el embargo como medida cautelar - wordpress.com · web viewen igual forma el derecho anglosajón...
TRANSCRIPT
EL EMBARGO COMO MEDIDA CAUTELAR
4.1. CONCEPTUALIZACIÓN Y ORIGEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el compendio denominado “Medidas Cautelares” del autor Jaime Greif,
conceptualiza sobre la noción de cautela, basándose en los autores Palacio,
quien recoge las posturas clásicas de Carnelutti y Calamandrei, y así señala:
“a) Al estudiar la clasificación se definió el proceso cautelar como aquel que
tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende
obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad y eficacia durante el
tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento
de la sentencia definitiva.
b) Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o
de ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever, durante
el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y
la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga
imposible la ejecución o torne imperante el pronunciamiento judicial definitivo,
lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los
bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del presunto deudor, o se
operase una alteración del estado de derecho existente al tiempo de la
demanda”1.
1 JAIME GREIF, (Coordinador). “MEDIDAS CAUTELARES”. Editores Rubinzal – Culzoni. Santa Fe – Argentina. 2002
Así mismo, el tratadista Jorge Orlando Ramírez, en su obra “Función
Precautelar”, define lo precautelar como: “El de prevenir y poner los medios
necesarios para evitar o impedir un riesgo o peligro, que se refiere a medidas o
reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda
dificultarlo”2.
Al mismo tiempo al referirse a la función Precautelar, expresa que “Esta es la
indicada para actuar por anticipación cuando se advierte un peligro actual de
que el objeto del proceso se modifique, por causa externa o interna, antes de
que las funciones principales se hallen en estado de transformarlo, y actuará
también cuando se advierta que el deudor realiza actos encaminados a
insolventarse”3.
En conclusión, las Medidas Cautelares son las destinadas a evitar o disminuir
el mal que se causaría al burlar el pago de un crédito. Por lo que, implican
anticipación, cuidado, cautela o reserva en el tratamiento de un crédito.
Constituyéndose en una acción inmediata encaminada a garantizar en lo
posterior la efectivización de una obligación.
El Juez de Coactivas al ordenar una medida cautelar tendiente a garantizar la
obligación, no está declarando un derecho, sino está ejerciendo su atribución
legal de precautelar los intereses de la Institución; según nuestra legislación las
2 RAMIREZ, Jorge Orlando. “FUNCIÓN PRECAUTELAR”. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires – Argentina. 20053 ibidem
medidas cautelares pueden ser: la retención, el secuestro, la prohibición de
enajenar; y, en doctrina el embargo preventivo.
El Código de Procedimiento Civil no indica que dentro de la acción coactiva se
puedan tomar medidas cautelares, únicamente se adopta el procedimiento del
juicio ejecutivo en el embargo, avalúo y remate de los bienes, de conformidad
con el Art.955 C.P.C. Pero el Juez de Coactivas del Seguro Social está
investido de ejecutar la función precautelar mediante el Art.290 de la Ley de
Seguridad Social, que complementa al procedimiento coactivo descrito en el
Código de Procedimiento Civil.
NATURALEZA JURÍDICA DEL EMBARGO
EL Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales define al embargo
como “La afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios
bienes del deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o
ejecución de una sentencia. Se distinguen dos clases de embargo: preventivo y
ejecutivo”4.
Mientras que el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas
expresa en su parte pertinente que embargo es “...Retención o
apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento
ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta de los mismos,
satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con
ejecución aparejada…”5.
4 Diccionario de RUY DIAZ de Ciencias Jurídicas y Sociales. Cd - Rom5 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL”. Ed. Heliasta. ed 1998.
De la misma manera el autor Luis Gonzalo Navarrete Villegas, en su obra
Embargo y Realización de Bienes dice que “Por embargo debe entenderse
como aquella actividad procesal compleja llevada a cabo en el proceso de
ejecución, enderezada a elegir los bienes del ejecutado que deben sujetarse a
la ejecución y a afectarlos concretamente a ella, con el fin de realizar
posteriormente lo que sea necesario para pagar al ejecutante; o bien, si se ha
afectado dinero o la cosa específica que se debe, llevar a cabo el pago
inmediato del acreedor”6.
Por lo expuesto, el embargo constituye una medida de presión en contra de los
deudores morosos, para lo cual el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
acude a la normativa legal; y, conmina a que se cumplan con las obligaciones
pendientes a su favor.
También podríamos decir que el embargo dentro de la acción coactiva es una
garantía de fiel cumplimiento de la obligación para con la Institución, el
coactivado puede recuperar sus bienes embargados en cualquier momento del
proceso, antes del remate; el objeto del embargo no es cancelar con los
bienes embargados la obligación, sino garantizar la posible insolvencia del
coactivado.
Dentro de la acción coactiva el embargo se lo entiende como precautelar, pues
previene la destrucción u ocultación de los bienes del coactivado, sin antes
mediar una sentencia; misma que en este procedimiento no existe, pues no 6 NAVARRETE VILLEGAS, Luis Gonzalo. “EMBARGO Y REALIZACIÓN DE BIENES”. Edit. Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 1994.
estamos hablando de un litigio con un tercero dirimente, sino de la ejecución de
una de las funciones prerrogativas de las Entidades Estatales.
4.3CLASES DE EMBARGO
4.3.1. Embargo Preventivo
De acuerdo al Art. 423 y 424 del C.P.C., el embargo puede existir como
medida cautelar cuando, los bienes embargados garanticen el cumplimiento de
la obligación.
El embargo es preventivo cuando se lo utiliza como medida cautelar; es decir,
cuando es anterior a una sentencia. Palacio define a embargo preventivo como
“la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes
de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o de
ejecución, con miras ha asegurar la eficacia práctica o el resultado de tales
procesos”7
A su vez Morello Sosa y Berizonce dicen que el embargo preventivo es una
medida cautelar a través de la cual se individualizan o afectan una o varios
bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual
ejecución futura acordando un rango de preeminencia al embargante por cuya
virtud, quedan limitadas las facultades de disposición y de goce de aquel…Es
7 PALACIO, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL.Bs. As., Abeledo-Perrot. 1985. Tomo VIII, pág. 10
el de utilización más frecuente y procede en todo tipo de procesos pudiendo
recaer, en principio, sobre cualquier bien.”8
El embargo preventivo tiene como característica distintiva su provisionalidad,
es decir surge siempre de la existencia de un peligro de daño jurídico. “El
objeto del embargo preventivo es prevenir un posible daño anticipándose al
reconocimiento del derecho que asegura, inmoviliza los bienes del deudor para
que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito declarado o reconocido por la
sentencia; y, como consecuencia de esta traba en principio, imposibilitado
judicialmente de venderlos cederlos o gravarlos. En otras palabras importa la
afectación a esos bienes, a las resultas de un proceso, pero no alcanza a
constituir una desapropiación ni engendra un derecho real o una hipoteca
judicial”9
Dentro de la acción coactiva del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se
concibe al embargo como preventivo porque su propósito es coaccionar al
coactivado para que cancele inmediatamente su obligación. Además de
acuerdo al Instructivo para la recaudación de la mora patronal del IESS en el
numeral 4.8., se menciona que se podrá suspender el embargo con
autorización del Juez y cuando el coactivado abone por lo menos un sesenta
por ciento (60%) de la deuda, o cuando los bienes muebles formaren parte de
una instalación industrial fija; lo que deja entrever que el propósito del IESS no
8 MORELLO, Augusto M. – SOSA Gualberto L. – BERIZONCE, Roberto O., CÓDIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACIÓN. Bs. As. Abeledo – Perrot. 1986. Tomo II – C. pág 646.9 RAMIREZ, Jorge Orlando. “FUNCIÓN PRECAUTELAR”. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires – Argentina. 2005, pág. 255
es ejecutar inmediatamente la garantía obtenida da través del embargo, sino
otorgar la oportunidad al coactivado de que cumpla con la adeudado.
Además podemos calificar en primer término como preventivo al embargo
dentro de la acción coactiva de la Seguridad Social, porque hasta antes del
remate de los bienes embargados, el deudor puede acceder a una facilidad
adicional de pago, el Convenio de Purga de Mora Patronal.
4.3.2. Embargo Ejecutivo
“El embargo es ejecutivo cuando se traba en una ejecución en la que se
demanda el pago de la deuda que surge de un título ejecutivo y el deudor,
intimado al pago, no lo hace, con lo que el oficial de justicia está facultado a
embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el
mandamiento (capital, intereses y costas)”10
Para Cabanellas el embargo ejecutivo es “la retención o apoderamiento que de
los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con
ellos o con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida
obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución aparejada”11
El embargo ejecutivo solo procede en el caso de demandarse el cobro de una
suma de dinero, sumas que deberán se líquidas y exigibles.
10 Ob. Cit, pág. 25211 CABANELLAS, de las Cuevas Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL. Pàg. 143
El embargo ejecutivo no conlleva responsabilidad del solicitante porque media
un título que determina la obligación de pago.
OBJETO Y FINALIDAD DEL EMBARGO
Se dice que el embargo es toda afectación de bienes a un proceso, con la
finalidad de proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a término
una ejecución procesal.
En el Seguro Social se entrecruzan las dos clases de embargo: preventivo
porque se lo adopta como medida cautelar sin contar con una sentencia
anticipada, ejecutivo porque se cuenta con la orden de cobro o título de crédito,
que contiene las mismas características de un título ejecutivo.
Así decimos que si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación que
le impone el título de crédito, será el Juez quien realice esa actividad, así por
ejemplo para el caso que nos ocupa, si el deudor no cumple
voluntariamente la prestación impuesta en el título de crédito, esto es,
sacando de su patrimonio una suma de dinero para entregarla al
acreedor (IESS), y si no tiene liquidez, vendiendo alguno o algunos de
sus bienes, será el juez ejecutor quien lo haga.
Los bienes sobre los cuales se dirige la actividad del Juez de Coactivas
son todos los que constituye el Patrimonio del obligado, debiéndose
embargar únicamente bienes que sean suficientes para cubrir la
obligación, pudiéndose dar el caso de que lo embargado no alcance para
satisfacerla, para lo cual puede ser necesario que el Juez de Coactiva
pida la ampliación del embargo en cualquier momento de la causa;
siempre y cuando esté debidamente justificada.
El embargo únicamente puede ser requerido a través del Juez
competente y serán sujetos de ellas quienes intervienen en el proceso
coactivo no así los terceros, a quienes no se les puede afectar sus
bienes.
En los términos de Calamendri el embargo es un medio de coacción
sicológica cuya finalidad es poner a una de las partes en condiciones
tales de inferioridad que se le constriña antes de continuar con la acción
coactiva al pago inmediato de las obligaciones pendientes.
4.4.1 Bienes presentes
Se debe considerar que en la ejecución de embargo en contra del patrimonio
del coactivado, éste no se considera sobre todos sus bienes, sino que el
embargo recae sobre bienes concretos individualmente considerados, y no
sobre el patrimonio como conjunto; pero es posible que en una ejecución
singular resulten embargados todos los bienes que integran el patrimonio del
ejecutado, pero ello no convierte esta ejecución singular en una ejecución
universal (quiebra).
El embargo se ordena sobre los bienes hipotecados, prendados o sujetos a una
limitación similar de naturaleza real o sobre los bienes que señale el deudor o
en fin sobre los bienes del deudor que señale el acreedor.
El Dr. Alejandro Ponce dice “es una consecuencia de la torpe confusión del
legislador entre la responsabilidad penal y civil y su ignorancia sobre la
naturaleza del embargo. De hecho el embargo, en muchas ocasiones aún
cuando se lo ordene no se cumple cuesto que se limitan los jueces a ordenar
que su providencia se inscriba en el registro de la Propiedad y ello no
constituye embargo, ya que este se perfecciona por la entrega del bien y su
entrega al depositario. Art. 450 C.P.C. Resulta más absurda la norma cuando
permite sustituir el embargo (medida de ejecución) con caución una medida
cautelar”. 12
Entonces, el embargo de bienes raíces o muebles se practicará
aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo, quien se
encargará de su custodia, pero al tratarse de bienes prendarios, éstos
quedarán en poder del acreedor ejecutante.
De lo expuesto se puede anotar que el embargo recae sobre los bienes del
deudor, siempre que este se encuentre en posesión de ellos, o sea no
procede el embargo de bienes de terceros aunque se encuentren en poder
del deudor, ni de los bienes de éste que se encuentra en poder de terceros
12 GARCÍA FALCONÍ, José C. Dr. Las medidas cautelares en materia civil”. Tomo II. Ediciones Rodin. Quito- Ecuador 1998. Pág. 54.
en garantía de sus créditos respectivos; pero si el deudor manifiesta en el
acto del embargo no ser sus bienes, esto no obsta para que el alguacil
practique el embargo, pues sólo el juez debe dilucidar sobre ello, de tal
modo que el tercero que pretende ser propietario de la cosa deberá
promover para el efecto el correspondientes juicio de tercería excluyente de
dominio, pero procede el levantamiento del embargo sin necesidad de juicio
de tercería, cuando el tercero lo acredite conforme dispone el C.P.C., pero
como vemos aquí la documentación que se acompaña debe ser decisiva
para justificar el dominio y la posesión invocada. Y así claramente lo
establece el Art. 498 del C.P.C., que en segundo párrafo dice “…No
obstante cuando se secuestren bienes muebles, puede ser oído un tercero
con sujeción a lo establecido por el Art. 492, siempre que demuestre
mediante documento público, o documento privado reconocido o inscrito, de
fecha anterior al secuestro, ser el legítimo propietario. La
resolución causará
ejecutoria. Este incidente no suspenderá la continuación del juicio en lo
que no dependa de aquél”.
La regla general, es que pueden embargarse los bienes del deudor
cualquiera que sea su naturaleza, excepto sólo aquellos que la ley señala
inembargables, los mismos que se encuentran previstos y que los
veremos más adelante en el Art. 1634 del Código Civil.
De este modo en principio todos los bienes del deudor pueden ser
embargables, pero la ley establece excepciones, unas veces por razón de
las personas, otra por la naturaleza de los bienes, como cosas que están
fuera del comercio y porque no pueden ser objeto de enajenación judicial
como los derechos inherentes a las personas, o por razones de
humanidad para no privar al deudor de los medios indispensables para su
subsistencia.
4.4.1.1. Titularidad del ejecutado
Cerciorarse que los bienes que van a ser embargados le pertenecen al
coactivado, es el primer presupuesto lógico antes de ejecutar la acción,
no obstante, el embargo efectuado sobre bienes que no le pertenecen al
ejecutado no es nulo de pleno derecho y la ejecución como tal no es
ineficaz, como ya se explicó en líneas anteriores, el embargo que recae
sobre bienes que no pertenecen al ejecutado es
impugnable a través de la tercería excluyente, mientras dure el proceso
coactivo, claro está debiendo ser propuesto hasta antes del remate.
Es suficiente para la validez y eficacia del embargo, la concurrencia de ciertas
circunstancias externas y de fácil percepción, de las cuales se pueda deducir
que el bien pertenece al deudor ejecutado, al que de nada servirá alegar que
los bienes que se pretende embargar no forman parte de su patrimonio, ya que
de lo contrario se instauraría una sencilla y eficiente manera de restar eficacia
al proceso de ejecución. Pero como lo explica Carreras, “Si bien la presunción
de pertenencia del bien ejecutado hace eficaz y válido el embargo, ello no
significa que no pueda impugnarse por la falta del presupuesto de titularidad
del deudor mediante la correspondiente tercería”. 13
En consecuencia, el legislador ha tenido que otorgar a la apariencia un papel
autónomo y jurídicamente relevante, de modo que pueden realizarse actos
eficaces apoyándose exclusivamente en ella, sin que sea necesario que el
Juez de Coactivas por intermedio del alguacil pruebe que los bienes
embargados son de dominio del coactivado. Al respecto, el tratadista
Fernández López dice que: “El legislador ha tenido que elegir: o convertir el
proceso de ejecución en una serie de actuaciones ineficaces, o bien
arriesgarse a invadir la esfera jurídica de quienes no son parte en el proceso
de ejecución, embargándoles bienes de su dominio; y ha elegido
la segunda posibilidad, por estimar que si el juez tuviera que esperar para
efectuar el embargo de un bien concreto la absoluta seguridad de que
pertenece al deudor ejecutado, se correría el grave riesgo de hacer ineficaz el
proceso de ejecución, ya que mientras tanto aquél puede intentar maniobras
para ponerse fraudulentamente en insolvencia, acarreando con ello la
ineficiencia del proceso de ejecución”. 14
Durante la diligencia de embargo, el coactivado generalmente se opone a que
este se realice y a veces de forma violenta, pues quien viene a retirar algo de
13 CARRERAS, “El Embargo de Bienes”, Barcelona, 1957.14 FERNÁNDEZ LÓPEZ, La Tercería de Dominio”; Madrid, 1980, págs. 28-29.
su propiedad provoca humanas reacciones negativas, pero la orden del juez
debe ser cumplida por lo cual se puede recurrir al auxilio de la fuerza pública, al
descerrajamiento, la habilitación del tiempo, etc.
En efecto, en cada una de las providencias expedidas en el Juzgado de
Coactivas del IESS, por los respectivos Secretarios- Abogados y avalados por
el Juez de Coactivas, se hace constar el auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de la diligencia de embargo, medida que le permite al Alguacil
nombrado para el efecto, cumplir a cabalidad con la orden expedida. Al
respecto, el Art. 967 del C.P.C., señala: “Todas las autoridades civiles,
militares y policiales están obligados a prestar los auxilios que los empleados
recaudadores les soliciten para la recaudación de las rentas de su cargo”.
Incurriendo en el delito de prevaricato en caso de que se nieguen, rehusen o
retarden la administración de justicia.
Normativa legal que se encuentra al amparo del Art. 277 inciso cuarto del
Código Penal.
4.4.1.2. Patrimonialidad
El propósito de embargar los bienes del coactivado, es el de convertirlos en
dinero, y esto es posible con los que tienen un valor económico; es decir,
aquellos que tienen contenido patrimonial, en consecuencia, aquellos bienes
que proceden de la familia, de la ascendencia.
En sí, son patrimoniales los bienes, créditos y derechos de una persona y su
pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. En fin, la palabra se
emplea para designar una masa de bienes que tienen una afectación especial,
por ejemplo una fundación.
Descartándose de plano aquellos considerados como no patrimoniales,
derechos que según el tratadista Luis Gonzalo Navarrete son los siguientes:
“Los derechos consustanciales de cada individuo (derecho a la vida, al
nombre, a la imagen, a la libertad, al honor), siendo posible el embargo de
la indemnización que por lesión a uno de estos derechos obtenga su titular,
o el beneficio económico que pueda reportarle en cuanto se comercialice,
como en el caso que el coactivado posea un nombre famoso y lo hubiese
prestado para promocionar algún artículo, cobrando por ello.
Los derechos derivados de la relación familiar, como son los comprendidos
bajo el nombre de patria potestad.
Los derechos de carácter político, social o corporativo, que se otorgan a una
persona por ser miembro de una comunidad política, de una institución
social o de un organismo corporativo.
Las situaciones de hecho o jurídicas que por sí mismas no tienen
existencia, pero que incrementan el valor del patrimonio al que se
encuentran ligadas; v-gr.: la clientela de una empresa”.15
4.4.1.3. Alienabilidad
15 FERNÁNDEZ LÓPEZ: La tercería…, ob. Cit., págs.26-28
La alienabilidad consiste en la idoneidad objetiva de un bien para ser
enajenado. Y como la ejecución generalmente va a conducir a la enajenación
forzosa, es necesario que el bien embargado sea alienable.
Son inalienables, entre otros los bienes nacionales de uso público; el derecho
de alimentos, el derecho de copropiedad sobre los bienes comunes en la ley de
propiedad horizontal; las servidumbres, la prenda, la hipoteca, que son
inalienables con independencia del crédito que garantizan; etc.
En ocasiones la inalienabilidad es por un período de tiempo determinado,
durante el cual se limita la facultad de disponer el titulas de unos bienes con el
fin de que permanezcan en su patrimonio; pero nada impide efectuar
su embargo y esperar el transcurso del plazo para proceder luego a su
enajenación forzosa.
Estas prohibiciones temporales de enajenar en la doctrina española se
conocen como indisponibilidad, para diferenciarlas de la inalienabilidad
propiamente como tal, que es una cualidad objetiva de los bienes. Entre
nosotros se les denomina prohibiciones de enajenar, y pueden ser legales,
administrativas o contractuales. En el caso de las prohibiciones de enajenar de
carácter contractual engendran una obligación de no hacer, y su
incumplimiento lleva aparejada sólo una indemnización de daños y perjuicios, y
no puede se obstáculo para que el juez embargue y enajene forzosamente o
adjudique en pago el bien sobre el que recae.
Al respecto, nuestro Código Civil en el Art. 839 indica que los bienes que
forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a
gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que
llegaren a ser forzosas y legales
4.4.1.4. Embargabilidad
También es necesario para la legitimidad del embargo que los bienes, no
obstante su patrimonialidad y alienabilidad, no hayan sido declarados
inembargables por una norma concreta. La inembargabilidad de unos
determinados bienes es decretada por una norma jurídica, bien por razones de
interés público o de interés privado que persiguen estos bienes,
las principales normas que declaran inembargables algunos bienes son las
señaladas en el Art. 1634 del Código Civil, 441 C.P.C, Art.35 numeral 7,
Art.39 inciso 2, Art. 59 inciso 2 de la Constitución Política del Ecuador;
empero existen varios preceptos contenidos en otras leyes que también
consagran la inembargabilidad.
Solemnidades del embargo
El destacado procesalista Alemán W. Kisch, ya en 1932 decía: “Dos requisitos
son necesarios para que pueda realizarse el embargo. En primer lugar se
requiere que el acreedor tenga en contra del deudor un crédito que justifique la
medida, el cual no es indispensable que sea exigible ni incondicional ni que
haya sido demandado previamente por vía de demanda, ni que resulte de un
título ejecutivo. En segundo lugar, debe existir un motivo suficiente, es decir, un
temor fundado que de no tomarse la medida cautelar, la ejecución en el
correspondiente procedimiento posterior será imposible o se verá dificultado
notablemente”.16
4.6. Fases del embargo
4.6.1. Monto del embargo
El embargo debe tener relación con el monto que se hallen adeudando a la
Institución (IESS), así debe tener límites que no exageren la ejecución misma,
así el embargo debe ser acorde a la pretensión respecto de su monto, pero
hay excepción en la quiebra y concurso de acreedores. Para
procurar no violentar la normativa legal y no perjudicar al deudor se deben
tener en cuenta lo siguiente, así lo anota el Dr. José García Falconí:
1. El embargo debe trabarse hasta cubrir el importe que resulta del título que
sirve de base para la demanda… (Para el caso que nos ocupa acción
coactiva).
2. Tratándose de deuda solidaria, puede demandarse el pago de la totalidad a
cualquiera de los deudores conforme lo dispuesto por el Código civil; de lo
contrario sólo puede embargarse sobre los bienes de los ejecutados por el
importe de su deuda en la obligación acorde a dicho cuerpo legal.
3. El Juez debe fijar una cantidad para responder por pago de los intereses y
de las costas, esto es el 10% según lo dispone el código de Procedimiento
Civil en su Art. 435”. 17 (Actual 425 del mencionado cuerpo legal)”.
16 KISCH, W. “ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Pág. 376.17 GARCÍA FALCONÍ, José C. Dr. “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CIVIL”, tomo II, primera edición. Quito- Ecuador. Página 60.
Cuando se solicita la medida cautelar del embargo se deben tomar en cuenta
varios factores a fin de que con el remate de los bienes se pueda satisfacer la
obligación. Se dice entonces que el embargo por lo general debe ser o debe
ejecutarse por el doble del valor adeudado, toda vez que al momento del
remate deberán satisfacerse valores adicionales por concepto de costas
procesales como son: valor por movilización, estibaje, bodegaje, peritaje de
los bienes embargados, publicaciones en la prensa
para remate, entre otros. Para este efecto se considerarán las costas causadas
y que le serán exigidas las siguientes:
1. Los de investigación y averiguación de los elementos que integran el
patrimonio del deudor.
2. Los derechos de peritos y demás honorarios que deban realizarse a
personas que intervengan en el procedimiento, como los devengados con
ocasión de valoraciones y enajenaciones de los bienes embargados.
3. Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de
copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de
solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten
por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.
4. Los producidos por el depósito y administración, en su caso, de los
bienes embargados, incluyendo el desmontaje, embalaje,
acondicionamiento, transporte, almacenaje, custodia, entretenimiento y
conservación.
5. Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa
autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social competente.
Definitivamente la ejecución del embargo conlleva valores adicionales que
deben ser cubiertos por el deudor (coactivado), que es quien asume ésta
responsabilidad por su indisponibilidad inmediata del pago de la obligación.
En la ejecución del embargo, el alguacil debe estar conciente y sobre sus
hombros descansa la responsabilidad de que los bienes embargados sean
suficientes para cubrir toda la obligación, incluyendo capital, intereses, costas y
gastos que se generen, en caso de no existir bienes suficientes que satisfagan
la obligación, el alguacil deberá hacer constar en el acta de embargo la
insuficiencia de los mismos, a fin de que el Juez de Coactivas por intermedio
de los secretarios abogados adopten otro tipo de medidas cautelares
tendientes a forzar al deudor (coactivado) a que cumpla con sus obligaciones
pendientes.
Para determinar el monto a embargar se debe tener en cuenta que no se
puede arbitrariamente ordenar un embargo que afecte el total del patrimonio de
los bienes del deudor, pues es claro que éste tiene derecho a gozar de los
bienes indispensables para su subsistencia.
4.6.2 Búsqueda y selección de bienes
Es importante previo al tratamiento de este tema distinguir lo que debemos
considerar como “cosas” y lo que son los “bienes”, distinguimos entonces que
debemos entender por cosas, a aquellos objetos que ocupan un lugar en el
espacio y pueden ser percibidos por los sentidos. Mientras que habremos de
considerar bienes, a aquellos que prestan una utilidad al hombre, tienen una
medida de valor y pueden ser objeto de propiedad, hecha ésta distinción, para
proceder al embargo se hace necesario, como parece lógico, que previamente
se conozca la extensión del patrimonio del
ejecutado, qué bienes lo integran y cuáles son susceptibles de embargo, lo
que supone una actividad previa de búsqueda y localización de los bienes
del deudor. En el Código de Procedimiento Civil no se contempla precepto
alguno tendiente a facilitar el conocimiento y extensión del patrimonio del
deudor. No hay ninguna disposición que establezca el procedimiento para
llevar a cabo esta actividad.
El acreedor embargante, adquiere mediante el embargo un derecho real, a
ser satisfecho con esos bienes tras su realización forzosa o no, pero no
logra sin embargo ningún poder extraprocesal sobre esos bienes, ni de
carácter directo de propiedad, uso o disfrute ni siquiera de garantía. Por la
redacción de los Arts. 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que
señalan que es facultativo para el ejecutante designar bienes para el
embargo, acto que impone al juez de la ejecución embargar bienes del
deudor si no paga en el acto de ser requerido, pareciera que el legislador
entregó al Juez la tarea de buscar y localizar los bienes del deudor.
Sin embargo en la práctica, los preceptos recién indicados, especialmente el
del inciso tercero del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se
cumplen apersonándose el alguacil en el domicilio del deudor ejecutado y
embargando los bienes muebles presentes en ese lugar- si no paga en el
acto de ser requerido, dice la Ley.
En el caso de no existir bienes muebles, entonces se da por
concluida la dil igencia sin resultado y la ejecución de hecho queda
paralizada, debiendo el juez de Coactivas nuevamente por
intermedio de sus delegados (secretarios-abogados) averiguar la
existencia de bienes en el patrimonio del deudor.
En este sentido el vacío legal existente en nuestra legislación,
acarrea importantes consecuencias, como lo es la ineficacia del
proceso de ejecución, pues al IESS de nada le serviría el título de
crédito existente a su favor, si el deudor hábilmente se ha
colocado en una situación de insolvencia; cooperando con esta
ineficacia, la circunstancia de que en nuestro sistema los medios
legales para evitar el fraude son escasos y no cabalmente
desarrollados.
Es entonces obligación del Juez de Coactivas, disponer al
secretario- abogado a cargo de la acción coactiva, proceda a
averiguar las cuentas bancarias, los créditos, etc., y todo aquello
que sea susceptible de embargo, se trata de una carga no
impuesta por la ley; pero que tiene el carácter de económica en
cuanto a que si él no lo hace, nadie lo hará en su lugar, tomando
en cuenta que el acreedor corre el r iesgo de no recuperar lo
adeudado sino se hace responsable de esta actividad.
Con el fin de contrarrestar la evasión por parte de los deudores, se deberían
adoptar otro tipo de medidas mucho más drásticas, procurando
incluso la aplicación de sanciones penales, así por ejemplo en la obra de Pietro
Castro encontramos que “El Alemania se introdujo el llamado juramento de
manifestación, así lo establece la Zivilprozessordnung alemana en el parágrafo
807 que dice: cuando por el embargo no se pudiera pagar completamente al
acreedor o éste acreditare que el embargo no alcanzará para cubrir su crédito,
el deudor, a petición de aquél, estará obligado a presentar un inventario de sus
bienes y a indicar los títulos de los créditos que tuviere y las pruebas de ellos,
prestando el juramento de manifestación en éstos términos: que, en conciencia,
ha indicado cuál es su patrimonio tan exactamente como ha podido. También
debe presentar una lista de los bienes enajenados en el último año. La no
prestación del juramento se castiga con prisión por un tiempo no superior a seis
meses (parágrafo 901), y también la inclusión en la lista negra, que puede ser
examinada por cualquier persona (parágrafo 905)”. 18
En igual forma el derecho anglosajón contempla una institución similar,
mediante la cual “el Juez puede interrogar al deudor acerca de sus medios
económicos, bienes, créditos, pudiendo ordenar la exhibición de libros y
documentos con este fin. La inobservancia de esta orden da lugar a
un procedimiento penal sumario, en similar dirección recoge esta
doctrina la sect.69 de la Federal Rules of Civil Procedure de los Estados
Unidos de Norteamérica, en relación con la sect.37, según la cual ç, el
no contestar al interrogatorio, puede conducir al deudor a un proceso
penal.” 19
En nuestra legislación procesal civil no se ha recogido el criterio que
implica imponer al deudor una auténtica obligación a este respecto.,
verbigracia, exigiéndole la prestación de un juramento, por el que
declare qué bienes efectivamente le pertenecen, sino que el problema lo
resuelve a base de una carga del acreedor, estos es, la de designar los
bienes sobre los que, a su juicio, se puede hacer el embargo. En
definitiva, el sistema imperante es demasiado dulce y compasivo con los
18 PRIETO-CASTRO: “PRINCIPIOS POLITICOS Y TÉCNICOS PARA UNA LEY UNIFORME” (Informe segundo), en actas del I Congreso Ibero-Americano y Filipino de Derecho Procesal, Madrid, 1955, pág.192.19 NAVARRETE VILLEGAS, Luis Gonzalo. “EMBARGO Y REALIZACIÓN DE BIENES”. Editorial Jurídica de Chile 1995, página 23.
deudores, y ni antes de la ejecución que se teme será infructuosa ni
después de haberse comprobado su infructuosidad suministra medios
eficaces al acreedor.
Antes del embargo, el actor tiene derechos de presencia sobre el
patrimonio del demandado, pues en su conjunto garantizaba el pago del
adeudo, a partir del embargo la garantía se individualiza en los bienes
que fueron señalados a ser embargados.
4.6.3. Selección de bienes
Una vez determinada la extensión del patrimonio del deudor, corresponde
seleccionar o designar los bienes concretos que deben ser embargados. El
Código de Procedimiento Civil dedica los artículos 439 inciso primero, 440, 442
y siguientes a regular la forma de proceder a la designación de los bienes.
Es el juez de Coactivas quien en primer término puede designar, en el auto de
pago o en el acto mismo del embargo, los bienes del deudor susceptibles de
ser embargados. Si no lo hace, el alguacil ejecuta el embargo determinando a
su criterio los bienes que sean suficientes para satisfacer la obligación,
abarcando consigo inmensa responsabilidad pues de su sano criterio y buena
fe depende que la obligación sea cancelada en su totalidad, procurando no
obstante no afectar del todo el patrimonio del deudor y mucho menos poniendo
en riesgo su subsistencia.
Así mismo, el deudor puede poner a disposición del juez de coactivas bienes
suficientes que cubran la obligación, demostrando su buena fe y su intención
inequívoca de cumplir con lo adeudado. Sobre los bienes presentados por el
deudor, el Juez de coactivas deberá hacer una correcta selección procurando
cumplir con lo ordenado en el Art. 439 del Código de Procedimiento Civil; es
decir, debe seguir un orden: dinero, otros bienes muebles, bienes raíces, etc.
Respetar este orden será importante para el
deudor, pues deben afectarse y realizarse en primer término aquellos bienes
cuyo remate pueda hacerse con menos quebranto para el deudor.
El embargo (y, en su caso, el aseguramiento del bien y su entrega a la
Administración) se efectuarán, según la naturaleza del bien o derecho, de la
siguiente forma:
1. Dinero en efectivo.- Se hará constar en diligencia de embargo, por
duplicado, quedando un ejemplar en el expediente administrativo y
entregándose el otro al obligado al pago. El dinero se ingresará
inmediatamente en la tesorería del IESS, debiéndose entregarle de inmediato
un comprobante en el que consta la cancelación de la obligación.
2. Dinero depositado en cuentas abiertas en entidades de crédito. La
Administración debe conocer la existencia de, al menos, una cuenta o depósito
abierto en una oficina de una entidad de crédito, para poder ordenar el
embargo de los fondos depositados en la misma. Ahora bien, el embargo
puede alcanzar a los fondos depositados en todas las cuentas de que sea
titular el obligado al pago en dicha oficina, aunque no sean conocidas del
órgano de recaudación.
La Administración puede convenir con las entidades de crédito la forma, medio
o lugar de presentación de la diligencia de embargo (especialmente acordando
que dicha presentación se efectúe por medios telemáticos). En
ausencia de convenio, la diligencia se puede presentar en la oficina donde esté
abierta la cuenta, en el domicilio social de la entidad o en la oficina designada
para relacionarse con la Administración como entidad colaboradora. La entidad
de crédito debe proceder a retener el importe de los fondos embargados, no
pudiendo atender a pagos o reintegros con los mismos (sí, evidentemente, con
el exceso de los fondos depositados sobre la cuantía de la deuda que
determinó el embargo). Transcurridos 20 días naturales desde el siguiente a la
fecha de la traba, sin haber recibido comunicación en contrario del órgano de
recaudación, la entidad deberá ingresar los fondos en la tesorería del IESS.
Circunstancia que no es del todo cierta, toda vez que las entidades financieras
no poseen ese tipo de acuerdos interinstitucionales. Cuando se trate de
depósitos a plazo, el ingreso se deberá efectuar a los 20 días naturales de la
traba, o al día siguiente del vencimiento del plazo, según la fecha que sea
posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer del dinero
depositado antes de la finalización del plazo pactado, podrá acordar la
cancelación anticipada del depósito, en cuyo caso el ingreso se efectuará al día
siguiente de la cancelación.
3. Embargo de valores. La diligencia de embargo de valores deberá identificar
los valores conocidos por la Administración y comprender un número de ellos
suficiente, a criterio del órgano de recaudación, para cubrir la deuda. Si se trata
de valores representados mediante títulos depositados, o anotaciones en
cuenta, el embargo se efectuará mediante
la presentación de la diligencia a la entidad, y podrá extenderse a todos los
valores depositados o anotados de que sea titular el obligado, aunque no sean
conocidos de la Administración, si los conocidos no bastan para cubrir la
deuda. En este caso, la entidad deberá facilitar, en el plazo de cinco días, la
relación de los valores, con los datos que permitan su valoración y la
Administración indicará a la entidad cuáles resultan afectados por el embargo.
Si se trata de valores no representados mediante títulos depositados en una
entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o anotaciones en cuenta, la
Administración se hará cargo de los títulos, junto con la póliza de compra o
título de enajenación. Si se trata de valores admitidos a cotización en Bolsa u
otro mercado secundario oficial, la venta se efectuará a través de este
mercado. En otro caso, se enajenarán mediante remate. El importe obtenido se
ingresará en la Tesorería en la cuantía correspondiente y, si existe un
remanente, se entregará al obligado al pago. Si se embargan participaciones
en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, el embargo se
notificará a la sociedad, para su inscripción en el libro registro de socios.
4. Embargo de otros créditos, efectos o derechos realizables en el acto o a
corto plazo. La diligencia de embargo se notificará a la persona o entidad
deudora del obligado al pago, señalándole que, a partir de ese momento, el
pago que efectúe a dicho obligado no tendrá carácter liberatorio. El importe del
crédito deberá ser ingresado en la tesorería del IESS al vencimiento, si la
Administración no comunica antes el levantamiento del embargo o su
anulación. Si se trata de créditos garantizados, la diligencia de embargo deberá
ser notificada al garante o al titular del bien o derecho ofrecido en garantía.
5. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.- Este embargo deberá
respetar los límites al embargo de sueldos, salarios y pensiones establecidos
en el Código Civil y demás leyes conexas, en lo principal a lo que se refiere el
Art. 1634 numerales 1 y 2 Código Civil., que dependen de la relación de la
cuantía del sueldo a embargar con el salario mínimo interprofesional. La
diligencia se presentará al pagador, que quedará obligado a retener la cuantía
correspondiente en cada pago que realice y a ingresar su importe en la
tesorería del IESS. Si el obligado al pago es titular de varias percepciones por
estos conceptos, se acumularán para el cómputo de los límites.
6. Embargo de bienes inmuebles. El embargo de bienes inmuebles se realiza
mediante diligencia, que debe detallar la finca que es objeto del embargo, la
identidad de su titular y poseedor y el concepto e importe de la deuda para
cuya satisfacción se efectúa el mismo. Esta diligencia ha de ser notificada al
deudor, su cónyuge si el bien es ganancial, el poseedor de la finca y los
copropietarios. Como medida de aseguramiento del embargo de bienes
inmuebles, la Administración solicitará que se practique anotación preventiva
de dicho embargo en el Registro de la Propiedad. A tal efecto, expedirá el
correspondiente mandamiento, en que, además,
solicitará que se libre certificación de las cargas que firmen en el registro sobre
cada finca, con inclusión de la identidad del propietario de la finca y de su
domicilio. Para lograr la anotación, el mandamiento ha de cumplir los requisitos
que establece el Reglamento General de Recaudación y los previstos en la
legislación hipotecaria. El Registrador de la Propiedad procede a la calificación
correspondiente, pudiendo denegar la anotación por concurrir en ella defectos,
subsanables o insubsanables. Mientras el embargo del bien tiene carácter
indefinido, la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad
tiene una vigencia de cuatro años, prorrogables por igual plazo.
7. Embargo de intereses, rentas y frutos. El embargo del derecho a percibir
intereses, rentas y frutos se practicará mediante la notificación de la diligencia a
la persona o entidad pagadora de los mismos, que deberá retenerlos e
ingresarlos en el Tesoro hasta cubrir la deuda. Los derechos de la propiedad
intelectual, a estos efectos, tienen la consideración de salarios y, por tanto, sólo
resulta posible el embargo de los importes que determina el Código Civil.
8. Embargo de establecimientos mercantiles e industriales. Los
establecimientos mercantiles o industriales se caracterizan por ser
universalidades, es decir, conjuntos heterogéneos de bienes y derechos
unificados por su destino común. Por ello, su embargo debe efectuarse
mediante diligencia en que conste el inventario de tales bienes y derechos,
con especificación de los que se embargan. Entre éstos, el Reglamento
menciona:
a. El derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio y de
las instalaciones (evidentemente, si son arrendados).
b. Los derechos de propiedad industrial e intelectual.
c. Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción
y trabajo.
d. Mercaderías y materias primas.
e. Posibles indemnizaciones.
La diligencia de embargo deberá ser notificada al arrendador. El embargo se
anotará en el Registro de Bienes Muebles, mediante la expedición del
correspondiente mandamiento. Además, como medidas de aseguramiento, la
Administración puede proceder al precinto del local o al nombramiento de un
funcionario que ejerza las funciones de Administrador o de interventor de la
gestión del negocio, fiscalizando, con carácter previo, los actos que se
determinen.
9. Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, antigüedades y
otros objetos de valor histórico o artístico. El embargo de estos bienes se
realizará mediante diligencia y se adoptarán las medidas necesarias para evitar
su levantamiento o la sustitución de los bienes por otros de menor valor. El
Reglamento menciona, entre estas medidas, el precinto y el depósito.
10. Embargo de otros bienes muebles y semovientes. Estos bienes serán
embargados mediante personación de los agentes de la Administración en el
lugar en que se encuentren, de lo que quedará constancia en diligencia.
Cuando los bienes sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles se
extenderá el correspondiente mandamiento. En el caso de automóviles,
embarcaciones o aeronaves, el embargo se notificará al obligado al pago
requiriéndole para que, en el plazo de cinco días, ponga el bien, con su
documentación y llaves, a disposición del órgano de recaudación. De no
hacerlo, se dará orden a las autoridades competentes para que procedan a la
captura, depósito y precinto de dicho bien.
11. Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo
plazo. Su embargo no presenta diferencias respecto de los restantes créditos y
valores. El Reglamento, no obstante, especifica que será embargable el
derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, pero el
embargo no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la percepción de
dichas prestaciones, por cumplir el titular la edad reglamentaria, o por hallarse
en situación de grave enfermedad o desempleo de larga duración.
El Reglamento General de Recaudación contempla el depósito de los bienes
embargados, sea en recintos o locales de la Administración, de otros entes
públicos, de entidades o empresas de depósito, en otros
recintos o locales adecuados y, en último término, en poder del propio obligado
al pago.
El deudor resulta menos perjudicado si se le embarga una suma de dinero en
efectivo que un inmueble de gran valor económico, por los gastos y menor
valor que sufrirá éste con el posterior avalúo y remate.
Nótese que el orden establecido por la norma es de observancia para el caso
en que sea el receptor el que deba proceder a la selección de los bienes, pero
no es aplicable en el caso en que el alguacil o el deudor designen los bienes
que deban ser embargados. Sin embargo, se debe considerar que si es el
alguacil quien debe designar los bienes, debería también estarse al orden
señalado por el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la
razón de la disposición es proceder con el menor perjuicio posible para el
ejecutado, no se ve el motivo para que el legislador haya excluido al alguacil de
su observancia. No se presentan problemas respecto del deudor, pues si es un
beneficio establecido en su interés, puede en cualquier momento renunciar a
él, y bien podría designar un inmueble antes que un bien mueble o dinero en
efectivo, sin que ello importe un perjuicio a terceros.
Sobre esto, mi experiencia laboral me indica que muchos de los deudores por
su escaso conocimiento sobre la medida cautelar del embargo y por la poca o
nula asesoría de los profesionales del derecho, pretenden utilizar
todo tipo de artimañas con el propósito de evadir sus obligaciones, ya sea,
poniendo sus bienes sean muebles o inmuebles en poder de un tercero, o
procurando confundir al Juez de Coactivas con escritos infundados sobre su
nula relación con el IESS. En otros términos procuran evitar sus obligaciones
insinuando que nunca tuvieron trabajadores por los cuales habría de originarse
las obligaciones, lo que de tajo queda desvirtuado y se continúan con las
acciones toda vez que el sistema informático del IESS, pese a ser muy
criticado, mantiene un registro muy valedero sobre los patronos y sus afiliados,
incluso de aquellos que aportan a través del sistema de afiliación voluntaria.
Intentos obsoletos, pues en la actualidad el Juzgado de Coactivas está
encabezado por profesionales en la rama que intentan hacer su mejor esfuerzo
por recobrar lo adeudado y así evitar que vaya en detrimento de la Institución y
los beneficiarios de sus prestaciones.
No obstante, el no respetar el orden establecido en el Art. 439 del Código de
Procedimiento Civil, podría dar origen a que se impugne la traba. De este modo
en principio todos los bienes del deudor pueden ser embargados, pero la ley
establece excepciones, unas veces por razón de las personas, otra por la
naturaleza de los bienes, como cosas que están fuera del comercio y porque
no pueden ser objeto de enajenación judicial como los derechos inherentes a la
persona, o por razones de humanidad para no privar al deudor de los medios
indispensables para su subsistencia.
4.6.3.1 Bienes corporales
Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos,
tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea
susceptible de valoración.
Nuestro Código Civil en el Art. 583 dice que son bienes corporales los que
tienen un ser real y pueden ser percibidos por lo sentidos, como una casa o un
libro. A su vez, los bienes corporales se dividen en bienes muebles e
inmuebles. Para nuestra legislación, son cosas muebles las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los
animales, (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por
una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse dice la Ley, las
que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino,
según el Art. 588 del Código Civil. Por su parte se considera cosas inmuebles
las fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un
lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a
ellas, como los edificios y los árboles. Las casas y heredades se llaman predios
o fundos. (Ref. Art. 586 Código Civil).
Del mismo modo nuestro Código Civil según el Art. 587.- dice que Las plantas
son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén
en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro. Así como
también se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas
que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y
beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin
detrimento. Tales son, por ejemplo:
1. Las losas de un pavimento;
2. Los tubos de las cañerías;
3. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados
al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella
por el dueño de la finca;
4. Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a
mejorarla;
5. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman
parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen
al dueño de éste;
6. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques,
colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo,
o sean parte del suelo mismo, o de un edificio. (Ref. Art.- 588 C.C.)
No obstante el Art. 589 del mencionado cuerpo legal dice que los productos de
los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la
madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles,
aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre
dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y
a las piedras de una cantera.
Por su parte el Art. 590 del Código Civil dice que las cosas de comodidad u
ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse
fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos,
cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están
embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con éstas,
se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
Finalmente el Art. 591 dice que las cosas que, por ser accesorias a bienes
raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para
volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para
hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero
desde que se separan, con el fin de darles diferente destino, dejan de ser
inmuebles.
La importancia de ésta clasificación deriva en que tanto el Juez de Coactivas
como el Alguacil y en su momento el depositario judicial deben saber reconocer
aquellos bienes que requieren un tratamiento diferente en razón de la condición
que ostentan, y sobretodo en cuanto se refiere a bienes inmuebles que por
obligación al momento del embargo deberán ser inscritos en el correspondiente
Registro de la Propiedad, con el propósito de que no existan impugnaciones al
respecto y que la acción ejecutada por
los antes mencionados funcionarios no sea ilegal. Y también para que el
depositario Judicial nombrado para el efecto pueda mantener sobre los bienes
embargados el control y cuidado que requieren a fin de que puedan servir para
satisfacer las obligaciones pendientes por los deudores.
4.6.3.2. Bienes incorporales
Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y
como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor,
del intelecto, de la propiedad, etc. En este mismo sentido nuestro Código Civil
define a los bienes incorporales como aquellos que consisten en meros
derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
Los bienes incorporales a su vez se dividen en derechos reales y derechos
personales. Se considera derecho real al que tenemos sobre una cosa sin
respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de
herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de
prenda, el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales, a manera
de ejemplo vale decir el caso de una herencia pero solamente cuando se usa y
goza del bien heredado.
Son derechos personales o créditos los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas que, por un solo hecho suyo o la sola disposición de la Ley,
han contraído las obligaciones correlativas; como la que tiene el
prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hi jo
contra el padre por al imentos. De estos derechos nacen las
acciones personales.
Siempre durante la di l igencia de embargo hay que tener en cuenta
lo siguiente:
1. Que los bienes embargados sean de propiedad del deudor,
porque si se embargan bienes que no son de su propiedad, la
orden del Juez no se ha cumplido por tal puede el embargo
realizarse otra vez. La prueba de que los bienes no son de
propiedad del deudor, corresponde a él mismo, así como la
responsabil idad de los daños y perjuicios que se l legaren a causar.
2. El valor de los bienes para el embargo deben ser suficientes,
es decir no deben ser ni más ni menos que los indispensables para
garantizar lo adeudado.
3. En toda dil igencia de embargo, se corren ciertos peligros
como es la oposición del demandado para que se cumpla tal
dil igencia. El embargo es la más importante medida cautelar y es
un acto jurisdiccional encaminado a colocar unos bienes fuera del
comercio, en forma tal que una vez practicado se logra su
inmovilización en el mundo de los negocios jurídicos, así habría
objeto i lícito en la negociación o gravamen del bien embargado
mientras esté afectado por tal medida.
Un bien que no tiene gravamen se maneja y distribuye a la libre voluntad de su
propietario, pero si se embarga quedará afectado a un único fin técnico-jurídico
a saber: garantizar una deuda que no se pagó.
Entrega y depósito de los bienes embargados en custodia del depositario
judicial
Una de las medidas de garantía de la afección de los bienes a una ejecución es
el llamado depósito judicial. Se entiende por depósito judicial la tenencia de
unos bienes muebles o semovientes, afectados por la ejecución de un
embargo, acto realizado por persona distinta al ejecutante, para guardarlos y
retenerlos a disposición del juez de coactivas hasta que éste le ordene su
entrega a otra persona.
Para la designación de la persona del depositario la ley concede al Juez de
Coactivas la facultad de hacerlo bajo su responsabilidad, entonces la
designación del depositario la hará el Juez en persona de reconocida
honorabilidad y solvencia. Pudiendo removerlo en cualquier momento y
nombrar a otro en su lugar, pero la remoción como nos lo indica Ortiz
Navacerrada, debe llevarla a cabo el Juez del mismo modo que la designación,
porque se deberá hacer con justa causa y con una intervención del juez, que
valore con prudente arbitrio las razones en pro de la remoción alegadas por el
Juez.20
El depositario está obligado a custodiar y conservar dichos bienes, a exhibirlos
cuando la unidad de recaudación lo disponga, y a entregarlos a la persona que
el recaudador designe, debiendo actuar en el desempeño de tales funciones
con la diligencia debida. Asimismo, el depositario tiene el deber de rendir las
20 ORTÍZ NAVACERRADA: “CONCURRENCIA DE ACREEDORES EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN”, Salamanca, 1979, página 151.
cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y de cumplir
las medidas que para la mejor administración y conservación de los bienes
sean acordadas por los mismos.
Una vez que se han embargado los bienes, éstos pasan a manos del
Depositario Judicial, quien puede realizar todos los actos de administración,
percibir los frutos materiales y civiles, pagar las deudas y percibir los créditos
relativos a los bienes, en celebrar contratos de arrendamiento y percibir las
rentas respectivas y en general efectuar todos los actos que tiendan a la
conservación de la cosa embargada y a su explotación y separación.
No puede efectuar actos que impliquen disposición de bienes, salvo el caso de
bienes que se pueden dañar. El depositario judicial al dejar su cargo, debe
rendir cuenta de su administración y si hay administración dolosa responde
penalmente por ello.
El depositario o la persona que recibe éste encargo, debe guardar los bienes
en el lugar o lugares que éste estime convenientes, a fin de garantizar su
conservación, deberá además custodiarlos con las
seguridades más acorde con la clase de bienes que le han sido
entregados y para administrarlos, a fin de que la producción de los
mismos no se detenga sino que sigan su curso normal.
Vale recordar que el depositario sólo tiene la tenencia de los bienes y no
podrá disponer de los mismos sino en los casos expresamente
señalados por la Ley y con autorización del Juez de Coactivas.
Es obligación del Depositario Judicial detallar lo más posible los bienes
embargados, pues por lo general nunca dejan constancia expresa sobre
el estado de los bienes, limitándose únicamente a indicar que están en
aparente “buen estado”, pero sin comprobar su funcionamiento, ello da
lugar a que se cometan abusos por parte de ciertos depositarios
judiciales, así es recomendable que este funcionario precise en la mejor
forma posible el estado de los bienes incluyendo el de su funcionamiento
cuando se trata sobretodo de electrodomésticos.
A manera de síntesis detallaré algunos de los deberes del depositario
judicial, así tenemos:
Conservar los bienes en el mismo estado en que los recibió.
Conservar los bienes en el local signado para el depósito.
Dar cuenta al juez de todo hecho que pueda significar alteración de
los objetos depositados.
Permitir que las partes y veedor si fuera el caso puedan observar
permanentemente el estado de conservación y condiciones de los bienes
depositados.
Poner a disposición del juzgado los bienes afectados dentro del plazo fijado,
a efectos de proceder con el respectivo remate o adjudicación.
Los bienes embargados se valorarán con referencia a precios de mercado y de
acuerdo con los criterios habituales de valoración.
La Unidad de Recaudación notificará la valoración al deudor, el cual, en caso
de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de
quince días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes así lo
aconsejen. Si la diferencia entre ambas no excediera del 20 por 100 de la
menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación
solicitará de los Colegios Profesionales o asociaciones profesionales o
mercantiles oportunos, la designación de otro perito avaluador, que deberá
realizar nueva valoración en un plazo no superior a quince días desde su
designación. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de
las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable. Una vez
efectuada la valoración y la formación de lotes en el caso de los bienes
muebles, se procederá a la enajenación de los bienes de un mismo deudor, lo
que se llevará a efecto mediante el respectivo remate.
Ampliación y reducción de embargo
"Ampliar el embargo significa extender el embargo a otros bienes distintos de
aquellos que fueron embargados en una primera oportunidad”21
En nuestra legislación ecuatoriana se encuentra sucintamente previsto la
ampliación del embargo, no obstante estimados suficientes los bienes
embargados, puede ocurrir que por causas posteriores, los bienes trabados
21 RIVEROS IZQUIERDO, Manuel Antonio. “EL EMBARGO”. Ed. Jurídica de Chile. 1964. Pág. 69
hayan devenido insuficientes para cubrir el monto de la deuda, lo que
autorizaría al ejecutante a ampliar el embargo sobre otros bienes que hayan
quedado libres de embargo. La insuficiencia puede deberse a la disminución
del valor atribuible a alguno de los bienes, sea de naturaleza material, cuando
después del avalúo se establece que el bien embargado no poseía ni las
características ni el valor que inicialmente se pensaba; y, jurídica cuando los
bienes embargados en instancia de remate no logran ser adjudicados,
depreciándose en el posterior llamamiento a remate.
La ampliación del embargo siempre debe ser razonada, exponiendo los
justificativos de dicha decisión ya sea porque el monto del avalúo del bien
embargado no cubre la totalidad de la obligación con los intereses, multas y
costas judiciales, sea por el deterioro del bien embargado en el transcurso del
tiempo; o, por el monto insuficiente obtenido al momento del remate del bien.
Con la ampliación del embargo se pretende precautelar los derechos de la
Institución pues de no ser así el embargo sería de escasa utilidad práctica
frente al intento por parte del deudor de evadir sus obligaciones pendientes.
Para el tratadista Luis Gonzalo Navarrete Villegas, en su obra embargo y
realización de bienes, el embargo puede decretarse sólo a instancia del
acreedor, quien podrá usarlo cuantas veces ocurran las circunstancias que
sirven de fundamento para su ejercicio. Menciona que lo podrá solicitar en
cualquier momento y sin necesidad, pues la ley no lo exige, que rinda prueba
de la insuficiencia de los bienes embargados; sólo bastará que el juez estime
que pueda dudarse de su insuficiencia. 22
Reglas y criterios que se deben tener en cuenta al momento de realizar la
diligencia de embargo
Las siguientes pueden ser consideradas como las reglas a seguir al momento
de la ejecución de un embargo:
1. Cuando se trata de derechos en comunidad y proindivisos, hay que tener
en cuenta lo que dispone el C.P.C. al respecto, el Art. 452 del mencionado
cuerpo legal dice que “el embargo de la cuota de una cosa universal o singular,
o de derechos en común se hará notificando la orden de embargo a uno
cualquiera de lo copartícipes, el que, por el mismo hecho, quedará como
depositario de la cuota embargada, si el copartícipe
rehusare el depósito dentro de tercero (sic) día de notificado, se notificará a
otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes, se hará cargo el
depositario.”
Si se trata de muebles en comunidad y cada uno de los comuneros posee una
parte del mismo y sin que se haya efectuado la división, el secuestro se
practicará sobre la parte que posee el comunero contra el cual se está
siguiendo la acción coactiva y se efectuará la entrega al secuestre.
2. Cuando se trata de vehículos, motos, etc. Se puede depositar en las
bodegas del IESS previstas para el efecto, las mismas que se encuentran
ubicadas en el sector denominado Carretas, o en los patios destinados para
22 NAVARRETE VILLEGAS, Luis Gonzalo. “EMBARGO Y REALIZACIÓN DE BIENES”. Editorial jurídica de Chile, página 37.
parqueaderos con los que cuenta la Institución, los mismos que están ubicados
en las calles Bogota y Versalles, de esta Ciudad de Quito.
3. Cuando se trata de ganado, se debe disponer como depositario a una
persona que conozca de la materia, a fin de poder dar a los animales el mejor
cuidado.
4. Cuando se trata de almacenes, establecimientos similares, el secuestre
debe continuar con los empleados y dependientes que se encuentren
laborando.
5. Cuando se trata de cosechas, según:
PENDIENTES aquí se practica identificando el inmueble en donde se
encuentra por su ubicación y linderos, el área aproximada de sembríos, clase
de plantación, edad de la misma, época aproximada de recolección, cantidad
aproximada de fruto a coger, etc.
El secuestre debe desplegar una conducta diligente de un buen agricultor.
6. Cuando se trate de Empresas industriales, mineras, etc. Aquí el
secuestro será en bloque.
7. Cuando se trate de dinero éstos deben ser depositados inmediatamente
en la tesorería del IESS, obteniendo el respectivo comprobante de cancelación
que será entregado al obligado.
8. Cuando se trate de créditos u objetos preciosos, se debe consignar en
una entidad que preste todas las seguridades para su cuidado, de ser posible
en una entidad bancaria. Al respecto debo decir que el IESS cuenta con sus
propias cajas fuertes, lugar en donde son depositados los bienes que tienen
relación con esas características.
9. Cuando se trate de naves, se estará a lo dispuesto en el Art. 986 del
Código de Comercio.
En este sentido, el embargo únicamente se ha de perfeccionar, cuando se trata
de inmuebles o de un derecho real constituido, con la inscripción del oficio que
se envía al señor Registrador de la Propiedad en donde estuviere ubicado el
inmueble.
Si se refiere a inmuebles, se consuma por regla general con la entrega de la
cosa por el Juez, al depositario Judicial. Aunque en este sentido el Juez de
Coactivas del IESS ha delegado toda esa responsabilidad al Alguacil, quien
después de haber ejecutado el embargo hace entrega de los bienes al
depositario judicial, adjuntando copia del acta respectiva suscrita al
momento mismo de realizar la diligencia. El depositario se cerciora que los
bienes que recibe se encuentran en el estado y condiciones que se encuentran
anotadas en el acta que recibe. Del mismo modo cuando se trata de
automotores el embargo se perfecciona cuando se registra en la Dirección
Nacional de Tránsito, y si se trata de acciones, tanto en sociedades anónimas
como en comandita, aquí se perfecciona el embargo por anotación en los
respectivos libros o registro de acciones, lo cual impide cualquier negociación
sobre estas.
Embargo de bienes de terceros
Los bienes que pertenecen a terceros, no tienen porque responder de las
obligaciones del deudor y tienen que ser desembargadas si fueren objeto del
embargo, excepto si tales bienes aunque perteneciendo a un tercero estaban
afectados al cumplimiento de la obligación que se trata de hacer efectiva, caso
en el que el tercero deja de ser tal para los efectos de la ley.
El Código de Procedimiento Civil señala las reglas que deberán seguirse en
caso de producirse la concurrencia de embargos sobre un mismo bien gravado
con hipoteca o prenda. A ese respecto el Dr. José García Falconí hace una
puntualización al respecto:
1) “El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a
registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso
ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el
mismo bien, esto es, se cancelará con el registro de aquel.
2) Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria, se
embargan tanto el bien objeto del gravamen como otras de propiedad del
deudor y a la vez en el proceso ejecutivo para el cobro de otra obligación de
igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que
corresponda al gravamen que primero se registró.
3) Si el producto de los bienes rematados en el proceso, cuyo embargo
prevaleció no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del
otro proceso, este se reanudará a fin de que se le paguen la parte
insoluta…”23
Ahora bien en ocasiones los efectos del proceso coactivo afectan a bienes
pertenecientes a un tercero, porque el Juez dirige la ejecución en contra de
23 GARCÍA FALCONÍ, José C. “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CIVIL”, tomo II. Página 69.
ellos a sabiendas de la no titularidad del deudor, en forma legítima, pues la
responsabilidad se extendió a otro patrimonio (como por ejemplo, bienes
hipotecados que han pasado a poder de un tercero) y la ley autoriza al juez
dirigirse en su contra.
O bien, porque el embargo se ha trabado sobre bienes de un tercero, pero que
erróneamente se atribuyó al ejecutado su titularidad. El embargo así trabado no
produce efectos de nulidad y de hecho la ejecución se la lleva a cabo hasta el
final, claro esto se da siempre y cuando el titular no los reclame
oportunamente.
Debo decir entonces que lo que apunta el Dr. José García Falconí y que se
encuentra previsto en nuestra Legislación, deja en claro que el propósito de las
reglas mencionadas son precisamente precautelar los intereses del acreedor,
pero en este sentido el acreedor preferencial o denominado privilegiado, que
para el caso que nos ocupa es el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
institución que por intermedio del Juez de Coactivas ordena las medidas
cautelares pertinentes a fin de que el obligado no evada su obligación.
En el procedimiento coactivo llevado a cabo por el IESS, en varias
oportunidades se han ejecutado embargos en los que se han tomado bienes
que les pertenecen a terceros, esto se da porque al momento de cumplir la
diligencia los deudores no están en capacidad de justificar con títulos la
propiedad de esos bienes. No obstante aquello no siempre las circunstancias
son las mismas, cabe decir que no existe una prolijidad en la investigación por
parte de muchos de los secretarios-abogados en la búsqueda y selección de
los bienes a embargar, y en muchos casos se establecen direcciones en las
cuales los obligados ya no viven. Pero esto no solamente es responsabilidad
del secretario-abogado, sino del mismo deudor, toda vez que no se hace la
respectiva actualización de datos en el sistema informático de la Institución.
En todo caso, ejecutado el embargo se originan nuevos inconvenientes con
aquellos a los cuales pertenecen los bienes, pues como es lógico el
propietario reclama pero no lo hace documentadamente; es decir, no
acompaña los respectivos títulos de propiedad y lo que es peor no se dirige
a la autoridad competente y que es quien puede resolver su situación, pero
como veremos más adelante la Ley franquea a los “terceros” la oportunidad
de reclamar lo que les pertenece, dicha oportunidad se traduce en la
tercería excluyente y la tercería coadyuvante.
Ahora bien para proponer estas tercerías es importante que quien
intervenga en este proceso sea un tercero, y al respecto para poder
diferenciarlo de las partes Carnelutti anota que “parte son los sujetos de la
litis o del negocio. Como tales, las partes están sujetas al proceso, no son
sujetos del proceso, en el sentido de que sufren sus efectos, pero no le
prestan su obra. Esta es la noción pasiva de las partes”. Más observa el
afamado tratadista que, “ por lo demás, precisamente porque el resultado
del proceso beneficia o perjudica a su interés, la parte es estimulada por
éste a algunos actos que son necesarios o por lo menos sumamente útiles
al proceso; por ejemplo, si la parte no llevase a conocimiento del juez la
litis o el negocio, las razones y las pruebas difícilmente podría adquirirlas
por sí; ahora bien, la parte realiza gustosa tales actos, porque sabe que si
nos los realizase, su interés podría resentirse por ello…Así la parte sujeto
de la litis o del negocio pasa a ser también sujeto del proceso, en el
sentido de que es una de las personas que hacen el proceso…la palabra
parte
tiene, por tanto, un doble significado; para evitar confusión, al sujeto de
la litis se le denomina parte en sentido material; y al sujeto del proceso se lo
llama parte en el sentido procesal”. 24
Vale recordar que en el proceso civil se supone siempre la existencia de dos
partes, y cada parte puede estar constituida por un solo sujeto o por varios,
originándose en este último caso las diversas figuras de un proceso con
pluralidad de sujetos, pero constituido esencialmente por las dos partes
principales, que siempre serán contrapuestas. Ello es así porque la
fundamentación científica del proceso presupone la existencia de una litis, esto
es, un conflicto intersubjetivo de intereses que se manifiestan en la pretensión
de un sujeto resistida por otro. Cualquiera que no ocupe una de estas dos
posiciones, asume la calidad de tercero, por lo tanto el tercero en el proceso
es aquel que no es parte. En consecuencia, con lo hasta aquí expuesto es
posible determinar quién es tercero a efectos de interponer tercería excluyente
o tercería coadyuvante; a saber:
24 CARNELUTTI: “DERECHO Y PROCESO EN LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES”, en estudios de Derecho procesal Civil, Buenos Aires, 1952.
1) El tercerista no debe figurar como deudor en el título de crédito invocado
por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
2) La ejecución no debe seguirse con el tercerista por extensión de
responsabilidad.
3) La ejecución no debe haberse dirigido ilícitamente en contra del tercerista,
por error en la determinación de la persona o en su calidad o condición.
En ese sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Art. 492
menciona que en cualquier juicio puede ser oído un tercero a quien las
providencias judiciales causen perjuicio indirecto. La reclamación del
tercero se sustanciará como incidente… y se resolverá por el mismo Juez
que conoce de lo principal, sin consideración a la cuantía dice la
mencionada Ley.
Entonces, en la práctica cuando se solicitan medidas cautelares, se
presentan incidentes por parte de terceras personas que aducen ser
propietarios de los bienes secuestrados, etc. En definitiva, debemos
entender por incidentes, a aquellas que pueden surgir durante el desarrollo
del proceso y guardan algún grado de conexidad con la petición que
constituye el objeto de aquel.
Como ya se había mencionado, para la admisión y prosperidad de un
incidente, es preciso que quien lo proponga sea un tercero y que además
aporte prueba para acreditar la situación de los bienes al tiempo en que se
practicó tal medida.
Al respecto el Dr. José García Falconí, en su obra Las Medidas Cautelares
en Materia Civil, señala que “la posesión es una situación fáctica, formada
por dos elementos: el animus y el corpus, el primero se refiere al
comportamiento subjetivo que se tenga sobre la misma,
esto es que se considera como señor y dueño sin reconocer dominio
ajeno y el segundo apunta por la aprehensión material de la cosa”. 25
Bien vale pues decir que el corpus es el elemento material y el animus
es el conocimiento, la intención, el ánimo de transferir el bien. Es decir,
en este sentido queda claro que quien procure hacer valer su derecho
deberá tener el corpus y el animus de los bienes que reclame como
suyos, caso contrario, el ejecutor de la medida cautelar procederá
inmediatamente con el secuestro y/o embargo ordenados en la
respectiva providencia emitida por el Juez de Coactivas.
Es importante entonces que definamos el término tercería, al respecto el
Art. 491 del Código de procedimiento Civil dice “Se llama tercería, así la
oposición como el juicio que se sigue en virtud de la acción deducida por
un tercer opositor. La oposición puede ser relativa a una de las partes o
a todas ellas”. Por su parte el Dr. José García define a la tercería como
25 GARCÍA FALCONÍ, José C. Dr. “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CIVIL”, primera edición, Quito- Ecuador, página 97.
la intervención en el juicio de una tercera persona que originalmente no
fue parte procesal, pero puede impulsar la ejecución a fin de llegar hasta
el remate. En el caso que nos compete, el único Juez competente para
resolver estos incidentes será el Juez que interviene en el proceso
principal, así lo expresa el Art. 493 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de Coactivas a criterio, rechazará de plano sin dar lugar a actuaciones
dilatorias todas aquellas pretensiones infundadas, enviando una providencia en
la que se hará constar los motivos por los cuales se le niega la petición; y,
ordenando se notifique al interesado para continuar con el respectivo proceso
coactivo.