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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA EL DESARROLLO DEL DERECHO SUCESORIO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO INTRODUCCIÓN Este trabajo está destinado a profundizarnos sobre el desarrollo del derecho sucesorio, así como la importancia de su regulación dentro del contexto social en el que vivimos. Nuestro interés es entender cómo es que ha evolucionado el derecho de suceder desde nuestra herencia Inca, pasando por la legislación traída por los españoles a América, luego la República, que trajo consigo un cambio en la forma de como percibíamos este sistema de transmisión de la herencia. La sociedad evoluciona, recibe influencia externa, o nacen nuevos pensamientos y revoluciones intelectuales en el ámbito local, lo que trae como consecuencia que el derecho se adapte a estos cambios para poder solucionar de una manera más eficaz los problemas y conflictos que se pueden originar a partir de una disputa de bienes dejados en un testamento. DESARROLLO DEL D° SUCESORIO EN EL PERÚ 1

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

EL DESARROLLO DEL DERECHO SUCESORIO EN EL CDIGO CIVIL PERUANOINTRODUCCIN

Estetrabajoest destinado a profundizarnos sobre el desarrollo del derecho sucesorio, as como la importancia de su regulacin dentro del contexto social en el que vivimos.Nuestrointerses entender cmo es que ha evolucionado el derecho de suceder desde nuestra herencia Inca, pasando por la legislacin trada por los espaoles a Amrica, luego la Repblica, que trajo consigo un cambio en la forma de como percibamos este sistema de transmisin de la herencia.La sociedad evoluciona, recibe influencia externa, o nacen nuevos pensamientos y revoluciones intelectuales en el mbito local, lo que trae como consecuencia que el derecho se adapte a estos cambios para poder solucionar de una manera ms eficaz los problemas y conflictos que se pueden originar a partir de una disputa de bienes dejados en un testamento.

CAPTULO I ANTECEDENTES HISTRICOSLahistoriadel derecho sucesorio y el anlisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad desolucionessin embargo encontramos dossistemasdenominados: sucesin en lapersonaosistemaromano, y sucesin en los bienes o sistema germano. SISTEMA GERMNICO.-En el sistema germnico histrico, la transmisin por sucesin hereditaria era automtica, sin perjuicio de facultad de repudio por el heredero. Es decir, el llamado suceda salvo si repudiaba. SISTEMA ROMANO.-En elderecho romano, la sucesin hereditariapor ius civilese produca de forma automtica ala muertedel causante. En derecho romano, deferida lahereditas, haba ciertos sujetos (losnecessariiheredes (esclavos instituidos herederos y manumitidos, en ciertos casos), los suinecessarii heredes(hijos y descendientes) que no podan excusarse de adquirirla, es decir, que eran necesariamente herederos, as consideradosipso iureen el momento de la delacin, aun cuando la ignoraran. En otras palabras, respecto a estos herederos se produca la "adquisicin" automtica de la herencia.Se dice que los primeros indicios de la sucesin romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguneo ms cercano, ocupa su lugar al faltar este.Las primeras manifestaciones sucesorias dentro delderecho romanofueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada.Esta se refleja a travs de la sucesin intestada, tambin es cierto que la manifestacin de la voluntad delpater, para despus de su muerte se manifest a travs de las distintas formas testamentarias, y as se plasm en la Ley de las Doce Tablas, "como legase sobre su cosa, tngase como derecho", cuando ste dispuso de su patrimonio frente a los dems jefes de familia reunidos encomitias, momentos en que eldesarrollode las relaciones sociales se concretizaron en la apropiacin privada, garantizndose as elpoderde libre apropiacin y disposicin.En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que elpaterque no institua su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consisti en el hecho necesario para elmantenimientoy continuidad de lagens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria.En el Derecho Romano, los hijos emancipados perdan el carcter de herederos forzosos del paterfamilias, permitiendo el Pretor que a solicitud de stos pudieran participar en su herencia, bien en la testada bien en la intestada, que produjo una nueva situacin de reparto desigual en los bienes, al permitir la participacin de los hijos emancipados en el caudal relicto del paterfamilias, al que perteneca todo cuanto adquiran hijos sujetos a su patria potestad, mientras que stos no participaban en los bienes adquiridos por los emancipados. La colacin surgi para evitar esta situacin de desigualdad entre los hijos emancipados con los no emancipados al enriquecerse injustamente stos ltimos en perjuicio de los primeros que haban entregado al paterfamilias todos los bienes adquiridos.Para corregir esta anmala situacin, se introdujo por el Pretor la figura de la Colacin basada en laequidad. Con laCollatio Bonorumel Pretor impone al emancipado la obligacin de dividir con lossuitodo lo adquirido desde la emancipacin hasta la muerte del pater y que de no haber sido emancipado habra pasado a integrar el patrimonio de ste. Lacollatiodescansa en la ficcin de que el emancipado essuis heres.Y esto nos lleva a definir lo que es LA COLICIN como el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por ttulo distinto a la herencia (donaciones o liberalidades) para establecer la parte que a cada heredero le corresponde recibir como herencia.Podemos definir funcionalmente la colacin como la obligacin del legitimario que concurra a la herencia testada o intestada con otros legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye derechos) o su valor, que en vida del causante de la sucesin hubiera recibido de l a ttulo de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios.La Colacin siempre supone en nuestro ordenamiento un efectivo retorno o desplazamiento patrimonial del colacionante a favor de la masa, sea in natura devolviendo en especie el propio bien de la masa, sea mediante la reintegracin de su valor. Se produce, as, una especie de reconstitucin del patrimonio del causante.La colacin consiste en una contribucin, a la masa propiamente entendida est constituida por el conjunto deactivosy pasivos que el causante deja al fallecer. Es el llamado caudal relicto, para la determinacin de la legitima general, al relicto neto se agregan todas las donaciones a legitimarios o a extraos. Para determinar la masa partible entre los legitimarios concurrentes se agregan sea se colacionan las liberalidades a legitimarios.Cabe precisar que la colacin legal persigue en nuestro derecho, unaigualdadproporcional entre legitimarios respecto de la porcin de legitima (no del integro de la masa), o, segn los diversos autores, se fundamenta en una suerte de voluntad presunta del causante, en la existencia de una propiedad familiar preexistente, en una suerte de poder de atraccin de la sucesin misma sobre lo que la antecedi.El artculo 831 del Cdigo Civil establece "Las donaciones u otras liberalidades, que por cualquier ttulo, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarn como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel "este artculo revela solamente un aspecto operativo pero no completo, ni preciso de la colacin de bienes y derechos, pero no contiene una verdadera definicin, ni todos los elementos que permitan configurar la institucin.

DESARROLLO HISTRICO EN EL PERA. LA HERENCIA ENTRE LOS INCASNo existiendo la institucin de la propiedad no caba la herencia sino para cosas menores. Los incas reciban la casa de sus antepasados pero mandaban ejecutar otras para s. Era costumbre que al soberano se le enterrase con sus tesoros y objetos, lo mismo que a los grandes seores, o quedaban para el sustento familiar, o se mantenan como si el viviese.Cabello de Balboa cuenta que Huayna Cpac sintindose morir hizo su testamento que consista en tomar un largo bastn o especie de cayado y dibujar en el rayas de diversos colores por los que se tena conocimiento de sus ltimas disposiciones; se lo confi enseguida al quipucamayoc o notario. Nombro como albaceas a colla-Topa, Catungui, Taurimadin, Auqui-Topa Yupanqui y tres o cuatro ms entre sus principales generales y parientes.Cuando mora el curaca, el sucesor tomaba la tenencia de las chacras, vasos y otra hacienda que dejaba y de ello alimentaba y provea a los hijos del difunto, y en esto, lo consuma.La gente humilde solamente poda disponer de sus cacharros o pequeos objetos. A modo de testamento, el que se senta morir llamaba al pariente mas cercano, sostenindolos con el fruto de las tierras del progenitor hasta su mayora, pero dndoles solo lo necesario para el sustento ya que las tierras eran de la comunidad y oportunamente se les reparta su topo para su cultivo. Ejerca una especie de curatela.Segn la Relacin de origen y Gobierno de los Incas, todos los caciques y seores principales, en vida, hacan heredero al hijo que ellos preferan, dndole lo mejor de su reducida hacienda; lo dems se distribua en partes iguales entre los hijos restantes. Si alguno mora sin dejar herederos, el funcionario llamado micho iba a su casa y por medio de los quipus inventariaba las cosas en presencia del curaca o cacique del pueblo y lo haca saber al funcionario respectivo para que dispusiese de ello conforme le pareca.Los bienes donados por el Inca podan pasar a los descendientes quienes los disfrutaban en comunidad sin poderlos dividir ni enajenar.Existieron entre los incas muchsimos mitos, entre ellos el de desandar que es sustentado en la vieja creencia de que el alma antes de hacer su ltimo y definitivo viaje al otro mundo el trasmundo-, debe recoger y seguir nuevamente, sus pasos en la vida o desandar en los lugares en que uno ha vivido. Busca as la propia identidad a travs de un mesianismo americano trasmutado en carne mitolgica. Es el fenmeno de los muertos que retornan al mundo viviente.La creencia en el retorno de las almas de los muertos al mundo de los vivos la encontramos extendida con diversas variantes, en las diferentes culturas del planeta, siendo tal vez la ms difundida la llamada noche de Halloween, entre los celtas. El mito del desandar entre los incas permiti exorcizar todos los miedos y el misterio que ocurre entre el indescifrable arcano de la muerte y el instinto animista.No obstante este mecanismo, la transferencia de bienes de una persona a otra por causa de muerte tuvo escaso o nulo desarrollo entre los incas por la inexistencia del derecho de propiedad en la forma que se abraz en otras culturas. No obstante esta precariedad en las normas sobre la propiedad individual, debernos diferenciar la sucesin de bienes entre la masa del pueblo llamada hatun runa- y la lite de la nobleza, incluyendo al propio inca o monarca.Entre la gente del pueblo, ocurri lo que conocemos como sucesin mortis causa de bienes muebles de pequeo valor cuando falleca el tributario comn. El sucesor quedaba facultado libremente a transmitir este mensaje al hijo que ms amaba o al que ms virtudes le haba demostrado en vida. A falta de hijos, los bienes muebles podan transmitirse al hermano, o a la hermana, o al amigo en que ms confiaba el sucesor.

Las momias de los jerarcas Incas eran paseadas en los hombros por sus seguidores, conforme al culto a los muertos que practicaban los antiguos peruanos en el mundo andino. Durante el perodo inca estas momias eran cargadas en procesin desde la plaza principal del Cuzco al Koricancha y despus de la llegada de los espaoles en ofrendas de reducidos grupos humanos que conservaban sus secretos de la antigedad. Los incas estaban ah, sobre el sitio donde enterrados juntos en posiciones determinadas que narraban la fuerza de las jerarquas y con los miembros de la misma panaca.Entre otro aspecto, el caso de los curacas era diferente, pues aqu exista trasmisin de bienes muebles de manera muy limitada y a veces de poder. Este ltimo no era transmisible aunque los cronistas no se hayan puesto de acuerdo en una respuesta nica. Algunos narradores expresan que entre los incas funcion la libre eleccin y otros sostienen que el curaca designaba a su sucesor. El cronista indiano Santilln aplica la institucin del mayorazgo castellano a la transmisin de los bienes del curaca, lo que es craso error.Junto a la temtica de la desconocida sucesin hereditaria, los incas hicieron regalos al cielo. As se sacrificaron, hace quinientos aos, doncellas incas para rogar bondades al dios Wiracocha.Ocurrieron casos en los que, arropada con sus ricas vestiduras, una doncella destinada a sacrificarse, ella qued mirando al sol rogndole prosperidades para su pueblo, tierras frtiles, lluvias mesuradas, clemencias del tiempo. Se avecinaban aos turbulentos, segn los pronsticos astrolgicos y la muchacha deba intermediar entre el pueblo, el dios Wiracocha y el Inca.De tal forma, el cuerpo congelado de la sacrificada se qued en el crter cubierta de hielo del Ampato y la actitud de la vctima era apacible. Slo un hilillo de sangre que le bajaba por la ceja derecha y la evidenciaba el mazazo con que la haban sacrificado.Aseguran los expertos que ella no sinti el duro golpe en la sien, porque un brebaje especial la haba sedado y dispuesto para la ofrenda vital.

En tal forma encontraron a una doncella 500 aos despus y se convirti en el ms soberano testimonio de la cultura inca. El aire seco de la montaa y el hielo que la cubri durante siglos permitieron que su cuerpo se conservara de manera perfecta, pese a que no haba sido tratado para convertirse en momia.La dama de Ampato fue una ofrenda religiosa que, desde su descubrimiento en 1995, da cuenta de los ritos, la religin y la cultura incas. Se ha convertido en el emblema arqueolgico peruano y el cuerpo momificado mejor conservado del mundo.Debido al descongelamiento de la capa de hielo que cubra la cima del volcn Ampato a 6380 metros de altura en las serranas de Arequipa, la doncella rod desde su tumba unos cientos de metros hacia abajo. All la encontraron en septiembre de 1995.El pueblo la bautiz como la momia Juanita en referencia a su descubierto John Reinhard-, aunque los historiadores y arquelogos coinciden en que no se trada de una momia, sino de un cuerpo congelado, cuya descomposicin fue demorada por la falta de oxgeno, la sequedad del aire y por el hielo, precisamente, en un proceso gradual conocido como autolisis.Los volcanes Misa y Sabancaya erupcionaron alrededor del ao 1466, poca, en la que gobernaba Inca Yupanqui, segn establecen los estudios realizados por el arquelogo peruano Jos Antonio Chvez. Del mismo modo, ha sido determinado que el polen hallado en la ropa de Juanita corresponda al final de una severa sequa y el inicio de un gran fenmeno como El Nio. Estos hechos habran propiciado que el inca convoque al rito de la Capaccocha como fue ejecutado tiempo atrs.Los Capaccocha eran elegidos entre los recin nacidos de la nobleza en el imperio incaico. Para las ofrendas buscaban a nios o nias que poseyeran excelentes caractersticas estticas y que no tuvieran defectos fsicos o enfermedades. Como todo Capaccocha, la dama de Ampato fue preparada desde muy pequea con cuidados especiales en su alimentacin, vestido y educacin.Luego fue enviada al Aclla Wasi (casa de los servidores divinos) para continuar en su especial preparacin, que la convertira en mensajera entre el inca y Wiracocha, el creador.Juanita, con sus doce o catorce aos, era una palla al servicio del sol y del inca, entendindose recusando la afirmacin que era una concubina. As lo demuestran las finas prendas con las que fue encontrada, en las que resaltaban los colores rojo, como smbolo de la vida y el poder, reservado para la casta inca, y el blanco, que simbolizaba la divinidad, usado para una clase sacerdotal.Segn los estudios realizados por este hallazgo, la doncella habra nacido en Arequipa y fue trasladada desde all al Cuzco, donde el inca la recibi para celebrar la Capaccocha, rito que slo poda convocado por l, en la plaza principal del Cusco.En cada Capaccocha eran convocados cuatro nios o nias quienes eran preparados para una celebracin con mucha comida, chicha aeja y regalos. Luego de esta fiesta, el inca designaba el lugar donde se realizaba la Capaccocha y a qu territorio correspondera cada nio.En el caso de Juanita, el lugar designado fue el Apu Ampato o zona conocida como montaa sagrada del sapo, donde tras un largo peregrinaje hasta la cumbre, a 6380 metros sobre el nivel del mar, la nia fue sedada y luego muerta con un certero golpe de macana de granito en la sien derecha. Luego fue enterrada y su rostro orientado hacia el este, por donde sale el sol.La princesa inca no muri sola: en excavaciones posteriores fueron encontrados restos de tres cuerpo, unos quinientos metros ms abajo, probablemente de los guardianes de la tumba, cuyo estado de conservacin deja mucho que desear. Asimismo la tumba de Juanita contena un completo ajuar funerario, del que se han podido desenterrar unos veinticinco objetos: figurillas de oro y plata, conchas marinas, vasos, cantaros y platos de cermica; los alfileres o tupos con los que sujetaba sus ropas y textiles. La dama de Ampato fue una ofrenda religiosa que da cuenta de los ritos, la religin y la cultura incas y no fue preparada para convenirse como momia con el paso de los aos, en cuerpo regiamente conservado por el hielo.B. LA FAMILIA EN EL INCARIOLa sociedad inca remarc la importancia de la familia dentro de la regulacin del ayllu y es as que los propios ayllus fueron organizados de acuerdo a la numeracin de las familias, an en el desigual estrato social.En tal forma, el rgimen tributario, la organizacin militar y la administracin pblica tuvieron su origen en la familia. Por ejemplo es frecuente el uso del trmino pachaca que alude a cien familias y segn el doctor Jorge Basadre Grohmann viene a ser el ayllu incaizado.La sociedad inca, de acuerdo a los importantes y valiosos estudios contemporneos efectuados por Uhle y Latcham en el siglo veinte, y despus segn R. Toma Zyudena (1964) y Nathan Watchtel (1973), tuvo una base sustentada en el patriarcado impuesto por el carcter especial que le imprimi el inca. El rol de la mujer era evidentemente secundario, aunque al aparecer el pequeo ncleo guerrero de Castilla que realiz la invasin militar del Per durante el siglo XVI, en esos momentos empezaban los atisbos regionales de tipo matriarcal. Inicialmente los incas practicaron la exogamia y despus la endogamia.La familia real, entre los incas, practica la poligamia; pero la esposa principal era escogida endogmicamente, pudiendo llegar hasta el extremo del incesto, es decir la relacin sexual del jefe inca con la hermana, lo que constituy una prctica sexual comn. La monogamia popular fue impuesta por razones administrativas del Estado inca. Adems, la endogamia quedo utilizada por el hombre comn por razones de conveniencia administrativa del mundo incaico.

La unin de los sexos opuestos fue establecida con el consentimiento de la familia, y tuvo el carcter de ser indisoluble segn lo afirmaron muchos de los cronistas aunque no constituyera una aseveracin contundente. El matrimonio de personas pertenecientes al pueblo era mongamo. El principio rector era que un varn slo poda tener una esposa. El cronista Montesinos ha narrado que el inca Roca fij por ley o norma general que el sbdito no tuviera ms que una mujer y que fuera extrada de la propia parentela. El casamiento estuvo rodeado por la realizacin de fiestas a las que eran invitados todos los miembros del ayllu como rasgo formal de este acto.Tambin entre los incas existi el uso de la unin sexual por la compra de la novia o trueque por cosas. El precio era variable de acuerdo al rango social de la novia, el que poda estar representado por auqunidos, chicha, aj, u otros bienes de relativo valor en ese entonces.La edad para el casamiento debi de ser temprana y su ceremonia civil, con la presencia de un funcionario en una poca determinada del ao. Los jvenes de ambos sexos en edad suficiente, eran reunidos para formar dos filas, cada varn sealaba a la elegida que responda a un acuerdo previo entre ellos o sus familias.

C. LA HERENCIA EN DERECHO CASTELLANOLa herencia constitua un modo universal de adquisicin de dominio sobre las cosas, comprendindose en ella las cargas o deudas del causante. El acto de establecer el heredero fue el testamento, disponiendo de lo suyo el tostador para despus de su muerte .el testamento se otorgaba por el testador como acto propio o por medio del comisario. No se permita testar el impber, al loco o mentecato, al prdigo, al sordo y mudo, el religioso profeso y condenado a destierro.El derecho civil castellano no poda ser concebido totalmente o en bloque a las indias por lo que el sistema hispano indiano adquiere un carcter casuista. Esta nota adquiere singularidad en materia de sucesin mortis causa. As, problemas ajenos a su solucin por el derecho castellano aparecen desde 1536 cuando se conceden las encomiendas por ms de una vida. En tal caso, la solucin propuesta por la real provisin de 1536 estableci que el otorgamiento de una provisin en segunda vida continuaba con merced y real que se permita su disfrute cuando el encomendero fuera casado a favor solo del mayor de los hijos legtimos y a falta de estos , de la hija mujer.i. LOS HEREDEROSLas partidas establecieron 2 clases de herederos: Los necesarios y los voluntarios. El heredero necesario era que deba ser instituido heredero como lo eran el descendiente y el ascendiente, El voluntariado poda aceptar o rechazar la herencia, es decir cualquier otra persona.

ii. EL TESTAMENTOFueron conocidos en la legislacin castellana los testamentos paganice y militar. El primero era usado por los no militares o paisanos y era un acto formal. El testamento militar fue utilizado exclusivamente por los caballeros en hueste o campaa, no requera de solemnidades. La novsima recopilacin limito este testamento a los que tuvieron los beneficios del fuero castrense. En materia de testamentos, la ley indiana pretendi asegurar la libertad de los indios para testar. Exigi solo 3 testigos para sus actos de ltima disposicin sin obligacin de extenderse ante escribano pblico.El testamento poda ser abierto o nuncupativo y cerrado o escrito y las dos formas admitan codicilo. En todo testamento intervenan testigos, no siendo obligatorio que fueron rogados. Esta era una clusula o disposicin que modificaba o revocaba el testamento y que poda ser otorgado en cualquier momento. Era exigida la presencia de cinco testigos para el codicilo. Mediante el codicilo no poda ser instituido heredero pero poda privarse de la herencia mediante el fideicomiso.Para la validez del testamento era necesaria la presencia de tres testigos y de escribano de la vecindad, o cinco testigos de no existir escribano. En el testamento cerrado deba asistir el testador, el escribano y no menos de siete testigos. Si este testador no saba firmar, intervena otra persona para verificarlos, por lo que siempre intervenan ocho personas adems del escribano.

iii. EL HEREDERO FORZOSO Y LAS LEGTIMAS EN EL DERECHO CASTELLANO Y EN EL INDIANOLas leyes de Toro sealaron en Castilla el estudio del heredero forzoso y fijaron el rgimen de las legtimas y el de las mejoras. El heredero forzoso era el hijo respecto del padre y ste de aqul si no haba descendencia.A su vez, la legtima del hijo era la masa de bienes del padre o madre con excepcin del quinto. Toda persona poda disponer de este quinto o tercio sin exceder de l para su alma a favor de quien quisiera. Este era el caso de la herencia del alma que se enraiz en los derechos republicanos americanos, inclusive en el Per.El tercio de los bienes del padre o de la madre era la legtima de los hijos y descendientes de stos. Esta porcin era intangible y no admita recortes. Si el padre transmita a uno de sus hijos el tercio o quinto de la masa hereditaria, sta era la mejora o mejora, ya que el patrimonio del mejorado era acrecentado frente a los dems. La mejora proceda por testamento o por inter vivos.La legislacin especial para las Indias sobre bienes de difuntos fue importante aunque su aspecto doctrinario no alcanz relevancia. De un lado, la ley propuso defender el patrimonio de las personas que fallecan en el Nuevo Continente o en el largo viaje a ste. Inicialmente, con un derecho indiano incipiente, la Casa de Contratacin de Sevilla era el organismo competente encargado de recoger los bienes de los difuntos en Indias y pregonar su existencia. Despus y ante las graves irregularidades que se cometieron en Indias, fue creado el juzgado de bienes de difuntos dentro de un criterio de establecer la variedad de fueros en el proceso civil. El maestro espaol Jos Mara Ots Capdequi nos ha descrito la forma cmo estos juzgados en los concejos municipales depositaban los bienes de los fallecidos en Indias en un arca de tres llaves en poder del Juez, del fiscal y del escribano hasta su remisin a la Casa de Contratacin.iv. EL MAYORAZGOEl mayorazgo era la prohibicin de enajenar bienes, establecindose un orden que deba sucederse a las personas. Viene a ser el derecho de suceder sobre bienes transmitidos por un fundador con la condicin de ser conservados ntegramente a perpetuidad dentro de su familia para transmitirlos al primognito ms prximo por orden sucesivo. Su origen es honorfico y tuvo por fin conservar el lustre de una familia. La nocin del mayorazgo importaba el derecho de efectuar una vinculacin y tambin era conocida como el conjunto de bienes sujetos a esta institucin. La institucin del mayorazgo pas a las Indias, establecindose en las Ordenanzas de Poblaciones de 1573. Fue concedido al poblador principal el derecho a fundar mayorazgo de todo el patrimonio adquirido en el continente. Levene anotaba que la Real Cdula de 1585 exigi en el caso de fundacin de un mayorazgo, que se acompaase testimonio de informacin previa hecha por la Audiencia sobre la herencia, el valor de los bienes y el nmero de hijos.El mayorazgo mereci grandes combates en el siglo XVIII bajo posturas fisiocrticas. En el ao 1749 se lleg a permitir la transferencia de la tierra sujeta a mayorazgo si haba necesidad de la familia en hacerlo. En 1775 fue impuesto un 15 por ciento sobre el fondo de amortizacin de los bienes races y derechos o acciones que se vinculan posteriormente o cuya enajenacin se prohibiera con licencia regia. En 1789 fue prohibida la constitucin de nuevas vinculaciones.El mayorazgo poda ser temporal o perpetuo para su duracin. En el primero fue establecido el mayorazgo a favor de ciertas personas y lneas. Cesaba al extinguirse la serie por lo que el ltimo poseedor haca suyos los bienes o eran repartidos, segn las disposiciones del fundador.

En cuanto a las lneas en el parentesco, exista una divisin general en lnea recta y transversa con un total de catorce. As, poda existir la lnea paterna que comprenda a los descendientes varones del padre, ya que la presencia de la mujer rompa la lnea paterna que era la base de la agnacin. Al lado de sta, se encontraba la lnea materna cuyo tronco o raz era la madre.La lnea de mayorazgo regular beneficiaba al hijo varn y a su descendencia en preferencia del mayor sobre el menor, el varn sobre la mujer. El descendiente ilegtimo quedaba excluido del mayorazgo, as como el arrogado o el adoptivo, ya que propenda al honor de la casa que era mantenida por los aos y por la pureza de la sangre. De acuerdo al criterio de la poca de formacin del derecho castellano, la ilegitimidad manchaba la dignidad y el esplendor de una familia, por lo que no se poda dar cabida a ilegtimo en el mayorazgo.Los caracteres del mayorazgo estuvieron en sus notas de ser indivisibles, perpetuos, con la imposibilidad de gravarlos, y el ser imprescriptibles. No podan ser confiscados por la monarqua.El mayorazgo quedaba extinguido por ocurrir el poseedor en delito de lesa majestad, en sodoma y hereja. E igualmente perda el mayorazgo por ingratitud y disipacin total o parcial de los bienes.

D. EL CDIGO CIVIL DEL PER DE 1852En 1845 que se inici en el Per un proceso dirigido a conseguir la codificacin. Tal vez alguien pudo prever que esta nueva experiencia codificadora habra de seguir los mismos rumbos que sus similares haban seguido hasta el momento, vale decir, los del ajustamiento del nuevo cdigo al modelo napolenico. Pero no fue as.El 9 de octubre de 1845, el Presidente del Per, Ramn Castilla, promulg una ley que ordenaba el establecimiento de una comisin de 7 personas designadas por el Gobierno para redactar diversos cdigos en el plazo de 2 aos. La comisin designada empez su trabajo el 2 de enero de 1846 y a fines del mismo ao entreg un proyecto de cdigo de enjuiciamiento civil, tras lo cual se dio a la tarea de formular el proyecto de cdigo civil. Fue concluido a mediados de 1847, y editado ese ao comoProyecto de Cdigo Civil para la Repblica del Per. Presentado a la consideracin del Congreso Nacional, ste lo discuti entre 1847 y 1849, pero su aprobacin qued detenida sobre todo por el debate sin aparente salida concerniente al establecimiento del matrimonio civil.Para reimpulsar la codificacin, una ley de 21 de diciembre de 1849 cre una nueva comisin destinada a revisar los proyectos de cdigo de enjuiciamiento y civil de 1847, y de reservar, en un plazo de 3 meses, los artculos que deban ser discutido por el Congreso, declarndose de antemano reservados los concernientes al matrimonio. El designio era proceder a la promulgacin inmediata del resto no reservado. La Comisin revis ampliamente los proyectos; y el Presidente Castilla promulg los dos proyectos, el de cdigo de enjuiciamiento civil y el de cdigo civil, por decreto de 22 de noviembre de 1850, para que rigieran desde siete meses despus y entretanto se los editara.

El sucesor de Castilla, Jos Rufino Echenique, a principios de 1851 y poco despus, la ley de 7 de junio de ese ao, dispuso la suspensin de los efectos del decreto de promulgacin de los cdigos, de 22 de noviembre del ao anterior. Una segunda ley, de la misma fecha que la recin indicada, orden constituir una comisin parlamentaria dirigida a revisar los dos cdigos dentro de un plazo que acabara al expirar la siguiente legislatura ordinaria. La comisin qued instalada el 12 de junio y trabaj hasta diciembre de 1851. El Congreso aprob el proyecto revisado por esta comisin sin ms debate, mediante una ley de 23 de diciembre de 1851, promulgada el 29, que ordenaba al Presidente de la Repblica emitir solemnemente elCdigo Civily el deEnjuiciamiento Civilel 28 de julio de 1852, para que rigieran desde el da siguiente. La primera edicin del primero tuvo lugar en Lima en el mismo ao de 1852. Este cdigo estuvo en vigencia hasta 1936.ElCdigo Civil del Perde 1852 est integrado por 2.301 artculos y se divide en unTtulo preliminary en tres libros, que son: el I:De las personas y de sus derechos;el II:De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas;y el III:De las obligaciones y contratos. Cada libro se subdivide en secciones y stas en ttulos, algunos de los cuales aparecen nuevamente divididos mediante rbricas no numeradas.El sistema escogido para el cdigo sigue el modelo institucional gayano-justinianeo de laspersonaeyres,subdivididas esta ltimas encorporaleseincorporales, categora esta ltima que integran losiura in re aliena (ususfructusyservitutes),lahereditasy lasobligationes. En su artculo 454, el cdigo peruano recogi la clave del sistema gayano-justinianea consistente en distinguir las cosas corporales e incorporales. Su plan, en consecuencia, no es el del cdigo francs; y no poda serlo desde que la clave, a su vez, de este ltimo, es la abolicin de la distincin de ttulo y modo de adquirir, vale decir, de un contrato meramente obligatorio sin efecto traslaticio, y la tradicin como modo de transferir entre vivos que completa al contrato. Como es bien sabido, para el cdigo francs, este ltimo es capaz de producir la transferencia por s mismo. El cdigo peruano, en contra del francs, tambin adopt el principio romano-castellano de que la propiedad entre vivos no se transfiere por contrato obligatorio sino por la tradicin subsiguiente (artculos 571 y ss.). Ello determin una radical separacin de la doctrina de los modos de adquirir, tratada en el libro II; y aquella de las obligaciones y contratos, expuesta en el libro III, que el cdigo francs, en cambio, integra en una nica exposicin.En este cdigo ya se haba establecido la herencia y la reparticin de la misma:Seccin sptima: De las obligacionesque nacen del consentimiento presunto

Tt. 1: De los cuasicontratosTt. 2: De la comunidad y particin de herencia.Cap. 26: De los cuasi contratos

Este cdigo tiene algunas diferencias con el cdigo civil francs que son resaltantes en mltiples tpicos. Entre ellos la desheredacin total (desconocida en Francia), sustitucin de herederos, etc."

E. FIGURAS HEREDITARIAS EN EL CDIGO CIVIL APERTURA DE LA SUCESINLa voz apertura ha sido recogida delCdigodeNapolen, por elCdigo Civilde 1936, en el que se utiliz de manera referencial en el Art. 659 al normar el caso de sucesin abierta en el extranjero; el Cdigo Civil vigente, en el Art. 2117 lo hace al referirse a la regulacin de la sucesin abierta.Apertura denota inicio, comienzo; su realizacin sirve para establecer que es el momento en que las expectativas de los beneficiarios de la herencia se conviertan en realidad.El inicio del fenmeno sucesorio tiene lugar con ocasin del hecho jurdico: muerte, un fenmeno complejo porque para quien ha fallecido, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 61 del CC. Provoca la terminacin o extincin de su persona, ocasionando el fenecimiento de las titularidades que le corresponda sobre las relaciones jurdicas extra patrimoniales y la transmisin de las decarcterpatrimonial a favor de sus causa-habientes, con la muerte fenece elmatrimonioy origina lasociedadde gananciales en caso de que el occiso era casado, en fin la muerte influye en todos y cada uno de los campos del derecho en general.CONCEPTO: Diez Picaso y Antonio Gulln sostiene que la apertura de sucesin significa "que unas relaciones jurdicas se han quedado sin titular y que stas por razones sociales y deseguridadjurdica deben ser ocupadas por otra persona". Para Rmulo Lanatta "la apertura de sucesin, es la iniciacin o comienzo de sta".Para Augusto Ferrero, la apertura de la sucesin es el "inicio delprocesode transmisin, para conocer cundo, dnde y para quienes debe procederse a la sucesin".Como ya tenemos anotado, se entiende por apertura de la sucesin, al hecho jurdico que con ocasin del fallecimiento de una persona origina la transmisin de su herencia a favor de sus causa-habientes.La apertura de la sucesin se origina como consecuencia del hecho jurdico muerte, no existe otro que la origine.La muerte debe referirse a la persona natural, puesto esta es capaz que con su fallecimiento produzca consecuencias en el mundo del derecho y lograr atribuir las distintas relaciones jurdicas trasmisibles a favor de sus causa-habientes, se excluye la posibilidad de la referencia por lo menos por analoga a la persona jurdica.Desde el instante de la muerte del causante, sin ningn trmite menos requisito de modo IPSO JURE se transmite el patrimonio hereditario a sus beneficiarios.En el Derecho comparado, el Comentarista del Cdigo Civil Argentino Dalmacio Vlez Sarsfield, manifiesta "la muerte, la apertura y las transmisin de la herencia, se causan en el mismo instante: No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo son indivisibles".Esta transmisin automtica sin necesidad de declaracin judicial alguna, fue una incorporacin que hizo el Legislador de 1936 delsistemaFrancs de la SAISINE, que implica la posesin hereditaria de pleno derecho. En el Cdigo CivilEspaolse denomina "posesin civilsima", pues se adquiere por ministerio de la ley, no siendo necesaria la aprehensin material. Segn el Derecho Romano la herencia yacente en ningn caso en una sucesin abierta se considera res nullius.HECHOS QUE ORIGINAN LA APERTURA: La apertura de la sucesin se origina como consecuencia de la muerte natural ofsicao por la declaracin judicial de muerte presunta.La muerte es la cesacin definitiva e irreversible de la actividad cerebral, siendo su constatacin de responsabilidad del mdico que certifica y conforme prescribe el Art. 61 del CC. Extingue lapersonalidad.Para inscribir la muerte el mdico o el sanitario expide un certificado de defuncin en el que debe anotarse el nombre completo del occiso, edad, estado civil, domicilio, lugar, da, mes y ao del fallecimiento, inclusive la hora, la causa de la muerte. Este certificado ser inscrito en elRegistrode Defunciones del registro de Estado Civil del lugar donde ocurri el fallecimiento.La muerte se demostrar con el certificado de la partida de defuncin expedido por el Jefe de losRegistrosde Estado Civil, salvo que se declare judicialmente su nulidad.En los casos en que se hubiera omitido por negligencia o por otra causa, dicha inscripcin, la muerte ser acreditada con otrosmediossupletorios entre los que se anota, la instauracin delprocedimientojudicial de inscripcin supletoria de la partida de defuncin de conformidad a lo dispuesto en el Art. 826 del CPC. o con la boleta que ha servido para inhumar los restos del occiso expedido por la Sociedad de Beneficencia Pblica respectiva.La declaracin judicial de muerte presunta es la situacin jurdica que nace como consecuencia de una resolucin judicial dictada con ocasin del procedimiento de declaracin de muerte presunta en los casos previstos por el Art. 63 del CC.Este procedimiento de carcter no contencioso, el Juez al emitir el fallo respectivo indicar como requisito indispensable el presunto da, mes y ao en el que pudo haberse producido la muerte; la resolucin en cuanto en cuanto a sus efectos se asimila como si se tratara de la muerte natural, en consecuencia, los herederos tienen la libre disposicin de los bienes. Al respecto, el Cdigo Civil Espaol prohbe a los herederos del muerto presunto el derecho de disponer de los bienes de la sucesin hasta pasado 5 aos de la declaracin.La resolucin empieza a producir sus efectos una vez que haya quedado consentida, requiere ser inscrita en el Registro dePersonalde los Registros Pblicos de la ciudad sede del Juzgado en que se tramit el procedimiento.MOMENTO Y LUGAR DE LA APERTURA.-En el derecho desucesionesdos realidades importantsimas determinan la aplicacin de la ley en el espacio y en el tiempo.La aplicacin de la ley en el espacio establece de modo inequvoco lacompetenciadel Juez que debe conocer de losprocedimientoscontenciosos o no que derivan de la sucesin. Al respecto el Art. 663 del CC unifica el problema de la dispersin judicial que exist en el CC. de 1936 prescribiendo que corresponde conocer de todos los asuntos judiciales derivados de la sucesin al Juez del ltimo domicilio del causante.Luis Joserand sostiene: "cesa la prohibicin de los pactos sobre herencia futura, puesto que, en adelante, la sucesin es actual La ineficacia de celebrar estos pactos termina el da en que perece el autor.La importancia en el tiempo del momento de la apertura de la sucesin, se relaciona con la aplicacin de lasnormaslegales que a los beneficiarios los ampara, no solo llegar a determinar la capacidad hereditaria sino tambin el activo y el pasivo de la sucesin susceptible de subrogacin.Augusto Ferrero, al hacer referencia al tiempo de la apertura de la sucesin sostiene que este hecho determina: a)Quienes son los sucesores y su compatibilidad ydignidadpara heredar. b)Cules son los bienes objeto de transmisin (todos losderechosde que era el titular el difunto). c)Cul es la ley aplicable (aquella vigente al instante del fallecimiento Art. 2117 del CC).Se debe tener presente que al momento de la apertura de la sucesin los herederos y/o legatarios deben tener vocacin hereditaria, reunir las condiciones requeridas para suceder esto es ser dignos para heredar. Con la apertura de la sucesin se llegar a conocer quienes deben ser excluidos porque a ellos les afecta alguna causal de exclusin de la herencia.Adems, desde el momento en que se apertura la sucesin, conforme dispone el Art. 678 del CC. Empezar a correr los trminos para aceptar o renunciar la herencia.Desde la apertura de la sucesin los beneficiarios llmese herederos o legatarios estn habilitados para celebrar cualquier relacin jurdica sobre los bienes que integran la herencia, porque desde ese momento han llegado a tener capacidad de disposicin sobre los bienes que fueron del causante.Si los herederos o beneficiarios de una sucesin son varios, nacer el estado de copropiedad sobre los bienes hereditarios, producindose de modo provisional la indivisin de la masa hereditaria. Por tanto resulta trascendente determinar el momento de la apertura de la sucesin.Como comentario aparte, debemos anotar que, en laredaccindel Art. 660 del CC, existe un error de tcnica jurdica, al prescribir como contenido de la transmisin los bienes, derechos yobligaciones, pues los derechos se hallan integrados dentro del concepto tcnico bien, por tanto se ha desdoblado una realidad en dos.CAPACIDAD PARA SUCEDEREn lo que respecta a latestamenti factiopasiva o capacidad para suceder por testamento, o sea, la capacidad para ser instituido heredero de acuerdo con la doctrina romanstica, se requiere que ste "disfrute deius commercium, por tratarse de una adquisicin regulada por elderecho civil"Se encuentran privados de suceder los peregrinos y la categora de los inestables, o sea, los hijos de perduelles, reos de libelo famoso, apstatas y maniqueos; los manumitidos dedicticios y las personas inciertas. Estas ltimas son las personas que necesitan ser determinadas por un acontecimiento futuro y las personas jurdicas. Se reconocieron excepciones: en el derecho clsico, los pstumos sui o nacidos despus de otorgado el testamento. En el derecho nuevo Constantino a Justiniano adems del Estado, se le reconoci plena capacidad a las ciudades, iglesias y obras pas, a las corporaciones y a los pstumi alieni, a condicin de que hubieran sido concebidos.Tienen capacidad limitada y por tanto sujeta a ciertas prohibiciones:a) Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo propio, libertndolo en el testamento, con lo que se convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el amo que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en testamento para quien quisieran, eran los militares, pero Justiniano estableci restricciones, como hemos visto en el testamento militar.b) Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran incapaces, segn la ley Voconia, de ser instituidas herederas por ciudadanos de primera clase aquellos cuya fortuna no fuere inferior 100.000 ases); limitacin esta que fue abolida en el derecho justinianeo.En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales, entre otras: la relativa a los padres y a los hijos de unin incestuosa, entre ellos la viuda que contrae nuevo matrimonio antes del ao; los hijos naturales en presencia de los hijos legtimos no pueden recibir ms de 1/12 de la hacienda paterna todos juntos; la concubina que no puede recibir ms de 1/24 de la misma.

En el derecho romano, el Patrimonio. "Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos "as", con lo que le daban configuracin monetaria que lo asemejaba a la moneda romana" y para adquirir la cualidad de heredero se requera:a. La muerte de un sujeto.b. La capacidad de un difunto para tener heredero.c. La capacidad de suceder.d. Que se diera la delacin o llamamiento a la herencia.e. La aceptacin del heredero.f. Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no poda ser un sujeto sometido a lacapitis diminutio, o peregrino, deba ser un ciudadano romano.El Artculo 3288 del CC de Argentina prescribe: toda persona visible o jurdica, a menos que exista una disposicin contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesin. Partiendo de este hecho en la doctrina Argentina, la capacidad para suceder: es la aptitud (jurdica) para adquirir el conjunto de titularidades transmisibles del causante. Es el presupuesto subjetivo de la vocacin hereditaria, o ms bien, su condicin deeficaciay que se considera como condiciones de eficacia: que el titular de la vocacin no sea incapaz para adquirir y que la vocacin no est sujeta a resolucin por disposicin de la ley o del causante (dejar sin efecto la adquisicin ya operada por resolucin).En el caso del Per, siguiendo la corriente argentina, el Cdigo civil de 1936 en la Parte General, bajo el ttulo de las incapacidades para suceder se normaba la incompatibilidad de algunas personas para suceder.

En el derecho actual, no resulta adecuado hablar de incapacidad para heredar, esta figura tena su sustento cuando a algunas personas en razn de su raza, condicin de esclavo, profesin religiosa o condena, se les exclua de suceder a cualquier persona. Era en trminos absolutos. La incapacidad revelaba la falta de toda aptitud para suceder a cualquier persona. En el Antiguo derecho francs, los extranjeros oaubainseran incapaces para adquirir o transmitir herencias. Planiol y Ripert Explican como cuando un extranjero dejaba enFranciauna herencia, el Rey se apoderaba de ella por derecho deaubana, "sin embargo los hijos regncolas del extranjero podan sucederle. INDIGNIDADEl C.C del 36 confunda la indignidad con la incapacidad al igual que a la fecha siguen manteniendo el mismo criterio entre otros cdigos civiles de Argentina, Chile,Espaa,Colombia, etc.Indignidad e incapacidad son instituciones distintas, con alcances y efectos diferentes.La incapacidad es una institucin aplicable al derecho en general, sea cual sea la naturaleza de la relacin jurdica civil, penal,laboral, etc.La indignidad constituye una institucin exclusiva del derecho de sucesiones.La incapacidad es la falta de aptitud para adquirir derechos o poder ejercerlos.El indigno es capaz de adquirir derechos y ejercer obligaciones, pero su vocacin se le ha resuelto para adquirir la herencia como consecuencia de su comportamiento manifiestamente inmoral.Luego la indignidad no es modalidad especifica ni general de la incapacidad.CONCEPTO DE INDIGNIDAD: Se define a la indignidad como la sancin civil impuesta por la ley al heredero o legatario por haber incurrido en actos delictuosos que privar el derecho de heredar.Luis Echecopar por su parte dice que la indignidad es la sancin que se le impone a una persona en virtud de la cual no puede heredar, por haber incurrido en actos de tal naturaleza respecto al causante que no justificaran que este le dejase todo o parte de sus bienes.La indignidad constituye la sancin civil por la que se resuelve la vocacin sucesoria de un heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los actos de carcter ilcito civil o penal cometidos en la persona del causante, su cnyuge, ascendente o descendente.Consiste en la sancin civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes, o cnyuge, en actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como causales de indignacin, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que laaccinsea amparada por sentencia judicial firme.FUNDAMENTO.El fundamento de esta institucin se sustenta en el principio de que el heredero debe de comportarse con dignidad,honestidadfrente a su causante.ELEMENTOS.a) Que la indignidad constituye una sancin civil porque a ttulo de pena, el eventual o potencial heredero queda privado de la herencia a la que tena derecho, la indignidad necesita ser alegada y demostrada dentro del procedimiento judicial respectivo.b) Resuelta la condicin del heredero del sancionado poniendo al indigno en la situacin de que jams ha sido heredero del causante.c) La declaracin de indignidad es una consecuencia de la comisin de actos de carcter reprochable que trascienden en el mundo del derecho materializados en conductas que violan la libertad, el honor, a la integridad fsica, debiendo sintetizarse en ellas en ilcitos penales o civiles. Eduardo Zannoni dice que la indignidad domina la idea de acto ilcito concreto.d) La indignidad requiere se ocasionada no solamente provocada, sino consumada y ejecutada, la razn de ser descansa en su realizacin plena y son indignos quienes gozan de sus facultades que les permita discernir vlidamente sus actos.

CARACTERES DE LA INDIGNIDAD.Elmtodoque sirve para diferenciar a una institucin de otra es encontrar sus caracteres. La indignidad se caracteriza: Porque es una institucin autnoma del derecho de sucesiones y bajo ninguna circunstancia constituye modalidad de la incapacidad en general, como entidad autnoma sus causales, efectos y consecuencias jurdicas le son inherentes a ella no pudiendo ser aprovechada por otra institucin. Es una institucin de carcter limitada, en cuanto su ejercicio est permitido por la ley a determinado ncleo de perronas e ilimitado y tambin porque su causales se hallan reguladas por la ley sin que puedan ser invocadas otras no reconocidas por la ley, la invocacin de causales se hallan reguladas por la ley sin que puedan ser invocadas otras no reconocidas en ella, la invocacin de causales es una restriccin a la arbitrariedad con la que eventualmente podra proceder quien pretende solicitar la declaracin de indignidad. Es personalsima y por lo tanto no se trasmite a los herederos del indigno. Es una institucin que funciona tanto en la sucesin testada como en la sucesin intestada La indignidad es una sancin legal, la fuente es la que se sustenta constituye una sentencia vlidamente dictada, la misma que llego a adquirir la calidad de consentida o eventualmente ejecutoriada, sin sentencia dentro del procedimiento de declaracin judicial de indignidad no se puede producir esta situacin.

PRESUPUESTOSPara que opere la exclusin y la prdida del derecho hereditario se requiere las siguientes condiciones:1. Que el sucesor haya incurrido en algunas de las causales de indignidad.2. Que se ejercite la accin respectiva de exclusin de un sucesor por indignidad antes que venza el plazo prescriptorio que es relativamente breve.3. Que el o los accionantes prueben dentro del proceso los hechos constitutivos de la indignidad, salvo que se trate de causas de puro derecho.4. Que lademandasea amparada o se declare la indignidad por sentencia consentida o ejecutoriada.CAUSALES DE INDIGNIDAD.El art. 667 del C.C es infeliz , en 5 incisos regula las causales de indignidad, cuando con mejor tcnica legislativa, depurada redaccin, tales causales se puedan reducir a lo mas a 2 inciso uno que comprendaeventospenales y otro ilcitos civiles.No existe explicacin alguna del porque se ha regulado en los inciso 1, 3, 4 y 5 los eventos penales tpicos cuando los mismos pudieron haberse regulado dentro del tipo general que consigna el inciso 2 del art. 667 del C.C.Lo expuesto llevar sostener que a redactar la causales de indignidad en la forma como se las ha hecho, se ha incurrido en error de tcnica legislativa que debe ser superada.

El C.C del 84 consigna como causales por las que proceda la declaracin de indignidad las siguientes:a. Autores o cmplices dehomicidiodoloso o de su tentativa cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendiente o cnyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripcin de la pena.El inciso merece las siguientes observaciones:i. La norma circunscribe su accin a los autores y cmplices, omitiendo otras formas de participacin como la del instigador que induce a otro a la comisin del hecho punible contemplado en el artculo 24 del C.P acaso no podra darse la situacin del heredero que a travs del mandato, la persuasin, el consejo, la orden, la amenaza provoque a travs del terceros la comisin del hecho en agravio de la persona de su causante, ascendiente, descendiente o cnyuge del causante.ii. El inciso que se comenta es incompleto la situacin de autor, cmplice o instigador de un evento delictivo surge de una sentencia que ha quedado consentida o ejecutoriada.Los antecedentes legislativos son concretos, el artculo 3291 del C.C argentino prescribe "que son incapaces para suceder como indignos los condenados en juicio pordelitoo tentativa de homicidio".El inciso 1 del artculo 1009 del C.C boliviano prescribe "quien fuera condenado por haber voluntariadamente dado muerte a intentado matar al cujus".De igual forma el inciso 2 del artculo 756 de C.C espaol regula "el que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida de su testador.La observacin se sustenta en bases slidas que deben merecer una correccin oportuna.

iii. La ltima parte del inciso en comentario regula que la causal de indignidad no desaparece por l, indulto ni por la prescripcin de la pena.De conformidad a lo dispuesto por el inciso del artculo 233 de la de constitucinpolticadel estado nadie puede ser condenado en ausencia, de donde resulta que habr autores, cmplices y hasta instigadores que pretendan enervar la accin de lajusticia, con su eventual desaparicin impidiendo el normal ejercicio de la accin penal.El atentado contra la vida del causante es grave, si como causal de indignidad no puede desaparecer por la prescripcin de la pena, es menester considerar, que tampoco es posible su extincin por la prescripcin de la accin, no es crear un criterio de inestabilidad jurdica, sino la sancin por un algo grave y que no puede justificar por el transcurso del tiempo menos por la conducta de quien con sus hechos, hace ilusoria la accin de la justicia.En esta causal no se requiere que se haya perpetrado el delito con la intencin de recoger la herencia del causante, es indiferente el mvil que lo haya impulsado a cometer el delito.La indignidad por la causal de homicidio o su tentativa no pueden ser impuestas sin que medie una condena penal dictada en el proceso respectivo.b. Los que hubieran sido condenados por el delito cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.De su interpretacin se llegan a comprender todos los eventos penales cometidos a ttulo de dolo regulados por el C.P.Merece criticar el dispositivo: Comprende dentro de su amplitud, causales especficas de desheredacin como por ejemplo el caso del abandono de personas en peligro o el ultraje al honor del causante. Omite el inciso precisar la pena que se le debe imponer al autor del delito por el que es condenado.

c. Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por el delito al que la ley, sanciona con pena privativa de libertad.La denuncia constituye una imputacin, la que puede ser cierta o falsa. Cuando es falsa da a entender el abuso en el ejercicio del derecho y cuando el imputado es un familiar la conducta se agrava porque se denuncia a quien no ha cometido delito alguno.La denuncia falsa constituye la comisin del delito de contra laadministracinde justicia, sancionado por el artculo 402 del C.P.El inciso considera incompleto lo siguiente: Bastara la mera denuncia del causahabiente? Se considera que no, tambin se puede imputar la comisin de un delito ante laautoridadpolicial y luego abandonarla.La conducta que merezca ser sancionada con la indignidad debe obedecer un requisito adems de su falsedad, a su ratificacin ante el rgano jurisdiccional correspondiente luego que el Ministerio Pblico haya formalizado la denuncia respectiva, as una denuncia habr tenido trascendencia en el mundo del derecho. El inciso debe completarse a que la denuncia deber sido formulada por la comisin de un delitos ttulo de dolo, el silencio de la ley al respecto puede crear problemas de interpretacin.d. Los que hubieran empleado dolo oviolenciapara impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.En este supuesto se encuentra dos ilcitos: uno civil y otro penal.En el campo del ilcito civil cuando se coacta la voluntad, para que otorgue un testamento o que lo haga o para que revoque lo que ya fue hecho.La ley sanciona el atentado contra la libertad de testar, la majestad de la autodeterminacin de la persona para la realizacin de lo que pretende o elrespetode lo ya realizado.El ejercicio de la violencia de conformidad a lo establecido por el art. 214 del C.C constituye causa de anulabilidad de acto jurdico.En el campo delderecho penalimpedir o exigir que uno realice lo que no quiere, constituye la comisin del delito de violacin de la libertad personal penado y sancionado por el art. 151 del C.P.En el autor de la infraccin se exige intencin deliberada para la realizacin de un acto no querido por el agente.e. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.En el supuesto se encuentra dos eventos delictivos distintos: la comisin del delito contra la fe pblica en sus modalidades de destruccin, falsificacin o alteracin de un testamento, sancionado por el art. 427 del C.P y la utilizacin de un instrumento falso, como si fuera verdadero.El supuesto constituye violacin de la verdad de un acto Jurdico, de su seriedad con el objeto de crear derechos inexistentes a favor de una o varias personas y en perjuicio de quienes legtimamente merecen ser heredero de uno.OTRAS CAUSALES DE INDIGNIDAD.En el cdigo civil se encuentran otras causales por las que s que se puede aplicar la indignidad como forma de exclusin de la herencia, ellas son:a. De conformidad a lo dispuesto por el art. 343 del C.C el culpable de la separacin pierde los derechos hereditarios que le corresponden.El matrimonio se sustenta sobre los principios de la fidelidad, consideracin, respeto y socorro, si acaso la separacin de los cnyuges o eldivorciose producen como causa imputable a alguno de ellos , el culpable adems de otras sanciones pierde el derecho hereditario respectivo, pudiendo invocarse la indignidad para esa privacin.b. De conformidad a los dispuesto por el art. 398 del C.C al reconocimiento de un hijo mayor de edad no le concede a quien lo hace derecho sucesorio, excepto en el caso de que haya tenido respecto a su persona la posesin constante de estado de hijo.

Este inciso sanciona el reconocimiento porintersque en forma proterva podran algunos hacer de un hijo, que cuando ms lo quera y mereca el padre se comport irresponsablemente y lo expuso a un inminente peligro moral y abandono material.Esa conducta debe ser objeto de sancin y no hay peor que la de ser declarado indigno.c. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 669 del CC una persona puede fundar la indignidad en alguna de las causales de la desheredacin.El dispositivo amplia la causales de indignidad, es precisamente el dispositivo que le viene privando a la desheredacin de la importancia que dentro de la sucesin tena.EFECTOS DE LA INDIGNIDAD. La declaracin judicial de indignidad produce los siguientes efectos: Provoca la resolucin de la calidad de heredero o legatario del indigno y se le considera como si no hubiese tenido vocacin hereditaria respecto del causante. La privacin de la herencia del heredero se extiende a la prdida del derecho que tiene en la legitima en ningn caso pierde otras liberalidades que el causante podr haberle otorgado, en el caso del legatario alcanza a la liberalidad concedida. La declaracin de indignidad es de carcter personal e intransmisible, la sancin afecta al indigno no perjudica a sus descendientes. La declaracin de indignidad posibilita la actualizacin de la vocacin hereditaria de los descendientes del indigno quienes a travs de la representacin hereditaria deben concurrir en el patrocinio del causante conjuntamente que con los heredero del grado ms cercano a aquel. El indigno por la prosecucin de buena fe hace suyos los frutos y/o productos que derivan de la explotacin econmica del bien hereditario en su poder, puesto que ha asumido la posesin sobre ese bien en la conviccin cierta i licita de considerarse heredero. La sancin que provoca la indignidad resuelve la calidad de heredero del causante por quien se le priv, habilitndole cualquier derecho hereditario de persona distinta a aquel. Por el principio de buena fe, respeto y estabilidad de las relaciones jurdicas que respetan las trasferencias a ttulo oneroso que el indigno hizo a favor de terceros personas antes de la declaracin. El declarado indigno debe restituir a la masa hereditaria los bienes que a ttulo gratuito hubiese otorgado en favor de tercero persona. El indigno el derecho deadministraciny usufructo sobre los bienes de sus hijos menores de edad, que por la representacin hereditaria haya asumido derecho de propiedad. Segn sea la posesin que se ejerza de buena fe o de mala fe, los efectos de ella se le extienden al indigno en forma plena.[40]Amparada la accin judicial interpuesta por los herederos llamados a heredar a falta o en concurrencia del indigno, el sucesor culpable pierde todo derecho de heredar al causante. El indigno no pierde el derecho de intervenir por representacin de su causante en otra herencia, ya que como lo prescribe el Art. 681 C.C. existe representacin a los descendientes en la herencia de su ascendiente cuando ste la hubiera renunciado o perdido por indignidad o por desheredacin.

CONCLUSIONES1.En la redaccin del Artculo 660 del Cdigo Civil, existe un error de tcnica jurdica, al prescribir como contenido de la transmisin los bienes, derechos y obligaciones, pues los derechos se hallan integrados dentro del concepto tcnico bien, por tanto se ha desdoblado una realidad en dos.2.El testador puede disponer de sus bienes a ttulo de legado, dentro de su facultad de libre disposicin.3.Un bien determinado no es vlido, si no se halla en eldominiodel testador, al tiempo de su muerte.4.El legado es vlido y puede ser a eleccin, salvo disposicin del testador. Al encargado del legado cumplir con dar un bien que no sea inferior, ni superior a aquel.5.El legado de un bien que pertenece, al testador, en parte o sobre otro derecho, es vlido.6.Si el testador, lega un bien que est gravado, el bien pasara al legatario, elserviciodeamortizacineintersde la deuda, sern de cargo del testador hasta el da de su muerte.7.Si el legado estuviese sujeto a uso a favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga.8.El heredero est obligado a entregar al legatario el ttulo de crdito que le ha sido legado, el legado de liberacin de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesin. El legado de un crdito tiene efecto si subsiste en el momento de la muerte del testador.9.Son vlidos los legados hechos a favor de los pobres, o fines culturales o religiosos, quien sern entregados como indica el testador, a falta de indicacin los primeros sern entregados a la beneficencia pblica, los segundos al instituto nacional deculturay los terceros a laautoridadreligiosa a que profesa el testador.10.Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado despus del testador, no forman parte del legado.11.El legado endinerodebe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya.12.El legado de alimentos, si el testador no determino su cuanta y forman de pago, se le asigna una pensin de acuerdo al artculo 472 a 487, (Alimentos y bienes de familia).13.El legado remuneratorio, se considera como pago al servicio prestado por el beneficiario del testador.14.El legatario no adquiere el legado subordinado a condicin suspensivo o alvencimientode un plazo mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho.15.El legatario lo adquiere enel estadoen que se hace a la muerte del testador, en ese momento le corresponde los frutos su prdida o deterioro salvo dolo o culpa de quien lo tuviese en supoder.

16.Si elvalorde lo legado excede de la parte disponible de la herencia, esto se reducen a prorrata al menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados, el legado hecho a favor de alguno de los coherederos, no est sujeta a reduccin, salvo que la herencia fuese insuficiente para el pago de las deudas.17.Si el testador que tiene la libre disposicin de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que le corresponde a ellos no ser menor de la cuarta parte de la herencia.18.Caduca el legado:i.Si el legatario muere antes que el testador.ii.Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.iii.Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.19.Es aplicable al legado la disposicin del artculo 677dice: la aceptacin y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a trmino, ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesin.20.Al referirnos a las cargas y deudas de la herencia en principio nos referimos a aquellas obligaciones que se generan como consecuencia del fallecimiento del causante.21.De la misma forma cuando nos referimos a las deudas de la herencia nos referimos a aquellas obligaciones contradas por el causante que estn pendientes de cumplimiento al momento de su muerte, precisando que las obligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus herederos.22.Cuando nos referimos a quienes deben de contraer la obligacin de pagar las cargas y deudas de la herencia entonces mencionaremos en primera lnea a los herederos a ttulo universal asimismo en segunda lnea estaran los legatarios, pero al respecto precisaremos que est supeditados su pago a lo que haya dispuesto el testador; pero en el supuesto que haya pagado el legatario entonces ser resarcido por los herederos.23.Ahora bien cuando nos referimos al sucesor acreedor nos referimos aquella persona que tiene el derecho a la herencia pero tiene doble condicin jurdica con respecto al causante o sea es deudor y acreedor, al respecto el artculo 880 del Cdigo Civil establece que se prioriza al acreedor que sea heredero o legatario y se debe deducir sta a determinar la herencia posteriormente.24.As mismo cuando el heredero o legatario tiene dos condiciones jurdicas entra a tallar el instituto de la consolidacin eso significa que se hace un prorrateo con respecto a la deuda que tuvo el acreedor sobre su parte de la masa hereditaria. Que la indignidad constituye una sancin civil porque a ttulo de pena, el eventual o potencial heredero queda privado de la herencia a la que tena derecho, la indignidad necesita ser alegada y demostrada dentro delprocedimientojudicial respectivo.25.La indignidad requiere se ocasionada no solamente provocada, sino consumada y ejecutada, la razn de ser descansa en su realizacin plena y son indignos quienes gozan de sus facultades que les permita discernir vlidamente sus actos.26.La declaracin de indignidad debe ser solicitada en la va delprocesode conocimiento, constituye una accin decorativa, sus efectos surten desde el momento en el que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada, aun cuando es preciso aclarar que esos efectos se retrotraen al momento en el que se produjo la apertura de la sucesin.27.Que la desheredacin constituye un acto jurdico, mediante el cual se modifica una situacin jurdica anterior, la nica fuente donde radica la desheredacin es un testamento vlido.28.La desheredacin debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carcter pblico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia.29.La desheredacin debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz.30.La desheredacin debe ser un acto jurdico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredacin puede ser parcial.31.La Colacin es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por ttulo distinto a la herencia sea por donaciones o liberalidades.32.Que la colacin solo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.33.La colacin de los bienes se hace a eleccin de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor.

DESARROLLO DEL D SUCESORIO EN EL PER38