dr. wilman gabriel terÁn carrillo

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^U~ o9-j-«- DR. WILMAN GABRIEL TERÁN CARRILLO JUEZ NACIONAL PONENTE Juicio No. 17985-2017-00775. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA. NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. - Quito, miércoles 21 de abril de 2021, las 09h52.- El Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia; integrado por los señores Jueces Nacionales: doctor Himmler Roberto Guzmán Castañeda, doctor Carlos Vinicio Pazos Medina, Conjuez Nacional en reemplazo del David IsaíasJacho Chicaiza, doctor WilmanGabriel Terán Carrillo (Juez Nacional Ponente); Magistrados que conforme a procedimientos preestablecidos, regidos por los principios de participación, transparencia y control social, como ejes cimentadores del Estado Ecuatoriano, habiendo sido designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura yporel sorteo deley realizado en ésta causa; acorde a sus facultades establecidas en la Constitución y en la Ley, pronuncian la siguiente decisión: I. ANTECEDENTES 1.- La decisión impugnada: mediante recurso de casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 2 octubre de 2019, en la presente causa ordinaria de declaratoria de unión de hecho, seguida por el señor Luis Ernesto Núñez Coca(en adelante "actor" o "accionante ") contrade la señoraCarmen Julia Chávez Pozo (en adelante "demandada ", "casacionista ", o ''recurrente"). 1.1.- Proceso que la indicada Sala, lo conoció debido al recurso de apelación del actor contra la sentencia emitida por la Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito, de 23 de noviembre de 2018, en la que se aceptó parcialmente la demanda, declarando la existencia de unión de hecho entre los litigantes, desde junio de 2014 hasta julio de 2015. 1.2.- Satisfecho el trámite de dicho Recurso de Apelación, la Sala de Familia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resuelve aceptar parcialmente la impugnación, revocando la sentencia venida en grado y declara establecida la unión de hecho, desde el 1de febrero del 2013 hasta el 30 de octubre de 2017. 2.- La parte recurrente: Notificada la sentencia en cuestión, la demandada deduce Recurso de Casación, convirtiéndose de esta manera en sujeto activo e impulsor del medio impugnatorio casacional. 3.- Causales Admitidas en el Recurso de Casación: Remitido el recurso interpuesto, por sorteo, es resuelto por el Conjuez Nacional, doctor José Layedra Bustamante, que, mediante auto de 23 de enero de 2020, luego del estudio formal del escrito contentivo de Casación, admite el mismo por el caso cuatro del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos. En consecuencia, la actividad jurisdiccional de los jueces de Página | 1

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^U~ o9-j-«-

DR. WILMAN GABRIEL TERÁN CARRILLO

JUEZ NACIONAL PONENTE

Juicio No. 17985-2017-00775.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA.NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. -Quito, miércoles 21 de abril de 2021, las 09h52.-

El Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y AdolescentesInfractores de la Corte Nacional de Justicia; integrado por losseñores Jueces Nacionales:doctor Himmler Roberto Guzmán Castañeda, doctor Carlos Vinicio Pazos Medina,Conjuez Nacional en reemplazo del David IsaíasJacho Chicaiza, doctor WilmanGabrielTerán Carrillo (Juez Nacional Ponente); Magistrados que conforme a procedimientospreestablecidos, regidos por losprincipios departicipación, transparencia ycontrol social,como ejes cimentadores del Estado Ecuatoriano, habiendo sido designados yposesionados por elConsejo de laJudicatura yporel sorteo deleyrealizado enésta causa;acorde a sus facultades establecidas en la Constitución y en la Ley, pronuncian lasiguiente decisión:

I. ANTECEDENTES

1.- La decisión impugnada: mediante recurso de casación se impugna la sentenciadictada por laSala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia yAdolescentes Infractores dela Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 2 octubre de 2019, en la presente causaordinaria de declaratoria de unión de hecho, seguida por el señor Luis Ernesto NúñezCoca(en adelante "actor" o "accionante ") contrade la señoraCarmen Julia Chávez Pozo(en adelante "demandada ", "casacionista ", o ''recurrente").1.1.- Proceso que la indicada Sala, lo conoció debido al recurso de apelación del actorcontra la sentencia emitida por la Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia con sede en laparroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito, de23 de noviembre de 2018, en la que se aceptó parcialmente la demanda, declarando laexistencia de unión de hecho entre los litigantes, desde junio de 2014 hasta julio de 2015.1.2.- Satisfecho el trámite de dicho Recurso de Apelación, laSala de Familia de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, resuelve aceptar parcialmente la impugnación,revocando lasentencia venida engrado y declara establecida la unión de hecho, desde el1 de febrero del 2013 hasta el 30 de octubre de 2017.

2.- La parte recurrente: Notificada la sentencia en cuestión, la demandada deduceRecurso de Casación, convirtiéndose de esta manera en sujeto activo e impulsor del medioimpugnatorio casacional.

3.- Causales Admitidas en el Recurso de Casación: Remitido el recurso interpuesto,por sorteo, es resuelto por el Conjuez Nacional, doctor José Layedra Bustamante, que,mediante auto de 23 de enero de 2020, luego del estudio formal del escrito contentivo deCasación, admite el mismo por el caso cuatro del artículo 268 del Código OrgánicoGeneral de Procesos. En consecuencia, la actividad jurisdiccional de los jueces de

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casación, queda fijada en los términos de los cargos admitidos en fase de calificación yde la sustentación en la audiencia oral, pública y contradictoria efectuada en los términosdel artículo 272 ibídem.

4.- Fundamentación Casacional declarada admisible: La casacionista denuncia, que

la sentencia del Tribunal adquem, incumpleel precepto establecidoen el artículo 164delCódigo Orgánico General de Procesos, referente a la valoración de la prueba, que debeser apreciada de acuerdo a las reglas de la sana critica, pero en la resolución se haceénfasis en la prueba de oficio ordenada, fijando como prueba fundamental, de la uniónestable y monogámica, un informe que claramente establece inestabilidad de la relación,es decir lo opuesto a lo determinado en la norma para establecer unión de hecho, lo quees contrario a toda lógica y razón del recurso de casación.5.- Efectivización del principio de contradicción: Por principio de contradicción, demanera oral, el actor refiere que la sentencia de segunda instancia es acertada, porque laprueba ha sido valorada en todo su contexto, como son los oficios del centro médicoginecológico del doctor Pilco Pancho, del laboratorio clínico hormonal bacteriológico yde la unidad de violencia intrafamiliar; que son mérito de la resolución de declaración deunión de unión de hecho establecida entre actor y demandada, relación en la que hicieron

varios tratamientos para que la señora pueda concebir, conforme consta en losdocumentos descritos; la motivación es clara y contundente, incluso se establece la fechade inicio y fin de la unión, de acuerdo a lo establecido en los medios de prueba valoradosen su conjunto. Considera, que el artículo 164 del Código Orgánico General de Procesosha sido atendido en legal y debida forma en la resolución de segunda instancia, noteniendo razón de ser el recurso interpuesto.

III CONSIDERANDOS

6.- Jurisdicción y Competencia: Según el artículo 76 numerales 1,3, 7 letra k; artículos167, 172, 178.1 y 184 numeral 1 de la Constitución de la República; artículo 7, enconcordancia con los artículos 141, 172, 183 numeral 6, 184, 189 numeral 1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial; por mandato del artículo 269 del Código OrgánicoGeneral de Procesos; de conformidad con la resolución número 03-2021 emitidas por elPleno de la Corte Nacional de Justicia y por el sorteo de ley; los suscritos Magistradosde esta Sala Especializada de laFamilia, Niñez, Adolescencia yAdolescentes Infractoresde la Corte Nacional de Justicia, poseen jurisdicción y competencia para conocer lasimpugnaciones casacionales, ventilarlas y decidir en razón de la materia, tiempo, lugar,grado ypersonas (in rationae, materiae, témporis, loci, gradus ypersonaé).7.- Validez Procesal: El artículo 76 de la Constitución de la República, impone laobligación de asegurar el debido proceso, que se concreta en respetar, observar yaplicarlos principios, derechos ygarantías constitucionales, entre las que se encuentra el derechoa la defensa, que comporta, no ser privado de tal ejercicio, en ninguna etapa ogrado delproceso. Del mismo modo, en atención alo dispuesto en los numerales 1y2del artículo130 del Código Orgánico de la Función Judicial; es facultad jurisdiccional esencial,cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes, lo cual, del estudio de lastablas procesales en el ámbito casacional, no se observa trasgresión de tales derechos ygarantías, ni violado solemnidad sustancial oexistencia de nulidad adeclarar; el trámitees válido, están cumplidos los principios rectores de derechos ygarantías constitucionales

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y de estándares internacionales de Derechos Humanos y Administración de Justicia, porlo que se declara su validez.

IV DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA

(Delimitación del Recurso de Casación)

8.- Función del Recurso de Casación: La casación, desde su función sistémica, su

misión principal, está en vigilar la aplicación de la ley, con un rol nomofiláctico; es decir,

la de aplicar la ley y protegerla, para erigir la vigencia del circuito armónico de la normay los derechos; lo cual implica, que los fines de la casación, se encaminan a revisar quela ley dictada por el soberano, se respete en la sentencia, ya que el recurso de casación notiene destino particular aplicable a hechos del caso en concreto de forma exclusiva; sino,

que tiene el carácter de extraordinario, por su esencia limitada en sus propias causales;así pues, esquemáticamente, la casación, se alinea en un control de precedentes, lavigilancia de la correcta aplicación de la ley, por una vía de unificación de criterios, elexamen de la observancia de la ley sustantiva, según la naturaleza de cada causal decasación.

9.- Contenido de la causal invocada, admitida en fase previa de Admisibilidad: Talcomo ha quedado establecido, en el párrafo 3 del fallo, la causal admitida para víacasacional, es la cuarta del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos,atinente a los vicios de:

"(,..)aplicación indebida, falta deaplicación o errónea interpretación de lospreceptosjurídicos aplicables a la valoraciónde la prueba, siempre que hayan conducidoa unaequivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en lasentencia o auto "

9.1.- El casocuarto de casación, se produce porviolación directa de las normas procesalesque regulan la valoración de los instrumentos probatorios y por tal vulnera de maneraindirecta normas sustanciales, normas que deben indicarse en la formulación del cargo;concomitantemente con la determinación del medio de prueba en que se produjo lainfracción y la explicación razonada del nexo de causalidad entre ambas infracciones.Encuanto a los vicios de estacausal —falta de aplicación, indebida aplicación o erróneainterpretación— responden a conceptos propios de infracción disimiles entre sí, de allí lanecesidad de diferenciarlos al formular el cargo, radicando la aplicación indebida en unyerro de selección de norma, en la cual el juzgador elige una norma no aplicable para lasolución del problema jurídico, dejando de esta manera de aplicar la acertada parasolucionar la cuestión; por su parte la falta de aplicación, en lo esencial es un vicio dondeel juzgador omite la selección y aplicación de la norma jurídica encaminada a solucionarel problema jurídico; por último, la errónea interpretación es un yerro, donde si bien eljuzgador selecciona la norma adecuada para la solución del problema jurídico, se alejadel espíritu de su esencia dándole un sentido ysignificación distinta a la que se encuentradestinada la norma para dar la solución al conflicto jurídico.10.- Conclusión de las causales invocadas o propiamente delimitación conclusiva: Enlaespecie, seacusa la infracción del artículo 164 ibídem. Por loque este es el límite sobreel cual actuará este Tribunal, en atención al caso cuarto de casación.

V. JUICIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA

11.- Como ya ha quedado determinado, se procede a verificar lo impugnado por lacasacionista conforme los cargos expuestos en la audiencia de fundamentación oral.

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11.1.- Infracción del artículo 164 del Código Orgánico General de Procesos.- Se

denuncia que en la sentencia impugnada, se incumplen los preceptos de valoración de la

prueba establecidos en el artículo 164 Ibidem, aludiendo que se inobservan las reglas dela sana critica, dando relevancia a la prueba de oficio, que determina la unión de hecho

estable y monogamia de los contendientes, cuando ésta denota inestabilidad en la

relación, demostrándose un uso contrario su contenido, vulnerando la norma enunciada

como infringida.

11.2.- Problema a dilucidar: de la abstracción realizada, el problema jurídico a resolver

consiste en determinar: ¿Es la sana crítica un precepto de valoración probatoria, cuyaviolación sea susceptible de casación? Planteamiento que se pasa a analizar.

¿Es la sana crítica un precepto de valoración probatoria, cuya violación sea

susceptible de casación?

12.- Sobre los sistemas de valoración probatoria. - Desde el punto de vista doctrinario,se reconocen dos sistemas de valoración probatoria, el primero denominado de la pruebalegal o tasada; por el cual "la eficacia de ¡os distintos medios probatorios se halla fijadamediante reglas vinculantes para eljuez"1, es decir, la ley señala por anticipado el valorque se debe otorgar a determinada prueba. Este sistema se mantuvo hasta la RevoluciónFrancesa que integró un segundo sistema, el de libre apreciación o convicción de laprueba, que consiste en dar libertad de operación al juzgador, pudiendo decidir según suconciencia e íntimaconvicción2, no obstante de que este sistema persigue la obtención dela verdad, apartándose de formalismos rigurosos; no es menos ciertoque puede dar lugara valoraciones absurdas y arbitrarias, puesto que se deja al libre albedrío del juzgador laapreciación de los instrumentos de prueba, pudiendo dar lugar a una valoración apartadade la razón y la verdad procesal; por ello algunos autores como Devis Echandía, ligan ala libreconvicción con la apreciación de acuerdo a las reglas de la sanacrítica, tratándolascomo un mismo sistema de valoración; mediante el cual se da libertad la valoración peroesta vez conforme con las reglas de lógica y la experiencia; sin embargo, otros autores,disgregan a la sana crítica - que ha sido definida como las reglas del correctoentendimiento humano - como otro "sistema de valoración librede la pruebapor el cualesjuez no está constreñido por reglas rígidas que le dicen cuál es el valor que debe dara esta, pero tampoco decide únicamente en base a los dictámenes de su fuero interno ".13.- Sana crítica.- Así, el sistema procesal no penal ecuatoriano en el orden civil acogea la sana critica, pero guardando ciertas características de la prueba tasada, estableciendopara el efecto, en el artículo 164 del Código Orgánico General de Procesos: "Para quelas pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse eincorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá serapreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando asalvo lassolemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez deciertos actos.La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todaslas pruebas que le hayan servido para justificar su decisión" (El énfasis del Tribunal).Es decir, ante la presencia de pruebas solemnes su valoración está sujeta al cumplimientode las formas que la ley establece para su existencia jurídica. En tal razón, queda claroque la norma ibídem, cuya infracción se acusa en el caso, no contiene en si una regla devaloración de prueba, al ser un sistema valoración que guía la apreciación de la prueba

1Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 6a. ed.Actualizada. Pág. 494.2 Ibídem Pág. 495.3Laso Cordero, Jaime. Revista Chilena de Derecho, vol. 36 NO 1, 2009, Pág. 144

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excluyendo la valoración discrecional del juzgador. En palabras de Couture, "la sanacrítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sinexcesivas abstracciones de ordenintelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higienemental, tendientes a asegurar el más certero razonamiento "\ puesto que la valoraciónprobatoria es facultad soberana de las instancias, escapa al control de la casación surevisión; la vulneración de estas reglas es motivo de casación únicamente cuando sedemuestre de manera evidente, que el Tribunal ad quem ha actuado arbitrariamente,apartándose de los conocimientos científicos generalmente reconocidos, de la lógica ybuen sentido, la experiencia yen la observación racional, puesto que la convicción a másde ser razonada debe ser el resultado lógico de los hechos yla convicción que sobre ellosse alcance con laapreciación motivada de los elementos de laprueba; nada de lo cual haexplicado ni demostrado la recurrente en la audiencia de fundamentación de recurso queocurra en el caso.

14.- No ha tenido presente la casacionista, que conforme al artículo 168.6 de laConstitución de la República, la administración de justicia sustancia los procesos en todaslas materias, instancias, etapas ydiligencias mediante el sistema oral, de acuerdo con losprincipios de concentración, contradicción y dispositivo; en concordancia con el artículo4 del Código Orgánico General de Procesos, tales normas instauran el sistema procesaloral; de allí la obligación de quien recurre en casación, de indicar la parte de la sentenciadonde yace el vicio que se denuncia. En el presente, ni siquiera se ha indicado al Tribunal,de qué forma se ha infringido el artículo 164 ibídem, si por falta de aplicación, indebidaaplicación o errónea interpretación, omitiendo su obligación de determinar en formaexacta, las normas que se estiman infringidas de acuerdo con la naturaleza de la causalcuarta de casación, con mérito en un específico modo de infracción (vicio), yfundamentación adecuada que permita verificar la existencia de yerro en el fallo. Endefinitiva, no se ha verificado que las premisas eslabonadas a lo largo de la construcciónde la decisión impugnada se aparten de la razón; por el contrario, estas brindan certezasobre la decisión adoptada en la sentencia.

Razón para decidir (Ratio decidendi)15.- Cabe casación con respecto alas reglas se la sana critica, cuando se demuestre quela valoración es ajena a las leyes de la lógica, la experiencia y la razón, tornando a laresolución en deliberadamente irrazonable, absurda y arbitraria; para lo cual elcasacionista debe indicar: que las conclusiones alcanzadas en el ejercicio mental devaloración resultan a toda luz contrarias a la razón e inclusive que con ellas se busca demanera evidente un resultado premeditado, degenerando al sistema de sana crítica cuyaesencia obliga al juzgador aexplicar la razones por las que unas pruebas le prestan másmérito que otras para corroborar laverdad procesal.

-

RESOLUCIÓN

16.- Por lo tanto, ejerciendo la facultad casacional esta Sala Especializada de Familia,Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia'ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA, decide:

«Couture, Eduardo 1979. Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma t. II, Pág.

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23.1.- Rechaza el recurso de casación planteado por la demandada Carmen Julia Chávez

Pozo.

21.3.- Para los fines de ley, se manda a devolver el expediente con la razón de ejecutoríade esta resolución. - Notifíquese y,cúmplase. -

Certifico.-

DR. WILN AN TERAN CARRILLO

JUEZ NACIONAL PONENTE (E)

DR. ROBERTO GUZMÁN CASTAÑEDAJUEZ NACIONAL (E)

DR. CARLOS PAZOS MEDINA

CONJUEZ NACIONAL (E)

Dra. Silvana Calero LarreaSECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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