lo preceptuado
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá
declararse que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en
el empleo, y consecuentemente no le asiste la razón ni el
derecho para demandar su reinstalación en el empleo, así
como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones de
carácter accesorio.
14CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado dispone que al crearse
categorías o cargos no comprendidos dentro del artículo 5° de
la referida ley, la clasificación de confianza que se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su
creación; por ende, si la propia Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación estatuye que tendrán el carácter de
servidores públicos de confianza, todos aquellos que tengan a
su cargo funciones de control, en consecuencia, queda
acreditado por ministerio de ley que la plaza y las funciones
que realizó el hoy actor son correspondientes a un puesto de
confianza, por estar determinado así en la Ley Orgánica que
formalizó su creación, por lo que su acción deviene en
improcedente.
Al respecto se invoca la tesis número I.8°.T.1 L (10a.), emitida
por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, publicada en la página número 2281 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI,
Enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS
PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA
EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE
FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 7º. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).
Por otro lado, contrario a las manifestaciones del actor, la
circunstancia de que las funciones que desempeñó no se
encuentran específicamente determinadas en el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
debe considerarse que esta circunstancia no es suficiente
para concluir el supuesto carácter de base que refiere, ni
mucho menos que sus funciones correspondan a dicha plaza
15CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
(de base), puesto que se insiste la naturaleza ‘de control’ de
sus funciones que el propio actor manifiesta que realizó, se
encuentran plenamente catalogadas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación en su numeral 181, sin
soslayar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
es suficiente que la Ley Orgánica del (sic) referida determine
que se crea con la calidad de confianza, para que así deba ser
considerado, sin que sea necesario acreditar las funciones
inherentes a la plaza.
Aunado a que el desglose de las actividades descritas en el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, simplemente es de carácter enunciativo, mas no
limitativo, tan es así que en el apartado II.2 denominado como
‘Funciones’ número 10 se desprende que puede realizar como
actividades: ‘las demás que le encomiende su jefe inmediato’,
además de que también en el apartado II.4 de nombre
‘Responsabilidades’ inciso 8 se advierte que tiene como
responsabilidad ‘las demás que determine el Titular del área
administrativa de adscripción’.
De igual forma, se estima conveniente tomar en consideración
como confesión expresa del actor, en términos del artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones que realizó
en el sentido de que estaba adscrito a la ** (hecho 1) y que
manejaba recursos (hecho 2), pues el trabajador se
encontraba como personal de apoyo a un servidor público de
nivel de Director General y que manejaba recursos, tal y como
se desprende del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que en su parte conducente se
desprende:
‘Artículo 181.’ (Lo transcribe).
Consecuentemente, resulta improcedente la acción por
imperio de ley, puesto que el artículo 181 cataloga las
16CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
funciones de apoyo del personal de las Direcciones Generales
como de confianza y por ende el actor carecía de estabilidad
en el empleo.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a/J.
205/2007 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,
noviembre de 2007, novena época del Semanario Judicial de
la Federación, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE
DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).
Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la
Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,
Página 68, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la
Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,
Tesis 4a./22/93, página 20, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR
TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
17CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La
transcribe).
Finalmente, se hace hincapié en la manifestación de la parte
actora contenida hace hincapié (sic) en el hecho marcado con
el número 3, en el que expresa que supuestamente sus
funciones no son de un puesto de confianza, sino de un
‘técnico de comunicaciones’; al respecto, se estima
conveniente advertir que conforme a lo dispuesto por el
artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, son trabajadores de confianza, los servidores públicos
que quienes (sic) en forma permanente y exclusiva
desempeñan funciones técnicas, por lo que desde este
momento recojo y hago mía la confesión expresa que realizó
el propio trabajador en su escrito de demanda, en términos del
numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia.
Al respecto, se invoca por mayoría de razón, dada su
estructura lógica, la tesis sin número emitida por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
anunciada en la página 328 Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991, cuyo rubro y
contenido son del tenor siguiente:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. TAMBIÉN SON QUIENES EN FORMA
PERMANENTE Y EXCLUSIVA DESEMPEÑAN FUNCIONES
TÉCNICAS’. (La transcribe).
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
A) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA
El suscrito Lic. *, carece de legitimación pasiva en la causa
para ser demandado, pues no debo ser considerado como
patrón sustituto o equiparado, toda vez que como el propio
18CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
actor lo afirma, la subordinación jurídica laboral la sostuvo con
la *.
En efecto, como podrá advertirlo la autoridad, de las
manifestaciones del demandante se desprende que éste
siempre estuvo bajo la subordinación de la *.
En ese sentido, es pertinente puntualizar que el artículo 20 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, establece que por relación de trabajo debe
entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a
una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la
relación laboral tiene como elemento distintivo la
subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la
cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad
de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la
obligación correlativa de acatar al patrón.
La subordinación tratándose de los Trabadores al Servicio del
Estado es un elemento de la relación laboral, ya que si bien es
cierto que en los artículos 3° y 12 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no se menciona
expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la
expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya
de los trabajadores temporales como origen de la relación
laboral, no lo es menos que esa característica se desprende
del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley al
establecer como obligación a cargo del trabajador la de
desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las
leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal
prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en la
facultad de mando y el deber de obediencia.
En consecuencia, si del propio contenido de la demanda se
desprende que la actora (sic) no estuvo bajo mi subordinación,
es claro que no debo ser quien debe ser llamado a responder
19CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
de las prestaciones que reclama, ni de las razones por las que
finalizó la relación de trabajo, habida cuenta que nunca
dispuse de su trabajo, no le ordené tarea alguna, ni supervisé
las funciones que tenía encomendadas.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia Laboral
número de registro 205158, 9a Época; Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
Tomo I, Mayo 1995, página 289, de rubro y texto:
‘RELACIÓN LABORAL LA SUBORDINACIÓN ES EL
ELEMENTO DISTINTIVO DE LA’. (La transcribe).
Asimismo, cobra exacta aplicación la tesis de la 8ª Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989,
página 834, de rubro y texto:
‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN
LABORAL’. (La transcribe).
No pasa desapercibido que de conformidad con la fracción
XV, del artículo 81, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el
similar que reglamenta la organización y funcionamiento del
propio Consejo, anterior a la reforma del seis de octubre de
dos mil catorce, el suscrito tenía la facultad de suscribir los
nombramientos de los servidores públicos adscritos a las
áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 8 a 33
del Catálogo General de Puestos y por ende solicitar su cese;
sin embargo, ello es sólo una atribución administrativa de
control interna que no contrapone lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley Federal del Trabajo, que como se ha dicho,
establece como elemento distintivo de la relación de trabajo la
subordinación entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el
primero se encuentra en todo momento en posibilidad de
20CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la
obligación correlativa de acatar al patrón, lo que es evidente,
en el caso que nos ocupa no aconteció, en razón de que la
demandante (sic) no estuvo bajo mi subordinación; es decir,
nunca dispuse de su trabajo, no le ordené tarea alguna, ni
supervisé las labores que tenía encomendadas.
Por tanto, es incuestionable que no fui responsable de la
relación de trabajo con el actor; por tanto, no soy la persona
que en mi calidad de ******** (sic), deba ser llamado a juicio,
por ser ajeno a la litis.
B) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA
(sic), para demandar la reinstalación en el puesto de ****** que
ocupó adscrito a la *.
La excepción deviene en razón de que como el propio
demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de *******, el
cual, conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y el Manual General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que
es evidente que al haberse desempeñado en ese puesto,
carece de estabilidad en el empleo y está excluido del régimen
burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa contenida
en el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Lo anterior, en concordancia con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado
‘B’, fracción XIV.
Del citado precepto se desprende en lo que interesa, que los
trabajadores de confianza al Servicio del Poder Judicial de la
Federación, se encuentran excluidos del régimen de la ley
laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo,
pues jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de
protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo
21CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el
de estabilidad en el empleo, lo que implica que no son titulares
del derecho a la reinstalación por despido, suspensión o
término del nombramiento, dado que la ley no se los confiere.
Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de
que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán
de las medidas de protección al salario y de los beneficios de
la seguridad social’, el constituyente expresó su voluntad de
limitar los derechos laborales de este tipo de trabajadores, ya
que al precisar los derechos derivados de los servicios que
prestan los trabajadores de confianza en los cargos que
ocupan en los términos puntualizados, esto es, de protección
al salario y los derivados de su afiliación al régimen de
seguridad social, los excluye del derecho a la estabilidad en el
empleo que solamente consagra para los trabajadores de
base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un
supuesto despido o suspensión injustificados, o por el término
de un nombramiento, es claro que constitucional y legalmente
los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión
de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.
Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de ***** en
la que fue designado el actor, tanto normativamente como por
la naturaleza de las funciones que desarrollaba conforme a la
confesión expresa por parte del actor y con base en el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, es
de confianza, resulta evidente que carece de estabilidad en el
empleo; por consiguiente, la excepción de falta de legitimación
activa que se opone es aplicable plenamente al caso concreto,
por lo que en su oportunidad se deberá emitir la resolución
absolutoria que corresponda.
22CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Es importante señalar que respecto a la calidad de empleado
de confianza que desempeñó no existe controversia ya que
reconoce expresamente haber laborado en una plaza de *****,
por lo que dicha aseveración deberá ser valorada por la
autoridad instructora como una confesión expresa en términos
de lo preceptuado por el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a./J.
205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,
noviembre de 2007; novena época del Semanario Judicial de
la Federación, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE
DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).
Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la
Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,
página 68, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la
Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,
Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:
23CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR
TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La
transcribe).
Así las cosas, y en atención a la litis que planteada (sic), es
necesario que esa Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de
legitimación que se opone, toda vez que la misma es de orden
público y su estudio es preferente al análisis de fondo del
asunto, por constituir un elemento o condición de la acción
que como tal debe de examinarse de oficio.
Al respecto, es aplicable la tesis de Jurisprudencia que se
aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de la
Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Cuarta
Parte, página 203, del rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA’. (La
transcribe).
De igual forma es aplicable la tesis de la Octava Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación, XI, Enero de 1993, página 279, del
rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE RESOLVERSE
EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTIÓN DE
PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO’. (La transcribe).
Es importante, destacar que la falta de estabilidad en el
empleo de los trabajadores de confianza, resulta coherente
con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de
24CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
derechos humanos, y no es contraria a la Constitución
General de la República, habida cuenta que constituye una
restricción constitucional y ante ello, resultan inaplicables
normas convencionales.
Lo anterior, porque no fue intención del constituyente
permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los
trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo
habría señalado expresamente; de manera que debe
considerarse una restricción de rango constitucional que
encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los
trabajadores de confianza realizan un papel muy importante
en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no
pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos
descansa la mayor y más importante responsabilidad de la
dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las
funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’, lejos
de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye
la más elemental atribución de los titulares de elegir a su
equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor
eficacia y eficiencia del servicio público.
Luego, si a los trabajadores de confianza constitucionalmente
solo se les permite disfrutar de las medidas de protección al
salario y gozar de los beneficios de seguridad social,
entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la
Constitución General de la República, específicamente el
derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto
únicamente para los trabajadores de base, ni el de igualdad y
no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de
confianza y de base al servido del Estado, la prevé la propia
norma fundamental.
Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
25CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el derecho
de las personas a una indemnización o a la readmisión en el
empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación
nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que
esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el
régimen interno en relación con los trabajadores de confianza
al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el
empleo constituye una restricción constitucional.
Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes criterios
jurisprudenciales.
Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014
(10a.), de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS’. (La transcribe).
Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014
(10a.), rubro y texto:
'TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO
ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA’. (La transcribe).
Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
26CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014
(10a.) rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR
LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS
CONVENCIONALES’. (La transcribe).
C) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA
DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR SER TRABAJADOR
DE CONFIANZA, como quedó demostrado al oponer la
excepción, no se incurriría en violación de garantías si
absuelve del pago de prestaciones reclamadas, puesto que
queda demostrado que por disposición expresa del artículo
181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
del Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
así como de la confesión expresa del propio actor en su
demanda, éste desempeñaba funciones de confianza al
tratarse de un *******, ya que confiesa que antes de haberse
terminado los efectos de su nombramiento, ‘elaboró oficios de
acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),
programó videoconferencia (sic), manejó y operó las unidades
móviles para videoconferencias y realizaba la actualización de
información en el sistema de videoconferencias (hecho 2)’, es
decir, confiesa haber realizado funciones de control, las cuales
se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
Con lo anterior, queda demostrado, sin lugar a dudas, el
carácter de confianza por lo que dicho trabajador no está
protegido por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’,
sino en lo relativo a la percepción de salarios y las
prestaciones del régimen de la seguridad social que le
corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el
27CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
empleo, de ahí aun cuando exista un supuesto despido
injustificado, lo cierto es que el actor no goza de estabilidad en
el empleo.
Lo anterior, porque no fue intención del constituyente
permanente otorgar el derecho de inamovilidad y/o
continuidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo
estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera
que debe considerarse una restricción de rango constitucional
que encuentra plena justificación, porque en el sistema
jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de
confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la
función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse
que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor
y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad
del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y
jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima
relación y colaboración con el titular responsable de la función
pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar
prohibida, se justifica en la medida, de que constituye la más
elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de
trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y
eficiencia del servicio público.
D) EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 181
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
Al respecto, resulta procedente la excepción en cuestión,
puesto que el primero de los artículos señalados dispone lo
siguiente:
‘Artículo 7o’. (Lo transcribe).
28CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Por su parte, el diverso numeral 181 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, estatuye lo siguiente:
‘Artículo 181’. (Lo transcribe).
Ahora, de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dispone (sic) que la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza, de ahí se advierte que el
legislador ordinario tiene total libertad para determinar dichos
cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 28 de
diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos no
comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o
confianza que les corresponda se determinará expresamente
por la disposición legal que formalice su creación;
consecuentemente, si el diverso numeral 181 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como norma
formalizadora de la plaza de *****, estatuye que es puesto de
confianza todo el personal de apoyo de las direcciones
generales y de los servidores públicos que realicen funciones
de control, ello es suficiente para que se determine la
categoría o cargo que reclama el actor tenga la calidad de
confianza (sic), sin que sea necesario acreditar las funciones
inherentes a la plaza, pues el fundamento para que una
categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde
su creación, se encuentra en el artículo 7º. y, en tal supuesto,
únicamente se requiere que la ley publicada con posterioridad
a la referida ley federal cree categorías o cargos de confianza
para que deban considerarse con tal calidad.
Además, resulta importante señalar que respecto a las
funciones que desempañaba el actor, él mismo manifiesta que
‘elaboró oficios de acceso para entrar a los centro federales
(CEFERESO), programó videoconferencia, manejó y operó las
unidades móviles para videoconferencias y realizaba la
29CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
actualización de información en el sistema de
videoconferencias (hecho 2)’, es decir, confiesa expresamente
haber realizado funciones de control, las cuales se encuentran
dentro de las establecidas en el artículo 181 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos
relacionados con funciones de control y las homólogas como
de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó
el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora
como una confesión expresa en términos de lo preceptuado
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá
declarase que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en el
empleo, y consecuentemente no le asiste la razón el derecho
para demandar su reinstalación en el empleo así como el
pago de los salarios caídos y demás prestaciones de carácter
accesorio.
Además, también deberá tomarse como confesión expresa del
actor en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, las manifestaciones que realizó en el sentido de que
estaba adscrito a la ** (hecho 1) y que manejaba recursos
(hecho 2), ya que el propio trabajador se encontraba como
personal de apoyo a un servidor público de nivel de Director
General y que manejaba recursos, tal y como se desprende
del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; consecuentemente, es resulta (sic) también
improcedente la acción por imperio de ley, puesto que el
artículo 181 cataloga las funciones de apoyo del personal de
las Direcciones Generales como de confianza y por ende el
actor carecía de estabilidad en el empleo.
Al respecto se invoca la tesis número I.8o. T.1 L (10a.),
emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de
30CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página número
2281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el
siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS
PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA
EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE
FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).
E) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA
(sic), para reclamar los pagos que señala en su escrito de
demanda, habida cuenta que las hace depender su acción
principal de reinstalación.
Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción principal,
no existe sustento para la procedencia de las demás
prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre
sí, pues tales prestaciones accesorias surgen como una
consecuencia inmediata y directa de la acción principal, lo que
en el caso no se actualiza, ya que al no ser procedente la
acción de reinstalación, tampoco puede considerarse que
prosperen las prestaciones accesorias que dependen de la
reclamación principal.
Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la
Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 213 del
Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el
siguiente:
‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL
ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA
31CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU
PROCEDENCIA’. (La transcribe)”.
2. El *:
“Que encontrándome dentro del término concedido en
acuerdo de 7 de noviembre de 2014, notificado el 10 del
mismo mes y año, se procede a dar contestación a la
demanda formulada por **, quien se desempeñó como **,
puesto de confianza, adscrito a *, negándola en todas y cada
una de sus partes, tanto en lo relativo a las prestaciones
reclamadas como en lo que respecta a los hechos y derecho
que invoca.
CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Niego que al actor le asista derecho y acción para reclamar al
suscrito las prestaciones que señala en su escrito de
demanda en virtud de los argumentos que se exponen en la
presente contestación.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
1.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por
no ser propio; sin embargo de las constancias que integran el
expediente personal del actor que se lleva en la Dirección
General de Recursos Humanos, se desprende que el
nombramiento que tenía el actor como ******, puesto de
confianza, adscrito a la *, concluyó el 19 de septiembre de
2014. Debiendo aclarar que el puesto que desempeñó es de
confianza por lo que carece de estabilidad en el empleo.
2.- y 3.- En cuanto a los hechos que se contestan, ni se
afirman ni se niegan por no ser propios; sin embargo, en
atención a que el actor estaba adscrito a la * debo precisar
que las funciones que refiere en los hechos que se contestan
no me constan, por lo que corresponderá al diverso
codemandado realizar las manifestaciones que considere
32CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
pertinentes, habida cuenta que el propio actor refiere, la
subordinación jurídica laboral la sostuvo con la **.
Lo anterior con independencia de que los argumentos
expuestos por el actor en los referidos hechos, tampoco son
susceptibles de afirmarse o negarse, pues se trata de puntos
de disenso que sobre la materia del reclamo y del
conocimiento propio de quien resuelva el presente conflicto.
4.- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por
no ser propio. Sin embargo para efectos procesales se precisa
que en el expediente personal obra un oficio SEA/1440/2014,
por el que se le comunicó al actor la terminación de los
efectos de su nombramiento en el puesto de ******, puesto de
confianza, adscrito a la *, toda vez que al haberse
desempeñado en ese puesto de confianza, carece de
estabilidad en el empleo, así como el acta de hechos de 19 de
septiembre de 2014.
5.- Por la forma en la que el demandante expone este hecho,
se contesta de la siguiente manera:
Ni se afirma ni se niega por no ser propio en cuanto a las
manifestaciones que vierte respecto a su desempeño laboral,
toda vez que el C. *, se encontraba adscrito a la ** por lo que
corresponderá, en todo caso, al diverso codemandado, *, el
realizar las precisiones correspondientes.
6.- Es falso que *, haya sido separado de su puesto y
funciones ‘sin estar debidamente fundado ni motivado’ como
incorrectamente lo afirma. El actor desempeñaba un puesto
de confianza bajo un nombramiento de ********, por lo que
mediante oficio SEA/1440/2014, se le comunicó la terminación
de los efectos de su nombramiento de ******, **, adscrito a la
**, habida cuenta que al haberse desempeñado en ese puesto
de confianza, carece de estabilidad en el empleo.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
33CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Es importante destacar que dentro de las funciones que
señala el actor a su cargo, está la de elaborar ‘oficios de
acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),
programa videoconferencias, manejo y operación de las
unidades móviles para videoconferencias y realizar la
actualización de información en el sistema de
videoconferencias (hecho 2)’, funciones cuya naturaleza y
especialización se identifican como de control, las cuales se
encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos
relacionados con funciones de control y las homólogas como
de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó
el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora
como una confesión expresa en términos de lo preceptuado
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá
declararse que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en
el empleo, y consecuentemente no le asiste la razón ni el
derecho para demandar su reinstalación en el empleo, así
como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones de
carácter accesorio.
Aunado a lo anterior, el artículo 7o de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado dispone que al crearse
categorías o cargos no comprendidos dentro del artículo 5o de
la referida ley, la clasificación de confianza que se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su
creación (sic); por ende, si la propia Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación estatuye que tendrán el carácter de
servidores públicos de confianza, todos aquellos que tengan a
su cargo funciones de control, en consecuencia, queda
acreditado por ministerio de ley que la plaza y las funciones
34CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
que realizó el hoy actor son correspondientes a un puesto de
confianza, por estar determinado así en la Ley Orgánica que
formalizó su creación, por lo que su acción deviene en
improcedente.
Al respecto se invoca la tesis número I.8°.T.1 L (10a.), emitida
por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, publicada en la página número 2281 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI,
enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS
PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA
EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE
FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 7º. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).
Por otro lado, contrario a las manifestaciones del actor, la
circunstancia de que las funciones que desempeñó no se
encuentran específicamente determinadas en el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
debe considerarse que esta circunstancia no es suficiente
para concluir el supuesto carácter de base que refiere, ni
mucho menos que sus funciones correspondan a dicha plaza
(de base), puesto que se insiste la naturaleza ‘de control’ de
sus funciones que el propio actor manifiesta que realizó, se
encuentran plenamente catalogadas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación en su numeral 181, sin
soslayar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral
7o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es suficiente que la Ley Orgánica del (sic) referida
determine que se crea con la calidad de confianza, para que
así deba ser considerado, sin que sea necesario acreditar las
funciones inherentes a la plaza.
35CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Aunado a que el desglose de las actividades descritas en el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, simplemente es de carácter enunciativo, mas no
limitativo, tan es así que en el apartado II.2 denominado como
‘Funciones’ número 10 se desprende que puede realizar como
actividades; ‘las demás que le encomiende su jefe inmediato’,
además de que también en el apartado II.4 de nombre
‘Responsabilidades’ inciso 8 se advierte que tiene como
responsabilidad ‘las demás que determine el titular del área
administrativa de adscripción.’
De igual forma, se estima conveniente tomar en consideración
como confesión expresa del actor, en términos del artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones que realizó
en el sentido de que estaba adscrito a la * (hecho 1) y que
manejaba recursos (hecho 2), pues el trabajador se
encontraba como personal de apoyo a un servidor público de
nivel de Director General y que manejaba recursos, tal y como
se desprende del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que en su parte conducente se
desprende:
‘Artículo 181’. (Lo transcribe).
Consecuentemente, resulta improcedente la acción por
imperio de ley, puesto que el artículo 181 cataloga las
funciones de apoyo del personal de las Direcciones Generales
como de confianza y por ende el actor carecía de estabilidad
en el empleo.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a/J.
205/2007; de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,
noviembre de 2007, novena época del Semanario Judicial de
la Federación, de rubro y texto:
36CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE
DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).
Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la
Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,
página 68, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la
Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,
Tesis 4a./22/93, página 20, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR
TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La
transcribe).
Finalmente, se hace hincapié en la manifestación de la parte
actora contenida en el hecho marcado con el número 3, en el
que expresa que supuestamente sus funciones no son de un
puesto de confianza, sino de un ‘técnico de comunicaciones’;
al respecto, se estima conveniente advertir que conforme a lo
37CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
dispuesto por el artículo 5o de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, son trabajadores de
confianza, los servidores públicos que quienes en forma (sic)
permanente y exclusiva desempeñan funciones técnicas, por
lo que desde este momento recojo y hago mía la confesión
expresa que realizó el propio trabajador en su escrito de
demanda, en términos del numeral 794 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.
Al respecto, se invoca por mayoría de razón, dada su
estructura lógica, la tesis sin número emitida por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
anunciada en la página 328 Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991, cuyo rubro y
contenido son del tenor siguiente:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. TAMBIÉN SON QUIENES EN FORMA
PERMANENTE Y EXCLUSIVA DESEMPEÑAN FUNCIONES
TÉCNICAS’. (La transcribe).
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
A) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA
El suscrito Mtro. *, carece de legitimación pasiva en la causa
para ser demandado, pues no debo ser considerado como
patrón sustituto o equiparado, toda vez que como el propio
actor lo afirma, la subordinación jurídica laboral la sostuvo con
la *.
En efecto, como podrá advertirlo la autoridad, de las
manifestaciones del demandante se desprende que éste
siempre estuvo bajo la subordinación de la ****.
En ese sentido, es pertinente puntualizar que el artículo 20 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, establece que por relación de trabajo debe
entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a
38CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la
relación laboral tiene como elemento distintivo la
subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la
cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad
de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la
obligación correlativa de acatar al patrón.
La subordinación tratándose de los Trabadores al Servicio del
Estado es un elemento de la relación laboral, ya que si bien es
cierto que en los artículos 3o y 12 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no se menciona
expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la
expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya
de los trabajadores temporales como origen de la relación
laboral, no lo es menos que esa característica se desprende
del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley al
establecer como obligación a cargo del trabajador la de
desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las
leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal
prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en la
facultad de mando y el deber de obediencia.
En consecuencia, si del propio contenido de la demanda se
desprende que la actora no estuvo bajo mi subordinación, es
claro que no debo ser quien debe ser (sic) llamado a
responder de las prestaciones que reclama, ni de las razones
por las que finalizó la relación de trabajo, habida cuenta que
nunca dispuse de su trabajo, no le ordené tarea alguna, ni
supervisé las funciones que tenía encomendadas.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia Laboral
número de registro 205158, 9a Época; Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
Tomo I, Mayo 1995, página 289, de rubro y texto:
39CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
‘RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL
ELEMENTO DISTINTIVO DE LA’. (La transcribe).
Asimismo, cobra exacta aplicación la tesis de la 8ª Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989,
página 834, de rubro y texto:
‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN
LABORAL’. (La transcribe).
No pasa desapercibido que de conformidad con la fracción
XV, del artículo 81, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el
similar que reglamenta la organización y funcionamiento del
propio Consejo, anterior a la reforma del seis de octubre de
dos mil catorce, el suscrito tenía la facultad de suscribir los
nombramientos de los servidores públicos adscritos a las
áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 8 a 33
del Catálogo General de Puestos y por ende solicitar su cese,
facultad que se encuentra conferida al ahora suscrito
conforme al diverso numeral 170, fracción VI; sin embargo,
ello es sólo una atribución administrativa de control interna
que no contrapone lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
Federal del Trabajo, que como se ha dicho, establece como
elemento distintivo de la relación de trabajo la subordinación
entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se
encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del
trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación
correlativa de acatar al patrón, lo que es evidente, en el caso
que nos ocupa, no aconteció, en razón de que la demandante
(sic) no estuvo bajo mi subordinación; es decir, nunca dispuse
de su trabajo, no le ordené tarea alguna, ni supervisé las
labores que tenía encomendadas.
40CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Por tanto, es incuestionable que no fui responsable de la
relación de trabajo con el actor; por tanto, no soy la persona
que en mi calidad de **, deba ser llamado a juicio, por ser
ajeno a la litis.
B) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, para
demandar la reinstalación en el puesto de ****** que ocupó
adscrito a la *.
La excepción deviene en razón de que como el propio
demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de ****, el cual,
conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y el Manual General de Puestos del Consejo
de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que es
evidente que al haberse desempeñado en ese puesto, carece
de estabilidad en el empleo y está excluido del régimen
burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa contenida
en el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Lo anterior, en concordancia con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado
‘B’, fracción XIV.
Del citado precepto se desprende en lo que interesa, que los
trabajadores de confianza al Servicio del Poder Judicial de la
Federación, se encuentran excluidos del régimen de la ley
laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo,
pues jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de
protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo
que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el
de estabilidad en el empleo, lo que implica que no son titulares
del derecho a la reinstalación por despido, suspensión o
término del nombramiento, dado que la ley no se los confiere.
Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de
41CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán
de las medidas de protección al salario y de los beneficios de
la seguridad social’, el constituyente expresó su voluntad de
limitar los derechos laborales de este tipo de trabajadores, ya
que al precisar los derechos derivados de los servicios que
prestan los trabajadores de confianza en los cargos que
ocupan en los términos puntualizados, esto es, de protección
al salario y los derivados de su afiliación al régimen de
seguridad social, los excluye del derecho a la estabilidad en el
empleo que solamente consagra para los trabajadores de
base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un
supuesto despido o suspensión injustificados, o por el término
de un nombramiento, es claro que constitucional y legalmente
los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión
de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.
Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de ******
en la que fue designado el actor, tanto normativamente como
por la naturaleza de las funciones que desarrollaba conforme
a la confesión expresa por parte del actor y con base en el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, es de confianza, resulta evidente que carece de
estabilidad en el empleo; por consiguiente, la excepción de
falta de legitimación activa que se opone es aplicable
plenamente al caso concreto, por lo que en su oportunidad se
deberá emitir la resolución absolutoria que corresponda.
Es importante señalar que respecto a la calidad de empleado
de confianza que desempeñó no existe controversia ya que
reconoce expresamente haber laborado en una plaza de
*******, por lo que dicha aseveración deberá ser valorada por
la autoridad instructora como una confesión expresa en
términos de lo preceptuado por el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo.
42CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a./J.
205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,
noviembre de 2007; novena época del Semanario Judicial de
la Federación, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE
DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).
Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la
Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integraron de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario judicial de la Federación, 175-180, Quinta Parte,
página 68, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la
Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,
Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR
TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La
transcribe).
43CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Así las cosas, y en atención a la litis planteada, es necesario
que esa H. Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación, estudie la excepción de falta de legitimación
que se opone, toda vez que la misma es de orden público y su
estudio es preferente al análisis de fondo del asunto, por
constituir un elemento o condición de la acción que como tal
debe de examinarse de oficio.
Al respecto, es aplicable la tesis de Jurisprudencia que se
aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de la
Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Cuarta
Parte, página 203, del rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA’. (La
transcribe).
De igual forma es aplicable la tesis de la Octava Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación, XI, Enero de 1993, página 279, del
rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE RESOLVERSE
EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTIÓN DE
PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO’. (La transcribe).
Es importante, destacar que la falta de estabilidad en el
empleo de los trabajadores de confianza, resulta coherente
con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de
derechos humanos, y no es contraria a la Constitución
General de la República, habida cuenta que constituye una
restricción constitucional y ante ello, resultan inaplicables
normas convencionales.
Lo anterior, porque no fue intención del constituyente
permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los
trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo
44CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
habría señalado expresamente; de manera que debe
considerarse una restricción de rango Constitucional que
encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los
trabajadores de confianza realizan un papel muy importante
en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no
pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos
descansa la mayor y más importante responsabilidad de la
dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las
funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’, lejos
de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye
la más elemental atribución de los titulares de elegir a su
equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor
eficacia y eficiencia del servicio público.
Luego, si a los trabajadores de confianza constitucionalmente
solo se les permite disfrutar de las medidas de protección al
salario y gozar de los beneficios de seguridad social,
entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la
Constitución General de la República, específicamente el
derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto
únicamente para los trabajadores de base, ni el de igualdad y
no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de
confianza y de base al Servido del Estado, la prevé la propia
norma fundamental.
Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el derecho
de las personas a una indemnización o a la readmisión en el
empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación
nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que
esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el
régimen interno en relación con los trabajadores de confianza
45CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el
empleo constituye una restricción constitucional.
Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes criterios
jurisprudenciales.
Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014
(10a.), de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS’. (La transcribe).
Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014
(10a.), rubro y texto:
'TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO
ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA’. (La transcribe).
Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014
(10a.) rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR
46CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS
CONVENCIONALES’. (La transcribe).
C) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA
DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR SER TRABAJADOR
DE CONFIANZA, como quedó demostrado al oponer la
excepción, no se incurriría en violación de garantías si
absuelve del pago de prestaciones reclamadas, puesto que
queda demostrado que por disposición expresa del artículo
181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
del Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
así como de la confesión expresa del propio actor en su
demanda, éste desempeñaba funciones de confianza al
tratarse de un ********, ya que confiesa que antes de haberse
terminado los efectos de su nombramiento, ‘elaboró oficios de
acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),
programó videoconferencia, manejó y operó las unidades
móviles para videoconferencias y realizaba la actualización de
información en el sistema de videoconferencias (hecho 2)’, es
decir, confiesa haber realizado funciones de control, las cuales
se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
Con lo anterior, queda demostrado, sin lugar a dudas, el
carácter de confianza por lo que dicho trabajador no está
protegido por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’,
sino en lo relativo a la percepción de salarios y las
prestaciones del régimen de la seguridad social que le
corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el
empleo, de ahí aun cuando exista un supuesto despido
injustificado, lo cierto es que el actor no goza de estabilidad en
el empleo.
Lo anterior, porque no fue intención del constituyente
permanente otorgar el derecho de inamovilidad y/o
47CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
continuidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo
estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera
que debe considerarse una restricción de rango constitucional
que encuentra plena justificación, porque en el sistema
jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de
confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la
función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse
que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor
y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad
del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y
jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima
relación y colaboración con el titular responsable de la función
pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar
prohibida, se justifica en la medida, de que constituye la más
elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de
trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y
eficiencia del servicio público.
D) EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 181
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
Al respecto, resulta procedente la excepción en cuestión,
puesto que el primero de los artículos señalados dispone lo
siguiente:
‘Artículo 7o’. (Lo transcribe).
Por su parte, el diverso numeral 181 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, estatuye lo siguiente:
‘Artículo 181’. (Lo transcribe).
Ahora, de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dispone (sic) que la ley determinará los cargos que serán
48CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
considerados de confianza, de ahí se advierte que el
legislador ordinario tiene total libertad para determinar dichos
cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 28 de
diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos no
comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o
confianza que les corresponda se determinará expresamente
por la disposición legal que formalice su creación;
consecuentemente, si el diverso numeral 181 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como norma
formalizadora de la plaza de *******, estatuye que es puesto de
confianza todo el personal de apoyo de las Direcciones
Generales y de los servidores públicos que realicen funciones
de control, ello es suficiente para que se determine la
categoría o cargo que reclama el actor tenga la calidad de
confianza, sin que sea necesario acreditar las funciones
inherentes a la plaza, pues el fundamento para que una
categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde
su creación, se encuentra en el artículo 7o. y, en tal supuesto,
únicamente se requiere que la ley publicada con posterioridad
a la referida ley federal cree categorías o cargos de confianza
para que deban considerarse con tal calidad.
Además, resulta importante señalar que respecto a las
funciones que desempañaba el actor, él mismo manifiesta que
‘elaboró oficios de acceso para entrar a los centro federales
(CEFERESO), programó videoconferencia, manejó y operó las
unidades móviles para videoconferencias y realizaba la
actualización de información en el sistema de
videoconferencias (hecho 2)’, es decir, confiesa expresamente
haber realizado funciones de control, las cuales se encuentran
dentro de las establecidas en el artículo 181 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
49CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos
relacionados con funciones de control y las homólogas como
de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó
el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora
como una confesión expresa en términos de lo preceptuado
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá
declarase que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en el
empleo, y consecuentemente no le asiste la razón el derecho
para demandar su reinstalación en el empleo así como el
pago de los salarios caídos y demás prestaciones de carácter
accesorio.
Además, también deberá tomarse como confesión expresa del
actor en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, las manifestaciones que realizó en el sentido de que
estaba adscrito a la ** (hecho 1) y que manejaba recursos
(hecho 2), ya que el propio trabajador se encontraba como
personal de apoyo a un servidor público de nivel de Director
General y que manejaba recursos, tal y como se desprende
del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; consecuentemente, resulta también improcedente
la acción por imperio de ley, puesto que el artículo 181
cataloga las funciones de apoyo del personal de las
Direcciones Generales como de confianza y por ende el actor
carecía de estabilidad en el empleo.
Al respecto se invoca la tesis número I.8o. T.1 L (10a.),
emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página número
2281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el
siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS
50CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA
EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE
FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).
E) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR, para
reclamar los pagos que señala en su escrito de demanda,
habida cuenta que las hace depender su acción principal de
reinstalación.
Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción principal,
no existe sustento para la procedencia de las demás
prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre
sí, pues tales prestaciones accesorias surgen como una
consecuencia inmediata y directa de la acción principal, lo que
en el caso no se actualiza, ya que al no ser procedente la
acción de reinstalación, tampoco puede considerarse que
prosperen las prestaciones accesorias que dependen de la
reclamación principal.
Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la
Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 213 del
Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el
siguiente:
‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL
ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA
ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU
PROCEDENCIA’. (La transcribe).
3. El **:
“Que encontrándome dentro del término concedido en
acuerdo de 7 de noviembre de 2014, notificado el 11 del
mismo mes y año, se procede a dar contestación a la
51CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
demanda formulada por **, quien se desempeñó como **, *,
adscrito a esta Dirección General a mi cargo, negándola en
todas y cada una de sus partes, tanto en lo relativo a las
prestaciones reclamadas como en lo que respecta a los
hechos y derecho que invoca.
CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Niego que a la actora (sic) le asista derecho y acción para
reclamar al suscrito las prestaciones que señala en su escrito
de demanda en virtud de los argumentos que se exponen en
la presente contestación.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
1.- El correlativo que se contesta es cierto; sin embargo, para
efectos procesales, me remito a las manifestaciones que
posteriormente realizo al contestar el hecho marcado con el
número 4 del presente ocurso.
2.- Por la forma en que el actor narra el hecho que ahora se
contesta, éste se contesta de siguiente (sic) manera:
Son parcialmente ciertas las funciones que el C. * dice que
desempeñaba, como parte del personal adscrito a la * de la **,
toda vez que en realidad las mismas son de carácter
enunciativo más no limitativo, las cuales son las siguientes:
instalación de antenas offset para realizar videoconferencias,
instalación de equipo de videoconferencias, lectura de oficios
para subir al sistema de videoconferencias y programarlas,
elaborar oficios de acceso para entrar a los Centros Federales
de Readaptación Social (CEFERESO), manejo y operación de
las unidades móviles para videoconferencias, atención de
videoconferencias, actualización de información en el sistema
de videoconferencias, entre otras cosas.
Es falsa la aseveración del actor en relación a que las
funciones que desempeñaba no corresponden a las de ******
de acuerdo a la descripción del Manual General de Puestos
del Consejo de la Judicatura Federal, autorizado en el mes de
52CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
febrero del 2011, toda vez que las mismas sí corresponden a
dicha plaza, como se pasa a demostrar a continuación.
En efecto, en el propio Manual General de Puestos, en la
parte correspondiente al puesto ‘******’ se aprecia lo siguiente:
En el apartado Objetivo del puesto, se menciona: ‘Ejecutar
actividades técnicas, jurídicas o administrativas, según la
especialidad del área administrativa de su adscripción y
mantener actualizados los controles, expedientes y archivos a
su cargo’.
En la sección de Funciones, numeral 2 se menciona:
‘Colaborar en la elaboración de programas de trabajo del
área’.
En la sección de Funciones, numeral 7 se menciona
‘Participar en la realización de trabajos en las condiciones de
tiempo y lugar que por necesidades de la Institución se
requiera’.
En la sección de Funciones, numeral 10 se menciona ‘Las
demás que le encomiende su jefe inmediato’.
Como puede apreciarse en el inciso a. referido, las actividades
que realizaba *, cumplían con el objetivo del puesto referido,
pues como el propio trabajador lo confiesa éste realizaba
actividades técnicas relacionadas con la especialidad de la *, y
en concreto, con la *, a la que se encontraba adscrito el ahora
actor, ya que realizaba la instalación de antenas offset para
realizar videoconferencias, instalación de equipo de
videoconferencias, lectura de oficios para subir al sistema de
videoconferencias y programarlas, actividades y funciones que
corresponden a esta Dirección General que es un área
administrativa especializada en materia de Tecnologías de la
Información, en términos de lo dispuesto por el artículo 155
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del
propio Consejo.
53CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
De la misma forma, como el propio actor señala en las
funciones que realizaba, se observa claramente que cumplen
con las funciones encomendadas al puesto de *******, así a
manera de ejemplo se puede ver claramente de entre otras
actividades que él mismo menciona, se tiene la ‘lectura de
oficios para subir al sistema de videoconferencias y
programarlas’; dicha actividad encuadra en la función referida
en el inciso b. previamente señalado, puesto que colaboraba
en la elaboración de programas de trabajo del *.
Finalmente, como el propio actor lo confiesa, éste realizó el
‘manejo y operación de las unidades móviles para
videoconferencias’, esta actividad encuadra en la función en el
inciso c. del Manual General de Puestos, esto es, participaba
en la realización de trabajos en las condiciones de tiempo y
lugar que por necesidades de la Institución se requiera, sin
dejar de resaltar que, como el propio accionante lo menciona,
dichas ‘funciones que desempeñé y que eran ordenadas por
mis superiores’ coincide con lo señalado en el inciso d. del
referido Manual de Puestos, esto último en relación con lo
dispuesto por el numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que en su parte conducente se
desprende que tienen el carácter de servidores públicos de
confianza, el personal de apoyo de los servidores públicos de
nivel de director general.
Por lo anterior, es evidente que las funciones que realizaba el
C. *, encuadran perfectamente en las correspondientes al
puesto de ‘******’ de acuerdo al Manual General de Puestos
del Consejo de la Judicatura Federal, y que además dichas
funciones son correspondientes a un puesto confianza.
3. Es falsa la afirmación que realiza el actor respecto a que
‘...las funciones que desempeñé, no eran funciones de
confianza, o por lo menos no las de **, más bien se asemeja a
un puesto de base, pues las funciones que desarrollé, son
totalmente las de un técnico en comunicaciones’ y por tanto se
54CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
niega el hecho relativo, puesto que, como quedó demostrado
en el punto anterior, las funciones que realizaba el C. *, están
acordes a las descritas para el puesto de ** contenidas en el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, sin soslayar que también quedó demostrado el
carácter de confianza de las mismas, por lo que en su caso,
deberá ser desestimada la afirmación del accionante con base
en su propia confesión que realizó, y que se solicita sea
valorada e invocada en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
Ahora bien, en lo que respecta a que las funciones que
realizaba el actor ‘no eran de confianza’, a continuación se
enlistan las actividades que éste realizaba y que por su propia
naturaleza implica que sólo personal de confianza debe
atender:
I. ‘Lectura de oficios para subir al sistema de
videoconferencias y programarlas’.- Para poder realizar esta
actividad, es necesario que se dé lectura a los oficios de
solicitud de videoconferencias que envían los Órganos
Jurisdiccionales, en los cuales se contienen información
confidencial e incluso causas penales abiertas, verbigracia:
nombres de inculpados, testigos, agentes aprehensores,
ministerios públicos, lugares, fechas y horarios en las cuales
(sic) se llevarán a cabo las diligencias judiciales. Al respecto y
como se dijo con anterioridad, ésta información por su propia
naturaleza es claramente confidencial, crítica y delicada, por lo
que no podría delegarse a personal que no sea de confianza.
II. ‘Elaborar oficios de acceso para entrar a los centros
federales (CEFERESO)’.- El personal de la **, perteneciente a
la * que realiza este tipo de actividades, conoce datos
sensibles sobre tipo de equipo a utilizar en las diligencias
judiciales, nombres de los servidores públicos que acudirán al
sitio a brindar el servicio técnico, las causas penales, y las
partes involucradas, teléfono de las autoridades
55CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
penitenciarias, fechas y horarios de las diligencias judiciales,
entre otros, situación que deja de manifiesto la secrecía que
debe de dársele a dicha información y por lo tanto no puede
estar a cargo de personal que no sea de confianza.
III. ‘Instalación de antenas offset para realizar
videoconferencias’.- Esta actividad se realiza cuando uno de
los puntos de la videoconferencia se realiza, ya sea en un
inmueble ajeno a las instalaciones del Consejo de la
Judicatura Federal (frecuentemente en CEFERESOS,
CERESOS y CEFEREPSIS) o en las instalaciones del Poder
Judicial de los Estados, lo que implica tener acceso a áreas
restringidas, de alta seguridad que no puede estar a cargo de
personal que no sea de confianza.
IV. ‘Instalación de equipo de videoconferencias’.- De manera
similar a lo expresado en el punto anterior, para poder realizar
la instalación de los equipos de videoconferencia, es
necesario tener acceso a áreas restringidas, de alta seguridad
que no puede estar a cargo de personal que no sea de
confianza.
V. ‘Manejo y operación de las unidades móviles para
videoconferencias’.- Como se mencionó anteriormente, para la
atención de videoconferencias en inmuebles ajenos al
Consejo de la Judicatura Federal es necesario desplazar
personal y equipo hasta esas locaciones, lo anterior se
realizaba con vehículos utilitarios asignados a la * para ese
propósito. Al respecto, el actor * era una de las personas que
frecuentemente operaba dichas unidades, mismas que
estaban a su cargo, y continuó haciéndose cargo de la
operación de dichos vehículos en razón del puesto de
confianza que tenía asignado, de ahí que tenía a su manejo y
cargo, recursos de la propia Dirección General que requerían
un especial control y cuidado, propios de un puesto de
confianza.
56CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
VI. ‘Atención de videoconferencias’.- El personal que atiende
las videoconferencias se encarga de instalar y preparar los
equipos de videoconferencia en sitio, establecer las sesiones
videoconferencias con el área central y los órganos
jurisdiccionales involucrados, apoyar técnicamente a los
secretarios, jueces o personal de instituciones ajenas
involucradas en las diligencias judiciales como lo es la
Procuraduría General de la República (PGR), la Secretaría de
Relaciones Exteriores (SRE), la Subprocuraduría
Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada
(SEIDO), Agregadurías y Embajadas Mexicanas en el
extranjero y requiere estar presente en la sala durante el
desarrollo de toda la sesión, lo que implica que se tenga que
enterar de asuntos confidenciales, críticos e información
sensible relacionada con las diferentes causas penales,
conocer a los justiciables, los procesados, testigos, así como
sus abogados, familiares, ministerios públicos, agentes
aprehensores y demás información involucrada, por lo que es
evidente que dicha actividad es realizada por personal de
confianza.
Derivado de lo expuesto, es notorio que el puesto que
desempeñaba el C. ** era de confianza, confirmando incluso
los argumentos expresados por el actor sobre que la calidad
de confianza de los trabajadores depende de la naturaliza de
las funciones desempeñadas, independientemente de la
denominación que se dé en el nombramiento respectivo, pues
como se demostró en párrafos anteriores las funciones que el
actor desempeñó son notoriamente de confianza. Tan es así,
que a la fecha, ningún personal que no sea le confianza
realiza alguna de las actividades antes mencionadas
actualmente, en apego a lo anterior, se reitera que las
actividades encomendadas a dicho servidor público recaen en
este ámbito.
57CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
4. Se niegan los hechos narrados por el actor que
acontecieron el día 19 de septiembre de 2014, en particular
cuando menciona ‘...el licenciado **, me informó que en ese
momento daba por terminado mi nombramiento a lo que le
pregunte él motivo, contestándome que era porque así lo
había decidido él por ser falsos.
Ese día el licenciado * le comunicó al accionante, la
terminación de los efectos de su nombramiento y se procedió
a entregarle al C. ** el oficio SEA/1440/2014 de fecha 17 de
septiembre de 2014 (Anexo 1), por el que se le informó la
terminación de los efectos del nombramiento que tenía como
******, adscrito a la ****.
El actor luego de leer personalmente el citado oficio, se negó
a firmar el acuse de recibo correspondiente, razón por la cual,
hizo de su conocimiento que entonces se tendría que
proceder con la elaboración del Acta de Hechos de lo ocurrido
en ese momento sin que esto modificara la terminación de los
efectos del nombramiento que le fue otorgado en el puesto de
confianza de ******; asimismo, se procedió a solicitarle la
devolución de la credencial que lo acreditaba como servidor
público del Consejo de la Judicatura Federal y a recomendarle
que realizara la entrega al maestro **, los bienes y asuntos
que hubiera tenido a su cargo (sic).
Cabe señalar que el actor solicitó en ese entonces que se le
dijeran las razones por las cuales se había terminado su
nombramiento, a lo que el licenciado ** le indicó que dado que
se encontraba presente su jefe el licenciado *, quien le podría
informar los motivos por lo que se le comunicaba la
terminación de los efectos de su nombramiento.
Así, el licenciado * le indicó que la terminación de los efectos
del nombramiento como ‘*****’ obedeció a diversas omisiones
y deficiencias en su desempeño laboral además de haber
encontrado inconsistencias respecto al equipo, condiciones y
cuidados adecuados de las unidades móviles satelitales
58CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
propiedad del Consejo, que se le asignaban para atender los
servicios de videoconferencia y que por lo tanto se le había
perdido la confianza.
Sin embargo, a pesar de habérsele hecho saber de sus
omisiones y deficiencias en su trabajo, así como de leer y
tener conocimiento del oficio SEA/1440/2014 de fecha 17 de
septiembre de 2014, el C. ** aseveró que no firmaría este
documento, por lo que se procedió a realizar el acta de
hechos de fecha 19 de septiembre de 2014 (Anexo 2).
5. Respecto a las aseveraciones que el actor manifiesta sobre
‘mi trabajo siempre lo realicé de una manera eficiente, honesta
y leal, dedicándole todo mi tiempo y esfuerzo al buen
desarrollo de mi trabajo, durante todo el tiempo que presté mis
servicios laborales en el Consejo de la Judicatura Federal’,
cabe mencionar que no son ciertas y por tanto se niega,
puesto que como se puede apreciar en el contenido del Acta
de Hechos de fecha 5 de septiembre de 2014 (Anexo 3), el
licenciado **, ** notificó al Ingeniero *, ************* y al
licenciado **, *** por parte del C. *, dentro de las que se
mencionan las siguientes:
a. El día 20 de febrero del presente año, tuvo un incidente en
una comisión con la ‘Unidad Móvil Satelital’, del cual se dañó
la escalera que se encuentra en la parte trasera de la unidad,
de lo cual no informó a su jefe inmediato y tampoco realizó el
reporte a la compañía aseguradora en el lugar de los hechos,
haciendo caso omiso a los lineamientos de la Dirección de
Control Vehicular y Seguros Patrimoniales y de la compañía
aseguradora.
b. El día 03 de abril de 2014, tuvo un incidente en una
comisión con la ‘Unidad Móvil Satelital’, informó que comenzó
a salir humo de la parte posterior de la unidad móvil, lo que
provocó que se quemara las líneas (sic) de alimentación
eléctricas de corriente alterna que alimenta el equipamiento
periférico de la unidad móvil; tomando la decisión unilateral de
59CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
continuar usando la camioneta exponiendo su seguridad
personal y de la unidad móvil; haciendo caso omiso de los
lineamientos de la Dirección de Control Vehicular y Seguros
Patrimoniales y de la compañía aseguradora.
c. La cámara que se acciona para manejar de reversa no
despliega el 100% de visibilidad en su funcionamiento; se le
cuestionó al respecto y mencionó que se recibieron así y no
informó de tal situación y tampoco tomó acción alguna para
restablecer su funcionamiento al 100%.
d. De la ‘Unidad Móvil Satelital’ número 1, el escalón que se
utiliza para entrar y salir de la cabina de unidad está fallando;
se le cuestionó al respecto y mencionó que no había realizado
ninguna acción o reporte para restablecer su funcionamiento
al 100%.
e. Manejo deficiente y omisiones como responsable de las
‘Unidades Móviles Satelitales’ por lo cual se le solicitó la
entrega de las camionetas encontrándose lo siguiente:
De la unidad móvil número 1:
I. Se detectó que el equipo de ruteo que tiene instalado la
unidad número 1 corresponde al de la unidad móvil número 2.
II. Módem satelital infiniti 3100 dañado, advirtiendo que el
trabajador no avisó a sus jefes inmediatos superiores y no
realizó ninguna acción con el proveedor para recuperar su
operación o sustitución.
III. Se detectó que el LBN para Ku-Band (receptor satelital) de
la unidad satelital 1 se encuentra instalado en la unidad móvil
número 2.
IV. No se encuentra instalada la antena de televisión HD 360
en la camioneta; al respecto comentó el C. * que se la robaron
en una comisión que realizó; sin embargo, no acreditó ninguna
acción con la aseguradora como responsable de la unidad
móvil, ni levantó el acta correspondiente, por lo que se le
solicitó el reintegro de dicho dispositivo y a la fecha no la ha
reintegrado.
60CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
De la unidad móvil número 2:
I. Se detectó que el equipo de ruteo que tiene instalado la
unidad número 2 es de la unidad móvil número 1.
II. Se detectó que el LBN para Ku-Band (receptor satelital) de
la unidad satelital 2 se encuentra instalado en la unidad móvil
número 1.
III. Módem satelital infiniti 3100, de la unidad móvil satelital 2
se encuentra instalado en la unidad móvil número 1.
IV. Falta el teléfono IP de la unidad 2; al respecto el C. **
comentó que se lo entregó a la empresa ELARA
COMUNICACIONES S.A. DE C.V. para su configuración y al
día de la elaboración de esta atenta nota, no lo ha recuperado.
f. No se encontraron las bitácoras de las dos unidades móviles
satelitales desde el inicio de su uso (2013 hasta el 10 de
marzo 2014) respecto del kilometraje, consumo de
combustible y fechas en las que utilizó las camionetas para
atender las comisiones de videoconferencia que se le
encomendaron; se le solicitaron dichas bitácoras y a la fecha
no las ha entregado haciendo caso omiso a los lineamientos
establecidos por la Dirección de Control Vehicular y Seguros
Patrimoniales y a la instrucción directa por parte del **;
g. Ya establecidas las bitácoras en las unidades móviles
satelitales, hizo caso omiso nuevamente a la instrucción
directa por parte del ***y no realizó el registro correspondiente
en las mismas.
h. Se encontró entre múltiple documentación en cajones del
escritorio y mamparas de la *, un oficio número 3456/2013-Vll-
A, dirigido al ****, identificado internamente con el número folio
**, en el cual se advierte el acuerdo de 22 de noviembre de
2013, dictado por el Juez Primero de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Estado de Veracruz, por el que hace
constar la imposibilidad para desahogo de una diligencia y la
atención indiferente, sarcástica e irrespetuosa del C. **, en
una videoconferencia.
61CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Cabe señalar que este documento no se dio a conocer a los
superiores inmediatos y tampoco se dio respuesta a lo
expresado por el secretario, y como parte de las acciones se
determinó integrarlo al acta de hechos referida y que formará
parte del expediente personal del actor, dada la fecha en que
fue de mi conocimiento.
i. Rezago en la entrega de las solicitudes de videoconferencia
por parte de los órganos jurisdiccionales para su registro en el
sistema, lo que trae como consecuencia no proporcionar el
servicio de videoconferencias en tiempo y forma.
Lo anterior, también se me hizo del conocimiento mediante
Memorando OM/DGTI/DIS/0270/2014 de 12 de septiembre de
2014 (Anexo 4), y posteriormente el licenciado Juan José
García Mora, mediante oficio OM/DGTl/DIS/12116/2014 de
esa misma fecha (Anexo 5) envió dicha documentación a la
Dirección General de Recursos Humanos para ser agregada
al expediente personal del C. **.
Adicionalmente, el actor entregó al maestro ** y al ingeniero *,
mediante acta de entrega-recepción de 19 de septiembre de
2014, los recursos materiales y equipos con los cuales
contaba el actor para el desempeño su trabajo (Anexo 6) en la
cual quedó asentado la omisión (sic) en la entrega de los
siguientes bienes propiedad del Consejo de la Judicatura
Federal: ‘Teléfono IP Unificado’, ‘Auricular’, ‘Cable telefónico’,
bienes que formaban parte de la unidad móvil satelital No. 2
con número de placa **, y ‘Antena de TV modelo HD360’
correspondiente a la unidad móvil satelital No. 1 con número
de placa *. Cabe señalar que estos bienes a la fecha no han
sido restituidos por el actor, por lo que actualmente se
encuentran en proceso las acciones administrativas
correspondientes.
Por todo lo anterior, es claro que el actor no desarrolló su
trabajo de forma eficiente, honesta y leal como
incorrectamente lo manifiesta.
62CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
6. Del hecho que el actor refiere en el punto 6, se puede
corroborar que la afirmación sobre que ‘... sin motivo alguno y
sin estar debidamente fundado ni motivado el despido del que
fui objeto me separaron de mi trabajo es falsa y por tanto se
niega, puesto que como ha quedado de manifiesto, hubieron
suficientes elementos para motivar y fundamentar el término
de nombramiento del C. **, toda vez que quedó evidenciada la
pérdida de confianza con dicho ex servidor público.
Además, como quedó precisado en los hechos anteriores,
mediante oficio SEA/1440/2014, se le comunicó la terminación
de los efectos de su nombramiento de *******, puesto de
confianza, adscrito a la *, habida cuenta que al haberse
desempeñado en ese puesto de confianza, carece de
estabilidad en el empleo.
Al respecto, el numeral 181 y 182, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en lo conducente disponen
que tendrán también carácter de servidor público de
confianza, todos aquellos que tengan a su cargo funciones de
vigilancia, control, manejo de recursos, adquisición o
inventarios; y, que los servidores públicos del Poder Judicial
de la Federación no previstos en el primero de los numerales
referidos, serán de base.
Ahora bien, tanto del nombramiento del actor, como del
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, esa autoridad podrá advertir que las funciones que
corresponden al puesto de ******, efectivamente son de
confianza, pero no solo en virtud de la normativa, sino también
de acuerdo a la naturaleza de las funciones que el actor
desempeñó en la Subdirección de Videoconferencia de la *;
esto es: ‘Lectura de oficios para subir al sistema de
videoconferencias y programarlas, elaborar oficios de acceso
para entrar a los centros federales (CEFERESO), instalación
de antenas offset para realizar videoconferencia, instalación
de equipo de videoconferencias, manejo y operación de las
63CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
unidades móviles para videoconferencias y atención de
videoconferencias’; actividades que encuadran en lo
establecido en el artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, al ser evidentemente funciones de
manejo y control.
En esas circunstancias, es claro que el actor desempeñó un
cargo de confianza, contrariamente a su aseveración, en el
sentido que jamás efectuó o realizó actividad alguna de un
trabajador de confianza.
Lo anterior se corrobora además con las propias
manifestaciones de la demandante (sic), habida cuenta que en
la narración del hecho 2 de su escrito de demanda, señala
que se encargaba de la programación de las
videoconferencias y de elaborar los oficios de acceso para
entrar a los Centros Federales de Readaptación Social;
aseveración que deberá ser valorada por la autoridad
instructora como una confesión expresa en términos de lo
preceptuado por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo,
toda vez que confirma lo expresado por el suscrito respecto a
las funciones que realizaba como **** de la Subdirección de
Videoconferencias perteneciente a la **, para lo cual
coordinaba, programaba y supervisaba las videoconferencias
cuya información que tenía de su conocimiento es de
naturaleza sensible y de impacto en la operación
administrativa y tecnológica del Consejo de la Judicatura
Federal.
De ahí la relevancia de las funciones de control y coordinación
que tuvo a su cargo el hoy actor, tareas de suma importancia,
responsabilidad y uso confidencial, funciones que se
relacionan propiamente con el cuidado del uso confidencial de
la información generada o manejada, en la cual, es un hecho
notorio que muchas de las videoconferencias sostenidas, se
proporcionaba información sensible de las partes involucradas
en los procesos penales y por lo mismo, debe guardarse el
64CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
sigilo correspondiente, por lo que se requiere un manejo,
vigilancia y control adecuados, habida cuenta que la *, es la
encargada de impulsar la operación eficiente y la
modernización en la automatización de los procesos
necesarios para el ejercido de las funciones del Poder Judicial
de la Federación, a través de la generación de programas y
mantenimiento de la infraestructura de cómputo, de
conformidad con el artículo 155, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se
expide el similar que reglamenta la organización del propio
Consejo.
En ese sentido, queda demostrado que la plaza de ***** en la
que el actor fue designado, tanto normativamente como por la
naturaleza de las funciones que desarrollaba, está
contemplada como de confianza, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación en relación con el diverso numeral 7
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado;
máxime que del nombramiento expedido al actor, se
desprende que realizó la protesta de ley y lo firmó, con lo que
aceptó y tomó posesión como *******, puesto de confianza.
Similar criterio fue adoptado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, al resolver el Conflicto de Trabajo *,
suscitado entre *** y el * y otro, en el que el actor argumentó
que las funciones que realizaba como *******, no eran de
confianza, habida cuenta que enviaba y recibía
correspondencia.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Es importante destacar que dentro de las funciones que
señala el actor a su cargo, está la de elaborar ‘oficios de
acceso para entrar a los centro (sic) federales (CEFERESO),
programa videoconferencias, manejo y operación de las
unidades móviles para videoconferencias y realizar la
actualización de información en el sistema de
65CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
videoconferencias (hecho 2)’, funciones cuya naturaleza y
especialización se identifican como de control, las cuales se
encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos
relacionados con funciones de control y las homólogas como
de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó
el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora
como una confesión expresa en términos de lo preceptuado
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá
declarase que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en el
empleo, y consecuentemente no le asiste la razón ni el
derecho para demandar su reinstalación en el empleo, así
como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones de
carácter accesorio.
Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado dispone que al crearse
categorías o cargos no comprendidos dentro del artículo 5º de
la referida ley, la clasificación de confianza que se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su
creación; por ende, si la propia Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación estatuye que tendrán el carácter de
servidores públicos de confianza, todos aquellos que tengan a
su cargo funciones de control, en consecuencia, queda
acreditado por ministerio de ley, que la plaza y las funciones
que realizó el hoy actor son correspondientes a un puesto de
confianza, por estar determinado así en la Ley Orgánica que
formalizó su creación, por lo que su acción deviene en
improcedente.
Al respecto se invoca la tesis número I.80.T.1 L (10a.), emitida
por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, publicada en la página número 2281 del
66CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI,
enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS
PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA
EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE
FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 7º. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).
Por otro lado, contrario a las manifestaciones del actor, la
circunstancia de que las funciones que desempeñó no se
encuentran específicamente determinadas en el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
debe considerarse que esta circunstancia no es suficiente
para concluir el supuesto carácter de base que refiere, ni
mucho menos que sus funciones correspondan a dicha plaza
(de base), puesto que se insiste la naturaleza ‘de control’ de
sus funciones que el propio actor manifiesta que realizó, se
encuentran plenamente catalogadas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación en su numeral 181, sin
soslayar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
es suficiente que la Ley Orgánica del (sic) referida determine
que se crea con la calidad de confianza, para que así deba ser
considerado, sin que sea necesario acreditar las funciones
inherentes a la plaza.
Aunado a que el desglose de las actividades descritas en el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, simplemente es de carácter enunciativo, mas no
limitativo, tan es así que en el apartado II.2 denominado como
‘Funciones’ número 10 se desprende que puede realizar como
actividades; ‘las demás que le encomiende su jefe inmediato’,
además de que también en el apartado II.4 de nombre
‘Responsabilidades’ inciso 8 se advierte que tiene como
67CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
responsabilidad ‘las demás que determine el titular del área
administrativa de adscripción’.
De igual forma, se estima conveniente tomar en consideración
como confesión expresa del actor, en términos del artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones que realizó
en el sentido de que estaba adscrito a la * (hecho 1) y que
manejaba recursos (hecho 2), pues el trabajador se
encontraba como personal de apoyo a un servidor público de
nivel de ******* y que manejaba recursos, tal y como se
desprende del numeral 181 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que en su parte conducente se
desprende:
‘Artículo 181’. (Lo transcribe).
Consecuentemente, resulta improcedente la acción por
imperio de ley, puesto que el artículo 181 cataloga las
funciones de apoyo del personal de las Direcciones Generales
como de confianza y por ende el actor carecía de estabilidad
en el empleo.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a/J.
205/2007; de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,
noviembre de 2007, novena época del Semanario Judicial de
la Federación, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE
DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).
Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la
Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,
página 68, del rubro que sigue:
68CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la
Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,
Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR
TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La
transcribe).
Finalmente, se hace hincapié en la manifestación de la parte
actora contenida en el hecho marcado con el número 3, en el
que expresa que supuestamente sus funciones no son de un
puesto de confianza, sino de un ‘**; al respecto, se estima
conveniente advertir que conforme a lo dispuesto por el
artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, son trabajadores de confianza, los servidores
públicos que quienes (sic) en forma permanente y exclusiva
desempeñan funciones técnicas, por lo que desde este
momento recojo y hago mía la confesión expresa que realizó
el propio trabajador en su escrito de demanda, en términos del
numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia.
Al respecto, se invoca por mayoría de razón, dada su
estructura lógica, la tesis sin número emitida por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
anunciada en la página 328 Semanario Judicial de la
69CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, cuyo rubro y
contenido son del tenor siguiente:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. TAMBIÉN SON QUIENES EN FORMA
PERMANENTE Y EXCLUSIVA DESEMPEÑAN FUNCIONES
TÉCNICAS’. (La transcribe).
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
A) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, para
demandar la reinstalación en el puesto de ******* que ocupó
adscrito a la *.
La excepción deviene en razón de que como el propio
demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de **, el cual,
conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y el Manual General de Puestos del Conejo
de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que es
evidente que al haberse desempeñado en ese puesto, carece
de estabilidad en el empleo y está excluido del régimen
burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa contenida
en el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Lo anterior, en concordancia con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado
‘B’, fracción XIV.
Del citado precepto se desprende en lo que interesa, que los
trabajadores de confianza al Servicio del Poder Judicial de la
Federación, se encuentran excluidos del régimen de la ley
laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo,
pues jurídicamente solo se les conceden los beneficios de
protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo
que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el
de estabilidad en el empleo, lo que implica que no son titulares
del derecho a la reinstalación por despido, suspensión o
término del nombramiento, dado que la ley no se los confiere.
70CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de
que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán
de las medidas de protección al salario y de los beneficios de
la seguridad social’, el constituyente expresó su voluntad de
limitar los derechos laborales de este tipo de trabajadores, ya
que al precisar los derechos derivados de los servicios que
prestan los trabajadores de confianza en los cargos que
ocupan en los términos puntualizados, esto es, de protección
al salario y los derivados de su afiliación al régimen de
seguridad social, los excluye del derecho a la estabilidad en el
empleo que solamente consagra para los trabajadores de
base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un
supuesto despido o suspensión injustificados, o por el término
de un nombramiento, es claro que constitucional y legalmente
los trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión
de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.
Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de *******
en la que fue designado el actor, tanto normativamente como
por la naturaleza de las funciones que desarrollaba conforme
a la confesión expresa por parte del actor y con base en el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, es de confianza, resulta evidente que carece de
estabilidad en el empleo; por consiguiente, la excepción de
falta de legitimación activa que se opone es aplicable
plenamente al caso concreto, por lo que en su oportunidad se
deberá emitir la resolución absolutoria que corresponda.
Es importante señalar que respecto a la calidad de empleado
de confianza que desempeñó no existe controversia ya que
reconoce expresamente haber laborado en una plaza de
*******, por lo que dicha aseveración deberá ser valorada por
la autoridad instructora como una confesión expresa en
71CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
términos de lo preceptuado por el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de 2a./J.
205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI,
noviembre de 2007; novena época del Semanario Judicial de
la Federación, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE
DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La transcribe).
Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la
Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior integraron de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, 175-180, Quinta Parte,
página 68, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (La transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la
Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993,
Tesis 4ª./22/93, página 20, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR
TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’. (La
transcribe).
72CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Así las cosas, y en atención a la litis que planteada (sic), es
necesario que esa Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de
legitimación que se opone, toda vez que la misma es de orden
público y su estudio es preferente al análisis de fondo del
asunto, por constituir un elemento o condición de la acción
que como tal debe de examinarse de oficio.
Al respecto, es aplicable la tesis de Jurisprudencia que se
aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de la
Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de la
Superna Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Cuarta
Parte, página 203, del rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA’. (La
transcribe).
De igual forma es aplicable la tesis de la Octava Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación, XI, enero de 1993, página 279, del
rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE RESOLVERSE
EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTIÓN DE
PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO’. (La transcribe).
Es importante, destacar que la falta de estabilidad en el
empleo de los trabajadores de confianza, resulta coherente
con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de
derechos humanos, y no es contraria a la Constitución
General de la República, habida cuenta que constituye una
restricción constitucional y ante ello, resultan inaplicables
normas convencionales.
Lo anterior, porque no fue intención del constituyente
permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los
trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo
habría señalado expresamente; de manera que debe
considerarse una restricción de rango constitucional que
73CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los
trabajadores de confianza realizan un papel muy importante
en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no
pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos
descansa la mayor y más importante responsabilidad de la
dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las
funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’, lejos
de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye
la más elemental atribución de los titulares de elegir a su
equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor
eficacia y eficiencia del servicio público.
Luego, si a los trabajadores de confianza constitucionalmente
solo se les permite disfrutar de las medidas de protección al
salario y gozar de los beneficios de seguridad social,
entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la
Constitución General de la República, específicamente el
derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto
únicamente para los trabajadores de base, ni el de igualdad y
no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de
confianza y de base al servido (sic) del Estado, la prevé la
propia norma fundamental.
Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el derecho
de las personas a una indemnización o a la readmisión en el
empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación
nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que
esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el
régimen interno en relación con los trabajadores de confianza
al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el
empleo constituye una restricción constitucional.
Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes criterios
jurisprudenciales.
74CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014
(10a.), de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS’. (La transcribe).
Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014
(10a.), rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO
ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA’. (La transcribe).
Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014
10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014
(10a.) rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR
LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS
CONVENCIONALES’. (La transcribe).
B) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA
DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR SER TRABAJADOR
DE CONFIANZA, como quedó demostrado al oponer la
excepción, no se incurriría en violación de garantías si
absuelve del pago de prestaciones reclamadas, puesto que
75CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
queda demostrado que por disposición expresa del artículo
181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
del Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
así como de la confesión expresa del propio actor en su
demanda, éste desempeñaba funciones de confianza al
tratarse de un *****, ya que confiesa que antes de haberse
terminado los efectos de su nombramiento, ‘elaboró oficios de
acceso para entrar a los centros federales (CEFERESO),
programó videoconferencia, manejó y operó las unidades
móviles para videoconferencias y realizaba la actualización de
información en el sistema de videoconferencias (hecho 2)’, es
decir, confiesa haber realizado funciones de control, las cuales
se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 181 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
Con lo anterior, queda demostrado, sin lugar a dudas, el
carácter de confianza por lo que dicho trabajador no está
protegido por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’,
sino en lo relativo a la percepción de salarios y las
prestaciones del régimen de la seguridad social que le
corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el
empleo, de ahí aun cuando exista un supuesto despido
injustificado, lo cierto es que el actor no goza de estabilidad en
el empleo.
Lo anterior, porque no fue intención del constituyente
permanente otorgar el derecho de inamovilidad y/o
continuidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo
estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera
que debe considerarse una restricción de rango constitucional
que encuentra plena justificación, porque en el sistema
jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de
confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la
función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse
que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor
76CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad
del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y
jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima
relación y colaboración con el titular responsable de la función
pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar
prohibida, se justifica en la medida, de que constituye la más
elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de
trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y
eficiencia del servicio público.
C) EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 181
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
Al respecto, resulta procedente la excepción en cuestión,
puesto que el primero de los artículos señalados dispone lo
siguiente:
‘Artículo 7o’. (Lo transcribe).
Por su parte, el diverso numeral 181 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, estatuye lo siguiente:
‘Artículo 181’. (Lo transcribe).
Ahora, de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dispone (sic) que la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza, de ahí se advierte que el
legislador ordinario tiene total libertad para determinar dichos
cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 28 de
diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos no
comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o
confianza que les corresponda se determinará expresamente
por la disposición legal que formalice su creación;
consecuentemente, si el diverso numeral 181 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como norma
77CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
formalizadora de la plaza de ******, estatuye que es puesto de
confianza todo el personal de apoyo de las Direcciones
Generales y de los servidores públicos que realicen funciones
de control, ello es suficiente para que se determine la
categoría o cargo que reclama el actor tenga la calidad de
confianza, sin que sea necesario acreditar las funciones
inherentes a la plaza, pues el fundamento para que una
categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde
su creación, se encuentra en el artículo 7º. y, en tal supuesto,
únicamente se requiere que la ley publicada con posterioridad
a la referida ley federal cree categorías o cargos de confianza
para que deban considerarse con tal calidad.
Además, resulta importante señalar que respecto a las
funciones que desempañaba el actor, él mismo manifiesta que
‘elaboró oficios de acceso para entrar a los centro federales
(CEFERESO), programó videoconferencia, manejó y operó las
unidades móviles para videoconferencias y realizaba la
actualización de información en el sistema de
videoconferencias (hecho 2)’, es decir, confiesa expresamente
haber realizado funciones de control, las cuales se encuentran
dentro de las establecidas en el artículo 181 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de
confianza.
En efecto, el artículo antes referido cataloga a los puestos
relacionados con funciones de control y las homólogas como
de confianza, razón por la que las aseveraciones que realizó
el actor deberán ser valoradas por la autoridad instructora
como una confesión expresa en términos de lo preceptuado
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, y consecuentemente, deberá
declarase que dicho ex trabajador no goza de estabilidad en el
empleo, y consecuentemente no le asiste la razón ni el
derecho para demandar su reinstalación en el empleo así
78CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones de
carácter accesorio.
Además, también deberá tomarse como confesión expresa del
actor en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, las manifestaciones que realizó en el sentido de que
estaba adscrito a la ** (hecho 1) y que manejaba recursos
(hecho 2), ya que el propio trabajador se encontraba como
personal de apoyo a un servidor público de nivel de ******* y
que manejaba recursos, tal y como se desprende del numeral
181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
consecuentemente, es resulta (sic) también improcedente la
acción por imperio de ley, puesto que el artículo 181 cataloga
las funciones de apoyo del personal de las Direcciones
Generales como de confianza y por ende el actor carecía de
estabilidad en el empleo.
Al respecto se invoca la tesis número I.8o. T.1 L (10a.),
emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página número
2281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, cuyo tenor literal es el
siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS
PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA
EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE
FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO’. (La transcribe).
D) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA
(sic), para reclamar los pagos que señala en su escrito de
demanda, habida cuenta que las hace depender su acción
(sic) principal de reinstalación.
Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción principal,
no existe sustento para la procedencia de las demás
79CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre
sí, pues tales prestaciones accesorias surgen como una
consecuencia inmediata y directa de la acción principal, lo que
en el caso no se actualiza, ya que al no ser procedente la
acción de reinstalación, tampoco puede considerarse que
prosperen las prestaciones accesorias que dependen de la
reclamación principal.
Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la
Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 213 del
Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el
siguiente:
‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL
ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA
ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU
PROCEDENCIA’. (La transcribe)”.
TERCERO. Litis. Del escrito de demanda laboral,
se desprende que el actor ejerce la acción de despido
injustificado, por lo que a través de esta vía pretende se le
reinstale en el puesto de ** que ocupaba y se le paguen
los salarios caídos y demás prestaciones que dejó de
percibir, desde que se le comunicó su separación del
cargo.
Como se apuntó, la acción principal ejercida por el
actor, es la tendente a obtener la reinstalación en la plaza
de ** que ocupó, adscrito a la *, ante su estimación de
que fue despedido injustificadamente, dado que el
diecinueve de septiembre de dos mil catorce, se le pidió
que acudiera a la oficina del licenciado *, coordinador
administrativo de su adscripción, por lo que una vez
presente en ese lugar, y encontrándose en el mismo, el
80CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
nombrado últimamente así como el licenciado ** y *, aquél
le informó que en ese momento se daba por terminado su
nombramiento, a lo que él, preguntó el motivo,
contestándole el nombrado coordinador que era porque
así lo había decidido, pidiéndole enseguida la entrega de
su corbatín de estacionamiento y credencial.
Dentro de las argumentaciones expuestas en el
propio libelo, el demandante refirió que no desempeñaba
las labores inherentes al puesto de **, para el que fue
nombrado, sino que sus funciones se constreñían a
instalar antenas offset para realizar videoconferencias,
instalación de equipo de videoconferencias, lectura de
oficios para subir al sistema de videoconferencias y
programarlas, elaborar oficios de acceso para entrar a los
centros federales (CEFERESO) y manejo y operación de
las unidades móviles para videoconferencias, funciones
que considera no son de confianza, sino más bien se
asemejan a las de base.
Estudio de falta de legitimación activa en la causa.
En contraposición, los demandados en sus
respectivos escritos de contestación a la demanda,
opusieron, en similares términos, la excepción de falta de
legitimación activa del actor para reclamar la reinstalación
en la plaza que pretende, dado que el puesto en el que se
desempeñó, con adscripción a la **, es de confianza, y las
funciones que, el mismo demandante afirma haber
llevado a cabo son de igual naturaleza conforme lo
estipula el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, pues señalan que dichas
labores eran de control; por tanto, acorde con la
81CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
disposición contenida en el artículo 8° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, está excluido
de la aplicación del régimen de esta legislación,
consecuentemente carece de estabilidad en el empleo,
circunstancia que implica a su vez, que no es titular del
derecho a la reinstalación en la plaza que ocupaba, ni al
otorgamiento de una plaza equivalente en categoría y
sueldo, derivada del despido injustificado que aduce.
Precisado lo anterior, se estima indispensable, para
llevar a cabo el estudio de la excepción de falta de
legitimación opuesta, el cual es preponderante, por
tratarse de una cuestión de orden público, dado que es
inherente a una condición de la acción, pues implica la
necesidad de que el actor ejerza un derecho que
jurídicamente le corresponde; efectuar algunas
consideraciones, relacionadas precisamente con el
derecho humano a la estabilidad en el empleo.
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en sus artículos 1º y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra
dispone:
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
82CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.
Conforme a tales normas fundamentales, se tiene
que en el Estado Mexicano, todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en la propia
constitución y en los tratados internacionales de los que
México sea parte, así como que las normas que los
contengan habrán de interpretarse tomando en cuenta el
contenido de la propia Carta Magna y el derecho
convencional en la materia, favoreciendo en todo tiempo
a aquéllas, la protección más amplia.
Derivado de lo anterior, se establece para todas las
autoridades del país, como lo es, el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, así como el deber de
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
esas prerrogativas.
83CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Atentos a ello, es de destacarse la existencia de
normas de derecho internacional, plenamente aplicables y
vigentes en este país, que tratan acerca de los derechos
económicos, sociales y culturales como inherentes a la
calidad de seres humanos de las personas, mismas que
consignan el trabajo, como una prerrogativa de ese tipo.
Tal es el caso del Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, adoptado en la ciudad de
San Salvador, El Salvador, el diecisiete de noviembre de
mil novecientos ochenta y ocho.
Dicho instrumento es parte del derecho positivo de
este país, afirmación que se sustenta en el hecho de que
cumple con los extremos referidos en el artículo 133 de la
Constitución Federal, relativos a que para que se
consideren vigentes los tratados internacionales en
México, deben estar de acuerdo con el texto de su norma
fundamental, haberse celebrado por el presidente de la
república y contar con la aprobación del Senado,
circunstancias que en el particular concurren.
Ese protocolo, tal como se anticipó, establece que
todas las personas tienen derecho al trabajo, el cual
incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa a través del desempeño de
una actividad lícita libremente escogida o aceptada
(artículo 6), sin embargo, se dispone también, el deber de
los Estados partes, de garantizar que las actividades
laborales se desempeñen en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias (artículo 7), y es precisamente
dentro de esas circunstancias, en las que se incluye la
84CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
relativa a la estabilidad en el empleo, ya que en el punto
d, del numeral últimamente citado así se dispone.
Dicho dispositivo en la parte que interesa, es del
tenor siguiente:“Artículo 7Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajoLos Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:[…]d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”.
No obstante ello, esa disposición convencional no
puede aplicarse en el régimen interno, si no es bajo las
condiciones que prevé la propia Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
A ese respecto, la norma fundamental, en su
artículo 123, apartado B, fracción XIV, en lo conducente,
dispone:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:A…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
85CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
(…)XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.
Cabe señalar, que con lo establecido en la citada
fracción XIV del apartado B del artículo 123
constitucional, en el sentido de que “la ley determinará los
cargos que serán considerados de confianza y que las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de la seguridad
social”, el Poder Revisor de la Constitución expresó su
voluntad de limitar los derechos laborales de los
trabajadores de confianza, ya que al precisar aquellos
que derivan de los servicios que prestan, en los cargos
que ocupan conforme se ha puntualizado, esto es, de
protección al salario y los resultados de su afiliación al
régimen de seguridad social, los excluye del derecho a la
estabilidad en el empleo que solamente consagra para los
trabajadores de base, por lo que del derecho a solicitar la
reinstalación ante un supuesto despido o suspensión
injustificados, es claro que constitucionalmente, los
trabajadores de confianza quedan al margen por
exclusión de esa prerrogativa, al no haberles sido
reconocida.
Relacionado con ello, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió
recientemente las jurisprudencias 2ª./J. 21/2014, 2ª./J.
22/2014 y 2ª./J. 23/2014.
La primera de tales jurisprudencias, lleva por rubro,
texto y datos de publicación, los siguientes:
86CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público”.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el viernes siete de marzo de dos mil catorce a las diez, dieciocho horas, materia constitucional.
87CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
De lo ahí expuesto, por la aludida Segunda Sala,
con base en el análisis de las normas constitucionales,
resulta que los trabajadores de confianza, no gozan de la
estabilidad en el empleo, pues sólo se les conceden los
beneficios de protección al salario y los derivados del
régimen de seguridad social, lo que según sus propias
consideraciones, es coherente con el nuevo modelo de
constitucionalidad en materia de derechos humanos, pues
no puede pasarse por alto que sobre ese tipo de
servidores, descansa la mayor y más importante
responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado,
de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y
jerarquía, ya sea porque la presidan o porque tengan una
íntima relación y colaboración con el titular responsable
de la función pública, en cuyo caso la libre remoción, lejos
de estar vedada, encuentra justificación en la medida de
que constituye la más elemental atribución de los titulares,
la de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y
garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio
público.
La segunda de las mencionadas jurisprudencias se
transcribe a continuación, en rubro, texto y datos de
identificación:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la
88CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental”.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el viernes siete de marzo de dos mil catorce a las diez, dieciocho horas, materia constitucional.
De lo anterior, se tiene que la Segunda Sala sostuvo
también, que la falta de estabilidad en el empleo, de los
trabajadores de confianza, no contraría la Constitución
General de la República, particularmente el derecho
humano a la inamovilidad, dado que el Constituyente
Permanente no tuvo la intención de otorgar a ese tipo de
empleados tal prerrogativa, sino que únicamente lo previó
para los de base en la fracción IX, del apartado B, del
dispositivo 123 constitucional, y tampoco contraviene el
derecho humano de igualdad y no discriminación, porque
es la propia Carta Magna la que establece una distinción
entre trabajadores de confianza y de base.
Por último, se transcribe la última de las citadas
jurisprudencias, con sus datos de publicación:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
89CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional”.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el viernes siete de marzo de dos mil catorce a las diez, dieciocho horas, materia constitucional.
De dicho criterio deriva la consideración de que al
tratarse la falta de inamovilidad, de los trabajadores de
confianza al servicio del Estado, de una restricción
constitucional, les resultan inaplicables las normas
convencionales, lo que de no ser así, implicaría
desconocer el régimen establecido en la misma norma
fundamental para esos empleados.
Precisado lo anterior, y partiendo del hecho de que
los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en
el empleo, por lo que pueden ser removidos libremente,
sin que tal inestabilidad contraríe sus derechos humanos,
ni les resulte aplicable el derecho internacional en esa
materia, es menester ahora traer a colación diversas
90CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
disposiciones legales que regulan los cargos que se
considerarán de confianza, en específico dentro de Poder
Judicial de la Federación, a cuyo efecto, se acude al texto
de los artículos 4°, 5°, fracción IV, 6°, 7°, 8° y 20, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
del 180 al 182, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, los que en lo conducente son del tenor
siguiente:
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
“Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:(…)IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.Artículo 6º. Son trabajadores de base:Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.Artículo 7º. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…(…)Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal…”.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
91CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base”.
De los artículos transcritos, se desprende que las
disposiciones en ellos contenidas, son acordes con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
señalar expresamente que los trabajadores de confianza
al servicio del Poder Judicial de la Federación
particularmente, se encuentran excluidos del régimen de
la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el
empleo, pues jurídicamente sólo se les conceden los
beneficios de protección al salario y del régimen de
92CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
seguridad social, por lo que quedan limitados sus
derechos al no corresponderles el de estabilidad en el
empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a
la reinstalación por despido o suspensión injustificados y
en concordancia, tampoco lo son a la prerrogativa a que
les sea concedida diversa plaza equivalente en nivel y
percepciones a aquélla de la que fueron desplazados,
dado que la legislación que les aplica, no se los confiere.
Comentario aparte merece el hecho de que
conforme a la cédula de descripción de puestos del
Consejo de la Judicatura Federal, el cargo de **,
igualmente, está considerada como de confianza.
En esa medida, es evidente que el legislador
ordinario con la facultad que le otorgó el Poder Revisor de
la Constitución, excluyó a los trabajadores de confianza
de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en su artículo 8º y, asimismo, señaló
los cargos que son de confianza, en el Poder Judicial de
la Federación, en la fracción IV, del numeral 5° de aquella
legislación.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 7° de la
propia legislación laboral burocrática, en el artículo 181 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se
estableció un listado enunciativo de los cargos que deben
ser considerados de confianza en esa dependencia,
mismo que se completa con la precisión de que también
tendrán ese carácter, todos aquellos trabajadores que
tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo
de recursos, adquisición o inventarios.
93CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Así, de conformidad con lo anterior, es evidente que
si el puesto en el que ** pretende ser reinstalado, que es
el relativo a **, no se encuentra establecido dentro del
listado enunciativo descrito en el mencionado artículo
181, sino que conforme a las manifestaciones vertidas por
los demandados en sus respectivas contestaciones, las
funciones que el trabajador acepta haber desempeñado
en ese puesto que ocupó, son de control, en términos de
la propia disposición, el estudio correspondiente ha de
centrarse en determinar si dichas labores son o no de
control en términos de ley.
En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis
de jurisprudencia P./J. 36/2006 emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el
número 175735, consultable en la página 10 del Tomo
XXIII, correspondiente a febrero de 2006 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
materia laboral, de rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de
94CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.
Hechas las anteriores precisiones, se aborda de
lleno la excepción de falta de legitimación activa en la
causa, ya que este aspecto incumbe –como antes se
mencionó— a la titularidad del derecho que se ejerce, en
consecuencia, es un presupuesto de la pretensión para la
sentencia de fondo, lo que significa que la demanda sea
instaurada por la persona a la que la ley otorga la
titularidad del derecho cuestionado en el respectivo
procedimiento.
En apoyo de lo anterior, es aplicable por analogía
dado su sentido y alcance jurídico, la tesis de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro, texto y datos de
identificación se precisan a continuación:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el
95CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable”.No. Registro: 196,956. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Enero de 1998. Tesis: 2a./J. 75/97. Página: 351.
Bajo ese contexto, es que se estudia la excepción
de falta de legitimación en la causa, que hacen valer los
demandados, para determinar si el accionante ejerce un
derecho del que jurídicamente no tiene la titularidad,
como es el de la reinstalación, pues de ser así, ello traería
como consecuencia la improcedencia de esa acción
principal y de las que como accesorias de la misma, se
hubieren ejercido.
En atención a que son los demandados quienes
sostienen que el trabajador ocupaba un puesto de
confianza y que de la misma naturaleza eran las
funciones que desempeñaba, a ellos corresponde la
carga de la prueba de demostrar éste extremo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de
rubro, texto y datos de identificación siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza,
96CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado ‘B’ del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII, mayo de 2011. Materia: Laboral. Página: 975.
En el particular, se encuentra evidenciado que el
demandante ocupaba el puesto de *, ya que él mismo
acepta expresamente haber ocupado una plaza
correspondiente a tal cargo, hasta la fecha de su
separación, según se advierte en la parte conducente del
escrito de demanda, que es del tenor siguiente:
“Hasta el día 19 de septiembre del 2014, desempeñé el puesto de **, en la *”.
Manifestaciones que se tienen como una confesión
expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
disposición de su numeral 11.
No obstante ello, como antes se estableció, lo
relevante en el presente asunto es verificar si las
funciones que aduce el demandante llevó a cabo en aquél
puesto son o no de confianza.
97CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
A cuyo efecto, debe destacarse que * precisa en su
libelo inicial de demanda, que sus funciones eran las de:
- Instalación de antenas offset, para realizar
videoconferencias;
- Instalación de equipo de videoconferencias;
- Lectura de oficios para subir al sistema de
videoconferencias y programarlas;
- Elaborar oficios de acceso para entrar a los
centros federales (CEFERESO);
- Manejo y operación de las unidades móviles para
videoconferencias;
- Actualización de información en el sistema de
videoconferencias.
Al respecto, el demandado * aceptó que el actor
efectuaba las labores que refirió en su demanda, pues se
encontraba adscrito a la Subdirección de
Videoconferencias de la dirección a su cargo.
Ahora, de las funciones que las partes coinciden
fueron llevadas a cabo por ** son de destacarse las
relativas a la lectura de oficios para subir al sistema de
videoconferencias y la programación de éstas; la
elaboración de oficios de acceso para el ingreso a los
Centros Federales de Readaptación Social y la
actualización de información en el sistema de
videoconferencias.
Labores, las destacadas, que tal como lo afirman los
demandados son de control, lo que se afirma en razón
según la primera acepción que sobre ese término,
aparece en el Diccionario de la lengua española, control
98CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
es: Comprobación, inspección, fiscalización, intervención1
.
Partiendo de lo anterior, si se toman en cuenta las
resaltadas funciones, que el demandante afirma haber
desempeñado, es evidente que como * que era tenía una
intervención directa en los procesos para efectuar las
videoconferencias que los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación requiriera a la *, a la que
se encontraba adscrito.
Así es, ya que verificaba oficios, para registrarlos en
el sistema correspondiente, hecho lo cual se encargaba
de programar, es decir, establecía el orden para que
tuvieran verificativo, elaboraba oficios para el ingreso del
personal correspondiente, a los lugares en los cuales
habría de verificarse la videoconferencia, cuando éstos no
pertenecieran al Consejo de la Judicatura Federal y
finalmente actualizaba la información en el sistema.
Lo anterior deja ver claramente que el accionante
tenía una participación directa, misma que consistía en “el
control inmediato de los procesos” para la prestación, a
los órganos jurisdiccionales de los servicios de
videoconferencia, amén de que operativamente, se
encontraba también encargado de la parte técnica en
dichos métodos, pues las demás funciones que afirmó
haber llevado a cabo se relacionaban con la instalación
del equipo indispensable para proporcionar el servicio.
Incluso, derivado de las manifestaciones del propio
demandante, conforme a las cuales aceptó expresamente
haber tenido como funciones las relativas a la instalación
1 http://lema.rae.es/drae/?val=control
99CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
de antenas offset y diverso equipo para realizar
videoconferencias, así como el manejo y operación de
unidades móviles también para prestar ese servicio; es
posible deducir, que tal como lo destacó el demandado **
en su contestación a la demanda, el accionante se
encontraba en posibilidad de disponer de recursos
materiales propiedad del Consejo de la Judicatura
Federal, consistente en todo el equipo que tenía a su
cargo para su instalación, lo que corrobora aún más que
*** era un trabajador con funciones de confianza y no de
base, dado que también en términos del numeral 181 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tenía
asignado el manejo de recursos.
Así dada la naturaleza de dichas funciones, que el mismo
actor afirmó haber desempeñado, y su aceptación de que tuvo
asignado el manejo de recursos, propiedad del Consejo de la
Judicatura Federal, lo que se tiene como una confesión expresa y
espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, es claro,
que se trataba de un empleado de confianza.
En esa tesitura, y atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en cuanto señala que el examen de
las pruebas no podrá sujetarse a reglas fijas para su
estimación, sino que se apreciarán en conciencia,
expresando en cualquier caso las consideraciones en las
que se funde ese análisis, resolviendo a verdad sabida y
buena fe guardada, queda debidamente acreditado que
las labores que realizó el demandante **, eran de
confianza, por lo que debe entenderse que se trataba de
un trabajador con esa característica, independientemente
de que el cargo que ocupara, coincidiera o no con ese
100CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
carácter, de donde se llega a la convicción de que no
tiene la titularidad del derecho a la reinstalación que
ejerce, dado que constitucional y legalmente no se
reconoció a los trabajadores que como él, son de
confianza, quedando así excluidos del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su artículo 8°.
En esas condiciones, resulta fundada la excepción
de falta de legitimación activa en la causa, opuesta por
los demandados **, ** y **, todos del **, por no
corresponder al actor ** la titularidad del derecho a la
reinstalación que ejerce ni a la asignación de otra plaza,
en los términos expuestos.
Consecuentemente, resultan infundados todos los
argumentos vertidos por el actor en su demanda laboral,
en el sentido de que se desempeñaba labores de base,
ante la comprobación de que las que afirma haber
ejecutado eran de confianza, por tratarse de trabajos de
control, lo que permite afirmar que legalmente era un
trabajador de confianza de acuerdo a las mismas labores.
Por tanto, se absuelve a los demandados **, ** y **,
todos del *, de reinstalar al actor ** en la plaza de *, de
confianza, adscrito a la dirección de la que es titular el
último de los citados demandados; así como de otorgarle
una plaza equivalente en categoría y sueldo, a aquella en
la que se desempeñaba; de pagarle salarios caídos y
todas aquellas prestaciones que dejó de percibir desde la
fecha de su separación, ya que se hicieron depender de
la acción principal de despido injustificado que resultó
improcedente, de donde se sigue que corren igual suerte
101CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
al haberse reclamado las posteriores a la separación, que
ocurrió en septiembre de dos mil catorce.
En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo
conducente, la tesis aislada de rubro, texto y datos de
identificación siguientes:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 217-228 Séptima Parte. Página: 213. Tesis Aislada. Materia Civil. Registro No. 245059.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81,
fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se resuelve:
PRIMERO. Es fundada la excepción de falta de
legitimación en la causa, opuesta por los demandados *, *
y *, todos del **, respecto de la reinstalación por despido
injustificado y demás prestaciones que ** demandó como
accesorias de esa acción principal.
SEGUNDO. Se absuelve a los demandados de las
prestaciones reclamadas, de conformidad con el
considerando tercero de este propio fallo.
102CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto de que notifique a las partes la
presente resolución, realice los trámites necesarios para
su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como
asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
en sesión ordinaria de quince de abril de dos mil quince, por
unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro
Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena
González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez,
Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe
Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
103CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 79/2014-J, SUSCITADO ENTRE *, EL *, EL ** Y EL *, TODOS DEL **, EN SESIÓN ORDINARIA DE QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
LMAM*GMB’MFA
El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico
que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás
conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.