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EL DERECHO DE PATENTES FARMACÉUTICAS Y EL DERECHO A LA SALUD EN COLOMBIA JORGE DORIAN SOTO GUERRERO UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS PROGRAMA DE DERECHO SANTIAGO DE CALI 2014

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EL DERECHO DE PATENTES FARMACÉUTICAS Y EL DERECHO A LA SALUD EN COLOMBIA

JORGE DORIAN SOTO GUERRERO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

PROGRAMA DE DERECHO SANTIAGO DE CALI

2014

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EL DERECHO DE PATENTES FARMACÉUTICAS Y EL DERECHO A LA SALUD EN COLOMBIA

JORGE DORIAN SOTO GUERRERO

Trabajo de grado Para optar al título de Abogado

Director: DR. LEONENRRY LÓPEZ MONTOYA

Abogado

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS PROGRAMA DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI 2014

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CONTENIDO

Pág.

AGRADECIMIENTOS INTRODUCCION

6

7

CAPITULO I HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

11

1.1 DERECHOS NATURALES 12

1.2 DERECHOS DEL HOMBRE 13

1.3 DERECHOS HUMANOS 14

1.3.1 Rasgos distintivos de los Derechos Humanos 16 1.3.2 Generaciones de Derechos Humanos 17 1.3.2.1 Derechos Civiles y Políticos 17 1.3.2.2 Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) 18 1.3.2.2.1 Características de los DESC 20 1.3.2.2.2 Justiciabilidad / exigibilidad de los derechos sociales 21 1.3.2.3 Derechos de solidaridad 24 1.4 DERECHOS FUNDAMENTALES 25 1.4.1 Criterios que determinan el carácter fundamental de los

derechos 26

CAPÍTULO II ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL 30

2.1 DERECHO DE PROPIEDAD 30

2.2 DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES O DERECHOS INTELECTUALES 32

2.2.1 Propiedad Intelectual 34 2.2.2 Derechos de Autor 35 2.2.2.1 Objeto de protección del Derecho de Autor 35 2.2.3 Propiedad Industrial 36 2.2.3.1 Ramas de la Propiedad Industrial 37 2.2.3.2 Derecho de la Propiedad Industrial 37 2.2.3.3 Instrumentos internacionales del derecho de la Propiedad

Industrial 40 2.3 PATENTES DE INVENCIÓN 42 2.3.1 Concepto 43

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2.3.2 Condiciones de patentabilidad o de validez de la patente de invención 44

2.3.2.1 La novedad 45 2.3.2.2 ‘Altura Inventiva’ o Nivel Inventivo 47 2.3.2.3 La aplicación industrial 50 2.3.3 Las exclusiones de patentabilidad 51 2.4 FUENTES DEL DERECHO DE PATENTES 53 2.4.1 Fuentes nacionales 53 2.4.2 Fuentes internacionales 53 CAPÍTULO III

PATENTES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS 55 3.1 PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE

MEDICAMENTOS (I+D) 55 3.2 ASPECTOS METODOLÓGICOS DE LA INVESTIGACIÓN

FARMACOLÓGICA 57 3.3 COSTOS ECONÓMICOS DE LA INVESTIGACIÓN

FARMACÉUTICA 61 3.4 APROPIACIÓN JURÍDICA DE LOS RESULTADOS DE LA

INVESTIGACIÓN FARMACOLÓGICA 62 3.4.1 Medicamentos genéricos y me too 63 3.4.2 Patentabilidad de los medicamentos 65 3.4.3 Los datos de prueba y su protección jurídica 65 3.4.3.1 La protección de datos de prueba en el derecho legislativo de

Estados Unidos. 67 3.4.3.2 La protección de datos de prueba en el Acuerdo sobre los

ADPIC 70 3.5 LICENCIAS OBLIGATORIAS Y SU INCIDENCIA EN EL

DERECHO A LA SALUD 72 3.5.1 Licencias obligatorias 76 3.5.1.1 Algunos casos ‘hito’ 77 3.5.1.2 Contrato de licencia de patente 79 3.5.2 Importaciones Paralelas 79 3.5.2.1 Agotamiento del Derecho 80 CAPÍTULO IV

EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO DE PATENTES FARMACÉUTICAS 82

4.1 DERECHOS HUMANOS Y DERECHO A LA SALUD 84 4.2 CARACTERISTICAS DEL DERECHO A LA SALUD 86 4.3 DERECHO A LA SALUD COMO UN DERECHO

FUNDAMENTAL 87

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4.4 COSTO DE PATENTES FARMACÉUTICAS 88 4.5 COSTO DE MARKETING FARMACÉUTICO 90 4.6 UNA PROPUESTA PARA DISMINUIR LOS COSTOS DE LOS

MEDICAMENTOS 92 4.6.1 Bases de la propuesta 93 TABLA N° 1 ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA

SALUD Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 94 TABLA N° 2 PATENTE FARMACÉUTICA: COSTO DE I&D PAT 95 TABLA N° 3 GASTOS DE MARKETING VERSUS GASTOS DE

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA 96

TABLA N° 4 NIVELES DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA POR PAÍSES 97

TABLA N° 5 PRODUCTO INTERNO BRUTO PAÍSES AMÉRICA LATINA 98 TABLA N° 6 POTENCIAL FARMACÉUTICO DE LOS PAÍSES

LATINOAMERICANOS 99 4.6.2 La propuesta 99 5 CONCLUSIONES 103

REFERENCIAS 109

ANEXOS 113

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6

AGRADECIMIENTOS

El haber trabajado durante tres décadas en la Industria farmacéutica y los estudios

realizados en Derecho, son los dos factores que motivaron el desarrollo de esta

investigación académica, que no hubiera sido posible culminar sin la guía exigente

de la doctora Diana Fernández Mejía, el doctor Rubén Darío Acevedo, y el

Director de este trabajo de grado, el doctor Leonenrry López Montoya, a quienes

siempre reconoceré por haber transmitido la riqueza académica necesaria en

Derechos Humanos, Derecho Internacional Privado y Derecho Comercial, ejes

medulares de esta investigación.

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INTRODUCCIÓN

Este trabajo de grado es el resultado del Proyecto de Investigación titulado

“ESTUDIO JURÍDICO DE LA NORMATIVIDAD Y LA JURISPRUDENCIA DE

PATENTES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS Y SU RELACIÓN CON EL

DERECHO A LA SALUD, TUTELADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

COLOMBIANA DE 1991”. Esta investigación giró en torno a la siguiente pregunta

de investigación: “¿El desarrollo normativo y jurisprudencial que se consagra para

proteger las patentes de las compañías farmacéuticas multinacionales otorgadas

por 20 años con el fin de mantener la investigación, el desarrollo y la innovación

de medicamentos farmacéuticos, es acorde a la Constitución de Colombia de 1991

que busca garantizar el derecho a la salud de los colombianos?”

Durante el desarrollo, la investigación fue ampliando el horizonte inicial por lo que

fue necesario realizar algunos cambios para su propio mejoramiento, como por

ejemplo profundizar y documentar el proceso de Investigación y Desarrollo (I&D)

de medicamentos; estudio de las organizaciones que regulan la actividad

comercial a nivel mundial, regional y nacional; igualmente el estudio de

documentos de la Organización Mundial de la Salud y sus entes relacionados, con

el fin de contextualizar mejor la génesis de la eventual tensión o conflicto existente

entre el derecho a la salud y el derecho a la propiedad intelectual (Patentes)

ambos protegidos constitucionalmente por la Carta Política de 1991.

La hipótesis planteada fue “Del estudio de la normatividad y la jurisprudencia

colombiana sobre patentes de protección a las compañías farmacéuticas

multinacionales, se desprende que no necesariamente se debe otorgar la larga

protección en años que éstas tienen, lo que abre la posibilidad para que la

industria farmacéutica nacional pueda anticipar su producción y comercialización

industrial con el fin de hacerlos asequibles a la población con menores

posibilidades económicas, y, por medio del alivio de esta decisiva variable

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económica, contribuir a garantizar el derecho fundamental a la salud de los

colombianos, tutelado en la Constitución Política colombiana de 1991”. Esta

hipótesis se mantuvo incólume y, para fortuna académica, elevó el carácter

investigativo.

El objetivo de la investigación se estableció en “Realizar un estudio jurídico sobre

el desarrollo normativo y jurisprudencial en cuanto al término de protección de

patentes de medicamentos otorgadas a las empresas farmacéuticas

multinacionales; su impacto en los costos de la salud y su relación con las

garantías fundamentales, sociales y colectivas establecidas especialmente en el

primer inciso del artículo 49 y segundo inciso del artículo 78 de la Constitución

Política colombiana de 1991”. La parte relacionada con la normatividad y la

jurisprudencia se mantuvo y profundizó en el contexto del Derecho Internacional

Privado y las organizaciones mundiales relacionadas con el objetivo de este

trabajo académico, como la Organización Mundial del Comercio (OMC),

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Decisión 486 de 2000

de la Comunidad Andina – Acuerdo de Cartagena, Acuerdo sobre los Aspectos de

los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), por

nombrar algunos. A nivel nacional, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

la Superintendencia de Industria y Comercio, (SIC), el Instituto Nacional de

Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), entre otros. En el ámbito

internacional la consulta a órganos decisorios como la Organización Mundial de la

Salud (OMS) y sus entes relacionados con la salud.

Como resultado de la investigación fue necesario ajustar el título inicial, más no el

fundamento establecido en el objetivo de la misma, como se podrá deducir del

desarrollo de su contenido.

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La estructura de este trabajo de investigación la conforman cuatro capítulos:

En el primer capítulo se desarrolla la génesis y evolución de los Derechos

Humanos (la profundidad y el alcance de estos derechos cada día es más

inagotable) partiendo de una somera revisión de los derechos naturales y los

Derechos del Hombre como fundamento contextual para una mejor comprensión

de los Derechos Humanos. Se revisa la evolución histórica y sus académicas

generaciones, haciendo énfasis en los Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (DESC), lugar donde se halla el derecho a la salud. Al cierre de este

capítulo se hace una revisión de los Derechos Fundamentales y para cubrir este

fin se revisó la jurisprudencia que elevó la salud a rango de derecho fundamental,

sin que necesariamente devenga del criterio de la conexidad con otro derecho

fundamental (derecho a la vida, ejemplo típico).

El segundo capítulo aborda los aspectos generales del derecho de Propiedad

Intelectual y, para su mejor comprensión y ubicación, se hace una revisión

partiendo del derecho a la propiedad o derechos patrimoniales indicando que

estos se clasifican en tres grandes ramas que son los derechos reales, personales

e intelectuales. Estos últimos a su vez se dividen en derechos de autor, propiedad

industrial y derechos de propiedad comercial, siendo esta los derechos especiales

que tiene el titular de la empresa cuya acreditación lograda a través de su

actividad, puede constituirse en el intangible más importante de todo el

establecimiento comercial. A su vez, la propiedad industrial se subdivide en signos

distintivos, patentes, diseño industrial y otros derechos. Al grupo de patentes de

invención pertenecen las patentes de los medicamentos farmacéuticos que han

realizado un proceso de Investigación y Desarrollo, tema del siguiente capítulo.

El tercer capítulo trata sobre las patentes de medicamentos farmacéuticos, para lo

cual se hace imprescindible profundizar en el conocimiento básico del Proceso de

Investigación y Desarrollo (I&D) de medicamentos. Una vez conocido este decisivo

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proceso, se aborda otro tema muy importante para comprender el contexto en el

que se definirá el núcleo de esta investigación y es la apropiación jurídica de los

resultados de la investigación farmacológica. También se estudia la protección a

los datos de prueba en la legislación estadounidense que terminará afectando las

legislaciones de los países Miembro de la Organización Mundial del Comercio

(OMC) en virtud de la supranacionalidad.

Finalmente, en el cuarto capítulo se plantea la tensión o conflicto que surge entre

el derecho a la salud y el derecho de patentes de medicamentos farmacéuticos.

Para ampliar el criterio y abordar la inquietante reflexión planteada, se presentan

los datos de tres estudios: los costos de las patentes (Proceso I&D); los costos de

marketing de las compañías farmacéuticas de innovación, y las ventas de las

estas empresas multinacionales en los mercados internacionales.

Con soporte en el desarrollo de los cuatro capítulos anteriores, se presentan los

argumentos de una propuesta para intentar encontrar una solución que ayude al

Estado colombiano (y otros Estados) al logro de uno de sus grandes objetivos

sociales como es garantizar efectivamente la salud, y con tal objetivo la propuesta

conduce a disminuir el alto precio que actualmente paga el Estado colombiano a

las compañías farmacéuticas innovadoras de medicamentos. Con dicha propuesta

se cierra el cuarto capítulo y el presente trabajo académico.

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CAPÍTULO I

HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

La Corte Constitucional estableció que la salud de los colombianos es un derecho

fundamental1. Antes de esta jurisprudencia el carácter fundamental de este

derecho podía devenir de la conexidad con otro derecho fundamental (la vida,

tutelado en el artículo 11 de la Carta Política). Ya esta Alta Corporación había

establecido, 16 años antes, que “Algunos derechos no aparecen considerados

expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos

fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos,

estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección”2.

Por su parte, JEREMY WALDRON, citado por PINZÓN (2011)3 concluye frente a

la inexistencia de derechos puramente positivos o negativos: “dentro de las

obligaciones de respeto, de protección y de garantía, derivadas de un derecho

fundamental como la salud, se entremezclan los dos tipos de facetas, obligaciones

en las que se demanda ‘hacer’ algo al Estado o a ciertas entidades privadas

responsables (positivas), y obligaciones en las que se les demanda ‘dejar de

hacer’ algo (negativas). Así por ejemplo, respetar el derecho a la salud puede

implicar no realizar un experimento en contra de la voluntad de una persona, pero

también puede implicar tomar las medidas adecuadas y necesarias para

deshacerse de los residuos hospitalarios”4.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-760/2008, M. P.: Dr. Cepeda E., M. J.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-406/1992, M. P.: Dr. Angarita V., C.

3 Pinzón, M. A. (2011). Medicamentos y patentes: un conflicto de derechos y una propuesta para su

conciliación desde la nueva economía institucional. p. 68. 4 LIBERTADES PÚBLICAS Y DERECHO DE LIBERTAD:

Intervención activa del Estado: por ejemplo el derecho a la salud es de contenido social por lo que exige el

accionar activo del Estado, no puede tener una actitud pasiva. Intervención pasiva del Estado: también el

Estado puede tomar una actitud de no intervención, por ejemplo en el derecho a la libertad de cultos el Estado

debe abstenerse de intervenir al mantener una actitud pasiva.

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¿Cuál fue la evolución histórica de los derechos para que la salud alcanzara rango

fundamental? A continuación se presenta una génesis con el objetivo de poder

elaborar el conocimiento necesario para un mejor entendimiento de por qué un

derecho de propiedad, en el presente caso el de las patentes farmacéuticas,

puede entrar en tensión con el derecho a la salud tutelado por la normatividad

constitucional.

1.1 DERECHOS NATURALES

Los derechos naturales son la génesis de los derechos humanos, es el término

más antiguo, la referencia más histórica. El derecho natural agrupa un conjunto de

ideas cuyo núcleo central plantea que por encima de la organización social, que

viene dada por el derecho positivo, existe un conjunto de principios universales,

absolutos, inmutables y justos. También se plantea que “Todos los hombres son

iguales por la misma esencia humana y que declarar los derechos humanos es

declarar algo que se tiene por propia naturaleza humana”5. Sin embargo, la crítica

cuestionará y debilitará el planteamiento que los derechos naturales son

inmutables, es decir que no cambian, que no se transforman, al igual cuestionará

que son derechos ahistóricos y que necesitan estar consignados o enunciados en

documentos para que sean reconocidos. El filósofo francés en su idea sobre la

relatividad de costumbres y creencias, y al defender también la idea de la unidad

de la naturaleza humana bajo todos los climas expresó que “Todo aquello que

atañe íntimamente a la naturaleza humana es semejante de uno a otro confín del

universo..., los hombres no brillan por la inteligencia de su conducta, y en último

extremo la humanidad sigue siendo la misma tanto en el tiempo como en el

espacio. Sin embargo, cabe observar algun progreso; porque de siglo en siglo la

humanidad se ha elevado materialmente y abierto el camino para la expansión de

las ciencias, las letras y las artes”.

5 Voltaire, F. (1756). Ensayo sobre las costumbres y el espíritu de las naciones. HUISMAN, DENIS (2002).

Mil obras clave del pensamiento. Editorial Tecnos, Madrid. p. 238.

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Por su parte, UPRIMNY (2006) citando a NORBERTO BOBBIO destaca que “los

derechos del hombre nacen como derechos naturales universales, se desarrollan

como derechos positivos particulares para hallar luego su plena realización como

derechos positivos universales. La Declaración Universal contiene en germen la

síntesis de un movimiento dialéctico que comienza con la universalidad abstracta

de los derechos naturales, pasa a la particularidad concreta de los derechos

positivos nacionales, termina con la universalidad ya no abstracta sino concreta de

los derechos positivos universales”.6

1.2 DERECHOS DEL HOMBRE

La Declaración de Derechos de Virginia, adoptada en 1776, se considera como la

primera declaración de derechos humanos de la historia moderna. Tiene como

antecedente importante la Carta de Derechos Inglesa The Bill of Rights de 1689.

Está compuesta por 16 artículos en donde están enumerados los derechos

pertenecientes a la vida, a la libertad, a poseer propiedades, al debido proceso,

libertad de prensa y religión, etc. También establece la soberanía popular, la

prohibición de privilegios de nacimiento (igualdad ante la ley), la división de

poderes, el juicio por jurados, etc. Sin embargo, la mayor crítica que hacen

algunos especialistas, es que la Declaración de Virginia convivió con la esclavitud

y la falta de derechos para las mujeres.

Los derechos de la Declaración de Virginia fueron adoptados como parte el marco

de la Revolución Americana de 1776, pues a través de ella se animó a las demás

colonias americanas a independizarse de Gran Bretaña. Es un documento que

proclama que todos los hombres son por naturaleza libres e independientes y

6 Uprimny, R., Uprimny, I. M. y Parra, O. (2006). Derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Fundación Social. Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. p. 9 -10.

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tienen una serie de derechos inherentes de los cuales no pueden ser privados.

Fue el antecedente directo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano de 1789 realizada por la Revolución francesa y de la Carta de

Derechos de los Estados Unidos, que entró en vigencia en 1791 en la forma de

diez enmiendas a la Constitución estadounidense.

Estas dos Revoluciones son uno de los acontecimientos más decisivos para el

cambio de paradigma que se produjo a nivel mundial en el siglo XVIII. Lo que

surgió como un conflicto entre trece colonias británicas y la metrópoli desembocó

en la abolición de la esclavitud, la Declaración de los Derechos Humanos del

Hombre y la configuración de los Estados Unidos de América.

1.3 DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son fruto de la modernidad, “aparecen, al inicio,

formulados y reivindicados en el contexto de la tradición iusnaturalista como

derechos naturales, garantizados por el orden natural y arraigados en la

naturaleza humana”7. Sin embargo, a diferencia de sus predecesores, los

representantes de la modernidad dejan de lado la referencia al origen divino de la

ley natural, aceptada por su racionalidad intrínseca. Adicionalmente, y lo que es

quizás más importante, se atreven a derivar de la ley natural derechos antes que

obligaciones. En efecto, apelan a la ley natural para sustentar un conjunto de

derechos naturales -a la vida, a la salud, a la libertad y a la propiedad-,

considerados como inherentes a la naturaleza humana y, por lo tanto,

independientes del poder del Estado. Todo ser humano, por el hecho de ser

humano, tiene derecho a que se le trate con igual consideración y respeto, a que

se respete su vida, su integridad, su libertad y su propiedad. La garantía de esos

derechos es la razón de ser de cualquier organización política.

7 Cifuentes, M. E. (2001). ¿Qué son los derechos humanos? Defensoría del pueblo. p. 29.

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En la evolución que han tenido los derechos humanos a partir de las diferentes

proclamaciones dadas desde las revoluciones francesa y norteamericana donde

se consagraron principalmente libertades individuales, paulatinamente se han

incorporado a la constitución política de cada nación, también están en los pactos

y convenios internacionales entre Estados como principios normativos.

Dos aspectos de trascendental importancia en la evolución de los derechos

humanos, su constitucionalización e internacionalización. Con respecto al primero,

jugaron un papel determinante para consolidar los derechos humanos durante los

siglos XVIII y XIX, estos derechos progresivamente han tenido un proceso que

“consiste en la inclusión de declaraciones de derechos humanos dentro de los

textos constitucionales”8, es decir que los derechos humanos gozan o se

impregnan de constitucionalidad porque están reconocidos en una declaración

normativa que forma parte de la Constitución formal o escrita. Este proceso se da

en dos etapas: en la primera se consagran las libertades y derechos individuales

(manifestaciones de las Revoluciones norteamericana y francesa) y en la

segunda, la clase obrera (con el avance de la Revolución Industrial) logra

reivindicar los derechos de contenido económico y social.

Con respecto a la internacionalización de los derechos humanos, estos derechos

ya no sólo están consagrados en las Constituciones de los Estados, sino que

también lo están en instrumentos jurídicos de carácter internacional, determinado

por un consenso mundial para su respeto y protección, como rechazo

generalizado hacia los horrores de la Segunda Guerra Mundial. La

internacionalización de los derechos humanos en la vida moderna es de

trascendental importancia.

8 Lozano A, V. A. (2004). La evolución de los Derechos Humanos: El proceso de positivación. Universidad

Externado de Colombia. Revista Derecho del Estado, N°16, junio 2004. p. 2.

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Entonces, ¿Cómo se definen hoy los derechos humanos y cuál es su alcance?

CIFUENTES (2001) establece que los derechos humanos son demandas de

libertades, facultades o prestaciones, directamente vinculadas con la dignidad o

valor intrínseco de todo ser humano, reconocidas como legítimas por la

comunidad internacional -por ser congruentes con principios ético-jurídicos

ampliamente compartidos- y por esto mismo consideradas merecedoras de

protección jurídica en la esfera interna y en el plano internacional. Desde luego

que aún hay un largo camino por recorrer para materializar la definición del

Defensor del Pueblo, pues LOZANO (2004) cuestiona que no existe un poder

público supranacional con poderes plenos que pueda imponer sus decisiones de

manera coactiva y no dependa de los intereses políticos y económicos que

comportan las relaciones internacionales.

En la definición de los derechos humanos se intenta conciliar dos posturas: en

primer término la demanda de libertades como son la de expresión, de movilidad,

de culto, de personalidad, etc. Aquí la reflexión es la realidad de su cumplimiento,

pues no basta con que el ciudadano tenga estas libertades si no tiene acceso a

ellas, por ejemplo el derecho a la salud; estas libertades necesitan de garantías

para su materialización. En segundo término, los derechos sociales demandan

prestaciones y, como ya se vio, cuando el Estado deba hacer, esta intervención

necesariamente implica dar prestaciones.

1.3.1 Rasgos distintivos de los Derechos Humanos.9

a) Son universales. El goce de estos derechos es un privilegio que le

corresponde, sin excepciones, a todo miembro de nuestra especie. Entendida

en tres sentidos distintos: referida a los bienes jurídicos protegidos; en relación

con los titulares de los derechos y en referencia a los sujetos obligados a

reconocer dichos derechos, junto con las obligaciones correspondientes.

9 Cifuentes M, E. (2001).

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b) Son incondicionados. Puesto que afectan las dimensiones más entrañables

de la personalidad, las aspiraciones relacionadas con los derechos no toleran el

regateo y las transacciones: ellas se imponen como exigencias categóricas, que

deben ser atendidas de manera prioritaria e incondicional por parte de la

sociedad y del poder político, independientemente de consideraciones de

utilidad y de cálculos costo-beneficio. El excesivo costo de los derechos no

puede servir de excusa para desconocerlos.

c) Son imprescriptibles e inviolables en su núcleo esencial. La dignidad como

estado moral no se pierde a pesar de los actos considerados más indignos, ni

por el hecho de que otros desconozcan con su práctica dicho valor. Sólo

pueden ser limitados ante demandas constitutivas de otros sujetos de derechos,

o en casos de seria conmoción interior, cuando las instituciones corren el

peligro de derrumbarse (limitan el poder del Estado).

También son rasgos distintivos el ser históricos (interés por la propiedad, la

libertad, etc.), ser dinámicos, no ser absolutos porque mis derechos terminan

donde inician los de los demás, y ser interdependientes e indivisibles

(conexidad).

1.3.2 Generaciones de Derechos Humanos.

1.3.2.1 Derechos Civiles y Políticos (O de Primera Generación). Buscan

ante todo establecer unos límites al poder del Estado, el cual se considera que no

puede invadir la esfera privada de la actividad del individuo. Los derechos

humanos nacen en cierto sentido contra el Estado puesto que originariamente no

son concebidos como una exigencia de conducta positiva del poder público sino

como el establecimiento de unos límites infranqueables a su intervención, de no

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18

hacer. La finalidad esencial de las declaraciones de derechos humanos de las

revoluciones burguesas fue la de precisar los límites del Estado10.

Con el apoyo de una figura académica11, es como si se tuviera una moneda en la

cual uno de sus lados se divide con una línea justo por el centro: una mitad es la

intervención del Estado de tipo positivo (hacer) y la otra mitad es su no

intervención, tipo negativo (no hacer). En los derechos humanos de primera

generación el límite que las Revoluciones francesa y americana impusieron al

Estado fue de intervención negativa, es decir, no actuar para dejar a los

ciudadanos en libertad de accionar, Laissez faire, laissez passer. “En esas

condiciones, sólo quien era propietario podía gozar verdaderamente de los

derechos humanos de primera generación, que eran entonces el paraíso de la

propiedad privada como bien lo había mostrado Marx, para quien ninguno de los

llamados derechos humanos va más allá del hombre egoísta, el hombre que en la

sociedad burguesa está separado de la comunidad, aislado de sus semejantes y

enclaustrado en sí mismo, en su interés privado y en su voluntad particular"12. La

intervención positiva del Estado fue el lado de ‘la moneda’ menos relevante pues

se circunscribió a actuar para garantizar los límites de las libertades públicas.

1.3.2.2 Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) (O de

Segunda Generación). Su evolución (y conquista) histórica se puede ubicar en

1917 con la Revolución mexicana y su Constitución de Querétaro, que la convierte

en la primera constitución en reconocer derechos de contenido social. Entre los

principales derechos reconocidos se encuentran: reforma agraria, gratuidad de la

educación, vivienda digna y decorosa, el principio laboral de ‘a trabajo igual, igual

salario’, jornada de trabajo diaria de ocho horas, un día semanal de descanso

remunerado, prohibición al trabajo infantil, derecho a la huelga, derecho al

10

Uprimny, Y, R. et al. (2006). 11

Figura académica usada en clase de Derechos Humanos por Fernández, D. (2013). Universidad San

Buenaventura – Cali. 12

Uprimny Y, R. et al. (2006).

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19

sindicalismo, derecho a indemnización por despido sin justa causa y, finalmente,

no por menos importante sino todo lo contrario por el objeto de este trabajo, los

derechos de acceso a la salud y la protección a la mujer embarazada y lactante.

En 1919 la Constitución alemana de la República Weimar define al Estado alemán

como un Estado Social de Derecho, tránsito del Estado liberal al Estado Social.

Entre los principales derechos reconocidos es que se crea un amplio sistema de

seguros: vejez, salud y otras vicisitudes, es decir, lo que hoy se conoce como

sistema de seguridad social (Salud, pensión y riesgos laborales).

En este mismo año se creó la OIT13, primera organización internacional que no es

de la ONU14, para proteger el derecho al trabajo.

En Colombia por medio del Acto Legislativo de 1936 (“La Revolución en marcha”),

Alfonso López Pumarejo reformó la Constitución e incorporó algunos derechos

sociales como: derecho de huelga, derecho de asociación, libertades sindicales,

propiedad privada frente a lo social y se habló del derecho al voto de la mujer,

aunque poco se logró y este derecho sólo se otorgó en 1953, bajo el gobierno del

general Gustavo Rojas Pinilla.

En estos derechos la parte predominante de ‘la moneda’ es la intervención positiva

del Estado. Estos derechos suponen una limitación del carácter absoluto de la

autonomía individual y la propiedad privada, le exigen al Estado que no sea

pasivo, sino justo lo contrario, que actúe para brindar su garantía. Estos derechos

de segunda generación también son conocidos como denominaciones o derechos

de prestación. Una acción negativa del Estado, por ejemplo, es permitir que el

usuario del sistema de salud escoja libremente su EPS y no sea obligado a que

realice la elección en determinado sentido.

13

Organización Internacional del Trabajo. 14

Organización de Naciones Unidas.

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20

1.3.2.2.1 Características de los DESC.

a) Conciben al ser humano situado o contextualizado. El hombre en la sociedad

tiene necesidades básicas, concretas, reales, específicas, está situado en una

dimensión real de ser humano, lo que es: niño, viejo, enfermo, trabajador,

estudiante, etc., lo que hace que ya no se le vea en abstracto, como género o

un punto de vista meramente empírico, ahora se le ve en el gran contexto social

general. Por ejemplo, si la mujer está en estado de embarazo o lactando, es un

ser humano que goza de especial protección por parte del Estado y no podrá

ser despedida de su trabajo (Estabilidad laboral reforzada), en este caso los

derechos sociales la conciben en forma contextualizada por su situación

especial. Otros ejemplos los constituyen los derechos del niño, la madre cabeza

de familia, los desplazados, los indígenas, los discapacitados, los invidentes.

b) Son derechos de prestación. La realización de los derechos sociales tiene como

punto de partida el sistema que organice el Estado para responder a la

demanda de servicios de la comunidad. Por esta razón, la doctrina les asigna el

carácter de derechos prestacionales, lo cual significa que requieren de un

desarrollo político, legislativo, económico y técnico para garantizar su expansión

y cobertura.

Al ser la intervención del Estado más de carácter positivo, se le exige la

intervención y accionar de manera dinámica, activa; no se puede quedar pasivo

sin intervenir. Sus obligaciones principales son de dar y hacer para garantizar

estos derechos sociales, lo cual no lo convierte en un Estado intervencionista

sino garantista. Así el Estado crea instituciones educativas, infraestructura

hospitalaria, se facilita el acceso a los medicamentos, etc.

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21

En lo que corresponde a la intervención negativa, contrario a lo que sucede en

los derechos de primera generación, por ejemplo, no debe intervenir en la

elección del médico, ésta acción le corresponde al paciente libremente, el

Estado no debe obligar al usuario a escoger su EPS.

c) Son derechos de Igualdad. Esta característica presenta dos dimensiones: la

formal y la material. La dimensión formal está establecida por quien (es) es

(están) específicamente el protegido (s) bajo un determinado derecho y de cual

es protección otorgada.

En lo referente a la dimensión material, el Estado debe garantizar que todas las

personas tengan las mismas condiciones de igualdad, pero se debe reconocer

que existen serias desigualdades, por lo que es necesario garantizar ciertos

derechos para que todas las personas sean iguales en las desigualdades, dado

que se concibe al ser humano situado o contextualizado, trato diferente en

situaciones bajo circunstancias especiales15.

1.3.2.2.2 Justiciabilidad / Exigibilidad de los Derechos Sociales. Se debe

comenzar por establecer que todos los derechos implican prestaciones por parte

del Estado, es decir, implican recursos económicos para garantizar los derechos,

sean estos de primera o de segunda generación.

Sin embargo existen algunas posturas doctrinales que afirman que los derechos

sociales no son fundamentales porque no pueden ser exigibles o justiciables por

15

Artículo 13, Constitución Política de Colombia.

Característica formal: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y

trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades...

Característica material: sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,

lengua, religión, opinión política o filosófica.

...

(Subrayados fuera del texto).

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considerar que su implementación resulta demasiado costosa como para ser

efectivos en muchos Estados.

Esta doctrina también afirma que estos derechos son ‘inferiores’ a los individuales,

civiles y políticos; esta opinión se consolidó a partir de los pactos sobre derechos

humanos de 1966, que vinieron a consagrar la división histórica de los derechos

humanos en dos grandes categorías: i) Derechos Civiles y Políticos, y ii) Derechos

Económicos, Sociales y Culturales. Argumenta esta doctrina que los derechos

sociales o ‘de bienestar’, no tienen validez ya que derechos como la educación, la

salud, o la vivienda, se han implementado porque se ha obligado a los ciudadanos

a pagar mayores impuestos, haciendo que el Estado propicie una caridad

obligatoria.

Para el profesor Peces-Barba16 no hay duda que los derechos sociales deben ser

considerados plenamente derechos humanos porque cumplen el mismo rol en la

ética pública, a saber, ayudar a que todas las personas puedan alcanzar el

máximo nivel de humanización posible en cada momento histórico; esto es, son

medios para que la organización social y política permita el desarrollo máximo de

las dimensiones que configuran nuestra dignidad, que es, al fin y al cabo, lo que

identifica el concepto de derechos humanos y sirve de justificación o fundamento a

su existencia. Cada grupo o generación de derechos cumple esta tarea de forma

acorde con sus características y no existe razón para excluir del concepto de

derechos a ninguna categoría de ellos, si se sitúan en el objetivo último y común a

todos.

Los derechos sociales deben ser considerados plenamente derechos humanos

porque ayudan a alcanzar el máximo nivel de humanización posible, son medios

16 Ruiz R, R., Plazas G, C. V. (2011). La exigibildiad de los derechos sociales. El caso de Colombia.

Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 14, julio 2011. p. 2.

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23

para que la organización social y política permita el desarrollo máximo de las

dimensiones que configuran la dignidad humana.

Todos los derechos son derechos de prestación pues exigen el reconocimiento en

forma de constitucionalización y desarrollo legislativo por parte de los poderes

públicos, e implican obligaciones tales como el respeto, la promoción y la

protección, por lo que se exigen respuestas afirmativas y no meramente negativas

por parte del gobierno.

Tampoco tiene sentido afirmar que hay derechos baratos (de autonomía o las

libertades negativas) que exigirían abstenciones que no implican ninguna decisión

económica o presupuestaria, y derechos caros (sociales o libertades positivas)

pues desde el momento en que presenta una dimensión prestacional no solo

implican decisiones de trascendencia económica, sino que además están

sometidos a lo que se ha denominado la “reserva de lo posible”, dimensión lógica

necesaria de la concretización de los derechos sociales, teniendo en cuenta, sobre

todo, los limites financieros del Estado.

La evolución histórica en la conquista de los DD.HH. desde las revoluciones

burguesas y la Declaración Universal de los derechos humanos por la ONU en

1948 requiere de esfuerzos permanentes, sin embargo tampoco se puede

desconocer la realidad social de la fragilidad de las economías de los llamados

países del tercer mundo donde resulta demasiado pretencioso garantizar la

justiciabilidad de los derechos sociales cuando todavía falta recorrer mucho

camino para garantizar plenamente la exigibilidad de los derechos de primera

generación. Debería establecerse un indicador económico (¿PIB?) de

obligatoriedad para garantizar la protección plena de los derechos individuales,

civiles y políticos; una vez este Estado logre un mejor indicador económico, debe

desarrollar la infraestructura suficiente para continuar su evolución y garantizar

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plenamente los derechos de segunda generación para que los ciudadanos puedan

ejercer su plena exigibilidad.

Otra opción para los países con economías precarias podría ser que su gasto

público social no sea destinado para alimentar la guerra, generalmente civil, o para

amenazas de supuestas guerras, sino que estos importantes recursos se destinen

a crear infraestructura que garantice plenamente la justiciabilidad de los derechos

sociales.

En conclusión, mientras no se materialice la política social, Colombia continuará

presentando déficit frente a la materialización de los llamados derechos humanos

de segunda generación.

1.3.2.3 Derechos de Solidaridad (O de Tercera Generación). Estos nuevos

derechos -que son esencialmente el derecho a la paz, al desarrollo, a la libre

autodeterminación, al medio ambiente y al patrimonio común de la humanidad-

tienen como finalidad la preservación de la especie humana considerada como un

todo. Por tal razón se habla de derechos de la solidaridad pues estos derechos

"son nuevos ya que son a la vez oponibles al Estado y exigibles de él; pero sobre

todo (y ésta es su característica esencial) ellos no pueden ser realizados sino por

la acción solidaria de todos los actores del juego social: Estados, individuos y otras

entidades públicas y privadas".17

Las principales características de estos derechos de tercera generación es que

corresponden a nuevos derechos, gozan de reconocimiento jurídico pero no

existen mecanismos para garantizarlos de manera efectiva pues no todos están

positivizados; se requiere de la participación, de la acción conjunta, colectiva para

su efectividad, no de una sola comunidad, sino de todos los Estados del planeta,

17

Uprimny Y, R. et al. (2006). p. 25.

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25

por eso son también llamados derechos solidarios, porque su violación termina

afectando a todas las personas del planeta (calentamiento global, amenaza del

uso de bombas nucleares, etc.); la titularidad de estos derechos le corresponde a

cada persona, a cada individuo; el ejercicio del derecho le corresponde a la

colectividad, a la sociedad mancomunada; son derechos difusos porque no es

posible identificar en cabeza de quien está la responsabilidad del derecho.

1.4 DERECHOS FUNDAMENTALES

La teoría dualista18 establece la vertiente ética y la jurídica. La primera se

fundamenta en la dignidad humana y no exclusivamente en normas jurídicas, la

segunda lo hace sobre los enunciados jurídicos normativos, positivizados y la

exigencia que han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico (Iusnaturalismo).

Robert Alexy fundamenta el derecho constitucional positivo y destaca que en la

transformación de los derechos humanos, estos deben ser llevados a un

documento formal, la Constitución, para que alcancen el carácter positivo interno.

En palabras del profesor BIDART CAMPOS19 lo anterior significa que “los

derechos gozan o se impregnan de constitucionalidad porque están reconocidos

en una declaración normativa que forma parte de la Constitución formal o escrita”.

Las demandas de derechos una vez incorporadas al sistema normativo interno, se

transforman en derechos constitucionalmente reconocidos, algunos de los cuales -

los derechos proclamados como fundamentales- reciben a su vez un trato

privilegiado.

18 Gregorio Peces-Barba es considerado como su principal exponente. El modelo puede ser descrito desde dos

aspectos: i) Finalista (dignidad, libertad e igualdad), ii) Funcional (conjunto de reglas fundamentales que

establecen la forma de organización política). Toma la perspectiva ética y la jurídica, y se complementa con la

historia y el poder político. 19

Citado por Lozano, V. p. 2.

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26

1.4.1 Criterios que determinan el carácter fundamental de los

derechos.20

a) Criterio formal. Son fundamentales porque tácitamente están enunciados en la

Carta Política y su criterio es auxiliar21.

b) Derechos de aplicación inmediata. Acorde con el artículo 85 de la Carta

Política lo son: derecho a la vida, prohibición de desaparición forzada, libertad e

igualdad ante la ley, personalidad jurídica, intimidad personal y familiar, libre

desarrollo de la personalidad, prohibición de la esclavitud, libertad de

conciencia, libertad de cultos, libertad de expresión, derecho a la honra,

derecho a presentar peticiones, derecho a la circulación libre, libertad para

escoger profesión u oficio, libertad de enseñanza, derecho a la libertad, derecho

al debido proceso, derecho de habeas corpus, derecho de apelación, no

obligación de declarar contra sí mismo, prohibición de destierro o prisión

perpetua, derecho de manifestación pública y pacífica y derechos políticos.

c) Derechos esenciales de la persona. Llamado criterio sustancial y principal.

Son los derechos inherentes, esenciales del ser humano.

d) Reconocimiento expreso del constituyente. El único caso es el artículo 44

de la Constitución Política donde se determinó de forma expresa los derechos

fundamentales de los niños. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los

niños: la vida, la integridad física, la salud...”

e) Criterio de conexidad. El carácter fundamental de un derecho puede devenir

de la conexidad con otro derecho fundamental. A partir del criterio de

20

Fernández, M., D. (2013). Cátedra de Derechos Humanos. Universidad San Buenaventura – Cali. 21

Corte Constitucional, Sentencia T-002/1992. M. P.: Dr. Martínez, C. A.

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27

conexidad, la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela derechos

sociales.

f) Criterio de los sujetos de especial protección. No se concibe al ser humano

en abstracto sino desde un contexto social, económico, cultural. El juez de

tutela debe ser sensible ante condiciones de debilidad manifiesta o histórica

vulneración.

Los sujetos de especial protección son de origen constitucional como niños,

ancianos o personas de la tercera edad, mujeres embarazadas y lactantes,

mujeres cabeza de hogar, trabajadores sindicalizados (Sentencia T-953 de

2003, Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS).

Los sujetos de origen jurisprudencial: desplazados, comunidades étnicas,

personas privadas de la libertad, personas con diversa orientación sexual.

Casos:

Protección de los derechos del niño y adolescente. (Art. 44 y 45 C.P). El

artículo 50 de la Carta establece que todo niño menor de un año que no

esté cubierto por la seguridad social, tendrá derecho a recibir atención

gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del

Estado. Lo anterior dada la inmadurez física y mental del recién nacido y su

especial vulnerabilidad.

Protección de los derechos de la mujer. El artículo 43 C.P. además de

reafirmar la igualdad de género, establece la protección especial de la

madre durante el embarazo y después del parto, otorga un apoyo especial

a la mujer cabeza de familia, estabilidad laboral reforzada, e ingreso de la

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28

mujer cabeza de familia al sistema de seguridad social (Sentencia T-991 de

2004).

Protección a los enfermos de VIH/Sida. Se procura la prevención del

contagio de la enfermedad y el tratamiento de la misma. La persona

afectada puede solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud

por vía tutela (Sentencia T-916 de 2006, Magistrado ponente: Dr.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO).

Las víctimas del desplazamiento forzado. Son personas que por sus

condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos son

sujetos de especial protección. Esto impone a las autoridades el deber

perentorio de atender sus necesidades con diligencia y celeridad (Sentencia

T-025 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA).

Las personas privadas de la libertad. Estas personas tienen una relación

de especial sujeción con el Estado. Pero así mismo el Estado tiene unas

obligaciones con ellos. Lo que vuelve fundamental sus derechos como la

salud es la relación de sujeción (Sentencia T-851 de 2004, Magistrado

ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA).

g) Criterio de los derechos innominados. Su fundamento es el artículo 94 de la

Constitución Política. Este artículo consagra una cláusula de apertura a todos

los derechos. Son derechos sin nombre, quien los ha bautizado es la

jurisprudencia. Ejemplos: mínimo vital (Sentencia T-426 de 1992, Sentencia T-

011 de 1998). El derecho de acceso a los documentos públicos (Sentencia T-

705 de 2007). El derecho al acceso al agua potable (Sentencia T-410 de 2003):

“el agua es un derecho fundamental cuando está destinada al consumo

humano, caso en el cual puede ser amparado a través de la acción de tutela.”

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29

El mínimo vital ha sido definido como aquella porción de ingresos indispensable

para atender las necesidades básicas y permitir una subsistencia digna, sin el

cual no es posible asumir los gastos más elementales (Sentencia T-1001 de

1999).

h) Criterio del bloque de constitucionalidad. Los tratados internacionales de

derechos humanos tienen un uso creador y un uso interpretativo. Así la función

del bloque comprende: configurar el alcance del derecho que es lo que dice la

Constitución más los tratados, y la función creadora que plantea que en caso

que los tratados tengan derechos que no reconozca la Constitución se

entienden incorporados a la misma.

Ejemplos: Derecho a la consulta previa en el Convenio 169 de la OIT. Derecho

a la verdad, justicia y reparación.

i) Derechos sociales como fundamentales. (Sentencia T-016 de 1997,

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ). En esta sentencia se

plantea la división entre derechos civiles y políticos y DESC, pero no plantea

que éstos últimos no sean fundamentales, todo lo contrario, defiende su

carácter fundamental.

La sentencia T-1319 de 2005 señala que ambos derechos implican obligaciones

positivas y negativas.

En la sentencia T-760 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ

CEPEDA ESPINOSA, también se plantea el carácter fundamental del derecho

a la salud.

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30

CAPÍTULO II

ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Con el fin de facilitar la ubicación del derecho de patentes de medicamentos de

innovación farmacéutica, se ha elaborado el cuadro sinóptico (ANEXO N°1) con la

clasificación tripartita fundamentada en la doctrina francesa, señalando que hay

derechos reales, personales e intelectuales. Estos últimos a su vez se clasifican

en derechos de autor, propiedad industrial y derechos de propiedad comercial,

entendiendo esta última como “los derechos especiales que tiene el titular de la

empresa cuya acreditación (buen nombre, prestigio y clientela) lograda a través de

su actividad, puede constituirse en el intangible más importante de todo el

establecimiento comercial y que la valoriza de acuerdo con su influencia en el

sector comercial donde se desempeña. Este moderno concepto doctrinal, a pesar

de no estar contenido en las legislaciones, se ha impuesto en el ámbito

comercial”22.

La propiedad industrial se subdivide en signos distintivos, patentes, diseño

industrial y otros derechos (secreto empresarial y variedad vegetal). Las patentes

son de modelo de utilidad y de invención; es en esta última donde se hallan las

patentes de los medicamentos farmacéuticos que han desarrollado un proceso de

Investigación y Desarrollo (I&D), tema que se tratará ampliamente en el tercer

capítulo de la presente investigación académica.

2.1 DERECHO DE PROPIEDAD

Los jurisconsultos romanos no definieron el derecho de propiedad, que escapa a

toda sencillez y extensión, pues es el derecho más completo que se pueda tener

22

Arrubla, P., J. A. (2013). Contratos mercantiles. Contratos típicos. LEGIS. p. 415-420.

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31

sobre una cosa corporal. Por eso, se limitaron a estudiar los diversos beneficios

que procura la propiedad. “De acuerdo con los autores antiguos estos beneficios

se resumen en el uso, el fruto y el abuso: a) El usus es la facultad de servirse de la

cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera de sus frutos; b) El

fructus es el derecho de recoger todos los productos; c) El abusus es el poder de

consumir la cosa y, por extensión, de disponer de ella de una manera definitiva,

destruyéndola o enajenándola”23.

Tampoco los juristas romanos definieron muchas otras instituciones, pero con

respecto a la propiedad la vivieron e intuyeron. VALENCIA (1998) construye la

siguiente definición de propiedad: “Es un poder jurídico total que el titular ejerce

directamente sobre una cosa corporal para usar, gozar y disponer de ella, con

exclusión de cualquier otra persona y dentro de los límites impuestos por el

ordenamiento”24. Así en la norma 66925 del Código Civil colombiano, se encuentra

el concepto de dominio, que viene de dominus, siendo el vocablo técnico más

difundido porque expresa de una manera precisa la esencia de esta institución que

indica el señorío, poder o potestad del dueño sobre una cosa corporal y con ello

se resalta la nota común de todos los derechos reales: ser poderes jurídicos sobre

una cosa corporal y por lo tanto la oponibilidad universal, erga omnes26, la

exclusión de cualquier persona diferente del titular que pretenda extraer utilidad de

la cosa o la misma cosa. Sin embargo, debe recordarse que el derecho de

propiedad se extiende no solamente a la cosa en sí misma, sino también a los

accesorios.

23

Petit, E. (1892). Tratado elemental de derecho romano. p. 229-230. 24 Valencia, R., H. (1998). Derecho privado romano. p. 328. 25

Artículo 669, Código Civil. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa

corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. 26

La ley, el derecho, o la resolución abarca a todos, hayan sido partes o no y se encuentren relacionados u

omitidos en la relación que se haga. En contrario, las normas inter-partes sólo aplican a los sujetos que

celebran un acuerdo o contrato.

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32

La Corte Constitucional ha afirmado que el derecho de propiedad, como derecho

individual, tiene el carácter de derecho fundamental27, “La posibilidad de

considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las

circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no

puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sólo en el evento en

que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un

desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que

consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere

naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de

tutela. Dentro de este marco general, el reconocimiento de la propiedad, entendido

como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los

límites que imponen las leyes y el orden social”. Sin embargo la misma Corte

Constitucional se ha pronunciado en el sentido que el derecho a la propiedad no

es de manera absoluta un derecho fundamental28, es decir, que el derecho de

propiedad se considera fundamental bajo las particulares condiciones que ella

misma ha señalado. En efecto, en la Carta Política de 1991, el artículo 58

garantiza la propiedad privada29 y en el artículo 60 se garantiza que el Estado

promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

2.2 DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES O DERECHOS

INTELECTUALES

Como resultado de las Revoluciones burguesas (francesa y americana) la

nobleza, mas no el pueblo, obtuvo las libertades necesarias, laissez faire-laissez

passer, para obtener la riqueza y la propiedad y que, sólo quienes eran

27

Corte Constitucional, Sentencia T-506/1992. M. P.: Dr. Angarita, B. C. 28

Corte Constitucional, Sentencia T-414/1997, M. P. Dr. Hernández, G. J. G. 29

Primer inciso, artículo 58 de la Constitución Nacional. *Modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999,

nuevo texto:* Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes

civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de

una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los

particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

...

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33

propietarios podían gozar de estos derechos de esta primera generación. Sin

embargo dentro de la evolución histórica de la propiedad, “El escollo más

importante que hubo que superar fue el del reconocimiento del mundo del derecho

de la existencia de un nuevo derecho real de naturaleza incorporal y cuyo

elemento preponderante era de contenido patrimonial. Ese reconocimiento solo

fue posible en el contexto de aquel momento histórico en el que se dio el cambio

de los modos de producción (ocurrido como resultado de la Revolución Industrial)

y de la forma de entender las nuevas relaciones de intercambio comercial

estimuladas por la teoría del liberalismo económico que surgió a finales del siglo

XIX. Uno de los pilares de esta teoría es el reconocimiento a la posibilidad que

tienen todos los individuos de gozar de la propiedad privada. En particular, de

aquella que surge como resultado del trabajo y que es generadora de riqueza,

como lo es la que resulta de las creaciones del intelecto”30.

A estas creaciones del intelecto fue necesario protegerlas dando así origen a los

derechos intelectuales, o simplemente derechos sobre bienes inmateriales. La

característica principal de esta rama del derecho es la de otorgar a su titular la

facultad exclusiva o monopolística de explotarlos económicamente y, el

contrapeso necesario para el control del buen uso de dicho monopolio protegido

legalmente, se encuentra en el derecho de la competencia.

ALESSANDRI31 señalan que: a) Los derechos intelectuales son derechos

absolutos, es decir, atribuyen a su titularidad un poder que puede hacer valer

contra todos (erga omnes). b) Recaen directamente sobre una cosa inmaterial. Por

ser absolutos y ejercerse el poder que confieren directamente sobre su objeto,

algunos autores sostienen que los derechos sobre bienes inmateriales o derechos

intelectuales son una figura de los derechos reales y, más específicamente, del

30

Castro, G, J. D. (2009). p. 38. 31 Alessandri, A., Somarriva, M., y Vodanovic, A. (1993). Tratado de los derechos reales. Bienes. Tomo I.

p. 79.

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34

derecho de propiedad. c) Por último, los diversos derechos reales pueden tener

por objeto cualquier cosa útil que se encuentre en el comercio; los derechos

intelectuales sólo pueden recaer sobre cosas inmateriales que, genérica o

específicamente, señala la ley. Esta llega a veces, para evitar la ocurrencia de

dudas, al manifestar qué cosas inmateriales no son objeto de su protección. Así,

por ejemplo, dice que no son patentables los descubrimientos, las teorías

científicas y los métodos matemáticos.

Tres importantes conclusiones hacen los autores: i) Que en su aspecto pecuniario,

los derechos intelectuales o sobre cosas inmateriales, forman parte de los

derechos patrimoniales, constituyendo una categoría de éstos que, según la

opinión prevaleciente en la doctrina moderna, debe colocarse aparte de los

derechos reales y personales; ii) La mayoría de los derechos intelectuales

envuelve también un aspecto personal, por lo que, desde este ángulo, se incluyen

entre de los derechos de la personalidad y, iii) En general, se hallan sometidos a

normas especiales, porque las comunes u ordinarias les resultan inadecuadas en

razón de estar concebidas para los bienes corporales. Esta última razón es la que

lleva a CASTRO (2009) a presentar la propiedad intelectual como una forma de

propiedad especial y la califica como un derecho ‘joven’32.

2.2.1 Propiedad Intelectual. La Propiedad Intelectual tiene por objeto

bienes intangibles o inmateriales, los cuales para gozar de protección deben

expresarse en forma material.

Constitucionalmente la propiedad intelectual está protegida bajo el artículo 61 de

la Carta Política33. Igualmente nuestro Código Civil en su artículo 671 establece la

norma correspondiente a propiedad intelectual34.

32

Rengifo, G, E. en el prólogo a la obra de García, La propiedad industrial. p. 22. 33

Artículo 61. Constitución Política de Colombia. “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el

tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.

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35

Dentro de la denominación genérica de propiedad intelectual, la cual abarca gran

variedad de productos del intelecto humano, existen como especies dos grandes

campos: los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial.

2.2.2 Derechos de Autor. La Decisión 351 del 17 de Diciembre de 1993 de

la Comunidad Andina establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y

Derechos Conexos. Su finalidad es reconocer una adecuada y efectiva protección

a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el

campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de

expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino35.

“El derecho de autor es la disciplina jurídica encargada de proteger a los

creadores de obras literarias o artísticas, a través del reconocimiento de una serie

de prerrogativas de orden moral y patrimonial. Estas prerrogativas se denominan

legalmente ‘derechos morales y derechos patrimoniales’. Los primeros facultan al

autor para proteger su personalidad en relación con su obra, mientras los

segundos le permiten controlar la explotación de la creación por cualquier medio o

procedimiento conocido o por conocer” (Decisión 351 de 1993, artículo 1).

Los Derechos de Autor no protegen las ideas por el hecho de existir, sino cuando

son plasmadas de tal forma que los demás puedan percibirlas.

2.2.2.1 Objeto de protección del Derecho de Autor. Son las obras

artísticas o literarias, entendidas como toda creación intelectual original de

naturaleza artística o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida de

cualquier forma. Algunos ejemplos de obras protegidas son: Obras expresadas por

34

Artículo 671. Código Civil. Propiedad intelectual. Las producciones del talento o del ingenio son una

propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales. 35

DECISIÓN 351 de 1993, artículo 1. COMUNIDAD ANDINA.

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36

escrito, obras musicales (con o sin letra), pinturas, dibujos, esculturas, mapas,

croquis, planos, audiovisuales, programas de computador (software),

conferencias, obras de teatro, coreografías, obras de fotografía, compilaciones,

bases de datos, entre otras.

“La protección del derecho de autor, como derecho humano que es (Artículo 27.2

de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948) es una

responsabilidad que compete a las autoridades públicas. Si bien su naturaleza

jurídica es la de un derecho privado, su protección y respeto es de interés público

y social habida cuenta de su significación para el desarrollo cultural y económico

de los países.

Este mandato constitucional no solamente tiene efecto respecto de las autoridades

jurisdiccionales, quienes tienen el conocimiento de los procesos civiles o penales

por infracciones o controversias en materia de derecho de autor, también la rama

ejecutiva del poder público, a través de las autoridades administrativas y policivas

de orden nacional y territorial, han recibido diversas competencias orientadas a

fiscalizar el efectivo cumplimiento y respeto a este derecho”36.

Para el fin académico del presente trabajo, lo anteriormente expuesto será todo lo

que se dirá con respecto a los Derechos de Autor, pues por el objetivo del mismo,

se desarrollarán más a profundidad los derechos de propiedad industrial.

2.2.3 Propiedad Industrial. La propiedad industrial es una especie de

propiedad intelectual que regula la actividad creadora del hombre, utilizada

particularmente para designar una serie de derechos materiales que se relacionan

con la protección legal de productos o procesos que tengan una aplicación

industrial o comercial, creados por una persona o una empresa.

36

Olarte C, J. M., Rojas CH, M. A. (2011). Manual de Derecho de Autor para Alcaldías y Gobernaciones.

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR. Unidad Administrativa Especial Ministerio del

Interior y de Justicia. p.7.

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37

También la propiedad industrial tiene protección constitucional ya que es una de

las funciones que tiene el Congreso de Colombia.37

2.2.3.1 Ramas de la Propiedad Industrial. La propiedad industrial presenta

dos grandes ramas:

a) Los Signos distintivos

Incluyen las marcas comerciales, lemas comerciales, nombres comerciales,

enseñas comerciales y denominaciones de origen.

b) Las Nuevas Creaciones

Compuestas por las patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y

diseños industriales y secretos industriales.

De acuerdo al objeto de este trabajo académico y para efectos práctico, se

enfocará en las Nuevas Creaciones y específicamente en las Patentes de

Invención.

2.2.3.2 Derecho de la Propiedad Industrial. El Convenio de París38 para la

Protección de la Propiedad Industrial de 1883 se considera como el primer

instrumento internacional para la protección de la propiedad industrial y constituye

el punto de partida del derecho de propiedad industrial. El Convenio se ocupa de

los derechos destinados a proteger creaciones intelectuales de carácter comercial

y/o industrial como, entre otros: los signos distintivos de productos o servicios, las

patentes de invención y las creaciones de carácter ornamental con fin utilitario.

El derecho de propiedad industrial lo adquiere por una parte, i) El inventor, o

descubierto con la creación, o descubrimiento de cualquier invención que esté

37

Numeral 24, artículo 150, Constitución Política de Colombia. “Regular el régimen de propiedad industrial,

patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”. 38

Ver página 38 de esta investigación académica.

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38

relacionada con la industria, y ii) El productor o comerciante, con la utilización de

signos con los que pretende distinguir de los semejantes los resultados de su

trabajo.

Las características del derecho de propiedad industrial: (CASTRO, 2009)

a) Carácter temporal de su vigencia. Desde su origen se ha buscado que estos

derechos beneficien no solamente a su titular sino también a la colectividad a la

cual pertenece. Interés colectivo que se expresa en la necesidad del progreso

tecnológico, en la libertad del comercio y de industria o en la necesidad de la

cultura o la enseñanza, y al que la propiedad industrial sólo puede contribuir

limitando la duración de los derechos exclusivos que ella concede. Esta

duración está limitada en el tiempo (con excepción de aquellos, como las

marcas, que pueden prorrogarse una vez cumplido el término de su vigencia).

b) Reconocimiento por un Ente Estatal. Esta entidad otorga el derecho luego de

haber obtenido el registro del mismo ante la autoridad competente, así como la

obligación de explotación (con excepción de los diseños industriales y las

variedades de vegetales) en contraprestación al otorgamiento del derecho

exclusivo de explotación.

En Colombia la explotación de los derechos de propiedad industrial estuvo,

hasta la adopción del derecho comunitario andino, asegurada por las

disposiciones correspondientes del Código de Comercio. Sin embargo, el

proceso de integración comercial andino implicó la adopción de normas de

aplicación común para los países miembros de la Comunidad Andina de

Naciones en los temas vinculados a dicha integración, como lo es la propiedad

intelectual. Estas normas comunitarias se manifiestan bajo la forma de

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39

Decisiones, la actualmente vigente es la Decisión de la Comunidad Andina 486

adoptada en el año 200039.

c) Normas de contenido peculiar. La propiedad industrial es la única que regula

la actividad creadora del hombre. Por este hecho sus normas contienen

situaciones peculiares que no se encuentran consagradas en otros sistemas

normativos que regulan otros tipos de propiedad. Esta particularidad se

manifiesta también en la forma como éstas regulan la materia, pues abordan la

actividad creadora con miras al interés público.

d) Es una institución especial. Centra su estudio en la actividad creadora e

inventiva del hombre y, para este propósito recoge conceptos jurídicos,

científicos y económicos ampliamente estudiados en la ciencia del derecho y los

reúne con el fin de adaptarlos para la regulación y sistematización de esta

actividad humana. Así, la propiedad industrial es especial, tanto por la materia

que pretende regular, como por la integración de conocimientos tan diversos.

e) Objeto material. Lo que se protege a través de estos derechos es algo no

material, una idea referida a algo real. Su objeto no es la cosa o producto en sí

mismo considerado, sino la idea que permite la explotación útil de la cosa.

f) Uniformidad. La existencia de un gran número de acuerdos entre países, hace

evidente la tendencia de las normas de propiedad industrial a la integración

para formar un solo conjunto aplicable a todos los países. Esto se evidencia en

el hecho de que existen varios organismos internacionales que tiene por

finalidad la integración y protección universal de la propiedad universal de la

propiedad industrial a nivel mundial.

39

Castro, G., J. D. (2009).

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40

g) Es progresiva. Su regulación va evolucionando a medida que avanzan las

leyes físicas y químicas que fundamentan la materia, puesto que con su

aplicación se obtienen nuevos descubrimientos e invenciones. El desarrollo

científico y cultural debe ir acompañado de la armonización de las normas que

lo regulan. Esto demuestra el carácter dinámico de la propiedad industrial.

h) Es de contenido económico. Es obvio que la inventiva es el motor del

progreso y las innovaciones tecnológicas se consideran como un elemento

esencial en el desarrollo del país. La propiedad industrial se constituye como un

factor económico de gran importancia para el crecimiento de los Estados.

2.2.3.3 Instrumentos internacionales del Derecho de la Propiedad

Industrial.

a) Convenio de París de 1883. Ha sido revisado a través de los protocolos en

Madrid (1891), Bruselas (1900), Washington (1911), Londres (1934), Lisboa

(1958) y Estocolmo (1967). El Convenio fue modificado en 1979.

El convenio de París se caracteriza por ser un tratado abierto. Esto quiere decir

que todo aquel que quiera puede adherir a él. El Convenio puede ser revisado,

pero cualquier modificación de fondo debe adoptarse por unanimidad.

A septiembre de 2008, 173 países eran miembros del Convenio. Colombia

adhirió a éste por medio de la Ley 178 de 1994.

b) Acuerdo sobre los ADPIC40. Las discusiones del GATT (Acuerdo General sobre

Aranceles y Comercio) condujeron a la creación de la Organización Mundial del

Comercio (OMC) que en su texto constitutivo estableció el Acuerdo sobre los

ADPIC como uno de sus anexos en 1994.

40

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

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41

El Acuerdo sobre los ADPIC tiene como propósito fundamental la armonización

de las legislaciones en materia de propiedad intelectual de sus Estados

miembros y el establecimiento de unas condiciones mínimas y uniformes de

protección entre todos los miembros de la OMC. No se puede ser miembro de

la OMC sin estar vinculado al Acuerdo de los ADPIC, esto quiere decir que el

número de miembros del Acuerdo es el mismo que el de los miembros de la

OMC. Este Acuerdo es el principal tratado de protección de la propiedad

industrial, no sólo por el número de países que hacen parte de él (Todos los

que hacen parte de la OMC) sino también porque todos se comprometen a

aplicar las normas sustanciales del Convenio de París y a disponer de

mecanismos que garanticen que esos derechos se cumplan efectivamente.

El Acuerdo de los ADPIC se divide en cuatro partes:

i. Preámbulo y establecimiento de los principios generales;

ii. Normas mínimas de protección de todos los temas de la propiedad

industrial;

iii. Mecanismos de observancia del cumplimiento de los derechos;

iv. Sistema de solución de controversias.

Todos los países miembros del Acuerdo se comprometen, como punto de

partida general, a observar lo previsto en el Convenio de París de 1883.

c) Otros instrumentos

- Convención sobre Propiedad Industrial con Francia (1901);

- Convención sobre Propiedad Industrial con Suiza (1909);

- Convención Bolivariana de Patentes de Invención (1911);

- Convención Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial

(1929).

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42

2.3 PATENTES DE INVENCIÓN

El hombre siempre ha buscado en la naturaleza los recursos necesarios para

satisfacer sus necesidades, en algunas ocasiones esos recursos los ha

encontrado en descubrimientos y en otras, gracias a su trabajo físico e intelectual,

los ha podido transformar. Ese trabajo de transformación ha implicado la creación

de productos (como herramientas, maquinas o útiles), o poner en práctica nuevas

formas de hacer las cosas para lograr un resultado más eficiente. Esas

herramientas, los productos y los procedimientos para obtener esos productos son

lo que se conoce como invenciones.

Las invenciones son protegidas legalmente por el régimen de patentes y cuyas

razones principales para otorgarlas es que dicha protección estimula a aquel o

aquellos que quieran realizar nuevos inventos, y de esa manera se contribuye al

desarrollo y la evolución tecnológica de la sociedad. Otra óptica es que el trabajo

intelectual del individuo en búsqueda de soluciones técnicas a los problemas

implica un esfuerzo intelectual y en ocasiones aportes financieros y, si el inventor

llega a una solución de un problema técnico esto justifica la protección y el

reconocimiento del Estado a su trabajo y a su inversión. Lo que se desea es que

quien ha invertido tiempo y dinero en este proceso creativo obtenga un derecho

exclusivo de explotación que le permita no sólo recuperar la inversión sino

poderse aprovechar económicamente de su invención.

La protección que la ley otorga a las patentes es un contrato entre el inventor y la

sociedad41. En Colombia la autoridad nacional competente está representada en la

Superintendencia de Industria y Comercio – Derechos de Propiedad Intelectual

41

“Hubo que esperar hasta la Revolución Industrial para que existiera un verdadero derecho de patentes. Para

que surja esta protección a la invención se necesitan varias condiciones: a) Que se configure el contrato

Estado-inventor (es decir la divulgación del secreto en contraprestación del monopolio manifestado por la

autorización exclusiva de explotación de la invención), b) Que el inventor la tenga que explotar y c) Que la

duración del monopolio sea temporal, entrando luego en el dominio público”. p. 249. CASTRO G, J. D.

(2009).

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43

SIC-DPI. En dicho contrato el inventor obtiene el derecho exclusivo de explotar

económicamente su invención mientras que la sociedad, logra el acceso a

informaciones, hasta entonces secretas, que constituyen las características

técnicas de la invención. Este acceso se hace efectivo no solo por la posibilidad

que tiene toda persona de acceder a la información sino, principalmente, por la

misión de información documental de las oficinas nacionales de patentes de

publicar en ‘Boletines Oficiales’ las informaciones procedentes de las solicitudes

de patentes, así como de poner a disposición del público sus bases de datos. Lo

anterior implica un enriquecimiento del patrimonio técnico de una sociedad que se

manifiesta en la posibilidad de usar, de manera inmediata, las nuevas técnicas por

quien lo desee.

2.3.1 Concepto. La patente puede entenderse como un documento,

certificado o título que el Estado otorga a favor de las personas que empleando su

capacidad intelectual, han creado productos o procedimientos que se consideren

un valioso aporte a la industria. Estas nuevas creaciones se denominan

invenciones y deben cumplir los siguientes requisitos para hacer efectiva su

protección a través del otorgamiento de la patente: a) Debe ser novedosa, b)

Tener altura inventiva y c) Aplicación industrial42. Aunque como se estudiará más

adelante, el Acuerdo de los ADPIC en su artículo 27 en sus numerales 2 y 3

establece un cuarto requisito.

42

DECISIÓN 486/2000, artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de

producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel

inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

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44

La Decisión 486 de 2000 a pesar que no dice qué es una invención, sí dice lo

que no es:

Decisión 48643, artículo 15:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos

matemáticos;

b) El todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la

naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico

existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive

genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el

derecho de autor;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades

intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e) Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,

f) Las formas de presentar información.

2.3.2 Condiciones de patentabilidad o de validez de la patente de

invención. Para que el derecho de propiedad industrial pueda otorgar la

explotación de una invención a través de una patente, ella debe cumplir con cuatro

condiciones:

- Debe ser nueva;

- Debe disponer de altura inventiva;

- Debe ser susceptible de aplicación industrial, y

- No debe pertenecer a un campo excluido de patentabilidad.

43

DECISIÓN 486/2000. Régimen Común sobre Propiedad Industrial. La norma adecúa el régimen común a

lo estipulado en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el

Comercio (ADPIC), aprobado en el marco de la Ronda Uruguay de la OMC. Art. 21. De los Requisitos de

Patentabilidad.

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45

2.3.2.1 La novedad.

Decisión 486, artículo 16:

Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el

estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al

público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o

cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de

patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se

considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud

de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de

presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de

prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre

que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando

ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.

En otros términos, la novedad de un producto o de un procedimiento se encuentra

en la ausencia de precedente. Así un producto nuevo es un objeto material cuyas

características y ventajas propias no se encuentran en ningún grado en los

productos similares anteriores.

De igual manera quien solicita la protección debe hacer un aporte a la técnica. La

novedad puede ser destruida por cualquier anterioridad. La novedad de la

invención se presume; corresponde a la administración encargada del examen o a

los terceros que contesten la validez de la patente por falta de novedad citar los

precedentes destinados a destruirla.

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46

El “Estado de la Técnica”

El Estado de la Técnica es muy importante ya que, debido a lo anteriormente

explicado, la noción de novedad gira en torno al concepto del estado de la técnica

que es delimitado por la Decisión 486 en el segundo inciso del artículo 16.

Se destacan tres elementos:

a) El público. Compuesto por el conjunto de personas que tienen la posibilidad de

conocer la invención. Debe tratarse, en primer lugar, de personas que sean

capaces de entender la información a la que han tenido acceso. Además,

deberá tratarse de personas que no estén, legal o contractualmente, obligadas

a guardar secreto en relación con el conocimiento que tienen sobre el

contenido de la invención.

b) La accesibilidad a la información. No significa que el público haya tenido

efectivamente acceso a la invención; basta que el público haya estado en

capacidad de tener acceso a ella.

La accesibilidad a la información se evalúa sin tener en cuenta la forma como

ella se presenta (publicaciones, fotografías, conferencias), el momento en que

se puede acceder a ella (en cualquier momento antes de la solicitud de la

patente), ni el lugar en donde ella se encuentra (en Colombia o en cualquier

parte del mundo). Pero deberá tratarse de acceso a una información relativa a

una invención similar; es decir que está presente en el estado de la técnica de

la misma manera, con el mismo funcionamiento y con el mismo resultado de la

invención que se quiere patentar.

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47

c) La fecha en la cual se ubica el observador para efectuar el examen de

novedad.

Es necesario situarse en el día del depósito de la solicitud o en el día del

primer depósito en el extranjero si se reivindica propiedad.

2.3.2.2 ‘Altura Inventiva’ o Nivel Inventivo.

Decisión 486, artículo 18:

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para

una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica

correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se

hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

El nivel inventivo se define en función de dos elementos:

a) El estado de la técnica, que es el conjunto de elementos técnicos que se

han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de la

patente.

b) El conocimiento en el campo tecnológico en cuestión por parte de la

persona del oficio44 normalmente versada en la materia técnica

correspondiente, para quien dicha invención no debe resultar evidente.

44

La persona del oficio es una persona que dispone de conocimientos generales en un sector técnico

determinado y que tiene acceso al estado de la técnica en un momento también determinado. La persona del

oficio o experto en la técnica es una figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un

parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de aquella que no lo es.

Se tratará de una persona normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere la invención para la

que se solicita la patente. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de

conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada. Se trata de un técnico de conocimientos medios pero no especializados que puede efectuar

operaciones corrientes pero que no tiene capacidad inventiva. Es precisamente por esta razón que sirve de

referencia.

Castro, G., J. D. (2009).

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48

Cuándo no hay invención

Cuando la persona del oficio, enfrentada al problema resuelto por la

invención, lo resuelve de la misma manera que el inventor, realizando

operaciones de ejecución corrientes o normales a partir de sus

conocimientos generales, y se puede decir que la invención es evidente en

relación con el estado de la técnica. Es decir, ahí no hay actividad inventiva.

A continuación algunas referencias de la jurisprudencia nacional e

internacional, al igual que doctrinal, sobre indicios negativos del nivel

inventivo:

- La puesta en marcha de simples operaciones de ejecución.

- Que la solución que se propone se encuentre en las funciones o

competencias normales de la persona del oficio.

- Que los medios utilizados sean equivalentes a los ya existentes en el

estado de la técnica.

- Que la invención represente una simple transferencia de industria en

el mismo campo técnico.

- Que se reemplaza un medio conocido por otro medio equivalente que

cumple la misma función en vista del mismo resultado.

- Que se realice un trabajo importante pero que no resuelve un

problema.

Cuando hay invención

Por el contrario, la no-evidencia implica que hay actividad inventiva cada

vez que se constata una ruptura con el estado de la técnica. La altura

inventiva se encuentra en el hecho de que el inventor tuvo que vencer un

prejuicio: romper con un proceso de razonamiento a lo ya establecido.

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49

Igualmente, la jurisprudencia nacional e internacional, al igual que la

doctrina se ha pronunciado sobre indicios positivos del nivel inventivo:

Que el problema técnico no hubiera sido considerado en el estado de

la técnica.

Que se utilicen técnicas novedosas o la ruptura con métodos

tradicionales de ejecución que signifiquen que la realización de la

invención tuvo que superar diversas dificultades técnicas.

Que se rompa un prejuicio, es decir, que el inventor rompa con el

precedente tecnológico y vaya en contravía de las patentes

anteriores.

Que se logre un progreso técnico importante que presenta un

carácter inesperado.

El tiempo pasado entre los precedentes y la invención, y durante el

cual ninguna persona del oficio habría encontrado solución.

El carácter imprevisible, sorpresivo, no esperado e inclusive

revolucionario de la solución.

Que la invención satisfaga una necesidad sentida durante largo

tiempo.

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50

Diferencia entre invención e innovación

El nivel inventivo permite distinguir la invención de la simple innovación, la

cual es realizada por la persona del oficio realizando simples operaciones

de ejecución.

2.3.2.3 La aplicación industrial.

Decisión 486, artículo 19:

Se considerará que una invención es susceptible de aplicación

industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en

cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a

cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

En oposición al campo estético o artístico, el objeto que se desea patentar debe

situarse en el campo de la industria, de la técnica. La noción de industria debe ser

tomada en su sentido más amplio entendido por todas las actividades humanas

(inclusive las actividades comerciales, artesanales o la agricultura), en las que la

materia y la naturaleza son utilizadas o moldeadas.

Con este tercer requisito, se pretende que la actividad inventiva del ser humano

tenga por objeto una actuación del hombre sobre la naturaleza destacando el

proceso industrial y el avance tecnológico cuyos beneficios económicos se

obtendrán para quienes lo exploten, obedeciendo a que una idea para el obrar

humano sólo sea útil si se puede poner en práctica.

La aplicación industrial se refiere a la fabricación o uso de la invención por medios

técnicos y en una cierta escala.

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51

2.3.3 Las exclusiones de patentabilidad.

Decisión 486, artículo 20:

No serán patentables:

a) Las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País

Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el

orden público o la moral. A estos efectos la explotación comercial de

una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral

solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa

que prohíba o que regule dicha explotación;

b) Las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro

respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la

vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales

o el medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una

invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las

personas, de los animales, o para la preservación de los vegetales o

del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o

administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

c) Las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente

biológicos para la producción de plantas o animales que no sean

procedimientos no biológicos o microbiológicos;

d) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano

o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres

humanos o a animales.

La ley excluye de patentabilidad dos categorías de productos o de procedimientos:

a) Aquellos que aun siendo inventos no pueden ser admitidos en interés del

respeto al orden público o a las buenas costumbres.

- Invenciones que atenten contra la salud o la vida de las personas y de los

animales.

- Invención que facilite el consumo de estupefacientes, máquina que permita

hacer trampa, dispositivo antirrobo destinado a lesionar al ladrón, etc.

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52

b) Aquellos que no pueden ser considerados inventos:

- Los descubrimientos.

- Las leyes de la naturaleza.

- El todo o parte de seres vivos que se encuentran en la naturaleza, los

procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza

o aquel que pueda ser aislado.

- Las obras literarias o artísticas o cualquier otra protegida por el Derecho de

Autor.

- Los programas de computador al expresarse por medio de un lenguaje y por

lo tanto siendo protegidos por el Derecho de Autor.

- Todo lo que es abstracto o del campo de las ideas como planes, principios,

reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales.

- Las formas de presentar la información.

- Las invenciones que dañen la vida de las personas, de los animales o del

medio ambiente.

- Las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para

la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no

biológicos o microbiológicos.

- Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal,

así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o

animales.

No se encuentran excluidos aparatos de cirugía, prótesis, implantes y, por

supuesto, los medicamentos farmacéuticos, tema central de esta investigación

académica.

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53

2.4 FUENTES DEL DERECHO DE PATENTES45

2.4.1 Fuentes nacionales. La principal fuente se encuentra en el campo

legislativo, particularmente en el artículo 61 de la Constitución Nacional, en

el artículo 671 del Código Civil y en la Decisión 486 de la Comunidad

Andina.

La segunda fuente se encuentra en los Tribunales Judiciales Nacionales y

en los Tribunales de Arbitraje, así como en el Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

A nivel administrativo está en cabeza de la Superintendencia de Industria y

Comercio – SIC, a través de su Delegatura para la Propiedad Industrial, que

se expresa y crea doctrina a través de Conceptos y Resoluciones.

2.4.2 Fuentes internacionales. Debido a la ola de internacionalización de

las relaciones entre los diferentes pueblos durante la segunda mitad del

siglo XIX (Revolución Industrial), los países más desarrollados exhibían su

poderío industrial y sus avances tecnológicos, por lo que organizaron las

Exposiciones de Viena en 1873 y París de 1878 donde se decidió la

creación de una Comisión Permanente que un año después presentó un

Proyecto para la creación de una Unión Internacional para la Protección de

la Propiedad Industrial. En 1880 se convocó una Conferencia Diplomática

que adoptó oficialmente el Tratado de la Unión del Convenio de París de

1883, convirtiéndose en el instrumento internacional más antiguo en

materia de propiedad intelectual y que sirve de fundamento a la protección

de la propiedad industrial a nivel internacional. El convenio ha sido

modificado en numerosas oportunidades, casi siempre en el sentido de

reforzar la protección.

45

Castro, G., J. D. (2009).

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54

Luego de la creación de Convenio de París se inició un proceso de

armonización internacional del derecho de patentes. Dentro de los logros

más destacados en ese proceso (aún sin terminar) deben señalarse:

- Creación de Clasificación Internacional de Patentes (1954);

- Puesta en marcha de la Organización Africana de Propiedad Industrial

que expide patentes válidas en 15 países africanos (1962);

- Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT). Washington

(1970);

- Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con

el Comercio (ADPIC), (1994);

- Adopción del Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT) del ADPIC

(2000).

Con respecto a autoridades administrativas internacionales, la más

importante es la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

(OMPI), (1967). Esta organización tiene por misión principal la

promoción de la adopción de tratados en materia de propiedad

intelectual y la administración de dichos tratados.

- La jurisprudencia tiene origen en instituciones de carácter judicial como

la Corte de Justicia de la Comunidad Europea.

- El arbitraje se refleja en el surgimiento de instituciones como la Cámara

de Comercio Internacional o el Centro de Arbitraje y Mediación de la

OMC.

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55

CAPÍTULO III

PATENTES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS

3.1 PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MEDICAMENTOS

(I&D)

Una de las múltiples dificultades que tiene el sistema de salud colombiano es el

alto costo de los medicamentos. Parte del encarecimiento que los hace

inaccesibles a la población más frágil en términos económicos, es la gran brecha

en precios existente entre los productos innovadores o de investigación y los

llamados medicamentos genéricos, copias de los primeros.

La amplia diferencia de precios existentes en el mercado colombiano, se inicia

desde el mismo momento en que la industria farmacéutica multinacional realiza

procesos de Investigación y Desarrollo (I&D)46. Este proceso de I&D es complejo

por lo que lo convierte en un sistema de protección especial, “El proceso de

investigación y desarrollo en el sector farmacéutico presenta en la actualidad unas

características de complejidad peculiares”.

Para lograr una invención farmacéutica y su posterior comercialización en el

mercado es necesario desarrollar el proceso de I&D (Ver ANEXO N°2 “FASES DE

DESARROLLO DE MEDICAMENTOS – PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y

DESARROLLO (I&D)”.

46

Las compañías farmacéuticas multinacionales realizan altas inversiones económicas para fomentar la

innovación y el descubrimiento de nuevas sustancias farmacológicas.

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56

Este proceso presenta las siguientes características:

a) Es costoso. La inversión media para lanzar un fármaco con éxito a nivel

mundial en el año 2000 estuvo en el rango de 500 a 600 millones de dólares47.

Sin embargo, un reciente artículo del Journal BioSocieties48, publicación de la

London School of Economics, argumenta que el costo promedio de I&D para un

medicamento es de $ 43,4 millones de dólares, menos del 10% de lo que

reporta la industria farmacéutica multinacional. (Ver “Costos económicos de la

investigación farmacéutica”).

b) Es largo. El plazo necesario para el desarrollo de un nuevo fármaco, desde la

presentación de la patente hasta la disponibilidad comercial del producto, suele

ser de 10 a 15 años. Este periodo comprende las etapas de toxicidad y

farmacología (experimentación ‘in vitro’ y con animales de laboratorio clínico);

tres fases de ensayos clínicos en humanos, una cuarta fase de

farmacovigilancia.

c) Es arriesgado. El 80% de los productos que se encuentran en Fase I no llegan

a comercializarse.

d) Está rigurosamente controlado. Por tratarse de productos que inciden en la

salud de la población, el control del proceso de desarrollo del medicamento por

parte de los organismos de reglamentación de la salud pública es muy estricto.

Estas son las razones por las que el período efectivo de protección de las patentes

para las invenciones de nuevos productos químicos o farmacéuticos es de veinte

47

Atmetlla, B, E. (2002). Marketing Farmacéutico. Estrategias de éxito para los medicamentos de

prescripción. p. 12-13. 48

Light, D. W., Warburton, R. (2011). Demythologizing the high cost of pharmaceutical

research.(Desmitificando los altos costos de la investigacion farmacéutica). University of Medicine and

Dentistry of New Jersey – USA. School of Public Administration, University of Victoria – CANADA.

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57

años. Durante este periodo de tiempo la empresa farmacéutica innovadora que

desarrolló el nuevo principio activo, gozará del monopolio temporal para recuperar

la inversión realizada y rentabilizar las utilidades proyectadas.

3.2 ASPECTOS METODOLÓGICOS DE LA INVESTIGACIÓN

FARMACOLÓGICA49

a) Etapa preclínica. El objetivo de esta etapa consiste en aislar moléculas que

puedan presentar alguna reacción terapéutica en pruebas de laboratorio (in

vitro), y luego comprobar si tal acción se mantiene en pruebas efectuadas sobre

diversos animales50 (in vivo).

En la etapa in vitro habitualmente se dice que la base a partir de la cual se

inician las búsquedas de moléculas terapéuticamente activas es de 10.000

compuestos. Una sustancia en esta fase no se convierte en un fármaco hasta

que se ha establecido su valor terapéutico.

La etapa in vivo consiste en comprobar si la actividad detectada in vitro, se

conserva con niveles aceptables en los organismos vivos, como también su

grado de seguridad y perfil toxicológico, para poder ser evaluada

posteriormente en humanos.

De mil compuestos evaluados en la fase preclínica sólo uno (1) ingresa a la

fase de ensayos clínicos.

b) Etapa clínica o de ensayo clínico. Como se vio en la etapa anterior, los

sujetos experimentales son los animales y, si bien en algunos casos se trata de

49

Rivera A. G. (2011). Análisis jurídico de los Datos de prueba de medicamentos. 50

En 1980, en tres grandes centros de investigación suizos, se utilizaron más de dos millones de animales

(1.300.000 ratones, 700.000 ratas, 5.000 gatos, 3.000 perros y 100 primates). Barclay, C. et al. Metodología

del ensayo del ensayo clínico. p. 42.

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58

animales biológicamente avanzados, como los primates, ello no alcanza para

concluir que los resultados observados sean aplicables al hombre.

El ensayo clínico consiste en un estudio sistemático experimental que se realiza

tanto en animales como en sanos para evaluar la eficacia y/o seguridad de la

molécula en estudio, e igualmente conocer los efectos producidos en el

organismo tanto en la farmacodinamia51 como en su farmacocinética52.

Los estudios de seguridad son aquellos dirigidos a evaluar la incidencia,

naturaleza y gravedad de las reacciones adveras asociadas o efectos

colaterales a los tratamientos cuando estos han sido empleados en las dosis

prescritas.

c) Fases que integran la etapa clínica de la investigación farmacológica. El

estudio de la actividad de nuevos medicamentos en el hombre sigue en forma

secuencial (aunque también es posible su superposición) diversas etapas

denominadas fases, cada una de las cuales tiene un objeto perfectamente

definido.

Algunos autores también denominan como Fase 0 las dos etapas anteriores

(preclínica y clínica).

Fase I. Es el primer estudio en seres humanos de un nuevo principio activo o

nueva formulación. La Fase I implica el primer contacto de la droga bajo

experimentación que ha superado con éxito las pruebas de toxicidad en

animales y que ha demostrado niveles de efectividad que justifican avanzar en

su desarrollo con usuarios humanos.

51

Efectos que un fármaco produce en un ser vivo. 52

Estudio de los efectos que ocasiona una sustancia en el organismo: absorción, distribución, metabolismo y

eliminación.

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59

Los objetivos de esta fase son: determinar la tolerancia biológica; definir el perfil

farmacocinético y de biodisponibilidad del nuevo fármaco; así mismo, se intenta

establecer provisionalmente la dosis a emplear.

En conclusión: los objetivos de esta fase en seres humanos son:

- Probar la tolerabilidad del fármaco,

- Conocer la dosis mínima tolerada,

- Características farmacocinéticas y farmacodinámicas.

En esta fase se utilizan generalmente sujetos voluntarios sanos, aunque

existen excepciones en el caso de patologías especiales como el VIH o

el Cáncer.

La tasa de éxito aproximada, entendida como el porcentaje de

compuestos o fármacos que pasan a la fase siguiente (Fase II) del

ensayo es del 66,6%.

La extensión temporal de esta fase oscila entre uno y dos años.

Fase II. Una vez que las pruebas realizadas durante la Fase I han permitido

determinar la dosis a la cual el compuesto bajo estudio presenta un perfil

aceptable de seguridad, el paso siguiente es evaluar su efectividad a la vez que

se profundiza en los efectos secundarios en un número superior de individuos

que los comprendidos en la Fase 1.

Para esta Fase II:

Se eligen personas afectadas por la patología a cuyo tratamiento se

destina la droga en experimentación. Es decir, ya no son voluntarios

sanos sino pacientes enfermos por la patología que se pretende curar.

Este número de pacientes oscila entre 100 y 300 dependiendo del tipo de

investigación que se esté desarrollando. La durabilidad de esta fase

puede estar comprendida entre uno y tres años.

La probabilidad de éxito está alrededor del 57,7%, es decir los fármacos

que exitosamente pueden pasar a la Fase III.

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Fase III. Las primeras evidencias de efectividad y aceptación de efectos

colaterales del compuesto bajo prueba obtenidas en la Fase II, deben ser

validadas en un número mayor de personas para así tenerse suficientemente

probadas antes de pasar a la comercialización masiva del nuevo medicamento

farmacéutico.

Esta fase implica un gran salto cuantitativo en el número de sujetos

experimentales implicados el cual se sitúa entre 1.000 y 5.000.

En esta fase se trata de establecer la eficacia definitiva, la potencia

farmacológica (ensayos clínicos comparados), y

Registrar los efectos secundarios presentados en un número mayor de

sujetos empleando la dosificación y la forma farmacéutica53 que se

comercializará.

La Fase IV. Representa la última etapa de la investigación clínica previa a

solicitar la autorización ante la autoridad sanitaria54 para llevar a cabo la

comercialización del medicamento.

Se diferencia de sus predecesoras en que tiene lugar una vez que la agencia

regulatoria o sanitaria correspondiente ha otorgado la autorización para la

comercialización del medicamento y, por lo tanto, ya se encuentra disponible en

el mercado, de allí que los estudios en esta etapa se acostumbran llamar

estudios pos-comercialización y se integran dentro de la llamada

farmacovigilancia que es el conjunto de métodos, observaciones y disciplinas

que permiten, durante la etapa de comercialización, detectar reacciones

adversas y efectos terapéuticos no previstos en las etapas anteriores al estudio.

53

La forma farmacéutica es la manera como se presenta comercialmente el producto: tabletas, cápsulas, gotas,

jarabe, ungüento, crema, supositorio o inyectable. 54

En Estados Unidos, la Federal Drug Administration (FDA), en Colombia el Instituto Nacional de

Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).

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La farmacovigilancia se extiende durante toda la vida del producto, bajo la

supervisión de las autoridades regulatorias.

Esta fase no tiene extensión temporal, quedará permanente mientras el

producto se esté comercializando y donde se dará la experiencia clínica en la

práctica de uso de los médicos con los pacientes. Allí los médicos ajustan las

dosis y la frecuencia de administración según las características individuales de

cada uno de sus pacientes, además, la mayoría de las veces los tratamientos

se aplican sin tiempo determinado.

3.3 COSTOS ECONÓMICOS DE LA INVESTIGACIÓN FARMACÉUTICA

A las fases de investigación clínica y farmacológica estudiadas anteriormente, se

adicionan las exigencias impuestas por las agencias regulatorias como condición

para autorizar la introducción al mercado de una especialidad farmacéutica. Esto

hace que se prolongue en el tiempo las etapas de experimentación de fármacos y

el incremento de los costos económicos involucrados en la Investigación y

Desarrollo (I&D) de nuevos medicamentos. Los argumentos son esgrimidos por

los partidarios de una política laissez faire como fundamento de sus ataques a la

actividad regulatoria estatal en materia de medicamentos.

En lo concerniente a los costos del proceso de I&D, existe un estudio realizado por

los economistas Joseph A. Di Masi, Ronald W. Hansen y Henry G. Grabowsky

“The Price of innovation: new estimates of drug development cost”55 (El precio de

la innovación: nuevos estimados del costo del desarrollo de drogas) donde los

autores afirman que US $ 802 millones (año 2000) es la cifra total (incluyendo la

fase preclínica y clínica), bruta y capitalizada que, de acuerdo al estudio llevado a

cabo por los investigadores involucró a diez compañías farmacéuticas

multinacionales, es el costo del desarrollo de un nuevo medicamento. En el año

55

Rivera, A. G. (2011).

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1991 la cifra era de US $ 231 millones. En esta cifra se encuentran incluidos

también los costos correspondientes a las drogas que resultan abandonadas en

algún momento del proceso de investigación sin llegar a ser un medicamento

comercializable, es decir, incluye los costos de los fracasos.

Otras publicaciones más recientes como Pharmaceutical Industry Profile 2008,

indica como costo para el desarrollo de un fármaco US $ 1.318 millones en el año

2006.

3.4 APROPIACIÓN JURÍDICA DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

FARMACOLÓGICA

Como se advirtió en el capítulo precedente, los costos económicos del proceso

I&D farmacéutico son visiblemente considerables, debido a los prolongados

periodos de experimentación y a que las tasas de fracasos son elevadas.

No obstante, el desarrollo de nuevos medicamentos, el hallazgo de nuevas

propiedades terapéuticas en compuestos conocidos, e incluso el mejoramiento

del perfil farmacológico de los medicamentos existentes (mayor acción

terapéutica, menores efectos secundarios, nuevas formas farmacéuticas, etc.)

constituyen actividades que a la sociedad le interesa que se lleven a cabo. La

investigación farmacéutica constituye una actividad que contribuye a mejorar la

salud y la calidad de la sociedad.

El conocimiento tecnológico incorporado tanto a los productos farmacéuticos como

a los procedimientos para su fabricación es susceptible de apropiación por vía de

las patentes de invención. Quien desarrolla una sustancia química con

propiedades terapéuticas y la patenta, adquiere el derecho de ser el único oferente

legitimado a introducir en el mercado esa sustancia y a perseguir judicialmente a

cualquier otro que vulnerara su derecho de oferente exclusivo, durante el termino

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de vigencia de la patente56. En ese sentido el derecho concedido por la patente de

invención exhibe todo el poder monopolístico.

3.4.1 Medicamentos genéricos y me too. Resulta plenamente razonable

que aquel que ha desarrollado un conocimiento aplicable a la producción de un

medicamento pretenda aprovechar la ventaja competitiva de su posesión

impidiendo que éste caiga en poder de sus competidores. Durante la etapa de

desarrollo del producto, previa a su comercialización, el conocimiento puede

mantenerse resguardado. Sin embargo, una vez que ingresa al mercado, es difícil

impedir que los competidores capturen el conocimiento tecnológico a partir de un

análisis del producto.

En el caso de los medicamentos, la obligación de acompañar el producto con un

prospecto (Dossier) en el cual se incluye toda la información relativa a su

composición química, frustra cualquier intensión de su fabricante de mantener a

resguardo de la competencia este conocimiento. Es en este contexto donde surge

el problema de los llamados free riders, es decir, aquellos sujetos que aprovechan

los beneficios de un bien producido con esfuerzo ajeno (en recursos económicos y

tiempo) sin contraprestación alguna de su parte.

Estos free riders son los que una vez vencida la patente de protección

farmacéutica (20 años) fabrican con el mismo principio activo57 y todas las

características de fabricación los medicamentos genéricos.

56

Decisión 486 de 2000. Artículo 50.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a

partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro. En el Acuerdo sobre los

ADPIC corresponde al artículo 33.

57

El principio activo es un agente químico responsable de causar un resultado en el organismo al cual es

suministrado, resultado que puede consistir en restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas

ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o establecer un diagnóstico médico.

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64

Por otra parte, la oferta de fármacos destinados a tratar la misma patología se

complementa con los llamados medicamentos me too o ‘seguidores’, los cuales

consisten en una entidad química que sin ser idéntica, resulta similar en su

estructura molecular y mecanismo de acción a la de otra droga patentada.

Precisamente esta diferenciación entre una molécula y otra trae dos

consecuencias: i) deja a salvo de posibles infracciones la patente del primer

fármaco, y ii) permite que la segunda droga pueda acceder igualmente a la

patentabilidad.

Probablemente, la importancia de los medicamentos me too como sustitutos

terapéuticos de otras alternativas ofertadas a precios más elevados no haya sido

apreciada por completo. La versión que hoy más se conoce (y se comercializa)

son los medicamentos genéricos como garantes de la competencia y que como

fuerza del mercado conduce a un descenso de precios. Lo que sucede es que su

existencia se halla condicionada a la ausencia de patentes de invención, ya por

vencimiento o porque éstas nunca han existido.

Sin embargo, estudios indican que el proceso de reducción de precios ocasionado

por la entrada de medicamentos genéricos al mercado una vez vencidas las

patentes de los medicamentos de invención, es gradual y menos rápido de lo

esperado, pues en vez de entrar en una competencia de precios con los

genéricos, los productos de marca o que estaban patentados logran mantener un

precio ‘primium’ debido al prestigio de la marca. Esto se debe a varios factores.

Primero, médicos y pacientes desarrollan hábitos de recetas o prescripción médica

que no son fáciles de erradicar. Segundo, las empresas farmacéuticas de

productos de marca desarrollan campañas publicitarias para demostrar que los

productos imitadores no tienen la misma calidad (bioequivalencia y

bioabsorbilidad).

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3.4.2 Patentabilidad de los medicamentos. El conocimiento tecnológico

incorporado tanto a los productos farmacéuticos como a los procedimientos para

su fabricación resulta susceptible de apropiación por vía de patentes de invención.

El catalizador fundamental de todas las reformas legislativas ha estado

representado en el orden internacional por la Organización Mundial de Comercio

(OMC) y su Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados

con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC).

De estas organizaciones se establecen los requisitos objetivos de patentabilidad

de los medicamentos, que se entiende como la triada conformada por las

condiciones de novedad, altura inventiva y aplicación industrial.

El patentamiento de un fármaco tiene lugar antes que el compuesto ingrese a la

fase clínica de la investigación, es decir que cuando el término de la vigencia de la

patente inicia su cuenta regresiva camino a su extinción (Ver ANEXO 2, FASES

DEL DESARROLLO DE MEDICAMENTOS, PROCESO DE I&D DE

MEDICAMENTOS), el compuesto farmacéutico todavía debe transitar un largo

periodo de pruebas antes que reciba la autorización para su comercialización por

parte de la autoridad sanitaria respectiva. Es lo que algunos autores llaman

effective patent life, haciendo referencia al tiempo verdadero del cual dispone el

titular de una patente para explotar comercialmente su invención bajo condiciones

de exclusividad.

3.4.3 Los datos de prueba y su protección jurídica. Los datos de prueba

son toda aquella información que resulta del proceso de I&D de un producto

farmacéutico, que ya se ha presentado en las páginas anteriores. Es decir, la

documentación que posee el laboratorio farmacéutico que desarrolló la invención

del nuevo medicamento para acreditar la eficacia y seguridad terapéutica y que

entregará a la autoridad gubernamental correspondiente (agencia regulatoria,

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autoridad sanitaria o autoridad de registro. En USA la FDA y en Colombia el

INVIMA) para la solicitud de autorización de su ingreso al mercado.

En resumen, los datos de prueba están conformados por la información obtenida

como resultado de todos los estudios realizados sobre la molécula innovadora en:

i) Investigación básica (evaluaciones in vitro), ii) Estudios preclínicos realizados in

vivo en animales de experimentación y, iii) Estudios clínicos realizados en

voluntarios sanos (farmacocinética y farmacodinamia) y en pacientes (enfermos),

a los que se les ha administrado una nueva droga, con el objeto de verificar su

calidad, seguridad y eficacia clínica.

A título de curiosidad cabe mencionar que “la documentación de alguna de las

solicitudes presentada para registro a través de la nueva Agencia Europea de

Evaluación de Medicamentos en Londres (EMEA, la equivalente a la FDA de

USA), ha llegado a pesar 683 kilos repartidos en 200 volúmenes, embalados en 54

cajas con una altura total de 9 metros”58.

Estos datos de prueba, propiedad del laboratorio de investigación que desarrolló la

innovación farmacológica, es la información que entrega a la autoridad

gubernativa correspondiente para obtener la patente, es el contrato que se realiza

entre el Estado y la empresa farmacéutica. Así, se permite mantener en constante

movimiento una actividad en la que el riesgo es un elemento esencial, la

protección de la propiedad intelectual, por la via de una patente, es la que permite

la recuperación de la inversión.

La exclusividad de los datos de prueba también puede resultar una opción

interesante cuando, por el motivo que fuera (periodo de investigación demasiado

58

Rivera, A. G. (2011). Análisis jurídico de los datos de prueba de medicamentos. El autor de la obra citando

a Andrés-Trelles, ex integrante del Comité de Medicamentos para uso humano de la EMEA.

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67

extenso o demoras en el trámite de evaluación regulatoria), el plazo de vigencia

que reste a la patente fuera inferior a cinco años.

Como ya se mencionó, la presentación de los datos de prueba constituye un

requisito esencial para que las autoridades regulatorias autoricen el ingreso del

medicamento al mercado. Sin embargo, es usual que cuando se trata de autorizar

la comercialización de un medicamento para el que ya existe una aprobación

anterior, las agencias regulatorias opten por tener por acreditadas la seguridad y la

eficacia con base en la información presentada por el primer solicitante y exijan de

los solicitantes posteriores únicamente la información que demuestre la identidad

físico-química y farmacocinética (bioequivalencia) con el primer medicamento

registrado.

3.4.3.1 La protección de datos de prueba en el derecho legislativo de

Estados Unidos. Antes de 1962 la sola existencia de un medicamento aprobado

para su comercialización en el mercado de los EE.UU. bastaba para que la FDA

dispusiera la aprobación de su alternativo genérico. Ante la caída de precios de los

medicamentos ocasionada por los bajos precios ofertados por los productos

genéricos, las compañías farmacéuticas de investigación e innovación presentaron

su queja ante la imposibilidad de recuperar los altos capitales invertidos durante el

proceso de I&D. Estos han sido sus logros:

a) En 1984 como contrapartida a los beneficios otorgados a los fabricantes de

medicamentos genéricos y para mantener el equilibrio entre las farmacéuticas

de investigación y de genéricos, se creó un sistema por el cual el primer

solicitante de registro sanitario que constituya una Nueva Entidad Química (New

Chemical Entity)59, gozará de un periodo de cinco (5) años a contarse después

de la fecha de otorgamiento de la autorización para comercialización, en el cual

59

La FDA considera Nueva Entidad Química (NEQ) a todo medicamento que contenga un principio activo

que no haya sido anteriormente aprobado para su comercialización por dicha entidad gubernativa.

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68

sus datos de prueba no podrán ser utilizados por la FDA para evaluar

solicitudes de registro sanitario de alternativos genéricos sobre la base de

demostración de bioequivalencia, a menos que el solicitante del genérico

acredite contar con una autorización (licencia) otorgada por el titular de los

datos de prueba, para la utilización de esta información con fines de evaluación

sanitaria de su producto. Así la FDA le dio un nuevo y decisivo impulso al

sistema de exclusividad de los datos de prueba de las empresas innovadoras.

b) Otro sistema dentro del ámbito regulatorio de medicamentos, lo constituye la

protección a los datos de prueba de los llamados “medicamentos huérfanos”60

(orphan drugs) con el objetivo de crear incentivos para la investigación, el

desarrollo y su comercialización destinados al tratamiento de las ‘enfermedades

raras’. Como parte del paquete de disposiciones se encuentra el otorgamiento

de un plazo de siete (7) años a contarse desde la fecha de la primera

autorización sanitaria de un medicamento huérfano, dentro del cual la FDA se

hallará impedida de utilizar los datos de prueba aportados por el primer

solicitante para evaluar posteriores solicitudes de registro sanitario del mismo

medicamento para la misma aplicación terapéutica.

60

El Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Reglamento (CE) n° 141/2000, estableció que “Un

medicamento será declarado medicamento huérfano si su promotor puede demostrar que dicho producto:

Se destina al diagnóstico, prevención y tratamiento de una afección que ponga en peligro la vida o conlleve

una incapacidad crónica y que no afecte a más de cinco personas por cada diez mil en la Comunidad en el

momento de presentar la solicitud; o se destina al diagnóstico, prevención o tratamiento, en la Comunidad,

de una afección que ponga en peligro la vida o conlleve grave incapacidad, o de una afección grave y

crónica, y que resulte improbable que, sin incentivos, la comercialización de dicho medicamento en la

Comunidad genere suficientes beneficios para justificar la inversión necesaria; y

Que no existe ningún método satisfactorio autorizado en la Comunidad, de diagnóstico, prevención o

tratamiento de dicha afección, o que, de existir, el medicamento aportará un beneficio considerable a quienes

padecen dicha afección”.

En Colombia, el artículo 2° de la Ley 1392 de 2010, modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011,

las define como “aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia

menor de 1 por cada 2.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra-huérfanas y olvidadas.

Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población

más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada”.

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69

c) El término de cinco (5) años de exclusividad (primer logro arriba explicado), sólo

se halla disponible para la información que avale la seguridad y la eficacia de

los principios activos que sean Nuevas Entidades Químicas (NEQ) en el sentido

de carecer de registro sanitario previo otorgado por la FDA. Sin embargo, la

norma también dispone que los datos de prueba con los que se solicite

autorización para la comercialización de un fármaco que constituya una nueva

aplicación terapéutica o una nueva dosificación o vía de administración de un

principio activo y que exija llevar a cabo nuevas investigaciones clínicas, se

beneficiarán de un plazo de exclusividad de tres (3) años a contarse desde la

fecha del registro otorgado por la FDA para la nueva indicación, dosificación o

vía de administración

d) Desde 1997 se ha establecido también un periodo de exclusividad de seis (6)

meses de extensión para la información clínica que avale el uso en pediatría de

un fármaco que haya sido aprobado previamente para otra aplicación

terapéutica. Esta exclusividad, conocida como “exclusividad pediátrica”

presenta la particularidad de ser la única adicional a la finalización de cualquiera

de las anteriores (incluso a la de siete años previstos para los medicamentos

huérfanos).

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70

Para finalizar, un breve vistazo sobre los términos para la protección de datos de

prueba de medicamentos a nivel mundial:

PAÍSES TÉRMINOS PARA PROTECCIÓN DE DATOS DE PRUEBA DE

MEDICAMENTOS

La Unión Europea junto con Islandia y Noruega, países que sin ser comunitarios han adoptado el sistema de la UE.

10 años prorrogables a 11

Panamá y Suiza 10 años

Canadá 8 años

Croacia, Turquía, China; Japón y Corea 6 años

Colombia, Bolivia, Chile, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Perú, Venezuela, Ucrania, Bahrein, Egipto, Irak, Israel, Jordania, Marruecos, Omán, Arabia Saudita, Australia, Nueva Zelandia, Singapur, Taiwán, Vietnam y EE.UU.

5 años

Cuba, Argentina, Uruguay, Paraguay, Rusia, India, Ghana, Kenya, Nigeria, Indonesia, Malasia y Filipinas

No otorgan exclusividad

No es coincidente que los países que conforman la última lista tengan un régimen

de protección de datos de pruebas de idéntica extensión temporal a la de Estados

Unidos. Para la gran parte de ellos el sistema les ha sido impuesto por medio de

Tratados de Libre Comercio (TLC) celebrados con los EE.UU.

3.4.3.2 La protección de datos de prueba en el Acuerdo sobre los

ADPIC. El Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con

el Comercio (ADPIC), es una norma jurídica de carácter internacional por medio

de la cual se establecen los estándares mínimos de protección de los derechos de

propiedad intelectual que los Estados miembro de la OMC estarán obligados a

incorporar a su orden jurídico interno61 dentro de los plazos que el propio Acuerdo

estipula y que podrán ampliar o elevar pero en ningún caso disminuir62.

61

Como ya se estudió en el capítulo de Propiedad Industrial de esta investigación académica, la Constitución

Política de Colombia le asigna al Congreso de la República la función de regular el régimen de Propiedad

Industrial. Sin embargo, este tema no es regulado a través de leyes expedidas por esta Corporación, sino en

virtud de la Supranacionalidad, éste trasladó su competencia a la Comunidad Andina, la cual se regula

específicamente a través de la Decisión 486 de 2000.

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71

El Acuerdo sobre los ADPIC entró en vigor el 1° de enero de 1995. En él se

estableció que la transposición de sus estándares de protección al interior de los

Estados miembro de la OMC tuviera lugar en forma escalonada y teniendo en

cuenta el grado de desarrollo de éstos, así:

a) Se permitió a todos los Estados miembro aplazar la aplicación del ADPIC por un

(1) año luego de su entrada en vigor (cláusula general);

b) Los países en desarrollo y aquellos en transición de una economía planificada a

una de mercado, gozaron de un periodo de gracia de cuatro (4) años

adicionales al año otorgado por la cláusula general (Colombia está en este

grupo de países y por lo que el Acuerdo de los ADPIC entró en vigor el 1° de

enero de 2000);

c) Los países en desarrollo y que a su vez resultaran obligados por las previsiones

del ADPIC a ampliar la protección por patentes a productos o sectores de la

tecnología que no gozaban de tal protección, se otorgaron cinco (5) años

adicionales al año otorgado por la cláusula general;

d) A los Países Menos Adelantados Miembros (PMAM), se les otorgó diez (10)

años adicionales al aplazamiento general;

e) Por decisión del Consejo de los ADPIC el plazo de gracia para la protección de

patentes de los productos farmacéuticos en los PMAM fue prorrogado hasta el

1° de enero de 2016.

La Supranacionalidad se define como un traslado de la competencia de los órganos nacionales a organismos

internacionales. 62

Acuerdo sobre los ADPIC, art. 1.1.

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72

De acuerdo con lo anterior, se puede ver que con la llegada del Acuerdo sobre

los ADPIC, la posibilidad de excluir los productos farmacéuticos del ámbito de la

patentabilidad ha desaparecido de la política legislativa de los Estados que

pretendan conservar su membresía en la OMC o ingresara a ella.

LA PROTECCIÓN DE DATOS DE PRUEBA EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. ACUERDO ADPIC ENTRÓ EN VIGOR A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1995

CLASIFICACIÓN PAÍSES POR GRADO DE DESARROLLO PERIODO DE GRACIA ANTES DE

ENTRAR EN VIGENCIA

Todos los Estados Miembro. Cláusula General (CG) otorga a todos los Estados Miembro 1 año

Países en Desarrollo en transición de una economía planificada a una de mercado. 4 años (+ 1 año CG)

Países en Desarrollo obligados por la previsión de protección de patentes que no gozaba de protección. 5 años (+ 1 año CG)

Países Menos Adelantados Miembro (PMAM). 10 años (+ 1 año CG)

Protección de patentes de productos farmacéuticos. Prorrogado hasta Enero 1° de 2016

3.5 LICENCIAS OBLIGATORIAS Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO A LA

SALUD

Antes de finalizar este tercer capítulo, resulta de trascendental importancia hacer

una revisión sobre licencias obligatorias, importaciones paralelas y agotamiento

del derecho. Las dos primeras se constituyen en figuras a las que pueden acudir

los Estados Miembros excepcionalmente en casos de:

i) Emergencia nacional,

ii) Circunstancias de extrema urgencia, o

iii) Casos de uso público no comercial.

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73

El artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC reconoce dos derechos exclusivos

conferidos al titular en materia patentable63: i) Establece que si se trata de un

producto (medicamento), un tercero está impedido a realizar actos de fabricación,

uso, venta o importación, y ii) El titular podrá ceder o transferir sus derechos o

realizar un contrato de licencia.

Por su parte, el artículo 30 del mismo Acuerdo señala las excepciones64 de dichos

derechos conferidos al titular de la patente: i) Que la excepción no atente de

manera injustificada la explotación de la patente, y ii) Que dicha excepción no

cause perjuicios a los intereses del titular ni a los de legítimos terceros.

El artículo 31 del Acuerdo permite a las legislaciones de cada Estado Parte que

establezcan las bases para el otorgamiento de licencias obligatorias, haciendo

referencia a algunos motivos específicos, pero no limitando el derecho de los

Estados a establecer diferentes causales.

Las licencias obligatorias son alternativas útiles cuando: a) Falte o sea insuficiente

la explotación de la patente, b) Sea necesario remediar prácticas anti-

competitivas, c) Existan casos de emergencia nacional y extrema urgencia, d) Su

uso se realice por parte del gobierno en salud y alimentación pública u otras

razones de interés público.

La Organización Mundial de la Salud recomendó el uso de las licencias

obligatorias donde haya abuso de los derechos de patentes o una emergencia

63

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. Artículo 28. Derechos conferidos. 1. Una patente conferirá a su titular

los siguientes derechos exclusivos: a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que

terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación

para estos fines del producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el

de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos

de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido

directamente por medio de dicho procedimiento. 2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de

cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia. 64

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. Artículo 30. Excepciones de los derechos conferidos. Los Miembros

podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de

que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen

un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses

legítimos de terceros.

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74

nacional a fin de asegurar que los precios de los medicamentos estén de acuerdo

al poder adquisitivo local.

Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC

El 14 de noviembre de 2001 durante la Cuarta Conferencia Ministerial de la

Organización Mundial del Comercio, celebrada en Doha, los gobiernos Miembros

de la Organización Mundial del Comercio adoptaron por consenso la Declaración

relativa al Acuerdo sobre los ADPIC para responder a las principales inquietudes,

especialmente lo relativo a la salud.

“Su objetivo era responder a las preocupaciones manifestadas ante la posibilidad

de que el Acuerdo sobre los ADPIC dificultara a los pacientes de países pobres la

obtención de algunos medicamentos”65.

“El Acuerdo sobre los ADPIC vigente desde 1995 también consagra en el derecho

internacional público el derecho de los gobiernos a adoptar diversos tipos de

medidas que matizan o limitan los derechos de propiedad intelectual, incluso por

motivos de salud pública”66.

Algunos Miembros y grupos de defensa de intereses públicos querían saber si la

flexibilidad prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC era suficiente para garantizar

el apoyo del Acuerdo a la salud pública, en especial para promover el acceso en

condiciones asequibles a los medicamentos existentes y al mismo tiempo

fomentar la investigación y el desarrollo de nuevos medicamentos.

Las principales preocupaciones manifestadas fueron:

i. El carácter y alcance de la flexibilidad del Acuerdo sobre los ADPIC, por

ejemplo en relación con la concesión de licencias obligatorias o con las

importaciones paralelas.

65

LOS ADPIC Y LAS PATENTES. Obligaciones y excepciones. HOJA INFORMATIVA. Recuperado de

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/healthdeclexpln_s.htm 66

EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Y LA DECLARACIÓN DE DOHA. Recuperado de

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/factsheet_pharm02_s.htm#compulsorylicensing.

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75

ii. Revisar la flexibilidad interpretada por la OMC y sus Miembros de forma

amplia y favorable a la salud pública.

iii. Si los gobiernos se sentirían libres de utilizar esa flexibilidad al máximo, sin

temor a ser presionados por los interlocutores comerciales o la industria

farmacéutica.

La respuesta de la Declaración67

La Declaración especial responde a estas inquietudes de muy distintas formas:

- El Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni debe impedir que los gobiernos

Miembros de la OMC adopten medidas para proteger la salud pública. Esas

importantes declaraciones constituyen una indicación de todos los

Miembros de la OMC; una indicación de que no intentarán impedir que los

demás Miembros recurran a esas disposiciones.

- El Acuerdo sobre los ADPIC deberá ser interpretado y aplicado de una

manera que apoye el derecho de los Miembros de la OMC de proteger la

salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos

para todos.

- La Declaración subraya también la importancia de los objetivos y principios

del Acuerdo sobre los ADPIC para interpretar sus disposiciones. Aunque la

Declaración no menciona explícitamente los artículos 7 (“Objetivos”) y 8

(“Principios”) del Acuerdo sobre los ADPIC, los países en desarrollo

Miembros conceden especial importancia a esas disposiciones.

- La Declaración aclara varios aspectos importantes de la flexibilidad prevista

en el Acuerdo sobre los ADPIC, al tiempo que mantiene los compromisos

asumidos por los Miembros en el marco de ese Acuerdo.

67

Villamarín, H, J. J. Licencias Obligatorias. Notas a propósito de la protección de la salud pública en los

países en vías de desarrollo. Recuperado de http://www.egov.ufsc.br/portal/sites/default/files/anexos/19932-

19933-1-PB.pdf

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76

- En cuanto a la concesión de licencias obligatorias, la Declaración establece

con claridad que todo Miembro es libre de determinar las bases sobre las

cuales se conceden tales licencias.

- El Acuerdo sobre los ADPIC hace referencia a las emergencias nacionales

y otras circunstancias de extrema urgencia en conexión con las licencias

obligatorias, pero sólo para indicar que, en esos casos, no es necesario

haber intentado obtener una licencia voluntaria antes de solicitar una

licencia obligatoria.

- La Declaración establece que cada Miembro tiene el derecho de determinar

lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de

extrema urgencia, y que las crisis que afectan a la salud pública, como el

VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, pueden

considerarse situaciones de esa naturaleza.

- La Declaración también se refiere al agotamiento de los derechos de

propiedad intelectual y, por tanto, al derecho de los Miembros a autorizar

importaciones paralelas.

3.5.1 Licencias obligatorias. “Las licencias obligatorias (o forzadas)

consisten en un mecanismo coercitivo por medio del cual el Estado busca

remediar aquellas situaciones en las que los titulares de patentes no contribuyen a

la realización de su cometido, o situaciones en las cuales existen niveles de

interés supremo (como la salud pública) que deben ser satisfechos”68.

De igual forma, las licencias obligatorias se consideran como el permiso que da un

gobierno para producir un producto patentado o utilizar un procedimiento

patentado sin el consentimiento del titular de la patente. En los debates públicos

actuales, esto se asocia normalmente con los productos farmacéuticos, pero

también podría aplicarse a las patentes de cualquier otro campo.

68

Castro, G., J. D. (2009). La propiedad industrial. p. 341.

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77

El Acuerdo permite las licencias obligatorias como parte del objetivo general del

Acuerdo de establecer un equilibrio entre la promoción del acceso a los

medicamentos existentes y el fomento de I&D de nuevos medicamentos. Sin

embargo, el término ‘licencias obligatorias’ no aparece en el Acuerdo sobre los

ADPIC en relación con las patentes. En cambio, en el título del artículo 31 aparece

la expresión “otros usos sin autorización del titular de los derechos”.

Las licencias obligatorias y el uso por el gobierno de una patente sin autorización

de su titular sólo están permitidos si se cumplen determinadas condiciones

establecidas con el fin de proteger los intereses legítimos del titular de la patente.

Por ejemplo: normalmente, la persona o la empresa que solicita la licencia

obligatoria debe haber intentado, sin éxito, obtener una licencia voluntaria del

titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables. Aun

cuando se conceda una licencia obligatoria, debe pagarse una remuneración

adecuada al titular de la patente.

Las licencias obligatorias no pueden otorgarse de manera exclusiva a los

licenciatarios (El titular de la patente puede continuar la producción), y

normalmente deben concederse principalmente para abastecer el mercado

interno.

3.5.1.1 Algunos casos ‘hito’.69 “Malasia otorgó una licencia obligatoria en el

año 2003 para importar antiretrovirales de la India. El Ministerio de Salud demostró

su voluntad política e hizo valer los derechos del país recogidos en el Acuerdo de

los ADPIC para poder usar licencias obligatorias y consiguió reducir el precio de

los antiretrovirales de primera línea en un 81% (de 315 a sólo 58 dólares USA).

El 29 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud de Tailandia anunció la

primera licencia obligatoria para poder importar de la India y producir localmente

69

FLEXIBILIDADES DEL ACUERDO ADPIC. Recuperado de

http://salutxdesenvolupament.org/es/acuerdo_ADPIC

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78

efavirenz, un medicamento antiretroviral muy efectivo y seguro para tratar el

VIH/SIDA, hasta el año 2011. La compensación económica propuesta fue un 0,5%

del precio del medicamento genérico. Durante el año 2007, el Ministerio de Salud

anunció licencias obligatorias para otro medicamento antiretroviral (Kaletra), por

clopidrogel bisulfato indicado para el tratamiento de enfermedades

cardiovasculares y para tres medicamentos contra el cáncer (Docetaxel, Erlotinib y

Letrozole).

El 17 de julio de 2007, Rwanda fue el primer país a comunicar a la OMC su

voluntad de aplicar la Decisión de 30 de agosto de 2003 del Acuerdo ADPIC,

concebida para facilitar a los países con nula o insuficiente capacidad de

fabricación, la importación de medicamentos genéricos fabricados bajo las

licencias obligatorias de otros países. Para cerrar el círculo, se necesitaba un país

productor de genéricos y Canadá notificó el 4 de octubre de 2007 que permitiría a

la empresa canadiense APITEX producir el medicamento antiretroviral TriAvir,

para exportarlo posteriormente a Rwanda.

El Parlamento de Cataluña aprobó una propuesta de Resolución sobre el fomento

a la investigación farmacéutica en relación a las enfermedades poco frecuentes y

al acceso a los productos farmacéuticos por parte de las poblaciones pobres de

países en vías de desarrollo. La comisión de cooperación del Parlamento de

Cataluña aprobó en julio de 2007 una proposición no de ley que instaba al

Gobierno español a dar apoyo a los países en vías de desarrollo para que

aplicasen las flexibilidades contenidas en los acuerdos de la Propiedad Intelectual

de la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificados en la Declaración de

Doha en el año 2001.

El Parlamento apoyó así la campaña iniciada por Intermón Oxfam y Médicos sin

Fronteras, ante la demanda de la compañía farmacéutica Novartis contra la Ley

India de Patentes.

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79

De igual manera existe la propuesta para que Cataluña pida al Estado español

que siga la iniciativa de Canadá y modifique la Ley de Patentes Española, para

producir medicamentos genéricos para hacer frente a las demandas de licencias

obligatorias emitidas por un país empobrecido”.

3.5.1.2 Contrato de licencia de patente. “Es aquel contrato por medio del

cual el titular de un derecho de patente concede a un tercero el goce de su

derecho de explotación mediando una tasa, y conservando la propiedad de la

patente. El contrato de licencia se asimila al contrato de arrendamiento”.70

El licenciado solo obtiene un derecho personal, un derecho de crédito contra el

titular, quien debe garantizar el goce tranquilo, y no un derecho real sobre la

patente.

La duración del contrato de licencia puede ser determinada o determinable pero,

en cualquier caso, no podrá exceder el periodo de vigencia de la patente. Para

que la licencia pueda ser oponible a terceros deberá otorgarse por escrito y ser

inscrita en el registro de propiedad industrial ante la Superintendencia de Industria

y Comercio – Derechos de Propiedad Industrial.

3.5.2 Importaciones Paralelas. Son los productos comercializados por el

titular de la patente en un país e importado en otro país sin la aprobación del titular

de ésta. Un ejemplo podría ser que Laboratorios Pfizer tenga patentado su

antibiótico inyectable CEFTAZIDIMA de 1 gramo (Cefalosporina de amplio

espectro) en Brasil y allí su precio sea de US $ 10 y en Colombia el mismo

producto, de la misma compañía, tiene un precio de US $ 75. El gobierno

colombiano podría importar o autorizar a un tercero la importación de

CEFTAZIDIMA de 1 gramo al precio inferior ofrecido por Pfizer en Brasil. Ya el

70

Castro, G., J. D. (2009). La propiedad industrial. p. 382.

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80

gobierno colombiano en varias ocasiones ha autorizado importaciones paralelas

ante el abuso en los precios de algunas compañías farmacéuticas multinacionales.

Si se toma en cuenta que la industria farmacéutica, en general, es la que fija

precios diferentes para un mismo medicamento, dependiendo del país, las

importaciones paralelas evitarían la segmentación del mercado y la discriminación

de precios -tanto a escala regional como internacional- por parte de los titulares de

patentes. La importación paralela de un medicamento patentado de un país donde

se vende a un menor precio, permitirá que muchos enfermos del país importador

tengan acceso al mismo. Dicha medida no impediría, además, que el dueño de la

patente reciba una remuneración por el invento patentado en el país donde su

producto se vende desde el principio. De allí que, esta figura debe considerarse

una medida legítima a la que los países en vías de desarrollo pueden acogerse

para proteger la salud y la nutrición públicas.

3.5.2.1 Agotamiento del Derecho. El concepto sobre el cual se basa la

importación paralela es el principio de agotamiento de los derechos, cuya premisa,

a su vez, es que el titular de la patente ya ha obtenido beneficios a partir de la

primera venta o distribución de un producto, no tiene más derecho a controlar el

uso o reventa del mismo.

“El agotamiento del derecho implica que un derecho de propiedad industrial (por

ejemplo una patente farmacéutica) no puede ser invocado luego de haberlo

ejercido normalmente al menos una vez. El derecho del titular se agota con su

primer uso o ejercicio”71. Desarrollando el ejemplo anterior, si el laboratorio Pfizer

vende en Colombia su producto patentado (CEFTAZIDIMA de 1 gramo), del cual

es titular, la ley le impide ejercer cualquier clase de control comercial posterior

sobre el mismo producto. Si un tercero compra el producto, éste podrá revenderlo

sin que Pfizer lo pueda impedir.

71

Castro, G., J. D. (2009).

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81

La ley colombiana establece el principio del agotamiento del derecho en los

siguientes términos, de acuerdo con la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad

Andina:

“La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de

comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que

ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país por el

titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o

económicamente vinculada a él”.

Es decir, que el derecho del titular no se agota si el producto ha sido

comercializado sin su consentimiento.

Se pueden presentar tres formas de agotamiento del derecho: i) El agotamiento

nacional del derecho, ii) El agotamiento comunitario del derecho, y iii) El

agotamiento internacional del derecho. El Acuerdo sobre los ADPIC deja en

manos de cada país la decisión sobre el tipo de agotamiento que quiere adoptar.

La Comunidad Andina escogió la vía del agotamiento internacional.

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82

CAPÍTULO IV

EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO DE PATENTES

FARMACÉUTICAS

Establecidos los conceptos precedentes a este último capítulo, ya se puede

intentar plantear un análisis de las situaciones que se presentan entre estos dos

derechos: el derecho fundamental de la salud y el derecho de propiedad

intelectual, específicamente el derecho de patentes de medicamentos

farmacéuticos.

Existe un aparente conflicto o tensión entre el derecho a la salud en lo relacionado

con el acceso a los medicamentos y el sistema de propiedad intelectual como

sistema de protección y fomento de la investigación farmacéutica. Este tipo de

conflictos surgen por el choque de las obligaciones conducentes al cumplimiento

de un derecho72.

Las obligaciones que se deriven de un derecho no son ni solamente negativas ni

solamente positivas, definitivamente es imposible señalar que un derecho es

puramente negativo o puramente positivo. Un ejemplo de una obligación negativa

podría manifestarse en el respeto del conocimiento que protege una patente, en

donde claramente existe un deber de abstención de usar el conocimiento

protegido sin la debida autorización (licencia) por parte del titular. El caso de una

obligación positiva se encuentra en el derecho a la salud, el cual implica entre

otras muchas dimensiones, el suministro de medicamentos por parte del Estado a

la población, con su consecuente necesidad de disponer recursos para la compra

de estos bienes.

72

Pinzón C, M. A. (2011). Medicamentos y patentes: un conflicto de derechos y una propuesta para su

conciliación desde la nueva economía institucional.

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83

El surgimiento de la salud como un derecho de la sociedad y del individuo, como

se vio en el capítulo primero, HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS, surge con los fuertes cambios provocados por la Revolución

Industrial. En ese entonces la reclamación del derecho a la salud no se

presentaba de manera explícita y directa, sino que estaba inmersa en las

demandas obreras:

“La industrialización surgida inicialmente en Inglaterra y luego expandida en la

Europa Continental generó varios fenómenos importantes, sin embargo, esas

consecuencias económicas y sociales, que hubieran podido desembocar en una

situación de bienestar en Europa, condujeron gracias a los excesos de los

propietarios de los medios de producción y el capital a los primeros alzamientos

empresariales de los obreros; el movimiento proletario empezó a ganar adeptos y

conquistas concretas, como el reconocimiento del derecho al trabajo, como inicio

de una nueva categoría denominada de los derechos económicos y sociales”73. La

importancia de estos movimientos sociales fue el punto de origen para la aparición

de los derechos económicos y sociales en donde claramente sí se encuentra de

manera explícita el derecho a la salud en los tiempos del derecho moderno.

¿Hay colisión entre el derecho a la salud y el derecho de patentes farmacéuticas?

La teoría de colisión de derechos, ALESSANDRI et al (1998), la definen como “La

pugna se presenta entre dos derechos por la diferencia de intereses y el abuso de

un derecho sobre el otro. Existe colisión de derechos cuando el ejercicio de uno de

ellos hace imposible o perjudica el otro. La teoría de colisión de la derechos

armoniza, hasta donde es posible, la coexistencia de los dos”74.

Al Estado le corresponde garantizar a los ciudadanos el derecho a la salud, su

interés es atender una necesidad pública, social. Por su parte la industria

73

Galindo, V., J. C. (1998). “Aspectos constitucionales del derecho de salud”, citado por Pinzón. 74

Alessandri, A., Somarriva, M., Vodanovic, A. (1993).

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84

farmacéutica, como empresa privada, el interés que la dinamiza válidamente es

pretender el lucro, fundamento de su actividad económica y comercial. Cuando en

el ejercicio económico se presenta un abuso por parte de uno de ellos en

detrimento o perjuicio del otro, es clara su pugna. La Teoría de colisión de

derechos señala que cuando ésta surja se debe intentar armonizar los derechos

en tensión, hasta donde sea posible y lograr la coexistencia de los dos.

Quedó establecido por la Corte en Sentencia T-760 de 2008, que la salud es un

derecho fundamental. Por su parte la propiedad privada es un derecho

constitucional pero no fundamental (art. 58) lo que permite establecer que no es

necesario estudiar aquí la posibilidad de aplicar un test de proporcionalidad de

derechos o juicio de ponderación, dado que el principio de proporcionalidad “Es

una norma de optimización cuyo ámbito de actuación está esencialmente

delimitado a la intervención estatal de los derechos fundamentales..., que tiene por

función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse

lesionados los derechos fundamentales”75.

4.1 DERECHOS HUMANOS Y DERECHO A LA SALUD

La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que el goce del grado

máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de

todo ser humano.

El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano, significa

que los gobiernos deben crear las condiciones que permitan a todas las personas

vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones incluyen la disponibilidad

garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y seguro,

vivienda adecuada y alimentos nutritivos.

75

Silvestre, C., J. L. (2011).

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85

El derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales y regionales de

derechos humanos y en las constituciones de países del planeta:

Tratados Internacionales: Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (1966); Convención sobre la eliminación de todas las formas

de discriminación contra la mujer (1979); Convención sobre los Derechos del Niño

(1989).

Tratados Regionales: Carta Social Europea (1961); Carta Africana de Derechos

Humanos y de los Pueblos (1981); Protocolo Adicional a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, Protocolo de San Salvador (1988).

El derecho a la salud también comprende obligaciones referentes al nivel mínimo

esencial del derecho. Aunque ese nivel no se puede determinar en abstracto

porque es una tarea que corresponde a los países, para guiar el proceso de

establecimiento de prioridades, se enumeran los siguientes elementos

fundamentales:

Servicios esenciales de atención primaria de la salud;

Alimentación esencial mínima que sea nutritiva;

Saneamiento;

Agua potable;

Medicamentos esenciales.

Los Estados Partes deben adoptar medidas para avanzar hacia la realización del

derecho a la salud de conformidad con el principio de realización progresiva. Esto

significa que deberán adoptar medidas deliberadas, concretas y específicas hasta

el máximo de los recursos de que dispongan. Esos recursos incluyen aquellos

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86

proporcionados por el propio Estado y los procedentes de la asistencia y la

cooperación internacional76.

4.2 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA SALUD77

a) Universalidad. Todos los seres humanos deben y pueden tener acceso, en las

mismas condiciones, a medidas de tipo preventivo y curativo y, en general, a

todas aquellas acciones que busquen garantizar un óptimo estado de salud.

b) Interdependencia e indivisibilidad. La mera protección del derecho a la salud

no es garantía para que el individuo pueda desarrollarse en forma integral,

razón por la cual es necesario buscar de manera conjunta la realización de

otros derechos con igual grado de importancia.

c) Carácter individual y social. La satisfacción del derecho a la salud debe

llevarse a cabo tanto para cada individuo de manera particular, como para la

comunidad protegiendo el interés general.

d) Progresividad e irreversibilidad. Al igual que los demás derechos humanos,

la salud es dinámica en cuanto a su cumplimiento, razón por la cual debe

buscar continuamente mayores niveles de protección. Ello quiere decir, a su

vez, que no admite desmejoras en los niveles alcanzados.

e) Irrenunciabilidad. El derecho a la salud es inalienable. En este sentido su

realización no puede ser restringida por el Estado. A su vez, el individuo o la

colectividad no pueden renunciar a este derecho a cambio de cualquier tipo de

prebenda.

76 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. Nota descriptiva N°323, Noviembre de 2013. 77 Pinzón, C., M. A. Medicamentos y patentes: un conflicto de derechos y una propuesta para su conciliación

desde la nueva economía institucional. (2011). p. 67.

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87

4.3 DERECHO A LA SALUD COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL

La Corte Constitucional78 ha señalado tres circunstancias bajo las cuales el

derecho a la salud se reviste de carácter fundamental:

a) Por conexidad con derechos fundamentales. Se torna fundamental cuando

sin su realización se amenaza la realización de un derecho que sí haya sido

catalogado expresamente como fundamental. El ejemplo típico es la mutación

del derecho a la salud como fundamental por conexidad con el derecho a la

vida.

b) Por protección a sujetos especiales. La constitución ha identificado sujetos a

quienes les fue asignada una especial protección (niños, adultos mayores,

discapacitados)79, en razón a lo cual la salud se reviste de un mayor grado de

relevancia frente a estos sujetos en situaciones en donde se evidencia su

vulneración.

c) Por su contenido esencial. La Corte Constitucional ha establecido que puede

ser un derecho fundamental en cuanto tiene el ánimo de buscar la realización

de la dignidad humana, y es de carácter subjetivo al estar delimitado su

contenido mediante el desarrollo legislativo en torno suyo (Ley 100 de 1993 y

sus normas reglamentarias).

No obstante lo anterior, es necesario precisar que si bien la salud es reconocida

como un derecho fundamental, también se debe señalar que “la garantía a la cual

se compromete el Estado se encuentra restringida por el nivel de recursos

disponibles en la sociedad y el descubrimiento de las necesidades y las

78

Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. M. P.: Dr Cepeda, E., M. J. 79

Constitución Política de Colombia. Artículos 44 (niños), 46 (adultos mayores) y 47 (discapacitados).

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88

prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para asignar de

manera eficiente los recursos escasos disponibles”80.

Uno de los grandes desafíos que tiene que resolver el Estado es garantizar a los

ciudadanos el derecho a la salud logrando que sus entidades gubernamentales

establecidas para tal fin, alcancen tal nivel de eficiencia institucional que permita

“un estado completo de bienestar físico, mental y social”, y para lograrlo, un

elemento fundamental es garantizar a los ciudadanos el acceso a los

medicamentos.

4.4 COSTO DE PATENTES FARMACÉUTICAS

Como se estudió en el capítulo III, en el aparte sobre “COSTOS ECONÓMICOS

DE LA INVESTIGACIÓN FARMACÉUTICA”, los costos del proceso de I&D de un

medicamento pasan desde US $44, US $230, US $500, US $600, US $800 y US

$1.300 millones, dependiendo de la fuente o de quien realice el estudio

económico. Una función fundamental del sistema de patentes es crear incentivos

para la Investigación y el Desarrollo de nuevas invenciones dando a los inventores

derechos exclusivos sobre ellas durante veinte años (Mínimo, ver tabla N° 2)

determinado por el Acuerdo del ADPIC de la Organización Mundial del Comercio y

que a cambio de este contrato, el innovador deberá entregar el conocimiento al

dominio público al finalizar dicho término de protección, evitando así la

perpetuación de los monopolios del conocimiento. Esa gran variedad de montos

no dejan de causar una ligera sospecha, especialmente cuando en su mayoría,

son declarados por las propias compañías farmacéuticas.

Respecto a estos costos en que se debe incurrir para lograr el avance en el nivel

de conocimiento, los resultados tan dispersos que reflejan varios estudios respecto

al grado de aporte en novedad que ofrecen las compañías farmacéuticas, revelan

80

Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. M. P.: Dr Cepeda, E., M. J.

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89

que sus esfuerzos se dirigen a mantener la renta monopolística sobre

medicamentos denominados Blockbuster81. Estos medicamentos representan

cuantiosos ingresos anuales para los laboratorios farmacéuticos que cuentan en

su portafolio con esta clase de productos.

Se ha establecido que los altos costos de I&D de los medicamentos

farmacéuticos, más el largo tiempo de su desarrollo es la razón de otorgar la

patente de veinte años y proteger su monopolio con el fin que estas compañías

recuperen su alta inversión y continúen invirtiendo en el descubrimiento y

desarrollo de ulteriores innovaciones. Sin embargo un estudio realizado durante

once años (1989-2000) sobre las nuevas drogas aprobadas por la FDA (USA)

encontró que el 76% correspondieron a avances marginales sobre medicamentos

ya existentes (No significant therapeutic benefit over existing), es decir, menores

efectos secundarios, nuevas formas farmacéuticas (tabletas, cápsulas, gotas,

jarabe, ungüento, crema, supositorio o inyectable); sólo el 23% de los

medicamentos aprobados correspondieron a avances terapéuticos, y menos del

1% de los nuevos medicamentos aprobados fueron para enfermedades

huérfanas82.

La garantía de protección de los veinte años, bajo el Acuerdo de los ADPIC, dejó

la puerta abierta para que este plazo se pueda ampliar a discreción de las partes

del Acuerdo, además de las cuatro modalidades ya estudiadas en los literales del

punto 3.4.4 “La protección de datos de prueba en el derecho legislativo de los

Estados Unidos”.

81

La industria farmacéutica suele denominar medicamentos Blockbuster a aquellos cuyas ventas representan

ingresos superiores a 1 billón de dólares. 82

Hubbard, T., Love, J. “A new trade framework for global healthcare R&D”, en PlosBiology, vol. 2, Issue 2.

February 2004, p. 148. Citado por Pinzón.

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90

Este tipo de comportamiento oportunista se difundió en un movimiento conocido

como ADPIC plus83, el cual implica el establecimiento de regímenes de protección

por medio de negociaciones bilaterales o multilaterales, superiores a los

acordados en el Acuerdo de la OMC. “En años recientes se han visto aparecer

unos acuerdo comerciales bilaterales y regionales que buscan incorporar

cláusulas para sobreproteger los derechos de propiedad intelectual. En términos

de salud pública y acceso a medicamentos, ha existido un tendencia a incorporar

cláusulas que aumentan la protección de la propiedad intelectual para productos

farmacéuticos y reducen los derechos que tienen los países a tomar medidas para

proteger la salud pública, incluyendo en algunos casos una limitación a las

condiciones requeridas para poder otorgar licencias obligatorias y una

prolongación de patentes más allá de los veinte años estipulados en el Acuerdo de

los ADPIC. Esta clase de acuerdos son producto de negociaciones entre socios

comerciales desiguales, países desarrollados y países en via de desarrollo”84.

4.5 COSTO DE MARKETING FARMACÉUTICO

El marketing farmacéutico son todas las actividades desplegadas por estas

compañías para incrementar el volumen de sus ventas por medio de promoción y

publicidad a médicos en congresos internacionales y nacionales, programas de

educación médica continuada, reuniones de apoyo al gremio médico, materiales

promocionales como literaturas, impresión de estudios clínicos, muestras médicas,

obsequios, investigación posterior a su comercialización (farmacovigilancia)85, etc.

83

Se considera ADPIC plus, en materia de propiedad intelectual, todas aquellas propuestas y/o artículos que

van más allá de lo establecido en los ADPIC y que significan un mayor estándar. 84

Velásquez, G. “Limitaciones y desafíos para el acceso a los medicamentos en países menos

desarrollados”, en Economía colombiana, Edición 303, julio-agosto de 2004, Bogotá, Contraloría General de

la República, p. 108. Citado por Pinzón. 85

Ver anexo N°2, “FASES DE DESARROLLO DE MEDICAMENTOS – PROCESO DE

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I&D)”.

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91

En una investigación realizada en Estados Unidos durante cinco años (1996-

2000), el costo total de marketing se incrementó un 71,4% con un presupuesto

total equivalente US $40.000 millones. Mientras que el presupuesto total de

investigación y desarrollo, I&D, sólo creció el 52,7% alcanzando un monto total de

US $25.700 millones86.

Los anteriores estudios dejan en evidencia que las empresas farmacéuticas de

investigación estratégicamente han decidido invertir más sus recursos en

marketing que en I&D para lograr mayores márgenes de utilidad en sus estados

financieros.

Finalmente, un informe publicado por PhMRA87 (la asociación que representa a las

compañías farmacéuticas de investigación estadounidenses), el 76,4% de los

recursos económicos que estas compañías destinan a I&D se concentra en los

propios Estados Unidos, mientras que lo que se destina a los países de la región

de América Latina y el Caribe escasamente representa es menos del 1% (0,8%).

El mismo informe indica que del total de las ventas a nivel mundial el 67,7% se

concentra en EE.UU.; Europa Occidental participa con el 16,1%; Japón y Canadá

con el 5,7%; América Latina y el Caribe representan el 3,3% y el resto de países

del mundo aportan el 7,2% restante.

De la lectura de estas cifras se deduce claramente que el grueso de la inversión

en I&D farmacéutico se concentra en los países industrializados (con clara

predominancia de los EE.UU.).

Es importante recordar que desde el 1° de enero de 2005 (Ver 3.4.4 “La protección

de datos de prueba en el derecho legislativo de Estados Unidos” las fechas de

vencimiento de los periodos de transición contemplados por el artículo 65, incisos

86

Pinzón C., M. A. (2011). 87

PhMRA, Pharmaceutical industry profile 2009... cit., p.5. Citado por Rivera, G.

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92

2 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC), todos los países en desarrollo se encuentran

obligados a otorgar patentes a las invenciones del campo farmacéutico.

Entonces, ¿Es válido el argumento que los regímenes de exclusividad de datos de

prueba (patentes de innovación farmacéutica) son necesarios en los países en

desarrollo para proteger las inversiones de la industria farmacéutica de innovación

y crear incentivos para el desarrollo de nuevos productos?

Como se estudió a lo largo de la presente investigación académica, la patente de

protección otorgada por intermedio del contrato celebrado entre el Estado y las

farmacéuticas innovadoras, son las que garantizan el monopolio de explotación de

estos medicamentos cuya relación de costo sobre los medicamentos genéricos en

la mayoría de ocasiones es de 10:2, es decir, un medicamento manufacturado por

una compañía farmacéutica multinacional innovadora cuesta en el mercado

$100.000 y el mismo principio activo fabricado por una empresa nacional de

medicamentos genéricos cuesta en el mercado entre $10.000 y $20.000.

4.6 UNA PROPUESTA PARA DISMINUIR LOS COSTOS DE LOS

MEDICAMENTOS

Como se ha estudiado a lo largo de esta investigación, es claro que el derecho a

la salud es un logro trascendental en el avance de los derechos humanos y su

formalización en la gran mayoría de las constituciones políticas de los Estados

modernos. Este derecho hoy está protegido por medio de varios tratados

internacionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros), igual por

tratados regionales (Carta Social Europea, Carta Africana de Derechos Humanos

y de los Pueblos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo

de San Salvador), entre otros y, a nivel nacional desde la Carta Política de 1991.

Por su parte, el derecho a la propiedad privada también está protegido a nivel

internacional y regional (Organización Mundial del Comercio, Organización

Mundial de Propiedad Intelectual, Acuerdo sobre los ADPIC), entre otros.

Igualmente a nivel nacional por virtud de la supranacionalidad está protegido

constitucionalmente.

Entre los fines esenciales del Estado, está el de garantizar la efectividad de los

derechos consagrados en la Constitución. Para el caso de la presente

investigación se tienen dos situaciones: i) El derecho a la salud está protegido por

los artículos 44, 49, 50 y 78; por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-

760 de 2008 le otorgó rango fundamental sin tener que ser invocada la conexidad

con el derecho a la vida (artículo 11). ii) El derecho a la propiedad privada está

protegido en el artículo 58 de la C.N.; en el artículo 671 del Código Civil está

consagrado el derecho a la propiedad intelectual. Por su parte el Código de

Comercio, Título II del Libro Tercero. De la Propiedad Industrial. Artículos 534 a

538. Patentes de Invención. Aplica la Decisión 486 de 2000 (Acuerdo de

Cartagena) y, regular el régimen de propiedad industrial y de patentes es una de

las funciones del Congreso de la República establecido en el numeral 24 del

artículo 150 de la Carta Política.

4.6.1 Bases de la propuesta. Existe claramente tensión o conflicto entre

estos dos derechos protegidos constitucionalmente por naturales razones. De una

parte está el Estado que tiene la obligatoriedad social de cubrir las necesidades en

salud de sus ciudadanos y de la otra parte está la empresa privada con fines de

lucro.

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TABLA N° 1

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991

Artículo 2. FINES ESENCIALES DEL ESTADO: Garantizar la efectividad de los derechos constitucionales

DERECHO A LA SALUD DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA

C.N., Artículo 44. Derecho Fundamental => Niños

C.N., Artículo 58. Propiedad Privada

C.N., Artículo 49. Derecho atención de la salud

Código Civil, Artículo 671. Propiedad Intelectual

C.N., Artículo 50. Derecho niños menores de 1 año

Código de Comercio, Título II del Libro Tercero. De la Propiedad Industrial. Artículos 534 a 538. Patentes de Invención. Aplica la Decisión 486 de 2000 (Acuerdo de Cartagena)

Jurisprudencia: Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, otorgó rango fundamental al derecho a la salud.

C.N., numeral 24, artículo 150. El Congreso de la República regula el régimen de Propiedad Industrial

Criterio de Conexidad. Después de Sent. T-760/2008, el derecho a la salud no necesita devenir de la conexidad con un derecho fundamental (C.N., art. 11. Derecho a la vida, por ejemplo).

Fuente: Elaboración propia a partir de la normatividad citada.

COLISIÓN DE DERECHOS

“La pugna se presenta entre dos derechos por la diferencia de intereses y el abuso de un derecho sobre el otro. Existe colisión de derechos cuando el ejercicio de uno de ellos hace imposible o perjudica el otro. La teoría de colisión de la derechos armoniza, hasta donde es posible, la coexistencia de los dos”.88

88

Alessandri, A., Somarriva, M., Vodanovic, A. (1993).

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TABLA N° 2

PATENTE FARMACÉUTICA: COSTO DE I&D

I. VARIEDAD DE COSTOS, DEPENDIENDO DE LA FUENTE

US $ 44 Millones

US $ 230 Millones

US $ 500 Millones

US $ 620Millones

US $ 800 Millones

US $ 1.300 Millones

II. PROTECCIÓN: 20 años. FORMAS DE AMPLIAR LOS TÉRMINOS (Adicional a los 20 años)

1) Nueva Entidad Química (NEQ): 5 años 2) Medicamentos Huérfanos: 7 años 3) Nueva aplicación terapéutica: 3 años 4) Uso en pediatría: 6 meses

III. FINES DE LA PROTECCIÓN DE EXCLUSIVIDAD: a) Recuperar la inversión (US$) b) Crear incentivos para futuras innovaciones

IV. LAS PATENTES: (i) Inhiben la transferencia tecnológica (ii) Alto costo versus medicamentos genéricos (iii) Encarecen el costo total de la salud (iv) Disminuye recursos ($) y capacidad (social) Estado

Fuente: Elaboración propia a partir de los datos tomados de: RIVERA, A.

G. (2011). Análisis jurídico de los Datos de prueba de medicamentos.

ATMETLLA, B. E. (2002). Marketing Farmacéutico. Estrategias de éxito

para los medicamentos de prescripción.

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TABLA N° 3

GASTOS DE MARKETING VERSUS GASTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

EN LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA

COMPAÑÍA FARMACÉUTICA

% DE LOS INGRESOS GASTADOS EN MARKETING

% DE LOS INGRESOS GASTADOS EN I&D

Merck 13 5

Pfizer 35 15

Bristol-Myers Squibb 27 12

Abbott Laboratories 23 10

Wyeth 37 13

Pharmacia 44 16

Eli Lilly 30 19

Schering Plough 36 13

Allergan 42 15

Promedio 32 13

Fuente: El negocio del medicamento. Acción Internacional para la

Salud. Boletín AIS – LAC. 5o. 65 (2002), tomado de la Tesis

presentada por GÓMEZ, S. Y. (2011) Análisis del sistema de

patentes colombiano en relación con los medicamentos y la salud

pública (2011). Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.

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TABLA N° 4

NIVELES DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA POR PAÍSES

NIVELES DESCRIPCIÓN PAÍSES

1 Industria farmacéutica y sector de investigación complejos

EE.UU., Reino Unido, Francia, Bélgica, Alemania, Japón, Italia, Holanda, Suiza, Suecia, Países Bajos.

2 Con capacidad innovadora Argentina, México, Canadá, Irlanda, Israel, España, Rusia, China, Hungría, India, Portugal, entre 17 países.

3 Capacidad de reproducción: ingredientes activos y productos terminados

Brasil, Cuba, Bolivia, Puerto Rico, Noruega, Polonia, Rumania, Egipto, Turquía, entre 14 países.

4 Capacidad de reproducción: Productos terminados con ingredientes importados solamente

Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Chile, Uruguay, Paraguay, Nicaragua, Costa Rica, Jamaica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Etiopía, Grecia, Jordán, entre 91 países.

5 Sin industria farmacéutica Aruba, Bermudas, Burundi, entre 62 países.

Fuente: “Repercusiones de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la

salud pública”. Serie “Economía de la salud y medicamentos”, N° 012 (2002). Anexo N°2.

http://apps.who.int/medicinedocs/es/d Consultado en Enero 2014.

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98

TABLA N° 5

PRODUCTO INTERNO BRUTO PAÍSES AMÉRICA LATINA

PAÍSES PROYECCIÓN 2013 FMI

Millones de dólares

México 1.819.530

Costa Rica 61.120

El Salvador 46.900

Guatemala 80.929

Honduras 39.026

Nicaragua 20.686

Panamá 59.985

Haití 13.983

Jamaica 25.432

República Dominicana 103.183

Argentina 770.054

Bolivia 57.078

Brasil 2.456.480

Chile 333.454

Colombia 522.601

Ecuador 140.223

Paraguay 45.621

Perú 344.273

Uruguay 55.692

Venezuela 415.369

Otros países 71.249

Total PIB latinoamericano 7.482.868

Fuente: El PIB de los Países de América y El

Caribe 2013-2012.

http://interpretafacilmenteelpib.com. Recuperado en

Febrero 2014.

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99

4.6.2 La propuesta. Sobre el fundamento del Preámbulo de la Constitución

Política de Colombia de 1991, que establece:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

PREÁMBULO

El pueblo de Colombia,

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

..., Crear la Comunidad Latinoamericana de Medicamentos Farmacéuticos,

(COLAMEFA).

Con la aquiescencia de:

La Organización Mundial de la Salud (OMS)

La Organización Mundial del Comercio (OMC)

EL POTENCIAL FARMACÉUTICO DE LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS ES

EL SIGUIENTE: (Soporte Tabla N° 4)

TABLA N° 6

NIVEL DESCRIPCIÓN PAÍSES

2 Con capacidad innovadora México y Argentina.

3 Con capacidad de reproducción: ingredientes activos y productos terminados

Brasil, Cuba, Bolivia.

4 Con capacidad de reproducción: Productos terminados con ingredientes importados solamente

Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Chile, Uruguay, Paraguay, Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Jamaica, Panamá.

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100

1) Conformar un equipo científico y tecnológico para estructurar un propio

proceso de Innovación y Desarrollo (I&D) con el fin de buscar futuras

innovaciones de medicamentos farmacéuticos. El interés será

eminentemente social, sin ánimo de lucro. Las innovaciones de

medicamentos farmacéuticos pertenecerán a los Estados Miembro, sin

protección de patentes.

Los fondos económicos para su creación provendrán del PIB de cada

Estado Miembro. Brasil, México, Argentina y Colombia destinando el 1%

(US$ 556 mil millones). Estos cuatro países representan el 74,4% del PIB

total de América Latina; el resto de países latinoamericanos destinando el

0,5% (US$ 96 mil millones). En total la región latinoamericana dispondrá de

US$ 652 mil millones, que serían los fondos más grandes del planeta para

crear la I&D más poderosa, lejos de los recursos que invierten las

compañías farmacéuticas de innovación.

¿Es alto el 1% o bajo el 0,5% del PIB?

Según la OMS, “El gasto total en salud es la suma del gasto público y

privado en salud. Abarca la prestación de servicios de salud (preventivos y

curativos –medicamentos-), las actividades de planificación familiar, las

actividades de nutrición y la asistencia de emergencia designadas para la

salud, pero no incluye el suministro de agua y servicios sanitarios”89.

De acuerdo con la base de datos de cuentas nacionales año 2011, de la

misma fuente, el gasto en salud total (% del PIB) de Brasil fue el 8,9%; de

México el 6,2%; de Argentina 8,1% y de Colombia 6,1%, lo que confirma

que, en el caso de estos cuatro países destinar el 1% del total gasto en

89

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. Véase http://apps.who.int/nha/database. Recuperado en

febrero de 2014.

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101

salud (para medicamentos), es un aporte que tiene capacidad real. Al bajar

el actual gasto en medicamentos, el porcentaje total del PIB destinado a

salud también disminuiría. De igual manera se beneficiarían los demás

países latinoamericanos que tienen PIB más débiles y que aportarían el

0,5%.

2) Eliminar los costos de marketing por innecesarios en el nuevo modelo, con

el fin de hacer más eficientes los recursos del Estado y aliviar el costo de

los medicamentos. Los nuevos precios necesariamente serían más baratos.

3) Crear cuatro plantas manufactureras de los medicamentos de

Investigación y Desarrollo propio. Los países propuestos son Brasil, México,

Argentina y Colombia.

Los laboratorios farmacéuticos fabricantes de medicamentos genéricos de

los países Miembros que quieran participar de la Comunidad

Latinoamericana de Medicamentos Farmacéuticos (COLAMEFA), lo podrán

hacer vinculándose directamente al proceso productivo del país

manufacturero que ellos prefieran.

4) Estructurar una red de distribución logística que (en Colombia) podría

estar conformada por las EPS / IPS, Operadores logísticos y Distribuidores

para su distribución con el fin de garantizar la entrega oportuna y eficiente

de medicamentos a los ciudadanos.

5) Los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de innovación, que

quieran participar de la Comunidad Latinoamericana de Medicamentos

Farmacéuticos (COLAMEFA), lo podrán hacer aportando su elevado

conocimiento científico y tecnológico. Su compensación será que este

aporte les sea pagado por la Comunidad en un monto que no exceda el

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102

10% del total del valor de los medicamentos facturados en los países

latinoamericanos, que es justamente (3% menos) el porcentaje que estas

empresas destinan del total de sus ingresos para I&D (Ver TABLA N°3,

GASTOS DE MARKETING VS GASTOS DE I&D EN LA INDUSTRIA

FARMACÉUTICA).

En la libre participación del mercado, sus fármacos no podrían exceder el

20% de los precios de los medicamentos de la Comunidad. Los precios de

los medicamentos de COLAMEFA tendrán una ostensible disminución al no

incluir en ellos ni costos de I&D ni costos de marketing, al menos para la

región latinoamericana, que sólo representa el 3,3% del total de las ventas

a nivel mundial (Ver TABLA N° 3), pero a la que se le carga el oneroso

porcentaje (13%) que dichas compañías gastan mayoritariamente (76,4%)

en el procedo de I&D en los propios Estados Unidos.

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103

5. CONCLUSIONES

Con fundamento en los cuatro capítulos desarrollados en esta investigación

académica, es evidente comprender que existe tensión o conflicto entre el derecho

a la salud como derecho fundamental y el derecho de propiedad intelectual

también protegido por la Constitución Política colombiana de 1991. Esta tensión

surge por los diferentes intereses que persiguen las dos instituciones: por un lado

el Estado se esfuerza en garantizar a sus ciudadanos el derecho a la salud

maximizando los recursos del presupuesto nacional destinados para tal propósito,

y por el otro, la industria farmacéutica multinacional pretende los máximos

márgenes de rentabilidad colocando en el mercado libre medicamentos caros.

Primer capítulo. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Contradictores de la justiciabilidad90, (la salud es uno de estos derechos),

parecieran tener razón, cuando afirman que la satisfacción de estos derechos no

se puede obtener en forma directa mediante una decisión judicial, sin una previa

actividad legislativa y sin contar para su realización con una determinada

estructura y organización en el campo económico y social, debido a que la

accesibilidad a los medicamentos, tanto para los ciudadanos afiliados al sistema

contributivo o subsidiado del Sistema de Salud colombiano, no tienen la garantía

de recibir los medicamentos de manera oportuna (cantidad y calidad) cuando son

formulados por los médicos, pues se encontrará con alguna de estas situaciones:

el medicamento está agotado o no hace parte de la lista previamente aprobada

por la entidad (POS). El paciente, con el fin de proteger de manera inmediata su

salud y garantizar su calidad de vida, tendrá entonces que adquirirlo en el

comercio particular donde deberá pagarlo a altos precios. Entonces, en este

sentido, el derecho a la salud no es directamente justiciable como sí lo son los

derechos civiles y políticos.

90

Todos los derechos implican prestaciones por parte del Estado, es decir, recursos económicos para

garantizar su materialización.

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104

En el mismo sentido por evolución histórica y jurisprudencial, el derecho a la salud

ha alcanzado rango fundamental y hoy el juez puede ordenar el cumplimiento de

la entrega de medicamentos al solicitante permitiendo que este derecho goce de

justiciabilidad inmediata igual que un derecho civil o político. Sin embargo, como

derecho fundamental debería ser protegido directamente por el Estado y no

acudiendo a otras instancias para hacerlo efectivo. Queda claro que existen

deficiencias en la estructura y organización en el campo económico y social que

deben ser corregidas de manera pronta y eficaz para aumentar el nivel de

satisfacción en la prestación de la salud y de esta manera estos derechos de

segunda generación se materialicen en mayor número de ciudadanos.

De igual manera, si algunas doctrinas afirman que los derechos sociales no son

fundamentales porque no pueden ser exigibles o justiciables por considerar que su

implementación resulta demasiado costosa, el Estado debe contar con nuevas

facultades, nuevos instrumentos que, al menos en los medicamentos ligados

estrechamente al derecho fundamental de la salud, le permitan lograr reducir sus

abusivos precios. Una cifra de reflexión: de acuerdo con el informe de la Cámara

de la Industria Farmacéutica ANDI, al cierre del año 2012 el mercado farmacéutico

colombiano facturó $2.590 billones, de los cuales el 88% corresponde al mercado

de la industria farmacéutica innovadora (patentes, altos precios) y el 12%

corresponde al mercado de medicamentos genéricos.

Segundo capítulo. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

INTELECTUAL

Los derechos intelectuales a los que pertenece la propiedad industrial, son

considerados por algunos autores como un derecho joven que se halla sometido a

normas especiales ya que las comunes u ordinarias les resultan inadecuadas en

razón de estar concebidas para los bienes corporales o materiales. En su lugar, la

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105

propiedad industrial es un bien inmaterial, una forma de propiedad especial, y una

forma de propiedad industrial es la patente de invención.

Tercer capítulo. PATENTES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS

En el caso del derecho de patentes farmacéuticas, éstas gozan de una protección

especial de 20 años otorgados con dos fines: i) Recuperar las altas inversiones

económicas y de tiempo que ha realizado en Investigación y Desarrollo (I&D) la

industria farmacéutica con compleja capacidad (Sólo diez países en el planeta la

tienen: EE.UU., Reino Unido, Francia, Bélgica, Alemania, Japón, Italia, Holanda,

Suiza y Suecia), y ii) Volver a invertir en procesos de I&D para lograr nuevos

hallazgos en medicamentos y así contribuir a una mejor salud mundial. Sin

embargo, la realidad de las cifras indica que estas empresas multinacionales sólo

destinan el 13% del total de sus ingresos para gastos de I&D, mientras que

prefieren orientar el 32% en gastos de marketing (participación en congresos

médicos internacionales, programas de promoción médica continuada, materiales

de promoción y publicidad de sus medicamentos como literaturas, divulgación de

estudios clínicos con resultados favorables a sus productos, muestras médicas,

obsequios, lobby gubernamental e investigación posterior a la comercialización de

sus medicamentos una vez se han lanzado al mercado –farmacovigilancia-).

Lo anterior significa que I&D representa el 40% del total destinado a marketing.

¿Por qué sucede esto? Es claro que para ‘posicionar en el mercado’ los productos

de marca (más caros) se necesita ejecutar alta inversión en marketing, cuyo fin es

crear el hábito de uso en médicos y pacientes, y por lo tanto su recordación (caso

Aspirina) más allá del vencimiento de explotación monopólica de la patente. Hoy

existen más de diez alternativas de ácido acetilsalicílico (Principio activo de

Aspirina) fabricado por muchos laboratorios farmacéuticos nacionales de

medicamentos genéricos, y sin embargo, médicos y pacientes siguen

prescribiendo y comprando el analgésico de Bayer, aunque su precio en

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106

ocasiones llega a ser siete u ocho veces más costoso que el ácido acetilsalicílico

manufacturado por los laboratorios locales.

Finalmente, ¿Por qué los gobiernos no utilizan con mayor frecuencia las figuras de

las licencias obligatorias y las importaciones paralelas autorizadas en la

Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC durante la Cuarta Conferencia

Ministerial de la OMC celebrada en 2001 en Doha? Es importante recordar que allí

se resolvieron las principales inquietudes y preocupaciones manifestadas por

algunos Miembros y grupos de defensa de intereses públicos que querían saber si

la flexibilidad prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC era suficiente para

garantizar el apoyo del Acuerdo a la salud pública, en especial para promover el

acceso en condiciones asequibles a los medicamentos existentes y al mismo

tiempo fomentar I&D de nuevos medicamentos. Se acordó que los gobiernos se

sentirían libres de utilizar esa flexibilidad al máximo, sin temor a ser presionados

por los interlocutores comerciales o la industria farmacéutica. Sin embargo, se ha

visto en estos casi 13 años que los gobernantes siguen siendo temerosos de

tomar estas incómodas decisiones y confrontar a las poderosas compañías

farmacéuticas transnacionales que han comprometido las políticas económicas y

sociales de los países firmantes de Tratados de Libre Comercio en condiciones de

injusta y vergonzosa desigualdad.

Cuarto capítulo. EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO DE PATENTES

FARMACÉUTICAS

Finalmente, es claro que el derecho a la salud es un logro trascendental en el

avance de los derechos humanos y su formalización en la gran mayoría de las

constituciones políticas de los Estados modernos. Este derecho hoy está protegido

por medio de varios tratados internacionales (Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, Convención sobre los Derechos del Niño,

entre otros), igual por tratados regionales (Carta Social Europea, Carta Africana de

Derechos Humanos y de los Pueblos, Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,

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107

Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador), entre otros y, a nivel nacional

desde la Carta Política de 1991.

Por su parte, el derecho a la propiedad privada también está protegido a nivel

internacional y regional (Organización Mundial del Comercio, Organización

Mundial de Propiedad Intelectual, Acuerdo sobre los ADPIC), entre otros.

Igualmente a nivel nacional, por virtud de la supranacionalidad, está protegido

constitucionalmente.

Entre los fines esenciales del Estado, está garantizar la efectividad de los

derechos consagrados en la Constitución. Para el caso de la presente

investigación se tienen dos situaciones: i) El derecho a la salud está protegido por

los artículos 44, 49, 50 y 78; por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-

760 de 2008 le otorgó rango fundamental sin tener que ser invocada la conexidad

con el derecho a la vida (artículo 11). ii) El derecho a la propiedad privada está

protegido en el artículo 58 de la C.N.; en el artículo 671 del Código Civil está

consagrado el derecho a la propiedad intelectual; el Código de Comercio, Título II

del Libro Tercero. De la Propiedad Industrial. Artículos 534 a 538. Patentes de

Invención. Aplica la Decisión 486 de 2000 (Acuerdo de Cartagena); y, regular el

régimen de propiedad industrial y de patentes es una de las funciones del

Congreso de la República establecido en el numeral 24 del artículo 150 de la

Carta Política.

Otra conclusión final que deja esta investigación es que existe claramente tensión

o conflicto entre estos dos derechos protegidos constitucionalmente. De una parte,

el Estado tiene la obligatoriedad social de atender las necesidades en salud de

sus ciudadanos y, de otra parte, está la empresa privada con sus metas de lucro.

Se podría pensar en plantear una solución donde se equilibren estas dos

instituciones con intereses tan opuestos (pública la primera y privada la segunda),

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108

bajo la teoría de colisión de la derechos que pretende armonizar, hasta donde sea

posible, su coexistencia.

Sin embargo, ¿Será posible?, ¿Será una utopía más91? Esta es la razón medular

de la propuesta planteada para intentar solucionar el actual conflicto o tensión de

derechos. El hombre los debe confrontar y resolver de manera definitiva para

materializar los bienes jurídicos alcanzados mediante la constitucionalización de

los derechos humanos logrados en su historia moderna, que permitan humanizar y

justificar su existencia.

Se debe continuar trabajando para lograr más dignidad, justicia y equidad. Que

sean parte del injusto pasado declaraciones como la del consejero de la

multinacional Bayer, Marijn Dekkers, cuando el 3 de diciembre de 2013 manifestó

durante un foro de la industria farmacéutica en Londres que “nosotros no

desarrollamos esos fármacos para el mercado indio, seamos honestos, los

desarrollamos para los pacientes occidentales que los pueden comprar. Son

productos caros”92. Los medicamentos a los que se refería Dekkers eran

tratamientos contra el cáncer, VIH y la diabetes.

Estas declaraciones honestas pero desobligantes con la humanidad, resumen las

verdaderas estrategias corporativas de la industria farmacéutica multinacional.

91

“La utopía logra movilizar e inquietar en tiempos manifiestamente desencantados. Se mantiene, transmite y

entiende como un gesto de resistencia, un impulso de rechazo a la realidad tal cual ésta se manifiesta

cotidianamente”. Retamal, C. (1997). La utopía después del Nihilismo. Recuperado de

www.cepchile.cl/dms/archivo_1863_258/71retamal.pdf 92

Revista Bloomberg Business Week. Enero 2014

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109

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CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA (1991)

CÓDIGO DE COMERCIO

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113

ANEXOS

Anexo No. 1:

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

Anexo No. 2:

FASES DE DESARROLLO DE MEDICAMENTOS – PROCESO DE

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I&D)

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1. REALES: Atribuyen a su titular un poder inmediato sobre la cosa (Dominio o Propiedad)

2. PERSONALES: O de obligación. Nacen de una relación inmediata entre dos personas (deudor - acreedor)

- Obras literarias

- Obras artísticas

i) DERECHOS DE AUTOR - Obras científicas

- Marcas

- Indicaciones geográficas

- Otros signos distintivos:

  Nombre comercial

  Lema comercial

  La enseña

  El nombre de dominio

3. INTELECTUALES ii) PROPIEDAD INDUSTRIAL

- De invención

- PATENTES:   (Farmacéuticas)

- De modelo de utilidad

- Secreto empresarial

- Variedad vegetal

iii) PROPIEDAD COMERCIAL

Que puedan reproducirse o divulgarse por

cualquier forma o medio conocido o por

conocer.

ANEXO N° 1. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

Fuente: Elaboración propia a partir de: 1) Alessandri, A., et al. (1993). Tratado de los derechos reales. Bienes. Tomo I. Editorial

Jurídica de Chile. 2) Castro, G., J. D. (2009). La propiedad industrial. Universidad Externado de Colombia. 3) Arrubla, P., J. A.

(2013). Contratos mercantiles. Contratos típicos . LEGIS.

DERECHOS DE

PROPIEDAD o

DERECHOS

PATRIMONIALES

- SIGNOS

DISTINTIVOS:

OTROS

DERECHOS:

- DISEÑO

INDUSTRIAL

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FA

SE

I -

EN

SA

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S

FA

SE

IV

FA

SE

II

FA

SE

III

ANEXO N° 2. FASES DE DESARROLLO DE MEDICAMENTOS - PROCESO DE INVESTIGACIÓN

Y DESARROLLO ( I&D )

RE

GIS

TR

O S

AN

ITA

RIO

PR

EC

IO

RE

EM

BO

LS

O

FA

RM

AC

OV

IGIL

AN

CIA

-4 -3 -2 -1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25

0 AÑOS 5 AÑOS 10 AÑOS 15 AÑOS 20 AÑOS 25 AÑOS

SO

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FA

SE

PR

EC

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TO

S

GE

NE

RIC

OS

2 O 3 AÑOS DE

PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS

PATENTE

EXPIRA

TO

XIC

OLO

GIA

AG

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A

FA

RM

OC

OLO

GIA

TO

XIC

OLO

GIA

CR

ON

ICA

FA

SE

I -

EN

SA

YO

S C

LIN

ICO

S

Fuente: Atmetlla, B., E. et al. (2002). Marketing Farmacéutico. Estrategias de éxito para los medicamentos de prescripción . Barcelona, Gestión

2000.

FA

SE

IV

SUPLEMENTO

DE PROTECCION

CERTIFICADO

(MAXIMO 5

AÑOS)

FA

SE

II

FA

SE

III

RE

GIS

TR

O S

AN

ITA

RIO

PR

EC

IO

RE

EM

BO

LS

O

FA

RM

AC

OV

IGIL

AN

CIA

10 AÑOS DE DESARROLLO