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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA ISABEL ROMERO CALZADA
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: GABRIELA ZAMBRANO MORALES
Vo.Bo.:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ____
diecinueve.
COTEJADO:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el
veintiséis de marzo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, María Isabel Romero
Calzada, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el
laudo de treinta de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Séptima Sala
del Tribunal mencionado, en el expediente laboral 1357/2016.
La parte quejosa señaló como derechos violados en su contra los
reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 18, 20, 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró
los antecedentes más importantes del caso y formuló los conceptos de
violación que estimó pertinentes1.
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En acuerdo de
veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la magistrada presidente del
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
registró la demanda bajo el expediente 800/2018 y la admitió a trámite.2
1 Juicio de amparo directo 800/2018, hojas 6 a 30. 2 Ibídem, hoja 32 y vuelta.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
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TERCERO. Sentencia dictada en el juicio de amparo. En sesión
de once de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del
conocimiento emitió sentencia3 bajo el punto resolutivo siguiente:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MARÍA ISABEL ROMERO CALZADA, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día treinta de enero de dos mil dieciocho, en el juicio laboral número 1357/2016, seguido por la quejosa, en contra del TITULAR DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA.
CUARTO. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, por
escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciocho en el
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
María Isabel Romero Calzada, por conducto de su autorizado, interpuso
recurso de revisión.4
En consecuencia, mediante proveído de veintiséis de noviembre de
dos mil dieciocho, la magistrada presidenta del órgano colegiado ordenó
remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de
revisión.5
QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos,
en acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el
asunto bajo el expediente 8119/2018 y lo admitió a trámite; asimismo,
ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas para
la elaboración del proyecto de resolución.6
Posteriormente, mediante acuerdo de quince de febrero de dos
mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al
conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro
ponente.7
3 Ibídem, hojas 44 a 126. 4 Amparo directo en revisión 8119/2018, hojas 3 a 36. 5 Juicio de amparo directo 900/2018, hoja 172. 6 Amparo directo en revisión 8119/2018, hojas 39 a 41. 7 Ibídem, hoja 66.
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SEXTO. Publicación del proyecto de sentencia. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente
a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue
publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión.8
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se
interpuso oportunamente,9 así como por parte legitimada para ello.10
TERCERO. Antecedentes. El presente asunto derivó de los
hechos relatados a continuación:
1. Demanda laboral. Por escrito presentado el veintinueve de
febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, María Isabel Romero Calzada demandó al
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, al titular, así como al jefe de
la Unidad Departamental de Almacén e Inventarios, ambos de la
Delegación de Milpa Alta, la nulidad de los contratos laborales, el
8 En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III, 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello porque fue promovido contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo laboral, de modo que versa sobre una materia en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada; además, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 9 La sentencia impugnada fue notificada a las partes por medio de lista el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, por lo que la notificación surtió efectos el treinta siguiente; en consecuencia, el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del treinta y uno de octubre al trece de noviembre de dos mil dieciocho, sin contar los días veintisiete y veintiocho de octubre, así como tres, cuatro, diez y once de noviembre de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles, en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ende, si el recurso fue recibido en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el siete de noviembre de dos mil dieciocho, entonces se concluye que el éste fue interpuesto oportunamente. 10 El recurso de revisión fue interpuesto por Alfredo Manuel Esparza Salinas, en su carácter de autorizado de María Isabel Romero Calzada, calidad que se les reconoció en el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo 800/2018.
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reconocimiento como trabajadora de base, la reinstalación en el puesto
que desempeñaba, entre otras prestaciones.
En los hechos de su demanda, la trabajadora afirmó haber
ingresado a trabajar a la Delegación de Milpa Alta desde junio de dos
mil nueve, con base en diversos contratos temporales, los cuales alegó
fueron celebrados en contravención a la legislación laboral; asimismo,
manifestó haber ocupado por última vez el cargo de Auxiliar
Administrativo, consistiendo sus funciones en turnar oficios, contar
productos de almacén y sacar copias.
Respecto al despido injustificado que reclamó, la demandante
señaló que el cuatro de enero de dos mil dieciséis, su jefe inmediato le
manifestó que estaba despedida de su empleo, lo cual solicitó se le
informara por escrito; sin embargo, al no habérsele notificado
constancia alguna, continuó laborando hasta el veintiocho de enero
siguiente, fecha en la que se le impidió el acceso a las oficinas.
2. Escrito de contestación. Por escrito presentado el nueve de mayo
de dos mil dieciséis, el titular del Gobierno de la Ciudad de México negó
la relación de trabajo con la demandante; por su parte, el jefe delegacional
en Milpa Alta, mediante escrito presentado el veintidós de junio siguiente,
negó la acción de nulidad ejercida por la trabajadora.
Asimismo, señaló la improcedencia del reconocimiento como
trabajadora de base, al haber prestado sus servicios bajo la celebración
de contratos por obra determinada y tiempo fijo con el carácter de
eventual, de ahí que tuviera conocimiento de que al llegar la conclusión de
su último nombramiento, esto es, el treinta de diciembre de dos mil
catorce, cesarían los efectos de él sin que se actualizara su prórroga.
En ese sentido, especificó que la trabajadora nunca presentó sus
servicios por periodos mayores de seis meses, ni de forma continua o
ininterrumpida, pues sus nombramientos siempre fueron temporales; de
ahí que no hubiera adquirido la inamovilidad en su puesto.
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Al respecto, el titular demandado detalló los periodos y cargos de los
nombramientos otorgados a la demandante en los términos siguientes:
Nombramiento Fecha de Inicio Fecha de Término Duración
Ayudante en general
1 de mayo de 2004
31 de junio de 2004 3 meses
Herrero 16 de agosto de 2004
15 de noviembre de 2004
3 meses
Jardinero 1 de septiembre de 2005
30 de noviembre de 2005
3 meses
INTERRUPCIÓN DE 4 AÑOS Y 6 MESES
Peón 1 de junio de 2009
30 de junio de 2009 1 mes
Intendente 3 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009
2 meses, 28 días
Intendente 3 de octubre de 2009
30 de diciembre de 2009
2 meses, 28 días
Intendente 4 de enero de 2010
30 de marzo de 2010 2 meses, 27 días
Intendente 3 de abril de 2010 30 de junio de 2010 2 meses, 28 días
Intendente 3 de julio de 2010 30 de septiembre de 2010
2 meses, 28 días
Intendente 4 de octubre de 2010
30 de diciembre de 2010
2 meses, 27 días
Intendente 3 de enero de 2011
30 de marzo de 2011 2 meses, 28 días
Intendente 4 de abril de 2011 30 de junio de 2011 2 meses, 27 días
Intendente 4 de julio de 2011 30 de septiembre de 2011
2 meses, 27 días
Intendente 3 de octubre de 2011
30 de diciembre de 2011
2 meses, 28 días
Intendente 3 de enero de 2012
30 de marzo de 2012 2 meses, 28 días
Intendente 3 de abril de 2012 30 de junio de 2012 2 meses, 28 días
Intendente 3 de julio de 2012 30 de septiembre de 2012
2 meses, 28 días
Intendente 3 de octubre de 2012
30 de diciembre de 2012
2 meses, 28 días
Intendente 3 de enero del 2012
30 de marzo de 2013 2 meses, 28 días
Intendente 3 de abril de 2013 30 de junio de 2013 2 meses, 28 días
Intendente 3 de julio de 2013 30 de septiembre de 2013
2 meses, 28 días
Intendente 3 de octubre de 2013
30 de diciembre de 2013
2 meses, 28 días
Intendente 3 de enero de 2014
30 de marzo de 2014 2 meses, 28 días
Intendente 3 de abril de 2014 30 de junio de 2014 2 meses, 28 días
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Intendente 3 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014
2 meses, 28 días
Intendente 3 de octubre de 2014
30 de diciembre de 2014
2 meses, 28 días
Operativo General-PR “C”
1 de julio 2015 Diciembre 2015 Ejercicio presupuestal 2015
3. Laudo. Conoció de la demanda la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 1357/2016 y el
treinta de enero de dos mil dieciocho dictó el laudo con los resolutivos
siguientes:
PRIMERO. La actora MARÍA ISABEL ROMERO CALZADA, acreditó en
parte la procedencia de su acción y el TITULAR DE LA DELEGACIÓN
MILPA ALTA justificó parcialmente sus excepciones y defensas. Y el
TITULAR DEMANDADO GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO justificó
sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al TITULAR DE LA DELEGACIÓN MILPA ALTA
del reconocimiento como empleada de base, y como consecuencia la
reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía
haciendo, más los incrementos salariales y mejoras que se den en su puesto
o de la misma categoría, así como el pago y cumplimiento de todas las
prestaciones que deje de percibir hasta el día en que sea reinstalada
materialmente en su trabajo; del pago de los salarios caídos o vencidos, así
como los que se sigan generando desde la fecha en que fue despedida y
hasta que sea reinstalada en su trabajo; de la nulidad de los contratos
laborales firmados con el Gobierno del Distrito Federal, (ahora de la Ciudad
de México); del pago de los días de descanso obligatorios y que son todos
los comprendidos entre la fecha de ingreso y la fecha en que fue despedida;
del pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos señalados en el
considerando sexto; del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil
nueve al dos mil quince, (prestaciones reclamadas bajos los incisos A, B, C,
D, E, F y G, ), en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente
resolución.
TERCERO. Se condena al TITULAR DE LA DELEGACIÓN MILPA ALTA al
pago de vacaciones y prima vacacional por el año dos mil quince y parte
proporcional del dos mil dieciséis, es decir del primero de enero al veintiocho
de enero de dos mil dieciséis, por las cantidades de $2,312.63 (dos mil
trescientos doce pesos 63/100 M.N.) y $693.78 (seiscientos noventa y tres
pesos 78/100 M.N.), respectivamente; al pago de aguinaldo por la parte
proporcional del año dos mil cuatro, es decir por los periodos del primero de
mayo al quince de noviembre de dos mil cuatro, del primero de septiembre
al treinta de noviembre de dos mil cinco y parte proporcional del dos mil
dieciséis, es decir del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil
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dieciséis, por la cantidad de $4,079.68 (cuatro mil setenta y nueve pesos
68/100 M.N.), así como a la entrega de las constancias de aportaciones por
parte de la Delegación Milpa Alta, por todo el tiempo que la actora laboró a
su favor, por los periodos señalados en el considerando sexto, (prestaciones
reclamadas bajo los incisos D, E, F, H, I y J).
CUARTO.- Se absuelve al demandado GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, de todas y cada una de las prestaciones que demanda la actora
en el capítulo respectivo en términos del considerando TERCERO de este
laudo.
Lo anterior, al concluir que el puesto que reclamaba la demandante
era diferente de aquél que se advertía de los diversos nombramientos
ofrecidos en el juicio; en ese sentido, concluyó que de las constancias
quedaba acreditado que ésta ocupaba el cargo denominado Operativo
General-PR “C”, a partir del primero de julio de dos mil quince al quince de
febrero de dos mil dieciséis, por lo que era este último el que regía la
relación laboral.
En consecuencia, tuvo por acreditada la defensa de la parte
demandada respecto al cargo de la trabajadora y, en consecuencia,
determinó la improcedencia de la acción de reinstalación de esta última en
el puesto de Auxiliar Administrativo, por lo que absolvió a la delegación
demandada del reconocimiento como empleada de base y la
reinstalación.
Asimismo, absolvió a la demandada de la nulidad de los contratos
laborales firmados, por no tratarse de una prestación prevista en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de igual manera, la
absolvió del pago de los días de descanso obligatorios, en tanto que la
trabajadora no acreditó haberlos laborado.
Tuvo por cierta la fecha señalada por la demandada en la que inició
la relación de trabajo, al haber quedado acreditado con los contratos de
trabajo y no como lo refirió la actora en su escrito inicial de demanda.
Por otro lado, aclaró que si el bien titular demandado, en su escrito
de contestación de demanda, indicó que la actora laboró hasta el año dos
mil quince, lo cierto era que del comprobante de pago del periodo del
primero al quince de febrero de dos mil dieciséis, se advertía que la
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trabajadora continuó laborando, lo que desvirtuaba lo manifestado por el
demandada, por lo que se tenía por cierta la fecha referida en el escrito
inicial de demanda, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
4. Juicio de amparo. En contra de la determinación anterior María
Isabel Romero Calzada, por derecho propio, promovió juicio de amparo,
del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, bajo el expediente 800/2018.
En su escrito de demanda de amparo, la parte quejosa adujo, en
síntesis, los siguientes conceptos de violación:
El laudo reclamado viola el artículo 16 de la Constitución Federal, al no cumplir
con los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que no se analiza
el reclamo de la nulidad de los contratos laborales firmados con el Gobierno de
la Ciudad de México, ni del nombramiento que se le dio a conocer al contestar
la demanda; documentos que fueron emitidos en contra de la ley.
En efecto, los contratos y el nombramiento respectivo contienen cláusulas de
temporalidad que violan los artículos 6 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria.
Asimismo, del análisis de los documentos referidos se advierte que las
funciones que se especifican desempeñaba el trabajador son de base, sin que
su naturaleza sea acorde con un nombramiento temporal o por plazo fijo;
cuestión que en todo caso correspondía demostrar a la parte demandada.
Por otro lado, en el laudo se precisa que la demandante especificó
incorrectamente el cargo que desempeñaba; no obstante, del escrito de
demanda se desprende que la trabajadora señaló que nunca tuvo copia de los
contratos; además, la denominación del cargo es irrelevante debido a que las
relaciones laborales se rigen por las cláusulas convenidas y no por el nombre
con que se denomina al puesto.
Además, la responsable tampoco define de manera correcta el nombre del
puesto, pues la denominación Operativo General-PR “C” hace referencia a las
actividades que realizaba y no al nombre del cargo.
El laudo impugnado tampoco cumple con el principio de legalidad, al no estar
debidamente fundado y motivado en cuanto a la determinación de que la
trabajadora fue contratada a partir de enero de dos mil quince en el programa
de estabilidad laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de
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servicios u obra determinada, en el puesto de Operativo General-PR “C”, no
obstante que se hicieron manifestaciones para obtener la nulidad de los
contratos laborales, los cuales fueron firmados bajo presión de la parte
empleadora.
Asimismo, en cuanto al pago de las vacaciones y la prima vacacional la decisión
carece de motivación, pues la responsable argumentó que la trabajadora laboró
de manera discontinua en atención a la vigencia de los diferentes contratos de
prestación de servicios celebrados; no obstante, deja de considerar que dichos
contratos fueron celebrados bajo coacción del empleador.
Además, de que no toma en cuenta la manifestación hecha en la demanda
respecto a que si bien había un supuesto plazo que no laboró, lo cierto es que
sí prestó sus servicios durante el tiempo que la patronal alega no existía contrato
alguno.
Debe precisarse que en materia laboral, el trabajador tiene una presunción iuris
tantum, que si bien admite prueba en contrario, lo cierto es que corresponde al
patrón acreditar que no se laboraron los días entre la celebración de uno y otro
contrato, pues es quien tiene en su poder los documentos necesarios, tales
como listas de asistencia.
Por otra parte, en contravención al principio de legalidad, la autoridad
responsable omite analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba la
actora; elemento fundamental que debía estudiarse para tomar en cuenta los
contratos ofrecidos por la patronal. Asimismo, la responsable debió considerar
todas las circunstancias que se desprenden de los contratos, como es el salario
que se pagaba a la trabajadora, pues su análisis influye en el asunto para
determinar la acción de nulidad.
La autoridad responsable incurre en una incorrecta valoración de las pruebas
instrumental y presuncional al determinar que la relación de trabajo se prestó de
manera discontinua, pues no toma en cuenta que la trabajadora cuenta a su
favor con una presunción de tener por ciertos los hechos relacionados con los
documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio.
Además, es hasta la emisión del laudo en el que se termina de integrar el
expediente y, por tanto, el momento en que deben valorarse las pruebas,
pudiendo advertir la conducta fraudulenta de la parte demandada al modificar el
cargo de intendente que señaló la trabajadora desempeñaba, lo que revela su
mala fe.
De igual manera, la junta se equivoca al reconocer, por una parte, la existencia
de una relación de trabajo por tiempo determinado bajo los contratos ofrecidos
y, por otra, admitir la existencia de la relación sin contrato alguno.
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5. Sentencia de amparo. En sesión de once de octubre de dos mil
dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito negó el amparo a la quejosa, bajo las consideraciones siguientes:
Fue correcta la absolución decretada por la responsable, pues de la
interpretación de los artículos 12, 15, fracción III y 46, fracción II, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que los
nombramientos que se otorgan a los trabajadores en atención a su
temporalidad, pueden ser definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por
obra determinada.
Ahora, de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, para
determinar cuáles son los derechos que tiene un trabajador al servicio del
Estado, debe atenderse no solo a su nombramiento sino a la situación real en
que se ubique respecto al periodo que haya permanecido en un puesto.
De las constancias de autos, se advierte que el titular de la delegación
demandada ofreció para acreditar sus defensas los documentos consistentes
en los contratos de prestación de servicios por obra determinada y tiempo fijo
celebrados con la demandante, así como el original del nombramiento expedido
a su favor el uno de julio de dos mil quince, la cuales no fueron objetadas por lo
que contrariamente a lo que señala la parte quejosa tienen eficacia probatoria
plena.
Además, con los contratos exhibidos la demandada acreditó que la trabajadora
laboró al servicio de la Delegación Milpa Alta por distintos periodos por tiempo
fijo comprendidos del uno de mayo de dos mil cuatro al treinta de diciembre de
dos mil catorce, con interrupciones por diversos lapsos, entre ellos, desde el
treinta uno de julio de dos mil cuatro.
Así, conforme al análisis de los contratos y nombramiento exhibidos, se advierte
que quedó acreditada la prestación del servicio laboral desde el uno de mayo
de dos mil cuatro al treinta de diciembre de dos mil catorce, por tiempo fijo o
determinado, con diversas interrupciones, así como por tiempo fijo por el
ejercicio fiscal de dos mil quince; de ahí que no procediera la acción de la
trabajadora consistente en la reinstalación como empleada de base.
En consecuencia, contrariamente a lo que afirma la parte quejosa, para que la
responsable determinara la improcedencia de su incorporación era
intrascendente resolver si se trataba o no de la denominación del cargo, pues lo
que importa es que la relación derivara de contrataciones siempre de índole
temporal o por tiempo fijo, que dejaron de surtir efectos al término de su vigencia,
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sin responsabilidad para el patrón, de acuerdo con el artículo 46, fracción II, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Tiene aplicación la jurisprudencia 2ª/J. 134/2006, de rubro: “TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A
QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS
FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE
BASE.”
Además, la demandante no desvirtuó la temporalidad de las contrataciones
temporales, ya que del análisis del material probatorio ofrecido por ella en el
juicio, no se advierte que acreditara sus afirmaciones de haber ingresado y
prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida, por lo que tuviera
que declararse la nulidad de los contratos de prestación de servicios.
Por tanto, la responsable no estaba obligada a atender lo expuesto por la
trabajadora, respecto a que las cláusulas de vigencia de los contratos
contravienen lo establecido en los artículos 6 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues este ordenamiento no prevé la figura
de prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia de trabajo, sin
que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, es inexacto que la delegación demandada tuviera que acreditar
que las actividades que desempeñaba fueran de naturaleza temporal, pues ello
no se exige en los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Asimismo, del escrito de demanda no se advierte que se hubiera reclamado la
nulidad de los contratos temporales bajo el argumento de que se le hubiera
obligado a firmarlos ejerciendo violencia económica en su contra, por lo que se
trata de un planteamiento ajeno a la litis del juicio laboral que no fue hecho valer
oportunamente para que la Sala del conocimiento se pronunciara; por lo que
debe calificarse como inoperante.
En cuanto al reclamo del pago de vacaciones y prima vacacional es infundado,
pues no es cierto que hubiera demostrado que la relación de trabajo se diera de
manera ininterrumpida, pues en el juicio se determinó que las diversas
relaciones de trabajo que generaron el conflicto fueron por tiempo fijo, con
diversas interrupciones entre sí, por lo que no se cumplían los artículos 30 y 40
de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, haber laborado de
manera continua por más de seis meses.
Finalmente, no son aplicables las jurisprudencias que refiere la parte quejosa
por no ser aplicables al caso concreto, pues tratan de que debe privilegiarse el
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estudio de nulidad del convenio, siempre que el trabajador acredite algún vicio
del consentimiento.
6. Recurso de revisión. En contra de lo resuelto en la sentencia de
amparo, fue interpuesto el presente recurso de revisión.
CUARTO. Agravios. En el escrito del recurso de revisión
principal, la recurrente aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:
El recurso de revisión plantea cuestiones de importancia y
trascendencia, en relación con la simulación de contratos laborales, no
obstante que el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución
Federal establece que los trabajadores solo podrán ser suspendidos o
cesados por causa justificada. En caso de separación injustificada
tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la
indemnización correspondiente.
Además, existen elementos para considerar que la aplicación estricta
de los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de Trabajadores
al Servicio del Estado es inconstitucional al contravenir el artículo 123,
apartado B, de la Constitución Federal, al permitir una simulación de
contratos.
Al respecto, es aplicable la tesis 2ª.LXIX/2018 (10ª), de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY
PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN
ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE
LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.”
En principio, debe considerarse que el hecho de que no se
desconociera la existencia de los contratos y, por tanto, no se
objetaran, no implica el desistimiento de la acción, la cual consistía en
la nulidad de las cláusulas de éstos por contravenir artículos de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al estar limitados
temporalmente de forma injustificada.
Así, la resolución recurrida es inconstitucional ya que la demandada en
el juicio de origen, simuló la contratación por tiempo fijo para ocultar
una relación de trabajo por tiempo indeterminado; aunado a que no
demostró la justificación de la contratación temporal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
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En efecto, de la valoración de los contratos ofrecidos en su conjunto,
se advierte que la actora generó el derecho a la inamovilidad en el
empleo, pues ingresó al servicio de la delegación demandada desde
dos mil cuatro y, si bien se le otorgaron diferentes contrataciones
ininterrumpidas hasta el treinta de noviembre de dos mil cinco, lo cierto
es que desde el uno de junio de dos mil nueve hasta el treinta de
diciembre de dos mil catorce, es decir, por aproximadamente cinco
años con seis meses, fue contratado mediante acuerdos trimestrales,
con interrupciones de dos a tres días entre cada uno, lo que denota
una simulación para ocultar una relación de trabajo.
La resolución recurrida dejó de apreciar los hechos y las pruebas a
conciencia, pues no se toma en cuenta que la actora al demandar refirió
que no le fueron proporcionados los contratos celebrados, lo que lleva
a que no pudiera tener conocimiento de los términos en que fue
contratada.
Luego, hasta el mes de julio de dos mil quince, a decir de la parte
demandada le otorgó a la trabajadora un nombramiento expedido con
base en el “Programa de estabilidad laboral, mediante nombramiento
por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinada”, cuya
vigencia correspondió al ejercicio fiscal de dos mil quince, pero se
prorrogó con posterioridad al ejercicio fiscal señalado.
Así, es evidente que el nombramiento de uno de julio de dos mil quince
no puede tener el alcance pretendido; máxime que al haberse
prorrogado durante dos mil dieciséis, deviene inconcuso que el titular
demandado debió justificar las razones por las que no permitió a la
trabajadora continuar laborando.
Por otro lado, si bien en la demanda la trabajadora no desarrolló alguna
causa derivada de la violencia económica o financiera ejercida por la
patronal, lo cierto es que tal circunstancia no era obligatoria, pues
bastaba que se indicara en la demanda un hecho del que pudiera
desprenderse tal causal.
De tal manera, en el laudo emitido por la Sala responsable se omitió
estudiar la causa de nulidad de los contratos y nombramiento referida,
sin que debiera de calificarse como inoperante tal argumento.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
14
Aun cuando la temporalidad de una relación de trabajo está
íntimamente ligada a su naturaleza, lo cierto es que el Estado tanto a
nivel federal como local, requiere de un presupuesto relacionado con
los ingresos y egresos, sin que tales circunstancias sean elementos
que justifiquen la temporalidad de una relación laboral, porque solo
será de tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo
que se preste.
El tribunal colegiado del conocimiento realizó una inadecuada
interpretación del artículo 127 de la Ley de Amparo, al no aplicar las
jurisprudencias 2ª/J. 36/2011 y 2ª/J. 164/2016, de rubros: “NULIDAD
DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN
PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO
POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR.”, y
“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO.
PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE
COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL
TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O
NULIDAD.”
QUINTO. Procedencia. En primer lugar procede verificar la
procedencia del recurso de revisión, por ser una cuestión de orden
público y de estudio preferente.
De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 10,
fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación11, se obtiene que el recurso de revisión en
amparo directo procede cuando en la sentencia impugnada:
11 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
15
1. Se resuelva sobre la constitucionalidad de disposiciones
generales.
2. Se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional, o bien de algún derecho humano previsto en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
3. Se omita hacer un pronunciamiento sobre esos temas, siempre
que hubieran sido planteados en la demanda de amparo directo.
De igual forma, al interpretar preceptos mencionados, se obtiene
que tales supuestos de procedencia son alternativos, lo que implica, en
principio, que basta con que se actualice cualquiera de ellos para que
resultara procedente el medio de impugnación en cuestión.
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…). Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…).
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16
Sin embargo, existe un requisito adicional consistente en que la
resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, de
conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió el
Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación
con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo
directo, en particular, definió en el Punto Segundo los supuestos en los
que debe considerarse que un asunto cumple con las características
referidas en los siguientes términos:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en
revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando
habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior,
se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en
revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando
lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento
de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Como se advierte, esta Suprema Corte adoptó una postura
deferente en cuanto al criterio relativo a la determinación sobre si un
asunto determinado permite fijar un criterio importante y trascedente, pues
en lugar privilegiar el análisis de los agravios formulados en la revisión,
deberá valorarse de manera discrecional si la resolución del asunto
implica:
a) Un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o
b) El desconocimiento de uno de sus criterios, en relación con una cuestión propiamente constitucional, sea por resolver en contra de su contenido, o bien, por omitir su aplicación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
17
Por otra parte, esta Segunda Sala ha admitido excepcionalmente
la posibilidad de plantear en los agravios del recurso de revisión la
inconstitucionalidad de una disposición general, siempre que ésta haya
sido aplicada por primera vez, en perjuicio del recurrente, por el Tribunal
Colegiado de Circuito.
Ello con el propósito de no dejar en estado de indefensión a las
partes a quienes se les aplica algún precepto en la sentencia de amparo
directo, pues no podrían plantear en un nuevo juicio la impugnación de
dicha disposición, al actualizarse la causa de improcedencia que impide
la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias emitidas
dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de ellas.
En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 2ª/J. 13/2016, de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN
CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE
AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD
DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA
SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO.12”
En ese orden de ideas, esta Segunda Sala advierte que el recurso
de revisión cumple con el primer requisito para su procedencia, esto es, la
subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
12 El texto de la tesis señala: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la
inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el
Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del
asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el
órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general
cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la
decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de
aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de
reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese
recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en
términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios,
para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes
en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es,
evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los
construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones
particulares o hipotéticas.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27,
febrero de 2016, tomo I, pág. 821, registro IUS: 201096.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
18
En principio, debe señalarse que en la demanda de amparo la parte
quejosa no planteó la inconstitucionalidad de una disposición general o
solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal o
derecho humano contenido en un tratado internacional del que el Estado
mexicano sea parte, ni tampoco en la sentencia impugnada el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se
pronunció respecto a dichos temas.
No obstante, en su escrito de agravios la recurrente combate la
constitucionalidad de los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en particular, se advierte que
ésta se inconforma a partir de la interpretación estricta hecha por el
órgano colegiado, la cual considera permite la simulación en la
celebración de contratos laborales, en contravención al artículo 123,
apartado B, de la Constitución Federal.
Así, en el caso se cumplen los requisitos para plantear la
inconstitucionalidad de los preceptos mencionados, pues como parte de
las consideraciones de la sentencia de amparo, el tribunal colegiado del
conocimiento sostuvo que de los artículos impugnados no exigían que
el titular demandado tuviera que acreditar que las actividades que
desarrolló la trabajadora fueran de naturaleza temporal.
En consecuencia, concluyó que era acertada la decisión de la
autoridad responsable de absolver a la parte demandada; máxime que
del análisis de los contratos de trabajo ofrecidos, se desprendía que
fueron celebrados conforme a los citados preceptos, pues las
contrataciones fueron por tiempo fijo por lo que dejaron de surtir sus
efectos al término de su vigencia sin responsabilidad alguna para el
patrón.
En ese sentido, de la lectura conjunta de sus agravios se concluye
que la recurrente plantea la inconstitucionalidad a partir de la
interpretación hecha por el tribunal colegiado del conocimiento respecto
a los requisitos que deben cumplir los contratos celebrados por tiempo
fijo; cuestión que involucra un problema de constitucionalidad en
términos de la jurisprudencia 2ª/J. 55/2014 (10a.), de rubro “REVISIÓN
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
19
EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES
PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE
RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA
POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA
CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER
CUESTIONES DE LEGALIDAD.13”
Por otro lado, se satisface el requisito de importancia y
trascendencia, pues en relación con la inconstitucionalidad de las
disposiciones reclamadas no existe criterio obligatorio emitido por esta
Suprema Corte de Justicia, además de que la resolución del recurso de
revisión involucraría la fijación de un criterio respecto a los derechos de
los trabajadores por tiempo determinado.
SEXTO. Estudio. Una vez acreditada la procedencia del recurso,
es conveniente precisar que la litis en el asunto consiste en determinar
si los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado violan el derecho de estabilidad en el empleo, al
permitir la simulación de contratos por no exigir al Estado, en su carácter
de patrón, justificar la celebración de los contratos de trabajo por tiempo
fijo u obra determinada.
A fin de resolver la problemática jurídica planteada es necesario
comenzar con el análisis interpretativo de las disposiciones normativas
cuya constitucionalidad se cuestiona por medio de este recurso, ello con
la finalidad de comprender el correcto alcance de la norma contenida en
ellos y, en consecuencia, poder contrastarla con el derecho de
13 El texto de la tesis señala: “La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto
Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos
del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento
constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición
jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido
en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al
respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de
revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o
del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que
para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca
el significado de dicha norma.” Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro
6, mayo de 2014, tomo II, pág. 804, registro IUS: 2006486.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
20
estabilidad en el empleo establecido en el artículo 123, aparatado B,
fracción IX, de la Constitución Federal.
Ahora, de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el legislador ordinario reguló los diferentes
nombramientos que podrían ocupar los trabajadores en atención a las
funciones que realizan, distinguiendo entre aquéllos de confianza y de
base, así como de acuerdo a la temporalidad por la que se celebran.
En atención a las funciones que desempeñan los servidores
públicos, conforme a los artículos 4° y 6° de la ley burocrática,14 se prevé
un régimen de excepción, en el sentido de que son trabajadores de base
todos aquellos que no sean empleados de confianza, con las
modalidades y limitaciones que establece la propia ley, quienes
únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los
beneficios de la seguridad social.
Asimismo, se previó que la calidad de trabajador de base no se
adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un
servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para
ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley como lo
son que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien una
vacante.
En efecto, destaca conforme a lo previsto en el artículo 6° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que los
trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquieren el
derecho a la inamovilidad o a la basificación una vez que hayan
prestado sus servicios durante más de seis meses y sin nota
desfavorable en su expediente.
De esa forma, con independencia de la denominación del
nombramiento o los diversos nombramientos que se hayan otorgado al
trabajador en diversas plazas, lo cierto es que al haber laborado durante
más de seis meses desarrollando actividades propias de un trabajador
14 Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
21
de base sin nota desfavorable, éste adquiere el derecho a la
inamovilidad en su puesto.
Por otro lado, en cuanto a la temporalidad de los
nombramientos, de acuerdo con los artículos 12, 15, fracción III, 46,
fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado,15 éstos pueden ser:
a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una
plaza respecto de la que no existe titular.
b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir
una vacante definitiva o temporal (artículos 6º y 63).
c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal
mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que
existe titular (artículo 64).
d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un
plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46, fracción
II).
15 Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: (…) III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…) II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular. Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta Ley.
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22
e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal
para realizar una labor o trabajo específico por un plazo
indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).
En relación con la regulación de los nombramientos por tiempo fijo
u obra determinada, esta Segunda Sala16 ha reconocido la necesidad
de acudir a la aplicación supletoria, en términos del artículo 11 de la ley
burocrática17, de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del
Trabajo18 en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación
de trabajo de esta naturaleza.
De conformidad con los artículos mencionados, la duración de las
relaciones será por regla general por tiempo determinado y, salvo
estipulación expresa para obra o tiempo determinado. Tratándose del
señalamiento de una relación de trabajo para una obra determinada,
ésta únicamente puede estipularse cuando lo exija su naturaleza,
mientras que por tiempo determinado, solamente puede establecerse
en los casos siguientes:
- Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
- Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro
trabajador; y
16 Así se resolvió la Segunda Sala, al fallar por unanimidad de votos el amparo directo en revisión
871/2016, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis. En ese mismo sentido, se pronunció esta Segunda Sala en el diverso amparo directo en revisión 4048/2017, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Este criterio se reiteró en el amparo directo en revisión 476/2018, fallado por mayoría de tres votos, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. 17 Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. 18 Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Artículo 36.- El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza. Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta Ley. Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
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- En los demás casos previstos por la propia legislación laboral.
Sin embargo, si vencido el término que se hubiese fijado subsiste
la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo
que perdure dicha circunstancia.
Conforme a lo expuesto, para establecer las condiciones
conforme a las que deben regirse las relaciones de trabajo por tiempo u
obra determinada, no basta con referir a lo establecido en la ley federal
burocrática, pues es necesario complementar tal regulación con lo
establecido en la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar las
condiciones que debe reunir un nombramiento temporal, por tiempo
determinado o por obra determinada, siempre en atención a las
diferencias que existen en uno y otro régimen.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial 2ª/J. 6/2010, de rubro:
“TRABAJADORES POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO AL
SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS
MUNICIPIOS. PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES EN QUE
DEBE DESARROLLARSE LA RELACIÓN LABORAL SON
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 35 A 37 Y 39
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”19
En concordancia con la posibilidad del Estado, en su calidad de
patrón equiparado, de otorgar nombramientos por tiempo determinado,
el legislador estableció como causa de terminación del nombramiento o
designación de un trabajador al servicio del Estado, sin responsabilidad
para éste, la conclusión del término o de la obra determinantes de la
designación, conforme a lo establecido en el artículo 46, fracción II, de
la ley burocrática.
19 El texto de la tesis es el siguiente: “Si se tiene en cuenta que el artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios prevé la aplicación supletoria, en primer lugar, de la Ley Federal del Trabajo, es indudable que para determinar las condiciones en que debe desarrollarse la relación de trabajo burocrática por obra o tiempo determinado, así como las consecuencias que derivarían de la subsistencia de la materia del trabajo una vez vencido el término fijado en un nombramiento por tiempo determinado, son aplicables supletoriamente los artículos 35 a 37 y 39 del indicado ordenamiento federal, ante la ausencia de previsiones que regulen este aspecto del nexo laboral en la normatividad local.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, enero de 2010, página 319, registro digital: 165369.
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En el entendido de que esta causa de terminación del
nombramiento, no genera responsabilidad para el titular demandado,
siempre que el nombramiento por tiempo fijo u obra determinada cumpla
con las condiciones legales para su otorgamiento, sin que baste para su
actualización que la dependencia demandada acredite únicamente la
celebración del nombramiento y su fecha de terminación.
Ello porque de la interpretación sistemática de los preceptos
relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y,
conforme a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, el
otorgamiento de nombramientos por tiempo u obra determinada es
excepcional, en tanto que su celebración está justificada en el desarrollo
de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o
bien cubrir alguna vacante temporal, todo con la finalidad de lograr el
correcto funcionamiento del servicio público.
Ante tales circunstancias y con la finalidad de privilegiar la
celebración de los nombramientos por tiempo indefinido como regla
general, el Estado está obligado a acreditar que la contratación temporal
está justificada en alguno de los supuestos señalados, ya que de no ser
así se entenderá que el nombramiento fue definitivo.
Lo anterior es acorde con lo que ha sostenido esta Segunda
Sala, respecto al deber de privilegiar la situación real en que se ubiquen
los trabajadores burocráticos respecto a las funciones que
desempeñan, al periodo por el que hayan prestado sus servicios, así
como la existencia o no de un titular en la plaza para la que fueron
nombrados, con independencia de la denominación que se atribuya al
nombramiento respetivo, a efecto de determinar cuáles son sus
derechos y la correlativa obligación del Estado, en su carácter de patrón
equiparado.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 35/2006, de rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR
SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO,
ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018
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SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN
DE AQUÉL.”20
Hasta ahora, de lo expuesto se advierte que el Estado podrá
otorgar nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, para lo cual
está obligado a justificar la necesidad de su celebración, cuando así lo
exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a otro trabajador,
o el cumplimiento de una obra determinada.21
Solo así se actualizará la prerrogativa del Estado de dar por
terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para la entidad o
dependencia demandada, al concluir el término del nombramiento o
finalizada la obra de la designación, cuando el trabajador hubiera
20 El texto de la tesis señala: Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXIII, febrero de 2006, pág. 11, registro: 175734. 21 Es aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 164/2016, de rubro: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD. De acuerdo con la interpretación reiterada de la Ley Federal del Trabajo realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es, cuando lo exija la naturaleza del trabajo; tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido. Por tanto, no basta con que las partes acuerden un término determinado para que éste sea válido, sino que es necesario que la propia temporalidad esté justificada en los supuestos previstos en la ley; de lo contrario, la relación de trabajo es por tiempo indefinido. Por tal razón, en los juicios en los que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento del contrato individual por tiempo determinado, no basta que éste acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, ya que de lo contrario deberá entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido. Dicho análisis de la existencia y validez del contrato individual no es ajeno a la litis, incluso si el trabajador no demandó la prórroga del contrato, su nulidad o siquiera hizo mención a la celebración de un contrato por tiempo determinado, pues es el demandado quien basó su excepción en la temporalidad del contrato, la cual debe estar debidamente justificada para tener eficacia jurídica.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016, tomo I, pág. 808, registro: 2013285.
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laborado por un periodo menor de seis meses ininterrumpidos,
justificado bajo la naturaleza temporal de sus funciones, en tanto que
éste no goza de inamovilidad en su empleo.
En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 2ª/J. 134/2006, de
rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES
EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS
FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN
CONSIDERADAS DE BASE.”22
Señalada la interpretación de los artículos impugnados,
corresponde realizar el estudio de constitucionalidad de dicho
preceptos, a efecto de contrastarla con el derecho de estabilidad en el
empleo.
En primer término, conviene precisar el contenido del artículo 123,
apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual es del tenor siguiente:
Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización
social de trabajo, conforme a la ley.
22 Conforme a los artículos 5º, fracción II, 6º, 7º, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6º, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, pág. 338, registro IUS: 174166.
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El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá
expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
[…] B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal
y sus trabajadores:
[…] IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por
causa justificada, en los términos que fije la ley.- En caso de separación
injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o
por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En
los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán
derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley;
Del precepto constitucional transcrito, se advierte el derecho a la
estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del estado como
un principio constitucional; no obstante, dicho derecho no puede
entenderse como absoluto para todos los trabajadores, pues debe
atenderse a la legislación secundaria que regula los términos y
condiciones en que se otorgue.
De ese modo, se establece que los trabajadores pueden ser
suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la
ley, de manera que es en ésta donde el legislador puede establecer
condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o
temporal, distinguiendo entre los tipos de trabajadores.
Consecuentemente, si el legislador ordinario previó como causa
de terminación de la relación de trabajo, sin responsabilidad para los
titulares de las dependencias, la conclusión del término o de la obra
determinada de la designación, ello resulta acorde con la disposición
constitucional mencionada, en tanto que el derecho de inamovilidad de
los trabajadores al servicio del estado está condicionado al
cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, la prestación de
servicios bajo un nombramiento por tiempo definitivo.
De esa forma, contrariamente a lo que alega la parte recurrente,
los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado no contravienen el derecho de estabilidad en el
empleo al prever la posibilidad del Estado de celebrar, de manera
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justificada, contratos por tiempo fijo u obra determinada, así como una
causa para la terminación de la relación de trabajo, sin responsabilidad
para éste, la conclusión del término o de la obra designada.
Ello porque se entiende que tales trabajadores no adquieren el
derecho de inamovilidad al no cumplir con los requisitos exigidos por la
ley, siempre que conforme a la situación real de los nombramientos bajo
los que hubieran laborado no se advierta un periodo de servicios mayor
de seis meses continuos y no esté justificada la temporalidad de los
nombramientos en alguno de los supuestos establecidos en la ley
laboral.
Conforme a las consideraciones expuestas, se advierte que si
bien no tiene razón la recurrente respecto a la inconstitucionalidad de
los artículos impugnados, lo cierto es que fue incorrecta la interpretación
y aplicación hecha por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, respecto a los preceptos reclamados, al
determinar que de ellos no se advierte exigencia alguna para el titular
demandado de justificar la temporalidad de los nombramientos
otorgados por tiempo fijo.
En efecto, en la sentencia reclamada el órgano colegiado
concluyó que los contratos celebrados entre la trabajadora y la
delegación demandada eran acordes con la regulación legal, al haberse
celebrado por tiempo determinado conforme a los artículos 12 y 46,
fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, sin que de ellos se advirtiera
exigencia alguna de justificar la temporalidad de su otorgamiento.
En este sentido, esta Segunda Sala advierte que la interpretación
respecto de los requisitos que deben cumplir los nombramientos por
tiempo fijo u obra determinado resulta incorrecta, ya que el órgano
colegiado debió de interpretar los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
contenido de los artículos 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, y de esta manera concluir, que tratándose del
otorgamiento de este tipo de nombramientos el Estado, en su calidad
de patrón equiparado, está obligado a justificar su temporalidad.
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En consecuencia, procede modificar la interpretación sostenida
por el Tribunal Colegiado de Circuito, pues de prevalecer su estudio
implicaría una violación a los derechos laborales de los trabajadores
burocráticos, al permitir a los titulares el otorgamiento injustificado de
nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, pudiendo generar la
simulación de relaciones de trabajado por tiempo determinado bajo la
celebración de contratos temporales, lo que implicaría una violación al
derecho de estabilidad en empleo contenido en el artículo 123, apartado
B, fracción IX, constitucional.
Lo anterior revela la existencia de una estrecha relación entre el
planteamiento de constitucionalidad analizado y los temas de legalidad
relacionados con la validez de los contratos por tiempo determinado
celebrados por la trabajadora y la Delegación de Milpa Alta; de ahí que
conviene que esta Segunda Sala se pronuncie respecto a esta última
cuestión, con la finalidad de garantizar el principio de congruencia que
rige a las sentencias.
Sirve de apoyo la tesis aislada 2ª IX/2004, de rubro: “REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON
ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS
INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE
CONSTITUCIONALIDAD.”23
23 El contenido de la tesis es: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 382, registro digital 181859.
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De acuerdo con la interpretación de los artículos 12 y 46, fracción
II, de la Ley Federal del Trabajo, las dependencias o entidades podrán
otorgar nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, para lo cual
están obligado a justificar la necesidad de su celebración, esto es,
cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a
otro trabajador, o bien el cumplimiento de una obra determinada,
actualizándose una causa de terminación del nombramiento la
conclusión de la obra o finalizado el término por el que se celebró sin
responsabilidad alguna para el empleador.
Ahora, de la revisión de constancias de autos, se advierte que en
la contestación de la demanda, el representante de la Delegación de
Milpa Alta señaló que eran improcedentes la pretensiones de la
trabajadora en tanto que la relación de trabajo derivó de la prestación
de servicios, en principio, bajo el esquema de diversos contratos por
tiempo fijo u obra determinada y, a partir del nombramiento de uno de
enero de dos mil quince, conforme al “Programa de Estabilidad Laboral,
mediante nombramientos por tiempo fijo y prestación de servicios u obra
determinada.”
En ese sentido, alegó que la demandante carecía de acción para
reclamar su basificación, debido a que la prestación de sus servicios fue
con motivo de la celebración de contratos para obra determinada y
tiempo fijo con el carácter de eventual, esto es, con una duración
preestablecida; de ahí que la trabajadora tuviera conocimiento de que
al concluir el término acordado cesarían los efectos del nombramiento.
De acuerdo con lo resuelto por la sala responsable quedó
acreditado que el último nombramiento otorgado a la trabajadora fue
para ocupar la plaza de Operativo General PR “B”, como se advertía
de la constancia de nombramiento por tiempo fijo y prestación de
servicios u obra determinados de uno de julio de dos mil quince, el cual
determinó regía la relación de trabajo.
Al respecto, la delegación demandada si bien alegó haber emitido
dicho nombramiento de conformidad con el “Acuerdo por el que se
establecen los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral,
mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra
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determinados”, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil
catorce, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; sin embargo, nada
señaló respecto a las razones que justificaron el otorgamiento del
nombramiento temporal a la trabajadora.
En efecto, en la contestación de la demanda laboral, la parte
demandada fundó sus defensas, esencialmente, en el carácter temporal
del nombramiento otorgado a la actora; razón por la que estimó se
actualizaba una causa de cesación del nombramiento sin
responsabilidad para él, al haber finalizado la duración por la que éste
se otorgó.
Al respecto, de la revisión de los lineamientos referidos se advierte
que éstos tuvieron por objeto establecer un marco de actuación para el
gobierno del entonces Distrito Federal, actual Ciudad de México, con la
finalidad de hacer más eficiente la utilización de los recursos públicos
mediante la creación de plazas por tiempo fijo y prestación de servicios
u obra determinada,24 las cuales tendrían una vigencia no mayor a la de
un año calendario.25
Así, de acuerdo con el lineamiento octavo26 para la creación de
este tipo de plazas, los órganos de la administración pública debían
solicitar en el mes de diciembre del año previo al ejercicio presupuestal
la emisión de un dictamen, para lo cual considerarían, entre otras
24 SEXTO. La actuación del gobierno atiende los criterios de responsabilidad para la obtención de un gasto eficiente, por ello, se determina que como medida de eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos, la creación de plazas por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados se hará en congruencia con las disposiciones de disciplina presupuestal contenidas en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; por tal razón, los recursos que se aplicarán se obtendrán a costos compensados de las plazas del capítulo 1000 (servicios personales) y que cuenten con suficiencia en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. 25 SÉPTIMO. La creación de plazas por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados, se hará mediante Dictamen, que para tales efectos expida la OM a través de la DGADP, mismo que tendrá una vigencia que no excederá de un año calendario; en el nombramiento que se expida se establecerá el periodo de contratación, asentando de manera exacta la fecha de inicio y de término de las actividades, por lo que una vez cumplido el periodo de su contratación o por haber concluido la obra determinada, se aplicará de manera programada en el SIDEN el movimiento de baja del mismo, por parte la unidad administrativa de su adscripción. 26 OCTAVO. Los Órganos de la Administración Pública solicitaran en el mes de diciembre del año previo al del ejercicio presupuestal la expedición del Dictamen correspondiente, para ello, deberán considerar el presupuesto modificado al mes de septiembre del año en que presenten su solicitud, atendiendo las particularidades, condiciones, características, recursos presupuestarios, necesidades funcionales, y la detección de aquellas áreas que deben ser fortalecidas mediante la implementación del presente Programa, enfocados al cumplimiento de sus objetivos institucionales.
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cuestiones, los recursos presupuestarios, las necesidades de las
funciones, así como la detección de áreas a fortalecer y, el cumplimiento
de los objetivos institucionales.
De esa forma, se advierte que justamente para la creación de las
plazas bajo el Programa de Estabilidad Laboral, mediante
nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra
determinados, los órganos de la Administración Pública debía
considerarse la necesidad de las funciones a desempeñar.
Sin embargo, no se advierte que la delegación demandada
manifestara razón alguna para la creación de la plaza temporal de la
trabajadora, incluso de la revisión del nombramiento27 no se desprenden
cuáles eran las funciones que debía realizar la trabajadora, pues
únicamente se señala:
(….) Con fundamento en los artículos 15 fracción XIV, 16 fracción IV y 17 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; artículo 7,
fracción XIII, numeral 1, del Reglamento Interior de la Administración Pública
del Distrito Federal; artículos 2, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123
Constitucional; le expido el presente Nombramiento por Tiempo Fijo y
Prestación de Servicio u Obra Determinados, correspondiente al ejercicio
presupuestal 2015, para realizar actividades de OPERATIVO GENERAL–PR
“C”, Clave de actividad PTS006, relacionadas con el Universo PR, Grupo
OPERATIVO, Nivel Tabular 1002, con TIPO DE NÓMINA 8 y un importe bruto
mensual de $3,086.00 (TRES MIL OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100),
perteneciente al Tabulador Autorizado para el ejercicio correspondiente,
cubiertos de manera quincenal, con una jornada de trabajo de las 8:00 a las
15:00, mismas que deberá desempeñar en el/la ÓRGANO POLÍTICO
ADMINISTRATIVO EN MILPA ALTA.
El presente nombramiento se regirá por lo dispuesto en los Lineamientos para
el Programa de Estabilidad Laboral, mediante Nombramiento por Tiempo Fijo
y Prestación de Servicio u Obra Determinados, publicados en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, el día 31 de diciembre de 2014.
De la transcripción anterior, se advierte que si bien el último
nombramiento de la trabajadora fue por tiempo determinado, por el
27 Foja 190 del juicio laboral 1357/16.
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ejercicio presupuestal de dos mil quince, lo cierto es que no se justificó
su temporalidad ni en la naturaleza de las funciones, ni tampoco se
desprende que su otorgamiento fuera con el objeto de cubrir alguna
vacante o para el desarrollo de una obra determinada, pues únicamente
se señaló que realizaría las actividades de Operativo General-PR “C”,
no obstante que, de acuerdo con los Lineamientos para el Programa de
Estabilidad en el Empleo,28 los nombramientos debían contener las
actividades que el trabajador debía desarrollar, las cuales se
describirían con la mayor precisión posible.
En consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala el titular
demandado no justificó la temporalidad del último nombramiento de la
trabajadora, por lo que debe declararse procedente la acción de nulidad
ejercida por ella, en tanto que aquél no fue otorgado conforme a los
artículos 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Confirma lo anterior el hecho de que si bien en el nombramiento
se fijó como duración el ejercicio presupuestal de dos mil quince, lo
cierto es que de la valoración de las pruebas la sala responsable
concluyó que la trabajadora continúo laborando, teniendo por cierta la
fecha en que ésta reclamó ocurrió el despido injustificado, esto es, el
veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Asimismo, de los diferentes contratos ofrecidos por la delegación
demandada se desprende que aunque todos fueron celebrados por
tiempo determinado, en ninguno se justificó la temporalidad de su
duración; incluso la trabajadora desempeñó el mismo cargo de intendente
desde el tres de julio de dos mil nueve hasta el treinta de diciembre de dos
mil catorce y, aun cuando existieron interrupciones entre la celebración de
uno y otro contrato, lo cierto es que éstas no fueron mayores de tres días.
28 DÉCIMO SEGUNDO. Los Nombramientos (Anexo I) deberán contener: A.-Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador; B.-Las actividades que deban desarrollarse se describirán con la mayor precisión posible; C.- El carácter de nombramiento por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados; D.-La duración de la jornada de trabajo, en días y horas; E.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; F.- El lugar en que prestará sus servicios; y G.- La Firma del Titular de los Órganos de la Administración Pública.
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Por tanto, conforme a la interpretación realizada por esta Segunda
Sala de los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como en atención a la situación
real en que la trabajadora desempeñó sus laborales, debe declararse
procedente la nulidad de la duración de su nombramiento al no estar
justificada en la naturaleza del trabajo que desempeñaba, ni tampoco
por haber cubierto alguna vacante o haber laborado en una obra
determinada.
OCTAVO. Decisión. En atención a las anteriores
consideraciones, lo procedente es conceder el amparo a María Isabel
Romero Calzada para el efecto de que la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje deje sin efectos el laudo de treinta
de enero de dos mil dieciocho y, emita uno nuevo, en el que en atención
a la nulidad del nombramiento de la trabajadora decretada, se pronuncie
con libertad de jurisdicción respecto al resto de sus pretensiones,
consistentes en su reconocimiento como trabajadora de base, así como
reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María
Isabel Romero Calzada, para los efectos señalados en el último
considerando de la ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el presente toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,
Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la
aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.