ensayo valor probatorio de los informes de policía judicial
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Ausencia de Valor probatorio de los informes de Policía Judicial
¿Verdad o mentira?
En el ámbito jurídico, claro está que los informes de Policía Judicial, no tienen
ningún valor probatorio y por tanto carecen de entidad e idoneidad suficiente
para llegar a convertirse en pruebas; argumento sostenido por la Corte
Constitucional, que luego de revisar la Ley 504 de 19991, entre otras, declaró
la exequibilidad del artículo 50 que alude a que "En ningún caso los informes de la
Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor
probatorio en el proceso”.
Para el efecto, el Supremo Tribunal Constitucional, consideró que los informes
de Policía Judicial son actuaciones extraprocesales no controvertidas por las
personas a las cuales se podrían oponer dentro del proceso y que aunque
muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus
funcionarios, en otras son producto de indagaciones con terceros a veces
indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente
no son idóneas para fundar una prueba, razón por la cual no puede
otorgársele valor probatorio, en tanto no le lleva a la certeza o convicción al
funcionario judicial sobre la responsabilidad penal del procesado.
Sumado a lo anterior, denotó el carácter unilateral de dichos informes y
negarle cualquier valor probatorio sirve para evitar que los funcionarios que
deban juzgar se atengan exclusivamente a estos y no produzcan pruebas en el
proceso en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los
derechos de los sindicados.
Lo que sí se puede hacer, es que el funcionario competente, a partir de dichos
informes, pueda producir dentro del proceso la prueba que se requiera para
establecer la realidad y la veracidad de los hechos relevantes jurídico penales,
1* Abogada, Docente Escuela Nacional de Carabineros.? Ley 504 de 1999. Diario oficial No.43.618, de 29 de junio de 1999. “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991 y de los Decretos Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones.
la cual sí puede controvertirse por el sindicado. Luego, lo que el funcionario
puede valorar es la prueba producida regularmente no el informe de Policía
Judicial2. Ello implica, que los informes, no obstante carecer de fuerza
probatoria, pueden servir de referente al funcionario judicial para alcanzar la
producción de la prueba que el proceso demande, en procura del
esclarecimiento y veracidad de los hechos que conforman su objeto3.
Otro argumento adicional que le quita el carácter de prueba o medio probatorio
a los mencionados informes, es que los mismos no están contemplados dentro
del catálogo de los medios cognoscitivos de prueba4.
En igual sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal de Jurisdicción
ordinaria, esto es la Corte Suprema de Justicia, quien en reiteradas sentencias5
ha establecido que la aptitud probatoria de los informes de Policía Judicial no
logran estructurar el grado de certeza requerido para una decisión de condena,
precisamente porque los informes policivos -independientemente de su
condición documental- no son más que eso en cuanto a su contenido referido a
una relación de hechos escuchados o percibidos e incluso analizados por un
funcionario de aquella naturaleza, luego por sí mismos carecen de connotación
demostrativa en tanto no sean verificados a través de alguno de los
medios de prueba legalmente previstos y en consecuencia el que el juez no
los valore no implica error alguno. Diferente es que lo narrado en el informe 2 Al respecto ver: Corte Constitucional sentencia C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.3 En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Octubre 13 de 2004, radicado No. 22262. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Sobre este punto, la Corte Suprema agregó que la alegación del demandante para casar –derruir– la sentencia tendría razón de ser si se hubiera comprobado que únicamente los informes de Policía Judicial hubieran servido en la construcción del Juicio sobre la existencia del delito. Sin embargo, en el expediente obran otros medios de prueba que llevan a la misma conclusión.4 Ello se deduce del contenido del TITULO II, Ley 906 de 2004, a partir del artículo 275, donde bajo el título “LOS MEDIOS COGNOSCITIVOS EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN” se comprenden únicamente como tales, los elementos materiales y evidencia física.5 Al respecto Ver. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado No. 17247 de Marzo 27 de 2003. En igual sentido, Radicado No. 16.182, de 4 de noviembre de 2002. M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. “En estricto sentido, la prohibición de darle valor probatorio a los informes de Policía Judicial podría generar un vicio pero no por su incorporación al proceso, pues de elemental lógica es que los servidores públicos que tienen esa calidad rindan sus informes sobre los hechos y circunstancias de que conocen, ya sea por comisión o por actuar frente a situaciones de flagrancia, porque en tal medida son fruto de sus funciones, sino porque al asignársele valor probatorio se incurrirá en un error de derecho por falso juicio de convicción, ya que la ley no permite tener como prueba a los mencionados informes”.
corresponda al contenido de otra prueba, pero en tal caso el ataque debe
dirigirse no en contra de aquél sino respecto de los medios de convicción que
le sirvieron de referencia6.
De acuerdo a esta interpretación legal y jurisprudencial, es lógico deducir que
los informes de Policía Judicial, son simplemente actos de inicio de la
investigación, que permiten el impulso de la misma, permitiendo que el ente
investigador penal, encuentre elementos de prueba o evidencia física, en los
cuales puede fundar una eventual imputación y hasta posterior acusación. Esto
quiere decir que dichos informes tienen una utilidad en el campo netamente
investigativo, más no probatorio; porque es a partir de ellos de donde el fiscal
toma herramientas para hacer averiguaciones donde obtenga elementos de
juicio para acusar.
Pero, qué aplicación tiene esta interpretación tanto legal como jurisprudencial,
en el ámbito jurídico-práctico colombiano?, qué tan cierta es la carencia
probatoria de los informes de policía judicial? Es absoluta, o admite
limitaciones?
Para responder estas preguntas y dilucidar qué tan absoluta es la carencia de
capacidad demostrativa de los informes de Policía Judicial, se analizarán tanto
disposiciones legales como jurisprudenciales, haciendo clara diferenciación de
las etapas del proceso en las que naturalmente dicho valor probatorio varía
dependiendo de la naturaleza del derecho que pretenda limitar y del grado de
6 Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sentencia No. 15962 del 26 de noviembre de 2003. M.P. Alfredo Gómez Quintero. El caso objeto de análisis, se presentó por el concurso de punibles de homicidio agravado, donde el demandante cuestiona que en la sentencia objeto de ataque “no se tuvieron en cuenta los informes policivos o de inteligencia que a su turno analizaban los testimonios de O.Z (el primero que rindió) y de Á. R, en el entendido de que eso era suficiente para demostrar el falso juicio de existencia por omisión cuando ciertamente, tratando aquellos sobre la materia objeto de los testimonios citados, su ataque ha debido orientarse hacia éstos y no a los documentos policivos porque, se reitera, tales informes por sí mismos carecían de contenido y por el contrario éste le concernía era a la prueba testimonial cuestionada, sobre la que además no se hizo en este aparte análisis alguno como para denotar la concurrencia de un yerro trascendente en casación”. (subrayas no originales).
afectación, teniendo en cuenta además el objetivo para la administración de
justicia en cada una de ellas.
En efecto, debe diferenciarse la etapa de la investigación y la del juicio. En la
primera el ente Fiscal recoge todos los elementos materiales probatorios y
evidencia física – trabajando funcionalmente con la Policía Judicial – para
determinar la existencia de unos hechos de apariencia punible e identificar e
individualizar a los autores o partícipes de los mismos, para luego con base en
ellos, sustentar la eventual imputación y posterior acusación. En esta etapa, es
claro que los informes de Policía Judicial, deben servir para permitirle al Fiscal
recolectar los elementos de prueba; esto significa que a partir de dichos
informes el Fiscal tiene herramientas para continuar con su actividad
investigativa. En ese sentido, los mencionados informes, sí es cierto que
carecen de valor probatorio, deben servir como únicos actos de inicio de
investigación. No obstante, dentro de esta etapa procesal, es menester realizar
algunas diligencias – Vrg. Captura por orden judicial, allanamientos y registros,
interceptación de comunicaciones, recuperación dejada al navegar por internet,
entre otros – para las cuales se muestra necesario valorar probatoriamente
los informes de Policía Judicial, es decir otorgarles absoluta y completa
credibilidad, como sustento para proceder a tales determinaciones. Ello
significa, que en esta etapa los informes policiales sí tienen valor probatorio,
pero esto debe interpretarse en el único sentido de averiguar quién es el
responsable del delito.
De esta manera, si nos detenemos en algunas disposiciones del Nuevo Código
de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, es factible vislumbrar
que a los informes policiales, sí se les otorga valor probatorio. Así, tenemos,
por solo nombrar algunos, el artículo 297 relativo a la captura por orden
judicial, que delimita su procedencia a la existencia de “orden escrita proferida
por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel
contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga […]”. Se
hace hincapié en la expresión de acuerdo con el artículo 221, porque es éste el
que establece el respaldo probatorio para los motivos fundados, determinando
que: “Los motivos fundados […] deberán ser respaldados, al menos, en informe de
policía judicial, […] o en elementos materiales probatorios […]”. (Énfasis no
original).
Lo anterior significa que para restringir la libertad por vía de captura, se
requiere como sustento probatorio, ya no única y primordialmente elementos
materiales probatorios ni evidencia física, sino basta con un informe de policía
judicial que acredite la existencia de los motivos fundados. Diferente sería si la
norma en comento, estableciera que los motivos fundados se acreditan con la
existencia de elementos de prueba o evidencia física y además, con informes
de policía judicial, pero es claro que dichos motivos fundados pueden
configurarse con una o con la otra, es decir, con sustento probatorio en un
informe o en elementos de prueba. Ello en la práctica significa que el fiscal
puede solicitar al juez de control de garantías la emisión de una orden de
captura únicamente con fundamento en los informes que le presenten los
funcionarios de la policía judicial, y el juez – de acuerdo con la literalidad del
artículo en comento – procederá a dictarla si además de ello verifica que se
haga por motivos definidos en la ley, sin que se le exija, dentro del control
material y formal que realiza, la existencia de verdaderos elementos materiales
de prueba o evidencias físicas.
Otro caso muy particular, donde se puede dilucidar que a los informes de
policía judicial sí se les está dando valor probatorio, se encuentra regulado en
el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 que trata de la procedencia de la orden
de registro y allanamiento, la cual está condicionada a la existencia de
“motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos
en este código […]”
Una lectura desprevenida de esta disposición permitiría concluir que dentro del
Título II del Código de Procedimiento Penal referente a los “medios
cognoscitivos” se encuentran únicamente regulados los elementos materiales
probatorios y las evidencias físicas, sin que se haga expresa referencia a los
informes de Policía Judicial. Interpretación que sostendría el planteamiento de
la Corte Constitucional en el sentido de quitarle cualquier valor probatorio a
dichos informes.
Empero, el contexto de esta disposición nos muestra una situación diferente,
en tanto, en disposición normativa posterior (artículo 220 ibídem), referente al
respaldo probatorio de los motivos fundados, nos dice que “Los motivos
fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados al menos en
informe de policía judicial […] o en elementos materiales probatorios y evidencia
física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el
delito investigado”.
Véase como en materia de allanamientos y registros se aplica la misma regla
que en la captura, en tanto deben existir motivos fundados que pueden ser
edificados con respaldo probatorio en informes de Policía Judicial, sin que se
exija la concurrencia de estos últimos con elementos materiales probatorios y
evidencia física.
Un aspecto adicional que no se puede pasar por alto es que en materia de
registros y allanamientos, es la misma Ley 906 la que se contradice
aparentemente, en tanto, por un lado, establece que los motivos fundados
deben configurarse de acuerdo con los medios cognoscitivos (Art.220), dentro
de los cuales no se encuentran abarcados los informes de Policía judicial7, pero
a renglón seguido, determina que los motivos fundados pueden estar
respaldados en informes de policía judicial (Art. 221) o en elementos materiales
probatorios.
Se subraya que la contradicción es aparente, por cuanto haciendo una
interpretación integral que se compadezca con los principios, valores, derechos
7 Ello se deduce del contenido del TITULO II, Ley 906 de 2004, a partir del artículo 275, donde bajo el título “LOS MEDIOS COGNOSCITIVOS EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN” se comprenden únicamente como tales, los elementos materiales y evidencia física.
y garantías constitucionales, se concluye que sumando las disposiciones del
artículo 220 y las del 221, para proceder a ordenar registros y allanamientos es
necesario, no únicamente el respaldo probatorio en elementos materiales
probatorios y evidencia física, es decir, en elementos cognoscitivos, sino
además, y de manera conjunta, la existencia de los informes de policía judicial.
Es decir, de manera concomitante, deben concurrir tanto elementos de prueba
como informes de policía judicial para proceder a registrar y allanar un bien. No
obstante, como se dijo, se puede proceder a registrar un bien con base
únicamente en los informes de policía judicial, pues la norma deja abierta esta
posibilidad.
Pero a parte de estas diligencias, existen otros casos en los que es viable
concluir que los informes de Policía Judicial sí tienen valor probatorio en
nuestro ordenamiento penal colombiano, y que tienen similar solución. Así, se
hace referencia a las diligencias de retención de correspondencia (Art.233) y
la de recuperación de información dejada al navegar por internet u otros
medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes (Art.236), en las
cuales, su procedencia está condicionada a la existencia de motivos fundados,
y se aplican analógicamente las reglas del registro y allanamiento, es decir, el
respaldo probatorio puede ser única y exclusivamente el informe de Policía
Judicial. Pero aquí también habría que hacer la interpretación integral, dado
que si se aplican las mismas reglas del registro y allanamiento, es dable
predicar que para su procedencia se deben requerir además de los estudiados
informes, evidencia física y elementos de prueba.
No obstante, de la literalidad de las disposiciones comentadas, no es fácil para
los operadores jurídicos, dilucidar esta situación, pues la ley deja las puertas
abiertas para varias interpretaciones dentro de las cuales puede caber, la
viabilidad de los informes de Policía, como único respaldo de los motivos
fundados que exige la orden de registro, y con ello se vaciaría de sentido las
disposiciones de la Ley 504 de 1999 y la interpretación de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en el sentido de quitarle cualquier
valor probatorio a los estudiados informes.
Con lo anterior, es factible concluir que la ausencia de entidad probatoria de los
informes de policía judicial, no es absoluta, pues en la etapa de investigación
se admite su valoración como sustento probatorio de las actividades que se
desarrollan para determinar si existe el delito y cuál su autor.
Ahora bien, en apartes precedentes se había anunciado que a parte de la
etapa de investigación, existía una etapa del juicio, donde la entidad e
idoneidad probatoria de los informes policiales, adquiere otro matiz.
En efecto, desde cualquier perspectiva, los informes de Policía Judicial no
pueden servir de fundamento para condenar, es decir, no tienen valor
probatorio suficiente que lleve a la convicción del juez sobre la existencia del
hecho y su autor o partícipe.
Pero la negación de valor probatorio de dichos informes, en sede de condena,
se ve limitada por varias situaciones pero con diferente connotación. Veamos:
Se ha aceptado jurisprudencialmente que los informes policiales pueden ser
valorados junto con otras pruebas regular y legalmente aportadas dentro del
proceso, y en su conjunto llevar la convicción al Juez sobre la responsabilidad
del procesado, esto significa que los aludidos informes sumados a otras
pruebas, sí pueden llegar a edificar una sentencia de responsabilidad penal. En
tal sentido, sí se pretende atacar dicha decisión judicial, aludiendo a que los
informes de policía judicial no tienen valor probatorio, tal alegación no estaría
llamada a prosperar en tanto, existen verdaderas pruebas que valoradas en su
conjunto llevan a tomar tal determinación, porque precisamente estas últimas,
sí tienen la entidad suficiente para llevar la convicción al juzgador, de tal
manera que aún dejándose de valorar los informes policiales, de todas formas
se hubiera arribado a la misma conclusión8. Así las cosas, esa entidad
8 Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de Enero de 2004, radicado No. 17970.
M.P. Alfredo Gómez Quintero. En este caso, en el que se debatió el delito de homicidio y porte ilegal de armas, el demandante en sede de casación, alegó que en la sentencia que impuso la condena, se valoraron informes de policía judicial, lo cual violaba la Ley 504 de 1999, que le quitaba cualquier valor probatorio
probatoria dada a los informes de policía está condicionada a la existencia de
otras pruebas encaminadas en el mismo sentido, pero dicha credibilidad debe
ser tan intrascendente que de no haberse otorgado, la conclusión de
responsabilidad no hubiera variado. Ahora, si se relacionan y valoran los
informes de Policía Judicial junto con otras pruebas, pero la credibilidad que da
el juez a aquellos es de tal magnitud que de no existir los mismos no se hubiera
logrado una condena, es evidente que la sentencia va en contra de la ley y en
ese sentido puede ser atacada para lograr la absolución.
Desde el punto de vista de la práctica judicial, han existido casos en los cuales
se condena con base probatoria única y exclusiva en informes de Policía
Judicial, lo cual atentaría a la prohibición de la Ley 504 de 19999.
a dichos informes. Llegado el caso a la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, ésta entidad manifestó que el demandante no acertó en la manera de formular la demanda, pero aún en el supuesto de que hubiera acertado en la técnica de casación, la inexistencia del error y la entidad de la trascendencia sobre el fallo impiden variar el sentido de la decisión recurrida pues es patente que esta se fundamenta en bases probatorias diversas. En el mismo sentido, puede verse el caso surtido en la sentencia del 11 de febrero de 2004, radicado No. 17853, M.P. Alfredo Gómez Quintero; en el que se analizó los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, que llegado el análisis de casación de la Corte Suprema de Justicia, ésta manifestó que: “el informe de policía nada refiere sobre ese preciso aspecto de la información que suministró el patrullero O.U, quien se encontraba en el sitio de los sucesos, es evidente que el fallo no se apoya exclusivamente en él para afirmar que L.G. fue identificado desde un primer momento como partícipe en la comisión de los delitos por la ropa que vestía y la moto que conducía, sino que acude a los testimonios de los agentes en mención, cotejados obviamente entre sí y con los demás medios de convicción para inferir que desde el lugar de los hechos esa fue la información que se radió […] pues es claro que el sentenciador se basó principalmente, no en el informe de policía, sino en los testimonios de los agentes y en una serie de indicios como el de mentira y mala justificación, el comportamiento del imputado al momento de la aprehensión, la posesión de la motocicleta sin placas, ni elementos de identificación originales y la huida de la inspección de policía en donde fue inicialmente recluido […]9 De esta forma, citamos uno entre tantos casos en los cuales se patenta esta situación, donde el Juez de primera instancia condenó con base única y exclusiva en informes de Policía Judicial los cuales relacionaban transcripciones de interpretaciones telefónicas sobre el delito de narcotráfico; sentencia que a pesar de haber sido apelada fue confirmada por el Tribunal que conoció el caso, pero que surtida posteriormente la demanda de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, ésta decidió absolver a quien en su momento fuera condenado. Al respecto ver la sentencia No.17247 de Marzo 27 de 2003, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote. El resumen es el siguiente: el defensor del procesado le solicitó al Juez que practique las declaraciones de los investigadores de Policía Judicial, es decir que las ratifiquen, para “obligar a los investigadores judiciales que conocieron de este caso para que le expliquen a la justicia con fundamento en qué concluyen ellos (sic) mi defendido está sindicado del delito de narcotráfico”. Dicha solicitud fue negada por el Juez aduciendo que: “… los respectivos informes que obran dentro del plenario son suficientes y no ameritan su ratificación”. Contra tal determinación, se interpuso el recurso de apelación que fue confirmado por el Tribunal aduciendo que: “los informes constituyen prueba documental en la que se declara sobre los hechos ilícitos realizados por los sindicados, la que evidentemente tiene soporte en la grabación de las conversaciones que éstos llevaron a cabo durante varios meses de seguimiento, que tampoco fue gratuito, puesto que estuvo dirigido por la Fiscalía Delegada”. Así fue como el Tribunal para edificar la condena tuvo como apoyo exclusivo los informes de Policía Judicial y las transcripciones hechas en virtud de interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía. Luego de conocido el caso por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación, manifestó
De todas formas, y pese a las aclaraciones indicadas es evidente que a los
informes de Policía Judicial, en sede de condena sí se les da un valor
probatorio, aunque sea mínimo, demostrando una vez más que la negación
probatoria de los mismos, no es absoluta, pero recalcando que una cosa es el
valor probatorio y otra muy diferente es la credibilidad y convicción a la que
llega el ente juzgador para declarar la responsabilidad penal. Pues en este
caso, y pese a haberle dado valor probatorio a dichos informes, lo claro es que
con base única y exclusiva en ellos no puede fundar su decisión.
Todas estas situaciones han sido reseñadas con el fin de demostrar que la
negación al valor probatorio que establece la Ley 504 de 1999, no es absoluta,
sino que admite limitaciones tanto en la etapa netamente investigativa como en
la del juicio, muy a pesar de que la misma Ley es clara al establecer que “en
ningún caso, los informes de Policía Judicial tendrán valor probatorio en el
proceso, el cual abarca en un sentido amplio, tanto la investigación como el
juicio y las determinaciones que en estos ámbitos se tomen. Ello significa que
el mismo legislador se contradice, por un lado, negando valor probatorio de
manera absoluta y total en cualquier etapa del proceso, y por el otro admitiendo
la cualidad probatoria para realizar diligencias investigativas que al fin y al cabo
limitan derechos fundamentales (en el caso de la captura, se limita el derecho a
la libertad; en el de registro, allanamiento, interceptación de comunicaciones,
retención de correspondencia y recuperación de información dejada al navegar
por internet, el derecho a la intimidad).
¿Cómo conciliar esta controversia?
En el intento de solucionar esta situación se debe tener en cuenta que el
régimen probatorio se deja a la libre voluntad del legislador, por vía de la cual,
ha dado cabida a los informes de Policía como sustento de prueba a los
sobre este punto específico que: “[…] el fallador no podía de ningún modo valorar los informes de Policía más aún cuando los mismos aparte de aportar las grabaciones telefónicas producto de la interceptación y su consiguiente transcripción y variada prueba documental sobre los bienes, vehículos de los aquí procesados, […] no contienen más que conclusiones sobre los análisis hechos al contenido de las mismas y el reporte de las labores de seguimiento y vigilancia, que de ningún modo podían tener valor probatorio en este caso, como lo sostiene el demandante (énfasis no original).
motivos fundados para diligencias encaminadas al encuentro de verdaderos
elementos de prueba. Empero, el principio de libertad probatoria en nuestro
ordenamiento procesal, no es óbice para desconocer la protección que nuestra
Constitución le otorga a las garantías y derechos fundamentales de quien está
sometido a un proceso penal10.
Si nos enmarcamos dentro de un contexto constitucional, que respete las
garantías y derechos fundamentales, y que tenga en cuenta la esencia
infranqueable de la dignidad humana como límite de todo sistema jurídico, y
que asimismo proteja los intereses del Estado penal, en la correcta
administración de justicia evitando situaciones de impunidad, tenemos que
afirmar como regla general, que a los informes de Policía Judicial no se les
puede otorgar ningún valor probatorio, salvo que concurran los siguientes
presupuestos:
- En la etapa de la investigación, los informes de policía judicial pueden servir
de sustento probatorio para acreditar los motivos fundados, exigidos para
proceder a las diligencias de captura por orden judicial, registro y allanamiento,
interceptación de comunicaciones, recuperación de información dejada al
navegar por Internet, y demás actividades. No obstante, debe tenerse en
cuenta, que dicho valor probatorio, solo puede dárseles para efectos únicos
de investigación, es decir, para la búsqueda de elementos de prueba, los
cuales si tienen entidad y calidad de prueba, y solo con base en estos últimos
se puede basar una decisión limitativa de derechos fundamentales. Ello se
compadece, con la Constitución y los derechos y garantías de los procesados,
en la medida que evita que funcionarios judiciales dejen de practicar pruebas y
se basen únicamente en los mencionados informes, pues de no ser así
afectaría el principio de raigambre constitucional de investigación integral que
exige que los funcionarios del Estado investiguen tanto lo favorable como lo
10 Así fue reconocido por la Corte Constitucional, en la que afirmó: “No cabe duda de que el régimen probatorio (práctica, valoración y apreciación de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportación de las pruebas etc.) en general, se libra a la voluntad del legislador. No obstante el sistema que se establezca no puede desconocer la garantía del debido proceso y el respeto y protección de los restantes bienes y derechos constitucionales” (Subrayas no originales). Corte Constitucional, sentencia C- 038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
desfavorable al investigado o procesado. A su turno, respeta la garantía de la
presunción de inocencia en la medida en que la misma solo puede ser
desvirtuada con base en las pruebas regular y legalmente aportadas dentro del
proceso, y no con base en meros informes policiales. Asimismo, garantiza el
derecho de defensa en el sentido de que el encartado puede ejercer un
verdadero derecho de contradicción de las pruebas que entren al proceso, no
así sucede con los informes de policía judicial que por ser actos unilaterales y
extraprocesales la defensa no tiene oportunidad de controvertir. Y además, es
garantía del principio de igualdad de armas, propio de nuestro sistema
acusatorio, en tanto la defensa tiene a su favor el conocimiento de todas las
pruebas para, sobre ellas, ejercer su defensa; lo cual no es predicable, si los
informes policiales sustentan por sí solos una medida restrictiva de derechos
fundamentales. No se debe perder de vista, que lo anterior solo es posible
siempre que los funcionarios del Estado encaminen sus actuaciones conforme
los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Una medida
es necesaria cuando “el instructor no tenga a disposición ningún otro medio que
permita obtener el mismo resultado”11. En ese sentido, solo se puede dar valor
probatorio a los informes policiales para respaldar los motivos fundados, si y
solo si, no existen otros medios de prueba que los sustenten para proceder a
las diligencias de captura, allanamiento y registro, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones, y demás. Ahora, si dichos
elementos de prueba efectivamente obran dentro del expediente se pueden
valorar de manera conjunta con los informes policiales. Por su parte, una
medida es proporcional cuando “[…] se equilibra la balanza de dos intereses en
conflicto: de un lado, las exigencias constitucionales de administrar justicia y, del otro,
aquellos que se sitúan en la esfera de la individualidad y que son catalogados en la
misma Constitución Política como derechos fundamentales12. Así las cosas, se les
puede dar valor probatorio a los informes, si el único fin es netamente
investigativo, es decir, para recolectar elementos de prueba con los cuales
sustentar una acusación. Pero sí la valoración de dichos informes excede el
interés del Estado en administrar justicia y evitar la impunidad a cualquier
precio violando derechos fundamentales, es natural y patente que la medida
11 APONTE, Alejandro. Manual jueces con función de control de garantías. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Bogotá D.C. 2004.12 APONTE, Alejandro. Ibídem.
sería inconstitucional y afectaría enormemente el principio de proporcionalidad,
en tanto el equilibrio procesal entre las partes se desajusta, ya que una de
ellas, el ente investigador penal –Fiscalía– se beneficia con un elemento
aparente de convicción que habilitaría una reacción penal contra el ejercicio de
un derecho constitucionalmente garantizado; la balanza se ve inclinada a favor
del Estado quien posee todo el aparataje incriminador que el imputado o
procesado no está en posibilidad de controvertir. Finalmente, conforme al
principio de razonabilidad […] el destinatario de la medida o medio empleado, no ha
de soportar un sacrificio no razonable en relación con el interés estatal o social en el
funcionamiento de la administración de justicia. Hay que ponderar los bienes e
intereses colectivos e individuales tutelados por el orden jurídico legal y constitucional,
y determinar si se encuentran en una relación razonable en función del fin que se
promueve”13. Bajo este principio, no se le puede dar valor probatorio a los
informes, si con base en ellos se pretende exceder la utilidad investigativa, esto
es, basar en los informes medidas tales como la de aseguramiento14, pues para
eso están los verdaderos elementos de convicción (elementos materiales
probatorios y evidencia física), precisamente porque es irracional que el sujeto
pasivo de la acción penal – imputado, acusado, condenado– soporte una
medida basada en una actuación unilateral que no ha tenido oportunidad de
controvertir ni ejercer el derecho de defensa.
- Recalcando que la utilidad de los informes es simplemente investigativa,
porque a partir de ellos el funcionario encuentra verdaderos elementos de
13 Ibidem.14 Empero, esta fue una práctica ocurrida bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, que regía nuestro procedimiento penal anterior – y que aún subsiste para hechos cometidos en vigencia de dicha ley – , en la que para proceder a dictar medida de aseguramiento, se requería entre otros requisitos, la existencia de dos (2) indicios graves de responsabilidad, los cuales eran construidos por los funcionarios con base exclusiva en informes de Policía Judicial. Adviértase que la mencionada ley, entró en vigencia en época posterior a la entrada en vigor de la Ley 504 de 1999, pero a pesar de ello se daba valor probatorio a los informes, contrariando la misma disposición normativa. Sobre este punto, en el actual sistema de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), es el artículo 306, el que invoca los requisitos para proceder a privar la libertad del sujeto pasivo de la acción penal, aludiendo a la existencia de elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida, que conforme al Título II del mismo estatuto, son los elementos materiales probatorios y evidencia física, es decir con respaldo en instrumentos que tienen la idoneidad de llegar a ser pruebas dentro del juicio oral y público, y que pueden ser objeto de contradicción por la defensa en audiencia en la que se decida sobre su imposición descartando a toda costa, los informes de policía judicial.
convicción, se debe precisar que la cualidad probatoria que de el funcionario
competente debe hacerse finalmente sobre estos últimos, y no sobre los
informes en sí mismo considerados. Ahora, si por ejemplo, se interceptan
comunicaciones y el contenido de las mismas reposa en un informe de policía
judicial, dichas comunicaciones solo pueden ser valoradas siempre y cuando
se pruebe su autenticidad, publicidad aducción y controversia procesal15.
De manera que si son incorporadas sin que sobre ellas se haga la prueba
pericial correspondiente que determine que quien emite la voz es el mismo
procesado, ni tampoco son puestas a consideración de la parte a quien afecta
para que ejerza la respectiva controversia, sencillamente carecen de entidad
probatoria y el funcionario no puede fundar una medida con base en ellas.
- En sede de condena, el funcionario judicial, no puede basarse única y
exclusivamente en los informes porque ellos carecen de entidad y cualidad
probatoria. Puede relacionarlos y valorarlos junto con verdaderas pruebas, pero
dicha valoración, no debe ser de tal magnitud que le lleve a la certeza y
convicción de la responsabilidad del procesado. De esta forma, si aún sin los
informes, en el proceso subsisten pruebas que demuestran la responsabilidad
del procesado, la valoración que se hizo es válida, pero si tal determinación de
responsabilidad se cae quitando los informes, entonces la valoración hecha a
estos es ilegal e inconstitucional y la sentencia está llamada a ser destruida
(por vía de un recurso extraordinario llamado “Casación”, que se tramita ante la
Corte Suprema de Justicia).
15 El tema sobre interceptación de comunicaciones contenidas en informes policiales ha sido muy discutido doctrinal y jurisprudencialmente, en tanto, si bien los informes por sí solos no pueden ser la base probatoria de una condena, las interceptaciones en si mismas sí con consideradas medios de prueba conforme al artículo 251 del Código De Procedimiento Civil. Por ello, las grabaciones magnetofónicas que constituyen una clase de documento privado, resulta apto como medio de prueba, siempre y cuando su valor dependa de su autenticidad, aducción, publicidad y controversia procesal. Ello significa que para que sean valoradas como pruebas dichas interceptaciones, se requiere que el Estado penal pruebe que sean auténticas, que se aduzcan dentro del proceso de manera pública, y que sean puestas de presente a la defensa, para que ejerza el derecho de contradicción. De manera que si unas interceptaciones, están contenidas en informe de Policía, y no han sido puestas de presente a la defensa, o no se ha probado que las mismas son auténticas, y las voces efectivamente corresponden a los procesados, sencillamente no se les puede dar valor probatorio, en tanto implicaría darle dicho valor al informe en sí mismo, lo cual, como se ha visto, está expresamente prohibido por la ley 504 de 1999. Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia: Sentencias de única instancia: del 22 de octubre de 1.996, rad. 9579, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripio; del 15 de noviembre de 2.000, rad. 10.656 M.P., Dr. Jorge Córdoba Poveda; la del 18 de julio de 2.001, rad. 14.661 M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla. También los fallos de casación del 20 de noviembre de 2.001, rad. 13.948 M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y del 21 de noviembre de 2.002, rad. 13.148 M. P., Dra. Marina Pulido de Barón.
- No sobra señalar que el informe de Policía Judicial, debe cumplir con los
requisitos formales y materiales para tener la utilidad investigativa, es decir,
deben ser diligenciados por funcionarios policiales con capacidad, idoneidad y
experiencia calificada; en ellos debe constar únicamente lo percibido e
investigado, y sobre ellos el funcionario de Policía Judicial debe emitir su
respectiva declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las
que los mencionados se realizaron, esto significa que debe ratificarlos, y si el
Policial percibió directamente los hechos, debe presentarse como testigo en el
Juicio, para que su dicho sea tenido en cuenta como prueba testimonial.
Con las pautas anteriores se intenta conciliar tanto los intereses del Estado en
la Administración de Justicia de castigar los delincuentes y evitar la impunidad,
con los del investigado o procesado, en tanto acreedor de garantías y
derechos que se le deben respetar, dado naturalmente que nuestro Estado es
Social y Democrático de Derecho.