el derecho a la propia imagen en la legislacion guatemalteca
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
POSGRADOS INTERNACIONALES
DOCTORADO EN CIENCIAS PENALES 2014-2016
SEMINARIO: LA PROTECCIÓN PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE A
LOS ATAQUES POR MEDIO DE LA INFORMÁTICA, TELECOMUNICACIONES Y EL
USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS.
DRA. ÁNGELES JAREÑO LEAL
EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN LA
LEGISLACIÓN GUATEMALTECA.
FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ
GUATEMALA, DICIEMBRE DE 2014
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ÍNDICEINTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1
CAPÍTULO I ............................................................................................................ 2
1. La intimidad, concepto, desarrollo histórico, características, la intimidadcomo un derecho fundamental ............................................................................. 2
1.1. Concepto de intimidad ............................................................................ 2
1.2. La intimidad como un derecho ................................................................ 3
1.3. La intimidad como derecho fundamental: ............................................... 4
1.4. La intimidad en la Constitución española ................................................ 4
1.5. La intimidad en la Constitución guatemalteca ......................................... 5
CAPITULO II ........................................................................................................... 7
2. Derecho a la propia imagen........................................................................... 7
2.1. Las características del derecho a la propia imagen ................................ 8
2.2. El objeto del derecho a la propia imagen ................................................ 9
2.3. El Fundamento del derecho a la propia imagen: ..................................... 9
CAPÍTULO III ........................................................................................................ 13
3. Derecho a la propia imagen en la legislación guatemalteca. ....................... 13
3.1. Derecho a la propia imagen en la Constitución Política de la República
de Guatemala ................................................................................................. 13
3.2. Derecho a la propia imagen y la jurisprudencia constitucional en el
derecho guatemalteco .................................................................................... 14
CONCLUSIONES .................................................................................................. 16
RECOMENDACIONES ......................................................................................... 18
BIBLIOGRAFIA ..................................................................................................... 19
ANEXO .................................................................................................................. 20
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INTRODUCCIÓN
El derecho a la propia imagen, es un aspecto que junto con la vida privada, la vida
familiar, la correspondencia, la comunicación telefónica, derecho a la
autodeterminación informática, protección del honor, conforman, según la mayoría
de autores lo que se llama derecho a la intimidad. Este derecho, para algunos países es
un derecho fundamental. Los derechos fundamentales, como se sabe primeramente
están contenidos en la constitución, posteriormente se incluyen en una norma ordinaria
y se formulan los elementos para su cumplimiento, para que los ciudadanos gocen de
estos derechos. El derecho a la propia imagen tiene una doble dimensión, la primera de
carácter positiva, que faculta a la persona para captar, reproducir y publicar su propia
imagen; la segunda de carácter negativa, consistente en la facultad para impedir su
captación, reproducción o publicación por un tercero no autorizado, cualquiera que sea
su finalidad, salvaguardando un ámbito necesario para el libre desarrollo de la
personalidad.
El objetivo de este trabajo es revisar la legislación guatemalteca y establecer si
verdaderamente está legislado el derecho a la propia imagen, derecho que la mayoría
de autores lo consideran como parte integrante de del derecho a la intimidad. Algunos
países como España, Portugal y Brasil, tienen claramente establecido el derecho a lapropia imagen en su Carta Magna. Para el caso de Guatemala solo los artículos 23, 24
y 44 de la Constitución política son los artículos más relevantes que tienen relación con
el derecho a la intimidad, sin embargo en ninguno de los artículos antes mencionados
se encuentra de manera clara como derecho a la “intimidad” ni el derecho a la “propia
imagen”.
Tanto el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, se encuentran de
manera “implícita” en el artículo 44 de la Constitución guatemalteca, ya que a la luz de
la interpretación del mismo, se consideran inherentes a la persona humana.
Las nuevas tecnologías de la comunicación com o po r ejemp lo el Internet tienen ya
una gran importancia que en el derecho a la intimidad que incluye obviamente el
derecho a la propia imagen serán afectados grandemente.
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CAPÍTULO I
1. La intimidad, concepto, desarrollo histórico, características, laintimidad como un derecho fundamental
1.1. Concepto de intimidad
El diccionario de la Real Academia Española, define la intimidad como: “amistad íntima
y como zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente
de una familia”1. Así pues, conforme al tenor literal de la palabra, el derecho a la
intimidad sería un derecho a la protección de esa zona espiritual íntima y reservada
que tienen las personas a los grupos, especialmente la familia2.
Ángeles Jareño Leal y Antonio Doval3 País, citan que González Guitián, dice que existe
una definición acuñada por la doctrina norteamericana, que resume la intimidad, en
general, como el derecho “a ser dejado en paz” o el derecho “a ser dejado solo” (“ to be let
alone”) del siglo pasado, hasta las más exhaustivas definiciones de la actualidad, que
intentando dar un sentido funcional a este bien, señalan que lo fundamental es el "control
de la información sobre hechos o circunstancias de vida que si fuesen expuestos a la luz
pública podrían suponer una disminución del valor personal y social del individuo encuanto que...esta intrusión impediría, o al menos dificultaría grandemente, el libre
desarrollo de ideas o actividades esenciales para su vida en sociedad".
Otros autores hacen referencia con la intimidad a "concretas zonas de la actividad
humana que han de considerarse reservadas y en las que la sola toma de conocimiento
por parte de personas u organismos distintos del interesado implica una lesión de este
derecho”.
1 Real academia española. Diccionario de la lengua española.2 Moreno Flores, Arnulfo. Derecho a la intimidad su significación y regulación en el derecho español y mexicano. Página 1.3 Jareño Leal, Ángeles y Doval País, Antonio. Revelación de datos personales, intimidad e informática. Página 5.
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1.2. La intimidad como un derecho
Moreno Flores4 dice que “al hacer referencia propiamente al significado del Derecho a
la intimidad, debe manifestarse que algunos autores han establecido que el derecho a
la intimidad es inherente a la persona humana, ya que para que el hombre se desarrolley geste su propia personalidad e identidad es menester que goce de un área que
comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar que esté libre de la
intromisión de extraños. Así pues, tenemos una vida privada que no está consagrada a
una actividad pública y que por lo mismo no está destinada a trascender e impactar a la
sociedad de manera directa y en donde en principio los terceros no deben tener acceso
alguno, dado que las actividades que en ejercicio de tal intimidad se desarrolle no son
de la incumbencia de persona alguna ni les afecta la misma”. Así mismo, dice estemismo autor que el derecho a la intimidad desde luego se encuentra vinculado a la vida
privada y es muy difícil de definir con precisión.
Este mismo autor agrega que el derecho a la intimidad tiene los siguientes objetivos: la
intromisión física; la publicación de un material personal que se puede considerar
perjudicial o embarazoso (ya sea verdad o no) y la publicación de fotografías o
grabaciones de un individuo que hayan sido realizadas sin su consentimiento. Continua
diciendo este autor, que muchos autores al referirse al derecho a la intimidad tanto
personal como familiar, se ha determinado que tales derechos poseen las siguientes
características.
Posee las siguientes características:
Es un derecho originario e innato: la persona nace con él.
Es un derecho absoluto: contiene una posibilidad alegatoria erga omnes, es
decir ante cualquiera.
Es un derecho extra patrimonial: es decir, que sobre él es imposible hacernegocio jurídico alguno.
Es un derecho irrenunciable aunque pueden darse disposiciones sobre
manifestaciones puntuales.
4 Moreno Flores, Arnulfo. Oper. cit. Páginas 3 y 4
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Es un derecho inembargable e inexpropiable: es decir, intransferible.
Es un derecho imprescriptible: por su propia naturaleza de derecho de la
personalidad. Sin embargo cabría remarcar que el Derecho a la intimidad no
dejaría de serlo si trasciende de la esfera privada pues existe el secreto por
voluntad expresa del individuo.
1.3. La intimidad como derecho fundamental:
Siguiendo la definición de Luigi Ferrajoli5 acerca de los derechos fundamentales que
son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos»
los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o
personas con capacidad de obrar; entendiendo por «derecho subjetivo» cualquier
expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un
sujeto por una norma jurídica; y por «status» la condición de un sujeto, prevista
asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser
titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.
El derecho a la intimidad se vincula a su vez con varios derechos específicos que
tienden a evitar intromisiones extrañas o injerencias externas en áreas reservadas del
ser humano, de tal manera que el derecho a la intimidad comprende varios aspectos
que son: la vida privada, la vida familiar, la correspondencia, la comunicacióntelefónica, derecho a la autodeterminación informática, protección del honor y
otros derechos próximos (derecho a la educación, derecho a la propia imagen y
derecho al matrimonio).
1.4. La intimidad en la Constitución española
En el Derecho Español, el Derecho a la Intimidad ha sido conceptualizado como un
derecho fundamental, tan es así que la Constitución Española contiene un apartadovinculado con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. Así que la Constitución Española6 en el Capítulo Segundo, relativo a los Derechos y
5 Ferrajoli, Luigi. Derecho y garantías. Página 376 Constitución de España.
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Libertades, en la Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, en el
Artículo 18: dice:
“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ”.
Boix Reig y colaboradores7, indican que el derecho a la intimidad, se establece en la
constitución española como un “derecho público subjetivo”, esto es, según los autores,
un derecho subjetivo que estatuye inmediatamente un derecho de defensa frente al
Estado, pero para alcanzar esa auténtica virtualidad requiere un comportamiento
positivo por parte de los poderes públicos. De modo que de su reconocimiento
constitucional no se derivará directamente un deber de respeto a la intimidad por parte
de los particulares, éste lo establecerá, en su caso, la legislación ordinaria, de
naturaleza civil o penal. Por tanto el Código penal español contempla comportamientos
delictivos que atentan contra la intimidad, imponiendo límites penales para lograr suprotección.
Este artículo 18 de la constitución española, es desarrollado y concretado en el Código
penal español en el título X con el epígrafe “Delitos contra la intimidad, el derecho a la
propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, en los que se destacan los artículos 197
y 264 del Código penal español.
1.5. La intimidad en la Constitución guatemalteca
En la parte dogmática de la Constitución política de Guatemala, promulgada el
31 de mayo de 1985 y con vigencia a partir del 14 de enero de 1986, se encuentra el
Título II, con el epígrafe denominado “Derechos humanos”, el cual contiene el capítulo I
77 Boix Reig, Javier; Jareño Leal, Ángeles y Doval País, Antonio. Protección penal de la intimidad y derechos de defensa en causas
matrimoniales. Páginas 5-7.
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sobre “Derechos individuales”. En este título se identifican los artículos 23, 24 y 448, con
los epígrafes siguientes: inviolabilidad de la vivienda, inviolabilidad de
correspondencia, documentos y libros y derechos inherentes a la persona
humana, respectivamente. Estos son los artículos más relevantes que tienen relación
con el derecho a la intimidad, sin embargo en ninguno de los tres se menciona de
manera clara la “intimidad”.
8 Constitución política de la República de Guatemala. Páginas 15, 41,42 y 64.
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CAPÍTULO II
2. Derecho a la propia imagen
El derecho a la imagen, es un derecho que ha generado polémica en todos los países,
como dice Blasco Gascó9 y que algunos autores ubican este derecho como parte del
derecho al honor de las personas; otros, especialmente los franceses y la doctrina
anglosajona (y alguna sentencia del Tribunal Constitucional), lo configuran o lo diluyen
como un elemento del derecho a la intimidad, de manera que un uso indebido o ilícito
de la imagen ajena se traduce ineludiblemente como una lesión del derecho a la
intimidad, lo cual no deja de ser curioso porque posiblemente lo más alejado a la
intimidad sea la imagen, la cual casi por definición es exteriorización, manifestación y
recognoscibilidad. Incluso ha habido autores, sobre todo italianos antiguos, que han
negado que la imagen se
pudiera configurar como un derecho subjetivo.
Este mismo autor agrega, se debe tomar en consideración que en España, la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar, y a la propia imagen, no define los derechos de la personalidad que
regula, ni el honor, ni la intimidad personal y familiar ni, claro está, la propia imagen.
Agrega Blasco Gascó, que una definición de la imagen la propone MANUELGITRAMA, como la reproducción y representación de la figura humana en forma visible
y reconocible. El Tribunal Constitucional Español, ha definido el derecho a la imagen
como “un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a
proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a
determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que
puede tener dimensión pública”. Y añade: “La facultad otorgada por este derecho, en
tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención,
reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la
finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o
difunde”.
9 Blasco Gascó, Francisco de P. Algunas cuestiones del derecho a la propia imagen. Página 3.
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Humberto Nogueira Alcalá10, dice que, “el derecho a la propia imagen tutela la
proyección exterior y concreta de la persona en su figura física visible
independientemente de la afectación de su honra, de su vida privada y del
eventual derecho de propiedad, dotando a la persona de la facultad de decidir sobre el
uso de su imagen sin intromisiones ilegítimas, en la medida que expresan cualidades
morales de la persona y emanaciones concretas de su dignidad de ser humano,
configurando su ámbito personal e instrumento básico de su identificación, proyección
exterior y reconocimiento como ser humano. Quedan fuera del ámbito del derecho a la
propia imagen las representaciones que requieren mediación intelectual como es el
caso de los retratos literarios u otras formas de mediación intelectual”.
González Rivera, Sandra Jeannette11, cita a Novoa Monreal, E., quien indica que
el derecho a la propia imagen es un derecho que no viene reconocido de una
manera explícita en convenios internacionales como la Declaración Universal de
Derechos y que este derecho a la propia imagen surge como consecuencia del
avance tecnológico. Esas técnicas de captación y reproducción de imágenes a través
de la fotografía, del cine, de la televisión, del video, de la digitalización de las imágenes
en el ordenador o del envío de imágenes vía satélite, ha supuesto un creciente peligro
de trasgresión del derecho a la propia imagen. Así mismo define el derecho a la propia
imagen como aquel derecho humano, concreción o especificación del derecho a la
intimidad, por virtud del cual el titular del mismo, puede exigir que su imagen no sea
reproducida a través de ningún medio si él previamente no otorga su consentimiento .
2.1. Las características del derecho a la propia imagen
Destacan entre otras, las reportadas por Novoa Monreal, tales como que es un derecho
personalísimo; de exclusión; es un derecho personal, no patrimonial, es un derecho
inalienable e imprescriptible y por último es básicamente aunque no exclusivamente,un derecho de titularidad individual, no colectiva. Adicionalmente dice este autor, que el
instrumento o medio técnico que permite la lesión de este derecho puede ser: una
10 Nogueira Alcalá, Humberto. El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. fundamentación y
Caracterización. Página 261.11
González Rivera, Sandra Jeannette. La regulación del derecho a la intimidad en el derecho constitucional guatemalteco.Páginas93-95.
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fotografía, un dibujo o retrato, una caricatura, un video, película, libro o un artículo
periodístico.
La imagen es la reproducción o representación de la figura humana en forma sensible y
reconocible. Sea cual sea el instrumento técnico, lo esencial es que la
figura o los rasgos sean reconocibles al menos en parte de una manera suficiente que
permita individualizar a la persona cuya imagen ha sido captada.
2.2. El objeto del derecho a la propia imagen
El derecho a la intimidad es un objeto complejo: es la intimidad en cuanto que bien de la
personalidad que merece ser protegido. Y dentro de ésta el objeto viene constituido por:
la propia efigie, que es la individualización figurativa de la persona; la efigie es uno de
los signos que sirven para identificar la identidad personal; también forma parte del
objeto la libertad y voluntad del sujeto titular de la imagen de mantener en el anonimato
su persona.
El objeto del derecho a la propia imagen en cuanto que derecho al honor, es
también un objeto complejo, pues incluye: la propia efigie; la libertad y voluntad del
sujeto titular del derecho de no ver reproducida su imagen sin su previo consentimiento.
También es objeto de protección o bien jurídico protegido, de segundo grado,
el honor -o concepto, o "imagen"- positivo, que las demás personas tienen
respecto de otra o de un determinado grupo social.
2.3. El Fundamento del derecho a la propia imagen:
El fundamento mediato o último del derecho a la propia imagen, como el de todos
los demás Derechos Humanos, es la dignidad de la persona humana. Este fundamento
tiene su lógica concreción en el fundamento inmediato o directo de este derecho:
garantizar de la no intromisión ajena las dimensiones básicas de la imagen personal. Elfundamento inmediato o justificación de este derecho es, en consecuencia, la
autonomía de la persona respecto de sí misma y de sus manifestaciones.
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Al respecto Nogueira Alcalá12 , Humberto, indica que el derecho a la propia imagen
tiene una doble dimensión, la primera de carácter positiva, que faculta a la persona para
captar, reproducir y publicar su propia imagen; la segunda de carácter negativa,
consistente en la facultad para impedir su captación, reproducción o publicación por un
tercero no autorizado, cualquiera que sea su finalidad, salvaguardando un ámbito
necesario para el libre desarrollo de la personalidad.
El ataque de cualquiera de las dimensiones de la intimidad personal, citadas
anteriormente, o de varias a la vez, es suficiente para poner en marcha la acción de
protección del bien de la personalidad lesionado. No hay lesión del derecho cuando el
titular ha cedido su imagen voluntariamente, incluso a veces, mediante contrato, porque
en este caso renuncia a su intimidad. La intimidad empieza y termina donde empieza lavoluntad de su titular de que sus componentes sean conocidos por los demás.
Especial problema plantea la reproducción de las imágenes de los personajes
públicos: políticos, famosos, artistas. Parece que la regla de discernimiento de donde
empieza y donde termina el derecho a la propia imagen en relación a la difusión de su
imagen en los medios de comunicación social sería en la naturaleza misma de los datos
revelados y en la trascendencia social de los mismos.
2.3.1. Derecho a la imagen y d erecho a la apariencia.
El derecho a la propia imagen, debemos distinguirla también del derecho a la
apariencia, indica Nogueira Alcalá13 el cual incluye el derecho a presentar a los demás
una apariencia y a cambiarla, basada en la creatividad en el vestir y el arreglo personal,
el adoptar una estética propia en materia de peinados, color del pelo, uso de barba, uso
de tatuajes, etc., el cual debe armonizarse con las normas sobre imagen corporativa
que desea proyectar la institución en que la persona estudie, trabaje o ejerza alguna
actividad.
12 Nogueira Alcalá, Humberto. Oper. Cit. Página 262.13 Nogueira Alcalá, Humberto. Oper. Cit. Página 272.
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2.3.2. Derech o a la propia imagen e imagen artístic a.
El derecho a la propia imagen no protege la imagen artística que una persona busque
proyectar, ya que ella constituye una representación que es ajena al espacio de los
derechos de la personalidad y a su propia imagen como atributo moral de la persona.
La imagen artística queda entregada a ámbito legal y contractual, generándose un
derecho mercantil y patrimonial de la propia imagen14.
2.3.3. La patrimo nial ización de la imagen y el derecho de publ icid ad.
La facultad de consentir el uso de la propia imagen por terceros ha propiciado una
patrimonialización de la imagen insertándola en el tráfico jurídico. Las personas pueden
disponer de la propia imagen, pudiendo autorizar su captación, transmisión ypublicación de ella, a título oneroso. Esta perspectiva surge en aquellas profesiones o
actividades que por su carácter específico implican la toma o publicidad de la imagen
como es el caso de deportistas destacados, artistas, modelos, locutores de televisión,
conductores de programas, actores, entre otros15.
2.3.4. Las n uevas tecn ologías de la com un icación y el derecho a la imagen
Es importante señalar que las nuevas técnicas de la información, tal el caso de Internet
tienen ya un gran impacto en el derecho a la intimidad, incluyendo obviamente el
derecho a la propia imagen. Dice Castillo Jimenez16 que La incidencia del desarrollo de
las nuevas tecnologías en la sociedad ha sido tan importante, que se prevé que en los
próximos años, en la mayoría de los países, más de la mitad de la población activa
tendrá una ocupación que de una u otra forma dependerá de la informática. Hoy por
hoy el ordenador es un instrumento que nos envuelve, pocas cosas existen en la
actualidad que no tengan tras de sí un ordenador .
Las Leyes de Protección de Datos personales informatizados, que nacen para proteger
al titular de la información en lo que se refiere a su intimidad personal, restringen la
14 Nogueira Alcalá, Humberto. Oper. Cit. Página 272.15 Nogueira Alcalá, Humberto. Oper. Cit. Página 272.16 Castillo Jimenez, Cinta. Protección del derecho a la intimidad y uso de las nuevas tecnologías de la información. Página 1, 3.
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circulación no autorizada de datos que pueden representar una invasión de la esfera
privada, que incluye el derecho a la imagen. En nuestros días no es fácil determinar la
fiabilidad de las empresas que recogen y utilizan la IPI (información personal
identificable) y por ello, es más difícil frenar la proliferación y profundidad de los perfiles
existentes en la red sobre cada uno de nosotros, y serán más abundantes las brechas
de seguridad, los nuevos derrumbes de la privacidad, los nuevos métodos que
ocultamente manejan la identidad personal detrás de la cortina electrónica. Las
personas que se preocupan por mantener un poco de anonimato personal llegan a la
conclusión de que la privacidad ya es menos un derecho, y más una capacidad y una
técnica.
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CAPÍTULO III
3. Derecho a la propia imagen en la legislación guatemalteca.
3.1. Derecho a la propia imagen en la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala
Como hemos indicado en el numeral 1.5 del capítulo I, de este trabajo, lo relacionado
con la intimidad como derecho fundamental, en la Carta Magna de Guatemala se
encuentra en la parte dogmática de dicho cuerpo legal, el cual fue promulgado el 31 de
mayo de 1985 y con vigencia a partir del 14 de enero de 1986. Hemos indicado que, en
el Título II, con el epígrafe denominado “Derechos humanos”, el cual contiene el
capítulo I sobre “Derechos individuales”. En este título se identifican los artículos 23, 24y 44, que se transcriben a continuación.
Artículo 23. Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá
penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de
Juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de
las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en
presencia del interesado o de su mandatario”.
Artículo 24. Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La
correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Solo podrán
revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por Juez competente y con
las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las
comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la
tecnología moderna. Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago
del impuesto, tasas, arbitrios y contribuciones podrán ser revisados por la autoridadcompetente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos
pagados, utilidades, pérdidas, costos, y cualquier otro dato referente a las
contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los
balances generales cuya publicación ordena la ley.
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Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías
que otorga la Constitución no excluyen otros que, no figuren expresamente en ella, son
inherentes a la persona humana.
Estos tres artículos son los que tienen relación con la intimidad de la persona, sin
embargo en el texto de estos artículos no se menciona de manera taxativa a la
intimidad. Adicionalmente, tampoco se indica lo relativo al derecho de la propia imagen.
Al respecto Nogueira Alcalá17 indica que Son pocos los ordenamientos constitucionales
que consideran el derecho a la propia imagen como un derecho independiente y
autónomo en sus catálogos de derechos fundamentales. Al respecto pueden
mencionarse a guisa de ejemplos la Constitución de Portugal, en su artículo 16; laconstitución Española, artículo 18.1 y 20.4; la Constitución de Brasil de 1988, artículo 5
V y X; y la Constitución del Perú de 1993, artículo 2, numeral 7°. Con la observación
que se agrega la Constitución de Honduras en el artículo 76. (Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
Sin embargo en el artículo 44 de la Constitución guatemalteca, relativo a los derechos
inherentes a la persona humana, expresa que los derechos y garantías que otorga la
Constitución no excluyen otros que, no figuren expresamente en ella, son inherentes a
la persona humana. Por lo antes expuesto, según este artículo, cabe la posibilidad de
incluir el derecho a la propia imagen.
3.2. Derecho a la propia imagen y la jurisprudencia constitucional en elderecho guatemalteco
Ante la Corte la Corte de constitucionalidad se presentó amparo el señor Marco Tulio
Álvarez Roldán, Debido a que por publicaciones efectuadas el veintiséis de mayo demil novecientos noventa y seis en los periódicos Siglo Veintiuno y Prensa Libre, en las
que aparece el nombre y la fotografía de él, de quien se señala que está sindicado y
17 Nogueira Alcalá, Humberto. Oper. Cit. Página 262.
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detenido por la comisión del delito de secuestro. C) Violaciones que denuncia: derechos
al debido proceso, presunción de inocencia y el principio de legalidad.
La Corte basada en La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su
Artículo 11 prescribe como derecho de la persona el respeto de su honra y el
reconocimiento de su dignidad, y establece que nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Así mismo en el
Artículo 14 de la convención antes mencionada, indicando que un ataque de aquella
naturaleza puede cometerse mediante la publicación, en algún medio de la
comunicación, de informaciones inexactas o agraviantes que se emitan en perjuicio del
particular. Por último expresa la corte que, es procedente otorgar la protección
Constitucional pedida, con el objeto de ordenar a la autoridad impugnada que hagaaparecer de nueva cuenta en los diarios aludidos aquella aclaración, pero incluyendo no
solo el nombre sino que la misma fotografía del postulante que apareció en la
publicación lesiva para tal efecto debe revocarse la sentencia en grado y dictarse la que
corresponde. El fallo de la Corte de Constitucionalidad se reporta en anexo del presente
trabajo.
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CONCLUSIONES
1. El derecho a la imagen, es un aspecto que junto con la vida privada, la vida
familiar, la correspondencia, la comunicación telefónica, derecho a la
autodeterminación informática, protección del honor, conforman, según la
mayoría de autores el derecho a la intimidad, considerado por la mayoría de las
constituciones políticas como un derecho fundamental.
2. Para que el derecho a la propia imagen se concrete como derecho fundamental
no solo debe gozar de su reconocimiento en la constitucional política de cada
Estado, sino también contenido en la legislación ordinaria, de naturaleza penal,
la cual debe contemplar comportamientos delictivos que atentan contra este
derecho, imponiendo límites penales para lograr su protección.
3. El derecho a la propia imagen tiene una doble dimensión, la primera de carácter
positiva, que faculta a la persona para captar, reproducir y publicar su propia
imagen; la segunda de carácter negativa, consistente en la facultad para impedir
su captación, reproducción o publicación por un tercero no autorizado, cualquiera
que sea su finalidad, salvaguardando un ámbito necesario para el libre desarrollo
de la personalidad.
4. En la legislación guatemalteca, solo los artículos 23, 24 y 44 de la Constitución
política de la República de Guatemala con los epígrafes siguientes:
inviolabilidad de la vivienda, inviolabilidad de correspondencia,
documentos y libros y derechos inherentes a la persona humana,
respectivamente, son los artículos más relevantes que tienen relación con el
derecho a la intimidad, sin embargo en ninguno de los artículos antesmencionados se expresa de manera clara como derecho a la “intimidad” ni el
derecho a la “propia imagen”.
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5. De manera tácita el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen,
podrían quedar incluidos en el artículo 44 de la Constitución guatemalteca ya que
a la luz de la interpretación del mismo, se consideran inherentes a la persona
humana.
6. Las personas que se preocupan por mantener un poco de anonimato personal
llegan a la conclusión de que la privacidad ya es menos un derecho, y más una
capacidad y una técnica.
7. Las nuevas tecnologías de la comunicación com o po r ejemp lo el Internet
tienen ya un gran impacto en el derecho a la intimidad, incluyendo obviamente el
derecho a la propia imagen.
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RECOMENDACIÓNES
1 En virtud de que nuestra carta magna, no reconoce expresamente el derecho a
la Intimidad ni el derecho a la propia imagen y únicamente se le reconoce en
forma implícita en el Artículo 44 como “derechos inherentes a la persona
humana”, se considera importante efectuar una reforma constitucional que
permita incluir en la Constitución Política de la República de Guatemala, el
derecho a la intimidad y a la propia imagen, contra actos no sólo de las propias
autoridades sino también de otros particulares, que en el ejercicio indebido y
excesivo de sus derechos y libertades de expresión e información pudieran
transgredir esos derechos fundamentales.
2 Además del reconocimiento constitucional de estos derechos se recomienda la
formulación y aprobación de una ley ordinaria que regule de manera clara y
objetiva los límites de estos derechos y la protección expresa de tales derechos
en todas sus manifestaciones; estableciendo las sanciones que correspondan al
vulnerar dichos derechos, fijando el procedimiento para la reparación del daño
causado y las medidas necesarias para indemnizar al afectado
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BIBLIOGRAFIA
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ANEXO
La jurisprudencia constitucional en el derecho guatemalteco relacionada con laintimidad:
Expediente No. 1304-96
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:
Guatemala, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de nueve de septiembre
de mil novecientos noventa y seis dictada por la Corte Suprema de Justicia, en calidad
de tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Marco Tulio Álvarez Roldán contra
el Ministro de Gobernación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José
Arturo Morales Rodríguez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el treinta de
mayo de mil novecientos noventa y seis. B) Acto reclamado: publicaciones efectuadas
el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis en los periódicos Siglo
Veintiuno y Prensa Libre, en las que aparece el nombre y la fotografía de Marco Tulio
Álvarez Roldán, de quien se señala que está sindicado y detenido por la comisión del
delito de secuestro. C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso,
presunción de inocencia y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo:
lo expuesto por el accionante en resume: a) con base en información rendida por el
Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional la autoridad
impugnada hizo publicar el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en los
periódicos Siglo Veintiuno y Prensa Libre, los nombres y fotografías de cuatro personas,incluido él (el postulante), de quienes se señaló que pertenecen a una banda de
criminales y que se encuentran sindicados y detenidos por la comisión del delito de
secuestro. Tales publicaciones aparecieron, según su propio texto, con el objeto de que
por medio de la línea telefónica 110 cualquier persona aportara datos al proceso y a la
investigación promovida; c) el acto que ahora reclama le causa agravio ya que sin que
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hubiere cometido ningún delito y sin estar sujeto a investigación penal, la autoridad
impugnada inicio persecución de esa índole en su contra, provocando así descrédito a
su persona y a su familia. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que
se le ordene a dicha autoridad que haga publicar en la misma forma y en los periódicos
aludidos la aclaración pertinente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia:
invocó el contenido en el inciso a) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los Artículos 2º. 5º, 12 y 14 de
la Constitución Política de la República; 7º, 8º. Y 11 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos.
II. TRAMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Director General de la
Policía Nacional y el Jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la
Policía Nacional. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) como
parte de la política que ese Ministerio diseñó para combatir la delincuencia en el país,
se dio inicio a un programa por medio del cual se publican en los periódicos de la
República los nombres y fotografías de personas que han sido detenidas y consignadas
a los tribunales de justicia por el delito de secuestro, a efecto de que la población aporte
evidencias en la investigación; b) para realizar ese programa solicitó al Departamentode Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional que le proporcionara
información respecto de dichas personas, a lo que se accedió, por lo cual fue remitida,
entre otras, la fotografía y el nombre de Marco Tulio Álvarez Roldán. Con este material
ordenó una de aquellas publicaciones en los periódicos Prensa Libre y Siglo Veintiuno
el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis; c) posteriormente a ello se
percató de que la información se le proporcionó en forma equivocada, por lo cual
mediante publicaciones aparecidas el catorce de junio de mil novecientos noventa y
seis aclaró la situación de las personas aparecidas en la primera publicación, incluido el
accionante. D) Prueba: a) el informe circunstanciado rendido por la autoridad
impugnada; b) fotocopias de: a) las publicaciones que constituyen el acto reclamado; b)
publicaciones de prensa en las que el Ministro de Gobernación efectuó aclaraciones
referentes al asunto de que se trata, aparecidas en los periódicos Prensa Libre y Siglo
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Veintiuno de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis; c) informe rendido por
el Director General de la Policía Nacional a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones,
el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que manifestó que fue
el Ministro de obernación y no él quien ordenó que se hicieran las publicaciones contra
las que ahora se reclama. D) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:
“…En la parte petitoria de su memorial el interesado solicita: se ordene de parte de este
tribunal cesar de hacer tales publicaciones y se proceda, a costa de la autoridad
impugnada, a nuevas publicaciones con las mismas características, a indicar que todo
lo allí publicado en cuanto a mi persona se refiere es falso. Hecho el estudio
correspondiente de los autos, se establece que: la autoridad impugnada, durante el
período de prueba, aportó publicaciones periodísticas donde consta lo requerido por el
postulante; o sea la aclaración hecha por el Ministerio de Gobernación, en el sentido deque el señor Marco Tulio Álvarez Roldán no ha estado detenido ni ha sido consignado a
los tribunales de justicia por delito alguno, como erróneamente se publicó con
anterioridad; publicación que se hizo por estimarlo procedente y necesario. En esa
virtud, el amparo a quedado sin materia y por ello tiene que declararse
improcedente…”. Y resolvió: “…a) desestima el amparo solicitado, por falta de materia”.
III. APELACIÓN.
El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA. A) El accionante expuso que la aclaración que hizo el Ministro de Gobernación no
contiene las mismas características que la publicación reclamada, por lo que no puede
darse por satisfecha su pretensión. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos
expuestos en el informe circunstanciado que rindió y solicitó que se confirme la
sentencia venida en grado. C) El ministerio público alegó que la pretensión del
accionante de que se aclare que las publicaciones hechas por el Ministerio de
Gobernación son falsas ya que fue satisfecha y, por lo mismo, el amparo quedó sin
materia sobre la cual resolver. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
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CONSIDERANDO
-IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o
restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las
Leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza
restricción o violación de los derechos que la Constitución y las Leyes garantizan.
-II
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 11 prescribe como
derecho de la persona el respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad, y
establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ni de ataquesilegales a su honra o reputación. Según se colige de la dicción contenida en el Artículo
14 ibid, un ataque de aquella naturaleza puede cometerse mediante la publicación, en
algún medio de la comunicación, de informaciones inexactas o agraviantes que se
emitan en perjuicio del particular; ese mismo precepto señala también que tal
contravención debe ser reparada por medio de la rectificación o la respuesta que debe
aparecer en el mismo órgano de difusión en las condiciones que establezca la Ley.
El sistema normativo guatemalteco implicó en el ámbito Constitucional aquel derecho,
pues según lo prescrito en el párrafo segundo del Ar tículo 13 de la Constitución “Las
autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación
social a ninguna persona que previamente no halla sido indagada por tribunal
competente.” Este precepto, que entra en armonía con el principio de presunción de
inocencia contemplado en el Artículo 14 de ese cuerpo de normas fundamentales,
conlleva diversos objetivos, pero para el caso puede inferirse uno básico y de carácter
garantista que tiende a proteger entre otros aspectos no solo el derecho a la honra y la
dignidad del que se ha hecho medito, sino también la seguridad y, ante todo, EL
DERECHO A LA INTIMIDAD de aquel individuo que se ve sometido a persecución
penal por parte del Estado.
Esta protección no debe entenderse limitada solo a favor de quien se presume
vinculado en la comisión de un ilícito penal si no que con mayor razón a favor de quien
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por error – atribuido a autoridad administrativa o judicial ha visto aparecer su nombre y
su IMAGEN – como elementos que lo identifican- en un medio de comunicación social,
sindicado de participar en aquella comisión.
-IIIEn el caso concreto, el ministerio de gobernación ordenó la publicación del veintiséis de
mayo de mil novecientos noventa y seis, en los diarios Prensa Libre y Siglo Veintiuno,
de los nombres y las fotografías de varias personas a quienes se les imputaba haber
cometido el delito de secuestro; uno de esos nombres y fotografía corresponde al ahora
accionante. Según acertó el Ministro de Gobernación en el informe circunstanciado que
rindió, esta última publicación se hizo debido a un error que cometió el Departamento
de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, razón por la cual el catorce de
junio de ese mismo año se hicieron publicar las aclaraciones pertinentes en los diarios
anteriormente señalados, habiendo reparado así, según indicó, el agravio producido.
Consta en los antecedentes que, en efecto, esta última publicación se hizo pero con
inclusión solamente del nombre, más no de la fotografía del amparista.
Ya se hizo alusión anteriormente de que el Artículo 14 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos regla que la reparación de un agravio como el que ahora se
denuncia debe efectuarse en las condiciones que establezca la Ley, siendo esta en el
ordenamiento jurídico guatemalteco la Ley de Emisión del Pensamiento, decretonumero 9 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, -aplicable
supletoriamente al presente caso- la que en el Artículo 39, al señalar la forma en la que
debe publicarse las aclaraciones, rectificaciones o refutaciones a publicaciones
ofensivas, establece que las mismas deben “…insertarse en la misma página, columna
y caracteres tipográficos en que apareció la alusión o inculpación…”; en cuanto a este
último aspecto que alude a los caracteres tipográficos, debe entenderse, según criterio
de esta Corte, que por extensión al concepto aquella aclaración, rectificación o
refutación debe hacerse en igual forma que la publicación a la que corresponde.
En ese orden, si en el caso que ahora se enjuicia, la publicación que resultó ofensiva
contuvo la fotografía del reclamante, entonces también la aclaración que de oficio hizo
el Ministro de Gobernación debió contenerla; esto en procura DEL DERECHO A LA
IMAGEN -CONTENIDO EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD ANTERIORMENTE
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RELACIONADO- que asiste al agraviado. Al no haberse hecho así resulta insuficiente
entonces tal aclaración, razón por la cual, al no haber sido reparado en debida forma el
agravio causado, es procedente otorgar la protección Constitucional pedida, con el
objeto de ordenar a la autoridad impugnada que haga aparecer de nueva cuenta en los
diarios aludidos aquella aclaración, pero incluyendo no solo el nombre sino que la
misma fotografía del postulante que apareció en la publicación lesiva para tal efecto
debe revocarse la sentencia en grado y dictarse la que corresponde.