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En la Ciudad de México, siendo las 10:00 horas del día 20 de agosto de 2014, se reunieron en el salón de sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, a fin de celebrar sesión extraordinaria del Consejo General las señoras y señores: Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Consejero Presidente; Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y Licenciado Javier Santiago Castillo, Consejeros Electorales; Diputado Alfredo Botello Montes; Diputada María de las Nieves García Fernández; Senador Zoé Robledo Aburto; Diputado Ricardo Astudillo Suárez y Diputado Ricardo Mejía Berdeja, Consejeros del Poder Legislativo; Licenciado Rogelio Carbajal Tejada, representante propietario del Partido Acción Nacional; Licenciado José Antonio Hernández Fraguas, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; Maestro Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; Maestro Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo; Profesora Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México; Licenciado Juan Miguel Castro Rendón, representante propietario de Movimiento Ciudadano; Profesor Roberto Pérez de Alva Blanco, representante propietario de Nueva Alianza; Licenciado Horacio Duarte Olivares, representante propietario de MORENA; Licenciado Berlín Rodríguez Soria, representante propietario de Encuentro Social y Licenciado Ricardo Espinoza López, representante propietario del Partido Humanista. Asimismo, concurre a la sesión el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario del Consejo del Instituto Nacional Electoral. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Buenos días, señoras y señores consejeros y representantes, iniciamos la sesión extraordinaria del

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Page 1: El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina · 2 Consejo General convocada para este día, por lo que le pido al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum

En la Ciudad de México, siendo las 10:00 horas del día 20 de agosto de 2014, se reunieron en el salón de sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, a fin de celebrar sesión extraordinaria del Consejo General las señoras y señores: Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Consejero Presidente; Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y Licenciado Javier Santiago Castillo, Consejeros Electorales; Diputado Alfredo Botello Montes; Diputada María de las Nieves García Fernández; Senador Zoé Robledo Aburto; Diputado Ricardo Astudillo Suárez y Diputado Ricardo Mejía Berdeja, Consejeros del Poder Legislativo; Licenciado Rogelio Carbajal Tejada, representante propietario del Partido Acción Nacional; Licenciado José Antonio Hernández Fraguas, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; Maestro Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; Maestro Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo; Profesora Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México; Licenciado Juan Miguel Castro Rendón, representante propietario de Movimiento Ciudadano; Profesor Roberto Pérez de Alva Blanco, representante propietario de Nueva Alianza; Licenciado Horacio Duarte Olivares, representante propietario de MORENA; Licenciado Berlín Rodríguez Soria, representante propietario de Encuentro Social y Licenciado Ricardo Espinoza López, representante propietario del Partido Humanista. Asimismo, concurre a la sesión el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario del Consejo del Instituto Nacional Electoral. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Buenos días, señoras y señores consejeros y representantes, iniciamos la sesión extraordinaria del

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Consejo General convocada para este día, por lo que le pido al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum legal para sesionar. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Consejero Presidente, para efectos de la sesión extraordinaria del Consejo General de esta fecha, hay una asistencia inicial de 19 consejeros y representantes, por lo que existe quórum para su realización. Consejero Presidente, señoras y señores consejeros y representantes, me permito informar a ustedes que mediante oficio de fecha 19 de agosto del presente, suscrito por el ciudadano Ignacio Irys Salomón, representante legal del Partido Humanista, se comunicó la designación del ciudadano Ricardo Espinoza López como representante propietario de ese Partido Político. Es el caso que, estando presente, procede tomarle la protesta de ley, por lo que ruego a todos ustedes ponerse de pié. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Ciudadano Ricardo Espinoza López, representante propietario del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: ¿Protesta usted guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen; cumplir con las normas contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos y desempeñar leal y patrióticamente la función que se le ha encomendado? El C. representante del Partido Humanista, Licenciado Ricardo Espinoza López: ¡Sí, protesto! El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Estoy convencido que a través de su profesionalismo y calidad con la que se desempeñará en esta importante encomienda, se garantizará el cumplimiento permanente de los principios que rigen a la función electoral, en beneficio de la democracia mexicana. Sea usted bienvenido.

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Secretario del Consejo, sírvase continuar con la sesión. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Consejero Presidente, me permito solicitar su autorización para que esta Secretaría consulte si se dispensa la lectura de los documentos que se hicieron circular previamente, con el propósito de evitar la votación del permiso correspondiente, y así entrar directamente a la consideración de los asuntos. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Secretario del Consejo, proceda a formular la consulta sobre la dispensa que propone. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Señoras y señores Consejeros Electorales, está a su consideración la propuesta para que se dispense la lectura de los documentos que contienen los asuntos previamente circulados, y así entrar directamente a la consideración de los mismos, en su caso. Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano, por favor. Es aprobada por unanimidad de los presentes (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presentes durante la votación las Consejeras Electorales, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles), Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias. Secretario del Consejo, sírvase continuar con la sesión. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: El siguiente asunto se refiere al orden del día. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Señoras y señores Consejeros y representantes, está a su consideración el orden del día.

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Dado que no hay intervenciones, Secretario del Consejo, consulte en votación económica si se aprueba el orden del día. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Señoras y señores Consejeros Electorales, en votación económica se consulta si se aprueba el orden del día. Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano, por favor. Es aprobado por unanimidad de los presentes (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presentes durante la votación las Consejeras Electorales, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles), Consejero Presidente. (Texto del orden del día aprobado) INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONSEJO GENERAL SESIÓN EXTRAORDINARIA ORDEN DEL DÍA 20 DE AGOSTO DE 2014 10:00 HORAS 1.- Aprobación, en su caso, de los Proyectos de Acta de las sesiones extraordinarias celebradas el 14 de julio de 2014. 2.- Proyectos de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a diversas quejas por hechos que se considera constituyen infracciones a la Legislación en la Materia. (Comisión de Quejas y Denuncias) 2.1.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario iniciado con motivo de la denuncia

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presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los CC. Cecilio Humberto Chávez Bencomo y Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Presidente Municipal y entonces Director de Servicios Municipales de Buenaventura, Chihuahua; así como del C. Rosario Nevarez Palma y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012. 2.2.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/7/2014. 2.3.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/8/2014. 2.4.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador ordinario iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/11/2014. 2.5.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización y Nelson Galván Benítez, otrora encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, por hechos que constituyen probables infracciones al Código

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Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/1/INE/48/2014. 2.6.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del estado de Nuevo León y del C. Eduardo Bailey Elizondo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Nuevo León, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/Q/PAN/JL/NL/4/INE/51/2014. 2.7.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario incoado con motivo de la queja formulada por el C. José Alfredo Pérez Bernal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, en contra del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador de la aludida entidad federativa y de diversos servidores públicos del citado Gobierno Estatal, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/PAN/JL/NL/5/INE/52/2014. 2.8.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario incoado con motivo de la vista formulada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, en contra de los CC. Cristina Díaz Salazar, Senadora por el Partido Revolucionario Institucional; Consuelo Argüelles Loya y José Martín López Cisneros, Diputados Federales por el Partido Acción Nacional; Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, Diputado Local por el Partido Revolucionario Institucional; y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Ex Alcalde del Municipio de García, Nuevo León, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/7/INE/54/2014.

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2.9.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento sancionador ordinario iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Fiscal General del estado de Nayarit y quien resulte responsable, por hechos que considera constituyen infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/PAN/CG/10/INE/57/2014. 2.10.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario incoado con motivo de la denuncia presentada por la C. Lourdes González Hernández, en contra del C. Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 11 de la Ciudad de México y de la revista “Líder DF”, por hechos que considera constituyen infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/LGH/CG/15/INE/62/2014. 2.11.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado con motivo de la queja formulada por el C. Sergio Rodríguez Herrera, por su propio derecho, en contra del C. Juan Hugo de la Rosa García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, y ese Instituto Político, por hechos que considera constituyen infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/SRH/JD29/MEX/17/INE/64/2014. 2.12.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento sancionador ordinario incoado con motivo de la queja formulada por el C. Sergio Rodríguez Herrera, por su propio derecho, en contra del C. Juan Hugo de la Rosa García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, y ese Instituto Político, por hechos que constituyen probables infracciones a la Ley General de Instituciones y

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Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/SRH/JD29/MEX/18/INE/65/2014. 3.- (A petición del Consejero Electoral, Lic. Enrique Andrade González) Séptimo Informe Semestral de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México 2011-2015. (Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica) 4.- (A petición del Consejero Electoral, Lic. Enrique Andrade González) Quinto Informe Semestral de Actividades del Comité de Especialistas para el Seguimiento y Evaluación de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Democrática en México 2011-2015. (Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica) 5.- (A petición de la Consejera Electoral, Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles) Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Comité de Radio y Televisión) 6.- (A petición del Consejero Presidente, Dr. Lorenzo Córdova Vianello) Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con relación a la solicitud de información presentada por el Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Lic. Rogelio Carbajal Tejada, respecto al estado que guarda el trámite de la queja presentada por los Senadores de la República Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Jorge Luis Lavalle Murray y Jorge Luis Preciado Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias. Secretario del Consejo, dé cuenta del primer punto del orden del día.

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El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: El primer punto del orden del día, es el relativo a la aprobación, en su caso, de los Proyectos de Acta de las sesiones extraordinarias celebradas el 14 de julio de 2014. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Señoras y señores Consejeros y representantes, están a su consideración los Proyectos de Acta mencionados. Al no haber intervenciones, le solicito, Secretario del Consejo, que tome la votación correspondiente. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueban los Proyectos de Acta de las sesiones extraordinarias celebradas el 14 de julio de 2014. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor. Aprobados por unanimidad (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello), Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Continúe con el siguiente punto del orden del día, Secretario del Consejo. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: El siguiente punto del orden del día, es el relativo a los Proyectos de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a diversas quejas por hechos que se considera constituyen infracciones a la Legislación en la Materia, mismo que se compone de 12 apartados.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Señoras y señores Consejeros y representantes, consulto a ustedes si desean reservar para su discusión algún apartado del presente punto del orden del día. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Adriana Favela. La C. Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera: Gracias, Consejero Presidente. Para reservar los apartados 2.3, 2.5 y 2.12, los reservaríamos la Consejera Electoral Pamela San Martín y yo. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Al no haber más reservas, Secretario del Consejo, solicito ponga a consideración del Consejo los apartados que no han sido reservados, es decir, todos, menos los apartados 2.3, 2.5 y 2.12. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Señoras y señores consejeros electorales, se consulta si se aprueban los Proyectos de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificados en el orden del día como los apartados 2.1, 2.2, 2.4, y del 2.6 al 2.11, tomando en consideración en esta votación las fe de erratas asociadas a los apartados 2.1, 2.6, 2.7, 2.10 y 2.11. Quienes estén a favor, sírvanse manifestarlo. Aprobados por unanimidad (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello), Consejero Presidente. (Texto de las Resoluciones aprobadas INE/CG121/2014, INE/CG122/2014, INE/CG123/2014, INE/CG124/2014, INE/CG125/2014, INE/CG126/2014, INE/CG127/2014, INE/CG128/2014, y INE/CG129/2014)

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

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INE/CG121/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS CC. CECILIO HUMBERTO CHÁVEZ BENCOMO Y JESÚS ALBERTO BETANCOURT CÓRDOVA, OTRORA PRESIDENTE MUNICIPAL Y ENTONCES DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA, CHIHUAHUA; ASÍ COMO DEL C. ROSARIO NEVAREZ PALMA Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES1, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce.

VISTOS los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El doce de marzo de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, el oficio número CL/207/2012, suscrito por el Lic. Alejandro Gómez García, otrora Secretario del Consejo Local de este Instituto en el estado de Chihuahua, por medio del cual remitió el escrito signado por el C. Ángel Jesús Figueroa, quien en ese momento se desempeñaba como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el referido Consejo Local, a través del cual denunció hechos contrarios a la normativa electoral federal. A su escrito inicial, el quejoso agregó los siguientes medios de prueba:

Constancia original expedida por el Lic. Alejandro Gómez García, entonces secretario del Consejo Local de este Instituto en el estado de Chihuahua,

1 Legislación aplicable en términos del Considerando Segundo de la presente Resolución.

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

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en el que se acredita al C. Ángel Jesús Figueroa, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el referido Consejo.

Original del Acta Notarial de fe de hechos, de fecha veintidós de febrero de

dos mil doce, instrumentada por el Lic. Juan Pedro Perea Bencomo, Juez Menor Mixto de Buenaventura Chihuahua.

Copia Certificada del Nombramiento de José Luis Ríos Ibaven, como

Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Buenaventura, Chihuahua.

Copias certificadas de las identificaciones de las personas que intervinieron

en el levantamiento del acta notarial mencionada.

Impresiones certificadas de ocho tomas fotográficas. II. ACUERDO DE RADICACIÓN E INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Atento a lo anterior, el quince de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un acuerdo en el que tuvo por recibida la denuncia de mérito, a la cual le correspondió el número de expediente citado al rubro; asimismo ordenó requerir al representante legal del H. Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, información respecto del C. Rosario Nevarez, así como de la camioneta referida en la citada denuncia y al Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional de esa entidad, a efecto de que se proporcionara información respecto de las actividades realizadas el día veintidós de febrero de dos mil doce, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: CITATORIO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

SCG/1654/2012

(Foja 37-40)

Presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción

Nacional

No aplica ya que se realizó de manera personal.

27-Mzo-12

(Fojas 41-42) N/A

SCG/1653/2012

(Foja 55-58)

Representante Legal del H.

Ayuntamiento del Municipio

de Buenaventura

Chihuahua

No aplica ya que se realizó de manera personal al C. Secretario del H. Ayuntamiento.

27-Mzo-12

(Fojas 59-60) N/A

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

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Los citados requerimientos fueron desahogados en los siguientes términos:

OFICIO O ESCRITO DE RESPUESTA FECHA SUSCRITO POR: FECHA DE

RECEPCIÓN CONTIENE ANEXOS

Escrito (Foja 74) 29-03-2012

Ing. Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, Presidente

Municipal de Buenaventura

Chihuahua

30-03-2012 en la Junta Local de Chihuahua

Si (Fojas 75-77)

Escrito (Foja 78) 29-03-2012

C. Jesús Alberto Betancourt Córdova,

Presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción

Nacional

30-03-2012 en la Junta Local de Chihuahua

No

III. ACUERDO DE ADMISIÓN Y PROPUESTA DE MEDIDAS CAUTELARES. El tres de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un acuerdo en el que admitió a trámite la presente queja y tomando en consideración los resultados de la investigación preliminar practicada, acordó remitir propuesta respecto de la solicitud de medidas cautelares hecha por el quejoso, a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente. IV. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS, PARA DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. El cuatro de abril de dos mil doce, se celebró la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de la Comisión de Quejas y Denuncias, en la que se acordó declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el C. Ángel Jesús Figueroa, entonces representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Chihuahua.

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

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V. ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó emplazar al presente procedimiento a los denunciados: Rosario Nevarez Palma; Jesús Alberto Betancourt Córdova, entonces Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional y otrora Director de Servicios Municipales, ambos de Buenaventura, Chihuahua y Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, por la presunta violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en el artículo 347 numeral 1, incisos c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; a efecto de que expresaran lo que a su derecho conviniera y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. Este acuerdo fue cumplimentado en los términos que se expresan a continuación:

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE

RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN

CITATORIO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

SCG/2978/2012

(Fojas 193-195) Rosario Nevarez

Palma El propio

destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

27-Abril-12

(Fojas 196-197) N/A

SCG/2975/2012

(Fojas 199-201)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba, Director de Servicios

Municipales del Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

27-Abril-12

(Fojas 202-203) N/A

SCG/2977/2012

(Fojas 205-207)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

Presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción Nacional de

Buenaventura Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

27-Abril-12

(Fojas 208-209) N/A

SCG/2976/2012

(Fojas 211-213)

Cecilio Humberto Chávez Bencomo,

Presidente Municipal de Buenaventura,

Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

27-Abril-12

(Fojas 214-215) N/A

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

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Los emplazados dieron contestación en los siguientes términos:

OFICIO O ESCRITO DE RESPUESTA FECHA SUSCRITO POR: FECHA DE RECEPCIÓN CONTIENE ANEXOS

Escrito (Fojas 146-148) 28-04-2012 C. Rosario Nevarez

Palma

01-05-2012 en la Dirección Jurídica de este Instituto

No

Escrito (Fojas 149-151) 28-04-2012

C. Jesús Alberto Betancourt Córdova,

Presidente del Comité del Partido Acción

Nacional en el Municipio de

Buenaventura, Chihuahua.

01-05-2012 en la Dirección Jurídica de este Instituto

No

Escrito (Fojas 152-153) 28-04-2012

C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, Director de Servicios

Municipales de Buenaventura Chihuahua.

01-05-2012 en la Dirección Jurídica de este Instituto

Si (Foja 154)

Escrito (Foja 165) S/F

C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo,

Presidente Municipal de Buenaventura,

Chihuahua

01-05-2012 en la Dirección Jurídica de este Instituto

Si (Fojas 167-189)

VI. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Toda vez que de las respuestas a los emplazamientos se desprendieron nuevas líneas de investigación, el Secretario del Consejo General dictó diversos acuerdos con el fin de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, al tenor siguiente:

FECHA DE

ACUERDO SUJETO REQUERIDO OFICIO

CUMPLIMENTANDO FECHA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

9-Mayo-12

Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua.

SCG/3854/2012

(Fojas 221-222) 04-Jun-12

Se notificó Personalmente al destinatario.

(Fojas 223-224)

13-Julio-12

Cecilio Humberto Chávez Bencomo, Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua

SCG/6868/2012

(Fojas 432-434) 25-Jul-12

Se notificó Personalmente al destinatario.

(Fojas 435-436)

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

16

FECHA DE

ACUERDO SUJETO REQUERIDO OFICIO

CUMPLIMENTANDO FECHA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua

SCG/6867/2012

(Fojas 438-440) 02-Agosto-12

Se notificó Personalmente al destinatario.

(Fojas 441-442)

28-Nov-13

Luis de Jesús Luján Peña, Coordinador Estatal de Protección Civil en el estado de Chihuahua

SCG/4925/2013

(Fojas 491-493) 13-Dic-13

Recibió la notificación la C. Claudia Araceli Martínez Barrón, quién manifestó ser la Secretaria de la Coordinación Estatal de Protección Civil en virtud de que el interesado no se encontró en fechas 12 y 13 de diciembre de 2013.

(Fojas 494-499)

Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua

SCG/4926/2013

(Fojas 507-512) No se pudo

Notificar

Se instrumentó Acta Circunstanciada de fecha 16-12-2013, en la que se hicieron constar detalladamente las razones que hicieron imposible la notificación del referido oficio.

(Foja 506) Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales del referido gobierno municipal.

SCG/4964/2013

(Foja 540) 13-Diciembre-

13 Se notificó Personalmente al destinatario.

(Fojas 500-501)

26-Feb-14

Rosario Nevarez Palma SCG/0694/2014

(Fojas 645-649)

No aplica ya que se realizó de manera personal.

Recibió la notificación la C. Diana Ivette Ortega Ortega, quien dijo ser esposa del destinatario, ya que no

atendió al citatorio

(Fojas 638-644) Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua

SCG/0691/2014

(Fojas 632-636)

05-Marzo-2014 Notificó Personalmente al destinatario.

(Fojas 629-631)

Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales del referido gobierno municipal.

SCG/0695/2014

(Fojas 623-628) 07-Marzo-14

Notificó Personalmente al destinatario.

(Fojas 621-622)

Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Buenaventura Chihuahua

SCG/0696/2014

(Fojas 616-620) 07-Marzo-14

Notificó Personalmente al destinatario.

(Fojas 613-615)

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

17

FECHA DE

ACUERDO SUJETO REQUERIDO OFICIO

CUMPLIMENTANDO FECHA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua

SCG/0693/2014

(Fojas 608-612) 07-Marzo-2014

Notificó Personalmente al destinatario.

(Fojas 621-622)

Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua

SCG/0692/2014

(Fojas 657-661) 06-Marzo-2014

Recibió la Notificación la C. Higaldina Ayala Corral, quién manifestó ser la Secretaria de la Coordinación Estatal de Protección Civil en el estado de Chihuahua en virtud de que el interesado no se encontró en fechas 5 y 6 de marzo de 2014.

(Fojas 650-656)

Luis de Jesús Luján Peña, Coordinador Estatal de Protección Civil en la entidad federativa en mención

SCG/0697/2014

(Fojas 669-673) 06-Marzo-2014

Recibió la Notificación la C. Higaldina Ayala Corral, quién manifestó ser la Secretaria de la Coordinación Estatal de Protección Civil en el estado de Chihuahua en virtud de que el interesado no se encontró en fechas 5 y 6 de marzo de 2014.

(Fojas 662--668)

28-Marzo-

14

Héctor Flores Torres, otrora Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua.

SCG/1366/2014

(Fojas 724-725) 10-Abril-14

Recibió la Notificación la C. Ana Velia Molina Sagarnaga esposa del destinatario

(Fojas 717-723)

Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua

SCG/1367/2014

(Fojas 732-733) 10-Abril-14

Recibió la Notificación la C. Higaldina Ayala Corral, quién manifestó ser la Secretaria de la Coordinación Estatal de Protección Civil en el estado de Chihuahua en virtud de que el interesado no se encontró en fechas 5 y 6 de marzo de 2014.

(Fojas 726-731) Diligencias que fueron desahogadas en los siguientes términos:

ACUERDO Y OFICIO DE ANTECEDENTE

OFICIO O ESCRITO DE RESPUESTA FECHA SUSCRITO POR: FECHA DE

RECEPCIÓN ANEXOS

9-Mayo-12

SCG/3854/2012

Escrito

04-Jun-12 (Fojas 229-

230)

Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de

Protección Civil en Buenaventura,

Chihuahua.

7-Junio-2012 Secretaría

Ejecutiva del Instituto

Si

(Fojas 231-366)

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

18

ACUERDO Y OFICIO DE ANTECEDENTE

OFICIO O ESCRITO DE RESPUESTA FECHA SUSCRITO POR: FECHA DE

RECEPCIÓN ANEXOS

13-Julio-12

SCG/6868/2012 y SCG/6867/2012

Escrito 26-07-2012 (Fojas 413-

414)

Cecilio Humberto Chávez Bencomo, Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua.

30-07-2012 Dirección

Jurídica del Instituto

Si

(Fojas 415-425)

Escrito 02-08-2012 (Fojas 427-

428)

Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua.

03-08-2012 Secretaría

Ejecutiva del Instituto

No

28-Nov-13

SCG/4925/2013 SCG/4926/2013 SCG/4964/2013

Oficio CEPC/775/2013

12-12-2013 (Fojas 528-

531)

Luis de Jesús Luján Peña, Coordinador Estatal de Protección Civil en la entidad federativa en mención.

19-12-2013 Junta Local

de Chihuahua

Si

(Fojas 532-537)

No fue posible notificarle el oficio No. SCG/4926/2013

(Foja 506 ACTA CIRCUNSTANCIADA)

Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua.

NO APLICA RESPUESTA

Escrito 19-12-2013 (Foja 526)

Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales del referido gobierno municipal.

20-12-2013 Junta Local

de Chihuahua

No

Escrito 12-03-2014 (Foja 681-

685) Rosario Nevarez

Palma

14-03-2014 Junta Local

de Chihuahua

No

Si se realizó la notificación del

oficio No. SCG/0691/2014 (Fojas 629-631)

Recibió personalmente el destinatario

Héctor Flores Torres, otrora Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua.

NO EMITIÓ RESPUESTA

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

19

ACUERDO Y OFICIO DE ANTECEDENTE

OFICIO O ESCRITO DE RESPUESTA FECHA SUSCRITO POR: FECHA DE

RECEPCIÓN ANEXOS

26-Feb-14

SCG/0694/2014 SCG/0691/2014 SCG/0695/2014 SCG/0696/2014 SCG/0693/2014 SCG/0692/2014 SCG/0697/2014

Escrito 12-03-2014 (Foja 686-

691)

Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales del referido gobierno municipal.

14-03-2014 Junta Local

de Chihuahua

No

Escrito 12-03-2014 (Foja 693-

697)

Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Buenaventura Chihuahua.

14-03-2014 Junta Local

de Chihuahua

No

Escrito 12-03-2014 (Foja 676-

680)

Cecilio Humberto Chávez Bencomo, otrora Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua.

12-03-2014 Junta Local

de Chihuahua

No

Oficio CEPC/DCVI162/

2014

24-03-2014 (Foja 699-

700

Ing. Luis de Jesús Luján Peña, Coordinador Regional de Protección Civil de Chihuahua

24-03-2014 Junta Local

de Chihuahua

Si (Fojas 701-706)

Si se realizó la notificación del

oficio No. SCG/0692/2014 (Fojas 650-661)

Coordinador Regional de Protección Civil de Chihuahua

NO EMITIÓ RESPUESTA

28-Marzo-14

SCG/1366/2014 SCG/1367/2014

Oficio CEPC/CRB/001/

2014

14-04-2014 (Foja 735-

740

Héctor Flores Torres, otrora Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua.

15-04-2014 Junta Local

de Chihuahua

Si (Fojas 737 y 740)

Escrito 13-04-2014 (Foja 742-

744)

Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua.

14-04-2014 Junta Local

de Chihuahua

No

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

20

VII. VISTA PARA ALEGATOS. En virtud de lo asentado en el numeral que antecede, de las respuestas recaídas a los requerimientos señalados, se fueron desprendiendo nuevas líneas de investigación, por lo que en varias ocasiones el Secretario dictó los siguientes acuerdos en los que ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones para que en vía de alegatos manifestaran lo que a su derecho conviniera: Esto se cumplimentó en los términos que se expresan a continuación:

FECHA DE

ACUERDO

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE

RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN

CITATORIO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

8-Junio-

12

SCG/5351/2012

(Fojas 390--391)

Rosario Nevarez Palma

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

21-Junio-12

(Fojas 398-400)

N/A

SCG/5347/2012

(Fojas 376-377)

Jesús Alberto

Betancourt Córdoba,

Director de Servicios

Municipales del

Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

21-Junio-12

(Fojas 378-380)

N/A

SCG/5348/2012

(Fojas 381-382)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

Presidente del Comité

Directivo Municipal del

Partido Acción Nacional de

Buenaventura Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal

21-Junio-12

(Fojas 383-385)

N/A

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

21

FECHA DE

ACUERDO

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE

RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN

CITATORIO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

SCG/5350/2012

(Fojas 391-392)

Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, Presidente

Municipal de Buenaventura,

Chihuahua

C. José Luis Vega Arce,

Secretario del Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

No aplica ya que recibió un autorizado para recibir esa documentación.

21-Junio-2012

(Fojas 393-395)

N/A

SCG/5349/2012

(Fojas 386-387)

C. Ángel Jesús Figueroa,

Representante Propietario del

Partido Revolucionario

Institucional

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

19-Junio-12

(Fojas 388-390)

N/A

9-Agosto-12

SCG/7925/2012

(Fojas 460--461)

Rosario Nevarez Palma

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

24-Agosto-12

(Fojas 462-464)

N/A

SCG/7924/2012

(Fojas 455--456)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

Director de Servicios

Municipales del

Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

24-Agosto-12

(Fojas 458-459)

N/A

Page 22: El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina · 2 Consejo General convocada para este día, por lo que le pido al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum

CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

22

FECHA DE

ACUERDO

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE

RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN

CITATORIO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

SCG/7926/2012

(Fojas 465-466)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

Presidente del Comité

Directivo Municipal del

Partido Acción Nacional de

Buenaventura Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

24-Agosto-12

(Fojas 467-468)

N/A

SCG/7923/2012

(Fojas 450-451)

Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, Presidente

Municipal de Buenaventura,

Chihuahua

C. José Luis Vega Arce,

Secretario del Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

No aplica ya que se realizó de manera personal por el autorizado para recibir esa documentación.

24-Agosto-2012

(Fojas 452-

454)

N/A

SCG/7927/2012

(Fojas 469-470)

C. Ángel Jesús Figueroa,

Representante Propietario del

Partido Revolucionario

Institucional

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

23-Agosto-12

(Fojas 471-473)

N/A

SCG/0241/2014

(Fojas 562--563)

Rosario Nevarez Palma

La C. Diana Ivette Ortega,

esposa del destinatario

7-Febrero-14

(Fojas 564-566)

8-Febrero-14

(Fojas 567-568)

N/A

SCG/0240/2014

(Fojas 557--558)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

otrora Director de Servicios Municipales

del Ayuntamiento

de

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

07-Febrero-14

(Fojas 559-561)

N/A

Page 23: El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina · 2 Consejo General convocada para este día, por lo que le pido al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum

CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

23

FECHA DE

ACUERDO

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE

RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN

CITATORIO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

27-Ene-14

Buenaventura Chihuahua

SCG/0242/2014

(Fojas 569-570)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

otrora Presidente del

Comité Directivo

Municipal del Partido Acción

Nacional de Buenaventura

Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

07-Febrero-14

(Fojas 571-573)

N/A

SCG/0239/2014

(Fojas 552-553)

Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, otrora

Presidente Municipal de

Buenaventura, Chihuahua

El propio destinatario

No aplica ya que se realizó de manera personal.

07-Febrero-14

(Fojas 554-556)

N/A

SCG/0243/2014

(Fojas 574-575)

C. Ángel Jesús Figueroa,

Representante Propietario del

Partido Revolucionario

Institucional

El propio destinatario

10-Febrero-14

(Fojas 576-578)

11-Febrero-14

(Fojas 579-581)

N/A

INE/SCG/0602/2014

(Fojas 761-

762)

Rosario Nevarez Palma

La C. Diana Ivette Ortega,

esposa del destinatario

15-Mayo-14

(Fojas 756-758)

16- Mayo-14

(Fojas 759-760)

N/A

INE/SCG/0604/2014

(Fojas 773--

774)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

otrora Director de Servicios Municipales

del Ayuntamiento

de Buenaventura

Chihuahua

El propio destinatario

N/A

15-Mayo-14

(Fojas 771-772)

N/A

Page 24: El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina · 2 Consejo General convocada para este día, por lo que le pido al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum

CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

24

FECHA DE

ACUERDO

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE

RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN

CITATORIO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

9-Mayo-

14

INE/SCG/0605/2014

(Fojas 777-

778)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

otrora Presidente del

Comité Directivo

Municipal del Partido Acción

Nacional de Buenaventura

Chihuahua

El propio destinatario N/A

15-Mayo-14

(Fojas 775-776)

N/A

INE/SCG/0603/2014

(Fojas 769-

770)

Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, otrora

Presidente Municipal de

Buenaventura, Chihuahua

El propio destinatario

15-Mayo-14

(Fojas 763-765)

16-Mayo-14

(Fojas 766-768)

N/A

INE/SCG/0606/2014

(Fojas 785-

786)

C. Ángel Jesús Figueroa,

Representante Propietario del

Partido Revolucionario

Institucional

C. Rosa Engracia

Quezada Siañez, Secretaria del

Comité del Partido

Revolucionario Institucional

16-Mayo-14

(Fojas 779-781)

19-Mayo-14

(Fojas 782-784)

N/A

Los denunciados formularon alegatos mediante los siguientes ocursos:

FECHA DE ACUERDO NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: ESCRITO DE RESPUESTA FECHA FECHA DE

RECEPCIÓN

8-Junio-12

SCG/5351/2012

(Fojas 390--391) Rosario Nevarez

Palma Escrito S/F 28-Junio-12

(Fojas 405-406)

SCG/5347/2012

Jesús Alberto Betancourt Escrito S/F 28-Junio-12

Page 25: El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina · 2 Consejo General convocada para este día, por lo que le pido al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum

CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

25

FECHA DE ACUERDO NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: ESCRITO DE RESPUESTA FECHA FECHA DE

RECEPCIÓN

(Fojas 376-377) Córdoba, Director de Servicios

Municipales del Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

(Fojas 407-408)

SCG/5348/2012

(Fojas 381-382)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

Presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción

Nacional de Buenaventura

Chihuahua

Escrito S/F 28-Junio-12

(Fojas 409-410)

SCG/5350/2012

(Fojas 391-392)

Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, Presidente

Municipal de Buenaventura,

Chihuahua

Escrito S/F 26-Junio-12

(Fojas 401-404)

SCG/5349/2012

(Fojas 386-387)

C. Ángel Jesús Figueroa,

Representante Propietario del

Partido Revolucionario

Institucional

NO FORMULÓ ALEGATOS (No obstante de estar debidamente notificado como se

demuestra con las constancias de notificación respectivas identificadas a fojas 386-390 del presente instrumental)

SCG/7925/2012

(Fojas 460--461) Rosario Nevarez

Palma Escrito 25-08-2012 29-Agosto-12

(Fojas 474-475)

SCG/7924/2012

(Fojas 455--456)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

Escrito 24-08-2012 29-Agosto-12

(Fojas 476-477)

Page 26: El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina · 2 Consejo General convocada para este día, por lo que le pido al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum

CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

26

FECHA DE ACUERDO NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: ESCRITO DE RESPUESTA FECHA FECHA DE

RECEPCIÓN

9-Agosto-12

Director de Servicios

Municipales del Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

SCG/7926/2012

(Fojas 465-466)

Jesús Alberto Betancourt Córdoba,

Presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción

Nacional de Buenaventura

Chihuahua

Escrito 24-08-2012 29-Agosto-12

(Fojas 478-479)

SCG/7923/2012

(Fojas 450-451)

Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, Presidente

Municipal de Buenaventura,

Chihuahua

Escrito 25-08-2012 29-Agosto-12

(Fojas 480-481)

SCG/7927/2012

(Fojas 469-470)

C. Ángel Jesús Figueroa,

Representante Propietario del

Partido Revolucionario

Institucional

NO FORMULÓ ALEGATOS (No obstante de estar debidamente notificado como se

demuestra con las constancias de notificación respectivas identificadas a fojas 469-472 del presente instrumental)

SCG/0241/2014

(Fojas 562--563) Rosario Nevarez

Palma Escrito 11-02-2014

14- Feb-14 Junta Local de

Chihuahua

(Foja 589-590)

Page 27: El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina · 2 Consejo General convocada para este día, por lo que le pido al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum

CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QPRI/JL/CHIH/022/PEF/46/2012

27

FECHA DE ACUERDO NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: ESCRITO DE RESPUESTA FECHA FECHA DE

RECEPCIÓN

27-Ene-14

SCG/0240/2014

(Fojas 557--558)

Jesús Alberto Betancourt

Córdoba, otrora Director de Servicios

Municipales del Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

Escrito 11-02-2014

14- Feb-14 Junta Local de

Chihuahua

(Foja 585-586)

SCG/0242/2014

(Fojas 569-570)

Jesús Alberto Betancourt

Córdoba, otrora Presidente del

Comité Directivo Municipal del

Partido Acción Nacional de

Buenaventura Chihuahua

Escrito 11-02-2014

14- Feb-14 Junta Local de

Chihuahua

(Foja 587-588)

SCG/0239/2014

(Fojas 552-553)

Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, otrora Presidente

Municipal de Buenaventura,

Chihuahua

Escrito 11-02-2014

14- Feb-14 Junta Local de

Chihuahua

(Foja 583-584)

SCG/0243/2014

(Fojas 574-575)

C. Ángel Jesús Figueroa,

Representante Propietario del

Partido Revolucionario

Institucional

NO FORMULÓ ALEGATOS (No obstante de estar debidamente notificado como se

demuestra con las constancias de notificación respectivas identificadas a fojas 574-588 del presente instrumental)

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FECHA DE ACUERDO NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: ESCRITO DE RESPUESTA FECHA FECHA DE

RECEPCIÓN

9-Mayo-14

INE/SCG/0602/2014

(Fojas 761-762)

Rosario Nevarez Palma Escrito 19-05-2014

21- Mayo-14 Junta Local de

Chihuahua

(Foja 788-789)

INE/SCG/0604/2014

(Fojas 773--774)

Jesús Alberto Betancourt

Córdoba, otrora Director de Servicios

Municipales del Ayuntamiento de

Buenaventura Chihuahua

Escrito 19-05-2014

21- Mayo-14 Junta Local de

Chihuahua

(Foja 792-793)

INE/SCG/0605/2014

(Fojas 777-778)

Jesús Alberto Betancourt

Córdoba, otrora Presidente del

Comité Directivo Municipal del

Partido Acción Nacional de

Buenaventura Chihuahua

Escrito 19-05-2014

21- Mayo-14 Junta Local de

Chihuahua

(Foja 794-795)

INE/SCG/0603/2014

(Fojas 769-770)

Cecilio Humberto Chávez

Bencomo, otrora Presidente

Municipal de Buenaventura,

Chihuahua

Escrito 19-05-2014

21- Mayo-14 Junta Local de

Chihuahua

(Fojas 790-791)

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FECHA DE ACUERDO NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: ESCRITO DE RESPUESTA FECHA FECHA DE

RECEPCIÓN

INE/SCG/0606/2014

(Fojas 785-786)

C. Ángel Jesús Figueroa,

Representante Propietario del

Partido Revolucionario

Institucional

NO FORMULÓ ALEGATOS (No obstante de estar debidamente notificado como se

demuestra con las constancias de notificación respectivas identificadas a fojas 779-786 del presente instrumental)

VIII. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Mediante acuerdo de fecha tres de julio de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ordenó declarar cerrado el periodo de instrucción y la elaboración del Proyecto de Resolución en el expediente en que se actúa. IX. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, incisos aa) y jj), así como 469, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables según lo establecido en los transitorios primero, así como primer párrafo de los diversos transitorios cuarto y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

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SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.2 TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral3, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. 2 Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la Jurisprudencia de rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172. 3 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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En el caso que nos ocupa, esta autoridad determina que no se advierte alguna causal de improcedencia que deba ser analizada de oficio; asimismo, debe precisarse que los denunciados al dar contestación al emplazamiento, formulado por esta autoridad, no hicieron valer causal de improcedencia alguna que pueda producir el desechamiento o el sobreseimiento de la acción ejercida en su contra. CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. En este apartado se hará una reseña de los hechos planteados por el quejoso y las excepciones y defensas hechas valer por los denunciados. 1. Hechos denunciados. Del escrito de denuncia, se advierte que el C. Ángel Jesús Figueroa, entonces representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Chihuahua, arguyó como motivo de inconformidad, lo siguiente:

Que el día veintidós de febrero de dos mil doce –en día y hora hábiles—, un empleado del Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, en compañía de otras personas, se encontraban descargando colchonetas y despensas en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en ese Municipio, utilizando para ello un vehículo perteneciente a dicho Gobierno Municipal, acción que a juicio del propio quejoso vulneró lo previsto en el párrafo séptimo del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Excepciones y defensas. En escritos presentados en la etapa de contestación al emplazamiento y alegatos se advierten las siguientes: Por parte del C. Rosario Nevarez Palma:

En su escrito de veintiocho de abril de dos mil doce, manifestó laborar como empleado de limpieza de salones del referido Ayuntamiento, y que su jefe inmediato era el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova.

Precisó el ahora denunciado que el día veintidós de febrero de dos mil

doce, se le encomendó de manera extraordinaria realizar el traslado de unas colchonetas, del auditorio denominado “Anáhuac”, a las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción

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Nacional, y que para ello utilizó el vehículo tipo Pick-Up, propiedad del H. Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, que tenía a su cargo.

Señaló que en tal fecha, al encontrarse realizando la descarga de los bienes en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, se percató de la presencia de unas personas que tomaron fotografías al vehículo y bienes que se descargaban, así como a las personas que participaron en el traslado, hecho que comunicó vía telefónica al C. Jesús Alberto Betancourt Córdova –quien en ese momento era su jefe inmediato.

Refirió que posterior a ello, recibió la indicación de trasladar los insumos

mencionados a la bodega de la oficina de Protección Civil de Gobierno del Estado en ese municipio y que las mismas las recibió el C. Héctor Flores Torres, quien se desempeña como Coordinador Regional de dicha dependencia en Buenaventura, Chihuahua, añadiendo que ya en otras ocasiones le había prestado apoyo a dicho servidor público estatal.

Por parte del C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Buenaventura, Chihuahua:

• Manifestó que ante la falta de espacio para resguardar los bienes que

debían ser desalojados del “Auditorio Anáhuac”, propiedad del Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua –en virtud de que tal espacio físico había sido arrendado para evento privado—, él propuso al Coordinador Regional de Protección Civil del Gobierno del Estado en ese Municipio, que se resguardaran las colchonetas en el inmueble del Comité Municipal del Partido Acción Nacional. Lo anterior, toda vez que el propio Betancourt Córdova ocupaba el cargo de dirigente de dicho instituto político y podía disponer del inmueble sede del partido político.

• Detalló el denunciado, que la mencionada propuesta fue aceptada por el C. Héctor Flores Torres, quien en ese momento ocupaba el cargo de Coordinador Regional de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua en esa localidad, acordando que las colchonetas sólo estarían en el recinto partidista tres o cuatro días.

• Precisó que el día miércoles veintidós de febrero de dos mil doce se comenzaron a trasladar las colchonetas del Auditorio Anáhuac al local del

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Comité del Partido Acción Nacional en el referido municipio, y que quienes se encontraban realizando dicho traslado se percataron que unas personas les tomaban fotografías tanto a ellos como al vehículo propiedad del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, y a las colchonetas que transportaban.

• Mencionó que de esta última acción, se enteró mediante llamada telefónica que recibió del C. Rosario Nevarez, empleado del municipio en mención y subordinado suyo, que derivado de ello, determinó de manera conjunta con el entonces Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua, detener el traslado de las colchonetas a la sede partidista y buscar la forma de ubicarlos en la bodega de la oficina de protección civil, dejando en claro que fue necesario “amontonar” tales bienes en la referida instalación.

• Finalizó que desde esa misma fecha, veintidós de febrero de dos mil

doce, las multicitadas colchonetas fueron entregadas al C. Héctor Flores Torres, entonces Coordinador Regional de Protección Civil del estado en Buenaventura, Chihuahua.

• En vía de alegatos el otrora Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional manifestó que sólo fueron realizadas maniobras de resguardo en apoyo de Protección Civil del Gobierno del estado de Nayarit, en la localidad de Buenaventura, Municipio del mismo nombre; y se prestó el apoyo a petición del C. Héctor Flores Torres, debido a que no se encontraban disponibles inmuebles propiedad de esa Municipalidad, por lo que al ser presidente de ese instituto político, le ofreció al C. Torres Flores que las multicitadas colchonetas se trasladaran a un salón propiedad de ese partido, situación que nunca ocurrió debido a la mala interpretación que se dio no fueron resguardadas en el salón propiedad del citado Partido Acción Nacional.

Por parte del C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales de Buenaventura, Chihuahua:

• Informó que en relación con los hechos ocurridos el veintidós de febrero de dos mil doce, solo se realizaron maniobras de resguardo en apoyo de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua en la localidad de Buenaventura, municipio del mismo nombre, hecho que a su consideración

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se comprueba con las pruebas que aportó y con las que demuestra que actuó de buena fe y sin el ánimo de beneficio personal alguno.

• Asimismo, reiteró que en apoyo de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua en la localidad de Buenaventura, prestó apoyo al C. Héctor Flores Torres, como titular de dicha dependencia, ya que le solicitó ese apoyo en su calidad de Director de Servicios Municipales de esa localidad, con la finalidad de que se maniobraran las colchonetas para ser acomodadas en uno de los inmuebles propiedad de ese municipio, sin embargo, debido a que no se encontraban disponibles inmuebles propiedad de esa municipalidad, ofreció a Héctor Flores que, las citadas colchonetas fueran trasladadas al salón propiedad del Partido Acción Nacional, ya que era el Presidente del Comité de ese partido en el referido municipio, lo que nunca ocurrió, debido a la mala interpretación que se dio a los hechos denunciados por el partido quejoso.

Por parte del C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, otrora Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua:

• Que desconocía los hechos que se suscitaron el veintidós de febrero de dos mil doce, que dieron origen al presente asunto, y por lo tanto niega haber tenido participación directa o indirecta en los mismos.

• Que fue en fecha posterior a la señalada que se enteró del incidente en cuestión y que demuestra tal afirmación con la Ratificación Notarial efectuada por Jesús Alberto Betancourt Córdova, ante el Lic. Juan Pedro Perea Bencomo en su calidad de Juez Menor Mixto de Buenaventura, Chihuahua en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley.

• Que los bienes cuyo traslado dieron materia a la queja, eran propiedad de la oficina del Gobierno del estado de Chihuahua.

QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que en el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en lo siguiente:

A. La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 347, numeral 1, incisos c) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con la posible infracción al principio de imparcialidad, por parte de los CC. Cecilio Humberto Chávez

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Bencomo, entonces Presidente Municipal; Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales y Rosario Nevarez Palma, empleado de limpieza de salones, todos del H. Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, derivado de los hechos ocurridos el veintidós de febrero de dos mil doce en dicha municipalidad.

B. La presunta transgresión a lo previsto en los artículos 38, numeral 1,

incisos a) y u); 342, numeral 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Acción Nacional, derivado de los hechos ocurridos el día veintidós de febrero de dos mil doce en el referido municipio.

SEXTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Que por cuestión de método y para la mejor comprensión del asunto, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad. En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el expediente en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento sancionador ordinario: I. DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS

A. DOCUMENTALES PRIVADAS

1. APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS

a) En respuesta al acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce, el C.

Cecilio Humberto Chávez Bencomo, en su calidad de Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, aportó las pruebas que obran a fojas 188 y 189 del expediente, mismas que se enuncian enseguida: 1. Impresión simple del Boletín número 10/12, de siete de enero de dos mil

doce, emitido por la Secretaría de Gobernación, en el que se señala que en esa fecha, se emitió la Declaratoria de Emergencia para los municipios de Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes, Galeana, Ignacio Zaragoza, Janos, Juárez, Namiquipa y Nuevo Casas Grandes, del estado de Chihuahua, en razón de la nevada severa que en fechas veintitrés y veinticuatro de diciembre de dos mil once, los afectó;

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además, que con la misma se activaron recursos del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), para que las autoridades contaran con recursos para atender las necesidades alimenticias, de abrigo y salud de la población afectada.

2. Impresión simple del Boletín 87/12, de siete de marzo de dos mil doce, emitido por la Secretaría de Gobernación, de cuyo contenido se desprende que la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, en esa fecha dio a conocer el aviso de término de la Declaratoria de Emergencia emitida el siete de enero de esa anualidad, mediante Boletín 10/12, y que los productos autorizados por esa Declaratoria fueron: despensas, cobertores, lámina galvanizada, colchonetas, kits de aseo personal y medicamentos.

b) Escrito de veintiséis de julio de dos mil doce, a través del cual el C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, refirió que tanto el Auditorio Municipal Anáhuac como el Salón Municipal fueron arrendados para distintos eventos que se realizarían el veinticinco de febrero de dos mil doce, aportando en tal sentido lo siguiente (Fojas 413, 414, 424 y 425):

Dos impresiones de la imagen de la propaganda relativa al Baile de Banda Jerez, llevado a cabo el veinticinco de febrero de dos mil doce.

c) Mediante escrito de doce de marzo de dos mil catorce, el C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, manifestó lo siguiente: que en su momento fue informado por el C. Alberto Betancourt Córdova, de la solicitud verbal de apoyo, planteada por el C. Héctor Flores Torres con el fin de que se le proporcionara un espacio para el resguardo de bienes propiedad de esa Coordinación, y que sabe que eran cobertores desconociendo la cantidad. Que él autorizó que se pusiera a disposición el Salón Anáhuac, y que a partir de que quedaron resguardados, se encontraban bajo responsabilidad de Héctor Flores. Finalmente que las acciones de verificación de entrega de bienes estuvieron a cargo del C. Alberto Betancourt Córdova y no se generaron documentos que soporten lo dicho. (Fojas 676-677).

d) En respuesta al acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce, el C. Jesús Alberto Betancourt, otrora Director de Servicios Municipales del H.

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Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, mediante escrito de veintiocho de abril de dos mil doce, aportó lo siguiente (Fojas 152-154):

Copia simple de cuatro imágenes insertas en una hoja, dos incompletas,

en las que se advierte una camioneta y un remolque con carga de colchonetas, con un logotipo que dice “MUNICIPIO DE TEMOSACHIC”.

Al respecto, debe decirse que las pruebas descritas tienen el carácter de documentales privadas cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 461, numeral 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el dispositivo 33, numeral 1, inciso b), y 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

B. DOCUMENTALES PÚBLICAS 1. APORTADAS POR EL QUEJOSO

a) ACTA NOTARIAL. De veintidós de febrero de dos mil doce, signada por el

Lic. Juan Pedro Perea Bencomo, Juez Menor Mixto en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, en Buenaventura, Chihuahua, cuyo contenido en la parte que interesa es del tenor siguiente (Foja 14):

“(…)

ACTA NOTARIAL DE FE DE HECHOS

En Buenaventura, Distrito Judicial Galeana, Estado de Chihuahua, siendo las diez horas con treinta minutos del día veintidós días (sic) del mes de febrero del año dos mil doce, yo LICENCIADO JUAN PEDRO PEREA BENCOMO, Juez Menor Mixto para este Municipio en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, a solicitud del C. JOSE LUIS RIOS IBAVEN representante del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional y en compañía del solicitante y de dos testigos de nombres (sic) DAGOBERTO ORNELAS QUEZADA y VERONICA PALACIOS ALMANZA, me constituí en el domicilio ubicado en Avenida Benito Juárez y calle 31 sin número de la colonia Chamizal de esta localidad de San Buenaventura lugar conocido como oficinas del Partido Acción Nacional, en el cual, el mencionado compareciente me indica que se encuentra un vehículo propiedad del H. Ayuntamiento de Buenaventura y empleados de dicho ente realizando maniobras de descarga de diverso material, entre los que se observa colchonetas y despensas, tomando serie fotográfica de dicho acontecimiento de lo cual se agregan al presente acto, dando fe notarial así mismo, del vehículo que se describe siendo este una Camioneta tipo Pick-up de marca Chevrolet, serie 2500, color blanco, cabina sencilla, con logotipo del H. Ayuntamiento de Buenaventura y número de placas DX49660 así como número de inventario 02 el cual se

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observa estacionado en el local conocido como oficinas del Partido Acción Nacional y en el cual se observan mamparas de propaganda electoral adheridas a la pared y que corresponden al C. Cruz Pérez Cuellar y al C. Pedro Martínez Chairez, así mismo, identificando a uno de los empleados del municipio con el nombre de Rosario Nevárez (Sic) alias “Machín”, dando fe notarial de que dicha persona se encuentra realizando maniobras de descarga de (sic) material ya mencionado--------------------------------------------------------------------Por todo lo anterior, el suscrito Notario doy fe de que se encuentra dicho vehículo estacionado con un remolque y que dicha persona identificada como Rosario Nevárez (Sic) alias “Machín” y otros se encuentran descargando material como lo es colchonetas y despensas. Por lo que por último pregunté al C. JOSE LUIS RIOS IBAVEN, si desea hacer alguna manifestación, para dejarla asentada en esta acta y si deseaba firmar el acta que levante con motivo de esta diligencia, manifestándome que es todo lo que desea manifestar y que si es su deseo de firmar esta acta, con lo anterior se da por terminada la presente acta, levantándose la presente para constancia, dando fe el suscrito Juez Menor Mixto en Funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, ante la presencia de los testigos ya indicados.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III.- Que todo lo inserto y relacionado concuerda fielmente con los hechos que se desarrollaron como queda asentado y manifestado por los que en ella intervinieron.------------- IV.- Que conozco personalmente al señor JOSE LUIS RIOS IBEVEN, y lo conceptúo una persona capaz para obligarse y contratar, y quien por sus generales me manifestó ser: El señor JOSE LUIS RIOS IBAVEN, mexicano de nacimiento, casado, de ocupación agricultor, nació en la población de Buenaventura, Chihuahua, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, y con domicilio conocido en calle Díaz Ordaz sin número de la población de Rodrigo M Quevedo en Buenaventura, Chihuahua, identificándose con la Credencial de elector que doy fe de tener a la vista y de la cual regreso a la (sic) compareciente en el acto, manifestando bajo protesta de decir verdad que es causante y se encuentra al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta sin comprobarlo en el acto. -----------------------------------------El señor DAGOBERTO ORNELAS QUEZADA, mexicano de nacimiento, casado, de ocupación empleado, nació en la población de Buenaventura, Chihuahua, el día dieciséis de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y con domicilio conocido en Calle Vicente Guerrero y 3ª sin número de la colonia centro de Buenaventura, Chihuahua, identificándose con la Credencial de elector que doy fe de tener a la vista y de la cual regreso a la (sic) compareciente en el acto, manifestando bajo protesta de decir verdad que es causante y se encuentra al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta sin comprobarlo en el acto.----- La señora VERÓNICA PALACIOS ALMANZA, mexicana, soltera, ama de casa, nació el día dos de octubre de dos novecientos ochenta y dos en Buenaventura y con domicilio conocido en Eucalipto y Alcatraz sin número de la colonia Progreso de Buenaventura, Chihuahua, identificándose con la Credencial de elector que doy fe de tener a la vista y de la cual regreso a la compareciente en el acto, manifestando bajo protesta de decir verdad que es causante y se encuentra al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta sin comprobarlo en el acto.- V.- PERSONALIDAD.- Para acreditar la personalidad con que se ostenta el C. JOSE LUIS RIOS IBAVEN, doy fe y certifico que me exhibe Nombramiento expedido por los C. (sic) Leonel de la Rosa Carrera y Lic. Adriana Fuentes Téllez, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua, nombramiento que bajo protesta de decir verdad me indica el compareciente que

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no ha sido modificado ni revocado y el cual se agrega al presente instrumento para formar parte del presente volumen como anexo A. ------------------------------------------------------------------La presente Acta se dio por concluida a las doce horas con diez minutos del día que su fecha.---- LEÍDO QUE FUE TODO LO ANTERIOR POR LOS COMPARECIENTES, BIEN IMPUESTOS DE SU VALOR Y FUERZA LEGALES, ESTUVIERON CONFORMES CON SU TENOR Y CONTENIDO, FIRMÁNDOLO QUIENES ASÍ QUISIERON HACERLO, EN PRESENCIA DEL SUSCRITO NOTARIO POR MINISTERIO DE LEY ------------------------------- DOY FE ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(…)”

A la citada prueba se anexaron copias certificadas de las identificaciones de las personas que comparecieron ante el Lic. Juan Pedro Perea Bencomo, Juez Menor Mixto en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, en Buenaventura, Chihuahua, en relación con la anterior probanza. (Fojas 15-18). Se anexaron a la citada acta ocho impresiones fotográficas, visibles a fojas 19 a la 26, de las que a manera de ejemplo se insertan dos a continuación:

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2. RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL

a) Oficio de veintinueve de marzo de dos mil doce, el C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, en su calidad de Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, desahoga el requerimiento de información formulado por esta autoridad, a través del cual aportó lo siguiente (Fojas 74-77):

Copia Certificada del Nombramiento de uno de octubre de dos mil diez, otorgado al C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, en el que se le designa como Director de Servicios Municipales.

Copia Certificada del Formato Físico y/o Inventario Físico de vehículos y

Maquinaria de dos de diciembre de dos mil once, del que se desprende que la camioneta tipo Pick-up de la marca Chevrolet, línea 2500, color blanco, cabina sencilla, con logotipo del H. Ayuntamiento de Buenaventura y número de placas DX49660, así como número de inventario 02, es propiedad del Gobierno municipal de Buenaventura, Chihuahua, siendo el resguardante el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, entonces Director de Servicios Municipales de Buenaventura Chihuahua.

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Relación de nómina de Servicios Municipales de Buenaventura, Chihuahua, relativa al periodo del uno al quince de marzo de dos mil doce, en la que se contiene el nombre del C. Rosario Nevarez Palma, con el puesto de “Enc. Limpieza de Salones”, percibiendo un sueldo de $2,605.25 quincenales.

Cabe precisar que de documentos como son: el nombramiento de Jesús Alberto Betancourt Córdova, el formato de resguardo del vehículo y la copia parcial de la nómina municipal, se cuenta tanto en copia simple como certificada, pero se valoran únicamente las copias certificadas por cuanto generan certeza mayor.

b) En respuesta al requerimiento formulado al C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, entonces Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Buenaventura, Chihuahua, mediante Acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, manifestó que es cierto que en Avenida Benito Juárez y calle 31 s/n de la colonia Chamizal de la localidad de Buenaventura, Chihuahua, se localiza el inmueble del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional y que el día veintidós de febrero de dos mil doce en ese local se llevaron a cabo únicamente actividades ordinarias y que “de manera extraordinaria e imprevista se realizaron maniobras de resguardo en apoyo a Protección civil de(Sic) Gobierno del Estado de Chihuahua en esta localidad”. (Foja 78).

c) Mediante respuesta al requerimiento formulado mediante proveído de nueve de mayo de dos mil doce, al C. Héctor Flores Torres, en su calidad de Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua, manifestó lo siguiente (Fojas 229-230):

• Que solicitó el apoyo del Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua –en

cuya cabecera se ubica la sede de la Coordinación Regional que en ese tiempo tenía a su cargo—, para que se le facilitara un espacio físico para el resguardo de bienes que por su cantidad, no podían ser almacenados en las instalaciones propias de la Coordinación Regional de Protección Civil.

• De igual forma, precisó que la razón de que la oficina a su cargo tuviera tal

cantidad de bienes, se debía a la Declaratoria de Emergencia dictada en razón de una nevada acontecida en esa región en diciembre de dos mil once, y por último, que el periodo para el que solicitó el apoyo del mencionado gobierno municipal fue del diecisiete de enero al veintinueve de febrero de dos mil doce.

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Asimismo, para sustentar sus respuestas aportó lo siguiente (Fojas 231-366):

Noventa y nueve Actas de Entrega-Recepción de las que se advierte que durante el periodo del doce de enero al once de mayo de dos mil doce, se realizó la distribución de los bienes a los afectados en esa entidad. A manera de ejemplo se insertan las siguientes:

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Impresión de los Boletines números 10/12 y 87/12, emitidos por la Secretaría de Gobernación, cuyo contenido fue descrito en el numeral que antecede, por lo que en atención al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen.

d) El veintiséis de julio de dos mil doce, el C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, aportó lo siguiente (Fojas 413-414):

Copia Certificada de relación sin título, (a manera de agenda de control de fechas), en la que se advierten las actividades a realizarse en el Salón Municipal y el Auditorio Anáhuac, ambos propiedad del Gobierno Municipal de Buenaventura, Chihuahua, documento en el que se aprecia que sí se agendaron los eventos referidos para el veinticinco de febrero. (Foja 420).

Copia Certificada del escrito de veinte de enero de dos mil doce, mediante el cual la C. Yolanda Bassoco solicita al C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, el arrendamiento del Salón Municipal, para un evento privado a celebrarse el veinticinco de febrero de ese año, manifestando que es para realizar una piñata, documento visible a fojas 418.

Copia certificada del recibo de ingresos número 10973, de veinte de febrero de dos mil doce, en el que se consigna que el Gobierno Municipal de Buenaventura recibió de la C. Yolanda Bassoco, la cantidad de ochocientos pesos por concepto de arrendamiento del salón municipal, a efecto de que el veinticinco de febrero de dos mil doce se realizara una “piñata”. (Foja 419).

Copia Certificada del escrito de dos de febrero de dos mil doce, mediante el cual el C. Mario Parson Núñez, solicita información al C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, respecto de si el Auditorio Anáhuac estaría disponible para el veinticinco de febrero de dos mil doce, a efecto de que pueda ser rentado (Foja 415).

Copia Certificada del escrito de ocho de febrero de dos mil doce, mediante el cual el C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, contesta el escrito del C. Mario

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Parson Núñez, señalando que está disponible para el veinticinco de febrero de dos mil doce el Auditorio Anáhuac, por lo que debe acudir a esa Presidencia Municipal para formalizar la renta del mismo, constancia que aparece en la foja 416.

Copia certificada de contrato de arrendamiento y del recibo de ingresos número 10602, de quince de febrero de dos mil doce (visibles a fojas 421 a 423), de los que se desprende que el Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, recibió del C. Mario Parson Núñez, la cantidad de dos mil setecientos pesos como pago por el arrendamiento del Auditorio Municipal, para la realización de un “baile” en tal local, el día veinticinco de febrero de la misma anualidad.

Copia Certificada del Contrato emitido por Radio Casas Grandes S.A., respecto de la transmisión del Spot “BAILE BANDA JEREZ”, del quince al veinticinco de febrero de dos mil doce, en tres estaciones de radio de esa concesionaria (Foja 417).

e) Del escrito de respuesta al requerimiento formulado al C. Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua, a través de oficio de dos de agosto de dos mil doce, se desprende lo siguiente:

• Confirma haber solicitado el apoyo del gobierno municipal de Buenaventura derivado de que la cantidad de insumos aprobados para atender la emergencia climatológica rebasó la capacidad de almacenaje de la autoridad por él encabezada en la región, pero niega haber acordado o tenido conocimiento de que los bienes serían trasladados al Comité Municipal del Partido Acción Nacional.

f) Respuesta al requerimiento formulado al C. Ing. Luis de Jesús Luján Peña,

Coordinador Estatal de Protección Civil del estado de Chihuahua, mediante oficio identificado con la clave CEPC/775/2013, de doce de diciembre de dos mil trece, del que se desprende que el citado funcionario precisó que no hubo faltantes respecto de los bienes que fueron entregados para su resguardo al Gobierno Municipal de Buenaventura.

Asimismo, aportó seis actas de Entrega-Recepción, visibles a fojas 532- 537, en las que se aprecia que durante el periodo del dieciséis al veinticinco

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de enero de dos mil doce, se realizó entrega de bienes al municipio de Buenaventura, Chihuahua. Para su mejor referencia, se inserta una de las constancias a manera de ejemplo:

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g) Respuesta al requerimiento formulado al C. Coordinador Regional de Protección Civil del estado de Chihuahua mediante oficio identificado con la clave CEPC/CRB/001/2014, de catorce de abril de dos mil catorce, en la que el citado funcionario manifestó que no contaba con la información solicitada en virtud de que en la fecha de los hechos denunciados, no laboraba en esa Coordinación Regional de Protección Civil del estado de Chihuahua, por lo que no cuenta con documentos, ni información al respecto; el documento en mención aparece a fojas 735 y 736. Anexa al citado oficio:

Original de la Constancia Laboral en la que se advierte que ingresó a esa Coordinación el veintidós de abril de dos mil trece (Foja 737).

h) Respuesta al requerimiento formulado al C. Ing. Luis de Jesús Luján

Peña, Coordinador Estatal de Protección Civil del estado de Chihuahua, mediante oficio identificado con la clave CEPC/DCVI162/2014, de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, manifestó que tuvo conocimiento de los hechos denunciados el uno de marzo de dos mil catorce; que el veintidós de febrero de dos mil doce tenía bajo su reguardo la Coordinación Regional en mención, y que al veintidós de febrero de dos mil doce la Coordinación Regional tenía bajo su reguardo 25,104 despensas, 18,841 Cobertores, 14,900 Colchonetas y 4,900 láminas y que desconoce a esa fecha cuantos bienes se encontraban resguardados en las instalaciones del Gobierno Municipal, ya que la logística de entrega a la población, estaba directamente a cargo del Gobierno Municipal; asimismo manifestó que no hizo del conocimiento de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por no considerarlo necesario. (Fojas 699-700). A su oficio de contestación anexó la siguiente documental:

Original del “Registro de Entradas y Salidas en Centro Regional

Buenaventura” correspondientes al periodo del doce de enero al veintidós de febrero de dos mil doce, constancia que aparece a fojas 701 a 702 del expediente, y cuya imagen se inserta en seguida:

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3. APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS

a) Copia certificada ofrecida por Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, en la que Jesús Alberto Betancourt Córdova, entonces Director de Servicios Municipales, relata su versión respecto de los hechos denunciados, visible a fojas 167, misma que es del tenor siguiente:

“(…) Por medio de la presente el suscrito Jesús Alberto Betancourt Córdova señaló los hechos que se suscitaron en fecha 22 de Febrero de 2012 en esta localidad de Buenaventura Chihuahua, debido a que la oficina de Protección Civil del estado de Chihuahua ubicada en esta localidad tenía resguardadas en el Auditorio Anáhuac colchonetas, cobijas y despensas, mencionando que la oficina de Protección Civil del estado de Chihuahua a través de su titular Héctor Flores, solicitó apoyo al H. Ayuntamiento de Buenaventura Chihuahua para descargar y resguardar en el Auditorio Anáhuac propiedad del Municipio de Buenaventura Chih, los objetos descritos por un periodo de un mes correspondiente al mes de Febrero del 2012, durante ese mes se cargaron diversos tráilers para los diversos municipios aledaños a este, cargándose en dichos vehículos colchonetas, cobijas y despensas, quedando únicamente colchonetas que aproximadamente eran unas cinco mil resguardadas en el Auditorio Anáhuac, sin embargo dicho inmueble se había rentado para un evento privado para fecha 25 de Febrero del año 2012 y hubo necesidad de sacar las colchonetas que quedaban (aclarando nuevamente que solo quedaban colchonetas) y días antes se buscó al Director de la Oficina de Protección Civil del estado de Chihuahua ubicado en esta localidad y el citado funcionario en compañía del suscrito efectuamos las labores necesarias para que las citadas colchonetas fueran colocadas en otro lugar y debido a que no encontrábamos espacio donde resguardarlas, el suscrito de manera espontánea, directa y sin tomar en cuenta el parecer de persona alguna propuse Director de Protección Civil de Gobierno del Estado ubicada en este Municipio de Buenaventura Chih., que resguardáramos dichas colchonetas en el salón del Partido Acción Nacional por ser el suscrito el Presidente de este Partido Político en esta localidad y tener yo la posesión de dicho inmueble, señalando que las instalaciones del Partido Acción Nacional se encuentran ubicadas en la Avenida Juárez esquina con calle 39 s/n en este poblado de Buenaventura Chih., señalando que el Director de Protección Civil del estado de Chihuahua ubicada en este Municipio se complació y aceptó la propuesta planteada por el suscrito, acordando que las mencionadas colchonetas solo estarían en ese recinto tres o cuatro días, pues planeábamos Héctor Flores y el suscrito para el Lunes 27 de Febrero haber retirado nuevamente de ese inmueble las multicitadas colchonetas y trasladarlas ya no al Auditorio Anáhuac sino al salón Municipal que tampoco estaba disponible en ese momento pues había sido rentado para un evento particular y que para el Lunes 27 de Febrero del 2012 estaría desocupado, manifestando bajo protesta de decir verdad que el día Miércoles 22 de Febrero del 2012 que comenzamos a trasladar las colchonetas del Auditorio Anáhuac salón del Partido Acción Nacional en la localidad de Buenaventura Chih., quienes se encontraban en ese momento en dicho evento se percataron que al subir una parte de las colchonetas a un vehículo tipo Pickup y un remolque que observaron a unos sujetos tomaban fotografías tanto al vehículo propiedad Municipio de Buenaventura Chih., como a las colchonetas y a las personas que en ese momento se encontraban trasladando los objetos

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mencionados, debido a lo cual el suscrito recibí una llamada telefónica del señor Rosario Nevárez (Sic) quien es empleado del Ayuntamiento del Municipio de Buenaventura Chih., y subordinado del de la voz y me dijo lo que en ese momento estaba sucediendo, debido a lo cual el suscrito inmediatamente le comuniqué lo ocurrido al Director de Protección Civil de Gobierno del Estado de Chihuahua de este Municipio de Buenaventura Chih., y me contestó Héctor Flores que detuviera transado de los objetos consistentes únicamente en las colchonetas y buscáramos la forma de llevarlas a la oficina de Protección Civil de Gobierno del Estado de Chihuahua ubicada en este Municipio de Buenaventura Chih., Aclarando que con anterioridad no se metieron dichas colchonetas a la bodega de la oficina de Protección Civil de Gobierno del Estado en este Municipio de Buenaventura Chih., pues estaba saturada pero ante el incidente ocurrido ese día 22 de Febrero del 2012 se buscó utilizar un tráiler propiedad del señor Mel González y se removieron las colchonetas del Auditorio Anáhuac a la bodega de la oficina de Protección Civil de Gobierno del estado de Chihuahua en este Municipio de Buenaventura Chih., y las pocas colchonetas que se había resguardado en el inmueble del Partido Acción Nacional las cuales no rebasaban las cincuenta, se amontonaron en la Bodega de la oficina de Protección Civil de Gobierno del estado de Chihuahua en este Municipio de Buenaventura Chih., señalo que en dicho traslado intervino personal de la Presidencia Municipal de Buenaventura Chihuahua a mi cargo y de manera indirecta el suscrito en conjunción con Héctor Flores como Director de Protección Civil de Gobierno del Estado de Chihuahua ubicada en este Municipio de Buenaventura Chih., sin tomar en cuenta el consentimiento de nadie más y ante la premura del tiempo decidimos resolver el problema de espacio que se presentaba.

(…)”

Cabe precisar que en el escrito en mención, aparecen siete firmas, y que en la ratificación que de dicho documento se hizo ante el Licenciado Juan Pedro Perea Bencomo, Juez Menor Mixto para el municipio de Buenaventura, Chihuahua, que actúa en funciones de notario público, comparecieron además del propio Betancourt Córdova, seis personas más que no hicieron manifestación pero atestiguaron la Ratificación en mención. La ratificación obra a fojas 168. A la citada prueba se anexaron siete copias certificadas de las identificaciones de las personas que comparecieron ante el Lic. Juan Pedro Perea Bencomo, Juez Menor Mixto en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, en Buenaventura, Chihuahua, para la realización de la presente prueba, debiendo precisarse que las mismas son parcialmente legibles (fojas 169-176). Asimismo, la referida prueba es considerada como Documental Pública, sin embargo, es necesario precisar, que su valor probatorio pleno, se limita al hecho de que los ciudadanos que en ella se refieren comparecieron ante el fedatario público mencionado, no así respecto de las manifestaciones que los comparecientes realizaron.

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b) Oficio O.C.242/2012 de treinta de abril de dos mil doce, signado por el Ing. Luis de Jesús Luján Peña, Coordinador Estatal de Protección Civil en el Estado de Chihuahua, aportada por el C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, en su escrito de contestación al emplazamiento, en el que hace referencia a los boletines 10/12 y 87/12, los cuales contienen la declaratoria de apertura y cierre, de la declaratoria de emergencia para los municipios de Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes; Galeana, Ignacio Zaragoza, Janos, Juárez, Namiquipa y Nuevo Casas Grandes, en dichos boletines se indican los productos que fueron autorizados para atender dicha emergencia, los cuales consisten en: despensas, cobertores, laminas galvanizadas, colchonetas, kits de aseo personal y medicamentos (Fojas 187-189).

En ese sentido, debe decirse que el caudal probatorio de referencia, tiene el carácter de documentales públicas, en términos de lo en los artículos 461, numeral 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el dispositivo 33, párrafo 1, inciso a), y 34, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Previo al análisis del caudal probatorio y el establecimiento de su relación con los hechos denunciados, esta autoridad considera necesario puntualizar lo siguiente, a manera de contexto: 1.- Los días veintitrés y veinticuatro de diciembre de dos mil once, se presentó en el estado de Chihuahua, una contingencia climatológica denominada “nevada severa”. 2.- Derivado del mencionado acontecimiento, el siete de enero de dos mil doce, a solicitud del gobierno estatal, la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación emitió una “Declaratoria de Emergencia”, que permitió a las autoridades contar con recursos para atender las necesidades de alimentos, abrigo y salud de la población afectada, toda vez que se activaron los recursos del Fondo Revolvente del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN). 3. Los municipios de Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes; Galeana, Ignacio Zaragoza, Janos, Juárez, Namiquipa y Nuevo Casas Grandes, del estado de Chihuahua, aparecen en la declaratoria de emergencia, y forman parte del ámbito

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territorial de la Coordinación Regional de Protección Civil del estado de Chihuahua que tiene su sede en el municipio de Buenaventura, lugar en el que se llevaron a cabo los hechos denunciados. Todo ello tiene sustento en el Boletín 10/2012, emitido por la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación el siete de enero de dos mil doce, y en las respuestas que a requerimientos de información formuló el entonces Coordinador Regional de Protección Civil. Una vez puntualizado lo anterior, procede entrar a la valoración del caudal probatorio en relación con los hechos denunciados, como se detalla a continuación: 1. Respecto a que el veintidós de febrero de dos mil doce, empleados del

Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, utilizando un vehículo de dicho Gobierno Municipal, descargaban bienes en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en ese Municipio.

A. Al respecto, cabe precisar que el hecho consistente en el traslado de bienes en un vehículo oficial del Gobierno Municipal de Buenaventura, Chihuahua, a las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en esa misma localidad, en la fecha de referencia, no está sujeto a controversia, toda vez que se encuentra acreditado tanto en el Acta de Fe de hechos instrumentada por el Juez Menor Mixto de dicho municipio (misma que fue acompañada de impresiones fotográficas) como en la ratificación de hechos formulada por el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, ante la citada autoridad judicial del estado de Chihuahua, documentales que obran en autos del presente expediente.

B. A diferencia de lo asentado en el párrafo anterior, de lo que sí existe controversia es respecto al tipo de bienes que fueron trasladados, como se detalla a continuación:

En el Acta Notarial de Fe de Hechos, de veintidós de Febrero de dos mil doce, firmada por el Lic. Juan Pedro Perea Bencomo, Juez Menor Mixto de aquella población, se dejó asentado que los bienes trasladados consistían en colchonetas y despensas.

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No obstante lo anterior, debe hacerse notar que de las impresiones fotográficas que fueron agregadas a la propia Acta de Hechos, se advierte a simple vista que únicamente se contienen paquetes con colchonetas y no se observan las despensas que se manifiestan. Por otra parte, en la Ratificación Notarial efectuada por el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, de veinte de marzo de dos mil doce, ante el Lic. Juan Pedro Perea Bencomo en su calidad de Juez Menor Mixto en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley en el municipio de Buenaventura, Chihuahua, se señaló que se trasladaron únicamente colchonetas. Este último hecho, fue corroborado con las primeras manifestaciones realizadas por el C. Rosario Nevarez. En el mismo sentido, debe precisarse que a pregunta expresa que formulara la autoridad de trámite al ciudadano Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en el Municipio de Buenaventura Chihuahua, en el sentido de que: (…) “si se solicitó apoyo al H. Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua para resguardo de colchonetas durante el mes de febrero del año en curso, e indique el nombre de la persona o personas a las que solicito dicho auxilio?(…)”, respondiendo afirmativamente, sin que hiciera referencia inmediata a otro tipo de bienes. De lo expuesto con anterioridad se colige, que si bien es cierto en la denuncia el quejoso refirió que los bienes trasladados eran despensas y colchonetas, lo que pretendió acreditar con la Fe de Hechos ya analizada, debe señalarse que del análisis a las fotografías que se anexan a la citada documental, así como a las manifestaciones ya enunciadas, no se aprecia que se haya realizado el traslado de despensas. Finalmente, debe también destacarse que en sus últimos escritos, los denunciados mencionaron que el traslado que dio origen a la denuncia en análisis, fue de cobertores, mientras que como ya se ha referido, en un principio se había establecido que se trataba de colchonetas. En relación con este último argumento, esta autoridad debe tener como ciertas las primeras manifestaciones emitidas, en atención al principio de inmediatez, al ser las más cercanas al momento en que acontecieron los hechos; en consecuencia, esta autoridad a partir de esta premisa genera la convicción de que únicamente se trasladaron colchonetas a las instalaciones del Partido Acción Nacional.

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La concatenación de las anteriores pruebas genera convicción a esta autoridad respecto de que los bienes trasladados a las instalaciones del Partido Acción Nacional el veintidós de febrero de dos mil doce eran únicamente colchonetas. 2. En relación con la solicitud de apoyo para el resguardo de bienes que

formulara la Coordinación Regional de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua al Ayuntamiento de Buenaventura.

Tienen relación con este hecho, las probanzas que se detallan a continuación: -Escrito de cuatro de junio de dos mil doce, signado por el C. Héctor Flores Torres, entonces Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua, en el que refiere que solicitó apoyo al Gobierno Municipal de Buenaventura, para resguardo de bienes destinados a esa Coordinación a su cargo derivado de la emergencia declarada en virtud de las nevadas que afectaron a diversos municipios de esa entidad. -En el mismo sentido, mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil doce, Torres Flores detalló que toda vez que la cantidad de insumos recibidos rebasó la capacidad de almacenaje de esa Coordinación Regional, solicitó al C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, entonces titular de servicios municipales de Buenaventura, su apoyo para el traslado de colchonetas a uno de los inmuebles que cuenta el municipio, al cual acudirían a recibirlas el resto de los ayuntamientos. - De igual forma, el C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, en escrito de fecha doce de marzo de dos mil catorce, manifestó lo siguiente: que en su momento fue informado por el C. Alberto Betancourt Córdova, de la solicitud verbal de apoyo, planteada por el C. Héctor Flores Torres, con el fin de que se le proporcionara un espacio para el resguardo de bienes propiedad de esa Coordinación. - Coincidente con todo ello, el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, quien al momento en que acontecieron los hechos denunciados tenía el doble carácter de Director de Servicios Municipales en el Gobierno Municipal de Buenaventura, y de Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en esa localidad, refirió en escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil doce, que “… Héctor Flores Torres había solicitado con anterioridad el apoyo al H. Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, para descargar y resguardar en el Auditorio Anáhuac los objetos…”.

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Por otra parte, debe hacerse notar la siguiente contradicción: - En su primer escrito, el C. Héctor Flores Torres refirió haber solicitado el apoyo de manera directa al C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, sin que ello haya sido aceptado por éste último ni acreditado en forma alguna. No obstante lo anterior, tomando en cuenta la pluralidad de las manifestaciones coincidentes entre sí, en el sentido de que la Coordinación Regional de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua solicitó apoyo al Ayuntamiento de Buenaventura, aunado al hecho de que como ya se asentó, el propio Chávez Bencomo aceptó haber sido enterado de la petición de apoyo en comento (aunque de manera indirecta, no de voz del propio solicitante), para esta autoridad resulta inconcuso que en efecto la mencionada solicitud para resguardo de bienes en las instalaciones del gobierno municipal en cita, existió. 3. Acerca del hecho de que el gobierno municipal de Buenaventura,

Chihuahua, tuvo bajo su resguardo –y responsabilidad— bienes destinados a la atención de la contingencia climatológica.

Por cuanto hace al resguardo de bienes en instalaciones del Gobierno Municipal de Buenaventura, Chihuahua, se cuenta con las siguientes menciones:

Del C. Rosario Nevarez Palma, empleado de limpieza de salones del H.

Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, en el sentido que se detalla a continuación:

-En respuesta al requerimiento de información, mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil doce, manifestó que es subordinado a las órdenes del C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, manifestando bajo protesta de decir verdad que el día miércoles veintidós de febrero de dos mil doce se le encomendó de manera extraordinaria la labor de trasladar unas colchonetas propiedad de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua, del Auditorio Anáhuac al salón del Partido Acción Nacional en la localidad de Buenaventura, Chihuahua. De igual forma guardan relación con este hecho las manifestaciones del C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Buenaventura, Chihuahua, mismas que se detallan a continuación:

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-En respuesta al requerimiento de información, mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil doce, manifestó que al tener conocimiento que era necesario sacar las colchonetas del Auditorio Anáhuac, toda vez que fue arrendado para un evento privado el día veinticinco de febrero de ese año, buscó al C. Héctor Flores, Coordinador Regional de la Oficina de Protección Civil en ese municipio de Buenaventura, a efecto de proponerle resguardarlos temporalmente en esa coordinación partidista. -De la respuesta al requerimiento de información, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, manifestó que su actuar fue de buena fe al ofrecer a Héctor Flores que las citadas colchonetas se trasladaran del Auditorio Anáhuac al salón propiedad del Partido Acción Nacional, situación que no ocurrió debido a la mala interpretación que se dio, es decir, nunca fueron resguardadas como se acordó. - De la respuesta al requerimiento de información, mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil catorce, manifestó que derivado de la solicitud verbal de apoyo, planteada por el C. Héctor Flores Torres, con el fin de que se le proporcionara un espacio para el resguardo de bienes propiedad de esa Coordinación, previa autorización del Presidente Municipal se concedió el espacio del Salón Anáhuac, para resguardar paquetes de cobertores, quedando bajo su resguardo los bienes. Asimismo, tienen relación con este hecho las manifestaciones del C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, mismas que se detallan a continuación: - De la respuesta al requerimiento de información, mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil catorce, manifestó que derivado de la solicitud verbal de apoyo, planteada por el C. Héctor Flores Torres, con el fin de que se le proporcionara un espacio para el resguardo de bienes propiedad de esa Coordinación, autorizó se pusiera a disposición el Salón Anáhuac. Ahora bien, en el punto que ahora se analiza, debe destacarse que existe contradicción entre las manifestaciones del C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, entonces Director de Servicios Municipales de Buenaventura, Chihuahua, pues este afirma que para realizar el traslado de bienes del local del Gobierno Municipal al del partido político, contó con la autorización del C. Héctor Flores Torres, otrora

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Coordinador Regional de Protección Civil en Buenaventura, Chihuahua, hecho que es negado por este último. Al respecto, esta autoridad debe tener en cuenta lo manifestado por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, el C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil catorce, en el que precisa que el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales de la referida localidad, era el responsable de la realización de las acciones para verificar que fueran devueltos todos los bienes propiedad de Protección Civil; por lo que, al concatenarse con lo manifestado por el C. Héctor Flores Torres, en fecha trece de abril de dos mil catorce, genera convicción a esta autoridad que el C. Betancourt Córdoba recibió en representación del ayuntamiento referido, los bienes para su resguardo temporal, y fue quien dio la orden del traslado, en consecuencia era él quien estaba a cargo de los bienes materia de la denuncia, y por tanto, podía ordenar su traslado a sitio distinto. Por lo anterior, esta autoridad considera que la contradicción en análisis resulta irrelevante para el análisis de mérito, pues al tener la responsabilidad de los bienes, ciertamente Jesús Alberto Betancourt Córdova podía –y más aún, debía—, asegurarse que siguieran en un resguardo seguro. En abundamiento de lo anterior, debe destacarse que más allá de la controversia derivada de las manifestaciones de uno y otro, el punto relevante para el análisis del caso que nos ocupa, es que esta autoridad tiene certeza tanto de que los bienes se encontraban en las instalaciones del gobierno municipal, como del hecho de que el veintidós de febrero de dos mil doce, tales bienes fueron llevados al local del Comité Municipal del Partido Acción Nacional. De igual modo, debe también desvirtuarse la contradicción que se desprende de las manifestaciones de Cecilio Humberto Chávez Bencomo, en el sentido de que los bienes resguardados en el local municipal, estaban bajo la responsabilidad de Héctor Flores Torres, lo anterior, pues como ya se asentó, de sus propias palabras se advierte que el comisionado para la devolución de los bienes era el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, por lo que no puede tenerse por válido que si sólo se hubiera tratado del simple préstamo de un local, el municipio hubiera tenido que nombrar un responsable de dicha devolución. En tal sentido, debe destacarse también que si los bienes fueron “sacados” de la instalación municipal en la que permanecían resguardados, sin que estuviera

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presente el C. Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil en el estado de Chihuahua, de igual modo es de concluirse que en todo momento los bienes entregados en resguardo estuvieron bajo la responsabilidad del C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales y no del citado Coordinador Regional de Protección Civil. Por último, debe hacerse notar que también es contradictoria la afirmación del C. Héctor Flores Torres, en el sentido de que los bienes fueron resguardados en el “Gimnasio Municipal”, mientras que en todas las demás manifestaciones el espacio físico en que se resguardaron los bienes es referido como “Auditorio Anáhuac”. En tal sentido, debe precisarse que, dada la pluralidad de indicios en el sentido de que en realidad se trató del espacio conocido como “Auditorio Anáhuac” último (dado que así se refiere en los escritos de Rosario Nevarez Palma, empleado de limpieza de salones, Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales y C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal), y de igual manera teniendo en cuenta de que, en ningún otro momento el C. Flores Torres aludió a un local distinto al “Auditorio Anáhuac”, ni siquiera cuando la autoridad aludió de manera directa a este. Por todo lo analizado, debe concluirse que no existe duda en el sentido de que, derivado de la solicitud de apoyo que formulara el C. Héctor Flores Torres, Coordinador Regional de Protección Civil, al C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Buenaventura, éste último tuvo bajo su resguardo y responsabilidad, bienes destinados a la atención de la contingencia climatológica, cuya administración correspondía a la autoridad estatal.

4. Con relación al hecho de que las instalaciones del gobierno municipal

(Auditorio Anáhuac y Salón Municipal), habían sido arrendados para eventos en fechas posteriores al día en que se llevaron a cabo los hechos denunciados.

Tienen relación con este hecho, las manifestaciones del C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, en el que manifestó que tanto el “Auditorio Anáhuac” como el “Salón Municipal”, habían sido arrendados para distintos eventos que se realizarían el veinticinco de febrero de dos mil doce.

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Corroboran la afirmación anterior, las probanzas consistentes en escritos de solicitud de arrendamiento de los locales, recibos de pago y otros, probanzas que fueron descritas en el Considerando SEXTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, numeral I.DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS, apartado B. DOCUMENTALES PÚBLICAS, numeral 2. RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, inciso b), que a efecto de no incurrir en repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen. La concatenación de las citadas pruebas, crean en esta autoridad convicción para tener por acreditado que las instalaciones del gobierno municipal (Auditorio Anáhuac y Salón Municipal), habían sido arrendadas para eventos en fecha veinticinco de febrero de dos mil doce.

5. Respecto al tiempo que los bienes materia de la denuncia

permanecieron en las instalaciones del Partido Acción Nacional.

Para efecto de determinar lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta autoridad cuenta en principio con las manifestaciones de los CC. Rosario Nevarez Palma y el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, en sus calidades de otrora Director de Servicios Municipales del H. Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua y Presidente el Comité del Partido Acción Nacional en esa entidad, quienes señalaron que los citados bienes sólo permanecieron en ese inmueble durante la descarga de los mismos el día veintidós de febrero de dos mil doce, y por otra parte se cuenta con la manifestación del C. Luis de Jesús Luján Peña, Coordinador Estatal de Protección Civil del estado de Chihuahua, respecto a que dichos bienes permanecieron en las instalaciones partidistas durante el periodo del diecisiete de enero al veintinueve de febrero de dos mil doce. Ahora bien, respecto de que los bienes sujetos a controversia estuvieron en el Comité Municipal del Partido Acción Nacional sólo durante unas horas, en la fecha en que acontecieron los hechos denunciados, se cuenta con lo siguiente:

- El C. Rosario Nevarez, en su escrito del veintiocho de abril de dos mil doce,

manifestó que el miércoles veintidós de febrero de dos mil doce se le encomendó de manera extraordinaria la labor de trasladar unas colchonetas propiedad de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua, del auditorio “Anáhuac” al salón del Partido Acción Nacional.

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- El propio Nevárez Palma, mediante escrito de doce de marzo de dos mil catorce, precisó que los bienes materia de la denuncia, sólo permanecieron en las instalaciones partidistas entre las diez y las doce horas del día de los hechos.

- El C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales del H. Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, manifestó en su escrito del veintiocho de abril de dos mil doce, que el miércoles veintidós de febrero de dos mil doce se comenzaron a trasladar las colchonetas a las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Buenaventura, Chihuahua, pero al percatarse quienes llevaban a cabo el traslado de que se les estaba fotografiando, se suspendió la maniobra, que desde ese mismo día, las colchonetas fueron depositadas en las instalaciones de Protección Civil.

- De igual manera, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil catorce,

el otrora Coordinador Regional de Protección Civil, confirmó haber recibido el mismo veintidós de febrero de dos mil doce por la noche, en las instalaciones de esa dependencia regional, de la que entonces era titular, los bienes que en esa misma fecha se habían trasladado al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, y que previo a ello se encontraban en resguardo del Ayuntamiento de Buenaventura.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el Acta Notarial de Fe de Hechos, de veintidós de febrero del dos mil doce, firmada por el Lic. Juan Pedro Perea Bencomo, Juez Menor Mixto de aquella población, se asentó que “siendo las diez horas con treinta minutos del día veintidós días (sic) del mes de febrero del año dos mil doce, … en el domicilio ubicado en Avenida Benito Juárez y calle 31 sin número de la colonia Chamizal de esta localidad de San Buenaventura lugar conocido como oficinas del Partido Acción Nacional, en el cual, … se encuentra un vehículo propiedad del H. Ayuntamiento de Buenaventura y empleados de dicho ente realizando maniobras de descarga de diverso material”, por lo que es de concluir que, si los bienes se estaban descargando en esa fecha en las instalaciones partidistas, no pueden haber estado ahí desde el día diecinueve de enero de dos mil doce, como lo manifiesta el C. Luis de Jesús Luján Peña, Coordinador Estatal de Protección Civil del estado de Chihuahua en su oficio número CEPC/775/2013, referido al inicio del presente numeral, por lo que se presume la imprecisión del dato proporcionado.

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La concatenación de las anteriores pruebas, crean en esta autoridad convicción respecto a que los multicitados bienes sólo permanecieron unas horas del día veintidós de febrero de dos mil doce en las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Buenaventura, Chihuahua.

6. En relación a que los artículos destinados a la emergencia climatológica

que se entregaron para su almacenamiento temporal al gobierno municipal de Buenaventura, fueron devueltos sin faltantes.

Como quedó acreditado en el numeral anterior, se tiene la certeza de que las colchonetas cuyo traslado originó la queja que ahora se resuelve, fueron entregadas en la misma fecha en que se llevaron a cabo los hechos denunciados, al C. Héctor Flores Torres, entonces Coordinador Regional de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua en Buenaventura. Por lo anterior, a efecto de completar el análisis que permita a esta autoridad emitir un pronunciamiento válido acerca de los hechos que se someten a consideración, resulta necesario conocer el destino final de los bienes que se entregaron por parte de la mencionada autoridad estatal al Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el oficio identificado con la clave CEPC/775/2013, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el C. Ing. Luis de Jesús Luján Peña, Coordinador Estatal de Protección Civil del estado de Chihuahua, manifestó que no se detectó faltante al momento en que la autoridad municipal denunciada realizó la devolución de los bienes de mérito a esa coordinación estatal. De igual manera, resulta concordante lo manifestado por el C. Héctor Flores Torres, otrora Coordinador Regional de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua, quien en su escrito de fecha trece de abril de dos mil catorce, refirió que “… no hubo faltante alguno”. Por tal sentido, debe destacarse que toda vez que existe coincidencia en las manifestaciones de los servidores públicos que tenían bajo su resguardo la administración o distribución de los bienes destinados a la contingencia, en cuanto a que la autoridad municipal denunciada realizó la devolución de los bienes que se le entregaron para resguardo sin que hubiera faltantes en los mismos, ello debe llevar a esta autoridad a la convicción de que en efecto, respecto de los bienes

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que se entregaron para resguardo al Ayuntamiento de Buenaventura, por parte de Protección Civil del estado de Chihuahua, la devolución fue completa. A juicio de este órgano electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la convicción a la que se ha arribado respecto a la veracidad de los hechos denunciados y alegatos por las partes, atiende a la valoración que en su conjunto se ha efectuado de las pruebas aportadas y recabadas en el sumario, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral; concatenación que obedece a la correlación entre los elementos de prueba que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí. SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LOS CC. ROSARIO NEVAREZ PALMA, EMPLEADO DE LIMPIEZA DE SALONES; CECILIO HUMBERTO CHÁVEZ BENCOMO, ENTONCES PRESIDENTE MUNICIPAL Y JESÚS ALBERTO BETANCOURT CÓRDOVA, OTRORA DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES. En el presente apartado se determinará si las personas referidas incurrieron en la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 347, numeral 1, incisos c) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se asentó en el capítulo denominado “LITIS”. Es así que a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de toda resolución, esta autoridad procede a analizar cada uno de los aspectos sobre los que el denunciante arguyó una infracción al orden jurídico electoral.

I. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD A fin de ilustrar con mayor claridad el sentido del presente fallo y, además, con el objeto de realizar una adecuada valoración e interpretación, se estima pertinente insertar textualmente el contenido del marco jurídico relacionado con el principio de imparcialidad:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“(…) Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus

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demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. (...) Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. (...) Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. (…)”

Es así que el artículo 134, párrafo séptimo, de nuestra Ley Fundamental, establece que los servidores públicos de la Federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos. Lo anterior, porque el Poder Constituyente advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación con quienes carecen de esa calidad. De ahí que el Constituyente buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) Que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos, y b) Que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole política o en beneficio de un tercero; toda vez que, conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

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Por su parte, el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:

“Artículo 347 1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: (...) c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; … f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. (…)”

Por otra parte, el Consejo General de este Instituto emitió el Acuerdo CG193/2011 y el acuerdo CG247/2011 (con el que se modificó el primero en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), mediante el cual se emitieron las “NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. En el acuerdo referido en el párrafo anterior, se describieron las conductas que podían implicar un uso imparcial de recursos públicos y que afectarían la equidad en la contienda electoral. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa se consideró que los hechos denunciados pudieran subsumirse en la hipótesis prevista en el Punto de Acuerdo PRIMERO, base PRIMERA, fracción I, inciso c) del acuerdo CG193/2011, que dispone lo siguiente:

“PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refieren el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

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Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:

PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, y por tanto que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las realizadas por cualquier servidor público, por si o por interpósita persona, a partir del inicio de los Procesos Electorales Federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, mismas que se describen a continuación:

I. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, el otorgamiento, la administración o la provisión de servicios o programas públicos, la realización de obras públicas u otras similares a: a) b) c) Realizar o participar en cualquier tipo de actividad o propaganda proselitista, de logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato o a la abstención; o d) …”

Del análisis del marco jurídico en torno al principio de imparcialidad que contempla el artículo 134 de nuestra Ley Fundamental, se obtiene que la norma constitucional se refiere expresamente al uso de los recursos públicos; es decir, contiene una prohibición hacia los servidores públicos de todos los ámbitos de gobierno, de aplicar parcialmente los recursos públicos, respetando así la equidad en la contienda de los partidos políticos; de esta forma, sobre el mencionado precepto constitucional obtenemos lo siguiente:

Los sujetos destinatarios de la obligación son los servidores públicos.

Se busca preservar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y el de equidad en la contienda electoral.

Debe destacarse que los principios mencionados no se contemplan de forma aislada, sino que van íntimamente ligados entre sí, es decir, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos del Estado va encaminada a salvaguardar

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la equidad en la contienda entre los partidos políticos; de esta forma, establece límites al poder del Estado respecto a la disposición de recursos que tiene a su cargo y que no deberán ser utilizados para favorecer o perjudicar a ningún partido político, pues de lo contrario, traería la responsabilidad del servidor público por apartarse de los fines propios del Estado.

II. CALIDAD DE LOS SUJETOS

Como se advierte de las conclusiones asentadas en el numeral anterior, resulta indispensable tener acreditado el carácter de servidor público de los denunciados para poder imputarles una eventual infracción al principio de imparcialidad como la que se analiza en el presente procedimiento. Por tanto, resulta necesario tener presente la definición legal de servidor público; en tal sentido, se transcribe el último párrafo del artículo 108 de la Constitución General:

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

Como se advierte, la propia norma suprema remite a la Constitución del estado, en este caso de Chihuahua, misma que en su artículo 178, primer párrafo, establece: ARTICULO 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, de los organismos descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato. Énfasis añadido. En tal sentido, como se ha venido refiriendo, los denunciados cuya conducta se analiza en el presente apartado son los que se enuncian a continuación: A) C. Rosario Nevarez Palma, de quien conforme a las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que se desempeñaba al momento en que ocurrieron los hechos denunciados como empleado de limpieza de salones, pues ello fue referido por la autoridad municipal a pregunta expresa de la instancia tramitadora, acreditado mediante copia certificada de la nómina municipal, y confirmado por el propio denunciado.

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B) C. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, quien ocupó el cargo de Presidente Municipal de Buenaventura, Chihuahua, hecho que se acredita por así haberse ostentado el propio denunciado al comparecer al presente procedimiento, sin que obre elemento alguno que lo controvierta, y que de igual modo se invoca como un hecho público y notorio. C) Por último, respecto al C. Jesús Alberto Betancourt Córdoba, otrora Director de Servicios Municipales de Buenaventura, Chihuahua, tampoco existe duda de su carácter de servidor público, en razón de que obra en autos una copia certificada del nombramiento que lo acredita como tal. De ahí que no haya lugar a duda respecto de la calidad de servidor público que poseen, pues en efecto todos ellos se sitúan en el supuesto establecido en la constitución del estado de Chihuahua, de desempeñar un empleo o cargo en un municipio, y por tanto cumplen con lo previsto en la norma aplicable para ser considerados sujeto de responsabilidad en la materia de análisis. En razón de las consideraciones expuestas, cabe mencionar que es requisito indispensable que se trate de servidores públicos a quienes se les imputa la infracción al principio de imparcialidad, el cual se cumple totalmente en el caso en análisis, por lo que procede entrar al análisis específico de la conducta denunciada, a efecto de establecer si existe o no infracción a la norma electoral. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS En el asunto que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional presentó una queja en la que refirió el supuesto uso indebido de recursos del Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, para favorecer al Partido Acción Nacional, particularmente derivado de que: “Que en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional del Municipio de Buenaventura Chihuahua, se encontraba estacionado a las afueras del local un vehículo (sic) automotor consistente en una camioneta tipo Pick- Up (sic) de la marca Chevrolet, seria 2500, color blanco, cabina sencilla, con logotipo del H. Ayuntamiento del Municipio de Buenaventura y número de placas DX49660, así (sic) como número de inventario o económico 02 y del cual, empleados de dicho ente se encontraban descargando diverso material, entre lo que se pudo observar a simple vista en el momento en el que llegaron los testigos y nuestro Presidente: fueron, (sic) colchonetas, despensas, y en general actividad de servidores públicos en días y horas hábiles; desconociendo de momento si se hubiese descargado algún otro material propiedad del ayuntamiento…”

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En tal sentido, y toda vez que no existe controversia acerca de que los hechos denunciados –consistentes en el traslado de bienes a las instalaciones del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Buenaventura, Chihuahua, llevado a cabo por personal del gobierno municipal en cita, y utilizando un vehículo perteneciente al ya referido ente público— efectivamente se llevaron a cabo, el análisis que debe efectuar esta autoridad para arribar a la conclusión de si existe o no infracción a la normativa electoral, debe ceñirse a establecer si tales hechos constituyeron un beneficio para el Partido Acción Nacional. Ahora bien, para esta autoridad, no existe beneficio alguno en favor del Partido Acción Nacional, derivado de los hechos en cita. Lo anterior se afirma así, con base en las siguientes consideraciones: Se acreditó que, derivado de una emergencia climatológica, la Coordinación Regional de Protección Civil del Gobierno del estado de Chihuahua, que tiene su sede en el municipio de Buenaventura, en esa entidad federativa, recibió tal cantidad de bienes para apoyar a la población afectada, que vio rebasada su capacidad de almacenamiento y por tal motivo tuvo que solicitar el apoyo del ya mencionado Ayuntamiento. De igual modo, se tiene evidencia de que los bienes que quedaban bajo resguardo de la autoridad municipal el veintidós de febrero de dos mil doce, se empezaron a trasladar ese mismo día al Comité Municipal del Partido Acción Nacional, sin que de ese sólo traslado, en la manera que se evidencia en autos, pueda desprenderse un beneficio al citado instituto político. Ello, en razón de que se acreditó de manera fehaciente, que los bienes materia de la denuncia –colchonetas—, sólo estuvieron unas horas en las instalaciones del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Buenaventura, Chihuahua, y de igual modo, se tiene certeza que los bienes que tenía el Ayuntamiento de ese municipio en resguardo, fueron devueltos sin faltantes a la autoridad correspondiente. En efecto, como se señaló en el apartado del análisis probatorio, se tiene constancia de que las colchonetas fueron entregadas en la Coordinación Estatal

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de Protección Civil, en la misma fecha en que se detectó el traslado que dio origen a la queja que ahora nos ocupa. De igual forma, no existe controversia en el sentido de que los bienes que tuvo bajo su resguardo el gobierno municipal de Buenaventura, Chihuahua, en razón del apoyo que para tal efecto brindaron a la autoridad estatal de protección civil, fueron devueltos sin faltantes a esta última autoridad, como se corrobora de la información remitida por los funcionarios competentes. Por lo anterior, es de reiterarse que al quedar acreditada dicha devolución, no es posible desprender un eventual beneficio al instituto político en mención, pues en todo caso, lo que se puede inferir es que facilitó sus instalaciones para que en ellas se descargaran y permanecieran por unas horas, diversos artículos que serían destinados a la atención de una emergencia climatológica. A mayor abundamiento, debe destacarse que no existe ni un solo indicio, que lleve a esta autoridad a relacionar el traslado de bienes materia de la denuncia, con una eventual coacción o con una distribución que pretendiera favorecer a un determinado partido político o candidato. Lo cierto es que el quejoso, por la apreciación subjetiva del hecho que de un vehículo perteneciente al Gobierno Municipal de Buenaventura, Chihuahua, se estuvieran descargando bienes en el local de un partido político, infirió que estaba en presencia de una infracción en la materia y solicitó la intervención de la autoridad electoral, a fin de que llevara a cabo una investigación, la cual, como se evidencia, no ha acreditado que de tales hechos se constituya un beneficio para el Partido Acción Nacional. Finalmente, en cuanto a la presencia del vehículo oficial, así de como por lo menos un empleado del Ayuntamiento de Buenaventura, en las instalaciones del Partido Acción Nacional, en día y hora hábil, debe tenerse en cuenta que, como ya se ha detallado, al estar realizando una actividad de apoyo a la oficina de Protección Civil estatal, se considera que tampoco de ellos se deriva infracción. Da sustento al anterior argumento la Jurisprudencia 38/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se sostuvo:

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“SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-69/2009.—Recurrente: Fernando Moreno Flores.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra. Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2009.—Recurrente: Alejandro Mora Benítez.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís. Recursos de apelación. SUP-RAP-206/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de junio de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanís Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar y Juan Manuel Sánchez Macías. Por todo lo anteriormente expuesto, esta autoridad considera procedente declarar infundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de los CC.

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Rosario Nevarez Palma, empleado de limpieza; Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal y Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales, todos del Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua, por la presunta violación al principio de imparcialidad que debe regir en las contiendas electorales, previsto en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, inciso c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso a), y u), 342, numeral 1, inciso a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado del supuesto beneficio obtenido del supuesto actuar infractor por parte de los servidores públicos del Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua. Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone. Esta figura está reconocida en el artículo 38, numeral 1, inciso a) y u) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que este debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las

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actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa). Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad. En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante. En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una transgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia. Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la tesis relevante, cuyo rubro es el siguiente: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON

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IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. No obstante lo antes expuesto, esta autoridad no puede desconocer que el motivo principal de la reforma fue establecer un catálogo de sujetos, así como de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el único efecto de que cada uno de ellos fuera responsable de la conducta que realizara. En ese orden de ideas, con relación a la falta atribuida al Partido Acción Nacional, consistente en el supuesto beneficio obtenido derivado de que el día veintidós de febrero de dos mil doce se realizó el traslado de colchonetas del “Auditorio Anáhuac”, propiedad del municipio de Buenaventura, Chihuahua, al edificio que ocupa el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en dicha localidad, y que en tal acción, tuvieron participación funcionarios de una administración emanada del Partido Acción Nacional, entre los que destaca el C. Jesús Alberto Betancourt Córdova, en su doble carácter de Presidente del Comité Municipal de dicho instituto político y Director de Servicios Municipales del referido Ayuntamiento. Al respecto, es necesario precisar en primer término, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en distintas ocasiones que resulta inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas infractoras de la normativa electoral, desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, porque ello implicaría reconocer que los institutos políticos se encuentran en una relación de supra ordinación respecto de los servidores públicos, es decir, que los partidos políticos podrían ordenarle a los funcionarios del Estado cómo cumplir con sus atribuciones legales, razón por la cual no sería atribuible al Partido Acción Nacional la conducta desplegada por servidores públicos aunque estos resultaran ser militantes de dicho instituto político, por lo tanto, resulta evidente que no se puede actualizar la responsabilidad por culpa in vigilando del Partido Acción Nacional. En adición a lo anterior, debe sostenerse que la conducta atribuida a los entonces servidores públicos del estado de Chihuahua, no fue calificada como infractora de la norma electoral, en tal virtud, es de confirmarse que no hay responsabilidad del partido político mencionado en el presente asunto. Por lo que se estima pertinente declarar infundado el presente procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la

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presunta vulneración a lo preceptuado los artículos 38, numeral 1, incisos a) y u), 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento sancionador ordinario, instaurado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los CC. Cecilio Humberto Chávez Bencomo, entonces Presidente Municipal, Jesús Alberto Betancourt Córdova, otrora Director de Servicios Municipales y Rosario Nevarez Palma, empleado de limpieza, todos del Ayuntamiento de Buenaventura, Chihuahua,, en términos de lo expuesto en el Considerando SÉPTIMO de la presente Resolución. SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento sancionador ordinario, instaurado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo expuesto en el Considerando OCTAVO de la presente Resolución. TERCERO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. CUARTO.- Notifíquese en términos de ley a los interesados. QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

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INE/CG122/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES4, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/CG/7/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. INICIO DE PROCEDIMIENTO. En sesión extraordinaria del veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, emitió la Resolución identificada con la clave CG242/2013 “… respecto de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil doce”, en la que determinó dar vista a la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera, en relación con la presunta omisión del Partido de la Revolución Democrática de presentar ante la autoridad electoral los escritos de aviso de las modificaciones de 35 dirigentes, supuestos integrantes de los órganos directivos de su Comité Ejecutivo Nacional. II. ACUERDO DE RADICACIÓN Y DE INVESTIGACIÓN. El veintiuno de enero de dos mil catorce, se tuvo por recibida la vista planteada, a la cual le correspondió el expediente citado al rubro; asimismo, se determinó requerir al Director General de la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, como se detalla a continuación:

4 Legislación aplicable en términos del Considerando Segundo de la presente Resolución.

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SUJETO REQUERIDO DILIGENCIA OFICIO FECHA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral)

Se solicitó que informara si en los archivos de esa Dirección, se encontraban los avisos correspondientes de los 35 dirigentes, materia de la vista.

SCG/0173/2014 (Fojas 50 – 53)

24 de enero de 2014

A través del oficio DEPPP/DPPF/0424/2014, de fecha treinta de enero de la

presente anualidad, la autoridad mencionada desahogó el

requerimiento.

Director General de la otrora Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral)

Se le solicitó copia certificada de diversos oficios emitidos por dicha Unidad dirigidos al Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que aclarara por qué no dio aviso a la autoridad electoral del cambio de sus órganos directivos durante dos mil doce; así como sus respectivas contestaciones.

SCG/0172/2014 (Fojas 54 – 57)

24 de enero

de 2014

A través del oficio UF-DA/00646/14, de fecha cinco de

febrero de la presente anualidad, la citada Unidad desahogó el requerimiento.

III. ACUERDO DE ADMISIÓN, DESECHAMIENTO PARCIAL Y EMPLAZAMIENTO. Mediante proveído de siete de marzo de dos mil catorce, se ordenó el inicio y admisión del presente procedimiento, y se emplazó al Partido de la Revolución Democrática para que contestara respecto de las imputaciones que se le formularon, únicamente por lo que hace a 20 de los 35 dirigentes que fueron materia de la vista. Lo anterior, porque de la respuesta que diera el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, se pudo constatar que respecto de quince dirigentes sí se dio el aviso correspondiente. En tal sentido en el citado Acuerdo, se ordenó el desechamiento del asunto, respecto de la supuesta omisión del Partido de la Revolución Democrática de informar sobre el cambio de 15 de sus dirigentes. La notificación del emplazamiento de mérito se cumplimentó en los términos que se expresan a continuación:

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NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN CITATORIO CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

SCG/0844/2014 (Fojas 184 – 187)

Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral)

Tomás Páez Páez (Quien dijo ser asesor)

13 de marzo de 2014

(Fojas 188 – 192)

14 de marzo de 2014

(Fojas 193 - 194)

N/A

Mediante escrito de veinte de marzo de la presente anualidad, el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, dio contestación al emplazamiento fue formulado. IV. VISTA PARA ALEGATOS. El diez de abril de dos mil catorce, al no existir diligencias pendientes por practicar, se ordenó dar vista al Partido de la Revolución Democrática para que, en vía de alegatos, manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera.

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN CITATORIO CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

INE/SCG/0027/2014 (Fojas 246-148)

Mtro. Camerino Eleazar Márquez

Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución

Democrática ante el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral

Gloria Angélica Rangel Vargas

(Quien dijo ser secretaria)

14 de abril de 2014

(Fojas 249-251)

15 de abril de 2014

(Fojas 252-253) N/A

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Dicha vista fue desahogada el veintiuno de abril de la presente anualidad. V. DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN. Mediante proveído de veintiuno de mayo de la presente anualidad, se requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con el fin de allegarse de los elementos probatorios tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

SUJETO REQUERIDO DILIGENCIA OFICIO FECHA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Se solicitó que informara si los ciudadanos por los cuales se inició el procedimiento, forman parte de los Órganos Directivos, del Partido de la Revolución Democrática, o sí ostentaban algún cargo de dirección dentro del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político denunciado, y si respecto de los mismos, el partido estaba obligado a informar sus cambios de acuerdo a la normatividad electoral

INE/SCG/0665/2014 (Fojas 280 – 284)

22 de mayo de 2014

A través del oficio INE/DEPPP/DPPF/0404/2014, de fecha veintinueve de mayo de la presente anualidad, se desahogó el requerimiento.

VI. VISTA CON LAS NUEVAS CONSTANCIAS. El treinta de mayo de dos mil catorce, se ordenó dar vista al Partido de la Revolución Democrática para que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera, respecto de la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

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NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN CITATORIO CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

INE/SCG/0877/2014 (Fojas 296-298)

Mtro. Camerino Eleazar Márquez

Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución

Democrática ante el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral

Marisol Páez Páez (Quien dijo ser secretaria)

5 de junio de 2014

(Fojas 301-303)

6 de junio de 2014

(Fojas 299-300) N/A

Dicha vista fue desahogada el diez de junio de la presente anualidad. VII. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Mediante Acuerdo de tres de julio de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo declaró cerrado el periodo de instrucción al no existir diligencias pendientes por practicar y ordenó la elaboración del Proyecto de Resolución. Por otra parte, toda vez que se estimó que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 466, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto por el artículo 29, numeral 2, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias, se ordenó también el desechamiento parcial. VIII. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, incisos aa) y jj), así como 469, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables según lo establecido en el Transitorio Primero, así como en el primer párrafo de los

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diversos transitorios cuarto y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.5 TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral6, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden 5Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la Jurisprudencia de rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172. 6 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. En el caso concreto, a través del oficio número UF-DG/0016/14, la otrora Unidad de Fiscalización hizo del conocimiento el contenido de la “Conclusión 52”, contenida en la Resolución número CG242/2013, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE”, aprobada por el Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el día veintiséis de septiembre de dos mil trece, en la que se ordenó dar vista a esta autoridad electoral por una presunta violación a la normatividad electoral federal, en los términos siguientes: “(…) l) Vistas a Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral: conclusiones 52, 72 y 83. En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la Conclusión 52 lo siguiente: I. Conclusión 52 Órganos Directivos ‘52. El partido omitió presentar los escritos de aviso de las modificaciones de 35 dirigentes integrantes de los Órganos Directivos del Comité Ejecutivo Nacional ante el Instituto Electoral Federal.’ (…) En consecuencia, al no presentar los escritos sobre los avisos de modificaciones de 35 dirigentes integrantes de los Órganos Directivos del partido, este Consejo General hace del conocimiento a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente. (…)” No obstante lo anterior, en términos del artículo 466, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto por el artículo 29, numeral 2, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad estima que el presente asunto debe desecharse única y

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exclusivamente por lo que hace a la supuesta omisión del Partido de la Revolución Democrática de informar sobre el cambio de 15 de sus dirigentes de nombres: Agustín Miguel Alonso Raya, Luis Manuel Arias Pallares, Luciano Borreguín González, Sharon Jeannett Chan Ríos, Claudia Lilia Cruz Santiago, Lizbeth Jeannette Díaz Navarro, Eduardo Gutiérrez Camargo, Fernando Guzmán Cartas, María de la Luz Hernández Quezada, Víctor Manuel Manríquez González, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Adrián Mendoza Varela, Gerardo Occelli Carranco, Edgar Emilio Pereyra Ramírez y Ana Paula Ramírez Trujano. Los preceptos citados son del tenor siguiente:

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 466 1. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley. (…)”

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL “Artículo 29 Desechamiento, improcedencia y sobreseimiento (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) e) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Código; (...)” Lo anterior, en virtud de que si bien, en la Vista que diera la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se determinó la presunta omisión de presentar el aviso respecto de la incorporación de 35 miembros que pasarían a formar parte de los órganos directivos del Partido de la Revolución

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Democrática, lo cierto es que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del oficio número DEPPP/DPPF/0424/2014, aclaró a esta autoridad electoral que el ente político denunciado sí informó sobre la elección de los 15 ciudadanos referidos en el párrafo anterior, con los oficios PNPRD/11015, CEMM-145/2011, CEMM-750/12, CEMM-828/2012, PN-PRD-12-1140, CEMM-859/2012, MD-VIIICN/129/2013 y CEMM-311/13. Para mayor claridad, esta autoridad estima pertinente transcribir el oficio de referencia, mismo que es del tenor siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero al oficio SCG/0173/2014, mediante el cual hace del conocimiento de esta Dirección Ejecutiva el Acuerdo emitido el día 21 de enero del presente año, relacionado con el expediente SCG/Q/CG/7/2014, y solicita que en un término de tres días contados a partir de la notificación del presente, proporcione la siguiente información: (Se transcribe solicitud) Sobre el particular, le comunico que después de una exhaustiva búsqueda en los archivos a cargo de esta Dirección Ejecutiva, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática informó a este Instituto la elección de los CC. Agustín Miguel Alonso Raya, Luis Manuel Arias Pallares, Luciano Borreguín González, Sharon Jeannet Chan Ríos, Claudia Lilia Cruz Santiago, Lizbeth Jeannette Díaz Navarro, Eduardo Gutiérrez Camargo, Fernando Guzmán Cartas, María de la Luz Hernández Quezada, Víctor Manuel Manríquez González, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Adrián Mendoza Varela, Gerardo Occelli Carranco, Edgar Emilio Pereyra Ramírez y Ana Paula Ramírez Trujano, mediante oficios PNPRD/11015, CEMM-145/2011, CEMM-750/12, CEMM-828/2012, PN-PRD-12-1140, CEMM-859/2012, MD-VIIICN/129/2013 y CEMM-311/13, de los cuales se anexa copia con proyecto de certificación. Asimismo respecto de los CC. Miguel Aroche Parra, Antonio Becerra Gaytán, Yael Chávez González, Rocío Cobos Uriostegui, María de los Ángeles Correa de Lucio, Alberto Domínguez Rodríguez, Jezabel Galván Ortega, Esperanza García Ramírez Vda. Campa, Francisco Garduño Yáñez, Agustín González Cazares, Arnoldo Martínez Verdugo, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Cadena Méndez Márquez, Agustín Montiel Montiel, Trinidad Morales Vargas, Arcadio Sabino Méndez, Diana Sánchez Barrios, Elpidio Tovar de La Cruz, Rosa María Trejo Villalobos, Gerardo Unzueta Lorenzana, no se ha recibido por parte del Partido de la Revolución Democrática documentación alguna que acredite en dichos cargos; por lo que no es posible proporcionar a información requerida.” De la citada respuesta se desprende que el instituto político denunciado sí informó a la autoridad electoral sobre la elección de los quince ciudadanos materia del presente desechamiento. Por otra parte, de las constancias aportadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto al momento de dar contestación a la solicitud de información que le fue planteada, en específico, el oficio CEMM-

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145/2011 (que obra de fojas 62 a 64), se advierte que el informe del partido político denunciado se presentó dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su designación, previsto en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos, legislación electoral aplicable. En efecto, la designación de los quince ciudadanos de referencia, se realizó en el 6° Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el nueve de abril de dos mil once, mientras que el aviso correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se formalizó el día veinticinco de abril de mismo año. Ahora bien, teniendo en cuenta que los días veintiuno y veintidós de abril de dos mil once fueron inhábiles, en razón de que –como es un hecho público y notorio—correspondieron a las festividades de la llamada “semana mayor” o “semana santa”, y toda vez que la fecha de celebración del Pleno en que se llevó a cabo la elección de dirigentes correspondió al sábado nueve de abril de dos mil once resulta evidente, que el instituto político denunciado comunicó al Instituto la designación de sus 15 miembros dentro del plazo legal establecido para ello. En este sentido, se estima que el presente asunto debe desecharse única y exclusivamente por lo que hace a la omisión atribuida al Partido de la Revolución Democrática, consistente en informar a esta autoridad electoral sobre la elección de 15 de sus dirigentes, de los 35 que fueron materia de la vista—, mismos que formaron parte de la estructura del Partido de la Revolución Democrática durante el año dos mil doce. De los artículos transcritos, se puede advertir que procede el desechamiento de la queja, cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la Ley electoral federal. CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. En el presente apartado, se procede al estudio del asunto, por lo que toca a la omisión del partido denunciado, de dar aviso a esta autoridad electoral, sobre las modificaciones de 20 de sus dirigentes, miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de dilucidar si tal omisión constituye alguna transgresión a la normatividad electoral. 1. Hechos denunciados. Del análisis a la vista dada, se deriva lo siguiente:

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De la revisión a los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de Partidos Políticos Nacionales correspondiente al ejercicio de dos mil doce, la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), estableció que el Partido de la Revolución Democrática no dio el aviso correspondiente a la autoridad electoral respecto de personas consideradas como integrantes de los órganos directivos del partido denunciado. En sesión extraordinaria de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), emitió la Resolución CG242/2013 en la cual determinó dar vista a la Secretaría de dicho Consejo, a efecto de que resolviera lo que correspondiera por la presunta omisión del Partido de la Revolución Democrática de presentar la notificación de 20 miembros ─de los 35 materia de la vista─ que integraron sus órganos directivos durante el año dos mil doce; lo anterior, de acuerdo al considerando que antecede. 2. Excepciones y defensas Escritos presentados por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), en la etapa del emplazamiento y de alegatos, en los que se refiere esencialmente lo siguiente: Que niega haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 38, numeral 1, inciso m), y 342, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el partido político que representa, no estaba obligado a presentar los escritos de modificaciones a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, dado que los mismos no son dirigentes de dicho ente político. Que si bien, los Partidos Políticos Nacionales se encuentran obligados a informar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, los cambios de sus órganos directivos, en el ámbito nacional, estatal y municipal, dicha obligación no se extiende a notificar los cambios que se efectúen en la integración de órganos autónomos, comisiones, ni del personal adscrito a ellos ni a los cargos directivos, como lo pueden ser el personal de apoyo que es contratado por honorarios, personal de base, empleados de confianza, personal de honorarios, personal de cargos honoríficos, como lo son las veinte personas materia del presente procedimiento.

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Que en el año dos mil doce, las personas por las cuales se dio inicio al presente procedimiento sancionador ordinario, no ocuparon algún cargo partidario con carácter de dirigentes del instituto político, por lo que no existía la obligación de reportar sus nombramientos ante la autoridad electoral. Que pese a que el partido no se encontraba obligado a informar el cambio de sus integrantes de órganos autónomos, direcciones de área y comisiones, estos cambios fueron informados al Director Ejecutivo de Prerrogativas, al momento de notificar el “Resolutivo del 6° Pleno Extraordinario con carácter electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sobre el nombramiento del Secretario Nacional, órganos Autónomos, representación y Direcciones del Partido de la Revolución Democrática”, de fecha nueve de abril de dos mil once. QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En ese sentido, el presente asunto únicamente se ceñirá a determinar si el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de su omisión de presentar, durante el ejercicio 2012, la notificación a la autoridad electoral respecto de la incorporación de 20 ─de los 35 materia de la vista─, miembros que formaron parte de sus órganos directivos. SEXTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Que por cuestión de método y para una mejor comprensión del presente asunto, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia del presente procedimiento, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad. En primer término, es de referir que existen diversos documentos cuyo contenido no guarda relación con la Litis planteada en el caso que nos ocupa; es decir, algunos de ellos no tienen relación con los hechos y otros se encuentran vinculadas con el desechamiento de los 15 ciudadanos -de los 35 que fueron materia de la vista- del procedimiento citado al rubro, como se detalla a continuación: Oficio PNPRD/11015, de fecha doce de abril de dos mil once, visible en la foja 61. Oficio CEMM-750/12, de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, visible en la foja 65.

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Oficio CEMM-828/2012, de fecha once de octubre de dos mil doce, visible en la foja 66. Oficio PN-PRD-12-1140, de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, visible en la foja 67. Oficio CEMM-859/2012, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, visible en la foja 68. Oficio MD-VIIICN/129/2013, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, visible en la foja 69. Oficio CEMM-311/13, de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, visible en la foja 70. Oficio CEMM-353/2013, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, Visible en la foja 71. Oficio CEMM-354/2013, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, visible en la foja 72. Oficio CEMM-403/13, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, visible en la foja 73. Copia certificada de la convocatoria de la primera sesión ordinaria de instalación del Comité Ejecutivo Estatal de Nayarit, así como el acta de la convocatoria del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí (fojas 170 a 179). Oficio DEPPP/DPPF/2389/2012 de fecha dos de octubre de dos mil trece, visible a fojas 241 a 242. Certificación de fecha seis de julio de dos mil once, signada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), visible en la foja 243. De lo anterior, es de mencionar que las probanzas identificadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y m), antes mencionadas no guardan relación con los hechos denunciados, en virtud de que las mismas se encuentran vinculadas con el

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desechamiento de los quince ciudadanos el cual se desarrolló en el Considerando Tercero del presente fallo. Asimismo, es de mencionar que por lo que hace a la prueba identificada con el inciso k), tampoco guarda relación con los hechos materia de la Litis dado que se refiere a las convocatorias que se realizaron en las instalaciones Comité Ejecutivo Estatal de Nayarit, así como la del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí. Por último, es de referir que por lo que hace a la prueba identificada con el inciso m), no guarda relación con los hechos materia de la Litis a resolver, dado que es una certificación por parte del Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del entonces Instituto Federal Electoral, respecto de la integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; es decir, los integrantes a los que se hacen alusión en dicho documento no fueron materia de la vista del presente procedimiento. En consecuencia, los documentos antes referidos no serán materia de análisis para acreditar los hechos denunciados. DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS

A. DOCUMENTALES PÚBLICAS 1. APORTADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL (UNIDAD DE FISCALIZACIÓN) Para dar sustento a sus afirmaciones, la autoridad electoral aportó copias certificadas de los siguientes documentos: Parte conducente de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE.”, aprobada por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) en sesión extraordinaria de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, en la cual se determina, entre otras cosas, dar vista a la Secretaría del mencionado Consejo, a fin de que resolviera lo que en derecho

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correspondiera respecto de la omisión de presentar los escritos de aviso de las modificaciones de 35 dirigentes integrantes de los órganos directivos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (fojas 3 a 7). Parte conducente del “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE DOS MIL DOCE.”, del cual se desprende que de la revisión que realiza dicha autoridad a la cuenta denominada “Apoyo Económico”, se observó que personas que son consideradas como Órganos Directivos del Partido de la Revolución Democrática no fueron localizadas en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) (fojas 8 a 13). Acuerdo denominado “RESOLUTIVO DEL 6° PLENO EXTRAORDINARIO CON CARÁCTER ELECTIVO DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SOBRE NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO NACIONAL, ÓRGANOS AUTÓNOMOS, REPRESENTACIONES Y DIRECCIONES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, de fecha nueve de abril de dos mil once, del cual se desprenden los nombres de las personas que integraran las siguientes dependencias dentro del instituto político denunciado, mismas que son: las siguientes: a)Secretariado Nacional del PRD, b) Comisión Política Nacional, c) Comisión Nacional de Garantías, d) Mesa Directiva, e) Comisión Nacional Electoral, f) Dirección de Proyectos de País, g)Representación ante el IFE, h) Representación ante la Comisión Nacional del Registro Federal Electoral, i) Comisión de la Diversidad Sexual, j) Departamento de Relaciones Internacionales, k) Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno del PRD, l) Comisión de Afiliación, m) Comisión de Vigilancia y Ética, n) Comisión de Auditoria y ñ) Dirección de Enlace Legislativo (fojas 14 a 25). Listado con que cuenta la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto de los integrantes de los órganos directivos a nivel nacional y estatal del Partido de la Revolución Democrática (fojas 26 a 43). Disco compacto que contiene el Dictamen Consolidado del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al Informe Anual de Ingresos y Egresos del ejercicio 2012 (foja 44).

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RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL En respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del oficio DEPPP/DPPF/0424/2014, manifestó que el Partido de la Revolución Democrática informó a este Instituto sobre la elección de los órganos directivos, aportando diversos documentos para la acreditación de lo mismo, sin embargo cabe precisar que de todas las constancias anexadas al mismo para la determinación de los hechos materia de la Litis, sólo se hará referencia al siguiente (foja 58 y 60): Copia certificada del oficio CEMM-145/2011, de fecha veinticinco de abril de dos mil once, signado por el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, dirigido al Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), por medio del cual notifica la nueva integración de la Comisión Política Nacional, del Secretariado Nacional y Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobado en el “Resolutivo 6° Pleno extraordinario con carácter electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre el nombramiento del Secretariado Nacional, Órganos Autónomos, Representaciones y Direcciones de dicho partido” (fojas 62 a 64). En respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora el entonces Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, a través del oficio UF-DA/00646/14, remitió lo siguiente (fojas 74 y 75): Copia certificada del oficio UF-DA/6399/13, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, signado por el C.P.C Alfredo Cristalinas Kaulitz, entonces Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), dirigido al Ing. Xavier Garza Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual en su Punto Segundo solicita que indique el motivo por el cual no comunicó al entonces Instituto Federal Electoral, la designación de los nombres y cargos de sus 35 órganos directivos materia del procedimiento; así como el escrito mediante el cual dio aviso al Instituto sobre las modificaciones de los mismos, los cuales no se encontraban en

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los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto (fojas 76 a 95). Copia certificada del escrito identificado con la clave SAFyPI/592/2013, de fecha doce de julio de dos mil trece, signado por el Ing. Xavier Garza Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del PRD, dirigido al C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, entonces Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), por medio del cual da contestación a lo solicitado mediante el oficio UF-DA/6399/13, mediante el cual hace del conocimiento que el C. Maestro Camerino E. Márquez Madrid, Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, comunicó a la autoridad administrativa electoral el nombramiento de los dirigentes a través de los oficios CEMM-264/2013 y CEMM-265/2013 anexándolos para tal efecto (fojas 96 a 112). Copia certificada del “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS MEDIANTE OFICIO UF-DA/6399/13 POR LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CORRESPONDIENTE A LA REVISIÓN DEL INFORME ANUAL DEL EJERCICIO 2012” cuyo contenido medularmente versa sobre la entrega de información relacionada con el pedimento realizado a través del oficio identificado con la clave UF-DA/6399/13 signado por entonces Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) (fojas 113 a 114). Copia certificada del oficio CEMM-264/2013 de fecha cinco de julio de dos mil trece, signado por el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, dirigido al C.P.C. José Conrado Sánchez Ortega, Subsecretario de Finanzas del PRD, por medio del cual hace del conocimiento que a través del oficio CEMM-750/12, se remitieron a la entonces Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), diversos documentos con la finalidad de que dicha Dirección realice la actualización de diversos datos de los órganos directivos del PRD (fojas 115 a 116). Copia certificada del oficio CEMM-265/2013 de fecha cinco de julio de dos mil trece, signado por el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, dirigido al C.P.C. José Conrado Sánchez Ortega, Subsecretario de Finanzas del PRD, por medio del cual le informa que dicha representación ha realizado los trámites de registro de todos

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los cargos nacionales que ha notificado la Mesa Directiva del Consejo o en su caso, la Comisión Política Nacional, haciendo alusión que la norma ordena el registro de los órganos directivos (Secretario Nacional, Comisión Política Nacional, Consejo Nacional y Congreso Nacional), por lo que este mandato no abarca realizar el registro de cargos a nivel dirección de área o de órganos autónomos del partido (foja 117). Copia certificada del oficio UF-DA/7173/13, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, signado por el C.P.C Alfredo Cristalinas Kaulitz, entonces Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), dirigido al Ing. Xavier Garza Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual solicita se indique el motivo por el cual no comunicó al Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), la designación de los nombres y cargos de sus órganos directivos; así como el escrito mediante el cual dio aviso al Instituto sobre las modificaciones de los mismos, los cuales no se encontraban en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto (fojas 118 a 139). Copia certificada del listado de Dirigentes con remuneración en el ejercicio 2012 que no se encuentran registrados en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de los Comités Ejecutivos Estatales, elaborado por la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos para la revisión del informe anual de 2012 (fojas 140 a 149). Copia certificada del escrito identificado con la clave SAFyPI/652/2013, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, signado por el Ing. Xavier Garza Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del PRD, dirigido al C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, entonces Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), por medio del cual da contestación a lo solicitado mediante el oficio UF-DA/7137/13 y cuyo contenido medularmente versa en que si aviso los cambios de los dirigentes (fojas 150 a 164). Copia certificada del “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS MEDIANTE OFICIO UF-DA/7137/13 POR LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CORRESPONDIENTE A LA REVISIÓN DEL

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INFORME ANUAL DEL EJERCICIO 2012” cuyo contenido medularmente versa sobre la entrega de información relacionada con el pedimento realizado a través del oficio identificado con la clave UF-DA/7173/13 signado por entonces Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) (fojas 165 a 166). Copia certificada de la relación de los miembros que integran los órganos directivos (apoyo económico 2012), del Partido de la Revolución Democrática (fojas 167 a 169). Respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del oficio INE/DEPPP/DPPF/0404/2014 informó que los cargos de las personas por las cuales se dio inicio al procedimiento sancionador ordinario citado al rubro, no forman parte de la estructura orgánica de dirección del Partido de la Revolución Democrática, por lo que de acuerdo a la normatividad electoral aplicable no tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 38, numeral 1, inciso m) del Código Electoral Federal; de igual forma menciona que los ciudadanos hoy en día no forman parte de los órganos directivos u ostentan algún cargo de dirección dentro del Comité Ejecutivo Nacional de dicho Instituto Político (fojas 289 a 293). Al respecto, cabe referir que las pruebas descritas y el documento relativo “Dictamen Consolidado del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al Informe Anual de Ingresos y Egresos del ejercicio 2012”, contenido en disco compacto, constituyen documentales públicas, conforme al artículo 461, numeral 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el precepto 34, del Reglamento de Quejas y Denuncias, en virtud de que fueron elaboradas por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, cuyo alcance probatorio es pleno respecto de lo que en ellas se precisa. II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Respecto al hecho consistente en la supuesta omisión del Partido de la Revolución Democrática de comunicar dentro del término diez días hábiles los cambios de veinte de sus dirigentes, se tiene lo siguiente:

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En el expediente corren agregadas copias certificadas de la Resolución CG242/2013, emitida con motivo del Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil doce (elaborado por la Unidad de Fiscalización), en la cual se afirma que el Partido de la Revolución Democrática omitió presentar los avisos de las modificaciones a sus órganos directivos del Comité Ejecutivo Nacional. En el mismo sentido, es decir, confirmando la supuesta omisión en que incurrió el mencionado instituto político, se cuenta con la parte conducente del “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE DOS MIL DOCE.” De igual forma, a través de los oficios UF-DA/6399/13 y UF-DA/7173/13, signados por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, se desprenden que dicha autoridad le solicitó al Ing. Xavier Garza Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Partido de la Revolución Democrática, informara el motivo por el cual no comunicó al Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), la designación de los nombres y cargos de sus órganos Directivos, los cuales no se encontraban en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, lo que podría constituir una violación normatividad electoral federal. A continuación, se inserta un cuadro con las personas y cargos, por los cuales se dio inicio al procedimiento sancionador ordinario.

NOMBRE CARGO SEGÚN PARTIDO 1 Miguel Aroche Parra Honoríficos 2 Antonio Becerra Gaytán Honoríficos 3 Yael Chávez González Comisión Diversidad Sexual 4 Rocío Cobos Uriostegui Departamento de Relaciones Internacionales 5 María de los Ángeles Correa de Lucio Comisión Nacional de Afiliación 6 Alberto Domínguez Rodríguez Honoríficos 7 Jezabel Galván Ortega Inst. Form. Pol. Cap. Pub. Gob. 8 Esperanza García Ramírez Vda. Campa Honoríficos 9 Francisco Garduño Yáñez Comisión de Vigilancia y Ética 10 Agustín González Cazares Inst. Form. Pol. Cap. Pub. Gob. 11 Arnoldo Martínez Verdugo Honoríficos 12 Marcos Rosendo Medina Filigrana Dir. Enlace Legislativo

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NOMBRE CARGO SEGÚN PARTIDO 13 Cadena Méndez Márquez7 Departamento Asuntos Internacionales 14 Agustín Montiel Montiel Honoríficos 15 Trinidad Morales Vargas Presidencia 16 Arcadio Sabino Méndez Inst. Form. Pol. Cap. Pub. Gob. 17 Diana Sánchez Barrios Comisión de Diversidad Sexual 18 Elpidio Tovar de La Cruz Inst. Form. Pol. Cap. Pub. Gob. 19 Rosa María Trejo Villalobos Comisión de Diversidad Sexual 20 Gerardo Unzueta Lorenzana Honoríficos

Por otra parte, se tienen las siguientes pruebas de descargo. En el expediente corre agregado el original del oficio INE/DEPPP/DPPF/0404/2014, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto precisó: Que la obligación a que se refiere el artículo 38, numeral 1, incisos f) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refieren única y exclusivamente a los órganos de dirección, no así a los demás órganos estatutarios o reglamentarios. Que los cargos siguientes: Honoríficos; de los integrantes de la Comisión de Diversidad Sexual; del Departamento de Relaciones Internacionales; de la Comisión Nacional de Afiliación; del Instituto Nacional de Investigación, Formación y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno; de la Comisión de Vigilancia y Ética, así como de la Dirección de Enlace Legislativo, no forman parte de la estructura orgánica de dirección del Partido de la Revolución Democrática, por lo que dicho organismo político no tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 38, numeral 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Que no se encontró antecedente alguno que permita afirmar que los ciudadanos que se refieren en el asunto que ahora se analiza, hoy en día formen parte de los órganos directivos u ostenten algún cargo de dirección dentro del Comité Ejecutivo Nacional de dicho Instituto Político.

7 Cabe aclarar, que el representante propietario del partido denunciado al momento de dar contestación al emplazamiento que le fue formulado por esta autoridad, manifestó que el nombre correcto es Xadeni Méndez Márquez, y no Cadena Méndez Márquez, como se desprende de la vista por la cual se dio inició al procedimiento sancionador ordinario.

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De igual forma, debe hacerse mención que obra en autos copia certificada del “Resolutivo del 6° Pleno Extraordinario con carácter electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre nombramiento del Secretario Nacional, Órganos Autónomos, Representaciones y Direcciones del Partido de la Revolución Democrática”, mismo que fuera anexado al oficio CEMM-145/2011, de veinticinco de abril de dos mil once, recibido en esa misma fecha por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y en que se contienen todos los cargos de dirección que fueron electos en el mencionado Pleno. De la concatenación de las pruebas referidas, esta autoridad cuenta con información suficiente para emitir una determinación respecto de los hechos materia de conocimiento, pues de las constancias que obran en autos, así como la valoración que la autoridad competente (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Político), ha realizado respecto de los cargos que ostentan dichos ciudadanos, se tiene por demostrado que el partido político denunciado no fue omiso de dar el aviso de los veinte ciudadanos materia del procedimiento. Bajo estas premisas, a juicio de éste órgano electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 462, numerales 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la convicción a la que se ha arribado respecto a la veracidad de los hechos denunciados y alegados por las partes, atiende a la valoración que en su conjunto se ha efectuado de las pruebas aportadas y recabadas en el sumario, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral; concatenación que obedece a la correlación entre los elementos de prueba que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la citada relación que guardan entre sí. SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Que se procede a esclarecer las cuestiones planteadas en el punto único del considerando “Fijación de la Litis”, con el objeto de determinar si el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta omisión de comunicar al otrora Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a que ocurrieran, los cambios de 20 integrantes─ de los 35 materia de la vista─ de sus órganos directivos durante el año dos mil doce, mismos que se detallan en el cuadro siguiente:

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NOMBRE CARGO SEGÚN PARTIDO 1 Miguel Aroche Parra Honoríficos 2 Antonio Becerra Gaytán Honoríficos 3 Yael Chávez González Comisión Diversidad Sexual 4 Rocío Cobos Uriostegui Departamento de Relaciones Internacionales 5 María de los Ángeles Correa de Lucio Comisión Nacional de Afiliación 6 Alberto Domínguez Rodríguez Honoríficos 7 Jezabel Galván Ortega Inst. Form. Pol. Cap. Pub. Gob. 8 Esperanza García Ramírez Vda. Campa Honoríficos 9 Francisco Garduño Yáñez Comisión de Vigilancia y Ética 10 Agustín González Cazares Inst. Form. Pol. Cap. Pub. Gob. 11 Arnoldo Martínez Verdugo Honoríficos 12 Marcos Rosendo Medina Filigrana Dir. Enlace Legislativo 13 Xadeni Méndez Márquez Departamento Asuntos Internacionales 14 Agustín Montiel Montiel Honoríficos 15 Trinidad Morales Vargas Presidencia 16 Arcadio Sabino Méndez Inst. Form. Pol. Cap. Pub. Gob. 17 Diana Sánchez Barrios Comisión de Diversidad Sexual 18 Elpidio Tovar de La Cruz Inst. Form. Pol. Cap. Pub. Gob. 19 Rosa María Trejo Villalobos Comisión de Diversidad Sexual 20 Gerardo Unzueta Lorenzana Honoríficos

Ahora bien, se estima necesario tener presente el marco normativo aplicable al caso en estudio. En este sentido, cabe señalar que el artículo 38, numeral 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente: “Artículo 38 1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales: (…) m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social; (…)” Asimismo, el artículo 30 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los consejos del otrora Instituto Federal Electoral, señala lo siguiente:

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“Artículo 30 Una vez que, conforme a sus Estatutos, concluya el procedimiento de cambio en la integración de los órganos directivos nacionales o estatales de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales, la dirigencia nacional, su representante legal o el representante del Partido Político ante el Consejo General contará con un plazo de diez días hábiles para informar por escrito a la Dirección Ejecutiva los cambios correspondientes. (…)” Finalmente, debemos tener en cuenta que el artículo 34 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece lo siguiente: “Artículo 34. La estructura orgánica del Partido contará con las instancias colegiadas de dirección, representación y ejecutivas siguientes: I. Comités de Base Seccional o Sectorial; II. Dirección de Comités de Base Seccional; III. Comités Ejecutivos Municipales; IV. Consejos Municipales; V. Comités Ejecutivos Estatales; VI. Comité Ejecutivo en el Exterior; VII. Consejos Estatales; VIII. Consejo en el Exterior; IX. Congresos Estatales; X. Secretariado Nacional; XI. Comisión Política Nacional; XII. Consejo Nacional; y XIII. Congreso Nacional. (…)” De los preceptos legales antes transcritos, se desprende que los Partidos Políticos Nacionales, se encuentran obligados a informar a la autoridad electoral los cambios de sus órganos directivos en el ámbito nacional, estatal y municipal, dentro de los diez días siguientes a que ello ocurra, pero de igual manera debe precisarse que la misma se limita única y exclusivamente a los titulares de los cargos directivos de los institutos políticos. Aunado a lo anterior, es de referir que de acuerdo al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y que es materia del presente procedimiento sancionador ordinario, dicho instituto político solo tenía la obligación de informar los integrantes que forman parte de la estructura orgánica del mismo, que a saber son: “Secretariado Nacional”; “Comisión Política Nacional”; “Consejo Nacional”, y “Congreso Nacional”.

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De acuerdo a la legislación electoral transcrita con anterioridad, los Partidos Políticos Nacionales deben informar dentro de los diez días siguientes a que ello ocurra, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, lo que en el presente asunto sí aconteció; aun y cuando dicho organismo político no tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido a la normatividad electoral vigente, en atención a los siguientes consideraciones: De acuerdo a las constancias que obran en autos, se desprende que la entonces Unidad de Fiscalización durante la sustanciación del procedimiento para la integración del Dictamen consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil doce, determinó requerir mediante los oficios UF-DA/6399/13 y UF-DA/7173/13, al Partido de la Revolución Democrática que informará el motivo por el cual no comunicó al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, la designación de los nombres y cargos de sus órganos Directivos, objeto de la vista. En respuesta, el partido denunciado presentó los escritos SAFyPI/592/2013 y SAFyPI/652/2013, a través del cual manifestó que respecto de los miembros que integraron los órganos directivos del Comité Ejecutivo Nacional, durante el ejercicio dos mil doce, sí comunico a la autoridad administrativa electoral el nombramiento de los mismos. Sin embargo, la entonces Unidad de Fiscalización consideró insatisfactoria la respuesta, porque el partido político denunciado no presentó los escritos en los cuales se informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la incorporación de 20 cargos ─de los 35 materia de la vista─ como dirigentes del partido político denunciado. En consecuencia, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante la Resolución CG242/2013, determinó que el Partido de la Revolución Democrática presuntamente incumplió con lo dispuesto por el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Comicial federal (vigente al momento de los hechos denunciados), derivado la omisión de presentar los avisos de las modificaciones de 20 -de los 35 materia de la vista- como órganos directivos del Comité Ejecutivo Nacional del partido político, correspondientes al ejercicio dos mil doce.

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Ahora bien, en el procedimiento que se resuelve, el Partido de la Revolución Democrática en su defensa argumentó que respecto de tales cargos no tenía la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que no se trataba de cargos de dirigencia. Atendiendo a lo manifestado por el partido denunciado, se realizó un requerimiento con la autoridad competente (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos) con el objeto de que informara si las 20 personas por las cuales se dio vista a esta autoridad tenían algún cargo directivo dentro del Partido de la Revolución Democrática de acuerdo a la normatividad legal y estatutaria aplicable. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo manifestado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto (autoridad competente de llevar a cabo el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local, distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas), a través de su oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DPPF/0404/2014, documental que se encuentra visible de la foja 289 a la 293 de las constancias que integran el expediente del procedimiento sancionador de mérito, de la que se desprende que respecto de los cargos referidos en el cuadro insertado al inicio del presente apartado, es decir, lo que son materia de la Litis, no estaba el partido político obligado a informar; no obstante lo anterior, tales cambios sí fueron informados a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, al momento de notificar el “Resolutivo 6° Pleno Extraordinario con carácter electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre el nombramiento del Secretario Nacional, órganos Autónomos, Representaciones y Direcciones del Partido de la Revolución Democrática”. En efecto, refiere la ya señalada autoridad electoral, que los cargos identificados como Honoríficos, Comisión de Diversidad Sexual, Departamento de Relaciones Internacionales, Comisión Nacional de Afiliación, Instituto Nacional de Investigación, Formación y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno, Comisión de Vigilancia y Ética, Dirección de Enlace Legislativo, no forman parte de la estructura orgánica de dirección del Partido de la Revolución Democrática, por lo que resulta inconcuso que el organismo político de referencia no tenía la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso

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m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral. Sirve de apoyo a lo antes señalado lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la jurisprudencia identificada con el número 28/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LAS REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.” En consecuencia, el motivo de reproche que se vierte en contra del Partido de la Revolución Democrática, relativo a que omitió presentar los escritos de aviso de las modificaciones de 20 integrantes ─de los 35 materia de la vista─ de sus órganos directivos del Comité Ejecutivo Nacional ante el Instituto Electoral Federal (ahora Instituto Nacional Electoral), durante el año dos mil doce, no puede estimarse actualizado, en razón de que el instituto político de referencia no tenía la obligación de dar el aviso correspondiente, dado que los mismos no forman ni formaron parte de algún órgano directivo dentro del partido político denunciado (como se expresó ya con antelación en el presente fallo), y por tanto, tal conducta se encuentra apegada a derecho. En tal virtud, por las razones antes esgrimidas y los fundamentos de derecho analizados, esta autoridad electoral federal arriba a la conclusión de que la conducta imputada al Partido de la Revolución Democrática, no se ajusta a la hipótesis prevista en el el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia, se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador ordinario al no constituir una violación a la normatividad electoral federal. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N PRIMERO. Se desecha el procedimiento sancionador ordinario, derivado de la vista ordenada por el Consejo General de este Instituto, instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la presunta omisión de

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presentar el informe correspondiente a la incorporación de 15 miembros─ de los 35 materia de la vista─ que formaron parte de los órganos directivos de dicho instituto político durante el año dos mil doce, en virtud de que de acuerdo a la información proporcionada, así como de las constancias aportadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se desprende dicho instituto político denunciado sí comunicó la elección de los ciudadanos materia del presente desechamiento, dentro del término legal que tiene para realizar el aviso correspondiente, esto de conformidad con lo establecido en el Considerando TERCERO. SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la infracción del artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de 20 miembros ─de los 35 materia de la vista─ que formaron parte de los órganos directivos de dicho instituto político durante el año dos mil doce, en virtud de que el instituto político de referencia no tenía la obligación de dar el aviso correspondiente, dado que los mismos no forman ni formaron parte de algún órgano directivo dentro del partido político denunciado; no obstante a ellos tales cambios sí fueron informados a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, al momento de notificar el “Resolutivo 6° Pleno Extraordinario con carácter electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre el nombramiento del Secretario Nacional, órganos Autónomos, Representaciones y Direcciones del Partido de la Revolución Democrática”, esto de conformidad con lo establecido en el Considerando SÉPTIMO. TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. CUARTO. Notifíquese en términos de ley la presente Resolución. QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

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INE/CG123/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES8, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/CG/11/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. VISTOS los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y

R E S U L T A N D O I. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL. En sesión extraordinaria de veintiséis de septiembre de dos mil trece, el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la Resolución CG242/2013, respecto de la irregularidades encontradas con motivo de la revisión de los informes Anuales de ingresos y egresos de Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil doce, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esa Resolución, el Consejo General determinó dar vista a la Secretaría Ejecutiva, a efecto de que iniciara un procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta omisión de notificar en tiempo y forma los cambios sufridos en varios de sus órganos directivos de carácter estatal. II. ACUERDO DE RADICACIÓN; INVESTIGACIÓN PREELIMINAR; RESERVA DE ADMISIÓN O DESECHAMIENTO, Y EN SU CASO, EMPLAZAMIENTO. El veinte de enero de dos mil catorce, el entonces Secretario Ejecutivo en su carácter

8 Legislación aplicable en términos del Considerando Segundo de la presente Resolución.

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de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral9, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibida la vista ordenada, asignándole el número de expediente citado al rubro; asimismo, la radicó y determinó reservar la admisión y los emplazamientos correspondientes, igualmente ordenó requerir a la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este organismo remitiera copias certificadas de las constancias relacionadas con la vista formulada, y solicitó aclarara ciertas inconsistencias en los nombres de algunos de los integrantes de los Órganos Directivos involucrados en los hechos objeto del procedimiento. III. ACUERDO DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Una vez concluida la etapa de investigación preliminar, el día cinco de marzo de dos mil catorce el Secretario admitió a trámite la vista planteada y ordenó emplazar al Partido de la Revolución Democrática, mismo que formuló su contestación el diecinueve del mismo mes y anualidad. IV. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Con el propósito de allegarse de diversos elementos para el esclarecimiento de los hechos materia de la vista, el Secretario dictó diversos Acuerdos ordenando la práctica de varias diligencias, a saber: FECHA SUJETO REQUERIDO DILIGENCIA OFICIO

CUMPLIMENTANDO FECHA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

27-marzo-2014

C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Director General de

la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos

del entonces Instituto Federal

Electoral

Se solicitó aclarara cuál era el nombre

correcto de dos ciudadanas

involucradas en los hechos materia de

la vista

SCG/1359/2014

(Fojas 166-168) 22-mar-14 No Aplica

23-abril-2014

Lic. Alfredo E. Ríos Camarena

Rodríguez, Director Ejecutivo de

Prerrogativas y partidos Políticos del

Instituto Nacional

Se solicitó informara si la obligación a que se refiere el

artículo 38, numeral 1, inciso m), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, podía

INE/SCG/0239/2012

(Fojas 196-200)

23-abril-2014 No aplica

9 En lo sucesivo, el Secretario.

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FECHA SUJETO REQUERIDO DILIGENCIA OFICIO CUMPLIMENTANDO

FECHA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

tenerse por satisfecha,

comunicando los cambios ocurridos en sus dirigencias

estatales a los Institutos

Electorales de las diversas Entidades

Federativas. V. VISTA PARA ALEGATOS. El seis de mayo de dos mil catorce el Secretario dictó Acuerdo en el cual estableció que al no existir diligencias pendientes por practicar, se pusiera el expediente a disposición del Partido de la Revolución Democrática para que formulara alegatos dentro del término de ley. Dicha vista fue desahogada por el Partido de la Revolución Democrática a través del escrito de fecha quince de mayo del actual. VI. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Con fecha tres de julio de dos mil catorce el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibidas las manifestaciones vertidas en vía de alegatos por parte del Partido de la Revolución Democrática, y declaró cerrado el periodo de instrucción; por lo que se ordenó elaborar el Proyecto de Resolución con los elementos que obran en el expediente. VII. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables

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según lo establecido en los transitorios primero, así como primer párrafo de los diversos transitorios cuarto y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales10. TERCERO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral11, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden

10 Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la Jurisprudencia de rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172. 11 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. Al respecto, de las constancias que obran en el expediente no se advirtió causal de improcedencia o sobreseimiento alguno, y en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática no señaló alguna, lo procedente es entrar al estudio de fondo a efecto de dilucidar si la conducta materia de la vista constituye alguna transgresión a la normatividad electoral federal. CUARTO. CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Previo a determinar lo que en derecho corresponda es preciso mencionar que según se aprecia en las constancias con las cuales se dio vista a la autoridad sustanciadora a través de la Resolución CG242/2013, se ordenó instruir un procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta omisión de presentar durante el ejercicio 2012 la notificación a la autoridad electoral respecto del cambio de cincuenta y ocho de sus miembros en sus órganos directivos, sin embargo esta autoridad en la revisión de las mismas y de la contestación al emplazamiento realizado por el partido político denunciado, advirtió una inconsistencia en el nombre de algunos de ellos, lo cual posibilitaba se hubieran repetido algunos nombres. Por tanto esta autoridad sustanciadora solicitó a la Unidad de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto12 aclarara los nombres de las siguientes personas, las cuales se dijo eran miembros de órganos directivos perredistas en varias entidades de la república:

Nombre (1) Nombre (2) Comité

María Gricelda Ibarra Fránquez Gricelda Ibarra Fránquez Nayarit Eva Gisela Martinez Molina Eva Gisela Martínez Molina San Luis Potosí

Ma. Guadalupe González Gómez Guadalupe González Gómez San Luis Potosí María Isabel García Robledo Ma. Isabel García Robledo San Luis Potosí

En respuesta a ello, a través de los oficios identificados con las claves UF-DA/00890/14 e INE/UF/DA/015/14, la Unidad de Fiscalización confirmó que se trataba de las mismas personas (en cada caso), proporcionando su nombre correcto, a saber:

12 En lo sucesivo: Unidad de Fiscalización

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Nombre Comité María Gricelda Ibarra Fránquez Nayarit Eva Gisela Martinez Molina San Luis Potosí Ma. Guadalupe González Gómez San Luis Potosí María Isabel García Robledo San Luis Potosí

Aclaración que deberá tenerse en cuenta al momento de emitir la Resolución que en derecho corresponda en el presente asunto. QUINTO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. En este apartado se expondrán cuáles son los hechos materia de la vista formulada, y lo que el Partido de la Revolución Democrática expuso en su defensa para desvirtuar la irregularidad imputada. 1. Hechos denunciados. De la Resolución CG242/2013 del entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática presuntamente omitió notificar dentro del término de ley los cambios de cincuenta y cuatro miembros de sus órganos directivos en varias entidades federativas mismo que son los siguientes:

COMITÉ DIRIGENTE CARGO Chiapas Javier Yau Dorry No se especifica

Sarain Osorio Espinoza No se especifica Coahuila Claudia Isela Ramírez Pineda No se especifica

Mario Robles Molina No se especifica Minerva Hernández Castañeda No se especifica

Colima Pedro Carrillo Rodríguez No se especifica Durango Bernardo Reyes Aguilera No se especifica

Gamaliel Ochoa Serrano No se especifica Jorge Rosales Márquez No se especifica

José Antonio Solís Campos No se especifica Lázaro Ortíz Cuevas No se especifica Said Aguirre Barrón No se especifica

Sergio Duarte Sonora No se especifica Guanajuato Baltasar Zamudio Cortés Secretario General

Hugo Estefania Monroy Presidente Michoacán Cecilio Hernández Tadeo No se especifica

Hugo Ernesto Rangel Vargas No se especifica José Juárez Valdovinos No se especifica

Juan Carlos Corona Suazo No se especifica Laura Cortés Ramírez No se especifica

Leonel Santoyo Rodríguez No se especifica Luis Felipe Quintero Valois No se especifica

Miriam Tinoco Soto No se especifica

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COMITÉ DIRIGENTE CARGO Octavio Ocampo Cordova No se especifica Román Tinoco Villaseñor No se especifica

Sandra Araceli Vivanco Morales No se especifica Verónica Navarro Salgado No se especifica

Nayarit Carlos Vladimir Cristerna López No se especifica Deida Mylene Álvarez Velázquez No se especifica

Ignacio Ortega Ramírez No se especifica José Manuel Ramírez Amezcua No se especifica Juan Arturo Marmolejo Rivera No se especifica Juan José Figueroa Mendoza No se especifica

Julieta Roxana García Vázquez No se especifica Magdalena Beatriz Mitre Ayala No se especifica

María Florentina Ocegueda Silva No se especifica María Gricelda Ibarra Franquez No se especifica

Pablo Estrada Sánchez No se especifica René Alonso Herrera Jiménez No se especifica

Rosa María Trejo Vázquez No se especifica Xochitl Anahí Orozco López No se especifica Yesenia Yaneth Ceja García No se especifica

San Luis Potosí Eva Gisela Martínez Molina No se especifica Ana Lilia Sanmartín Rubio No se especifica Federico Rodríguez de Lira No se especifica

Herman Edgar Murguia Manilla No se especifica Ignacio Hernández Gaona No se especifica José Antonio Huerta Rivera No se especifica

José Jesús Legorreta Gutiérrez No se especifica Juan José López Rodríguez No se especifica

Ma. Guadalupe González Gómez No se especifica Marcela Martínez Sifuentes No se especifica

María Isabel García Robledo No se especifica Mario Larraga Delgado No se especifica

2. Excepciones y defensas. Al comparecer al presente procedimiento, el Partido de la Revolución Democrática a través de sus escritos de contestación y alegatos hizo valer lo siguiente: Señaló que en la sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Chiapas celebrada el catorce de agosto de dos mil once, se designó a los CC. Javier Yau Dorri y Sarain Osorio Espinosa, como Secretarios de Educación y Democracia y Formación Política, y de Organización y Desarrollo Partidario (respectivamente), ambos del Comité Ejecutivo Estatal de Chiapas.

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Indicó que los nombramientos citados en el inciso a) precedente, fueron informados al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante oficio de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, signado por el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa localidad. Precisó que los CC. Hugo Estefanía Monroy y Baltasar Zamudio Cortés, fueron elegidos como Presidente y Secretario General (respectivamente) del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Guanajuato, durante la doceava sesión extraordinaria del VII Pleno del Consejo Estatal de ese instituto político. Mencionó que los nombramientos citados en el inciso c) se comunicaron al Instituto Electoral del estado de Guanajuato a través del escrito de fecha dos de agosto de dos mil once. Especificó que su representación ante el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (a través del oficio identificado con la clave CEMM-112/2014), el cambio ocurrido en la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político en el estado de Guanajuato. Manifestó que mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil catorce, la Consejera General y Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Colima hizo constar que el C. Pedro Carrillo Rodríguez tuvo acreditada su personalidad como Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa. Mencionó que el Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Coahuila determinó lo siguiente: * Que a través del oficio identificado con la clave IEPCC/SE/0980/2014, de fecha catorce de marzo del dos mil catorce, signado por quien ejercía la Secretaría Ejecutiva de esa autoridad local, se hizo constar que el C. Mario Robles Molina, se encontraba registrado a partir del día seis octubre de dos mil once, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del estado de Coahuila.

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* Que a través del oficio identificado con la clave IEPCC/SE/0981/2014, de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, signado por quien ejercía la Secretaría Ejecutiva de la autoridad local mencionada, se hizo constar que la Lic. Claudia Isela Ramírez Pineda estaba registrada a partir del día catorce de junio de dos mil doce como Titular de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática del estado de Coahuila. * Que a través del oficio identificado con la clave IEPCC/SE/0982/2014, de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, signado por quien ejercía la Secretaría Ejecutiva de esa autoridad local, se hizo constar que la C. Minerva Hernández Castañeda estaba registrada a partir del día seis de octubre de dos mil once al trece de junio de dos mil doce, como Titular de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática del estado de Coahuila. Especificó que su representación ante el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (a través del oficio identificado con la clave CEMM-201/2014), los cambios ocurridos en la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Coahuila, expresando también lo siguiente: * Que a través del oficio identificado con la clave DEPPP/DPPF/6253/2012 de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral le requirió diversa documentación para la acreditación de los cambios ocurridos en la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Coahuila. * Que mediante los oficios identificados con las claves CEMM-857/2012 y CEMM-114/2014 el Partido de la Revolución Democrática remitió diversa documentación a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral con el fin de acreditar los cambios ocurridos en su dirigencia en el estado de Coahuila. Señaló que mediante la certificación de fecha diez de marzo del dos mil catorce, emitida por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, los CC. Juan Arturo Marmolejo Rivera y Magdalena Beatriz Mitre Ayala, se encuentran acreditados como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Nayarit.

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Mencionó que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango certificó el oficio de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, en el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango informó al Presidente de esa autoridad local, el nuevo nombramiento de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Precisó que los CC. Sergio Duarte Sonora, Said Eugenio Aguirre Barron y Bernardo Reyes Aguilera, fueron elegidos como titulares de la Secretaría General, de Asuntos Juveniles, y de Gobierno y Políticas Públicas, (respectivamente) del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, durante el Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de ese instituto político en el estado de Durango. Especificó que respecto a las modificaciones y cambios de los dirigentes y/o miembros de los Comités Ejecutivos Estatales, dentro de los cuales se encuentra el estado de San Luis Potosí del cual se relaciona quince personas, tres de los nombres se encuentra repetidos siendo los siguientes: Eva Grisel (sic) Martínez Molina, Guadalupe González Gómez y María Isabel García Robledo lo anterior siendo un total de sólo doce personas en el estado de San Luis Potosí. Precisó que en la séptima sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí, celebrada el día once de septiembre de dos mil once, se aprobaron los nombramientos de las siguientes personas: No. CARGO NOMBRE

1 Secretario de Organización Edgar Murgía (sic) Manilla

2 Secretario de Formación Cívica Jesús Antonio Rivera Huerta

3 Secretario de Asuntos Electorales Federico Rodríguez Lira

4 Secretaria de Difusión y Propaganda Guadalupe González Gómez

5 Secretaria de Finanzas Paula del Rocío Mayo Castillo

6 Secretaria de relación y vinculación con la sociedad Ana Lilia San Martín Rubio

7 Secretaria de jóvenes Marcela Martínez Sifuentes

8 Secretario de Gobierno y Políticas Públicas José Jesús Legorreta Delgado

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No. CARGO NOMBRE

9 Secretario del Campo Desarrollo Rural y Pueblo Indios Mario Larraga Delgado

10 Secretario de Educación Ciencia y Cultura Ignacio Hernández Gaona

11 Secretaria de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos María Isabel García Robledo

12 Secretario de Desarrollo Sustentable y Ecología Juan José López Rodríguez

Mencionó que mediante oficio identificado con la clave CEMM-111/2014, se informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, los cambios ocurridos en el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí, asimismo destacó que la C. Paula del Roció Mayo Castillo, posterior a su nombramiento renunció al cargo de Secretaria de Finanzas siendo sustituida por la C. Eva Grisel (sic) Martínez Molina. Precisó que en la sesión vigésima sexta ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, se acredita que los nombres materia de denuncia pertenecen a dicho órgano partidario del ámbito estatal citado. En todos los casos, refirió que por tratarse de cambios ocurridos en dirigencias del ámbito estatal, ello fue comunicado a las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas en forma oportuna, por lo cual negó haber violentado las disposiciones legales que se le imputan. Es de mencionar que de los incisos antes mencionados se advierte que las excepciones y defensas del partido denunciado pueden clasificarse en hipótesis mismas que son las siguientes:

Estado Indicó que el partido notificó a las autoridades locales, los cambios en sus dirigencias

Refirió que el partido comunicó los cambios en

sus dirigencias, al IFE Chiapas x

Guanajuato x x Colima x

Coahuila x x Nayarit x

Durango x San Luis Potosí x

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Estado Indicó que el partido notificó a las autoridades locales, los cambios en sus dirigencias

Refirió que el partido comunicó los cambios en

sus dirigencias, al IFE Michoacán x

SEXTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Sentado lo anterior, la litis del procedimiento bajo estudio consiste en determinar si el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta omisión de comunicar dentro del término de ley las modificaciones y cambios en sus órganos directivos, específicamente de cincuenta y cuatro dirigentes y/o miembros de los Comités Ejecutivos Estatales de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit y San Luis Potosí. SÉPTIMO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Que por cuestión de método y para la mejor comprensión del asunto, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad. En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el expediente en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento sancionador ordinario: I. DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS A. DOCUMENTALES PÚBLICAS 1. APORTADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL (UNIDAD DE FISCALIZACIÓN) Para dar sustento a sus afirmaciones, la autoridad electoral aportó copias certificadas de los siguientes documentos: Parte conducente de la conclusión 83 de la Resolución CG242/2013, relativa a la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil doce, apartado del cual se desprende que el Partido de la Revolución Democrática omitió notificar a la autoridad competente (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral), los cambios y/o modificaciones de cincuenta

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y ocho integrantes de los Órganos Directivos Estatales (Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit y San Luis Potosí). Soportando lo anterior con la siguiente documentación: Resolutivo del 6° Pleno Extraordinario con carácter Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual se da el nombramiento del Secretariado Nacional Órganos Autónomos, Representaciones y Direcciones del Partido de la Revolución Democrática. (fojas 009-020) Lista de la Integración de los Órganos Directivos a Nivel Nacional y Estatal del Partido Político nacional de la Revolución Democrática. (fojas 021-038) Disco compacto que contiene el archivo ofimático relativo al Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de Partidos Políticos Nacionales, correspondiente al ejercicio 2012.(foja 39) 2. RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL. 2.1. En respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora el Director General de la Unidad de Fiscalización, a través del oficio UF-DA/00890/14 (fojas 049-050), informó que el nombre correcto de la C. Gricelda Ibarra Fránquez era María Gricelda Ibarra Fránquez, confirmando que se trata de la misma persona; así mismo indicó que solo hay una persona integrante del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí con el nombre de Eva Gisela Martínez Molina. Así mismo anexó disco compacto que contiene el archivo ofimático relativo al Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de Partidos Políticos Nacionales, correspondiente al ejercicio 2012, así como la Resolución identificada con número CG242/2013. (foja 51) 2.2 En respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora el Director General de la Unidad de Fiscalización, a través del oficio INE/UF/DA/015/14 (fojas172-173), aclaró que los nombres correctos de las CC. Guadalupe González Gómez y Ma. Isabel García Robledo eran Ma. Guadalupe González Gómez y María Isabel García Robledo, respectivamente. 2.3 En respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional

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Electoral a través del oficio INE/DEPPP/DPPF/0168/2014 (fojas 202-206), informó que la única instancia facultada para registrar a los dirigentes de los partidos políticos es esa unidad administrativa, la cual señaló que actualmente cuenta con diversa documentación que le fue remitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de los oficios CEMM-111/14 y CEMM-112/14, con el fin actualizar sus órganos directivos del estado de Guanajuato y San Luis Potosí, respectivamente, documentación que aún se encuentra bajo su análisis, a saber: Copia certificada del oficio CEMM-112/14, signado por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid a través del cual remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto diversa documentación con el fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 38, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que se menciona a continuación: (foja 208) Copia certificada del oficio de fecha once de marzo de dos mil catorce, signado por el C. P. Luis Nicolás Mata Valdez, Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato a través del cual remite al Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral copias certificadas de la sesión extraordinaria y constancias de mayoría de los CC. Hugo Estefanía Monroy y Baltasar Zamudio Cortés. (fojas 209-210) Copia certificada, de la acreditación del C. Luis Nicolás Mata Valdez como Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. (foja 214) Copia certificada del oficio de fecha dos de agosto de dos mil once, signado por el Lic. Alfredo Pérez Noria Presidente del VII Consejo Estatal de Guanajuato del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual informa al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato la elección de los CC. Hugo Estefanía Monroy y Baltasar Zamudio Cortés como Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática respectivamente, en el que anexó el acta No. 13 de la Décimo Segunda sesión extraordinaria del Pleno de VII Consejo Estatal, celebrada el veinticuatro de julio de dos mil once, acto en el cual se materializó su designación. (fojas 216-221) Copia certificada del acta circunstanciada de fecha veinticuatro de julio de dos mil once de la Jornada Electoral de la elección de Presidente y Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Guanajuato en la que se hace

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constar que los CC. Hugo Estefanía Monroy y Baltasar Zamudio Cortés, respectivamente ganaron por mayoría, dichos cargos.(fojas 222-225) Copia certificada de la Cédula de Notificación que se publicó en Estrados y en la página de internet de ese órgano electoral del "ACUERDO ACU-CNE/07/072/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE VALIDA LA LISTA DEFINITVA DE CONSEJERO Y CONSEJERAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE TIENEN DERECHO AL VOTO EN EL CONSEJO ELECTIVO PARA LA ELECCIÓN DEL CARGA DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIA GENERAL ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA" así como el "ACUERDO ACU-CNE/07/072/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE VALIDA LA LISTA DEFINITVA DE CONSEJERO Y CONSEJERAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE TIENEN DERECHO AL VOTO EN EL CONSEJO ELECTIVO PARA LA ELECCIÓN DEL CARGA DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIA GENERAL ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA", lista en la que aparecen los nombres de los CC. Hugo Estefanía Monroy y Baltasar Zamudio Cortés, el primero para Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el segundo como Secretario General. (fojas 226-234) Copia certificada de la Cédula de Notificación del "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/07/072/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE VALIDA LA LISTA DEFINITIVA DE CONSEJERO Y CONSEJERAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE TIENEN DERECHO AL VOTO EN EL CONSEJO ELECTIVO PARA LA ELECCIÓN DEL CARGA DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIA GENERAL ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA". (fojas 235-238) Copia certificada del Listado de Registro de la elección de presidente y Secretario General Estatal de Guanajuato. (fojas 239-264) Copia certificada de la Convocatoria para la elección de la presidencia y secretaria estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato. (foja 265)

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Copia certificada de la lista de trece ciudadanos con sus respectivas claves de elector de los cuales se desprenden los nombre de los CC. Hugo Estefanía Monroy y Baltasar Zamudio Cortés. (foja 266). Copias certificadas de credenciales de elector de doce ciudadanos de las cuales que se observa la del C. Hugo Estefanía Monroy. (fojas 267-278) Con lo anterior el Partido de la Revolución Democrática pretende acreditar que los CC. Hugo Estefanía Monroy y Baltasar Zamudio Cortés fueron elegidos y designados por mayoría como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Guanajuato. Copia certificada del oficio CEMM-111/14, signado por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid a través del cual remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto diversa documentación con el fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 38, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que se menciona a continuación: (foja 280) Copia certificada del Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el que el Presidente del Partido de la Revolución Democrática del estado de San Luis Potosí propone la conformación del Secretariado Estatal de la cual se observa que se encuentran los siguientes nombres: María Isabel García Robledo, Jesús Antonio Huerta Rivera, Federico Rodríguez Lira, Guadalupe González Gómez, Ana Lilia San Martín Rubio, Ignacio Hernández Gaona, José Jesús Legorreta Gutiérrez, Juan José López Rodríguez, Mario Larraga Delgado. (fojas 281-283) Copia certificada del Registro de Consejeros referente a las elecciones del Presidente y Secretario General Estatal expedido por el Partido de la Revolución Democrática. (fojas 285-303) Copias certificadas de diversas identificaciones de varios ciudadanos en las que se destaca las credenciales de elector de Mario Larraga Delgado, Jesús Antonio Huerta Rivera, José Jesús Legorreta Gutiérrez, Federico Rodríguez Lira, Juan José López Rodríguez y Ana Lilia San Martín Rubio. (fojas 305-398)

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Copia certificada de la convocatoria para participar en la elección de la Presidencia, Secretaria General y Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí. (fojas 399-400) Copia certificada de la orden del día de la segunda reunión extraordinaria en la que se propone a la C. Eva Gisela Martínez Molina para ocupar la vacante de Secretaria de Finanzas, remitiendo también el listado de las personas que se encontraban en ese acto y aprobaron esa moción. (fojas 402-403) Copia certificada de la renuncia al cargo de Secretaria de Finanzas de la C. Paula del Rocío Mayo Castillo. (foja 404) Copia certificada del oficio mediante el cual se convoca a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal a la Tercera Reunión Extraordinaria en el que se propone y en su caso se apruebe la Prerrogativa asignada a los Comités Ejecutivos Municipales. (fojas 405-408) Copia certificada del listado de los integrantes que se encontraban en la segunda reunión extraordinaria del Secretariado Estatal de San Luis Potosí, de los cuales se aprecia a los CC. Eva Gisela Molina Ramírez, Jesús Antonio Huerta Rivera, Federico Rodríguez de Lira, Ma. Guadalupe González Gómez, Ana Lilia San Martín Rubio, José Jesús Legorreta Gutiérrez, Juan José López Rodríguez, Mario Larraga Delgado, Ignacio Hernández Gaona. (foja 409) De la documentación antes citada el Partido de la Revolución Democrática pretendió acreditar que los CC. María Isabel García Robledo, Jesús Antonio Huerta Rivera, Federico Rodríguez Lira, Guadalupe González Gómez, Ana Lilia San Martín Rubio, Ignacio Hernández Gaona, José Jesús Legorreta Gutiérrez, Juan José López Rodríguez, Mario Larraga Delgado, eran integrantes del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí. 3. Aportadas por el Partido de la Revolución Democrática 3.1 El Partido de la Revolución Democrática anexó a su contestación de emplazamiento lo siguiente: Copia certificada por el Lic. Mauricio Enrique Guzmán Yáñez, Secretario del Consejo General Instituto Electoral del estado de Guanajuato del escrito signado por el Lic. José Belmonte Jaramillo quien en representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado

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de Guanajuato, notificó al Presidente de ese organismo la renovación de los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del partido en cita en esa entidad federativa, siendo designados para ocupar tales puestos los CC. Hugo Estefania Monroy y Baltasar Zamudio Cortés, respectivamente. (fojas 125-126) Copia certificada por el Lic. Mauricio Enrique Guzmán Yáñez, Secretario del Consejo General Instituto Electoral del estado de Guanajuato, de la Constancia de Mayoría emitida por los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a favor de los CC. Hugo Estefanía Monroy y Baltasar Zamudio Cortés, el primero como Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato, y el segundo como Secretario General Estatal del partido antes mencionado. (foja 127) Copia certificada por el Lic. Mauricio Enrique Guzmán Yáñez, Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guanajuato, del Acta Número 13 de la doceava sesión extraordinaria del pleno del VII Consejo Estatal en la que se extiende la constancia de mayoría al C. Hugo Estefanía Monroy quien ganó la Presidencia con setenta y ocho votos a su favor. (fojas 128-132) Copia certificada por el Lic. Mauricio Enrique Guzmán Yáñez, Secretario del Consejo General Instituto Electoral del estado de Guanajuato, de la convocatoria para la elección de la Presidencia y Secretaria Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato. (foja 133) Certificación de fecha doce de marzo del presente año, signada por la Consejera Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del estado de Colima en la que hizo constar que en los archivos de ese organismo aparecía el C. Pedro Carrillo Rodríguez como Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Colima. (foja 138) Oficios identificados con las claves IEPCC/SE/0980/2014, IEPCC/SE/0982/2014 e IEPCC/SE/0981/2014 signados por el Lic. Gerardo Blanco Guerra quien en funciones de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, hizo constar que el C. Mario Robles Molina se encontraba registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa localidad desde el seis de octubre de dos mil once; de igual manera asentó que la ciudadana Minerva Hernández Castañeda estaba registrada como Titular de la Secretaría de Finanzas desde el seis de octubre de dos mil once hasta el trece de junio de dos mil doce, y finalmente la C.

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Lic Claudia Isela Ramírez Pineda estaba registrada como Titular de esa misma Secretaría a partir del catorce de junio de dos mil doce. (fojas 139-141) Oficio DEPPP/DPPF/6253/2012 a través del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto solicitó al Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral la remisión de diversa documentación con el fin de verificar el cumplimiento al procedimiento establecido en el Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática y en su caso proceder a realizar la actualización del registro correspondiente. (fojas 142-143) Certificación del escrito mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Durango informó al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicho estado que el día ocho de septiembre de 2012, se designaron como nuevos integrantes de esa dirigencia partidaria local, a los CC. Micaela Hernández Herrera (Secretaria de Finanzas), Said Eugenio Aguirre Barrón (Secretario de Asuntos Juveniles), y Bernardo Reyes Aguilera (Secretario de Gobierno y Políticas Públicas). (foja 148) En ese sentido, debe decirse que el caudal probatorio de referencia, así como el Dictamen Consolidado 2012 relacionado con la Resolución número CG242/2013 contenidos en disco compacto, tiene el carácter de documentales públicas, conforme al artículo 461, numeral 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el precepto 34, del Reglamento de Quejas y Denuncias, en virtud de que fueron elaboradas por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones. B. DOCUMENTALES PRIVADAS 1.- Aportadas por el Partido de la Revolución Democrática 1.1 Anexo a su escrito de contestación al emplazamiento, el Partido de la Revolución Democrática aportó copia de diversos documentos con los cuales sustentó su afirmación de que los cambios de sus dirigentes en los Comités Ejecutivos Estatales de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit y San Luis Potosí, fueron comunicados a las autoridades electorales estatales correspondientes, como se aprecia a continuación: Copia simple del oficio de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, suscrito por el Lic. Caleb López López, Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal

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del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Chiapas, presentado en oficialía de partes del Instituto de Elecciones y Participación ciudadana de esa autoridad el día veinticinco de agosto de 2011. (foja 123) Copia simple del Acta de Sesión del Séptimo Consejo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí, en la que se nombró a los integrantes del Comité Ejecutivo estatal del Partido en cita, así como otorgo la constancia de mayoría a favor de J. Alfredo Guadalupe Zamora Marín como Presidente Estatal y a Castor Balderas Rubio como Secretario General. (fojas 154-156) Original del acuse del oficio CEMM-112/14, signado por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, presentado en la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del entonces Instituto Federal Electoral, el día catorce de marzo del dos mil catorce. (foja 134) Original del acuse de recibo del escrito de fecha once de marzo de dos mil catorce, signado por el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral Estatal del estado de Guanajuato, remitido al Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, mismo que fue presentado en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el doce de marzo de la presenta anualidad. (fojas 135-136) Oficio original CEMM/638/2012 a través del cual el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Coahuila remitiera la documentación solicitada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral a fin de realizar el registro de diversos órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad. (foja 144) Original del acuse de recibo del oficio CEMM-857-12 mediante el cual el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral informó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que adjuntaba la documentación correspondiente para el registro del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de su partido en Coahuila. (foja 145) Original del acuse del oficio CEMM-114/2014 a través del cual el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral presento al Director Ejecutivo de Prerrogativas y

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Partidos Políticos el oficio signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de esa organización política en Coahuila, remitiendo diversa documentación para cumplimentar lo dispuesto en el artículo 38, inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del registro del Presidente y Secretario General de la dirigencia coahuilense de ese instituto político. (foja 146) Original del acuse del oficio CEMM-111/14, signado por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid mediante el cual remite diversa documentación del Comité estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí con la finalidad cumplimentar lo dispuesto en el artículo 38, inciso m), del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue recibido en la Dirección de Partidos y Financiamiento del entonces Instituto Federal Electoral, el día catorce de marzo del dos mil catorce. (foja 153) En ese sentido, debe decirse que las probanzas de referencia, tienen el carácter de documentales privadas, de conformidad con el artículo 461, numeral 3, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el precepto 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias. II. VALORACIÓN DE PRUEBAS Respecto al hecho consistente en que el Partido de la Revolución Democrática fue omiso en comunicar dentro del término de ley los cambios ocurridos en sus dirigencias de los estados de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit y San Luis Potosí, cometiendo así una posible violación a lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene lo siguiente: En el expediente corren agregadas copias certificadas de la Resolución CG242/2013, emitida con motivo del Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil doce (elaborado por la Unidad de Fiscalización), en la cual se afirma que el Partido de la Revolución Democrática omitió presentar en tiempo los avisos de las modificaciones a sus órganos directivos en los estados de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, y San Luis Potosí.

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Por otra parte, en el expediente corre agregado el original del oficio INE/DEPPP/DPPF/0168/2014, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto precisó: Que dicha Dirección Ejecutiva es la única instancia facultada para llevar a cabo el registro de los dirigentes de los diversos órganos directivos que integran la estructura de los partidos políticos, tal y como se desprende de los artículos 38, numeral 1, incisos f) y m), y 129, numeral 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Que en los archivos de esa unidad administrativa se carecía de antecedente alguno respecto a que el Partido de la Revolución Democrática hubiera comunicado los cambios de los integrantes de sus órganos directivos en los estados de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán y Nayarit. Que en el caso de los estados de Guanajuato y San Luis Potosí, a través de los oficios CEMM-112/14 y CEMM-111/14, el representante propietario de ese instituto político comunicó los cambios ocurridos en los órganos directivos de esas entidades federativas, acompañando copias certificadas de las constancias que evidenciaban esos movimientos. Por otra parte, al emplazarse al Partido de la Revolución Democrática dentro del presente procedimiento, éste aportó como prueba para desvirtuar la irregularidad imputada, copias de diversos documentos con los cuales dio aviso de los cambios en cuestión, a las autoridades administrativas electorales de algunas de las entidades federativas señaladas. Refiriendo también que, en otros casos, dio aviso a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de las modificaciones a sus órganos directivos. El detalle sintético de lo obtenido en tales constancias, se muestra a continuación:

Entidad federativa

Aviso autoridad Local

Fecha de Notificación a la autoridad

local

Aviso a la Dirección

Ejecutiva de Prerrogativas y

Partidos Políticos

Fecha de Notificación a la

DEPPP

Chiapas 25-ago-2011 X X Coahuila 22-oct-2012 18-mar-2014 Colima X X X X

Durango 17-sep-2014 X Carece de dato al respecto

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Entidad federativa

Aviso autoridad Local

Fecha de Notificación a la autoridad

local

Aviso a la Dirección

Ejecutiva de Prerrogativas y

Partidos Políticos

Fecha de Notificación a la

DEPPP

Guanajuato 02-ago-2011 19-mar-2014 Michoacán X X X X

Nayarit X X X X San Luis Potosí X X 14-mar-2014

De la concatenación de las pruebas referidas, esta autoridad concluye válidamente que el Partido de la Revolución Democrática efectivamente omitió comunicar al Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), los cambios ocurridos en sus dirigencias de los estados de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, y San Luis Potosí. Esto es así, porque la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos [instancia que conforme al artículo 129, numeral 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la responsable de: “…Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital…”], refirió que carecía de antecedente alguno en torno a que el partido denunciado hubiera notificado los cambios de sus dirigencias en los estados de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Michoacán y Nayarit, a las autoridades electorales de esas entidades federativas. Por cuanto al estado de Guanajuato, dicha Dirección Ejecutiva señaló que a través del oficio CEMM-112/14, datado el día catorce de marzo del actual, la representación del partido denunciado ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), comunicó los cambios ocurridos en la dirigencia de esa entidad federativa, acompañando copia de las constancias para acreditarlo. Empero, dentro de esas constancias (y de las cuales corre agregada en el expediente copia certificada), se encuentra el escrito de fecha dos de agosto de dos mil once, a través del cual el partido denunciado comunicó al Instituto Electoral del estado de Guanajuato los cambios referidos en el párrafo anterior (señalándose que la elección del Presidente y Secretario General de esa dirigencia local, ocurrió el día veinticuatro de julio de esa anualidad).

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Una situación similar ocurrió en el caso de San Luis Potosí, puesto que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas indicó que mediante el oficio CEMM-111/2014 (emitido también el catorce de marzo de este año), la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el entonces Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), comunicó los cambios ocurridos en su dirigencia del estado de San Luis Potosí. Sin embargo, se aportaron constancias (las cuales están en el expediente en copia certificada), donde se aprecia que los cambios acontecidos en la dirigencia potosina perredista ocurrieron el día once de septiembre de dos mil once. Ahora por cuanto al estado de Coahuila, el Partido de la Revolución Democrática manifestó que desde el año dos mil doce mediante alfanumérico CEMM-201/2012 informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas el cambio de sus dirigencias del comité estatal en el estado de Coahuila, sin embargo dicho oficio no fue exhibido. Empero de la documentación aportada por el denunciado, se desprende el oficio CEMM-114/14, mediante el cual remitió diversa documentación con la finalidad de hacer del conocimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas el cambio de su dirigencia en el estado de Coahuila, no obstante dicho oficio fue emitido y recibido por la Dirección en cita el día dieciocho de marzo de dos mil catorce. Finalmente, la propia Dirección Ejecutiva señala que: “…no se puede tener como válido, que la obligación impuesta a los Partidos Políticos Nacionales de comunicar los cambios de sus órganos directivos, a nivel estatal, pueda tenerse por satisfecha cuando ello se hace del conocimiento de las autoridades electorales de las entidades federativas, máxime cuando respecto al tema que nos ocupa, no existe subordinación alguna de tales autoridades respecto de este Instituto.” Cabe referir, que de las demás constancias que obran en autos, se carece de documentación alguna acreditando que el Partido de la Revolución Democrática dio aviso al Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), de los cambios o modificaciones de quienes conformaban sus órganos directivos en las entidades federativas ya señaladas. Bajo estas premisas, a juicio de éste órgano electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 462, numerales 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la convicción a la que se ha arribado respecto a la veracidad de los hechos denunciados y alegados por las partes, atiende a la valoración que en su conjunto se ha efectuado de las pruebas aportadas y

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recabadas en el sumario, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral; concatenación que obedece a la correlación entre los elementos de prueba que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la citada relación que guardan entre sí. OCTAVO. ARGUMENTO DE FONDO. En este apartado este cuerpo colegiado esclarecerá las cuestiones planteadas en la litis fijada en el presente asunto, respecto a si el Partido de la Revolución Democrática, transgredió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto, conviene tener presente algunas consideraciones que deben observarse respecto de los actos de los partidos políticos en relación con la obligación que tienen de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), dentro de los diez días a que ello ocurra, el cambio de los integrantes de sus Órganos Directivos. Así, cabe señalar que la Constitución Federal (vigente en la época de los hechos denunciados), señalaba que los partidos políticos eran entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para cumplir con estos fines, los Partidos Políticos Nacionales tienen un cúmulo de derechos y obligaciones contemplados en diversos ordenamientos legales, entre ellos el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales según la periodicidad de los hechos materia de conocimiento, entre las segundas se destaca, para el asunto en cuestión, que deben comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social, obligación prevista en el artículo 38, numeral 1, inciso m) del ordenamiento en cita, a fin de que la información pública proporcionada por los partidos políticos al Instituto se mantenga actualizada. En ese sentido, se debe señalar que mediante la Resolución CG242/2013, se determinó que el Partido de la Revolución Democrática presuntamente incumplió con la normatividad electoral, derivado de la presunta omisión de comunicar al

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Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, la incorporación de cincuenta y cuatro integrantes de sus órganos directivos durante el año dos mil doce. Expuesto lo anterior, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada, acorde con las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2012, en el que se determinó que el Partido de la Revolución Democrática presuntamente incumplió con lo dispuesto por el artículo 38, numeral 1, inciso m), del Código Comicial federal, derivado de su omisión de comunicar al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, la incorporación de cincuenta y cuatro de los integrantes de sus órganos directivos durante el año dos mil doce. En este sentido, el veintiséis de septiembre de dos mil trece el Consejo General del Instituto Federal Electoral13 (hoy Instituto Nacional Electoral), emitió la Resolución número CG242/2013, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE.”, misma que en lo que interesa refiere lo siguiente: “(…) Al respecto, con escrito SAFyPI/592/2013 del 12 de julio de 2013, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe: ‘El oficio de referencia señala que no se localizaron remuneraciones a las personas que se indican en el Anexo 3 del mismo. En obvio de repeticiones y ya que se trata de un caso idéntico, le solicito se sirva tener por reproducidas como si a la letra se insertasen las manifestaciones vertidas a propósito del numeral 1 del apartado ‘Comité Ejecutivo Nacional’ de este ocurso. Señaló asimismo que, al tratarse de dirigentes del partido en el ámbito estatal, disponen de recursos entregados en calidad de prerrogativa por el Instituto Electoral de su entidad federativa. Lo relevante para efectos de la revisión del origen, monto y destino de los recursos acopiados y administrados por el Comité Ejecutivo Nacional, es que no se les otorgó remuneración alguna que tenga origen en recursos concernientes a la revisión federal.’ La respuesta del partido se consideró satisfactoria, toda vez que como aclara, se trata de dirigentes del partido en el ámbito estatal, razón por la que disponen de recursos entregados en calidad de prerrogativa local, por el Instituto Electoral de la entidad federativa correspondiente; por lo tanto, la observación se consideró atendida.

13 En lo sucesivo, Consejo General.

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De la revisión a la subcuenta “Honorarios asimilados a sueldos”, se observaron registros contables de personas considerados como Órganos Directivos, que no fueron localizados en los registros de los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 4 del oficio UF-DA/6399/13. En consecuencia, se solicitó al partido lo siguiente: Indicará el motivo por el cual no comunicó al Instituto Federal Electoral la designación de los nombres y cargos de sus Órganos Directivos señalados en el Anexo 4 del oficio UF-DA/6399/13. Los escritos sobre los avisos de las modificaciones de sus Órganos Directivos presentados ante el Instituto. Las aclaraciones que a su derecho conviniera. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 324, inciso c), fracción i y 339 del Reglamento de Fiscalización. La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio UF-DA/6399/13 del 28 de junio de 2013, recibido por el partido el mismo día. Al respecto, con escrito SAFyPI/592/2013 del 12 de julio de 2013, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe: ‘El oficio apunta que ‘se observaron registros contables de personas considerados como Órganos Directivos, que no fueron localizados en los registros de los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos’ y requiere ‘indique el motivo por el cual no comunicó al Instituto Federal Electoral la designación de los nombres y cargos de sus Órganos Directivos señalados en el Anexo 4del presente oficio’. En obvio de repeticiones, le solicito tenga la amabilidad de tener por manifestado, como si a la letra se insertase, lo que se responde en el punto 2 del apartado ‘Comité Ejecutivo Nacional’ de este ocurso. Hago especial mención a que el requerimiento no apunta reproche alguno en lo concerniente al origen, monto y destino de los recursos empleados en este rubro, ni a su adecuado registro contable y documentación comprobatoria, sino que se constriñe a pedir una explicación sobre ‘…el motivo por el cual no comunicó al Instituto Federal Electoral la designación de los nombres y cargos de sus Órganos Directivos…’, lo que con toda evidencia no corresponde con el ámbito de atribuciones que el artículo 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. En ánimo de transparencia le informo que, al hacer la revisión de las personas señaladas como dirigentes no registrados y que se listan en el anexo 4, detectamos que ninguna de las personas que se listan (sic) para los estados de Baja California y Yucatán, forman parte de los órganos directivos del partido. Así las cosas, se procedió a la reclasificación. La póliza de corrección y la documentación atinente se pone a su disposición formando parte de la carpeta UF-DA-6399, 2.’

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La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que no presentó los escritos sobre los avisos ante el Instituto de las modificaciones o cambios a los Órganos Directivos del partido, razón por la cual, la observación se consideró no atendida. Adicionalmente, respecto a las reclasificaciones realizadas, específicamente en los Comités Ejecutivos Estatales de Baja California y Yucatán, en la cuenta ‘asimilados a salarios’, la respuesta es insatisfactoria, toda vez que no proporcionó evidencia de sus modificaciones, razón por la cual, la observación se consideró no atendida. Convino mencionar que respecto a la reclasificación que realizó en el Comité Ejecutivo Estatal del Baja California, el partido no presentó póliza alguna sobre dicho registro. En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente lo siguiente: Indicara el motivo por el cual no comunicó al Instituto Federal Electoral la designación de los nombres y cargos de sus Órganos Directivos señalados en el Anexo 1 del oficio UF-DA/7137/13. Los escritos sobre los avisos de las modificaciones de sus Órganos Directivos presentados ante el Instituto. Las aclaraciones que a su derecho conviniera. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso m) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el 149, 324, inciso c), fracción II y 339 del Reglamento de Fiscalización. La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio UF-DA/7137/13 del 19 de agosto de 2013, recibido por el partido el mismo día. Al respecto, con escrito SAFYPI/652/2013 del 26 de agosto de 2013, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe: ‘En atención a la información relacionada en el anexo 1 relaciono: Escritos sobre los avisos de las modificaciones de sus Órganos Directivos de los siguientes estados: Campeche Chihuahua Colima Durango Guanajuato Michoacán Nayarit Querétaro San Luis Potosí Tamaulipas’

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Del análisis a lo manifestado, así como de la verificación a la documentación presentada, se determinó lo siguiente: Por lo que se refiere a 15 dirigentes miembros de los Comités Ejecutivos Estatales de Campeche, Chihuahua, Querétaro y Tamaulipas, el partido presentó copia simple de los escritos debidamente sellados por esta autoridad electoral, en los cuales se constató el nombramiento de las personas que forman parte de los órganos directivos estatales; razón por la cual, la observación se consideró subsanada, respecto a estos casos. Respecto a 10 dirigentes miembros de los Comités Ejecutivos Estatales de Baja California y Yucatán, el partido presentó copia simple de los escritos debidamente sellados por los institutos locales correspondientes, en los que informó sobre las modificaciones realizadas a los órganos directivos estatales; asimismo, presentó las pólizas que justifican las reclasificaciones realizadas; razón por la cual, la observación se consideró subsanada, por lo que hace a dichos casos. Finalmente, por lo que hace a 58 dirigentes miembros de los Comités Ejecutivos Estatales de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit y San Luis Potosí, el partido omitió presentar los escritos de los avisos de las modificaciones de sus órganos directivos estatales, ante esta autoridad electoral; razón por la cual, la observación se consideró no subsanada. En consecuencia, al no presentar los escritos sobre los avisos de modificaciones de 58 dirigentes integrantes de los Órganos Directivos del partido en los Comités Ejecutivos Estatales de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit y San Luis Potosí, esta Unidad de Fiscalización propone hacer de conocimiento a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente. (…)” [Subrayado añadido para enfatizar] En ese sentido, de la parte considerativa de dicha Resolución, se observa que el Partido de la Revolución Democrática fue omiso en dar aviso en tiempo y forma de los cambios de sus Órganos Directivos en diversas entidades federativas, en relación con cincuenta y cuatro de sus integrantes, los cuales están referidos en la tabla inserta en el Considerando CUARTO de esta Resolución. Al respecto, la Unidad de Fiscalización durante la sustanciación del procedimiento para la integración del Dictamen consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil doce, determinó requerir al Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio UF-DA/7137/13, aportara los escritos mediante los cuales había informado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto los cambios en sus Órganos Directivos.

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En respuesta, el partido denunciado presentó el escrito con clave SAFYPI/652/2013, a través del cual presentó los escritos que le fueron requeridos, empero omitió presentar los relativos a las modificaciones de los órganos directivos estatales de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit y San Luis Potosí. No obstante a que el instituto político dio respuesta al requerimiento referido, se determinó que al omitir presentar los escritos de aviso de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de los cambios en sus Órganos Directivos de las entidades federativas citadas en el párrafo anterior, lo procedente era dar vista al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo conducente. En ese sentido, derivado de la admisión del presente procedimiento se ordenó el emplazamiento correspondiente al Partido de la Revolución Democrática. En respuesta al emplazamiento de mérito, dicho instituto político negó haber violentado la normativa imputada, arguyendo que había comunicado los cambios de sus dirigencias estatales a las autoridades administrativas comiciales de carácter local (Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Nayarit y San Luis Potosí). Así mismo refirió que en el caso de los estados de Guanajuato, San Luis Potosí y Coahuila, dichos cambios fueron informados de igual forma a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de los oficios CEMM-112/2014, CEMM-111/2014, y CEMM-114/2014. En la óptica del partido denunciado, tales circunstancias evidenciaban que no había incurrido en la falta administrativa imputada. Como se ha mencionado, el artículo 38, numeral 1, inciso m) del Código Comicial federal, establece que los Partidos Políticos Nacionales deben comunicar a este Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos. En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de la hipótesis normativa señalada, se observa que la misma tiene dos condiciones que deben ser concurrentes para que la obligación consistente en el cambio de los órganos directivos de los Partidos Políticos Nacionales, se encuentre cumplida.

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La primera condición que establece el artículo referido, consiste en la comunicación que deben realizar a este Instituto los partidos políticos, una vez que hayan realizado los cambios en sus Órganos Directivos. La segunda condición, es que dicha comunicación debe de darse dentro de los diez días siguientes a que ocurran los referidos cambios. En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática tenía la obligación de comunicar al Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), la incorporación de cincuenta y cuatro de los integrantes de sus Órganos Directivos durante el año dos mil doce, dentro de los diez días siguientes a que se dio dicha incorporación, es decir, la obligación era comunicar a esta autoridad electoral independientemente de la notificación que realizó a los Institutos Electorales Locales. En ese contexto, si bien el partido político denunciado envió a diversos Institutos Electorales Locales escritos mediante los cuales informaba el cambio de los integrantes de sus Órganos Directivos (en los términos ya señalados); lo cierto es que la norma establece que los Partidos Políticos Nacionales deben informar a este Instituto el cambio de sus órganos de dirección. Esto, acorde a lo señalado en el artículo 129, numeral 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Insistiendo en el hecho de que el aviso que en su caso, el partido denunciado realizó a las autoridades comiciales de carácter local, no lo relevaba de notificar tal circunstancia al Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), careciéndose en autos siquiera de elemento indiciario para afirmar que esa organización política dio cumplimiento a la obligación legal ya mencionada. Exigencia que, además, se sustenta en una disposición de orden público, cuya observancia es forzosa para los Partidos Políticos Nacionales. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad, que en el caso de los estados de Guanajuato, San Luis Potosí y Coahuila, el Partido de la Revolución Democrática arguye que los cambios ocurridos en sus dirigencias no solo fueron a nivel local, sino también fue comunicada a la autoridad competente como lo es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos..

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Esto, con base en los oficios CEMM-112/14, y CEMM-111/14, mismos que fueron aportados en copias certificadas por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Sobre este punto, si bien es cierto que se tiene por corroborado que a través de tales documentos, el partido denunciado comunicó (el día catorce de marzo de dos mil catorce), al entonces Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), las modificaciones en comento, ello no es útil para eximirlo de un juicio de reproche. Lo anterior es así, porque a través de tales comunicados, la representación del Partido de la Revolución Democrática informó los cambios acontecidos en sus dirigencias guanajuatense y colimense, sin embargo, estos ocurrieron en el año dos mil once, como se muestra a continuación: Fecha de la elección de los

dirigentes Cargos que fueron elegidos Entidad Federativa Fecha de notificación a la DEPPP

24 de Julio de 2011 Presidente y Secretario General Guanajuato

Oficio CEMM-112/14, datado el 14 de marzo de 2014, notificado ese mismo día

11 de septiembre de 2011 Presidente y Secretario General Estatal San Luis Potosí

Oficio CEMM-111/14, datado el 14 de marzo de 2014, notificado ese mismo día

Como se advierte, de la simple lectura de las fechas en las cuales acontecieron la elección de los dirigentes, y su comunicación al Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), se advierte que transcurrió con exceso el término legal de diez días concedido al Partido de la Revolución Democrática, para notificar los cambios ocurridos en sus dirigencias. Por cuanto hace al estado de Coahuila, el Partido de la Revolución Democrática refiere en su escrito de contestación que a través del oficio CEMM-201/2012 comunicó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los cambios ocurridos en su dirigencia en la citada entidad federativa, señalando que no violentó la norma puesto que la citada notificación ocurrió desde el año dos mil doce. Para dar sustento a su afirmación, aportó lo siguiente:

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Original del oficio DEPPP/DPPF/6253/2012, de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, en el cual se requiere a ese instituto político diversa información para dar trámite a la modificación de la dirigencia coahuilense perredista. Original del oficio CEMM-638/2012, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, dirigido a Mario Robles Molina (Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila), en donde le solicita documentación diversa para el registro de dirigentes partidistas de esa entidad federativa. Cabe destacar que no se aprecia sello o leyenda alguna para evidenciar el acuse de recibo de esta comunicación. Original del acuse de recibo del oficio CEMM-857/2012, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, en el cual el representante propietario del partido denunciado ante el Consejo General de ese organismo remite la documentación solicitada a través del similar DEPPP/DPPF/6253/2012. Original del acuse de recibo del oficio CEMM-114/14, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, en el cual el representante propietario del partido denunciado ante el Consejo General de ese organismo remite la documentación solicitada a través del similar DEPPP/DPPF/1171/2013 (el cual no fue exhibido ni obra en el expediente). Si bien tales constancias generan indicios en torno a que el Partido de la Revolución Democrática realizó diversas acciones para comunicar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral los cambios ocurridos en su dirigencia coahuilense, ello no lo exime del juicio de reproche que por esta vía se le formula. Lo anterior, porque como se asienta en el original del oficio DEPPP/DPPF/6253/2012, de fecha diecisiete de julio de dos mil doce (aportado por el propio partido denunciado), los diversos actos a través de los cuales se materializaron los cambios ocurridos en la dirigencia perredista coahuilense acontecieron el día veinticinco de septiembre de dos mil once. Circunstancia que obra en su perjuicio, puesto que el propio partido denunciado reconoce que comunicó a la autoridad administrativa electoral federal los cambios en su órgano directivo del estado de Coahuila, hasta el año dos mil doce.

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Lo que demuestra el incumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 38, numeral 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, por todo lo expuesto a lo largo del presente considerando, se tiene plenamente acreditada la falta imputada al Partido de la Revolución Democrática, al haber transgredido lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en razón de ello se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador. NOVENO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Que una vez que ha quedado acreditada la falta cometida por el Partido de la Revolución Democrática, corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en los artículos 355, numeral 5, [circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa] y 354, numeral 1, inciso a) del Código Electoral Federal [sanciones aplicables a los partidos políticos]. Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un Partido Político Nacional por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta. I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar: Tipo de infracción Bien jurídico tutelado Singularidad y pluralidad de las faltas acreditadas Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción Comisión dolosa o culposa de la falta Reiteración de infracciones o vulneración sistemática de las normas Condiciones externas Medios de ejecución El tipo de infracción

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TIPO DE INFRACCIÓN DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA DISPOSICIONES JURÍDICAS

INFRINGIDAS Legal.

En razón de que se trata de la vulneración a un precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social

La omisión por parte del Partido de la Revolución Democrática de notificar, durante el ejercicio 2012, a la autoridad electoral los cambios de cincuenta y cuatro miembros en sus órganos directivos estatales

Artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con lo previsto en el artículo 342, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) Las disposiciones aludidas tienden a preservar un régimen de legalidad en el cumplimiento de la normativa electoral, garantizando con ello que los Partidos Políticos Nacionales se apeguen a las obligaciones legales que tienen, y en específico, las que le sean impuestas por la normatividad de la materia, así como por la autoridad electoral. En el caso concreto, con el actuar del Partido de la Revolución Democrática, al omitir notificar al Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), el cambio de cincuenta y cuatro de sus miembros de sus órganos directivos, la notificación a la autoridad electoral respecto del cambio de cincuenta y cuatro miembros que formaron parte de sus Órganos Directivos, se vulnera el bien jurídico tutelado consistente en las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia. Lo anterior, dado que el Código Electoral Federal impone la obligación a los Partidos Políticos Nacionales de comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social, a fin de que la información pública proporcionada por los partidos políticos se mantenga actualizada, ya que es una de sus obligaciones en materia de transparencia. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido de la Revolución Democrática, consistente en la omisión de presentar durante el ejercicio 2012 la notificación a la

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autoridad electoral respecto de la incorporación de cincuenta y cuatro de los integrantes de sus Órganos Directivos estatales, sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son: Modo. La irregularidad atribuible al Partido de la Revolución Democrática, consiste en que dicha institución política omitió presentar en el ejercicio 2012 la notificación de los cambios de cincuenta y cuatro de sus miembros en los órganos directivos estatales, que a continuación se menciona:

COMITÉ DIRIGENTE CARGO

Chiapas Javier Yau Dorry No se especifica Sarain Osorio Espinoza No se especifica

Coahuila Claudia Isela Ramírez Pineda No se especifica Mario Robles Molina No se especifica

Minerva Hernández Castañeda No se especifica Colima Pedro Carrillo Rodríguez No se especifica

Durango Bernardo Reyes Aguilera No se especifica Gamaliel Ochoa Serrano No se especifica Jorge Rosales Márquez No se especifica

José Antonio Solís Campos No se especifica Lázaro Ortíz Cuevas No se especifica Said Aguirre Barrón No se especifica

Sergio Duarte Sonora No se especifica Guanajuato Baltasar Zamudio Cortés Secretario General

Hugo Estefania Monroy Presidente Michoacán Cecilio Hernández Tadeo No se especifica

Hugo Ernesto Rangel Vargas No se especifica José Juárez Valdovinos No se especifica

Juan Carlos Corona Suazo No se especifica Laura Cortés Ramírez No se especifica

Leonel Santoyo Rodríguez No se especifica Luis Felipe Quintero Valois No se especifica

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COMITÉ DIRIGENTE CARGO

Miriam Tinoco Soto No se especifica Octavio Ocampo Cordova No se especifica Román Tinoco Villaseñor No se especifica

Sandra Araceli Vivanco Morales No se especifica Verónica Navarro Salgado No se especifica

Nayarit Carlos Vladimir Cristerna López No se especifica Deida Mylene Álvarez Velázquez No se especifica

Ignacio Ortega Ramírez No se especifica José Manuel Ramírez Amezcua No se especifica Juan Arturo Marmolejo Rivera No se especifica Juan José Figueroa Mendoza No se especifica

Julieta Roxana García Vázquez No se especifica Magdalena Beatriz Mitre Ayala No se especifica

María Florentina Ocegueda Silva No se especifica María Gricelda Ibarra Franquez No se especifica

Pablo Estrada Sánchez No se especifica René Alonso Herrera Jiménez No se especifica

Rosa María Trejo Vázquez No se especifica Xochitl Anahí Orozco López No se especifica Yesenia Yaneth Ceja García No se especifica

San Luis Potosí Eva Gisela Martínez Molina No se especifica Ana Lilia Sanmartín Rubio No se especifica Federico Rodríguez de Lira No se especifica

Herman Edgar Murguia Manilla No se especifica Ignacio Hernández Gaona No se especifica José Antonio Huerta Rivera No se especifica

José Jesús Legorreta Gutiérrez No se especifica Juan José López Rodríguez No se especifica

Ma. Guadalupe González Gómez No se especifica Marcela Martínez Sifuentes No se especifica

María Isabel García Robledo No se especifica Mario Larraga Delgado No se especifica

Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de la multicitada obligación, el cual se detectó durante los trabajos realizados para

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la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de dos mil doce. Lugar. En la especie, el Partido de la Revolucionario Democrática omitió informar en oficinas centrales del Instituto, en concreto ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cambio de cincuenta y cuatro de los integrantes de sus órganos directivos estatales durante el año dos mil doce en términos del artículo 38, numeral 1, inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en específico, los de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, y San Luis Potosí). Comisión dolosa o culposa de la falta Sobre este particular, cabe resaltar que las irregularidades advertidas por la Unidad de Fiscalización en la Resolución CG242/2013, dimanan de la omisión del Partido de la Revolución Democrática de informar respecto de la incorporación de cincuenta y cuatro de los integrantes de sus Órganos Directivos Estatales, lo que en la especie conculcó lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que los partidos tienen pleno conocimiento de sus obligaciones, entre las cuales se encuentra la de informar a este Instituto sobre el cambio de los integrantes de sus Órganos Directivos, por lo que se estima que al no dar aviso a esta autoridad sobre dichos cambios, la conducta en la que incurrió el Partido de la Revolución Democrática se dio de forma intencional. Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que la naturaleza de la conducta atribuida al Partido de la Revolución Democrática, no lo permite, toda vez que se trata sólo de una omisión, la cual se detectó durante los trabajos realizados para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil doce. Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática, se constató durante los trabajos realizados para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil doce.

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En tal virtud, toda vez que la finalidad del legislador es garantizar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la normatividad electoral, se tiene por acreditada la conducta atribuida al partido político denunciado. II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos: Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra Sanción a imponer Reincidencia Condiciones socioeconómicas Impacto en las actividades del sujeto infractor La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. Atendiendo a los elementos objetivos precisados, y considerando que la conducta desplegada consistió en el incumplimiento del Partido de la Revolución Democrática al no comunicar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas respecto de la incorporación de cincuenta y cuatro de los integrantes de sus Órganos Directivos Estatales, dentro de los diez días siguientes a que dichos cambios ocurrieron, lo cual implicó una transgresión a lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual debe calificarse con una gravedad ordinaria, en razón de que dicho instituto político tenía pleno conocimiento de la obligación de informar a este Instituto sobre el cambio de los integrantes de sus Órganos Directivos, por lo que se dedujo que su actuar fue intencional. Sanción a imponer Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor. En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido de la Revolución Democrática, se encuentran especificadas en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Comicial federal.

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Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias. De esta manera, atendiendo a los elementos analizados, y en relación con el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cuenta con facultades discrecionales para imponer una amonestación o una multa, que en el caso, al tratarse de un partido político, puede imponerse hasta en diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, o bien, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, en su caso, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 del Código Electoral, así como con la cancelación de su registro como Partido Político Nacional, de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV, V y IV del artículo en comento. Ahora bien, cabe precisar que existen cuatro modalidades de gravedad de acuerdo al tipo de infracción, las cuales dependiendo de la intensidad de la gravedad, equivalen a imponer una sanción mayor o menor, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en el Código Electoral Federal. Así, tomando en consideración el catálogo de sanciones que dispone el Código, la infracción será calificada con gravedad ordinaria, a la cual le correspondería una multa de un día hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Así las cosas, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, al infringir los objetivos buscados por el Legislador al establecer la infracción legal consistente en no comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, el cambio de sus integrantes de órganos directivos, y que en el caso a estudio quedó evidenciado que la omisión se hizo patente a través de cincuenta y cuatro miembros de las dirigencias estatales de Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, y San Luis Potosí, se considera que la imposición de la sanción prevista en la fracción II, del inciso a), del numeral 1, del artículo 354 del ordenamiento legal en cita, consistente en una multa, resulta la idónea, pues a juicio de esta autoridad tal medida permitiría

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cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III resulta inaplicable al caso, y la señalada en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, en atención a que la conducta implicó una violación directa a la legislación federal en la materia. Conviene tener presente que en el ordenamiento legal antes señalado lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta. Ahora bien, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece, al fijar un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable. Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su numeral 1, inciso a), fracción II, establece como sanción a imponer a los partidos políticos, una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. De acuerdo con lo anterior, partiendo de cada uno de los elementos analizados en la presente Resolución, y al estar frente a una infracción a la normatividad electoral de carácter legal; que la conducta fue calificada como de gravedad ordinaria, al haber omitido comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes respecto de la incorporación de cincuenta y cuatro de los integrantes de sus Órganos Directivos Estatales, en términos del artículo 38, numeral 1, inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estima que el monto base a considerar para determinar las sanción a imponer es de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al momento en que ocurrieron los hechos) equivalentes a la cantidad de $3,116.50 (tres mil ciento dieciséis pesos 50/100 M.N) en los términos ya razonados en el presente fallo. En ese sentido, tomando en consideración la infracción, así como el número de dirigentes de los cuales el Partido de la Revolución Democrática omitió dar aviso de los cambios o modificación de sus Órganos Directivos, se estima pertinente incrementar a la base de la sanción doscientos setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción, lo que constituye la cantidad de $16,829.10 (dieciséis mil ochocientos veintinueve pesos 10/100 M.N.).

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Por tanto, se estima imponer al Partido de la Revolución Democrática, una multa de trescientos veinte días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al momento en que ocurrieron los hechos) equivalentes a la cantidad de $19,945.60 (diecinueve mil novecientos cuarenta y cinco pesos 60/100 M.N). De esta forma, considerando los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe sancionar al instituto político denunciado con la multa que se fija en el párrafo que antecede, misma que como se observa respeta el límite que establece el Código de la materia a esta autoridad. Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Reincidencia Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN."14 En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el presente asunto no puede considerarse actualizada la reincidencia respecto de la conducta que se atribuye al partido denunciado, pues en el archivo de este Instituto no obra algún expediente en el cual se indique que en el momento en el cual se materializó la falta que por esta vía se sanciona, le hubiera sido impuesto algún correctivo y hubiese quedado firme la Resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR 14 De observancia obligatoria, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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Sobre este punto, es preciso señalar que conforme al Acuerdo CG02/2014, emitido por este Consejo General el día catorce de enero de dos mil catorce, se estableció que el Partido de la Revolucionario Democrática, recibiría en el presente ejercicio, por concepto de financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, la siguiente cantidad: $ 678,842,459.89 (Seiscientos setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 89/100 M.N), la cual será ministrada en forma mensual, correspondiéndole la suma de $56, 570,204.99 (Cincuenta y seis millones quinientos setenta mil doscientos cuatro pesos 99/100 M. N). IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR Derivado de lo anterior, se considera que la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa, respecto al monto del financiamiento que recibirá por concepto de actividades ordinarias permanentes en el presente año, el siguiente porcentaje:

Sujeto Cuantía Líquida de la Sanción Porcentaje respecto al

financiamiento anual por actividades ordinarias

Partido de la Revolución Democrática $19,945.60 0.0029% De esta forma, debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción cometida por el Partido de la Revolución Democrática (especialmente los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la falta); su grado de responsabilidad en el actuar ilegal, y su capacidad socioeconómica. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la infracción del artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el precepto 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando OCTAVO.

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SEGUNDO. Conforme a lo precisado en el Considerando NOVENO, se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa consistente en 320 (trescientos veinte) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al momento en que ocurrieron los hechos) equivalentes a la cantidad de $19,945.60 (diecinueve mil novecientos cuarenta y cinco pesos 60/100 M.N), exhortándolo a que en lo sucesivo se abstenga de cometer conductas contrarias a la normatividad electoral federal. TERCERO. En términos del artículo 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática, será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, una vez que esta Resolución haya quedado firme. CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. QUINTO. Notifíquese en términos de ley la presente Resolución. SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

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INE/CG124/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y DEL C. EDUARDO BAILEY ELIZONDO, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES15, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/PAN/JL/NL/4/INE/51/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. VISTOS los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE QUEJA. El nueve de mayo de dos mil catorce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio número INE/VE/JLE/NL/395/2014, signado por el Ingeniero Sergio Bernal Rojas, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el estado de Nuevo León, a través del cual remite el original de la queja promovida por el Licenciado José Alfredo Pérez Bernal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, mediante el cual hace del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal, en contra de Rodrigo Medina de la Cruz, en su carácter de Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León y de Eduardo Bailey Elizondo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad federativa. 15 Legislación aplicable en términos del Considerando Segundo de la presente Resolución.

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Asimismo, el quejoso adjuntó a su escrito los siguientes elementos probatorios: Ejemplar del periódico El Norte, sección local del cual se desprende en su página principal la nota “Nos pirateamos a Gobierno PRI”. Copia certificada del instrumento notarial ciento diez mil cuatrocientos cuarenta y siete, del día dieciséis de noviembre de dos mil doce en el cual se otorga poder especial a José Alfredo Pérez Bernal, emitido bajo la fe del Notario Público número 05 del Distrito Federal, Licenciado Alfonso Zermeño Infante. Así como ocho impresiones fotográficas de diversos anuncios y espectaculares. II. ACUERDO DE RADICACIÓN Y PROPUESTA DE INCOMPETENCIA. El catorce de mayo de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario de Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó proveído en el cual tuvo por recibido el escrito señalado en el resultando precedente; ordenó formar el expediente citado al rubro, y determinó proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la improcedencia por incompetencia del presente asunto. III. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas

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disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.16 TERCERO. IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral17, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. Hechos denunciados 16 Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la Jurisprudencia de rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172. 17 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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En su escrito de denuncia, el Licenciado José Alfredo Pérez Bernal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, señala medularmente lo siguiente: El día tres de abril de dos mil catorce, se encontró un anuncio en el puente peatonal situado en la carretera a Laredo en la colonia Moisés Sáenz, en Apodaca, Nuevo León, del cual se desprende del lado izquierdo al centro la palabra “CAMBIO” y debajo la frase “son nuestras nuevas escuelas”; del lado derecho el logotipo del PRI con las leyendas a izquierda “ESTE GOBIERNO TRAJO EL CAMBIO” y a la derecha “CAMBIO-RUMBO-BIENESTAR”. El tres abril de dos mil catorce, se encontró un anuncio panorámico en la carretera a Laredo en su cruce con Sendero Divisorio, en el Municipio de Escobedo, Nuevo León, del cual se deprenden las frases “EL GOBIERNO DEL CAMBIO” y “Nuevo León Unidos logramos más”. El mismo día, en la carretera a Laredo a la altura de la colonia Quinto Centenario, en el Municipio de Escobedo, Nuevo León, se encontró un anuncio panorámico, en el cual se observa el emblema del gobierno del estado, con la leyenda “EL GOBIERNO DEL CAMBIO”. El día tres de abril de 2014, el periódico El Norte, en su sección local, página principal, publicó una nota intitulada “Nos pirateamos a Gobierno.- PRI”. Que la nota citada en el párrafo anterior, señala que: “El dirigente tricolor en la entidad argumentó que, por estrategia, fue copiada la campaña oficial del Estado para resaltar sus logros y dejar claro que la Administración de Rodrigo Medina es de extracción priista”. Que con la campaña de anuncios panorámicos publicitarios por el Gobierno del estado de Nuevo León denominada “EL GOBIERNO DEL CAMBIO” se observa un afán entrelazado y favorecedor entre el Partido Revolucionario Institucional y dicha administración gubernamental. Que la campaña publicitaria proyectada por el Partido Revolucionario Institucional denominada “CAMBIO” observa el mismo juego tendencioso de palabras que coinciden con los proyectados, es decir, la imparcialidad de los recursos públicos del estado, afectando la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

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Que con los mensajes coincidentes se pretende dirigir dicha campaña en contubernio, al universo del electorado que en el año próximo habrá de elegir a un nuevo gobernador para la administración 2015-2021. Que dicha propaganda de comunicación social difundida por el Gobierno del estado no cuenta con un carácter institucional ni observa un fin informativo, educativo ni de orientación social, limitándose a incluir en su caso la imagen y símbolos de promoción personalizada del Gobierno de extracción priista. Que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional esgrime que dicha campaña efectivamente es coincidente auto acusándose de pirata (sic). Precedentes jurisdiccionales acerca del tema en estudio Una vez sentado lo anterior, se estima necesario tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acerca de la competencia de este Instituto para conocer de asuntos en los que se denuncie violación a lo establecido en el artículo 134 de nuestra Ley Máxima; en específico, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-532/2012, SUP-RAP-545/2012 y SUP-RAP-112/2013 se advierte que la competencia de este órgano autónomo para conocer de presuntas infracciones a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, debe ceñirse a lo siguiente: El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de tales disposiciones, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (federal, estatal y municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal. Las infracciones de las que tome conocimiento, deberán referirse directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los Procesos Electorales Federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno

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de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos en los Procesos Electorales Federales. Este órgano será competente también cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva). Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal, en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio. En resumen, la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, consideró que el órgano electoral federal sólo será competente para conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de cualquier ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja, respecto de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los Procesos Electorales Federales, acerca de supuestos que sin importar el tipo de elección el Instituto Federal Electoral tiene competencia exclusiva, o bien, cuando celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal. Adicionalmente, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014 acumulados, del catorce de mayo de dos mil catorce, sostuvo que: Cuando las denuncias versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e infracciones a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la propaganda previstas en

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el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, serán competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, cuando, con independencia de que incidan o no en un Proceso Electoral Federal, se difundan dichos informes de gobierno fuera del territorio estatal correspondiente y en un medio de comunicación nacional, con un impacto nacional. Que la competencia del Instituto Federal Electoral cuando se denuncia propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse también por violación directa a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su incidencia en un Proceso Electoral Federal. Finalmente, dicho órgano jurisdiccional federal, aparte de reiterar los criterios señalados con antelación, sostuvo en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-18/2014, del catorce de mayo de 2014, lo siguiente: El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los Procesos Electorales Federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional, respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral. Criterio asumido por esta autoridad, tomando como base los ya referidos Con base en el criterio de la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, esta autoridad considera necesario establecer el siguiente método de análisis: 1.- El primer punto a dilucidar cuando se denuncia violación a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, es establecer si la propaganda denunciada incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, pues de ello depende la definición de si la posible infracción se encuentra dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales, tomando en consideración que el artículo 134 constitucional no se refiere únicamente a cuestiones de carácter electoral, ni su aplicación corresponde de manera exclusiva a las autoridades que conocen de esta materia.

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En tal sentido, si no se acredita el posible impacto en contienda electoral alguna, debe determinarse que la competencia correspondería, en su caso, a una autoridad administrativa distinta de la electoral. 2.- El segundo nivel de estudio, al que debería abocarse la autoridad que tomara conocimiento de la denuncia por presuntas violaciones al contenido del referido artículo 134 de la Carta Magna (en el supuesto que se determinara que la propaganda denunciada puede considerarse como infractora en materia electoral), es entrar al estudio de si el ámbito de competencia de la misma sería federal o bien si compete a una autoridad del ámbito local su conocimiento. En este supuesto de análisis, o bien la autoridad electoral federal asume competencia, si el Proceso Electoral involucrado es federal o si la conducta denunciada se encuentra dentro de los supuestos de competencia que ha listado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus criterios, o en caso contrario, lo remite a la autoridad electoral de la entidad federativa de que se trate. 3.- Un tercer y último supuesto (al que se arribará siempre y cuando llegara a estimar que la propaganda denunciada incide en un Proceso Electoral, y que el conocimiento de la misma corresponde a la autoridad federal), sería determinar si la conducta que se denuncia puede ser contraventora sólo del artículo 134 constitucional, o también del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (actual artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Ello con el fin de tener precisión en cuanto a los hechos denunciados, pues es criterio sostenido el hecho de que la disposición legal de la materia, constituye el supuesto de excepción a la norma constitucional, por tanto, por mayoría de razón se le aplican a la primera los mismos estándares que a la regla general. IV. Análisis del caso particular Siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si la propaganda que se denuncia incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, con el objeto de identificar si el conocimiento de los hechos materia de la denuncia correspondería a una autoridad electoral, o bien, a otro ente administrativo.

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En el caso que nos ocupa, cabe decir que se denuncian violaciones al principio de imparcialidad derivado de la difusión de espectaculares alusivos al gobierno del estado de Nuevo León, los cuales resultan coincidentes con la publicidad difundida por el Partido Revolucionario Institucional, especialmente respecto de la frase “CAMBIO”, lo cual presumiblemente constituye la realización de hechos que podrían contravenir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, lo cierto es que este órgano colegiado estima que la conducta en cuestión no actualiza ninguno de los supuestos de competencia de esta autoridad electoral federal. Si bien el denunciante solicitó la instauración de un procedimiento administrativo sancionador que, a su juicio, debía ser sustanciado por el Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que del análisis a los argumentos esgrimidos por el denunciante y los elementos de prueba aportados, no se desprende algún dato que permita colegir que dichas conductas incidan o puedan incidir en un Proceso Electoral Federal, o que se les pueda vincular de cualquier modo con una elección federal o en su caso con una elección local que fuera indivisible de aquella; tampoco se observa que se trate de supuestos que son competencia exclusiva de la autoridad administrativa nacional electoral, ni existe evidencia de convenio que en su caso permitiera la organización por parte del Instituto Nacional Electoral de elecciones locales, en este caso en el estado de Nuevo León, y por el contrario es evidente que el quejoso vincula los hechos denunciados a un Proceso Electoral local que habrá de celebrarse próximamente para elegir gobernador en el estado de Nuevo León. En efecto, en el presente caso, siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si la propaganda que se denuncia incide en un Proceso Electoral Federal, o bien, en un proceso local del que pueda derivarse competencia hacia el Instituto Nacional Electoral o hacia una autoridad local, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la propaganda publicada en espectaculares a que alude el impetrante, fue presuntamente difundida el día tres de abril de dos mil catorce, únicamente dentro del estado de Nuevo León. No se aprecia que los hechos denunciados hayan tenido alguna incidencia directa o indirecta, mediata o inmediata en alguna contienda electoral, condición para que esta autoridad nacional electoral asuma la competencia del consabido motivo de inconformidad. Cabe precisar que siguiendo los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (vinculantes para esta autoridad en

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tanto sustituta del Instituto Federal Electoral), la incompetencia que sostiene el Instituto Nacional Electoral en este asunto, se fundamenta en que sólo estamos en presencia de propaganda presuntamente violatoria del artículo 134 Constitucional, por lo que el presente análisis se enfoca en determinar si existe una incidencia en materia electoral federal. Lo anterior, no solo por el simple hecho de la temporalidad en la que se desarrollan las conductas sino porque a través del análisis de la propaganda denunciada y de los argumentos esgrimidos por el impetrante no es posible advertir algún elemento objetivo que pudiera llevar a esta autoridad a presumir una posible repercusión de esta actuación política del servidor público en la materia electoral federal, como si lo hay de la local. Así, dado que el quejoso al denunciar la difusión de diversa publicidad tanto del Gobierno estatal como del Partido Revolucionario Institucional refiere expresamente que los mismos se dirigen al universo del electorado que el próximo año habrá de elegir a un nuevo gobernador en el estado de Nuevo León, para la administración 2015-2021, por lo que infiere que la coincidencia entre la publicidad del partido y la propaganda gubernamental de la administración pública estatal, respecto del uso de la frase “CAMBIO”, pudiera tener algún impacto en los comicios locales. Se estima así, porque contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional federal, en el sentido de que cuando se alegue simultáneamente violación al artículo 134 Constitucional y 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sobre las reglas a los límites temporales o territoriales en la rendición de los informes), el Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer del asunto, con independencia de que incida o no en un Proceso Electoral Federal; en la especie, estamos ante la presencia de propaganda que presuntamente vulnera directamente el artículo 134 Constitucional, por lo que el análisis para determinar la competencia de este Instituto respecto de tal violación, debe partir de la posible incidencia o no en un Proceso Electoral Federal, y como no se advierte esa posible incidencia, se propone declarar la improcedencia por incompetencia. Una vez señalado lo anterior, es posible concluir que los hechos denunciados no actualizan la competencia de esta autoridad electoral federal para que conozca, analice y determine, alguna infracción respecto de los mismos, pues como ya se dijo con antelación no es posible advertir una incidencia en un Proceso Electoral Federal puesto que los hechos no tienen ninguna relación, influencia o vínculo con

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alguna actividad encaminada a la renovación de los miembros del poder ejecutivo o legislativo del ámbito federal, requisito sine qua non para surtir la posible competencia de una autoridad en esta materia.18 Cabe destacar que si bien el quejoso señaló que a través de la difusión de la propaganda denunciada, se pretende posicionar con fines electorales al Partido Revolucionario Institucional ante la ciudadanía, y que ello afectaría la contienda electoral a celebrarse en el estado de Nuevo León para elegir nuevo gobernador para el periodo 2015-2021, como se advierte del escrito de queja y las pruebas aportadas por el denunciante, no es posible afirmar que la propaganda denunciada contenga expresión, imagen, símbolo o cualquier otro elemento objetivo que pudiera encontrar alguna relación o vínculo directo o indirecto, mediato o inmediato, con algún Proceso Electoral Federal (cuya competencia atañe a este órgano electoral). Atento a lo anterior, es necesario referir que la denuncia interpuesta en contra de Eduardo Bailey Elizondo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León y de Rodrigo Medina de la Cruz en su carácter de Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León, aduce la supuesta difusión de propaganda alusiva al Partido Revolucionario Institucional, la cual contiene la palabra “CAMBIO”, que es similar a la frase utilizada por el gobierno del estado de Nuevo León en su propaganda gubernamental, por lo tanto, dichas conductas como lo argumenta el propio quejoso, guardan relación con el Proceso Electoral local, por lo que esta autoridad considera que el ámbito de su competencia la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, conocerá de dichas conductas.

18 Según el glosario de términos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, "Proceso Electoral. Es el conjunto de actividades realizadas por las autoridades electorales, partidos políticos y ciudadanos, cuyo objetivo primordial es realizar la renovación periódica de los miembros del poder ejecutivo y poder legislativo, en los diferentes niveles de gobierno." De igual forma el artículo 209 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que: "1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión." Por su parte el artículo 210 del mismo ordenamiento legal señala como etapas del proceso electoral ordinario la preparación de la elección, la jornada electoral, los resultados y declaraciones de validez de las elecciones y el dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

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Al respecto, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

Constitución Política del Estado de Nuevo León “(…) ARTÍCULO 43.- La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso. La Comisión Estatal Electoral podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federales. Tratándose de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo. (…)” En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral es un organismo público de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en la Ley. Asimismo, es importante señalar que tal y como lo señala el artículo 66 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos, garantizando el cumplimiento de los principios rectores del Proceso Electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado y avalar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

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TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria, en materia electoral, de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público y de observancia general. Tiene por objeto regular lo concerniente a: I.- Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado; (…) VII.- La determinación de las infracciones a esta Ley, y de las sanciones correspondientes.

TITULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y JURISDICCIONALES

Artículo 65. La función electoral se ejerce por los organismos electorales, con la concurrencia de los partidos políticos y los ciudadanos, quienes participarán en la organización, desarrollo, vigilancia, e impugnación de los procesos electorales en los términos de la presente Ley. Para la organización, desarrollo y vigilancia los procesos electorales se establecen los siguientes organismos: I. Comisión Estatal Electoral; (…)

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

Artículo 66. Son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del Proceso Electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado. (…)

Artículo 68. La Comisión Estatal Electoral es un organismo público de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en esta Ley.

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TITULO PRIMERO DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE

ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS

Artículo 110 bis 1. Cada partido político o coalición determinará, conforme a sus Estatutos o convenio respectivo, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada a la Comisión Estatal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a los siguiente:

a) Durante los procesos electorales en los que se renueve el Gobernador, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de enero del año de elección; éstas no podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la campaña electoral; b) Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de febrero del año de la elección; y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 119. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos Nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, Estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano. Artículo 120. El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales. Por ningún motivo podrán hacerse obsequios de dinero en efectivo o instrumentos representativos de éste, ni vales o cualquier instrumento que dé acceso a un obsequio en especie. Artículo 121. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

TITULO TERCERO

DE LAS SANCIONES

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CAPITULO ÚNICO

Artículo 286. La contravención a los imperativos de la presente Ley por cualquier persona, partidos políticos, miembros de éstos, coaliciones y miembros de éstas observadores electorales, asociaciones políticas o miembros de éstas, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos o candidatos, son infracciones a la misma y serán sancionadas conforme se preceptúa en sus disposiciones. Artículo 287. La Comisión Estatal Electoral conocerá de las infracciones a las disposiciones de esta Ley que, independientemente de ser constitutivas de delito, cometan las personas precisadas en el Artículo anterior, procediendo a la aplicación de su correspondiente sanción, previa instauración del procedimiento respectivo por oficio, denuncia o queja. La Comisión Estatal Electoral hará del conocimiento de las autoridades competentes, la presunta comisión de delitos.

Artículo 300. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato, que: (…) XIV. Realice actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; o (…)” En este orden de ideas, siendo la autoridad electoral administrativa de Nuevo León, el organismo responsable de vigilar que los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos se lleven a cabo en dicha entidad federativa, se considera que la propaganda denunciada atribuida al Gobierno del estado de Nuevo León y al Partido Revolucionario Institucional, al tener incidencia en el Proceso Electoral de Nuevo León, es susceptible de ser conocida por dicha autoridad local, ya involucre tanto a conductas relacionadas con un posible uso imparcial de recursos o por propaganda que implique su promoción personalizada, máxime que tratándose del artículo 134 Constitucional, corresponde a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, la competencia para conocer de quejas y denuncias por violación a dicha norma constitucional, al estar los hechos relacionados con la afectación de la contienda cuya preparación, dirección, organización y vigilancia tiene legalmente encomendada.

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Al respecto, conviene invocar lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto se reproduce a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 134. (…) Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso está propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.” Lo anterior tiene su fundamento en la Jurisprudencia 3/2011, misma que señala lo siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate. Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13. De acuerdo con lo anterior, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n), también de la Carta Magna y respeto a la soberanía de los estados para que las autoridades locales resuelvan sobre las faltas administrativas e impongan las sanciones que por su transgresión fijen las leyes locales, lo procedente es remitir el presente expediente a la autoridad competente para conocer de infracciones relacionadas con la presunta infracción al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos locales, puesto que de asumir competencia se trastocaría el sistema de competencias federales y locales establecido por nuestra Constitución, en detrimento del artículo 17 de la norma fundamental, en cuanto a la exigencia de justicia pronta, completa e imparcial, de seguirse diversos procedimientos sobre los mismos hechos, con el riesgo también de vulnerar el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 23 constitucional. Al respecto, cabe precisar que de la narración de los hechos materia de inconformidad, se advierte que dichas conductas en caso de constituir alguna infracción a la normatividad, sería con incidencia en el ámbito local, correspondiendo su conocimiento a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, quien es la autoridad comicial local que cuenta con las atribuciones y facultades para conocer, y en su caso, sancionar las posibles infracciones a la normatividad electoral local.

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La anterior aseveración, no prejuzga si también se podría estar ante la presencia de una falta o infracción en el ámbito administrativo diverso del electoral, pues lo que aquí se está determinando es que si bien el acto denunciado pudiera estar relacionado con la función que tienen encomendadas los servidores públicos de mérito, dicho acto no implica necesariamente que se vulneren los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral federal que tutela el artículo 134 Constitucional, dado que de la propaganda denunciada no se evidenció impacto en algún proceso electoral del ámbito federal, para surtir la competencia que atañe conocer y resolver a la autoridad electoral en dicho ámbito. En este orden de ideas, si aceptamos que “la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos”19, siendo el ámbito federal o local un criterio para determinar dicha competencia, la cual se basa en el diverso ámbito de esferas que hay en el tipo de estado federal, es posible determinar que en el presente caso el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer y resolver del asunto sometido a su consideración. Lo anterior es así, puesto que ya se indicó que los actos denunciados no tienen una incidencia en la materia electoral federal, que es el ámbito de los conflictos donde la ley da a esta autoridad la facultad o atribución para ejercer su jurisdicción o potestad administrativa sancionadora, y en ese sentido, la materia electoral federal como criterio para determinar la competencia de este órgano autónomo, no se actualiza en virtud de que las normas sustantivas electorales no regulan el conflicto sometido al presente procedimiento. Así, siendo la competencia un presupuesto de validez del proceso, la cual constituye una garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, cuyo estudio es una cuestión de orden público para evitar una eventual afectación en los derechos sustantivos de las partes, es que esta autoridad electoral federal advierte que carece de la misma, y en ese sentido, no le es posible conocer y resolver la queja de mérito. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia (común) del Poder Judicial de la Federación. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 5

19 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, OUP, 2001, p. 131.

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COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas. PLENO CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2007-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.” Por todo lo anterior, debe reiterarse, como se ha sostenido a lo largo del análisis del caso que nos ocupa, que el primer nivel de estudio que se ha propuesto para establecer la competencia se enfocaba en determinar si la propaganda que se denuncia tiene o no incidencia en un Proceso Electoral Federal, toda vez que respecto del material denunciado se ha determinado que tiene una posible incidencia en el ámbito local, es que se pasa al segundo criterio en donde se estima que la autoridad electoral local pudiera ser la competente para conocer del asunto y ya se tornaría innecesario estudiar el tercero de los niveles ya referidos.

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No pasa inadvertido que el quejoso manifiesta violaciones cometidas por Eduardo Bailey Elizondo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, al realizar diversos actos que beneficiarán a dicho instituto político a través de la difusión de propaganda alusiva al Partido Revolucionario Institucional, la cual contiene la palabra “CAMBIO”, que es similar a la frase utilizada por el gobierno del estado de Nuevo León en su propaganda gubernamental, y con ello se observa un afán entrelazado y favorecedor entre el Partido Revolucionario Institucional y dicha administración gubernamental, afectando la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Al respecto, cabe precisar que de la narración de los hechos materia de inconformidad, se advierte que dichas conductas, en caso de constituir alguna infracción a la normatividad, sería con incidencia en el ámbito local, correspondiendo su conocimiento a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, quien es la autoridad comicial local que cuenta con las atribuciones y facultades para conocer, y en su caso, sancionar las posibles infracciones a la normatividad electoral local. Así, esta autoridad determina que carece de atribuciones para pronunciarse en el fondo respecto a los hechos denunciados, pues sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, careciendo de la debida fundamentación y motivación, al no tratarse de materia electoral federal. Al efecto, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada. De conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia constituye un requisito fundamental para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones.

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Asimismo, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la sentencia relativa al recurso de apelación con número SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse, debe confirmar si tiene competencia para ello, con la finalidad de respetar el principio constitucional de debida fundamentación y motivación. También, consideró que si un órgano del Estado ante el cual se presenta una denuncia, no posee competencia, se encuentra impedido jurídicamente para conocer de la misma, y en consecuencia, para generar cualquier acto de molestia vinculado con el análisis y resolución del fondo del señalamiento planteado. Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1050 ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación

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entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Bajo estas premisas, esta autoridad electoral federal considera válido concluir que en el presente procedimiento se actualiza la causal de improcedencia por incompetencia establecida por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 466 La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.” “Artículo 29 Desechamiento e improcedencia (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) e) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Código.” En mérito de lo antes expuesto, se declara la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer de la supuesta infracción que refiere la queja que dio origen al presente procedimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y

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Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral CUARTO. REMISIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE (COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN). En mérito de lo expuesto en el considerando anterior, particularmente del análisis a la normatividad electoral vigente en el estado de Nuevo León, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respeto a la soberanía de los Estados para que sean las propias autoridades locales quienes conozcan y resuelvan sobre la comisión de infracciones previstas en su legislación, lo procedente es remitir la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda. Lo anterior, toda vez que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, es la autoridad competente para conocer de posibles infracciones a lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diversas infracciones que pudieran tener una posible afectación al Proceso Electoral de dicha entidad federativa. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N PRIMERO.- Se declara la improcedencia por incompetencia de la queja presentada por el Licenciado José Alfredo Pérez Bernal en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, en contra de Rodrigo Medina de la Cruz, en su carácter de Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León y de Eduardo Bailey Elizondo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad federativa, en términos de lo expresado en el Considerando TERCERO de esta determinación. SEGUNDO.- Remítase a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía

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se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el Considerando CUARTO. TERCERO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. CUARTO.- Notifíquese el presente Acuerdo en términos de ley. QUINTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

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INE/CG125/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INCOADO CON MOTIVO DE LA QUEJA FORMULADA POR EL C. JOSÉ ALFREDO PÉREZ BERNAL, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN CONTRA DEL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR DE LA ALUDIDA ENTIDAD FEDERATIVA Y DE DIVERSOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CITADO GOBIERNO ESTATAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES20, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/PAN/JL/NL/5/INE/52/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. V I S T O S para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. PRESENTACION DEL ESCRITO DE DENUNCIA. El nueve de mayo de dos mil catorce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio número INE/VE/JLE/NL/394/2014, signado por Sergio Bernal Rojas, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, mediante el cual remitió el escrito de queja interpuesto por José Alfredo Pérez Bernal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa, a través del cual denuncia hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral, atribuibles a Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León, así como a Federico Vargas Rodríguez, Luis Gerardo Marroquín Salazar, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Sergio Alejandro Alanís Marroquín, Héctor Julián Morales Rivera y Mauricio Salazar Guadiana, quienes respectivamente ostentan los siguientes cargos en dicho gobierno, Secretario de Desarrollo Social, Secretario de Obras 20 Legislación aplicable en términos del Considerando Segundo de la presente Resolución.

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Públicas, Secretaria de Educación, titular del Fideicomiso “Fomento Metropolitano de Monterrey”, Secretario del Trabajo y Director de Vinculación con Organizaciones de la Sociedad Civil, los cuales consisten en que el Gobierno del estado de Nuevo León, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, implementó el programa social denominado “Programa de Activación Social” (PASO), con la finalidad de posicionar a Federico Vargas Rodríguez, titular de la misma, para la contienda por la gubernatura de dicha entidad federativa durante el Proceso Electoral local que está próximo a celebrarse en dicho lugar, lo que a su juicio constituye la presunta utilización de recursos públicos de forma indebida, teniendo como consecuencia la realización de actos anticipados de campaña. (fojas 3-20). Asimismo, el quejoso adjuntó a su escrito los siguientes elementos probatorios: Las direcciones electrónicas siguientes: http://busquedas.gruporeforma.com/elnorte/Documento/Impresa.aspx?id=137606425&url=http://www.elnorte.com/edicionimpresa/paginas/20140504/interactiva/NPRI20140504001.jpg&text=MEDINA&tit=Arma+red+de+apoyo+Medina+para+el+2015#ixzz30sRJV1xw, y http://busquedas.gruporeforma.com/elnorte/Documento/Impresa.aspxid=1376069325url=http://www.elnorte.com/edicionimpresa/paginas/20140504/interactiva/NLOC20140504001.ipqtext=MEDINAtit=%27No+le+diqan+a+nadie%27#ixzz30sSVhYR7 http://www.nl.gob.mx/?P=plan_desarrollo http://www.nl.gob.mx/?P=sdsocial Transcripciones de las notas periodísticas tituladas “Arman red de apoyo a Medina para el 2015” y “No le digan a nadie”, publicadas según su dicho en los portales de internet referidos en el párrafo que antecede. Ejemplar de la sección “Local” del periódico “El Norte”, de fecha cuatro de mayo de dos mil catorce, en cuya página principal se aprecia la nota intitulada “No le digan a nadie”. II. ACUERDO DE RADICACIÓN Y PROPUESTA DE IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. El quince de mayo de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó proveído en el que tuvo por recibido el escrito señalado en el resultando

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precedente; ordenó formar el expediente citado al rubro; asimismo, con el objeto de certificar la existencia del contenido alojado en los portales de internet proporcionados por el quejoso ordenó realizar un acta circunstanciada y determinó proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la improcedencia por incompetencia del presente asunto. III. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes, y:

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.21

21 Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la Jurisprudencia de rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172.

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TERCERO. IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,22 debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. Hechos denunciados José Alfredo Pérez Bernal, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, en síntesis, denunció lo siguiente: El Gobierno del estado de Nuevo León, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, implementó el programa social denominado “Programa de Activación Social” (PASO), con la finalidad de posicionar a Federico Vargas Rodríguez, titular de la misma, para la contienda por la gubernatura de dicha entidad federativa durante el Proceso Electoral local que está próximo a celebrarse en dicho lugar, lo que a su juicio constituye la presunta utilización de recursos públicos de forma indebida, teniendo como consecuencia la realización de actos anticipados de campaña. Precedentes jurisdiccionales acerca del tema en estudio Una vez sentado lo anterior, se estima necesario tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acerca de la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de asuntos en los que se denuncie violación a lo establecido en el 22 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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artículo 134 de nuestra Ley Máxima; en específico, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-532/2012, SUP-RAP-545/2012 y SUP-RAP-112/2013, se advierte que la competencia de este órgano autónomo para conocer de presuntas infracciones a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, debe ceñirse a lo siguiente: El Instituto Federal Electoral solo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de tales disposiciones, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (federal, estatal y municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal. Las infracciones de las que tome conocimiento, deberán referirse directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los Procesos Electorales Federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos en los Procesos Electorales Federales. Este órgano será competente también cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva). Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal, en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquel, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio. En resumen, la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, consideró que el órgano electoral federal sólo será competente para conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de cualquier ente público y de los

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servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja, respecto de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los Procesos Electorales Federales, acerca de supuestos que sin importar el tipo de elección el Instituto Federal Electoral tiene competencia exclusiva, o bien, cuando celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal. Adicionalmente, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014 acumulados, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, sostuvo que: Cuando las denuncias versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e infracciones a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la propaganda previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, serán competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, cuando, con independencia de que incidan o no en un Proceso Electoral Federal, se difundan dichos informes de gobierno fuera del territorio estatal correspondiente y en un medio de comunicación nacional, con un impacto nacional. La competencia del Instituto Federal Electoral cuando se denuncia propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse también por violación directa a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su incidencia en un Proceso Electoral Federal. Finalmente, dicho órgano jurisdiccional federal, aparte de reiterar los criterios señalados con antelación, sostuvo en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-18/2014, de fecha catorce de mayo de 2014, lo siguiente: El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los Procesos Electorales Federales, vinculadas con los párrafos

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séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral. Criterio asumido por esta autoridad, tomando como base los ya referidos Con base en el criterio de la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, esta autoridad considera necesario establecer el siguiente método de análisis: 1. El primer punto a dilucidar cuando se denuncia violación a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, es establecer si la propaganda denunciada incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, pues de ello depende la definición de si la posible infracción se encuentra dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales, tomando en consideración que el artículo 134 constitucional no se refiere únicamente a cuestiones de carácter electoral, ni su aplicación corresponde de manera exclusiva a las autoridades que conocen de esta materia. En tal sentido, si no se acredita el posible impacto en contienda electoral alguna, debe determinarse que la competencia correspondería, en su caso, a una autoridad administrativa distinta de la electoral. 2. El segundo nivel de estudio, al que debería abocarse la autoridad que tomara conocimiento de la denuncia por presuntas violaciones al contenido del referido artículo 134 de la Carta Magna (en el supuesto que se determinara que la propaganda denunciada puede considerarse como infractora en materia electoral), es entrar al análisis de si el ámbito de competencia de la misma sería federal o bien si su conocimiento compete a una autoridad local. En este supuesto de análisis, o bien la autoridad electoral federal asume competencia, si el Proceso Electoral involucrado es federal o si la conducta denunciada se encuentra dentro de los supuestos de competencia que ha listado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus criterios, o en caso contrario, lo remite a la autoridad electoral de la entidad federativa de que se trate. 3. Un tercer y último supuesto (al que se arribará siempre y cuando llegara a estimar que la propaganda denunciada incide en un Proceso Electoral, y que el conocimiento de la misma corresponde a la autoridad federal), sería determinar si la conducta que se denuncia puede ser contraventora solo del artículo 134

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constitucional, o también del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (actual artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Ello con el fin de tener precisión en cuanto a los hechos denunciados, pues es criterio sostenido el hecho de que la disposición legal de la materia, constituye el supuesto de excepción a la norma constitucional, por tanto, por mayoría de razón se le aplican a la primera los mismos estándares que a la regla general. IV. Análisis del caso particular Siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si la propaganda que se denuncia incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, con el objeto de identificar si el conocimiento de los hechos materia de la denuncia correspondería a una autoridad electoral, o bien, a otro ente administrativo. En el caso que nos ocupa, cabe decir que si bien en el escrito de queja se denuncian conductas consistentes en la implementación de un programa social por parte del gobierno de Nuevo León, a través del cual presuntamente se posiciona al titular de la Secretaría de Desarrollo Social de dicha entidad para su posible candidatura a la gubernatura de ese estado, lo que podría considerarse como una utilización de recursos públicos, que podrían contravenir lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que las conductas en cuestión no encuadran en ninguno de los cinco supuestos de competencia analizados previamente. En particular conviene destacar que los hechos denunciados consisten en que “aproximadamente hace más de dos meses” (el quejoso no precisa fecha exacta) el Gobernador del estado de Nuevo León, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, puso en operación el programa social denominado “Programa de Activación Social” (PASO), con la finalidad –a decir el quejoso– de posicionar al C. Federico Vargas Rodríguez, titular de dicha dependencia para la contienda por la gubernatura de esa entidad federativa durante el Proceso Electoral local próximo a celebrarse, lo que a su juicio redunda en la aparente realización de actos anticipados de campaña, por el posicionamiento previo e indebido que se pretende realizar de la figura del servidor público aludido, en fechas distintas a las establecidas en la ley a través de la utilización de recursos públicos con motivo de la implementación de un programa social para ese fin.

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Se señaló que de tal acontecimiento dieron cuenta dos notas periodísticas de fecha cuatro de mayo de dos mil catorce, difundidas en la versión electrónica del diario “El Norte”, así como en la sección Local de la versión impresa de dicho diario de la misma fecha. Así también, indicó que del contenido de las notas aludidas podía apreciarse que los servidores públicos denunciados pertenecen al Gobierno del estado de Nuevo León y que se encuentran relacionados con los hechos en razón de los beneficios que ofrece el “Programa de Activación Social”. Y finalmente, que no se ha dado difusión a la ciudadanía en general del programa social en mención puesto que el portal oficial del Gobierno del estado no contiene información al respecto. En efecto, cabe decir que si bien el denunciante solicitó la instauración de un procedimiento administrativo sancionador que, a su juicio, debía ser sustanciado por el Instituto Nacional Electoral, en atención a que estimó que las conductas desplegadas por diversos servidores públicos del estado de Nuevo León, consistían en la implementación de un programa social por parte del Gobierno del estado de Nuevo León, con la finalidad de posicionar al titular de la Secretaría de Desarrollo Social de esa entidad para su posible candidatura a la gubernatura de ese estado, lo cierto es que, del análisis a las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, no se desprende algún dato que permita colegir que dichas conductas incidan o puedan incidir directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, en un Proceso Electoral Federal, o que se les pueda vincular de cualquier modo con una elección federal o en su caso con una elección local que fuera indivisible de aquella; tampoco se observa que se trate de supuestos que son competencia exclusiva de la autoridad administrativa nacional electoral, y por último, que tampoco existe evidencia de convenio que en su caso permitiera la organización por parte del Instituto Nacional Electoral de elecciones locales, en este caso en el estado de Nuevo León. Ahora bien, en el presente caso, siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si la propaganda que se denuncia incide en un Proceso Electoral Federal, o bien, en un proceso local del que pueda derivarse competencia hacia el Instituto Nacional Electoral o hacia una autoridad electoral local; en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la implementación del programa social a través del cual presuntamente se beneficia al titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del estado de Nuevo León para su posible candidatura a la gubernatura de esa entidad federativa durante el Proceso

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Electoral local que se celebrará en dicho lugar, fue aproximadamente hace más de dos meses (el quejoso no precisa fecha exacta). No se aprecia que los hechos denunciados hayan tenido alguna incidencia directa o indirecta, mediata o inmediata en alguna contienda electoral, condición para que esta autoridad nacional electoral asuma la competencia del consabido motivo de inconformidad. Cabe precisar que siguiendo los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la incompetencia que sostiene el Instituto Nacional Electoral en este asunto, se fundamenta en que sólo estamos en presencia de una conducta, presuntamente violatoria del artículo 134 constitucional, por lo que el presente análisis se enfoca en determinar si existe una incidencia en materia electoral federal. Lo anterior se estima así, porque contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional federal, en el sentido de que cuando se alegue simultáneamente violación al artículo 134 constitucional y 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sobre las reglas a los límites temporales o territoriales en la rendición de los informes), el Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer del asunto, con independencia de que incida o no en un Proceso Electoral Federal; en la especie, estamos ante la presencia de una conducta que presuntamente vulnera directamente el artículo 134 constitucional, por lo que el análisis para determinar la competencia de este Instituto respecto de tal violación, debe partir de la posible incidencia o no en un Proceso Electoral Federal, y como no se advierte esa posible incidencia, se propone declarar la improcedencia por incompetencia. Ahora bien, dado que los hechos denunciados no corresponden a alguna de las hipótesis que actualizan la competencia de esta autoridad, y dado que se trata de la implementación de un programa social por parte del Gobierno de Nuevo León, con la finalidad de posicionar a Federico Vargas Rodríguez, para la contienda por la gubernatura de dicha entidad durante el Proceso Electoral local que está próximo a celebrarse, lo procedente es identificar a qué entidad corresponde analizar si los mismos pudieran ser susceptibles de infringir alguna norma local. Como se señaló con antelación, de los elementos que obran en el expediente, se desprenden indicios suficientes para estimar que los hechos denunciados tienen una incidencia en el Proceso Electoral local que próximamente se iniciará en el estado de Nuevo León.

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Al respecto, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

Constitución Política del Estado de Nuevo León “(…) ARTÍCULO 43.- La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso. La Comisión Estatal Electoral podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federales. Tratándose de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo. (…)” En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral es un organismo público de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en la Ley. Asimismo, es importante señalar que tal y como lo establece el artículo 66 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos, garantizando el cumplimiento de los principios rectores del Proceso Electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado y avalar que los actos y Resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

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TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria, en materia electoral, de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público y de observancia general. Tiene por objeto regular lo concerniente a: I.- Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado; (…) VII.- La determinación de las infracciones a esta Ley, y de las sanciones correspondientes.

TITULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y JURISDICCIONALES

Artículo 65. La función electoral se ejerce por los organismos electorales, con la concurrencia de los partidos políticos y los ciudadanos, quienes participarán en la organización, desarrollo, vigilancia, e impugnación de los procesos electorales en los términos de la presente Ley. Para la organización, desarrollo y vigilancia los procesos electorales se establecen los siguientes organismos: I. Comisión Estatal Electoral; (…)

CAPITULO PRIMERO DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

Artículo 66. Son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del Proceso Electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado. (…)

Artículo 68. La Comisión Estatal Electoral es un organismo público de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en esta Ley.

TITULO PRIMERO DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN

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CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS

Artículo 110 bis 1. Cada partido político o coalición determinará, conforme a sus Estatutos o convenio respectivo, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada a la Comisión Estatal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a los siguiente:

a) Durante los procesos electorales en los que se renueve el Gobernador, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de enero del año de elección; éstas no podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la campaña electoral; b) Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de febrero del año de la elección; y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 119. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos Nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, Estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano. Artículo 120. El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales. Por ningún motivo podrán hacerse obsequios de dinero en efectivo o instrumentos representativos de éste, ni vales o cualquier instrumento que dé acceso a un obsequio en especie. Artículo 121. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

TITULO TERCERO

DE LAS SANCIONES

CAPITULO ÚNICO

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Artículo 286. La contravención a los imperativos de la presente Ley por cualquier persona, partidos políticos, miembros de éstos, coaliciones y miembros de éstas observadores electorales, asociaciones políticas o miembros de éstas, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos o candidatos, son infracciones a la misma y serán sancionadas conforme se preceptúa en sus disposiciones. Artículo 287. La Comisión Estatal Electoral conocerá de las infracciones a las disposiciones de esta Ley que, independientemente de ser constitutivas de delito, cometan las personas precisadas en el Artículo anterior, procediendo a la aplicación de su correspondiente sanción, previa instauración del procedimiento respectivo por oficio, denuncia o queja. La Comisión Estatal Electoral hará del conocimiento de las autoridades competentes, la presunta comisión de delitos. Artículo 301. En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el superior jerárquico correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al servidor público que: […] II. Condicione en el ámbito de su competencia, la prestación de un servicio público o el cumplimiento de programas o la realización de obra pública, a la emisión o no del voto en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; […] V. Obstaculice, impida, suspenda o niegue el ejercicio de las prerrogativas, garantías y derechos de los partidos políticos, coaliciones o precandidatos, candidatos previstos en la Ley para: […] c) Celebrar reuniones públicas de precampaña o campaña, en los términos que establece la Ley; o […] El superior jerárquico a que se refiere este Artículo, deberá comunicar a la Comisión Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso, así como la sanción que de encontrar responsabilidad se haya aplicado. Artículo 301 BIS 1. Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre partidos políticos. El servidor público que transgreda la disposición establecida en el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey.” En este orden de ideas, siendo la autoridad electoral administrativa de Nuevo León, el organismo responsable de vigilar que los procesos electorales ordinarios

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y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos se lleven a cabo en dicha entidad federativa, se considera que la conducta denunciada atribuida a diversos servidores públicos, al tener una posible incidencia en el Proceso Electoral de Nuevo León, es susceptible de ser conocida por dicha autoridad local, ya involucre a conductas relacionadas con un posible uso imparcial de recursos o bien, actos anticipados de precampaña o campaña, máxime que tratándose del artículo 134 constitucional, corresponde a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, la competencia para conocer de quejas y denuncias por violación a dicha norma constitucional, al estar los hechos relacionados con la afectación de la contienda cuya preparación, dirección, organización y vigilancia tiene legalmente encomendada.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 134. (…) Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso está propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público…” Lo anterior tiene su fundamento en la Jurisprudencia 3/2011, misma que señala lo siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate. Cuarta Época:

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13. De acuerdo con lo anterior, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n) también de la Carta Magna y respeto a la soberanía de los estados para que las autoridades locales resuelvan sobre las faltas administrativas e impongan las sanciones que por su transgresión fijen las leyes locales, lo procedente es remitir el presente expediente a la autoridad competente para conocer de infracciones relacionadas con la presunta infracción al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos locales, puesto que de asumir competencia se trastocaría el sistema de competencias federales y locales establecido por nuestra Constitución, en detrimento del artículo 17 de la norma fundamental, en cuanto a la exigencia de justicia pronta, completa e imparcial, de seguirse diversos procedimientos sobre los mismos hechos, con el riesgo también de vulnerar el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 23 constitucional. Al respecto, cabe precisar que de la narración de los hechos materia de inconformidad, se advierte que dichas conductas, en caso de constituir alguna infracción a la normatividad, tendrían incidencia en el ámbito local, correspondiendo su conocimiento a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, quien es la autoridad comicial local que cuenta con las atribuciones y facultades para conocer, y en su caso, sancionar las posibles infracciones a la normatividad electoral local.

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La anterior aseveración no prejuzga si también se podría estar ante la presencia de una falta o infracción en el ámbito administrativo diverso del electoral, pues lo que aquí se está determinando es que si bien el acto denunciado pudiera estar relacionado con la función que tienen encomendadas los servidores públicos de mérito, dicho acto no implica necesariamente que se vulneren los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral federal que tutela el artículo 134 constitucional, dado que de la propaganda denunciada no se evidenció impacto en algún proceso electoral del ámbito federal, para surtir la competencia que atañe conocer y resolver a la autoridad electoral en dicho ámbito. En este orden de ideas, si aceptamos que “la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos”,23 siendo el ámbito federal o local un criterio para determinar dicha competencia, la cual se basa en el diverso ámbito de esferas que hay en el tipo de estado federal, es posible determinar que en el presente caso el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer y resolver del asunto sometido a su consideración. Lo anterior es así, puesto que ya se indicó que los actos denunciados no tienen una incidencia en la materia electoral federal, que es el ámbito de los conflictos donde la ley da a esta autoridad la facultad o atribución para ejercer su jurisdicción o potestad administrativa sancionadora, y en ese sentido, la materia electoral federal como criterio para determinar la competencia de este órgano autónomo, no se actualiza en virtud de que las normas sustantivas electorales no regulan el conflicto sometido al presente procedimiento. Así, siendo la competencia un presupuesto de validez del proceso, la cual constituye una garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, cuyo estudio es una cuestión de orden público para evitar una eventual afectación en los derechos sustantivos de las partes, es que esta autoridad electoral federal advierte que carece de la misma, y en ese sentido, no le es posible conocer y resolver la queja de mérito. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia (común) del Poder Judicial de la Federación. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 5

23 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, OUP, 2001, p. 131.

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COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas. PLENO CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2007-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. Por todo lo anterior debe reiterarse, como se ha sostenido a lo largo del análisis del caso que nos ocupa, que el primer nivel de estudio que se ha propuesto para establecer la competencia se enfocaba en determinar si los hechos denunciados tienen o no incidencia en un Proceso Electoral, y toda vez que respecto del material denunciado se ha determinado que tiene una posible incidencia en el ámbito local, es que se pasa al segundo criterio en donde se estima que la autoridad electoral local pudiera ser la competente para conocer del asunto y ya se tornaría innecesario estudiar el tercero de los niveles ya referidos. Así, esta autoridad determina que carece de atribuciones para pronunciarse en el fondo respecto de los hechos materia de la denuncia planteada, pues sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, careciendo de la debida fundamentación y motivación, al no tratarse de materia electoral federal.

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Al efecto, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada. De conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia constituye un requisito fundamental para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones. Asimismo, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la sentencia relativa al recurso de apelación con número SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse, debe confirmar si tiene competencia para ello, con la finalidad de respetar el principio constitucional de debida fundamentación y motivación. También consideró que si un órgano del Estado ante el cual se presenta una denuncia, no posee competencia, se encuentra impedido jurídicamente para conocer de la misma, y en consecuencia, para generar cualquier acto de molestia vinculado con el análisis y Resolución del fondo del señalamiento planteado. Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación: “[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1050 ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el

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acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.” Bajo estas premisas, esta autoridad electoral federal considera válido concluir que en el presente procedimiento se actualiza la causal de improcedencia por incompetencia establecida por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 466 La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.” “Artículo 29 Desechamiento e improcedencia (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) e) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Código.” En mérito de lo antes expuesto, se declara la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer de la supuesta infracción que refiere la queja que

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dio origen al presente procedimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. CUARTO. REMISIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES (COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN. En mérito de lo expuesto en el considerando anterior, particularmente del análisis a la normatividad electoral vigente en el estado de Nuevo León, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respeto a la soberanía de los estados para que sean las propias autoridades locales quienes conozcan y resuelvan sobre la comisión de infracciones previstas en su legislación, lo procedente es remitir la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda. Lo anterior, toda vez que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León es la autoridad competente para conocer de posibles infracciones a lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diversas infracciones tales como actos anticipados de precampaña o campaña, por una posible afectación al Proceso Electoral de dicha entidad federativa. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N PRIMERO. Se declara la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra de Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León, y de Federico Vargas Rodríguez, Luis Gerardo Marroquín Salazar, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Sergio Alejandro Alanís Marroquín, Héctor Julián Morales Rivera y Mauricio Salazar Guadiana, quienes respectivamente ostentan los siguientes cargos en dicho gobierno: Secretario de Desarrollo Social, Secretario de Obras Públicas, Secretaria de Educación, titular del Fideicomiso “Fomento Metropolitano de Monterrey”, Secretario del Trabajo y Director de Vinculación con Organizaciones de la Sociedad Civil, en términos de lo argumentado en el considerando TERCERO.

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SEGUNDO. Remítase a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el Considerando CUARTO. TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. CUARTO. Notifíquese en términos de ley la presente determinación. QUINTO. En su oportunidad archívese el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

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INE/CG126/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INCOADO CON MOTIVO DE LA VISTA FORMULADA POR EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DE ESTE INSTITUTO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN CONTRA DE LOS CC. CRISTINA DÍAZ SALAZAR, SENADORA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; CONSUELO ARGÜELLES LOYA Y JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DIPUTADOS FEDERALES POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; FRANCISCO REYNALDO CIENFUEGOS MARTÍNEZ, DIPUTADO LOCAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; Y JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, EX ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GARCÍA, NUEVO LEÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES24, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/CG/7/INE/54/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. V I S T O S para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA. El quince de mayo de dos mil catorce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio INE/VE/JLE/NL/0417/2014, signado por Sergio Bernal Rojas, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, a través del cual hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal, atribuibles a Cristina Díaz Salazar, Senadora por el Partido Revolucionario Institucional; Consuelo Argüelles

24 Legislación aplicable en términos del Considerando Segundo de la presente Resolución.

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Loya y José Martín López Cisneros, Diputados Federales por el Partido Acción Nacional; Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, Diputado Local por el Partido Revolucionario Institucional; y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, ex Alcalde del municipio de García, Nuevo León. Asimismo, el quejoso adjuntó a su escrito los siguientes elementos probatorios: Dieciséis Actas Circunstanciadas de los espectaculares denunciados en las que el personal del órgano desconcentrado dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las características físicas de la propaganda, acompañando dieciocho impresiones fotográficas de dichos anuncios publicitarios. Once notas periodísticas. II. ACUERDO DE RADICACIÓN. El veintidós de mayo de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó proveído en donde tuvo por recibido el escrito señalado en el resultando precedente; ordenó formar el expediente citado al rubro; y en virtud que del oficio recibido no se desprendían elementos suficientes de los que se pudiera desprender con claridad a qué contienda electoral se refería la propaganda denunciada, se consideró necesario realizar una búsqueda exhaustiva por internet con el objeto de identificar información alusiva a los sujetos denunciados, particularmente respecto al cargo para el cual se promueven y las elecciones en las que supuestamente aspirarían a la obtención de aquél y elaborar el acta circunstanciada respectiva con la finalidad de contar con mayores elementos para la integración del expediente. III. ACUERDO DE PROPUESTA DE IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. Con fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó proveído en donde determinó proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la improcedencia por incompetencia del presente asunto. IV. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.25 TERCERO. IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del

25  Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la Jurisprudencia de rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172.

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Instituto Federal Electoral26, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. Hechos denunciados En ese sentido, conviene señalar que el Ing. Sergio Bernal Rojas, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal, en contra de Cristina Díaz Salazar, Senadora por el Partido Revolucionario Institucional; Consuelo Argüelles Loya y José Martín López Cisneros, Diputados Federales por el Partido Acción Nacional; Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, Diputado Local por el Partido Revolucionario Institucional; y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, ex Alcalde del municipio de García, Nuevo León; consistentes en la difusión de su imagen a través de “revistas políticas”, “promoción de libros” y/o promoción de “películas” en anuncios espectaculares. Precedentes Jurisdiccionales acerca del tema en estudio. Una vez sentado lo anterior, se estima necesario tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acerca de la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de asuntos en los que se denuncie violación a lo establecido en el artículo 134 de nuestra Ley Máxima; en específico, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-532/2012, SUP-RAP-545/2012 y SUP-RAP-112/2013 se advierte que la competencia de este órgano autónomo para conocer de presuntas infracciones a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, debe ceñirse a lo siguiente: 26 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de tales disposiciones, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (federal, estatal y municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal. Las infracciones de las que tome conocimiento, deberán referirse directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los Procesos Electorales Federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos en los Procesos Electorales Federales. Este órgano será competente también cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva). Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal, en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio. En resumen, la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, consideró que el órgano electoral federal sólo será competente para conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de cualquier ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja, respecto de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los Procesos Electorales

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Federales, acerca de supuestos que sin importar el tipo de elección el Instituto Federal Electoral tiene competencia exclusiva, o bien, cuando celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal. Adicionalmente, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014 acumulados, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, sostuvo que: Cuando las denuncias versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e infracciones a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la propaganda previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, serán competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, cuando, con independencia de que incidan o no en un Proceso Electoral Federal, se difundan dichos informes de gobierno fuera del territorio estatal correspondiente y en un medio de comunicación nacional, con un impacto nacional. Que la competencia del Instituto Federal Electoral cuando se denuncia propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse también por violación directa a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su incidencia en un Proceso Electoral Federal. Finalmente, dicho órgano jurisdiccional federal, aparte de reiterar los criterios señalados con antelación, sostuvo en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-18/2014, de fecha catorce de mayo de 2014, lo siguiente: El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los Procesos Electorales Federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional, respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral. Criterio asumido por esta autoridad, tomando como base los ya referidos

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Con base en el criterio de la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, esta autoridad considera necesario establecer el siguiente método de análisis: 1.- El primer punto a dilucidar cuando se denuncia violación a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, es establecer si la propaganda denunciada incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, pues de ello depende la definición de si la posible infracción se encuentra dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales, tomando en consideración que el artículo 134 constitucional no se refiere únicamente a cuestiones de carácter electoral, ni su aplicación corresponde de manera exclusiva a las autoridades que conocen de esta materia. En tal sentido, si no se acredita el posible impacto en contienda electoral alguna, debe determinarse que la competencia correspondería, en su caso, a una autoridad administrativa distinta de la electoral. 2.- El segundo nivel de estudio, al que debería abocarse la autoridad que tomara conocimiento de la denuncia por presuntas violaciones al contenido del referido artículo 134 de la Carta Magna, (en el supuesto que se determinara que la propaganda denunciada puede considerarse como infractora en materia electoral), es entrar al estudio de si el ámbito de competencia de la misma sería federal o bien si compete a una autoridad del ámbito local su conocimiento. En este supuesto de análisis, o bien la autoridad electoral federal asume competencia, si el Proceso Electoral involucrado es federal o si la conducta denunciada se encuentra dentro de los supuestos de competencia que ha listado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus criterios, o en caso contrario, lo remite a la autoridad electoral de la entidad federativa de que se trate. 3.- Un tercer y último supuesto (al que se arribará siempre y cuando llegara a estimar que la propaganda denunciada incide en un Proceso Electoral, y que el conocimiento de la misma corresponde a la autoridad federal), sería determinar si la conducta que se denuncia puede ser contraventora sólo del artículo 134 constitucional, o también del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (actual artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Ello con el fin de tener precisión en cuanto a los hechos denunciados, pues es criterio sostenido el hecho de que la disposición legal de la materia, constituye el

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supuesto de excepción a la norma constitucional, por tanto, por mayoría de razón se le aplican a la primera los mismos estándares que a la regla general. IV. Análisis del caso particular Siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si la propaganda que se denuncia incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, con el objeto de identificar si el conocimiento de los hechos materia de la denuncia correspondería a una autoridad electoral, o bien, a otro ente administrativo. En el caso que nos ocupa, cabe decir que si bien en el escrito de queja se denuncian conductas consistentes en la difusión de la imagen de servidores públicos federales y locales, así como de ex servidores públicos locales, lo que podría considerarse como actos de promoción personalizada, que podrían contravenir lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que las conductas en cuestión no encuadran en ninguno de los cinco supuestos de competencia ya analizados previamente. En particular conviene destacar que los hechos denunciados consisten en la difusión de la imagen de los CC. Cristina Díaz Salazar, Senadora por el Partido Revolucionario Institucional; Consuelo Argüelles Loya y José Martín López Cisneros, Diputados Federales por el Partido Acción Nacional; Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, Diputado Local por el Partido Revolucionario Institucional; y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, ex Alcalde del municipio de García, Nuevo León, a través de “revistas políticas”, “promoción de libros” y/o promoción de “películas” en anuncios espectaculares. En el oficio por el que se hizo del conocimiento de esta autoridad la propaganda denunciada, se señaló que la misma se encontraba en las diversas notas periodísticas que se acompañaron y se adjuntaron diversas actas circunstanciadas practicadas con fechas veintinueve de abril y nueve de mayo del año en curso, en las que se hizo constar la existencia de la propaganda en cuestión, particularmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ubicación y las características de la publicidad objeto de inspección. Cabe señalar que del análisis integral a la vista efectuada, y derivado de que algunos de los sujetos denunciados son servidores públicos federales y locales, esta autoridad estimó que los hechos denunciados podrían constituir una

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infracción al artículo 134 de la Constitución, relacionada con la promoción personalizada y eventualmente con la vulneración al principio de imparcialidad, en ese sentido, toda vez que de las actas circunstanciadas levantadas por el órgano desconcentrado que dio la vista, así como de los recortes de las notas informativas publicadas en diversos diarios de circulación local en el estado de Nuevo León, no fue posible advertir si la posible incidencia de las conductas pudiera darse respecto de una elección local o federal o determinar la identificación del cargo de elección popular para el cual los servidores públicos se promueven, por tal motivo, esta autoridad asumió prima facie la competencia para conocer de las posibles conculcaciones al numeral 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación SUP-RAP-532/2012 y SUP-RAP-545/2012. Por tanto, en virtud de que de la vista no se contaban con elementos suficientes de los que se pudiera desprender con claridad a qué contienda electoral podría impactar la propaganda denunciada, se consideró necesario realizar una búsqueda exhaustiva por internet con el objeto de identificar información alusiva a dichos sujetos, particularmente respecto al cargo para el cual presuntamente se promueven y las elecciones en las que supuestamente aspirarían a la obtención de aquél. Por tanto, de la investigación realizada por el Secretario Ejecutivo de este Instituto en diversos portales de Internet, se desprendió lo siguiente: De la página http://www.periodicoabc.mx/noticias/mi-ciudad/2014/01/carrera-por-la-gubernatura.php#.U36JOuBOV1s se desprende que las senadoras por Nuevo León, Cristina Díaz e Ivonne Álvarez, han sido de las más activas de entre quienes suenan para la Gubernatura. Por lo que respecta a la página http://www.sdpnoticias.com/columnas/2013/07/16/todos-los-que-ya-suenan-para-nuevo-leon-2015 se refiere que la llegada de la senadora Cristina Díaz a la dirigencia nacional de la CNOP tendrá repercusiones en Nuevo León. Asimismo, señala que los antagonistas son: los ligados al líder estatal de la CTM: la senadora Cristina Díaz; Jaime Rodríguez (que pudiera irse por la libre y buscar la candidatura en otro partido).

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De la página http://www.reporteindigo.com/reporte/monterrey/el-arrancadero-del-pri se visualizó que los aspirantes a la candidatura del Partido Revolucionario Institucional por la gubernatura no dejan de moverse en los círculos de poder y de promoverse todos los días a través de los medios tradicionales y las redes sociales y que la senadora Cristina Díaz Salazar es una carta fuerte dentro y fuera del partido para una candidatura por la gubernatura en 2015. En cuanto a la página http://temasysucesos.blogspot.mx/2014/03/dialogos-de-politica_9.html, se señala que para el 2015, están contempladas elecciones estatales en 15 entidades y de ellas, habrá comicios para gobernador o gobernadora en los estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Guerrero, Michoacán, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí y Sonora y que las mujeres que tienen posibilidades de alcanzar una candidatura a presidir los gobiernos estatales, por las posiciones políticas que ocupan, serían entre otras Consuelo Arguelles Loya del Partido Acción Nacional y las senadoras Cristina Díaz Salazar del Partido Revolucionario Institucional. De la página http://revistaronda.mx/num469/los-persecutores-del-poder se desprende lo siguiente: Que los probables aspirantes a la Alcaldía de Monterrey son: Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, quien dicen es uno de los consentidos del Gobernador y que le ha dado esperanzas para contender por la alcaldía de Monterrey o Guadalupe. Martín López Cisneros, del Partido Acción Nacional, quien es actualmente Diputado Federal por Nuevo León. Que los probables aspirantes a la Gubernatura en Nuevo León son: María Cristina Díaz Salazar, del Partido Revolucionario Institucional. Jaime Rodríguez Calderón, Candidato independiente. Finalmente, por lo que respecta a la dirección http://evolucionmexicanac.wordpress.com/2013/08/28/en-nuevo-leon-usan-cargo-y-erario-para-hacer-campana-2015/ se señala que los servidores públicos burlan la ley para promoverse hacia el 2015. Utilizan Alcaldes, Diputados y Senadoras desde útiles escolares hasta panorámicos para promocionarse y quienes aparecen en la nota son: la Senadora priista Cristina Díaz, aspirante a la Gubernatura;

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Martín López, por el Partido Acción Nacional quien se menciona para la Alcaldía regia; el legislador local priistas Francisco Cienfuegos posible aspirante a la Alcaldía. En síntesis, fue posible identificar que los sujetos denunciados aspirarían a la obtención de un cargo de elección popular en el Proceso Electoral Local que próximamente se iniciará en el estado de Nuevo León en el 2015, como se indica a continuación: Cristina Díaz Salazar (PRI), Consuelo Argüelles Loya (PAN) y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón (PRI), para la Gubernatura. 2. Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez (PRI) y José Martín López Cisneros (PAN), para la alcaldía de Monterrey o Guadalupe. En efecto, cabe decir que si bien el Ing. Sergio Bernal Rojas, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal, en atención a que estimó que las conductas desplegadas por diversos servidores públicos a nivel federal y estatal y ex funcionarios municipales, consistían en la difusión de su imagen a través de “revistas políticas”, “promoción de libros” y/o promoción de “películas” en anuncios espectaculares, lo cierto es que del análisis a las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, no se desprende algún dato que permita colegir que dichas conductas incidan o puedan incidir directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, en un Proceso Electoral Federal, o que se les pueda vincular de cualquier modo con una elección federal o en su caso con una elección local que fuera indivisible de aquélla; tampoco se observa que se trate de supuestos que son competencia exclusiva de la autoridad administrativa nacional electoral, y por último, que tampoco existe evidencia de convenio que en su caso permitiera la organización por parte del Instituto Nacional Electoral de elecciones locales, en este caso en el estado de Nuevo León. Ahora bien, en el presente caso, siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si la propaganda que se denuncia incide en un Proceso Electoral Federal, o bien, en un proceso local del que pueda derivarse competencia hacia el Instituto Nacional Electoral o hacia una autoridad electoral local, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la propaganda denunciada, fue localizada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, los días veintinueve de abril y nueve de mayo del año en

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curso, lo cual se acredita mediante las diversas actas circunstanciadas que se anexaron al oficio que dio origen al presente procedimiento. No se aprecia que la propaganda denunciada haya tenido alguna incidencia directa o indirecta, mediata o inmediata en alguna contienda electoral federal, condición para que esta autoridad nacional electoral asuma la competencia del consabido motivo de inconformidad. Cabe precisar que siguiendo los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (vinculantes para esta autoridad en tanto sustituta del Instituto Federal Electoral), la incompetencia que sostiene el Instituto Nacional Electoral en este asunto, se fundamenta en que sólo estamos en presencia de propaganda presuntamente violatoria del artículo 134 Constitucional, por lo que el presente análisis se enfoca en determinar si existe una incidencia en materia electoral federal. Lo anterior se estima así, porque contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional federal, en el sentido de que cuando se alegue simultáneamente violación al artículo 134 Constitucional y 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sobre las reglas a los límites temporales o territoriales en la rendición de los informes), el Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer del asunto, con independencia de que incida o no en un Proceso Electoral Federal; en la especie, estamos ante la presencia de propaganda que presuntamente vulnera directamente el artículo 134 Constitucional, por lo que el análisis para determinar la competencia de este Instituto respecto de tal violación, debe partir de la posible incidencia o no en un Proceso Electoral Federal, y como no se advierte esa posible incidencia, se propone declarar la improcedencia por incompetencia. Ahora bien, dado que los hechos denunciados no corresponden a alguna de las hipótesis que actualizan la competencia de esta autoridad, y dado que se trata de propaganda fija colocada dentro del estado de Nuevo León, lo procedente es identificar a qué entidad corresponde analizar si los mismos pudieran ser susceptibles de infringir alguna norma a nivel local. Como se señaló con antelación, de la investigación preliminar practicada por el Secretario Ejecutivo de esta institución, se desprenden indicios suficientes para estimar que la propaganda denunciada tiene una incidencia en el Proceso Electoral local que próximamente se iniciará en el estado de Nuevo León, pues fue posible identificar que los sujetos denunciados aspirarían a la obtención de un

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cargo de elección popular en dicho proceso, como lo es la gubernatura o una alcaldía. Al respecto, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

Constitución Política del Estado de Nuevo León “(…) ARTÍCULO 43.- La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso. La Comisión Estatal Electoral podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federales. Tratándose de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo. (…)” En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral es un organismo público de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en la Ley. Asimismo, es importante señalar que tal y como lo señala el artículo 66 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos, garantizando el cumplimiento de los principios rectores del Proceso Electoral, contenidos en la Constitución Política

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del Estado y avalar que los actos y Resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria, en materia electoral, de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público y de observancia general. Tiene por objeto regular lo concerniente a: I.- Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado; (…) VII.- La determinación de las infracciones a esta Ley, y de las sanciones correspondientes.

TITULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y JURISDICCIONALES

Artículo 65. La función electoral se ejerce por los organismos electorales, con la concurrencia de los partidos políticos y los ciudadanos, quienes participarán en la organización, desarrollo, vigilancia, e impugnación de los procesos electorales en los términos de la presente Ley. Para la organización, desarrollo y vigilancia los procesos electorales se establecen los siguientes organismos: I. Comisión Estatal Electoral; (…)

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

Artículo 66. Son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del Proceso Electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado.

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(…)

Artículo 68. La Comisión Estatal Electoral es un organismo público de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en esta Ley.

TITULO PRIMERO DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE

ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS

Artículo 110 bis 1. Cada partido político o coalición determinará, conforme a sus Estatutos o convenio respectivo, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada a la Comisión Estatal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal o en su caso, de realización de la Jornada Comicial interna, conforme a los siguiente:

a) Durante los procesos electorales en los que se renueve el Gobernador, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de enero del año de elección; éstas no podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la campaña electoral; b) Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de febrero del año de la elección; y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 119. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos Nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, Estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano. Artículo 120. El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.

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Por ningún motivo podrán hacerse obsequios de dinero en efectivo o instrumentos representativos de éste, ni vales o cualquier instrumento que dé acceso a un obsequio en especie. Artículo 121. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

TITULO TERCERO

DE LAS SANCIONES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 286. La contravención a los imperativos de la presente Ley por cualquier persona, partidos políticos, miembros de éstos, coaliciones y miembros de éstas observadores electorales, asociaciones políticas o miembros de éstas, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos o candidatos, son infracciones a la misma y serán sancionadas conforme se preceptúa en sus disposiciones. Artículo 287. La Comisión Estatal Electoral conocerá de las infracciones a las disposiciones de esta Ley que, independientemente de ser constitutivas de delito, cometan las personas precisadas en el Artículo anterior, procediendo a la aplicación de su correspondiente sanción, previa instauración del procedimiento respectivo por oficio, denuncia o queja. La Comisión Estatal Electoral hará del conocimiento de las autoridades competentes, la presunta comisión de delitos.

Artículo 300. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato, que: (…) XIV. Realice actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; o (…)” En este orden de ideas, siendo la autoridad electoral administrativa de Nuevo León, el organismo responsable de vigilar que los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos se lleven a cabo en dicha entidad federativa, se considera que la propaganda denunciada atribuida a diversos servidores y ex servidores públicos, al tener una posible incidencia en el Proceso Electoral de Nuevo León, es susceptible de ser conocida por dicha autoridad local, ya involucre tanto a conductas relacionadas con un posible uso imparcial de recursos o por propaganda que implique su promoción personalizada, o bien, con posibles actos anticipados de precampaña o

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campaña, máxime que tratándose del artículo 134 Constitucional, corresponde a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, la competencia para conocer de quejas y denuncias por violación a dicha norma constitucional, al estar los hechos relacionados con la afectación de la contienda cuya preparación, dirección, organización y vigilancia tiene legalmente encomendada. Al respecto, conviene invocar lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto se reproduce a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 134. (…) Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso está propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.” Lo anterior tiene su fundamento en la Jurisprudencia 3/2011, misma que señala lo siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir

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en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate. Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13. De acuerdo con lo anterior, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n) también de la Carta Magna y respeto a la soberanía de los estados para que las autoridades locales resuelvan sobre las faltas administrativas e impongan las sanciones que por su transgresión fijen las leyes locales, lo procedente es remitir el presente expediente a la autoridad competente para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada, o con alguna otra que se pudiera actualizar, puesto que de asumir competencia se trastocaría el sistema de competencias federales y locales establecido por nuestra Constitución, en detrimento del artículo 17 de la norma fundamental, en cuanto a la exigencia de justicia pronta, completa e imparcial, de seguirse diversos procedimientos sobre los mismos hechos, con el riesgo también de vulnerar el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 23 Constitucional.

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Al respecto, cabe precisar que de la narración de los hechos materia de inconformidad, se advierte que dichas conductas en caso de constituir alguna infracción a la normatividad, sería con incidencia en el ámbito local, correspondiendo su conocimiento a la Comisión Estatal Electoral del estado de Nuevo León, quien es la autoridad comicial local que cuenta con las atribuciones y facultades para conocer, y en su caso, sancionar las posibles infracciones a la normatividad electoral local. La anterior aseveración, no prejuzga si también se podría estar ante la presencia de una falta o infracción en el ámbito administrativo diverso del electoral, pues lo que aquí se está determinando es que si bien el acto denunciado podría ser un acto relacionado con la función que tienen encomendadas los servidores públicos de mérito, dicho acto no implica necesariamente que se vulneren los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral federal que tutela el artículo 134 Constitucional, dado que de la propaganda denunciada no se evidenció impacto en algún Proceso Electoral del ámbito federal, para surtir la competencia que atañe conocer y resolver a la autoridad electoral en dicho ámbito. En este orden de ideas, si aceptamos que “la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos”27, siendo el ámbito federal o local un criterio para determinar dicha competencia, la cual se basa en el diverso ámbito de esferas que hay en el tipo de estado federal, es posible determinar que en el presente caso el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer y resolver del asunto sometido a su consideración. Lo anterior es así, puesto que ya se indicó que los actos denunciados no tienen una incidencia en la materia electoral federal, que es el ámbito de los conflictos donde la ley da a esta autoridad la facultad o atribución para ejercer su jurisdicción o potestad administrativa sancionadora, y en ese sentido, la materia electoral federal como criterio para determinar la competencia de éste órgano autónomo, no se actualiza en virtud de que las normas sustantivas electorales no regulan el conflicto sometido al presente procedimiento.

27 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, OUP, 2001, p. 131.

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Así, siendo la competencia un presupuesto de validez del proceso, la cual constituye una garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el artículo 16 Constitucional, cuyo estudio es una cuestión de orden público para evitar una eventual afectación en los derechos sustantivos de las partes, es que esta autoridad electoral federal advierte que carece de la misma, y en ese sentido, no le es posible conocer y resolver la queja de mérito. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia (común) del Poder Judicial de la Federación. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 5 COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas. PLENO CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2007-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

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El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. Por todo lo anterior, debe reiterarse como se ha sostenido a lo largo del análisis del caso que nos ocupa, que el primer nivel de estudio que se ha propuesto para establecer la competencia se enfocaba en determinar si la propaganda que se denuncia tiene o no incidencia en un Proceso Electoral, y toda vez que respecto del material denunciado se ha determinado que tiene una posible incidencia en el ámbito local, es que se pasa al segundo criterio en donde se estima que la autoridad electoral local pudiera ser la competente para conocer del asunto y ya se tornaría innecesario estudiar el tercero de los niveles ya referidos. Así, esta autoridad determina que carece de atribuciones para pronunciarse en el fondo respecto de los hechos materia de la denuncia planteada, pues sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, careciendo de la debida fundamentación y motivación, al no tratarse de materia electoral federal. Al efecto, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada. De conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia constituye un requisito fundamental para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones. Asimismo, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la sentencia relativa al recurso de apelación con número SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse, debe confirmar si tiene competencia para ello, con la finalidad de respetar el principio constitucional de debida fundamentación y motivación.

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Asimismo, consideró que si un órgano del Estado ante el cual se presenta una denuncia, no posee competencia, se encuentra impedido jurídicamente para conocer de la misma, y por consecuencia, para generar cualquier acto de molestia vinculado con el análisis y Resolución del fondo del señalamiento planteado. Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1050 ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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Bajo estas premisas, esta autoridad electoral federal considera válido concluir que en el presente procedimiento se actualiza la causal de improcedencia por incompetencia establecida por el artículo 466, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, numeral 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 466 La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.” “Artículo 29 Desechamiento e improcedencia (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) e) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Código.” En mérito de lo antes expuesto, se declara la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer de la supuesta infracción que refiere la queja que dio origen al presente procedimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. CUARTO. REMISIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES (COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN). En mérito de lo expuesto en el considerando anterior, particularmente del análisis a la normatividad electoral vigente en el estado de Nuevo León, en estricto apego al principio de legalidad

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establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respeto a la soberanía de los Estados para que sean las propias autoridades locales quienes conozcan y resuelvan sobre la comisión de infracciones previstas en su legislación, lo procedente es remitir la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda. Lo anterior, toda vez que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, es la autoridad competente para conocer de posibles infracciones a lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diversas infracciones tales como actos anticipados de precampaña o campaña, por una posible afectación al Proceso Electoral de dicha entidad federativa. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N PRIMERO. Se declara la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra de Cristina Díaz Salazar, Senadora por el Partido Revolucionario Institucional; Consuelo Argüelles Loya y José Martín López Cisneros, Diputados Federales por el Partido Acción Nacional; Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, Diputado Local por el Partido Revolucionario Institucional; y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, ex Alcalde del municipio de García, Nuevo León, en términos de lo argumentado en el Considerando TERCERO. SEGUNDO. Remítase a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el Considerando CUARTO. TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente

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determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. CUARTO. Notifíquese en términos de ley la presente determinación. QUINTO. En su oportunidad archívese el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

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INE/CG127/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/PAN/CG/10/INE/57/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA. El trece de junio de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito signado por Rogelio Carbajal Tejada, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral. II. ACUERDO DE RADICACIÓN COMO CUADERNO DE ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PRETENSIÓN: El dieciséis de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo de este Instituto en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibida la denuncia, y con el mismo, ordenó que se integrara el Cuaderno de Antecedentes clave CA/05/2014; asimismo, requirió al Partido Acción Nacional que precisara si las manifestaciones atribuidas al Fiscal General del estado de Nayarit, fueron difundidas a través de la radio o la televisión, y de ser el caso precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha difusión, para lo cual debía aportar los medios de prueba pertinentes.

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III. ACUERDO DE CIERRE DEL CUADERNO DE ANTECEDENTES: El diecinueve de junio de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo de este Instituto en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por contestado el requerimiento formulado al Partido Acción Nacional; asimismo, en virtud de que el quejoso precisó las circunstancias de los hechos denunciados, determinó que la queja que dio origen al Cuaderno de Antecedentes CA/05/2014, debía ser tramitada como un procedimiento sancionador ordinario, ordenando en consecuencia el cierre del cuaderno mencionado, dejando constancia de lo actuado a través de una copia certificada que debería obrar en los archivos de la Dirección Jurídica de este Instituto, para que una vez hecho lo anterior, se radicara la queja como un procedimiento sancionador ordinario, en términos de la legislación vigente. IV. ACUERDO DE RADICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO Y PROPUESTA DE IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. El veintiséis de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibido el diverso proveído de fecha diecinueve de junio del presente año, y las constancias que integran el cuaderno de antecedentes número CA/05/2014, ordenando formar el expediente respectivo como procedimiento sancionador ordinario, el cual quedó registrado con la clave SCG/Q/PAN/CG/10/INE/57/2014. De igual forma, determinó proponer la improcedencia por incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer de las supuestas infracciones que refiere la queja presentada. V. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Sancionadores Ordinarios cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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SEGUNDO. IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral28, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral.

Hechos denunciados En tal sentido, debe enfatizarse que los hechos denunciados consisten en lo siguiente: La supuesta denigración o calumnia derivadas de las manifestaciones expresadas por Edgar Veytia, en su calidad de Fiscal General del Estado de Nayarit, en contra de personas (candidatos) e instituciones (partidos políticos) con el único fin de desprestigiarlos y desacreditarlos ante los votantes en el estado de Nayarit, en virtud del proceso comicial que actualmente se encuentra en curso en esa entidad, mismas que al parecer han sido difundidas a través de Internet; y La presunta infracción al principio de imparcialidad, que a decir del quejoso tanto en su escrito primigenio, como en el desahogo del requerimiento que le fuera formulado por esta autoridad y que desahogó mediante el diverso escrito identificado en la clave alfanumérica RPAN/324/2014, surge de la intromisión del referido Fiscal General de esa entidad, al emitir las manifestaciones relativas a la expedición de un documento de acceso público en esa entidad que es la Carta de no Antecedentes Penales, la cual sería expedida a quién la “merezca”, lo que

28 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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considera no solo constituye elementos de calumnia, sino que pone en riesgo la paz pública dentro del desarrollo del proceso comicial que se vive en ese estado. Para su mejor comprensión, el análisis que habrá de realizarse se llevará a cabo por separado, respecto de cada hecho denunciado. A. La presunta infracción relativa a la supuesta denigración y calumnia. Marco Normativo y Precedentes Jurisdiccionales acerca del tema en estudio. En primer lugar, es preciso atender el contenido del artículo 41 Constitucional, en su Base III, Apartado C, primer párrafo que textualmente dispone lo siguiente: Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: … III. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley … Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Al respecto, toda vez que el precepto constitucional de mérito se refiere sólo a la radio y la televisión como “medios de comunicación”, debe entenderse de igual manera, que la prohibición de la difusión de propaganda con contenido calumnioso y/o denigratorio se establece para los medios ya precisados (al menos para que pueda considerarse infractora de la norma electoral federal), es decir, respecto de procesos electorales que son competencia directa de este Instituto. Asimismo, debe tenerse en cuenta el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la tesis de jurisprudencia identificada con el número 25/2010, cuyo rubro es: “PROPAGANDA

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ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, la cual es del tenor siguiente:

Jurisprudencia 25/2010

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión. Énfasis añadido. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia estableció los siguientes supuestos, cuya aplicación corresponde al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, en todo tiempo: a) Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos y candidatos, por sí o por terceras personas físicas o morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos antepenúltimo y penúltimo de nuestra Constitución Política. b) Pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

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c) Tratándose de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, violación prevista por el artículo 41, constitucional, Base III, Apartado C, párrafo primero. d) Tratándose de difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, supuesto previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Carta Magna. No obstante lo anterior, es necesario acotar que en cuanto a la “Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas” que se lleve a cabo fuera de elección federal o concurrente, esta autoridad nacional sólo conocerá si la misma tiene como medio comisivo la radio y/o la televisión. Lo anterior, toda vez que en la parte final de la Jurisprudencia analizada se establece: “… en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente…” Y toda vez, que en el presente caso nos encontramos ante una supuesta violación a ley electoral local, en el contexto de un Proceso Electoral del mismo ámbito, cuyo medio comisivo es distinto a la radio y la televisión, esta autoridad debe sostener que la competencia corresponde a las autoridades electorales locales, como se argumenta a continuación: En primer término, es necesario establecer con toda claridad que la denuncia que ahora nos ocupa, se relaciona con hechos vinculados de manera clara a un Proceso Electoral de carácter local. Lo anterior es posible desprenderlo sin lugar a dudas, de expresiones formuladas por el quejoso en el siguiente sentido: “el pasado 28 de mayo de 2014… ante el clima de represión política que se viven (sic) en pleno Proceso Electoral local”, “…el Fiscal General del Estado, realizó una entrevista con los diversos medios de comunicación presentes, en donde expresó diversos posicionamientos relacionados con el Proceso Electoral que se desarrolla en la entidad…”.

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De esto último, es claro que se está en presencia de un Proceso Electoral local en el estado de Nayarit. Ahora bien, como ya fue sostenido previamente, la supuesta denigración y/o calumnia, a través de medio distinto a la radio y la televisión. Ello se corrobora de la propia respuesta que formuló el denunciante a requerimiento de la autoridad, en la que precisó que las manifestaciones del quejoso no se difundieron en tales medios de comunicación. En tal sentido, si se tiene certeza de que la denigración y/o calumnia, que se denuncia respecto de un Proceso Electoral local, conforme a la propia queja se llevó a cabo en medio distinto a radio y televisión, es claro que, conforme al criterio jurídico analizado previamente, debe ser conocido por la autoridad electoral local de la entidad federativa de que se trate. A mayor abundamiento, no debe pasar inadvertido otro de los criterios de la Sala Superior, emanado al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-267/2007, (que diera lugar a la Jurisprudencia 14/2007, emitida por dicho órgano jurisdiccional). El Juicio de Revisión Constitucional de referencia, fue promovido por el Partido Acción Nacional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, con motivo de que el entonces Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, declaró inoperante e infundado el procedimiento especializado de urgente Resolución PE/001/2007, en el que el partido actor había hecho de su conocimiento que la Revista "Hora Cero" publicó una imagen denostativa y ofensiva en contra de su candidato a presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, Gerardo Peña Flores, mismo que fuera confirmado por el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas. Debe hacerse notar que se está en presencia de un Proceso Electoral de carácter local. Al resolver el mencionado Juicio, la máxima autoridad jurisdiccional determinó que la autoridad administrativa electoral local, es el conducto para que se ordene al medio impreso denunciado la suspensión de las publicaciones en contra del candidato, sin referir en ningún momento que por tratarse de una denuncia por violaciones relativas a la denigración o calumnia, la competencia del asunto fuera exclusiva de este órgano federal (ahora nacional) autónomo.

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En ese tenor, de la concatenación e interpretación sistemática de la norma constitucional con los criterios emitidos por la autoridad jurisdiccional electoral, es posible inferir que existen reglas para determinar la competencia exclusiva y excluyente del Instituto Nacional Electoral, y que de dicha interpretación es válido concluir que tal competencia (por lo que respecta a la denigración y calumnia en procesos electorales de carácter local), se limita a que el medio comisivo sea radio y televisión. Análisis del caso particular Ahora bien, debe hacerse notar de igual forma que la legislación electoral del estado de Nayarit, contempla en sus disposiciones supuestos de prohibición de denigración y calumnia. Lo anterior lo encontramos en el contenido de los artículos 134; 137, párrafo 3 y, 223, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Nayarit (última reforma publicada en el periódico oficial de Nayarit el 5 de octubre de 2013), los cuales establecen lo siguiente:

“LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

Artículo 134.- Se prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier persona, realizar expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o calumnien a las personas. Los Consejos Municipales Electorales, conocerán y resolverán los hechos que sean puestos a su consideración por los partidos políticos, coaliciones o candidatos, y que contravengan las anteriores disposiciones. Artículo 137.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, la identificación del partido político o coalición a que pertenezca. Los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República. La propaganda que durante la campaña, difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, que en los términos de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos, debiendo evitar en ellas cualquier ofensa, difamación o

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calumnia que atente contra la dignidad de los candidatos o denigre a partidos políticos, instituciones o terceros. Cuando a través de opiniones personales, difundidas por los medios de comunicación colectiva, se cause daño a la imagen y fama pública de un partido político, coalición o de sus candidatos, deberá prestarse en estos, la obligación de que el agraviado tenga derecho de réplica en el mismo espacio y horario y por tiempo equivalente al utilizado en la difusión de las opiniones. Esta aclaración se tramitará a petición de parte interesada por conducto del Instituto. Artículo 223.- Son prohibiciones expresas para los ciudadanos, aspirantes, precandidatos y candidatos, que por sí o mediante interpósita persona: I. … V. Realicen expresiones, que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;” Énfasis añadido De acuerdo a lo anterior, si el Instituto Nacional Electoral asumiera competencia por conductas que están expresamente previstas en la Ley Electoral del estado de Nayarit, por una parte, tales disposiciones no tendrían eficacia jurídica y, por la otra, se estaría ante una eventual invasión de la esfera competencial de la citada autoridad local. De igual modo, debe destacarse que como ya se ha referido, los hechos que motivaron la queja que ahora se analiza, se refieren a la supuesta denigración o calumnia derivadas de las manifestaciones expresadas por el C. Edgar Veytia, en su calidad de Fiscal General del Estado de Nayarit, en contra de personas (candidatos) e instituciones (partidos políticos) que a decir del quejoso tuvieron como único fin el desprestigiarlos y desacreditarlos ante los votantes en el mencionado estado de la república. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la autoridad sustanciadora, al no tener certeza respecto del hecho y medio en que se difundieron las manifestaciones del supuesto contenido calumnioso y/o denigratorio, formuló requerimiento al quejoso para que precisara tal cuestión; de la respuesta que presentara el representante propietario del Partido Acción Nacional mediante escrito RPAN/324/2014, de fecha diecinueve de junio del año en curso de manera textual manifestó lo siguiente:

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Al respecto, atendiendo lo requerido por la autoridad, he de manifestar que los hechos denunciados no fueron difundidos a través de la radio o televisión, en consecuencia no resulta atendible el precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la difusión. Es decir, se tuvo por confirmado que las manifestaciones se emitieron a través de medio diverso a la radio y/o la televisión, hecho que, aunado a que no se trata de Proceso Electoral a cargo de esta autoridad nacional, confirma la incompetencia de este órgano autónomo. En resumen, debe considerarse que la competencia para atender la supuesta denigración y/o calumnia de que se duele el quejoso, corresponde a la autoridad local electoral, es decir, al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, y no al Instituto Nacional Electoral, toda vez que: a) La competencia del Instituto Nacional Electoral, respecto de la denigración y calumnia que se denuncia en torno a los Procesos Electorales Locales, se limita a las infracciones que tengan como medio comisivo la radio y la televisión; b) Existen disposiciones respecto a la prohibición de emitir propaganda con contenido calumnioso y denigratorio en la legislación del estado de Nayarit, y c) El presente asunto se encuentra relacionado con el Proceso Electoral local que se desarrolla en el estado de Nayarit, e incluso el propio quejoso refiere en sus motivos de inconformidad la referencia hacia el posible impacto que la conducta del denunciado pudiera tener en el Proceso Electoral local citado. Por todo lo anterior, y toda vez que como ha quedado precisado, el supuesto infractor que ahora se analiza versa sobre hechos que acontecen en el desarrollo de un Proceso Electoral de carácter local, cuya difusión no se realiza a través de la radio ni la televisión, esta autoridad electoral nacional estima procedente declarar la improcedencia por incompetencia de la queja por cuanto hace a la denigración y/o calumnia que se denuncia. B. Por lo que atañe a los hechos denunciados relativos a la presunta infracción al principio de imparcialidad, esta autoridad estima lo siguiente: Precedentes Jurisdiccionales acerca del tema en estudio. En principio, se estima necesario tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

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acerca de la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de asuntos en los que se denuncie violación a lo establecido en el artículo 134 de nuestra Ley Máxima; en específico, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-532/2012, SUP-RAP-545/2012 y SUP-RAP-112/2013 se advierte que la competencia de este órgano autónomo para conocer de presuntas infracciones a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, debe ceñirse a lo siguiente: El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de tales disposiciones, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (federal, estatal y municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal. Las infracciones de las que tome conocimiento, deberán referirse directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los Procesos Electorales Federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos en los Procesos Electorales Federales. Este órgano será competente también cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva). Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal, en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.

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En resumen, la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, consideró que el órgano electoral federal sólo será competente para conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de cualquier ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja, respecto de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los Procesos Electorales Federales, acerca de supuestos que sin importar el tipo de elección el Instituto Federal Electoral tiene competencia exclusiva, o bien, cuando celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal. Adicionalmente, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014 acumulados, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, sostuvo que: Cuando las denuncias versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e infracciones a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la propaganda previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, serán competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, cuando, con independencia de que incidan o no en un Proceso Electoral Federal, se difundan dichos informes de gobierno fuera del territorio estatal correspondiente y en un medio de comunicación nacional, con un impacto nacional. Que la competencia del Instituto Federal Electoral cuando se denuncia propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse también por violación directa a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su incidencia en un Proceso Electoral Federal.

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Finalmente, dicho órgano jurisdiccional federal, aparte de reiterar los criterios señalados con antelación, sostuvo en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-18/2014, de fecha catorce de mayo de 2014, lo siguiente: El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los Procesos Electorales Federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional, respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral. Criterio asumido por esta autoridad, tomando como base los ya referidos Con base en el criterio de la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, esta autoridad considera necesario establecer el siguiente método de análisis: 1.- El primer punto a dilucidar cuando se denuncia violación a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, es establecer si la propaganda denunciada incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, pues de ello depende la definición de si la posible infracción se encuentra dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales, tomando en consideración que el artículo 134 constitucional no se refiere únicamente a cuestiones de carácter electoral, ni su aplicación corresponde de manera exclusiva a las autoridades que conocen de esta materia. En tal sentido, si no se acredita el posible impacto en contienda electoral alguna, debe determinarse que la competencia correspondería, en su caso, a una autoridad administrativa distinta de la electoral. 2.- El segundo nivel de estudio, al que debería abocarse la autoridad que tomara conocimiento de la denuncia por presuntas violaciones al contenido del referido artículo 134 de la Carta Magna, (en el supuesto que se determinara que la propaganda denunciada puede considerarse como infractora en materia electoral), es entrar al estudio de si el ámbito de competencia de la misma sería federal o bien si compete a una autoridad del ámbito local su conocimiento. En este supuesto de análisis, o bien la autoridad electoral federal asume competencia, si el Proceso Electoral involucrado es federal o si la conducta denunciada se encuentra dentro de los supuestos de competencia que ha listado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través

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de sus criterios, o en caso contrario, lo remite a la autoridad electoral de la entidad federativa de que se trate. 3.- Un tercer y último supuesto (al que se arribará siempre y cuando llegara a estimar que la propaganda denunciada incide en un Proceso Electoral, y que el conocimiento de la misma corresponde a la autoridad federal), sería determinar si la conducta que se denuncia puede ser contraventora sólo del artículo 134 constitucional, o también del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (actual artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Ello con el fin de tener precisión en cuanto a los hechos denunciados, pues es criterio sostenido el hecho de que la disposición legal de la materia, constituye el supuesto de excepción a la norma constitucional, por tanto, por mayoría de razón se le aplican a la primera los mismos estándares que a la regla general. Análisis del caso particular Siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si los hechos denunciados, esto es, la eventual vulneración al principio de imparcialidad, derivada de la presunta intimidación por parte del Fiscal General del estado de Nayarit, hacia la dirigencia del Partido Acción Nacional, al recibir al presidente de ese instituto político con un despliegue de elementos de la policía estatal de Nayarit; así como la supuesta intromisión del citado servidor público en el desarrollo del Proceso Electoral en esa entidad, derivado de las declaraciones hechas en entrevista a los diversos medios de comunicación, tienen incidencia en un Proceso Electoral local o federal, pues a partir de ello será posible determinar si el conocimiento de tales hechos corresponde a una autoridad electoral o a una autoridad administrativa distinta de la anterior. Por tal motivo, y considerando que al momento en que acontecieron los hechos denunciados –es decir, el pasado veintiocho de mayo, según lo que refiere el quejoso y las pruebas que se aportan—, estaba en curso el Proceso Electoral local en el estado de Nayarit, resulta inconcuso que, los hechos que se denuncian en efecto podrían tener impacto en ese proceso de elección local. Por ello, debe inferirse no solamente que se trata de un asunto que materializa la competencia de una autoridad electoral en general, sino de igual modo que actualiza la competencia específica de la autoridad electoral local de la citada

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entidad federativa. Tan es así que el propio representante del Partido Acción Nacional establece en su escrito de queja que los actos realizados por el servidor público denunciado pueden incidir en la contienda electoral del estado de Nayarit. Lo anterior, pues conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (vinculantes para esta autoridad en tanto sustituta del Instituto Federal Electoral), la incompetencia que sostiene el Instituto Nacional Electoral en este asunto, se fundamenta en que sólo estamos en presencia de una presunta violación del artículo 134 Constitucional, sin que por la naturaleza de los hechos denunciados pueda vinculárseles con el supuesto contenido en el artículo 244, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (de contenido semejante al del diverso 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), pues en modo alguno se vinculan los hechos denunciados con la rendición de informe de gobierno. Al respecto, conviene invocar lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto se reproduce a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 134. (…) Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso está propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.” De igual manera, debe tenerse en cuenta lo que respecto de la imparcialidad a que están sujetos los servidores públicos establece la Constitución Política del

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estado libre y soberano de Nayarit, como se advierte de las siguientes transcripciones: Artículo 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. … Artículo 123.- La Ley Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: … III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. … Artículo 127.- Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones… Énfasis añadido. De igual manera, resulta necesario tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 80 y 81 de la Ley Electoral del estado de Nayarit, mismos que se transcriben a continuación: Artículo 80.- La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los Procesos Electorales Locales, es una función pública del Estado que se ejerce a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica, patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, denominado Instituto Estatal Electoral, cuya integración y funciones se determinan en esta ley. El organismo mediante sus órganos competentes, tiene la facultad para conferir definitividad a las distintas etapas y actos del Proceso Electoral, calificar y declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como para otorgar las constancias de mayoría o asignación a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos o hayan adquirido ese derecho en las elecciones por el principio de representación proporcional.

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… Artículo 81.- El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones: I. Contribuir al fortalecimiento y desarrollo de la vida democrática y la participación ciudadana; II. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos; … IV. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos y electorales; … Como se advierte, el Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit, tiene entre otras funciones la vigilancia respecto de los Procesos Electorales Locales, por tal razón, se ordena remitirle las constancias que integran el presente expediente, para que en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda. En ese tenor, con base en los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la competencia para conocer de infracciones al artículo 134 de la Ley Fundamental, así como en el análisis ya realizado al caso concreto, se declara la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer de la supuesta infracción que refiere la queja que dio origen al presente procedimiento. Lo anterior tiene su fundamento en la Jurisprudencia 3/2011, misma que señala lo siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

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Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13. En ese tenor, con base en los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la competencia para conocer de infracciones al párrafo antepenúltimo del artículo 134 de la Ley Fundamental, así como en el análisis ya realizado al caso concreto, se declara la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer de la supuesta infracción al principio de imparcialidad que refiere la queja que dio origen al presente procedimiento. Determinaciones comunes respecto de la improcedencia que se resuelve. En este orden de ideas, si aceptamos que “la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos”29, siendo el ámbito federal o local un criterio para determinar dicha competencia, la cual se basa en el diverso ámbito de esferas que hay en el tipo de estado federal, es posible determinar que en el presente caso el

29 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, OUP, 2001, p. 131.

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Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer y resolver del asunto sometido a su consideración. Lo anterior es así, puesto que ya se indicó que si bien los hechos denunciados podrían tener una incidencia en la materia electoral, en modo alguno se actualiza competencia para este Instituto Nacional Electoral, en virtud de que las normas sustantivas electorales no regulan el conflicto sometido al presente procedimiento. Así, siendo la competencia un presupuesto de validez del proceso, la cual constituye una garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el artículo 16 Constitucional, cuyo estudio es una cuestión de orden público para evitar una eventual afectación en los derechos sustantivos de las partes, es que esta autoridad electoral federal advierte que carece de la misma, y en ese sentido, no le es posible conocer y resolver la queja de mérito. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia (común) del Poder Judicial de la Federación. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 5 COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad

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que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas. PLENO CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2007-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. Así, esta autoridad determina que carece de atribuciones para pronunciarse en el fondo respecto de los hechos materia de la denuncia planteada, pues sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, careciendo de la debida fundamentación y motivación, al no tratarse de materia electoral federal. Al efecto, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada. De conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia constituye un requisito fundamental para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones. Asimismo, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la sentencia relativa al recurso de apelación con número SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse, debe confirmar si tiene competencia para ello, con la finalidad de respetar el principio constitucional de debida fundamentación y motivación.

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Asimismo, consideró que si un órgano del Estado ante el cual se presenta una denuncia, no posee competencia, se encuentra impedido jurídicamente para conocer de la misma, y por consecuencia, para generar cualquier acto de molestia vinculado con el análisis y resolución del fondo del señalamiento planteado. Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1050 ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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Bajo estas premisas, esta autoridad electoral federal considera válido concluir que en el presente procedimiento se actualiza la causal de improcedencia por incompetencia establecida por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 466 La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.” “Artículo 29 Desechamiento e improcedencia (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) e) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Código.” En mérito de lo antes expuesto, esta autoridad electoral federal estima procedente declarar improcedente por incompetencia la queja que dio origen al presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues se reitera, los motivos de inconformidad aludidos en la queja, no son competencia de esta autoridad. TERCERO. REMISIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE. Que en mérito de lo expuesto en el considerando precedente, y toda vez que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia por incompetencia prevista en el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

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Electorales, en relación con el diverso 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo procedente es remitir la queja, así como las actuaciones que integran el presente expediente y copia certificada del fallo que por esta vía se emite, al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, autoridad competente para conocer de los hechos denunciados, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda: Lo anterior, toda vez que los hechos materia de la denuncia planteada no inciden de modo directo o indirecto, mediato o inmediato en algún Proceso Electoral Federal del que pudiera derivarse competencia para esta institución ; que las infracciones no tienen como medio comisivo la radio y la televisión y que la denuncia presentada se encuentra relacionada con el Proceso Electoral local que actualmente se encuentra en desarrollo en el estado de Nayarit, es que se considera necesario remitir la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, al Instituto Estatal Electoral de Nayarit para que dentro del ámbito de su competencia determine lo que en derecho corresponda respecto de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional. Lo anterior, toda vez que como ya ha quedado establecido, la Ley Electoral del estado de Nayarit, confiere al Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, entre otras, las funciones relativas a vigilancia de los Procesos Electorales Locales. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara la improcedencia por incompetencia de la queja promovida por el C. Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo expresado en el Considerando SEGUNDO de esta determinación. SEGUNDO.- Remítase al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía

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se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO de la presente Resolución. TERCERO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. CUARTO.- Notifíquese el presente Acuerdo en términos de ley. QUINTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

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INE/CG128/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. LOURDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, EN CONTRA DEL C. LUIS ÁNGEL XARIEL ESPINOSA CHÁZARO, DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO 11 DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA REVISTA “LIDER DF”, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/LGH/CG/15/INE/62/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. V I S T O S para resolver, los autos del expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA. El dos de julio de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito de queja signado por Lourdes González Hernández, a través del cual hizo del conocimiento de esta autoridad, hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial, atribuibles a Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 11 de la Ciudad de México y a la Revista “Líder DF”. Asimismo, la quejosa adjuntó a su denuncia los siguientes elementos probatorios: Un disco compacto que contiene dos archivos de videos identificados como ''Día de las Madres" y "Día de las Madres (2)". Los testimonios notariales números 59,462; 59,463 y 59,464 de veintiséis de mayo de esta anualidad, pasadas ante la fe del Licenciado José Higinio Núñez y Bandera, Titular de la Notaria Pública número 112 del Distrito Federal.

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Un ejemplar de la revista "LÍDER DF", publicación correspondiente al mes de abril de dos mil catorce. Seis direcciones electrónicas que contienen información relacionada con los hechos denunciados y que se encuentran certificadas en los instrumentos notariales referidos con antelación. II. ACUERDO DE RADICACIÓN Y PROPUESTA DE IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. El día cuatro de julio de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó proveído en el que tuvo por recibido el escrito señalado en el resultando precedente; ordenó formar el expediente citado al rubro; realizó la verificación y certificación de una dirección de internet aportada por la quejosa y consideró que en virtud de los hechos denunciados no se desprende algún dato que permita colegir que dichas conductas incidan o puedan incidir en un Proceso Electoral Federal, determinó elaborar el Proyecto de Resolución respectivo, proponiendo a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la improcedencia por incompetencia del presente asunto. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el escrito signado por la C. Lourdes González Hernández, mediante el cual exhibe su acreditación como Delegada del Partido Verde Ecologista de México, correspondiente a la demarcación de Cuajimalpa Morelos del Distrito Federal. III. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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SEGUNDO. IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral30, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. Hechos denunciados En ese sentido, conviene señalar que Lourdes González Hernández, hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial nacional, en contra de Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 11 de la Ciudad de México y de la Revista “Líder DF”; consistentes en la difusión de su imagen con motivo de la celebración de dos eventos públicos, la publicación de una entrevista en la revista “LIDER DF; POLÍTICA Y NEGOCIOS”, la colocación de anuncios espectaculares conteniendo la portada dicha revista, así como la difusión de publicidad del referido funcionario a través de portales de internet, lo que a su decir violenta el artículo 134 constitucional por constituir actos de promoción personalizada del citado servidor público y en afectación al principio de imparcialidad en la utilización de los recursos públicos, en atención a que señala que los actos denunciados tuvieron como finalidad posicionar al servidor público frente al electorado como candidato a Jefe Delegacional de Cuajimalpa, por lo que solicita se le sancione por la realización de actos anticipados de campaña. Precedentes Jurisdiccionales acerca del tema en estudio. 30 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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Una vez sentado lo anterior, se estima necesario tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acerca de la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de asuntos en los que se denuncie violación a lo establecido en el artículo 134 de nuestra Ley Máxima; en específico, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-532/2012, SUP-RAP-545/2012 y SUP-RAP-112/2013 se advierte que la competencia de este órgano autónomo para conocer de presuntas infracciones a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, debe ceñirse a lo siguiente: El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de tales disposiciones, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (federal, estatal y municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal. Las infracciones de las que tome conocimiento, deberán referirse directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los Procesos Electorales Federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos en los Procesos Electorales Federales. Este órgano será competente también cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva). Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal, en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.

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En resumen, la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, consideró que el órgano electoral federal sólo será competente para conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de cualquier ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja, respecto de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los Procesos Electorales Federales, acerca de supuestos que sin importar el tipo de elección el Instituto Federal Electoral tiene competencia exclusiva, o bien, cuando celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal. Adicionalmente, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014 acumulados, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, sostuvo que: Cuando las denuncias versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e infracciones a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la propaganda previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, serán competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, cuando, con independencia de que incidan o no en un Proceso Electoral Federal, se difundan dichos informes de gobierno fuera del territorio estatal correspondiente y en un medio de comunicación nacional, con un impacto nacional. Que la competencia del Instituto Federal Electoral cuando se denuncia propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse también por violación directa a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su incidencia en un Proceso Electoral Federal.

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Finalmente, dicho órgano jurisdiccional federal, aparte de reiterar los criterios señalados con antelación, sostuvo en la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-18/2014, de fecha catorce de mayo de 2014, lo siguiente: El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los Procesos Electorales Federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional, respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral. Criterio asumido por esta autoridad, tomando como base los ya referidos Con base en el criterio de la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, esta autoridad considera necesario establecer el siguiente método de análisis: 1.- El primer punto a dilucidar cuando se denuncia violación a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, es establecer si la propaganda denunciada incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, pues de ello depende la definición de si la posible infracción se encuentra dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales, tomando en consideración que el artículo 134 constitucional no se refiere únicamente a cuestiones de carácter electoral, ni su aplicación corresponde de manera exclusiva a las autoridades que conocen de esta materia. En tal sentido, si no se acredita el posible impacto en contienda electoral alguna, debe determinarse que la competencia correspondería, en su caso, a una autoridad administrativa distinta de la electoral. 2.- El segundo nivel de estudio, al que debería abocarse la autoridad que tomara conocimiento de la denuncia por presuntas violaciones al contenido del referido artículo 134 de la Carta Magna, (en el supuesto que se determinara que la propaganda denunciada puede considerarse como infractora en materia electoral), es entrar al estudio de si el ámbito de competencia de la misma sería federal o bien si compete a una autoridad del ámbito local su conocimiento. En este supuesto de análisis, o bien la autoridad electoral federal asume competencia, si el Proceso Electoral involucrado es federal o si la conducta denunciada se encuentra dentro de los supuestos de competencia que ha listado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través

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de sus criterios, o en caso contrario, lo remite a la autoridad electoral de la entidad federativa de que se trate. 3.- Un tercer y último supuesto (al que se arribará siempre y cuando llegara a estimar que la propaganda denunciada incide en un Proceso Electoral, y que el conocimiento de la misma corresponde a la autoridad federal), sería determinar si la conducta que se denuncia puede ser contraventora sólo del artículo 134 constitucional, o también del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (actual artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Ello con el fin de tener precisión en cuanto a los hechos denunciados, pues es criterio sostenido el hecho de que la disposición legal de la materia, constituye el supuesto de excepción a la norma constitucional, por tanto, por mayoría de razón se le aplican a la primera los mismos estándares que a la regla general. IV. Análisis del caso particular Siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si la propaganda que se denuncia incide o puede incidir en un Proceso Electoral, ya sea de carácter federal o local, con el objeto de identificar si el conocimiento de los hechos materia de la denuncia correspondería a una autoridad electoral, o bien, a otro ente administrativo. En el caso que nos ocupa, cabe decir que si bien en el escrito de queja se denuncian conductas consistentes en la difusión de la imagen de un servidor público federal y la utilización imparcial de recursos públicos, lo que podría contravenir lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que las conductas en cuestión no encuadran en ninguno de los cinco supuestos de competencia ya analizados previamente. En particular conviene destacar que los hechos denunciados consisten en la difusión de la imagen del C. Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 11 de la Ciudad de México, a través de la celebración de dos eventos públicos, la publicación de una entrevista en la revista “LIDER DF; POLÍTICA Y NEGOCIOS”, la colocación de anuncios espectaculares de dicha revista, así como la difusión de publicidad del referido funcionario a través de portales de internet.

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En el escrito por el que se hizo del conocimiento de esta autoridad la propaganda denunciada, se señaló que la misma se encontraba en dos archivos de video, un ejemplar de una revista política, así como en diversas direcciones de internet, mismas que fueron certificadas a través de tres testimonios notariales que se acompañaron y en los que se adjuntaron diversos anexos consistentes en imágenes de los hechos denunciados, testimonios practicados con fecha veintiséis de mayo del año en curso, en las que se hizo constar la existencia de la propaganda en cuestión, particularmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ubicación y las características de la publicidad objeto de inspección. Cabe señalar que del análisis integral a la queja presentada, así como a las diversas probanzas aportadas por la quejosa, es posible advertir claramente el cargo al que supuestamente aspira el denunciado y la elección en la que aspiraría a la obtención de aquél. Lo anterior es así, ya que de los hechos denunciados se deprende lo siguiente: Que el día doce de mayo del año en curso, en un evento celebrado en el Salón “Jardín del Bosque” ubicado en la Colonia Loma del Padre en la Delegación Cuajimalpa de Morelos en la ciudad de México, el C. Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, dirigió un mensaje solicitando a los asistentes su colaboración para el camino en construcción rumbo al dos mil quince, refiriendo: “… En Cuajimalpa el sesenta por ciento del padrón electoral son mujeres entonces si en este proyecto cuento con ustedes las mujeres, VAMOS A GANAR y se los agradezco muchísimo… Viene una etapa importante para construir un mejor Cuajimalpa de aquí a julio de dos mil quince y necesito pedirles con toda humildad y con toda la honestidad que me ayuden… Yo estoy seguro de que si cuento con ustedes quinientas mujeres que están aquí hoy, PODEMOS GANAR AMPLIAMENTE LA DELEGACIÓN y les digo porque ustedes mínimo influyen en diez o veinte personas, sus hijos, sobrinos y sus esposos y todo eso se va a multiplicar, entonces quiero preguntarles con toda claridad y toda humildad: ¿Puedo contar con ustedes?... NO SE HABLE MÁS, VAMOS A GANAR CUAJIMALPA…” Que el pasado veinticinco de abril del año en curso, se llevó a cabo un evento público en la iglesia "Cristo Rey" ubicada en la Colonia Maromas, Pueblo San Lorenzo Acopilco de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, ciudad de México, el cual se organizó con motivo del festejo del "Día del Niño" y en el que el denunciado, pidió el apoyo para el próximo Proceso Electoral en el Distrito Federal a celebrarse en dos mil quince, expresando que apoyaría a la demarcación, siempre y cuando la gente votara por él para ganar la Delegación en dos mil

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quince. En el mismo sentido, pidió que se levantara un censo para la votación de dos mil quince, puesto que afirmó querer ser el futuro Delegado de Cuajimalpa. Que en el mes de abril de la presente anualidad, se publicó en la revista “LIDER DF; POLÍTICA Y NEGOCIOS” la imagen del C. Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, como portada de dicha revista, asimismo, contiene una entrevista realizada al actual Diputado Federal, de donde supuestamente se deduce que ha comenzado un proyecto para delegado de Cuajimalpa. Derivado de lo anterior, dicha portada de revista fue difundida a través de diversos anuncios espectaculares colocados en diferentes ubicaciones de la Delegación de Cuajimalpa de Morelos. En efecto, cabe decir que si bien la C. Lourdes González Hernández, hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial nacional, en atención a que estimó que las conductas desplegadas por el servidor público federal, consistían en la difusión de su imagen a través de la celebración de dos eventos públicos, la publicación de la revista “LIDER DF; POLÍTICA Y NEGOCIOS”, con su imagen en la portada, la publicación de una entrevista en dicha revista, la colocación de anuncios espectaculares de la portada de dicha revista, así como la difusión de publicidad del referido funcionario a través de portales de internet, lo cierto es que del análisis a las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, no se desprende algún dato que permita colegir que dichas conductas incidan o puedan incidir directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, en un Proceso Electoral Federal, o que se les pueda vincular de cualquier modo con una elección federal o en su caso con una elección local que fuera indivisible de aquélla; tampoco se observa que se trate de supuestos que son competencia exclusiva de la autoridad administrativa nacional electoral, y por último, que tampoco existe evidencia de convenio que en su caso permitiera la organización por parte del Instituto Nacional Electoral de elecciones locales, en este caso en el Distrito Federal. Ahora bien, en el presente caso, siguiendo el método de análisis ya establecido, debe determinarse, en primer término, si la propaganda que se denuncia incide en un Proceso Electoral Federal, o bien, en un proceso local del que pueda derivarse competencia hacia el Instituto Nacional Electoral o hacia una autoridad electoral local, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la propaganda denunciada, fue localizada por la C. Lourdes González Hernández en la Delegación Cuajimalpa de Morelos en el Distrito Federal, a través de los eventos públicos celebrados los días veinticinco de abril y doce de mayo del presente año, la publicación en el mes de abril de la revista “LIDER DF; POLÍTICA Y NEGOCIOS”, así como la colocación

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de anuncios espectaculares en diferentes puntos de la Delegación de Cuajimalpa de Morelos del tres al siete de mayo del año en curso, conductas que la quejosa sustentó a través de los testimonios notariales adjuntos al escrito de denuncia, un disco compacto, así como un ejemplar de la revista en cita. No se aprecia que la propaganda denunciada haya tenido alguna incidencia directa o indirecta, mediata o inmediata en alguna contienda electoral federal, condición para que esta autoridad nacional electoral asuma la competencia del consabido motivo de inconformidad. Cabe precisar que siguiendo los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (vinculantes para esta autoridad en tanto sustituta del Instituto Federal Electoral), la incompetencia que sostiene el Instituto Nacional Electoral en este asunto, se fundamenta en que sólo estamos en presencia de propaganda presuntamente violatoria del artículo 134 Constitucional, por lo que el presente análisis se enfoca en determinar si existe una incidencia en materia electoral federal. Lo anterior se estima así, porque contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional federal, en el sentido de que cuando se alegue simultáneamente violación al artículo 134 Constitucional y 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sobre las reglas a los límites temporales o territoriales en la rendición de los informes), el Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer del asunto, con independencia de que incida o no en un Proceso Electoral Federal; en la especie, estamos ante la presencia de propaganda que presuntamente vulnera directamente el artículo 134 Constitucional, por lo que el análisis para determinar la competencia de este Instituto respecto de tal violación, debe partir de la posible incidencia o no en un Proceso Electoral Federal, y como no se advierte esa posible incidencia, se propone declarar la improcedencia por incompetencia. Ahora bien, dado que los hechos denunciados no corresponden a alguna de las hipótesis que actualizan la competencia de esta autoridad, y dado que se trata de propaganda difundida dentro del Distrito Federal, lo procedente es identificar a qué entidad corresponde analizar si los mismos pudieran ser susceptibles de infringir alguna norma a nivel local. Como se señaló con antelación, de los elementos aportados en el presente expediente, se desprenden indicios suficientes para estimar que la propaganda denunciada tiene una incidencia en el Proceso Electoral local que próximamente

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se iniciará en el Distrito Federal, pues fue posible identificar que el sujeto denunciado aspiraría a la obtención de un cargo de elección popular en dicho proceso, como lo es una Delegación. Al respecto, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 120.- La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La Jornada Electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda. Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta, directa, personal e intransferible. Las autoridades electorales del Distrito Federal solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la Ley. Los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de los órganos político-administrativos, de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos del Distrito Federal, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda electoral. De igual modo, la propaganda que difunda cada uno de estos órganos bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o elementos que se relacionen con partido político o candidato alguno. La Ley establecerá las sanciones que correspondan por la violación de este precepto. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, las autoridades electorales son órganos de carácter permanente y profesionales en su desempeño, gozan de autonomía en su funcionamiento y administración, así como independencia en la toma de decisiones, electorales tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y su domicilio estará en el Distrito Federal.

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Asimismo, es importante señalar que tal y como lo señala el artículo 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del régimen de asociaciones políticas, garantizar la celebración periódica, auténtica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de la Asamblea Legislativa, al Jefe de Gobierno y a los Jefes Delegacionales y preservar la autenticidad y efectividad del sufragio;

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO

OBJETO Y SUJETOS DEL CÓDIGO Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Distrito Federal. Este ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relativas a: I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Distrito Federal; (…) IV. Las elecciones para Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales; V. El régimen sancionador electoral; (…) Artículo 6. Los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de los órganos político–administrativos, de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos del Distrito Federal, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, candidatos o precandidatos. De igual modo, la difusión que por los diversos medios realicen, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso la comunicación incluirá nombres, imágenes, colores, voces, símbolos o emblemas que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o que se relacionen Partido Político Nacional o local.

LIBRO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

TITULO PRIMERO

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DISPOSICIONES COMUNES Artículo 15. Las autoridades electorales previstas en este Código son depositarias de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana, expresamente previstos en la ley de la materia; así como de la función jurisdiccional en materia electoral. Ejercen su competencia en el Distrito Federal, conforme a lo que establece la Constitución Política, el Estatuto de Gobierno, la Ley Procesal, este Código y demás leyes aplicables a cada caso en concreto. Artículo 16. Las autoridades electorales son órganos de carácter permanente y profesionales en su desempeño, gozan de autonomía en su funcionamiento y administración, así como independencia en la toma de decisiones. Las autoridades electorales tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y su domicilio estará en el Distrito Federal. Su patrimonio es inembargable y se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, las partidas del presupuesto que anualmente apruebe la Asamblea Legislativa y demás ingresos que reciban de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Presupuesto. En ningún caso, podrán recibir donaciones de particulares. Artículo 17. Las autoridades electorales se rigen para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución Política, el Estatuto de Gobierno, la Ley Procesal y este Código. Asimismo, sin vulnerar su autonomía, les son aplicables las disposiciones relativas de la Ley de Presupuesto.

TITULO SEGUNDO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 20. El Instituto Electoral es responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana, de acuerdo a lo previsto en este Código y la Ley de Participación. Sus fines y acciones se orientan a: Contribuir al desarrollo de la vida democrática; Fortalecer el régimen de asociaciones políticas; Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; Garantizar la celebración periódica, auténtica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de la Asamblea Legislativa, al Jefe de Gobierno y a los Jefes Delegacionales; Garantizar la realización de los procesos electivos de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación;

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Preservar la autenticidad y efectividad del sufragio; Promover el voto y la participación ciudadana; Difundir la cultura cívica democrática y de la participación ciudadana; y Contribuir al desarrollo y adecuado funcionamiento de la institucionalidad democrática, en su ámbito de atribuciones.

CAPÍTULO IV DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN INTERNA.

Artículo 223. Para los efectos del presente Código, se entenderá por: I. Actividades publicitarias: Son las que realizan los precandidatos por sí o por medio de otras personas, en cualquier medio que permita la divulgación de las ideas y que se efectúan a favor de un precandidato de manera repetida y sistemática en cualquier medio de comunicación ya sea electrónico o impreso, entendidos éstos como radio, televisión, panorámicos, prensa, folletos, pintas de barda u otros; II. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular; III. Actos anticipados de precampaña: Todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular, antes del inicio de las precampañas electorales de los Partidos Políticos; IV. Aspirante a candidato o precandidato: Ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado Partido Político, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular; V. Procesos de Selección Interna de Candidatos: Conjunto de actos, hechos y actividades establecidas en la convocatoria emitida por los Partidos Políticos con el propósito de elegir o designar a sus candidatos a diversos cargos de elección popular; y VI. Precampañas: Actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos de selección interna de candidatos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en este mismo ordenamiento y en el Estatuto y demás normatividad interna de los Partidos. Se deroga.

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(...) Artículo 226. Los Partidos Políticos a través de sus representantes acreditados, podrán avisar al Consejo General del inicio de la precampaña electoral de otro, así como de las actividades que puedan considerarse como supuestos actos anticipados de precampaña electoral que realice algún ciudadano, para sí o interpósita persona o Partido Político, ofreciendo las constancias o pruebas pertinentes para acreditar su dicho. En ese supuesto, el Consejo General, por conducto del Consejero Presidente, comunicará al Partido Político señalado para que informe sobre su proceso interno de selección. Asimismo, el Consejo General, por conducto del Consejero Presidente, exhortará al ciudadano que se encuentre realizando actividades que puedan considerarse como actos anticipados de precampaña electoral para que no desarrolle dichos actos y observe las disposiciones que al respecto establece el presente Código. Articulo (sic) 236. No podrá ser registrado como candidato el precandidato ganador que, previa declaración o Resolución de la instancia legalmente facultada para ello, haya incurrido en los siguientes supuestos: I. Que se hayan cometido actos anticipados de campaña o precampaña; II. Haya sido sancionado por actos anticipados de campaña o precampaña; y III. Haya presentado su informe de gastos de campaña o precampaña después del límite establecido por la autoridad administrativa electoral local.

LIBRO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

TÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 274. El procedimiento electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política, el Estatuto de Gobierno, este Código y demás leyes relativas, realizado por las autoridades electorales locales, los Partidos Políticos o Coaliciones y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de Diputados a la Asamblea Legislativa, del Jefe de Gobierno y de los Jefes Delegacionales. Artículo 275. El Consejo General convocará al Proceso Electoral ordinario a más tardar 30 días antes de su inicio. Para el caso de elección extraordinaria, se estará a lo que determine el Consejo General. El día en que se reciba la votación de las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en el Distrito Federal. Durante los procesos electorales y de participación ciudadana todos los días y horas son hábiles.

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Los plazos se contarán por días completos y cuando se señalen por horas se contarán de momento a momento.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL ORDINARIO

Artículo 276. Las elecciones ordinarias de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Jefe de Gobierno y de Jefes Delegacionales deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda. Artículo 277. El Proceso Electoral ordinario se inicia durante el mes de octubre del año anterior a la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral del Distrito Federal o en su caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. Para los efectos de este Código, el Proceso Electoral ordinario comprende las etapas siguientes: Preparación de la elección, que se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana del mes de octubre del año anterior en que deban de realizarse las elecciones ordinarias, comprendiendo el registro de candidatos propuestos por los Partidos Políticos y Coaliciones, siempre que cumplan con los requisitos que contempla este Código, y concluye al iniciarse la Jornada Electoral; Jornada electoral, que se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital; Cómputo y resultados de las elecciones, que se inicia con la recepción de los paquetes electorales de las casillas en los Consejos Distritales y concluye con los cómputos de las elecciones respectivas; y Declaratorias de validez, que se inicia al concluir el cómputo de cada elección y concluye con la entrega de las constancias de mayoría y las declaratorias de validez de las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales hechas por los órganos del Instituto Electoral, o en su caso, con las Resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en este tipo de elecciones. En el caso de la elección de Jefe de Gobierno, esta etapa concluirá con el bando expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para dar a conocer a los habitantes del Distrito Federal, la declaración de Jefe de Gobierno electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en términos del Estatuto de Gobierno y del presente Código.

TÍTULO QUINTO CAMPAÑAS ELECTORALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 311. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos o Coaliciones, para la obtención del voto. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o sus voceros se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

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Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, mantas, cartelones, pintas de bardas y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Artículo 312. Las campañas electorales de los Partidos Políticos se iniciarán: 60 días antes del término previsto para finalizar las campañas electorales, en el caso de elección para Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y 45 días antes del término previsto para finalizar las campañas electorales, en los casos de elección para Diputados de Mayoría Relativa y Jefes Delegacionales. Las campañas electorales deberán concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral. El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. La contravención a esta disposición, será sancionada en los términos de la fracción I del artículo 379 de este Código.

LIBRO QUINTO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS QUEJAS, PROCEDIMIENTOS, SUJETOS Y LAS CONDUCTAS SANCIONABLES

SECCIÓN PRIMERA. DE LAS QUEJAS

Artículo 372. Un Partido Político aportando elementos de prueba idóneos y suficientes que hagan presumir la existencia de una posible infracción, podrá solicitar al Consejo General que investigue las actividades de otro Partido Político por incumplimiento a sus obligaciones. Los ciudadanos podrán solicitar por escrito a la autoridad electoral administrativa, se investiguen los actos u omisiones de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, que se presuman violatorios de las normas electorales, debiendo acompañar los elementos probatorios idóneos en los que sustente su queja.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PROCEDIMIENTOS

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Artículo 373. Para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales de los Partidos Políticos, los ciudadanos, observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de la misma, el Instituto Electoral, el trámite y sustanciación alguno de los siguientes procedimientos: Procedimiento ordinario sancionador Electoral. Procede cuando a instancia de parte o de oficio algún órgano o integrante de los organismos electorales del Instituto en ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados; su desarrollo se sujetará al principio dispositivo que faculta a las partes a instar al órgano competente por escrito para la apertura de la instancia y a ofrecer las pruebas que estime conducentes. El procedimiento sancionador ordinario será aplicable en faltas genéricas al Código distintas de las sustanciadas a través del procedimiento especial; Procedimiento especial sancionador Electoral. Procede respecto de las conductas contrarias a la norma electoral que cometan los Partidos Políticos, sus miembros y personas relacionadas con sus actividades; es primordialmente inquisitivo y el instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes. El procedimiento especial sancionador Electoral será instrumentado en los casos siguientes: a) Por el incumplimiento a las obligaciones en materia de financiamiento, origen, monto, destino, manejo y comprobación de sus recursos; b) Por propaganda política o electoral de partidos políticos que denigre a las instituciones o calumnie a las personas; c) Cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; y d) Por actos anticipados de precampaña o campaña. Cuando se tome conocimiento de faltas que contravengan lo señalado en la Base III del artículo 41 de la Constitución y las que se refieren en general a irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones de partidos políticos o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión; la propaganda política o electoral de partidos políticos que calumnie a las personas o denigre a las instituciones; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campañas en los medios electrónicos, el Secretario Ejecutivo, realizará las diligencias necesarias para recabar la información que haga presumir la conducta y los presentará al Consejo General, quien determinará si hace suya la denuncia y la formula al Instituto Federal Electoral, a través del Secretario del Consejo.

SECCIÓN CUARTA DE LOS SUJETOS Y CONDUCTAS SANCIONABLES

Artículo 376. El Instituto Electoral conocerá de las infracciones que cometan: Los ciudadanos que participen como observadores electorales, a quien podrá sancionarse con la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para desarrollar esa tarea en al menos dos procesos electorales.

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Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en este Código, a quien podrá sancionarse con multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Las autoridades del Distrito Federal en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral. Para ello una vez conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley. El superior jerárquico deberá comunicar al Instituto Electoral las medidas que haya adoptado en el caso; Los funcionarios electorales, a quienes procederá sancionar, en su caso, con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; Los notarios públicos, por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les imponen. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto Electoral las medidas que haya adoptado en el caso; y Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Locales. En los casos en los que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o Partido Político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o realicen aportaciones económicas a un Partido Político o candidato, así como a una Agrupación Política, el Instituto Electoral integrará el expediente que corresponda para informar a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes. (…) En este orden de ideas, siendo la autoridad electoral administrativa del Distrito Federal, el organismo responsable de vigilar que los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, del Jefe de Gobierno y de los Jefes Delegacionales se lleven a cabo en dicha capital de la República, se considera que la propaganda denunciada atribuida al servidor público, al tener una posible incidencia en el Proceso Electoral del Distrito Federal es susceptible de ser conocida por dicha autoridad local, ya involucre tanto a conductas relacionadas con un posible uso imparcial de recursos o por propaganda que implique su promoción personalizada, o bien, con posibles actos anticipados de precampaña o campaña, máxime que tratándose del artículo 134 Constitucional, corresponde al Instituto Electoral del Distrito Federal, la competencia para conocer de quejas y denuncias por violación a dicha norma constitucional, al estar los hechos relacionados con la afectación de la contienda cuya preparación, dirección, organización y vigilancia tiene legalmente encomendada.

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Al respecto, conviene invocar lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto se reproduce a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 134. (…) Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso está propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.” Lo anterior tiene su fundamento en la Jurisprudencia 3/2011, misma que señala lo siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate. Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de

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2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13. De acuerdo con lo anterior, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n) también de la Carta Magna y respeto a la soberanía de los estados para que las autoridades locales resuelvan sobre las faltas administrativas e impongan las sanciones que por su transgresión fijen las leyes locales, lo procedente es remitir el presente expediente a la autoridad competente para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada, o con alguna otra que se pudiera actualizar, puesto que de asumir competencia se trastocaría el sistema de competencias federales y locales establecido por nuestra Constitución, en detrimento del artículo 17 de la norma fundamental, en cuanto a la exigencia de justicia pronta, completa e imparcial, de seguirse diversos procedimientos sobre los mismos hechos, con el riesgo también de vulnerar el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 23 Constitucional. Al respecto, cabe precisar que de la narración de los hechos materia de inconformidad, se advierte que dichas conductas en caso de constituir alguna infracción a la normatividad, sería con incidencia en el ámbito local, correspondiendo su conocimiento al Instituto Electoral del Distrito Federal, quien es la autoridad comicial local que cuenta con las atribuciones y facultades

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para conocer, y en su caso, sancionar las posibles infracciones a la normatividad electoral local. La anterior aseveración, no prejuzga si también se podría estar ante la presencia de una falta o infracción en el ámbito administrativo diverso del electoral, pues lo que aquí se está determinando es que si bien el acto denunciado podría ser un acto relacionado con la función que tienen encomendadas los servidores públicos de mérito, dicho acto no implica necesariamente que se vulneren los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral federal que tutela el artículo 134 Constitucional, dado que de la propaganda denunciada no se evidenció impacto en algún proceso electoral del ámbito federal, para surtir la competencia que atañe conocer y resolver a la autoridad electoral en dicho ámbito. En este orden de ideas, si aceptamos que “la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos”31, siendo el ámbito federal o local un criterio para determinar dicha competencia, la cual se basa en el diverso ámbito de esferas que hay en el tipo de estado federal, es posible determinar que en el presente caso el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer y resolver del asunto sometido a su consideración. Lo anterior es así, puesto que ya se indicó que los actos denunciados no tienen una incidencia en la materia electoral federal, que es el ámbito de los conflictos donde la ley da a esta autoridad la facultad o atribución para ejercer su jurisdicción o potestad administrativa sancionadora, y en ese sentido, la materia electoral federal como criterio para determinar la competencia de este órgano autónomo, no se actualiza en virtud de que las normas sustantivas electorales no regulan el conflicto sometido al presente procedimiento. Así, siendo la competencia un presupuesto de validez del proceso, la cual constituye una garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el artículo 16 Constitucional, cuyo estudio es una cuestión de orden público para evitar una eventual afectación en los derechos sustantivos de las partes, es que esta autoridad electoral federal advierte que carece de la misma, y en ese sentido, no le es posible conocer y resolver la queja de mérito.

31 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, OUP, 2001, p. 131.

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Al respecto resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia (común) del Poder Judicial de la Federación. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 5 COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas. PLENO CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2007-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. Por todo lo anterior, debe reiterarse como se ha sostenido a lo largo del análisis del caso que nos ocupa, que el primer nivel de estudio que se ha propuesto para establecer la competencia se enfocaba en determinar si la propaganda que se

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denuncia tiene o no incidencia en un Proceso Electoral, y toda vez que respecto del material denunciado se ha determinado que tiene una posible incidencia en el ámbito local, es que se pasa al segundo criterio en donde se estima que la autoridad electoral local pudiera ser la competente para conocer del asunto y ya se tornaría innecesario estudiar el tercero de los niveles ya referidos. Así, esta autoridad determina que carece de atribuciones para pronunciarse en el fondo respecto de los hechos materia de la denuncia planteada, pues sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, careciendo de la debida fundamentación y motivación, al no tratarse de materia electoral federal. Al efecto, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada. De conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia constituye un requisito fundamental para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones. Asimismo, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la sentencia relativa al recurso de apelación con número SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse, debe confirmar si tiene competencia para ello, con la finalidad de respetar el principio constitucional de debida fundamentación y motivación. Asimismo, consideró que si un órgano del Estado ante el cual se presenta una denuncia, no posee competencia, se encuentra impedido jurídicamente para conocer de la misma, y por consecuencia, para generar cualquier acto de molestia vinculado con el análisis y Resolución del fondo del señalamiento planteado. Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación:

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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1050 ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Bajo estas premisas, esta autoridad electoral federal considera válido concluir que en el presente procedimiento se actualiza la causal de improcedencia por incompetencia establecida por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 466

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La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.” “Artículo 29 Desechamiento e improcedencia (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) e) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Código.” En mérito de lo antes expuesto, se declara la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer de la supuesta infracción que refiere la queja que dio origen al presente procedimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. TERCERO. REMISIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES (INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL). En mérito de lo expuesto en el considerando anterior, particularmente del análisis a la normatividad electoral vigente en el Distrito Federal, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respeto a la soberanía de los Estados para que sean las propias autoridades locales quienes conozcan y resuelvan sobre la comisión de infracciones previstas en su legislación, lo procedente es remitir la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, al Instituto Electoral del Distrito Federal, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda. Lo anterior, toda vez que el Instituto Electoral del Distrito Federal, es la autoridad competente para conocer de posibles infracciones a lo previsto en el

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artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diversas infracciones tales como actos anticipados de precampaña o campaña, por una posible afectación al Proceso Electoral del Distrito Federal. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N PRIMERO. Se declara la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra del C. Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 11 de la Ciudad de México y de la Revista “Líder DF”, en términos de lo argumentado en el Considerando SEGUNDO. SEGUNDO. Remítase al Instituto Electoral del Distrito Federal, la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO. TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable dentro de los cuatro días hábiles siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. CUARTO. Notifíquese en términos de ley la presente determinación. QUINTO. En su oportunidad archívese el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

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INE/CG129/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INCOADO CON MOTIVO DE LA QUEJA FORMULADA POR EL C. SERGIO RODRÍGUEZ HERRERA, POR SU PROPIO DERECHO, EN CONTRA DEL C. JUAN HUGO DE LA ROSA GARCÍA, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, Y ESE INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/SRH/JD29/MEX/17/INE/64/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. VISTOS los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y

R E S U L T A N D O

I. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA. El tres de julio de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio identificado con la clave INE-JDE29-MEX/VE/0290/2014, signado por los Licenciados Amador Ortiz Acosta y Margarita Reyes Ramos, Vocales Ejecutivo y Secretario de la 29 Junta Distrital Ejecutiva de este organismo público en el Estado de México, respectivamente, en donde remitieron el escrito de queja signado por Sergio Rodríguez Herrera, por su propio derecho, mediante el cual hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal atribuibles a Juan Hugo de la Rosa García (a quien atribuye el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa), y al Partido de la Revolución Democrática (fojas 1 a la 14 del expediente).

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Para acreditar sus afirmaciones, el quejoso aportó una memoria portátil (conocida coloquialmente como “USB”, y está en el sobre glosado a fojas 56 del expediente), la cual contiene tres carpetas donde se alojan diversos archivos de tipo multimedia cuyo detalle se especifica a continuación: Una carpeta intitulada “JUAN HUGO DE LA ROSA FOTOS”, que contiene treinta fotografías en formato JPEG, relacionadas con los hechos materia de la queja planteada. Una carpeta intitulada “JUAN HUGO DE LA ROSA VIDEO”, conteniendo diecisiete videogramas en formato MP4, relacionados con los hechos materia de la queja planteada. Un archivo intitulado “JUAN HUGO DE LA ROSA VIDEO.rar”, en formato RAR, el cual tiene un peso de 704 (setecientos cuatro) MB (MegaBytes), mismo que al ser ejecutado con un programa de descompresión, muestra una carpeta identificada como “JUAN HUGO DE LA ROSA VIDEO”, que contiene diecisiete videos en formato MP4. II. ACUERDO DE RADICACIÓN Y PROPUESTA DE IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario de Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó proveído en el cual tuvo por recibido el escrito señalado en el resultando precedente; ordenó formar el expediente citado al rubro, y determinó proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la improcedencia por incompetencia del presente asunto. III. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO. IMPROCEDENCIA POR INCOMPETENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral32, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. Hechos denunciados En ese sentido, conviene señalar que el ciudadano Sergio Rodríguez Herrera, por su propio derecho, hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal, atribuibles a Juan Hugo de la Rosa García (a quien identifica como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México), y el Partido de la Revolución Democrática. Al efecto, arguyó que en diversos lugares del 29 Distrito Electoral Federal (con cabecera en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México), localizó pintas que contienen el nombre de ese dirigente partidista, el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como los colores que caracterizan a ese instituto político. 32 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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Para el quejoso, dicha circunstancia implica la comisión de actos anticipados de precampaña, al referir que el dirigente denunciado: “…hoy en día tiene aspiraciones para contender por su partido a la Presidencia Municipal de Nezahualcóyotl…” Precedentes Jurisdiccionales acerca del tema en estudio.

Una vez sentado lo anterior, se estima necesario tener en cuenta los pronunciamientos de carácter jurisdiccional emitidos acerca de la competencia del Instituto Nacional Electoral para conocer de asuntos en los que se denuncie la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña. Al respecto, es menester remembrar lo que en su oportunidad estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad número 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil nueve, en donde se establecieron las causales de competencia originaria y excluyente correspondientes a la autoridad administrativa electoral federal33, a saber: a) Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el artículo 41 párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafos noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) A las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión. c) Tratándose de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, violación prevista por el artículo 41 párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. d) Tratándose de difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del 33 Mismas que se encuentran contenidas en la jurisprudencia 25/2010, cuya voz es: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.”

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Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, supuesto previsto en el artículo 41 párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, se colige que en los Procesos Electorales Federales o locales, en los que se aduzca una violación a la normatividad federal, esto es, contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión; incumplimiento de pautas; difusión de propaganda electoral que denigre a las instituciones, partidos políticos, o que calumnien a las personas y difusión de propaganda gubernamental, será el propio Instituto Nacional Electoral (autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral), el que conozca de la denuncia correspondiente y en su caso determine lo que en derecho corresponda. Ahora bien, cuando la denuncia se refiera a hechos que no guarden relación con las causales de competencia originaria y excluyente antes señaladas, ni mucho menos pudieran impactar en las elecciones cuya organización constitucional y legalmente han sido encomendadas a esta institución, dicho reclamo escapa al ámbito de conocimiento que el Legislador Federal previó para este ente público autónomo. Esto es, si la denuncia presentada no guarda relación con aquellos comicios relacionados con la renovación pacífica y periódica de los Poderes de la Unión (Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados y Senadores del Poder Legislativo Federal), es inconcuso que el Instituto Nacional Electoral no podría conocer de la misma, en razón de que fue voluntad del Congreso General que cualquier queja relacionada con los integrantes de los órganos de gobierno de las entidades federativas, deberá ser atendida por las autoridades administrativas de carácter local (como habrá de exponerse en líneas posteriores). III. Análisis del caso particular En el caso a estudio, se considera que los hechos planteados por el quejoso escapan al ámbito de competencia de esta autoridad administrativa electoral nacional. Lo anterior es así, porque si bien es cierto en el escrito de queja se denuncian conductas consistentes en la posible realización de actos anticipados de precampaña atribuidos a quien se dice es un dirigente partidista en el Estado de México a través de la pinta de diversas bardas, lo cierto es que ello escapa al

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ámbito de competencia que el Legislador Federal atribuyó al Instituto Nacional Electoral. Esto, porque el quejoso expresamente señala que la conducta presuntamente irregular atribuida a los sujetos denunciados, tiene como propósito posicionarlo con miras a la elección de quien a la postre será el Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, en el Estado de México. Circunstancia relevante en el caso a estudio, porque los hechos en cuestión incidirían, en su caso, en una elección de carácter local cuya organización corresponde a la autoridad administrativa electoral del Estado de México, y no así a los comicios de carácter federal confiados a este ente público autónomo. En efecto, del análisis a las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, no se desprende algún dato que permita colegir que dichas conductas incidan o puedan incidir directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, en un Proceso Electoral Federal, por el contrario, es el propio quejoso quien refiere que las conductas objeto de su disenso guardan relación con la elección de quien a la postre formaría parte de un ayuntamiento de la entidad mexiquense. No se aprecia que la propaganda denunciada haya tenido alguna incidencia directa o indirecta, mediata o inmediata en alguna contienda electoral federal, condición para que esta autoridad nacional electoral asuma la competencia del consabido motivo de inconformidad. Insistiendo en el punto de que el propio quejoso refiere que el dirigente partidista denunciado, aspira a desempeñarse como Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, encargo que no es renovado en una elección federal, sino una de carácter local (cuya organización no corresponde a esta institución). Luego entonces, dado que de las constancias que obran en el expediente se desprenden indicios suficientes para estimar que la propaganda denunciada tiene una incidencia en el Proceso Electoral local que próximamente se iniciará en el Estado de México (aspecto que es reconocido por el propio quejoso, quien afirmó que el dirigente denunciado aspiraría a la obtención de un cargo de elección popular en dicho proceso, como lo es una alcaldía), es necesario tomar en consideración lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y en la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México “Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, éste contará con un Órgano de Dirección Superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. En el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Electoral del Estado de México será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia. (…) El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, además de las que determine la ley de la materia, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política, derecho y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la Jornada Electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones locales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, conteo rápido y sobre mecanismos de participación ciudadana, así como las que le delegue el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral del Estado de México a celebrar convenios con los ayuntamientos del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. A petición de los partidos políticos locales y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. (…)”

Código Electoral del Estado de México “Artículo 78.- El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. El Instituto tendrá a su cargo las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política; a la capacitación y educación cívica; geografía electoral, demarcación distrital; organización del referéndum. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral a celebrar convenios con los Ayuntamientos de los municipios del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares

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municipales. (…) “Artículo 81.- Son fines del Instituto: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; II. Contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los ayuntamientos; V. Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política democrática. VII. Coadyuvar y, en su caso, llevar a cabo la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de las autoridades auxiliares municipales, con cargo al ayuntamiento respectivo, previa suscripción del convenio correspondiente; y VIII. Llevar a cabo la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de referéndum. (…)” En efecto, de conformidad con lo previsto en los dispositivos trasuntos, el Instituto Electoral del Estado de México es un organismo público de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad. Asimismo, es importante señalar que tal y como lo señala el artículo 81 del Código Electoral del Estado de México, son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos, garantizando el cumplimiento de los principios rectores del Proceso Electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado y avalar que los actos y Resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad:

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Código Electoral del Estado de México “Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México. Regula las normas constitucionales relativas a: I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de México; II. La organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos; III. La función estatal de organizar y vigilar las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del Gobernador y de los ayuntamientos del Estado de México; y IV. La integración y el funcionamiento del Tribunal Electoral, y el sistema de medios de impugnación. (…) Artículo 19.- Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código. (…) Artículo 25.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir: I. Gobernador, cada seis años; II. Diputados a la Legislatura, cada tres años; y III. Ayuntamientos, cada tres años. El día que deban celebrarse elecciones locales en la entidad será considerado como no laborable en todo el territorio estatal. A cada elección precederá una convocatoria, que deberá ser aprobada durante el primer período ordinario de sesiones de la Legislatura del año previo al de la elección y publicada dentro de los primeros siete días del mes de diciembre del mismo año. La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado “Gaceta del Gobierno” y difundida en los diarios de mayor circulación. (…) Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos: (…)

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XXII. Abstenerse de realizar actos anticipados de precampaña o campaña en los términos del presente Código; (…) Artículo 84.- Los Órganos Centrales del Instituto son: I. El Consejo General; II. La Junta General; y III. La Secretaría Ejecutiva General; y IV. El Órgano Técnico de Fiscalización. (…) Artículo 85.- El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto. (…) Artículo 95.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: (…) X. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; (…) LI. Resolver y, en su caso, imponer las sanciones derivadas del Procedimiento Administrativo Sancionador; (…) LV. Las demás que le confieren este Código y las disposiciones relativas. (…) Artículo 138.- El Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.

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Artículo 139.- Los procesos electorales ordinarios iniciarán el dos de enero del año que corresponda y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las Resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal. Artículo 140.- Para los efectos de este Código, el Proceso Electoral comprende las siguientes etapas. I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo. (…) Artículo 144 A.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito de determinar las personas que serán sus candidatos de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Particular, el presente Código, los Estatutos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general de cada partido político. (…) Precampañas son los actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos y regulados en el presente Código y sus Estatutos, dentro de sus procesos internos de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular. (…) Artículo 144 B.- Se entiende por actos de precampaña, a las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas y demás actividades que realicen los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes con el propósito de promover u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular, en los plazos establecidos en este Código. Artículo 144 C.- Propaganda de precampaña, para los efectos de este capítulo es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la precampaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de promover y obtener la candidatura a los distintos cargos de elección popular. En la propaganda de las precampañas deberá señalarse de manera expresa la calidad de precandidato. La propaganda impresa de las precampañas deberá ser reciclable, preferentemente elaborada con materiales reciclado s o biodegradables, que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas.

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(…) Artículo 144 E.- Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno. Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determinen los artículos 355 y 355 bis del presente Código. Independientemente de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña. Artículo 144 F.- La duración máxima de las precampañas para las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos será de diez días y deberán realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos. (…) Artículo 355.- Los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con: I. Partidos políticos: a) Multa del equivalente de ciento cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 52 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI y 64 párrafo segundo. b) Multa del equivalente de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por reincidir en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI de los artículos 52 y 64 párrafo segundo de este Código; c) Multa del equivalente de quinientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por el incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI de los artículos 52 y 64 párrafo segundo de este Código; (…) II. Dirigentes o precandidatos:

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a) Por realizar actos anticipados de precampaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente; y (…) Artículo 356.- Para los efectos del presente Título el Instituto conocerá de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, dirigentes, precandidatos y candidatos. Cualquier persona o funcionario del Instituto podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurídico colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. (…)” En este orden de ideas, siendo la autoridad electoral administrativa del Estado de México el organismo encargado de vigilar que los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos se lleven a cabo en dicha entidad federativa, se considera que la propaganda denunciada atribuida a los hoy denunciados es susceptible de ser conocida por dicha autoridad local, al relacionarse con posibles actos anticipados de precampaña con miras a lograr la Presidencia Municipal de Nezahualcóyotl, por lo cual corresponde al Instituto Electoral del Estado de México la competencia para conocer de quejas y denuncias por violación a las disposiciones mencionadas, al estar los hechos relacionados con la afectación de la contienda cuya preparación, dirección, organización y vigilancia tiene legalmente encomendada. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2011, misma que señala lo siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

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Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13. De acuerdo con lo anterior, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 116, Base IV, incisos c), j) y o) también de la Carta Magna y respeto a la soberanía de los estados para que las autoridades locales resuelvan sobre las faltas administrativas e impongan las sanciones que por su transgresión fijen las leyes locales, lo procedente es remitir el presente expediente a la autoridad competente para conocer de infracciones relacionadas con la presunta realización de actos anticipados de precampaña, o con alguna otra que se pudiera actualizar, puesto que de asumir competencia se trastocaría el sistema de competencias federales y locales establecido por nuestra Constitución, en detrimento del artículo 17 de la norma fundamental, en cuanto a la exigencia de justicia pronta, completa e imparcial, de seguirse diversos procedimientos sobre los mismos hechos, con el riesgo también de vulnerar el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 23 Constitucional. Al respecto, cabe precisar que de la narración de los hechos materia de inconformidad, se advierte que dichas conductas en caso de constituir alguna infracción a la normatividad, sería con incidencia en el ámbito local, correspondiendo su conocimiento al Instituto Electoral del Estado de México, quien es la autoridad comicial local que cuenta con las atribuciones y facultades

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para conocer, y en su caso, sancionar las posibles infracciones a la normatividad electoral local. En este orden de ideas, si se acepta que: “la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos”34, siendo el ámbito federal o local un criterio para determinar dicha competencia, la cual se basa en el diverso ámbito de esferas que hay en el tipo de estado federal, es posible determinar que en el presente caso el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer y resolver del asunto sometido a su consideración. Lo anterior es así, puesto que ya se indicó que los actos denunciados no tienen una incidencia en la materia electoral federal, que es el ámbito de los conflictos donde la ley da a esta autoridad la facultad o atribución para ejercer su jurisdicción o potestad administrativa sancionadora, y en ese sentido, la materia electoral federal como criterio para determinar la competencia de éste órgano autónomo, no se actualiza en virtud de que las normas sustantivas electorales no regulan el conflicto sometido al presente procedimiento. Así, siendo la competencia un presupuesto de validez del proceso, la cual constituye una garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el artículo 16 Constitucional, cuyo estudio es una cuestión de orden público para evitar una eventual afectación en los derechos sustantivos de las partes, es que esta autoridad electoral federal advierte que carece de la misma, y en ese sentido, no le es posible conocer y resolver la queja de mérito. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia (común) del Poder Judicial de la Federación. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 5 COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios,

34 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, OUP, 2001, p. 131.

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cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas. PLENO CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2007-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. Por todo lo anterior, debe reiterarse como se ha sostenido a lo largo del análisis del caso que nos ocupa, que la propaganda que se denuncia tiene una posible incidencia en el ámbito local, se estima que la autoridad electoral que pudiera ser la competente para conocer del asunto es la del Estado de México, en los términos ya razonados. Así, esta autoridad determina que carece de atribuciones para pronunciarse en el fondo respecto de los hechos materia de la denuncia planteada, pues sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, careciendo de la debida fundamentación y motivación, al no tratarse de materia electoral federal. Al efecto, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que esta autoridad electoral

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debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada. De conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia constituye un requisito fundamental para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones. Asimismo, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la sentencia relativa al recurso de apelación con número SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse, debe confirmar si tiene competencia para ello, con la finalidad de respetar el principio constitucional de debida fundamentación y motivación. Asimismo, consideró que si un órgano del Estado ante el cual se presenta una denuncia, no posee competencia, se encuentra impedido jurídicamente para conocer de la misma, y por consecuencia, para generar cualquier acto de molestia vinculado con el análisis y Resolución del fondo del señalamiento planteado. Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1050 ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo

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consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Bajo estas premisas, esta autoridad electoral federal considera válido concluir que en el presente procedimiento se actualiza la causal de improcedencia por incompetencia establecida por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 466 La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.” “Artículo 29 Desechamiento e improcedencia (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) e) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Código.”

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En mérito de lo antes expuesto, se declara la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer de la supuesta infracción que refiere la queja que dio origen al presente procedimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. TERCERO. REMISIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES (INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO). En mérito de lo expuesto en el considerando anterior, particularmente del análisis a la normatividad electoral vigente en el Estado de México, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respeto a la soberanía de los Estados para que sean las propias autoridades locales quienes conozcan y resuelvan sobre la comisión de infracciones previstas en su legislación, lo procedente es remitir la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, al Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda. Lo anterior, toda vez que dicho organismo público local electoral es la autoridad competente para conocer de posibles actos anticipados de precampaña que pudieran afectar el Proceso Electoral de dicha entidad federativa. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N PRIMERO. Se declara la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra de Juan Hugo de la Rosa García (a quien identifica como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México), y el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo argumentado en el Considerando SEGUNDO de esta Resolución. SEGUNDO. Remítase al Instituto Electoral del Estado de México, la queja original y las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia

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certificada que de los mismos obren en autos, así como del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO. TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. CUARTO. Notifíquese en términos de ley la presente determinación. QUINTO. En su oportunidad archívese el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Secretario del Consejo. Procede ahora la discusión del apartado 2.3, que fue reservado por la Consejera Electoral Adriana Favela, que tiene el uso de la palabra. La C. Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera: Gracias, Consejero Presidente, en el apartado 2.3 básicamente en el Proyecto de Resolución no se están considerando las cuestiones que tuvieron por acreditadas en la Resolución de Fiscalización, por eso sería la cuestión, creo que se debe de reservar y en todo caso se debería de regresar el asunto para adecuar el Proyecto de Resolución, también lo que se resolvió en fiscalización, investigar y ver a qué postura se llega. Sería básicamente eso. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Adriana Favela. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Pamela San Martín. La C. Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias, Consejero Presidente. Coincido con la Consejera Electoral Adriana Favela. Ésta es una queja que deriva de una vista dada en el Dictamen Consolidado de gastos ordinarios de fiscalización por un evento detectado con motivo de la revisión de los informes presentados por los partidos políticos. En el Dictamen Consolidado de Fiscalización, se da cuenta de ciertos elementos, por ejemplo un Acta Circunstanciada levantada por personal del Instituto, donde se advierte qué es lo que se observó en el evento que es materia de esta denuncia. Sin embargo, en el Proyecto de Resolución que hoy estamos analizando, no se retoman esos elementos que el Vocal observó al momento de levantar el Acta Circunstanciada, se señala que no hay constancia de ello en este expediente, me queda claro que es porque no se recabó de la Unidad Técnica de Fiscalización. La propuesta de devolución del Proyecto de Resolución es para que se puedan recabar esas constancias por parte de Unidad Técnica de Fiscalización y se analicen en el Proyecto para emitir una determinación al respecto. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Pamela San Martín.

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Consejera Electoral Pamela San Martín, el Consejero Electoral Arturo Sánchez desea hacerle una pregunta, ¿La acepta usted? La C. Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Por supuesto. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias. Consejero Electoral Arturo Sánchez, proceda. El C. Consejero Electoral, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: Gracias, Consejero Presidente. Buenos días a todas y todos los integrantes del Consejo General. Gracias por aceptar la pregunta Consejera Electoral Pamela San Martín. ¿Tiene usted, dado que por lo visto revisó el expediente, el contenido de esa Acta Circunstanciada que no está incluida? ¿Por qué es relevante incluirlo? Para poder tomar una decisión tan seria, como regresar el expediente. ¿Qué hay ahí que pudiera enriquecer o que mereciera un análisis distinto? Por su respuesta, muchas gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Presidente. Para responder, tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Pamela San Martín. La C. Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias. En este Proyecto de Resolución se afirma que respecto de las listas de asistencia y la lona publicitaria del evento no existe constancia, que obra en el expediente, sobre su existencia, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre las mismas. Sin embargo, en la Resolución aprobada por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral respecto del Dictamen Consolidado, se afirma, basado en un Acta Circunstanciada que obra en el expediente, que se detectó que durante la realización del evento se observó una lona, listas de asistencia y documentación con información que hacía alusión a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista en el pasado Proceso Electoral, los otrora candidatos. Lo que estamos diciendo en este Proyecto de Resolución es que no tenemos constancia, se tiene constancia en el expediente de fiscalización, según obra en la

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Resolución del Dictamen Consolidado que aprobó el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Pamela San Martín. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Baños. El C. Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez: Gracias, Consejero Presidente. No tengo problema con que se regrese, tengo alguna duda, pero me parece que no da para la polémica. Lo único que sí quiero resaltar es que me parece extraño que habiendo estado en el ámbito de la Comisión de Quejas y Denuncias, dado que es un procedimiento ordinario sancionador y la misma Comisión lo sube, la Comisión debió haber hecho esta revisión. Lo vamos a regresar, de hecho, a la propia Comisión. Sí sería prudente que en ocasiones posteriores agotáramos estas discusiones en la Comisión de Quejas y Denuncias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Marco Antonio Baños. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Ciro Murayama. El C. Consejero Electoral, Doctor Ciro Murayama Rendón: Entiendo que, en efecto, hay elementos adicionales disponibles que pueden formar parte del expediente y que de hecho han sido conocidos por este Consejo General y que no se incorporaron. Mi pregunta es si eso da para devolverlo, en todo caso, si entendemos que fueron hechos que ocurrieron en período de intercampaña que, como dice el expediente, fue dirigido a mujeres simpatizantes de una fuerza política, que fueron invitadas y puede entenderse más como un evento de capacitación, de la propia Estrategia más que de un acto anticipado de campaña, en fin. Yo sugeriría que, en todo caso, se haga un engrose con esos elementos que no se pusieron, pero que no sé si da para regresar; es decir, no afectaría el fondo, ¿Para qué lo volvemos a traer a esta mesa? Lo que sugiero es una alternativa, si hay esas actas circunstancias, si hay elementos en fiscalización que no se pusieron y que, como dijo el Consejero Electoral Marco

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Antonio Baños, no se detectó oportunamente que faltaban, incorpórese, pero si no cambia el sentido, si no aporta información que nos lleve a replantearnos todo el asunto, sugiero que sea un engrose y que no volvamos a traer este asunto a la mesa. Plantearía que se pudiera, en todo caso, complementar el expediente, en vez de regresar. No sé si hubiera alguna pulcritud jurídica que impidiera lo que estoy sugiriendo, pero creo que sería mejor, en aras de no estar trayendo innecesariamente asuntos de nueva cuenta a este Consejo General. Gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Ciro Murayama. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Beatriz Eugenia Galindo. La C. Consejera Electoral, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno: Gracias, Consejero Presidente. Efectivamente, lo que refiere la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín, deriva de un procedimiento proveniente de cuestiones de fiscalización que luego se analizan o se toman en cuenta en este procedimiento. Creo que pudiera ser la postura que asume o que manifiesta el Consejero Electoral Ciro Murayama en cuanto a que a manera de engrose se incluyan esas consideraciones, porque al final de cuentas no modifica el sentido del Proyecto de Resolución, nada más es referir aquellas actuaciones en el procedimiento derivado de fiscalización, hacer las adecuaciones o las incorporaciones que correspondan como engrose, ya que, insisto, no cambia el sentido del Proyecto de Resolución. Esa sería mi propuesta. Gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, José Roberto Ruiz. El C. Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña: Gracias, Consejero Presidente. Muy brevemente, haciéndome cargo de que soy integrante también de dicha Comisión de Quejas y Denuncias me pareció que el Proyecto de Resolución, en los términos en que venía, agotaba una solidez suficiente como para que llegara a esta mesa. Me sumaría a la propuesta del Consejero Electoral Ciro Murayama, en el sentido de que los señalamientos que se han hecho pudieran hacerse por la vía de propuestas

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de adición; en todo caso acudiendo a algunos documentos que se sostiene que existen, pero no necesariamente ameritando un engrose, sino simplemente como meras adiciones argumentativas o considerativas. Gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral José Roberto Ruiz. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Arturo Sánchez. El C. Consejero Electoral, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: Gracias, Consejero Presidente. Solamente mencionar que el motivo de la queja es acusar actos anticipados de campaña y lo que sí queda, desde mi punto de vista, establecido en la documentación que tenemos en el Proyecto de Acuerdo, es que no fue un acto anticipado de campaña. En ese sentido creo que procede mantener el sentido del Proyecto de Resolución y jurídicamente creo que el Consejero Electoral José Roberto Ruiz Saldaña lo hizo con más precisión, el añadido que corresponda para mantenerlo y de una vez liberar este tipo de casos que, por cierto vienen desde la elección del año 2012. Muchas gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Arturo Sánchez. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Javier Santiago. El C. Consejero Electoral, Licenciado Javier Santiago Castillo: Me parece que la propuesta planteada por el Consejero Electoral Ciro Murayama es el procedimiento que resuelve el asunto. No hay méritos suficientes para devolver, porque no cambiaría el sentido del Proyecto de Resolución, como afirmó la Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo. Sólo que estos elementos nos llevarán a tener dudas sobre el sentido del Proyecto de Resolución, podríamos pensar en devolverlo, pero si no el pasado hay que dejarlo en el pasado, el año 2012 ya que es un poco de historia. Resolvámoslo. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Javier Santiago. Tiene el uso de la palabra el Maestro Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática.

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El C. representante del Partido de la Revolución Democrática, Maestro Camerino Eleazar Márquez Madrid: Gracias, Consejero Presidente. Sólo para expresar que nos parece correcta la propuesta que hace la Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo, en razón de que en el engrose se den los elementos, toda vez que no hay argumentos para cambiar el sentido o regresar el Proyecto de Resolución y estamos hablando de un evento privado, donde se generó un punto en el orden del día, de lluvia de ideas sobre un proceso que estaba presente, y que los hechos y circunstancias están muy claras. Por lo tanto, me parece que si no viene incorporada esta Acta Circunstanciada, debe señalarse en el engrose respectivamente. Es cuanto, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, señor representante. Permítanme intervenir para expresar que efectivamente, en términos de la pulcritud del expediente, sería conveniente incorporar esta documentación señalada por la Consejera Electoral Adriana Margarita Favela y la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín. Pero dado que efectivamente, por un lado, no sólo no se cambia el sentido del Proyecto de Resolución, sino más bien una preocupación en términos de la pulcritud de la integración del expediente. Por otra parte, como mencionaba el Consejero Electoral Javier Santiago, se trata de un asunto que no tiene ningún sentido seguir manteniendo vivo, entre otras cosas por los tiempos en los que ocurrieron los hechos denunciados. Me sumaría a la propuesta de que se hicieran las adiciones al propio expediente y pudiéramos votarlo, dado que serían más correcciones de tipo formal y no de fondo. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Beatriz Eugenia Galindo. La C. Consejera Electoral, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno: Gracias, Consejero Presidente. Únicamente para precisar cuestiones de terminología jurídica, derivada del Reglamento de Sesiones del Consejo General. Efectivamente, como lo refería, con la propuesta inicial del Consejero Electoral Ciro Murayama, que mencionó engrose, creo que lo correcto debería de ser adiciones, en el sentido que refirieron las Consejeras Electorales Adriana Margarita Favela y Alejandra Pamela San Martín. Gracias, Consejero Presidente.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Alejandra Pamela San Martín. La C. Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias. Totalmente de acuerdo con la forma en la que se está resolviendo, me parece que es una mejor forma de resolver. La preocupación tiene que ver con que el Consejo General no emita resoluciones que puedan resultar contradictorias, pero creo que se puede atender de esa forma y solamente dando una explicación a través de estas adiciones de por qué se llega a esa conclusión. Porque incluso, hay una conclusión distinta en lo que se resolvió en fiscalización de lo que se está resolviendo en este Proyecto de Resolución, pero que se puede explicar a la luz de las distintas infracciones que se estarían viendo en un caso y en el otro. Entonces, creo que se puede atender perfectamente con las adiciones y con una mayor motivación en torno a retomar esto que ya fue resuelto por el Consejo General y que tendría que solamente motivarse en este Proyecto de Resolución, me parece que se puede atender perfectamente así. Muchas gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Adriana Margarita Favela. La C. Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera: Gracias, Consejero Presidente. También estaría de acuerdo con que simplemente se hiciera alguna modificación con fundamento en el artículo 26, párrafo 2 del Reglamento de Sesiones de este órgano colegiado, y no paso por alto también que se nos circuló una fe de erratas en relación con este Proyecto de Resolución, identificado con el apartado 2.3. Pero la fe de erratas no nos ayuda demasiado, porque como vuelvo a decir, en el Proyecto de Resolución de fiscalización, concretamente en la página 375 sí se dice que este propio órgano colegiado tiene por acreditado la existencia de las lonas y de las listas.

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Entonces, también por eso es una cuestión simplemente de congruencia. Si ya en otro procedimiento que también fue motivo de conocimiento de este órgano colegiado ya se tuvieron por acreditadas ciertas circunstancias, no podemos desconocerlas ahora en este nuevo procedimiento. Esa sería la cuestión, una modificación si están de acuerdo. Gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Adriana Margarita Favela. Al no haber más intervenciones. Secretario del Consejo, le pido que someta a la votación del Consejo General el apartado identificado como 2.3 en el orden del día. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Con mucho gusto, Consejero Presidente. Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado en el orden del día como el apartado 2.3 y con el expediente SCG/Q/CG/8/2014 tomando en consideración la fe de erratas circulada previamente, así como las modificaciones propuestas por las Consejeras Electorales Adriana Margarita Favela y Alejandra Pamela San Martín, con base en lo señalado en el artículo 26, párrafo 2 del Reglamento de Sesiones de este órgano colegiado. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor. Aprobado por unanimidad (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello), Consejero Presidente. (Texto de la Resolución aprobada INE/CG130/2014)

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/Q/CG/8/2014

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INE/CG130/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES35, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/CG/8/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El catorce de enero de dos mil catorce, se recibió en la Dirección Jurídica del otrora Instituto Federal Electoral, el oficio número SCG/080/2014, signado por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, por medio del cual remitió el oficio identificado con la clave alfanumérica UF-DG/0017/14, signado por el Director General de la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento de esta autoridad, irregularidades encontradas con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil doce. Particularmente, informó sobre irregularidades detectadas en la conclusión número 61 del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución identificada con la clave CG242/2013, aprobada por el Consejo General de este Instituto en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil trece.

35 Legislación aplicable en términos del Considerando Segundo de la presente Resolución.

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II. RADICACIÓN E INVESTIGACIÓN. El veinte de enero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un Acuerdo en el que tuvo por recibida la queja de mérito, a la cual le correspondió el número de expediente citado al rubro; reservó su admisión o desechamiento; asimismo, requirió al Director General de la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, diversa información y documentación necesarias para la sustanciación y Resolución del asunto. El requerimiento fue notificado en los términos citados a continuación:

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: CITATORIO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

SCG/0168/2014

(Foja 244)

Director General de la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto

No aplica No aplica Requerimiento

notificado con fecha 24-Enero-2014

El requerimiento fue desahogado a través del oficio identificado con la clave UF-DA/00889/14, el día seis de febrero de dos mil catorce. III. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. El veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, admitió la queja, dio inicio al presente procedimiento y ordenó emplazar al Partido de la Revolución Democrática a efecto de que expresara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes. Dicho emplazamiento fue diligenciado de la siguiente forma:

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN CITATORIO CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

SCG/1420/2014

(Foja 630)

Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto

María Isabel Olivares Moctezuma y Marisol

Páez Páez

(Secretaria)

8-Abril-14

(Fojas 633-636)

9-Abril-14

(Fojas 637-638)

No aplica

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Mediante escrito del quince de abril del presente año, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio contestación al emplazamiento. IV. REPOSICIÓN DEL EMPLAZAMIENTO. Por Acuerdo del veintiocho de abril de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ordenó dejar sin efectos el punto CUARTO del Acuerdo de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce y ordenó emplazar nuevamente al Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, en virtud del oficio INE/UF/DA/069/14 que en alcance envió el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto y con la finalidad de evitar una vulneración a los derechos de audiencia y defensa del sujeto denunciado, dado que dicho oficio contenía los anexos 1 y 2 del acta de verificación UF-DA/1362/12/003/01 al UF-DA/1362/12/003/05, así como un disco compacto con el contenido del programa e información relevante del evento denunciado. Dicho emplazamiento fue diligenciado de la siguiente forma:

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN CITATORIO CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

INE/SCG/0369/2014

(Foja 692)

Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto

María Isabel Olivares Moctezuma

(Secretaria)

6-Mayo-14

(Fojas 695-699)

7-Mayo-14

(Fojas 700-701)

No aplica

Mediante escrito del nueve de mayo del presente año, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, dio contestación al emplazamiento efectuado.

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V. VISTA PARA ALEGATOS. Por Acuerdo de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al no existir diligencias pendientes por practicar, ordenó poner las presentes actuaciones a disposición del denunciado, para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la legal notificación de tal Acuerdo, manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera.

NO. DE OFICIO DIRIGIDO A: PERSONA QUE RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN CITATORIO CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

INE/SCG/0681/2014

(Foja 754)

Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto

Jaime Miguel Castañeda Salas

(Asesor)

28-Mayo-14

(Fojas 756-758)

29-Mayo-14

(Fojas 759-760)

No aplica

El dos de junio de dos mil catorce, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, formuló los alegatos correspondientes. VI. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Mediante Acuerdo de fecha tres de julio de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró cerrado el periodo de instrucción y la elaboración del Proyecto de Resolución en el expediente en que se actúa. VII. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes. VIII. SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el día veinte de agosto de dos mil catorce, fue discutido el Proyecto de Resolución del presente asunto, ordenándose el engrose correspondiente en términos de lo

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previsto en el artículo 26 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y atendiendo a los argumentos aprobados por unanimidad de los Consejeros Electorales, a propuesta de las Consejeras Electorales Adriana Margarita Favela Herrera y Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, por lo que:

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables según lo establecido en los transitorios primero, así como primer párrafo de los diversos transitorios cuarto y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.36

36  Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la

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TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral37, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. En tal sentido, esta autoridad electoral federal no advirtió causal de improcedencia o sobreseimiento y las partes dentro del presente procedimiento tampoco invocaron alguna; por lo anterior, se estima pertinente entrar al estudio de fondo de las conductas denunciadas y proceder a determinar la existencia o no de violaciones a la normatividad electoral federal, materia de la queja. CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. 1. Hechos denunciados. De la vista dada por la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, se advierte lo siguiente: Mediante la realización del evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, que tuvo lugar en la ciudad de Hermosillo, Sonora, los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, y derivado de la revisión a las muestras proporcionadas por el personal encargado de atender las visitas de verificación (Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto) a los Jurisprudencia de rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172. 37 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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eventos integrantes del programa del gasto de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres del ejercicio 2012 del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el personal designado por el partido referido, presentó un disco compacto con el programa, convocatoria y material didáctico del evento referido. En dicho material didáctico, se identificaron temas vinculados con la promoción de la candidatura de los ciudadanos Andrés Manuel López Obrador y Ana Gabriela Guevara, así como la plataforma y programa de gobierno 2012 de la otrora coalición Movimiento Progresista, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, siendo que el programa del evento incluyó temas tales como “Lluvia de ideas programa de campaña de Ana Gabriela Guevara” y el análisis de las “Propuestas de campaña de Andrés Manuel López Obrador y Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano”. Asimismo, se localizaron tanto en la convocatoria, listas de asistencia, portada del disco compacto que contenía el material didáctico y la lona publicitaria del evento, elementos vinculados con el pasado proceso federal electoral 2011-2012, siendo estos, los logos de los referidos partidos políticos, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, y alusivos a Morena y la Red de Mujeres Progresistas; así como el slogan del entonces candidato a la Presidencia de la República para la campaña de dicha coalición, correspondiente a "El cambio verdadero está por venir". 2. Excepciones y defensas. Escrito presentado por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la etapa de contestación al emplazamiento y alegatos. De dicho escrito se desprenden las manifestaciones siguientes: Niega categórica y expresamente que su representada haya incumplido con las disposiciones legales contenidas en la ley federal electoral, lo anterior obedece a que, en la especie, la materia de investigación es la realización de un taller al que se le denominó “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, mismo que se llevó a cabo los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, en un lugar cerrado y privado, concretamente en el salón “Querubines” del Hotel San Ángel, ubicado en Boulevard García Morales número 104, Colonia el Llano, Hermosillo, estado de Sonora, evento en el que de ninguna manera se llevaron a cabo actos tendientes

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para obtener el voto de la ciudadanía en general en favor de su representada ni de los candidatos postulados en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. El instituto político al que representa no ha incurrido en violación a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la materia de investigación es la realización de un taller denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, acto que no se trató de procesos de selección interna del instituto que representa, no se celebró ningún tipo de asamblea del Consejo Nacional de su partido para determinar el procedimiento para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, fechas de inicio del proceso interno, así como que los hechos materia de la investigación no se refieren al uso del tiempo en radio y televisión que hayan utilizado, contratado o adquirido por sí o por interpósita persona algún precandidato o candidato a cargo de elección popular. Los documentos que se emitieron con motivo del taller denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses” no fueron dirigidos a la ciudadanía en general, ya que nunca se les invitó a que emitieran su voto en favor de determinado partido político o candidato a algún cargo de elección popular, por tanto dichos documentos, no se les debe dar el carácter de propaganda electoral, toda vez que no se exponen ante el electorado programas y acciones fijados por su representada en sus documentos básicos y mucho menos la plataforma electoral que para el Proceso Electoral Federal se registró ante el Instituto Federal Electoral 2011-2012 y más aún, el evento en comento, de ninguna manera se trató de algún informe de labores o gestión de servidores públicos, pues por el contrario, se trató de un acto desarrollado dentro del programa de capacitación y liderazgo político de las mujeres. Los documentos distribuidos en el evento referido, no reúnen las características para ser considerados como propaganda electoral, amén de que no fueron distribuidos a la ciudadanía en general y más aún, el evento citado no se encuadra en lo más mínimo en un acto de campaña electoral dirigido a la ciudadanía en general fuera de los tiempos establecidos para la campaña electoral del proceso federal 2011-2012. El mencionado taller no tuvo como objeto llamar al voto en actividades de proselitismo, puesto que el objeto verdadero fue fortalecer la capacidad de liderazgo político de las mujeres progresistas para el desarrollo de una visión estratégica política en los Procesos Electorales Locales, proporcionando

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conocimientos y habilidades en el ámbito político electoral para incrementar su presencia en los gobiernos y parlamentos locales. Menciona que las copias con las que se le corrieron traslado a su representada, si bien es cierto se anexó un disco compacto que contiene once archivos, también lo es que, en primer término, la portada del disco compacto en comento, no contiene elementos vinculados con el pasado proceso federal electoral 2011-2012, por lo que resulta ser completamente falsa e infundada la acusación que sobre el particular se efectúa en contra de su representada y en segundo término, el referido disco que contiene el material didáctico de taller denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, no fue repartido o difundido a la ciudadanía en general, dado que el evento se llevó a cabo en un lugar cerrado y privado, por lo que dicho material didáctico sólo se repartió entre las mujeres que asistieron al curso taller antes mencionado, por tanto, no se le puede considerar como actos anticipados de campaña; máxime que la publicidad de dicho taller se efectuó mediante correo electrónico y llamadas telefónicas. Aunado a lo anterior, al oficio INE/SCG/0369/2014, con el que se efectuó el emplazamiento en contra de su representada, no se anexó la supuesta lona publicitaria del evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, que a decir de la infundada acusación, contiene elementos vinculados con el pasado proceso federal electoral 2011-2012, omisión que en buena lógica jurídica se desprende que es completamente violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como de los artículos 14 y 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que no se proporcionan los elementos necesarios para poder efectuar una adecuada defensa de los intereses que representa, a quien se le deja en pleno estado de indefensión, motivo por el cual, al no existir dicho elemento probatorio, la acusación vertida en contra de su instituto político, a todas luces resulta ser falsa e infundada. Afirma que es cierto que en el multicitado taller se incluyeron los temas “lluvia de ideas programa de campaña de Ana Gabriela Guevara” y “propuestas de campaña de Andrés Manuel López Obrador y Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano”, pero dichas personas no asistieron al taller, por lo que no se emitió ningún tipo de discurso de campaña en el que se promocionara alguna candidatura a cargo de elección popular; tampoco se promocionó la plataforma o programas de gobierno de la coalición “Movimiento Progresista”. Respecto a la imputación de que se localizaron tanto en la convocatoria, listas de asistencia y portada del disco compacto que contenía el material didáctico (no fue

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anexada al realizar el emplazamiento), elementos vinculados con el pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012, siendo estos, los logos de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, es de manifestar que dichos documentos, no fueron distribuidos ni difundidos a la ciudadanía en general, por tanto no se le debe dar el carácter de propaganda electoral toda vez que a través de ellos, no se promociona candidaturas, plataformas electorales y mucho menos se invita al voto en favor o en contra de algún candidato o partido político. Tal y como lo muestra a detalle el acta de verificación marcada con el número 003/2012, folio-oficio.- UF-DA/1362/12, no se desarrollaron los temas “Elementos para el programa de campaña; “Programa de campaña de Ana Gabriela Guevara”; “Programas de campaña”; por lo tanto, no se estableció ningún tipo de estrategia para campaña, por lo que no se puede considerar como acto anticipado de campaña y los expositores de dicho evento nunca establecieron algún tipo de estrategia para campaña, promoción de alguna plataforma electoral, promoción de alguna candidatura, promoción del voto en favor de algún candidato o partido político, por tanto, no se le puede considerar como acto anticipado de campaña. En dicho evento no se estableció ni se aprecian las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir”, no se llevó a cabo la invitación a algún acto proselitista del Partido de la Revolución Democrática ni de los candidatos postulados en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y no se mencionó la fecha de la Jornada Electoral. Si bien es cierto que se ve involucrada la frase “campañas electorales”, también lo es que esta situación de ninguna manera se ve relacionada con el tema específico de “actos realizados como campaña electoral”. En el acta identificada con el número 003/2012, folio-oficio.- UF-DA/1362/12, levantada a las 10:00 horas, del día dieciséis de marzo de 2012, por el Lic. Oscar Rodrigo Ortiz Negrete, verificador adscrito a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, no se describe conducta alguna que pudiera ser considerada como actos anticipados de campaña. QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. La litis del procedimiento bajo estudio, consiste en determinar:

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Si el Partido de la Revolución Democrática violentó las disposiciones contenidas en los artículos 211; 228; 237, párrafos 1 y 3; 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como del Acuerdo CG92/2012, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, con motivo de la presunta realización de actos anticipados de campaña, en virtud de los hechos reseñados en el Considerando CUARTO de esta Resolución. SEXTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión de método y para la mejor comprensión del asunto, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia, toda vez que a partir de su acreditación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad. En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el expediente en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento sancionador ordinario. Cabe precisar que por lo que hace a los diversos anexos contenidos en el expediente, remitidos por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, consistentes en pólizas, cotizaciones, recibos, comprobaciones y documentación financiera diversa, esta autoridad determina no efectuar valoración alguna, en virtud de que tales documentos no están relacionados con la Litis planteada. DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS APORTADAS POR LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO. Al oficio identificado con la clave alfanumérica UF-DG/0017/14, por medio del cual se remitió la vista, se agregó disco compacto cuyo título de la portada es: “Dictamen Informe Anual 2012”. El medio magnético contiene una carpeta

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denominada “161_Dictamen_IA_2012” con siete subcarpetas y dos archivos en Word. Al realizar una revisión de la información contenida en ellos, esta autoridad se percató que la carpeta correspondiente al presente asunto es la carpeta denominada “PRD”, la cual contiene un archivo en formato Word denominado “Dictamen Informe Anual PRD 2012 (sesión CG 26-sep-13) y una carpeta con el título “Anexos” la cual contiene veintiséis archivos en formato pdf, de los cuales se desprenden actas, recibos, pólizas y formatos relativos al Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al ejercicio 2012, así como el Programa Anual de Trabajo para la capacitación, promoción y liderazgo político de las mujeres de dicho instituto político. (Foja 234) RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL a) Oficio número UF-DA/00889/2014, en respuesta al requerimiento de información formulado al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, mediante Acuerdo de fecha veinte de enero de dos mil catorce, en la que aportó acta de verificación con folios UF-DA/1362/12/003/01 al UF-DA/1362/12/003/05, Oficio UF-DA/6401/13, escrito de respuesta del Partido de la Revolución Democrática SAFyPI/590/13, Oficio UF-DA/7139/13 y escrito de respuesta del Partido de la Revolución Democrática SAFyPI/643/13. (Fojas 248 a 626) Del contenido de las constancias señaladas se desprende medularmente lo siguiente: Del acta de verificación con folios UF-DA/1362/12/003/01 al UF-DA/1362/12/003/05 de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce. (Fojas 249 a 253 y 680 a 686) Que en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, siendo las diez horas del día dieciséis de marzo del año dos mil doce, el Lic. Óscar Rodrigo Ortíz Negrete, verificador adscrito a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se constituyó en el Hotel San Ángel, ubicado en Boulevard García Morales, número 104, salida a Kino, Hermosillo, Sonora, domicilio señalado para la realización del evento denominado "Encuentro de Mujeres Sonorenses" con el objeto de verificar su desarrollo; en atención a la invitación realizada a la Unidad de Fiscalización por el Partido de la Revolución Democrática mediante escrito DAE/159/12 del seis de marzo del año dos mil doce,

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signado por el C. Jorge Alberto Lamas Valverde, Subdirector de Actividades Específicas del Partido de la Revolución Democrática. DESARROLLO DE LA VERIFICACIÓN: El verificador procede a realizar un recorrido físico del inmueble con el objeto de valorar las condiciones y capacidad del foro, el cual ostenta las siguientes características

Por lo que se refiere al material proporcionado se constató lo siguiente:

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Asimismo, se observó lo siguiente:

OTROS HECHOS: El evento tuvo una duración de tres días y no dos tal y como lo indica en su escrito número DAE/159/12 de seis de marzo de dos mil doce, recibido por la Unidad de Fiscalización en la misma fecha. Del oficio UF-DA/6401/13 se advierte que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, requirió al Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretariado Nacional del Partido de la

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Revolución Democrática, las aclaraciones y rectificaciones necesarias, en virtud de haber detectado errores y omisiones de la revisión al rubro Gastos en Actividades Específicas y Liderazgo Político de la Mujer, Informe Anual 2012. (Fojas 254 a 294) En específico, la aclaración se constriñó al evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, al considerar que por lo que corresponde a los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, señalados en el siguiente cuadro en el apartado “Contenido de la muestra (CD)”, dicha temática no cumple con el objetivo principal de la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

ACTA VISITA VERIFICACIÓN

LUGAR DEL EVENTO EVENTO FECHA DEL

EVENTO FOLIOS Y FECHA DEL

ACTA DE VERIFICACIÓN

CONTENIDO DE LA MUESTRA (CD)

Hermosillo, Sonora

Encuentro de Mujeres Sonorenses

16, 17 y 18 de marzo de 2012

UF-DA/1362/12/003/01 al UF-DA/1362/12/003/05

del 17 de marzo de 2012.

Programa del Encuentro Mujeres Sonora 2

Convocatoria Concurso Taller Sonora 16 y 17 de marzo de 2012

50 Compromisos AMLO 2012

Compromisos de AMLO

Proyecto Alternativo de Nación AMLO 2012

Propuesta CCS a AMLO

Plataforma MP PRD-PT-MC 2012

Programa de gobierno MP PRD-PT-MC 2012

Manual de entrenamiento de liderazgo para mujeres

Recetas para la política

Pacto por la igualdad

Del escrito número SAFyPI/590/13 del Partido de la Revolución Democrática se desprende esencialmente lo que a letra se transcribe: (Fojas 295 a 371) "Se tienen que criticar de manera integral los elementos que se vierte de dicho evento, tales como son la carta de inscripción para el evento, convocatoria, y programa, toda vez que la autoridad solo se enfoca en los 6 puntos del material didáctico. Ante ello, es importante transcribir el programa del evento, el cual habla de manera integral sobre el desarrollo y los temas vertidos en el mismo: Conferencia marco jurídico federal, Conferencia marco jurídico local, Conferencia política y género,

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Mesa redonda: situación política y liderazgo femenino sonora; Relación con medios de comunicación; Yo y las mujeres del príncipe azul a la curul; Construcción de liderazgo; Elementos para el programa de campaña; Lluvia de ideas programa de campaña de Ana Gabriela Guevara; Agenda femenina: manifiesto porte igualdad Mecanismos organizativos de nuestra fuerza política, y Análisis de los programas de campaña. Al observar ahora los elementos con los que se desarrollo (sic) el evento, podemos constatar que no se trato (sic) de un evento de propaganda electoral, ni mucho menos se está promoviendo alguna campaña ni precampaña, se trata de un evento de capacitación política dirigida a las mujeres sonorenses, que por el Proceso Electoral en que se encontraba dicho año, el tema de las propuestas de campaña fueron analizados, no sólo las actuales como era el caso de las propuestas de Andrés Manuel López Obrador, sino que también se analizaron las propuestas de Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. Cabe señalar que este instituto político carece formalmente del acta de verificación del Comisionado de la Unidad de Fiscalización, el cual nos informaron de su asistencia por medio del UF-DAl362/12.” Del oficio UF-DA/7139/13 se advierte que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, las aclaraciones y rectificaciones necesarias, en virtud de haber detectado errores y omisiones de la revisión al rubro Gastos en Actividades Específicas y Liderazgo Político de la Mujer, Informe Anual 2012, por lo que se solicitó al partido la reclasificación del monto total de la actividad denominada “Encuentro de Mujeres Sonorenses”. (Fojas 416 a 485) Del escrito de respuesta del Partido de la Revolución Democrática identificado con la clave SAFyPI/643/13, manifestó medularmente lo que a continuación se transcribe: (Fojas 516 a 621) "Respecto del punto sobre las aclaraciones que a nuestro partido convenga, es preciso indicar que de nueva cuenta se pide a la autoridad, que no descarte dicha actividad como parte del liderazgo político de la mujer. Es preciso indicar que el evento fue convocado por la misma ciudadanía, organizada en la Red de Mujeres Progresistas. Además no fue un evento de propaganda electoral, debido a que el evento se desarrolló el 17 y 18 marzo, el cual no se encontraba en la etapa de campaña. Por otra parte, tampoco se encuentra el supuesto que sea un Cursos, (sic) eventos (sic) o propaganda que tengan (sic) como fin promover sólo alguna candidatura o pre-candidatura de manera individual a puestos de elección popular de mujeres u hombres, ya que se habló de varios aspirantes tales como

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Andrés Manuel López Obrador y Ana Gabriela Guevara, así como el excandidato a la presidencia Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. Ante ello se pide considerar que el evento cumple con requisitos que indica el artículo 288, inciso b) a lo que respecta la lona que se forma con los logos de los partido (sic) que tiempo posterior a la fecha del evento conformaran la Coalición, no es razón fundamental por considerar el evento como campaña, debido que se convocó a ‘A las mujeres de la sociedad civil, maestras, empresarias, profesionistas, indígenas, dirigentes sociales y políticas, a mujeres progresistas, democráticas y de izquierda, interesadas en participar en los Procesos Electorales Locales en Sonora como candidatas a presidentas municipales, diputadas locales, síndicas, y regidoras, que requieran fortalecer su liderazgo político-social' (Véase anexo 2, carpeta 1, apartado sonora LPM segunda vuelta) y tales partidos, así como la red de mujeres progresistas y MORENA, siempre son identificados como de ideología política de izquierda. Por lo que es totalmente independiente la relación del evento con la coalición, que aún estaba en puerta.” b) Oficio número INE/UF/DA/069/14 del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, en alcance a la respuesta señalada en el inciso anterior, por medio de la cual remite copia certificada del anexo 1 y 2 de las actas de verificación con folios UF-DA/1362/12/003/01 al UF-DA/1362/12/003/05 de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce, los cuales se insertan a continuación: (Fojas 685 a 686)

Anexo 1

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Anexo 2

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Anexo al oficio de mérito, el funcionario electoral remitió un sobre que contiene disco compacto, cuya portada es la siguiente:

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El contenido de dicho disco compacto son 11 (once archivos); 5 (cinco en formato Word); 1 (uno en imagen JPEG) y 5 (cinco en PDF) cuyos títulos son los siguientes: “1 PROGRAMA DEL ENCUENTRO MUJERES SONORA 2”, “2 Convocatoria Curso Taller SONORA 16 y 17 de marzo de 2012 ok”, “3 50 COMPROMISOS AMLO 2012”, “4 Compromisos de AMLO”, “5 Proyecto Alternativo de Nación AMLO 2012”, “6 Propuesta de CCS a AMLO”, “7 PLATAFORMA MP PRD-PT-MC 2012”, “8 PROGRAMA DE GOBIERNO MP PRD-PT-MC 2012”, “9 MANUAL DE ENTRENAMIENTO DE LIDERAZGO PARA MUJERES”, “10 RECETAS PARA LA POLÍTICA” y “11 PACTO POR LA IGUALDAD”, de los que se desprende lo que enseguida se reseña: No. de archivo

Nombre del archivo Descripción del Contenido

1 1 PROGRAMA DEL ENCUENTRO MUJERES SONORA 2

Programa del Curso-Taller denominado “Liderazgo Político para Mujeres Progresistas, del 16 al 18 de marzo de 2012 en la ciudad de Hermosillo, Sonora. De las conferencias programadas destacan los temas: “Elementos para el Programa de Campaña”, “Lluvia de Ideas de Plenaria, Programa de Campaña de Ana Gabriela Guevara” y “Programas de Campaña”.

2 2 Convocatoria Curso Taller SONORA 16 y 17 de marzo de 2012 ok

Documento en el cual se aprecian los logos de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como de la asociación MORENA y de la Red de Mujeres Progresistas. La Red de Mujeres Progresista con el respaldo de los partidos que integraron la otrora Coalición “Movimiento Progresista”, convoca al Curso-Taller denominado “Para el Liderazgo Político de las Mujeres Progresistas” y se encuentra dirigida a las mujeres de la sociedad civil, maestras, empresarias, profesionistas, indígenas, dirigentes sociales y políticas, a mujeres progresistas, democráticas y de izquierda, interesadas en participar en los Procesos Electorales Locales en Sonora como candidatas a presidentas municipales, diputadas locales, síndicas y regidoras. Al final del documento se aprecia la frase “El cambio verdadero está por venir”.

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No. de archivo

Nombre del archivo Descripción del Contenido

3 3 50 COMPROMISOS AMLO 2012 Instrumento intitulado “50 COMPROMISOS, PARA RECUPERAR EL ORGULLO NACIONAL, enunciándose entre otros “Se combatirá la discriminación y la pobreza”, “el derecho a la pensión alimentaria para adultos mayores de 70 años”, “becas a todos los discapacitados pobres”, “atención médica y medicamentos gratuitos”, “modernizaremos el sector energético sin privatizar la industria eléctrica ni el petróleo”, “Aplicaremos una política de austeridad que reduzca, en beneficio de la sociedad, el altísimo costo del aparato burocrático”…

4 4 Compromisos de AMLO Se enlistan 50 compromisos de esperanza, por mencionar algunos: 1. Reconocer derechos de los pueblos indígenas, 2. Establecer pensión alimentaria para adultos mayores, 3. Otorgar becas a discapacitados pobres, 4. Atención médica y medicinas gratuitas, 22. Modernizar el sector energético, sin privatizar la industria eléctrica ni el petróleo, 29. El tren bala del DF hasta EU, 39. Combatir a fondo la corrupción, 40. No aumentar los impuestos. No cobrar IVA en alimentos y medicinas. Enfrentar la evasión fiscal.

5 5 Proyecto Alternativo de Nación AMLO 2012

Proyecto Alternativo de Nación para restaurar la República, el cual contiene un discurso del C. Andrés Manuel López Obrador, “presidente legítimo de México”, en la presentación del nuevo Proyecto de Nación, del cual extrae 50 acciones indispensables para la regeneración nacional.

6 6 Propuesta de CCS a AMLO Contiene el proyecto “Un México para todos. Propuesta Programática 2012: Un país de iguales, con justicia, libertad y soberanía”, presentado por el C. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, en el cual se describen 46 problemas a enfrentar y las propuestas para la atención y solución específicas.

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No. de archivo

Nombre del archivo Descripción del Contenido

Finalmente, en los últimos párrafos se desprende lo siguiente: “Existe ya una primera coincidencia en vastos sectores democráticos, que debe servir para atraer y construir esa mayoría política que hoy es todavía objetivo por alcanzar: tenemos candidato presidencial en Andrés Manuel López Obrador. Conocemos su trayectoria en la vida pública. Su candidatura y una propuesta realizable que así considere el ciudadano que aspira al cambio, son y deben ser elementos de cohesión y factores determinantes en la construcción de la mayoría política que se requiere para ganar las elecciones y sobre todo, para respaldar una gestión de reivindicaciones nacionales y populares y llevar a cabo un buen gobierno. Están en juego presente y futuro de México y los mexicanos. Apliquémonos a construir la mayoría política que es condición del triunfo electoral.”

¡Democracia ya! ¡Patria para todos!

7 7 PLATAFORMA MP PRD-PT-MC 2012

Se puntualizan los siguientes temas I. REFORMA DEL ESTADO, GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA Y NUEVA CONSTITUCIONALIDAD; II. JUSTICIA Y SEGURIDAD; III. EQUIDAD Y DERECHOS HUMANOS; IV. UNA NUEVA POLÍTICA SOCIAL; V. EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO Y CULTURA; VI. POLÍTICA ECONÓMICA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE Y EQUITATIVO; VII. MEDIO AMBIENTE SANO; y VIII. GLOBALIDAD, BLOQUES REGIONALES Y NUEVO PROYECTO DE NACIÓN.

8 8 PROGRAMA DE GOBIERNO MP PRD-PT-MC 2012

Se puntualizan los siguientes temas I. REFORMA DEL ESTADO Y GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA; II. JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA; III. EQUIDAD Y DERECHOS HUMANOS; IV. UNA NUEVA POLÍTICA SOCIAL; V. EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA, SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO Y CULTURA; VI. POLÍTICA ECONÓMICA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE Y EQUITATIVO; VII. MEDIO AMBIENTE SANO; y VIII. GLOBALIDAD, BLOQUES REGIONALES Y NUEVO PROYECTO DE NACIÓN.

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No. de archivo

Nombre del archivo Descripción del Contenido

9 9 MANUAL DE ENTRENAMIENTO DE LIDERAZGO PARA MUJERES

Este instrumento intitulado “Liderazgo para la toma de decisiones”, es un manual que ha sido elaborado y adaptado para ser utilizado en talleres locales en África, Asia, el Medio Oriente y América Latina. Las personas participantes en estos talleres son el personal de las organizaciones asociadas así como también estudiantes, mujeres profesionales, empleados y empleadas gubernamentales, maestras, maestros y activistas políticos, entre otros. Constituyen en una herramienta específica para el aprendizaje que las mujeres pueden utilizar en el desarrollo de estrategias por un liderazgo participativo desde sus comunidades.

10 10 RECETAS PARA LA POLÍTICA Recetas de mujeres para la práctica política, es un material que pretende orientar y asesorar para la realización de políticas activas concretas que ayuden a conseguir un mayor protagonismo social y político de la mujer con un objetivo claro: conseguir una sociedad más justa entre hombres y mujeres iguales.

11 11 PACTO POR LA IGUALDAD Presentado por Mujeres Progresistas, por medio del cual apoyan la conformación de un nuevo gobierno encabezado por Andrés Manuel López Obrador, impulsado los siguientes ejes fundamentales: 1.- DERECHOS PLENOS A LAS MUJERES; 2.- RECONOCER EL APORTE DE LAS MUJERES AL DESARROLLO Y AL BIENESTAR DE LOS HOGARES; 3.- IGUALDAD ECONÓMICA PARA LAS MUJERES; 4.- CONCILIAR EL TRABAJO REMUNERADO CON LA VIDA FAMILIAR; 5.- PARIDAD Y PARTICIPACIÓN SOCIAL DE MUJERES; 6.- SEGURIDAD Y VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL TRABAJO, LA CALLE Y LA CASA; 7.- JUSTICIA EXPEDITA A LAS MUJERES; 8.- SALUD Y CALIDAD DE VIDA PARA LAS MUJERES; 9.- DERECHOS DE MUJERES INDÍGENAS; y 10.- EDUCACIÓN, MEDIOS Y CAMBIO CULTURAL.

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A continuación se inserta la imagen de la convocatoria al Curso Taller de Sonora:

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En ese sentido, debe decirse que las pruebas de referencia, tiene el carácter de documentales públicas, conforme al artículo 461, numeral 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

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VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS 1. Respecto al hecho consistente en la realización del evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, realizado en la ciudad de Hermosillo, Sonora, los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, detectado a raíz de la revisión a las muestras proporcionadas por el personal de fiscalización encargado de atender las visitas de verificación a los eventos integrantes del programa del gasto de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres del ejercicio 2012 del Partido de la Revolución Democrática, en el que se identificó que el personal designado por el partido referido, presentó un disco compacto con el programa, convocatoria y material didáctico del citado evento, percatándose la Unidad de Fiscalización que dicho material didáctico contenía temas vinculados con la promoción de la candidatura de los CC. Andrés Manuel López Obrador y Ana Gabriela Guevara, así como la plataforma y programa de gobierno 2012 de la otrora coalición Movimiento Progresista, habiéndose además incluido en el programa del evento, temas tales como “Lluvia de ideas programa de campaña de Ana Gabriela Guevara” y el análisis de las “Propuestas de campaña de Andrés Manuel López Obrador y Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano”. Tienen relación con este hecho, las pruebas consistentes en el acta de verificación con folios UF-DA/1362/12/003/01 al UF-DA/1362/12/003/05; el oficio UF-DA/6401/13; escritos de respuesta del Partido de la Revolución Democrática SAFyPI/590/13 y SAFyPI/643/13; y el disco compacto presentado por personal del partido político a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto. Respecto al acta de verificación, corrobora la realización del evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses” celebrado los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en las instalaciones que ocupa el salón “Querubines” del Hotel San Ángel, ubicado en Boulevard García Morales, número 104, Colonia el Llano, en Hermosillo, Sonora, verificación que se efectuó únicamente los días 16 y 17 de marzo de 2012. Además, se observó por el verificador que el evento se enfocó a las mujeres involucradas en la coordinación y ejecución de campañas electorales, sembrando conciencia de género entre las participantes. Asimismo, derivado del acta de verificación se acredita que dicho taller se realizó durante tres días (16, 17 y 18 de marzo de 2012) y no en dos (16 y 17 de marzo de 2012) como lo señala la convocatoria.

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Por lo que se refiere al material proporcionado a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos respecto al multicitado taller, el acta de verificación constata que a los asistentes les fue entregada la convocatoria, el programa, lista de asistencia (en copia simple, documentación que no obra en el expediente, al no haberse remitido por la unidad fiscalizadora), material didáctico (Dossier, CD curso/taller para el liderazgo político de las mujeres progresistas, Código Electoral para el estado de Sonora). Que derivado del acta referida en párrafos anteriores, se desprende que la publicidad del evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, se efectuó a través de correo electrónico y llamadas telefónicas. Del oficio número UF-DA/6401/13, se desprende que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, requirió al Partido de la Revolución Democrática, efectuara las aclaraciones necesarias, respecto al evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, al considerar que por lo que correspondía a los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (3 50 COMPROMISOS AMLO 2012; 4 Compromisos de AMLO, 5 Proyecto Alternativo de Nación AMLO 2012, 6 Propuesta de CCS a AMLO, 7 PLATAFORMA MP PRD-PT-MC 2012 y 8 PROGRAMA DE GOBIERNO MP PRD-PT-MC 2012), contenidos en el disco compacto, al considerar que dicha temática no cumplía con el objetivo principal de la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Las respuestas del Partido de la Revolución Democrática identificadas con los números SAFyPI/590/13 y SAFyPI/643/13, confirman la realización del evento referido y expresamente reconoce que el material didáctico contenido en el disco compacto se repartió entre las mujeres que asistieron al taller denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”. Asimismo, señala que respecto del contenido del disco compacto, la autoridad sólo se enfoca en los 6 puntos del material didáctico, pero precisa que no se trató de un evento de propaganda electoral, ni mucho menos se está promoviendo alguna precandidatura o candidatura o alguna campaña o precampaña, sino que se trató de un evento de capacitación política dirigida a las mujeres sonorenses, que por el Proceso Electoral en que se encontraba dicho año, el tema de las propuestas de campaña fue analizado y no sólo las actuales propuestas como era el caso de las propuestas de Andrés Manuel López Obrador, sino que también se analizaron las propuestas de Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano.

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El disco compacto remitido a esta autoridad por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, que contiene el material didáctico, el cual fue proporcionado a dicha área por personal del Partido de la Revolución Democrática, del cual se desprenden once archivos de los cuales destacan los intitulados: “1 PROGRAMA DEL ENCUENTRO MUJERES SONORA 2”, “3 50 COMPROMISOS AMLO 2012”, “2 Convocatoria Curso Taller SONORA 16 y 17 de marzo de 2012 ok”, “4 Compromisos de AMLO”, “5 Proyecto Alternativo de Nación AMLO 2012”, “6 Propuesta de CCS a AMLO”, “7 PLATAFORMA MP PRD-PT-MC 2012”, “8 PROGRAMA DE GOBIERNO MP PRD-PT-MC 2012”, que contienen temas relacionados con el pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012, con los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista y con el otrora candidato a Presidente de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, particularmente destacándose: a) Programa del evento que contiene temas abordados como parte de las conferencias, entre ellos, algunos denominados “Elementos para el Programa de Campaña”, “Lluvia de ideas de Plenaria, Programa de Campaña de Ana Gabriela Guevara” y “Programas de Campaña”; b) Convocatoria del evento; c) Diversos compromisos asumidos por el C. Andrés Manuel López Obrador, que consisten en acciones o propuestas de campaña, d) Plataforma Electoral de la Coalición Movimiento Progresista, que contiene el desarrollo de los temas o rubros constitutivos de sus propuestas, e) Plan de Gobierno de la Coalición Movimiento Progresista, que contiene también una diversidad de propuestas en determinados temas o ejes temáticos. En relación a la convocatoria contenida tanto en los anexos de la queja, como en el disco compacto proporcionado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, se desprende que el evento fue organizado por La Red de Mujeres Progresistas con el respaldo de los partidos que integraron la Coalición Movimiento Progresista y dirigido exclusivamente para mujeres de la sociedad civil, maestras, empresarias, profesionistas, indígenas, dirigentes sociales y políticas, a mujeres progresistas, democráticas y de izquierda, interesadas en participar en los Procesos Electorales Locales en Sonora como candidatas a presidentas municipales, diputadas locales, síndicas y regidoras, circunscribiéndose a precandidatas para el Proceso Electoral local de Sonora 2012 o mujeres que desearan participar en elecciones posteriores. En dicha convocatoria se aprecian los logos de los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, de MORENA y de la Red de Mujeres Progresistas y al final del documento se advierte el slogan “EL CAMBIO VERDADERO ESTÁ POR VENIR”.

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La concatenación de las anteriores pruebas, en cuanto que muestran una pluralidad y diversidad indiciaria respecto a la realización del taller denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, realizado en la ciudad de Hermosillo, Sonora, los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, la existencia del material en comento, y su distribución en el multicitado taller, así como que del contenido del disco compacto se desprende esencialmente información relacionada con el programa, convocatoria y contenidos abordados en dicho taller, tales como propuestas de campaña del C. Andrés Manuel López Obrador; propuestas del C. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano; la plataforma y plan de gobierno de la otrora Coalición Movimiento Progresista, propuestas que a decir del partido denunciado constituyeron temas de análisis, crean en esta autoridad convicción para otorgarles la credibilidad suficiente para tener por acreditado la realización de dicho evento, así como la existencia del medio magnético que la denunciada distribuyó en el mismo y cuyo contenido se refiere a temas que sirvieron de análisis en el curso-taller “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, enfocado a las mujeres involucradas en la coordinación y ejecución de campañas electorales. No es óbice a la anterior conclusión, el que el Partido de la Revolución Democrática haya señalado que “...tal y como lo muestra a detalle el acta de verificación marcada con el número 003/2012, folio-oficio.- UF-DA/1362/12, no se desarrollaron los temas ‘Elementos para el programa de campaña’; ‘Programa de campaña de Ana Gabriela Guevara’; ‘Programas de campaña’”, puesto que si bien en dicha acta no se asentó actividad alguna respecto a los referidos temas (Anexo 1), lo cierto es que el verificador dio por terminada la verificación el día diecisiete de marzo de dos mil doce a las 16:30 horas y de acuerdo al programa definitivo del Curso-Taller, los temas “Elementos para el programa de campaña”, “Lluvia de ideas de Plenaria. Programa de Campaña de Ana Gabriela Guevara” y “Programas de campaña”, estaban programados para realizarse el diecisiete de marzo de dos mil doce, en los horarios de las 16:00 a las 17:30 horas por lo que se refiere al primer tema, de las 17:45 a las 19:00 horas respecto al segundo tema, y el dieciocho de marzo de dos mil doce de las 11:00 a las 13:30 horas por lo que se refiere al tercer tema, por lo que es dable suponer fundadamente que el verificador dio por terminada su tarea de verificación antes de que se abordaran los temas en comento. Lo anterior se robustece con el propio reconocimiento del partido denunciado cuando expresamente señaló que “el tema de las propuestas de campaña fueron analizados, no sólo las actuales como era el caso de las propuestas de Andrés Manuel López Obrador, sino que también se analizaron las propuestas de Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano”. El análisis de si el contenido del material denunciado y la forma en que se abordó en el evento fue constitutivo de infracción, será materia del fondo del asunto.

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2. Respecto al hecho que afirma la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto consistente en que en el evento señalado en el punto anterior, se localizaron tanto en la convocatoria, listas de asistencia, portada del disco compacto que contenía el material didáctico y la lona publicitaria del evento, elementos vinculados con el pasado proceso federal electoral 2011-2012, siendo estos, los logos de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, y alusivos a Morena y la Red de Mujeres Progresistas; así como el slogan del entonces candidato a la Presidencia de la República para la campaña de dicha coalición, correspondiente a "El cambio verdadero está por venir". Se relacionan con este hecho, las pruebas consistentes en la convocatoria contenida tanto en los anexos de la queja como en el disco compacto presentado por personal del partido político a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, la portada del sobre que contenía dicho disco, el acta de verificación con folios UF-DA/1362/12/003/01 al UF-DA/1362/12/003/05 y los anexos al oficio UF-DG/0017/14, por medio del cual se remitió la vista (particularmente de la conclusión número 61 del Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al ejercicio 2012, aprobado en la Resolución identificada con la clave CG242/2013, por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil trece), en donde la entonces Unidad de Fiscalización señaló que de la verificación efectuada, se observó una lona publicitaria del evento y listas de asistencia. Del disco compacto, se aprecia en el sobre que contiene el medio magnético en comento, una portada intitulada: Curso/Taller “PARA EL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES PROGRESISTAS”, Hermosillo, Sonora, 16 y 17 de marzo de 2012, y al centro de dicha portada la frase “El cambio verdadero está por venir”. Cabe destacar que dicha frase también se encuentra plasmada al final de la convocatoria de dicho evento. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, señaló que de la verificación efectuada se observó una lona publicitaria y lista de asistencia, las cuales contenían elementos vinculados con el pasado proceso federal electoral 2011-2012, siendo estos, los logos de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, y alusivos a Morena y la Red de Mujeres Progresistas; así como el slogan del entonces candidato a la

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Presidencia de la República para la campaña de dicha coalición, correspondiente a "El cambio verdadero está por venir". Por otra parte, se tiene por acreditado el uso de la frase "El cambio verdadero está por venir", tanto en la convocatoria como en la portada del disco compacto proporcionado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto. La concatenación de las anteriores pruebas, en cuanto que muestran una pluralidad y diversidad indiciaria respecto a la existencia de la convocatoria y la portada del disco compacto que contenía el material didáctico, la lona publicitaria y lista de asistencia, conteniendo los logos de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, y alusivos a Morena y la Red de Mujeres Progresistas, así como el slogan del entonces candidato a la Presidencia de la República para la campaña de dicha coalición, correspondiente a "El cambio verdadero está por venir", crean en esta autoridad convicción para otorgarles la credibilidad suficiente para tener por acreditado el contenido señalado. A juicio de éste órgano electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la convicción a la que se ha arribado respecto a la veracidad de los hechos denunciados y alegados por las partes, atiende a la valoración que en su conjunto se ha efectuado de las pruebas aportadas y recabadas en el sumario, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral; concatenación que obedece a la correlación entre los elementos de prueba que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la citada relación que guardan entre sí. SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. En el presente apartado se determinará si el Partido de la Revolución Democrática incurrió en alguna transgresión a la normatividad electoral federal, particularmente la presunta conculcación a lo previsto en los artículos 211; 228; 237, párrafos 1 y 3; 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como del Acuerdo CG92/2012, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS

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REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, derivado de la presunta realización de actos anticipados de campaña, en virtud de las conductas reseñadas en el apartado denominado “LITIS”. Es así que a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de toda Resolución, esta autoridad procede a analizar cada uno de los aspectos sobre los que la vista remitida por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos arguyó una infracción al orden jurídico electoral. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

A fin de ilustrar con mayor claridad el sentido del presente fallo y, además, con el objeto de realizar una adecuada valoración e interpretación, se estima pertinente insertar textualmente el contenido del marco jurídico relacionado con los actos anticipados de campaña: Artículo 228 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos Nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. (…) Artículo 237 1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días;

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(…) 3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral. (…) Artículo 342 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

El incumplimiento de las Resoluciones o Acuerdos del Instituto Federal Electoral;

(…) e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; (…) h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales; (…) REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL “Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña (…) 2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas. (…) Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

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El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña. El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafo 2 establece la definición de actos anticipados de campaña. De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña. Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente. Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes: Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a

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un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas. Aunado a lo anterior, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el quince de febrero de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG92/2012, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”. En el Acuerdo referido, se describieron las conductas que podían implicar los actos anticipados de campaña. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa se consideró que los hechos denunciados pudieran subsumirse en la hipótesis prevista en el Punto de Acuerdo PRIMERO, base PRIMERA: “(...)

A C U E R D O PRIMERO.- Se aprueba el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuyo texto es el siguiente: PRIMERA.- El periodo de “intercampaña” federal para el presente Proceso Electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la “intercampaña” los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo. (…)”

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II. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS En el asunto que nos ocupa, de la vista remitida por parte de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, la autoridad denunciante advirtió que del evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, celebrado en la ciudad de Hermosillo, Sonora, los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, derivado de la revisión a las muestras proporcionadas por el personal de fiscalización encargado de atender las visitas de verificación a los eventos integrantes del programa del gasto de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres del ejercicio 2012 del Partido de la Revolución Democrática, se observó que el personal designado por el partido referido, presentó un disco compacto con el programa, convocatoria y material didáctico del evento referido; identificándose en el mismo, temas vinculados con la promoción de la candidatura de los CC. Andrés Manuel López Obrador y Ana Gabriela Guevara, así como la plataforma y programa de gobierno 2012 de la otrora coalición Movimiento Progresista, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, siendo que el programa del evento incluyó temas tales como “Lluvia de ideas programa de campaña de Ana Gabriela Guevara” y el análisis de las “Propuestas de campaña de Andrés Manuel López Obrador y Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano”. Asimismo, la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto señaló que se localizaron tanto en la convocatoria, listas de asistencia, portada del disco compacto que contenía el material didáctico y la lona publicitaria del evento, elementos vinculados con el pasado proceso federal electoral 2011-2012, siendo estos, los logos de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, y alusivos a Morena y la Red de Mujeres Progresistas; así como el slogan del entonces candidato a la Presidencia de la República para la campaña de dicha coalición, correspondiente a "El cambio verdadero está por venir". Ahora bien, para tener configurada la presunta violación en materia de actos anticipados de campaña electoral, a continuación se procede analizar los elementos personal, subjetivo y temporal referidos en párrafos precedentes. Elemento personal. El mismo se encuentra acreditado ya que dicho evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, celebrado en la ciudad de Hermosillo, Sonora, los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, formó parte del

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programa del gasto de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres del ejercicio 2012 del Partido de la Revolución Democrática. Elemento subjetivo. De las diversas probanzas que obran en el expediente se ha tenido por acreditado la realización del evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses” celebrado los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en las instalaciones que ocupa el salón “Querubines” del Hotel San Ángel, ubicado en Boulevard García Morales, número 104, Colonia el Llano, en Hermosillo, Sonora y que dicho evento fue organizado por la Red de Mujeres Progresistas con el respaldo de los partidos que integraron la Coalición Movimiento Progresista, y no obstante que la convocatoria estableció la invitación a las mujeres de la sociedad civil, maestras, empresarias, profesionistas, indígenas, dirigentes sociales y políticas, a mujeres progresistas, democráticas y de izquierda, en la base e), punto 2 de dicha convocatoria se dirigió exclusivamente a precandidatas para el Proceso Electoral local de Sonora 2012 o mujeres que desearan participar en elecciones posteriores, efectuándose la publicidad del evento a través de correo electrónico y llamadas telefónicas y con un cupo limitado a cien asistentes. Al respecto, el denunciado señaló que efectivamente se celebró el evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses” y que tuvo verificativo con motivo del programa de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, con el objeto de fortalecer la capacidad de liderazgo político de las mujeres progresistas para el desarrollo de una visión estratégica política en los Procesos Electorales Locales, proporcionando conocimientos y habilidades en el ámbito político electoral para incrementar su presencia en los gobiernos y parlamentos locales. Respecto al hecho consistente en que en el multicitado evento, personal designado por el partido denunciado, presentó un disco compacto con el programa, convocatoria y material didáctico del evento referido; identificándose en dicho material, temas vinculados con la promoción de la candidatura de los CC. Andrés Manuel López Obrador y Ana Gabriela Guevara, así como la plataforma y programa de gobierno 2012 de la otrora coalición Movimiento Progresista, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, conviene analizar el contexto en que se actualizaron los hechos.

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Quedó acreditado que: La convocatoria y el sobre que resguardaba el disco compacto, la lona publicitaria y la lista de asistencia contenían los logos de los partidos políticos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista y el slogan “El cambio verdadero está por venir”. Del contenido del disco compacto, se desprenden propuestas de campaña del C. Andrés Manuel López Obrador; propuestas del C. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano; la plataforma y plan de gobierno de la otrora Coalición Movimiento Progresista. Las propuestas de campaña, plataforma y plan de gobierno aludidos en el punto anterior, junto con otros temas, fueron objeto de análisis en el curso-taller “Encuentro de Mujeres Sonorenses”. El programa del evento contenía temas tales como “Elementos para el Programa de Campaña”, “Lluvia de ideas de Plenaria, Programa de Campaña de Ana Gabriela Guevara” y “Programas de Campaña”. El evento fue intrapartidista, es decir, estuvo enfocado a las mujeres involucradas en la coordinación y ejecución de campañas electorales, mismas que asistieron por invitación del partido denunciado, llevándose a cabo en un lugar cerrado y privado, con un control de lista de asistencia para las participantes y repartiéndose el material didáctico entre las mismas. Como se puede advertir, del estudio integral de las circunstancias en las que se llevó a cabo el evento de mérito, así como del material utilizado en el mismo, es dable concluir que si bien se advierte en el contenido del mismo la utilización de diversos elementos tales como logos, slogans, propuestas de campaña, plataforma electoral y planes de gobierno de determinados actores políticos, quedó acreditado que se utilizaron como material didáctico para el análisis y discusión de los temas abordados en el programa del referido evento. No se acreditó que se hubiesen utilizado los logos, slogans, propuestas de campaña, plataforma electoral y planes de gobierno, para promocionar ante la ciudadanía en general, la candidatura de los CC. Andrés Manuel López Obrador y Ana Gabriela Guevara, así como la plataforma y programa de gobierno 2012 de la otrora coalición Movimiento Progresista. Por el contrario, al tratarse de un evento

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eminentemente partidista, privado, en el contexto previo al inicio de las campañas electorales y dirigido precisamente a mujeres involucradas en la coordinación y ejecución de campañas electorales, el propio partido denunciado señaló que el tema de las propuestas de campaña fue analizado como parte de la capacitación política de las mujeres sonorenses, manifestando además en la contestación al emplazamiento que “...el objeto del evento fue fortalecer la capacidad de liderazgo político de las mujeres progresistas para el desarrollo de una visión estratégica política en los Procesos Electorales Locales, proporcionando conocimientos y habilidades en el ámbito políticos electoral para incrementar su presencia en los gobiernos y parlamentos locales.” De lo anterior, se concluye que no se acreditó que se hubiesen emitido en el evento en cuestión, manifestaciones tendentes a presentar alguna candidatura, plataforma electoral o invitación a votar a favor de alguna fuerza política en particular, ni que el material didáctico per se, distribuido entre las participantes, hubiese contenido elementos para considerarlo propaganda electoral, en tanto tampoco se logró apreciar que haya tenido por finalidad, presentar y promover ante la ciudadanía en general, una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Comicial. Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 37/2010, en donde se precisa que la propaganda electoral debe contener un elemento subjetivo para considerarse como tal, esto es, que en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, misma que a la letra expresa: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por

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incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández. Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes. Recursos de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32. Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-115/2007 se interpretaron los párrafos 3 y 4 del artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya abrogado, cuyo contenido corresponde a los párrafos 3 y 4, del artículo 228, del Código vigente. A mayor abundamiento, resulta importante destacar, que el evento en cuestión fue dirigido fundamentalmente, aunque no solamente, a mujeres progresistas, democráticas y de izquierda, y exclusivamente, a precandidatas para el Proceso Electoral local de Sonora 2012 o mujeres que desearan participar en elecciones posteriores. De lo anterior, se puede presumir que las asistentes en su gran mayoría, compartían y comulgaban con los principios e ideologías de los partidos y organizaciones convocantes, y en este sentido, resultaría absurdo que se pretendiera capacitar a mujeres que no comparten sus ideologías y principios, y más aún, que dentro de la capacitación realizada, no se analizaran los compromisos, propuestas y plataformas electorales de los organizadores-capacitadores, siendo que constituyen actos de capacitación con una finalidad política bien definida, razón por la cual la convocatoria fue dirigida a candidatas o precandidatas, entre otras. De allí que resulte difícil que se trate de convencer a una militante o simpatizante con una cierta ideología o con un partido político, a través del análisis y discusión de propuestas y plataformas de campaña respecto de candidatos y partidos que ya conocen, o que se interprete que con el sólo uso

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de un slogan o logos partidistas en el material didáctico, implique la presentación de una candidatura o la invitación al voto dirigida a la ciudadanía. Cabe señalar que respecto de las listas de asistencia y la lona publicitaria del evento, no existe constancia que obre en el expediente sobre su existencia, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, de los hechos acreditados no se desprenden elementos que revelen la intención de promover ante la ciudadanía una candidatura, plataforma electoral o invitación a votar a favor o en contra de alguna opción política, por lo que al no actualizarse el elemento subjetivo, no es posible considerar que el evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses”, así como el material distribuido con motivo del mismo, haya constituido un acto anticipado de campaña. Derivado de lo anterior, se estima que no se comprobó que el partido denunciado haya incurrido en actos anticipados de campaña con la celebración del evento denominado “Encuentro de Mujeres Sonorenses” celebrado los días 16, 17 y 18 de marzo de 2012, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en las instalaciones que ocupa el salón “Querubines” del Hotel San Ángel, ubicado en Boulevard García Morales número 104, Colonia el Llano, en Hermosillo, Sonora. Elemento temporal. Ahora bien, conforme a lo señalado en el elemento precedente, al no haberse acreditado el mismo, el estudio del elemento temporal resultaría intrascendente. Por lo antes expuesto, esta autoridad considera declarar infundado el procedimiento ordinario sancionador en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, previstos en los artículos 211; 228; 237, párrafos 1 y 3; 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como del Acuerdo CG92/2012, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, toda vez que de los hechos denunciados, no se actualiza infracción alguna. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:

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R E S O L U C I Ó N PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el Considerando SÉPTIMO del presente fallo. SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. TERCERO.- Notifíquese la presente Resolución. CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Secretario del Consejo. Procede ahora analizar y votar el apartado identificado como 2.5 del orden del día. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Alejandra Pamela San Martín para plantear las razones de la reserva. La C. Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias, Consejero Presidente. Este es un Proyecto de Resolución que sí se discutió en la Comisión de Quejas y tengo una diferencia en torno a la forma como se está resolviendo, es un procedimiento que deriva de un Procedimiento Especial Sancionador en el que se hicieron un conjunto de requerimientos de información a servidores públicos; 2 de ellos se hicieron a un servidor público cuando ya no ocupaba ese cargo. Entonces no se proporcionó la información adecuada ni cuando se le requirió como servidor público ni después de haber dejado el cargo de servidor público cuando se le hicieron los siguientes 2 requerimientos. Este procedimiento se inicia precisamente por la omisión de proporcionar la información requerida por la autoridad. En todo el expediente se acreditó que un conjunto de servidores públicos, pero en particular estoy hablando de uno de ellos, que es el que originalmente era servidor público y posteriormente ya no, no proporcionó la información requerida, fueron a través de 3 oficios, uno que se le notifica como servidor público y 2 que se le notifican como otrora servidor público, porque ya no ocupaba el cargo. Cuando se le emplaza en este procedimiento, se le emplaza por lo que hace al requerimiento que se le formuló como servidor público con fundamento en el artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, como servidor público; y por lo que hace a los 2 requerimientos que se le formularon cuando ya no era servidor público pero que derivaban de lo que había hecho con motivo de su cargo, se le emplazó como ciudadano. O sea, como persona física, basado en el artículo 345 del Código Electoral. La conducta que se le atribuye no es una conducta que haya sido una omisión a mi consideración como ciudadano, sino como servidor público. La información se le requería no como ciudadano, sino como entonces servidor público.

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La consecuencia de emplazar como ciudadano implicaría que una persona que ocupó el cargo de servidor público y dejó de ocuparlo, si posteriormente lo juzgo por algo que ocurrió cuando todavía era servidor público, liso y llano le puede imponer una multa, el Instituto Nacional Electoral le podría imponer una multa, cuando la sanción a servidores públicos, conforme al Código Electoral, siempre implica una vista. Me parece que habiendo sido el acto por el que se origina la información que se le solicita como parte de sus actividades como servidor público, no debiéramos darle el tratamiento de ciudadano, sino de servidor público y, en este caso, implicaría emplazarlo como servidor público y pronunciarnos sobre si hay una infracción o no como otrora servidor público, porque ese es el carácter en el que tenía la información que nosotros le requerimos, no fue un ciudadano. Como cuando requerimos, por ejemplo, a una empresa si emitió una factura o no la emitió; aquí se le requirió al ex-servidor público, qué había hecho como servidor público para contratar determinada publicidad. Toda la información que se le requirió es con motivo de las acciones realizadas como servidor público. Insisto, lo que me preocupa del cambio de calidad, por el hecho que cuando se le hizo el segundo requerimiento ya no era servidor público, implicaría que la responsabilidad que pudiera derivar del ejercicio de un cargo público cambia por el momento en el que se juzga; si se juzga cuando ya no eres servidor público o cuando todavía lo eres, por hechos ocurridos cuando lo eras. Me parece que en ese sentido debiera emplazársele como servidor público. Ahí es una diferencia que sé que se discutió en la Comisión y entiendo por qué en la Comisión se decidió declarar infundado como ciudadano, precisamente porque no se le podía imponer una sanción en ese sentido. Pero, creo que el problema de origen tiene que ver con qué carácter le estamos dando para requerir, para juzgarlo, para someterlo a un procedimiento y creo que debiera ser como servidor público, precisamente porque de eso es de lo que deriva su actuación, lo que estamos analizando y la información que le requerimos, que fue la que no nos proporcionó. Es cuanto.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Pamela San Martín. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Ciro Murayama. El C. Consejero Electoral, Doctor Ciro Murayama Rendón: Gracias, Consejero Presidente. Se le requirió como servidor público cuando era y lo que activa todo precisamente es su actuación como servidor público. Cuando deja de ser servidor público, por la misma causa, se le emplaza como ciudadano, porque en los hechos ya no era servidor público, pero se está alegando lo que hizo en el pasado. De tal manera que creo que no hay un error que vicie por parte de la autoridad el desahogo del expediente, por lo cual me inclino por respaldar lo que la Comisión de Quejas y Denuncias pone a nuestra consideración. Insisto, se le requirió como servidor público, cuando lo dejó de ser se le emplazó como ciudadano. No me parece que sea un vicio que amerite echar atrás lo que nos trae la Comisión de Quejas. Gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Ciro Murayama. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Adriana Favela. La C. Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera: Gracias, Consejero Presidente. En relación con este asunto, lo reservé también porque creo que es importante hacer una serie de aclaraciones. Efectivamente la persona que fue denunciada, una de las personas, tenía antes el cargo de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del Estado, el cual concluyó el 15 de febrero de 2014 y, efectivamente, como lo señala el Consejero Electoral Ciro Murayama, esta persona fue requerida en 3 ocasiones. La primera de ellas sí era todavía funcionario público y después, en los otros 2 requerimientos ya no tenía ese cargo. Aquí lo importante que creo que debemos de dejar claro es que aunque ya dejó de ser funcionario público de todos modos se le emplazó, y efectivamente se le emplaza en su calidad de persona física, según el fundamento que se está indicando en el propio Acuerdo de Admisión.

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Pero, creo que esto realmente a la postre no es tan relevante, porque finalmente sí acreditaron ciertas irregularidades y sí se está fincando una responsabilidad, y como nosotros no tenemos facultades para sancionar directamente a servidores públicos o, en este caso, a un ex servidor público lo que se está optando es por declarar fundado el procedimiento ordinario sancionador y se ordena o se propone dar vista a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Puebla, para que determine lo que corresponda, conforme a su propia legislación. Entonces, creo que el Proyecto de Resolución sí podemos votarlo a favor, como está planteado, pero sí es importante dejar clara esta circunstancia: De que aún cuando las personas dejen de ser funcionarios públicos, por ese simple motivo no dejan de tener algún tipo de responsabilidad, en dado caso, por la actuación que tuvieron como funcionarios públicos. Gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Adriana Favela. Permítanme intervenir. El procedimiento oficioso se inicia por una de las irregularidades que considero más delicadas, derivadas de la Reforma Electoral de 2007-2008. Esa Reforma por primera vez le plantea la potestad al órgano de requerir coactivamente información a particulares. Hasta ese entonces, muchos lo recordarán, las solicitudes de información que se hacían, se hacían apelando al “sano espíritu” de colaboración con esta autoridad, entonces Instituto Federal Electoral. A partir del año 2007-2008, las solicitudes o los requerimientos de información a particulares y a servidores públicos por parte de la autoridad electoral, tienen un carácter coactivo. Tan tienen un carácter coactivo que por primera vez desde entonces se establecen sanciones en la legislación electoral, para quienes incumplan con los requerimientos de información a esta autoridad. Ése es el caso que nos ocupa. Es decir, este procedimiento se inició porque un conjunto de funcionarios, en el caso específico Marcelo Eugenio García Almaguer,

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que había sido funcionario público del estado de Puebla, o bien no contestó o bien, como lo dice la legislación electoral, contestó deficientemente a los requerimientos de esta autoridad electoral. Como se ha mencionado se da cuenta en el expediente, en el Proyecto de Resolución, hubo 3 requerimientos de información que el Instituto Federal Electoral le hizo a este ciudadano, 1 todavía como servidor público y 2, como se ha mencionado, después de que dejó el cargo, es decir, ya en carácter de ciudadano. En la primera de las respuestas y es la que está planteando una sanción o más bien, dar vista, que es lo que procede como mencionó la Consejera Electoral Pamela San Martín, porque estamos hablando de un ciudadano en su carácter de servidor público, contestó algo que es inaceptable para esta autoridad, es decir, que nosotros no éramos competentes, que esta autoridad no era competente para solicitar la información. Si esta autoridad es competente o no, eso no puede quedar a juicio de la persona, servidor público o ciudadano, que es requerido por la autoridad electoral. En todo caso, si esta autoridad fuera incompetente, es algo que tiene que determinarse como producto de un recurso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por lo tanto, me parece inaceptable que pueda, una respuesta de esta naturaleza, considerarse como satisfactoria a un requerimiento de información que haga la autoridad electoral. Por eso acompaño en todos sus términos la sanción, por la indebida respuesta que hace esta persona, como servidor público requerido por esta autoridad. Como consecuencia de los 2 requerimientos posteriores, es decir, ya en su carácter de ciudadano, no es que no haya respondido esta persona a los requerimientos, respondió diciendo que ya no tenía acceso a la información y por lo tanto, no podía satisfacer ese requerimiento. Me parece que tampoco se le puede pedir a alguien que fue servidor público y que ya no lo es, tenga acceso a los archivos que tenía a disposición en su momento.

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Creo que la respuesta a este requerimiento es satisfactoria y por lo tanto, acompaño la lógica de que no haya una sanción en este segundo tema. Ahora, insisto, lo que estamos aquí “enjuiciando” es el atender o no los requerimientos de información y consecuentemente, desacatar o no una potestad, un acto de autoridad, en el ejercicio de las atribuciones que desde hace 7 u 8 años, goza la autoridad electoral. Por lo tanto, apoyaría el sentido del Proyecto de Resolución por ese razonamiento, es decir, la respuesta como servidor público no es satisfactoria. Un ciudadano a un servidor público no tiene por qué estar para decir si tenemos o no competencia para hacer los requerimientos, por un lado. Por otra parte, los requerimientos cuando es ciudadano es satisfactoria. No puede un ciudadano cualquiera acceder a los archivos, incluso aquellos que se formaron cuando en el pasado fue servidor público. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, José Roberto Ruiz Saldaña. El C. Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña: Gracias, Consejero Presidente. En efecto, como usted lo ha reseñado y también lo hizo la Consejera Electoral Adriana Favela, hay que distinguir la situación particular que se presentó, de que un funcionario en particular a quien se le requirió información por el ejercicio de sus funciones, en un momento del procedimiento dejó de ser funcionario y aún así hubo más ulteriores requerimientos. Lo que se propone en el Proyecto de Resolución, y me parece que queda perfectamente reflejado, es que se declare infundado respecto de los emplazamientos que fueron en los momentos de ciudadano, pero no así en el caso, en los momentos en que está acreditado que tenía que haber contestado como servidor público. Es decir, se ha distinguido y se discutió en la Comisión que, como lo dijo la Consejera Electoral Adriana Favela, el sólo hecho de que dejen de tener el carácter de servidores públicos no conlleva o no debe conllevar el que no se hagan responsables por actos u omisiones que se hayan realizado o dejado de hacer en el momento de ser funcionarios.

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En todo caso, quiero aprovechar para subrayar otro punto que ciertamente no corresponde a la esencia del Proyecto de Resolución, pero que es un tema que circula en torno a este tipo de temas y problemáticas que llegan a esta mesa del Consejo General, y tiene que ver con la imposibilidad que se tiene aún, siendo autoridad electoral, de sancionar servidores públicos por ilícitos electorales. Sé que es competencia de otras instancias del Estado Mexicano, pero creo que es preciso subrayarlo, por lo siguiente: Porque vamos a tratar de hacer una estadística y creo que es alto el número de asuntos que llegan a esta institución y ponen una maquinaría institucional, es decir, recursos humanos, financieros, materiales a trabajar para que el único efecto sea dar vistas. Me parece que en ese punto el Legislador tiene una veta de oportunidad, me parece que es un tema que pudiera recoger el mundo académico, los interesados en la vida electoral y que se genere una reflexión y una discusión; porque me parece que no tendría mucho sentido que esta institución desplegara tanto esfuerzo para simplemente dedicarse a dar vistas. ¿Por qué? Porque aunque se violan normas electorales, es una norma imperfecta al no poder poner sanciones. Quiero aprovechar también la oportunidad para destacar ese tema y, por supuesto, que acompaño el sentido del Proyecto de Resolución por las razones que expuse en su momento. Gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejero Electoral Roberto Ruiz. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Enrique Andrade. El C. Consejero Electoral, Licenciado Enrique Andrade González: Gracias, Consejero Presidente. Igualmente para manifestar que estoy de acuerdo con el sentido del Proyecto de Resolución, finalmente la sanción que se está poniendo al ciudadano que se ha comentado es en su carácter de servidor público y en ese carácter es precisamente que omitió dar respuesta a esta institución.

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Nada más recordar que este procedimiento inicia por una vista de otro procedimiento que se resolvió el 28 de marzo de 2014; y precisamente la vista fue para que se determinara la responsabilidad de este servidor público por no haber dado respuesta al Instituto. Si bien después deja de ser servidor público, esto no excluye la responsabilidad que un servidor público tiene durante el ejercicio de su encargo, hasta que pase el tiempo que señala la ley, que en este caso no sucedió. Si nosotros hubiéramos emplazado a esta persona ya no siendo servidor público, como servidor público, creo que el emplazamiento hubiera estado viciado de nulidad y probablemente sujeto a un juicio hasta como de amparo para evitar precisamente esta comparecencia. Estoy de acuerdo con el sentido y estoy de acuerdo también en que se le haya después emplazado como ciudadano, aunque la responsabilidad se le finque como servidor público. Es cuanto, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejero Electoral Enrique Andrade. Al no haber más intervenciones, Secretario del Consejo, le pido que someta a votación el Proyecto de Resolución identificado como el apartado 2.5 del orden del día. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Resolución… El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Disculpe, Secretario del Consejo, la Consejera Electoral Pamela San Martín desea hacer una moción, proceda por favor Consejero Electoral. La C. Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Nada más si se pudiera hacer votación diferenciada en lo general, porque estoy de acuerdo en la parte donde se está declarando fundado; solamente sería en lo infundado que tendría esta diferencia.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: De acuerdo, Consejera Pamela San Martín. Le pido que proceda, Secretario del Consejo. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba en lo general el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado en el orden del día como el apartado 2.5 y con el expediente SCG/Q/CG/1/INE/48/2014, excluyendo de esta votación en lo general, el Punto Resolutivo Primero. Quienes estén a favor, sírvanse manifestarlo. Aprobado por unanimidad (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello), Consejero Presidente. Ahora, señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba en lo particular, el Punto Resolutivo Primero en el sentido del Proyecto de Resolución originalmente circulado, que lo declaraba infundado. Quienes estén a favor, sírvanse manifestarlo. 10 votos. En contra. 1 voto. Aprobado por 10 votos a favor (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello) y 1 voto en contra (del Consejero Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles). (Texto de la Resolución aprobada INE/CG131/2014)

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INE/CG131/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DE MARCELO EUGENIO GARCÍA ALMAGUER, OTRORA DIRECTOR GENERAL; JOSÉ ARNULFO JAIME MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, SUBDIRECTOR DE COMERCIALIZACIÓN Y NELSON GALVÁN BENÍTEZ, OTRORA ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL, TODOS DE PUEBLA COMUNICACIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN CITA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES38, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/CG/1/INE/48/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. En sesión extraordinaria de veintiocho de marzo de dos mil catorce, del entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la Resolución CG133/2014 denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL C. (sic) RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/3/2014”, recaída al expediente

38 Legislación aplicable en términos del Considerando Segundo de la presente Resolución.

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SCG/PE/PRI/CG/3/201439, a través de la cual determinó dar vista a la Secretaría del Consejo General de este Instituto por la posible comisión de conductas contrarias a la normatividad electoral federal, en términos de lo asentado en el resolutivo OCTAVO, en relación con el Considerando DECIMOTERCERO. Lo anterior, a efecto de que se diera inicio al procedimiento sancionador respectivo en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General, José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, con motivo de: La presunta violación a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la supuesta negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señala el requerimiento (personas físicas), y La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la presunta omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les fue solicitada por la autoridad electoral (servidores públicos). II. RADICACIÓN, ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Con fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, se dictó un Acuerdo en el cual se tuvo por recibida la vista planteada, a la cual le correspondió el número de expediente citado al rubro; asimismo, se admitió a trámite y se ordenó emplazar a los sujetos que se citan a continuación, para que en un término de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes; emplazamiento que fue desahogado conforme a lo siguiente:

N NOMBRE OFICIO CITATORIO – CÉDULA TÉRMINO

CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO

1 Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones.

INE/SCG/0558/2014 24/04/2014

Notificación: 14/05/2014 Término: 15/05/2014 al 21/05/2014

21/mayo/2014 (Fojas 458 a 462)

39 En lo subsecuente cualquier referencia a la resolución CG133/2014, se deberán tener por reproducidos como si a la letra se insertasen los datos que se citan, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/Q/CG/1/INE/48/2014

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N NOMBRE OFICIO CITATORIO – CÉDULA TÉRMINO

CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO

2 José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones.

INE/SCG/0559/2014 24/04/2014

Notificación: 14/05/2014 Término: 15/05/2014 al 21/05/2014

21/mayo/2014 (Fojas 453 a 457)

3 Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones.

INE/SCG/0560/2014 24/04/2014

Notificación: 14/05/2014 Término: 15/05/2014 al 21/05/2014

21/mayo/2014 (Fojas 463 a 467)

De igual forma, se giraron los siguientes requerimientos de información:

FECHA SUJETO REQUERIDO DILIGENCIA OFICIO

CUMPLIMENTANDO FECHA DE

NOTIFICACIÓN OBSERVACIONES

24-Abr-14 Otrora Director General de la Unidad de Fiscalización.

Se solicitó se sirviera requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de que remitiera la información relativa a la situación fiscal de Marcelo Eugenio García Almaguer.

INE/SCG/0561/2014 (Fojas 382 a 387) 09-may-14

INE-UF-DG/2205/14 Con fecha 22 de mayo de 2014 dio respuesta al requerimiento formulado. (Fojas 388 a 394)

24-Abr-14

Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.

Se solicitó se sirviera proporcionar el domicilio de Nelson Galván Benítez.

INE/DQ/006/2014 (Foja 380) 07-may-14

INE-DC/0346/2014 Con fecha 08 de mayo

de 2014 dio respuesta al requerimiento formulado.

(Foja 381)

III. VISTA PARA FORMULAR ALEGATOS. Por Acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, se ordenó dar vista a los sujetos denunciados, a efecto de que en vía de alegatos manifestaran lo que a su derecho conviniera, lo cual aconteció conforme a lo siguiente.

N NOMBRE OFICIO CITATORIO – CÉDULA TÉRMINO

CONTESTACIÓN EN VÍA DE ALEGATOS

1 Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones.

INE/SCG/0727/2014 27/05/2014

Notificación: 06/06/2014 Término: 09/06/2014 al 13/06/2014

13/junio/2014 (Fojas 526 a 529)

2 José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones.

INE/SCG/0728/2014 27/05/2014

Notificación: 06/06/2014 Término: 09/06/2014 al 13/06/2014

13/junio/2014 (Fojas 530 a 535)

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N NOMBRE OFICIO CITATORIO – CÉDULA TÉRMINO

CONTESTACIÓN EN VÍA DE ALEGATOS

3 Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones.

INE/SCG/0729/2014 27/05/2014

Notificación: 06/06/2014 Término: 09/06/2014 al 13/06/2014

13/junio/2014 (Fojas 521 a 525)

IV. DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN. Con fecha doce de junio de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General instrumentó acta circunstanciada conforme a lo siguiente:

FECHA DILIGENCIA

12-Jun-14 Acta circunstanciada instrumentada con motivo de la verificación del contenido de las páginas de Internet del Gobierno del estado de Puebla, así como del Ayuntamiento de Puebla, Puebla. Lo anterior, a fin de obtener algún dato relacionado con la capacidad económica de Marcelo Eugenio García Almaguer. (Fojas 510 a 520 Bis)

V. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Mediante Acuerdo de fecha tres de julio de dos mil catorce, se emitió proveído en el que, al no existir diligencias pendientes por practicar, se declaró cerrado el periodo de instrucción, ordenando la elaboración del Proyecto de Resolución con los elementos que obran en el expediente en que se actúa. VI. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables según lo establecido en los transitorios primero, así como primer párrafo de los diversos transitorios cuarto y quinto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.”

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/Q/CG/1/INE/48/2014

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SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.40 TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral41, debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad analizará las causales de improcedencia hechas valer por Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General, José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, quienes al dar contestación

40 Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la Jurisprudencia de rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172. 41 En lo sucesivo, el Reglamento de Quejas y Denuncias. Disposición aplicable en términos de lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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al emplazamiento y a la vista para formular alegatos, en forma similar manifestaron: “...el Procedimiento Ordinario Sancionador, es consecuencia y está directamente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, que es un procedimiento donde la autoridad electoral federal se extralimitó y actuó fuera de su competencia vulnerando así mis derechos fundamentales, mismos que se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es por lo establecido en el presente procedimiento, es improcedente, dado que las conductas que hoy se establecen como generadoras de una presente violación a la legislación electoral federal vigente son derivadas de un procedimiento especial sancionador donde la autoridad electoral federal carecía de competencia para resolver el mencionado asunto. Por lo que los argumentos vertidos por esta autoridad electoral federal son improcedentes e ilegales...” La causal de referencia, se estima que guarda relación con lo previsto en el artículo 466, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el 29, párrafo 2, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias [actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer].  Al respecto, cabe precisar que dicha causal de improcedencia no se actualiza, toda vez que si bien la conducta que se les atribuye a los sujetos denunciados, aconteció durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador especial, lo cierto es que la naturaleza de la infracción es independiente de las conductas analizadas en aquel procedimiento. Se afirma lo anterior, ya que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores se cuenta con facultades para el desarrollo de una investigación, encontrándose entre ellas, la de formular requerimientos de información tanto a personas físicas, como a servidores públicos. Sobre este particular, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 16/2004, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.” En este sentido, cabe señalar que si bien los requerimientos de información que les fueron formulados a los sujetos denunciados guardan relación con los hechos materia de denuncia del procedimiento especial sancionador

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SCG/PE/PRI/CG/3/2014, lo cierto es que la falta que se les atribuye consiste en el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les fue solicitada por la autoridad electoral, conducta que podría actualizar una hipótesis de infracción diversa a las conductas denunciadas en el procedimiento especial en cita. Ahora bien, cabe precisar que si bien los denunciados aducen que el presente procedimiento, es improcedente, dado que las conductas que hoy se establecen como generadoras de una conculcación a la legislación electoral federal derivan de un procedimiento especial sancionador donde la autoridad electoral federal carecía de competencia para resolver el mencionado asunto, se debe señalar que dicho argumento es improcedente. Lo anterior, ya que este Instituto determinó asumir competencia a fin de llevar a cabo una investigación preliminar, para poder estar en condiciones de determinar si asumía o no la competencia sobre los hechos denunciados, o en su caso declinar la competencia a la autoridad que resultase competente. En efecto, mediante Acuerdo de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, dictado en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, se determinó asumir competencia, realizando la indagatoria preliminar con el propósito de constatar los hechos materia de inconformidad. En este sentido, cabe señalar que en sesión extraordinaria de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó la Resolución CG133/2014, con el cual resolvió el expediente en cita, en la que determinó por una parte declarar la incompetencia para conocer de la denuncia presentada en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del estado de Puebla, por lo que hacía al hecho consistente en la presunta colocación de propaganda alusiva a los apellidos del citado Gobernador, así como de la frase “Transformando Puebla”; a través de vallas electrónicas ubicadas al interior de los recintos “Estadio Caliente”, “Estadio Azul”, y “Estadio Nemesio Diez”. Y por otra parte, declaró fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, por lo que hacía a la difusión de diversos promocionales de radio y televisión, alusivos al Gobernador Constitucional del estado de Puebla, fuera del ámbito territorial de

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gestión del servidor público denunciado, así como fuera del plazo permitido para ello. En este sentido, cabe precisar que si bien se declaró la incompetencia para conocer y resolver por lo que hace a la colocación de la propaganda fija en cita, lo cierto es que dentro de la indagatoria desplegada por esta autoridad, y la información requerida a los hoy denunciados resultaba necesaria para emitir la determinación atinente Al respecto, cabe señalar el criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional de la materia sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-532/2012 y SUP-RAP-545/2012, en el que determinó medularmente lo siguiente: “Ahora bien, cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, ni pueda deducirse esa circunstancia de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, ni haya bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente alguna causa de incompetencia del Instituto Federal Electoral; por tanto, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente. Luego, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente recabe dicha autoridad, podrá determinar en definitiva sí: se corrobora la competencia asumida o, por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido. En el primer supuesto, una vez confirmada su competencia, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda. En la segunda hipótesis, la autoridad determinará su incompetencia por causa sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente. Como se advierte ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la implementación de diligencias preliminares a fin de allegarse de elementos que permitan deducir la competencia o no de esta autoridad, por tanto, los requerimientos que fueros formulados a los denunciados resultaban necesarios para la debida integración del procedimiento en cita, así como para la emisión de la determinación que en derecho correspondiera. En consecuencia, deviene en intrascendente el alegato vertido por los denunciados, al concluirse que la etapa de investigación preliminar se encuentra debidamente sustentada [requerimientos de información], independientemente que a la postre se haya declinado la competencia por el motivo de inconformidad en cita.

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Ahora bien, por lo que hace al argumento en el sentido de que las diligencias instrumentadas en el procedimiento especial que dio origen al presente asunto, carecen de eficacia jurídica, se debe señalar que en atención al criterio antes reseñado, es dable concluir que todas y cada una de las diligencias realizadas por esta autoridad durante la investigación preliminar deben tener plena validez jurídica, ya que una vez que se determinó aceptar la competencia, se contó con todas las facultades investigadoras que otorga la legislación electoral con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia; por tanto, tal validación de diligencias, tiene como finalidad principal el evitar la repetición de actuaciones en la fase de investigación y así evitar la repetición innecesaria de tales diligencias. En esta tesitura, dichas diligencias fueron realizadas conforme a derecho, respetándose las formalidades que establecía el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, normatividad vigente en la época de los hechos, las cuales fueron realizadas hasta antes de que se emitiera la declaración de incompetencia. Aclarado lo anterior, y partiendo del motivo de inconformidad que se analizará en el presente, es importante señalar que se cuenta con competencia para conocer del presente asunto [conductas e infracciones relacionadas con la obligación de proporcionar la información requerida por esta autoridad], en razón de lo siguiente: En la Resolución CG133/2014, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, determinó dar vista a la Secretaría del propio Consejo, por la posible comisión de conductas contrarias a la normatividad electoral federal, en términos de lo asentado en el resolutivo OCTAVO, en relación con el Considerando DECIMOTERCERO, con motivo de los presuntos incumplimientos a la normatividad electoral federal por parte de los sujetos denunciados, al no dar contestación a los requerimientos de información que les fueron formulados. Lo anterior, a efecto de instrumentar un procedimiento administrativo sancionador en contra de los sujetos denunciados, con el objeto de investigar si, en la especie, la conducta atribuida constituye o no una violación a lo dispuesto por los artículos 345, párrafo 1, inciso a), y 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, sancionar la conducta violatoria de la normativa electoral. Por las anteriores consideraciones y ante las circunstancias especiales del caso, no se advierte la actualización del supuesto previsto en el artículo 466, párrafo 1,

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inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que diera lugar a la causal de improcedencia por incompetencia que impida la válida constitución del procedimiento de mérito. Lo anterior, ya que la conducta denunciada está prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se encuentran perfectamente identificados los supuestos para la actualización de alguna falta o violación a las disposiciones en materia electoral federal, por lo cual, dicha normatividad también prevé las autoridades y órganos competentes para conocer y sancionar las infracciones atinentes a cada supuesto jurídico. Por otra parte, cabe señalar que el Consejo General es el órgano superior de dirección, en quien recae la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque en todas las actividades del Instituto se observen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. De lo anterior se infiere como consecuencia lógica, que si en la especie se dio vista a la Secretaría del Consejo General para que conociera de las conductas descritas, imputables a los denunciados, al omitir proporcionar la información y documentos que les fueron requeridos por esta autoridad electoral federal; al ser atribución de dicha Secretaría el ejercicio de la facultad investigadora, como órgano auxiliar del Consejo General de este Instituto en ejercicio de sus funciones, en esa virtud es competente para conocer de los hechos denunciados, incoar el procedimiento sancionador atinente para la investigación y determinación sobre la existencia o no de infracciones y concluir con la formulación del Proyecto de Resolución correspondiente, cuya aprobación corre a cargo, en primer momento, de la Comisión de Quejas y Denuncias, y posteriormente del Consejo General, ambos de esta Institución. Por lo anterior, no se actualiza la causal de improcedencia alegada por Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General, José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla. CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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Hechos denunciados Del análisis a la vista dada se deriva lo siguiente: Que de la Resolución CG133/2014, recaída al expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, se ordenó dar vista a efecto de que se diera inicio al procedimiento sancionador respectivo en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita. Que la conducta que se les pretende atribuir a los denunciados, consiste en la presunta violación a lo previsto en los artículos 345, párrafo 1, inciso a), y 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de I. La supuesta negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señala el requerimiento (personas físicas), y II. La presunta omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les fue solicitada por la autoridad electoral (servidores públicos), respectivamente, conforme a lo siguiente:

“NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LOS OFICIOS MATERIA DE LA VISTA” N OFICIO DIRIGIDO A NOTIFICACIÓN - TÉRMINO RESPUESTA

1 SCG/0344/2014 31-ene-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

Notificación: 13/02/2014 Término: 3 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento. Del 14 al 18 de febrero de 2014.

Escrito signado por Anuar Julián de los Santos, Apoderado General para pleitos y cobranzas del Organismo Público Descentralizado denominado Puebla Comunicaciones. Presentado en fecha 18/02/2014

2 SCG/0600/2014 21-feb-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.42

Notificación: 25/02/2014 Término: 2 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento. Del 26 al 27 de febrero de 2014.

Escrito signado por Anuar Julián de los Santos, Apoderado General para pleitos y cobranzas del Organismo Público Descentralizado denominado Puebla Comunicaciones.

42 El oficio de mérito fue dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, sin embargo, en la fecha en que fue girado y notificado, Nelson Galván Benítez, fungía como Encargado de la Dirección General en cita. En consecuencia, el sujeto obligado a dar respuesta al requerimiento de información formulado a través del oficio SCG/0600/2014, era Nelson Galván Benítez. En lo sucesivo, cualquier referencia al oficio en cita, téngase por reproducida la aclaración de mérito, para los efectos procedentes.

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“NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LOS OFICIOS MATERIA DE LA VISTA” N OFICIO DIRIGIDO A NOTIFICACIÓN - TÉRMINO RESPUESTA

Presentado en fecha 27/02/2014.

3 SCG/0732/2014 04-mar-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

Notificación: 07/03/2014 Término: 2 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento. Del 10 al 11 de marzo de 2014.

Escrito signado por Marcelo Eugenio García Almaguer. Presentado en fecha 10/03/2014.

4 SCG/0733/2014 04-mar-2014

Néstor Galván Benítez (sic), Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

Notificación: 05/03/2014 Término: 2 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento. Del 06 al 07 de marzo de 2014.

Escrito signado por Nelson Galván Benítez. Presentado en fecha 07/03/2014.

5 SCG/0703/2014 26-feb-2014

Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla [José Arnulfo Jaime Martínez Hernández].

Notificación: 05/03/2014 Término: 2 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento. Del 06 al 07 de marzo de 2014.

Escrito signado por José Arnulfo Jaime Martínez Hernández. Presentado en fecha 07/03/2014.

Excepciones y defensas Al dar contestación al emplazamiento los sujetos denunciados, en forma similar, hicieron valer las siguientes excepciones y defensas: Que el Acuerdo de fecha veinticuatro de abril del año en curso, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben ponderar todas las autoridades de cualquier ámbito de gobierno. Que el Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 16 constitucional, debió declinar la competencia del Procedimiento Especial Sancionador recaída al SCG/PE/PRI/CG/3/2014, a través del cual se instauró el presente procedimiento. Que el procedimiento especial sancionador, identificado como SCG/PE/PRI/CG/3/2014, se sustanció de manera ilegal por parte de la autoridad electoral, toda vez que dicha autoridad carecía de competencia para conocer del referido asunto.

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Que el Instituto carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados dentro del procedimiento especial antes señalado, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que establece que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente. Que hace referencia en el mismo orden de ideas, a la Resolución CG38/2014 del entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, referente al expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, ya que en la especie es similar al presente caso. Al dar contestación a la vista para formular alegatos, Nelson Galván Benítez, y José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, otrora Encargado de la Dirección General y Subdirector de Comercialización, respectivamente, de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, en forma similar, señalaron: Que manifiestan su inconformidad a la forma y términos en que se desahogó el presente expediente, porque no se ha incurrido en la violación del artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos. Que los requerimientos de información formulados dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, fueron objeto de una debida respuesta en tiempo y forma, en los que se argumentó que el Instituto Federal Electoral era incompetente para conocer de aquel asunto. Que en la fecha en que se instauró el presente procedimiento no existía una determinación al recurso interpuesto en contra de la Resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, a fin de determinar la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de aquel asunto. Que con fecha catorce de febrero del presente año, inició su gestión como Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones, misma que concluyó el siete de marzo de dos mil catorce, al haberse designado al nuevo titular del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del estado de Puebla, dejando desde ese momento la disposición de toda la información en los archivos de la dependencia en cita, y a entera disposición del nuevo titular. [Dicho argumento fue hecho valer por ambos sujetos, sin embargo, la manifestación aquí expuesta corresponde a Nelson Galván Benítez]. Que la defensa relativa a la incompetencia del otrora Instituto Federal Electoral se hizo valer en tiempo ya que fue el medio correcto e idóneo para combatir su

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intervención, sin embargo, ante dicha defensa no puede estimarse que la conducta del suscrito pudiera constituir el supuesto invocado como fundamento del procedimiento sancionador ordinario, es decir, el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, que determina la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración o auxilio o de proporcionar en tiempo y forma la información que sea solicitada por los órganos del entonces Instituto Federal Electoral. Que en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, se determinó que el suscrito no fue responsable de la difusión de los promocionales vinculados con el Tercer Informe de Gobierno del titular del Poder Ejecutivo del estado Libre y Soberano del estado de Puebla. Que la supuesta omisión en que incurrió es indebidamente calificada por el Instituto Federal Electoral, ya que en ningún momento se ha constatado que la conducta que se le atribuye haya afectado la norma y el supuesto jurídico que contempla, es decir, no se ha constatado la omisión o negativa de colaboración o de proporcionar la información requerida, por lo que se transgrede el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales. Que de existir una probable afectación de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, a la obligación de proporcionar información en los términos en los que la solicitó la autoridad federal electoral, resulta necesario que se encuentre debidamente fundada y motivada la determinación que se tome sobre tales supuestos. Que se reserva el derecho de acudir a través del medio de impugnación electoral dentro de la cadena impugnativa para combatir la determinación que emita la autoridad electoral federal en caso de afectar sus derechos. Que solicita que al resolver el presente asunto, se tenga a la vista todas y cada una de las constancias con las cuales dio contestación a los requerimientos. Que ofrece como pruebas la documental pública, consistente en las actuaciones que obran en el expediente en que se actúa, así como la presuncional en su doble aspecto legal y humana. Marcelo Eugenio García Almaguer, al dar contestación a la vista para formular alegatos manifestó:

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Que los requerimientos de información formulados dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, fueron objeto de una debida respuesta en tiempo y forma, en los que se argumentó que el Instituto Federal Electoral era incompetente para conocer de aquel asunto, sin que ello constituyera una negativa expresa para entregar la información solicitada. Que con fecha 30 de abril del año en curso (sic) se resolvió el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, y una vez que le fue notificada dicha Resolución presentó recurso de apelación argumentando y fundando jurídicamente la incompetencia de la autoridad emisora. Que en la fecha en que se instauró el presente procedimiento no existía una determinación al recurso interpuesto en contra de la Resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, a fin de determinar la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de aquel asunto. Que con fecha quince de febrero del presente año, concluyó su gestión al frente de la Dirección General de Puebla Comunicaciones, y se formalizó la entrega–recepción, dejando toda la información en los archivos de la dependencia en cita, y a entera disposición del nuevo titular. Que no contaba con acceso a la documentación solicitada, por tal motivo le era jurídica y administrativamente imposible entregar cualquier información relacionada con dicho organismo público descentralizado y/o del Gobierno del estado de Puebla, tal como se solicitaba en las comunicaciones del expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014. QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que para abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada en la vista, lo procedente es determinar la litis en el presente asunto, la cual se constriñe a determinar: La presunta violación a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Marcelo Eugenio García Almaguer, con motivo de la supuesta negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o fuera de los plazos que señala el requerimiento.

N° OFICIO DIRIGIDO A

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1 SCG/0732/2014 04-mar-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

La presunta violación a lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, con motivo de la supuesta omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les fue solicitada por la autoridad electoral.

N OFICIO DIRIGIDO A

1 SCG/0344/2014 31-ene-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

2 SCG/0600/2014 21-feb-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.43

3 SCG/0733/2014 04-mar-2014

Néstor Galván Benítez (sic), Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

4 SCG/0703/2014 26-feb-2014

Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla. [José Arnulfo Jaime Martínez Hernández]

En lo sucesivo, cualquier referencia al oficio en cita, téngase por reproducida la aclaración de mérito, para los efectos procedentes. SEXTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión de método y para la mejor comprensión del asunto, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la vista, toda vez que a partir de esa determinación se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad. En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada, en el presente procedimiento sancionador ordinario: DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS

43 [Como se señaló con antelación el oficio de mérito fue dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, sin embargo, en la fecha en que fue girado y notificado, Nelson Galván Benítez, fungía como Encargado de la Dirección General en cita. En consecuencia, el sujeto obligado a dar respuesta al requerimiento de información formulado a través del oficio SCG/0600/2014, era Nelson Galván Benítez.]

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DOCUMENTALES PÚBLICAS APORTADAS EN LA VISTA Como pruebas, se aportaron las siguientes documentales: a) Copia certificada de la Resolución CG133/2014, aprobada en sesión extraordinaria de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral (fojas 6 a 161). b) Copia certificada de diversos Acuerdos y oficios materia de la vista, con sus respectivos citatorios, cédulas de notificación, razones y escritos con los que se pretendió dar respuesta a los mismos, siendo estos los siguientes: Copia certificada del acuse del oficio SCG/0344/2014 (fojas 208 a 215), dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer, en ese entonces Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla [recibido por Héctor Blas Alonso Chumacero, en fecha trece de febrero de dos mil catorce], a través del cual se le notificó el requerimiento de información contenido en el Acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce. Citatorio y cédula de notificación del oficio SCG/0344/2014 (fojas 196 a 207), dirigidos a Marcelo Eugenio García Almaguer, en ese entonces Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla [recibidos por Héctor Blas Alonso Chumacero, en fechas doce y trece de febrero de dos mil catorce, respectivamente], instrumentadas por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla. Razones de notificación (fojas 190 a 191) de fechas trece y dieciocho de febrero de dos mil catorce, instrumentadas por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla. Escrito de fecha trece de febrero de dos mil trece (sic) (fojas 194 a 196), signado por Anuar Julián de los Santos, en su carácter de Apoderado Legal de Puebla Comunicaciones y en representación de Marcelo Eugenio García Almaguer, en ese entonces Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, a través del cual dio contestación al oficio SCG/0344/2014, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce.

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Copia certificada del acuse del oficio SCG/0600/2014 (fojas 208 a 217), dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer, en ese entonces Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla44 [recibido por Héctor Blas Alonso Chumacero, en fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce], a través del cual se le notificó el requerimiento de información contenido en el Acuerdo de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce. Cédula de notificación del oficio SCG/0600/2014 (fojas 219 a 220), dirigida al Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, recibida por Héctor Blas Alonso Chumacero, en fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, instrumentada por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla. Razón de notificación (foja 218) de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, instrumentada por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla. Escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce (fojas 222 a 226), signado por Anuar Julián de los Santos, en su carácter de Apoderado Legal de Puebla Comunicaciones, a través del cual dio contestación al oficio SCG/0600/2014, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce. Copia certificada del acuse del oficio SCG/0703/2014 (fojas 241 a 250), dirigido al Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla [José Arnulfo Jaime Martínez Hernández], recibido por la Dirección de Mercadotecnia y Tecnologías Digitales, en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, a través del cual se le notificó el requerimiento de información contenido en el Acuerdo de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce. Escrito de fecha siete de marzo de dos mil catorce (fojas 251 a 256), signado por José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla. Copia certificada del acuse del oficio SCG/0732/2014 (fojas 272 a 281), dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer [recibido por Mariel Rodríguez Chacón, en fecha siete de marzo de dos mil catorce], a través del cual se le notificó el

44 El oficio de mérito fue dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, sin embargo, en la fecha en que fue girado y notificado, Nelson Galván Benítez, fungía como Encargado de la Dirección General en cita.

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requerimiento de información contenido en el Acuerdo de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce. Citatorio y cédula de notificación del oficio SCG/0732/2014 (fojas 282 a 294), dirigidos a Marcelo Eugenio García Almaguer [recibidos por Mariel Rodríguez Chacón, en fechas seis y siete de marzo de dos mil catorce, respectivamente], diligencias instrumentadas por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla. Razones de notificación (fojas 295 a 297) de fechas siete y doce de marzo de dos mil catorce, instrumentadas por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla. Escrito de fecha diez de marzo de dos mil catorce (fojas 299 a 303), signado por Marcelo Eugenio García Almaguer, al dar contestación al oficio SCG/0732/2014, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce. Copia certificada del oficio SCG/0733/2014 (fojas 304 a 313), dirigido a Néstor Galván Benítez (sic), Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla [recibido por Anuar Julián de los Santos, Apoderado Legal del Organismo Descentralizado denominado Puebla Comunicaciones en fecha cinco de marzo de dos mil catorce], a través del cual se le notificó el requerimiento de información contenido en el Acuerdo de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce. Escrito de fecha siete de marzo de dos mil catorce (fojas 314 a 319), signado por Nelson Galván Benítez, a través del cual da contestación al oficio SCG/0733/2014, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce. Copia certificada del Acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil catorce (fojas 320 a 371), a través del cual se ordenó el inicio por cuerda separada de un Procedimiento Ordinario Sancionador en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, por la negativa de proporcionar la información que les fue requerida.

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El caudal probatorio de referencia tiene el carácter de documentales públicas, conforme al artículo 461, párrafo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el precepto 34, del Reglamento de Quejas y Denuncias. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Hecho. Respecto al hecho consistente en que los sujetos denunciados no dieron contestación –en los términos solicitados– a los requerimientos de información que les fueran formulados, a efecto de que remitieran diversa información relacionada con la solicitud, orden o contratación para la difusión de los promocionales alusivos al Tercer Informe de Gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, así como la propaganda fija alusiva al Gobernador de mérito. Tienen relación con este hecho las consideraciones vertidas en la Resolución CG133/2014, de donde se desprende que a los sujetos denunciados, les fue requerida diversa información sobre la solicitud, contratación u orden para la difusión de los promocionales, así como de la propaganda fija denunciada, alusiva al Gobernador de mérito. Así mismo, tienen relación las copias certificadas de los oficios, citatorios, cédulas y razón de notificación por Estrados, con lo que se acredita que los requerimientos de información se llevaron a cabo de conformidad con la ley de la materia. De igual forma, se acreditó que los requerimientos de información fueron desahogados en tiempo, es decir, las respuestas atinentes fueron presentadas dentro del plazo que les fue concedido para tal efecto [en términos de lo asentado en la tabla intitulada “NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LOS OFICIOS MATERIA DE LA VISTA”]. Sin embargo, del análisis a los escritos de respuesta, se desprende que los mismos no fueron desahogados en los términos que les fueron solicitados, conforme a lo siguiente:

OFICIO SCG/0344/2014 31-01-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

REQUERIMIENTO RESPUESTA

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OFICIO SCG/0344/2014 31-01-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

REQUERIMIENTO RESPUESTA “a) Si solicitó o contrató la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, a través de emisoras a nivel nacional, particularmente, los promocionales que se acompañan al presente requerimiento en disco compacto, y cuyo contenido es el siguiente:

PROMOCIONALES DE TELEVISIÓN Moreno Valle 3 Informe 7 Compromisos Cumplidos (Duración 40 segundos) [Se transcribe contenido y se insertan imágenes] Moreno Valle 3 Informe – Infraestructura (Duración 20 segundos) [Se transcribe contenido y se insertan imágenes]

PROMOCIONALES DE RADIO RA00055-14 “PUE COMPROMISOS CUMPLIDOS” [Se transcribe contenido] RA00056-14 “PUE INFRAESTRUCTURA” [Se transcribe contenido]

b) De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario de radio y/o televisión que lo transmitió, y c) Precise si contrató la difusión de los promocionales materia de inconformidad, así como algún otro, a nivel nacional, estatal o municipal, y no se omite señalar que la información que tengan a bien proporcionar, deberán expresar la causa o motivo en que sustentan cada una de sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones (lo anterior con independencia de la información que se le requiere en los incisos antes referidos), con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho. ------------------------------------------------------------------------------- De igual forma, toda vez que el motivo de inconformidad hecho valer por el denunciante se hizo valer en la colocación de propaganda fija en diversos estadios de fútbol, alusivas a los apellidos del C. Rafael Moreno Valle, así como a la entidad federativa a su cargo, se estima pertinente requerir a dicho gobernador, así como al Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, la siguiente información: a) Señale si por sí o a través de interpósita persona contrató la propaganda fija antes referida, visible en las vallas electrónicas colocadas en los estadios de futbol "Nemesio Díez", estadio "Caliente", y "Estadio Azul", durante la celebración de los partidos de fútbol Toluca vs Morelia, Cruz Azul vs Santos, y Tijuana vs América, ubicados en Toluca, Estado de México, Distrito Federal y Tijuana, Baja California, respectivamente, propaganda cuyo contenido e imagen es el siguiente:

Contenido

De las vallas electrónicas colocadas en los estadios de futbol referidos, se advierte lo siguiente:

Los apellidos del C. Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, "Moreno Valle" [letras en color azul y fondo blanco].

Seguida de los apellidos del Gobernador del estado de Puebla, se aprecia la leyenda "Transformando Puebla" [letras en color blanco y fondo naranja].

Imagen

Toluca vs Morelia, celebrado en el Estadio Nemesio Díez, en Toluca, Estado de México, en fecha doce de enero de dos mil catorce.

Tijuana vs América, celebrado en el estadio Caliente, en Tijuana, Baja California, en fecha diez de enero de dos mil catorce.

“En atención a la solicitud de información realizada dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014. Al respecto le informo que este Organismo Público Descentralizado del Gobierno del estado de Puebla, denominado Puebla Comunicaciones, realizó la difusión del Tercer Informe de Labores del C. Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del estado de Puebla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra reza: [Se transcribe artículo] Mencionando lo anterior se informa a esta Autoridad Federal, que este Organismo Público Descentralizado no realizó, ni gestionó contrato o Acuerdo de cualquier índole a nivel nacional para la difusión del Tercer Informe de Labores del C. Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del estado de Puebla…”

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OFICIO SCG/0344/2014 31-01-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

REQUERIMIENTO RESPUESTA

Cruz Azul vs Santos, celebrado en el Estadio Azul, en el Distrito Federal, en fecha once de enero de dos mil catorce.

b) De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la colocación de la propaganda referida en el cuestionamiento anterior, debiendo especificar: 1. Fecha de celebración del contrato o acta jurídico mediante el cual se formalizó el servicio mencionado; 2. Vigencia del acto jurídico aludido; 3. Monto de la contraprestación económica erogada como pago del servicio contratado, y 4. Nombre de la persona física o moral con la que celebro el contrato de mérito, precisando el domicilio para una eventual localización; c) Indique el motivo por el cual se contrató la colocación de la propaganda en cuestión, en los recintos ubicados en Toluca, Estado de México, el Distrito Federal, así como en Tijuana, Baja California (es decir, fuera de la entidad federativa en la que gobierna el C. Rafael Moreno Valle), y d) Acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra constancia relacionada con los hechos referidos.” Del escrito en cita, se desprende: Que a través del oficio SCG/0344/2014 se le requirió a Marcelo Eugenio García Almaguer, en ese entonces Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, informara sobre la contratación y/o solicitud de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, limitándose a señalar que no se llevó a cabo contratación alguna y que la difusión de la propaganda aconteció en términos del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De igual forma se le requirió informará lo relativo a la contratación de la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en diversos estadios de fútbol, en la que se apreciaban las frases "Moreno Valle", seguida de la leyenda "Transformando Puebla", sin que informara sobre la contratación aludida, ya que si bien señaló que el organismo Puebla Comunicaciones no celebró contrato de ninguna índole para la difusión del Tercer Informe del Gobernador del estado de Puebla, fuera del ámbito geográfico de dicha entidad federativa, lo cierto es que dicha propaganda no se encontraba relacionada con el Informe del Gobernador en cita.

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Que si bien el Apoderado Legal de Puebla Comunicaciones manifestó “que este Organismo Público Descentralizado no realizó, ni gestionó contrato o Acuerdo de cualquier índole a nivel nacional para la difusión del Tercer Informe de Labores del C. (sic) Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del estado de Puebla…”, lo cierto es que se contaban con indicios sobre la difusión en radio y televisión fuera del ámbito territorial del Gobernador del estado de Puebla, razón por la cual era necesario para la integración del expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, proporcionará la documentación correspondiente a la solicitud que formuló para la difusión aludida, y precisara el nombre de las personas físicas o morales con las que llevó a cabo tal solicitud, así como los términos acordados. Así, quedó evidenciado que Marcelo Eugenio García Almaguer, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, proporcionó de forma incompleta la información requerida.

OFICIO SCG/0600/2014 21-02-2014

Oficio dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, sin embargo, en la fecha en que fue girado y notificado, Nelson Galván Benítez, fungía como Encargado de la Dirección General en cita. En

consecuencia, el sujeto obligado a dar respuesta al requerimiento de información formulado a través del oficio SCG/0600/2014, era Nelson Galván Benítez.

REQUERIMIENTO RESPUESTA “a) Si solicitó o contrató la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, particularmente, los promocionales que se acompañan al presente requerimiento en disco compacto, y cuyo contenido es el siguiente:

PROMOCIONALES DE TELEVISIÓN Moreno Valle 3 Informe 7 Compromisos Cumplidos (Duración 40 segundos) [Se transcribe contenido y se insertan imágenes] Moreno Valle 3 Informe - Infraestructura (Duración 20 segundos) [Se transcribe contenido y se insertan imágenes]

PROMOCIONALES DE RADIO RA00055-14 "PUE COMPROMISOS CUMPLIDOS" [Se transcribe contenido] RA00056-14 "PUE INFRAESTRUCTURA" [Se transcribe contenido]

b) De ser afirmativa la respuesta anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión. --------------------------------------------------------------- […] De igual forma, toda vez que el motivo de inconformidad hecho valer por el denunciante se hizo consistir en la colocación de propaganda fija en diversos estadios de fútbol, alusiva a los apellidos del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, así como a la entidad federativa a su cargo, se estima pertinente requerir a dicho gobernador, así como al Director General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla, para que en el término antes referido, proporcione la siguiente

“…En contestación al requerimiento, al respecto le informo que este Organismo Público Descentralizado del Gobierno del estado de Puebla denominado Puebla Comunicaciones, derivado del estudio lógico-jurídico de su requerimiento, se advierte la inoperancia del mismo por carecer de apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México, en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos c), j), n) respecto a la soberanía de los estados para que las autoridades locales resuelvan sobre las faltas administrativas.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. (Se transcribe)

En tal virtud se estima oportuno tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acerca de la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de asuntos en los que se denuncie violación a lo establecido en el artículo 134 de nuestra Ley Máxima, en específico, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-532/2012, SUP-RAP-545/2012 y SUP-RAP-112/2013 se advierte que el Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de tales disposiciones, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (federal,

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OFICIO SCG/0600/2014 21-02-2014

Oficio dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, sin embargo, en la fecha en que fue girado y notificado, Nelson Galván Benítez, fungía como Encargado de la Dirección General en cita. En

consecuencia, el sujeto obligado a dar respuesta al requerimiento de información formulado a través del oficio SCG/0600/2014, era Nelson Galván Benítez.

REQUERIMIENTO RESPUESTA información: a) Señale si por sí o a través de interpósita persona contrató la propaganda fija antes referida, visible en las vallas electrónicas colocadas en los estadios de fútbol "Nemesio Díez", estadio "Caliente", y "Estadio Azul", durante la celebración de los partidos de fútbol Toluca vs Morelia, Cruz Azul vs Santos, y Tijuana vs América, ubicados en Toluca, Estado de México, Distrito Federal y Tijuana, Baja California, respectivamente, propaganda cuyo contenido e imagen son los siguientes:

Contenido

De las vallas electrónicas colocadas en los estadios de futbol referidos, se advierte lo siguiente:

Los apellidos del C. Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, "Moreno Valle" [letras en color azul y fondo blanco].

Seguida de los apellidos del Gobernador del estado de Puebla, se aprecia la leyenda "Transformando Puebla" [letras en color blanco y fondo naranja].

Imagen

Toluca vs Morelia, celebrado en el Estadio Nemesio Díez, en Toluca, Estado de México, en fecha doce de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen] Tijuana vs América, celebrado en el estadio Caliente, en Tijuana, Baja California, en fecha diez de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen] Cruz Azul vs Santos, celebrado en el Estadio Azul, en el Distrito Federal, en fecha once de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen]

y b) De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la colocación de la propaganda referida en el cuestionamiento anterior, debiendo especificar: 1. Fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó el servicio mencionado; 2. Vigencia del acto jurídico aludido; 3. Monto de la contraprestación económica erogada como pago del servicio contratado, y 4. Nombre de la persona física o moral con la que celebró el contrato de mérito, precisando el domicilio para una eventual localización.

estatal y municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal. Las infracciones de las que tome conocimiento, deberán referirse directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los Procesos Electorales Federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

En el mismo tenor, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación. Por lo que se advierte que el Instituto Federal Electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función electoral que le ha sido encomendada.

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

Asimismo es este escrito se ratifica en todos sus términos el contenido de la respuesta enviada en primera instancia misma que se recibió en fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, ocurso que deja claro que en presente (sic) informe del C. Gobernador del estado de Puebla, jamás se contrató promoción o publicidad alguna que no estuviera apegada a derecho y que aunado a esto en el momento de su difusión no existía algún Proceso Electoral a cargos de elección popular, en el ámbito Federal o Local…”

Del escrito en cita, se desprende: Que el Apoderado Legal de Puebla Comunicaciones informó que derivado del estudio lógico jurídico del requerimiento, se advertía la inoperancia del mismo, por carecer de apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, respecto a la soberanía de los estados. Que el Apoderado Legal de Puebla Comunicaciones se limitó a señalar que el requerimiento de información no fue emitido por autoridad competente, en la especie, Instituto Federal Electoral, señalando diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto

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a la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer asuntos relacionados con la conculcación al artículo 134 constitucional. Que el Apoderado Legal de Puebla Comunicaciones no emitió pronunciamiento alguno respecto a la contratación de la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en diversos estadios de fútbol, en la que se apreciaban las frases "Moreno Valle", seguida de la leyenda "Transformando Puebla", ya que si bien señaló que el organismo Puebla Comunicaciones no celebró contrato de ninguna índole para la difusión del Tercer Informe del Gobernador Poblano fuera del ámbito geográfico del estado de Puebla, lo cierto es que dicha propaganda no se encontraba relacionada con el Informe del Gobernador en cita. Que si bien el Apoderado Legal de Puebla Comunicaciones manifestó que “ratifica en todos sus términos el contenido de la respuesta enviada en primera instancia misma que se recibió en fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, ocurso que deja claro que en presente(sic) informe del C. Gobernador del estado de Puebla, jamás se contrató promoción o publicidad alguna que no estuviera apegada a derecho y que aunado a esto en el momento de su difusión no existía algún Proceso Electoral a cargos de elección popular, en el ámbito Federal o Local…”, lo cierto es que en el escrito al que hace referencia no se da respuesta de forma puntual a cada uno de los cuestionamientos que le fueron formulados [en los términos antes señalados], razón por la cual se determinó formular el requerimiento de mérito, a fin de contar con mayores elementos para la debida integración del expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014. En consecuencia, quedó evidenciado que el escrito presentado por el Apoderado Legal de Puebla Comunicaciones, no contiene de forma completa la información que le fue requerida al entonces Encargado de la Dirección General del organismo en cita. OFICIO SCG/0732/2014

04-mar-2014 Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla

Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

REQUERIMIENTO RESPUESTA

“a) Si cuando ostentaba el cargo referido, por sí o a través de interpósita persona, solicitó o contrató la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, particularmente, los promocionales que se acompañan al presente requerimiento en disco compacto, y cuyo contenido es el siguiente:

PROMOCIONALES DE TELEVISIÓN Moreno Valle 3 Informe 7 Compromisos Cumplidos (Duración 40 segundos) [Se transcribe contenido y se insertan imágenes] Moreno Valle 3 Informe - Infraestructura

“Al respecto informo que durante mi gestión al frente del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del estado de Puebla denominado Puebla Comunicaciones, no se celebró contrato alguno con ninguna promotora publicitaria, televisora ni radiodifusora, así como de ninguna otra índole, para la difusión de promocionales alusivos al Tercer Informe de Gobierno del C. Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, actuando siempre dentro de los cánones de constitucionalidad

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OFICIO SCG/0732/2014 04-mar-2014

Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

REQUERIMIENTO RESPUESTA (Duración 20 segundos) [Se transcribe contenido y se insertan imágenes] PROMOCIONALES DE RADIO RA00055-14 "PUE COMPROMISOS CUMPLIDOS" [Se transcribe contenido] RA00056-14 "PUE INFRAESTRUCTURA" [Se transcribe contenido]

b) De ser afirmativa la respuesta anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y c) Precise el periodo en el que estuvo a cargo de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla, debiendo proporcionar el documento que ampare su respuesta.------------------------- [….] De igual forma, toda vez que el motivo de inconformidad hecho valer por el denunciante se hizo consistir en la colocación de propaganda fija en diversos estadios de fútbol, alusiva a los apellidos del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, así como a la entidad federativa a su cargo, se estima pertinente requerir al C. Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado en cita, para que en el término antes referido, proporcione la siguiente información: a) Señale si cuándo ostentaba el cargo referido, por sí o a través de interpósita persona contrató la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en los recintos de fútbol "Estadio Nemesio Díez", "Estadio Caliente", y "Estadio Azul", durante la celebración de los partidos de fútbol Toluca vs Morelia, Cruz Azul vs Santos, y Tijuana vs América, ubicados en Toluca, Estado de México, Distrito Federal y Tijuana, Baja California, respectivamente, propaganda cuyo contenido e imagen son los siguientes:

Contenido De las vallas electrónicas colocadas en los estadios de futbol referidos, se advierte lo siguiente: Los apellidos del C. Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, "Moreno Valle" [letras en color azul y fondo blanco].

Seguida de los apellidos del Gobernador del estado de Puebla, se aprecia la leyenda "Transformando Puebla" [letras en color blanco y fondo naranja].

Imagen Toluca vs Morelia, celebrado en el Estadio Nemesio Díez, en Toluca, Estado de México, en fecha doce de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen] Tijuana vs América, celebrado en el estadio Caliente, en Tijuana, Baja California, en fecha diez de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen] Cruz Azul vs Santos, celebrado en el Estadio Azul, en el Distrito Federal, en fecha once de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen]

y b) De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la colocación de la propaganda referida en el cuestionamiento anterior, debiendo especificar: 1. Fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó el servicio mencionado; 2. Vigencia del acto jurídico aludido; 3. Monto de la contraprestación económica erogada como pago del servicio contratado, y 4. Nombre de la persona física o moral con la que celebró el contrato de mérito, precisando el domicilio para una eventual localización.”

y legalidad.

De igual manera reitero que durante las trasmisiones del Tercer informe de gobierno del C. Gobernador del estado de Puebla, no se encontraba vigente ningún periodo de campaña electoral, de conformidad con lo expresado en la Resolución CG38/2014 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de enero de dos mil catorce referente al expediente SCG/Q/PAN/CG/114/2013 misma que en la especie es similar al caso que nos atañe y de la que se desprende en su segundo considerando lo siguiente:

(Se transcribe)

Al mismo tiempo considero pertinente señalar la inoperancia del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-184/2010 citado por esta autoridad en el Acuerdo de cuatro de marzo de dos mil catorce por contravenir el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe).

En el mismo tenor, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado u motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación. Por lo que se advierte que el Instituto Federal Electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

Finalmente he de expresar que si bien el Instituto Federal electoral tiene facultades para dar seguimiento a quejas que se presente con motivo de alguna violación vinculada con alguna elección local o federal, especialmente cuando se trasgrede la normatividad que regula la utilización indebida de tiempos en radio y televisión, lo cual no aconteció en la especie…”

Del escrito en cita, se desprende:

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Que a través del oficio SCG/0732/2014 se requirió a Marcelo Eugenio García Almaguer, a fin de que informara sobre la solicitud y/o contratación de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla. De igual forma se le requirió informará lo relativo a la contratación de la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en diversos estadios de fútbol, en la que se apreciaban las frases "Moreno Valle", seguida de la leyenda "Transformando Puebla", sin que informara sobre la contratación aludida, ya que si bien señaló que el organismo Puebla Comunicaciones no celebró contrató de ninguna índole para la difusión del Tercer Informe del Gobernador del estado de Puebla, fuera del ámbito geográfico del estado en cita, lo cierto es que dicha propaganda no se encontraba relacionada con el multicitado Informe de Gobierno. Que si bien Marcelo Eugenio García Almaguer informó que durante su gestión al frente del organismo descentralizado Puebla Comunicaciones no celebró contrato alguno con ninguna promotora publicitaria, televisora ni radiodifusora, así como de ninguna otra índole para la difusión del Tercer Informe de Gobierno del Gobernador del estado de Puebla, lo cierto es que se le requirió que informara si solicitó personalmente, o a través de un tercero la difusión denunciada. Al respecto, cabe señalar que no obstante que la difusión denunciada fue reconocida al señalar “reitero que durante las trasmisiones del Tercer informe de gobierno del C. Gobernador del estado de Puebla, no se encontraba vigente ningún periodo de campaña electoral”, lo cierto es que Marcelo Eugenio García Almaguer no proporcionó ningún dato o elemento respecto a la solicitud para la transmisión en radio y televisión del multicitado informe. Que Marcelo Eugenio García Almaguer se limitó a señalar que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, justificando la legalidad y constitucionalidad del acto, omitiendo dar contestación al cuestionamiento de precisar el periodo en el que estuvo a cargo de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla, así como la documentación que amparara su respuesta. Que Marcelo Eugenio García Almaguer omitió dar contestación al cuestionamiento consistente en “Precise el periodo en el que estuvo a cargo de la Dirección

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General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla, debiendo proporcionar el documento que ampare su respuesta.”, hecho que resultaba necesario, a fin de que la autoridad sustanciadora del procedimiento SCG/PE/PRI/CG/3/2014, contara con la información necesaria para deslindar responsabilidades. En mérito de lo anterior, quedó evidenciado que Marcelo Eugenio García Almaguer proporcionó de forma incompleta la información que le fue requerida.

OFICIO SCG/0733/2014 04-mar-2014

Nelson Galván Benítez, Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

REQUERIMIENTO RESPUESTA “a) El nombre y cargo de quien solicitó o contrató la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, particularmente, los promocionales que se acompañan al presente requerimiento en disco compacto y que fueron debidamente reseñados en el Punto de Acuerdo PRIMERO; b) Precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y c) Precise la fecha exacta a partir de la cual comenzó a desempeñarse como encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla, debiendo proporcionar el documento que ampare su respuesta.------[…] De igual forma, toda vez que el motivo de inconformidad hecho valer por el denunciante se hizo consistir en la colocación de propaganda fija en diversos estadios de fútbol, alusiva a los apellidos del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, así como a la entidad federativa a su cargo, se estima pertinente requerir al C. Néstor Galván Benítez (sic), Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado en cita, para que en el término antes referido, proporcione la siguiente información: a) Señale el nombre y cargo de quien o quienes contrataron la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en los recintos de fútbol "Estadio Nemesio Díez", "Estadio "Caliente", y "Estadio Azul", durante la celebración de los partidos de fútbol Toluca vs Morelia, Cruz Azul vs Santos, y Tijuana vs América, ubicados en Toluca, Estado de México, Distrito Federal y Tijuana, Baja California, respectivamente, propaganda cuyo contenido e imagen fueron reseñados en el Punto de Acuerdo PRIMERO, y b) De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la colocación de la propaganda referida en el cuestionamiento anterior, debiendo especificar: 1. Fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó el servicio mencionado; 2. Vigencia del acto jurídico aludido; 3. Monto de la contraprestación económica erogada como pago del servicio contratado, y 4. Nombre de la persona física o moral con la que celebró el contrato

“… Al respecto informo que este Organismo Público Descentralizado del Gobierno del estado de Puebla denominado Puebla Comunicaciones no celebró contrato alguno con ninguna promotora publicitaria, televisora ni radiodifusora, así como de ninguna otra índole, para la difusión de promocionales alusivos al Tercer Informe de Gobierno del C. Rafael moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla fuera del ámbito geográfico correspondiente al estado de Puebla, actuando siempre dentro de los cánones de constitucionalidad y legalidad.

De igual manera reitero que durante las trasmisiones del Tercer informe de gobierno del C. Gobernador del estado de Puebla, no se encontraba vigente ningún periodo de campaña electoral, de conformidad con lo expresado en la Resolución CG38/2014 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de enero de dos mil catorce referente al expediente SCG/Q/PAN/CG/114/2013 misma que en la especie es similar al caso que nos atañe y de la que se desprende en su segundo considerando lo siguiente:

(Se transcribe)

Al mismo tiempo considero pertinente señalar la inoperancia del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-184/2010 citado por esta autoridad en el Acuerdo de cuatro de marzo de dos mil catorce por contravenir el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe).

En el mismo tenor, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado u motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación. Por lo que se advierte que el Instituto Federal Electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

Finalmente he de expresar que si bien el Instituto Federal electoral tiene facultades para dar seguimiento a quejas que se presente con motivo de alguna violación vinculada con alguna elección local o federal, especialmente cuando se trasgrede la normatividad que regula la utilización indebida de tiempos en radio y televisión, lo cual no aconteció en la especie…”

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OFICIO SCG/0733/2014 04-mar-2014

Nelson Galván Benítez, Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla.

REQUERIMIENTO RESPUESTA de mérito, precisando el domicilio para una eventual localización.”

Del escrito en cita, se desprende: Que a través del oficio SCG/0733/2014 se requirió a Nelson Galván Benítez, a fin de que informara sobre la solicitud y/o contratación de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla. De igual forma se le requirió informará lo relativo a la contratación de la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en diversos estadios de fútbol, en la que se apreciaban las frases "Moreno Valle", seguida de la leyenda "Transformando Puebla" sin que informara sobre la contratación aludida, ya que si bien señalo que el organismo Puebla Comunicaciones no celebró contrató de ninguna índole para la difusión del Tercer Informe de Gobierno del Gobernador del estado de Puebla, fuera del ámbito geográfico de dicha entidad federativa, lo cierto es que dicha propaganda no se encontraba relacionada con el Informe de Gobierno en cita. Que si bien Nelson Galván Benítez informó que el organismo descentralizado Puebla Comunicaciones no celebró contrato alguno con ninguna promotora publicitaria, televisora ni radiodifusora, así como de ninguna otra índole para la difusión del Tercer Informe de Gobierno del Gobernador del estado de Puebla, fuera del ámbito geográfico correspondiente al estado de Puebla, lo cierto es que se le requirió el nombre y cargo de quien solicitó la difusión denunciada, es decir, no se le indicó que informara si se contrató o se solicitó la transmisión de los promocionales denunciados fuera o dentro del ámbito geográfico de Puebla. Al respecto, cabe señalar que no obstante que la difusión denunciada fue reconocida al señalar “reitero que durante las trasmisiones del Tercer informe de gobierno del C. Gobernador del estado de Puebla, no se encontraba vigente ningún periodo de campaña electoral”, lo cierto es que Nelson Galván Benítez no proporcionó ningún dato o elemento respecto a la solicitud o contratación para la transmisión en radio y televisión del multicitado informe.

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/Q/CG/1/INE/48/2014

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Que Nelson Galván Benítez se limitó a señalar que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, justificando la legalidad y constitucionalidad del acto, omitiendo dar contestación al cuestionamiento de precisar la fecha exacta a partir de la cual comenzó a desempeñarse como encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla, así como la documentación que amparara su respuesta. Que Nelson Galván Benítez omitió dar contestación al cuestionamiento consistente en “Precise la fecha exacta a partir de la cual comenzó a desempeñarse como encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla”, hecho que resultaba necesario conocer a fin de que la autoridad sustanciadora del procedimiento SCG/PE/PRI/CG/3/2014, contará con la información necesaria a fin de deslindar responsabilidades. Así, quedó evidenciado que Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, no proporcionó de forma completa la información requerida.

OFICIO SCG/0703/2014 26-feb-2014

Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla [José Arnulfo Jaime Martínez Hernández].

REQUERIMIENTO RESPUESTA

“a) Precise si recibió alguna orden o instrucción para llevar a cabo la contratación para la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, mismos que se acompañan al presente requerimiento en disco compacto, y cuyo contenido es el siguiente:

PROMOCIONALES DE TELEVISIÓN Moreno Valle 3 Informe 7 Compromisos Cumplidos (Duración 40 segundos) [Se transcribe contenido y se insertan imágenes] Moreno Valle 3 Informe - Infraestructura (Duración 20 segundos) [Se transcribe contenido y se insertan imágenes] PROMOCIONALES DE RADIO RA00055-14 "PUE COMPROMISOS CUMPLIDOS" [Se transcribe contenido] RA00056-14 "PUE INFRAESTRUCTURA" [Se transcribe contenido]

b) Señale el nombre y domicilio de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes celebró contrato para la difusión de los promocionales materia de denuncia; c) Indique el número de concesionarios y/o permisionarios de emisoras de radio y/o televisión con los cuales celebró contrato para la difusión de los promocionales denunciados; d) Precise los términos o condiciones para la transmisión de los promocionales materia del presente requerimiento, particularmente el período contratado, el número de impactos por emisora de radio y/o televisión y la cobertura; e) Señale el nombre y cargo de su superior jerárquico, y f) Precise cuáles son las funciones que realiza en el área a su cargo en materia de comunicación social, debiendo proporcionar copia certificada de la normatividad que sustente su actuar, así como del organigrama de dicha área.------------------------------------------------------------------------ […]

“Al respecto informo que este Organismo Público Descentralizado del Gobierno del estado de Puebla denominado Puebla Comunicaciones no celebró contrato alguno con ninguna promotora publicitaria, televisora ni radiodifusora, así como de ninguna otra índole, para la difusión de promocionales alusivos al Tercer Informe de Gobierno del C. Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla fuera del ámbito geográfico correspondiente al estado de Puebla, actuando siempre dentro de los cánones de constitucionalidad y legalidad.

De igual manera reitero que durante las trasmisiones del Tercer informe de gobierno del C. Gobernador del estado de Puebla, no se encontraba vigente ningún periodo de campaña electoral, de conformidad con lo expresado en la Resolución CG38/2014 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de enero de dos mil catorce referente al expediente SCG/Q/PAN/CG/114/2013 misma que en la especie es similar al caso que nos atañe y de la que se desprende en su segundo considerando lo siguiente: (Se transcribe)

Al mismo tiempo considero pertinente señalar la inoperancia del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-184/2010 citado por esta

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OFICIO SCG/0703/2014 26-feb-2014

Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla [José Arnulfo Jaime Martínez Hernández].

REQUERIMIENTO RESPUESTA

De igual forma, toda vez que el motivo de inconformidad hecho valer por el denunciante se hizo consistir en la colocación de propaganda fija en diversos estadios de fútbol, alusiva a los apellidos del C. Rafael Moreno Valle, Gobernador del estado de Puebla, así como a la entidad federativa a su cargo, se estima pertinente requerir al Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, para que en el término antes referido, proporcione la siguiente información: a) Señale si por sí o a través de interpósita persona contrató la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en los recintos de fútbol " Estadio Nemesio Díez", Estadio "Caliente", y "Estadio Azul", durante la celebración de los partidos de fútbol Toluca vs Morelia, Cruz Azul vs Santos, y Tijuana vs América, ubicados en Toluca, Estado de México, Distrito Federal y Tijuana, Baja California, respectivamente, propaganda cuyo contenido e imagen son los siguientes:

Contenido De las vallas electrónicas colocadas en los estadios de futbol referidos, se advierte lo siguiente: Los apellidos del C. Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, "Moreno Valle" [letras en color azul y fondo blanco].

Seguida de los apellidos del Gobernador del estado de Puebla, se aprecia la leyenda "Transformando Puebla" [letras en color blanco y fondo naranja].

Imagen Toluca vs Morelia, celebrado en el Estadio Nemesio Díez, en Toluca, Estado de México, en fecha doce de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen] Tijuana vs América, celebrado en el estadio Caliente, en Tijuana, Baja California, en fecha diez de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen] Cruz Azul vs Santos, celebrado en el Estadio Azul, en el Distrito Federal, en fecha once de enero de dos mil catorce. [Se inserta imagen]

b) De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la colocación de la propaganda referida en el cuestionamiento anterior, debiendo especificar: 1. Fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó el servicio mencionado; 2. Vigencia del acto jurídico aludido; 3. Monto de la contraprestación económica erogada como pago del servicio contratado, y 4. Nombre de la persona física o moral con la que celebró el contrato de mérito, precisando el domicilio para una eventual localización, y c) En caso de haber sido instruido para llevar a cabo la contratación de la propaganda en cita, precise el nombre de la persona y/o servidor público que lo haya instruido para tal efecto, debiendo señalar los términos planteados para formalizar la solicitud y contratación para la transmisión de mérito. Deberá aportar copia certificada de la documentación que ampare su respuesta.”

autoridad en el Acuerdo de cuatro de marzo de dos mil catorce por contravenir el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe).

En el mismo tenor, se ha de recordar que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado u motivado, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación. Por lo que se advierte que el Instituto Federal Electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permita, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

Finalmente he de expresar que si bien el Instituto Federal electoral tiene facultades para dar seguimiento a quejas que se presente con motivo de alguna violación vinculada con alguna elección local o federal, especialmente cuando se trasgrede la normatividad que regula la utilización indebida de tiempos en radio y televisión, lo cual no aconteció en la especie…”

Del escrito en cita, se desprende: Que a través del oficio SCG/0703/2014 se le requirió al Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, informara sobre la contratación de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla.

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De igual forma se le requirió informará si por sí o por tercera persona contrató la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en diversos estadios de fútbol, en la que se apreciaban las frases "Moreno Valle", seguida de la leyenda "Transformando Puebla", sin que informara sobre la contratación aludida, ya que si bien señaló que el organismo Puebla Comunicaciones no celebró contrato de ninguna índole para la difusión del Tercer Informe de Gobierno del Gobernador Poblano fuera del ámbito geográfico del estado de Puebla, lo cierto es que dicha propaganda no se encontraba relacionada con el multicitado Informe de Gobierno. Que si bien el Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla informó que ese organismo no celebró contrato alguno con ninguna promotora publicitaria, televisora ni radiodifusora, así como de ninguna otra índole para la difusión del Tercer Informe de Gobierno del Gobernador del estado de Puebla, fuera del ámbito geográfico del estado de Puebla, lo cierto es que se le requirió que señalara “si recibió alguna orden o instrucción para llevar a cabo la contratación para la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al Tercer Informe de Gobierno”, es decir, no se le indicó que informara si contrató fuera o dentro del ámbito geográfico de Puebla, sino si recibió alguna orden o instrucción para contratar la difusión denunciada. Que José Arnulfo Jaime Martínez Hernández se limitó a señalar que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, justificando la legalidad y constitucionalidad del acto, omitiendo dar contestación a los cuestionamientos de señalar el nombre y cargo de su superior jerárquico, así como las funciones que realiza en el área a su cargo en materia de comunicación social. De igual forma, no proporcionó lo concerniente a la normatividad que diera sustento a su actuar, así como del organigrama de dicha área. En este sentido, se colige que quedó evidenciado que José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla no proporcionó de forma completa la información que le fue requerida. De la concatenación de lo antes expuesto, se demuestra que los sujetos denunciados tuvieron debido conocimiento de que la información requerida era respecto a la solicitud, contratación u orden para la difusión de los promocionales

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alusivos al Tercer Informe de Gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, así como de la propaganda fija visible en las vallas electrónicas colocadas en diversos estadios de fútbol, en la que se apreciaban las frases "Moreno Valle", seguida de la leyenda "Transformando Puebla" [misma que no se encontraba relacionada con el multicitado Informe de Gobierno], sin embargo, no proporcionaron la información solicitada en cada uno de los puntos, ya que si bien cada uno de forma similar pretendió desahogar los requerimientos de información de mérito, lo cierto es que no atendieron el fondo de los mismos. En este sentido, es dable concluir que se encuentra acreditado: Que los requerimientos de información fueron desahogados en tiempo, es decir, las respuestas atinentes fueron presentadas dentro del plazo que les fue concedido para tal efecto [en términos de lo asentado en la tabla intitulada “NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LOS OFICIOS MATERIA DE LA VISTA”]. Que los hoy denunciados, proporcionaron de forma incompleta la información requerida por la autoridad electoral. A juicio de este órgano electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la convicción a la que se ha arribado respecto a la veracidad de los hechos que motivaron la vista que por esta vía se resuelve, es resultado de la valoración que en su conjunto se ha efectuado de las pruebas aportadas y recabadas, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral; concatenación que obedece a la correlación entre los elementos de prueba que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la citada relación que guardan entre sí. SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A MARCELO EUGENIO GARCÍA ALMAGUER.  Que en el presente apartado se analizará si la conducta atribuida a Marcelo Eugenio García Almaguer, transgrede lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la supuesta negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o

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fuera de los plazos que señala el requerimiento, en los términos reseñados en el inciso A del Considerando QUINTO denominado “Fijación de la Litis”. A fin de cumplir con el principio de exhaustividad de toda Resolución se procede a analizar cada uno de los aspectos argüidos como una infracción al orden jurídico electoral. ENTREGAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR EL INSTITUTO EN FORMA INCOMPLETA (SUSTANTIVO) El contenido normativo que se le atribuye como transgredido a la persona física denunciada consiste en “a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.” De dicho precepto se desprende la obligación de cualquier persona física, de dar atención a los requerimientos de información formulados por la autoridad electoral, el cual contiene tres hipótesis específicas, a saber: La infracción podría constituirse ante la omisión total de dar respuesta, cuando no se desahoga de ningún modo el requerimiento de información. De igual modo, siguiendo el supuesto en análisis, habría infracción si la respuesta se formula fuera de tiempo. Por último, la infracción podría configurarse también, si la respuesta es entregada en forma incompleta, con datos falsos, o no cumple con la forma solicitada, en el caso particular, en cuanto a lo sustantivo del requerimiento. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DENUNCIADA En el asunto que nos ocupa el Consejo General dio vista por la omisión de proporcionar en forma (sustantivo) la información que le fue solicitada a Marcelo Eugenio García Almaguer, a través del oficio SCG/0732/2014, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, lo que a su juicio contraviene la normativa electoral.

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De las probanzas que obran en el expediente se acreditó que el sujeto denunciado fue debidamente notificado, de tal forma que Marcelo Eugenio García Almaguer tuvo conocimiento del requerimiento que le fue formulado, sin embargo, aun siendo sabedor del contenido del oficio materia de la vista, el escrito que presentó no contiene la información que se le solicitó, así como tampoco acompañó documento alguno para probar la veracidad de su dicho. Sin embargo, se debe señalar que al momento en que al Marcelo Eugenio García Almaguer le fue notificado el requerimiento de información (siete de marzo del año en curso), dicho sujeto ya no ostentaba el cargo de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, razón por la cual se considera se encontraba limitado a proporcionar la información requerida. Es decir, a Marcelo Eugenio García Almaguer se le solicitó información y documentación, en la temporalidad en que no contaba con facultades o atribuciones para dar respuesta sobre actuaciones de una dependencia estatal que no se encontraba a su cargo. En efecto, el quince de febrero del presente año, Marcelo Eugenio García Almaguer concluyó su gestión al frente de la Dirección General de Puebla Comunicaciones, y se formalizó la entrega–recepción, dejando toda la información en los archivos de la dependencia en cita, y a entera disposición del nuevo titular. En este sentido, cabe señalar que el sujeto denunciado al dar contestación al emplazamiento adujo que en la temporalidad en que se le requirió no contaba con acceso a la documentación solicitada, y que por tal motivo le era jurídica y administrativamente imposible entregar cualquier información relacionada con dicho organismo público descentralizado y/o del Gobierno del estado de Puebla, argumento que resulta procedente, resultando una excluyente de responsabilidad para dicho sujeto. Se afirma lo anterior, ya que si bien se le formuló requerimiento de información como ciudadano, lo cierto es que la información que se le requirió estaba estrechamente relacionada con el servicio público que prestó durante su encargo al frente del organismo denominado Puebla Comunicaciones, la cual en su momento debió ser requerida al titular de dicha dependencia [lo cual fue realizado].

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En consecuencia, se declara infundado el presente procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A MARCELO EUGENIO GARCÍA ALMAGUER, OTRORA DIRECTOR GENERAL, JOSÉ ARNULFO JAIME MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, SUBDIRECTOR DE COMERCIALIZACIÓN, Y NELSON GALVÁN BENÍTEZ, OTRORA ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL, TODOS DE PUEBLA COMUNICACIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN CITA. Que lo procedente es dilucidar respecto a la cuestión planteada en el inciso B del Considerando QUINTO denominado “Fijación de la Litis”, con el objeto de determinar la presunta violación a lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la supuesta omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les fue solicitada por la autoridad electoral. A fin de cumplir con el principio de exhaustividad de toda Resolución se procede a analizar cada uno de los aspectos argüidos como una infracción al orden jurídico electoral. OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR EN FORMA (SUSTANTIVO) LA INFORMACIÓN Del precepto normativo que se les atribuye como transgredido a los sujetos de procedimiento, consiste en la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral, el cual contiene tres hipótesis específicas, a saber: La infracción podría constituirse ante la omisión total de dar respuesta, cuando no se desahoga de ningún modo el requerimiento de información. De igual modo, siguiendo el supuesto en análisis, habría infracción si la respuesta se formula fuera de tiempo.

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Por último, la infracción podría configurarse también, si la respuesta no cumple con la forma solicitada, en el caso en particular, en cuanto a lo sustantivo del requerimiento. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS Cabe precisar que el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral dio vista por presunta violación a lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Comicial, en razón de que los sujetos denunciados no atendieron los requerimientos de información en los términos solicitados por la Secretaría del Consejo General, lo que a su juicio contraviene la normativa electoral federal. De las probanzas que obran en el expediente quedó acreditado que Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General (SCG/0344/2014); José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización (SCG/0703/2014), y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General (SCG/0600/201445 y SCG/0733/2014), todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, tuvieron conocimiento del contenido de los requerimientos de información, sin embargo, aun haciéndose sabedores de dicho contenido, no desahogaron los oficios de información conforme a lo solicitado, ni tampoco adjuntaron la documentación que corroborara su dicho o cualquier otra relacionada con los requerimientos que les fueron formulados. Asimismo, quedó acreditado que los sujetos denunciados fueron notificados y dieron contestación conforme a los datos asentados en los numerales 1, 2, 4 y 5 de la tabla intitulada “Notificación y respuesta de los oficios materia de la vista”, inserta en el Considerando CUARTO, la cual se tiene por reproducida como si a la letra se insertase a fin de evitar repeticiones innecesarias. En este sentido, cabe referir que si bien quedó acreditado que los sujetos materia de pronunciamiento, presentaron escritos con los cuales pretendieron dar respuesta al requerimiento de información que les fue formulado, lo cierto es que del análisis a los mismos, se probó que no contestaron cada uno de los puntos de los requerimientos materia de la vista.

45 El oficio de mérito fue dirigido a Marcelo Eugenio García Almaguer, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, sin embargo, en la fecha en que fue girado y notificado, Nelson Galván Benítez, fungía como Encargado de la Dirección General en cita. En consecuencia, el sujeto obligado a dar respuesta al requerimiento de información formulado a través del oficio SCG/0600/2014, era Nelson Galván Benítez.

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Lo anterior se corrobra con las constancias que obran en dicho sumario, de lo que se advierte, que aun cuando los sujetos denunciados tuvieron debido conocimiento de los requerimientos y de su contenido, lo cierto es que dichas respuestas no cumplen con los términos solicitados. Ahora bien, cabe señalar que los denunciados, de forma similar argumentaron al momento de dar contestación al emplazamiento, que el Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 16 constitucional, debió declinar la competencia del Procedimiento Especial Sancionador recaída al SCG/PE/PRI/CG/3/2014, a través del cual se instauró el presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que dichos argumentos devienen en improcedentes, ya que si bien los requerimientos de información que les fueron formulados guardan relación con los hechos materia de denuncia del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, lo cierto es que la falta en que incurrieron consiste en el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les fue solicitada por la autoridad electoral. Por otra parte, si bien los sujetos denunciados argumentaron que los requerimientos formulados dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, fueron objeto de una debida respuesta en tiempo y forma, en los que se argumentó que el Instituto Federal Electoral era incompetente para conocer de aquel asunto, sin que ello constituyera una negativa expresa para entregar la información solicitada, lo cierto es que el incumplimiento a proporcionar la información requerida. Se afirma lo anterior, ya que no obstante de que Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, tenían conocimiento de la información, así como la documentación que se les estaba requiriendo, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales conferidas como servidor público, fueron omisos en dar respuesta puntual a cada uno de los cuestionamientos. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 17/2004, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “Procedimiento Administrativo Sancionador Genérico en Materia Electoral. La investigación

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debe iniciarse cuando un órgano del Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de alguna violación.” En consecuencia, al tener por ciertos los hechos denunciados y en virtud de que estos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se declara fundado el presente procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General (SCG/0344/2014); José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización (SCG/0703/2014), y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General (SCG/0600/2014 y SCG/0733/2014), todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla. NOVENO. VISTA A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA. Que al haber quedado acreditada la transgresión a lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B del apartado denominado “Fijación de la Litis”, conforme a lo expuesto en el Considerando OCTAVO, lo procedente es dar vista al superior jerárquico o al órgano competente para resolver sobre la responsabilidad de los sujetos mencionados, para lo cual conviene expresar lo siguiente:  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de este Instituto, quien lleva a cabo sus actividades bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. En este tenor, el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que este Consejo General como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, párrafo 1, inciso w) del citado Código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

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Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas. Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público. Esto es, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral. Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347 del Código Comicial federal identifica en lo que interesa las siguientes: “a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral” Sin embargo, en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas efectuadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público. Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este Instituto, por sí mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente. Fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas

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desplegadas resulta contraria a Derecho, sin embargo, no previó la posibilidad de que este en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas. Por tanto, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, o la autoridad competente para conocer respecto de responsabilidades acreditadas, tal y como se prevé en el artículo 355, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que esta proceda en los términos de ley, debiendo informar al Instituto Nacional Electoral, dentro del término de 15 días hábiles las medidas que haya adoptado, como lo requiere el inciso b), de la disposición legal referida en el presente párrafo. En consecuencia, se debe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las constituciones de los estados de la República serán los ordenamientos encargados de señalar, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas y municipales. Así, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, o la autoridad competente para conocer respecto de responsabilidades acreditadas, para que esta proceda en los términos de ley. En consecuencia, lo procedente es dar vista a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del estado de Puebla, respecto a la responsabilidad de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones, todos del Gobierno del estado de en cita. Así, se procede a dar vista con copia certificada de la presente Resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del estado de Puebla, respecto a la responsabilidad de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General;

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José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho, en términos de lo expuesto, así como lo establecido en el Considerando OCTAVO. Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, al no haber conculcado lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la negativa a entregar la información que le fue solicitada a través del oficio SCG/0732/2014, en términos del Considerando SÉPTIMO. SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, al haber transgredido lo establecido en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado del el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les fue solicitada por la autoridad electoral, en términos del Considerando OCTAVO. TERCERO. Dese vista con copia certificada de esta Resolución y de las actuaciones que integran el expediente citado al rubro a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del estado de Puebla, respecto a la responsabilidad de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván

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Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho, en términos del Considerando NOVENO. CUARTO. En atención a lo ordenado en el Punto Resolutivo TERCERO, con fundamento en lo previsto en el artículo 355, párrafo l 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la responsabilidad de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General; José Arnulfo Jaime Martínez Hernández, Subdirector de Comercialización, y Nelson Galván Benítez, otrora Encargado de la Dirección General, todos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado en cita, hágase del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del estado de Puebla, que deberá informar al Instituto Nacional Electoral, dentro del término de 15 días hábiles, las medidas que haya adoptado, como lo requiere el inciso b), de la disposición legal referida en el presente párrafo. QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. SEXTO. Notifíquese a las partes en términos de ley. SÉPTIMO. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias,

Secretario del Consejo.

Corresponde ahora analizar, discutir y votar el Proyecto de Resolución

identificado como el apartado 2.12. La Consejera Electoral Adriana Margarita

Favela me ha comentado que declina de la reserva y, por lo tanto, procede la

votación del mismo.

Secretario del Consejo, tome la votación correspondiente.

El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina:

Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el

Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

identificado en el orden del día como el apartado 2.12 y con el número de

expediente SCG/Q/SRH/JD29/MEX/18/INE/65/2014.

Quienes estén a favor, sírvanse manifestarlo.

Aprobado por unanimidad (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique

Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana

Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor

Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto

Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles,

Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del

Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello), Consejero

Presidente.

(Texto de la Resolución aprobada INE/CG132/2014)

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INE/CG132/2014 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INCOADO CON MOTIVO DE LA QUEJA FORMULADA POR EL C. SERGIO RODRÍGUEZ HERRERA, POR SU PROPIO DERECHO, EN CONTRA DEL C. JUAN HUGO DE LA ROSA GARCÍA, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, Y ESE INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/SRH/JD29/MEX/18/INE/65/2014

Distrito Federal, 20 de agosto de dos mil catorce. VISTOS los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE QUEJA. El cuatro de julio de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el oficio identificado con la clave INE-JDE29-MEX/VE/0296/2014, suscrito por los Licenciados Amador Ortiz Acosta y Margarita Reyes Ramos, Vocales Ejecutivo y Secretario de la 29 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de México, a través del cual remitieron el escrito de queja signado por Sergio Rodríguez Herrera, quien hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normativa comicial federal, atribuibles a Juan Hugo de la Rosa García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, así como a dicho instituto político (fojas 1 a 17 del expediente). Para acreditar sus afirmaciones, el quejoso aportó una memoria portátil (conocida coloquialmente como “USB”, y se encuentra en el sobre glosado a fojas 46 del expediente), la cual contiene dos carpetas alojando archivos de tipo multimedia, cuyo detalle se especifica a continuación:

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Una carpeta intitulada “JUAN HUGO DE LA ROSA FOTOS”, conteniendo ocho fotografías en formato JPEG relacionadas con los hechos materia de la queja planteada. Una carpeta intitulada “JUAN HUGO DE LA ROSA VIDEO”, conteniendo diecisiete videogramas en formato MP4, relacionados con los hechos materia de la queja planteada. II. ACUERDO DE RADICACIÓN Y PROPUESTA DE DESECHAMIENTO. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibido el escrito queja, la radicó y ordenó integrar el expediente citado al rubro, así mismo, ordenó la elaboración de un Proyecto de Resolución proponiendo el desechamiento del asunto. III. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. En la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de julio de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los Procedimientos Ordinarios Sancionadores que le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO. DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENCIA. Por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral , debe verificarse si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en dicha normatividad, pues de ser así, existirá un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

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Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 465, párrafo 8, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad revisará si de los hechos denunciados se desprenden elementos suficientes para entrar al fondo del asunto, o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. 1.- Hechos denunciados. El quejoso señaló que en diversos lugares del 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México (con cabecera en el municipio de Nezahualcóyotl), localizó pintas que contienen el nombre del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad, el emblema de ese instituto político, y las leyendas: “Seguimos por el buen camino”, “Estado de México”, y “25 años”. Así, el denunciante solicitó el inicio de un procedimiento sancionador en contra de ese dirigente perredista, así como del Partido de la Revolución Democrática, derivado de que, a su consideración, se actualiza una infracción al artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Al respecto es preciso referir el contenido de los artículos 242, párrafo 3, y 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen las reglas para la colocación de propaganda electoral y la definición legal de este tipo de propaganda: Artículo 242. (…) 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. (…)

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Artículo 250. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo Acuerdo con las autoridades correspondientes; d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos. 2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección. 3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. 4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el Proyecto de Resolución. Contra la Resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.” De esta forma, se advierte que en las normas electorales federales existe una prohibición en relación a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano; sin embargo, esta prohibición no abarca la propaganda política. En el asunto que nos ocupa, se advierte la existencia de propaganda alusiva al Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, no se advierte que su colocación obedezca a un Proceso Electoral Federal, ya que ni de su contenido se desprende alguna referencia a éste.

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Ahora bien, el material denunciado no encuadra en la hipótesis de propaganda electoral, sobre la cual, como se ha mencionado, existe un tipo administrativo establecido. Lo anterior, pues como ya se dijo, no existen elementos que permitan concluir que se haya producido dentro de un Proceso Electoral Federal, pues su contenido no implica una relación con éste ni divulga alguna candidatura a un puesto de elección popular de los que pudieran renovarse en tales comicios. Así, se concluye que se está en presencia de una atipicidad en la conducta que al no ser regulada por la legislación electoral federal no puede constituir una infracción a la misma. Sobre este tema, Alejandro Nieto ha señalado que. “…Lo que aquí se denomina ‘mandato de tipificación’ coincide con la vieja exigencia de la LEX CERTA y con lo que habitualmente suele llamarse ‘principio de determinación (precisa)’ y, más recientemente todavía ‘principio de taxatividad’, cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del Derecho. En sustancia consiste en la exigencia –o, como inmediatamente veremos, tendencia a la exigencia–, de que los textos en que se manifiestan las normas sancionadoras describan con suficiente precisión –o, si se quiere, con la mayor precisión posible– las conductas que se amenazan con una sanción así como estas mismas sanciones.”46 Por su parte, Fernando Castellanos sostiene que la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a él la conducta dada […].47 Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la atipicidad supone una conducta que no llega a ser típica por la falta de alguno o algunos de los elementos descriptivos del tipo, ya con referencia a calidades en los sujetos, de referencia temporales o especiales, de elementos subjetivos, etc.48. En el orden jurídico mexicano, el principio de atipicidad se encuentra previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General, el cual dispone que: “…En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, 46 NIETO, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 4a. ed., España: Tecnos, 2005, p. 297 47 CASTELLANOS, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 43ª. ed., México: Porrúa, 2002, pp. 175 y 176. 48 Tesis aislada de la sexta época, consultable en la dirección electrónica http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx, bajo número de registro 813043, con el rubro TIPICIDAD Y AUSENCIA DEL TIPO.

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y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata…” Dicho esto, siguiendo los razonamientos sostenidos en el criterio emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 62/2002 titulada: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, no se cuenta con elementos suficientes que justifiquen o permitan realizar investigación alguna con el fin de obtener elementos que generen convicción en esta causa, razón por la cual, en el caso concreto, no se realizó investigación alguna. La falta de investigación obedece a que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que, teniendo en cuenta que esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permite, en la forma y términos que la misma determina; resulta evidente que cualquier requerimiento de este Instituto sin los elementos suficientes y sin el mínimo de razonabilidad en su actuación, carecería de los requisitos formales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de los gobernados, en el caso concreto los hoy denunciados. Así, la autoridad de conocimiento debe tomar en cuenta el artículo 16 constitucional, que contiene un pilar fundamental para el estado de Derecho, en el sentido de no provocar molestias estériles a los justiciables, aplicable al caso que nos ocupa, en razón de que existe atipicidad de la conducta denunciada. Por tal motivo, éste órgano electoral federal autónomo no está efectuando una valoración sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos, al resultar evidente que los mismos no tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, y en ese sentido, la presente improcedencia de la queja planteada se sustenta en consideraciones derivadas del análisis preliminar a la misma, sin atender a valoración alguna de los elementos probatorios que rodean las conductas y sin efectuar interpretación de la normativa supuestamente violada. Luego entonces, esta autoridad estima que se debe declarar la improcedencia de la queja promovida por Sergio Rodríguez Herrera (por su propio derecho), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, párrafo 1, inciso d), in fine de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 29,

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párrafo 2, inciso e), in fine del Reglamento de Quejas y Denuncias, en virtud de que los hechos denunciados, relativos a la colocación de propaganda política en equipamiento urbano, no constituyen una violación a la ley antes citada que pudieran ser susceptibles de ser conocidos por esta autoridad. TERCERO. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano resolutor que el denunciante solicita, como medida cautelar, el retiro inmediato de la propaganda denunciada, por considerar que la misma infringe la normatividad electoral federal. Dicha petición es improcedente, puesto que, como ya ha sido señalado a lo largo de esta determinación, los hechos denunciados no constituyen en forma evidente una infracción a la normatividad electoral federal por lo que este Instituto se encuentra imposibilitado para conocer, y en su caso, pronunciarse respecto de los comportamientos que constituyen la inconformidad planteada por el quejoso, de allí que la petición planteada por el promovente, es inatendible. Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente

R E S O L U C I Ó N PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por Sergio Rodríguez Herrera, por su propio derecho, en términos de lo expresado en el Considerando SEGUNDO de esta determinación. SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. TERCERO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley. CUARTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Secretario del Consejo. Le pido que proceda con el siguiente punto del orden del día. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: El siguiente punto del orden del día, es el relativo al Séptimo Informe Semestral de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México 2011-2015. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Secretario del Consejo. Señoras y señores Consejeros y representantes, está a su consideración el Informe mencionado, y tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Enrique Andrade. El C. Consejero Electoral, Licenciado Enrique Andrade González: Gracias, Consejero Presidente. Nada más recordar que el pasado 2 de febrero de 2011, el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México, conocida como ENEC. Este documento rector define la orientación, propósitos y alcances de las acciones que este Instituto realizará durante el período 2011-2015. Ahora como Instituto Nacional Electoral estamos presentando el Séptimo Informe de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México (ENEC), que comprende precisamente el período de enero a junio de 2014. Este Séptimo Informe contempla 3 objetivos estratégicos, que dan origen a 3 líneas estratégicas también sobre las cuales se desarrollan los proyectos de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México (ENEC). El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Disculpe que lo interrumpa, Consejero Electoral. Permítame hacer un llamado al público asistente a esta sala, en términos del artículo 16, párrafo 5 del Reglamento de Sesiones de este Consejo General, para que guarde el silencio debido y la sesión pueda desarrollarse debidamente. Proceda usted, Consejero Electoral Enrique Andrade.

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El C. Consejero Electoral, Licenciado Enrique Andrade González: Gracias, Consejero Presidente. Decía de estos 3 objetivos estratégicos que dan origen a las líneas que se desarrollan en los Proyectos de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México (ENEC), que son: El impulso de políticas públicas para la construcción de la ciudadanía, la generación y socialización de información sobre prácticas y condiciones determinantes para la construcción de la ciudadanía, y la educación en y para la participación. Durante el semestre que reporta este Informe, se elaboraron los siguientes programas: Preparación para la instrumentación de las buenas prácticas de política pública; Informe Especial sobre la participación política de los jóvenes y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en México; revisión de la estructura del portal de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México (ENEC); integración del Catálogo de buenas prácticas educativas de formación ciudadana. Concursos Nacionales de organizaciones de la sociedad civil; realización del Noveno Parlamento de las Niñas y los Niños de México; Programa de Formación Ciudadana para la Incidencia en Políticas Públicas; Juventud Actúa MX, que es una Convocatoria que tenemos ahora vigente. Iniciativa Jóvenes por México; comunidad de práctica para la construcción de ciudadanía e incidencia en políticas públicas; Primer Encuentro Nacional de Incidencias en Políticas Públicas, y el Informe País sobre la calidad de la ciudadanía en México que como ustedes saben, se dio a conocer por este Instituto Nacional Electoral desde el mes de abril pasado y ha sido difundido en todos los espacios posibles. Este Informe País es una investigación sin precedentes que mide las condiciones del ejercicio de los derechos ciudadanos y constituye un diagnóstico de los valores, percepciones y prácticas asociadas al ejercicio de la ciudadanía en México. Ahora el Instituto Nacional Electoral, mediante la Estrategia Nacional, se propone contribuir a la modificación de las condiciones que limitan el ejercicio pleno de los

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derechos ciudadanos y con esta acción impulsar la construcción de una ciudadanía participativa, de acuerdo a la estructura programática. La Estrategia es una política dinámica, abierta y colaborativa, consecuente con una visión de corresponsabilidad social en materia de educación cívica. El Instituto Nacional Electoral reconoce su compromiso con la ciudadanía y con la instrumentación de la Estrategia busca fortalecer una cultura política democrática, de cara a las circunstancias y retos que enfrenta el país. Solamente terminaría reconociendo que mucho del tiempo que se informa en la ejecución de esta Estrategia, estuvo a cargo como Presidente de la Comisión de Capacitación el Consejero Electoral Marco Antonio Baños, que también fue el que instruyó que se realizaran estos programas con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Es cuanto, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejero Electoral Enrique Andrade. Tiene el uso de la palabra el Maestro Pedro Vázquez, representante del Partido del Trabajo. El C. representante del Partido del Trabajo, Maestro Pedro Vázquez González: Buenos días, Consejeras y Consejeros Electorales; Consejeros del poder Legislativo y representantes de los partidos políticos. El pasado 18 de agosto del presente año la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica, aprobó la presentación ante este Consejo General del Séptimo Informe Semestral de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México 2011-2015. En este Informe de 52 páginas, recoge las acciones que el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral ha realizado en materia de Educación Cívica, de enero a junio de 2014. Con la reciente publicación del Informe País sobre la Calidad de la Ciudadanía en México, es necesario redimensionar la importancia de la implementación de una política nacional, orientada a la construcción de ciudadanía como eje rector. No podemos permanecer estáticos ante el desencanto de la ciudadanía a las estructuras del gobierno y cambiar de derrotero donde se tenga que hacer.

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Los objetivos de la Estrategia Nacional de Educación Cívica deben evaluarse sobre su pertinencia y las acciones para lograrlos, valorando su modificación o adecuación. Los objetivos como tales contribuyen al diseño e implementación de prácticas y políticas públicas que favorezcan a la construcción de ciudadanía en México. Generar y socializar información relevante sobre prácticas y condiciones determinantes de la construcción de la ciudadanía, que contribuya a la deliberación y acción pública, y desarrollar e implementar procesos y medios educativos eficaces, que promuevan el aprecio por lo público y contribuyan a generar la capacidad de agencia de las y los ciudadanos. Deberán incluso replantearse ante esta nueva realidad de desencanto, derivado del resultado del Informe País. Nuestra representación asume con compromiso en la parte que le corresponde, ser más incluyente, propiciando la participación de nuestros militantes y afiliados en la vida pública de sus comunidades, y no nada más en lo referente a puestos de elección popular. Consideramos relevante utilizar la información que nos proporcionan nuestros propios estudios, para replantear, orientar, modificar y adecuar, si es necesario, cambiar aquellas acciones que nos permitan lograr los objetivos planteados en la Estrategia Nacional de Educación Cívica. En el presente Informe, se presenta un balance sobre las metas alcanzadas y los retos que se vislumbran en la ejecución de los componentes restantes de cada Proyecto, aun y cuando falta año y medio para la conclusión de esta Estrategia, consideramos necesario no solamente evaluar metas alcanzadas y por alcanzar, sino ver la pertinencia ante la realidad, que nos exige cambios en sus acciones, para lograr con esto una efectividad que redunde en una mayor participación ciudadana. Es cuanto, Consejero Presidente. Por su atención, gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Maestro Pedro Vázquez. Permítanme intervenir de manera breve, para reiterar lo que ya el Consejero Electoral Enrique Andrade y el Maestro Pedro Vázquez han señalado.

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Estamos todavía lejos de que concluya este Programa Multianual que hemos denominado Estrategia Nacional de Educación Cívica y sus resultados ya están a la vista; sin embargo, creo que es un momento oportuno para ir iniciando, a la par de la conclusión de la etapa del tramo faltante del período que comprende la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México (ENEC), vayamos construyendo y discutiendo cuál es la ruta crítica por venir. Me parece que los resultados que han arrojado los distintos proyectos, los distintos programas que componen esa Estrategia están a la vista, de manera particular éste que ha sido mencionado, que es el denominado Informe País. Los resultados, como ya han mencionado quienes me antecedieron en el uso de la palabra del Informe País, son resultados, me parece, preocupantes y que demuestran que la tarea por hacer en materia de Educación Cívica o de Construcción de Ciudadanía como suele llamarse también a este desafío de las sociedades democráticas son amplios, profundos y tienen que enfrentar un problema que desafortunadamente tiene tintes estructurales y que no solamente impactan, déjenme decirlo así, en el ámbito político-electoral, sino que constituye un dilema de la vida cotidiana. Estamos ante la tarea de tener que reconstruir un tejido social que permita, en el futuro, la adecuada recreación de la democracia. Creo que no es un tema menor. Creo que estamos frente a un desafío epocal. Creo que los problemas, los dilemas que refleja el Informe País no son desafíos o no son problemas que se han gestado en el pasado inmediato, sino que son problemas que han venido gestándose, enquistándose en los últimos tiempos, en un período largo. Creo que estamos ante un momento particularmente oportuno como autoridad electoral y como copartícipe de la tarea de Estado de formación; de formar a la ciudadanía, de elevar la cultura política en nuestra sociedad, de fomentar los valores y los principios democráticos no solamente en el contexto político-electoral, sino en los ámbitos cotidianos de la vida pública de las personas para intentar emprender, no digo un golpe de timón, pero sí acciones, proyectos que tengan un calado mucho más amplio de los que se han realizado.

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Los trabajos que hemos venido desarrollando como autoridad electoral, a la par de la sociedad y de otros entes del Estado, son trabajos en mucho sentido encomiables, pero que los resultados que hoy tenemos a la vista, producto del Informe País, se revelan a todas luces insuficientes. Este es un buen momento y la presentación de este Informe es una oportunidad para subrayar el desafío, no sólo que como sociedad, no sólo como Estado Mexicano, sino concretamente el rol que dentro del contexto social, dentro del contexto público tiene el Instituto Nacional Electoral en la tarea de replantear las estrategias que tienen que ser mucho más profundas, que tienen que ser mucho más ambiciosas, no solamente en términos de su contenido, sino también en términos de su alcance. La dimensión de los problemas que hoy enfrentamos, en términos del empaque de la fortaleza de la ciudadanía y del compromiso democrático de la misma, tienen que comenzar a verse en una lógica generacional, en una lógica de cortos y medianos plazos. Por supuesto que viene de frente el replanteamiento de una nueva etapa de la Estrategia Nacional de Educación Cívica, pero tenemos también la oportunidad de alinear los esfuerzos que tenemos que discutir, planear, acordar y concretar en el futuro inmediato; tienen, sí, que tener una luz de una estrella polar que nos guíe los trabajos como órgano del Estado Mexicano en un plazo mucho más ambicioso. Celebro la presentación de este Informe, porque nos permite hacer un corte de caja, pero también creo que es una oportunidad para ir reflexionando en una lógica de mucho mayor aliento. Tiene el uso de la palabra la Profesora Sara Isabel Castellanos, representante del Partido Verde Ecologista de México. La C. representante del Partido Verde Ecologista de México, Profesora Sara I. Castellanos Cortés: Gracias, Consejero Presidente. Buenos días a todas y a todos los asistentes a este Consejo General. En el año 2011, el otrora Instituto Federal Electoral inició un Proyecto de gran calado, con fundamento en la legislación electoral que le permitía el manejo integral y directo de la política de educación en el país. La Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México (ENEC) 2011-2015, ha orientado las acciones institucionales

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para el diseño y desarrollo de una política pública de alcance nacional, enfocada en la formación de la ciudadanía, propósito que responde y contribuye a otro de mayor alcance: Construir una democracia, donde el poder se distribuya, se regule socialmente y las decisiones públicas sean incluyentes. A 3 años y medio de su implementación los resultados han sido exitosos, a pesar que la última Reforma Electoral apuntaba a su desaparición o sustitución por otro instrumento. Afortunadamente esto no ha sido así y continúan desarrollándose las actividades programadas; todavía faltan 3 informes semestrales más, pero es precisamente este Séptimo el que contiene los avances más consolidados de la Estrategia. Por el impacto de sus revelaciones, para la opinión pública ha sido de gran interés el Informe País. El Consejo General ya hizo, en su momento, una presentación y pronunciamiento sobre esta investigación, que documenta múltiples hallazgos en materia de valores, percepciones y práctica ciudadana, y su relación con diversos sujetos de intermediación y representación política. Estamos de acuerdo con el Comité de Expertos de sacarle mayor provecho a este Estudio, poniendo en práctica distintos mecanismos de atención a los resultados. También es fundamental que estas investigaciones se realicen periódicamente. En este período se trabajó intensamente en el Catálogo de Buenas Prácticas Educativas de Formación Ciudadana, donde las Vocalías tuvieron una participación destacada. El Informe detalla múltiples actividades, todas de gran mérito; atrás de las acciones está el análisis del Comité de Expertos, que sirve como un mecanismo permanente de evaluación. Como productos de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática en México (ENEC), todavía se esperan algunos insumos importantes, destaca la construcción del Sistema Nacional de Información para la construcción de ciudadanía, espacio para la producción, intercambio y divulgación de información en materia de prácticas sociales y políticas para la construcción y formación de ciudadanía. Este tipo de estrategias deben continuar, adaptándose a la nueva normatividad electoral, considerando que independientemente de ser un Órgano Nacional o Local,

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todos estamos obligados en la tarea de seguir formando ciudadanía. Es todo, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, señora representante. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Baños. El C. Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez: Gracias, Consejero Presidente. De manera breve, sólo para expresar que particularmente en el caso del replanteamiento de la Estrategia de Educación Cívica, habida cuenta que estamos en el cumplimiento de un Plan Quinquenal que fue aprobado todavía por el Instituto Federal Electoral, tendríamos que replantearlo a partir de la nueva atribución que tiene el Instituto Nacional Electoral, en el tema concreto de la educación cívica, que como se expresa claramente en las disposiciones que norman este aspecto, le corresponde al Instituto Nacional Electoral la promoción de la educación cívica durante los procesos electorales. Ergo, tendremos que definir con mucha claridad cómo se va a realizar esta interacción para el cumplimiento de una delicada función como está, con los Órganos Públicos Locales Electorales. De manera particular, y creo que en eso hay convencimiento de todos prácticamente, se promoverán convenios, se ha discutido esto en la Comisión de Capacitación Electoral, con diversas autoridades, para darle un sentido práctico al Informe País. Todos los resultados del Informe País que están ahí plasmados, van a detonar acciones concretas que podrá esta institución convenir con otras instituciones de carácter público, que podrán asumir como suyos estos resultados y que podrán incidir en acciones concretas que mejoren la calidad de la democracia mexicana y particularmente la ciudadanía mexicana. Así que, enhorabuena por la presentación del Informe. Quiero resaltar que el Presidente de la Comisión, el Consejero Electoral Enrique Andrade, ha sido particularmente cuidadoso en darle seguimiento a este tema, en acercar a la Comisión la información respectiva y en traerla a la mesa del Consejo General.

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También quiero agradecerle al Director de Capacitación Electoral y Educación Cívica, lo mismo que al Director de Educación Cívica, el cuidado que han tenido para avanzar con esto. Pero también es de resaltarse el apoyo, el seguimiento que el Comité Técnico de Especialistas ha tenido en el seguimiento del Programa Quinquenal de Educación Cívica, entre ellos el Doctor Alberto Aziz Nassif, el Maestro Alberto Begné, el Doctor José Fernández Santillán, la Maestra Marta Subiñas Abad, quienes han por supuesto dedicado espacios importantes a la reflexión en el tema del seguimiento al Plan de Educación Cívica, insisto, aprobado por el Instituto. Pero coincidiría con el Consejero Presidente, que en el marco de la redefinición de la institución nacional electoral y en el marco de lo que son las nuevas atribuciones que están distribuidas, tanto para los Órganos Públicos Locales Electorales como para el propio Instituto Nacional Electoral, debemos hacer los ajustes pertinentes a la Educación Cívica. Creo que la Comisión de Capacitación se nutrirá mucho conociendo mucho las propuestas específicas que pudieran presentarse para su discusión y después procesamiento en este propio Consejo General. Así que, enhorabuena por los informes que se presentan en los puntos 3 y 4 de esta sesión. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejero Electoral Marco Antonio Baños. Al no haber intervenciones, damos por recibido el Informe y procede el análisis del siguiente punto. Secretario del Consejo, le pido que dé cuenta del siguiente punto del orden del día. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Consejero Presidente, antes de proceder al siguiente punto del orden del día, me permito informarle, al igual que a las señoras y señores Consejeros y representantes, que mediante oficio de fecha 19 de junio del presente, suscrito por el Diputado José González Morfín, Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados, se comunicó la designación del Senador Zoé

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Robledo Aburto como Consejero Suplente del Poder Legislativo por la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. Es el caso que estando presente, procede tomarle la protesta de ley, por lo que ruego a todos ustedes ponerse de pie. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Senador Zoé Robledo Aburto, Consejero Suplente del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ¿Protesta usted guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General de Partidos Políticos, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se le ha encomendado? El C. Consejero del Poder Legislativo, Senador Zoé Robledo Aburto: ¡Sí, protesto! El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Estoy convencido que a través de su profesionalismo, entrega y calidad con la que se desempeñará en esta importante encomienda, se garantizará el cumplimiento permanente de los principios que rigen la función electoral y en beneficio de la democracia mexicana. Bienvenido sea usted. Proceda, Secretario del Consejo, con el orden del día. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: El siguiente punto del orden del día, es el relativo al Quinto Informe Semestral de Actividades del Comité de Especialistas para el Seguimiento y Evaluación de la Estrategia Nacional de la Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Democrática en México 2011-2015. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Secretario del Consejo. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Enrique Andrade. El C. Consejero Electoral, Licenciado Enrique Andrade González: Gracias, Consejero Presidente. Este Informe va ligado prácticamente con el Informe anterior de la Estrategia Nacional de la Educación Cívica, que habrá que recordar que el 25 de agosto de 2011, con el objeto de garantizar una atención integral de las distintas

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áreas en las cuales incide la Estrategia Nacional de Educación Cívica, se estableció la integración de un Comité plural y multidisciplinario, conformado por 4 especialistas externos de reconocido prestigio y con experiencia acreditada en alguno de los campos de la especialidad, entre otros, la investigación y análisis de la cultura política democrática, el diseño y evaluación de políticas públicas, la formación y/o participación ciudadana, la evaluación educativa, preferentemente en materia de formación ciudadana en el ámbito no formal. Como se ha dicho, el Instituto Nacional Electoral debe de apostar a la configuración de una Política Nacional de largo plazo, una política que articule los esfuerzos de los distintos actores del Estado Mexicano en pro de la construcción de ciudadanía. Es necesario plantear acciones concretas destinadas a dar continuidad a las líneas de trabajo del Comité, en relación al proceso de implementación de los proyectos para el segundo semestre de 2014. Entre otras recomendaciones que han salido de este Comité, es precisamente la difusión del Informe País a nivel nacional, para lo cual nuestras Juntas Ejecutivas están preparando las distintas presentaciones del Informe País, a las mismas que también ya han acudido algunos Consejeros Electorales, como el Consejero Electoral José Roberto Ruiz Saldaña que ha estado difundiendo precisamente estos resultados, con el ánimo de generar preocupación, pero también promover acciones concretas que nos ayuden a revertir esta tendencia de desconfianza, no solamente en lo público, sino una desconfianza generalizada que el Informe está reportando tenemos en la sociedad. Fortalecer la labor de seguimiento y evaluación de los Proyectos, el acompañamiento al desarrollo de acciones y actividades será sustantivo para reconocer estas áreas de oportunidad, reorientar esfuerzos, sugerir ajustes y acometer con certeza la amplia labor de construcción de ciudadanía. Hago un reconocimiento a la Maestra Marta Subiñas Abad, al Doctor José Florencio Fernández Santillán, al Maestro Alberto Begné Guerra y al Doctor Alberto Aziz Nassif por su apoyo y colaboración con la noble tarea de la búsqueda de formación ciudadana. Asimismo reconocer, por supuesto, la labor de la Dirección Ejecutiva de

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Capacitación Electoral y Educación Cívica y al área específicamente de Educación Cívica. Es cuanto, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejero Electoral Enrique Andrade. Tiene la palabra el Maestro Pedro Vázquez González, representante del Partido del Trabajo. El C. representante del Partido del Trabajo, Maestro Pedro Vázquez González: Gracias, Consejero Presidente. De nueva cuenta, buenos días integrantes de este Consejo General. El Informe que se nos presenta en 12 páginas, es de las actividades realizadas por el Comité de Especialistas para el seguimiento de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política, Democrática en México 2011-2015. Este Informe está integrado por 3 apartados que, son: Sesiones de trabajo, líneas de trabajo y consideraciones generales. En dicho documento se manifiesta que el Comité de Especialistas ha colaborado con la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en la consolidación de 3 líneas de trabajo, como son: Asesoría y planeación, promoción y vinculación, seguimiento y evaluación. El 3 de junio de 2014, la Comisión de Capacitación solicitó al Comité de Especialistas la elaboración de un documento en el que se sugieran las acciones que en materia de educación cívica pueda implementar el Instituto Nacional Electoral a raíz de la información obtenida del Informe País, sobre la Calidad de la Ciudadanía en México. Esto nos parece de suma relevancia. El Comité de Especialistas para el Seguimiento y Evaluación denominará dicho documento, acciones en materia de Educación Cívica sugeridas al Instituto Nacional Electoral a la luz de los resultados del Informe País. En la sesión extraordinaria del 18 de agosto de la Comisión de Capacitación se nos informó que en breves días se remitirá dicho Estudio. Señoras y señores Consejeros Electorales: Del apartado de consideraciones generales de dicho Comité de Especialistas retomamos y hacemos nuestras las valoraciones que sobre el Informe País realizan, sobre todo en lo referente a que

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debe de servir para motivar y orientar una profunda valoración crítica y una reorientación sustantiva y programática de las funciones dirigidas a la construcción de ciudadanía. El Instituto Nacional Electoral debe apostar a la configuración de una política nacional de largo plazo, una política que articule los esfuerzos de los distintos actores del Estado Mexicano en pro de la construcción de ciudadanía. Por su atención, gracias. Es cuanto, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Maestro Pedro Vázquez. Al no haber intervenciones adicionales, damos por recibido el Informe que nos ocupa y le pido al Secretario del Consejo que continúe con el siguiente asunto del orden del día. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: El siguiente punto del orden del día es el relativo al Proyecto de Acuerdo de Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticiarios respecto de la información, difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Secretario del Consejo. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Pamela San Martín. La C. Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias, Consejero Presidente. En cuanto al documento que el día de hoy estamos analizando, debe señalarse que para la Elección Presidencial de 1994 el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó un Acuerdo en el que se formularon exhortaciones y recomendaciones a los noticieros de radio y televisión respecto de la difusión de las actividades de campaña de aquel Proceso Electoral. Desde aquella elección las entonces sugerencias tuvieron como propósito que en los espacios informativos se respetara el derecho a la información de las y los

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ciudadanos mediante una cobertura veraz, objetiva, plural y equitativa de las actividades de campaña de los partidos políticos y candidatos. En este sentido, el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalaba que el Consejo General se reuniría a más tardar el 20 de septiembre del año anterior a la elección, con las organizaciones de concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de Lineamientos para los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y candidatos. Si bien los Lineamientos que hoy se someten a consideración de este Consejo General tienen como base los aprobados en ese marco legal para el Proceso Electoral 2011-2012, la Reforma Político-Electoral de 2014 definió un cambio relevante en el mandato establecido a este Consejo General, consistente en la realización de una consulta previa con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, para poder posteriormente presentar a este Consejo General, a más tardar el día de hoy, los Lineamientos Generales que hoy tenemos a nuestra consideración. En relación con la consulta realizada, quiero agradecer a todas las organizaciones de concesionarios y a los profesionales de la comunicación que dieron respuesta a la consulta formulada por el Instituto Nacional Electoral y que nos aportaron mayores elementos para poder traer este documento el día de hoy al Consejo General. Debe señalarse que estos Lineamientos, se basan en los que fueron aprobados para el Proceso Electoral 2011-2012, tienen un conjunto de cambios que se explican a la luz del nuevo marco constitucional y legal que tenemos en la materia de radiodifusión. Ahora, a partir de la Reforma al artículo 6 constitucional, se establece que la radiodifusión es un servicio público de interés general, lo cual tiene una consecuencia con las obligaciones de los concesionarios para las y los ciudadanos, es decir, para las audiencias. Del mismo modo se vincula a la radiodifusión con otro derecho que también es fundamental para el ejercicio del derecho a votar y ser votado, que es el derecho a la información a partir de la difusión plural, completa y veraz de las actividades de los partidos políticos, de los precandidatos y de los candidatos.

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De igual forma, se incorpora la prohibición que ahora consta en el artículo 6 constitucional, para que los medios de comunicación difundan publicidad o propaganda presentada como noticia o información periodística. Estos elementos que he señalado evidentemente demandan que los Lineamientos que en este momento se someten a nuestra consideración vinculen claramente la labor de los concesionarios, de los comunicadores con el derecho a la información, que es importante mencionar, no es sólo un derecho de las y los ciudadanos para emitir un voto libre y razonado, sino también de los medios que dan la información y sus comunicadores, precisamente en un marco de libertad de expresión y de la libre manifestación de las ideas. Dicho de otro modo, la garantía del derecho a la información se dirige no sólo a la defensa del derecho de las y los ciudadanos a contar con los elementos necesarios para el ejercicio de sus derechos; de las y los contendientes en un Proceso Electoral, para difundir sus propuestas y sus posturas, sino también y de una forma muy destacada, a la de los comunicadores a informar, precisamente en un marco de libertad. Por otra parte, los Lineamientos que hoy tenemos a nuestra consideración también contienen diversas novedades, acordes con las modificaciones recientes en materia político-electoral, en particular con la inclusión de un apartado relativo a candidatos independientes, otro relativo a la consulta popular, otro a la perspectiva de género y no discriminación. Me parece que en este sentido los Lineamientos que el día de hoy tenemos a nuestra consideración son un avance acorde al nuevo marco constitucional y legal que rige nuestro país, y nos permitirá tener mayores elementos y permitirá a los concesionarios y a los comunicadores contar con mayores elementos para la cobertura de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, de los candidatos postulados por los partidos políticos y de los candidatos independientes. Es cuanto, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín.

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Tiene el uso de la palabra el Maestro Pedro Vázquez, representante del Partido del Trabajo. El C. representante del Partido del Trabajo, Maestro Pedro Vázquez González: Gracias, Consejero Presidente. En este Proyecto de Acuerdo, si bien se cumple con la obligación legal de exhortar a los noticieros, conductores y periodistas a ajustarse a los principios de equidad e imparcialidad, que son deseables en una democracia, también son un llamado a que se comprometan a colaborar en la construcción de un marco de competencia electoral transparente, que propicie elecciones sin favoritismos, descalificaciones, confrontación o discordia. Es cierto que los Lineamientos que se recomiendan hoy, son un tema por demás polémico en el periodo previo a cada elección federal, pero también es verdad que la difusión de los resultados del monitoreo acerca de los Lineamientos han sido un incentivo importante, para que los medios de comunicación cambien patrones de presentación de información sobre las campañas políticas y sus candidatos. Por un lado los partidos políticos y sus candidatos buscamos que los noticieros de radio y de televisión respeten el derecho a la información de los mexicanos, actuando de manera veras, objetiva, equilibrada, plural y equitativa. Mientras que los concesionarios de la radio y la televisión consideran ellos que los Lineamientos representan una intromisión de parte de la autoridad electoral, a su libre manejo de la información. Sin embargo, este tema controversial ha permanecido por más de 20 años en la legislación electoral, en función de que la actividad político-electoral evoluciona y se moderniza. Los Lineamientos no son un mero acto protocolario ni mucho menos una concesión graciosa de informadores o medios, sino que son una exigencia popular y partidaria a la apertura noticiosa y de cobertura de las campañas políticas. Es indudable que los medios de comunicación juegan un papel fundamental para informar a la población sobre las plataformas electorales y actividades de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos. Sin embargo, ello no debe de ser razón para que pretendan ejercer militancia e influir en la orientación del voto ciudadano.

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Los concesionarios de radio y televisión, quienes precisamente son usufructuarios de un bien del dominio directo de la Nación y cuya actividad se considera de interés público, deben contribuir al fortalecimiento de la democracia y cumplir con los principios de objetividad, equidad e imparcialidad. En ese sentido, las sugerencias de Lineamientos Generales nunca han pretendido, ni pretenderán en forma alguna, por su naturaleza, limitar o restringir la libertad de expresión. Sin embargo, la libertad de expresión que ejercen los medios de comunicación, debe de ser ésta correspondiente con el derecho de la población a recibir información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial. Conciliar la libertad de expresión con el derecho a la información, contribuirá a que en el actual Proceso Electoral Federal, las precampañas y campañas electorales se desarrollen en un contexto de equidad y de pluralidad, así como el fortalecimiento del voto informado, libre y razonado, por parte de los ciudadanos. Para comprender el significado de los Lineamientos, debemos retroceder en el tiempo electoral, ya fuese por la extinta Comisión de Radiodifusión o por el actual Comité de Radio y Televisión, el Consejo General y los partidos políticos hemos podido forjar y suscribir irrestrictamente los Lineamientos que en su momento fueron presentados ante la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión. De esta manera, el actual documento retoma en lo conducente los diversos ejercicios que en la materia se han hecho desde su primera edición, para el Proceso Electoral Federal 1994 hasta el año 2015. El Partido del Trabajo acompaña el presente Proyecto de Acuerdo y, si bien retoma una gran cantidad de inquietudes de organismos analistas, asociaciones, autoridades y partidos políticos, también es cierto que se queda corto en algunos aspectos que consideramos fundamentales. Son 8 consideraciones que voy a expresar: Primero. Para su elaboración, no se partió de un análisis de los Lineamientos presentados hace 3 años. Por un lado, los resultados del monitoreo del año 2012 dan muchas luces, debates de 2 o 3 candidatos, peticiones de réplica que aún no llegan, muchas menciones pero negativas, y vacíos noticiosos a propuesta de la oposición. Segundo. Se debe de llegar a un nivel político comunicacional idóneo, que termine con la práctica de que sólo los partidos políticos con mayor votación son tratados de

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manera preferencial, en comparación con los que tenemos menor votación. Que esto no sea una práctica diaria, que el partido político que tiene más dinero sea el que más cobertura obtenga. Tercero. Se debe de establecer algún mecanismo para darle seguimiento a los incumplimientos a estos Lineamientos con las debidas sanciones y los reconocimientos para los que actúan conforme a lo planteado. Cuarto. Las peticiones de aclaración deben de ser tomadas en cuenta con celeridad, de ser posible dentro de los 3 días siguientes a que fuera emitida la opinión por parte del medio, con la única finalidad de que el auditorio conozca ambas posturas del hecho noticioso. Quinto. Por otra parte, también debe de quedar claro que la prohibición para contratar propaganda en radio y televisión también se aplica a entrevistas, coberturas informativas, reportajes y notas las cuales son géneros que no son precisamente spots publicitarios, pero sí secciones noticiosas empleadas constantemente en diversos programas de radio y televisión. Sexto. En cada Proceso Electoral se integran nuevos espacios informativos a la actividad político-electoral y que antes eran utilizados exclusivamente en temas especializados, como los espectáculos, el entretenimiento, la revista, los consejos de belleza, consejos de salud, deportes, etcétera. Estos espacios han abierto, paulatinamente, sus tiempos presumiblemente pagados a la entrevista, al reportaje y a la nota política. Razón por la cual estos espacios violatorios de la ley también deben ser monitoreados y sancionados. Séptimo. Debe de existir el compromiso de incluir a la mayoría de candidatos a puestos de elección en los debates que se organicen en los diversos espacios de radio y televisión en las diversas plazas del país, ya que luego de haber contemplado debates en el pasado, sólo suele invitarse a 2 o 3 aspirantes, quedando fuera la opinión de los demás, sin razón o justificación aparente. Octavo. De los resultados que arroje el monitoreo de los espacios noticiosos y que tiene que ver con el cumplimiento de los Lineamientos, se dé a conocer en amplios espacios informativos para que los candidatos y sus partidos políticos puedan hacer las reclamaciones pertinentes ante sesgos o inequidad informativa.

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Por último, el Partido del Trabajo considera necesario hacer especial énfasis en que se requiere redoblar los esfuerzos, tanto en los medios de comunicación, como de las autoridades electorales y de los propios partidos políticos, para fortalecer la equidad en las campañas electorales. Generemos todo un ambiente plural, libre y competitivo, en la que tengan cabida todas las expresiones democráticas del México actual. Es cuanto, Consejero Presidente. Muchas gracias por su atención. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Maestro Pedro Vázquez. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Ciro Murayama. El C. Consejero Electoral, Doctor Ciro Murayama Rendón: Gracias, Consejero Presidente. Hoy aprobamos unos Lineamientos que tienen que ver con un asunto cada vez más sustantivo en los procesos electorales, las condiciones de la competencia y en particular, con el reflejo que la vida político-electoral del país tiene en los principales medios de comunicación. Nadie ignora que las sociedades contemporáneas no hay política democrática sin la participación de los medios de comunicación y, es más, que al menos hay 2 asuntos nodales, 2 precondiciones de la existencia de la democracia que se tocan en este tema: La libertad de prensa y expresión, por un lado, y por otro, la necesaria dosis de equidad que requiere una contienda política genuinamente democrática. El tema de los Lineamientos a los noticieros no es nuevo. Cuando nuestro país fue, gracias al antecesor del Instituto Nacional Electoral, el Instituto Federal Electoral, asegurando que sólo ciudadanos en pleno uso de sus derechos ejercieran el voto y que ningún ciudadano fuera excluido arbitrariamente del Padrón Electoral, cuando se aseguró que los votos contaran y se contaran de forma natural, la agenda se movió de los asuntos procedimentales al de las condiciones de la competencia y en particular, a lo que tiene que ver con el uso del dinero en la política y a la manera en que la pluralidad se reflejaba en los medios de comunicación masiva. Recordemos que veníamos de un terreno de franca inequidad, desigualdad y de preferencias cargadas desde los medios.

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En la última elección organizada por la Comisión Federal Electoral, de acuerdo a datos sistematizados por Raúl Trejo Delarbre en un estudio hecho con Pablo Arredondo y publicado, en su momento, por la Universidad de Guadalajara, se documentó que la cobertura noticiosa en la televisión abierta en el Proceso Electoral del año 1988 dio el 91.71 por ciento del tiempo de noticias al partido político en el gobierno; toda la oposición apenas superó el 8 por ciento. Así de desigual era el mundo de la televisión hace no tanto tiempo, de ahí venimos. Esa información sirvió como acicate y en la Reforma Electoral del año 1993 se incorporó al artículo 48, párrafo 10 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la obligación del Instituto Federal Electoral de sugerir a la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión Lineamientos Generales aplicables a los noticieros de radio y televisión respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos. La medida resultó virtuosa, en las campañas electorales de 1994 la cobertura fue mucho más equitativa, el Partido Revolucionario Institucional contó con el 32 por ciento del tiempo de cobertura y la oposición con el 68 por ciento. De una Elección Presidencial a otra, las oposiciones aumentaron 8 veces y media su presencia en la radio y la televisión. Hay que reconocer que el mejor reflejo de la pluralidad política no fue sólo por los Lineamientos, obviamente, sino que se explica en buena medida por el propio proceso de cambio en las líneas editoriales de los mismos medios de comunicación electrónica, la reproducción de la gacetilla, de la línea gubernamental, fue quedando atrás; los medios se democratizaron y contribuyeron a la democratización. Ni en la sociedad mexicana ni en los medios existió más una sola fuerza hegemónica, ningún actor se volvió intocable y la vasta pluralidad de voces, no sólo de actores políticos, sino de analistas y periodistas críticos, inundaron las ondas de la radio y la pantalla televisiva. Desde entonces la discusión y aprobación de los Lineamientos se han vuelto una sana costumbre en nuestra vida político-electoral. Los Lineamientos no imponen, no condicionan, no son vinculantes, no obligan ni a los medios ni a los periodistas a

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plegarse a una única y uniforme conducta, ni a renunciar a su estilo y línea editorial; en una palabra, los Lineamientos no van contra la libertad de prensa y de expresión. Pero a la vez los Lineamientos han ido incorporando temas relevantes, como los referidos a la equidad, la neutralidad informativa, la objetividad en la cobertura o el respeto a la vida privada, y han incorporado asuntos que con el paso del tiempo incluso son recogidos por la Constitución Política, como el derecho de réplica, o en la ley, como la distinción entre información y publicidad. Esta ocasión la legislación contempla que para la elaboración de los Lineamientos se consulte no sólo a los concesionarios, sino a expertos en la materia. Por eso acudió el Comité de Radio y Televisión a conocer la opinión de concesionarios y sus agrupaciones, a defensores de audiencia, a estudiosos en la materia, a organizaciones ciudadanas y entidades académicas. Con sus aportes se ha avanzado en el Proyecto de Lineamientos que ustedes tienen a su consideración. El presente documento se adecua al marco normativo e introduce por primera vez la eventual celebración de la consulta popular, las candidaturas independientes e incorporar la idea de una cobertura con perspectiva de género y libre de cualquier tipo de discriminación, y plantea elementos para distinguir claramente la propaganda encubierta. Hay que decir, por cierto, refiriéndose a la consulta popular, que el artículo 41 de esa Ley prohíbe que toda persona física o moral contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos, sobre las consultas que eventualmente tendremos. Pero lo que los Lineamientos recuperan es la idea de que en los medios esas consultas estén presentes de manera equitativa. Termino diciendo que los Lineamientos son una oportunidad para avanzar no sólo en la pluralidad política que ya se refleja en los medios, sino en una asignatura pendiente de nuestra vida política, pero también de cómo se ejerce el periodismo, que es pasar de la pluralidad a la calidad.

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La calidad del debate político es, en primer lugar, responsabilidad de los actores políticos; pero también de la forma en cómo se cubre el debate político podemos inducir favorecer la calidad o no. Por ejemplo, si se cubre el chascarrillo, la ocurrencia, la descalificación, el debate será de chascarrillos, ocurrencias y descalificaciones. Ojalá que estos Lineamientos contribuyan a un debate de mejor calidad y en ese sentido, a la construcción de la democracia sustantiva que le hace falta a esta sociedad. Muchas gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Ciro Murayama. Tiene ahora el uso de la palabra la Diputada María de la Nieves García Fernández, Consejera del Poder Legislativo del Partido Revolucionario Institucional. La C. Consejera del Poder Legislativo, Diputada María de las Nieves García Fernández: Muchas gracias, Consejero Presidente; compañeras y compañeros Consejeras y Consejeros Electorales e integrantes de partidos políticos y del Poder Legislativo. Cuando el Legislador otorgó al entonces Instituto Federal Electoral la facultad de administrar los tiempos del Estado en radio y televisión y, en consecuencia, su distribución a los partidos políticos, fue con el objeto de buscar condiciones de equidad entre los contendientes, a efecto de que la compra de tiempos en los medios electrónicos de comunicación no fuera la vía preponderante para difundir las campañas electorales. No obstante lo anterior, de manera recurrente durante los procesos electorales pasados, aquí se denunciaron, discutieron y resolvieron diversas quejas derivadas de la supuesta compra o adquisición de tiempo en medios de comunicación. Es por ello que con la nueva Reforma Electoral, se incluyó como causal de nulidad, la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley. En ese sentido y en ejercicio de sus funciones, el Instituto Nacional Electoral emite los presentes Lineamientos, instrumento que permitirá, bajo la premisa de criterios orientadores para los medios de comunicación, buscar mejores condiciones de

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equidad entre los partidos y candidatos en los espacios noticiosos, en donde los infomerciales dejen de ser una opción para contar con mayor exposición en radio y televisión. Es por ello que, queremos resaltar la importancia del Lineamiento identificado con el número 2: “Prohibición constitucional de transmitir publicidad y propaganda, como información periodística y noticiosa”. Esta Consejería del Poder Legislativo, no quiere dejar de señalar que será respetuoso pero sobre todo, defensor de la libertad de expresión, pero también desea que dicho derecho sea ejercido de manera responsable, garantizándose con ello el derecho a la información hacia la ciudadanía, lo que permitirá contar con ciudadanos mejor informados y con mayores elementos, que permitan ejercer su voto de manera libre, pero sobre todo, razonada. Los Lineamientos no son una camisa de fuerza ni mucho menos imposiciones de la autoridad hacia los noticiarios, sino recomendaciones que permitan contar con condiciones de equidad en la cobertura que se les otorgue a los candidatos. Los Lineamientos que hoy se someten a la consideración del pleno del Consejo General, no sólo son congruentes, sino además fortalecen el espíritu de los avances constitucionales plasmados por el poder constituyente en la serie de reformas en junio de 2013 y febrero del presente año, al artículo 6 de nuestra Constitución General. Actualmente, en todas las cadenas de radio y televisión se cuenta con líderes de opinión que, al ser titulares de espacios noticiosos, pueden influir en las preferencias electorales. Sin embargo, confiamos en el profesionalismo e imparcialidad con el que habrán de conducirse al momento de dar cuenta de la actividad electoral que habremos de enfrentar. Hoy toca a los concesionarios de radio y televisión transitar hacia el cambio natural que implica concebir a la radiodifusión como un servicio público de interés general y conciliar momento a momento los derechos humanos garantizados a todo individuo por la Constitución General de la República a la libertad de expresión y de acceso a la información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial. Es cuanto, Consejero Presidente.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Diputada María de las Nieves García Fernández. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Javier Santiago. El C. Consejero Electoral, Licenciado Javier Santiago Castillo: Muchas gracias, Consejero Presidente. No voy a reiterar mis argumentos ya esgrimidos en esta mesa sobre la relevancia de este Proyecto de Acuerdo y su historia. Sólo deseo hacer una propuesta concreta. En el primer párrafo de las premisas que se encuentran en la página 12, en el tercero y cuarto renglón, voy a leer completo el párrafo dice: “El objetivo de estos Lineamientos Generales es exhortar a los medios de comunicación a sumarse a la construcción de un marco de competencia electoral, transparente y equitativa que propicia elecciones sin descalificación ni discordia y que permitan llevar a la ciudadanía la información necesaria para la emisión de un voto razonado e informado”. Propongo que se suprima a partir del tercer renglón y parte del cuarto que dice: “Propicia elecciones sin descalificación ni discordia y que…y en lugar de permitan, permita”. ¿Por qué razones sugiero este cambio? Porque la palabra discordia significa oposición, desavenencia de voluntades u opiniones. Lo que hay en una campaña electoral es precisamente eso: Desacuerdos, disensos de opiniones, disenso de voluntades, programas políticos reñidos. Entonces, creo que el término no es del todo afortunado. De igual manera el término de descalificar que significa desacreditar, desautorizar o incapacitar. Segundo argumento, después del significado de las palabras, creo que puede interpretarse también como una limitación a la libertad de expresión, porque si algún comunicador da su opinión o cita información consolidada, sólida sobre la conducta de algún candidato, se pudiera considerar que lo está descalificando, pero no lo estará descalificando, lo estará describiendo. No voy abundar en ejemplos, de ninguna manera para que no vaya a sentirse aludido nadie. Esa es mi propuesta concreta. Muchas gracias, Consejero Presidente.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejero Electoral Javier Santiago. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Arturo Sánchez. El C. Consejero Electoral, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: Gracias, Consejero Presidente. Creo que vale la pena recordar la evolución de este documento que estamos aprobando el día de hoy. Revisando con mis asesores la historia, me encontré con los Lineamientos que aprobó el Consejo General en 1994, eran 9 palabras: “Objetividad, calidad uniforme del manejo de la información, posibilidad de aclaración, sección especial de las campañas políticas, manejo equitativo en los tiempos de transmisión, importancia de las noticias, responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos, especificación de las informaciones noticiosas pagadas y respeto a la vida privada”. Eran 2 hojas con un pequeño párrafo que resumía lo que en 1994 se buscaba de los medios de comunicación. Desde entonces empezó una gran polémica; cuando en el año 2000 se aplicaron y se aprobaron estos nuevos Lineamientos ya se hizo un documento mucho más amplio, una reflexión más profunda, una presentación, una relación con los medios distintos, ya se tomó en cuenta la experiencia de 1997, en donde ya se obligaba al Consejo General a ordenar un monitoreo, surgió el criterio de que fueran sugerencias, así se puso en los Lineamientos del año 2000, “sugerencias”. Pero lo interesante en ese entonces fue que el Consejo General buscó hacer acorde las preocupaciones de los partidos políticos, que eran mucho más amplias que en 1994, con una serie de documentos que emitían los propios medios de comunicación, particularmente la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión que tenía un documento o que tiene un documento que se llama “Principios Éticos de la Comunicación Informativa”. Hacía la Cámara una serie de Lineamientos, que justamente buscaban que los medios de comunicación, por ejemplo, dijeran: “Promoverán el fortalecimiento de la democracia, favoreciendo la presentación de toda clase de ideas y opiniones de los diversos partidos políticos y de la sociedad en general, con el propósito de crear una

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opinión pública bien informada, que pueda tomar decisiones responsables sobre los asuntos de interés público”. Estas son palabras de los propios medios de comunicación, que se impusieron como una especie de Código de Ética que fueron desarrollando año tras año a partir de entonces. Les pongo otro ejemplo que decían los propios medios de comunicación a través de este documento de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT): “Establecerán las personas que se ocupen de las labores informativas y noticiosas, claramente la diferencia entre la difusión de los hechos y las opiniones que sobre estos puedan tener informadores o comentaristas de las noticias”. Interesante que en ese ejercicio avanzáramos a través del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral. Desde entonces, en las elecciones de los años 2003, 2006, 2009 y 2012, estos Lineamientos evolucionaron, pero creo que llegó el momento de que estos Lineamientos logren un sano equilibrio entre 3 niveles importantes de análisis. Primero, desde luego, los principios del trabajo periodístico. Por eso, en efecto, no se trata de hacer una imposición; el trabajo periodístico tiene su propia lógica, su propia dinámica y debe ser respetado. En segundo lugar y es un poco el énfasis de este año el derecho a la información de la ciudadanía, especialmente en materia política. El derecho a ser informado equitativamente, el derecho a poner a disposición del elector todo el mapa político para poder optar en un momento determinado. Segundo principio. Tercer principio, no podemos eludir las obligaciones que la ley establece a este Consejo General, a los concesionarios y a los partidos políticos. No podemos hacer a un lado este tipo de obligaciones, hay una serie de temas que establece la ley que deben ser cumplidos por los medios de comunicación y creo que estos Lineamientos que estamos aprobando justamente respetan los 3 niveles que se están presentando: El trabajo periodístico, el derecho de la ciudadanía a ser informada y las obligaciones de ley.

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Por eso hoy sí se tienen que mencionar las prohibiciones constitucionales a transmitir publicidad o propaganda como información periodística y noticiosa; sí tenemos que hacer referencia al derecho de réplica. Fíjense, en el año 1994 no se ponía “derecho de réplica”. Si no me equivoco, creo que fue hasta para la elección del año 2003 que empezamos a poner en los Lineamientos: “Derecho de réplica”. Hoy está en la ley, hoy lo tenemos que poner con todas sus letras, con la explicación que se establece. Otro tema que está en los Lineamientos del día de hoy: Promover los debates. Los debates fueron evolucionando, antes era una iniciativa, ahora es una obligación promoverlos y creo que el representante del Partido del Trabajo hizo una referencia interesante al respecto. Otro tema que no estaba antes y que apareció como una parte de la necesidad de informar a los ciudadanos la perspectiva de género; importante. No lo habíamos considerado antes porque no había evolucionado ni la sociedad ni los medios de comunicación al respecto. La cobertura a los candidatos independientes. Evidentemente, no puede ser nada más para los partidos políticos y después el eventual desarrollo y cobertura de las consultas populares. ¿Qué importa aquí resaltar, ante los comentarios que ya empiezan a salir en los medios de comunicación? Estos Lineamientos son producto de este Consejo General, pero se originan en el Comité de Radio y Televisión. Dos. Son sugerencias y recomendaciones. Tres. Desde luego que no se trata de una intromisión. Creo que el Maestro Pedro Vázquez hizo una buena explicación a presente. Es la voz de las preocupaciones de los partidos políticos que compartimos con el Consejo General. No por nada el Legislador puso en el título: “Sin afectar la libertad de expresión”. Vean el tamaño del título que tenemos ahora: “Proyecto de Acuerdo del Consejo General, etcétera, que sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los medios…”.

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Por eso no puede haber una sanción, por eso no podemos instaurar una lista de sanciones, si no se cumplen estas recomendaciones, porque son eso: Recomendaciones. Están también amparadas en este equilibrio que quiero leer de obligaciones de la ley, derechos de la ciudadanía y el equilibrio del trabajo periodístico. Sería terrible que alguien interpretara estos Lineamientos como una forma de censura. No, para nada. Sería terrible que los medios leyeran de esta manera esta actitud. Lo estamos haciendo por mandato de ley elección tras elección y los medios han acompañado. Veremos cómo el monitoreo que se derivará del otro Acuerdo del Comité de Radio y Televisión nos muestra o no si los medios tienen la actitud de portarse democráticamente y ser equitativos en la cobertura. Lo han hecho anteriormente, estoy seguro que en este año que empieza el Proceso Electoral también lo harán. Muchas gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Arturo Sánchez. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Beatriz Eugenia Galindo. La C. Consejera Electoral, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno: Gracias, Consejero Presidente. En relación con este punto en el que se nos presenta un Proyecto de Lineamientos que la ley mandata a este Consejo General emitir, quiero hacer algunas reflexiones. La democracia moderna no existiría sin la participación de los medios de comunicación. Lo que no aparece en ellos carece de relevancia política para la gran mayoría de la ciudadanía. Esta importancia fundamental les brinda al mismo tiempo, una fuerte responsabilidad pública. Periódicos, revistas, radio y televisión son encargados de hacer de la política un quehacer colectivo, plural, democrático y, en último término, responsables de que los diferentes intereses e identidades sociales, acrisoladas en partidos políticos, cuenten con visibilidad y existencia pública eficaz.

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Gracias al acuerdo alcanzado por las fuerzas políticas y al trabajo realizado por el otrora Instituto Federal Electoral, hoy enfrentamos un escenario en que elección tras elección, el monitoreo llevado a cabo por esta autoridad, permite comprobar la virtuosa equidad alcanzada por las fuerzas políticas en su exposición mediática. Atrás quedaron los tiempos en que la oposición no figuraba al aire. Lo anterior no quiere decir que hayamos arribado a una especie de fin de la historia de la relación entre medios y democracia. Aún falta mucho por hacer y es por tanto necesario emitir los Lineamientos que se ponen ahora a consideración los cuales, afrontan por vez primera, varios temas importantes. El primero de ellos tiene que ver con la presentación de propaganda disfrazada de noticia. Para fortuna de las audiencias, es decir, de cada uno de nosotros, ciudadanía en general, las Reformas Constitucionales de los años 2013 y 2014, adicionaron al artículo 6 constitucional la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, así como la obligación de proteger los derechos de las audiencias. Estos Lineamientos subrayan dicha prohibición constitucional, al establecer que se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida, cuando tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, y no de un ejercicio periodístico. Lo anterior se encuentra en sintonía con el derecho otorgado a las audiencias. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Esto, según lo establece el artículo 6 constitucional, reformado en el año 2013. De igual manera, tal artículo señala, a partir de una adición realizada en este año, que la ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

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Tal como lo indica el Proyecto de Acuerdo que nos ocupa, este derecho es correlativo a las obligaciones que los concesionarios adquieren, cuando la redifusión se entiende como un servicio público de interés general. Otro asunto abordado por vez primera en estos Lineamientos, es el problema relativo a la desigualdad de género. De acuerdo a una investigación realizada por ONU-Mujeres en el año 2011, la cobertura informativa a candidatos y candidatas en Latinoamérica es siempre desigual y desfavorable a éstas últimas. A partir de la realización de monitoreos en varios países, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) encontró que el espacio y el tiempo dedicado a las mujeres se encontraba siempre por debajo de los niveles de candidaturas que éstas representan. Por lo que hace a las entrevistas, mismas que facilitan la presentación de propuestas, en varios países se realizaron solamente a candidatos. Por último, las notas periodísticas presentaron también un sesgo de género, pues en la mayoría de las ocasiones las mujeres no contaban con sus fotografías cuando sus nombres figuraban en las mismas. A partir de estos resultados se hace aún más evidente la virtud de los Lineamientos, dedicado al tema de género y a la no discriminación, permitirá sensibilizar a los responsables de los noticieros sobre la necesidad de llevar a cabo la cobertura de las precampañas y campañas, bajo la perspectiva de no discriminación por ningún motivo, entre ellos como ya lo comente, el de género. Por último, en el documento se agregan sendos Lineamientos relativos a novedades de nuestro arreglo democrático, las candidaturas independientes y las consultas populares. En el primer caso, los noticieros deben tratar a los candidatos independientes de la misma forma que a los candidatos postulados por partidos políticos, es decir, de manera equitativa. La ciudadanía tiene derecho a contar con información clara, oportuna, sencilla y transparente, a partir de la cual pueda tomar las decisiones que mejor convenga a sus intereses.

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Mejorar la información que se le brinda y la entrega de aquella que solicite al Estado, es un ingrediente fundamental para lograr una ciudadanía de calidad, democrática y participativa. En razón de lo anterior, es por lo que votaré a favor de estos Lineamientos que reflejan la libertar de expresión y, a la vez, el derecho a la información. Gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Baños. El C. Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez: Gracias, Consejero Presidente. Primero, para expresar mi coincidencia con las reflexiones que mis colegas Consejeros Electorales han presentado a esta mesa de Consejo General con relación a la relevancia que tienen estos Lineamientos que estarán por aprobarse por esta mesa del Consejo General. Quisiera, sin embargo, referirme a algunos aspectos que me parecen importantes. En primer lugar, con relación a las observaciones del representante del Partido del Trabajo, quisiera mencionar que la consulta específica que se hizo, tanto a los profesionales de la comunicación como a los gremios de los medios de comunicación, se hizo fundamentalmente a partir de una propuesta que la representación del Partido del Trabajo presentó en la mesa del Comité de Radio y Televisión. Fue justamente el representante del Partido del Trabajo el Maestro Jesús Estrada, quien sugirió a los Consejeros Electorales que la consulta, tanto a los profesionales de la comunicación como a los gremios de los medios de comunicación se hiciera, en primera lugar, a partir de los Lineamientos que fueron aprobados para el Proceso Electoral del año 2011-2012. Es decir, el primer punto a considerar fue justamente los Lineamientos aprobados por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012. Justamente cuando se hizo esta consulta, quisiera referirme de manera particular a la respuesta que dio el representante jurídico de la Cámara Nacional de la Industria de

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la Radio y Televisión, quien expresa en su respuesta textualmente lo siguiente, dice: “Los Lineamientos de 2012 constituyeron un esfuerzo importante de las autoridades electorales para establecer la forma óptima en la que los programas noticiosos debían dar a conocer a la ciudadanía sobre las diversas propuestas políticas”. Literal, así está la redacción de la respuesta del representante jurídico de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión. Así que, creo que esa preocupación que tiene la representación del Partido del Trabajo fue debidamente atendida desde el propio Comité de Radio y Televisión, habiéndose agregado, por supuesto, otros elementos importantes. Creo que justamente el tema de saber cómo es el tratamiento noticioso respecto de las candidaturas y las propuestas de los partidos políticos en la contienda electoral es el tema que nos lleva a ver estos Lineamientos, como sugerencias específicas a los medios de comunicación; pero también para eso hay un instrumento específico que en su momento tendrá que revisar este propio Consejo General cuando se haga el Acuerdo relativo al monitoreo de los espacios noticiosos. Ese es el segundo tramo de esta parte que nos permitirá tener información específica respecto a cómo son tratadas las candidaturas, cómo son revisadas, comentadas, analizadas en los diversos medios de comunicación, en los espacios noticiosos, las propuestas de los candidatos y de los partidos políticos. En ese sentido, me parece que como ya ocurrió particularmente en el Proceso Electoral Federal del año 2012, no repetiremos experiencias anteriores, que una de ellas la mencionó en los antecedentes el Consejero Electoral Ciro Murayama; sería lamentable que en los espacios de noticias hubiese información preponderante de un solo candidato, de un solo partido político, de una sola oferta política. A lo que se aspira en un Proceso Democrático como el que nosotros estamos viviendo, es a tener evidentemente equidad en el manejo de la información, que tiene que ver con las diversas candidaturas y con los diversos partidos políticos. Quiero también referirme a un detalle que me parece importante. El Proyecto de Acuerdo que está en la mesa de este Consejo General, ha sido revisado, consensuado, primero por los Consejeros Electorales que integran el Comité de Radio y Televisión, sin excepción de ninguno, todos hemos participado en la redacción de

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este documento, y también se han atendido propuestas específicas tanto de los partidos políticos como de los Consejeros del Poder Legislativo, pero de la misma manera están impactadas las propuestas que de manera específica formularon los profesionales de comunicación y los gremios que fueron consultados. Esas respuestas, esas sugerencias, están aquí consideradas en estos Lineamientos y en lo particular, quiero reconocer el esfuerzo de 16 de las 24 organizaciones consultadas de profesionales y de los gremios, que mandaron las respuestas en tiempo y forma, y que por supuesto fueron motivo de análisis para poder tener la redacción final. Por lo demás, expreso mi beneplácito por la redacción que aprobamos en el Comité de Radio y Televisión, y para todos aquellos suspicaces, ¡oh, sorpresa!, no hay Proyectos Alternativos. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Marco Antonio Baños. Tiene la palabra el Licenciado Juan Miguel Castro Rendón, representante de Movimiento Ciudadano. El C. representante de Movimiento Ciudadano, Licenciado Juan Miguel Castro Rendón: Gracias, Consejero Presidente. Consejeras, Consejeros y representantes, estos Lineamientos pensamos que cumplen en su literalidad con lo dispuesto en el artículo 160, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero insistimos, ¿Por qué no incorporar en ellos a los Programas de Análisis Político? Basta con ver las barras de opinión de las grandes televisoras para darnos cuenta que la naturaleza de estos programas es noticiosa. Recordemos lo que sucedió en el pasado Proceso Electoral, donde categóricamente estas barras de opinión, estos Programas de Análisis Político tuvieron gran influencia, a menos que los mismos se monitoreen. Si el Instituto Nacional Electoral plasma en estos Lineamientos que esos programas sean monitoreados, sería muy saludable para nuestra democracia. Gracias, Consejero Presidente.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, señor representante. Tiene el uso de la palabra el Senador Zoé Robledo Aburto, Consejero del Poder Legislativo del Partido de la Revolución Democrática. El C. Consejero del Poder Legislativo, Senador Zoé Robledo Aburto: Muchas gracias, Consejero Presidente. Antes que nada, muchas gracias por la bienvenida que me han expresado. Sepan, Consejeras, Consejeros Electorales, compañeros Legisladores, que en mí encontrarán a alguien que busca colaborar en la tarea democrática que aquí se desarrolla. Simplemente quisiera hacer un señalamiento y 2 observaciones al Proyecto de Lineamientos. Primero, celebro que este Proyecto se esté presentando el día de hoy. Me parece que las recomendaciones a los espacios noticiosos respecto a la cobertura que le dan a los procesos electorales, siempre ha sido una preocupación de las instituciones electorales de nuestro país. Desde aquel monitoreo que el entonces Instituto Federal Electoral encargó al Proceso Electoral, en particular de la Elección Presidencial del año 1994, y que denotó y tuvo como hallazgos lo que todo mundo sabía: Que la cobertura de aquella elección había sido totalmente inequitativa, y de ese momento al día de hoy, han pasado muchas cosas. La observación es particularmente sobre el Segundo Punto Resolutivo, en donde se da cuenta de estos Lineamientos y se informa; me permitiré leerlo. “A los concesionarios de radio y televisión y a sus agrupaciones, para los efectos legales a que haya lugar”. Me parece que sería interesante y muy importante y lo digo a manera de recomendación que de estos Lineamientos también se diera cuenta y conocimiento al Instituto Federal de Telecomunicaciones. Por una razón: Como ustedes saben, en la Reforma de Telecomunicaciones, recientemente promulgada, que ya entró en vigor, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), tiene la obligación de generar una serie de Lineamientos y

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códigos de ética, a los cuales se tendrán que atener los defensores de las audiencias, que podrán tener un concesionario o un grupo de concesionarios. Me parece que estamos en un buen momento, que antes de que hayan emitido estos Lineamientos de carácter general, que se establecen en el artículo 259 de la ley, en la Sección Tercera de la Defensoría de las Audiencias, valdría mucho la pena que lo conocieran para que incluso pudieran, desde el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), y hacerles la recomendación, que la cobertura noticiosa que se incorpora en estos Lineamientos fuera parte de la Defensoría de las Audiencias. Porque aquí hay que pensar que más allá de Lineamientos que favorezcan, por supuesto, la equidad de la cobertura informativa para los partidos políticos, el objetivo común es que las audiencias tengan una cobertura plural, completa de todas las opciones políticas. Me parece que siendo muy respetuosos de los ámbitos de competencia, podría ser algo que sería de utilidad el conocimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) sobre estos Lineamientos. La segunda observación que pondría a consideración es que, si bien efectivamente hacer solamente una precisión y ser muy enfáticos, porque si bien los concesionarios privados en ese régimen deben de tener estos Lineamientos, también valdría la pena que las concesiones públicas que eventualmente todos van a transitar hacia ese Modelo, hacia ese Régimen, también tengan conocimiento de esto. Es decir, los medios públicos, las televisoras locales en los estados, los medios de las diferentes instituciones educativas, etcétera. A final de cuentas, muchas veces también hacen cobertura, ya que tienen contenidos noticiosos. Me parece que está incorporado, porque no es específico sobre concesionarios privados, era nada más la sugerencia. Lo otro, me parecería que enriquecería los alcances de estos Lineamientos. Muchas gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, señor Senador. Tiene el uso de la palabra el Licenciado Rogelio Carbajal Tejada, representante del Partido Acción Nacional.

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El C. representante del Partido Acción Nacional, Licenciado Rogelio Carbajal Tejada: Muchas gracias, Consejero Presidente. Escuché con mucha atención las intervenciones que se han expresado y me ha llamado mucho la atención la intervención del Consejero Electoral Ciro Murayama, creo que ha hecho una cronología de cómo se ha desenvuelto este tema a lo largo de la historia, el acceso a la radio y la televisión de parte de todos los partidos políticos, en particular de los que, en su momento, éramos partido político de oposición. Me lleva a la conclusión buena parte de la discusión que ha planteado el Consejero Electoral Ciro Murayama, como la que ha planteado también el Consejero Electoral Arturo Sánchez, a que estos Lineamientos debieran de ser temporales y que en algún momento, esta autoridad no debiera por qué emitir unos Lineamientos de esta naturaleza. La larga discusión del nombre que también aquí ya se ha expuesto, creo que dan cuenta de ello. Unos Lineamientos, ya no recuerdo exactamente cómo dice el artículo 160, pero dice algo así como que “sin menoscabo a las libertades de expresión”. Creo que no deberíamos ni de reiterar algo que está en la Constitución Política, pero bueno, así lo dice el artículo 160 de la Ley General y así hay que ponerle a los Lineamientos. Pero todo ello, me lleva a la conclusión de que estos Lineamientos deberían de ser medidas temporales y que el Legislador tarde o temprano debería de desaparecer de la legislación electoral recomendaciones de esta naturaleza, a los medios de comunicación. En un Sistema Liberal, como es cualquier Sistema Democrático, no deberían de existir ni siquiera las recomendaciones; los medios de comunicación deberían, libremente, exponer las ideas no sólo de quienes se presentan como posibles candidatos ante los ciudadanos, sino, por supuesto, libremente las ideas de sus locutores o de sus opinadores, que para eso les pagan. Reitero, eso me parece que en el futuro debería desaparecer de la legislación y esta autoridad electoral no debería ni siquiera de pronunciarse al respecto. En un país democrático, repito, liberal, eso no existe, no debería existir.

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Pero en la sui géneris democracia mexicana existe y hay que atenderlo. Para ello hay que establecer estos Lineamientos, creo que están en juego varias libertades que incluso, según el artículo 1 de la Constitución Política, deben de interpretarse de forma interdependiente, se deben de aplicar de forma interdependiente, la autoridad no puede aplicarlas una independiente de la otra. Cuando hablamos de la libertad de expresión, hablamos también de la libertad de prensa. Cuando hablamos de la libertad de expresión y de la libertad de prensa también tenemos que interpretar estas libertades a la luz de la libertad de asociación, y son estos 3 artículos de la Constitución Política las que están justamente aquí en juego en estos Lineamientos. No sólo la libertad de un candidato de expresar las ideas o de un partido político de expresar las ideas y las propuestas que considere oportunas, sino las del medio de comunicación que las reproduce y de las del medio de comunicación que puede estar a favor o en contra de esas propuestas que han hecho los candidatos y los partidos políticos. Aquí también ya se ha dicho, está en juego no sólo la libertad del que opina, sino también la libertad del que recibe la información. O mejor dicho, el derecho que tiene el ciudadano a recibir información para optar, para razonar una decisión en la urna. Eso también está en el corazón del sistema democrático. Sin información, no puede haber un voto razonado. Sin un voto razonado no puede haber libertad a la hora de votar y por lo tanto no puede haber democracia. Por eso, estos Lineamientos creo que lo dejan más o menos en claro, creo que respetan esta dificultad de sugerir algunas ideas a los medios de comunicación de cómo comportarse para que partidos políticos, candidatos, ciudadanos y medios de comunicación jueguen en este ámbito de libertades que existe en el Sistema Político Mexicano, afortunadamente. Hay que decir también que estos Lineamientos son, si bien obligación legal y que datan desde elecciones atrás, son Lineamientos novedosos por una serie de temas que también ya se han abordado y que hoy se presentan por primera vez en el

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Sistema Político Mexicano, los candidatos independientes, en primer lugar; pero también la consulta popular. Creo que ambas figuras van animar el Proceso Electoral del año entrante y animarán los próximos procesos electorales en este país; por lo tanto, no podrían estar fuera de estos Lineamientos que hoy se están poniendo a la consideración del Consejo General. Pero también hay un tema toral, que hoy se regula de manera distinta a como se venía regulando en las anteriores legislaciones electorales en este país y es el de los debates. Ya no sólo existe la obligación de la autoridad para organizar debates, ahora también, faltaba decirlo, pero ahora se expresa claramente en la legislación electoral, es un derecho del medio de comunicación organizar debates y el medio de comunicación tomará las providencias, las determinaciones que así considere para organizar debates, no tiene una camisa de fuerza ese medio de comunicación, simplemente si se organiza un debate, tendrá que ser al menos de 2 candidatos. Pero eso, me parece que abona a la libertad y abona a la libertad de los medios de comunicación y eso también dan cuenta de eso estos Lineamientos y lo celebro. Termino, apoyando la moción que ha presentado el Consejero Electoral Javier Santiago, me parece que los Lineamientos efectivamente no pueden dar cuenta de la discordia, porque efectivamente una contienda electoral es antagonismo y eso es discordia. Me parece que estas frases deben de suprimirse, como lo ha expresado el Consejero Electoral Javier Santiago y que se dé paso ciertamente a la emisión de estos Lineamientos, pero sin ese agregado que me parece que no viene al caso porque los medios de comunicación simplemente deberán dar cuenta de que existen distintos puntos de vista, de que esos puntos de vista desde luego deberán ser antagónicos. Casi creo que las consultas populares, si así se aprueban, si es que la Suprema Corte de Justicia determina que cumplen con los requisitos, serán antagónicas. Sólo las consultas populares claramente son antagónicas, es sí o no, y no hay mayor antagonismo que una afirmación frente a una negación. Así es que, por lo tanto, reitero, creo que la propuesta que ha hecho el Consejero Electoral Javier Santiago debe ser atendida por la mesa para eliminarse de este

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primer párrafo de premisas, tanto la palabra de “descalificación” como la de “discordia” y dar paso tal cual a la redacción que él ha propuesto. Por lo demás, considero que estos Lineamientos son objetivos y creo que los medios de comunicación, quienes han sido consultados, como también han sido consultados profesionales de la comunicación y asociaciones dedicadas a la libertad en la comunicación, han dado su visto bueno para que estos Lineamientos sean emitidos por este Consejo General. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, señor representante. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Benito Nacif. El C. Consejero Electoral, Doctor Benito Nacif Hernández: Muchas gracias, Consejero Presidente. Muy buenas tardes a todos. Este Proyecto de Lineamientos para la cobertura noticiosa de las precampañas y campañas electorales, entre las cuales se incluyen las que se realicen en relación con las consultas populares, es producto de un trabajo paciente, delicado, que inicia con la consulta a concesionarios y comunicadores, y que posteriormente pasa por la revisión del Comité de Radio y Televisión, donde están representados los partidos políticos, a través de sus representantes ante este Consejo General, así como sus representantes del Poder Legislativo. En todas estas instancias se ha dado una discusión rica, que ha permitido incorporar cambios e innovaciones a un documento que forma parte ya de una tradición de esta institución, desde el año 1994, aprobar y difundir entre los concesionarios, lo que antes se llamaba permisionarios, que ahora son concesionarios públicos, me parece; además, entre los mismos comunicadores. La naturaleza de esta tradición creo que hay que tenerla muy en claro, está asentada en la ley y corresponde a lo que podría llamarse un instrumento de carácter inductivo, es decir, no obligatorio; estas normas no están respaldadas, su obligación no depende de las sanciones o de la amenaza de sanciones. En estricto respeto a la libertad de expresión estos Lineamientos son un Modelo, un tipo ideal que esta autoridad como la encargada de organizar procesos electorales

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democráticos, abiertos, competitivos y justos, propone a comunicadores y a los concesionarios, tanto públicos como privados. Este es un aspecto que conviene destacar, es parte de la tradición de estos Lineamientos y se construyen a base de la consulta, de la revisión de las experiencias pasadas. Se acompaña más adelante de otro instrumento que es el monitoreo. Ahora, ¿Cuáles son los aspectos centrales de este Modelo, de este tipo ideal de cobertura de las campañas y las precampañas? Creo que hay 2 elementos que han caracterizado a este Modelo. Por un lado está la objetividad y por otro lado está la equidad en la cobertura. La objetividad propone una forma de reportar, una forma de decir la noticia exenta de calificativos, tratando de reflejar los hechos tal como ocurrieron, las expresiones tal como se manifestaron y dejar que sea el propio ciudadano, el televidente, el radioescucha el que se forme su propio criterio a partir de esta información que busca ser lo más objetiva y apegada a los hechos. Esto se ha reflejado en el monitoreo, en una metodología precisamente para medirlo cuándo se adjetiva la noticia, cuándo no se adjetiva. Un segundo pilar de este Modelo tiene que ver con la cobertura. Proponemos una cobertura noticiosa equitativa. Aquí hay un elemento importante que tenemos que reflexionar, porque equitativa no significa necesariamente igualitaria. No queremos imponer una camisa de fuerza, de darles exactamente el mismo tiempo a todos los candidatos o partidos políticos. Corresponde también a los comunicadores cuidar el interés noticioso de lo que reportan. Hemos visto en la experiencia que una cobertura equitativa, no es necesariamente una cobertura equilibrada, no es necesariamente una cobertura justa y al mismo tiempo, tenemos ejemplos en los cuales separarse o alejarse de un ideal estrictamente igualitario, tampoco supone que quien recibe más tiempos necesariamente se beneficia más. Los medios de comunicación deben poder implementar esta parte de la recomendación, atendiendo al interés noticioso, tratando de dar un equilibrio, un balance a la cobertura, que permita a los candidatos y los partidos políticos la

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pluralidad que existe, poder hacer llegar su mensaje y que los hechos y sus expresiones de campaña sean reportados. Me parece que este aspecto de nuestra propuesta tenemos que ser siempre cuidadosos y revisarlo a la luz de la forma en que han venido evolucionando los medios de comunicación. Quisiera en último lugar, mencionar un elemento que me parece también novedoso en las recomendaciones y que refleja la experiencia reciente. Proponemos que se distinga con mucha claridad los tiempos editoriales de los tiempos comerciales. Ya la Constitución Política misma pone restricciones nuevas, en las cuales, algo que se permitía tiempo atrás y que incluso estaba en estos Lineamientos, hoy en día ya no se permite, que es contenido pagado en los noticieros. Pero creo que es muy importante separar estos 2 grandes ámbitos, porque en uno prevalece y reina o al menos así debe ser, la libertad periodística, la libertad de expresión y, en el otro, partiremos siempre en los tiempos comerciales de la presunción de contratación. Este es un criterio jurídico muy importante, que servirá para proteger el trabajo de los comunicadores, la libertad en la que pueden operar. Muchas gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Benito Nacif. Tiene el uso de la palabra el Licenciado Horacio Duarte Olivares, representante de MORENA. El representante de MORENA, Licenciado Horacio Duarte Olivares: Gracias, Consejero Presidente. Este Proyecto de Acuerdo que hoy habrá de tomar el Consejo General, sin duda nos parece es uno de los ejes fundamentales, no sólo del Proceso Electoral Federal 2014-2015, creo que tiene que ver con el corazón mismo de la sobrevivencia del Sistema Democrático en México y el papel que juegan los medios de comunicación en la definición de los cargos de elección popular. Pensamos que si bien los Lineamientos buscan ajustarse exclusivamente a lo que establece la ley, también consideramos que dichos Lineamientos pueden quedarse en una carta de buenas intenciones, sino están acompañados de instrumentos.

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Aquí algún Consejero Electoral ha planteado y creo que es lo correcto, el tema fundamental de este instrumento tiene que ser el monitoreo, que como tal, como instrumento público tiene un impacto en la equidad de la contienda y garantizar que eso así suceda. Sin embargo, la historia nos ha dicho, la historia siempre que riñe con la norma, que ahora el Instituto Nacional Electoral y antes el Instituto Federal Electoral sí han hecho Lineamientos, se ha avanzado en la apertura, pero sigue habiendo una intromisión en las definiciones de los cargos públicos en México. No es producto sólo de los medios, sino del poder público. El poder público que siempre busca los llamados resquicios legales para meterse a donde, decía algún representante, algún día no tengamos que estar dando recomendaciones; ahí está la clave. Hoy he escuchado, por lo menos a 3 Consejeros Electorales hablar de sano espíritu, sana tradición, sano equilibrio. Nada más que los actores del poder público no son tan sanos, sólo basta ver: Ayer el señor Enrique Peña Nieto, ya nos recetó y ya le recetó a la autoridad electoral su nuevo programa de entrevistas. ¿Qué vamos a hacer? ¿Qué va a hacer el Instituto Nacional Electoral frente a ese reto del Poder Presidencial a la autoridad electoral? Porque el señor Enrique Peña Nieto planteó temas que están en los Lineamientos, consulta popular. Dice el Lineamiento en el número 38, que el tema de consultas populares habrá cobertura informativa y se sugiere dar un trato equitativo a las distintas posturas que se presenten con motivo de ella. Entiendo que el Director del Fondo de Cultura Económica, ahora entrevistará a los solicitantes de la consulta para que haya equidad, si no, nuevamente estaremos sólo frente a la repetición que desde el poder público se vulnera el tema de la democracia mexicana. Es más, el señor Enrique Peña Nieto, descalifica al tema petrolero. O sea, las reformas, dice él, son como siempre o se quieren presentar como técnicamente correctas y cuando la oposición cuestiona, ah, es un tema político-electoral.

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Sólo que se le olvida al señor Enrique Peña Nieto que las consultas son parte de la contienda político-electoral, por eso están en una ley y las organiza un órgano electoral. Pero este tema va a comenzar a tener trascendencia y me parece que, por ejemplo, el Instituto Nacional Electoral tiene que estar muy vigilante de la actuación del Poder Ejecutivo, no vaya ser que con el Programa de Trabajo de la transición de la Televisión digital, que fue publicado el 13 de mayo de este año, se vaya a inaugurar la transición entre la entrega de programas sociales y despensas, ahora la entrega de televisores digitales. Pues si les gusta salir en la Televisión, ahora hay que regalar televisores digitales para que cerremos el ciclo. Porque, por ejemplo, dicho programa establece que es a través del padrón no dice cuál de los programas sociales de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (SCT) toma como referencia los programas sociales de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL). Esperemos no ver repartidores de televisores con chamarra roja a lo largo y ancho del país. Por cierto, los partidos políticos habrán que estar vigilantes; Guadalajara, Monterrey, Distrito Federal y Estado de México diciembre 2014, enero 2015 estarán distribuyendo televisores digitales. Espero que no sean tan ingeniosos y vaya traer un spot ya precargado en este terreno. Pero son capaces de eso y más. Hoy que el señor Luis Videgaray, Secretario de Hacienda y Crédito Público, dice que es poco probable que la consulta sea constitucional y que el Ejecutivo va a dar su opinión. Sólo recordarle al señor Luis Videgaray que la Ley de Consulta Popular establece reglas para las opiniones y le da a esta autoridad la facultad de controlar, vigilar y cuidar que eso sea en un ambiente de equidad. Esperemos que el Instituto Nacional Electoral esté a la altura de este reto. Por eso no nos sorprende que la entrevista del “telepresidente”, sea la punta de lanza de lo que es una estrategia y ayer la delineó muy bien, o sea, ya el Pacto por México murió, ya le sirvió, ya le sirvieron y ahora va por los votos para su partido político. Eso creo que lo tenemos claro.

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Finalmente señalar que el Proyecto de Acuerdo de los Lineamientos, si no está acompañado, insisto, de herramientas que permitan vigilar y cuidar, nos parece, no tendrá el efecto deseado. Por ejemplo, se señala, en el caso del derecho de réplica, no veo cómo se cumpla lo que establece el Artículo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga al Instituto Nacional Electoral a velar por la efectividad, dónde está la herramienta, el instrumento que garantice, no que describa, sino que garantice. En ese sentido, el reto que tiene esta autoridad electoral es grande, por eso vemos con escepticismo que los Lineamientos sirvan para enmendar, para corregir lo que desde el poder público siempre busca subvertir, que es: No introducir elementos de discordancia en el Proceso Democrático Mexicano. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, señor representante. Tiene el uso de la palabra el Maestro Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática. El C. representante del Partido de la Revolución Democrática, Maestro Camerino Eleazar Márquez Madrid: Gracias, Consejero Presidente. Sólo para reconocer que estos Lineamientos no constituyen, desde luego, ningún mecanismo coercitivo, lo que queda como una recomendación o exhorto para que aquellos medios de comunicación deban actuar con ética periodística y con equilibrio noticioso. Me parece que tendremos que armonizarlo con las recientes reformas en telecomunicaciones y en el marco constitucional del artículo 6 constitucional, como los Acuerdos y Tratados que ha suscrito el país en el ámbito internacional. El derecho a la libertad, sobre todo de expresión y del ejercicio periodístico, debe ser garantizado; pero también el derecho de las audiencias a recibir una información veraz, objetiva y sobre todo equilibrada. Creo que lo que este Instituto Nacional Electoral deberá tomar en cuenta es el monitoreo, sobre todo de esos programas de opinión, barras de opinión y lo que tuvimos de experiencia en el reciente Proceso Electoral del año 2012, cómo se hace propaganda política a través de la radio y la telecomunicación, y en algunas opiniones

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comentando a favor o en contra, sobre todo temas como fue el caso de los estudios de opinión, las encuestas, y que el entonces Instituto Federal Electoral no tuvo un mecanismo para poder frenarlo. Tan es así que recordemos que hubo una insurgencia de la opinión pública y de los ciudadanos, como fue el “Movimiento 132”, que exigió democratizar a los medios de comunicación. Por lo tanto, tenemos 20 años de historia, en donde hemos concluido que hay un déficit en los estándares democráticos de este país. Las relaciones de los medios de comunicación con el poder público, con los actores políticos, con los partidos políticos tienen mucho todavía de pendientes en la agenda política y en las próximas reformas. Sólo destacaría que hoy estos Lineamientos gratamente incluyen un derecho que ya está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 35, el derecho a la consulta popular. Aprovecho este espacio para que los medios de comunicación, como es un exhorto respetuoso, abran sus espacios en igualdad de condiciones, para que la opinión pública y los ciudadanos ejerzan una opinión libre, consciente, razonada e informada. Pero también tenemos que dar cuenta de que habrá un nuevo actor político importante: Los candidatos independientes, que de por sí será inequitativo, porque como no son partido político no tendrán prerrogativas para acceder en igualdad de condiciones a los espacios y a los diferentes spots que tenemos como Modelo de Comunicación Política. Me parece que lo que ha dicho el Senador tiene un mecanismo claro. Hay que armonizarlo, hay que ver el derecho de las audiencias y sería muy interesante que este Instituto Nacional Electoral interactuara y armonizara con el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) estos Lineamientos, que también se han mandatado en la reciente Reforma, para que garanticemos un nuevo Modelo de Comunicación Política, en donde esté en el centro el derecho de las audiencias, y que dejemos atrás la subordinación hacia los poderes fácticos y que tengamos cada vez más una sociedad civil y una ciudadanía más informada, más consciente y con eso concluyo diciéndoles

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que el voto libre e informado pueda determinar el futuro del país. Es cuanto, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, señor representante. Tiene el uso de la palabra el Diputado Alfredo Botello Montes, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional. El C. Consejero suplente del Poder Legislativo, Diputado Alfredo Botello Montes: Muchas gracias, Consejero Presidente. Señoras y señores Consejeros Electorales. El avance en materia legislativa ha sido muy importante, sin embargo, obviamente tiene que mejorar. Desde luego atendiendo a la realidad social. Se hablaba muy puntualmente respecto al resultado de la medición de la participación de los candidatos presidenciales en la elección del año 1988, pero ya ni digamos antes de ese año, donde únicamente en medios de comunicación existía un solo candidato, pero que afortunadamente, a raíz precisamente del año 1988 se dio esta necesidad de normar precisamente los Lineamientos con los cuales debería transitarse en esta apertura democrática, de informar al electorado que había otros candidatos y que se ha ido avanzando de manera sustancial. El tránsito en cuanto ve a las Reformas Constitucionales y legales que acabamos de vivir, en relación a la modificación del artículo 41 constitucional, por ejemplo, para no únicamente hoy estar normando o solicitando Lineamientos para la compra de espacios en los medios tanto de radiodifusión como de televisión, no únicamente ahora se habla de la compra, sino también se habla de la adquisición, porque anteriormente se decía bueno, es que fue un regalo y puedo invitar a quien quiera a que pueda venir y expresarse. Ahora no es nada más la compra, también es la adquisición, que es un elemento nuevo, que el Legislador quiso llevar precisamente a esta nueva legislación, a esta nueva disposición de carácter constitucional. No fue nada fácil, porque incluso por ahí se había quedado todavía en uno de los periodos extraordinarios en el tintero y en el vacío, la posibilidad de concretar de manera oportuna, este artículo 41 constitucional.

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Situación que también nos encontramos en la Consulta Popular, donde se pretendía establecer que no únicamente los tiempos del Instituto Federal Electoral fueran, o los que tiene el Instituto Nacional Electoral fueran los que se consideraran para la promoción, precisamente de esta Consulta Popular, pero que no fueran nada más ellos, sino también incluso que los que tuviera el Estado para sí. De tal manera que, consideramos que el Estado podría estar propagando la información que ellos quisieran en una Consulta Popular a favor del Estado, y por ello es que lo depositamos en el Instituto Nacional Electoral, que sean ustedes, éste órgano quien esté determinando esta orientación y esta propaganda de la Consulta Popular, una vez que sea aprobada obviamente con estos procedimientos. El derecho de réplica. Es una tarea que hoy todavía tenemos en el Poder Legislativo, que ya ha sido procesada de manera inicial en la Cámara de Diputados, que hoy está entre los pendientes del Poder Legislativo, todavía en la Cámara de Senadores y que es una tarea que tenemos. Que hoy la referencia que se realiza es, precisamente en estos Lineamientos respecto a los artículos transitorios de la legislación; sin embargo, falta acabar todavía de una manera definitiva, respecto a lo que es precisamente el derecho de réplica, que es una tarea que también tenemos que realizar. Hoy se abren los espacios a las candidaturas independientes, también son buenos los Lineamientos que se están realizando al respecto por este Consejo General. Hoy son Lineamientos y que posiblemente después el Legislador los podrá tener como disposiciones de carácter legal, porque como decía el Licenciado Rogelio Carbajal: Lo más importante es que no se dieran esos Lineamientos, sino que pudiéramos tener una ley clara donde no hubiera estos Lineamientos, pero también una responsabilidad clara de todos los medios de comunicación para que vieran precisamente la amplitud de la equidad en una contienda de los equilibrios y que pudieran dar ese cauce de esa libertad responsable que todos los ciudadanos y todos los candidatos podemos tener. Desde luego me congratulo de este documento que está presentando el Consejo General, que creo que abarca precisamente todos y cada uno de los puntos que debe tener: Prohibición constitucional de transmitir publicidad y propaganda como

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información periodística y noticiosa, la equidad y presencia en los programas que difunden noticias, las opiniones y las notas, el derecho de réplica, la vida privada de los candidatos, promoción de los programas de debate entre los candidatos, perspectiva de género, candidaturas independientes y consultas populares. Desde luego, en cuanto a las leyes, los Legisladores todavía le seguimos debiendo a la democracia y tenemos que ir transitando para mejorarlas, pero no para ir en retroceso como se quiso hacer al interior del Poder Legislativo en esta ocasión, sino un retroceso, sí una detención en estos avances que deben existir en cuanto al campo democrático. Muchas gracias Consejero Presidente, señores Consejeros Electorales. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejero del Poder Legislativo. Tiene el uso de la palabra el Licenciado Berlín Rodríguez Soria, representante de Encuentro Social. El representante del Partido Encuentro Social, Licenciado Berlín Rodríguez Soria: Muchas gracias, Consejero Presidente. Indudablemente nosotros, el Partido Encuentro Social, acompañamos la propuesta que hace la Consejera Electoral Pamela San Martín, en términos generales nos parece una excelente propuesta, en vía de exhorto y recomendación que se hace a los medios de comunicación. Lo único que nosotros queremos sugerir es que se tomen en cuenta algunas consideraciones importantes que obren en dicho documento, sobre todo basados en que la libertad de expresión no debe ser un pretexto para tomar ventajas, menospreciar o discriminar ni un solo o mero argumento para decir que ya se trata de una pluralidad. La libertad de expresión tiene sus fronteras, sus límites y ese límite comienza con el respeto hacia los demás. Sobre este respeto, consideramos que se deben incluir a manera de exhorto o recomendación, como está planteado, algunos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente de la Primera Sala, que si bien es cierto es una Tesis aislada, también lo es que es de la décima época, en la que se

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hacen valer una serie de consideraciones hacia la actividad periodística y comienzan a elaborar una serie de rubros que son de trascendental importancia. Estos rubros hablan de la negligencia inexcusable, hablan de los discursos de odio y hablan de la malicia efectiva. Estos temas, si bien es cierto, no estamos sugiriendo que sean una norma coercitiva estos Lineamientos, también lo es que nosotros estamos proponiendo que estos conceptos se alinien en estos Lineamientos, para efectos que haya armonía, tanto en esta exhortación como en la ley y en los pronunciamientos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho. Por ejemplo, un criterio de la Primera Sala dice, me voy a permitir leer un párrafo, no toda la tesis: “A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los discursos de odio son aquellos que incitan a la violencia física, verbal, psicológica, entre otras, contra ciudadanos en general o en contra de determinados grupos caracterizados por rasgos dominantes, históricos, psicológicos, étnicos o religiosos; tales discursos se caracterizan por expresar una concepción mediante la cual se tiene el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por la razón de cualquier condición o circunstancia personal, ética o social”. Es por ello que es importante que se incluyan en los Lineamientos este tipo de aspectos, que si bien es cierto no tiene el alcance coercitivo, también lo es que forma parte de una cultura de nuestra sociedad y forma parte de nuestro Sistema Jurídico, en el cual debiéramos alinear esta situación. Por ello proponemos que se considere este aspecto del respeto a los derechos de las personas, porque si bien es cierto hablamos aquí de una equidad, hablamos de otros aspectos, como son el que estos Lineamientos consideren unas guías orientadoras que pretendan encausar un comportamiento y de ninguna manera imponer una conducta, también lo es que parte de nuestra cultura debe ser que se considere y que se sepa y que se difunda, de alguna forma en estos Lineamientos, ese sentir que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como en algunas legislaciones, como lo es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la propia Imagen, deben de estar considerados aquí. Es todo. Muchas gracias, Consejero Presidente.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, señor representante. Permítanme intervenir. El papel de los medios de comunicación, particularmente los electrónicos por su gran penetración en las sociedades modernas, en las democracias es primordial. De ello dan cuenta tanto numerosos textos fundamentales de la teoría política contemporánea, como célebres pronunciamientos judiciales incluso de Cortes Constitucionales, como es el caso de la serie de sentencias del Tribunal Constitucional Español, emitidas a finales de los años 80´s y de principio de los 90´s. El tema no es exclusivo del debate político mexicano. En ese sentido, tampoco lo es el emitir Lineamientos aplicables a la cobertura informativa de las precampañas y campañas en los noticieros de la radio y la televisión. La equidad en la cobertura noticiosa de las contiendas electorales ha sido una preocupación central, como ya se ha mencionado, en la formación del Sistema Electoral Mexicano en los últimos 20 años, al menos. De hecho, como también fue mencionado por el Consejero Electoral Ciro Murayama, derivado de aquellos momentos de nuestra historia electoral, como los que vivimos en 1988, en los cuales casi el 92 por ciento de la cobertura noticiosa en la campaña electoral presidencial, favoreció al candidato del partido gobernante, los Legisladores introdujeron en la Reforma de 1993 la potestad del Consejo General, de establecer recomendaciones a los medios de comunicación para el tratamiento noticioso de las contiendas. Con base en ello, el 18 de junio de 1994 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó por primera vez las sugerencias, para que los medios de comunicación cumplieran con su función social de informar con pluralidad y veracidad, así como de manera equitativa y equilibrada. Además, con la finalidad de verificar el apego de los medios de comunicación a los Lineamientos, desde entonces se instruyó la realización de un entonces primer monitoreo sobre el tratamiento de los noticieros a las campañas de los partidos políticos.

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Un repaso por la historia de nuestra democracia demuestra que ambas medidas, Lineamientos y monitoreo, fueron exitosas y se han venido repitiendo periódicamente desde entonces, elección tras elección. De ahí que además se hayan incorporado al andamiaje electoral que ahora regula el juego democrático de nuestro país. Es por ello que, previo al inicio de cada Proceso Electoral, esta autoridad emite Lineamientos para facilitar que el ejercicio periodístico se lleve a cabo respetando el derecho a la información de los mexicanos. Michelangelo Bovero suele decir que el rol de los medios en democracia funciona cuando se cumplen 2 condiciones: Pluralidad de medios y pluralidad en los medios. Los Lineamientos para la cobertura noticiosa de las precampañas y campañas tienden, para decirlo con dicho autor, al cumplimiento de uno de los fines de los medios de comunicación en las democracias, el segundo, el de la pluralidad en los medios de comunicación. Puedo afirmar que en 2 décadas, los Lineamientos para la cobertura de las precampañas y campañas se han perfeccionado. Cada vez su contenido es más preciso y refleja de mejor forma los objetivos de libertad, objetividad e imparcialidad que rige nuestra vida democrática y se adecuan, como aquí se ha mencionado, a los nuevos mandatos y a las nuevas figuras de participación política que la legislación plantea, como por ejemplo, las consultas populares ahora. Entre los aspectos destacables de estos Lineamientos, destacan los siguientes aspectos: En primer lugar, se retoma el concepto constitucional de la radiodifusión como un servicio público de interés general, que obliga a los concesionarios a difundir información plural, completa y veraz de los partidos políticos, precandidatos y candidatos. En segundo lugar, se especifica que la equidad en la difusión implica un trato homogéneo en la cantidad de entrevistas, reportajes, debates y presencia de los partidos políticos y sus candidatos. En tercer lugar, en las notas informativas se sugiere que se incluya información completa y que se distingan las notas de los comentarios, opiniones y juicios de valor, de quienes editorializan los contenidos.

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Finalmente, se precisa que quienes realicen las labores informativas, deben respetar el derecho a la vida privada de los candidatos y privilegiar las propuestas sobre las referencias anecdóticas o a su vida privada. Lo anterior, además de incluir las nuevas obligaciones legales en materia de paridad de género, candidaturas independientes, previsiones sobre posibles debates y preventuales consultas populares. Personalmente, considero que en esos Lineamientos hemos logrado encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de expresión de los medios de comunicación y el derecho a la información de todos los mexicanos. La experiencia y la retroalimentación con la Industria de la Radio y la Televisión, ha permitido clarificar la instrumentación de estos Lineamientos en las notas, los programas de análisis y la cobertura noticiosa de las campañas y precampañas de los partidos políticos y sus candidatos. En los últimos años, el apego de los medios de comunicación a los propósitos de libertad de expresión, pluralidad y equidad informativa, así como el derecho a la información que subyace en los Lineamientos que están a nuestra consideración, han favorecido a que la comunicación política sea ya un factor de equidad en las contiendas electorales. Por ello, desde mi perspectiva y quiero subrayarlo, los Lineamientos para la cobertura noticiosa de las precampañas y campañas no afectan la libertad de expresión de los medios de comunicación; la experiencia de los 2 últimos procesos electorales dan cuenta de ello, en los últimos 2 procesos la libertad de expresión no ha sido mermada y ha sido ejercida con amplitud. Además, el Instituto Nacional Electoral, en su momento, ha demostrado, en los hechos no sólo la viabilidad y compatibilidad con las libertades políticas de las normas que nos hemos dado, sino también un claro compromiso con los derechos y principios que rigen el funcionamiento democrático. Por el contrario, han logrado convertirse en un referente para la certeza del trabajo periodístico, insisto, sin merma a la libertad de expresión, en la medida que su definición ha logrado clarificar dudas que en su momento tuvieron los integrantes de

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la Industria de la Radio y la Televisión y los profesionales de la comunicación periodística. Insisto, la experiencia evidencia que en México, en las contiendas electorales la libertad de expresión no sólo no ha sido mermada, sino ha sido ejercida a plenitud. Colegas del Consejo General, en una democracia el derecho a la información y la libertad de expresión son componentes indisolubles, el derecho a la información contribuye a que los electores cuenten, como aquí se ha mencionado, con elementos para fundamentar su voto, ejercer con libertad el mismo y opinar sobre los temas de interés general. La libertad de expresión refleja la independencia que un Estado de Derecho debe garantizar a las personas, partidos, candidatos y medios de comunicación para ejercer sus derechos y cumplir con sus roles en la recreación de la vida democrática, una recreación que implica una tarea colectiva y el esfuerzo y compromiso de múltiples actores. Ese y no otro, aunque haya quienes se sientan incómodos con este llamado al compromiso democrático, es el sentido de estos Lineamientos. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, Alejandra Pamela San Martín. La C. Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias, Consejero Presidente. Pedí el uso de la palabra porque hubo un dato que omití en mi anterior intervención y creo que es indispensable señalarlo. Y es ¿Cómo fue que se construyeron estos Lineamientos? Estos Lineamientos, como en su momento señaló el Consejero Electoral Marco Antonio Baños, fueron construidos desde el Comité de Radio y Televisión, pero con una participación comprometida y absoluta de todos y cada uno de los integrantes del Comité, en particular de los Consejeros Electorales que integran el Comité, que hicieron un conjunto de propuestas, que lo que buscaron, y este fue el trabajo que de hecho se presentó al Comité, donde fue enriquecido con las propuestas de los partidos políticos y de las representaciones del Poder Legislativo. Pero la propuesta que se presentó fue buscada por cada uno de los integrantes del Comité, retomar el sentido de las consultas que habíamos formulado, el sentido de las propuestas precisamente para enriquecer este documento.

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En este sentido, quería hacer uso de la palabra para agradecer, tanto el trabajo de la Dirección Ejecutiva como principalmente de los Consejeros Electorales integrantes del Comité de Radio y Televisión y del Consejero Electoral Arturo Sánchez, que tuvo un acompañamiento fuerte con el Comité de Radio al igual que los demás colegas del Consejo General, y de los representantes de los partidos políticos y el Poder Legislativo ante el Comité. Me parece que el trabajo conjunto es lo que nos permitió el día de hoy traer a Consejo General un documento en el que más allá de algunas precisiones que se han formulado en la mesa, me parece que estamos en general de acuerdo en que es un documento que retoma el distinto contexto en el que estamos hoy, respecto de 2012, avanzando a partir de lo que ya teníamos en los Lineamientos de 2011 y 2012. Nuevamente mi más amplio agradecimiento y reconocimiento a todos los que participaron en la elaboración de este documento. Muchas gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín. Tiene el uso de la palabra el Maestro Pedro Vázquez González, representante del Partido del Trabajo. El C. representante del Partido del Trabajo, Maestro Pedro Vázquez González: Gracias, Consejero Presidente. Seré breve, solamente porque considero pertinente aclarar que la posición del Partido del Trabajo no fue cuestionar que no se hayan tomado como base los Lineamientos de 2012, tal y como se dijo, para elaborar los que aquí se revisan, sino que nuestra postura es que para su elaboración no se partió de un análisis de los resultados de los monitoreos respectivos. Por ejemplo, el monitoreo 2012, éste aporta muchos elementos para ser considerados en los presentes Lineamientos. Esto ya lo expresé. Algunos son como los debates de 2 o 3 candidatos o peticiones de réplicas de candidatos y partidos que hasta el momento no se concretan. Muchas menciones, sí, de candidatos y partidos de oposición pero todos con un sentido negativo, así como también evidentes vacíos informativos a las propuestas y posturas de las oposiciones.

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Volver a insistir en que no se monitorean los espacios, que aunque genéricamente no son de noticias, en los hechos sí transmiten información electoral y di algunos ejemplos, como los casos de programas de salud, de belleza, de espectáculos, de deportes y muchos otros programas más. Considero, insisto, adecuado y correcto hacer la aclaración, en función de la intervención del Consejero Electoral Marco Antonio Baños. Gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Maestro Pedro Vázquez. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Arturo Sánchez. El C. Consejero Electoral, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: Gracias, Consejero Presidente. En varias de las intervenciones se ha hecho referencia al monitoreo de noticieros que debemos implementar para la elección de 2015. Quisiera recordar que también el monitoreo tiene su propia historia, ya comentaremos, en el momento en que este Consejo General apruebe los Lineamientos correspondientes, cómo también el monitoreo fue evolucionando, pero la ventaja que tenemos ahora todos los integrantes de esta mesa, como comentaba en la sesión de la Comisión de Prerrogativas, es que justamente es el Comité de Radio y Televisión, de acuerdo con nuestro Reglamento, el que tiene entre sus atribuciones proponer a este Consejo General la metodología y el Catálogo de noticiarios para el monitoreo de las transmisiones que sobre las precampañas y campañas emitan los medios. En todos estos puntos que han hecho referencia al monitoreo vamos a tener una gran oportunidad, justamente en el Comité de Radio y Televisión, para medir las experiencias anteriores, medir el alcance de lo que tiene que hacerse ahora, ver cómo se puede perfeccionar, hay nuevas disposiciones en la ley y ya con los Lineamientos aprobados podemos determinar qué se puede hacer y qué conviene mantener como está. Así que, creo que lo que sigue después de este paso, Consejero Presidente, es que el Comité de Radio y Televisión siga trabajando en la misma dirección y se van

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cerrando los ciclos uno por uno, para ir perfeccionando nuestros mecanismos. Muchas gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Arturo Sánchez. Al no haber más intervenciones, Secretario del Consejo, le pido que someta a la consideración el Proyecto de Acuerdo que nos ocupa. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios, respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tomando en consideración en esta votación la fe de erratas circulada previamente y las propuestas del Consejero Electoral Javier Santiago, así como del Senador Zoé Robledo, en los términos por ellos presentados. Los que estén a favor, sírvanse manifestarlo. Aprobado por unanimidad (de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello), Consejero Presidente. En virtud de lo cual la otra propuesta que se presentó sobre la mesa, al ser aprobado en sus términos el documento a su consideración ya no procede ser votada. (Texto del Acuerdo aprobado INE/CG133/2014)

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INE/CG133/2014 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

A N T E C E D E N T E S I. El once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, que entre otras disposiciones, modificó el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de integrar en su párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV la prohibición de transmitir “…publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión”.

II. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, en uso de las facultades que le

otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Presidente de la República promulgó la Reforma Constitucional en Materia Político-Electoral, aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales, por lo que el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”.

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III. El día veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

IV. El día once de julio de dos mil catorce, en sesión especial del Comité de

Radio y Televisión se presentó la Agenda de Trabajo para la elaboración de los Lineamientos generales que se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

V. El catorce de julio de dos mil catorce, en sesión extraordinaria del Consejo

General se presentó la Agenda de Trabajo para la elaboración de los Lineamientos generales que se recomiendan a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

VI. El diecisiete de julio de dos mil catorce, el Comité de Radio y Televisión

aprobó el Acuerdo “POR EL QUE APRUEBA LA CONSULTA A LAS ORGANIZACIONES QUE AGRUPAN CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y A LOS PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN CON MOTIVO DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIEROS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015” identificado como INE/ACRT/05/2014.

VII. En cumplimiento a lo mandatado por el Punto Tercero del Acuerdo

INE/ACRT/05/2014, a partir del viernes 18 de julio y hasta el martes 22 del mismo mes, se realizó la notificación de la consulta a 7 organizaciones que

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agrupan a diversos concesionarios de radio y televisión y a 23 profesionales de la comunicación, incluyendo en este grupo a 5 Instituciones Educativas, con el fin de tomar en consideración su opinión en la emisión de los Lineamientos Generales que se recomienden a los noticiarios de radio y televisión respecto de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

Asimismo, se recibieron respuestas de las siguientes organizaciones y profesionales de la comunicación:

• Radio Independiente de México • Instituto de Derecho de las Telecomunicaciones (IDET) • Asociación Mexicana de Investigadores Comunicadores A.C. (AMIC) • Universidad Intercontinental (UIC) • Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) – Xochimilco • Observatorio Latinoamericano de Regulación, Medios y Convergencia

(OBSERVACOM) • Asociación Mexicana de Derecho a la Información (AMEDI) • Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT) • Defensora del Radioescucha de Radio Educación (Beatriz Solís Leree) • Defensor del Televidente Canal 22 (Francisco Prieto) • Mediadora del Instituto Mexicano de la Radio (Adriana Solórzano

Fuentes) • Ombudsman de Noticias MVS (Gabriel Sosa Plata) • Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) – Cuajimalpa • Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) • Sistema Nacional de Productoras y Radiodifusoras de las Instituciones

de Educación Superior (SINPRIES) • Observatorio de las Telecomunicaciones de México (OBSERVATEL)

VIII. El catorce de agosto de dos mil catorce, el Comité de Radio y Televisión aprobó el “EL PROYECTO DE LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDA A LOS NOTICIARIOS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

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Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”, mediante Acuerdo identificado como INE/ACRT/06/2014.

C O N S I D E R A N D O 1. Que los artículos 41, Base V, Apartado A de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 1, inciso b); 29 y 30, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral, organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de los Organismos Públicos Locales, conducidos bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

2. Que de conformidad con los artículos 41, Base III, Apartado A de nuestra

Carta Magna; 30, numeral 1, inciso h); 160, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, numeral1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales, así como al ejercicio del derecho de los partidos políticos y candidatos.

3. Que el artículo 6° Constitucional en sus párrafos, 1, 2, y 3 y Apartado B

fracciones I a IV, dispone entre otras cuestiones que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; asimismo el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley, que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Así también, el derecho a la información será garantizado por el Estado, en consecuencia, las telecomunicaciones y

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radiodifusión, son servicios públicos de interés general, mismos que serán prestados en condiciones de competencia y calidad preservando la pluralidad y la veracidad de la información, prohibiéndose la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

4. Que artículo 40, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y el artículo 30, numeral 1, incisos a), e) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, bajo ese contexto, el Instituto contribuirá en el desarrollo de la vida democrática, garantizando la celebración periódica y pacífica de dichas elecciones, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales, velando en todo momento por la autenticidad y efectividad del sufragio.

5. Que los artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, dicho ejercicio no está sujeto a previa censura, sin embargo la ley asegurará el respeto a los derechos y reputación de los demás protegiendo la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, asimismo se dispone que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

6. Que los artículos 162, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y 4, numeral 2 del Reglamento de la materia, establecen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General, de la Junta General Ejecutiva, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Comité de Radio y Televisión, de la Comisión de Quejas y Denuncias y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.

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7. Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral y es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

8. Que de acuerdo con el artículo 44, numeral 1, incisos k), n), aa) y jj) de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto tiene como atribuciones (i) vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los Reglamentos que al efecto expida el Consejo General; (ii) vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables; (iii) conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley; (iv) dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

9. Que en atención al Punto Acuerdo Segundo del Acuerdo relatado en el

antecedente VIII del presente instrumento, y conforme a lo establecido por los artículos 184, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, numeral 2, inciso k) del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, se propone al Consejo General en coadyuvancia con la Secretaría Ejecutiva, la propuesta de Lineamientos Generales aplicables que se recomienden a los noticiarios respecto de la información de las de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.

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10. Que de acuerdo con el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,  previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, los Lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.

11. Que con motivo de las campañas electorales de mil novecientos noventa y cuatro, en sesión ordinaria celebrada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se formulan exhortaciones y recomendaciones a los medios de comunicación y, en particular, por lo que hace a los noticieros de radio y televisión respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos. Estas sugerencias tuvieron como finalidad que “en los noticieros de radio y televisión se respete el derecho a la información de los mexicanos, actuando de manera veraz, objetiva, equilibrada, plural y equitativa, observando los Lineamientos generales aplicables en los noticiarios de radio y televisión, respecto de la información o difusión de las actividades de campaña”.

12. Que por lo que respecta a los Lineamientos aplicables a los programas de

radio y televisión, es importante señalar que desde que se llevó a cabo la Reforma Electoral de mil novecientos noventa y tres se incluyó en el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la obligación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de reunirse con la otrora Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los Lineamientos generales aplicables en sus noticiarios respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos.

13. Que el Consejo General instruyó a la extinta Comisión de Radiodifusión del

Instituto Federal Electoral para que, a más tardar el treinta de junio de aquél año, entregara a los miembros del Consejo General un informe sobre el

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monitoreo de los principales noticieros de radio y televisión que reflejara la manera como los medios ofrecieron la información sobre las actividades de campaña de los partidos políticos, y a partir de esa fecha lo hiciera quincenalmente hasta la conclusión de las propias campañas electorales.

14. Que por lo que respecta al monitoreo de noticiarios, el ejercicio realizado en

el año de mil novecientos noventa y cuatro fue el antecedente inmediato de la incorporación al abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de la obligación de realizar un monitoreo de noticiarios durante las campañas electorales, en el que se verificaba el cumplimiento de los Lineamientos Generales aplicables respecto de la información de las actividades de los partidos políticos, sugeridos a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Los resultados de este monitoreo se informaban de manera periódica al Consejo General.

15. Que a partir de mil novecientos noventa y siete y en los Procesos

Electorales Federales de los años dos mil, dos mil tres y dos mil seis, la extinta Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral elaboró la metodología con la que se llevó a cabo el monitoreo. Dicha metodología incluía la medición de variables que permitían conocer la forma en que los noticiarios de radio y televisión daban a conocer al público en general la información sobre los candidatos y partidos políticos en campaña.

16. Que las reformas constitucionales y legales en materia política-electoral

aprobadas en dos mil catorce, significaron cambios sustantivos al sistema electoral mexicano, no obstante en materia de radio y televisión reiteraron los motivos de la Reforma Electoral de dos mil siete y dos mil ocho, reconociendo el papel de la radio y televisión como factor importante que incide directamente en la calidad de la democracia, fortaleciendo el principio de equidad que debe regir en la contienda electoral, especialmente en el acceso de los partidos políticos y candidatos independientes a dichos medios de comunicación.

17. Que dentro de los cambios a las disposiciones relativas a la emisión de

Lineamientos para noticiarios en la cobertura de precampañas y campañas, el artículo 160, numeral 3 de la Ley General instauró como fecha máxima para su aprobación el veinte de agosto del año anterior a la elección, siendo

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mandato únicamente consultar previamente con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación.

18. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 185 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, numeral 1, inciso d); y 56, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General ordenará la realización del monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Nacional Electoral y en los demás medios informativos que determine el Consejo General.

19. Que la información que se obtenga del monitoreo de los programas que

difundan noticias en radio y televisión será útil para que cada ciudadano conozca el tratamiento que brindan los noticiarios de radio y televisión a la información de precampañas y campañas electorales de los candidatos a Diputados Federales en el Proceso Electoral Federal de 2014-2015.

20. Que este Instituto Nacional Electoral reconoce la importancia que los

medios de comunicación y los profesionales de la comunicación tienen en los procesos electorales, por lo que una vez consultados, en términos del artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tomaron en consideración las opiniones por ellos vertidas para la elaboración de los presentes Lineamientos mencionados, lo que, sin duda, permite fortalecer el alcance de los mismos.

21. Que en congruencia con el artículo 66, numeral 2 del Reglamento de Radio

y Televisión en Materia Electoral, los Lineamientos Generales prevén las siguientes directrices:

a) Privilegiar la libertad de expresión y responsabilidad de los

comunicadores; b) Promover un decir noticioso imparcial y equitativo en la cobertura de las

campañas electorales, partidos políticos y candidatos;

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c) Promover una crítica respetuosa y abierta a los candidatos; d) Procurar esquemas de comunicación de los monitoreos a que se refiere

el artículo 76, párrafo 8, en forma conjunta con la Cámara de la Industria de Radio y Televisión y la Red de Radiodifusores Educativas y Culturales de México, A.C., preferentemente, y

e) Promover e impulsar programas de debate entre los candidatos.

22. Que derivado de las respuestas emitidas como resultado de la consulta a

que se refiere el antecedente VII del presente Acuerdo, se obtiene que los consultados concuerdan en conservar los temas ya desarrollados en los Lineamientos empleados en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. Asimismo, se destaca las propuestas de incluir temas, como los siguientes:

• Prohibición constitucional de transmitir publicidad o propaganda como

información periodística y noticiosa, • La cobertura a los candidatos independientes durante las precampañas y

campañas, • La Perspectiva de Género, y • El eventual desarrollo de las consultas populares.

Los cuales se desarrollan en los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, materia del presente Acuerdo.

23. Que este Instituto Nacional Electoral ha identificado nueve temas relevantes

que deben incluirse en los Lineamientos de mérito y que considera importantes para el ejercicio de la difusión periodística durante el próximo Proceso Electoral Federal 2014-2015:

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1) Prohibición constitucional de transmitir publicidad o propaganda como información periodística y noticiosa;

2) La equidad y presencia en los programas que difunden noticias; 3) Las opiniones y las notas 4) El derecho de réplica 5) La vida privada de los candidatos 6) Promoción de los programas de debate entre los candidatos 7) Perspectiva de género 8) Candidaturas independientes 9) Consultas populares

24. Que si bien este proyecto de Lineamientos Generales se presenta en cumplimiento a un mandato legal, el interés central de la autoridad consiste en afianzar el compromiso de los medios de comunicación para contribuir al desarrollo de nuestra democracia, mediante la presentación imparcial y objetiva de la información relacionada con las ofertas políticas y los actos de precampañas y campañas electorales de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, buscando la correspondencia entre la presentación de la información y la realidad en el marco del Proceso Electoral Federal que se avecina.

25. Que el punto Transitorio Décimo noveno del artículo primero del Decreto por

el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que en tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, agotando primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado, en ese caso las autoridades electorales velarán oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.

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26. Que los artículos 40 y 41 de la Ley Federal de Consulta Popular establecen que el Instituto: (1) Promoverá imparcialmente durante la campaña la participación de los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular. (2) Impulsará la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión a través de los tiempos de radio y la televisión que correspondan al propio Instituto. Asimismo, ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular y (3) Ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

27. Que si bien la elaboración de estos Lineamientos se construye previa consulta a las organizaciones que agrupan a los concesionarios de radio y televisión, el Instituto Nacional Electoral no es ajeno a los nuevos retos que vive el país en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, emanados de las reformas en esta materia. En ese sentido, el Instituto está atento a los impactos que en la cobertura informativa de las precampañas y campañas electorales pudieran derivarse de las recientes reformas.

28. Que de conformidad con los artículos 256, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y

último párrafo; y 259 de la Ley Federal de Radiodifusión y Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce, se establece: (1) que el servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, los cuales son aquellos que reflejan el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; diferenciando con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta, es decir, que exista distinción entre la publicidad y el contenido de un programa, mismos que deberán mantener igual calidad y niveles de audio y video durante la programación, asimismo, se garantizará el derecho de réplica, en términos de la ley. (2) Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, quien será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias,

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peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia, ajustándose a los criterios de imparcialidad e independencia.

29. Que el objetivo principal de la emisión de los Lineamientos Generales que

se recomienden a los noticiarios de radio y televisión, respecto de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes, es que la sociedad mexicana reciba información objetiva e imparcial respecto de las precampañas y campañas del Proceso Electoral Federal 2014-2015 para que emita libremente su voto.

30. Que el proyecto de Lineamientos Generales aplicables a noticiarios expresa

los puntos de vista de todos los partidos políticos representados en este Consejo General, sobre la forma óptima en la que los programas noticiosos de radio y televisión deben dar a conocer a la ciudadanía las diversas propuestas políticas de los partidos y candidatos en la contienda electoral de 2014-2015, en un contexto de libertad, equidad, imparcialidad, objetividad, respeto y tolerancia, valores propios de una sociedad democrática.

En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Bases III, IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, numeral 1, incisos e) y h); 35; 44, numeral 1, incisos k), n), aa) y jj), numeral 1, incisos g) y o); 160, numeral 3; 162, numeral 1, inciso a); 184, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, numeral 1, incisos a), d), del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:

A C U E R D O PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160,

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numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos: LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

P R E M I S A S El objetivo de estos Lineamientos generales es exhortar a los medios de comunicación a sumarse a la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativa que permita llevar a la ciudadanía la información necesaria para la emisión de un voto razonado e informado. Estos Lineamientos no constituyen pautas coercitivas para los medios de comunicación, sino que deben ser entendidos como guías orientadoras que pretenden encauzar un comportamiento y de ninguna manera imponer una conducta, en respeto a la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas consagradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito México. El Instituto Nacional Electoral considera que la libertad de expresión que ejercen los medios de comunicación debe ser concomitante con el derecho de la población a recibir información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial. Conciliar la libertad de expresión con el derecho a la información contribuirá a que, en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, las precampañas y campañas electorales se desarrollen en un contexto de equidad, y además al fortalecimiento del voto informado, libre y razonado por parte de los ciudadanos.

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Tal como lo establecen la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Ello comprende la libertad de acceder a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Los presentes Lineamientos deben tener como punto de partida los avances constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. En particular, el artículo 6 de la Constitución define a la radiodifusión como servicio público de interés general, lo que representa un cambio respecto de la naturaleza del servicio que prestan los concesionarios de radio y televisión. Al respecto, las coberturas de las actividades de precampaña y campaña deben garantizar el derecho a la información de las y los ciudadanos, ya que derivado del servicio público que los concesionarios prestan, tienen la obligación de difundir información plural, completa y veraz, en este caso, de las actividades de los partidos, precandidatos/as y candidatos/as. Los medios de comunicación son de vital importancia para el sistema democrático, al brindar información necesaria para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto de forma razonada e informada. Es indudable que los medios de comunicación juegan un papel fundamental para informar a la población sobre las plataformas electorales y actividades de los partidos, coaliciones y candidatos. Por ello, no deben ejercer militancia e influir en la orientación del voto ciudadano. En razón de lo anterior se expiden los siguientes Lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difunden noticias:

L I N E A M I E N T O S G E N E R A L E S I. LA EQUIDAD Y PRESENCIA EN LOS PROGRAMAS QUE DIFUNDEN NOTICIAS 1. La equidad en la difusión y cobertura informativa de las actividades de

precampaña y campaña, implica la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos, coaliciones, las y los precandidatos y candidatos, a efecto de que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros en función de su fuerza electoral, propiciando, en la medida de lo posible, que cualquier

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partido, coalición o candidato pueda contender en condiciones de equilibrio en el Proceso Electoral. En este sentido, a fin de garantizar en la prestación del servicio público de los concesionarios, los derechos asociados a la contienda política a votar y ser votado, a la información y a la libertad de expresión, la equidad en la difusión y cobertura informativa es un principio esencial para que exista equilibrio en cualquier competencia electoral, entendiéndose este como la posibilidad de que los actores políticos sean tratados con igualdad de criterio en los espacios informativos dedicados a cubrir el Proceso Electoral.

2. Respecto de los espacios de información que los noticieros dediquen a todos

y cada uno de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, como parte del criterio de equidad, deberán procurar una cobertura equitativa de manera tal que permita la presencia, de todos y cada uno de los contendientes dentro de los espacios informativos, así como la difusión de las respuestas de los aludidos en las piezas infamativas.

3. Como parte del criterio de equidad, en la difusión de información electoral

deberá existir un trato homogéneo: en el número de entrevistas realizadas a los integrantes de las distintas fuerzas políticas; en los reportajes elaborados sobre las precampañas y campañas a lo largo de todo el país; en la presencia de representantes de los actores políticos en los programas de análisis, así como en los de debates; en la forma de privilegiar las notas entre los partidos; en la distinción entre el anecdotario de precampaña y campaña y en la oferta política de las y los candidatos.

4. Queda comprendida en el criterio de equidad la presentación imparcial,

neutral y objetiva, a través de una sección o espacio dedicado especialmente a las precampañas y campañas electorales, sin que necesariamente se deba modificar el formato establecido por el programa que difunda noticias. De esta manera, se protege la libertad del sufragio, pues las audiencias podrán identificar las alternativas que se presentan, descartando las anécdotas y opiniones ajenas. De igual manera, la equidad deberá ser reflejada en la difusión equitativa de entrevistas y reportajes de las diversas opciones políticas y con la presencia equilibrada de los diversos actores en los programas noticiosos.

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5. Los noticieros procurarán que la cobertura de las precampañas y campañas promueva la confrontación de ideas, diagnósticos y propuestas para la formación de una postura informada de los ciudadanos sobre los contendientes, su historia y trayectoria, respetando la vida de estos últimos.

6. La equidad informativa implica también que los programas que difundan

noticias ofrezcan los mismos recursos técnicos para cubrir las actividades de precampaña y campaña de los diferentes precandidatos y candidatos, con el mismo tipo de lenguaje e imagen; para ello, los medios procurarán cuidar el proceso de grabación, selección y edición de las imágenes que se incorporarán al texto informativo. Lo anterior, resulta fundamental para que la audiencia reciba la información sobre las diferentes precampañas y campañas en el mismo formato y calidad. Con ello se busca que cada ciudadano o ciudadana modele su criterio con base en información transmitida con la mejor calidad posible y centre su atención en los contenidos de las precampañas y campañas.

II. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE TRANSMITIR PUBLICIDAD O PROPAGANDA COMO

INFORMACIÓN PERIODÍSTICA Y NOTICIOSA 7. La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,

específicamente en artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución y el 238 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señalan la prohibición, protegiendo el derecho de la ciudadanía y los derechos de las audiencias, de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; por lo que, los programas que difundan noticias deberán abstenerse de presentar publicidad en forma de noticias. Esta modalidad de transmisión presentada como información periodística es una práctica violatoria del derecho a la información, por lo que al ser la radiodifusión un servicio público de interés general, debe existir un compromiso por parte de los concesionarios para atender la prohibición constitucional. Los concesionarios deberán incluir en su transmisión elementos que permitan diferenciar los espacios noticiosos de los espacios comerciales.

8. La cobertura de las campañas electorales en los espacios noticiosos deberá

cumplir con lo señalado en el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución. Al respecto, es necesario tener presente el artículo 41

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Base VI de la Constitución que señala que “la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes”; entre otros, cuando “b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley;…”

9. Conforme al artículo 78 bis párrafo 6 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

III. LAS OPINIONES Y LAS NOTAS 10. En congruencia con el artículo 256, fracción III de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, es un derecho de las audiencias que los noticieros establezcan una clara diferencia entre la información noticiosa y las opiniones, lo cual coadyuva a enriquecer la información electoral y permite a los ciudadanos contar con mejores elementos para su ponderación, a fin de garantizar el derecho a la información, como la libertad de expresión y difusión.

11. Dentro de las opiniones, garantizadas por la libertad de expresión, se debe

privilegiar la responsabilidad de las y los comunicadores mediante una crítica respetuosa y abierta hacia los precandidatos, candidatos, los partidos políticos y coaliciones.

12. Las notas informativas procurarán incluir una descripción clara y completa de

los acontecimientos, el contexto de las declaraciones, y sobre todo, de las propuestas de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y las y los

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candidatos independientes. Del mismo modo, se deberá distinguir de forma clara las notas informativas de los comentarios y las opiniones y los juicios de valor que editorialicen sus contenidos, lo cual puede coadyuvar a enriquecer la información sobre las precampañas y campañas; y permitir a los ciudadanos identificar tendencias y contar con elementos para su valoración.

13. Los programas de análisis, de confrontación de ideas y posiciones políticas

son de la mayor importancia, ya que a través de ellos el electorado puede conocer la pluralidad de opciones y puntos de vista que componen el espectro político nacional que se manifestará abiertamente durante las precampañas y campañas electorales que se avecinan. Asimismo, es importante que estos programas de análisis fomenten una democracia participativa en la que exista y se procure una ciudadanía con criterio individual y capacidad de discernir entre las diferentes propuestas planteadas por los precandidatos, candidatos, y los partidos políticos y coaliciones en la radio y la televisión.

14. El contenido de las opiniones que se emitan en los programas a los que se

aluden en el numeral que antecede, es responsabilidad de las y los analistas, estudiosos o participantes que las emiten, en el ejercicio de su libertad de expresión y de libre manifestación de ideas, en el entendido que la confrontación y análisis de los puntos de vista de todos los contendientes, sin exclusiones de ninguna naturaleza, son elementos imprescindibles que distinguen a estos espacios de expresión.

15. Las y los comunicadores y noticieros darán elementos para que la audiencia

pueda distinguir la información noticiosa de las opiniones del comunicador o comunicadora y noticiero, para dotar a la ciudadanía de los elementos que le permitan formarse una opinión libre e individual.

IV. EL DERECHO DE RÉPLICA 16. El Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que el ejercicio del derecho de réplica es de configuración legal, y en ese entendido el artículo 247, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconoce que ese derecho podrán ejercerlo los partidos políticos, las y los candidatos y las coaliciones,

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respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.

17. Este Instituto Nacional Electoral reconoce que los medios de comunicación

deben fomentar que los espacios noticiosos sirvan de foro para el intercambio de comentarios y críticas; sin embargo, lo anterior no es óbice para decir que la información errónea, si no se aclara inmediatamente, puede tener efectos negativos importantes en el desarrollo de la contienda electoral, lo anterior, en razón de que las o los comunicadores tienen la responsabilidad de proyectar una visión lo más apegada a la realidad.

18. Los programas noticiosos pueden ayudar a elevar la calidad del debate

político mediante la difusión de información veraz y objetiva, evitando deformar hechos o situaciones referentes a las actividades de los precandidatos, candidatos, los partidos políticos o coaliciones.

19. Se reconoce que la libre manifestación de las ideas no es una libertad más,

sino que constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En caso de que haya sido difundida información inexacta o falsa, el medio noticioso deberá respetar con oportunidad, el derecho de quien resulte afectado para aclarar y rectificar dicha información, en el mismo espacio y horario y con las mismas características de transmisión, con la finalidad de que el auditorio conozca ambas posturas del hecho noticioso, en estricto cumplimiento al Transitorio Décimo noveno del artículo primero del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

V. LA VIDA PRIVADA DE LAS Y LOS CANDIDATOS 20. De conformidad con nuestra norma suprema, la manifestación de las ideas

no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Éste es el espíritu que anima la presente sugerencia.

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21. Las personas que se ocupan en labores informativas y noticiosas deberán respetar el derecho que existe a la vida privada, en la medida en que ésta no tenga implicaciones para el interés público. De ser el caso, la difusión de información que trastoque el derecho a la vida privada deberá estar plenamente justificada en el interés y debate público que la revista. La relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto. Consecuentemente, la vida privada de las y los candidatos debe quedar resguardada, evitando menciones injustificadas a la intimidad de los actores en los noticieros o en la obtención del material incluido en ellos.

22. Los medios de comunicación deberán privilegiar las propuestas de los

candidatos por encima de las alusiones a su vida privada y de las anécdotas que puedan interferir con el desarrollo pleno de las precampañas y campañas electorales, cuando su conocimiento sea trivial para el interés o debate público.

VI. PROMOCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DEBATE ENTRE LAS Y LOS CANDIDATOS 23. Los medios de comunicación impulsarán los programas de debate, ya que

son espacios idóneos para que las y los candidatos den a conocer sus propuestas a través del libre intercambio de ideas. En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 218, numeral 6 que los medios de comunicación podrán organizar libremente debates siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Instituto o a los Institutos Locales según corresponda; b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

24. Los debates son un elemento importante para la difusión y confrontación de

las ideas y programas de los candidatos, los partidos políticos y coaliciones, por lo que resultan relevantes y necesarios dentro del Proceso Electoral, como ejercicios de comunicación política en una sociedad democrática. Por ello, es preciso alentar y apoyar su celebración en el marco de la normativa aplicable, asegurando el más amplio ejercicio de la libertad de expresión, el

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derecho de la información, la equidad en la contienda electoral y el concurso de quienes participan en el Proceso Electoral.

25. Las y los comunicadores deben privilegiar en todo momento el diálogo

abierto entre los candidatos como un mecanismo de comunicación con la ciudadanía, de modo que el electorado cuente con las herramientas suficientes que le permitan deliberar y ejercer su voto de manera libre, informada y razonada.

26. La realización, organización y transmisión de debates, deberá permitir a la

ciudadanía conocer en un mismo programa los puntos de divergencia o convergencia entre las posturas de los diversos partidos políticos, coaliciones y candidatos/as que participan en la contienda electoral.

27. Los medios de comunicación nacional y local que organicen debates,

deberán procurar que los participantes intervengan en igualdad de circunstancias para posicionar las posturas políticas que pretenden comunicar a la ciudadanía.

VII. PERSPECTIVA DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN 28. La información electoral difundida por los programas noticiosos deberán

evitar toda discriminación motivada por origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El objetivo es que la ciudadanía tenga información, incluyente, equilibrada y suficiente de todas las opciones políticas, sin que exista algún sesgo que dé lugar a la discriminación.

29. Particularmente, la cobertura de las campañas deberá de realizarse con un

enfoque transversal con perspectiva de género –es decir, que permita incluir a todos los actores, sin diferenciar una condición principalmente referida a su sexo y género en todo el proceso noticioso. Además, los noticieros deberán conducirse en un ambiente de equidad al momento de informar sobre las candidatas y los candidatos a los cargos de elección, de manera que se

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dedique los espacios bajo las mismas condiciones a los candidatos de distinto género.

30. La difusión de la cobertura de las precampañas y campañas electorales, se

debe realizar bajo la perspectiva de género, es decir, tomando en cuenta el pluralismo en la información, y promoviendo el acceso en condiciones de igualdad sin discriminación alguna a todos los participantes. Por lo consiguiente, ninguna persona que aspire a una candidatura o cuente con ella, deberá ser objeto de censura o preferencia, en razón de su sexo o género.

31. Es recomendable que en la información relativa a las campañas electorales

se use un lenguaje, incluyente y no sexista y que no se utilicen estereotipos, como el uso de imágenes que puedan afectar la dignidad de mujeres y hombres, o transmitan estereotipos que fomenten roles tradicionales. Lo anterior, tiene como objetivo promover y respetar la igualdad entre mujeres y hombres, a través de conductas que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

VIII. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 32. A partir de la inclusión en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de la figura de los candidatos independientes, los programas noticiosos deben informar en igualdad de condiciones tanto para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, como para los candidatos independientes; conforme a los principios de equidad que todo elector requiere para ejercer un voto informado.

33. En la cobertura de las candidaturas independientes, el espacio noticioso

podrá identificar a través de la información que publique el Instituto, qué ciudadanos y ciudadanas han sido registrados formalmente como candidatos independientes. Con esto, la información proporcionada a los ciudadanos podrá ser más precisa y veraz y permitirá dar seguimiento oportuno al registro de los ciudadanos bajo esta figura.

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34. La cobertura de la información que derive de las candidaturas

independientes se encuentra en sintonía con el derecho a ser votado pues, si bien es un derecho ciudadano acceder a los cargos de elección popular por esta vía, su inclusión en la información noticiosa es un puente para hacer efectivo ese derecho.

IX. CONSULTAS POPULARES 35. La cobertura que los noticieros den a la eventual realización de una consulta

popular será un elemento útil para promover la participación ciudadana en los asuntos de trascendencia nacional que ameriten la celebración de este mecanismo de participación.

36. Se sugiere que la información que se proporcione sobre la Consulta Popular se

dé en las mismas condiciones de cualquier otro acto de precampaña o campaña, ofreciendo información que permita a las audiencias contrastar puntos de vista, atendiendo a los principios de objetividad, imparcialidad y equidad.

37. Se deberá atender lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Federal de Consulta

Popular, respecto a que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular.

38. En la cobertura informativa de la consulta popular se sugiere dar un trato

equitativo a las distintas posturas que se presenten con motivo de ella. Asimismo, los noticieros pueden contribuir a enriquecer el debate promoviendo el contraste de ideas.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notifique al Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como a los concesionarios de radio y televisión y a sus agrupaciones para los efectos legales a que haya lugar. TERCERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias. Secretario del Consejo, le pido que continúe con el siguiente asunto del orden del día. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: El siguiente punto del orden del día es el relativo al Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con relación a la solicitud de información presentada por el Representante del Partido Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Licenciado Rogelio Carbajal Tejada, respecto al estado que guarda el trámite de la queja presentada por los Senadores de la República Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Jorge Luis Lavalle Maury y Jorge Luis Preciado Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Secretario del Consejo. Permítame intervenir antes de dar la palabra, para presentar el punto en esta intervención. Esta es la segunda ocasión, lo digo de veras con mucho respeto, en la que el derecho que corresponde en términos reglamentarios a los representantes, Consejeros del Poder Legislativo y Consejeros que integramos este Consejo General, en el sentido de la potestad de presentar o solicitar la incorporación de asuntos al orden del día, se utiliza para solicitar un Informe a la Secretaría Ejecutiva, para ser presentado ante este Consejo General. Me parece que tenemos aquí una distinta lectura de lo que el Reglamento de Sesiones establece y muy pertinente que haya una revisión por parte de la Comisión de Reglamentos y eventualmente un ajuste al mismo por parte de este órgano colegiado. En el entendido de que por un lado existe, y eso soy el primero en sostenerlo, el derecho de cualquier miembro del Consejo General, de solicitar información a la Secretaría Ejecutiva y a las distintas áreas del Instituto Nacional Electoral, para cumplir adecuadamente sus funciones. Pero me parece que la potestad del artículo 14, párrafo 8 del Reglamento de Sesiones, en el sentido de que cualquier miembro, como decía, puede solicitar al

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Secretario Ejecutivo la inclusión de asuntos del orden del día, tiene que ser leída en su integralidad, es decir, que esa potestad o esa solicitud tiene que ir acompañada de los documentos necesarios para su análisis y discusión, esto es, esa potestad conlleva también la obligación de los propios miembros que hacen uso de este derecho de presentar esa documentación. Me parece que no es el sentido de esta norma, pero es una impresión personal, y lo comentamos ya cuando la representación del Partido de la Revolución Democrática en ocasiones pasadas hizo uso de esta facultad que nos concede a los integrantes del Consejo General el Reglamento de Sesiones, para solicitar un Informe a efecto de que se presente en la sesión correspondiente. Me parece que la ortodoxia de la lectura del Reglamento nos llevaría a que ese derecho se tradujera en poner sobre la mesa de este Consejo General la solicitud de un Informe y que este Consejo General mandatara la presentación de ese Informe al propio órgano superior de dirección, eso sin la merma, insisto en el punto, de que cualquier miembro del Consejo General tiene la potestad de pedir la información que sea indispensable a los órganos ejecutivos del Instituto Nacional Electoral, empezando por la Secretaría Ejecutiva, para el adecuado desempeño de sus funciones. En todo caso, dado que existe esta eventual falta de claridad en el Reglamento, hemos considerado y la Secretaría Ejecutiva presentará este Informe, le doy ahora la palabra para que lo haga, pero creo que es pertinente para un adecuado funcionamiento del órgano y que en todo caso, la preparación de los informes que por este órgano sean mandatados a la Secretaría Ejecutiva pueda realizarse de manera adecuada y pertinente, lo cual puede eventualmente llevar un tiempo superior al que el Reglamento nos permite a los integrantes del Consejo General para solicitar la inclusión de asuntos del orden del día, pueda ser cumplida a cabalidad y consecuentemente, la información que fluya a los integrantes de este Consejo General, sea compilada de manera adecuada. Me importaba hacer esta anotación, porque creo que es pertinente que haya una revisión por parte de la Comisión de Reglamentos y sobre todo porque lo digo con

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toda franqueza, de establecer esta dinámica, en el futuro el funcionamiento del Consejo General podría verse complicado, ya sea por informes que no cumplan el principio de exhaustividad que los mismos deben contener, de plenitud que los mismos deben contener y eventualmente, incluso dinámicas complejas en términos de la sobrecarga de trabajos para este Consejo General. En todo caso, creo que en esta ocasión resulta pertinente, debido a que ha habido el tiempo suficiente para que la Secretaría Ejecutiva compile el Informe que la representación del Partido Acción Nacional ha solicitado y que se presente el mismo. Tiene el uso de la palabra el Secretario del Consejo. El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Muchas gracias, Consejero Presidente. Estimadas Consejeras y Consejeros Electorales, estimados representantes de partidos políticos y del Poder Legislativo. El Informe que me permito presentar en este punto del orden del día, responde a una solicitud que el pasado 18 de agosto hizo llegar a la Secretaría Ejecutiva el señor representante del Partido Acción Nacional ante este Consejo General. En su escrito, el Licenciado Rogelio Carbajal Tejada solicitó a esta autoridad electoral, le informe del estado que guarda la denuncia interpuesta por un grupo de Senadores del Partido Acción Nacional, ante el entonces Instituto Federal Electoral. Esta queja dio origen al procedimiento sancionador ordinario radicado en el número de expediente SCGQ/DGAR/CG/27/2013 que se refiere a 1 mil 137 casos de ciudadanos presuntamente involucrados en cambios de domicilio irregulares en el estado de Quintana Roo. Ahora bien, el escrito del representante del Partido Acción Nacional también se refiere a un segundo asunto, distinto aunque íntimamente relacionado con el primero que siguió un proceso diferente, se trata de 1 mil 388 registros de ciudadanos que se dieron de baja del Padrón Electoral y la Lista Nominal Definitiva de Electores del estado de Quintana Roo, como resultado de la revisión que realizó el entonces Instituto Federal Electoral, de 2 mil 867 registros en los que se detectaron posibles irregularidades.

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En la adenda que se circuló previamente, se proporciona la información relativa a este segundo asunto. Esta baja de la Lista Nominal Definitiva ocurrió entre el 9 y el 15 de mayo de 2013, es decir, previo a la Jornada Electoral. En un afán por responder de la manera más exhaustiva y transparente posible a la solicitud, el Informe que me permito presentar atiende a los 2 asuntos que se desprenden del escrito del representante del Partido Acción Nacional. A continuación, reseñaré brevemente los aspectos más relevantes de este Informe, comenzando por el segundo tema. En el primer apartado del Informe, se reportan las acciones realizadas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores como parte de la investigación de los 1 mil 388 registros que en 2013 se dieron de baja del Padrón Electoral, correspondientes a ciudadanos yucatecos que presuntamente cambiaron de forma irregular su domicilio al estado de Quintana Roo. La investigación de estos 1 mil 388 registros ha arrojado lo siguiente: En 62 casos, no se detectaron irregularidades; en 1 mil 326 casos se detectaron datos de domicilios irregulares, de éstos, en 1 mil 054 casos se consideró procedente presentar una denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; 576 de estos expedientes ya fueron remitidos a la Dirección Jurídica para este efecto, mientras que 478 expedientes se encuentran en proceso de integración y se remitirán a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en los próximos días. Por otro lado, en 230 casos no se encontraron elementos fehacientes que permitan confirmar que los ciudadanos aportaron datos falsos, por lo tanto, es improcedente la presentación de una denuncia. Finalmente, 42 casos se encuentran en proceso de valoración jurídica para determinar si procede o no la presentación de una denuncia. Comento ahora brevemente el estado que guarda el procedimiento sancionador ordinario, número SCG/Q/DGAR/CG/27/2013, relativo a 1 mil 137 casos de

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ciudadanos que a decir de los denunciantes incurrieron en un delito electoral al cambiar su domicilio, proporcionando información falsa. Se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores hacer una revisión de esta lista de 1 mil 137 registros, donde hasta el momento se han identificado, después de las respectivas visitas de verificación, 590 ciudadanos que realizaron cambios de domicilio atípicos o irregulares; de éstos 590 casos, ya han sido integrados 377 expedientes, de los cuales ya se han interpuesto ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales 179 denuncias. Estos son los aspectos más relevantes del Informe, que las señoras y señores Consejeros y representantes tienen en sus manos, además en él se enlistan todas las diligencias que esta autoridad ha llevado a cabo para agotar cada una de las líneas de investigación que se desprendieron con motivo de la denuncia presentada por los Senadores del Partido Acción Nacional. Señoras y señores Consejeros y representantes, queda a su consideración el Informe en comento. Muchas gracias. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Secretario del Consejo. Tiene el uso de la palabra el Licenciado Rogelio Carbajal Tejada, representante del Partido Acción Nacional. El C. representante del Partido Acción Nacional, Licenciado Rogelio Carbajal Tejada: Muchas gracias, Consejero Presidente y agradezco al Secretario del Consejo la lectura de los datos relevantes de este Informe que ha solicitado esta representación. Antes de entrar al fondo del Informe quiero abordar lo que ha expresado el Consejero Presidente. Simplemente debo decir que no puedo poner a la consideración de este Consejo General documentos que no obran en mi poder y que justamente por eso solicité al Secretario del Consejo que presentara el Informe para poder estar en aptitud de plantear una litis o una discusión sobre lo que, me parece, es un asunto de

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extrema gravedad y que debe ser resuelto a la brevedad por este Instituto Nacional Electoral. Por eso no he podido circular documentos, porque no soy el Registro Federal de Electores y no soy la Dirección Jurídica, por tanto, desconozco el estatus que guarda una denuncia presentada por el Senador Daniel Ávila Ruiz, del estado de Yucatán; por el Senador Jorge Luis Lavalle Maury, del estado de Campeche y por el Senador Jorge Luis Preciado Rodríguez, del estado de Colima. Ahora bien, me refiero al contenido del Informe que se ha presentado por parte del Secretario del Consejo. Ésta es una denuncia que fue hecha por estos 3 Senadores desde el día 8 de mayo del año 2013 y fue hecha a la luz de la Elección Local del estado de Quintana Roo, en donde se detectaron, fueron públicos por diversos medios de comunicación, hechos en los que ciudadanos del estado de Yucatán llegaron al estado de Quintana Roo para cambiar su domicilio en un mismo momento, transportados en autobuses y poder influir en el Proceso Electoral del estado de Quintana Roo. Esto es lo que se conoce como turismo electoral. Hace poco se resolvió, incluso, una queja en este Consejo General, en donde se tomaron algunas determinaciones que apuntan en la línea correcta. Éste es el mismo caso. Llamo la atención de este Consejo General porque estamos justamente por iniciar el Proceso Electoral del año entrante, en donde no sólo habrá elecciones federales, sino también habrá elecciones en 17 estados del país y esta práctica es común. Repito, hace algunas semanas se resolvió por este Consejo General un caso similar, que tenía que ver con los estados de San Luis Potosí y Morelos, y hoy estamos en un caso exactamente igual. Quiero pedir a este Consejo General que las denuncias que se presenten ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se apresure y que se hagan públicas, porque sólo con este tipo de acciones la autoridad podrá disuadir a los partidos políticos que tienen esta ilícita práctica electoral y a los ciudadanos que se prestan a esta ilícita práctica electoral de cambiar falsamente de domicilio de una entidad a otra, para influir indebidamente en un Proceso Electoral.

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Creo que no es un asunto menor, creo que no es un asunto que merece simplemente quedar ahí, en una denuncia presentada el día 8 de mayo de 2013, sino que debe ser una preocupación de esta autoridad electoral. Por eso he pedido que se rinda este Informe, para llamar la atención, otra vez, del Consejo General de esta práctica, y para pedir tanto al Registro Federal de Electores, que ha hecho una serie de diligencias, como a la Dirección Jurídica, que se presenten las denuncias penales y que se hagan públicas. Que se sepa que la autoridad electoral está actuando en estos casos. Hemos presentado una denuncia y hemos pedido al Instituto Nacional Electoral que haga la investigación correspondiente; es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores quien nos puede decir si estos ciudadanos han cambiado o no adecuadamente de domicilio o si se encuentran irregularidades en estos cambios de domicilio. Es evidente que hay irregularidades, el propio Informe da cuenta de ello. Por eso, señoras y señores Consejeros Electorales, he pedido este Informe, justamente por ello. Porque a la fecha el Partido Acción Nacional desconoce, y los Senadores promoventes desconocen el estatus que guardan todas estas denuncias que se han presentado, y creemos que no debe ser un asunto que deba ser resuelto después del Proceso Electoral del año entrante. Queremos pedir a esta autoridad que, hecha la investigación, se inicie el procedimiento correspondiente. No se ha radicado el asunto. Me parece que ya hay material suficiente para proceder a un procedimiento sancionador y que éste se desahogue en los plazos que se establecen para las quejas y, repito, que se pueda resolver antes del inicio del Proceso Electoral. Sólo en la medida en la que esta autoridad realice estas investigaciones, desahogue estas denuncias y sancione a los responsables, es en la medida en la que estas prácticas se van a disuadir. Repito, tanto para quienes tratan, y ese es el adjetivo que utilicé la vez anterior, para quienes tratan a las personas, tratan, sí, el delito de trata electoral, como para los

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ciudadanos que se dejan tratar por partidos políticos para influir indebidamente en los procesos electorales. De ese tamaño es el problema. Si ayer fueron los estados de San Luis Potosí y de Morelos, hoy son los estados de Yucatán y de Quintana Roo. Espero, que esta autoridad tome cartas en el asunto, para que se resuelva de inmediato y podamos evitar estas malas prácticas que deben de ser desterradas de nuestro Sistema Político Electoral. Muchas gracias al Consejero Presidente y por supuesto, gracias al Secretario del Consejo por el Informe que se nos ha presentado. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, señor representante. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Ciro Murayama. El C. Consejero Electoral, Doctor Ciro Murayama Rendón: Gracias, Consejero Presidente. En primer lugar, me referiré a la forma en que el Informe llegó a la mesa. En efecto, creo que el representante del Partido Acción Nacional tiene mucha razón cuando dice. “yo no puedo proporcionar información que no tengo, que está en manos de instancias del Instituto”. Pero, creo que el llamado de atención que hacía usted a cómo estamos trayendo estos temas a la mesa es oportuno, porque en efecto, se puede solicitar la información sin que se revista como un Informe ante el Consejo General y después, ya el representante traer quizá un Proyecto de Resolución. Pero también me parece importante que se pueda traer a este Consejo General la discusión para que solicite informes, de tal manera que este Consejo General esté conociendo los informes que la legislación contempla e informes que el Consejo General solicita le sean presentados con toda la exhaustividad que es necesaria en estos casos. Porque de lo contrario, podemos dar lugar a que 24 horas antes, un poco más, de una sesión extraordinaria como es este caso, se soliciten informes que incluso pueden no ser competencia de este Consejo General conocer, es decir, sí tenemos que darle

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más institucionalidad al procedimiento, entonces me parece oportuno atender una Reforma a nuestro casi recién estrenado Reglamento para normar adecuadamente esto. Ahora, creo que el tema que se denuncia es una conducta por supuesto sancionable, rechazable. Se trata sin lugar a dudas de pedirle a gente muy humilde, muy pobre, que mude su domicilio para que vote a favor de determinada fuerza política. Es decir, se está abusando de la condición de necesidad de pobreza, no sólo se está comprando el voto eventualmente, sino forzando, induciendo este cambio de domicilio con fines de aumentar la Lista Nominal en determinada entidad, Municipio para verse favorecido, sin duda eso tiene que ser sancionado. Me parece muy oportuno que eso quede claro y que este caso, conforme ya va perfilándose, llegue a las sanciones correspondientes. Nada más quisiera reconstruir un poco el caso: La denuncia de los Senadores, primero se hizo una denuncia genérica, pero cabe decir que entre los días 9 y 15 de mayo del año pasado, el Registro Federal de Electores había dado de baja de la Lista Nominal a 1 mil 388 ciudadanos, a éstos que se estaban moviendo falsamente de domicilio, para evitar que votaran y alteraran el resultado de los ciudadanos que legítimamente residían en Quintana Roo, es decir, fueron medidas del Instituto, porque eso no queda muy claro. El Instituto Federal Electoral fue el primero que atajó, y la denuncia ya precisa con los datos de los ciudadanos que formula el Senador Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Senador del Partido Acción Nacional por Yucatán, ¿Los datos de dónde los obtiene? De la alerta que llevó la Comisión Local de Vigilancia del entonces Instituto Federal Electoral en el Estado. Es decir, las alertas, los procedimientos del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral y ahora del Instituto Nacional Electoral para evitar este tipo de conductas ilícitas, funcionan y funcionaron en ese caso.

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Es de esa labor institucional de donde salen los datos que permiten la denuncia que ahora sigue su curso, ya se dijo que algunos casos están ya turnados a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), es decir, están en la Procuraduría General de la República un buen número de casos, varios cientos de casos que ameritarán eventualmente sanción; hay otros expedientes que están todavía sustanciándose para enviar debidamente a la Procuraduría. Pero sí quiero llamar la atención de que esos ciudadanos no pudieron votar porque fueron dados de baja de la Lista Nominal por parte del Instituto Federal Electoral, que esos movimientos irregulares ¿Quién los detectó? ¿Quién los documentó? Quien llegó a un número preciso fue esta autoridad. Son esos datos los que permitieron, y que bueno que así haya sido, que Senadores del Partido Acción Nacional hayan interpuesto la demanda correspondiente, que esperemos tenga las sanciones debidas para quien lucra, abusa de la condición de necesidad de los más pobres en este país. Insisto, me parece bien que se le dé seguimiento al caso, que veamos qué resuelve la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), pero sí quería subrayar que el Instituto Nacional Electoral, sus alertas y sus barreras a estas trampas, porque eso son, se activaron oportunamente. Muchas gracias, Consejero Presidente. El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Electoral Ciro Murayama. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, José Roberto Ruiz Saldaña. El C. Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña: Gracias, Consejero Presidente. Nada más sumarme a su reflexión de la necesidad de regular muy expresamente en nuestro Reglamento de Sesiones la forma en que se soliciten y se desahoguen los informes. En ese sentido, como Presidente de la Comisión Temporal de Reglamentos, haremos el trabajo conducente para poder traer a esta mesa, en su momento, una regulación que pueda racionalizar ese tema también. Gracias, Consejero Presidente.

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El C. Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Muchas gracias, Consejero Electoral José Roberto Ruiz Saldaña. Al no haber más intervenciones, damos por recibido el Informe y dado que se han agotado los asuntos del orden del día, se levanta la sesión. Les agradezco a todos ustedes su presencia. Buenas tardes. No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión a las 13:41 horas. La presente Acta fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de septiembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA