el derecho concursal

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María de Lourdes Colmenarez C.I. 10.961.633 Saia “B” Derecho Mercantil Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho El Derecho Concursal

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Page 1: El derecho concursal

María de Lourdes ColmenarezC.I. 10.961.633Saia “B”Derecho Mercantil Practicas II

Universidad Fermín ToroVice Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho

El Derecho Concursal

Page 2: El derecho concursal

El Derecho Concursal

Es el conjunto de normas materiales y procesales que regulan y hacen posible la

declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en

pago en pago de todas sus deudas y organizan las actividades que tienden a realizar

materialmente el principio de que el patrimonio del deudor es la prensa común o

garantía de sus acreedores.

El derecho concursal debe configurarse como una amalgama de normas referentes al derecho procesal

y al derecho civil y comercial, administrativo y penal; normas ya de derecho público.

En el supuesto que el deudor dispone de medios suficientes para atender todas sus obligaciones, la tutela de los acreedores está respaldada por el principio de

responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil. La regla general para estos casos es que el acreedor insatisfecho se dirija individualmente

contra el patrimonio del deudor para lograr la satisfacción de su crédito a través del procedimiento general de embargo y ejecución. Esta ejecución singular del

acreedor se rige por un principio de prioridad temporal (prior tempore potior iure); por lo que en el caso de que el deudor insolvente tenga una pluralidad de

acreedores se dará preferencia en el cobro en razón de la prioridad en el tiempo.

La ejecución singular ejercitada por el acreedor (regida por el principio de prioridad temporal) supone imaginar dos posibles supuestos:

•a) Pluralidad acreedores + patrimonio deudor suficiente = cada acreedor podrá iniciar un procedimiento de ejecución singular pudiendo lograrse la satisfacción

forzosa de todos los créditos del deudor. Este supuesto no produce problemas.

•b) Pluralidad acreedores + patrimonio deudor insuficiente = en base al principio de prioridad temporal sólo cobrarán los primeros acreedores (los más diligentes,

audaces o que más cerca estén del deudor) y el resto de acreedores corren el riesgo de no cobrar sus créditos. Este supuesto produce graves consecuencias.

Fundamento

Page 3: El derecho concursal

La ejecución singular tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios

procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de

incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la

satisfacción de su interés, de ahí que, la ejecución singular es menos

igualitaria y niveladora que la colectiva, ya que el acreedor más diligente

cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor situación,

fundamentándose en los principios de exclusión y selección.

En cambio, la ejecución colectiva se basa en la inclusión y la generalidad, ya que

cuando el patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un

desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor en

beneficio de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se

encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias derivadas de los

privilegios establecidos por ley.

Ejecución Singular

Ejecución Colectiva

Page 4: El derecho concursal

Kummerow Gert, conceptúa al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones que constituyen una universalidad de derecho,

susceptibles de valoración pecuniaria.

Para Manuale Provinciali, el concepto económico del patrimonio en movimiento de producción o gestión comercial corresponde

aproximadamente al de empresa comercial que agrupa factores diversos: capital, locales, trabajadores, bienes de toda índole, relaciones

con otras empresas y administración mercantil del conjunto tendiente a obtener lucros entre otros elementos o factores. Este patrimonio, así

ligeramente delineado, constituido en empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de

múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la finalidad

y objeto previamente trazados, puede estar en situación de equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede

producir ganancias netas o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de quienes lo

administran, dirigen y manejan.

De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar oportunamente sus deudas, interviene el Estado

imponiendo al comerciante la obligación de manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso.

Después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio en beneficio de todos los acreedores.

Por patrimonio generalmente se entiende en el lenguaje común y corriente, la propiedad heredada de los ancestros.

Así, por ejemplo, la Real Academia Española da como primera acepción del término

“Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes.”

La palabra es también utilizada para referirse a la propiedad de un individuo, como sea que la haya adquirido. Desde este punto de vista, el individuo puede ser una

ya sea una persona natural o jurídica. Así se habla de Patrimonio empresarial:

El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa, como persona jurídica, y que constituyen los medios económicos y financieros a

través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos, pudiendo estar este constituido por bienes corporales o incorporales.

El Patrimonio como Prenda Común de Los Acreedores

Page 5: El derecho concursal

La cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia definitiva del

patrimonio para hacer frente, puntual y regularmente, a los pagos de las obligaciones

líquidas y exigibles con el numerario y el activo realizable a corto plazo, como sucede

normalmente en la quiebra.

Loreto Arismendi expone que la cesación de pagos en el atraso podría más

propiamente denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad.

La Suspensión y Cesación de Pagos

Es un procedimiento legal que tiene por objeto que el deudor y acreedor lleguen a un acuerdo, este procedimiento se produce cuando un

comerciante no puede pagar la totalidad de las deudas que ha contraído por no disponer de dinero. La petición de atraso también se puede

realizar de forma autónoma o como defensa ante una demanda por quiebra.

El estado de atraso es una petición autónoma cuando es hecho por el deudor antes de que cualquiera haya solicitado su declaración de

quiebra,

•Como defensa ante una demanda de quiebra que le haya sido impuesta por algunos de sus acreedores.

El objeto principal del estado de atraso es la liquidación de los bienes de la empresa, ya sea en parte

o en su totalidad, para cancelar las deudas, o al menos las dos terceras partes de ésta.

Pueden solicitar el estado de atraso:

•El comerciante retirado.

•Heredero comerciante fallecido.

•los acreedores del comerciantes.

El Atraso

Page 6: El derecho concursal

Es el funcionario que interviene de buena fe, este tiene la responsabilidad de realizar

un análisis exhaustivo de la situación económica del comerciante, para así dar su

opinión al juez, para que el juez decida el otorgamiento o no del estado de atraso

El Síndico

Funciones del Síndico

Las funciones de un sindico se enmarcada en los  Actos de Administración, de los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al

fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.).  Actos de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender

bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.).  Actos de Representación. Representa a la

masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).

Responsabilidad del Síndico

Esta se desempeña en la obligación de proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes del deudor

para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas. Según el artículo 972:

Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las

diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.

Page 7: El derecho concursal

La LC prevé dos ámbitos de actuación orgánica de los

acreedores: la junta de acreedores y la comisión de acreedores.

En la junta de acreedores es un órgano convocado por el juez

para formar la voluntad de los acreedores concursales con

derecho a voto. En ella los acreedores pueden informarse

mediante las aclaraciones que soliciten sobre el informe del

síndico o del interventor, deliberar respecto a la aprobación o no

del convenio propuesto por el deudor y la formación de una

comisión de acreedores, y votar respecto de los temas que

constituyen el orden del día de la junta.

La Junta de Acreedores

Asamblea de acreedores

(Derecho Comercial) Órgano del procedimiento del concordato judicial y

de la liquidación de los bienes, cuya importancia ha ido decayendo incesantemente.

Hoy no interviene sino para decidir acerca de las ofertas de concordato hechas por el

deudor admitido en el preconcordato judicial, desde que se ha detenido el estado de

los créditos.

La comisión de acreedores es un órgano de existencia

eventual. Lo designa la junta de acreedores (art. 130). Tiene

funciones diversas, de fuente legal, como recibir los informes

semestrales del síndico o del interventor, sobre el estado de

cumplimiento del convenio aprobado (art. 165), aprobar el

proyecto de liquidación por partes de la masa pasiva (art. 174)

y decidir sobre la enajenación de bienes litigiosos (art. 176).

Page 8: El derecho concursal

Si el concurso tiene un objeto este es sin duda, la redistribución del patrimonio del deudor o, en su caso, la ordenación de su

actividad, en ambos casos, para el pago de los créditos reconocidos que forman lo que se conoce como masa pasiva. Estos

créditos son conocidos como créditos concursales, y la Ley Concursal establece una ordenación en atención a diversas

características de los mismos, formando categorías o clasificaciones que determinan el orden en el pago del crédito. En concreto, y

dentro de los créditos concursales, la Ley Concursal distingue entre los créditos privilegiados (con privilegio especial o general), los

créditos ordinarios y los créditos subordinados.

Objeto

Page 9: El derecho concursal

La calificación de un crédito como subordinado tiene, además,

otras consecuencias para su titular. En efecto, los titulares de

créditos subordinados:

• Están vinculados por el contenido del convenio aunque no

votaran a favor del mismo (artículo 134.1 Ley Concursal

22/2003).

• No pueden formar parte de la administración concursal (artículo

27 Ley Concursal 22/2003).

• No tienen derecho de voto en la junta de acreedores (artículo

122.1.º Ley Concursal 22/2003).

• Quedan afectados por las mismas quitas y esperas que las

establecidas en el convenio para los créditos ordinarios (artículo

134.1 Ley Concursal 22/2003), y

• Verán extinguidas las garantías de cualquier clase de que fueran

titulares (artículo 97.2 Ley Concursal 22/2003).

Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasifican, a efectos del concurso,

en privilegiados, ordinarios y subordinados.

Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en:

• Créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y

• Créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.

Se entienden clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se consideran

privilegiados ni subordinados.

La principal característica de los créditos subordinados es que su cobro se realiza

en último lugar detrás de los créditos privilegiados y de los créditos ordinarios. Las

razones para su postergación son:

La tardía comunicación.

Su naturaleza sancionadora.

Su carácter accesorio.

La condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el

concursado), salvo capitalización de créditos por socios, en cumplimiento de un

acuerdo de refinanciación

Calificación de Créditos

Page 10: El derecho concursal

Es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y

del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las

excepciones de mérito o de fondo del demandado.

La Sentencia

PARTES DE LA SENTENCIA

La sentencia consta de tres partes:

a.- Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la

defensa contenida en los alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera

general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.

b.- Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la

decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los

motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los

fundamentos en que se apoye.

c.-Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la

decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir,

formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se

comprenda sin duda alguna.

Page 11: El derecho concursal

REFORMA Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

Las sentencias son invariables para el Tribunal que las dictó y por ello no pueden

ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó. Sin embargo a esta

regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden

serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre que no se haya dictado sentencia

definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos

dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de

cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar

ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que

dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la

publicación o en el siguiente. (Art. 252 CPC).

DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de

diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo

cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo

dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las

causas en el orden de su antigüedad.

PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA

Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.