dr alberto gorosito

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1 OCTAVAS JORNADAS NACIONALES TRIBUTARIAS, PREVISIONALES, LABORALES Y AGROPECUARIAS ROSARIO 2010 TEMAS DE TRATAMIENTO CONJUNTO DE LAS TRES AREAS TEMA: EXCESOS EN LA DEMANDA DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES, PROVINCIALES, LOCALES Y OTROS ORGANISMOS ESTATALES. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE INTIMIDAD. - Problemática de la factura electrónica. Nuevo régimen de inscripción y actualización de datos (datos biométricos). - Duplicidad o superposición en los regímenes de información. - Los problemas de los aplicativos y su contraposición respecto de las normas legales. BORRADOR DE LA EXPOSICION CP ALBERTO MARTÍN GOROSITO I – INTRODUCCION Es compleja la problématica del tema que nos convoca. Por una parte, está el deber de contribuir de todo ciudadano con los recursos que el Estado necesita para proporcionar los servicios esenciales de educaciòn, salud, justicia, seguridad. Por otra parte, los excesos en que incurren lasa administraciones tributarias en la carga que imponen por sus demandas de información, que muchas veces incursionan ilegalmente en el derecho de intimidad del contribuyente, y cuyo incumplimiento acarrea severas sanciones.

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Dr Alberto Gorosito

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    OCTAVAS JORNADAS NACIONALES

    TRIBUTARIAS, PREVISIONALES, LABORALES Y AGROPECUARIAS

    ROSARIO 2010

    TEMAS DE TRATAMIENTO CONJUNTO DE LAS TRES AREAS

    TEMA: EXCESOS EN LA DEMANDA DE INFORMACIN POR PARTE DE LAS

    ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES, PROVINCIALES,

    LOCALES Y OTROS ORGANISMOS ESTATALES. PROTECCIN DEL

    DERECHO DE INTIMIDAD.

    - Problemtica de la factura electrnica. Nuevo rgimen de inscripcin y

    actualizacin de datos (datos biomtricos).

    - Duplicidad o superposicin en los regmenes de informacin.

    - Los problemas de los aplicativos y su contraposicin respecto de las

    normas legales.

    BORRADOR DE LA EXPOSICION

    CP ALBERTO MARTN GOROSITO

    I INTRODUCCION

    Es compleja la problmatica del tema que nos convoca. Por una parte, est

    el deber de contribuir de todo ciudadano con los recursos que el Estado necesita

    para proporcionar los servicios esenciales de educacin, salud, justicia, seguridad.

    Por otra parte, los excesos en que incurren lasa administraciones tributarias en la

    carga que imponen por sus demandas de informacin, que muchas veces

    incursionan ilegalmente en el derecho de intimidad del contribuyente, y cuyo

    incumplimiento acarrea severas sanciones.

  • 2

    Lo que nos formula dos interrogantes: es lcito acordar por ley facultades

    discrecionales a la administraci fiscal en esta cuestin? Si lo es, resulta

    conveniente? En tal caso, cmo se determina la razonabilidad1 de su ejercicio?

    La relacin jurdica tributaria es una relacin de poder

    Empezamos por sealar que a nuestro juicio es equivocada la afirmacin

    que la relacin jurdica tributaria es una relacin de derecho.

    Ello no es as: es una relacin de poder, puesto que el derecho no da

    contenidos, sino que conforma el marco jurdico bajo el cual se desarrollar una

    relacin existente. Es decir, la relacin es anterior a las normas positivas que la

    enmarcan; no resulta creada por ellas. As, por ejemplo, la familia es anterior al

    marco jurdico regulatorio del Cdigo Civil, y no desaparecer aun cuando ese

    marco fuera modificado o derogado.

    Ese poder reside en la ciudadana, que decide vivir organizadamente bajo

    un Estado de derecho, que deber prestarle ciertos servicios. Los ciudadanos

    resolvieron adems que contribuirn al sostenimiento del Estado, bajo ciertas

    premisas ineludibles, que con el nombre de derechos, principios y garantas estn

    contenidas en la Carta fundamental, y que sus decisiones sern en lo futuro

    adoptadas por sus representantes, a los que designa o elimina a su voluntad.

    Todo este poder se materializa jurdicamente en la Constitucin Nacional,

    sancionada por la ciudadana. "El Gobierno era antes el amo, hoy es el sirviente;

    he ah toda la diferencia de la colonia la Repblica"2.

    Como se ve, no puede hablarse del Estado como un poder o autoridad que

    toma ciertas decisiones a las que deben someterse los ciudadanos; por el

    contrario, el Estado es un ente al servicio de los ciudadanos.

    Hay Estado, porque el poder de la ciudadana as lo quiso; existen los

    impuestos, porque fue la determinacin de los ciudadanos contribuir al

    sostenimiento del Estado. Finalmente, tenemos una organismo administrativo

  • 3

    recaudador, que es creacin de ese poder, que tiene los atributos que dicho poder

    decidi. Y es una verdad irrefutable que tanto ese organismo, como el propio

    Estado, desaparecern si esa es la voluntad de los ciudadanos. Como se ve, la

    relacin jurdica tributaria es una relacin de poder, solo que debe tenerse bien

    claro en manos de quien reside.

    II - LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACION

    Actos reglados y discrecionales. Finalidad. El inters pblico.

    Definida la relacin jurdica tributaria, como una relacin de poder que

    reside en la ciudadana, sujeto activo y directo beneficiario de la finalidad que

    enmarca dicha relacin, su manifestacin concreta y surge de la ley. Slo en las

    normas positivas se encuentran los supuestos fcticos, conformados por hechos,

    acontecimientos o situaciones de la vida real que la norma define en abstracto; la

    consecuencia jurdica, que es el efecto jurdico que la norma predica para el caso

    de que acontezca el supuesto de hecho y que, a diferencia de ste, no pertenece

    al mundo real sino al del deber ser, al de la validez jurdica. Finalmente, aparece el

    elemento de unin entre ambos, cuya funcin es coordinar supuesto y

    consecuencia, establecer una orden de validez jurdica, ordenando que en el caso

    de que concurra el supuesto, entre en funcionamiento la consecuencia.

    Si la consecuencia jurdica de la verificacin del supuesto de hecho es una

    sola, slo habr una decisin posible; si ella no se adopta, la solucin es ilegal.

    Pero si esa coordinacin se establece en forma potestativa u optativa, la

    norma da validez a cualquiera de las consecuencias jurdicas posibles. Frente a un

    supuesto de hecho, que prev dos o ms consecuencias jurdicamente vlidas,

    aparece la facultad discrecional de la administracin; elegir una.

    Aparecen as los actos administrativos dictados en ejercicio de actividad

    reglada, la que prev una solucin posible o admite varias, con la consiguiente

    facultad discrecional otorgada a la administracin; en este ltimo caso, no por ello

    la actividad deja de ser reglada, sino todo lo contrario, contina sindolo.

  • 4

    Legalidad

    El art. 6 del Dto. 618/97, cuyos artculos fueron en su momento extrados

    de la ley 11.683, faculta al titular de la AFIP a crear, inscribir y suprimir agentes de

    informacin, reglamentando su actuacin y los deberes a su cargo.

    Por lo que el principio de legalidad se encontrara en principio,

    resguardado.

    Pero en cuanto a su ejercicio, dijo la Corte que ya ha sido superada la

    antigua identificacin entre discrecionalidad y falta de norma determinante o

    laguna legal -por considerarse que la libertad frente a la norma colisionara con el

    principio de legalidad-. Pero nicamente puede admitirse la estimacin subjetiva o

    discrecional por parte de los entes administrativos, si ella resulta consecuencia de

    haber sido configurada la potestad expresamente por la ley y en tal carcter ha

    sido atribuda a la administracin, presentada como libertad de apreciacin legal,

    jams extralegal o autnoma3 (2).

    Esta libertad, que siempre y slo surge de la ley, se expresa en la norma

    con trminos tales como "queda facultado", "podr", "se autoriza", "si considerara",

    "si lo estima" etc. La ley 11.683 contiene numerosos ejemplos de esta delegacin

    legal; as, el art. 24 de la ley 11.683 (t.o. 1998) dispone que si el organismo fiscal

    "considerara" que la aplicacin de las disposiciones relativas a la percepcin

    tributaria no resultaren eficaces para la recaudacin, "podr" desistir de ellas y

    disponer otras formas y plazo de ingreso.

    La funcin administrativa no es meramente ejecutiva, sino funda-

    mentalmente, una funcin tendiente a la satisfaccin de intereses generales que,

    en casos, necesitar un margen de actuacin discrecional, que puede presentarse

    un tanto difuso.

    Pero slo la ley o su reglamento puede habilitar a la administracin para

    actuar discrecionalmente; nicamente puede haber discrecionalidad cuando la

  • 5

    norma lo quiso. La actuacin discrecional no es al margen de la ley, sino dentro de

    ella. La ley nacional 19.549 de procedimientos administrativos exige que todo acto

    administrativo habr de cumplirse con la "finalidad" que resulte de las normas que

    otorgan las facultades pertinentes del rgano emisor, sin poder perseguir

    encubiertamente otros fines, pblicos o privados, distintos de los que justifican el

    acto, su causa y objeto, debiendo las medidas que el acto involucre ser

    proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Preciso es tener en cuenta que

    las facultades discrecionales slo operan en el campo de las consecuencias

    jurdicas, no en el de los presupuestos de hecho, que son inmodificables.

    El control judicial de la actuacin discrecional de la administracin.

    Afirma Geraldo Ataliba que es equvoco sostener que la simple vigencia de

    la Constitucin supone la existencia de un estado constitucional; es preciso

    adems que ste se subordine a la ley y se someta a la justicia, puesto que los

    ciudadanos ponen como premisa que el formidable poder que confieren al Estado

    ha de ser ejercido por rganos autnomos e independientes entre s, con

    determinadas barreras de limitacin.

    En consecuencia, en el ejercicio de la pretensin tributaria, el fisco acta

    como administrador, pudiendo incentivar, estimular, exhortar y hasta amenazar al

    ciudadano, para que cumpla con sus obligaciones. Pero no puede por s satisfacer

    esta pretensin, ni ejecutar el crdito. Puede declararlo, formalizarlo, registrarlo,

    acrecentarlo conforme a ley mediante recargos y multas, pero no satisfacerlo.

    Aqu necesita recurrir a otro poder: debe pedir al Poder Judicial que

    conozca, decida y ejecute su pretensin. Deber exponer los hechos, demostrar

    su derecho y pedir que el juez convoque al deudor para que sea condenado a

    pagar. Ah es donde debe estar en el mismo plano, sin regalas, prerrogativas ni

    privilegios. Comparece despojado de poder, teniendo slo el derecho que resulta

    de la aplicacin imparcial y objetiva de la ley, en cualquier materia. Slo as habr

    estado de derecho4.

  • 6

    Puesto que la administracin no es un poder soberano, sino una

    organizacin subalterna al servicio de la ciudadana, y su actividad -siempre

    reglada aunque contenga facultades discrecionales- slo puede atender a los

    intereses generales de la sociedad, es decir, el inters pblico. Por tal razn no

    puede pretender con validez jurdica apartar en un caso concreto, utilizando una

    potestad discrecional, la exigencia particular y determinada que dispone un

    principio general del Derecho en la materia de que se trate; surge as la necesidad

    del control judicial.

    Dado que siempre la actuacin de la administracin, aun cuando la ley le

    otorgue facultades discrecionales, est sujeta a control judicial, debe analizarse la

    arbitrariedad.

    La arbitrariedad es el acto o proceder contrario a la justicia, la razn o las

    leyes, dictado slo por la voluntad o el capricho.

    Para no incurrir en arbitrariedad, la administracin debe:

    - exhibir una fundamentacin sobre hechos que deben haber sido constatados y

    considerados en el acto, que sea tolerable segn las reglas de la sana crtica, y el

    derecho que lo sustenta;

    - explicitar los motivos para tomar la decisin, que debe ser congruente con el

    material del expediente.

    Las potestades administrativas -regladas o discrecionales- son siempre

    potestades funcionales, otorgadas por el ordenamiento jurdico en vista de un fin

    especfico; apartarse de ciega la fuente de su legitimidad, dando lugar a la

    desviacin del poder.

    El Poder Judicial no slo es competente para controlar los actos reglados,

    sean stos con regulacin total o con cierta discrecionalidad, de la administracin,

    sino que es su misin hacerlo. Debe controlar que los hechos, datos o

  • 7

    circunstancias tenga existencia real y cierta, es decir, la existencia de la "realidad

    de los hechos", y que el acto se ajusta a los principios generales del Derecho y a

    la finalidad que el legislador tuvo en mira cuando otorg la facultad discrecional.

    En palabras de la Corte, la esfera de discrecionalidad en los entes

    administrativos no implica en absoluto que tengan un mbito de actuacin

    desvinculado del orden jurdico, o que aqulla no resulta fiscalizable. An aquellos

    actos en los que se admite un ncleo de libertad, no puede desconocerse una

    periferia de derecho toda vez que "la discrecionalidad otorgada a los entes admi-

    nistrativos no implica el conferirles el poder para girar los pulgares para abajo o

    para arriba" (D.M.K. Realty Corp. v. Gabel, 242 N.Y.S., 2d. 517, 519 (Sup. Ct.

    1963), en tanto ello llevara a consagrar -como bien se ha sealado- "una

    verdadera patente de corso en favor de los despachos administrativos" (Garca de

    Enterra, E. y Fernndez, T.R., "Curso de derecho administrativo", t. I., p. 433, 4a

    ed., E. Civitas, 1984, Madrid)5 , expresin ya utilizada por el Poder Judicial6.

    En la misma sentencia, la Corte lleg a la conclusin que no existen actos

    reglados ni discrecionales como si fueran dos categoras contradictorias o

    absolutas, autnomos y opuestos, sino nicamente actos en los que la

    discrecionalidad se encuentra cuantitativamente ms acentuada que la regulacin

    y a la inversa, por ello se trata ms bien de una cuestin de grados. Por ello, no

    cabe duda que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente

    discrecionales o de pura administracin encuentra su mbito de actuacin en los

    elementos reglados de la decisin, entre los que se encuentran la competencia,

    forma, causa y finalidad. La revisin judicial de aquellos aspectos normativamente

    reglados se traduce en un tpico control de legitimidad, imperativo para los

    rganos judiciales, ajeno a los motivos de mrito, oportunidad o conveniencia

    tenidos en cuenta para dictar el acto7.

    Surge as con claridad que el juez no puede juzgar el acierto de la decisin

    de la administracin, cuando no es ilegtima; no puede sustituirla por otra que le

    parezca ms acertada -salvo infraccin a una norma jurdica-, pues debe limitarse

    al control de legitimidad; caso contrario, la discrecionalidad acordada por ley a la

    administracin quedara sustituda por la discrecionalidad del juzgador.

  • 8

    Pero, la circunstancia que la Administracin obre en ejercicio de sus

    facultades discrecionales, en manera alguna puede dejar de lado el control judicial

    suficiente de los actos administrativos de naturaleza jurisdiccional a que obliga el

    principio de separacin de poderes, ni tampoco puede constituir el justificativo de

    una conducta arbitraria puesto que es precisamente la razonabilidad con que se

    ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los rganos del Estado y

    que permite a los jueces, ante planteos concretos, verificar el cumplimiento de

    dicha exigencia8.

    Lo que significa que el acto administrativo en modo alguno queda indemne

    del control judicial, pues siempre podr controlarse -adems de la competencia,

    forma, causa y finalidad- si el acto es irrazonable (exigencias desmedidas, plazos

    imposibles de cumplir), si incurri en desviacin del poder (persecucin de fines

    personales, venganza, favoritismo), resulta desproporcionado (medio no idneo

    para obtener el fin perseguido), o contradice actos propios actos anteriores,

    jurdicamente relevantes y plenamente eficaces. Resulta obvio que si el juez

    puede y debe examinar si el acto resulta arreglado a derecho, previamente debe

    revisarlo. Con mayor razn en un acto discrecional, donde se potencia la

    posibilidad de incurrir en arbitrariedad, y porque la tutela judicial efectiva es lo que

    distingue a un Estado de Derecho9.

    Caso contrario, puede producirse indefensin si la tutela judicial slo

    pudiera tener lugar cuando la pretensin deducida resulte de satisfaccin

    imposible, vulnerndose un derecho legtimo que no puede ser reintegrado (caso

    de las clausuras)

    La conveniencia de la discrecionalidad en materia tributaria

    La multiplicidad de casos y variedad de circunstancias en el devenir de los

    acontecimientos impide que la ley contenga la previsin para cada supuesto

    concreto. Es precisamente la tcnica jurdica de la discrecionalidad la que torna

    innecesario la minuciosidad en el detalle al legislar, que siempre ser insuficiente.

  • 9

    El inters pblico requiere que la decisin no sea establecida a priori en

    forma abstracta, sino luego de la correcta ponderacin de los hechos, en manos

    de quien tiene la necesaria capacidad tcnica. Ello se logra concediendo a la

    administracin cierta capacidad de maniobra, que no es un mal necesario sino

    configura una autntica necesidad jurdica.

    La concesin de estas facultades debe respetar tanto el principio de

    legalidad como el de seguridad jurdica, valor ste al que la Corte ha reconocido

    jerarqua constitucional10, para no desvirtuar lo establecido especficamente por

    las normas legales que regulan la relacin tributaria.

    La seguridad jurdica significa que el contenido de la norma sea previsible o

    anticipable para el su destinatario, que la actuacin de la administracin sea

    igualmente previsible para los interesados, y que las modificaciones tributarias no

    afecten derechos adquiridos, o permitan la adecuacin de los negocios a dichos

    cambios (v.g. en el caso de operaciones con precios concertados, ajuste de los

    mismos en la incidencia del IVA en el caso de derogacin de exenciones, o

    aumento de alcuotas)

    De esta forma, las potestades discrecionales deben ser mensurables o

    medibles; no hay cheques en blanco a rellenar por la administracin. Cuando el

    Congreso concede facultades discrecionales, ellas deben ser previsibles para los

    sujetos frente a los que el ejercicio de la potestad pueda surtir efectos, fijndose

    lmites materiales al contenido posible de la potestad, la causa o razn la justifica,

    y su agotamiento. As, el interesado debe poder predecir el alcance que pueda

    tener cada actuacin administrativa concreta, porque no es suficiente legislar las

    facultades de la Administracin, sino hasta dnde alcanzan ellas.

    III LOS DEBERES DE INFORMACION

  • 10

    Habiendo dado respuesta a dos de los los interrogantes que nos pusimos

    al comienzo, veamos la cuestin de la razonabilidad.

    La Corte ha definido este principio, sealando que las leyes resultan

    irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya

    realizacin procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad11. As, por

    ejemplo, la exigencia de datos personales que no tengan relevancia tributaria es

    pasible de la tacha de irrazonabilidad, ya que aqulla no se adecua al fin

    perseguido por la ley 11.683.

    La jurisprudencia nos proporciona ejemplos.

    Algunos lmites impuestos por la justicia

    Vemos como el Poder Judicial va sealando estos lmites.

    Colegio de Abogados. Datos personales. Objeto. Fallo de la Corte

    La Corte12 sentenci que el requerimiento de la DGI al Colegio Pblico de

    Abogados de la Capital Federal para que informe nmero de documento, fecha de

    nacimiento y de matriculacin de los abogados inscriptos, cuyo objeto es reunir

    datos atinentes al control de los aportes previsionales que deben efectuar los

    profesionales universitarios que actan en forma autnoma, no afecta el mbito de

    autonoma individual de los abogados matriculados, ni pone en peligro real o

    potencial la intimidad de los mismos.

    Corredores inmobiliarios. El caso Giliberti.

    La Cmara13 no hizo lugar al cuestionamiento de la RG 2371, por entender

    que estaba dictada conforme las facultades otorgadas por el art. 7 del Dto.

    618/97, no advirtindose la vulneracin al secreto profesional que planteaba la

    actora, que no es tan absoluto14. Seal la sentencia que la ley provincial regula la

    profesin de martilleros y corredores pblicos y la RG nada expresa en lo relativo

    a dicha profesin, sino tuvo como objetivo la buena administracin tributaria

  • 11

    destinada a optimizar las acciones de control sobre el sector inmobiliario, que

    justifican un rgimen de informacin comprensivo de las distintas etapas

    involucradas en las operaciones de compraventa de inmuebles. No viola el

    derecho de intimidad de las personas, los titulares de bienes inmuebles deben

    obtener el "cdigo de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI). Por lo tanto, lo

    solicitado a los corredores inmobiliarios es un simple cotejo de informacin que

    nada obsta al supuesto secreto profesional.

    Ahora bien, recordemos que es competencia provincial desempear el

    control polica- sobre el ejercicio de las profesiones liberales. Los colegios o

    consejos profesionales son entes pblicos para-estatales de derecho local,

    creados a instancias de la delegacin de poder de polica practicada por la

    autoridad provincial en su favor, para ejecutar la ley que establece los requisitos

    que reglamentan el ejercicio de determinada actividad profesional, con el

    deliberado propsito de velar por la idoneidad de la matrcula.

    Comprese la ley tenida en cuenta por la Cmara con la que regula la

    profesin, por ejemplo, en la provincia de Crdoba. El art. 16 de la ley 19.445

    expresa en su inciso k)

    k) Archivar los documentos relativos a las autorizaciones, tasaciones y

    valuaciones y guardar secreto sobre toda informacin obtenida con motivo de su

    actividad, relacionada con bienes y personas. Solamente el juez podr relevarlos

    de tal deber;

    En este caso, la resolucin administrativa se opone claramente a una ley

    provincial reguladora de la actividad.

    Este anlisis nos permite anticipar que el estudio de que nos convoca

    deber realizarse caso por caso.

    Mutuales. El caso Confederacin Argentina de Mutualidades

  • 12

    As, la Cmara Federal15 confirm la cautelar otorgada, para que el fisco

    nacional se abstenga de aplicar la RG 2.525, rgimen de informacin de captacin

    y movimientos de fondos propios y de terceros de cooperativas y mutuales.

    La Cmara admiti la legitimacin de la Confederacin para promover la

    accin declarativa, ya que la pretensin se asienta en una violacin al principio de

    igualdad -la RG impone slo a ciertas mutuales la obligacin de actuar como

    agentes de informacin- y en tanto la accin persigue la defensa de los derechos

    de propiedad y libre asociacin de sus adherentes, en consonancia con los fines

    estatutarios.

    Seal la Cmara que un requerimiento de informacin en el marco de

    facultades de verificacin, como indic la representacin fiscal ntese el cambio,

    ya que la RG slo menciona el art. 7 del Dto. 618/97- conforme el art. 35 de la ley

    11.683 no resulta un antecedente de derecho vlido para el dictado de una

    reglamentacin con alcance general, donde son fijadas determinadas obligaciones

    de informacin a una pluralidad de sujetos, y en tanto el peligro en al demora

    surge evidente en virtud de que la norma cuestionada prev sanciones ante el

    incumplimiento del deber de informacin.

    Adems, que el art. 10716 de la ley 11.683 slo permite pedidos concretos

    hechos por jueces administrativos, y no generales como pregonaba la

    representacin fiscal.

    Finaliz sentenciando que el contenido y la finalidad de la RG 2525,

    excede el carcter reglamentario del art. 7 del Decreto 618/97, por cuanto

    determina los elementos constitutivos del deber de informacin y enumera

    taxativamente los sujetos pasivos de dicha obligacin.

    Administradores de consorcios de propiedad horizontal. El caso Cmara

    Argentina de Propiedad Horizontal

  • 13

    En otra causa, y en relacin al rgimen de informacin de los

    administradores de inmuebles, la Cmara admiti el amparo hecho por la entidad

    colectiva, y declar la nulidad de la RG. 2159, por la siguientes razones:

    Conforme la ley 13.512 de "Propiedad Horizontal" debe designarse un

    representante de los propietarios para administrar las cosas de aprovechamiento

    comn, recaudando los fondos necesarios. Se aplican las normas de derecho civil

    que rigen al mandato.

    La ley cre un condominio, combinando las figuras jurdicas del individual

    con la de uno especial de indivisin forzosa, creando un derecho real autnomo

    con caractersticas propias. Su principal rasgo es la configuracin de un ente con

    aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, el consorcio, cuyo rgano

    representativo y ejecutivo es el administrador.

    El administrador no se relaciona con los propietarios individualmente

    considerados, ni los representa. La capacidad que se le reconoce al consorcio, es

    slo para realizar aquellos actos relacionados con el manejo de las cosas

    comunes.

    El consorcio es un ente distinto de los propietarios, con intereses propios

    que en muchos casos pueden hallarse aun en oposicin a los particulares de sus

    componentes.

    Al administrador no puede considerrselo incluido entre los entes a los que

    la ley 11.683 (art. 107) identific como obligados con el deber de colaboracin,

    respecto de los terceros indicados en la Resolucin 2159 ni mucho menos, en

    punto al contenido personal de la informacin que se le exige (como ser nombre y

    apellido, DNI, CUIL, CUIT, Pasaporte, etc.).

    La exigencia fiscal resulta irrazonable al obligar al administrador que

    suministre datos personales de los propietarios o sujetos obligados al pago de las

    expensas en los inmuebles que administran, cuando stos no se relacionan

    directamente con el mandato que el consorcio le otorga, ni con las cosas comunes

  • 14

    que interesan a l. Puede incluso pensarse en el caso de los inquilinos que pagan

    las expensas pero que, ni siquiera, integran el consorcio, de modo que no tienen

    ninguna vinculacin con el administrador, situacin agravada con las sanciones

    previstas para casos de incumplimientos.

    De esta manera, el fisco ha definido un sujeto pasivo de la obligacin que

    escapa de los alcances de la ley 11.683, incurriendo en un exceso del ejercicio de

    la facultad reglamentaria invocada.

    Adems, no existe la motivacin (elemento esencial en los trminos del art.

    7 de la ley 19.549) de exigir los datos, lo que vicia la RG por ausencia de uno de

    sus elementos esenciales, y viola el principio de proporcionalidad (art. 7 inc. f) de

    la ley 19.54917) habida cuenta la falta de adecuacin entre los fines enunciados y

    el objeto del acto, es decir las medidas que ordena.

    El art. 107 de la ley 11.683 establece el deber de suministrar informacin, a

    pedido de los jueces administrativos. Record la interpretacin que hizo la CSN

    ("DGI. c/ Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal", 13/02/1996), y

    advirti que ni dicho fallo ni el art. 7 del decreto 618/97, otorga la atribucin al

    titular de la AFIP de suplir el pedido expreso al que se refiere el mencionado

    artculo. Este deber de colaboracin opera ante pedidos de funcionarios

    administrativos, en cambio, la RG establece un requerimiento en abstracto que

    incluso pretende tener efectos retroactivos al exigir datos de perodos anteriores a

    su vigencia, lo que tambin contradice el art. 7 del decreto que expresamente

    establece que los actos generales que autoriza a dictar tienen efectos desde su

    publicacin en el Boletn Oficial o fecha posterior.

    La Corte18 rechaz tanto el recurso extraordinario como el de queja que

    interpuso la AFIP, en el primer caso por no refutar los fundamentos del fallo, y en

    el segundo por no reunir los requisitos procesales impuestos por la Acordada

    4/2007.

    El derecho a la intimidad

  • 15

    La Constitucin consagra, entre otros varios aplicables a estos regmenes,

    el derecho a la intimidad, a la no autoincriminacin coactiva, la inviolabilidad de los

    papeles privados, de igualdad ante la ley, de legalidad, de propiedad, de la

    seguridad social, de asociarse con fines tiles y del debido proceso. En cuanto a

    los excesos, podemos vincularlos conforme la jurisprudencia sealada- con el

    principio innominado de razonabilidad. Recurdese que este principio tuvo en mira

    la Corte, al sentenciar recientemente la inconstitucionalidad de la ley del impuesto

    a la ganancia mnima presunta

    En cuanto a la intimidad, est referido al individuo parecera de difcil

    aplicacin a las empresas, no debiendo confundirse con la confidencialidad de

    negocios, tecnologa, etc.-, Podemos hablar de la esfera individual o vida privada,

    es decir, cada persona como individo debe decidir lo que le afecta, sin tener que

    tolerar ningn tipo de intromisin.

    La Constitucin (art. 19) dispone que las acciones privadas de los hombres

    que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un

    tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los

    magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no

    manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.

    Se ha expresado que19 la nocin jurdica del trmino, se debe a dos

    autores norteamericanos: Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, que en su

    monografa The Right to Privacy definen el trmino Privacy como la garanta del

    individuo a la proteccin de su persona frente a la invasin de su vida privada y

    domstica.

    La Corte20 ha sentenciado que el derecho a la intimidad o privacidad -

    consagrado de forma genrica por el art. 19 de la Constitucin Nacional y

    especificado respecto de alguno de sus aspectos en los arts. 18, 43 y 75, inc. 22

    (los dos ltimos, segn la reforma de 1994)- ha sido definido como aquel que

    protege jurdicamente un mbito de autonoma individual constituida por los

    sentimientos, hbitos y costumbres, las relaciones familiares, la situacin

    econmica, las creencias religiosas, la salud mental y fsica y, en suma, las

  • 16

    acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas

    por la comunidad, estn reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y

    divulgacin por los extraos significa un peligro real o potencial para la intimidad.

    Encuentra su lmite legal siempre que medie un inters superior en

    resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas

    costumbres o la persecucin del crimen. En atencin a estos principios bsicos, la

    garanta en examen acta contra toda "injerencia" o "intromisin", "arbitraria" o

    "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. arts. 75, inc. 22, de la

    Constitucin Nacional); 12 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; 11,

    inc. 2, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 1071 bis del

    Cd. Civil).

    Conforme esta doctrina, entendemos que este derecho es total frente a la

    invasin de la administracin fiscal, y slo cede en cuanto al deber de informacin

    de datos econmicos que sern destinados exclusiva y excluyentemente a la

    finalidad y objetivo de la ley 11.683 y 19.549: la verificacin, fiscalizacin y

    percepcin de la renta pblica. Es decir, no existira intromisin si se trata de

    proteger el inters colectivo en la recaudacin de la renta, pero si de la

    investigacin que de ellos realice la administracin fiscal se obtienen otras

    informaciones que afectaran al derecho a la vida privada del individuo, en este

    caso, s se estara vulnerando el derecho a la intimidad y ser una intromisin

    ilegtima.

    Precisamente, en relacin a este tema, el Tribunal Fiscal de la Nacin21 se

    pronunci acerca de monto consumido. Seal que la declaracin jurada contiene

    datos relativos a los ingresos imponibles que sirven para determinar el importe

    exacto del impuesto adeudado al Fisco, as como el detalle de los ingresos

    exentos o no alcanzados por el tributo y otro de los bienes y deudas, patrimonio

    del declarante. La exigencia de consignar dentro de la declaracin jurada el

    importe del consumido resulta extraa al propsito perseguido por el documento,

    ya que el consumido nada tiene de elemento determinativo del tributo y tampoco

    se vincula con los bienes ni las deudas, que son los aspectos especficos que

    comprende la declaracin.

  • 17

    Por tratarse de una declaracin jurada, la certeza de su contenido prima

    por encima de todos los factores que la integran, de lo contrario carecera de

    sentido y de razonabilidad la exigencia de emplear la frase sacramental (art. 28,

    DR ley procedimiento). El propio FN, en sus aclaraciones, sealaba que el

    consumido comprende gastos personales y de sustento del contribuyente y de las

    personas a su cargo,: alimentacin, vestuario, educacin; gravmenes y gastos de

    mantenimiento que recaen sobre los inmuebles ocupados como casa-habitacin o

    destinados para veraneo, recreo u otros fines; alquiler abonado por casa-

    habitacin; viajes realizados al exterior; veraneo, recreo, etc. en el pas; servicio

    domstico; gastos de transporte y/o automvil particular; gastos de honorarios

    mdicos y odontolgicos, de laboratorios de anlisis, etc. y gastos que excedan

    los montos deducibles.

    En 1999 hubo un nuevo intento de la Administracin para exigir en forma

    discriminada (educacin, salud, recreacin, alimentacin, personales y otros) la

    inclusin de los importes correspondientes al consumido, que fue abandonado,

    por la crtica formulada a esta exigencia: la carencia de facultades del Fisco para

    exigir este tipo de datos porque incursiona en la intimidad de las personas y las

    garantas individuales, cuya tutela est amparada por los artculos 17, 18 y 19 de

    la CN. Adems, existe un impedimento cualitativo muy serio para ello, como es la

    falta de exactitud del dato, toda vez que el mismo, casi siempre es determinado

    por diferencia. Lo que fundament la sentencia, en relacin la posibilidad de

    justificar bienes oportunamente no declarados por error, lo que incrementa

    indebidamente el consumido.

    La posible vulneracin al derecho que analizamos, aparentemente sencilla

    de enunciar, es de enorme complejidad a poco que se repase los acontecimientos

    de las ltimas dcadas. En efecto, de la discusin del hecho imponible, a partir del

    inolvidable trabajo de Jarach, pasamos a los sistemas de liquidacin, de all a la

    recaudacin tributaria, con los intrincados sistemas de pagos a cuentas,

    retenciones y percepciones, y hoy estamos hablando de la sobreabundancia de

    los regmenes de informacin. Ello no hace sino denotar la enorme debilidad de

    las administraciones tributarias, que a caballo de su declarada ineficiencia,

  • 18

    procuran contrarrestarla con autoritarismo y prepotencia, trasladando al

    contribuyente su funcin que no pueden, no saben o no quieren llevar a cabo-,

    logrando que su incumplimiento acarree sanciones significativas.

    Sanciones que adems, son aplicadas bajo la tarifa fijada por instrucciones

    generales, y viciadas por falta de merituacin y anlisis de cada caso, por exceso

    de punicin, y por la comodidad de la mecanizacin del acto administrativo, actitud

    a las que viene poniendo adecuados lmites el Tribunal Fiscal de la Nacin.22

    Acertadamente seala la doctrina23 que lamentablemente, este

    impresionante cuadro de poderes y potestades de que actualmente se encuentra

    investida la Administracin tributaria, se derivan en buena parte de la concepcin

    propia del Estado constitucional y democrtico de Derecho y tambin de la

    desmesurada extensin que la jurisprudencia constitucional ha dado al deber de

    contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos, forzada, precisamente, por la

    desmesurada extensin alcanzada por el Estado del Bienestar.

    El mencionado autor expresa24, donde la Administracin tributaria no llega

    o lo hace mal, lo mejor es atemorizar al contribuyente mediante un sistema

    apropiado de sanciones.

    La exigencia de informacin y su uso en la realidad

    Es claro que la facultad ya analizada que otorga el art. 7 del Dt. 618/97 en

    relacin a los agentes de informacin, es una facultad discrecional, pues pocas

    aclaraciones contiene al respecto. En tal sentido, son aplicables las

    consideraciones anteriormente vertidas.

    Por otra parte, toda ley tiene un objeto, una finalidad. La ley 11.683 fue

    dictada para hacer operativa la ejecucin de la poltica tributaria y aduanera de la

    Nacin, aplicando las normas legales correspondientes. En tal sentido, las

    funciones y facultades de la AFIP y sus dependencia tiene por finalidad y objeto la

    aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los tributos y accesorios dispuestos por

    las normas legales respectivas.

  • 19

    Para lograr xito en su gestin, y siguiendo a Lpez Martnez25, se

    entiende el deber de colaboracin, como deberes tributarios en sentido estricto.

    Son autnticas prestaciones tributarias nacidas de la ley, que se materializan en

    un hacer, dar o soportar, cuyo fundamento se encuentra en la configuracin del

    deber de contribuir. Este es el principio bsico de solidaridad en que se concreta

    un inters fiscal, exponente del inters colectivo o general, que articula o dirige el

    resto de los principios constitucionales en materia tributaria y que vienen

    impuestos a los administrados, que se encuentran en disposicin de coadyuvar

    con la administracin pblica para la efectiva realizacin de las funciones

    asignadas, cuyo incumplimiento origina una reaccin del ordenamiento de tipo

    sancionatorio.

    Lamentablemente, se observa que las administraciones tributarias poco

    uso til hacen de la enorme facultad que les hemos conferido. En efecto, sus

    bases de datos estn en las antpodas de ser confiables en cuanto a su secreto y

    confidencialidad, a lo que se une una inexplicable ausencia -casi total- de armona,

    sincronizacin y cruzamiento entre ellas.

    El resultado es que los fiscos se llenan de informacin que en manos

    diligentes sera altamente eficiente para su elevada misin, y cargan intilmente a

    los contribuyentes con innumerables deberes que ocasionan trastornos, costos y

    sanciones ya mencionadas.

    Veamos muestras. En cuanto a la confiabilidad, el Poder Judicial debi

    hacer lugar al amparo26 de una firma, presentada en concurso preventivo, que

    present DDJJ originales 2006 impuesto a las ganancias, y debi efectuar

    denuncia policial y penal, por la presentacin de 51 DDJJ rectificativas,

    presentadas en 37 minutos, mediante la utilizacin fraudulenta de su clave fiscal.

    De la lectura del fallo, surge que el fisco nacional hizo caso omiso a los reclamos

    de la empresa, por lo que el tribunal debi ordenarle a la AFIP que se abstenga

    de ejecutar la presunta deuda emanada de tales rectificativas.

  • 20

    En cuanto al uso de la informacin, es de pblico y notorio conocimiento

    que en las denuncias de evasin en el comercio de granos, el fisco nacional suele

    destacar, como parte de la maniobra, que personas prcticamente indigentes han

    utilizado cuentas bancarias por sumas millonarias. La RG 160, vigente desde hace

    nada menos que 12 aos, obliga a informar a las instituciones financieras la

    apertura y cierre de cuentas, corrientes, de ahorro y especiales, y las

    acreditaciones mensuales por importes superiores a los $ 8.000, o us$ 8.000.

    Cabe preguntarse el uso que el fisco nacional est haciendo de esta informacin,

    ya que la deteccin de los mencionados indigentes, se produce varios aos

    despus que han operado, cuando las cuentas estn ya cerradas y sin posibilidad

    de medida cautelar alguna.

    Conclusiones

    La multiplicidad de casos y variedad de circunstancias en los hechos

    econmicos, impide que la ley contenga la previsin para cada supuesto concreto,

    lo que justifica la concesin de facultades discrecionales a la Administracin.

    La concesin de estas facultades debe respetar tanto el principio de

    legalidad como el de seguridad jurdica, para no desvirtuar lo establecido

    especficamente por las normas constitucionales y legales que regulan la relacin

    tributaria.

    Es legtima la facultad del organismo fiscal de exigir informacin a

    contribuyentes y responsables, en tanto la misma sea exigida, proporcionada y

    utilizada en forma exclusiva y excluyente con el objeto y finalidad de la ley 11.683,

    la verificacin, fiscalizacin y percepcin de la renta nacional.

    La discrecionalidad que la ley le da al Fisco dentro de sus facultades

    inquisitivas, es la libertad para que elija el camino, los medios y el momento de su

    accin; sin embargo, no se pueden justificar conductas arbitrarias, habida cuenta

    que es la razonabilidad lo que otorga validez a los actos estatales. En

    consecuencia, el ejercicio de facultades discrecionales no puede eximir al ente

    fiscalizador de cumplir con la carga de dictar un acto administrativo correcto y

  • 21

    legtimo, que debe ser expresin de razn suficiente entre lo que se expresa como

    antecedente y lo que se exterioriza como consecuencia, procurando una

    coherencia racional.

    La exigencia y/o utilizacin de esa informacin, con finalidades polticas,

    persecutorias, penales o cualquier otra que se aparte de la finalidad sealada, es

    ilegtima por constituir abuso de autoridad y desvo de poder.

    1 El uso consagra esta palabra, que no existe en el diccionario de la Real Academia. Lo correcto es emplear razonable. 2 Obras completas de Juan B. Alberdi, Tomo IV, Tercera Parte, Disposiciones de la Constitucion que se refieren al fenmeno de los consumos pblicos; sea de la formacion, administracion y empleo del tesoro nacional" (Sistema Rentstico de la Constitucin Nacional), Editorial Imprenta Litogrfica y Encuadernadora de "La Tribuna Nacional", Edicin 1886, Biblioteca de la Legislatura de la Provincia de Crdoba, p. 482/3. 3 "Consejo de Presidencia de la Delegacin Baha Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos", 23/06/92, LL, To. 1992-E-101, cons. 7. 4 "Igualdad de las partes en la relacin jurdica tributaria", Homenaje al 50 aniversario del Hecho Imponible de Dino Jarach, Asociacin Argentina de Estudios Fiscales, Ed. Interocenicas S.A., ps. 27 y ss. 5 "Consejo de Presidencia de la Delegacin Baha Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos", 23/06/92, LL, To. 1992-E-101, cons. 8. 6 Una cosa es que el Estado goce de importantes prerrogativas para fijar las tasas de intereses moratorios y punitorios en materia fiscal, y otra muy distinta es que tan especiales atribuciones se transformen en "patentes de corso" para expoliar las haciendas de los ciudadanos tan solo por haber incurrido en el demrito de ser morosos ("Uanini Desmontes S.A.", Cmara 3a. Civil y Comercial de Apelaciones de Crdoba, 08/03/95, Peridico Econmico Tributario, n 87 del 16/06/95, p. 13., al dejar sin efecto la pretensin fiscal en materia de intereses 7 d. cita (3), cons. 10 8 Ducilo SA s/recurso de amparo, ley 20680, CSN, 27/02/1990, Fallos: 313:153. 9 Un lamentable ejemplo de la actitud fiscal de utilizar las formidables facultades que le acuerda la ley 11.683 en perseguir a un ciudadano (letrado cuyo "delito" consista en patrocinar a otros ciudadanos en la defensa de sus intereses fiscales), fue objeto de inmediato y preciso control judicial ("Vollenweider, Roberto", Juzgado Federal de Ro Cuarto, 28/4/99, Impuestos To. LVII-B-, nmero 15/99). 10 "Autolatina SA", 27.12.96, Derecho Tributario, To. 14, p. 58

    11 Garca Pinto, Jos c. Mickey S.A., CSN, 05/11/1991

    12 Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, Corte Suprema de Justicia de la Nacin, 13/02/1996 13 Giliberti, Arnaldo Daniel, CCAF San Martn, sala I, 15/04/2009 14 Ley 10.973 de Bs. As., art. 72, inc. 10 Cuando lo exigiere la naturaleza del negocio,

    guardar secreto riguroso en todo lo concerniente a las operaciones que se le encarguen. 15 Confederacin Argentina de Mutualidades inc. Med. c. EN - AFIP - DGI - Resol. 2525/08 s/ D.G.I, CCAF, sala II, 26/08/2009, 16 Primer prrafo del art. 107 Los organismos y entes estatales y privados, incluidos

    bancos, bolsas y mercados, tienen la obligacin de suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artculos 9, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto N 618/97, todas las

  • 22

    informaciones que se les soliciten para facilitar la determinacin y percepcin de los gravmenes a su cargo. 17 f) habr de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las

    facultades pertinentes del rgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, pblicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. 18"Cmara Argentina de la Propiedad Horizontal c/ AFIP - resol. 2159/06 6/07 (RG) s/

    amparo ley 16.986". "Recurso de hecho deducido por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos - Direccin General Impositiva en la causa Cmara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias c/ Estado Nacional Administracin Fed. de Ing. Pblicos s/ amparo", 17/8/2010 19 Rgimen Jurdico de la informacin en poder de la hacienda pblica, Jos Ortiz Lin,

    Instituto de Estudios Fiscales Espaa 20 Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin, 13/02/1996 21 Ekserciyan Armenak, Sala D 24/02/2005

    22 Vesubio S.R.L., Tribunal Fiscal de la Nacin, sala A, 06/07/2005.

    23 Requerimiento y uso de la informacin en materia tributaria, Eusebio Gonzlez. 24 Requerimiento y uso de la informacin en materia tributaria, Eusebio Gonzlez. Citado por Folco, Carlos M. Los lmites a las facultades de la AFIP de fijar regmenes de informacin,: Prctica Profesional 2010-125, 4 25Juan Lpez Martnez, "Los deberes de informacin tributaria", Instituto de Estudios

    Fiscales - Marcial Pons, Madrid, 1992. Citado en Los lmites a las facultades de la AFIP de fijar regmenes de informacin Folco, Carlos Mara, Prctica Profesional 2010-125, 4 26 Fiestas y Eventos SA JF San Martn - N 2 08/01/2008. Confirmado por la Cmara

    Federal de San Martn, 29/04/2008.