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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ANTONINO ADAME ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.768/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.768/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Antonino Adame en contra de la respuesta emitida por el Tribual Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiséis de mayo de dos mil diez, Antonino Adame interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el veinticuatro de mayo de dos mil diez, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el cinco de mayo de dos mil diez, a la cual correspondió el folio 6000000071510, en la que requirió: “En qué convenio de colaboración o fundamento legal, solicitan la cooperación y colaboración de la Policía Federal Ministerial (antes AFI), en la que un juez de primera instancia (juez de lo familiar) ordena por escrito cateo solicitando al AFI, la localización y presentación de un menor. Datos para facilitar su localización Podemos señalar como antecedente entre muchos otros, la solicitud del Juzgado Vigésimo Octavo Familiar en el Distrito Federal, en donde, a través de la Agencia Federal de Investigación (AFI), solicita recuperar un menor de edad (Siendo la policía federal ministerial de carácter federal)”. El Ente Público respondió dicha solicitud de información el veinticuatro de mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: “… Respuesta Información Solicitada Se anexa respuesta a su solicitud de información.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ANTONINO ADAME

ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.768/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.768/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Antonino Adame en contra de la respuesta

emitida por el Tribual Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiséis de mayo de dos mil diez, Antonino Adame interpuso ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal el veinticuatro de mayo de dos mil diez, con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el cinco de mayo de dos mil diez, a la cual

correspondió el folio 6000000071510, en la que requirió:

“En qué convenio de colaboración o fundamento legal, solicitan la cooperación y colaboración de la Policía Federal Ministerial (antes AFI), en la que un juez de primera instancia (juez de lo familiar) ordena por escrito cateo solicitando al AFI, la localización y presentación de un menor. Datos para facilitar su localización Podemos señalar como antecedente entre muchos otros, la solicitud del Juzgado Vigésimo Octavo Familiar en el Distrito Federal, en donde, a través de la Agencia Federal de Investigación (AFI), solicita recuperar un menor de edad (Siendo la policía federal ministerial de carácter federal)”.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el veinticuatro de mayo de dos

mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información Solicitada Se anexa respuesta a su solicitud de información.

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EXPEDIENTE: RR.768/2010

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Teléfono: 56 36 21 20

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Archivos adjuntos de respuesta

6000000071510.pdf”

El archivo adjunto contiene el oficio sin número, del veinticuatro de mayo de dos mil

diez, emitido por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, dirigido al recurrente, que señala en lo conducente:

“… La solicitud que usted presenta, como tal, no es propiamente de información pública, entendiéndose por ésa, de conformidad con la fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como “Todo archivo, registro o dato cotenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido.”, sino una asesoría jurídica. Sin embargo, sólo para efectos de mera orientación, se comenta a usted lo siguiente: El fundamento constitucional por el que un juez puede solictar apoyo de otra autoridad, ya sea federal, local o municipal se encuentra en el segundo párrafo del artículo 119, transcrito a continuación: Artículo 119: Los poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o volencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno interior, les prestarán igual proteción, siempre que sean excitados por la Legislatura del Esatdo o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados v el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboracion con el Gobierno Federal, quién actuará a través de la Procuraduría General de la República. Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

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Asimismo, puede resultarle útil consultar los artículos del 38 al 56 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en término de los artículos 40, fracción Xlll y 11, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Dlistrito Federal. Asimismo, comunico a usted, que en caso de que no esté conforme con la respuesta emitida por este H. Tribunal, con base en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tiene la posibilidad de acudir al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …”

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada… La respuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en razón de la pregunta que le formula el suscrito a través del derecho de acceso a la información, en razón que se hace consistir en la mera transcripción de un precepto ajeno, a la solicitud planteada. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna La pregunta planteada al TSJDF, se hace consistir en que informe de los convenios de colaboracion suscritos entre esta dependencia y la policia federal ministerial (antes AFI), para solicitar la colaboración o cooperación para solicitar diligencias en auxilio de un juzgado de lo familiar en el Distrito Federal, y citaba por ejemplo, cuando se pide la orden de cateo y se gira oficio a la AFI, para localizacion y presentacion de un menor de edad, ante la rebeldia de su progenitor de presentarlo ante el juzgado en una controversia del orden familiar para su guarda y custodia. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Su respuesta es errónea y confusa, toda vez, que se hace consistir en una mera transcripción de un precepto que ajeno a la pregunta de acceso a la información, que le fue formulada por el que suscribe, dejándome de proporcionar la información de acceso público, es decir, del convenio más actual que ha suscrito con la dependencia Policía Federal Ministerial (antes AFI), toda vez que en la práctica se llevan las diligencias en materia familiar de esa manera, aunque se trate de una dependencia federal”

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II. Por acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las pruebas

obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la gestión de la solicitud

con folio 6000000071510, mismas que se describen a continuación:

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”; “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”; “Documenta la ampliación de plazo a la solicitud”; “Confirma ampliación de plazo a la solicitud”; “Notificación de la ampliación de plazo”; “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”; “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información vía INFOMEX”.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación cinco de mayo de dos mil diez.

Impresión del oficio sin número, del diecinueve de mayo de dos mil diez, emitido por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Impresión del oficio sin número, del veinticuatro de mayo de dos mil diez, emitido por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del veintiséis de mayo de dos mil diez.

De igual forma, se requirió el informe de ley al Ente Público. Dicho acuerdo fue

notificado al recurrente el día de su emisión, en el medio señalado para tal efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/791/2010, notificado el veintiocho de mayo de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe a que se refiere el artículo 80, fracción

II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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IV. El siete de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto,

el oficio P/DIP/2337/2010, de la misma fecha, a través del cual el Director de

Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal rindió el informe

de ley en los siguientes términos:

“… De acuerdo con la Ley de la materia, específicamente en sus artículos 76 y 77, el recurso interpuesto por el C. ANTONINO ÁDAME es por una inconformidad con la respuesta proporcionada por esta Dirección de Información Pública a través del oficio numero P/DIP/2139/2010 el día 24 de mayo de 2010, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 6000000071510; oficio que en copia simple, se exhibe como anexo 2. En este orden de ideas, cabe considerar los siguientes puntos: 1.- La solicitud de acceso a la información pública radicó medularmente en: „En que convenio de colaboración o fundamento legal, solicitan la cooperación y colaboración de la Policía Federal Ministerial (antes AFI), en la que un juez de primera instancia (juez de lo familiar) ordena por escrito cateo solicitando al AFI , la localización y presentación de un menor.‟. (sic) Además, como datos para facilitar la localización de la información requerida, el peticionario agregó: „Podemos señalar como antecedente entre muchos otros, la solicitud del Juzgado Vigésimo Octavo Familiar en el Distrito Federal, en donde, a través de la Agencia Federal de Investigación (AFI), solicita recuperar a un menor de edad. (siendo la policía federal ministerial de carácter federal).‟. (sic) 2.- Los motivos de inconformidad y los hechos argumentados por el recurrente, consisten en: [Transcribe numeral 7 del „Acuse de recibo de recurso de revisión‟] 3.- Atendiendo a los agravios transcritos en el punto que antecede, se procede a dar respuesta conforme a:

Que de conformidad con el artículo 4, fracciones III y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone: [Transcribe artículo 4, fracciones III y IX, de la Ley de la materia]

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De un análisis al contenido anteriormente transcrito en relación con la solicitud presentada a través del sistema INFOMEX con número de folio 6000000071510, se considera que ello no constituye propiamente una solicitud de información, toda vez que no realiza un petición sobre información que genere este Órgano de Control, sino una asesoría jurídica. Sin embargo, atendiendo a los principio de información, así como los de orientación y asesoría a los particulares contenidos en los artículos 2 y 45, fracción VII, de la Ley de la materia, esta Dirección de información pública generó el oficio de orientación P/DIP/2139/2010, dirigido al peticionario C. ANTONINO ADAME, sin que ello obligue a este H. Tribunal a tener que estar proporcionando a todo peticionario asesoría jurídica contenida dentro de los códigos sustantivos y de procedimientos que rigen los juicios y sus diversas etapas en los diferentes tipos de procesos (Familiar, Civil, Penal, etc.), así como el actuar de los Juzgadores, atribución que no se encuentra contemplada dentro de las otorgadas al Tribunal Superior de Justicia. 4.- No obstante lo anterior, atendiendo al recurso de revisión en cita y con la finalidad de dar una exhaustiva orientación, esta Dirección a mi cargo a través de los oficios P/DIP/2227/2010 y P/DIP/2228/2010 de 31 de mayo pasado, dirigidos al Juez Vigésimo Octavo de los Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal y Director Jurídico del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, solicito de la manera más atenta su valiosa colaboración para que de no existir inconveniente legal alguno, se sirvieran informar lo conducente de conformidad con su ámbito de competencia, se adjunta como anexo 3. Consecuentemente mediante oficio 3031 de 2 del presente mes y año, que se envía como anexo 4, el Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar, medularmente comunicó: 1.- El fundamento legal o convenio, para solicitar la cooperación y colaboración de la Policía Federal Ministerial (AFI), en la que un Juez de Primera Instancia de lo Familiar ordene por escrito para el cateo, la localización y la presentación de un menor, es la Convención Internacional de la Haya sobre los aspectos civiles sobre la sustracción Internacional de menores, convenio que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, del cual México se adhirió el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, y concretamente su artículo 7 que establece respectivamente en los incisos a) y h): localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita y; garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, sin ello fuese necesario y apropiado, así como el artículo 73 fracción II y III del Código de Procedimientos Civiles, se establece respectivamente en sus fracciones antes señaladas: el auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; el cateo por orden escrita.

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2.- La obligatoriedad a nuestro país para observar y cumplir con el convenio internacional antes referido, la impone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala: „Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados‟…(sic) Asimismo, por oficio DJ-787/2010 de 3 del presente mes y año, que se envía como anexo 5, el Director Jurídico, esencialmente comunicó: „... le indico que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos de esta Dirección Jurídica, no se encontró convenio de colaboración alguno relacionado con la Policía Federal Ministerial (antes AFI), sin embargo debe decirse que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2007, un convenio de colaboración entre las Procuradurías Generales de la República, de Justicia Militar y del Distrito Federal, cuyo objeto es establecer bases de colaboración y estrategias conjuntas en la lucha contra la delincuencia, mismo que se anexa para los efectos que estime conducentes..‟. (sic) 5.- Atendiendo a que el peticionario señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico…, en ese sentido, por oficio generado por esta Dirección, número P/DIP/2336/2010 de fecha 4 del mes y año en curso, dirigido al solicitante C. ANTONINO ADAME, se notificó lo comunicado por el Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar y Director Jurídico, ambos de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Dicho oficio, junto con el acuse de la notificación realizada en la dirección de correo electrónico señalada y el texto remitido, se remiten como anexo 6. 6.- Con base en lo anteriormente expuesto, en el presente caso, y en relación con las documentales públicas adjuntas y descritas en el cuerpo del presente escrito, concatenado con lo dispuesto en el artículo 82, fracción I y 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que disponen: [Transcribe artículos 82, fracción I, y 84, fracción IV, de la Ley de la materia] Este H. Tribunal Superior de Justicia solicita atentamente al Instituto de Acceso a la información Pública, SOBRESEER EL RECURSO DE REVISIÓN RR. 768/2010. …”

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A su informe de ley, el Ente Público adjuntó las siguientes probanzas:

Copia simple del acuse de recibo del oficio INFODF/DJDN/SS/791/2010, del veintisiete de mayo de dos mil diez, por el que la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto requirió el informe de ley.

Copia simple del oficio P/DIP/2139/2010, del veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Copia simple del acuse del oficio P/DIP/2227/2010, del treinta y uno de mayo de dos mil diez, suscrito por el Director de Información Pública, dirigido al Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del acuse del oficio P/DIP/2228/2010, del treinta y uno de mayo de dos mil diez, suscrito por el Director de Información Pública, dirigido al Director Jurídico, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del acuse del oficio 3031, del dos de junio de dos mil diez, suscrito por el Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar, dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del acuse del oficio número DJ-787/2010, del tres de junio de dos mil diez, suscrito por el Director Jurídico, dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del “Convenio de Colaboración que celebran la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un estados integrantes de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil siete.

Copia simple del acuse del oficio número P/DIP/2336/2010, del cuatro de junio de dos mil diez, suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido al recurrente, que refiere:

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“En alcance al oficio P/DIP/2139/2010 de 24 de mayo de 2010, mediante el cual se orientó respecto a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 6000000071510, me permito informar a usted que esta Dirección a mi cargo a través de los oficios P/DIP/2227/2010 y P/DIP/2228/2010 de 31 de mayo pasado, dirigidos al Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal y Director Jurídico del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, solicitó de manera más atenta su colaboración para que de no existir inconveniente legal alguno, se sirvieran informar lo conducente de conformidad con su ámbito de competencia.

Consecuentemente mediante oficio 3031 de 2 del presente mes y año, el Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar, medularmente comunicó: 1.- El fundamento legal o convenio, para solicitar la cooperación y colaboración de la Policía Federal Ministerial (AFI), en la que un Juez de Primera Instancia de lo Familiar ordene por escrito para el cateo, la localización y la presentación de un menor, es la Convención Internacional de la Haya sobre los aspectos civiles sobre la sustracción Internacional de menores, convenio que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, del cual México se adhirió el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, y concretamente su artículo 7 que establece respectivamente en los incisos a) y h): localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita y; garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, sin ello fuese necesario y apropiado, así como el artículo 73 fracción II y III del Código de Procedimientos Civiles, se establece respectivamente en sus fracciones antes señaladas: el auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; el cateo por orden escrita. 2.- La obligatoriedad a nuestro país para observar y cumplir con el convenio internacional antes referido, la impone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala: „Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.‟… (sic) Asimismo, por oficio DJ-787/2010 de 3 del presente mes y año, que se envía como anexo 5, el Director Jurídico, esencialmente comunicó: „(...) le indico que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos de esta Dirección Jurídica, no se encontró convenio de colaboración alguno

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relacionado con la Policía Federal Ministerial (antes AFI), sin embargo debe decirse que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2007, un convenio de colaboración entre las Procuradurías Generales de la República, de Justicia Militar y del Distrito Federal, cuyo objeto es establecer bases de colaboración y estrategias conjuntas en la lucha contra la delincuencia, mismo que se anexa para los efectos que estime conducentes ...‟ (sic) Cabe mencionar que dicho convenio en mención se encuentra visible en la página http://www.contraloria.df.gob.mx/prontuario/vigente/1473.htm. No obstante lo anterior hago de su conocimiento que el citado convenio, consta de diez fojas útiles impresas por ambos lados, mismo que le podrá ser proporcionado de manera impresa, previo realice el pago correspondiente de los derechos con motivo de su expedición, en cualquier sucursal del banco HSBC, a la cuenta 4005129507, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…; al respecto el artículo 249, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal, dispone „II.- De versión pública, por una sola cara: $1.00‟. Documentación que podrá recoger en el domicilio de esta Dirección de Información Pública, ubicada en Avenida Niños Héroes número 132, Planta Baja, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, y su jornada de atención al público es de lunes a jueves de 9:00 a 14:00 horas. …”

Impresión del correo electrónico del cuatro de junio de dos mil diez, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al correo electrónico del recurrente.

Impresión del correo electrónico del cinco de junio de dos mil diez, procedente de la dirección electrónica [email protected], remitido a la dirección electrónica de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

V. Por acuerdo del nueve de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal rindiendo en tiempo y forma, el informe

de ley requerido, con el cual ordenó dar vista al recurrente para que en un plazo de

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cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, admitió las pruebas

descritas en el Resultando anterior.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión, al Ente Público mediante

los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio señalado para tal efecto.

VI. Mediante acuerdo del veintiuno de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley, sin que lo hubiera hecho, por lo que declaró precluído su derecho para

tal efecto. Por otra parte, otorgó un plazo de tres días comunes a las partes para que

formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión, al Ente Público mediante

los estrados de este Instituto y al recurrente en el medio señalado para tal efecto.

VII. El veintidós de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio P/DIP/2613/2010 de la misma fecha, mediante el cual el Director de

Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ratificó en vía

de alegatos el oficio P/DIP/2337/2010, del siete de junio de dos mil diez, por el que

rindió su informe de ley.

VIII. Mediante acuerdo del veintitrés de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando

alegatos en tiempo y forma. Asimismo, debido a que aún transcurría el término

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concedido a las partes para formular alegatos, ordenó acordar el cierre de instrucción

una vez que éste feneciera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veinticuatro de junio de dos mil diez, al Ente

Público mediante los estrados de este Instituto y al recurrente en el medio señalado para

tal efecto.

IX. Por acuerdo del veintinueve de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que formulara alegatos, sin que lo hubiese hecho, por lo que declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, decretó cerrado el periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

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EXPEDIENTE: RR.768/2010

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establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del

Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que

establece:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, no se advierte que el

Ente Público haya invocado causal de improcedencia alguna y de igual forma, este

Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Sin embargo, el Ente Público al rendir el informe de ley requerido solicitó a este Instituto

el sobreseimiento del presente recurso de revisión en términos del artículo 84, fracción

IV de la ley de la materia, toda vez que advierte haber entregado información

complementaria a la solicitud del particular.

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El precepto citado establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

De forma que para la actualización de la causal de sobreseimiento con base en el

artículo y fracción anteriores, es necesario satisfacer tres requisitos, a saber:

a) El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante; y

c) Que este Instituto dé vista al recurrente con la información proporcionada por el Ente Público a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.

Por lo anterior, para determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento en comento

resulta necesario analizar si las documentales exhibidas por el Ente Público son

idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos mencionados.

Con el propósito de establecer si se cumple el primer requisito, es conveniente analizar

la documental consistente en el oficio P/DIP/2336/2010, del cuatro de junio de dos mil

diez, suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, en alcance al oficio P/DIP/2139/2010, del veinticuatro de mayo de dos

mil diez; con el cual hizo del conocimiento del recurrente, que el C. Juez Vigésimo

Octavo de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, mediante el oficio 3031, le

comunicó lo siguiente:

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“1.- El fundamento legal o convenio, para solicitar la cooperación y colaboración de la Policía Federal Ministerial (AFI), en la que un Juez de Primera Instancia de lo Familiar ordene por escrito para el cateo, la localización y la presentación de un menor, es la Convención Internacional de la Haya sobre los aspectos civiles sobre la sustracción Internacional de menores, convenio que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, del cual México se adhirió el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, y concretamente su artículo 7 que establece respectivamente en los incisos a) y h): localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita y; garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado, así como el artículo 73 fracción II y III del Código de Procedimientos Civiles, se establece respectivamente en sus fracciones antes señaladas: el auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; el cateo por orden escrita. 2. La obligatoriedad a nuestro país para observar y cumpir con el convenio internacional antes referido, la impone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala: „Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.‟ … (sic)

Asimismo, el Director Jurídico del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

mediante el oficio DJ-787/2010, del tres de junio de dos mil diez, comunicó lo siguiente:

„(...) le indico que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos de esta Dirección Jurídica, no se encontró convenio de colaboración alguno relacionado con la Policía Federal Ministerial (antes AFI), sin embargo debe decirse que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2007, un convenio de colaboración entre las Procuradurías Generales de la República, de Justicia Militar y del Distrito Federal, cuyo objeto es establecer bases de colaboración y estrategias conjuntas en la lucha contra la delincuencia, mismo que se anexa para los efectos que estime conducentes (...)‟. (Sic) Cabe mencionar que dicho convenio en mención se encuentra visible en la página http://www.contraloria.df.gob.mx/prontuario/vigente/1473.htm. No obstante lo anterior hago de su conocimiento que el citado convenio, consta de diez fojas útiles impresas por ambos lados, mismo que le podrá ser proporcionado de manera

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impresa, previo realice el pago correspondiente de los derechos con motivo de su expedición, en cualquier sucursal del banco HSBC, a la cuenta 4005129507, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…; al respecto el artículo 249, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal, dispone „II.- De versión pública, por una sola cara: $1.00‟. Documentación que podrá recoger en el domicilio de esta Dirección de Información Pública, ubicada en Avenida Niños Héroes número 132, Planta Baja, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, y su jornada de atención al público es de lunes a jueves de 9:00 a 14:00 horas. …”

A las pruebas mencionadas, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.”

Asimismo, con el objeto de verificar si con la respuesta complementaria se satisface el

requerimiento del particular, cabe mencionar que éste solicitó saber:

“En qué convenio de colaboración o fundamento legal, solicitan la cooperación y colaboración de la Policía Federal Ministerial (antes AFI), en la que un juez de primera instancia (juez de lo familiar) ordena por escrito cateo solicitando al AFI, la localización y presentación de un menor. Datos para facilitar su localización Podemos señalar como antecedente entre muchos otros, la solicitud del Juzgado Vigésimo Octavo Familiar en el Distrito Federal, en donde, a través de la Agencia Federal de Investigación (AFI), solicita recuperar un menor de edad (Siendo la policía federal ministerial de carácter federal)”.

De lo cual se desprende que el particular solicitó el fundamento legal por el cual un juez

familiar local requiere la intervención de una autoridad federal para localizar y presentar

a un menor de edad.

En el escrito recursal el particular hizo patente su inconformidad esencialmente porque

la respuesta inicial proporcionada por el Ente Público consistió en la transcripción del

artículo 119 Constitucional, lo cual consideró confuso y erróneo porque no se le

proporcionó el Convenio solicitado.

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Es así que de la respuesta complementaria del Ente Público, transcrita al inicio del

presente Considerando, se desprende que proporcionó información consistente en los

preceptos legales que promueven la colaboración entre diversas autoridades al interior

del mismo país, e incluso a nivel internacional. Por otra parte también citó disposiciones

jurídicas que facultan a los Jueces de Primera Instancia en materia Familiar a ordenar

medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, entre las cuales puede

estar el auxilio de la fuerza pública y la orden por escrito para realizar un cateo,

refiriendo que dichas normas jurídicas son las siguientes:

a) La “Convención Internacional de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, artículo 7, incisos a) y h), el cual establece que las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y conseguir los objetivos de la Convención, para lo cual deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita y garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro.

b) Artículo 73, fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el que se faculta a los jueces a utilizar medidas de apremio, tales como el auxilio de la fuerza pública y el cateo por orden escrita, para dar efectividad a sus determinaciones.

c) Asimismo, señaló que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el fundamento legal que señala la obligatoriedad de nuestro país para observar y cumplir con los convenios internacionales.

Aunado a lo anterior, el Ente Público mencionó que no se encontró específicamente un

convenio de colaboración relacionado con la Policía Federal Ministerial (antes AFI); sin

embargo, informó que existe el “Convenio de Colaboración que celebran la

Procuradur ía General de la República, la Procuradur ía General de Justicia Militar,

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías

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Generales de Justicia de los treinta y un estados integrantes de la Federación”,

cuyo objeto es establecer bases de colaboración y estrategias conjuntas en la lucha

contra la delincuencia. El Ente Público señaló la ubicación de la página de Internet en

la cual puede ser consultado dicho Convenio y lo puso a disposición del recurrente en

copia simple previo pago de los derechos correspondientes.

De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que el Ente Público proporcionó el

requerimiento de información del particular respecto al fundamento legal consistente

en el tratado internacional aplicable a la hipótesis planteada, siendo específicamente

la “Convención Internacional de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores”, el cual tiene como objetivos garantizar la restitución

inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado

contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los

Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes, por lo que el Ente

Público atendió su solicitud de información y se concluye que se satisface el primer

requisito señalado en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se desprende del correo

electrónico del cuatro de junio de dos mil diez, enviado de la dirección electrónica de la

Oficina de Información Pública del Ente Público a la diversa proporcionada por el

recurrente para recibir notificaciones e información en el presente recurso de revisión,

que el Ente Público efectivamente notificó la respuesta complementaria en la cual

contiene la información que satisface la solicitud de información presentada por el

recurrente, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos señalados en la

fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia.

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Finalmente, respecto al tercero de los requisitos referidos, con las constancias

exhibidas por el Ente Público, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto dio vista al recurrente, mediante acuerdo emitido y debidamente notificado a

través del medio señalado para tal efecto, el nueve de junio de dos mil diez, motivo por

el cual, en el caso también se considera satisfecho el tercero de los requisitos exigidos

por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

En virtud de lo expuesto y toda vez que durante la sustanciación del presente

recurso de revisión el Ente Público notificó al particular la respuesta complementaria el

cuatro de junio de dos mil diez, a través del medio señalado para tal efecto, el Ente

Público cumplió con la obligación consistente en proporcionar la información solicitada

y en la modalidad elegida por el particular, en consecuencia se considera satisfecho el

derecho de acceso a la información pública del solicitante.

Por lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción IV

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

resulta procedente SOBRESEER el presente recurso de revisión.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de

esta resolución, con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción IV de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

SOBRESEE el presente recurso de revisión.

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SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil diez, quienes

firman al calce para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ

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