el periodo de gobierno municipal en el nuevo escenario...

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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales EL PERIODO DE GOBIERNO MUNICIPAL EN EL NUEVO ESCENARIO INTERGUBERNAMENTAL Proyecto de Desarrollo que para obtener el Diploma en Relaciones Intergubernamentales Presenta Elda Florentina Morales Hernández Asesor Mtro. Christian Jorge Torres Ortiz Zermeño Colima, Col., Febrero de 2004

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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales

EL PERIODO DE GOBIERNO MUNICIPAL EN EL

NUEVO ESCENARIO INTERGUBERNAMENTAL

Proyecto de Desarrollo

que para obtener el Diploma en

Relaciones Intergubernamentales

Presenta

Elda Florentina Morales Hernández

Asesor

Mtro. Christian Jorge Torres Ortiz Zermeño

Colima, Col., Febrero de 2004

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AAGGRRAADDEECCIIMMIIEENNTTOOSS

Primeramente me gustaría agradecer a la Universidad de Colima y en especial al

Rector Doctor Carlos Salazar Silva; por el apoyo que nos da a jóvenes que como yo,

no contamos con los suficientes recursos económicos para continuar con nuestra

formación académica.

A mis padres; porque gracias a su consejo y dedicación he llegado a realizar una de

mis más grandes metas, la cual constituye la herencia más valiosa que pudiera

recibir, por su admiración, respecto y cariño.

A mis hermanos; que con sus consejos he podido salir adelante, en especial a mi

hermano Fernando que aunque ya no este con nosotros físicamente, lo está en

nuestros corazones.

A mi esposo Rafael; que en las buenas y en las malas siempre esta conmigo

incondicionalmente.

A la Mtra. Alejandra Chávez Ramírez; por su apoyo incondicional, por la confianza

que ha depositado en mí y por sus consejos, que día a día me han hecho crecer aún

más como persona.

Al Mtro. Christian Jorge Torres Ortiz Zermeño; por su paciencia y dedicación en mi

asesoría, y por sus conocimientos que día a día me ha trasmitido.

Al Mtro. Sergio Venancio Osegueda; por su paciencia y apoyo que me ha brindado a

lo largo de mi formación académica.

Al Ingeniero Alberto Ochoa Brust; que siempre ha estado apoyándome en todo.

A mis amigos, que siempre han estado conmigo, en las buenas y en las malas, en

mis triunfos y derrotas.

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DDEEDDIICCAATTOORRIIAA

Este trabajo representa un sueño más en mi vida, un triunfo más que se lo quiero

dedicar a Dios, a mi familia, a mis maestros y por supuesto a mis amigos.

A Dios quiero agradecerle mi vida; ya que desgraciadamente el día de mi nacimiento

pasaron sucesos inconcebibles, el fallecimiento de mi abuelito, que ha marcado el

día de mi cumpleaños con una gran bendición, se que en el cielo hay un estrella que

siempre me ha acompañado, muchas gracias dios por darme la oportunidad de vivir.

Quisiera dedicarles este proyecto a dos personitas muy especiales a mi esposo y a

mi bebe que viene en camino, ellos dos que son parte importante de mi vida los

cuales me dan ánimos para seguir adelante, y se que siempre cuento con ellos en

las buenas en las malas, estoy tan agradecida con dios por haber encontrado un

hombre tan bueno como lo es Rafael y por darme el privilegio de ser madre y poder

tener a mi muñequito.

A mis padres, que gracias a Dios aún están conmigo, a pesar de los obstáculos que

se han presentado en su vida, quiero dedicarles este proyecto el cual significa una

sueño más en mi vida, y claro por que no decirlo, un triunfo más, en el cual ellos

son la base de todo, mi familia constituye la base de todo mi ser.

A mis hermanos Pepé, Julio, Chuy, Sergio, Fernando y Mario quisiera agradecerles

de todo corazón su apoyo incondicional; por eso hoy les dedico este proyecto por

que sé lo que significa en sus vidas que la única hermana haya cumplido uno de sus

grandes sueños.

A mis sobrinos Cesar, Toño, Fernando y Vicky auque todavía son niños y no saben

mucho la importancia de las cosas.

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Quiero dedicarles este trabajo a los maestros de la FACULTAD DE CIENCIAS

POLÍTICAS Y SOCIALES, y lo expreso así por que no quisiera omitir a ninguno por

que todos han contribuido a mi formación profesional, por que han sido un soporte

importante en mi vida, por que gracias a su apoyo y a los conocimientos que me

impartieron a lo largo de mi formación académica he logrado uno más de mis

grandes sueños.

Quisiera dedicar este trabajo en especial a la Mtra Alejandra Chávez, por su apoyo y

confianza que ha depositado en mí, y por todas las cosas buenas que me a

enseñado y que a compartido conmigo, quiero agradecerle y expresarle el cariño y la

admiración que se ha ganado a pulso de mi parte, su sencillez y la simpatía que me

ha expresado.

A mis amigos que siempre han estado conmigo en las buenas y en las malas, que

a pesar que el destino a llevado nuestras vidas a diferentes rumbos, se que siempre

están apoyando en todo.

Espero les guste...

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 11

CAPÍTULO 1 HISTORIA DEL MUNICIPIO EN MÉXICO 13

1. Historia del Municipio en México 13

1.1 Origen Prehispánico 15

1.2 Origen Colonial 15

1.3 El Municipio en las Constituciones Centralistas y Federalistas 18

1.3.1Contitución de Cádiz 18

1.3.2 Constitución de1824 20

1.3.3 Constitución de 1836 20

1.3.4 Constitución de 1843 21

1.3.5 Constitución de 1857 21

1.3.6 El Período de Reforma 22

1.3.7 Revolución Mexicana 23

1.3.8 El Municipio en la Constitución de 1917 24

1.4 Definiciones del Municipio 25

1.4.1 Doctrinas sobre la naturaleza del Municipio 27

1.4.2 Elementos que conforman el Municipio 29

1.5 Desarrollo del artículo 115 30

1.5.1Reformas al Artículo 115 de 1917 a 1999 30

CAPÍTULO 2 MARCO JURÍDICO DEL MUNICIPIO EN MÉXICO 41

2. Marco Jurídico 41

2.1 Constitución Federal 42

2.2 Constitución Estatal 42

2.3 Código Electoral del Estado de Colima 42

2.4 Ley del Municipio Libre 43

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ÍNDICE

CAPÍTULO 3 FEDERALISMO Y VIDA MUNICIPAL EN MÉXICO 45

3. Federalismo y Vida Municipal en México 45

3.1El Municipio en México auténtico poder político o instancia

Administrativa 49

3.2 Coordinación Intergubernamental y políticas públicas

municipales 51

3.3 Planeación Gubernamental y RIG’s 54

3.4 Planeación Municipal a largo plazo, eje fundamental del

Desarrollo Nacional 57

CAPÍTULO 4 AMPLIACIÓN DEL PERÍODO DE GOBIERNO

MUNICIPAL 63

4. Ampliación del Período de Gobierno Municipal 63

4.1Fundamentación económica, administrativa y social 65

4.1.1 Ventajas 66

4.1.2 Desventajas 68

4.2 Propuesta de reforma para el caso Colima 69

CONCLUSIONES 71

ANEXOS 75

Anexo 1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 79

Anexo 2 Constitución Política del Estado de Colima 85

Anexo 3 Ley del Municipio libre del Estado de Colima 99

Anexo 4 Código Electoral del Estado de Colima 104

BIBLIOGRAFÍA 109

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RREESSUUMMEENN GGEENNEERRAALL DDEELL PPRROOYYEECCTTOO DDEE DDEESSAARRRROOLLLLOO

Este proyecto de desarrollo tiene como objetivo analizar el periodo de gobierno

municipal en el nuevo escenario intergubernamental en México, caracterizado por los

gobiernos divididos y la participación de diversos actores políticos y sociales en la

escena nacional. Dicha participación obliga a replantear la institución municipal, en

este caso, en lo referente a la duración de los gobiernos municipales, argumentando

que el tiempo establecido (3 años) son insuficientes para la implementación de

políticas públicas de largo alcance. Además, hoy en día uno de los grandes

problemas municipales es la ausencia de resultados en las decisiones

gubernamentales, que en parte se explica por la duración del periodo de gobierno,

obligando a las instituciones municipales a generar proyectos de corto plazo, o

proyectos con intereses y tintes electorales.

De replantearse el periodo de gobierno municipal, los Municipios de México, y en

especial los de Colima avanzarían en su desarrollo, alcanzando metas y objetivos de

largo plazo, y políticas públicas mejor planteadas y ejecutadas.

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GGEENNEERRAALL AANNAALLYYSSIISS OOFF TTHHEE DDEEVVEELLOOPPMMEENNTT PPRROOJJEECCTT

This development project has as objective to analyze municipal government's period

in the new intergovernmental scenario in Mexico, characterized by the divided

governments and the participation of diverse political and social actors in the national

scene. This participation forces to restate the municipal institution, in this case,

regarding the duration of the municipal governments, arguing that the established

time (3 years) they are insufficient for the implementation of political public of long

reach. Also, today in day one of the big municipal problems is the absence of results

in the government decisions that partly is explained by the duration of government's

period, forcing to the municipal institutions to generate projects of short term, or

projects with interests and electoral tints.

Of reconsidering municipal government's period, the municipalities of Mexico, and

especially those of Colima would advance in their development, reaching goals and

objectives of long term, and political public better outlined and executed.

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11

IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN

Producto de los reacomodos en el sistema político mexicano, caracterizados por la

alternancia política, los avances en la vida democrática, la participación ciudadana y

la imposición de un nuevo modelo económico, las instituciones nacionales han tenido

que replantear su accionar y revalorar su importancia histórica. En este contexto, el

Municipio es una de esas instituciones que ha tenido que reconfigurar su accionar en

la escena política y económica nacional, pugnando por mas y mejores espacios para

su desarrollo.

A partir de la reforma constitucional de 1999 al artículo 115, que versa sobre la vida

municipal, los gobiernos locales adquieren especial importancia en la toma de

decisiones y en el rumbo y alcances del federalismo mexicano, replanteado a partir

de un nuevo escenario intergubernamental. Producto de esa reforma, el Municipio

es considerado -después de varios esfuerzos- como un ámbito de gobierno,

otorgándole la facultad de generar un gobierno local.

En esta dinámica reviste especial importancia el estudio de la institución municipal,

en especial, el periodo de gobierno establecido en México para este ámbito, por lo

que es intención de este proyecto de desarrollo analizar sí el periodo de gobierno

municipal en un nuevo escenario intergubernamental influye en los resultados de las

políticas públicas implementadas por el Municipio.

La Constitución Política Federal es respetuosa de la autonomía de los estados y no

establece ni un máximo ni un mínimo para la duración del período del gobierno

municipal, considerando el constituyente de manera acertada, que ello corresponde

establecerlo a los estados de acuerdo a sus propias leyes y necesidades.

La Constitución del Estado de Colima, establece en el artículo 88 que ”Los

Ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día 15 de octubre del año de

su elección. Sus integrantes durarán en su cargo tres años”.

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Actualmente existe un gran debate en trono a la duración del periodo de gobierno

municipal en México, exponiendo argumentos como la falta de continuidad de los

gobiernos entrantes con las políticas, proyectos, trabajos y programas que llevaron

las anteriores administración municipal; o por otro lado, que el periodo de gobierno

municipal no influye de manera determinante en los resultados de los gobiernos

municipales.

Hoy en día, y a pesar de las reformas que se han realizado al artículo 115

constitucional, uno de los grandes problemas municipales es la escasa planificación

de las políticas públicas, debido entre otros factores a que el periodo de gobierno es

insuficiente, por lo que las instituciones municipales se han enfocado a generar

proyectos de corto plazo, o proyectos con intereses y tintes electorales.

Como profesional del área de la Ciencia Política y como especialista en las

Relaciones Intergubernamentales, se considera al Municipio un ámbito de gobierno

trascendente ya que es la instancia que más dificultades económicas y políticas ha

presentado a lo largo de la historia; por otra parte, el Municipio es la pieza angular

en la conformación del orden federal, erigiéndose además como la estructura social

y política de las entidades federativas, por ende, el Municipio es el eje de las

relaciones entre los distintos ámbitos de gobierno. El Municipio es la primera

instancia de gobierno que está estrechamente relacionado con la sociedad civil,

además de ser el punto convergente, entre la ésta y el gobierno.

El proyecto de desarrollo esta estructurado en 4 capítulos, el primero, denominado

Historia del Municipio en México, hace un recuento histórico del Municipio mexicano

desde la época prehispánica hasta el momento actual, poniendo especial atención en

el papel de ésta institución en las diferentes constituciones nacionales y en las diez

reformas que hasta 1999 se han realizado al artículo 115 constitucional. En este

capítulo se analiza el marco conceptual del Municipio, así como las doctrinas y

elementos que explican su desarrollo.

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En el segundo capítulo, denominado Marco Jurídico del Municipio Mexicano, se hace

un análisis de las disposiciones jurídicas del ámbito federal, estatal y municipal que

se verían impactadas con una reforma de esta naturaleza, poniendo especial

atención en las disposiciones que al respecto establece el estado de Colima, entidad

federativa donde se realiza la investigación.

En el tercer capítulo, denominado, Federalismo y vida municipal en México, se

analiza la importancia de éste ámbito de gobierno en el sistema federal mexicano, y

las exigencias a las que esta sujeto producto de los cambios intergubernamentales

experimentados en la última década que demandan del Municipio, mayor capacidad

técnica, administrativa, así como depurara los procesos de planeación

tradicionalmente utilizados.

Finalmente, en el capítulo cuatro, denominado, Ampliación del Periodo de Gobierno

Municipal, se expone puntualmente la propuesta que es el eje del proyecto,

analizando sus ventajas y desventajas en el terreno económico, administrativo y

social.

La Estrategias metodológica utilizada para la realización de éste proyecto de

desarrollo fue básicamente la técnica documental. La información especializada fue

recabada en diferentes bibliotecas afines a la materia, como lo es la biblioteca de

ciencias sociales y la biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de

Colima, además de haber realizado múltiples consultas en paginas de Internet

afines a la materia, así como asesorías con diferentes catedráticos especializados en

la temática municipal.

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CCAAPPÍÍTTUULLOO 11..

HHIISSTTOORRIIAA DDEELL MMUUNNIICCIIPPIIOO

EENN MMÉÉXXIICCOO

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CCAAPPIITTUULLOO 11.. HHIISSTTOORRIIAA DDEELL MMUUNNIICCIIPPIIOO EENN MMÉÉXXIICCOO

1. HISTORIA DEL MUNICIPIO EN MÉXICO

El Municipio como entidad nace antes de la configuración del Estado Nación y se

trata de una organización social, política y administrativa, adaptable a cualquier

sistema de gobierno. Se le considera vehículo de participación política y de

descentralización, y como la expresión más completa de la autarquía. El Municipio

referencia una entidad Socio-Política, ya que reúne los dos elementos que a esto

caracteriza:

Una comunidad social de vecinos.

Una entidad política (una unidad política dentro de un Estado)

En el nacimiento del Municipio mexicano, confluyen dos corrientes de integración

social

La oriunda de la cultura prehispánica

La proveniente de la península ibérica con los conquistadores.

1.1 ORIGEN PREHISPÁNICO

Antes de la llegada de los españoles a México, existían diferentes grupos étnicos con

determinados niveles culturales. Uno de los más sobresalientes por su desarrollo

fueron los aztecas.

En el México prehispánico se encuentran los primeros antecedentes del Municipio,

principalmente en la civilización Azteca, en el llamado Calpulli. Éste era una especie

de Municipio rural primitivo, con un sistema de administración comunitaria y algunos

aspectos comunes al Municipio actual. Además se consideraba al Calpulli un grupo

organizado de parientes que tenían como hábitat un territorio; era de carácter

agrario, fincado en la explotación de la tierra.

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Fue una forma de organización política, económica y social integrada por varias

familias que poseían y trabajaban comunalmente la tierra. Su organización local era

por vínculos religiosos y vecinales, coexistiendo con instituciones centrales sin perder

su régimen local; se gobernaba a través de un consejo de jefes integrado por los

hombres más ancianos de cada familia.

Los Aztecas comenzaron su peregrinación en el año de 1168 de nuestra era,

procedentes de un lugar llamado Aztlán, en busca de un sitio que su dios

Huitzilopochtli les señalaría para su permanencia definitiva, la ciudad de

Tenochititlán, asiento del imperio Azteca, fue fundada en el año de 1325.

1.2 ORIGEN COLONIAL

LA CONQUISTA:

Existen tres épocas en su desenvolvimiento del Municipio:

La primera entre el siglo XV y XVI a esta época hubo coexistencia entre “el

Municipio indígena” y el Municipio español. Este último logró ser una entidad

autónoma con un sistema democrático en lo interior, que como el Calpulli, se

concibió con esferas superiores de gobierno conservando la autonomía de su

régimen interior y solo tenían por encima el poder del rey.

Los primeros ayuntamientos mexicanos se ocuparon preferentemente de dictar las

normas para el trazo de las poblaciones y emitir las ordenanzas para regular la

vecindad forzosa de los españoles.

En esta época se funda el primer Municipio de América: el de la Villa Rica de la

Veracruz en 1519, por Hernán Cortés. Éste no nace como una necesidad de orden

socio-político, sino como una maniobra jurídica y como base de la conquista.

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Desde el año de 1519 y durante los siguientes tres siglos, el Municipio en México

adquiere rasgos y personalidad propia, aunque con los elementos característicos del

desarrollo original del Municipio romano, influenciado por el sistema municipal

castellano.

El Municipio español en sus primeros años(1530-1540) disfrutó de autonomía,

democracia y libertad en el manejo de sus dineros, pero esto no se prolongó, al ser

intervenido por la monarquía española, en lo referente al nombramiento de las

autoridades municipales.

En la segunda época (entre los siglos XVII-XVIII) surge el Municipio castizo. Con se

reduce la integración del Municipio de los indios. El Municipio castizo aparece como

la asimilación del derecho y costumbres indígenas; también existe la decadencia en

el Municipio al parecer la corrupción en las autoridades centrales, ya que los puestos

de regidor y síndico se podían comprar y arrendar, eso permitió a los criollos acceso

a esos cargos, acentuándose el carácter castizo del Municipio urbano, los criollos

lucharon contra la concentración del poder político económico de los españoles,

acción que se dificultó ya que los medios de producción en su totalidad eran

propiedad de los hijos de españoles.

Durante la tercera época el gobierno de la nueva España centraliza el poder, con

esto el Municipio modifica su autonomía en lo referente a lo administrativo y

financiero, en 1786 se emite una real ordenanza, para el establecimiento e

instrucción de intendentes del ejército en provincias de la Nueva España, a estos se

les dieron amplias facultades. Al quitar a los regidores en la administración fiscal del

Municipio, el intendente se hizo cargo de las haciendas, ocupaba el cargo de

presidente y regulaba los aspectos financieros, políticos, fiscales y hasta de justicia.

En la colonia, los Municipios se caracterizaron por una excesiva centralización y por

la venta de las regidurías, en esta época el Municipio careció de autonomía política y

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del poder para juzgar, realizando actividades de orden político y la prestación de

servicios. Como se puede percibir el Municipio colonial comienza a manifestar

señales de subordinación y poco margen de maniobra, características que se

mantienen en el Municipio mexicano del siglo XXI.

Después de la consumación de la conquista, el Municipio en la nueva España se

consolidó como la unidad básica del gobierno, tanto en las regiones indígenas como

en las nuevas poblaciones de españoles quienes hicieron del Municipio su forma de

organización política.

Para entender la deformación del sistema municipal en México, es importante

analizar los 300 años de la colonia, ya que el modelo municipal venido de España

había padecido la pérdida de facultades y prerrogativas, esto debido al triunfo de

Carlos V sobre las comunidades españolas en los campos de Villalar en abril de

1521, lo que propició el fortalecimiento del modelo centralizador y el poder

absolutista a favor del monarca y en detrimento de la autonomía municipal.

1.3 EL MUNICIPIO MEXICANO EN LAS CONSTITUCIONES

CENTRALISTAS Y FEDERALISTAS.

1.3.1 CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ.

Ante las cortes de Cádiz Miguel Ramos Arizpe, logró el reconocimiento del Municipio

pero no su autonomía y el establecimiento de ayuntamientos en aquellos lugares

donde no los había.

Esta Constitución, determinó la integración del ayuntamiento con un alcalde,

regidores, procurador y síndico electos en forma democrática; estos presididos por

un jefe político. Las funciones del ayuntamiento fueron de carácter administrativo,

por ejemplo de recaudación fiscal, seguridad pública, de revisión, salud entre otros,

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así como promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial de la región, todo

esto supervisado por diputados provinciales. Como se puede constatar es la

Constitución de 1812 la que establece en lo general la conformación de los

ayuntamientos modernos, por lo que existen diferentes municipalistas que

consideran que este modelo es obsoleto sobre todo para los Municipios

considerados como metropolitanos y urbanos, ya que este esquema inhibe una

directa relación entre los integrantes de cabildo y los ciudadanos de este tipo de

Municipios.

El Jefe Político, emanado de la Constitución de 1812 era el conducto entre los

ayuntamientos y las autoridades superiores, a este se otorgaron funciones

administrativas, judiciales de procuración de justicia y hasta podían promulgar y

publicar leyes.

La Constitución de Cádiz provocó cambios significativos dentro de la Colonia y fundó

principios característicos del Municipio Mexicano. Esta Constitución fue promulgada

el 19 de marzo de 1812, en su título VI, capítulo I, artículo 309, indica que para el

Gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos de alcalde o de

alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y en su defecto por el alcalde.

A continuación se cita el artículo 312 de la Constitución de Cádiz que dice: Los

alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los

pueblos censados, los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los

Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.

Del artículo anterior, se puede apreciar que el jefe político era la primera autoridad en

los Ayuntamientos. Los alcaldes y demás autoridades, duraban en sus cargos un año

y no podían ser reelectos para el siguiente período, como ocurre actualmente en

México.

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Considerando el objeto de análisis de esta investigación, donde se analiza la

duración del período municipal actual en México (3 años), la Constitución de Cádiz

sirve como referente histórico para las conclusiones finales de este proyecto de

desarrollo, ya que como en la actualidad, el tiempo que duraban en su cargo las

autoridades municipales en el siglo XIX era insuficiente para agotar las principales

responsabilidades en materia municipal, como lo pueden ser: la prestación de

servicios públicos y la culminación de proyectos de mediano y largo plazo.

1.3.2 CONSTITUCIÓN DE 1824.

El primer ejercicio constitucional emanado de la independencia de México y

plasmado en el plan de iguala de 1821, reconoció la institución municipal. Los

ordenamientos abolían las viejas diferencias entre repúblicas de indios y de

españoles, ya que la intención era hacer de México una sola nación y de los

mexicanos ciudadanos con igualdad de derechos y obligaciones.

Esta tesis no pasó del plano ideal; en la práctica los indígenas quedaron en una

situación más vulnerable ya que dejaron de existir las disposiciones legislativas que

los protegían.

En la primera Constitución federal de 1824 donde se expide el acta constitutiva de

la federación mexicana, aparecen los estados en sustitución de las antiguas

provincias y se adoptó la forma de república representativa popular federal, esta

Constitución no reconocía específicamente a los Municipios pero dejo en libertad a

los estados de la recién formada federación para que en uso de sus facultades

legislaran sobre la materia. Aun cuando esta Constitución no consideraba

puntualmente a la institución municipal, éste persistió gracias a los recién creados

estados federados tomados como modelos de la Constitución española de 1812.

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1.3.3 CONSTITUCIÓN 1836

En la promulgación de las llamadas Siete Leyes se eleva a rango constitucional el

Municipio. Para su integración se establece la elección popular, y se le faculta para

recaudar e invertir sus propios ingresos. Considerando que esta fue una Constitución

centralista, todo lo escrito sobre el Municipio se quedó en papel, ya que los

gobernadores tenían pleno dominio sobre ellos y acentuaron la dependencia política,

económica y administrativa con el gobierno central y con los gobiernos estatales.

Este reciente entusiasmo por el Municipio mexicano en la época del México

independiente había de sufrir variantes ya que apenas 13 años después, con la

Constitución centralista de 1836 se suprimieron los ayuntamientos y los pueblos

fueron administrados por jueces de paz, prefectos y subprefectos. Esto significó un

retroceso considerable en el desarrollo y consolidación de la institución municipal ya

que sí en el pasado no había terminado de afianzarse en las dinámicas

socioculturales de las pequeñas regiones, con esta disposición se fortalece la

vocación centralista de México que tiene ondas raíces históricas.

1.3.4 CONSTITUCIÓN DE 1843.

Esta Constitución se destacó por ser centralista. Se sigue con la dependencia estatal

y ahora los gobiernos podían poner a las autoridades, corporaciones y hasta

reglamentaban la Hacienda.

1.3.5 CONSTITUCIÓN DE 1857.

Esta Constitución es fruto de la corriente liberal. Se emite el estatuto orgánico

provisional de la república mexicana en 1856 por Ignacio Comonfort, donde se

faculta al gobierno de los estados la regulación de los Municipios, pudiendo nombrar

a los jefes políticos.

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Esta Constitución no elevó a rango constitucional al Municipio, solamente reconoce

como Municipio al Distrito Federal.

El prefecto, que era el depositario de la confianza y voluntad del gobernador,

nombraba al alcalde mientras que los regidores eran de elección popular. El

ayuntamiento quedaba solo como un cuerpo deliberativo sin capacidad real de

decisión, pues el prefecto imponía su autoridad.

El jefe político interfería e impedía que el ayuntamiento tuviera una organización

administrativa capaz de cumplir sus funciones con eficacia y con participación de la

comunidad.

Como podemos percatarnos con este recuento histórico las constituciones

nacionales tanto federales como centralistas mantuvieron subordinado al Municipio,

lo que puede explicar en el presente la dependencia que se establece de esta

institución con respecto del ámbito de gobierno federal y estatal. Sin duda alguna

erradicar esta dependencia es uno de los retos actuales de los gobiernos locales,

condición que pudiera verse favorecida con la descentralización de funciones,

atribuciones y la ampliación del periodo de gobierno municipal.

1.3.6 PERIODO DE LA REFORMA.

Después de la guerra de 3 años (1857-1861), Benito Juárez trata de reorganizar el

Municipio. A los ayuntamientos se les doto de fondos y se les facultó como órganos

electorales.

Durante la intervención francesa se le dio auge al Municipio de alcaldías

remuneradas, pero con la restauración del régimen republicano, Juárez otorga al

Municipio mayor reconocimiento y apoyo para realizar las obras, se otorgó crédito

interno y externo a las haciendas municipales, así también se les doto de ingresos,

pero su autonomía era manejada aún por los gobernadores de los Estados. Con

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Porfirio Díaz se extendió aún mas el centralismo; en los Municipios, el jefe político

toma más fuerza, su poder no tenía límite.

1.3.7 REVOLUCIÓN MEXICANA

Motivado por el desconocimiento que Díaz en 1903 hace del ayuntamiento de la

Ciudad de México, en el proceso revolucionario se lucha por el Municipio libre y

contra los jefes políticos; es por eso que el programa liberal mexicano de 1906 y el

Plan de San Luis de 1910, declara que los Municipios y la libertad de los

ayuntamientos son inexistente y se debe luchar por su rescate.

Durante el gobierno de Porfirio Díaz, los Municipios eran considerados la parte más

insignificante de la de estructura política y económica del país, estos eran

conducidos por regidores designados previamente por los gobernadores de los

estados, en 1916 el Gral. Emiliano Zapata firma la ley general sobre libertades

municipales, donde demando la supresión de jefaturas políticas y el reconocimiento

de fueros y libertades comunes ya que la estructura municipal resultaría insuficiente

sí no se concediera a los vecinos participación en la solución y arreglo de los

principales asuntos de la localidad. Las medidas previstas por Zapata pretendían

hacer del Municipio una institución libre de toda tutela gubernativa, en el manejo de

su hacienda, en la elección de sus funcionarios y en la participación de los vecinos

en la organización de sus localidades.

El movimiento revolucionario mexicano, desde sus inicios apareció como una lucha

campesina que protestaba contra la explotación y la miseria de los peones que

trabajaban en las grandes haciendas, exigiendo la abolición de las jefaturas políticas

y la libertad municipal; lo que eran requisitos elementales para alcanzar un régimen

basado en la soberanía popular.

Desde sus orígenes, la Revolución Mexicana postuló la libertad municipal. El

programa de reformas políticas y sociales de la Revolución, aprobada por la

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soberana convención revolucionaria y expedido en Jojutla, Morelos, el 18 de abril de

1916, consignó los postulados del zapatismo en materia municipal contemplados en

el siguiente artículo:

El artículo 32. Indica realizar la independencia de los Municipios, procurando a estos

una amplia libertad de acción que les permita atender eficazmente a los intereses

comunales y los preserven de los ataques y sujeciones de los gobiernos federales y

locales.

Venustiano Carranza el 26 de diciembre de 1914, expidió un decreto sobre la

libertad municipal, que es antecedente del artículo 115 Constitucional y declara que:

Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano,

Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su

organización política el Municipio libre, administrado por Ayuntamientos de elección

popular directa, y sin que haya autoridades intermedias entre estos y el Estado.

En síntesis, la autonomía Municipal fue consagrada como principio básico en los

planes y programas revolucionarios y resulta indudable que constituyó uno de los

factores importantes del origen de la Revolución.

1.3.8 EL MUNICIPIO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917

Entre 1519 y 1521 se introdujo en México la figura del sistema municipal como el que

existía en Castilla, al constituirse el ayuntamiento de la Villa Rica de Vera Cruz, el

Municipio garantizaba la institucionalización del poderío español sobre los pueblos

indígenas. El Municipio tenía funciones judiciales, administrativas y legislativas, así el

cabildo era la entidad más pequeña de la administración pública española. En la

revolución mexicana, los Municipios juegan un papel preponderante, en ellos se

desata y sostiene la lucha, posteriormente se forman los estados y estos deciden

constituirse dando inicio a la organización republicana que ahora conocemos.

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El nuevo Municipio tiene su origen en Veracruz, con el plan de Guadalupe en 1916 el

cual fue promulgado por Venustiano Carranza, en la ley orgánica, es consagrado el

Municipio libre, se suprime al Jefe Político, también se pidió la autonomía financiera,

la cual quedó a merced de las legislaturas y del ejecutivo, que de acuerdo a sus

conveniencias podía aumentar o disminuir los recursos municipales.

De acuerdo con el libro “ Gobierno y Administración municipal en México” el gobierno

municipal duraba en ejercicio de sus funciones un año.

1.4 DEFINICIONES DEL MUNICIPIO

El vocablo Municipio proviene del latín, compuesta de dos locuciones: de munis, que

se refiere a cargas y obligaciones, tareas u oficios y de capere, que significa tomar,

hacerse cargo de algo, de ahí surgió el término latino “municipium, que definió

etimológicamente a las ciudades en que los ciudadanos tomaban para sí las cargas,

tanto personales como patrimoniales, necesarias para atender lo relativo a los

asuntos y servicios locales de las comunidades”.1

Según Cicerón, el Municipio era en Roma “ una ciudad que se gobernaba por sus

leyes y costumbres y gozaba del fuero de la vecindad romana. Conforme al concepto

romano de Municipio este calificativo se adjudicaba a las ciudades conquistadas que

habían sido incorporadas al estado y cuyos habitantes por este motivo se convertían

en ciudadanos de Roma”.

La enciclopedia Calpe señala que el Municipio es: “ Una sociedad necesaria,

orgánica y total, con personalidad jurídica definida, a la realización de aquellos fines

públicos que trascienden en la esfera de la familia, sin embargo, no llega al nivel de

otras entidades de carácter político”. 2

1 Cfr. Corominas, Joan A, Pascual. Diccionario Critico y etiológico e hispánico, volumen IV.p. 115.

2 Enciclopedia universal ilustrada europea-americana espasa- calpe, S. A Tomo XXXVII. P 50.

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El doctor Miguel Acosta Romero, en su libro Teoría general del derecho

administrativo, define al Municipio “como una persona jurídica de derecho público,

eminentemente política, cuya forma de gobierno puede variar de acuerdo a las

modalidades que cada estado adopte para ese particular”.3

El doctor Ignacio Burgoa afirma que el “Municipio implica en esencia una forma

jurídica-política según la cual se estructura a una determinada comunidad asentada

sobre el territorio de un estado”.4

Siendo el Municipio el objeto de estudio de éste proyecto de desarrollo es

conveniente retomar las definiciones de los expertos jurídicos y municipalistas sobre

este ámbito de gobierno, ambos enfoques coinciden en afirmar que el Municipio es la

base de la estructura política de los Estados que incorporan este tipo de organización

en los gobiernos locales; sin embargo, existen variaciones considerables en la

duración del periodo municipal que tiene características particulares dependiendo del

país analizado. En el caso mexicano, la Constitución Política Federal no establece la

duración del periodo por lo que es decisión de las soberanías estatales el tiempo

establecido. No siendo una consideración de carácter federal, cada entidad

federativa haciendo uso de su soberanía podría determinar un periodo de gobierno

municipal diferente, sustentando la propuesta de este proyecto de desarrollo. Los

tres años establecidos en la mayoría de las entidades federativas del país es

entonces una coincidencia con una explicación histórica, mas que una decisión que

considere la viabilidad del desarrollo municipal.

3 Acosta Romero, Miguel. Teoría General del Derecho Administrativo, p. 347

4 Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano p. 875

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1.4.1 DOCTRINAS SOBRE LA NATURALEZA DEL

MUNICIPIO.

En este apartado se retomaran varias doctrinas abordadas por el doctor Carlos F.

Quintana Roldán en su libro Derecho Municipal que tienen como finalidad explicar el

origen de la institución municipal. Es importante el análisis de las diversas doctrinas

sobre la naturaleza del Municipio ya que a partir de ellas se pueden argumentar las

circunstancias sociopolíticas que dieron su origen, realidades que en la mayoría de

los casos son imposibles de atender en tres años.

Escuela sociológica y Jus - naturalista: la base del pensamiento que sostiene

esta escuela la encontramos en la vieja definición Aristotélica del “zoon politikon”,

que hace al hombre un ser sociable por naturaleza, llevando a formar una

agrupación natural del tipo local; por lo que, si los individuos conviven en un espacio

definido, con necesidades y objetivos comunes, resulta lógico el surgimiento de una

comunidad de acción e interés. Para esta escuela el Municipio es una realidad social

anterior a la ley y esta no hace más que descubrir que la naturaleza ya lo había

creado. Según esta escuela, existe una estructura social, una comunidad

engendrada por la propia naturaleza, por la historia, la tradición y la geografía.

El Jus - naturalismo sostiene que el Municipio no es obra del legislador; si no un

hecho social de convivencia anterior a la formación del estado, el Municipio fue

creado antes de la ley y superior a ésta, por lo tanto la ley no hace otra cosa que

circunscribirse a reconocerlo y a protegerlo en su función adjetiva. En suma la ley

simplemente admite la personalidad del Municipio ahí donde la naturaleza lo ha

creado y le ha dado sus derechos.

La escuela sociológica, afirma:

a) La existencia del Municipio como producto primario de la sociabilidad humana.

b) La existencia del Municipio con anterioridad al estado y al derecho.

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c) La justificación del poder municipal como resultado inmediato de la voluntad

solidaria y espontánea de los integrantes de la comunidad.

Según la escuela sociológica, el Municipio cuenta con derechos previos al estado y

no otorgados por éste, esos derechos provienen de la naturaleza misma, y como

producto de una voluntad superior y divina.

Escuela legalista o del derecho positivo. Para esta escuela el Municipio es una

primera instancia, un ente jurídico producto del estado. Según esta escuela el estado

le da al Municipio vida otorgándole personalidad jurídica, patrimonios propios y

derechos.

Escuela histórica o anglo germánica. Esta escuela se caracteriza por la

persistencia de las viejas modalidades orgánicas surgidas espontáneamente a través

de los siglos, dominan dos distintas notas:

variedad

asimetría.

Esto quiere decir que no se contiene una forma única de gobierno local aplicable de

manera uniforma a todas divisiones territoriales de la misma naturaleza.

Escuela economista. Esta escuela considera al Municipio como la evolución de las

relaciones económicas de una sociedad.

Escuela Administrativa. Esta escuela considera al Municipio como una

descentralización administrativa del estado, como una parte del todo que es el

estado, que tiene como función brindar servicios a la ciudadanía.

Escuela étnico–cultural. Esta escuela considera al Municipio como la base

fundamental para la preservación de los valores étnicos y culturales de una

comunidad. Desde la perspectiva de la escuela étnico-cultural el Municipio tiene

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como principal tarea que las tradiciones y costumbres de los pueblos no mueran por

razones externas.

1.4.2 ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL MUNICIPIO

En nuestro país, el Municipio es reconocido como tal, cuando esta conformado por

tres elementos que son fundamentales para su existencia: población, territorio y

gobierno. Se justifica mencionarlos porque son elementos que ubican al Municipio

como una realidad social.

a) POBLACIÓN, es un conglomerado de individuos establecidos en

asentamientos urbanos o rurales.

b) TERRITORIO, es el espacio físico determinado jurídicamente por los límites

geográficos para cada Municipio.

c) GOBIERNO, este elemento se ejerce a través de las autoridades municipales

de elección popular que componen el ayuntamiento. Este es un cuerpo

colegiado integrado por un presidente, el síndico y los regidores, electos por

un voto popular, quienes deciden en sus reuniones la manera de cómo habrá

de organizarse la administración del Municipio. Considerando que en el

ayuntamiento recae la acción de gobernar y la administración municipal, es

pertinente analizar sí las principales responsabilidades de esta institución se

pueden realizar en tres años, considerando que en la mayoría de los casos

las políticas públicas implementadas por los gobiernos municipales producto

de las necesidades y problemáticas locales detectadas requieren para evaluar

los resultados periodos que en la mayoría de los casos rebasan los tiempos

del gobierno municipal establecido en México. Esta situación regularmente

compromete a los futuros gobiernos municipales con decisiones no tomadas

dentro de su periodo, además que en algunos casos se prefiere no asumir

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d) riesgos que puedan comprometer el futuro electoral del partido político

gobernante y las aspiraciones políticas de los integrantes del cabildo.

1.5 DESARROLLO DEL ARTÍCULO 115

1.5.1 REFORMAS AL ARTÍCULO 115 DE 1917 A 1999

La génesis del artículo 115 constitucional desde 1917 a la fecha permite

contextualizar la realidad de la institución municipal en el siglo XX. La evolución de

los preceptos contenidos en la Carta Magna permite también dimensionar la

importancia de este ámbito de gobierno ya que con las reformas se perfila un artículo

destinado única y exclusivamente al Municipio. Cabe destacar que la duración del

periodo de gobierno municipal no esta establecida en el marco constitucional federal,

por lo que las soberanías estatales, considerando sus realidades y necesidades son

libres de determinar para los Municipios de una entidad federativa el tiempo que

duraran en su encargo los ayuntamientos.

Entre el periodo comprendido de 1917 a 1999 el artículo 115 constitucional ha sufrido

10 reformas.

REFORMA DE 1928

En 1928, a instancias del General Álvaro Obregón se suprimió el Municipio del

Distrito Federal, el Municipio pudo haber sido estimulante para el crecimiento de la

nación pero se tuvo miedo que cayeran en manos de los caudillos o caciques.

En este mismo año se hizo la primera reforma al artículo 115, modificando la forma

de elegir a los diputados, en proporción al número de habitantes, y que no fuera

menor a 7 diputados por entidad federativa.

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REFORMA DE 1933

A iniciativa del Partido de la Revolución Mexicana se adicionó un párrafo más a la

fracción I del texto original de 1917, que dice: los Municipios administraran libremente

su hacienda, recaudara todos los impuestos y contribuirán a los gastos públicos del

estado en la proporción y términos que señale la legislatura local. Con el propósito

fundamental de garantizar el principio de no-reelección; quedo establecido desde

entonces que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos

electos popularmente por elección directa no podrán ser, reelectos para el periodo

inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o

designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de sus cargos,

cualquiera que sea la denominación cuando tengan el carácter de propietarios, no

podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los

que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato

como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Como se puede apreciar en la reforma de 1928 se establecen los puestos de

elección popular que conforman el ayuntamiento, pero no el tiempo que duraran en

su encargo. Además se señala el principio de no-reelección relativa, permitiendo

desempeñar de nuevo el cargo de munícipe dejando pasar un periodo de gobierno.

Existen países como Inglaterra que optaron por la reelección inmediata en lugar de la

ampliación del periodo municipal, modelo que hoy en día se analiza en México y que

se convierte junto con la ampliación del periodo de gobierno municipal en las dos

propuestas que pretenden ampliar los horizontes de un ayuntamiento y de los

munícipes que en él participan.

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REFORMA DE 1943

En este año se hizo la tercera reforma al artículo 115, teniendo como objetivo

cambiar el período de duración de los gobernadores de 4 a 6 años.

Como resultado de la reforma que se hizo del artículo 115 a la legislatura Federal, los

estados adoptaron esta reforma y la aplicaron a la legislación municipal ampliando

de 2 a 3 años el periodo de gobierno.

REFORMA DEL 1947

A iniciativa del presidente Miguel Alemán, el legislativo aprobó que se hicieran

adiciones al artículo 115 constitucional, con el propósito de incorporar a la mujer a la

vida municipal, a partir de su participación como sujeto del voto activo y pasivo en

elecciones municipales.

El párrafo que se agregó al texto original de 1917, señaló: “ en las elecciones

municipales participaran las mujeres, en igualdad de condiciones que los varones,

con el derecho de votar y ser votadas”.

Esta reforma favoreció a las mujeres ya que se les reconocía su capacidad para

participar en la política, en igualdad de condiciones que los hombres, siendo el

Municipio el ámbito de gobierno donde se consagra por primera vez este derecho.

REFORMA DE 1953.

A iniciativa del presidente Adolfo Ruiz Cortines, se reformó el artículo 34

constitucional otorgándoles a las mujeres la calidad ciudadana.

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La misma reforma implicó en tal virtud, la supresión del párrafo citado con

anterioridad, relativo al derecho de la mujer para poder votar y ser votada en

elecciones municipales, pues su derecho ciudadano quedaba plenamente reconocido

en todo tipo de elección constitucional.

REFORMA DE 1976

A Iniciativa del presidente Luis Echeverría, se adicionaron dos fracciones más al

artículo 115, con el objeto de que participaran los Municipios en materia de

asentamientos humanos y tuvieran competencia concurrente y ordenada los tres

niveles de gobierno; así como para que pudiera regularse el desarrollo de centros de

población en circunstancias especiales.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más

entidades federativas formen o tiendan a formar continuidad geográfica, la

federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos en el ámbito de sus

competencias, planearan y regularan de manera conjunta y coordinada el desarrollo

de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

Considerando que este proyecto de desarrollo pretende contribuir al debate de las

relaciones intergubernamentales partiendo de la institución municipal, es importante

señalar que la reforma de 1976 plantea en el mismo marco jurídico la necesidad de

la coordinación intergubernamental, momento que es un parte aguas en el análisis

de las RIG’ s en México. De esta manera queda claro que no es sino hasta 1976

cuando se empieza a dar real importancia al Municipio en la toma de decisiones

gubernamentales.

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REFORMA DE 1977

A iniciativa del presidente José López Portillo, la fracción tercera del artículo 115

señaló: “en cada una de las entidades federativas, se introducirá el principio de

representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los Municipios

cuya población sea de 300 mil o más habitantes.

Esta reforma crea los regidores de representación proporcional que se suman a la

conformación del cabildo tradicional ( Presidente Municipal, Síndico y Regidores por

mayoría) aumentando el tamaño del órgano de gobierno municipal y quedando

sujetos al mismo periodo.

REFORMA DE 1983

Esta reforma se ha considerado una de las dos más importantes ya que se hicieron

modificaciones en materia política, económica, jurídica, fiscal y administrativa.

Se consolida la personalidad jurídica del Municipio, donde se ejerce la facultad

reglamentaria de los ayuntamientos

Se otorga seguridad jurídica a los ayuntamientos, mediante la participación exclusiva

de las legislaturas locales en los procedimientos de suspensión de ayuntamiento,

declaración de la desaparición de los ayuntamientos, y suspensión o revocación del

mandato de alguno de sus miembros.

Se consolida la libertad para las haciendas municipales a través de un mínimo de

competencia tributaria, básicamente solo lo que se conoce como tributación

inmobiliaria.

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Obliga a los ayuntamientos a participar en los rendimientos de impuestos federales.

Las legislaturas locales coparticipan con los ayuntamientos para los ingresos

previstos anteriormente

Los servicios públicos, los desarrollos urbanos y la protección ecológica, estarán en

manos de los Municipios.

Tendrán su propia planta laboral, manejada y controlada por el Municipio.

REFORMA DE 1999

Las reformas y adiciones al Artículo 115 de la Constitución efectuadas por el

Congreso de la Unión en junio de 1999 incorporan aspectos importantes para la

definición del Municipio como orden de Estado, de Gobierno y puntualiza las

competencias del Ayuntamiento.

En la fracción I se establece que "Cada Municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular directa",5 esta modificación representa un avance

que permite asentar con claridad en el ordenamiento constitucional la función del

Ayuntamiento en el Municipio como orden gubernamental y no solamente como una

entidad administrativa. Siendo el Municipio el primer orden de gobierno y el más

cercano a la población.

En efecto, no es lo mismo decir que el Municipio es administrado por el Ayuntamiento

a decir que es gobernado por el Ayuntamiento. En el primer caso las funciones del

Ayuntamiento se limitan a administrar; en el segundo, la función fundamental del

Ayuntamiento es gobernar, y gobernar implica también administrar, como ocurre en

los órdenes federal y estatal, las cuales tienen un órgano de representación que

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 115.

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gobierna (decide, traza estrategias y tácticas, resuelve los conflictos entre los

intereses diversos de los grupos sociales, etc.) y un aparato administrativo público

para ejecutar la acción de gobierno.

La fracción III, inciso I, segundo párrafo del Artículo 115 Constitucional, reformada y

adicionada en junio de 1999, establece asimismo la posibilidad de que Municipios de

diferentes estados se asocien: "Los Municipios, previo acuerdo entre sus

ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los

servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este

caso, y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán

contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas".

La reforma responde al propósito indudable de fortalecer al Municipio en México,

pero sin afectar a las entidades del pacto federal en que se funda el Estado

mexicano, también se fortalecen las relaciones intergubernamentales que el

Municipio pueda establecer en una misma dimensión 6 al permitir la colaboración

entre Municipios de diferentes entidades federativas.

La fracción IV concede atribuciones que benefician fundamentalmente a los

Municipios urbanos: "Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,

propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,

derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y

construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria".

6Deil. Wright señala en su libro denominado: Para Entender las Relaciones

Intergubernamentales que el concepto de Relaciones Intergubernamentales tiene dos

dimensiones básicas. En primer lugar, hace referencia a las relaciones que se establecen

entre distintas instancias u órdenes territoriales de gobierno. La segunda dimensión se

refiere a que las relaciones no solo se dan entre órdenes distintos de gobierno sino también

entre entidades gubernamentales del mismo nivel territorial ( estado-estado, municipio-

municipio).

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La fracción V faculta a los Municipios para participar en la formulación de planes de

desarrollo regional. Cuando la Federación o los estados elaboren proyectos de

desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; participar en

la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y

aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; Intervenir en la

formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando

aquellos afecten su ámbito territorial; celebrar convenios para la administración y

custodia de las zonas federales.

La obligación del Gobierno Federal y de los gobiernos estatales de asegurar la

participación de los Municipios en la elaboración de los proyectos de desarrollo

regional podría convertirse en un asunto trascendental, pues pareciera facultar a los

ayuntamientos para convertirse en promotores del desarrollo económico y no

limitarse a la sola prestación de servicios públicos. Hacer valer esta obligación de la

Federación y de los estados será una de las finalidades del movimiento

municipalista.

La fracción VII delimita la jerarquía de mando sobre la fuerza pública entre el

Ayuntamiento y el gobernador, particularmente en los Municipios que son asiento o

capital de una entidad federativa: La policía preventiva municipal estará al mando del

presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla

acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que

éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo

Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o

transitoriamente. En otras palabras, el gobernador deja de tener el mando

permanente de la fuerza pública en el Municipio que es la capital del estado.

En síntesis, la reforma del Artículo 115 Constitucional realizada en junio de 1999 es

la expresión de políticas que tienden a beneficiar a los Municipios urbanos,

marginando a los Municipios rurales. Es una reforma cuantitativa, en la medida en

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que su objetivo principal es aumentar los ingresos propios de los ayuntamientos de

Municipios urbanos. Soslaya aún los grandes problemas: la ampliación de la brecha

entre los Municipios urbanos y los Municipios rurales, el desequilibrio regional, la

creciente ingobernabilidad, el clamor por una relación más equitativa entre la

cabecera municipal y las comunidades. Al privilegiar a los Municipios urbanos, tiende

a intensificar todos estos problemas. Sin embargo, la reforma contribuye al

planteamiento cualitativo de reafirmar al Municipio como un orden de Estado y de

Gobierno al mismo título que los órdenes Federal y Estatal.

Esta reforma también obliga a replantear la duración del periodo de gobierno

municipal o en su caso la reelección inmediata, ya que la cantidad de atribuciones

que se desprenden de la reforma de 1999 ante la escasez de tiempo puede ser

contraproducente.

Para Tonatiuh Guillén López y José Negrete Mata en su libro el Municipio y el

desarrollo social de la frontera Norte, “la reforma de 1999 proporcionó a los

Municipios más facultades frente a los gobiernos estatales, sin embargo esto no

resolvió el problema que representa la reproducción del presidencialismo a escala de

gobiernos municipales”

.

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CCAAPPÍÍTTUULLOO 22

MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO DDEELL

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CCAAPPÍÍTTUULLOO 22 MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO DDEELL MMUUNNIICCIIPPIIOO MMEEXXIICCAANNOO

2. MARCO JURÍDICO

Las normas jurídicas que rigen a la Institución Municipal dentro del Derecho

Constitucional Mexicano, tienen su origen en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en la Constitución local de cada Estado miembro de la

Federación, en las Leyes Orgánicas Municipales y en los Reglamentos y

disposiciones respectivas.

El marco jurídico es fundamental para este proyecto ya que en el se señala la

duración actual del periodo de gobierno municipal en México. Cabe señalar que

para el caso mexicano el tiempo establecido no esta considerado en el marco

jurídico federal, sino es determinado por las soberanías estatales en las

constituciones locales. Siendo una atribución estatal resulta pertinente valorar si las

entidades federativas están obteniendo los resultados esperados de los Municipios

en tan corto periodo.

El conjunto de normas que rigen la estructura municipal dentro de nuestro orden

constitucional, pueden agruparse de la siguiente manera:

2.1 CONSTITUCIÓN FEDERAL

Básicamente el artículo 115 Constitucional crea al Municipio como una institución y

fija las bases fundamentales sobre las cuales las constituciones de los estados han

de estructurar su régimen municipal.

2.2 CONSTITUCIÓN ESTATAL

Para el caso Colima, los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución estatal ( ver anexo II)

prevén las características de los Municipios y las reglas relativas a la distribución de

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competencias entre órganos estatales y municipales, todo ello subordinándose a los

lineamientos trazados por la Constitución federal.

2.3 CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

Se señala el Código Electoral del Estado de Colima ya que esta disposición jurídica

estatal esta directamente relacionada con la propuesta presentada en esta

investigación, puntualizando que para el caso nacional, este ordenamiento

estrictamente no estaría considerado; o en su caso, habría que analizar la

disposición correspondiente de cada entidad federativa. El Artículo 22 del Código

Electoral del estado de Colima señala, es Municipio libre constituye la base de la

división territorial y de la organización política y administrativa de estado.

Los presidentes municipales, síndicos y regidores serán electos popularmente por

votación directa y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato a ningún cargo

de elección dentro del ayuntamiento.

A su vez el artículo 24 señala que las elecciones deberán celebrarse el primer

domingo de julio del año que corresponde para elegir:

I.- Gobernador cada 6 años

II.- Diputados cada 3 años

III.-Presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos cada

tres años.

2.4 LEY DEL MUNICIPIO LIBRE

Conocidas tradicionalmente como leyes o códigos municipales este tipo de

ordenamiento jurídico establece los márgenes de acción que el estado impone a este

ámbito de gobierno. Las leyes o códigos municipales son discutidos y aprobados por

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los congresos locales y precisan las disposiciones que rigen a los Municipios y

ayuntamientos pertenecientes a una entidad federativa.

Para este proyecto la Ley del Municipio libre del Estado de Colima es fundamental,

ya que en ella se establecen específicamente las disposiciones que para este ámbito

de gobierno la soberanía estatal ha determinado. Dentro de éstas disposiciones ésta

incluido la duración de los gobiernos municipales en el estado de Colima ( ver anexo

III).

Siendo México una República, Representativa, Democrática y Federal, compuesta de

estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos

en una federación establecida según los principios de la ley fundamental,7 la

interrelación jurídica tiene como base el pacto federal que se establece en la

Constitución Federal, al mencionar que la federación esta integrada por 31 Estados y

un Distrito Federal. Esta determinación de ámbitos de gobierno explica en la mayoría

de los casos las relaciones intergubernamentales constituidas entre ellos.

Este pacto federal obliga a determinar los derechos y obligaciones de cada ámbito de

gobierno, por lo que fue necesario destinar un artículo que ordenara de manera

general la vida municipal en México. Como ya fue señalado en el recuento histórico

del artículo 115 constitucional, con el paso de las reformas realizadas a este

ordenamiento jurídico es en novena reforma, realizada en 1987 cuando finalmente se

separan las atribuciones de los Municipios con respecto de las estatales, estas

últimas consideradas a partir de esta fecha en el artículo 116 constitucional.

Artículo 115 Constitucional. Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma

de Gobierno Republicano, Representativo, Popular, teniendo como base su división

territorial y su organización política y administrativa el Municipio libre.

7 Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Asimismo señala que el Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección

popular y directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno

del Estado.

El artículo 115 faculta al Municipio para manejar sus propios recursos, pero al mismo

tiempo lo obliga a prestar los siguientes servicios básicos para las comunidades,

como lo son:

Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales.

Alumbrado público.

Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

Mercados y centrales de abasto.

Panteones.

Rastro.

Calles, parques y jardines y su equipamiento.

Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía

preventiva municipal y de tránsito.

Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones

territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad

administrativa y financiera.

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CCAAPPÍÍTTUULLOO 33 FFEEDDEERRAALLIISSMMOO YY VVIIDDAA MMUUNNIICCIIPPAALL EENN MMÉÉXXIICCOO

3. FEDERALISMO Y VIDA MUNICIPAL EN MÉXICO

El estado mexicano, como consecuencia del ejercicio de su soberanía, es

independiente frente a otros, puede determinar libremente su actividad interna,

autodeterminarse y establecer su propio orden jurídico.

El estado mexicano desde el punto de vista constitucional, es una federación

integrada por entidades federativas, y el DF; a la vez existe la federación como un

estado soberano, las entidades federativas son autónomas para organizar su

régimen interno y dentro de ellas la estructura político administrativo fundamental que

es el Municipio; así se configuran las tres esferas de competencia: la federal, estatal

y municipal.

Algunos autores mexicanos consideran al Municipio como una instancia

administrativa; por ejemplo, el Dr. Gabino Fraga señala el Municipio es una forma en

que el estado descentraliza los servicios públicos correspondientes a una

circunscripción territorial determinada.8

En este entramado gubernamental las series de relaciones intergubernamentales

que se dan en una acción concreta y que suponen nexos entre agencias públicas

especificas es importante para comprender las decisiones y acciones locales, ya

sean estatales o municipales, como procesos que se enmarcan en un conjunto de

relaciones institucionales entendidas como las reglas del juego. Estos arreglos en –

formales o informales – estructuran el conjunto de incentivos que otorgan sentido al

proceso de políticas públicas.

8 Gabino Fraga, Derecho administrativo, 9ª edición. Editorial Porrúa. México, 1962, pp 204.

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Para entender como influye el federalismo en los gobiernos locales es importante

considerar los siguientes elementos:

El nuevo contexto económico y político.

El reconocimiento de un orden de redes de poder y autoridades distintas, con

un peso mayor que los gobiernos locales.

La posibilidad de una institucionalidad diferente.

La búsqueda de eficacia, eficiencia y legitimidad.

Para revalorar el federalismo en la vida municipal los esfuerzos gubernamentales

tienen que incidir en el desequilibrio entre los niveles de gobierno que se ha

convertido en el punto crítico para la implementación de políticas locales. Esta

dependencia de estados y Municipios con respecto de la federación se explica a

partir de factores económicos, políticos y jurídicos, que son los ejes de los actuales

esquemas de coordinación fiscal y planeación.

Para una auténtica reforma en el quehacer gubernamental es necesario considerar al

menos dos dimensiones íntimamente interconectadas:

Una relación de orden horizontal entre los poderes. Los tres poderes deben de

guardar equilibrio, los contrapesos del poder ejecutivo y judicial exigen

independencia en acción y decisiones. Esta transformación, también tiene una

manifestación entre los niveles de gobierno.

Un nivel vertical, implica la modificación de las relaciones Inter e intra

gubernamentales. En este caso se plantea una trasformación que incide

directamente en el orden federal.

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Para el caso mexicano comprender los alcances de la reforma estatal resulta

indispensable incorporar la participación del espacio local. En la medida en que toda

reforma no se comprenda únicamente como una dinámica impuesta de arriba hacia

abajo, sino como una condición bilateral aumenta la posibilidad de arribar a un nuevo

federalismo de la mano de los cambios de régimen y del sistema político.

Dentro de los cambios impulsados desde el nuevo federalismo están las

asignaciones directas a los Municipios de recursos económicos que hoy en día no

poseen. Para que esta capacidad de decisión sea una realidad es indispensable

impulsar la capacitación técnica y administrativa de las burocracias municipales. La

descentralización de funciones y poder resulta contraproducente si los gobiernos

locales no están preparados para asimilar una realidad desconocida. Junto con la

capacitación, los gobiernos municipales en México tendrán que ampliar sus fronteras

en el tiempo, de lo contrario será imposible fomentar los procesos de planeación de

largo alcance que requieren períodos superiores a los tres años actualmente

establecidos. Esta frontera en el tiempo – aunque se tenga capacidad- limita las

pretensiones de los gobiernos municipales focalizándose regularmente en los

problemas urgentes y no en los importantes.

3.1 EL MUNICIPIO EN MÉXICO AUTÉNTICO PODER POLÍTICO

O INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

La discusión sobre el reconocimiento del Municipio como ámbito de gobierno o mera

instancia administrativa no solo se presenta en su realidad cotidiana, sino también en

los argumentos teóricos. Las corrientes clásicas del derecho, contrarias al

reconocimiento del Municipio como poder político y a su cerramiento ante cualquier

posibilidad interpretativa que enuncie lo contrario, son justificables a partir de las

inercias centralizadoras que se presentan en la misma Constitución Federal al existir

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hoy en día señales de un federalismo dual,9 y por otra parte de un federalismo

tripartita (ver anexo I) como se establece en el artículo 115 constitucional.

El mayor cuestionamiento es la visión limitativa de concebir al Municipio como un

órgano de administración o un simple espacio de una división política. Una cosa es

que el Municipio pueda situarse como elemento de una fórmula de descentralización

administrativa por región, y otra es que se demuestre que se reduce a una mera

expresión administrativista. Esta encomienda es indemostrable en virtud de la

posición originaria del Municipio en la formación del poder político que históricamente

han tenido los gobiernos de comunidad.

El poder político no está concentrado en el gobierno federal ni en las entidades

federativas, se trata de un compuesto o sumatoria de expresiones locales, de fuerzas

políticas, sociales y económicas que forman un entramado y que demandan un

gobierno para la comunidad (ayuntamiento). El gobierno federal representa a las

entidades federativas y por una interpretación coextensa al Estado. A su vez la

entidad federativa, detenta una soberanía propia y cede parte de la misma a la

representación federal sin menoscabo de su autonomía y capacidad de

autodeterminación, por su parte el estado reconoce en el Municipio el factor político

originario, que con la reforma al 115 constitucional en 1999, es más que una simple

forma de división política y administrativa.

No obstante que en el enfoque clásico de la división de poderes no se cita al

Municipio como poder político, no significa que se le pueda excluir del poder mismo

por la mera literalidad que implica concebir algunos órganos del Estado: ejecutivo,

legislativo y judicial. En este sentido, al adscribir al ayuntamiento en el conjunto de

órganos administrativos del Estado (ejecutivos), se incurre en una confusión severa:

9 Artículo 40. es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa,

democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen

interior;:pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son los estados…

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El Municipio no se reduce a su órgano de ejecución, es más, este órgano de

gobierno no forma una corporación como muchos se han cuidado en tratar de

demostrar.

El ayuntamiento es un colegio deliberante pero no marcha en bloque, tiene funciones

de representación política, otras de corte legislativo, y más aun otras de resolución

de querellas entre miembros de la comunidad mediante procedimientos de

composición amigable. El Municipio es expresión de la primera organización social

que tiene también que ver con el poder político: el de las comunidades. Si se asiente

en corroborar que la formación del poder del Estado se da a partir de un

aglutinamiento de voluntades que se concretan en un pacto político, el Municipio

interviene sostenidamente en este proceso, su participación del poder no es una

cesión plena y circunscrita en favor de otras instancias de gobierno, es una

emanación originaria y persistente de la voluntad popular para formar consenso,

legitimación, y apoyo alrededor de los actos del estado y sus autoridades.

En virtud de estas causas y postulados, el perfil político del Municipio resulta

inobjetable, por lo cual puede invocarse que el radio de decisión de las autoridades

municipales se refiere a su propia autonomía política. Las materias administrativas

que le son atribuidas por el Estado son medios para solventar los retos del desarrollo

de las comunidades que, en todo caso, es exigible a las autoridades del Municipio y

no forman parte del ámbito de decisión de otras instancias de gobierno.

3.2 COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL Y POLÍTICAS

PÚBLICAS MUNICIPALES

El estudio de las relaciones entre ámbitos de gobierno es considerado como un

elemento fundamental para avanzar en el proceso democratizador, en la medida que

se camine hacia la democracia, la interrelación entre ésta y la autonomía local

adquiere una renovada importancia. En México es de reconocerse que en la última

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década han evolucionado las relaciones intergubernamentales de un plano vertical a

uno horizontal.

El tema de las relaciones intergubernamentales en el plano vertical esta íntimamente

ligado con la planeación gubernamental, en este caso, el Sistema Nacional De

Planeación Democrática10 y el Sistema Nacional De Coordinación Fiscal, que sin

duda alguna pueden considerarse los ejes de las RIG’s en la dimensión donde

participan los tres ámbitos de gobierno.

Considerando el objeto de estudio de este proyecto, se pondrá especial atención en

el Sistema Nacional De Planeación Democrática ya que éste implica la idea de

coordinar esfuerzos entre los diversos órdenes de gobierno, que por razones de sus

actividades administrativas lo hacen en un mismo territorio y para una misma

población. En el SNPD los alcances de la planeación son determinantes, en éste

sentido los tiempos de los que se disponga ( tres o seis años) serán la pauta para

evaluar la dimensión y los resultados de las políticas públicas municipales.

10

Artículo 26 de la Constitución Política Federal. El estado organizara un sistema de planeación

democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al

crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la

nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinaran los objetivos de la

planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores

sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los

programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente

los programas de la administración pública federal.

La ley facultara al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta

popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación,

instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinara

los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el ejecutivo federal coordine

mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los

particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

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El SNPD prevé una estructura de instituciones en los niveles municipales y estatales

para elaborar planes, por un lado, y servir de enlace con otros niveles de gobierno,

por el otro. Bajo el SNPD, el COPLADEMUN ( comité de planeación para el

desarrollo municipal), es, en el nivel municipal, la institucionalización especializada

en la planeación y que tiene como objetivo principal fomentar el desarrollo

socioeconómico del Municipio.

Dicha institución pretende hacer eso por medio de la integración de la integración de

la participación de los actores locales( las organizaciones sociales y privadas) en la

planeación local, así como este proceso compatible con los planes de los niveles

estatal y federal.

En el nivel estatal, los Municipios deben integrarse en un plan que consiste no solo

en el conjunto de los planes individuales de los Municipios, sino también en una

visión de las regiones de cada estado que comparten ciertos problemas o recursos.

Según el SNPD, esta labor de integración se realiza por medio de los COPLADES

(Comités de Planeación del Desarrollo de los Estados), que están integrados por

representantes de los órdenes municipal, estatal y federal. Así, el COPLADE sirve de

enlace entre los procesos de planeación de los tres niveles de gobierno y como

órgano de planeación estatal.

Aunque el SNPD pretende fortalecer y vincular las relaciones entre ámbitos de

gobierno, lo cierto es que ha sido percibido como un instrumento de planeación

meramente normativo y que presenta por lo menos cuatro problemas fundamentales.

1.- En la transición de un sistema centralizado a uno con una pluralidad de actores

reside el peligro de que se considere la coordinación intergubernamental como

perdida de poder, ya que otorgar capacidad de decisión a los diferentes actores

implica un crecimiento de su poder.

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2.- Un segundo problema para el funcionamiento pleno del SNPD es la percepción;

que ninguno, o al menos muy pocos de los Municipios mexicanos son capaces de

cumplir con las tareas que la Constitución les confiere a través del SNPD.

3.- Las prácticas burocráticas son en la mayoría de los casos rutinarias y centralistas.

Las dependencias de diferentes ámbitos de gobierno, o incluso del mismo, tienen

serias dificultades en hacer coincidir sus metas, objetivos y agendas.

4.- El SNPD propone una planeación meramente normativa que hoy en día es

obsoleta para alcanzar los objetivos planteados en los planes de desarrollo federal,

estatal y municipal. Los enfoques de la planeación de vanguardia, como puede ser la

estratégica11 o la prospectiva no coinciden en la metodología ni en los horizontes que

propone SNPD para obtener resultados. Ambos tipos de planeación afirman que para

implementar políticas públicas de alto impacto es necesario por lo menos un

mediando plazo, que oscilaría entre tres y seis años. Esta última problemática

presentada en el funcionamiento del SNPD viene a fortalecer la hipótesis aquí

propuesta, en el sentido de que el actual periodo de gobierno municipal es una

limitante más que se viene a sumar a problemas como dependencia económica con

los estados y la federación, la prestación de servicios públicos municipales, la

profesionalización de la función pública, entre otros.

11

Tomás Tomás en la obra las decisiones políticas, de la planeación a la acción; afirma que la

planeación estratégica es el esfuerzo sistemático y formal de una institución u organización política

para establecer propósitos, objetivos, políticas y estrategias básicas, par desarrollar planes

destallados que pongan en práctica las políticas y estrategias que los lleven a logra sus objetivos y

propósitos fundamentales. La planeación estratégica se vincula con claridad con la planeación

prospectiva; ya que la planeación estratégica invita a visualizar el corto y el mediano plazo como

etapa “estratégica” del largo plazo.

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3.3 PLANEACIÓN GUBERNAMENTAL Y RIG´s

El perfil actual de la planeación gubernamental en México se ha limitado a informar y

justificar el quehacer de la organización. Esta situación no ha permitido que los

planeadores tomen decisiones o que las funciones tengan congruencia con la

planeación. Con frecuencia se utiliza a técnicos e instituciones especializadas como

simples organizadores y analistas de datos.

La planeación gubernamental se ha caracterizado por ir de un nivel macroeconómico

a uno microeconómico, sin evaluación ni retroalimentación. Lo anterior provoca, en el

ámbito de las instituciones, que los objetivos y políticas, aún con sus características

generales, sean distantes de su realidad particular. De esta manera, los propósitos y

estrategias son similares pero en la práctica es diversa, ya que la situación requiere

otro tipo de prioridades. La congruencia e integración son sólo elementos del

discurso sobre este proceso.

Hoy en día la planeación normativa tiene a generar un concepto inmediatista, pues el

plazo que se contempla es casi siempre de un año. Presenta una tendencia marcada

a la centralización, sin participación directa de los actores involucrados.

Consecuentemente hay dificultades para armonizar la planeación con tareas de

control administrativo y financiero, y con estructuras organizacionales poco flexibles.

Para que la planeación gubernamental responda efectivamente a los retos del futuro

se requiere, entre otras cosas, que sean consideradas las siguientes acciones en el

modelo o sistema de planeación intergubernamental:

Reducción progresiva del distanciamiento planeación-operación.

Mayor motivación y compromiso.

Manejo de indicadores de eficiencia, eficacia, equidad, trascendencia y

relevancia.

Aprendizaje institucional y capacidad efectiva de adaptación.

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Formación de cuadros técnico-operativos como elemento básico para una

descentralización estratégica a favor de los gobiernos locales.

Interacción gubernamental más que acciones aisladas o con contactos

esporádicos.

Actualización, extensión y corrección permanentes.

Convergencia de las acciones organizacionales con la planeación y

reconocimiento de su labor por parte de la sociedad.

Extensión de los plazos establecidos para la planeación normativa que se

reducen a 3 o 6 años.

Parte considerable del éxito en las RIG´s depende de los mecanismos de planeación

implementados para hacer coincidir las necesidades de los ámbitos que integran el

pacto federal. Esos ámbitos –especialmente el municipal- demandan un esquema

para realizar su propia planeación que no los circunscriba a las determinaciones de

los Planes Federales o Estatales de Desarrollo y a los plazos –regularmente anuales-

que confunden la planeación con la programación.

Si realmente el Nuevo Federalismo pretende restituir y descentralizar decisiones y

potestades al Municipio, es necesario debatir y en su caso replantear el periodo de

gobierno municipal, que aunque no se establece en la Constitución Federal, los tres

años vigentes son una inercia compartida por casi todas las entidades federativas del

país, y por ende, por los más de 2,400 Municipios que integran la federación.

Hoy en día Estados como Coahuila han decidido modificar sus leyes estatales para

ampliar el periodo de gobierno municipal, como lo establece la Constitución Política

de ese estado en el artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un

Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y

síndicos que establezca la ley de la materia. El Ayuntamiento se conformará de

acuerdo con las siguientes bases:

Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.

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Se prohíbe la reelección en los términos del último párrafo del artículo 30 de esta

Constitución.

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)

Se renovará en su totalidad cada cuatro años.

A su vez países como Costa Rica, Chile, Brasil y Alemania han optado por cuatro

años para sus gobiernos locales, por su parte Gran Bretaña establece 3 años con la

posibilidad de la reelección inmediata, y Suecia 6.

Los datos anteriores reafirman la propuesta de este proyecto de desarrollo, ya que

los análisis comparativos permiten afirmar que periodos de gobierno más amplios

favorecen las acciones administrativas, técnicas, de planeación y políticas de los

gobiernos municipales.

3.4 PLANEACIÓN MUNICIPAL A LARGO PLAZO, EJE

FUNDAMENTAL DEL DESARROLLO NACIONAL

En la búsqueda de un real federalismo, los ayuntamientos a través de su cabildo

pueden tomar decisiones que atañen a su Municipio en lo administrativo

(refiriéndonos al otorgamiento de servicios a sus gobernados), lo económico (el

manejo, aplicación y ejecución de sus recursos financieros y materiales, así como las

obras por realizar) y lo social (la participación ciudadana como auto gestores y

contralores de las actividades del ayuntamiento).

Con la nueva categoría de “esfera gobierno”, y no de órgano administrador, de

ninguna forma se fortalecen las RIG´s pero de ninguna manera se asegura el

crecimiento sustentable de los Municipios en los rubros básicos del desarrollo

(educación, salud, alimentación, empleo, infraestructura básica, servicios, etc.),

porque para ello se necesita una visión futura compartida de lo que se quiere ser

como Municipio, como Estado y como Nación.

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La lucha por la democracia marco la brecha para esta importante reforma a nuestra

carta magna, sin embrago, el legislador no previó las limitaciones que pudieran tener

las municipalidades para llevar en la práctica todos los beneficios obtenidos y menos

como asumir las nuevas responsabilidades.

Durante mucho tiempo la gente consideró que la “pluralidad”, la “alternancia”, el

“cambio” llevaría a un mayor desarrollo municipal en el corto plazo. Paradójicamente,

está pluralidad no nos ha llevado hacia un mejor Municipio en su generalidad, sino

que en muchos casos se han acentuado los rezagos en cuanto al desarrollo futuro

sustentable de los mismos.

Cada presidente municipal y su equipo tienen su propio proyecto de Municipio, en

donde se crearon compromisos de campaña con la sociedad y en lo particular con

grupos de poder como respuesta a los apoyos recibidos; en este sentido, es preciso

señalar manifestar que aunque un cambio del poder municipal recaiga en un mismo

partido político, casi nunca hay continuidad en los programas y proyectos internos del

Ayuntamiento, es más, habitualmente sólo se atiende el pago de deuda que dejo el

presidente municipal anterior.

Esto reafirma que la entrega de poder entre ayuntamientos del mismo partido no

asegura el seguimiento de planes y programas comunes, mucho menos lo hará el

presidente municipal de un partido opuesto al que entrega, pues en lo práctico sería

como llevar agua al molino del partido opositor.

Considero que este nuevo milenio nos da la oportunidad de innovar, de crear e

incluso de arriesgar, con la mirada vigilante de la experiencia y la confianza de ser

un pueblo trabajador deseoso de encontrar mejores oportunidades de vida.

México es un gran mosaico de ideologías, tradiciones, climas, recursos naturales e

incluso lenguas, en donde cada región entiende la vida de forma distinta y la vive de

acuerdo a esa forma de pensar. Lo anterior indica que no es posible aplicar el

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mismo programa estratégico en un Municipio altamente agrícola, que en otro

eminentemente turístico o en aquel que la actividad primordial es la industria o la

ganadería, debemos crear y establecer planes y programas de desarrollo a largo

plazo para cada uno de nuestros Municipios.

México es un país con grandes riquezas naturales, sin embargo su explotación poco

racional, sin un control objetivo y confiable, puede perderse entre la clandestinidad y

la corrupción. Es por ello, que debemos diseñar planes y programas de desarrollo a

largo plazo, que contemplen el aprovechamiento adecuado de nuestros recursos

naturales, así como su recuperación gradual en beneficio de nuestro entorno, salud e

incluso economías.

Hasta este punto se ha analizado el origen, la historia, los elementos relevantes del

Municipio en México, y los escenarios que se establecen en esta institución inmersa

en un régimen federal donde la democracia obliga a la interacción gubernamental.

Los anteriores apartados son fundamentales para contextualizar, justificar y

dimensionar las intenciones del presente proyecto. A continuación se inicia el

estudio particular de las condiciones imperantes en el estado de Colima sobre el

objeto de estudio, entidad federativa que es el espacio de referencia de este trabajo.

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4. LA AMPLIACIÓN DEL PERÍODO GOBIERNO MUNICIPAL

Sin duda alguna la propuesta de ampliación del periodo municipal se fundamenta en

la continuidad y permanencia de programas de gobierno, surgidas como propuestas

ciudadanas para garantizar la eficacia de los gobiernos municipales a través del

tiempo de gestión suficiente que de resultado; estabilidad profesionalismo y eficacia

en las políticas públicas municipales.

Coincidentemente, en todos los estados de la Federación la duración de los

mandatos municipales es similar, muy a pesar de que en la Constitución Política

Federal no se encuentra una disposición explícita al respecto. No obstante, la

totalidad de las leyes orgánicas municipales establecen periodos de duración tres

años para dichos gobiernos.

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En la presente tabla se hace un comparativo con las leyes orgánicas de todos los

estados de la república mexicana.

Estado Duración del periodo de

gobierno municipal

Aguascalientes 3 años

Baja California norte 3 años

Baja California sur 3 años

Campeche 3 años

Coahuila 4 años

Colima 3 años

Chiapas 3 años

Chihuahua 3 años

Distrito federal 3 años

Durango 3 años

Estado de México 3 años

Guanajuato 3 años

Guerrero 3 años

Hidalgo 3 años

Jalisco 3 años

Michoacán 3 años

Morelos 3 años

Nayarit 3 años

Nuevo león 3 años

Oaxaca 3 años

Puebla 3 años

Querétaro 3 años

Quintana roo 3 años

San Luis Potosí 3 años

Sinaloa 3 años

Sonora 3 años

Tabasco 3 años

Tamaulipas 3 años

Tlaxcala 3 años

Veracruz 3 años

Yucatán 3 años

Zacatecas 3 años

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El censo de 1994 (INEGI-Sedemun-Cide), aplicado a la totalidad de los presidentes

municipales del país arrojó los siguientes resultados en lo que respecta a la opinión

sobre el actual periodo gubernamental del Municipio de tres años y la posibilidad de

reformar marco jurídico para la ampliación del periodo del gobierno municipal.

264 presidentes municipales se pronunciaron por la reelección inmediata (11.4%);

796 por la ampliación del período de 3 a 6 años (86.7 %).

Sobre la propuesta de ampliar el periodo de 3 a 6 años sin posibilidad de reelección

el resultado fue: PRI 33%; PAN 40%; y PRD 3.5%.

4.1 FUNDAMENTACIÓN ECONÓMICA, ADMINISTRATIVA Y

SOCIAL

Uno de los rubros más importantes para promover un mayor equilibrio entre los

distintos niveles de gobierno es el ámbito económico, por décadas se ha dicho que el

Municipio debe ser principal promotor del desarrollo de las regiones de nuestro país

pero solamente ha quedado en buenas intenciones que difícilmente se concretan

dadas las políticas existentes de distribución económicas y administrativas presentes

en México.

En materia financiera, es realidad que los tiempos actuales exigen que la distribución

de recursos y oportunidades tenga como fin mitigar las disparidades de desarrollo

socioeconómico entre los Municipios del país. Por lo que en la nueva construcción de

los esquemas de coordinación y participación entre los tres ámbitos de gobierno, los

gobiernos municipales habrán de impulsar una profunda redistribución en

responsabilidades y recursos, que les permita fortalecer su capacidad institucional y

financiera.

Resulta necesario que se les otorgué a los ayuntamientos la facultad de aprobar las

leyes de ingresos para los Municipios, sin que por ello se elimine la facultad de los

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congresos locales para revisar y fiscalizar sus cuentas públicas y ponderar así el

aspecto financiero como elemento indispensable que permita a los Municipios poder

hacer frente a las innumerables demandas de la sociedad.

Con respecto al ámbito administrativo, al ampliar el periodo de 3 a 6 años, se

contará con una enorme oportunidad de fortalecer a este ámbito de gobierno, ya que

con mayor tiempo de gestión y con recursos económicos suficientes, se podrá

implementar programas encaminados a mejorar la administración pública municipal,

tales como la profesionalización del servicio público, mejorar el sistema de

recaudación de impuestos, así como mantener un programa de capacitación

permanente para todo el personal que labora en dichos Municipios; esto con la

finalidad de ofrecer a la ciudadanía respuestas oportunas y mayor calidad a sus

demandas.

En cuanto a los servidores públicos, a lo largo de su desempeño en la administración

municipal van adquiriendo mayor experiencia y se profesionalizan más en su trabajo.

4.1.1 VENTAJAS

La oportunidad de lograr el cumplimiento de los compromisos adquiridos y

seguimiento de los mismos.

Integrar una visión del Municipio a largo plazo de cuerdo con posicionamientos

estratégicos para el logro de metas u objetivos que emanen de una misión que

se construya concertadamente generando su propia viabilidad en el futuro.

Revertir la planeación como proceso estático de poca utilidad y la falta de

flexibilidad que se da en su operacionalización.

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Dar congruencia al ejercicio de la planeación y ejecución de acciones

municipales en un marco de amplia participación y con una visión a largo

plazo. Los horizontes de futuro se desplazaran sobre la base de la

incorporación de un mayor numero de actores sociales. A su vez, se

fomentara la coordinación intermunicipal buscando la solución a problemas

comunes.

En materia electoral sería notorio el ahorro del gasto en la realización de

campañas políticas, ya que con esta propuesta se estarán bajando las

erogaciones tan altas que implica una campaña política-electoral, al tener solo

una elección municipal cada seis años en lugar de dos.

La gestión que realiza el gobierno municipal con la promoción del Municipio

ante inversionistas nacionales y extranjeros muchas veces no logra

concretarse por el periodo tan corto del gobierno municipal, con la ampliación,

se incrementará la accesibilidad para la apertura de nuevos capitales que

redundan en un desarrollo económico y social.

Fomentar la cooperación de largo alcance entre Municipios vecinos con

intereses comunes de desarrollo regional y económico formulando planes

conjuntos para la prestación de ciertos servicios, apoyando con recursos

adicionales sus propuestas de inversión común.

Implementación de sistemas de evaluación para políticas de largo plazo, tanto

internas como externas en los gobiernos municipales municipal.

Eficientar la calidad laboral pues se tendría como motivación la estabilidad en

el puesto lo que haría del funcionario un actor honesto y responsable de sus

funciones.

Consolidación de los programas políticos y sociales del ayuntamiento en

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70

turno.

Las relaciones intergubernamentales que se establecen con los otros ámbitos

de gobierno son más duraderas y permite lograr mejores acuerdos.

Estabilidad política al no estar pensando constantemente en elecciones.

Otra de las ventajas políticas y que esta íntimamente relacionada con la

materia económica-hacendaría es que con una estancia de seis años el

gobierno municipal puede ejecutar programas de recaudación de derechos

rezagados y poder demostrar los beneficios de la acción, ya que actualmente

se dejan de cobrar impuestos por el temor de ser sancionados en los

continuos procesos electorales.

4.1.2 DESVENTAJAS

Problemas intergubernamentales durante más tiempo debido a la diferencia

de partidos entre el titular del poder ejecutivo y el poder municipal.

Concentración del poder político en la figura del presidente municipal que

obstaculizaría las propuestas e iniciativas de la oposición.

La ampliación del periodo municipal no garantiza resultados por si mismo. La

necesidad de profesionalizar las estructuras burocráticas municipales es un

reto vigente. Contar con mayor tiempo para la gestión de los gobiernos

municipales implica también mayores retos y responsabilidades; además de

que la sociedad civil ejercería mayor presión sobre los resultados del gobierno

municipal.

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4.2 PROPUESTAS DE REFORMA PARA EL CASO COLIMA

Considerando la jerarquización de las leyes que establece el pacto federal, la

propuesta de reforma en especifico impactaría en primera instancia en la

Constitución Política del estado de Colima, después, el Código Electoral del estado y

por último en la Ley del Municipio Libre.

C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L E S T A D O D E C O L I M A

TEXTO ACTUAL PROPUESTA DE REFORMA

ARTICULO 88. - Los Ayuntamientos

deberán instalarse en todo el Estado el

día 15 de octubre del año de su

elección. Sus integrantes durarán en su

cargo tres años.

ARTICULO 88. - Los Ayuntamientos

deberán instalarse en todo el Estado el

día 1 de Noviembre del año de su

elección. Sus integrantes durarán en su

cargo 6 años.

El cambio de la fecha es de que se

propone el mismo tiempo de duración

para gobierno municipal y estatal y lo

más conveniente es que entren el

mismo día a sus funciones.

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C Ó D I G O E L E C T O R A L D E L E S T A D O D E C O L I M A

ARTICULO 24. - las elecciones deberán

celebrarse el primer domingo de julio del

año que corresponde para elegir:

I.- Gobernador cada 6 años

II.-diputados cada 3 años

III.- presidentes municipales, síndicos y

regidores de los ayuntamientos cada tres

años.

ARTICULO 24.- las elecciones deberán

celebrarse el primer domingo de julio del

año que corresponde para elegir:

I.- Gobernador cada 6 años

II.-diputados cada 3 años

III-“los presidentes municipales, síndicos

y regidores se elegirán cada 6 años.

ARTICULO 30.- Los ayuntamientos

electos se instalarán con la mayoría de

sus miembros, en sesión solemne y

públicamente el 15 de octubre del año de

su elección.

Artículo 30.-“ Los ayuntamientos electos

se instalarán con la mayoría de sus

miembros, en sesión solemne y

públicamente el 1 de noviembre del año

de su elección.

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73

CCOONNCCLLUUSSIIOONNEESS

Tradicionalmente en México ha imperado la idea de que el desarrollo nacional es una

tarea impulsada y encomendada al gobierno Federal, donde estados y Municipios se

suman de manera obligada, sin importar del todo sus condiciones particulares; sin

embargo, hay señales alentadoras que llevan a pensar que el esquema

reiteradamente paternalista sea sustituido por uno, donde las regiones impongan el

ritmo del crecimiento y desarrollo nacional.

Desde 1982, formalmente el desarrollo nacional se circunscribe a un Sistema

Nacional de Planeación Democrática, donde Federación, Estados y Municipios, bajo

la cohesión del Pacto Federal se comprometen a trabajar coordinadamente por

alcanzar las grandes aspiraciones nacionales. Este sistema se concibe como una

relación vertical entre ámbitos de gobierno, donde estados y Municipios colaboran

con la instancia federal, para generar una serie de documentos normativos y

operativos, conocidos tradicionalmente como Planes Nacional, Estatal y Municipal

de Desarrollo.

Actualmente se demandan ejercicios de planeación novedosos que modifiquen la

concepción tradicional -en tiempo y metodología-, para invertir el proceso de

planeación, adoptando un esquema horizontal, donde los ámbitos de gobierno

interactúan y donde las necesidades locales son la base del desarrollo nacional.

Bajo esa concepción innovadora que parte del desarrollo local, es decir, del núcleo

de población más pequeño y con más interacción con el gobierno que es el

Municipio, se reproducen los alcances de esta práctica a escalas que rebasan las

fronteras político-administrativas de las municipalidades y entidades federativas.

De esta manera el potencial del desarrollo local se dinamiza con los recursos físicos,

naturales, humanos, socioculturales, técnicos y financieros endógenos de la región,

siempre y cuando se cuente con el tiempo suficiente para este proceso que

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privilegiaría el desarrollo de los que ahí habitan y la convivencia armónica con el

entorno.

Parte de la problemática aquí analizada, se explica a partir de que la mayoría de los

estados de la Federación (excepto Coahuila) establecen tres años para la gestión de

los gobiernos municipales, a pesar que en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos no se encuentra una disposición explicita al respecto.

Hoy en día estamos en presencia de un cambio en las formas de hacer gobierno. La

propuesta de ampliar el periodo de gestión de los Municipios a seis años sería una

de ellas, situación que generaría una oportunidad sin precedentes para el ámbito

municipal, ya que sería factible cumplir en mayor porcentaje con las políticas que se

implementen con el afán de abatir las grandes desigualdades que se observan hoy

en día en nuestra sociedad.

En México es necesario replantear el periodo de gobierno municipal, ya que a lo

largo de su historia se ha demostrado que 3 años son insuficientes para dar

respuesta a las demandas y cumplir cabalmente con todos los proyectos planteados;

es necesario, por lo tanto, ampliar los horizontes de las políticas públicas municipales

para satisfacer las demandas de la sociedad.

La ampliación posibilitaría una mejor gestión de los asuntos públicos, ya que se

estaría en mejores condiciones para planear a largo plazo, y se disminuiría

considerablemente la improvisación y discontinuidad.

Importante también será integrar a la sociedad civil para que participe en los asuntos

de gobierno, y más aun en los del Municipio, ya que éste es la instancia a la que

acuden para resolver los problemas que les aquejan, fomentando la interacción

entre gobierno y sociedad.

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Por otro lado, en materia electoral sería notorio el ahorro en los gastos de campañas

políticas, evitando distraer a la autoridad y a el ciudadano, focalizando la atención en

las tareas trascendentes para el desarrollo de la comunidad.

La ampliación del periodo de gobierno municipal no garantiza resultados por si

mismo. La necesidad de profesionalizar las estructuras burocráticas municipales es

un reto vigente. Contar con mayor tiempo para la gestión de los gobiernos

municipales implica también mayores retos y responsabilidades; además de que la

sociedad civil ejercería mayor presión sobre los resultados del gobierno municipal.

Es conveniente que al gobierno municipal se le dé la importancia que requiere

dentro del sistema federal mexicano, considerando que esta institución es

fundamental para el desarrollo social y económico de México.

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AANNEEXXOOSS

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AANNEEXXOO 11

CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA DDEE

LLOOSS EESSTTAADDOOSS UUNNIIDDOOSS

MMEEXXIICCAANNOOSS

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81

CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA DDEE LLOOSS EESSTTAADDOOSS UUNNIIDDOOSS MMEEXXIICCAANNOOSS

TITULO QUINTO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DEL

DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 115

Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases

siguientes:

I.- cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular

directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y

síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al

gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no

habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos,

electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el

periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por

nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones

propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no

podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes

mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos

para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el

carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como

propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus

integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han

desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros,

por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando

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sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y

hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por

su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta

absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que

entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las

legislaturas de los estados designaran de entre los vecinos a los concejos

municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán

integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán

cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

II.- los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejaran su

patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes

en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los

bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones

administrativas de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones, que organicen la administración publica municipal, regulen las

materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y

aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

las bases generales de la administración publica municipal y del procedimiento

administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para

dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con

sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los

miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el

patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que

comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento; las

normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren

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tanto las fracciones III y IV de este Artículo, como el segundo párrafo de la

fracción VII del articulo 116 de esta Constitución;

el procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función

o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la

legislatura estatal considere que el Municipio de que se trate este

imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria

solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las

dos terceras partes de sus integrantes; y

las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los

bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los

procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se

presenten entre los Municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con

motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III.- los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos

siguientes:

agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales;

alumbrado publico.

limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

mercados y centrales de abasto.

panteones.

rastro.

calles, parques y jardines y su equipamiento;

seguridad publica, en los términos del articulo 21 de esta Constitución, policía

preventiva municipal y transito; e

los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones

territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad

administrativa y financiera.

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Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las

funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios

observaran lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y

asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor

ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de

la asociación de Municipios de dos o más estados, deberán contar con la

aprobación de las legislaturas de los estados respectivas. Así mismo cuando a

juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios

con el estado para que este, de manera directa o a través del organismo

correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien

se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio Municipio;

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse

y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV.- los Municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de

los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y

en todo caso:

percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan

los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,

consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio

de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el estado para que este se haga

cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas

contribuciones.

Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los

Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se

determinen por las legislaturas de los estados.

Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

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Las leyes federales no limitaran la facultad de los estados para establecer las

contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones

en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o

subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas

contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio publico de la

federación, de los estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean

utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier titulo,

para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto publico.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las

legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y

construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos de los

Municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas publicas. Los presupuestos de

egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos

disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma

directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la

ley;

V.- los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas,

estarán facultados para:

formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano

municipal;

participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

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participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales

deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.

Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional

deberán asegurar la participación de los Municipios;

autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su

competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) intervenir en la

regularización de la tenencia de la tierra urbana;

otorgar licencias y permisos para construcciones;

participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en

la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte publico de

pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y

celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero

del articulo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones

administrativas que fueren necesarios;

VI.- cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de

dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad

demográfica, la federación, las entidades federativas y los Municipios

respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearan y regularan de

manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la

ley federal de la materia.

VII.- la policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal,

en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatara las ordenes

que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que este juzgue

como de fuerza mayor o alteración grave del orden publico.

El ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza publica en los lugares donde

resida habitual o transitoriamente;

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VIII.- las leyes de los estados introducirán el principio de la representación

proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán

por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo

dispuesto en el articulo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones

reglamentarias.

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AANNEEXXOO 22

CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA

DDEELL EESSTTAADDOO DDEE CCOOLLIIMMAA

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CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA

DDEELL EESSTTAADDOO LLIIBBRREE YY SSOOBBEERRAANNOO DDEE CCOOLLIIMMAA

TITULO VII

(ADICIONADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE MARZO DE

1994)

CAPITULO ÚNICO

Del Municipio Libre.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Artículo 87.- El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de

Gobierno republicano, representativo y popular y tiene como base de su división

territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre, conforme a

las bases siguientes:

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,

integrado por un presidente municipal, sindico y regidores, propietarios y suplentes,

en los términos de esta Constitución y electos de conformidad con la ley electoral.

La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta

Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el

Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del

Estado.

Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos electos

popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato

a ningún cargo de elección dentro del Ayuntamiento. Las personas que, por elección

indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las

funciones propias de esos cargos, cualesquiera que sea la denominación que se les

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dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato a ningún cargo de elección

dentro del Ayuntamiento. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan

el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el

carácter de suplentes; pero, los que tengan este carácter si podrán ser electos para

el período inmediato como propietarios, siempre y cuando no hayan estado en

ejercicio.

En caso de que no se realizaran elecciones municipales o se declararan nulas, el

Congreso designará un consejo municipal que estará en funciones hasta que tomen

posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios

extraordinarios.

De no presentarse ninguno de los munícipes propietarios electos a tomar posesión

de sus cargos, o los que se presenten no sean suficientes para integrar quórum,

continuará en funciones el Cabildo saliente, de conformidad con el artículo 142 de

esta Constitución, quien citará de inmediato a los munícipes propietarios que hayan

asistido y a los suplentes de quienes no lo hicieron, para que tomen posesión de sus

cargos, en sesión solemne que deberá celebrarse dentro de los cinco días

siguientes. Si nuevamente no pudiere integrarse el Cabildo, los munícipes en

funciones informarán de ello al Congreso, a efecto de que se designe un consejo

municipal y proceda a convocar a elecciones extraordinarias.

De presentarse a la sesión solemne el número suficiente de munícipes propietarios

electos para integrar quórum, pero no la totalidad, éstos recibirán el Ayuntamiento y,

de conformidad con la ley respectiva, llamarán a los propietarios restantes; de

reincidir éstos en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a los suplentes. Las

disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de los

concejales.

El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de

sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos han desaparecido o se han

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desintegrado y suspender o revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros,

por las causas que determina esta Constitución, siempre y cuando sus integrantes

hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que

a su juicio convengan, de conformidad con los procedimientos establecidos en las

leyes respectivas.

La declaratoria de desaparición de Ayuntamientos procederá únicamente en caso de

fusión de Municipios.

La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta absoluta de la mayoría

de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, cualquiera que haya sido el

motivo, de tal manera que no pueda integrarse el mismo.

En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento en el primer año del

periodo constitucional, se convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán

dentro de un plazo que no exceda los sesenta días naturales a partir de la

declaratoria; nombrando en tanto el Congreso un consejo municipal de entre los

vecinos del Municipio. Si se estuviere en los dos últimos años del ejercicio, el consejo

municipal concluirá dicho período.

Los consejos municipales se integrarán por un presidente, un sindico y tantos

concejales como regidores debe tener ese Municipio según el principio de mayoría

relativa. Los integrantes de los consejos municipales deberán cumplir todos los

requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos de los cargos para los

cuales fueron electos en los siguientes casos:

Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada;

Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada;

Incapacidad física o legal permanente; y

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Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines

del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones.

El mandato otorgado a alguno de los miembros del Ayuntamiento sólo podrá ser

revocado cuando se detecte que no reúna los requisitos de elegibilidad previstos

para tal caso; cuando se le imponga como sanción la inhabilitación por sentencia

judicial que haya causado estado o cuando la pena impuesta exceda del término de

su ejercicio.

Si alguno de los miembros del Cabildo o del consejo municipal, dejare de

desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por su suplente y, en caso

de impedimento o falta absoluta de éste, el Cabildo designará por mayoría calificada

a uno de los demás suplentes.

Las faltas temporales del presidente municipal, hasta por quince días, serán suplidas

por el secretario del Ayuntamiento, conforme al procedimiento que establezca la ley

reglamentaria. En las faltas definitivas del presidente municipal se llamará en primer

lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o de falta absoluta de éste, el

Cabildo, por mayoría de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros,

nombrará para sustituirlo a un munícipe en funciones.

Cualquier ciudadano residente de un Municipio, bajo su más estricta responsabilidad

y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar ante el

congreso, cualquier circunstancia que incida en la actuación de los munícipes y

pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio

conforme a la ley.

Los Ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para decidir sobre la afectación, uso

y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el interés

público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.

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Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en

materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y

disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las

materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y

aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

Las bases generales de la administración pública municipal y del

procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos

para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con

sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

a Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de

asociación de Municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de

funciones y servicios públicos;

El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una

función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el

Congreso considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo,

respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento

respectivo; y

Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos

o reglamentos correspondientes.

El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el procedimiento que

establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los

Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos

derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquellos no previstos en la

fracción XX del artículo 33 de esta Constitución.

La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del

Municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una

función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o

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créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por

persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios

que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así

como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una función o servicio

municipal, requerirán del acuerdo de cuando menos las dos terceras partes del total

de los miembros que integren el Cabildo respectivo.

Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales;

Alumbrado Público;

Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

Mercados y centrales de abasto;

Panteones;

Rastro;

Calles, Parques y Jardines y su equipamiento;

Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y

socioeconómicas de los Municipios, y su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o

la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por

las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Cabildos, podrán coordinarse y asociarse

para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las

funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o

más Municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la

aprobación del Congreso.

Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán

celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a

través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna

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función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél

y el propio Municipio.

Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los

rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y

otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso:

Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el

Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación,

traslación y mejora así como las que tenga por base el cambio de valor de los

inmuebles;

Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el

gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones

relacionadas con la administración de esas contribuciones;

Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios

con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso;

Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona

o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los

bienes de dominio público de la federación, el gobierno del Estado y los Municipios,

salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por

particulares, bajo cualquier titulo, con fines administrativos o propósitos distintos a su

objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las

tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos,

contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones

que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

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El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará

sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los

Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por

los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley.

Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán

facultados para:

* Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano

municipal;

* Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

*Participar en la formulación de planes de desarrollo regional los cuales deberán

estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado

se elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación de

los Municipios;

Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su

competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

Otorgar licencias y permisos para construcciones;

Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y

en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público

de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del

artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren

necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios,

tanto del estado como de las entidades federativas, colindantes, formen o tiendan a

formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los

Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de

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manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes

de la materia.

La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los

términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el

Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza

mayor o alteración grave del orden público.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública

en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.

Los presidentes municipales quedan obligados a prestar previa solicitud de las

autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran

para la preservación del orden público en los procesos electorales.

Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la

ley que expida el Congreso, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado b),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones

reglamentarias.

Los Municipios podrán convenir con el gobierno del Estado asumir la prestación de

los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo párrafo de

la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Artículo 88.- El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y

constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las

necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo

integral y sustentable del Municipio.

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(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Los Ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día 15 de octubre del año

de su elección. Sus integrantes durarán en su cargo tres años.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Los Ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración

pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Las comisarías, juntas y delegaciones, en su caso, serán autoridades auxiliares

municipales, sus integrantes serán designados por los Ayuntamientos de

conformidad con el procedimiento que aprueben para tal efecto.

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AANNEEXXOO 33

LLEEYY DDEELL MMUUNNIICCIIPPIIOO LLIIBBRREE

DDEELL EESSTTAADDOO DDEE CCOOLLIIMMAA

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LLEEYY DDEELL MMUUNNIICCIIPPIIOO LLIIBBRREE DDEELL EESSTTAADDOO DDEE CCOOLLIIMMAA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2°.- El Municipio Libre es una institución de orden público, base de la

división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituido

por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, cuya

finalidad consiste en promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los

valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera.

Estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su

régimen interno y con libre administración de su hacienda.

Asimismo, tiene la potestad para normar directamente las materias, funciones,

procedimientos y servicios de su competencia así como para establecer órganos de

gobierno propios. Se reconoce la heterogeneidad de los Municipios del Estado, lo

que deberá reflejarse en su autonomía para conducirse y realizar sus acciones de

gobierno en relación a sus condiciones y necesidades.

ARTICULO 3°.- Cada Municipio será gobernado y administrado por un ayuntamiento

cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante

los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad

con la Constitución Política estatal y el Código Electoral y no habrá autoridad

intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Por tanto, el ayuntamiento

será reconocido como interlocutor directo con los demás ámbitos de gobierno, en

relación a las acciones que incidan en su territorio.

El ayuntamiento es la forma de gobierno municipal mediante la cual el pueblo, en

ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la

comunidad.

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Con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de los Municipios, las

relaciones entre éstos y el gobierno del Estado, se conducirán por los principios de

coordinación y descentralización,

TÍTULO SEGUNDO

DDEELL GGOOBBIIEERRNNOO MMUUNNIICCIIPPAALL

ARTICULO 25.- Los ayuntamientos estarán integrados de conformidad con lo que

establece el artículo 89 de la Constitución y el Código Electoral.

ARTICULO 26.- Todo cargo o empleo público del Municipio es incompatible con

cualquiera de la federación, del Estado o de organismos descentralizados y

empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno,

cuando por ellos se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de instrucción,

de beneficencia pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias.

Los munícipes en funciones no podrán desempeñar, al mismo tiempo, un cargo

administrativo dentro de la respectiva institución municipal.

Los cargos de elección popular municipal son irrenunciables salvo que existan

causas justificadas que calificará el propio ayuntamiento.

ARTICULO 27.- Para ser integrante de un ayuntamiento se requiere cumplir con los

requisitos establecidos por el artículo 90 de la Constitución. Las categorías de los

servidores públicos a que se refiere el último párrafo del citado artículo, son los

siguientes:

De la federación: delegado o su equivalente de las secretarías de Estado,

Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de

participación estatal y fideicomisos;

Del Estado: secretario de la administración pública, procurador general de justicia,

oficial mayor, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de entidades

paraestatales, de empresas de participación estatal y de fideicomisos; y

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De los Municipios: secretario del ayuntamiento, tesorero municipal, oficial mayor,

contralor y titular de entidad paramunicipal.

ARTICULO 28.- El Código Electoral normará la preparación, desarrollo y calificación

del proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos.

En caso de que no se realicen elecciones municipales o se declaren nulas, el

Congreso designará un concejo municipal que recibirá el ayuntamiento y estará en

funciones hasta que tomen posesión los integrantes del ayuntamiento que hayan

sido electos en los comicios extraordinarios.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso expedirá la

convocatoria correspondiente y autorizará al Consejo General y al Tribunal

electorales para determinar los ajustes necesarios a los plazos electorales

establecidos en el código respectivo. Los comicios extraordinarios se celebrarán el

último domingo de diciembre y los munícipes electos tomarán posesión el 31 de

enero siguiente.

ARTICULO 29.- El Congreso expedirá las normas para regular la oportuna

transmisión del mando de los gobiernos municipales, así como el suministro

adecuado y completo de información a los miembros de los ayuntamientos electos,

relativos a los asuntos municipales y aquellos otros a que se refiere el artículo 33 de

esta Ley, con el propósito de que cuenten con los elementos necesarios para el

eficaz desempeño de la funciones que ejercerán.

DE LA INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTICULO 30.- Los ayuntamientos electos se instalarán con la mayoría de sus

miembros, en sesión solemne y públicamente el 15 de octubre del año de su

elección. En el acto se observará el siguiente orden:

Lista de asistencia de los miembros del ayuntamiento saliente e instalación

legal de la sesión;

Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior;

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Nombramiento de la comisión que se encargue de invitar al recinto a los

integrantes del ayuntamiento entrante.

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AANNEEXXOO 44

CCÓÓDDIIGGOO EELLEECCTTOORRAALL DDEELL

EESSTTAADDOO DDEE CCOOLLIIMMAA

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CCÓÓDDIIGGOO EELLEECCTTOORRAALL DDEELL EESSTTAADDOO DDEE CCOOLLIIMMAA

DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y

REGIDORES

ARTICULO 22.- El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la

organización política y administrativa del Estado.

Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores serán electos popularmente por

votación directa y no podrán ser reelectos para el período inmediato a ningún cargo

de elección dentro del Ayuntamiento. Las personas que por elección indirecta o por

nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias

de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser

electas para el período inmediato.

Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de

propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de

suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como

propietarios, siempre que no hubieran estado en ejercicio.

ARTICULO 23.- En los términos de los artículos 89 de la CONSTITUCIÓN y 21 de la

Ley Orgánica del Municipio Libre, para ocupar el cargo de Munícipe, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 1999)

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 1999)

II.- Estar inscrito en la lista nominal de electores y en pleno goce de sus derechos;

III.- (DEROGADA, P.O. 31 DE JULIO DE 1999)

(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 1999)

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IV.- Contar con una residencia en el Municipio correspondiente no menor de 3 años

antes del día de la elección;

V.- No ser ministro de algún culto, salvo que se haya separado 5 años antes del día

de la elección; y

(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 1999)

VI.- No ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado y Municipios, así

como de organismos descentralizados o de participación estatal o municipal a que

se refiera la Ley, ni estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos

de seguridad pública, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la

elección.

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111

BBIIBBLLIIOOGGRRAAFFÍÍAA

Acosta Romero, Miguel. “Las Relaciones entre el Municipio, la Federación y las

Entidades Federativas. Los Municipios en México UNAM, instituto de

investigaciones sociales. México, 1973.

Andrés S. Rojas, Derecho administrativo, 4ª edición, editorial Pórrua, México,

1968.

Barragán, Barragán José. “ Principios sobre el Federalismo Mexicano”. Edit

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Burgoa, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Porrúa, 1edi, 1973, pp

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Calzada Padrón, Feliciano. Reformas al artículo 115 constitucional, México, 1973.

Carpizo, Jorge. “ Federalismo en Latinoamérica”. Edi Instituto de investigaciones

Jurídicas de la UNAM, edic 1er, serie 13.

Código Electoral del Estado de Colima

Constitución Política del Estado de Colima

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Cfr. Corominas, Joan A, Pascual. Diccionario Critico y etiológico e hispánico.

Enciclopedia jurídica omega.

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112

Enciclopedia universal ilustrada escapa calpe. Municipio

Fraga, Gabino (1962) Derecho Administrativo, 9ª edición. Editorial Porrúa.

México.

García del Castillo, Rodolfo. (1999) Los Municipios en México, los Retos ante el

Futuro. México, Pórrua.

Guillén, López, Tonatiuh, Ordóñez, Barba coordinadores (1995). El Municipio y el

Desarrollo Social de la Frontera Norte. México: Colegio de la Frontera Norte

depto de estudios de la Administración Pública.

INEGI. Estados Unidos Mexicanos. XII Censo de Población y Vivienda 2000

Resultados Preliminares. México, 2000.

Ley del Municipio libre del estado de Colima

Quintana, Roldan. “ Derecho Municipal”.México Edit Porruá,1998

Martínez, Juárez José Delfino. ( 20 de Mayo de 2002). El Federalismo en

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Tomas, Tomas. Decisiones políticas de la planeación a la acción.

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Serra, Rojas, Andrés. (1968). Derecho Administrativo. México: Pórrua.

Wright Deil. (1998). “Para entender las Relaciones Intergubernamentales”; México

FCE, CNCP y AP.