el sistema venezolano de derecho internacional privado

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El sistema Venezolano De Derecho Internacional Privado. El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución. La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina. Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. La ley de Derecho Internacional Privado En Venezuela . La Ley se divide en doce capítulos, referentes a: disposiciones generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones, forma y prueba de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento y disposiciones finales. La enumeración de estos capítulos permite conocer el contenido fundamental de la Ley: parte general, Derecho Civil Internacional y Derecho Procesal Internacional, sin mención especial al Derecho Comercial Internacional. Antecedentes: En un campo tan controvertido, como el Derecho Internacional Privado, y en un medio, como el venezolano, que en la materia carece no sólo de una efectiva tradición jurisprudencial, sino incluso de una orientación sistemática definida en la solución de los conflictos de leyes, esta tarea no ha sido en modo alguna sencilla. Una formulación demasiado técnica, rigurosa y detallada de un sistema de normas de Derecho Internacional Privado corría el riesgo de significar el inútil empeño de imponer fórmulas legislativas abstractas, desconectadas de la realidad y convertirse así en fuente de perturbaciones y

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El sistema Venezolano De Derecho Internacional Privado.

El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución.

La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina.

Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado.

La ley de Derecho Internacional Privado En Venezuela.

La Ley se divide en doce capítulos, referentes a: disposiciones generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones, forma y prueba de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento y disposiciones finales. La enumeración de estos capítulos permite conocer el contenido fundamental de la Ley: parte general, Derecho Civil

Internacional y Derecho Procesal Internacional, sin mención especial al Derecho Comercial Internacional.

Antecedentes: En un campo tan controvertido, como el Derecho Internacional Privado, y en un medio, como el venezolano, que en la materia carece no sólo de una efectiva tradición jurisprudencial, sino incluso de una orientación sistemática definida en la solución de los conflictos de leyes, esta tarea no ha sido en modo alguna sencilla. Una formulación demasiado técnica, rigurosa y detallada de un sistema de normas de Derecho Internacional Privado corría el riesgo de significar el inútil empeño de imponer fórmulas legislativas abstractas, desconectadas de la realidad y convertirse así en fuente de perturbaciones y dificultades. Por el contrario, una consagración demasiado simple y general de principios fundamentales presentaba el peligro de que las normas perdieran su significado y su sustancia, al entrar en contacto con un medio forense poco familiarizado con la aplicación del Derecho extranjero y la interpretación de las normas de conflicto. Esos peligros, en cierto modo contrapuestos, arrancan, sin embargo, de una raíz común, y son particularmente dignos de tomarse en cuenta en virtud de la singular y paradójica situación de nuestro Derecho Internacional Privado positivo. La experiencia nos muestra, en efecto, que las normas contenidas en una serie de disposiciones legislativas aisladas pero congruentes y aún en un texto orgánico tan extenso y comprensivo, como el Código Bustamante, han tenido una vida latente y han carecido de verdadera significación real.

Fuentes Del Sistema Venezolano De Derecho Internacional Privado: Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la

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Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional.

El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casación y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del Acuerdo. También es muy significativa la participación de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado, aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al ámbito de Derecho Civil Internacional.

El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como por analogía, o como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados (Estados no parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota en la aplicación por la Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.

A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos.

Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas.

Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los tribunales venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad.

La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos, evacuación de pruebas en el extranjero, prueba e información acerca del derecho extranjero, así como la eficacia de la sentencia extranjera. También encontramos en la jurisprudencia la aplicación de convenciones sobre arbitraje comercial internacional, derecho aplicable a los contratos internacionales, adopción internacional, restitución internacional de menores y otras.

Fuentes Internas: El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su

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estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.

Relevancia De La Constitución Vigentes para el sistema Venezolano De Derecho Internacional Privado: Artículo 155 Constitución De La República Bolivariana De Venezuela En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Código Civil: La Ley comprende esencial y casi exclusivamente normas de Derecho Civil Internacional, ya que, de igual manera que el Derecho Civil constituye, en el Derecho material o interno, la matriz nuclear del Derecho privado, en el Derecho Civil Internacional se encuentran las bases esenciales para la construcción del sistema de normas de Derecho Internacional Privado.

Las normas correspondientes contemplan, en capítulos sucesivos, las personas, la familia, los bienes, las obligaciones, las sucesiones y la forma y la prueba de los actos.

El capítulo III, referido a las personas, incluye entre sus modificaciones más importantes, frente al sistema venezolano consagrado en el Código Civil, las que se derivan de la aplicación del principio domiciliario, tal y como ocurre en materia de familia y sucesiones. Además, se prevé la regulación de las personas jurídicas (artículo 20), según lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Código Mercantil: Los sustanciales aportes al Derecho Comercial Internacional provienende las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado que, aPartir del año 1975, fecha de la aprobación de las primeras en este ámbito,significan una apertura a las soluciones acordes a las nuevas exigencias de lasrelaciones comerciales. Estas convenciones han contribuido a la creación, enalgunos ordenamientos jurídicos, de un doble sistema de regulación de losaspectos fundamentales del Derecho Comercial Internacional.

Leyes Especiales: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

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Problema de las Lagunas y la Auto integración del Sistema Venezolano De Derecho Internacional Privado: La existencia de una laguna legal implica ausencia de norma legal para regula un supuesto que de acuerdo con la teología inmanente a la ley.

Principios Generales Del Derecho y Las Jurisprudencias:

1. La Ley venezolana es una digna representante del Derecho Internacional Privado neoclásico, que no se separa totalmente de los fundamentos de las enseñanzas de Savigny y responde a otras características: utiliza el método plural, flexibiliza la norma de conflicto y refleja la tendencia codificadora de la materia.

2. Es una ley especial, acorde con el carácter autónomo del Derecho Internacional Privado.

3. No excluye la aplicación de las disposiciones especiales relacionadas con el Derecho Internacional Privado e incluidas en otras leyes, por cuanto sus regulaciones tienen carácter general.

4. Adapta sus regulaciones a la realidad social del país, a la doctrina y jurisprudencia venezolanas, al contenido de los tratados ratificados por Venezuela y al desarrollo universal del Derecho Internacional Privado.

5. Incluye las instituciones generales, salvo la calificación y el fraude a la ley, así como las disposiciones fundamentales del Derecho Civil y Derecho Procesal Internacional, con lo cual refleja las tendencias actuales de la estructura de la materia.

6. Sustituye el factor de conexión “nacionalidad” por “domicilio”, identificado con la residencia habitual de la persona, lo cual representa un cambio fundamental del Derecho Internacional Privado venezolano. Este cambio facilita el trabajo del operador jurídico y acerca el sistema venezolano a las regulaciones continentales.

7. Introduce innovaciones en materia de matrimonio y de protección de niños y adolescentes. En el ámbito de estos últimos, reafirma la importancia de su interés superior como norte de las decisiones judiciales. En obligaciones convencionales destaca la ilimitada autonomía de las partes para elegir el derecho aplicable y, a falta de esta elección, consagra la facultad del operador de aplicar el derecho con el cual se encuentra más directamente vinculado el contrato.

8. En el ámbito del Derecho Procesal Internacional aclara la diferencia entre la competencia procesal internacional, denominada por la Ley la jurisdicción, y la competencia procesal interna. Facilita la determinación de la jurisdicción venezolana, el exequátur de los actos emanados de las autoridades extranjeras, refuerza la cooperación judicial internacional y ajusta las normas procedimentales.

Las Fuentes Internacionales: La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho In-ternacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina.

Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo

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resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional.

Normas Consuetudinarias internacionales: En Venezuela la condición jurídica de los extranjeros siempre ha sido igualitaria en relación con el nacional. Esto se debe indudablemente al hecho mismo de la formación de la nacionalidad, en la cual no hubo distinción entre nacionales y extranjeros.

Tradicionalmente este ha sido el principio constitucional.

Artículo 31 CRBV. "Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo".

De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional los derechos políticos son privativos de los venezolanos.

Artículo 39 CRVB. "Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución".

Artículo 40 CRBV. "Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad".

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Artículo 41 CRBV. "Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley".

Comentario al Artículo 2 del Código de Bustamante:

Este artículo muestra de forma subliminal el principio de reciprocidad.

Artículo 2 Código de Bustamante. "Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos".

Artículo 354 C.Com. "Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades por acciones, registraron en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución

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de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

El código Bustamante: El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado. La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado.

Importancia: La característica principal del Código Bustamante es su artículo 7, según el cual "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que hayan adoptado o adopte en adelante su legislación anterior". El espíritu que informa esta disposición es el de adaptación.

Este código estará vigente entre los Estados partes que lo hayan ratificado y no lo estará entre aquellos Estados que habiéndolo ratificado hubiesen ratificado también cualquiera o todas las Convenciones del 1975, 1979 y 1984, porque estas constituyen una derogatoria tácita a las disposiciones del Código Bustamante en la materia o materias de que tratan las nuevas convenciones.