el negocio jurídico civil

9
EL NEGOCIO JURÍDICO CIVIL . a) Definición: En la moderna literatura jurídica se da este nombre a todo acto voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad directa y específica crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del Derecho Privado. b) El negocio jurídico como especie del acto jurídico: El concepto de acto jurídico ha sido en los últimos tiempos motivo de amplia especulación doctrinal, abarcando campos tan amplios como el Derecho Público y el Derecho Privado, tanto en su aspecto patrimonial como el familiar. Nuestro Código Civil considera al acto jurídico tanto desde el punto de vista patrimonial (contratos, declaración unilateral de voluntad) como el familiar (matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción) y desde luego aquella parte que funde ambas nociones en el testamento y la sucesión intestada. La expresión “negocio jurídico”, dice Puig Peña, ha ganado el favor de la doctrina e incluso el de las legislaciones. En Francia tardaron mucho en adoptar el término negocio jurídico”, y todavía muchos tratadistas emplean la frase, ya en ellos tradicional, de “acto jurídico”. En Italia hubo también dudas al principio; pero ya es general la expresión “negocio jurídico”, cosa que también sucede en nuestra patria. Como vemos por lo expresado por el maestro español Federico Puig Peña, la expresión “acto jurídico” fue por mucho tiempo sinónimo de “negocio jurídico”; pero en la actualidad legislaciones como la francesa, la italiana, la alemana y, por qué no decirlo, la guatemalteca aceptaron la frase “negocio jurídico” para encuadrar aquí todos los actos voluntarios lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos; y, concibiendo como “acto jurídico”, todo acontecimiento del hombre en el cual interviene su voluntad en forma directa y que, por la motivación que hace de un supuesto jurídico, produce consecuencias de derecho. Entendiéndose así, que el negocio jurídico” es producto del “acto jurídico”, cuya acepción es mucho más amplia en la actualidad. c) El negocio jurídico como género del contrato : El Código Civil guatemalteco considera al contrato como especie del negocio jurídico. Así el contrato se halla inmerso en el orden jurídico y aunque los contratantes no lo establezcan, las consecuencias de sus declaraciones de voluntad implican la actualización de todas las consecuencias legales y no sólo las queridas, esta concepción puede compaginarse con la idea del contrato como norma individualizada en cuanto, en caso de incumplimiento, se está ante un hecho ilícito y se puede obtener el fin querido o su equivalente por medio de la ejecución forzosa. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL. a) Generalidades: Se denominan elementos del contrato a los requisitos o condiciones que en éste deben concurrir para su existencia. Constituyen, pues, estos elementos, las partes esencialmente integrativas del contrato. Los elementos del contrato se clasifican corrientemente en esenciales, naturales y accidentales. b) Elementos esenciales: Son aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse (por ejemplo: el consentimiento, la capacidad negocial, el objeto lícito y la causa). c) Elementos naturales: Son los que le acompañan normalmente, como derivados de su índole peculiar, y se sobrentienden por la ley, pero puede ser excluidos por la voluntad de las partes. d) Elementos accidentales: Son los que sólo existen cuando los contratantes los agregan expresamente para limitar o modificar los efectos normales del acto. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL. a) Generalidades: Expresa el Código Civil (artículo 1251) que: “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y

Upload: proeza

Post on 02-Feb-2016

11 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

negocio jurídico civil guatemalteco

TRANSCRIPT

Page 1: El Negocio Jurídico Civil

EL NEGOCIO JURÍDICO CIVIL.a) Definición: En la moderna literatura jurídica se da este nombre a todo acto voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad directa y específica crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del Derecho Privado.b) El negocio jurídico como especie del acto jurídico: El concepto de acto jurídico ha sido en los últimos tiempos motivo de amplia especulación doctrinal, abarcando campos tan amplios como el Derecho Público y el Derecho Privado, tanto en su aspecto patrimonial como el familiar. Nuestro Código Civil considera al acto jurídico tanto desde el punto de vista patrimonial (contratos, declaración unilateral de voluntad) como el familiar (matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción) y desde luego aquella parte que funde ambas nociones en el testamento y la sucesión intestada. La expresión “negocio jurídico”, dice Puig Peña, ha ganado el favor de la doctrina e incluso el de las legislaciones. En Francia tardaron mucho en adoptar el término “negocio jurídico”, y todavía muchos tratadistas emplean la frase, ya en ellos tradicional, de “acto jurídico”. En Italia hubo también dudas al principio; pero ya es general la expresión “negocio jurídico”, cosa que también sucede en nuestra patria. Como vemos por lo expresado por el maestro español Federico Puig Peña, la expresión “acto jurídico” fue por mucho tiempo sinónimo de “negocio jurídico”; pero en la actualidad legislaciones como la francesa, la italiana, la alemana y, por qué no decirlo, la guatemalteca aceptaron la frase “negocio jurídico” para encuadrar aquí todos los actos voluntarios lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos; y, concibiendo como “acto jurídico”, todo acontecimiento del hombre en el cual interviene su voluntad en forma directa y que, por la motivación que hace de un supuesto jurídico, produce consecuencias de derecho. Entendiéndose así, que el “negocio jurídico” es producto del “acto jurídico”, cuya acepción es mucho más amplia en la actualidad. c) El negocio jurídico como género del contrato: El Código Civil guatemalteco considera al contrato como especie del negocio jurídico. Así el contrato se halla inmerso en el orden jurídico y aunque los contratantes no lo establezcan, las consecuencias de sus declaraciones de voluntad implican la actualización de todas las consecuencias legales y no sólo las queridas, esta concepción puede compaginarse con la idea del contrato como norma individualizada en cuanto, en caso de incumplimiento, se está ante un hecho ilícito y se puede obtener el fin querido o su equivalente por medio de la ejecución forzosa.ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.a) Generalidades: Se denominan elementos del contrato a los requisitos o condiciones que en éste deben concurrir para su existencia. Constituyen, pues, estos elementos, las partes esencialmente integrativas del contrato. Los elementos del contrato se clasifican corrientemente en esenciales, naturales y accidentales.b) Elementos esenciales: Son aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse (por ejemplo: el consentimiento, la capacidad negocial, el objeto lícito y la causa).c) Elementos naturales: Son los que le acompañan normalmente, como derivados de su índole peculiar, y se sobrentienden por la ley, pero puede ser excluidos por la voluntad de las partes.d) Elementos accidentales: Son los que sólo existen cuando los contratantes los agregan expresamente para limitar o modificar los efectos normales del acto.ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.a) Generalidades: Expresa el Código Civil (artículo 1251) que: “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”. De lo expuesto por el Código se deduce que los elementos esenciales o comunes de todo negocio jurídico contractual son: la capacidad para contratar, el consentimiento, el objeto y la causa (este último, sólo es doctrinal, ya que, como se puede apreciar, no aparece en la norma legal transcrita por las razones que se expondrán más adelante).b) La capacidad legal del sujeto que declara su voluntad: Que no es más que la facultad concedida por el Derecho para que un sujeto de derecho o persona, sea susceptible de adquirir derechos subjetivos o contraer obligaciones. Así, pues, el concepto de capacidad jurídica se identifica con la personalidad, es así que el Código Civil (artículo 1°) establece que la personalidad civil de las personas individuales se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, o sea, que los seres humanos son personas desde que nacen y por tanto tiene capacidad jurídica; sin embargo, el mismo Código Civil (artículo 8°) especifica que: “La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley”. En consecuencia, la incapacidad de ejercicio o negocial supone la capacidad de goce, es decir, que el sujeto esté legitimado para obrar pero por su menor edad o por otra causa legal o natural esté privado de la posibilidad de atender personalmente de sus negocios (véanse los artículos 9° al 14 del Código Civil). c) El consentimiento que no adolezca de vicio: Esto implica la expresión externa de las voluntades que coincidan con el objeto del acto, pues no basta la expresión de voluntad unilateral si no hay acuerdo sobre la materia o naturaleza del acto y sobre la identidad de la cosa (error obstáculo) o sobre el negocio y la cosa a realizar. Sin embargo, el consentimiento no debe adolecer de vicios, reputándose así todas aquellas situaciones o sucesos que hacen que la expresión de la voluntad creadora del negocio jurídico se vea afectada disminuyendo su eficacia, aun cuando la falta de capacidad puede afectar a la voluntad e invalidar el negocio jurídico; el Código

Page 2: El Negocio Jurídico Civil

Civil considera sólo como vicios de la declaración de voluntad el error, el dolo, la simulación y la violencia (véanse los artículos 1251, 1257 al 1268, y 1284 al 1289). Como vimos anteriormente (artículo 1518 del Código Civil), los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, salvo cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez. En consecuencia, una vez dado ese consentimiento mutuo entre las partes, obliga a éstos al cumplimiento de lo convenido, siempre que esté dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, debiéndose ejecutar de buena fe y según la común intención de los contratantes. Se hace necesario señalar aquí también que la persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo –si no se ha fijado plazo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente–. Por último, es conveniente establecer que el efecto que produce un contrato consentido por las partes es: la obligación de concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo (véanse los artículos 1517 al 1537 del Código Civil). d) El objeto lícito: Declara sobre el tema el Código Civil (artículo 1538) que: “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contratantes”; todo lo anterior en el supuesto que consistan en la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. En suma, podemos afirmar, con carácter más genérico, que son susceptibles de constituir objeto de los contratos todas las cosas o bienes en el comercio de los hombres y todos los servicios no contrarios a la ley o a la moral.e) La causa: En materia de obligaciones y contratos, se conoce como causa: para unos autores, el fin mediato que se busca en el contrato o que produce la obligación; para otros, posiblemente con mejor propiedad, el propósito o razón que motivó a cada una de las partes a celebrar el contrato. La causa constituye un elemento esencial, hasta el punto de que, faltando la misma, el contrato no produce ningún efecto. La causa de las obligaciones y contratos tiene que ser verdadera, lícita y no opuesta a la moral y a las buenas costumbres. A este respecto, expresa el profesor Federico Ojeda Salazar (Exposición de Motivos del Proyecto de Código Civil de la República de Guatemala) que: “La causa que enumera el artículo 1406 del Código del 77, como requisito para la validez del contrato, la suprimimos en el Proyecto. Tomada como el motivo jurídico, la obligación de cada una de las partes tiene por causa la obligación de la otra, y en este sentido se ha interpretado la causa en nuestro Código. A pesar de la autonomía de esta circunstancia proclamada por eminentes autores causalistas, la discusión con los no menos grandes civilistas que sostienen su falsedad, sigue interminable y no se llega a una conclusión definitiva, por lo que siguiendo el ejemplo de códigos tan importantes y modernos como el alemán, el suizo de las obligaciones, el mexicano, el brasileño y el peruano, decidimos no mencionarla, tomando en cuenta que en los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto y en los gratuitos, con el consentimiento”.5. FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL. SISTEMAS DE CONTRATACIÓN.a) Forma del negocio jurídico contractual: Se llama así a los requisitos o solemnidades que acompañan o revisten a los negocios jurídicos contractuales y que son específicamente determinados por la ley. En algunos casos, también especialmente previstos, su omisión puede acarrear hasta la nulidad del contrato. b) Sistemas de contratación: Existen muchas clasificaciones con respecto a los sistemas de contratación; sin embargo, en nuestra opinión los tres más importantes son: 1) El sistema formalista: En el que se distinguen dos períodos, el predominantemente religioso y el predominantemente civil; se caracteriza por la exigencia rigurosa de determinadas formalidades externas como requisito de la existencia del contrato. 2) El sistema espiritualista: Que se desinteresa de las formas para tomar sólo en consideración el consentimiento, de cualquier manera que se haya manifestado. 3) El sistema ecléctico: Es el que prevalece en la actualidad y aspira a mantener el conveniente equilibrio entre la necesidad de asegurar la certeza y la seriedad del contrato y la de evitar que un formalismo exagerado pueda ocasionar nulidades rigurosas susceptibles de producir graves perjuicios a los contratantes. Es decir, que de acuerdo con la tesis general imperante en el Derecho positivo, rige el principio de libertad de las formas, es decir que las partes pueden escoger la que estimen más conveniente, salvo cuando la ley prescribe alguna determinada (como por ejemplo: en los casos de donaciones de bienes inmuebles en que la ley exige que debe otorgarse y aceptarse por escritura pública).EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUALa) Entre las partes: Esencialmente, el efecto de los contratos consiste en la creación, extinción o modificación de los derechos de las partes que contratan y en surgimiento de obligaciones (véase el artículo 1517 del Código Civil). Sin embargo, nuestra ley sustantiva civil (artículo 1534 –Efectos del contrato–) expresa que: “Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo”.b) Con relación a terceros (contrato a favor y a cargo de tercero): Expone el Código Civil (artículos 1530 al 1533), en relación con el tema, que: “Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnización si éste no cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el momento en que el tercero acepte la obligación./ El que estipulare a favor de un tercero tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. El mismo derecho

Page 3: El Negocio Jurídico Civil

incumbe al tercero cuando así resulte del fin contemplado en el contrato./ Cuando se dejare al tercero favorecido por el contrato el derecho de reclamar la ejecución de lo pactado, no dependerá del estipulante exonerar al deudor./ El estipulante puede reservarse el derecho de subsistir al tercero designado en el contrato, independientemente de la voluntad de éste y del otro contratante”.c) Ejecución forzosa y resolución por incumplimiento: El cumplimiento forzoso tiene por objeto que la obligación, aunque tardíamente, con retardo, sea cumplida primordialmente en la forma pactada, o bien, según lo estipulado entre las partes previendo el incumplir del deudor, o lo dispuesto en la ley. A tal fin, se hace necesario distinguir si se trata de obligaciones específicas o genéricas. Si se trata de una obligación específica de dar, la cosa debida ha de estar todavía en el patrimonio del deudor para que sea exigible. Si se trata de una obligación de hacer, ha de determinarse si la misma es personalísima (por ejemplo: la obligación adquirida por un científico de renombre para hacer un experimento sobre materia de su especialidad), o no lo es (por ejemplo: la obligación adquirida por el dueño de un aserradero para hacer un número determinado de vigas de pino, con ciertas medidas). En el primer caso (obligación específica y personalísima de hacer), la voluntad del deudor tendiente al cumplimiento no puede ser suplida, y de ahí que, por el incumplir, el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, por haber sido la calidad y circunstancias de la persona del deudor motivo determinante al establecer la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil. En este caso, el incumplimiento culposo da derecho al acreedor a exigir el pago de los daños y perjuicios resultantes del retardo, según el artículo 1433 del citado cuerpo legal. En el segundo caso (obligación genérica), la prestación debida pero incumplida por el deudor, puede ejecutarse por el acreedor o por medio de un tercero, a costa del deudor, por ser indiferente la calidad de quien inicialmente debió hacerla (artículo 1323 del Código Civil). Por tercero, y en casos muy especiales, puede tenerse al juez que otorga una escritura pública en rebeldía de quien debió otorgarla y no lo hizo en su oportunidad y posteriormente no acató el mandamiento judicial de que compareciera a otorgarla.INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.a) Generalidades: Interpretar significa desentrañar el sentido de una expresión de voluntad. Los contratos (los actos jurídicos en general) necesitan ser interpretados para establecer el alcance preciso de la voluntad común contenida en sus cláusulas. Cuando las fórmulas utilizadas por las partes contratantes son claras y congruentes no hay en realidad problema de interpretación; éste surge cuando la expresión de voluntad es ambigua, incierta o contradictoria.b) Criterios doctrinarios: 1) Teoría de la voluntad real o interna: Si se opta por proteger a los contratantes y respetar sus propósitos, debe predominar la voluntad real o interna sobre los términos de la declaración, y no debe considerárseles ligados por la voluntad declarada que no era el fiel reflejo de sus deseos. 2) Teoría de la voluntad declarada: Como reacción a la tesis anterior, surgió en Alemania y postulada por la Escuela Histórica, la teoría de la voluntad declarada, que mantiene el punto de vista antitético (que denota o implica antítesis, es decir, oposición de sentido entre dos términos o dos proposiciones) al afirmar que, en caso de divergencia entre la voluntad real y la cual ha sido exteriorizada, es esta última la que debe predominar, puesto que ha sido la única que ha podido ser conocida, pues la voluntad interna está fuera del campo del Derecho. La tesis tiende a proteger a los terceros que confiaron en la declaración de voluntad y se atuvieron a sus términos conocidos. 3) Teoría ecléctica: En nuestro país, el artículo 1593 del Código Civil recoge la teoría de la voluntad real o interna con las debidas limitaciones que reclama la protección de los intereses de tercero y la salvaguarda de la seguridad de la contratación; el precepto dice: “Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”. Como se ve, sólo deberá predominar la voluntad real de las partes sobre la declarada, en el supuesto de que aquélla sea evidente; ello implica que también la voluntad real fue exteriorizada, declarada de alguna manera, y que existe una contradicción entre dos declaraciones o dos expresiones de voluntad. No se requiere, conforme al sistema acogido por nuestro legislador, que el intérprete sea un psicólogo ni que haga una labor de investigación de una voluntad que no fue externada; deberá predominar la voluntad real cuando sea evidente, cuando se haya manifestado con transparencia y claridad, de modo que existan pruebas demostrativas de tal realidad visible, objetiva. c) Posición del Código Civil: Nuestro Código Civil sigue la posición de la teoría ecléctica en relación con la interpretación de los contratos, tal y como se desprende de lo expuesto por el Licenciado Federico Ojeda Salazar (Exposición de Motivos del Proyecto de Código Civil de la República de Guatemala): “Los preceptos que regulan la interpretación de los contratos están desapareciendo de los códigos modernos y la doctrina se orienta en el sentido de abandonarlos por su ineficacia, pues dada la complejidad de elementos de las más diversas especies que reclama la función interpretativa, aquellos preceptos pueden devenir arbitrarios, o si se formulan en términos de gran generalidad, resultan inservibles, por lo cual los más recientes códigos se abstienen de dar fórmulas sobre el particular. (Puig Peña, tomo IV, 2, pág. 42). Por otra parte, se trata de conocer la voluntad de los contratantes y esta finalidad subjetiva, que consagra la autonomía de la voluntad hoy en crisis, debe ser sustituida por la finalidad objetiva, que indaga cómo la conducta de las partes, reflejada en el contrato, es entendida por la generalidad de las gentes (Autor citado, pág. 41). Sin ignorar esta tendencia puesta en práctica

Page 4: El Negocio Jurídico Civil

por los códigos de Alemania, Suiza, Argentina, Perú y Brasil, hemos tomado el articulado del párrafo II, título XV del Código Civil del 77, tomando la redacción de algunos preceptos del Código Civil mexicano que no suprimió esta materia. La autonomía de la voluntad limitada con prescripciones restrictivas en los contratos más usuales, hace desaparecer, en parte, el defecto que los civilistas han encontrado en las reglas de interpretación de los códigos de tipo clásico. Si lo que las partes han querido contraviene a leyes de orden público o a principios de la legislación contractual, es evidente que la voluntad averiguada y esclarecida, no puede dar vida al contrato, ni éste surtir ningún efecto, como queda de manifiesto en el capítulo relativo a la nulidad de los negocios jurídicos. Estimando que no dañan la tendencia avanzada del Código las reglas de interpretación contenidas en el capítulo V, las hemos conservado. Hacemos especial mención del artículo 1600 del Proyecto, que se refiere a los contratos cuyas cláusulas están preparadas en formularios impresos, como sucede en los contratos de seguro, en la venta a plazos, etc., casos en los cuales se dispone que las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias, se interpretarán a favor del otro contratante, aceptante del contrato” (consúltense los artículos 1593 al 1604 del Código Civil).

INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.a) Nulidad absoluta y relativa: Se habla de nulidad de los contratos con referencia a las causas que privan de validez a los mismos por vicios existentes ab initio (desde el comienzo); a diferencia de la resolución y rescisión, que los extinguen por circunstancias sobrevinientes. El contrato es nulo y carente de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminabilidad de la prestación (objeto). A este respecto nuestro Código Civil (artículo 1303) expresa que: “El negocio jurídico es anulable: 1° Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y, 2° Por vicios del consentimiento (el error, el dolo, la simulación y la violencia).” La nulidad del negocio jurídico contractual, según nuestro Código Civil, puede ser: 1) Nulidad absoluta: Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia (capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito). Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación (véanse los artículos 1251, 1301 y 1313 al 1318). 2) Nulidad relativa: La nulidad relativa se fundamenta en la protección a un interés privado, por lo cual los negocios jurídicos surten algunos efectos a pesar de que adolecen de algún vicio legal y pueden ser convalidados mediante el transcurso del tiempo señalado para la prescripción de la acción –dos años contados desde el día que se contrajo la obligación– (véanse los artículos 1304 al 1318). Conviene aclarar, que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta; puede también ser alegada por los que tengan interés o por la Procuraduría General de la Nación (véanse los artículos 1302 del Código Civil; y, 1 del Decreto N° 25-97 del Congreso). b) Rescisión: Es una de las formas de extinción de los mismos por causas sobrevinientes después del perfeccionamiento de aquéllos. En sentido más concreto, la expresión hace referencia a la extinción del contrato anulándolo por lesión. La rescisión contractual que se apoya en un precepto legislativo o en cláusula de la convención, aparece como subsidiaria en principio; a falta de otro medio para la subsistencia del nexo o la reparación del pe rjuicio. En ese orden de ideas, nuestro CódigoCivil (artículo 1579) expresa que: “Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este Código (véase el artículo 1927 del Código Civil)”. Consúltense también los artículos 1580 al 1586, y 1844 al 1851 del Código Civil. Estos últimos artículos, se refieren al pacto comisorio, es decir, a aquel que autoriza a cada una de las partes contratantes a optar por la resolución del vínculo obligatorio en el caso de que la otra parte haya incumplido la obligación que le incumbía. Según afirma Raymundo Salvat M., “es la cláusula en virtud de la cual se estipula que el contrato será resuelto si una de las partes no cumple con sus obligaciones” (Tratado de derecho civil argentino, Buenos Aires, 1928). En la legislación guatemalteca, el pacto comisorio se da cuando: “Pueden las partes estipular en el contrato que la venta se rescindirá si no se paga el precio en cierto día determinado. Sin embargo, el comprador de bienes inmuebles podrá pagar el precio después del día señalado mientras no hubiere incurrido en mora en virtud de requerimiento”. Por último, es importante hacer mención que la acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales.c) Resolución: Una de las acepciones gramaticales del verbo resolver es deshacer, destruir. En consecuencia, resolver un contrato equivale a deshacerlo o destruirlo. La resolubilidad de los actos jurídicos en general y la de los contratos en particular, es consecuencia de la naturaleza del acto (negocio jurídico) o de la condición resolutoria agregada al mismo por las partes. La resolución del contrato concluye una de las formas de quedar sin efecto este acto jurídico. La condición resolutoria puede ser no sólo expresa, sino también tácita, pues como es sabido en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple, la otra puede pedir el cumplimiento de lo convenido o la resolución del contrato. La resolución produce efectos, unas veces, ex tunc (expresión latina que significa “desde entonces”; se emplea para indicar que una ley, un acto, un contrato, tienen efectos retroactivos al momento en que fueron originados) y otras ex nunc (expresión latina que significa “desde ahora”; y con ella se

Page 5: El Negocio Jurídico Civil

alude a que una ley, contrato o condición no tiene carácter retroactivo, sino que producen sus efectos desde el momento de la iniciación o perfeccionamiento de la relación jurídica). La resolución del contrato tiene naturaleza judicial, siendo en todo caso su pretensión un acto de carácter facultativo, puesto que puede ejercitarse o no por el interesado. Siguiendo ese orden de ideas, nuestra ley sustantiva civil (artículos 1535, 1536, 1537, 1581, 1582 y 1583) expresa que: “En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere./ También se podrá pedir la resolución del contrato, aun después de haber optado por reclamar el cumplimiento, si éste resultare imposible con posterioridad a la demanda./ El que ha dado motivo para la falta de cumplimiento o invalidez de un contrato, no podrá invocar en su favor esa causa para pedir su resolución./ La condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato desde el momento en que se realiza, sin necesidad de declaración judicial./ La resolución de un contrato por efecto de la condición resolutoria implícita, debe ser declarada judicialmente./ Verificada o declarada la rescisión o resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados”. d) Revocación: Constituye una de las formas de extinción de los contratos mediante la anulación por quien se había obligado en forma unilateral. Es especialmente aplicable a los contratos de donación y de mandato. Sin embargo, es preciso diferenciar la revocación de la acción pauliana o revocatoria, que es la que corresponde a los acreedores a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor. En ese orden de ideas, nuestro Código Civil (artículo 1290) estipula que: “Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria”. Consúltense los artículos 982, 983, 1290 al 1300, 1699, 1717 numeral 3°, 1718, 1719, 1721, y 1866 al 1874 del Código Civil. CLASIFICACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.a) Unilaterales y bilaterales: Los contratos, desde el punto de vista de las obligaciones que generan, se clasifican en unilaterales o bilaterales. Si generan obligaciones para ambas partes es bilateral o sinalagmático (por ejemplo: la compraventa); si sólo generan obligaciones para una de las partes y derechos para lo otra es unilateral (por ejemplo: la hipoteca). No deben de confundirse los actos en que sólo interviene una voluntad (por ejemplo: el testamento), o sea, los actos monosubjetivos con los actos unilaterales, y aquellos en que intervienen dos o más voluntades o plurisubjetivos (por ejemplo: la sociedad), con los actos bilaterales; ya que una clasificación obedece al número de voluntades que intervienen en el acto y la otra a las obligaciones que genera un contrato, aunque en ocasiones también se les llama a los actos en que sólo interviene una voluntad, actos unilaterales, y a los que intervienen dos, actos bilaterales. b) Solemnes, formales y consensuales: Desde el punto de vista de la manera en que puede o debe manifestarse la voluntad y por ende el consentimiento, los contratos se clasifican en solemnes, formales o consensuales. Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente para que se produzcan ciertas y determinadas consecuencias y prevé que si no se satisface esa forma, no se producirá esas consecuencias el acto se califica de solemne (por ejemplo: el mandato debe constar siempre en escritura pública –artículo 1687, primer párrafo, del Código Civil; véase también el artículo 1577 de dicha ley–). Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente para que se produzcan determinadas consecuencias, pero esas consecuencias se producen también aunque no se satisfaga la forma prevista y sólo se establece la nulidad del contrato por la falta de tal forma, destruyéndola retroactivamente esos efectos cuando se pronuncie por el juez la nulidad, el contrato se clasifica y califica como formal (por ejemplo: cuando el Código Civil, artículo 1576, establece que: “Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse –obligarse– recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita”). Cuando la ley no exige forma determinada para la validez de un contrato, sino que deja a las partes la libertad más absoluta para darle la forma que ellas determinen, el contrato será consensual, sin que esto signifique que el contrato pueda celebrarse sin forma (por ejemplo: la donación de bienes muebles, ya que la ley sólo especifica que deberá otorgarse y aceptarse por escritura pública la donación de bienes inmuebles –artículo 1862 del Código Civil–). Una subclasificación de este tipo de contratos, desde el punto de vista de la entrega de la cosa como un elemento constitutivo del contrato o como una obligación nacida del contrato, es la siguiente: contratos reales y contratos consensuales. Cuando la entrega de la cosa en los contratos en los que el contenido de la prestación de alguna de las partes sea transmitir el dominio o el uso o goce de un bien, sea indispensable para el perfeccionamiento del contrato, se clasifica como real (por ejemplo: la prenda, el mutuo, el comodato y el depósito). Si la entrega no es un elemento constitutivo del contrato, sino que es una obligación que nace del mismo, se entiende que el contrato se perfeccionó por el simple acuerdo de voluntades y se clasifica como consensual (por ejemplo: la compraventa, el arrendamiento), es decir, que basta el consentimiento de las partes para que sea perfecto. c) Gratuitos y onerosos (conmutativos y aleatorios): Los contratos, desde el punto de vista de los provechos y gravámenes que genera, se clasifican en

Page 6: El Negocio Jurídico Civil

gratuitos u onerosos. Si sólo genera provechos para una de las partes y gravámenes para la otra, es gratuito (por ejemplo: la donación pura y simple). Si genera provechos y gravámenes recíprocos, es oneroso (por ejemplo: la compraventa). No deben confundirse los contratos unilaterales con los gratuitos, ni los onerosos con los bilaterales. Una clasificación es desde un punto de vista estrictamente jurídico y la otra es desde un punto de vista económico; una atiende a las obligaciones y la otra a los provechos y gravámenes que genera. Pueden existir contratos que sean gratuitos y al mismo tiempo bilaterales, como el comodato, ya que no obstante que se generan obligaciones para ambas partes, sólo existen gravámenes para el comodante y provechos para el comodatario (véanse los artículos 1957 al 1973 del Código Civil). También pueden existir contratos que sean onerosos y al mismo tiempo unilaterales, como el mutuo (véanse los artículos 1942 al 1956 del Código Civil). Asimismo, los contratos, desde el punto de vista de la certeza de los provechos y gravámenes que generan, se clasifican en conmutativos y aleatorios (ésta es una subclasificación de los contratos onerosos). Si los provechos y gravámenes que genera para las partes son ciertos y conocidos desde la celebración misma del contrato, será conmutativo (por ejemplo: la compraventa, la permuta, el arrendamiento). Si esos provechos y gravámenes no son ciertos y conocidos al momento de celebrarse el contrato, sino que dependen de circunstancias o condiciones fortuitas posteriores a su celebración, será aleatorio (por ejemplo: la renta vitalicia, las loterías y rifas, las apuestas y juegos, y la compraventa de esperanza –véase el artículo 1805 del Código Civil–). d) Típicos y atípicos: Desde el punto de vista de la reglamentación que haya o deje de hacer un determinado ordenamiento de los contratos, se clasifican en típicos o nominados y atípicos o innominados. Si la ley reglamenta un contrato conceptuándolo y señalando sus elementos y determinando sus consecuencias y, en su caso, sus causas de terminación, se dice que el contrato es típico o nominado (por ejemplo: todos los contratos que aparecen regulados en el Libro V, Segunda Parte –artículos del 1674 al 2177–, del Código Civil guatemalteco). Si la ley no lo designa con denominación especial ni es objeto de una reglamentación que lo individualice y distinga de los demás, el contrato será atípico o innominado (por ejemplo: el reconocimiento de deuda, la adjudicación de bienes en pago de gananciales). e) De libre discusión y de adhesión: El contrato de libre discusión es aquel en que las partes examinan detalladamente las cláusulas o condiciones del contrato, presentando consideraciones favorables y contrarias para ambas (por ejemplo: la compraventa de un bien mueble –vehículo automotor–, con pacto de reserva de dominio). El contrato de adhesión constituye una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir, adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido (por ejemplo: los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua potable, electricidad y otros servicios públicos –véase el artículo 1520 del Código Civil–). No deben confundirse los contratos de adhesión con las escrituras de adhesión, siendo estas últimas en la que ambas partes realizan un negocio jurídico y convienen en que se rija por las cláusulas de una escritura tipo que ha sido previamente redactada (por ejemplo: las escrituras públicas que contienen empréstitos otorgados por instituciones bancarias o de crédito, en nuestro medio, es muy común que deben elaborarse de acuerdo a la minuta, extracto o borrador que se hace del negocio jurídico a realizar, anotando las cláusulas o partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias a su perfección). f) Principales y accesorios: Desde el punto de vista de la dependencia o no de la existencia de una obligación, los contratos se clasifican en principales o accesorios. Los contratos principales son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tienen existencia por sí mismos (por ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, el mutuo, el comodato). Los contratos accesorios son los que no existen por sí solos, sino que dependen de la existencia de otro, llamado contrato principal (por ejemplo: la hipoteca, la prenda y la fianza).g) De tracto único y de tracto sucesivo: Desde el punto de vista del cumplimiento en un solo acto o en un plazo determinado, de las obligaciones de las partes, los contratos se clasifican en de tracto único, de ejecución instantánea o instantáneos y de tracto sucesivo, de ejecución sucesiva o de ejecución escalonada. Son contratos de tracto único, de ejecución instantánea o instantáneos, aquellos en que las prestaciones de las partes se ejecutan o se cumplen en un solo acto (por ejemplo: la compraventa al contado). Los contratos de tracto sucesivo, de ejecución sucesiva o de ejecución escalonada, son aquellos en que las prestaciones de las partes o las de una de ellas se ejecutan o cumplen en un lapso determinado (por ejemplo: el arrendamiento). h) Individuales y colectivos: Los contratos individuales, son aquellos en que interviene solo una voluntad (por ejemplo: el testamento); más que un contrato es una verdadera declaración unilateral de voluntad. Los contratos colectivos, son aquellos en que intervienen dos o más voluntades (por ejemplo: el contrato de sociedad civil o mercantil).