el cambio de apellidos en los hijos extramatrimoniales por reconocimiento ulterior del progenitor
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El Cambio de Apellidos en Los Hijos Extramatrimoniales Por Reconocimiento Ulterior Del ProgenitorTRANSCRIPT
-TITULO: “EL CAMBIO DE APELLIDOS EN LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES POR RECONOCIMIENTO
ULTERIOR DEL PROGENITOR Y EL EJERCICIO INMEDIATO DE SUS DERECHOS FILIATORIOS”
-ASESORA: VICTORIA MENDOZA OTINIANO-AUTOR: JIMY ARNALDO VALDERRAMA MIRANDA
-RESUMEN:
Resumen
Se analiza el cambio de apellidos de los hijos extramatrimoniales por
reconocimiento ulterior del progenitor y el ejercicio inmediato de sus derechos
filiatorios.
Fue motivado por la constatación del hecho que el registrador civil ante un
reconocimiento ulterior paterno de un hijo extramatrimonial inscrito con los
apellidos de la madre, únicamente asentaba en la partida de nacimiento el
reconocimiento, pero no cambiaba los apellidos, debido a que se requería un
pronunciamiento judicial que declare el orden resultante, sustentándose en el
principio general de la inmutabilidad del nombre; y al eludirse su cambio en la vía
judicial, se les deniega el ejercicio de los derechos inherentes de la filiación
ulterior de su progenitor.
Para ejecutar ésta investigación se examinó partidas de nacimiento con
reconocimiento ulterior del progenitor, se analizó expedientes judiciales de
rectificación de partidas de nacimiento, se realizaron entrevistas focalizadas, con
la finalidad de determinar las postergación de los derechos filiatorios y la
inoficiosidad del proceso judicial, asimismo se revisó la doctrina, legislación
nacional y complementariamente la legislación comparada.
Se comprobó que el único mecanismo jurídico para obtener el cambio de
apellidos derivado del reconocimiento ulterior del progenitor es la vía judicial,
asimismo que no se justifica el pronunciamiento judicial para obtener el cambio
de apellidos, debido a que difiere el ejercicio inmediato de los derechos
inherentes de la filiación obtenida con posterioridad, y deviene en inoficioso por
su intrascendencia.
Se recomienda la regulación del cambio de apellidos del hijo extramatrimonial
como consecuencia del reconocimiento ulterior de su progenitor, proscribiendo
cualquier tipo de restricción del ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios
adquiridos con posterioridad.
El Autor
INTRODUCCIÓN
1. MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTOS.
1.1. MOTIVACIÓN
La investigación enmarcada en el área del derecho civil, encuentra asidero
en la realidad social que vivimos, nos estamos refiriendo al derecho
fundamental a la identidad, específicamente a los apellidos, en el supuesto
fáctico de los hijos extramatrimoniales reconocidos ulteriormente por su
progenitor, así hoy en día la única alternativa, para poder obtener su ineludible
cambio; los operadores del derecho sustentándose en el principio general de la
inmutabilidad del nombre, requieren de un pronunciamiento judicial que ordene
su cambio, hecho que restringe la viabilidad legal o ejercicio inmediato de sus
derechos filiatorios (el uso del apellido del padre, el derecho a los alimentos,
etc.), a ello hay que aunar el incremento de la carga procesal, el costo y el
tiempo que conlleva la materialización de ésta pretensión.
1.2. FUNDAMENTOS
Se fundamenta en un hecho que constituye un fenómeno propio de la
realidad peruana, y que además ha sido estudiado doctrinariamente de modo
incipiente por los autores nacionales, el supuesto fáctico del cambio de
apellidos en los hijos extramatrimoniales como consecuencia del acto de
emplazamiento de filiación posterior de su progenitor.
Así, los connotados juristas sólo se han limitado a darle un tratamiento
superficial, olvidándose de su trascendencia social y relevancia jurídica; lo que
ha generado criterios de interpretación y consecuentemente la incertidumbre
en los justiciables de la denominación en la pretensión a solicitar,
desnaturalizando la aplicación de figuras jurídicas plenamente definidas, como
son el cambio de nombre y la rectificación de partida, con una marcada
tendencia a su judicialización, situación que no sucede en países de la Unión
Europea tales como: Italia, Francia y España, en América: la Argentina, debido
a que existe un estudio doctrinario más afitado, encontrándose regulado en su
sistema legal.
El problema formulado, está destinado, a dar a conocer las consecuencias
jurídicas y sociales, generadas por la falta de regulación en nuestro
ordenamiento jurídico del cambio de apellidos de los hijos extramatrimoniales
por el reconocimiento ulterior de su progenitor, en el que por interpretación
analógica para cubrir el vacío que presenta en la legislación nacional, los
operadores del derecho amparándose en el principio de la inmutabilidad del
nombre exigen un pronunciamiento judicial que ordene su cambio.
Asimismo, esperamos que esta investigación sirva de estimulo en los
investigadores de las ciencias jurídicas, quienes con mayor sentido crítico,
aporten en la regulación de un mecanismo jurídico idóneo, que evite acudir al
órgano jurisdiccional, tal como se hace en la actualidad para hacer efectiva la
pretensión del cambio de apellidos en los hijos extramatrimoniales por
reconocimiento ulterior de su progenitor y se elimine cualquier tipo de
restricción al ejercicio inmediato de los derechos filiatorios adquiridos con
posterioridad
2. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA.
La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio o llamados hijos
extramatrimoniales (los recordados hijos ilegítimos según se les
denominaba por la ley y la doctrina) en la legislación nacional ha
evolucionado, reconociéndose la igualdad de derechos de los hijos ya
sean estos matrimoniales o extramatrimoniales, teniendo como sustento
la Declaración de los Derechos del Hombre que destierra todo tipo de
discriminación.
En un inicio la ley hizo distinción entre los hijos legítimos e ilegítimos,
concediéndoles a los primeros “todos los privilegios” y a los segundos “se les
negaba o concedía a medias ciertos derechos”1. Esta discriminación se
mantuvo en el derogado Código Civil de 19362, que dedicó un título a la
filiación ilegítima3, prescribiendo el reconocimiento voluntario4 y la declaración
judicial de filiación como actos de emplazamiento de filiación extramatrimonial.
Asimismo el artículo 348º del Código Civil de 1936, definía como hijos
ilegítimos, a los nacidos fuera del matrimonio, fórmula no del todo precisa y que
fue superada con la redacción del artículo 386º del Código Civil de 1984, que
con mejor criterio y contenido prescribe: “son hijos extramatrimoniales los
concebidos y nacidos fuera del matrimonio”.
En lo que respecta a los apellidos del hijo ilegítimo el Artículo 361º disponía
lo siguiente: “El hijo ilegítimo llevará el apellido del padre o de la madre, según
quien lo hubiere reconocido o del padre si fuese reconocido por ambos”. Al
1 Zavaleta Carruitero p. 5732 Hinostroza Mingués, p. 239 3 Peralta Andía, Javier R.:”Filiación ilegitima, concepción tradicional” p. 408.4 Ha sido definido como “el acto jurídico unilateral, voluntario que expresa una declaración formal de paternidad y maternidad realizada por el padre y la madre, respectivamente, que recae sobre una persona determinada: el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio” (Borda, citado por Hinostroza. 1997. p.240)
respecto la jurisprudencia dispuso que éste artículo fuera aplicable en el acto
de la inscripción de la partida de nacimiento, creándose con ésta disposición
una distinción respecto del hijo ilegítimo, pues aún cuando fuese reconocido
por ambos padres siempre debía llevar un sólo apellido, hecho que lo
estigmatizaría durante toda su existencia5. Sin embargo ésta situación fue
resuelta formalmente en la época por trámites judiciales de adición de nombre
y en la práctica por los registradores de estado civil, quienes por compromiso
social subsanaban ésta omisión dispuesta por la ley, reproduciendo o
duplicando el apellido del progenitor que lo reconocía en el momento de la
inscripción.
El Código Civil de 1984, acorde con las reformas introducidas por la
Constitución Política de 1979, respondió a la necesidad de reformar un instituto
de gran trascendencia para la defensa de los derechos de la persona humana
disponiendo en el Artículo 19º que el nombre incluye a los apellidos, resultando
coherente que el hijo extramatrimonial tuviera igualmente dos apellidos, por
consiguiente se estipuló en el Artículo 21º del Código Civil de 1984 (cuyo
antecedente normativo era el artículo 361º del Código Civil de 1936), que el
hijo extramatrimonial tuviera dos apellidos, es decir, llevaría los apellidos de los
progenitores que lo hubieren reconocido, pero si fuera el caso de ser
reconocido por sólo uno de ellos, lamentable realidad cotidiana en nuestro
país, llevase los apellidos de quien lo reconociese, eliminándose de ésta
manera la odiosa distinción prescrita por el Código Civil derogado, que
obligaba al hijo extramatrimonial a llevar un solo apellido.
En lo que respecta a la filiación extramatrimonial el Código Civil de 1984,
trajo reformas no sólo al nomen iuris de la filiación (extramatrimonial por el de
ilegítima), sino una reforma sustancial en aspectos que guarda estrecha
5 Zavaleta Carruitero p. 110
relación con el derecho a los apellidos del hijo extramatrimonial. Así, el artículo
392º que prescribía la prohibición de consignar el nombre de la persona no
presente en el acto de reconocimiento de la relación paterno-filial o materno-
filial, en concordancia con el Artículo 388º que faculta el reconocimiento del hijo
extramatrimonial ya sea por ambos progenitores de forma conjunta o por sólo
uno de ellos.
En este orden de ideas retoma particular vigencia el Art. 391º del Código
Civil de 1984, que permite el reconocimiento en el registro al inscribirse el
nacimiento o por declaración posterior mediante acta firmada por el funcionario
competente, siendo el caso que se realice únicamente el reconocimiento
materno al inscribir el nacimiento (por ser el más frecuente), y posteriormente
por declaración posterior, el reconocimiento paterno; lo que en la doctrina se
conoce como el reconocimiento sucesivo de filiación extramatrimonial y que
como veremos en el desarrollo de la investigación, tendrá gran relevancia en la
configuración de los apellidos de los hijos extramatrimoniales.
3. REALIDAD PROBLEMÁTICA.
De las indagaciones y las observaciones realizadas se puede señalar que
actualmente para obtener el cambio de apellido del hijo extramatrimonial que
ha obtenido la filiación paterna por el reconocimiento posterior de su progenitor,
se requiere de un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante con
la finalidad que pueda ejercer los derechos inherentes de la filiación obtenida
con posterioridad, único mecanismo jurídico, debido a que la legislación
peruana no regula, si el cambio de apellidos derivado del reconocimiento
ulterior del padre es automático o si se requiere de otro acto jurídico
encaminado a su obtención. Ante éste vacío legislativo los operadores del
derecho sustentándose en el principio general de la inmutabilidad del nombre
recomiendan acudir al órgano jurisdiccional por considerarlo un cambio de
nombre, tal como refiere la Resolución Gerencial N° 043-2004-GO/RENIEC,
del 07 de Diciembre del 2004, que afirma; “el reconocimiento acredita el
parentesco pero no implica el cambio de nombre”.
Bajo la citada perspectiva, se aprecia que en la práctica se tramita en la
vía judicial como rectificación de partida de nacimiento en adhesión con la
solución que brinda Bigio, en la exposición de motivos oficial del Código Civil
de 1984 ; “…en esta situación debe invocarse ante el órgano
jurisdiccional como rectificación judicial de partida” (1987, p.6), hecho que
restringe la viabilidad legal o ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios,
pues quedan como espectatícios, supeditados a un pronunciamiento judicial
que declare el orden resultante; a ello hay que agregar el incremento de la
carga procesal, el costo y el tiempo.
Asimismo los jueces adoptan criterios divergentes en la calificación
de la pretensión admitiéndose como rectificación de partida o en su
defecto como cambio de nombre, de la misma forma en el desarrollo del
proceso es decir; se señala fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas y declaración judicial, la cual se cuestiona su oficiosidad, debido
a que el juzgador sólo verifica que se haya cumplido con la formalidad
del reconocimiento para declarar el orden resultante de los apellidos del
hijo extramatrimonial, mientras que otros jueces le dan el trámite
especial, prescindiendo de dicha audiencia y expidiendo la sentencia
que declara el orden resultante, durando el proceso un aproximado de
cuatro meses.
Ante ésta situación muchas personas que se han visto
menoscabadas por el requerimiento del pronunciamiento judicial para
obtener el ineludible cambio de apellido, han manifestado su desazón
por lo costoso del proceso que oscila entre S/. 300.00 (Trescientos con
00/100 Nuevos Soles) y S/.500.00 (Quinientos con 00/100 Nuevos
Soles) y el tiempo que conlleva obtener dicha pretensión por lo que
demandan un mecanismo jurídico idóneo que evite la vía judicial.
Conviene destacar que la problemática a investigar adquiere
notabilidad en la actualidad por la exigencia de parte de las diversas
instituciones como: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
Oficina de Normalización Previsional, Migraciones, Instituciones
educativas, etc. quienes amparados en el principio de literalidad
requieren que los datos de identidad de la persona deben presentarse
sin errores, ni que generen dudas sobre su interpretación y que ha
adquirido carácter obligatorio el que los hijos extramatrimoniales lleven
el apellido paterno en primer orden acorde con el reconocimiento ulterior
de su progenitor, y de eludirse su cambio en la vía judicial, se les
denegará el ejercicio de los derechos adquiridos como consecuencia de
la filiación posterior de su progenitor.
Como se puede apreciar el ordenamiento jurídico nacional no regula, si
el cambio de apellidos generados por el reconocimiento ulterior del padre es
automático; lo que implicaría el cambio de los apellidos de oficio por el
registrador civil o, si se requiere de un acto jurídico posterior; un
pronunciamiento judicial que declare el orden resultante.
4. FORMULACION DEL PROBLEMA.
¿Se justifica el pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos
del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor?
5. HIPÓTESIS.
“Si el pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos del hijo
extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor, difiere el
ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios y deviene en inoficioso,
entonces no se justifica”.
6. OBJETIVOS
6.1. Objetivos generales.
6.1.1. Determinar si se justifica el pronunciamiento judicial para obtener el
cambio de apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su
progenitor, mediante el estudio de expedientes judiciales que contengan dicha
pretensión, entrevistas focalizadas dirigidas a personas afectadas con ese
requisito, a fin de demostrar la postergación del ejercicio inmediato de los
derechos filiatorios y la oficiosidad o no de la vía judicial.
6.2. Objetivos específicos.
6.2.1. Identificar, comparar y analizar el criterio adoptado por el Registro
Nacional de Identidad y Estado Civil, exposición de motivos del Código Civil de
1984 y doctrina extranjera, asimismo la legislación nacional y comparada en
cuanto al cambio de apellido derivado del reconocimiento ulterior del
progenitor.
6.2.2. Determinar mediante entrevistas focalizadas la postergación del ejercicio
inmediato de los derechos inherentes de la filiación obtenida con posterioridad.
6.2.3. Analizar críticamente en la práctica judicial, la oficiosidad o no, de acudir
al órgano jurisdiccional para obtener el cambio de apellido por reconocimiento
ulterior de su progenitor.
MARCO TEÓRICO
Sub. Capitulo. I
El Nombre como principal signo individualizador de las
personas
1. El Nombre sentido amplio: Prenombres y Apellidos.
Guillermo Cabanellas define el nombre como “La palabra o vocablo que
se apropia, que se da a alguna cosa o persona para diferenciarla o
distinguirla de los demás”. Alterini expresa que el nombre “es el modo de
designar a una persona”. Para Ciocco y Sánchez Urite, “El nombre
individualiza a la persona dentro de la masa de sus semejantes” “modo e
identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive”
Según Carlos Fernández Sessarego, “es la expresión visible y social
mediante el cual se identifica a la persona, por lo que quiere singular
importancia dentro de los derechos de la persona”
Francisco Luces Gil (1980), lo define “como un signo verbal estable,
empleado para la designación de las personas en la generalidad de las
relaciones jurídicas y sociales, de obligada constatación registral, al que el
derecho otorga adecuada protección por razón del interés público y privado
en la individualización de las personas” (p.128).
1.1- El Prenombre:
Es el elemento propio, libre de toda vinculación preestablecida pues la
palabra que constituirá éste signo será elegida libremente por quien tiene la
facultad de imponerlo al recién nacido (Alberto Vásquez Ríos, 1997, p.170).
1.2.- El Apellido:
Es la designación común de los miembros de una familia o de una estirpe,
y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el
grupo que se distingue por ese apelativo.
El apellido constituye el elemento principal o esencial de la designación legal
de la persona. (Alberto Vásquez Ríos, 1997, p.170).
2.- La Naturaleza Jurídica del Nombre.
Son muchas las teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica del
nombre de las personas individuales, las cuales podemos dividir en dos
grupos, a saber:
2.1.- Teoría jus-publicistas, sostiene que el nombre es una institución
propia del derecho público, por cuanto la presencia es de interés general,
negándole a éste la categoría de derecho subjetivo de las personas de
derecho privado.
Así tenemos que Vial y Lyón consideran que el nombre, es en esencia, el
signo que la ley impone a las personas para distinguirlas entre si, su misión
fundamental es individualizar a la persona. Es por consiguiente una
institución de policía civil al mismo tiempo que un elemento esencial de la
personalidad, pues ésta supone la individualidad propia.
2.2.- Teoría jus-privatistas, el común denominador de ésta corriente es el
de admitir que el nombre es objeto de un derecho subjetivo de los
particulares. Sin embargo, dentro de quienes sostienen esta idea, existen
discrepancias respecto de la naturaleza jurídica del derecho al nombre.
Hay quienes sostienen que el nombre es un objeto de un derecho de
propiedad, del cual es del todo inadmisible. Por cuanto no es transferible, ni
prescriptible, ni puede ser sujeto a ninguna relación patrimonial salvo en ésta
última en el caso de publicidad registral, en donde se permite el uso por
terceros.
Según Juan Espinoza considera el nombre como una manifestación del
derecho a la identidad.
Messineo refiere, sobre el particular, de la siguiente manera: “ el sujeto
tiene además .un preciso interés (y también derecho) en afirmarse, no
solamente como persona, sino como “esta persona , con “éste” status y no
otro, para distinguirse de cualquier otra, puesto que la persona tiene el
derecho a no ser confundida con las demás (derecho subjetivo a la
identidad), independientemente de la eventual circunstancia que el
homónimo no goce de buena reputación, sea imputado de delitos, se
aproveche del equivoco determinado por la homonímia y similares. (Citado
por Juan Espinoza Espinoza, p.295)
2. La imposición del prenombre y apellidos
La imposición del prenombre, es la facultad de determinar el nombre
propio que deba asignarse al nacido, corresponde al padre o a la madre, y en
su defecto a la persona llamada por la ley a la tutela.
También corresponde al registrador civil la imposición de un nombre
propio y de dos apellidos de uso corriente en los supuestos en que no conste
la filiación del sujeto.
En la asignación de los apellidos es preciso distinguir los supuestos
siguientes:
a) Filiación Matrimonial; la cual determina los apellidos conforme a las
siguientes reglas:
1ª. El primer apellido del padre y el primer apellido de la madre pasan a
formar los apellidos de los hijos.
2ª. El apellido paterno debe preceder al materno.
b) Filiación Extramatrimonial.
Se dan los casos siguientes:
1ª. Si el hijo hubiese sido reconocido por ambos padres, tanto en el supuesto
de reconocimiento simultáneo como sucesivo los apellidos se determinan del
mismo modo que de los hijos matrimoniales.
2ª. Si el hijo hubiese sido reconocido sólo por le padre, le correspondería
ostentar los dos apellidos de éste en el mismo orden.
3ª. Al hijo reconocido sólo por la madre, le correspondería también los dos
apellidos de ésta.
3. Principio general y excepciones
Como norma general rige en nuestro ordenamiento el principio de la
inmutabilidad del nombre. Tanto el nombre propio como los apellidos
asignados inicialmente, ya sea por determinación legal o por acto de
imposición, no pueden ser modificados sino en los casos taxativamente
determinados en la ley, siendo ilícito todo cambio realizado al margen de
dichos supuestos. (Francisco Luces Gil, 1980, p.135)
Todos los supuestos de cambio de nombre pueden clasificarse en los
siguientes grupos:
3.1. Modificaciones derivativas
Son las que se producen de un modo automático en los apellidos de los
hijos o descendientes como consecuencia del cambio de apellido de su
progenitor.
Dada la vinculación existente entre los apellidos y la filiación es lógico que
la alteración de los apellidos de los ascendientes afecte de una manera
automática a los apellidos de los descendientes; como regla general, el
cambio del primer apellido del padre o de la madre produce la correlativa
modificación de los apellidos de los hijos o sus descendientes.
El reflejo registral de éste cambio de apellidos de los descendientes se
verifica mediante simples notas marginales de referencia al cambio de
apellidos del ascendiente
3.2. Modificaciones que son consecuencia de un cambio de estado
de filiación
Éste grupo comprende los cambios de apellidos como consecuencia del
verdadero estado de filiación o por la modificación de dicho estado, los que
se caracterizan por producirse de un modo automático y ope legis.
4. Los apellidos por filiación extramatrimonial
4.1. Supuestos de doble determinación de filiación
Según se deduce de las normas prescritas el hijo extramatrimonial
reconocido por el padre y la madre, o cuya doble filiación hubiera sido
determinada legalmente, le corresponde ostentar el primer apellido del padre
y el primer apellido de la madre, en ese orden. Tanto en el caso de
reconocimiento simultáneo, como en el de reconocimiento sucesivo y, con
independencia que el hijo sea menor o mayor de edad
4.2. Supuestos de determinación exclusivo de la filiación paterna.
En conformidad a lo dispuesto en el art. 21º del Código Civil de 1984, los
hijos extramatrimoniales reconocidos por el padre deberán llevar los apellidos
de éste y por el mismo orden, pero en la práctica se admite que se le
consigne el primer apellido del padre y el primero de la madre en ese orden,
debiendo el padre presentar el certificado de nacimiento vivo del niño que fue
expedida por el médico que atendió el parto.
4.3. Supuestos de determinación exclusivo de la filiación materna.
Los hijos reconocidos únicamente por la madre llevarán los apellidos de
ésta, es decir el apellido paterno de la madre y el apellido materno de la
madre en ese orden.
Sub. Capitulo. II
La Filiación Extramatrimonial: El Reconocimiento
1. Noción de Filiación extramatrimonial
Son hijos extramatrimoniales los concebidos o nacidos de una unión libre
de un hombre y una mujer fuera de un vínculo matrimonial. Por su parte,
afirma Arturo Yungano, que todo hijo nacido fuera del matrimonio, sea cual
fuere el estado civil de las padres, es considerado como hijo
extramatrimonial.
2. El reconocimiento del hijo extramatrimonial.
Es un acto jurídico facultativo, esto es, absolutamente voluntario por que
nadie puede ser obligado a manifestar libremente su voluntad de declararse
padre o madre de un determinado hijo, con la única limitación que cuando el
padre o madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el
nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo, porque toda indicación
al respecto se tiene por no puesta, (Javier Peralta Andía, p.408)
Serna lo conceptúa como un acto jurídico con efectos inderogables,
puesto que el padre y la madre que reconoce no tiene poder de configurar las
consecuencias jurídicas, esto es, los efectos, porque éstos están
predeterminados por la ley. (Citado por Arias Schreiber Pezet, 2001, p.70)
2. Caracteres del reconocimiento.
Es un acto formal, puesto que necesariamente debe revestir la formalidad
establecida por la ley, para surtir sus efectos, es decir no bastará que una
persona admita ser padre o madre de un hijo, si ésta declaración no se
realiza en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.
Es un acto voluntario, puesto que nadie está legalmente obligado a
efectuarlo (salvo deberes de índole moral o ética).
Es un acto unilateral, puesto que se perfecciona con la sola voluntad de
quien lo realiza. Algunos autores denominan bilateral al reconocimiento que
practican de forma conjunta el padre y la madre, según prevé el Art. 388º del
Código Civil. Ello, sin embargo, no debe inducirnos al error, ya que aun en
dicha circunstancia el reconocimiento será siempre individual. A decir según
Albaladejo, se trataría, de “dos afirmaciones autónomas de paternidad y de
maternidad” y no de un acuerdo entre las partes para reconocer al hijo”
(Citado por Arias Schreiber Pezet, p.70)
Es un acto personalísimo puesto que en un principio nadie puede
reconocer por otro. Como única excepción se encuentra el artículo 389º del
Código Civil, que permite practicarlo a los abuelos y abuelas, en caso de
fallecimiento, desaparición o incapacidad grave del padre o la madre. Una
consecuencia de ese carácter radica en la prohibición contenida en el artículo
392º del Código Civil, que prohíbe al padre o la madre que efectúan el
reconocimiento, revelar la identidad del otro progenitor, teniéndose por no
puesta cualquier indicación al respecto.
Es un acto puro y simple, que no admite modalidad, es decir no puede
reconocerse a alguien bajo condición, plazo o modalidad alguna, ello está
previsto en el artículo 395º del Código Civil, encontramos precedentes
similares en los artículos 249º del Código Civil argentino, 361º del Código
Civil brasileño y 289º del Código Civil chileno.
Es irrevocable, ya que así lo dispone el artículo 395º del Código Civil
3. Naturaleza jurídica del reconocimiento.
La naturaleza jurídica del reconocimiento ha sido objeto de debate en la
doctrina, discutiéndose si se trata de un acto constitutivo de filiación, o si por
el contrario, su carácter es declarativo. La diferencia es importante, puesto
que si se considera que el reconocimiento es constitutivo, debemos entender
que solo a partir de éste surgirá el conjunto de derechos y obligaciones
paterno-filiales. Si, por lo contrario, le otorgamos un carácter declarativo,
habrá que considerar que se limitaba a constatar una situación preexistente,
y que por ello opera retroactivamente al momento del nacimiento del hijo.
La doctrina moderna se inclina mayoritariamente por la segunda opción,
esto es; que el reconocimiento es declarativo de derechos. Coincidimos con
Cornejo Chávez cuando afirma que “el nombre mismo de la figura
reconocimiento revela su mero carácter declarativo, pues no se puede
reconocer sino lo que ya existe. En otras palabras, no se es padre o hijo
porque aquel haya reconocido a éste; se es tal o cual por el hecho de la
procreación; el reconocimiento carece de virtud genésica” (p.106). En el
mismo orden de ideas se expresa Rodríguez Adrados, cuando sostiene que
“sólo la generación es constitutiva de la filiación, puesto que la determinación
de la misma tiene meramente carácter declarativo; de aquí la posibilidad de
retroacción de sus efectos” (Citado por Arias Schreiber Pezet, 2001, p.71)
4. Reconocimiento simultaneo.
Se da cuando ambos progenitores, en la declaración del nacimiento ante
el registrador civil reconocen en un solo acto su paternidad o maternidad.
5. Reconocimiento Unilateral.
Se da cuando únicamente concurre a declarar el nacimiento un progenitor,
y en el mismo acto reconoce ante el registrador civil su paternidad o
maternidad.
6. Reconocimiento Sucesivo.
Se da cuando previamente declaró el nacimiento un progenitor; y
posteriormente, se realiza el reconocimiento por el progenitor que no
concurrió a declarar el nacimiento ante el registrador civil; asentándose un
acta de reconocimiento.
7. Formalidades del reconocimiento.
El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas
solemnidades establecidas por la ley para que tenga validez y eficacia. El
fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la
conveniencia que sea meditado, indubitado y fehaciente. La ley dispone que
el reconocimiento tiene que constar en el registro de nacimiento, en escritura
pública o en testamento y no existe otra forma de practicar uno válido.
8.1. Reconocimiento en el Registro de Estado Civil.- Se debe hacer ante
el oficial del registro en los siguientes casos:
a) Al asentar la partida de nacimiento del hijo la que tiene que ir
firmada por el padre.
b) Por declaración posterior, asentado un acta en el mismo registro
por el que la practica y autorizada por el funcionario de registro
civil o por el alcalde.
8.2. Reconocimiento por escritura pública.- El reconocimiento de un hijo
extramatrimonial puede hacerse también delante de un notario por escritura
pública. Éste documento produce también fe plena debido a la solemnidad
con la que ha revestido el acto.
8.3. Reconocimiento por testamento.- Se puede reconocer a un hijo por
testamento, cualquiera que fuere la forma de éste de tal modo que en un
testamento cerrado, ante notario u ológrafo se podrá reconocer un hijo
extramatrimonial. El testamento ológrafo iría contra el principio que sólo por
documento público se debe reconocer al hijo porque hasta que el testamento
ológrafo esté firmado, escrito y fechado por la mano del testador para que
sea válido. Es cierto que este medio es más inseguro y se presta a una más
fácil impugnación, la que contra otras es imposible de realizar. Pero el
testamento ológrafo, por otra parte, para que produzca sus efectos tiene que
ser protocolizado y se transforma en documento público. (Yolanda Vásquez
García, 1998, p.600)
8. Efectos jurídicos del reconocimiento.
Se han clasificado en principales y secundarios
El reconocimiento de hijos extramatrimoniales genera las siguientes
consecuencias jurídicas:
Adquisición del estado de hijo extramatrimonial, sin duda alguna el
efecto sustancial del reconocimiento es la atribución a una persona del
estado de hijo no matrimonial, por lo que adquiere todos sus derechos,
obligaciones y deberes inherentes a su calidad de tal.
Ejercicio de la patria potestad, los padres tiene el deber y derecho de
cuidar de la persona y de los bienes de sus hijos menores reconocidos libre y
voluntariamente. Tratándose de hijos extramatrimoniales, su ejercicio
corresponde al padre o a la madre que lo haya reconocido en forma
voluntaria; pero si ambos lo hubieran hecho conjuntamente y existiera
discrepancia, el Juez Especializado en Familia determinará a quién
corresponde el ejercicio.
Derecho alimentario, en este sentido el hijo extramatrimonial tiene
derecho a alimentos respecto del padre que lo hubiera reconocido en forma
voluntaria. Se entiende, que si el padre posteriormente se encontrara en
estado de necesidad, tendrá derecho a ser alimentado por el hijo no
matrimonial reconocido.
Derecho hereditario, por disposición legal el hijo reconocido por el
padre y/o la madre es un heredero forzoso, que concurre con los hijos
matrimoniales en igualdad de condiciones.
Cierta parte de la doctrina nacional considera como consecuencias
jurídicas de segundo orden, aunque no menos importantes, estos son:
Adquisición del apellido, por virtud de la ley, al hijo extramatrimonial
le corresponden llevar los apellidos del progenitor que lo haya reconocido;
pero si tal reconocimiento hubiera sido efectuado por ambos padres, llevará
el apellido de los dos.
Asentimiento para el matrimonio de menores. Los menores de edad
para contraer matrimonio civil requieren del asentimiento expreso de sus
padres; pero si se trata de hijos extramatrimoniales, requieren sólo la
autorización del padre que lo hubiera reconocido.
Con relación a las instituciones de amparo familiar; en lo que
concierne a la tutela, el padre o la madre sobreviviente tiene la facultad para
nombrar tutor testamentario o escriturario para el hijo que se haya bajo su
patria potestad.
En cuanto a la curatela, el reconocimiento confiere a los padres el
ejercicio de cargo de curadores respecto de sus hijos incapaces mentales y
minusválidos, así como de los que sufren pena que lleva anexa la interdicción
civil, confiere también el derecho para pedir la interdicción de los mismos
incapaces, así como el derecho de designar curador testamentario o
escriturario para el hijo enfermo o débil mental o sordomudo cuando no
tengan parientes.
Por último tratándose del consejo de familia, los padres están
facultados para designar a los miembros que deben integrarlo y también para
prohibir la formación de tal organismo o para excluir de el a determinadas
personas. Además atribuye a los parientes del padre o de la madre que
reconocieron al hijo para integrar dicho consejo.
Sub. Capitulo. III
Criterios de interpretación respecto al cambio de
apellidos por reconocimiento ulterior del padre.
1. Criterio asumido por la exposición de motivos del Código Civil de
1984.
En la exposición de motivos oficial del Código Civil de 1984 cuyo
ponente en el libro de derecho de las personas fue el jurista Jack Bigio
Ckrem brinda la siguiente solución; cuando se da el caso que la madre es la
que previamente reconoce y, posteriormente lo haga el padre. En este evento
de acuerdo con la regla contenida en la primera parte del artículo 21º,
inicialmente corresponden al hijo extramatrimonial los (dos) apellidos de su
madre. Pero como posteriormente, el otro progenitor reconoce al hijo
extramatrimonial, la ley ha considerado “…que debe llevar el primer apellido
de los dos”, según está establecido en la parte final del artículo 21º del.
Código Civil de 1984. En ésta hipótesis, debe interpretarse, en armonía con
lo que se dispone en el artículo 20º del Código Civil de 1984, que debe
efectuarse la rectificación judicial de partida correspondiente a fin de que
lleve el primer apellido de cada uno de los progenitores y en el orden que él
dispone.
2. Criterio asumido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.
El Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (2004), afirma mediante la
Resolución Gerencial Nº 043-2004-GO/RENIEC, de fecha siete de Diciembre
del año dos mil cuatro (p.18), que el reconocimiento de hijos
extramatrimoniales puede efectuarse al momento de inscribir su nacimiento o
en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica
(reconociente) o por su representante en el caso de incapaces. Respecto a la
Anotación de Reconocimiento en el Asiento Registral, refiere que; no debe
integrarse el nombre del titular del acta, esto es, no debe modificarse los
apellidos del titular, por ser competencia del órgano jurisdiccional, conforme
al artículo 29º del Código Civil. Asimismo en caso que el nombre del titular
sujeto a reconocimiento esté constituido únicamente con los apellidos de un
solo progenitor, recomienda que el progenitor que declaró el nacimiento
participe en el acto de reconocimiento, con la finalidad que firme el acta de
reconocimiento después del reconociente.
En el material denominado “Curso Inicial de Registros de Estado Civil”, de
fecha Febrero del año dos mil cinco, elaborado por el departamento de
capacitación de la Escuela Nacional de Registradores Civiles (p. 61), prohíbe
el cambio de nombre por el Registrador Civil en los términos siguientes: “No
deberán modificarse los apellidos del titular por ser exclusiva competencia del
Juez. El reconocimiento acredita el parentesco pero no implica el cambio de
nombre”.
MATERIALES Y MÉTODOS
2. MATERIAL DE ESTUDIO.
- Legislación Nacional, Constitución, Código Civil., Ley Nº 26497,
Decreto Supremo Nº 015-98-PCM.
- Legislación Comparada.
- Doctrina peruana y extranjera sobre el cambio de apellidos de los
hijos extramatrimoniales por reconocimiento ulterior de su
progenitor.
2. MÉTODOS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.
2.1. MÉTODOS.
2.1.1. Método Histórico.
Este método se utilizó cuando se indagó por los orígenes y antecedentes
del tema de investigación, lo que permitió presentar una visión amplia y
precisa sobre el problema.
2.1.2. Método Analítico.
Este método se empleó al analizar la realidad problemática, la legislación
nacional, comparada, y la doctrina, relacionados con el objeto de la
investigación.
2.1.3. Método Comparativo.
Este método se utilizó para comparar los resultados obtenidos.
2.1.4. Método Sintético.
Este método se utilizó para procesar los datos que se obtuvieron en la
etapa de la ejecución, los que unidos a la doctrina, legislación, permitió
obtener conclusiones válidas.
2.2. TÉCNICAS.
2.2.1. Técnica de Observación.
Durante la ejecución del proyecto; se observó de manera positiva la
realidad problemática, logrando captar los datos más importantes.
2.2.2. Técnica del Acopio documental.
Se recolectó información de los diferentes libros de autores nacionales y
extranjeros, legislación nacional y legislaciones comparadas, revistas
especializadas y publicaciones relacionados con el tema de la investigación.
Asimismo la información que se obtuvo de las partidas de nacimiento y de los
procesos judiciales se materializó en una hoja de recolección de datos.
2.2.3. Técnica de Fichaje.
Se elaboró fichas de registro, en donde se inscribió la doctrina nacional y
extranjera; así como; la legislación nacional y comparada aplicable a la
investigación.
2.2.4. Entrevista.
Se realizó entrevistas focalizadas a diez personas en la sub. Gerencia de
Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, registrándose las
respuestas en una hoja de recolección de datos.
2.2.5. Técnica de Estadística Descriptiva.
Se realizó tablas y gráficos de los datos empíricos obtenidos durante la
investigación para la presentación de los resultados.
2.3. INSTRUMENTOS.
2.3.1. Fichas Bibliográficas.
La información doctrinaria se recolectó mediante fichas bibliográficas.
2.3.2. Cuadros Comparativos.
Se diseñó cuadros comparativos para registrar el tratamiento legislativo
del objeto de investigación en el Perú y en otros países lo que facilitó la
confrontación y análisis.
2.3.3. Hojas de Registro.
Se elaboraron hojas de registro de los casos de procesos judiciales de
rectificación de partida con reconocimiento ulterior del padre, en lo referente
a como se resolvieron, las cuales facilitaron el análisis respectivo.
3. UNIVERSO, POBLACIÓN Y MUESTRA:
3.1.Universo.
Estuvo constituido por el total de expedientes judiciales de rectificación de
partida de nacimiento, tramitados en el distrito judicial de La Libertad entre
los años 2003-2005, asimismo por las partidas de nacimiento que contenían
filiación extramatrimonial posterior del progenitor entre los años 2000-2005,
que obran en la subgerencia de Registros de Estado Civil de la Municipalidad
Provincial de Trujillo.
3.2. Población.
La población objeto de estudio estuvo constituido por el total de
expedientes judiciales de rectificación de partida de nacimiento por
reconocimiento ulterior de su progenitor, tramitados en el distrito judicial de
La Libertad, entre los años 2003-2005. Asimismo estuvo representada por
todas las partidas de nacimiento que contenían reconocimiento posterior del
progenitor, realizadas entre el 01 de Enero del 2000 hasta el 30 de Diciembre
del año 2005, que obran en la subgerencia de Registros Civiles de la
Municipalidad Provincial de Trujillo.
3.3. Muestra:
Estuvo constituida por el 100% de expedientes judiciales de rectificación
de partida de nacimiento por reconocimiento ulterior de su progenitor,
tramitados en el distrito judicial de La Libertad, entre los años 2003-2005; así
como por el 100% de las partidas de nacimiento con reconocimiento posterior
del padre realizadas entre el 01 de Enero del 2000 hasta el 31 de Diciembre
del año 2005, que obran en la subgerencia de Registro de Estado Civil de la
Municipalidad Provincial de Trujillo.
4. DISEÑO DE EXPERIENCIA.
a. Se observó las partidas de nacimiento que contenían actas de
reconocimiento ulterior del padre, agrupadas en función del mecanismo
jurídico que hizo efectivo el derecho a los apellidos, utilizando los
indicadores de inscripción del orden resultante; de oficio por el
registrador civil o por pronunciamiento judicial.
b. Se recopiló la bibliografía nacional y extranjera sobre el objeto de
estudio. Asimismo la legislación nacional y comparada lo que
permitió identificar los diversos criterios que se adoptan.
c. Se realizó entrevistas focalizadas a personas que pretendían cambiar
los apellidos por el reconocimiento ulterior del progenitor lo que permitió
conocer las razones de su pretensión y que derechos inherentes de la
filiación se vulneró.
d. Se observó expedientes judiciales que contenían la pretensión de
cambio de apellidos tramitados en el distrito judicial de La Libertad, de
los cuales se describió el desarrollo del proceso, el pronunciamiento del
juzgador y las razones del porque el solicitante acudió al órgano
jurisdiccional.
e. Para el procesamiento de los datos se utilizó una base de datos
que se le denominó “Rectificación de Partida” (RECPAR), lo que
permitió almacenar y procesar los datos obtenidos.
RESULTADOS
1.- DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO QUE CONTIENEN ACTAS DE
RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PADRE ENTRE EL AÑO 2000-2005
QUE OBRAN EN LOS REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE TRUJILLO.
1.1. Se identificó y constató que entre los años 2000-2001, se realizaron
asientos de reconocimiento posterior del padre, en donde se inscribió el
orden resultante de oficio por el registrador civil y entre el año 2002-2005 se
inscribió el orden resultante por pronunciamiento judicial. Asimismo se
apreció que al reverso de la partida de nacimiento se inscribió como
anotación marginal el acta del reconocimiento de la siguiente forma:
1.1.1. Se utilizó hasta el 31 de diciembre del año dos mil uno el siguiente
formato:
ACTA DE RECONOCIMIENTO
En la fecha, don GUILLERMO ANTONIO
PÉREZ CARLIN de VEINTIDOS años, con DNI.
Nº 18871026, RECONOCE al titular de la
presente partida, como HIJA suyo, quien en
adelante se llamará GINA LIZBETH PÉREZ
ALVAREZ, para la cual firma al pie de la
presente con el funcionario del ramo a los
DIECINUEVE días del mes de MAYO del año
dos mil UNO.
1.1.2. Se utiliza desde el primero de enero del año dos mil dos a la fecha el
siguiente formato:
ACTA DE RECONOCIMIENTO
En la fecha, don VÍCTOR ANTONIO
CAVERO ALARCÓN de 46 años, con
documento de identidad DNI. Nº 18871026,
RECONOCE al titular de la presente
partida, como hijo(a) suyo, por lo cual
firma al pie de la presente con el
Fig. Nº: 02
Fig. Nº: 01
funcionario de Registros Civiles a los 17
días del mes de FEBRERO del año dos mil
CUATRO.
1.1.3. Adicionalmente al formato anterior se utilizó el siguiente formato.
ACTA DE RECTIFICACIÓN
En virtud de la resolución judicial de fecha:
DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO,
expedida por el PRIMER Juzgado de Paz
Letrado que despacha el Dra. NANCY
VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ secretario JUAN
ALBERTO JARA VALENCIA. SE RECTIFICA la
presente partida en el sentido: Que, EL
NOMBRE CORRECTO DEL TITULAR DE LA
PARTIDA ES: JESÚS ANDREÉ CAVERO PÉREZ,
Y NO COMO SE HA CONSIGNADO. ASIMISMO
EL NOMBRE CORRECTO DE SU PADRE ES:
VÍCTOR ANTONIO CAVERO ALARCÓN; Y NO
COMO SE HA OMITIDO. EXP. Nº 3168-05.
TRUJILLO, DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
CINCO.
1.2. Se constató de las personas que pretendían cambiar los apellidos que el
95% realizaron el trámite judicial para cambiar los apellidos y el 5% de
personas no realizaron dicho trámite.
Realizaron el trámite judicial
Gráfico Nº: 01
Fig. Nº: 03
2.- DE LAS ENTREVISTAS FOCALIZADAS REALIZADAS A PERSONAS
QUE HABIAN RECONOCIDO POSTERIORMENTE A SUS HIJOS EN LA
SUB. GERENCIA DE REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE TRUJILLO.
2.1. Se comprobó que los motivos por lo que se pretendía el cambio de
apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su
progenitor eran los siguientes
2.1.2. Dos personas manifestaron que requerían el cambio de apellidos
porque querían que sus hijos llevaran el apellido de su padre, y así se les
pueda consignar en la ficha de matrícula y demás documentos.
2.1.3. Cinco personas manifestaron que se les negó el derecho a los
alimentos debido a que no existía correspondencia entre el nombre del titular
de la partida y los datos de padre que reconoció posteriormente, por lo que
exhortaban que se exprese el orden resultante.
2.1.4. Tres personas refirieron que el Registro Nacional de Identidad y Estado
Civil les negó expedirles su Documento Nacional de Identidad del titular de la
partida con el apellido del padre, recomendándoles que necesitaban de un
pronunciamiento judicial que declare el orden resultante.
3.- DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN ASUMIDOS POR LA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS OFICIAL DEL CÓDIGO CIVIL Y EL REGISTRO
NACIONAL DE IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL; SOBRE EL CAMBIO DE
APELLIDOS POR RECONOCIMIENTO POSTERIOR DEL PROGENITOR.
Criterio asumido por la
exposición de motivos Oficial
del Código Civil de 1984.
Criterio asumido por el
Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil.
(RENIEC)
En ésta hipótesis, debe
interpretarse, en armonía con lo
que se dispone en el artículo 20º
del Código Civil, debiendo
efectuarse la rectificación judicial
de partida correspondiente a fin
de que lleve el primer apellido de
cada uno de los progenitores y en
el orden que él dispone.
La parte final del artículo 21º
establece que igual regla rige en
caso de filiación o declaración
judicial. En éste caso el
registrador civil deberá proceder a
la rectificación de la partida
correspondiente, en mérito de la
sentencia que declare la filiación
del interesado.
Respecto a la anotación del
reconocimiento en el asiento
registral, refiere que; no debe
integrarse el nombre del titular del
acta, esto es, no debe modificarse
los apellidos del titular, por ser
competencia del órgano
jurisdiccional, conforme al artículo
29º del Código Civil y que el
reconocimiento acredita el
parentesco pero no implica el
cambio de nombre”. Asimismo en
caso que el nombre del titular sujeto
a reconocimiento esté constituido
únicamente con los apellidos de un
solo progenitor, recomienda que el
progenitor que declaró el nacimiento
participe en el acto de
reconocimiento, con la finalidad de
que firme el acta de reconocimiento
después del reconociente.
4.- DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES QUE CONTIENEN LA
PRETENSIÓN DE CAMBIO DE APELLIDOS TRAMITADOS ANTE EL
DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD ENTRE EL AÑO 2003 AL 2005.
2.1. Se verificó que al término de los tres últimos años, se registraron, 488
casos, en donde se solicitó el cambio de apellidos ante el órgano
jurisdiccional, de los cuales, el 26% fue solicitado por el padre, el 69% por la
madre, y el 5% por el apoderado, debiéndose precisar que los casos se
solicitaron con diferentes denominaciones.
2.2. Se cotejó que en el término de los tres últimos años, se registraron, 488
casos, en donde se solicitó el cambio de apellidos de los cuales el 80% se
CAMBIO DE APELLIDOS ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
69%
26%
5%
EL PADRE
LA MADRE
APODERADO
SOLICITANTES
Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La Libertad.
Gráfico Nº: 02
solicito con la denominación de rectificación de partida de nacimiento; y el
20% con la denominación de cambio de nombre.
.
2.3. De los 390 casos de cambio de apellidos tramitados como rectificación
de partida, se constató que al ser calificada la solicitud, el 24% fueron
declarados improcedentes por incompetencia en la materia, por considerar
que la pretensión solicitada era un cambio de nombre; y el 76% se admitieron
a trámite.
CAMBIO DE APELLIDOS TRAMITADOS ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL COMO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
76%
24%
ADMITIDAS IMPROCEDENTES
Gráfico Nº: 04
Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La Libertad.
SOLICITUDES DE CAMBIO DE APELLIDOS CON DISTINTA DENOMINACIÓN
80%
20%
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA CAMBIO DE NOMBRE
DENOMINACIÓN
Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado y Juzgados Civiles del Distrito Judicial de La Libertad.
Gráfico Nº: 03
2.4. Se contrastó que de los 295 casos admitidos como rectificación de
partida, el 76% se realizó la audiencia de actuación y declaración judicial; y el
24% se concedió el trámite especial, prescindiéndose de la celebración de la
audiencia.
2.5. Se constató de los 295 casos admitidos como rectificación de partida de
nacimiento que todos fueron declarados fundados de los cuales el 29% se
señaló el orden resultante y que se consigne el nombre del padre que
reconoció posteriormente; y el 71% únicamente se señaló el orden resultante.
PROCESOS JUDICALES ADMITIDOS COMO RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE
PARTIDA
76%
24%
CON AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL
TRAMITE ESPECIAL, SE PRESCINDIÓ DE LA AUDIENCIA
Gráfico Nº: 05
Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La Libertad.
SOLICITUDES DE CAMBIO DE APELLIDOS ADMITIDOS COMO RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA
29%
71%
EL ORDEN RESULTANTE Y EL NOMBRE DEL PADRE
EL ORDEN RESULTANTE
EN LA RESOLUCIÓN SE DECLARÓ:
Gráfico Nº: 06
5.- DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN
5.1. DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN NACIONAL.
La atribución inicial de los apellidos se realiza ordinariamente en función
de la filiación de la persona. Solo excepcionalmente cuando el sujeto carece
de filiación conocida o cuando el status de filiación no sea susceptible de
constatarse legalmente, la asignación del prenombre y de los apellidos se
realizan en virtud de un acto especial de imposición administrativa, es decir
por el Registrador Civil.
El régimen de los apellidos de los hijos extramatrimoniales de filiación
conocida, nuestra legislación distingue tres supuestos: a) hijos cuya filiación
paterna y materna haya sido determinada legalmente; b) hijos cuya filiación
haya sido determinada únicamente con respecto al padre; y c) hijos cuya
filiación haya sido constatada únicamente con respecto a la madre.
La determinación del estado de filiación produce sus efectos con respecto
a los apellidos, tanto en el caso del reconocimiento por parte del progenitor
como en el de determinación de la filiación en virtud de sentencia judicial
debiendo requerirse únicamente para que surta efectos la correspondiente
inscripción registral.
El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas
solemnidades dispuestas por la ley para que tenga validez y eficacia, su
fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la
conveniencia que sea meditado, indubitado y fehaciente. Mientras no haya
reconocimiento, el hijo no puede ejercitar sus derechos de tal, igualmente al
producirse el reconocimiento, esos derechos adquieren viabilidad legal,
pueden ser ya ejercitados.
Asimismo tres principios rigen los efectos del reconocimiento a) El de que,
una vez practicado y sin perjuicio de la acción invalidatoria, el reconocimiento
es irrevocable, b) El que dicho acto no admite modalidad alguna -plazo,
condición, cargo-, por lo cual no es posible recortar los efectos que la ley le
atribuye, y c) Que tales efectos surten respecto del padre o madre
reconociente y no arrastran al que no ha realizado el reconocimiento.
Los efectos jurídicos del reconocimiento se han clasificado en principales y
secundarios generando las siguientes consecuencias jurídicas: La
adquisición del estado de hijo extramatrimonial, el ejercicio de la patria
potestad, el derecho alimentario, el derecho hereditario. Cierta parte de la
doctrina nacional considera como consecuencias jurídicas de segundo orden:
La adquisición del apellido, el asentimiento para el matrimonio de menores y
con relación a las instituciones de amparo familiar; la curatela.
5.2. DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN COMPARADA
5.2.1. PORTUGAL:
Código Civil. Art. 1875:
- El hijo usarä los apellidos del padre y de la madre o solamente los de
uno de ellos.
- La elección de los apellidos del hijo menor pertenece a los padres, y
en caso de desacuerdo, decidirá el juez, en armonía con los intereses
del hijo..."
5.2.2. PARAGUAY
Código Civil. Art. 12:
“Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor,
y el orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los
padres. Adoptando un orden para el primer hijo, el mismo será
mantenido por todos los demás (...)
(...) Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez
para invertir el orden de los apellidos."
5.2.3. FRANCIA
Código Civil. Artículo 334-2
Los padres pueden decidir durante la minoría de edad del hijo, por medio de
una declaración conjunta al oficial del Registro Civil o bien la sustitución por
el apellido del progenitor cuya filiación hubiera sido determinada en segundo
lugar, o bien la atribución de los dos apellidos sucesivamente en el orden por
ellos escogieron, hasta el límite de un apellido por progenitor.
Mencionándose todo cambio de apellido al margen de la partida de
nacimiento.
Si el hijo tuviera más de trece años, será necesario su consentimiento
personal. No obstante, en los dos años siguientes a su mayoría de edad, el
hijo podrá pedir recuperar el apellido que llevaba anteriormente mediante una
solicitud que presentará ante el juge aux affaires familiales.
5.2.4. MÉXICO.
Código Civil. Art. 79 y ss
Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber registrado
su nacimiento, se formara acta separada.
En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento,
se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
5.2.5. PUERTO RICO
Código Civil. Art. 127.
El hijo natural reconocido tiene derecho a llevar el apellido del que lo
reconoce.
5.2.6. ITALIA
Cödigo Civil Art. 262 .
Si el reconocimiento ha sido efectuado después de la madre, el hijo asume el
apellido del padre agregando o sustituyendo al de la madre.
5.2.7. CHILE
Ley No. 17.344
En los casos de filiación natural o de hijos ilegítimos, para agregar un apellido
cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de
los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales, deberá solicitarlo
para cambiar sus apellidos
5.2.8. EL SALVADOR
Ley especial. Art. 18
Cuando la paternidad fuere reconocida voluntariamente, por acto posterior a
la inscripción del nacimiento del hijo, el funcionario encargado de la oficina
del Registro Civil cancela la partida de nacimiento y asienta una nueva, en la
que se consignan; el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la
madre.
5.2.9. VENEZUELA
Código Civil. Art. 472
El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de
nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se
hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el
nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio
de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y
su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su
nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual
concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los
testigos y el secretario.
5.2.10. ESPAÑA
Código Civil. Art. 55.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta
determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición
de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de
nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores
nacimientos con idéntica filiación. Alcanzada la mayoría de edad, se podrá
solicitar la alteración del orden de los apellidos.
5.2.11. ARGENTINA
Ley de nombre de las personas naturales Nº 18.248. Art. 5
Si el reconocimiento del padre fuese posterior al efectuado por la madre, y el
hijo ya estuviese inscrito con el apellido materno y fuera conocido
públicamente de esa forma, deberá adoptar automáticamente el apellido del
padre, y si quiere conservar el de la madre, sin anteponer el apellido paterno,
necesitará para ello autorización judicial.
También el hijo puede ejercitar personalmente la acción judicial tendiente a
mantener el apellido materno, después de haber cumplido los dieciocho
años, y se fija un plazo de caducidad de dos años para el ejercicio de esta
acción, que se computará a partir del momento en que cumpla la edad
mencionada, o desde su emancipación anterior por matrimonio, o desde el
momento en que el padre efectuó el reconocimiento, si fuese posterior a
estos hechos.
DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS
1.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LAS PARTIDAS DE
NACIMIENTO QUE CONTIENEN ACTAS DE RECONOCIMIENTO
ULTERIOR DEL PADRE ENTRE EL AÑO 2000-2005 QUE OBRAN EN LOS
REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
TRUJILLO.
De los resultados obtenidos de las partidas de nacimiento que contienen
actas de reconocimiento ulterior del progenitor, revelan que a partir de enero
del año 2002, se modificó el formato del acta de reconocimiento limitándose
únicamente a dar conocimiento de la vinculación de filiación entre el
reconociente y el titular de la partida; a diferencia de las actas de
reconocimiento que se inscribieron entre el enero del año 2000 al 31 de
diciembre del año 2001, en el cual se expresa el orden resultante, generado
por el reconocimiento posterior del padre en el mismo acto.
Asimismo en las actas de reconocimiento en la que se omitió expresar el
orden resultante, se ha constatado que posteriormente se ha realizado otra
anotación marginal con la denominación de acta de rectificación judicial,
apreciándose que se cambia los apellidos del titular de la partida; es decir se
consigna el primer apellido del padre y el primero de la madre en ese orden,
sustituyendo los apellidos de la madre que ostentaba; hecho que revela el
sometimiento a un pronunciamiento judicial para obtener en mérito al
pronunciamiento judicial el orden resultante y así puedan usar legítimamente
el apellido del padre, generado por el reconocimiento ulterior de su
progenitor.
En lo que respecta a las personas que solicitaron el cambio de apellidos
evidencian que existe un reducido porcentaje que no lo solicitaron, con lo que
se deduce que no les favorecía el cambio debido a que tenían sus
documentos con los apellidos de la madre y habían adquirido una
identificación en su entorno social, con lo que se podría afirmar que el
ineludible cambio de los apellidos es considera do perjudicial para el tráfico
jurídico de sus documentos, además sería revelador de su estado civil de hijo
extramatrimonial, y de la adquisición tardía de la filiación paterna.
2.- DEL ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LAS ENTREVISTAS
FOCALIZADAS REALIZADAS A PERSONAS QUE HABIAN RECONOCIDO
POSTERIORMENTE A SUS HIJOS EN LA SUB. GERENCIA DE
REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
TRUJILLO.
De las entrevistas focalizadas realizadas a personas que pretendían el
cambio de apellidos en merito al reconocimiento ulterior del progenitor en la
sub. Gerencia de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo,
demuestran que los motivos por lo que se pretendía el cambio de apellidos
mayoritariamente era que se les consigne el apellido del padre, para poder
identificarse con el apellido paterno; asimismo manifestaron que se les exigía
como requisito imprescindible, constar el orden resultante de los apellidos en
la partida de nacimiento, para que pueda ejercer los derechos inherentes de
la filiación como fue el derecho a los alimentos.
De esta manera se podría afirmar que las personas encargadas de
calificar la exactitud de la información de las partidas de nacimiento,
desconocen los efectos jurídicos de los derechos inherentes de la filiación,
generados por el reconocimiento ulterior del progenitor, atribuyéndole
prioridad al principio de literalidad, al exigir que en la partida de nacimiento,
se exprese el orden resultante de los apellidos, y ante su incumplimiento se
deniega el ejercicio de los derechos inherentes de la filiación obtenida con
posterioridad, alegando la falta de identidad entre los apellidos del titular de la
partida y de su progenitor, y supeditando la eficacia del derecho a los
alimentos, al requisito del orden resultante de los apellidos.
En lo referente al tiempo y costos que conlleva el pronunciamiento judicial
para obtener el cambio de apellidos y la inscripción correspondiente que
osciló entre cuatro y seis meses, evidencian que el ejercicio de los derechos
inherentes de la filiación obtenida con posterioridad quedaron postergados
durante ese plazo. Ante esta realidad los hijos extramatrimoniales que no
contaban con los medios económicos tuvieron que conformarse, en continuar
identificándose con los apellidos de la madre o en su defecto postergaron la
solicitud de sus documentos de identidad, a la espera del pronunciamiento
judicial que declare el orden resultante, con la finalidad que se les expida sus
documentos con el apellido del padre.
Al haberse relacionado que el titular de la partida de nacimiento lleve el
apellido del padre para acreditar fehacientemente el nexo filiatorio, se deduce
que no pudieron ejercer el derecho a los alimentos tales como beneficios
económicos y prestaciones de salud. Asimismo al conseguir el
pronunciamiento judicial del cambio de apellidos, se les denegó la
retroactividad de los derechos, que se habían adquirido por el
reconocimiento, bajo el argumento: que era un requisito imprescindible para
que se generen los derechos, haber acreditado fehacientemente la
vinculación filiatoria con el reconociente. Con lo que evidencia que le dan una
naturaleza constitutiva, desconociendo la existencia de los efectos jurídicos
del reconocimiento.
Ante esto se podría afirmar que al requerirse el pronunciamiento judicial
que ordene el cambio de apellidos tiene una directa repercusión en la
vulneración de diversos derechos fundamentales, tales como el derecho a la
identidad y el derecho a los alimentos
la Constitución Peruana, en el artículo 6º del Código de los Niños y
Adolescentes, así como en diversos instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, tales como; La Declaración Universal de Derechos
Humanos (artículos 6º y 15º); Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículos 16º y 24º); Declaración de los Derechos del Niño (principio
Nº 3); Convención de los Derechos del Niño (artículos 7º y 8º); Convención
Americana de Derechos Humanos (artículos 3º, 18º y 20º). De estas normas
puede deducirse que los elementos que conforman el contenido de este
derecho son: el derecho a la personalidad jurídica, al nombre, a una
nacionalidad, así como a conocer, en la medida de lo posible, al padre y a la
madre; y llevar sus apellidos.
Este derecho suele materializarse, y así lo prescriben las disposiciones
legales en el ordenamiento jurídico peruano, a través de la inscripción en los
registros civiles y con la expedición del Documento Nacional de Identidad,
pues ello permitirá ejercer otros derechos vinculados a la ciudadanía, tales
como sufragio, celebración de contratos, intervención en procesos judiciales
y administrativos, realización de actos notariales, acceso a cargos públicos,
obtención del pasaporte, inscripción en el sistema de seguridad o previsión
social. Por consiguiente al impedírsele inscribirse con el primer apellido del
padre, por no haber presentado la partida de nacimiento con el
pronunciamiento judicial que declare el orden resultante, demuestran que
dificultan o impiden el registro de la identidad y limitan a las personas
afectadas en el ejercicio inmediato y pleno de sus derechos, que se
adquirieron con la filiación posterior, derivando en la vulneración de otros
derechos fundamentales debido a su naturaleza relacional, es decir, un
derecho cuya vigencia o violación condiciona la situación de otros derechos
fundamentales. Y es que la falta de correspondencia entre los apellidos del
padre y el reconocido viene originando que muchas personas, por el hecho
de no presentar su nombre con el apellido del padre en la partida de
nacimiento o documento de identidad respectivo, no puedan beneficiarse con
asignaciones familiares, prestaciones de salud, provenientes del padre.
En lo referente al derecho de los alimentos está consagrado en el Código
Civil de 1984 y en el Código de los Niños y Adolescentes, siendo considerado
por diversos juristas nacionales como un derecho personalísimo que está
dirigido a garantizar la subsistencia del titular, no pudiendo desprenderse de
él, es decir los alimentos es todo lo que es indispensable para el sustento,
como la habitación, el vestido, y la asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia, estos se ampliarían a su educación, instrucción y
capacitación para el trabajo
Si bien es cierto, la razón de ser de los alimentos radica en el estado de
necesidad del alimentista, la vinculación que tiene el padre con el hijo
reconocido origina una obligación jurídica que no debe estar condicionada,
pues es un derecho fundamental inherente al ser humano, tutelado por la
Constitución y demás preceptos legales.
Lo que se protege con el derecho a los alimentos, son
determinados deberes legales asistenciales que se estiman como
presupuestos indispensables del sujeto para el desarrollo de su
capacidad en orden a la satisfacción de sus necesidades. Asimismo la
Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959,
prescribe que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros
medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de
libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración
fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño."
Ahora bien, los derechos fundamentales constituyen límites al poder y,
por ende, resultan vinculantes para los organismos públicos. Así lo disponen
los artículos 1° y 44° de la Constitución, cuando señalan que la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado, y que es deber primordial del Estado garantizar los
derechos humanos. Por cierto que un Estado promotor de estos derechos
humanos, tiene el deber, de un lado, de abstenerse de lesionar los derechos
fundamentales; y, del otro, de garantizar, a través de la adopción de medidas
concretas y la eliminación de barreras, la efectividad de los mismos.
Resulta claro que éste deber estatal resulta directamente aplicable a la
defensa, protección y promoción del derecho fundamental a la identidad de
las personas, así como a la obligación de las entidades públicas, entre las
que destaca por la especialidad de sus funciones el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), de abstenerse de lesionar tal derecho
así como de adoptar medidas para superar los obstáculos para su plena
vigencia, que de todo lo expuesto se ha demostrado que prácticamente se
restringe el ejercicio del derecho a la identidad al proscribir que el registrador
civil realice el cambio de apellidos en el mismo acto del reconocimiento
posterior, y al recomendar al interesado realizar el trámite judicial de
integración del apellido paterno (término utilizado por el RENIEC al referirse
al cambio de apellidos), en el nombre del titular de la partida de nacimiento,
acarrea la vulneración de otros derechos fundamentales tales como los
alimentos.
3.- DEL ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
ASUMIDOS POR LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS OFICIAL DEL CÓDIGO
CIVIL Y EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL;
SOBRE EL CAMBIO DE APELLIDOS.
De las soluciones que brindan tanto el Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil y la solución del jurista Jack Bigio en la exposición de motivos
oficial del Código Civil de 1984, evidencian que existe falencia en el
conocimiento de los efectos jurídicos del reconocimiento, debido a que se
recomienda un acto jurídico posterior, el de un pronunciamiento judicial que
declare el orden resultante. Además hacen una interpretación por analogía
recomendando iniciar un proceso judicial de cambio de nombre o en su
defecto como rectificación de partida, proscribiendo que el registrador civil
cambie los apellidos en el mismo acto de reconocimiento posterior y
atribuyéndole potestad exclusiva al órgano jurisdiccional, amparándose en un
cambio de la identidad del titular de la partida de nacimiento.
En lo que respecta al cambio de nombre es cuestionable aplicarlo al
cambio de apellidos por reconocimiento ulterior del progenitor, pues según
nuestra legislación se requiere un motivo justificado y se haga mediante
autorización judicial, publicada e inscrita. Por ejemplo, se puede decir que
una persona tendría un motivo justificado para realizar un cambio de nombre,
cuando se le ha asignado uno que sea extravagante, ridículo, que sea móvil
para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su
tranquilidad y bienestar; quedando al libre albedrío del juzgador su
otorgamiento, en mérito a ciertas motivaciones; a lo que accederá el Juez si
encuentra que las mismas son justificadas; siendo el pronunciamiento judicial
de naturaleza constitutiva, es decir se constituye la legitimidad de su uso, a
partir del asiento en la partida de nacimiento de la resolución que ordena el
cambio de nombre, no siendo factible para el cambio de apellido por
reconocimiento ulterior del progenitor, pues el apellido es un efecto jurídico
determinado por la ley, que surte sus efectos de pleno derecho, a diferencia
del cambio de nombre que es potestativo a solicitud del interesado.
En lo que respecta a la rectificación de partida, tampoco es idóneo, debido
a que este procedimiento está encaminado a subsanar errores materiales,
pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente
involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre en la partida de
nacimiento, lo que no se dio, en el caso de los hijos extramatrimoniales
reconocidos únicamente por la madre, pues el registrador estaba obligado a
consignarlo con los apellidos de la madre bajo responsabilidad. En este
orden de ideas no existió error sino que se inscribió en virtud de una norma
jurídica imperativa, cuyo contenido es de ineludible cumplimiento, es decir
imponen obligaciones o deberes; asignan atribuciones a funcionarios, que
deben ser cumplidas forzosamente; o imponen sanciones, como en este caso
fue el artículo 21º, artículo 392º del código Civil de 1984; y el artículo 37º del
Decreto Supremo Nº 015-98-PCM. Por consiguiente tampoco es viable su
aplicación.
De esta manera se podría afirmar que los operadores del derecho
descartan el mecanismo jurídico del cambio automático de los
apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior del
progenitor, amparados en el principio general de la inmutabilidad del
nombre, materializado en el articulo 21° del Código Civil de 1984, y se
opta por la solución empírica expuesta, desnaturalizando las
instituciones jurídicas de rectificación de partida y cambio de nombre,
además se genera una dilación innecesaria, al supeditar el ejercicio
inmediato de los derechos filiatorios a un pronunciamiento judicial .que
declare el orden resultante, debido al tiempo que conlleva la
realización del proceso judicial.
4.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS EXPEDIENTES
JUDICIALES QUE CONTIENEN LA PRETENSIÓN DE CAMBIO DE
APELLIDOS TRAMITADOS ANTE EL DISTRITO JUDICIAL DE LA
LIBERTAD ENTRE EL AÑO 2003 AL 2005.
De los resultados de los expedientes judiciales que contienen la
pretensión de cambio de apellidos tramitados entre los años 2003-2005,
evidencian que ha variado la cantidad de solicitudes incrementándose
significativamente, habiendo sido interpuesto generalmente por la madre;
también se ha determinado que existe incertidumbre en la denominación de
la pretensión a solicitar, admitiéndose en mayor porcentaje como rectificación
de partida; de lo que se podría afirmar que comparten la solución que
propone el jurista Jack Bigio Ckrem, en la exposición de motivos oficial del
Código Civil de 1984; y en menor porcentaje, fueron declaradas
improcedentes por incompetencia por la materia; las cuales se admitieron
como cambio de nombre, adhiriéndose al criterio que brinda el Registro
Nacional de Identidad y Estado Civil.
En los casos de cambio de apellidos admitidos como rectificación de
partida, se aprecia que los argumentos que fundamentan el petitorio, el o la
solicitante argumenta que se omitió el nombre del padre, debido a que la
única persona que declaró el nacimiento fue la madre y que en esa
oportunidad no existía vinculo de matrimonio entre los progenitores; por lo
que el registrador civil inscribió el nacimiento en conformidad con lo que
disponía el artículo.392° del Código Civil que prescribía: “Cuando el padre o
la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el
nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo....” y que
posteriormente habiéndose determinado la filiación paterna en favor del titular
de la partida tal como consta en el acta de reconocimiento que obra al
reverso de dicho documento, pretende que se le rectifique el apellido del
reconocido a fin de que pueda gozar los derechos inherentes a la filiación
obtenida con posterioridad. Hechos que evidencian el interés legítimo
(económico y actual) de su representado; que es el ejercicio inmediato de los
derechos inherentes a la filiación, sobre la base de la declaración del orden
resultante de los apellidos generados por el reconocimiento posterior de su
progenitor.
De los resultados de cambio de apellidos que se admitieron como
rectificación de partida, evidencian que existen criterios divergentes en el
desarrollo del proceso; respecto a si se debe llevar a cabo la Audiencia de
Actuación y Declaración Judicial; realizándose ésta en mayor porcentaje, y
en menor porcentaje se prescindió su realización al haberse dispuesto su
trámite especial.
De las audiencias de actuación y declaración judicial se colige que el juez
únicamente revisa que se haya cumplido con la formalidad del acta de
reconocimiento, lo cual le sirve de sustento para declarar el orden resultante.
Si bien es cierto, que en varios casos el padre se apersonó a la audiencia su
presencia fue intrascendente pues el juez no hubiera podido cuestionarle
respecto a su ratificación del contenido del acta de reconocimiento, debido a
que se estaría transgrediendo una de las características del reconocimiento,
la irrevocabilidad.
De los casos analizados, se colige que el 100% de solicitudes de cambio
de apellidos, admitidos como rectificación de partida fueron declaradas
fundadas, y ante la ausencia de contradicción a la pretensión pese a que se
realizaron la respectivas publicaciones tanto en el diario oficial “El Peruano” y
el diario local de mayor circulación del extracto de la solicitud, además
teniendo en consideración que las resoluciones fueron consentidas; se podría
afirmar que nadie se siente afectado por el cambio de los apellidos derivados
del reconocimiento ulterior del padre.
Asimismo cabe preguntarse ¿qué tipo de resolución se expidió;
constitutiva o declarativa?, pues en el fallo únicamente se ordena con el
término “rectifíquese”, si se considera que es constitutiva, los efectos
jurídicos como en éste caso es; el uso del apellido, surtiría su eficacia a partir
de la materialización de la resolución judicial, que es el asiento registral en la
partida de nacimiento, en cambio si se considera que es declarativa se
estaría pronunciando sobre la existencia de un derecho, lo que generaría la
retroactividad de sus efectos, es decir se reconocería los efectos sucedidos
desde la fecha del reconocimiento posterior del progenitor, por consiguiente
se podría afirmar que se expidió una sentencia declarativa, lo que en doctrina
se conoce como declaración positiva de certeza, pues la finalidad era que se
declare la existencia de un derecho sustantivo cuyos efectos ya se habían
generado en virtud del reconocimiento. Por tanto se eliminó la incertidumbre
ocasionada por el desconocimiento de las entidades de los efectos jurídicos
del reconocimiento ulterior del progenitor, dentro de ellos; el ejercicio regular
del derecho al apellido, uso legitimo del apellido del padre.
De los resultados evidencian que un alto porcentaje acudió al órgano
jurisdiccional para obtener el cambio de apellidos como consecuencia del
reconocimiento ulterior del progenitor, si bien es cierto que en los hechos en
que se fundamentan el petitorio de los solicitantes, no especifican que
derecho inherente a la filiación esta supeditado al ineludible cambio de
apellidos en la vía judicial para que surtan plenamente los efectos del
reconocimiento, se podría afirmar que su pretensión es que exista identidad
tanto en el apellido paterno del reconocido y el apellido paterno del padre que
reconoció posteriormente. Esta afirmación se deduce de los hechos que
sustentan la incertidumbre jurídica por la que requieren la intervención del
órgano jurisdiccional.
Ante lo expuesto, se podría aseverar que el proceso judicial que se
efectuó para obtener el cambio de apellidos es inoficioso. Si bien es cierto
que se tramitó como proceso no contencioso cuya finalidad es el prevenir un
conflicto potencial de intereses, al haberse alegado la existencia de
incertidumbre jurídica, entendida ésta por la doctrina como situaciones,
relaciones o hechos de carácter jurídico, a los que le falta certidumbre,
convicción o reconocimiento de los miembros de la comunidad, y de los
cuales deriva un derecho para cierta persona, la voluntad privada que en éste
caso fue el reconocimiento, únicamente esta supeditada a la formalidad de su
asiento ante el registrador civil, por ser un acto jurídico solemne, asimismo
sus efectos no dependen de alguna modalidad por ser un acto jurídico puro y
simple; consecuentemente el ejercicio inmediato de sus derechos inherentes
generados por la filiación posterior, no está supeditada a un acto posterior;
como es el pronunciamiento judicial que declare el orden resultante de los
apellidos, máxime si el derecho al apellido es un efecto secundario del
reconocimiento por lo cual no es un requisito sine quanon para la viabilidad
legal de sus derechos filiatorios obtenidos con posterioridad. Por consiguiente
si se exigía el cambio de apellidos para el ejercicio inmediato de los derechos
inherentes a la filiación obtenida con posterioridad, el solicitante únicamente
debió presentar ante el requirente, (que alega la falta de identidad o
correspondencia entre el apellido paterno del titular de la partida y el apellido
paterno del reconocedor); el asiento registral del acta reconocimiento, pues
ello es prueba de la vinculación filiatoria con el padre, además debe
considerarse que el solo hecho que una persona tenga el mismo apellido con
otra, no es prueba de filiación; así mismo no es frecuente que las personas,
que han venido usando durante años unos apellidos determinados por su
partida de nacimiento, y que han adquirido una identificación en su entorno
social, por los que son conocidos y que figuran en toda su documentación,
deseen alterar el orden de los mismos. Por lo que el ejercicio de los derechos
inherentes a la filiación obtenida con posterioridad; su eficacia es de pleno
derecho no debiendo requerirse un acto posterior para su viabilidad legal.
Del mismo modo si se les ha supeditado al ineludible cambio de apellidos
a los hijos extramatrimoniales para que puedan ejercer los derechos
inherentes a la filiación obtenida con posterioridad, teniendo en consideración
que los procesos judiciales de rectificación de partida duran
aproximadamente cuatro meses, se deduce razonablemente que difiere el
ejercicio inmediato de los derechos inherentes de la filiación posteriormente
determinada, generándole un daño irreparable porque el goce de los
derechos fundamentales tales como los alimentos y la identidad, son para
ejercerlos oportunamente; por consiguiente no se requiere de un acto jurídico
posterior para su viabilidad legal.
5.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA Y
LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA.
5.1. ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN
NACIONAL.
Se ha determinado que en la legislación nacional, la atribución inicial de
los apellidos se realiza ordinariamente en función de la filiación de la
persona. Solo excepcionalmente cuando el sujeto carece de filiación
conocida o cuando el status de filiación no sea susceptible de constatarse
legalmente, la asignación del prenombre y de los apellidos se realizan en
virtud de un acto especial de imposición administrativa, es decir por el
Registrador Civil. En consecuencia se deduce que para la adquisición de los
apellidos no existe libertad de elección sino que se adquieren normalmente
por la filiación, predeterminada por la ley.
Respecto al régimen de los apellidos de los hijos extramatrimoniales de
filiación conocida nuestra legislación ha distinguido tres supuestos: a) hijos
cuya filiación paterna y materna haya sido determinada legalmente; b) hijos
cuya filiación haya sido determinada únicamente con respecto al padre; e c)
hijos cuya filiación haya sido constatada únicamente con respecto a la madre.
Lo cual evidencia que se ha regulado la imposición de los apellidos ante los
diversos supuestos de determinación de filiación de los hijos
extramatrimoniales, pero no se ha regulado si se requiere de un acto jurídico
posterior para la eficacia del reconocimiento, en consecuencia no se podría
interpretar por analogía, equiparándolo a una rectificación de partida o en su
defecto a un cambio de nombre; pues la interpretación por analogía solo se
aplica siempre y cuando no restringa el ejercicio de los derechos. En este
caso se estaría restringiendo el ejercicio inmediato de los derechos
inherentes de la filiación obtenida con posterioridad, al supeditarlo a un
pronunciamiento judicial para la viabilidad legal de los efectos jurídicos del
reconocimiento, tales como el derecho al apellido y el derecho a los
alimentos.
Conviene destacar, que la determinación del estado de filiación produce
sus efectos con respecto a los apellidos, tanto en el caso del reconocimiento
por parte del progenitor como el de determinación de la filiación en virtud de
sentencia judicial, debiendo requerirse únicamente para que surta sus
efectos la correspondiente inscripción registral.
Se ha precisado que el reconocimiento es un acto formal, que exige
determinadas solemnidades dispuestas por la ley para que tenga validez y
eficacia, pues su fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el
acto y en la conveniencia que sea meditado, indubitado y fehaciente.
Mientras no haya reconocimiento, el hijo no puede ejercitar sus derechos de
tal, igualmente al producirse el reconocimiento, esos derechos adquieren
viabilidad legal, pueden ser ya ejercitados. Por consiguiente se podría afirmar
que por la naturaleza jurídica del reconocimiento sus efectos jurídicos no
están supeditados a un acto jurídico posterior como es el de un
pronunciamiento judicial que declare el orden resultante o condicionar que el
titular de la partida lleve los apellidos del padre que reconoció posteriormente
para que pueda ejercer los demás derechos inherentes de la filiación.
5.2. ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN
COMPARADA
En la doctrina y legislación comparada se ha determinado que predomina
mayoritariamente la atribución de los apellidos en virtud de la ley,
adquiriéndose el apellido por la filiación, no requiriéndose un pronunciamiento
judicial, es decir se adquiere de pleno derecho y si se desea invertir el orden
de los apellidos, deberán solicitarlo administrativamente previo acuerdo entre
los progenitores; y si el hijo extramatrimonial ha adquirido la mayoría de
edad, se requiere de su asentimiento.
En el caso de los hijos extramatrimoniales, si el reconocimiento del padre
fuese posterior al efectuado por la madre, y el hijo ya estuviese inscrito con
los apellidos de la madre, deberá adoptar el primer apellido del padre y el
primero de la madre, y si quiere conservar los apellidos de la madre, debido a
que fue conocido públicamente con éstos, necesitará la autorización judicial
para recuperar los apellidos que perdió en virtud de la determinación de la
filiación posterior. De lo que se podría afirmar que el cambio de apellidos es
automático y por fuerza de la ley atribuyéndole a los apellidos un grado de
flexibilidad cuando el titular de la partida haya adquirido una identidad, con la
cual es conocido en su entorno social.
En lo que respecta al reconocimiento realizado posteriormente por el
progenitor que no participó en la declaración del nacimiento, evidencian que
sus efectos jurídicos, solo están supeditados a requisitos de formalidad para
los distintas formas de determinación de la filiación, Por consiguiente se
afirmaría que se requiere únicamente el asiento registral del reconocimiento
posterior en la partida de nacimiento para que surtan plenamente sus efectos
jurídicos.
CONCLUSIONES
1.- La falta de regulación en la legislación, el desinterés en la doctrina
nacional sobre el cambio de apellidos por el reconocimiento ulterior del
progenitor; el desconocimiento de los efectos jurídicos del reconocimiento y
los criterios con tendencia a su judicialización, han generado que el único
mecanismo jurídico para obtener su ineludible cambio; sea la vía judicial.
2.-.El criterio divergente que asumen los jueces en la denominación de la
pretensión del cambio de apellidos ha generado incertidumbre en los
justiciables respecto a la denominación de la solicitud a interponer,
desnaturalizando las denominaciones de rectificación de partida y cambio de
nombre.
3.- El proceso judicial que se insta para obtener el pronunciamiento judicial
que declare el orden resultante de los apellidos en virtud del reconocimiento
ulterior del progenitor, resulta inoficiosa por su intrascendencia.
4.- El tiempo y los costos que conlleva la realización del proceso judicial, han
incrementado la carga procesal y ha postergado el ejercicio inmediato de los
derechos filiatorios obtenidos con posterioridad del hijo extramatrimonial.
5.- El pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos del hijo
extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor, difiere el
ejercicio inmediato de los derechos filiatorios obtenidos con posterioridad,
restringiendo el derecho al apellido y el derecho a los alimentos.
PROPUESTA LEGISLATIVA
Se debe modificar el artículo 391º del Código Civil, redactándose de la
siguiente forma:
Artículo 391º.- El reconocimiento en el registro puede hacerse en el
momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante
acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario
competente. Si el hijo estuviese inscrito con los apellidos de la
madre, el funcionario competente sustituirá los apellidos en la
misma acta de reconocimiento por el primer apellido del padre y
el primer apellido de la madre en ese orden.
RECOMENDACIONES
1. Regular el supuesto fáctico del cambio de apellido de los hijos
extramatrimoniales por reconocimiento ulterior del progenitor,
proscribiéndose cualquier tipo de restricción del ejercicio inmediato de sus
derechos filiatorios adquiridos con posterioridad.
ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO
1. Análisis del caso práctico en vía judicial del proceso no
contencioso de rectificación de partida Expediente Número 3168-05
visto en el Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito Judicial de la
Libertad.
1.- PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1.1.- SITUACIÓN PLANTEADA.
El presente caso fue interpuesto por VICTOR ANTONIO CAVERO
ALARCON, ante el primer juzgado de paz letrado, solicitando la rectificación
de partida de nacimiento en el proceso no contencioso, ante la necesidad
que se le consigne con su apellido a su menor hijo y en consecuencia pueda
ejercer sus derechos inherentes a la filiación obtenida con posterioridad,
argumentando que previamente realizó el reconocimiento en la vía
administrativa conjuntamente con la madre ante el Registrador Civil de la
Municipalidad Provincial de Trujillo.
Ofrece como medios probatorios, la partida de nacimiento con el respectivo
reconocimiento que consta al reverso de dicha documento, la cuales fueron
admitidas conjuntamente con las publicaciones periodísticas, que el juzgado
ordenó realizar; documentales que fueron estimadas en la Audiencia de
Actuación y Declaración Judicial.
La audiencia se celebró con la asistencia del solicitante y mediante la
resolución número tres se expide sentencia, exponiendo el juez en el
considerando Tercero que de la valoración conjunta y razonada y con criterio
de conciencia de los medios probatorios, se advierte que en la partida de
nacimiento del titular se ha consignado como apellido paterno HUAYAN,
cuando lo correcto debe de ser: CAVERO, en mérito al acta de
reconocimiento efectuado por el progenitor. Así como debe agregarse al
extremo de los datos del padre dejados en blanco, el nombre completo del
padre (progenitor). En consecuencia declara fundada la solicitud de
rectificación de partida de nacimiento y ordena se rectifique la aludida partida,
resolución que fue consentida, debido a que terminado el plazo legal para
impugnarla no se presento recurso alguno. Por consiguiente se ofició con las
partes judiciales a la sub. Gerencia de Registros Civiles de la Municipalidad
Provincial de Trujillo, con la finalidad de la inscripción correspondiente.
1.2.- DETERMINACIÓN DE LA INCERTIDUMBRE.
El solicitante en calidad de representante legal, solicita la rectificación de la
partida de nacimiento de su hijo, en lo que respecta a sus apellidos, debido a
que se le inscribió en virtud del Art. 392º del Código Civil, además se
consigne el nombre completo del progenitor por haberse dejado en blanco
dicho rubro, a efectos de dar eficacia al reconocimiento que realizó
posteriormente con anuencia de la madre y en presencia del registrador civil;
y por ende su hijo pueda gozar de los derechos inherentes de la Filiación.
1.3.- CALIFICACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA A LA LUZ DE
LA LEGISLACIÓN.
1.3.1. ASPECTO NORMATIVO.-
A. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993.
Art. 2º.- Toda persona tiene derecho:
1.-...a su identidad,…
B. CÓDIGO CIVIL DE 1984.
Art. 21º.- Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor
que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido
de los dos.
Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial.
Art. 391º. “…el reconocimiento en el Registro puede hacerse mediante
Acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario
competente…”.
Art. 392º.- Cuando el padre o la madre hicieran el reconocimiento
separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera
tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta.
Éste artículo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente
concebido.
1.3.2.- ASPECTO PROCESAL.
A.- CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Art. 424º y 425 º, respecto de los requisitos de la demanda y sus anexos.
Art.749º. Dispone que la rectificación de partida, se tramitará en la vía
del proceso no contencioso.
Art.750º. Que, prescribe la competencia para conocer del proceso no
contencioso, en este caso es el Juez de Paz Letrado.
Art.826º “…La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de
matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento,
procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o
cuando el Juez considere atendible el motivo…”
“…Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del
acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita…”
Art.827º inc.2. “La solicitud será formulada por la persona cuya partida de
nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad”.
2.- DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL.
2.1.- EL PROCESO CIVIL.
2.1.1.- Definición.- Es un conjunto de actos procesales, cuya finalidad es
hacer efectivos los derechos subjetivos, en el supuesto que estos derechos
subjetivos sean transgredidos o negados, o ha evitar los atentados contra
dichos derechos.
El proceso se puede definir como el conjunto dialéctico de actos jurídicos
procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídica
procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la
incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.
El proceso civil es el conjunto de actos concatenados, sistematizados y
lógicos, que realizan el juez, las partes, los terceros intervinientes y los
auxiliares jurisdiccionales con el objeto de solucionar un conflicto de intereses
o despejar una incertidumbre con relevancia jurídica mediante la aplicación
de la ley.
En el presente caso, el proceso civil esta materializado en el expediente Nº
3168-05, solicitado por don VICTOR ANTONIO CAVERO ALARCON, en
calidad de presentante legal de su hijo, sobre Rectificación de Partida de
Nacimiento, en la vía del Proceso No contencioso.
2.1.2.- Elementos.-
A.- Actos Jurídicos Procesales.
Son los actos que se efectúan en el interior de un proceso, el Juez, las
partes, terceros, órganos de auxilio judicial; y auxiliares jurisdiccionales,
siendo manifestaciones de voluntad, jurídicamente permitidas y autorizadas;
cuyo cumplimiento se efectúa con determinados formalismos.
Los actos procesales son las actividades que realizan las partes y el Tribunal
para preparar, iniciar, impulsar y terminar el proceso. De estos, unos se
dirigen sus efectos a él y otros solo repercuten en el mismo, porque afectan
al objeto sobre el cual versan; como el allanamiento, la renuncia, la
transacción, etc.
Los actos procesales se caracterizan porque los órganos jurisdiccionales lo
realizan en cumplimiento de la función pública, tratándose de los actos de las
partes, ninguno de estos adolecen de vicios del consentimiento (error, dolo,
etc.) que puedan invalidarlos.
Entre los principales actos procesales que obran en el presente proceso
tenemos; el escrito de la solicitud corriente a fojas 1 a 10, auto que admite a
tramite la solicitud y ordena publicar por una sola vez, un extracto de la
solicitud en el diario Oficial “el Peruano” y el diario local de mayor circulación,
acta de audiencia de actuación y declaración judicial, y la resolución que
declara consentida.
B. SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL
Son aquellas personas cuyo desenvolvimiento es trascendental en el
desarrollo del proceso e intervienen en el proceso ejercitando facultades
plenas, decisivas y están constituidas por el juez, las partes y los auxiliares
de justicia.
JUEZ DE PAZ LETRADO.
Es un funcionario público, nombrado por el Estado investido de función
jurisdiccional, cuya función principal es administrar justicia mediante la
aplicación del derecho al caso concreto.
La tarea del juez comprende tres operaciones, La investigación de la verdad,
la búsqueda de la norma y su interpretación, de su sentido y la aplicación del
derecho a los hechos.
Por razón de la materia éste proceso es de competencia de los Juzgados de
Paz Letrado en conformidad con el artículo 57ª del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-
93-JUS.
En el presente caso ésta tarea recae en la Dra. NANCY VILLAVICENCIO
RODRÍGUEZ, Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad.
LAS PARTES.
Es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se invoca la
Tutela Jurisdiccional Efectiva de algún derecho subjetivo promoviendo la
actuación de la voluntad contenida en el derecho objetivo; también es parte
aquel contra quien se formula el pedido.
EL SOLICITANTE.
También denominado actor, recurrente o accionante, es la persona o
personas que ante el órgano jurisdiccional hacen valer una pretensión. Es
aquel que acude ante los órganos para reclamar la satisfacción de una
pretensión que se encuentra protegida por la ley, con la finalidad que sea
amparada, puede ser persona natural o persona jurídica, en está última
debidamente representada.
En ese proceso el solicitante es VICTOR ANTONIO CAVERO ALARCON, en
calidad de representante legal, por ser el padre del titular de la partida de
nacimiento del menor de edad.
AUXILIARES DE JUSTICIA.
Son los servidores dependientes de los juzgados y salas que tiene como
labor organizar el proceso y cumplir con los demás actividades que señala la
ley.
En vuestro expediente, el secretario de Juzgado es el Dr. JUAN ALBERTO
JARA VALENCIA.
2.3.- LA INCERTIDUMBRE.-
Es una situación en donde puede existir un conflicto potencial de intereses.
Es decir situaciones, relaciones o hechos de carácter jurídico, a los que le
falta certidumbre, convicción o reconocimiento de los miembros de la
comunidad, y de los cuales deriva un derecho para cierta persona, de allí la
necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para hacer cesar esa
incertidumbre jurídica.
En el caso materia de análisis, la incertidumbre jurídica se determinó por la
pretensión del solicitante a que se rectifique la partida de nacimiento de su
menor hijo a efectos que se cambie los apellidos que había venido usando,
en virtud del reconocimiento posterior de su progenitor.
2.4.- EL PROCEDIMIENTO.
Es la parte dinámica del proceso que lo pone en movimiento y permite que se
realicen cada uno de los estadios. El procedimiento es la individualización del
proceso en sus particularidades conformaciones o en sus particulares formas
de proceder.
A simple vista, parecería que procedimiento tiene el mismo significado que
proceso, pero eso no es así, proceso es la reunión de estos actos de
procedimientos que forman el todo. Es decir el procedimiento es la parte y el
proceso es la reunión de esas partes.
El expediente analizado ha sido tratado de acuerdo a las normas dispuestas
para el proceso no contencioso, Artículo 749º del Código Procesal Civil y
siguientes.
2.5.- EL JUICIO.
Es la capacidad valorativa que despliega el juzgador al momento de resolver
la incertidumbre con relevancia jurídica, luego de evaluar los hechos
formulados y las pruebas aportadas por las partes, su decisión se evidencia
en la motivación de la sentencia que expida.
En el caso analizado, el juicio ésta contenido en el acta de audiencia de
actuación y declaración judicial que expide el juez del Primer Juzgado de Paz
Letrado, en cuanto declara fundada la solicitud.
2. ETAPAS Y ESTADÍOS DEL PROCEDIMIENTO.
3.1. ETAPAS DEL PROCESO
3.1.1. ETAPA POSTULATORIA.-
Es la primera etapa del proceso tiene por objeto, que las partes expongan
sus pretensiones ante el Juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en
que se basan, las que durante el transcurso del proceso serán debatidas y
posteriormente reconocidas o realizadas por el juzgador.
En el proceso no contencioso comprende la solicitud, el auto que admite.
A. LA SOLICITUD
Es la materialización de la acción civil, formulada por el interesado al juez,
traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la satisfacción de
un interés. Constituye el primer acto jurídico procesal, que con intervención
de la parte y el juez, se constituye la relación jurídico procesal, se estructuran
los hechos materia de la incertidumbre con relevancia jurídica, con el objeto
que en la resolución se ampare el derecho o pretensión que se hace valer.
Los requisitos de la solicitud son los mismos que se disponen para la
demanda, prescritos en los Arts. 424º y 425º del Código Procesal Civil.
En el expediente analizado, en la solicitud, el petitorio es que se rectifique el
apellido paterno del titular de la partida de nacimiento del hijo del solicitante,
asimismo se integre el nombre del reconociente debido a que se omitió en la
inscripción realizada por la madre.
Como fundamentos de hecho el demandante señala; que en la partida de
nacimiento de su menor hijo, inscrita en la Municipalidad Provincial de
Trujillo , en virtud del dispositivo legal 392º del Código Civil de 1984, se ha
consignado su nombre como; ANDRRÉ JESÚS HUAYÁN PEREZ, es decir
se le consigno con los apellidos de la madre y se omitió los datos del padre
del titular de la partida, en consecuencia no se le inscribió al titular con el
primer apellido del padre; debido a que el padre biológico no participó en el
acto de declaración del nacimiento, cuando lo correcto debe decir: ANDREÉ
JESÚS CAVERO HUAYÁN; acreditando con la partida de Nacimiento de su
menor hijo, la cual se solicita su rectificación. Asimismo, que el Siete de
Febrero del año Dos Mil Cinco (07/02/2005) se presentó con la madre
biológica del titular de la partida, MARÍA ELENA HUAYÁN PÉREZ a la Sub.
Gerencia de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para
que en presencia del Registrador Civil pudiera firmar el Acta de
Reconocimiento, previa manifestación de su paternidad; debido a que el no
había firmado, ni estado presente en el momento de la inscripción de la
Partida de Nacimiento; y que mediante su firma al final de dicha acta
manifestó su conformidad sobre dicha paternidad. Asimismo refiere que
recurre al órgano jurisdiccional a efectos de dar eficacia al reconocimiento
que realizó, con anuencia de la madre y en presencia del registrador civil; y
por ende pueda gozar de los derechos inherentes a la Filiación, además por
ser la única vía competente, para solicitar la rectificación de los apellidos de
mi menor hijo: igualmente se consigne su nombre; VICTOR ANTONIO
CAVERO ALARCÓN.
Jurídicamente ampara su pretensión en el Art. 2º inc. 1 de la Constitución
Política, los Arts. 21º y 391º del Código Civil, y los Arts. 749º y 750º del
Código Procesal Civil.
B. AUTO ADMISORIO
Es el primer acto jurídico procesal del juez. Presentada la solicitud, el juez
califica la misma, sii la calificación es positiva, la admite a trámite, da por
ofrecidos los medios probatorios y confiere el traslado al Ministerio Público
cuando se le haga referencia, a efecto de velar por la independencia de los
órganos judiciales y por la recta administración de justicia, éste no emitirá
dictamen.
En el presente proceso, por resolución número uno, se admite a trámite la
solicitud y ordena al solicitante que realice las publicaciones de un extracto
de la solicitud tanto en el diario oficial y diario local, por una sola vez,
conforme a lo prescrito en el art. 167º y 168º del CPC. Así mismo, se señala
fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial.
C. LAS NOTIFICACIONES
Actos procesales formales, mediante las cuales el órgano jurisdiccional hace
conocer a las partes las resoluciones que se expidan en el desarrollo del
proceso, quedando expedido su derecho de defensa como garantía procesal.
Su importancia radica en que las resoluciones judiciales no producen sus
efectos mientras no se hagan conocer a las partes.
En el presente proceso, las notificaciones por cédula realizadas por la oficina
de notificaciones del Poder Judicial, se han realizado conforme con la ley.
3.1.2 ETAPA PROBATORIA
Las pretensiones y defensas se sustentan usualmente en hechos
manifestados por las partes, que requieren ser acreditados. La etapa
probatoria es el conjunto de actos destinados, mediante la actuación de los
medios probatorios ofrecidos, a convencer al juez de los hechos expuestos
por las partes, a producirle certeza respecto de los puntos controvertidos y
así pueda fundamentar sus decisiones.
A-.LA AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL.
Es un acto jurídico procesal, al cual acude obligatoriamente el interesado en
hora y fecha fijadas por el juez. A fin que bajo la dirección del juez, se actúen
las pruebas ofrecidas oportunamente en la solicitud, siguiendo ciertos
principios y normas previstas por la ley procesal.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios
probatorios que lo sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a
su apoderado, cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a
continuación a resolverla.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá
de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios
anexados a la solicitud.
En el proceso materia de estudio, la audiencia de actuación y declaración
judicial se realizó el día dos de Junio del año dos mil cinco a las once de la
mañana, con la concurrencia del solicitante. Luego el juez procedió a actuar
los medios probatorios del solicitante consistente en la partida de nacimiento
a fojas cuatro; y el acta de reconocimiento que se encuentra al reverso de la
partida.
3.1.3. ETAPA DECISORIA
En esta etapa, el juzgador pasa a resolver la acción planteada en la solicitud
declarándola fundada, infundada o improcedente según sea el caso, teniendo
como base las consideraciones de orden sustantivo y procesal invocados en
la solicitud, amparando o denegando la pretensión del actor de conformidad
con las pruebas actuadas en el proceso.
A.-SENTENCIA
Es el acto jurídico procesal más importante que realiza el juez. Además en
ella, el juez resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre con
relevancia jurídica, aplicando el derecho que corresponde al caso concreto;
poniendo fin a al conflicto de intereses o incertidumbre con relevancia
jurídica.
El artículo 121º 3er. párrafo del Código Procesal Civil, prescribe que la
sentencia pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose
en decisión, precisa y motivada sobre la declaración controvertida,
declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de
la relación procesal.
La sentencia consta de tres partes:
Parte expositiva. El juez hace un resumen de la demanda y contestación,
así como los trámites del expediente, hasta la resolución que expide la
sentencia, si fuese su estado.
Parte considerativa. El juez consignara las consideraciones de orden
sustantivo y procesal, en la relación con las pruebas ofrecidas y se actuaran
por las partes.
En el presente caso se dieron las siguientes consideraciones:
a. El actor acude a este órgano jurisdiccional, solicitando rectificación de
partida de nacimiento de su menor hijo ANDREE JESUS HUAYAN PEREZ,
en el sentido que, conforme al acta de reconocimiento efectuado por su
progenitor don VICTOR ANTONIO CAVERO ALARCON, a fin de que se
consigne el apellido paterno al titular de la partida de nacimiento, es decir
debe consignarse al titular como: ANDREE JESÚS CAVERO HUAYÁN; y no
como ANDREÉ JESÚS HUAYÁN PEREZ; así mismo en el extremo de los
datos del padre debe consignarse el nombre completo del progenitor; esto
es: VICTOR ANTONIO CAVERO ALARCON, puesto que este extremo fue
dejado en blanco.
b. Admitida la instancia mediante resolución número uno, se dispuso la
realización de las publicaciones respectivas, las mismas que obran de fojas
once a doce, señalándose hora y fecha para la realización de la audiencia de
actuación y declaración judicial.
c. Que de la valoración conjunta y razonada y con criterio de conciencia de
los medios probatorios se advierte que en la partida de nacimiento del titular
ANDREÉ JESÚS HUAYÁN PEREZ, se ha consignado como apellido paterno
HUAYÁN, cuando lo correcto debe de ser “CAVERO”, en mérito al
reconocimiento efectuado por su progenitor, así como debe agregarse al
extremo de los datos del padre dejado en blanco, el nombre completo
(progenitor) estos es; VICTOR ANTONIO CAVERO ALARCÓN.
Parte resolutiva. En la que el juez va a determinar si la acción planteada en
la demanda, declarándola fundada o infundada.
En el presente caso de análisis la Jueza declara FUNDADA la demanda de
rectificación de partida de nacimiento, número: 60438017, año 1989,
expedido por los registros civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, en
el sentido que el apellido paterno correcto de titular es: CAVERO, y no como
se ha consignado en dicha partida, consecuentemente el nombre completo y
correcto del titular es: ANDREE JESÚS CAVERO HUAYÁN; asimismo el
nombre completo y correcto del padre (progenitor) es: VICTOR ANTONIO
CAVERO ALARCÓN, lo que deberá registrarse en el extremo dejado en
blanco en la indicada partida de nacimiento; quedando subsistente lo demás
que contiene, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución;
OFICIESE a los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo,
adjuntándose los actuados judiciales correspondientes:
3.1.4. ETAPA IMPUGNATORIA
En esta etapa las partes, pueden interponer los recursos impugnatorios que
la ley establece, pues la decisión del órgano jurisdiccional es susceptible de
ser revisada o analizada nuevamente por otro órgano jurisdiccional superior.
A. APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Es el recurso impugnatorio que interpone la parte o tercero legitimado,
afectado por una resolución que le causa agravio, a fin que el órgano
jurisdiccional superior lo examine o revise con el propósito, que sea anulada
o revocada total o parcialmente. El plazo para interponer el escrito de
apelación es de tres días.
En el expediente materias de análisis, no se presentó recurso impugnatorio
alguno contra la resolución expedida, por lo que se le declaró consentida y en
consecuencia se ofició a la Oficina de registros civiles de la Municipalidad
Provincial de Trujillo, para la inscripción correspondiente; adjuntándose las
copias respectivas.
APRECIACIONES
1. Del análisis del expediente, se observa que el demandante, interpuso
una solicitud de rectificación de partida, con la finalidad que se elimine la
incertidumbre jurídica sobre los apellidos del titular de la partida de
nacimiento y se consigne el nombre del padre en el rubro correspondiente al
haberse omitido en virtud de una norma imperativa, la cual fue el artículo
392º del Código Civil de 1984.
2. La pretensión del solicitante, corresponde a la declaración del apellido
que ostenta el titular de la partida de nacimiento en virtud del reconocimiento
posterior del padre, con la finalidad que se le cambie los apellidos que
originariamente se le impuso y consecuentemente pueda ejercer los
derechos inherentes de la filiación posterior.
3. En este sentido el juez al calificar la solicitud como rectificación de
partida debió advertir que la pretensión que se estaba solicitando en el caso
de análisis, es el derecho al uso legítimo del apellido generado por la filiación
posterior, a efectos de dar eficacia al reconocimiento y por ende pueda gozar
de los derechos inherentes a la filiación, (alimentos, patria potestad, etc.) por
consiguiente no existe una incertidumbre jurídica; sino la negación de un
derecho que surtió eficacia plena desde que se asentó el reconocimiento,
bastando únicamente que el interesado exija su cumplimiento
extrajudicialmente.
4. No es correcto haber admitido a trámite como rectificación de partida,
debido a que se entiende por rectificación, cuando existe un error material
generado por la acción u omisión generalmente involuntario o ante la
trasgresión de una norma imperativa, en éste caso el registrador civil actuó
en el cumplimiento de una norma imperativa, pues estaba obligado en
consignar con los apellidos de la madre por ser la única persona que declaró
y reconoció a su hijo, asimismo omitir la identidad del padre que no participó
de dicho acto, en consecuencia no existe error involuntario o trasgresión de
una norma imperativa.
5. De la audiencia de actuación y declaración judicial se colige que el juez
únicamente revisó que se haya cumplido con la formalidad del acta de
reconocimiento, lo cual le sirvió de sustento para declarar el orden resultante.
Si bien es cierto, que en éste caso, el padre se apersonó a la audiencia su
presencia fue intrascendente pues el juez no hubiera podido cuestionarle
respecto a la ratificación del contenido del acta de reconocimiento, debido a
que se estaría transgrediendo con una de las características del
reconocimiento, la irrevocabilidad.
6. En lo referente al nombre del padre, es irrelevante que se ordene
registrar en el extremo dejado en blanco, pues el acta de reconocimiento es
suficiente para deducirse la vinculación de filiación que existe entre el padre
y el hijo, además se expresó el nombre del reconociente en el acta de
reconocimiento.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
M, López. (1997). Derecho de Familia. (3°. Ed.). Valencia:
Albaladejo García, Manuel. (1996). Derecho Civil I – Introducción general. Vol.:
I. Barcelona: Bosch.
Aramburu Menchaca, Andrés. (1998) Notas del Nombre propio en la
Constitución y en el Código Civil. (pp. 401-409).en Estudios Jurídicos en
honor de los profesores Carlos Fernández Sessarego y Max Arias
Schreiber-Pezet. Lima: Cultural Cuzco.
Arias Schreiber Pezet, Max. (2001). Exégesis del Código Civil. Derecho de
Familia. T. VIII. Lima: Gaceta Jurídica.
Borrell Macia, Antonio. (1954). La Persona Humana. Barcelona: Bosch.
Cornejo Chávez, Héctor. (1998). Derecho Familiar Peruano. (9°. ed.). Lima:
Gaceta Jurídica.
De Ibarrola, Antonia. (1978). Derecho de Familia. México: Paraua.S.A.
Defensoría del Pueblo. (2003). La Afectación de los Derechos a la Identidad y a
la igualdad de los/as Hijos/as Extramatrimoniales en la Inscripción de
Nacimientos. Lima:
Delgado Echevarria, Enrique. (1990). Elementos del derecho Civil I – Parte
General del derecho Civil. Vol.: II. Barcelona: Bosch.
Espinoza Espinoza, Juan. (2001). Derecho de las Personas. (3°. ed.). Lima:
Huallaga.
Eto Cruz, Gerardo. (1988). Derecho de las Personas. Trujillo: Normas Legales.
Eto Cruz, Gerardo. (1989). Derecho de Familia en la Constitución y el Nuevo
Código Civil. Trujillo: Marsol Perú.
Fernández Sessarego, Carlos. (1992). Derecho a la Identidad Personal. Buenos
aires: Astrea.
Hinostroza Minguez, Alberto. (1997). Derecho de Familia. (2°. ed.). Lima: Fecal.
Hualde Sánchez, José Javier. (1995). Manual de Derecho Civil I – Introducción
y Derecho de la Persona. Madrid: Marcial Pons.
J. Castán Tobeñas. (1985). Derecho Civil Español Común y Foral. (9°. ed.). T.5.
Vol. II. Rev. Madrid: Ed. Reus S.A.
Josserand, Louis. (1952). Derecho Civil I – Personas. Vol.:I. Buenos Aires: Bosch
y Cia.
L. Martínez-Calcerrada. (1983).El nuevo Derecho de Familia. (3°. ed.). T. I.
Madrid.
La Cruz Berdejo, José Luís. (1989). Elementos del Derecho Civil. T. IV. Derecho
de Familia. Vol.: II. (3°.ed.) Barcelona: José Maria Bosch.
La Cruz Berdejo, José Luís. (1998). Derecho Civil: Personas-El Registro Civil.
España: Dykinson.
Larenz, Kart. (1978). Derecho Civil- Parte General. Alemania: editores de
Derechos reunidos.
Luces Gil, Francisco. (1978). El nombre Civil de las Personas Naturales en el
Ordenamiento Jurídico Español. Barcelona: Bosch.
Luces Gil, Francisco. (1980). Derecho Registral Civil. (2º. ed.). Barcelona:
Bosch.
M. Albaladejo. (1982). Curso de Derecho Civil. T. IV Barcelona: Bosch.
Mallqui Reynoso, Max. (2002). Derecho de familia. T. II. Lima: San Marcos.
Messineo, Francesco. (1954). Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos
Aires: Ediciones Jurídicas Europeas Americanas.
Parra Benítez, Jorge. (1997) Manual de Derecho Civil. (3°. ed.). Bogota:
Temis.
Peralta Andía, Javier Rolando. (2002). Derecho de Familia. (3°.ed.). Lima:
idemsa.
Placido V, Alex F. (2002). Manual de derecho de Familia. (2°. ed.). Lima
Gaceta: Jurídica.
Placido V, Alex F. (2003). Filiación y Patria Potestad. Lima Gaceta: Jurídica.
Puig Brutau, José. (s.f). Compendio de Derecho Civil. (Vol.:I).Barcelona: Bosch.
Revoredo, Delia. (1988). Código Civil: IV. Exposición de Motivos y Comentarios.
(2°. ed.). Lima:
Salvador Alemany, Verdaguer. (1974). Estudios sobre la Filiación Ilegitima en el
Derecho Español. Barcelona: Bosch.
Torres Vásquez, Aníbal. (2002). Código Civil. (6°.ed.). Lima: Idemsa.
Varsi Rospigliosi, Enrique. (1999). Filiación, Derecho Genético. Lima: Cfe. Univ.
Lima.
Vásquez García, Yolanda. (1998). Derecho de Familia. Lima: Huallaga.
Vásquez Ríos, Alberto. (1997). Derecho de las Personas. T.I. Lima: San
Marcos.
Zavaleta Carruitero, Wilvelder. (2002). Código Civil. T. I. Lima: Rodhas.