UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“EFICACIA E INEFICACIA DE LA PARTICIÓN” TESIS DE GRADUACIÓN
Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar por:
CLAUDIA MARÍA DELGADO GONZÁLEZ
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Guatemala, enero de 2012
AGRADECIMIENTOS
A DIOS Y A LA VIRGEN MARÍA. Por ser la luz y la esperanza que guía mí vida.
A DIEGO Y ADRIANA, mis más bellos tesoros. Porque son la más bella y mayor inspiración,
hijos son mí vida y devoción, y gracias a ustedes sé que soy capaz de lograr todo, son el motor
que impulsa mí vida. Quiero ser un ejemplo para ustedes, ya que sé que son capaces de
obtener todo lo que se van a proponer en la vida. LOS AMO.
A HÉCTOR, mi esposo. Quien estuvo presente en este camino dándome todo su amor,
apoyo, ánimo y comprensión, gracias por estar siempre orgulloso de mí y por creer en mí.
A MI MAMÁ. Por todos los sacrificios realizados y por la ilusión de verme llegar a este día tan
especial, por estar siempre a mí lado animándome y aconsejándome. Gracias por todo el
esfuerzo que ha hecho por verme cumplir una de tantas metas que me he propuesto, por estar
siempre orgullosa y creer en mí, porque ha sido inspiración y modelo a seguir, si no fuera así no
estaría aquí.
A MIS HERMANOS: Tío Raúl y Tío Fer, gracias por todo su apoyo incondicional, por estar con
mis peques, gracias a ustedes estoy en este momento tan importante, porque sin su ayuda no
lo hubiera logrado, espero que este éxito que están celebrando conmigo, sea inspiración para
ustedes.
A MI MAMITA. Le agradezco a la vida tenerte conmigo, y que hoy pueda demostrarte que logré
lo que tanto anhelabas y esperabas de mí, y estoy feliz de tenerte a mí lado en este momento.
AL COMPA. Por tus consejos y por el apoyo que me has brindado, has sido uno de los pilares
formativos de mí vida y sin tu ayuda hoy no estaría aquí.
A DOÑA PATY Y DON JUAN RA. Gracias por todos sus consejos y por el apoyo y confianza
que han depositado en mí, sin ustedes, y lo saben muy bien, no hubiera logrado este sueño tan
esperado para mí y mi familia. Gracias por creer en mí, no les voy a fallar.
TÍA SHENY Y TÍO CARLOS. Gracias por tener tanta fe en mí, y por ayudarme a lograr este
momento.
A MÍ FAMILIA Y AMIGOS. Aunque no pueda mencionar a todos, son muchos los que merecen
agradecimiento, doy gracias a Dios por poder compartir con ustedes este logro.
A LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES. Gracias por todas sus
enseñanzas y apoyo, especialmente al Licenciado Luis Ricardo González. Luisito sin ti no
hubiera llegado a este día tan soñado, gracias por ser mí capitán en este viaje.
DEDICATORIA
Dedico con todo mi amor este éxito a Jesús, la Virgen María, a mi familia, a mi querido esposo,
a Diego y Adriana, mis más bellos tesoros, a mi madre, hermanos, a mi mamita, al Compa, a
Doña Paty, a Don Juan Ra, a la tía Sheny y al tío Carlos y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Rafael Landívar.
RESPONSABILIDAD
“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la tesis.”
LISTADO DE ABREVIATURAS
Art. Artículo
Arts. Artículos
Etc. Etcétera
Pág. Página
Págs. Páginas
CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, Código Civil, Ley 340, Argentina,
25 de septiembre de 1869.
CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA Palacio Presidencial, Código Civil Ley
número 30, Costa Rica, 19 de abril de 1885.
CÓDIGO CIVIL DE EL SALVADOR Poder Ejecutivo, Código Civil, El Salvador,
23 de agosto de 1859.
CÓDIGO CIVIL DE GUATEMALA Peralta Azurdia, Enrique, Código Civil,
Decreto ley número 106, Guatemala, 14 de
septiembre de 1963.
CÓDIGO DE CIVIL DE HONDURAS Congreso Nacional, Código Civil, Honduras,
14 de septiembre de 1899.
CÓDIGO CIVIL MEXICANO Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión, Código Civil Federal,
México, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de
agosto de 1928.
CÓDIGO CIVIL DE NICARAGUA Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua, Código Civil, Nicaragua, 1 de
febrero de 1904.
CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Código Civil Español, Ley 3/1973, España,
17 de marzo de 1973.
RESUMEN EJECUTIVO DE LA TESIS
El presente trabajo de tesis de graduación documenta el tema relacionado con “la
eficacia e ineficacia de la partición de la comunidad hereditaria”, abarcando en el mismo
lo relacionado a la partición, su regulación legal, tipificación, características, los pasos
para llegar a la misma, así como sus efectos y lo que la hace eficaz o ineficaz.
La importancia de dicho trabajo de investigación, radica en poder entregar a la sociedad
en general y a los estudiantes de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y
Sociales un documento relevante sobre el tema relacionado, con el objeto de que
pueda servirles de apoyo para consultas, en virtud que existen vacios legales sobre el
mismo, específicamente en torno a la ineficacia de la partición, ya que únicamente la
legislación contempla una regulación general y no específica de dicho tema.
ÍNDICE
“Eficacia e Ineficacia de la Partición”
Introducción 1 CAPÍTULO 1. CONTEXTUALIZACIÓN.
1. La partición de la comunidad hereditaria
1.1. Concepto 4
1.1.1. Conceptos doctrinarios
1.1.2. Conceptos legales
1.2. Naturaleza jurídica 5
1.3. Características 6
1.4. Formas de la partición 7
1.5. Personas que pueden ejercitar la acción de partición 8
1.6. Personas que pueden pedir la partición 9
1.7. Operaciones que comprenden la partición 10
CAPÍTULO 2. EFECTOS DE LA PARTICIÓN.
2.1. Extinción de la comunidad hereditaria y sus consecuencias 12
2.1.1. Consideraciones doctrinarias
2.2. La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento
de los bienes adjudicados: 21
2.2.1. Nociones previas
2.2.2. Fundamento del saneamiento en la partición de la herencia
2.2.3. Régimen del saneamiento
2.2.4. Régimen del saneamiento en la adjudicación de créditos
2.2.5. ¿Cuándo cesa la obligación de saneamiento?
CAPÍTULO 3. INEFICACIA Y COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD HEREDITARIA.
3.1. Nociones previas sobre la ineficacia de la partición 42
3.2. Nulidad de la partición 44
3.3. Anulabilidad de la partición 49
CAPÍTULO 4. RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
4.1. Estudio particular 51
4.2. Diferencias de la rescisión con respecto a la nulidad y anulabilidad 56
4.3. Complemento de la partición 58
CAPÍTULO 5. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS.
5.1. Presentación, análisis y discusión de los resultados del cuadro
comparativo de la partición de la comunidad hereditaria en
Centro América, México, Argentina y España 64
Conclusiones 72
Recomendaciones 73
Referencias 74
Anexos
Cuadro comparativo de la regulación legal de la partición de la comunidad
hereditaria en Centro América, México, Argentina y España. 79
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, fue realizado dentro del contexto de un proyecto
de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Rafael Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil.
Dicho manual desarrolló el tema de Sucesiones, el cual se ha dividido en varias partes,
cada una de las cuales se llevó a cabo en forma individual.
Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de
graduación, lleva por título “Eficacia e ineficacia de la partición”, cuyo objetivo general
es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el estudio de
los diversos temas que comprende esta rama del derecho y abarcar tanto en aspectos
doctrinarios como legales los efectos y obligaciones que conlleva la partición de la
comunidad hereditaria, así como las causas que hacen al acto de partición eficaz o
ineficaz en el derecho sucesorio. El objetivo específico es brindar a estudiantes
universitarios y a la sociedad, materiales de estudio, que les sean útiles en el futuro.
Para el cumplimiento de la partición de la comunidad hereditaria, ésta debe contener
todos los supuestos legales para su validez, que traen consigo los efectos de la
partición, que son dar fin a la comunidad hereditaria y la obligación de los coherederos
al saneamiento de los bienes y derechos adjudicados, y todo fundamentado en el
principio de igualdad; es así como se da origen a los medios legales para que
prevalezca el mismo en las particiones, la cual debe atender a diversos procedimientos
que la hagan justa y equitativa.
El alcance de esta investigación se conformó por un análisis comparativo entre
Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,
México y España. Los aspectos comparados fueron los efectos, obligaciones entre los
coherederos, la nulidad relativa y absoluta, la rescisión de las particiones de la
comunidad hereditaria y su complemento en el derecho sucesorio, con el propósito de
establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el avance y la
2
experiencia internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la
legislación guatemalteca, si está fuere aplicable.
En Guatemala la partición de la comunidad hereditaria y su ineficacia en el derecho
sucesorio se encuentran reguladas en el Código Civil Decreto Ley 106 del Jefe de
Gobierno, el cual establece los efectos, obligaciones, nulidades y rescisiones de la
misma. Cada país analizado cuenta con normativa propia que regula, en general, los
mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y
diferencias.
En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se realizó un
apartado de generalidades, desarrollando teórica y legalmente lo que se refiere a la
partición de la comunidad hereditaria, tales como concepto, naturaleza jurídica,
características, personas que pueden solicitarla y los pasos para llegar a la adjudicación
de los bienes que conforman la comunidad.
El capítulo dos se refirió a la extinción de la comunidad hereditaria y sus efectos, así
como a las obligaciones que contraen los coherederos al momento de realizarse la
partición; en el cual se abarcó un análisis doctrinario de los mismos, para establecer
cómo se extingue la comunidad hereditaria, cuáles son sus consecuencias para los que
se encuentran involucrados, y cuáles son las obligaciones que nacen para los mismos.
En el capítulo tres y cuatro se presentó un análisis doctrinario y legal sobre la ineficacia
de la partición de la comunidad hereditaria, es decir, las razones del por qué se puede
declarar nula, motivos por los cuales se puede rescindir, y cómo se complementa la
misma si existieren bienes que no se incluyeron en ella. Lo anterior se realizó tomando
como base los supuestos legales estudiados, en virtud que no hay doctrina extensa al
respecto.
El capítulo cinco consistió en la presentación, análisis y discusión de resultados; en éste
se presentó un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realizó una
comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca.
Se exhibieron las circunstancias más relevantes de cada legislación y una crítica
objetiva de las deficiencias que pudieran presentar.
3
Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas e instituciones públicas,
con el fin de obtener la información necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis
eficaz y confiable. Sin embargo, se tuvo el obstáculo, que a pesar de existir doctrina
sobre la eficacia e ineficacia de la partición, hace falta una regulación legal amplia y
específica sobre el tema, ya que las leyes investigadas remiten supletoriamente al
apartado de los contratos y obligaciones de los distintos Códigos Civiles, que son temas
con diferentes supuestos, que merecen una regulación especial, pero se resolvió
utilizando la legislación existente unificándola con la doctrina. En virtud de lo anterior el
aporte de la presente investigación es que el estudiante posea una guía de estudios
que le sirva de apoyo para su preparación profesional.
Las unidades de análisis se integraron por el Código Civil Guatemalteco, Código Civil
de la República de El Salvador, Código Civil de la República de Honduras, Código Civil
de la República de Nicaragua, Código Civil de la República de Costa Rica, Código Civil
de la República de Argentina, Código Civil Español, y el Código Civil Mexicano.
4
CAPÍTULO 1 CONTEXTUALIZACIÓN
Para enmarcar y comprender de una manera correcta el tema de estudio “la eficacia e
ineficacia de la partición”, se considerará brevemente en qué consiste la partición de la
comunidad hereditaria.
1. PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. 1.1. CONCEPTO PARTICIÓN COMUNDIAD HEREDITARIA. 1.1.1. Conceptos doctrinarios.
José Manuel Asprón Pelayo estipula que: “(…) la partición es el acto jurídico por medio
del cual las partes abstractas e indivisas se convierten en concretas y divisas.”1
Para Ambrosio Colin y H. Capitant la partición de la herencia es “un acto o negocio
jurídico constituido por un conjunto de operaciones en virtud de las cuales se liquida
una herencia, se señala el haber de cada partícipe y se le asignan las obligaciones y
derechos que le corresponden.”
2
Por último Lacruz mencionado por Eduardo A. Zanonni define la partición como “el
negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la
distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la
herencia.”
3
1 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones, México. McGraw-Hill Interamericana, 2008, tercera edición, Pág.189. 2 Ambroise Colin y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil, Madrid España. Instituto Editorial Reus, Centro de Enseñanza y Publicaciones 1957, tercera edición, Pág. 677. 3 Zannoni A. Eduardo. Derecho Civil Derecho de las Sucesiones Tomo I, Buenos Aires Argentina. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Depalma, 1982, tercera edición, Pág. 611.
5
1.1.2. Conceptos legales.
El Código Civil de Guatemala, no define la partición de la comunidad hereditaria,
únicamente en el artículo 1085 establece: “Obligación del albacea de hacer la partición.
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer
inmediatamente la partición de la herencia.”
El artículo 561 del Código Civil de Costa Rica tampoco contempla un concepto de
partición de la comunidad hereditaria pero indica que: “La partición hecha legalmente
confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos
entre ellos.”
Se puede observar que la legislación guatemalteca, así como el Código Civil de Costa
Rica no abordan un concepto de lo que es la partición de la comunidad hereditaria,
únicamente establecen quién debe de realizar la partición y que, cuando ésta es
efectuada en forma legal confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los
bienes que fueron repartidos.
La autora del presente trabajo de investigación, al analizar los anteriores conceptos,
tanto doctrinarios como legales, conceptualiza la partición de la comunidad hereditaria
como el acto jurídico mediante el cual se da fin a la comunidad hereditaria, separando y
dividiendo la masa hereditaria, luego de una serie de procedimientos legales,
adjudicando a cada coheredero lo que le corresponde del caudal relicto.
1.2. NATURALEZA JURÍDICA. Hay distintas opiniones doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la partición de la
comunidad hereditaria, al respecto se pueden mencionar a los siguientes autores:
Asprón Pelayo indica que: “En opinión personal, considero que la partición es
declarativa, simplemente declarativa. Como consecuencia de ello se desprende que su
6
función o finalidad es esclarecimiento; da luz sobre qué bienes son propiedad de cada
heredero, no desde el momento de la partición, sino desde el momento mismo de la
muerte del autor de la herencia.” 4
Rafael Rojina Villegas indica que “el acto traslativo de propiedad se verifica en el
momento mismo de la muerte del autor de la herencia, que, por consiguiente, la
partición ya no tiene como función otorgar o trasmitir la propiedad, sino simplemente
reconocerla y declararla.”
5
1.3. CARACTERÍSTICAS.
En virtud de lo anterior se puede determinar que la naturaleza jurídica de la partición de
la comunidad hereditaria es declarativa puesto que asigna, concretiza e individualiza los
bienes que le corresponden a cada uno de los coherederos desde el momento de la
muerte del causante.
La doctrina establece varias características de la partición de la comunidad hereditaria,
pero luego de la investigación, se puede indicar el siguiente listado que sugiere
Eduardo A. Zannoni6
3. Es imprescriptible mientras subsista la indivisión o comunidad. A este respecto
Zannoni
:
1. Obligatoria para todos los herederos.
2. Declarativa y no atributiva de derechos.
7
4 Asprón Pelayo, Juan Manuel, Op. Cit., Pág. 190. 5 Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil, I. Bienes, Derechos Reales y Posesión, II. Derecho Hereditario o Sucesiones, México, Distrito Federal. Ediciones Encuadernables El Nacional, 1942, Pág. 277. 6 Zannoni A. Eduardo, Op.cit., Págs. 611 y 612. 7 Ibid., Págs. 656 y 657.
explica que la acción de partición de la herencia es imprescriptible, mientras
que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la
indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único
propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva, e indica que mientras
7
subsiste el estado de indivisión no opera plazo alguno prescriptivo para pedir la
partición.
Sin embargo, la autora del presente trabajo de investigación opina que el listado
anteriormente indicado no es completo, por lo que la investigadora indica las siguientes
características:
1. Derecho Concreto. Convierte el derecho abstracto en concreto para los
coherederos, en virtud que antes de la partición todos eran dueños de una totalidad de
la herencia, ya que no se sabe que le correspondía a cada uno, pero al momento de
realizarla, adjudicando los bienes y derechos de la cuota en forma individual se
convierten en propietarios de su parte.
2. Irrenunciable. Ya que cuando los coherederos aceptan su condición de herederos
no pueden renunciar a la misma.
1.4. FORMAS DE LA PARTICIÓN.
Muchos autores dan un amplio listado sobre las formas de la partición de la comunidad
hereditaria pero según la legislación guatemalteca y la investigación realizada, la
partición puede ser:
1. Partición hecha por el testador: al respecto se puede indicar que el artículo 1098 del
Código Civil guatemalteco indica: “Partición hecha por el testador. El dueño de los
bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y
aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas.”
8
2. Partición testamentaria: en cuanto a esta forma de partición indican Edgard Baqueiro
Rojas y Rosalía Buenrostro Báez que es en la que se atiende la voluntad del testador
llevando a cabo lo que dispuso en el testamento.8
3. Partición extrajudicial
4.
: el artículo 1102 del Código Civil guatemalteco encuadra esta
clase de partición así: “Partición extrajudicial. Cuando los herederos son mayores de
edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les parezca,
sin intervención judicial.”
Partición judicial: en cuanto a esta clase de partición la Enciclopedia Universal
Ilustrada Europea Americana Espasa-Calpe, Tomo XLII establece que tiene lugar
cuando los herederos no se entienden sobre el modo de realizar la partición y piden que
se practique judicialmente.9
5.
Además el artículo 1100 del Código Civil Guatemalteco en
su parte final indica “(…) Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la
partición debe ser aprobada judicialmente.”
Partición mixta: este tipo de partición Zannoni10
Al respecto pueden realizarla, según lo que establece Manuel Albaladejo
indica que participa de los caracteres
de la partición extrajudicial pero requiere la aprobación judicial.
1.5. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
11
y la
legislación guatemalteca:
8 Baqueiro Rojas Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones, México. Editorial Harla, 1990, Pág. 411. 9 Partición. Espasa-Calpe Enciclopedia Universal Ilustrada Europa Americana, Tomo XLII. Madrid España, Editorial Espasa Calpe, 1920, Pág. 376. 10 Zannoni A. Eduardo, Op.cit., Págs. 664 y 665. 11 Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona España, Librería Bosch, 1976. Tercera edición, Págs. 574 y 575.
9
a. El testador
b. Por persona designada por el testador que no sea uno de los coherederos, en este
caso es la figura del albacea o ejecutor testamentario.
c. A falta de los dos anteriores por los coherederos interesados procediendo por
unanimidad, por sí mismos si son capaces y de no serlo completamente con las
autorizaciones correspondientes, y por los incapaces sus representantes legales,
siendo precisa en alguno de estos casos la autorización judicial correspondiente.
d. Judicialmente, si no existe unanimidad entre los coherederos para dividirse la
herencia y lo pide alguno.
1.6. PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
El artículo 1088 del Código Civil guatemalteco indica: “Herederos que pueden pedir la
partición. Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en
cualquier tiempo, la partición de la herencia.”
Sin embargo además de las anteriores personas, se puede establecer que también
pueden pedir la partición: a) Los incapacitados o ausentes por medio de sus
representantes legítimos; b) los coherederos del heredero condicional; c) el legatario de
parte alícuota; d) el acreedor del heredero o legatario de parte alícuota; y, e) los
cesionarios del heredero o el legatario de parte alícuota.
Es exacto e importante lo que establece Albaladejo, quien sostiene que, “(…) la
partición que puede ser pedida en cualquier momento por sí solos por todos y cada uno
de los coherederos que tengan la libre administración y disposición de sus bienes, o con
las correspondientes autorizaciones por los que tengan limitada esa capacidad, o por
los representantes legales de los incapaces. Por excepción, la partición no puede ser
10
pedida en el caso de que el testador lo prohibiese (entonces sólo podrá pedirse si se da
causa por la que se extinga la sociedad) o de que la indivisión hubiese sido acordada
unánimemente por los coherederos (…).”12
1.7. OPERACIONES QUE COMPRENDEN LA PARTICIÓN.
Es importante analizar las operaciones que comprenden el acto de partición, y de esa
manera entender adecuadamente los efectos fundamentales de la partición de la
comunidad hereditaria; y son las siguientes:
a. Determinar la masa hereditaria que se puede distribuir. Esta operación
comprende, el inventario y avalúo de los bienes del causante para determinar el
patrimonio del mismo.
b. Establecer la cuota de la masa que le pertenece a cada coheredero. En esta
operación se realiza la liquidación, que es la que determina cuál es la masa que
pertenece a cada coheredero, deduciendo del activo total las deudas y gastos.
c. Adjudicar a cada coheredero lo que le corresponde de conformidad con sus cuotas. En esta operación, al haberse determinado lo que se puede partir de la masa
hereditaria corresponde dividirlo a los coherederos basándose en la equidad y justicia,
para luego por medio de la adjudicación, concretizar las cuotas hereditarias
materialmente; transformándolos en propietarios de los bienes y derechos de la
herencia que les corresponde.
Las operaciones del inventario en donde se describen todos los bienes que
comprenden la herencia; el avalúo momento en el que se indica el valor de los bienes
que se establecen en el inventario; la liquidación con la que se determina el haber
líquido, y la adjudicación, son operaciones necesarias para realizar una partición eficaz
y basada en la igualdad y equidad para los coherederos, con la única finalidad de
12 Albaladejo, Manuel, Op.cit., Pág. 574.
11
realizar la partición de la herencia extinguiendo la comunidad hereditaria y volviendo un
derecho abstracto en concreto.
12
CAPÍTULO 2 EFECTOS DE LA PARTICIÓN
2.1. EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y SUS CONSECUENCIAS.
2.1.1. Consideraciones doctrinarias.
Al haber entendido claramente la partición de la comunidad hereditaria, para iniciar el
tema de la extinción de la misma y sus efectos, se estudiará en breve la posición del
Derecho Romano.
Luis Rodolfo Arguello, indica que en el Derecho Romano se consideraba así a la
pluralidad de herederos: “Pluralidad de herederos. En caso de pluralidad de herederos,
esto es, cuando eran llamadas a suceder varias personas conjuntamente, se constituía
entre ellas una relación jurídica idéntica por su naturaleza a la copropiedad o
condominio, ya que la apertura de la herencia a cada coheredero estaba referida a la
totalidad de la misma. Existía entre ellos una comunidad de bienes sobre la que cada
comunero tenía un derecho proporcional a su cuota parte, como ocurría en todo estado
de indivisión, fuera voluntario o incidental. De lo expuesto surge que la herencia
pasaba a los coherederos como una universalidad jurídica. En tal estado podía
mantenerse y los herederos beneficiarse de ella y explotarla en común, como ocurría en
el régimen del antiguo consortium que era aquella comunidad doméstica indivisa de
heredes sui que se constituía a la muerte del paterfamilias. En Roma fue muy común
en todos los tiempos, pero especialmente en la época de la economía agraria primitiva,
que los hijos después de la muerte del padre poseyeran en comunidad el patrimonio
heredado y que lo explotaran también en común. Sin embargo, desde las XII Tablas
cada heredero pudo exigir la división del consorcio por medio de una acción especial, la
actio familiae erciscundae. A su vez el estado de indivisión que surgía a consecuencia
de la pluralidad de herederos, podía hacer nacer el derecho de acrecer entre los
mismos, acrecimiento que tenía lugar cuando alguno de ellos faltare, y su parte, en vez
de transmitirse a sus sucesores, se integraba a la porción de sus coherederos en
13
proporción a la cuota hereditaria de cada uno. También la comunidad entre
coherederos podía dar lugar al deber de colación que se imponía al heredero que
hubiera recibido bienes en vida del autor de la sucesión.”13
Ricardo D. Rabinovich-Berkman establece: “División de Herencia. El sistema romano
parece haber admitido desde muy remota data la posibilidad de que se designase más
de un heredero, caso en que la herencia debía ser dividida. Ya la Ley de las XII Tablas
trataba el tema, estableciendo una división automática, que incluso era oponible a los
acreedores del muerto. Los derechos reales quedaban en comunidad incidental, que
se disolvía por una acción específica semejante a la de división de condominio. Podía
esgrimirla cualquier heredero, y “útilmente” toda persona con derecho a los bienes
hereditarios. Cada parte era actor y demandado a la vez. El Juez obraba como árbitro,
y armaba los lotes distribuyendo las cosas e imponiendo créditos, prendas,
servidumbres, etc., en busca de una solución justa. Debía respetar las disposiciones
del testador, las divisiones ya hechas entre coherederos y los pactos concluidos. No se
repartían los elementos que no debían dividirse (p.ej., colecciones o documentos).
Tampoco las cosas delictuosas. La sentencia adjudicaba las partes divididas. Podían
dividirse varias herencias comunes, y era procedente partir sólo entre algunos
herederos, pero ninguno debía ser ignorado, bajo pena de nulidad.”
14
Juan Iglesias indica: “Cuando varias personas son llamadas a heredar conjuntamente,
surge entre ellas un estado de comunidad, donde la participación de cada una viene
determinada por la respectiva cuota hereditaria. La comunidad de herederos por partes
alícuotas se rige, en general, por las normas del condominio. Tal comunidad no se
extiende a los créditos y deudas, que se dividen ipso iure, según precepto de las XII
Tablas, entre los varios herederos: nomina hereditaria ipso iure inter coheredes
dividuntur. La comunidad se establece con referencia a la propiedad y demás derechos
reales, y puede cesar en todo momento, mediante el ejercicio de la actio familiae
13 Arguello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2000. Tercera edición corregida, Págs. 505, 507 y 508. 14 Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Romano. Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2001, Págs. 717 y 718.
14
erciscundae, que compete a todo heredero. Esta actio, introducida por la ley decenviral,
según refiere la tradición, no tiene por finalidad única la división de las cosas
hereditarias, sino que sirve también para regular toda clase de relaciones de crédito
surgidas durante el estado de comunidad. En virtud de recíprocas stipulationes que el
Juez impone a los coherederos, cada uno de ellos tiene derecho a exigir de los demás
que respondan de la evicción de las cosas que les han sido asignadas.”15
15 Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado. España, Editorial Ariel, S.A, 1993. Sexta edición, Págs. 626 y 627.
De lo anterior se puede indicar que desde el tiempo de las XII Tablas Romanas se daba
la situación de la pluralidad de herederos que da origen a una comunidad hereditaria,
ya sea, en aquel entonces, en forma obligatoria o por adición. Por lo que se considera
que desde épocas remotas existen los dos efectos principales de la extinción de la
comunidad hereditaria, que son: la terminación de la misma y el derecho de los
coherederos para responder por la evicción de las cosas adjudicadas, y siempre
basándose en el principio de igualdad que fundamenta la partición.
Ya que se trataron los antecedentes históricos de los efectos de la partición de la
comunidad hereditaria, se procede a estudiar el tema en la actualidad basándose en la
doctrina y legislaciones de distintos países. Al respecto la doctrina indica que hay tres
teorías sobre los efectos o consecuencias al extinguirse la comunidad hereditaria, a
saber:
Teoría traslativa de la propiedad, esta teoría era la acogida por el Derecho Romano y
se le equiparaba a una cesión o permuta, ya que los herederos debían ceder parte de
los derechos que les correspondían de su cuota a sus coherederos y éstos también
tenían la obligación de cederles los bienes a ellos adjudicados. Esta teoría es la menos
acogida, ya que la que la mayoría de la doctrina equipara a la partición con un carácter
declarativo.
15
Teoría declarativa, esta teoría es la acogida por la mayoría de los autores estudiados,
tales como Vladimir Aguilar Guerra16, Luis Alberto Urias Moreno17, Eduardo A.
Zannoni18
Teoría mixta, esta teoría no comparte el criterio que la partición es declarativa o
traslativa, al respecto Cemolombe y Aubry-Rau, citados por Zannoni indican: “(…) la
partición no es, en verdad, ni simplemente declarativa, como una sentencia, ni
traslativa, como una venta o permuta. No es simplemente declarativa, porque
transforma un derecho indiviso sobre la totalidad de la cosa común, en un derecho
exclusivo sobre una parte materialmente determinada de esa cosa. No es
verdaderamente traslativa porque cada copartícipe se encontraba, desde antes de la
partición, investido de un derecho indiviso en cada átomo de la porción material que le
es atribuida.”
, entre otros, y es la que reconoce que los coherederos son los propietarios
de las cuotas desde el momento de la muerte del causante y que los ha recibido de él.
Declarativa porque se va a determinar la existencia de un derecho a una determinada
persona en un determinado momento. Al respecto se puede mencionar lo indicado en
el artículo 3503 del Código Civil de la República de Argentina, que establece: “Se juzga
que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que
le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los
que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes
que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del
difunto y no de sus coherederos.”
19
Indica Guillermo A. Borda, “Las dos concepciones sobre los efectos de la partición. La
partición puede ser concebida de dos maneras: 1) Como un acto traslativo de propiedad
por el cual cada heredero cede la parte de sus derechos que le correspondían sobre
los bienes adjudicados a sus coherederos, para que éstos, a su vez, le cedan los
16 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones, Guatemala. Colección de Monografías Hispalense, 2007. Tercera edición, Pág. 253. 17 Urias Moreno, Luis Alberto. El Proceso Sucesorio. Guatemala, 1983. Tesis de la Carrera de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, Pág. 88. 18 Zannoni A. Eduardo, Op.cit., Págs. 685, 686 y 687. 19 Ibid., Págs. 688, 689 y 690.
16
derechos que tenían sobre los bienes a él adjudicados, indica que habría un acto similar
a una permuta o a una cesión; 2) como un acto declarativo por el cual se reputa que los
derechos atribuidos a cada heredero, los ha recibido directamente del causante y los
tiene desde el mismo momento del fallecimiento; la partición tiene así efectos
retroactivos pues elimina jurídicamente el período en que los bienes estuvieron en
condominio. El primer sistema es el del derecho romano, hoy ha desaparecido casi
universalmente porque entraña graves inconvenientes teóricos y prácticos. Desde el
punto de vista teórico, resulta que cada uno de los herederos tiene en cuanto a los
bienes puestos en su lote, diversos causantes: el fallecido y sus herederos; sin embargo
el título de heredero es uno y no fragmentario y diverso. Desde el punto de vista
práctico, hay que considerar subsistentes los actos realizados por uno de los
coherederos respecto de bienes que luego se adjudican a otro, puesto que en el
momento en que los llevó a cabo tenía un derecho de copropiedad sobre aquéllos, por
lo que en particular subsistirían las hipotecas, prendas, servidumbres, etcétera. Se
comprende finalmente los inconvenientes de tal sistema, que hace pesar sobre un
heredero los actos de otro, obligando a compensaciones que no siempre serán
posibles.”20
Sigue indicando Borda que: “El sistema declarativo resuelve todos los problemas
citados del sistema traslativo, al reputar que la transmisión de los bienes que componen
cada lote se ha hecho directamente al heredero por el causante, en el mismo momento
de la muerte. Según la expresión de Josserand, se pasa la esponja sobre todo el
período de la indivisión, dejando sin efecto jurídico los gravámenes constituidos por los
coherederos sobre los bienes, instaurando al propio tiempo un régimen de seguridad y
paz jurídica. Y no es poca ventaja eliminar los impuestos a las enajenaciones
onerosas, que serían aplicables si el acto fuera traslativo de la propiedad. Nuestro
Código ha adoptado el principio, hoy casi universal, de los efectos declarativos y
retroactivos de la partición. El art. 3503 dice que se juzga que cada heredero ha
sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido
20 Borda A., Guillermo. Manual de Sucesiones. Buenos Aires Argentina, Editorial Perrot, 1994. Duodécima edición, Págs.205 y 206.
17
en la partición y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido
a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido
en la partición lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus herederos.” 21
Córdoba, Levy y otros establecen que: “(…) En el derecho romano la partición era
atributiva de propiedad. En cambio nuestro código –inspirado en el art. 883 del código
civil francés- ha seguido el sistema opuesto, esto es, el carácter declarativo, y en
consecuencia, con efecto retroactivo (…) Las reglas contenidas en los arts. 3503 y
siguientes reproducen casi literalmente lo establecido con respecto al condominio (arts.
2695 a 2697, C.C.): el carácter declarativo. Como consecuencia del carácter
declarativo se produce un efecto retroactivo, que aparece consagrado expresamente en
el art. 2697, C.C., para las cosas particulares: “Las consecuencias de la retroactividad
de la división serán las mismas que en este Código se determinan sobre la división de
las sucesiones”; y en la nota al art. 3504, C.C.: “La partición tiene un efecto retroactivo a
la apertura de la sucesión; y se juzga por esto, que cada heredero no ha tenido nunca
la propiedad de los otros bienes de la sucesión”. Y el art. 3504, C.C., dice: “Si uno de
los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un
inmueble de la sucesión y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de
los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.”
22
21 Ibid., Pág. 206. 22 Córdoba, Levy y otros. Derecho Sucesorio Tomo II. Buenos Aires Argentina, Editorial Universidad, 1998, Págs.189 y 190.
Al analizar las teorías indicadas, la autora del presente trabajo opina que la teoría
traslativa y mixta no son las correctas, la teoría adoptada por la mayoría de la doctrina y
por las legislaciones centroamericanas, española, argentina y mexicana es la
declarativa, con la que se concuerda; en virtud que la partición de la comunidad
hereditaria origina la extinción de derechos comunes concretizándolos en derechos
individuales, por lo que no solamente existe un efecto declarativo sino que se le suma
uno retroactivo ya que las cosas vuelven al estado en que estaban antes de la muerte
del causante, no existiendo una comunidad hereditaria.
18
Luego de la explicación de la teoría sobre la partición que aplican la mayoría de
legislaciones y autores, se puede indicar que hay dos efectos de la partición de la
comunidad hereditaria, estos son:
Efectos con relación a los herederos entre sí: aquí el efecto principal de la partición
de la comunidad hereditaria es el de conferir a cada heredero la propiedad única de los
bienes y derechos que le hayan sido adjudicados.
Efectos con relación a terceros: este efecto es en relación entre los coherederos, y se
refiere a la obligación recíproca que tienen los coherederos de saneamiento por
evicción o por vicios ocultos de los bienes adjudicados. Este tema por ser amplio y de
mayor estudio se tratará más adelante.
En virtud de lo anteriormente indicado es muy acertado lo establecido por los siguientes
autores: Albaladejo indica: “La partición pone fin a la comunidad hereditaria, confiriendo
a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se adjudicaron (art. 1.068).
Además, los coherederos quedan obligados (salvo pacto entre ellos o voluntad contraria
del causante) recíprocamente, y en proporción a sus haberes hereditarios al
saneamiento del lote de cada uno de ellos.” 23
23 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Pág. 576.
Diego Espín Cánovas establece que: “La partición pone fin al estado de indivisión o
comunidad hereditaria, pues incluso aunque todos los bienes hereditarios se adjudiquen
proindiviso a todos los herederos, quedará extinguida dicha comunidad, con su especial
característica de no recaer sobre bienes determinados los poderes dispositivos de cada
heredero, ni siquiera considerados a través de una cuota indivisa. En cambio esta
adjudicación proindiviso daría lugar a una comunidad ordinaria, en que cada heredero,
ahora ya condueño, tendría una cuota indivisa sobre cada bien hereditario, sobre la cual
podría realizar los actos dispositivos que corresponden a los copropietarios (art. 399).
19
La extinción de la comunidad hereditaria es el principal efecto de la partición. Pero,
además, para mantener los efectos equitativos de ésta es preciso que entre los
coherederos se garanticen la evicción y saneamiento de sus respectivos lotes (…).”24
Por último se puede mencionar a José Castán Tobeñas, quien indica: “Efectos con
relación a los herederos entre sí. A. Efectos relativos a la propiedad de los bienes
adjudicados. A) efecto atributivo de la partición. Dice el Código civil, como ya sabemos,
que “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de
los bienes que le hayan sido adjudicados” (art. 1.068) o lo que es igual, pone término al
estado de indivisión, individualizando el derecho de propiedad de cada heredero y
transformándolo de cuantitativo en cualitativo. Fue consecuencia de ello la distinción
que la Dirección de los Registros vino estableciendo con reiteración (Resoluciones de
25 de febrero de 1888, 14 de diciembre de 1894 y otras) entre la inscripción del derecho
hereditario y la de los bienes determinados que, como resultado de la partición, se
adjudican al heredero. Aquélla la podían solicitar y obtener los herederos, aún antes de
efectuarse la partición, siempre que los bienes hereditarios consten inscritos a favor del
causante. La segunda, en cambio, requiere necesariamente la escritura de inventario,
división y adjudicación de los bienes que se pretende inscribir a nombre del
adjudicatario. En la actualidad ya sabemos que el llamado derecho hereditario in
abstracto tiene acceso al Registro, en forma no de inscripción, sino de anotación
preventiva (ley Hipotecaria, art. 46). El derecho hereditario in concreto, o sea el que
recae sobre la herencia ya dividida y adjudicada, es susceptible de inscripción en la
forma que determina el art. 14 de la ley Hipotecaria y el 83 de su reglamento. b)
Cuestión acerca de la naturaleza de las adjudicaciones para pago de deudas. La
doctrina científica ha discutido si en la adjudicación para pago de deudas se ha de ver
un verdadero acto particional o un acto de enajenación. En realidad, reviste aquélla un
carácter complejo de transmisión de deuda (con sujeción a los principios del Derecho
de obligaciones) y transferencia de derechos reales (v. resolución de 17 de octubre de
1919), pudiendo quedar encuadrada en el marco de los negocios fiduciarios, a través
24 Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V, Sucesiones. Madrid España, Revista de Derecho Privado, 1957, Págs. 125 y 126.
20
de dos actos jurídicos entrelazados íntimamente: uno de disposición, por el cual los
herederos (fiduciantes) transmiten el dominio a favor de un coheredero o de un extraño
(fiduciario), quien deviene propietario de lo adjudicado, y otro obligacional, en virtud del
cual el adjudicatario asume la obligación de pagar todas o determinadas deudas de la
herencia.” 25
Por lo que es importante lo indicado por Asprón Pelayo, quien sostiene: “La partición
declara cuáles bienes son los que le han correspondido a cada heredero, dentro de los
que forman el caudal hereditario, perteneciéndole dichos bienes desde el momento del
fallecimiento del autor de la herencia, pero que para todos era desconocido ese hecho,
hasta tanto se realice la partición. Los herederos no son copropietarios de los bienes
Entonces la partición de la herencia solamente se presenta al momento en que dos o
más personas tienen bajo un mismo título iguales derechos, ya que si sólo uno es el
heredero no habría necesidad de partir la herencia, pues a éste se le adjudicarían todos
los bienes y derechos. No obstante cuando hay varias personas que tienen bajo un
mismo título iguales derechos, se da la necesidad de adjudicarles a cada uno lo que les
corresponde, ya sea por petición de los interesados o por mandato legal, etc.
Al momento de la muerte del causante los coherederos tienen derechos abstractos y no
concretos sobre la herencia, por lo que el efecto principal de dicha extinción es el de
terminar el estado de indivisión concretizando y declarando los derechos abstractos e
indivisos, en derechos concretos y determinados a personas específicas.
La autora del presente estudio está de acuerdo que el efecto de la partición es
simplemente declarativo y no traslativo, en virtud que asigna, adjudica y especifíca un
derecho existente en comunidad, dividiéndolo y concretizándolos en forma individual,
retrotrayendo los bienes y derechos a un estado individual como se encontraban antes
de la muerte del causante.
25 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español y Común y Foral, Tomo VI, Derecho de Sucesiones, Madrid, España. Instituto Editorial Peus, S.A Centro de Enseñanzas y Publicaciones, 1960, Págs. 313, 314 y 315.
21
que forman caudal hereditario; cada uno es dueño de los bienes que se le adjudiquen
desde el momento mismo de la apertura de la sucesión, es decir, desde el momento
mismo de la muerte del autor de la herencia.” 26
Y, por, Enrique Ruiz Vadillo quien establece que “si los herederos son varios, se
precisa la partición para que cese la comunidad, transformando las cuotas indivisas y
abstractas de la comunidad hereditaria en derecho de propiedad exclusivo de los
bienes que le hayan sido adjudicados a cada heredero.”
27
Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, afirman que “El efecto inmediato de la partición es la
extinción de la comunidad hereditaria y la transformación de la cuota de cada heredero
en una propiedad sobre bienes determinados (…).”
28
2.2. LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE LOS COHEREDEROS AL SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.
2.2.1. Nociones previas.
El efecto principal de la partición de la comunidad hereditaria, que se trató en el punto
anterior, es el de otorgarle a cada uno de los coherederos la cuota que le corresponde
de ésta, concretizando e individualizando los derechos comunes en derechos concretos
e individuales. Pero además, se encuentra el segundo efecto, y no menos importante,
que es la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento de los bienes
adjudicados, por lo que en este apartado se estudiará el mismo.
Desde la antigüedad, en el Derecho Romano la adquisición de la herencia producía
importantes consecuencias jurídicas para el heredero, principalmente de orden
patrimonial. El efecto fundamental de la adquisición de la herencia era convertir al 26 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 200. 27 Ruiz Vadillo, Enrique. Derecho Civil, Introducción al Estudio Teórico Práctico. Madrid, España, Editorial Ochoa Logroño, 1986. Decimoquinta edición, Pág. 652. 28 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil, Volumen IV. Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones. Madrid, España. Editorial Tecnos, S.A., 1986. Tercera Edición, Pág. 731.
22
heredero en continuador de la personalidad jurídica del causante, al que sucedía en el
conjunto de sus derechos y obligaciones, con excepción de aquellas que eran
personalísimas y que se extinguían con la muerte del autor de la sucesión. Esto hacía
que el heredero tuviera que responder más allá de los límites del activo hereditario, por
lo que la responsabilidad del heredero no se limitaba a los bienes de la herencia, sino
que comprendía sus bienes propios.
Igualmente el heredero contaba con la acción de partición de herencia, actio familiae
erciscudae, para exigir de sus coherederos la división de los bienes hereditarios29, con
esta acción se iniciaba un procedimiento en el que participaban todos los comuneros,
sin que existiera controversia, y era doble, pues cada coheredero asumía a la vez el rol
de actor y demandado y también tenía un carácter mixto. En el ámbito de los derechos
reales determinaba la cesación de la comunidad y la atribución de una propiedad
exclusiva a los coherederos, en la esfera de los derechos creditorios tenía lugar la
liquidación de los créditos recíprocos que habían nacido entre los comuneros a
consecuencia del estado de indivisión. Para que cesara la comunidad hereditaria el
Juez, mediante la adjudicatio, era autorizado a crear una propiedad exclusiva y atribuirla
a los herederos en proporción a sus respectivas cuotas de partición en la herencia. Y si
la división física no era posible, el Juez, podía asignar la cosa a uno de los coherederos,
imponiéndole la obligación de indemnizar pecuniariamente a los demás, y en caso
necesario, estaba autorizado a hacer vender en subasta pública el bien a un extraño,
distribuyendo entre los coherederos el precio de la venta. Ahora en el aspecto
obligacional, la actio familiae erciscundae perseguía una liquidación de las obligaciones
recíprocas nacidas entre los coherederos durante el estado de comunidad, dichas
obligaciones podían referirse a los pagos compensatorios en el caso de adjudicación de
cosas no susceptibles de división, al deber de prestación de las partes que a los
comuneros correspondían en las rentas que produjeran los bienes de la herencia, al de
reparación de las pérdidas, al de indemnización de los gastos hechos en la cosa y de
los perjuicios irrogados por dolo o culpa de un coheredero, entre otras.30
29 Arguello, Luis Rodolfo. Op.cit., Pág. 503. 30 Ibid, Págs. 507 y 508.
23
Ahora bien, las legislaciones actuales así como la doctrina, estipulan que la obligación
recíproca de los coherederos al saneamiento de las cosas adjudicadas, contiene un
específico medio de tutela de la justicia del reparto proporcional basándose en el
principio de igualdad. Es lógico que la partición implique el paso de bienes de manos
de sus antiguos poseedores a los actuales propietarios, lo que significa que los mismos
pasan a ellos libres de gravámenes, por lo que cualquier acto realizado a espaldas del
adjudicatario debe ser resarcido por los coherederos que tuvieron la posesión. A este
respecto es importante lo establecido por Luis Alberto Urias Moreno que establece: “(…)
si hubiere evicciones sobre los bienes adjudicados el adjudicatario está en su derecho
de pedir que se le indemnice como justa retribución a la turbación en su derecho de que
está siendo objeto. La transformación de un derecho indiviso en varios derechos
privativos importa la obligación de que se haga sobre bases equitativas; la evicción
implica un desmérito en el valor de la cosa adjudicada, por lo que es menester una
indemnización para igualar dicha cuota con la de los demás copartícipes. La obligación
indemnizatoria aparece así como un corolario del principio de igualdad en la partición,
principio que está de manifiesto en todas las reglas que para partición establece nuestra
legislación. Esta acción se endereza contra los coherederos y opera tanto por evicción
como por turbación en el derecho de propiedad nacido; es decir, en el caso de que
haya un tercero con igual o mejor derecho que reclama como suyo el bien adjudicado y
logre extraerlo de la esfera del adjudicatario, también en el caso de la simple
perturbación en su derecho por un tercero o por otro coheredero (…).”31
En cuanto a la primera forma de saneamiento, que es el saneamiento por evicción, se
puede indicar que significa la pérdida de un derecho por consecuencia de una
sentencia firme, que produce la obligación de saneamiento e indemnización por los
La doctrina concuerda en que existen dos formas de saneamiento o garantía, una que
es la que asegura la posesión pacífica de la cosa, y, la otra que asegura la posesión
útil; la primera es a la que se le denomina garantía por evicción y la segunda garantía
por vicios o defectos ocultos o garantía por los vicios redhibitorios.
31 Urias Moreno, Luis Alberto. Op.cit., Págs. 90 y 91.
24
daños y perjuicios al que la ha sufrido. Cabe destacar que dicha obligación de garantía
es proporcional al respectivo haber hereditario de cada uno de los coherederos, y
procede cuando la turbación en el goce pacífico del derecho sea por una causa anterior
a la partición, que la evicción no sea imputable a culpa de tercero y que el acto de
partición no contenga cláusula de exoneración de garantía, pero este requisito es válido
cuando ha sido convenida respecto de un determinado bien, mas nunca debe ser
general, ya que si los coherederos se libraren de toda garantía recíprocamente, no
tendría ningún valor.
En cuanto a la segunda forma de saneamiento o garantía, denominada por vicios o
defectos ocultos o vicios redhibitorios de las cosas recibidas por los coherederos en sus
cuotas respectivas, procede cuando las cosas resultan impropias para el uso normal a
lo que estaban destinadas o si el uso de las mismas disminuye de tal manera que el
valor de lo adjudicado es menor que lo conferido a los demás coherederos, que
conlleva la misma consecuencia de la anterior, que es el pago de los daños y perjuicios.
En virtud que la obligación de saneamiento es recíproca al respectivo haber hereditario
que se les ha otorgado a los coherederos, cada uno de ellos soporta una parte de la
evicción y puede ser que alguno resulte insolvente. De ser así, la insolvencia del mismo
es dividida entre los demás, quienes podrán reclamar contra él cuando mejore su
fortuna.
Espín Cánovas sostiene: “Recíproca obligación de garantía: “Hecha la partición, los
coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los
bienes adjudicados” (art. 1.069). Esta obligación de garantía, que tiende a mantener la
igualdad en los lotes (art.1.061), aun después de la partición, debe comprender las dos
manifestaciones tradicionales de la misma, saneamiento o garantía por evicción y por
vicios o defectos ocultos, aunque el Código no lo exprese con suficiente exactitud
terminológica. Se aplicarán por analogía las reglas dictadas para el saneamiento en la
compraventa (arts. 1.474 y ss.; vol. III, 409). “La obligación recíproca de los
coherederos a la evicción es proporcional a su respectivo haber hereditario; pero si
25
alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en
la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser
indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para
cuando mejore de fortuna” (art.1.071). La garantía es, pues, siempre proporcional a las
respectivas participaciones y comprende además la parte correspondiente al
coheredero insolvente, con lo que resulta reforzada. Reglas especiales se dictan para
el caso de adjudicación de créditos, distinguiendo según lo fuesen en concepto de
cobrables o incobrables; “si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no
responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y serán responsables de
su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de
incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá
lo percibido proporcionalmente entre los coherederos”. (art.1.072) (…).” 32
Luego de la investigación se puede indicar que existe controversia en cuanto a la
obligación recíproca de los coherederos al saneamiento por evicción o por vicios o
defectos ocultos, ya que diversos autores tales como Francisco M. Ferrer
33 y Córdoba,
Levy y otros34
Es lógico que exista la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento, ya que
cuando hay varias personas con los mismos derechos que se deban dividir, se tiene
que hacer sobre la base de la igualdad, y si lo repartido no es basado en la equidad,
debe de existir una forma de garantía para que los coherederos tengan la tranquilad del
goce pacífico de lo que le ha sido repartido. Al respecto es importante lo que sostiene
Julien Bonnecase así: “Obligación de garantía. Su principio se halla establecido en el
art 884. Los herederos se garantizan mutuamente contra las perturbaciones y
, indican que no se debería aplicar esta obligación de saneamiento o
garantía, en virtud del carácter declarativo de la partición, que como se indicó
anteriormente, por éste los bienes son transmitidos directamente del causante de la
herencia, por lo que no tiene sentido el saneamiento.
32 Espín Cánovas, Diego. Op.cit., Pág. 126. 33 Ferrer M., Francisco. Cuestiones de Derecho Civil Familia y Sucesiones. Argentina, Rubinzal y Culzoni S. C. C.1979, Págs. 410, 411 y 412. 34 Córdoba, Levy y otros. Op.cit., Pág.192.
26
evicciones que sufran. Sumamente difícil justificar esta obligación dada la idea de
declaratividad que se encuentra en la base de la partición. Pero, esta idea es artificial,
aplicada en vista de un fin utilitario. Es evidente que la idea de garantía debe intervenir,
tan pronto como varias personas tengan que dividirse uno o varios bienes a base de
igualdad. La evicción y perturbación sólo hacen procedente la garantía si son
anteriores a la partición, pero no, por ejemplo, si el copartícipe permite con posterioridad
que se consume la prescripción. Puede suprimirse la obligación de garantía por una
cláusula expresa; pero están prohibidas las cláusulas generales que la suprimen. La
garantía desaparece si en realidad el heredero es vencido en evicción por su culpa. La
jurisprudencia aprecia la evicción situándose en el momento de la partición. El recurso
se divide entre los demás herederos y el que es vencido en evicción (art 885). Se
realiza así, de la manera más adecuada, la idea de igualdad que, como sabemos, se
encuentra en la base de la partición. Cada heredero soporta una parte de la evicción y
si uno de ellos es insolvente, su insolvencia se divide entre los demás. La acción de
garantía está provista del privilegio del copartícipe.”35
De lo indicado se puede tomar como base lo establecido por Asprón Pelayo así: “La
llamada evicción sucesoria es distinta de la evicción regulada en materia de contratos,
puesto que en esta última el responsable del saneamiento es el enajenante, mientras
que en la sucesoria es responsable el o los coherederos. Asimismo, la evicción
contractual procede cuando la pérdida es por una sentencia que cause ejecutoria,
El tema de la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento por evicción o por
vicios o defectos ocultos no se encuentra estudiado de una manera completa y
específica, por lo que la doctrina indica que ya que existe una laguna legal se utiliza
supletoriamente las reglas que rigen el saneamiento de la compraventa, pero no
debería ser así ya que convendría tener un apartado específico, completo y amplio, por
ser dos temas distintos, que necesitan un estudio particular, cada uno en su apartado
respectivo.
35 Bonnecase, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil Parte B Volumen 2. México, Harla, 1997, Pág. 603.
27
mientras que en la sucesoria la ley no exige ese requisito. Por último, en materia de
contratos la causa de la pérdida es anterior a la partición, no a la enajenación, que fue
al momento de la muerte del de cujus (…).”36
2.2.2. Fundamento del saneamiento en la partición de la herencia.
En este apartado se tratará sobre los motivos que justifican el saneamiento de la
partición de la herencia. Al respecto se puede indicar que la totalidad de la doctrina y
legislación investigada, concluyen que lo que fundamenta esta obligación de los
coherederos al saneamiento por evicción o vicios ocultos, es el de mantener la igualdad
o proporcionalidad posible al momento de repartir. La partición de la herencia busca la
igualdad entre los coherederos y ésta se perdería al momento que alguno de ellos se
viera privado del goce normal de la cuota que le ha sido adjudicada.
Es acertado lo indicado por el autor guatemalteco Aguilar Guerra quien afirma: “La
cuestión del fundamento que justifica el saneamiento en la partición de la herencia no
debe resolverse en el contexto dialéctico de su naturaleza traslativa o declarativa. En
efecto, con parecida incidencia a la estudiada en el proceso de atribución de la
propiedad exclusiva de los herederos, dicho fundamento puede explicarse desde la
función que cumple la partición de la herencia. En este sentido, hay que tener en
cuenta que la partición de la herencia, tanto por su significado como por su finalidad,
desempeña una función que tiene una marcada vertiente o faceta distributiva. Esta
faceta distributiva, que viene implícita en el propio hecho de partir, se realiza en
atención a diferentes criterios según el tipo o clase de partición que tomemos por
referencia, pero en suma, determina un resultado particional que queda plasmado en
las correspondientes adjudicaciones a los herederos de los bienes y derechos que
configuraban el haber hereditario. Sobre esta base debemos considerar, a priori, que
dicha distribución o reparto se quiebra o viene a menos en su valor cuantitativo cuando
acontece alguno de los supuestos previstos para el saneamiento; ya sea la evicción de
un bien adjudicado o la constatación de un vicio o defecto oculto que lo haga impropio
36 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Págs. 200, 201 y 202.
28
para el uso que se le destina o desmerezca claramente su valor. Hecha esa
consideración, el fundamento del saneamiento entre coherederos se presenta como
una aplicación del principio de igualdad, pues su finalidad no es otra que tutelar la
integridad y el equilibrio de las cuotas o participaciones de herederos a través del
reparto proporcional de los daños y perjuicios que puedan menoscabar la atribución de
uno de ellos. Esta proyección del principio de igualdad en el campo del saneamiento
entre coherederos no es producto de una mera ficción jurídica querida por el legislador.
Más bien, por el contrario, su carácter positivo, es decir, su valor de criterio técnico-
jurídico que justifica y ordena este ámbito normativo, no sólo se sustenta en el plano de
la función distributiva de la partición, sino que además su realidad y correspondencia
con los institutos objeto de estudio se puede corroborar tanto a la luz de los correctos
antecedentes históricos como en la sistemática que sigue nuestro Código Civil en esta
materia. El principio de igualdad como fundamento de la responsabilidad por evicción
entre coherederos viene reforzado por el propio alcance sistemático que presenta dicho
principio a lo largo de la regulación de la partición de la herencia.” 37
Sostiene Federico Puig Peña que: “La prestación de garantía entre los coherederos. A)
Consideraciones Generales. Sobrevenida la partición en su fase final de adjudicación
de los lotes a los diversos coherederos es necesario seguir respetando el principio de
equivalencia que el legislador señala (si no se interfieren causas especiales) como
norma rectora de la distribución de hijuelas. Hubiera podido la Ley, en aquellos casos
en que la realidad descubra posteriormente una diferencia sustancial, autorizar la
rescindibilidad de la partición, pero las consecuencias peligrosas que una tal medida
hubiera traído consigo, inclinaron su ánimo a establecer un sistema de garantías
recíprocas entre los diversos coherederos, ordenando la subsanación de los perjuicios y
dejando intacto el cuaderno particional. Los partidarios de la concepción traslativa de la
partición se apoyan precisamente en esta reciprocidad de garantías para fundamentar
su postura, pues que esa obligación recíproca supone, dicen, un contrato oneroso
mediante el cual una de las partes recibe una cosa de la otra a cambio de aquella que
37 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 257, 258 y 259.
29
le da. Laurent dice, a este respecto, que en el trasfondo de la partición hay siempre una
venta o permuta y, en función de la eficacia traslativa de estos negocios jurídicos
onerosos, se produce la prestación de garantía. Ahora bien la ratio legis de la figura
posiblemente no se asienta en estas consideraciones de carácter técnico, sino más bien
a la aplicación del principio de justicia distributiva, pues que si no se mantuviera la
igualdad o proporcionalidad de las particiones, quedaría desgarrado aquel principio
sufriendo unilateralmente el daño el coheredero perjudicado. Más justo que todos ellos
es dar realidad, a través de la prestación de garantía recíproca, a este sentimiento e
idea de la proporcionalidad en la distribución.”38
Y por último se puede mencionar lo que establece el autor Alfredo Barros Errazuris así:
“Esta obligación de los herederos de sanear la evicción y de concurrir a hacer cesar la
molestia tiene su fundamento en la igualdad que debe haber entre los herederos, como
base de la división. Las adjudicaciones de especies se acuerdan entre los comuneros
con la intención de asignarse mutuamente lotes equivalentes al interés que tienen en la
herencia; y si uno de los adjudicatarios es privado por sentencia judicial, de la cosa que
se le dio, desaparece la igualdad, y es menester para restablecerla que los demás
herederos concurran al saneamiento. En el Derecho Romano, en que la partición era un
acto traslativo de dominio, tenía un fundamento distinto; el saneamiento de la evicción
procedía como en el contrato de venta, como resultado de la traslación de dominio a
título oneroso.”
39
Anteriormente se indicó que la naturaleza de la partición es declarativa, ya que al
momento de la muerte del causante los coherederos tienen derechos abstractos sobre
la herencia, por lo que para terminar dicha comunidad se debe realizar la partición,
concretizando y declarando los derechos abstractos e indivisos en derechos concretos
a cada uno de los coherederos. Sin embargo se considera interesante lo que establece
la doctrina al indicar que el fundamento de la partición no se basa en el efecto
38 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV, Sucesiones. España, Editorial Aranzadi, 1972, Págs. 128 y 129. 39 Barros Errazuris, Alfredo. Curso de Derecho Civil, Volumen V. Tercer año, Segunda Parte. Trata de la Sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, Chile, Editorial Nascimiento, 1931. Cuarta Edición, Pág. 384.
30
declarativo de la partición sino en el efecto distributivo de la misma, ya que su fin es
repartir a los herederos los bienes y derechos que comprenden el haber hereditario en
forma equitativa. Equidad que se pierde cuando existe evicción de los bienes y
derechos adjudicados, en virtud que la igualdad, es la base de la división, y si alguno de
los coherederos se ve dañado en su cuota, ya no habría una distribución justa, por lo
que los otros tienen la obligación, por medio del reparto proporcional de los daños y
perjuicios, de equilibrar las cuotas de los afectados concurriendo al saneamiento para
que ninguno de ellos se vea privado en sus derechos.
Es opinión de la autora del presente trabajo de investigación que la teoría distributiva es
interesante y correcta, al igual que la declarativa, ya que al adjudicar los bienes se
termina el estado de indivisión, pero eso no significa que la adjudicación sea justa, ya
que puede suceder algún caso de evicción que perjudique la cuota de un coheredero, y
ya que la partición busca la igualdad entre los copartícipes, realizándose la misma en
forma proporcional y equitativa basándose en la justicia distributiva, es obligación de los
coherederos que no han sido perjudicados en su cuota de igualar la cuota del
lesionado, y de esa manera mantener la equidad que es el fundamento de la partición.
Por lo que se puede determinar que lo que busca la partición de la herencia es la de
repartir los bienes entre los coherederos basándose en el principio de igualdad, que se
vería destruido si existe evicción de un bien adjudicado o si se constata que existe un
vicio o defecto oculto que lo haga inútil para su destino o uso, o bien que le dé menor
valor. La finalidad de la obligación de los coherederos al saneamiento es el tutelar la
integridad de las cuotas de los herederos a través del reparto proporcional de los daños
o perjuicios, indemnización, complemento de la partición o bien una partición nueva, y
así evitar molestias a los coherederos.
31
2.2.3. Régimen del saneamiento.
En el proceso de evicción existen dos momentos, el primer momento es el llamado de
pendente evictione, o una fase previsoria, que es la fase de garantía por el posible
perjuicio que pueda causarle a los coherederos. Etapa en el que se le da vida a una
fase obligacional caracterizada por la prestación de garantía que asume el vendedor
respecto de la posesión libre e indiscutida del comprador. El segundo momento está
delimitado en torno al desenvolvimiento jurídico de la stipulatio habere licer hacia la
actio ex empto, es decir la tutela o defensa contra el peligro de evicción que quedó ya
integrada en la estructura del acto o negocio en cuestión; éste se refiere a la obligación
del comprador en mantenerse en la posesión libre e indiscutida de la cosa vendida,
pero para que el comprador pueda exigir el cumplimiento de la prestación de garantía
en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por la evicción es
necesario que previamente haya notificado el vendedor la demanda de evicción. La
citación de evicción constituye, de esta forma, un auténtico requisito para el ejercicio del
derecho del comprador a ser indemnizado.
En la partición de la herencia, contrario a lo que pudiera pensarse a primera vista, la
prestación de garantía no incumbe recíprocamente a los coherederos, pues, entre ellos
no se realiza ninguna permuta o cesión recíproca de cuotas o partes ideales de derecho
alguno. Sin duda, cuando proceda, que generalmente será cuando la adquisición se
haya realizado a título oneroso, la prestación de garantía correrá a cargo del
transmitente del causante. Por lo que el coheredero que sea demandado de evicción
deberá notificarle la demanda a los efectos de poder exigir la correspondiente
indemnización si se consuma la evicción. También deberá comunicar la demanda de
evicción a los restantes coherederos con el fin de poder aportar los medios de prueba
pertinentes a su derecho.
Cuando se consuma la evicción, es decir, cuando el comprador, o el coheredero
adjudicatario, se encuentra privado de la posesión de la cosa por sentencia firme, en
virtud del vicio o defecto del derecho transmitido. Entonces, el praestare evictione da
32
lugar a una fase de responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del daño
ocasionado por la evicción. Gracias a la maleabilidad de este instituto, el contenido del
resarcimiento varía según la naturaleza y característica del acto o negocio en
cuestión.40
Como bien indica Rojina Villegas “Prestar la evicción quiere decir que si un heredero es
privado de toda o parte de su porción, por sentencia ejecutoriada en que se reconozca
el derecho de propiedad de un tercero, nacido antes de la partición, entonces los demás
coherederos deberán sufrir proporcionalmente la pérdida originada por la evicción. Es
decir, se procederá a nueva división, supuesto que queda demostrado por sentencia
que ciertos bienes no eran del autor de la herencia, que por ser de propiedad ajena el
dueño ejercitó la acción reivindicatoria, obtuvo sentencia y el heredero que recibió
aquellos bienes fue privado de ellos. Lógicamente se establece que el caudal
hereditario no fue el que se tuvo en cuenta, sino que era menor, que debe hacerse la
deducción y todos los coherederos sufrirán proporcionalmente la parte correspondiente
al valor de los bienes materia de la evicción. Ahora bien, la evicción se establece en
este caso porque se reconoce que, por virtud del convenio de partición, en realidad se
ha trasmitido propiedad sobre bienes determinados y que los demás coherederos
responden de esa transmisión entre sí, como responde el vendedor al comprador
cuando trasmite indebidamente el dominio sobre cosa ajena.”
De lo anterior se puede indicar que la prestación de garantía no es una cuestión que
incumbe a los coherederos recíprocamente, ya que éstos no tienen ningún derecho
anterior a la partición sobre las cuotas, en cambio el que le transmitió los bienes al
causante se encuentra obligado, por lo que el coheredero afectado por evicción para
poder exigir la indemnización debe notificarle la demanda al transmitente del causante,
y además debe comunicarle a los otros coherederos. Cuando el coheredero se ve
privado de la cosa por sentencia firme, entonces se tiene que responder por el daño
ocasionado por la evicción por medio del resarcimiento.
41
40 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 259 y 260. 41 Rojina Villegas, Rafael. Op.cit., Pág. 278.
33
Como bien indica Soler y Borrell, “Para que los herederos participen de la herencia en la
proporción que les corresponde (suponiendo justas la partición y la adjudicación) es
necesario que adquieran sobre los bienes adjudicados un derecho indiscutible. Si se
adjudicare a alguno de ellos, como propia la herencia, alguna cosa que no lo fuese, la
adjudicación hecha a su favor sería incompleta; y para establecer el equilibrio entre su
derecho y el de los demás, éstos deberían suplir la diferencia. El remedio de la evicción
parte del supuesto de que la división y adjudicaciones se hicieron conforme a la noticia
que tenían los que la practicaron acerca del derecho que tenía la herencia sobre los
bienes adjudicados, y que posteriormente se descubre, a virtud de reclamación de un
tercero, que alguna cosa adjudicada como propia de la herencia le era ajena: caso
diferente del de haber cometido lesión en la división o adjudicación de los bienes en
perjuicio de algún coheredero, cuya participación sea inferior a la que le
correspondía.”42
1. La naturaleza de la indemnización. Esta naturaleza se encuentra contenida en el
artículo 1111 del Código Civil de Guatemala que establece: “Derecho del que sufra la
evicción. El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos, en proporción
De lo indicado por los anteriores autores se puede establecer que existen distintos
supuestos para que se dé el objeto, el resarcimiento de daños y perjuicios, es decir el
pago de una indemnización. Primero tiene que existir una citación de evicción y luego
una sentencia firme que resuelva el vicio o defecto del derecho transmitido, entonces de
ese modo el coheredero que sufre la evicción será resarcido por el daño que se le ha
causado.
Ahora bien, anteriormente se estableció que el efecto fundamental del saneamiento por
evicción entre los coherederos consiste en el pago de una indemnización al
adjudicatario de la cosa eviccionada del perjuicio sufrido por la privación de la misma,
sin embargo se pueden presentar las siguientes cuestiones:
42 Soler y Borrell, Antonio M. Derecho Civil Español Tomo Quinto. Sucesiones por Causa de Muerte, Barcelona España, Casa Editorial Bosch, 1954, Pág. 491.
34
a sus cuotas hereditarias”. Conforme el artículo 1071 del Código Civil Español, “La
obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo
haber hereditario (…)”. Y el artículo 3508 del Código Civil Argentino, señala: “La
obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber
hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos
resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros
coherederos.”
En virtud de lo anterior se puede indicar que la pérdida que se produzca por el
saneamiento va a repercutir sobre todos los coherederos proporcionalmente en sus
respectivas cuotas.
2. Valor que ha de darse al objeto eviccionado. Puig Peña cuestiona si el valor que
hay que darle es el qué se le dio en el avalúo, o el que tiene en el momento de la
evicción. Indica que en la doctrina extranjera e incluso en alguna jurisprudencia, existe
preferencia por el día de la partición, ya que se trata de restituir la igualdad, y no puede
en realidad lograrse esto sino colocándose en el único momento en que existió, o sea
en el de la partición. Si posteriormente han ocurrido variaciones de valor, deben
considerarse como ajenas a la misma. Sin embargo, y aunque la legislación nada dice
en concreto sobre este caso en particular, parece que debe mantenerse la tesis del
momento de la evicción.43
43 Puig Peña, Federico. Op.cit., Págs. 130 y 131.
Al respecto el Código Civil argentino en el artículo 3506,
adopta dicho criterio al indicar que: “la garantía de los coherederos es por el valor que
tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer
este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de
los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.”
A criterio personal se considera que el momento justo sería el de la partición y no el de
la evicción, en virtud que puede suceder que aumente el valor de la cosa eviccionada y
los coherederos deberán indemnizar en una cantidad mayor a la que correspondía al
tiempo de la división en que se tuvo en cuenta el valor actual de los bienes adjudicados.
35
3. La responsabilidad es personal y solidaria de los herederos. Esta cuestión se
refiere a que la evicción es únicamente exigible cuando la causa que dio origen a la
misma es anterior a la partición de la comunidad, porque si procediera de una causa
posterior el perjuicio no es del acto de partición; por lo que el heredero se convierte en
propietario del bien, y deberá sufrir las consecuencias como tal y no los demás ya que
no están en comunidad.
Por último se puede indicar lo que sostienen, acertadamente, Luis Diez-Picazo y
Antonio Gullón: “El saneamiento en la partición hereditaria no está expresamente
regulado en cuanto al contenido de la obligación. Parece como si el legislador se
contentase con una remisión implícita a las normas de la compraventa. En cambio, sí
preceptúa como repercute la obligación de indemnizar al perjudicado.”44
2.2.4. Régimen del saneamiento en la adjudicación de créditos.
En cuanto a la adjudicación de créditos las legislaciones investigadas no contienen una
regulación especial, por lo que, se utiliza supletoriamente lo previsto para el
saneamiento en general.
En este tema se distingue entre la adjudicación de créditos considerados como
cobrables o incobrables, aunque en principio todos los créditos deben ser considerados
como cobrables, sin embargo las legislaciones estudiadas hacen la distinción.
En cuanto a la adjudicación de créditos considerados como cobrables, el Código Civil
Español, en su artículo 1072, primer párrafo indica “Si se adjudicare como cobrable un
crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor
hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la
partición (…)”. Por su parte la legislación guatemalteca lo regula de igual forma que la
española, en el artículo 1115 del Código Civil.
44 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Págs. 733 y 734.
36
Lo anterior merece el siguiente análisis, que como bien indica Puig Brutau, la
insolvencia posterior a la adjudicación no puede originar responsabilidad para los
coherederos, puesto que la ley tiene como causa para que cese el saneamiento cuando
la evicción procede de causa posterior a la partición. Ahora si el crédito ya estaba
vencido, puede haber existido retraso del adjudicatario que no lo reclamó
oportunamente y sería más injusto que sus herederos derivasen de ello alguna
responsabilidad. En cambio cuando el deudor ya era insolvente en el momento de ser
adjudicado el crédito como cobrable es distinto, por lo que el Código impone entonces
responsabilidad a los coherederos por tal insolvencia del deudor, y con ello impone la
rectificación de las cuotas formadas y adjudicadas, en una de las cuales fue incluido un
bien inexistente. 45
Ahora por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se
cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los
herederos. Este supuesto se encuentra en el artículo 1072 del Código Civil Español en
su segundo párrafo. Los créditos incobrables no añaden un sumando en el activo
partible y han de quedar excluidos de la formación de lotes, sin perjuicio de que se
encargue a algún coheredero, o a tercera persona, la gestión de su cobro. El importe
que en su día podría percibirse será a su vez objeto de división entre los coherederos.
Se puede indicar que es una garantía plena, siempre que la causa
de la evicción sea anterior al acto.
46
Es acertado e importante lo que indica Soler y Borell en cuanto al criterio del Código
Civil Español de declarar que los coherederos del adjudicatario del crédito se hacen
responsables de la insolvencia del deudor si éste ya era insolvente al tiempo de la
adjudicación del crédito; pero no de la insolvencia posterior. Al formar las cuotas y
adjudicarlas, es decir al distribuirse los bienes los coherederos, se supone que no
habían querido dar en pago un crédito incobrable, y que el mismo adjudicatario del
crédito que debió concurrir a las operaciones divisorias, no habría consentido en la
45 Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil Tomo V Volumen III. Barcelona, España, Bosch Casa Editorial, S.A, 1977. Segunda edición, Págs. 601 y 602. 46 Loc.cit.
37
inclusión en su lote de un crédito de esta naturaleza; pero, al aceptarlo podría
suponerse reconocía por bueno el crédito adjudicado.
No obstante, los coherederos pudieron incurrir en error, adjudicando de buena fe un
crédito incobrable, éste como cosa inexistente, no es apto para extinguir una obligación,
y el que lo recibió en pago sale perjudicado, y los demás beneficiados en cuanto se ha
distribuido un valor que en realidad no existía, por lo que el mismo código español
declara que los coherederos responden de la insolvencia del deudor al tiempo de
hacerse la partición, es decir, que el efecto de esta insolvencia no ha de pesar
únicamente sobre el adjudicatario del crédito, sino que ha de repercutir en todos los
herederos, lo cual puede hacerse efectivo en la forma expuesta respecto al
saneamiento por evicción, es decir, abonando al adjudicatario a proporción de sus
participaciones hereditarias una cantidad equivalente al crédito que no puede realizar.
Si, por el contrario, la deuda fuese cobrable al adjudicarla en la división y el deudor se
hubiese hecho insolvente más tarde, los coherederos del adjudicatario quedan exentos
de responsabilidad. A partir de la división los bienes adjudicados a cada heredero
quedan bajo su exclusiva responsabilidad, y se presume culpable de no haberlo
cobrado cuando todavía estaba a tiempo de hacerlo por ser solvente el deudor.47
Ahora bien, si el crédito, no importando su calificación como cobrable o incobrable, se
cobrara en todo o en parte, “se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los
coherederos”, como indica el Código Civil Español en el artículo 1072, tal norma es
dispositiva y deja a salvo el pacto expreso o tácito de los interesados. Cabe destacar
que en el artículo citado, en orden a la garantía por la solvencia sólo se contempla la
anterioridad o posterioridad, pero no se refiere a lo que concierne a la garantía de la
existencia del crédito por ejemplo cuando se hace una adjudicación de créditos
inexistentes, pagados o prescritos, por lo que parece justo aplicar los artículos
referentes a las reglas del saneamiento en general.
48
47 Soler y Borrell, Antonio M. Op.cit., Págs. 496 y 497. 48 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Pág.734.
38
Lo anterior, se considera, que es una protección necesaria para los coherederos; pues
obviamente la legislación debe pretender ser lo más justa posible. De esa forma, si por
razones personales e inherentes al comportamiento irresponsable del adjudicatario, el
crédito resultare incobrable, es justo y lógico que deba responder personalmente por el
crédito cedido; no así cuando la incobrabilidad del crédito devenga de la insolvencia del
causante. Además, y como en todo tipo de contrato, existe el riesgo, que debe asumir el
adjudicado; y que es precisamente lo indicado en este apartado.
2.2.5. ¿Cuándo cesa la obligación de saneamiento?
En cuanto al momento en que cesa la obligación de saneamiento entre los coherederos
existen criterios similares en las distintas legislaciones estudiadas, tales como el Código
Civil Español, Código Civil de la República de Guatemala y Código Civil de la República
de Argentina, entre otras, pero ninguna de ellas indican todos los supuestos por los que
puede cesar dicha obligación de saneamiento.
Sin embargo, pueden establecerse las siguientes causas:
a. Cuando al hacerse la partición se pacta expresamente la renuncia de la obligación de saneamiento. Esta es la primera de las causas que contempla el
Código Civil guatemalteco, en el artículo 1110. En este tema rige la autonomía de la
voluntad, siempre y cuando sea de buena fe. Además es muy importante indicar que
expresamente significa que sea un pacto formal y que no afecte los intereses y
derechos de los demás coherederos. Al respecto indica Puig Peña “(…) Cuando se
hubiere pactado expresamente al hacer la partición. El vocablo “expresamente”, que
figura en el artículo significa, que conste de una manera formal el pacto de exoneración.
¿Será preciso que se concrete a clase de garantía? Así lo entiende Planiol, en la
doctrina francesa pero Covián, en nuestro Derecho entiende que, como el Código
solamente dice que el pacto sea expreso, valdrá una cláusula general para cualquier
clase de evicción, sin especializarla o determinarla (…).” 49
49 Puig Peña, Federico. Op.cit., Págs. 131, 132 y 133.
39
Además es importante recalcar lo que establece el artículo 3,511 del Código Civil de la
República de Argentina que contempla que la obligación de garantía sólo cesa cuando
ha sido expresamente renunciada en el acto de partición, y respecto a un caso
determinado de evicción, indicando expresamente que una cláusula general por la cual
los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía no tiene valor.
Esto es importante, ya que no tendría sentido porque sería muy fácil y todos optarían
por no tener ningún tipo de obligación. Sobre este punto Córdova, Levy y otros indican
que: En lo que se refiere a la renuncia de la garantía, contempla el Art. 3511, C.C.: “La
obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto
de la partición y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por
la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de
ningún valor.” Esto significa que la renuncia a la garantía de evicción produce sólo
efectos respecto a un supuesto expresamente determinado. Si el heredero
adjudicatario renunció a un posible caso de evicción y se produce otro distinto, ante él
responderán sus coherederos. 50
c. Cuando la evicción fuere ocasionada por culpa del adjudicatario. En este
supuesto debe de existir culpabilidad del coheredero adjudicatario, ya que si éste con
su conducta de acción u omisión procura un hecho determinador del perjuicio, no es
justo que los otros coherederos carguen con las consecuencias por los hechos del
coheredero adjudicatario. Éste debe responder por el perjuicio que sufrió por sus
b. Cuando la evicción procede por causa posterior a la partición. Las legislaciones
analizadas lo contemplan, a excepción de Costa Rica. Sobre esta causa de cesación de
la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento se puede indicar que el acto
o causa que origine la evicción se tiene que dar antes de la partición no posterior a ella,
ya que la obligación de saneamiento entre los coherederos siempre va a ser por causas
anteriores a la partición y adjudicación, no después de haberla realizado, ya que en ese
tiempo cada uno es propietario de lo adjudicado y los otros no tienen ninguna obligación
o derecho de ello.
50 Córdoba, Levy y otros. Op.cit., Págs. 194 y 195.
40
consecuencias. Sobre este supuesto es importante y acertado lo que indican Luis Díez-
Picazo y Antonio Gullón “(…) Culpa del adjudicatario. Excluye el artículo 1.070 el
saneamiento cuando la evicción haya sido ocasionada por “culpa del adjudicatario”.
Referida exclusivamente a la hipótesis de evicción, parece que ha de consistir en la
negligencia del adjudicatario en la defensa del derecho demandado o reivindicado,
concretada en la falta de notificación de la demanda a los demás coherederos (arts.
1.481 y 1.482). También habrá culpa, aunque estos coherederos hubiesen sido citados
y no comparecieron en el proceso, si el demandado no hizo uso de las pruebas que
tenía a su disposición para defenderse.”51
d. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
La legislación guatemalteca la contempla en
el artículo 1110 del Código Civil.
52
51 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Págs. 732 y 733. 52 Guillermo Cabanellas de Torres indica en el Diccionario Jurídico Elemental que legítima es “la parte de la herencia que se debe por disposición de ley a cierta clase de herederos. La parte de bienes que comprende la legítima está asegurada sobre los bienes de una persona, a sus herederos en línea recta, y de ella no pueden ser despojados más que por las causas expresas establecidas en la ley.”
Este supuesto únicamente lo contempla la legislación española. Y al
respecto se puede indicar que cuando la partición es ejecutada por el testador se debe
realizar lo ordenado por él, ya que es lo querido por el propietario de los bienes,
suponiendo que ha tomado en cuenta a todos los que tienen derechos y todos los
eventos que pudieren ocurrir, siempre y cuando no perjudique a los que tienen
derechos que no se les hayan privado en virtud de la ley. Muy acertado lo indicado por
Puig Peña “(…) Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que
aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario y salva siempre la
legítima. Cuando el testador ordena la partición, se presume que establece las
adjudicaciones a todo evento, por lo cual si se resiente una de las hijuelas, domina lo
querido sobre lo sucedido, a no ser, que se desprenda un pensamiento contrario. El art.
1.056 dice que hay que pasar por la partición hecha por el testador, salvo siempre las
legítimas. ¿Podrá aplicarse esta excepción a la partición establecida por el contador
nombrado por el testador? Así opina Mucius Scaevola, pero entendemos, con
41
Santamaría, que parece más prudente dar al precepto un sentido restrictivo,
concretándole a sus propios y verdaderos términos (…)”.53
Sin embargo esta obligación de saneamiento entre los coherederos, además de las
indicadas, puede cesar por otras causas; como bien dice Aguilar Guerra, tales como el
perecimiento de la cosa en poder del comprador, la pérdida de la posesión por un acto
de autoridad pública, y la naturaleza del bien adjudicado,
54
53 Puig Peña, Federico. Op.cit., Págs. 131, 132 y 133. 54 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 259 y 260.
pero es opinión de la autora
que el articulado de los distintos códigos estudiados resulta siendo limitativo en cuanto
al tema en mención.
Por otro lado se considera que la razón de permitir que los adjudicatarios puedan
renunciar al saneamiento al momento de la partición, deviene de la protección que el
derecho debe hacer a los adjudicados (compradores o adquirientes) del crédito. Si bien
es cierto, anteriormente, se mencionó el riesgo que corre el adjudicado, no debe ser tal
que provoque una clara violación a sus derechos, y abuso de su buena fe.
Por lo anterior, resulta comprensible que existan únicamente determinados casos en los
que se pueda renunciar al saneamiento por evicción, puesto que de esa forma se
evitan, de cierta manera, transacciones fraudulentas o la comisión de actos ilícitos.
Asimismo, y para aquellos casos en que todos los coherederos deban responder del
saneamiento, la legislación lo que pretende es que la totalidad de los bienes del
causante respondan por el saneamiento, tal y como hubiera sucedido con sus bienes si
aún éste estuviera con vida.
42
CAPÍTULO 3 INEFICACIA Y COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
3.1. Nociones previas sobre la ineficacia de la partición.
La partición de la herencia debe de realizarse con todos los elementos que exige la ley
para dicho acto. Además no debe vulnerar los intereses y derechos de los coherederos
y/o terceras personas, de lo contrario la partición no surtiría efectos.
La ineficacia de la partición puede darse por distintos ámbitos y causas; ya sea por los
actos mortis causa, es decir si la partición la efectuó el causante en el testamento, o los
negocios inter vivos, si fue realizada por convenio entre los herederos. Así mismo por
la ejecución de los mandatos, si la practicó un contador-partidor; o por las resolución
judicial o arbitral, y a los casos de ineficacia resultantes de la rescisión de la partición.55
En virtud de lo anterior la autora está de acuerdo con lo indicado por Luis Díez-Picazo y
Antonio Gullón, que establecen sobre este tema lo siguiente: “El Código Civil dedica los
artículos 1.073 a 1.081 a tratar de la rescisión de las particiones. Su normativa es
confusa e incompleta. Confusa porque dentro de la rescisión contempla supuestos que
son de nulidad (arts. 1.080 y 1.081). Es incompleta porque sólo se ocupa de la
Dicha ineficacia, se refiere simplemente a la nulidad y rescisión de la partición, y no
contiene una normativa especial, ya que los códigos civiles estudiados no lo contemplan
dentro de los efectos de la partición de la comunidad hereditaria de una forma
determinada. Por lo que, el tema resulta incompleto y confuso, en virtud que lo regulan
como nulidad y rescisión, y no de una manera separada, y debería ser así, ya que son
cuestiones distintas. La nulidad resulta de la falta de las condiciones necesarias y
relativas de un acto jurídico, y la rescisión, que también es una forma de ineficacia
jurídica de un acto o contrato, que se encuentra pendiente de cumplimiento, y puede
ser por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que indica la ley.
55 Ibid., Págs. 261 y 262.
43
rescisión, silenciando la posible impugnación por causas de nulidad absoluta o relativa.
El artículo 1.073 sienta la norma fundamental de que las particiones pueden rescindirse
por las mismas causas de las obligaciones, es decir, serán de aplicación los artículos
1.290 y 1.291 en lo que no contradigan las normas específicas de la rescisión
particional. Pero la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que carente el
Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, habrá que
entender aplicables a la materia las normas de los negocios jurídicos y principalmente
de los inter vivos contractuales. No obstante, la aplicación de esta doctrina la realiza la
jurisprudencia orientada por el principio de conservación de la partición, evitando en
cuanto sea posible que se anule o rescinda. Específicamente en materia de agravios
patrimoniales, declara que se deben volver a hacer (las particiones), si los errores y
lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se pueden enmendar, pues
pudiendo se deben reformar y permitir al demandado la elección de que se deshagan o
se supla el engaño (S.de 31 de mayo de 1980). Por último, en la impugnación de
particiones se debe tener en cuenta la naturaleza de éstas, pues no admite un
tratamiento uniforme por razón de ella las particiones unilaterales, como la practicada
por el propio testador o por el comisario, y las plurilaterales, como la realizada por los
coherederos entre sí. Es estas últimas habrá que tener en cuenta, antes de acceder a
la impugnación, el principio que prohíbe ir contra los propios actos”.56
Al respecto como elementos fundamentales que existen en todo contrato, se
encuentran, el consentimiento y el objeto. Y como elementos de validez, se encuentran
Sin embargo, se puede establecer que como no existe una normativa especial sobre
este tema se aplicará supletoriamente, cuando la partición de la comunidad hereditaria
tenga la naturaleza de un contrato, es decir cuando no sea realizada por el causante o
por el nombrado por él, lo establecido para la impugnabilidad e invalidez de los actos
jurídicos, ya que la partición como convenio está sujeta a las reglas generales de los
contratos en cuanto a validez, nulidad y rescisión, por lo que todo acuerdo de partición
debe observar los elementos esenciales y de eficacia del contrato.
56 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Pág. 739.
44
a la capacidad, la observancia de formalidades, ausencia de vicios del consentimiento y
licitud en el objeto, motivo y fin del contrato.57
Por último el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 31 de mayo 1980,
declara aplicable a la partición las normas sobre nulidad de los actos jurídicos inter
vivos y de los contratos, teniendo en cuenta que sólo habrá nulidad radical si existe
carencia o vicio substancial, o si adolece de algunos de los requisitos esenciales del
acto.
58
La nulidad puede ser absoluta y relativa; en cuanto a la absoluta, se entiende que existe
cuando su objeto es contrario al orden público, contrario a leyes prohibitivas expresas o
por la ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales exigidos para su existencia,
No obstante lo anterior, la aplicación de estas normas sobre la ineficacia de los
negocios jurídicos debe realizarse orientadas por el principio de conservación de la
partición, dicho principio, llamado también favor partitionis, supone, en cuanto sea
posible, que pese a los defectos de la partición se mantenga su eficacia a través de una
serie de medidas reparadoras con el fin de que no se anule o rescinda, y la
consecuencia de ello es que incide en la economía de los actos y seguridad jurídica y
además permite que los herederos consoliden su propiedad exclusiva sobre los bienes
adjudicados, preservando siempre los principios de equidad y seguridad jurídica.
3.2. Nulidad de la partición.
La partición puede carecer de eficacia, es decir que puede ser impugnada, por la
nulidad y rescisión.
En cuanto a la nulidad, ésta acontece si se ha incurrido en hechos contrarios u
omisiones a la ley para la realización de un acto o negocio jurídico.
57 Rojina Villegas, Rafael. Op.cit., Pág. 281. 58 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Pág. 262.
45
cuyas características son: que puede y debe ser declarada de oficio por el Juez, puede
pedirse por la Procuraduría o Juez de oficio o por todo aquel que tiene interés, tales
como los contratantes o terceros interesados; no son revalidables los actos impugnados
y no producen consecuencias; y los efectos que produce, entre otros, son que los
hechos no se tienen como ocurridos y las cosas vuelven al estado en que se
encontraban antes de la celebración del acto.
De lo anterior, se puede establecer que en dicha nulidad el acto no es válido desde el
momento de su celebración, es decir no tiene ninguna eficacia.
La nulidad absoluta de las particiones no contiene una normativa especial en los
códigos investigados, específicamente en el apartado de las particiones de la
comunidad hereditaria, ya que se utiliza supletoriamente lo referente a las nulidades de
los actos y negocios jurídicos. Sin embargo norman un solo caso de nulidad, que por no
existir una doctrina extensa sobre el tema, se procederá en este apartado de la tesis a
estudiar dicho punto.
En virtud de lo anteriormente indicado el Código Civil guatemalteco, regula en el artículo
1,122 un supuesto típico de nulidad, en el apartado específico sobre la nulidad y
rescisión de la partición: “La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto
tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.”
Indica el Código Civil del Distrito Federal en su artículo 1790 que “la partición hecha con
un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se
distribuirá entre los herederos”, por último el Código Civil Español contempla en el
artículo 1081 que: “la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será
nula.”
El aspecto anterior trata de un heredero aparente, de un heredero que resulta investido
de un título sucesorio que inicialmente se presenta como válido, pero que en realidad
no lo es. Es decir, se le instituye en un testamento aparentemente válido que después
es declarado nulo, o cuando su título proviene de un testamento revocado. Aquí se
46
dispone la nulidad que afecta solamente al lote adjudicado al heredero falso, por lo que
los demás coherederos puedan completar la partición, acordando por unanimidad el
repartido de dicho lote, para que prevalezca siempre el principio de igualdad que
fundamenta la partición.59
Las legislaciones analizadas, únicamente contienen este caso especial de nulidad
absoluta, por lo que supletoriamente se utilizan las que se encuentran reguladas en la
invalidez de los contratos, pero enfocándolas en el caso específico de un determinado
acto, no limitándose únicamente a la anterior. Así cuando tenga la naturaleza de un
contrato, evidentemente se regirá por las disposiciones sobre nulidad de los contratos.
60
Como bien establecen Baqueiro y Buenrostro Báez, las particiones son un acto
voluntario que pueden estar afectadas por las mismas causas de nulidad que todos los
actos jurídicos, ya sea por incapacidad de alguna de las partes, ya por vicios de la
voluntad o por ilicitud en el motivo o fin,
61
c. La partición que se realiza y en la que posteriormente se pierdan bienes por causas
anteriores a ella, debe ser nula si recae la pérdida sobre bienes que hayan sido el
por lo que se considera necesario agregar
algunos casos de nulidad que no contienen regulados especialmente las leyes, pero
que pueden suceder, a saber:
a. Pérdida de vigencia de un testamento, en este caso se realiza la partición, pero es
nula desde el momento de su celebración, ya que el testamento no tiene vigencia, por lo
que el acto de partición no tiene ningún valor, es nulo.
b. Falta de certeza de la muerte del causante, claro está que será declarada nula, ya
que no consta de manera fehaciente que el causante este fallecido, y no se pueden
repartir ni adjudicar bienes y derechos de una persona viva que no de su
consentimiento.
59 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Pág. 263. 60 Ambroise Colin y H. Capitant. Op.cit., Págs. 704 y 705. 61 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., Pág. 413.
47
motivo determinante de la voluntad para aprobar dicha partición, y que eso se debe a
que la partición es un acto jurídico y por lo tanto se encuentra sujeta a las reglas
generales de los mismos.62
Como se puede observar en Guatemala y España lo regulan de la misma manera,
indicando que no se rescindirá la partición por la preterición de un heredero, a no ser
que haya mediado dolo o mala fe, con la obligación de pagar al heredero olvidado la
parte que le corresponda a prorrata. La legislación guatemalteca establece que se
d. Por último cabe indicar que las legislaciones se refieren al heredero preterido, en
algunas se les da el medio de impugnación de la nulidad absoluta, y en otros la
anulabilidad, que es la opción que parece más acertada, en virtud que se puede
subsanar el error entregándole lo que le corresponde a prorrata por los otros
coherederos, claro ésta si no hubiere mediado dolo o mala fe por parte de los
interesados.
Así el Código Civil del Distrito Federal, en el artículo 1789, numeral 2., indica que el
heredero preterido tiene el derecho de pedir la nulidad de la partición, y decretada ésta,
se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponde. Por su parte
el artículo 1120 del Código Civil de Guatemala, indica: “Partición anulable. La partición
será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido
título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere
mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.”, y el artículo 1121 contempla: “Si
no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere
con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a
la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en
juicio de expertos”. Por último el Código Civil Español en el artículo 1080 establece, que
la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser
que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero éstos
tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente corresponda.
62 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 202.
48
determinará el valor en juicio de expertos. La ley siempre preserva el principio de
igualdad en las particiones.
La legislación de México sí contempla la realización de una nueva partición solicitada
por el heredero preterido. En este país, sí es un caso de nulidad absoluta, ya que indica
que se debe realizar una nueva partición y no da opción al dolo o mala fe, como los
países anteriores.
Por su parte Asprón Pelayo, en cuanto al caso de nulidad anterior, sostiene que la
solución es correcta, porque se realizó el acto de partición de manera errónea, por lo
que sí hay responsabilidad de los coherederos al haber omitido a uno de ellos, por
dicha razón la ley aplicó la nulidad absoluta.63
Hay muchos actos que pueden declarar nula la partición de la comunidad hereditaria,
pero los anteriores son los más importantes e interesantes. Sin embargo como bien
citan Castán, Royo Martínez y Sancho Rebudilla, mencionados por Puig Brutau en el
caso de error sobre la muerte del causante, la partición hecha con arreglo a un
testamento que no es el definitivo, o en conformidad a un derecho que no es el que
debe regir la sucesión, la partición hecha por comisario que a la vez sea heredero o por
un causante no testador, la falta de consentimiento, la falta de objeto por referirse a
bienes que no eran de la herencia, etc.,
Sin embargo, la autora del presente trabajo opina que no es correcto en virtud que sino
ha mediado dolo o mala fe se puede llegar a un acuerdo, por lo que se le puede repartir
la cuota que le corresponde al preterido a prorrata por parte de los demás coherederos.
64
Rojina Villegas establece que el convenio de partición debe llevarse a cabo por
personas capaces; por los incapaces deberán contratar sus legítimos representantes,
pero en este caso se requiere un requisito especial, consistente en la autorización
conllevan a la nulidad absoluta del acto.
63 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 202. 64 Puig Brutau, José. Op.cit., Págs. 607 y 608.
49
judicial, que deberá otorgarse para que no se lesionen los derechos del incapacitado;
debe constar en escritura pública o documento privado; y no deben haber vicios del
consentimiento, es decir que los coherederos no deben sufrir error, dolo, violencia o
lesión. Y finalmente en el convenio de partición no debe existir acto violatorio de leyes
prohibitivas o de interés público, porque de lo contrario tendría un objeto o fin ilícito, y
los actos ilícitos originan la nulidad absoluta de la partición.65
Por último es acertado lo sostenido por Jorge Maffía en cuanto a la nulidad de las
particiones, los códigos analizados no contienen una regulación extensa y especial, así,
el Código Civil Argentino ha omitido la consideración de lo referente a la nulidad del
acto de partición hereditaria, excepto la escueta y aislada mención contenida en el
inciso 2 del artículo 3284, determinando el Juez competente para conocerla. Sin
embargo, la ausencia de normas no ha sido óbice para que nuestra doctrina entendiera
que la partición, en determinados supuestos, pueda ser anulada, acudiendo para ello a
la aplicación de las reglas generales sobre nulidad de los actos jurídicos, o bien,
atendiendo a las particularidades específicas referidas exclusivamente a ella. Sigue
indicando el citado autor que al ser la nulidad un acto encuadrado en la conceptuación
del artículo 944 del Código Civil Argentino, le serán aplicables las normas de nulidad o
anulabilidad contenidas en él; por lo tanto, serán causas suficientes para sustentar la
invalidez del acto: la incapacidad de las partes, la inobservancia de las formas, la
omisión de uno de los herederos o la existencia de vicios de la voluntad.
66
Anulabilidad es aquella situación especial en que se encuentra un negocio jurídico, no
obstante haber sido válidamente celebrado adolece de un defecto constitutivo, cuyas
características son las siguientes: de orden privado, se declara a petición de parte
interesada, el acto produce efecto pero el vicio puede traer consecuencias de invalidez,
y el acto puede revalidarse; y las causas que lo pueden producir son vicios del
3.3. Anulabilidad de la partición.
65 Rojina Villegas, Rafael. Op.cit., Págs. 281 y 282. 66 Maffía Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio, Tomo II. Argentina, Ediciones Depalma, 1933. Cuarta edición, Págs. 393 y 394.
50
consentimiento, incapacidad relativa de las partes, simulación relativa cuando hay fin
ilícito.
Como bien se indicó en el punto anterior, la anulabilidad es la nulidad relativa, y lo que
diferencia la nulidad absoluta de la anulabilidad o nulidad relativa es la posibilidad de
subsanación; por lo tanto, la partición será anulable cuando concurriendo los elementos
esenciales del acto se den, no obstante, algún vicio o defecto que afecte la voluntad; ya
sea como falta de una plena capacidad de obrar (defecto de capacidad) o por la
existencia de los llamados vicios del consentimiento (error substancial, dolo causante,
intimidación o violencia).67
67 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Pág. 264.
Se puede indicar, que al igual que en el caso de la nulidad absoluta no existe una
normativa determinada en cuanto a la anulabilidad, por lo que supletoriamente se
utilizan las normas de este tema en cuanto al de las obligaciones.
Sin embargo el Código Civil guatemalteco en su artículo 1120 contiene una regla de
anulabilidad para el caso de la partición de la comunidad hereditaria, así: “La partición
será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido
título para heredar en el momento de abrir la sucesión, pero sólo en el caso que hubiere
mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos”. Y se obvia de incluir en ella a
un heredero, éste, por ser el interesado, tiene derecho de pedir la nulidad.
51
CAPÍTULO 4 RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
4.1. Estudio Particular.
En este capítulo se tratará lo relativo a la rescisión de la partición de la comunidad
hereditaria.
La rescisión es una forma de ineficacia jurídica de un contrato válidamente celebrado
pendiente de cumplimiento. De lo anterior se puede desprender que tiene dos
supuestos, primero que el contrato esté válidamente celebrado sin ningún defecto, y el
segundo que el contrato esté pendiente de cumplimiento, es decir que no se encuentre
consumado.
Los efectos de la rescisión son los siguientes: las cosas vuelven al estado en que se
encontraban antes de la celebración y existe la obligación de restituir lo que se hubiere
recibido. Si existe imposibilidad de hacerlo, las partes cumplirán entregando otro bien
de igual especie, calidad y valor o devolverán el precio.
Ahora bien, en cuanto a la rescisión de la partición de la comunidad hereditaria cabe
destacar lo siguiente, primero hay que distinguir si se realizó una partición privada o si
se realizó una partición judicial. Partiendo de lo anterior podemos indicar lo siguiente:
a. Partición privada o extrajudicial. Cuando la partición tiene lugar privadamente, es
decir, sin intervención alguna del Juez de la sucesión en los casos que la ley así lo
autoriza, la doctrina considera que participa de los elementos comunes de todo acto o
negocio jurídico. En consecuencia le serán aplicables las normas y principios generales
relativos a la invalidez e ineficacia del negocio.68
68 Zannoni A., Eduardo. Op.cit., Págs. 694, 695, 696 y 697.
Como bien indica Jorge Magallón
Ibarra: “(…) en el punto de la rescisión en las particiones, la Comisión que expone el
proyecto del Código de 1870 advertía que cuando hubiere particiones extrajudiciales,
52
ellas se rescindirían como los demás contratos, y las judiciales, como lo estableciera el
Código de Procedimientos Civiles, que era donde apreciaba, debían darse las reglas
para esos actos.69 Además indica que los textos correspondientes de ese
ordenamiento agregaban que las particiones hechas extrajudicialmente solo podían ser
rescindidas en los casos en que lo podían ser los contratos en general.70
Asprón Pelayo considera que no es posible que la partición pueda rescindirse por las
mismas causas que las obligaciones, ya que la rescisión es una sanción al obligado que
incumple, y en el caso de las particiones los coherederos simplemente la aprueban,
pero ellos no transmiten la propiedad de los bienes hereditarios, ésta se transmite por el
simple efecto del fallecimiento del causante, por lo cual los coherederos no pueden
incumplir, y por ende no habrá causa alguna de rescisión.
Al respecto el artículo 1118 del Código Civil guatemalteco contempla: “Rescisión de
particiones extrajudiciales. Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser
rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general”, por lo que se
le aplicaría el siguiente artículo 1579 del mismo cuerpo legal que establece: “Los
contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por
mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este
Código”; Asimismo el artículo 1.073 del Código Civil Español indica que las particiones
pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Y en esa misma línea
se encuentran las demás legislaciones investigadas.
71
69 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil, Tomo V. Derecho Sucesorio, México, Editorial Porrúa, 1990, Pág. 214. 70 Loc.cit. 71 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Págs. 202 y 203.
La autora del presente trabajo de tesis no está de acuerdo con lo anterior, en virtud que
en una partición extrajudicial rige el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que
los interesados pueden optar por rescindir la partición y restituirse las cosas.
53
Sin embargo, en opinión de la investigadora, existe un punto acertado que indicó el
autor Asprón Pelayo que es el caso que hasta el momento en que se consuma la
partición los coherederos son propietarios exclusivos de sus respectivos bienes y
derechos, y en el presente caso todavía no se ha consumado, por lo que no son aún los
propietarios exclusivos.
Por lo que debería existir una regulación legal determinada del tema, porque son
cuestiones distintas que merecen una normativa por separado, al no existir una
específica se tiene que utilizar supletoriamente otra.
b. Partición Judicial. Cuando la partición es judicial, o concluida por instrumento
privado presentado al Juez de la sucesión, su naturaleza participa, a la vez, de un acto
jurídico sustancial y de un acto procesal, en la medida que se alcanza, como dice
Wagner mencionado por Zannoni, a través de diversas etapas procesales que requieren
actividad jurisdiccional. Ello significa la coordinación de varios actos autónomos, tales
como el inventario, avalúo y designación de peritos, entre otros, con vistas a la
producción de un efecto conjunto o final como es la resolución que aprueba u homologa
la cuenta particionaria. De tal modo, el proceso partitivo, en sus distintas y sucesivas
etapas, puede ser atacado de nulidad en relación al acto procesal viciado y en las
condiciones que prevén los códigos de procedimiento.72
El artículo 1119 del Código Civil de Guatemala, contiene lo siguiente: “Rescisión de
Particiones Judiciales. Las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas
sino en los casos de saneamiento u otra causa legal, conforme el capítulo anterior, que
trata de los efectos de la partición”. Por su parte el artículo 1229 del Código Civil de El
Salvador establece: “Contra las particiones judiciales podrán interponerse los recursos
que permite el Código de Procedimientos Civiles (…)”. Y el artículo 563 del Código Civil
de Costa Rica contempla: “Las particiones hechas mediando contención sólo pueden
ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia”. Como se puede observar,
72 Zannoni A., Eduardo. Op.cit, Págs. 694, 695, 696 y 697.
54
todos van en una misma línea, ya que indican que pueden ser atacadas en los casos
específicos establecidos por la ley para este caso de lesiones.
Ahora bien, como indica acertadamente Zannoni, puede suceder que aunque la
partición hubiese sido aprobada, es decir homologada por el Juez de la sucesión, la
cosa juzgada que esa homologación implica no enerva la legación ulterior de vicios de
la voluntad que afectan a la partición como acto jurídico.73 Ya que puede suceder que
sea viciado por varios supuestos, el primero por error sustancial y recaer sobre
cualquiera de los presupuestos del acto particional, como por ejemplo, si en el
inventario y avalúo de los bienes, algunos hubiesen sido tasados de acuerdo con
valores fiscales, y otros con valores reales, desconociéndolo el impugnante a quien se
adjudican en su cuota valores inferiores a los que le corresponden de acuerdo con las
normas de igualdad en la partición. Sin embargo, conviene advertir que no se requerirá
recurrir a la nulidad de la partición si el error puede salvarse mediante su rectificación,
restableciendo así la igualdad que hace a su naturaleza. Segundo, por error de
derecho que obsta a la formación de la voluntad en el acto jurídico. Así, por ejemplo, si
en un caso se resolvió en ese sentido cuando por error se consideraron gananciales,
bienes que eran propios del causante, resultando afectada la porción hereditaria de los
hijos legítimos. Tercero por dolo, como vicio del acto voluntario que puede afectar al
partitivo, fuere que provenga de un coheredero o de un tercero y que mediante él logre
aprovecharse de error o engaño en perjuicio de otro. Y el último por violencia, que se
refiere a la fuerza o intimidación, para llegar a un fin; en este se aplicarán también, los
principios generales.74
Luego, de estudiar la rescisión de la partición extrajudicial y judicial, se analizará el
efecto al declararse, que es que priva de resultados a la partición realizada con vicios
que perjudiquen los derechos de los coherederos, ya que siempre debe de prevalecer
el principio de igualdad y equidad, por lo que existe la obligación a restituirse las cosas
al estado anterior, es decir al de comunidad en que se encontraban, efectuando una
73 Ibid., Págs. 697, 698 y 699. 74 Loc.cit.
55
nueva, y en ésta, como indica Valverde y Valverde, no alcanzará a los que no hayan
sido perjudicados ni percibido más de lo justo.75
Cabe mencionar que el Código Civil Español contempla una rescisión particular al
indicar en su artículo 1.074 que “podrán ser rescindidas las particiones por causa de
lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron
adjudicadas”. Como indica Valverde y Valverde todas las particiones, lo mismo las
judiciales que las extrajudiciales, pueden ser rescindidas por causa de lesión, la única
excepción a esta regla es la partición hecha por el difunto, la cual no puede ser
impugnada por lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos
forzosos o de que aparezca o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del
testador. Si es perjudicado en su legítima, el heredero forzoso, puede pedir la rescisión
hecha por el testador, y si es que aparece o que se presume racionalmente que fue otra
la voluntad del testador, podrá pedir la rescisión cuando haya lesión en más de la cuarta
parte. De advertir es que el heredero forzoso en estos casos puede entablar la acción
rescisoria, a la de complemento de legítima
76
75 Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo V, Parte Especial Derecho de Sucesión, “Mortis Causa”. Valladolid, Talleres Tipográficos Cuesta, 1926, Tercera Edición. Pág. 607. 76 Ibid., Pág. 605.
, lo anterior se encuentra regulado en el
Código Civil Español, artículo 1075.
La legislación española, en el artículo 1077 del Código Civil, regula los efectos de la
rescisión por causa de lesión que son: 1. Que el heredero demandado podrá optar
entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. 2. La
indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el
perjuicio; y 3. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan
sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
Por último cabe señalar que existen casos en que no procede la acción de rescisión, y
como bien estipula Castán Tobeñas, son los siguientes:
56
1. El de la partición hecha por el mismo testador, pues contempla el Código que “la
partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el
caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos, o de que aparezca, o
racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador. (Art. 1.075); 2. Cuando
el heredero haya enajenado en todo o una parte considerable de los bienes inmuebles
que le hubieren sido adjudicados. A juicio de Manresa citado por Castán Tobeñas77 la
enajenación ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo la imposición de
gravámenes sobre bienes inmuebles, siempre que afecten a todos o a una parte
considerable de los mismos; y, 3. Tampoco tiene lugar la rescisión en aquellos casos en
que sólo procede la modificación de la partición78
De lo anterior se pueden determinar las siguientes diferencias entre rescisión, nulidad y
anulabilidad. Empezando por su origen, la nulidad nace por una carencia o vicio
sustancial de los requisitos esenciales del acto o contrato celebrado, que lo hace
, tema que se tratará más adelante.
4.2. Diferencias de la rescisión con respecto a la nulidad y anulabilidad. En este apartado se trataran las diferencias entre la rescisión, nulidad y anulabilidad.
Anteriormente se indicó que la nulidad puede ser absoluta o relativa (anulabilidad), la
nulidad absoluta es aquella que existe cuando su objeto es contrario al orden público, a
leyes prohibitivas expresas o por la ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales
exigidos para su existencia; en cuanto a la segunda, consiste en aquella nulidad que no
obstante haber sido válidamente celebrado un negocio jurídico, adolece de un defecto
constitutivo, produce efectos, pero el vicio puede traer consecuencias de invalidez, que
pueden revalidarse. La rescisión que es una forma de ineficacia jurídica de un contrato
válidamente celebrado pendiente de cumplimiento, cuyos efectos son que las cosas
vuelven al estado en que estaban antes de la celebración y la obligación de restituirse
lo que se hubiere recibido.
77 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 324. 78 Loc.cit.
57
ineficaz desde su celebración; por el contrario, en la rescisión el acto ha sido
válidamente celebrado concurriendo determinadas circunstancias que lo hacen eficaz.
La siguiente diferencia es con relación a los efectos, la nulidad siempre hace ineficaz el
acto o contrato; la rescisión no siempre invalida el acto o negocio jurídico, en
oportunidades, es compatible con la subsistencia total o parcial del acto creado, y no
afectan a todos los que poseen interés, o bien, se puede indemnizar al que sufre la
lesión.
Ahora se tratarán las diferencias de la anulabilidad con la rescisión, se basan,
prácticamente, en su fundamento, ya que en la anulabilidad es un vicio o defecto de los
elementos esenciales del negocio y en la rescisión existe un perjuicio, una lesión.
La doctrina indica79 que la rescisión es un caso especial de anulabilidad, no obstante
que la rescisión en el derecho guatemalteco supone que la partición se ha practicado
válidamente, pero por determinadas circunstancias previstas legalmente también queda
sin efecto si se reclaman por algún interesado, por lo que no existe otro medio para
resarcirse del perjuicio experimentado, que la rescisión. Además el efecto fundamental
de la rescisión es la desaparición de los efectos del negocio y la restitución recíproca de
las cosas que fueron objeto del mismo; por esto, cuando dicha reparación no sea
posible no cabe la rescisión, por lo que será precisa la indemnización del perjuicio
ocasionado. Es decir, que el fin reparatorio de la rescisión se consigue por el efecto
principal de esta que es la restitución recíproca de lo recibido o, por el efecto subsidiario
de indemnización a cargo del causante del perjuicio.80
Otra de las diferencias es que la nulidad relativa puede ejercitarse después de
consumado el acto y la rescisión no, en virtud que no se debe de haber cumplido con la
partición, es decir no se debe de haber adjudicado las cuotas; además, el acto que se
quiera demandar de nulidad absoluta nunca entra en la vida jurídica, al igual que la
79 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 265 y 266. 80 Loc.cit.
58
anulabilidad únicamente que ésta puede ser revalidada; en la rescisión, al contrario, no
declara inexistente un acto sino que lo modifica en cuanto a sus efectos en el sentido
de que no se realicen y las cosas vuelvan al estado en que se encontraban.81
Por último se sostiene lo indicado por Barassi que establece que: “(…) con la
confirmación, la partición realizada queda sanada de la nulidad, la rescisión en cambio,
vicia el acto mientras no se compense la lesión, es decir hasta que sea pagado el
suplemento.”
82
81 Urias Moreno, Luis Alberto. Op.cit., Pág. 92. 82 Barassi, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil, Volumen I. Traducción Ramón García de Hande Goytisolo, España, Editorial José M. Bosch, 1995, Pág. 436.
Las tres acciones por las cuales se pueden impugnar las particiones, la rescisión, la
nulidad y anulabilidad presentan varias diferencias así como similitudes, pero cualquiera
de las tres hacen que el acto de partición de la comunidad hereditaria sea ineficaz,
teniendo alguna de las acciones remedios para subsanarlos y otros no.
4.3. Complemento de la partición.
Al momento de realizar la partición puede suceder que, como se estudió anteriormente,
existan sucesos que la anulen o rescindan, pero también puede pasar que no se hayan
incluidos todos los bienes del causante en la misma, que no se hayan indicado el valor
real de los mismos o que por error se haya omitido a uno de los que debe suceder,
dichas causas conllevan un perjuicio para los coherederos.
Y como se ha indicado que lo que fundamenta a la partición es el principio de la
igualdad y la equidad, sería lógico rescindirla o anularla, pero la legislación y la doctrina,
optan por el complemento o adición de la misma, observando las reglas para realizar
dicho acto, ya que no habría necesidad de anularla o rescindirla, en virtud que no es
una causa que la haga ineficaz, es decir que se puede subsanar por medio de otro
procedimiento, ya que simplemente no se completó, por lo que la solución es la adición.
59
Al respecto se puede indicar lo que establece Valverde y Valverde. “Siendo imperfecta
la partición, es necesario la modificación de la misma, y ésta tiene lugar: 1. Cuando es
de aplicar el art. 1079, que dice así: “La omisión de alguno o algunos objetos o valores
de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se
complete o adicione con los objetos o valores omitidos”. 2. “La partición hecha de
alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o
dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al
preterido, la parte que proporcionalmente le corresponda.” Como puede verse, estos
dos artículos se refieren, el primero, a la omisión de cosas de la herencia, el segundo, a
la preterición u omisión de algún heredero, se esté forzoso o voluntario, y ambas, no
producen la nulidad de las operaciones particionales sino la modificación de ellas
(…).”83
En virtud de lo anterior es acertado lo indicado por el Tribunal Supremo Español en
sentencia del 26 de febrero 1979 que declara “no sólo procede la partición adicional o
complementaria cuando no se han incluido en la primeramente practicada bienes de la
herencia, sino también cuando la omisión alcance a valoraciones, o cuando las
efectuadas redunden en perjuicio del principio de igualdad que debe presidir la
formación de los lotes, pues es lógico que toda valoración mal realizada y que por ello
ocasione ese perjuicio supone en sí una falta u omisión de valor, aunque lo sea
parcialmente, y que necesita ser corregida o rectificada.”
Ahora se puede pensar que el complemento de la partición solo se refiere cuando se
han omitido los bienes que deberían formar las cuotas a repartir, aquellos que se han
valorado erróneamente pero sí se han incluido, debería rescindirse la partición, pero no
es así, ya que se está omitiendo un bien cuando en la partición no figura el valor real de
alguno o algunos ellos, ya que produce un desequilibrio particional que conlleva a un
perjuicio para los coherederos, entonces no existiría la igualdad entre ellos.
84
83 Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Págs. 607 y 608. 84 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 266 y 267.
60
Siguiendo con el tema, es importante lo que indican Díez-Picazo y Gullón así, “El
artículo 1.079 exige la omisión de “algún o algunos bienes”, lo que lleva a la
jurisprudencia a no aplicarlo cuando se omiten una gran porción de los que constituyan
el haber hereditario.”85
Por otra parte se puede establecer que ese complemento o adición de la partición,
únicamente puede suceder si no ha mediado dolo o mala fe por parte de los
coherederos, porque si es así procede la rescisión de la partición de la herencia, en el
caso en que se haya omitido a alguno de ellos, teniendo la obligación los demás de
proporcionarle al olvidado lo que le corresponde a prorrata, para que sea justa la parte
que le corresponda. Basándose siempre en la igualdad de las cuotas, al respecto
establece Albaladejo, que: “(…) si en la partición se omitió algún bien de la herencia, no
se anula, sino que basta completarla con aquél. E igual se diga si se omitió a algún
coheredero, caso en el que (salvo que hubiese sido de mala fe) es suficiente incluirlo y
darle los demás parte de lo suyo hasta cubrir la cuota a que tiene derecho (…).”
Es lógico lo anterior, si se omitieran o valoraren erróneamente
una gran cantidad de bienes, no se podría dar el complemento, porque no versan la
mayoría de los bienes que forman las cuotas, y traería un grave perjuicio a los
coherederos, ya que los mismos no contarían con la porción que realmente les
corresponda del haber hereditario. Sobre este aspecto las legislaciones deberían de
indicar taxativamente de cuánto tiene que ser la porción que realmente serviría para
realizar una partición complementaria, ya que no lo indican y esto trae problemas, en
virtud que no hay un porcentaje cierto que permita saber el momento para realizarla.
86
Theodor Kipp indica: “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no
se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros
interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que
proporcionalmente le corresponda (art.1.080). Si la preterición se hizo con mala fe o
dolo de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la
parte que proporcionalmente le corresponda (art. 1.080). Si la preterición se hizo con
85 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Pág. 745. 86 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Pág.576.
61
mala fe o dolo de los otros interesados, la partición es nula (cf.S.28 octubre 1927). Cf.
S. 6 noviembre 1934). Según la sentencia de 5 diciembre 1959 no cabe apreciar mala
fe o dolo en los coherederos que efectuaron la partición-y por tanto se mantiene la
misma-cuando se practica sin la concurrencia de unos coherederos ausentes-pero cuyo
paradero no se ignoraba-, si aquéllos en las operaciones particionales les adjudicaren
bienes que se estimó les correspondían (pero la ausencia de unos coherederos en la
partición no siempre recibe el mismo trato: cf. La sentencia 27 mayo 1967). Sobre la
prueba de la mala fe o dolo que puede dar lugar, conforme al art. 1.080 C.c. a la
rescisión, véase la sentencia de 22 enero 1969.”87
87 Kipp, Theodor. Derecho de Sucesiones, Volumen II. Barcelona España, Bosch Casa Editorial, S.A., 1976, segunda edición, Pág. 298.
Ahora bien, al contrario de lo anterior, ¿qué sucede cuando todos los coherederos por
su voluntad han omitido algún bien en la partición?, es decir que la omisión puede ser
voluntaria o involuntaria, lo que procede es el complemento o adición de la partición,
aunque no necesariamente con los mismos bienes sino que pueda ser sustituidos por
otros, ya que la legislación no distingue si se harán con los mismos objetos o valores,
por lo que se puede indicar lo establecido por Puig Brutau “Cuando los bienes
originalmente hereditarios no existen pero han sido sustituidos por otros, puede ser
igualmente procedente la aplicación de este artículo. Es decir, puede actuar a base del
principio de la subrogación real. Expresamente lo reconoció en el sentido que
acabamos de señalar la sentencia de 2 de julio de 1908. Declaró que “el art. 1.079
prevé el caso de que en la partición de bienes de una herencia se omitieran, sin
distinguir causas, objetos o valores que a la misma pertenezcan(…) y el propio artículo
establece como medio legal de subsanar este defecto que la partición se complete o
adicione con los objetos o valores omitidos, que es lo ordenado en la sentencia
recurrida, sin que a las últimas palabras del artículo citado pueda atribuirse la
significación de que es indispensable la existencia de los mismos valores y objetos para
que pueda ejercitarse la acción que nace de su precepto(…).
62
De igual modo, la sentencia de 13 de octubre de 1960 (Arazandi, número 3085), ya
citada en otros aspectos, dice, con invocación de la S. 2 julio 1908, que “el art. 1.079 del
Código Civil prevé el caso de que en la partición de bienes de una herencia se
omitieran, sin distinción de causas, objetos o valores que a los mismos pertenezcan, y
el propio artículo establece como medio legal de subsanar este defecto que la partición
se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, sin que a las últimas
palabras del artículo citado pueda atribuirse la significación de que es indispensable la
existencia de los mismos valores y objetos para que pueda ejercitarse la acción que
nace de su precepto, cuando el Tribunal sentenciador estima probado que a ellos han
sustituido otros bienes que figuran en el haber de la testamentaría del padre(…).”
Reconoce la misma sentencia que no establecida por la ley la distinción entre omisión
involuntaria o intencionada, el único efecto procedente es que se complete o adicione la
partición, citando al efecto la sentencia de 16 junio 1915. Guilarte concluye su estudio
del art. 1.079 afirmando que su aplicación está condicionada por la concurrencia de las
siguientes circunstancias: 1) existencia de un objeto (o varios) o de un valor (en el
sentido explicado) que perteneciendo a la herencia haya sido omitido, y que se
encuentre, por tanto, en estado de indivisión; 2) a estos efectos no puede considerarse
como tal el valor que puede representar la liberalidad del donante que da lugar a la
colación, por cuanto la idea de partición complementaria del art. 1.079 implica que la
misma debe tener por objeto una actividad divisoria con relación exclusiva a los bienes
omitidos, por lo que está ausente de ella toda idea de reajuste o modificación de la ya
realizada, con independencia de las valoraciones, acertadas o erróneas, para las que
ya se dan otros remedios específicos.” 88
A este respecto la legislación debería de establecer en forma expresa si procederá el
complemento de la partición con los mismos o distintos bienes. Es opinión de la autora
del presente trabajo de investigación, si se destruye el bien que se ha omitido y no hay
forma de recuperarlo, y si todos los coherederos se encuentran de acuerdo, podría
88 Puig Brutau, José. Op.cit., Págs. 621 y 622.
63
sustituirse dicho bien por otro de la misma especie e igual valor y la partición se deberá
realizar únicamente sobre éste.
Por otra parte es importante la regulación de lo indicado, puesto que el derecho a
suceder los bienes del causante, incluye todos y cada uno de ellos. Por lo tanto, si una
cosa queda fuera de la partición por error al momento de realizar la misma, a criterio de
todos los herederos se debería de decidir si se realiza nuevamente el acto, o se
procede a la división del bien. Sin embargo, si quedara alguno fuera de la partición, por
voluntad de uno de ellos, tal hecho debería de constituir: primero un delito, y segundo
una causal de pérdida de la herencia, para la persona que lo ocultó. De la misma forma
debería de regular la legislación para los casos en que se oculte u omita un heredero.
64
CAPÍTULO 5
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 5.1. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS. Al momento de desarrollar el presente trabajo de investigación, que comprende esta
tesis de graduación, se elaboró un cuadro comparativo de las regulaciones legales en
torno a la ineficacia y eficacia de la partición de la comunidad hereditaria en Centro
América, y los países de México, Argentina y España.
El cuadro se encuentra realizado de la siguiente manera, contiene ocho columnas
verticales, que conforman los diferentes países objeto de la investigación, los cuales
son Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y
España; y catorce columnas horizontales que representan el número de indicadores
necesarios para el análisis, discusión y comparación de los resultados.
Dichos indicadores son los siguientes:
1. ¿Cuáles son los efectos de la partición?
2. ¿Existe en la legislación la obligación recíproca de los coherederos al
saneamiento?
3. ¿Existe regulación sobre la prescripción de la acción de saneamiento?
4. ¿Cuándo cesa la obligación de saneamiento entre los coherederos?
5. ¿La legislación regula el derecho del que sufre la evicción?
6. ¿Existe regulación en relación al coheredero insolvente?
65
7. ¿Dentro del articulado se contempla la adjudicación de créditos cobrables?
8. ¿Dentro de la legislación se contempla la adjudicación de créditos incobrables?
9. ¿Se encuentra regulada la rescisión de las particiones extrajudiciales?
10. ¿Se encuentra regulada la rescisión de las particiones judiciales?
11. ¿Cómo regula la legislación al heredero preterido en materia de nulidad?
12. ¿Cómo regula la legislación al heredero falso en materia de partición?
13. ¿Existe regulación sobre la prescripción de la acción de rescisión?
14. ¿Existe la figura de la partición suplementaria?
Al desarrollar el cuadro de análisis se puede indicar que se encontraron los siguientes
aspectos relevantes entre las legislaciones estudiadas.
En el primero de los indicadores el investigador se cuestiona sobre cuáles son los
efectos de la partición de la comunidad hereditaria, y cómo lo regulan las legislaciones
estudiadas. Se estableció que Guatemala refiere el efecto de la partición al indicar que
la misma legalmente hecha confiere a los coherederos la exclusiva propiedad de los
bienes adjudicados; así mismo la República de El Salvador lo regula dentro del
articulado de su Código Civil, al indicar que efectuada la partición se entregaran a cada
uno de los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren entregado.
Ahora siguiendo con la legislación Hondureña al igual que la de El Salvador, lo regulan
de la misma manera, pero le agrega el efecto declarativo de la partición, al señalar que
cada signatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al causante en
todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los
66
efectos de la sucesión.
Por su parte Nicaragua no lo regula como las anteriores legislaciones, únicamente
indica el efecto declarativo de la partición en su articulado. Costa Rica menciona un
único articulo en relación a este indicador, ya que el Código Civil, confiere a los
coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos;
México en su Código Civil, fija exactamente el mismo efecto, al establecer que la
partición legalmente hecha determina la porción de los bienes correspondientes a cada
uno de los herederos; la República de Argentina indica en el articulado del Código Civil
el efecto de la partición, al establecer que se entiende que cada heredero ha sucedido
sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le corresponden en la partición, y
además aclara que no tienen los herederos ningún derecho en los que le han
correspondido a los otros.
Por último España establece los efectos de la partición de igual manera que Guatemala,
hecho muy curioso, ya que la legislación guatemalteca adopta lo regulado por España
en la mayor parte de su regulación legal.
Continuando con el análisis de los indicadores, la siguiente pregunta es en relación a la
existencia de la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento, por lo que se
puede indicar, que, el Código Civil Guatemalteco establece dicha obligación, ya que
contempla que los coherederos se encuentran obligados en caso de evicción de los
bienes repartidos; España lo encuadra de igual forma.
La República de El Salvador, lo regula, pero lo equipara al caso de la venta de cosa
ajena, es decir al caso de saneamiento en general; la legislación Hondureña se refiere a
esta obligación de igual manera que la República de El Salvador en relación a la figura
de la venta de cosa ajena.
Por su parte Nicaragua, en su Código Civil, lo contempla en su articulado de distinta
forma a los anteriores países, ya que éste se refiere a que en el caso de que el partícipe
67
sea molestado en la posesión del objeto en la partición lo denunciará a los otros para
que comparezcan a hacer cesar la molestia y tendrán derecho al saneamiento por
evicción.
Costa Rica también lo regula, al normar que los herederos están obligados a
indemnizarse recíprocamente en caso de evicción; México, contempla un efecto anterior
a la partición de alguno de los coherederos cuando contempla, que por causas
anteriores a la partición alguno de ellos fuese privado en todo o en parte de su haber, el
resto de los coherederos tendrá la obligación de indemnizarse de esa pérdida en
proporción a sus derechos; en cuanto a Argentina se puede indicar que es extensiva y
solidaria en relación a esta obligación, ya que norma que los coherederos son garantes
los unos hacia los otros de toda evicción de los objetos que le corresponden, así como
de toda turbación en el derecho que tienen éstos al goce pacífico de los objetos mismos
o servidumbres que sobre el mismo pesan.
En el tercer indicador, Guatemala, Costa Rica, España y México, no regulan en sus
códigos civiles la prescripción de la acción de saneamiento. En contraposición, El
Salvador y Nicaragua, en sus legislaciones sí lo establecen, al normar que dicha acción
prescribe al término de cuatro años contados desde el día de la evicción; la legislación
hondureña, por su parte, también la contempla, pero por un tiempo menor que los dos
países anteriores, ya que indica que el plazo de la prescripción es de dos años a partir
del momento de la evicción; en el caso de Argentina, el término de prescripción es
mayor que los anteriores, estipula que es por el término de diez años desde el momento
de la evicción.
Continuando con el análisis se determinó que todas las legislaciones estudiadas
regulan cuándo cesa la obligación de saneamiento de los coherederos, que es el
siguiente y cuarto indicador, señalando las mismas causas, a excepción de Costa Rica
que contempla únicamente que la obligación a indemnizarse cesa cuando existe
convención en contrario o si la evicción resulta por culpa del vencido, no normando,
como en los demás países objeto de estudio, que cesa cuando la evicción procede por
68
causa posterior a la partición.
México contempla un elemento diferenciador de los anteriores países al establecer que
cesará la partición cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente
determinados de los cuales sea privado; por su parte la República de Argentina también
adiciona un elemento interesante, ya que norma una cláusula general por la cual indica
que aquel heredero que se librase recíprocamente de toda obligación de garantía no
tiene ningún valor. Por último España en el Código Civil presenta con mayor
profundidad este indicador, al referirse en su articulado que la misma cesará cuando el
testador hubiese hecho la partición a no ser que aparezca o se presuma haber querido
lo contrario y siempre debe salvar a la figura de la legítima.
Al analizar el quinto indicador, que se refiere si la legislación regula el derecho del que
sufra la evicción, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, México, Argentina y
España lo regulan, Costa Rica no lo contiene dentro de su articulado. Existiendo en los
países que lo contemplan el principio de la indemnización dentro de sus respectivas
cuotas hereditarias a cada uno de los coherederos o copartícipes.
Siguiendo con el análisis del cuadro, en el siguiente indicador, se pregunta ¿existe
regulación con relación al coheredero insolvente?, y se determinó que sí existe dicha
regulación en la mayoría de los países objeto del estudio, a excepción de Costa Rica.
Y en todas las legislaciones que lo contemplan, se estipula el principio por medio del
cual prevalece la acción contra el insolvente, al indicar que los que pagaren por él
conservaran la acción en su contra cuando mejore su fortuna, es decir el principio de
solidaridad entre los coherederos independientemente del derecho a ejercitar la acción.
Continuando con los indicadores, el séptimo, se refiere a que si las distintas
legislaciones contemplan o no la adjudicación de créditos cobrables; Guatemala,
México, Argentina y España lo regulan en el mismo sentido, es decir que los
coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor, pero si son
responsables de la insolvencia al tiempo de hacerse la partición; el resto de países de
69
Centro América no lo contemplan.
Por medio del siguiente indicador se trata de establecer que sucede en la legislación, en
relación con la adjudicación de créditos incobrables; Guatemala, México y España, que
son los únicos países investigados que lo regulan, lo hacen en el mismo sentido, es
decir que liberan de responsabilidad a los coherederos en el caso de créditos
incobrables, el resto de países centroamericanos no regulan el tema.
El siguiente indicador nos demuestra si se encuentra regulada la rescisión de las
particiones extrajudiciales; Centroamérica, México y España lo norman en el mismo
sentido, ya que indican que sólo pueden ser rescindidas bajo las causas de las
obligaciones en general. Argentina no lo contempla.
El indicador que corresponde se refiere a la rescisión de las particiones judiciales;
Guatemala sí lo regula indicando que las mismas pueden ser rescindidas en relación a
los casos de saneamiento u otra causa legal de acuerdo con los efectos de la partición.
El Salvador también la establece en el mismo sentido que Guatemala pero remitiéndolo
al Código de Procedimientos Civiles; Honduras no lo norma. Por su parte la legislación
de Nicaragua sí lo contiene al indicar que las particiones judiciales pueden ser atacadas
en el caso en que pueden serlo una sentencia o laudo. Costa Rica lo regula, al indicarlo
en el mismo sentido que la legislación nicaragüense. Los países de México, Argentina y
España, no lo contienen, pero se puede indicar que supletoriamente se pueden tomar
las reglas generales para este tipo de actos.
En materia de nulidad, ¿cómo regula la legislación al heredero preterido?, es el
siguiente indicador, empezando por la legislación guatemalteca y la nicaragüense que
lo norman en el mismo sentido, ya que indican que hay nulidad cuando existe la
preterición de una persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir
la sucesión, pero solamente si hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus
coherederos. Por su parte la legislación Salvadoreña, Hondureña y la de Costa Rica
no lo contemplan en sus Códigos Civiles. El Código Civil de México sí lo contiene y
70
muestra una acción muy clara, ya que expresa que la misma se podrá pedir logrando la
nulidad de la partición decretada y de esta forma se hará una nueva partición por parte
del heredero preterido, para que éste reciba la parte que le corresponda. Argentina no
lo estipula. Y, por último, España sí lo contempla, en el sentido que, una vez probada
la mala fe o dolo, los coherederos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte
proporcional que le corresponda.
Procediendo con los indicadores, el siguiente se cuestiona ¿cómo regula la legislación
al heredero falso en materia de partición?; Guatemala, Nicaragua, México y España son
claros en su regulación al indicar que la partición es nula cuando se hace con herederos
falsos. Por su parte El Salvador, Honduras, Costa Rica y Argentina no lo contemplan.
El siguiente indicador discute sobre si existe o no la regulación sobre la prescripción de
la acción de rescisión; Guatemala, Costa Rica, México y Argentina no lo regulan, por su
parte El Salvador y Honduras lo norman indicando el término de cuatro años de
conformidad con su articulado; Nicaragua lo contiene y lo remite a las reglas generales
que fijan la duración en este especie de acciones, es decir la contractual, y, por último
España fija el término de cuatro años desde que se hizo la partición, al igual que El
Salvador y Honduras. Es válido indicar que, como anteriormente se estableció, en
virtud de no existir una regulación especial se utilizará supletoriamente las reglas que
contemplan esta clase de acciones.
En cuanto al último indicador, que se refiere a la existencia de la figura de la partición
suplementaria, Centro América a excepción de Costa Rica sí la contempla. Ahora
México y España son claros en su regulación adoptando la figura de partición
suplementaria, por su parte Argentina no lo regula. La legislación española
específicamente menciona que la omisión de alguno, algunos objetos valores de la
herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión sino que se complemente
o adicione por los objetos o valores omitidos. Sin embargo cabe mencionar que en esta
partición suplementaria, se debe de realizar previamente la ampliación del auto, el
inventario, el avalúo, etc., es decir el procedimiento de partición, para que sea eficaz.
71
Terminando con el presente análisis, se puede indicar que la República de Argentina,
en el apartado específico de las sucesiones, en su Código Civil, no regula lo que se
refiere a la nulidad y rescisión de la partición de la comunidad hereditaria, por lo que se
considera que en virtud de haber un vacio sobre este aspecto y ya que se encuadra
como un acto jurídico, se le pueden aplicar las normas generales para la invalidez del
acto jurídico en general.
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CONCLUSIONES
1. Las legislaciones analizadas, en cuanto a la obligación recíproca de los coherederos
al saneamiento, tienen como fundamento el principio de igualdad en la partición de
la comunidad hereditaria, en virtud que todos se encuentran obligados los unos
hacia los otros, con sus respectivas cuotas a indemnizarse en caso de evicción.
2. Las legislaciones investigadas no contienen una regulación determinada sobre “la
eficacia e ineficacia de la partición”, sino que se utilizan supletoriamente las reglas
generales para los contratos y obligaciones, que se debe volver especial, en virtud
que no contienen la mayoría de supuestos que pueden suceder sobre un aspecto
específico.
3. En la partición de la comunidad hereditaria debe prevalecer el principio de
conservación de la partición, por ende las legislaciones, cuando es posible, para que
se mantenga la eficacia de la partición aunque hayan defectos, contemplan medidas
reparadoras con el objeto de que no se anule o rescinda, a través del complemento
de la partición.
4. Al momento de existir vicios o defectos que tergiversen los derechos de los otros
coherederos, se está vulnerando el fundamento de la partición de la comunidad
hereditaria, que es simplemente el principio de igualdad.
5. No existe una distribución equitativa al momento de hacerse la partición de la
comunidad hereditaria, si alguno de los coherederos se viera dañado en su cuota,
por lo que la ley crea el saneamiento por evicción o por vicios o defectos ocultos de
los bienes adjudicados, para que de esa manera exista una igualdad entre los
coherederos, ya que lo que se evitaría con estas medidas sería un perjuicio para
uno o varios de ellos.
73
RECOMENDACIONES
1. En virtud que el Código Civil de la República de Guatemala no contiene una
regulación especial relativa a la nulidad de las particiones le son aplicables las reglas
generales sobre la ineficacia o invalidez de los actos o negocios jurídicos, por lo que se
considera necesario que se regule de una manera determinada dicho punto, ya que
pueden existir distintas causas de nulidades específicas para el acto de partición, que
no contempla la legislación guatemalteca, como por ejemplo la falta de certeza de la
muerte del causante y cuando la partición se realiza pero posteriormente se pierden
bienes por causas anteriores a ella, entre otros.
2. Se considera necesario, por ser temas distintos con especial regulación, que la
rescisión y la nulidad de la comunidad hereditaria, se analicen por aparte, ya que la ley
las confunde y unifica en un mismo capítulo.
3. Al momento en que un heredero con mala fe, oculta bienes o derechos objeto de
una herencia o que tenga conocimiento que una persona tiene derechos sobre la
misma y no lo indica, está cometiendo una falta grave, por lo que se necesita que la
legislación sancione dichos actos. Dichas sanciones pueden ser de carácter económico
o hasta que se tipifique como una causal de pérdida de la misma.
4. El legislador regula el complemento o adición de la partición de la comunidad
hereditaria, indicando que la misma procede si se omitieran alguno o algunos de los
bienes ya realizada ésta, pero no contempló una cantidad determinada que indique el
momento para realizar el complemento. Por lo que se considera preciso que la
legislación taxativamente norme un porcentaje de bienes omitidos necesarios para
realizar la adición de la partición.
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REFERENCIAS
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23. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV,
Sucesiones, España, Editorial Aranzadi, 1972.
24. Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Romano. Buenos Aires, Editorial
Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2001.
25. Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil, I. Bienes, Derechos Reales y Posesión, II.
Derecho Hereditario o Sucesiones, México. Distrito Federal, Ediciones
Encuadernables El Nacional, 1942.
26. Ruiz Vadillo, Enrique. Derecho Civil, Introducción al Estudio Teórico Práctico,
Madrid, España. Editorial Ochoa Logroño, 1986. Decimoquinta edición.
27. Soler y Borrell, Antonio M. Derecho Civil Español Tomo Quinto. Sucesiones por
Causa de Muerte, Barcelona España, Casa Editorial Bosch, 1954.
28. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo V, Parte
Especial Derecho de Sucesión, “Mortis Causa”. Valladolid, Talleres Tipográficos
Cuesta, 1926. Tercera edición.
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29. Zannoni A., Eduardo. Derecho Civil Derecho de las Sucesiones Tomo I, Buenos
Aires Argentina. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Depalma, 1982. Tercera
edición. II. NORMATIVAS
1. Peralta Azurdia, Enrique, Código Civil, Decreto ley número 106, Guatemala, 14
de septiembre de 1963.
III. OTRAS REFERENCIAS
1. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Código Civil, Nicaragua, 1 de
febrero de 1904.
2. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Código Civil Federal,
México, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.
3. Código Civil de la República de Nicaragua, Decreto 725.
4. Código Civil Español, Ley 3/1973, España, 17 de marzo de 1973.
5. Congreso Nacional, Código Civil, Honduras, 14 de septiembre de 1899.
6. Palacio Presidencial, Código Civil Ley número 30, Costa Rica, 19 de abril de
1885.
7. Poder Ejecutivo, Código Civil, El Salvador, 23 de agosto de 1859.
8. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Código civil, 1928.
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9. Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Código Civil, Ley 340,
Argentina, 25 de septiembre de 1869.
10. Urias Moreno, Luis Alberto. El Proceso Sucesorio. Guatemala, 1983. Tesis de la
Carrera de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael
Landívar.
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ANEXOS CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
INDICADORES GUATEMALA
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¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN?
El artículo 1108, establece el efecto de la partición al indicar que la partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados.
Sí lo regula en su artículo 1,224, indicando que efectuada la partición se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.
Sí se encuentra regulado en el artículo 1253 de igual forma que el Código Civil de El Salvador. Además el artículo 1254, estipula el efecto declarativo de la partición al indicar que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión, y que por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
No lo regula como las legislaciones anteriores, sólo indica el efecto declarativo en su artículo 1389, al establecer que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Sí lo contiene en su artículo 561 al indicar que la partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
Sí los establece en su artículo 1779, al establecer que la partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
En el artículo 3503, regula perfectamente el efecto declarativo de la partición al contemplar que se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Se encuentra regulada de la misma manera que en Guatemala. En el artículo 1068 al indicar que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.
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¿EXISTE EN LA LEGISLACIÓN LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE LOS COHEREDEROS AL SANEAMIENTO?
Sí existe, al establecer en su artículo 1109, que los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos.
Sí lo regula en el artículo 1225, segundo párrafo, ya que indica que si alguno de los cosignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Se encuentra regulado y redactado de igual forma que en el Código Civil de El Salvador. Indica en el artículo 1254, que si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Lo regula en su artículo 1390, estableciendo que el partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Lo contempla en el artículo 562, que establece que los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente en caso de evicción de los objetos repartidos.
Sí lo regula en el artículo 1780, que indica que cuando por causas anteriores a la partición alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
En el artículo 3305, lo regula, indicando que los coherederos son garantes los unos hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción es de una época anterior a la partición. Y el artículo 3506 indica que la garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. En el artículo 3509 regula lo referente a la obligación que tienen sobre los créditos hereditarios y sobre la solvencia de los deudores.
Sí existe en el artículo 1069, al indicar que hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento.
¿EXISTELA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO?
No la regula el Código.
Sí, lo regula en el artículo 1226 al contemplar que, esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.
Lo regula en el artículo 1256, al indicar que esta acción prescribirá en dos años, contados desde el día de la evicción.
La regula en el Art. 1390, estableciendo que la acción de saneamiento prescribirá en cuatro años desde el día de la evicción.
No lo regula.
No lo regula.
Sí existe en la legislación argentina, en el artículo 3515 del Código Civil, e indica que esta acción prescribe en el término de diez años.
No lo regula.
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¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO ENTRE LOS COHEREDEROS?
Según el artículo 1110: La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes: 1. Cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente; y 2. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre.
Sí lo regula en el artículo 1227, indicando que no ha lugar la acción por evicción en los siguientes casos: 1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición; 2.Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; y, 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.
Lo regula en el artículo 1257 de igual forma que los Códigos Civiles de Guatemala y El Salvador.
Sí lo tiene contemplado en el artículo 1391, al indicar que no ha lugar la acción de saneamiento, primero si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición, segundo si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado, y tercero, si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.
Sí lo regula en el artículo 562 indicando que la obligación a indemnizarse cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.
Sí lo regula en el artículo 1784 al indicar que cesará en los casos siguientes: I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; 2. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y, 3. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
El artículo 3511 indica que la obligación de garantía sólo cesa cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de partición, y respecto a un caso determinado de evicción, además indica que una cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
Lo regula en el artículo 1070 al indicar que la obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: 1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima; 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición; 3. Cuando la evicción procede de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
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¿LA LEGISLACIÓN REGULA EL DERECHO DEL QUE SUFRA LA EVICCIÓN?
La ley sí lo regula en el artículo 1111, indicando lo siguiente: El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos, en proporción a sus cuotas hereditarias.
Este derecho sí lo regula, en el artículo 1226 al establecer que el partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición o que haya sufrido evicción de él lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Lo regula en el artículo 1255 de igual forma que el Código Civil de El Salvador.
Sí lo regula en el primer párrafo del artículo 1392, al establecer que el pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.
No lo regula.
Sí lo regula en el artículo 1781, al indicar que la porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Lo regula al indicar en el artículo 2141, que en caso de evicción por causa anterior a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente indemnización en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocó.
Indica en el artículo 1071 que la obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario.
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¿EXISTE REGULACIÓN EN RELACIÓN AL COHEREDERO INSOLVENTE?
La legislación guatemalteca contempla al coheredero insolvente como la acción contra él, en el artículo 1113: Si alguno de los coherederos que debe Indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se partirá entre los demás, incluyendo al que perdió su parte por evicción. Además regula la acción que pueden tomar los coherederos contra el heredero insolvente en el artículo 1114: estableciendo que los coherederos que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Sí lo regula, el segundo párrafo del artículo 1228 al indicar que la porción del insolvente gravará todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado. Además el artículo 1236 indica que la insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto cuando los herederos mayores que tengan la libre administración de sus bienes y los respectivos tutores o curadores están obligados a exigir que del efectivo de la masa hereditaria o de las especies más saneadas y de más cómoda realización se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.
Lo regula en el segundo párrafo del artículo 1258 de igual forma que el Código Civil de El Salvador.
Lo establece en el segundo párrafo del artículo 1392, al indicar que la porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado. Además el artículo 1415 indica que si dos o más inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso que el heredero a quien pertenezca el inmueble, tenga contra sus coherederos por la cuota que éstos toque de la deuda, pero la porción del insolvente se repartirá a prorrata entre todos los herederos.
No existe.
Sí lo regula en el artículo 1782, al contemplar que si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte; y además el artículo 1783, establece la acción contra el mismo al indicar que los coherederos que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Sí existe regulación, en el artículo 3.508, al indicar que la obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber hereditario comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos. Además el artículo 2.142, regula en todos los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será dividido entre todos.
Sí lo contempla en el artículo 1071, que establece que si alguno de los coherederos resultare insolvente, responderán de su parte los demás en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él cuando mejore de fortuna.
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¿DENTRO DEL ARTÍCULADO SE CONTEMPLA LA ADJUDICACIÓN DE CRÉDITOS COBRABLES?
Cuando se adjudica un crédito cobrable, según indica el artículo 1115, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor; y sólo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
No lo regula.
No lo regula.
No lo regula
No lo contempla.
El artículo 1785, lo regula al indicar que si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Sí lo contempla en el artículo 2111, al establecer que si hubieren créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá lugar cuando el deudor fuere insolvente al tiempo de la división.
Sí lo regula en el primer párrafo del artículo 1072, indicando que si se adjudicare como cobrable un crédito los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
¿DENTRO DE LA LEGISLACIÓN SE CONTEMPLA LA ADJUDICACIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES?
Por su parte el artículo 1116, indica que por los créditos incobrables adjudicados como tales, no hay responsabilidad, por parte de los coherederos.
No lo regula.
No lo regula.
No lo regula.
No lo contempla.
Sí lo regula en el artículo 1786 de igual forma que Guatemala.
Sí lo regula. El artículo 3509 que indica: “Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos”.
Lo tiene establecido en el segundo párrafo del artículo 1072, al indicar que por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad, pero si se cobran en todo o en parte se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
¿SE ENCUENTRA REGULADA LA RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES EXTRAJUDI- CIALES?
El art. 1118 indica que las particiones extrajudiciales sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.
Sí lo regula, el Art. 1229 que contempla que las particiones extrajudiciales pueden ser anuladas en los mismos casos en que pueden serlo los contratos.
Específicamente no lo regula pero el Art.1259 indica que las particiones se anulan de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
Lo regula en el Art. 1393, al indicar que las particiones extrajudiciales sólo se anulan y rescinden de la misma manera que los contratos.
Sí lo contempla, el artículo 563 de la misma manera que Guatemala.
Lo contempla en el artículo 1788, al estipular que las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
No lo regula.
Indica en el artículo 1073 que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
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¿SE ENCUENTRA REGULADA LA RESCISIÓN DE PARTICIONES JUDICIALES?
Lo regula el artículo 1119, indicando que las particiones hechas judicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos de saneamiento u otra causa legal, de conformidad con los efectos de la partición.
En cuanto a la rescisión de las particiones judiciales lo regula el Código en el artículo 1229 al indicar que contra las particiones judiciales sólo podrán interponerse los recursos que permite el Código de Procedimientos Civiles.
No lo regula.
Lo tiene regulado en el segundo párrafo del artículo 1393, al indicar que las demás particiones, es decir las judiciales, solo pueden ser atacadas en los casos en que pueden serlo una sentencia o laudo.
Sí lo regula el artículo 563, que indica que las particiones hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
No lo regula.
No lo regula.
No lo regula.
¿CÓMO REGULA LA LEGISLACIÓN AL HEREDERO PRETERIDO EN MATERIA DE NULIDAD?
Indica el artículo 1120 que la partición será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos. Y el artículo 1121 indica si no hubiere mediado dolo o mala fe o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, no se rescinde, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían.
No lo regula.
No lo regula.
Lo regula en el artículo 1397 de igual forma que en la legislación guatemalteca, al indicar que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá pero estos tendrán la obligación de entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por el dolo o fraude.
No lo regula.
El artículo 1789, norma que el heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
No lo regula.
Su artículo 1080 lo contempla, ya que indica que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente corresponda.
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¿CÓMO REGULA LA LEGISLACIÓN AL HEREDERO FALSO EN MATERIA DE PARTICIÓN?
El artículo 1122, establece que: la partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.
No lo regula
No lo regula.
Nicaragua lo regula de igual forma que Guatemala, en el artículo 1398 de la siguiente manera: la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula, en cuanto tenga relación con él y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.
No lo regula.
Lo establece el artículo 1790, al indicar que la partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
No lo regula.
Sí lo regula el artículo 1081, que establece que la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.
¿EXISTE REGULACIÓN SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN?
No lo regula. Sin embargo, y como se ha sostenido en el presente trabajo se aplicarán las reglas que contiene el Código Civil sobre la prescripción supletoriamente.
Lo regula el artículo 1233, que establece que la acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de la partición según las reglas generales expresadas en el libro 4º, es decir 4 años, de conformidad con el artículo 1562.
Lo establece exactamente igual que el Código Civil de El Salvador en el artículo 1263.
Se encuentra regulado en el artículo 1399, indicando que la acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.
No lo regula.
No lo regula.
No lo regula.
Lo regula el artículo 1076, al indicar que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.
¿EXISTE LA FIGURA DE LA PARTICIÓN SUPLEMEN- TARIA?
El Art. 1123 la indica así si aparecieren algunos bienes hecha la partición, omitidos en ella, se hará una división suplementaria. Lo anterior se realizará, pero previamente se tiene que efectuar el procedimiento, es decir ampliación del auto, inventario, avaluó, etc.
El artículo 1230 lo indica así, haber omitido involuntariamente objetos no será motivo para rescindir la partición, y en la que se hubieren omitido se continuará luego, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus derechos.
Lo contiene regulado el artículo 1260, en el mismo sentido que en el Código Civil de El Salvador.
Sí lo regula el artículo 1394 de igual forma que El Salvador.
No la regula.
Lo regula en el artículo 1791, que estipula que si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria.
No lo regula.
El artículo 1079 lo contempla, al indicar que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.