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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: DIANA MARTÍNEZ ALFARO ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE GOBIERNO EXPEDIENTE: RR.1205/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1205/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Diana Martínez Alfaro, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Gobierno, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El once de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio 0101000051211, la particular requirió en medio electrónico gratuito: “… Número de hombres y mujeres que quedan libres diariamente en los penales capitalinos? ¿Por qué motivo salen de prisión (compurgamiento, falta de pruebas, beneficio de preliberación, etc? ¿Cuántos de estos estaban procesados y cuántos sentenciados? Solicito *Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes) ¿Qué tipo de casos se revisan? ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión (miércoles)? ¿Son casos de internos o de personal? ¿Quién conforma el CTI? ¿Envían algún reporte a otra autoridad? *Tipo de sanciones impuestas …” (sic) II. El ocho de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público remitió a la particular diversos oficios, entre ellos, el diverso

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: DIANA MARTÍNEZ ALFARO

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE GOBIERNO

EXPEDIENTE: RR.1205/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1205/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Diana Martínez Alfaro, en contra de la

respuesta emitida por la Secretaría de Gobierno, se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El once de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0101000051211, la particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… Número de hombres y mujeres que quedan libres diariamente en los penales capitalinos? ¿Por qué motivo salen de prisión (compurgamiento, falta de pruebas, beneficio de preliberación, etc? ¿Cuántos de estos estaban procesados y cuántos sentenciados? Solicito *Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes) ¿Qué tipo de casos se revisan? ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión (miércoles)? ¿Son casos de internos o de personal? ¿Quién conforma el CTI? ¿Envían algún reporte a otra autoridad? *Tipo de sanciones impuestas

…” (sic)

II. El ocho de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Público remitió a la particular diversos oficios, entre ellos, el diverso

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EXPEDIENTE: RR.1205/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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SG/SSP/AS/776/2011 de la misma fecha, suscrito por el Asesor de la Subsecretaría del

Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno, el cual refiere lo siguiente:

“… Al respecto, estando en tiempo y forma con los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente, y con la intención primordial de esta Subdirección de Sistema Penitenciario de cumplir con los principios establecidos en el artículo 45 de la Ley antes referida, como lo son Máxima Publicidad, Simplicidad y Rapidez, Libertad de Información etc.; se adjunta al presente un anexo constante en dos fojas, mismo que es proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social y Dirección Ejecutiva Jurídica y de Derechos Humanos. En congruencia con lo referido, se le solicita, que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 48 párrafo segundo de la Ley antes referida, a fin de la entrega correspondiente. Cabe hacer la indicación que la información que nos ocupa, se entrega aquella que se tiene disponible y en concordancia con el artículo 11 penúltimo párrafo de la Ley de la materia, para mejor comprensión se transcribe en lo conducente el artículo mencionado. [Transcripción del artículo 11 de la ley de la materia] En este sentido cabe mencionar que la Ley de Transparencia vigente y aplicable en esta entidad, no obliga al ente que entregue la información a criterio de los peticionarios, ni que se cree o se procese, de acuerdo a como la requiera al peticionario, sino que claramente indica la Legislación de la materia que la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado. En este sentido, cabe señalar que el artículo 4 fracción III, estipula que toda persona puede acceder a la información generada administrada o en poder de los Entes Públicos en los términos de la Ley que nos ocupa, es decir no transgrediendo lo establecido en la Ley de mérito. Por lo antes expuesto y fundado en el supuesto de que la peticionaria tuviera alguna duda relacionada con la presente, se le sugiere que acuda a las instalaciones de esta Institución ubicadas en calle de San Antonio Abad No. 124, 2° piso. Colonia Tránsito. Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06820, Distrito Federal. Teléfono 51325400, a fin de que se le oriente al respecto. …” (sic)

ANEXO

“… El número de libertades diarias presenta variaciones, por lo que se desglosan las cifras del periodo comprendido del 13 al 19 de mayo de 2011 en los cuadros siguientes:

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Teléfono: 56 36 21 20

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LIBERTADES CAUSA DE LIBERTAD HOMBRES MUJERES TOTAL

FALTA DE ELEMENTOS CON RESERVAS DE LEY 72 20 92

ABSUELTO 36 7 43

DESVANECIMIENTO 2 2

DETENCIÓN ILEGAL 2 2

PRESCRIPCIÓN 2 2

LIBERTAD PROVIVIONAL BAJO CAUCIÓN O FIANZA 56 13 69

POR PERDON 16 16

EXTINCIÓN DE PENA 1 0 1

COMPURGADO 82 8 90

SUBSTITUCIÓN DE LA PENA 1 1

JORNADAS DE TRABAJO 6 1 7

TRATAMIENTO EN LIBERTAD O SEMI/LIBERTAD 52 2 54

CONDENA CONDICINAL/SUSPENSIÓN CONDICIONAL 104 8 112

MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN(ARTÍCULO 75 DEL CP) 0

TRATAMIENTO EN EXTERNACIÓN 17 17

TRATAMIENTO EN PRELIBERACIONAL 27 27

LIBERTAD PREPARATORIA 24 24

POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA (BRAZALETE) 3 3

REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA 20 20

OTROS 10 2 12

TOTAL GENERAL 531 43 574

LIBERTADES POR SITUACIÓN JURÍDICA

PORCESADOS SENTENCIADOS

133 441

¿Quién conforma el Consejo Técnico Interdisciplinario? En el artículo 56 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal están señalados los representantes del Centro que integran el Consejo Técnico Interdisciplinario. ¿Envía algún reporte a otra autoridad? En el artículo 58 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, establece que el Secretario del Consejo Técnico debe turnar copia del acta de Consejo a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Tipo de Sanciones Impuestas. Los correctivos disciplinarios que deben aplicarse a los internos que incurren en infracciones al reglamento están plasmados en el artículo 97 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal. …” (sic)

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Teléfono: 56 36 21 20

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III. El catorce de junio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión, en el

cual se inconformó por el hecho de que no se le proporcionó el número de casos

revisados por el Consejo Técnico Interdisciplinario, aún cuando lo solicitado fue en

términos generales y no sobre algún caso en especifico, ya que pretendía conocer la

carga de trabajo que enfrentaba cada Consejo en los penales del Distrito Federal, si

revisaban más casos de internos o del personal, pues cada Consejo debía estar sujeto

a rendición de cuentas.

IV. El dieciséis de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, la prueba aportada por la

recurrente y las constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico

“INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El veintitrés de junio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le

fue requerido, a través del oficio SG/OIP/1173/11 del veintidós de junio de dos mil once

y sus respectivos anexos, consistentes en los diversos SG/OIP/1153/11 y

SSP/AS/847/2011 del veinte y veintidós de junio de dos mil once, suscritos por el

Responsable de la Oficina de Información Pública y el Asesor de la Subsecretaría del

Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno respectivamente, a través de los

cuales ratificó cada uno de los puntos expresados en el oficio de respuesta, agregando

lo siguiente:

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i) Que los datos proporcionados correspondían a aquellos con los que contaban las áreas que detentaban la información requerida.

ii) Que dicha información se otorgó de buena fe y cumpliendo con los principios

que establecía el artículo 45 de la ley de la materia. iii) Que cumplió con los requerimientos de la recurrente en la medida de lo posible,

por lo que solicitó que se desechara de plano el presente recurso toda vez que no se le causó ningún agravio a la recurrente.

iv) Que con base en lo anterior, solicitó el sobreseimiento del presente medio de

impugnación.

VI. El veintisiete de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le

fue requerido, acordando admitir las pruebas que ofreció.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante acuerdo del once de julio de dos mil once, se hizo constar el transcurso

del plazo concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera

respecto del informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

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Teléfono: 56 36 21 20

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VIII. El tres de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo

concedido a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hubieran

realizado consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y

XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

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de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se advierte que el Ente

Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley el Ente Público solicitó el sobreseimiento del

recurso de revisión con base en los artículos 82 y 84, fracción IV de la ley de la materia,

bajo el argumento de que los requerimientos contenidos en la solicitud de información

fueron satisfechos.

Al respecto, debe decirse al Ente Público que el señalamiento relativo a que el presente

medio de impugnación debía sobreseerse por actualizarse los supuestos previstos en el

artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, no se encuentra previsto en el 84 del mismo ordenamiento legal, como una de

las causales de sobreseimiento aplicables, ya que el mencionado artículo 82 contempla

las acciones que este Instituto puede adoptar durante el desahogo, tramitación y

resolución del recurso de revisión, no así las hipótesis de procedibilidad del

sobreseimiento, razón por la cual no procede entrar al estudio de motivo expresado por

el Ente Público.

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Por otra parte, resulta necesario aclarar que el motivo referido por el Ente recurrido para

solicitar el sobreseimiento del presente medio de impugnación con base en el artículo

84, fracción IV de la ley de la materia, no es procedente, toda vez que verificar su

actualización implicaría el estudio del fondo del asunto, ya que de resultar cierto que la

solicitud materia del presente recurso fue atendida debidamente, el efecto jurídico sería

la confirmación del acto impugnado, no así el sobreseimiento del recurso de revisión.

En ese entendido, la solicitud del Ente Público debe ser desestimada, con apoyo en la

siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, aplicada por analogía:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad

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de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

De conformidad con lo expuesto, se estima procedente entrar al estudio de fondo de la

controversia planteada y resolver el recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por la Secretaría de Gobierno, transgredió el derecho de acceso a la información

pública de la recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente exponer de forma conjunta la

solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Público y los agravios

formulados por la recurrente, en los siguientes términos:

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EXPEDIENTE: RR.1205/2011

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Teléfono: 56 36 21 20

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SOLICITUD DE INFORMACIÓN

OFICIO DE RESPUESTA: AGRAVIO

1. Número de hombres y

mujeres que quedan libres diariamente en los penales capitalinos?

a) ¿Por qué motivo salen

de prisión “compurgamiento”, falta de pruebas, beneficio de pre liberación, etc.? b) ¿Cuántos de estos

estaban procesados y cuántos sentenciados?

2. Número de casos revisados

en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes).

a) ¿Qué tipo de casos se

revisan? b) ¿Cuántos casos se

atienden en promedio en cada sesión? c) ¿Son casos de internos

o de personal?

3. ¿Quién conforma el CTI?

4. ¿Envían algún reporte a

otra autoridad? 5. ¿Cuál es el tipo de

sanciones impuestas?

Oficio SG/SSP/AS/776/2011

“… Cabe hacer la indicación que la información que nos ocupa, se entrega aquella que se tiene disponible y en concordancia con el artículo 11 penúltimo párrafo de la Ley de la materia, para mejor comprensión se transcribe en lo conducente el artículo mencionado. … En este sentido cabe mencionar que la Ley de Transparencia vigente y aplicable en esta entidad, no obliga al ente que entregue la información a criterio de los peticionarios, ni que se cree o se procese, de acuerdo a como la requiera al peticionario, sino que claramente indica la Legislación de la materia que la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado…” (sic)

ANEXO

“… El número de libertades diarias presenta variaciones, por lo que se desglosan las cifras del periodo comprendido del 13 al 19 de mayo de 2011 en los cuadros siguientes:

LIBERTADES CAUSA DE LIBERTAD HOMBRE

S MUJERES TOTAL

FALTA DE ELEMENTOS CON RESERVAS DE LEY

72 20 92

ABSUELTO 36 7 43

DESVANECIMIENTO 2 2

¿Quién conforma el Consejo Técnico Interdisciplinario? En el artículo 56 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal están señalados los representantes del Centro que integran el Consejo Técnico Interdisciplinario. ¿Envía algún reporte a otra autoridad? En el artículo 58 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, establece que el Secretario del Consejo Técnico debe turnar copia del acta de Consejo a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Tipo de Sanciones Impuestas. Los correctivos disciplinarios que deben aplicarse a los internos que incurren en infracciones al reglamento están plasmados en el artículo 97 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal. …” (sic)

ÚNICO. No

proporcionó el número de casos revisados por el Consejo Técnico Interdisciplinario aún cuando lo solicitado fue en términos generales y no sobre algún caso en especifico, con el fin de conocer la carga de trabajo que enfrentaba cada Consejo en los penales, los cuales están sujetos a rendición de cuentas.

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EXPEDIENTE: RR.1205/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en el “Acuse de recibo de

solicitud de acceso a la información pública” con folio 0101000051211, de la impresión

de la digitalización del oficio SG/SSP/AS/776/2011 del ocho de junio de dos mil once,

suscrito por el Asesor de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Secretaría de

Gobierno y del “Acuse de recibo de recurso de revisión” generado por el sistema

electrónico “INFOMEX”, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos

de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Page 12: En México, Distrito Federal, a veintitrés de de marzo de ... · En México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado

EXPEDIENTE: RR.1205/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

12

Por su parte, el Ente Público al rendir su informe de ley, ratificó cada uno de los puntos

expresados en el oficio de respuesta, apuntando además:

i) Que los datos proporcionados correspondían a aquellos con los que contaban las áreas que detentaban la información requerida.

ii) Que dicha información se otorgó de buena fe y cumpliendo con los principios

que establecía el artículo 45 de la ley de la materia. iii) Que cumplió con los requerimientos de la recurrente en la medida de lo posible,

por lo que solicitó que se desechara de plano el presente recurso toda vez que no se le causó ningún agravio a la recurrente.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado considera oportuno

señalar que del análisis realizado a las constancias integradas al expediente y de la

lectura efectuada al escrito inicial, se advierte que la recurrente no manifestó

inconformidad alguna en contra de la atención brindada al punto 1, incisos a) y b), así

como a los puntos 3, 4, y 5, motivo por el cual su estudio queda fuera de la controversia

planteada.

Lo anterior es así, toda vez que el agravio de la recurrente radicó en que el Ente Público

fue omiso en proporcionar el número de casos revisados por el Consejo Técnico

Interdisciplinario de cada penal en dos mil nueve, dos mil diez y lo que va de dos mil

once (2), así como lo relacionado con los requerimientos identificados con los incisos a),

b) y c), del mismo numeral.

Sirven de apoyo al razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis aislada que se

citan a continuación:

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EXPEDIENTE: RR.1205/2011

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No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el

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término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Por lo expuesto, la presente resolución se centra en revisar la legalidad de la respuesta

impugnada, únicamente por lo que respecta al numeral 2), incisos a), b), y c), en los

cuales la particular requirió “… Número de casos revisados en el Consejo Técnico

Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes),

¿Qué tipo de casos se revisan?, ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada

sesión? y ¿Son casos de internos o de personal?”

En tal virtud, el Pleno de este Instituto procede analizar la legalidad de la respuesta

recaída a la solicitud de información, a fin de determinar, en función del ÚNICO agravio

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formulado por la recurrente, si el Ente Público garantizó su derecho de acceso a la

información pública.

De la lectura del escrito inicial, se advierte que la inconformidad de la particular radicó

en que no se le proporcionó el número de casos revisados por el Consejo Técnico

Interdisciplinario, aún cuando lo solicitado fue en términos generales y no sobre algún

caso en especifico.

Por ello, a fin de contar con mayores elementos que permitan resolver dicha cuestión,

este Instituto considera conveniente reiterar, los términos en los que fueron formulados

los requerimientos de información 2, incisos a), b), y c), así como la atención recaída a

cada uno de ellos, a saber:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

OFICIO DE RESPUESTA:

2. Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes);

a) ¿Qué tipo de casos se revisan? b) ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión? c) ¿Son casos de internos o de personal?

Oficio SG/SSP/AS/776/2011 “… Cabe hacer la indicación que la información que nos ocupa, se entrega aquella que se tiene disponible y en concordancia con el artículo 11 penúltimo párrafo de la Ley de la materia, para mejor comprensión se transcribe en lo conducente el artículo mencionado. … En este sentido cabe mencionar que la Ley de Transparencia vigente y aplicable en esta entidad, no obliga al ente que entregue la información a criterio de los peticionarios, ni que se cree o se procese, de acuerdo a como la requiera al peticionario, sino que claramente indica la Legislación de la materia que la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado…” (sic)

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Del texto transcrito se desprende fundamentalmente lo siguiente:

Que tal y como lo afirmó la recurrente, el Ente Público fue omiso en proporcionar la información relativa al numeral 2, incisos a), b), y c), de la solicitud de información.

Que el Ente recurrido, aún teniendo conocimiento de dicha circunstancia, no comunicó a la particular los motivos por los cuales se encontraba impedido para proporcionar los datos requeridos, limitándose a mencionar que no se encontraba obligado a procesar la información del interés de la particular.

En consecuencia, se advierte que le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que

no se le proporcionó la información requerida en el numeral 2, incisos a), b), y c) de la

solicitud de información, en donde se solicitó el número de casos revisados por el

Consejo Técnico Interdisciplinario, el tipo de casos que se revisaba, la cantidad

promedio que se atendían en cada sesión, y si se trataba de casos relacionados con

internos o con el personal, toda vez que el Ente Público se limitó a señalar que no

estaba obligado a procesar la información, motivo por el cual resulta fundado el ÚNICO

agravio en estudio.

Ahora bien, a fin de garantizar el derecho de acceso a la información pública de la

particular, es procedente determinar si el Ente Público se encuentra en posibilidad de

proporcionar la información solicitada en la modalidad y en los términos requeridos,

para lo cual se hace necesario traer a colación los artículos 7, fracción I, inciso B) y 32,

fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 4,

fracción II, 34, fracción I, 55, 56, 57, fracción III y 58 del Reglamento de los Centros de

Reclusión del Distrito Federal y 9 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

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REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 7.- Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: I. A la Secretaría de Gobierno:

A) La Subsecretaría de Gobierno, a la que quedan adscritas: 1. Dirección General de Gobierno; y 2. Dirección General de Concertación Política y Atención Social y Ciudadana;

B) La Subsecretaría de Sistema Penitenciario, a la que quedan adscritas: 1. Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social; 2. Dirección Ejecutiva de Trabajo Penitenciario; 3. Dirección Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria; 4. Dirección Ejecutiva Jurídica y de Derechos Humanos, y 5. Dirección General de Tratamiento para Adolescentes.

… Artículo 32.- Corresponde a la Subsecretaría de Sistema Penitenciario: I. Organizar la operación y administración de los reclusorios y centros de readaptación social para arrestados y procesados; …

REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento regulan la operación y funcionamiento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, y su aplicación corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Gobierno, de la Subsecretaría de Gobierno y de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social; sin perjuicio de la intervención que en materia de servicios médicos compete a la Secretaría de Salud, en los términos de la Ley de Salud para el Distrito Federal. … Artículo 4.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: … II. "Consejo", al Consejo Técnico Interdisciplinario; … Artículo 34.- El Director General, además de las atribuciones y facultades que tiene señaladas en otros ordenamientos jurídicos y administrativos, le corresponde:

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I. Administrar los Centros de Reclusión del Sistema; … Artículo 55.- En cada uno de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, debe instalarse y funcionar un Consejo Técnico Interdisciplinario que será el órgano colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos Centros, además de determinar los tratamientos que deben aplicarse a los internos para fomentar la reinserción social y, en su caso, lograr su readaptación, de conformidad con el presente Reglamento, manuales e instructivos específicos. El Consejo Técnico Interdisciplinario también estará facultado para, previo procedimiento, imponer las sanciones a los elementos de seguridad que cometan las conductas a que se refieren los artículos 69 y 72 del presente ordenamiento. Artículo 56.- El Consejo Técnico Interdisciplinario a que se refiere el artículo anterior, se integra de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas, contando con los siguientes representantes del Centro: I. El Director, quien lo presidirá; II. El Subdirector Jurídico o Subdirector Técnico Jurídico, quien fungirá como secretario; III. Los Subdirectores Técnico y de Enlace Administrativo o sus homólogos; IV. Los Jefes de los siguientes Departamentos: Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento; de Actividades Educativas; Industriales, de Servicios Médicos; V. El Jefe de Seguridad del Centro de Reclusión; VI. Técnicos Penitenciarios, Supervisores de Aduanas y Supervisores de Seguridad, y VII. Un Criminólogo, un Trabajador Social, un Psicólogo y un Pedagogo. Además, de los miembros citados con anterioridad, es miembro permanente, un representante de la Dirección General, teniendo todos ellos voz y voto en las deliberaciones del Consejo, pudiendo participar en él especialistas en derecho, psiquiatría, pedagogía, psicología, sociología, quienes únicamente tendrán voz. Artículo 57.- El Consejo Técnico Interdisciplinario tiene las siguientes funciones: I. Establecer medidas de carácter general para la adecuada atención y operación del Centro; II. Evaluar los diagnósticos resultantes del estudio clínico criminológico, a fin de determinar la ubicación de los internos, según los criterios de clasificación establecidos; III. Dictaminar, proponer y supervisar la asistencia técnica a procesados y el tratamiento a sentenciados, y determinar con base a éstos, los incentivos o estímulos que se concederán a los internos;

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IV. Vigilar que en el Centro de Reclusión se observen los lineamientos establecidos en materia penitenciaria en la normativa aplicable que dicte la Dirección General y emitir opinión acerca de los asuntos del orden jurídico, técnico, administrativo, de seguridad o de cualquier otro tipo, relacionados con el funcionamiento del Centro de Reclusión; V. Formular y emitir los dictámenes correspondientes respecto al otorgamiento del tratamiento de externación y de las libertades anticipadas a que se refiere la Ley; VI. Emitir criterios para regular el acceso de la visita familiar a la Institución y resolver sobre la autorización de ingreso o suspensión temporal o definitiva de la misma; VII. Imponer mediante dictamen las correcciones disciplinarias establecidas en este Reglamento y otros ordenamientos jurídicos y administrativos. En el caso del Centro de Rehabilitación Psicosocial determinar con base al estado psiquiátrico en que se encuentre el interno la sanción o medida terapéutica que le corresponda por infracciones al presente reglamento; VIII. Autorizar la realización de jornadas extraordinarias de trabajo; IX. Hacer del conocimiento de las instancias competentes los aspectos relacionados con el funcionamiento administrativo, así como las irregularidades que se presenten, y X. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos. Artículo 58.- El Secretario Técnico del Consejo, invariablemente debe turnar a la Dirección General, copia del Acta del Consejo, anexando los documentos necesarios y relevantes que avalen la emisión de dictámenes y recomendaciones, para su ratificación o rectificación y la realización de los trámites subsecuentes. En caso de rectificación, deberá ser notificada al interno la nueva resolución. Artículo 59.- El funcionamiento y operación del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reclusión será determinado en el Manual de Funciones de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios. …

LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS

Articulo 9o.- Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo. …

De las disposiciones legales transcritas se desprende lo siguiente:

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Dentro de las unidades administrativas encargadas del despacho de los asuntos que competen a las Dependencias de la Administración Pública, se encuentra adscrita a la Secretaría de Gobierno, la Subsecretaría de Sistema Penitenciario (unidad administrativa que emitió la respuesta impugnada).

A la Subsecretaría de Sistema Penitenciario le corresponde, entre otras atribuciones, organizar la operación y administración de los reclusorios y centros de readaptación social para arrestados y procesados.

En cada uno de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, debe instalarse y funcionar un Consejo Técnico Interdisciplinario, que será el órgano colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos Centros.

Dicho Consejo se integra por los siguientes representantes:

I. El Director, quien lo presidirá. II. El Subdirector Jurídico o Subdirector Técnico Jurídico, quien fungirá como

secretario. III. Los Subdirectores Técnico y de Enlace Administrativo o sus homólogos. IV. Los Jefes de los siguientes Departamentos: Centro de Diagnóstico,

Ubicación y Determinación de Tratamiento; de Actividades Educativas; Industriales, de Servicios Médicos.

V. El Jefe de Seguridad del Centro de Reclusión. VI. Técnicos Penitenciarios, Supervisores de Aduanas y Supervisores de

Seguridad. VII. Un criminólogo, un trabajador social, un psicólogo y un pedagogo, Además, es miembro permanente, un representante de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Entre las atribuciones del Consejo Técnico Interdisciplinario destacan: a) Dictaminar, proponer y supervisar la asistencia técnica a procesados y el

tratamiento a sentenciados. b) Imponer sanciones a los elementos de seguridad que cometan las

conductas a que se refieren los artículos 69 y 72 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal.

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El Secretario Técnico de dicho Consejo, invariablemente debe turnar a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, copia del Acta del Consejo, anexando los documentos necesarios y relevantes que avalen la emisión de dictámenes.

Con base en lo anterior, se concluye que el Ente Público debe contar con la información

del interés de la particular, porque de conformidad con la normatividad analizada se

desprende que el Ente recurrido se encarga de: i) organizar la operación y

administración de los reclusorios y centros de readaptación social para arrestados y

procesados; ii) vigilar que se instale un Consejo Técnico Interdisciplinario por cada uno

de dichos Centros, al que le corresponde determinar las políticas, acciones y

estrategias para un mejor funcionamiento de los mismos; iii) verificar que dichos

Consejos formulen y emitan dictámenes y recomendaciones relacionados con sus

actividades; y, iv) constatar que el Secretario Técnico de cada Consejo, turne a la

Dirección General de Prevención y Readaptación Social, copia del Acta del Consejo

que al efecto se levante en cada una de sus sesiones, anexando los documentos

necesarios que avalen la emisión de dictámenes y recomendaciones.

En tal virtud, el Ente Público se encontraba en posibilidad de pronunciarse respecto a

los requerimientos identificados con el número 2, incisos a), b), y c), en los cuales

solicitó: “… Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada

penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes), ¿Qué tipo de casos se

revisan?, ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión? y ¿Son casos de

internos o de personal?...”, pues es incuestionable que las Actas del Consejo,

contienen todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración de dicho órgano

(requerimiento 2), ya que dan cuenta de la actividad realizada por el Consejo Técnico

Interdisciplinario, de qué trató cada uno de ellos [requerimiento 2, inciso a)], cantidad de

casos a considerarse por sesión [requerimiento 2, inciso b)], y si se trató de asuntos

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relacionados con internos de los respectivos Centros de Reclusión (procesados o

sentenciados), o bien con el personal que labora en los mismos (elementos de

seguridad) [requerimiento 2, inciso c)], información que en ningún momento fue

proporcionada, ni puesta a disposición de la particular.

En ese sentido, toda vez que ha quedado demostrado que el Ente Público cuenta con

la información requerida, la consecuencia lógica sería ordenarle que la proporcione a la

particular, sin embargo, para este Órgano Colegiado no pasan inadvertidas las

siguientes cuestiones:

La temporalidad del interés de la hoy recurrente abarca dos mil nueve, dos mil diez, así como enero, febrero, marzo y abril de dos mil once (mes inmediato anterior a aquel en el que se presentó la solicitud de mérito –mayo-).

Son varios los Centros de Reclusión del Distrito Federal.

Consecuentemente, también son diversos los Consejos Técnicos Interdisciplinarios que poseen la información requerida, tomando en cuenta que la cantidad de asuntos tratados en cada una de las sesiones llevadas a cabo por los referidos Consejos pueden ser tantos como cuestiones a resolver en los respectivos Centros de Reclusión.

Con apoyo en lo anterior, y tomando en consideración el volumen de la información

solicitada, este Órgano Colegiado estima que proporcionar la información requerida en

los términos planteados y en la modalidad elegida por la hoy recurrente (medio

electrónico gratuito), implicaría un procesamiento de la misma que la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal impide

expresamente en su artículo 11, párrafo tercero, el cual establece lo siguiente:

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Artículo 11. … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. …

En esa tesitura, el Ente Público se encontraba obligado a permitir el acceso a los

documentos que contienen el orden del día de las sesiones del Consejo Técnico

Interdisciplinario de cada uno de Centros de Reclusión del Distrito Federal, desde dos

mil nueve hasta el once de mayo de dos mil once (fecha de presentación de la solicitud

de información), pues en dichos documentos, se precisa el tema a tratar y los tipos de

asuntos, lo que permitiría a la particular obtener la información de su interés como el

número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal, el

tipo de casos se revisan, el número de casos se atienden en promedio en cada sesión y

si eran casos de internos (procesados o sentenciados) o del personal.

O bien, permitir el acceso en consulta directa de las Actas que al efecto se levantan en

cada una de las sesiones del Consejo Técnico Interdisciplinario, para lo cual se tendrían

que tomar las medidas necesarias para que la particular solo obtenga los datos de su

interés, sin revelar datos confidenciales, en razón de que en dichas Actas se tratan

temas como la operación del Centro de Reclusión, la evaluación de los diagnósticos

resultantes del estudio clínico criminológico (estudio de personalidad), el otorgamiento

del tratamiento de externación y de las libertades anticipadas, la sanción o medida

terapéutica que corresponda al estado psiquiátrico (Centro de Rehabilitación

Psicosocial), los cuales no serían susceptibles de ser proporcionados.

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Este razonamiento se robustece, tomando en consideración que no se encontró

disposición legal alguna, que obligue al Ente recurrido a contar con la información del

interés de la particular en medio electrónico, sin embargo, lo cierto es que se

encontraba obligado a proporcionarla en el estado en que se encontrara en sus

archivos, situación que no aconteció en la especie, pues el acceso de la información de

ninguna forma puede considerarse como un procesamiento de la información.

Lo anterior es así, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual a la letra dispone:

Artículo 55. En la consulta directa se permitirán los datos o registros originales, sólo en el caso de que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital en microfichas o que su estado lo permita.

Con base en el artículo transcrito, se concluye que el Ente Público debió poner a

disposición de la particular, mediante consulta directa y en versión pública, los

registros de los cuales pudiera desprenderse la información de su interés, relativa a los

requerimientos identificados con el numeral 2, incisos a), b), y c), consistentes en el

“… Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal

en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes), ¿Qué tipo de casos se revisan?,

¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión? y ¿Son casos de internos o

de personal?...”, situación que no ocurrió en la especie.

No obstante lo anterior, en atención que la información requerida comprende los casos

revisados por los Consejos Técnicos de los Centros de Reclusión del Distrito Federal de

dos mil nueve a dos mil once, este Instituto estima que la cantidad de información

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podría obstaculizar el funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente,

motivo por el cual resulta procedente ordenar al Ente recurrido que proporcione a la

particular consulta directa del orden del día y de las Actas de las Sesiones celebradas

por cada uno de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios instalados en los Centros de

Reclusión del Distrito Federal (durante los años dos mil nueve al once de mayo de dos

mil once (fecha de presentación de la solicitud de información). Para lo cual habrá de

comunicarle a la interesada tanto los lugares a los que habrá de acudir (en vista de que

son varios los Centros de Reclusión y cada uno de ellos cuenta con su respectivo

Consejo Técnico Interdisciplinario), como los días hábiles y horarios adecuados en los

que podrá realizar las consultas correspondientes, tomando las medidas que estime

necesarias para que no se revele la información de acceso restringido que contengan,

al momento de la ejecución de la consulta directa.

Lo anterior con el objeto de que a partir de los documentos referidos, la ahora

recurrente acceda a la información de su interés, consistente en el “… Número de

casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y

lo que va de 2011 (separar por mes), ¿Qué tipo de casos se revisan?, ¿Cuántos casos

se atienden en promedio en cada sesión? y ¿Son casos de internos o de personal?...”

información de la cual, sin menoscabo de la consulta directa, deberá ofrecer copia

simple de la versión pública que se elabore al efecto, de los documentos de su interés,

previo pago de derechos, de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del

Distrito Federal, con el objeto de atender el punto 2, incisos a), b), y c) de la solicitud de

mérito.

Cabe precisar que en las versiones públicas que en su caso se elaboren, deberán

testarse los datos de acceso restringido que contengan, en términos de los artículos 4,

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fracción XX y 41, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, realizando la clasificación correspondiente conforme al

procedimiento establecido en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la

Secretaría de Gobierno y ordenarle que emita una nueva en la que:

i) Proporcione a la recurrente la consulta directa del orden del día y de las Actas

de las Sesiones celebradas por cada uno de los Consejos Técnicos

Interdisciplinarios instalados en los Centros de Reclusión del Distrito Federal (de

dos mil nueve al once de mayo de dos mil once), tomando las medidas

necesarias a efecto de que la particular sólo obtenga los datos de su interés, sin

revelar los datos confidenciales que contengan.

Para efectos del punto anterior, deberá comunicar a la particular los días y

horarios suficientes para la ejecución de la consulta directa, tomando en

consideración que son varios los Centros de Reclusión y cada uno de ellos

cuenta con su respectivo Consejo Técnico Interdisciplinario.

ii) Ofrezca a la particular copia simple de la versión pública que al efecto se

elabores de los documentos referidos, siguiendo el procedimiento previsto en el

artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, previo pago de derechos, de conformidad con el artículo 249 del

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Teléfono: 56 36 21 20

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Código Fiscal del Distrito Federal, con el objeto de atender el punto 2, incisos a),

b), y c) de la solicitud de mérito.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la

recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta

resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación

con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto, no advierte que en el presente caso, los servidores públicos del

Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a

la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Secretaría de Gobierno y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a

los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que

lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley

de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Agustín Millán Gómez,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés, en Sesión

Ordinaria celebrada el diecisiete de agosto de dos mil once, quienes firman para los

efectos legales a que haya lugar.

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO