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El objeto penal
[6.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[6.2] El objeto penal
[6.3] Pluralidad de objetos procesales
[6.4] Acción penal y pretensión punitiva
[6.5] La llamada acción civil «ex delicto»
[6.6] Las cuestiones prejudiciales
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Derecho Procesal II
Esquema
TEMA 6 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 2
Derecho Procesal II
Ideas clave
6.1. ¿Cómo estudiar este tema?
Para estudiar este tema se deberán aprender las ideas clave aquí expuestas.
6.2. El objeto penal
Concepto
De forma muy sencilla, podemos definir el objeto penal como el hecho o hechos
criminales que se imputan a una persona.
Características
Es de naturaleza fáctica, así la muerte por un disparo de una persona.
Es inmutable, pues si bien se va delimitando progresivamente a lo largo del
proceso, no puede cambiar.
Es indisponible, por su naturaleza pública.
Sin embargo, al derecho procesal penal le interesa no solo la facticidad sino la conducta
exactamente realizada, con su resultado y circunstancias de todo orden concurrente.
Y dado que se trata de un hecho o hechos a enjuiciar, se hace necesario una «mirada
jurídica» (de la Oliva) sobre tal realidad fáctica. De ese modo, entran en acción la teoría
iusnaturalista sobre la acción y la teoría normativa para calificar jurídicamente los
hechos.
No vamos a entrar en disquisiciones teóricas sobre el tema apuntado pero sí nos sirve
para afirmar que, con tal matización, el objeto penal es un hecho de naturaleza
criminal, pero en la medida que interesa al proceso por estar recogido en las
normas sustantivas de derecho penal.
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Utilidad
La determinación del objeto en un proceso, sirve:
Para determinar la jurisdicción o no de los órganos judiciales españoles frente a los
extranjeros.
Para saber cuál va a ser el órgano competente, tanto territorial como
objetivamente.
Para fijar el tipo de proceso a seguir, ya sea el ordinario, abreviado, por jurado, etc.
Para conocer quienes se hallan legitimados como partes procesales y en particular
si se exige querella del ofendido para incoar el procedimiento por tratarse de un
delito perseguible únicamente a instancia de parte.
Para comprobar si sobre dicho objeto existe otra causa que se siga con igual objeto
(litispendencia) o sobre el cual ha recaído ya sentencia anteriormente o,
simplemente que ya fue objeto de enjuiciamiento (cosa juzgada).
Delimitación
Una de las características más relevantes del objeto penal es su progresiva
delimitación, conforme el proceso avanza. No se configura, por tanto, ni en un
momento dado ni en un acto único.
Ello se debe a que, a diferencia del proceso civil cuyo objeto lo introduce el actor y que
puede no cambiar en todo el tiempo, tratándose normalmente de ver si se acredita o no
lo que el demandante dice y solicita, en el proceso penal su naturaleza pública y la
intervención, con carácter preceptivo, del Ministerio Público hace que se lleve a cabo
una labor de investigación oficial que condiciona la inicial pretensión de la parte actora
(denunciante/querellante) o si esta no se ha constituido formalmente como parte, sirve
para aflorar los hechos y la calificación jurídica que resulte de ellos.
El objeto penal se va delimitando, pues, durante las diversas fases del
proceso, como se verá seguidamente.
Fase de instrucción
Sobre la base de la notitia criminis que le llega al Juez por denuncia o querella, se trata
de perfilar la investigación del hecho punible, aportándose todos los datos y
circunstancias que sirvan para calificar jurídicamente los hechos.
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Y por otro lado, se busca dar con el autor o autores del hecho y precisar su grado de
participación y demás circunstancias que pudieran modificar la responsabilidad penal
de los mismos.
Fase intermedia
Una vez cerrada la fase sumarial o instructora, se está en condiciones de decidir qué
procede hacer, a continuación. Y caben dos posibilidades: estimar que debe abrirse
juicio o clausurar el proceso mediante el denominado sobreseimiento, ya sea libre o
provisional
El sobreseimiento libre se acordará mediante auto, si se da alguno de estos tres casos: si
no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho origen de la causa, o los
hechos no son constitutivos de delito o aparecen exentos de responsabilidad criminal
los investigados
Art.637 LECrim
Y se dictará auto de sobreseimiento provisional en cualquiera de estos dos supuestos:
cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado
motivo a la formación de la causa (falta de pruebas) o cuando se acredite la comisión de
un delito pero no haya motivos suficientes para acusar a ninguna persona de ello.
Art.641 LECrim
Fase de Juicio oral
Si, por el contrario, el juez instructor considera que se dan razones bastantes para
entender la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito y que existe
persona o personas relacionadas con su comisión, como autor o cooperador del
mismo, dictará auto de apertura de juicio oral.
En dicha resolución se comunica a las partes, su derecho a presentar escrito de
calificación (partes acusadoras) y una vez recibido, se dará traslado a las defensas para
que presenten, igualmente, escrito al respecto.
Esta fase es de especial importancia para la fijación del objeto, en tanto puede
considerarse que el escrito o escritos que se presenten vehiculizan las pretensiones
penales y civiles de todos los partícipes en el proceso y con ellos, se delimita
provisionalmente el objeto penal de la causa.
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El art.650 LECrim establece que en el escrito de calificación se habrán de concretar:
Los hechos punibles que resulten de la instrucción.
La calificación jurídico-penal que se estime adecuada a los mismos.
La participación que hayan tenido el procesado o procesados.
Los hechos en que se basen las circunstancias modificativas de la responsabilidad
penal, esto es eximentes, atenuantes y agravantes.
Las penas a imponer.
Junto a ello, se incluirán también las responsabilidades civiles a que hubiere lugar, si
ese fuera el caso, indicando cuantía, autores y título en virtud del cual responder.
Celebración de la vista oral
El juicio, fase que se denomina plenario, está considerado el momento cumbre del
proceso pues en él tiene lugar la lectura de los hechos que se imputan al acusado y la
práctica de la prueba si aquél no los reconoce y se conforma con la pena que se le
solicite.
Pero además, al final, tiene lugar el turno para que el Ministerio Fiscal y demás partes
personadas, eleven a definitivas sus conclusiones o las modifiquen, a la vista del
resultado de la vista. Dicho trámite, previsto en el art.732 LECrim, produce una nueva
delimitación del objeto procesal.
Sin embargo, tal delimitación puede no ser la última si, juzgando por el resultado de las
pruebas entendiere el tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto
error, en cuyo caso hará uso de la fórmula prevista en el art.733 LECrim e inquirirá a
las partes sobre determinados aspectos del caso, para que estas le informen.
Concluido que sea esta especie de incidente procesal, denominado en el argot forense y
jurisprudencial sometimiento o planteamiento de la tesis, las partes podrán
rectificar sus conclusiones anteriores o ratificarse en ellas, quedando el juicio visto para
sentencia tras el uso del turno de última palabra que concede al acusado el art.739
LECrim.
Sentencia
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Los arts.142 y 742 de la LECrim, establecen el contenido que ha de tener la sentencia
que se dicte, la cual resolverá todas las cuestiones que se hayan planteado, finalmente,
por las partes.
Es decir, en este momento terminal se concreta, definitivamente, el objeto penal del
proceso constituido por las diversas pretensiones que han mantenido las partes, al
objeto de que sean resueltas por el órgano judicial.
El objeto penal, por tanto, se ha ido delimitando a lo largo del proceso, desde el
momento inicial hasta este último en que, declarado visto para sentencia el juicio, el
juez o tribunal debe dictar sentencia sobre el objeto finalmente determinado.
Finalmente, conviene insistir en que a diferencia de lo que sucede en el proceso
civil en el que la introducción del objeto depende del demandante y que
una vez iniciado el proceso, pueden las partes transigir o avenirse, dicha
situación no es posible en el proceso penal.
En efecto, y como señala de la Oliva, el principio de oficialidad hace que el
objeto del proceso penal sea algo indisponible por las partes pues no
pertenece a nadie que, en concepto de titular o por cualquier otro título, pueda
disponer de él.
Y así, el Ministerio Fiscal tiene el deber de ejercitar la acción penal en cuanto tenga
conocimiento de la perpetración de un delito sin que pueda, por sí mismo, disponer el
cierre del proceso que depende de que el Juez así lo disponga mediante un auto de
sobreseimiento si se dan los requisitos previstos para ello.
El único caso en que se da un concreto acto de disposición es cuando se
produce la conformidad con los hechos y pena objeto de la acusación
prevista en el art.655 LECrim para el procedimiento ordinario ó 787 LECrim para el
procedimiento abreviado, como manifestación del derecho de defensa del lado de la
defensa y de conveniencia práctica por parte de las acusaciones.
Conformidad que puede ser global o solo sobre los hechos punibles y pena a imponer,
en cuyo caso continúa el juicio para determinar las responsabilidades civiles a que
hubiera lugar, pero sin que se admita la conformidad parcial a una parte de los hechos.
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6.3. Pluralidad de objetos procesales
En un proceso puede existir un objeto o varios. En el primer caso, hay un solo
hecho punible atribuido a una o más personas. En el segundo, existen varios hechos
punibles.
Por tanto, tendremos pluralidad de objetos procesales si existen varios hechos
punibles.
Hasta la reforma de la Lecrim efectuada por la L 41/2015, de 5 de octubre, existía el art.
300, que decía:
Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario.
Por eso, y aunque se tratase de la misma persona, si esta aparecía acusada de varios
delitos cometidos en distintos momentos, se le abrían diversos sumarios.
Sin embargo, en la actualidad, la situación ha cambiado, como se verá como
consecuencia de la nueva regulación de los delitos conexos.
Delitos conexos
El nuevo artículo 14 LECrim —fruto de la mencionada reforma operada por la L
41/2015— establece que «cada delito dará lugar a la formación de una única causa».
Pero a continuación, añade:
«No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa…
(cuando) resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las
responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para
el proceso».
La razón de esta nueva regulación, no es otra que evitar, en todo lo que sea posible, la
existencia de las llamadas «marcrocausas», procesos inacabables por la existencia de
una pluralidad de sujetos encausados y de delitos, conectados, a esclarecer. Piénsese en
el «caso de los ere de Andalucía», como ejemplo prototípico.
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De ahí la importancia que ha adquirido, cuando estamos ante varios objetos procesales
distingos, delimitar si nos hallamos ante delitos conexos o no.
Doctrinalmente
Se entiende que existe una conexión delictiva cuando entre los distintos delitos
imputados a una o varias personas existen una relación entre ellos que hacen
aconsejable su conocimiento y resolución en un único proceso.
Las razones que están detrás de esta decisión son de dos tipos: de economía
procesal, para evitar la reiteración de sucesivos enjuiciamientos a la misma o mismas
personas cuando pudieron ahorrarse costes de todo tipo, y decidir en un único proceso;
y para evitar se dicten posibles sentencias contradictorias si se juzgaran a
varios imputados por los mismos hechos en juicios distintos o al mismo acusado sobre
hechos diversos en distintos juicios.
El enjuiciamiento en una única causa de los delitos conexos, se hará ex officio o a
instancia de parte, debiendo el órgano judicial ante quien se plantee, favorecer la
acumulación de autos si considera, de modo flexible y buscando el beneficio del mejor y
más rápido enjuiciamiento, que las distintas causas guardan analogía entre ellas.
Legalmente
A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se
consideran delitos conexos:
» Los cometidos por dos o más personas reunidas.
» Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera
precedido concierto para ello.
» Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
» Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
» Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al
delito antecedente.
» Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños
recíprocos.
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Los supuestos, pues, de delitos conexos que reconoce la ley, se encuentran recogidos en
el art.17 LECrim, y podemos resumirlos del siguiente modo:
Conexión temporal. Por producirse los delitos de modo simultáneo, por
diversos autores, aunque sean en principio, competencia de diversos jueces o
tribunales (art. 17.1).
Conexión motivacional. Pluralidad de delitos cometidos por varios autores con
la misma intencionalidad. O para evitar su impunidad (art. 17.2 y 4).
Conexión decisional. Delitos cometidos en una relación de medio a fin entre
ellos o para facilitar su ejecución (art. 17.3).
Conexión especial. En los supuestos en que concurran personas aforadas con no
aforados, será competente la jurisdicción ordinaria siempre que se trate de delitos
conexos.
Reglas especiales
o Conexión material. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido
cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando
sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la
misma causa, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
o Conexión por razón de la víctima. La competencia de los Juzgados de
Violencia sobre la mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los
delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los
supuestos previstos en los números 3º y 4º del artículo 17 de la presente Ley.
Juez competente
Las reglas establecidas para determinar el juez competente para conocer de los delitos
conexos, están previstas en el art.18 LECrim, y son las siguientes:
En primer lugar, corresponderá la competencia al juez del territorio en que se
haya cometido el delito castigado con pena mayor; a continuación, el juez
que primero inicie la instrucción cuando la pena sea la misma; y finalmente cuando
las causas hubieren empezado a la vez o no conste cuál comenzó primero, el que
designe la Audiencia o el Tribunal Supremo, según corresponda.
No obstante lo anterior, cuando se trate de delitos conexos cometidos por
dos o más personas en distintos lugares, concertadas para su comisión,
será competente con preferencia a las reglas anteriores, el Juez o Tribunal del
partido judicial sede de la Audiencia provincial cuando se hubieren
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cometido en la misma provincia y uno de ellos al menos, se hubiere
perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente
Audiencia Provincial.
Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante acuerdo del pleno no
jurisdiccional de fecha 3-2-2005, adoptó el criterio del principio de ubicuidad.
El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún
elemento del tipo (por lo que), en consecuencia el juez de cualquiera de ellas que
primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la
instrucción de la causa.
Principio de ubicuidad
Este principio se está aplicando con mucha frecuencia, para resolver los casos en que
existen varios fueros procesales potencialmente aplicables, por aportar cada uno, algún
elemento de conexión (domicilio, residencia, lugar de presentación de la denuncia,
lugar en que ocurrieron los hechos…) y no resulta fácil atribuir la competencia. Es por
ello que se recurre a un criterio práctico y que resulta clarísimo, pues basta comparar la
fecha de incoación de las diligencias entre los distintos juzgados concernidos, para
solventar la situación.
6.4. Acción penal y pretensión punitiva
El proceso penal requiere el reconocimiento de un derecho o poder para ejercitar una
acción dirigida a obtener la satisfacción de unas determinadas pretensiones punitivas.
Distinción
Puede distinguirse entre acción y pretensión. La primera se concibe como un poder en
sentido abstracto (Calamandrei) y la segunda, como su concreción. Conviene, por ello,
realizar una exposición diferenciada, de ambas.
La acción penal
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La acción penal podemos definirla como el derecho que tienen los ciudadanos a
promover la actuación de los órganos judiciales para aplicar el ius
puniendi o derecho a castigar, que corresponde al Estado.
En cuanto a su naturaleza, las diversas teorías podemos agruparlas en tres grupos:
La acción como interés. Se define como el medio por el que se pretende del
Estado la tutela de un interés (Carnelutti).
La acción como poder. Es el poder atribuido al Estado, a través del poder judicial,
para que este ejerza el ius puniendi (Goldschmidt).
La acción como derecho. Se diferencia entre derecho subjetivo o derecho de un
ciudadano a quien se ha violado un derecho a actuar en su reparación (Savigny) y
derecho objetivo, que corresponde a todo ciudadano a acudir a los Tribunales y
obtener una sentencia justa (Rocco). Otros autores, indican que el derecho es a
obtener protección jurídica del Estado (Mutter) o a obtener una sentencia
favorable a las pretensiones deducidas (Wach).
En nuestra doctrina, GOMEZ ORBANEJA define la acción como el ius ut
procedatur (derecho a proceder) por el que se exige a un juez, que
compruebe unos hechos, los califique e imponga las responsabilidades a
que haya lugar.
Regulación
La regulación de la acción penal se contiene en el art.125 CE y arts.100 a 117 de la
LECrim.
En nuestra Carta Magna, el art.125 establece que:
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Art.125
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Se reconoce, por tanto, a cualquier ciudadano la posibilidad de solicitar el inicio de un
proceso penal, no de otro orden, sin la necesidad de invocar la lesión de un derecho
subjetivo ni de un interés.
González Pérez
Se trata de un derecho que configura el libre acceso a los tribunales de cualquier
ciudadano, para amparar un interés público, subordinado al cumplimiento de
determinados requisitos –básicamente la prestación de un afianza, a fijar por el órgano
judicial que instruya la causa- y que cuenta con una dilatada tradición histórica patria,
pues se remonta a la C. de 1812, en cuyo art.255 se incluía en relación con los delitos de
soborno, cohecho y prevaricación de los jueces y magistrados.
Por otro lado, en el Título IV del Libro I de la LECrim se recoge el régimen jurídico
detallado de las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen
de los delitos y faltas.
De dicha regulación, cabe diferenciar:
La acción penal en los delitos perseguibles de oficio.
La acción penal en los delitos privados o cuasi privados.
Tratamos ambos supuestos, a continuación
Acción penal en los delitos perseguibles de oficio
La acción penal pública se deposita en manos de quienes gozan de sus derechos civiles.
Se exceptúan los que han sido condenados dos veces por sentencia firme como reos del
delito de denuncia o querella falsa y los Jueces o Magistrados.
Esto se refiere a la acción popular, pues sí es posible, en estos casos, deducir acción
penal contra ataques a la propia persona o a familiares más próximos y sus bienes.
El art.105 LECrim impone al Ministerio Fiscal la obligación de ejercitar las acciones
que considere procedentes por delitos públicos, haya o no acusador particular, menos
aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
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La doctrina jurisprudencial del TS ha venido a aclarar (SSTS 17-12-2007 y 8-4-2008)
que en los delitos públicos, la falta de acusación del Ministerio Fiscal legitima una
visión alternativa de cualquier ciudadano para ejercer la acción penal, cosa que no
puede sostenerse de igual modo, cuando el particular perjudicado es quien renuncia a
ejercer tal derecho.
Acción penal en los delitos privados o cuasi privados
En este tipo de delitos, la acción penal únicamente se deja en manos del ofendido o sus
representantes, de tal modo que si no la ejercen, no cabe su persecución.
Por delito privado se entiende aquél que únicamente puede perseguirse por querella
del ofendido (el único caso es la injuria y calumnia). Y por delito semiprivado o
semipúblico, aquél que únicamente puede ser objeto de persecución penal previa
denuncia del ofendido.
En los delitos semiprivados o semipúblicos, la acción se extingue por renuncia del
interesado salvo que la ejercieren los que también les corresponde (Ministerio Fiscal,
padres, tutores o representantes del menor o incapaz).
En efecto, el art. 105.2 dispone:
«En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquella fuere menos de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención».
Son ejemplos de esta clase de delitos las agresiones y abusos sexuales, el
descubrimiento revelación de secretos, el abandono de familia, los daños imprudentes
por importe superior a 80.000 euros, los delitos societarios y las faltas de homicidio y
lesiones imprudentes.
Protección especial a las víctimas
La regulación de los artículos 109, 109 bis y 110 LECrim, tras la reforma operada por la
L 4/2015, establece el derecho de las víctimas u ofendidos por el delito a ser informados
de su derecho a mostrarse parte en el proceso, a ejercer la acción penal hasta el
momento anterior al trámite de calificación del delito, incluidas las asociaciones de
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víctimas, y a ejercitar las acciones civiles, si no se lo reservaran para el procedimiento
civil.
Pretensión punitiva
La pretensión punitiva es la petición que se hace al órgano judicial en un proceso, para
que se condene a quien se considera responsable de un hecho delictivo, a una pena o
penas concretas dentro de las señaladas por el Código Penal o ley especial penal, donde
se contenga el delito en cuestión.
Es una concreción del derecho o acción penal que se ejercita, en cuanto supone precisar
los pedimentos que se solicitan.
Consustancial al sistema acusatorio que define nuestro proceso penal, es preciso que
se formulen pretensiones punitivas pues sin tal presupuesto, no puede el
órgano judicial dictar sentencia de condena.
Solo pueden deducir tales pretensiones las partes acusadoras, las cuales deberán
delimitar el hecho punible, lo cual incluye el hecho básico o principal y todas sus
circunstancias, faceta esencial cuya carga corresponde a las acusaciones, para calificar
el tipo o subtipo agravado o atenuado que resulte aplicable.
Además, la pretensión punitiva incluye la concreta respuesta penal que se
solicita: delito del que se acusa y penas que se estima deben imponerse.
En cuanto al momento procesal para solicitarla, la pretensión punitiva se realiza,
normalmente, en el escrito de calificación o acusación que han de presentar las partes
acusadoras, conforme a la estructura prevista en el art.650 LECrim, según el cual,
deberán incluir:
Los hechos punibles que resulten del sumario.
La calificación legal de los mismos, expresando el delito cometido.
La participación de los acusados.
Los hechos determinantes de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal.
Las penas a imponer.
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Y si se sostiene la acción civil, además se expresarán:
La cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito o la
cosa que haya de ser restituida.
La persona o personas que aparezcan responsables de tales daños y perjuicios o de
la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído tal
responsabilidad.
En particular, sobre la pena a imponer, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, acordó en su reunión de 20-12-2006:
El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas
en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que
se sustancie la causa.
Tribunal Supremo
Tales pretensiones tienen carácter provisional, pues solo sirven para fijar el ámbito de
la vista o juicio oral, siendo al final de dicho acto, en el trámite de elevar a definitivas
las conclusiones, el momento en que se fijarán definitivamente todas las pretensiones
sobre las que habrá de pronunciarse la sentencia.
Por excepción, en los denominados juicios rápidos la pretensión punitiva tiene lugar
cuando se formula la acusación, ya por escrito o en forma verbal, y frente a la cual
puede el acusado oponerse mediante escrito de defensa.
La falta de respuesta a una pretensión punitiva, determina la incongruencia de la
sentencia ya que, conforme al art.742 LECrim, las sentencias resolverán todas las
cuestiones que hayan sido objeto del juicio.
Pretensión no es alegación
No cabe confundir pretensión con alegación, ya que mientras la primera se
refiere a la petición o peticiones concretamente deducidas y a las que es obligado
responder, la segunda no es más que el conjunto de alegatos o argumentos que se
presentan en apoyo de la pretensión, que no resulta de obligado cumplimiento
responder.
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Así, se ha admitido un pronunciamiento tácito respecto a las alegaciones pero no, para
las pretensiones salvo que, en cuanto a estas, pueda deducirse de modo razonable, la
contestación que derive del conjunto de argumentaciones contenidas en la sentencia.
De conformidad consolidada la doctrina jurisprudencial, la apreciación de la infracción
del vicio o defecto procesal de incongruencia, determina la nulidad de la sentencia, la
cual deberá redactarse de nuevo, respondiendo expresamente a la pretensión solicitada
e indebidamente omitida.
6.5. La llamada acción civil ex delicto
Existen tres sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de un hecho
delictivo:
El que le concede autonomía, para ejercitarse independientemente.
El que regula su ejercicio conjunto con la acción penal y el mixto.
El que pueden acumularse o no, ambas acciones.
Nuestro sistema se alinea en el tercer grupo: el interesado puede ejercitar o no, según
desee, la acción civil en el proceso penal (art. 112 LECrim).
En cuanto a la regulación de la cuestión, la norma básica se contiene en el art.100
LECrim, su contenido en los arts.109 a 122 CP y el tratamiento procesal en diversos
artículos de la LECrim, a saber, 589 y ss, 615 y ss y 742.
El art.100 LECrim establece que:
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer
también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
Art.100 LECrim
De ello se deduce, que no siempre surgirá esa acción civil porque no en todos los casos,
el delito genera daños y perjuicios a una víctima o víctimas determinadas. Así, en el
delito de tráfico de drogas, no existe tal acción civil porque su bien jurídico es la salud
pública, concepto general que no supone la existencia de víctimas concretas. Por el
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contrario el robo, el homicidio, las injurias, sí que hacen surgir el derecho a reclamar
daños y perjuicios al conllevar una ofensa a persona o personas concretas.
En cuanto a las características de la acción civil, podemos citar las siguientes:
Autonomía, que significa que no está inseparablemente unida a la penal, sino que
tiene régimen jurídico propio, pudiéndose ejercitar en el proceso penal o reservarse
para una vez terminado el juicio penal.
Desistibilidad, es decir, puede no ejercerse.
Transigibilidad, lo cual supone no ejercerla a cambio de algo, así por haber
convenido una indemnización determinada con la compañía de seguros.
Renunciabilidad, la acción civil es renunciable pero requiere, que sea de modo
expreso y que la renuncia provenga de quien tenga derecho a ejercerla.
Por lo que hace a su contenido, según el art.110 CP, la responsabilidad civil
comprende:
La restitución
La reparación del daño
La indemnización de perjuicios materiales y morales
Los daños morales
Son los que afectan a la integridad moral y dignidad de las personas y surgen en delitos
que producen perturbaciones anímicas o psicológicas, como son los delitos sexuales,
terrorismo, injurias y calumnias e insolvencia punible, entre otros.
La jurisprudencia tiene dicho, respecto a los «daños morales» que: las únicas
exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daños morales
serían (STS nº 539/2014, de 2-7):
» Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
» Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
» Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de
razonabilidad.
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Y en cuanto a la «prueba» de los daños morales, a efectos de concretar la
indemnización, no rige el sistema de acreditación de los daños materiales para los
cuales se presentan facturas de gastos y costes de las reparaciones realizadas.
Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden
disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la
indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de
tal modo que, «en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los
hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así
como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las
cantidades solicitadas por las acusaciones». (STS. 46/2014 de 11.2).
Como tiene establecida la doctrina jurisprudencial, el orden en que hacer efectiva
la responsabilidad civil es el que establece el art.110 CP, por lo que primeramente
deberá intentarse la restitución, seguidamente, si no es posible, reparar a costa del
autor del delito y, solo en último caso, reclamar una indemnización económica que
cubra los daños de todo orden, materiales y morales que se hayan causado.
El régimen procesal para hacerla valer, podemos sintetizarlo en los siguientes
puntos:
Legitimación. Cabe distinguir entre legitimados activos, que son las personas que
pueden reclamar y que son los perjudicados por el hecho delictivo. Y legitimados
pasivos, que son las personas frente a las cuales se presenta la reclamación, a
saber, el autor del delito y, como responsables directos o subsidiarios, las
aseguradoras, empresas, padres, tutores o el Estado y demás administraciones
públicas, en función del vínculo que presente el condenado con estas personas,
conforme establecen los arts. 117, 120 y 121 CP. Igualmente, es posible reclamar al
que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, dado que
«está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la
cuantía de su participación», tal como establece el art. 122 CP.
Momento procesal. La acción civil se tramita en una pieza separada de la causa
principal, y su planteamiento se realiza en el escrito de calificación, procediéndose
a su defensa y prueba en el acto del juicio oral.
Prueba. Cuestión esencial es acreditar los daños y perjuicios que se dicen sufridos
mediante la presentación de las pruebas que los justifiquen (documentos médicos,
TEMA 6 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 19
Derecho Procesal II
facturas de reparaciones, justificación del lucro cesante producido por paralización
de actividades, etc.)
Quantum. La sentencia fijará la cuantía exacta de los daños y perjuicios a
indemnizar y las bases que se han tenido en cuenta para fijar dicho importe.
Recursos. Es posible discutir la indemnización fijada, tanto en apelación como en
casación pero en este último caso, solo son revisables las bases sobre las que se fijó
la referida indemnización. Excepcionalmente, sin embargo, se ha llegado a
modificar la cuantía cuando se concedió una cantidad desorbitada a todas luces o,
lo que es más raro, cuando se indemnizó con una cantidad ridícula, por lo escaso.
6.6. Las cuestiones prejudiciales
Concepto
Son aquellas cuestiones de otro orden jurisdiccional de las que depende el
fallo de la sentencia penal. Se llaman devolutivas cuando hay que remitirlas a
otro órgano no penal, para su resolución. Y son no devolutivas, aquellas que a pesar
de no ser penales, son resueltas por este orden jurisdiccional.
Las cuestiones prejudiciales no son algo sencillo por lo que se hace necesario recurrir a
la doctrina jurisprudencial que viene interpretando este tema.
Por otro lado, plantean dos temas principales: determinar si son verdaderas cuestiones
prejudiciales y, de otro lado, decidir quién ha de resolverla, si el juez del orden
jurisdiccional extrapenal o el propio juez penal.
El art.10.1 LOPJ contiene la regla general en esta materia, que a los solos efectos
prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén
atribuidos privativamente.
Sin embargo, se consagra la prioridad del orden penal, en el número 2 del citado
artículo, pues se añade: «No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial de la
que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el
contenido de esta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea
resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley
establezca».
TEMA 6 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 20
Derecho Procesal II
Pues bien, se entiende que son cuestiones prejudiciales únicamente las que se
consideran así por la ley, al singularizarlas esta: la cuestión de la validez de un
matrimonio, la supresión de estado civil y las no penales que fuesen determinantes de
la culpabilidad o la inocencia , todas las cuales se resolverán por los órganos judiciales
no penales del orden correspondiente y cuyo resultado será tenido en cuenta por el
órgano judicial penal; en cambio las que versen sobre el derecho de propiedad sobre un
inmueble y las que se refieran a un derecho real, si tales derechos aparecen fundados en
un título auténtico o en actos indubitados de posesión, serán resueltas por el órgano
penal pertinente.
De este modo, hay que entender que el resto de cuestiones no señaladas, pueden
plantearse en el orden penal, en cuanto aparezcan íntimamente ligadas al hecho
punible, de tal manera que resulte racionalmente imposible su separación para ser
tratadas por órdenes jurisdiccionales distintos.
En cuanto a su tratamiento procesal, ayudados de la doctrina fijada por el Tribunal
Supremo, procede decir lo siguiente:
Pueden plantearse de oficio por el órgano judicial que conoce del proceso o por las
partes procesales, ya sea el Fiscal, partes acusadoras o defensas.
Se pueden proponer en cualquier momento del proceso, y hasta la calificación de
los hechos.
Si se trata de una cuestión devolutiva, se paraliza el proceso penal mediante
resolución, auto fundado, del juez o tribunal que así lo decida.
La decisión de suspensión del proceso, solo es recurrible si la adopta un Juez, no si
se trata de un Tribunal.
La resolución de los órganos judiciales no penales, vincula al juez o tribunal penal
en cuanto al extremo o extremos resueltos, mientras que la decisión de un órgano
penal no produce efectos de cosa juzgada por lo que puede someterse al órgano
civil, contencioso o social competente.
Si se trata de una cuestión no devolutiva, el órgano penal, que es quien resuelve, lo
hará aplicando las reglas del Derecho civil o administrativo, resultantes.
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Lecciones magistrales
El objeto del proceso penal
Se trata de una breve charla en la que se abordan las ideas principales sobre lo que
constituye «la almendra» (el «core» que dicen los anglosajones), del proceso penal.
La lección magistral está disponible en el aula virtual
No dejes de leer…
Jurisprudencia
Se incluye un fragmento de una sentencia del Tribunal Supremo que aborda el estudio
de las cuestiones prejudiciales, en un caso real.
Tras un análisis de la cuestión, y cita de precedentes jurisprudenciales, se resuelve el
caso afirmando la inaplicabilidad del art. 4 LECrim. en favor del art. 10 LOPJ.
El fragmento está disponible en el aula virtual
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Derecho Procesal II
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A fondo
¿Ex delicto? Aspectos de la llamada responsabilidad civil en el proceso
penal.
Artículo crítico de investigación sobre la responsabilidad civil derivada de delito.
Incluye una revisión doctrinal de la cuestión y algunas cuestiones sobre la problemática
que suscita en algunos supuestos.
El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente página web:
http://www.indret.com/pdf/055_es.pdf
Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 82/2010, de 11 de febrero.
Sentencia acerca del tratamiento práctico de la acumulación de penas estudiada en la
presente lección. El objetivo de la lectura por parte del alumno es el de dar una visión
práctica, desde la óptica jurisprudencial, de lo estudiado.
El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente página web:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00318455.html
Bibliografía
ARMENTA DEU, T. Lecciones de Derecho Procesal Penal Ed. Marcial Pons, Madrid, 4ª
edición. Lección 6. 2009.
OLIVA SANTOS. A de la y otros. Derecho Procesal Penal. Editorial Universitaria
Ramón Areces. Madrid, 6ª Edición, 2003.
TOMÉ GARCÍA, J. A. y GARCÍA-LUBÉN BARTHE, P. Temario de Derecho Procesal
Penal. Ed. Colex. Madrid. Tema 7. 2010.
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Derecho Procesal II
Test
1. ¿Cuál de las siguientes, es la respuesta correcta, en relación a las características del
objeto penal?
A. Es algo fáctico puro, inmutable e indisponible
B. Es algo fáctico pero valorable desde un ángulo jurídico, inmutable e
indisponible
C. Es algo jurídico, cambiable e indisponible
D. Es algo jurídico, inmutable e indisponible
2. ¿Dónde se delimita el objeto penal?
A. En todas las fases del proceso
B. En el escrito de calificación
C. En el trámite de conclusiones definitivas
D. En el trámite de conclusiones definitivas y eventualmente, mediante el
planteamiento de la tesis
3. ¿Puede dar lugar a un único proceso la existencia de un acusado de varios delitos?
A. Nunca
B. Habrá que ver si es aplicable algún criterio de la conexidad delictiva
C. Es un supuesto habitual
D. Depende de las fechas de comisión de los delitos
4. ¿Cuál es el juez competente para juzgar dos o más causas cuya instrucción ha
empezado a la vez?
A. El Juez del territorio en que se haya cometido el delito sancionado con pena más
grave
B. El Juez que primero haya iniciado la instrucción
C. Cualquier Juez en cuyo territorio se haya cometido algún elemento del delito
D. El que designe la Audiencia o el Tribunal Supremo
5. ¿Cabe la acción popular en los delitos privados o cuasi privados?
A. No
B. Sí, si no ejerce la acción el ofendido
C. Puede coexistir con la acción ejercitada por el ofendido o su representante
D. Sí, ejercitable por el Ministerio Fiscal
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Derecho Procesal II
6. ¿En qué consiste la pretensión punitiva?
A. En los alegatos que sustentan la acción penal
B. En la pena que se solicita
C. En el delito, pena y pronunciamientos civiles que se solicitan
D. En el objeto de la demanda
7. ¿Cuál de estas afirmaciones no es correcta?
A. La acción civil ex delicto es desistible
B. Incluye la restitución
C. Puede acumularse con la penal
D. Hay que ejercitarla en un proceso civil, una vez se dicte sentencia penal
8. ¿Cómo se fija la indemnización en un proceso penal?
A. La decide libremente el Juez
B. Requiere fijar un importe exacto e indicar las bases que se han tenido en cuenta
para ello
C. Hay que incluir en la sentencia las bases y en ejecución concretar su importe
D. Normalmente se fija en el proceso civil que debe seguirse tras el proceso penal
9. ¿Qué son las cuestiones prejudiciales devolutivas?
A. Las cuestiones no penales de que conoce el juez del proceso penal
B. Las cuestiones no penales que remite el juez del proceso penal a otro de distinto
orden jurisdiccional
C. Las cuestiones penales que, en algunos casos, se remite a otro juez de distinto
orden jurisdiccional
D. Las cuestiones penales de que conoce el juez penal
10. ¿Cómo se resuelven las cuestiones prejudiciales no devolutivas?
A. Las resuelve el juez de lo penal, conforme a las normas del orden jurisdiccional
penal
B. Las resuelve el juez de lo penal, conforme a las normas del orden jurisdiccional
administrativo
C. Las resuelve el juez de lo penal, conforme a las normas del orden jurisdiccional
civil o administrativo que corresponda
D. Las resuelve el juez de lo penal, conforme a las normas del orden jurisdiccional
civil
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