el régimen jurídico de acceso a la información...

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1 El régimen jurídico de acceso a la información pública en la Republica Dominicana 1 Por Olivo A. Rodríguez Huertas 2 I 1. En fecha 28 del mes de julio del año 2004, el Poder Ejecutivo de la Republica Dominicana promulgó la Ley No. 200-04, de Libre Acceso a la Información Publica (en lo adelante LGLAIP). Se trata de una de las reformas legislativas mas importantes para el fortalecimiento institucional del país, y en la misma se establecen los mecanismos administrativos y jurisdiccionales que tienen a su disposición los ciudadanos para hacer efectivo el derecho de acceso a la información que le reconoce nuestra Carta Sustantiva, así como instrumentos internacionales que también forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo. 2. La Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, dispone en su artículo 49 3 , lo siguiente: 1 Ponencia presentada en el IV CONGRESO INTERNACIONAL Y V CONGRESO MEXICANO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, CELEBRADO EN LA SEDE DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMOMA DE PUEBLA. 24-26 DE OCTUBRE DE 2011 2 Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PCMMA) y de la Universidad Iberoamericana (UNIBE) de la República Dominicana. Licenciado en Derecho de la Universidad Eugenio María de Hostos (1987). Máster en Derecho de la Contratación Pública (2010) y Especialidad en Fiscalidad Internacional (2007), ambos de la Universidad Castilla-La Mancha- España. Co-autor de la obra “Manual Teórico-Práctico de Libre Acceso a la Información Pública”. Miembro del Consejo Consultivo de la Revista de Derecho Público de Venezuela, del Consejo Editorial de la Revista de Administración Pública de la República Dominicana y del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. 3 La anterior Constitución, bajo la cual se promulgó la LGLAIP, reconocía por igual este derecho en el inciso 10 de su artículo 8, aunque no de la manera amplia en que ahora lo hace el texto constitucional vigente: "Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y

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1

El régimen jurídico de acceso a la información pública en la Republica Dominicana1

Por Olivo A. Rodríguez Huertas2

I

1. En fecha 28 del mes de julio del año 2004, el Poder Ejecutivo de la Republica

Dominicana promulgó la Ley No. 200-04, de Libre Acceso a la Información Publica

(en lo adelante LGLAIP). Se trata de una de las reformas legislativas mas

importantes para el fortalecimiento institucional del país, y en la misma se establecen

los mecanismos administrativos y jurisdiccionales que tienen a su disposición los

ciudadanos para hacer efectivo el derecho de acceso a la información que le

reconoce nuestra Carta Sustantiva, así como instrumentos internacionales que

también forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

2. La Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, dispone en su

artículo 493, lo siguiente:

1 Ponencia presentada en el IV CONGRESO INTERNACIONAL Y V CONGRESO MEXICANO DE

DERECHO ADMINISTRATIVO, CELEBRADO EN LA SEDE DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMOMA DE PUEBLA. 24-26 DE OCTUBRE DE 2011 2Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PCMMA)

y de la Universidad Iberoamericana (UNIBE) de la República Dominicana. Licenciado en Derecho de la Universidad Eugenio María de Hostos (1987). Máster en Derecho de la Contratación Pública (2010) y Especialidad en Fiscalidad Internacional (2007), ambos de la Universidad Castilla-La Mancha-España. Co-autor de la obra “Manual Teórico-Práctico de Libre Acceso a la Información Pública”. Miembro del Consejo Consultivo de la Revista de Derecho Público de Venezuela, del Consejo Editorial de la Revista de Administración Pública de la República Dominicana y del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. 3 La anterior Constitución, bajo la cual se promulgó la LGLAIP, reconocía por igual este derecho en el

inciso 10 de su artículo 8, aunque no de la manera amplia en que ahora lo hace el texto constitucional vigente: "Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y

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2

“Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda

persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.

1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende

buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;

3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;

4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;

5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”.

3. Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano, en su artículo 19, establece que:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;

este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus

opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el

privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional".

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de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de

expresión"

4. Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos4, firmado

en Nueva York, el 19 de diciembre de 1966, y ratificado por nuestro País mediante la

Resolución No. 684, del 27 de octubre de 1977, consagra en su artículo 19, lo

siguiente:

El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y

opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades

especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas

restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas

por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o

a la reputación de los demás y la protección de la seguridad

nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

5. Finalmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, mejor

conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”5, recoge este derecho

fundamental en su artículo 13, en los siguientes términos:

"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y

expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de

fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o

artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

4 Fue ratificado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 684, del 27 de octubre de 1977.

5 Ratificada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739, del 25 de diciembre de 1977.

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6. Los instrumentos internacionales, antes citados, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 26.1 y 74.3 de la Constitución, forman parte de nuestro ordenamiento

jurídico positivo, ya que conforme al primero de los textos, la Republica dominicana

reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y americano en la

medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; y conforme al segundo,

los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y

ratificados por el Estado Dominicano tienen jerarquía constitucional y son de

aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado..

7. No obstante el reconocimiento del derecho de acceso a la información en esos

instrumentos normativos, nacionales e internacionales, en República Dominicana, el

hecho de que el legislador no hubiera establecido el procedimiento para acceder a

las informaciones en poder de los órganos públicos, constituyó, durante décadas, un

pretexto para la falta de operatividad y eficacia de ese importante derecho, debido al

errado concepto jurídico prevaleciente durante un largo período, felizmente ya

superado en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que los derechos fundamentales

de los ciudadanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales

necesitaban para ser operativos de una Ley que los desarrolle.

8. La Ley 200-04, ha sido complementada por la vía reglamentaria, mediante

Decreto Presidencial No. 130-056, que, entre otros aspectos no menos importantes,

tiene la virtud de establecer la estructura administrativa de los órganos y entidades

de la administración pública que viabilizan el derecho que tiene todo ciudadano de

acceder a la información en su poder.

6 Este Decreto fue expedido por el Poder Ejecutivo en fecha 25 del mes de febrero de 2005.

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5

II

9. El derecho de acceso a la información pública es una de las manifestaciones del

derecho a la información. Constituye un presupuesto básico para lograr a

transparencia administrativa, prevenir la corrupción y facilitar su persecución, así

como para lograr la rendición de cuentas.

10. Constituye además, una herramienta para mejorar la calidad de vida de las

personas: “La toma colectiva o cotidiana de decisiones se basa primariamente sobre

la información con que se cuenta. Si la información obtenida es reducida o de mala

calidad, las decisiones correrán la misma suerte. Por el contrario, un ciudadano

informado puede tomar una decisión mejor formada en las múltiples acciones que

tengan relación con su vida pública o personal. De ahí, por tanto, la importancia de

que este derecho no sea sólo un asunto de unos cuantos, sino un bien para el mayor

número posible de personas7”.

11. En fin, el derecho de acceso a la información constituye “un elemento

consustancial de los sistemas democráticos modernos8”. Deja atrás “los tiempos del

predominio de la razón de Estado y de los arcana regni, absolutamente

incompatibles con las exigencias que presenta una sociedad democrática moderna

que precisa un electorado informado que pueda hacer efectivo su derecho a

participar en los asuntos públicos y, ciertamente, esa cultura democrática viene en

buena medida determinada por la cantidad y la calidad de la información que se

facilite al ciudadano9” con lo que se refuerza el control democrático de la actuación

administrativa.

7 Villanueva, Ernesto. Derecho de Acceso a la Información Publica en Latinoamérica. Publicaciones

Universidad Nacional Autónoma de México, año 2003, pagina XV. 8 Ibidem, pagina XVI

9 Ibidem, página XXIII

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12. El derecho de acceso a la información publica ha sido definido como la

prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de

informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen

gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que

establezca la ley en una sociedad democrática10.

13. A través del ejercicio de este derecho se fomenta la seguridad jurídica y la

legitimidad democrática en un Estado de derecho, porque permite saber de

antemano cuales son las reglas del juego, permitiendo ajustar su conducta a pautas

razonables de previsibilidad; se ejerce un escrutinio de los gobernados sobre los

servidores públicos y las empresas privadas que operan bajo concesión pública;

sirve para reducir el rumor y alentar las noticias confirmadas, democratiza la

administración pública que pasa de una organización jerárquica a una organización

con dosis importante de interactividad11.

14. Es que como ha dicho el Dr. Alfredo Chirino Sánchez12 “la vinculación entre el

derecho del ciudadano al acceso a la información y el ejercicio de otros derechos

constitucionales no es casual: precisamente la garantía de aquel acceso resulta ser

el fundamento básico para el ejercicio libre y responsable de otros derechos

fundamentales. Este resulta particularmente claro cuando se tiene en cuenta que si

un ciudadano no recibe información amplia, veraz, actualizada y completa sobre los

asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en las

Constituciones Políticas, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la

información, el derecho al voto, el derecho a la libre autodeterminación y, en general,

del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad. Todos los

10

ibidem, página XXIV 11

Villanueva, Ernesto. Temas selectos de derecho de la información. Publicaciones UNAM. Pagina 20. 12

Estudio introductorio de la Ley Modelo de Acceso a Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción, auspiciada por la Organización de Estados Americanos (OEA).

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derechos mencionados requieren diversos niveles de información para poder adquirir

un cierto rango de ejecutividad y, por supuesto, la carencia de los datos y

valoraciones que requiere podría provocarle disfunciones en el ejercicio de sus

derechos, o incluso el temor o miedo a su realización. Un ciudadano que enfrenta

vacíos y lagunas de información sobre asuntos públicos tampoco tendrá oportunidad

de expresar su pensamiento sobre dichos asuntos, lo que socavaría uno de los

fundamentos más esenciales del Estado de Derecho”.

15. Aunque la universalidad de las Constituciones de los países democráticos del

mundo recogen este derecho, como un derecho fundamental de las personas, y de

que en instrumentos internacionales, universales y regionales, como la Declaración

de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto de los Derecho Civiles y

Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José),

y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción13, firmada en Mérida,

México, el establecimiento de mecanismos internos que lo hagan efectivo ha sido el

producto de una incesante actividad de organismos internacionales y organizaciones

no gubernamentales que operan en el mismo ámbito, dada la trascendencia que

para el fortalecimiento del Estado de derecho tiene el acceso a la información se han

preocupado por establecer los lineamientos fundamentales que estas normas de

13

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción fue firmada en Mérida, México, en el año 2003. La República Dominicana firmo dicha Convención, pero en la actualidad se encuentra pendiente de ser aprobada en el Congreso Nacional. La Convención de la ONU contra la Corrupción establece en su artículo 10, lo siguiente: “Información pública: Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas: a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público; b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.

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desarrollo deben contener. Las principales Declaraciones, Principios, Lineamientos y

Resoluciones producto de ese activismo, son las siguientes:

Declaración de Chapultepec sobre Libertad de Prensa, del 11 de marzo de 199414

Principios de Johannesburgo, del 1 de octubre de 199515

El derecho del público a saber: Principios en que debe basarse la legislación relativa a la libertad de información, de junio de 1999.

Principios de Lima acerca del Acceso a la Información, del 16 de noviembre de 200016

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos17

Principios de Diálogo Interamericano de 200218

Carta de Santo Domingo por el Libre Acceso a la información Pública, del 31 de julio de 200219.

Resolución 1932, de la Organización de Estados Americanos sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, del 10 de junio de 2003.

Lineamientos para la legislación de Acceso a la Información de Noviembre de 200320.

Declaración Conjunta 2004 de los Relatores de la Libertad de Expresión, del 6 de diciembre de 200421.

14

Emitida durante la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión, celebrada en México, Distrito Federal. 15

Estos principios fueron adoptados por un grupo de expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos convocados por la Organización Artículo 19 y el Centro Internacional contra la Censura, en colaboración con el Centro de Estudios en Derecho Aplicado de la Universidad de Witwatersrand, en Johannesburgo. 16

Fueron emitidos en Lima, Perú, en ocasión del seminario internacional “Información para la Democracia”, efectuado entre el 14 y el 16 de noviembre del 2000, que fuera organizado por el British Council y el Consejo de la Prensa Peruana. 17

Fue aprobada durante el 108º período ordinario de sesiones, en octubre de 2002. 18

Su denominación es “Principios Fundamentales para la Promoción de Leyes de Acceso a la Información”, que son el producto de un Seminario de Acceso a la Información organizdo por Dialogo Interamericano, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, los días 11 y 12 de diciembre de 2002. 19

Emitida en Santo Domingo, República Dominicana, en ocasión de las jornadas “Marcos Legales que garantizan y promueven el libre acceso de los ciudadanos y de los medios de comunicación a las fuentes de información pública: Análisis de casos en América Latina”, auspiciada por la UNESCO. 20

Estos lineamientos fueron el producto del seminario “SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información”, convocado en Lima por el British Council. En el mismo participaron representantes de gobiernos, expertos de la sociedad civil, profesionales de los medios de comunicación y académicos. 21

Este documento fue emitido por los tres promotores internacionales de la libertad de expresión, Ambeyi Ligabo, Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión;

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Resolución 2149, de la Organización de Estados Americanos sobre “Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión y la importancia de los Medios de Comunicación”, del 7 de junio de 2005.

16. Las iniciativas internacionales en este tema no se han limitado a estas

declaraciones, recomendaciones, resoluciones, establecimiento de principios

básicos en la materia, sino que, además, a fin de facilitar a los Estados este tipo de

normas, se han elaborado dos proyectos modelo de acceso a la información pública,

uno auspiciado por la Organización de Estados Americanos (OEA), titulado “Ley

modelo de Acceso a Información Administrativa para la Prevención de la

Corrupción22”, el que fue elaborado por el jurista costarricense Dr. Alfredo Chirino

Sánchez; y el otro, conocido como “Ley Modelo de la UNESCO23”, cuya elaboración

estuvo a cargo del experto venezolano Dr. Alejandro Fuenmayor Espina.

III

17. La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la República

Dominicana (LGLAIP) tiene como base el proyecto modelo elaborado por la

Organización de Estados Americanos (OEA).

18. Esta Ley consagra en su artículo 2, el contenido que integra el derecho de

información:

Mirlos Haraszti, Representante de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación; y Eduardo Bertoni, Relator Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión. 22

Fue elaborada en el marco del taller técnico regional “Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción en Centroamérica”, llevada a cabo en la ciudad de Antigua, Guatemala, del 13 al 15 de noviembre. Esta Ley Modelo consta de 33 artículos. 23

Esta iniciativa se titula “Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública”, y consta de 49 artículos.

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a) el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes

de la administración publica, así como a estar informada periódicamente,

cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas

que cumplen funciones públicas;

b) la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a

la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y

personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia

de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las

actividades de su competencia.

19. El mismo texto legal24 señala que se entenderá “por actas y expedientes” “todos

aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o

de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público”.

20. Este derecho a la información tiene en sentido general como sujetos pasivos, a

órganos y entidades públicas, pero también comprende a sociedades comerciales

con participación estatal, asociaciones sin fines de lucro y partidos políticos. De

manera especifica la Ley individualiza25 a los órganos y entidades de la

administración central y descentralizada del Estado, al Poder Legislativo y al Poder

Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas, sociedades comerciales cuyo

capital sea propiedad del Estado de manera total o parcial, e instituciones de

derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la

consecución de sus fines, como es el caso de las organizaciones no

gubernamentales organizadas de conformidad a la Ley sobre asociaciones sin fines

de lucro, y los partidos políticos26.

24

Párrafo del Art. 2 de la Ley 25

Art. 1 26

Párrafo Art. 4.

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21. En lo que respecta al alcance del acceso a la información en las organizaciones

no gubernamentales que reciben fondos públicos, el articulo 4 del Reglamento de la

LGLAIP dispone que la obligación de divulgación y publicidad es la relacionada con

los fondos públicos que reciban, específicamente, los planes de trabajo,

evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier otra información que permita una

completa rendición de cuentas respecto del uso de los fondos públicos recibidos.

22. En cuanto a los partidos políticos, la obligación puesta a su cargo por la LGLAIP

y su reglamento de aplicación, es mas amplia que la exigida a las organizaciones no

gubernamentales, ya que no se limita a la rendición de cuentas de los fondos

públicos recibidos, sino que se extiende a la explicación del origen y destino de todo

su patrimonio, así como la identidad de sus contribuyentes privados27.

23. Es importante diferenciar la información que los órganos y entidades de la

administración publica, central y descentralizada, del Estado, los Poderes Legislativo

y Judicial, así como los demás órganos constitucionales, están obligados a

suministrar en virtud de la LGLAIP y su reglamento, ya que determinadas

informaciones deben estar permanentemente a disposición del público, sin

necesidad de solicitud previa, y el resto de la información será brindada previa

solicitud.

24. Estos órganos y entidades tienen la obligación impuesta por la LGLAIP de

informatizar y divulgar a través de la Internet, para su libre acceso un conjunto de

informaciones y datos, que el reglamento de aplicación de la ley califica como

“servicio de información pública”28.

27

Párrafo del Art. 4 de la LGLAIP, y Art. 4, parte in fine del Reglamento. 28

Articulos 21 y siguientes del Reglamento de la LGLAIP.

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25. Las informaciones de los órganos y entidades públicas al que los ciudadanos

tienen el derecho de acceder, sin necesidad de solicitud previa son las siguientes: a)

Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de

ejecución; b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y

supervisión; c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados; d)

Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías,

funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su

presentación corresponda por ley; e) Listado de beneficiarios de programas

asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros; f) Estado de

cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos; g) Leyes, decretos,

resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) Índices, estadísticas y valores oficiales; i) Marcos regulatorios legales y

contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones,

negociaciones, cuadros tarifarios, y sanciones; j) Proyectos de regulaciones que

pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas

con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la

administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y

actividades; y k) Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y

comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de

protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.

26. Adicionalmente el artículo 22 del Reglamento de la LGLAIP dispone que los

órganos y entidades públicas sujetas a la Ley General de Libre Acceso a la

Información Pública deben elaborar y poner a disposición de la ciudadanía, tanto en

sus oficinas de acceso a la información, como en su pagina de internet, una guía con

la información producida o en poder de cada área que incluya, como mínimo (a) el

soporte en que se encuentra la información, sean en papel, formato electrónico o

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video; (b) el sitio exacto en que se encuentra la información y (c) la fecha de

elaboración y de acceso público.

27. Las demás informaciones en poder de los órganos y entidades públicas, que

no hayan sido objeto de reservas por parte del legislador, toda persona puede

acceder a las mismas mediante una solicitud dirigida al órgano o entidad en que

reposa la información solicitada.

28. El tema más polémico en el ámbito del acceso a la información pública lo

constituye, sin dudas, el relativo a los límites impuestos al ejercicio de este derecho

en determinadas materias.

29. Nuestra Carta Fundamental, así como los instrumentos internacionales a los

que nos hemos adheridos, establecen como límite del acceso a la información

pública al orden público y la seguridad nacional. El propio Pacto de los Derechos

Civiles y Políticos al reconocer la posibilidad de limitación de este derecho por parte

del legislador señala que pueden estar fundadas en “el respeto a los derechos o a la

reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o

la salud o la moral públicas”.

30. La Ley 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública en la República

Dominicana, siguiendo el modelo que la inspiró29, establece doce (12) limitaciones,

que pueden fundar la negativa de los órganos y entidades públicas a ofrecer

informaciones solicitadas, fundadas en razones de intereses públicos y privados

preponderantes:

29

Ley Modelo OEA

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14

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que

hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o por decreto del Poder

Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el

éxito de una medida de carácter público;

c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento

del sistema bancario o financiero;

d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la

estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una

causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el

funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los

intereses de su representación;

e) Información clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y

proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o

financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;

f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en

procedimientos de investigación administrativa;

g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el

principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los

pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de

la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones

complementarias;

h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos,

recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso

deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.

Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción

específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma

expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;

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15

i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o

técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial,

comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya

recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún

permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con

ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos;

j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por

leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la

intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad

pública, el medio ambiente y el interés público en general.

31. La Suprema Corte de Justicia en una sentencia del 21 de mayo de 2008, a

propósito de una negativa de un órgano público encargado de la ejecución de los

trabajos del Metro de Santo Domingo de facilitar a un reputado comunicador social

determinados documentos fundada en que constituían por su delicadeza una

información reservada, tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:

“Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que el

Tribunal a-quo aplicó correctamente las leyes que rigen la materia, al

decidir, como lo hizo en su sentencia, que en la especie se

materializó la violación de un derecho universal, como lo es el de

acceso a la información pública, que es un derecho fundamental que

se deriva de la libertad de pensamiento y de expresión y que se

traduce en una doble vertiente, como son: el derecho a comunicar y

el de recibir una información veraz, los que son atributos inherentes

a la dignidad humana, por lo que el Estado, que se encuentra al

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servicio del ser humano, está en la obligación de proteger y respetar

de forma efectiva dichos derechos como lo manda la Constitución

de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos

humanos y las leyes adjetivas que regulan la materia; que el libre

acceso a la información pública, si bien es un derecho universal no

opera de forma absoluta, ya que el mismo ordenamiento jurídico que

lo consagra, también admite la existencia de ciertas excepciones

para el caso en que el ejercicio de este derecho vaya en contra del

orden público o ponga en peligro la seguridad nacional, como lo

dispone el artículo 8, numeral 10 de la Constitución de la República;

Considerando, que interpretando esta disposición constitucional, el

artículo 17 de la Ley núm. 200-04, establece con carácter taxativo

ciertas limitaciones al acceso a la información, en razón de intereses

públicos preponderantes, dentro de las que se encuentra la

información clasificada como “secreta” en resguardo de proyectos

de comunicaciones, cuya revelación pueda perjudicar el interés

nacional, limitación que no aplica para el caso de la especie, ya que

tal como se consigna en la sentencia impugnada: “la información

solicitada por el señor Luis Eduardo Lora Iglesias a la Oficina para el

Reordenamiento del Transporte (OPRET) y al señor Diandino Peña,

no se enmarca como una información secreta y su entrega no

perjudicaría el interés nacional, ya que se trata de una información

de interés público, en razón de que a la ciudadanía le interesa saber

si antes de iniciar el proyecto denominado por la población como “El

Metro”, se hicieron los estudios correspondientes que aseguren que

el referido proyecto es viable y seguro como medio de transporte”;

que en consecuencia, al tratarse de una información de interés

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público, su revelación no puede perjudicar ni poner en peligro el

interés nacional, como pretenden los recurrentes, sino que por el

contrario, lo resguarda; por lo que la negativa por parte de dicha

institución gubernamental de ofrecer la información requerida,

violenta el derecho a la información pública del hoy recurrido, tal

como fue decidido por el Tribunal a-quo en su sentencia,

estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo

decidido y que permiten comprobar que en el presente caso se ha

realizado una recta aplicación de la ley, sin incurrir en las

violaciones denunciadas por los recurrentes en el medio que ahora

se examina, por lo que procede rechazarlo, así como el recurso de

casación de que se trata, por improcedente y mal fundado”;

32. En relación a este tema de la limitación del acceso a la información pública

fundada en razones públicas y privadas preponderantes el Reglamento contenido en

el Decreto No. 130-05, expedido por el Poder Ejecutivo, contiene importantes

disposiciones que tienden a fortalecer el principio general de interpretación mas

favorable al principio de publicidad y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la

información.

33. En efecto dispone que las máximas autoridades ejecutivas de los órganos y

entidades sujetos a la Ley 200-04, deben clasificar la información que elabore,

guarde, posea o administre, lo que deberá hacerse mediante acto administrativo

motivado y observando la llamada “prueba de los tres pasos” propuesta en los

“Lineamientos para la Legislación de Acceso a la Información” de SOCIUS-Lima

2003. El artículo 24 del Reglamento dispone en este sentido lo siguiente:

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“La autoridad que clasifique o deniegue información deberá

asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha

información:

Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de

las materias que se intentan proteger en la lista de

excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.

De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un

perjuicio sustancial en la materia protegida por la

excepción establecida en dicha Ley.

De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia

exceptuada sería superior al interés público de acceder

a la información.

En el momento de adoptar una restricción al acceso a la

información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta

restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la

información, y que es compatible con los principios democráticos”.

IV

34. El acceso a la información pública se materializa a través de una solicitud que

el interesado debe elevar al órgano o entidad que elabore, posea, guarde o

administre dicha información.

35. El artículo 7 de la Ley 200-04, dispone que la solicitud de acceso debe contener,

para su tramitación, al menos: a) Nombre completo y calidades de la persona que

realiza la gestión; b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que

requiere; c) Identificación de la autoridad pública que posee la información; d)

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Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones

solicitadas; e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

36. El Reglamento de la LGLAIP, en interés de facilitar el acceso a la información,

dispone en su artículo 15, que “la descripción de la motivación de las razones por las

cuales se requiere la información solicitada, en los términos del Artículo 7 inciso d de

la LGLAIP, en modo alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio

acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad de

rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta con invocar

cualquier simple interés relacionado con la información buscada, siendo dicho

solicitante responsable del uso y destino de la información que obtenga”.

37. El órgano o entidad a la que le sea solicitada la información esta sujeta a plazos

tanto para rechazar como para entregar la información. En el primer caso, si

entiende que la solicitud debe ser rechazada por ser la información objeto de

limitación en razón de intereses públicos o privados preponderantes, taxativamente

señalados en la LGLAIP, dispone de un plazo de cinco días laborables, computados

a partir del día de la recepción de la solicitud.

38. En caso de que no se trate de una información reservada, el órgano o entidad

dispone de un plazo de quince (15) días hábiles, salvo el caso de circunstancias que

hagan difícil la entrega de la información en el plazo señalado, situación en la que el

plazo se prorroga por otros diez (10) días hábiles adicionales. Esta circunstancia

deberá ser comunicada al interesado antes del vencimiento del plazo de los quince

(15) días hábiles señalados.

39. La Ley General de Libre Acceso a la información Pública establece como

mecanismo de control un sistema de recursos administrativos y jurisdiccionales a

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que tienen derecho los solicitantes de información pública, tanto en caso de que el

órgano o entidad sujeto a la ley guarde silencio respecto de la solicitud formulada,

así como en aquellos casos que deniegue de manera formal la entrega de la

información solicitada por considerar que la misma esté comprendido dentro de las

limitaciones señaladas en la ley.

40. En caso de que el órgano denegare la información solicitada, al solicitante le

asiste el derecho de interponer un recurso jerárquico por ante el órgano superior, si

lo tuviere, a fin de que esta autoridad resuelva de manera definitiva acerca de la

entrega de los datos e información solicitados. Si esta autoridad mantiene la

decisión del órgano inferior, al solicitante le asiste el derecho de recurrir dicha

decisión por ante el Tribunal Superior Administrativo, en un plazo de quince (15) días

hábiles.

41. Por su parte, si la autoridad no responda la solicitud de información en el tiempo

establecido, o que el órgano superior jerárquico no se pronuncie sobre el recurso

interpuesto en el tiempo previsto, el solicitante dispone del derecho a interponer un

recurso de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo.

42. Este recurso se interpondrá mediante instancia en la que el solicitante hará

constar las gestiones realizadas para obtener la información y el perjuicio que le

pudiere ocasionar la demora, acompañándola de copia de los escritos en que conste

la solicitud de información o del recurso jerárquico interpuesto, según sea el caso,

teniendo el órgano jurisdiccional poder para requerir al órgano que informe sobre la

causa de la demora, pudiendo dictar luego la resolución que corresponda, entre las

que puede figurar la orden de entrega de la información.

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43. Los mecanismos de garantía del ejercicio del derecho de acceso a la

información pública, se extienden al ámbito penal, ya que la LIGAIP establece como

un tipo penal30 el hecho de que “el funcionario público o agente responsable que en

forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la

información requerida”, sancionándolo con pena privativa de libertad de seis meses

a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos

públicos.

V

44. Por otra parte, uno de los mayores aportes del reglamento dictado por el Poder

Ejecutivo lo constituye el relativo al establecimiento de la estructura organizativa con

que deben constar los órganos y entidades de la administración pública para facilitar

el acceso de los ciudadanos a la información pública que reposa en sus archivos.

45. El artículo 6, del señalado Reglamento de la LGLAIP establece como una

obligación de los órganos y entes administrativos la creación de una Oficina de

Acceso a la Información y la designación de un funcionario Responsable de

Acceso a la Información. Asimismo le impone la obligación de divulgar, a través

de publicaciones oficiales, paginas de internet, la designación del Responsable de

Acceso a la Información, indicando su nombre, ubicación física, telefono, fax, correo

electrónico.

46. Dispone asimismo la normativa que comentamos que los Responsables de

Acceso a la Información deberán ser personas con amplios y comprobables

conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades,

procesos, documentación e información de su institución, así como sobre la

legislación de acceso a la información, debiendo ser de dedicación exclusiva.

30

Art. 30

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47. Las Oficinas de Acceso a la Información deberán contar con manuales de

procedimientos, adecuados recursos humanos, materiales y economicos, registro,

enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos

existentes y deberán ubicarse en un lugar accesible a las personas.

48. Entre las responsabilidades principales de las Oficinas de Acceso a la

Información figuran las siguientes:

Recolectar, sistematizar y difundir la información pública cuya

divulgación es obligatoria independientemente de que medie solicitud

de un interesado.

Recibir y dar tramite a las solicitudes de acceso a la información.

Orientar y auxiliar a los solicitantes de información pública.

Realizar los trámites necesarios para la entrega en tiempo oportuno de

la información solicitada.

Poner a disposición de las personas, tanto en Internet, como en un

lugar visible de la oficina, de un listado de los principales derechos que

en materia de acceso a la información le corresponden a los

ciudadanos.

Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía un índice

que contenga la información bajo resguardo y administración de la

Oficina.

Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la información, sus

antecedentes, tramitación, resultados y costos.

49. Como parte de la filosofía de transparencia de la LGLAIP, esta norma incorpora

en el derecho dominicano, como regla general, procedimientos participativos previos

al dictado de actos administrativos contentivos de disposiciones de carácter general

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relacionados con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los

particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de

sus derechos y actividades.

50. Como con mucha precisión dispone el reglamento de aplicación de la LGLAIP,

la obligación de divulgación previa de estos actos de alcance general procura

habilitar un espacio institucional para la consulta pública, que permita la expresión

de opiniones y sugerencias por parte de todo interesado respecto de los mismos.

51. La Ley establece de manera taxativa los casos en que la autoridad competente

para dictar este tipo de acto administrativo, quedará exceptuada del deber de

publicación previo:

por razones de evidente interés publico preponderante

cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones

internacionales del país

cuando una publicación previa pueda generar desinformación o

confusión en el público

cuando pueda provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo

al sentido normativo de la regulación

por razones de urgencia

52. La parte in fine del artículo 45 del Reglamento de la LGLAIP dispone, sin

embargo, que en caso de que por las razones anteriormente apuntadas se decidiere

no cumplir con el procedimiento consultivo previo, “el responsable de dicha

información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese

sentido, fundamentándola en una de las causales” previstas en la Ley, acto que

tendrá carácter público y que puede ser recurrido jurisdiccionalmente.

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53. En conclusión, la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la

República Dominicana, y su Reglamento de Aplicación contenido en el Decreto 130-

05, expedido por el Poder Ejecutivo, constituye un instrumento de vital importancia

para promover en el País una cultura de transparencia en la gestión pública, en otras

palabras, para pasar de una cultura del secreto a la transparencia administrativa.

Dichas normas se ajustan a los estándares internacionales sobre la materia.

54. Si tomamos en consideración el escaso desarrollo que históricamente en

nuestro país ha tenido el derecho público, particularmente el derecho constitucional

y el derecho administrativo, la inexistencia de una ley de procedimiento

administrativo que regule de manera general las relaciones de los ciudadanos con la

administración, resulta obvio comprender que con la LGLAIP quedaron sentadas las

bases para la realización de las grandes transformaciones que nos esperan en

nuestro derecho público, correspondiéndole entonces, a los ciudadanos y a los

órganos jurisdiccionales su consolidación y desarrollo.