el régimen jurídico de acceso a la información...
TRANSCRIPT
1
El régimen jurídico de acceso a la información pública en la Republica Dominicana1
Por Olivo A. Rodríguez Huertas2
I
1. En fecha 28 del mes de julio del año 2004, el Poder Ejecutivo de la Republica
Dominicana promulgó la Ley No. 200-04, de Libre Acceso a la Información Publica
(en lo adelante LGLAIP). Se trata de una de las reformas legislativas mas
importantes para el fortalecimiento institucional del país, y en la misma se establecen
los mecanismos administrativos y jurisdiccionales que tienen a su disposición los
ciudadanos para hacer efectivo el derecho de acceso a la información que le
reconoce nuestra Carta Sustantiva, así como instrumentos internacionales que
también forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
2. La Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, dispone en su
artículo 493, lo siguiente:
1 Ponencia presentada en el IV CONGRESO INTERNACIONAL Y V CONGRESO MEXICANO DE
DERECHO ADMINISTRATIVO, CELEBRADO EN LA SEDE DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMOMA DE PUEBLA. 24-26 DE OCTUBRE DE 2011 2Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PCMMA)
y de la Universidad Iberoamericana (UNIBE) de la República Dominicana. Licenciado en Derecho de la Universidad Eugenio María de Hostos (1987). Máster en Derecho de la Contratación Pública (2010) y Especialidad en Fiscalidad Internacional (2007), ambos de la Universidad Castilla-La Mancha-España. Co-autor de la obra “Manual Teórico-Práctico de Libre Acceso a la Información Pública”. Miembro del Consejo Consultivo de la Revista de Derecho Público de Venezuela, del Consejo Editorial de la Revista de Administración Pública de la República Dominicana y del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. 3 La anterior Constitución, bajo la cual se promulgó la LGLAIP, reconocía por igual este derecho en el
inciso 10 de su artículo 8, aunque no de la manera amplia en que ahora lo hace el texto constitucional vigente: "Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y
2
“Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda
persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende
buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”.
3. Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, en su artículo 19, establece que:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el
privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional".
3
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión"
4. Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos4, firmado
en Nueva York, el 19 de diciembre de 1966, y ratificado por nuestro País mediante la
Resolución No. 684, del 27 de octubre de 1977, consagra en su artículo 19, lo
siguiente:
El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y
opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades
especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o
a la reputación de los demás y la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5. Finalmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, mejor
conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”5, recoge este derecho
fundamental en su artículo 13, en los siguientes términos:
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
4 Fue ratificado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 684, del 27 de octubre de 1977.
5 Ratificada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739, del 25 de diciembre de 1977.
4
6. Los instrumentos internacionales, antes citados, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 26.1 y 74.3 de la Constitución, forman parte de nuestro ordenamiento
jurídico positivo, ya que conforme al primero de los textos, la Republica dominicana
reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y americano en la
medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; y conforme al segundo,
los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y
ratificados por el Estado Dominicano tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado..
7. No obstante el reconocimiento del derecho de acceso a la información en esos
instrumentos normativos, nacionales e internacionales, en República Dominicana, el
hecho de que el legislador no hubiera establecido el procedimiento para acceder a
las informaciones en poder de los órganos públicos, constituyó, durante décadas, un
pretexto para la falta de operatividad y eficacia de ese importante derecho, debido al
errado concepto jurídico prevaleciente durante un largo período, felizmente ya
superado en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que los derechos fundamentales
de los ciudadanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales
necesitaban para ser operativos de una Ley que los desarrolle.
8. La Ley 200-04, ha sido complementada por la vía reglamentaria, mediante
Decreto Presidencial No. 130-056, que, entre otros aspectos no menos importantes,
tiene la virtud de establecer la estructura administrativa de los órganos y entidades
de la administración pública que viabilizan el derecho que tiene todo ciudadano de
acceder a la información en su poder.
6 Este Decreto fue expedido por el Poder Ejecutivo en fecha 25 del mes de febrero de 2005.
5
II
9. El derecho de acceso a la información pública es una de las manifestaciones del
derecho a la información. Constituye un presupuesto básico para lograr a
transparencia administrativa, prevenir la corrupción y facilitar su persecución, así
como para lograr la rendición de cuentas.
10. Constituye además, una herramienta para mejorar la calidad de vida de las
personas: “La toma colectiva o cotidiana de decisiones se basa primariamente sobre
la información con que se cuenta. Si la información obtenida es reducida o de mala
calidad, las decisiones correrán la misma suerte. Por el contrario, un ciudadano
informado puede tomar una decisión mejor formada en las múltiples acciones que
tengan relación con su vida pública o personal. De ahí, por tanto, la importancia de
que este derecho no sea sólo un asunto de unos cuantos, sino un bien para el mayor
número posible de personas7”.
11. En fin, el derecho de acceso a la información constituye “un elemento
consustancial de los sistemas democráticos modernos8”. Deja atrás “los tiempos del
predominio de la razón de Estado y de los arcana regni, absolutamente
incompatibles con las exigencias que presenta una sociedad democrática moderna
que precisa un electorado informado que pueda hacer efectivo su derecho a
participar en los asuntos públicos y, ciertamente, esa cultura democrática viene en
buena medida determinada por la cantidad y la calidad de la información que se
facilite al ciudadano9” con lo que se refuerza el control democrático de la actuación
administrativa.
7 Villanueva, Ernesto. Derecho de Acceso a la Información Publica en Latinoamérica. Publicaciones
Universidad Nacional Autónoma de México, año 2003, pagina XV. 8 Ibidem, pagina XVI
9 Ibidem, página XXIII
6
12. El derecho de acceso a la información publica ha sido definido como la
prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de
informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen
gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que
establezca la ley en una sociedad democrática10.
13. A través del ejercicio de este derecho se fomenta la seguridad jurídica y la
legitimidad democrática en un Estado de derecho, porque permite saber de
antemano cuales son las reglas del juego, permitiendo ajustar su conducta a pautas
razonables de previsibilidad; se ejerce un escrutinio de los gobernados sobre los
servidores públicos y las empresas privadas que operan bajo concesión pública;
sirve para reducir el rumor y alentar las noticias confirmadas, democratiza la
administración pública que pasa de una organización jerárquica a una organización
con dosis importante de interactividad11.
14. Es que como ha dicho el Dr. Alfredo Chirino Sánchez12 “la vinculación entre el
derecho del ciudadano al acceso a la información y el ejercicio de otros derechos
constitucionales no es casual: precisamente la garantía de aquel acceso resulta ser
el fundamento básico para el ejercicio libre y responsable de otros derechos
fundamentales. Este resulta particularmente claro cuando se tiene en cuenta que si
un ciudadano no recibe información amplia, veraz, actualizada y completa sobre los
asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en las
Constituciones Políticas, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la
información, el derecho al voto, el derecho a la libre autodeterminación y, en general,
del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad. Todos los
10
ibidem, página XXIV 11
Villanueva, Ernesto. Temas selectos de derecho de la información. Publicaciones UNAM. Pagina 20. 12
Estudio introductorio de la Ley Modelo de Acceso a Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción, auspiciada por la Organización de Estados Americanos (OEA).
7
derechos mencionados requieren diversos niveles de información para poder adquirir
un cierto rango de ejecutividad y, por supuesto, la carencia de los datos y
valoraciones que requiere podría provocarle disfunciones en el ejercicio de sus
derechos, o incluso el temor o miedo a su realización. Un ciudadano que enfrenta
vacíos y lagunas de información sobre asuntos públicos tampoco tendrá oportunidad
de expresar su pensamiento sobre dichos asuntos, lo que socavaría uno de los
fundamentos más esenciales del Estado de Derecho”.
15. Aunque la universalidad de las Constituciones de los países democráticos del
mundo recogen este derecho, como un derecho fundamental de las personas, y de
que en instrumentos internacionales, universales y regionales, como la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto de los Derecho Civiles y
Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José),
y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción13, firmada en Mérida,
México, el establecimiento de mecanismos internos que lo hagan efectivo ha sido el
producto de una incesante actividad de organismos internacionales y organizaciones
no gubernamentales que operan en el mismo ámbito, dada la trascendencia que
para el fortalecimiento del Estado de derecho tiene el acceso a la información se han
preocupado por establecer los lineamientos fundamentales que estas normas de
13
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción fue firmada en Mérida, México, en el año 2003. La República Dominicana firmo dicha Convención, pero en la actualidad se encuentra pendiente de ser aprobada en el Congreso Nacional. La Convención de la ONU contra la Corrupción establece en su artículo 10, lo siguiente: “Información pública: Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas: a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público; b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.
8
desarrollo deben contener. Las principales Declaraciones, Principios, Lineamientos y
Resoluciones producto de ese activismo, son las siguientes:
Declaración de Chapultepec sobre Libertad de Prensa, del 11 de marzo de 199414
Principios de Johannesburgo, del 1 de octubre de 199515
El derecho del público a saber: Principios en que debe basarse la legislación relativa a la libertad de información, de junio de 1999.
Principios de Lima acerca del Acceso a la Información, del 16 de noviembre de 200016
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos17
Principios de Diálogo Interamericano de 200218
Carta de Santo Domingo por el Libre Acceso a la información Pública, del 31 de julio de 200219.
Resolución 1932, de la Organización de Estados Americanos sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, del 10 de junio de 2003.
Lineamientos para la legislación de Acceso a la Información de Noviembre de 200320.
Declaración Conjunta 2004 de los Relatores de la Libertad de Expresión, del 6 de diciembre de 200421.
14
Emitida durante la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión, celebrada en México, Distrito Federal. 15
Estos principios fueron adoptados por un grupo de expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos convocados por la Organización Artículo 19 y el Centro Internacional contra la Censura, en colaboración con el Centro de Estudios en Derecho Aplicado de la Universidad de Witwatersrand, en Johannesburgo. 16
Fueron emitidos en Lima, Perú, en ocasión del seminario internacional “Información para la Democracia”, efectuado entre el 14 y el 16 de noviembre del 2000, que fuera organizado por el British Council y el Consejo de la Prensa Peruana. 17
Fue aprobada durante el 108º período ordinario de sesiones, en octubre de 2002. 18
Su denominación es “Principios Fundamentales para la Promoción de Leyes de Acceso a la Información”, que son el producto de un Seminario de Acceso a la Información organizdo por Dialogo Interamericano, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, los días 11 y 12 de diciembre de 2002. 19
Emitida en Santo Domingo, República Dominicana, en ocasión de las jornadas “Marcos Legales que garantizan y promueven el libre acceso de los ciudadanos y de los medios de comunicación a las fuentes de información pública: Análisis de casos en América Latina”, auspiciada por la UNESCO. 20
Estos lineamientos fueron el producto del seminario “SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información”, convocado en Lima por el British Council. En el mismo participaron representantes de gobiernos, expertos de la sociedad civil, profesionales de los medios de comunicación y académicos. 21
Este documento fue emitido por los tres promotores internacionales de la libertad de expresión, Ambeyi Ligabo, Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión;
9
Resolución 2149, de la Organización de Estados Americanos sobre “Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión y la importancia de los Medios de Comunicación”, del 7 de junio de 2005.
16. Las iniciativas internacionales en este tema no se han limitado a estas
declaraciones, recomendaciones, resoluciones, establecimiento de principios
básicos en la materia, sino que, además, a fin de facilitar a los Estados este tipo de
normas, se han elaborado dos proyectos modelo de acceso a la información pública,
uno auspiciado por la Organización de Estados Americanos (OEA), titulado “Ley
modelo de Acceso a Información Administrativa para la Prevención de la
Corrupción22”, el que fue elaborado por el jurista costarricense Dr. Alfredo Chirino
Sánchez; y el otro, conocido como “Ley Modelo de la UNESCO23”, cuya elaboración
estuvo a cargo del experto venezolano Dr. Alejandro Fuenmayor Espina.
III
17. La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la República
Dominicana (LGLAIP) tiene como base el proyecto modelo elaborado por la
Organización de Estados Americanos (OEA).
18. Esta Ley consagra en su artículo 2, el contenido que integra el derecho de
información:
Mirlos Haraszti, Representante de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación; y Eduardo Bertoni, Relator Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión. 22
Fue elaborada en el marco del taller técnico regional “Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción en Centroamérica”, llevada a cabo en la ciudad de Antigua, Guatemala, del 13 al 15 de noviembre. Esta Ley Modelo consta de 33 artículos. 23
Esta iniciativa se titula “Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública”, y consta de 49 artículos.
10
a) el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes
de la administración publica, así como a estar informada periódicamente,
cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas
que cumplen funciones públicas;
b) la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a
la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y
personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia
de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las
actividades de su competencia.
19. El mismo texto legal24 señala que se entenderá “por actas y expedientes” “todos
aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o
de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público”.
20. Este derecho a la información tiene en sentido general como sujetos pasivos, a
órganos y entidades públicas, pero también comprende a sociedades comerciales
con participación estatal, asociaciones sin fines de lucro y partidos políticos. De
manera especifica la Ley individualiza25 a los órganos y entidades de la
administración central y descentralizada del Estado, al Poder Legislativo y al Poder
Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas, sociedades comerciales cuyo
capital sea propiedad del Estado de manera total o parcial, e instituciones de
derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la
consecución de sus fines, como es el caso de las organizaciones no
gubernamentales organizadas de conformidad a la Ley sobre asociaciones sin fines
de lucro, y los partidos políticos26.
24
Párrafo del Art. 2 de la Ley 25
Art. 1 26
Párrafo Art. 4.
11
21. En lo que respecta al alcance del acceso a la información en las organizaciones
no gubernamentales que reciben fondos públicos, el articulo 4 del Reglamento de la
LGLAIP dispone que la obligación de divulgación y publicidad es la relacionada con
los fondos públicos que reciban, específicamente, los planes de trabajo,
evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier otra información que permita una
completa rendición de cuentas respecto del uso de los fondos públicos recibidos.
22. En cuanto a los partidos políticos, la obligación puesta a su cargo por la LGLAIP
y su reglamento de aplicación, es mas amplia que la exigida a las organizaciones no
gubernamentales, ya que no se limita a la rendición de cuentas de los fondos
públicos recibidos, sino que se extiende a la explicación del origen y destino de todo
su patrimonio, así como la identidad de sus contribuyentes privados27.
23. Es importante diferenciar la información que los órganos y entidades de la
administración publica, central y descentralizada, del Estado, los Poderes Legislativo
y Judicial, así como los demás órganos constitucionales, están obligados a
suministrar en virtud de la LGLAIP y su reglamento, ya que determinadas
informaciones deben estar permanentemente a disposición del público, sin
necesidad de solicitud previa, y el resto de la información será brindada previa
solicitud.
24. Estos órganos y entidades tienen la obligación impuesta por la LGLAIP de
informatizar y divulgar a través de la Internet, para su libre acceso un conjunto de
informaciones y datos, que el reglamento de aplicación de la ley califica como
“servicio de información pública”28.
27
Párrafo del Art. 4 de la LGLAIP, y Art. 4, parte in fine del Reglamento. 28
Articulos 21 y siguientes del Reglamento de la LGLAIP.
12
25. Las informaciones de los órganos y entidades públicas al que los ciudadanos
tienen el derecho de acceder, sin necesidad de solicitud previa son las siguientes: a)
Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de
ejecución; b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y
supervisión; c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados; d)
Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías,
funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su
presentación corresponda por ley; e) Listado de beneficiarios de programas
asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros; f) Estado de
cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos; g) Leyes, decretos,
resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;
h) Índices, estadísticas y valores oficiales; i) Marcos regulatorios legales y
contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones,
negociaciones, cuadros tarifarios, y sanciones; j) Proyectos de regulaciones que
pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas
con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la
administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y
actividades; y k) Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y
comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de
protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.
26. Adicionalmente el artículo 22 del Reglamento de la LGLAIP dispone que los
órganos y entidades públicas sujetas a la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública deben elaborar y poner a disposición de la ciudadanía, tanto en
sus oficinas de acceso a la información, como en su pagina de internet, una guía con
la información producida o en poder de cada área que incluya, como mínimo (a) el
soporte en que se encuentra la información, sean en papel, formato electrónico o
13
video; (b) el sitio exacto en que se encuentra la información y (c) la fecha de
elaboración y de acceso público.
27. Las demás informaciones en poder de los órganos y entidades públicas, que
no hayan sido objeto de reservas por parte del legislador, toda persona puede
acceder a las mismas mediante una solicitud dirigida al órgano o entidad en que
reposa la información solicitada.
28. El tema más polémico en el ámbito del acceso a la información pública lo
constituye, sin dudas, el relativo a los límites impuestos al ejercicio de este derecho
en determinadas materias.
29. Nuestra Carta Fundamental, así como los instrumentos internacionales a los
que nos hemos adheridos, establecen como límite del acceso a la información
pública al orden público y la seguridad nacional. El propio Pacto de los Derechos
Civiles y Políticos al reconocer la posibilidad de limitación de este derecho por parte
del legislador señala que pueden estar fundadas en “el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas”.
30. La Ley 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública en la República
Dominicana, siguiendo el modelo que la inspiró29, establece doce (12) limitaciones,
que pueden fundar la negativa de los órganos y entidades públicas a ofrecer
informaciones solicitadas, fundadas en razones de intereses públicos y privados
preponderantes:
29
Ley Modelo OEA
14
a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que
hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o por decreto del Poder
Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;
b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el
éxito de una medida de carácter público;
c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento
del sistema bancario o financiero;
d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la
estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una
causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el
funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los
intereses de su representación;
e) Información clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y
proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o
financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;
f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en
procedimientos de investigación administrativa;
g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el
principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los
pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de
la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones
complementarias;
h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos,
recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso
deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.
Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción
específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma
expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;
15
i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o
técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial,
comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya
recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún
permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con
ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos;
j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por
leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;
k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la
intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;
l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad
pública, el medio ambiente y el interés público en general.
31. La Suprema Corte de Justicia en una sentencia del 21 de mayo de 2008, a
propósito de una negativa de un órgano público encargado de la ejecución de los
trabajos del Metro de Santo Domingo de facilitar a un reputado comunicador social
determinados documentos fundada en que constituían por su delicadeza una
información reservada, tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:
“Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que el
Tribunal a-quo aplicó correctamente las leyes que rigen la materia, al
decidir, como lo hizo en su sentencia, que en la especie se
materializó la violación de un derecho universal, como lo es el de
acceso a la información pública, que es un derecho fundamental que
se deriva de la libertad de pensamiento y de expresión y que se
traduce en una doble vertiente, como son: el derecho a comunicar y
el de recibir una información veraz, los que son atributos inherentes
a la dignidad humana, por lo que el Estado, que se encuentra al
16
servicio del ser humano, está en la obligación de proteger y respetar
de forma efectiva dichos derechos como lo manda la Constitución
de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos y las leyes adjetivas que regulan la materia; que el libre
acceso a la información pública, si bien es un derecho universal no
opera de forma absoluta, ya que el mismo ordenamiento jurídico que
lo consagra, también admite la existencia de ciertas excepciones
para el caso en que el ejercicio de este derecho vaya en contra del
orden público o ponga en peligro la seguridad nacional, como lo
dispone el artículo 8, numeral 10 de la Constitución de la República;
Considerando, que interpretando esta disposición constitucional, el
artículo 17 de la Ley núm. 200-04, establece con carácter taxativo
ciertas limitaciones al acceso a la información, en razón de intereses
públicos preponderantes, dentro de las que se encuentra la
información clasificada como “secreta” en resguardo de proyectos
de comunicaciones, cuya revelación pueda perjudicar el interés
nacional, limitación que no aplica para el caso de la especie, ya que
tal como se consigna en la sentencia impugnada: “la información
solicitada por el señor Luis Eduardo Lora Iglesias a la Oficina para el
Reordenamiento del Transporte (OPRET) y al señor Diandino Peña,
no se enmarca como una información secreta y su entrega no
perjudicaría el interés nacional, ya que se trata de una información
de interés público, en razón de que a la ciudadanía le interesa saber
si antes de iniciar el proyecto denominado por la población como “El
Metro”, se hicieron los estudios correspondientes que aseguren que
el referido proyecto es viable y seguro como medio de transporte”;
que en consecuencia, al tratarse de una información de interés
17
público, su revelación no puede perjudicar ni poner en peligro el
interés nacional, como pretenden los recurrentes, sino que por el
contrario, lo resguarda; por lo que la negativa por parte de dicha
institución gubernamental de ofrecer la información requerida,
violenta el derecho a la información pública del hoy recurrido, tal
como fue decidido por el Tribunal a-quo en su sentencia,
estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo
decidido y que permiten comprobar que en el presente caso se ha
realizado una recta aplicación de la ley, sin incurrir en las
violaciones denunciadas por los recurrentes en el medio que ahora
se examina, por lo que procede rechazarlo, así como el recurso de
casación de que se trata, por improcedente y mal fundado”;
32. En relación a este tema de la limitación del acceso a la información pública
fundada en razones públicas y privadas preponderantes el Reglamento contenido en
el Decreto No. 130-05, expedido por el Poder Ejecutivo, contiene importantes
disposiciones que tienden a fortalecer el principio general de interpretación mas
favorable al principio de publicidad y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la
información.
33. En efecto dispone que las máximas autoridades ejecutivas de los órganos y
entidades sujetos a la Ley 200-04, deben clasificar la información que elabore,
guarde, posea o administre, lo que deberá hacerse mediante acto administrativo
motivado y observando la llamada “prueba de los tres pasos” propuesta en los
“Lineamientos para la Legislación de Acceso a la Información” de SOCIUS-Lima
2003. El artículo 24 del Reglamento dispone en este sentido lo siguiente:
18
“La autoridad que clasifique o deniegue información deberá
asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha
información:
Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de
las materias que se intentan proteger en la lista de
excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.
De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un
perjuicio sustancial en la materia protegida por la
excepción establecida en dicha Ley.
De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia
exceptuada sería superior al interés público de acceder
a la información.
En el momento de adoptar una restricción al acceso a la
información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta
restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la
información, y que es compatible con los principios democráticos”.
IV
34. El acceso a la información pública se materializa a través de una solicitud que
el interesado debe elevar al órgano o entidad que elabore, posea, guarde o
administre dicha información.
35. El artículo 7 de la Ley 200-04, dispone que la solicitud de acceso debe contener,
para su tramitación, al menos: a) Nombre completo y calidades de la persona que
realiza la gestión; b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que
requiere; c) Identificación de la autoridad pública que posee la información; d)
19
Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones
solicitadas; e) Lugar o medio para recibir notificaciones.
36. El Reglamento de la LGLAIP, en interés de facilitar el acceso a la información,
dispone en su artículo 15, que “la descripción de la motivación de las razones por las
cuales se requiere la información solicitada, en los términos del Artículo 7 inciso d de
la LGLAIP, en modo alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio
acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad de
rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta con invocar
cualquier simple interés relacionado con la información buscada, siendo dicho
solicitante responsable del uso y destino de la información que obtenga”.
37. El órgano o entidad a la que le sea solicitada la información esta sujeta a plazos
tanto para rechazar como para entregar la información. En el primer caso, si
entiende que la solicitud debe ser rechazada por ser la información objeto de
limitación en razón de intereses públicos o privados preponderantes, taxativamente
señalados en la LGLAIP, dispone de un plazo de cinco días laborables, computados
a partir del día de la recepción de la solicitud.
38. En caso de que no se trate de una información reservada, el órgano o entidad
dispone de un plazo de quince (15) días hábiles, salvo el caso de circunstancias que
hagan difícil la entrega de la información en el plazo señalado, situación en la que el
plazo se prorroga por otros diez (10) días hábiles adicionales. Esta circunstancia
deberá ser comunicada al interesado antes del vencimiento del plazo de los quince
(15) días hábiles señalados.
39. La Ley General de Libre Acceso a la información Pública establece como
mecanismo de control un sistema de recursos administrativos y jurisdiccionales a
20
que tienen derecho los solicitantes de información pública, tanto en caso de que el
órgano o entidad sujeto a la ley guarde silencio respecto de la solicitud formulada,
así como en aquellos casos que deniegue de manera formal la entrega de la
información solicitada por considerar que la misma esté comprendido dentro de las
limitaciones señaladas en la ley.
40. En caso de que el órgano denegare la información solicitada, al solicitante le
asiste el derecho de interponer un recurso jerárquico por ante el órgano superior, si
lo tuviere, a fin de que esta autoridad resuelva de manera definitiva acerca de la
entrega de los datos e información solicitados. Si esta autoridad mantiene la
decisión del órgano inferior, al solicitante le asiste el derecho de recurrir dicha
decisión por ante el Tribunal Superior Administrativo, en un plazo de quince (15) días
hábiles.
41. Por su parte, si la autoridad no responda la solicitud de información en el tiempo
establecido, o que el órgano superior jerárquico no se pronuncie sobre el recurso
interpuesto en el tiempo previsto, el solicitante dispone del derecho a interponer un
recurso de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo.
42. Este recurso se interpondrá mediante instancia en la que el solicitante hará
constar las gestiones realizadas para obtener la información y el perjuicio que le
pudiere ocasionar la demora, acompañándola de copia de los escritos en que conste
la solicitud de información o del recurso jerárquico interpuesto, según sea el caso,
teniendo el órgano jurisdiccional poder para requerir al órgano que informe sobre la
causa de la demora, pudiendo dictar luego la resolución que corresponda, entre las
que puede figurar la orden de entrega de la información.
21
43. Los mecanismos de garantía del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, se extienden al ámbito penal, ya que la LIGAIP establece como
un tipo penal30 el hecho de que “el funcionario público o agente responsable que en
forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la
información requerida”, sancionándolo con pena privativa de libertad de seis meses
a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos.
V
44. Por otra parte, uno de los mayores aportes del reglamento dictado por el Poder
Ejecutivo lo constituye el relativo al establecimiento de la estructura organizativa con
que deben constar los órganos y entidades de la administración pública para facilitar
el acceso de los ciudadanos a la información pública que reposa en sus archivos.
45. El artículo 6, del señalado Reglamento de la LGLAIP establece como una
obligación de los órganos y entes administrativos la creación de una Oficina de
Acceso a la Información y la designación de un funcionario Responsable de
Acceso a la Información. Asimismo le impone la obligación de divulgar, a través
de publicaciones oficiales, paginas de internet, la designación del Responsable de
Acceso a la Información, indicando su nombre, ubicación física, telefono, fax, correo
electrónico.
46. Dispone asimismo la normativa que comentamos que los Responsables de
Acceso a la Información deberán ser personas con amplios y comprobables
conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades,
procesos, documentación e información de su institución, así como sobre la
legislación de acceso a la información, debiendo ser de dedicación exclusiva.
30
Art. 30
22
47. Las Oficinas de Acceso a la Información deberán contar con manuales de
procedimientos, adecuados recursos humanos, materiales y economicos, registro,
enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos
existentes y deberán ubicarse en un lugar accesible a las personas.
48. Entre las responsabilidades principales de las Oficinas de Acceso a la
Información figuran las siguientes:
Recolectar, sistematizar y difundir la información pública cuya
divulgación es obligatoria independientemente de que medie solicitud
de un interesado.
Recibir y dar tramite a las solicitudes de acceso a la información.
Orientar y auxiliar a los solicitantes de información pública.
Realizar los trámites necesarios para la entrega en tiempo oportuno de
la información solicitada.
Poner a disposición de las personas, tanto en Internet, como en un
lugar visible de la oficina, de un listado de los principales derechos que
en materia de acceso a la información le corresponden a los
ciudadanos.
Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía un índice
que contenga la información bajo resguardo y administración de la
Oficina.
Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la información, sus
antecedentes, tramitación, resultados y costos.
49. Como parte de la filosofía de transparencia de la LGLAIP, esta norma incorpora
en el derecho dominicano, como regla general, procedimientos participativos previos
al dictado de actos administrativos contentivos de disposiciones de carácter general
23
relacionados con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los
particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de
sus derechos y actividades.
50. Como con mucha precisión dispone el reglamento de aplicación de la LGLAIP,
la obligación de divulgación previa de estos actos de alcance general procura
habilitar un espacio institucional para la consulta pública, que permita la expresión
de opiniones y sugerencias por parte de todo interesado respecto de los mismos.
51. La Ley establece de manera taxativa los casos en que la autoridad competente
para dictar este tipo de acto administrativo, quedará exceptuada del deber de
publicación previo:
por razones de evidente interés publico preponderante
cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones
internacionales del país
cuando una publicación previa pueda generar desinformación o
confusión en el público
cuando pueda provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo
al sentido normativo de la regulación
por razones de urgencia
52. La parte in fine del artículo 45 del Reglamento de la LGLAIP dispone, sin
embargo, que en caso de que por las razones anteriormente apuntadas se decidiere
no cumplir con el procedimiento consultivo previo, “el responsable de dicha
información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese
sentido, fundamentándola en una de las causales” previstas en la Ley, acto que
tendrá carácter público y que puede ser recurrido jurisdiccionalmente.
24
53. En conclusión, la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la
República Dominicana, y su Reglamento de Aplicación contenido en el Decreto 130-
05, expedido por el Poder Ejecutivo, constituye un instrumento de vital importancia
para promover en el País una cultura de transparencia en la gestión pública, en otras
palabras, para pasar de una cultura del secreto a la transparencia administrativa.
Dichas normas se ajustan a los estándares internacionales sobre la materia.
54. Si tomamos en consideración el escaso desarrollo que históricamente en
nuestro país ha tenido el derecho público, particularmente el derecho constitucional
y el derecho administrativo, la inexistencia de una ley de procedimiento
administrativo que regule de manera general las relaciones de los ciudadanos con la
administración, resulta obvio comprender que con la LGLAIP quedaron sentadas las
bases para la realización de las grandes transformaciones que nos esperan en
nuestro derecho público, correspondiéndole entonces, a los ciudadanos y a los
órganos jurisdiccionales su consolidación y desarrollo.