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Tribunal- de Contrataciones del-Estado
ResoCucklin .TP0268-2020-TCE-S1
Sumilla: "La presentación de documentos como el cuestionado, afecta la buena fe en la relación que debería existir entre los administrados y la Administración Pública, así como al buen funcionamiento del sistema de contratación pública".
Lima, 23 ENE. 2020
VISTO, en sesión del 23 de enero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1670/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas Esparza S.A.C., Nexo Ingeniería
y Construcción S.A.C. y Mero Corporation E.I.R.L., integrantes del Consorcio Sur Peruano Puno, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 064-2017-INPE-01P-CS (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra "Rehabilitación integral y ampliación de la capacidad de albergue del Establecimiento Penitenciario de Puno, SNIP 92604 —etapa I —nuevo pabellón y áreas complementarias", convocado por la Oficina General de Infraestructura del INPE, y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 26 de diciembre de 2017, la Oficina General de Infraestructura del INPE1, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N' 064-2017-INPE-01P-
pC5 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra "Rehabilitación integral y ampliación de la capacidad de albergue del
Establecimiento Penitenciario de Puna, SNIP 92604 — etapa I — nuevo pabellón y '-- áreas complementarias", con un valor referencial de 5/5 031 258.13 (cinco
millones treinta y un mil doscientos cincuenta y ocho con 13/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 12 de enero de 2018, se realizó la presentación de ofertas, y el 17 del mismo mes y año, el Comité de Selección acordó otorgar la buena proz al Consorcio Sur Peruano Puno, integrado por las empresas Esparza S.A.C, Nexo Ingeniería y
Construcción S.A.C. y Mero Corporation E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el importe de su oferta económica ascendente a S/4 930 632.97 (cuatro millones
novecientos treinta mil seiscientos treinta y dos con 97/100 soles).
El 19 de febrero de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N' 002-
I sfituto Nacional Penitenciario. egistrado en el SEACE el 25 de enero de 2018.
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2018-INPE-01P3, en adelante el Contrato, el cual fue registrado el 1 de marzo del mismo año en el SEACE.
2. Mediante Oficio N' 755-2019-INPE/114, presentado el 25 de abril de 2019 ante la
Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,
la Entidad denunció que el Consorcio presentó documentación que carece de
veracidad.
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe N° 207-2019-
INPE/11.05-10G6 del 15 de abril de 2019, mediante el cual expresa lo siguiente:
En el marco de la fiscalización posterior, a través de la Carta N' 1103-2018-
INPE/116 del 7 de agosto de 2018, la Entidad solicitó al BBVA Banco Continental
que informe sobre la autenticidad y veracidad de la carta s/n7 del 11 de enero
del mismo año, supuestamente emitida por dicha entidad financiera.
En respuesta, mediante carta sins del 11 de marzo de 2019, el BBVA Banco
Continental informó que el documento en consulta no ha sido emitida por sus
funcionarios.
Por lo expuesto, el Consorcio habría presentado documentación falsa el 12 de
enero de 2018, en la etapa de presentación de ofertas del procedimiento de
selección.
3. Con Decreto6 del 10 de mayo de 2019, se dispuso el inicio del procedimiento
i
administrativo sancionador contra los integrantes del Consorciow, por su presunta
responsabilidad al haber presentado en su oferta la carta s/n del 11 de enero de
2018, supuestamente emitida por la señora Janet Encarnación Roque, gestora
- comercial de la Oficina de Huaraz del BBVA Banco Continental, a favor de la
empresa Nexo Ingeniería y Construcción S.A.C.; documentación supuestamente
falsa o adulterada.
En virtud de ello, se dispuso notificar a las empresas integrantes del Consorcio
para que formulen sus descargos en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo
Obrante a fs. 22-25 del expediente. ° Obrante a fs. 1 del expediente.
ibrante a fs. 7-8 del expediente. brante a fs. 20 del expediente.
7 •brante a fs. 21 del expediente. isbrante a fs. 10 (reverso) del expediente. Obrante a fs. 2-3 del expediente. Notificado el 3 de julio de 2019 a la empresa Nexo Ingeniería y Construcción S.A.C., mediante Cédula
e Notificación N° 43251/2019.TCE (obrante a fs. 381-384 del expediente); el 27 de julio de 2019 a la empresa Esparza S.A.C., mediante Cédula de Notificación W 43250/2019.TCE (obrante a fs. 379-380 del expediente); y, el 13 de setiembre de 2019 a la empresa Mero Corporation E.I.R.L., mediante Cédula de Notificación N 58125/2019.TCE (obrante a fs. 390-391 del expediente).
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apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el
expediente.
4. Mediante escrito s/nu, presentado el 7 de octubre de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, el señor Carlos Aquino Castro, representante común del Consorcio, presentó descargos manifestando lo siguiente:
La imputación realizada es una sorpresa muy desagradable para su representado y los integrantes del Consorcio, debido a que toda la participación del Consorcio estaba a cargo del señor Franklin Roosvelt Melgarejo Rosales
(con DNI N' 42523959), persona allegada a los miembros del Comité de Selección que tenía la responsabilidad de reunir todos los documentos para la presentación de la oferta, en coordinación con el señor Roger Henry Gomez
Mauricio (con DNI N 42048041), encargado de la elaboración de la propuesta técnica y económica.
El 27 de diciembre de 2017, en la ciudad de Lima, sostuvieron una reunión con
el señor Eudomilio Eustaquio Collazos Verde, exalcalde del distrito de San Pedro de Chana, quien les presentó al señor Franklin Roosvelt Melgarejo Rosales,
manifestándoles que dicho señor tenía estrecha relación y contacto con el
personal de la Entidad, por lo que a su cargo se encontraban dos obras en la ciudad de Puno. En tal sentido, deben asumir la responsabilidad los
funcionarios y servidores de la Entidad, quienes celebraron un contrato irregular con los contratistas.
El Contrato adolece de nulidad por haber mediado pago, beneficio indebido,
dádiva o comisión entre el contratista y los funcionarios y servidores de la
Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil.
Asimismo, cabe mencionar que el señor Franklin Roosvelt Melgarejo Rosales es
el responsable directo de la obra, y fue él quien, en su calidad de gerente de
Finanzas y Administración del Consorcio, realizó el cobro de tres (3) yalorizaciones entre diciembre y enero de 2018, por la suma de novecientos
ochenta y ocho mil setecientos treinta y nueve con 17/100 soles
(5/988 739.17), en complicidad con el señor Juvenal Leonardo Maldonado
Bautista y losé Pérez, quienes fugaron luego de cobrar las valorizaciones, dejando abandonada la obra en la fase final. Por tanto, lo declarado tiene por finalidad alertar sobre los daños causados.
210.ante a fs. 392-395 del expediente.
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,OSCE 111 /21.
Ni el representante común del Consorcio ni los representantes de sus
integrantes acudieron a las oficinas del BBVA Banco Continental, pues solo
tenían que esperar la buena pro. Del mismo modo, el Contrato fue firmado en
un restaurante de Surquillo, debido a que no le dejaron ingresar a las oficinas
de la Entidad; sin embargo, consideró que todo era transparente porque el
señor Franklin Roosvelt Melgarejo Rosales le dijo que no se preocupara porque
los funcionarios a cargo eran sus amigos y uno era su compadre.
Recién en enero de 2019 acudieron al despacho del señor Juvenal Leonardo
Maldonado Bautista para solicitar el pago de las valorizaciones, tomando
conocimiento en ese momento que ya se le había pagado al señor Franklin
Roosvelt Melgarejo Rosales, cuando el acuerdo había sido de que se pagaría el
10 % del valor de la obra al momento de la firma del contrato, debiendo
entregar únicamente la promesa de consorcio con firmas certificadas ante
notario y las vigencias de poder de las empresas integrantes del Consorcio.
Cabe señalar que el señor Franklin Roosvelt Melgarejo Rosales le impedía estar
presente en la apertura de sobres de la oferta, por lo que todas las firmas
contenidas en la propuesta técnica no le corresponden, tampoco la del Acta del
12 de enero de 2018.
) Agrega que solo ha pretendido cobrar el dinero que pertenece al Consorcio,
pero se le está difamando al calificarlos como delincuentes, lo que le resulta
humillante, pues hasta ha sido amenazado de muerte.
5.
Mediante escrito s/niz, presentado el 7 de octubre de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, la empresa Esparza S.A.C. presenta sus descargos manifestando lo
siguiente:
Su representada solo participó por la experiencia, por lo que únicamente
entregó la promesa de consorcio, la ficha RUC de la empresa y la copia literal
de la partida registral de la empresa.
Mediante escrito s/n13, presentado el 7 de octubre de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, la empresa Mero Corporation E.I.R.I. presenta sus descargos
manifestando lo mismo que su consorciado Esparza S.A.C.
12 Obrante a fs. 396-397 del expediente. Obrante a fs. 410-411 del expediente.
Ante la gravedad de los hechos, solo queda asumir la responsabilidad por
prácticas corruptas en forma conjunta con los funcionarios que no realizaron la
investigación correspondiente.
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Con Decreto" del 10 de octubre de 2019, se dio cuenta que las empresas Esparza
S.A.C. y Mero Corporation E.I.R.L. presentaron sus descargos; razón por la cual se
dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal, lo que se hizo
efectivo el 25 del mismo mes y año.
Con Decreto' del 10 de octubre de 2019, se dio cuenta que el señor Carlos Aquino
Castro, representante común del Consorcio, remitió sus alegatos, señalándose
que la presentación de descargos debe ser realizada en forma individual por cada
integrante que conforma el Consorcio.
Mediante escrito s/n16, presentado el 22 de octubre de 2019, la empresa Nexo
Ingeniería y Construcción S.A.C. se apersonó y remitió sus descargos manifestando
lo siguiente:
Que no ha sido debidamente notificada en su domicilio, el cual fue modificado
el 14 de agosto de 2019 ante la Subdirección de Operaciones Registrales del
OSCE, señalando como su nuevo domicilio la oficina ubicada en Jr. Garcilaso de
la Vega 2051, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima.
A fin de individualizar la responsabilidad, debe tenerse en cuenta que según la
cláusula Sétima del Contrato de Consorcio", su representada solo estaba a
cargo de la ejecución de la obra, por lo que no tiene responsabilidad en la
entrega de documentos falsos o adulterados.
Solicita el uso de la palabra.
10. Con Decreto" del 4 de noviembre de 2019, se dio cuenta del apersonamiento y
presentación extemporánea de descargos de la empresa Nexo Ingeniería y
Construcción S.A.C. y se dispuso que se la tenga por bien notificada, toda vez se le
notificó el 3 de julio de 2019 en el domicilio consignado en el RNP a dicha fecha.
1 Con Decreto' del 10 de enero de 2020, se programó audiencia pública para el 16
.del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada" por inasistencia de las partes.
14 brante a fs. 395 del expediente. Obrante a fs. 412 del expediente. Obrante a fs. 415-424 del expediente. Obrante a fs. 429-436 del expediente.
IS Obrante a fs. 442 del expediente. Obrante a fs. 443 del expediente.
20 Segun consta en el acta de audiencia pública, obrante a fs. 444 del expediente.
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II. ANÁLISIS:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, por haber presentado documento falso o adulterado a la Entidad; infracción que se habría producido el 12 de enero de 2018, fecha en la que el Consorcio presentó su oferta,
esto es, durante la vigencia de la Ley N* 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N' 1341, en adelante la Ley, y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N' 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N " 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, marco
normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.
Naturaleza de las infracciones
El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como infracción administrativa pasible de sanción el 'presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)".
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 248.4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-
2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen / conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
%
l expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,
sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que de esa manera los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto se entiende que dicho principio exige que el órgano que detenta la
potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso
concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que
se imputa a determinado administrado; es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse la convicción de
que el administrado —sujeto del procedimiento administrativo sancionador— ha
realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
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Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de la infracción imputada,
corresponde verificar en el(los) documento(s) cuestionado(s) la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i) La presentación efectiva del documento falso o adulterado ante la Entidad convocante o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
fi) Acreditar que dicha documentación no haya sido expedida por el órgano o agente emisor correspondiente, o que siendo válidamente emitida, haya sido adulterada en su contenido.
Atendiendo a lo expuesto, primero corresponde verificar que los documentos
cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), el RNP o el Tribunal.
Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la
presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra - comprendida la información registrada en el HACE, así como la información que
pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificados dichos supuestos, y a efectos de determinar la configuración
de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración
los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor
o e las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación
n el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico utelado de la fe pública.
En ese orden de ideas un documento falso es aquel que no fue expedido por quien
aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir,
por aquella persona natural o representante de la persona jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento
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adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido.
Asimismo, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción
según la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la
administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo
prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones
adas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Configuración deja infracción
En el presente caso, se atribuye al Consorcio haber presentado la carta s/n del 11
de enero de 2018, supuestamente emitida por la señora Janet Encarnación Roque, gestora comercial de la Oficina de Huaraz del BBVA Banco Continental, a favor de
la empresa Nexo Ingeniería y Construcción S.A.C.
Én primer término se encuentra acreditado que el citado documento fue presentado ante la Entidad el 12 de enero de 2018, como parte de la oferta del
Consorcio, situación que no ha sido negada por los integrantes del mismo.
1 Así, obra en el expediente la carta s/n2a del 11 de marzo de 2019, mediante la cual
el BBVA Banco Continental dio respuesta a la Carta N' 1103-2018-INPE/1122 del 7
Obrante a fs. 10 (reverso) del expediente. Obrante a fs. 20 del expediente.
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de agosto de 2018, informando que la carta cuestionada "no ha sido emitida por nuestra colaboradora ni por cualquier otro funcionario del banco".
Por su parte, cabe señalar que tanto el representante común como las empresas
integrantes del Consorcio no se han pronunciado en contra de lo informado por el
BBVA Banco Continental.
De este modo, queda acreditada la comisión de la infracción imputada por parte
de las empresas integrantes del Consorcio, correspondiendo imponerles sanción,
salvo que sea posible individualizar la responsabilidad de aquellas.
Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa determinada, este Colegiado advierte las siguientes irregularidades:
En el numeral 13.123 del Capítulo III (Requerimiento) de la Sección Específica de
las Bases Integradas se estableció como requisito para la admisión de la oferta
que el postor demuestre solvencia económica, la cual debía acreditarse con la
presentación de un documento que acredite contar con línea de crédito
aprobada, vigente y disponible por un valor acumulado igualo mayor al valor referencial.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento, el
Comité de Selección se encontraba obligado a utilizar las Bases estándar
contenidas en la Directiva N° 001-2017-0SCE/CD, por lo que dicho requisito era ilegal.
6) Los hechos expuestos por el señor Carlos Aquino Castro, representante común -del Consorcio, constituyen indicios de hechos que constituirían delitos contra
la Administración Pública que involucrarían a funcionarios y servidores de la Entidad.
" O ante a fs. 331 del expediente. 24 S ún consta en el Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 17 de en o de 2017, obrante a fr. 26-28 del expediente.
La exigencia del referido requisito para la admisión de la oferta, ocasionó que
no se admitieran24 las tres (3) ofertas presentadas por las empresas
Corporación Ejecutora de Obras S.A.C., Herreiva S.R.L. y Corporación Sensus
S.A., quedando como única oferta admitida la del Consorcio Sur Peruano Puno.
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d) Existiría una afectación patrimonial a la Entidad.
En atención a lo expuesto, este Colegiado estima pertinente remitir con carácter de urgencia copia de la presente resolución y de todo lo actuado a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
del Distrito Fiscal de Lima, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.
Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada
13. Conforme al régimen de infracciones y sanciones aplicable al presente
procedimiento administrativo sancionador, el artículo 220 del Reglamento establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el
procedimiento de selección yen la ejecución del contrato, se imputan a todos los
integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o
cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda
individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
Bajo dicho tenor, este Colegiado debe verificar si es posible individualizar la
responsabilidad de cada uno de los integrantes del Consorcio.
14 Sobre el particular, obra en autos del expediente el Anexo N° 07- Promesa de Consorcio del 9 de enero de 201825, suscrito por los integrantes del Consorcio, en
el cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado:
‘• OBLIGACIONES DE ESPARZA S.A.C. (50 %I
Ejecución de la obra.
OBLIGACIONES DE NEXO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. b4.5 %I
Ejecución de la obra.
:7
1 OBLIGACIONES DE MERO CORPORATION E.I.R.L. [5 151
Ejecución y administración de la obra. Facturación de la obra.
Responsable de la veracidad de los documentos de los profesionales,
equipamiento estratégico, elaboración de propuesta técnica y económica.
TOTAL DE OBLIGACIONES: 100%
Obrante a fs. 361 del expediente.
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En este punto, es pertinente traer a colación el criterio establecido en el Acuerdo
de Sala Plena N° 005/2017.TCE del 25 de agosto de 2017, que prevé que si la promesa formal de consorcio no permite conocer de manera clara cuál de los
integrantes del consorcio asumió la obligación vinculada a la infracción, la regla será la imputación de responsabilidad a todos sus integrantes, pues la autoridad administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no
ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de los integrantes en la promesa formal de consorcio, solo sea responsabilidad de alguno de ellos.
De este modo "la sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún
consorciado asume la obligación de 'elaborar' o 'preparar' la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obran tes en la misma (inferencia que contradice la
propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada uno de los
mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización de
responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o 1" a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su fr ,
aporte".
En tal sentido, la promesa formal de consorcio presentada no permite
individualizar la responsabilidad entre los consorciados, pues aquella no hace referencia específica referida al aporte de la documentación cuestionada, cuya
falsedad se ha acreditado, debiendo desestimarse los pedidos de individualización de responsabilidad formulados por las empresas integrantes del Consorcio.
19 Cabe precisar que no corresponde valorar el Contrato de Consorcio del 8 de febrero de 2018, debido a que es un documento posterior a la comisión de la infracción.
. Por tanto, es pertinente recalcar que la participación en un consorcio determina
un nivel mínimo de diligencia e interés en las actuaciones del mismo, a través de
su representante común, ante la Administración Pública, sobre todo cuando en la promesa formal de consorcio no se ha efectuado una clara y expresa delimitación
de labores y funciones de los consorciados durante el procedimiento de selección y las etapas posteriores.
18.
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Determinación gradual de la sanción
A fin de determinar la sanción se debe tener en consideración el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual se tiene que las decisiones de la autoridad
administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
De este modo, de conformidad con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de
la Ley, por la comisión de la infracción determinada corresponde imponer sanción
de inhabilitación temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
A efectos de graduar las sanciones a imponer a los integrantes del Consorcio, se deben considerar los criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento, conforme a lo siguiente:
fl4 rAdemás, debe indicarse que la presentación de documentos como el cuestionado, afecta la buena fe en la relación que debería existir entre los
administrados y la Administración Pública, así como al buen funcionamiento
del sistema de contratación pública, lo que incluso constituye la comisión de un hecho ilícito que será puesto en conocimiento del Ministerio Público.
Ausencia de intencionalidad del infractor: de la información obrante en el
expediente no se cuenta con elementos objetivos que permitan advertir la ausencia de intencionalidad del infractor; sin embargo, a través del
representante común del Consorcio han reconocido que no verificaron la documentación contenida en la oferta antes de su presentación.
La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad; se debe tener
en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del
documento falso, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o
detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien
común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación
realizable en el ámbito de la contratación pública.
a) Naturaleza de la infracción: la infracción cometida vulnera los principios de
integridad y de presunción de veracidad, que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a late pública,
constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues
constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración ública y los administrados.
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Además, en el caso concreto se advierten indicios de una grave afectación a la
Entidad mediante presuntos actos de corrupción.
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se aprecia medio probatorio alguno a través del cual se acredite que las empresas integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se advierte solo la empresa Esparza S.A.C. cuenta
con sanción administrativa impuesta por el Tribunal, la cual se encuentra vigente y también es por transgredir el principio de presunción de veracidad.
Conducta procesal: os integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento sancionador y presentaron descargos.
Adopción e implementación de un modelo de prevención debidamente certificado: las empresas integrantes del Consorcio no han acreditado que
cuenten efectivamente con este ni que se encuentre debidamente certificado.
Es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal,
tipificado en el artículos 427 del Código Penal; por lo que los hechos expuestos
deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de lima26, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha
instancia el anverso y reverso de los folios 1, 4-32, 64, 392-397, 410-411 y 415-424
del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución,
debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las Piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.
Finalmente, es preciso señalar que la comisión de la infracción imputada a las empresas integrantes del Consorcio se configuraron el 12 de enero de 2018, fecha en la presentaron ante la Entidad la oferta con el documento falso.
Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique Quiroga P riche, con la intervención de los Vocales Héctor Marín higa Huamán y Cristian Joe
Teniendo en cuenta que los documentos cuestionados fueron presentados de manera electrónica ante na entidad cuyo domicilio se encuentra en Av. Nicolás de Piérola 745, Cercado de Lima.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Cabrera Gil, según conformación establecida en la Resolución N° 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado — OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
III. LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa ESPARZA S.A.C., con RUC N° 20534004932, integrante del CONSORCIO SUR PERUANO PUNO, por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por presentar documento falso, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 064-
2017-INPE-01P-CS (Primera convocatoria), convocada por la Oficina General de Infraestructura del INPE, para la contratación de la ejecución de la obra
"Rehabilitación integral y ampliación de la capacidad de albergue del Establecimiento Penitenciario de Puno, SNIP 92604 - Etapa I - nuevo pabellón y áreas complementarias", conforme a los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
SANCIONAR a la empresa NEXO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., con RUC
N° 20407772025, integrante del CONSORCIO SUR PERUANO PUNO, por el
periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de
su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para
it implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por presentar documento falso, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 064-2017-INPE-01P-05 (Primera convocatoria), convocada por la
Oficina General de Infraestructura del INPE, para la contratación de la ejecución
de la obra "Rehabilitación integral y ampliación de la capacidad de albergue del
Establecimiento Penitenciario de Puro, SNIP 92604 - Etapa I - nuevo pabellón y
áreas complementarias", conforme a los fundamentos expuestos; la cual entrará
n vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente
, esplución.
ANCIONAR a la empresa MERO CORPORATION E.I.R.L., con RUC
fr 20602154212, integrante del CONSORCIO SUR 'PERUANO PUNO, por el
periodo de treinta y ocho (38) de inhalzilitación temporal en su derecho a
participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,
por presentar documento falso, en el marco de la Adjudicación Simplificada
N' 064-2017-INPE-01P-CS (Primera convocatoria), convocada por la Oficina
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Ss.
higa Huamán
Quiroga Periche Cabrera Gil
,OSCE
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal-de Contrataciones deCEstado
ResoCudán N" 0268-2020-TCE-S1
General de Infraestructura del INPE, para la contratación de la ejecución de la obra
"Rehabilitación integral y ampliación de la capacidad de albergue del
Establecimiento Penitenciario de Puno, SNIP 92604 - Etapa I - nuevo pabellón y
áreas complementarias", conforme a los fundamentas expuestos; la cual entrará
en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente
Resolución.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre las sanciones a través del Sistema Informático del Tribunal.
Remitir copia de los folios 1, 4-32, 64, 392-397, 410-411 y 415-424 del presente
expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las
acciones que correspondan, en mérito a lo señalado en el considerando 23 del Análisis.
Remitir copia de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, a la Procuraduría Pública Especializada en
Delitos de Corrupción, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima,
para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias, en mérito
a lo señalado en el considerando 12 del Análisis.
Firmado en dos 12) juegos originales, en virtud del Memorando N* 687-2012/TC del 3 de octubre de 2012.
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Y
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