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ONG con status consultivo ante el ECOSOC de Naciones Unidas Proyecto “Mujeres por la equidad y la transparenciaEl proyecto Mujeres por la equidad y la transparencia”, fue presentado al primer concurso del Fondo para la Democracia de Naciones Unidas UNDEF, invitadas por UNIFEM de Nueva York – y con el apoyo de UNIFEM Cono Sur. Dicho Fondo recibió contribuciones por un total de más de US$ 50 millones de 27 Estados Miembros de la ONU, a saber: Australia, Chile, Croacia, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Francia, Georgia, Alemania, Hungría, India, Irlanda, Israel, Lituania, Mongolia, Perú, Polonia, Portugal, Quatar, República de Corea, Senegal, Eslovenia, España, Sri Lanka, Suecia, el Reino Unido y los Estados Unidos. Japón ha anunciado una contribución de US$ 10 millones, que entregará en marzo 2007. Otros donantes que demostraron interés recientemente son la Comisión Europea, Italia, Latvia, Mali y Nueva Zelanda. En 2006, el Secretario-General aprobó un primer paquete de 125 proyectos de los cuales se ha procesado el desembolso para 48 (entre ellos el de M.E.I.), por una suma de US$ 14.17 millones, o 39.3% del portafolio total. Nuestro proyecto es el único que aborda el tema de GENERO Y CORRUPCION y propone organizar a mujeres de partidos políticos y de la sociedad civil para lograr equidad de género y transparencia, a través de cuatro estrategias: 1. Monitoreo del Financiamiento en las Elecciones y en los Partidos Políticos para estimular la equidad de género en la capacitación política y las campañas electorales y desarrollar actividades de advocacy a fines de favorecer tomas de decisión más democráticas y sensibles al género en la selección de candidatas, mejorando así la calidad de las candidatas electas a través de la Ley de Cupos. Asimismo se las alentará a incluir en sus plataformas temas que promuevan la equidad y la transparencia. 2. Estimular el Acceso a la Información Pública a través de la Red “Mujeres al borde de la información” quienes recibirán una vez por mes, a lo largo de un año, una consigna para requerir simultáneamente en todo el país información relevante para las mujeres (acerca de temas sospechados de corrupción) a gobiernos provinciales o municipales. Asimismo se llevará a cabo una campaña de advocacy para la promulgación de la Ley Nacional de Acceso a la Información. 3. Campañas de Información Pública en los medios masivos para la difusión de cada estrategia. Asimismo se identificarán los mejores casos anti-corrupción con perspectiva de género (también se incluirán nudos y obstáculos) en la Justicia, Fuerzas de Seguridad, Poder/es Ejecutivo/s, empresariado y sociedad civil. 4. Foro Inter Americano de Mujeres contra la Corrupción: 2008 Funcionarios/as, juristas, miembros de las fuerzas de seguridad, legisladores, miembros de ONGs, empresarios/as de las Américas se reunirán para identificar estrategias anti- corrupción, herramientas y mecanismos con perspectiva de género. Hace años que venimos abordando algunos de estos temas: en el 2001-2002, seleccionadas por PROLID-BID: Transparencia: liderazgos sin corrupción; en 2000 y en 2002: Foro de Mujeres contra la Corrupción, que derivaron en seminarios y capacitaciones sobre: Acceso a la Justicia (2003-4-5); seminario y materiales de capacitación para luchar contra la trata humana y creación de la Red NO A LA TRATA (2003-2006); programa de reforma política (2004) y numerosas campañas de advocacy en pos de una mayor transparencia.

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ONG con status consultivo ante el ECOSOC de Naciones Unidas

Proyecto “Mujeres por la equidad y la transparencia”

El proyecto “Mujeres por la equidad y la transparencia”, fue presentado al primer concurso del Fondo para la Democracia de Naciones Unidas – UNDEF, invitadas por UNIFEM de Nueva York – y con el apoyo de UNIFEM Cono Sur. Dicho Fondo recibió contribuciones por un total de más de US$ 50 millones de 27 Estados Miembros de la ONU, a saber: Australia, Chile, Croacia, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Francia, Georgia, Alemania, Hungría, India, Irlanda, Israel, Lituania, Mongolia, Perú, Polonia, Portugal, Quatar, República de Corea, Senegal, Eslovenia, España, Sri Lanka, Suecia, el Reino Unido y los Estados Unidos. Japón ha anunciado una contribución de US$ 10 millones, que entregará en marzo 2007. Otros donantes que demostraron interés recientemente son la Comisión Europea, Italia, Latvia, Mali y Nueva Zelanda. En 2006, el Secretario-General aprobó un primer paquete de 125 proyectos de los cuales se ha procesado el desembolso para 48 (entre ellos el de M.E.I.), por una suma de US$ 14.17 millones, o 39.3% del portafolio total.

Nuestro proyecto es el único que aborda el tema de GENERO Y CORRUPCION y propone organizar a mujeres de partidos políticos y de la sociedad civil para lograr equidad de género y transparencia, a través de cuatro estrategias: 1. Monitoreo del Financiamiento en las Elecciones y en los Partidos Políticos para estimular la equidad de género en la capacitación política y las campañas electorales y desarrollar actividades de advocacy a fines de favorecer tomas de decisión más democráticas y sensibles al género en la selección de candidatas, mejorando así la calidad de las candidatas electas a través de la Ley de Cupos. Asimismo se las alentará a incluir en sus plataformas temas que promuevan la equidad y la transparencia. 2. Estimular el Acceso a la Información Pública a través de la Red “Mujeres al borde de la información” quienes recibirán una vez por mes, a lo largo de un año, una consigna para requerir simultáneamente en todo el país información relevante para las mujeres (acerca de temas sospechados de corrupción) a gobiernos provinciales o municipales. Asimismo se llevará a cabo una campaña de advocacy para la promulgación de la Ley Nacional de Acceso a la Información. 3. Campañas de Información Pública en los medios masivos para la difusión de cada estrategia. Asimismo se identificarán los mejores casos anti-corrupción con perspectiva de género (también se incluirán nudos y obstáculos) en la Justicia, Fuerzas de Seguridad, Poder/es Ejecutivo/s, empresariado y sociedad civil. 4. Foro Inter Americano de Mujeres contra la Corrupción: 2008 Funcionarios/as, juristas, miembros de las fuerzas de seguridad, legisladores, miembros de ONGs, empresarios/as de las Américas se reunirán para identificar estrategias anti-corrupción, herramientas y mecanismos con perspectiva de género. Hace años que venimos abordando algunos de estos temas: en el 2001-2002, seleccionadas por PROLID-BID: Transparencia: liderazgos sin corrupción; en 2000 y en 2002: Foro de Mujeres contra la Corrupción, que derivaron en seminarios y capacitaciones sobre: Acceso a la Justicia (2003-4-5); seminario y materiales de capacitación para luchar contra la trata humana y creación de la Red NO A LA TRATA (2003-2006); programa de reforma política (2004) y numerosas campañas de advocacy en pos de una mayor transparencia.

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EL GENERO Y LA CORRUPCION

La utilización privada de los recursos públicos representa una reducción de los

derechos básicos ciudadanos y afecta especialmente los de las mujeres, de manera

visible e invisible. Queda mucho por investigar acerca del impacto diferenciado de la

corrupción según el género. Es posible que sea más fácil desviar los fondos de los

programas de desarrollo que benefician específicamente a las mujeres si éstas

desconocen sus derechos o no saben cómo defenderlos. La corrupción puede debilitar

el acceso de las mujeres a los mercados (cuando se favorece el acceso de las elites a

contratos públicos por ejemplo), o puede debilitarlas en su capacidad de desarrollar su

capital humano (cuando la corrupción diezma seriamente los servicios públicos en

educación o salud). Estos hechos pueden contribuir a la exclusión social, y empeorar

los efectos de la discriminación basada en el género. Los efectos de la corrupción

sobre el género son más visibles cuando funcionarios del gobierno o de las fuerzas de

seguridad son cómplices de situaciones en las que las mujeres son acosadas

sexualmente, presionadas a prestar “favores” sexuales o cuando se ejerce sobre ellas

una violencia de la que no pueden defenderse (siendo su aspecto más cruel la trata

humana). Para luchar efectivamente contra la corrupción deben contemplarse las

formas ocultas de la corrupción que afectan a las mujeres y refuerzan prejuicios e

inequidades de género.

En muchos países latinoamericanos, Argentina incluida, el poder se concentra en el

Poder Ejecutivo. En algunos casos este hecho ha facilitado la corrupción cuando leyes

secretas o fondos reservados permiten que actores públicos tengan acceso a fondos de

los que el gobierno no debe rendir cuentas. Un recurso útil para contrarrestar este

problema es el de brindar a los ciudadanos el derecho a la información pública: una

herramienta democrática que resulta de vital importancia para garantizar la igualdad

de oportunidades a mujeres y varones.

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ACCESO A LA INFORMACIÓN ¿Qué es el derecho de acceso a la información pública? El derecho de acceso a la información pública se apoya en el principio de la publicidad de los actos de gobierno y en el de rendición de cuentas. En tanto los ciudadanos delegamos en nuestros representantes el poder de administrar la cosa pública, ellos deben dar cuenta y publicidad de cada uno de sus actos para que podamos controlar el poder que delegamos. El derecho de acceso a la información pública es un fin en sí mismo, pero también es un medio para el ejercicio de otros derechos: sin información resulta difícil y complicado poder ejercer derechos económicos y sociales y/o participar y fiscalizar los asuntos públicos. A su vez, el derecho de acceso es la contracara de la libertad de expresión: cuánto mejor informado estemos, mejor y de manera más responsable podremos opinar sobre los asuntos públicos. El derecho se encuentra reconocido constitucionalmente y reglamentado en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto 1172/03.1

TODA PERSONA TIENE DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

El acceso a la información pública permite:

• Conocer el contenido de los actos de gobierno. • Controlar activamente la gestión pública. • Desarrollar una democracia transparente, legítima y eficiente, mejorando la calidad de sus instituciones. • Mejorar la calidad de vida de las personas2

PROPUESTA Estimular el Acceso a la Información Pública a través de la Red

“Mujeres al borde de la información”

Para el desarrollo de este componente, estamos proponiendo a un grupo selecto de ONGs con perpectiva de género que se constituyan en puntos focales de su región para la promoción del ACCESO A LA INFORMACION. ¿A qué debemos comprometernos?

• A practicar el acceso a la información en temas que nos conciernen; • A compartir experiencias exitosas en la búsqueda de la transparencia pública; • Lograr que adhieran a esta propuesta otras organizaciones de la sociedad civil

de su región (un mínimo de 4 y un máximo de 7 ONGs) ¿Cómo sería este procedimiento?

• Participación en un seminario de capacitación a realizarse en Bs.As. el 2, 3 y 4 de mayo (viaje y estadía pagas)

• Proceso de pedidos escritos de información,

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NORMATIVA

Este CD reúne parte de legislación, nacional, provincial y municipal, vinculada al

Acceso a la Información Pública. El siguiente listado muestra las normas existentes y

a continuación presentamos los textos completos de algunas de ellas.3

NORMATIVA NACIONAL

Tipo de Norma Nº Año DECRETO 1172 2003 Acceso a la Información Pública

NORMATIVA PROVINCIAL Tipo de Norma Nº Año Provincia

LEY 1275 Buenos Aires

Derecho acceso a documentación de la administración pública.

DECRETO 2549 2004 Buenos Aires

LEY 3764 1992 Chubut Derecho al libre acceso a la información.

LEY 8803 1999 Córdoba Acceso al conocimiento de los actos del estado.

DECRETO 1169 2005 Entre Ríos Acceso a la información pública y demás reglamentos.

LEY 4444 1989 Jujuy Derecho al libre acceso a la información publica (decreto acuerdo 7930/03).

LEY 1654 La Pampa Modifica art. Nº 1 de la Ley Nº 1612 sobre libertad de acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter pública.

DECRETO 929 2000 Misiones “El estado al servicio del ciudadano” Acceso a la información

LEY 1829 1984 Río Negro Derecho de libre acceso a las fuentes de información publica - modificada por ley 3341 (Decreto Provincial 1038)

LEY 1574 2002 Salta Acceso a la información de la administración pública.

LEY 6175 Santiago del Estero Acceso a la información pública

LEY 653 Tierra del Fuego Acceso a la información pública

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NORMATIVA MUNICIPAL Tipo de Norma Nº Año Provincia Municipio ORDENANZA 1465 2005 Santa Fe Arroyo Seco Libre acceso a la información pública

ORDENANZA 3115 2003 Buenos Aires Bragado Libre acceso a la información pública

LEY 104 1998 CABA Acceso a la información pública.

ORDENANZA 1970 2004 Buenos Aires Cañuelas Libre acceso a la información

pública.

ORDENANZA 872 2004 Santa Cruz El Calafate

Reglamento General del Acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Municipal y Reglamento General para la elaboración participativa de normas.

ORDENANZA 13712 2000 Buenos Aires

Gral. Pueyrredón Libre acceso a la información pública

ORDENANZA 1553 2002 Buenos Aires Lincoln Acceso a la información.

ORDENANZA 9780 2000 Buenos Aires

Lomas de Zamora Libre acceso a la información.

DECRETO 614 2001 Buenos Aires

Lomas de Zamora Derecho a la información.

ORDENANZA 089 2004 Santiago del Estero Loreto Acceso a la información pública.

ORDENANZA 2006 Mendoza Mendoza Acceso a la información publica.

ORDENANZA 11654 2005 Buenos Aires Morón Libre acceso a la información.

ORDENANZA 8323 2001 Entre Ríos Paraná Acceso a la información publica. ORDENANZA 3528 2002 Santa Fe Rafaela Acceso a la información publica.

ORDENANZA 7249 2001 Santa Fe Rosario

Acceso público a la información, documentos públicos, definiciones, requisitos, limitaciones, formalidades y procedimientos (Ordenanza Nº 7827/20005 modifica artículos)

ORDENANZA 1527 2005 Río Negro San Carlos de Bariloche

Libre acceso a la información publica municipal.

ORDENANZA 3883 2005 Catamarca

San Fernando

del Valle de Catamarca

Modifica la Ordenanza 3696/03

ORDENANZA 7844 2004 San Juan San Juan

DECRETO 218 2005 San Luís San Luís

Procedimiento Elaboración Participativa de Normas, Gestión de Interés, Rendición de la gestión de Gobierno, Audiencias Públicas y Derecho a la Información Pública.

ORDENANZA 8042 2004 Buenos Aires San Isidro Acceso a la información (decreto

reglamentario 575/05).

ORDENANZA 5661 2004 Neuquén San Martín

de los Andes

Acceso a la información publica.

ORDENANZA 432 2004 Chubut Trevelin Acceso información pública.

ORDENANZA 2474 2002 Tierra del Fuego Ushuaia Libre acceso a la información

pública. 1 CIPPEC. http:// www.cippec.org.ar 2 Mejor Democracia http://www.mejordemocracia.gov.ar 3 Fuentes: Asociación por los Derechos Civiles - http://www.adc.org.ar Mejor Democracia - http://www.mejordemocracia.gov.ar

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ACCESO A LA INFORMACIÓN

NORMATIVA NACIONAL

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Normativa Nacional Decreto 1172/2003

DECRETO 1172/2003

ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

Bs. As., 3/12/2003 Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina. VISTO la necesidad de mejorar la calidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento de sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo sostenido, y CONSIDERANDO Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1o, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales. Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente. Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración. Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones. Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que representan un interés determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información. Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso —respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo impongan. Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad. Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto que suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan y, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyente en la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opiniones que cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente a las cuestiones que deben tratarse. Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las Reuniones Abiertas, se hace

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Normativa Nacional Decreto 1172/2003

necesario establecer, para cada uno de ellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalar que los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar. Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a fin de asegurar el ejercicio responsable del poder. Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomado en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del Diálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia. Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativos de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses. Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1.- Pruébanse el "Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el "Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional" que se incluye como Anexo II del presente acto. Artículo 2.- Apruébanse el "Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo III forma parte integrante del presente y el "Formulario de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la presente medida. Artículo 3.- Apruébanse el "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que, como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas" que se incluye como Anexo VI del presente acto. Artículo 4.- Apruébase el "Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte integrante del presente. Artículo 5.- Apruébase el "Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte integrante del presente. Artículo 6.- Establécese el acceso libre y gratuito vía lnternet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil

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Normativa Nacional Decreto 1172/2003

administrativo de su publicación gráfica. Artículo 7.- Los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar. Artículo 8.- La reproducción del Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidad en soporte papel, en todas sus secciones. Artículo 9.- Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente. Artículo 10.- El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" —que como Anexo VII forma parte integrante del presente— el que lo hará en el plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER Alberto A. Fernández.

Gustavo Beliz.

ANEXO I REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PÚBLICAS PARA EL PODER

EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 — OBJETO El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento. ARTICULO 2 — AMBITO DE APLICACION El presente Reglamento General es de aplicación en las audiencias públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 3 — DESCRIPCION La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión. ARTICULO 4 — FINALIDAD La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.

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Normativa Nacional Decreto 1172/2003

ARTICULO 5 — PRINCIPIOS El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad. ARTICULO 6 — EFECTOS Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante. ARTICULO 7 — AUTORIDAD CONVOCANTE El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de la misma. ARTICULO 8 — AREA DE IMPLEMENTACION La implementación y organización general de la Audiencia Pública son llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada Audiencia Pública específica. ARTICULO 9 — ORGANISMO COORDINADOR En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en casos relacionados con temas de su competencia— de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Area de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas. ARTICULO 10 — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia Pública. La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente. ARTICULO 11 — PARTICIPANTES Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública. Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente —debidamente certificado— admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre. Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado. ARTICULO 12 — LUGAR El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido. ARTICULO 13 — PRESUPUESTO El presupuesto para atender los gastos que demande la realización de las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente de la Autoridad Convocante.

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Normativa Nacional Decreto 1172/2003

CAPITULO II ETAPA PREPARATORIA

ARTICULO 14 — REQUISITOS Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar. ARTICULO 15 — CARACTER PUBLICO Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación. ARTICULO 16 — CONVOCATORIA Contenido: La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente —el que queda a cargo del Area de Implementación— y establecer: a) Autoridad Convocante; b) objeto de la Audiencia Pública; c) fecha, hora y lugar de celebración; d) Area de lmplementación; e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—, f) datos del solicitante —si lo hubiere—; g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto de la audiencia; h) plazo para la inscripción de los participantes; i) autoridades de la Audiencia Pública; j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento; k) medios por los cuales se dará difusión a la misma. Publicación: La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha área. La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria. Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia. ARTICULO 17 — EXPEDIENTE El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo 14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública. El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante. ARTICULO 18 — REGISTRO DE PARTICIPANTES La Autoridad Convocante, —a través del Area de lmplementación— debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario preestablecido por el Area de lmplementación, numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datos previstos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsables del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de orden y

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de recepción de informes y documentos. ARTICULO 19 — PLAZO DE INSCRIPCION La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública. ARTICULO 20 — ORDEN DE LAS EXPOSICIONES El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día. ARTICULO 21 — TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El Area de lmplementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o participantes autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública. ARTICULO 22 — UNIFICACION DE EXPOSICIONES El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar —en cualquier etapa del procedimiento —, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición no implica acumular el tiempo de participación. ARTICULO 23 — ORDEN DEL DIA El Orden del Día debe establecer: a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados; b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes; c) orden y tiempo de las alocuciones previstas; d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública. El Area de lmplementación debe poner a disposición de los participantes, autoridades, público y medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día. ARTICULO 24 — ESPACIO FISICO El Area de lmplementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación. ARTICULO 25 — REGISTRO Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcripto taquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.

CAPITULO III DESARROLLO

ARTICULO 26 — COMIENZO DEL ACTO El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria. ARTICULO 27 — FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

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El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para: a) designar a un Secretario que lo asista; b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones; c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento; d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización; e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito; f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario; g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de exponer; h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes; i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante; j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia; k) declarar el cierre de la Audiencia Pública. ARTICULO 28 — DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA El Presidente de la Audiencia Pública debe: a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados; b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes; c) asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento. ARTICULO 29. — PARTES Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones orales quien revista tal carácter. ARTICULO 30. — PREGUNTAS POR ESCRITO Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta. ARTICULO 31. — ENTREGA DE DOCUMENTOS Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Area de Implementación de documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Area la obligación de incorporarlos al expediente. ARTICULO 32. — OTRAS INTERVENCIONES La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia Pública. ARTICULO 33. — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Area encargada o afectada por la materia a tratarse, debe exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores. Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados. Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá las

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prórrogas necesarias así como su interrupción, suspensión o postergación. ARTICULO 34. — IRRECURRIBILIDAD No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento. ARTICULO 35. — CLAUSURA Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública. A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y expositores que quisieran hacerlo. En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.

CAPITULO IV ETAPA FINAL

ARTICULO 36. — INFORME FINAL El Area de implementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones. Asimismo, el Area de implementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y un informe —en su caso— en las páginas de Internet de la Autoridad Convocante y del Organismo Coordinador, indicando: a) objeto; b) fechas en que se sesionó; c) funcionarios presentes; d) cantidad de participantes; e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente; f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final. ARTICULO 37. — ESTUDIOS La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública, tendientes a generar información útil para la toma de decisión. ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Area de lmplementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.

ANEXO II FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER

EJECUTIVO NACIONAL NUMERO DE INSCRIPCION

• TITULO DE LA AUDIENCIA PBLICA: • FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA: • DATOS DEL SOLICITANTE 1. NOMBRE Y APELLIDO: 2. DNI: 3. FECHA DE NACIMIENTO: 4. LUGAR DE NACIMIENTO:

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5. NACIONALIDAD: 6. DOMICILIO: 7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR: 8. TELEFONO LABORAL: 9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO: 10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde) ( ) Particular interesado (persona física) ( ) Representante de Persona Física (1) ( ) Representante de Persona Jurídica (2) (1) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los siguientes datos de su representada: NOMBRE Y APELLIDO: DNI: FECHA DE NACIMIENTO: LUGAR DE NACIMIENTO: NACIONALIDAD: DOMICILIO: INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA: (2) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada: DENOMINACION / RAZON SOCIAL: DOMICILIO: INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA: • INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (3) ................................................................................................................. ................................................................................................................. ................................................................................................................. (3) ( ) Se adjunta informe por separado. • DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA .................................................................................................................. .................................................................................................................. .......................................................................................................................................... FIRMA: ACLARACION:

ANEXO III REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE

INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. — OBJETO La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento. ARTICULO 2. — DESCRIPCION Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada —en

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modalidad de audiencia— por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de terceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 3. — OBLIGATORIEDAD Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en el artículo 4o están obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto consista en las actividades definidas en el artículo 2o. A tal efecto debe preverse la creación de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, conforme a las pautas determinadas por los artículos 5o y 6o. ARTICULO 4. — SUJETOS OBLIGADOS Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios: a) Presidente de la Nación; b) Vicepresidente de la Nación; c) Jefe de Gabinete de Ministros; d) Ministros; e) Secretarios y Subsecretarios; f) Interventores Federales; g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL; h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General. Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir en las decisiones de los sujetos enumerados en el presente artículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste proceda a su registro. ARTICULO 5. — REGISTRO Cada una de las personas y/o entidades enumeradas en el artículo 2o debe implementar su propio Registro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que, como Anexo IV, forma parte de la medida. ARTICULO 6. — CONTENIDO Los registros deben contener: a) solicitudes de audiencias; b) datos del solicitante; c) intereses que se invocan; d) participantes de la audiencia; e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión; f) síntesis del contenido de la audiencia; g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas. ARTICULO 7. — PUBLICIDAD La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a través de la página de lnternet del área respectiva. ARTICULO 8. — EXCEPCIONES Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4o de la obligación prevista en el artículo 3o en los siguientes casos: a) cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por Decreto del

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PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como información reservada o secreta; b) cuando se trate de una presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo. ARTICULO 9. — LEGITIMACION Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma. ARTICULO 10. — SANCIONES Los funcionarios mencionados en el artículo 4o que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación. ARTICULO 11. — AUTORIDAD DE APLICACION La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo. ARTICULO 12. — DENUNCIAS La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO IV FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES

1.- Consignar como mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT. 2.- Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica. 3.- Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.

ANEXO V REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE

NORMAS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. — OBJETO El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Elaboración Participativa de Normas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento. ARTICULO 2. — AMBITO DE APLICACION El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 3. — DESCRIPCION La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional

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al Honorable Congreso de la Nación. ARTICULO 4. — FINALIDAD La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas es permitir y promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de reglas administrativas y proyectos de ley para ser presentados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación. ARTICULO 5. — PRINCIPIOS El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad. ARTICULO 6. — EFECTOS Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso de Elaboración Participativa de Normas no tienen carácter vinculante. ARTICULO 7. — AUTORIDAD RESPONSABLE El área a cargo de la elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto del mismo. ARTICULO 8. — ORGANISMO COORDINADOR En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en casos relacionados con temas de su competencia— de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. ARTICULO 9. — PARTICIPANTES Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.

CAPITULO II ETAPA INICIAL.

ARTICULO 10. — INICIO DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se inicia mediante acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable. ARTICULO 11. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Responsable, la realización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente. ARTICULO 12. — CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA El acto administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondiente expediente y establecer: a) Autoridad Responsable;

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b) texto y fundamentos de la norma propuesta; c) datos del solicitante —si lo hubiere—; d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opiniones y propuestas; e) plazos para realizar dichas presentaciones. ARTICULO 13. — PUBLICACION La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de Internet, el contenido del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas. En los casos en que, a juicio de dicha Autoridad resulte procedente, deben ampliarse las publicaciones a diarios de circulación nacional, medios locales y/o especializados en la temática de la norma a dictarse. ARTICULO 14. — EXPEDIENTE El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura del procedimiento y se forma con las copias de su publicación, las opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de las etapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Responsable. Las copias del mismo son a costa del solicitante. ARTICULO 15. — REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas desde la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben realizarse por escrito —pudiendo acompañar la documentación que se estime pertinente— y presentarse a través de un formulario preestablecido, numerado correlativamente y que consigne, como mínimo, los datos previstos en el modelo que integra el presente Decreto como Anexo VI. La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarse en el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables del Registro deben entregar certificados de recepción de las opiniones y/o propuestas y de la documentación acompañada. ARTICULO 16. — PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. ARTICULO 17. — COMENTARIOS INFORMALES La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla de correo electrónico y una dirección postal a efectos de recibir comentarios informales, los que deben ser publicados en su página de Internet. Los comentarios así vertidos, no se incorporan al expediente. ARTICULO 18. — CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS La Autoridad Responsable puede encargar la realización de estudios especiales o rondas de consultas, relacionados con la norma motivo del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

CAPITULO III ETAPA FINAL

ARTICULO 19. — CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar a la norma a dictarse. Unicamente debe expedirse

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sobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente. ARTICULO 20. — REDACCION DE LA NORMA En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia de la realización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo. ARTICULO 21. — PUBLICACION DE LA NORMA La norma debe publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1) día, así como incorporarse a la página de lnternet de la Autoridad Responsable.

ANEXO VI FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN

EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS NUMERO DE PRESENTACION

• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE • DATOS DEL PRESENTANTE 11. NOMBRE Y APELLIDO: 12. DNI: 13. FECHA DE NACIMIENTO: 14. LUGAR DE NACIMIENTO: 15. NACIONALIDAD: 16. DOMICILIO: 17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR: 18. TELEFONO LABORAL: 19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO: 20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde) ( ) Particular interesado (persona física) ( ) Representante de Persona Jurídica (1) (1) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada: DENOMINACION / RAZON SOCIAL: DOMICILIO: INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA: • CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (2) ...................................................................................................................... ...................................................................................................................... ............................................................................................................................................. (2) ( ) Se adjunta informe por separado. • DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA ...................................................................................................................... ...................................................................................................................... ............................................................................................................................................. FIRMA: ACLARACION:

ANEXO VII REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. — OBJETO El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento. ARTICULO 2. — AMBITO DE APLICACION El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. ARTICULO 3. — DESCRIPCION El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2o. ARTICULO 4. — FINALIDAD La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz. ARTICULO 5. — ALCANCES Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2o o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales. El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla. ARTICULO 6. — SUJETOS Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. ARTICULO 7. — PRINCIPIOS El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad. ARTICULO 8. — PUBLICIDAD Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2o. ARTICULO 9. — GRATUIDAD

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El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante. ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

CAPITULO II SOLICITUD DE INFORMACION

ARTICULO 11. — REQUISITOS La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento. ARTICULO 12. — RESPUESTA El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga. La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos. ARTICULO 13. — DENEGATORIA El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente. La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General. ARTICULO 14. — SILENCIO Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley No 19.549 y modificatorias. ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación. ARTICULO 16. — EXCEPCIONES Los sujetos comprendidos en el artículo 2o sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

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a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior; b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2o dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos; f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; g) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional; h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente; i) información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley No 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada; j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona. ARTICULO 17. — INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2o deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16. ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE APLICACION La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo. ARTICULO 19. — DENUNCIAS La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO VIII

REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. — OBJETO El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

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ARTICULO 2. — AMBITO DE APLICACION El presente Reglamento General es de aplicación para las reuniones convocadas por los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, de las que forme parte el número mínimo de miembros suficiente para la formación del quórum que permita la toma de decisiones. ARTICULO 3. — DESCRIPCION Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos constituyen una instancia de participación en la cual el Organo de Dirección habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que observe el proceso de toma de decisiones. ARTICULO 4. — FINALIDAD La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es permitir una efectiva participación ciudadana para juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan las decisiones que afectan a los usuarios. ARTICULO 5. — PRINCIPIOS El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad. ARTICULO 6. — PUBLICIDAD Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, con excepción de lo previsto en el artículo 13 del presente. ARTICULO 7. — PARTICIPANTES Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, ni interés legítimo. ARTICULO 8. — LUGAR El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Organo de Dirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO

ARTICULO 9. — REQUISITOS Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna. ARTICULO 10. — CARACTER PUBLICO Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación. ARTICULO 11. — CONVOCATORIA Contenido: La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener: a) Organo de Dirección; b) Orden del Día; c) Fecha, hora y lugar de la reunión; d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar; e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Organo de Dirección para

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Normativa Nacional Decreto 1172/2003

responder consultas; f) Dirección de correo electrónico de contacto. Publicación: Los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos deben publicar a convocatoria a sus reuniones, con una anticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para su realización, en su sitio de lnternet, en las carteleras de las Mesas de Entrada y en los espacios destinados a la atención al público en general. ARTICULO 12. — REUNIONES URGENTES Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse la convocatoria de la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO (24) horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser debidamente fundado y constar en un acta suscripta por la autoridad superior del Organo de Dirección. ARTICULO 13. — REUNIONES SECRETAS Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones o asuntos: a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior; b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso. f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional; g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente; h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador; i) información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley No 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada; j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona. ARTICULO 14. — REUNIONES NULAS Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible de control judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se deje sin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la misma será declarada nula debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrá carácter de abierta, a los mismos efectos, del modo establecido en el presente. ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES Los miembros de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alteren las disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio o en cualquier otra oportunidad los temas que formen parte del orden del día de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación. ARTICULO 16. — ACTAS

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Normativa Nacional Decreto 1172/2003

Las actas de las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben estar a disposición de las personas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada la reunión. Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante. ARTICULO 17. — LEGITIMACION Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.

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ACCESO A LA INFORMACIÓN

NORMATIVA PROVINCIAL

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Normativa Provincial Buenos Aires

DECRETO 2549/2004

La Plata, 18 de octubre de 2004.

VISTO los artículos 1, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, los diversos tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22, los artículos 1, 11, 12 inciso 4, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes 12.475, 13.175 y normas concordantes por las que se pretende garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública; y CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires ha definido entre sus políticas prioritarias la democratización de la Administración Pública, entendida como la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Que en ese marco se encuentra pendiente la regulación e institucionalización de un nuevo régimen de acceso a la información pública que contribuya en forma directa y significativa a la formación y ejercicio de este derecho por parte de la ciudadanía. Que el acceso a la información pública es uno de los mas importantes componentes del derecho humano a la información, reconocido por los Estados latinoamericanos desde hace mas de 20 años, siendo su propósito que los ciudadanos tengan la potestad de requerir cualquier documentación o información en poder del Estado y, a su vez, implica la obligación de los funcionarios y organismos públicos de ofrecer las condiciones y garantías para el ejercicio libre de este derecho. Que la Ley 13.175 de Ministerios promulgada por Decreto 475/2004 del 11 de marzo de 2004 (B.O. del 30-3-04) establece en su artículo 9, entre las funciones comunes de los ministros secretarios, facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia, organizando áreas para recibir, procesar, sistematizar y elevar, con rapidez y eficiencia toda propuesta, reclamo, pedido y opinión útil para la formulación, implementación, control de gestión y evaluación de políticas, planes y cursos de acción que provengan de la ciudadanía en general, de sus instituciones representativas, y de cada uno de los habitantes de la Provincia en particular; confeccionar y difundir la agenda sistémica de su cartera; asegurar la transparencia de la función pública, difundiendo el detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción; y facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana. Que en la actualidad la provincia de Buenos Aires cuenta con la Ley 12.475, sancionada el 5 de julio de 2000 y promulgada por Decreto 2.877/2000 del 15 de agosto del mismo año (B.O. del 29-08-00) por la que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho a acceso a documentos administrativos cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente, siendo su examen de carácter gratuito. Que corresponde regular un sistema idóneo, eficiente y eficaz para hacer operativo lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 12.475 y resguardar lo establecido en el artículo 6.

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Que paralelamente a la reglamentación y regulaciones introducidas en este acto resulta necesario, oportuno y meritorio iniciar una instancia de consulta pública con el objeto de revisar los alcances de la Ley 12.475 a fin de garantizar en la forma mas amplia y razonable posible el derecho de acceso a la información pública, a cuyos efectos resulta conveniente su canalización a través de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires creada por Decreto 1.786/2004 del 11 de agosto de 2004. Que la propuesta para la modificación del régimen actual de acceso a la información administrativa que surja de ese proceso debe estar orientada a la consolidación de los mecanismos de acceso y fundada en el hecho cierto de que la disponibilidad de mas y mejor información y una mayor transparencia en las actuaciones son elementos vitales para entablar un debate público bien orientado y para incrementar la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la gestión pública. Que hasta tanto se sancione, promulgue y reglamente un nuevo régimen legal de acceso a información pública corresponde adoptar medidas e instrumentos tendientes a mejorar los canales e instrumentos existentes. Que a dichos efectos se aprueba un Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos que orientará los procedimientos y trámites de aplicación a los organismos, entes y dependencias del Poder Ejecutivo. Que corresponde asignar a la Secretaría General de la Gobernación y al Ministerio de Gobierno las tareas pertinentes para garantizar la implementación e instrumentación operativa del régimen actual de acceso a la información de la Administración Pública provincial y las nuevas regulaciones que se aprueban por este acto, así como a instar su aplicación homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales. Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno. Por ello: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública correspondientes a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo. Artículo 2.- Apruébase el Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos para el Poder Ejecutivo que forma parte del presente como ANEXO I. Artículo 3.- Las instituciones y entes indicados en el artículo 1 deberán organizar dentro de sus respectivos ámbitos de actuación áreas destinadas específicamente a permitir el acceso, consulta y eventual reproducción de documentos administrativos de su competencia; y aplicar y respetar el Reglamento General aprobado en el artículo anterior, pudiendo dictar sus propias normas de procedimiento en la medida que favorezcan y no perjudiquen los derechos y garantías

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consagrados en este decreto y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que lo inspiran. Artículo 4.- La SECRETARÍA GENERAL de la GOBERNACIÓN y el MINISTERIO DE GOBIERNO serán las autoridades de aplicación del presente decreto y de la Ley 12.475 en la medida de sus respectivas competencias, correspondiéndoles a dichos efectos las siguientes funciones: a) Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12.475, el presente decreto, las demás normas legales y reglamentarias en vigencia y las que se dicten en el futuro. b) Garantizar la gratuidad del acceso y examen de documentos administrativos; y resolver, revisar periódicamente y actualizar -cuando corresponda- un esquema de aranceles para la expedición de copias o reproducciones, no pudiendo ser esos aranceles superiores a los gastos operativos que demande su obtención. c) Actuar como órganos orientadores, asesores, ejecutores, supervisores, evaluadores y de control en todo lo que respecta al derecho de acceso a documentos administrativos del Poder Ejecutivo. d) Planificar, proyectar y ejecutar todas las políticas, planes, normas y acciones tendientes a la implementación del derecho de acceso a documentos administrativos del Poder Ejecutivo por parte del público. e) Propiciar asimismo la regulación de los procedimientos de audiencias públicas, documentos de consulta y elaboración participada de normas, entre otros, para que junto a la garantía de acceso a documentos administrativos se amplíen los mecanismos de participación ciudadana. f) Proponer y elevar un reglamento general para la publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, incluyendo un sistema homogéneo y practico para la confección y difusión de la agenda sistémica de las carteras que integran el gabinete del Poder Ejecutivo y demás organismos, entes y dependencias bajo su jurisdicción. g) Garantizar que como resultado del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta norma se estructure un sistema provincial de información pública idóneo, eficiente y eficaz que permita el fácil acceso público a documentos administrativos del Poder Ejecutivo, tendiendo a que los procedimientos y trámites sean de aplicación simple y homogénea. h) Desarrollar las acciones tendientes a lograr un efectivo cambio cultural en las dependencias y estructuras administrativas del Poder Ejecutivo en relación a la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a documentos administrativos. i) Impulsar y organizar todas las actividades necesarias para lograr una masiva difusión del régimen de acceso a documentación administrativa. j) Promover y coordinar la participación e intercambio con universidades, centros de estudio, instituciones intermedias, asociaciones y fundaciones relacionadas con la materia, pudiendo celebrar convenios a dichos efectos.

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k) Relevar antecedentes nacionales y extranjeros de sistemas de acceso a documentación administrativa e información pública y realizar análisis, estudios e investigaciones de experiencias comparadas. l) Relacionarse con las autoridades a cargo de garantizar la implementación de sistemas de acceso a información pública del Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales y municipales del país. m) Recibir, procesar e informar a las autoridades de los organismos, entes y dependencias indicadas en el artículo 1 de esta norma las denuncias que se formulen en relación con incumplimientos al régimen de acceso a información pública del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos deberá crear un registro que incluya la información de acciones de amparo o habeas data que se registren con motivo de denegatorias expresas o tácitas. n) Instar a la aplicación de la Ley 12.475, el presente decreto y normas concordantes, legales y reglamentarias, en forma homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales. o) Instrumentar y garantizar que en el marco de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires creada por Decreto 1.786/2004 se lleve a cabo una consulta pública específicamente focalizada en la formulación de un nuevo régimen legal de acceso a la información, modificatorio de la Ley 12.475, correspondiendo al Consejo de Reforma Política elaborar, proponer y elevar al gobernador un proyecto de ley con dicho objeto que contemple y meritue las opiniones recogidas durante el mismo. Artículo 5.- Incorpórase a los componentes y objetivos del Programa Rector para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires aprobado por el artículo 2 del Decreto 1.786/2004 (Anexo I) la formulación de un nuevo régimen legal de acceso a la información pública. El Consejo de Reforma Política creado por el artículo 3 del Decreto 1.786/2004 deberá incorporar la temática de las garantías y derechos de acceso a la información pública a la agenda definitiva para la implementación del Programa de Reforma Política para la Provincia de Buenos Aires, y propiciar oportunamente los proyectos normativos del nuevo régimen que se recomiende en mérito a las opiniones de la ciudadanía y en especial de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 6.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario del Departamento de Gobierno. Artículo 7.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese. ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE ACCESO A DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. Este Reglamento General tiene por objeto regular el procedimiento para acceder a documentos públicos en el marco de las Leyes 12.475 y 13.175 y lo dispuesto en este decreto. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento General es de aplicación a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo. Artículo 3.- Documentos administrativos. Entiéndase como documentos administrativos a los fines del presente Reglamento General toda representación gráfica, foto cinematográfica, electromagnética, informática, digital o de cualquier otra especie que contenga datos o informaciones provenientes de órganos públicos del Poder Ejecutivo provincial cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente por la ley. CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES Artículo 4.- Principio rector. Toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos. Artículo 5.- Principios generales. El procedimiento de acceso a documentos administrativos debe garantizar el respeto por los principios de publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad, igualdad y gratuidad. Artículo 6.- Publicidad. Se presume pública toda información producida por los sujetos definidos en el artículo 2 de este Reglamento General, así como la obtenida por los mismos. No se consideran públicos los documentos administrativos cuya divulgación pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor. Artículo 7.- Celeridad. Los sujetos obligados por este Reglamento General deberán dar respuesta a los pedidos de acceso a documentos administrativos lo mas pronto posible. Artículo 8.- Informalidad. El procedimiento de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública debe desarrollarse sin mas condiciones que las expresamente establecidas en este Reglamento General y aquellas otras que por razones de carácter estrictamente operativo, orientadas a facilitar y no entorpecer el acceso, sean dictadas por cada uno de los sujetos indicados en el artículo 2. Artículo 9.- Accesibilidad. Los sujetos definidos en el artículo 2 de este Reglamento General deben proveer a una adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un fácil y amplio acceso. Artículo 10.- Igualdad. Los sujetos comprendidos en este Reglamento General deberán observar y respetar el principio de igualdad en los procedimientos para el acceso a documentos administrativos.

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Artículo 11.- Gratuidad. El examen de los documentos administrativos es gratuito. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE ACCESO A DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 12.-. Requisitos para la solicitud. La solicitud de acceso a los documentos administrativos se presentará por escrito firmado en el que consten los datos identificatorios personales del solicitante y ante la dependencia oficial que ha conformado el documento o lo retiene en su poder. Artículo 13.- Constancia de la solicitud. El organismo, entidad o dependencia entregará constancia formal de la formulación del pedido de acceso a documentos administrativos con indicación de lugar, fecha y hora. Artículo 14.- Respuesta. Los sujetos enumerados en el artículo 2 de este Reglamento General están obligados a permitir el acceso a documentos administrativos en el momento en que les sea solicitados o proveerla en un plazo no mayor a OCHO (8) días, solo prorrogable ante circunstancias imprevisibles o excepcionales que impidieran poner a disposición los documentos solicitados en el término aludido, en cuyo caso, y ante justificación razonable y cierta de las circunstancias, podrá extenderse el plazo hasta DIEZ (10) días, lo que debe ser comunicado a los interesados antes del vencimiento del plazo regular. Artículo 15.- Expedición de copias. Si la solicitud de acceso a documentos administrativos incluyera el pedido de copias o reproducciones, la expedición de las mismas, cualquiera fuera su naturaleza, está subordinada al pago de los aranceles que establezcan las autoridades de aplicación, no pudiendo ser superiores a los gastos operativos que demande la obtención de las mismas. Artículo 16.- Denegatoria. El derecho de acceso a los documentos administrativos no se otorgará cuando: a) Se trate del examen de actos preparatorios. b) La divulgación de ellos pudiera perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor. c) Se trate de información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior. d) Sea información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario provincial. e) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos. f) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial.

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g) Información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2 de este Reglamento General, dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquéllos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos. h) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso. i) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional. j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona. k) Se trate de información protegida por leyes especiales. La denegatoria debe ser resuelta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a director provincial, por acto fundado. Artículo 17.- Silencio. Transcurridos 30 días hábiles sin que la autoridad competente diera respuesta al pedido de acceso a documentos administrativos o la misma fuese parcial, ambigua o inexacta, la solicitud se considerará denegada. Artículo 18.- Impugnación judicial. Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos administrativos podrán interponerse los recursos administrativos y/o acciones que el ordenamiento jurídico permita. Artículo 19.- Suministro de los documentos. Los documentos administrativos deben ser entregados en el estado en que se encuentren al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarlos o clasificarlos. Artículo 20.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2 de este Reglamento General no se encuentran obligados a crear o producir documentos, salvo que el Estado se encuentre obligado a ello, en cuyo caso deberá proveerlos. Artículo 21.- Información parcialmente pública. En el caso de documentos que contengan información parcialmente pública y reservada, los sujetos obligados deben permitir, de resultar posible, el acceso a la parte pública, resguardando la información de la parte reservada. Artículo 22.- Ley de Procedimientos Administrativos. Los sujetos requeridos deben cuidar que el ejercicio del derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública consagrado en este Reglamento General y demás normas de aplicación por parte de cualquier persona no afecte el derecho de acceso de la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante a un expediente administrativo durante todo su trámite. CAPÍTULO IV

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Normativa Provincial Buenos Aires

RESPONSABILIDAD Artículo 23.- El agente o funcionario público responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruyera el acceso del solicitante a los documentos requeridos, los suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General y demás normas concordantes y reglamentarias será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación. CAPÍTULO V AUTORIDADES DE APLICACIÓN Artículo 24.- Las autoridades de aplicación del presente Reglamento General son la SECRETARÍA GENERAL de la GOBERNACIÓN y el MINISTERIO DE GOBIERNO, los que tienen a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo de acuerdo al ámbito específico de sus competencias. Artículo 25.- Denuncias. La SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN es la jurisdicción encargada de recibir, formular e informar a las autoridades responsables las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

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Normativa Provincial Chubut

LEY 3764

ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN

15 de Octubre de 1992

BOLETIN OFICIAL 06 de Noviembre de 1992 Vigentes

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. La presente Ley reglamenta el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o jurisdiccionales y la publicidad de los mismos, en el ámbito de los Poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados y entidades autárquicas y en el de las Corporaciones Municipales, de conformidad con las prescripciones de los artículos 14 y 15 de la Constitución Provincial. Ref. Normativas: Constitución de Chubut

CAPITULO II

DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION

Artículo 2.- Libertad de información. Todo habitante de la Provincia tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, ello sin que sea necesario indicar las razones que motivaron el requerimiento.

Artículo 3.- Deber de facilitar el libre acceso de la información.Todo funcionario público de cualquiera de los poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, deberá facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o tramitación, ello sin perjuicio que se arbitre las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el Órgano al que se le formule el requerimiento. Todo funcionario público que deba facilitar el acceso a las fuentes de información deberá efectivizarlo dentro de los dos (2) días hábiles de habérsele formulado el requerimiento de acceso a cualquier medio, incluso verbal, debiendo en este último supuesto labrar acta o diligencia y entregar constancia al peticionante de su requerimiento. Cuando mediare requerimiento de información escrito relacionado con la identificación de fuentes de información pública, el funcionario responsable deberá expedirse dentro del término de diez (10) días hábiles de habérsele efectuado la solicitud. Se entenderá que media denegatoria tácita cuando el funcionario responsable no se expidiere en relación con la solicitud que se le formulare o no facilitare el acceso a las fuentes de información en los términos especificados en la presente Ley.

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Normativa Provincial Chubut

Artículo 4.- Reproducción a costa del solicitante. En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio de la documentación y antecedentes sobre los que solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa.

Artículo 5.- Excepciones al principio general. Quedan exceptuados del principio general del libre acceso a las fuentes de información pública: a) La documentación mencionada en el artículo 26 de la Constitución Provincial y las que hagan al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por Ley por resolución administrativa; fundada en razones de seguridad o salubridad pública. c) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de los cargos por parte del instructor sumariante. d) Las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia menores y los sumarios penales en la etapa de su secreto. Asimismo y sin perjuicio de principio general de su publicidad, los jueces y tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas las partes de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso. Ref. Normativas: Constitución de Chubut

Artículo 6.- Incumplimiento de los responsables de facilitar el acceso a las fuentes de información. Los funcionarios públicos y/o agentes responsables de los tres poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, que en forma arbitraria e infundada no facilitaren el acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en forma incompleta ú obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, será considerado como incurso en grave falta de sus deberes y será pasible de las sanciones que por vía reglamentaria se fijen y que serán adoptadas por la jurisdicción en la que revistare el responsable.

Artículo 7.- Amparo judicial. Ante la denegación expresa o tácita por parte del funcionario responsable de facilitar el acceso a las fuentes de información conforme las disposiciones de la presente Ley, y de conformidad con las previsiones de los artículo 34 y 35 de la Constitución Provincial, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho vulnerado ante los jueces de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63. Ref. Normativas: Constitución de Chubut

CAPITULO III

DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES

Artículo 8.- Principio general. El Estado Provincial y las Corporaciones Municipales deberán publicar por medio oficial todas las normas de carácter general que dictaren; y, con relació a los demás actos definitivos administrativos, legislativos y juridiccionales se deberán arbitrar y ejecutar las medidas necesarias para que los mismos lleguen a conocimiento fehaciente de los interesados y se posibilite el acceso de su conocimiento a la comunidad en general, facilitándose copia de los mismos a los medios de comunicación social.

Artículo 9.- Del Boletín Oficial de la Provincia. De conformidad con lo establecido en la Ley 108, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la publicación del Boletín Oficial de la Provincia, para lo cual adoptará las medidas necesarias para que se imprima en forma regular y periódica durante los días hábiles administrativos. Ref. Normativas: Ley 108 de Chubut.

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Normativa Provincial Chubut

Artículo 10.- De lo que debe publicarse en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de la difusión por otros medios, se deberá publicar en el Boletín Oficial, lo siguiente: a) Las leyes. b) Los decretos, reglamentos, resoluciones, avisos de licitaciones públicas y privadas, y todo otro acto emanado del Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y organismos autárquicos, destinados a producir efectos generales o cuya publicación fuere dispuesta por Ley o disposición emanada del Poder Ejecutivo. c) Las Declaraciones o Resoluciones dictadas por la Legislatura dirigidas a los otros Poderes del Estado Provincial. d) Las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y las resoluciones que dicte en ejercicio de sus funciones de superintendencia administrativa del Poder Judicial, destinadas a producir efectos generales. e) Los fallos, dictámenes y resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia. f) Las resoluciones generales de la Dirección General de Rentas

g) Los edictos judiciales. h) Los contratos, convenios o concesiones de explotación en los que sea parte el Estado Provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo o sus entes descentralizados u organismos autárquicos

i) Los avisos, convocatorias o publicaciones de personas de existencia visible o jurídica, y cuya publicidad a través del Boletín Oficial fuere obligatoria legalmente.

Artículo 11.- Efectos de la publicación. Todos los actos y documentos especificados en el artículo precedente, serán tenidos por auténticos y se tendrá por cumplida la exigencia del artículo segundo del Código Civil por efecto de su publicación en el Boletín Oficial. Ref. Normativas: Código Civil de Chubut

Artículo 12.- Plazos para publicar. Los actos y documentos que deben publicarse en el Boletín Oficial serán remitidos a la Secretaría General de la Gobernación por la autoridad que los hubiere dictado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de su emisión o dictado. El Secretario General de la Gobernación deberá arbitrar los medios necesarios para la publicación de los actos y documentos especificados en el artículo 10.- dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción.

Artículo 13.- Publicación sintetizada. Todos aquellos decretos, resoluciones y actos en general que no sean de interés general, podrán publicarse en forma sintetizada, conforme lo establezca la reglamentación. Tal publicación deberá contener su número de registro, fecha de emisión y las menciones necesarias para el conocimiento de su contenido substancial.

CAPITULO IV

DE LA PUBLICIDAD OFICIAL

*Artículo 14.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial el Sistema Registral de Publicidad Oficial, el que estará integrado por: a) Registro de Medios de Difusión: Todos aquellos medios de difusión orales, gráficos, televisivos que contraten en forma directa o indirecta con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las normas exigidas a los medios para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia, sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales. b)

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Normativa Provincial Chubut

Registro de Agencias de Publicidad: Todas aquellas agencias de publicidad que contraten con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite cumplimiento de las normas exigidas a las agencias, para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales. c) Registro de Publicidad Oficial: En dicho Registro deberá inscribirse: número de orden de publicidad; fecha de contrato; dependencia contratante; el objeto del mismo; identificación del medio contratado; características de la publicidad contratada en cuanto espacio, dimensión, duración y demás elementos que constituyan la unidad de medida de facturación, su monto y forma de pago. La reglamentación determinará la/s dependencia/s del Poder Ejecutivo que tendrá/n a su cargo los Registros mencionados y que recibirá/n las comunicaciones en las que se detalla la información especificada en el presente artículo. Modificado por: Ley 4.801 de Chubut Art.1

*Artículo 15.- El Poder Ejecutivo autorizará la contratación de publicidad que requieran las distintas jurisdicciones de la Administración Central, organismos descentralizados, autárquicos, autofinanciados, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y entes públicos no estatales creados por el Estado Provincial y tramitándose la misma por la dependencia que fije la reglamentación Modificado por: Ley 4.801 de Chubut Art.2

Artículo 16.- Publicación de los contratos. El Órgano encargado del Registro publicará en el Boletín Oficial un detalle analítico de cada contrato u operación de publicidad, con la totalidad de las especificaciones contenidas en el artículo 14.- de la presente Ley

En ningún caso la publicación de las operaciones realizadas podrá superar los cuarenta y cinco (45) días corridos, desde que venciera el plazo establecido en el artículo precedente.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(artículos 17 al 21)

Artículo 17.- Poderes Públicos. Operatividad del libre acceso a las fuentes de información pública. Los poderes del Estado Provincial y las Corporaciones Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley las normas que establezcan los regimenes de actuación y procedimientos, a los fines de dar operatividad a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente Ley, y en las que se deberá establecer: a) Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el acceso a las fuentes de información. b) La enumeración de la información, actos o documentos declarados reservados o secretos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.- de la presente Ley.

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Normativa Provincial Chubut

Artículo 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en todo aquello no previsto en el artículo precedente, dentro de un plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma, quedando facultado para reestructurar los Organismos que tengan a su cargo la compilación y publicación de leyes y el Boletín Oficial.

Artículo 19.- Amparo por omisión de Reglamentación. Toda persona física o jurídica tiene el derecho de interponer acción de amparo por la omisión de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y Corporaciones Municipales en dictar las normas reglamentarias de la presente Ley dentro de los plazos previstos en la misma. El amparo tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63. Ref. Normativas: Decreto 583/63 de ChubuT.

Artículo 20.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES SOTOMAYOR - AUBIA

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Normativa Provincial Córdoba

LEY 8.803

ACCESO AL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DEL ESTADO DE LA

PROVINCIA DE CÓRDOBA

CORDOBA, 6 de OCTUBRE de 1999 BOLETIN OFICIAL

15 de Noviembre de 1999 Vigentes Sumario: Derecho Constitucional-Actos de los Poderes Públicos-Derecho a la Información Pública-Publicidad de los Actos de Gobierno. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY :

GENERALIDADES

DERECHO AL ACCESO AL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DEL ESTADO Artículo 1.- TODA persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial, las municipalidades o las comunas tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social y Ministerio Público Fiscal.

ALCANCES Artículo 2.- SE considera como información a los efectos de esta Ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

LIMITES Artículo 3.- NO se suministra información:

a) Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la

protegida por el secreto bancario. c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación

de una causa judicial, o de cual-quier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.

e) Cuya difusión comprometa la seguridad de la Provincia, la paz y el orden público. f) Cuya publicidad pudiera revelar estrategias empresariales.

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Normativa Provincial Córdoba

g) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

INFORMACION PARCIAL

Artículo 4.- EN caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

GRATUIDAD Artículo 5.- EL acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

FORMALIDAD Artículo 6.- LA solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

PLAZOS

Artículo 7.- TODA solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

SILENCIO. DENEGATORIA Artículo 8.- SI una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora de la Administración. Si la resolución fuere denegatoria, procederá la acción de amparo cuando se hubiere resuelto en exceso de las previsiones del Artículo 3 o la fundamentación fuere arbitraria, insuficiente o aparente.

DENEGATORIA FUNDADA Artículo 9.- LA denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

RESPONSABILIDADES

Artículo 10.- EL funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en falta grave. Artículo 11. COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES NICOLAS - MOLARDO - GATTAS - DEPPELER

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Normativa Provincial Córdoba

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA

DECRETO DE PROMULGACION Nº 2177/99

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Normativa Provincial Jujuy

LEY 4444

DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y DE LIBRE ACCESO

A LA INFORMACION DEL ESTADO

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 1.- Ámbito De Aplicación La presente Ley reglamenta la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes oficiales de información, de acuerdo a lo que se establece en la Constitución de la Provincia (Arts. 12°, 31° y cs.). Artículo 2.- Deber De Informar Sin perjuicio de la información pública que produzcan por propia iniciativa, los poderes públicos del Estado brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad con los Arts. 12°, 31° y cs. de la Constitución de la Provincia a la presente Ley. Artículo 3.- Deber De Comunicar Los poderes del Estado, así como los responsables de las entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales, deberán remitir copia - cuando corresponda - de las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos a los titulares de los otros poderes del Estado y al Archivo General de la Provincia, dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado o emisión. Artículo 4.- Excepciones Queda exceptuado de este ordenamiento el suministro de información o el acceso a fuentes declaradas secretas o reservadas por la ley o por resolución administrativa o judicial debidamente fundada de acuerdo al Art. 12°, Ap. 3, de la Constitución de la Provincia.

CAPÍTULO II DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS

Artículo 5.- Reglas Generales Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas y demás instituciones provinciales y municipales deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, pudiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los interesados y de la comunidad en general; con las limitaciones que surgen del Art. 12°, Ap. 3 de la Constitución de la Provincia. Los responsables de los medios de comunicación social prestarán su colaboración en la tarea informativa y estarán obligados a la publicidad fidedigna de los actos de gobierno; sin que ello menoscabe los derechos y garantías que les son propios. Artículo 6.- “Boletín Oficial” De La Provincia

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Normativa Provincial Jujuy

Sin perjuicio del registro o de las publicaciones que cada poder del Estado establezca dentro de su competencia, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo y adoptará las medidas necesarias para que se edite regular y periódicamente el “Boletín Oficial” de la Provicia, instituido por Ley N° 190. Artículo 7.- Plazos Para Publicar Los actos, documentos o comunicaciones que deben publicarse en el “Boletín Oficial” se remitirán con ese objeto, dentro del plazo establecido en esta Ley (Art. 3°). El organismo o autoridad responsable del “Boletín Oficial” deberá efectuar la publicación, insertándola en la próxima edición o, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el acto, documento o comunicación para su publicación. Artículo 8.- Actos O Comunicaciones Que Deben Publicarse Sin perjuicio de la información o difusión por otros medios, deberán publicarse en el “Boletín Oficial”:

a) Las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, los avisos de licitación y todo documento o acto de gobierno que deba hacerse público;

b) Las licitaciones, los edictos, los avisos de remates judiciales y, en general, todos los actos o documentos de origen judicial o administrativo que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o cuando lo ordenen los jueces y autoridades públicas.

Artículo 9.- Efectos De La Publicación Todos los actos y documento referidos en el artículo anterior, que se inserten en el “Boletín Oficial”, serán tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de esa publicación.

CAPÍTULO III DE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBICA

Artículo 10.- Ejercicio Del Derecho El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan. Artículo 11.- Deber De Producir O Facilitar La Información Las autoridades de aplicación de la Ley contestarán por escrito la información que se le solicite, agregando copia de la correspondiente documentación, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan de acuerdo al presente ordenamiento. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes. En todos los casos, el solicitante y las autoridades públicas deberán evitar la perturbación o el entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y de las actividades de los organismos de que se trate. Artículo 12.- Del Amparo

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Normativa Provincial Jujuy

Al solo efecto de satisfacer su necesidad informativa denegada –- expresa o tácitamente – por autoridad competente, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art. 39°, 41° y cs.) y conforme al régimen procesal sobre la materia (Ley N° 4442 ). Se entenderá que la denegatoria es tácita cuando la autoridad de aplicación u organismo competente no proveyera al requerimiento, ni se expidiere dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud por el interesado. Artículo 13.- Responsabilidad Los funcionarios o agentes responsables que, arbitrariamente y sin razón que lo justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaron el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, serán pasibles de apercibimiento, suspensión, multa que no supere el veinte por ciento (20%) de la asignación de un mes de sueldo, o de cesantía, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia. Artículo 14.- Procedimiento Disciplinario Ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho, el sumario correspondiente – con las debidas garantías de defensa al imputado – estará a cargo de Fiscalía de Estado o del organismo que cada Poder designe dentro de su competencia. La resolución de la causa y, si correspondiere la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible administrativa o judicialmente.

Capítulo IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 15.- Tasas Retributivas La solicitud de información o el requerimiento de informes estará sujeto al pago de las tasas retributivas de servicios o sellados de actuación que, con carácter general, establezcan el Código Fiscal, la Ley Impositiva y las ordenanzas municipales; sin perjuicio de la compensación que corresponda por los gastos de reproducción o de fotocopiado de la documentación correspondiente. Artículo 16.- Regímenes De Actuación Cada uno de los poderes del Estado dictará, dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación de la presente Ley, en donde se establecerán:

a) Las autoridades u organismos de aplicación de la Ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y de facilitar el acceso a la información;

b) La enumeración de la información o de sus fuentes, declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales (Art. 23° y cs.);

c) Las medidas tendientes a dar celebridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.

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Normativa Provincial Jujuy

Artículo 17.- Reestructuración Del “Boletín Oficial” A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para:

a) Reestructurar los organismos que tengan a su cargo el Registro y el “Boletín Oficial” o se encuentren vinculados a ellos, así como las dependencias administrativas que realicen impresiones;

b) Establecer los mecanismos para la edición regular y actualizada del “Boletín Oficial”, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley por administración o por contrato, a fin de evitar demoras o interrupciones en la publicación;

c) Determinar la estructura tarifaria, así como las tasas y actualizaciones que deban aplicarse por la gestión y administración del “Boletín Oficial”.

Artículo 18.- Vigencia Y Aplicación La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa (90) días de su promulgación, en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y los Municipios. Artículo 19.- Derogaciones A partir de la vigencia de este ordenamiento, quedarán derogados la Ley N° 190 y el Decreto-Ley N° 3907/82. Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y remítanse copias al Superior Tribunal de Justicia y a cada uno de los Municipios de la Provincia, etc.

SALA DE SESIONES, S.S. DE JUJUY, 9 de agosto de 1989.

LUIS ANTONIO WAYAR SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

HUGO ALFREDO BELTRAMO

PRESIDENTE COMISION DE ASUNTOS INSTITUCIONALES

A/C. PRESIDENCIA

LEGISLATURA - JUJUY

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Normativa Provincial Río Negro

LEY Nº 1829

Sancionada: 07/06/1984 Promulgada: 22/06/1984Promulgación de Hecho

Boletín Oficial: 05/07/1984 - Número: 2161 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1.- Los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad al artículos 15 de la Constitución de la Provincia y la presente ley. Artículo 2.- El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, sin distinción de nacionalidad, radicada en la Provincia, no siendo necesario indicar las razones que lo motivan. Artículo 3.- Salvo las excepciones de la reglamentación, las autoridades de aplicación de la ley contestarán por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública. Artículo 4.- Queda exceptuado de las disposiciones de esta Ley el suministro de información y/o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas. La reglamentación enumerará dichas excepciones. Artículo 5.- Los funcionarios responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta, u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ley serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa que no supere la asignación de un mes de sueldo, o cesantía. Artículo 6.- El sumario correspondiente, con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho. La resolución de la causa administrativa, y si correspondiere, la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el Artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible ante la justicia. Artículo 7.- Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el Artículo 12 de la Constitución Provincial. Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días de su promulgación en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y las Municipalidades. Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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ACCESO A LA INFORMACIÓN

NORMATIVA MUNICIPAL

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Normativa Municipal Bragado

ORDENANZA N° 3115/03

Honorable Consejo Deliberante Bragado Artículo 1.- La Municipalidad del Partido de Bragado garantiza a todas las personas que en él habiten, el derecho de acceso a la información acerca de la administración pública, incluyendo ambos Departamentos del Gobierno Municipal, organismos centrales y descentralizados, creados y/o a crearse, Delegaciones Municipales y Juzgado de Faltas. Artículo 2.- El derecho de acceso a la información que la Municipalidad del Partido de Bragado garantiza por el artículo precedente, comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones que establece la presente. Artículo 3.- Todos los actos y actividades de gobierno, de ambos Departamentos, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad. Artículo 4.- Todos los organismos de la administración pública municipal, central y descentralizada y el Departamento Deliberativo, están obligados a brindar la siguiente información, sin perjuicio de las excepciones fijadas en la presente: 1. Las que con carácter obligatorio esta Ordenanza establece como de acceso irrestricto y de disponibilidad y actualización permanente. 2. Las que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Artículo 5.- Será obligatorio para la Municipalidad del Partido de Bragado, sus dos Departamentos, organismos centralizados y descentralizados creados y/o a crearse y Delegaciones Municipales, la prestación de un servicio permanente y actualizado de información referida a: 1. Presupuesto de gastos y cálculos de recursos, aprobados, su evolución y estado de ejecución. 2. Ordenanzas Fiscal e Impositiva, índices de cobrabilidad. 3. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión. 4. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados. 5. Listado de funcionarios, concejales, empleados, situación de revista, categoría, funciones y remuneraciones y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por Ley de la Provincia. 6. Listado de beneficiarios de todos los programas asistenciales ejecutados por la Municipalidad. 7. Estado de cuentas de la deuda de la Municipalidad, sus vencimientos y pagos. 8. Ordenanzas, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa. 9. Índices, estadísticas y valores oficiales. 10. Marco regulatorio legal y contractual para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones. 11. Aquella otra información cuya obligada información sea dispuesta especialmente en leyes nacionales y provinciales o en ordenanzas municipales. Artículo 6.- No será necesario para los requirentes de información especial acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o motivos suficientes. Serán a su cargo, cuando corresponda, el pago de los gastos por la búsqueda y/o reproducción los que serán establecidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva correspondientes.

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Normativa Municipal Bragado

Artículo 7.- El organismo obligado podrá fijar aranceles destinados a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello impida en ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Podrá además establecer un arancel diferenciado cuando la información sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculada con actividades declaradas de interés público. Artículo 8.- En todos los casos, los plazos para responder a la solicitud de información serán de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad excepcional y por resolución fundada de autoridad responsable para ampliar por igual término. Artículo 9.- El incumplimiento de los plazo establecidos en el artículo anterior, como asimismo de cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente, hará incurrir al funcionario en falta grave en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda. Artículo 10.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar de la Municipalidad. 1. Información clasificada de secreta en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés municipal. 2. Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes, decisiones judiciales o administrativas u ordenanzas en casos particulares. 3. Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad. 4. Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategias de la Municipalidad en procedimientos judiciales o de investigación administrativa. 5. Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general. Artículo 11.- Dispónese la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet de todos los Departamentos y reparticiones municipales para garantizar, a través de aquél, un acceso directo del público a la información del Estado. Artículo 12.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su sanción. Dentro del mismo plazo deberá, además, dictar las normas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes. Artículo 13.- El Departamento Ejecutivo deberá incorporar lo que explícitamente se establece en la presente en las proyecciones presupuestarias y de Ordenanzas Fiscal e Impositiva para el año 2.004. Artículo 14.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Artículo 15.- CÚMPLASE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONSEJO DELIBERANTE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE.

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Normativa Municipal Ciudad Autónoma de Buenos Aires

LEY N° 104

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Ley de acceso a la información. Consagra el derecho de los ciudadanos a solicitar y recibir información adecuada de los órganos de la administración pública de la ciudad, sobre su actividad administrativa. Modifica la ley de procedimiento administrativos. Publicidad de los actos de gobierno.

Buenos Aires, 19/11/1998 LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Artículo 1 - Derecho a la información Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 2 - Alcances Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Artículo 3 - Límites en el acceso a la información No se suministra información:

a) Que afecte la intimidad de las personas, ni Bases de Datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas.

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.

e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

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Normativa Municipal Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 4 - Información parcial En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada. Artículo 5 - Gratuidad El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante. Artículo 6 - Formalidad La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento. Artículo 7 - Plazos Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Artículo 8 - Silencio. Denegatoria. Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 9 - Denegatoria fundada La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa. Artículo 10 - Responsabilidades El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave. Artículo 11 - Ley de Procedimiento Administrativo Incorpórase al artículo 58 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/97, ratificado por Resolución N° 41/98, el siguiente texto: "El presente trámite de vista es aplicable a las partes en función procesal y no obsta al derecho a la información de toda persona, conforme lo establece la ley." Artículo 12 - Comuníquese, etc.

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Normativa Municipal Lincoln

ORDENANZA Nº 1553/02

LINCOLN, 4 de Junio de 2002. POR CUANTO: EL CONCEJO DELIBERANTE DE LINCOLN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA: Artículo 1.- Derecho a la información: Todo persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Lincoln, Empresas concesionarias de Servicios Públicos, Juzgado de Faltas Municipal y Concejo Deliberante, en cuanto a su actividad administrativa y legislativa pertinente.- Artículo 2.- Alcance: Realizada la solicitud de información debe proveerse toda aquella contenida en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, que se encuentre bajo su posesión y su control.- Artículo 3.- Definición: Se considera como información, a los efectos de la presente Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo o legislativo, así como también las actas de las reuniones oficiales de cualquier órgano.- Artículo 4.- No Obligatoriedad: El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.- Artículo 5.- Límites en el Acceso a la Información: No se suministrará información en los siguientes supuestos:

Inc. 1.- Cuando afecte la intimidad de las personas, ni esté contenida en bases de datos de domicilios y teléfonos.

Inc. 2.- De terceros que el Municipio de Lincoln la hubiere obtenido en carácter confidencial.-

Inc. 3.- Cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa a tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

Inc. 4.- Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de decisión de Autoridad Pública que no formen parte de expedientes.

Inc. 5.- Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.- Artículo 6.- Información Parcial: En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrase el resto de la información solicitada.-

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Normativa Municipal Lincoln

Artículo 7.- Gratuidad: El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.- Artículo 8.- Formalidad: La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requeriente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Está prohibido exigir la manifestación del propósito que motiva el pedido. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.- Artículo 9.- Plazos: Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podr prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.- Artículo 10.- Denegatoria Fundada: La denegación de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada, explicando la norma que ampara la negativa.- Artículo 11.- Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a la información solicitada, podrá interponerse acción de amparo.- Artículo 12.- Responsabilidades: El funcionario Público o Agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en Falta Grave.- Artículo 13.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, Promulgada, Publíquese en el Boletín Oficial Municipal y Archívese.- DADA en la Sala de Sesiones a los tres días del mes de Junio del año dos mil dos.-

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Normativa Municipal Lomas de Zamora

ORDENANZA Nº 9780

DERECHO A LA INFORMACIÓN

PRINCIPIO GENERAL

Articulo 1.- El Estado Municipal garantizará el libre acceso a la información sobre los actos de gobierno. Todo ciudadano domiciliado o no en el Distrito de Lomas de Zamora, tendrá derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a recibir y o tener información oportuna, completa, veraz, gratuita y exenta de pago de tasas de todo acto que en cumplimiento de sus funciones produzca el Departamento Ejecutivo, sus auxiliares (art. I78 a 224 Ley 6769/58 y sus modificatorias), el II. Concejo Deliberante, el Tribunal de Faltas o cualquier órgano o funcionario municipal. Se considerará información a los efectos de esta Ordenanza, toda documentación que sirva para efectuar actos administrativos, actas de reuniones oficiales, actas de reuniones de Comisión del HCD y versiones taquigráficas.

FORMALIDAD Y PLAZOS DE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN.

Articulo 2.- La información requerida deberá ser solicitada por escrito, bajo debida constancia con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse al solicitante la manifestación del propósito de la requisitoria. Deberá quedar en el organismo encargado de la recepción del pedido, la constancia escrita de la información solicitada y entregada. Salvo que el peticionante por las circunstancias del caso aceptare un plazo mayor, la información requerida deberá ser satisfecha dentro de los quince días hábiles a partir de la solicitud. En caso de necesidad este plazo se podrá prorrogar por otros quince (15) días hábiles. Quedan exceptuadas de estos plazos aquellas informaciones que por su dimensión requieran de plazos mayores. En estos casos, se deberá poner sobre aviso al solicitante y entregar la información en sus parcialidades, no debiendo superar cada entrega plazos mayores de quince (15) días hábiles. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

SOBRE EL SOPORTE DE LA INFORMACIÓN.

Articulo 3.- Quedan comprendidos en los actos referidos en el artículo anterior los soportes en que ellos se encontraren registrados, como documentos escritos, impresos, fotográficos, grabaciones magnetofónicas, video grabaciones, filmaciones, informatización digital, o cualquier otro formato existente capaz de contener información o que en lo futuro cree la tecnología. En estos casos, el derecho reconocido en el artículo primero será solamente el de obtener copia o transcripción del contenido de dichos soportes, en ningún caso el Municipio deberá entregar soporte o registro original.

SOPORTES ESPECIALES

Articulo 4.- Si la información requerida, por sus características, contenido técnico o volumen deba ser proporcionada en soportes materiales especiales o cuantiosos, estará a cargo del requirente proporcionar a éstos, lo cual no eximirá al Municipio de cumplir con la información requerida, quedando a cargo de aquél la ulterior compensación. Todo gasto de reproducción será asumido por el solicitante. El acceso y la vista de la información será gratuita.

DEBER DE FUNDAMENTACIÓN

Articulo 5.- Queda excluida del derecho contemplado en el artículo primero toda información relativa a la intimidad de las personas. El Municipio no suministrará bases de datos domiciliarios, telefónicos o de cualquier otro tipo particulares, o las que estuvieren alcanzadas por otras prohibiciones legales, tales como las del secreto bancario, fiscal o estadístico relativo a la identidad y circunstancias de la o las personas comprendidas en dichos informes. Tampoco deberá suministrar información que pudiera relevar la estrategia de adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo

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Normativa Municipal Lomas de Zamora

que resulte protegida por el secreto profesional o que en su difusión temprana atente contra los intereses de la comunidad. Queda excluida también, la información contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de una Autoridad Pública que no forma parte de los expedientes. Articulo 6.- La denegación de información basada en los supuestos contemplados en el artículo anterior deberá ser fundada por escrito por el funcionario de mayor jerarquía del área vinculada a la información requerida y expedida dentro de los quince días de solicitada. En caso de que una documentación sea parcialmente restringida por el alcance de esta disposición, la restante estará comprendida en el principio general del artículo primero.

DENEGATORIA INJUSTIFICADA. Articulo 7.- Si una vez cumplidos los plazos previstos la demanda de información no se hubiera satisfecho sin que mediare fundamento para la denegación o la respuesta resultare objetivamente ambigua o parcial, se considerará que existe incumplimiento injustificado, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo correspondiente a la jurisdicción. El funcionamiento público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, se considerará incurso en falta grave, aplicándose para la misma lo normado por el Artículo 246 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

BOLETÍN MUNICIPAL

Articulo8.- El Boletín Municipal sancionado por Ordenanza 4186/84 será medio adecuado, aunque no excluyente, de cumplimiento. El Municipio asegurará, a partir de la sanción de la presente Ordenanza, su edición, impresión en número de ejemplares suficientes y amplia distribución. Sobre su difusión Articulo 9.- Todos los funcionarios y personal municipal deberán ser informados fehacientemerte sobre los alcances de la presente. Articulo 10.- Dése a la presente debida difusión en los medios de comunicación, los COC, entidades intermedias y comuníquese a los Poderes Ejecutivos y Legislativos Nacional y Provincial. Articulo 11.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días de sancionada la presente. Articulo 12.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente. Articulo 13.- El Departamento Ejecutivo destinará y habilitará un espacio físico u oficina de dimensiones físicas adecuadas, destinadas a sala de prensa, que será de uso irrestricto para el periodismo en ejercicio de su la1bor y proporcionará para la misma una línea telefónica. Articulo 14.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Regístrese. Dése al Libro de Ordenanzas. SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CON-CEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA, A LOS 18 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 9780 CORRESPONDE AL EXPTE.

N° 1951-P-00 (HCD) N° 1831-W-99 (HCJ N° 945-P-00 (HCD)

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Normativa Municipal Lomas de Zamora

DECRETO 614/01

Lomas de Zamora, 21 de marzo de 2001.

Visto: La vigencia de la ordenanza 9780, por la cual se cumplimenta en el ámbito de la Comuna el Derecho a la Información y, Considerando: Que dicha norma es declarativa, correspondiendo para tornarla operativa su reglamentación. Que se establecen una serie de medios para ejercer el derecho implementado entre ellos en él artículo 89 la publicación del Boletín Municipal. Que tal como allí se dispone se encuentra vigente la Ordenanza 4186/84 que establece un sistema acorde al momento de su dictado. Que la reestructuración efectuada y los medios de informatización imponen, dentro de los parámetros vigentes su adecuación temporal. Por ello, en uso de las facultades que le confiere él articulo 108 inc. 3 de la Ley Orgánica dejas Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires. EL INTENDENTE MUINCIPAL DECRETA: Articulo 1.- A los fines de la publicidad y difusión de Decretos, Resoluciones, Ordenanzas, Movimientos de Fondos, Balances y demás actos administrativos de la Municipalidad diponese que la Secretaria de Gobierno remita a la Prosecretaria de Comunicación en forma mensual antes del día 5 o hábil anterior, las disposiciones que se hubieren registrado en los libros pertinentes. Articulo 2.-La Prosecretaría de Comunicación será responsable de:

a) Recibir la compilación efectuada por la Secretaria de Gobierno. b) Editar la publicación en tiempo y forma coordinando las acciones de las áreas involucradas. c) Coordinar el sistema de distribución, con el fin de garantizar el cabal conocimiento por parte de

los administrados. Articulo 3.- A los fines del ítem c) del articulo precedente, la publicación se deberá hacer llegar a los Colegios de Profesionales, Cámaras Empresariales, Sindicatos, Grandes Contribuyentes, Organismos de Nivel Provincial y/o Nacional que tengan atribuida la competencia de protección de tos derechos de los consumidores o usuarios, a los Entes Reguladores de Servicios Públicos y toda otra Institución que, por su naturaleza canalice inquietudes de los ciudadanos. Articulo 4. El Prosecretario de Comunicación será el editor responsable del Boletín Municipal. Debiendo requerir la intervención de la Prosecretaría Legal y Técnica en caso de dudas interpretativas. El órgano asesor deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la consulta. Articulo 5.- Como complemento de lo dispuesto por el presente decreto, podrán utilizarse otros medios de difusión que permitan el conocimiento de las disposiciones emanadas, tales como afiches, separatas, y demás medios impresos, métodos audiovisuales y los que la informática posibilite a través de la trasmisión de datos en forma electrónica u otros que pudieran producirse en el futuro. Art.6º Regístrese, Comuníquese y oportunamente archívese.

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Normativa Municipal Morón

ORDENANZA 11654

ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El objeto de la presente ordenanza es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública en el ámbito del Municipio de Morón, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

Artículo 2.- El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a peticionar, consultar y recibir información del Departamento Ejecutivo y/o del Honorable Concejo Deliberante de Morón.

Artículo 3.- La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz, en forma gratuita.

Artículo 4.- Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en el artículo 2º aún aquella producida por terceros con fondos municipales o que obre en su poder o bajo su control.

La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Departamento Ejecutivo y/o el H. Concejo Deliberante se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla, una vez producida según la normativa vigente.

Artículo 5.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente ordenanza.

Artículo 6.- Se presume pública toda información producida u obtenida por o para las dependencias mencionadas en el artículo 2º.

Artículo 7.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se otorgue su reproducción. Las copias que se autorizaren son a costa del solicitante.

CAPITULO II

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Artículo 8.- La solicitud de información se realizará por escrito con la identificación del peticionante, quien deberá consignar su domicilio real y constituir domicilio en el distrito. Las solicitudes también podrán efectuarse en la oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el

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Normativa Municipal Morón

funcionario municipal que recepcione la petición deberá dejar constancia de ello e iniciar el trámite pertinente de forma similar a las presentaciones formuladas por escrito.

Artículo 9.- La información puede ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligada la dependencia respectiva a procesarla o clasificarla. Considérase a los fines de la presente ordenanza como “información protegida” a aquella que contenga datos personales o perfiles de consumo, la cual no podrá ser suministrada.

Artículo 10.- La denegatoria a la solicitud de la información requerida debe ser fundada. Si la demanda de información no hubiera sido satisfecha en el plazo de 30 (treinta) días hábiles posteriores a la fecha de solicitud; si no hubiera sido fundadamente denegada o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido inexacta, el solicitante se encuentra habilitado para actuar conforme lo establecido en el artículo 79º, 89º y concordantes de la Ordenanza Nº 11.654 de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que los titulares de los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo según el caso, pudieran ordenar con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 11.- Las dependencias comprendidas en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley, Ordenanza, Decreto o Resolución así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero; b) Información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad

pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

c) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o abarcada por secreto del sumario;

d) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

e) Información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

f) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona. g) Información sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas; h) Información obrante en actuaciones que hubieren ingresado al Departamento de Asuntos

Técnicos para el dictado del acto administrativo definitivo; hasta el momento de su publicación y/o notificación.

Artículo 12.- El Presidente del H. Concejo Deliberante y el Sr. Intendente Municipal, dentro del plazo máximo de 90 días a partir de la publicación de esta ordenanza, dictarán las reglamentaciones correspondientes a efectos de poner en práctica el procedimiento previsto en la presente norma, determinando los lugares o dependencias que atenderán las solicitudes de información en sus respectivos departamentos.

Artículo 13.- de forma.

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Normativa Municipal San Fernando del Valle de Catamarca

ORDENANZA Nº 3883/05

EL CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA LA SIGUIENTE O R D E N A N Z A:

Artículo 1.- MODIFICASE el artículo 1º de la Ordenanza 3696/03 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1º.-ESTABLECESE en el ámbito del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, un Régimen de Transparencia Fiscal y Acceso a la Información, el que estará sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes”.- Artículo 2.- MODIFICASE el artículo 2º de la Ordenanza 3696/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2º.- Portal de Transparencia Fiscal. Créase el Portal de Transparencia Fiscal, dentro del dominio Internet del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, en el que se publicará la más completa información sobre la ejecución presupuestaria, presentada de manera accesible y oportuna. Como mínimo contendrá:

a. Fecha, dependencia contratante, nombre e identificación tributaria del proveedor, objeto del gasto e importe de las adquisiciones que mensualmente, superen la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000), figurando el monto global o individual de las contrataciones.-

b. Fecha, dependencia contratante, nombre e identificación tributaria del contratista, objeto de contratación e importe de los contratos celebrados que superen la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000).-

c. Planta de personal (obreros, empleados, funcionarios y autoridades electivas), con indicación de nombres, documento de identidad, categoría escalafonaria, monto de haber bruto, cantidad de horas cátedra o índice retributivo acordado, funciones, horario, fecha de ingreso y, en su caso, plazo de contratación.-

d. Cuadro de remuneraciones.- e. Listado actualizado de la deuda pública municipal-incluida la flotante- al último

día del mes previo al de su liquidación.- f. Deudores del Municipio por deudas de naturaleza tributaria vencidas y

exigibles que se encuentren firmes, cuyo valor, incluidos sus accesorios, supere la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000).-

g. Deudores incobrables en los términos del artículo 47 de la Ordenanza de Administración Financiera Nº 3607/02, supere la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000).-

h. Las normas generales a las que se sujetan los procesos de contratación, la información sobre las contrataciones previstas por el Municipio y las normas que regulan el Registro de Contratistas.-

i. Las normas de procedimiento administrativo.- j. Los informes previstos en la Ordenanza de Administración Financiera Nº

3607/92, en los términos que determine la respectiva reglamentación.- k. Nómina de funcionarios que presentaron sus declaraciones juradas

patrimoniales.- El Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante publicarán bimestralmente al menos en un diario de circulación local, la información en los incisos a), b), e), f) y g) y las novedades (altas y bajas) de personal, conforme lo previsto en el inciso c) del presente artículo. En tal publicación, se pondrá en conocimiento de la ciudadanía la disponibilidad de información adicional en el Portal de Transparencia Fiscal de la Municipalidad”.-

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Normativa Municipal San Fernando del Valle de Catamarca

Artículo 3.- SUSTITUYESE el artículo 3º de la Ordenanza 3696/03, por el siguiente: “ARTICULO 3º.- La información a la que hace referencia el artículo precedente deberá ser publicada conforme lo determina la presente Ordenanza cumpliendo las siguientes pautas:

a. La información indicada en los incisos a) y b) se publicará bajo el subtítulo: “Contrataciones” ( del período que corresponda)

b. La información contenida en el inciso e) se publicará bajo el subtítulo: “Deuda pública” (del período que corresponda).

c. La información contenida en los incisos f) y g) se publicará bajo el subtítulo: “Deudores del Municipio” (del período que corresponda).

d. Las novedades de altas y bajas de personal se publicarán bajo el subtítulo: “Altas y bajas de personal” (del período que corresponda).

El portal de Transparencia Fiscal del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, se actualizará al menos quincenalmente. El Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante, dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente, publicarán en el Portal la información a la que se refiere el artículo 2º”.-

Artículo 4.- SUSTITUYESE el artículo 4º de la Ordenanza 3696/03, por el siguiente:

“ARTICULO 4º.- El Departamento Ejecutivo concertará con otros municipios y con los gobiernos Provincial y Nacional, una metodología uniforme de presentación de la información de ejecución presupuestaria. Asimismo, podrá firmar convenios con organizaciones no gubernamentales a efectos de que éstas brinden garantías sobre la calidad de los datos publicados”.- Artículo 5.- SUSTITUYESE el artículo 5º de la Ordenanza Nº 3696/03, por el siguiente:

“ARTICULO 5º.- Régimen de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin necesidad de acreditar interés o motivo alguno. Todas las actividades y disposiciones de las autoridades municipales son públicas (Carta Orgánica Municipal, artículo 7º)”.- Artículo 6.- INCORPORASE como artículo 6º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

“ARTICULO 6º.- El acceso a la información estará sujeto al siguiente procedimiento: a. La solicitud de información deberá ser presentada por Mesa General de

Entradas y Salidas del Departamento Ejecutivo Municipal y dirigida al funcionario designado por el Municipio para realizar esta labor. En caso de no haberse designado, la solicitud se dirigirá al funcionario que tenga en su poder la información requerida, o por el superior inmediato. La solicitud consignará los datos que se disponga a efectos de facilitar y circunscribir la búsqueda.-

b. La solicitud se evacuará en un plazo no mayor de los catorce (14) días hábiles, plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días hábiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada, lo que se comunicará por escrito al solicitante.-

c. La denegatoria debe ser fundada en alguno de los supuestos del artículo 8º, o en la inexistencia de datos en poder de la administración referidos a la solicitud.

d. El silencio administrativo al vencimiento del plazo o la denegatoria agota la vía administrativa y habilita al solicitante a interponer recurso de amparo ante los tribunales ordinarios.-

e. Será de noventa (90) días, el plazo para que entre en vigencia el régimen de acceso a la información”.-

Artículo 7.- INCORPORASE como artículo 7º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente: “ARTICULO 7º.- LA solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación

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Normativa Municipal San Fernando del Valle de Catamarca

de contar al momento de efectuarse el pedido, o que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que se posee. La misma, se entregará al solicitante en el formato disponible, previo pago de los costos de reproducción”.- Artículo 8.- INCORPORASE como artículo 8º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

“ARTICULO 8º.- DECLARASE no accesible: a. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas

como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que una vez tomada la decisión se haga referencia expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.-

b. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico o estadístico.-

c. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, hasta tanto se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.-

d. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un interés por el que la Municipalidad debe velar, en el marco de proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto a su cliente.-

e. La información referida a datos personales cuya divulgación constituya una invasión a la intimidad personal familiar, en particular la información referida a la salud de las personas y los datos sensibles, en los términos de la Ley Nacional 25326.-

f. La información cuya reproducción vulnere derechos de autor.- g. La información que, sin estar incluida en los incisos anteriores sea declarada como

no accesible al público por Decreto del titular del Departamento Ejecutivo Municipal o del Presidente del Concejo Deliberante”.-

Artículo 9.- INCORPORASE como artículo 9º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

“ARTICULO 9º.- EL funcionario o empleado que de modo arbitrario obstruyere el acceso a la información del solicitante,, o la suministrare incompleta y obstaculizare de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ordenanza, incurrirá en falta grave”.- Artículo 10.- EL Intendente Municipal, de conformidad al artículo 71º punto 1 de la Carta Orgánica y el Presidente del Concejo Deliberante, según corresponda, son responsables del cumplimiento en tiempo y forma de la presente Ordenanza.- Artículo 11.- COMUNIQUESE a Intendencia, insértese en los Registros Oficiales del Departamento Ejecutivo y Concejo Deliberante, publíquese y ARCHIVESE.- DADA en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los Cinco días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.-

ORDENANZA Nº 3883/05

Expte. CD. Nº 531-I-04

Expte. DEM. Nº 8159-I-04

FDO: Prof. RUBEN ANTONIO HERRERA PRESIDENTE DEL CONCEJO DELIBERANTE

Dra. VERONICA RODRIGUEZ CALASCIBETTA

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Normativa Municipal San Fernando del Valle de Catamarca

SECRETARIA PARLAMENTARIA

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Normativa Municipal San Martín de los Andes

ORDENANZA 5661

ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

Publicación : 02/09/2004 Boletín Oficial N° 254

Artículo 1.- Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el acceso a la información pública como instancia de participación ciudadana consagrando el derecho de toda persona a solicitar y a recibir información completa de los órganos del gobierno municipal. Artículo 2.- Ámbito De Aplicación. Esta Ordenanza es de aplicación a los organismos, dependencias y entes del Departamento Ejecutivo Municipal, entes descentralizados, Concejo Deliberante y Contraloría Municipal. Artículo 3.- Sujetos. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y a recibir información pública de los organismos, dependencias y entes aludidos en el artículo anterior. Artículo 4.- Gratuidad. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a cargo del solicitante. Artículo 5.- Alcances. Se considera información a los efectos de la presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada por la Administración municipal y en los entes en lo que ésta tenga participación, con motivo y en ocasión de sus funciones públicas. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Artículo 6.- Excepciones. El organismo o ente municipal está exceptuado de suministrar información, cuando:

a) Sea expresamente calificada como reservada por el Concejo Deliberante. b) Pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una o más personas. c) Afecte a la intimidad de las personas. d) Esté protegida por el secreto profesional. e) Se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la

Administración. f) Sean notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del

proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.

g) Pueda vulnerar los derechos de la Municipalidad, en su relación económica y/o financiera con terceros.

h) Se trate de materias exceptuadas por normas específicas. i) El Juzgado Municipal de Faltas disponga la reserva de las actuaciones en los

expedientes sometidos a su juzgamiento. Artículo 7.- Solicitud. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, en doble ejemplar, con la identificación del requirente, consignando el número de documento y domicilio. Una de las copias de la solicitud será devuelta al solicitante con la constancia de la recepción. La

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Normativa Municipal San Martín de los Andes

solicitud de información se debe presentar en la Mesa de Entradas del organismo o ente del que se trate. Artículo 8.- Respuesta. El organismo requerido dispondrá de un plazo de diez días para proveer la información al solicitante. El plazo puede ser prorrogado por otros diez días, de mediar circunstancias que dificulten reunir la información solicitada. La información solicitada, como la denegatoria a la misma, solamente puede ser dispuesta por la autoridad máxima del órgano o ente interviniente. Artículo 9.- Silencio. Si una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 7, la demanda de información no se hubiere satisfecho, el interesado podrá:

a) Reputar denegada tácitamente su petición, recurso o reclamación en cualquier oportunidad antes de la prescripción, ejerciendo los medios de impugnación administrativos o judiciales que correspondieren.

b) Aguardar una resolución expresa, extemporánea en los términos del Artículo 162 in fine de la Ley 1264.

c) Requerir por vía judicial, a través del amparo por mora administrativa, un pronunciamiento expreso.

El ejercicio por parte del interesado de la opción otorgada en el inciso a) impide la del inciso c), pero el uso de esta última no obsta ejercitar el derecho conferido en el inciso a). Será condición ineludible para habilitar al interesado a ejercitar la opción otorgada en el inciso c), que requiera en sede administrativa un pronunciamiento expreso del órgano competente; este requerimiento se realizará por escrito con petición de pronto despacho, con el fin de constituir en mora a la Administración. Si vencido el plazo de diez días hábiles administrativos de recibida la petición, la Administración tampoco se pronunciara, podrá el interesado interponer el amparo por mora en sede judicial sin más trámite.

Artículo 10.- Vigencia. La presente Ordenanza tendrá vigencia efectiva en el plazo de noventa días desde su publicación en el Boletín Oficial Municipal. Artículo 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, dése al Archivo Municipal.- DADA en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, en Sesión Ordinaria nº 20 de fecha 13 de Agosto del 2004, según consta en Acta correspondiente.

Nora Ramírez Tobio Secretaria Parlamentaria

Concejo Deliberante

Juan Carlos Fernández Presidente

Concejo Deliberante

Organismo emisor : Concejo Deliberante Sanción : 13/08/2004 Promulgación : 27/08/2004 por Resolución N° 3155 Estructura Temática :Prestaciones Municipales - Prestaciones Diversas - Otras Prestaciones Descriptores :Derechos Y Garantías/Información

"San Martín de los Andes, Zona no Nuclear, A Favor de la Vida y de la Paz"

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RED DE ENLACES Y RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACION MINISTERIO DE DEFENSA Enlace Titular: Cdor. Jorge Adrián Martínez Enlace Alterno: Víctor Hugo Torres Responsable de Acceso a laInformación: Dr. José Enrique Touris 4-346-8892 [email protected] ¿Dónde presento mi solicitud de información? Azopardo 250 (CABA) MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Enlace Titular: Lic. Erika Roffler Enlace Alterno: Lic. Marcela Rebón / Lic. Jorge Tirenni [email protected] Responsable de Acceso a la Información: Sr. Fernando García [email protected] 4-379-3848 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Av 9 de Julio 1925, piso 19 (CABA) MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Enlace Titular: Dra. Cristina Vila – [email protected] Enlace Alterno: Sr. Martín Cano Responsable de Acceso a la Información: Dra. María Alejandra Ochagavía - [email protected] 4-349-8986 / 8962 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Hipólito Yrigoyen 250, 2° piso, oficina 218 (CABA) MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA YTECNOLOGIA Enlace Titular: Ag. Ing. Cristina De Antoni 4-129-1348s Enlace Alterno: Mg. María Marta Sciarrotta [email protected] Responsable de Acceso a la Información: Adriana Carrera [email protected] ¿Dónde presento mi solicitud de información? Marcelo T de Alvear 1650, of 1 (CABA) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Enlace Titular: Dr. Nicolás Renato S. Raigorodsky 5-167-6400 interno 6410, 5-167-6402/03 Enlace Alterno: Dr. Néstor Fabio Baragli 5-167-6400 interno 6410, 5-167-6402/03 Colaboradores:Dr. Leopoldo Giupponi Dra. Laura Geler Responsable de Acceso a la Información : Luis Mosquera [email protected] 5-167-6400 interno 6410, 5-167-6402/03 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Sarmiento 329 (CABA) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Enlace Titular: Ing. Jorge Vilas Enlace Alterno: Dr. Gastón Carrere Responsable de Acceso a la Información : Gustavo Soliño 4-819-7667 [email protected] ¿Dónde presento mi solicitud de información? Esmeralda 1212 (CABA) MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Enlace Titular: AG. Lic. Alicia Beatriz Cuñarro Enlace Alterno: AG. Lic. María Georgina Román Responsable de Acceso a la Información : Arq. Alejandro Javier Negro Colaboradora: Valeria Laura Marinelich [email protected] 4-310-6090 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Alem 650, PB(CABA) MINISTERIO DEL INTERIOR Enlace Titular: Dra. Carla Abramowski 4-346-1735 [email protected] Enlace Alterno: Dra. María Noel Maza Anzorena Responsable de Acceso a la Información: Dra. Carla Abramowski ¿Dónde presento mi solicitud de información? Balcarce 24 (CABA) MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Enlace Titular: Lic. Beatriz Onik 4-379-9452 Enlace Alterno: Lic. Viviana Pascual Responsable de Acceso a la Información: Lic. Pedro D´Lelsi [email protected]¿Dónde presento mi solicitud de información? Av 9 de julio 1925, PB (CABA)

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MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Enlace Titular: Silvina Granero 4-349-8092 [email protected] Responsable de Acceso a la Información: Silvina Granero 4-349-8092 [email protected]¿Dónde presento mi solicitud de información? Hipólito Yrigoyen 250, 2° piso, oficina 219 (CABA) JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Enlace Alterno: Arq. Carmen Porqueres de Sycz [email protected] 4-331-2254 / 4-343-9001 int 711 Responsable de Acceso a la Información: Javier Edgardo Funes [email protected] 4-331-2254 Asesora: Prof. Claudia Fernanda Gómez ¿Dónde presento mi solicitud de información? Julio A Roca 782, piso 4 (CABA) SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Titular: Cdora. Susana Baum [email protected] 4-344-3600 Alterno: Lic. Julián Gadano [email protected] 4-344-3600 int 5250/51 Responsable de Acceso a la Información: Marcelo Ventura [email protected] 4-344-3600 int 5250/51 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Julio A Roca 782, piso 2 (CABA) SECRETARIA DE CULTURA Enlace Titular: Lic. Vera Kors 4-129-2547/48 [email protected] Enlace Alterno: Lic. Paula Santamaría Responsable de Acceso a la Información: Silvana Fabbricatore [email protected] 4-129-2547/48 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Av Alvear 1690 (CABA) SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO Enlace Titular: Dr. Mariano del Villar [email protected] 4-320-1250 int 1209 Enlace Alterno: Lic. Guillermina Barriviera [email protected] 4-320-1250 int 1173 Responsable de Acceso a la Información: Lic. Daniel Cabezas [email protected] 4-320-1202 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Sarmiento 546, PB (CABA) SECRETARIA DE TURISMO Titular: Dr. Daniel Aguilera Alterno: Lic. Leonardo Boto Álvarez Responsable de Acceso a la Información: Dr. Santiago Aramburu [email protected] Colaborador: Dr. Rodolfo Gómez Leonardi [email protected] 4-316-1600 int. 2142 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Suipacha 1111, piso 22 (CABA) SECRETARIA LEGAL Y TECNICA Titular: Dra. María Jorgelina Bendini 4-344-3807-10 [email protected]: Rodrigo De Dios Responsable de Acceso a la Información: Dra. Ana Laura Brunetti 4-344-3807-10 [email protected]¿Dónde presento mi solicitud de información? Balcarce 24 (CABA) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI Enlace: Cdora. Beatriz Alicia Guerrero Responsable de Acceso a la Información: Cdora. Beatriz Alicia Guerrero [email protected] ¿Dónde presento mi solicitud de información? Av de Mayo 801, PB SINDICATURA GENERAL DE LA NACION Enlace Titular: Dra. María Fernanda Williams Enlace Alterno: Dr. Jorge Bozzaotra Responsable de Acceso a la Información : Sra. Mercedes Gilli Responsable de Acceso a la Información alterno: Sra. Alicia Huertas 4-3172769/2808 ¿Dónde presento mi solicitud de información? Corrientes 389, PB (CABA).

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SITIOS DE INTERÉS

MUJERES EN IGUALDAD

http://www.mujeranticorrupcion.org.ar

http://www.mujeresenigualdad.org.ar MEJOR DEMOCRACIA

http://www.mejordemocracia.gov.ar

ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES – ADC -

http://www.adc.org.ar

CENTRO DE IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA EQUIDAD Y EL CRECIMIENTO – CIPPEC-

http://www.cippec.org

JURISDICCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Min. De Justicia Y Derechos Humanos <http://www.jus.gov.ar/>Min. De Educacion, Ciencia y Tecnologia <http://www.me.gov.ar/>Min. De Economia Y Produccion <http://www.mecon.gov.ar/>Min. De Desarrollo Social <http://www.desarrollosocial.gov.ar/>Min. De Defensa <http://www.mindef.gov.ar/>Jefatura De Gabinete De Ministros <http://www.jgm.gov.ar/>Min. De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional Y Culto <http://www.mrecic.gov.ar/>

Min. De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social <http://www.trabajo.gov.ar/>

Min. Del Interior <http://www.mininterior.gov.ar/>Min. De Salud Y Ambiente <http://www.msal.gov.ar/>Min. De Planificacion Federal, Inversion Publica Y Servicios <http://www.minplan.gov.ar/>

Secretaria General De La Presidencia <http://www.secretariageneral.gov.ar/>Secretaria De Cultura <http://www.cultura.gov.ar/>Secretaria De Programacion Para La Prevencion De La Drogadiccion Y La Lucha Contra El Narcotrafico

<http://www.sedronar.gov.ar/>

Secretaria De Turismo <http://www.turismo.gov.ar/>Secretaría Legal Y Técnica <http://www.boletinoficial.gov.ar/>Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados Y Pensionados - Pami <http://www.pami.org.ar/>

Sindicatura General De La Nacion <http://www.sigen.gov.ar/>

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Fundación Mujeres en Igualdad -M.E.I.-

Urquiza 1835 (1602) Florida, Prov. Buenos Aires

Telefax: (54-11) 4791-0821

http://www.mujeranticorrupcion.org.ar

[email protected]

http://www.mujeresenigualdad.org.ar