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EIA Dragado para la Extensión del Canal de Acceso hasta Puerto Cuatreros, Provincia de Buenos Aires. CAPÍTULO 3 MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL EIA DRAGADO CUATREROS - Cap 03 Marco Legal - Rev2 Página 1 de 58 ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DRAGADO PARA LA EXTENSIÓN DEL CANAL DE ACCESO HASTA PUERTO CUATREROS, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. CAPÍTULO 3 MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL. INDICE 1. INTRODUCCIÓN 5 2. MARCO LEGAL INSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL 6 2.1 ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN INSTITUCIONAL 6 2.1.1 El ambiente en la Reforma Constitucional y el reparto de competencias en el sistema federal 6 2.1.2 La República Argentina y los Compromisos Internacionales 8 2.1.3 La Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA) 14 2.2 DESARROLLO DEL PROYECTO DE DRAGADO Y ADECUACION DEL CANAL DE ACCESO A PUERTO CUATREROS 15 2.2.1 Ley de Navegación 15 2.2.2 REGINAVE 16 2.2.3 Reglamentaciones PNA 16 2.2.4 El Seguro Ambiental y la Operatoria de Dragado 18 2.2.5 Operaciones Portuarias 19 2.3 GESTIÓN, REALIZACIÓN Y APROBACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 21 2.3.1 Institucional 21 2.4 LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA 22 2.4.1 Participación Ciudadana en Audiencia Pública 23 2.4.2 Acceso a la Información Ambiental 23 2.4.3 La Tutela Judicial del Ambiente 24

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ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DRAGADO PARA LA EXTENSIÓN DEL CANAL DE ACCESO

HASTA PUERTO CUATREROS, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

CAPÍTULO 3 – MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL.

INDICE

1. INTRODUCCIÓN 5

2. MARCO LEGAL INSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL 6

2.1 ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN INSTITUCIONAL 6

2.1.1 El ambiente en la Reforma Constitucional y el reparto de competencias en el sistema federal 6

2.1.2 La República Argentina y los Compromisos Internacionales 8

2.1.3 La Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA) 14

2.2 DESARROLLO DEL PROYECTO DE DRAGADO Y ADECUACION DEL CANAL DE ACCESO A PUERTO CUATREROS 15

2.2.1 Ley de Navegación 15

2.2.2 REGINAVE 16

2.2.3 Reglamentaciones PNA 16

2.2.4 El Seguro Ambiental y la Operatoria de Dragado 18

2.2.5 Operaciones Portuarias 19

2.3 GESTIÓN, REALIZACIÓN Y APROBACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 21

2.3.1 Institucional 21

2.4 LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA 22

2.4.1 Participación Ciudadana en Audiencia Pública 23

2.4.2 Acceso a la Información Ambiental 23

2.4.3 La Tutela Judicial del Ambiente 24

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2.5 NORMATIVA AMBIENTAL 25

2.5.1 Protección de la Diversidad Biológica 25

2.5.2 Fauna 25

2.5.3 Áreas Protegidas 26

2.5.4 Aire 27

2.5.5 Aguas 27

2.5.6 Suelos 28

2.5.7 Sustancias Controladas 28

2.5.8 Residuos 29

2.6 SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO 30

2.6.1 Capacitación básica 30

2.6.2 Aparatos con presión interna 31

2.6.3 Protección contra incendios 31

2.6.4 Protección personal del trabajador 31

2.6.5 Servicio de medicina del trabajo 31

2.6.6 Servicio de higiene y seguridad en el trabajo 31

3. MARCO LEGAL INSTITUCIONAL A NIVEL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 32

3.1 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL 32

3.2 GESTIÓN Y PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL 32

3.2.1 Ley General del Ambiente 32

3.2.2 Evaluación de Impacto Ambiental en la Ley General del Ambiente N° 11.723 33

3.2.3 Ley 11.459 y Decreto 1.741/95 34

3.3 DESARROLLO DEL PROYECTO 35

3.3.1 Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento del Proyecto 35

3.4 GOBERNABILIDAD INSTITUCIONAL 36

3.5 NORMATIVA AMBIENTAL 36

3.5.1 Protección de la Diversidad Biológica 36

3.5.2 Áreas Protegidas 37

3.5.3 Aire 39

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3.5.4 Ruido 40

3.5.5 Agua 40

3.5.6 Suelo y Ordenamiento Territorial 42

3.5.7 Sustancias Controladas 44

3.5.8 Residuos 45

4. MARCO LEGAL INSTITUCIONAL A NIVEL DE LA MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA 47

4.1 ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL 47

4.2 PARTICIPACIÓN CIUDADANA 47

4.2.1 Ordenanza 8.628/93 sobre Participación Ciudadana 47

4.2.2 Ordenanza 9.099/96 sobre Participación Ciudadana 47

4.2.3 Ordenanza 11.785/2002 sobre Información Pública 48

4.2.4 Ordenanza 14.253 48

4.3 ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO 49

4.3.1 Ordenanza 5.961 49

4.3.2 Ordenanza 10.988 49

4.3.3 Ordenanza 14.994 50

4.3.4 Ordenanza 15.514 50

4.3.5 Ordenanza 11.839 50

4.3.6 Ordenanza 15.925 51

4.4 AREAS PROTEGIDAS 52

4.4.1 Ordenanza 13.892 52

4.5 RUIDOS Y VIBRACIONES 52

4.5.1 Ordenanza 7.604 52

4.6 RESIDUOS 52

4.6.1 Ordenanza 11.195 52

5. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y AUTORIDADES SECTORIALES COMPETENTES 53

5.1 ORGANISMOS NACIONALES 53

5.1.1 Prefectura Naval Argentina – P.N.A. 53

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5.1.2 Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables (Min. De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) 53

5.2 ORGANISMOS PROVINCIALES 56

5.2.1 Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - OPDS 56

5.2.2 Autoridad del Agua (ADA) 57

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CAPÍTULO 3 – MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL

1. INTRODUCCIÓN

Este informe presenta, un análisis del marco legal e institucional a nivel nacional, incluyendo una revisión de los preceptos constitucionales, tratados internacionales con incidencia para el proyecto y las leyes de presupuestos mínimos con algún grado de implicancia para el proyecto de dragado. También se efectúan algunas consideraciones sobre el daño ambiental y la obligatoriedad del seguro ambiental, atendiendo a las particularidades del proyecto y eventuales responsabilidades de orden civil que pudieran corresponder. El Capítulo analiza asimismo el régimen de Evaluación de impacto ambiental y social aplicable al mismo, enmarcado dentro del esquema federal argentino atendiendo a las competencias territoriales de cada una de las jurisdicciones involucradas, la Provincia de Buenos Aires, el Municipio de Bahía Blanca y las que le incumben al consorcio administrador del Puerto, en su carácter de titular de las actividades de operación portuaria en cuyo ámbito se plantean las actividades de expansión. Para el análisis normativo, se ha seguido una matriz temática que permite abarcar todo el plexo normativo que pudiera incidir en el proyecto, distinguiendo a su vez entre la jurisdicción nacional, provincial y municipal, este último limitado más bien a cuestiones de ordenamiento territorial en lo que atañe a la ubicación de las deposiciones producto del dragado y sus implicaciones para el uso del suelo costero, además de los requisitos en lo que hace a obra y eventuales medidas de mitigación que puede requerirse en función de la Ley del Ambiente de la Provincia, el régimen de Ordenamiento Territorial y las Ordenanzas locales, o con requisitos adicionales, que, en el caso de Bahía Blanca, pueden ser aplicables al diseño del dragado y la ubicación de los materiales a ser dispuestos mediante el refulado. Tal como se señala más adelante, cabe adoptar un criterio para destacar una o más autoridades claves o centrales para la aprobación del proyecto, siguiendo el modelo utilizado en la mayoría de los sistemas federales, identificando el “lead agency” o autoridad de aplicación con el poder decisorio central para el proyecto, dejando a salvo la participación y competencias de otros organismos con incidencia sectorial o competencias específicas.1 En este sentido, el proyecto tendrá como autoridad clave al área ambiental de la Provincia de Buenos aires, OPDS, sin perjuicio de la intervención específica de la Dirección de Puertos y Vías Navegables, y la PNA en lo que hace a la aprobación y visado de las operatorias ligadas a la navegación y seguridad marítima relacionados con el dragado y proyecto portuario y todos los aspectos ambientales referidos a las operaciones en aguas jurisdiccionales del Puerto de Bahía Blanca, Puerto Galván. Además, corresponde la intervención de las autoridades ambientales de la Municipalidad de Bahía Blanca, junto a las portuarias de la Provincia.

1 El concepto de “Lead Agency” ha sido puesto en vigencia en el derecho norteamericano, a los efectos de

asignar las competencias decisivas al organismo sectorial a cargo de autorizar la obra o el emprendimiento, sin dejar de lado las opiniones o el involucramiento de otros organismos con competencias específicas. El modelo es también similar en la República del Brasil, Méjico, Colombia, Canadá y Australia.

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2. MARCO LEGAL INSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL

2.1 ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN INSTITUCIONAL

2.1.1 El ambiente en la Reforma Constitucional y el reparto de competencias en el sistema federal

La reforma constitucional de 1994 introdujo en forma expresa la protección del ambiente en su Art. 41, reconociendo como derecho básico a los habitantes el gozar de un ambiente sano. El Art. 41 también incorporó una modalidad específica para el reparto de competencias en el sistema federal introduciendo el concepto de “Presupuestos Mínimos de Protección”. Su incorporación obedecía a la necesidad de establecer un modelo funcional de distribución de competencias entre la Nación y las Provincias, atento al requerimiento, por un lado, de incorporar el derecho al ambiente sano como uno de los “nuevos derechos” y por otro, la de preservar el sentido de reivindicación y fortalecimiento del federalismo como valor político y jurídico, que ha constituido uno de los rasgos característicos de la reforma de 1994. El artículo 124 de la Constitución Nacional (CN) ha reconocido el dominio originario de las Provincias sobre los recursos naturales existentes dentro de su territorio, lo que constituye una garantía a un pilar fundamental de nuestro federalismo. Este dominio originario otorga a las Provincias el poder de policía y jurisdicción sobre sus recursos naturales, entendiendo por tal la facultad de regular los usos de ese bien y ejercer el poder de policía sobre ellos. Sin prejuicio de éste y conforme el artículo 75 Inc. 30 de la CN, es viable la concurrencia de poderes o jurisdicción entre Provincias y Nación sobre algunos lugares o establecimientos caracterizados como de “utilidad nacional”. Así es que el texto constitucional reconoce expresamente a las autoridades provinciales y municipales los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de los fines de la Nación. De esta manera se establece la regla de la coexistencia de un marco federal específico para algún sector como en el caso que nos ocupa, el de la navegación y las instalaciones portuarias, sin perjuicio de la concurrencia de facultades locales en la medida en que estas no interfieran con la regulación sectorial específica, ni en cuestiones cuya técnica y complejidad de la actividad –como la navegación- se encuentre sujeta a las facultades reglamentarias y fiscalizadoras propias del órgano con la correspondiente capacidad para el ejercicio de dicha policía. En el caso del proyecto de profundización y reacondicionamiento del canal de acceso desde Puerto Galván hasta Puerto Cuatreros son las autoridades en materia de puertos y vías navegables y la Prefectura Naval (P.N.A) a nivel nacional y el OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible) en el ámbito provincial, en lo que hace a la habilitación de actividades en tierra y la evaluación de las implicancias del dragado y definición del sitio del material extraído del lecho del canal. En función de la técnica del “Lead Agency”, ha de entenderse que es la OPDS, en su carácter de máxima autoridad ambiental provincial, quien efectuará la evaluación del proyecto en su conjunto, sin perjuicio de requerir las intervenciones y aprobaciones sectoriales que puedan corresponder en virtud de las competencias específicas.

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Así, la Constitución Nacional, en su Art. 41, ha consagrado una “regla especial” para la articulación y coordinación entre ambos niveles de Estado, con el objetivo de:

Asegurar una cierta homogeneidad o “umbral mínimo” en la calidad del ambiente en todo el territorio nacional, para todos sus habitantes y sin distinción entre regiones y provincias. Estas leyes de presupuestos mínimos rigen en todo el territorio. Por otro lado, conforme el principio de congruencia plasmado en la LGA (Ley General del Ambiente), la legislación provincial y municipal en la materia deberá adecuarse a dicho umbral o piso mínimo de presupuestos mínimos: los presupuestos mínimos prevalecen ante cualquier norma provincial, municipal y/o resolución de todo órgano administrativo que se oponga a sus principios y disposiciones.

Garantizar el respeto por las diversidades locales. En éste reparto, la norma deja expresamente a resguardo las jurisdicciones locales frente a las atribuciones de la Nación, en razón del dominio originario que aquéllas conservan sobre los recursos naturales dentro de su territorio y la competencia propiamente local respecto del poder de policía sobre dichos recursos y la gestión ambiental. Son las Provincias y los Municipios los encargados de ejecutar y aplicar la política ambiental nacional, sin perjuicio de la competencia propia que puedan ejercer los diversos organismos nacionales particulares a cada sector que involucre la ejecución del proyecto en materia propia federal. Este es el caso, por ejemplo, de la regulación sobre actividades de navegación y las operaciones portuarias.2

Las leyes de presupuestos mínimos en particular El marco jurídico institucional ambiental, en lo que hace a los presupuestos mínimos requeridos en el artículo 41 de la CN, está conformado por lo tanto, por las siguientes normas:

Ley 25.612 de Residuos Peligrosos Industriales;

Ley 25.670 de Gestión de Eliminación de los PCBs,

Ley 25.675 Ley General del Ambiente,

Ley 25.688 de Gestión Ambiental de los Recursos Hídricos;

Ley 25.831 de Libre Acceso a la Información Ambiental; y

Ley 25.916 de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos,

Ley 26.331 de Protección de Bosques.

Ley 26562. de Control de actividades de quema en todo el territorio nacional

Ley 26.639 de Protección de Glaciares y Áreas Periglaciares Nos explayaremos sobre cada una de éstas normas, en oportunidad de analizar la legislación que rige en cada sector o aspecto particular de la gestión ambiental o la regulación para la protección de cada recurso natural. No obstante ello, cabe señalar que no todas las normas de presupuestos mínimos, al igual que no todos los convenios o tratados internacionales, ni la legislación provincial, poseen incidencia sobre el proyecto, en consecuencia de lo cual, estas normativas no han sido tomadas en cuenta por el estudio.

2 Esta ha sido la posición pacifica y consistente de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir

de la causa “Roca” resuelta en 1995, en donde se fijó la regla general de la competencia local para las cuestiones ambientales, siendo la competencia federal de excepción.

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Ejemplo claro de esto, es por caso, la Ley de Presupuestos Mínimos para la Protección de Glaciares, dada la inexistencia de esas geo-formas en la zona de influencia del proyecto, o la Ley de Protección de Bosques Nativos. Implicancias para el Proyecto El deslinde de competencias es una cuestión importante en un primer análisis, dado que el proyecto se desarrolla en aguas navegables y en ámbito portuario, por lo tanto, sujeto a las normas internacionales en vigencia en materia de control de la contaminación proveniente de buques y otros artefactos navales y a las potestades de la PNA, autoridad de aplicación en lo que hace a la operatoria y a la autoridad en materia de vías navegables. Esta jurisdicción federal en materia específica es surgida de las facultades federales de regular la navegación y comercio internacional, constituyendo a nuestro juicio la regla “base” de la competencia en lo que atañe a la operatoria de las dragas, junto a las competencias nacionales sectoriales surgidas de la Ley 24.093 que establece el régimen portuario general, con el traspaso de los puertos nacionales al ámbito provincial. En atención a ello, el Puerto de Bahía Blanca se encuentra bajo jurisdicción provincial con su gestión a cargo del Consorcio Administrador (Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca), por lo cual se consignan las reglas de administración de la entidad administradora, aunque en lo que atañe a control ambiental, es escasa su intervención directa en la obra, sin perjuicio de la atención al cumplimiento con los requisitos operativos establecidos en su PGA. Sin perjuicio de lo señalado en cuanto a las atribuciones del organismo ambiental provincial en cuanto a la aprobación ambiental, las potestades provinciales se centrarán más sobre la evaluación de las consecuencias de las actividades de dragado sobre los ecosistemas aledaños sujetos a la jurisdicción provincial y el potencial impacto sobre los recursos naturales provinciales y eventualmente municipales, más que en las implicancias en materia de seguridad de la navegación.

2.1.2 La República Argentina y los Compromisos Internacionales

Diversos instrumentos internacionales comprometen y obligan a la República Argentina a cumplir con aspectos que atañen a la protección del ambiente en general y acuático en particular. Estas obligaciones son asumidas desde la aprobación de cada Tratado o Convención por Ley del Congreso de la Nación, teniendo dichos instrumentos, no obstante su aprobación formal mediante Ley, una jerarquía superior, con la salvedad de los tratados en materia de Derechos Humanos.3 El derecho internacional condiciona el derecho interno de la Argentina una vez que los acuerdos o convenciones son aprobados y ratificados por nuestro país a través de leyes que los internalizan. Se han asumido numerosos compromisos multilaterales en materia de protección ambiental que adquieren, en nuestro derecho interno, jerarquía supralegal y -en el caso de conculcar derechos humanos y personalísimos- jerarquía constitucional. 3 Cabe señalar que los Tratados Internacionales en materia de protección y tutela de los derechos humanos

gozan de una jerarquía superior a las leyes, integrando el texto de la propia Carta Magna (artículo 75, inc 22). Los demás tratados tienen una jerarquía superior a las leyes.

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2.1.2.1 Convenios Internacionales aplicables al Proyecto

Entre los compromisos multilaterales en materia de protección ambiental relacionados con la construcción y operación del complejo y sistema de ductos se destacan los Tratados Multilaterales con Incidencia Ambiental (AMUMAs) y algunos acuerdos sobre protección de especies a nivel regional. Las AMUMAs son acuerdos globales para la protección del ambiente y se los incluye más a titulo ilustrativo, por su carácter de “guía” para la política ambiental, que por sus implicancias directas y concretas en el proyecto. Convención sobre el Cambio Climático y Protocolo de Kyoto La Ley 24.295 aprueba el Convenio Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Este convenio establece un compromiso de cooperación entre los Estados Parte para estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera (entre ellos el metano), a un nivel que impida las interferencias antrópicas en el sistema climático y que permita la adaptación natural de los ecosistemas al cambio climático. Reconoce la necesidad de mantener un desarrollo económico sostenible que permita la adopción de estas medidas. Como principio, las medidas y políticas de protección del sistema climático deben estar integradas con los programas de desarrollo nacionales. La Ley 25.438 aprueba el Protocolo de Kyoto, que define determinados mecanismos para implementar las medidas acordadas en aquél y los compromisos de reducción de emisiones para determinados países, bajo un sistema de reparto de responsabilidades según la cantidad de emisiones generadas. Si bien Argentina es parte de ambos convenios, no hay, hasta la fecha compromisos concretos de reducción de emisiones que pudieran implicar cambios en la política energética con consecuencias adversas para el proyecto, o la utilización de gas en su matriz energética Convenio sobre Diversidad Biológica. La ley 24.375 aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica y prevé, como una de las medidas generales de conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, la integración de las estrategias de conservación a los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales (Art 6º). Asimismo, sienta como medida concreta que deben promover los Estados el desarrollo adecuado y ambientalmente sostenible en aquellas zonas adyacentes a áreas protegidas. Este acuerdo, o Convenio CBD, constituye el fundamento normativo y sustento conceptual para muchas iniciativas de conservación o justificación para la creación de áreas protegidas. En particular, podrá invocarse sus preceptos para sostener y fundamentar acciones de tutela de la zona intermareal en la ría, habida cuenta de la riqueza de la avifauna presente en esta zona de transición. Convenio sobre Desertificación La Convención de Naciones Unidas de Lucha contra Desertificación, aprobado por Ley 24.071, prevé la aplicación de medidas eficaces y estrategias integradas a largo plazo para el desarrollo sostenible de zonas afectadas por la sequía y la degradación de tierras. En ellas, debe adoptarse un enfoque integrado a los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos que influyan en los procesos de degradación del suelo contemplando las causas subyacentes de ella. Este convenio carece de incidencia para el proyecto.

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Convención RAMSAR Esta Convención fue aprobada por la República Argentina en el año 1991 por Ley 23.9194 La Ley 25.3355 aprueba las Enmiendas a los artículos 6º y 7º adoptadas por la Conferencia Extraordinaria de las partes Contratantes en Regina (Canadá) en el año 1987. Su objeto es la conservación de los humedales por la importancia (a nivel internacional) del valor de las propiedades naturales de los ecosistemas comprendidos, respecto de su riqueza en diversidad biológica, la función que cumple en el equilibrio ecológico y su capacidad productiva. El cuerpo legal internacional reconoce que aquellas aves migratorias que se alberguen y que atraviesen distintas fronteras en sus migraciones estacionales, deben ser consideradas un recurso internacional. Asimismo, la aplicación de esta Convención está estrechamente vinculada a otros acuerdos internacionales, tales como el Convención sobre Diversidad Biológica o, más específicamente, la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias. Argentina tiene varios sitios designados como Ramsar (19), inclusive en la Provincia de Buenos Aires, en la zona costera. Sin embargo, no se encuentran cercanas al área de influencia del proyecto. En forma anexa al sistema Ramsar, tampoco se encuentran próximas al proyecto sitio alguno incorporada a la Red Hemisférica de Aves Playeras, dado que el más cercano se halla en Bahía San Antonio (Río Negro) o la Bahía Samboronbón (Buenos Aires). Convenio de Basilea para el tránsito internacional de residuos peligrosos. Este convenio, aprobado por Ley 23.922, establece las condiciones para la exportación de desechos peligrosos y un mecanismo de control para su movimiento transfronterizo, mediante la exigencia del consentimiento informado previo, en los casos de operaciones de exportación o importación de residuos peligrosos. En términos generales, el Convenio de Basilea fija el principio del tratamiento de residuos en el lugar de generación, reservando los trámites de exportación y tránsito para aquellos casos en donde es imposible el tratamiento en el lugar de generación por razones operativas o tecnológicas. El mecanismo de Basilea ha sido utilizado por la República Argentina en diversas instancias donde ha sido imposible el tratamiento local, los casos más comunes siendo los PCBs, o algunos residuos conteniendo metales, tales como los residuos de tetretilo de plomo, utilizados en la elaboración de combustibles, con anterioridad a la década del noventa. Recientemente, la Ley 26.664, incorporó una enmienda al Convenio de Basilea, prohibiendo el movimiento de residuos peligrosos a países en vías de desarrollo para operaciones de tratamiento y destrucción. No es directamente aplicable a las actividades de dragado Convención de Rótterdam La Ley 25.778 aprueba el Convenio de Rótterdam sobre productos químicos peligrosos. El Convenio de Rótterdam, es un instrumento internacional que permite controlar el comercio de productos químicos peligrosos y promueve su utilización responsable. El mecanismo deja a los Estados la facultad de tomar una decisión fundamentada de prohibir, permitir o restringir en su territorio la utilización del producto o delimitar su utilización a determinados fines o usos mediante la adopción de medidas reglamentarias teniendo en cuenta la capacidad de gestión segura del producto químico durante su ciclo de vida.

4 Boletín Oficial 24/04/1991.

5 Boletín Oficial 15/11/2000.

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Quedan comprendidos en el Convenio: los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos y las formulaciones de plaguicidas extremadamente peligrosas. No se vislumbran mayores implicancias para el proyecto de dragado. Convención de Estocolmo La Ley 26.011 aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes. La Ley 26.011 aprueba el Convenio de Estocolmo que, reconociendo el procedimiento de acuerdo fundado previo del Convenio de Rótterdam, establece un mecanismo internacional para la eliminación paulatina y control de la producción, comercio y utilización de contaminantes orgánicos persistentes Implicancias para el proyecto de los AMUMAs Los convenios globales señalados no revisten en principio mayores implicancias para el proyecto, dado su naturaleza global y marco general para políticas más activas. El Convenio de Biodiversidad obliga a las partes a adoptar medidas para la defensa de los ecosistemas, incluyendo a los ecosistemas acuáticos. En virtud de este acuerdo se han encarado programas nacionales, contando con apoyo de PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), Banco Mundial o Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). En este contexto, por ejemplo, se desarrolló la Estrategia Nacional de Biodiversidad (ENB) junto a PNUD, o el Plan de Manejo de la Zona Costera Patagónica (PMZCP), con apoyo del PNUD para toda la franja costera de las provincias patagónicas. Estos últimos proyectos contaron con financiamiento del Fondo Mundial del Medio Ambiente o, por sus siglas en inglés GEF, con punto focal en el contexto de aguas internacionales, desertificación, biodiversidad y cambio climático. El Convenio de Biodiversidad refuerza la necesidad de una gestión proactiva tendiente a realizar un EIA exhaustivo del proyecto con el fin de demostrar su inocuidad para el entorno y conveniencia general a los fines del desarrollo económico regional, y que la expansión de las actividades portuarias hacia Puerto Cuatreros no tendrá consecuencias económicas deletéreas y pueden ser mitigables o compensables dentro de los términos de la ley general del ambiente cualquier tipo de afectación a la biodiversidad de la zona de interfase entre el mar y la tierra en la zona portuaria. En forma coincidente con esto, cabe señalar que, si bien existen áreas protegidas en la proximidad de Bahía Blanca, en forma directamente adyacente o contigua a la zona de influencia del proyecto (con la salvedad del área de reserva bajo órbita municipal), no se detectan áreas protegidas sujetas al régimen de los convenios conservacionistas mencionados (Ramsar, Bonn, etc), a los cuales nos referiremos más abajo. El Convenio de Basilea no posee mayor implicancia para el proyecto, salvo que se precise efectuar una exportación de residuos encuadrada en él. No se visualiza esta necesidad en esta instancia del proyecto, habida cuenta de la información suministrada. Iguales consideraciones merecen los dos acuerdos internacionales que limitan, reducen o restringen la comercialización y/o producción de ciertos contaminantes orgánicos persistentes, dado que el proyecto no los emplea como insumos.

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Finalmente, la Convención Ramsar tiene por objeto la tutela de humedales de importancia para la conservación. En el marco del EIA se identificarán los humedales que potencialmente pudieran ser afectados por el proyecto, demostrando las medidas tendientes a mitigar cualquier afectación eventual, considerando su lejanía/proximidad. Prima facie, tal como se ha señalado y sin perjuicio de las áreas protegidas locales o provinciales identificadas, y el hecho que la zona de estudio constituye un humedal, no hay afectación a sitios Ramsar declarados como tales en la proximidad de la zona a dragar. Aún cuando las áreas protegidas detectadas no se encuentren sometidos a una protección bajo el Convenio de Ramsar, se aconseja tomar los recaudos del caso, en función de su sensibilidad ambiental especial. 2.1.2.2 Tratados Multilaterales relacionados con la protección del mar y espacios acuáticos

Existe un conjunto de acuerdos multilaterales de las cuales la República Argentina es parte, elaborados en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI). Muchos de ellos tienen por objetivo expreso la protección del ambiente o cuestiones de seguridad marítima y poseen relevancia específica para el proyecto de dragado. Casi todos estos convenios han tenido, además de la formal aprobación parlamentaria, con las implicancias constitucionales señaladas, una recepción en el derecho interno, a través de las facultades reglamentarias conferidas a la Prefectura Naval Argentina, mediante su ley orgánica. En función de ello, el REGINAVE (anteriormente Digesto Marítimo y Fluvial), contempla a la mayoría de estas exigencias provenientes del derecho internacional, sea mediante su “nacionalización” y transposición al plexo jurídico interno como norma nacional, sea mediante la remisión a las recomendaciones y buenas prácticas establecidas por la OMI, en ausencia de normas positivas en el derecho interno. Sin perjuicio de otros acuerdos vigentes, los principales convenios con implicancias ambientales para el proyecto son:

Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos -OILPOL- aprobado por ley 21.353.

Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, aprobado por Ley 21.947.

Convención sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar -SOLAS 74- aprobado por la Ley 22.079, el Protocolo de 1978 aprobado por Ley 22.502 y su enmienda aprobada por Ley 23.706

Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminación por Hidrocarburos -aprobado por Ley 23.456

Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, MARPOL 1973/78, sus Protocolos anexos aprobados por Ley 24.089

Aprobación del Convenio OPRC (Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos (Ley 24.292)

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Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar –CONVEMAR-, aprobado por Ley 24.543

Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debido a Contaminación por Hidrocarburos -CLC- (Londres-1969), aprobado por Ley 25.137.

Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos -FUND Convención- (Londres-1971), aprobado por Ley 25.137.

Implicancias para el proyecto El conjunto de normas internacionales incorporadas al plexo normativo argentino, tienen incidencia sobre la operatoria de adecuación y profundización del acceso a Puerto Cuatreros. CONVEMAR, contiene las directrices básicas del derecho internacional público referido al mar y deberán interpretarse las demás convenciones y acuerdos bilaterales, de manera armónica con el marco general establecido en él. Así, las previsiones en materia de vertimientos contemplados en el artículo 210, serán tenidas en cuenta en la evaluación ambiental de la disposición de materiales dragados, como consecuencia de la profundización o readecuación de cauces entorno a la zona de atraque. 2.1.2.3 Tratados de Alcance Regional

En esta sección se analizan las implicancias de algunos acuerdos regionales o por cuenca con incidencia para el proyecto. Estos son: Tratado de Asunción y Protocolo de Brasilia (MERCOSUR) Acuerdo Marco de Medio Ambiente del MERCOSUR (Ley 25.841/03)

El presente Acuerdo tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población (Art. Nº4).

En su Anexo establece entre las áreas temáticas: 1. Gestión sustentable de los recursos naturales; 1.c. áreas protegidas; 1.f. recursos hídricos; 1.g. recursos ictícolas y acuícolas; 2. Calidad de vida y planeamiento ambiental; 3.e. evaluación de impacto ambiental; etc.

Implicancias para el Proyecto El Acuerdo del MERCOSUR es un convenio que establece un marco general para la política ambiental entre los integrantes. No se vislumbran consecuencias directas para el Proyecto, ni para la operatoria portuaria.

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2.1.3 La Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA)

La principal norma de presupuestos mínimos es la Ley General del Ambiente (LGA) 25.675. Esta norma establece el estándar de calidad ambiental que debe ser respetado por la legislación local - provincia y municipios - y cumplido por cualquier proyecto en territorio argentino más allá de lo que pudiera surgir de la aplicación más específica de normas locales. Asimismo, toda norma de protección, evaluación y gestión ambiental propia del marco regulatorio de una actividad o sector (como el energético) debe adecuarse a estos presupuestos o estándares de calidad ambiental de la LGA y las restantes normas de presupuestos mínimos. Bajo esta tutela uniforme, se imponen determinados instrumentos de gestión ambiental (Art.8º, LGA), cuya aplicación es obligatoria en todo el territorio de la Nación independientemente de la Provincia o Municipio en el cual se lleve a cabo el proyecto.

1. El ordenamiento ambiental del territorio

2. La evaluación de impacto ambiental.

3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4. La educación ambiental.

5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.

6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Entre las exigencias o presupuestos mínimos de carácter procedimental, se encuentran el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la audiencia pública y el sistema de información ambiental, que se integran funcionalmente con el primero. La Ley regula estos instrumentos en forma general, estableciendo el “marco” institucional de toda regulación, ya sea de índole sectorial, ya sea de índole local general. Así establece las exigencias mínimas que debe contener el régimen sectorial, Provincial o Municipal. A su vez, deja en cabeza de las jurisdicciones locales la facultad de dictar normas complementarias de los presupuestos mínimos, las que pueden ser más exigentes o rigurosas que éstas, pero nunca con estándares más laxos o inferiores a éstos. Incorpora en su letra el concepto de daño ambiental y la obligación prioritaria de “recomponer” el daño causado al ambiente. Consecuentemente, surge la necesidad de elaborar estudios de impacto ambiental, la aplicación de Planes de Gestión Ambiental y demás aspectos relacionados a la prevención de la generación de este daño particular, como también, el diseño y adopción de medidas de mitigación, compensación y restauración. En relación a la protección de los recursos naturales es de aplicación, sumado a lo anterior, el plexo normativo que abarca leyes de presupuestos mínimos (Leyes 25.612, 25.670, 25.831, 25.688, 25.916) como así también, algunas leyes de adhesión de carácter mixto (que involucra normas federales y de derecho común) como es el caso de las Leyes 24.051 y 22.241, a las cuales nos referiremos en otras secciones del presente capítulo.

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La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) La LGA consagra, como instrumento de gestión ambiental, el procedimiento de EIA. Este debe ser cumplido y aprobado como requisito previo para la aprobación y ejecución de los proyectos que quedan sujetos a éste. Su procedimiento es preeminentemente regulado por las autoridades locales, según y de acuerdo al marco o piso de calidad que establece la LGA. Es facultad de las jurisdicciones locales ejercer el poder de policía sobre sus recursos naturales y el ambiente dentro de su territorio. Por lo cual, la regulación para implementación de éste instrumento corresponde a sus autoridades. La competencia de los organismos nacionales deviene concurrente con el de la jurisdicción local, dado el poder de policía de ésta sobre los recursos naturales no compartidos en razón de su dominio originario (Art. 124 CN); pero se mantiene exclusiva en cuanto a los aspectos que son objeto de la regulación ambiental del sector, objeto propio de la especialidad técnica del organismo específico. Así es la autoridad portuaria y de la navegación quien entenderá de los aspectos operativos y ambientales derivados de la profundización y adecuación del canal de acceso. En el análisis de la normativa sectorial, se desarrollarán los lineamientos para la elaboración del estudio de impacto ambiental para cada una de las actividades involucradas en el presente proyecto. El análisis de la legislación local y su régimen de EIA propio se realizará en el apartado o capítulo específicamente destinado a esta jurisdicción.

2.2 DESARROLLO DEL PROYECTO DE DRAGADO Y ADECUACION DEL CANAL DE ACCESO A PUERTO CUATREROS

2.2.1 Ley de Navegación

Son diversos los capítulos de la Ley 20.094 con implicancias en cuanto al marco jurídico general aplicable a las operaciones de los equipamientos de dragado que deben ser consideradas como “artefactos navales” en los términos del artículo 2 de la Ley, asimilable latu sensu a la definición de islas artificiales del CONVEMAR de “instalaciones y estructuras”. Entre otras secciones de la Ley de Navegación, a ser tenidas en cuenta por las operaciones de las dragas, se enumeran:

Título II, Capítulo 1, Sección 3; Daños a instalaciones portuarias

Título II, Capítulo 2, Secciones 1 y 2; Régimen administrativo del buque y del artefacto naval, individualización, registro y nacionalidad, Secciones 5 y 6 referida a las condiciones de seguridad e idoneidad de buques y artefactos y el régimen de inspecciones por parte de las autoridades competentes, Sección 7, referido a los certificados de seguridad requeridos por PNA (en forma armonizada con lo exigido por convenios internacionales), Sección 8 sobre la documentación obligatorio de todo buque o artefacto naval;

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Título III, Capítulo 3, Sección 6, referido a los seguros marítimos, debiendo articular estas provisiones con las exigencias de los seguros contra contaminación previstas en el derecho internacional y su exigibilidad en el derecho interno.

2.2.2 REGINAVE

El REGINAVE constituye la reglamentación central de la actividad marítima, fluvial y lacustre, en función de la Ley de la Navegación citada y de los diferentes acuerdos internacionales receptados en el derecho interno, en algunos casos con la formal aprobación legislativa del instrumento internacional, en otros, con la incorporación de los términos del tratado a la reglamentación interna, sin haber una aprobación formal. Del REGINAVE revisten importancia las siguientes secciones:

Título I, Capítulo 4, sobre sistemas de lucha contra incendio e inundaciones

Título II, Capítulo 3, sobre los Libros Registros de uso obligatorio a bordo de los buques y artefactos navales y Capítulo 4 sobre condiciones, inspecciones y certificados de seguridad, Capítulo 6 sobre gestión de la seguridad operacional del buque y para la prevención de la contaminación

El Título 8 del REGINAVE, se encuentra dedicado íntegramente a la prevención de la contaminación proveniente de los buques e incorpora los cinco capítulos de MARPOL actualmente vigentes y adoptados por la República Argentina.

2.2.3 Reglamentaciones PNA

Las citadas normas agrupadas en el REGINAVE, son complementadas con las siguientes reglamentaciones específicas emitidas por la máxima autoridad de la PNA, o por dependencias técnicas subordinadas a la misma. Estas son: Ordenanza 01/80. Esta Ordenanza establece los requisitos que deberán cumplir los interesados en realizar cualquier vertimiento comprendido en los términos de la Convención de Londres de 1972, de aplicación a la solicitud de autorización para dragados. Ordenanza 03/81, regula las prevenciones a adoptar en las operaciones de alijo de cargas de hidrocarburos. El Anexo contiene un check list de cuestiones a ser contempladas en forma previa a toda operación de estas características. Ordenanza 07/97. Establece el formato que deberá tener el Libro Registro de Hidrocarburos, con el fin de cumplir con las exigencias de MARPOL. Ordenanza 8/97, contiene los requisitos establecidos por la OMI, para la obtención de los certificados requeridos por el Código Internacional de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación. Este Código fue aprobado por la OMI, en virtud de las exigencias contenidas en el Convenio SOLAS y requiere la implementación de un Sistema de Gestión de Seguridad por parte de la compañía armadora y del buque, sujeta a revisión y auditorías externas, por parte de la PNA. El certificado tiene una vigencia de 5 años con auditorias intermedias obligatorias.

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Ordenanza 01/98. Establece los procedimientos y las autorizaciones necesarias para la utilización de productos químicos para la lucha contra derrames. Deroga la Ordenanza 01/95. Ordenanza 05/98. Esta Ordenanza establece la documentación que deberá llevar a bordo todo buque con el fin de cumplir con los requisitos de MARPOL y SOLAS. Ordenanza 08/98 Esta Ordenanza establece el marco para los planes de contingencia a nivel nacional, bajo la coordinación de PNA. El operador deberá elaborar un Plan de Contingencia para su aprobación por PNA, contemplando la articulación con los restantes componentes, algunos con el sector privado, otros con organismos públicos. A la fecha existen convenios vigentes con Shell, Esso, YPF, Sipetrol y otras empresas, pudiendo tomarse los mismos como marco para la articulación de un Plan referente al presente proyecto. Ordenanza 13/98, establece, en función de las facultades de los estados ribereños estipulada en CONVEMAR, las rutas y derrotas de acceso a puertos y cargaderos en todo el litoral marítimo argentino, con el fin de evitar varaduras que pudieran causar derrames para los ecosistemas costeros. Ordenanza 05/99, contiene los requisitos que deben cumplir las empresas inscriptas en PNA para la prestación de servicios a terceros para el control de derrames de hidrocarburos y otras sustancias tóxicas o peligrosas para el medio. El registro y el requerimiento de inscripción está en función del Sistema Nacional de Prevención de Derrames en el mar y las zonas costeras creada por Decreto 962/98, administrada por la PNA. Ordenanza 05/01, contiene normas operativas para la aprobación de muelles y terminales. Ordenanza 01/03, referido a los requisitos que deben reunir los incineradores de residuos a bordo de artefactos navales y buques para la eliminación de residuos sólidos generados en buques, conforme al Anexo correspondiente de MARPOL. Estos incineradores no podrán utilizarse para la destrucción de ciertos residuos peligrosos como los PCBs, los plásticos PVC o las mezclas de hidrocarburos. Decreto 1.973/2004 y otras normas reglamentarias. Este Decreto designa a la Prefectura Naval Argentina como Autoridad Designada a todos los efectos de la aplicación en jurisdicción de la República Argentina del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) integrado al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/ 74 (Ley Nº 22.079.) EL Código PBIP fue adoptado por la OMI luego de los atentados del 11/09/01 en Nueva York y requiere la incorporación de sistemas de seguridad tanto en buques como en las instalaciones portuarias. Además de los escenarios de incidentes, la hipótesis de un atentado no debiera ser descartado y el PGA considerará las exigencias del Código PBIP. La Disposición 21/03 establece e incorpora in extenso el Código a la legislación nacional, requiriendo además la extensión de un certificado para acreditar el cumplimiento con los requisitos de seguridad por parte de armadores u operadores de terminales. La Disposición 81/03 establece los requisitos que deben reunir los oficiales a cargo de la gestión de seguridad en buques e instalaciones portuarias.

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De hecho, el Consorcio Administrador del Puerto posee un reglamento de seguridad para el ingreso de Puerto Galván en cumplimiento del Código PBIP.6 Disposición PNA 42/05. Establece nuevas exigencias para los sistemas de lucha contra incendios, actualizando las exigencias contenidas en el artículo 104.0103 del REGINAVE (modificado por Decreto PEN 418/04)

2.2.4 El Seguro Ambiental y la Operatoria de Dragado

La LGA, a la cual nos hemos referido con anterioridad, exige que el responsable de toda actividad riesgosa, capaz de generar un daño al ambiente en los términos del artículo 27 de la LGA, cuente con el respaldo de un seguro que otorgue suficiente cobertura para afrontar la recomposición del ambiente o su indemnización sustitutiva, en caso de ser técnicamente imposible volver al ambiente a su estado ex ante (Art. 22, Ley 25.765 – LGA). El cumplimiento de esta exigencia stricto iure requiere la contratación de un seguro que esté a los extremos de los artículos 22, 27 y 28 de la LGA. En torno a ello, en la práctica, se han planteado determinadas dificultades para su implementación pacífica y aceptada por la comunidad regulada, a partir de la indefinición del objeto que este seguro debe cubrir para la determinación del riesgo (ilimitado), conforme el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 28 (responsabilidad objetiva). La implementación del seguro ambiental ha avanzado bastante en la definición de las condiciones en que se instrumentará, desde cinco años atrás a esta parte. El PEN ha dictado algunas resoluciones complementarias o modificatorias de la Resolución 177/06 SAyDS, las que brindan -a casi 10 años de la entrada en vigencia de la LGA- el marco legal y técnico adecuado para implementar este mecanismo de gestión ambiental. La Resolución SAyDS 1639/2007 (B.O. 21/11/2007) sustituyó los Anexos I y II de la Resolución SAyDS 177/07 (modificada por Resolución 303/07). Esta modificación vino a complementar la lista de las actividades alcanzadas por la obligación del Art. 22 de la LGA y los criterios con los que se priorizan las actividades con mayor potencial contaminante. Los anexos aprobados establecen pautas y criterios para la aplicación el seguro. Las Secretarías de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Finanzas de la Nación, a través del trabajo de la CAGFA, emitieron la Resolución Conjunta 98/2007 y 1.973/2007 (BO10/12/2007), en la que se establecieron las “Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”. Implicancias para el Proyecto Sin perjuicio de estas consideraciones de índole legal la determinación en cuanto al seguro “ambiental” por la operatoria de dragado, será analizada oportunamente.

6 Ver www.puertobahiablanca.com.ar/normativa. Ver los Reglamentos de Seguridad posta Inflamables (Rev

04/2010) y Reglamento Ingreso Área Restringida (Código PBIB).

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2.2.5 Operaciones Portuarias

A continuación se reseñan las normas aplicables al sistema de puertos y a la habilitación de puertos e instalaciones afines en el ámbito nacional. 2.2.5.1 Decreto 817/92

Este decreto marcó el rumbo para la desregulación y privatización del sistema portuario argentino, traspasando la mayoría de los puertos a las provincias, con la condición de que fueran privatizadas o puestos bajo administración mixta con la figura de consorcios de usuarios. El artículo 9 establece que le corresponde a cada administrador, la responsabilidad por el dragado, señalización, balizamiento y otras actividades. Las normas técnicas de balizamiento y boyado se encuentran bajo la órbita del Servicio de Hidrografía Naval. 2.2.5.2 Ley de Puertos 24.093

La Ley Nacional de Puertos Nº 24.093, y su decreto reglamentario contienen diversas previsiones y definiciones que pueden conllevar la injerencia de su régimen administrativo en el proyecto. El artículo 6 de la norma establece que para la habilitación de puertos se tendrá en cuenta, entre otros: “…f) incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos;..” A modo ilustrativo, vale señalar que la Ley denomina como puerto a todos aquellos “ … ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuáticos y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas…”. Entre las previsiones de la norma, sin entrar en clasificaciones de relevancia para su operatoria, la norma exige una previa habilitación de todas aquellas instalaciones que encuadren como puerto, en las que son consideradas al efecto aspectos tales como su “… incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos…”. Entre sus consideraciones generales, los artículos 20 y 21 describen las responsabilidades propias del titular del puerto o terminal y la autoridad de aplicación de la ley respecto de las operatorias portuarias y la navegación que allí se realice. El artículo 22 determina la autoridad de aplicación en el ámbito del PEN, siendo por el decreto reglamentario la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables. Asimismo, el artículo 22 de la ley contiene una serie de previsiones y atribuciones que incluyen de manera implícita la materia de control ambiental, en conjunto con otras reparticiones nacionales.

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2.2.5.3 Decreto Reglamentario PEN 769/93

El decreto reglamentario puso en funcionamiento la política de desregulación y privatización de los puertos. Reviste importancia para el proyecto lo establecido en el artículo 6, donde se subrayan los párrafos con mayor incidencia en la determinación del procedimiento para la habilitación y presentación del EIA para las operaciones de ampliación y adecuación de los canales de acceso a Puerto Cuatreros.: “… Serán habilitados como puertos aquellas instalaciones capaces de efectuar la transferencia de carga entre el medio de transporte acuático y terrestre, cuando el conjunto de las mismas permita individualizar sectores o terminales para la atención de distintos tipos de carga. También se habilitarán como puertos las instalaciones que, sin poder ser sectorizadas en la forma prevista, reúnan condiciones operativas que les permita atender distintos tipos de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés regional. En todos los casos, estas instalaciones deberán constituir un núcleo de prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías que atiendan. Con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que constituyan unidades operativas independientes de los accesos acuáticos o terrestres, infraestructuras y servicios directos o indirectos de un puerto. Las terminales, cualquiera sea la titularidad del dominio que requieran de los accesos, infraestructura y/o servicios directos o indirectos de un puerto, formarán parte de la jurisdicción del mismo y no constituirán un puerto en sí mismo debiendo ser habilitadas por la Autoridad Portuaria local. La Autoridad Portuaria de la jurisdicción a la que pertenecen sólo podrá cobrarles las tasas relacionadas a los servicios específicos que les brindan, sean éstos directos o indirectos. La Autoridad de Aplicación solicitará a los peticionantes de las habilitaciones que cumplimenten los informes y datos exigidos por los incisos a), b), c), d), f) y g), del Artículo 6º de la Ley Nº 24.093, analizando asimismo, en base a los elementos mencionados, que se cumpla con las disposiciones referidas en los incisos e), h), i), y j), de la misma norma legal, para lo cual requerirá informes a las autoridades nacionales competentes en cada caso. Estas consultas, deberán ser previas a la habilitación, debiendo ser evacuadas por los organismos competentes en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, contados a partir de su recepción, transcurridos los cuales se considerará que no existen objeciones al pedido de habilitación. 2.2.5.4 Seguro Ambiental

Tal como se ha descripto arriba con mayor detalle, la Ley General de Ambiente exige que el responsable de toda actividad riesgosa, capaz de generar un daño al ambiente en los términos del artículo 27 de la mencionada ley, cuente con el respaldo de un seguro que otorgue suficiente cobertura para afrontar la recomposición del ambiente o su indemnización sustitutiva, en caso de ser técnicamente imposible volver al ambiente a su estado ex ante (Art. 22, Ley 25765 – LGA).

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Implicancias para el proyecto Tal como se ha señalado, el seguro ambiental no aplica directamente a la operatoria de buques y artefactos navales. Sin perjuicio de estas consideraciones de índole legal la determinación en cuanto al seguro “ambiental” por la operatoria de dragado, será analizada oportunamente.

2.3 GESTIÓN, REALIZACIÓN Y APROBACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

2.3.1 Institucional

Entendemos que, atento el alcance de la legislación provincial y municipal vigente en materia de policía ambiental y de los recursos naturales acotado al ámbito local, será la autoridad de aplicación, en el espacio marítimo, canales de acceso e instalaciones conexas y en lo que hace a la ría, la PNA, la Autoridad Portuaria Nacional y en lo que hace a los sitios de disposición de los materiales extraídos del lecho de la ría como consecuencia del dragado, la autoridad provincial ambiental. Implicancias para el Proyecto La etapa de acondicionamiento del puerto y el mejoramiento del acceso a Puerto Cuatreros requerirá operaciones de dragado, al igual que para la zona contigua de operaciones y maniobras de buques en la proximidad de este último. No existen estándares precisos para la aceptabilidad de los dragados, conforme a la legislación nacional, no siéndoles aplicables criterios que pudieran surgir de otras normas tales, como la Ley 24.051 o similar. El dragado es una operatoria corriente en el mantenimiento de todas las vías navegables del país y canales de acceso a puertos, en los cuales las principales preocupaciones surgen de la necesidad de evitar que los materiales se acumulen en sitios donde podrían perjudicar la navegabilidad. En cuanto a las condiciones de inocuidad de los barros de dragado son de aplicación las previsiones del derecho internacional en la materia, la Convención de Londres sobre vertimientos de 1972. Como en la República Argentina (y en general en la región) no existen normas específicas para el manejo del material dragado, es una práctica normal recurrir a guías y recomendaciones internacionales. En este sentido, en el ámbito internacional, existen reglamentaciones y recomendaciones provenientes de Convenciones aplicables a todos los países del mundo y de normas específicas aplicables a cada nación. Es importante mencionar que la elección de cual valor Guía adoptar, en países donde no existe normativa desarrollada, es una tarea compleja dado que estos valores van evolucionando en los países desarrollados, acompañando las progresivas reducciones en las condiciones de contaminación de los sedimentos, obtenidas a través de costosas pero efectivas medidas de control en las fuentes.

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En este sentido, para el presente estudio se tendrán en consideración las normas específicas más difundidas, es decir, las normas de Holanda, Canadá y EEUU. También serán consideradas las Recomendaciones Españolas. En todos los casos se requerirá el visto bueno de la autoridad competente, la PNA y la autoridad portuaria nacional, y atento a los ecosistemas costeros próximos la intervención de la autoridad ambiental provincial. En función de la necesidad de efectuar dragados adicionales para adecuar las condiciones de navegabilidad, será necesario efectuar las tramitaciones adicionales ante el organismo ambiental provincial, habida cuenta del impacto sobre el ecosistema costero intermareal y su sensibilidad desde la óptica de la biodiversidad. En función de lo señalado, se requerirán los siguientes permisos a partir de la “Declaratoria” de la Dirección Nacional de Vías Navegables (DNVN).

La Disposición DPyVN N°19/2004 fija las pautas a seguir para presentar la documentación tendiente a obtener una declaratoria ante la DNVN. De acuerdo con el tipo de acto a desarrollar, existen diferentes requisitos a cumplimentar para tramitar la obtención de:

o Declaratoria de obra / dragado o Declaratoria para extracción de arena o Declaratoria para ocupación de espejo de agua

La DNVN remitirá al Instituto Nacional del Agua (I.N.A) una copia de la documentación requerida para la tramitación de la Declaratoria, de modo que este organismo pueda expedirse acerca de la posible afectación al régimen hidráulico por los trabajos a ejecutar. Cabe destacar que este giro al INA, no constituye su involucramiento como autoridad concedente o autorizante, sino una mera asistencia técnica que brinda al organismo portuario nacional, a partir de operatorias administrativas internas de la DNVN.

2.4 LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

La participación ciudadana es hoy día un pilar fundamental de la gestión sustentable. Según la Ley 25.675 (Ley de Política Ambiental Nacional) uno de los objetivos de la política ambiental argentina es “...fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión...”. Para hacerlo viable y asegurar su efectividad, el ordenamiento jurídico argentino ha establecido tres instrumentos al efecto:

La consulta y la audiencia pública (Ley 25.675).

El derecho al acceso a la información ambiental (Art. 41 Constitución Nacional; Ley

25.831).

El amparo ambiental (Art. 43, Constitución Nacional).

La ley 25.675 integra con carácter obligatorio y de presupuesto mínimo la participación ciudadana al procedimiento de EIA a través de distintos instrumentos que se detallan a continuación.

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2.4.1 Participación Ciudadana en Audiencia Pública

En los casos en que exista legislación local que prevea la audiencia pública u otro mecanismo de participación, es menester estar a la mayor exigencia establecida por las normas de las distintas jurisdicciones para dar cabal cumplimiento a la instancia. En algunos casos la instancia tiene carácter obligatorio, y en otros, facultativo. En estos últimos casos se torna obligatorio por imperio de la Ley 25.675. En el caso de marras, la Ley de Puertos no establece el procedimiento aplicable a la participación ciudadana en los EIA para proyectos de ampliación o adecuación de los dragados. En función de esto, consideramos que se deberá estar a la norma provincial general, tal como se describe más abajo.

2.4.2 Acceso a la Información Ambiental

La Ley nacional 25.675 (Ley General del Ambiente) establece, en los incisos c) e i) de su artículo 2º, como objetivo de la política ambiental nacional: “...Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma...”. La Ley Nacional 25.831 (Ley de libre acceso a la Información Pública Ambiental), establece el piso mínimo o estándar de calidad en materia de acceso a la información ambiental. Esta ley es de plena aplicación en toda jurisdicción interviniente en el proyecto, y toda información relativa al proyecto relacionada con cuestiones socio-ambientales debe ser puesta a disposición de los interesados por parte de quien la tenga en su poder. Según la Ley 25.831: • Quedan obligados a facilitar la información ambiental requerida:

1. Las autoridades competentes de los organismos públicos, en los ámbitos nacional, provincial y municipal, sean organismos centralizados o autárquicos,

2. empresas prestadoras de servicios públicos (públicas, privadas o mixtas).

• Información sujeta al acceso público: Toda aquella información relativa al proyecto y vinculada al estado del ambiente y los planes o programas de gestión del ambiente.

• Concepto de información ambiental: todo tipo de documentos o información en cualquier forma de expresión relacionada a:

1. “... El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;

2. “... Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.”

• Gratuidad del acceso a la información: La información debe brindarse en forma gratuita, correspondiendo al peticionante solo aquellos gastos que generen los recursos utilizados para su reproducción. • Solicitante: Quien solicite la información, no está obligado a demostrar interés o razón determinada. • Denegación del acceso a la información: debe estar fundada. Corresponde la acción por vía judicial en caso contrario.

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La determinación de la información que debe ponerse a disposición de los interesados de acuerdo a los distintos regímenes existentes en las distintas jurisdicciones involucradas en el proyecto de obra estará, como en los demás casos, de acuerdo a la mayor exigencia que resulte de su conjunto, para lo cual deberá tenerse presente las distintas enumeraciones y conceptos de lo que definan como documentos o datos encuadrados como información ambiental. En el mismo sentido, deben tomarse como excepciones válidas para denegar la solicitud a la mínima resultante de los distintos regímenes. En base a dichos criterios, los estudios y toda documentación relativa a ellos, deberá ser puesto a disposición de cualquier interesado en sitio apto para su consulta, como asimismo, para satisfacer cualquier requerimiento de organismos públicos (como ser los Municipios involucrados). Esta disponibilidad de la información al público debe ser anterior a la realización de la audiencia o consulta pública de participación ciudadana. Habrá que disponer de la mayor amplitud de tipos de documentos accesibles, a fin de brindar un amplio margen de transparencia y cumplimiento de un presupuesto que posibilite la participación ciudadana a través de la audiencia pública.

2.4.3 La Tutela Judicial del Ambiente

Para dar efectiva tutela al derecho a un ambiente sano, la Constitución Nacional ha instituido en el artículo 43 una acción expedita de amparo que podrá interponerla cualquier particular, ONG y/o el Defensor del Pueblo. Todo acto u omisión que, en forma actual e inminente, pueda dañar el ambiente, queda comprendida en el objeto de esta acción. Esta es una de las posibles acciones que pueden ser planteadas por particulares y ONGs interesadas en la defensa del ambiente. Salvo que la acción sea desestimada, sus posibles efectos pueden llegar a la paralización momentánea del proyecto (en cumplimiento de una medida cautelar) a su paralización definitiva, como también, la adecuación del proyecto a las exigencias pertinentes que estime el juez. Implicancias para el proyecto Si bien la norma sectorial portuaria no establece un procedimiento estricto para la participación ciudadana se estima que dicha instancia es necesaria a los efectos de dar cumplimiento con las exigencias de la LGA. En ausencia de un procedimiento específico se deberá aplicar lo previsto en la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, dado que a la fecha, no se encuentra reglamentada la Ley 11.723, pese a estar un proyecto de reglamentación en trámite, se deberá acudir a las practicas adoptadas por los organismos provinciales en otros casos similares, o alternativamente aplicar en forma articulada con la Municipalidad de Bahía Blanca un esquema participativo para la participación ciudadana en la habilitación de proyectos de infraestructura (Ver Sección sobre Normas Municipales). Por lo cual, se entiende ajustado para cumplir con este plexo, la puesta a disposición del público del EIA en el lugar del municipio donde se ubique el Registro de Observaciones y Oposiciones.

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2.5 NORMATIVA AMBIENTAL

2.5.1 Protección de la Diversidad Biológica

En aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica, por Resolución 91/2003 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación se aprueba el Documento final de la Estrategia Nacional de Biodiversidad, la que tiene entre sus objetivos aumentar el nivel de exigencia de las normas de EIA de aquellas actividades que puedan afectar la diversidad biológica y establecer mecanismos para la inserción de pautas de conservación de la biodiversidad en el diseño de otras políticas sectoriales. El convenio mencionado y el Convenio RAMSAR, establecen pautas de conservación de biodiversidad y el deber de implementar medidas concretas para el logro de los objetivos. De tal manera, se vuelve operativo las acciones orientadas al logro de sus objetivos y la Estrategia Nacional de Biodiversidad. Implicancias para el proyecto Los convenios internacionales son de aplicación en todas las jurisdicciones involucradas, siendo el único criterio discriminador la materia propia de que es objeto. En relación a los dragados se deberá tener presente las reglas del arte y las buenas prácticas al momento de diseñar el PGA y las medidas de mitigación durante la etapa de obra, sobre todo en materia de la protección del ecosistema del estuario. Dada las características del ecosistema y la amplitud de mareas que generan un ecosistema sensible, con un nivel de protección por parte de la legislación provincial y la presencia de un área protegida municipal, deberá formularse un esquema de gestión para las operaciones de dragado, en función de la tutela de la riqueza en biodiversidad que se encuentra presente.

2.5.2 Fauna

La Ley 22.421 establece el régimen de protección de la fauna a nivel federal. Dado este carácter de la ley, es necesaria la adhesión al régimen por ley provincial. Se someten a las prescripciones de esta ley la caza, el hostigamiento, la captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, la tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos. Quedan comprendidos en el concepto de fauna silvestre:

1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.

2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.

3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la

vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Conforme su artículo 13, “...los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o

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provinciales competentes en materia de fauna....”. Asimismo, respecto de aquellas sustancias utilizadas en la ejecución de la obra, deberá tenerse presente que “... Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre...”. Para aquellas Provincias que no hayan adherido a la Ley 22.421 de Fauna, sólo rigen en su jurisdicción los artículos 1º, 20 y 24 a 27 de este cuerpo jurídico. Implicancias para el Proyecto No se vislumbran especies afectadas por la Ley de Fauna en las proximidades del proyecto y terminal.

2.5.3 Áreas Protegidas

2.5.3.1 Protección del Patrimonio Natural. Ley de Parques Nacionales Nº 22.351

La Ley de Parques Nacionales actualmente en vigencia fue sancionada en 1981 y tuvo como antecedentes alguna de las recomendaciones formuladas en la Segunda Conferencia Mundial sobre Parques Nacionales y en la Asamblea General de la Unión Internacional de la Conservación de la Naturaleza en la 10º Conferencia celebrada en Nueva Delhi (1969). Implicancias para el proyecto: La norma descripta es de aplicación sólo a aquellos proyectos de infraestructura que se lleven a cabo en áreas sujetas a la competencia de la Administración de Parques Nacionales. No hay áreas protegidas federales en la Provincia de Buenos Aires en la zona de influencia del proyecto, ni propuestas de creación de áreas protegidas nuevas, sujetas a la jurisdicción federal. 2.5.3.2 Protección del Patrimonio Cultural. Ley 25.743 de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

Según la Ley 25.743 de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico los materiales arqueológicos y paleontológicos que se encontraren mediante excavaciones, pertenecen al dominio del Estado con jurisdicción en el lugar del hallazgo. Al respecto, vale tener presente que “... toda persona física o jurídica que practicase excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de índole semejante, está obligado a denunciar al organismo competente el descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto paleontológico que se encontrare en las excavaciones, siendo responsable de su conservación hasta que el organismo competente tome intervención y se haga cargo de los mismos...”.

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Implicancias para el proyecto Estas normas carecen de mayor relevancia para el proyecto, salvo que se produzca un hallazgo en la zona de dragado, circunstancia poco probable, debiendo en tal caso, informar a la Secretaría de Cultura de la Nación y efectuar los contactos con las autoridades provinciales competentes.

2.5.4 Aire

En materia de calidad atmosférica la Ley 20.284 declara sujetas a sus disposiciones y las de sus Anexos I, II y III, todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que adhieran a la misma. Determina que la autoridad Sanitaria Nacional o Provincial, en sus respectivas jurisdicciones tendrán a su cargo la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten y que será responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter nacional que involucre todos los aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica, pudiendo concertar con las Provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, convenios de asistencia y cooperación. Según esta ley, es atribución de las autoridades sanitarias locales fijar para cada zona los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas, declarar la existencia y fiscalizar el cumplimiento del plan de Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica, con las excepciones a que se refiere el artículo 3. Implicancias para el proyecto Esta norma carece de mayor relevancia para el proyecto. En materia de contaminación atmosférica, deberán tenerse presentes las normas internacionales y las aplicables a la provincia de Buenos Aires en forma subsidiaria.

2.5.5 Aguas

Existen diversas normas nacionales con fuerte incidencia en la gestión hídrica provincial y local. Asimismo el Congreso de la Nación ha sancionado la Ley 25.688 referido a los presupuestos mínimos para la gestión ambiental del recurso hídrico. Sintéticamente, esta ley:

Establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, definiendo qué se entiende por agua y por cuenca hídrica superficial y declara que son indivisibles las cuencas hídricas, como unidad ambiental de gestión del recurso.

Define qué se entiende por utilización de las aguas para la ley; prevé que para utilización de las aguas se deberá contar con un permiso otorgado por autoridad competente y en caso de cuentas internacionales, será vinculante la aprobación de tal utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, cuando el impacto ambiental sobre otras jurisdicciones sea significativo.

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Delimita derechos y obligaciones de la autoridad nacional, quien podrá declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

Implicancias para el proyecto Esta norma ha sido objeto de diversas críticas desde la óptica de su constitucionalidad, incluyendo una acción encarada por la Provincia de Mendoza. La Corte no se pronunció a favor de la inconstitucionalidad de la norma, pese a lo cual, ha tenido un serio desprestigio tanto entre académicos, como entre decisores políticos nacionales y provinciales. Se estima que esta Ley de Presupuestos Mínimos, carece de implicancias para el proyecto.

2.5.6 Suelos

A nivel nacional, la Ley 22.428 regula y promueve la conservación de suelos. Es una norma dirigida a la actividad productiva en el ámbito rural, con escasa incidencia para el área de Bahía Blanca.

2.5.7 Sustancias Controladas

Todo manejo o manipulación de PCBs deberá ajustarse a los requisitos de la Ley de Presupuestos Mínimos N° 25.670, de manejo y eliminación de PCBs. Deberá tenerse presente para el eventual uso de generadores de energía. En líneas generales, esta ley establece las siguientes obligaciones a cargo del dueño o guardián de los aparatos contenedores de PCBs:

Eliminación paulatina y descontaminación de los PCBs y aparatos que los contengan antes del año 2010. Presentación de un Programa de Eliminación de PCBs ante la autoridad de aplicación. Etiquetado o señalización de aparatos contenedores de PCBs Inscripción en el Registro (nacional) de Poseedores de PCBs en SAyDS.

La ley ha sido reglamentada por el decreto 853/07, que especifica normas técnicas aplicables y valores de medición, etc. Su artículo 1º establece la aplicación del decreto a todo el territorio nacional. Sin perjuicio de ello, despeja toda duda de la competencia local fiscalizadora, excepto en los siguientes casos:

El tránsito de PCBs no puede ser restringido por ninguna autoridad local, cuando tiene por finalidad gestionar su adecuada disposición. Asimismo, pone en cabeza de autoridades locales y nacionales destinar predios para el almacenamiento y disposición de los PCBs en dicha gestión.

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Relacionado a la gestión de higiene, salud y seguridad ocupacional en el ambiente laboral dentro del proceso productivo, el manipuleo y uso de los PCBs existentes debe hacerse conforme las reglas de seguridad que establece la Res. MTySS 369/91.

Implicancias para el proyecto Estas normas carecen de mayor relevancia para el proyecto, salvo que se utilicen PCBs, cosa improbable dado que se encuentra vedada su utilización en proyectos nuevos.

2.5.8 Residuos

2.5.8.1 Residuos peligrosos

A nivel nacional existe un marco regulatorio efectivamente vigente para los residuos peligrosos desde 1991, sancionada por la Ley 24.051 de RR.PP. y su decreto reglamentario 831/93. El régimen implementado por esta norma ha sido transformado por la reciente sanción en 2002 de la Ley 25.612 de Presupuestos Mínimos en materia de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios. La Ley 25.612, más allá de su carácter de norma de presupuestos mínimos, ha introducido una nueva lógica en la regulación de los residuos peligrosos o especiales. En efecto, donde la Ley 24.051 clasificaba a los residuos en función de su peligrosidad, siguiendo en cierto sentido el esquema adoptado por el Convenio de Basilea, la Ley 25.612, determina la sujeción del residuo a un contralor especial en función de su origen como residuo proveniente de la actividad industrial o de las actividades de servicios. La aplicación de estas leyes está supeditada al carácter interjurisdiccional del transporte de los residuos peligrosos generados por la central o las demás causales de su artículo 1º. En lo que hace a la instalación de plantas de tratamiento y/ disposición final de éstos residuos, la Ley 24.051 y su Decreto reglamentario (Decreto 831/93) -que rigen el régimen federal en materia de residuos peligrosos-, establecen un régimen de EIA para la radicación de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos (Art. 34, ambas normas). La Ley de presupuestos mínimos Nº 25.612 sobre Residuos Industriales y Actividades de Servicios será de aplicación en el caso de dictarse la correspondiente reglamentación. Sin prejuicio de ello, enumeramos a continuación los, lineamientos del régimen que esta ley establece:

Definición de residuo industrial

Prohibición de importar todo tipo de residuos, incluyendo los no peligrosos, salvo aquellos que serían incluidos en una “Lista Positiva”.

Obligaciones exigibles a los generadores, operadores y transportistas de residuos.

Exige, para toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, la presentación ante la autoridad provincial competente de un estudio de impacto ambiental previo a su habilitación.

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Esta ley categoriza los residuos según:

Su origen: industrial o actividades de servicios.

Su nivel de riesgo: riesgo bajo, medio y alto. Sin embargo, según se mencionó más arriba, corresponde resaltar que:

En la práctica esta ley no tiene aplicación efectiva dado que no ha sido reglamentada y el régimen establecido difiere y se superpone con el de la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051.

La gestión de residuos peligrosos en todo el país está estructurada según el régimen de la Ley 24.051, razón entre las cuales esta ley encuentra resistencia en su aplicación.

Implicancias para el proyecto Estas normas carecen de mayor relevancia para el proyecto. 2.5.8.2 Residuos Sólidos Urbanos

La Ley de PPMM 25.916 establece los principios que rigen la gestión integral de los RSU en todo el país. Implicancias para el proyecto Esta norma carece de relevancia para el proyecto

2.6 SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

La Ley 19.587, su Decreto Reglamentario 351/79 y sus diversas reglamentaciones derivadas establecen las exigencias generales para la protección de los trabajadores en las diferentes tareas, tanto en la etapa de construcción y obra, como en la operación a posterior del proyecto. La Ley de Higiene y Seguridad rige en forma supletoria para la actividad de los operarios bajo régimen de embarcados y sujetos a la Ley de la Navegación y el REGINAVE, complementando las exigencias específicas establecidas en la Ley 20.094 y sus reglamentaciones y las exigencias en materia de seguridad derivados del derecho internacional. A continuación hacemos una sintética reseña de las obligaciones a tener presentes en esta materia:

2.6.1 Capacitación básica

Obligación de capacitar al personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña. Los planes anuales de capacitación serán programados y desarrollados por los servicios de medicina, higiene y seguridad en el trabajo en las áreas de su competencia.

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2.6.2 Aparatos con presión interna

En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería. Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente. Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos deberán estar instruidos y adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren debidamente capacitados. (Art. 138, Dec 351/79).

2.6.3 Protección contra incendios

Comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios, aun para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas los requieran. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo. Las clases de fuegos se designarán con las letras A-B-C y D.

2.6.4 Protección personal del trabajador

El trabajador debe ser proporcionado de elementos y equipos de protección personal individuales.

2.6.5 Servicio de medicina del trabajo

Deben ser dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública. Son responsables de:

Efectuar, directamente o bajo su supervisión, examen clínico a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, por lo menos una vez por año.

Efectuar personalmente reconocimientos semestrales o en períodos más breves a su criterio, al personal afectado a tareas con riesgos especiales y a los disminuidos en readaptación.

2.6.6 Servicio de higiene y seguridad en el trabajo

Estos servicios deberán estar dirigidos por graduados universitarios de las disciplinas enumeradas en el Art. 35 del Dec 351/79. Son tareas a su cargo las obligaciones enumeradas en los artículos 39 y 40 del Dec 351/79. Implicancias para el proyecto El régimen de HyST es plenamente aplicable a las operaciones de construcción en tierra o de apoyo, siguiendo, en función de su localización, las normas fijadas por el Consorcio de Administración del Puerto. La operatoria de los equipos de dragado y el personal a bordo, se regirán además por las normas específicas del REGINAVE, SOLAS y demás normas internacionales en materia de seguridad marítima.

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3. MARCO LEGAL INSTITUCIONAL A NIVEL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

3.1 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

La Carta Magna provincial en comunión con el art. 41 de la Constitución Nacional incluyó una cláusula destinada a la protección del ambiente. De esta forma, el art. 28 consagra el derecho de todos los habitantes del territorio provincial a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. Asimismo, se consagra el dominio de la Provincia sobre el ambiente y los recursos naturales, que se extiende desde el subsuelo hasta espacio aéreo, incluyendo el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva.7 Por otro lado, se establecen una serie de obligaciones a cargo de la Provincia, como la de controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire; garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales, entre otras.

3.2 GESTIÓN Y PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL

3.2.1 Ley General del Ambiente

La Ley General del Ambiente N° 11.723 (modificada por Ley N° 13.516) es la norma marco en materia ambiental de la Provincia de Buenos Aires. En ella, se expresan los principios rectores que rigen la política ambiental provincial, en consonancia con el art. 28 de la Constitución Provincial y el art. 41 de la Constitución Nacional. Según lo expresa el art. 1, la norma tiene por objeto “la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica”. En cuanto los instrumentos de la política ambiental, en el Capítulo III se mencionan los siguientes:

Planificación y ordenamiento ambiental: aplicable a la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos.

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental: aplicable a los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales.

7 No obstante el texto de la Carta Magna, es conteste la doctrina y jurisprudencia de la CSJN (Harengus

c/Provincia de Santa Cruz) en cuanto a que la jurisdicción provincial sobre las aguas marinas se extiende hasta las 12 millas marinas, coincidente con las aguas jurisdiccionales consagradas por el Convenio sobre el Derecho del Mar.

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La Información Ambiental: obligación a cargo de las entidades oficiales de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente.

La Educación Ambiental: deber de las entidades oficiales de asegurar la educación de sus habitantes.

En otro orden, la norma consagra la defensa jurisdiccional cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial. Por un lado, el art. 34 hace referencia a la facultad de cualquier habitante de la provincia se acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes, en cambio en el art. 35 se consagra el derecho a acceder a la tutela judicial, ya sea por el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente. Finalmente, la Ley N° 11.723 contiene disposiciones generales referidas a los recursos naturales provinciales (suelo, agua, atmósfera, fauna) como así también respecto a la energía y los residuos. El contenido de estas disposiciones, deberá complementarse con las normas específicas que regulan cada recurso en particular. Así por ejemplo, el Capítulo I “De las Aguas” contiene una serie de principios dirigidos a la protección y mejoramiento del recurso agua, que necesariamente deben complementarse con lo establecido en el Código de Aguas (Ley N° 12.257) y la Ley N° 5.965 de protección los cursos de agua.

3.2.2 Evaluación de Impacto Ambiental en la Ley General del Ambiente N° 11.723

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en la Provincia de Buenos Aires se encuentra regulado en la Ley General del Ambiente N° 11.723, Capítulo III “De los instrumentos de la política ambiental”. A tales efectos, en el Anexo II se enumeran un conjunto de obras y actividades que obligatoriamente deben someterse a este procedimiento, clasificándolas según deban ser evaluadas por la autoridad provincial o municipal. En lo que aquí interesa, la construcción de puertos (inciso 9) se incluye, entre otras, como obra sujeta al procedimiento de EIA en el ámbito provincial, por lo que será evaluada por el Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible. En este sentido, coincidente con la incorporación de las actividades portuarias al Anexo II, la Resolución 29/09 de la OPDS, somete a evaluación por parte de la autoridad provincial, a toda obra que requiera dragado, refulado, o modificación de la línea de ribera. El procedimiento está estructurado en base a los siguientes pasos:

Presentación del Estudio de Impacto Ambiental

Participación Ciudadana.

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La norma hace referencia a que cualquier habitante de la provincia puede solicitar el estudio de impacto ambiental presentado, como así también formular observaciones fundadas sobre el impacto ambiental del proyecto, las cuales deberán ser respondidas por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de 30 días. Asimismo, se menciona la posibilidad de convocar a audiencia pública cuando la autoridad competente lo estime oportuna.

Declaración de Impacto Ambiental aprobando o rechazando el proyecto. Finalmente, cabe señalar que si bien a la fecha de hoy no se ha creado un registro específico en donde se asienten las personas habilitadas para la realización del EIA en ámbito de este procedimiento, es más que probable que se exija la inscripción en el Registro de Profesionales, Consultoras, Organismos e Instituciones Oficiales para Estudios Ambientales creado en la Ley Nº 11.459 de Radicación Industrial.

3.2.3 Ley 11.459 y Decreto 1.741/95

La ley 11.459 establece el régimen de radicación industrial para una amplia gama de actividades categorizadas como industriales en el ámbito de la Ciudad. La norma y su reglamentación establece un esquema de categorización en función del nivel de complejidad ambiental surgida de la aplicación de una fórmula polinómica que pondera la zonificación, los riesgos, la cantidad de personal, potencia instalada, tipo y cantidad de efluentes y residuos. La fiscalización y el control de las categorías de menor complejidad ambiental, pueden ser delegadas en los municipios, siempre que existan convenios formales de delegación de competencias por parte de las autoridades provinciales. Luego de concluido el trámite de EIA, el organismo correspondiente otorga el Certificado de Aptitud Ambiental, equivalente a la habilitación provincial para funcionar u “operating license” de otros sistemas comparados. Implicancias para el Proyecto Habida cuenta de la especificidad de lo establecido en la Ley 11.723 en donde claramente se destaca en el anexo II, inciso 9 que las terminales portuarias estarán sometidas al EIA según la Ley General, estimamos que la Ley 11.459, no es aplicable a las operaciones de dragado.

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3.3 DESARROLLO DEL PROYECTO

3.3.1 Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento del Proyecto

3.3.1.1 Operación en Agua

Las operaciones de dragado y la logística en cuanto a la disposición del material mediante refulado requerirán la intervención, de la autoridad portuaria nacional, en lo que hace a las condiciones de navegación y a la autoridad ambiental provincial en lo que atañe a los sitios aptos para la disposición. 3.3.1.2 Fiscalización de la contratación del seguro ambiental por la autoridad provincial

La Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable de la Provincia ha emitido recientemente la Disposición Nº 4.059/09, por la que dispone fiscalización progresiva de la contratación del seguro del artículo 22 de la Ley 25.675, a determinadas categorías de empresas e industrias. La norma discrimina los sujetos alcanzados por la Res SAyDS 1.639 y la Resolución Conjunta Nros 98/07 y 1973/07 SF y SAyDS en función de esta fiscalización progresiva de cumplimiento, imponiendo la obligación de acreditar la contratación del seguro ambiental como requisito para la expedición de permisos, habilitaciones y/o renovaciones de: a) la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96; y b) la Ley Nº 5.965 y su Decreto Reglamentario Nº 3.395/96. Por lo cual, los sujetos que estarían alcanzados por esta norma son todos aquellos que, debiendo contratar dicho seguro conforme la normativa nacional de la Sec. De Finanzas y la SAyDS, al momento de tramitar en jurisdicción provincial la obtención y renovación de:

El Permiso de vuelco a cuerpo receptor (Ley 5.965), El Permiso de emisiones gaseosas (Ley 5.965),

La Obtención o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental para radicación de industrias (CAA); …

… les corresponda la tercera categoría de Nivel de Complejidad ambiental establecido por la Ley 11.459 y decreto reglamentario Nº 1.741/96, y que:

1. se encuentren instalados en la Cuenca Matanza Riachuelo o la Cuenca del Río Reconquista;

2. se encuentren instalados en los Polos Petroquímicos de i) Dock Sud, ii) Bahía Blanca, ó iii) Ensenada;

3. correspondiéndoles el régimen de la Ley 25.300 para la pequeña y mediana empresa, se encuadren dentro del nivel máximo de ventas totales anuales fijado por la Resolución SePyMI 24/01 del Ministerio de Economía de la Nación, y que con motivo del desarrollo de su actividad:

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pertenezcan, según el decreto PEN 831/93, a las categorías de grandes generadores de residuos peligrosos de Baja Peligrosidad o sean generadores de residuos sólidos de Alta Peligrosidad en cantidades mayores a un kilogramo; ó

cuando el valor del Nivel de Complejidad Ambiental sea mayor o igual a 25,5 puntos según Art. 15 Ley 11.459 y Art 9º decreto reglamentario Nº1741/96 (industrias de tercera categoría).

4. Para aquellas microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas, que estando

instalados en las áreas señaladas en el punto 1), se encuadren dentro del régimen señalado en el punto 3) según su nivel máximo de ventas totales anuales conforme la resolución SePyMI 24/01, el anexo prevé una adecuación de cumplimiento paulatino o progresivo, los que “…serán incorporados al cronograma en fases ulteriores programadas, de conformidad con el principio de progresividad…”.

Implicancias para el Proyecto Sin perjuicio de estas consideraciones de índole legal la determinación en cuanto al seguro “ambiental” por la operatoria de dragado, será analizada oportunamente.

3.4 GOBERNABILIDAD INSTITUCIONAL

La acción de amparo provincial se encuentra regulada por Decreto N° 1.067/95 (t.o Ley N° 7.166). Las disposiciones contenidas en esta norma deberán complementarse con lo enunciado anteriormente, respecto al acceso a la tutela judicial en defensa del ambiente contemplada en la Ley N° 11.723. Por otro lado, se ha sancionado la Ley N° 12.475 que garantiza el acceso a documentos administrativos a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo. Esta norma se complementa con el derecho a la información ambiental consagrado en el artículo 26 de la Ley N° 11.723 y en la Ley General del Ambiente Nacional N° 25.675. Implicancias para el Proyecto Tal como se ha señalado en el segmento referido a la legislación nacional, el acceso a la información constituye un presupuesto mínimo obligatorio, por cuanto toda información referente al proyecto deberá ser puesta a disposición de quien lo solicite. Se señala que la norma descripta en la Provincia de Buenos Aires, no reúne la amplitud ni los alcances fijados en la Ley 25.831, al menos en términos formales. El Plan de Gestión deberá prever un mecanismo para el procesamiento adecuado de información útil para su diseminación entre el público y terceros interesados

3.5 NORMATIVA AMBIENTAL

3.5.1 Protección de la Diversidad Biológica

3.5.1.1 Fauna

La Resolución SPA 4/05, declaró de Interés Provincial la conservación de la gaviota

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cangrejera, especie presente en los humedales frente a la zona portuaria. Implicancias para el Proyecto Si bien la norma señalada dispone un interés en la protección de la especie mencionada, no surgen restricciones prescriptivas en cuanto al proyecto. Se deberá tener presente en el diseño de detalle de acciones preventivas 3.5.1.2 Flora

El régimen del arbolado público se encuentra regulado por la Ley N° 12.276 y su Decreto Reglamentario N° 2386/03. En términos generales, la norma se aplica a especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana o rural, municipales y provinciales, situadas en el ejido del municipio y que están destinadas al uso público. En lo que aquí interesa, la Ley N° 12.276 prohíbe la extracción, poda, tala, como así también cualquier acción que pudiere infligir algún daño a los mismos. En tal sentido, en el art. 5 se estipulan los casos en que podrá solicitarse al municipio respectivo la poda o erradicación de ejemplares del arbolado público, destacándose para este proyecto el inciso i que reza: “cuando interfiera u obstaculice la prestación de un servicio público”. En este sentido, vale destacar lo estipulado en el Anexo I del Decreto N° 2.386/03 en relación a los derechos y obligaciones de los municipios y de las empresas prestatarias de los servicios públicos en relación con el tema. Implicancias para el proyecto Estas normas no poseen incidencia sobre las acciones de dragado, salvo refulado en zonas con vegetación o arbolado urbano pre-existente.

3.5.2 Áreas Protegidas

La Provincia ha sancionado en el año 1990 la Ley Nº 10.907 que regula el régimen de las reservas, parques y monumentos naturales en el territorio provincial. La norma, ha sido modificada por la Leyes N° 12.459, N° 12.685, N° 13.757, vetada parcialmente por el Decreto N° 1.869/90 y reglamentada parcialmente por el Decreto N° 218/94. Mediante la Ley Provincial Nº 12.247 se han declarado una seria de Paisajes Protegidos de Interés Provincial, los cuales son ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural o ecológico, conformados por especies nativas y/o exóticas de flora y fauna y/o recursos ambientales. Su objetivo tiende al bienestar común, mejorando la calidad de vida de la población, y por eso son áreas abiertas al público, y protegiendo el ambiente. Con posterioridad la Ley 12.704 estableció y reguló las condiciones para las áreas que sean declaradas "Paisaje Protegido de Interés Provincial" o "Espacio Verde de Interés Provincial", con la finalidad de protegerlas y conservarlas. Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la

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protección del medio. Se considera "Paisaje Protegido de Interés Provincial" a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente. En cambio, la Ley caracteriza como “Espacio Verde de Interés Provincial” aquellas áreas urbanas o periurbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos. Finalmente, vale destacar que la Ley N° 13.577 modificó la autoridad de aplicación de este régimen, designándose en reemplazo del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, quien en la actualidad ejerce sus funciones en las áreas protegidas provinciales. La Ley 12.101 creó el Área Natural Protegida de Bahía Falsa, Bahía Verde, en lo que era anteriormente la Reserva Natural de Uso Múltiple de las Islas Trinidad, Bermejo y Embudo, creada oportunamente por la Ley 11.074. Comprende 30.000 ha de superficie terrestre y una superficie mayor de superficie acuática. Su plan de manejo se encuentra en proceso de elaboración. Implicancias para el proyecto La influencia del proyecto sobre esta área protegida, deberá ser analizada específicamente en función de las alternativas y opciones para la deposición de materiales provenientes de las operaciones de dragado, analizando el comportamiento hidrosedimentológico del procedimiento de adecuación de las vías de ingreso para la navegación. Se deberá tener especial precaución en la elaboración del PGA para evitar afectaciones adversas al ecosistema intermareal. Cabe destacar que en la alternativa de sitios de deposición del material refulado, deberá analizarse la alternativa con menor impacto, a cuyos efectos deberá considerarse los niveles de antropización/degradación constatados en la actualidad, a los efectos de ponderar, para cada caso, los costos y beneficios de un refulado en áreas que ya presentan un importante grado de antropización frente a zonas, que a la fecha no presentan mayores intervenciones humanas. Esto puede implicar, por ejemplo, analizar la opción de una mayor antropización o intervención en la franja costera norte de la ría, preservando intangible la margen sur contigua a las áreas protegidas señaladas.

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3.5.3 Aire

3.5.3.1 Protección del Aire

La Provincia de Buenos Aires sancionó en el año 1958 la Ley Nº 5.965 de Protección a las Fuentes de Provisión y a los Cursos y Cuerpos Receptores de Agua y a la Atmósfera. Si bien la norma no contiene disposiciones específicas referidas a la protección de aire, posteriormente se sancionó el Decreto Nº 3.395/96, complementado por las Resoluciones SPA Nº 276/96, Nº 242/97, Nº 167/97, Nº 2145/02, 937/02, que estatuyó el régimen aplicable a los establecimientos industriales generadores de emisiones gaseosas. La norma contempla una serie de obligaciones para todos aquellos generadores que emitan efluentes gaseosos a la atmósfera en el territorio provincial, a saber:

Obtención del Permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera.

Para la obtención del permiso, se deberá presentar la declaración jurada contenida en el Anexo II del Decreto Nº 3.395/96, en base al instructivo aprobado la Resolución SPA Nº 276/96 El permiso es renovable cada 2 (dos) años y es de carácter precario sujeto al cumplimiento de los las normas de calidad de aire aprobadas en los anexos de la norma.

Cumplir con las especificaciones respecto a los conductos de evacuación de efluentes gaseosos a la atmósfera exterior (art. 14, Decreto Nº 3.395/96).

Comunicar a la Autoridad de Aplicación ante cualquier situación anormal y de emergencia -aquel acontecimiento accidental, que obligue a evacuar efluentes en forma transitoria y pretenda justificarse como tal - dentro de las 24 hs. de producida la anormalidad y presentar un informe ante la misma autoridad dentro de los 3 (tres) días. (art. 15, Decreto Nº 3.395/96)

Llevar un libro rubricado donde se asienten las emergencias o anormalidades generadas en la planta industrial. (art. 15, Decreto Nº 3.395/96)

Llevar un libro especial de registro que asiente los programas de monitoreo, en el caso de que los efluentes emanados posean constituyentes especiales detallados en la Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales. (art. 17, Decreto Nº 3.395/96)

Implementar el equipamiento para realizar el Monitoreo Continuo de emisiones gaseosas, solo en los casos que la autoridad de aplicación así lo disponga. (Resolución SPA Nº 2.145/02 modificada por Resolución SPA Nº 937/02)

Finalmente, cabe resaltar que en el anexo 5, punto 4 del Decreto Nº 3395/96, se aprobó la Escala de Intensidad de Olor aplicable a los ambientes interiores y exteriores. En materia de control de aire y monitoreo de efluentes gaseosos, la Ley 12.530, con las modificaciones introducidas por la Ley 14.320, establece para la Ciudad de Bahía Blanca un esquema de monitoreo conjunto del aire, efluentes líquidos y emisiones gaseosas, formalizando el mecanismo que fuera creado en 1998 mediante convenio entre el Municipio y la entonces Secretaría de Política Ambiental (SPA), para hacer frente a contingencias ambientales. La norma contempla que funcione una Central de Control de Emisiones y Fugas, en el ámbito del Municipio. A tales efectos las industrias alcanzadas por la ley

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instalarán un sistema de sensores interconectados con la Central en la que se transmitirán los datos obtenidos. Reglamentariamente se establecerán las características del sistema y el cronograma para su cumplimiento. En igual sentido, la ley establece un Plan de Monitoreo del Área, en relación a las emisiones y fugas gaseosas generadas por las industrias registradas en la Central de Control de Emisiones y Fugas Gaseosas y el control y monitoreo periódico de los efluentes líquidos que se producen. El Municipio de Bahía Blanca queda habilitada a percibir una tasa para solventar el funcionamiento del sistema, pudiendo además ejercer el poder de policía en forma conjunta con el OPDS. Implicancias para el proyecto Estas normas carecen de mayor relevancia para el proyecto, salvo en lo que hace a la operatoria de las instalaciones accesorias al dragado en tierra y durante la fase de refulado según las características del sitio de disposición.

3.5.4 Ruido

A través del dictado de la Resolución SPA Nº 159/96, la Provincia recepta la norma IRAM 4.062/1984, con el objeto de establecer pautas y parámetros mínimos para la caracterización de los equipos de medición, metodología de medición, corrección de los niveles medidos, clasificación y niveles máximos permitidos de generación de ruido. De esta forma, el art. 1 aprueba el método de medición y clasificación de ruidos molestos al vecindario producidos por la actividad de los establecimientos industriales. La Resolución SPA Nº 94/02 adopta la revisión efectuada por el IRAM en el año 2001 para actualizar el método de medición y clasificación de ruidos molestos al vecindario. Implicancias para el proyecto En función de esta normativa, para aquellas actividades del proyecto con potencial impacto acústico sobre la población deberá realizarse un análisis específico a fin de determinar si las mismas generan o no ruidos molestos, de acuerdo a las especificaciones definidas en la norma IRAM 4062:2001 “Ruidos molestos al vecindario, métodos de medición y clasificación”.

3.5.5 Agua

La Ley N° 12.257 aprobó el Código de Aguas que establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia de Buenos Aires. A tales efectos, el Código regula, entre otras cosas, el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas (permiso o concesión), su preservación y el mejoramiento y la protección contra sus efectos perjudiciales. En cuanto a los permisos que se emiten para uso y/o aprovechamiento del recurso hídrico, la Resolución ADA N° 241/07 fijó los plazos de vigencia para cada una de las categorías definidas en el Código de Agua (Uso Energético, Uso Agropecuario, Uso Industrial, etc.) El Código de Aguas creó la Autoridad del Agua (ADA) como ente autárquico de derecho público, que tiene a su cargo las competencias en materia hídrica de la Provincia de Buenos Aires. Entre las funciones asignadas por la norma, se destaca la de reglamentar, supervisar

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y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua. En particular, el artículo 97 del decreto reglamentario Nº 3.511/2007, establece que “… a efectos de establecer las actividades que generan riesgo o daño al agua o al ambiente deberá partirse de la legislación provincial vigente, contemplándose aquellas particularidades inherentes al recurso hídrico…”. En cuanto a la protección del recurso, el régimen aplicable surge de la Ley N° 5.965 reglamentada por el Decreto N° 2.009/60 modificado por el Decreto N° 3.970/90 y complementada por la Resolución AGOSBA 389/98. Este plexo normativo, entre otras cosas, prohíbe a las entidades públicas y privadas y a los particulares, la descarga de efluentes líquidos a todo curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, sin un tratamiento previo, debiéndose cumplir con las condiciones de vuelco fijadas en el Decreto N° 2.009/60. Asimismo, se establece la obligación de obtener un permiso de descarga de efluentes líquidos, con carácter precario, sujeto al cumplimiento de los parámetros de calidad de las descargas límites admisibles aprobados en la Resolución AGOSBA 389/98 con las modificaciones introducidas por la Resolución ADA 336/03. Por otro lado, vale señalar que el Decreto Ley 10106/83, modificado por las Leyes N° 10.385 y N° 10.988, que regula el sistema hidráulico provincial incluye en su capítulo III disposiciones aplicables a las obras y trabajos que se realizan en las vías navegables, ya sea para profundizar el cauce existente o rectificarlo, apertura de nuevos canales de navegación o desagües, construcción y mantenimiento de endicamientos para recibir el material refulado, entre otras cosas. A la luz de la posteriormente sancionada Ley N° 12.257 (Código de Aguas), las disposiciones del Decreto Ley 10.106/83 (Mod. Leyes N° 10.385 y N° 10.988) continúan vigentes mientras tanto el Poder Ejecutivo Provincial no disponga en contrario. Asimismo, debe señalarse que la ley 12.257 permite la creación de Comités de Cuencas con capacidad para conformar estructuras que posibiliten el estudio integral de los problemas hidráulicos y demás acciones previstas en el Código de Aguas, con la participación directa de los interesados, afectados y beneficiarios a los efectos de lograr una efectiva toma de conocimiento de la complejidad de los factores intervinientes y de la necesidad de contar con la colaboración de los mismos en un ámbito multisectorial. Se expone a continuación el principal actor a nivel provincial constituido en función a la Cuenca del Río Sauce Chico, encargada de proponer las pautas para la preparación y ejecución de programas del desarrollo integrado de la cuenca. Comité de la Cuenca Hídrica del Río Sauce Chico. Este comité de Cuenca fue constituido por acta del año 2003, siendo aprobado por la Resolución ADA 339/03, integrado por los municipios de Bahía Blanca, Tornquist, Saavedra y Villarino. Su Carta Orgánica quedó ratificada por Resolución 420/06 de la Autoridad del Agua.

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Implicancias para el proyecto La relevancia de estas normas será evaluada con mayor precisión, en función del diseño del proyecto y la afectación del curso de agua durante el dragado.

3.5.6 Suelo y Ordenamiento Territorial

La Ley N° 8.912 (T.O por Decreto N° 3.389/1.987) rige el ordenamiento del territorio de la provincia y regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo. La responsabilidad primaria del ordenamiento territorial recae en el nivel municipal, y aquél será obligatorio para cada partido como instrumento sectorial, debiendo sancionarse a través de la respectiva ordenanza (código de planeamiento local), sin perjuicio de reservarse el Ejecutivo provincial la facultad de aprobar previamente las distintas etapas de los planes de ordenamiento. Por lo anterior, previo a desarrollar cualquier tipo de obra en territorio municipal, se deberá tener en cuenta el Código de Planeamiento o de Zonificación del respectivo municipio, que determinará si los usos de suelo ahí contemplados son compatibles con las obras que se pretenden desarrollar. En la sección referida a las normas municipales, se explaya con mayor detalle este particular En forma adicional, puede poseer incidencia en el proyecto, la Ley 8.758, que regula la extracción de áridos en zonas marítimas, quedando tales autorizaciones al arbitrio del municipio pertinente. En lo que hace a las obras en la zona costera marítima, el Decreto 3.202/06, regulatorio de la Ley 8.912, fija restricciones a las construcciones en la zona costera del litoral marítimo de la Provincia, aunque su ámbito geográfico se extiende entre Punta Rasa y Punta Alta, en función de lo cual, se interpreta que no es directamente aplicable al proyecto, quedando la zona de influencia del Proyecto fuera de los alcances de la norma. Cabe recordar asimismo, en coincidencia con la necesidad de una convalidación de los planes ordenadores, de ordenamiento del territorio, de zonificación, o de ordenamiento urbano, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, que la Resolución 29/09 de la OPDS requiere que los predios sujetos al procedimiento de EIA, sea éste provincial o municipal, deben contar con el uso del suelo autorizado para el uso a que se lo pretenda afectar por parte del Ejecutivo Provincial, en los términos establecidos por la Ley 8.912.8 Esta provisión de los marcos normativos en materia de ordenamiento del territorio, poseen implicancias en cuanto a los usos de los predios sobre los cuales se efectúe eventualmente la disposición del material proveniente del dragado, en función de la aptitud establecida para los mismos. En este sentido, cabe una primera apreciación jurídica, distinguiendo entre la disposición de los barros de dragado en predios ya afectados a una zonificación o usos permitidos, para el caso de refulado en tierras preexistentes, y la deposición en zonas bajas o por debajo de la línea de ribera, constituyendo una tierra virtualmente nueva y por lo tanto fuera de la clasificación urbanística municipal. En este último caso, se trata de tierras “emergentes”,

8 Artículo 4, Resolución OPDS 29/09

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producto de obras antrópicas, siendo de aplicación tanto las normas generales del derecho civil en materia de dominio por accesión, como las normas de derecho administrativo aplicable a la materia hídrica, fundamentalmente el Código de Aguas. Cabe analizar la primera hipótesis: Tratándose de una accesión a tierras ya sujetas a un dominio (público o privado) y a un uso conforme a la zonificación establecida por el municipio, en función de la Ley 8.912, el refulado y “ganancia” de terrenos por operaciones de dragado deberá seguir, a partir de su accesión, la calificación de los predios a los cuales se anexa la zona a ser refulada. Así, si la deposición de los materiales dragados se efectúa en zona adyacente a la jurisdicción portuaria, la tierra ganada se incorporará a la misma, mientras que si se accesiona el relleno a los predios sujetas a la jurisdicción del municipio, seguirá la zonificación vigente para estos.9 Mas complejo es el caso de un relleno o refulado a ser efectuado en zonas no adyacentes a los actuales predios zonificados por la Municipalidad de Bahía Blanca, o no colindantes con las tierras sujetas a la jurisdicción del Consorcio del Puerto, como es el caso de la deposición en el margen sur de la Ría, dado que las islas “emergentes” conformadas en tal sentido, quedarían bajo jurisdicción provincial, pero en una verdadera zona gris en cuanto a su sujeción a la potestad municipal o portuaria. Implicancias para el Proyecto En cuanto al ordenamiento del territorio, se remite a la sección pertinente, dentro del esquema descriptivo del Municipio, además de lo que se ha referenciado en materia de Ordenamiento del Territorio en la descripción del trámite del EIA. Deberá considerarse las implicancias de este marco normativo al momento de definirse los sitios de disposición del material para refulado. Atendiendo al hecho de que, en función del diseño proyectado para la obra de dragado, una de las alternativas es la deposición sobre la margen sur, en adyacencias a la zona portuaria y contigua a la Reserva Costera sujeta a la jurisdicción municipal, quedará una incorporación de tierras al dominio público (municipal, si se atiende a la zonificación de la Reserva, portuaria, si se atiende a la contigüidad de la jurisdicción del consorcio), que ameritaría una solución de tipo convencional entre ambos organismos, como se ha adoptado en otras circunstancias similares en el país.

9 En este respecto es importante destacar que el Código de Aguas, en lo que hace a la posibilidad de efectuar

rellenos en beneficio del interés público establece en su Artículo 95 que: “…El Estado podrá ofrecer públicamente y adjudicar tierras fiscales o del dominio público inundadas a quien formule la mejor propuesta para su saneamiento y mejora integral, en cualquiera de sus modalidades, gratuita, onerosa o subvencionada, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte…”. Esta provisión se contrapone con lo establecido en el artículo 44 de la citada norma, en cuanto a que la ocupación de cauces se otorgará mediante permisos precarios, incluyendo las obras que se relacionen con la construcción de dársenas, muelles, etc. Entendemos que ha de prevalecer la previsión en cuanto a las facultades de la autoridad de promover acciones tendientes a la mejora integral que en el caso de marras permiten la expansión de la actividad portuaria y su infraestructura.

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3.5.7 Sustancias Controladas

3.5.7.1 Aparatos sometidos a Presión

La Provincia de Buenos Aires posee una profusa regulación referida a controlar los aparatos sometidos a presión, equipos de lucha contra incendio y otros similares. En forma preliminar se pueden consignar las siguientes normas con potencial incidencia sobre el proyecto. La Resolución SPA 198/96, modificada por La Resolución 738/07 establecen un sistema de registro para quienes comercializan o venden diferentes tipos de cilindros y receptáculos para el almacenaje de gases, junto a su sistema de etiquetado y control periódico por parte de profesionales idóneos en la materia.10 En materia de matafuegos rige el Decreto 4.229/90, con las resoluciones SPA 349/07, y SPA 717/07 3.5.7.2 PCBs

La Resolución SPA Nº 1.181/02, complementada por la Resolución SPA Nº 964/03 y modificada por la Resolución SPA Nº 618/03, prohíbe la fabricación y el ingreso de PCBs en el territorio provincial, como así también la instalación de aparatos que contengan PCB´s. A tales efectos, se establece un Plan de Eliminación de PCBs en sistemas cerrados con un plazo de ejecución máximo hasta el 31/12/2009. En este orden, se establece la obligación de incorporar una inscripción en todo equipo que contenga o pueda haber contenido esos materiales, que en lugar legible indique ausencia o presencia de PCB´s según lo estipulado en el Anexo III de la norma. Asimismo, se establece la obligación del poseedor de PCBs de notificar dentro de las 24 hs ante la autoridad aplicación., cualquier escape, fugas o pérdidas de PCB´s en cualquier equipo o instalación. Además, deberá presentar un informe dentro de los 3 (días) indicando los motivos, alcances y consecuencias, como así también las medidas adoptadas y el plan de remediación del medio ambiente propuesto para revertir el daño ambiental ocasionado Por otro lado, se creó el Registro de Poseedores de PCBs al cual debe inscribirse “toda persona física o jurídica, pública o privada, sea establecimiento industrial, comercial o de servicios, distribuidoras de energía eléctrica u otras, que posean bifenilos policlorados (P.C.B.), sea en calidad de propietario, poseedor, simple tenedor, custodio o guardián responsable, encontrándose aquéllos en uso o en depósito, como sustancia o residuo” (art. 1) Implicancias para el proyecto Estas normas carecen de mayor relevancia para el proyecto. Ver lo manifestado para PCBs en la sección nacional.

10

Ver también Resolución SPA 1247/01 sobre etiquetado y condiciones para el control periódico de los profesionales habilitados

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3.5.8 Residuos

3.5.8.1 Residuos Sólidos Urbanos

Rige en todo el territorio provincial la Ley N° 13.592 que regula la gestión integral de los residuos sólidos urbanos. La norma no contiene obligaciones concretas para los particulares, más allá de la prohibición de disponer los RSU en vertederos a cielo abierto. A tales efectos, se deberá incorporar los residuos generados al régimen de recolección adoptado por el Municipio. Implicancias para el proyecto No poseen mayores implicancias para la etapa del dragado 3.5.8.2 Residuos Especiales

La Provincia de Buenos Aires sancionó en el año 1995, la Ley Nº 11.720 que regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el territorio provincial. A diferencia de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, la ley provincial ha optado por denominar "especiales" (y no "peligrosos") a los residuos sujetos a su normativa. Según el artículo 3, quedan comprendidos en los términos de esta ley, aquellos residuos “que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo I, a menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el anexo II, y todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuran en el anexo I en cantidades, concentraciones a determinar por la autoridad de aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente representen un riesgo para la salud o el medio ambiente en general. Por su parte, el Decreto Nº 806/97 reglamentario de la Ley Nº 11.720 amplia los residuos que se encuentran alcanzados por este régimen. A tales efectos, considera como especiales a “los residuos alcanzados por el anexo I de la ley 11.720 y que posean algunas de las características peligrosas del anexo II de la misma” y “los residuos provenientes de corrientes de desechos fijadas por el anexo I de la Ley N° 11.720 cuando posean alguno de los constituyentes especiales detallados en el anexo I del presente decreto”. En cambio, no se encuentran alcanzados por este régimen; los residuos que se usen como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos; los residuos patogénicos, domiciliarios, y radioactivos; y los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierras. Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad. En relación con este último punto, el Decreto Nº 806/07 reza que “con respecto a los residuos especiales o barros contaminados provenientes del dragado de cursos y cuerpos receptores de agua y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad, quien lo realice deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación de la presente, indicando las características físicas, químicas y biológicas del material a retirar, la metodología de extracción, las tecnologías de acondicionamiento y disposición final, de tal forma que la autoridad de aplicación pueda controlar el movimiento, destino y disposición final bajo estrictas medidas de seguridad en resguardo de la salud de la población y el medio

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ambiente en general” (art. 3) Por otro lado, la norma establece las responsabilidades a cargo de los generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos. En lo que aquí interesa, se mencionarán las obligaciones de los generadores, entendiéndose por tal “a toda persona física o jurídica, pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como especiales en los términos de la presente ley” (art. 23, Ley Nº 11.720) Las obligaciones de los generadores de los residuos especiales son las siguientes:

Inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y/o Operadores de Residuos Especiales, a los fines de obtener el Certificado de Habilitación Especial (CHE). La inscripción al Registro se renueva en forma bianual.

Abonar anualmente la tasa especial correspondiente.

Llevar un Registro de Operaciones de acuerdo a lo prescripto en el Anexo IV del Decreto.

Contratar operadores y transportistas habilitados (inscriptos en los registros correspondientes)

Poseer los manifiestos de transporte, y los certificados de tratamiento y disposición final.

Por otro lado, la Resolución SPA 592/00 regula el almacenamiento de los residuos especiales en las propias instalaciones del establecimiento generador. En tal sentido, en sus disposiciones se fijan una serie de condiciones para realizar el almacenamiento interno transitorio, que se complementan con las establecidas en el Anexo VI del Decreto N° 806/97. Implicancias para el proyecto No se estima aplicable la normativa provincial en materia de residuos especiales.

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4. MARCO LEGAL INSTITUCIONAL A NIVEL DE LA MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA

4.1 ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

La Municipalidad de Bahía Blanca posee una estructura administrativa en la cual el área de Medio Ambiente reviste jerarquía de Subsecretaría (SS de Gestión Ambiental). En líneas generales aplica la normativa ambiental de la Provincia de Buenos Aires, en forma supletoria a las autoridades provinciales, dando aviso en su caso a las autoridades de OPDS o de la Autoridad del Agua según sea la situación. Bahía Blanca posee un convenio de delegación de facultades con la SPA (hoy OPDS), a los efectos del contralor de industrias contempladas en la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario. No obstante ello, dado que la obra de expansión del puerto y los dragados necesarios para ello, se encuadran dentro de la Ley 11.723, el procedimiento de EIA aplicable será el contemplado en esta norma general.11

4.2 PARTICIPACIÓN CIUDADANA

4.2.1 Ordenanza 8.628/93 sobre Participación Ciudadana

Esta Ordenanza instituye el sistema de audiencias públicas en el ámbito del municipio, siendo luego modificado y ampliado por la Ordenanza 9.099/96.

4.2.2 Ordenanza 9.099/96 sobre Participación Ciudadana

Esta Ordenanza regula el procedimiento de participación social en la evaluación del impacto ambiental, estableciendo que el Municipio pondrá en conocimiento del Concejo Deliberante la información sobre todo emprendimiento público o privado que pudiere comprometer el medio ambiente con el objeto de contribuir a la evaluación del impacto ambiental. La norma establece que, iniciado el trámite, tomará intervención la Comisión de Control y Preservación del Medio Ambiente, quien podrá convocar a Audiencias Públicas con participación comunitaria, como también requerir informes y/o la participación de la Comisión Asesora del Medio Ambiente. En forma concomitante, el Municipio asegurará el derecho a la información de los vecinos con relación a emprendimientos encuadrados en la poniendo a su disposición toda la información existente sobre el proyecto en cuestión. El artículo 5 fija que el Municipio favorecerá la difusión pública de todas las instancias relacionadas con los trámites de EIA indicados y girará copia certificada de las actuaciones a los funcionarios de otras jurisdicciones, por considerar que les corresponde intervenir, con el objeto de que aprecien en sus decisiones las informaciones y opiniones recabadas por medio del presente procedimiento.

11

La Resolución 340/01 de la SPA estableció la Comisión Evaluadora de Grandes Obras a los efectos del análisis, asesoramiento y elaboración de dictámenes en los casos de obras de infraestructura o energéticas de alta complejidad, contempladas en el Anexo II de la Ley 11.723. La comisión es integrada por representantes de las diferentes áreas sectoriales del estado provincial, pudiendo estar convocadas también referentes del ámbito académico o científico.

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4.2.3 Ordenanza 11.785/2002 sobre Información Pública

Esta norma estableció, antes de la sanción de la Ley de presupuestos mínimos que “..Todo vecino, habitante, residente o transeúnte de la ciudad, que posea un interés legítimo, tendrá acceso a la información existente en documentos administrativos que se encuentran en poder del Municipio de Bahía Blanca y/o de las empresas involucradas dentro del marco normativo de la ley 12.530 exclusivamente vinculados al medio ambiente y su protección”….

La ordenanza adopta el criterio más restrictivo que tiene la Provincia de Buenos Aires, en cuanto al acceso a la información, limitada a quienes pueden invocar “un interés legítimo”. Al igual que las normas citadas con anterioridad, ha de entenderse que la práctica administrativa, en función de las normas de presupuestos mínimos señalados, ha superado largamente los pisos y exigencias establecidas en estas normas locales.

4.2.4 Ordenanza 14.253

Esta Ordenanza profundiza el esquema de participación ciudadana estructurada a partir de las normas ya descriptas. La Ordenanza denomina Audiencia Pública al “procedimiento de participación informada realizado a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de una decisión administrativa o legislativa a tomarse”. Delega en el Departamento Ejecutivo la obligación de desarrollar un sistema de información que contenga datos ambientales significativos y relevantes para la comunidad de Bahía Blanca, como base para la información a los ciudadanos (artículo 2). Contempla 3 tipos de audiencia pública, según sean estas convocadas por el Concejo Deliberante, ante cambios legislativos que se presumen generarán impacto ambiental, el Departamento Ejecutivo, en ocasión de ejercer sus facultades de habilitación o autorización de ciertas actividades, o bien a instancias de particulares u ONGs en representación del interés colectivo, mediante pedido fundado en ese sentido. Cabe señalar que el artículo 5 efectúa una enumeración de actividades a las cuales se presumen con efecto posiblemente deletéreo para el ambiente, entre los cuales se enumeran los gasoductos y las construcciones portuarias, razón por la cual el régimen resulta plenamente aplicable al proyecto12.

12

El Artículo 5 de la Ordenanza 14.253 establece: º… Se presume que causarán efecto negativo y significativo en el ambiente, susceptible de determinar convocatoria a una Audiencia Pública, las decisiones tomadas o a ejecutarse en el Municipio de Bahía Blanca que versen sobre los siguientes temas:

a) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear, térmica o cualquier otra forma de energía.

b) Localización de parques y complejos industriales. c) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales. d) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes. e) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía y

sustancias. f) Construcción de embalses, presas y diques. g) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios, cementerios

convencionales y cementerios parques. h) Aprovechamientos forestales de bosques naturales o implantados. i) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos, puertos y remodelaciones

viales. j) Reforma del código de planeamiento urbano municipal. k) Radicación de plantas de tratamiento de residuos peligrosos y/o especiales.

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Implicancias para el Proyecto Las normas señaladas se encuentran plenamente vigentes, pese a los cuál y habida cuenta de la entrada en vigencia con posterioridad a las primeras ordenanzas de la Ley 25.675 y la Ley 25.831, algunos de los términos se encuentran superados por la interpretación moderna de la jurisprudencia en materia de participación ciudadana y la obligatoriedad de la audiencia pública. En este sentido, se entiende que la Ordenanza más reciente, 14.253/07, viene a recoger algunos de los avances en materia reglamentaria y conforme la interpretación más reciente de la jurisprudencia, en función de lo cual constituye la base para que el Municipio elabore una estrategia de difusión del proyecto y de convocatoria a la participación ciudadana. Al igual que en otras circunstancias de proyectos en la Provincia de Buenos Aires, sometidos a procedimientos de EIA, en forma conjunta con regímenes sectoriales, como el portuario, no existe un claro esquema de unificación de procedimientos que permita encolumnar una tramitación única que pueda “valer” para todas las instancias. En la provincia este trámite por vías paralelas con cierta superposición entre los regímenes municipales y provinciales, lleva a una estrategia de elaboración de la documentación ambiental con el fin de su presentación en las diferentes instancias competentes. En este sentido, el hecho de que Bahía Blanca posee una delegación amplia de competencias ambientales, la torna un interlocutor importante, junto a los organismos provinciales.

4.3 ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO

El Código de Planeamiento Urbano de Bahía Blanca se encuentra definido por la Ordenanza Nº 5.961/1990 y sus modificatorias entre las que se destacan la Ordenanza 15.514 que sancionó el Plan Director General Daniel Cerri y las Ordenanzas Ordenanza 15.514 y 15.526/15615 que aprobaron al Plan Director Ingeniero White.

4.3.1 Ordenanza 5.961

Rige el planeamiento urbano de la Ciudad de Bahía Blanca, sufriendo modificaciones sucesivas a lo largo de los años. A continuación se efectúa una breve reseña de las modificaciones más trascendentes y con implicancias para el proyecto de marras.

4.3.2 Ordenanza 10.988

Creó una comisión asesora para analizar la posibilidad de erradicación de actividades industriales en zonas residenciales. Entendemos que, en razón de las circunstancias de localización del proyecto, esta normativa carece de implicancias concretas para el proyecto.

l) Disposición de rellenos sanitarios. m) Construcción de plantas de tratamiento de efluentes cloacales y de tratamiento de aguas. n) Instalación de establecimientos industriales de tercera categoría, o las ampliaciones, modificaciones

o cambios previstos por el artículo 57 del decreto 1741/96 reglamentario de la ley 11.459.

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4.3.3 Ordenanza 14.994

Establece un mecanismo de participación ciudadana para los procesos de planificación territorial en Bahía Blanca. A estos efectos, la Ordenanza establece un Modelo Territorial dentro de la estructura de la ciudad, conformado por cinco Unidades Territoriales o “fajas”, con dinámicas y problemáticas diferenciales, para una mejor eficiencia en el tratamiento territorial.

Las denominadas “fajas” se encuentran delimitadas de la siguiente forma:

1. Faja Frente Costero.

2. Faja Logística.

3. Faja Vacíos Urbanos.

4. Faja Central.

5. Faja Baja Densidad.

A los efectos de diseñar el uso del suelo para estas fajas, el Artículo 2 de la Ordenanza convoca a la comunidad de la ciudad de Bahía Blanca a participar con la actualización de propuestas y presentación de ideas que no han sido de tratamiento previo en el ámbito de la Agenda de Desarrollo, el Plan estratégico u otras que ya constan incorporadas, para la formulación y delineamiento del Planeamiento Urbano. El Artículo 3 establece que “…toda persona física o jurídica, organizaciones barriales o fomentistas, entidades u organismos con domicilio en el Partido de Bahía Blanca están habilitados para la formulación de propuestas. El carácter de las presentaciones es participativo y no vinculante…”.

4.3.4 Ordenanza 15.514

Esta Ordenanza, sancionada en 2009, establece el Plan Director Gral. Daniel Cerri, incorporando el mismo al código de planeamiento urbano. El mismo fue promulgado el 22 de diciembre de 2009 y determina, en el marco del proceso de reformulación iniciado por Ordenanza 14.708, el PLAN DIRECTOR para la localidad de General Daniel CERRI.

4.3.5 Ordenanza 11.839

Esta norma es modificatoria de la Ordenanza nº 11.695, aprueba el cuadro comparativo, para su elevación al Consejo Provincial de Desarrollo Forestal y Urbano Sustentable, en carácter de "PROYECTO DE EQUIVALENCIAS para la adecuación de los tipos de zonificación previstos por "el Decreto Provincial 1.741/96, reglamentario de la Ley 11.459, con aquellos normados en el "Código de Planeamiento Urbano del Partido de Bahía Blanca, Ordenanza 5691/90 y modificatorias. Estas equivalencias deberán ser tomadas en cuenta para la certificación de zona contemplada para los trámites de radicación industrial de las operaciones en tierra. Las Zonas Industriales I y II quedan asimiladas a la Zona Industrial Exclusiva contemplada en el Decreto 1.741/96. A su vez esta Ordenanza sufrió modificaciones en el cuadro de equivalencias, sancionada en 2002, mediante la Ordenanza 12.032.

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4.3.6 Ordenanza 15.925

Esta última, sancionada en 2010, vuelve a modificar el cuadro comparativo para la adecuación de los tipos de zonificación previstos en el Decreto Provincial 1.741/1996, Reglamento de la Ley Nº 11.459, con aquellos normados en el “Código de Planeamiento Urbano del Partido de Bahía Blanca” (Ordenanza Nº 5.691/1.990 y modificatorias), derogando a su vez las Ordenanzas señaladas en el párrafo precedente. El cuadro vigente en la actualidad es el siguiente:

Cuadro de Equivalencias

CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO DEL PARTIDO DE BAHIA BLANCA

LEY 11459 - DECRETO 1741/96

Residencial Parque (Rp 1) Suburbano Residencial 1 (S.U.R. 1) Suburbano Residencial 2 (S.U.R. 2) Suburbano Recreativo (S.U.Re) Extraurbanos de usos específicos (E. Ue)

Zona A – Residencial Exclusiva Prohibición de radicación de industrias (Artículo 43º, del Decreto 1741/96)

Microcentro Direccional (C1) Microcentro Direccional (C2) Centro Ejes de Crecimiento (C3) Residencial de Transición (R2) Residencial Parque 2 (Rp2)

Zona B – Residencial Mixta Autorización de radicación de industrias de primera categoría (Artículo 44º, del Decreto 1741/96)

Residencial Densidad Media (R1) Residencial Mixta (RM) Anillo (A) Industrial 3 (I3)

Zona C – Industrial Mixta Autorización de radicación de industrias de primera y segunda categoría. (Artículo 45º, del Decreto 1741/96)

Industrial 1 (I1) Industrial 2 (I2)

Zona D – Industrial Exclusiva Autorización de radicación de industrias de primera, segunda y tercera categoría. (Artículo 46º, del Decreto 1741/96)

Rural (R)

Zona E – Rural Autorización de radicación de establecimientos cuyos procesos industriales involucran materias primas derivadas en forma directa de la actividad minera o agropecuaria, explotación del recurso hídrico subterráneo a los fines de su envasado para consumo humano, y plantas de tratamiento de residuos sobre el suelo y la disposición final sobre el subsuelo en los casos que la EIA demuestre la aptitud del mismo. (Artículo 47º, del Decreto 1741/96)

El Cuadro Comparativo para la adecuación de los tipos de zonificación previstos en el Decreto Provincial 1.741/1996, Reglamentario de la Ley Nº 11.459, con aquellos normados en el “Código de Planeamiento Urbano del Partido de Bahía Blanca” (Ordenanza Nº 5691/1990 y modificatorias), no implica modificación alguna por vía reglamentaria a la Ordenanza Nº 5.691/1990 y modificatorias.

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4.4 AREAS PROTEGIDAS

4.4.1 Ordenanza 13.892

Esta Ordenanza establece el área protegida “Reserva Natural Costera Municipal de Objetivo Múltiple”, en consonancia con lo establecido en la Ley 10.907 y sus modificaciones (Ley 12.459), en los terrenos municipales y a los ganados al mar sobre el frente marítimo, con una superficie aproximada de 319 ha. El Ejecutivo local estará facultado para realizar todo tipo de gestiones tendientes a la incorporación de nuevas tierras a la reserva, como también buscar fuentes externas de financiamiento para las diferentes actividades de conservación que se lleven a cabo en él. Recientemente, mediante Ordenanza 16.049, el Concejo Deliberante declaró de interés municipal la “Reconstrucción Neohistórica del área litoral y marítima en el ámbito de la Reserva Natural de Uso Múltiple, no revistiendo esta última norma mayor trascendencia para el proyecto.

Implicancias para el Proyecto

Al igual que lo que se ha manifestado respecto de algunas especies de interés para la conservación, o en materia de ordenamiento del territorio, respecto del Plan Director de General Cerri, la existencia de esta área protegida, de carácter municipal, deberá ser considerada en el Plan de Manejo para el Proyecto y en particular respecto de las exigencias en materia de disposición del material de dragado para refulado.

4.5 RUIDOS Y VIBRACIONES

4.5.1 Ordenanza 7.604

Esta norma, sancionada en 1993, modificada por la Ordenanza 9.972, establece los niveles de ruido para diferentes tipos de actividad industrial o comercial, estableciendo, al igual que en otros ámbitos de la Provincia, las modalidades de medición, conforme a la Norma IRAM 4062.

4.6 RESIDUOS

4.6.1 Ordenanza 11.195

Esta norma estableció el Programa de Erradicación de Basurales para el municipio.

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5. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y AUTORIDADES SECTORIALES COMPETENTES

5.1 ORGANISMOS NACIONALES

5.1.1 Prefectura Naval Argentina – P.N.A.

La ley 18.398 (art. 5) designa a la Prefectura Naval Argentina como órgano de aplicación -en el orden técnico- de los convenios internacionales sobre seguridad de la navegación, de los bienes y de la vida humana en el mar, y como autoridad competente para entender y verificar el cumplimiento de todo lo relativo a las normas que se adopten para impedir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas. En particular, es autoridad de aplicación de la Ley 22.190, que establece el régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales. Conforme surge del texto de las leyes aprobatorias de instrumentos internacionales en la materia, y como se ha señalado, la institución es autoridad de aplicación de los convenios internacionales ya señalados: La Prefectura ejerce sus facultades mediante el REGINAVE, verdadero compendio de normas administrativas que hacen al control de la navegación y actividades afines, preservación de los recursos acuáticos y control de la contaminación, debiendo ser consideradas dichas normas y requerimientos en la ejecución del Proyecto. La PNA es el punto focal y coordinador del PLANACON, herramienta de gestión en la lucha contra incidentes de contaminación aprobada mediante Ordenanza Marítima 08/98, que involucra empresas privadas, autoridades públicas, incluyendo las portuarias y fuerzas de seguridad.

5.1.2 Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables (Min. De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios)

Conforme el Decreto PEN 1142/03, La Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, tiene las siguientes atribuciones:

Intervenir en la elaboración, ejecución y control de las políticas y planes referidos al transporte fluvial y marítimo. Entender en la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas sobre concesión de puertos, servicios portuarios y mantenimiento de las vías navegables.

Supervisar el control y fiscalización de los servicios de transporte fluvial y marítimo.

Ejercer las responsabilidades y funciones de la autoridad portuaria nacional.

Ejercer las facultades de supervisión respecto del funcionamiento de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

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Coordinar los estudios para la actualización de la normativa vigente en lo referente a modalidades operativas, aptitud técnica de equipos, seguros, régimen tarifario y toda otra normativa vinculada a las acciones de su competencia.

Elaborar los pliegos de bases y condiciones para llamados a concurso y/o licitaciones, así como también intervenir en los procesos licitatorios, para el otorgamiento de concesiones o contrataciones, que se efectúen con motivo de las acciones vinculadas al área de su competencia.

Asistir en el contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas públicas privatizadas o concesionadas de competencia de la Subsecretaría, cuando tengan una vinculación funcional con la misma.

Participar, en el ámbito de su competencia, en la gestión y obtención de cooperación técnica y financiera internacional que países y organismos internacionales ofrezcan para el cumplimiento de sus objetivos.

Participar en el ámbito de su competencia en todo lo atinente al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL creado por la Ley Nº 24.855.

Dirigir y Coordinar el funcionamiento de la COMISION DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL DEL PROGRAMA HIDROVIA PARAGUAY- PARANA con el objeto de formar los criterios técnicos rectores a sostener por la Delegación de la REPUBLICA ARGENTINA en el ámbito del Comité Intergubernamental de la Hidrovía Paraguay - Paraná.

Bajo dependencia jerárquica de ésta subsecretaría, funcionan las siguientes Direcciones Nacionales con las siguientes acciones delegadas: 5.1.2.1 Dirección Nacional de Puertos

Planificar y controlar el cumplimiento de las políticas, planes y programas de la Autoridad Portuaria Nacional. Asesorar técnicamente en materia portuaria a la Autoridad Portuaria Nacional y a los organismos públicos y/o privados que lo requieran. Intervenir en el control de los procedimientos de habilitación de puertos. Coordinar la acción de los distintos organismos del Estado Nacional y entes privados que interactúan en el ámbito portuario. Fiscalizar las actividades operativas de los puertos de acuerdo con la legislación vigente. Intervenir en la aplicación del régimen disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones legales y/o reglamentarias en que incurrieran los titulares de las administraciones portuarias públicas y privadas.

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5.1.2.2 Dirección Nacional de Vías Navegables

Elaborar y proponer políticas relativas a la promoción de emprendimientos que involucren la participación del personal y los activos de la Dirección Nacional de Vías Navegables.

Coordinar estudios para la actualización de la normativa vigente en lo referente a modalidades operativas, aptitud técnica de equipos, seguros, régimen tarifario y toda otra norma vinculada con las acciones de su competencia. Asistir al Subsecretario de Puertos y Vías Navegables en la elaboración y desarrollo de las políticas del sector. Ejercer el control de los trabajos de dragado, balizamiento y relevamiento de las vías navegables troncales.

Participar en el proceso de otorgamiento de concesiones y dictado de declaratorias para la ejecución de obras en las Vías Navegables. Intervenir y preparar la documentación y especificaciones relativas a los trabajos de dragado, relevamiento y señalización por administración o por terceros. Programar y supervisar la distribución y movimiento de embarcaciones y equipos para el cumplimiento de sus objetivos.

5.1.2.3 Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo:

Participar en la elaboración de la política concerniente a la Marina Mercante Nacional, tendiendo a alcanzar niveles de competitividad en el mercado internacional y una adecuada participación del transporte por agua en tráficos de cabotaje.

Intervenir en las negociaciones e implementar los convenios y acuerdos de transporte fluvial, marítimo y lacustre de cooperación en la materia, a nivel nacional e internacional, e intervenir en las reuniones de los organismos internacionales vinculados al sector. Coordinar los estudios relativos al área, proponer las acciones para que la Marina Mercante Nacional alcance niveles de competitividad en el mercado internacional y efectuar los estudios para la determinación de las tarifas de fletes y condiciones del transporte. Intervenir en la aplicación de las normas sobre el servicio de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos y canales. Asesorar a los organismos oficiales y privados en relación con los requerimientos de las actividades navieras y conexas en el ámbito del país. Intervenir en los estudios técnicos, económicos e institucionales vinculados con el "PROGRAMA DE LA HIDROVIA PARAGUAY – PARANA", en las reuniones correspondientes.

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Supervisar las actividades vinculadas al registro, tráfico y servicios de transporte por agua de pasajeros y cargas. Supervisar el cumplimiento de las normas atinentes a la industria e infraestructura naval.

5.2 ORGANISMOS PROVINCIALES

5.2.1 Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - OPDS

A partir de la estructura organizativa aprobada a fines del año 2007, la autoridad encargada de velar por la protección del ambiente, es el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) que continúa las funciones de la entonces Secretaría de Política Ambiental. El OPDS, creado en el art. 31 de la Ley de Ministerios N° 13.757, es la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno. Entre las funciones que se le atribuyeron podemos destacar las siguientes:

Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales; ejerciendo el poder de policía, y, fiscalizando todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos;

Intervenir en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines;

Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental;

Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, a los organismos que tengan a su cargo aspectos de la ejecución de la política ambiental que fije el Poder Ejecutivo;

Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos, sin perjuicio de los lineamientos que establecen las Leyes N° 11.347, 11.720 , 13.592 , de las obligaciones que en ellas se establecen para los Municipios y del Decreto Ley N° 9.111/1978 ;

Por intermedio del Decreto N° 23/07 que reglamenta la Ley N° 13.757, se estableció la estructura organizativa del OPDS, estableciéndose de manera detallada las responsabilidades primarias de cada una de las diversas reparticiones que dependen de la Dirección Ejecutiva.

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Es el OPDS quien tendrá a su cargo la aprobación y en su caso el establecimiento de condiciones para el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental luego del procedimiento de EIA.

5.2.2 Autoridad del Agua (ADA)

Esta autoridad tendrá intervención, en función del artículo 124 de la Constitución Nacional, en todo lo relativo a la obtención de permisos de vuelco, concesiones de uso de agua, y demás cuestiones vinculadas a la operatoria en tierra, como autoridad de aplicación de la Ley 12357. Son atribuciones y funciones propias del ADA en su asistencia al PEP:

Formular la política del agua

Decretar reservas que prohíban o limiten usos y la constitución de derechos individuales sobre agua de dominio público

Establecer preferencias y prerrogativas para el uso del agua, privilegiando el abastecimiento de agua potable; alentando criterios de reutilización de agua Fijar periódicamente por regiones y por categorías de uso, el canon y las contribuciones Determinar la dotación de agua a acordar a cada categoría o tipo de uso y a cada región Suspender el suministro de agua para uno o más usos en casos que lo ameriten Imponer restricciones y limitaciones al dominio privado Otorgar los derechos y cumplir todas las funciones que el Código le encomienda Supervisar y vigilar las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua Promover programas de educación formal e informal sobre el uso racional del agua Coordinar un espacio interinstitucional con los órganos de la Administración Provincial competentes en materia de agua Dar cumplimiento a la Planificación Hidrológica para satisfacer las demandas de agua Equilibrar y compatibilizar el desarrollo regional y sectorial Incrementar la disponibilidad del recurso y proteger su calidad Establecer zonas de reserva

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Aplicar defensa contra las inundaciones y sequías Deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico de las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones Deberá prohibir el uso recreativo y el abastecimiento doméstico o el urbano de determinas aguas en salvaguarda de la salud pública Promover programas de educación formal e informal sobre el uso racional del agua