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En la ciudad de La Plata a los veintitres das del mes de diciembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Seores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casacin Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis Mara Mancini, para resolver el recurso de casacin deducido a favor del imputado M. A. M. en la presente causa 11200 del registro de este Tribunal; practicado el sorteo de ley, result que en la votacin deba observarse el orden siguiente: &(/(6,$ ± +257(/ 0$1&,1,. ANTECEDENTES El Tribunal en lo Criminal Nro. 4 del Departamento Judicial de San Isidro, con fecha 20 de agosto de 2002 conden a M. A. M., a la pena de nueve aos de prisin, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por haber sido cometido con el empleo de arma, hecho ocurrido el 22 de octubre del ao 2000, en la localidad de Tigre, en perjuicio de O. D. B. y otro. Contra dicho decisorio, la Sra. Defensora Oficial Adjunta, Dra. Cristina Alicia Sosa, interpuso recurso de casacin a fs. 54/58. Habindose celebrado la audiencia de informes del art. 458 del C.P.P. y hallndose la causa en estado de dictar

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Page 1: En la ciudad de La Plata a los veintitres d ™as del · impugnante que su consideraciŠn como elemento de prueba debe rechazarse por tratarse de un resabio del derecho penal de

En la ciudad de La Plata a los veintitres d�as del

mes de diciembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo

Ordinario, los Se�ores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal

de Casaci�n Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores

Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis

Mar�a Mancini, para resolver el recurso de casaci�n deducido

a favor del imputado M. A. M. en la presente causa 11200 del

registro de este Tribunal; practicado el sorteo de ley,

result� que en la votaci�n deb�a observarse el orden

siguiente: &(/(6,$�±�+257(/���0$1&,1,.

ANTECEDENTES

El Tribunal en lo Criminal Nro. 4 del Departamento

Judicial de San Isidro, con fecha 20 de agosto de 2002

conden� a M. A. M., a la pena de nueve a�os de prisi�n,

accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente

responsable del delito de robo calificado por haber sido

cometido con el empleo de arma, hecho ocurrido el 22 de

octubre del a�o 2000, en la localidad de Tigre, en perjuicio

de O. D. B. y otro.

Contra dicho decisorio, la Sra. Defensora Oficial

Adjunta, Dra. Cristina Alicia Sosa, interpuso recurso de

casaci�n a fs. 54/58.

Habi�ndose celebrado la audiencia de informes del art.

458 del C.P.P. y hall�ndose la causa en estado de dictar

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sentencia, este Tribunal decidi� plantear y votar la

siguiente:

CUESTION

¢(V�IXQGDdo el recurso de casaci�n interpuesto?

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor Celesia

dijo:

I. Denuncia inicialmente la Defensa la err�nea

aplicaci�n de los arts. 210 del C.P.P., 41 bis y 50 del C.P.,

y la inobservancia del art. 106 del rito, todos con

afectaci�n del art. 18 de la C.N. y Tratados internacionales

(art. 75 inc. 22 C.N.).

a) Como primer motivo de agravio, alega la recurrente

que no se ha arribado a la certeza jur�dica requerida por un

sistema probatorio de libre convicci�n razonada,

transgredi�ndose en consecuencia el art. 210 del rito.

Afirma que los indicadores mencionados en el

pronunciamiento impugnado no sirven para demostrar

inequ�vocamente que uno de los autores del il�cito juzgado

fuera el imputado M.

Sostiene que el iQGLFLR� GH� ³RSRUWXQLGDG� \� SUHVHQFLD´�

habida cuenta que M. es vecino del lugar y fue aprehendido en

la propia puerta de su residencia, no puede ostentar el valor

cargoso que le otorgan los juzgadores.

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En el mismo sentido, ataca tambi�n la eficacia

SUREDWRULD�GHO�LQGLFDGRU�TXH�HO�D�TXR�GHQRPLQy�GH�³LGHQWLGDG

QXPpULFD´�� SRU� FXDQWR� HQ� VX� RSLQLyQ� QR� HV� PiV� TXH� XQD

extensi�n del anterior, y entonces no puede llamar la

atenci�n que, siendo vecino del Lugar, M. estuviera

acompa�ado por otra persona.

En orden al secuestro del instrumento o herramienta

utilizada en el hecho, indica que el acusado afirm� que no

era poseedor del mismo y que la versi�n policial respecto de

c�mo sucedi� tal secuestro no puede enervar los dichos de M.,

a�adiendo que el testigo del secuestro sostuvo que se

distrajo en el momento de la incautaci�n y entonces queda sin

sustento su manifestaci�n respecto de que el rev�lver no

hab�a sido plantado por la polic�a. Sin perjuicio de lo

expuesto, alega que de todas maneras la portaci�n de un arma

no configura la autor�a del hecho en trato.

&RQ�UHODFLyQ�DO�LQGLFLR�GH�³VRVSHFKDELOLGDG´��DILUPD�OD

impugnante que el sentenciante omite se�alar cu�l de las

YtFWLPDV� SURSRUFLRQy� HO� GHWDOOH� UHIHULGR� D� OD� ³EDUED

FDQGDGR´�� OR� TXH� LPSLGH� D� VX� SDUWH� HMHUFHU� DFDEDGDPHQWH� HO

derecho de defensa que le asiste, afect�ndose de esa forma el

art. 18 de nuestra Constituci�n Nacional, y que, descartado

el rasgo antes aludido, la descripci�n fison�mica resulta

probatoriamente endeble. As�, se�ala que la gen�rica

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referencia del testigo B. respecto de que el autor llevaba

campera oscura y jeans ofrece un universo de posibilidades

respecto de los indivduos que pudieran lucir esa vestimenta,

a lo que debe sumarse la discordancia que surgir�a de la

referencia de fs. 209 respecto del gorro de lana negro que

luciera M..

(Q� UHODFLyQ� FRQ� OD� ³DFWLWXG� HOXVLYD´� TXH� VH� SRQGHUD

cargosamente, afirma la Defensa que se trata de una

circunstancia de valor incierto, por cuanto tal actitud pudo

responder a la efectiva posesi�n de un arma, a la tenencia de

estupefacientes o a sus anteriores problemas con la justicia,

de manera que no puede considerarse que tal conducta implique

la comisi�n del delito aqu� juzgado.

(Q� RUGHQ� D� OD� ³HVSHFLILFLGDG� GHOLFWLYD´�� HQWLHQGH� OD

impugnante que su consideraci�n como elemento de prueba debe

rechazarse por tratarse de un resabio del derecho penal de

DXWRU�� SRU� FXDQWR� LPSOLFDUtD� ³PDUFDU� D� XQD� SHUVRQD� GH� SRU

YLGD´��UHVWiQGROH�WRGD�SRVLELOLGDG�GH�UHLQVHUFLyQ�VRFLDO�FRQ

afectaci�n de la presunci�n de inocencia garantizada por

nuestra ley superior.

&RQ�UHODFLyQ�D�OD�³PHQGDFLGDG´�TXH�VH�DFKDFD�DO�DFXVDGR�

indica que tal circunstancia se afirma en funci�n de que los

dichos de M. no se compadecen con lo que dicen los

preventores, aseverando que tales testimonios no pueden

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considerarse cre�bles por provenir de quienes poseen inter�s

en que el procedimiento llevado a cabo resulte legitimado, y

eontonces su versi�n debe considerarse a la luz de un

pretendido inter�s y parcialidad manifiesta en la resoluci�n

de este injusto, a lo que a�ade que, en todo caso, la

eventual mendacidad pudo pretender encubrir la autor�a de la

simple portaci�n de un arma de uso civil.

En definitiva, en la opini�n de la impugnante las

pruebas analizadas no conducen a la certeza requerida por una

VHQWHQFLD� FRQGHQDWRULD�� SRU� OR� TXH� ±VRVWLHQH�� GHELHURQ

provocar en el �nimo del sentenciante un estado de duda

razonable determinante de la absoluci�n de M., solicitando

que sea este Tribunal el que resuelva en ese sentido.

En la audiencia prevista por el art. 458 del rito la

Sra. Defensora Adjunta ante esta instancia, Dra. Ana Julia

Biasotti, sostuvo el recurso interpuesto por su predecesora,

remitiendo a los argumentos all� vertidos.

En la misma ocasi�n, el representante del Ministerio

P�blico, Dr. Marcelo Lapargo, propici� el rechazo del agravio

defensista.

Se�al� en dicha ocasi�n el representante del Ministerio

P�blico que el recurso de la defensa resulta en su criterio

insuficiente, por cuanto el an�lisis cr�tico que el

recurrente realiza de cada uno de los indicios resulta

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ineficaz para destruir la fuerza probatoria de los elementos

ponderado, por cuanto se omite la consideraci�n de la prueba

en su conjunto, cuyo valor radica en la concordancia entre

cada uno de los elementos considerados por el juzgador.

Este primer tramo de la queja no puede prosperar.

Es doctrina de este Tribunal que la instancia casatoria

se ve impedida de volver a juzgar los aspectos f�cticos que

vienen fijados por los jueces de m�rito, habida cuenta que no

particip� del juicio ni presenci� el debate y que solamente

est� facultada a realizar un an�lisis de los razonamientos

que llevaron a formar la sincera convicci�n de los

sentenciantes, de modo que en el caso de comprobar un absurdo

en la valoraci�n de las pruebas pueda invalidar el fallo (c.

����� ³&�´�� VHQW�� GHO� ���;,,������� ����� ³3�´�� VHQW�� GHO� ���

III-2003, entre muchas otras).

En el caso, la recurrente no demuestra vicio alguno en

el razonamiento del a quo que concluye en tener por

acreditada la participaci�n de M. en el suceso, por cuanto de

la lectura de los fundamentos que hacen mayor�a en orden a

la segunda cuesti�n tratada en el veredicto, surge que el

Tribunal ha arribado a su convicci�n desarrollando

l�gicamente las razones que la sustentan, cumpliendo entonces

con los requerimientos del art. 210 del C.P.P.

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El sentenciante estructura su razonamiento convictivo a

partir de una pluralidad de indicadores que ponderados

conjuntamente otorgan certeza a su convicci�n sincera

respecto del coprotagonismo del imputado en el suceso.

As�, valora los dichos de los damnificados B., A. y P.,

y de los funcionarios policiales B. y R., a partir de lo cual

construye un plexo convictivo sustentado en m�ltiples

LQGLFLRV�� TXH� GHQRPLQD� GH� ³RSRUWXQLGDG� \� SUHVHQFLD´�� GH

³LGHQWLGDG� QXPpULFD´�� GH� ³SRVHVLyQ� GHO� LQVWUXPHQWR� R

KHUUDPLHQWD�XWLOL]DGD�HQ�HO�KHFKR´��GH�³VRVSHFKDELOLGDG´��GH

³HVSHFLILFDGD�GHOLFWLYD´�\��ILQDOPHQWH��GH�³PHQGDFLGDG�\�PDOD

MXVWLILFDFLyQ´�

Ante tal plexo probatorio, el ataque defensista aparece

como una cr�tica fragmentaria que resulta ineficaz para

demostrar que medie un absurdo o arbitrariedad que amerite la

casaci�n del fallo.

Ello es as�, por cuanto la aislada cr�tica a cada uno de

los indicadores ponderados por el a quo no sirve para

conmover el plexo probatorio elegido por el a quo, por cuanto

la fuerza convictiva de �ste no deriva del valor que cada uno

de aquellos elementos ostenta individualmente, sino que es el

examen en conjunto, a partir de la concordancia que se

aprecia entre los diversos elementos que lo integran, lo que

determina la certeza del razonamiento utilizado.

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En el caso de autos, resulta evidente que el elemento de

mayor peso en torno al cual giran el resto de los indicadores

HV�HO�GH�³SRVHVLyQ�GHO�LQVWUXPHQWR�R�KHUUDPLHQWD�XWLOL]DGD�HQ

HO�KHFKR´��SXHVWR�TXH�OD�FLUFXQVWDQFLD�GH�TXH�VH�LQFDXWDUD�HQ

poder del imputado una de las armas empleadas en el suceso

aparece como un indicio que vincula gravemente a aqu�l con

�ste.

Pues bien, el ataque a este indicio es ineficaz, por

cuanto la Defensa se limita a reiterar la versi�n del

imputado seg�n la cual �l no estaba en posesi�n del arma

incautada, alegaci�n que resulta insuficiente por cuanto

aparece como una mera discrepancia subjetiva en orden a lo

que tuvo por acreditado el a quo sobre el punto, sin que

sobre se�alar que la legalidad del procedimiento respecto del

cual da cuenta el acta de fs. 1/2 no fue oportunamente

cuestionado (conf. fs. 177 y vta.) y que la impugnante omite

toda referencia a la decisiva circunstancia de que el testigo

Blanco afirmara en el debate que hab�a reconocido en sede

policial el arma incautada como aquella con la que hab�a sido

amenazado (fs. 207), todo lo que me lleva a rechazar este

punto de la queja defensista (arts. 205, 210, 373, 451 y ccs.

del C.P.P.)

Firme este indicador, el resto de las alegaciones

defensistas devienen ineficaces, por cuanto, aun cuando

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pudiera distinguirse respecto del mayor o menor valor

probatorio de cada una de las circunstancias computadas, ello

no sirve para demostrar que medie absurdo o arbitrariedad en

el razonamiento que lleva a otorgar fuerza convictiva a su

ponderaci�n conjunta. Por ello deben desecharse las

alegaciones de la impugnante que aparecen como meras

discrepancias en torno al valor probatorio de los indicios de

³RSRUWXQLGDG� \� SUHVHQFLD´�� GH� ³VRVSHFKDELOLGDG´�� \� GH

³DFWLWXG�HOXVLYD´�

(Q�UHODFLyQ�FRQ�OD�³HVSHFLILFLGDG�GHOLFWLYD´�TXH�SRQGHUD

el sentenciante, cabe se�alar que, no obstante ostentar

escas�simo valor por s� mismo, su meritaci�n como elemento

corroborante, en el marco de un complejo probatorio integrado

por una pluralidad de elementos que concuerdan entre s�, no

debe entenderse fundante de una prohibida forma de atribuci�n

de responsabilidad penal, correspondiendo su an�lisis en el

terreno procesal, por vincularse con la acreditaci�n de los

hechos que aqu� se juzgan y que son los que engendran la

responsabilidad penal del acusado.

En cuanto a la alegaci�n relativa a que no debi�

valorarse la mendacidad del imputado como indicio, entiendo,

FRPR� OR� VHxDODUD� HQ� HO� SUHFHGHQWH� ³*�´� �F�� ������ VHQW�� GHO

3-IV-2003), que si bien la declaraci�n del imputado es

esencialmente un acto de defensa, ello no impide que a trav�s

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de la misma puedan introducirse leg�timamente datos

relevantes para el proceso, aun en su contra, lo que debe

merituarse seg�n los criterios establecidos en el art. 210

del C.P.P., es decir, sobre la base de la racionalidad con

que debe ponderarse cualquier elemento de prueba.

As� las cosas, no media arbitrariedad ni absurdo por la

circunstancia de que se incluya en el complejo probatorio

utilizado la circunstancia de que la versi�n del imputado sea

contradictoria con las dem�s constancias de la causa, a lo

que corresponde agregar, en relaci�n con la argumentaci�n

defensista seg�n la cual no pueden considerarse cre�bles los

testimonios de los agentes policiales por su parcialidad

manifiesta, que nuestro ordenamiento ritual no prev� en sus

disposiciones circunstancias que, relacionadas con situaci�n

personal alguna, sirvan de por s� para descartar la

imparcialidad de ciertos testimonios o determinar su

invalidez, sino que por el contrario, el art. 233 del C.P.P.

dispone ampliamente que toda persona es capaz de atestiguar

�F�������³9�´��VHQW����;,,������������³&�´��VHQW��GHO����;,,�

2001, entre otras), de manera que no media transgresi�n legal

si el juzgador, en uso de las facultades que le confiere el

art. 210 del rito, tuvo sus dichos por ciertos.

Finalmente, y como corolario de la ineficacia de los

planteos antes rechazados, no cabe mas que a�adir que no se

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presenta el supuesto de duda que alega la defensa, en tanto

no se observa que el razonamiento del a quo no sea certero ni

que a partir de la racional y objetiva ponderaci�n de los

elementos computados deba arribarse a una conclusi�n

dubitativa.��DUWV�����\������GHO�&�3�3��

Por lo expuesto, propicio el rechazo de este tramo de la

queja.

$UWV�������������������������\�ccs. del C.P.P.

b) Como segundo motivo de queja, alega la impugnante la

inobservancia del art. 106 del C.P.P. y la err�nea aplicaci�n

del art. 50 del C.P., con afectaci�n de garant�as

constitucionales.

Entiende la Defensa que la motivaci�n expuesta por el a

quo en punto a la declaraci�n de reincidencia no abastece los

requerimientos del art. 106 del rito, por cuando se limita a

mencionar la existencia de condenas anteriores y que �stas

surgen de los informes respectivos, a�adiendo que ello impide

a su parte realizar los planteos pertinentes en orden a la

aplicaci�n del art. 50 del C.P., lo que evidencia la

afectaci�n del derecho de defensa garantizado en el art. 18

de la C.N., 7 y 8 de la C.A.D.H.

Subsidiariamente, alega la impugnante la err�nea

aplicaci�n del art. 50 del C.P., por entender que de las

constancias de la causa no surge que M. haya recibido

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tratamiento de condenado. Indica que aun cuando se acredite

que el acusado estuvo detenido, no se prueba que lo haya

hecho bajo r�gimen penitenciario, sino m�s bien lo contrario,

por cuanto de los informes agregados surge que la pena

unificada adquiri� firmeza luego de que M. hubiera sido

excarcelado. A ello agrega citas doctrinarias y

jurisprudenciales en torno a la imposibilidad de considerar a

la prisi�n preventiva como cumplimiento de pena.

En funci�n de lo expuesto, solicita se revoque la

declaraci�n de reincidencia.

En la audiencia de informe oral ante este Tribunal la

Dra. Biasotti solicit� la aplicaci�n de lo resuelto por esta

6DOD� HQ� HO� SUHFHGHQWH� ³3�´�� UHODWLYR� D� TXH� OD� SULVLyQ

preventiva sufrida por el imputado no es computable a los

efectos de la declaraci�n de reincidencia.

En relaci�n con este motivo de agravio, el representante

del Ministerio P�blico Fiscal ante esta instancia propici� su

rechazo.

Manifest� el Dr. Lapargo no entender que motivaci�n

distinta que la simple declaraci�n pretende el recurrente,

bastando para ello con la comprobaci�n de las condenas

anteriores; sin perjuicio de agregar que de todas maneras la

prisi�n preventiva abastece el requisito de cumplimiento de

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pena previsto por el art. 50 del C.P. para fundar la

GHFODUDFLyQ�GH�UHLQFLGHQFLD«�

Tampoco puede prosperar este tramo de la impugnaci�n.

El sentenciante consider� al tratar la quinta cuesti�n

GHO� YHUHGLFWR� TXH� ³WDO� OR� LQIRUPDGR� SRU� ORV� RUJDQLVPRV

UHVSHFWLYRV´�� FRUUHVSRQGtD� OD� GHFODUDFLyQ� GH� UHLQFLGHQWH� GH

M. (fs.217), en virtud de lo cual incluy� en la parte

dispositiva de la sentencia tal declaraci�n (fs. 221 vta.).

Si bien es cierto que la sola referencia a los informes

de los organismos respectivos aparece como una muy escueta

motivaci�n en orden a la aplicaci�n del art. 50 del C.P., la

particularidad de que el pronunciamiento jurisdiccional

relativo a la condici�n de reincidente de un condenado sea

meramente declarativo, en tanto s�lo importa otorgar a una

circunstancia de la realidad configurada en base a la

conducta enjuiciada del imputado la consecuencia jur�dica

prevista en la ley (FRQI��SUHFHGHQWH�³%�´��F����������VHQW�

del 5-VIII-2003), sumada a que en el caso los informes que

sustentan tal pronunciamiento han sido expresamente

incorporados por lectura al debate (fs. 178/180 y 200 vta.),

determina que no se verifique la transgresi�n del art. 106

que denuncia la Defensa.

Es que, en contra de lo que sostiene la recurrente, no

observo que se impida a la parte realizar los planteos

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pertinentes, puesto que para ejercer su derecho le basta con

confrontar el contenido de los informes agregados a la causa

con la interpretaci�n del art. 50 de la ley de fondo que

estime resulta correcta, sin que sobre se�alar que tal

posibilidad se verifica en el caso por el concreto planteo de

fondo intentado por la Defensa.

Ya en el terreno del derecho sustancial, estimo que el

planteo defensista es improcedente, puesto que de las copias

del c�mputo de pena obrantes a fs. 280/281 surge que M.

cumpli� pena privativa de la libertad una vez que fuera

confirmada la sentencia que se dictara en causa 3-8089 que lo

condenara a la pena de ocho meses de prisi�n de efectivo

cumplimiento por el delito de hurto simple, sin que la

circunstancia de que no tuviera firmeza el decisorio

unificatorio cuya copia obra fs. 207/208 transforme en

prisi�n preventiva su privaci�n de la libertad derivada de la

ejecuci�n de una sentencia firme, de manera que no

corresponde la aplicaci�n de la doctrina sentada por esta

6DOD�D�SDUWLU�GHO�SUHFHGHQWH�³3�´��F��1832, sent. del 1-IX-

2002).

Corresponde entonces rechazar este tramo de la queja.

Arts. 106 del C.P.P. y 50 del C.P.

c) Finalmente, alega la Defensa la err�nea aplicaci�n

del art. 41 bis del C.P.

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Entiende que en el caso se ha interpretado

equivocadamente la mencionada norma, por cuanto no se ha

tenido en cuenta que el �ltimo p�rrafo del precepto establece

que la agravante no ser� aplicada cuando la circunstancia

mencionada en ella se encuentre contemplada como elemento

constitutivo o calificante del delito de que se trate.

Se�ala que la decisi�n del a quo supone una doble

valoraci�n violatoria de la prohibici�n constitucional de non

bis in idem, agregando la menci�n de precedentes de la

Casaci�n Nacional que entiende apoyan su postura.

Por lo expuesto, solicita que se excluya la aplicaci�n

de la norma aludida y se disminuya el monto de la pena

impuesta.

En la audiencia prevista por el art. 458 del rito, la

Defensora Adjunta ante esta instancia se remiti� a los

argumentos vertidos en el escrito de su predecesora.

El Dr. Lapargo, por su parte indic� que el agravio es

improcedente por cuanto no media la doble valoraci�n que

denuncia la Defensa, sino simplemente un orden de

progresividad que justifica la agravante espec�fica en el

hecho de que la utilizaci�n de un arma de fuego es un

elemento especialmente disvalioso en relaci�n con el resto de

las armas, circunstancia que en su criterio amerita un

tratamiento diferenciado.

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Estimo que esta parte de la queja debe prosperar.

Sin que resulte necesario analizar el encuadre dogm�tico

que asignara el a quo a la norma que se denuncia como

transgredida, lo cierto es que �ste aplic� a la conducta

juzgada el art. 41 bis del C.P., lo que surge claramente

tanto de la menci�n realizada al tratar la cuesti�n atinente

a la concurrencia de agravantes como de la cita legal

realizada en el dispositivo sentencial (fs. 217 y 220 vta.,

respectivamente).

Entiendo que ello constituye una err�nea aplicaci�n de

dicho precepto.

El art. 41 bis, incluido en el C�digo Penal por ley

25.297 (B.O. 22-IX-2000), establece como circunstancia

general de agravaci�n de los tipos penales su comisi�n con

violencia o intimidaci�n contra las personas mediante el

empleo de un arma de fuego.

Al instituir una escala penal m�s gravosa para los

supuestos en que medien las circunstancias aludidas, la ley

traslada aquello que tradicionalmente se hab�a considerado

ponderable como pauta aumentativa por el mayor contenido de

LQMXVWR�±HQ�RUGHQ�D�OD�QDWXUDOH]D�GH�ORV�PHGLRV�HPSOHDGRV�D

que alude el art. 41 para la determinaci�n de la pena-, al

nivel t�pico, al que incorpora aquella circunstancia como

elemento objetivo, operando entonces como una calificante

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gen�rica que agrega a la ley de fondo figuras agravadas

respecto de todos los tipos penales que pueden cometerse con

las referidas modalidades.

Entonces, m�s all� de lo que pudiera se�alarse en torno

a la t�cnica legislativa utilizada, puede establecerse como

primera conclusi�n que se trata de una norma general que

proyecta sus efectos a una pluralidad de figuras delictivas

previstas en la parte especial del c�digo, atributo que no es

exclusivo de este precepto. As�, lo mismo puede afirmarse,

por ejemplo, de la regulaci�n relativa a la tentativa y la

disposici�n contenida en el art. 227 ter (respecto de este

~OWLPR� VXSXHVWR� \D� KH� VRVWHQLGR� HQ� HO� SUHFHGHQWH� ³=�´�

c.9061, sent. del 14-X-2003, que se trata de una norma de

car�cter general, aun cuando est� ubicada en el Libro Segundo

del C�digo Penal).

Ello establecido, lo que debe decidirse es si la regla

prevista en el segundo p�rrafo del art. 41 bis, al disponer

que la agravante no ser� aplicable cuando la circunstancia

mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento

constitutivo o calificante del delito de que se trate,

excluye la posibilidad de calificar por esta v�a el tipo

SHQDO�GHO�DUW������LQF�����GHO�&�3�

En mi criterio, si bien podr�a afirmarse que entre la

ILJXUD� GHO� DUW�� ���� LQF�� ��� \� OD� TXH� KLSRWpWLFDPHQWH

Page 18: En la ciudad de La Plata a los veintitres d ™as del · impugnante que su consideraciŠn como elemento de prueba debe rechazarse por tratarse de un resabio del derecho penal de

resultara de su relaci�n con la norma que nos ocupa, podr�a

mediar una relaci�n de especialidad, en definitiva ello no es

as� por la simple raz�n de que la norma en cuesti�n contiene

en su segundo p�rrafo una excepci�n a lo dispuesto en el

primero que excluye de su �mbito la aplicaci�n al tipo penal

de robo con armas.

Aun cuando de no mediar la regla instituida en el

segundo p�rrafo correspondiera aplicar la agravante al robo

con armas -por aquello de que la ley especial prevalece por

sobre la general- lo cierto es que la propia ley se ha

encargado de establecer una condici�n excepcionante que

impide la mentada relaci�n.

No se trata de un problema de doble valoraci�n, sino de

la correcta delimitaci�n del �mbito de aplicaci�n del

precepto innovativo. Con ello quiero decir que no se

afectar�a el ne bis in idem si la ley penal agravara el robo

con armas cuando �stas fueran de fuego, como tampoco se lo

afecta cuando se agrava el apoderamiento ileg�timo por ser

violento, ni cuando se lo vuelve a calificar porque adem�s la

violencia se realiza con armas, puesto que en todos los casos

se trata simplemente de establecer una mayor escala punitiva

acorde con el superior disvalor de cada una de la conductas

descriptas de manera general y abstracta en el tipo penal.

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Es decir, si bien la ley pudo haber hecho aquello

respecto de todas las figuras, lo cierto es que lo hizo

restringidamente: estableci� una gen�rica circunstancia

agravante que opera respecto de todos aquellos tipos penales

que no la prevean como constitutiva o calificante, de lo que

resulta la exclusi�n de su �mbito de aplicaci�n de los tipos

TXH�FRPR�HO�DUW������LQF�����GHO�&�3���SHUPLWHQ�LQFOXLU�HQ�OD

agravante la violencia o intimidaci�n con un arma de fuego.

Digo que esa es la consecuencia porque no puede

abrigarse ninguna duda respecto de que la calificante del

apoderamiento ileg�timo violento contenida en el art. 166

LQF�����LQFOX\H�GHQWUR�GHO�JHQHUR�³DUPD´�OD�HVSHFLH�³DUPD�GH

IXHJR´�� $Vt� OR� KD� VRVWHQLGR� VLHPSUH� GRFWULQD� \

jurisprudencia, y en ese sentido se ha pronunciado esta Sala

en diversos precedentes, en los que se sostuvo que puede

ponderarse como agravante en los t�rminos del art. 41 el

empleo de un arma de fuego, con fundamento en que �stas no

son las �nicas que abastecen las exigencias t�picas de la

figura calificada (causa 3965, "D. ", sent. del 18-X-2001,

entre muchas otras).

Entonces, no cabe m�s que concluir que el robo con armas

es uno de los delitos a los que alude el segundo p�rrafo de

la norma aludida, por cuanto incluye dentro de la calificante

de comisi�n con armas la violencia ejercida por medio de la

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utilizaci�n de un arma de fuego, sin que pueda interpretarse

que aquella exclusi�n se refiere solamente al caso en que se

contemple como elemento constitutivo o calificante la

espec�fica utilizaci�n de un arma de este tipo para realizar

la violencia o intimidaci�n, puesto que si as� fuera la

disposici�n establecer�a una excepci�n para un �nico supuesto

respecto del cual ser�a adem�s innecesaria.

Solamente el art. 104 contempla como elemento t�pico el

ejercicio de violencia o intimidaci�n con espec�fica

referencia a un arma de fuego y, en ese supuesto, la

disposici�n ser�a innecesaria porque aparecer�a evidente la

imposibilidad de ponderar nuevamente la exacta circunstancia

que aparece desvalorada en el tipo si la gen�rica califcante

no incorpora ninguna particularidad que justifique un mayor

disvalor de la conducta.

De considerarse en sentido contrario la t�lesis expuesta

llegar�a a concluir que el segundo p�rrafo del art. 41 bis no

tendr�a raz�n de ser, lo cual configura un nuevo argumento a

favor de la tesis que propicio, desde que es una importante

pauta hermen�utica aquella que establece, entre dos posibles

interpretaciones de un texto legal, que debe preferirse la

que otorga valor a las palabras de la ley respecto de la que

permite neg�rselo.

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En contra de la postura que aqu� propicio, se ha

sostenido que la intenci�n del legislador fue aumentar la

escala penal del robo con armas, con base en que en los

fundamentos que acompa�aban el proyecto de ley que diera

lugar a su sanci�n conten�a espec�ficas referencias a su

aplicaci�n respecto del robo.

6LQ� HPEDUJR�� DXQ� FXDQGR� VH� DGPLWLHUD� TXH� OD� ³YROXQWDG

GHO� OHJLVODGRU´� IXH� OD� TXH� VH� SUHWHQGH�� QR� FDEUtD� PiV� TXH

concluir que ha sido el mismo cuerpo legislativo quien

frustr� su intenci�n con el contenido del texto sancionado.

Por lo dem�s, la circunstancia de que el proyecto original no

previera el segundo p�rrafo que aqu� se interpreta, sumada a

la ausencia de referencias un�vocas en la etapa posterior del

tratamiento parlamentario, impide asignar alg�n valor

interpretativo a la pretendida finalidad del legislador

(FRQI�� ³$QWHFHGHQWHV� 3DUODPHQWDULRV´�� 7�� �����$�� /D� /H\�

Buenos Aires, 2001, p�g. 161 y ss.).

En concluisi�n, la agravante gen�rica establecida en el

art. 41 bis del C.P. no alcanza al tipo penal de robo

agravado por su comisi�n con arma previsto en el art. 166

LQF�����GHO�&�3���GHVGH�TXH�pVWH�FRQILJXUD�XQ�VXSXHVWR�GH�ORV

que aparecen comprendidos en la excepci�n contenida en el

segundo p�rrafo de la disposici�n aludida, para los casos en

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que la agravante ya se encuentre contemplada como elemento

calificante del delito.

Desde otro punto de vista y como ya lo sostuviera

anteriormente (FRQI��SUHFHGHQWH�³*�´��F���������VHQW��GHO����

VIII-2003), la disposici�n que nos ocupa sirve para reafirmar

aquello que en mi entender resulta claro desde que se

introdujo la figura de robo con armas en la ley de fondo, y

es que en la sistem�tica de nuestro c�digo el uso de armas

agrava el il�cito no s�lo en virtud del concreto peligro que

su utilizaci�n implica, sino tambi�n por la extrema

intimidaci�n que tiene el poder de producir.

En virtud de lo expuesto, propicio que se haga lugar a

este tramo de la queja, se declare err�neamente aplicado el

art. 41 bis del C.P., y por ello se case parcialmente la

sentencia impugnada, excluyendo la aplicaci�n de la referida

norma.

Consecuentemente, deber� reducirse la pena respectiva,

la cual estimo que debe fijarse, en atenci�n a las pautas de

mensuraci�n que se tuvieron por concurrentes (arts. 40 y 41

del C.P.), en un tiempo de siete a�os y seis meses de

SULVLyQ�� DFFHVRULDV� OHJDOHV� \� FRVWDV� GHO� SURFHVR� ±FRQ

exclusi�n de ellas en esta instancia-, que se le impondr� al

procesado M. como coautor penalmente responsable del delito

de robo calificado por el empleo de armas.

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$UWV�� ����� ���� \� ���� GHO� &�3�3��� ��� ELV� \� ���� LQF�� ��

C.P.

II. Por todo lo expuesto, propongo que se haga lugar

parcialmente al recurso interpuesto, se declare err�neamente

aplicado el art. 41 bis del C.P., y se case la sentencia

impugnada, excluyendo la aplicaci�n de la referida norma.

Consecuentemente, deber� reducirse la pena respectiva, la

cual estimo que debe fijarse, en atenci�n a las pautas de

mensuraci�n que se tuvieron por concurrentes (arts. 40 y 41

del C.P.), en un tiempo de siete a�os y seis meses de

SULVLyQ�� DFFHVRULDV� OHJDOHV� \� FRVWDV� GHO� SURFHVR� ±FRQ

exclusi�n de ellas en esta instancia-, que se le impondr� al

procesado M. como coautor penalmente responsable del delito

de robo calificado por el empleo de armas.

$UWV�� ���� ����� ����� ����� ����� ����� ����� ���� \� ���� GHO

&�3�3������ELV�����\�����LQF�����&�3�

As� lo voto.

A la misma cuesti�n planteada, el se�or juez doctor

Hortel dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia, dejando constancia

que hemos disentido con el Se�or Juez que vota en primer

WpUPLQR�HQ�HO�DQWHFHGHQWH�³=�´��FRPR�DVt�WDPELpQ�FRQ�UHVSHFWR

al tema relativo a la ofensividad acreditada de un arma de

fuego usada en un robo.

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As� lo voto.

A la misma cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor

Mancini dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto del Sr. Juez doctor

Celesia, con la salvedad apuntada por el Sr. Juez Dr. Hortel

respecto a la acreditaci�n de la ofensividad del arma que

pone en riesgo otros bienes jur�dicos (ej: la integridad

f�sica) distintos de la propiedad.

As� lo voto.

Con lo que termin� el acuerdo, dict�ndose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II

del Tribunal

RESUELVE

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, por los motivos expuestos

al tratar la cuesti�n precedente, al recurso interpuesto por

la Sra. Defensora Oficial Adjunta, Dra. Cristina Alicia Sosa,

contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nro. 4 del

Departamento Judicial de San Isidro que condenara a M. A. M.

a la pena de nueve a�os de prisi�n, accesorias legales y

costas, por resultar coautor penalmente responsable del

delito de robo calificado por haber sido cometido con el

empleo de arma, declar�ndose err�neamente aplicado el art. 41

bis del C.P., y en consecuencia, CASAR la sentencia impugnada

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excluyendo la aplicaci�n del referido precepto, imponiendo al

nombrado, en atenci�n a las pautas de mensuraci�n que se

tuvieron por concurrentes, la pena de siete a�os y seis meses

de prisi�n, accesorias legales y costas del prcoeso -con

exclusi�n de ellas en esta instancia-, como coautor

penalmente responsable del delito de robo calificado por el

HPSOHR�GH�DUPDV��DUWV���������������������������������������

\�����GHO�&�3�3������ELV�����\�����LQF�����&�3���

Reg�strese, notif�quese, devu�lvase el principal al

Tribunal de origen con copia de lo resuelto, y oportunamente

arch�vese.

MB