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El Boletín de derecho de autor es publicado cuatro veces al año en español, francés e inglés por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, 7, place de Fontenoy, 75700 París, Francia.

En cooperación con la Comisión Nacional de la URSS para la Unesco y con el Comité Estatal de Prensa, la edición en ruso es publicada por la Editorial Progreso (Zubovski Bulvar 17, Moscú GSP-3, 119 847, URSS).

Redactor: Evgueni Guerassimov Redactora adjunta: Nicole Paudras

Los autores son responsables de la elección y presentación de los hechos contenidos en los artículos firmados y de las opiniones expresadas en ellos, que no reflejan necesariamente las de la Unesco ni comprometen a la Organización.

Los textos publicados pueden reproducirse y traducirse libremente (salvo cuando estén reservados los derechos de reproducción y traducción) a condición de mencionar el autor y la fuente. Las peticiones para reproducir o traducir artículos publicados en el Boletín cuyos derechos de publicación estén reservados, así como la correspondencia relativa a asuntos de redacción, deben dirigirse al redactor, Boletín de derecho de autor, División del Libro y el Derecho de Autor, Unesco, 1, rue Miolhs, 75015 París. Se invita a los lectores a enviar sus observaciones sobre cualquiera de los artículos u otros materiales impresos en el Boletín de derecho de autor. Igualmente se recibirá con agrado toda sugerencia sobre artículos y autores.

Las peticiones de suscripción pueden dirigirse a: Editorial de la Unesco, Servicio de Ventas, 7 place de Fontenoy, 75700 París (Francia). También pueden solicitarse a cualquiera de los agentes de venta de las publicaciones de la Unesco cuya lista se incluye al final del Boletín. Las tarifas de suscripción en monedas distintas del franco francés pueden obtenerse solicitándolas al agente general de ventas del país en el que se hace la petición. Al comunicar a la Unesco un cambio de dirección, se ruega adjuntar un sobre o la última banda de expedición.

Strscripción anual: 60 francos franceses. Número suelto: 18 francos franceses.

Todos los documentos y las publicaciones de la Unesco agotados pueden obtenerse en forma de microfichas al precio de 15 francos franceses la ficha de 96 páginas. Sírvase dirigir los pedidos y el pago a: Editorial de la Unesco, Servicio de Ventas, 7 place de Fontenoy, 75700 París (Francia).

Impreso por /a Unesco, París (Francia)

0 Unesco 1991

Boletín de derecho de autor

3

13

19

28

32

34

36

Vd. xxv, ll.O I, 1991

Convenciones Internacionales Cuadros anuales que contienen la nómina de los Estados partes en las convenciones internacionales sobre la propiedad intelectual aprobadas bajo los auspicios de la UNESCO

Convención Universal sobre Derecho de Autor y Protocolos anexos

Convención Universal sobre Derecho de Autor aprobada en Ginebra en 1952 y Protocolos anexos 1, 2 y 3 Estado de las ratifcaciones, aceptaciones y accesiones hasta el 1. o de marzo de

1991

Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y Protocolos anexos 1 y 2 Estado de las ratificaciones, aq.ptaciorza y adhesiones hasta el 1.’ de marzo

de 1991

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

Estado de las ratificaciones, aceptaciones y adhesiones hasta el 1. 0 de marzo de 1991

Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas

Estado de las ratific.aciones, aceptaciones y adhesiones hasta el 1.’ de marzo de 1991

Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite

Estado de las ratt$caciones, aceptaciones y adhesiones hasta el 1.” de marzo de 1991

Convención Multilateral Tendiente a Evitar la Doble Imposición de las Regalías por Derechos de Autor y Protocolo Adiciona/

Errado de las rntifcaciones, aceptaciones y adhesiones hasta el 1. ’ de marzo de 1991

Libros y documentos Selección de publicaciones y documentos de la Uncsco sobre derecho

de autor

Cuadros anuales que contienen la nómina de los Estados partes en las convenciones internacionales sobre la propiedad intelectual

aprobadas bajo los auspicios de la UNESCO

Convención Universal sobre Derecho de Autor y protocolos anexos 1, 2 y 3

Convención Universal sobre Derecho de Autor aprobada en Ginebra en 1952 y Protocolos anexos 1, 2 y 3

Estado de las ratificaciones, aceptaciones y accesiones hasta el 1.” de marzo de 1991

1. ADOPCION

Tt%t0

Convención Universal sobre Derecho de Autor

Adoptado por

Conferencia Intergubernamental de Derecho de Autor, Ginebra, 18 de agosto-ó de septiembre de 1952

Protocolo anexo n.O 1 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y refugiados

Protocolo anexo n.O 2 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales

Ibid.

Ibid.

Protocolo anexo n.” 3 relativo a la fecha efectiva de los instrumentos de ratificación, aceptación o accesión a dicha Convención

Ibid.

II. ENTRADA EN VIGOR

Texto

Convención Umversal sobre Derecho de Autor

Protocolo anexo n.O 1 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apdtridas y refugiados

Entrada en vigor inicial

16 de septiembre de 1955 de acuerdo con el artículo IX, párrafo 1

16 de septiembre de 1955 de acuerdo con el párrafo 2b

Entrada en uigor subsecuente

Tres meses después del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión, de acuerdo con el artículo IX, párrafo 2

La fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o accesión del Estado interesado, siempre que tal Estado, sea parte de la Convención (párrafo 2b)

Protocolo anexo n.O 2 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales

Protocolo anexo n.’ 3 relativo a la fecha efectiva de los instrumentos de ratificación, aceptación 0 accesión a dicha Convención

16 de septiembre de 1955 de acuerdo con el párrafo 2h

19 de agosto de 1954 de acuerdo con el párrafo 6b

La fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o accesión del Estado interesado, siempre <que tal Estado sea parte dc la Convención (párrafo 2b)

Fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o accesión (párrafo 6/~)

III. RATIFICACIONES, ACEPTACIONES Y ACCESIONES

(R = ratificación o aceptación; A = accesión; D = declaración*)

Alemania’ Andorra’

Argelia’ Argentina Australia Austria Bahamas Bangladesh’ Barbados’ Bélgica

Belice” Bolivia’ Brasil Bulgaria”

03.06.1955 R 03.06.1955 R 03.06.1955 R 03.06.1955 R 31.12.1952 R” 31.12.1Y52 P 31.12.1952 R” 22.01.1953 R” 22.01.1953 R” 22.01.1953 R” 22.01.1953 Rb 28.05.1973 A 13.11.1957 R 13.11.1957 R 13.11.1957 R 01.02.1969 II 24.07.1969 R 24.07.1969 R 24.07.1969 R 02.04.1957 R 02.04.1957 R 02.04.1957 R 02.04.1957 R 13.07.1976 D 05.05.1975 A 05.05.1975 A 18.03.1983 A 31.05.1960 R 31.05.1960 R 31.05.1960 R 31.05.1960 R 24.01.1961 Ruanda-

UIWIIdl 01.12.1982 D 22.12.1989 A 22.12.1989 A 22.12.1989 A 22.12.1989 A 13.10.1959 R 13.10.1959 K 13.10.1959 R 13.10.1959 R 07.03.1975 A

* La letra D indica que el Estado ha hecho una declaración en la que se reconoce obligado, a partir de la fecha de su independencia, por la Convención y/o por los Protocolos anexos 1,2 y 3, cuya aplicación había extendido a su territorio el Estado encargado de sus relaciones exteriores. La fecha indicada cs la echa en que el Director P

ue hasta entonces estaba

General de la Unesco recibió la notificación a esos efectos.

Fecha del depósito dpl instrumento Aplicación territorial de 20 Convención

- Fecha de recepción de la

Conwrlción Protocolc 1 Protorolo 2 Protocolo 3 notifcatión Extensión a

Camboya CatI1edl’ Canadá Colombia”’ Costa Rica cuba checoslova- quia Chile Chipre” Dinamarca Ecuador El Salvador’* España Estados

Umdos de Américo

Fiji Filipinas” Finlandia Francia

Grecia Guatemala Guinea’h Haití Hungría” India Irlanda Islamha IWd Italia Japón Kenya Laos Líbano Liberia Liechtenstein Luxemburgo Malawi MaltA

03.08.1953 A 03.08.1953 A 03.08.1953 A 01.02.1973 A 10.05.1962 R 18.03.1976 A 07.12.1954 A 07.12.1954 A 07.12.1954 A 18.03.1957 R 18.03.1957 R 18.03.1957 R

06.10.1959 A 06.10.1959 A 18.01.1955 R 18.01.1955 R 19.09.1990 A 19.09.1990 A 00.11.1961 R 09.11.1961 R 09.11.1961 R 05.03.1957 A 05.03.1957 A 05.03.1957 A 20.12.1978 A 29.121978 A 27.10.1954 R 27.10.1954 R’j 27.10.1954 R

00.12.1954 R 06.12.1954 R 06.12.1954 R

13.12.1971 D 19.08.1955 A 19.08.1955 A 19.08.1955 A 16.01.1963 R 16.01.1963 R 16.01.1963 R 14.10.1955 R 14.10.1955 R 14.10.1955 R

22.05.1962 A 24.05.1963 A 28.07.1964 R 13.08.1981 A 01.09.1954 R 23.10.1970 A 21.10.1957 R 20.10.1958 R 18.09.1956 A 06.04.1955 R 24.10.1956 R 28.01.1956 R 07.06.1966 A 19.08.1954 A 17.07.1959 A 27.04.1956 R 22.10.1958 A 15.07.1955 R 26.07.1965 A 19.08.1968 A

22.05.1962 A 24.05.1963 A 28.07.1964 R 13.08.1981 A 01.09.1954 R

21.10.1957 R 20.10.1958 R

06.04.1955 R 19.12.1966 R 28.01.1956 R 07.06.1966 A 19.08.1954 A 17.07.1959 A 27.04.1956 R 22.10.1958 A 15.07.1955 R

22.05.1962 A 24.05.1963 A 28.07.1964 R

01.09.1954 R 23.10.1970 A 21.10.1957 R 20.10.1958 R

06.04.1955 R 24.10.1956 R 28.01.1956 R 07.06.1966 A 19.08.1954 A 17.07.195Y A 27.04.1956 R 22.10.1958 A 15.07.1955 R

03.08.1953 A

10.05.1962 R

07.12.1954 A

06.10.1959 A

09.11.1961 R

27.10.1954 R”

06.12.1954 R 06.12.1954

17.05.1957

19.08.1955 A 16.01.1963 R 14.10.1955 R 16.11.1955

22.05.1962 A 24.05.1963 A 28.07.1964 II

01.09.1954 II

21.10.1957 A 20.10.1958 II

06.04.1955 R 24.10.1956 1< 28.01.1956 II 07.06.1966 A 19.08.1954 A 17.07.195’) A

15.07.1955 R

Alaska, Hawai, zona del Canal de Panamá’“, Puerto Rico, Islas Vírgenes Guan

Departa- mentos de Argelia, Guadalupr, Martimca, Guayana, Reunión

5

Fecha del depósito del instrumento Aplicación territorial de In Convención

Convención Prolocolo 1 Protocolo 2 Protocolo 3

Fecha de recepción de la notificatión Extensión a

Marruecos Mauricio’R México Mónaco Nicaragua Níger” Nigeria Noruega Nueva

Zelandia

08.02.1972 A 20.08.1970 D 12.02.1957 R 16.06.1955 R 16.05.1961 R 15.02.1989 A 14.11.1961 A 23.10.1962 R

11.06.1964 A 11.06.1964 A 11.06.1964 A 11.06.1964 A 11.06.1964

Países Bajos‘ 22.03.1967 R Pakistán 28.04.1954 A Panamá 17.07.1962 A Paraguay 11.12.1961 A Perú 16.07.1963 R PoloniazO 09.12.1976 A Portugal 25.09.1956 R Reino Unido 27.06.1957 R

República de Coreaz4 01.07.1987 A

República Domini- canaz5 08.02.1983 A

Rwanda2” 10.081989 A Santa Sede 05.07.1955 R San Vicente

y las Granadinas*‘22.01.1985 D

08.02.1972 A 20.08.1970 D

16.06.1955 R 16.05.1961 R 15.02.1989 A

23.10.1962 R 23.10.1962 R 23.10.1962 R

22.03.1967 A 22.03.1967 A 22.03.1967 R 28.04.1954 A 28.04.1954 A 28.04.1954 A 17.07.1962 A 17.07.1962 A 17.07.1962 A 11.12.1961 A 11.12.1961 A 11.12.1961 A

09.12.1976 A 25.09.1956 R 27.06.1957 R

01.07.1987 A

10.08.1989 A 05.07.1955 R

08.02.1972 A 20.08.1970 D 12.02.1957 R 16.06.1955 R 16.05.1961 R

25.09.1956 R 27.06.1957 R

05.07.1955 R 05.07.1955 R

08.02.1972 A 20.08.1970 D

16.05.1961 R

25.09.1956 R 27.06.1957 R 29.11.1961

4.02.1963

26.04.1963

29.10.1963

06.10.1964 08.02.1966

15.02.1966 11.03.1966 15.03.1966

19.07.1966

10.08.1967 02.05.1973

Islas Cook (incluyendo Niué), islas Tokelau

Isla de Man, Fiji, Gibraltar, Sarawak Zanzíbar, Bermudas, BOrneO del Non.? Bahamas, islas Vírgenes Islas Malvi- nasz2, Kenya, Santa Helena, Seychelles Mauricio Bechuana- land, Montserrat, Santa Lucía Granada Islas Caimán Guyana Británica Honduras Británica*’ San Vicente Hong Kong

Fecha del depósito del instrumento Aplicnción territorial de la Convención

Convención Protocolo 1 Protocolo 2 Protocolo 3

Fecha de recepción de la notihratión Extensión a

Senegal** Sri LankP Suecia Suiza Trinidad y TabagG Túnez URSS” Venezuela Yugoslavia Zambia

09.04.1974 A 09.04.1974 A 25.10.1983 A 27.07.1988 A 27.07.1988 A 27.07.1988 A 01.04.1961 R 01.04.1961 R 01.04.1961 R 01.04.1961 R 30.12.1955 R 30.12.1955 R 30.12.1955 R

19.05.1988 A 19.03.1969 A 19.03.1969 A 19.03.1969 A 19.03.1969 A 27.02.1973 A 30.06.1966 A 30.06.1966 A 30.06.1966 A 30.06.1966 A 11.02.1966 R 11.02.1966 R 11.02.1966 R 11.02.1966 R 01.03.1965 A

a. Fecha en que un instrumento de ratificación fue depositado en nombre del Obispo de Urgel, copríncipe de Andorra.

b. Fecha en que un instrumento de ratificación fue depositado en nombre del Presidente de la República Francesa, copríncipe de Andorra.

c. Para el reino en Europa.

Notas

1. El Director General de la UNESCO recibió del Delegado Permanente de la República Federal de Alemania una carta del 3 de octubre de 1990 informándole que “mediante la adhesión de la Re con efecto desde e f

ública Democrática Alemana a la República Federal de Alemania, 3 de octubre de 1990, los dos Estados alemanes se han unido para

constituir un Estado soberano”. Esta carta iba acom octubre de 1990 informando a la Unesco que, P

añada de una nota verbal del 3 de “en o que atañe a la continuación de la

a %

litación de los tratados de la República Federal de Alemania y la situación de los trata- os de la República Democrática Alemana después de su adhesión a la República Fede-

ral de Alemania, con efecto a contar del 3 de octubre de 1990, el Tratado del 31 de agosto de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana sobre el establecimiento de la unidad alemana (Tratado de Unificación) con- tiene las disposiciones que se reproducen a continuación: 1. Artículo 11 Tratados de la República Federal de Alemania Las partes contratantes proceden en el entendimiento de que los tratados y acuerdos in- ternacionales en los cuales la República Federal de Alemania es parte contratante.. . conservarán su vigencia, y que los derechos can también al territorio especificado en e r

obligaciones derivados de ellos.. se apli- Artículo 3 de este Tratado.” (Lander de

Brandeburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Saxe, Saxe-Anhalt, y Turin así como el sector del Land Berlín donde la Ley Fundamental de la República Federa K

ia, de

Alemania no se aplicaba.) 2. El Director General de la Unesco recibió del Ministerio de Asuntos Exteriores de la

República Francesa, en nombre del Presidente de la Re ública Francesa, copríncipe de Andorra, una comunicación del 17 de enero de 1953, y B el Obispo de Urgel, copríncipe de Andorra, una comunicación del 10 de marzo de 1953, relativas al instrumento de ratificación de ositado el 31 de diciembre de 1952. Estas dos comunicaciones fueron transmitidas a P os Estados interesados por carta CL/806 del 25 de julio de 1953.

3. Argelia depositó en poder del Director General de la Unesco, el 28 de mayo de 1973, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dis-

pone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Con- vención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el instrumento de adhesión se deposita antes dc ue entre en vigor la presente Conven- ción, ese Estado podrá condicionar su accesión a 9. a Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención”. El instrumento de adhesión de Argelia no contenía ninguna declaración condicionando la entrada en vigor de la Convención de 1952 a la de la Convención de 1971; por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para este país el 28 agosto de 1973.

4. Bangladesh depositó en poder del Director General dc la Unesco, el 5 de mayo de 1975, cl instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada cn París cl 24 dejulio de 1971 y a SUS Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX, p!u-rafo 3, dc la Convención revisada dispone: “LA adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte cn la Convención dc 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Ban- gladesh el 5 de agosto de 1975. El p árrafo 2c del Protocolo 1 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 dispone: “La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entrafia la cntrada cn vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado”. Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entró en vigor para Bangladesh el 5 de agosto de 1975.

5. Barbados depositó en poder del Director General de la Unesco, el 18 de marzo de 1983, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio dc 1971. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dis- pone: “La adhesión J. la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Con- vención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención”. Por consi- guiente, la Convención de 1952 entró en vigor pata Barbados el 18 de junio de 1983.

6. El 1.” diciembre de 1982, el Director General de la Uncsco recibió del gobierno de Belice una comunicación notificándole que decidió aplicar provisionalmente, y con carácter dc reciprocidad, la Convención, cuya aplicación SC había extendido a su territo- rio antes de la independencia del país.

7. El 22 dc diciembre de 1989, Bolivia depositó también cn poder del Director General de la Unesco su instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971.

8. Bulgaria depositó en poder del Director General de la Unesco, el 7 de marzo de 1975, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio dc 1971. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dis- pone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Con- vención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención”. Por consi- guiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Bulgaria el 7 de junio de 1975. El instrumento de adhesión iba acompañado de una declaración relativa al artículo XIII (véase más adelante, página 17 nota 5).

9. La República del Camerún depositó en poder del Director General de la Unesco, el 1.” febrero de 1973, cl instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada cn París cl 24 de julio de 197 1. El artículo IX, párrafo 3, de la Con- vención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención dc 1952 constituirá también una adhesión a dicha Conven- ción; sin embargo, si el instrumento de adhesión se deposita antes de ue entre en vigor 1 a presente Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a ‘t a Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención”. El instrumento de adhesión de la República del Camerún no contiene ninguna declaración condicionando la entrada en vigor de la Convención de 1952 a la de la Convención de 1971; por consiguiente, la Convención dc 1952 entró en vigor para este país el 1.” mayo de 1973.

10. Colombia depositó en poder del Director General de la Unesco, el 18 de marzo de 1976, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 197 1. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revi- sada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención”. Por con- siguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Colombia el 18 de junio de 1976.

11. Chipre depositó en poder del Director General de la Unesco, el 19 de se tiembre de 1990, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derec i o de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX,

párrafo 3, de la Convención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhe- sión a dicha Convención”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Chipre el 19 de diciembre de 1990. El párrafo 2c del Protocolo 1 anexo a la Con- vención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 dis- pone: “La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado.” Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Conven- ción de 1952 entró en vigor para Chipre el 19 de diciembre de 1990.

12. El Salvador depositó en poder del Director General de la Unesco, el 29 de diciembre de 1978, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhe- sión a dicha Convención”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para El Salvador el 29 de marzo de 1979. El párrafo 2c del Protocolo 1 anexo a la Con- vención Universal sobre Derecho de Autor revisada en Paris el 24 de julio de 1971 dis- pone: “La entrada en vigor del presente Ekotocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado”. Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Conven- ción de 1952 entró en vigor para El Salvador el 29 de marzo de 1979.

13. El instrumento de ratificación depositado el 27 de octubre de 1954 en nombre de España se refería a la Convención y a los tres Protocolos anexos. No habiendo firmado España los Protocolos 1 y 3, el Director General de la Unesco, por carta del 12 de noviembre de 1954, señaló ese hecho a la atención del gobierno español. En respuesta, el gobierno español dirigió al Director General, el 2 de enero de 1955, la siguiente comunicación: “La ratificación (. . .) se limita únicamente a los documentos firmados, es decir, la Convención y el Protocolo n.” 2”. Esta comunicación fue transmitida a los Estados interesados por carta CL/1030 del 25 de marzo de 1955.

14. El 9 de diciembre de 1957, el Director General de la Unesco recibió del gobierno de la República de Panamá una comunicación del 21 de noviembre de 1957 impugnando el derecho de los Estados Unidos de América a extender la aplicación de la Convención a la Zona del Canal de Panamá. El gobierno de los Estados Unidos de América informó al Director General de la Unesco, mediante una comunicación del 28 de febrero de 1958, que esta extensión es conforme al artículo 3 del Tratado de 1903 con Panamá. Estas comunicaciones fueron transmitidas a los Estados interesados por cartas CL/1263 del 13 de febrero de 1958 y CL/1284 del 22 de abril de 1958, respectivamente.

15. El 16 de noviembre de 1955, el Director General de la Uncsco recibió del gobierno de la República de Filipinas la comunicación siguiente del 14 de noviembre de 1955: “El Excmo. Sr. Presidente de la Re Mica de Filipinas ha ordenado la retirada del instru- mento de accesión de la Re úb lca de Filipinas a la Convención Universal sobre De-

P p. recho de Autor antes de la echa del 19 de noviembre de 1955, en que la Convención debía entrar en vigor para las Filipinas”. El texto de esta comunicación fue transmitido a los Estados interesados por carta ODG/SJ/569.973 del ll de enero de 1956. Las obser- vaciones recibidas de los gobiernos fueron comunicadas al gobierno de la República de Filipinas y a los otros Estados interesados por carta ODG/SJ/666.278 del 17 de abril de 1957.

16. Guinea depositó en oder del Director General de la Unesco, el 13 de agosto de 1981, el instrumento de ad L eslón a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte cn la Convención de 1952 constituirá tambikn una adhesión a dicha Convención” . Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Gui- nea el 13 de noviembre de 1981. El párrafo 2c del Protocolo 1 anexo de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 dispone: “La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado”. Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entró en vigor para Guinea el 13 de noviembre de 1981.

17. El depósito del instrumento de accesión de Hungría se efectuó mediante una nota verbal (n.” ~/43/197O) del 22 de octubre de 1970, que contenía la declaración siguiente: “La 9

-l-_-I._-~-ylli-- I__-- ._<.. .._ - . . I

Delegación Permanente de Hungría declara, en nombre del Consejo de la Presidencia de la República Popular Húngara, que las dis osiciones del artículo XIII de la mencio- nada Convención son contrarias al principio undamental del derecho internacional de P la autodeterminación de los pueblos, que la Asamblea General de las Naciones Unidas reiteró en su resolución n.O 1514(XV) so re a independencia de los países y de los pue- b 1 blos coloniales”.

18. El 20 de agosto de 1970, el Director General de la Unesco recibió del gobierno de Mau- ricio una comunicación notificándole que se consideraba obligado, a partir del 12 de marzo de 1968, por la Convención y los Protocolos anexos 1, 2 y 3, cuya aplicación se extendió a su territorio antes de la independencia del país,

19. Níger depositó en oder del Director General de la Unesco, el 15 de febrero de 1989, el instrumento de ad E eslón a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Níger el 15 de mayo de 1989. El párrafo 2c del Protocolo 1 anexo a ia Convención Uni- versal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 dispone: “La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado”. Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entró en vigor para Níger el 15 de mayo de 1989.

20. Polonia depositó en poder del Director General de la Unesco, el 9 de diciembre de 1976, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhc- sión a dicha Convención”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Polonia el 9 de marzo de 1977. El párrafo 2c del Protocolo 1 anexo a la Conven- ción Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 dispone: “La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea arte en el Proto- colo 1 anexo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor de P Protocolo antes citado para dicho Estado”. Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entró en vigor para Polonia el 9 de marzo de 1977.

21. El 3 de mayo de 1963, el Director General de la Unesco recibió del gobierno de la Re ública de Filipinas una comunicación del 16 de abril de 1963 informándole que el go terno de las Filipinas no reconoce la declaración del gobierno del Reino Unido rela- %. tiva a la aplicación de la Convención Universal a Borneo del Norte. El 29 de agosto de 1963, el gobierno del Reino Unido informó al Director General de la Unesco que: “el gobierno de su Majestad no tiene ninguna duda sobre la validez de la declaración hecha por el Reino Unido según la cual la Convención se aplicará a Borneo del Norte, territo- rio sobre el cual el Reino Unido ejerce su soberanía”. Estas comunicaciones fueron transmitidas a los Estados interesados por cartas CL/1652 del 27 de mayo de 1963 y CL/1678 del 25 de septiembre de 1963, res ectivamentc.

22. El 28 de enero de 1964, el Director Genera P de la Unesco recibió del gobierno de la Argentina una comunicación del 28 de enero de 1964 informándole que el gobierno de la República Argentina no reconoce la declaración del gobierno del Reino Unido rela- tiva a la aplicación de la Convención Universal a las islas Malvinas, islas Sandwich del Sur e islas Georgias del Sur. El 12 de marzo dc 1964, cl gobierno del Reino Unido informó al Director General de la Unesco que “el gobierno de Su Majestad no tiene duda alguna sobre su soberanía en las islas Malvinas, islas Georgias del Sur e islas Sand- wich del Sur, y que reserva todos sus derechos en esta materia”. Estas comunicaciones fueron transmitidas a los Estados interesados por cartas CL/1704 del 2 de marzo de 1964 y CL/1718 del 20 de abril de 1964, respectivamente.

23. El 27 de septiembre de 1966, el Director General de la Unesco recibió del gobierno de Guatemala una comunicación del 19 de septiembre de 1966 informándole que el gobierno de Guatemala impugnaba la inclusión del territorio de Belice entre las colo- nias inglesas y ue reserva sus derechos sobre este territorio guatemalteco. El gobierno del Reino U .j f m o m ormó al Director General de la Unesco mediante una comunica- ción del 17 de febrero de 1967 que “el gobierno de Su Majestad (. . .) no tiene duda alguna sobre su soberanía en el territorio de Honduras Británica y que reserva todos sus

derechos en esta materia”. Estas comunicaciones fueron transmitidas a los Estados inte- resados por cartas CL/ 1855 del 22 de noviembre de 1966 y CL/ 1872 del ll de abril de

24. 1967, rrspectivamente. La Repub lca de Corea depositó en poder del Director General de la Unesco, el 1.’ julio de 1987, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dispone: “La adhesión a la presente Conven- ción de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para la República de Corea el 1.’ octubre de 1987. El párrafo 2c del Protocolo 1 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 dis

P one: “La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que

no sea parte en e Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado”. Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entró en vigor para la República de Corea el 1.’ octubre de 1987.

25. La República Dominicana depositó en poder del Director General de la Unesco, el 8 de febrero de 1983, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971. El artículo IX, párrafo 3, de la Con- vención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Conven- ción”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para la República Dominicana el 8 de mayo de 1983.

26. Rwanda depositó en poder del Director General de la Unesco, el 10 de agosto de 1989, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Rwanda el 10 de noviembre de 1989. El párrafo 2c del Protocolo 1 anexo a la Conven- ción Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 dispone: “La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea arte en el Proto- colo 1 anexo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor de P Protocolo antes citado para dicho Estado.” Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entró en vigor para Rwanda el 10 de noviembre de 1989.

27. El 22 de enero de 1985, el Director General de la Unesco recibió del gobierno de San Vicente y las Granadinas una comunicación notificándole que este gobierno había de- cidido aplicar con carácter provisional, y sobre la base de la reciprocidad, los tratados multilaterales concertados anteriormente con el Estado Asociado Británico de San Vicente y las Granadinas y, en particular, la Convención Universal sobre Derecho de Autor aprobada en Ginebra en 1952.

28. Senegal depositó en poder del Director General de la Unesco, el 9 de abril de 1974, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención”. El instrumento de adhesión de Senegal no contenía ninguna declaración condicionando la entrada en vigor de la Convención de 1952 a la de la Convención de 1971; por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para este Protocolo 1 anexo a la Convención Universa sobre Derecho de Autor revisada en París P

aís el 9 de julio de 1974. El párrafo 2c del

el 24 de julio de 1971 dispone: “La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado”. Por consiguiente, el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entró en vigor para Senegal el 10 de julio de 1974.

29. Sri Lanka depositó en poder del Director General de la Unesco, el 25 de octubre de 1983, el instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971. El artículo IX, párrafo 3, de la Convención revi- II

sada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención”. Por con- siguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Sri Lanka el 25 de enero de 1984.

30. Trinidad y Tabago depositó en oder del Director General de la Unesco, el 19 de mayo de 1988, el instrumento de a heslón a la Convención Universal sobre Derecho de B Autor revisada en París el 24 de julio de 1971. El artículo IX, párrafo 3, de la Conven- ción revisada dispone: “La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Conven- ción”. Por consiguiente, la Convención de 1952 entró en vigor para Trinidad y Tabago el 19 de agosto de 1988.

31. El instrumento de accesión de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas contenía el párrafo siguiente: “Al adherirse a la citada Convención Universal (de Ginebra) sobre Derecho de Autor, en su texto de 1952, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que las disposiciones del artículo XIII de la Convención ya no son aplicables por ser contrarias a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos coloniales (resolución 1514(XV)) hecha el 14 de diciembre de 1960 por la Asamblea General en la que proclama la necesidad de poner fin rápida e incondicional- mente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones”.

Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el24 dejulio de 1971 y Protocolos anexos I y 2

Estado de las ratificaciones, aceptaciones y adhesiones hasta el 1.” de marzo de 1991

1. ADOPCION

Texfo Adoptado por

Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971

Conferencia de revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, París, 5-24 de julio de 1971

Protocolo anexo n.’ 1 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y refugiados

Protocolo anexo n.O 2 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales

Ibid.

Ibid.

.- -_._., __ II. . c .--)_- IC1.-~,,,“~-l”l~..-.-“._. _ --

IB

2 II. ENTRADA EN VIGOR 0

TC.Xl@

Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971

Entrada en “(for initial

10 de julio de 1974 de acuerdo con el artículo IX, párrafo 1

&wada r,~ vi‘~or suhsecumte

Tres meses después del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, de acuerdo con el artículo IX, párrafo 2

I’rotocolo anexo t1.O 1 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y refugiados

10 de julio de 1974 de acuerdo con el párrafo 2b

Protocolo anexo 1l.O 2 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales

10 de julio de 1974 de acuerdo con el párrafo 2b

La fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado, siempre que tal Estado sea parte de la Convención (párrafo 2b)

La fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado, siempre que tal Estado sea parte de la Convención (párrafo 2b)

III. RATIFICACIONES, ACEPTACIONES Y ADHESIONES

(R = ratificación o aceptación; A = adhesión; D = declaración*)

Alemanial

Aplitarión rcrriloriai fkha del dep&itc de,/ instrumento de, la Cunwwciórr

Fecha dc rtwpción dc la

Corlvención Protocolo 1 Protocdo 2 notifitatkh Extensiótr a

18.10.1973 R 18.10.1973 R 18.10.1973 R Argelia’ 28.05.1973 A Australia 29.11.1977 A 29.11.1977 A 29.11.1977 A Austria 14.05.1982 A Bahamas 27.09.1976 A Bangladesh3 05.05.1975 A Barbados 18.03.1983 A Bolivia” 22.12.1989 A Brasil 11.09.1973 R Bulgaria’ 07.03.1975 A Camerún 01.02.1973 A Colombia 18.03.1976 A Costa Rica 07.12.1979 R

~ Checoslovaquia6 17.01.1980 A Chipre 19.09.1990 A Dinamarca 11.04.1979 R El Salvador 29.12.1978 A España 10.04.1974 R

14.05.1982 A 14.05.1982 A

05.05.1975 A 05.05.1975 A

11.09.1975 R 11.09.1975 R

17.01.1980 A 19.09.1990 A 19.09.1990 A 11.04.1979 R 11.04.1979 R 29.12.1978 A 29.12.1978 A 16.10.1974 R’ 10.04.1974 R

14

* La letra D indica ue el Estado ha hecho una declaración en la que se reconoce obligado, a partir de la fecha 1 e su independencia, por la Convención y/o por los Protocolos anexos 1

Y 2, cuya aplicación había extendido a su territorio el Estado que hasta entonces estaba encargado de sus relaciones exteriores. La fecha indicada es la fecha en que el Director General de la Unesco recibió la notificación a esos efectos.

Estados Unidos de América

Finlandia Francia Guinea HungriaH India Italia’ Japón Kenya Marruecos México”’ Mónaco Níger Noruega Países Bajos Panamá Perú Polonia Portugal Reino Unido

República de Corea”

República Dominicana

Rwanda Santa Sede San Vicente y las

Granadinas” Senegal Sri Lanka Suecia Trinidad y Tabago Túnez” Yugoslavia

18.09.1972 R

01.08.1Y86 R 11.09.1972 R 13.08.1981 A 15.09.1972 R 07.Ol.lY88 R 25.10.1979 R 21.07.1Y77 R 04.Ol.lY74 R 28.10.1075 A 31.07.1Y75 R 13.OY.lY74 R 15.02.1989 A 07.05.1Y74 R 30.08.1085 R 03.06.1080 A 22.04.1985 A 09.12.1976 A 30.04.1981 A 19.05.1Y72 R

01.07.1987 A

08.02.1983 A 10.08.1989 A 06.02.1980 R

22.01.1985 D 09.04.1974 A 25.10.1983 A 27.06.1973 R 19.05.1988 A 10.03.1975 R 03.07.1973 R

18.09.1972 R

11.09.1972 R 13.08.1981 A

07.01.1988 R 25.10.1979 R 21.07.1977 R 04.01.1974 R 2X.10.1973 A

13.09.1974 R 15.02.1989 A 13.08.1974 R 30.08.1983 R

22.04.1985 A 09.12.1976 A 30.04.198 1 A 19.05.1972 R

01.07.1987 A

10.08.1989 A 06.02.1980 R

22.01.1985 D 09.04.1974 A 27.07.1988 A 27.06.1973 R

10.03.1973 R

18.09.1972 R 18.09.1972

11.09.1972 R 13.08.1981 A 15.09.1Y72 R 07.01.1988 R 25.10.1979 R 21.07.1977 R 04.01.1974 R 28.1O.lY75 A

13.09.1974 R 15.02.1Y89 A 13.08.1074 R 30.08.1985 R

22.04.1Y85 A 09.12.1976 A 30.04.1981 A 19.05.1972 R 02.05.1973

06.09.1973

01.07.1987 A

10.08.1989 A 06.02.1Y80 R

22.01.1985 D 09.04.1974 A 27.07.1988 A 27.06.1973 R

10.03.1975 R

Guam, Zona del Canal de Panamá, Puerto Rico, Islas Vírgenes

Hong Kong Islas Vírgenes Británicas, Gibraltar, Granada, Isla de Man, Santa Elena, Santa Lucía, San Vicente, Seychelles

16

Declaración de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

El 4 de abril de 1978, el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas comunicó al Director General de la Unesco, de conformidad con el párrafo 4 del artículo IX de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de I 971, la declaración siguiente:

“Inspirándose en el deseo de contribuir a la creación de condiciones favorables para que los países en desarrollo utilicen en el ámbito de la educación nacional las obras de autores soviéticos, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas da su conformidad para que dicha Convención se aplique a las obras de autores soviéticos.

Al hacer esta declaración, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas señala que las disposiciones del artículo XIII de la Convención han quedado anticuadas y son con- trarias a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, a robada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 1514(XV) dey14 de diciembre de 1960), en la cual se proclama la necesidad de poner fin rápida c incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.”

Notas

1. El Director Genera1 de la UNESCO recibió del Delegado Permanente de la República Federal de Alemania una carta del 3 de octubre de 1990 informándole que “mediante la adhesión de la Re

P ública Democrática Alemana a la República Federal de Alemania,

con efecto desde e 3 dc octubre de 1990, los dos Estados alemanes se han unido para constituir un Estado soberano”. Esta carta iba acompañada de una nota verbal del 3 de octubre de 1990 informando a la Unesco que, “en lo que atañe a la continuación de la a 2

litación de los tratados de la República Federal de Alemania y la situación de los trata- os de la República Democrática Alemana después de su adhesión a la República Fede-

ral de Alemania, con efecto a contar del 3 de octubre de 1990, el Tratado del 31 de agosto de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana sobre el establecimiento de la unidad alemana (Tratado de Unificación) con- tiene las disposiciones que SC reproducen a continuación: 1. Artículo ll Tratados dc la República Federal de Alemania Las partes contratantes proceden en el entendimiento de que los tratados y acuerdos in- ternacionales en los cuales la República Federal de Alemania es parte contratante.. conservarán su vigencia, y que los derechos y obligaciones derivados de ellos.. se apli- can también al territorio especificado en cl Artículo 3 de este Tratado.” (Länder de Brandchurgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Saxe, Saxe-Anhalt, y Turingia, así como el sector del Land Berlín donde la Ley Fundamental de la República Federa1 de Alemania no se aplicaba.)

2. El ll de junio de 1976, el gobierno de Argelia depositó en poder del Director General de la Unesco una notificación en virtud de la cual, y de conformidad con el artículo Vbis, párrafo 1, de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 dc julio de 1971, declara que “invoca todas las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquatu de esta Convención, promulgadas en favor de los países en desarrollo, en materia de protección de los derechos de traducción y de reproducción de las obras lite- rarias, artísticas y científicas protegidas por el derecho de autor y referentes a la licencia obligatoria en favor de esos países”.

El 5 de agosto de 1983, el gobierno de Argelia depositó en poder del Director Gene- ral de la Unesco una nueva notificación, de conformidad con el artículo Vbir de dicha Convención, por la cual “invoca por un segundo periodo decenal, todas las exce ciones

P revistas en los artículos Vtrr y Vquatar de esta Convención, promulgadas en avor de P

os países en desarrollo, en materia de protección de los derechos de traducción y de reproducción de las obras literarias, artísticas y científicas protegidas por el derecho de autor y referentes a la licencia obligatoria en favor de esos países”.

3. El 4 de diciembre de 1979, el gobierno de Bangladesh depositó ante el Director General de la Uncsco una notificación en la que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo Vhis de la citada Convención, declaraba que: “Habiendo examinado todas las disposi-

ciones contenidas en los artículos Vbis, Vter y Vquater de la citada Convención, el gobierno de la República Popular de Bangladesh notifica que, por ser un aís en desa- rrollo, se acogerá, de conformidad con el párrafo 1 del artículo Vbis, a to as las excep- B ciones estipuladas en los artículos antes mencionados y aplicará fielmente las disposicio- nes en ellos contenidas”.

El 3 de abril de 1984, el obierno de Bangladesh depositó ante el Director General de la Unesco una nueva notl 2 caclón, de acuerdo con el artículo Vbis de la Convención, por la que rorroga la notificación anterior por un segundo periodo de diez años, a par- tir del 10 Ie julio de 1984.

4. El instrumento de adhesión contenía la declaración siguiente: ‘<. . de conformidad con el Artículo Vbis del texto de la Convención revisada en 197 1, me permito manifestarle el deseo de Bolivia de ser considerado como país en desarrollo, para los efectos de la aplicación de las dis osiciones que se refieren a los mencionados países”.

5. El instrumento de a cp .’ heslon contenía la declaración siguiente: “La República Popular de Bulgaria considera que las disposiciones del artículo XIII de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 son opuestas a la De- claración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Concesión de la Inde- pendencia a los Países y Pueblos Coloniales, aprobada por la resolución 15 14/XV) del 14 de diciembre de 1960, la cual roclama la necesidad de poner fin rápida e incondicio- nalmente al colonialismo en to as sus formas y manifestaciones”. B

6. El instrumento de adhesión contenía la declaración siguiente: “Al adherirnos a la Con- vención declaramos que lo dispuesto en su artículo XIII es contrario a la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales y que la disposición de su artículo XV relativa a la juris- dicción obligatoria de la Corte Internacional se halla en contradicción con el principio del derecho internacional relativo a la libre elección de los medios para resolver las con- troversias entre Estados”.

7. El instrumento de ratificación contenía la declaración siguiente: “La ratificación por España del presente Protocolo no significa en modo alguno la aceptación de la de- finición de refu iado establecida en la Constitución de la OIR y mantenida en el artículo 1, párra B o A. l., del Convenio sobre el Estatuto de Refugiados del 28 de julio de 1951 y el artículo 1 del Protocolo de Nueva York del 21 de enero de 1967”.

8. Al depositar el instrumento de ratificación, la Delegación Permanente de Hungría ante la Unesco formuló la declaración siguiente en nombre del Consejo Presidencial de la República Popular Húngara: “La República Popular Húngara declara que las disposi- ciones del artículo XIII, párrafo 1, de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 y revisada en París el 24 de julio de 1971, contravienen a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, contenida en la resolución 1514/XV) aprobada el 14 de diciembre de 1960 por la Asamblea General de las Naciones Unidas”.

9. El depósito del instrumento de ratificación por Italia se efectuó mediante una carta del 19 de octubre de 1979 que contenía la declaración siguiente: “En relación con el párrafo 4 del artículo IV de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, el gobierno de Italia declara que en el territorio de la República Italiana no se concederá protección a ninguna obra, durante un plazo superior al fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por vez primera. Cuando la legislación de un Estado contratante otorgue dos o más

P eriodos de protección, y si por una razón

cualquiera una obra determinada no se ha lara protegida por tal Estado durante el segundo periodo, o en alguno de los periodos sucesivos, esa obra no gozará de protec- ción durante ese segundo periodo o los periodos sucesivos en el territorio de la Repú- blica Italiana”.

10. El 21 de noviembre de 1975, el gobierno de México de ositó ante el Director General de la Unesco una notificación en virtud de la cual, y B e conformidad con el artículo Vbis, párrafo 1, de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 197 1, declara el deseo de México de “ser considerado como país en desa- rrollo, para los efectos de la aplicación de las disposiciones que se refieren a los mencio- nados países”. El 19 de agosto de 1985, el Director General de la Unesco recibió del gobierno de México una comunicación del 14 de agosto de 1985 informándole que este gobierno deseaba prorrogar, por un segundo periodo de diez años, su anterior notifica-

18

ción de conformidad con el artículo Vbir de la citada Convención, en virtud de la cual se había acogido a las excepciones estipuladas en los artículos Vter y Vquater de la Conven- ción. La Unesco informó a las autoridades mexicanas de que su notificación no había sido presentada dentro de los límites de tiempo dispuestos en el párrafo 2 del artículo Vbis de la Convención. A continuación, las autoridades mexicanas sometieron el asunto al Comité Intergubernamental de Derecho de Autor, el cual deliberó sobre él durante su séptima reunión ordinaria (junio de 1987). El Comité ha reconocido: (a) que la cues- tión presentada por México es de la competencia del Comité que, de conformidad con el artículo XI de la Convención, puede estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de dicha Convención; (b) que México era y sigue siendo considerado como país en desarrollo en el sentido de la Convención respecto a los beneficios estable- cidos en favor de los países en desarrollo; (c) que cada Estado Parte en la Convención Universal, en última instancia, debe determinar por sí mismo la oportunidad y las con- secuencias, si hubiere lugar, de la notificación de renovación de México de acuerdo con el artículo Vbir, párrafo 2, de la Convención. De conformidad con lo solicitado por el Comité, el texto de la notificación del gobierno de México fue transmitido a los Estados interesados por carta LA/STD/87/100 del 20 de octubre de 1987.

ll. El 5 de noviembre de 1987, el gobierno de la República de Corea depositó en poder del Director General de la Unesco una notificación en la que, de conformidad con el artículo vbis de la Convención, declara que invoca todas las excepciones previstas en los artículos Vter et Vquater de esta Convención.

12. El 22 de enero de 1985, el Director General de la Unesco recibió del gobierno de San Vicente y las Granadinas una comunicación notificándole ue este gobierno había de- cidido aplicar con carácter provisional y sobre la base de a reciprocidad los tratados ? multilaterales concertados anteriormente con el Estado Asociado Británico de San Vicente y las Granadinas y, en particular, la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 así como los Protocolos anexos 1 y 2.

13. El instrumento de ratificación contenía la notificación si uiente: “Considerando que el artículo Vbis de esta Convención permite a cada uno de os Estados contratantes consi- 7 derado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante notificación al Director General de la Orga- nización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, valerse en el momento de su ratificación de una o de todas las excepciones esti Vter y Vquater (. . .). Notificamos igualmente, en aplicación de ‘;

uladas en los artículos artículo Vbis de esta

Convención, que Túnez se vale de todas las excepciones estipuladas en sus artículos Vter y V

4 uater”.

E 18 de enero de 1984, el gobierno de Túnez depositó en poder del Director Gene- ral de la Unesco una nueva notificación, de conformidad con el artículo Vbis de dicha Convención, por la cual “invoca, por un segundo periodo decenal, todas las exce ciones

P revistas en los artículos Vter y Vqtrater de esta Convención, promulgadas en avor de P

os países en desarrollo”.

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,

los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

Estado de las ratificaciones, aceptaciones y adhesiones hasta el 1.” de marzo de 1991

1. ADOPCION

La Convención ha sido aprobada por la Conferencia Diplomática sobre la Protección Inter- nacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, celebrada en Roma del 10 al 26 de octubre de 1961.

II. ENTRADA EN VIGOR

1. Entrada en vigor iniciak 18 de mayo de 1964, de acuerdo con el artículo 25 fpárrafo l. 2. Entrada en vigor subsecuente en un Estado determinado: 3 meses después de la echa de de-

pósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, de acuerdo con el artículo 25, párrafo 2.

III. RATIFICACIONES, ACEPTACIONES Y ADHESIONESa

(R = ratificación o aceptación; A = adhesión)

Aplicarión territorial

Akmania Austria Barbados Brasil

Fecha del depósito Fecha del instrumento de recepción

de la DeLlara- notifitación Extensión a cionesh

21 de julio de 1966 R x 9 de marzo de 1973 R x 18 de junio de 1983 A 29 de junio de 1965 R

19

Burkina Faso 14 de octubre de 1987 A Colombia 17 de junio de 1976 A Congo 29 de junio de 1962 A Costa Rica 9 de junio dr 1971 A Checoslovaquia 13 de mayo de 1964 A Chile 5 de junio de 1974 R Dinamarca 23 de junio de 1965 R Ecuador 19 de diciembre de 1963 R El Salvador 29 de marzo de 1979 A Fiji 11 de enero de 1972 A Filipinas 25 de junio de 1984 A Finlandia 21 de julio de 1983 R Francia 3 de abril de 1987 R Guatemala 14 de octubre de 1976 A Honduras 16 de noviembre de 1989 A Irlanda 19 de junio de 1979 R Italia 8 de enero de 1975 R Japón 26 de julio de 1989 A Lesotho 26 de octubre de 1989 A Luxemburgo 25 de noviembre de 1975 A México 17 de febrero de 1964 R Mónaco 6 de septiembre de 1985 R Níger 5 de abril de 1963 A Noruega 10 de abril de 1978 A Panamá 2 de junio de 1983 A Paraguay 26 de noviembre de 1969 R PtXú 7 de mayo de 1985 A Reino Unido 30 de octubre de 1963 R 20.12.66

República Dominicana

Suecia Uruguay

Aplicación trrritorial

10.03.70

27 de octubre de 1986 A 13 de julio de 1962 R

4 de abril de 1977 A

Gibraltar (con x declaraciones) Bermudas (con x declaraciones)

x

a La presente lista fue establecida con los datos facilitados por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario de la Convención.

b. Véase el texto de las declaraciones más abajo.

Declaraciones

Alemania. “La República Federal de Alemania hará uso de las reservas mencionadas a conti- nuación, previstas en el artículo 5, párrafo 3, y en el artículo 16, párrafo l.a.iv, de la Con- vención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Pro- ductores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión:

“1. Por lo ue se refiere a la protección de los productores de fonogramas, no será aplica- ble el criterio e la fijación mencionado en el artículo 5 2 ‘. árrafo 1.b;

“2. Por lo que se refiere a los fonogramas, cuyo ‘;. ‘lp ro uctor es nacional de otro Estado contratante, la protección prevista en el artículo 12 se imitará a la extensión y a la duración de la protección concedidas por ese Estado a los fonogramas cuya primera fijación haya sido efectuada por un ciudadano alemán.”

Austria. “ 1. Respecto al artículo 16, párrafo 1 .a.iii, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, no se aplicarán las disposiciones del artículo 12 por lo que se refiere a los fonogramas cuyo productor no es nacional de un Estado contratante;

“2. Respecto al artículo 16, párrafo l.a.iv, de dicha Convención, los fonogramas cuyo productor es nacional de otro Estado contratante,

or lo que se refiere a ! a protección prevista

en el artículo 12 se limitará a la extensión y a la duración de la protección concedidas por ese Estado a los fonogramas cuya primera fijación haya sido efectuada por un ciudadano aus- tríaco;

“3. Respecto al artículo 16, párrafo l.b, de dicha Convención, no se aplicarán las dispo- siciones del artículo 13.d.”

Bermudas. “1. Res P

ecto al artículo 5, párrafo 1 .b, y de acuerdo con el artículo 5, párrafo 3, de esta Convención, as Bermudas no aplicarán, en cuanto se refiere a los fonogramas, el crite- rio de la fijación;

“2. Respecto al artículo 6, párrafo 1, y de acuerdo con el artículo 6, párrafo 2, de esta Convención, las Bermudas sólo concederán protección a las emisiones cuando la sede social del organismo de radiodifusión esté situada en otro Estado contratante y cuando la emisión haya sido difundida por una emisora situada en el territorio de ese mismo Estado contra- tante;

“3. Respecto al artículo 12 y de acuerdo con el artículo 16 de esta Convención: a) las Bermudas no aplicarán las dis osiciones del artículo 12 en cuanto se refiere a las utili-

zaciones siguientes: i) audición B e un fonograma en público, en todos los locales donde residan o duerman personas, como entretenimiento ofrecido exclusiva o esencialmente a los residentes temporales o permanentes de dichos locales, a menos ue se cobre una tasa especial por el ingreso a esa

1%. arte de los locales donde se escucha el ono rama; ii) audi-

9 R. ción de un fonograma en pu hco como parte de las actividades o en bene clo de un club, de una sociedad o de otra organización que no esté fundada o administrada con fines lucrativos y, cuyo fin principal sea de carácter benéfico o que se ocupe, en cualquier otra forma, de difundir la religión, la educación o el bienestar social, a menos que se cobre una tasa para el ingreso al lu terminada de esa tasa a I! ..

ar donde se escucha el fonograma, y si se destina una parte de- nes dlstmtos de los perseguidos por la organización;

b) por lo que se refiere a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado con- tratante, o en cuanto se refiere a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante que haya hecho una declaración en virtud de lo dis uesto en el artículo 16, párrafo l.a.i, mencionando expresamente que no aplicará las t;isposiciones del artículo 12, las Bermudas no concederán la protección prevista en el artículo 12, a menos que, en uno u otro caso, el fonograma se haya publicado Estado contratante que no haya hecho una declaración de esa ín B

or primera vez en un ole.”

Congo. El gobierno de la República Popular del Congo informó al Secretario General de las Naciones Unidas, mediante comunicación recibida el 16 de mayo de 1964, de su decisión de someter su adhesión a las siguientes reservas: a) artículo 5, párrafo 3: el “criterio de publica- ción” está excluido; b) artículo 16: la aplicación del artículo 12 está completamente excluida.

Checorlovaquia. Sometida a las reservas previstas en el artículo 16, párrafo l.a.iii y iv de la Convención.

Dinamarca. “1. Relativas al artículo 6, párrafo 2: sólo se extenderá la nismos de radiodifusión si su domicilio legal está situado en otro Esta t;

rotección a los orga- o contratante y si sus

emisiones son transmitidas por una emisora situada en el territorio del mismo Estado contra- tante.

“2. Relativas al artículo 16, párrafo 1, apartado a, ii: las disposiciones del artículo 12 se aplicarán únicamente a la utilización para la radiodifusión o para cualquier otra comunica- ción al público con fines comerciales.

“3. Relativas al artículo 16, párrafo l.a.iv: en lo que atañe a los fonogramas, cuyo pro- ductor sea nacional dc otro Estado contratante, la amplitud y la duración de la protección prevista en el artículo 12 se limitarán en la medida en que la haga ese Estado contratante con respecto a los fono

H ramas

“4. Relativas a fijados por primera vez por un ciudadano danés.

artículo 17: Dinamarca sólo otorgará la protección 1;

revista en el artículo 5 si la primera fijación del sonido se hubiere realizado en otro Esta o contratante 21

22

(criterio de la fijación), y en lo que concierne al párrafo l.a.iii y iv del artículo 16, aplicará el mismo criterio, en vez del criterio de la nacionalidad.”

Fiji. El instrumento de adhesión depositado por el gobierno de Fiji el 11 de enero de 1972 contenía las declaraciones siguientes:

“1. Respecto del artículo 5, párrafo l.b, y de acuerdo con el artículo 5, párrafo 3, de esta Convención, Fiji no aplicará, en lo que se refiere a los fonogramas el criterio de la fijación.

“2. Respecto del artículo 6, párrafo 1, y de acuerdo con el artículo 6, párrafo 2, de esta Convención, Fiji sólo concederá protección a las emisiones cuando la sede social del orga- nismo de radiodifusión esté situada en otro Estado contratante y cuando la emisión haya sido difundida por una emisora situada en el territorio de ese mismo Estado contratante.

“3. Respecto al artículo 12 y de acuerdo con el artículo 16, párrafo 1, de esta Conven- ción:

a) Fiji no aplicará las disposiciones del artículo 12 en lo que respecta a las utilizaciones siguientes: i) audición dc un fonograma en público, en todos los locales donde residan o duerman personas, como entretenimiento ofrecido exclusiva o esencialmente a los resi- dentes temporales o permanentes de dichos locales, a menos que se cobre una tasa espe- cial por el ingreso en esa

P arte de los locales donde se escucha el fono rama; ii) audición

dc un fonograma cn púb KO como parte de las actividades o en bene CIO de un club, de 8. una sociedad o de otra organización que no esté fundada o administrada con fines lucrati- vos y cuyo fin principal sea de carácter benéfico o que se ocupe, en cualquier otra forma, de difundir la religión, la educación o el bienestar social, a menos ue se cobre una tasa para el ingreso en el local donde se escucha el fonograma, y si se lestina una parte de- terminada de esa tasa a fines distintos de los perseguidos por la organización;

b) por lo que SC refiere a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado con- tratante, o a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante que haya hecho una declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo l.a.i, mencionando expresamente que no aplicará las disposiciones del artículo 12, Fiji no con- ccderi la protección prevista en el artículo 12, a menos que, en uno u otro caso, el fono- grama se haya publicado or primera vez en un Estado contratante que no haya hecho una declaración de esa ín d” olc.”

El 12 de junio de 1972, el Secretario General de las Naciones Unidas recibió del gobierno de Fiji la siguiente comunicación: “(. .) el gobierno de Fiji, después de haber examinado de nuevo dicha Convención, retira su declaración relativa a ciertas dis osicioncs del artículo 12 v declara en su lugar que, dc conformidad con el artículo 16, párra P o 1, de esta Convención, kiji no aplicará las disposiciones del artículo 12.”

Finlandia. “1. Con res ecto al artículo 6, párrafo 2: sólo se extenderá la protección a los organismos de radiodl uslon SI su domicilio legal está situado en otro Estado contratante y si .p.,

sus emisiones son transmitidas por una emisora situada en el territorio del mismo Estado contratante.

“2. Con respecto al artículo 16, párrafo 1 .a.i: las disposiciones del artículo 12 no se apli- carán en lo que se refiere a los fonogramas adquiridos por un organismo de radiodifusión antes del 1.” de septiembre de 1961.

“3. Con respecto al artículo 16, párrafo l.a.ii: las disposiciones del artículo 12 se aplica- rán únicamente a la utilización para la radiodifusión.

“4. Con respecto al artículo 16, párrafo l.a.iv: en lo que atañe a los fonogramas fijados por primera vez en otro Estado contratante, la amplitud y la duración de la protección pre- vista en el artículo 12 se limitarán en la medida en que la haga ese Estado contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez en Finlandia.

“5. Con respecto al artículo 16, párrafo 1.b: las disposiciones del artículo I3.d se a rán sólo con respecto a la comunicación al público de emisiones de televisión efectua B

lica- as en

cines 0 lugares semejantes. “6. Con respecto al artículo 17: Finlandia sólo aplicará para los fines del artículo 5, el

criterio de la fijación y, para los fines del artículo 16, párrafo l.a.iv, el criterio de la fijación en vez del criterio de la nacionalidad.

Francia. El instrumento de ratificación contenía las reservas siguientes: “Articulo 5 “El gobierno de la República Francesa declara, de conformidad con el artículo 5, párrafo 3,

de la Convención, relativo a la protección de los fonogramas, que descarta el criterio de la primera publicación en favor del criterio de la primera fijación. “Artículo-12 “El gobierno de la Re ública Francesa declara, en primer lugar, que no aplicará las disposi- ciones de dicho artícu o con respecto a todos los fonogramas cuyo productor no sea nacional f de un Estado contratante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo l.a.iii, de dicha Convención.

“El gobierno de la República Francesa declara, en segundo lugar, que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo (artículo 12) en la medida en que lo haga ese Estado contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por nacionales franceses.”

Gibraltar. “1. Respecto al artículo 5, párrafo l.b, y de acuerdo con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención, Gibraltar no aplicará, en cuanto se refiere a los fonogramas, el criterio de la fijación;

“2. Con respecto al artículo 6 árrafo 1, y de acuerdo con el artículo 6, párrafo 2, de la Convención, Gibraltar sólo conce erá protección a las emisiones cuando la sede social del ‘1 organismo de radiodifusión esté situada en otro Estado contratante y cuando la emisión haya sido difundida por una emisora situada en cl territorio de ese mismo Estado contratante;

“3. Con respecto al artículo 12 y de acuerdo con el artículo 16 de la Convención: a) Gibraltar no aplicará las dis osiciones del artículo 12 en cuanto se refiere a las utilizacio-

nes siguientes: i) audición % e un fonograma en público, en todos los locales donde resi- dan o duerman personas, como entretenimiento ofrecido exclusiva o esencialmente a los residentes temporales o permanentes de dichos locales, a menos ue se cobre una tasa especial por el ingreso a esa arte de los locales donde se escucha e ción de un fono rama en pu lico como parte de las actividades o en bene CIO de un club,

f *%. p tl.

fono rama; ii) audi-

de una socieda o de otra organización que no esté fundada o administrada con fines lucrativos y cuyo fin principal sea de carácter benéfico o que se ocupe, en cualquier otra forma, de difundir la religión, la educación o el bienestar social, a menos que se cobre una tasa para el ingreso al lu terminada de esa tasa a f! ‘.

ar donde se escucha el fonograma, y si se destina una parte de- nes dlstmtos de los perseguidos por la organización;

b) por lo que se refiere a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado con- tratante, o en cuanto se refiere a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante, que haya hecho una declaración en virtud de lo dis uesto en el artículo 16, párrafo l.a.i, mencionando expresamente que no aplicará las lsposlclones

%.

del artículo 12, Gibraltar no concederá la que, en uno u otro caso, el fonograma se

rotección prevista en el artículo 12, a menos

t: B aya publicado

contratante que no haya hecho una declaración de esa ín or primera vez en un Estado ole.”

Irlanda. “1. Res ecto al artículo 5, Convención, Ir anda no a

p f litará e f- árrafo 1, y de acuerdo con cl artículo 5, párrafo 3, de esta

criterio de la fijación; “2. Respecto al artícu o 6, párrafo 1, y de acuerdo con el artículo 6, párrafo 2, de esta

Convención, Irlanda sólo concederá la protección a las emisiones cuando la sede social del or anismo de radiodifusión esté situada en otro Estado contratante y cuando la emisión haya SI o dlfundlda por una emisora situada en el territorio de ese mismo Estado contratante; .j.

“3. Respecto al artículo 12, y de acuerdo con el artículo 16, párrafo l.a.ii, Irlanda no concederá la protección a las emisiones difundidas en público: a) en todos los locales donde residan o duerman f ersonas, como entretenimiento ofrecido exclusiva o esencialmente a los residentes tempora es o permanentes de dichos locales, a menos que se cobre una tasa espe- cial por el ingreso a esa parte de los locales donde se escucha la emisión; b) como parte de las actividades o en beneficio de un club, de una sociedad o de otra organización ue no esté fundada o administrada con fines lucrativos y cuyo fin principal sea de carácter IJ enéfico, o que se ocupe, en cualquier otra forma, de difundir la religión, la educación o el bienestar social, a menos que se cobre una tasa para el ingreso al lugar donde se escucha la emisión y si se destina una parte determinada de ‘esa tasa a fines distintos de los perseguidos por la organi- zación.”

Italia. “1. En relación con el artículo 6, párrafo 1, y de acuerdo con el artículo 6, párrafo 2, de la Convención, Italia sólo concederá la protección a las emisiones cuando la sede social del organismo de radiodifusión esté situada en otro Estado contratante y cuando la emisión

24

haya sido difundida por una emisora situada en el territorio de ese mismo Estado contra- tante;

“2. En relación con el artículo 12 y de acuerdo con el artículo 16, párrafo l.a, de la Con- vención:

a) Italia aplicará las disposiciones del artículo 12 en lo radiodifusión o para cualquier otra comunicación a P ’

ue respecta a la utilización para pubhco con fines comerciales,

excepto para la cIncmatografía; h) sólo aplicará las disposiciones del artículo 12 a los fonogramas fijados en otro Estado con-

tratante; c) por lo que se refiere a fonogramas fijados en otro Estado contratante, limitará la protec-

ción prevista en el artículo 12 a la extensión y a la duración de la protección ue ese Estado conceda a los fonogramas cuya primera fijación haya sido efectuada en Ita la; sur 9. embargo, si dicho Estado no concede protección al mismo beneficiario o a los mismos beneficiarios que Italia, no se considerará que este hecho constituye una diferencia en la extensión de la protección; “3. En relación con el artículo 13 y de acuerdo con el artículo 16, párrafo l.b, de la Con-

vención, Italia no aplicará las disposiciones del artículo 13.d; “4. En relación con el artículo 5 y de acuerdo con el artículo 17 de la Convención, Italia

sólo aplicará el criterio de la fijación a los efectos del artículo 5; el mismo criterio se aplicará, en vez del criterio de la nacionalidad en lo que concierne a las declaraciones a que se refiere el artículo 16, párrafo l.a.iii y iv de la Convención.”

lapón. El instrumento de adhesión contenía las declaraciones siguientes: “1) De conformidad con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención, el gobierno del Japón

no aplicará el criterio de publicación en lo que se refiere a los productores de fonogra- mas;

“2) De conformidad con el artículo 16, párrafo l.a.ii, de la Convención, el gobierno del Japón aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención en lo que se refiere a la utilización para la radiodifusión o la difusión por hilo;

“3) De conformidad con el artículo 16, párrafo l.a.iv, de la Convención, i) por lo que se refiere a los fonogramas cuyo productor sea nacional de un Estado con-

tratante que haya hecho una declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo l.a.i, de la Convención, mencionando que no aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención, el gobierno del Japón no concederá la protección pre- vista en las disposiciones del artículo 12 de la Convención;

ii) por lo que se refiere a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante que aplica las disposiciones del artículo 12 de la Convención, el gobierno del Japón limitará la duración de la protección prevista en las disposiciones del artículo 12 de la Convención a la duración de la protección concedida por ese Estado a los fonogramas cuya primera fijación haya sido efectuada por un ciudadano japonés.”

Lesotho. El instrumento de adhesión contenía las reservas siguientes: “En lo que se refiere al artículo 12 de dicha Convención, el gobierno del Reino de

Lesotho declara programas de ra

ue las disposiciones de este artículo no se aplicarán en lo que concierne los 1. ., rodrfusron hechos con fines no lucrativos o cuando la comunicación al

público en lugares públicos no es el resultado de una actividad puramente comercial. “En lo que se refiere al artículo 13, el gobierno del Reino de Lesotho declara que no se

considera ligado por las disposiciones del apartado d) .”

L~xembtlr,~o. “1. En lo que se refiere a la protección dispensada a los productores de fono- gramas, Luxemburgo no aplicará el criterio de la ublicación, sino solamente los criterios de nacionalidad y de fijación, de conformidad con e

F árrafo 3 del artículo 5 de la Convención;

“2. En lo que se refiere a la protección de los onogramas, Luxemburgo no aplicará nin- guna de las disposiciones del artículo 12, de conformidad con el inciso i del apartado a del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención;

“3. En lo que SC refiere a los or ranismos de radiodifusión, Luxemburgo no dis ensará la protecciónlrevista en el apartado j del artículo 13 contra la comunicación al pub KO de sus P emrsrones e televrsrón de conformidad con el apartado b del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.”

Mónaco. El instrumento de ratificación contenía las reservas siguientes: “1. En lo que se refiere a la protección dis ensada a los productores de fonogramas, no se

aplicará el criterio de la publicación, sino so amente los criterios de nacionalidad y de fija- Y ción, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 5;

“2. En lo ue se refiere a la protección de los fonogramas, no se aplicarán ninguna de las disposiciones el artículo 12, tal como autoriza el inciso i del apartado a del párrafo 1 del % artículo 16;

“3. En lo ue se refiere a los organismos de radiodifusión, no se aplicarán las disposicio- nes del aparta o d del artículo 13, relativas a la protección contra la comunicación al publico % de las emisiones de televisión, tal como autoriza el apartado b del párrafo 1 del artículo 16.”

Nlgrr. El gobierno de la República de Níger informó al Secretario General de las Naciones Unidas, mediante comunicación recibida el 25 de junio de 1963, de su decisión de someter su adhesión a las siguientes reservas: “1. Artículo 5, árrafo 3: el “criterio de publicación” está excluido; 2. Artículo 16: la aplicación del artícu o 12 está completamente excluida.” f Noruega. El instrumento de adhesión contenía las reservas siguientes: “a) De conformidad con el artículo 16, párrafo l.a.ii, las disposiciones del artículo 12 no se

aplicarán a toda utilización con fines no comerciales. b) De conformidad con el artículo 26, párrafo 1 .a.iii, las disposiciones del artículo 12 no se

aplicarán si el productor no es nacional de otro Estado contratante. c) De conformidad con el artículo 16, párrafo 1 .a.iv, la protección prevista en el artículo 12

con respecto a los fonogramas producidos en otro Estado contratante por un nacional de dicho Estado no sobrepasará en amplitud y duración a la protección concedida por este Estado a los fonogramas producidos por

P rimera vez or un ciudadano noruego.

d) De conformidad con el artículo 6, párra o 2, sólo se %. ispensará protección a las emisio- nes si el domicilio legal del organismo de radiodifusión correspondiente está situado en otro Estado contratante y si la emisión ha sido difundida por una emisora situada en el mismo Estado contratante.”

Al depositar el instrumento de adhesión, el gobierno noruego hizo la declaración siguiente: “La ley norue a del 14 de diciembre de 1956 relativa al cobro de tasas sobre la ejecución pública de gra aciones de interpretaciones artísticas, etc. establece reglas para la entrega de i? dichas tasas a los productores y a los ejecutantes de fonogramas.

“Una parte de las recaudaciones anuales percibidas se destina, bajo forma de regalías, a los productores de fonogramas en su conjunto, sin distinción de nacionalidad, a título de remuneración por la utilización pública de los fonogramas.

“En virtud de esta ley, una contribución deducida de las tasas puede ser pagada a los artis- tas intérpretes o ejecutantes, así como a sus herederos, sobre la base de sus necesidades perso- nales. Este arreglo de tipo benéfico está completamente fuera del campo de aplicación de la Convención.

“El régimen establecido por dicha ley es enteramente compatible con las disposiciones de la Convención, y en consecuencia seguirá vigente.”

El gobierno de Noruega informó al Secretario General de las Naciones Unidas, mediante communicación recibida el 30 de junio de 1989, de su decisión de sustituir el punto a de la reserva del 10 de abril de 1978 or un nuevo punto a que diga lo siguiente: “a) De conformidad con el artículo 16, párra o l.a.u, las drs osrcrones del artículo 12 no se

p .. ‘R ‘. aplicarán a toda utilización de un fonograma con otros nes que la radiodifusión.”

Reino Unido. “1. Respecto al artículo 5, párrafo 1 .b, y de acuerdo con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención, el Reino Unido no aplicará, en cuanto se refiere a los fonogramas, el cri- terio de la fijación;

“2. Respecto al artículo 6, párrafo 1, y de acuerdo con el artículo 6, párrafo 2, de la Con- vención, el Reino Unido sólo concederá la protección a las emisiones cuando la sede social del organismo de radiodifusión esté situada en otro Estado contratante y cuando la emisión haya sido difundida por una emisora situada en el territorio de ese mismo Estado contra- tante;

“3. Respecto al artículo 12 y de acuerdo con el artículo 16, párrafo 1, de la Convención: a) el Reino Unido no aplicará las disposiciones del artículo 12 en cuanto se refiere a las utili-

zaciones siguientes: i) audición de un fonograma en público, en todos los locales donde residan o duerman personas, como entretenimiento ofrecido exclusiva o esencialmente a

26

4

los residentes temporales o permanentes de dichos locales, a menos especial por el ingreso a esa arte de los locales donde se escucha el ción de un fonograma en pu hco como parte de las actividades o en bene ,%. de una sociedad o de otra organización que no esté fundada o administrada con fines lucrativos y cuyo fin principal sea de carácter benéfico, o que se ocupe, en cualquier otra forma, de difundir la religión, la educación o el bienestar social, a menos que se cobre una tasa para el ingreso al lu ar donde se escucha el fonograma y si se destina una parte de- terminada de esa tasa a i! .. nes drstmtos de los perseguidos por la organización; por lo que se refiere a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado con- tratante, o en cuanto se refiere a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante que haya hecho una declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo i.a.i, mencionando expresamente que no aplicará las disposiciones del artículo 12, el Reino Unido no concederá la protección prevista en el artículo 12, a menos que, en uno u otro caso, el fonograma se haya publicado or primera vez en un Estado contratante que no haya hecho una declaración de esa ín cf ole.”

Suecia. “a) En relación con el artículo 6, párrafo 2; b) en relación con el artículo 16, párrafo 1, apartado a.ii, las disposiciones del artículo 12 se aplicarán sólo con respecto a la utilización para radiodifusión; c) en relación con el artículo 16, párrafo 1, apartado a.iv; d) en relación con el artículo 16, párrafo 1, apartado b: las dis osiciones del artículo 13, apartado d, se apli- carán sólo con respecto a la comunicación al pu hco de emisiones de televisión efectuadas en ,#zt cines 0 lugares semejantes; e) en relación con el artículo 17.”

El 27 de junio de 1986, el Secretario General de las Naciones Unidas recibió del gobierno de Suecia la siguiente comunicación: “En aplicación del artículo 18 de la Conven- ción, Suecia retira o modifica las notificaciones depositadas cl 13 de julio de 1962 con el ins- trumento de ratificación de la si mente manera:

“1. Retira la notificación re erente al artículo 6, párrafo 2. B “2. Reduce el alcance de la notificación referente al artículo 16, párrafo 1, apartado a.ii,

según la cual las disposiciones del artículo 12 se aplicarán sólo con respecto a la utilización para radiodifusión, en el sentido de que Suecia aplicará de ahora en adelante las disposiciones del artículo’ 12 a la radiodifusión y a la comunicación al público efectuadas con fines comer- ciales.

“3. Retira la notificación relativa al artículo 17, en lo referente a la reproducción de fonogramas. A partir del 1.” de julio de 1986, S uecia acordará a todos los fonogramas la pro- tección prevista en el artículo 10 de la Convención.

Los retiros y las enmiendas surten efecto a partir del 1.” de julio de 1986.”

Nota

1. El Director General de la UNESCO recibió del Delegado Permanente de la República Federal de Alemania una carta del 3 de octubre de 1990 informándole adhesión dc la Re

x ública Democrática Alemana a la República Federal %

ue “mediante la e Alemania, con

efecto desde el 3 e octubre de 1990, los dos Estados alemanes se han unido para consti- tuir un Estado soberano”. Esta carta iba acompañada de una nota verbal del 3 de octubre 1990 informando a la Unesco que, “en lo que atañe a la continuación de la aplicación de los tratados de la República Federal de Alemania y la situación de los tratados de la Repú- blica Democrática Alemana des ués de su adhesión a la República Federal de Alemania, con efecto a contar del 3 de octu t: re de 1990, el Tratado del 31 de agosto de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana sobre el estableci- miento de la unidad alemana (Tratado de Unificación) contiene las disposiciones que se reproducen a continuación: 1. ArtÍcuIo 11 Tratados de la República Federal de Alemania Las partes contratantes roceden en el entendimiento de que los tratados y acuerdos in- ternacionales en los cua f es la República Federal de Alemania es parte contratante.. . con-

servarán su vigencia, y que los derechos y obligaciones derivados de ellos.. se también al territorio especificado en el Artículo 3 de este Tratado.”

aplican (Länder de Brande-

servarán su vigencia, y que los derechos y obligaciones derivados d también al territorio especificado en el Artículo 3 de este Tratado.” burgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Saxe, Saxe-Anhalt, y el sector del Land Berlín donde la Ley Fundamental de la República F no se aplicaba.)

burgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Saxe, Saxe-Anhalt, y Turingia, así como el sector del Land Berlín donde la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania no se aplicaba.)

28

Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas

contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas

Estado de las ratificaciones, aceptaciones y adhesiones hasta el 1.” de marzo de 1991

1. ADOPCION

El Convenio ha sido aprobado por la Conferencia Internacional de Estados sobre la Protec- ción de Fonogramas que se reunió en Ginebra del 18 al 29 de octubre de 1971.

II. ENTRADA EN VIGOR

1. Entrada en vigor inicial: el 18 de abril de 1973, de conformidad con el artículo ll, párrafo 1.

2. Entrada en vipr stlbsectrente en trn Ertado determinado: tres meses después de la fecha en la cual el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informa a los Estados designados en el artículo 9, párrafo 1, del depósito, de conformidad con el artículo 13, párrafo 4, del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión de dicho Estado.

III. RATIFICACIONES, ACEPTACIONES Y ADHESIONES ’

(R = ratificación o aceptación; A = adhesión)

Aplicación territorial

Alemania’ 18 de mayo de 1974 R Argentina 30 de junio de 1973 A Australia 22 de junio de 1974 A

Austria Barbados Brasil Burkina Faso Costa Rica Checoslovaquia Chile Dinamarca Ecuador Egipto El Salvador España Estados Unidos

de América Fiji Finlandia Francia Guatemala Honduras Hungría India Israel Italia Japón Kenya Luxemburgo México Mónaco Noruega Nueva Zelandia Panamá Paraguay Perú Reino Unido

Aplicación territorial

Fecha de entrada en vipr

Extensión a Notiji- cacionesb

21 de agosto de 1982 R 29 de julio de 1983 A

28 de noviembre de 1975 R 30 de enero de 1988 A 17 de junio de 1982 A 15 de enero de 1985 A

24 de marzo de 1977 A 24 de marzo de 1977 R

14 de septiembre de 1974 R 23 de abril de 1978 A

9 de febrero de 1979 A 24 de agosto de 1974 R

10 de marzo de 1974 R 18 de abril de 1973 A 18 de abril de 1973 R 18 de abril de 1973 R

1.” de febrero de 1977 A 6 de marzo de 1990 A 28 de mayo de 1975 A

12 de febrero de 1975 R 1.” de mayo de 1978 R

24 de marzo de 1977 R 14 de octubre de 1978 R

21 de abril de 1976 R 8 de marzo de 1976 R

21 de diciembre de 1973 R 2 de diciembre de 1974 R

1.” de agosto de 1978 R 13 de agosto de 1976 A 29 de junio de 1974 R

13 de febrero de 1979 A 24 de agosto de 1985 A

18 de abril de 1973 R 4 de marzo de 1975

República de Corea 10 de octubre de 1987 A

Santa Sede 18 de julio de 1977 R Suecia 18 de abril de 1973 R Trinidad y Tabago 1.” de octubre de 1988 A Uruguay 18 de enero de 1983 R Venezuela 18 de noviembre de 1982 A Zaire 29 de noviembre de 1977 A _

x

x

Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Gibraltar, Isla de Man, Hong Kong, Montserrat, Santa Lucía, Seychelles

x

a. La presente lista tue establecida con los datos facilitados por el Secretario General de las Naciones Unidas y por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

b. Véase más abajo el texto de las notificaciones.

30

Notificaciones

Egipto. El instrumento de adhesión contiene una declaración según la cual esta adhesión “no significa de ninguna manera ue la República Arabe de Egipto reconozca a Israel ni tampoco que se establecerá relación a guna de carácter convencional entre la República Arabe de 9 Egipto e Israel.”

Finhdia. El 2 de enero de 1973, el gobierno de Finlandia depositó en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual una notificación del 22 de diciembre de 1972 declarando que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Conve- nio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autori- zada de sus Fonogramas, aprobado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, el gobierno sólo aplicará el criterio según el cual se concede a los función del lugar de la primera fijación, en vez B

reductores de fonogramas la rotección en el criterio de la nacionalidad B el productor.

Hungría. Al depositar el instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el gobierno de Hungría hizo las declaraciones siguientes: “En la opinión de la República Popular Húngara, los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Convenio tienen un carácter discriminatorio. El Convenio es multilateral y general y, en consecuencia, cada Estado tiene derecho a ser parte en él, de conformidad con los principios fundamentales del derecho internacional.

“La República Popular Húngara declara que las disposiciones del artículo ll, párrafo 3, del Convenio están en contradicción con los principios de la independencia de los países y

iY ueblos coloniales, formulados, entre otros textos, en la resolución 1514/XV) de la Asam- lea General de las Naciones Unidas.”

Italia. El 20 de enero de 1977, el gobierno de Italia depositó en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual una notificación declarando que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio ara la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autoriza B a de sus Fonogramas, aprobado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, el gobierno sólo aplicará el criterio según el cual se con- cede a los productores de fonogramas la protección en función del lugar de la primera fija- ción, en vez del criterio de la nacionalidad del productor.

Suecia. El ll de enero de 1973, el gobierno del Reino de Suecia depositó en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual una notificación del 28 de diciembre de 1972 declarando que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, aprobado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, el gobierno sólo aplicará el criterio según el cual se concede a los productores de fonogramas la protec- ción en función del lugar de la primera fijación, en vez del criterio de la nacionalidad del productor.

Por una notificación del 30 de junio de 1986, el gobierno de Suecia declaró que, con efecto al 1.” de julio de 1986, retiraba la declaración hecha al depositar su instrumento de ratificación del Convenio ara la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autoriza x a de sus Fonogramas, según la cual sólo aplicaba el criterio or el cual se concede a los productores de fonogramas la protección en función del lugar de P mera fijación, en vez del criterio de la nacionalidad del productor.

a pri-

Nota

1. El Director General de la UNESCO recibió del Delegado Permanente de la República Federal de Alemania una carta del 3 de octubre de 1990 informándole que “mediante laadhesión de la República D emocrática Alemana a la República Federal de Alemania, con efecto desde el 3 de octubre de 1990, los dos Estados alemanes se han unido para constituir un Estado soberano”. Esta carta iba acompañada de una nota verbal del 3 de octubre 1990 informando a la Unesco que, “en lo cación de los tratados de la República Federal de A emama y la situación de los tratados 9

ue atañe a la continuación de la apli-

de la República Democrática Alemana después de su adhesión a la República Federal de Alemania, con efecto a contar del 3 de octubre de 1990, el Tratado del 31 de agosto de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana sobre el establecimiento de la unidad alemana (Tratado de Unificación) contiene las disposicio- nes que se reproducen a continuación: 1. Artículo ll Tratados de la República Federal de Alemania Las partes contratantes ternacionales en los cua P

roceden en el entendimiento de que los tratados y acuerdos in- es la República Federal de Alemania es

s arte contratante.. . con-

servarán su vigencia, y que los derechos y obligaciones deriva os de ellos.. se aplican también al territorio especificado en el Artículo 3 de este Tratado.” (Länder de Brande- burgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Saxe, Saxe-Anhalt, y Turingia, así como el sector del Land Berlín donde la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania no se aplicaba.)

31

32

Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras

de Programas Transmitidas por Satélite

Estado de las ratificaciones, aceptaciones y adhesiones hasta el 1.” de marzo de 1991

1. ADOPCION

El Convenio ha sido aprobado por la Conferencia Internacional de Estados sobre la Distri- bución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite que se reunió en Bru- selas del 6 al 21 de mayo de 1974.

II. ENTRADA EN VIGOR

1. Entrada en vigor inicial: el 25 de agosto de 1979, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1.

2. Entrada en vigor subsecuente en un Estado determinado: tres meses después de la fecha de de- pósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, de acuerdo con el artículo 10, párrafo 2.

III. RATIFICACIONES, ACEPTACIONES Y ADHESIONES’

(R = ratificación o aceptación; A = adhesión)

AletXlnia’ Australia Austria Estados Unidos de América Italia Kenya MXtllKOS

México

E‘rtha drl depósito del instrumento

25 de mayo de 1979 R 26 de julio de 1990 A 6 de mayo de 1982 R

7 de diciembre de 1984 R 7 de abril de 1981 R

6 de enero de 1976 R 31 de marzo de 1983 R 18 de tnarzo de 1976 R

Fecha del depósito del instrumento Declaraciones

Nicaragua 1.” de diciembre de 1975 A Panamá 25 de junio de 1985 A Peri1 7 de mayo de 1985 A URSS 20 de octubre de 1988 A Yugoslavia 29 de diciembre de 1976 R

a. La presente lista fue establecida con los datos facilitados por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario del Convenio.

Nota

1. El Director General de la UNESCO recibió del Delegado Permanente de la República Federal de Alemania una carta del 3 de octubre de 1990 informándole ue “mediante la adhesión de la Re efecto desde el 3 B

ública Democrática Alemana a la República Federal 1 e Alemania, con e octubre de 1990, los dos Estados alemanes se han unido para consti-

tuir un Estado soberano”. Esta carta iba acompañada de una nota verbal del 3 de octubre de 1990 informando a la Unesco que, “en lo que atañe a la continuación de la aplicación de los tratados de la República Federal de Alemania y la situación de los tratados de la República Democrática Alemana después de su adhesión a la República Federal de Ale- mania, con efecto a contar del 3 de octubre de 1990, el Tratado del 31 de agosto de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana sobre el establecimiento de la unidad alemana (Tratado de Unificación) contiene las disposiciones que se re

P reducen a continuación:

1. Artícu o 11 Tratados de la República Federal de Alemania Las partes contratantes ternacionales en los cua f

lroceden en el entendimiento de que los tratados y acuerdos in- es la República Federal de Alemania es arte contratante. . con-

servarán su vigencia, y que los derechos y obligaciones deriva B os de ellos.. . se aplican también al territorio especificado en el Artículo 3 de este Tratado.” (Länder de Brande- burgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Saxe, Saxe-Anhalt, y Turingia, así como el sector del Land Berlín donde la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania no se aplicaba.)

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Convención Multilateral Tendiente a Evitar la Doble Imposición de las Regalías por Derechos

de Autor y Protocolo Adicional

Estado de las ratificaciones, aceptaciones y adhesiones hasta el marzo de 1991

1. ADOPCION

1.” de

La Convención ha sido aprobada or la Conferencia Internacional de Estados sobre la Doble Imposición de las Regalías Trans P. errdas de un País a Otro en concepto de Derecho de Autor que se reunió en Madrid del 26 de noviembre al 13 de diciembre de 1979.

II. ENTRADA EN VIGOR

De conformidad con su artículo 13, párrafo 1, la Convención entrará en vigor tres meses después de depositado el décimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

III. RATIFICACIONES, ACEPTACIONES Y ADHESIONESO

(R = ratificación o aceptación; A = adhesión)

Fecha del depósito del instrumento

Convención Protocolo RtWVllS”

Checoslovaquia 24 de septiembre de 1981 R 24 de septiembre de 1981 A x Egipto ll de febrero de 1982 A India 31 de enero de 1983 A x Irak 15 de julio de 1981 A Perú 15 de abril de 1988 A a. La presente lista fue establecida con los datos facilitados por el Secretario General de las

Naciones Unidas en su calidad de depositario de la Convención. b. Véase más abajo el texto de las reservas.

Reservas

Checoslova uia. 4

“La República Socialista Checoslovaca no se considera ligada por las dispo- siciones de artículo 17, párrafo 1, según las cuales toda contro,versia entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no se resolviese por vía de negociación, será sometida a la Corte Internacional de usticia para que ésta resuelva, a menos que los Estados considerados convinieran otro mo 2 o de solución, y declara que en todo caso el acuerdo de todas las partes implicadas es necesario para que dicha controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia.”

India. “El gobierno de la India no se considera obligado por los artículos 1 al 4 y 17 de la Convención.”

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Selección de publicaciones y documentos de la UNESCO

sobre derecho de autor

Publicaciones

Estas publicaciones se pueden adquirir en las agencias de venta de las publicaciones de la UNESCO, cuya lista figura al final del Boletín. En caso de dificultad se ruega escribir a: Edi- torial de la UNESCO, Servicio de Ventas, 7, place de Fontenoy, 75700 París (Francia).

Boletín de derecho de autor (publicación trimestral) en español, francés e in lés. Las solicitudes de suscripción deben hacerse en el formulario normalmente re ro ucldo al final del número. La mayoría de los números anteriores

B .’

pf:

francos franceses. El Bolefítz de dmcho de aufor puc uede adquirirse a precio umtarlo de 18

chas. e adqumrse también en forma de microfi-

EI ABC del derecho de autor (París, UNESCO, 1982) en árabe, español, francés e inglés. Conjuntamente con Youridicheskaya Literatura (Ul. Kachalova 14, Moscú 121069, URSS),

se ha 3

ublicado una versión cn ruso. El Copyrlg lt Research Institute (2-12-8 Shimbashi, Minato-ku, Tokio, Japón) ha publicado

una edición en japonés. Orszagos Muszakl In ormaclos Kospont es Konyvtar (Reviczky u. 6, H-1428 Budapest,

Hungría) ha publicado una edición en húngaro. El Ministerio de Educación y Bienestar Social (Shastri Bhavan, Nueva Delhi, India) ha

publicado una edición en lengua hindi. Conjuntamente con The China Translation and Publishing Corporation (4, Tai Ping Qiao

Street, Beijing, China), se ha publicado una versión en chino. La Editorial Presenta (rua Augusta Gil, 35 A, 1000 Lisboa, Portugal) ha publicado una edi-

ción en portugués. Sri Rima1 Kumar Dhar, Academic Publishers (5A Bh awani Datta Lane, Calcutta 73, India)

ha publicado una edición en lengua bengalí. VUGA Uit everi’ B.V. (Zeestraat 65 d/, P.O. Box 16400, 2500 BK Gravenhage, Países

Bajos) k L a pu hcado una edición en neerlandés. La Comisión Nacional Coreana para la UNESCO (UNESCO House, 50-16 2 Ka, Myung-

Dong, Choong-Gu, C.P.O. Box 64, Seúl, República de Corea) ha publicado una edi- ción en coreano.

El Kültür ve Turizm Bakanligi (Fikir ve Sanat Eserleri Daiseri Baskanligi, Ankara, Turquía) ha publicado una edición en turco.

(Otras versiones adicionales se hallan en curso de preparación.)

Leyes y tratados sobre derecho de autor Repertorio universal de derecho de autor

Versión española (UNESCO/Ministerio de Cultura de España/Cívitas): 5 volúmenes (1990). Encuadernación en hojas móviles.

Versión francesa (UNESCO : 5 tomos (1988). Versión inglesa (UNESCO ) BNA): 3 tomos y 25 suplementos para agregar (1956-1988). u

Encuadernación en hojas móviles. w z

Actas de la Conferencia de revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor (París, UNESCO, 1973). En español, francés e inglés.

Actas de la Cortferencia internacional de Estados sobre la protección de los fonogramas (París/ Ginebra, UNESCO/OMPI, 1975). En español, francés e inglés (edición en ruso agotada).

Actas de la Contrencia internacional de Estados sobre la distribución de renales portadoras de rogra- mar transmitidas por satélite (París/Ginebra, UNESCO/OMPI, 1977). En español, rancés, P inglés y ruso.

Videoteca

Qué es el derecho de autor?, videocasete interpretada or el mimo Marcel Marceau. Duración: 15 minutos. Versiones en árabe, chino, español, ! rancés, inglés y ruso. Sistemas: BETA- MAX, VHS, NTSC 353, PAL, SECAM, NTS 448.

Pedidos: UNESCO, División del Libro y el Derecho de Autor, 1, rue Miollis, 75015 París (Francia).

Tel.: (1) 45 68 47 10 Fax: (1) 42 73 04 01 Télex: 204 461 Precio: US$l5 o 75 francos franceses (mas gastos de envío).

Documentos

Documentos sin cargo que se encuentran disponibles en la División del Libro y el Derecho de Autor de la UNESCO, 1, rue Miollis, 75015 París (Francia).

CONVENCIONES INTERNACIONALES Y RECOMENDACIONES

Convención Universal sobre Derecho de Autor aprobada en Ginebra en 1952 y revisada en París el 24 dejulio de 1971. Textos originales en español, francés e inglés; traducciones oficiales en ale- mán, árabe, portugués y ruso.

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodryusión (Roma, 1961). Textos originales en español, francés e inglés.

Convenio para la Protección de los Productores de Fono ramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (Ginebra, 1971). Textos origina es f en español, francés, inglés y ruso.

Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (Bruse- las, 1974 Textos i>riginales en español, francés, inglés y ruso; traducciones oficiales en ale- mán, 1 ita iano y neerlandés.

Recomendación sobre la Protecciónlurídica de los Traductores y de las Traducciones y sobre los Medios Prácticos de Mejorar la Situación de los Traductores (Nairobi, 1976). Textos originales en árabe, español, francés, inglés y ruso.

Convención Multilateral Tendiente a Evitar la Doble Imposición de las Regalías por Derechos de Autor (Madrid, 2979). Textos originales en árabe, español, francés, inglés y ruso. Traducción oficial en italiano.

Recomendación sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular (París, 1989). Textos ori- ginales en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

37

---” L___l~“._ _--_- __ _l_l .<_< -liXI-l-..-... . ̂ I _,.-.-. _. ..-..I _” . ^c ^_< --” .-.I.

LEYES TIPO

Ley tipa de Túnez sobre el derecho de autor para los países en desarrollo (1976). En árabe, español, francés, inglés y portugués.

Ley tipo sobre la protección de los artistas intérpretes o e’ecutantes, los productores defonogramas y los organismos de radiodifusión, con su comentario (2974 I’ . En español, francés e inglés.

Disposiciones tipo de legislación nacional para la aplicación del Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (Convenio de Bruselas del 21 de mayo de 1974) (1983). En árabe, español, francés, inglés y ruso.

Dis osiciones tipo para leyes nacionales sobre la protección de las expresiones del folklore contra la exp otacton rltcrta y otras acciones lesivas (1985). En español, francés e inglés.

p ., .,.

MODELOSDECONTRATOS,ACOMPAÑADOSDECOMENTARIOS

Publicación de la reproducción de una edición de una obra. En español, francés e inglés.

Publicación de la traducción de una obra. En español, francés e inglés.

Cesión de los derechos de una obra con miras a su grabación sonora. En español, francés e inglés.

Cesión de derechos de una obra cinematográlfica. En español, francés e inglés.

Principios orientadores para la redacción de contratos relativos a los derechos de traducción, de reproduc- ción y de otras clases, de quese hallan necesitados lospaíses en vías de desarrollo. En español, francés e inglés.

OTROSDOCUMENTOS

Principios orientadores para la creación de centros nacionales o regionales de información sobre el de- recho de autor. En español, francés e inglés.

Modelo de estatuto de un centro nacional de información sobre el derecho de autor. En español, francés e inglés.

Lista de centros nacionales o regionales de información sobre derecho de autor.

Folleto sobre el Comité español, francés, ing es y ruso. y:

ara los Fondos Internacionales de Derecho de Autor (COFZDA). En árabe,

Folleto sobre la Convención Multilateral Tendiente a Evitar la Doble Imposición de las Regalías por Derechos de Autor. Génesis, análisis, alcances. En español, francés e inglés.

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Al agente de ventas de las publicaciones de la Unesco o a la Editorial de la Unesco, Servicio de Ventas, 7, place de Fontenoy, 75700 París, Francia.

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Incluyo la suma de . . . . . . en concepto de pago. Precio, incluido el franqueo: 60 francos franceses (1 año). (Para conocer la tarifa en moneda nacional, consulte al agente de ventas de su país).

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Véase la lista de agentes de venta de las publicaciones de la Unesco que se incluye alfinal del Boletín.

Agentes de venta de las publicaciones de la Unesco

ANGOLA: Distribuidora Livros e Pubb- ca@es. Caixa postal 2848, LUANDA.

ANTIGUA Y BARBUDA: National Commisston of Antigua and Barbuda, c/o Ministry of Education, Church Street, ST JOHNS.

ANTILLAS NEERLANDESAS: Van Dorp-Eddine N.V., P.O. Box 300, WIL- LEMSTAD , Curaçao.

ARGENTINA: Librería “El Correo de la Unesco”. EDILYR S.R.L., Tucumán 1685,105O BUENOS AIRES.

BARBADOS: University of the West Indies Bookshop, Cave Hill Campus, P.O. Box 64, BRIDGETOWN.

BOLIVIA: Los Amigos del Labro, Mer- cado 1315, Casilla postal 4415, LA Paz; Avenida de las Heroínas 3712, Casilla postal 450, COCHABAMBA.

BRASIL: Funda@o Getúlio Vargas, Ser- vi50 del Publica+s, Caixa postal 9.052- ZC-05, Praia de Botafago 188. Rto DE JANEIRO (RJ) 2000; Imagem Latinoameri- cana, Av. Paulista 750, 1.” andar, Caixa postal 30455, SAO PAULO.CEP 01051.

CABO VERDE: Instttuto Caboverdiano do Livro, Caixa postal 158, PRAIA.

COLOMBIA: Asociación Clubes Unesco, Calle 19, n.” 4-20, oficina 102, BOGOTÁ.

COSTA RICA: Cooperativa del Libro, Universidad de Costa Rtca, Ciudad Uni- versitaria Rodrigo Facio, San Pedro Montes de Oca, SAN JOSÉ.

CUBA: Ediciones Cubanas, O’Reilly 407, LA HABANA.

CHILE: Editorial Universitana S.A., Departamento de Importaciones, M. Luisa Santander 0447, Casilla postal 10220, SANTIAGO; Editorial “Andres Bello”, Av. R. Lyon 946, Casilla postal 4256, SANTIAGO; DIPUBLIC, Antonio Varas 671, 2.” piso, Casilla postal 14364, correo 21, SANnAco.

ECUADOR: Dinacur Cía. Ltda., Santa Prisca 296 y Pasaje San Luis, oficina lOl- 102, Casilla 112-B, QUITO; Nueva Ima- gen, 12 de Octubre 959 y Roca, Edificio Mariano de Jesús, QUITO.

ESPAÑA: Mundi-Prensa Libros S.A., Apartado 1223, Castelló 37, 28001 MADRID; Ediciones Líber, Apartado 17, Magdalena 8, ONDÁRROA (Vizcaya); Librería de la Generalitat de Catalunya, Palau Moja, Rambla de los Estudios 118, 08002 BARCELONA; Librería Internacio- nal AEDOS, Consejo de Ciento 391, 08009 BARCELONA.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: UNIPUB, 4611-F Assembly Drtve, LAN- HAM, MD 20706.4391; United Nattons Bookshop, New YORK, NY 10017.

FILIPINAS: National Book Store Ix., 701 Rizal Avenue, MANILA. Subagente: International Book Center (Philippines), 5th Floor, Filipinas Life Building, Ayala Avenue, Makati, METRO MANILA.

FRANCIA: Librairie de I’Unesco, 7, place de Fontenoy, 75700 PARIS; y librerías univerrifarias importantes.

GUATEMALA: Comisión Guatemalteca de Cooperación con la Unesco, 3.” ave- ruda 10-29, zona 1, Apartado postal 2630, GUATEMALA.

GUINEA-BISSAU: Instituto Nacional do Livro e do DISCO, Conselho Nacional da Cultura, Avenida Domingos Ramos n.” 10-A, R.P. 104, Brss~u.

HAITf: Librairie La Pléiade, 83, rue des Mtrades, B.P. 116, Pon-r-AU-Pnnce.

HONDURAS: Librería Navarro, 2.’ ave- nida n.~ 201, Comayagüela, TEGUCI- GALPA.

JAMAICA: University of the West Indies Bookshop, Mona, KINGSTON 7.

MÉXICO: Librería “El Correo de Ia Unesco”, Acticipán 66 (Insurgentes/ Manacar), Colonia del Valle, Apartado postal 61-164, 06600 MÉXICO D.F.; Librería Secur, local 2, zona 2, CICOM, Apartado postal 422, 86000 VILLAHER- MOSA, Tabasco.

MOZAMBIQUE: INLD, Avenida 24 de Julho, II.O 1927, r/c, y 1921, 1. 0 andar, MAPUTO.

NICARAGUA: Librería de la Universi- dad Centroamericana, Apartado 69, MANAGUA.

PANAMÁ: Distribuidora Cultura Inter- nacional, Apartado 7571, Zona 5, PANAMÁ 5.

PERÚ: Librería Studium, Plaza Francia 1164, Apartado 2139, LIMA; Librería La Familia, Pasaje Peiialoza 112, Apartado 4199, LIMA.

PORTUGAL: Dias & Andrade Ltda, Livraria Portugal, rua do Carmo 70-74, 1117 LISEmA.

SAN VICENTE Y LAS GRANADI- NAS: Young Workers’ Creative Organi- zatton, Blue Caribbean Building, 2nd Floor, Room 12, KINGSTOWN.

SURINAME: Suriname National Commission for Unesco, P.O. Box 3017, PARAMARIBO.

TRINIDAD Y TABAGO: Trinidad and Tobago National Commission for Unesco, 8 Elizabeth Street, ST CLAIR.

URUGUAY: Todas lar publicaciones: Edi- ciones Trecho S.A., Maldonado 1090, MONTEVIDEO. Libros y mapas cientíjicos soiamente: Librería Técntca Uruguaya, Colonia n.” 1543, piso 7. oficina 702, Casilla de Correos 1518, MONTEVIDEO: Instituto Nacional del Libro, Ministerio de Educación y Cultura, San José 1116, Mo~revtom. Librrrias del Instituto: Guayabo 1860, MONTEVIDEO; San José 1116, MONTEVIDEO; 18 de Julio 1222, Pausmoú; y Amorim 37, SALTO.

VENEZUELA: Librería del Este, Av. Francisco de Miranda 52, Edtficto Gali- pán, Apartado 60337, CARACAS 1060-A; Oficina de Coordinación Regtonal de la Unesco para América Latina y el Canbe, Quinta “ISA”, 7.” Av. de Altamlra entre 7.” y 8.’ transversal, Apartado 68394, Altamtra, CARACAS 1062-A.

La lista completa de agentes de venta de las publicaciones de la Unesco se puede solicitar a: Editorial de la Unesco, Serv- cio de Ventas, 7, place de Fontenoy, 75700 PARIS (Francia).

Los bonos de la Unesco se pueden utdizar para adquirir todas las publicaciones de carácter educacional, científico o cultural. Para mayor información sobre este sts- tema dirigirse a: Pro ramas de Bonos de la Unesco, 7. place tí e Fontenoy. 75700 París (Francia).